Derecho


Filosofía del Derecho


PRIMERA APROXIMACIÓN A LA REALIDAD DEL DERECHO

Una primera vía de acercamiento a la realidad del Derecho puede ser la del lenguaje, la relación del Derecho con el lenguaje. Se trata simplemente de obtener a través de los datos etimológicos y del lenguaje vulgar actual, criterios orientados para este concepto provisional del Derecho.

Siguiendo la etimología o significado de la palabra Derecho, término castellano equivalente a los términos dret - en catalán -, direito - en portugués -, dirito - en italiano -, droit - en francés -. Y siguiendo también el análisis del termino ius, se llega a las siguientes conclusiones:

  • Derecho evoca la idea de ordenación.

  • La palabra ius (sinónima en Roma de Derecho) significa unir, atar, vincular, y también mandar, ordenar.

  • En resumen, parece que destacan las ideas de rectitud, de proporcionalidad, de relación y dirección en los comportamientos humanos. Se trata de un vinculo entre seres inteligentes, personas, capaces de comprender el sentido de la relación, de apreciar la proporcionalidad de sus reciprocas atribuciones y de valorar su conducta en relación con una norma o regla.

En las relaciones de cada día se utiliza el término Derecho con significados distintos:

1.- El Derecho como conjunto de normas (Derecho objetivo).

2.- El Derecho como valor sinónimo de justicia.

3.- El Derecho como facultad de un sujeto (Derecho subjetivo).

4.- El Derecho como ciencia (facultad de Derecho).

De todo esto anterior se desprende que el Derecho es una normatividad que organiza las relaciones entre los hombres. Se ve pues que la idea de norma o conjunto de normas es elemento central y primario del Derecho.

El Derecho supone un conjunto de normas que organiza la convivencia humana. De ahí se desprende que no forma parte de la naturaleza física.

El Derecho es vida social humana objetiva o una forma de vida social; el Derecho son comportamientos humanos o relaciones humanas que se establecen como modelos de comportamiento, que cristalizan en normas para organizar la convivencia social.

El Derecho. es intermedio entre hechos y valores: por ser humano realiza valores. A través de esas relaciones humanas cristalizadas en normas se implantan valores (la libertad, la igualdad, la seguridad) en la vida social.

En definitiva, el Derecho es una creación con una finalidad, es una realidad que forma parte del mundo cultural - espíritu e histórico-.

El Derecho. aparece encuadrado en este primer acercamiento desde tres perspectivas:

  • Se refiere a la vida humana en su dimensión espiritual valorativa axiológica o de finalidades y no directamente a la vida humana en su realidad física o somática, aunque de modo indirecto y por redundancia, dada la unidad sustancial del compuesto humano, también el Derecho afecta a los actos corpóreos del hombre.

  • La vida humana a la que afecta el Derecho es la vida humana social, del hombre entre los demás hombres, y no la vida del hombre aislado. Por eso, el Derecho supone una relación entre hombres y representa una técnica de organización social: es una forma de control social.

  • Esta situado en el plano de los mandatos o imperativos. Los modelos que establecen suponen un deber ser que tiene pretensión de cumplimiento inexorable, y está apoyado por la efectividad del poder.

Es una forma de vida humana de carácter social, que cristaliza en normas, que representan un deber ser para organizar la convivencia con pretensión de cumplimiento inexorable.

DERECHO Y PODER

Si el Derecho es un sistema o conjunto de normas reguladoras de algunos comportamientos humanos en una determinada sociedad, la observación de la realidad nos llevan a conectar la realidad jurídica con la realidad del Poder. Es más, un análisis de la historia de la Filosofía del Derecho y del Estado en el mundo moderno conduce, sin duda, a la conclusión de la progresiva conexión, en este tiempo entre Derecho y Poder, a través de la aparición del Derecho como una de las principales expresiones de la Soberanía del Estado.

Ciertamente, era difícil plantear en la Edad Media la relación Derecho y Poder tal como la vemos hoy, porque esta relación se establece entre dos conceptos históricos, el del Estado, que es la forma moderna del poder político y el Derecho moderno, y ambos son muy distintos de la concepción medieval del Derecho y de la forma medieval del Poder político. La idea de que el Estado y el Derecho. existen por, para y bajo cada uno del otro, era extraña en la Edad Media.

La relación que hoy nos ocupa se produce entre el Derecho moderno y el Estado moderno. Como dicen González Dumpiérrez y González Vincen: “... El termino Estado no designa una forma de convivencia política cualquiera, sino una organización política concreta que se abre paso con los siglos modernos y cuyas características son, entre otras, el poder soberano, la racionalidad de la admón., la hacienda publica, el ejercito permanente y la neutralización religiosa”.

El antecedente inicial de la conexión entre Derecho y Poder se produce en la obra Los Seis Libros de la República, de Juan Bodino. En esta obra introduce Bodino el concepto unificador del poder político moderno frente al pluralismo medieval, el concepto de Soberanía, que define como “poder absoluto y perpetuo de una república”.

Esta forma de entender la relación Derecho - Poder se perfilará con el planteamiento de Hobbes en el “Leviatán”, donde se conectará con la noción contractualista, que consiste en que los hombres confieran todo su poder y fuerza a un hombre o a una asamblea de hombres que pueda reducir todas las voluntades a una sola.

Para Hobbes, el origen del poder soberano es el pacto social, y su primera función es la producción de normas jurídicas: “... El legislador en todas las repúblicas es sólo el Soberano”. En consecuencia, la republica es el legislador.

Hobbes fue el primer positivista, pues el positivismo jurídico conecta al Derecho válido, al Derecho positivo con la realidad del Poder. A este planteamiento lo llama González Vicen positivismo imperativista o normativista, para el que el Derecho es fundamentalmente el Derecho legislado, y sólo en virtud de delegación o por la sanción expresa o tacita de este puede hablarse de otras formas de producción jurídica.

En esta línea se prolongará con Bentham y Austin en el pensamiento anglosajón y con Ihering, y hoy se puede plasmar en Bobbio, e incluso Kelsen tiene que reconocer su realismo.

La defensa que hace Bentham de la producción legislativa del Derecho. apoyan nuestro planteamiento: “... La significación primitiva de la palabra Ley, en la significación vulgar es la voluntad de un legislador”. Esa posición llevará a Bentham a proponer un cuerpo completo de legislación producido por esa voluntad del legislador y hará un elogio de la Ley escrita como la mejor expresión del Soberano.

Austin, en sus “Lectures on Jurisprudence”, lo planteará muy claramente: La ley es puesta por el monarca o grupo soberano a una o varias personas en estado de sujeción en relación con su autor. El Derecho. y el Poder se conectan claramente como efecto y causa, y a su vez, el Poder Soberano del Estado, expresa el monopolio del uso legitimo de la fuerza a través del Derecho.

Rudolph Ihering es el modelo que en el siglo XIX plantea más correctamente la relación entre Derecho y Poder, y así dirá que: “El Derecho sin la fuerza es un nombre vacío, sin realidad alguna, pues tan solo la violencia, que realiza las normas del Derecho, hace del Derecho lo que es y debe ser...”

Esta violencia, esta fuerza, se asienta y se racionaliza con el Estado a través fundamentalmente del Derecho.

De Kelsen es bien sabida su pretensión de construir una teoría pura del Derecho, es decir, una teoría del Derecho. positivo. Kelsen buscara el ultimo fundamento, no en el poder, sino en la norma hipotética fundamental, la norma fundante básica. Pero en realidad, lo que Kelsen denomina norma fundante básica es el poder, es decir, un hecho de fuerza exterior al Derecho y que lo fundamenta, puesto que la misión principal del poder soberano - el Estado - es organizar la convivencia social a través del Derecho.

La dinámica de su razonamiento llevara a Kelsen a identificar Estado y Derecho, criticando el dualismo Estado-Derecho. “Así, el poder soberano, el Estado, se hace Derecho”.

Sin embargo, si que hay que señalar que Kelsen abre el camino a otra relación importante entre Derecho y fuerza al considerar a la fuerza como contenido de las normas jurídicas.

Para Kelsen, la norma fundante básica no es más que la traducción racional de ese cambio de poder. Así la norma fundante básica aparece como el enmascaramiento de la realidad del poder para mantener el edificio de la teoría pura.

Al final de su vida, en su lecho de muerte, Kelsen, reconocerá expresamente su error, y dirá refiriéndose a la norma fundante básica: “Debo confesar que no puedo manteniendo esta doctrina, que tengo que abandonarla, pues mi norma básica es una norma ficticia basada en un acto de voluntad ficticio”.

Quizá con Norberto Bobbio aparezca más claramente la relación entre Derecho y poder, tal como aquí la planteamos, pues Bobbio dice que el Derecho se funda en ultimo análisis sobre el poder y entendiendo por poder el poder coercitivo, es decir, el poder de hacer respetar, aunque sea recurriendo a la fuerza, las normas emanadas. Por lo que el Derecho. se configura como un conjunto de reglas con eficacia reforzada, y eso significa que un o.j. es impensable sin el ejercicio de la fuerza, o sea, sin un poder.

Sin embargo, en su trabajo “Diritto e Forza”, Bobbio analizará la relación desde el planteamiento de la fuerza considerada como contenido de las normas jurídicas, sacrificando al ciudadano al no considerarlo corno destinatario de las normas. El derecho, para Bobbio es un conjunto de normas, o.j., cuyo último fundamento de validez es el poder soberano.

El o.j., en las normas que suponen la relación del uso de la fuerza tiene los siguientes contenidos:

  • Normas que obligan por la fuerza a los que no hacen lo que la norma prescribe.

  • Normas que impiden por la fuerza la acción de aquellos que hacen lo que una norma prohíbe.

  • Normas que autorizan la sustitución por la fuerza de las conductas obligadas por una norma y que han sido incumplidas (ejecución forzosa).

  • Normas que a través de la declaración de nulidad de otra norma suponen la retirada del apoyo de la fuerza a las conductas que se pretendiesen apoyar en la norma declarada nula.

  • Normas que autorizan a utilizarla la fuerza para castigar, con penas, a los que han actuado en contra de lo establecido en una norma o que han omitido una conducta obligada por una norma.

  • Desde otra perspectiva, la del o.j. en relación con el uso de la coacción regulado por él, Bobbio, establece los siguiente tipos de normas:

  • Normas que establecen las condiciones en las cuales el uso de la coacción -del poder coactivo- puede o debe ser ejercido.

  • Normas que designan a las personas u órganos que pueden o deben ejercitarlo.

  • Normas que regulan el procedimiento con el cual se debe utilizar la coacción, las circunstancias concretas y las personas que pueden ser afectadas por ese uso.

  • Normas que regulan la cantidad o el contenido de la fuerza que puede ser utilizada.

  • Desde la perspectiva del contractualismo, con el antecedente que ya hemos visto de Hobbes, se llega a la misma conclusión, y entre los autores más clásicos en esta materia está el amigo John Locke, que aunque restringe la función del Estado en su producción normativa a la función represora, lo cierto es que del pactismo de Locke se desprende también la relación Derecho-Poder que aquí venimos sosteniendo.

    En conclusión podemos decir que en el marco histórico del mundo moderno, el o.j. está apoyado en el poder. El fundamento último de la validez de un sistema jurídico está en el poder. Cuando hablamos de Poder queremos decir sobre todo, aunque no exclusivamente, poder del Estado, que es la forma de organización moderna del poder político.

    Por consiguiente, el Derecho funda su validez en el poder efectivo que domina en el ámbito territorial de vigencia de ese o.j. y normalmente ese poder efectivo será el estado, que es la forma moderna del poder político.

    DERECHO Y REALIDAD SOCIAL

    El concepto del Derecho no puede desconocer que lo jurídico pretende regular la vida del hombre en sociedad. Así, corno dice Elías Díaz y suscribe González Dumpiérrez: “...el Derecho se muestra, por de pronto, como una técnica de organización social: una técnica normativa que contribuye a la implantación de un cierto orden, a la realización de un determinado modelo de organización en una sociedad...”.

    La materia del Derecho el contenido de las normas y de todo el Ordenamiento jurídico debe ser tenida en cuenta, pues del análisis de sus diversos elementos se sacan valiosas consecuencias para entender en su integridad el fenómeno jurídico.

    En esta aportación al concepto de Derecho, veremos:

  • La afirmación de que el contenido del Derecho es vida humana social, relaciones entre hombres, con todos los matices que es necesario aportar.

  • Algunas observaciones sobre la influencia de la realidad social en la formación del Derecho y después, la influencia del Derecho en la realidad social de la que, sin duda, forma parte.

  • Por ultimo, la reflexión del Derecho como realidad social del mundo cultural, nos conducirá a unas observaciones finales sobre la relación entre valores y Derecho que se desprende de toda esta consideración.

  • El Derecho. como vida social humana:

    El Derecho se ocupa de la vida humana social, la organiza y establece pautas de comportamiento de esa vida humana social, se puede, por consiguiente, afirmar que el hombre y la vida humana son el objeto principal del Derecho.

    Y aunque la raíz centra de lo jurídico, lo que lo distingue de otras realidades es su carácter normativo, y sobre esa perspectiva vamos a intentar construir su concepto, tanto la realidad del hombre como la vida humana social son la materia del Derecho.

    Para Legaz, lo importante es la dignidad del hombre, y una parte de la dignidad es la libertad, la libertad de elegir.

    Esta realidad de la libertad psicológica no solamente condiciona la producción normativa, sino que es además el dato en virtud del cual el Derecho a veces no es obedecido voluntariamente por este hombre que puede decir que no, que se puede resistir al Derecho, y por tanto, el Derecho tiene que utilizar la fuerza del aparato coactivo para hacer cumplir las normas y afrontar estas desobediencias al mandato que el Derecho. comporta.

    No se puede ser plenamente persona, si no es en la vida social, en la relación con los demás, que es donde se desarrolla el pensamiento y la cultura, aunque la vida individual, la propia del hombre, cuando nos reunimos con nosotros mismos, es el motor para la autenticidad en la vida social.

    La vida social, en sociedad, es imprescindible para la plena realización de la condición humana, aunque tienen que ser hecha desde una perspectiva personal auténtica.

    Ambas perspectivas son inseparables, no hay vida personal sin vida social, ni vida social sin vida personal. El hombre es único y por eso el Derecho, en algunas de sus perspectivas, afecta a lo que llamamos vida persona y que es inseparable de la vida social. El Derecho puede afectar a la vida humana única, y por tanto a la personal, de tan frágiles fronteras. Y si damos un paso más, podemos afirmar que el Derecho como uso en la vida social es inseparable de ésta. No hay vida social sin Derecho.

    La sociedad será el conjunto organizado de individuos que viven establemente en relación. La vida social del hombre se produce en sociedad y, por consiguiente, la sociedad será el ámbito del Derecho. Decir que el contenido material del Derecho es la vida humana social, es tanto como decir que el derecho organiza la vida del hombre en sociedad.

    Precisamente, el proceso de integración del individuo en la sociedad, la socialización, comprende la adaptación del individuo a los compañeros, la obtención de una posición en relación con ellos y el papel que ha de desempeñar en la vida de la sociedad.

    Las influencias entre Derecho y vida social:

    En este apartado se trata de analizar brevemente, siempre desde la perspectiva de establecer un concepto del derecho, el impacto del Derecho en la vida social y también el impacto de la vida social en la formación y en la eficacia real del Derecho. Este impacto en uno u otro sentido no será uniforme en todos los Ordenamientos jurídicos ni en todos los sistemas de vida social. Muchas variables históricas y culturales se pueden establecer para relativizar la relación. En primer lugar se puede considerar la variable institucional, el tipo de o.j. de que se trate. En efecto, no será igual la relación con un sistema de Derecho continental basado fundamentalmente en el Derecho escrito, que con un sistema anglosajón de Common Law, donde la importancia de la función judicial y del precedente son enormes. En segundo lugar hay que considerar la variable social puesto que no será similar la relación con una sociedad estable o con una sociedad en transformación con una sociedad avanzada, que con una sociedad en grado de desarrollo. En tercer lugar habrá que considerar la variable económica, ya que no será igual la relación con una sociedad capitalista que con una sociedad socialista, o con una sociedad precapitalista que con una sociedad capitalista. Por último, habrá que considerar la variable cultural, la que provenga de la distinta consideración que la cultura jurídica dé a la relación entre Derecho y realidad social o a la que la cultura en general dé al puesto del Derecho en la sociedad. Así, no será igual la relación en una sociedad que conciba al Derecho como autónomo o autosuficiente y una sociedad donde se haya deteriorado el prestigio de la ley.

    Hemos dicho que el Derecho tiene como contenidos materiales a la vida humana social, pero en este momento, al hablar de la influencia del Derecho sobre la vida social humana conviene precisar y matizar esa afirmación: El destinatario de las normas no es el hombre de carne y hueso, sino el homo juridicus, un ser que representa un rol, un papel en la vida social sobre la base del status de comerciante, arrendatario, padre de familia, deudor, etc., y es a través de esos comportamientos donde se puede percibir el valor del Derecho en la configuración de la vida social humana.

    Si el concepto de personalidad jurídica es una construcción del Derecho se hace sobre la base de la persona real y para servir o actuar en la organización de la convivencia de la persona real. Y desde otra perspectiva, se plantea también el problema de la realidad de las normas. No podemos aceptar aquellas posiciones que pretenden negar la realidad de las normas y disolver el Derecho en la vida social humana, que es el planteamiento del realismo norteamericano, el cual conduce a que las normas no significan anda, con lo que dominaría el arbitrio o la arbitrariedad judicial y habríamos retrocedido a la situación del pluralismo medieval.

    Ante las normas jurídicas. y las pautas de comportamiento que organizan, caben tres tipos de reacciones sociales: La obediencia; la evasión; y la resistencia o desobediencia.

    Pues bien, el enjuiciamiento sobre el impacto del Derecho se podrá medir por esos tres tipos de comportamientos ante las normas, y eso es hoy uno de los principales contenidos de la Sociología del Derecho.

    Otro elemento que se puede tener en cuenta en esta relación es la comparación entre el fin o la función que se atribuye a una norma y el impacto que produce.

    A través del análisis del impacto del Derecho y de la comparación entre el fin y la función que se atribuye a una norma se facilitan elementos para establecer el concepto del Derecho, así, por ejemplo, se puede valorar el papel de la coacción y de la fuerza para la eficacia del Derecho.

    También se puede analizar los respectivos impactos y el valor de las sanciones positivas y de las sanciones negativas en relación con el impacto.

    De todo ese sentido se desprende también la constatación del sentido que tiene el conocimiento real del Derecho por sus destinatarios para que su función de uso fuerte, de pauta de comportamiento sea real. Por tanto, la primera relación del Derecho con la vida social tiene que producirse con su difusión, con su conocimiento.

    Puesto que, a través del Derecho se pretenden resolver conflictos sociales, se pretende orientar el comportamiento, la génesis, el origen del Derecho necesita la aportación de las ciencias sociales, especialmente de la Sociología para constatar la influencia de los factores sociales.

    Esta constatación no dificultará la radical dimensión histórica del Derecho y la afirmación de la relación Derecho y Poder y la afirmación sociologista de la influencia de los factores sociales en la génesis del Derecho, que son perfectamente compatibles con lo que aquí propugnamos.

    Los factores sociales y el cambio histórico influyen en la formación del Derecho a través de los intereses que se generan en grupos o clases de individuos por el impacto que reciben de realidades económicas, sociales, ideológicas, técnicas, políticas, etc. Todos esos factores, según González Dumpiérrez y Elías Díaz, concurren y se relacionan mutuamente en la influencia sobre la formación del Derecho.

    Hay que hacer dos ultimas observaciones en relación con la influencia de la realidad social en la formación del Derecho:

  • La primera se refiere a la participación de los ciudadanos en la formación del Derecho en los sistemas democráticos tanto de manera indirecta, con la participación en las elecciones para la formación del órgano legislativo (Parlamento), como de manera directa a través de la institución del referéndum, de la iniciativa legislativa popular o de otras formas sectoriales de participación. En estos supuestos, los hombres, que son un elemento nuclear de la realidad humana, participan institucionalmente en la formación del Derecho. En esos sistemas democráticos, el ciudadano contribuye a la formación del poder, y para la formación de la teoría de la justicia, se produce un acercamiento entre las teorías normativistas y sociológicas evidentes, en la posición integradora que aquí pretendemos sostener.

  • La segunda observación se refiere a la permanente contribución a la formación del Derecho de grupos sociales como los sindicatos, las patronales y los partidos políticos, que intervienen de manera eminente en la producción normativa. En el pluralismo de las sociedades desarrolladas, este elemento es fundamental sobre todo si coincide con la desaparición del fetichismo de la ley e incluso con la perdida de prestigio de esta.

  • El Derecho y la cultura: la referencia a valores:

    La cultura es histórica, estable y cambiante al mismo tiempo y nunca se puede separar del hombre que es su motor de movimiento.

    La cultura se genera por actos humanos, pero una vez producidos por una persona cristalizan, dejan una impronta, un testimonio objetivo que puede ser amado, seguido. Por ejemplo, un cuadro de Goya, ya no es de Goya, sino de la Humanidad, pues viene a adquirir como una especie de consistencia objetiva. Y lo que caracteriza a esa forma de vida objetivada que llamamos cultura es precisamente su sentido, es decir, la finalidad que en ella se inserta. Pero no hay que olvidar que esas obras humanas obedecen a necesidades o intereses. Se sitúan en la historia, pero son obras del hombre que, por otra parte, actúan como vida humana cristalizada en relación y tensión con la vida humana actuantes en cada tiempo. Por tanto, el sentido de la cultura dependerá del ámbito o sector de la misma.

    Pues bien, el derecho forma parte del mundo de la cultura puesto que a través de la objetivación pretende orientar la conducta de los hombres.

    En base a lo anteriormente expuesto, se puede hablar, más específicamente incluso, de una cultura jurídica, en torno a los elementos culturales que contribuyen a la formación del Derecho y que constituyen los rasgos fundamentales de un sistema jurídico en un contexto social y en la forma especifica del poder que fundamenta su validez.

    Precisamente, una utilización rigurosa del termino cultura jurídica significa la imposibilidad del aislamiento y de la autosuficiencia de las formas de lo jurídico, que sin embargo tiene en cuenta, con carácter prioritario, el carácter normativo del o.j.

    También se puede distinguir, siguiendo a Friedman, una cultura jurídica interna, es decir, la propia de la ciencia y de la Filosofía del Derecho y de las profesiones jurídicas, en tanto en cuanto producen elementos culturales que, a su vez, repercuten de manera importante en la cultura jurídica en general, que Friedman llama externa, y por supuesto, también, en la cultura sin más.

    Así, Friedman dirá: “... Podemos distinguir, en relación con la cultura, la cultura jurídica externa, de la cultura jurídica interna,. La cultura jurídica externa es la cultura jurídica propia de toda la población y común a toda la población (es decir, los conocimientos que tiene el pueblillo de Derecho). La cultura jurídica interna es la cultura jurídica propia de aquellos miembros de la sociedad que desempeñan actividades jurídicas especializadas (jueces, abogados, fiscales...). Todas las sociedades tienen una cultura jurídica, pero sólo las sociedad en las cuales existen especializaciones y profesiones jurídicas tienen, además, una cultura jurídica interna...”

    El Derecho es cultura y está inserto en una forma general de cultura propia de cada tiempo histórico y también propia de las lines de evolución y de las influencias producidas en cada sociedad.

    Cuando tratemos al hablar de la Filosofía del Derecho, tanto de la teoría de la ciencia como de la teoría del Derecho, como de la teoría de la Justicia, veremos la importancia que tiene este enfoque para entender la historicidad del Derecho y de los significados que pretende, dentro del carácter más estable que supone tener como contenido la vida humana social. La cultura moderna, la que se inicia con el tránsito desde la Edad Media, será una cultura progresivamente secularizada, tolerante, con una forma de poder, el Estado, que pretende el monopolio del uso de la fuerza, individualista, pluralista, con una legitimidad racional, que configura reglas del juego objetivas para el acceso y ejercicio del Poder, con un concepto de legitimidad basado en el acuerdo o consenso, que controla y limita al Poder.

    A esta cultura la podemos llamar Democrática y generará una forma propia del Derecho y unos valores propios. Por supuesto que esta evolución no será lineal, no será igual en todos sitios, tendrá regresiones y tampoco afecta a todo el mundo, sino al mundo europeo y atlántico.

    Por consiguiente, el concepto de Derecho que podremos deducir está pues relativamente vinculado a esa cultura moderna, democrática, europea y atlántica, sin que se pueda aplicar plenamente a otras situaciones sociales y culturales como el mundo islámico o la de los países africanos y asiáticos que obedecen a otras pautas culturales.

    EL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y EL CONCEPTO DE DERECHO

    Para completar la indagación sobre el concepto del Derecho hay que detenerse ahora en su carácter normativo como conjunto de normas validas dotadas de una coacción organizada e institucionalizada. Estamos ante el punto central, el que identifica y distingue el fenómeno jurídico de otros usos, de otras formas de control social, por la forma especifica de su normatividad, pero lo hacemos después de haber subrayado tanto su relación con el poder, como su implicación social al ser, el contenido de las normas, organización de la vida social human.

    Con este planteamiento nos separamos de las concepciones autárquicas, de las que creen que el Derecho se basta a sí mismo, del Derecho. Ello supone situarnos en la aceptación del positivismo, en sentido amplio, como teoría del Derecho, como método de estudio.

    Esta separación del formalismo jurídico, concepción que no es nueva, y que había sido ya preparada por la recepción del Derecho Romano como ratio scripta, permitirá evitar el conceptualismo, la eterna reflexión circular de un orden cerrado.

    La asunción de la realidad - Derecho y Poder y vida social humana - evita considerar al Derecho como orden lógico cerrado, y produce la conexión entre materia y forma. Estamos, pues, ante un formalismo corregido, no excluyente, aunque imprescindible para una visión integral del fenómeno jurídico como perspectiva formal del concepto de Derecho, que supone ya una corrección del rígido formalismo del positivismo estatalista del siglo XIX.

    Las diversas posibilidades:

    Para indagar el concepto del Derecho, la cultura jurídica moderna a partir del siglo XIX ha ensayado 6 vías:

  • En función de la coacción o coercibilidad.

  • En función de las fuentes de producción, destacando a la ley como fuente preponderante.

  • En función del contenido de las normas.

  • En función de la forma o estructura de las normas.

  • En función del sujeto que pone la norma.

  • En función de los destinatarios de las normas.

  • Todos estos enfoques son insuficientes, aunque no irrelevantes, y será la consideración del Ordenamiento en su totalidad la que proporcionará una explicación más plausible, vinculándola con la relación entre Derecho y Poder y con la vida social humana como contenido del Derecho.

    Veamos estas seis vías:

    En función de la coacción o coercibilidad

    La pretensión de definir al Derecho por el rasgo de la coacción que supone, tiene raíces anteriores al positivismo. Por ejemplo, para Kant, el Derecho será “... el conjunto de las condiciones por medio de las cuales el arbitrio de uno se puede conciliar con el arbitrio de otro de acuerdo con una Ley Universal de Libertad, y la coacción, la facultad de constreñir, será inseparable del Derecho precisamente para hacer posible esa coordinación de libertades en que consiste”.

    Otro autor, Rudolph Ihering, en el siglo XIX será quien sostenga también la caracterización del Derecho desde la coacción de manera más profunda, aunque otros autores como Austin, están también en su línea. Así dirá: “La segunda palanca del Orden Social es la coacción”.

    En este siglo, cabe señalar a Del Vecchio y a Kelsen.

    Por nuestra parte ya hemos señalado la relevancia que tienen la idea de fuerza y la de Poder para la concreción del concepto de Derecho, pero esta importancia debe articularse en una visión más integral donde se tengan en cuanto todos los elementos que deban concurrir para formular el concepto del Derecho que precisamente permitirán superar las objeciones que han hecho al intento de caracterización del Derecho exclusivamente por la coacción.

    Entre estas objeciones se pueden señalar:

  • La existencia de normas no coactivas si se las considera aisladamente.

  • La referencia a la costumbre.

  • La dificultad para definir al derecho publico y constitucional por el rasgo de la coacción, ya que muchas normas que regulan las atribuciones y la actividad de los supremos órganos del Estado, no están garantizadas por la coacción, porque no existen otros órganos que puedan aplicarla.

  • En función de las fuentes de producción

    Tampoco parece posible definir al Derecho en función de sus fuentes de producción.

    Aunque Hobbes y Bentham sostienen la identificación entre Derecho y Ley como mandato del soberano, y Bentham identifica constantemente Derecho y Ley.

    En función del contenido de las normas

    De acuerdo con el criterio material, se pretende la definición de Derecho sobre la base del contenido de las normas, es decir, de la vida social humana, de las relaciones entre hombres regulados por el Derecho.

    A partir de Thomasio se pretenderá distinguir al Derecho a través de la distinción entre acciones internas y acciones externas o acciones subjetivas e intersubjetivas.

    Pero por este cauce nunca se podrá llegar a distinguir al Derecho de las reglas del trato social. Bobbio también llegará a esta conclusión para descartar una posible definición del Derecho a través del contenido de sus normas.

    En función de la forma o estructura de las normas

    El criterio formal pretende definir al Derecho por la estructura de las normas, lo que se ha llamado la distinción del Derecho por su consideración como imperativo hipotético.

    La distinción parte de la distinción kantiana entre imperativo categórico, propio de las normas morales e imperativo hipotético, que será el elemento estructural que distingue a las normas jurídicas.

    El imperativo categórico propio de la moralidad se representa así: “Debes hacer A”, mientras que el imperativo hipotético se formularía así: “Si quieres B debes hacer A”.

    “No debes mentir y deber amar a tu prójimo”, serían imperativos categóricos propios de la moral, y “Si quieres comprar una casa debes pagar por ella un precio en dinero o signo que lo represente”, sería una norma hipotética.

    Con este planteamiento el Derecho se identificaría con las normas técnicas que se construyen sobre la base de normas hipotéticas.

    En la formulación kelseniana, “A” sería el ilícito, y “B” la consecuencia, con lo cual la formulación sería la siguiente: “Si es A debe de ser B” (si se produce la actuación ilícita debe producirse la sanción). Pero tampoco en este supuesto la norma hipotética es exclusiva de las normas jurídicas, ya que esa estructura es común a todas las normas condicionadas (Si llueve deber ponerte la gabardina).

    En función del sujeto que pone la norma

    El concepto de Derecho en relación con el sujeto que pone la norma. Se da en el caso de Bentham, ya que se trata del soberano, Montesquieu al dividir los poderes, vinculará la producción del Derecho a uno de ellos, al legislativo: “Por este poder, el príncipe o el magistrado hace las leyes para un tiempo o para siempre y corrige y abroga las que están hechas”, “Los jueces de la nación no son... sino la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni su fuerza ni su rigor” (el de la ley).

    Sobre estas bases doctrinales se concretara la identificará entre Derecho y Ley o Derecho y Códigos. Sin embargo, hoy no es sostenible este enfoque del concepto del Derecho por varias razones:

    • El envejecimiento de los Códigos es una de las causas de prestigio de la ley.

    • La ley se puede equivocar o ser incompleta, es decir, disminuye el prestigio de la ley y aumenta el de otras formas de producción normativa, como la jurisprudencia de los tribunales.

    • En los siglos XIX y XX surgen diversas posiciones que impugnarán los intentos de identificación entre Derecho y Ley, así el marxismo, la sociología y la llamada escuela del derecho libre, la teoría de la institución o las llamadas escuelas realistas, tanto la norteamericana como la escandinava.

    La ley no es un signo suficiente para establecer el concepto del derecho, como tampoco lo es la persona del sujeto que pone las normas, para esas doctrinas, la evolución del poder judicial, por ejemplo y el control de constitucionalidad de las Leyes ha puesto de relieve la imposible identificación entre Derecho y Ley.

    En función de los destinatarios de las normas

    El criterio de los destinatarios de las normas no será significativo si se considera a los súbditos ni tampoco si se considera a los jueces como destinatarios de las normas. En ambos casos habrá que recurrir al Ordenamiento, criterio que intentamos sustentar aquí.

    Como dice Bobbio, la afirmación pura y simple de que la norma jurídica es aquella dirigida a los súbditos es irrelevante por su generalidad. Y cuando se considera que el destinatario es el Juez, se debe buscar la definición de juez.

    No es por consiguiente, casual que la cultura jurídica actual haya orientado sus estudios de teoría del Derecho al conjunto de normas, al Ordenamiento Jurídico para intentar una definición del Derecho.

    El Derecho desde el Ordenamiento Jurídico:

    Quizá sea la aproximación desde el ordenamiento la que permita encontrar un concepto del Derecho que integre las posiciones formalistas con la realidad social - vida humana social - contenido material del Derecho y con la relación entre Derecho y Poder.

    Santi Romano definirá el Ordenamiento desde posiciones institucionistas afirmando que el concepto de Derecho como o.j., considerado global y unitariamente, es el concepto de institución.

    La utilización lingüística de la palabra Ordenamiento es reciente. La idea moderna de que el derecho es un conjunto de normas positivas muy amplias en número, producidas por el Estado o al menos amparados por el Estado exigirá un concepto integral, un punto de referencia unitaria.

    En inglés y en francés no existen palabras idénticas para recoger este concepto de o.j., así, los ingleses utilizan el termino system y en francés se utiliza el termino ordre juridique.

    La contemplación del Derecho desde el Ordenamiento resuelve algunos de los problemas negativos que se habían planteado desde otros enfoques. Así, resuelve el problema de la insuficiencia de la teoría de la norma, el problema de las normas sin sanción, el problema de la relación entre validez y eficacia del Derecho, el problema del Derecho consuetudinario, el problema del legalismo positivista y de su insuficiencia, el problema de las contradicciones entre normas, de las antinomias, el problema de los destinatarios de las normas.

    Hemos visto que los enfoques del Derecho desde el sujeto que pone la norma, como el de los destinatarios de las normas, conducen hasta el conjunto del Ordenamiento porque el sujeto que pone la norma es ordinariamente el Poder Soberano del Estado, entonces hay que dar el salto a la pluralidad de normas, por lo que no cabe pensar en un Ordenamiento simple sino en un Ordenamiento complejo con normas diferentes apoyadas por el poder soberano.

    Y este enfoque nos permite abordar también la solución al problema de los destinatarios de las normas. Teniendo en cuenta que un Ordenamiento está formado por dos grandes tipos de normas: normas que regulan órganos y procedimientos de producción de otras normas, y normas que regulan comportamientos, es decir, que organizan pautas de conducta, para la vida humana social, se puede decir que los destinatarios de las normas son los ciudadanos y también los jueces y otros funcionarios.

    En cuanto al problema de la coacción, se resuelve si se contempla desde el conjunto del Ordenamiento, será el Ordenamiento en su conjunto el que tendrá carácter coactivo y la idea de sanción hay que referirla al Ordenamiento, que configura el aparato coactivo del Estado para producir sanciones.

    Si planteamos el tema en el ámbito de la norma, no hay relación de interdependencia entre validez y eficacia de una norma, es decir, que una norma es valida si perteneces al Ordenamiento, aunque no sea eficaz, es decir, aunque no se aplique.

    Distinto será el problema si se plantea en el ámbito de todo el Ordenamiento porque su ineficacia general condiciona su validez, y si ese Derecho no es eficaz en conjunto, eso quiere decir que el Poder no es efectivo, y por consiguiente, que no es fundamento último de la validez del Ordenamiento. Validez y eficacia en ese plano se identifican, son interdependientes.

    En cuanto al problema del Derecho consuetudinario, el punto de vista del Ordenamiento aporta una solución. El problema es saber cuándo una costumbre es derecho y cuándo estamos simplemente en el ámbito de los usos sociales. Las primeras aproximaciones a la solución al problema, desde el punto de vista del Ordenamiento se encuentran en Bentham, que considera que la costumbre no reconocida por los tribunales y apoyada por el poder del Estado es solamente un uso social. Será una norma del Ordenamiento apoyado por el Poder Soberano del Estado la que establecerá los órganos competentes para reconocer a la costumbre como norma jurídica.

    La distinción entre la costumbre norma jurídica y el uso social no jurídico, derivará de la pertenencia o no al o.j. La costumbre será jurídica y no un simple uso social, cuando el órgano al que el Ordenamiento jurídico atribuye la competencia para el reconocimiento jurídico de una costumbre ha calificado a una norma consuetudinaria como Derecho, es decir, como obligatoria.

    Estamos ya en situación de resolver la construcción positiva del concepto del Derecho desde el Ordenamiento. Desde el o.j. la relación Poder y Derecho se entiende coherentemente. El Poder del Estado Soberano produce gran parte del Derecho que forma el o.j., bien directamente a través de la ley, bien indirectamente a través de la recepción de normas producidas con anterioridad por otras fuerzas o poderes sociales, como la costumbre o los convenios colectivos.

    Todo ese complejo de normas jurídicas directas e indirectas están apoyadas por el Poder del Estado Soberano que supone el último fundamento de la validez del Ordenamiento y de su eficacia, esta afirmación es complementaria con la de que muchas normas del Ordenamiento tienen como contenido la regulación del uso de la fuerza y, por supuesto, también estas normas necesitan el apoyo del poder político para su validez.

    El apoyo a un Ordenamiento por parte del Poder del Estado puede, en casos excepcionales, ser sustituido provisionalmente por un poder social distinto al poder del Estado; es el caso de una situación revolucionaria, cuando un poder social distinto del estado pretende sustituir al estado como fundamento último de validez de un Ordenamiento.

    El punto central del concepto del Derecho desde el Ordenamiento se produce a través de su unidad, es decir, a través de la reconducción de todas las normas a esa norma primaria o fundamental, así, el Titulo Preliminar del CC español tiene, materialmente, valor de norma fundamental.

    La unidad del ordenamiento jurídico será elemento central para la elaboración del concepto de derecho, pero no es una unidad material, sino sólo formal.

    A partir de la norma fundamental se construye la estructura jerárquica, puesto que las normas inferiores ejecutan lo establecido por las normas superiores y producen normas inferiores, todas las normas son así ejecución de las superiores y producción de las inferiores, con la excepción de la norma fundamental que es sólo norma de producción de inferiores pero no de ejecución de superiores (se agota la remisión a normas y se apoya en el poder), y las normas del ultimo escalón del Ordenamiento que son sólo de ejecución de superiores y no de producción de inferiores (son los actos ejecutivos).

    También se puede contemplar desde la clásica dualidad poder y deber, puesto que los actos de producción jurídica expresan un poder y los actos de ejecución jurídica expresan un deber.

    En todo caso nos topamos con el concepto clave de identificación formal del Derecho, que es el concepto de validez, utilizado por Kelsen: “la validez será la pertenencia al ordenamiento jurídico de una norma”. Dirá que “Con el termino validez designamos la existencia especifica de una norma”. La validez de las normas se apoya en la validez de la superior, y de todo el conjunto, y por ello es correcto como hace Raz hablar de cadena de validez. No es necesario, pues, una identificación del derecho por sus contenidos. Basta el criterio formal de la cadena de validez y el apoyo del poder cuanto se termina la cadena normativa.

    Con toda esta perspectiva se entiende como en el o.j. se supera la teoría positivista legalista que identifica Derecho y Ley.

    Por otra parte, la llamada coherencia del derecho adquiere también otra dimensión y la exclusión de las antinomias reales se puede resolver con la aplicación de criterios: jerárquico, cronológico, de especialidad o de competencia, a través de la unidad del o.j.

    Así, podríamos definir el Derecho como “Conjunto de normas de comportamiento y de organización integradas unitariamente en un Ordenamiento que organizan la vida humana social, cuya validez se apoya en última instancia en el poder”.

    LA SITUACIÓN DE LA CIENCIA JURÍDICA EN LA ACTUALIDAD

    La ciencia del Derecho tiene como misión conocer el derecho positivo, el derecho válido. Varias causas han condicionado el valor del conocimiento científico sobre el Derecho:

    • El paso de concepciones iusnaturalistas a posiciones positivistas, que exigirá un esfuerzo metodológico, que no era necesario en el iusnaturalismo.

    • La concepción monista que identifica ciencia con ciencias naturales y con las ciencias matemáticas, lo que llevará a la conclusión de que el conocimiento sobre el Derecho no es un conocimiento científico.

    Superadas esas situaciones, la ciencia jurídica se encontrará con otras dificultades, el formalismo, el realismo y la distinta consideración del concepto de validez entre otras.

    El formalismo pretende reducir el conocimiento jurídico al conocimiento de su forma. El exceso en esa orientación producirá un idealismo formalista, con lo que la realidad del poder y de la vida social desaparecerán del horizonte del formalismo.

    El realismo o sociologismo, considera al Derecho como fenómeno real, pero no parte de la realidad de las normas como el normativista formalista. El realismo reducirá la validez a eficacia.

    El realismo y el sociologismo desconsideran la realidad del Derecho valido, del ordenamiento positivo. Limitan el campo de su análisis al momento de la aplicación del Derecho para hacer posible, según ellos, su análisis empírico. Se diferencian del normativismo en que escogen otro punto de vista distinto sobre la realidad. Para los normativistas son las normas la realidad a analizar, para los realistas son los momentos de aplicación del Derecho la realidad a considerar.

    Otro elemento a considerar es el concepto de validez. No es lo mismo el criterio iusnaturalista donde la validez deriva del contenido de las normas y supone una identificación de validez con justicia, que el criterio normativista, donde la validez deriva de una norma fundamental que encadena a las normas validas. El concepto de validez realista se puede, a su vez, distinguir entre el realismo anglosajón y el escandinavo.

    La propia confusión, o la pluralidad de enfoques que hemos señalado es otro elemento que se debe tener en cuenta a la hora de hacer balance del itinerario de dificultades que ha tenido la ciencia jurídica moderna.

    Ante este panorama hay que decir que la Ciencia jurídica más elaborada es la que se basa en la consideración del Derecho como conjunto de normas o como ordenamiento jurídico, y que se ha llamado tradicionalmente dogmática jurídica. La dogmática jurídica se sitúa en el marco del normativismo positivista y es la más adecuada como punto de partida de la Filosofía del Derecho.

    Cuando hablamos de Ciencia del Derecho nos referimos a este tipo de conocimiento descriptivo y comprensivo que recae sobre el conjunto de prescriptividades que forman el Ordenamiento jurídico.

    El objeto de la Ciencia del Derecho serán las normas jurídicas y la conducta humana.

    Kelsen elabora la consideración del Derecho como ciencia normativa distinta e las ciencias causales que son las ciencias naturales y basada en el principio de imputación. La ciencia del Derecho describe, comprende y construye, no prescribe ni crea normas.

    La Ciencia jurídica trabaja sobre una realidad que el Derecho positivo, es una ciencia empírica, cuya empirie la constituyen las normas y el hecho real último que las fundamenta, el Poder Soberano del Estado. Como todas las ciencias, la producción de la Ciencia jurídica puede ser verificada en relación con la realidad de su objeto y se realiza en tres planos diferenciables: el plano de la descripción; el plano de la explicación y la sistematización; y el plano de la operatividad y aplicación a la realidad.

    El trabajo del científico del Derecho supone lo siguiente:

  • Localización e interpretación de las normas concretas. En este supuesto el análisis lingüístico es esencial.

  • Conexión de las normas entre sí y construcción de las Instituciones - conjunto de normas que obedecen a una misma idea central o aglutinante, como por ejemplo: la herencia.

  • Coordinación y unificación de todo el conjunto en el Ordenamiento jurídico, dividido tradicionalmente en dos grandes núcleos: Derecho público y Derecho privado.

  • Aplicación de las normas al caso concreto (Juez).

  • Esta tarea del jurista científico es una elaboración reconstructora sobre la base del Derecho ya creado. De todas formas, el científico no interviene en la creación científica de una forma muy secundaria, pues en este campo hay que señalar la llamada doctrina del uso alternativo del Derecho, tesis hoy superada por ser discutible para la seguridad jurídica.

    Además, la elaboración creadora se produce por la influencia que los conceptos de la ciencia del Derecho producen en la tarea de producción normativa, ya que el deposito acumulado de reflexión de la ciencia jurídica orientan al legislador en la producción normativa, donde criterios elaborados científicamente son recogidos también por el legislador.

    La elaboración creadora se ejerce también directamente por los juristas que participan en las comisiones legislativas y en los Plenos y también por los Jueces, que son juristas y científicos del Derecho. Por todos estos cauces influye el científico del Derecho en la labor creadora de éste, aunque ciertamente su influencia norma se produce a través de la labor reconstructora del Derecho, que puede ser teórica la que corresponde a la Ciencia del Derecho, o práctica, que suele concretarse en actos de aplicación (elaboración de contratos, por ejemplo).

    Este método de trabajo nos lleva al Derecho comparado, nivel más genérico y más amplio de conocimiento al que se llega desde la Ciencia del Derecho.

    El Derecho comparado puede seguir una doble vía: horizontal o vertical, según se trate de comparar los diferentes Ordenamientos jurídicos para agruparlos por familias (Derecho continental, Derecho anglosajón, etc.) o según se trate de comparar sectores de cada Ordenamiento (por ejemplo: Derecho civil comparado).

    El punto de vista que nosotros rechazamos (Cfr. González Dumpiérrez), según el cual la Teoría del Derecho es el último nivel de abstracción de la ciencia jurídica deriva de una defectuosa asimilación del paso de la forma de pensar el Derecho desde el iusnaturalismo a la forma de pensarlo del positivismo o del historicismo.

    Algunos autores han hecho Teoría General del Derecho, sin plantearse su situación en el ámbito de la Ciencia jurídica o en el de la Filosofía del Derecho.

    Entre los que niegan a la Teoría General del Derecho el carácter filosófico se encontraba Bobbio, quien pretendió demostrar que la Teoría General del Derecho es un estudio formal y que no es parte de la Filosofía del Derecho, sin embargo, el propio Bobbio rectificaría este planteamiento en otro trabajo posterior.

    Nosotros preferimos situar a la Teoría del Derecho no en el ámbito de la Ciencia jurídica sino en la Filosofía jurídica.

    Según Kelsen, el jurista puede, sin duda, decirnos qué es Derecho es un momento concreto, qué es lo que las leyes dicen en un lugar y tiempo determinados, por lo que es hablar de una Teoría del Derecho meramente empírica.

    LA NECESIDAD Y LA JUSTIFICACIÓN DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO: la critica de la dogmática jurídica

    La aceptación de que el Derecho es el positivo, el Derecho valido apoyado en el poder soberano del Estado no se puede entender como rechazo de la Filosofía del Derecho. Así lo interpretaron sectores del positivismo en el siglo XIX y aún lo sostienen hoy algunos.

    El positivismo que rechazaba a la Filosofía era una ideología conservadora, y en contraste con esa reflexión aparece la justificación nuclear de la Filosofía del Derecho como pensamiento critico.

    La distinción entre Derecho y Moral, consecuencia correcta de una sociedad crecientemente secularizada, no supone tampoco romper las conexiones y dejar al Derecho como expresión desnuda del Poder.

    Por otra parte, el concepto y el significado del Derecho aparece como ineludible si se quiere responder a la pregunta ¿Qué es el Derecho? esta pregunta justifica a la Teoría del Derecho como parte de la Filosofía jurídica.

    La justificación de la Filosofía del Derecho se produce por la dimensión crítica que aporta, por la toma de posición que supone respecto a la realidad empírica del Derecho considerado como Ordenamiento jurídico.

    Quizás la justificación de la Filosofía del Derecho aparezca más inmediatamente en su dimensión de búsqueda del Derecho justo o de la moralidad del Derecho, ya que estas dimensiones apartada del análisis científico.

    Renunciar a una reflexión ética sobre el Derecho supondría acomodarse a una relación Derecho y Poder, y aunque eso es cierto, no es incompatible con pretender que sea también expresión de lo justo, y eso exige reflexión racional y critica.

    Hart vinculará también la necesidad de una reflexión ética sobre el Derecho, que es lo que nosotros estamos llamando Teoría de la Justicia. Ello supone añadir una justificación a la reflexión filosófica de la Teoría de la Justicia. La existencia de mayores o menores dosis de moralidad o de justicia en el Derecho positivo suponen un fundamento de la obediencia al Derecho.

    Bobbio justificará también la necesidad de la Teoría de la Justicia, incluso en algún momento identificara a la Filosofía del Derecho con la Teoría de la Justicia.

    La justificación de la Teoría de la Justicia aparece pues vinculada a su carácter critico del Derecho positivo y a las virtualidades transformadoras que pueden poseer sus conclusiones.

    La justificación de la Teoría del Derecho, como parte de la Filosofía del Derecho ya se ha apuntado con anterioridad. Una reflexión sobre el concepto del Derecho supone una critica de la dogmática jurídica. Esta tarea critica podrá poner de relieve la parcialidad de enfoques vinculados a una ciencia jurídica parcial.

    A partir de la critica a las consideraciones de la dogmática jurídica sobre el concepto del Derecho y sobre los conceptos jurídicos fundamentales, Bobbio dirá que las partes principales en las que se podría dividir la teoría del Ordenamiento Jurídico son las seis siguientes:

  • Composición (concepto de normas y distintos tipos de normas);

  • Formación (teoría de las fuentes del Derecho);

  • Unidad (validez y norma fundamental);

  • Plenitud (lagunas y su integración);

  • Coherencia (antinomias y su eliminación); y

  • Relaciones entre ordenamientos (relaciones espaciales, temporales y materiales).

  • Este enfoque de Bobbio parece razonable, pero el concepto de Derecho debe tener en cuenta también la realidad de la vida social humana regulada por las normas y el hecho del Poder.

    Este enfoque, por tanto, debe ser completado con una reflexión funcional, para indagar sobre las funciones que resultan necesarias al Derecho, para entender mejor su concepto.

    La justificación de la teoría de la Ciencia Jurídica presenta hoy menos problemas. Es más razonable partir del análisis critico de la forma de razonar de los juristas, para a partir de eso elaborar la teoría de la ciencia jurídica.

    Hay que establecer dos últimas observaciones:

    • Hay que recordar el punto de partida científico de la Filosofía del Derecho, es decir, que las tres dimensiones de la Filosofía del Derecho parten de los conocimientos aportados por la ciencia del Derecho, por las ciencias sobre el Derecho y también por otras ciencias que no se ocupan directamente del fenómeno jurídico, como la antropología o la psicología.

    • La Filosofía del Derecho produce una forma de reflexión acotada a un momento histórico y cultural dado, y que es inexplicable sin ese contexto histórico.

    LOS TEMAS DE LA FILOSOFÍA DEL DERECHO

    La filosofía del Derecho se divide en tres teorías o normas: la teoría de la Justicia (reflexión ética sobre el Derecho); la teoría del Derecho; y la teoría de la Ciencia Jurídica.

    La teoría de la Justicia:

    Hart realiza una interesante reflexión de la Teoría de la Justicia sobre la base de que el desarrollo del Derecho ha estado influido tanto por la moral convencional y los ideales de grupos sociales, como por formas de critica moral.

    Otros autores aceptarán la necesidad de este enfoque, pero la pospondrán al concepto, lógico y a priori, de lo jurídico.

    En su trabajo colectivo sobre “La Filosofía del Derecho en España”, varios de los autores intervinientes se plantearon también la necesidad de una Teoría de la Justicia. Estos autores insistirán en la dimensión critica de la Filosofía del Derecho en el corto plazo, en el medio plazo como ciencia metajuridica, y en el largo plazo en la reflexión sobre los valores. El propio trabajo de Peces Barba, en esa obra colectiva es también una justificación de la importancia de la teoría de la Justicia para la Filosofía del Derecho.

    En relación con la reflexión sobre el concepto de Teoría del Derecho, los autores neokantianos le otorgan prioridad, y en eso coinciden con los neotomistas. Así, Stammler llama a este tema “concepto del Derecho” y lo define como el que separa las normas jurídicas de otras manifestaciones típicas: los meros hechos naturales, la moral y los usos sociales.

    Bobbio se alineará también con los partidarios de esa clasificación.

    Hart, en su obra “Concepto de Derecho”, tendrá también dedicación especial a este tema.

    La Teoría de la Ciencia jurídica:

    Como tercer tema de la Filosofía del Derecho será muy importante para autores vinculados al pensamiento analítico y al neopositivismo. Así, se puede decir que “La teoría Pura del Derecho”, es en gran parte una teoría de la Ciencia Jurídica.

    Bobbio insiste también en la importancia de la Teoría de la Ciencia Jurídica para la Filosofía del Derecho.

    Bobbio llama también metajurisprudencia (reflexión critica a la jurisprudencia) a la Teoría de la Ciencia jurídica

    En cuanto a otros temas, además de los tres ya indicados, hay que señalar fundamentalmente, el que Del Vecchio llama fenomenológico, y que estudia la historia jurídica de la humanidad de un modo omnicomprensivo. Es este, pues, otro campo de indagación filosófica que podríamos llamarla mejor metahistorica.

    Si se considera la aportación que a este tema hace Del Vecchio, se verá como adolece de los mismos parcialismos que hemos señalado, y supone, en realidad, una historia de la filosofía.

    Gregorio Peces Barba no coincide con la inclusion de este cuarto tema de Historia (el fenomenológico) como tema distinto y autónomo de la filosofía del Derecho. Más bien le parece que la reflexión histórica debe ser el punto de partida de todos y cada uno de los problemas que, tanto en la Teoría del Derecho, como en la Teoría de la Ciencia Jurídica, como en la Teoría de la Justicia, se planteen. En ese punto de vista, y para cada tema a considerar, será necesario un enfoque histórico completo.

    CONCLUSIÓN teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, se puede justificar la division tripartita que hemos propuesto. Ahora bien, esta division no supone una parcelacion de la Filosofía del Derecho, pues parecen dificilmente separables la Teoría del Derecho y la Teoría de la Justicia. Por ello no parece procedente una parcelacion y separación de estos temas.

    Por tanto, se puede definir a la Filosofía del Derecho como conocimiento integral de la realidad jurídica que pretende establecer el concepto del Derecho, los criterios de Justicia o contenidos de moralidad que el Derecho debe realizar, y las condiciones y justificación epistemológica (teoría del conocimiento del saber científico) del propio conocimiento sobre el Derecho.

    LA JUSTIFICACIÓN ETICA DEL DERECHO

    Desde los origenes de la civilizacion, los hombres han aprendido que las leyes mueren o cambian a capricho de los gobernantes, por lo que ante un derecho positivo tan cambiante e inestable, el hombre se ha afanado en encontrar unos ideales o valores eticos que deben inspirar y dirigir en cualquier caso la creacion y la transformacion del derecho. Así, cualquier norma jurídica positiva queda sometida a su propia legitimación o justificación ética, y si bien las normas deben aplicarse a todo trance, en bien de la seguridad jurídica, incluso aplicando la fuerza sobre los sujetos quienes la quebrantan, ello jamás puede limitar la libertad critica de los hombres.

    dimensión ideal de los principios de justificación:

    Por la propia reflexión critica, se llega a la conclusión de que existen unos principios eticos superiores que actuan como modelos o criterios que definen las diferentes concepciones historicas del derecho.

    Caracter de idealidad: los principios han de estar por encima de cada una de las concreciones historicas del Derecho, actuando como idea mode lica de las mismas. Asi, la superior justificación ética del Derecho positivo viene determinada por una serie de pautas o criterios, que no se encontraran en las propias normas jurídicas vigentes en cada momento sino que esos criterios han de ser trascendentes a los ordenamientos juridicos históricos, y por su idealidad, servir para el contraste valorativo de la corrección ética de las reglas jurídicas positivas. De ahi la constante búsqueda histórica de esos principios suprapositivos que sean capaces de actuar como fundamento de Ia justificación ética general de todo el orden jurídico, al margen de la fuerza de imposición que respalde en cada caso a estas leyes.

    El caracter racional del proceso de elaboraci6n y critica del Derecho.

    La naturaleza racional del Derecho positivo es inherente al mismo proceso de elaboracidn de la norma jurídica. En efecto, cualquier norma jurídica impone (o prohibe) un determinado comportarniento, frente a otros alternativos, por lo que los legisladores, al formular una determinada norma, es porque esta tiene mas motivos (mas razones) que cualquiera otra alternativa contrapuesta.

    Cualquier conjunto de normas jurídicas vigentes en un determinado momento histórico, reproduce, de alguna forma un sistema de valores eticos que ha sido asurnido racionalmente por el legislador de turno, en competencia con otros codigos valorativos diferentes, por lo que el código ético aceptado en ese momento y los rechazados, pueden ser utilizados en cualquier momento como medida critica de legitimación/deslegitimación de las normas jurídicas realmente formuladas.

    Funcionalidad justificadora de los principios o valores eticos:

    Las leyes impuestas por los gobernantes pueden ser objeto de critica mediante el contraste con un determinado valor ético o un determinado código de valores, lo cual puede poner en entredicho su su justificación original, o puede neutralizar su capacidad de convicción y hasta considerarlas contrarias a las exigencias eticas fundamentales. La conformidad de las leyes con los principios ideales, es lo que les da la legitimación y hace acercar el derecho positivo con el modelo de derecho ideal de cada momento, por lo que es aceptado sin oposicion. De los contrario ese derecho positivo es mayoritariamente descalificado y rechazado como inaceptable.

    Cualquier intento de explicar las normas jurídicas como una regulación puramente tecnica, carente de todo tipo de subordinación a unos principios ético-juridicos ideales, es inexacto y rechazable y por otra parte conduce a una configuración del Derecho en la que estan ausentes los rasgos basicos que e proporcionan el sentido humano que le son propios.

    DETERMINACION HISTORICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTIFICACIÓN ETICA DEL DERECHO

    Esta demostrado la necesidad de unos principios eticos ideales que actuen como fuente de limitacidn y como pautas de enjuiciamiento critico del Derecho positivo en sus multiples manifestaciones históricas, sin embargo no es menos cierto que existe una tensión entre la dimensión ideal de estos principios y su propia vulnerabilidad a factores histórico-culturales que pueden hacer que su validez (en principio estables) sea más reducido alcance tanto espacial que su validez como temporalmente.

    Historicidad de los ideales eticos:

    • Los intentos de identificar los principio eticos como causa justa para la aceptacion universal del derecho positivo tropiezan con la variabilidad de los ideales valorativos de cada tiempo y condicionan la realización históica del Derecho.

    • Todo sistema jurídico positivo se funda en valores eticos de legitimación, pero estos mismos valores varian en función del tiempo y del espacio, segun las convicciones y creencias del respectivo grupo social. La situación es paradójica: por un lado ha de haber unos principios eticos eternos en los que basar la legitimación del derecho, pero por otro lado, esos principios, por naturaleza pueden cambiar según las creencias de la sociedad en un momento determinado. Por ejemplo, los valores eticos del actual ordenamiento jurídico español, se basan en la constitucion de 1978, y son entre otros: la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo politico y la democracia, la soberania popular, etc., aceptados por toda la sociedad, pero estos mismos valores eran bien diferentes en la etapa política anterior, y no se sabe si serán vigentes en un futuro.

    Se dan dos circunstancias:

    • Hay valores ético-juridicos eternos de validez permanente en toda la historia (la vida humana, la justicia, el orden publico, etc.).

    Hay valores ideales, que sin llegar a ser inamovibles y eternos han sido reconocidos durante periodos históricos muy extensos (el principio de la voluntad divina, la ley natural, los derechos naturales del hombre, la dignidad de la persona o el principio de la organización democratica, etc.).

    • Valores juridicos, que a pesar de la aceptacion generalizada, llevan en sí mismo un principio de mutabilidad:

  • Mutabilidad externa estos valores se han impuesto en sustitucion de otros y estos mismos serán sustituidos por otros nuevos;

  • Mutabilidad interna su propio contenido varía a menudo en extension e intensidad.

  • En resumen: salvo un reducido numero de valore eticos fundamentales y constantes, estos están sometidos a cambios derivados de las transformaciones socioculturales que experimentan todas las comunidades politicas. Por tanto, la variabilidad histórica de los ideales o valores eticos actuan como principios de justificación de la normativa jurídica vigente, de ahí el carácter histórico de tales ideales y la historicidad de las doctrinas o teorias sobre los mismos.

    Sentido y alcance de la historicidad de los ideales ético-jurídicos:

    El contrasentido de que los valores eticos, referencia inmutable de la legitimación del derecho positivo sean a su vez mutables según las circunstancias historicas, puede tener alguna de las siguientes explicaciones:

    A.- La doctrina del desarrollo evolutivo del conocimiento ético.

    Los cambios producidos en el mundo de los valores juridicos, son debidos a las transformaciones experimentadas por la sensibilidad o permeabilidad que tiene la conciencia humana para la captacion de esos valores. Así, en unas epocas, los ideales juridicos estaban basados en la legalidad divina, por la percepcion panteocrática de la sociedad y en otras epocas se impone para que el derecho sea legitimo que se adecue a las directrices emanadas de la soberania popular.

    No se trata de que esos valores juridicos sean mutables o que pierdan su carácter esable, sino estos se adaptan a la vocacion valorativa y critica del hombre según las circunstancias histórico-sociales de cada lugar y momento. En resumen, el hecho de que los hombres alteren el espiritu e incluso la legitimidad de los ideales eticos se debe al propio e inevitable progreso del espiritu humano.

    B.- La doctrina del cambio de los propios principios ideales.

    Esta doctrina sostiene que los valores eticos no tienen existencia fuera del marco cultural en el que actuan. Es decir, son ideas modelicas, o marcos de referencia, en las que los hombres plasman sus propias aspiraciones de idealidad para la solucion de los problemas y conflictos. Son categorias creadas por el hombre, que actúan como metas y horizonte utópico de su propio afán de superación y perfeccion, y como tal horizonte varían constantemente, en función de la posición concreta que ocupen en cada caso los hombres.

    Complementariedad de la persistencia y de la mutabilidad de los valores y de las teorias de justificación ética del derecho:

    El eterno dilema por encontrar unos ideales valorativos permanentes que ha de realizar el derecho positivo para alcanzar su propia legitimación, ha provocado llegar a dos conclusiones aparentemente contrapuestas:

    Los valores eticos experimentan un constante cambio (tanto externo como interno) en función de las alteraciones culturales producidas en el seno de cada grupo social.

    A pesar de su variabilidad, estos valores son siempre afirmados por la conciencia jurídica de los pueblos: el hombre siempre somete al derecho positivo a la instancia critica de los ideales ético-juridicos (a pesar de ser consciente de su variabilidad).

    En lugar de una contradiccion, podemos encontrar una complementariedad, fiel reflejo de la ambivalencia de la misma vida humana: la “idealidad” y la “realidad”. Así, pues, la búsqueda de unos criterios ideales que han de servir para la legitimación de la existencia y del contenido del derecho histórico (o positivo) es inevitable (idealidad), y al mismo tiempo es inexcusable aceptar, que al descubrir estos valores, su validez queda limitada a un determinado periodo histórico y/o a un numero reducido de circulos socioculturales (realidad).

    EL PROBLEMA DE LA JUSTIFICACIÓN ETICA DEL DERECHO (O PROBLEMA DEL DERECHO IDEALMENTE JUSTO) Y EL “DERECHO NATURAL”

    La búsqueda de unos ideales que justifiquen eticamente el derecho positivo, sólo podría quedar plenamente satisfecha si se encontraran unos principios eticos, que no dependan de la aceptacion de los legisladores o que superaran la variabilidad de las decisiones de quienes ostentan el poder.

    La doctrina del derecho natural parece ser una buena solucion, ya que es capaz de responder la aspiracion de los hombres de todos los tiempos, de estar amparados por un derecho justo que no dependan de aquellos que pretendan someterlos mediante las leyes o la opresion de su dominio.

    Los principios ético-juridicos suprapositivos que actúan como paradigmas de justicia para la configuracion del derecho positivo y como contraste en referencia al cual puede desarrollarse su revision critica, se les ha designado con el nombre de derecho natural, aunque lo importante es que tales principios tienen una cierta trascendencia en relación con los derechos históricos sobre los que actuan como idea modelicas.

    Los principios informadores/orientadores que han de ser asumidos en cada época por los ordenamientos juridicos para poder alcanzar las cotas mínimas de justicia se exponen al permanente dilema si hay que buscar unos ideales de valor absoluto y permanente o de disolverse en instancias sometidas al ritmo de los cambios históricos que le resten la fuera para poder actuar como referencias criticas objetivas.

    El reto de conciliar la inalterabilidad de los principios o leyes del derecho idealmente justo con los cambios producidos en la plasmacion jurídica positiva de las exigencias de esos principios es inevitable, consecuentemente, ha sido siempre el gran reto de las reflexiones deontologicas sobre el derecho, incluidas las formuladas dentro de la tradicion iusnaturalista en sentido estricto.

    FUNCIÓN LEGITIMADORA DEL DERECHO IDEALMENTE JUSTO EN EL PROCESO DE FORMACION DEL DERECHO POSITIVO

    La legitimación ética o justificación del derecho positivo ha desencadenado el desarrollo histórico de la llamada teoría del derecho justo, más filosófica, que realista, ya que la solución a ese enigma o no la tiene o se debate en múltiples doctrinas.

    Sin embargo, esta pregunta ha contribuido a que se haya consolidado la presencia de un prototipo o idea modélica que cumple la función de predeterminar el proceso de creacion de las normas jurídicas positivas y de actuar también como referencia crítica, y ese prototipo o idea modélica no es otro que el llamado “derecho idealmente justo”.

    La tensión entre el derecho idealmente justo y el derecho positivo:

    La contraposicion entre el derecho tal como es (derecho positivo) y ese prototipo ideal (derecho tal como debería ser) ha originado un enfrentamiento o tension dialéctica entre ambos y ha dado paso al problema de descubrir las exigencias particulares del principio justicia.

    Esta dualidad, entre derecho ideal y derecho positivo, supone una paradoja, pues por la propia contraposicion entre “lo que debería ser” y “lo que es”, excluye que ambos se puedan identificar entre sí, y por otro lado que deban enfrentarse entre sí, ya que si el derecho positivo no se adecua a las exigencias de un derecho idealmente justo, sería un contrasentido.

    Así pues, derecho idealmente justo y derecho histórico-positivo son una dualidad racional y están condenados a complementarse en una permanente tensión dialéctica: el derecho idealmente justo es el prototipo a cuya realización se tiende; el derecho positivo es la juricidad formulada en cada momento histórico, en otras palabras: la meta del derecho ideal es llegar a ser derecho positivo, y la meta del derecho positivo es realizar plenamente la justicia del derecho ideal.

    Puede afirmarse, que cualquier derecho histórico, es al mismo tiempo justo e injusto: es justo en la medida que intenta realizar las exigencias del derecho ideal; es injusto en cuando es sólo un intento de justicia o una aproximación al derecho justo o ideal, que no lo consigue plenamente.

    Las doctrinas sobre el principio último de justificación del derecho positivo:

    La constante preocupación histórica de los hombres por encontrar unas referencias o ideales modélicos que actuaran como determinantes de la justificación ética del derecho positivo ha generado multitud de soluciones y por tanto de doctrinas que podemos reunirlas en dos básicas:

  • La postura iusnaturalista incluye todas las doctrinas que afirman la existenca de unos criterios o principios éticos objetivos, dotados de una capacidad legitimadora que están por encima de cualquier otro factor que respalde la vigencia de los diferentes ordenamientos juridicos de cualquier momento. Estos principios son ideales modélicos, trascendentes en el tiempo, y no sólo sirven de guía en la aplicación de las normas jurídicassino que asumen el papel de patrón último de control que debe aplicarse a cualquier derecho histórico para que se ajuste a las exigencias de un derecho justo.

  • La postura iuspositivista establece que los principios o agentes legitimadores del derecho positivo se encuentran siempre en el ámbito de la propia realiad social en la que surge ese derecho, es decir, están situados en el mismo plano en que se produce la existencia de los diferentes derechos históricos. Así, las normas jurídicas reciben su propia justificación ética del sistema jurídico-político al que pertenecen, o a la realidad sociocultural de cada momento histórico.

  • LA IMPORTANCIA DE LA IDEA O VALOR JUSTICIA

    La ancestral tendencia del hombre en la búsqueda de unos principios jurídicos o valores objetivos que justifiquen la ética del derecho al margen de la arbitrariedad de los gobernantes, es la base de la idea o valor justicia que siempre ha actuado como criterio supremo de legitimación del derecho positivo.

    Justicia y derecho:

    Históricamente la justicia es considerada como la virtud universal comprensiva de todas las demás virtudes, constituyendo el principio armónico ordenador de éstas.

    Es el principio y núcleo central de la moralidad, fue reconocida y aceptada también como el supremo criterio determinador de la legitimación ética del derecho. Así, cuando se hable de justicia se hace referencia a la idea o principio que debe inspirar la creación, desarrollo y aplicación del derecho.

    Este concepto proviene de los clásicos griegos (Platón, Aristóteles), perviviendo entre los juristas romanos y la Edad Media (Tomás de Aquino: El Derecho como objeto de la Justicia).

    En la actualidad, este concepto es vigente, y sigue afirmándose que la Justicia es el principio informador del derecho, su meta última de orientación, su paradigma y su medida de legitimación. Por eso, hoy en día, la lucha por el derecho justo sigue siendo una buena causa ética y política.

    El contenido de la justicia:

    Uno de los retos de cualquier teoría de la justicia es la plasmación de sus exigencias o imperativos en las normas concretas que regularizan el desarrollo de las relaciones sociales:

    • La determinación del alcance de la justicia en cuanto al principio informador e instancia crítica del derecho positivo es complicado y difícil.

    • Las doctrinas sobre el alcance y el contenido de la justicia son innumerables, y a veces con conclusiones contradictorias.

    Así, durante siglos, el hombre se ha esforzado en contestar a la pregunta sobre la definición de la justicia absoluta y sus contenidos, y por tanto, que es lo que es justo y lo que no lo es. En cualquier caso, ante un caso concreto siempre se cuenta con la posibilidad de encontrar una respuesta adecuada en cada momento y en cada situación. De esta forma, el contenido de la justicia (su cuerpo de exigencias e imperativos) está sometido a los avatares y necesidades de las propias convicciones éticas de los hombres en cada momento histórico.

    Su presencia y acción orientadora son imprescindibles, en cualquier caso, para que los derechos positivos sean reconocidos como reglamentaciones legitimas de la vida social y cuenten con el consentimiento de los destinatarios.

    AMBIVALENCIA DE LA JUSTICIA EN CUANTO PRINCIPIO INFORMADOR Y LEGITIMADOR DEL DERECHO

    La Justicia es el principio orientador y valor supremo del derecho: es la idea que debe inspirar la creación y aplicación del derecho positivo.

    La distancia que separa el ideal de justicia de la realidad (el derecho positivo) nos conduce a la tensión dialéctica del derecho como es (derecho positivo) y el prototipo ideal del derecho (derecho idealmente justo).

    El derecho viene determinado por la justicia, pero a su vez, el derecho es el vehículo necesario para que la justicia se manifieste en sus relaciones sociales, por lo tanto, la justicia está por fuera y por encima del derecho y a su vez está dentro del derecho; es como si la Justicia fuese el molde del derecho y a su vez su columna vertebral.

    La importancia de la justicia como principio orientador y legitimador del derecho positivo es una de las cuestiones más importantes de la teoría jurídica, y a ese estudio se le ha denominado “teoría del derecho justo”.

    La complejidad del estudio de la justicia es por varias razones:

    • La justicia tiene una enorme trascendencia para la organización de la vida colectiva y social. El derecho estructura la sociedad y debe armonizar los distintos intereses contrapuestos, pero sin una justicia que marque unos parámetros legitimadores, se rompería el equilibrio del grupo, no lográndose la paz social: uno de los principales objetivos del derecho.

    • No existe un concepto único de justicia. Esta, se dice y se entiende de muchas maneras, no sólo por el componente subjetivo e histórico que existe en los hombres, sino por la función que la idea de justicia desempeña en la configuración de las distintas ideologías.

    Sentidos de la palabra justicia:

    Históricamente, la justicia ha sido entendida básicamente de tres formas distintas:

  • Como rasgo del modo de ser y actuar del hombre (punto de vista subjetivo): la justicia es una virtud fundamental y cardinal del hombre. Así, un hombre justo es aquel que posee la virtud de la justicia, es decir, el constante habito de realizar actos justos. Desde esta perspectiva, la justicia tiene un valor amplísimo como principio regulador de toda la vida, tanto individual como social y se ha identificado con rectitud moral (el hombre justo es aquel que cumple sus deberes). La justicia equivale a bondad y lo justo es sinónimo de bueno.

  • Como cualidad o elemento informador interno de las situaciones o relaciones sociales y de las normas jurídicas concretas (punto de vista objetivo concreto). Para actuar justamente y dar a cada uno lo suyo, es imprescindible que el sujeto sepa que es lo suyo de cada uno (lo justo concreto), y para ello ha de haber un criterio o referencia de carácter objetivo que ayude al sujeto a identificarlo. Ese criterio es:

    • Desde el punto de vista particular: lo justo concreto es aquello que corresponde o se le debe a cada uno según una cierta razón de igualdad (Santo Tomás de Aquino). Los criterios o reglas que determinan la razón de igualdad, son las normas jurídicas, el derecho. Así, el derecho aparece como un principio objetivo de justicia, como una instancia determinante de la justicia de los sujetos, ya que es la base de determinación de carácter justo o injusto de los actos.

    • Desde el punto de vista general: el derecho debe supeditarse a un principio general superior de justicia. La propias normas jurídicas dependen, en cuanto a su justificación o legitimación, de la medida de la justicia general.

  • Como principio general objetivo externo del derecho (punto de vista objetivo abstracto).

  • La finalidad o función que el derecho cumple dentro de la vida social es hacer posible el orden y la convivencia pacifica entre los miembros del grupo. Por lo tanto, el orden que impone debe ser justo, pues solo un orden basado en la Justicia puede conducir a una convivencia pacifica. Por lo tanto, el derecho ha de ser justo en sí mismo y subordinado a un principio superior de justicia como criterio de referencia para saber si el derecho es justo o no lo es.

    El derecho entre lo justo particular y lo justo general:

    El derecho tiene una doble condición:

    • Es una realidad condicionada por la justicia (tiene como ideal la justicia).

    • Es una realidad determinante de la justicia (canaliza la justicia hacia la sociedad).

    La justicia puede considerarse en dos planos o perspectivas:

    • El plano individual-concreto: cualquier persona o situación es justa porque le da a cada uno lo suyo (lo que corresponde en justicia).

    • El plano general-abstracto afirma que una ordenación social es justa en la medida que se ajuste a las exigencias derivadas de la justicia.

    Existe pues, una estrecha relación entre el derecho y la justicia. El derecho tiene en la justicia su origen y su limite.

    CONDICIONAMIENTO CULTURAL DEL PRINCIPIO JUSTICIA

    La determinación de las exigencias ideales de la justicia está inevitablemente condicionada por los factores histórico-culturales del desarrollo de la humanidad.

    El condicionamiento histórico de la justicia se manifiesta en las propias formulas generales que intentan expresar su contenido fundamental. Pese a ello, en la diversas formulas de la justicia se encuentra un cierto sustrato común: como las ideas generalizadas de la igualdad, proporcionalidad, orden, armonía, etc.

    La idea de la igualdad es la más comúnmente utilizada: los hombres deben ser tratados como iguales, porque los hombres son iguales respecto a determinadas características consideradas esenciales. Sin embargo, según los tipos de sociedad, cada una tendrá sus ideologías y sus reglas materiales de la justicia:

  • Sociedad anarquista a cada uno lo mismo (absoluta igualdad entre los hombres).

  • Sociedad estamental a cada uno según su rango (desigualdad social).

  • Sociedad de libre competencia económica a cada uno según sus méritos y capacidad (desigualdad en función de las oportunidades educativas, sociales, económicas).

  • Sociedad comunista a cada uno según sus necesidades (quien marca las necesidades, uno mismo o el aparato del Estado), etc.

  • El carácter histórico-cultural que delimita las formulas de la justicia, se debe entender no como punto de partida, sino como punto de llegada, como resumen final de un largo proceso de elaboración a lo largo de la practica diaria.

    Los principios o formulas generales de la justicia nacieron mediante un proceso de generalización y abstracción de las valoraciones y regulaciones particulares. En consecuencia sólo pueden ser utilizados para derivar juicios concretos de justicia dentro de una inmediata referencia o conexión con todos aquellos factores culturales que pueden contribuir a delimitar de alguna forma su propio contenido.

    Así, al aplicar los principios generales de la justicia a las realidades cambiantes, entran en juego distintas actitudes, concepciones e ideologías, dando lugar a juicios y reglas de justicia diversos y variables de una época a otra, así como de un grupo social a otro, produciéndose, de esta forma, el constante condicionamiento del valor de la justicia por los innumerables factores culturales que enmarcan el proceso de la historia.

    Por ejemplo: el concepto de igualdad, en el que todos los hombres blancos son iguales ante la ley, en plena sociedad de los Estados del Sur de EEUU, era una regla material de la justicia en un momento histórico de ese país, mientras y simultáneamente en los estados del Norte prevalecía la regla de la igualdad de todos los hombres (ejemplo de propia cosecha).

    Con la experiencia y perspectiva histórica de las cambiantes reglas, la más aceptada es la de la igualdad proporcional: cada uno es tratado según le corresponde.

    Es imprescindible contar con unos criterios de medida específicos, con unos principios de valoración concretos, a través de los cuales pueda llegar a saberse, en cada momento histórico y cada situación, quienes son iguales y quienes son los desiguales, en qué consiste el trato igual y en qué el trato desigual. Tales principios sólo pueden ser descubiertos con referencia al propio marco sociocultural que en cada momento exista en una organización social.

    Así, habrá de determinarse, en primer lugar, cuales de las diferencias existenciales que separan unos sujetos sociales de otros han de ser tenidas en cuenta para definir la categoría de los iguales y de los desiguales y esas determinaciones permitirán formular normas jurídicas justas, y en segundo lugar ese código de valoración viene condicionado por las necesidades y las ideas que en cada momento tiene un grupo social. Pero esas necesidades e ideas cambian y se transforman, a veces, profundamente, por lo que los sistemas de valores que orientan la vida social, incluidos el valor de la justicia cambian también de forma inevitable.

    LA RELACIÓN DEL DERECHO CON EL PRINCIPIO JUSTICIA

    La justicia y el derecho son dos conceptos que mutuamente se determinan, ahora bien, ¿es la justicia un elemento esencial del derecho?.

    El derecho que actúa en la organización social como instrumento de realización de las exigencias de la justicia ha de ser justo el mismo, por eso, el mensaje central de la doctrina concibe a la justicia como principio informador del derecho.

    Sin embargo, esta conclusión no ha sido siempre compartida por todos los pensadores, existiendo otras orientaciones:

  • La justicia no es un elemento constitutivo esencial del derecho. El derecho es el derecho con independencia de que sea fiel a la exigencias de la justicia (actitudes positivista y formalista critica según Legaz Lacambra).

  • La justicia es el principio informador esencial del derecho (actitud iusnaturalista). Si el derecho no es justo no es un derecho valido y vinculante para los destinatarios.

  • La justicia no es un elemento o principio integrante de la estructura esencial del derecho, pero si su idea o valor fundamental a cuya realización ha de tender el derecho.

  • Posición del positivismo jurídico y formalismo jurídico (posición irracional o agnóstica):

    La justicia o injusticia de una norma es indiferente. El derecho se define atendiendo únicamente a los caracteres o requisitos relativos a la forma de sus normas, es decir, lo importante es que garanticen su aptitud para instaurar un orden seguro y efectivo en la sociedad.

    El contenido del derecho puede ser cualquiera y no es esencial que las normas deban ser justas en su contenido ya que si se admitiera que la justicia es un requisito esencial, el derecho estaría sometido a los cambiantes conceptos históricos de lo que es justo y lo que no lo es.

    La justicia es una realidad ajena al derecho, y según Kelsen es un ideal irracional (no es racional, no se puede “probar” por el método científico). De esta forma cuando se califica al derecho como justo o injusto, lo que se está haciendo son juicios morales, no jurídicos y estrictamente subjetivos, y por lo tanto juicios de validez relativa para decidir si una norma es autentico derecho.

    Posición del iusnaturalismo (posición racional):

    Según esta posición, existe una conexión esencial entre justicia y derecho de tal manera que este no puede definirse sin hacer referencia a la justicia. La justicia es requisito esencial de toda norma jurídica y es el principio especifico que informa la regulación jurídica de las relaciones sociales.

    Tal es la vinculación derecho-justicia que no se concibe un derecho injusto, y lo que no es justo no es derecho. “No hay ley que no sea justa” (San Agustín). De ahí que la posibilidad de hacer cumplir las normas mediante la fuerza deriva de la misión que tiene el derecho de realizar la justicia.

    Posición del neokantismo (teoría de los valores culturales):

    Es una posición intermedia (entre el iusnaturalismo y el positivismo) que afirma que la justicia es un modelo ideal a cuya realización ha de tender todo orden jurídico concreto.

    Como idealismo se mantiene dado que es imposible que ningún derecho positivo sean absolutamente justo, la realización total de la justicia no es esencial (al 100%) para la determinación del concepto de derecho.

    Se admite que existan derechos que no realizan plenamente la justicia, pero eso si es imprescindible que la justicia sea la meta a alcanzar.

    EL PROBLEMA DEL DERECHO INJUSTO

    Las doctrinas positivistas que sostienen que la justicia no es esencial para el derecho, plantean la posibilidad de un derecho injusto.

    Este problema tiene una doble dimensión:

    • El problema ético la obligatoriedad de las leyes injustas (planteado por la doctrina escolástica).

    • El problema lógico-ontológico la justicia no es un elemento indefectible de la realidad del derecho y por tanto de su concepto (planteamiento reciente).

    Dentro de este planteamiento muchos autores afirman que el derecho es derecho con tal que se cumplan los caracteres formales o valores del derecho que son la certeza y la seguridad, puesto que la justicia de los contenidos es irrelevante. El derecho justo proviene entonces por el enfrentamiento entre las exigencias de justicia y las exigencia de certeza.

    Este punto de vista es difícilmente asumible, y en realidad la justicia tanto como la certeza y la seguridad, son las exigencias que debe tener cualquier derecho para lograr su finalidad. La norma, por muy cierta y garante de la seguridad del orden social, si es flagrantemente injusta no puede aceptarse como derecho, de ahí que por lógica no puede existir un derecho plenamente injusto. Hay unas exigencias fundamentales y mínimas de justicia en todo derecho, sin las cuales las normas serían un mero orden de fuerza, o la legitimación de la violencia. Por tanto, justicia y certeza son dos elementos que integran la noción de derecho como requisitos complementarios:

    • Una justicia ideal que no se plasma en normas públicas, seguras y eficaces (sin certeza) es inoperante, una utopía.

    • Una norma, debidamente regulada y válida (con certeza) absolutamente desprovista de la más elemental justicia no sería sostenible por la sociedad, que estaría sujeta al control por la fuerza.

    El balance justicia-certeza se inclina a un lado u otro según las épocas, y en algunos casos llega a valores extremos donde sólo prevalece la certeza (dictaduras) aunque en la actualidad parece primar la exigencia de la justicia. Sin embargo, aún se dan circunstancias donde prevalece la certeza, según los siguientes ejemplos:

  • Fijación de la mayoría de edad la norma establece arbitrariamente que es a los 18 años cuando una persona es madura, responsable y capaz. Pero este no es absoluto (hay inmaduros con 30 años y responsables con 15), y es injusto, prevaleciendo la certeza, como razón uniformadora, ya que de otra forma (individualizar los casos) sería complejo y crearía inesguridad jurídica (cómo sabe uno que el otro es mayor de edad para cualquier transacción o acto jurídico).

  • La prescripción o estrictamente justo sería que no se perdieran derechos o que no se eximan responsabilidades (civiles y penales) por el mero hecho de sobrepasar un tiempo determinado, sin embargo se ha optado por la regulación cierta, para garantizar la seguridad y estabilidad jurídica.

  • La fuerza de la cosa juzgada lo justo sería que cada uno pudiera defender su causa hasta lograr el reconocimiento de sus derechos, pero ello haría interminable los litigios y crearía incertidumbre e inseguridad jurídica.

  • Se puede hablar de un derecho injusto, pero ha de tenerse en cuenta que esta expresión puede significar un alcance total o parcial. Si es total, no es sino un conjunto de normas que se imponen por la fuerza, lo que la mayoría de los autores no reconocen como derecho, por tanto, habitualmente se habla de un derecho injusto parcial o relativo (lo que es justo para uno es injusto para otros).

    LA FORMULACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS EXIGENCIAS DE LA JUSTICIA

    La mayor dificultad concreta de cualquier teoría de la justicia surge cuando se intenta formular sistemáticamente su contenido, es decir, cuando se intenta explicitar el conjunto de directrices o criterios normativos que itnegran su núcleo directivo. A pesar de las dispares concepciones y enfoques, hay un denominador común que es el principio de igualdad, como núcleo fundamental de la justicia.

    La justicia como igualdad de trato:

    Desde el remoto Antiguo Testamento, se hace alusión a la igualdad com principio de la justicia (la Ley del Talión), recogida asímismo por los “pitagóricos”. El problema consiste en determinar en qué consiste y cómo se mide la “igualdad” que ha de aplicarse a cada caso, ya que a veces será justo aplicar una igualdad absoluta y otras veces una igualdad relativa o proporcional.

    Una fórmula es aplicar la justicia en la regla general de que debe tratarse a todos por igual, si son iguales, y desigualmente, pero de forma regular, a los que son desiguales. Pero esto es insuficiente para establecer una regulación justa de las relaciones sociales, ya que todo dependerá de cómo se determine quienes son iguales o desiguales y el trato que haya de darse a cada grupo.

    Sin embargo, la regla general de la igualdad proporcional no es vacía o imposible, ni significa que sea posible acceder a un conocimiento racional de las exigencias de la justicia, sino que la valoración sobre lo que es justo o injusto en las relaciones sociales concretas sólo es posible a través de la intermediación de otras apreciaciones valorativas u otros criterios particulares (al igual que la justicia, otros principios abstractos también tienen problemas para realizar valoraciones concretas, como los principios de la Belleza, la Verdad, el Bien, etc.).

    Necesidad de criterios particulares de valoración:

    Los juicios de justicia o injusticia, siempre tienen que ver con situaciones, conductas o relaciones sociales determinadas, por lo que las reglas o juicios concretos de justicia sólo son posibles sobre la base de apreciaciones valorativas particulares de la realidad: para cada caso concreto se consideran valoraciones inmediatamente relacionadas con situaciones concretas.

    La regla general del trato proporcionalmente igual, sólo indica que la regulación jurídica debe hacer caso omiso a ciertas desigualdades, pero dar importancia a otras (por ejemplo, no se hace caso a si se es rubio o moreno, pero no se puede tratar a los locos igual que a los cuerdos). Por ello, la regla general de la justicia se enfrenta continuamente a establecer qué es lo igual y qué es lo desigual. Por ejemplo: en un caso de compraventa, la regla general exige que cada parte reciba del otro tanto como él entrega, pero no puede ser rigurosamente igual, ya que entonces si uno entrega un litro de leche, el oto debería recibir un lito de idéntica leche, para que se cumpla el principio de igualdad absoluta. Entonces, haría falta un criterio o una unidad de medida que sirva para dimensionar la igualdad de cosas diferentes y hacerlas equivalentes (1 litro de leche = x monedas).

    De esta forma, el centro de gravedad de la cuestión se desplaza desde la justicia como regla o principio general de igualdad hasta el problema del criterio concreto de estimación de lo que es justo en una determinada relación social. En muchos casos, esta determinación puede ser discutible, en cambio, en otras resulta generalmente compartida, como la convicción generalizada de que deben castigarse acciones como el homicidio, el robo, etc.

    AGNOSTICISMO Y COGNITIVISMO EN LA CONCRECION DE LOS IMPERATIVOS DE JUSTICIA

    La pregunta es sobre si es o no posible determinar racionalmente (científicamente), cual es la regulación justa de una relación jurídica determinada, de tal modo que esos juicios puedan actuar como bases suficientes de legitimación de la norma jurídica.

    Hay dos tendencias:

  • La irracional o agnóstica, que propugna la imposibilidad de tal conocimiento.

  • La racional o cognoscitiva, que afirma la posibilidad de ese conocimiento racional.

  • Agnosticismo (corriente no cognoscitiva o irracional): 1

    Esta actitud afirma la imposibilidad de llegar a un conocimiento racionalmente fundado de las exigencias de la justicia. Los juicios de la justicia no pueden fundamentarse nunca racionalmente ya que son valoraciones concretas realizadas en base a estados de ánimo subjetivos, y sujetos a las variaciones ideolóficas, históricas, etc. Las formulaciones de las exigencias de la justicia se apoyan en valoraciones pecualiares de cada sujeto, subjetivas y carentes de objetividad, no son juicios o dictámenes científicos, sino decisiones políticas, totalmente opinables y discutibles.

    El agnosticismo admite dos orientaciones básicas:

  • Las teorías voluntaristas afirman que los juicios de justicia tienen su fundamento último en elecciones de voluntad, no en actos de conocimiento. De esta forma tenemos:

  • El materialismo jurídico el derecho del más fuerte, o el derecho impuesto de hecho (Trasimaco, Spinoza, Marx), o ha de serlo en el mejor de los casos por aquellos grupos que tienen el poder dentro de la sociedad (Nietzsche, Kelsen, Ross).

  • El contractualismo absoluta libertad de los contratantes a la hora de fijar el alcance del contrato social, sin limitación objetiva o racional (no es el de Rousseau o Kant).

  • El positivismo estatista el Estado impone lo que es justo y lo que no lo es. Identifia derecho justo con derecho impuesto por el legislador, eliminando cualquier otro conocimiento racional de la justicia.

  • Las teorías emotivistas sitúan en el sentimiento el fundamento de todos los juicios sobre la justicia o injusticia de las acciones y de las normas. El fundamento es emotivo: la acción X es buena o mala, sólo se limita a formular nuestra actitud favorable a ella y estimular a los demás a cumplirla, sustrayendo las reglas del derecho del ámbito de los conocimientos racionalmente verificables. Esta tendencia emotivista puede asumir dos formas:

  • Psicológica cierto comportamiento es justo porque el que habla lo aprueba.

  • Sociológica ese comportamiento es aprobado por la mayoría de las personas del grupo.

  • En ambos casos, el juicio de valor no suministra información acerca de la naturaleza o de la cualidad de la acción en sí misma sino acerca de la actitud que la gente tiene respecto a esa acción.

    Cognitivismo (o actitud racional o cognoscitiva):

    Esta actitud defiende la tesis de que es posible llegar a un conocimiento racionalmente fundado del contenido de la justicia. Es posible, decidir racionalmente cuales son en cada caso las normas jurídicas concretas que son justas ya que los juicios particulares de justicia no son más que proyecciones o aplicaciones del principio general de la justicia a los casos y situaciones concretas.

    Para decir esto, los autores defienden que la justicia es una realidad objetiva, consistente y estable, y también cognoscible en su alcance y en las exigencias que proyecta sobre las reglas o las acciones.

    Hay varias teorías:

  • La naturalista (iusnaturalismo): la justicia es una cualidad que se puede apreciar porque se encuentra en la naturaleza del hombre o de las cosas, como fuente de justificación del derecho. Hay dos posturas del iusnaturalismo:

  • La cognoscitiva absoluta a partir del principio general de justicia, puede llegarse, mediante un proceso deductivo a la determinación de cualquier juicio valorativo concreto o norma jurídica particular justa. Así, según Grocio, dado el principio natural de la sociabilidad del hombre, son justas aquellas normas cuya realización promueva la convivencia ordenada entre los hombres.

  • La cognoscitiva relativa el contenido de la justicia puede ser conocido por la razón humana en alguno de sus principios o exigencias más generales, pero no en todas sus aplicaciones concretas, pues la regulación de la mayoría de las relaciones sociales concretas sólo puede saberse mediante el conocimiento práctico y nunca por el conocimiento racional teórico. Así, existen gran cantidad de normas jurídicas que no tienen nada que ver con el derecho natural.

  • La racionalista: hay una razón (cósmica, divina o humana) común en todos los hombres que es el fundamento o medida de lo que es justo y es también el sujeto activo del conocimiento del contenido de la justicia. Esta doctrina ha sido mantenida por los estoicos (razón universal participada por el hombre) y por la escolástica cristiana (Tomás de Aquino) que propugna que la razón universal está en Dios (razónd divina) como en el descubrimiento (razón humana). La teoría de Kant afirma que el fundamento de lo justo está en la racionalidad humana (más que en la natural o divina) y que el derecho nace de la exigencia de la razón de conciliar la libertad de cada uno con la libertad de los demás.

  • La intuicionista: la justicia es una cualidad que pertenece a las acciones o a las normas que la regulan, y esa cualidad sólo puede ser conocida mediante la intuición, aunque también racionalmente. La intuición como cualidad inherente del ser humano, permite la captación de a realidad, sin tener en cuenta el juicio o el razonamiento (sin deducir). Existe un valor objetivo de la justicia que existe y percibimos, sin utilizar la razón. La justicia es una realidad o arquetipo de un mundo ideal que se hace evidente a la conciencia con una evidencia que puede ser captada por medio de la intuición intelectual que el hombre puede llegar a poseer mediante un ejercicio de meditación (Platón).

  • APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL

    Tradicionalmente, la aplicación o proyección de la justicia sobre el orden de la sociedad se base en dos clases o tipos básicos de justicia:

    • Justicia conmutativa la propiedad de intercambio con igualdad de prestaciones de una parte y de otra (justicia el equilibrio).

    • Justicia distributiva a los iguales se les distribuye por igual y a los desiguales se les distribuye desigualmente, según sus necesidades.

    Sin embargo, en este tema se parte de que no existen dos tipos de justicia, sino que la justicia es un principio de acción único, si bien su aplicación a los diferentes ámbitos de la sociedad produce efectos directivos diversos. Igualmente, se verá que el principio de la equidad queda integrado como un problema de eficacia de la justicia sobre unas relaciones sociales mediatizadas por circunstancias y factores peculiares.

    LA JUSTICIA EN LA ORGANIZACIÓN SOCIAL

    Estudiamos el ámbito de actuación de la justicia en las relaciones sociales que se producen entre entes colectivos organizados y sus propios miembros (Estado-ciudadanos, empresa-trabajadores, Estado-CCAA, etc.) según un esquema de correlación de una posición dominante a una posición de subordinación.

    El tratamiento que debe darse a cada miembro del grupo, según la posición que ocupa dentro de la estructura organizativa del mismo, exige l aplicación de un criterio de medida que garantice la igualdad proporcional en el reparto de derechos y cargas entre los miembros de la unidad global, de lo contrario, se actúa al margen de las exigencias que la justicia impone a la organización social.

    Los problemas y situaciones de la regulación jurídica en los que la justicia actúa en el ámbito de la organización social pueden resumirse en dos supuestos básicos: la atribución de derechos y la imposición de deberes o cargas.

    La atribución de derechos:

    El principio general aplicable en esta situación es el de la igualdad proporcional, pero para cada caso concreto, se tendrá en cuenta otros aspectos básicos:

  • Reconocimiento de la capacidad jurídica: ha de determinarse si ésta corresponde por igual a todos los grupos de hombres o debe ser negada a ciertos colectivos (como en otras épocas a los esclavos, siervos, etc.). La justicia exige según el principio de igualdad proporcional, de tal modo que no se apliquen criterios diferentes a sujetos que son iguales, pero en la práctica esta decisión depende del concepto de iguales o de la imagen del hombre, que tenga en ese momento la sociedad creaora de las normas. Hoy en día prevalece el principio de la igualdad para todos los hombres para ser personas jurídicas.

  • Regulación de la capacidad de obrar (capacidad de producir efectos jurídicos mediante la propia actuación jurídico-negocial): la justicia exige que el criterio o medida sea que los sujetos sean capaces de enjuiciar razonablemente el significado y el alcance de tal actuación y sus consecuencias, de ahí la necesidad de establecer diferenciación en razón de criterios de edad, alteraciones psíquicas, drogadicción; o exigencias que acompañan a distintas situaciones o actividades (contraer matrimonio, explotar un negocio).

  • Atribución de derechos de miembro: en especial los derechos políticos dentro de la comunidad. El criterio que ha de aplicarse es el de la capacidad de participar en la conformación del sector político de la sociedad. Lo cierto es que no se dan precisamente situaciones de justicia en la realidad al diferenciarse a los nacionales de los extranjeros para el derecho electoral, o fijar la mayoría de edad.

  • Distribución de derechos especiales de auxilio: el criterio a aplicar es el de la indigencia o necesidad (enfermos, parados, damnificados por catástrofes, etc.). El principio de igualdad proporcional implica dar más a quienes más necesitan.

  • Distribución de honores y recompensas: el criterio a valorar son los méritos que el sujeto haya contraído ante la sociedad (becas, nombramientos honoríficos, etc.).

  • Distribución de cargos públicos: debe ser tenido en cuenta únicamente la capacidad de cada cual o el grado de preparación para el cargo.

  • Atribución de funciones sociales: deberá ser tenido en cuenta el criterio de la destreza de cada aspirante (oposiciones, etc.).

  • Los criterios particulares de medida expuestos se ajustan al principio de que la justicia actúa en el orden social como exigencia de igualdad proporcional, si bien están subordinados en última instancia a opciones políticas, así, en una sociedad aristocrática el criterio de mérito o valía de los sujetos se mide por el rango, en una sociedad capitalista liberal, la capacidad de triunfar en la competencia económica, en una sociedad socialista: el trabajo como aportación al bienestar común, etc. En la práctica, la aplicación de estos criterios se basa en el grado de sintonía que cada sujeto tenga con las preferencias ideológicas de quienes ostentan el poder.

    La imposición de deberes o cargas:

    La distribución de los derechos o cargas a los miembros del colectivo por parte de los gobernantes se rige por el principio de igualdad proporcional: a menor fuerza, menor carga, a mayor capacidad, mayor carga. Esas capacidades serán de distinto tipo, por ejemplo, ante las cargas tributarias, se tendrán en cuenta la capacidad económica, ante deberes de prestaciones personales en situaciones de emergencia se tendrán en cuenta capacidad de fortaleza física, intelectual-científica, etc.

    LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES PRIVADAS

    Es la aplicación de la justicia en el ámbito de las relaciones sociales, entre elementos de un colectivo social situados al mismo nivel, es decir, sobre las relaciones entre sujetos privados. El prototipo es la relación social de mercado, en los intercambios y contratos: el tráfico de los individuos entre sí, según Aristóteles. También se equipararían otras situaciones de tráfico entre iguales como relaciones entre Estados, entre CCAA, etc.

    En este tipo de relaciones, la exigencia fundamental de la justicia se concreta en un principio de igualdad estricta, si bien no es aplicable una igualdad absoluta, sino una igualdad valorativa (no se intercambian las cosas por otras idénticas, sino una cosa por otra de valor equivalente, como el dinero).

    La justicia exige que los sujetos den o reconozcan a cada uno lo que le corresponde según la medida estricta de la igualdad, y se aplique la regla de la igualación equilibradora, de tal modo que cuando surgen situaciones de falta de equivalencia según el criterio de valoración aplicado, se restablezca el equilibrio de inmediato. Es el caso de la responsabilidad del vendedor si no se cumplieron las condiciones de la venta, la impugnación del negocio jurídico cuando ha habido engaño, con compensaciones o indemnizaciones.

    La determinación de la equivalencia depende de criterios de valoración que vienen definidos por contextos histórico-culturales, así en una economía libre, las equivalencias son tasadas por los propios sujetos, y en una sociedad intervencionista-planificada, la tasación vendrá fijada con carácter oficial.

    LA JUSTICIA EN LA REGULACIÓN DE LOS CASOS PARTICULARES: LA EQUIDAD

    Delimitación conceptual:

    La equidad es la justicia contemplada en el momento de proyectar sus exigencias sobre la regulación de los casos o supuestos particulares. Según Legaz, es “la justicia del caso concreto”. Así, en casos particulares graves, relevantes o inusuales, la justicia se ha de flexibilizar de modo que a veces sus consecuencias son distintas de las habituales, por ello, a veces se ha considerado a la equidad como algo distinto a la justicia, pero en verdad, no es sino la justicia que actúa bajo el condicionamiento de circunstancias particulares.

    El protagonismo de la equidad ha variado históricamente, adquiriendo mayor auge continuamente, y hoy en día en nuestra sociedad donde se debilita la valoración de la seguridad y se fortalece la idea de justicia, la aplicación intensa de la equidad se perfila como opción óptima, pero no por ello se constituye en principio ordenador distinto de la justicia, en todo caso, es una peculiar manifestación del principio general de la justicia, que concede propio derecho al caso individual, y no por ello, se debe considerar que la equidad introduce elementos extrajurídicos por impulsos derivados de ideas moralizadoras del derecho o benevolencia y compasión ante casos concretos, como si fuese opuesta a la propia justicia (Schopenhauer: “la equidad es el enemigo de la justicia”).

    La equidad también pone de manifiesto la tensión interna de las normas jurídicas que necesitando ser generales en sí mismas, tienen que aplicarse a sujetos individualizados, y por tanto, estas normas generales no agotan la realidad del derecho.

    La función de la equidad:

    En última instancia la función de la equidad es hacer posible el restablecimiento de la igualdad exigida por la justicia general y amenazada por la propia generalidad abstracta de las normas jurídicas.

    Si bien las normas jurídicas, por exigencias de su propia efectividad social, presentan el carácter de la generalidad, y por tanto las normas que intentan aplicar la justicia actúan desde una perspectiva eminentemente generalizadora, en un intento de aplicar la exigencia del trato igual. Esto es útil y básico en la regulación habitual de innumerables relaciones sociales reales, igualadas por algunos de sus caracteres básicos comunes: regulación de la compraventa, multas y sanciones, homicidio, etc.

    Pero, si se presenta un caso, que habitualmente se incluye en la mayoría de sus puntos de vista en la norma general, pero que presenta una peculiaridad importante para la justicia, si aplicáramos la norma general, con desprecio de esas pecualiaridades se llegaría a una solución concreta injusta, es decir, incoherente con el principio de justicia.

    Por ello, la equidad es un principio orientador que no proporciona inmediatamente decisiones concretas, lo único que hace es subordinar la determinación o decisión jurídica a la consideración de las circunstancias particulares que afectan al caso concreto, introduciendo una cierta flexibilización en la aplicación de las normas generales. En esta medida, la equidad supone una cierta discrecionalidad en los órganos que han de aplicar las normas jurídicas generales, y por ello despierta cierta desconfianza, al plantearse el peligro de conducir al derecho a una situación de subordinación respecto de la política, pero ello también ocurre a nivel de la generalidad de la justicia.

    LA TEORÍA DE LA JUSTICIA: el derecho natural y los derechos fundamentales

    La teoría de la justicia es la heredera del derecho natural. Tiene la función de reflexionar críticamente sobre los valores del derecho positivo y proponer otros valores distintos. Su reflexión se centra en el derecho ideal, y que hay que distinguir entre el derecho que es y el derecho que debería ser.

    En el modelo historicista (iuspositivista) en el que se sitúa la Teoría de la Justicia, se parte de la distinción entre el derecho válido y el derecho justo, es decir, asume que el derecho puede ser válido sin ser justo. Supone una plataforma desde la que criticar a ese derecho positivo, en cuanto no sea justo y trata de organizar los valores del derecho histórico en la cultura jurídica moderna.

    El punto de partida de la Teoría de la Justicia debe ser el análisis crítico de las doctrinas del derecho natural y de su pretensión de un derecho justo de validez absoluta fundado en la autoridad divina o en la naturaleza humana, ya que estas ideas son demasiado amplias e implican inseguridad jurídica. Este examen debe ser completado con una ordenación sistemática de las críticas.

    Posteriormente se deben analizar los diversos valores propuestos para justificar el derecho positivo, partiendo de la base de que es un derecho válido, aunque sea injusto. También se deben analizar los diversos modelos de valores, o de moralidad insertos en los derechos positivos históricos.

    Debe continuarse desde la posición de tres filósofos del derecho contemporáneo: Bobbio, Hart y Elías Díaz. Los tres tienen en común la perspectiva historicista muy vinculada a la cultura jurídica del mundo moderno.

    Teoría de la justicia según Bobbio:

    Justifica la Teoría de la Justicia desde un punto de vista crítico frente al derecho natural. Por otra parte, también es crítico con el positivismo extremo y con su teoría legalista de la justicia1, proponiendo la necesidad de una Teoría de la Justicia que no necesita de la llamada vuelta al derecho natural para encontrar un camino.

    Propone los valores de libertad (libertad contra la opresión), igualdad (igualdad contra la desigualdad) y de paz (paz contra la guerra), por lo que recupera ciertos valores del iusnaturalismo que convierten la vida humana en más digna.

    Si bien no desarrolló a fondo la Teoría de la Justicia, su orientación es válida como punto de partida fundamental al determinar que el desarrollo de los valores libertad e igualdad se produce, en la cultura jurídica moderna, a través de los derechos fundamentales.

    Teoría de la justicia según Hart:

    Distingue entre el derecho válido y moralidad del derecho: el derecho no tiene por qué ser conforme con las normas de la moral para ser considerado derecho, por lo que distingue un concepto amplio del derecho (el derecho es válido, sea justo o injusto, y derecho son todas las reglas que son válidas según unos criterios formales de elaboración, aún cuando atenten contra la moral de la sociedad); y otro restringido, que excluye del derecho esas reglas moralmente ofensivas.

    Para la Teoría de la Justicia y los problemas de la obediencia al derecho o a la moral, o para su desobediencia, parece más razonable el concepto amplio, es decir, la posición positivista.

    Así pues, según Hart, se afronta la Teoría de la Justicia desde la relación derecho y moral.

    El planteamiento de Hart, parte del principio que llama “contenido mínimo del derecho natural”. Para entenderlo, primero estudiaremos dos problemas:

  • Moralidad del derecho y justicia del derecho no son sinónimos. La justicia es una parte de la moral, por lo que al derecho se le puede juzgar con otros criterios de moralidad distintos de la justicia (como la racionalidad). Este concepto amplio de la moral fortalecerá la crítica del derecho e incluso a la propia moral aceptada por una sociedad en cuyas pautas de comportamiento figura primordialmente el derecho.

  • Rechazo del concepto restringido del derecho y la influencia de la moral sobre el derecho: la interpretación (la decisión judicial, la jurisprudencia), la crítica del derecho y los principios de legalidad y justicia serán los cauces de esa influencia, respecto a esto último dice: “necesariamente se realiza un mínimo de justicia donde quiera que la conducta humana es controlada mediante reglas generales que se hacen conocer públicamente y son judicialmente aplicadas”.

  • La mera existencia del derecho supone para Hart la llamada “moral interna del derecho” y que supone un primer escalón de la justicia, generando “seguridad y orden”, en virtud del cual el derecho que es, simplemente por serlo, expresa ya un ideal.

    La teoría de Hart sobre el contenido mínimo del derecho natural se basa en las dos afirmaciones:

    • El derecho es válido, aunque no sea justo, es decir, aunque no incorpore criterios de moralidad aceptados por una sociedad.

    • Existe una relación dinámica entre derecho y moral, que supone reconocer la influencia de la moral sobre el derecho, aunque con los matices expuestos.

    Hart llama “contenido mínimo del derecho natural” a las verdades obvias que toda organización social tiene que contener para ser viable, y partiendo de este presupuesto se concretara en cinco reglas:

    • Primera derivada del hecho de la vulnerabilidad humana, que conduce a restringir el uso de la violencia que se traduce en matar y causar daños corporales.

    • Segunda derivada de la igualdad aproximada de los hombres, aunque estos no sean exactamente iguales, ni en fuerza física, ni en agilidad ni en capacidad intelectual.

    • Tercera derivada del altruismo limitado de los hombres, que ni tienen el deseo de exterminarse entre sí, ni lo contrario, lo que conduce a un sistema de abstenciones mutuas para controlar las frecuentes tendencias a la agresión.

    • Cuarta derivada de los recursos limitados de la naturaleza, que conduce a la necesidad de alguna forma de mínima de la institución de la propiedad (individual o colectiva) y las reglas que exijan que se la respete.

    • Quinta derivada de la constatación de que no todos los hombres comparten por igual la comprensión de los intereses de largo alcance ni la fuerza de la voluntad, de los que depende la eficacia de los motivos para obedecer, por lo que hacen falta sanciones.

    Crítica a la Teoría de la Justicia de Hart, según el profesor Gregorio Peces Barba:

  • El planteamiento de Hart supone una justificación de la necesidad del derecho más que unos criterios de cómo el derecho debe ser.

  • Cuando Hart usa el término derecho natural, no tiene el sentido que él le da, sino en el sistema anglosajón, y nos introduce en un sistema iusnaturalista que no es imprescindible para enfocar el tema.

  • No aporta los criterios mínimos de moralidad que el derecho debe contener, sino que aborda la justificación de la existencia del derecho.

  • No realiza un análisis histórico para justificar sus conclusiones.

  • La carencia de un ordenamiento jurídico positivo de los elementos que llama “contenido mínimo del derecho natural” no impone que ese ordenamiento deje de ser jurídico. Sólo ofrece buenas razones para la obediencia de los ciudadanos, o al menos de aquellos que detentan el poder.

  • Teoría de la Justicia según Elías Díaz:

    Elías Díaz construye la legitimidad crítica (justicia crítica) con arreglo a los siguientes criterios:

    • Primero criterio democrático de las mayorías: los valores del derecho positivo deben ser aceptados mayoritariamente con libertad por el grupo que se trate, con respecto a los valores de las minorías y reconocimiento de la libre crítica.

    • Segundo pluralismo ideológico como constante histórica y como conquista histórica.

    • Tercero crítica del pluralismo: en cuanto se asienta en una estructra social que mantiene o hace mayor la desigualdad humana.

    • Cuarto igualación de las relaciones socioeconómicas.

    • Quinto confrontación racional y crítica autocrítica en el interior de cada sistema y diálogo entre las diferentes concepciones e ideologías.

    Con estos criterios, más metodológicos que otra cosa, si sitúan en una concepción de pluralismo crítico y de humanismo real, que se aleja de modelos iusnaturalistas y la sitúan en el marco de un modelo historicista.

    Teoría de la justicia según el profesor Gregorio Peces Barba. La construcción de una Teoría de la Justicia parte de una doble constatación:

  • Relación entre el Derecho y el Poder, que nos lleva a la reflexión sobre el Derecho justo y sobre el Poder legítimo.

  • Fracaso del modelo iusnaturalista, que nos lleva a ofrecer un modelo más historicisa.

  • La relación entre el Derecho y el Poder supone la superación del error iusnaturalista de prescindir de la misma en su análisis, y supone también superar la teoría de la justicia, de reducir la justicia a validez. Supone reconocer que la justicia del Derecho es inseparable de la legitimidad del Poder. Para saber cual es el Derecho justo tendríamos que plantearnos cual es el Poder legítimo.

    Estamos en la postulación de la fundamentación democrática del Poder en la idea de la soberanía popular. El Poder legítimo es el apoyado y mantenido con la participación de los ciudadanos.

    Dos consecuencias se deducen de esta formulación:

  • La constitución de los valores de la justicia con la aceptación de las mayorías (fracaso del modelo iusnaturalista).

  • Consecuencias con relación a la obediencia al derecho. El Poder apoyado por los ciudadanos es el creador del derecho, cuyos destinatarios serán los propios ciudadanos, pero también los funcionarios y los poderes públicos: la obediencia de los gobernantes al derecho como exigencia de la organización jurídica de la sociedad democrática o el estado de derecho. La obediencia se basa en el consenso de los ciudadanos y la fuerza, interrelacionados y dependientes uno del otro.

  • La primera afirmación de la justicia formal del derecho será por consiguiente que el fundamento de un Derecho justo es un poder democrático2.

    La segunda afirmación de la justicia es la necesidad de unas reglas de juego, es decir, de una organización jurídica del cambio del derecho, en su relación con el Poder.

    En cuanto a las propuestas de contenido, en relación con el derecho justo o con los contenidos materiales de la moralidad del ordenamiento jurídico, en un primer escalón se encuentra lo que Hart llamó “la moral interna del derecho”, o valor que el derecho realiza por su propia existencia, con independencia de otros valores. A esto se puede definir orden y seguirdad que el derecho produce por el hecho de existir. También la mera existencia del derecho supone una certidumbre de que los cambios se producen con arreglo a un determinado procedimiento que excluye la arbitrariedad.

    Tras el fracaso histórico del modelo iusnaturalista en la construcción de un contenido de justicia único, constatado tras la experiencia histórica de la humanidad, los valores históricos a realizar por el derecho en el mundo moderno son: la tolerancia (uno de los fundamentos históricos de los derechos fundamentales); pluralismo; libertad e igualdad (ambos suponen una exigencia moral del desarrollo de las posibilidades de la condición humana en la sociedad y en la historia).

    Estos valores se realizan en el mundo moderno a través de los derechos fundamentales. Podríamos afirmar que justicia material, es decir, los valores, tolerancia, pluralismo, libertad e igualdad, con derechos fundamentales. De ahí que sea razonable sostener que el contenido material de la Teoría de la Justicia se identifica con la Teoría de los Derechos Fundamentales, en la cultura jurídica moderna.

    La justicia material coincide con la organización jurídica de la libertad civil y política económica y social y cultural desde componentes igualitarios, en un sistema donde el hombre y su desarrollo integral fueran la preocupaciones de la mayoría (justicia formal o democrática).

    La Teoría de la Justicia es histórica en el modelo historicista, se inserta en la cultura jurídica moderna. Su fundamento es histórico.

    Certeza regulacion publica, firme y conocida de las relaciones sociales, válidamente aceptada por la mayoría y capaz de imponerse sobre individuos y sectores parciales de la sociedad.

    Seguridad valor de derecho que garantiza el orden social y la convivencia pacifica de los hombres.

    1 Defendida por Kelsen, Perelman, Henkel, etc.

    1 Esta teoría afirma el deber absoluto de obedecer las leyes. Reduce la justicia a validez.

    2 Me permito la reflexión particular de analizar la afirmación de que el derecho justo únicamente deriva del Poder legitimado por las mayorías de forma democrática, cuando la realidad histórica de España muestra como en los casos de un Poder apoyado en una mayoría aplastante (absoluta) a veces deriva en un alejamiento progresivo de la voluntad de los ciudadanos como consecuencia de la corrupción del Poder (el llamado “rodillo socialista”) o en los casos en que el Poder legitimado por las urnas lo es por escaso margen (Gobierno del Partido Popular) con la consecuencia de un enorme colectivo de ciudadanos disconformes con las normas jurídicas que emanan de los gobernantes, rompiéndose el principio del consenso en la obediencia al derecho.

    99/00 - FILOSOFIA DEL DERECHO

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    Enviado por:Jeanette L.g.
    Idioma: castellano
    País: España

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