Varios


El Principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La Instrucción


UNIVERSIDAD CATÓLICA TECNOLÓGICA DEL CIBAO

(UCATECI).

FACULTAD DE HUMANIDADES

Escuela de Derecho

“El Principio de Igualdad y Las Resoluciones del Juez de La Instrucción. A la luz del Código Procesal Penal.”

TESIS DE GRADO PARA OBTAR POR EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

FECHA:

15 de septiembre de 2009

ÍNDICE

Agradecimientos V

Dedicatorias VII

Introducción VII

Capitulo I: Delimitación del Tema

  • Antecedentes Históricos del Código Procesal Penal 02

  • Dominicano (Ley 76-02)

    1.1.1 Puesta en vigencia del Código Procesal Penal Dominicano 03

  • Contexto 03

  • Planteamiento del Problema 05

  • Justificación 09

  • Objetivos 11

  • Objetivo General 11

  • Objetivos Específicos 11

  • Metodología 11

  • Definición de Términos 14

  • Capitulo II: Marco Teórico

  • Principios Generales que rigen los Procesos 16

  • Publicidad 17

  • Contradicción 17

  • Oralidad 18

  • Inmutabilidad de los procesos 19

  • El Principio de Imputación 19

  • El Principio de Inmediación 20

  • El Principio de Igualdad 22

  • Principios Específicos del Código Procesal Penal

  • Dominicano (Ley 76-02) 24

  • Primacía de la Constitución y los tratados 25

  • Plazo Razonable 27

  • Derecho a recurrir 29

  • Principio de Igualdad ante la Ley 30

  • Principio de Igualdad entre las partes 32

  • Los Sujetos Procesales 38

  • La Víctima 40

  • Derechos de la Víctima 41

  • Carácter Accesorio 42

  • Querellante 42

  • Actuación y Representación 43

  • Responsabilidad del Querellante 44

  • Actor Civil 44

  • Facultades 45

  • Oportunidad 45

  • El Imputado 46

  • Derechos del Imputado 46

  • El Ministerio Público 48

  • Funciones 49

  • Acusación 50

  • Obligación de las Partes 51

  • Audiencia Preliminar 52

  • Naturaleza y Propósito de la Audiencia Preliminar 53

  • Rol que juega el Juez de la instrucción 55

  • Desarrollo de la Audiencia Preliminar (art. 300 del C.P.P) 56

  • Correlación entre acusación y sentencia art. 336 del C.P.P. 61

  • Presupuesto para Auto de Apertura a Juicio (art. 303) 62

  • Presupuesto para Auto de no ha lugar (art. 304) 64

  • Presupuesto para una sentencia de Absolución según el C.P.P. 66

  • Diferencia entre el Auto de Apertura a juicio y la Sentencia Condenatoria según el C.P.P. 68

  • El Derecho a recurrir que tienen el Imputado según el

  • art 21 del C.P.P. 70

  • El Derecho a recurrir según el art. 393 del C.P.P. 71

  • Decisiones recurribles at. 410 del C.P.P. 73

  • El Recurso de apelación 74

  • Base legal del recurso de Apelación 75

  • El recurso de Apelación contra del art. 304 del C.P.P. 76

  • El recurso de Apelación contra del art. 303 del C.P.P. 77

  • Excepción del art. 305 del C.P.P. 78

  • Capitulo III: Sustentación de Datos 81

    Caso No. 1. Proceso No. 595-07-00614. JUZGADO DE LA

    INSTRUCCIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA, REP. DOM.

    de fecha 17 / 12/ 2007. Resolución No. 28/ 2008. “AUTO DE

    APERTURA A JUICIO Y NO HA LUGAR”. IMPUTADOS: LORENZO

    LÓPEZ CAMACHO (A) ISIDRO Y MARTIN EMENEGILDO RAMOS V.

    Capítulo IV: Conclusión Y Recomendaciones

  • Conclusión 87

  • Recomendaciones 89

  • Bibliografía 91

    Apéndices

    Apéndice A : Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso Penal, Ley No. 76-02.

    Apéndice B : Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)

    La IX Conferencia Internacional Americana.

    Apéndice C: Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y Políticos Asamblea General en su resolución 2200.

    AGRADECIMIENTOS

    Primeramente a Jehová Dios, por habernos otorgado el privilegio de vivir en un mundo, aunque repleto de dificultades y tropiezos, lleno de satisfacciones alcanzadas a través de esfuerzos logrados.

    A la Licda., quien en numerosas ocasiones estuvo presente, proporcionando su conocimiento ilimitado para la consumación del presente trabajo; amiga fiel y discreta, experta en el área del derecho penal aunque recientemente ejerce en contra de su naturaleza jurídica en el área del Derecho Civil.

    Al Lic., creyente en mi potencial, en el área del Derecho Procesal Penal e indudable amigo, contribuyó al crecimiento y dedicación de mi parte, en el área del derecho procesal penal.

    A Mi tía, quien me ha ayudado emocionalmente a resolver tantos problemas de carácter personales que sirvieron de obstáculos para la consumación de éste trabajo, pero los cuales con su ayuda fueron superados.

    A mi hermano, mi sangre, mi amigo, mi confidente,; quien ha sufrido y llorado, sabiendo compartir tanto las pérdidas como las alegrías que nos trae la vida; hasta la fecha juntos, aunque en algún momento separados, pero unidos en corazón.

    A mi abuela y familiares, que siempre me han dado todo su apoyo y se han esforzado por verme sonreir.

    A una amiga que siempre estuvo preocupa y se empeñó por la consumación de éste trabajo de investigación.

    A mis compañeros de estudios, entre otros; con los que tanto discutía y peleaba en clase, pero los cuales me sirvieron de mucho apoyo tanto emocional como en cuestiones propias de la universidad, para lograr mis metas dentro de la misma.

    A quien se desveló en numerosas ocasiones escuchando sus salsas añejas, haciéndome compañía mientras yo redactaba y corregía el presente trabajo de investigación.

    DEDICATORIAS

    A Jehová Dios, porque siempre me ha ayudado a levantarme nuevamente a pesar de los tropiezos y me ha otorgado las fuerzas necesarias para salir adelante y recoger los frutos de mis esfuerzos.

    A mi madre, a quien amo con toda mi alma y con todo mi corazón. Y aunque lamentablemente no está con nosotros, siempre vivirá en mi corazón. El amor de una madre no puede ser suplido por ninguna otra cosa en la vida, aunque no siempre estuviste a mi lado, serás lo mejor que me ha pasado en la vida.

    A mi Padre, a quien amo y siempre ha estado conmigo para ayudarme en todos los aspectos de mi vida. Adulado penalista, que siempre fue y será la base de mi inspiración en el área profesional.

    A mi abuela, una madre para mí y a quien amo con toda mi alma y corazón. Un ser maravilloso que sabe entregarse sin esperar nada a cambio, que me ha dado su apoyo en todo. No puedo esperar más de ti, más que tu eterna compañía.

    A mi abuelo, que siempre ha deseado lo mejor para mi, esforzándose y proporcionándome todos los medios habidos y por haber para lograr mis metas en la vida. Una persona con gran corazón.

    A gracias por ser ese ser maravilloso que eres… mi novia, mi amiga, mi compañera, mi futura esposa…, y mucho más que eso, ¡ Mi felicidad !

    INTRODUCCIÓN

    La creación de la Ley 76-02 fue realizada en aras de hacer viable el cumplimiento de todas o gran parte de las garantías de nuestros derechos; tanto así, que la aplicación de dicha Ley en nuestro país ha mejorado nuestro aparato judicial a medida que el tiempo avanza.

    No obstante, a pesar de la gran expectativa que reposó sobre la creación de un nuevo instrumento que diera cumplimiento a todas las garantías procesales, existen a la fecha algunos casos en los cuales se hace manifiesta la violación de uno o varios derechos de las partes que participan en un proceso penal.

    No se puede negar el hecho de que el nuevo Ordenamiento Procesal, ha materializado la esperanza que reposaba en la creación de un proceso penal en el que fuese más garantista de nuestros derechos, es por esta razón la variación de un proceso Mixto a un proceso Acusatorio.

    Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, el sistema de justicia penal ha experimentado un rejuvenecimiento importante, en lo que se refiere a la constitucionalización del proceso penal; y en hacer más eficiente la prevención y la represión del delito.

    A través de la implementación y las modificaciones de éste Código, existen determinadas garantías para la tramitación del proceso que se convierten también en mecanismos de una efectiva y recta administración de justicia para el imputado, pero a la vez para la víctima; la cual está interesada en que el proceso se conduzca correctamente.

    El Código Procesal Penal como herramienta judicial, ha sido creado para “…el mantenimiento de medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social…”; disposición que se desnaturaliza a través de la violación del principio de igualdad entre las partes y al principio de igualdad ante la Ley, específicamente al momento en que el Juez de La Instrucción emite su resolución. (art. 8 Constitución Dominicana).

    Toda esta realidad, configura el campo y objeto de estudio tan amplio, universal y complejo de que trata “EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LAS RESLUCIONES DEL JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN, A LA LUZ DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL”; que en éste caso en particular, es de esta investigación, no de señalar y deleitarse con las violaciones del CÓDIGO PROCESAL PENAL, sino más bien, de buscar una solución a éstas.

    Ésta investigación ha sido diseñada con un contenido de cuatro capítulos, el primero de los cuales tratará todo lo relativo a las generalidades sobre el tema objeto de investigación.

    En un segundo capítulo se exhibirán las opiniones doctrinales, jurisprudenciales, así como normativas con comentarios de la autoría de quien lo sustenta.

    El capítulo III contendrá la sustentación sobre los datos recogidos y por último el capítulo IV recogerá las conclusiones y las propuestas del autor.

    CAPITULO I: DELIMITACION DEL TEMA

    1.1 Antecedentes Históricos Del Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-02).

    Es importante conocer el suceso histórico de un instrumento jurídico, ya que esto permitirá valorarlo en su justa dimensión, y al mismo tiempo confirmar que el mismo es el producto de un proceso histórico en el que ha participado, no solamente los actores del sistema de justicia, sino también la sociedad. La transformación del sistema procesal penal dominicano, como aspiración muy sentida de esta sociedad, ha venido cumpliéndose en un ambiente rico en expectativas y particularidades. Desde los años 80 creció en el seno de las comunidades profesionales y académicas vinculadas a la normativa jurídica, la sensibilidad hacia el cambio.

    El 27 de Febrero de 1997, el presidente constitucional de la República Dominicana, en ese entonces el Dr. Leonel Fernández Reyna, designó mediante el decreto no. 104/97, en el marco del Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia, cinco comisiones de juristas a los cuales encargó elaborar proyectos de reforma y actualización de los Códigos Civil, Penal, Comercial, Procesal Civil y de Procedimiento Criminal, expresión, como se sabe, del histórico esfuerzo de Codificación Napoleónica, que se hizo vigente entre los dominicanos a través de traducciones y localizaciones no siempre afortunadas

    Para el año 1999 se forma el Foro de Apoyo a la Reforma Procesal Penal con el objetivo de que se creara un consenso en la normativa procesal dominicana. El 27 de Febrero del año 2000, al presentar a la Asamblea Nacional las memorias correspondientes a su último año de gestión, el Presidente de la República sometió dichos proyectos, mereciendo la atención prioritaria del Congreso Nacional los relativos informes al Código Penal y al Código Procesal Penal, aunque ha sido éste último el que ha logrado ser definitivamente aprobado a la fecha.

    1.1.1 Puesta En Vigencia Del Código Procesal Penal Dominicano

    En fecha 19 de Julio del 2002, se promulga la Ley 76-02, que crea el Código Procesal Penal, el 27 de Septiembre del 2002, fue publicado en la gaceta oficial No. 10170. En tal ocasión el Poder Ejecutivo conformó mediante decreto la Comisión Nacional de Ejecución de La Reforma del Proceso Penal (CONAEJ) en aras de hacer viable el instrumento legal naciente. (Decreto no. 420-02 de Junio del 2002).

    Para la entrada en vigencia de la mencionada Ley, se cumplió un tiempo aproximado de dos años, con el objetivo de que su implementación fuera de mucho mayor alcance, ya que era necesaria la implementación de planes de capacitación sobre el mismo, para poder asimilar la nueva normativa procesal penal.

    Finalmente la aprobación del Código Procesal Penal se ejecutó el 17 de abril del 2002 en la Cámara de Diputados, y el 2 de Julio del mismo año en la Cámara de Senadores.

    1.2 Contexto

    Actualmente, el proceso penal propio del Estado Democrático de Derecho tiene por fines tanto la satisfacción de los intereses del Estado, como la garantía de la igualdad de los ciudadanos, la reparación de la víctima y la

    reinserción del imputado. Entonces, la aplicación del principio de igualdad en el ordenamiento procesal, armoniza indiscutiblemente con tales fines.

    El principio de igualdad, impone que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Dominicana y de un modo legal, por el que se respete el debido proceso.

    Esta figura jurídica, posee una tendencia incidente en numerosos aspectos, siendo uno de los elementos tendentes a garantizar la igualdad entre las partes que participan en un proceso penal; así pues se puede señalar su incidencia en los aspectos siguientes:

    El aspecto social, implica el resguardo del concepto básico del principio de igualdad, de parte de aquellos que administran justicia. La sociedad como tal, espera del producto llamado justicia, una igual y equitativa aplicación del derecho en cuanto a los ciudadanos que se ven involucrados en un proceso. La desigualdad que se materializa a diario en los tribunales, comprueba que ciertamente la justicia sólo existe para unos pocos.

    En lo concerniente al aspecto cultural, se deduce entonces que la cultura dominicana está acostumbrada a una especie de maltrato judicial, en el sentido de que, a medida en que la sociedad dominicana se acostumbra a dichos atropellos, no solamente en el aspecto de igualdad, sino también en muchos otros aspectos se tiende a quebrantar el debido proceso que tanto se alega en justicia y que de una u otra forma, parece imposible para el Estado dominicano garantizar, con el respeto y observación de la plenitud de los derechos y garantías que traen consigo las Leyes.

    En el aspecto político, es importante indicar que República Dominicana es signataria de diversos Tratados Internacionales que exigen una conducta jurídica coherente, en el sentido de propiciar al ciudadano las garantías procesales necesarias para el buen funcionamiento del estado de derecho.

    Ahora bien, el hecho mismo de que el Estado Dominicano tienda a proporcionar Leyes con la finalidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos no implica que para la aplicación del mismo importe en mucho, la procedencia política, social y económica de las partes a la hora de que los Jueces administran justicia.

    Es muy probable que el aspecto económico sea el de mayor incidencia, ya que en los casos en que el Auto de Apertura fuese susceptible de recurrir en apelación, el principio de igualdad contribuiría al descongestionamiento del sistema penitenciario, el cual ocasiona grandes cargas económicas al Estado, generando así una especie de economía procesal.

    Este trabajo exhibe el principio de igualdad, reiterado en legislaciones nacionales e internacionales, estudiándolo en el marco de las actuaciones del Juez de La Instrucción, persiguiendo conocer la legalidad o no de sus regulaciones, más que nada, respecto al señalado principio y las decisiones de este administrador de justicia.

    1.3 Planteamiento Del Problema

    “El Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones relativas a la acción en justicia”, no obstante así y basado en el art. 45 del Proyecto del Código de Procedimiento Civil siguiendo el modelo francés nuevo, define la Acción en Justicia como: “El derecho reconocido a toda persona de reclamar

    en justicia lo que le pertenece o lo que le es debido”. (art. 45 del C.P.C.). (Pérez, A. (2002).

    En ese mismo orden, “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos,…”, deduciendo así, que si bien, toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, asimismo debe disponer la Ley a todos los ciudadanos y sin distinción alguna, un procedimiento sencillo y breve por el cual ella lo ampare contra actos de la autoridad que violenten alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. (Declaración Americana de Los Derechos y Deberes Del Hombre (1948). “preámbulo”. Bogotá, Colombia).

    De la misma forma el Código Procesal Penal expresa que “Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…”, tomando en cuenta que dicha regla o principio debe ser aplicado no sólo en una fase preparatoria o de juicio de un proceso penal, sino en todas las fases de un proceso, y de manera específica haciendo hincapié en lo referente a la fase de Instrucción. (Art. 12 del C.P.P.).

    En relación a todo esto, es preciso señalar que “las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad...”, concluyendo así que todo acto en contrario sería una franca violación al principio de Igualdad que reza el mismo Código. (Art. 11 del C.P.P.).

    En actitud de preocupación sobre éstos aspectos doctrinales jurídicos y legales, se fundamenta la decisión de desarrollar el Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción, tomando en cuenta que en el marco de una nueva forma en la aplicación del Derecho Procesal Penal, se

    encuentran una serie de aspectos en los que, aún con todas éstas garantías que confiere el Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en el proceso.

    Es lógico pensar, que si la igualdad ante la Ley es un principio básico del derecho; toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a todas las garantías mínimas que le confiere la Ley vigente; aunque existe una corriente que sostiene que el Código Procesal Penal por sí mismo no es garantista, sino que las partes que intervienen en el proceso son las que están llamadas a reclamar e invocar las garantías preestablecidas en el mismo Código y a la vez en nuestra Constitución ; ya que en los casos que las partes no invoquen la preservación de un derecho por temor a la violación del mismo en un proceso, el Código por sí sólo no puede garantizar la preservación de éste, ya que estamos frente a una justicia rogada en la cual, se nos da sólo lo que pedimos, o más bien, lo que se invoca en la forma y condición preestablecida por la misma Ley.

    En todo caso, al momento en que el proceso arriba a la Audiencia Preliminar, se sobre entiende que ha concluido la fase de investigación, por lo que se notifica a las partes convocándolas a una audiencia preliminar para realizar un juicio a las pruebas, lo que hasta ese momento es correcto y cumple con todas las garantías de un proceso. Siendo así, el Juez de La Instrucción evalúa de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en la Audiencia Preliminar, “…conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión…”, siguiendo hasta ese momento al pie de la letra con lo preestablecido por el Código Procesal Penal cuando dice que: “…para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”, concluyendo así dicha Audiencia con la emisión de una resolución consistente en Auto de Apertura a Juicio o Auto de No Ha Lugar, basadas en la insuficiencia y validez o no de la prueba presentada por las partes. (Art. 172 y 12 del C.P.P.).

    Sería negar la existencia de algo palpable, hacer a un lado todos o gran parte de los problemas que arrastra consigo el actual Código Procesal Penal; no se puede negar que ciertamente ha llenado algunas de las expectativas que se tenían en principio, de que ciertamente fuese un código garantista; pero sería mucho peor aún negar el hecho de que ciertamente existen algunos errores esenciales y es de extrema necesidad de que los mismos sean subsanados, como es el caso de la violación al principio de Igualdad que subyace en la fase de la Audiencia Preliminar, específicamente al momento e que el Juez de La Instrucción emite sus resoluciones.

    De manera muy especial llama la atención el hecho de que en una fase tan importante como les la Audiencia preliminar, persista una violación a un derecho fundamental y que es uno de los principios de nuestro Código Procesal Penal: el Derecho de igualdad entre las partes.

    Dos son las resoluciones a cargo del Juez de La Instrucción: “el Auto de apertura a juicio y el Auto de no ha lugar”. De ambas, sólo una de las resoluciones es susceptible de apelación, lo que constituye una violación al principio de igualdad que reza nuestro código por la simple razón, de que las partes acusadoras han sido favorecidas con el derecho a recurrir en apelación el Auto de no ha lugar, mientras que del otro lado de la moneda, en el caso contrario le ha sido negada dicha facultad al imputado. (Art. 301 C.P.P.).

    La igualdad en un proceso, es un sueño que se desvanece a diario, en los casos en que se ven constreñidos principios que se refieren a la Igualdad que deben tener tanto la Víctima como el Imputado, que son las partes en un proceso.

    En consonancia a todo esto, se plantean las siguientes interrogantes:

    • ¿Cuál es el Rol que juega el Principio de Igualdad como garantía Procesal en cuanto a su eficacia y seguridad en la esfera del actual proceso penal?

    • ¿Se rompe con el principio de igualdad en la fase procesal puesta a cargo del Juez de La Instrucción?

    • ¿Se cuenta con algún fundamento jurídico para demostrar la violación del principio de igualdad?

    • ¿Cuál es la relación que guarda, la facultad de ejercer el Recurso de Apelación en contra de las Resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción con el Principio de Igualdad, en la Audiencia Preliminar?

    1.4 Justificación

    Concientes de que las diversas modificaciones que ha sufrido el Código Procesal Penal, tienen el objetivo principal de ajustar el mismo a la realidad que vivimos; no se puede obviar la dura realidad de que en algunos aspectos, el

    Código Procesal Penal no se adapta en su totalidad a la sociedad dominicana a la que se aplica.

    La intención del presente trabajo es de evidenciar la grieta existente, en el procedimiento penal que día a día se ejerce en los tribunales dominicanos y que devela la posición desfavorable en que se encuentra el imputado ante las partes acusadoras que participan en el proceso penal, de manera específica a la fase de la Audiencia Preliminar.

    La violación al principio de igualdad a pesar de ser una violación de puro procedimiento y que pudiera pensarse de interés sólo para los profesionales del derecho que ejercen su profesión en el área penal; es una violación que compete a todos sin excepción alguna, ya que, aún siendo un principio rector de la Ley 76-02, es una violación a un principio de carácter constitucional, como lo es la igualdad entre los seres humanos y que se ve vulnerado de forma notable, sin que a la fecha se haya realizado ningún tipo de modificación al respecto, por el legislador dominicano.

    Es una meta para el sustentante que, este trabajo de grado pueda servir de material de estudio y consulta para los estudiantes, abogados en ejercicio, ministerios públicos y porque no, a ese ente principal y administrador de justicia como lo es el Juez.

    Por ello, el presente trabajo de investigación está dirigido a los estudiantes de derecho, miembros del Poder Judicial, defensores públicos y/o Privados, ministerios públicos de la República Dominicana, que de una u otra forma se ven afectados en el ejercicio del derecho penal, por una problemática que vulnera un derecho fundamental reconocido universalmente.

    1.5 Objetivos

    1.5.1 Objetivo General

    Estudiar en toda su amplitud el Principio de Igualdad como garantía procesal en el marco de las resoluciones del Juez de La Instrucción, para establecer su conculcación y efectos.

    1.5.2 Objetivos Específicos

    Desarrollar y estudiar el rol que juega el principio de Igualdad como garantía procesal, así como en los diferentes tratados, doctrinas, Leyes y resoluciones a favor de las partes que intervienen en un Proceso.

    Enfocar la forma en que se violenta el principio de igualdad entre las partes que intervienen en la fase de la Instrucción.

    Precisar cuál es la eficacia y seguridad que proporciona dicha garantía a las partes a través del Código Procesal Penal.

    Exponer las desigualdades que existen en el seno de las competencias atribuidas al juzgado de la instrucción.

    1.6 Metodología

    La presente monografía se ha realizado a partir de la consulta bibliográfica, el análisis jurídico de quien sustenta, y de las diversas informaciones recolectadas son claramente diferenciadas de acuerdo a las fuentes descritas a continuación:

    Fuentes Primarias. En cuanto a las fuentes primarias, la principal información fue recolectada a través de las entrevistas realizadas a profesionales en materia procesal penal, los cuales aportaron información importante, de primer orden para la sustentación de la monografía, estas entrevistas no siguieron un protocolo común, sino que fueron abiertas, a discreción de los entrevistados, sobre las consideraciones jurídicas del principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La Instrucción a la luz del Código Procesal Penal; entre los entrevistados se encuentran los siguientes:

    Lic. Dafnis Rosario. Adulado penalista por el autor de este trabajo de investigación, el cual fue entrevistado a lo largo del desarrollo de este trabajo. A pesar de todo lo que hemos vivido juntos, ha sabido ser una fuente de inspiración para el autor y una fuente de apoyo para la materialización del presente trabajo de investigación.

    Lic. Manuel Sánchez Chavalier. Prestigioso penalista el cual aportó consideraciones importantes, tomadas en cuenta para el análisis jurídico de la cuestión examinada. Entrevistado en varias ocasiones, con la finalidad de concluir los temas que hoy constituyen el trabajo de término para optar por el titulo de Licenciado en Derecho.

    Lic. José Gómez Veloz. Dedicado Penalista, a quien visité en varias ocasiones, con la finalidad de discutir la forma y el contenido de lo que serviría de base, para la consumación del presente trabajo de investigación.

    Fuentes Secundarias. Estas fuentes incidieron de manera trascendental en el trabajo de colación, a través de las cuales se recolectó la información de manera minuciosa de diferentes referencias bibliográficas y textos jurídicos de relevancia como son:

  • La Constitución de La República Dominicana

  • Pactos Internacionales de los Derechos Humanos

  • Tratados Internacionales

  • Legislación

  • Textos Jurídicos

  • El Código Procesal Penal

  • Entre otras.

  • Tipo de estudio. Este estudio es teórico documental, ya que la fuente principal está compuesta por análisis jurídico de las fuentes secundarias bibliográficas; es también descriptivo, debido a que fueron analizadas y tomadas en consideración, las entrevistas realizadas a diversas personalidades citadas anteriormente.

    Alcance y limitaciones. Esta monografía se limita al análisis jurídico del Principio de Igualdad y las resoluciones del Juez de La Instrucción a la luz del Código Procesal Penal (Ley 76-02), de la República Dominicana. Es importante aclarar que este no es un estudio comparativo, sino que las doctrinas internacionales tocadas dentro de la misma serán solo referenciales, como refuerzo a la escasa información que sobre el tema se ha tratado en este país.

    La monografía cumplirá con los cuatro objetivos específicos de los cuales consta, para dar respuesta a las interrogantes planteadas.

    1.7 Definición De Términos

    Los términos de esta monografía, no adquirieron un contexto diferente del ya conocido y plasmado a través del presente documento; debido a esto fue innecesaria la definición de los mismos. Éste acápite se ha incluido para evitar confusión por omisión del mismo.

    CAPITULO II: MARCO TEÓRICO

    2.1 Principios generales que rigen los procesos.

    Tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia han concordado en que existen principios que rigen de forma colectiva todos los procesos judiciales sin importar su naturaleza jurídica. A través de la creación de dichos principios los procesos tienen como norte, una mejor aplicación de las garantías de los derechos de que son titulares los sujetos procesales.

    Como es de conocimiento general, todo principio tiene una finalidad independiente pero a la vez conjunta, en el sentido de que “todos los principios aunque defienden un interés particular, tienen en común la búsqueda de la verdad y el interés en que se cumplan los derechos de los sujetos procesales.” (Modesto, M. (2004).

    Los principios generales se perciben en todas las etapas de los procesos y además procuran que se aplique la norma de forma correcta y equitativa. Ante esta afirmación, no se puede negar el hecho de que al mismo tiempo, existen principios específicos de cada proceso, que de igual forma tienden a garantizar el cumplimiento de los derechos procesales de las partes.

    Ahora bien, la expresión común de aquellos que aplican y/o estudian el derecho, es que el proceso tiene que ser oral, público y contradictorio, lo cual tiene origen en un mandato constitucional, añadiendo a esta frase tan común, que existen principios inherentes a los procesos como son: el Principio de Inmediación, el Principio de Imputación, el Principio de Inmutabilidad del Proceso y el Principio de Igualdad, los cuales en lo adelante son desarrollados para una mejor comprensión del lector y del presente trabajo de investigación.

    2.1.1 El Principio De Publicidad

    La publicidad del debate es la posibilidad de cualquier ciudadano de presenciar la audiencia, escuchar y observar la prueba para formarse su propio juicio. Es un medio que sirve a un derecho democrático en dos sentidos: para la transparencia de la administración de justicia, sometida al control indirecto del pueblo y como derecho de las partes de demostrar en justicia lo alegado.

    “La audiencia y la sentencia deben ser públicas, pero la publicidad de la audiencia no quiere decir que asista público. Es la oralidad del debate lo que da la tónica de la publicidad”. (Pérez, A. (2002).

    El principio de publicidad es aquel que le da tónico de acusatorio al proceso, transparencia al juicio, ya que su finalidad es la de tener el control del proceso judicial, garantizando la protección de los derechos y garantías de las partes del proceso. Le muestra a la comunidad el contenido de la imputación, la defensa del imputado, los derechos de las demás partes envueltas en el debate y la actuación del Estado.

    2.1.2 El Principio De Contradicción

    “Cada parte tiene facultad para discutir las pretensiones del adversario. De ahí resulta el principio contradictorio del proceso. Admitir lo contrario es lesionar el derecho de defensa.” (Pérez, A. (2002).

    El principio de la contradicción significa que los juicios se celebran de forma controvertida entre las partes, es decir, que los involucrados en los procesos tienen el derecho de contradecir los planteamientos hechos por las contrapartes.

    Dicho principio plantea la discusión entre los adversarios sobre cada punto planteado por la contraparte no solo respecto de las conclusiones, sino también sobre los alegatos. La contradicción plantea la necesidad de que todas las decisiones que adopte el tribunal, durante el proceso, sea el resultado de un amplio proceso de discusión en el cual, las partes hayan tenido la oportunidad de plantear todos y cada uno de los alegatos con los cuales pretendan destruir las diferentes tesis de las contrapartes.

    2.1.3 El Principio De Oralidad

    En la fase de juicio el principio de oralidad juega un papel importante y a la vez fundamental, en cuanto a la mayoría de los actos procesales son debatidos por las partes en etapa de juicio a viva voz.

    La oralidad de los procesos constituye la más sólida garantía de la aplicación de los demás principios, de manera que con su aplicación se propicia el control del debido proceso, al poder vigilar eficientemente la aplicación de los demás principios.

    En virtud de este principio la instrucción probatoria se desarrolla en forma oral, a viva voz, en presencia de los jueces, de todas las partes involucradas en el proceso y del público. (Art. 8.2.j de la Constitución Dominicana).

    El conocimiento de los medios probatorios y la derivación de los elementos de juicio a través de la oralidad, es una decisión importante para un sistema democrático. La oralidad en la recolección de la prueba ubica en el mismo sitio a todas las partes, incluyendo al tribunal como receptor. En el caso que se estudia y enfocándolo desde el punto de vista del procedimiento penal, la ley 76-02 extiende la obligación al juez o tribunal de tener que, además de dictar las decisiones de manera verbal, tener también que fundamentarlas y explicarlas de igual manera. La oralidad y la inmediación tienen sus excepciones pero sobre ello, el sustentante reserva el derecho de no hacer alusión a las mismas ya que no influyen en manera alguna, para el conocimiento y desarrollo del presente trabajo de investigación.

    2.1.4 Inmutabilidad De Los Procesos

    Este principio enfocado desde un punto de vista general, muestra que, desde el momento en que es ejercida la acción en justicia y que se identifican en ese mismo momento los papeles que juega cada una de las partes en el proceso, las calidades de cada una de ellas no pueden cambiarse.

    De manera sencilla y clara, este principio establece que las calidades que toman cada una de las partes, pudiendo ser victima, imputado, actor civil, querellante, tercero civilmente demandado, etc.… no pueden sustituir a la otra, es decir, “Un tercero no puede sustituir al litigante. La firmeza del proceso no tolerar caprichos ni dejar convertir al litigio en un juguete tirado al vaivén de las olas.” (Pérez, A. (2002).

    2.1.5 El Principio De Imputación

    Imputar significa “atribuir a otro una culpa, delito o acción”, lo que implica, que en todo proceso judicial es inherente la atribución de la violación de un derecho ajeno que perturba la paz. (Nauma C., S.A. (1997). “Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR”. Santa Fé de Bogota, Colombia.).

    Ahora bien, Imputabilidad quiere decir en buen derecho que existe una “relación de hecho entre una persona y un acto antijurídico,…” y es más preciso aún si significado cuando dice que “…para que tal relación exista, es preciso que el hecho haya sido ejecutado por la persona de manera voluntaria y con discernimiento.” (Nauma C., S.A. (1997). “Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR”. Santa Fé de Bogota, Colombia.).

    Lo que quiere decir que cuando la Ley informa que el juicio se realizará sobre la base de la acusación, se sitúa sobre el Principio de Imputación definido como un componente de los derechos de audiencia y defensa, cuando ha delineado el concepto del debido proceso. Este principio supone la formulación de una acusación por parte del actor penal en los casos en que se requiera la presencia del Ministerio Público, parte descriptora del hecho de un modo preciso y circunstanciado con la respectiva calificación legal y, además, la individualización del acusado.

    La importancia de éste principio se establece por los efectos que trae consigo. La actuación del acusador debe ser transparente en cuanto a los hechos que atribuye al imputado, para efectos de que no haya trampas para la defensa. El tribunal tiene limitada su competencia fáctica a los hechos objeto del proceso, aunque puede darles una calificación distinta a la propuesta por el actor civil o querellante.

    2.1.6 El Principio De Inmediación

    Este principio exige que el tribunal apoderado, al dictar la sentencia, tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia, y en consecuencia se forme su convicción, junto a todas las demás partes del proceso. Este principio pondera que las pruebas sean presentadas todas a un mismo tiempo, o, por lo menos sin que haya solución de continuidad entre la presentación de cada una. (Potentini, T., (2007).

    El principio de inmediación tiene una doble significación, por un lado alude a la presencia de las partes, y por otro, a la forma de cómo deben ser suministradas las pruebas. En efecto, en lo que respecta a la presencia de las partes, tenemos que los tribunales tienen la obligación de celebrar la audiencia con la presencia de todas las partes, incluidos los jueces que la han estado instruyendo.

    En cuanto a la prueba, significa, no solo que los jueces y tribunales perciban las pruebas, de manera directa, sino todas las demás partes del proceso; por ello Inmediación implica el conocimiento directo de la prueba, el medio probatorio como objeto de conocimiento y las partes del proceso como sujetos cognoscentes, enfrentadas sin obstáculos o filtros que impidan la apreciación personal del Juez.

    El proceso de información y recepción de las pruebas se hará de forma inmediata para todas las partes presentes de manera que puedan discutirlas libremente desde su presentación. Eso no significa que los jueces no deben valorar las pruebas aportadas en etapas anteriores a juicio, sino que, al momento de jerarquizarlas, deberán dar mayor valor a las que han sido aportadas en la audiencia pública.

    La oralidad y la inmediación tienen sus excepciones pero, sobre ello quien escribe se reserva el derecho de no hacer alusión a las mismas ya que no influyen en manera alguna, para el conocimiento y desarrollo del presente trabajo de investigación.

    2.1.7 El Principio De Igualdad

    “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,…”, por esta razón, se optó por la creación de un sistema procesal penal que fuera los más ajustado a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, con la finalidad de ofrecer mayor garantía de un debido proceso. Así, se contempló un sistema acusatorio, cuyos principios básicos de inmediatez, oralidad y publicidad permitieran garantizar los derechos de las partes en todo proceso penal. (Art. 100, Constitución Dominicana, y 8 numeral 5).

    No obstante así, y a pesar de las modificaciones realizadas al Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso: “Consciente estoy que la igualdad jurídica es pura ficción. En el acontecer diario la realidad es otra. No obstante, no se debe dejar en el tintero las consecuencias que trae en el proceso penal, que una de las partes, se le permita la utilización de preceptos y a otra no; hay que ser concientes que no se igualan ante la Ley el ignorante y el sabio, porque tan hermosa superchería de igualdad va en detrimento del menesteroso de conocimientos, a quien ni siquiera se puede inculpar de su ignorancia”. (Pereira, L. (2002).

    En esa misma línea, el principio de igualdad, que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Constitución Dominicana y por un modo legal donde se respete el debido proceso, ha sido más que una ficción un mito; tal vez por ello el jurista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, sostenga en su obra Estudios de Derecho Penal, que no hay “nada más distante de la realidad que la invención de que todos somos iguales frente a la Ley penal”. (Art. 8, numeral 5, Constitución Dominicana).

    Desde tiempos pretéritos, la realidad es que la Ley se aplica, sólo a un reducido grupo de personas que tienen en común la pobreza y la marginalidad.

    El derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia implique discriminación o vulneración del derecho a la igualdad.

    En el debate oral que se produzca, debe existir un equilibrio en cuanto a los plazos para presentar las pruebas y para las contestaciones de los escritos, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra.

    La Equidad es la igualdad de la Ley, es la aplicación del derecho por parte del Juez especialmente en los casos de insuficiencia u oscuridad de la Ley. En el caso específico, es el efecto que pretende nuestro Código Procesal Penal, a través de las modificaciones y de su implementación, donde existen determinadas garantías para la tramitación del proceso que se convierten también en garantías de una efectiva y recta administración de justicia para el imputado, pero a la vez para la víctima; la cual está interesada en que el proceso se conduzca correctamente.

    No debe confundirse la igualdad que debe prevalecer entre las partes y la igualdad ante la Ley, pues, el mismo Aristóteles, ya asentaba que “lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la Ley, sino como una corrección de la justicia legal”. (Aristóteles, citado por Martínez, M. (2004).

    El Código Procesal Penal, ha distinguido 28 principios en los cuales se destacan principios generales como específicos, siendo éstos últimos a continuación desarrollados en un breve número con la finalidad de enfatizar y resaltar el cumplimiento de los objetivos del presente trabajo de investigación.

    2.2 Principios Específicos Del Código Procesal Penal.

    El Código Procesal Penal Dominicano contiene 28 principios, que lo rigen de manera cabal. En este aspecto la constitucionalidad se aprecia en los procesos que hemos empezado a transitar con algunas deficiencias, pero que con el tiempo y a través del cumplimiento de las garantías procesales que le confiere el instrumento jurídico al ordenamiento, los procesos estarán debidamente sustentados.

    Cada principio tiene como objetivo principal, defender un derecho fundamental del ser humano, y como objetivo colectivo tienden a garantizar lo que llamamos en buen derecho como el Debido Proceso de Ley.

    “Las garantías procesales son herramientas establecidas con la finalidad de asegurar que el Juicio se lleve a cabo con el más absoluto respeto por los derechos individuales. Es la forma de cómo se asegura la humanización del proceso que se sigue en contra de una persona.” (Modesto, M. (2004).

    Aunque los principios y la misma consagración del Código Procesal Penal aluden a un proceso garantista, persiste una violación al derecho de igualdad en las resoluciones del Juez de La Instrucción, rompiendo con toda lógica razonable sobre la aplicación de la norma procesal en la fase de la Audiencia Preliminar.

    A los fines de asegurar de manera confiable la igualdad de todas las personas ante la Ley, el Código Procesal Penal Dominicano ha sido creado en aras de hacer viable el cumplimiento de las garantías de los derechos de los ciudadanos sin distinción alguna.

    Es de interés, resaltar algunos de esos 28 principios que rigen el Código Procesal Penal con la finalidad de aclarar los puntos claves que fundamentan el presente trabajo de investigación, como son “El Principio de Primacía de La Constitución y Los Tratados (art. 1 del C.P.P.), Plazo Razonable (art. 8 del C.P.P.), Derecho a recurrir (art. 21 del C.P.P.) Principio de Igualdad ante la Ley (art. 11 del C.P.P.), Principio de Igualdad Entre las Partes (art. 12 del C.P.P.), el Principio de Celeridad Procesal y el Debido Proceso de Ley.

    2.2.1 Primacía De La Constitución Y Los Tratados.

    “Se reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.” (Art. 8, Constitución Dominicana).

    La Ley ocupa un lugar que está por debajo de la Constitución, es sancionada por el poder legislativo del estado en la forma prevista por la Constitución. Podría decirse que es el conjunto de normas que regulan parte del comportamiento de los humanos en sociedad, la cual debe estar en consonancia con la Constitución, por lo que se considera inconstitucional todo acto que vaya en contra de la Constitución o de sus principios.

    Las reglas contenidas en la Constitución son de orden público e imperativo y nadie puede renunciar a los beneficios que puedan derivar de ella, por ello el mismo Código Procesal Penal establece que “los tribunales, al aplicar la Ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los Tratados Internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la Ley…”, refiriendo así de manera clara que, la inobservancia de una norma de garantía judicial establecida a favor del imputado, no puede ser invocada en su perjuicio; proponiendo que la favorabilidad se sustenta en la presunción de inocencia, que es un fundamento del sistema legal y se manifiesta en el criterio de que la duda favorece al reo. (Art. 1 del C.P.P.).

    La Constitución Dominicana establece que “Son nulos de pleno derecho toda Ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”, por lo que todo acto que atente contra los lineamientos establecidos en nuestra carta magna deberá ser declarado nulo. (Art. 46, Constitución Dominicana).

    Los tribunales garantizan la eficacia de los derechos constitucionales del ciudadano en cada uno de los procesos judiciales, tanto así que la misma Constitución Dominicana reconoce como un derecho constitucional Recurrir en Apelación las sentencias emanadas por el Juez de La Instrucción, de manera sabia y contundente la Constitución precisa muy claramente que: “Son atribuciones de La Corte de Apelación: … -2. Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los… Jueces de Instrucción,….” (Art. 71.2, Constitución Dominicana).

    Ahora bien, para aplicar dicho principio al tema en cuestión se debe establecer la posibilidad de que, en el caso en que se viole un derecho constitucional del imputado, y aún así el imputado haya concurrido a toda la fase preparatoria del procedimiento penal hasta llegar a la fase de la audiencia preliminar, no obstante el Juez, desnaturalizando el hecho de la violación al derecho de rango constitucional del imputado, emita Auto de Apertura a Juicio, el imputado en este caso se ve privado de recurrir aquella decisión del Juez de La Instrucción ya que el legislador impide cualquier recurso en contra de dicha decisión dejando al imputado en un estado de indefensión, ya que el mismo no puede recurrir aquella decisión invocando la violación de un derecho constitucional que está por encima de toda ley, decreto y más aún de toda resolución.

    2.2.2 Plazo Razonable

    “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella...” (Art. 2 del C.P.P.).

    Si se toma éste principio y se aplica al tema en estudio, se puede llegar a la conclusión de que ciertamente el imputado al llegar a la etapa de la fase preparatoria, ha concurrido a una serie de fases o etapas procesales que conllevan la culminación de meses, los cuales dependerán de la medida de coerción que se le imponga al imputado, bien sea porque sea un caso complejo o no.

    Ahora bien, al momento en que las partes arriban a la Audiencia Preliminar conjuntamente con el escrito de defensa y las pruebas para su defensa, así como también la Acusación por parte del Ministerio Público y la Victima o Querellante, la cual se adhiere a la Acusación o puede presentar una Acusación distinta a la que es presentada por el Fiscal; es lógico pensar que en los casos en que se ha cometido una franca violación a un derecho del imputado, pudiendo ser de carácter constitucional como se había planteado en el caso del Principio anterior, y aún así el Juez de La Instrucción emite un Auto de Apertura a Juicio (art. 303 del C.P.P.), éste principio amparado en la Constitución Dominicana, defiende los derechos del imputado para que el mismo sea juzgado en un plazo razonable.

    Podría entenderse como correcta la intención del Legislador cuando suprime la facultad de recurrir el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Juez de La Instrucción , en el sentido de que si bien el proceso ha sido creado con la finalidad de que el mismo sea conocido de manera definitiva en un plazo razonable, y es más acertado aún el Art. 8 del C.P.P. sobre el Plazo razonable, estableciendo de manera clara y precisa que: “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella…” podría acogerse como lógica pero aún incorrecta la intención del legislador, sobre la base de que el legislador ha cerrado la facultad de apelar el Auto de Apertura a juicio con la finalidad de que en caso contrario el Imputado tuviese la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, los procesos no llegarán a una etapa de Juicio ya que los mismos serían apelados y retardarían el proceso, para así otorgar una especie de Progresividad Procesal.

    Ahora bien, si realmente es la intención del legislador es, otorgar una especie de Progresividad Procesal para así no dilatar el proceso, debería de tomar en cuenta el estado en que se encuentra el Imputado a la hora de que el Juez de La Instrucción emita su sentencia, ya que en los casos en que al imputado arrastra consigo una o varias de las medidas de coerción encontradas en el art. 226 del C.P.P., suponiendo así y en el caso hipotético de que al imputado se le impusiera una medida de coerción consistente en prisión preventiva, y que el imputado arrastre consigo la violación a un derecho de rango Constitucional; él se encuentra a la fecha en un estado de indefinición ya que no puede reclamar su derecho y así apelar la resolución del Juez de La Instrucción que envía al imputado a juicio, en donde el imputado llega con la misma medida de coerción en que se encontraba desde el inicio del procedimiento preparatorio.

    Entonces, ni la Justicia Dominicana, ni el Estado Dominicano pueden reparar el tiempo que el Imputado transcurre en Prisión Preventiva, aún así arrastrando no sólo una medida de coerción injusta en dicho caso fuere, sino también, la violación a un derecho que no pude invocar por el hecho de que el legislador le cierra la facultad al imputado de apelar dicho Auto de Apertura a juicio para así otorgar esa celeridad al proceso y que en dicho caso, las partes que quisieran interponer por agravio cualquier recurso por un derecho lesionado, éstas sean conocidas en juicio de fondo, olvidando el legislador además que al rechazarle al imputado la facultad de apelar el auto de apertura a juicio, le está negando además la potestad de invocar a su vez por el mismo acto no sólo la violación a un derecho sino también por e mismo medio la variación o modificación de la medida de coerción ya impuesta y que perjudica en ese momento la posición del imputado.

    Dicha acción por parte del legislador dominicano, no coincide con el avance de la legislación procesal penal en el ámbito de las garantías fundamentales con la publicación del Código Procesal Penal, acorde con un Estado Democrático, y en particular con el principio de la progresividad consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, estas modificaciones al contrario de significar un progreso en el ámbito de la protección de las garantías del proceso penal vienen más bien a restringirlas, de modo que la reforma al proceso penal impondría un mayor goce cotidiano de los derechos humanos, que constituye uno de los compromisos mas delicados del Estado frente a la sociedad.

    Las modificaciones posteriores al Código Procesal Penal se han traducido básicamente en el aumento del ámbito de persecución del Estado en desmedro de las garantías y derechos individuales y procesales, lo que significa que el orden jurídico interno está reduciendo el ámbito de aplicación de las normas de derecho internacional, ello implica que se estaría infringiendo el derecho internacional al Impedir que los procesos sufran de retardos procesales.

    Contrario a todo ello que se piense como fundamentado y correcto ante la ley, es de reconocer la posible intención del legislador y deducir que, lejos de ser una especie de acción bien intencionada con un fin de celeridad procesal, es más bien, una franca violación a un Derecho Constitucional como lo es la violación al principio de Igualdad entre las partes que participan en un proceso.

    En ese orden de ideas, el hecho de que el mismo Código tienda a velar por el hecho de que “toda persona tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable”, hace reflexionar en el hecho de que si el Auto de Apertura fuese recurrido en apelación, retomando la idea del Principio del Plazo razonable, al aplicar dicho principio al art. 303 del C.P.P. en su parte in-fine, cuando establece claramente que “…ésta resolución no es susceptible de ningún recurso…”, se percibe a leguas que el plazo en que culminaría el proceso para el imputado por una violación a un derecho quizás de rango Constitucional, fuese en un plazo mucho más corto que el que aún a la fecha acarrea el Código Procesal Penal.

    2.2.3 Derecho A Recurrir

    El derecho a recurrir, es la facultad que tienen las partes que participan en un proceso penal, de recurrir aquellas sentencias que la Ley hace susceptible de algún recurso.

    “El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un Juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”, obviamente el imputado tiene derecho a recurrir en contra de aquellas sentencias condenatorias, que en este caso específico sería la sentencia emitida por el Juez de La Instrucción. (Art. 21 del C.P.P.)

    Al combinar el Principio de Igualdad con el Derecho a Recurrir, se deduce que todas las partes que participan en el Proceso Penal, tienen efectivamente el derecho de recurrir en contra de aquellas sentencias desfavorables establecidas por la Ley. Se puede notar que ciertamente el Código tiende a ser equitativo en muchas ocasiones referente a la aplicación de las Leyes dominicanas, pero en otras no.

    “…Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia”, lo que afirma de que si bien es cierto de que la victima tiene el derecho de recurrir en apelación el Auto de No Ha Lugar emitido por el Juez de La Instrucción, de la misma forma debería tener el derecho el imputado de recurrir en apelación el Auto de Apertura a Juicio.” (Art. 14.1 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (1966).

    Las normas de los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos se han transformado en preceptos de nivel constitucional, que obligan a todas las autoridades del Estado, incluyendo al legislador y a los tribunales, no sólo a su respeto de no hacer nada que sea contrario a ellos, sino que incluso les exige desarrollar su propia actividad para obtener su efectiva vigencia, lo que hacía indispensable adecuar la Ley procesal penal antigua a estas normas que hacen posible la aplicación del derecho de una forma equitativa.

    2.2.4 Principio De Igualdad Ante La Ley.

    La presencia de condiciones de desigualdad real en cualquier proceso penal obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

    “Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el Ministerio Publico deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias” (art. 11 del C.P.P.).

    “Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” (Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre (1948).

    En este sentido, una interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que: “este principio de igualdad de las partes ante la Ley contiene la prohibición explícita de todo tratamiento desigual y discriminatorio, de origen legal, y, en consecuencia, a no introducir en el ordenamiento jurídico, regulaciones discriminatorias, referentes a la protección de los derechos reconocidos...”; lo que implica que el Poder Judicial debe interpretar y aplicar la Ley, con estricto respeto al principio de igualdad en todas las fases del proceso judicial de cualquier naturaleza.

    El deber del Estado de garantizar la justicia, es el fundamento del derecho procesal; en tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputarlas. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien sabemos la garantía de defensa e igualdad de las partes que forman parte del proceso penal, está interrelacionada con los principios: Igualdad entre las partes e Igualdad ante la Ley; los cuales no tienen razón de ser o más bien carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren necesario.

    La importancia del principio de igualdad ante la Ley, se encuentra en la idea de que si es la misma Ley amparada por la Constitución , que profana la igualdad de todas las personas sin excepción alguna, no menos cierto es que se contradice de manera directa el legislador cuando refleja un acto de desigualdad en los procesos penales, por el hecho de que al momento en que el Juez de La Instrucción pondera las pruebas, y sobre la base de las mismas emite un Auto de Apertura a Juicio, en caso de que existan suficientes elementos de pruebas para considerar que el imputado es razonablemente autor o cómplice del hecho que se le imputa, o en el caso contrario, Auto de no ha Lugar por el hecho de que no existen suficientes elementos de pruebas para sostener la participación del imputado; entonces definitivamente persiste una desigualdad de carácter legal ya que es el mismo legislador que le cierra la facultad al imputado de apelar el Auto de Apertura a Juicio, dándole la oportunidad en caso contrario a las partes acusadoras de apelar el Auto de No Ha Lugar. (Arts. 303 y 304 del C.P.P.).

    2.2.5 Principio De Igualdad Entre Las Partes.

    “Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”, ello así porque la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. (Art. 12 del C.P.P.).

    “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”, por lo que debe acordarse tanto a la víctima o demandante que reclama investigación, juicio o indemnización, como al imputado o justiciable, un trato igualitario, cual que sea su condición personal.” (Art. 14.1, Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos (1966).

    En todo caso, ¿En que se cimenta el principio de igualdad entre las partes? El legislador estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades. El Estado a través del Ministerio Público, defiende sus intereses, el actor civil los intereses de la víctima, y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus armas; y para darle cumplimiento al debido proceso, el Juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa.

    Este principio, el de igualdad entre las partes, tiene sus excepciones: lo que en realidad constituye un problema, una franca violación al principio de Igualdad entre las partes en el tema en cuestión, es el beneficio del recurso de Apelación, que tienen sólo las partes acusadoras que intervienen en el proceso; ya que si bien es cierto que como establece el art. 12 del C.P.P. “Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…”; ciertamente, sólo una de las resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción es susceptible de apelación; lo que sitúa al imputado en una situación desfavorable frente a las partes acusadoras ya que es el mismo art. 303 del C.P.P. que lo restringe de apelar dicha decisión; totalmente opuesto es el caso de las partes acusadoras que, en cambio, sí tienen la facultad de apelar la decisión emanada por el Juez de La Instrucción en caso de que la misma sea desfavorable para ellos. (Arts. 303 y 304 parte in fine del C.P.P.).

    Ésta situación, escapa de las manos del legislador toda vez que no se cumple dicha igualdad en lo referente a las resoluciones emanadas por el Juez de La Instrucción, en el sentido de que si bien es cierto que el Código Procesal Penal en su art. 11. Igualdad ante la Ley, que dice: “Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…” y el art. 12 sobre la Igualdad entre las partes, estableciendo que: “Las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.”, no es menos cierto es que en el Art. 303 del Código Procesal Penal, referente al Auto de apertura a juicio, siendo ésta una de las resoluciones del Juez de La Instrucción , el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, lo que no constituye ninguna violación hasta que es en este mismo artículo en su parte in fine que establece que “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.”, situación que rompe con el principio de Igualdad Entre las Partes toda vez que el legislador cierra con llave la oportunidad que debiera de tener el imputado de recurrir en apelación dicha resolución y que contrario a la Igualdad de Partes, abre dicha oportunidad para las partes acusadoras en el artículo siguiente (304 Auto de no ha lugar), “El Juez dicta el auto de no ha lugar cuando no existen fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena, ya sea porque el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; la acción penal se ha extinguido, etc.… Esta resolución es apelable”, lo que corrobora de manera fehaciente que en principio el Código Procesal Penal, prevé todo trato de igualdad para las partes que participan en un proceso, pero en el caso específico revela una violación a la igualdad que tanto profesa la Constitución, los Pactos Internacionales, e incluso el mismo Código Procesal Penal. (Art.304 del C.P.P.).

    Sería ilógico pensar que en el caso específico en que le favorece al imputado, (caso en el que se dicta Auto de no Ha Lugar), el mismo interpondría un recurso en contra de dicha resolución; mientras que en el caso contrario, cuando se dicta Auto de Apertura a Juicio, para dicha resolución ha sido restringida la acción o la facultad de apelar dicha resolución no sólo al imputado, sino a todas las partes que participan en el proceso penal.

    “Si se viola el derecho en perjuicio de un acusado, se ocasiona un mal cierto y positivo, que es la condena del inocente; mientras que, si al preferir la absolución en caso de duda (respecto a una verdad desconocida), se viola el derecho que tiene la sociedad respecto al castigo del culpable y se produce un mero peligro.” Ahora bien, en solución a esta cuestionante e importante planteamiento podría sostenerse que “es mejor dejar impune un delito, que condenar un inocente”. (CARRARA, F. (1995), (PASTORET, citado por CARRARA, F. (1995).

    2.3 Los Sujetos Procesales.

    Todo inicia con la violación de un tipo penal, que afecta el derecho de otra persona, de la sociedad o en dado caso de ambas; es entonces cuando se ejerce la Acción Penal, en donde se materializan los papeles que tomará cada parte en el proceso. (Baunann, J. (1986).

    “La acción penal es Pública o Privada, pudiendo ser además Acción Pública a Instancia Privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima”, ahora bien, “cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.” (Arts. 29 y 31 del C.P.P.).

    No obviando así el hecho de que “toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.” (Art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    En esta obra procesal, los papeles principales están a cargo de las partes que promueven la acción penal y de aquella parte en contra de quien recae dicha acción. No está demás mencionar, que el tercero civilmente demandado, también es una parte importante en el proceso, pero que de forma particular y a fines de concentrar nuestra atención en el tema objeto de estudio, se han de destacar el rol juega tanto el Ministerio Público, como la Víctima, el Actor Civil, el Querellante y el Imputado, para los fines de aclaración y desarrollo del presente trabajo de investigación.

    Estas partes en el proceso, velan por sus propios intereses a través del ministerio de abogado, en el caso de la víctima y el imputado; y por el otro lado de la moneda, se encuentra el Ministerio Público, que no es más que un representante de los intereses de la sociedad.

    El papel que juega el Ministerio Público, tiene como finalidad dirigir la investigación y practicar u ordenar practicar, las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables. Sobre este particular, se debe destacar que el Ministerio Público, tal y como lo establece el art. 30, del C.P.P. el Ministerio Público está encargado de la puesta en movimiento de la acción pública y a consecuencia “… debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia…”, en ese mismo orden de ideas se debe plantear, algo que supuestamente ha quedado detrás con la implementación del Código, pero que en la práctica se ve como el pan de cada día; y es que el Ministerio Público, en lo que se refiere a la investigación que realiza, está regido por un Principio de Objetividad, que de manera breve y sencilla dice que, en el desarrollo de su investigación debe ser objetivo, en el sentido de que debe recoger o investigar si se quiere, no sólo a cargo, sino también a descargo, con la finalidad de una correcta e igual aplicación de la Ley para todos. (Rossi, J. (1986).

    En ese orden de ideas, “…La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.” (Art. 32. del C.P.P.).

    En lo que concierne a la Acción pública a instancia privada, la misma “…se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima…”, además, estila que “…el Ministerio Público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga…” (Art. 31 del C.P.P.).

    En este estudio minucioso, se desarrollan a continuación el papel que juega La Víctima, el Ministerio Público y el Imputado, señalando a su vez los derechos consagrados en el Código Procesal Penal, conforme al tema escogido y desarrollado en el presente documento.

    2.3.1 La Víctima

    Se considera victima, a todo aquel que de manera directa o indirecta ha sufrido un daño o violación de un derecho, causado por una o más personas. El Código Procesal Penal ha dado la calidad de victima además, a los socios o asociados de administradores o asociaciones en que los administradores han violado la Ley penal.

    El artículo 83, es mucho más específico cuando dice: “Se considera víctima:

    1. Al ofendido directamente por el hecho punible;

    2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

    3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;” (Art. 83 del C.P.P.).

    La importancia del artículo antes mencionado, reside en que todo aquel o aquellos que cumplen con los requisitos antes expuestos, no solamente se convierten en víctima(s), sino que también llegan a ser una de las partes que promueven la acción penal. (Bonnelly, M. (2002).

    2.3.1.1 Derechos De La Víctima

    EL Código señala que “sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

    1. Recibir un trato digno y respetuoso;

    2. Ser respetada en su intimidad;

    3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

    4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

    5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

    6. Ser informada de los resultados del procedimiento;

    7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.” (Art. 84 del C.P.P.).

    2.3.1.2 Carácter Accesorio.

    El carácter accesorio que tiene la Acción Civil, se refiere a que la misma puede ser ejercida de manera conjunta con la penal, tomando en cuenta que “…sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal...”, significando esto que en caso de que la Acción penal se extinga o desista, la acción civil no prevalece. (Art. 53 del C.P.P.).

    El legislador no ha desamparado la Víctima en estos casos, más bien ha creado una vía adjunta para que la misma en caso de que la acción penal no persista, la misma tienen el derecho de “….interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas...” (Art. 53 del C.P.P.).

    2.3.1.3 Querellante

    La querella pública es la acción ejercida facultativamente por un particular al cual está subordinada su continuación respecto a los hechos perseguibles por el órgano estatal, pero no sujeta a su intervención ni a la continuación de la misma, ni subordinada. Por consiguiente podría decirse que la querella pública es la acción penal pública ejercida por el ofendido que no condiciona la intervención del Estado.

    Las facultades impugnativas del querellantes son las mismas que la del Ministerio Público, también pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes.

    El querellante será la persona ofendida por el ilícito, que la normativa le confiere la titularidad de la acción penal pública para su ejercicio autónomo, sin perjuicio de las potestades del Ministerio Público

    “La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante. Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al Ministerio Público la representación de los intereses del Estado en estos casos. La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al Ministerio Público ni lo exime de sus responsabilidades.” (Art. 85 del C.P.P.).

    2.3.1.4 Actuación Y Representación.

    “El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el Juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo. ” (Art. 86 del C.P.P.).

    2.3.1.5 Responsabilidad Del Querellante.

    La responsabilidad del querellante es un hecho que no se materializa en la conciencia de todos aquellos que alegan la concurrencia de un hecho ilícito realizado por otra persona.

    No muy a menudo se escucha al Ministerio Público advertir a las Víctimas y/o Querellantes de las consecuencias que trae consigo la imputación de falsos hechos hacia otra persona. El Código muy claramente establece que “El querellante es responsable, de conformidad con la Ley, cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.”, hecho que aunque no muy difícil de probar, más bien no existe la concientización de las partes acusadoras a la hora de acusar a otra persona pudiendo perjudicarlas en gran manera sólo por el hecho de someter a una persona a la justicia. (Art. 87 del C.P.P.).

    2.3.1.6 Actor Civil

    Es aquel representante legal de la víctima que pretende obtener el resarcimiento o indemnización por un daño derivado de un hecho punible mediante demanda motivada. (Art. 118 del C.P.P.)

    “El escrito de Constitución en actor civil debe contener: 1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente. 2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado; 3. La indicación del proceso a que se refiere. 4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.” (Art. 119 del C.P.P.).

    Este escrito deberá ser sometido ante el Ministerio Público, ya sea durante el procedimiento preparatorio, ya sea antes de que sea formulada la acusación del Ministerio Público, o de la victima o conjuntamente con esta.

    Una vez depositado dicho escrito debe ser notificado a las partes del proceso. En caso de que se declare inadmisible la instancia o escrito de demanda, no impide que la acción civil pueda ser ejercida de manera principal ante la jurisdicción civil. El actor civil puede hacerse representar por un abogado además por mandatario con poder especial.

    2.3.1.7 Facultades.

    “El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. ” (Art. 123 del C.P.P.).

    El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.

    2.3.1.8 Oportunidad.

    En primer lugar, el Ministerio Público notifica la acusación al querellante para que presente acusación o se adhiera a la ya planteada por el Ministerio Público, y en los casos en que se haya ejercido la acción civil el mismo una vez notificado, el mismo debe de especificar sus pretensiones, indicando “la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras.”; ahora bien, la oportunidad a que se hace referencia, se encuentra en que el escrito de Constitución en actor civil “debe presentarse ante el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del Ministerio Público o de la víctima, o conjuntamente con ésta.” (Arts. 294 y 121 del C.P.P.).

    2.3.2 El Imputado

    El imputado es aquel a quien se le atribuye la ejecución de un hecho punible, la parte sobre la que recae la acusación. Es una de las piezas principales, tanto así que no hay proceso sin imputado.

    Siendo uno de los sujetos procesales, parece ser la pieza más débil de todas; ya que además de recibir alegatos pudiendo ser falsos o no, es en contra de quien se atenta el Derecho a la Libertad. No obstante, el mismo tiene el beneficio de la duda, que lo protege en todo momento y más que ser la parte sobre la que recae la acusación, es la parte a la cual se le debe de probar los hechos que se alegan en su contra.

    2.3.2.1 Derechos Del Imputado

    “Todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:

    1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

    2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

    3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

    4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

    5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

    6. No auto incriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a técnicas o métodos que constriñan o alteren su voluntad;

    7. Ser presentado ante el Juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este código;

    8. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro;

    9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad. La precedente enumeración de derechos no es limitativa. El Ministerio Público y los demás funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, así como los jueces, tienen la obligación de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad. El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley. Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.” (Art. 53 del C.P.P.).

    2.3.3 Ministerio Público

    Es el representante de la sociedad por ante los tribunales de la República, le compete la persecución de las infracciones cuyo castigo corresponde a los tribunales Judiciales; su competencia está circunscrita a la competencia y la jurisdicción del tribunal por ante el cual ejerce sus funciones.

    Por ante la SCJ: Procurador General de la República.

    Cortes de Apelación: Procurador General de la Corte.

    Juzgados de Primera Instancia: Procurador Fiscal.

    Juzgado de Paz: Fiscalizador.

    Tribunales de Tierra: Abogado del Estado.

    Son designados por el Poder Ejecutivo, y tiene la misma categoría que el Juez ante el tribunal donde ejercen sus funciones. La supervigilancia de los demás funcionarios del Ministerio Público es ejercida por el Procurador General de la República; pudiendo perseguirlos o hacerlos perseguir disciplinariamente. Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y demás casas de detención.

    El Ministerio Público es uno e indivisible, cada un o de sus funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente. En materia penal debe estar en la audiencia, su presencia es obligatoria para la composición del tribunal; en materia civil no es necesaria su presencia en la audiencia, salvo en los casos en que él establece que su dictamen es necesario y le remite el expediente a tales fines.

    La objetividad del Ministerio Público es lo que permite una correcta aplicación de la Ley, o más bien, del principio de la igualdad en la fase preparatoria o de investigación.

  • Funciones

  • “El Ministerio Público dirige la investigación y practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.” (Art. 88 del C.P.P.).

    La investigación realizada por el órgano acusador, está regida por un principio de objetividad, el cual suscribe al Ministerio Público dentro de un principio de igualdad entre las partes, refiriéndose a la victima e imputado, en el sentido de que la investigación debe de estar dirigida a recolectar pruebas, no simplemente con la finalidad de demostrar la culpabilidad del imputado, sino también, pruebas a descargo.

    Dicho principio de objetividad, es obviado diariamente por el Ministerio Público ya que procura fundamentar una acusación basada en hechos probables e inciertos, ya que los mismo no pueden acogerse como pruebas fundamentales para sostener la culpabilidad del imputado; aún así, y a sabiendas de que la investigación se realiza con la finalidad de resaltar la veracidad de los hechos, la preocupación por parte del órgano que representa los intereses del Estado, en la mayoría de los casos, es influenciada en gran manera por la parte afectada; atribuyendo su atención sólo a las declaraciones de la víctima. (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

    2.3.3.2 Acusación

    Cuando el Ministerio Público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.

    La acusación debe contener:

    1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;

    2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

    3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

    4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

    5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

    Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior. (Art. 294 del C.P.P.).

    2.3.4 Obligaciones De Las Partes

    Las partes de manera colectiva tienen obligaciones al igual que de manera individual. El legislador ha propuesto una serie de normas y reglas concernientes a las obligaciones de las partes en todas las etapas procesales. (Fundación Institucional y Justicia, FINJUS. (2002).

    Los sujetos procesales deben de acatar estas normas para así aprovechar la oportunidad de un juicio justo y vertiginoso, no obstante así existen determinadas sanciones para aquellos que no se sometan a las normas preestablecidas en el Código Procesal Penal.

    “Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.” (Art. 134 del C.P.P.).

    La normativa procesal advierte que si “se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el Juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del Juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa. Cuando el Juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella. Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el Juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía. ” (Art. 135 del C.P.P.).

    2.4 Audiencia Preliminar

    “Puente entre el órgano estatal que investiga y el que habrá de juzgar”. Las partes concurren a la audiencia preliminar, con el fin de exponer sobre su punto de vista en lo concerniente a demostrar si existen fundamentos o no para la apertura ajuicio; en la misma se definen algunos elementos probatorios con la finalidad de adoptar algunas resoluciones conclusiva en la etapa intermediaria. (Vecchionace, F. (2001).

    La audiencia preliminar, forma parte de la etapa intermedia del nuevo sistema procesal penal, no se trata de determinar la certeza de culpabilidad del procesado sino solamente emitir un juicio de probabilidad al respecto. Por lo que el Juez debe procurar que no se resuelva cuestiones del fondo del juicio.

    Al igual que en todas las etapas del procedimiento penal todos los principios, generales o específicos, son aplicables a la audiencia preliminar; de ésta forma se pretende dar cumplimiento a todos o gran parte de las garantías procesales que pertenecen a las partes.

    Este instrumento procesal por si sólo no puede garantizar la preservación de los derechos de las partes, más bien las partes están en la obligación de velar por el cumplimiento de dichas garantías.

    Ahora bien, el hecho de que el Código Procesal Penal sea un instrumento garantista, no significa que el mismo no posea errores tanto teóricos como prácticos, en los que se aferran las partes para invocar la violación de un derecho.

    No menos importante es el hecho de que, siendo el principio de igualdad uno de los principios tanto generales como específicos, profanados no sólo por el instrumento legal, ya que persiste en esta etapa del proceso una desigualdad en lo referente a la facultad de ejercer el recurso de apelación que sólo favorece a las partes acusadoras en los casos de apertura a juicio, hecho fáctico que no concuerda con la naturaleza de la audiencia preliminar.

    2.4.1 Naturaleza Y Propósito De La Audiencia Preliminar

    El propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existen fundamentos que demuestren la probabilidad de una condena, para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público.

    Bajo el principio de igualdad de las partes en el proceso, el control que ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.

    El Código Procesal Penal, define la audiencia preliminar como una audiencia oral y pública; ahora bien, la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un facilitador de los acusadores para la instancia de la acción penal. La audiencia preliminar cumple una función de importancia para la garantía del debido proceso de ley de todas las partes en la relación procesal penal. (Art. 298 del C.P.P.)

    En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio sólo cuando exista una verdadera necesidad.

    Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones que impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica. (Mayaudón, J. (2001).

    Por tanto, “…en cuanto a la producción de la prueba no se refiere a probar culpabilidad, sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad de una condena.” (Ortega, F. (2003).

    Ahora bien, si se trata de un juicio a las pruebas que sostienen la acusación del Ministerio Público y no contra el imputado, ¿de dónde surge el fundamento jurídico que demuestre que existe una correcta aplicación y valoración del principio de igualdad, en lo concerniente al impedimento jurídico de no apelar el auto de apertura a juicio?.

    El rol que juega el Juez de La Instrucción, es de suma importancia para el desarrollo del presente trabajo de investigación, en el sentido de que, es quien emite la resolución que envía a juicio al imputado fundamentándose en las pruebas aportadas por las partes acusadoras, o emitiendo un No Ha Lugar en los casos contrarios. Como árbitro imparcial, decide sobre la base del fundamento legal para una mejor aplicación y valoración de la Ley, para así emitir una sentencia justa y equitativa, basada en una probabilidad y no en certeza en lo referente a la suficiencia de la acusación; hecho que hasta ese momento es correcto y legal.

  • Rol Del Juez de La Instrucción

  • “La labor del Juez de La Instrucción en esta etapa, es observar los procedimientos dispuestos por el legislador para garantizar la imparcialidad del Juicio, aquilatando las alegaciones no sólo de las partes acusadoras sino también las del imputado. La mejor forma de hacerlo para el Juez de La Instrucción, es garantizando que la facultad de oposición y de contradicción que la ley le concede al imputado, se haga efectiva en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.” (Cuarta jornada de Derecho Procesal penal, (2001). “Oferta de pruebas”, Universidad Central de Venezuela).

    En virtud de las protecciones constitucionales hasta ahora discutidas y de acuerdo a la complejidad de las alegaciones y los medios de prueba que se ofrezcan, el Juez de La Instrucción está enmarcado en una serie de normas preestablecidas por el legislador y que son imperativas a su labor judicial.

    Hasta cierto punto en esta fase de la audiencia preliminar existe una correcta aplicación de la norma en lo concerniente al papel que desarrolla el Juez de La Instrucción y lo que es vital para la consumación de un debido proceso.

    Considerando que el papel que desempeña el Juez de La Instrucción esta sujeto a la norma procesal se debe de puntualizar que la violación al principio de igualdad no nace de un mal desempeño de las labores del Juez, sino mas bien de una mala hechura de la norma al momento en que el legislador cierra la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, que es el momento en que el Juez de La Instrucción emite su sentencia una vez concluida la audiencia, dejando así una brecha que rompe con el Principio de igualdad procesal.

    Lo que conduce a la obligación de desarrollar cada uno de los pasos en que se desarrolla la audiencia preliminar, para una mejor comprensión de lo que son las diferentes facetas por las que atraviesan las partes en esta etapa intermedia y los presupuestos que toma en cuenta el Juez de La Instrucción para emitir su sentencia.

    2.4.3 Desarrollo De La Audiencia Preliminar.

    Si bien la audiencia preliminar es un acto judicial, se trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado. En otras palabras, se destacará la viabilidad de la prueba acusatoria en confrontación con los reclamos del imputado.

    La etapa preparatoria inicia con el cierre de la fase de investigación que realizan no sólo el Ministerio Público como erróneamente piensan algunos abogados, sino un plazo de investigación para todas las partes, deduciendo, Ministerio Público, Defensa, Actor Civil o Querellante, Tercero, etc.…

    Al concluir el plazo de investigación y de recolección de las pruebas para que las partes fundamenten en dado caso las acusaciones o defensas, el Ministerio Público notifica al Querellante o Víctima, para que éste se adhiera o presente una acusación distinta a la ya presentada por el Ministerio Público.

    En el caso del imputado, tiene un plazo de cinco (5) días para que el mismo realice su escrito de defensa y por el mismo acto presente las pruebas concernientes a su defensa para la audiencia preliminar.

    La audiencia preliminar es una audiencia sencilla, no se pretenden resolver cuestiones propias al juicio de fondo como se verá más adelante, es una preocupación de los redactores del código que ésta etapa intermedia se dirija hacia un Juicio oral, de modo que se trate de resolver cuestiones que no conciernen a la audiencia preliminar, cuestiones propias al litigio de las pruebas y no de los hechos que pudiesen demostrar o no la culpabilidad del imputado.

    “Las partes podrán denunciar en la audiencia preliminar, cuantos incumplimientos e irregularidades hayan observado en la fase preparatoria, incluyendo las propias actuaciones del Juez de la Instrucción; podrán además, promover cuantos elementos de pruebas estimen pertinentes para lograr sus pretensiones.” (Ramírez, A. (1999).

    En ese orden de ideas, la correcta aplicación del derecho implica lograr que se evalúen de forma correcta los derechos y garantías que poseen las partes que participan en la audiencia, así como también el derecho de presentación y contradicción de las pruebas, para la emisión de un juicio basado en la probabilidad de una condena.

    “La audiencia preliminar se desarrolla de la siguiente manera: en primer lugar, se le da la oportunidad al defensor para que haga valer las prerrogativas que le concede el art. 299 del C.P.P. y que previamente ha presentado por escrito. Luego puede procederse conforme a la Suspensión Condicional del procedimiento si así lo acuerdan las partes, o bien conforme a las reglas del procedimiento abreviado. A continuación se resuelven las cuestiones formales y más sencillas…” (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

    Inmediatamente el Juez invita al imputado para que declare en su defensa, tomando en cuenta que dicha declaración es válida, si la misma se ha efectuado en presencia de su defensor y que el mismo declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le imputan...”teniendo éste, derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, velando el Juez que en la misma audiencia no se resuelvan cuestiones propias del juicio de fondo.” (Art. 300 del C.P.P.).

    El Juez dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Cafferata Nores, define la prueba, como “lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente”; por ello, el Juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales, se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. (Nores, C. (1994).

    La ley organiza los medios de investigar y de establecer la culpabilidad y se da por sentado que esta queda demostrada por la reunión de circunstancias cuyo concurso determina la forma en que forzosamente ha de fallar el Juez, pero en ausencia de las cuales no puede condenar al inculpado, es decir, se fija de antemano el valor de las pruebas. (Art. 300 del C.P.P.).

    ”Luego se determina si existe o no fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de condena por parte del Ministerio Público. Evacuado lo anterior, el tribunal procede a definir las pruebas que serán aceptadas para efectos del juicio oral, y por el otro lado emite el Auto de No Ha Lugar en caso de que no existan suficientes elementos de prueba para justificar la probabilidad de una condena. Por último, en su caso se debatirán los eventuales acuerdos sobre la acción civil resarcitoria y/o las medidas de coerción respecto del imputado, sea imponiéndolas, renovándolas o sustituyéndolas.” (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

    No está demás, aclarar que el Juez de La Instrucción es el Juez competente para conocer todos los actos jurisdiccionales en esta fase del procedimiento, y además de “…resolver todas las cuestiones en las que la Ley requiera la intervención de un Juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado”. (Art. 73 del C.P.P.).

    La Suprema corte de justicia ha formulado cuatro importantes aclaraciones en relación con esta audiencia:

  • El Juez puede permitir el empleo de aquellos medios de prueba necesarios para la solución de las controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de cuestiones de hecho que surjan de la investigación de las partes acusadoras y de los aportes materiales de las demás partes.

  • De existir algún aspecto jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba -tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el Juez puede autorizar un debate limitado sobre la cuestión planteada.

  • A objeto de determinar la admisión de la prueba ofrecida por las partes, corresponde al Juez evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios de valoración de la prueba previstos en el Código, y

  • El Juez está obligado a equilibrar la oferta y eventual presentación de la prueba necesaria para valorar la suficiencia de la acusación. En tal sentido, no deberían debatirse planeamientos dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la cuestión particular.

  • En esta Audiencia, el Juez intenta fijar la idea de que inmediatamente después que finaliza ésta audiencia, el Juez puede admitir o total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar Auto de Apertura a Juicio o Auto de no ha lugar, tomando en cuenta que el Auto de Apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

    El Juez de La Instrucción juzga los méritos de la acusación, tras la cual decide una o más de las siguientes medidas con respecto a la acusación y, en su caso:

  • Admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

  • 2. Rechaza la acusación del Ministerio Público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

    3. Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

    4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

    5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante;

    6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción; aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de la resolución vale como notificación. (Art. 301 del C.P.P.).

    2.4.4 Correlación Entre Acusación Y Sentencia.

    “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.” (Art. 336 del C.P.P.).

    2.4.5 Presupuesto Para La Apertura A Juicio.

    Los presupuestos para el auto de apertura a juicio deben estar fundamentados en las pruebas que sustentan la acusación, ya sean provenientes del Ministerio Público, o del Querellante. Dichas pruebas servirán de base para apoyar la sentencia que corresponde al fondo del proceso, a excepción de aquellas pruebas que pueden ser incorporadas a través de los arts. 305 y 330 del C.P.P., los cuales en lo adelante son desarrollados para una mejor comprensión del presente trabajo de investigación.

    “El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones el Juez indica la disparidad a fin de que el MP y el querellante las adecuen a un criterio unitario. (Art. 302 del C.P.P.)

    A través de la resolución del auto de apertura a juicio, el Juez, admite total o parcialmente la acusación; determina los hechos que fundamentan el envío a juicio y las personas imputadas, en los casos en que el Juez sólo admita parcialmente la acusación; modifica la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación; identifica las partes admitidas y que pasarán a formar parte en la etapa de juicio; impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata y por último tiene la facultad de intimar a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

    Ahora bien, si retomamos el idealismo que defiende la Constitución cuando dice que “la República Dominicana condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos,…”, más certero aún el jurista Dr. Alberto Sánchez, quien sostiene que no hay “nada más distante de la realidad que la invención de que todos somos iguales frente a la Ley penal”; por ello, la relación que guarda el principio de igualdad con la problemática que nace de la carencia facultativa de apelar el auto de apertura a juicio, ya que si bien “el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…”, siendo palpable, viable, y más aun existente, la posibilidad de que el Juez de La Instrucción cometa un error en su sentencia y aún así el imputado sea enviado a la etapa final de juicio, ¿cómo puede el imputado hacer valer un derecho constitucional como lo es el derecho de defensa que en este caso está siendo restringido por parte del legislador, ya que el mismo rompe con el principio de igualdad toda vez que faculta a las partes acusadoras de defender dicho derecho de defensa en los casos en que el Juez emite un auto de no ha lugar a la apertura a juicio; mientras que en los casos en que emite el auto de apertura es el mismo código que expresa de manera tácita “esta resolución no es susceptible de ningún recurso.”? (Art. 100 de la Constitución Dominicana), (Art. 303 del C.P.P.).

    El Código Procesal Penal establece en su art. 416 que “el recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena”, dejando fuera del contexto al auto de apertura a juicio ya que el mismo, como en lo adelante se señalará, no es una sentencia condenatoria, ni debe ser catalogada como tal, pero de todas formas es vital para un debido proceso señalar la desigualdad que arrastra consigo nuestro código procesal, por el hecho de que el auto de apertura a juicio no es susceptible de ningún recurso.

    Para demostrar la desigualdad que existe entre las partes acusadoras y el imputado, en lo concerniente al auto de apertura a juicio y el auto de no ha lugar, es prescindible el desarrollo de lo que es el contenido neto del auto de no ha lugar a la apertura a juicio, que reza nuestro Código Procesal Penal.

    2.4.6 Presupuesto Para El Auto De No Ha Lugar

    Al igual que la parte acusadora, la defensa avanza a la audiencia preliminar con una estrategia preparada con la finalidad de demostrar que no existen suficientes elementos de pruebas para fundamentar la probabilidad de una condena.

    Se debe de resaltar que en virtud de lo que establece el principio de interpretación, las normas deben de ser interpretadas a favor de imputado; lo que no significa que el juez, en este caso, el de instrucción, esté a favor del imputado; sino más bien, que “…La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.” (Art. 25 del C.P.P.).

    El imputado arriba a la fase de la instrucción pudiendo implementar una defensa tanto positiva como negativa. Toda defensa esta fundada en una “Teoría del Caso”, la cual no es más que “un relato de los hechos paralelo al del órgano acusador…”, con el cual “…intentará desdibujar los hechos de la fiscalía, explicando los hechos desde una óptica diferente”. (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

    La defensa positiva consiste en una teoría del caso, apoyada en pruebas que demuestren la inocencia del imputado; mientras que la defensa negativa, consiste en abolir las pruebas que aporta la fiscalía para fundamentar su acusación. (Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H. (2007).

    En dicho caso, la defensa en virtud de las pruebas recolectadas en el plazo otorgado a las partes para la investigación solicitará al Juez, que dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio. Las objeciones conducentes a fundamentar esta solicitud surgen del artículo 304 de nuestro Código Procesal Penal, que enumera las siguientes causas que darán lugar a una resolución al efecto:

    1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

    2. La acción penal se ha extinguido.

    3. El hecho no constituye un tipo penal;

    4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

    5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

    Ahora bien, como anteriormente ha sido esclarecido el hecho fáctico que demuestra que sencillamente existe una desigualdad en el código, y que de forma clara y precisa como el agua cristalina, lo señala el mismo instrumento procesal al final del art. 304 cuando dice “esta resolución es apelable.” (Art. 304 del C.P.P.).

    El sólo hecho de que la resolución emanada por el Juez de La Instrucción consistente en auto de no ha lugar, no sea apelable; mientras que el auto de apertura sí, demuestra a toda luz la desigualdad que se trata de demostrar a través del presente trabajo de investigación.

    Los presupuestos para emitir una sentencia absolutoria, guardan estrecha relación con el auto de no ha lugar, ya que la sentencia de absolución posee el mismo efecto y trae consigo las mismas consecuencias, por lo que es imprescindible establecer dicha relación de una forma más extensa con la finalidad de dar cumplimiento a los objetivos del presente trabajo de investigación.

    2.4.7 Presupuestos para la sentencia de absolución según el C.P.P.

    El objetivo que persigue toda defensa en cualquier tribunal, independientemente de su naturaleza jurídica es sin duda alguna, una sentencia de absolución, en la que se declara absuelto de toda culpa al imputado.

    El instrumento procesal, establece de manera precisa que puede dictarse sentencia de absolución cuando:

    1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

    2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la

    responsabilidad penal del imputado;

    3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

    4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

    5. El Ministerio Público y el querellante hayan solicitado la absolución.

    Aparte de una similitud palpable entre la sentencia de absolución y el auto de no ha lugar, basada en que por un lado “el auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho”, y por el otro lado “La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción,…”; existe además una relación mucho mas tangible y es que ambas pueden ser apeladas. (Arts. 304 y 337 del C.P.P.).

    Es claro que la parte gananciosa de causa, en este caso el imputado, no intentará ningún recurso en contra de dicha resolución; y si se retoma el principio de igualdad surge una interrogante, ¿dónde existe una correcta y equitativa aplicación de la Ley si el legislador faculta a las partes acusadoras a apelar el auto de no ha lugar y del otro lado de la moneda, imposibilita al imputado de ejercer a plenitud su derecho de defensa de ejercer el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio?.

    2.4.8 Diferencia entre el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria según el C.P.P.

    La audiencia preliminar no puede en ningún momento considerarse como un juicio anticipado; aunque visto desde otra óptica, podría confundir a muchos la verdadera intención del legislador en lo concerniente a lo que en realidad es la audiencia preliminar; ya que en la misma se materializan en su mayoría todas las actuaciones que se presentan en una audiencia de fondo, como es “…la participación de todas las partes, el hecho de que el Juez invita al imputado a declarar en su defensa, incluso puede disponer la producción de la prueba, otorga tiempo suficiente a las partes para que fundamenten sus pretensiones y además se siguen las mismas reglas del juicio. No obstante, el legislador consignó expresamente el deber del Juez de velar porque las partes no pretendan resolver cuestiones del fondo. En cuanto a la producción de la prueba, no se refiere a probar la culpabilidad, sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad de una condena.” (Ortega, F. (2003).

    Existe una discrepancia notable entre la audiencia preliminar y la audiencia de fondo del proceso, y es que mientras la audiencia preliminar es conducida por el Juez de La Instrucción; la audiencia de fondo es conocida por los jueces competentes para conocer el fondo del proceso (Jueces del tribunal colegiado).

    En ese orden, el auto de apertura a juicio además de ser emitido por un Juez distinto del que conoce el fondo del proceso, es diferente de una sentencia condenatoria en el sentido de que la sentencia condenatoria juzga el fondo del proceso; mientras que el auto de apertura a juicio no es más que una resolución que, fundamentada en las pruebas presentadas por el Ministerio Público o el Actor civil y/o Querellante en la acusación, envían el proceso a la etapa final de juicio, es por ello que se ha llamado auto de envío a juicio.

    En lo concerniente a la sentencia condenatoria, a diferencia del auto de apertura a juicio, la misma se dicta en aquellos casos “…en que la prueba aportada es suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado...”; mientras que se dicta auto de apertura a juicio cuando el Juez de La Instrucción “…considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…”. (Arts. 338 y 303 del C.P.P.).

    Ahora bien, si la sentencia condenatoria se emite con el fin de condenar al imputado a través de la certeza que proveen las pruebas acreditadas en la etapa de fondo y el auto de apertura a juicio es solamente una sentencia que se falla en base a la probabilidad de una condena en contra de un imputado, entonces, podría acogerse como válida y hasta cierto punto correcta la intención del legislador de otorgar celeridad al proceso, experimento que se desvanece por el hecho de que lo que realmente existe es una mera violación al principio de igualdad.

    A través del presente trabajo de investigación se ha reiterado en varias ocasiones sobre la violación al principio de igualdad en lo concerniente a las resoluciones del Juez de La Instrucción, lo que conduce a desarrollar el recurso de apelación por el hecho mismo de que no puede apelarse el auto de apertura a juicio, mientras que el auto de no ha lugar sí, y es ahí donde si puede apelarse es por ello que concurre la violación a dicho principio.

  • El derecho a recurrir que tiene el imputado según el art. 21 del C.P.P.

  • ``El derecho a recurrir'', es uno de los 28 principios específicos que rigen el proceso penal, el cual tiene un importante significado para el imputado siendo la parte más débil del proceso, ya que es la parte sobre la cual recae la acusación.

    Si bien es cierto, que el código prevé que “el imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias…” y que como en lo anterior se señalaba que el auto de apertura a juicio definitivamente no es una sentencia condenatoria; no menos cierto es que, aún cuando el auto de apertura a juicio no es sentencia condenatoria, debería ser susceptible de apelación para así dar cumplimiento al principio de igualdad. (Art. 21 del C.P.P.).

    El derecho a recurrir que tiene el imputado es un principio que viene a proteger el derecho de defensa del imputado, en el sentido de que el mismo se encuentra cohibido de interponer el recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por el hecho de que el mismo no es una sentencia condenatoria.

    Al combinar el principio de Igualdad ante la ley, que nos dice que “todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…”; el principio de Igualdad entre las partes, que de forma muy especial reitera la igualdad pero de una forma más específica cuando dice que “las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad...”; el principio antes mencionado, “el Derecho a Recurrir que tiene el imputado”, y se aplica a los arts. 303 y 304 de nuestro Código Procesal Penal, se puede notar a toda luz que ciertamente existe una violación al principio de igualdad, en el sentido de que si el art. 304 en su parte in fine establece que dicha “…resolución es apelable”, es un hecho fáctico y contundente que el art. 303 al inicio de su párrafo final dice, “esta resolución no es susceptible de ningún recurso.” (Arts. 11, 12, 21, 303 y 304 del C.P.P.).

    Ahora bien, el art. 393 del C.P.P. a diferencia del art. 21, arrastra consigo de igual forma el derecho a recurrir que tienen las partes del proceso de una forma general y no específica, a diferencia del art. 21 que resalta dicha facultad de manera expresa para el imputado.

    2.6 El Derecho De Recurrir Que Tienen Las Partes según el art. 393 del c.p.p…

    El art. 393 cumple con los requisitos expresos del principio de igualdad que reza no solamente en el ordenamiento jurídico nacional, sino también en la Constitución.

    El derecho de recurrir que tienen las partes, crea un estado de igualdad entre ellas que desempeñan un papel en el proceso, para consumar lo que es el debido proceso de ley. Este principio faculta a todas las partes del proceso a recurrir aquellas sentencias desfavorables que pesen en su contra.

    Dicho artículo no define de manera expresa aquellas sentencias que pueden o no ser recurridas, aunque establece de manera clara y precisa que significando sólo pueden ser recurridas aquellas sentencias que el código mismo de manera expresa así lo permita. (Art. 393 del C.P.P.).

    La diferencia que existe entre los artículos 393 y 21 del C.P.P., radica en que el art. 393 de forma especial genera un derecho de recurrir para ambas partes (acusadoras y el imputado), a diferencia del art. 21 que solamente hace alusión al derecho de recurrir que tiene el imputado.

    Todo esto trae a colación una violación palpable al principio de igualdad entre las partes que predica el instrumento procesal, ya que por un lado, el Código Procesal Penal en su art. 393 le dice al imputado que tiene el derecho de recurrir aquellas sentencias desfavorables sin especificar cuáles sentencias, alegando además en su art. 21 de manera muy particular que el mismo tiene derecho a recurrir también aquellas sentencias desfavorables; y por el otro de la moneda, le niega en su art. 303 la facultad de recurrir una sentencia que le es desfavorable.

    Ha quedado demostrado que aunque el auto de apertura a juicio no es una sentencia condenatoria, es una sentencia desfavorable para el imputado, en cambio favorable para las partes acusadoras que sí tienen el derecho de recurrir el auto de no ha lugar, considerado o una sentencia desfavorable para ellos.

    La aplicación del derecho de recurrir aquellas sentencias desfavorables, no es más que el derecho que deberían tener todas las partes de recurrir en apelación y sin distinción de que sea un auto de apertura a juicio, como un auto de no ha lugar, aquellas sentencias desfavorables sin distinción alguna.

    Haciendo necesario distinguir aquellas decisiones que pueden ser objeto de recursos, preestablecidas por la Ley y que permite el Código Procesal Penal.

    2.7 Decisiones recurribles (art. 410 del c.p.p).

    El mismo código menciona expresamente que “son recurribles ante la Corte de Apelación… las decisiones del Juez de La Instrucción …”, significando así, que es el mismo código en todas sus partes que está diseñado para que las decisiones del Juez de La Instrucción , sin distinción del tipo de sentencia, sean apeladas y conocidas por ante la Corte de Apelación. (Art. 410 del C.P.P.)

    Tanto en el artículo 393 que expresa que “…el derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley…”; como el derecho que tiene el imputado de recurrir apoyado en el art. 21; como el art. 394 que reza además que “el imputado tiene el derecho de recurrir…”; todos sin distinción alguna proveen al imputado de la facultad de apelar aquellas sentencias que les son desfavorables.

    La violación que nace por el hecho mismo de que una sentencia emitida por el Juez de La Instrucción es susceptible de apelación y otra no, rompe con el espíritu de igualdad entre las partes que arrastra consigo la implementación de la Ley 76-02; es decir, el Código Procesal Penal está diseñado para garantizar el derecho de recurrir que tienen las partes.

    Es necesario resaltar el significado, la finalidad y más importante aún la relación que guarda el recurso de apelación con el principio de igualdad y las sentencias del Juez de La Instrucción.

    2.8 El Recurso De Apelación

    El término apelación proviene del latín appellare, que significa pedir auxilio.” (Ediciones Nauma C., S.A.(1997). “Diccionario Enciclopédico NAUTA MAIOR”. Santa Fé de Bogota, Colombia.).

    “El recurso de apelación es el recurso ordinario y devolutivo, por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior al que la dictó. En general el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en primera instancia del proceso, salvo que sean objeto de otros recursos preestablecidos por la Ley. Los recursos de apelación pueden ser admitidos por disposición legal expresa o por decisión de un juez, bien ≤≤en un solo efecto≥≥ (el devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecute)”, con la finalidad de que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos, ya sea modificándola o revocándola. (Editora celia Villar (2001). “Diccionario jurídico ESPASA”. España, Madrid).

    El derecho de apelar, es competencia de las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los demás interesados a quienes perjudique, expresando los agravios que considere le cause la resolución recurrida. La resolución judicial por lo tanto, no se puede apelar por el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya logrado la restitución de los frutos, la indemnización en daños y perjuicios o el pago de costas.

    “La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del Juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.” Tomando en cuenta que el impetrante, debe de expresar los agravios que le cause la resolución recurrida, en el entendido de que si el apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, la Corte de Apelación de oficio no puede abogar por dichos agravios, ya que en buen derecho no puede darse lo que no es pedido y por tanto, se tendrá por precluído su derecho. (Art. 411 del C.P.P).

    No cabe duda de que las partes tienen derecho a recurrir en apelación las resoluciones emitidas en primera instancia que les son desfavorables a sus intereses; no obstante así, son recurribles las decisiones emanadas del Juez de La Instrucción , lo que abarcaría no solamente el auto de no ha lugar, sino también el auto de apertura a juicio, Ahora bien, el legislador a través del 303 prescribe que dicha resolución no es susceptible de ningún recurso, apartando el derecho de recurrir dicha resolución al imputado y ofreciéndole dicho derecho a las partes acusadoras.

    En otras palabras, la violación al principio de igualdad, está sustentada en que el legislador le otorga la facultad de apelar solamente a las partes acusadoras mientras que al imputado no.

    2.8.1 Base Legal Del Recurso De Apelación (art. 380 del C.P.P.)

    “Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.” (Art. 410 del C.P.P.).

    2.8.2 El Recurso De Apelación Contra el art. 304 del C.P.P.

    El recurso de apelación es una facultad que tienen las partes de impugnar una sentencia desfavorable que surge en primera instancia; este derecho constitucional si se quiere, es concedido a ambas partes ya que la Constitución de igual forma que el Código Procesal Penal está basado en un principio de igualdad; hecho que se aleja de la dura realidad enmarcada en el área del Juez de La Instrucción.

    La audiencia preliminar es una audiencia a las pruebas recogidas en la etapa de la investigación, a diferencia del auto de apertura a juicio, el Juez dicta auto de no ha lugar cuando considera que la acusación no tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.

    Dicha resolución se dicta a favor del imputado cuando “el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; la acción penal se ha extinguido, el hecho no constituye un tipo penal; concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.” (Art. 304 del C.P.P.).

    Lo trascendental para el presente trabajo de investigación no son las causas por las cuales se emite un auto de no ha lugar, la importancia radica en que dicho artículo en su parte in fine y, a diferencia del auto de apertura a juicio, dice muy claramente que “esta resolución es apelable.” (Art. 304 del C.P.P.).

    La violación al principio de igualdad nace de que, a diferencia del art. 303 cuando dice, “esta resolución no es susceptible de ningún recurso”, el art. 304 establece “esta resolución es apelable”. (Arts. 303 y 304 del C.P.P.).

    2.8.3 El recurso de apelación contra el art. 303 del C.P.P.

    El recurso de apelación posee un efecto suspensorio, en el sentido de que la ejecución de la sentencia en primera instancia no puede ser ejecutada hasta que sea resuelto el asunto propuesto en apelación.

    En ese orden, ya que el recurso de apelación suspende la ejecución de la sentencia, en el caso hipotético en que, la intención del legislador al cerrar la facultad de apelar el Auto de Apertura a juicio sea con la finalidad de otorgar una especie de Progresividad Procesal al proceso, en el sentido de si el Imputado tuviese la facultad de apelar el Auto de Apertura a Juicio, los procesos no llegarán a una etapa de Juicio ya que los mismos serían apelados y retardarían el proceso, pero realmente no puede subsanarse la violación al principio de igualdad por el hecho de que el legislador pretenda otorgar una especie de celeridad o progresividad procesal al proceso.

    Es cuestionable la intención del legislador ya que, si realmente la intención del legislador al establecer que el auto de apertura a juicio no es apelable, es de no dilatar el proceso; debería de tomar en cuenta el estado de desigualdad en que se encuentra el imputado frente a las partes acusadoras que sí tienen la facultad de apelar el auto de no ha lugar que se emite a favor del imputado.

    La ley 76-02 establece claramente que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”; además, que “el imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Art. 393 y 394 del C.P.P.)

    Es incoherente el hecho de que el mismo código establece que: “en los casos en que el Juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…, Esta resolución no es susceptible de ningún recurso”, ya que es la misma ley que le niega ese derecho. (Art. 303 del C.P.P.).

    Tanto así que el art. 410 predica que, “son recurribles ante la Corte de Apelación… las decisiones del Juez de La Instrucción señaladas expresamente por este código.” (Art. 410 del C.P.P.).

    Es cierto que es el código mismo, que hace mención de que la misma resolución no es susceptible de ningún recurso, pero si bien “…la analogía y la interpretación se permiten “para favorecer al imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.”; entonces ¿cuál es la aplicación de los arts. 11 y 12 del mismo código que establecen que “todas las personas son iguales ante la ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…” y que “las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad…”, precisando además que, “…para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.”? (Art. 25, 11 y 12 del C.P.P.).

    Ahora bien, el legislador ha creado una vía por la cual las partes puedan abogar por sus inquietudes de lugar, pero de una forma muy especial y restrictiva.

    2.9 Excepción del art. 305 del C.P.P

    Esta excepción a la que hace alusión el art. 305 no es más que, la facultad que tienen las partes de interponer “las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, y las recusaciones…” (Art. 305 del C.P.P.).

    “Una excepción es un medio de defensa que invoca una de las partes para impugnar o atacar la forma, el procedimiento o sus efectos, es decir el derecho, sin entrar en el debate sobre el fondo del asunto, o bien sin examinar los hechos de que se trate. Un incidente es una cuestión o discusión accesoria que se plantea en el curso del litigio y que concierne a la forma del procedimiento”, significando que los medios de defensa que pudiesen ser invocados por las partes deben de ser en cuanto a la forma, sin tomar en cuenta el legislador que dichas alegaciones pueden tener un efecto directo sobre el fondo del proceso. (Capitán, H. (1977).

    Interpuesto “…en el plazo de cinco días…” de emitido el auto de apertura a juicio, el mismo será conocido “…por quien preside el tribunal dentro de los cinco días…”, es decir que de todas formas y en el caso hipotético de que el imputado abogue por la violación de un derecho constitucional, el mismo se encuentra ya, en la etapa final de juicio. (Art. 305 del C.P.P.).

    “El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes”, siendo una especie de depuración de aquellos incidentes y/o excepciones, con la finalidad de que los mismos sean resueltos de manera previa al desarrollo del juicio de fondo, para así no entorpecer el desarrollo del mismo. (Art. 305 del C.P.P.).

    Dicha excepción no puede verse como una especie de apelación al art. 303 del C.P.P., en cambio y para asegurar no sólo el derecho de defensa que tienen las partes; el mismo pudiese ser susceptible de apelación al igual que lo es el auto de no ha lugar a la apertura a juicio, para dar cumplimiento a lo que es el principio de igualdad entre las partes que alega el mismo código.

    Ahora bien, en el caso hipotético de que concurra una violación a un derecho constitucional en el transcurso de la audiencia preliminar y aún así el Juez de La Instrucción emita un auto de apertura a juicio, el art. 305 serviría como una especie de apelación al 303 ya que “la violación a un derecho constitucional puede ser invocado en cualquier estado de causa” y por tanto el proceso en el caso hipotético de que dicha violación sea acogida como válida y el proceso declarado nulo de pleno derecho, el proceso culminaría en dicha etapa y serviría como una especie de depuración más que ser un retardo judicial como podría entenderse en el caso contrario.

    CAPITULO III: SUSTENTACION DE DATOS.

    Ciertamente la igualdad como principio rector del Código Procesal Penal, es uno de los principios más importantes de dicho código, ya que cumple con las expectativas del producto que se llama justicia.

    No obstante así, y a pesar de las modificaciones realizadas al Código Procesal Penal, el principio de igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso, de manera específica y a fines de dar cumplimiento a los objetivos planteados en el presente trabajo de investigación, dicha violación ha sido enmarcada en la fase de la audiencia preliminar, conducida por el Juez de La Instrucción.

    Con la finalidad de demostrar la violación al principio de igualdad que arrastra consigo la ley 76-02, se trae a colación la resolución no. 28/2008 emitida por el Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, Rep. Dom., en fecha 22/01/2008 correspondiente a los imputados: LORENZO LÓPEZ CAMACHO (A) ISIDRO y MARTIN EMENEGILDO RAMOS VASQUEZ.

    Dicha sentencia no es más, que un ejemplo vivo de las tantas violaciones que se cometen a diario al principio de igualdad en la fase de la audiencia preliminar.

    En la respectiva audiencia el Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados LORENZO LÓPEZ CAMACHO y MARTIN EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, acusados de violar las disposiciones contenidas en los arts. 4 (d), 5 (A), 28, 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en Rep. Dom., en virtud de que en fecha 2 del mes de septiembre del año 2007 en la calle principal la Antena, carretera que conduce a la presa de Taveras, La Vega; el agente actuante, KELVIN F. DENNIS SÁNCHEZ adscrito a la D.N.C.D., realizó un operativo, donde al primero se le ocupo en la mano derecha un pote de plástico color blanco con tapa roja, conteniendo en su interior una porción de un polvo blanco presumiblemente COCAÍNA, con un peso aproximado de 48.5 gr., y en la mano izquierda una balanza marca TANITA, color azul. También se le ocupó la suma de 480 pesos oro; solicitando Auto de Apertura a Juicio en base a las siguientes pruebas recogidas en su investigación:

    1. ACTA DE REGISTRO DE PERSONAS

    2. ACTA DE ARRESTO FLAGRANTE

    3. TESTIMONIO DEL AGENTE ACTUANTE

    4. ACTA DE CERTIFICADO DE ANÁLISIS QUÍMICO FORENCE

    DEL “INACIF”.

    En cambio y como es de esperar, la defensa técnica del imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, después de contrarrestar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó el Auto de No Ha Lugar en base a las siguientes pruebas aportadas:

  • TESTIMONIO DE SR. JULIO CÉSAR FABIÁN (Testigo ocular)

  • CERTIFICACION DE LA JUNTA DE VECINOS

  • ACTA DE NOTORIEDAD REFERENTE AL DOMICILIO DEL IMPUTADO

  • CERTIFICACIÓN DEL CLUB GALLÍSTICO “Mario Collado”

  • DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUTADO

  • En ese orden la defensa técnica del imputado LORENZO LÓPEZ CAMACHO solicitó el rechazo de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por ende Auto de No Ha Lugar; y de manera subsidiaria, en el caso de que la admita, que sea admitida como prueba testimonial al SR. JULIO CÉSAR FABIÁN.

    Una vez cerrados los debates, el Juez de La Instrucción después de haber ponderado los argumentos y conclusiones de las partes, emitió bajo la Resolución No. 28/2008, “AUTO DE APERTURA A JUICIO Y AUTO DE NO HA LUGAR”; fundamentando dicha resolución que si bien la audiencia preliminar es un filtro para determinar si la acusación que presenta el Ministerio Público, o la parte Querellante tienen fundamentos suficientes o no para sostener la probabilidad de una condena en contra de alguno de los imputados; el Juez conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia sostuvo que, “en el caso de la especie sostener que el imputado LORENZO LÓPEZ CAMACHO, es con probabilidad autor o cómplice del hecho que se le imputa pues existen en el expediente algunas pruebas que así lo confirman; y que en cuanto al imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS, procede que se dicte AUTO DE NO HA LUGAR, pues los elementos de pruebas depositados por el Ministerio Público no son suficientes para emitir un auto de apertura en su contra.”

    Ahora bien, la violación al principio de igualdad no se concentra en la aplicación de la norma que ha sido aplicada por el Juez de La Instrucción en la fase de la audiencia preliminar, en el sentido de que se violenta dicho principio inmediatamente después que el Juez emite su resolución.

    Para ser más específicos, es de resaltar que el Juez en su CONSIDERANDO no. 20, citando el artículo 303 del C.P.P. resalta que: “el Juez dicta auto de Apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena…”, deduciéndose que en base a los motivos que se encuentran en dicho artículo el Juez emite el Auto de Apertura a Juicio en contra de LORENZO LÓPEZ CAMACHO, pero al mismo tiempo de manera rotunda, desigual y sin fundamento válido alguno, establece en su último párrafo de dicho considerando que, “…Esta resolución no es susceptible de ningún recurso...”; en cambio en su SEGUNDO párrafo correspondiente al FALLO, el Juez dictó “…AUTO DE NO HA LUGAR a APERTURA A JUICIO a favor del imputado EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ, …de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304.5 del C.P.P…”, el cual en su parte in fine nos dice muy claramente que “…Esta resolución es apelable.”

    “…El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte…”, significando esto que a diferencia del Auto de No Ha Lugar que sí es susceptible de recurso por las partes acusadoras, la desigualdad se manifiesta a toda luz cuando el Auto de Apertura a Juicio no es susceptible de ningún recurso. (Art. 304 del C.P.P.).

    CAPÍTULO IV. CONCLUSION Y RECOMENDACIONES

  • Conclusión

  • Partiendo de la posición doctrinal que define el principio de igualdad como la aplicación de la Ley de forma equitativa respecto a aquellos que forman parte del proceso; y en el mismo sentido, tomando en especial consideración que uno de los objetivos fundamentales por lo que fue creada la Ley 76-02, es garantizar de forma correcta y equitativa la aplicación de la norma, basada en la igualdad procesal, que sustenta la Constitución Dominicana; se puede colegir, que cualquier ciudadano involucrado en un proceso penal, cuenta con un instrumento garantista que defiende la igualdad entre las partes procesales y sobre las resoluciones emitidas en su contra.

    El mismo hecho no arrebata la certera y atinada aseveración, de que ciertamente existe una violación de carácter constitucional, más que procesal, en la fase de la audiencia preliminar a cargo del Juez de La Instrucción.

    Si bien los jueces como administradores de justicia están en la obligación de allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia efectiva del principio de igualdad, siendo uno de los principios rectores del proceso penal; se deduce entonces que, en base al control difuso, ellos poseen la facultad de emitir sentencias, alejadas de lo preestablecido por la Ley, pero fundamentadas en la Constitución.

    Muy atinadamente, el principio de la supremacía constitucional está consagrado en el Art. 46 de la constitución que establece, con sobrada razón, “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución”.

    El poder de los jueces para ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes quedó consagrado en el Art. 125 de la constitución de 1844 que establece: “ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional”, y que, sirve de fundamento constitucional al control difuso de la constitucionalidad.

    En esa misma línea, la Jerarquía del Ordenamiento Jurídico Dominicano, establece muy claramente, y es un punto incontrovertido, tanto doctrinal como de modo jurisprudencial, que la Constitución está por encima de toda Ley, y que, según la propia Constitución; no obstante, el hecho mismo de que sólo una de las resoluciones del juez de la instrucción es susceptible de recurso, revela una violación de carácter constitucional en perjuicio de una de las partes del proceso. (Art. 8.5, Constitución Dominicana).

    Es cierto que el Juez de La Instrucción está en la obligación de acatar de forma estricta y restrictiva las normas preestablecidas en la Ley 76-02, pero esto no impide que, el mismo pueda, en base al control difuso, declarar inconstitucional una norma y así establecer precedentes que, en el caso de la especie, sería declarar inconstitucional el inicio del párrafo final del art. 303 del C.P.P. cuando dice que “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso”, induciendo que si bien la Ley 76-02, faculta a las partes acusadoras a recurrir el art. 304, el artículo 303 pueda ser recurrido por el imputado en virtud a la igualdad que profesa la Constitución y la misma Ley.

    Ahora bien, el carácter humanitario que arrastra consigo la creación de la Ley 76-02, impide que el legislador en contra de la Constitución y basado en un estado democrático de derecho, cree un estado de desigualdad para las partes que participan en un proceso; ya que la misma Constitución instituye que la ley, a través de los procedimientos jurídicos, “…debe asegurar un juicio imparcial”. (Art. 8.2.J, Constitución Dominicana).

    En ese orden de ideas, partiendo del hecho de que una de las tantas motivaciones por la que fue creado el Código Procesal Penal, se basa en que los procesos fuesen conocidos en forma definitiva, a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Criminal, en un plazo razonable; se deduce entonces que, si bien es cierto de que el legislador a través de la Ley 76-02 y aplicada por el Juez de La Instrucción en la fase de la Audiencia preliminar, le niega al imputado el derecho de recurrir en apelación la resolución contenida en el art. 303 de la misma Ley, con la intención de otorgar al proceso una especie de celeridad procesal si se quiere, le está provocando una violación al derecho de defensa y por ende una violación al principio de igualdad entre las partes, ya que en los casos contrarios -auto de no ha lugar (art. 304 del C.P.P.), las partes acusadoras sí tienen la facultad de apelar dicha resolución, siendo ilógico que el imputado recurra una sentencia que le favorece.

    4.2 Recomendaciones.

    De acuerdo a lo concluido en la presente monografía, el sustentante considera indispensable expresar las siguientes recomendaciones:

    1. Tomando en consideración, lo establecido en el artículo 8.5 de la Constitución, el cual infiere que “la Ley es igual para todos”; el prefijo (J) del referido artículo, que reza de la siguiente forma: “Nadie podrá ser juzgado sin… observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial…”; el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, diciendo que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de Justicia”; el art. 12 del C.P.P. que establece que ”las partes intervienen en el proceso en un plano de igualdad” y que “para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio”; el referido art. 11 del C.P.P., “Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas.”; recomendamos la modificación del art. 303 en el inicio de su párrafo final donde dice: “Esta resolución no es susceptible de ningún recurso”, y que en cambio la misma sea variada por el siguiente prefijo: “Esta resolución es susceptible de recursos”.

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    Enviado por:DAFNI ABELARDO ROSARIO MUNOZ
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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