Relaciones Laborales


Formación de los conceptos jurídicos


Universidad de Barcelona

Facultad de Relaciones Laborales

Asignatura: Formación de los Conceptos Jurídicos

Curso 1999-2000

I. INTRODUCCIÓN. DERECHO. DERECHO OBJETIVO. DERECHO SUBJETIVO.

Definición de DERECHO

  • “Conjunto de reglas de la conducta externa de la persona en sus relaciones con los demás anunciadas por los órganos competentes y que pueden ser impuestas coactivamente”. (J.L.Lacruz)

  • “Aquel orden de la convivencia humana aplicable en cualquier ámbito territorial o especial inspirado en unos criterios de justicia”. (Castan)

  • “Ordenación bilateral atributiva de las relaciones sociales en la medida que lo exige el bien común.

DERECHO OBJETIVO

Norma jurídica

“Norma jurídica es todo precepto general que tiene como finalidad ordenar la convivencia de la comunidad y que su observación puede ser impuesta por el poder directivo de aquélla”. (Albadalejo).

Características de la norma jurídica:

Es siempre imperativa. Directa o indirectamente, por sí misma o junto a otras, siempre tiene un mandato, una obligación que se ha de respetar.

Generalidad: toda norma jurídica ha sido dictada siempre por una clase o categoría de supuestos.

Coercibilidad: toda norma jurídica puede ser impuesta coactivamente si no es observada de forma voluntaria a quien afecta.

Ha de ser justa.

Finalidad de la norma jurídica:

Conseguir Seguridad Jurídica. Que en todo momento los miembros de una comunidad puedan saber qué pueden hacer y qué no.

Estructura de la norma jurídica:

Supuesto de hecho en el cual se describen hechos, acontecimientos, situaciones, estados respecto a los cuales se prevé que una o varias personas tengan que observar un determinado comportamiento.

Consecuencia jurídica: comportamiento que ha de observar una persona que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto por la norma.

Clasificaciones:

Normas imperativas o “ius cogens” son aquellas cuyo cumplimiento es obligado, tienen aplicación independientemente de cual sea la voluntad de la persona o personas a quienes afecta.

Normas dispositivas o supletorias son aquellas que establece el Derecho pero que sólo tienen aplicación en aquellos supuestos en los cuales la persona o personas a quienes afecta no hayan previsto otra consecuencia jurídica.

Normas generales son aquellas cuya aplicación se da en todo el ámbito territorial.

Normas particulares son aquellas cuya aplicación se da en una parte del territorio.

Normas comunes son aquellas que regulan situaciones o relaciones jurídicas que pueden ser protagonizadas por cualquier persona, independientemente de sus características.

Normas especiales son aquellas que son de aplicación respecto a determinadas personas que gozan de unas determinadas características que no son comunes a todos los miembros de la sociedad.

Normas normales o comunes son reglas, pautas o principios que inspiran la norma en todo el ordenamiento jurídico (ej.: Código Civil).

Normas especiales son aquellas que, aún respetando los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, aplican reglas especiales (ej.: Código de Comercio).

Normas excepcionales son aquellas que, no sólo no aplican los principios generales del ordenamiento jurídico, sino que por razón de la particularidad de la materia que regulan, aplican unos principios totalmente antagónicos y contradictorios a los que se aplican como regla general en nuestro Derecho.

Origen y principales fuentes del derecho

  • Ley ! hacemos referencia a diferentes significados:

Designa cualquier fenómeno humano o natural (ley de la selva, ley de la gravedad, etc.).

Designa tanto normas jurídicas de Derecho positivo como de Derecho natural.

Designa exclusivamente las normas jurídicas de origen positivo: hacemos referencia propiamente a las normas del ordenamiento jurídico.

Designa aquellas normas jurídicas positivas que tienen su origen en la potestad normativa (potestas normandi) del Estado = Aquellas normas jurídicas que han sido elaboradas, dictadas, publicadas y aplicadas por los órganos competentes del Estado.

Características que ha de cumplir la ley para ser norma jurídica:

  • Legalidad ! Ha de ser legal. Para ser norma jurídica ha de cumplir con todos los trámites y requisitos que el propio ordenamiento jurídico establece para su ordenación.

  • Publicidad ! Hay que hacerla pública. “Vacatio legis” es el tiempo que transcurre desde que se hace la ley hasta que se hace pública (20 días aprox.).

    • Costumbre ! es aquella fuente del Derecho en virtud de la cual se crean normas jurídicas sin los trámites ni las formalidades de la gente y que se manifiesta a través de las conductas uniformes y duraderas de una colectividad determinada.

    • Elementos que forman parte de la costumbre:

      • Elemento material ! viene determinado por los usos o comportamientos que de forma reiterada se llevan a cabo.

      • Elemento espiritual (opinio iuris) ! creencia por parte de los miembros de una colectividad que llevan a cabo el elemento material de estar actuando conforme al ordenamiento jurídico.

      Clasificación de las costumbres:

      Costumbres contra ley (contra legem): aquella que establece una regulación contraria y antagónica a lo que ya prevé una ley. (No tiene valor actualmente).

      Costumbre según la ley (secundum legem): establece una regulación como lo hace una ley. (Ayuda a interpretar la ley).

      Costumbre praeter legem: aquella que establece una regulación sobre una cuestión que no está prevista en ninguna ley. (Ésta es la única que crea una norma jurídica).

      DIFERENCIAS

      LEY

      COSTUMBRE

      Origen

      procede de los poderes directivos del Estado

      procede de la sociedad

      Forma de

      manifestarse

      se manifiesta a través de la conducta expresa y reflexiva

      se manifiesta de forma tácita, presunta, espontánea, mediante el comportamiento de la sociedad

      • Principios generales del Derecho ! 1. Ideas generales que informan a todo nuestro orden jurídico a través de leyes y costumbres y en última instancia en directrices de las cuales deriva la idea de justicia según nuestro ordenamiento jurídico. 2. Principios genéricos incluidos en la ley y las costumbres además de la idea que tenemos de lo que es justo.

      • Otras fuentes del derecho:

        • Jurisprudencia ! en un sentido amplio, significa cualquier doctrina sentada o establecida por los tribunales de cualquier instancia u orden. En un sentido restringido, es la doctrina, criterio constante y uniforme, que tiene el tribunal supremo o la constitucional a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas.

        Requisitos que ha de cumplir la jurisprudencia para ser considerada como tal:

        Doctrina reiterada: han de darse dos o más sentencias para poder hablar de jurisprudencia. Una sola sentencia no tiene valor.

        La doctrina utilizada ha de ser usada como la razón básica para tomar la decisión (ratio decidendi).

        Ha de darse identidad entre los supuestos concretos decididos por las sentencias, sin que haya bastante con una mera similitud o analogía.

        • Analogía ! sistema por excelencia de aplicación de los Principios Generales del Derecho. Puede definirse como la aplicación extensiva de los principios o criterios de una norma jurídica que regula un supuesto de hecho determinado por ser aplicados a otro supuesto que presenta cierta afinidad o igualdad jurídica y que no está regulado por ninguna norma jurídica.

          • Equidad ! según la idea cristiana, ser equitativo significa reducir el rigor de la norma para un caso particular. Según la idea aristotélica, equidad es la individualización de la norma jurídica en las circunstancias de cada caso concreto.

          • Doctrina de los autores o juristas ! entendemos como tal el criterio u opinión que los juristas puedan tener en la interpretación y la aplicación de las normas jurídicas de cualquier rama y, en definitiva, del propio ordenamiento jurídico.

          • Interpretación y aplicación de las normas jurídicas:

          • La interpretación de las normas jurídicas consiste en buscar el verdadero sentido y contenido de una norma jurídica en relación con el supuesto de hecho que haya de regular.

          • Elementos o criterios de interpretación:

            • Criterio literal ! una norma jurídica tiene criterio literal en función de las palabras que se hacen servir para su redacción.

            • Criterio sistemático ! toda norma jurídica ha de ponerse en relación con aquellas normas jurídicas que regulan el concepto jurídico, y en todas las otras que directa o indirectamente pueden tener relación con ellas.

            • Criterio lógico o racional ! toda norma jurídica ha de interpretarse buscando la finalidad que se persigue con ella.

            • Criterio histórico ! toda norma jurídica tiene un precedente próximo o remoto.

            • Clasificaciones de las interpretaciones de las normas jurídicas:

            • 1. Por razón de los resultados de la interpretación, se clasifica en:

              • Declarativa: si lo único que hace es determinar el significado de las palabras o de la norma jurídica.

              • Restrictiva: cuando la interpretación tiene por finalidad corregir el texto de una norma jurídica, reducir o restringir su aplicación a los límites que su finalidad exige.

              • Extensiva: aquella que pretende extender su aplicación a supuestos no previstos en el texto pero sí en la finalidad de la propia norma jurídica.

              • 2. Por razones de la persona o del órgano que lo realiza:

                • Doctrinal: la llevan a cabo los autores o juristas por medio de sus opiniones o sus publicaciones.

                • Usual o jurisprudencial: la llevan a cabo jueces y tribunales a la hora de aplicar las normas jurídicas para dictar sus sentencias.

                • Auténtica: la realiza el propio legislador mediante las exposiciones de motivos, leyes de acompañamiento, reglamentos o de otras normas jurídicas que acompañen a cualquier norma jurídica.

                • Aplicación de las normas jurídicas:

                • Retroactividad ! consiste en aplicar una norma jurídica, no sólo a los hechos y acontecimientos y los efectos jurídicos que se deriven desde su entrada en vigor, sino que, además, implica, según el grado de retroactividad, aplicar la norma jurídica a hechos, acontecimientos o efectos que tienen su origen antes de su entrada en vigor.

                • Irretroactividad ! sólo tendrán aplicación los hechos y acontecimientos, así como sus efectos jurídicos, que nazcan a partir de su entrada en vigor.

                • DERECHO SUBJETIVO

                • El derecho subjetivo es la facultad que surge de una relación jurídica, en favor de al menos una persona, en virtud de la cual dicha persona puede obrar o puede exigir a otras personas un determinado comportamiento.

                • Una relación jurídica es aquella relación que se produce entre dos o más personas, públicas o privadas, en virtud de la cual una puede exigir un determinado comportamiento a la otra, exigencia que puede ser de forma coactiva o a través de los medios coercitivos del Estado.

                • La estructura del derecho subjetivo:

                  • Elemento subjetivo ! persona/s que es titular del derecho.

                  • Elemento objetivo ! poder o facultad que el derecho concede a su titular. Este poder o facultad implica siempre un comportamiento que puede ser tanto una acción como una omisión.

                  Clasificaciones de los derechos subjetivos:

                  Por razón de la eficacia que concede el derecho, estos pueden ser:

                  • Absolutos: aquellos que se pueden usar contra cualquiera (erga omnes).

                  • Relativos: aquellos en los que la persona/s obligada a respetarlo está determinada o es determinable.

                  Por la condición de los objetos:

                  • Públicos: aquellos en los que interviene como elemento subjetivo el Estado o cualquier otra administración pública.

                  • Privados: aquellos en los que intervienen sólo particulares o el Estado y sus administraciones públicas como si fueran particulares.

                  Por razones de su transmisibilidad:

                  • Transmisibles: pueden transmitirse de una persona a otra.

                  • Intransmisibles: el titular no puede transmitirlos bajo ningún concepto.

                  Por su contenido:

                  • Patrimoniales: aquellos valorables económicamente y que forman parte del patrimonio económico de su titular.

                  • Personales: aquellos que no tienen valoración económica posible y que forman estados o situaciones de la persona dentro de la comunidad.

                  Por razón de su carácter:

                  • Principales: aquellos que pueden existir por sí mismos sin necesidad de que previamente exista ningún otro.

                  • Accesorios: aquellos que para existir necesitan necesariamente de otro derecho subjetivo.

                  • Nacimiento de los derechos subjetivos:

                  • Para que se produzca el “nacimiento” de un derecho subjetivo, han de darse las circunstancias previstas en una norma jurídica en virtud de la cual se crea el derecho subjetivo del cual se trate.

                  • La “adquisición” es el fenómeno que se produce en virtud del cual se une un derecho con su titular.

                  • Todo nacimiento implica una adquisición, pero no al revés.

                  • Los derechos subjetivos se pueden adquirir de dos formas:

                    • Originaria: aquella en la que el derecho de la adquisición no se basa ni se fundamenta en un derecho anterior preexistente de otro titular (adquisiciones ex novo).

                    • Ocupación

                    • Accesión

                    • Usucapión

                    • Derivativa: aquella en la que existe un derecho que le titular anterior transmite al nuevo titular que lo adquiere (la adquisición de este derecho no implica nacimiento).

                    • Transmisión: trasladar o traspasar el derecho de una persona a otra.

                    • Sucesión: substitución de una persona en el lugar que ocupaba otra.

                    • Universal ! herencia

                    • Particular ! legado

                    • Modificación de los derechos subjetivos:

                    • La modificación es un cambio en cualquier circunstancia que tenia el derecho cuando nació o se adquirió.

                    • Tradicionalmente se clasifican en:

                      • Modificaciones subjetivas: aquellas en las cuales el cambio que se produce en el derecho subjetivo viene dado por razón del cambio que se produce en el titular/es del derecho.

                      • Modificaciones objetivas: cambia el contenido del derecho. Los cambios pueden ser:

                      • Cuantitativos: cuando el objeto del derecho cuantitativamente aumenta o se reduce.

                      • Cualitativos: en cuanto a la cualidad. El derecho transforma el contenido de sus facultades experimentando un cambio bien en su naturaleza, bien en su objeto o bien en su eficacia.

                      • Extinción de los derechos subjetivos:

                      • Extinción " Pérdida

                      • La extinción de un derecho es la desaparición absoluta del propio derecho que deja de existir tanto para su titular como para todo el mundo.

                      • La pérdida de un derecho es la desaparición relativa del derecho únicamente respecto a su titular, dado que esta desaparición puede comportar un adquisición por un titular diferente.

                      • Dentro del supuesto de pérdida encontramos muchas maneras de perder:

                        • Renuncia: es aquel acto jurídico en virtud del cual una persona abandona un derecho del que es titular sin transmitirlo a ningún otro titular. Características:

                        Es un acto dispositivo que tiene como efecto primordial e inmediato la modificación de una situación jurídica preexistente (la pérdida del derecho) y para poder perder un derecho el primer requisito es que su titular pueda disponer libremente.

                        Es un acto jurídico unilateral por el hecho de que para producir efectos con la sola declaración de voluntad del titular del derecho ya se produce la renuncia.

                        La declaración de voluntad que origina la renuncia es una declaración de carácter no recepticio.

                        • Prescripción: es la transformación reconocida por la norma jurídica de un estado de hecho en un estado de derecho, el cual se produce por el transcurso de un plazo de tiempo. Comporta dos instituciones jurídicas diferentes, dado que tiene dos funciones diferentes: extingue derechos de cualquier clase y hace adquirir derechos (básicamente el de propiedad y otros derechos reales).

                        • Los derechos por prescripción pueden extinguirse (prescripción extintiva) o pueden ser adquiridos (usucapión). Notas comunes y diferenciadoras de las dos prescripciones:

                        • Comunes:

                          • las dos aplican la llamada teoría general de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas.

                          • las dos persiguen probar de asegurar la certeza dentro de las relaciones jurídicas suprimiendo las posibles contradicciones entre las situaciones de hecho y las situaciones de derecho.

                          • Diferenciadoras:

                            • la prescripción extintiva es sólo causa de extinción de derechos, y la usucapión es un modo de adquirir derechos pero al mismo tiempo produce la extinción del derecho para el antiguo titular.

                            • la usucapión sólo es aplicable en el dominio (propiedad) y en otros derechos reales. En cambio, la prescripción extintiva es aplicable en cualquier tipo de derecho, sea real o de crédito.

                            • la prescripción extintiva se produce o deriva de la simple inactividad del titular de derecho. en cambio, la usucapión, además de la inactividad del titular del derecho, requiere la posesión de la cosa objeto del derecho en unos determinados requisitos por parte del nuevo titular.

                            • Prescripción extintiva: sistema de extinción de los derechos por razón de la inactividad de su titular durante un plazo de tiempo que determina la ley.

                            • No todos los derechos son susceptibles de extinguirse por prescripción. No pueden prescribir:

                            • los derechos de persona, de familia o derivados del estado civil.

                            • la acción de pedir la nulidad de un negocio jurídico.

                            • las acciones denominadas declarativas (aquellas que tienen por finalidad que queda declarado o manifestada una situación, un estado o un acontecimiento sin más trascendencia que la mera declaración).

                            • Requisitos para perder un derecho por prescripción extintiva:

                            • inactividad del titular del derecho.

                            • que esta inactividad se mantenga durante el plazo de tiempo que determina la ley.

                            • La ley distingue dos tipos de acciones:

                            • personales o de crédito: aquellas acciones o derechos que tiene una persona para exigir un comportamiento a otra persona determinada o determinable.

                              • Plazos de tiempo:

                              • - las acciones que no tengan determinado un plazo de prescripción concreto, por ley prescriben a los 15 años.

                              • - prescriben a los 5 años las acciones para exigir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

                              pagar alimentos o pensiones alimenticias.

                              pagar la renta de los contratos de alquiler.

                              cualquier obligación de pago que se haya de hacer en años o en períodos de tiempo más breves.

                              • - prescriben en 3 años las obligaciones de pagar a determinados profesionales por la prestación de sus servicios.

                              • - prescriben en 1 año las acciones para reclamar responsabilidades, bien por razón de injuria o calumnia, o bien por razón de culpa o negligencia.

                              • reales: aquellas acciones que pueden exigirse erga omne.

                                • Plazos de tiempo:

                                • - Muebles: 3 años, 6 años. (usucapión ordinaria)

                                • - Inmuebles: 15 años, 30 años. (usucapión extraordinaria)

                                • Causas para que la extinción por prescripción se interrumpa:

                                • La inactividad del titular ha de darse durante todo el tiempo que dure el derecho, plazo que puede interrumpirse por las siguientes razones:

                                • reclamación judicial.

                                • reclamación extrajudicial.

                                • cualquier acto de reconocimiento de la deuda por parte del deudor.

                                • Si se da cualquiera de estas causas, automáticamente para que la prescripción pueda producirse ha de darse íntegramente todo el plazo de tiempo que la ley exige para que se produzca.

                                • Efectos de la prescripción extintiva:

                                • Producir la extinción del derecho o de la acción que comporta su ejercicio, junto con todos los derechos y todas las acciones accesorias al derecho o la acción prescrita.

                                  • Prescripción adquisitiva o usucapión: es aquella prescripción en virtud de la cual se adquiere el dominio o cualquier otro derecho real sobre una cosa mediante su posesión, en concepto de titular de forma continuada y durante el plazo de tiempo que determina la ley.

                                  • Requisitos para que pueda producirse la prescripción adquisitiva o usucapión:

                                  Requisitos o elementos personales: la usucapión puede producirse en perjuicio de cualquier tipo de persona, sea física o jurídica, capaz o incapaz de obrar. Puede se usucapiente sólo aquellas personas que tengan capacidad para adquirir el derecho real de que se trato para cualquiera de los otros sistemas que establezca nuestro ordenamiento jurídico.

                                  Requisitos o elementos reales de las cosas: pueden ser objetos de usucapión todas las cosas que estén dentro del comercio de los hombres. Las cosas robadas también pueden adquirirse por usucapión, pero el plazo comienza a contar cuando ya han prescrito todas las acciones legales y penales derivadas del robo.

                                  II. PERSONAS, COSAS Y ACCIONES

                                  A. PERSONAS

                                  Tema 11.- Significados de la palabra “persona”. Formación de su concepto jurídico.

                                  Significados del concepto “persona”

                                  Del latín “persono” (razonar, alzar la voz), era una máscara para levantar la voz de los actores. Después asignó al mismo actor. Y más tarde designó al actor de la vida social y jurídica (aquello que hoy entendemos por persona).

                                  Modernamente, hablamos de persona como hombre. Pero en el derecho esto cambia, porque existe la persona física, pero también la persona jurídica.

                                  Boecio hablaba de persona como una sustancia individual de naturaleza racional.

                                  Persona y personalidad se identifican hoy día con conciencia (reflexión, conocimiento y pensamiento).

                                  Desde el punto de vista jurídico, persona es el sujeto de derecho o sujeto apto para ser titular de relaciones jurídicas.

                                  La persona persigue aspiraciones temporales y duraderas. Y al mismo tiempo persigue aspiraciones individuales y colectivas. Para conseguir estas aspiraciones hace falta un grupo de personas. Por eso se crea la persona jurídica.

                                  Persona ! hombre y por extensión ciertas organizaciones humanas que llegan a tener la cualidad de miembros de la comunidad jurídica.

                                  Tema 12.- Persona y capacidad: precisiones terminológicas. Génesis y evolución de la capacidad jurídica. Delimitación conceptual de la capacidad de obrar.

                                  Capacidad: aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

                                  • Capacidad jurídica: aptitud para ser titular activo y pasivo de relaciones jurídicas. Corresponde a toda persona por el sólo hecho de ser persona. Se dice que es una, fundamental, invisible, y esencialmente igual para todos los hombres.

                                  • Capacidad de obrar: aptitud para obrar o ejercitar los derechos y las obligaciones. Es contingente y variable, porque depende de la inteligencia y de la voluntad.

                                  • Restricciones de la capacidad:

                                    • Incapacidad: puede referirse tanto a la capacidad jurídica como a la de obrar. Cuando nos referimos a la primera hablamos de circunstancias subjetivas de la persona que obligan a la ley a retardar o suspender su capacidad para realizar actor jurídicos. Y referida a la capacidad jurídica, hace referencia a derechos que no se pueden actuar mediante representación.

                                    • Limitaciones: sólo se refieren a la capacidad de obrar. A diferencia de la incapacidad, el limitadamente capaz actúa por sí mismo, sólo para determinados actos jurídicos necesita la asistencia de la persona jurídica.

                                    • Prohibiciones: presuponen una persona plenamente capaz de obrar pero a quien, en el ordenamiento jurídico, por razones objetivas, le prohiben ciertos actos.

                                    • Tema 13.- Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar.

                                      • Edad: tiempo de existencia de una persona a partir del momento de su nacimiento. Los ordenamientos jurídicos modernos suelen establecer un límite general de mayoría de edad que señala el tránsito hacia la plena capacidad de obrar. El ordenamiento jurídico puede también señalar edades especiales para adquirir ciertos derechos.

                                        • Mayoría de edad: estado civil donde su contenido es la plena independencia de la persona física y la adquisición de plena capacidad como consecuencia de la extinción automática de la patria potestad y de la tutela.

                                        • Derecho Romano ! 25 años.

                                        • Derecho Español ! 25 “

                                        • 23 “

                                        • 21 “

                                        • 18 “

                                          • El código civil afirma que el mayor de edad es capaz por todos los actos de la vida civil, excepto de las excepciones establecidas legalmente. Excepción: para adoptar niños hay que ser mayor de 25 años.

                                            • Minoría de edad: estado civil que comporta su sumisión a la patria potestad o tutela. Fases:

                                            Infancia (0-7 años)

                                            Impubertad (7-12/14 años)

                                            Pubertad (12/14-18 años)

                                            • El menor de edad es un “incapacitado” para actuar por sí mismo. También pueden encontrarse casos en los que puede actuar por sí solo:

                                            • actos relativos a derechos de la persona (libertad de expresión, derecho a la intimidad, etc.)

                                            • aquellos que de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez pueda realizar por sí solo (a partir de los 14 años puede casarse con la dispensa del juez, puede reconocer hijos, etc.)

                                            • puede aceptar donaciones que no sean condicionales ni onerosas (con cargo monetario).

                                            • puede otorgar testamento.

                                            • a partir de los 12 años se necesita el consentimiento del menos para la adopción.

                                            • hoy día la mayoría de edad penal está fijada a los 16 años.

                                              • Emancipación: negocio jurídico de derecho de familia que tiene como primer efecto otorgar al menor un nuevo estado civil (de emancipado) que es intermedio entre la minoría y la mayoría de edad. Puede conseguirse: por matrimonio, por la mayoría de edad, por autorización del juez o por autorización de quien tenga la patria potestad. El menor ha de tener 16 años cumplidos y ha de consentir la emancipación.

                                              • La emancipación por patria potestad se otorga por escritura pública o la comparecencia delante del juez. Por autorización judicial se otorga a partir de los 16 años, con la audiencia de los padres y concurriendo alguna de estas situaciones:

                                              • que quien ejerza la patria potestad se vuelva a casar o pase a vivir con otra persona.

                                              • que los padres vivan separados.

                                              • que concurra otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

                                              • También se considerará a todos los efectos como emancipado al menor de 16 años que con el consentimientos de sus padres viva independientemente de ellos.

                                              • Efectos de la emancipación: la emancipación habilita al menor para regir su persona y sus bienes como si fuese un mayor de edad, pero hasta que no llegue a la mayoría de edad no podrá:

                                              • ser prestatario.

                                              • vender o gravar inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales ni objetos de extraordinario valor sin consentimiento de los padres o del cuidador.

                                                • Declaración judicial de incapacitación: la incapacidad es la falta de aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.

                                                • ! estado civil de la persona física que se declara judicialmente cuando concurre alguna de las causas establecidas por la ley. Son causas de incapacitación:

                                                  • enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma.

                                                  • “defectos” físicos que limitan la capacidad de la persona para ciertos actos jurídicos sin necesidad de declaración de incapacitación (ceguera, sordera).

                                                  • Existen dos tipos de incapacidad:

                                                  Legal: la ley presume que el menor de edad es imperativamente incapaz.

                                                  Natural: la persona no tiene las facultades volitivas o intelectivas para obrar por sí solo. Ésta declaración natural a su vez puede ser:

                                                  • No declarada.

                                                  • Declarada: llega mediante la declaración judicial de incapacitación.

                                                  • Que una persona es incapacitada sólo puede determinarlo un juez. Es una sentencia constitutiva del estado civil de incapacidad. Esta sentencia ha de determinar la extinción y los límites de la incapacitación y el régimen de tutela o de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

                                                  • Tema 14.- Persona física y “estado”. Principio, identificación, sede y fin de la persona física. Del “estatus” presupuesto en la noción moderna del “estado”.

                                                  • Principio, identificación, sede y fin de la persona física

                                                  • Teorías tradicionales:

                                                    • Se es persona desde el momento mismo de la concepción.

                                                    • Se comienza a ser persona desde el nacimiento.

                                                    • El origen de la persona está en el nacimiento, pero al concebido pueden concedérsele ciertos derechos.

                                                    • Para tener personalidad no sólo se ha de nacer sino que se ha de tener aptitud para poder vivir sin la madre.

                                                    • Según el Código Civil, el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que exige la ley. Ésta dice que para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del sena materno.

                                                    • Protección jurídica del concebido:

                                                    • El concebido no es persona ni tiene personalidad, pero puede producirse una situación de interinidad que puede ser protegida por el ordenamiento jurídico. Por ejemplo: hasta que no nace no puede ser heredero.

                                                    • Las situaciones en las que tiene un interés el concebido pueden ordenarse:

                                                      • Abriendo un paréntesis en esta relación jurídica o situación en la que está interesado el concebido.

                                                      • Dejar salir todos los efectos en esta relación. Los efectos son en su nombre y a favor de quien lo represente.

                                                      • La muerte:

                                                      • La personalidad jurídica se extingue por la muerte de la persona. Los efectos de la muerte de la persona:

                                                        • hacen imposible la adquisición de nuevos derechos.

                                                        • los derechos personalísimos y los derecho vitalicios se extinguen.

                                                        • los derecho que no sean personalísimos ni vitalicios se transmiten a los herederos.

                                                        • La prueba oficial de la muerte es la inscripción de defunción en el registro civil.

                                                        • El problema de la “conmoriencia”:

                                                        • Cuando dos personas mueren como consecuencia de un mismo siniestro ha de determinarse quién murió primero.

                                                          • Premoriencia: consiste en suponer que sobrevive el más fuerte.

                                                          • Conmoriencia: se supone que mueren las dos personas al mismo tiempo, siempre que no se demuestre lo contrario.

                                                          • Si se duda entre dos o más personas que están llamadas a sucederse cuál de ellas murió primero, el que sostenga la muerte anterior de una o la otra tendrá que probarlo. A falta de pruebas se presumen muertas al mismo tiempo y no tendrá lugar la transmisión de derechos de una a la otra.

                                                          • Identificación de la persona física

                                                          • 1. Nombre y apellidos:

                                                          • El nombre es un signo estable de individualización que sirve para distinguir una persona de todas las demás.

                                                          • Características del nombre y los apellidos:

                                                            • es oponible “erga omnes”

                                                            • es intransmisible, imprescriptible.

                                                            • es inestimable en dinero, no puede valorarse.

                                                            • es de uso obligatorio.

                                                            • es inmutable.

                                                            Nombre: puede imponerse en el nacido un nombre con plena libertad, pero la ley establece límites:

                                                            • no pueden ponerse más de dos nombres simples o uno compuesto.

                                                            • no puede ponerse el mismo nombre de un hermano excepto si éste ha muerto.

                                                            • se prohiben los nombres extravagantes o que objetivamente perjudiquen a la persona.

                                                            • también están prohibidos los nombres que puedan llevar a confusión sobre el sexo de la persona.

                                                            Apellidos: si el hijo es matrimonial tendrá los apellidos del padre y de la madre. Si no es matrimonial:

                                                            - en el caso de ser reconocido por los dos padres tendrá los apellidos como si de un hijo matrimonial se tratara.

                                                            - si sólo es reconocido por uno de los padres, el hijo tendrá los apellidos de quien lo reconozca.

                                                            En los casos de filiación desconocida, el encargado del registro será quien ponga los apellidos.

                                                            Los adoptados tendrán los apellidos de los adoptantes.

                                                            2. Domicilio:

                                                            El domicilio de la persona física es el lugar el cual se considera como sede jurídica de la persona, donde desarrolla sus acciones jurídicas normalmente. Clases de domicilio:

                                                            • Domicilio voluntario: para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, el domicilio de las personas físicas será el lugar de su residencia habitual.

                                                            • Domicilio legal o necesario: viene impuesto por ley y es necesario porque está subordinado al de otra persona. Ejemplos:

                                                            • los hijos bajo potestad de los padres tienen el domicilio legar de los padres.

                                                            • los menores o incapacitados que están bajo tutela, la del tutor.

                                                            • los militares en servicio activo tendrán como domicilio legal allí donde está el cuerpo al cual pertenecen.

                                                            • los diplomáticos que residen en el extranjero tienen como domicilio legal el último que tuvieron en territorio español.

                                                            • 3. Nacionalidad:

                                                              • La Nacionalidad es el vínculo político que liga a un individuo a un Estado.

                                                              • Es también el estado civil de miembro de una comunidad nacional.

                                                              • Formas de adquirir la nacionalidad:

                                                                • Automática:

                                                                • es español el nacido de padre o madre español (ius sanguinis).

                                                                • los nacidos en España pero cuya afiliación es desconocida (ius soli).

                                                                • No automática:

                                                                • por posesión de la nacionalidad española durante 10 años.

                                                                • por opción.

                                                                • por carta de naturaleza: real decreto que emite el gobierno por el cual se atribuye la nacionalidad de una persona.

                                                                • por residencia (mínimo 10 años viviendo en España).

                                                                Vecindad civil: es aquel vínculo que une a una persona con un determinado territorio o región dentro del ámbito territorial español otorgándole determinados derechos y determinadas obligaciones.

                                                                Formas de adquisición de la vecindad civil:

                                                                Adquisición originaria: (ius sanguinis) una persona adquiere la vecindad civil de sus progenitores cuando éste es el mismo. Si la vecindad civil de los progenitores fuere diferente, el hijo adquirirá la vecindad civil de cualquiera de los progenitores, a elección de los padres. Si los progenitores no se ponen de acuerdo se adquirirá la vecindad civil del lugar donde nace (ius territorii).

                                                                Adquisición derivativa: por residencia continuada en un determinado territorio.

                                                                ­-Durante 2 años manifestando delante del juez encargado del Registro Civil la voluntad de adquirir la vecindad civil del lugar de residencia.

                                                                -Después de 10 años de residencia habitual en un lugar determinado sin ningún otro requisito.

                                                                La ausencia

                                                                La ausencia es aquella institución jurídica que tiene por finalidad regular, prever las circunstancias personales y patrimoniales de una persona cuando ésta ha desaparecido sin dejar noticias e ignorarse totalmente no solo su localización sino también su propia existencia.

                                                                Tiene tres fases con unas consecuencias jurídicas diferentes:

                                                                Fase de medidas provisionales: se da cuando ha desaparecido una persona y a instancia de parte (a solicitud de algún otro) el juez nombra a un defensor del desaparecido, que tiene por función velar, vigilar y ejecutar aquellos negocios jurídicos del ausente que no admitan demora sin causa perjudicial.

                                                                Fase de ausencia declarada: se da cuando el desaparecido lleva 1 año sin dar noticias o bien cuando lleva 3 años, si en el momento de la desaparición tenía un apoderado general que le llevaba los asuntos y que lleva como consecuencia el hecho de que el juez nombra un representante legal que tiene como finalidad fundamental buscar al desaparecido y representar y administrar todos sus derechos y todas sus obligaciones de contenido patrimonial.

                                                              • Fase de la declaración de fallecimiento (" declaración de muerte): es una presunción de muerte de la persona ausente y que decreta el juez después de los siguientes plazos de tiempo en los que la persona ha estado desaparecida:

                                                                • después de 10 años de estar desaparecido se declara a la persona fallecida,

                                                                • después de 5 años si la persona ausente tuviera la edad de 75 años o más,

                                                                • 2 años si la desaparición del ausente tuvo lugar en circunstancias derivadas de un accidente o de una catástrofe.

                                                                  • Consecuencias de la declaración de fallecimiento: es una presunción de muerte de la persona ausente y lleva como consecuencia la extinción de la persona como tal a efectos jurídicos, y también lleva como consecuencia la apertura de su sucesión.

                                                                  Estado civil de las personas

                                                                  En aquella situación en la que se encuentra una persona por razón de sus circunstancias personales y que el ordenamiento jurídico regula y considera fundamentales a efectos de determinar la capacidad de obrar de las personas.

                                                                  (Que estemos en una situación u otra nos hará actuar de una manera u otra.

                                                                  Son estados civiles actualmente:

                                                                  La filiación: ser descendientes de nuestros padres nos limita los derechos de casarnos con nuestros hermanos.

                                                                  Estado civil matrimonial: el hecho de estar casado, soltero. También se considera estado civil es divorcio o la viudez. Este último hoy por hoy se considera como si estuvieran solteros.

                                                                • Ser separado no es un estado civil, se considera como casados que no viven juntos.

                                                                • La nulidad se considera como si nunca hubieran estado casados, no es un estado civil.

                                                                • La vecindad civil: explicado anteriormente.

                                                                  Nacionalidad: que seamos catalanes no da una capacidad de obrar que no tienen los madrileños.

                                                                  La dependencia o independencia familiar: en función de si se es mayor o menor de edad o, en el caso de ser menor de edad, si se está o no emancipado.

                                                                  Dependencia o independencia de la persona: por razón de su incapacitación o capacidad limitada. Explicado anteriormente.

                                                                  III. DOCTRINA PANDECTISTA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

                                                                  Tema 18.- Nociones introductoras: Dogmática moderna y derecho romano. Hecho, acto y negocio jurídico. Los actos jurídicos ilícitos. El negocio jurídico y sus clases.

                                                                  Hechos jurídicos

                                                                  El hecho jurídico puede definirse como cualquier acontecimiento o estado (acción/no acción) que por su sola realización o junto con otros produce un determinado efecto jurídico.

                                                                  Clasificación de los hechos jurídicos:

                                                                  Por razón de su formación pueden ser:

                                                                  • simples: integrados por un solo elemento. Ejemplo: la muerte

                                                                  • complejos: requieren de dos o más elemento para poder producir efectos jurídicos. Ejemplo: declaraciones de voluntad con un contrato.

                                                                  Por razón de su contenido pueden ser:

                                                                  • positivos: consisten en una acción. (Ej.: matar a cuchilladas)

                                                                  • negativos: consisten en una omisión o en una falta de actividad. (Ej.: no socorrer a alguien en peligro).

                                                                  Por razón de sus efectos pueden ser:

                                                                  • constitutivos de derechos.

                                                                  • modificativos de derechos.

                                                                  • extintivos de derechos.

                                                                  Por razón de su forma de producción pueden ser:

                                                                  • acontecimientos: se realizan y se agotan en un momento determinado.

                                                                  • estados: consisten en una situación de carácter más o menos duradero en el tiempo.

                                                                  Pueden ser:

                                                                  • voluntarios (=acto jurídico): si no interviene la voluntad del individuo.

                                                                  • involuntario: directa o indirectamente interviene la voluntad del individuo.

                                                                  Pueden ser:

                                                                  • Actos jurídicos en el sentido estricto: hecho jurídicos voluntarios en los cuales los efectos jurídicos que se producen lo son porque el derecho objetivo los atribuye a su sola realización independientemente de cuál sea la voluntad o la intención de la persona.

                                                                  • Declaraciones de voluntad: son aquellos actos jurídicos voluntarios donde la conducta de la persona exterioriza una voluntad que el derecho reconoce y que produce sus efectos jurídicos por razón de aquella voluntad aceptada por el derecho.

                                                                  Pueden ser:

                                                                  • Lícitos: aquellos conformes al derecho objetivo que consiente su producción y otorga un determinado efecto jurídico.

                                                                  • Ilícitos: aquellos contrarios al derecho objetivo pero que aún siendo contrarios al derecho ha de consentir su producción y les otorga un efecto jurídico.

                                                                  • Dolo: es aquel comportamiento malicioso dirigido a producir una transgresión jurídica.

                                                                  • Son elementos determinantes del dolo:

                                                                  • un comportamiento que lleva como efecto el resultado contrario al derecho.

                                                                  • la vulneración del derecho ha de ser deseada directa o indirectamente.

                                                                  • ha de tenerse conocimiento de que se dan las circunstancias rechazadas por el derecho (culpa).

                                                                  • Clasificación del dolo:

                                                                    • por razón del ámbito jurídico de aplicación se habla de dolo público o privado.

                                                                    • en atención a la finalidad perseguida se habla de dolo directo (la persona considera seguras las consecuencias contrarias al ordenamiento jurídico de su comportamiento) o eventual (la persona actúa creyendo improbables las consecuencias contrarias al derecho que se derivan de su comportamiento.

                                                                      • Culpa: es la omisión de la diligencia, cuidado y atención en las relaciones jurídicas que mediante su aplicación haya evitado un resultado contrario y no deseado por el derecho.

                                                                      • Son elementos determinantes del dolo:

                                                                      • un comportamiento (acción u omisión) por parte de una persona.

                                                                      • que este comportamiento lleve implícito un deber de acción.

                                                                      • falta de atención, diligencia o cuidado en el comportamiento y también de malicia.

                                                                      • un resultado contrario al derecho, perjudicial para un tercero.

                                                                      • Clasificación de la culpa:

                                                                        • la que distingue entre culpa por actos propios (aquella donde la falta de atención la tiene la misma persona que lleva a cabo el comportamiento) o culpa por actos ajenos (aquella donde no coinciden la persona que ha de tener el deber y la persona que lo lleva a cabo).

                                                                        El negocio jurídico se puede definir como aquella declaración de voluntad que lleva a cabo una persona dirigida a producir o conseguir un determinado efecto jurídico reconocido por el derecho.

                                                                        Clasificaciones del negocio jurídico

                                                                        Negocio jurídico unilateral (aquel en el que sólo interviene una persona) o bilateral (aquel en el que intervienen dos o más personas.

                                                                        Negocio jurídico intervivo (aquel que se hace en vida de las persona para que produzca efectos en vida) o mortis causa (aquel que se hace en vida de las personas, pero para que produzcan efectos después de su muerte.

                                                                        Negocio jurídico principal (aquel que puede existir por sí solo sin necesidad de que exista otro Negocio jurídico) o accesorio (aquel que necesita de un Negocio jurídico previo para poder existir).

                                                                        Negocio jurídico familiar (constituye, modifica o extingue relaciones familiares) o patrimonial (crea, modifica o extingue relaciones jurídicas patrimoniales (económicas)).

                                                                        Negocio jurídico oneroso (aquel donde los beneficios o los sacrificios, en definitiva la prestación de una de las partes, tiene su contrapartida en la contraprestación de la otra) o lucrativos o gratuitos (aquel donde la prestación de una de las partes no va acompañada de contraprestación por parte de la otra). Los negocios jurídicos onerosos pueden ser:

                                                                        • conmutativos: aquellos donde las prestaciones de las dos partes se determinan por su equivalencia o su valor mutuo.

                                                                        • aleatorios: son aquellos donde las prestaciones de las dos partes no tienen equivalencia y normalmente vienen determinadas por la suerte o el azar.

                                                                        Negocio jurídico típico (aquel que viene regulado por nuestro ordenamiento jurídico) o atípico (aquel que, aún no estando previsto, el derecho permite que pueda celebrarse).

                                                                        Negocio jurídico solemne (ad solemnitatem) o no solemnes (ad probationem).

                                                                        Tema 19.- Estructura del Negocio jurídico. Elementos esencial: consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos accidentales.

                                                                        Elementos que forman la estructura de un Negocio jurídico

                                                                        • Esenciales: aquellos sin los cuales el Negocio jurídico no puede existir (consentimiento, objeto y causa).

                                                                        Consentimiento ! es aquel acto jurídico a través del cual la persona manifiesta una voluntad respecto de un Negocio jurídico. En todo consentimiento se dan dos voluntades diferentes: voluntad de declarar (aquella que tiene por objeto el objeto de la declaración) o voluntad declarada (aquella que tiene por objeto la manifestación exterior de la voluntad de declarar).

                                                                        Requisitos que ha de cumplir el consentimiento como elemento esencial de todo Negocio jurídico:

                                                                        • que se dé por una persona con capacidad de obrar suficiente para dar el consentimiento del cual se trate.

                                                                        • que este consentimiento se dé de una forma libre y consciente, o que la voluntad no tenga ningún tipo de vicio.

                                                                        • Clasificaciones sobre las declaraciones de voluntad:

                                                                        • recepticias: aquellas que han de dirigirse respecto de aquellas personas a quienes afecta.

                                                                        • no recepticias: aquellas que pueden hacerse sin necesidad de dirigirse a ninguna persona en concreto.

                                                                        • expresas: aquellas que se realizan con los medios o procedimientos que por su naturaleza están destinados a exteriorizar la voluntad.

                                                                        • tácitas: aquellas donde no se una un medio propio para exteriorizar la voluntad, pero el sistema empleado es suficiente para exteriorizar la voluntad.

                                                                        • Vicios del consentimiento: (error, dolo, intimidación)

                                                                        • Error: la errata propia de conocimiento de quien presta la declaración de voluntad (es decir, el lapsus es nuestro). Hay dos tipos:

                                                                        • error obstativo: aquel en el que hay una discrepancia inconsciente entre lo que se declara y lo que se quiere declarar. (ej.: estoy dispuesto a vender el boli por 5.000ptas y cuando lo voy a vender digo 5ptas.)

                                                                        • error vicio: aquel en el que coinciden voluntad de declarar y voluntad declarada, pero estas voluntades se han formado equivocadamente al creer a la persona que declarara algo que no corresponde con la realidad. y que de saberse conocida la verdad no se hubiera prestado la declaración. (Ej.: voy a comprar un boli que creo que es bueno y lo compro, pero realmente es una falsificación. De saberlo no lo hubiera comprado).

                                                                        • Dolo: la falta de conocimiento provocada por un tercero mediante un comportamiento engañoso dirigido a producir una determinada declaración de voluntad. (Ej.: por el boli pagaría 50ptas, pero me engañan y pago 200ptas; me equivoco yo).

                                                                        • Intimidación: puede ser tanto física como psíquica. Se da cuando la persona presta una declaración de voluntad donde coincide la voluntad de declarar y la declarada, pero se hace bajo amenaza.

                                                                        Objeto ! es el elemento sobre el cual recae la declaración o declaraciones de voluntad de las personas que intervienen en el negocio jurídico. Este elemento puede estar formado tanto por comportamientos como por cosas.

                                                                        • Requisitos del objeto de todo negocio jurídico:

                                                                        • que sean objetos posibles: no se puede hacer un negocio jurídico sobre algo que no puede existir o que si existe no se puede conseguir. (Ej.: vender mi ángel de la guarda).

                                                                        • que sea determinado o determinable: los podemos celebrar sobre cosas que están determinadas o que en un futura se determine. (Ej.: la cosecha de manzanas).

                                                                        • que se lícito: legal.

                                                                        Causa ! existen dos teorías extremas:

                                                                        • causas objetivas: la finalidad práctica del negocio jurídico, la razón económica, la razón jurídica que tiene cada negocio jurídico.

                                                                        • causas subjetivas: elemento, razón o motivo decisivo que induce a una persona a celebrar el negocio jurídico concreto de que se trate.

                                                                        • Requisitos de la causa:

                                                                        • que exista

                                                                        • que sea lícita (legal)

                                                                          • Especiales: aquellos sin los cuales determinados Negocios jurídicos no pueden llegar a existir independientemente de que se cumplan los elementos esenciales. Dentro de estos elementos especiales se reducen a la determinación de las formas o solemnidad que el ordenamiento exija de un negocio jurídico para que éste pueda existir. Además de acreditar la existencia del negocio jurídico cumplen la función fundamental de otorgarle los efectos jurídicos que le son propios. Frente a los “ad solemnitatem” están los “ad probationem”, que no necesitan de solemnidad para su existencia. La única función de la solemnidad es la de aprobar la existencia del Negocio jurídico.

                                                                            • Accidentales: aquellos que no forman parte del tipo abstracto del negocio jurídico de que se trate pero que los interesados pueden agregar, y al añadirlos llegan a ser elementos esenciales del Negocio jurídico concreto: condición, término, modo.

                                                                            Condición ! consiste en hacer depender la eficacia o no de un negocio jurídico a que se produzca un acontecimiento futuro e incierto.

                                                                            • Las condiciones pueden ser:

                                                                            • suspensivas: hacen depender el inicio de los efectos jurídicos de un negocio a su cumplimiento.

                                                                            • resolutorias: hacen depender la extinción de los efectos de un negocio jurídico a su cumplimiento.

                                                                            Término ! es hacer depender la eficacia o no de un negocio jurídico a un hecho futuro y cierto. Las condiciones son las mismas determinadas por el tiempo.

                                                                            Modo ! toda la obligación accesoria de un acto jurídico lucrativo o gratuito.

                                                                            Tema 22.- Eficacia e ineficacia del negocio jurídico. Problemas terminológicas. Invalidez e ineficacia negocial

                                                                            Ineficacia: cuando un negocio jurídico produce unos efectos contrarios a los que las partes quieren o el ordenamiento jurídico regula.

                                                                            • Nulidad: un negocio jurídico es nulo de pleno derecho o nulidad radical, cuando falta un elemento esencial del negocio o cuando es contrario al ordenamiento jurídico.

                                                                            • Causas de nulidad:

                                                                            • Ilegalidad del contrato: es ilegal cuando es contrario a una norma imperativa prohibitiva, o a la moral y orden público.

                                                                            • La ausencia de los requisitos esenciales: falta de comportamiento, objeto o causa o también cuando falta un requisito de forma que el contrato siempre que ese requisito sea esencial.

                                                                            • Acción de impugnación:

                                                                            • si un contrato se determina, no ha tenido efecto nunca, por ley, si la otra parte se niega que es nulo, se hace la acción de impugnación. Características: es irrenunciable e imprescriptible y no sólo la pueden ejercitar cualquiera de las partes sino que la puede ejercitar cualquier tercero que tenga conocimiento, incluso el propio juez.

                                                                            • Efectos de la nulidad:

                                                                            • no produce efecto de ninguna clase.

                                                                            • es imposible su convalidación por el paso del tiempo.

                                                                            • obliga a las partes del negocio jurídico a devolverse lo que se hubiera entregado con los frutos e intereses.

                                                                            • Anulidad: un contrato es anulable cuando tiene otras imperfecciones o vicios distintas a la falta de los elementos esenciales del negocio.

                                                                            • Las causas son:

                                                                            • Falta de capacidad, es decir cuando un menor o un incapacitado celebran un contrato necesitan un complemento de capacidad para que sea válido. Si se hace el contrato es anulable.

                                                                            • Cuando se produce algún vicio del consentimiento: el error, la intimidación, la violencia o el dolo.

                                                                            • Falsedad de la causa, pero no entendida nunca como ausencia de causa porque si no sería nulo. Ese contrato tiene una causa falsa porque encubre otra verdadera.

                                                                            • Acción de impugnación:

                                                                            • el contrato anulable es válido y produce efectos hasta que se declara su anulidad.

                                                                            • tiene un plazo de ejercicio en general de 4 años para poder ejercer la acción de nulidad. Si pasa el tiempo y no se impugna, el contrato no es válido.

                                                                            • en acción sólo puede ser ejercitado por las partes contratantes del negocio jurídico.

                                                                            • Efectos del negocio jurídico anulable:

                                                                            • en contra del contrato nulo que no produce ningún efecto , el contrato anulable produce efectos entre las partes hasta que no se declara su nulidad.

                                                                            • declarada la nulidad tiene los mismos efectos que un contrato nulo y debe restituirse lo que se ha entregado con frutos e intereses.

                                                                            Revocación: es la facultad que se concede a cualquiera de las partes para que unilateralmente puedan dejar sin efecto el negocio jurídico. La revocación sólo es posible en las cosas permitidas por el ordenamiento jurídico.

                                                                          • Resolución: sólo se da en los negocios jurídicos bilaterales (producen efectos para ambas partes) y como causa de extinción del contrato cuando se produzca el cumplimiento de cualquiera de ellas de sus obligaciones.

                                                                            • Requisitos para tener la facultad de resolución del contrato:

                                                                            • que quien pide la resolución haya cumplido con sus obligaciones

                                                                            • que el incumplimiento sea grave.

                                                                            • Consecuencias de la resolución:

                                                                            • el incumplimiento de cualquiera de las partes de derecho a la otra a optar por lo siguiente: el cumplimiento del contrato o la opción de pedir la resolución del contrato. En ambos casos con daños y perjuicios.

                                                                            Rescisión: se produce en aquellos contratos válidos pero que causan un perjuicio a determinadas personas que sólo pueden obtener la separación de ese beneficio ejercitando la rescisión del contrato.

                                                                            • Causas:

                                                                            • la rescisión por lesión: no se puede comprar algo a menos de la mitad de su valor real. Ej.: un piso de 10 millones es vendido por 4. La rescisión es posible en este caso porque puede ir en contra de los intereses y produce un perjuicio a alguien.

                                                                            • la rescisión por fraude a acreedores: acción revocatoria, cuando los acreedores no pueden de ninguna otra manera cobrar sus créditos pueden rescindirles todos los contratos que hayan hecho sus deudores.

                                                                            • Acción de rescisión: requisitos:

                                                                            • acción subsidiaria: solo se puede utilizar si el perjudicado tiene otro mecanismo legal para obtener la separación.

                                                                            • plazo de ejercicio de caducidad de 4 años: el plazo de prescripción admite interrupción. El plazo de caducidad (no existe interrupción) se pasa el tiempo extingue la acción.

                                                                            • tiene efectos retroactivos, la situación queda como estaba antes de celebrarse el contrato que se rescinde.

                                                                            • Efectos de la rescisión:

                                                                            • restitución de lo entregado con frutos e intereses.

                                                                            • no es posible la rescisión si los bienes están en poder de terceros que hayan actuado de buena fe.

                                                                            • IV. OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

                                                                            • Tema 24. Precisiones terminológicas y formación del concepto de obligación. Estructura jurídica y fuentes.

                                                                            • Definición de Obligación en el derecho romano: obligación es un vínculo jurídico por el que necesariamente somos compelidos (obligados) a realizar una determinada prestación.

                                                                            • obligación ! ob + ligare (atar alrededor)

                                                                            • Características

                                                                              • La obligación es un vínculo jurídico.

                                                                              • Tiene carácter necesario: el vínculo sólo se extingue cuando es cumplido. El cumplimiento de dicho vínculo no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

                                                                              • El vínculo consiste en un dar, hacer o no hacer algo.

                                                                              Definición de Obligación en el derecho actual: la obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo. Es un vínculo o relación jurídica entre una persona (acreedor) que posee un derecho subjetivo frente a otra persona (deudor) que está obligada a cumplir una determinada prestación.

                                                                              Elementos de toda obligación

                                                                              Sujeto activo: acreedor (aquel que puede exigir la prestación).

                                                                              Sujeto pasivo: deudor (aquel que está obligado al cumplimiento de la obligación).

                                                                              • Para ser sujeto activo o pasivo sólo es necesario tener capacidad jurídica.

                                                                              Objeto: prestación. Consiste en dar o no dar, hacer o no hacer. La prestación tiene 3 características:

                                                                              • ha de ser posible,

                                                                              • ha de ser determinada,

                                                                              • ha de ser lícita (que no sea contraria a la ley, la moral o el orden público).

                                                                              Vínculo o relación jurídica: deudor y acreedor están ligados entre sí por una relación jurídica que implica que cada una de las partes ha de cumplir con aquello a lo que se ha obligado.

                                                                              Causa de la obligación.

                                                                              Fuentes de la obligación

                                                                              • Ley

                                                                              • Contratos

                                                                              • Cuasi contratos (hechos lícitos puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero o incluso a veces surge una obligación recíproca entre los interesados). Sólo hay dos tipos de cuasi contratos:

                                                                              • gestión de negocios ajenos

                                                                              • cobro de lo indebido

                                                                              • Ilícitos penales (delitos o faltas): se genera una responsabilidad civil derivada del delito o la falta.

                                                                              • Ilícitos civiles: todas aquellas obligaciones que derivan de actos en los que concurre culpa o negligencia (responsabilidad extracontractual).

                                                                              Clases de obligaciones

                                                                              de Tracto Único (se agotan en un sólo momento) o Tracto Sucesivo o Duradero (implican una continuidad en el tiempo).

                                                                              Específicas (el objeto está determinado de forma individual - “ese lápiz”) o Genéricas (el objeto se determina en relación a un género - “de todos los lápices, cualquiera”).

                                                                              Alternativas (el deudor está obligado a realizar una prestación entre varias y cumplirá con su obligación cuando realice cualquiera de ellas) o Facultativas (el deudor debe una determinada prestación, pero puede liberarse cumpliendo otra).

                                                                              Solidarias o Mancomunadas:

                                                                              Cuando hay varios acreedores ! solidaridad o mancomunidad activa

                                                                              Si existen varios deudores ! solidaridad o mancomunidad pasiva

                                                                              • Solidaridad activa: cualquier acreedor puede ir contra el deudor a exigirle el cumplimiento de la prestación.

                                                                              • Solidaridad pasiva: el acreedor puede ir contra cualquiera de los deudores a exigir la prestación.

                                                                              • Mancomunidad activa: todos los acreedores deben unirse para exigir la prestación al deudor.

                                                                              • Mancomunidad pasiva: el acreedor debe ir a por todos los deudores y sólo puede exigir a cada uno la parte que le corresponda.

                                                                              • Si no se pacta nada, la regla general es la mancomunidad.

                                                                              Tema 25. Efectos: el pago o cumplimiento, posibles acepciones y formas de garantizarlo; el incumplimiento, clases y responsabilidades.

                                                                              El pago

                                                                              Efectos del pago

                                                                              Extinción de la obligación.

                                                                              Liberación del deudor.

                                                                              Satisfacción del acreedor.

                                                                              Sujetos que intervienen en el pago

                                                                              • Sujeto activo: quien debe realizar el pago (deudor o pago por terceros).

                                                                              • Sujeto pasivo: el acreedor (puede también pagarse a un tercero siempre que este pago sea útil al acreedor).

                                                                              Requisitos objetivos

                                                                              Identidad del pago: sólo se extingue la obligación si se cumple con la obligación pactada y no con otra.

                                                                              Integridad del pago: el acreedor no está obligado a recibir una prestación incompleta.

                                                                              Indivisibilidad del pago: sólo el acreedor tiene la facultad de aceptar parcialmente un pago y ello no supone nunca una renuncia a la reclamación del resto.

                                                                              Tiempo para efectuar el pago

                                                                              El pago debe realizarse según lo pactado:

                                                                              • si la obligación está sujeta a plazo sólo se deberá pagar cuando llegue el plazo.

                                                                              • si no está sujeta a plazo, el cumplimiento debe ser inmediato.

                                                                              Lugar del pago

                                                                              Existen tres criterios de carácter defectivo:

                                                                              el pago debe realizarse en el lugar pactado.

                                                                              en defecto del lugar pactado, se hará el pago allí donde se encuentre la cosa o el objeto en el momento de constituirse la obligación.

                                                                              si no se ha pactado nada, ha de ser en el domicilio del deudor.

                                                                              Prueba del pago

                                                                              Si hay discusión sobre si se ha cumplido o no la obligación, la prueba corresponde al deudor.

                                                                              Otras formas de cumplimiento

                                                                              Imputación de pagos

                                                                              Sólo se produce cuando el deudor tiene diferentes deudas con un mismo acreedor. El deudor decide qué es lo que paga de todo lo que debe. Si el deudor no dice qué es lo que paga:

                                                                              • se aplica el pago a la deuda más onerosa.

                                                                              • si todas las deudas son iguales, se imputa el pago proporcionalmente (a prorrata).

                                                                              • Consignación

                                                                              • Se produce cuando el acreedor se niega a recibir el pago. Requisitos:

                                                                                • Haber ofrecido el pago

                                                                                • haber anunciado que en caso de no ser aceptado el pago se consignará en el juzgado.

                                                                                Dación para pago

                                                                                Ceder la posesión de los bienes en favor del acreedor para que éste los venda y con el producto de la venta pague la deuda.

                                                                                Dación en pago

                                                                                Si el valor de los bienes cubre o no la deuda se cancela la obligación.

                                                                                Pago por subrogación

                                                                                Hay un cambio en la posición del acreedor por haber pagado la deuda un tercero ajeno a la obligación.

                                                                                Formas de garantizar el cumplimiento de las obligaciones

                                                                                Derecho de retención: sólo se opera este derecho en los casos establecidos. Es la facultad concedida al acreedor para retener o conservar la cosa en su poder hasta que el deudor cumpla íntegramente con la obligación.

                                                                                Excepciones establecidas por la ley:

                                                                                • el depositario no debe devolver la cosa hasta que no se le paguen todos los gastos del depósito.

                                                                                • el usufructuario tiene derecho a retener el bien dado en usufructo hasta que se abonen todas las reparaciones necesarias o de conservación efectuadas.

                                                                                • arrendamiento de obra sobre bienes muebles: tiene derecho a retener el bien mueble hasta que se abonen todos los gastos.

                                                                                • el mandatario puede retener la cosa y objeto demandado hasta que se le abonen todos los gastos del mandato.

                                                                                Pena convencional: es el pacto que se establece entre las dos partes del contrato por el que el deudor debe entregar una determinada cantidad de dinero, bien una cantidad fija o una cantidad variable en función de diferentes criterios.

                                                                                Arras: existen tres categorías:

                                                                                • Arras penitenciales (paga y señal): aquel pacto que se establece en un contrato, normalmente de compraventa, que lleva inherente el derecho de las partes a desistir o rescindir el contrato perdiendo el comprador el dinero entregado o en su caso devolviéndolo duplicado el vendedor. Estas arras también se llaman `dinero de arrepentimiento'.

                                                                                • Arras confirmatorias: signo de un contrato perfecto y su importe se imputa siempre a cuenta del precio total. El incumplimiento del contrato no da derecho a la devolución duplicada o a la devolución simple, sino a exigir, bien el cumplimiento del contrato, bien su resolución, y en ambos casos con la posibilidad de exigir daños y perjuicios.

                                                                                • Arras penales: la cantidad entregada supone una indemnización anticipada y cuantificada de los daños y perjuicios. El incumplimiento del contrato da lugar a exigir el cumplimiento del mismo y el pago de la penalización o también da derecho a exigir la resolución y el pago de la penalización. Esta penalización puede ser moderada en atención a la gravedad del incumplimiento.

                                                                                Clases de incumplimiento

                                                                                Incumplimiento absoluto: aquellas causas de incumplimiento que afectan a la esencia de la obligación haciendo imposible su cumplimiento.

                                                                                Incumplimiento relativo: aquellas causas que sin imposibilitar la prestación suponen un defectuoso cumplimiento de lo convenido.

                                                                                No imputable a la voluntad del deudor:

                                                                                • Caso fortuito: el hecho que provoca el incumplimiento es imprevisible.

                                                                                • Fuerza mayor: el hecho que provoca el incumplimiento es, además de imprevisible, irresistible.

                                                                                Imputables:

                                                                                • Mora o retraso: el retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones. Para incurrir en mora es necesario que el acreedor haya requerido al deudor judicialmente o extrajudicialmente. Esta regla admite dos excepciones: no es necesario el requerimiento judicial o extrajudicial cuando así se haya convenido expresamente o cuando así se declare expresamente por ley, y cuando el plazo para el cumplimiento de la obligación fue el motivo determinante de su establecimiento.

                                                                                • Culpa: es el incumplimiento de la obligación por inobservancia de la diligencia exigible. La diligencia que debe observarse en el cumplimiento de las obligaciones es la de un buen padre de familia.

                                                                                • Dolo: el actuar consciente y voluntario del que conoce que con su actitud va a provocar un daño al acreedor. No es preciso una voluntad de hacer daño pero sí el conocimiento de que nuestra actuación puede hacer ese daño.


                                                                                Tema 26: Transmisión y extinción de las obligaciones

                                                                                Causas de extinción de las obligaciones

                                                                                • Pago: explicado anteriormente.

                                                                                • Pérdida de la cosa debida: sólo se da cuando concurren los siguientes requisitos:

                                                                                • cuando sea una obligación de entrega de cosa determinada.

                                                                                • cuando, trantándose de entrega de cosa determinada, la cosa se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes del vencimiento de la obligación.

                                                                                • Condonación de la deuda o remisión o perdón: consiste en la liberación voluntaria que hace el acreedor al deudor del cumplimiento de la obligación.

                                                                                • Confusión: es la reunión en una misma persona de la condición de acreedor y deudor al mismo tiempo.

                                                                                • Compensación: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra, en cuyo caso se extingue la obligación hasta la cantidad concurrente. La finalidad de la compensación es doble:

                                                                                • se evita la duplicidad de pagos

                                                                                • se garantiza la posición de ambas partes, ya que podría darse el caso de que una pagara y la otra se declarara insolvente.

                                                                                • Para cumplirse hacen falta tres requisitos:

                                                                                que cada obligado lo sea con carácter principal y a su vez que cada acreedor lo sea también con carácter principal.

                                                                                que la obligación consista bien en una entrega de dinero o bien en una entrega de bienes fungibles (intercambiables).

                                                                                que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles.

                                                                                • Novación extintiva: se produce en el supuesto en que se extingue una obligación por la creación de otra diferente que viene a substituirla.

                                                                                • Transmisión de obligaciones: no es causa de extinción sino de transmisión:

                                                                                • cambio de deudor: se admite en nuestro derecho el cambio de deudor por las dos siguientes modalidades:

                                                                                expromisión: acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la obligación liberando al antiguo. No es necesario el consentimiento del deudor sustituido, pero sí el del acreedor.

                                                                                delegación: acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo deudor por el que este último se hace cargo de la deuda. Es necesario el consentimiento del acreedor.

                                                                                • cambio de acreedor: es admisible en nuestro ordenamiento jurídico y se produce en dos modalidades:

                                                                                cambio de acreedor por subrogación de un tercero que ha pagado una deuda ajena. No es necesario el consentimiento del deudor, sólo el conocimiento.

                                                                                por transmisión o cesión del crédito en favor de un tercero. No se necesita el consentimiento del deudor.

                                                                                • Si la obligación tienen garantías también subsisten frente al nuevo acreedor.

                                                                                • B. CONTRATOS

                                                                                • Tema 28: Contrato y pacto: precisiones terminológicas. Evolución histórica y formación del concepto de contrato. El sistema contractual romano. Orientaciones modernas y principios que dominan la contratación

                                                                                • En el derecho romano:

                                                                                  • Pacto: aquel acuerdo de voluntades que no genera acción conforme al derecho pero que puede resultar protegida por el pretor ius civile.

                                                                                  • Conventio: acuerdo de voluntades que subyace de todo contrato.

                                                                                  • Contrato: acuerdo de voluntades reconocido expresamente por el ius civile como fuente de obligaciones y como tal dotado de una acción civil.

                                                                                  • En el derecho actual:

                                                                                    • Contrato:

                                                                                    En sentido amplio, el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral consistente en un acuerdo de voluntades dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial o económico.

                                                                                    En sentido estricto, el contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más partes por el que se crean, modifican o extingues obligaciones.

                                                                                    • Pacto:

                                                                                    Aquella estipulación secundaria que se agrega o añade al acuerdo básico constitutivo de un contrato.

                                                                                    Todos aquellos puntos que se acuerdan por las partes al concluir un contrato.

                                                                                    Convenio o contrato.

                                                                                    Fases de un contrato

                                                                                    • Doctrina tradicional:

                                                                                    Generación o gestación del contrato que comprendía los tratos preliminares o el proceso preparatorio a su redacción.

                                                                                    De perfección. Aquella que viene determinada por el momento a partir del cual el contrato existe y es jurídicamente vinculante.

                                                                                    De consumación. Aquella que comprende el periodo de cumplimiento del contrato llevándose a cabo las prestaciones pactadas.

                                                                                    • Doctrina moderna:

                                                                                    De formación:

                                                                                    • Instantánea: se produce cuando la preparación del contrato se realiza en un solo acto y no hay elaboración ni discusión.

                                                                                    • Sucesiva: se distinguen los cinco siguientes supuestos:

                                                                                    • Aquellos contratos formados a través de una fase de sondeos y deliberaciones previas.

                                                                                    • Aquellos contratos que se forman con la concurrencia de una oferta y una aceptación.

                                                                                    • Aquellos contratos que se forman mediante la celebración de una subasta.

                                                                                    • Aquellos contratos que se forman tras la previa celebración de un contrato preliminar.

                                                                                    • Aquellos contratos que se forman mediante adhesión a las condiciones contractuales preestablecidas por el otro contratante.

                                                                                    De conclusión o consumación del contrato: Aquella que comprende el periodo de cumplimiento del contrato llevándose a cabo las prestaciones pactadas.

                                                                                    Nuevas formas de contratación

                                                                                    En sus orígenes el contrato era el pacto de la autonomía de las partes. Hoy día predominan los contratos de adhesión (aquellos en los que no se participa en la redacción y negociación de las cláusulas).

                                                                                    Tema 29: El contrato como negocio jurídico bilateral y la compraventa como paradigma del contrato: génesis, evolución y estructura

                                                                                    Contrato de compraventa

                                                                                    Es aquel contrato por el que uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (cheques, pagarés, etc.).

                                                                                    Características del contrato

                                                                                    • Es consensual: la compraventa existe o se perfecciona siendo obligatoria para vendedor y comprador cuando se hubiera convenido sobre la cosa y el precio aunque ni lo uno ni lo otro se hubieran entregado.

                                                                                    • Es bilateral: se general obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                    • Es oneroso: supone para las dos partes contratantes un sacrificio o coste patrimonial.

                                                                                    • Elementos del contrato

                                                                                      • Sujetos: comprador y vendedor. Se requiere la capacidad general para contratar y además el poder de disposición sobre la cosa objeto del contrato.

                                                                                      • Objeto: la cosa o el bien y el precio.

                                                                                      • La cosa o el bien: pueden ser objeto de compraventa todas las cosas que sean corporales, incorporales o derechos siempre que se cumplan estos tres requisitos:

                                                                                      existencia: la cosa debe existir en el momento del contrato o ser posible su existencia futura.

                                                                                      determinación: que la cosa sea determinada.

                                                                                      licitud: el bien objeto del contrato debe ser lícito en comercio. No lo son aquellos bienes cuya adquisición supone delito o que están fuera del comercio de los hombres.

                                                                                      • Precio: es un elemento esencial del contrato. Debe venir fijado en dinero o en signo que lo represente. Nuestro derecho exige que el precio sea cierto, bien porque esté fijado de antemano o bien porque pueda determinarse sin error por un tercero y siempre que su determinación no se deje a la libre voluntad de las partes.

                                                                                      • Forma del contrato: rige en nuestro derecho el principio de libertad de compra ! la compra puede ser oral, escrita (en documento privado o público). En determinados contratos existe la facultad de las dos partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

                                                                                      • Gastos del contrato: salvo pacto en contrario, los gastos del otorgamiento de la escritura son por cuenta del vendedor, y los demás gastos son a cuenta del comprador.

                                                                                      • Perfección y consumación del contrato: en nuestro derecho rige la teoría del título y modo como forma de transmisión del derecho de propiedad. El título es la perfección el contrato: las partes se ponen de acuerdo sobre el precio y el objeto, aunque ni lo uno ni lo otro se hubieran entregado. El contrato es válido y eficaz y vincula a las dos partes contratantes. Y el modo es la consumación: el vendedor procede a la entrega de la cosa y el comprador procede al pago del precio de la cosa. Se transmite así la propiedad de la cosa.

                                                                                      • Obligaciones de vendedor y comprador

                                                                                        • Obligaciones del vendedor:

                                                                                        Entregar la cosa: transmisión de la cosa al comprador. Se diferencian tres clases:

                                                                                        • la cosa debe entregarse en el mismo estado de conservación en que se encontraba en el momento de perfeccionarse el contrato.

                                                                                        • salvo pacto en contrario, los gastos para la entrega de la cosa serán por cuenta del vendedor; mientras que los gastos del traslado o transporte al lugar de destino serán por cuenta del comprador.

                                                                                        • se diferencian tres supuestos de la forma en que ha de entregarse la cosa:

                                                                                        • entrega real: consiste en poner en poder y disposición del comprador la cosa objeto del contrato. Equivale a la entrega material de la cosa a la otra parte.

                                                                                        • entrega instrumental: si la compraventa se formaliza en escritura pública, el simple otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa vendida.

                                                                                        • entrega simbólica: sólo se da en la compraventa de bienes muebles y consiste en la entrega de las llaves donde se hallen almacenados o guardados los bienes objeto de la compraventa.

                                                                                        Obligación de saneamiento:

                                                                                        • Saneamiento por evicción: el vendedor de una cosa viene obligado por la venta a garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Consiste en la obligación de indemnizar a que viene obligado el vendedor frente al comprado cuando el comprador se ve privado en todo o en parte de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho de un tercero anterior a la compra. Esta privación de la posesión es consecuencia de que le vendedor no era propietario de la cosa vendida, era de un tercero que, ejercitando su derecho a recuperar la cosa, ha obtenido sentencia que declara su propiedad y se priva de ella al comprador.

                                                                                        • Saneamiento por vicios ocultos: el vendedor de una cosa está obligado por la venta a garantizar la posesión útil de la cosa vendida. Consiste en la obligación de indemnizar a que viene obligado el vendedor cuando el comprador se ve privado del uso útil de todo o parte dela cosa vendida a consecuencia de la existencia de vicios ocultos de la cosa que, de haberlos conocido el comprador, no hubiera comprado o hubiera comprado a precio inferior. se exige en el ordenamiento jurídico que los vicios no se hayan exteriorizado. Exige también que quien compre no sea un perito o experto en la materia que por razón de su oficio haya podido conocer estos defectos.

                                                                                        • Saneamiento por gravámenes ocultos: es una subespecie del anterior y en este caso consiste en la obligación del vendedor de indemnizar al comprador cuando la cosa tenga gravámenes ocultos (aquellos que no han accedido a un registro público) y que de haberlos conocido el comprador bien no hubiera comprado, bien hubiera comprado a precio inferior.

                                                                                          • Obligaciones del comprador:

                                                                                          • la obligación esencial del comprador es el pago del precio en el lugar y tiempo fijados en el contrato. Si no se hubiera fijado lugar y/o tiempo deberá hacerse el pago en el lugar y/o tiempo en que se haga entrega de la cosa. El impago del precio da derecho al vendedor a optar bien entre exigir el cumplimiento del contrato, bien a exigir la resolución del mismo, si bien no se producirá nunca la resolución hasta que el vendedor requiera bien judicialmente, bien extrajudicialmente al comprador para que pague. Hasta que no se efectúe ese requerimiento, el comprador podrá pagar sin que se dé la resolución del contrato, indemnizando al vendedor los daños y perjuicios del retraso del pago.

                                                                                          • C. CONTRATOS EN PARTICULAR

                                                                                          • Tema 30. Contratos consensuales. Precisiones terminológicas, génesis y estructura del arrendamiento -modalidades-. Estructura jurídica de la sociedad y el mandato -prototipo de contratos de cooperación y gestión

                                                                                          • Contrato de arrendamiento: de cosas, de servicios y de obra.

                                                                                          • Concepto

                                                                                          • Es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Es decir, aquel contrato por el que se transfiere al arrendatario el uso del bien para un fin o destino específico o determinado.

                                                                                          • Características

                                                                                            • Es consensual: el contrato se perfecciona por la concurrencia del consentimiento del arrendador y el arrendatario sobre el bien objeto del contrato y sobre el precio.

                                                                                            • Es bilateral: se generan obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                            • Es oneroso: es esencial en este contrato la entrega de un precio cierto por parte del arrendatario. A este precio se le suele llamar `canon', `merced' o `renta'.

                                                                                            • Es conmutativo: las obligaciones y responsabilidades que se prevén en el contrato en favor de ambas partes deben estar perfectamente delimitadas desde el inicio del contrato.

                                                                                            • Es temporal: no puede existir un contrato de arrendamiento perpetuo.

                                                                                            • Elementos

                                                                                              • Personales: arrendador y arrendatario. A ambos se les exige con carácter general la capacidad general para contratar. Admite excepciones.

                                                                                              • Reales:

                                                                                              la cosa: puede ser objeto de arrendamiento todas las cosas excepto los bienes fungibles que se consumen con el tiempo. Por tanto, pueden ser objeto de arrendamiento los bienes muebles, inmuebles y derechos.

                                                                                              el precio: debe ser cierto, sin embargo, no necesariamente debe ser en dinero. Puede pagarse en frutos o especies. La determinación del precio es la que libremente decidan las partes.

                                                                                              • Formales: rige el principio de libertad de forma. Por lo tanto, puede celebrarse el contrato de forma oral, escrita (en documento privado o público). Existe en la ley la facultad recíproca de ambas pares de que se haga el contrato por escrito.

                                                                                              • Fianza: es una cantidad que el arrendatario entrega en depósito al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario.

                                                                                              • Temporales: es esencial al contrato de arrendamiento su carácter temporal, nunca puede ser perpetuo. El plazo puede ser determinado o determinable, que se produce en aquellos contratos donde no se ha pactado plazo de duración. En este caso se entenderá que el plazo va en función del plazo en que se paga la renta.

                                                                                              • Obligaciones de las partes

                                                                                                • Del arrendador:

                                                                                                Mantener el bien objeto del contrato en buen estado de conservación durante todo el plazo que dure el arrendamiento.

                                                                                                Mantener la cosa en buen estado de conservación con el fin de que sirva para el uso para el que fue pactado.

                                                                                                Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante todo el plazo del arrendamiento.

                                                                                                • Del arrendatario:

                                                                                                Obligación de pago de las rentas en el tiempo y lugar pactado en el contrato.

                                                                                                Obligación de destinar la cosa al fin específico pactado en el contrato.

                                                                                                Obligación de usar la cosa arrendada conforme a la diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                Obligación de comunicar al arrendador la necesidad de realizar reparaciones necesarias o de conservación, así como comunicar al arrendador las perturbaciones de uso que sufra por parte de terceros.

                                                                                                Obligación de abonar los gastos de formalización del contrato.

                                                                                                Obligación de devolver o restituir la cosa al arrendador al finalizar el arrendamiento en el mismo estado que la recibió.

                                                                                                Concepto

                                                                                                Es aquel contrato por el que una de las partes (arrendatario) se obliga a prestar a otro (arrendador) un servicio determinado por un precio cierto y sin garantizar el resultado de su prestación.

                                                                                                Características

                                                                                                • es consensual: se perfecciona con la simple concurrencia del consentimiento del arrendador y del arrendatario sobre el servicio y el precio del arriendo.

                                                                                                • es bilateral: crea derechos y obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                                • es oneroso: es esencial en el contrato el pago por el arrendador de un precio cierto. A este precio le llamamos `honorarios' o `derechos'.

                                                                                                • no es formalista: puede ser oral o escrito.

                                                                                                Obligaciones

                                                                                                del arrendatario:

                                                                                                • prestación del servicio: es una obligación básica del contrato. Ésta puede hacerse personalmente por el arrendatario o bien por personas por él elegidas siempre que esa facultad de sustitución no esté expresamente prohibida por el arrendador.

                                                                                                • actuar con diligencia: no se exige al arrendatario el patrón de diligencia normal (un buen padre de familia) sino que se exige un plus de diligencia, que es que se aplique aquella diligencia propia y específica de las reglas profesionales que regulen su oficio (lex artis).

                                                                                                del arrendador:

                                                                                                • obligación de remunerar o pagar el servicio prestado. Esa remuneración se fija en base a tres criterios:

                                                                                                • el precio pactado por las partes.

                                                                                                • en defecto de pacto, debe ajustarse el precio a la costumbre o al uso del lugar de celebración del contrato

                                                                                                • en defecto de las dos anteriores, la remuneración se realiza conforme a las tarifas publicadas por el respectivo colegio profesional.

                                                                                                • cooperación o colaboración:

                                                                                                • el arrendador tiene la obligación de facilitar al arrendatario toda la información y documentación necesaria para que este pueda desarrollar su actividad en condiciones normales de efectividad y provecho mutuo. En caso de no darse la colaboración, el arrendatario podrá resolver el contrato.

                                                                                                • Concepto

                                                                                                • Es aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a obtener un resultado o ejecutar una obra a otra por un precio cierto.

                                                                                                • Sujetos

                                                                                                  • Comitente: es el llamado `dueño' de la obra, es decir, el arrendador (quien encarga la realización de la obra, quien paga su precio y quien la adquiere una vez terminada).

                                                                                                  • Contratista: es quien ejecuta la obra.

                                                                                                  • Subcontratista: es aquella persona contratada por el contratista para realizar determinadas fases de la obra. Tiene una relación contractual con el contratista y no con el dueño de la obra.

                                                                                                  • Promotor: suele coincidir con el dueño del suelo y es el destinatario final de la obra.

                                                                                                  • Técnicos de la construcción: son básicamente el arquitecto, cuya función específica es la redacción del proyecto de ejecución y la dirección a nivel técnico de la obra. Y el aparejador, cuya función específica es la supervisión ordinaria y diaria de la obra y de los materiales que se emplean.

                                                                                                  Obligaciones del contratista

                                                                                                  Obligación de ejecutar la obra, es decir, la obligación de obtener el resultado previsto en el contrato. En la realización pueden darse dos supuestos:

                                                                                                  • Si el contratista se obliga a hacer la obra por piezas o medidas puede exigir al dueño de la obra que la reciba por partes y que le abone el importe de lo realizado.

                                                                                                  • Que el contratista, además de su trabajo, se obligue a aportar los materiales. En este último caso la ley prevé que si se destruye la obra antes de ser entregada perderá el derecho a reclamar la parte de la obra realizada, excepto en el supuesto que haya habido morosidad del dueño de la obra en recibirlo.

                                                                                                  • El contratista no puede realizar variaciones en la obra sin la aprobación expresa del dueño de la obra.

                                                                                                  Obligación de entregar la obra y conservarla hasta el plazo pactado de entrega. En el caso que la entrega de la obra esté condicionada a la aceptación del dueño, caso de que éste la acepte, el contratista no puede ser obligado a responder de los vicios aparentes que la obra pueda presentar. Si por contra, los vicios son ocultos, la responsabilidad es de 15 años.

                                                                                                  Obligaciones y derechos del contratante o comitente

                                                                                                  Tiene derecho a reclamar la entrega de la obra en el plazo pactado:

                                                                                                  • si la obra está terminada en el plazo pactado, tiene la obligación de aceptarla y recibirla.

                                                                                                  • si la obra no está terminada, tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato junto con los daños y perjuicios que el retraso en la entrega le haya podido ocasionar.

                                                                                                  Obligación de pagar el precio pactado. Salvo pacto en contrario, el pago del precio debe realizarse simultáneamente a la entrega de la obra.

                                                                                                  El dueño de la obra tiene reconocido por la ley el derecho a desistir unilateralmente de la construcción, aunque la obra se haya empezado y sin necesidad de un motivo que lo justifique. El desistimiento conllevará la obligación de indemnizar todos los gastos ocasionados en el contratista y además la utilidad que pudiera tener el dueño de la obra.

                                                                                                  Derechos del subcontratista

                                                                                                  El subcontratista tiene derecho a reclamar al dueño de la obra el importe que el contratista le adeude siempre como máximo hasta la cantidad que el dueño de la obra deba al contratista.

                                                                                                  Definición

                                                                                                  Es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes, trabajo o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias que obtengan en la proporción que hayan acordado.

                                                                                                  De esta definición se derivan los siguientes datos:

                                                                                                  • Es esencial al contrato de sociedad la creación de un fondo social por parte de como mínimo dos personas.

                                                                                                  • Es esencial al contrato de sociedad que ese fondo social se componga bien de dinero, bien de otros bienes, bien de trabajo o bien de industria.

                                                                                                  • Es consustancial al contrato de sociedad la obtención de un lucro.

                                                                                                  • Características

                                                                                                    • es consensual: se perfecciona con la simple concurrencia del consentimiento de las dos partes. No se exigen requisitos de forma para la constitución de la sociedad civil, salvo que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derecho reales, en cuyo caso la ley obliga a que la sociedad civil se constituya en escritura pública y se realice un inventario de lo aportado.

                                                                                                    • es oneroso: para tener la condición de socio es obligatorio que las partes aporten algún tipo de aportación.

                                                                                                    • es bilateral o plurilateral: para la válida constitución de la sociedad civil se necesitan dos personas, sin que haya número máximo.

                                                                                                    • es de confianza: es un contrato que viene precedido por el previo conocimiento de las cualidades de los socios, de tal forma que la pérdida de la confianza acarrea la extinción de la sociedad.

                                                                                                    • Concepto

                                                                                                    • Es aquel contrato por el que una de las partes (mandatario) se obliga a prestar a otra (mandante) algún servicio o bien hacer alguna cosa por cuenta o encargo del mandante.

                                                                                                    • Obligaciones del mandante

                                                                                                      • El mandato es un negocio esencialmente gratuito, salvo las dos siguientes excepciones:

                                                                                                      que se haya convenido la obligación del mandante de pagar un precio al mandatario.

                                                                                                      que si la actividad objeto del mandato constituye la actividad profesional del mandatario será siempre retribuido.

                                                                                                      • Anticipar la previsión de fondos, es decir, el mandante tiene la obligación de anticipar al mandatario las cantidades que éste le solicite para la ejecución del servicio o actividad objeto del mandato.

                                                                                                      • Si el mandatario ha anticipado dinero por cuenta del mandante, éste tiene la obligación de reembolsárselas junto con los intereses desde el día del anticipo. Y ello aunque al final la actividad o servicio objeto del mandato hubiera fracasado por causas no imputables al mandatario.

                                                                                                      • El mandante tiene la obligación de indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el mandato siempre que los mismos no se deban a un actuar negligente o imprudente del mandatario.

                                                                                                      • El mandante debe hacerse cargo, es decir, debe asumir como propias todas las obligaciones que el mandatario haya contraído en su nombre siempre que estén dentro de los límites del mandante. Incluso en el caso en que el mandatario se excediera de los límites del mandato, el mandante queda igualmente obligado si ratifica o acepta la gestión del mandatario.

                                                                                                      • El mandatario tiene derecho a retener en prenda los bienes objetos del mandato hasta que el mandante le haga efectivo el pago de todas las cantidades y daños y perjuicios que le haya supuesto la ejecución del mandato.

                                                                                                      • Obligaciones del mandatario

                                                                                                        • Una vez que el mandatario haya aceptado el mandato debe cumplirlo. En caso de no ejecutarlo responderá de los daños y perjuicios ocasionados al mandante.

                                                                                                        • Tiene la obligación de atenerse en todo momento a las instrucciones del mandante, es decir, nunca puede traspasar los límites del mandante.

                                                                                                        • En el caso de que no haya recibido instrucciones concretas del mandante tiene la obligación de actuar en cumplimiento del mandato con el deber de diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                        • Tiene la obligación de informar al mandante sobre la marcha de la gestión, y específicamente de informarle de cualquier circunstancia que pueda afectar al buen fin de la gestión.

                                                                                                        • Tiene la obligación de rendir cuentas de la gestión encomendada.

                                                                                                        • Tiene la obligación de pagar al mandante todos los intereses que hubieran producido los bienes que le hayan sido entregados como consecuencia del mandato.

                                                                                                        • Salvo prohibición expresa del mandante, el mandatario puede nombrar sustituto, pero siempre responderá de la actuación de este sustituto.

                                                                                                        • Tema 31: Contratos reales. Precisión terminológica y estructura jurídica del mutuo, comodato y depósito.

                                                                                                        • Concepto

                                                                                                        • Es aquel contrato por el que una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) dinero o cosa fungible, con la condición de que éste le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad (tantundem). En este contrato se entrega la propiedad de la cosa y se devuelve otro tanto de la misma especie y calidad pero no la misma cosa entregada.

                                                                                                        • El préstamo puede ser retribuido si se pacta el pago de interés, o en otro caso se entiende siempre gratuito. Si es gratuito, el prestatario cumple con su obligación con devolver el principal prestado. si es retribuido, además del principal debe devolver los intereses.

                                                                                                        • Elementos

                                                                                                          • Personales: prestamista y prestatario.

                                                                                                          • Para ser prestamista se exige la capacidad general para contratar.

                                                                                                          • Para ser prestatario con carácter general se exige la capacidad general para contratar. Pero se permite que los menores emancipados puedan tomar dinero a préstamo con el consentimiento de sus padres o tutor.

                                                                                                          • Reales: sólo pueden ser objeto de préstamo el dinero o las cosas fungibles, es decir, aquellas que se consumen por su uso.

                                                                                                          • Formales: rige el principio de libertad de forma (documento oral, escrito, público o privado). Sólo es válido desde la entrega de la cosa objeto del contrato.

                                                                                                          • Obligaciones del prestamista

                                                                                                          • El contrato de préstamo es unilateral, por lo tanto no hay obligaciones para el prestamista. La única condición para que el contrato sea válido es la entrega del dinero o cosa fungible en el momento de ejecutar el contrato.

                                                                                                          • Obligaciones del prestatario

                                                                                                            • Devolver el dinero o la cosa fungible de la misma especie y calidad que la entregada.

                                                                                                            • Obligación de pagar intereses siempre y sólo en el caso que expresamente se haya pactado.

                                                                                                            • Concepto

                                                                                                            • Es aquel contrato por el que una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) un bien mueble o inmueble a fin de que éste la use por un tiempo determinado y para un fin en concreto, con la obligación de restituir la misma cosa recibida.

                                                                                                            • Elementos

                                                                                                              • Personales: comodante y comodatario.

                                                                                                              • El comodante debe ser necesariamente propietario o titular de un derecho de disposición sobre el bien objeto del comodato.

                                                                                                              • El comodatario adquiere únicamente el derecho de uso, no la propiedad.

                                                                                                              • Ambas partes necesitan la capacidad legal para contratar.

                                                                                                              • Reales: puede ser objeto de comodato cualquier bien mueble o inmueble, pero nunca que se trate de dinero ni de cosas fungibles.

                                                                                                              • Formales: rige el principio de libertad de forma, pero dada su naturaleza de contrato real sólo se perfecciona con la entrega del bien objeto del contrato.

                                                                                                              • Obligaciones del comodante

                                                                                                                • Es un contrato unilateral por lo que sólo existen obligaciones para el comodatario. Sin embargo, derivado de los principios de buena fe y equidad pueden señalarse dos obligaciones:

                                                                                                                pagar los gastos realizados por el comodatario para la conservación dela cosa. Pero siempre que este último lo haya puesto en conocimiento del comodante antes de hacerlos, salvo que sean extraordinariamente urgentes.

                                                                                                                pagar al comodatario aquellos daños que se hayan ocasionado como consecuencia de vicios de la cosa si los mismos le han sido ocultados por el comodante.

                                                                                                                Obligaciones del comodatario

                                                                                                                • Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                                • Pagar los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso de la cosa.

                                                                                                                • Obligación de devolver la cosa prestada sin que se le conceda derecho a retenerla aunque se le adeude alguna cantidad.

                                                                                                                • Responde de la pérdida de la cosa si ha mediado dolo o culpa en su custodia, pero no responde de los daños de la cosa que se hayan ocasionado por su uso normal.

                                                                                                                • Responde de la pérdida en caso fortuito si la ha destinado a un uso diferente del pactado o si la ha retenido una vez exigida su devolución.

                                                                                                                Causas de extinción del comodato

                                                                                                                Expiación del plazo.

                                                                                                                En caso de no haberse pactado un plazo de devolución se sigue el criterio de la costumbre del lugar.

                                                                                                                Si no hay plazo y no hay costumbre, entonces se sigue el criterio que el comodante puede reclamar la cosa a su libre voluntad.

                                                                                                                CONTRATO DE DEPÓSITO

                                                                                                                Es aquel contrato por el que una de las partes (depositario) recibe de la otra (depositante) un cosa mueble con la obligación de conservarla, custodiarla y restituirla cuando sea reclamada. Sólo cabe sobre bienes muebles.

                                                                                                                Características del contrato de depósito

                                                                                                                • Es esencialmente gratuito, sin embargo puede pactarse una retribución en el momento de constituirse el depósito.

                                                                                                                • Es un contrato unilateral si es gratuito, y bilateral si es retribuido.

                                                                                                                • Es un contrato real, porque es válido y se perfecciona cuando existe la cosa.

                                                                                                                • El contrato de depósito no otorga al depositario ninguna facultad de usar o disfrutar de la cosa salvo pacto en contrario.

                                                                                                                Obligaciones de las partes

                                                                                                                Depositario:

                                                                                                                • Custodiar la cosa según los pactos acordados con el depositario y para el caso que no haya pacto custodiarla atendiendo a la naturaleza de la cosa.

                                                                                                                • Restituir o entregar la cosa con todos sus productos sin que pueda utilizarla.

                                                                                                                • Restituir la cosa cuando sea reclamada por el depositante y ello aunque exista un plazo fijado en el contrato.

                                                                                                                Depositante:

                                                                                                                • Sólo hay obligaciones cuando el depósito es retribuido, en cuyo caso existe la obligación de pagar el precio o retribución pactado con el derecho del depositario de retener la cosa hasta el completo pago de la retribución.

                                                                                                                Tema 32. Contratos formales: de la oralidad y el contenido libre de la stipulatio, a la escritura y contenido obligado de las formas modernas de contrato.

                                                                                                                En el derecho romano se distinguen dos categorías de contratos:

                                                                                                                Contratos verbales: eran aquellos que se perfeccionaban pronunciando determinadas palabras. El más importante era la stipulatio, que era aquel contrato formal abstracto y unilateral en virtud del cual una persona (promitente) prometía oralmente la realización de una prestación en favor de otra persona (estipulante) que la aceptaba.

                                                                                                                Características de la stipulatio

                                                                                                                • Es un contrato solemne, se requería determinados requisitos de forma, el primero la oralidad.

                                                                                                                • Es un contrato abstracto, estaba desconectado de cualquier causa.

                                                                                                                • Es un contrato unilateral, sólo hace surgir obligaciones con cargo al promitente.

                                                                                                                Contratos literales: eran aquellos contratos en que se utilizaba la escritura. Dentro de estos se distinguía:

                                                                                                                • El “crédito transcripticio”, consistente en la obligación de una parte de asumir frente a otra la realización de una prestación mediante la simple anotación en un libro como si la primera hubiera recibido una cantidad determinada de dinero.

                                                                                                                • Quirografos: documentos que reflejaban contratos ya celebrados y que servían para acreditar el cumplimiento del contrato.

                                                                                                                • Singrafos: eran los documentos en los que se asumía la obligación.

                                                                                                                • La regla general en nuestro derecho respecto a la forma es el principio de libertad de forma. Sin embargo se admiten dos excepciones:

                                                                                                                  • cuando en un contrato se exige la forma ad solemnitatem o constitutiva, existen algunos contratos en los que bien por exigencia de la ley o voluntad de las partes, la forma es un requisito esencial para la validez del contrato. Si el contrato no respeta la forma será nulo de pleno derecho.

                                                                                                                  • Donación de bienes e inmuebles

                                                                                                                  • Poderes para pleitos

                                                                                                                  • Capítulos matrimoniales (posibilidad de no aplicar las leyes)

                                                                                                                  • Renuncias de herencias.

                                                                                                                  • forma ad probatione: la ausencia de forma no priva al contrato de validez, sino que únicamente sirve a efectos de prueba de la existencia del contrato.

                                                                                                                  • IV. OBLIGACIONES Y CONTRATOS.

                                                                                                                  • Tema 24. Precisiones terminológicas y formación del concepto de obligación. Estructura jurídica y fuentes.

                                                                                                                  • Definición de Obligación en el derecho romano: obligación es un vínculo jurídico por el que necesariamente somos compelidos (obligados) a realizar una determinada prestación.

                                                                                                                  • obligación ! ob + ligare (atar alrededor)

                                                                                                                  • Características

                                                                                                                    • La obligación es un vínculo jurídico.

                                                                                                                    • Tiene carácter necesario: el vínculo sólo se extingue cuando es cumplido. El cumplimiento de dicho vínculo no puede dejarse al arbitrio de una de las partes.

                                                                                                                    • El vínculo consiste en un dar, hacer o no hacer algo.

                                                                                                                    Definición de Obligación en el derecho actual: la obligación consiste en dar, hacer o no hacer algo. Es un vínculo o relación jurídica entre una persona (acreedor) que posee un derecho subjetivo frente a otra persona (deudor) que está obligada a cumplir una determinada prestación.

                                                                                                                    Elementos de toda obligación

                                                                                                                    Sujeto activo: acreedor (aquel que puede exigir la prestación).

                                                                                                                    Sujeto pasivo: deudor (aquel que está obligado al cumplimiento de la obligación).

                                                                                                                    • Para ser sujeto activo o pasivo sólo es necesario tener capacidad jurídica.

                                                                                                                    Objeto: prestación. Consiste en dar o no dar, hacer o no hacer. La prestación tiene 3 características:

                                                                                                                    • ha de ser posible,

                                                                                                                    • ha de ser determinada,

                                                                                                                    • ha de ser lícita (que no sea contraria a la ley, la moral o el orden público).

                                                                                                                    Vínculo o relación jurídica: deudor y acreedor están ligados entre sí por una relación jurídica que implica que cada una de las partes ha de cumplir con aquello a lo que se ha obligado.

                                                                                                                    Causa de la obligación.

                                                                                                                    Fuentes de la obligación

                                                                                                                    • Ley

                                                                                                                    • Contratos

                                                                                                                    • Cuasi contratos (hechos lícitos puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor con un tercero o incluso a veces surge una obligación recíproca entre los interesados). Sólo hay dos tipos de cuasi contratos:

                                                                                                                    • gestión de negocios ajenos

                                                                                                                    • cobro de lo indebido

                                                                                                                    • Ilícitos penales (delitos o faltas): se genera una responsabilidad civil derivada del delito o la falta.

                                                                                                                    • Ilícitos civiles: todas aquellas obligaciones que derivan de actos en los que concurre culpa o negligencia (responsabilidad extracontractual).

                                                                                                                    Clases de obligaciones

                                                                                                                    de Tracto Único (se agotan en un sólo momento) o Tracto Sucesivo o Duradero (implican una continuidad en el tiempo).

                                                                                                                    Específicas (el objeto está determinado de forma individual - “ese lápiz”) o Genéricas (el objeto se determina en relación a un género - “de todos los lápices, cualquiera”).

                                                                                                                    Alternativas (el deudor está obligado a realizar una prestación entre varias y cumplirá con su obligación cuando realice cualquiera de ellas) o Facultativas (el deudor debe una determinada prestación, pero puede liberarse cumpliendo otra).

                                                                                                                    Solidarias o Mancomunadas:

                                                                                                                    Cuando hay varios acreedores ! solidaridad o mancomunidad activa

                                                                                                                    Si existen varios deudores ! solidaridad o mancomunidad pasiva

                                                                                                                    • Solidaridad activa: cualquier acreedor puede ir contra el deudor a exigirle el cumplimiento de la prestación.

                                                                                                                    • Solidaridad pasiva: el acreedor puede ir contra cualquiera de los deudores a exigir la prestación.

                                                                                                                    • Mancomunidad activa: todos los acreedores deben unirse para exigir la prestación al deudor.

                                                                                                                    • Mancomunidad pasiva: el acreedor debe ir a por todos los deudores y sólo puede exigir a cada uno la parte que le corresponda.

                                                                                                                    • Si no se pacta nada, la regla general es la mancomunidad.

                                                                                                                    Tema 25. Efectos: el pago o cumplimiento, posibles acepciones y formas de garantizarlo; el incumplimiento, clases y responsabilidades.

                                                                                                                    El pago

                                                                                                                    Efectos del pago

                                                                                                                    Extinción de la obligación.

                                                                                                                    Liberación del deudor.

                                                                                                                    Satisfacción del acreedor.

                                                                                                                    Sujetos que intervienen en el pago

                                                                                                                    • Sujeto activo: quien debe realizar el pago (deudor o pago por terceros).

                                                                                                                    • Sujeto pasivo: el acreedor (puede también pagarse a un tercero siempre que este pago sea útil al acreedor).

                                                                                                                    Requisitos objetivos

                                                                                                                    Identidad del pago: sólo se extingue la obligación si se cumple con la obligación pactada y no con otra.

                                                                                                                    Integridad del pago: el acreedor no está obligado a recibir una prestación incompleta.

                                                                                                                    Indivisibilidad del pago: sólo el acreedor tiene la facultad de aceptar parcialmente un pago y ello no supone nunca una renuncia a la reclamación del resto.

                                                                                                                    Tiempo para efectuar el pago

                                                                                                                    El pago debe realizarse según lo pactado:

                                                                                                                    • si la obligación está sujeta a plazo sólo se deberá pagar cuando llegue el plazo.

                                                                                                                    • si no está sujeta a plazo, el cumplimiento debe ser inmediato.

                                                                                                                    Lugar del pago

                                                                                                                    Existen tres criterios de carácter defectivo:

                                                                                                                    el pago debe realizarse en el lugar pactado.

                                                                                                                    en defecto del lugar pactado, se hará el pago allí donde se encuentre la cosa o el objeto en el momento de constituirse la obligación.

                                                                                                                    si no se ha pactado nada, ha de ser en el domicilio del deudor.

                                                                                                                    Prueba del pago

                                                                                                                    Si hay discusión sobre si se ha cumplido o no la obligación, la prueba corresponde al deudor.

                                                                                                                    Otras formas de cumplimiento

                                                                                                                    Imputación de pagos

                                                                                                                    Sólo se produce cuando el deudor tiene diferentes deudas con un mismo acreedor. El deudor decide qué es lo que paga de todo lo que debe. Si el deudor no dice qué es lo que paga:

                                                                                                                    • se aplica el pago a la deuda más onerosa.

                                                                                                                    • si todas las deudas son iguales, se imputa el pago proporcionalmente (a prorrata).

                                                                                                                    • Consignación

                                                                                                                    • Se produce cuando el acreedor se niega a recibir el pago. Requisitos:

                                                                                                                      • Haber ofrecido el pago

                                                                                                                      • haber anunciado que en caso de no ser aceptado el pago se consignará en el juzgado.

                                                                                                                      Dación para pago

                                                                                                                      Ceder la posesión de los bienes en favor del acreedor para que éste los venda y con el producto de la venta pague la deuda.

                                                                                                                      Dación en pago

                                                                                                                      Si el valor de los bienes cubre o no la deuda se cancela la obligación.

                                                                                                                      Pago por subrogación

                                                                                                                      Hay un cambio en la posición del acreedor por haber pagado la deuda un tercero ajeno a la obligación.

                                                                                                                      Formas de garantizar el cumplimiento de las obligaciones

                                                                                                                      Derecho de retención: sólo se opera este derecho en los casos establecidos. Es la facultad concedida al acreedor para retener o conservar la cosa en su poder hasta que el deudor cumpla íntegramente con la obligación.

                                                                                                                      Excepciones establecidas por la ley:

                                                                                                                      • el depositario no debe devolver la cosa hasta que no se le paguen todos los gastos del depósito.

                                                                                                                      • el usufructuario tiene derecho a retener el bien dado en usufructo hasta que se abonen todas las reparaciones necesarias o de conservación efectuadas.

                                                                                                                      • arrendamiento de obra sobre bienes muebles: tiene derecho a retener el bien mueble hasta que se abonen todos los gastos.

                                                                                                                      • el mandatario puede retener la cosa y objeto demandado hasta que se le abonen todos los gastos del mandato.

                                                                                                                      Pena convencional: es el pacto que se establece entre las dos partes del contrato por el que el deudor debe entregar una determinada cantidad de dinero, bien una cantidad fija o una cantidad variable en función de diferentes criterios.

                                                                                                                      Arras: existen tres categorías:

                                                                                                                      • Arras penitenciales (paga y señal): aquel pacto que se establece en un contrato, normalmente de compraventa, que lleva inherente el derecho de las partes a desistir o rescindir el contrato perdiendo el comprador el dinero entregado o en su caso devolviéndolo duplicado el vendedor. Estas arras también se llaman `dinero de arrepentimiento'.

                                                                                                                      • Arras confirmatorias: signo de un contrato perfecto y su importe se imputa siempre a cuenta del precio total. El incumplimiento del contrato no da derecho a la devolución duplicada o a la devolución simple, sino a exigir, bien el cumplimiento del contrato, bien su resolución, y en ambos casos con la posibilidad de exigir daños y perjuicios.

                                                                                                                      • Arras penales: la cantidad entregada supone una indemnización anticipada y cuantificada de los daños y perjuicios. El incumplimiento del contrato da lugar a exigir el cumplimiento del mismo y el pago de la penalización o también da derecho a exigir la resolución y el pago de la penalización. Esta penalización puede ser moderada en atención a la gravedad del incumplimiento.

                                                                                                                      Clases de incumplimiento

                                                                                                                      Incumplimiento absoluto: aquellas causas de incumplimiento que afectan a la esencia de la obligación haciendo imposible su cumplimiento.

                                                                                                                      Incumplimiento relativo: aquellas causas que sin imposibilitar la prestación suponen un defectuoso cumplimiento de lo convenido.

                                                                                                                      No imputable a la voluntad del deudor:

                                                                                                                      • Caso fortuito: el hecho que provoca el incumplimiento es imprevisible.

                                                                                                                      • Fuerza mayor: el hecho que provoca el incumplimiento es, además de imprevisible, irresistible.

                                                                                                                      Imputables:

                                                                                                                      • Mora o retraso: el retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones. Para incurrir en mora es necesario que el acreedor haya requerido al deudor judicialmente o extrajudicialmente. Esta regla admite dos excepciones: no es necesario el requerimiento judicial o extrajudicial cuando así se haya convenido expresamente o cuando así se declare expresamente por ley, y cuando el plazo para el cumplimiento de la obligación fue el motivo determinante de su establecimiento.

                                                                                                                      • Culpa: es el incumplimiento de la obligación por inobservancia de la diligencia exigible. La diligencia que debe observarse en el cumplimiento de las obligaciones es la de un buen padre de familia.

                                                                                                                      • Dolo: el actuar consciente y voluntario del que conoce que con su actitud va a provocar un daño al acreedor. No es preciso una voluntad de hacer daño pero sí el conocimiento de que nuestra actuación puede hacer ese daño.


                                                                                                                      • Tema 26: Transmisión y extinción de las obligaciones

                                                                                                                      • Causas de extinción de las obligaciones

                                                                                                                        • Pago: explicado anteriormente.

                                                                                                                        • Pérdida de la cosa debida: sólo se da cuando concurren los siguientes requisitos:

                                                                                                                        • cuando sea una obligación de entrega de cosa determinada.

                                                                                                                        • cuando, trantándose de entrega de cosa determinada, la cosa se pierda o destruya sin culpa del deudor y antes del vencimiento de la obligación.

                                                                                                                        • Condonación de la deuda o remisión o perdón: consiste en la liberación voluntaria que hace el acreedor al deudor del cumplimiento de la obligación.

                                                                                                                        • Confusión: es la reunión en una misma persona de la condición de acreedor y deudor al mismo tiempo.

                                                                                                                        • Compensación: tiene lugar cuando dos personas por derecho propio son recíprocamente acreedores y deudores la una de la otra, en cuyo caso se extingue la obligación hasta la cantidad concurrente. La finalidad de la compensación es doble:

                                                                                                                        • se evita la duplicidad de pagos

                                                                                                                        • se garantiza la posición de ambas partes, ya que podría darse el caso de que una pagara y la otra se declarara insolvente.

                                                                                                                        • Para cumplirse hacen falta tres requisitos:

                                                                                                                        que cada obligado lo sea con carácter principal y a su vez que cada acreedor lo sea también con carácter principal.

                                                                                                                        que la obligación consista bien en una entrega de dinero o bien en una entrega de bienes fungibles (intercambiables).

                                                                                                                        que ambas deudas sean líquidas, vencidas y exigibles.

                                                                                                                        • Novación extintiva: se produce en el supuesto en que se extingue una obligación por la creación de otra diferente que viene a substituirla.

                                                                                                                        • Transmisión de obligaciones: no es causa de extinción sino de transmisión:

                                                                                                                        • cambio de deudor: se admite en nuestro derecho el cambio de deudor por las dos siguientes modalidades:

                                                                                                                        expromisión: acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor que asume la obligación liberando al antiguo. No es necesario el consentimiento del deudor sustituido, pero sí el del acreedor.

                                                                                                                        delegación: acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo deudor por el que este último se hace cargo de la deuda. Es necesario el consentimiento del acreedor.

                                                                                                                        • cambio de acreedor: es admisible en nuestro ordenamiento jurídico y se produce en dos modalidades:

                                                                                                                        cambio de acreedor por subrogación de un tercero que ha pagado una deuda ajena. No es necesario el consentimiento del deudor, sólo el conocimiento.

                                                                                                                        por transmisión o cesión del crédito en favor de un tercero. No se necesita el consentimiento del deudor.

                                                                                                                        • Si la obligación tienen garantías también subsisten frente al nuevo acreedor.

                                                                                                                        • B. CONTRATOS

                                                                                                                        • Tema 28: Contrato y pacto: precisiones terminológicas. Evolución histórica y formación del concepto de contrato. El sistema contractual romano. Orientaciones modernas y principios que dominan la contratación

                                                                                                                        • En el derecho romano:

                                                                                                                          • Pacto: aquel acuerdo de voluntades que no genera acción conforme al derecho pero que puede resultar protegida por el pretor ius civile.

                                                                                                                          • Conventio: acuerdo de voluntades que subyace de todo contrato.

                                                                                                                          • Contrato: acuerdo de voluntades reconocido expresamente por el ius civile como fuente de obligaciones y como tal dotado de una acción civil.

                                                                                                                          • En el derecho actual:

                                                                                                                            • Contrato:

                                                                                                                            En sentido amplio, el contrato es un negocio jurídico bilateral o plurilateral consistente en un acuerdo de voluntades dirigido a constituir, modificar o extinguir un vínculo jurídico de contenido patrimonial o económico.

                                                                                                                            En sentido estricto, el contrato es un acuerdo de voluntades de dos o más partes por el que se crean, modifican o extingues obligaciones.

                                                                                                                            • Pacto:

                                                                                                                            Aquella estipulación secundaria que se agrega o añade al acuerdo básico constitutivo de un contrato.

                                                                                                                            Todos aquellos puntos que se acuerdan por las partes al concluir un contrato.

                                                                                                                            Convenio o contrato.

                                                                                                                            Fases de un contrato

                                                                                                                            • Doctrina tradicional:

                                                                                                                            Generación o gestación del contrato que comprendía los tratos preliminares o el proceso preparatorio a su redacción.

                                                                                                                            De perfección. Aquella que viene determinada por el momento a partir del cual el contrato existe y es jurídicamente vinculante.

                                                                                                                            De consumación. Aquella que comprende el periodo de cumplimiento del contrato llevándose a cabo las prestaciones pactadas.

                                                                                                                            • Doctrina moderna:

                                                                                                                            De formación:

                                                                                                                            • Instantánea: se produce cuando la preparación del contrato se realiza en un solo acto y no hay elaboración ni discusión.

                                                                                                                            • Sucesiva: se distinguen los cinco siguientes supuestos:

                                                                                                                            • Aquellos contratos formados a través de una fase de sondeos y deliberaciones previas.

                                                                                                                            • Aquellos contratos que se forman con la concurrencia de una oferta y una aceptación.

                                                                                                                            • Aquellos contratos que se forman mediante la celebración de una subasta.

                                                                                                                            • Aquellos contratos que se forman tras la previa celebración de un contrato preliminar.

                                                                                                                            • Aquellos contratos que se forman mediante adhesión a las condiciones contractuales preestablecidas por el otro contratante.

                                                                                                                            De conclusión o consumación del contrato: Aquella que comprende el periodo de cumplimiento del contrato llevándose a cabo las prestaciones pactadas.

                                                                                                                            Nuevas formas de contratación

                                                                                                                            En sus orígenes el contrato era el pacto de la autonomía de las partes. Hoy día predominan los contratos de adhesión (aquellos en los que no se participa en la redacción y negociación de las cláusulas).

                                                                                                                            Tema 29: El contrato como negocio jurídico bilateral y la compraventa como paradigma del contrato: génesis, evolución y estructura

                                                                                                                            Contrato de compraventa

                                                                                                                            Es aquel contrato por el que uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada, y el otro (comprador) a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (cheques, pagarés, etc.).

                                                                                                                            Características del contrato

                                                                                                                            • Es consensual: la compraventa existe o se perfecciona siendo obligatoria para vendedor y comprador cuando se hubiera convenido sobre la cosa y el precio aunque ni lo uno ni lo otro se hubieran entregado.

                                                                                                                            • Es bilateral: se general obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                                                            • Es oneroso: supone para las dos partes contratantes un sacrificio o coste patrimonial.

                                                                                                                            • Elementos del contrato

                                                                                                                              • Sujetos: comprador y vendedor. Se requiere la capacidad general para contratar y además el poder de disposición sobre la cosa objeto del contrato.

                                                                                                                              • Objeto: la cosa o el bien y el precio.

                                                                                                                              • La cosa o el bien: pueden ser objeto de compraventa todas las cosas que sean corporales, incorporales o derechos siempre que se cumplan estos tres requisitos:

                                                                                                                              existencia: la cosa debe existir en el momento del contrato o ser posible su existencia futura.

                                                                                                                              determinación: que la cosa sea determinada.

                                                                                                                              licitud: el bien objeto del contrato debe ser lícito en comercio. No lo son aquellos bienes cuya adquisición supone delito o que están fuera del comercio de los hombres.

                                                                                                                              • Precio: es un elemento esencial del contrato. Debe venir fijado en dinero o en signo que lo represente. Nuestro derecho exige que el precio sea cierto, bien porque esté fijado de antemano o bien porque pueda determinarse sin error por un tercero y siempre que su determinación no se deje a la libre voluntad de las partes.

                                                                                                                              • Forma del contrato: rige en nuestro derecho el principio de libertad de compra ! la compra puede ser oral, escrita (en documento privado o público). En determinados contratos existe la facultad de las dos partes de exigirse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

                                                                                                                              • Gastos del contrato: salvo pacto en contrario, los gastos del otorgamiento de la escritura son por cuenta del vendedor, y los demás gastos son a cuenta del comprador.

                                                                                                                              • Perfección y consumación del contrato: en nuestro derecho rige la teoría del título y modo como forma de transmisión del derecho de propiedad. El título es la perfección el contrato: las partes se ponen de acuerdo sobre el precio y el objeto, aunque ni lo uno ni lo otro se hubieran entregado. El contrato es válido y eficaz y vincula a las dos partes contratantes. Y el modo es la consumación: el vendedor procede a la entrega de la cosa y el comprador procede al pago del precio de la cosa. Se transmite así la propiedad de la cosa.

                                                                                                                              • Obligaciones de vendedor y comprador

                                                                                                                                • Obligaciones del vendedor:

                                                                                                                                Entregar la cosa: transmisión de la cosa al comprador. Se diferencian tres clases:

                                                                                                                                • la cosa debe entregarse en el mismo estado de conservación en que se encontraba en el momento de perfeccionarse el contrato.

                                                                                                                                • salvo pacto en contrario, los gastos para la entrega de la cosa serán por cuenta del vendedor; mientras que los gastos del traslado o transporte al lugar de destino serán por cuenta del comprador.

                                                                                                                                • se diferencian tres supuestos de la forma en que ha de entregarse la cosa:

                                                                                                                                • entrega real: consiste en poner en poder y disposición del comprador la cosa objeto del contrato. Equivale a la entrega material de la cosa a la otra parte.

                                                                                                                                • entrega instrumental: si la compraventa se formaliza en escritura pública, el simple otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa vendida.

                                                                                                                                • entrega simbólica: sólo se da en la compraventa de bienes muebles y consiste en la entrega de las llaves donde se hallen almacenados o guardados los bienes objeto de la compraventa.

                                                                                                                                Obligación de saneamiento:

                                                                                                                                • Saneamiento por evicción: el vendedor de una cosa viene obligado por la venta a garantizar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. Consiste en la obligación de indemnizar a que viene obligado el vendedor frente al comprado cuando el comprador se ve privado en todo o en parte de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho de un tercero anterior a la compra. Esta privación de la posesión es consecuencia de que le vendedor no era propietario de la cosa vendida, era de un tercero que, ejercitando su derecho a recuperar la cosa, ha obtenido sentencia que declara su propiedad y se priva de ella al comprador.

                                                                                                                                • Saneamiento por vicios ocultos: el vendedor de una cosa está obligado por la venta a garantizar la posesión útil de la cosa vendida. Consiste en la obligación de indemnizar a que viene obligado el vendedor cuando el comprador se ve privado del uso útil de todo o parte dela cosa vendida a consecuencia de la existencia de vicios ocultos de la cosa que, de haberlos conocido el comprador, no hubiera comprado o hubiera comprado a precio inferior. se exige en el ordenamiento jurídico que los vicios no se hayan exteriorizado. Exige también que quien compre no sea un perito o experto en la materia que por razón de su oficio haya podido conocer estos defectos.

                                                                                                                                • Saneamiento por gravámenes ocultos: es una subespecie del anterior y en este caso consiste en la obligación del vendedor de indemnizar al comprador cuando la cosa tenga gravámenes ocultos (aquellos que no han accedido a un registro público) y que de haberlos conocido el comprador bien no hubiera comprado, bien hubiera comprado a precio inferior.

                                                                                                                                  • Obligaciones del comprador:

                                                                                                                                  • la obligación esencial del comprador es el pago del precio en el lugar y tiempo fijados en el contrato. Si no se hubiera fijado lugar y/o tiempo deberá hacerse el pago en el lugar y/o tiempo en que se haga entrega de la cosa. El impago del precio da derecho al vendedor a optar bien entre exigir el cumplimiento del contrato, bien a exigir la resolución del mismo, si bien no se producirá nunca la resolución hasta que el vendedor requiera bien judicialmente, bien extrajudicialmente al comprador para que pague. Hasta que no se efectúe ese requerimiento, el comprador podrá pagar sin que se dé la resolución del contrato, indemnizando al vendedor los daños y perjuicios del retraso del pago.

                                                                                                                                  • C. CONTRATOS EN PARTICULAR

                                                                                                                                  • Tema 30. Contratos consensuales. Precisiones terminológicas, génesis y estructura del arrendamiento -modalidades-. Estructura jurídica de la sociedad y el mandato -prototipo de contratos de cooperación y gestión

                                                                                                                                  • Contrato de arrendamiento: de cosas, de servicios y de obra.

                                                                                                                                  • Concepto

                                                                                                                                  • Es aquel contrato por el que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Es decir, aquel contrato por el que se transfiere al arrendatario el uso del bien para un fin o destino específico o determinado.

                                                                                                                                  • Características

                                                                                                                                    • Es consensual: el contrato se perfecciona por la concurrencia del consentimiento del arrendador y el arrendatario sobre el bien objeto del contrato y sobre el precio.

                                                                                                                                    • Es bilateral: se generan obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                                                                    • Es oneroso: es esencial en este contrato la entrega de un precio cierto por parte del arrendatario. A este precio se le suele llamar `canon', `merced' o `renta'.

                                                                                                                                    • Es conmutativo: las obligaciones y responsabilidades que se prevén en el contrato en favor de ambas partes deben estar perfectamente delimitadas desde el inicio del contrato.

                                                                                                                                    • Es temporal: no puede existir un contrato de arrendamiento perpetuo.

                                                                                                                                    • Elementos

                                                                                                                                      • Personales: arrendador y arrendatario. A ambos se les exige con carácter general la capacidad general para contratar. Admite excepciones.

                                                                                                                                      • Reales:

                                                                                                                                      la cosa: puede ser objeto de arrendamiento todas las cosas excepto los bienes fungibles que se consumen con el tiempo. Por tanto, pueden ser objeto de arrendamiento los bienes muebles, inmuebles y derechos.

                                                                                                                                      el precio: debe ser cierto, sin embargo, no necesariamente debe ser en dinero. Puede pagarse en frutos o especies. La determinación del precio es la que libremente decidan las partes.

                                                                                                                                      • Formales: rige el principio de libertad de forma. Por lo tanto, puede celebrarse el contrato de forma oral, escrita (en documento privado o público). Existe en la ley la facultad recíproca de ambas pares de que se haga el contrato por escrito.

                                                                                                                                      • Fianza: es una cantidad que el arrendatario entrega en depósito al arrendador para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario.

                                                                                                                                      • Temporales: es esencial al contrato de arrendamiento su carácter temporal, nunca puede ser perpetuo. El plazo puede ser determinado o determinable, que se produce en aquellos contratos donde no se ha pactado plazo de duración. En este caso se entenderá que el plazo va en función del plazo en que se paga la renta.

                                                                                                                                      • Obligaciones de las partes

                                                                                                                                        • Del arrendador:

                                                                                                                                        Mantener el bien objeto del contrato en buen estado de conservación durante todo el plazo que dure el arrendamiento.

                                                                                                                                        Mantener la cosa en buen estado de conservación con el fin de que sirva para el uso para el que fue pactado.

                                                                                                                                        Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante todo el plazo del arrendamiento.

                                                                                                                                        • Del arrendatario:

                                                                                                                                        Obligación de pago de las rentas en el tiempo y lugar pactado en el contrato.

                                                                                                                                        Obligación de destinar la cosa al fin específico pactado en el contrato.

                                                                                                                                        Obligación de usar la cosa arrendada conforme a la diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                                                        Obligación de comunicar al arrendador la necesidad de realizar reparaciones necesarias o de conservación, así como comunicar al arrendador las perturbaciones de uso que sufra por parte de terceros.

                                                                                                                                        Obligación de abonar los gastos de formalización del contrato.

                                                                                                                                        Obligación de devolver o restituir la cosa al arrendador al finalizar el arrendamiento en el mismo estado que la recibió.

                                                                                                                                        Concepto

                                                                                                                                        Es aquel contrato por el que una de las partes (arrendatario) se obliga a prestar a otro (arrendador) un servicio determinado por un precio cierto y sin garantizar el resultado de su prestación.

                                                                                                                                        Características

                                                                                                                                        • es consensual: se perfecciona con la simple concurrencia del consentimiento del arrendador y del arrendatario sobre el servicio y el precio del arriendo.

                                                                                                                                        • es bilateral: crea derechos y obligaciones para las dos partes contratantes.

                                                                                                                                        • es oneroso: es esencial en el contrato el pago por el arrendador de un precio cierto. A este precio le llamamos `honorarios' o `derechos'.

                                                                                                                                        • no es formalista: puede ser oral o escrito.

                                                                                                                                        Obligaciones

                                                                                                                                        del arrendatario:

                                                                                                                                        • prestación del servicio: es una obligación básica del contrato. Ésta puede hacerse personalmente por el arrendatario o bien por personas por él elegidas siempre que esa facultad de sustitución no esté expresamente prohibida por el arrendador.

                                                                                                                                        • actuar con diligencia: no se exige al arrendatario el patrón de diligencia normal (un buen padre de familia) sino que se exige un plus de diligencia, que es que se aplique aquella diligencia propia y específica de las reglas profesionales que regulen su oficio (lex artis).

                                                                                                                                        del arrendador:

                                                                                                                                        • obligación de remunerar o pagar el servicio prestado. Esa remuneración se fija en base a tres criterios:

                                                                                                                                        • el precio pactado por las partes.

                                                                                                                                        • en defecto de pacto, debe ajustarse el precio a la costumbre o al uso del lugar de celebración del contrato

                                                                                                                                        • en defecto de las dos anteriores, la remuneración se realiza conforme a las tarifas publicadas por el respectivo colegio profesional.

                                                                                                                                        • cooperación o colaboración:

                                                                                                                                        • el arrendador tiene la obligación de facilitar al arrendatario toda la información y documentación necesaria para que este pueda desarrollar su actividad en condiciones normales de efectividad y provecho mutuo. En caso de no darse la colaboración, el arrendatario podrá resolver el contrato.

                                                                                                                                        • Concepto

                                                                                                                                        • Es aquel contrato por el cual una de las partes se obliga a obtener un resultado o ejecutar una obra a otra por un precio cierto.

                                                                                                                                        • Sujetos

                                                                                                                                          • Comitente: es el llamado `dueño' de la obra, es decir, el arrendador (quien encarga la realización de la obra, quien paga su precio y quien la adquiere una vez terminada).

                                                                                                                                          • Contratista: es quien ejecuta la obra.

                                                                                                                                          • Subcontratista: es aquella persona contratada por el contratista para realizar determinadas fases de la obra. Tiene una relación contractual con el contratista y no con el dueño de la obra.

                                                                                                                                          • Promotor: suele coincidir con el dueño del suelo y es el destinatario final de la obra.

                                                                                                                                          • Técnicos de la construcción: son básicamente el arquitecto, cuya función específica es la redacción del proyecto de ejecución y la dirección a nivel técnico de la obra. Y el aparejador, cuya función específica es la supervisión ordinaria y diaria de la obra y de los materiales que se emplean.

                                                                                                                                          Obligaciones del contratista

                                                                                                                                          Obligación de ejecutar la obra, es decir, la obligación de obtener el resultado previsto en el contrato. En la realización pueden darse dos supuestos:

                                                                                                                                          • Si el contratista se obliga a hacer la obra por piezas o medidas puede exigir al dueño de la obra que la reciba por partes y que le abone el importe de lo realizado.

                                                                                                                                          • Que el contratista, además de su trabajo, se obligue a aportar los materiales. En este último caso la ley prevé que si se destruye la obra antes de ser entregada perderá el derecho a reclamar la parte de la obra realizada, excepto en el supuesto que haya habido morosidad del dueño de la obra en recibirlo.

                                                                                                                                          • El contratista no puede realizar variaciones en la obra sin la aprobación expresa del dueño de la obra.

                                                                                                                                          Obligación de entregar la obra y conservarla hasta el plazo pactado de entrega. En el caso que la entrega de la obra esté condicionada a la aceptación del dueño, caso de que éste la acepte, el contratista no puede ser obligado a responder de los vicios aparentes que la obra pueda presentar. Si por contra, los vicios son ocultos, la responsabilidad es de 15 años.

                                                                                                                                          Obligaciones y derechos del contratante o comitente

                                                                                                                                          Tiene derecho a reclamar la entrega de la obra en el plazo pactado:

                                                                                                                                          • si la obra está terminada en el plazo pactado, tiene la obligación de aceptarla y recibirla.

                                                                                                                                          • si la obra no está terminada, tiene derecho a exigir el cumplimiento del contrato junto con los daños y perjuicios que el retraso en la entrega le haya podido ocasionar.

                                                                                                                                          Obligación de pagar el precio pactado. Salvo pacto en contrario, el pago del precio debe realizarse simultáneamente a la entrega de la obra.

                                                                                                                                          El dueño de la obra tiene reconocido por la ley el derecho a desistir unilateralmente de la construcción, aunque la obra se haya empezado y sin necesidad de un motivo que lo justifique. El desistimiento conllevará la obligación de indemnizar todos los gastos ocasionados en el contratista y además la utilidad que pudiera tener el dueño de la obra.

                                                                                                                                          Derechos del subcontratista

                                                                                                                                          El subcontratista tiene derecho a reclamar al dueño de la obra el importe que el contratista le adeude siempre como máximo hasta la cantidad que el dueño de la obra deba al contratista.

                                                                                                                                          Definición

                                                                                                                                          Es aquel contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes, trabajo o industria con el ánimo de partir entre sí las ganancias que obtengan en la proporción que hayan acordado.

                                                                                                                                          De esta definición se derivan los siguientes datos:

                                                                                                                                          • Es esencial al contrato de sociedad la creación de un fondo social por parte de como mínimo dos personas.

                                                                                                                                          • Es esencial al contrato de sociedad que ese fondo social se componga bien de dinero, bien de otros bienes, bien de trabajo o bien de industria.

                                                                                                                                          • Es consustancial al contrato de sociedad la obtención de un lucro.

                                                                                                                                          • Características

                                                                                                                                            • es consensual: se perfecciona con la simple concurrencia del consentimiento de las dos partes. No se exigen requisitos de forma para la constitución de la sociedad civil, salvo que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derecho reales, en cuyo caso la ley obliga a que la sociedad civil se constituya en escritura pública y se realice un inventario de lo aportado.

                                                                                                                                            • es oneroso: para tener la condición de socio es obligatorio que las partes aporten algún tipo de aportación.

                                                                                                                                            • es bilateral o plurilateral: para la válida constitución de la sociedad civil se necesitan dos personas, sin que haya número máximo.

                                                                                                                                            • es de confianza: es un contrato que viene precedido por el previo conocimiento de las cualidades de los socios, de tal forma que la pérdida de la confianza acarrea la extinción de la sociedad.

                                                                                                                                            • Concepto

                                                                                                                                            • Es aquel contrato por el que una de las partes (mandatario) se obliga a prestar a otra (mandante) algún servicio o bien hacer alguna cosa por cuenta o encargo del mandante.

                                                                                                                                            • Obligaciones del mandante

                                                                                                                                              • El mandato es un negocio esencialmente gratuito, salvo las dos siguientes excepciones:

                                                                                                                                              que se haya convenido la obligación del mandante de pagar un precio al mandatario.

                                                                                                                                              que si la actividad objeto del mandato constituye la actividad profesional del mandatario será siempre retribuido.

                                                                                                                                              • Anticipar la previsión de fondos, es decir, el mandante tiene la obligación de anticipar al mandatario las cantidades que éste le solicite para la ejecución del servicio o actividad objeto del mandato.

                                                                                                                                              • Si el mandatario ha anticipado dinero por cuenta del mandante, éste tiene la obligación de reembolsárselas junto con los intereses desde el día del anticipo. Y ello aunque al final la actividad o servicio objeto del mandato hubiera fracasado por causas no imputables al mandatario.

                                                                                                                                              • El mandante tiene la obligación de indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado el mandato siempre que los mismos no se deban a un actuar negligente o imprudente del mandatario.

                                                                                                                                              • El mandante debe hacerse cargo, es decir, debe asumir como propias todas las obligaciones que el mandatario haya contraído en su nombre siempre que estén dentro de los límites del mandante. Incluso en el caso en que el mandatario se excediera de los límites del mandato, el mandante queda igualmente obligado si ratifica o acepta la gestión del mandatario.

                                                                                                                                              • El mandatario tiene derecho a retener en prenda los bienes objetos del mandato hasta que el mandante le haga efectivo el pago de todas las cantidades y daños y perjuicios que le haya supuesto la ejecución del mandato.

                                                                                                                                              • Obligaciones del mandatario

                                                                                                                                                • Una vez que el mandatario haya aceptado el mandato debe cumplirlo. En caso de no ejecutarlo responderá de los daños y perjuicios ocasionados al mandante.

                                                                                                                                                • Tiene la obligación de atenerse en todo momento a las instrucciones del mandante, es decir, nunca puede traspasar los límites del mandante.

                                                                                                                                                • En el caso de que no haya recibido instrucciones concretas del mandante tiene la obligación de actuar en cumplimiento del mandato con el deber de diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                                                                • Tiene la obligación de informar al mandante sobre la marcha de la gestión, y específicamente de informarle de cualquier circunstancia que pueda afectar al buen fin de la gestión.

                                                                                                                                                • Tiene la obligación de rendir cuentas de la gestión encomendada.

                                                                                                                                                • Tiene la obligación de pagar al mandante todos los intereses que hubieran producido los bienes que le hayan sido entregados como consecuencia del mandato.

                                                                                                                                                • Salvo prohibición expresa del mandante, el mandatario puede nombrar sustituto, pero siempre responderá de la actuación de este sustituto.

                                                                                                                                                • Tema 31: Contratos reales. Precisión terminológica y estructura jurídica del mutuo, comodato y depósito.

                                                                                                                                                • Concepto

                                                                                                                                                • Es aquel contrato por el que una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) dinero o cosa fungible, con la condición de que éste le devuelva otro tanto de la misma especie y calidad (tantundem). En este contrato se entrega la propiedad de la cosa y se devuelve otro tanto de la misma especie y calidad pero no la misma cosa entregada.

                                                                                                                                                • El préstamo puede ser retribuido si se pacta el pago de interés, o en otro caso se entiende siempre gratuito. Si es gratuito, el prestatario cumple con su obligación con devolver el principal prestado. si es retribuido, además del principal debe devolver los intereses.

                                                                                                                                                • Elementos

                                                                                                                                                  • Personales: prestamista y prestatario.

                                                                                                                                                  • Para ser prestamista se exige la capacidad general para contratar.

                                                                                                                                                  • Para ser prestatario con carácter general se exige la capacidad general para contratar. Pero se permite que los menores emancipados puedan tomar dinero a préstamo con el consentimiento de sus padres o tutor.

                                                                                                                                                  • Reales: sólo pueden ser objeto de préstamo el dinero o las cosas fungibles, es decir, aquellas que se consumen por su uso.

                                                                                                                                                  • Formales: rige el principio de libertad de forma (documento oral, escrito, público o privado). Sólo es válido desde la entrega de la cosa objeto del contrato.

                                                                                                                                                  • Obligaciones del prestamista

                                                                                                                                                  • El contrato de préstamo es unilateral, por lo tanto no hay obligaciones para el prestamista. La única condición para que el contrato sea válido es la entrega del dinero o cosa fungible en el momento de ejecutar el contrato.

                                                                                                                                                  • Obligaciones del prestatario

                                                                                                                                                    • Devolver el dinero o la cosa fungible de la misma especie y calidad que la entregada.

                                                                                                                                                    • Obligación de pagar intereses siempre y sólo en el caso que expresamente se haya pactado.

                                                                                                                                                    • Concepto

                                                                                                                                                    • Es aquel contrato por el que una de las partes (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) un bien mueble o inmueble a fin de que éste la use por un tiempo determinado y para un fin en concreto, con la obligación de restituir la misma cosa recibida.

                                                                                                                                                    • Elementos

                                                                                                                                                      • Personales: comodante y comodatario.

                                                                                                                                                      • El comodante debe ser necesariamente propietario o titular de un derecho de disposición sobre el bien objeto del comodato.

                                                                                                                                                      • El comodatario adquiere únicamente el derecho de uso, no la propiedad.

                                                                                                                                                      • Ambas partes necesitan la capacidad legal para contratar.

                                                                                                                                                      • Reales: puede ser objeto de comodato cualquier bien mueble o inmueble, pero nunca que se trate de dinero ni de cosas fungibles.

                                                                                                                                                      • Formales: rige el principio de libertad de forma, pero dada su naturaleza de contrato real sólo se perfecciona con la entrega del bien objeto del contrato.

                                                                                                                                                      • Obligaciones del comodante

                                                                                                                                                        • Es un contrato unilateral por lo que sólo existen obligaciones para el comodatario. Sin embargo, derivado de los principios de buena fe y equidad pueden señalarse dos obligaciones:

                                                                                                                                                        pagar los gastos realizados por el comodatario para la conservación dela cosa. Pero siempre que este último lo haya puesto en conocimiento del comodante antes de hacerlos, salvo que sean extraordinariamente urgentes.

                                                                                                                                                        pagar al comodatario aquellos daños que se hayan ocasionado como consecuencia de vicios de la cosa si los mismos le han sido ocultados por el comodante.

                                                                                                                                                        Obligaciones del comodatario

                                                                                                                                                        • Conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia.

                                                                                                                                                        • Pagar los gastos ordinarios que sean necesarios para el uso de la cosa.

                                                                                                                                                        • Obligación de devolver la cosa prestada sin que se le conceda derecho a retenerla aunque se le adeude alguna cantidad.

                                                                                                                                                        • Responde de la pérdida de la cosa si ha mediado dolo o culpa en su custodia, pero no responde de los daños de la cosa que se hayan ocasionado por su uso normal.

                                                                                                                                                        • Responde de la pérdida en caso fortuito si la ha destinado a un uso diferente del pactado o si la ha retenido una vez exigida su devolución.

                                                                                                                                                        Causas de extinción del comodato

                                                                                                                                                        Expiación del plazo.

                                                                                                                                                        En caso de no haberse pactado un plazo de devolución se sigue el criterio de la costumbre del lugar.

                                                                                                                                                        Si no hay plazo y no hay costumbre, entonces se sigue el criterio que el comodante puede reclamar la cosa a su libre voluntad.

                                                                                                                                                        CONTRATO DE DEPÓSITO

                                                                                                                                                        Es aquel contrato por el que una de las partes (depositario) recibe de la otra (depositante) un cosa mueble con la obligación de conservarla, custodiarla y restituirla cuando sea reclamada. Sólo cabe sobre bienes muebles.

                                                                                                                                                        Características del contrato de depósito

                                                                                                                                                        • Es esencialmente gratuito, sin embargo puede pactarse una retribución en el momento de constituirse el depósito.

                                                                                                                                                        • Es un contrato unilateral si es gratuito, y bilateral si es retribuido.

                                                                                                                                                        • Es un contrato real, porque es válido y se perfecciona cuando existe la cosa.

                                                                                                                                                        • El contrato de depósito no otorga al depositario ninguna facultad de usar o disfrutar de la cosa salvo pacto en contrario.

                                                                                                                                                        Obligaciones de las partes

                                                                                                                                                        Depositario:

                                                                                                                                                        • Custodiar la cosa según los pactos acordados con el depositario y para el caso que no haya pacto custodiarla atendiendo a la naturaleza de la cosa.

                                                                                                                                                        • Restituir o entregar la cosa con todos sus productos sin que pueda utilizarla.

                                                                                                                                                        • Restituir la cosa cuando sea reclamada por el depositante y ello aunque exista un plazo fijado en el contrato.

                                                                                                                                                        Depositante:

                                                                                                                                                        • Sólo hay obligaciones cuando el depósito es retribuido, en cuyo caso existe la obligación de pagar el precio o retribución pactado con el derecho del depositario de retener la cosa hasta el completo pago de la retribución.

                                                                                                                                                        Tema 32. Contratos formales: de la oralidad y el contenido libre de la stipulatio, a la escritura y contenido obligado de las formas modernas de contrato.

                                                                                                                                                        En el derecho romano se distinguen dos categorías de contratos:

                                                                                                                                                        Contratos verbales: eran aquellos que se perfeccionaban pronunciando determinadas palabras. El más importante era la stipulatio, que era aquel contrato formal abstracto y unilateral en virtud del cual una persona (promitente) prometía oralmente la realización de una prestación en favor de otra persona (estipulante) que la aceptaba.

                                                                                                                                                        Características de la stipulatio

                                                                                                                                                        • Es un contrato solemne, se requería determinados requisitos de forma, el primero la oralidad.

                                                                                                                                                        • Es un contrato abstracto, estaba desconectado de cualquier causa.

                                                                                                                                                        • Es un contrato unilateral, sólo hace surgir obligaciones con cargo al promitente.

                                                                                                                                                        Contratos literales: eran aquellos contratos en que se utilizaba la escritura. Dentro de estos se distinguía:

                                                                                                                                                        • El “crédito transcripticio”, consistente en la obligación de una parte de asumir frente a otra la realización de una prestación mediante la simple anotación en un libro como si la primera hubiera recibido una cantidad determinada de dinero.

                                                                                                                                                        • Quirografos: documentos que reflejaban contratos ya celebrados y que servían para acreditar el cumplimiento del contrato.

                                                                                                                                                        • Singrafos: eran los documentos en los que se asumía la obligación.

                                                                                                                                                        • La regla general en nuestro derecho respecto a la forma es el principio de libertad de forma. Sin embargo se admiten dos excepciones:

                                                                                                                                                          • cuando en un contrato se exige la forma ad solemnitatem o constitutiva, existen algunos contratos en los que bien por exigencia de la ley o voluntad de las partes, la forma es un requisito esencial para la validez del contrato. Si el contrato no respeta la forma será nulo de pleno derecho.

                                                                                                                                                          • Donación de bienes e inmuebles

                                                                                                                                                          • Poderes para pleitos

                                                                                                                                                          • Capítulos matrimoniales (posibilidad de no aplicar las leyes)

                                                                                                                                                          • Renuncias de herencias.

                                                                                                                                                            • forma ad probatione: la ausencia de forma no priva al contrato de validez, sino que únicamente sirve a efectos de prueba de la existencia del contrato.

                                                                                                                                                            Tema 33. De los contratos innominados del derecho romano a los contratos atípicos en derecho actual.

                                                                                                                                                            Contratos atípicos

                                                                                                                                                            Son aquellos que, aún siendo válidos y admisibles, carecen de una regulación específica. Se rigen por:

                                                                                                                                                            La autonomía de la voluntad.

                                                                                                                                                            Las normas generales de las obligaciones y contratos.

                                                                                                                                                            Por la jurisprudencia de los tribunales.

                                                                                                                                                            Contratos habituales atípicos

                                                                                                                                                            • Contrato de cuenta corriente: no tiene regulación específica.

                                                                                                                                                            • LISIN: es un arrendamiento financiero con opción de compra.

                                                                                                                                                            • RENTING: es como el lisin, un arrendamiento de un bien del cual nunca serás dueño. La ventaja es que lleva la asistencia técnica.

                                                                                                                                                            • FACTORING: Gestión de cobro de facturas. Efectuar el cobro de las facturas a través de un banco.

                                                                                                                                                            • MEDIACIÓN INMOBILIARIA: relaciones con una inmobiliaria cuando se compra o se vende un piso.

                                                                                                                                                            • precio

                                                                                                                                                            • comisión con cargo al comprador

                                                                                                                                                            • Tema 34. Transacción, arbitraje y compromiso: pactos en derecho romano, contratos en derecho moderno.

                                                                                                                                                            • Transacción

                                                                                                                                                            • Es aquel contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, evita la provocación de un pleito o poner fin al que habían comenzado.

                                                                                                                                                            • Características

                                                                                                                                                              • Es un contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento.

                                                                                                                                                              • Es un contrato que no requiere de ninguna formalidad.

                                                                                                                                                              • Es un contrato oneroso, se obtiene algo al ceder la otra parte.

                                                                                                                                                              Clases de transacciones

                                                                                                                                                              Judicial: es el acuerdo que se produce en el curso de un procedimiento poniendo fin al mismo con los mismos efectos que si de una sentencia se tratara.

                                                                                                                                                              Extrajudicial: aquel acuerdo que se produce fuera del procedimiento y ello tanto para poner fin a un procedimiento judicial como para evitar su inicio.

                                                                                                                                                              Eficacia de una transacción

                                                                                                                                                              • Judicial: tiene el mismo valor que una sentencia firme.

                                                                                                                                                              • Extrajudicial: tiene el valor de un simple contrato, es decir, si se incumple es necesario interponer un nuevo procedimiento donde se sancionen las consecuencias de ese incumplimiento.

                                                                                                                                                              Materias objeto de transacción

                                                                                                                                                              La regla general es extensiva, sobre cualquier cosa.

                                                                                                                                                              Excepciones:

                                                                                                                                                              • no se puede llegar a acuerdos en materia que afecte a materias civiles de las personas.

                                                                                                                                                              • no se puede transaccionar sobre alimentos futuros.

                                                                                                                                                              • no se puede transaccionar sobre la acción pública derivada de la comisión de delitos.

                                                                                                                                                              • Contrato de compromiso (Arbitraje)

                                                                                                                                                              • El arbitraje está regulado en la ley especial del 5/12/88, que derrogó la del 22/12/53.

                                                                                                                                                              • Es aquel acuerdo por el cual las partes establecen que una controversia existente entre ellos sea resuelta por un tercero o terceros llamados `árbitros', comprometiéndose a acatar la decisión de estos (laudo arbitral).

                                                                                                                                                              • Materias que no pueden ser objeto de arbitraje

                                                                                                                                                                • Las que hayan recaído en una resolución firme

                                                                                                                                                                • Sobre aquellas materias que las partes hayan decidido expresa o tácitamente someter a decisión judicial.

                                                                                                                                                                • Sobre aquellas que las partes no tengan poder de disposición porque su disolución se reserva a los tribunales de justicia.

                                                                                                                                                                • En todas aquellas materias en las que deba intervenir el ministerio fiscal.

                                                                                                                                                                Clases de arbitraje

                                                                                                                                                                Arbitraje de derecho: lo árbitros son abogados y deben resolver con acuerdo a la ley.

                                                                                                                                                                Arbitraje de equidad: los árbitros no necesitan ser profesionales y no deben resolver de acuerdo a la ley porque no la conocen.

                                                                                                                                                                Forma del convenio arbitral

                                                                                                                                                                • Debe ser en pacto por escrito y puede tratarse tanto de una cláusula incorporada a un contrato como un acuerdo independiente de un contrato.

                                                                                                                                                                • Debe contener la voluntad inequívoca de someterse a arbitraje.

                                                                                                                                                                • Debe contener también el tipo de arbitraje (de derecho o de equidad). Si no se dice nada se entiende que es de equidad.

                                                                                                                                                                • Debe contener la obligación de cumplir con la decisión del laudo que se dicte.

                                                                                                                                                                • Si falta alguno de los anteriores puntos, los pactos no son válidos.

                                                                                                                                                                • Terminación del laudo arbitral

                                                                                                                                                                  • El laudo arbitral debe ser dictado como máximo con un plazo de 6 meses.

                                                                                                                                                                  • Ha de redactarse por escrito y debe ser motivado (razonado) sólo cuando la cuestión se decida como arbitraje de derecho.

                                                                                                                                                                  • Una vez dictado debe ser protocolizado notarialmente (debe ir a un notario para que éste lo incorpore a una escritura) y luego debe ser notificado a las partes.

                                                                                                                                                                  • El laudo puede ser recurrido por medio del recurso de anulación, pero sólo por motivos tasados muy específicos (haberse dictado fuera de plazo o contrario al orden público). Este recurso se resuelve por la audiencia provincial del lugar donde fue dictado el laudo.

                                                                                                                                                                  • Ventajas: la rapidez.

                                                                                                                                                                  • Desventajas: no se apela la decisión.

                                                                                                                                                                  • Tema 35. Los contratos de garantía. La fianza: origen, evolución conceptual y estructura jurídica.

                                                                                                                                                                  • Fianza

                                                                                                                                                                  • Es una garantía de carácter personal que consiste en asumir un tercero ajeno al contrato celebrado entre dos pares la obligación de responder del exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor para el caso de que éste no cumpla.

                                                                                                                                                                  • Características del contrato

                                                                                                                                                                    • Es un contrato accesorio: no puede existir la fianza sin que previamente exista una obligación asumida en méritos de un contrato principal.

                                                                                                                                                                    • Es consensual: ya que se perfecciona por el acuerdo entre fiador, deudor y acreedor. La ley dice que el contrato de fianza no se presume nunca por lo tanto debe constar de forma escrita.

                                                                                                                                                                    • Puede ser un contrato retribuido o puede ser gratuito.

                                                                                                                                                                    • Clases de fianza

                                                                                                                                                                      • Fianza convencional: es la acordada por las partes en un contrato.

                                                                                                                                                                      • Fianza legal: la establecida por la ley. Es obligatoria de un mes si es una vivienda y dos meses si son otras.

                                                                                                                                                                      • Fianza limitada o general: es general la que abarca la totalidad de la deuda y es una fianza especial limitada la que abarca una parte de la deuda.

                                                                                                                                                                      • Fianza simple o solidaria: simple obligación a dirigirnos primero contra el deudor y sólo cuando no haya podido cobrase de éste se podrá ir contra el fiador. Y en la solidaria, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de ellos reclamándoles la totalidad de la deuda.

                                                                                                                                                                      Beneficios

                                                                                                                                                                      Si no se pacta nada, el fiador tiene los beneficios: no se puede condenar a obligación a pagar al fiador hasta que no se haya perseguido el patrimonio del deudor.

                                                                                                                                                                      El beneficio se pierde cuando

                                                                                                                                                                      • el fiador haya renunciado a él.

                                                                                                                                                                      • el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor.

                                                                                                                                                                      • el deudor presenta quiebra.

                                                                                                                                                                      • el deudor no puede ser demandado en España.

                                                                                                                                                                      Beneficios de división: como regla general sólo se da cuando hay varios fiadores y significa que el acreedor sólo puede reclamar a cada fiador una parte proporcional de la duda. No rige este beneficio si los fiadores se hubieran obligado solidariamente con el deudor.

                                                                                                                                                                      Acción de reembolso

                                                                                                                                                                      Es la acción que se concede al fiador para reclamar al deudor las cantidades que el fiador haya tenido que pagar al acreedor.

                                                                                                                                                                      Extinción de la fianza

                                                                                                                                                                      La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones:

                                                                                                                                                                      • Por el pago o cumplimiento.

                                                                                                                                                                      • Por la pérdida de la cosa debida.

                                                                                                                                                                      • Por la condonación de la deuda.

                                                                                                                                                                      • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

                                                                                                                                                                      • Por la compensación.

                                                                                                                                                                      • Por la novación.

                                                                                                                                                                      CASO PRÁCTICO

                                                                                                                                                                      CONTRATOS

                                                                                                                                                                      A es propietario de una vivienda. En atención al matrimonio de su hijo B con su futura nuera C, decide dejarles el piso sin pagar alquiler. ¿Qué contrato se estaría celebrando? Peligros de A, respecto de su nuera C.

                                                                                                                                                                      A ha llevado a reparar el coche al taller de B. Sin embargo, no está de acuerdo con la factura que le presenta B por dos motivos: el primero, que B ha efectuado trabajos que A no le ha encargado; el segundo, le parece caro. ¿Qué derechos tiene B? ¿Qué derechos tiene A?

                                                                                                                                                                      A quiere comprar un piso. Las cuestiones que os plantea son las siguientes: ¿es necesaria escritura pública para la validez de la compraventa?, ¿para qué es necesaria la escritura? Si después de comprar el piso tiene aluminosis, pero además el vecino le manifiesta que por acuerdo de la Junta de Vecinos el balcón que comparten es de su exclusivo uso, ¿qué derechos tiene A?

                                                                                                                                                                      ¿Puede hacerse una donación en documento privado? ¿si es de un piso? ¿si es de joyas o dinero? Distinguir los requisitos de forma que se exigen en uno y otro caso.

                                                                                                                                                                      En contrato de compraventa hay la siguiente cláusula: “A avala solidariamente y con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división a B, respecto del cumplimento de las obligaciones asumidas por éste en el presente contrato.” ¿Qué tipo de pacto es? C, que es el acreedor, sabe que B es insolvente y además vive en Brasil, ¿puede reclamar sólo a A?, ¿tendría los mismos derechos si la cláusula dijera: “A avala a B, respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste en el presente contrato.”?

                                                                                                                                                                      A deja a B un cuadro para exponerlo en un museo a cambio de una retribución. ¿Sería un préstamo?, ¿sería comodato?, ¿qué tipo de contrato sería?. ¿Y si las partes lo hubieran titulado como contrato de arrendamiento?

                                                                                                                                                                      ¿Podemos pactar un arrendamiento por 1.500 años?

                                                                                                                                                                      A, que es consumidor, ha firmado un contrato en cuyo redactado hay el siguiente pacto: “Sólo se entregará al comprador el material adquirido una vez abonado el total importe.” A reconoce que ha examinado ya el material y lo acepta. Al cabo de un mes A recibe el material que tiene defectos visibles a consecuencia de un mal almacenamiento. El vendedor niega cualquier responsabilidad. ¿Qué tipo de contrato es?, ¿qué derechos tiene A?

                                                                                                                                                                      A tiene la oportunidad de comprar un piso. Sin embargo, mañana marcha a Alemania. ¿Cómo puede hacer la operación A?

                                                                                                                                                                      ¿Qué tipo de relación jurídica se establece entre un graduado social y su cliente?, ¿y entre un constructor y el dueño del terreno?, ¿un subcontratista tiene algún derecho contra el dueño de la obra?

                                                                                                                                                                      ¿Puede crearse una sociedad civil en que un socio aporte dinero y el otro trabajo?

                                                                                                                                                                      Ventajas de la transacción judicial sobre la extrajudicial. ¿Cuándo utilizarías uno u otra?

                                                                                                                                                                      ¿Qué tipo de contrato respondía en Roma a la siguiente frase: ¿prometes pagarme esto?, lo prometo.?

                                                                                                                                                                      V. DERECHOS REALES

                                                                                                                                                                      A. DERECHOS REALES EN GENERAL

                                                                                                                                                                      Tema 38. Formación de la categoría. Aproximación terminológica y conceptual. Principales caracteres y clasificaciones.

                                                                                                                                                                      Derechos Reales

                                                                                                                                                                      Son aquellos derechos de contenido económico que confieren a su titular un determinado poder sobre una cosa e impiden que los terceros puedan invadir o interferir en las facultades concebidas por el derecho real.

                                                                                                                                                                      Características

                                                                                                                                                                      • Inmediatividad: el derecho real atribuye a su titular un poder directo sobre la cosa que puede hacerse efectivo con independencia de quien tenga en su poder la cosa.

                                                                                                                                                                      • Repersecutoriedad: el titular del derecho real lo puede hacer valer allí donde se encuentre la cosa.

                                                                                                                                                                      • Exclusividad: el titular del derecho real puede exigir a cualquier tercero que no interfiera o invada las facultades que le otorga el derecho real, y tiene acción para hacer cesar todas las perturbaciones que se produjeran.

                                                                                                                                                                      • Naturaleza absoluta: el derecho real es oponible “erga omnes” (frente a cualquiera), porque los terceros nunca pueden desconocer la existencia y contenido del derecho real.

                                                                                                                                                                      • Perpetuidad: los derechos reales sólo se extinguen si lo hace la cosa sobre la que recaen.

                                                                                                                                                                      • Trascendencia: casi todos los derechos reales tienen acceso al registro de la propiedad que les da publicidad frente a terceros.

                                                                                                                                                                      • Clasificación

                                                                                                                                                                        • Posesión: tenencia material de los bienes.

                                                                                                                                                                        • Propiedad: derecho real pleno.

                                                                                                                                                                        • Derechos reales limitados (3 clases):

                                                                                                                                                                        De goce y disfrute: son los que atribuyen a su titular el derecho a usar un determinado bien.

                                                                                                                                                                        • derecho de uso: derecho a usar el terreno ajeno para con sus frutos alimentar a la familia.

                                                                                                                                                                        • de habitación: usar las dependencias de una casa para alojar a la familia.

                                                                                                                                                                        • de superficie: derecho a edificar en suelo ajeno, que por regla general se queda la edificación el propietario del suelo.

                                                                                                                                                                        • de vuelo: derecho a sobreelevar plantas de algo ya construido.

                                                                                                                                                                        De garantí o de realización de valor: son aquellos que dan derecho a su titular a promover la venta de una cosa realizando su valor con el fin de satisfacer el crédito garantizado con el derecho real.

                                                                                                                                                                        • hipoteca

                                                                                                                                                                        • prenda

                                                                                                                                                                        • anticresis (derecho a percibir los frutos que produzca la tierra aplicándolos primero al pago de los intereses y después al capital).

                                                                                                                                                                        Derechos de adquisición preferente: son los que facultan a su titular a adquirir con carácter preferente un bien cuando su propietario decida transmitirlo.

                                                                                                                                                                        • tanteo: derecho a adquirir el bien por el mismo precio que un tercero está dispuesto a pagar antes de la compra.

                                                                                                                                                                        • retracto: derecho a adquirir el bien que un tercero ya ha comprado por el mismo precio que éste ha pagado.

                                                                                                                                                                        Tema 39: La posesión -su singularidad- terminología, clases y protección interdictal.

                                                                                                                                                                        Concepto

                                                                                                                                                                        La posesión es una situación de hecho y equivale a tentar, disfrutar de un bien con independencia del contrato o del derecho del que derive la posesión.

                                                                                                                                                                        Clases

                                                                                                                                                                        Natural: se produce con la mera detentación material de la cosa.

                                                                                                                                                                      • Civil: además de la detentación material se exige la creencia del poseedor de tener la cosa como suya.

                                                                                                                                                                      • Personal: la posesión se ejerce por el propio titular del derecho.

                                                                                                                                                                      • Ajena: la posesión se ejerce por un tercero en nombre del titular del derecho.

                                                                                                                                                                      • En concepto de mero tenedor: se tiene la posesión para disfrutar de la cosa, pero la propiedad pertenece a otra persona.

                                                                                                                                                                        De buena o mala fe: es poseedor de buena fe el que ignora que en su contrato que le legitima la posesión existe cualquier vicio o defecto que lo invalide. En nuestro derecho la buen fe siempre se presume. El de mala fe es el que lo conoce.

                                                                                                                                                                        Civilísima: es la posesión otorgada por la ley que se procede en el tiempo intermedio que hay entre la muerte del causante y la aceptación de su herencia por los herederos. El heredero empieza a poseer desde el mismo momento de la muerte.

                                                                                                                                                                        Protección de la posesión

                                                                                                                                                                        Mecanismo de los interdictos:

                                                                                                                                                                        • Retener: procede el interdicto de retener cuando el que se haya en posesión de una cosa ha sido perturbado con actos que manifiestan la intención de un tercero de inquietarle o despojarle de la posesión.

                                                                                                                                                                        • Recobrar: procede cuando el poseedor ya ha sido despojado de la posesión.

                                                                                                                                                                        • El plazo para el interdicto es de 1 año contando desde el hecho que motive su interposición.

                                                                                                                                                                        • Si es un interdicto de retener, la sentencia obligará al perturbador a que se abstenga de cometer cualquier acto que afecte a la posesión, y ordenará mantener al poseedor en su posesión.

                                                                                                                                                                        • Si es un interdicto de recobrar, la sentencia ordenará al despojante a que reponga la posesión al poseedor y le condenará a los daños y perjuicios.

                                                                                                                                                                        • B. LA PROPIEDAD.

                                                                                                                                                                        • Tema 40: Evolución terminológica y conceptual. Limitaciones. Pluralidad de propietarios y protección dominical.

                                                                                                                                                                        • La propiedad es el derecho a usar y disponer de los bienes sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es el llamado “derecho real pleno”.

                                                                                                                                                                        • Características

                                                                                                                                                                          • Es un derecho independiente, no precisa el concurso de ningún otro derecho para su existencia.

                                                                                                                                                                          • Es un derecho abstracto, es independiente de las facultades que la integran.

                                                                                                                                                                          • Es un o elástico, permite a su titular ceder o disponer de todas o parte de las facultades que integran la propiedad.

                                                                                                                                                                          • Es un derecho perpetuo, la propiedad dura tanto como el objeto sobre el que recae y además la propiedad es ilimitada en el tiempo en contra de los demás derechos reales que son siempre temporales.

                                                                                                                                                                          • Limitaciones de la propiedad

                                                                                                                                                                            • Función social de la propiedad: existe la obligación de explotar los bienes de manera que produzcan el mayor beneficio posible a la sociedad.

                                                                                                                                                                            • Límites al ejercicio de los derechos:

                                                                                                                                                                            • el fraude de ley: realización de actos al amparo de un texto legal que persiguen un resultado bien prohibido por el ordenamiento jurídico, bien contrario a la finalidad de la ley.

                                                                                                                                                                            • buena fe: existe la obligación legal de que los derechos se ejerciten con arreglo a las exigencias de la buena fe.

                                                                                                                                                                            • Abuso de derecho: supone privar de eficacia a actos que se han admitido con anterioridad.

                                                                                                                                                                            • Ius usus inocui: cada uno puede hacer en el terreno ajeno lo que aporte utilidad y no dañe el terreno.

                                                                                                                                                                            Pluralidad de propietarios

                                                                                                                                                                            Puede darse el caso de que un mismo bien pertenezca a dos o más personas (copropiedad):

                                                                                                                                                                            Copropiedad romana: cada uno de los copropietarios lo es de una cuota ideal. Ej.: sociedad de gananciales.

                                                                                                                                                                            Copropiedad germana (mano común): cada uno de los copropietarios lo es de una cuota real. Ej.: régimen de separación de bienes.

                                                                                                                                                                            Propiedad horizontal: cada uno es propietario de su piso o su local, pero es copropietario con el resto de los vecinos de la finca de los elementos comunes en el porcentaje que se le haya atribuido.

                                                                                                                                                                            Multipropiedad: disfrute a tiempo compartido de los bienes inmuebles.

                                                                                                                                                                            Mecanismos de protección de la propiedad

                                                                                                                                                                            • Acción reivindicatoria: se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario para que le restituya la cosa. Para ejercitar esta acción se necesita:

                                                                                                                                                                            acreditar el título de propiedad

                                                                                                                                                                            perfecta identidad de la cosa

                                                                                                                                                                            la posesión ilegítima de la otra parte.

                                                                                                                                                                            • Acción declarativa de dominio: es la que se ejercita simplemente para obtener una declaración judicial de que soy propietario sin pedir la entrega de la cosa.

                                                                                                                                                                            • Acción negatoria: es la que ejercita el propietario para obtener la declaración de que el bien no se encuentra sujeto al derecho de otro, es decir, tiende a negar el derecho que un tercero pretende tener sobre la cosa.

                                                                                                                                                                            • Tema 41: Modos originarios y derivativos de la adquisición de la propiedad. Causas generales de extinción

                                                                                                                                                                            • Modos originarios

                                                                                                                                                                              • Ocupación: se produce cuando una persona adquiere un bien que no pertenecía a nadie.

                                                                                                                                                                              • Ley: el caso más claro es la “expropiación forzosa”: la facultad que tiene la administración pública de privar o adquirir la propiedad de determinados bienes por razones de interés social o amparándose en la prestación de un servicio público.

                                                                                                                                                                              • Modos derivativos

                                                                                                                                                                              • Cuando se adquiere la propiedad de las cosas por transmisión de su anterior propietario.

                                                                                                                                                                                • Donación: acto de liberalidad en favor de una persona (donante) en favor de otra (donatario) que lo acepta.

                                                                                                                                                                                • Sucesión “mortis causa”: puede ser

                                                                                                                                                                                • sucesión testada: porque se rige por una disposición de última voluntad del causante

                                                                                                                                                                                • sucesión intestada: se produce cuando a falta de testamento es la ley la que ordena la sucesión de los bienes del fallecido.

                                                                                                                                                                                • Contratos mediante la entrega de la cosa.

                                                                                                                                                                                • Usucapión: o también llamada “prescripción adquisitiva”. Te conviertes en propietario por la posesión mediante un tiempo con los requisitos establecidos por la ley.

                                                                                                                                                                                • Modos de extinguir la propiedad

                                                                                                                                                                                  • Voluntarios:

                                                                                                                                                                                  • Renuncia: se extingue la propiedad por una declaración unilateral de su propietario. La renuncia es válida siempre que no vaya en contra de la ley, el orden público o perjudique a terceros.

                                                                                                                                                                                  • Enajenación o transmisión.

                                                                                                                                                                                  • Prescripción extintiva: pérdida de la propiedad por el transcurso de un plazo sin poseer.

                                                                                                                                                                                  • Ejercicio de una acción rescisoria.

                                                                                                                                                                                  • Involuntarios:

                                                                                                                                                                                  • Destrucción física o jurídica de la cosa: se exige en nuestro derecho que la destrucción sea total porque si no la propiedad continua respecto al resto.

                                                                                                                                                                                  • Conversión de la cosa en “res extra comercio” (algo que está fuera del comercio de los hombres).

                                                                                                                                                                                  Tema 42: La usucapión: terminología, fundamento y formación del concepto. Adquisiciones non domino. Prescripción

                                                                                                                                                                                  La usucapión o prescripción adquisitiva es un medio de adquisición derivativo de la propiedad que opera por la posesión continuada de la misma en los términos y condiciones establecidas en la ley.

                                                                                                                                                                                  Clases

                                                                                                                                                                                  Ordinaria: requiere poseer de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con buena fe para el caso de muebles, y además justo título si se trata de inmuebles, durante el plazo de 3 años si son bienes muebles, 10 años si son inmuebles entre presentes, y 20 años entre ausentes (es ausente el que reside en el extranjero o en ultramar.

                                                                                                                                                                                  Extraordinaria: sólo se exige la posesión, sin buena fe ni justo título, en el plazo de 6 años si son muebles y en 30 años si son inmuebles.

                                                                                                                                                                                  En el derecho catalán no hay diferencias entre prescripción ordinaria y extraordinaria, sólo hay un tipo de usucapión el cual requiere la posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño y por un plazo de 6 años si son muebles y 30 años si son inmuebles.

                                                                                                                                                                                  C. DERECHOS SOBRE COSAS AJENAS.

                                                                                                                                                                                  Tema 43. Derechos reales de uso y disfrute: Precisión terminológica, origen, estructura y fundamentos de las servidumbres, usufructo, superficie, y otros derechos reales de disfrute.

                                                                                                                                                                                  Derecho de usufructo

                                                                                                                                                                                  Es el derecho a usar y disfrutar de las cosas sin alterar su esencia o su sustancia. Puede recaer tanto sobre bienes muebles como inmuebles. Es un derecho limitado temporalmente, no puede ser perpetuo. Es también un derecho transmisible, se puede enajenar, gravar, arrendar, etc.

                                                                                                                                                                                  Elementos

                                                                                                                                                                                  • Reales: el derecho de usufructo puede recaer sobre bienes muebles, inmuebles y sobre derechos.

                                                                                                                                                                                  • Personales: en la constitución del usufructo intervienen dos personas (usufructuario y nudo propietario).

                                                                                                                                                                                  • Formales: si es inmueble, es requisito obligatorio la escritura pública; si es mueble, sólo ha de constar por escrito (público o privado).

                                                                                                                                                                                  Derechos del usufructuario (titular del derecho)

                                                                                                                                                                                  Percibir los frutos de la cosa (frutos naturales, frutos civiles y frutos industriales).

                                                                                                                                                                                  Derecho a usar plenamente la cosa. El usufructuario puede usar la cosa por sí mismo o a través de cualquier tercero, pero siempre será responsable frente al nudo propietario de los desperfectos que ese tercero pueda ocasionar a la cosa.

                                                                                                                                                                                  Disfrutar de las mejoras que pueda tener la cosa; sin embargo, pese a que tiene derecho a mejorar la cosa, al acabar el usufructo no tiene derecho a indemnización alguna por las mejoras que haya hecho en la cosa.

                                                                                                                                                                                  Derecho a arrendarlo, a gravarlo (hipotecarlo) o incluso a venderlo.

                                                                                                                                                                                  Obligaciones del usufructuario

                                                                                                                                                                                  Antes de usar la cosa tiene la obligación de realizar un inventario tasando los bienes muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Y además tiene la obligación de prestar la fianza que el nudo propietario le exija para garantizar que cumplirá sus obligaciones. Si el nudo propietario le releva las obligaciones puede exonerar de cumplirlas.

                                                                                                                                                                                  Después de tener el uso de los bienes tiene que conservar la cosa y cuidarla con la diligencia de un buen padre de familia. Tiene que pagar las reparaciones ordinarias dela cosa, aquellas que se producen por el mero uso. Tiene también que pagar las contribuciones que graven los bienes. Y también tiene la obligación de avisar al nudo propietario de cualquier acto del que tenga noticia que pueda perjudicar a la propiedad.

                                                                                                                                                                                  Una vez extinguido el usufructo tiene la obligación de entregar o devolver la cosa objeto de usufructo. Y tiene también la obligación de soportar que con cargo a la fianza se abonen aquellas cantidades que hubiera debido pagar el usufructuario.

                                                                                                                                                                                  Derechos del nudo propietario

                                                                                                                                                                                  Éste puede hacer todos aquellos actos que no perjudiquen el derecho de usufructo, por tanto puede vender su derecho, arrendarlo, gravarlo.

                                                                                                                                                                                  Obligaciones del nudo propietario

                                                                                                                                                                                  Entregar de forma inmediata la cosa objeto de usufructo.

                                                                                                                                                                                  Abstenerse de realizar cualquier acto que perjudique el uso exclusivo del usufructuario.

                                                                                                                                                                                  Tiene la obligación de abonar todas las reparaciones extraordinarias que precise el mantenimiento de la cosa.

                                                                                                                                                                                  Derecho de uso y habitación

                                                                                                                                                                                  • Derecho de uso: es el que da derecho a su titular a percibir los frutos naturales o industriales, no los civiles, que produzca la cosa para atender el sostenimiento del titular del derecho y su familia. Sólo es posible percibir los frutos necesarios para atender las necesidades alimentarias. El titular del derecho no puede vender los frutos ni aunque destine el precio a atender las necesidades alimentarias de su familia.

                                                                                                                                                                                  • Derecho de habitación: es aquel que da derecho a su titular a ocupar de una casa ajena las habitaciones o dependencias que sean necesarias para el titular del derecho y su familia. Todo ello sin pagar ningún tipo de renta o cantidad alguna. Sólo puede destinar las dependencias a alojamiento.

                                                                                                                                                                                  • Régimen jurídico del derecho de uso y habitación

                                                                                                                                                                                    • Elementos personales: los titulares de ambos derechos sólo lo pueden ser personas físicas, nunca personas jurídicas.

                                                                                                                                                                                    • Elementos reales:

                                                                                                                                                                                    • Derecho de uso: sólo puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles que sean susceptibles de producir frutos naturales o industriales.

                                                                                                                                                                                    • Derecho de habitación: sólo puede recaer sobre bienes inmuebles.

                                                                                                                                                                                    • Elementos formales: si son bienes inmuebles se necesita escritura pública. Si son muebles sólo necesita forma escrita (documento público o privado).

                                                                                                                                                                                    • Elementos esenciales:

                                                                                                                                                                                    • Son derechos personalísimos e intransferibles, es decir, sólo se pueden ejercer por su titular y no se pueden vender, ni arrendar ni enajenar.

                                                                                                                                                                                    • Son derechos variables durante la vida de ese derecho real, es decir, tanta la cantidad que se debe percibir de frutos como el número de dependencias son derechos variables porque están en función de las necesidades familiares que deban cumplirse.

                                                                                                                                                                                    • Son derechos gratuitos, salvo que se percibieran todos los frutos o se ocupara toda la cosa, en cuyo caso se tiene la obligación de pagar los gastos de conservación y las contribuciones que graven los bienes.

                                                                                                                                                                                    • Derecho de servidumbre

                                                                                                                                                                                      • Servidumbres prediales: aquellas que imponen una carga sobre un bien inmueble (previo sirviente) en favor de otro bien inmueble (previo dominante).

                                                                                                                                                                                      • Servidumbres personales: es la carga o gravamen que se establece en una finca en favor de una o varias personas. Por ej.: servidumbre de pastos.

                                                                                                                                                                                      • Características esenciales que diferencias estos derechos del resto:

                                                                                                                                                                                      • Utilidad: la servidumbre siempre tiene que reportar alguna utilidad o beneficio a su titular. En el momento en que no se utilice o no tenga utilidad puede suprimirse la servidumbre.

                                                                                                                                                                                      • Indivisibilidad: si el previo sirviente se divide, cada una de las partes debe soportar la totalidad de la servidumbre. Mientras que si es el previo dominante el que se divide, cada una de las partes podrá usar por entero la servidumbre.

                                                                                                                                                                                      • Ejemplos de servidumbre:

                                                                                                                                                                                      • Servidumbre de aguas: las fincas inferiores deben soportar las aguas que discurran naturalmente por las fincas superiores.

                                                                                                                                                                                      • Servidumbre de acueducto: el que quiere hacer llegar agua a su finca puede hacer pasar las canalizaciones por todos los previos intermedios indemnizando a estos con los perjuicios ocasionados.

                                                                                                                                                                                      • Servidumbre de desagüe: es la obligación que tiene el propietario de una vivienda a que las aguas de la lluvia bien caigan sobre su finca bien sobre la vía pública pero no sobre la del vecino.

                                                                                                                                                                                      • Tema 44. Derechos reales de garantía: origen, evolución y caracteres comunes de las garantías reales. La fianza y la hipoteca

                                                                                                                                                                                      • Derecho de garantía

                                                                                                                                                                                        • Hipoteca inmobiliaria: es un derecho real constituido en garantía del cumplimiento de una obligación que recae sobre bienes inmuebles y que da derecho a su titular a promover la venta del bien en caso de impago de la obligación garantizada.

                                                                                                                                                                                        • Elementos de la hipoteca

                                                                                                                                                                                          • Personales: sólo puede hipotecar quien sea propietario y además tenga su derecho inscrito en el registro de la propiedad.

                                                                                                                                                                                          • Reales: se pueden hipotecar todos los bienes inmuebles susceptibles de inscripción en el registro.

                                                                                                                                                                                          • Formales: no existe ninguna hipoteca que no se haya constituido en escritura pública y que además se haya inscrito en el registro.

                                                                                                                                                                                          • Contenido de la hipoteca

                                                                                                                                                                                            • La hipoteca cubre el capital prestado.

                                                                                                                                                                                            • Todos los intereses pactados.

                                                                                                                                                                                            • Las mejores que se produzcan en el bien.

                                                                                                                                                                                            • Se extiende a los frutos o rentas que pueda producir el bien siempre que haya pacto expreso.

                                                                                                                                                                                            Derechos del acreedor hipotecario

                                                                                                                                                                                            Promover la venta del bien en subasta mediante el ejercicio de la acción hipotecaria.

                                                                                                                                                                                            Puede ejercitar contra el propietario la llamada acción de devastación con el fin de impedir todos los actos del propietario que puedan hacer disminuir el valor de la cosa.

                                                                                                                                                                                            Tiene derecho a vender o ceder el crédito hipotecario.

                                                                                                                                                                                            Consecuencias de la hipoteca

                                                                                                                                                                                            Consecuencias del impago: el acreedor puede bien ejercitar la acción hipotecaria o bien ejercitar una acción personal para exigir el importe de la deuda. Por mucho que se subaste el bien hipotecado, si el precio obtenido no cubre la deuda, el acreedor tiene derecho de seguir reclamando con cargo a otros bienes del deudor.

                                                                                                                                                                                            Causas de la extinción de la hipoteca

                                                                                                                                                                                            • Destrucción de la cosa.

                                                                                                                                                                                            • Condonación (perdón).

                                                                                                                                                                                            • Confusión (el propietario se convierte en acreedor).

                                                                                                                                                                                            • Novación.

                                                                                                                                                                                            • Prescripción al cabo de 20 años.




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Enviado por:Sandra
Idioma: castellano
País: España

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