Economía y Empresa


El poder financiero del Estado español


EL PODER FINANCIERO EN EL ESTADO ESPAÑOL.

Este poder financiero adquiere distinta configuración según que el Estado presente una estructura centralizada o descentralizada.

Para ello vamos a partir, en primer lugar, de un análisis de los distintos modelos de distribución del poder financiero entre el Estado y las CCAA.

Siguiendo a Ferreiro podemos distinguir 3 modelos diferentes de distribución del poder financiero: Separación, unión, mixtos.

a) Sistema de separación: determina que el Estado y las CCAA ostentan el poder financiero reconocido por la Const. y esto implica que el total de los tributos recaudables se reparte entre el Estado central y los territorios autónomos, de tal manera que cada uno posee sus propios recursos tributarios. En estos casos, el Estado y los territorios autónomos, regula por separado sus propios tributos con absoluta independencia. Y cada uno es independiente en su gestión presupuestaria.

b) Sistema de unión: se presenta cuando la Const. atribuye el poder financiero al Estado y lo convierte en su único titular. Esto supone que es el Estado central quien tiene la competencia exclusiva para establecer, regular y recaudar los tributos. Son tributos iguales en todo el territorio del Estado. Estos tributos pasan a constituir un fondo común que luego es repartido entre el Estado central y las CCAA. Las CCAA únicamente perciben ingresos transferidos. En estos sistemas de unión es el Estado el que además establece las directrices generales de los presupuestos de los territorios autónomos.

c) Sistemas mixtos: Se caracterizan porque tienen rasgos tanto del sistema de separación como del sistema de unión.

Según Ferreiro a través de los sistemas mixtos se trata de evitar los inconvenientes de los sistemas de separación y de los sistemas de unión, y aprovechar sus ventajas.

Ventajas e inconvenientes han sido destacados por la doctrina. Así se considera que el sistema de separación favorece:

- La desigualdad en el trato fiscal de los contribuyentes.

- Favorece la explotación fiscal de unos territorios autónomos sobre otros.

- Aumenta el gasto fiscal porque se multiplica la burocracia.

Pero, también se destacan ventajas del sistema de separación:

- Mejor control de los contribuyentes, ya que se les acerca mas a la Administración fiscal.

- Mejor adaptación del gasto público a las necesidades.

En la actualidad el modo que mas se acepta es el sistema de unión, pero con ciertas dosis de separación, sobre todo, en lo referente a los ingresos.

En los gastos públicos, generalmente existe una mayor separación, otorgando una mayor autonomía a los territorios autónomos.

En lo que se refiere al poder financiero en nuestro Estado podemos encuadrarlo dentro del grupo mixto porque presenta tanto características del sistema de unión como del sistema de separación. El modelo de distribución del poder financiero adoptado en nuestro Estado es el modelo mixto.

Para analizar este modelo partimos de los artículos: 2 y 133 CE.

-Art. 2 CE: en donde se garantiza el derecho a la autonomía.

-Art. 133 CE: se reconoce el poder tributario del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones locales.

-Art. 137 CE: en donde se reconoce la organización territorial del Estado en municipios, provincias y las CCAA con su autonomía.

-Art. 156.1 CE: en donde se establece la autonomía financiera de las CCAA.

-Art. 137, 140 y 143 CE: en donde se establece la autonomía financiera de las entidades locales.

De todos estos artículos se deriva que nuestro ordenamiento, tanto el Estado como las CCAA, son titulares del poder financiero.

EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO EN EL AMBITO DE NUESTRA CONSTITUCIÓN:

El poder financiero del Estado según la Constitución ( Art. 149.1.14ª CE.) establece la competencia exclusiva del Estado sobre la Hacienda General. Esta expresión Hacienda General, según Ferreiro, no puede identificarse a la Hacienda del Estado porque nuestro ordenamiento junto al Estado reconoce la Hacienda de otros entes públicos. Esto no puede llevarnos a considerar como Hacienda General a toda la Hacienda Pública, sino que hay que considerar que la Constitución ( Art. 149.1.14ª CE.) esta atribuyendo al Estado la competencia exclusiva para regular la Hacienda General y con ello la Constitución pone de manifiesto que junto a esta Hacienda General existe otra Hacienda no general sobre la que el Estado no tiene competencia exclusiva.

La Hacienda General esta constituida por:

a) Hacienda del Estado

b) Por lo fundamental y básico de las otras Haciendas públicas en lo que afectan de modo directo al interés general.

De acuerdo con ello, la propia Constitución establece la competencia genérica del Estado para regular el núcleo de la Hacienda de todos los entes públicos y su coordinación respecto de determinadas materias.

Con respecto del poder tributario del Estado, la Constitución establece en su Art. 133.1 CE que la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. Lo que indica la Constitución es que el poder financiero del Estado es originario en el sentido de que solamente aparece condicionado y limitado por los principios constitucionales.

Además de este límite del poder financiero del Estado, existe otro límite también reconocido por la Constitución como consecuencia del reconocimiento por la misma del poder financiero a las CCAA y a las Corporaciones locales.

A su vez el Estado, respecto a los tributos autonómicos, tiene la competencia para establecer los criterios básicos informadores del sistema tributario autonómico, de acuerdo con lo establecido en el Art. 157.3 CE. Esta ley ha determinado las condiciones en que las CCAA pueden establecer sus tributos ( LOFCA ). Respecto a ello, el Estado tiene la competencia para fijar mediante Ley Orgánica, las normas reguladoras de los conflictos que puedan derivarse de la actividad financiera de las CCAA.

El Estado tiene la competencia para establecer a través de Ley Orgánica, cuando lo exija el interés general, los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA, en materia tributaria.

En definitiva, el Estado ha de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, reconocido en el Art. 2 CE, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado.

Con respecto a las Corporaciones locales, el Estado esta obligado a establecer un sistema tributario que le asegure la suficiencia financiera. Según exige el Art.. 142 CE. Pues ha sido la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la que ha configurado el sistema de recursos tributarios y no tributarios que constituyen las Haciendas de estas entidades locales.

EL PODER FINANCIERO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS:

Son varios los artículos de la Constitución en los que se configura el mismo.

- Art. 133.2 CE: en donde se atribuye el poder tributario a las CCAA por parte de la Constitución como consecuencia del principio de autonomía financiera que consagra la Constitución en su Art.. 156 CE.

Las Comunidades Autónomas tienen un poder financiero que esta reconocido por la propia Constitución y que esta limitado por la Constitución y por las leyes.

El poder financiero de las CCAA esta perfilado en sus rasgos mas fundamentales en la Constitución: Art.. 138 y Art.. 156 a 158 CE.

Mas concretamente:

1º) Las CCAA pueden establecer sus propios tributos en cuanto que son titulares de potestad legislativa ( Art.. 157.1 b) CE.)

2º) Las CCAA pueden establecer recargos sobre los impuestos estatales.

3º) Las CCAA pueden desarrollar funciones gestoras referidas a sus propios tributos y actuar como delegado del Estado o colaboradores en la gestión de los recursos del Estado.

4º) Las CCAA, además de sus propios tributos, pueden percibir otros ingresos como los derivados de tributos, total o parcialmente, cedidos por el Estado. También ingresos derivados de las transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones de los Presupuestos Generales del Estado.

5º) Las CCAA pueden percibir ingresos que se deriven de los rendimientos de su propio patrimonio como ingreso de derecho privado.

6º) Las CCAA pueden percibir ingresos derivados de operaciones de crédito. Ej.: emisión de Deuda Pública.

Por último, las CCAA pueden elaborar y aprobar sus propios presupuestos.

Todas estas atribuciones del poder financiero de las CCAA ha de realizarse de acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y de acuerdo con las leyes. Y mas concretamente con la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas ( LOFCA ).

Límites establecidos del poder financiero a las Comunidades Autónomas:

a) El poder financiero de las Comunidades Autónomas como el del Estado está limitado por los principios constitucionales de legalidad y del reparto justo de la carga tributaria.

b) El límite establecido por el respeto a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

c) El establecido en el Art. 157.2 CE., en donde las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan un obstáculo a la libre circulación de mercancías y servicios (se establece una prohibición de doble imposición).

En desarrollo de esta prohibición la LOFCA establece el principio de preferencia de la Hacienda estatal en la definición de los hechos imponibles, establecido en el articulo 6 de la LOFCA.

Sin embargo el Estado si tiene derecho a establecer tributos sobre los hechos imponibles previamente grabados por las Comunidades Autónomas aunque en la LOFCA se establece el deber del Estado de compensar a dichas Comunidades Autónomas.

Hay que distinguir, con respecto a las distribuciones del poder financiero de las Comunidades Autónomas, el régimen general y los regímenes especiales. El régimen general es básicamente el previsto en los Art. 156 a 158 CE y es el establecido por la mayor parte de los estatutos de autonomía. Pero, excepcionalmente la Constitución reconoce junto a este régimen general, un régimen especial para las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra, son las denominadas respectivamente: régimen de concierto y régimen de convenio.

Hay que destacar el régimen tributario especial de la comunidad autónoma de Canarias, que está reconocido en la disposición adicional 3ª de la Constitución. Con respecto a ello, hay que decir que sigue básicamente el régimen general, aunque presenta determinadas peculiaridades en lo referente a imposición indirecta.

Por último, la asistencia del régimen especial fiscal de Ceuta y Melilla.

EL PODER FINANCIERO DE LAS ENTIDADES LOCALES: ART. 137 CE

A su vez el Art. 140 CE garantiza la autonomía de los municipios. Por tanto, nos encontramos que en nuestro ordenamiento las Corporaciones locales ostentan poder financiero en el sentido que tienen potestad para establecer tributos como una manifestación de la autonomía financiera garantizada por la Constitución (Art. 140 CE) y en base a esta autonomía la Constitución (Art. 142 CE) determina el principio de suficiencia de las Haciendas locales para el desempeño de las funciones atribuidas por la ley. En el Art. 142 CE se hace referencia expresa a los tributos propios de las Haciendas locales. Sin embargo, si acudimos al Art. 133.2 CE se establece que las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes, pero la Constitución atribuye la facultad de emanar leyes al Estado y las leyes de las Comunidades Autónomas y no a las Corporaciones locales que consecuentemen- te no tienen potestad legislativa.

Es por ello por lo que el término “establecer” que utiliza la Constitución adquiere un significado distinto cuando se refiere a las Corporaciones locales. Las Corporaciones locales en base al principio de legalidad constitucional, solo puede establecer tributos en el sentido de poner en vigor, dotar de fuerza y aplican efectiva, reglamentando los tributos ya creados y prefigurados en las líneas esenciales por una Ley estatal y en su caso por una ley autonómica.

Sin embargo, las Comunidades Autónomas pueden establecer tributos en el sentido de crearlos ex-novo, señalando sus elementos esenciales.

En definitiva las Corporaciones locales no pueden crear ex-novo un tributo.

Las Haciendas locales, en la actualidad aparecen fundamentalmente reguladas en la Ley 39/1988 Reguladora de las Haciendas Locales. A trabes de esta ley, el poder financiero se concreta en una serie de atribuciones:

1. El establecimiento a través del correspondiente acuerdo de imposición y la aprobación de la correspondiente ordenanza fiscal de los tributos que crean oportunos dentro del marco establecido por la ley. Ley Reguladora de Haciendas Locales que es lo que le atribuye con carácter general la posibilidad de aplicarlo.

2. Desarrollo de las funciones gestoras en relación con sus propios tributos.

3. Las Corporaciones Locales pueden percibir ingresos derivados de las siguientes fuentes:

a) Su patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

b) Sus propios tributos.

c) Participa en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.

d) Subvenciones.

e) Precios públicos.

f) El producto de las operaciones de crédito.

g) El producto de multas y sanciones.

EL PODER FINANCIERO DE LOS ENTES PÚBLICOS INSTITUCIONALES:

El Estado engloba a la totalidad de los entes públicos que reconoce el ordenamiento. Dentro cabe diferenciar: Los entes públicos territoriales y los entes públicos institucionales.

A su vez, los entes públicos institucionales pueden ser de tipo: Corporativo y de carácter Fundacional.

Respecto al poder financiero del conjunto de los entes institucional nada establece la Constitución, aunque si se refiere a ello el Art. 5 LGT. Este Art. Si presenta conformidad con el Art. 133.1 y 2 CE que determinan que solo podrán establecer tributos el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales.

Por tanto, las Corporaciones y entidades de derecho público no podrán establecer tributos. Si podrán exigirlos cuando la ley lo determine y en los casos y formas establecidos por la misma.







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Enviado por:Francisco Javier Hernández Lorenzo
Idioma: castellano
País: España

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