Filosofía


Escolástica española


TEMA 7

EL RENACIMIENTO. LA ESCOLÁSTICA ESPAÑOLA

I. EL RENACIMIENTO

El Renacimiento no puede considerarse como época de oposición ni de quiebra a esa larga noche oscura de la historia como, se ha calificado a la Edad Media. Por otro lado, según el país, se suele identificar la aparición del Renacimiento con algún hecho histórico significativo. Así, en España con el reinado de los Reyes Católicos, pero en todo caso, si alguna característica debe resaltarse como netamente renacentista, ésta debe ser la afirmación del hombre como ser individual; como ser dotado de conciencia racional que se erige en último y definitivo juez de su vida interior, de sus valores morales, de sus íntimas vivencias religiosas.

Durante la Edad Media, generalmente, el ser humano estuvo ampliamente sometido a la ética legalista creada por los teólogos que establecieron un esquema abstracto de ley moral. Más parecía ser el Derecho la expresión escrita, obligatoria, de la moral, por lo que la conducta humana, tenía como esquema externo la observancia de la letra de las leyes y la sumisión puramente exterior de los comportamientos a los criterios oficiales. La persona humana, como tal, quedaba oscurecida por la persona social.

En el Renacimiento los pensadores y moralistas predican que los criterios de valoración de las acciones residen en el interior de los hombres, en su conciencia, despojada de ataduras heterónomas. El principio de toda conducta es el mandato interior de la conciencia que nace del deber moral íntimamente asumido.

Este modo de ser y de entender la estancia de la persona en su mundo propio produjo los primeros intentos serios por distinguir las dos normativas más importantes que inciden en la voluntad libre de los hombres: la norma moral y la norma jurídica. Así la ley civil se entendía como instrumento de pacífica convivencia social, puesto que su función era ejecutar coactivamente la norma moral en aquellos que no la cumplían espontáneamente.

En cambio, la ley moral aparece como la interiorización de los propios valores que tienden a crear, de manera no coercible esa virtud, en el interior de cada persona, por la cual, obedeciendo a la ley moral se adquiere la categoría de «hombre bueno». Esta interiorización de la ley moral, eleva a la conciencia, a la categoría de supremo juez de cada persona.

Es posible que esta conciencia renacentista del hombre como ser autónomo y operante en su mundo, impulsara el humanismo naciente, la sensación de vivir dentro de un mundo para el hombre, de disfrutar de la naturaleza, de caminar hacia la propia realización.

La influencia de este humanismo, de este descubrimiento de lo individual como integrador de lo colectivo, llegó a realidades sociopolíticas importantes. Los pueblos, procedentes de la Edad Media, tendieron a supervivir frente a otros pueblos, mediante su organización política en Estados, por medio de la unidad interna y la autonomía externa, una vez que fue abandonado el mito del Sacro Imperio.

II. LA REFORMA

No debe considerarse a la Reforma protestante como un movimiento filosófico , sino como un movimiento religioso o espiritual que, en ciertos aspectos, actuó conjuntamente con el Renacimiento y, en otros, marcadamente en contra.

El pensamiento escolástico anterior había logrado situar la razón humana en un plano no contradictorio con la Revelación. Con ello, y con la concepción de la Iglesia como una sociedad jurídicamente organizada coexistente con el poder civil, se había creado un equilibrio entre las exigencias sociales y políticas y las exigencias religiosas.

La mentalidad renacentista acentúa la necesidad de interiorizar los valores éticos en las personas frente al legalismo rígido de las normas, y el hombre es situado sobre la sociedad y la naturaleza en calidad de supremo juez e intérprete de sí mismo, lo que significó la valoración del humanismo, en su vertiente cristiana, siendo en esta línea humanista en la que viene concebida la Reforma.

El hombre racional debe ser el único intérprete de la palabra revelada, de forma que sea cada hombre racional quien entienda y desvele para sí mismo la voluntad divina; esto es lo que se conoce como el principio del libre examen reformista. Este subjetivismo interpretativo de la Revelación, predicado por la Reforma traerá como consecuencia inmediata la pluralidad de concepciones religiosas.

La aportación al individualismo que la Reforma pudo traer con su postulado de interiorización de la conciencia religiosa, y que por ello se la

haya podido calificar como avanzada del pensamiento moderno, quedó desvirtuada, a mi entender, por la fusión asignada al hombre mismo en la búsqueda y logro por su salvación eterna, tarea en la que no se reconoce a la persona ninguna participación activa.

La Reforma priva al hombre de su total autonomía cuando afirma que le resulta a todo cristiano completamente imposible salvarse según sus obras. Es la voluntad divina que, arbitrariamente, designa de antemano a cada persona su último y definitivo destino. El hombre nace predestinado, por lo que poco valen sus acciones en vida. Esta afirmación constituye la más evidente negación del humanismo, y muestra de la contradicción que supuso la Reforma consigo misma en lo que a humanismo se refiere.

1. Lutero (1483-1546)

Martín Lutero, parte en su concepción social, jurídica y política de un radical voluntarismo teológico y de una concepción pesimista del ser humano.

La criatura humana aparece a la vida radicalmente disminuida por su naturaleza corrupta desde el pecado original, incapacitada para obrar el bien por sí misma, y tendente a toda clase de maldades. Después de la Redención, el ser humano tiene la posibilidad de liberarse de este estigma natural y congénito, mediante la fe y la gracia divinas. Por el contrario, el infiel permanece incapacitado para todo tipo de bien.

Lutero, pues, distingue, entre dos tipos de personas, el justificado por la fe y por la gracia, es decir, el verdadero cristiano, y el infiel.

Así pues, el hombre justificado por la acción salvífica del Espíritu no necesita de las leyes positivas ni del Estado, puesto que, obedeciendo las leyes de Dios cumple espontáneamente el contenido de las normas civiles, sin necesidad de obedecerlas.

En sentido contrario, el hombre que, participando del estigma pecaminoso originario, se mantiene en su naturaleza corrupta desasistido del Espíritu de Dios, sí necesita de las leyes positivas y, por consiguiente, del Estado.

De lo anterior se infiere que el Derecho, es decir, las leyes civiles tienen una entidad secundaria respecto a las leyes divinas. Los cristianos cumplen por sí mismos el bien y la justicia con mayor perfección que la que pueda derivarse de las mismas leyes civiles. Ahora bien, no son muchos los auténticos cristianos, de aquí que Dios someta a los hombres a un gobierno y a una espada, con objeto de obligarlos a que no utilicen su libre albedrío para el mal.

Tanto el gobierno como la espada, aparecen concebidos por Lutero como servicios de Dios a los hombres, lo que equivale a reconocer para el Estado y el Derecho un origen teocrático. De este voluntarismo teológico, Lutero deriva a un absolutismo político, cando afirma que el príncipe, autor de las leyes, debe actuar gobernando por medio de su personal voluntad, ejecutora de la voluntad divina, por lo que la voluntad del gobernante, no debe tener límite en su acción ni, quedar sometida a la misma ley por él creada.

2. El iusnaturalismo de los reformadores

La Reforma, derivó en una sumisión ciega y desprovista de todo raciocinio, respecto a la ley divina positivada, como expresión incuestionable de la voluntad arbitraria de Dios, esta esclavización ciega en que queda el cristiano reformado no da, por tanto, mucho margen a la interpretación racional del derecho natural.

Ciertamente, los reformadores no niegan la existencia de una ley natural, sino que la identifican con la ley divina positiva, o sea, con la voluntad de Dios revelada. Únicamente cuando se percatan los pensadores protestantes de los peligros ocultos que encierran para el desarrollo de la vida civil, el voluntarismo teocrático de la Reforma es cuando comienza a reconsiderar el derecho natural como resultado de la deducción intelectiva y no como imposición arbitraria de Dios, y a mirar el Derecho y el Estado como competencias propias del hombre negando las vinculaciones religiosas de estas instituciones civiles.

Lutero, concibe el Derecho natural como derecho común, inoperante entre los cristianos para quienes la verdadera ley es la expresada positivamente por Dios en la Revelación, quedando ese derecho natural específicamente aplicable a los infieles, como normas «naturales» que quedan superadas, para los cristianos, por el Decálogo y los Evangelios.

Para Juan Calvino (1509-1564) el derecho natural contiene unos preceptos, oscuros y difíciles de entender para el hombre, que se encuentra sumido en la ignorancia, el cual, aunque vagamente es capaz de diferenciar entre el bien y el mal, tiene serias dificultades para acoplar su comportamiento a tales sensaciones morales. Para suplir estas deficiencias operativas Dios ha dado su ley escrita, como testimonio cierto del contenido de ese derecho natural.

Es con Felipe Melanchton con quien se inicia la recuperación del iusnaturalismo clásico. La naturaleza humana, pese al pecado original, no ha perdido la facultad de conocer algunos principios universales de donde extraer razonadamente reglas prácticas para vivir rectamente, cuyos contenidos, se identifican con los preceptos del Decálogo.

Será Juan Oldendorp quien, equiparando este derecho natural con la «equidad», manifieste que debe inspirar el desarrollo del derecho positivo humano, aunque siempre dentro del marco de las verdades reveladas.

III. LA ESCOLÁSTICA ESPAÑOLA

A la Reforma, triunfante en los países sajones, se opusieron los países católicos fieles a Roma, principalmente España e Italia, no sólo con las armas sino con la cultura. La Contrarreforma, protagonizada por teólogos y tratadistas, tuvo su más genuina expresión en el Concilio de Trento que reforzó la disciplina eclesiástica y puntualizó los principios doctrinales del catolicismo.

Por esta época España había descubierto el Nuevo Mundo, se había envuelto en nuevas lides contra los países reformados, Alemania y Países Bajos, y en las llamadas guerras religiosas contra Francia personificando los monarcas españoles la función de defensores del catolicismo, este protagonismo español en el mundo tomó partida teológico-filosófica frente al voluntarismo protestante en Europa, lo que motivó que se insistiese en la función racional humana. Todas estas metas necesitaban de la apelación a la escolástica tomista, si bien adaptada a la nueva mentalidad.

A esta impronta cultural filosófica, teológica y política de renovación de la escolástica tomista, por ser genuinamente hispánica, se ha llamado escolástica española o segundas escolástica, y su característica principal fue saber compaginar la tradición tomista con las nuevas corrientes humanistas.

Los puntos básicos de la doctrina de la escuela española de derecho natural, son:

  • El predicado de un origen divino para el derecho natural.

  • La coexistencia del derecho natural y del derecho positivo, en íntima relación y complemento.

  • El carácter objetivo y la vigencia del derecho natural, cuyos preceptos no son meras indicaciones morales sino preceptos de obligado cumplimiento.

  • La universalidad, inmutabilidad y naturalidad de los primeros principios iusnaturalistas.

  • La distinción teórico-práctica entre derecho natural y derecho de gentes por una doble via: por su origen y por su contenido.

1. Francisco de Vitoria (1492-1546)

Vitoria es el más fiel seguidor de Santo Tomás, así la filosofta política de Vitoria parte de un elevado concepto filosófico-teológico del hombre, en la más pura línea tomísta. Lo natural es lo que corresponde a la esencia misma de cada cosa, de forma que las esencias no dependen de la voluntad divina sino de su inteligencia. Esto quiere decir que la creación del hombre, aunque en el tiempo fuese un acto de la voluntad de Dios, no pudo ser realizado sino como fue querido por tal voluntad, pues el querer divino necesariamente sigue el orden de las esencias y cuantas veces fuese intentada la recreación del hombre, tantas otras habría de ser querido de igual manera, es decir, como persona racional, libre, responsable de sus actos y dotada de un alma inmortal.

La esencia derivada de la naturaleza «hombre» es idéntica en todos los individuos de la especie humana, de cuyo componente esencial dimanan los derechos naturales los cuales no pueden menoscabarse ni por el pecado original ni por los pecados particulares, repite Vitoria siguiendo a Santo Tomás.

De estos principios ontológicos deduce Vitoria la naturaleza social del hombre en su Relección sobre la Potestad civil. Basándose en la identidad de la respectiva naturaleza de cada hombre, Vitoria deduce que la naturaleza social del ser humano, es un hecho natural, derivado de la misma naturaleza y, por lo tanto, universal.

A Dios corresponde el gobierno del mundo, dirigiendo a los seres hacia sus fines naturales; Dios posee autoridad sobre la creación. La función de autoridad es el acto de dirigir las cosas hacia sus fines naturales. En el hombre individual esta función directiva corresponde a su intelecto. En el orden social, la ordenación de las cosas al bien común corresponde a la razón colectiva. Ante la imposibilidad de que la multitud ejercite la acción directiva social, se necesita la determinación de alguno o algunos a quienes encomendar la dirección de la sociedad.

Para Vitoria el origen de la sociedad civil es de derecho natural inmediato sin que medie pacto social alguno constitutivo, lo mismo ocurre con el origen del poder civil. Los administradores de la potestad no la reciben de Dios sino de la misma sociedad en que radica, la cual les encomienda la administración de la autoridad. La sociedad conserva siempre la potestad, independientemente de quien ejercite la administración de la misma, y puede en cualquier momento retirar la función administradora de la autoridad a quien se haga merecedor de descrédito. Vitoria, pues, admite un tipo de pacto social en cuanto al ejercicio de la autoridad, pero no en lo que se refiere al origen del poder.

2. Otros representantes de la Escolástica española

Para Gabriel Vázquez, la ley natural no es ya la participación de la ley eterna en la criatura racional, como definiera Santo Tomás, sino que identifica esa ley natural con la razón misma del hombre. Esta ley natural tiene un carácter meramente indicativo de lo que debe hacerse o evitarse, según los indicios racionales. Esto confiere a la ley natural, en Gabriel Vázquez, el carácter de ley moral indicativa de la bondad o maldad de las acciones, y que por radicar en la misma razón del hombre, implica la afirmación de la autonomía moral del ser humano. Pero además, para Gabriel Vázquez, este planteamiento significa la admisión de la existencia real de acciones y cosas intrínsecamente malas o buenas, así como de otras indiferentes por sí mismas. Por eso, dice, que ningún pecado es pecado porque Dios lo conozca como tal, sino que, Dios lo conoce como pecado, porque de suyo es pecado.

Gabriel Vázquez desvincula de esta forma todo derecho natural de Dios, en un alarde de laicismo racionalista que tendrá amplia aceptación en el iusnaturalismo moderno posterior.

Fernando Vázquez de Menchaca fue jurista y laico; en la más pura línea voluntarista ockamiana, Vázquez de Menchaca afirma que la razón humana es el medio por el cual Dios notifica a los hombres los preceptos de su absoluto arbitrio. La autónoma voluntad divina define la bondad o malicia, la justeza o injusticia, que el hombre descubre por su razón natural.

En esta concepción, la moral y el derecho naturales, por tener su fundamentación fuera de la misma naturaleza racional, dejan de existir como tales, pues todo se remite al voluntarismo divino injustificado intelectualmente. El hecho de que la razón humana pueda descubrir los mandatos divinos sobre el compotamiento humano, no comfiere naturalidad a ese supuesto derecho natural, pues esa misma naturaleza racional es creación arbitraria de Dios.

En definitiva, las afirmaciones antes apuntadas equivalen prácticamente a la negación del derecho natural, aunque no fuera ésta la intención de este ilustre jurista de la escolástica española.

Francisco Suárez es el más prolífico autor de obras filosófico-teológicas, entre las que destaca su Tractatus de legibus ac Deo legislatore, conocida vulgarmente por De legibus.

Suárez trató de buscar en todo momento lo que de adaptable a la incipiente modernidad tuviesen todas las opiniones anteriores, por el deseo de búsqueda de la verdad que le estimulaba. Lo cierto es que, ante Suárez existía ya un cúmulo de posiciones doctrinales muy elaboradas de corte intelectualista o voluntarista, que le permitieron mirar con suficiente perspectiva histórica sus defectos o aciertos, así como analizar cuanto de aplicable o rechazable hubiese quedado patente en la práctica.

Lo que caracteriza a la Ley, según Suárez, es que, además de ser una ordenación de la razón al bien común, constituye un expreso acto de voluntad del legislador por el cual se imponeo prohíbe un determinado comportamiento. Esto supone una simbiosis de la postura intelectualista y voluntarista que, ha sido calificada como «la tercera vía» o como voluntarismo complementario.

En lo que se refiere a la ley eterna , viene a decir Suárez que ésta implica un acto racional divino para su elaboración y otro acto voluntario divino para su implantación obligatoria.

Por lo que se refiere a la ley natural, Suárez expone que los contenidos de esta ley natural no son sólo meramente indicativos de lo bueno o malo, sino al mismo tiempo preceptivos, por cuanto imponen la obligación de realizar el bien y omitir el mal.

Finalmente, Suárez analiza la universalidad y vigencia de los principios contenidos en la ley natural y afirma que la razón humana conoce espontáneamente los primeros principios, cuya validez es universal, si bien admite una posible ignorancia de los principios derivados, menos evidentes.

Respecto a la vigencia histórica o sociológica de la ley natural, Suárez afirma que puede dejar de aplicarse en algunas circunstancias sociológicas o momentos históricos de la humanidad, si varía el sustrato social sobre el que incide la ley natural. Esto no significa derogación de la ley natural en estas situaciones o circunstancias citadas. También la ley positiva puede dejar de aplicarse por mudanzas sociológicas sin que tal ley deje de existir por ello. Pero puede ser que la ley positiva pueda dejar de aplicarse por cambio sustancial de la propia ley, modificación parcial, etc. Esto último, no puede ocurrir con la ley natural, cuya esencia permanece inalterable, pese a su adaptación a los tiempos y circunstancias.

Ontología: Parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades transcendentales.




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Enviado por:Héctor
Idioma: castellano
País: España

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