Derecho


Derechos de autor en México


PROPIEDAD INTELECTUAL

Derechos de Autor

Introducción

El derecho de autor existe desde que existieron las primeras comunidades que poblaron la tierra, el derecho de autor nace con el pensamiento del hombre, con su inteligencia creadora, surge como un derecho natural.

Desde tiempos muy antiguos, filósofos y pensadores políticos han estado convencidos, de que existe un derecho natural, permanente y enteramente valido, independientemente de la legislación, convención o cualquiera otro expediente imaginado por el hombre. Siempre, personajes de la razón, han sustentado la creencia de que debe existir un derecho basado en lo más íntimo de la naturaleza del hombre, como ser individual o colectivo.

“El derecho natural es aquello que la recta razón demuestra ser, conforme a la naturaleza del hombre”

Habría que reconocer que el hombre desde los primeros días de su existencia, he realizado expresiones artísticas y tecnológicas reflejando así su interior racional.

Hay muchos antecedentes históricos que nos permiten ver que la expresión de la inteligencia del hombre en cosas tangibles ha sido protegida por las leyes desde tiempos muy antiguos.

En Atenas, el delito de plagio era sancionado, y considerado con gran reproche, en especial durante la cultura clásica que floreció en la era de Pericles (495-429 a. d C.)

En las Instituciones Jurídicas Romanas, podemos cotejar los primeros antecedentes de la protección a los derechos de autor.

En el Derecho Romano se han encontrado, diversas nociones de “cosas incorpóreas”, y sobre la propiedad intelectual, así como nociones del contrato de representación de albores del teatro romano, en donde también existía la propiedad sobre el manuscrito, y derecho de representación.

Con la invención de la imprenta, la cultura pudo llegar a todos, cosa que antes era imposible y la cultura solo era apreciada por el clero debido al alto costo de los manuscritos, debido a ello la legislación empezó a otorgar privilegios a los autores.

En 1710 el parlamento ingles dicto el “Estatuto de la Reina Ana” dirigido contra la piratería literaria, se reconocía a los autores un derecho exclusivo de 14 años sobre sus creaciones, con la condición de que fueran inscritos en el registro Company of Stationers. Con esta ley se reconoce por primera vez el derecho autoral como derecho individual de propiedad y es el antecedente del copyright angloamericano.

En 1786 se reconocen los derechos de compositores de música.

El Copyright Act del 31 de mayo de 1790 fue la primera ley federal con respecto de los derechos de autor, protegía a los libros mapas, y cartas de navegación por un periodo de 14 años. “El Copyright es un privilegio sometido a formalidades precisas para estimular la creación y favorecer las ciencias y las artes, con marcado espíritu mercantilista”. La ley del Copyright esta vigente en Estados Unidos y fue publicada el 4 de octubre de 1984.

La evolución del Derecho Autoral en México, comienza con la constitución de 1824,en su titulo III, sección V, “Del poder legislativo” establece como facultades del Congreso General en el articulo 50 F I establece:

I. Promover la ilustración, asegurando por tiempo limitado, derechos exclusivos a los autores por sus respectivas obras.

En las leyes constitucionales del 30 de diciembre de 1836, se garantizo la libertad de imprenta, pero no se amparaba a los autores.

El 3 de diciembre de 1846 se publico el decreto sobre propiedad literaria, contenía 18 artículos en donde se le reconocían al autor un derecho vitalicio sobre su obra, y a sus herederos un derecho de 30 años sobre ella. Este ordenamiento dio inicio a la legislación nacional en defensa de los derechos de autor.

El 25 de abril de 1853 Santa Anna promulgo una ley de imprenta denominada Ley de Lares que dio fin a la libertad de prensa. Sin embargo en 1857 se volvió a reconocer el derecho de imprenta, sin previa censura, como se hacia en la época medieval.

Con la constitución de 1824 y el decreto de 1846, se reconoce, aunque de manera incipiente, el derecho de autor.

En el Código Civil de 1870 se reconoció la propiedad literaria, que era el derecho exclusivo de los habitantes de la Republica, de publicar y reproducir sus obras originales observándose lo dispuesto en la ley de imprenta.

El Código Civil de 1884 siguió los lineamientos del Código de 1870 considerando los derechos de autor como un derecho de propiedad de bienes muebles, eran disposiciones reglamentarias del artículo 4 de la constitución de 1857.

La constitución de 1917, inspiración de Venustiano Carranza, realizada en la Asamblea de Querétaro, estableció en su artículo 28:

“En los Estados Unidos Mexicanos, no habrá monopolios ni estancos de ninguna clase; ni exención de impuestos, ni prohibiciones a titulo de protección de la industria; exceptuándose únicamente los relativos a la acuñación de moneda, a los correos, telégrafos y radiotelegrafia, a la emisión de billetes por medio de un solo banco que controlara el gobierno y los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la reproducción de sus obras.

Pero el 3 de diciembre de 1982 el presidente Miguel de la Madrid Hurtado, promovió diversas reformas a la constitución entre las que se encontraba una reforma al artículo 28 de la misma, que dice como sigue:

“Tampoco constituye monopolios los privilegios que por determinado tiempo se consideran a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Se cambia la palabra reproducción por producción, con esta innovación se precisa la actividad del autor como creador de obras del ingenio humano. “El autor es productor no reproductor, primero viene el acto de producir y posteriormente se da la reproducción de sus obra”

DERECHOS DE AUTOR.

El bien jurídico tutelado en la dinámica de los derechos de autor, no es una cosa corpórea o material, sino la idea proveniente de la mente creadora de su titular y esta no puede ser valuada en dinero, pero si la explotación que el titular haga de la cosa, y esta explotación solo le corresponderá al titular de la idea, al creador de ella.

El autor de una obra tiene derecho a que se le reconozca como creador de la misma. Este reconocimiento trae como consecuencia a su vez la reserva a el de ser oído para autorizar o no cualquier modificación o alteración a su obra y la prerrogativa de utilizarla y explotarla comercialmente.

Sobre los derechos de autor caen los derechos de diversa naturaleza, pues unos refieren al reconocimiento al autor, de ese carácter, los que tiene un contenido estrictamente moral, intelectual, y extramatrimonial, en tanto que otros aluden al posible uso y explotación remunerada de la obra por parte de su creador, que si son de carácter patrimonial.

Un primer punto tendiente a ofrecer la naturaleza jurídica del derecho de autor hace considerar que los mismos son derechos reales, pues confieren al autor, el poder de ejercer directa e inmediatamente actos de derecho sobre su creación.

Si observamos al titular de un derecho de autor en el goce de su derecho, descubrimos que el autor se aprovecha de las ventajas económicas de su obra, en forma exclusiva, por ello podemos decir que el derecho de autor es un derecho real, aunque este se ejerza sobre cosas incorporales como las ideas, pues se ha visto que las cosas incorporales también son objeto de derechos reales.

Para el análisis de los derechos de autor se han elaborado diversas Teorías, Doctrinas y Tesis:

Doctrina de Roguier.

Nos dice que en el manso material, la primera característica es la apropiación de cosas, en donde los bienes materiales producen cuando son apropiados y en el mundo intelectual la característica es la expansión. Es por ello que el bien intelectual (inmaterial) generara efectos de derecho, y de retribución económica cuando es sea dada o conocer, cuando haya difusión de la idea. En consecuencia la obligación de todas las demás personas distintas del titular será no imitar la idea, y para garantizar esta protección, el derecho constituye a favor de la idea un monopolio.

Teoría de la obligación ex delito.

Desde el momento en que existe una prohibición para terceros, de perturbar el derecho de autor, esta violación da la facultad al autor de ejercitar sus derechos contra del que perturbe el mismo.

Teoría de los derechos de autor como emanación de la personalidad.

El derecho de autor es inseparable de la actividad creadora del hombre , esta facultad y los derechos patrimoniales que de ella derivan, son una emanación de la personalidad, ya que toda obra dirigida al publico son una emanación de la personalidad del autor; luego todo ataque o desconocimiento del citado derecho significa un obstáculo al ejercicio de la libertad personal.

Teoría de la forma separable de la materia.

Para ella el derecho de autor es un derecho real sobre la forma de la obra, cuyo objeto son los ejemplares de la misma, los que son evidentemente transferibles; luego el titular del citado derecho tiene un derecho real sobre la materia de la obra.

Teoría del derecho de autor como un derecho patrimonial.

El derecho de autor en la época moderna es valorizable en dinero, por ello debe incorporarse como bienes que también integran al patrimonio, ya que este se integra como sabemos de bienes, derechos y obligaciones valorizadas en dinero.

Teoría de Picard

Afirma que los productos de la inteligencia constituyen una materia específica dentro del ordenamiento jurídico, dando ligar a los derechos intelectuales o jure in re intelectualli. Forman una categoría autónoma aunque semejante de los derechos reales. Dice que el derecho intelectual consiste en la protección de la obra, no protección del producto de ella, sino a la reproducción sin la autorización correspondiente.

Teoría que asemeja el derecho de autor, con el derecho real de propiedad.

Propiedad: del latín propietas-atis dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.

Según esta definición del Derecho Romano, el titular de la propiedad tenía las siguientes facultades:

  • La facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza (usus)

  • El derecho de percibir los frutos de la cosa (fructus)

  • El poder de destruir la cosa y el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva (abusus)

  • El atributo que le permite el reclamo de la devolucion de la cosa por parte de otros detentadores o poseedores (Jus Vindicandi)

  • Para Marcel Planiol y Georges Ripert “la propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes en forma absoluta, exclusiva y perpetua”

    En evolución del concepto de propiedad Ernesto Gutiérrez y Gonzáles sostiene que “propiedad es el derecho real mas amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador.

    De esta definición del derecho real de propiedad se desprenden:

  • Se ejerce sobre bienes materiales recae sobre una cosa física (Jura in re materialis) ya sea bienes muebles o inmuebles.

  • Su naturaleza esta limitada por el interés social, que en las legislaciones modernas elimina el Jus abutendi

  • Solamente el propietario ejerce dominio sobre la cosa

  • Es susceptible de cambiar de dueño

  • Puede destruirse o acabarse y de esta manera terminar el domino sobre la cosa

  • Opera sobre ella la prescripción positiva

  • Siempre proviene del exterior y el propietario la incorpora legalmente a su patrimonio

  • Se adquiere por los medios señalados en la legislación civil denominados medios de adquirir la propiedad

  • Los derechos reales sobre inmuebles son objeto de inscripción en el Registro Publico de la Propiedad para que sea el derecho oponible a terceros.

  • Esta teoría nos dice que el derecho de autor nace de un acto volitivo de creación del intelecto, que es intangible. Este derecho protege al autor facultándolo para divulgar y reproducir las obras expresión del ingenio humano garantizando la integridad y respeto de ellas. El autor esta legitimado para creas su propio derecho.

    El autor tiene la titularidad de las ideas, que son cosas incorporales, que al corporizarse en forma original, se crea algo nuevo, obras intelectuales que pueden ser de diversa índole.

    El derecho de autor no tiene límites ni modalidades que lo limiten, lo forma el universo del espíritu.

    Una vez que la obra a quedado fijada en un soporte material esta es susceptible de reproducirse, por el propio creador o por terceros; el propietario de bienes corpóreos carece de esa facultad

    El derecho de autor es un bien mueble

    La obra conocida y registrada en la conciencia histórico-cultural no admite otro creador que su autor original.

    Una vez divulgada la obra, cualquiera puede beneficiarse de su contenido, mas no lucrar con el contenido de la misma, pues el autor esta facultado para impedir la reproducción de la obra por parte del adquiriente.

    La obra se protege desde el momento de su creación.

    El derecho de autor concede a los creadores atributos morales, que son prerrogativas espirituales, que reconoce la doctrina y otorga la ley. Están relacionados con el derecho de personalidad del autor como creador y con la protección de la obra. Estos atributos tienen, entre otras cualidades las de ser inalienables, imprescriptibles, estos atributos nacen de la potestad del legislador.

    Los atributos patrimoniales o económicos del derecho de autor, están vinculados al uso o explotación temporal de la obra, son enajenables y quedan sujetos a prescripción con el transcurso del tiempo.

    El derecho de autor es absoluto y exclusivo, al creador en particular le concede facultades de modificar, alterar, variar e incluso destruir su obra.

    Teoría de los derechos de la personalidad también conocidos como derechos personalísimos (Jus personalissimum)

    Sustentada en sus inicios por Emmanuel Kant y años, mas tarde por Otto von Gierke también de origen alemán, sostenía que el derecho de auto es un derecho de la personalidad, cuyo objeto esta constituido por una obra intelectual considerada como parte integrante de la esfera de la personalidad misma.

    Afirma que el derecho del autor sobre su obra puede equivales al que tiene cualquier persona sobre su decoro, su honor y su reputación. La obra del ingenio no es otra cosa que la prolongación de la personalidad del autor, que la exterioriza por medio de su creación.

    “los derechos de la personalidad (droits de la personalite) tiene por objeto la protección de la persona misma.

    Los derechos de la personalidad tienen como materia los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizado por el ordenamiento jurídico.

    Teoría del privilegio.

    Esta doctrina ha sido considerada como formalista, el autor no tiene un derecho fundado en la creación intelectual, sino que ese derecho se lo concede la ley en forma de privilegio en forma de concesión donosa del Estado por el interés que tiene la sociedad en estimular las creaciones intelectuales y del espíritu.

    Teoría que dice que el derecho de autor es un monopolio de explotación.

    Monopolio, del latín monopolium, y este del griego monopolion. Aprovechamiento exclusivo de algo, establece que el derecho de autor es un proceso de explotación de monopolio, que encuentra su base en dos obligaciones: obligación de no imitar (pasiva), que se impone a cualquier persona que no es el titular del derecho de autor, una obligación de impedir esta imitación (activa).

    También señala esta teoría que la función de de la legislación especial que regula este derecho es precisamente prohibir la imitación que el derecho común no prohíbe.

    El derecho intelectual se traduce en el derecho que tiene el autor a un salario, el cual se concede en forma de monopolio de explotación temporal.

    Teoría que considera al derecho de autor como de doble contenido o ecléctica.

    Dice que el derecho de autor tiene la calidad de derecho binario, consta de un elemento espiritual (derecho moral) relacionado íntimamente con el derecho de la personalidad del creador y otro elemento económico (derecho patrimonial) material según algunos ligado a la explotación pecuniaria de la obra.

    Dice que el derecho es sui generis de naturaleza mixta, que debe ser calificado como derecho personal patrimonial en el cual puede distinguirse dos periodos: el comprendido entre la creación de la obra y su publicación, de naturaleza personal, y el que se extiende desde la publicación de la obra en adelante, de naturaleza patrimonial.

    En la actualidad esta doctrina es reconocida por casi todos los países con sus respectivas legislaciones y en el campo internacional por el Convenio de Berna, Acta de Paris del 24 de julio de 1971, articulo 6 bis.

    Teoría del derecho de la colectividad

    Dice que las obras del espíritu no son propiedad de los autores; por su destino deben pertenecer al pueblo: si un ser humano tocado por la gracia hiciera actos de creador…. Este ser privilegiado no hubiera jamás podido realizar su obra si no hubiera, por otra parte, logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional.

    Rojina Villegas nos dice que el derecho intelectual comprende una serie de derechos, que se ejercitan sobre bienes incorporales:

    I. Producción científica

    II. Producción artística o literaria

    III. Invento

    IV. Correspondencia

    El objeto de la propiedad intelectual, son bienes de naturaleza incorpórea en la legislación positiva al hablar de propiedad se refieren a los bienes corporales.

    El derecho de propiedad comprende la propiedad de bienes corporales, sujetos de posesión material y exclusiva, por ello se dice que, al no ser susceptibles de posesión material, los bienes incorpóreos no constituyen derechos de propiedad sino derechos de naturaleza distinta.

    Sin embargo, no los derechos que confiere la propiedad intelectual sean derechos de naturaleza distinta a los derechos delegados hacia las cosas corpóreas, en los derechos de propiedad (derecho real) y la propiedad intelectual lo único que cambia es el objeto; en lugar de ejercitarse un poder jurídico sobre un bien corporal, se ejercita un poder jurídico sobre un bien incorpóreo.

    El bien incorpóreo (propiedad intelectual) constituye la idea del autor de una obra, literaria, artística o dramática, o también puede consistir en una invención.

    Esta idea es protegida por el derecho, porque es susceptible de rendir un aprovechamiento, de traducirse en una explotación pecuniaria, se trata de ideas que pueden explotarse comercialmente.

    El hecho de que esta idea sea objeto de explotación ejercido por su autor, aprovechamiento que deriva en una retribución de carácter pecuniario, es fundamental para que el derecho la proteja y la reglamente de manera que los frutos de la idea, sean aprovechados por su autor, e impida que terceros se aprovechen de ella.

    Para evitar la usurpación, se necesita que el autor exteriorice esa idea, si se guarda como mero pensamiento, la idea no será susceptible de protección jurídica.

    El autor de una obra opone su derecho a terceros, existe una relación jurídica entre sujeto activo y sujeto pasivo, la propiedad intelectual le da derecho al potentado de la idea, a que le exija al sujeto pasivo universal, no publique, imite o reproduzca sin su consentimiento su idea.

    La naturaleza del derecho de autor o propiedad intelectual, será de derecho real, derecho patrimonial de naturaleza real.

    Otro problema que presenta el análisis de los derechos de autor, es se debe regularse dentro del código que regula el derecho de propiedad o si atendiendo a sus características especiales deba regularse como un derecho autónomo, aunque observamos que tiene semejanzas con la propiedad otorgándole así una ley especial.

    Respecto de esta discusión, y del análisis sobre si la propiedad intelectual es distinta de la propiedad que conocemos, puesto que la primera recae sobre bienes incorpóreos y la segunda sobre bienes corpóreos, se han planteado dos tesis:

    Tesis que asimila el derecho de autor a la propiedad

    Nos dice que si bien, la idea, objeto del derecho de autor, no puede ser susceptible de posesión exclusiva y material como las cosas corporales, si es susceptible de explotación exclusiva que debe verse como apropiación y posesión.

    Considera que la legislación debería intervenir para imponer un régimen mediante el cual, el autor pudiera aprovecharse exclusivamente de su obra, reproducirla durante toda su vida, transmitir los derechos sobre la idea, a sus herederos para que ellos también pudieran explotar, enajenar y ceder los derechos de esta obra temporalmente.

    Llego a considerar que la propiedad intelectual era susceptible de prescripción positiva, por lo tanto también susceptible de posesión.

    Esta tesis nos explica la posibilidad de apropiación, posesión y prescripción, para demostrar la identidad de los derechos de autor, con los derechos de propiedad.

    Otra justificación de ello, es que describe el hecho de que el autor de una obra debe ser protegido, al igual que se protege al propietario, reconocerle un derecho exclusivo y perpetuo; “el autor de una obra, es dueño de la idea que es fruto de su trabajo, y por lo tanto solo le pertenece al autor, auque quepa la posibilidad de que esa idea sea conocida y disfrutada por todos, solo será el autor quien pueda explotar esa idea, ese derecho exclusivo de explotación de carácter perpetuo debe reconocérsele, de lo contrario seria como permitir que el esfuerzo mental quedara sin protección jurídica y estimulo”

    Esta tesis por lo tanto da al derecho de propiedad intelectual el carácter de exclusivo y perpetuo, integrado en un régimen legal ordinario como los derechos de propiedad.

    Tesis que otorga autonomía a los derechos de autor.

    Esta tesis admite que el derecho de autor, como esfuerzo mental, debe protegerse, ser objeto de reglamentación jurídica, sin embargo, no puede haber posesión individual y exclusiva de los derechos de autor, por lo tanto no existe propiedad ordinaria o común.

    Con el problema de justicia se supone la protección del autor y denomina estos derechos dándoles la clasificación jurídica que les corresponda, no como derechos de propiedad sino como derechos de explotación exclusiva y temporal, sobre las creaciones de la inteligencia del autor garantizando así, su esfuerzo, mediante un privilegio exclusivo y temporal.

    Para Morineau se requieren tres condiciones esenciales para que la propiedad intelectual tenga existencia jurídica:

  • Que haya manifestación externa de la idea

  • Que exista una norma jurídica que reconozca a favor del autor de esta manifestación exterior, una determinada atribución o facultad.

  • Que el creador de la obra intelectual ejercite su facultad jurídica haciendo el registro de la misma.

  • El objeto inmediato de la propiedad intelectual, es simplemente la manifestación de la idea a través de un medio físico y lo que el dicho llama cosa incorpórea, no es su encarnación en el medio físico sino la idea en si.

    Entonces la cosa incorpórea que protege el derecho es la manifestación externa del actuar intelectual.

    Existe una verdadera propiedad de ideas, como un derecho absoluto oponible a todos los hombres (erga omnes).

    Clemente Diego y Castan nos dice que son propiedades especiales (intelectuales) aquellas que por razón de su objeto no representan el tipo normal y abstracto de la propiedad, sino que ostentan un tipo de propiedad con distintas modalidades.

    Royo Villanoba nos plantea el problema de si es conveniente o no, reconocer el derecho exclusivo de autor al producto económico de sus obras, para aliento o estimulo de los ingenios, o si es mas conveniente abandonar las obras, una vez conocidas, al dominio publico, para facilitar la divulgación de las ideas y promover la cultura en general, explica que el autor para producir su obra, el autor se ha valido de los medios que le ha provisto la sociedad, es por ello que le corresponde a la sociedad el disfrute común de la idea.

    Aun con las oposiciones el derecho de autor es reconocido actualmente, También se le conoce como Propiedad Espiritual, Derecho de Reproducción, Derecho de Propiedad artística, literaria o intelectual.

    Antecedentes de la ley autoral.

    El primer antecedente que sigue la legislación mexicana en materia de Derechos de Autor es la Conferencia Interamericana de Expertos para la Protección de los derechos de autor, Unión Panamericana que se celebro en Washington D.C., del 1 al 22 de junio de 1946.

    México firmo la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor, en los idiomas español, ingles, portugués y francés.

    Esta convención fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1947, bajo la presidencia de Miguel Alemán Valdés teniendo como Secretario de Relaciones Exteriores a Jaime Torres Bidet.

    En ella se establece que los estados contratantes se comprometen a reconocer y proteger el derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, de conformidad con las estipulaciones de la propia convención.

    Para armonizar el derecho autoral mexicano con la Convención de Washington, el 31 de diciembre de 1947 se expidió la ley Federal sobre los Derechos de Autor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 14 de enero de 1948, siendo presidente de la Republica, Miguel Alemán Valdés.

    La protección que la ley otorgaba a los autores se les confería con la simple creación de la obra sin que fuera necesario deposito o registro previo para su tutela, salvo en los casos que especialmente señalaba. Se suprimía el régimen de formalidades, concediéndole la protección por el solo hecho de la creación y de la objetivación perdurable. Las obras quedaban protegidas aun cuando no fueran inéditas.

    Durante el gobierno del presidente Adolfo Ruiz Cortines se expide el 29 de diciembre de 1956 la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la federación del lunes 31 del mismo mes y año, que se adecua a la Convención Universal sobre los Derechos de Autor.

    Esta ley tarta de corregir los errores y lagunas de la anterior, en lo general siguió los lineamientos de la ley de 1947.

    En la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961 el plenipotenciario de México, firmo el referéndum de la Convención Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión. Fue aprobada por la Cámara de Senadores el 27 de diciembre de 1863 y el decreto que promulga fue publicado en Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 1964 bajo la presidencia del Licenciado Adolfo López Mateos.

    Representa el mayor esfuerzo internacional para el reconocimiento de los artistas, intérpretes o ejecutantes en el ámbito autoral, amplia los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. Todo esto producto de los avances de la tecnología, creados por la inteligencia humana en el campo de las comunicaciones, que rebasando fronteras de un país llegan a nivel universal dando lugar a situaciones jurídicas complejas que se resuelven con la intervención del derecho internacional publico.

    El 14 de diciembre de 1961, el presidente Adolfo López Mateos envía a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión una iniciativa que reforma y adiciona la Ley de 1956.

    La iniciativa se convierte en Ley Federal de Derechos de Autor el 4 de noviembre de 1963, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del mismo año.

    Esta ley fue considerada hasta la década de los 70s, como una de las mejores del mundo y sirvió de modelo e inspiración a las legislaciones de otros estados. Después fue rebasada por los adelantos de la tecnología y la electrónica en materia de comunicación, transmisión, reproducción, fijación y programas de cómputo. Fue abrogada el 24 de diciembre de 1996 y se promulga la Ley Federal de Derechos de Autor.

    Criterio constitucional

    En el artículo 28 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, nos dice que en México quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las extensiones de impuestos en los términos y condiciones que fijen las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a Titulo de protección a la industria.

    En el párrafo once del mismo articulo nos dice que, no constituirán monopolios los privilegios que por determinado tiempo se conceden a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.

    Nos explica, este concepto, que el derecho de autor, no esta ejerciendo un monopolio de su creación el autor de la misma, sino que el trabajo que ha dejado impreso en su creación, debe respetársele, pues ese respeto y la retribución pecuniaria que obtenga derivada de la explotación de su idea, son su derecho, no puede ser entonces la idea en la que el autor ha trabajado puesta en manos de toda la sociedad para que la exploten, sino para que la sociedad se beneficie de ella y de la misma manera que el autor se ha alimentado de las ideas y de la cultura de la sociedad para crear algo nuevo, también la sociedad tiene el derecho de beneficiarse de la idea, pero los derechos patrimoniales de la idea le corresponden solo al autor.

    La Constitución menciona, que el derecho de autor es un privilegio que otorga la ley para evitar que la idea sea reproducida sin el consentimiento de su autor, es decir que, la idea no tiene en si misma el carácter de oponible a terceros, pues puede ser usurpada fácilmente, para que sea oponible a terceros la ley le da una protección, constitucional y legal mediante la Ley Federal de derechos de autor.

    Los privilegios que concede la ley fundamental por determinado tiempo, son el reconocimiento exclusivo de los atributos patrimoniales de los autores de obras de carácter intelectual.

    LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DE AUTOR. (COMPARACION CON LAS TEORIAS)

    La nueva Ley Federal de los Derechos de Autor fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996 siendo presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, es el texto vigente que ampara y regulariza los Derechos de Autor.

    Es una ley reglamentaria del articulo 28 constitucional tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

    Recordemos que la teoría del derecho de la colectividad nos dice que los derechos de autor no pertenecen solo a el, sino que su protección legal es en virtud del beneficio que la colectividad puede obtener de el. Así nos dice el artículo segundo de la presente ley: Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

    Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

    Artículo 3: Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

    En los artículos 5 y 6 nos dice que: La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

    El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

    Se adecua a la teoría porque la mayoría de los autores concuerdan en que la protección de la ley sobre las ideas, comenzara a partir del momento en que ellas son exteriorizadas, desde el momento en que son susceptibles de apreciación.

    La propia ley concreta, desde que momento serán tomadas en cuenta las ideas.

    Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

    En el artículo 4 la ley nos hace referencia a las obras que son objeto de protección de la misma.

    Las obras objeto de protección pueden ser:

    A. Según su autor:

    I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor;

    II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación, y

    III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor;

    B. Según su comunicación:

    I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma;

    II. Inéditas: Las no divulgadas, y

    II. Publicadas:

    a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y

    b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares;

    C. Según su origen:

    I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad, y

    II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia;

    D. Según los creadores que intervienen:

    I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona;

    II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores, y

    III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

    Así mismo, en el artículo 7 podemos observar la integración de los tratados internacionales antes mencionados, en virtud de los cuales también se respeta el derecho de autor de los extranjeros:

    Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

    Artículo 8:Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

    En el Artículo 11 de la ley podemos observar la adecuación de la teoría del privilegio cuando nos dice que: El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Así mismo en los últimos renglones podemos analizar la integración de la ley a la teoría ecléctica que nos dice que el Derecho de autor tiene un carácter patrimonial, es decir un carácter económico que le permite al autor explotar la obra.

    La ley en su artículo 13 reconoce derechos de autor respecto de las siguientes obras:

    Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

    I. Literaria;

    II. Musical, con o sin letra;

    III. Dramática;

    IV. Danza;

    V. Pictórica o de dibujo;

    VI. Escultórica y de carácter plástico;

    VII. Caricatura e historieta;

    VIII. Arquitectónica;

    IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

    X. Programas de radio y televisión;

    XI. Programas de cómputo;

    XII. Fotográfica;

    XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

    XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

    Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

    En el artículo 14 nos señala que obras no son objeto de protección por parte de la ley.

    No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta Ley:

    I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo;

    II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras;

    III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

    IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;

    V. Los nombres y títulos o frases aislados;

    VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;

    VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;

    VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;

    Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original;

    IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de expresión, y

    X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

    Podemos observar en este precepto legal, que se hace presente la teoría que nos dice que el objeto de protección de la ley es el derecho que tiene el autor de que se le reconozca su creación, mas no es limitado por la ley el beneficio que la sociedad pueda tener con respecto a la obra en cuestión. Además de que la teoría nos dice que hay ideas que son propiedad del acervo cultural, y que estas no pueden ser objeto de apropiación, para que una idea sea objeto de apropiación debe ser nuevo, innovador, producto del intelecto y análisis del autor.

    Artículo 16: La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

    I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

    II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

    III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

    IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

    V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma, y

    VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

    Artículo 17: Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D.R.", seguida del símbolo C; el nombre completo y dirección del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.

    Así mismo la ley como la teoría, nos hablan de un derecho moral inherente a los derechos de autor, la ley lo menciona en los artículos 18, 19, 20 21, 22 ,23 en donde nos habla de que el titular del derecho de autor, en virtud de ese derecho es el único que puede hacer uso exclusivo y perpetuo de la obra, el titular del derecho es el único que puede hacer que se le respete este, a su muerte podrán hacerlo los herederos, y de no haberlos podrá ejercer actos de derecho sobre la obra el estado, la doctrina al igual que la ley nos dice que los derechos de autor son inalienables, imprescriptibles e inembargables, se puede ver una adecuación a la teoría que equilibra al derecho de autor como un derecho real, exclusivo, absoluto y perpetuo. El derecho real de propiedad es sujeto de modalidades impuestas por la ley, por ello en legislación actual ha perdido el carácter de absoluta, fenómeno que no sucede con los derechos de autor, pues este derecho si es absoluto y le permite hacer al titular del mismo lo que mejor le parezca sobre la obra de su autoría:

    Artículo 21: Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

    I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

    II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

    III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

    IV. Modificar su obra;

    V. Retirar su obra del comercio, y

    VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

    Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

    La doctrina también nos habla de que el derecho de autor es un derecho de carácter patrimonial, puesto que otorga al autor la exclusiva posibilidad de explotar la obra de su autoría, o de autorizar a otros su derecho de explotación de la misma, trasladando su derecho, de esta manera traslada el derecho patrimonial que la obra le concede.

    Al hablar de traslado de los derechos se entiende, que el titular del derecho es el propietario originario de la obra y el que recibe el traslado el propietario derivado de la obra, hace entender un doble sentido el precepto de propietario originario, diferente de la propiedad originaria y derivada de la propiedad en donde solo se transfiere el bien corpóreo y se entiende que originalmente era propietario uno. En los derechos de autor podemos entender como originario también, la idea de que la obra es originaria del que esta trasladando el derecho, que la explotación que hizo de la misma comenzó con el, y la explotación que es adquiriente haga de ella derivara del trabajo del autor de la obra.

    Artículo 24: En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

    El autor ejerce un derecho absoluto sobre su obra en virtud de que, el es el único que puede hacer que se le respete este derecho y puede hacer lo que mejor convenga a sus intereses con la obra, puede decidir si hace o no del conocimiento de todos la misma. El derecho patrimonial del derecho de autor, alude a que la retribución económica que derive de la explotación de la obra le pertenece solo al autor de la misma.

    Artículo 27: Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

    I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

    II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

    a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

    b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas, y

    c) El acceso público por medio de la telecomunicación;

    III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

    a) Cable;

    b) Fibra óptica;

    c) Microondas;

    d) Vía satélite, o

    e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.

    IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta Ley;

    V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

    VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones, y

    VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley.

    La teoría también nos habla de que el derecho patrimonial de autor es de carácter perpetuo, es decir la explotación de la obra, la podrá ejercitar el autor, durante toda su vida mientras no traslade los derechos de esta. Además la ley marca un termino postmortem, para que el autor todavía siga ejerciendo estos derechos de autor sobre la obra, que tal vez ya no sean de apropiación, pero si de exclusividad, para evitar que, durante el plazo que marque la ley, la obra sea copiada o imitada, de esta manera se respeta el derecho de exclusividad del autor. Cuando termine este plazo la obra podrá ser de dominio público.

    Artículo 29: Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

    I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.

    Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y

    II.- Cien años después de divulgadas.

    a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I, y

    b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

    Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

    Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

    Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

    Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

    Los derechos de autor son susceptibles así como el derecho de propiedad de traslado de dominio de ese derecho, esta es la diferencia, que en la propiedad se traslada el dominio de un bien inmueble y en el derecho de autor se traslada el derecho en si, los derechos de autor, pueden ser objeto de obligaciones, debido a que para su explotación se necesitan de otros medios, por ello el autor se obliga con otras personas para difundir su obra y obtener una remuneración.

    Registro Público del Derecho de Autor

    La ley protege al autor, auque este no hay inscrito su obra en el Registro Público del Derecho de Autor, pero la inscripción, garantiza concretamente al derecho de autor, además de que su función al igual que el Registro Publico de la propiedad es darle publicidad a ese derecho, y que verdaderamente sea oponible a terceros.

    El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

    Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

    El Instituto Nacional del Derecho de Autor

    Artículo 208: El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

    Artículo 209

    Son funciones del Instituto:

    I. Proteger y fomentar el derecho de autor;

    II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;

    III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;

    IV. Mantener actualizado su acervo histórico, y

  • Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

  • APRECIACION PERSONAL.

    Respecto de los derechos de autor, podemos decir que definitivamente son derechos reales de goce, uso, y disfrute absolutos, perpetuos y exclusivos.

    El objeto del derecho de autor recae sobre un bien incorpóreo, pero este bien incorpóreo puede ser explotado y usado como si fuera corpóreo, puesto que se ha visto que la ley no necesita que esta idea que es el núcleo de los derechos de autor, sea registrada, la ley la protege desde el momento en que esta es externada, de manera que el derecho la protege desde que es capaz de apreciar la idea de manera fáctica, la ley exige que esta se concretice en un medio fijo.

    La doctrina nos dice que los derechos de autor poseen una dualidad, que por un lado, el titular de los derechos de autor, posee derivado de el, un derecho moral y un derecho patrimonial.

    Este derecho de autor es un derecho natural, como natural le es al ser humano pensar y crear ideas nuevas, esta idea es objeto de protección del derecho, porque es como un respeto y valoración que le da a ese esfuerzo humano que se imprime en la idea, el derecho moral consiste pues en el reconocimiento que el estado, sin pedir mas que el trabajo que es la creación de la idea, hace de la misma. El derecho moral es uno, que engloba las facultades de un ser humano a decidir sobre sus preferencias, sobre su mente, es de la misma forma aplicado a los derechos de autor puesto que el titular de los mismos, es el único que puede decidir que hacer con su obra y decidir si hace respetar el derecho que ella le otorga o no.

    De la misma manera la teoría nos dice que el derecho de autor contiene a su vez derechos patrimoniales, en virtud de los cuales se le permite la explotación de la idea al autor de la misma, esta explotación puede ser exclusiva, o compartida y tiene distintas modalidades, una de ellas puede ser que, el autor se obligue con otro que le va a ayudar a explotar su obra y este reciba una retribución pecuniaria, en concepto de la ayuda otorgada al autor pero el autor en esta modalidad nunca deja de ser el titular del derecho, solo comparte de alguna manera el trabajo que da divulgar esa idea y explotarla. Dentro de esta idea también encontramos que la ley fija un plazo de 100 años después de la muerte del último de los titulares de este derecho de autor que son sus herederos para que la obra pase a dominio público, se le da a los derechos de autor un reconocimiento mayor, de perpetuidad que al derecho real de propiedad.

    Otra modalidad puede ser que el autor transfiera definitivamente esos derechos, y en esta modalidad el autor si deja de ser titular de los mismos.

    Los derechos de autor son derechos reales, superiores a cualquier otro derecho, porque ni la ley ni la doctrina no implican otra modalidad para su reconocimiento más que la simple concretización de la idea en un medio en donde ella pueda apreciarse verdaderamente.

    Aristóteles.

    Laredo Hill Adolfo, Nuevo Derecho Autoral Mexicano, Edt. Fondo de Cultura Económica, 2000 México.

    Laredo Hill Adolfo, Nuevo Derecho Autoral Mexicano, Edt. Fondo de Cultura Económica, 2000 México.

    Rojina Villegas Rafael, Derecho Civil Mexicano tomo III Bienes Derechos Reales y Posesión, Edt Porrua Duodécima edición, México 2005.




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    Enviado por:Lopez Rasgado Erica
    Idioma: castellano
    País: México

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