Derecho


Distintas formas de protección del ambiente


Distintas formas de Protección del Ambiente

INTRODUCCION

El objeto de este trabajo es hacer una breve reseña de las diversas herramientas jurídicas que se pueden utilizar para proteger el ambiente.

Está organizado en dos partes, primero estudio la protección penal del ambiente y en una segunda parte presento alternativas no penales de protección.

Esta forma de organización obedece a que son artículos que escribí para la revista especializada en temática ambiental y de distribución gratuita “Reportero Ambiental”, y a que han sido diseñados para ser publicados en distintos números de la misma.

PROTECCIÓN PENAL DEL AMBIENTE EN LA LEY 24.051

Como sabemos, el derecho penal no es la mejor herramienta para proteger al ambiente porque castiga una vez acaecido el hecho dañoso y no resulta eficazmente preventivo; por ejemplo, si quisiéramos evitar el daño al ambiente sería más eficaz controlar la actividad peligrosa que castigar al responsable una vez ocurrido el hecho dañoso. La actividad administrativa del Estado es la herramienta principal de la sociedad a la hora de proteger el ambiente, porque es previa al acto dañoso. Sin embargo, el derecho penal también puede cumplir una función preventiva relativamente eficaz haciendo uso de los delitos de peligro, ya que anticipan la protección penal de los bienes jurídicos. Éste es el caso de la ley 24.051

El concepto de ambiente como objeto de tutela jurídica penal es cuanto menos difícil de definir, por eso es que las figuras delictivas suelen referirse a los elementos que integran el ambiente y no al ambiente en su integridad. De un lado existen conceptos amplísimos de ambiente, que incluyen al entorno humano natural y artificial y al patrimonio natural y cultural; por otro lado existen concepciones restrictivas del ambiente, reduciéndos al agua y al aire.(Lamarque; R. Martin Mateo)

El principio de legalidad penal exige restringir el concepto de ambiente, y en ese sentido el famoso doctrinario Nestor A. Cafferatta dice que el ambiente es, para el Código Penal, un concepto fundamentalmente físico.( JA 1994-I-578)

Esta ley tipifica en sus articulos 55 a 58 un delito especial, en sus formas dolosa y culposa que - en palabras de Bustamante Alsina - “si bien se puede llamar genéricamente `delito ambiental', tiene una particular caracterización porque reprime solamente aquellas acciones que utilizando residuos peligrosos `envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.'”. Las penas, de prisión o reclusión, se elevan si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona.

Residuo peligroso es, en los términos del art. 2 de la citada ley, todo residuo que puede causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general. En particular se considera peligrosos los "residuos indicados en el anexo I de la ley, o que posean algunas de las características enumeradas en el anexo II de la misma ley, por ejemplo explosivos, líquidos y sólidos inflamables, sustancias o desechos susceptibles de combustión espontánea, tóxicos, etc, etc.

En lo personal considero que el derecho penal, si bien debe ser la última ratio en la defensa del ambiente, cumple una doble función a la hora de protegerlo, interviniendo de manera auxiliar puede asegurar el cumplimiento de las normas administrativas y civiles ambientales, y de manera directa o principal reprimiendo en los casos de ataques graves contra el medio natural, la vida y la salud de las personas.

Algo muy importante para saber es que el permiso administrativo no justifica ni dispensa la comisión de un hecho delictivo; o sea que el hecho de tener una habilitacion administrativa no le quita la ilegalidad al acto que al mismo tiempo constituye conductas punibles por la ley represiva.
Si bien el régimen penal de esta ley ha sido criticado en varios aspectos, acusado incluso de inconstitucionalidad, (Albano, Osvaldo O. JA 1994-IV-786), considero que una buena hermenéutica judicial de la norma puede ayudar a proteger mejor el medio ambiente y que esta ley vino a cubrir un vacío legal significativo.

PROTECCIÓN NO PENAL DEL AMBIENTE

En el capítulo anterior rescatamos la doble función que cumple el derecho penal para proteger al ambiente: una función auxiliar, para asegurar el cumplimiento de las normas civiles y administrativas ambientales y otra directa o principal, para reprimir en los casos de ataques graves contra el medio natural, la vida y la salud de las personas. Pero en la represión penal no se agotan, afortunadamente, las maneras de proteger el ambiente.

Existen remedios no penales para protegerlo que permiten evitar que el daño se produzca, y esto es lo mas importante en este campo, ya que los daños pueden ser de tal magnitud en algunos casos que de poco serviría castigarlos una vez acaecidos. Algunas de estas vías de prevención del daño ambiental son las siguientes:

1) Acción de Amparo: Es la acción expedita y rápida que tiene por objeto la pretensión tendiente a que de deje sin efecto un acto u omisión de autoridad pública o de un particular que de forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley. Entre estos derechos, el que nos interesa en este caso es el que tenemos todos los habitantes de nuestro país de gozar de un ambiente sano y equilibrado. Esta acción busca el rápido restablecimiento del derecho afectado. La legitimación activa para iniciar el amparo es amplia en materia ambiental, e incluye la legitimación de las “asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley”. Junto con el amparo se puede pedir, por ejemplo, una medida cautelar de no innovar, o exigir que se realicen las evaluaciones de impacto ambiental y de riesgo que correspondan, si no se han hecho.

Es requisito de admisibilidad de la acción de amparo la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Esta expresión lleva a que algunos doctrinarios conciban al amparo como una alternativa principal, directa, autónoma, ordinaria, y otros, por el contrario, lo vean como una vía excepcional. (Belmonte, JA 2002-III, fascículo n. 4)

2) Denuncia de daño temido: Esta acción se encuentra ubicada al final del art. 2499 del Código Civil, y dice que “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares.” Nótese que la norma en el comienzo habla del edificio, pero después dice “o de otra cosa”, lo que demuestra su aptitud para prevenir el daño, ya que por “cosa” debe entenderse, según lo dispuesto en el art 2311 del Código Civil, cualquier objeto material susceptible de valor; siendo de aplicación a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación las disposiciones referidas a las cosas.

3) Interdicto de obra nueva: Ubicado en el art 613 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia, este interdicto procede cuando se hubiere comenzado una obra y la misma pueda afectar a otro inmueble. Permite solicitar la suspensión de la obra o su destrucción. La legitimación activa de este remedio es restringida, es decir que se requieren mayores condiciones en el sujeto reclamante que en otros supuestos; y no protege intereses difusos ni colectivos. Por obra nueva debemos entender las construcciones, o las edificaciones que se ejecutan sobre cimientos nuevos o sobre cimientos, muros o edificios ya existentes y linderos, por las cuales se cambia la forma o una construcción original que ya existía. (Garrone, J.A. Diccionario Jurídico. Ed. Abeledo-Perrot)

4) Acción contencioso-administrativa: Regulada en la ley provincial 11.723, procede, previo reclamo administrativo, cuando a consecuencia de acciones de la autoridad pública se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial. Es una acción rápida y el trámite de las actuaciones es el del juicio sumarísimo. Algo novedoso es que en esta acción la sentencia no hace cosa juzgada en los casos en que el accionante pierda el juicio por falta de prueba.




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Enviado por:Joaquin Maldonado Santi
Idioma: castellano
País: Argentina

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