Derecho


Estado de necesidad


CAUSALES DE JUSTIFICACION:

1-LEGITIMA DEFENSA: Puede ser

a)- Propia

b)- De parientes

c)- De extraños

Además puede existir un legitima defensa PRIVILEGIADA

a)-LEGITIMA DEFENSA PROPIA: Aquí se defiende a la persona o sus derechos art. 10 n° 4

ART 10 N°4: “El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes

- agresión ilegitima

- necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla

  • falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

-AGRECION ILEGITIMA

Si falta la agresión ilegitima no podrán concurrir los demás concurrir los demás requisitos ya nombrados

AGRECION:Acción humana que lesiona o pone en peligro un bien jurídico”

Los casos agresión por omisión son muy extraños pero hay algunos como por ejemplo carcelero que omite liberar un preso que a cumplido su condena

LESION ILEGITIMA: “El que la sufre no esta obligado jurídicamente a soportarlo “

REQUISITOS DE LA AGRECION:

  • Que sea real es decir que sea cierto o verdadera, esto es que no sea irreal o aparente, si la víctima piensa que hay una agresión piensa que se le apunta con un arma falsa y cree que es verdadera y actúa para defenderse, como no hubo una agresión real sin que aparente no hay legitima defensa pero este echo tiene trascendencia jurídica por que no hay culpabilidad por parte del hechor ya que aquí hubo un error penal y se conoce como legitima defensa putativa.

  • Debe ser actual o inminente no esta expresada en forma legal pero se deduce de la naturaleza misma de la legitima defensa se desprende ya que se repele el actuar y se impide lo que va acontecer en lo futuro, o en un futuro cercano casi inmediato aquí no hay legitima defensa respecto a agresiones terminadas o que se vayan a producir en un futuro lejano.

  • 29 de mayo 2001

    -NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA

    Debe existir una proporcionalidad entre el ataque y la defensa ya que un ataque desproporcionado no es legitima defensa. Para determinar esta proporcionalidad hay que atender a la naturaleza del bien protegido y las restantes posibilidades de salvación del bien atacado, pero esto no quiere decir en ningún caso que el agredido este obligado a arrancar o aludir la agresión

    RACIONALMENTE NECESARIO: ” Significa razonable, aproximado considerando las circunstancias del caso “

    -FALTA DE PROVOCACION SUFICIENTE POR PARTE DE EL QUE SE DEFIENDE

    PROVOCAR: “ Significa ejecutar una acción de tal naturaleza que produzca a otra persona el animo de agredir al que la realice”

    El calificativo suficiente significa que sea bastante para explicar dentro del modo habitual de reaccionar de los seres humanos, la agresión que el provocado realizo y también el modo que el provocado tenga si el provocador lo sabe.

    b)- LEGITIMA DEFENZA DE PARIENTES

    Aquí se trata de defender a la persona y los derechos de los parientes que allí en el art.10 n°5 alude. Aquí se siguen los dos primeros requisitos de la legitima defensa propia respecto al tercer requisito pude haber existido provocación por parte del pariente que se defiende pero que no allá tomado parte el defensor.

    ART.10 N°5El que obra en defensa de la persona o derecho de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea reta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancia prescritas en el numero anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación del parte de el ha cometido, no tuviere participación en ella el defensor”

    c)- LEGITIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS

    Deben concurrir los mismos requisitos de la legitima defensa de parientes pero se agrega un requisito subjetivo que es que el defensor no sea impulsado por venganza o resentimientos u otro motivo ilegitimo

    ART 10 N°6 “El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en le numero anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegitimo”.

    1 de junio de 2001-06-07

    d)-LEGITIMA DEFENSA PRIVILGIADA:

    Se denomina así ya que el legislador presupone la existencia de determinadas situaciones. Antiguamente la ley penal sobre esta materia no había especificado si era o no una presunción legal, pero el año 1994 el legislador establece que es una presenció legal y se señala en el art.10n°6 inciso 2 que dice que opera cualquiera que sea el daño que se ocasioné al agresor respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos del art.440 n°1 de este código que señala que se entiende por escalamiento entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos o fracturas de puertas o ventanas. en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos

    - secuestro

    - violación de una mujer

    - sodomía

    - parricidio

    - el que mate a otro

    -.robo con violencia e intimidación

    EL ESTADO DE NECESIDAD:

    El estado de necesidad es una causal de justificación que por ende elimina la antijurisidad que esta contemplada en el art.10n°7 cpe y es una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico que en el caso de nuestra legislación solo esta referido a la propiedad ajena. Para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena siempre que concurran las circunstancias siguientes.

    1-Realidad o peligro eminente del mal que trata de evitar

    2-Que sea mayor que el causado para evitarlo

    3-Que no haya otro medio para practicarlo y que sea menos perjudicial para impedirlo. Esta tercer requisito le da el carácter de subsidiaridad a esta causal de justificación carácter que no tiene la legitima defensa

    ART.10N°7” El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes

    1°Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar

    2°Que sea mayor que el causado para evitarlo

    3°Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo”

    5 de junio de 2001

    1-REALIDAD O PELIGRO EMINENTE DEL MAL QUE SE TRATA DE EVITAR:

    El mal debe ser real esto significa que no sea aparente, si se trata de un mal que es aparente podríamos encontrar frente de un estado de necesidad putativo que elimina la culpabilidad del hechor

    a)- El mal debe ser actual o eminente y vale lo mismo de lo que se dijo en la legitima defensa

    b)- No debe haber sido provocado el peligro por el sujeto necesitado

    2-QUE SEA MAYOR QUE EL CAUSADO PARA EVITARLO:

    Aquí la ley soluciona expresamente el conflicto de los bienes que tiene el mismo valor entre ellos por ejemplo la tabla de salvación para dos sobrevivientes de un naufragio de los cuales la tabla solo puede soportar el peso de uno solo y si uno de estos alega al otro no puede invocar el estado de necesidad por que todas las vidas valen lo mismo. Además de esta razón en el caso señalado no tendría cabida el estado de necesidad por que art.10n°7 habla de ejecutar o realizar un daño en la propiedad ajena

    3-QUE NO HAYA OTRO MEDIO PRACTICABLE Y MENOS PERJUDICIAL PARA IMPEDIRLO:

    Este requisito confiere a esta causal de justificación el carácter de subsidiaria por ejemplo hurto famélico

    4-EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO:

    Esta causal no esta contemplada en el art.10n°7 y se extrae de la tipificaron de diversos delitos como art.432 cpe que define el robo y el hurto y habla “sin la voluntad.....” o el delito de violación de domicilio que señala “contra la voluntad......”

    REQUISITOS:

  • Para que concurra esta causal de justificación el consentimiento debe decir relación con un bien jurídico disponible es decir si una persona pide a otra que lo mate por que esta aburrido de la vida y este tercero lo mata no puede existir esta causal de justificación pero es distinto el caso si una persona le pide a otra que destruya su auto por que esta aburrido del y este tercero lo hace aquí existirá una causal de justificación

  • Consentimiento debe ser otorgado por una persona capaz de darlo ya que carece de valor por ejemplo el conocimiento de un ininputado

  • El consentimiento debe ser otorgado por el titular del bien

  • 7 de junio de 2001

    ARTC10N°10 CPE:

    Contempla como causales de justificación

    1-cumplimiento de un deber

    2-ejercicio legitimo de un derecho

    3-ejrcisio legitimo de una autoridad o cargo

    4-ejercicio legitimo de un oficio o profesión

    Son causales diferentes pero íntimamente relacionadas

    ART10N°10”El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo”

    1-CUMPLIMIENTO DE UN DEBER:

    Debe tratarse de un deber jurídico que puede ser

    A- SUSTANCIAL: Existe cuando la ley directamente ordena la realización de una conducta

    B- FORMAL: Existe cuando la ley no ordena la conducta pero ordena realizar lo que otra persona determina por ejemplo en la justicia militar existe un deber de obediencia reflexiva que no es absoluta ni relativa

    REQUISITOS:

    1-Que la ley imponga directamente y expresamente la realización de actos tipos por ejemplo la ejecución de una sentencia a muerte (antiguamente), registro de la correspondencia de los encarcelados

    2-O bien que la ley imponga un deber de tal naturaleza que no pueda ser efectivamente cumplido sino atravez de la realización de actos tipicos aunque estos no estén como en el caso anterior expresamente indicados por ejemplo agentes de policía para proceder a la aprensión de los delincuentes en caso de resistencia deben necesariamente utilizar fuerza física o amenaza que en otras condiciones seria antijurídico

    2-EJERCISIO LEGITIMO DE UN DERECHO:

    CUANDO OPERA ESTA CAUSAL:

    1-Que exista un derecho que tiene que ser jurídico, la ley faculta expresamente para la realización de actos tipicos o confiere una autorización de tal naturaleza que ordinariamente deberá ejercerse atravez de la realización de actos tipos por ejemplo los padres están facultados para abrir la correspondencia de sus hijos (1°caso). Facultad de los padres de castigar moderadamente a sus hijos para su corrección (2°caso)

    2-Derecho sé ejercirte legítimamente esto quiere decir que la facultad de ejercerse en forma racional y moderada. Esta causal tiene aplicación en los deportes que según su naturaleza requieran violencia en su ejercicio sobre otro sujeto por ejemplo el boxeo, jockey sobre hielo. Para que sean justificadas las lesiones en este caso debe concurrir los siguientes requisitos.

    1-participacion sea voluntaria

    2-Respete las reglas del juego

    3-Los resultados no excedan lo que normalmente pueda expresarse(requisito que no es aceptado por muchos autores)

    3-EJERCICIO LEGITIMO DE UN OFICIO O PROFECION:

    Tiene que tratarse de una profesión reconocida como tal con un régimen jurídico no podrá alegar esta causal por ejemplo un curandero ya que el ejercicio de la profesión debe hacerse legítimamente y la ley debe autorizar en forma expresa la ejecución de estos actos por ejemplo médicos cirujanos en el caso de amputaciones de miembros que requiera además

    - Consentimiento del paciente, este consentimiento se presume en el caso de pacientes inconscientes

    • Que se obre en conformidad a las reglas de esta ciencia o arte.

    OMICION JUSTIFICADA:

    El art. 10 n°12 señala que esta exento de algunas responsabilidades quien incurre en una omisión por cause legitima o in superable por ejemplo profesionales que deben guardar el secreto profesional(sacerdotes)

    ART.10N°12:”El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legitima o insuperable”

    4de junio del2001

    LA CULPABILIDAD:

    Esta compuesta por la imputabilidad, la culpabilidad en estricto derecho y la exigibilidad de la conducta. Los cuasidelitos son excepcionales y el derecho los castiga cuando la ley así lo señale por ejemplo la lección - homicidio

    ARTC. 10 N°13 “El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley”

    LA IMPUTABILIDAD:

    Es la capacidad de cometer delito para ser responsable de un delito

    CONCEPTO:” Es la capacidad o facultad de una persona para ser sujeto activo del delito”

    Se habla de capacidad penal cuando una persona tiene la facultad para cometer un delito, la regla general es que toda persona sean imputables pero serán ininputables por razón de salud mental o madurez mental

    FALTA DE SALUD MENTAL:

    En el art. n°1 cpe se contemplan dos situaciones

    a)- Esta exento de responsabilidad el loco demente a no ser que haya obrado en un periodo lucido, la palabra loco demente significa enajenado mental, privado de razón, o falta de juicio. Los intervalos lucidos según la doctrina moderna no existen pero lo que puede suceder que el loco tenga periodos de aparente normalidad y aquí hay una remisión aparente del trastorno mental.

    b)- El que por cualquier causa independiente a su voluntad se haya totalmente privado de razón

    ART.10N°1: ” El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lucido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón”

    19de junio del 2001

    El loco demente esta exento de responsabilidad penal por cualquier causa independiente se haya privado totalmente de razón aunque no dice que esta privación total de razón deba ser temporal así debe entenderse.

    LOCOS PROPIAMENTE TALES O SICOSIS:

    Pueden ser congénitas, como esquizofrénicas, paranoia, maniático depresivas y las exógenas como la demencia senil, sicosis alcohólica, las oligofrénica, la falta de desarrollo de la inteligencia como el idiota o el imbécil. Él idiota 3s el que tiene un desarrollo mental de un niño menor de cuatro años y el imbécil tiene un desarrollo mental de un niño de entre cuatro y ocho años.

    TRASTORNOS SICOSOMATICOS:

    Son preferentemente físicos y se debe a traumatismos, tumores, lesiones cerebrales

    LO QUE SEÑALA EL ARTC 10N°2 Y N°3 CPE:

    Los menores de 16 años son siempre ininputables, los mayores de 18 años son imputables. Los mayores de 16 años y menores de 18 años pueden ser ininputables o imputables según se determine si a actuado en los hechos que se le atribuyen con o sin discernimiento.

    Si obra o no con discernimiento lo debe determinar el juez de menores, además de interrogar al menor e investigar si tiene o no discernimiento se pedirá un informe a un profesional especialista en la materia que puede ser un siquiatra, sicólogo o un asistente social es decir si el menor puede o no distinguir lo que es el bien o el mal. La resolución que declara si es imputable puede ser apelada a la corte y si la resolución que declara al menor sin discernimiento de una pena que merezca la pena aflictiva deberá ser consultada a la corte de apelación que deberá resolver oyendo a la fiscalía judicial, respecto a los menores 16 años y mayores de 16 y menores de 18 años sin discernimiento se declararan medidas precautorias como entregarlos a sus padres con amonestación, hogares de menores.

    Si es mayor de 16 años y menor de 18 años y es declarado con discernimiento según art. 72 inciso I debe inponersele la pena correspondiente al delito rebajada en un grado, la ebriedad tratándose de una causa que no resulta independientemente de la voluntad del hechor no puede ser invocada como causal de inimputabilidad y es distinta la situación de los ebrios crónicos, alcohólicos consuetudinarios enfermos en cuyo caso en que la ebriedad puede ser considerada como una causal de inimputabilidad.

    ART 72 INCISO I: Al menor de dieciocho años y menor dieciséis que no este exento de responsabilidad por haber declarado el tribunal respectivo que obro con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable”

    El loco moral o morali insaniti desde el punto de vista psiquiátrico no tienen ninguna anomalía pero son perversos por si o sea son malos por naturaleza es decir gozan o se divierten haciendo el mal.

    ARTC 10N°2: ” El menor de dieciséis años “

    ARTC 10N°3: ” El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que a obrado con discernimiento

    LA CULPABILIDAD EN SENTIDO ESTRICTO:

    1-DOLO (delitos)

    2-CULPA (cuasidelitos)

    Los cuasidelitos no se sancionan salvo los expresamente señalados por la ley como por ejemplo el cuasidelito de homicidio, cuasidelito de lesiones

    1-DOLO:

    En materia penal no hay definición de dolo y el legislador lo asimila a la malicia y solamente esta definido en el art. 44 cc “Como la intención positiva de inferir injurias a la persona o propiedad de otro“

    Esta definición no nos sirve por que solo abarca el dolo directo y la mayoría de los tipos penales exige la concurrencia del dolo eventual.

    CONCEPTOS DE DOLO:

    PROFESOR CARRARA: “ Intención mas o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce contrario a la ley”

    21 de junio del 2001

    PROFESOR VONS LIZT: “ Es el reconocimiento de todas las circunstancias de hecho correspondientes a la definición legal que acompaña a la actuación voluntaria”

    PROFESOR WETZEL: “ Es el conocimiento y querer de la concreción del tipo”

    OTRO CONCEPTO: “ Libre y consiente determinación de la voluntad encaminada a causar un resultados contrario a la ley penal”

    TEORIAS ACERCA DEL DOLO:

    1-TEORIA DE LA VOLUNTAD

    2-TEORIA DE LA REPRESENTACION

    3-TEORIA DEL CONSENTIMIENTO Y ASENTIMIENTO

    1-TEORIA DE LA VOLUNTAD:

    Es la teoría clásica del dolo sustentada por Carrara, que equivale a nuestro dolo directo, el sujeto quiere la acción o conducta y quiere el resultado por ejemplo: yo le disparo a alguien para matarlo

    2-TEORIA DE LA REPRESENTACION:

    El sujeto quiere la acción y se representa el resultado siéndole indiferente su producción por ejemplo: enfermera que debe poner cada una hora una inyección; sale y vuelve después de la hora y encuentra al paciente muerto.

    3-TEORIA DEL CONSENTIMIENTO Y ASENTIMIENTO:

    Es una mezcla de las dos teorías anteriores y en este caso el sujeto quiere la acción, se representa el resultado y la acepta en el caso que se produzca

    QUE TIENE QUE HABER PARA QUE HAYA DOLO:

    -CONOSIMIENTO:

    1-De las circunstancias típicas

    2-De la antijurisidad de la acción

    -ANIMO:

    De realizar la acción y respecto al resultado habrá resultados duraderos y otros que se aceptan

    -LIBERTAD EN EL ACTUAR DEL SUJETO

    CLASIFICACION DEL DOLO:

    1-

  • DOLO DIRECTO

  • DOLO INDIRECTO DE CONSECUENCIAS SEGURAS

  • DOLO EVENTUAL

  • A) DOLO DIRECTO:

    Es el concepto de dolo que tiene Carrara que dice relación con la teoría de la voluntad que se refiere nuestro art. 44 cc

    B) DOLO INDIRECTO:

    Es aquel que surge en relación con la consecuencia o efectos que la gente admite internamente como necesaria o ineludible del movimiento corporal que él realiza, consecuencia a efectos que prevé que no están en el propósito que la mueve a tal punto que él preferiría que no ocurriere, sin embargo como tiene la voluntad de realizar el moviendo que determina esas consecuencias y sabe que ellas se producirán. Hay que entender que su voluntad esta también ligada a ellas aunque no las busque especialmente por ejemplo: una persona quiere matar a otra que se encuentra reunida en una sala con 4 personas mas y arrogan una granada en la sala causando la muerte a la persona que se quería matar y a las demás personas, hay dolo directo respecto a la muerte de la primera de ella y dolo indirecto en las demás personas.

  • DOLO EVENTUAL O CONDICIONADO:

  • El sujeto quiere la acción o conducta, se representa al resultado y lo acepta para el caso que se produzca por ejemplo: mendigos rusos que amputaban niños para pedir limosna, pero en dicha amputación muchos morían aquí habría dolo eventual.

    CONCEPTO: “ Sujeto corriente en un resultado típico que no busca de propósito y que no se le representa como seguro sino que solamente es posible aceptándolo de ante mano para el caso que se produzca”

    DOLO EN EL CODIGO PENAL:

    No esta definido el concepto de dolo cpe ya que el art. 1 solo define el delito como “Toda acción u omisión voluntaria penada por la ley” y asocia el dolo a la expresión “Voluntaria”

    El art. 2 señala que las acciones u omisiones que cometiera con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si solo hay culpa en el que las comete y esta disposición igualmente define el cuasidelito.

    PROBLEMA:

  • No hay definición de dolo cpe y la definición del cc no sirve porque define el dolo directo y la mayoría de los dolos en materia penal es dolo indirecto y cuando especialmente la ley se refiere al dolo directo hablara de “maliciosamente”

  • El art. i cpe después de definir el delito en el inciso II “ Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario” para la mayoría de los penalistas esto significa que el dolo se presume esta posición contradice la presunción de inocencia establecida en la constitución e incluso con las dispocicione3s establecidas en el código de procedimiento penal art. 9 que señala que el juez debe preocuparse no solo de todo lo que perjudique al encausado sino de todo lo que lo favorezca y significaría que debe refutarse voluntaria la realización de la conducta o acción a menos que conste lo contrario.

  • 26 de junio del 2001

    LA CULPA:

    Informa a los cuasidelito por regla general los hechos culposos no se castigan art. 10 n°3, se castigan los hechos culposos solo en los casos en que la ley señala por ejemplo: cuasidelito de homicidio, cuasidelito lesiones.

    CONCEPTO:” Hay culpa en la voluntaria realización de un determinado movimiento o inacción corporal sin asentimiento o aceptación del resultado antijurídico del que el deriva pero con violación de un correcto deber de atención y cuidado que obliga abstenerse de tal movimiento en razón de ser previsible dicho resultado jurídico”.

    Para que haya culpa debe haber

    1-Previsibilidad de un resultado producido

    2-Que haya existido obligación prevista

    3-El resultado no se haya aceptado

    FORMAS DE CULPA:

    1-IMPRUDENCIA

    2-NEGLIGENCIA

    3-ENTERICIA

    1-IMPRUDENCIA:

    Esta constituida por un exceso de actividad, afrontamiento indebido de un riesgo se viola un deber de diligencia y precaución, en nuestro cpe habla de imprudencia, mera imprudencia y de imprudencia temeraria.

    2-NEGLIGENCIA:

    Se traduce en una falta de actividad y se pudo haber evitado el resultado desplegando mas actividad, nuestro cpe habla de negligencia de descuido y negligencia culpa

    3-ENTERICIA:

    Es una forma especial de culpa que se presenta en el ejercicio de ciertas actividades que requiere conocimiento y destrezas especiales, manejo de determinados vehículos por ejemplo ejercicio de la medicina

    PRETER INTENCIONALIDAD:

    CONCEPTO: “ Cuando se realiza dolosamente un hecho delictivo a consecuencia de lo cual resulta otro hecho delictivo más grave que no fue previsto por el agente siendo previsible”

    En nuestro país se puede producir 4 situaciones

    1-Dolo lesiones y resultado de muerte

    2-Dolo lesiones leve y resultan lesiones graves

    3-Dolo de lesiones y resulta aborto

    4-Dolo aborto y resulta la muerte

    EL VERSARI IN RE ILICITA: Esto significa el que se ocupa en cosa ilícita responde del caso fortuito

    CAUSALES DE INCULPABILIDAD:

    1-EL ERROR:

    Puede ser de hecho y de derecho, el error de hecho solamente constituye causal inculpabilidad ya que en materia penal tiene cabida el art. 8 cc, el error es la contrapartida del dolo y es distinta a la ignorancia al error, el error es saber mal y la ignorancia es no saber.

    En doctrina se acostumbra a estudiar aquí el error de acto que no es propiamente un error que se denomina extravío del golpe “Aberratio ictus” queriendo confundir a una persona se causa un mal a otro situación expresamente contemplada en el insisto final art. 1 cpe por ejemplo: una persona queriendo matar a Juan le dispara y al moverse este la bala impacta y le ocasiona la muerte a Pedro que estaba detrás igualmente habrá homicidio. Pero si esa persona quiere matar a Juan, le dispara y este se mueve con eso mata su padre aquí habría homicidio y no parricidio. Ahora si Juan desea matar a su padre y dispara y mata a Pedro aquí hay homicidio

    TIPOS DE ERROR DE HECHO:

    1-CIRCUNTANCIA DE TIPO

    2-ILICITUD DE LA CONDUCTA O PROHIBIDA

    1-CIRCUNTANCIA DE TIPO:

    El individuo ignora el tipo de su ación o circunstancia objetiva que integran el tipo o resultado que se va a producir o existencia de una verdadera relación causal

    2-ILICITUD DE LA CONDUCTA:

    Dice relación con las justificantes putativas como por ejemplo: la legitima defensa de una agresión aparente y no real y el estado de necesidad aparente

    Para que el error de hecho elimine la culpabilidad debe ser esencial y según otros inevitables o excusable es decir no debe originarse negligencia del agente que actúo, además el error debe ser real e inevitable.

    28 de junio del 2001

    EXIGILIDAD DE LA CONDUCTA:

    La exigibilidad o no de la conducta no esta contemplada expresamente así como institución en el cpe, pero es un elemento de la culpabilidad que se extrae de diversas disposiciones penales. Lo normal será que las personas deban cumplir las normas jurídicas con sacrificio, cuando el cumplimiento de una norma jurídica implique la realización de una conducta que vaya mas haya de lo que se le exige a una persona normal por ejemplo: se le exige que se comporte como un super héroe no será necesario que cumpla la norma ya que no es exigible hacerlo.

    En algunos casos las situaciones referidas a la exigibilidad o no de una conducta se contempla como un eximente como la obediencia indebida, la fuerza irresistible con vis compulsiva, el encubrimiento de parientes, igualmente se da el establecimiento de la impunidad de ciertas conductas antijurídicas como el falso testimonio de una causa propia la evasión de detenidos y en se da igualmente en el establecimiento de algunas atenuantes como en el caso de una persona que se causa un aborto para evitar su deshonra.

    MIEDO INSUPERABLE:

    Se encuentra en el art. 10n°9 cpe, es un eximente de la responsabilidad y es una causal de culpabilidad.

    MIEDO:

    Es una emoción primaria del hombre que admite gradaciones es decir grados de intensidad que puede ir de un simple temor al pánico, terror, espanto la ley no hace distinción en cuanto a la naturaleza de los motivos que la ocasiona que puede deberse a un hecho de la naturaleza o un hacho de otras personas.

    INSUPERABLE:

    En cuanto a la insuperabilidad algunos autores quieren decir que el miedo debe ser tan grave que el sujeto pierde la noción de sus actos y el control de sí mismo pero sé a dicho por otra parte de los autores que en ese caso habría una causal de ininputabilidad que a resuelto que la insuperabilidad debe decir en relación con lo siguiente

    • Se da para poder superar el miedo debe ser necesario una actitud heroica o sobre humana

    LIMITACION AL MIEDO INSUPERABLE:

  • La persona lleva acabo funciones que implican un riesgo que generalmente produce temor por ejemplo el trabajo de un policía, de un bombero.

  • Aquellos que están obligados a sufrir un mal por ejemplo un condenado a muerte.

  • FUERZA IRRESISTIBLE:

    Es una causal de culpabilidad solo en los casos de vis compulsiva pero será para otros autores será también una causal de culpabilidad en relación con la no exigencia de una conducta así como la obediencia debida para otros autores será una causal de justificación por ejemplo los uniformados que tienen una obediencia reflexiva.

    Fin materia de Derecho Penal I

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    Idioma: castellano
    País: Chile

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