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DERECHO CIVIL

SEGUNDA PARTE - DERECHO CIVIL PATRIMONIAL

TEMA 6.- LA OBLIGACIÓN: concepto, fuentes, elementos y clases. EL CUMPLIMIENTO: el pago, concepto y requisitos. FORMAS ESPECIALES DE PAGO. EL INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR Y LA RESPONSABILIDAD. EL INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL. LAS GARANTIAS Y LA PROTECCIÓN DEL CREDITO.

  • LA OBLIGACION: concepto, fuentes, elementos y clases.

  • CONCEPTO

  • Obligación jurídica: relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, no dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora).la obligación es el derecho del acreedor a conseguir del deudor una prestación garantizándola con su patrimonio.

    El derecho de obligaciones es una rama del derecho civil que contiene el conjunto de principios y normas que regulan los derechos de créditos y obligaciones en virtud de los cuales una persona puede exigir a otra un comportamiento. La situación actual del derecho de obligaciones tiene tres puntos:

    • La crisis del principio de autonomía de la voluntad: Para proteger al débil el estado interviene con normas imperativas (protección al consumidor)

    • La suavización de la responsabilidad patrimonial: ampliando el ámbito de lo inembargable constituyendo esto parte de los muebles y enseres y el salario mínimo interprofesional.

    • Tendencia a la unificación del derecho de obligaciones civiles y mercantiles. Sobre todo dentro de la UE.

    • FUENTES

    • Art. 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la Ley, de contratos y cuasi-contratos, y de actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”

      La Ley: hay una disposición legal inmediata. No es necesaria la conformidad o la voluntad legal del beneficiado. Las obligaciones aquí no se presumen, son exigibles algunas determinadas (por ej. la alimentación de los hijos por parte de los padres, el parentesco crea obligaciones legales que vienen directamente de la ley, sin depender de la voluntad de los concernidos).

      Los contratos: “Las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes”, quedan establecidos como una máxima fuerza jurídica. La mayoría de las obligaciones tienen su origen en los contratos.

      Los cuasi-contratos: Son los hechos lícitos y voluntarios de los que resulta obligado su autor para con el gestor. Son la gestión de negocios ajenos sin mandato y del cobro de lo indebido (acción hecha en beneficio de otro sin su previa petición, por ej. liquidación de pagos a favor de un vecino ausente).

      Los actos y omisiones ilícitos, hallamos dos clases:

      • Ilícito penal: conductas sancionadas por el código penal, conllevan la responsabilidad civil que consiste en daños y perjuicios.

      • Ilícito civil: actos u omisiones que no tienen condena penal pero que conllevan sanción por ser actos negligentes.

      • ELEMENTOS: sujeto, objeto y vinculo

      • El sujeto

        • Activo (acreedor) es quien tiene la facultad de exigir al deudor el comportamiento en que consista la prestación (dar, hacer, no hacer).

        • Pasivo (deudor). El deudor es en quien recae el deber de realizar el comportamiento en que consista la prestación.

        • [Este sistema queda desvirtuado en los contratos, ya que el comprador y el vendedor son a la vez acreedores y deudores, las relaciones son recíprocas.]

          Los sujetos de la obligación tienen que estar determinados (quien es quien); sólo excepcionalmente se permite que uno de los sujetos no esté determinado, siempre y cuando se pueda determinar posteriormente y en base a criterios establecidos (caso del cheque al portador por ej. éste sería el acreedor indeterminado).

        • El objeto

        • Lo constituye la prestación. Los requisitos que debe reunir son:

          • La conducta debe ser realizable. Si una obligación es imposible de cumplir seria nula. Tipos de imposibilidad:

          Absoluta: imposible en si misma y para toda clase de persona.

          Relativa: cundo la prestación no es imposible en si misma pero si es imposible su cumplimiento por parte del deudor.

          Originaria: existe desde el mismo momento en que nace la obligación.

          Sobrevenida: cuando la prestación es posible en el momento de nacer la obligación pero posteriormente se convierte en imposible. Si la imposibilidad es por causa imputable al deudor éste queda obligado a indemnizar al acreedor por daños y perjuicios, pero si no es imputable al deudor la obligación se extinguirá.

          • Debe ser lícita. Es ilícita cuando está en contra de un precepto legal o se opone a la moral o a las buenas costumbres. En las ventas, supone la misma de cosas fuera del comercio de los hombres (armas, drogas).

          • Debe ser determinada o determinable (susceptible de determinación). En el momento de constituirse la obligación deben establecerse los criterios precisos para su determinación, o las características determinadas.

        • El vínculo

        • El vínculo jurídico suele definirse como la unión entre el acreedor y el obligado a satisfacerle una determinada prestación.

          [Derechos de garantía: garantizar con el bien del que se trata es lo que más relevancia tiene hoy, ya que el responder con su patrimonio no suele ser efectivo.]

        • CLASES DE OBLIGACIONES

        • Se distinguen las clasificaciones por las particularidades del objeto, del sujeto o del vínculo.

          Por las particularidades del objeto:

          • Obligaciones positivas: cuando la prestación consiste en dar o hacer algo.

          Obligación de dar: entregar una cosa con el fin de transmitir una propiedad. El acreedor tiene derecho a la entrega de los frutos del bien desde el momento que nació la obligación de entrega. El deudor esta obligado a entregar los accesorios de la cosa y hasta que la entregue deberá conservarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

          Obligación de hacer: pueden ser fungibles (es indiferente quien realice la obligación) o infungibles (la persona que debe la actividad no puede ser sustituida por otra porque se ha establecido la obligación en función de sus cualidades).

          Obligaciones de actividad: hay que desarrollar unas actuaciones por parte del deudor, perno no se puede comprometer un resultado (ej. Cuando se contratan los servicios de un abogado)

          Obligaciones de resultado: tiene que entregar un producto definitivo (ej. Un constructor - entrega de una casa)

          • Obligaciones negativas: consisten en no hacer algo. (obligaciones de carácter permanente)

          La simple inactividad del deudor.

          La tolerancia a las actividades del acreedor.

          • Obligaciones transitorias: la prestación se cumple de manera absoluta y en un solo acto

          • Obligaciones duraderas: pueden consistir enana conducta permanente por un tiempo (obligación de custodiar un bien por un periodo de tiempo) o la realización de una serie de actos reiterados durante un periodo de tiempo (arrendamiento).

          • Obligaciones específicas: entregar una cosa específica perfectamente determinada, concreta y prefijada distinta de las demás.

          • Obligaciones genéricas: la cosa que hay que entregar esta incluida dentro de los caracteres de un grupo. Es una vía de ejecución forzosa. El deudor cumple la obligación entregando cualquier cosa dentro del grupo convenido. Si no se determina la calidad de la cosa genérica el acreedor no puede exigir algo superior ni el deudor cumple entregando la inferior.

          • Obligaciones divisibles e indivisibles: según sean susceptibles de división En su cumplimiento o no. Las divisibles se tienen que cumplir en varias veces y las segundas de una vez. La indivisibilidad de la obligación no surge siempre de las características del objeto sino que puede surgir de la voluntad de las partes.

          • Obligaciones principales y accesorias: las primeras tienen vida independiente, las segundas van unidas a una obligación principal dependiendo en todo de ella.

          • Obligaciones pecuniarias y de intereses.

          Pecuniarias: tienen por objeto entregar una suma de dinero (cosa mueble, genérica, fungible, divisible y liquida que constituye el medio general de pago). Generalmente en moneda de curso legal, atendiendo al valor nominal del mismo. Se cumple entregando el valor nominal, por lo tanto hay que distinguir entre las deudas en las que se entregan monedas de otro tipo. Puede ocurrir que se pague la deuda con pagarés, cheques, o un titulo valor. Solo se entenderá pagada y extinguida la deuda cuando el titulo valor ha sido cobrado. Los problemas que plantea el sistema nominalista en las deudas de dinero duraderas en el tiempo, son para el acreedor una pérdida importante de poder adquisitivo ya que en principio se le devolverá el importe acordado o establecido. Para solucionar este problema se establece la previsión contractual: una cláusula valor según la cual el pago debe hacerse con arreglo al valor real establecido por referencia a un modulo mas o menos fijo. Otra solución puede ser la revisión judicial en aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus.

          De intereses: es una obligación accesoria de una principal de capital (dineraria). Tiene por objeto el pago de una cantidad por el disfrute de un capital ajeno. Es preciso, para su existencia que hay una obligación de capital principal. Los tipos de interés pueden ser voluntarios o legales. El anatocismo son los intereses de los intereses devengados y no pagados. Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados.

          Por la unidad o pluralidad del objeto

          • Conjuntivas: la obligación tiene varios objetos y el deudor deber realizarlas todas para cumplir y extinguir la obligación.

          Alternativas: estas previstas varias prestaciones pero el deudor cumplir realizando una de ellas. Para ello hay que proceder a la elección del objeto a realizar denominado concentración (Puede hacerlo el deudor, el acreedor o un tercero)

          • Facultativas: si bien hay un solo objeto se le faculta al deudor para cumplir entregando otro distinto, el deudor puede elegir entre entregar el objeto designado o uno diferente sin embargo el acreedor solo puede exigir el objeto prefijado.

          Por las particularidades del sujeto

          • Obligaciones pluripersonales: cuando nos encontramos con varias personas en la posición del acreedor y varias en la de deudor o ambas. Pueden ser mancomunadas o solidarias. Por regla general son mancomunadas, la solidaridad debe expresarse explícitamente.

          • Obligaciones mancomunadas: la prestación se divide en tantas partes como acreedores o deudores hay, de tal forma que cada deudor solo tiene que cumplir la parte que le corresponda y el acreedor solo puede exigir la parte que le corresponda. Si eres deudor y la obligación es pluripersonal, preferirás que la obligación sea mancomunada.

          • Obligaciones solidarias: la obligación se conserva de forma integra de manera que el acreedor puede exigir el cumplimiento integro de la obligación a uno de los deudores y cada deudor esta obligado al cumplimiento total de la misma.

          Desde que el acreedor exige a uno de los deudores la totalidad de la prestación y ésta la paga se extingue la obligación solidaria, pero surgen nuevas obligaciones entre el nuevo acreedor (anterior deudor) y sus compañeros codeudores que deberán pagarle la cantidad correspondiente. Si había varios acreedores y uno fue al que el deudor anterior pago, entonces se convierte en deudor de sus coacreedores, debiendo pagarles su parte.

          Solo surge la posibilidad de acudir un segundo deudor cuando el primero resultara insolvente o no pudiera pagar la totalidad de la deuda. Y esta insolvencia repercutirá en sus codeudores. Esto supone para un acreedor o varios, que cuando hay pluralidad de deudores es más beneficiosa la solidaridad que la mancomunada, le da más garantías de cobrar la totalidad de la deuda de una vez...

          Por el vínculo

          • Obligaciones unilaterales: se dan cuando hay un solo vínculo obligatorio sin que este asuma obligación alguna (no es lo normal).

          • Obligaciones bilaterales o recíprocas: cuando hay pluralidad de vínculos (Ej. compra-venta, un deudor lo es del dinero y acreedor de la cosa, y viceversa). Las acciones recíprocas se deben cumplir simultáneamente, ello implica que el que no cumple incurre en MORA. El que si ha cumplido puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, además de indemnización por daños y perjuicios (Art. 1124).

          • Obligaciones puras: son aquellas cuyo vínculo no se haya sometido a ninguna circunstancia que limite el nacimiento y la ejecución de los efectos. Son exigibles desde el momento en que se constituye la acción obligatoria. El deudor deberá ejecutar la acción cuando el acreedor se lo exija.

          • Obligaciones condicionales: la eficacia y el cumplimiento dependen de una condición (una condición es la realización o no de un acontecimiento futuro e incierto) o de un suceso del pasado que los interesados ignoren.

          • Obligaciones a plazo o a término: El cumplimiento no puede ser exigido hasta una fecha determinada. Nace desde el momento en que se contrae esta obligación. Se basa en acontecimientos futuros ciertos.

          Obligaciones con cláusula penal:

          En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
          Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código

          El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada

          El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor

          La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal

        • EL CUMPLIMIENTO: el pago, concepto y requisitos. Formas especiales de pago.

        • El fin general de las obligaciones es su cumplimiento. Es un derecho dinámico a diferencia de lo que ocurre con los derechos reales y por tanto son derechos de duración transitoria y tienen que satisfacer al acreedor, esto se obtendrá mediante el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación. Podemos deducir que el cumplimiento de la obligación implica la extinción normal de la misma.

          Si el deudor no cumple por causas que le sean imputables, deberá procurar por todos los medios su efectividad, su cumplimiento forzoso o anormal. A veces el deudor no cumple por causas que no le son imputables.

          Hay que distinguir entre el cumplimiento normal, voluntaria realización exacta de la prestación, y el cumplimiento anormal.

        • EL PAGO

        • El pago es la satisfacción de la obligación. Todo pago supone la existencia de una deuda antecedente.

          Para que el deudor se garantice que el pago que efectuará lo librará efectivamente de la deuda, deben de considerarse los siguientes aspectos:

        • REQUISITOS DEL PAGO

        • Quién debe pagar: El deudor normalmente, pero puede efectuar el pago un coobligado, un fiador, su representante legal o voluntario, o hasta un extraño. Aún oponiéndose el deudor o el acreedor, cualquiera puede hacer el pago a nombre del deudor. Pero si se oponen ambos, el pago no puede verificarse. El acreedor solamente podrá oponerse si el motivo de la obligación está relacionado con la persona del deudor (obligación personalísima), por ejemplo, por su talento.

          A quién debe pagarse: Al mismo acreedor o a quien represente sus derechos (legal o voluntario), éste último solo si la obligación no es personalísima.

          El objeto de pago: La cosa debida, que no puede sustituirse por otra mejor. El deudor debe estar en la capacidad de enajenar el objeto de la obligación, y no debe hacerlo en fraude de otros acreedores.

          Requisitos:

          • identidad (la prestación acordada y no otra)

          • integridad (cumplimiento integro y completo)

          • indivisibilidad (salvo otro acuerdo con el acreedor, no se puede dividir el pago de la deuda)

          Dónde debe pagarse: Si en el acuerdo se fijó el lugar, debe ser ahí. A falta de definición, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Cuando se trate de la entrega de una cosa determinada deberá realizarse el pago en el lugar donde estuviera ésta en el momento de constituirse la obligación. En defecto de pacto se aplicarán una serie de normas dispositivas.

          Cómo se hace el pago: Según lo convenido, parcial o totalmente. Cuando el objeto sea una cosa, y esta se hubiese deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor debe aceptarla así.

          Cuándo ha de hacerse el pago: En el tiempo estipulado, y si no lo hiciera, estará condicionado al tipo de obligación, según las normas dispositivas.

          Gastos del pago: los gastos extrajudiciales los pagara el deudor, sin embargo los de carácter judicial los pagara el que sea condenado para ello. No puede haber un pacto que lo regule.

          La prueba del pago: puede hacerse por los medios de prueba que las leyes procesales han admitido, pero el medio habitual de probar el pago de una obligación es el recibo, declaración escrita del acreedor en la que reconoce haber recibido la prestación que se le debía

        • FORMAS ESPECIALES DE PAGO

        • En algunos casos la obligación se extingue por imputación de pagos y pago por cesión de bienes pero en otros casos la obligación no llega a extinguirse: adjudicación de pago y la consignación de bienes:

        • Imputación del pago

        • Cuando hay varias deudas entre el mismo deudor y acreedor que sean homogéneas (del mismo tipo, ej. Dinero) y el deudor realiza un pago, la imputación de pagos es la designación de la deuda a la que ha de aplicarse el pago (que deuda paga de las que tiene). Puede haber un acuerdo expreso sobre a que deuda se le imputa el pago, en caso contrario se aplicaran las normas dispositivas donde se establece por orden a que deuda hay que asignar el pago y a quien corresponde la designación de la deuda.

          El detalle de la imputación debe constar en el recibo. En el caso de deuda con intereses, no puede asignar el pago primero a lo principal, pues los intereses tienen prioridad.

        • Pago por cesión de bienes

        • El deudor no puede hacer frente a las deudas que tiene pendientes y ofreces sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas... es una forma de extinción de la obligación, unas veces la extingue y otras no. En ocasiones se asimila el pago por el cual los deudores ceden la administración de e sus bienes al acreedor para que posteriormente los realice (venderlos o subastarlos) y con el importe obtenido cobrar la deuda. Existen dos tipos de cesión de bienes:

          • Contractual: para admitir la cesión de pago es necesario un acuerdo entre las partes.

          • Judicial: acuerdo del deudor con los acreedores que representen las tres quintas partes del pasivo. La cesión solo libera al deudor cuando el importe líquido de los bienes cedidos son suficientes para pagar las deudas salvo pacto en contrario.

        • Adjudicación o dación de pago

        • Se hace una prestación distinta a la debida que consiste en la entrega de la propiedad de una cosa y que es admitida por el acreedor como pago. Se va a sustituir la prestación que se debía por otra prestación que consiste en la entrega de la propiedad de la cosa, siempre extingue la obligación.

          Diferencias entre cesión y dación de bienes:

          • La dación no requiere un estado de insolvencia con pluralidad de acreedores.

          • En la dación se transmite la propiedad de una cosa mientras que en la cesión solo se transmite la administración de la misma, pero no la propiedad.

          • La dación siempre extingue la obligación y la cesión solo cuando las partes hayan pactado.

        • La consignación de bienes

        • Cuando llegado el momento de cumplir la obligación, el deudor no puede librarse de la deuda porque el acreedor se niega. El deudor la puede cumplir depositándola ante la autoridad judicial. Puede producir efectos liberatorios para el deudor, si esta bien hecha extingue la obligación.

          Casos en los que procede la consignación:

          • Cuando se hace el ofrecimiento de pago y el acreedor se niega sin causa justificada a admitirlo.

          Ofrecimiento de pago.

          • Ha de estar dirigido al acreedor o a la persona autorizada para recibir la prestación en su nombre.

          • Ha de hacerse en el momento oportuno y en lugar establecido para el pago.

          • La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios, resultando ineficaz el ofrecimiento de pago y la consignación de una suma de dinero que es inferior a la debida.

          • El rechazo injustificado del ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor; lo que convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará en adelante con disfavor, dada su conducta entorpecedora del devenir normal de la relación obligatoria.

          • Cuando el acreedor estuviese incapacitado para recibirlo en el momento en el que hubiera de efectuarse.

          • Cuando varias personas crean tener derecho a cobrar y se haya perdido el titulo de la obligación.

          • La doctrina añade el supuesto de cuando el acreedor se niega a dar recibo del pago

          Requisitos para que la consignación extinga la obligación:

          La consignación debe reunir los siguientes requisitos para producir los efectos que le son propios:

        • Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación.

        • La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, esto es, ha de respetar escrupulosamente los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

        • Una vez que haya sido admitida judicialmente, la consignación ha de notificarse a los interesados.

        • La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor, quien puede instar del Juez que le libre carta de pago en nombre del acreedor.

          Siendo idónea o procedente la consignación, todos los gastos generados por la misma serán de cuanta del acreedor. (Artículo 1.179)

        • Pago con subrogación

        • Hay subrogación cuando un acreedor sustituye a otro en el derecho de una deuda. La deuda en sí no sufre modificación. Existen dos tipos de subrogación:

          • convencional se da cuando el acreedor recibe de un tercero el pago de la deuda, y es así sustituido en sus derechos.

          • legal se da de pleno derecho en distintas disposiciones de la ley. Por ejemplo, el coobligado solidario al que se le exige toda la obligación, tendrá el derecho de exigirle su parte a los demás obligados como si fuera un acreedor.

          La responsabilidad del deudor no disminuye ni aumenta por la subrogación; sigue siendo exactamente la misma.

          Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.

        • EL INCUMPLIMIENTO

        • Las consecuencias del incumplimiento son distintas dependiendo de si las causas son imputables al deudor (mora, culpa o dolo) o se deban a causas no imputables al deudor (caso fortuito o fuerza mayor) según que se produzca un incumplimiento total o parcial.

        • INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL DEUDOR

        • Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:

          (a) que el deudor no haya cumplido la obligación por una causa que le es imputable y (b) que haya daño para el acreedor.

          Si el deudor no cumple, la ley pone a disposición del acreedor el aparato coercitivo del estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustituye la obligación por la indemnización pecuniaria: daños y perjuicios.

          Tipos de incumplimiento imputables al deudor de menor a mayor gravedad:

        • Mora: es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno

          • Mora del deudor

          • Requisitos:

            • Que sea una obligación positiva (de dar o hacer algo, entregar algo)

            • Que sea exigible, liquida y vencida.

            • Que el deudor retrase culpablemente el cumplimiento de la obligación. Para que el deudor incurra en mora es necesario que el acreedor le reclame judicialmente o extrajudicialmente el pago. Debe quedar prueba de la reclamación.

            Efectos:

            • El deudor está obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que sufra el acreedor por causa de su retraso. Además, a partir de ese momento, adicional a los intereses monetarios que pueda tener una deuda, empiezan a correr los intereses moratorios.

            • El deudor es responsable de cualquier daño que sufra la cosa, aún si esta se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que se pueda demostrar, que la cosa se hubiera perdido también en posesión del acreedor.

              • Mora del acreedor

            Efectos:

            • Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer o, en su caso, hará desaparecer, la mora del deudor.

            • Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.

            • Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor operará en perjuicio del acreedor, quien, pese a no recibir la prestación, habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor.

            • Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida.

          • Culpa o negligencia del deudor: culpa contractual.

          • El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia, sin intención deliberada de incumplir. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo.

            La responsabilidad por culpa podrá agravarse, atenuarse e incluso eximirse mediante pactos expresos. No cabe pacto en la culpa contractual con condiciones generales.

          • Dolo

          • Conducta consciente y voluntaria que impide el normal cumplimiento de la obligación, se entiende que incumple a mala fe. El engaño que se emplee para hacer que una persona participe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca. La responsabilidad por dolo no puede ser excluida por pactos, la extensión del dolo es mayor que la culpa. No es renunciable.

          • RESPONSABILIDAD O INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

          • El incumplimiento de la obligación imputable al deudor se debe traducir en un cumplimiento forzoso que unas veces será posible de forma especifica, cuando se trata de la obligación de entregar una cosa especifica y determinada, que está en posesión del deudor o cuando se trata de una cosa genérica que puede ser entregada a expensas del deudor (el genero nunca muere, se puede sustituir).

            Cuando se trata de obligaciones de hacer no personalísimas también puede haber una condena a hacerlas a costa del deudor. En todos estos casos además del cumplimiento forzoso procederá una indemnización por ese cumplimiento anormal.

            A veces no hay forma de que el deudor cumpla y toda obligación incumplida o cumplida indebidamente se traduce en un equivalente en dinero que es la indemnización económica de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor.

            Requisitos para que surja la indemnización:

            • La existencia de una obligación incumplida o cumplida indebidamente imputable al deudor.

            • Que se pruebe la existencia de los daños y perjuicios (se deducen de la falta de cumplimiento, lo debe probar el acreedor)

            En esa indemnización entra: el daño emergente (sufrido) y el lucro cesante (ganancia que se ha dejado de tener).

            • Hay que establecer una relación causal entre el incumplimiento y los daños y perjuicios sufridos. En cuanto a la extensión del resarcimiento o de la indemnización, está establecida en el art. 1107 del cc donde se trata de forma distinta al deudor por culpa (deudor de buena fe), que responderá de los daños previstos o que hubieran podido preverse en la constitución de la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. Y en el caso de dolo (deudor de mala fe) responderá de todos los daños que se deriven de la falta de cumplimiento.

            • El acreedor ha de probar cuándo el incumplimiento es por dolo, ya que en otro caso siempre se presume culpa del deudor.

            • INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR

            • Generalmente la obligación se extingue y no genera responsabilidad para el deudor.

            • Caso fortuito o fuerza mayor

            • El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir normalmente con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.

              La fuerza mayor se considera algo extraño ajeno (como el robo a mano armada), el resto de los accidentes no imputables al deudor se consideran caso fortuito. La prueba del caso fortuito corresponde al deudor.

              Efectos:

              Del incumplimiento por caso fortuito, queda liberado, no es imputable a él, salvo en las siguientes excepciones:

              • Cuando así lo hubieran pactado previamente.

              • En los supuestos excepcionales en los que la ley así lo exige y los casos en los que el deudor ya hubiere incurrido en mora.

            • MODIFICACIÓN Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

            • EXTINCION

            • Por el pago o cumplimiento (ver pago y cumplimiento)

            • Por la pérdida de la cosa debida:

            • Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

              Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

              También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

              Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla.

              Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta.

              Las obligaciones de dar cosas genéricas, no se extinguirán por pérdida ya que el género no muere y se podrá sustituir por otro.

            • Por la condonación de la deuda:

            • La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.

              • La remisión es expresa cuando el acreedor expresa inequívocamente su voluntad de renunciar a su derecho personal.

              • Es tácita cuando voluntariamente entrega al deudor el documento en que consta la obligación.

              La condonación tiene los mismos efectos que el pago total o parcial, pero la condonación se puede revocar.

            • Extinción de las obligaciones de hacer

            • Las obligaciones de hacer quedan exentas por:

              • La muerte del deudor o su incapacidad permanente.

              • El concurso, quiebra o interdicción del deudor.

              • Fuerza mayor que le imposibilite el cumplimiento.

              En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de cumplir con la obligación:

              • Cuando esté constituido en mora, salvo que se demuestre, que el objeto se hubiera perdido igualmente en posesión del acreedor.

              • Cuando haya contratado asumir las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor.

              • Cuando el suceso haya sido ocasionado, o se haya sufrido, por una acción que le es imputable.

            • Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor:

            • Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor (mismo patrimonio y persona)

              Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

              La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación

              La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

            • Por la compensación:

            • Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

              Para que proceda la compensación, es preciso:

              Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

              2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

              3. Que las dos deudas estén vencidas.

              4. Que sean líquidas y exigibles.

              5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

              No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor principal

              El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.

              Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
              Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.

              Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago

              La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

              Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

              Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos

              El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores

            • MODIFICACIÓN

            • Novación

            • Novación extintiva: sustitución de una obligación que se extingue por otra. No es lo más normal que se produzca.

            • Novación modificativa. Variando alguno de sus elementos, sin destruir su identidad. No extingue la obligación.

            • Según lo que puede modificar puede ser:

                • Mixta: cambian deudor y acreedor.

                • Objetiva: se puede variar el objeto o condiciones principales

                • Subjetiva: sustituir a la persona del deudor o acreedor o subrogar a un tercero en los derechos del acreedor. Si cambia el deudor será transmisión o asunción de deudas. Si cambia el acreedor será transmisión de créditos. Nos centramos en esta subjetiva:

                • En la transmisión de créditos un tercero sustituye a la persona del acreedor convirtiéndose en el nuevo titular activo de la obligación.

                • En las demás mencionadas, la obligación permanece invariable.

              En el pago con subrogación (por un tercero) se produce la sustitución del deudor, por alguien que realice el pago convirtiéndose en nuevo deudor que adquiere el crédito con todos sus derechos accesorios. Esta subrogación puede ser expresa o convencional, para la cual se requiere el consentimiento de ambos pero no del deudor. También esta la subrogación tacita derivada del pago hecho por un tercero, en las siguientes situaciones:

                  • Cuando el acreedor pague a otro acreedor preferente

                  • Cuando el que realiza el pago tiene interés en el cumplimiento de la obligación (fiador)

                  • Cuando lo realiza una tercera persona con la aprobación del deudor.

                  • Cuando el pago lo realiza el propio deudor con dinero que obtuvo de un préstamo constituido en escritura publica en la que se hace constar el destino de ese dinero y en la carta de pago se hace la constar la procedencia del dinero.

              Efectos:

                  • Cambia la persona del acreedor

                  • Se mantiene la obligación inicial

                  • No se necesita consentimiento del deudor

              Contenidos:

                  • El nuevo acreedor puede ejercitar los derechos del deudor en su propio beneficio cuando el acreedor no tenga otro medio de hacer efectivo su derecho de crédito.

                  • Se le transmiten también los derechos accesorios

                  • El cedente (primer acreedor) responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la transmisión a no ser que se haya cedido como dudoso.

                  • El cedente no responde de la solvencia del deudor salvo que se haya estipulado o su insolvencia fuera anterior.

                • Asunción de deudas: se sustituye a la persona del deudor, continua existiendo la misma obligación. El primitivo deudor queda liberado, se necesita siempre el acuerdo del acreedor.

                • LAS GARANTIAS Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE CREDITO

                • En sentido amplio, se suele definir la garantía como cualquier medio para asegurar el cumplimiento de una obligación o el goce de un derecho.

                  El derecho de crédito atribuye a su titular, el acreedor, el poder de exigir del deudor la observancia de un determinado comportamiento. Para que este poder se efectivamente tal, sin depender única y exclusivamente de la buena voluntad y cooperación voluntarias del deudor, se hace necesario conferir al acreedor la posibilidad real de compeler, incluso mediante el empleo de medios coercitivos, al deudor para que éste dé cumplida satisfacción a los intereses del acreedor. Precisamente con esa finalidad y para evitar que la satisfacción del crédito sea ilusoria, caso que el deudor sea renuente a cumplir, el Ordenamiento jurídico establece y autoriza la adopción de medidas de protección del derecho de crédito. Resulta difícil encuadrar sistemáticamente el conjunto de medidas que garantizan y protegen el derecho del crédito. Quizá semejante dificultad nazca del hecho de que el Código Civil español regula de forma fragmentaria y dispersa la materia y, ante todo, del hecho de que la noción de garantía es puramente conceptual e instrumental.

                • LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DEL DEUDOR

                • Medio general de protección, defensa y garantía de los créditos.

                  Dispone este precepto que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Es lo que se conoce habitualmente con el nombre de responsabilidad patrimonial universal.

                  La responsabilidad patrimonial universal es un medio general de protección del derecho de crédito, entra en juego en caso de incumplimiento de la obligación, mientras el incumplimiento no se produzca queda en mera potencialidad.

                  El artículo 1.911 precisa que el sujeto responsable, que es el deudor, responde “con todos sus bienes, presentes y futuros”. El objeto de la responsabilidad es el patrimonio del deudor.

                  La responsabilidad patrimonial universal es calificada como responsabilidad personal, para diferenciarla de la responsabilidad real, término con el cual se designan supuestos de responsabilidad de bienes específicos, con independencia de la persona que sea su titular.

                  Se afirma que la responsabilidad patrimonial universal, además de personal, es patrimonial: el patrimonio del deudor. Sin que en ningún caso la propia persona o los valores de la personalidad del deudor (dignidad, libertad, etc.) queden comprometidos jurídicamente.

                  El incumplimiento, además, debe haber producido daño.

                  Cuando todos estos presupuestos concurren, el deudor queda obligado a reparar el perjuicio provocado al acreedor como consecuencia de su incumplimiento. Y el acreedor se encuentra asistido de la posibilidad de solicitar el cumplimiento coactivo de la prestación debida. Para ello el Ordenamiento jurídico pone a su disposición la que se conoce bajo el nombre de ejecución forzosa específica. Cuando la obligación de reparar se traduce en brindar una reparación dineraria al acreedor es cuando los acreedores pueden dirigirse contra cualquier bien del patrimonio del deudor para ejecutarlo, es decir, a través de la llamada vía de apremio.

                  No significa que todo el patrimonio del deudor sea ejecutable, hasta dejar a éste en la más absoluta indigencia. La ley determina que los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor sean inembargables, esto es, no ejecutables ni sometibles a la responsabilidad. Se trata del denominado mínimo inembargable (lecho cotidiano, ropas, mobiliario, instrumentos de trabajo, sueldo en la cuantía del salario mínimo interprofesional, etc.)

                • GARANTIAS

                • Se podrían denominar garantías personales a aquellas en las cuales se atribuye un poder jurídico al acreedor que se proyecta hacia la misma persona del deudor o hacia un tercero.

                  Entre las garantías personales se incluyen:

                • La fianza

                • La cláusula penal:

                • La función característica y propia de la cláusula penal estriba en ser una previsión negocial sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el supuesto de incumplimiento definitivo de la obligación: “en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado”.

                  Son garantías reales aquellas en las cuales se atribuye al acreedor un poder jurídico sobre una cosa determinada.

                  Entre las garantías reales figuran:

                • Las arras, que pierde el que las entrega o ha de devolver duplicadas el que las recibe si uno u otro incumple su obligación

                • El derecho real de prenda, que se establece sobre una cosa mueble en garantía de una obligación, en cuya virtud se entrega aquella al acreedor o a un tercero, de común acuerdo, con el fin de que quede en su posesión hasta el completo pago del crédito

                • El derecho real de hipoteca

                • El derecho real de anticresis, que se constituye en garantía de una obligación, y que autoriza a su titular para percibir los frutos de un bien inmueble del deudor con el fin determinado de aplicarlos al pago de intereses o, cuando no fueren debidos, a la satisfacción del capital de su crédito

                • El derecho de retención

                • La anotación preventiva, regulada en los arts. 42 y ss. de la Ley Hipotecaria.

                • El embargo preventivo de bienes, que es una garantía de orden procesal

                • Los privilegios. Se suele definir el privilegio como el beneficio de que gozan ciertos créditos ara se pagados antes que otros con el producto de la venta de algunos bienes o de todos los del deudor.

                • MEDIOS DE GARANTÍA DEL CRÉDITO

                • Entre estos medios se encuentran, por un lado, las acciones subrogatoria y pauliana o revocatoria; y por otro lado, la acción directa.

                  La revocatoria para deshacer los actos y contratos fraudulentos realizados por el deudor con el fin de ponerse en situación de insolvencia; la subrogatoria  que se concede con carácter general y la directa que solo se concede en los casos en que la ley la menciona expresamente y en ambos casos de lo que se trata es de atraer al patrimonio del deudor bienes (Tenemos un deudor que no paga y a su vez es acreedor de otros a los que no cobra para no tener nada en su patrimonio y que el acreedor inicial no pueda cobrar)

                • La acción directa

                • La acción directa es la que concede la ley al acreedor para dirigirse en su propio nombre contra el deudor de su deudor con objeto de reclamar lo que se le debe.

                  Esta acción sólo se ejerce excepcionalmente en los casos señalados particularmente por la ley, a diferencia de la acción subrogatoria, que puede ejercitarla cualquier acreedor cuando concurran determinados requisitos, pudiendo ejercitarse por el acreedor con independencia de la solvencia o insolvencia del deudor.

                • La acción subrogatoria

                • Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

                  La prestación obtenida por el acreedor que ejercite la acción subrogatoria ingresará en el patrimonio del deudor en provecho de todos los creedores que concurran con el mismo deudor.

                  Requisitos para ejercitar la acción subrogatoria:

                • La existencia de un crédito contra el deudor (la generalidad de los autores mantiene la opinión de que es necesario que se trate de un crédito vencido y líquido)

                • La inactividad del deudor o una actividad negligente o maliciosa en el ejercicio de los derechos o acciones que le corresponden.

                • Que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe.

                • Que los derechos y accione que no ejercite el deudor puedan ser ejercitados por el acreedor.

                • La acción revocatoria o pauliana

                • Se puede definir la acción pauliana como la facultad que el ordenamiento jurídico concede a todo acreedor para proceder por derecho propio a impugnar los actos válidamente celebrados por el deudor que, por su carácter fraudulento, produzcan un perjuicio al acreedor y éste no pueda cobrar de otro modo lo que se le deba. El acreedor se dirige contra el tercero al que su deudor traslado sus bienes, dejando sin efecto la enajenación que hubo entre ambos, con lo que el patrimonio del deudor se había reducido o quedado sin valor. Así debe volver el patrimonio al deudor para poder el acreedor cobrar su derecho de crédito.

                  TEMA 7.- EL CONTRATO. LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: función, concepto, clases y contenido del contrato. ELEMENTOS DEL CONTRATO. LA FORMACION DEL CONTRATO. CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. EL CONTRATO ELECTRONICO. LA INTERPRETACION, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS. EFICACIA E INEFICACIA DE LOS CONTRATOS. EXTINCIÓN.

                • LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

                • Es el reconocimiento a los particulares de un gran poder de autorrealización en sus relaciones patrimoniales que significa realmente la libertad de iniciativa económica reconocida en la CE y que esta consagrada en el CC. El único límite es la ley, la moral y el ordenamiento publico.

                • EL CONTRATO

                • CONCEPTO

                • Es la máxima expresión de la autonomía de la voluntad.

                • FUNCION

                • Es un acuerdo de voluntades dirigido a la producción de efectos jurídicos patrimoniales, en concreto, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, en definitiva de acción, modificación o extinción de derechos reales y de derechos de crédito. Cualquier intercambio de bienes y servicios pasa por la realización de un contrato.

                • CONTENIDO DEL CONTRATO

                • Todo individuo puede contratar como quiera (Principio de libertad de forma y libertad de contenido), cuando quiera y con quien quiera. Constituye el máximo exponente de la libertad contractual que tienen las partes para regular sus intereses.

                  A la libertad de contenido hay alunas limitaciones, ya sea imponiendo en los contratos consecuencias y limitaciones no previstas por los contratantes, pero que son tomadas como normas imperativas por el orden publico, o interviniendo el legislador para suplir la falta de condiciones de igualdad (ley de condiciones generales).

                  En cuando al contenido, va a ser una interacción entre la voluntad privada (cláusulas dispuestas por las partes) y la ley: normas dispositivas no eliminadas expresamente y por las normas imperativas.

                • CLASES DE CONTRATOS

                • Según la naturaleza de los vínculos:

                  • Unilaterales: solo hay obligaciones para una de las partes: Donación

                  • Bilaterales: hay obligaciones para las dos partes: compra-venta, arrendamiento.

                  • Por la finalidad del contrato o causa del contrato:

                    • Oneroso: la finalidad es el intercambio económico reciproco y equivalente y pueden ser:

                      • Conmutativos - se saben las prestaciones que tienen que cumplir las partes desde el nacimiento del contrato.

                      • Aleatorios - desde el comienzo del contrato no se saben las prestaciones, interviene el “alias” la suerte, ej. Contrato de renta vitalicia.

                    • Gratuito: solo hay prestaciones por una parte. Su finalidad es la liberalidad o el altruismo y que pude ser de tres formas:

                      • Donación

                      • Liberalidad: ej. Préstamo sin interés.

                      • Remuneratorio

                    • Por los requisitos necesarios para su formación o perfeccionamiento

                      • Contratos consensuales: nacen solo con el consentimiento de las partes

                      • Contratos reales: además del consentimiento se entrega una prestación o un bien.

                      • Contratos formales: el elemento determinante es que exige que el consentimiento se lleve a cabo de forma de forma solemne.

                    • Por la regulación legal de los contratos

                      • Típicos: regulados con normas jurídicas

                      • Atípicos: no están regulados por ninguna ley.

                    • Por la normativa que los regula

                      • Civiles: los mas frecuentes, arrendamiento, compra - venta...

                      • Mercantiles: surgen dentro de una empresa y en el ejercicio de una actividad comercial, seguros, compra - venta, transporte…

                    • Por la función económico - jurídico que cumplen

                      • Traslativo: si lo que quiero es transmitir una propiedad

                      • Contrato de adhesión

                      • Un empresario impone las condiciones del contrato a todos los demás que quieran contratar con el y éstos si quieren contratar el bien o servicio tienen que aceptar los requisitos que el empresario imponga.

                        Es un instrumento casi imprescindible en la contratación en masa

                        A través del tiempo esto llevó a muchos abusos: monopolios del gas, luz, seguros, compras...

                        Se pueden dar entre empresarios y consumidores o entre empresarios solamente.

                      • CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

                      • En la actualidad disponemos de una ley del 98 sobre las condiciones generales del contrato de adhesión, se pretende proteger la igualdad de los contratantes con el fin de conseguir un contenido contractual equitativo y justo y protege no solo al consumidor sino también a cualquiera que contrate con las condiciones generales de contratación (relaciones entre empresarios)

                        Define las condiciones generales de contratación (CGC) como lo que esta predispuesto e incorporado a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes.

                        Las CGC tienen que ser conocidas ya pq sean escritas o pq se dé la posibilidad real de ser conocidas (ponerlas a la vista en los establecimientos públicos) y se tienen que redactar de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Si se dan condiciones generales abusivas entre empresarios, el adherente podrá instar una acción de nulidad del CC y del código de comercio.

                        Artículo 1. Ámbito objetivo.

                        1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

                        2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

                        Artículo 2. Ámbito subjetivo.

                        1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-.

                        2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada.

                        3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad

                        Artículo 3. Ámbito territorial. Disposiciones imperativas. 'Derecho turístico'

                        La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española.

                        También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. Cuando el adherente sea un consumidor se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

                        Artículo 4. Contratos excluidos.

                        La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios.

                        Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

                        Artículo 5. Requisitos de incorporación.

                        1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

                        No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

                        2. 'Derecho turístico'
                        Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

                        3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

                        4. En los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

                        5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

                        Artículo 6. Reglas de interpretación.

                        1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.

                        2. 'Derecho turístico'
                        Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.

                        3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

                        Artículo 7. No incorporación.

                        No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

                      • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

                      • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

                      • Artículo 8. Nulidad.

                        1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

                        2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

                        Artículo 9. Régimen aplicable.

                        1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual.

                        La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquéllas o su no incorporación afectará a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil.

                        Artículo 10. Efectos.

                        1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.

                        2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo.

                        CLAUSULAS ABUSIVAS

                        Son nulas por abusivas las cláusulas que sean contrarias a la buena fe y al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones del profesional o empresario y el consumidor. En todo caso son nulas por abusivas, entre otras, las siguientes (incluidas en la Guía del Consumidor europeo):

                        • Las que excluyen la responsabilidad del profesional por daños físicos o muerte del consumidor, consecuencia de la relación contractual.

                        • Las que limitan, en caso de incumplimiento defectuoso, parcial o total, la responsabilidad del profesional.

                        • Las que comprometen al consumidor en firme y no al profesional.

                        • Las que permiten retener cantidades abonadas, en caso de renuncia del consumidor al contrato o a su ejecución, sin establecer una cantidad equivalente para el supuesto inverso.

                        • Las cláusulas de penalización o indemnización desproporcionadas por incumplimiento del consumidor.

                        • Las que facultan al profesional para la rescisión unilateral, sin derecho correlativo del consumidor, o a la retención de cantidades sin prestación efectuada.

                        • Las que autorizan a la finalización o extinción de contratos de duración indefinida, sin preaviso con antelación razonable.

                        • La prórroga automática, sin consentimiento del consumidor, en los contratos de larga duración.

                        • La adhesión irrenunciable a cláusulas que el consumidor no ha podido, en tiempo, conocer su trascendencia real.

                        • La alteración unilateral por el profesional de los términos del contrato, de la prestación del servicio o de la entrega del bien.

                        • El aumento unilateral del precio o su establecimiento en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio.

                        • La reserva exclusiva de estimar cumplido el contrato o de su interpretación.

                        • Eximirse el profesional de la responsabilidad de sus mandatarios o supeditarla a condiciones especiales.

                        • Exigir el cumplimiento del consumidor, sin el correlativo del profesional.

                        • Cesión del contrato, con merma de garantías del consumidor, sin consentimiento de éste.

                        • Suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos, con sujeción a un arbitraje no regulado legalmente.

                        • Inversión de la carga de la prueba: que deba probar el consumidor el cumplimiento o el incumplimiento de lo pactado

                      • ELEMENTOS DEL CONTRATO

                      • Son los requisitos que lo forman, se clasifican en:

                      • Elementos esenciales: si falta uno de ellos el contrato no existe.

                              • Elementos comunes a todos los contratos

                              • Elementos especiales de cada tipo contractual.

                              • Elementos naturales: son aquellos que acompañan normalmente al contrato, pero que las partes pueden expresamente eliminarlos. Regulados por normas de carácter dispositivo.

                              • Elementos accidentales: son todas agregaciones de la voluntad que se pueden añadir al contrato, los más comunes son la condición, el término y el modo. Nosotros vamos a estudiar el consentimiento, el objeto, la causa y la forma.

                              • EL CONSENTIMIENTO

                              • Tiene que surgir de una pluralidad de voluntades, un solo sujeto no puede realizar un consentimiento. Estos sujetos han de tener capacidad de obrar, si uno de ellos es incapaz hay que averiguar el grado, pq no se aplica el mismo tratamiento si es incapaz total o si es parcial. Si es incapaz total el contrato será inexistente o nulo, si es incapaz parcialmente la nulidad será parcial.

                                No pueden prestar consentimiento:

                              • Los menores no emancipados.

                              • 2. Los incapacitados

                              • Los sujetos del contrato pueden actuar por si mismos o por representantes. Cuando se trata de sujetos incapaces estamos ante la representación legal o necesidad para la que están establecidos la patria potestad, la curatela, etc. Ya que por si mismo no pueden realizar el contrato. Sin embargo los sujetos capaces pueden realizar el contrato por si mismos o por un representante que deciden voluntariamente, pero hay que cumplir unos requisitos:

                                      • Que el representante tenga capacidad de obrar

                                      • Que el representado tenga la capacidad para el contrato que va a realizar

                                      • Que el representante ostente el titulo suficiente, que el contrato que realiza esté dentro de la representación que le ha sido otorgada.

                                      • Que el representante esté actuando por cuenta del representado.

                                Cuando una persona que no ha sido nombrada representante haya actuado como tal, o cuando un representante se haya extralimitado en su representación, en principio el contrato que realice no puede tener efectos para el representado, salvo que este no proceda a la ratificación que es la aprobación posterior del representado de lo hecho por cuenta del representante.

                                La representación se admite con carácter general en el ámbito patrimonial, salvo excepciones y sin embargo no suele ser admitida en el ámbito familiar salvo algunas excepciones (matrimonio por poderes)

                                Las voluntades que van a formar el consentimiento deber formarse bien, sin vicios. Los vicios que pueden afectar son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.

                                      • Error: conocimiento equivocado de algo o una falsa representación de la realidad. Dos tipos: esencial (recae sobre el objeto del contrato o sobre sus condiciones y también sobre la persona si las virtudes de la misma son las que le llevaron a contratar). De cuenta (solo dará lugar a su corrección, también llamado error accidental).

                                      • El dolo: consiste en un engaño que puede motivar la realización del contrato, puede ser de dos clases: causal o grave (da lugar a la nulidad del contrato). Y dolo incidental (es el engaño que motivo que las condiciones del contrato sean diferentes y solo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios)

                                El dolo tiene que venir de una de las partes hacia la otra, no puede ser de terceros y si todos los contratantes actúan con dolo, se compensa y no pueden alegarlo.

                                      • La violencia: coacción física, fuerza irresistible para arrancar el consentimientos la violencia puede venir de terceros.

                                      • La intimidación: coacción psíquica, puede provenir de terceros y provoca la anulabilidad del contrato. El juez debe tener en cuenta la persona del intimidador y del intimidado.

                                Una vez que se ha formado el consentimiento, no tiene ninguna eficacia si no se notifica al exterior. Hay muchas formas de hacerlo, a veces lo expresado no coincide con lo formado internamente y esto según sea por causas imputables o no a los contratantes nos encontramos con unas figuras u otras distintas, aunque solo vamos a estudiar la simulación.

                                La simulación se produce cuando conscientemente se emiten las declaraciones de voluntad no coincidentes con las internas con el fin de engañar a terceros. Pueden ser de dos tipos:

                                • Absoluta: si no se ha realizado ningún contrato

                                • Relativa: cuando se aparenta un contrato y verdaderamente se esta realizando otro.

                                En estos casos valdrá el contrato interno que se ha tratado de disimular. El ejemplo más común es el caso en que los padres donan un piso a sus hijos y como el impuesto de donación es mayor que el de compra-venta, simulan un contrato de compra-venta en lugar de realizar el de donación)

                              • EL OBJETO

                              • Son las prestaciones que nacen del contrato. Al dar, hacer o no hacer al que se comprometen las partes. Requisitos:

                                • Que sea real y posible

                                • Que sea licito

                                • Que sea determinado o susceptible de determinar sin necesidad de otro acuerdo entre las partes.

                                • LA CAUSA

                                • Tres requisitos:

                                  • Que sea existente

                                  • Que sea licita

                                  • Que verdadera

                                  • LA FORMA

                                  • Es el elemento esencial del contrato, entendiéndola en un sentido amplio y abstracto, pq las declaraciones de voluntad que forman el consentimiento se podrán hacer en principio por cualquier medio de expresión.

                                  • LA FORMA DEL CONTRATO

                                  • Nuestro ordenamiento establece el principio de libertad de forma, pero se exige en determinados supuestos formas concretas (escrita, notarial…) por razones de seguridad y certidumbre en el trafico jurídico y como garantía para terceros (ej. De excepciones: la donación de bienes muebles…)

                                    Hay ocasiones que una vez nacido el contrato bajo cualquier forma, entre las obligaciones que han asumido las partes al contratar, está la de otorgar escritura pública, pero ya en el cumplimiento de la obligación, no como forma de contratación (contrato de compra-venta de una finca, entre las obligaciones que asume el vendedor, que han de cumplirse a partir de efectuarse el contrato, es la de otorgar escritura publica a favor del comprador).

                                    Condiciones: son acontecimientos presentes, futuros e inciertos (o pasados si los interesados lo ignoran) de los cuales se hace depender a las partes del contrato. Los requisitos son:

                                    • Que sea incierta y posible

                                    • Que se establezca voluntariamente por las partes

                                    • Que lo admita la naturaleza del contrato

                                  • FASES DEL CONTRATO

                                  • Generación

                                  • Comprende los tratos preliminares dirigidos a obtener el consentimiento. Se inicia con una exteriorización de la oferta o proposición de negociación que una de las futuras partes del contrato dirige a otra para su posible aceptación.

                                  • Perfeccionamiento

                                  • Cuando el contenido nace a la vida jurídica. La perfección del contrato se produce por el simple consentimiento de los contratantes. El problema se plantea cuando el contrato es entre ausentes (personas que no están en la misma localidad), la única forma en la que se puede realizar es mediante la carta o correspondencia. Los dos puntos a responder son en qué momento y en que lugar queda perfeccionado el contrato. Empieza a haber algo de normativa para la utilización de otros medios a la hora del perfeccionamiento del contrato. En cuanto al lugar de la celebración entre ausentes, en el lugar donde se hizo la oferta.

                                  • Consumación. Efectos del contrato

                                  • Cuando realmente se cumple el fin para el cual se cumple el contrato y cuando se realizan las prestaciones del mismo.

                                    Efectos del contrato:

                                    • Obligatoriedad

                                    • Irrevocabilidad e inalterabilidad (hay excepciones)

                                    • Relatividad (a quien afecta el contrato)

                                    CLAUSULA REBUS SIC STANTIBUS

                                    Que significa que se sobreentiende que en todo contrato existe una cláusula tacita de que se mantiene las circunstancias económicas que rodean el contrato. Si estas se alteran de forma que se produce un gran desequilibrio entre las obligaciones que asumen las partes se puede acudir a los jueces para que modifiquen el contrato o en su caso lo resuelvan o rescindan. Modifica el contrato y puede revocarlo, en excepciones.

                                    Requisitos para poder utilizarla:

                                      • Existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias económicas que rodean el contrato.

                                      • Que esa alteración provoque un desequilibrio importante entre los contratantes.

                                      • Que tal alteración no hay podido ser prevista por los contratantes.

                                      • Que no exista otro medio para establecer el equilibrio de las prestaciones.

                                      • Que la alteración no este motivada por la actividad culposa de las partes.

                                      • Que el contrato sea de ejecución prolongada en el tiempo.

                                      • INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO

                                      • Reglas de interpretación: el cc sigue la teoría clásica o subjetiva de interpretación de los contratos: términos claros, términos impropios, enunciación incompleta, cláusulas dudosas, oscuras:

                                        • Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.

                                        • Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

                                        • Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato

                                        • Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.

                                        • Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto

                                        • Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas

                                        • Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato

                                        • El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse

                                        • La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad

                                        • Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

                                        • Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo

                                      • CALIFICACIÓN DEL CONTRATO

                                      • Es colocar el contrato dentro de la figura que le corresponde. El contrato será lo que resulte de las obligaciones en ellos contenida y no será lo que las partes deseen. La naturaleza del contrato no dependerá de la calificación que le hayan dado las partes, sino de su propia configuración.

                                      • INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

                                      • La integración es el alcance que va a tener el contrato. Los distintos medios de integración mencionados en el cc son:

                                        • La ley: normas imperativas y dispositivas que no se hayan excluido expresamente.

                                        • El uso normativo: tantos los usos como la costumbre integran el contrato, pero ambos se entienden con carácter dispositivo, pq solamente operan cuando las partes han omitido cláusulas que normalmente suelen establecerse, por tanto pueden excluirse por voluntad privada.

                                        • La buena fe: los contratos serán adecuados social y moralmente.

                                        En todo contrato de ejecución prolongado en el tiempo está incluida la cláusula REBUS SIC STANTIBUS (se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos lo son habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, esto es, que cualquier alteración sustancial de las mismas puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.)

                                      • EFICACIA E INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

                                      • EFICACIA

                                      • Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

                                        Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez

                                        Deberán constar en documento público:

                                        • Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

                                        • Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

                                        • Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

                                        • La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
                                          El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

                                        • La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
                                          También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas

                                        • INEFICACIA

                                        • Es la carencia de efectos jurídicos del contrato, cuando el contrato no produce las consecuencias que le son propias y esto puede ser debido a las siguientes causas:

                                          • Inexistencia o nulidad radical o absoluta: por ausencia de un elemento esencial o la violación de una normativa imperativa.

                                          • Anulabilidad: causas

                                          • Vicios en el consentimiento

                                          • Defecto de capacidad

                                          • Falta de consentimiento de uno de los cónyuges cuando se necesita su aprobación para realizar el contrato

                                          • Rescisión: es una ineficacia subsidiaria. Recurriremos a ella cuando no se puedan ejercitar las anteriores, su base es que se causa con un perjuicio económico. Es una acción de 4 años, se puede acudir por lesión, por fraude, cuando se trafica con cosas peligrosas...

                                          Son rescindibles:

                                        • Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

                                        • Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

                                        • Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrarlo que se les deba.

                                        • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

                                        • Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley

                                        • Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos

                                          Ningún contrato se rescindirá por lesión, fuera de los casos mencionados en los números 1. Y 2.

                                          La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio

                                          La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.

                                          Tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.

                                          En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión

                                          La rescisión de que trata el número 2. No tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial

                                          Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

                                          También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes

                                          El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuere imposible devolverlas

                                          Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.

                                          • Por voluntad de los interesados. Puede ser por voluntad expresa cuando se establece en el contrato una condición resolutoria o cuando se da el mutuo disenso (acuerdo entre las partes para disolver un contrato), también puede ser por voluntad tácita en las obligaciones reciprocas y en los casos que se puede aplicar la cláusula revus sic stantibus y los supuestos entre los que se admite la retractación unilateral de uno de los contratantes o el desistimiento de los contratos de confianza.

                                          TEMA 9.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL: contractual y extracontractual. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS PROPIOS Y AJENOS. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL DAÑO: formas de reparación.

                                        • RESPONSABILIDAD CIVIL

                                        • La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios).

                                          La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual.

                                        • RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

                                        • Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria).

                                          El cc establece el sistema de responsabilidad civil subjetivo o por culpa, pero cada vez establece más excepciones a este sistema en diversas leyes donde se reconocen supuestos de responsabilidad objetiva. El sistema de responsabilidad subjetiva exige los siguientes requisitos:

                                          • Que haya una acción de omisión de una persona

                                          • La ilicitud o antijuricidad, se parte de que todo acto u omisión que cause daño a otro es ilícito o antijurídico.

                                          • El daño, hay dos tipos: daños materiales y daños morales y hay que pagar ambos.

                                          • La culpa o negligencia, tiene que haber una de estas dos por parte del agente. El autor de losadnos tiene que acreditar que obró con toda la prudencia y diligencia debida, esto facilita el cobro a la victima.

                                          • Que exista una relación de causalidad adecuada entre la acción u omisión y el daño, en definitiva que esa acción u omisión sea causa eficiente de resultado.

                                          • Que no exista vinculo contractual entre el agente y la victima y si lo hay que no tenga nada que ver la acción en ese ámbito.

                                          • Que no exista una acción o actuación igualmente culposa en la victima porque entonces se producirá una razonable compensación.

                                          Efectos que producen:

                                          • Reparación del daño causado o la indemnización de los daños o lesiones producidos sin límite económico. Cuando los culpables sean varios normalmente los tribunales establecen una condena solidaria. Esta acción de indemnizar tiene un plazo de ejercitarla de un año.

                                          • También puede haber responsabilidad por hechos ajenos y se basa en la relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y el empresario o la persona de quien dependa.

                                          En el ámbito de la responsabilidad extracontractual no existen las cláusulas de exoneración de la responsabilidad porque no existe contrato. Además, le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito.

                                        • RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

                                        • Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera).

                                          La responsabilidad contractual es la dimanante del incumplimiento del contrato en cuya virtud el Ordenamiento jurídico pone a disposición del contratante defraudado toda suerte de medios y mecanismos para conseguir la debida indemnización a cargo del contratante incumplidor.

                                          Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta.

                                          En la responsabilidad derivada de un contrato, el acreedor de la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del deudor, ya que ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son imputables, como el caso fortuito o la fuerza mayor.

                                          Basta demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuyo resarcimiento se persigue, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se imputa como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.

                                          La responsabilidad contractual puede ser limitada mediante una cláusula limitadora de la responsabilidad (cláusula penal, por ejemplo), si bien existen excepciones.

                                        • PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

                                        • POR HECHOS PROPIOS

                                        • El artículo 1.902 condena a la reparación del daño a todo aquel que provoque daños a otros, pero sólo y en tanto en cuanto haya intervenido culpa o negligencia.

                                        • POR HECHOS AJENOS

                                        • Supuestos:

                                          • Los padres responden de los daños que produzcan los hijos que están bajo su guarda legal y los tutores de los daños de sus pupilos.

                                          • Los comerciantes y artesanos por los daños de sus empleados cuando están en el desarrollo de sus funciones.

                                          • El profesorado de los centros docentes no superiores, causado por los escolares durante el tiempo que deberían estar en el centro cuando son menores de edad.

                                          • La única forma de que cese esa responsabilidad por hecho ajeno es cuando esos responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

                                          La responsabilidad del Estado:

                                          Cuando el Estado actúa revestido de autoridad y cause una lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o por adopción de medidas que causan daños o lesiones se pueden pedir por parte de la victima una indemnización por vía de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando el Estado actúa como sujeto de derecho privado responde de los daños y perjuicios causados por su personal, la responsabilidad o indemnización se pedirá ante los jueces ordinarios

                                        • LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

                                        • Supuestos de responsabilidad objetiva: son aquellos en los que se responde exclusivamente por haber producido daño. En distintas leyes especiales se establecen supuestos de responsabilidad objetiva como los siguientes:

                                          • Navegación aérea

                                          • Accidentes de automóvil

                                          • Energía nuclear

                                          • Accidentes de caza

                                          • Accidentes laborales

                                          • Seguridad ciudadana. Algunos casos de responsabilidad del estado por actos terroristas

                                          • En algunos supuestos e responsabilidad por productos defectuosos en los actos de consumo.

                                          • Responsabilidad de las Administraciones publicas: local, regional y estatal

                                          Normalmente en todos estos casos la ley obliga a establecer una cobertura de riesgo mediante un seguro obligatorio

                                          El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.

                                          Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

                                        • EL DAÑO

                                        • El daño puede ser causado por dolo o culpa, o bien puede deberse a caso fortuito o fuerza mayor. En el caso de daño doloso, el autor del daño actúa de forma intencional o maliciosa. En el caso de daño causado culposamente, la conducta es negligente, descuidada o imprevisora, y no presta la atención que debiera según en cánon o estándar de diligencia aplicable (generalmente, el del "buen padre de familia"). En principio, el daño doloso obliga al autor del daño a resarcirlo. Además, suele acarrear una sanción penal, si también constituye un ilícito penado por la ley. En cambio, el acto ilícito meramente civil suele provocar tan sólo el nacimiento del deber de reparar o indemnizar el daño. Nadie responde de los daños causados de modo fortuito, en los cuales se dice que la víctima debe pechar con su daño.

                                          La responsabilidad por daños exige como regla general que exista un nexo causal entre la conducta del autor y el daño

                                          Significa el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, derechos o intereses

                                        • TIPOS DE DAÑO

                                        • Para los efectos de la reparación, se considera como daño emergente el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine.

                                          El perjuicio, como lucro cesante: lo que se deja de ganar.

                                        • FORMAS DE REPARACIÓN

                                        • 1. La restitución.

                                          Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.

                                          Esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable.

                                          2. La reparación del daño.

                                          La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa.

                                          La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral que permitan compensar a la víctima.

                                          En el caso de la responsabilidad civil, un infractor o delincuente debe pagar los daños causados a su víctima. Si bien es similar a una multa, existen varias diferencias:

                                          • La responsabilidad civil la cobra la víctima, mientras que la pena pecuniaria la cobra el estado.

                                          • La responsabilidad civil se calcula en función del daño causado (busca la reparación del daño). La pena pecuniaria se impone en función de la gravedad de la conducta, y es independiente del daño.

                                          3. La indemnización de perjuicios materiales y morales

                                          La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

                                          Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

                                          Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

                                          Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

                                          Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

                                          Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

                                          La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

                                          Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno

                                          Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.

                                        • LOS DERECHOS REALES

                                        • Concepto

                                        • Son la dominación de las personas sobre las cosas. El titular tiene un derecho directo sobre la cosa (derechos subjetivos patrimoniales).

                                        • Características

                                        • El estudio de los derechos reales tiene como centro el derecho de la propiedad, el resto de derechos reales son limitaciones de éste y se llaman derechos reales sobre cosa ajena.

                                        • Clasificación

                                          • Derechos reales sobre la propiedad

                                          • Derechos reales de goce.

                                          • Derechos reales de garantía

                                          • Derechos reales de adquisición preferente

                                        • DIFERENCIAS ENTRE LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS DE OBLIGACIÓN (de crédito)

                                        • El derecho real supone un poder directo sobre las cosas y los derechos de crédito recaen sobre conductas humanas.

                                          El derecho real es absoluto. Todos deben respetar el derecho del titular, mientras que el de derecho de crédito es un derecho relativo (para una sola persona)

                                          Ambos derechos tienen fuentes diferentes.

                                          Los derechos reales tienen carácter permanente y suponen la visión estática del derecho patrimonial, las obligaciones tienen carácter provisional y son la visión dinámica del derecho patrimonial.

                                          Cuando coinciden varios derechos reales sobre un mismo objeto prevalece el criterio cronológico, en las obligaciones se considera que todos los créditos tienen el mismo derecho a constar, con la excepción de os créditos privilegiados.

                                          Los derechos reales se extinguen cuando se extingue el bien sobre el que recaen. En las obligaciones, la extinción del objeto no siempre extingue la obligación, depende de a quien sea imputable.

                                          La prescripción es diferente. La usucapión solamente vale para adquirir derechos reales de adquisición, no se puede adquirir obligaciones.

                                        • ADQUISICIÓN, PÉRDIDA Y EXTINCION DE LOS DERECHOS REALES

                                        • ADQUISICIÓN

                                        • Modos de adquisición de los derechos reales y de la propiedad. Dos formas:

                                        • Adquisición originaria: se adquiere el derecho con independencia de si hubo titular anterior o no:

                                          • La ocupación: encontrar un bien que no tenga propietario alguno, si el bies es mueble es para el que lo encuentre y si el bien es inmueble la ley de patrimonio del estado indica que es para éste.

                                          • La accesión: adquisición de los bienes accesibles de la cosa.

                                          • La prescripción adquisitiva o usucapión: es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

                                          • La tradición o entrega: es la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad y otro derecho real susceptible de posesión. A esto se le llama la teoría del titulo (contrato) y modo (entrega). Puede ser tradición material (la cosa), simbólica (llaves del piso), instrumental (cuando se otorga una escritura publica).

                                          • La donación: Por la donación una persona dispone gratuitamente de una cosa.

                                        • Adquisición derivativa: un titular del derecho real puede transmitir a otros ese derecho real en su totalidad ocupando este nuevo la misma titularidad de la misma forma que el anterior (en toda su extensión y contenido) o transmite al otro alguna de las facultades de su derecho real (el usufructo).

                                        • Cuando se hace la transmisión mediante contrato, exceptuando la donación, además del contrato (traslativo de dominio o de uso y disfrute) necesita la tradición o entrega.

                                        • EXTINCIÓN

                                        • Hay dos maneras de extinción de los derechos reales, por un lado la extinción objetiva, se extingue el objeto y también la relación jurídica. Pero en otros casos se extingue la relación jurídico real pero el objeto no.

                                        • Extinción objetiva

                                        • En estos casos se extingue el objeto, y por tanto, también se extingue la relación jurídico real. Esta extinción se hace por:

                                          • La destrucción física o material del objeto

                                          • La declaración del bien como extracomercial. Lo que implica que desaparecen todas las titulaciones

                                          • Imposibilidad de cumplir sobre el objeto la función o utilidad que proporciona el derecho.

                                          Dichas circunstancias se tienen que dar totalmente. Si se conserva parte del objeto lo que ocurre es que el derecho real se contrae, y por tanto no se extingue. Por ello se habla de la elasticidad de los derechos reales.

                                          Además de ser la desaparición del objeto total, debe ser sobrevenida, si ya existían antes de la relación el derecho no ha pasado a la vida

                                        • Extinción exclusiva de la relación jurídica: La consolidación

                                        • Causa de exclusión de la relación jurídica es la consolidación.

                                          La consolidación consiste en la idea de que el derecho real se extingue cuando en una misma persona se da la cualidad de titular dominical y de titular del derecho real que lo grava. Así por ejemplo, el artículo 546.1 del CC dice que las servidumbres se extinguen por “Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente” Y en cuanto al usufructo el artículo 513.2 del CC señala que el usufructo se extingue por “Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona”. Por tanto nadie puede ostentar un derecho real sobre su propia cosa, ya que cuando se puede obtener de la cosa su utilidad más amplia, “iuri propietatis” no se justifica que otro título autorice a obtener una utilidad más reducida.

                                          Un ejemplo, sería cuando un usufructo se reúne con la propiedad, el mismo se extingue por la consolidación de la propiedad con el derecho real que le abarcó. Otro ejemplo, sería un derecho real de servidumbre que tienen los propietarios de dos fincas colindantes, A y B. Cuando A compra la finca de B ese derecho real de servidumbre se extingue por consolidación.

                                          Hay que aclarar que ese derecho real que se extingue por consolidación está latente, es decir, si, por ejemplo, A vuelve a vender la finca de B, entonces el derecho real volvería a estar latente.

                                          Excepciones de la consolidación:

                                          • Una excepción es la herencia aceptada por beneficio de inventario. Aparecen dos beneficiarios porque todavía no se han unido, por tanto los derechos también están separados hasta el momento en que se unan.

                                          • La hipoteca del propietario. Esto no está contemplado en el CC pero si en el derecho alemán, y consiste en la idea de ser acreedor hipotecario de mi propiedad, y esto se hace por jerarquía. Aunque el derecho alemán lo complica mucho, simplemente esto responde a la idea de tener varias hipotecas, por ejemplo 4, si pago la primera se supondría que desaparecería, pero puedo mantenerla para que el cuarto banco se ponga en primer lugar, ya que esto es por jerarquía y la más relevante es la primera jerarquía.

                                        • LA POSESIÓN

                                        • En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce tanto la posesión como hecho como la posesión como derecho. Puede haber derechos reales que no incorporen la posesión, a veces se tiene la posesión sin ser titular de ningún derecho real.

                                          El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no. El ordenamiento jurídico protege al poseedor que tiene derecho a ser mantenido en su posesión.

                                        • LA PROPIEDAD

                                        • Concepto

                                        • Es el derecho más pleno. Los demás son limitativos sobre la cosa ajena. La propiedad es elástica y puede sobrevivir con más o menos facultades

                                          Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

                                          La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

                                        • Contenido

                                        • Facultades de la propiedad:

                                        • Facultad de goce: el propietario es el único legitimizado para consumir, gozar, disponer, utilizar… la cosa, en algunos casos, se extiende a los productos del bien. Esto supone que el resto de la sociedad no puede utilizar legítimamente lo que no es suyo.

                                        • Facultad de disposición: el propietario esta facultado para dejar de serlo transmitiendo el bien a otra persona. Se puede cambiar por otros bienes, como por ejemplo, el dinero.

                                        • Existen propiedades sobre ideas, que pueden dar lugar a la propiedad intelectual y a la industrial (derechos de autor). Lo mismo ocurre con las creaciones aplicables a la industria o al comercio (modelos de utilidad, patentes, marcas…). Tanto la propiedad intelectual como la industrial, como su objeto es de carácter inmaterial, es necesario inscribirlos en el registro de cultura y el registro de industria.

                                          Las propiedades especiales: son las que recaen sobre los bienes idóneos para su objeto de propiedad privada, pero han ido integrándose en el ámbito del derecho publico: aguas terrestres o recursos minerales.

                                        • Limites

                                        • Las facultades anteriores tienen límites dentro del ordenamiento jurídico:

                                        • Limites de facultad de goce: lo primero que se impone es el uso normal del bien, los límites pueden ser:

                                          • En interés privado: que proviene de las relaciones de vecindad (el interés colindante)

                                          • El interés publico.

                                          • Limites de la facultad de disposición: estos límites son de tipo residual e incluso hay limitaciones en el tiempo (en una herencia de una persona ausente que se cree fallecida, sus herederos pueden disfrutar de sus bienes durante cinco años).

                                          • La expropiación forzosa: en ocasiones los derechos de propiedad privada de los particulares ha de ceder ante las exigencias de carácter general mediante la expropiación forzosa que el procedimiento por el cual un bien de propiedad privada pasa a ser de dominio publico.

                                          • Requisitos:

                                              • que haya una causa justificada de utilidad publica o interés social

                                              • un pago de indemnizaciones

                                            La expropiación forzosa esta contemplada en nuestra CE y CC. El problema suele surgir a la hora de discutir el precio de la indemnización. Hay un tribunal que decide un justiprecio y si las partes no están de acuerdo pueden apelar.

                                          • Función social

                                          • A mayor interés social de los bienes, más leyes ordinarias limitarán el derecho de la propiedad sobre ese bien. A menor interés social del bien, menos leyes ordinarias limitarán el contenido de la propiedad sobre el mismo.

                                            La función social de la propiedad es un concepto indeterminado que dependerá del sector de bienes sobre el que recae la propiedad privad.

                                            Si nos vamos a encontrar con propiedad, unas veces mas limitados en su contenido que otras, nos lleva a concluir que en función del reconocimiento de la función social de este derecho ya no se puede hablar de propiedad como institución única que siempre tiene el mismo contenido sino que debemos hablar de propiedades que se trata de una institución de contenido plural

                                            Hay unas acciones que protegen a la propiedad privada entre ellas están:

                                          • La acción reivindicatoria: es la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor frente a quien lo posee indebidamente y tiene por objeto la condena al poseedor a restituirla al propietario.

                                          • Requisitos:

                                              • Que el propietario pruebe que lo es

                                              • El demandado tiene que poseer la cosa indebidamente.

                                              • Que la cosa reivindicada sea la misa que posee el demandado

                                              • La acción declarativa del domino: esta encaminada al reconocimiento del derecho del propietario. Se ejercita por el propietario poseedor frente a quien niega su derecho de propiedad.

                                              • LOS DERECHO REALES LIMITADOS

                                              • De goce

                                              • Son los que otorgan a su titular la facultad de gozar o utilizar de alguna manera la cosa sobre la que recaen. Cuando se extinguen los derechos reales de goce, el propietario recupera la facultad de gozar que tenia restringido, por tanto el propietario reasume la plenitud de las facultades propias.

                                                • El usufructo: en virtud de este derecho se crean a favor del usufructuario las facultades de usar y disfrutar permaneciendo a favor del dueño todas las demás facultades inherentes al derecho de propiedad. El usufructuario va a obtener los frutos y rendimientos del bien. Es la facultad de usar y disfrutar de las cosas ajenas a titulo de derecho real.

                                                Características:

                                                  • Temporalidad: al cabo de un tiempo hay que devolver la cosa al propietario o su equivalente. El máximo tiempo para que se pueda establecer inusufructo es: en personas jurídicas 30 años, en personas físicas, lo que dure su vida.

                                                  • El usufructuario se puede aprovechar del bien y hacer mejoras útiles.

                                                  • Posee el bien en nombre propio y a titulo distinto del dueño.

                                                  • Puede enajenar su derecho de usufructo

                                                Obligaciones del usufructuario:

                                                  • Antes de comenzar el usufructo debe hacerse un inventario y prestar una fianza.

                                                  • Durante el usufructo el bien debe ser cuidado con la diligencia de un buen padre de familia.

                                                  • Pagar las necesidades ordinarias y avisar de las extraordinarias.

                                                  • Pagar las contribuciones que recaen sobre los frutos y poner en conocimiento del propietario cualquier acción cesiva del bien.

                                                  • Resolver el bien al final del usufructo, salvo en los casos excepcionales que se puede devolver un equivalente.

                                                Obligaciones del nudo propietario:

                                                  • Puede vender desde su nuda propiedad

                                                  • Puede hipotecar desde su nuda propiedad

                                                  • Puede hacer obras y mejoras sin perjudicar al usufructuario.

                                                Existen dos derechos reales sobre un mismo bien, la propiedad y el usufructo pertenecientes a distintos titulares y que son diferentes en su funcionamiento.

                                                • Uso

                                                • Habitación

                                                • Servidumbre: en determinadas ocasiones algunas fincas tienen que soportar gravámenes o incomodidades para posibilitar la utilización racional de otras fincas. El derecho de servidumbre otorga a su titular la facultad de obtener una utilidad especifica de una finca ajena, esta utilidad puede ser de diferentes tipos:

                                                  • Pasar por una finca que pertenece a otra persona

                                                  • Impedir que se abran ventanas en fincas vecinas con vistas propias a menos de una determinada distancia.

                                                El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama “predio dominante” y el que lo sufre es el “predio sirviente”.

                                                Características:

                                                  • Es permanente.

                                                  • Recae solo sobre bienes muebles.

                                                  • Uso muy limitado y concreto

                                                  • Es inseparable, no transmisible.

                                                • Superficie: si alguien edifica en una propiedad, esta pasará a ser del propietario, si esta edificación se ha hecho de buena fe, se le indemnizará. Esto tiene su base en uno de los modos de adquirir la propiedad que es la accesión. Todo lo que se eleva sobre el suelo pertenece al dueño del suelo. Esa facultad del propietario puede ser cedida a otro que será el titular del derecho de superficie ya sea gratuitamente o por un precio.

                                                  • El derecho de superficie autoriza a su titular (superficiario) a edificar o plantar en suelo ajeno así como para usar y disfrutar lo edificado o plantado por el tiempo que dure el derecho. Transcurrido ese tiempo, el dueño del terreno recupera todo con lo edificado y lo plantado.

                                                  • Es un derecho temporal, su plazo máximo es de 50 años

                                                  • Se constituye mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de propiedad inmobiliaria.

                                                • Censo

                                                • De garantía

                                                • Son derechos reales limitados o derechos reales sobre cosa ajena. Los bienes que tenemos nos pueden valer como crédito aportándonos como garantía del cumplimiento de las obligaciones. A pesar de este articulo, los deudores tienen miedo de no poder cobrar sus deudas y aplican los derechos de garantía que afectan a bienes directos.

                                                  Características:

                                                    • Otorgan a su titular la facultad de promover la venta en pública subasta de la cosa dada en garantía para satisfacer un derecho de crédito con el dinero obtenido en caso de incumplimiento (la prenda, la hipoteca…)

                                                    • Derecho de preferencia del acreedor por el importe obtenido en subasta de ese bien

                                                    • Accesoriedad de la obligación principal que esta garantizando o asegurando.

                                                    • Indivisibilidad, el derecho real de garantía continua vigente mientras no se cumpla la obligación en su totalidad.

                                                    • Prohibición del pacto comisario (el acreedor cuando el deudor no le pague no puede quedar con el bien sin ponerlo a la venta)

                                                  Tipos de derechos reales de garantía:

                                                    • Hipoteca inmobiliaria: recae sobre bienes inmuebles y permite al deudor seguir utilizando el bien, no hay desplazamiento de la posesión. Para constituir este derecho es necesario otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro de la propiedad.

                                                    • Prenda con desplazamiento: tiene por objeto bienes muebles, transmite la posesión del bien al acreedor o a un tercero. El acreedor o el tercero en cuya posesión esta el bien entregado en prenda, no lo puede utilizar. El acreedor puede ir cobrando la deuda con sus frutos y si el deudor no paga se subastará.

                                                    • Prenda sin desplazamiento: puede recaer sobre los frutos de explotaciones agrícolas, colecciones, mercaderías, utensilios, objetos de valor, etc. En definitiva sobre objetos que sean identificables.

                                                    • Hipoteca mobiliaria: recae sobre bienes muebles perfectamente identificables.

                                                  Las dos últimas se deben entregar en escritura pública y deben inscribirse en el registro creado por la propia ley siendo la inscripción constitutiva de derecho real.

                                                • De adquisición preferente

                                                • Dan a su titular en caso de enajenación de una cosa, la facultad de adquirirla con preferencia a otra persona (derecho de tanteo y retracto).

                                                • EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

                                                • Tiene como objetivo la publicidad (que sean conocidos por terceros).

                                                  El registro de la propiedad es una institución jurídica dedicada a fortalecer la seguridad jurídica inmobiliaria, a reflejar la constitución y dinámica de los derechos reales que recaigan sobre la constitución de derecho de inmuebles.

                                                  No hay obligatoriedad de inscribir todos los cambios de titulares, ni todas las constituciones de derechos reales en este registro, salvo excepciones. Así las inscripciones pueden ser meramente declarativas o constitutivas. Se pretende que todas las titularidades sobre bienes inmuebles se reflejen en el registro, pero esto no siempre ocurre así, a pesar de que la inscripción en todo caso siempre es aconsejable por la protección jurídica que existe para el titular registrado.

                                                  Se presume que el titular registral es el verdadero titular del derecho real inscrito, salvo prueba en contrario. También se presume a favor de la titularidad del tercer adquirente de buena fe, que confía en el registro y que adquiere por medio oneroso, que se inscribe en el registro.

                                                  TEMA 10.- EL TURISTA COMO CONSUMIDOR

                                                • TURISTA

                                                • El turista como consumidor: persona física o jurídica que actúa en ámbito ajeno a una actividad empresarial o comercial. Dentro de un contrato turístico o que utiliza un establecimiento turístico.

                                                • TURISTA COMO CONSUMIDOR

                                                • En los contratos o transacciones no suele haber igualdad entre las partes. Puede haber contenido contractual gravoso con mas obligaciones para la parte mas débil lo que deriva en desigualdad y ausencia al particular.

                                                  La CE art. 51: reconoce los derechos de los consumidores y usuarios y establece el principio general del derecho de defensa del consumidor. Marca la entrada de España en el derecho de consumo. Múltiples leyes existen a partir de ese momento para la defensa del consumidor.

                                                  En el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios se incluyen Medidas preventivas de seguridad jurídica y física.

                                                  La OMT y la UE consideran al turista desprotegido (indefensión en los desplazamientos, fragilidad y poca información) por ser desplazado y por ello debe tener una situación jurídica especial.

                                                  • Información

                                                  • Coordinación

                                                  • Protección

                                                  • Seguridad

                                                  Se le aplicarán las normas generales del consumidor y las de los contratos turísticos, de carácter estatal y autonómico.

                                                  Intervención por parte de las Autoridades: guías del turista, con carácter informativo jurídico- general y especifico del país de destino, y otras informaciones. Regulación penal de los diferentes países, conductas, etc.

                                                  Derechos básicos del consumidor (art. 8 BOE 30 nov 2007):

                                                  • La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad.

                                                  • La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

                                                  • La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos.

                                                  • La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

                                                  • La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.

                                                  • La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión

                                                  Todos estos derechos son irrenunciables, son normas imperativas

                                                • FASES DE PROTECCIÓN

                                                • El legislador interviene defendiendo al consumidor en la fase pre-contractual, y durante el contrato: perfeccionamiento y ejecución.

                                                  Pre-contractual

                                                  • Se busca un consentimiento reflexivo.

                                                  • Se quiere evitar que sea engañado.

                                                  • Darle educación e información.

                                                  • Difusión de los derecho y deberes de los consumidores y maneras de ejercitarlos.

                                                  • Persigue y fomenta la prevención de los riesgos que pueden derivar del consumo de productos y servicios.

                                                  • Se persigue que haya un uso racional (recursos naturales).

                                                  • Derecho a ser correctamente informado (infamación precontractual).

                                                  • El consumidor debe saber lo que va a contratar.

                                                  • Debería informar de forma objetiva de las características del contrato, elementos esenciales, precio, prestaciones... información veraz objetiva y útil.

                                                  • Se pretende que sean conocidas las condiciones generales y que sean justas, de buena fe y justo equilibrio de las prestaciones.

                                                  Contrato

                                                  Intervención para proteger al consumidor cuando realiza contratos por adhesión o con condiciones generales. En el texto refundido se contempla exhaustivamente.

                                                  Información para que tengan una satisfactoria utilización de los bienes y servicios:

                                                  • Folletos, publicidad, etc.

                                                  • Conseguir un consentimiento reflexivo, conocer lo que va a tener. Objetividad: necesaria e imprescindible

                                                  • Es un derecho del consumidor.

                                                  • Va dirigida a los interesados en adquirir el bien.

                                                  • Protege esencialmente al consumidor turista.

                                                  Publicidad:

                                                  • No tiene que ser engañosa, no puede inducir a error. Puede ser subjetiva.

                                                  • Es un derecho del empresario.

                                                  • Va dirigida a todo el colectivo en general.

                                                  • Protege a los consumidores y competidores.

                                                  La oferta, promoción y publicidad: se tiene que ajustar a la realidad del producto, servicio o actividad contratada. La publicidad se integra en el contrato.

                                                  Siempre en cada producto o servicio serán exigidas las prestaciones que le son propias aunque no figuren expresamente en el contrato.

                                                  Ejecución del contrato

                                                  Cuando se producen los efectos del contrato. Consumación del contrato. Se debe ajustar a los que esperamos del producto y también a la información dada, a las condiciones pactadas y a la categoría de los establecimientos contratada.

                                                  Se debe buscar satisfacer al consumidor. Que solo puede exigir lo esperado por el y que en la fase previa puso de manifiesto que le era importante y quedó reflejado en el contrato.

                                                  Se persigue un régimen de reclamación y garantía que debe permitir al consumidor asegurarse de:

                                                  1º- la naturaleza, características, condiciones y utilización o finalidad del producto y/ o servicio

                                                  2º- que pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto y deterioro.

                                                  3º - que pueda hacer efectiva la garantía de calidad o nivel de prestación.

                                                  4º- obtener la devolución equitativa parcial o total del precio del producto en caso de incumplimiento.

                                                  5º- atención personal directa ante reclamaciones (obligatorio)

                                                  6º- Régimen de daños y perjuicios. Indemnización.

                                                  En el plano de los servicios, existen pocas atenciones, todo consumo ha de ser seguro: derecho a la salud y seguridad (exigible absoluta), ni daños en su patrimonio. Derecho a ser indemnizado. Régimen de responsabilidad por productos defectuosos.

                                                • DERECHOS DE LOS TURISTAS

                                                  • Derechos de los usuarios de servicios turísticos (manual de Urioles)

                                                  • Derecho a obtener y recibir una información concreta, útil y veraz sobre los bienes y servicios que le afectan, precios antes de contratar, derecho reconocido en las distintas leyes autonómicas.

                                                  • Derecho a la calidad de los bienes y servicios adquiridos acorde con el tipo de establecimientos y con lo contratado.

                                                  • Derecho a que se garantice su seguridad en los establecimientos turísticos, incluidos sus bienes.

                                                  • Derecho al libre acceso a los establecimientos turísticos, no discriminación.

                                                  • Derecho a formular quejas, denuncias y reclamaciones. Hojas de reclamaciones obligatorias a su disposición e instrucciones.

                                                  • Derecho a obtener facturas, documentos acreditativas del contrato turístico.

                                                  • Derecho a la intimidad y tranquilidad personal

                                                  • Derecho a recibir una atención hospitalaria y costes

                                                  • Derecho en materia de protección general del turista como consumidor y otros derechos del turista.

                                                  Artículo 1177

                                                  Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

                                                  Artículo 1180

                                                  Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

                                                  Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.

                                                  II Parte Derecho Civil. 1er curso Turismo Universidad de Oviedo. 15/05/2008

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