Derecho


Derecho


Capitulo III

  • Normas de conducta

  • Reglas destinadas a regular el comportamiento.

    Normas religiosas

    Normas morales

    Normas jurídicas

    Normas del trato social

    Aspectos de la conducta no obstante su individualidad:

      • Interior

      • Exterior

  • Comparación

  • Las leyes físicas o naturales son aquellos juicios enunciativos cuyo fin es describir las relaciones constantes que se dan entre los fenómenos de la naturaleza.

    Normas de conducta (prescriptivas): indican lo que debe ser (validez)

    Leyes físicas (descriptivas): enuncian lo que es (verdaderas si se corresponden con el fenómeno): La ley física denota, enuncia, describe, muestra lo que es en la naturaleza; la norma de conducta expresa lo que debe ser en la conducta del hombre.

    Reglas técnicas (medios): son aquellas que muestran los medios que son necesarios poner en práctica para el logro de determinados fines.

  • Derecho y moral

  • Criterios de distinción:

    En razón del objeto: una conducta es moralmente valida si concuerda, no solo en lo exterior en la manifestación de ella, sino también y fundamentalmente en lo interior, con la norma moral.

    En razón del fin: hoy se entiende a la moral en una doble dimensión, no hay solo una ética privada o subjetiva que esta compuesta por normas y principios morales de carácter personal y refiere a la perfección individual, sino también una ética publica, social o positiva que refiere al bienestar social, la justicia, la felicidad, etc., con criterio de generalidad.

    En razón de la autonomía o heteronomía: la norma moral es autónoma porque la voluntad del sujeto obligado es determinante en cuanto solo personalmente puede decidir su adhesión a la norma moral, requiriéndose su asentamiento para su realización.

    La norma jurídica es heterónoma porque el precepto emana de una voluntad diferente de la del sujeto obligado, cuya opción o consentimiento acerca del contenido de la norma carece de relevancia.

    En razón de la unilateralidad o bilateralidad: las normas morales son unilaterales porque frente al sujeto obligado por la norma no hay otro autorizado a exigirle el cumplimiento. Son normas solo imperativas porque únicamente imponen obligaciones sin conceder derechos a un tercero.

    Las normas jurídicas son bilaterales porque frente al obligado jurídicamente siempre hay otro sujeto facultado para exigirle el cumplimiento del deber jurídico. El derecho impone deberes correlativos de derechos y, viceversa, concede facultades correlativas de obligaciones, por ello son normas imperativo-atributivas.

    En razón de la incoercibilidad o coercibilidad: la moral es incoercible, es decir, si el cumplimiento del precepto moral no se da espontáneamente, su imposición no será posible.

    El derecho es coercible, o sea, existe como amenaza la posibilidad de ejercer coacción ante el incumplimiento de una forma jurídica.

    En razón de la sanción: en la moral existen sanciones por el incumplimiento de sus imperativos, pero tienen más bien un carácter interno o subjetivo, carecen de la posibilidad de recurrir a la fuerza física -que sí existe en el derecho y no están institucionalizadas.

    En el derecho la sanción tiene un carácter externo, esta institucionalizada y preestablecida claramente en las normas del sistema.

  • Derecho y moral

  • Tesis sobre sus relaciones

  • Subordinación del derecho a la moral

  • Separación entre derecho y moral

  • Distinción entre derecho y moral destacando las conexiones entre ambas normatividades

  • Normas morales

  • Interiores: prevalece la intención del sujeto.

    Autónomas: la voluntad del sujeto obligado es determinante.

    Unilaterales: el cumplimiento no puede ser exigido.

    Incoercibles: imposibilidad de imposición coactiva.

    Sanciones: de tipo interno, subjetivo o social.

  • convencionalismos sociales

  • Polémica sobre su normatividad:

    ¿Son un tipo de normas distinto del derecho y la moral?

    Doctrinas que niegan la distinción:

      • Del Vecchio: sostiene que la conducta humana está regulada solamente por dos ordenes normativos: la moral, a través de normas imperativas unilaterales, y el derecho, con sus normas imperativo-atributivas bilaterales. Los convencionalismos sociales no constituyen una categoría especial de normas diferentes de las morales o las jurídicas, sino que pertenecen a la moral, en cuanto no faculten a nadie a existir su comportamiento, o al derecho, cuando obliguen y también faculten.

      • Radbruch: sostiene que no es posible hacer una distinción conceptual entre las normas jurídicas y los usos sociales. El derecho tiene con los convencionalismos una conexión, no de orden lógico, sino histórico, en el sentido de que las formas de trato social son la base histórica de la que surgen tanto el derecho como la moral.

    Doctrinas y convencionalismos sociales:

    • Stammler: distingue las normas del derecho de las del trato social atendiendo al diferente grado de pretensión de validez que tienen unas y otras.

    Las normas jurídicas tienen una pretensión de validez independiente de la voluntad del sujeto obligado, su validez es incondicional y absoluta.

    Las normas del trato social, en cambio, se formulan como una invitación del grupo social hacia el individuo a comportarse de una determinada manera.

    • Ihering: el criterio por el cual se distinguen las normas del derecho de las de los convencionalismos sociales radica en la materia propia de unas y otras. Hay materias que por su fin pertenecen al derecho, lo mismo ocurre con los convencionalismos sociales. Pero Ihering reconoce que a través de la historia el derecho puede aparecer con la materia de convencionalismos sociales, y viceversa, con lo que acepta que el criterio de distinción por él sostenido no es absoluto.

    • Somló: esta tesis, al recocer como única fuente del derecho a la ley (sostenido que las normas jurídicas son obra del Estado), está negado todo valor como tal a la costumbre jurídica, la que según este criterio, por emanar del seno de la comunidad, sería un mero convencionalismo social.

    • Recaséns Siches: el autor español propone distinguir los convencionalismos sociales no solo del derecho sino también de la moral; formula las características propias de cada grupo de normas señalando las diferencias y los puntos en común.

    • García Maynez: para este autor la distinción radica en la bilateralidad propia de las normas jurídicas que tienen una estructura imperativo-atributiva, y la unilateralidad de las reglas de trato social que obliga pero no facultan.

  • Derecho y convencionalismos sociales

  • Distinciones:

    En razón de la unilateralidad o bilateralidad: las normas jurídicas son bilaterales en tanto imponen un deber y correlativamente facultan a otro sujeto a exigir el cumplimiento de esa obligación.

    Las normas morales son unilaterales por cuanto solamente imponen deberes sin otorgar facultades.

    Las normas de trato social son unilaterales porque no facultan para exigir su cumplimiento.

    En este aspecto los convencionalismos sociales coinciden con la moral pero difieren del derecho.

    En razón de la autonomía o heteronomía: las normas jurídicas son heterónomas porque su origen está en la voluntad de un sujeto diferente del obligado, con independencia de la conformidad de esté.

    Las normas morales son autónomas porque la voluntad del obligado es determinante para su adhesión y acatamiento.

    Las normas de trato social son heterónomas puesto que son exigencias que tienen su origen en el grupo se va a restringir la vigilancia de tales normas que no obligan mas allá de él y lo hacen con prescindencia de la opción de los destinatarios.

    En este aspecto los convencionalismos sociales coinciden con el derecho pero difieren de la moral.

    En razón de la exterioridad o interioridad: las normas jurídicas exigen que el sujeto obligado ajuste su conducta a lo prescripto en su manifestación exterior, con respectiva indiferencia de cual ha sido la voluntad del mismo.

    Las normas morales exigen que la conducta del sujeto, fundamentalmente en lo interior, esté de acuerdo con ella.

    Las normas de trato social solo exigen un cumplimiento externo del contenido de las mismas.

    En este aspecto los convencionalismos sociales también coinciden el derecho y difieren de la moral.

    En razón de la coercibilidad: las normas jurídicas son coercibles, son susceptibles de ser cumplidas coactivamente.

    Las normas morales son incoercibles, no puede darse un cumplimiento coactivo de ellas.

    Los convencionalismos sociales coinciden con la moral pero difieren del derecho.

  • Comparación de los tres tipos normativos

  • Norma moral = Norma jurídica = Regla de trato social

    Autónoma = Heterónoma = Heterónoma

    Unilateral = Bilateral = Unilateral

    Interior = Exterior (primordialmente) = Exterior

    Incoercible = Coercible = Incoercible

    Sanción = Sanción institucionalizada = Sanción no institucionalizada




    Descargar
    Enviado por:Vanesa Esper
    Idioma: castellano
    País: Argentina

    Te va a interesar