Trabajo Social


Derecho


  • EL DERECHO Y SUS CLASES

  • CONCEPTUALIZACION DEL DERECHO

  • CONCEPTO DEL DERECHO

  • Origen etimológico, viene del latín “ius”que quiere decir “rectitud”.

    Para la aparición del derecho partimos de 2 ideas:

    • La vida del hombre se desarrolla en común con otros hombres y esta convivencia seria muy difícil si no estableciéramos unas reglas de conducta que permitan una relación pacifica.

    • El derecho como norma de conducta, es necesario para evitar el caos de cualquier sociedad, es un producto de la vida social.

    No todas las reglas sociales de conducta son reglas jurídicas o de derecho. Las normas de derecho son una categoría de normas sociales.

    Def. del Derecho: “Es el conjunto de normas que rige la vida social de hombre, impuestas coactivamente, con sanción correspondiente y que tienen como fin ordenar las relaciones de los individuos y asegurar una convivencia pacífica consiguiendo fines individuales y colectivos”.

    Def. de Alvadalejo:”conjunto de reglas que regulan la convivencia impuestas coactivamente”.

  • CARACTERES DEL DERECHO

  • De la def. anterior podemos deducir las características de las normas del derecho que las hacen distintas de otras normas sociales.

  • BILATERALIDAD: El derecho se refiere siempre a la conducta de un sujeto en relación a otro. En cambio las normas morales solo se contemplan desde el pto. de vista de la conciencia de una persona, sin relación con otra.

  • GENERALIDAD: Las normas jurídicas mandan con carácter general para todos los casos semejantes que en la vida se puedan dar. La norma jurídica no dice Fer me tiene que devolver la cinta, sino que dice en términos generales: todo el que recibe una cosa en préstamo tiene que devolverla.

  • IMPERATIVIDAD U OBLIGATORIEDAD: Toda norma jurídica contiene un mandato (positivo o negativo) que hay que acatar y que nos somete a una conducta determinada. El derecho manda en imperativo, no aconseja

  • LA COERCIBILIDAD: Ser impuesta por medio de coacción, por la fuerza, para dar eficacia a las normas, con su correspondiente sanción si es transgredido o no cumplido. En cambio las normas morales no se pueden imponer por la fuerza.

  • Este conjunto de normas que regulan la convivencia de los hombres que viven en sociedad, normas que fundamentalmente atienden a la conducta externa; que son susceptibles de coacción para exigir su cumplimiento; que tienen carácter bilateral (en el sentido de situar frente a frente dos sujetos, uno obligado, sobre el que pesa el deber, y otro que tiene el poder y está facultado para exigir su cumplimiento); que tienen carácter general en cuanto mandan para todos los casos iguales con un mismo criterio, constituyen en su conjunto el Derecho en sentido objetivo.

  • FINES DEL DERECHO

  • El fin primordial es aplicar y llevar a cabo la justicia. Dar a cada uno lo suyo, coordinando el bien individual con el bien común, porque el Derecho es para el hombre pero tb para la Sociedad, buscando el ideal de justicia.

    Otro fin en conexión con el primero, es poner orden en la sociedad, imponiendo un comportamiento, lo que debemos o lo que debemos hacer o para así evitar la desorganización.

  • ACEPCIONES DE LA PALABRA DERECHO: DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO

  • Derecho en sentido subjetivo, posibilidad de hacer algo o de exigir que otros los hagan. Así decimos: “tengo derecho a…”

    Derecho en sentido objetivo, es el conjunto de normas de conducta que ordenan la vida social. Que es el Derecho español, Derecho jamaicano…

  • CLASES DE DERECHO

  • A. EL DERECHO NATURAL

    Son esos principios universales, de Ética común, no determinados por ninguna confesión religiosa, que aceptamos y que están inspirados en la naturaleza de las cosas.

    El Derecho en vigor ha de inspirarse en el Natural sin contradecirlo. El Derecho positivo puede ser justo o injusto según concuerde o discrepe del Derecho natural.

    B. EL DERECHO HUMANO, DERECHO HISTORICO Y DERECHO POSITIVO

    El derecho Humano son todas las normas de Derecho que a través del tiempo ha dictado el hombre para regular su convivencia, basándose en el Derecho Natural. A su vez esta puede ser Histórico, porque al ser de otros tiempos y quedar ya derogado va siendo sustituido casi constantemente, ya que el Derecho va evolucionando con la sociedad. Y aunque el pasado influye en el presente, el único Derecho que podemos hacer valer hoy por hoy es el Derecho Positivo: conjunto de normas que actualmente están vigentes; por lo que es un Derecho temporal, propio del momento en que se dicta, y nacional, es decir del lugar donde se aplique respondiendo a las necesidades de cada pueblo.

    C. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO

    Dentro del Derecho objetivo esta el Derecho público y Derecho privado. Criterios de distinción:

  • por la teoría del interés podemos decir que el Derecho público es el que predominantemente y principalmente protege los intereses generales y el Derecho privado el que predominantemente y principalmente protege los intereses particulares.

  • por la teoría de lo económico, considera al Derecho privado como el Derecho patrimonial, mientras que el público es el que regula relaciones de carácter no económico, no patrimonial.

  • La teoría llamada de los sujetos que entran en una relación, son de Derecho público las relaciones en que interviene el Estado o un ente de Derecho público y son de Derecho privado las relaciones sólo entre particulares.

  • Las normas de Derecho público, como de derecho necesario, mientras que las de Derecho privado las considera de derecho voluntario o supletorio.

  • LAS FUENTES DEL DERECHO

  • CONCEPTO Y DELIMITACIÓN

  • CONCEPTO DE FUENTES DEL DERECHO

  • “Fuente”para un jurista, tiene 2 significados principales:

    1º (Material) como las fuerzas o poderes sociales que producen normas jurídicas dentro de una sociedad. Ej. El Estado.

    2º (Objetiva) como las formas o maneras de manifestarse el derecho positivo, que precisamente están en íntima relación con el anterior significado, pues la forma en que se manifiesta depende del órgano que lo crea. Ejemplo: ley (creada por el poder legislativo) costumbre (por el pueblo).

  • ENUMERACIÓN Y JERARQUÍA DE LAS FUENTES EN EL DERECHO ESPAÑOL.

  • Art. 1 del C.c.:”Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

    Art.1.7 del C.c.: Los jueces no pueden dejar de emitir una sentencia alegando falta de una norma, pues el derecho no tiene lagunas y cualquiera controversia hay que resolverla necesariamente.

    La jerarquía que guardan entre ellas: primero la ley, después la costumbre y finalmente los principios generales del derecho.

  • LAS DISTINTAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL

  • LA LEY

  • CONCEPTO

  • La norma dictada imperativamente por el poder legislativo y de cumplimiento ineludible.

    En sentido amplio: Toda norma escrita, con un sentido extensivo y genérico, tal como lo hace el C.c. aludiendo con ello a toda norma jurídica reconocida por el Estado y con ello todo el ordenamiento jurídico en forma de preceptos escritos.

    En sentido estricto: Tipo especial de norma estatal escrita, con rango especial, por su forma de ser elaborada y que la diferencia de las demás normas

  • CARACTERES DE LA LEY

  • GENERALIDAD: obligatoriedad para todos, que somos iguales ante la ley.

    LEGALIDAD: Elaborada y emanada del Poder legislativo del Estado, tonel procedimiento exigido para legislar variando la forma reproducirse según el rango mayor o menor

    PUBLICIDAD: que se manifieste de forma que pueda ser conocida, por todos, y para ello será publicada en el BOE, entrando en vigor a los 20 días de su publicación.

    VIGENCIA MIENTRAS NO SEAN DEROGADAS: Las leyes duran indefinidamente y solo se derogan por otras posteriores.

  • CLASES DE LEYES Y SUS JERARQUIAS

  • LA CONSTITUCIÓN: Ley de leyes. Es escrita, cuerpo único y ley fundamental del país. Se distingue de otras por su modo de elaboración: en cortes constituyentes y porque para su aprobación y su posible reforma, necesita la mayoría cualificada de ambas cámaras, con el posterior Referéndum (interviene el pueblo votando, decide aprobación o rechazo).

      • Se distingue en primer lugar entre las leyes orgánicas y las ordinarias.

      • Leyes Orgánicas, son las más importantes, desarrollan los derechos fundamentales y las libertades publicas, aprueban también los Estatutos de Autonomía y tratan del Régimen electoral general… y las demás materias previstas en la Constitución. Redistinguen de las demás porque para su aprobación, modificación o derogación se exige la mayoría absoluta del congreso en votación final.

      • Leyes Ordinarias, solo necesitan para ser aprobadas la mayoría simple de los miembros de cada Cámara (la mitad + 1 de los asistentes).

        • En igualdad de categoría y jerarquía que las Leyes Orgánicas están los Estatutos de las Comunidades Autónomas, que a su vez, una vez aprobados facultan a estas Comunidades para dictar leyes formales aplicables en sus respectivos territorios y dentro de las competencias que en la Constitución y en sus propios Estatutos se le reconoce.

        • Dentro de la categoría de leyes, se encuentran Decretos Leyes y Decretos legislativos. El poder Ejecutivo puede crear normas con valor de Ley en ocasiones excepcionales y por atribución extraordinaria, apareciendo así 2 tipos de leyes: el Decreto-Ley, de urgencia y la legislación delegada o Decretos-legislativos.

        • El Decreto-Ley nace como consecuencia de una necesidad urgente. El otro caso de legislación-delegada es de donde nacen los Decretos-legislativos: Cuando se trata de crear un texto legal, en Cortes generales debe ser aprobada una Ley de Bases, se delega en una Comisión que se encargara de dicha redacción.

          Potestad reglamentaria: Como venimos exponiendo, corresponde al poder legislativo, el dictar normas jurídicas con el rango de Ley, pues existen ciertas materias, que por su importancia tienen que estar reguladas por él. La tarea del desarrollo de las líneas generales que contienen las leyes es tarea del Poder Ejecutivo, correspondiéndole a él esta facultad, llamada Potestad Reglamentaria.

          Reglamentos: “Son normas jurídicas escritas para ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes y dictadas por la Administración”.

          • Así nacen y con la siguiente jerarquía:

          Los Reales Decretos, dictados por el consejo de Ministros.

          Ordenes Ministeriales, dictadas por un Ministro, dentro de su ámbito de competencia.

          Disposiciones de órganos y Autoridades inferiores al Ministro: Reglamentos, ordenanzas, bandos

          Los Tratados Internacionales, Art. 1.5. C.c. “Las normas jurídicas contenidas en los Tratados Internacionales no serán de aplicación directa en España, en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno mediante su publicación integra en el B.O.E.”

        • LA COSTUMBRE

        • CONCEPTO

        • 2ª fuente del Derecho. Art. 1.2.C.c. “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable…”, luego es supletoria de primer grado. Es la reiteración de actos, o conducta repetida, durante cierto tiempo, con la creencia de que se esta cumpliendo una norma jurídica.

        • REQUISITOS DE LA COSTUMBRE

        • 1.- Es necesario que los actos de que se trate sean de uso continuado y constante, que se repitan en el tiempo.

          2.- Que ese uso se cumpla con la convicción de que es una norma obligatoria, es decir con ese consenso de que nos hace pensar que es válido.

          3.- No podrá la costumbre ser contraria a la Ley, a la moral ni al orden público.

          Alegación y prueba. El que acude a un tribunal invocando la aplicación de una costumbre, tiene que probar la existencia de esa costumbre, es decir no será suficiente con alegarla: hay que probarla.

        • CLASES DE COSTUMBRE

        • POR SU RELACIÓN CON LA LEY:

        • la que viene a llenar los vacíos de la ley: praeter legem

        • Secundum legem, no llena vacíos de ley inexistente, lo que hace es desarrollar la propia ley interpretándola según esa costumbre.

        • Contra legem, contraria a la ley, y que por lo tanto no puede prevalecer.

        • DIVIDE LA COSTUMBRE POR SU EXPANSION TERRITORIAL.

        • Hay costumbre aplicables a toda España, otras solo en distintas regiones y otras aplicables en el ámbito de cada pueblo.

        • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

        • Ante cualquier cuestión de Derecho que se presente, el Juez tiene obligación de encontrar una solución jurídica y aplicarla. Es supletoria de 2º grado.

            • Teorías sobre que significa los principios generales del derecho

          • iusnaturalista que basan estos principios en el derecho natural. Los que conoce el hombre simplemente por su razón.

          • Positivista, se basan estos principios en los mismos principios que se tuvieron en cuenta para crear nuestro derecho positivo.

            • Funciones. Los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores (Ley y costumbre) y a su vez, la 2ª función que se le adjudica es la de ser informadores de la ley y la costumbre, pues están presentes en estas 2 fuentes.

            • Equidad, aplicar la ley equitativamente. Hay que mirar el caso en concreto, y el juez debe aplicar la ley según la dureza del caso.

        • ESPECIAL REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA

        • Art. 1.6.C.c. “La Jurisprudencia completará el ordenamiento jurídica con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.

        • EL DERECHO DE LA UNION EUROPEA EN LAS FUENTES DEL DERECHO ESPAÑOL

        • En 1985 firma España con Portugal su Tratado de Adhesión entrando a formar parte de la Comunidad Económica Europea.

          • Tratado de Maastrich en 1992: crea Unión Europea.

          Es por lo tanto un organismo supranacional, que afecta a todos los ciudadanos de los distintos países que la componen, y sus mandatos obligan y entran a formar parte de nuestro Ordenamiento jurídico, una vez hayan sido publicadas en el B.O.E.

          • Los tratados contienen Derecho primario (Constitución de la UE) y Derecho derivado (desarrollo del derecho primario)

          • Fuentes formales:

          • los reglamentos, equivale a nuestra Ley. Se publican en el Boletín de la Comunidades Europeas y es directamente aplicable, sin necesidades de publicarse en nuestro BOE.

          • las directivas, imponen a los Estados miembros la obligación de dictar una norma interna.

          • Las Decisiones, se dirigen a un Estado miembro, no a todos.

            • Otras disposiciones de inferior rango: Las Recomendaciones y los Dictámenes, no tienen fuerza obligatoria y son como consejos.

            ESTRUCTURA ORGANICA DE LA UNIÓN EUROPEA

                  • Poder legislativo: El Consejo formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros.

                  • Poder ejecutivo: La COMISION formado por 20 comisarios de los Estados miembros con 4 años de mandato, 1 Presidente y 2 Vicepresidentes nombrados por los Comisarios de entre ellos. Su fin es defender las Instituciones Comunitarias y sus intereses y hacer cumplir el derecho comunitario.

                  • Poder judicial: los Tribunales de Justicia. Su fin: llevar el control de las normas.

                    • Un Parlamento, con carácter político y no legislativo, formado por 626 diputados. Sus fines son de control político, de consulta y deliberación de resoluciones de la comisión.

            Mas por encima de todos estos, esta el Consejo Europeo formado por los Jefes de Estado miembros reuniéndose 3 veces al año.

          • LAS NORMAS JURIDICAS

          • CONCEPTO, CARACTERES Y ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURIDICAS

          • Ordenamiento jurídico es todo aquel conjunto de normas jurídicas de todo tipo que compone el derecho positivo.

            La norma jurídica es una regla de conducta que regula la convivencia del hombre en relación con otros hombres.

            CARACTERISTICAS

            • IMPERATIVIDAD, mandar o prohibir algo.

                  • Normas IMPERATIVAS, cuando manda e impone una conducta incondicionalmente.

                  • Normas DISPOSITIVAS, cuando manda condicionalmente

            • COERCIBILIDAD, posibilidad de que si no son cumplidas voluntariamente, su cumplimiento puede ser impuesto por el poder público, con su correspondiente sanción.

            • GENERALIDAD, se refiere a todas las personas, a todas las cosas y a todas las situaciones que se encuentren en el mismo supuesto previsto en ella.

            ESTRUCTURA DE LAS NORMAS JURIDICAS, la norma jurídica en su contenido es una proposición, por lo que lleva 2 elementos, una hipótesis o supuesto de hecho y, correlativa a ella, una tesis o consecuencia jurídica.

          • APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS

          • APLICACIÓN DE LAS NORMAS

          • Para aplicar las normas jurídicas, lo primero es investigar, entre la multitud de normas generales que regulan esa situación, cual es la aplicable a ese caso concreto, por regla general, la norma, antes de aplicarse, tiene que ser interpretada.

          • INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS: CLASES Y ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN

          • La interpretación se debe centrar en una posición objetiva de la voluntad de la ley, lo que la ley efectivamente dice, para poder aplicarla a situaciones nuevas no previstas.

            RESPECTO A LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN en razón de quien la realiza:

                  • autentica, cuando la hace la ley

                  • judicial, cuando son los tribunales

                  • científica, si la llevan a cabo los autores

            Normas aclaratorias o interpretativas, aparecen a los pocos días de dictada una Ley, y son una disposición aclarando algún extremo de la anterior.

            ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN

            Art.3.1.C.c. “Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y a la finalidad de aquellas”.

          • Elemento gramatical, se interpretaran según el sentido propio de sus palabras.

          • Elemento sistemático, dicha palabra no se interpretara aislada sino en relación con cada uno de los preceptos que forman parte de la ley y con todos los referentes a la materia, para encajarlos en el lugar que les corresponde, estando de acuerdo con los demás.

          • Elemento histórico, encontrar las circunstancias que provocaron la aparición de aquella norma.

          • Elemento sociológico, motivos y razones de tipo social, político, económico, etc.… y las discusiones que se promovieron en el instante de crear determinada ley, etc.

          • “Ratio legis”, tener en cuenta la Exposición de motivos y la voluntad del legislador; además toda la serie de elementos que acompañaron la formación de la ley, así como también ver lo que pretendía realizar y que problemas se debían resolver con ella.

          • EFICACIA DE LAS NORMAS

          • EFICACIA OBLIGATORIA

          • Las normas jurídicas tienen que producir efectos, por ello una de sus características era su imperatividad u obligatoriedad, de aquí su fuerza obligatoria; la ley obliga, hay un deber general de cumplimiento de las leyes, y para ello la necesidad de que el destinatario las conozca, sin que el que tenga que cumplirla haya tenido oportunidad de conocerla, uno de los requisitos es la necesidad de su publicación.

            Las leyes entraran en vigor 20 días después de su publicación en el BOE.

            Art.6.1. “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Este principio rige en todos los ordenamientos jurídicos positivos.

          • EFICACIA SANCIONADORA

          • La 2ª característica de la norma jurídica: la coercibilidad. La norma jurídica también ha de producir unos efectos de sanción para aquellos que no cumplan su mandato.

            Si una persona realiza un acto contrario a Derecho, se declara la nulidad de este acto.

            Fraude de ley: consistente en conseguir resultados ilegales utilizando medios legales. Estos hechos se ajustan a derecho, pero el resultado es el querido por el autor haciéndolo de formación indirecta.

          • EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO

          • Duración, las leyes empiezan a regir a los 20 días de su promulgación, rigen por tiempo indefinido; también nacen para regular una situación, o una determinada relación, y por ello pueden tener una vida limitada.

            La extinción de una norma es una necesidad de la vida jurídica.

            Art.2.2.C.c. “Las leyes solo se derogan por otras posteriores” también pueden perder su vigor de forma indirecta, cuando aparece una ley nueva de contenido contradictorio a la anterior y se produce igualmente este efecto de hacerlas desaparecer. Este sistema plantea problemas.

            Para solucionar los problemas de transición el legislador establece una serie de normas, Derecho transitorio, que viene a resolver todos los pormenores que aparezcan en la aplicación de la ley anterior y de la Ley nueva.

            Un problema muy importante de la eficacia de las leyes en el tiempo es el de la retroactividad e irretroactividad de las leyes. Las leyes son irretroactivas; la retroactividad significa regir hacia atrás, por lo tanto las leyes rigen desde que se dictan en adelante, pero respetan las situaciones jurídicas existentes en el momento de su promulgación.

          • EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO

          • Las normas jurídicas obligan en todo el territorio nacional; pero puede muy bien ocurrir que los sujetos de una relación jurídica no sean todos españoles.

            Derecho Internacional Privado, la materia que constituye su objeto es sobre cuando hay que aplicarse una ley extranjera y cuando una ley nacional.

            En el Título preliminar del C.c. están las normas de conflicto, nos dicen en cada caso cuando ha de aplicarse una ley extranjera o cuando una ley nacional aunque concurran elementos extranjeros.

            Art.8.1. “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad publica obligan a todos los que se hallen en el territorio español”.

            Art.9. La ley personal es determinada por la nacionalidad: así en relación a los derechos y deberes familiares, al estado y capacidad de las personas, obligara la ley española a los españoles aunque residan en el extranjero; asimismo el extranjero residente en España estará sometido a las leyes de su país.

            El problema más grave y más frecuente que plantean las colisiones de Derecho Internacional se refiere a los contratos, y por ello rige para éstos el principio de la autonomía de la voluntad.

            Art.12, hace alusión a la forma de aplicación de la ley extranjera, y en virtud de ello no podrá aplicarse ésta cuando resulte contraria al orden publico ni tampoco podrá utilizarse con el fin de eludir una ley española, considerándose en este caso como fraude de ley.

            Derecho interregional, que en España se da por la existencia de regiones históricas con Derecho civil propio, y es el encargado de solucionar los problemas a que da lugar la diversidad de legislaciones civiles en nuestra patria.

          • EL DERECHO CIVIL

          • CONCEPTO Y CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

          • CONCEPTO

          • Origen: podemos situarlo en el Derecho romano que lo consideraba como el Derecho propio de cada pueblo, el que se da asimismo. Posteriormente al no servir ya la organización del Estado romano, sigue rigiendo ya solo el Derecho privado romano, y al desgajarse el Derecho mercantil, se convierte el Derecho civil en Derecho privado común o general.

            Los autores para definir y clasificar el Derecho civil adoptan 2 posiciones principales:

            Fórmula sintética: “Derecho privado general, que regula las relaciones mas comunes de la convivencia humana”

            Fórmula descriptiva: “Conjunto de normas jurídicas, constitutivas de Derecho privado general, que regulan la personalidad, la familia y las relaciones patrimoniales”.

          • CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL

          • Regula el Derecho civil:

                  • LA PERSONALIDAD: la persona física como jurídica y como sujeto de derecho

                  • LA FAMILIA: persona en su relación con otras personas, que componen precisamente el núcleo familiar: relaciones matrimoniales, paterno-filiales, personales y económicas.

                  • LOS BIENES: La persona en relación con los bienes: obligaciones, derechos reales y sucesión mortis-causa.

            Ordenación sistemática del derecho civil, por 2 planes:

            PLAN DE GAIO, todas las reglas del derecho se refieren a uno de estos 3 objetos: las personas, las cosas y las acciones y lo siguen el C.c. francés y el español.

            PLAN DE SAVIGNY, son 4 grandes tratados relativos a: los derechos reales, los de obligaciones, el derecho de familia, y la sucesión “mortis-causa”, precedidos por una parte general; lo siguen en el C.c. alemán y prácticamente todos los tratadistas actuales del Derecho civil.

          • FORMACIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO CIVIL ESPAÑOL

          • El derecho civil es el resultado de una larga evolución histórica que sigue produciéndose.

            Sus inicios están en el Derecho romano y la influencia que tiene también del primer cuerpo legal importante, las Partidas de Alfonso X el Sabio, es del mismo signo pues estaban a su vez totalmente romanizadas y además coexistieron en España con el Derecho visigótico; así la mayoría de nuestras instituciones actuales y los principios en que están inspiradas, son propiamente derecho romano en sus antecedentes.

            Otro Derecho que influye en el nuestro es el Canónico.

            Otros pueblos que pasaron por España dejaron rastros de sus costumbres, como los musulmanes y judíos, pero apenas quedan instituciones que reflejen sus normas jurídicas.

            Pero nuestro Código civil esta mayoritariamente inspirado en el C.c. francés.

            Los grandes cuerpos legislativos que en la Edad Moderna, sucediendo a las Partidas, 1ª Recopilación de leyes (leyes de Toro de 1505), “Nueva Recopilación en 1567” y “Novísima Recopilación en 1805”; Estas compilaciones siguen el sistema de reunir las leyes y coleccionarlas (de distintas épocas y distinta procedencia) por orden cronológico, que es precisamente lo que significa la palabra “compilar” diferente de “codificar”.

          • LA CODIFICACIÓN Y EL C.c. ESPAÑOL

          • CODIFICAR consiste en reunir en un solo cuerpo legal todas las normas vigentes distribuidas por materias y con un orden sistemático. A finales del s.XVIII, en todos los países, comienza un movimiento codificador, que en el s.XIX, se extiende a todos los países.

            En España resultó inspirado en el código de Napoleón, a través del Proyecto de1851que prácticamente copio su mayor parte.

            La labor codificadora española fue larga y difícil; regían las Partidas, las Recopilaciones, el Fuero Real, el Fuero Juzgo, las leyes de Toro, también existían 6 legislaciones forales, estos Derechos forales que significaban privilegios, eran defendidos ante la idea de perderlos en pro de la unificación de todo el Derecho civil español; por lo tanto iba a ser difícil acabar con esta diversidad legislativa.

            La constitución de 1812 propuso un solo C.c. y mercantil, no se consiguió. Hubo diversos proyectos: en 1851 García Goyena no se aprobó por se antiforalista y liberal; en 1880 se agregaron a la Comisión de Códigos representantes de cada uno de los territorios forales; esta Comisión de Códigos presidida por Alonso Martínez, redacto la llamada Ley de Bases, con un articulado de 27 Bases, en que se contenían los principios en los que hacia de fundarse el futuro C.c. Se aprobaron estas bases en las Cortes, sobre las que había de trabajar la comisión, con la condición de que una vez redactado el Código volverían de nuevo a someterse a las Cortes.

            Así se llegó a la aprobación del C.c., fundado pues en la ley de Bases de 1888, dejando subsistente la diversidad legislativa en España, el Derecho forales conservó y debía aparecer en el C.c. en forma de apéndices; actualmente en compilaciones.

            ESTRUCTURA

            TÍTULO PRELIMINAR, que trata de las leyes y sus efectos.

            Después se divide el Código en 4 libros:

          • De las personas

          • De los bienes: propiedad y sus modificaciones

          • De los modos de adquirir la propiedad

          • De las obligaciones y los contratos

          • Todos ellos están divididos en títulos, éstos en capítulos, éstos en secciones, y éstas en artículos, con un total de 1976 artículos.

            Una DISPOSICIÓN FINAL que deroga todo el derecho anterior al C.c. y 3 DISPOSICIONES ADICIONALES, que prevén su reforma, su revisión periódica, estableciendo sea revisado cada 10 años.

            CRITICA, se basa en pensar que lleva más de 100 años de vigencia, y que nació viejo, ha sido objeto de muchas reformas y modificaciones parciales.

          • EL DERECHO FORAL

          • Conservan su propio Derecho, que rige en sus territorios y se aplica con carácter preferente, teniendo el C.c., para ellos, carácter supletorio.

            Los territorios con Derecho Foral en la actualidad, y que tienen su compilación son: Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón, Navarra y el fuero de Baylio, que rige en varios pueblos de Badajoz y Ceuta.

            Prácticamente todo el derecho foral esta contenido en Compilaciones; su contenido es variado pero generalmente tratan de temas económico-matrimoniales y de Derecho de sucesiones.

          • LA LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA DEL CODIGO CIVIL

          • Podemos decir que ni todo el contenido del C.c. es derecho civil, ni todo el Derecho civil esta contenido en el C.c.; lo 1º porque el C.c. incluye materias que no son netamente de derecho civil; lo 2º porque no basta para estudiar el derecho civil español con estudiar el Código, pues hay materias que bien para su desarrollo han necesitado legislación aparte, o bien por su modernidad no están reguladas en el Código y se han regulado en leyes especiales.

          • LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO CIVIL

          • La Constitución española es la norma superior de nuestro Ordenamiento jurídico y dentro de la jerarquía legislativa ninguna ley por debajo de ella, que son todas, pues contradecirla. Art.5

            Todas las Constituciones se inscriben en unas coordenadas políticas recogiendo, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos, así como la organización del Estado, y las directrices políticas más elementales que son las más vinculantes para el legislador y para el Juez.

            En relación al Derecho civil, los preceptos constitucionales, repercuten en él, pues es la fuente más importante ya que forma parte de los Principios generales del Derecho.

            En cuanto a los aspectos concretos de contenido jurídico civil en nuestra Constitución Española: los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad, seguridad jurídica, responsabilidad…

            Dentro de los derechos y deberes fundamentales, son de contenido civil, los preceptos relativos a la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, los relativos a la nacionalidad y a la extranjería y la referencia a la mayoría de edad. Principio de igualdad ante la Ley, no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social. Todos los derechos de la personalidad, como el derecho a la vida, la integridad física, el honor, la libertad ideológica y religiosa; derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

            El derecho de asociación y fundación, el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

            Art.39 se protege a la familia y a los hijos con independencia de su filiación, impone la asistencia de los hijos por los padres en régimen compartido y en situación de igualdad además de posibilitar la investigación de la paternidad.

            La presencia del Derecho civil en la Constitución se observa entre otros en los preceptos relativos al medio ambiente, propiedad urbana y en la protección a los consumidores y usuarios.

          • LA PERSONA Y EL DERECHO DE LA PERSONA

          • LA PERSONA EN EL DERECHO

          • Elemento imprescindible en cualquier relación jurídica, los SUJETOS porque el derecho reglamenta situaciones que implican la presencia de personas y lo hace precisamente para armonizar sus intereses, tanto en las relaciones entre ellas, como en las que entablan con la comunidad; esta es la finalidad para la que se dictan sus normas.

            Los sujetos pueden serlo:

                  • activos, tienen facultad o poder para exigir el contenido de la misma (relación) respecto de otro u otros (sujetos pasivos)

                  • pasivos, el deber de prestarlo o cumplirlo

            En el derecho civil están presentes:

                  • el conjunto de las normas que regulan la situación de la persona en cuanto tal, derecho de la persona

                  • y la existencia de unos titulares

            Para el Derecho los sujetos de las relaciones que toma en cuenta, son personas a las que se les reconoce como titulares de las mismas por su cualidad de miembros de la Comunidad, ya que en cuanto tales pueden participar en las relaciones jurídicas que en su seno se dan. A esto se llama atribución de la personalidad en consonancia con la dignidad de la persona.

            La correlación de los conceptos de persona humana y personalidad jurídica (aptitud para ser titular de situaciones reguladas por el derecho), es una conquista generalizada consecuencia de la dignidad de la persona y medio para que la misma pueda alcanzar los fines que le son propios, su realización.

            2 CLASES DE PERSONA:

            - Las individuales o físicas, los seres humanos

            - Jurídicas, morales o colectivas, que son reunión de esas otras personas, a cuyo conjunto se atribuye también personalidad, y que en algunas de sus manifestaciones (asociaciones, sociedades, etc.) son muy frecuentes e importantes en las relaciones jurídicas.

          • EL DERECHO DE LA PERSONA

          • La persona independientemente de su papel concreto en ellas, tiene unos derechos propios de ella y para ella, por encima de la atribución que haga de ellos el legislador. En este conjunto, radica la especialidad, y la importancia del Derecho del a persona.

            En nuestro C.c. el derecho de la persona aparece en el Libro I y también en otros Títulos “los españoles y extranjeros”, “el nacimiento y la extinción de la personalidad civil”.

          • LA PERSONA FÍSICA O INDIVIDUAL

          • SU COMIENZO: EL NACIMIENTO

          • El nacimiento es el que determina la personalidad. Cobra especial relieve en los supuestos de muerte en momentos próximos al nacimiento o acaecida simultáneamente con el de otras personas respecto de las que mutuamente puede haber transmisión hereditaria, que se producirá sólo si aquella llegó a alcanzarse.

            Art. 30, solo se reputara nacido el feto que tuviere forma humana y viviere 24 h. enteramente desprendido del seno materno. El sentido que se le ha atribuido (a lo de las 24 h.) es el de que una vez transcurrido el plazo, ya se le considera persona, pero esa consideración se le reconoce, retroactivamente desde el momento del nacimiento, que es el de la vida independientemente y el que determina la personalidad. La Convección sobre los Derechos del Niño, de 20 de nov. de 1989, cuyo Art. 71 establece que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento” y tendrá derecho “desde que nace” a un nombre, adquirir una nacionalidad… o sea es persona sin más matizaciones, lo que implica la derogación del art. 30 entendiendo en su sentido en su sentido literal.

            En los partos múltiples quien debe considerarse mayor vendrá determinado por el orden de nacimiento.

            Los concebidos y no nacidos, art. 29 “se les tiene por nacidos para todos los efectos que le sean favorables”m si bien condiciona esa consideración a que lleguen a nacer en las circunstancias que, según hemos visto, determinan el reconocimiento de la personalidad.

          • SU EXTINCIÓN: LA MUERTE

          • La extinción de la personalidad civil, con laque se agota la capacidad para ser titular de relaciones jurídicas se produce con la muerte (ha de entenderse en sentido físico, muerte natural, en cuanto que han desaparecido otras causas que se tuvieron en cuenta en tiempos anteriores como la esclavitud, la llamada muerte civil…

            Hay una cuestión que también presenta interés: la que suscita la muerte de varias personas llamadas a heredarse entre sí, en un mismo accidente o siniestro, caso en el que debe establecerse si murieron unas antes que otras (premoriencia) o murieron simultáneamente (comoriencia). En la premoriencia el que muere después recibirá los bienes del que muere antes; en la comoriencia, no habrá transmisión de bienes de unos a otros.

            El derecho tiene que establecer un criterio para decidir que se hace en los casos en que no se tenga constancia del orden del fallecimiento: art.33, presume a la comoriencia salvo que se pruebe que murió uno antes que otro.

          • LA PRUEBA DEL NACIMIENTO Y DE LA MUERTE

          • La prueba de estos acontecimientos naturales la proporciona la inscripción del hecho respectivo practicada en el R.C.; inscripción de cuyo contenido se extienden certificaciones a petición de parte interesada. Se complementa con la certificación del facultativo que asistiera al parto o comprobara el fallecimiento.

          • LA CAPACIDAD DE LA PERSONA

          • CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR

          • La capacidad como término jurídico hace referencia a la aptitud para intervenir en las relaciones que son reguladas por el Derecho.

            Las personas pueden intervenir en la vida que regula el Derecho de forma distinta:

                  • en calidad de titular de las relaciones que se regulan, capacidad jurídica

                  • como actuante o ejerciente de tales derechos u obligaciones, capacidad de obrar o de ejercicio.

            De la función que cumple cada una resulta una diferencia importante en cuanto a su naturaleza: la jurídica la tienen todos y es igual para todos, es una capacidad abstracta y uniforme para todos; la de obrar, en cambio, supone aptitud para ejercitar de manera eficaz actos jurídicos derivando se esta eficacia de un actuar de la voluntad del sujeto tras conocer la realidad sobre la que se actúa, por lo que exigido este conocimiento, que implica cierto desarrollo psíquico, resulta lógico que no todos tengan esta capacidad, y que no todos los que la tienen la tengan en igual medida.

            La capacidad de obrar especial: exigida para realizar ciertos actos, que se considera necesitan de unas condiciones de aptitud especificas distintas a las de mayoría de edad.

            La legitimización, una persona esta legitimada para realizar un acto jurídico, cuando reúne todos los requisitos necesarios para que ese acto concreto que va a llevar a cabo resulte plenamente eficaz. Y esto exige también la titularidad del mismo sujeto sobre la cosa objeto del acto.

            Las prohibiciones, consisten en la exclusión hecha expresamente en una disposición legal, que impide la realización por un determinado sujeto de un acto para el que, con carácter general, reúne las exigencias de capacidad.

            6. EL ESTADO CIVIL Y LA EDAD DE LAS PERSONAS

          • ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

          • CONCEPTO Y CARACTERES

          • Los estados civiles son situaciones en las que pueden encontrarse las personas y que contribuyen a configurarlas jurídicamente, incidiendo de manera destacada en su capacidad e incluso en sus derechos y deberes.

          • Su regulación se impone a los particulares mediante normas que son imperativas o de derecho necesario.

          • Ser obligada la intervención del MF en las controversias que a propósito se susciten.

          • Tener eficacia frente a todos, lo que obliga a dotarla de publicidad alcanzada a través de la inscripción en el RC.

          • LOS DIFERENTES ESTADOS CIVILES en la actualidad:

                  • el de español o extranjero

                  • el de sometido a la legislación civil común o foral

                  • el de soltero, casado, viudo, divorciado o separado

                  • el de mayor o menor de edad

                  • el de incapaz o capaz o prodigo

            Tradicionalmente lo era también el sexo, pero nuestra Constitución ha consagrado dentro del principio de no discriminación, la igualdad jurídica de varón y mujer.

            La transexualidad, el TS admite tal cambio registral (de sexo y nombre adecuado al mismo) y “debiéndosele tener por tal” (considera que no lo es), rechaza la equiparación absoluta y en concreto la posibilidad de contraer matrimonio con persona de su mismo sexo físico.

          • TÍTULOS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL

          • Títulos de adquisición del Estado civil, son los hechos voluntarios o no, que determinan el nacimiento del mismo.

                  • VOLUNTARIOS, el matrimonio, la nacionalización

                  • NO DEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD, el nacimiento para la nacionalidad o la filiación, el cumplimiento de 21 años para la mayoría de edad o la resolución judicial para la incapacitación.

            Títulos de legitimización, los que atribuyen la certeza que precisa el ejercicio de las facultades y acciones que nacen del estado civil, evitando la necesidad de acreditar en cada caso que se tiene reconocido aquél estado así.

                  • La inscripción o anotación en el RC

                  • La posesión de Estado (realización efectiva, pública, pacífica y continuada de los derechos y obligaciones que conforman el estado civil de que se trate.

            Para la defensa y declaración del estado civil en los supuestos en que resulte lesionado o desconocido cualquiera de los que corresponden a una persona, se les reconocen a estas unas acciones, denominadas de estado, que pueden ejercitar ante los Tribunales. No pueden transferirse, ni renunciarse, ni prescriben o se extinguen por el transcurso del tiempo.

          • LA EDAD DE LA PERSONA

          • CONCEPTO, INCIDENCIA EN LA CAPACIDAD Y CÓMPUTO

          • Su tradicional influencia sobre la capacidad, se explica porque la edad (periodo de tiempo transcurrido desde el nacimiento de la persona hasta el instante en que se le considere) es elemento determinante del desarrollo de los individuos.

            También hay otras circunstancias que pueden afectarle, debido a ello sería el examen década uno de los individuos para fijar su grado de madurez; pero dadas las dificultades que esto entrañaría, se opta por ligar, con carácter general, el desarrollo psíquico del individuo al transcurso destiempo, fijando una edad (“mayoría”) para atribuirle la plenitud del ejercicio de los derechos, la capacidad de obrar plena.

            Excepción:

          • A pesar de hacerse alcanzado la edad fijada para la mayoría, el sujeto no se encuentra realmente en circunstancias de aptitud que deberían corresponderle, para cuyo supuesto está prevista la incapacitación.

          • la de cuando, a pesar de no haber alcanzado ladead prefijada, el sujeto esté en unas condiciones de aptitud que, unas veces le permiten realizar la actividad propia de un mayor, y además hay circunstancias que aconsejan autorizársela (la emancipación), y otras, se les tiene en cuenta para apreciarle suficiente juicio (ser oído por el Juez en su adopción el menor de 12 años, consentir determinados contratos que le afectan celebrados por los padres) o condiciones de madurez.

          • En lo que respecta a su cómputo, el de la edad presenta el problema de fijar el momento a partir del cual ha de iniciarse ya que hay 2 sistemas diferentes:

                  • el de contarlo de momento a momento, y

                  • el de contarlo incluyendo completo el día de nacimiento. Esta es la fórmula consagrada por el C.c. en el art. 315

            La edad determina 2 estados civiles: los de la menor y la mayor de edad, a la vez que posibilita la emancipación.

          • LA MENOR DE EDAD

          • Constituye otro estado civil, relacionado también con el desarrollo corporal y psíquico de las personas, que se caracteriza por la ineptitud para actuar con plenitud de conciencia y voluntad, sino también por su consecuencia: la necesidad de protección en que se encuentra el sujeto, protección que se encomienda a los padres o tutores, que son sus representantes legales.

            Últimamente se considera al menor como persona limitadamente capaz en base a 2 razones: proporcionarle una mayor protección, y ajustarle mejor al progresivo desarrollo que va alcanzando a medida que crece.

            La esfera de capacidad de obrar que se les reconoce a los menores de edad, tiene unas manifestaciones concretas:

          • Relativas a la creación o modificación de su estado civil: a partir de los 12 años, consentir su adopción; de los 14 contraer matrimonio, con dispensa; de los 16, consentir su emancipación y solicitarla y reconocer hijos por si mismo.

          • En razón del carácter personal de las decisiones: A partir de los 14 puede otorgar testamento salvo el ológrafo, ejercitar los derechos de la personalidad, y consentir la contratación, por sus representantes legales, de prestaciones personales a su cargo.

          • En razón de reconocérseles suficiente capacidad de discernimiento para llevarlos a cabo, pueden ser testigos a partir de los 14 años; administrar bienes obtenidos por su trabajo o industria con los 16, y sustituir con su con su consentimiento la autorización judicial precisa para que sus padres enajenen determinados bienes.

          • LA MAYORÍA DE EDAD

          • Es un estado civil que se caracteriza porque al considerar el Derecho que con ella se alcanza la plenitud física y psíquica, el máximo de capacidad de obrar general a las personas que llegan a ella.

            La capacidad plena es la regla general. Establecida en 1978 en 18.

            No requiere la mayoría de edad ningún tipo de reconocimiento o declaración: se produce de manera automática, como a si mismo todos los efectos que le son propios.

          • LA EMANCIPACIÓN

          • Es la salida del hijo de la patria potestad, y se produce, además de por la mayor de edad, por el matrimonio del menor y por concesión de los padres o del Juez; estos 2 últimos actos jurídicos, dan lugar a otro estado civil, distinto de la mayoría de edad, que es el de emancipado.

            Tiene 2 variedades, y de acuerdo con ellas son sus requisitos:

                  • si es por concesión:

                  • De los padres, son que el menor tenga 16 años y que la consienta, otorgándose por escritura pública, o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

                  • Del Juez, a petición del hijo bajo patria potestad, son las segundas nupcias, o convivencia marital con otro, del que ejerce la misma, o por vivir los padres separados, o por concurrir cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, previa audiencia de los padres.

                  • · Si esta bajo tutela, solo los 16 y previo informe del Fiscal.

                    Una vez concedida la emancipación no puede ser revocada.

                          • si es por matrimonio, se produce de forma automática y definitivamente.

                    Un caso especial, en el que se reputará para todos los efectos como emancipado, es el del menor de edad, pero mayor de 16, que con el consentimiento de los padres viva independientemente de estos. El consentimiento puede ser revocado.

                    La capacidad del mayor emancipado se acerca a la del mayor, no sólo porque actúa por si mismo, sino porque le habilita “para regir su persona y bienes como si fuera mayor”. Su capacidad esta limitada porque “hasta que llegue a la mayor de edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantil eso industriales u objetos de extraordinario valor, sin consentimiento de sus padres y a falta de ambos el de su tutor”.

                    Si llega a actuar sin el complemento exigido de la intervención de los padres o curadores, el acto será simplemente anulable.

                  • LA EDAD AVANZADA

                  • La vejez afecta a las facultades de cognoscencia y voluntad. No es propiamente un verdadero estado civil de la persona. En tiempos recientes han proliferado, a nivel estatal y de CCAA, normativas específicas sobre protección de mayores, que tienen, preferentemente dicha orientación. Es inminente la publicación de la correspondiente ley andaluza.

                    La autotutela o posibilidad de que la persona que se plantea la posibilidad de padecer una incapacidad futura, se ocupe personalmente de organizarla a la medida de sus deseos, separándose de lo previsto en la ley; esto necesita de una norma especial, ya que si no existe, los mecanismo previstos con la incapacidad sobrevenida perderían efectividad.

                    11. LAS PERSONAS JURIDICAS

                  • CONCEPTO

                  • Son entes formados por varias personas individuales, a cuyo conjunto se le reconoce personalidad jurídica, pudiendo, por ello, ser titulares de derechos y de capacidad de obrar para actuar en relaciones jurídicas.

                    La agrupación de individuos para formar una persona jurídica, no afecta a la personalidad de aquéllos.

                    Consecuencia de la personalidad distinta, es el patrimonio también distinto que tiene la persona jurídica respecto al de sus integrantes, con los que puede o no estar conectado.

                  • CLASES

                  • Distintas clases de personas jurídicas de acuerdo con varios criterios:

                  • De Derecho público y de Derecho privado, según formen o no parte de la organización administrativa pública. Entre las de Derecho público están las que constituyen la Administración territorial y la Administración institucional. Las de Derecho privado son loas que no forman parte de la Administración, cayendo fuera del ámbito de las condiciones y competencias propias de los órganos públicos.

                  • De interés publico y de interés privado, según sus fines sean para promover el bien común en cualquiera de sus manifestaciones o un beneficio o un provecho particular para los asociados.

                  • De tipo asociación o de tipo fundación, según que prevalezca en ellas el elemento personal estructura, patrimonio,… o prevalezca el fin marcado por el fundador, para cuya consecución ha destinado un capital, y a su servicio están las personas que en ella se pueden integrar.

                  • Las asociaciones, conjunto de personas que se reúnen dotándose de una organización, con la intención de conseguir un determinado fin. Tiene elementos materiales y formales:

                          • Elementos materiales:

                          • Una agrupación de personas

                          • Un patrimonio

                          • Una finalidad (de carácter lícita)

                                  • Elementos formales:

                                  • Unas reglas de funcionamiento (estatutos)

                                  • Publicidad de sus constitución y de sus acuerdos

                                  • Las fundaciones “Organizaciones constituidas sin animo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”, y que “se rigen por la voluntad del fundador y, en todo caso, por la presente Ley”. Se constituyen por un acto jurídico privado, unilateral, gratuito e irrevocable.

                                    Es importante en las fundaciones el Patronato (compuesto por un mínimo de 3 personas) que las rige y representa, debiendo cumplir los fines fundacionales.

                                    Las fundaciones deben perseguir un fin de “interés publico” o “general”.

                                    El C.c clasifica las fundaciones:

                                  • Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley

                                  • Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de los asociados.

                                  • RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

                                  • LA ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD tiene lugar en nuestro Derecho por su constitución y ésta se produce por la ley que las crea; bien cumpliendo las prescripciones correspondientes para cada clase de ellas en la de interés privado. Las Asociaciones y las fundaciones, en general, por su inscripción en el Registro correspondiente.

                                  • EN LO QUE CONCIERNE A SU CAPACIDAD, se rigen por lo que disponga el acto que las crea. “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su constitución”. Una capacidad “plena o general”, salvo los límites que impone su propia naturaleza.

                                  • TIENEN UNA NACIONALIDAD

                                  • EN LO QUE RESPECTA AL DOMICILIO SERÁ:

                                  • el que determinen sus actos constitutivos

                                  • en su defecto, el lugar en que se halle establecida su representación legal

                                  • a falta de este también, el lugar donde ejerza las principales funciones de su actividad

                                  • RESPECTO A SU RESPONSABILIDAD CIVIL, ha de considerarse como de la persona jurídica la que se produzca por la actuación de sus órganos en el ejercicio de las funciones que como tales deben llevar a cabo; y tanto en el ámbito contractual, por daños causados a terceros, que hacer surgir la obligación de separarlos.

                                  • EN CUANTO A SU EXTINCIÓN, el problema que suscita es el del destino de sus bienes, que será el previsto en su acto constitutivo o estatuto posterior, y si nadase dispuso, se aplicarán tales bienes a la realización de fines análogos a los que principalmente debieron recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

                                  • 7. LA INCAPACIDAD Y LA INCAPACITACIÓN DE LAS PERSONAS

                                    Son 2 circunstancias relativas al estado y condición de las personas.

                                  • LA INCAPACITACIÓN NATURAL

                                  • Es la falta de capacidad para llevar a cabo eficazmente, en un determinado momento, un concreto acto jurídico.

                                    El derecho se preocupa de que la persona que actúa de acuerdo con sus normas, tenga la aptitud fisiológica suficiente para la actuación de que se trate, y además la mental, de inteligencia y de voluntad.

                                    Las personas que padecen determinadas enfermedades, pueden ver su capacidad de obrar afectada por ellas. 3 formas de que ocurra:

                                  • Enfermedades o defectos físicos, que repercuten en que las personas que los padecen, y por razón de su enfermedad, no estén en condiciones de llevar acabo determinados actos (Ej.: testificar sobre hechos de conocimiento que dependa de la vista u oído).

                                  • Perturbaciones mentales o psíquicas de carácter transitorio que mientras duren, privan al que las padece del entendimiento y/o voluntad necesarios para realizar eficazmente un acto jurídico (drogado, borracho, etc.…). Si se demuestra que el acto se ha hecho estando perturbado es nulo.

                                  • Enfermedades o defectos físicos o psíquicos de carácter permanente y de una entidad que impide al sujeto actuar con validez jurídica, por faltarle habitualmente la inteligencia y/o voluntad necesarias. Ha de adoptarse una medida duradera, que además de proteger a la persona aquejada de ese padecimiento, evite la necesidad de recurrir a la anulación, dada su falta de suficiente juicio, cada vez que el sujeto participe en un acto jurídico, porque podrá hacerlo, a pesar de tal padecimiento, todo aquel que no haya sido objetote tal medida preventiva, que es la llamada incapacitación.

                                  • LA INCAPACITACIÓN JUDICIAL

                                  • CONCEPTO, FINALIDAD Y NATURALEZA

                                  • Es una institución creada por el Derecho para los casos en que las enfermedades o alteraciones de la salud, físicas o psíquicas, sean de una permanencia tal que aconsejen adoptar una solución también permanente, haciendo que el incapaz quede sometido a la protección de un tutor.

                                    La FINALIDAD de la incapacitación es proteger al que padece las enfermedades contra sus propias actuaciones, y proteger a las personas que con el se relacionen jurídicamente, que igualmente pueden sufrir perjuicios antela falta de validez de los actos en que aquel intervenga. Una vez que se le haga incapaz, queda sometido a la guarda y representación de un tutor que le cuidará y actuará en su nombre.

                                    La incapacitación tiene la naturaleza de estado civil que supone la privación o limitación de la capacidad de obrar a consecuencia de una resolución judicial y en virtud de unas causas establecidas en la ley.

                                    Ha de establecerse en un procedimiento judicial, habrá de intervenir el Fiscal, el Juez oirá a los más próximos parientes, examinará por si mismo al presunto incapaz y deberá pedir el dictamen de un facultativo.

                                  • LAS CAUSAS DE LA INCAPACITACIÓN

                                  • “Solo serán las establecidas en la ley” y son “las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

                                    Implica 3 circunstancias:

                                  • Que el sujeto padezca una enfermedad o deficiencia, ya afecten a la inteligencia o a la voluntad (deficiencia mental,…), a nivel de comportamiento (depresiones, manías, obsesiones). Con independencia de que afecten al orden racional o volitivo de la persona o que lo sean de orden físico por impedirle completamente la comunicación o el desarrollo de la personalidad.

                                  • Que la enfermedad o deficiencia sufrida sea persistente, pretende el legislador que sólo se recurra al importante procedimiento cuando haya una situación de verdadera necesidad. Se pretende evitar que una situación transitoria ponga en marcha el procedimiento judicial ya que es innecesario ya que la realización de un acto jurídico en tales circunstancias puede anularse demostrando que efectivamente se dieron (Ej. No cabe incapacitar por una borrachera, pero si por sufrir alcoholismo).

                                  • Que la enfermedad o deficiencia impida a la persona gobernarse por si misma. Gobierno de sí mismo y de sus propios intereses lo tiene la persona que conoce la situación real ante la que se encuentra en cada momento y actúa de manera adecuada con dicha situación. No puede gobernarse a si misma la persona que dejada a merced de sus propios impulsos y fuerzas, esta expuesta, poscausa de enfermedad o deficiencia, a llevar a cabo una actividad socialmente valorada como inconveniente o perjudicial para ella misma o para otros. Ej.: los manirrotos.

                                  • Esta 3ª circunstancia se apoya y viene a dar valor a las otra 2 anteriormente expuestas, de modo que si no llegan a producir el efecto de impedirles gobernarse por si mismo, los sujetos que las padezcan no podrán se incapacitados.

                                    El conocimiento de que una personase encuentra en estas circunstancias obliga a las autoridades o funcionarios públicos que lo conozcan por razón de sus cargos, a ponerlo en conocimiento del Fiscal; y éste debe iniciar el proceso también debe hacerlo cuando no lo hayan promovido los familiares próximos que determina el C.c.

                                  • EFECTOS DE LA INCAPACITACIÓN SOBRE LA CAPACIDAD DE OBRAR

                                  • Varían según las circunstancias que se dan en el sujeto afectado será la sentencia la que decida, si es tan intenso el grado de incapacidad que no puede actuar por si mismo, necesitando que lo hago otro por él, se le nombrará un tutor, que lo representará; está en condiciones de intervenir personalmente, pero no en grado de hacerlo con plenitud de juicio, se le nombrará un curador.

                                    El tutor es un cargo de representación, lo que significa que queda situado en una posición similar a la de los padres.

                                    El curador es un cargo de asistencia; lo que se debe a que va a actuar sobre personas capaces, aunque con capacidad restringida.

                                  • LA INCAPACITACION DE MANORES

                                  • Es preciso que concurra en el menor causa que se manifieste en los términos que dejamos expuestos más atrás (deficiencia o enfermedad persistente que le impida gobernarse por sí mismo) y además que se prevea razonablemente que dicha causa va a persistir después de la mayoría de edad.

                                    Su efecto es que si el menor está sujeto a la patria potestad y se le incapacita judicialmente de acuerdo con esta posibilidad, al llegar a la mayoría de edad, esa patria potestad se prórroga automáticamente, con el alcance que haya determinado la sentencia que la declaró.

                                  • EL INTERMEMIENTO DE PRESUNTOS INCAPACES Y MENORES

                                  • El Código refiriéndose a “presuntos incapaces” y dado que la incapacitación tiene lugar por causas de enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico (xej. Debidas al alcoholismo, drogadicción, senilidad, etc.) debe entenderse que se está pensando en cualquier clase de centro en el que se traten tales padecimientos, tanto con fines médicos de curación, como sociales de recuperación, rehabilitación o reinserción, y en los que se restrinja la libertad de los pacientes.

                                    Tales internamientos requerirán la previa autorización judicial. El Juez no se desentiende de los internados, y debe recabar información sobre la necesidad de proseguir el internamiento cuando lo crea conveniente, y en todo caso cada 6 meses, examinándolos personalmente y solicitando informe médico sobre su estado; a la vista de tales datos decidirá sobre la continuación o no del internamiento.

                                  • LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD

                                  • Determina una cierta forma de incapacitación. El prodigo para los efectos civiles es el desgastador o malgastador que consume su hacienda en cosas vanas, inútiles y superfluas, que no guardan proporción con los medios de que pueda contar, para atender a las necesidades familiares, al disipador o dilapidador de sus bienes, “Manirroto” vulgarmente.

                                    Significado y regulación de la prodigalidad en el Derecho español:

                                  • Personas que pueden ser afectadas. Los que por tener parientes con este derecho, estén prestando alimentos o se encuentre en situación de prestarlos en cuanto se los reclamen.

                                  • Personas que pueden pedir la declaración de prodigalidad. El cónyuge, ascendiente o descendiente que estén percibiendo los alimentos del presunto pródigo, o se encuentren en situación de reclamárselos, así como los representantes legales de cualquiera de ellos o, en su defecto, el MF

                                  • Causas que determinan la declaración. Son la realización de una conducta habitual en orden a la administración o disposición de sus bienes, socialmente condenable por no justificados que pone en peligro la conservación de su patrimonio, con perjuicio para el cumplimiento de los deberes de prestación de alimentos que le incuben.

                                  • Procedimiento. En juicio contradictorio, en el que habrá de intervenir el presunto Pródigo.

                                  • Efectos o consecuencias. La declaración de prodigalidad no incapacita al sujeto incurso en ella, sino que le impone la necesidad de contar con un curador en aquellos actos para los que la sentencia en que se le declare, haya establecido que el pródigo no puede realizarlos sin el consentimiento del curador que se le nombre.

                                  • 8. LA VINCULACIÓN DE LA PERSONA A UN LUGAR Y A CIERTAS COMUNIDADES

                                  • EL DOMICILIO Y LA AUSENCIA

                                  • EL DOMICILIO

                                  • El domicilio o sede jurídica de la persona, supone una cierta “relación” entre persona y espacio.

                                  • Es un concepto distinto y más complejo que el de residencia, el de residencia se relaciona más directamente con una situación de hecho y se proporciona con el empadronamiento.

                                  • Se habla de varias clases de domicilio; cuando esa residencia efectiva o de hecho se matiza por la habitualidad o intención de hacer del lugar de la misma el centro de intereses de la persona, es domicilio real o voluntario.

                                  • El domicilio legal es el que determina la ley sin tener en cuenta la residencia habitual, sino atendiendo a diversos criterios, como lo son el de la unidad familiar, el de la necesidad de residir donde se tiene el destino o desempeña la función, etc.

                                    Los cónyuges, que están obligados a vivir juntos se presume que efectivamente viven juntos fijarán de común acuerdo su domicilio conyugal, tienen hoy reconocida legalmente la posibilidad de tener domicilios distintos por motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

                                    El domicilio convencional o electivo son aquellos casos en que se adopta para llevar a cabo la realización de un concreto acto jurídico: xej. La llamada domiciliación de una letra de cambio en un establecimiento bancario.

                                  • LA AUSENCIA del domicilio

                                  • Ausencia que el Ordenamiento tiene en cuenta cuando en ella se dan unas determinadas circunstancias de urgencia o de incertidumbre en cuanto al lugar donde se encuentra y/o a la existencia misma de la persona, que aconsejan no demorar la resolución de los problemas que esa no presencia plantea, ej. Actuaciones encaminadas a proteger el patrimonio.

                                  • El C.c. se organiza sobre la base de distinguir 3 posibles situaciones: defensa del desaparecido, ausencia legal y declaración de fallecimiento. No son necesariamente sucesivas, aunque si es cierto que suponen un orden de gravedad, y de estabilidad o permanencia de las medidas que se adoptan, dada la incertidumbre creciente acerca de lo que pueda ser con la persona.

                                  • Cualquiera que sean las circunstancias, actuaciones y declaraciones jurídicas que se hayan realizado en cualquiera de las 3 fases aludidas, todas ellas terminan si se da reaparición de la persona.

                                  • La defensa del desaparecido se prevé, para supuestos en que resulten precisas medidas protectoras del desaparecido de su domicilio del que no se han tenido más noticias, a cuyo fin se le provee de un defensor que actúe en esos casos urgentes, y adoptando las necesarias medidas de protección del patrimonio, bajo el control del juez.

                                  • La declaración legal de ausencia, se producirá transcurrido un período de tiempo desde las últimas noticias, que será de 1 año si no dejó apoderado, o de 3 sí lo dejó.

                                  • El Juez nombra también un representante que se encargará de administrar el patrimonio y cumplir sus obligaciones, así como de investigar el paradero del ausente.

                                    Termina esta situación por probarse la existencia o la muerte del ausente.

                                  • La declaración de fallecimiento se produce cuando han transcurrido 10 años desde la desaparición o desde que se tuvieron las últimas noticias se reduce a 5 se dentro de él cumple el ausente 75 años, y a 2 sí la desaparición se produce en circunstancias de acusado riesgo para la persona del desaparecido (naufragio, siniestro…)

                                  • La realizará el Juez y sus efectos se extienden tanto a la esfera patrimonial, abriéndose la sucesión hereditaria aunque con ciertas matizaciones y en el ámbito familiar tiene los mismos efectos de la muerte, disolviendo el matrimonio.

                                  • LA NACIONALIDAD

                                  • Es el vinculo que une a la persona con un Estado determinado, y en consecuencia, para ese Estado los que lo tienen son nacionales y los que no, extranjeros.

                                  • Implica un estado civil de los más importantes y rebasa los límites de la figura, toda vez que tiene singular trascendencia en el campo de la organización del estado, del Derecho constitucional.

                                    Las consecuencias jurídicas que sobre la capacidad de obrar se derivan del estado civil de extranjero son muy reducidas, el C.c. establece que “los extranjeros gozan en España de los mismo derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados”.

                                    Como restricciones pueden citarse las normas especiales referidas a la adquisición de inmuebles, pertenencia de acciones de sociedades, inversiones de capital extranjero, etc.

                                  • La adquisición de la nacionalidad, atendiendo al hecho de que el de nacional no es un estado civil definitivo, puede ser originaria o derivativa. La originaria es la que se obtiene en el momento de nacer, y la derivativa la que es resultado de un cambio posterior.

                                  • La determinación de quienes son nacionales originalmente se ha hecho en base a los criterios “ius sanguinis” que la atribuyen a los hijos de los que tienen esa cualidad, y del “ius soli” que tiene en cuenta el haber nacido en el territorio nacional; aunque la fórmula que adoptan las legislaciones resulta la combinación de ambos criterios.

                                  • Son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles (ius sanguinis) y por otro, los nacidos en España (ius soli) de padres extranjeros si por lo menos uno de ellos hubiera nacido también en España, o si ambos careciesen de nacionalidad, o si el hijo no tuviera derecho a la de ninguno de ellos.

                                  • También adquieren la nacionalidad española de origen los extranjeros menores de 18 años adoptados por un español; y los adoptados mayores de esa edad que opten por ella, así como los hijos de españoles o nacidos en España, si esta circunstancia se determina después de los 18 años.

                                  • La adquisición derivativa:

                                  • por opción, a las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.

                                  • por carta de naturaleza, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Deberá solicitarse por el interesado, alegando las circunstancias que según él, justifican la concesión, que depende del árbitro del gobierno.

                                  • por residencia durante un período mínimo de 10 años. Se reduce a 5 para los que hayan obtenido asilo o refugio, y a 2 cuando se trate de nacionalidades de origen de países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, o sefardíes. Bastará 1 año si había nacido en territorio español, o no hubiera ejercitado en su momento la adopción.

                                  • En cuanto a la pérdida se regula partiendo de un principio que establece nuestra Constitución “ningún español de origen puede ser privado de su nacionalidad”. El régimen de la pérdida es distinto según que en el sujeto se dé: los españoles de origen sólo la pierden voluntariamente; los españoles naturalizados la perderán de acuerdo con lo establecido en las leyes penales, y cuando entraren voluntariamente al servicio de las armas o ejercieran cargo público en un país extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno español.

                                  • La recuperación de la nacionalidad por los españoles. Se produce cumpliendo los requisitos de residir legalmente en España su renuncia a la que ostenten.

                                  • Hay 2 excepciones: la doble nacionalidad y la apatrida.

                                  • La doble nacionalidad es una situación excepcional en la que bien por razones políticas de especial vinculación, bien por razones de distinto sistema de atribución. El estado puede establecer tratados de doble nacionalidad con países Iberoamericanos y con aquéllos que tengan o hayan tenido una especial vinculación con España, a los países Iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal.

                                    La apatrida, el no tener nacionalidad, va contra el principio de que toda persona ha de tener un estado civil de cada categoría. El C.c. establece que será la de su lugar de residencia habitual.

                                  • LA VECINDAD CIVIL

                                  • Es el sometimiento a uno de los Derechos civiles coexistentes en España, común o forales, constituye un estado civil de las personas: los españoles tendrán la vecindad civil común, la aragonesa, la balear, la catalana, la gallega, la Navarra o la vasca.

                                    Es la existencia de los Derechos civiles forales o especiales que crea el estado civil así designado, y que repercute sobre la capacidad de obrar de las personas, que cada uno configura de acuerdo con las normas e instituciones que le son propias.

                                    La vecindad civil plantea problemas de aplicación de la ley en el espacio; y a este propósito, dice el C.c. se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV.

                                    El Código regula la adquisición, así como la pérdida y la recuperación de la vecindad civil por extranjeros.

                                  • LA FAMILIA Y LA CONDICIÓN DE LA PERSONA

                                  • EL MATRIMONIO

                                  • Crea una serie de derechos y deberes de la más variada índole, que son objeto de estudio en el Derecho de familia.

                                    Su repercusión en la capacidad de obrar de las personas, equipara el Código la situación y derechos dentro del matrimonio de marido y mujer, terminando con la secular subordinación de ésta a aquél. Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiera sido conferida voluntariamente.

                                    Se da una ampliación de la capacidad de obrar en cuanto da lugar a la emancipación de quienes al contraerlo fuesen menores de edad o el que siendolos pueden adoptar conjuntamente con su cónyuge si éste fuera mayor. También la restricción que supone no poder contraer otro matrimonio mientras el actual subsista.

                                    Conviene tener en cuenta, que los actos de administración o disposición ejecutados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cuando ello sea requerido.

                                  • EL PARENTESCO

                                  • Es la relación jurídica que se da entre personas que o descienden unas de otras (parentesco en línea recta) o tienen un ascendiente común (parentesco en línea colateral), creando una situación de la que se derivan importantes consecuencias y verdaderos estados civiles.

                                    Se considera expresamente la menor o mayor intensidad de la relación parental, intensidad que se determina por la cercanía o grado de parentesco, se mide o computa teniendo en cuenta líneas y grados como se explicará al estudiarlo en el derecho de familia.

                                    9. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

                                  • CONCEPTO Y CARACTERES

                                  • Derecho de la personalidad son aquellos que el ordenamiento jurídico ha de reconocer a las personas, y les reconoce en los regímenes democráticos, para garantizar el goce de un conjunto de bienes que forman parte indivisible de ellas.

                                    La Constitución los concreta en “la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad”.

                                    El derecho civil ampara los personalísimos: se considera que un ataque a ellos produce como mínimo un daño moral que deber ser reparado en lo posible y en todo caso indemnizado pecuniariamente.

                                    Constituyen estos derechos una categoría especial, son elementos o cualidades de ella que contribuyen a formar su personalidad y permiten el desarrollo y goce del aspecto de la misma que cada uno representa.

                                    Principales caracteres:

                                  • Originarios, los tiene la persona desde que nace.

                                  • Inherentes a la persona, no pueden renunciarse, embargarse, expropiarse, perderse por prescripción y solo excepcionalmente transmitirse alguna manifestación de ellos.

                                  • Absolutos, por conceder un poder directo e inmediato sobre los mismos, y ser ejercitables frente a todos.

                                  • Extrapatrimoniales, por no tener contenido económico, valorable en dinero, aunque su vulneración, perjuicios materiales o morales, puede acarrear consecuencias de este tipo, dadas las dificultades de la reparación un natura.

                                  • SUS FIGURAS MAS IMPORTANTES

                                  • EN LA ESFERA CORPORAL

                                  • El derecho a la vida: lo consagra nuestra constitución en el art.15 y está abolida la pena de muerte.

                                  • El derecho a la integridad física: esta se considera como “un modo de ser físico de la persona, perceptible por los sentidos, consistente en la presencia de sus atributos físicos”. Los atentados contra la misma dan lugar a la indemnización.

                                  • El derecho a la libertad, el derecho de la persona a no encontrar obstáculos en su realización como tal.

                                  • EN LA ESFERA ESPIRITUAL

                                  • El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

                                  • El derecho moral de autor. Se le configura como integrado por las facultades sobre la divulgación de la obra, el reconocimiento de su condición de autor de la misma, la integridad, y la retractación sobre la totalidad o parte de ella.

                                  • Además de este derecho moral, un derecho sobre la obra concreta producida (propiedad de ella) y un derecho a la explotación y disposición de la misma (los llamados derechos de autor)

                                  • El derecho a la identidad personal, manifestando principalmente en el nombre.

                                  • Pudiendo el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, solicitar que se altere el orden de los mismos.

                                    Si la filiación esta sólo a nombre de uno de los padres, se lo pondrá los apellidos de este, siendo los de la madre se pueden cambiar de posición para que no se vea que no tiene padre. Y si ninguno esta reconocido el encargado del RC le pondrá unos comunes en la localidad donde nace.

                                    3. ESPECIAL REFERENCIA A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD.

                                    Reglamenta la ley de aspectos interesantes de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la información, a la libertad ideológica, a la participación, asociación y reunión, ala libertad de expresión y al antes referida derecho a ser oído. Todo ello desde una perspectiva ampliatoria de la capacidad de ejercicio de los mismos.

                                    10. EL REGISTRO CIVIL

                                  • CONCEPTO Y ANTECEDENTES

                                  • La necesidad de acreditar los hechos relativos al estado civil de las personas, y la conveniencia de no demorar la preparación de esa prueba hasta el momento en que se necesite, sino de tenerla preparada de antemano (preconstituida) y facilitar el conocimiento de tales hechos por los que pueden estar interesados en ello, por medio de su publicidad, ha sido y es la finalidad del RC.

                                    “El RC es una institución destinada a dar publicidad, seguridad y certidumbre a la vida civil, haciendo que la existencia y situación jurídica de las personas consten de manera publica y autentica.”

                                    Antecedentes del RC: los registros parroquiales.

                                  • ORGANIZACIÓN

                                  • Se organiza el RC a base de 3 tipos, en razón de los funcionarios que los llevan y con repercusión en sus respectivas competencias:

                                          • los municipales, a cargo de Jueces de Primera Instancia, y donde no los haya, y posdelegación de los mismos, de los Jueces de Paz. Su competencia es territorial.

                                          • Los consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero, su competencia es territorial.

                                          • El central, a cargo de un funcionario de la Dirección General de los Registros y del Notario o bien de Magistrados en activo nombrados por el Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Mº de Justicia, su competencia abarca a aquellos hechos para los que los otros Registros no sean competentes.

                                    Los hechos que han de inscribirse en el RC:

                                  • El nacimiento

                                  • La filiación

                                  • El nombre y apellidos

                                  • La emancipación y habilitación de edad

                                  • Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, o que han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

                                  • Las declaraciones de ausencia o fallecimiento

                                  • La nacionalidad y vecindad civil

                                  • La patria potestad, la tutela y las demás representaciones que señala la ley

                                  • El matrimonio

                                  • La defunción

                                  • La inscripción de tales hechos se realiza en 4 libros:

                                  • De nacimientos y general

                                  • De matrimonios

                                  • De defunciones

                                  • De tutelas y otras representaciones legales

                                  • La registración de los hechos se hace en asientos. Clases de asientos:

                                          • Inscripciones principales (nacimiento, matrimonio, defunción, y la 1ª en cada caso de tutela, curatela u otra representación legal)

                                          • Inscripciones marginales, son las que se refieren a los demás hechos que han de ser registrados.

                                          • Anotaciones principales / marginales, tienen por finalidad informar preparando una inscripción, y se inscribirán al margen.

                                          • Notas marginales, su papel es establecer en el margen referencias a otros asientos y que también se dan sobre régimen de bienes del matrimonio.

                                          • Cancelaciones, son los asientos que anulan a otros anteriormente existentes.

                                    El valor de las inscripciones, deriva de ser la prueba de los hechos inscritos en ellas, y de que no podrá hacerse esta prueba por otros medios, presumiéndose que lo que allí consta es verdad.

                                  • PRUEBA DE LOS HECHOS INSCRITOS Y RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

                                  • El RC es público (salvo determinadas excepciones)

                                    A veces en el RC hay errores, para eliminar las discordancias, deberá rectificarse el contenido del Registro pero por encontrarse éste bajo la salvaguardia de los Tribunales, deberá hacerse por sentencia de éstos, salvo unos casos concretos en que bastará un simple expediente administrativo, tramitado en el propio Registro.

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    Enviado por:Mar
    Idioma: castellano
    País: España

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