Turismo


Derecho turístico


DERECHO CIVIL

PRIMERA PARTE - TEORÍA GENERAL

TEMA 1. DERECHO Y TURISMO. Concepto, funciones y clasificaciones del derecho. EL DERECHO CIVIL. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Competencias de la CE en materias de turismo. LAS NORMAS JURÍDICAS. Concepto, caracteres estructura y clases.

  • DERECHO Y TURISMO

  • CONCEPTO

  • Es el conjunto de normas jurídicas que regula la convivencia humana. El derecho otorga derechos subjetivos y libertados a los individuos limitándolos a su vez para respetar los derechos de las demás personas y tiene como fin garantizar libertades individuales, limitarlas con las libertades de otras personas.

  • TIPOS DE DERECHO

    • DERECHO OBJETIVO: conjunto de normas que regulan la convivencia humana.

    • DERECHO SUBJETIVO: conjunto de facultades que otorgan las normas jurídicas o el derecho objetivo a los individuos. Conjunto de facultades que las normas conceden a las personas.

    El derecho jurídico u ordenamiento jurídico necesita para poder existir:

    • Poder legislativo: órganos capacitados para crear las normas jurídicas que lo componen.

    • Poder judicial: organización que emite sentencias o resoluciones judiciales.

    • Poder ejecutivo: organización que imponga el derecho jurídico.

    • CLASIFICACIONES DEL DERECHO

    • DERECHO PUBLICO: conjunto de normas jurídicas que regulan la organización y las actividades de las administraciones publicas y de los entes públicos, sus relaciones entre si y sus relaciones con los particulares, pero siempre y cuando los poderes públicos actúen en un plano de superioridad. Ej. El derecho penal, el derecho administrativo y el derecho fiscal. Protege los intereses generales.

      DERECHO PRIVADO: conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre si y también las relaciones entre los órganos públicos y los particulares cuando actúan en un plano de igualdad. Ej.: el derecho civil, derecho mercantil y una parte del derecho de trabajo. Protege los intereses particulares.

      DERECHO CIVIL: derecho privado general, regula la familia, la persona y el patrimonio. Es la técnica o ciencia que regula las relaciones comunes de las personas: la persona, la familia y las relaciones patrimoniales.

      Es un conjunto de reglas de conducta externa del sujeto en sus relaciones con los demás, enunciadas por los órganos competentes de gobierno e impuestas coactivamente a todos lo ciudadanos.

      A partir de la revolución francesa se consagran el Código civil y el derecho civil como derecho privado general. Un código es un conjunto de disposiciones ordenadas de una forma sistemática que de un modo más o menos completo regula una sola materia.

      Derecho civil no es sinónimo de derecho privado.

      1889: Código civil español = legislación civil (hay otras muchas legislaciones civiles)

      Derechos especiales o forales: cuando surge el CC había un régimen jurídico de carácter civil pero había unas regiones que tenían algunas instituciones civiles, normas civiles propias. Trataban dos temas: los derechos de sucesiones y el régimen económico familiar. En estas regiones se aplica el titulo preliminar del CC, las leyes civiles y lo relativo al matrimonio excepto el régimen económico matrimonial. Lo que no se regule en el derecho foral, se acepto lo regulado en el CC.: Cataluña, una región de Vizcaya y Álava, Galicia, Baleares, Aragón y Navarra.

    • COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

    • Con la CE de 1978 hay un reparto de competencias entre el Estado Central y las CA. Este establece en materia civil que las comunidades autónomas que tengan derecho foral se les conceda la posibilidad de conservarlo modificarlo o desarrollarlo.

      En los Estatutos de Autonomía de las CA se establecen las competencias que se les ha otorgado con la CE y cabe destacar:

      • La competencia de cada comunidad autónoma para la conservación, modificación y desarrollo de sus derechos forales allí donde los hubiera.

      • El derecho autonómico en materia de su competencia exclusiva es aplicable con preferencia a cualquier otra y solo en su defecto se aplicará el derecho del Estado central.

      • También puede regular el derecho autonómico sobre aquellas materias en las que el Estado no se haya atribuido competencia exclusiva y se la hayan atribuido las CA en sus estatutos de autonomía.

      • COMPETENCIAS DE LA CE EN MATERIAS DE TURISMO

      • El articulo 148.1.18 CE dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de “promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial”

        Las competencias que no se hayan asumido por los Estatutos de las Comunidades Autónomas corresponderán al Estado.

        ASÍ: el Derecho Estatal en todo caso, será supletorio del Derecho de las comunidades Autónomas.

        La promoción del turismo fuera del territorio nacional compete al Estado. Aún así, hay casos de un cierto reconocimiento de influencia de Comunidades Autónomas en la promoción exterior del turismo

        Compete al Estado  "la promoción y comercialización del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad Autónoma cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero".

      • LAS NORMAS JURÍDICAS

      • CONCEPTO

      • La norma jurídica regla u ordenación del comportamiento humano dictado por autoridad competente de acuerdo a un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Unidad del derecho.

        La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe agregar que constituyen norma jurídica, las emanadas de los actos y contratos celebrados entre particulares o entre estos y órganos estatales cuando actúan como particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

      • CARACTERES

        • Imperatividad / obligatoriedad: manda o prohíbe una conducta y establece cauces para que se desarrolle la autonomía de la voluntad del individuo.

        • Coercividad: si una norma jurídica no se observa, se puede imponer mediante una sanción (privación de libertad), o mediante una ejecución forzosa (embargo).

        • Generalidad: las normas se establecen para toda una serie o categoría de casos que reúnen unos requisitos prefijados. A todos.

        • Bilateralidad: las normas jurídicas y el derecho existen para regular las relaciones entre las personas. Relación social.

        • ESTRUCTURA

        • Hay dos elementos en la norma:

          Supuesto de hecho: que se suele formular con la mayor abstracción posible para que se incluyan el mayor número de casos. (Una situación social)

          Consecuencia jurídica: (qué efectos se producen) se impone cuando se produce el supuesto de hecho que puede consistir en una sanción o en una ejecución forzosa. No siempre se pone en marcha inmediatamente, se necesita que alguien denuncie el hecho.

        • CLASES DE NORMAS JURÍDICAS

        • Según donde se aplican:

          • Derecho común

          • Derecho foral.

            • Normas imperativas: son normas de derecho necesario, mandatos de forzoso cumplimiento. La voluntad contraria de los sujetos no pueden modificar los efectos del supuesto previsto en la norma. (Nunca se pueden excluir)

            • Normas dispositivas: son normas supletorias de la voluntad de los sujetos, solo obligan en el caso en que las partes no hayan dispuesto otra cosa. En cuyo caso, se va a aplicar con el mismo rigor que si fueran normas de carácter imperativo. (Se le da una consecuencia jurídica diferente, nunca van a limitar)

          En derecho publico no existen normas dispositivas.

          TEMA 2. FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO ESPAÑOL. LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978. LA LEY: concepto, caracteres y clases. LA COSTUMBRE: concepto, regulación y clases. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. OTRAS FUENTES DEL DERECHO. EL DERECHO COMUNITARIO.

        • FUENTES DEL DERECHO

        • Hay dos conceptos de fuentes del derecho:

          • Fuentes materiales: las personas que tienen capacidad para crear las normas. Las fuerzas sociales con poder para crear las normas jurídicas. El poder legislativo crea las leyes, el pueblo por medio de sus representantes crea costumbres.

          • Fuentes formales: los medios por los que se establecen las normas jurídicas o las formas de manifestarse. Manera de manifestarse el derecho.

          Las dos fuentes van intrínsicamente unidas.

          Las fuentes son competencia exclusiva del Estado, respetando los Derechos Forales.

          El derecho comunitario pasa a integrarse directamente en los países miembros de la UE. Los tratados internacionales se integran en nuestro derecho interno mediante su publicación en el BOE aunque en la CE dice que en determinadas ocasiones no es preceptiva la publicación de los tratados internacionales como ocurre con el derecho comunitario.

          Las fuentes del ordenamiento jurídico son

          • La Ley

          • La costumbre

          • Los principios generales del derecho.

        • LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

        • Es la ley fundamental, tiene que ser votada en las Cortes y ratificada en Referéndum. La CE es una derivación la de la soberanía nacional, es la ley de leyes y contiene los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la comunidad.

          La CE consagra como valores especiales del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La CE ha exigido y sigue exigiendo un profundo desarrollo normativo ya que en ella existen:

          • Unos mandatos directos: que han de ser aplicados desde su entrada en vigor.

          • Unas zonas del ordenamiento que deben desarrollarse conforme a los principios constitucionales que no se pueden aplicar directamente, necesitan leyes que los desarrollen.

          • Unas ideas básicas destinadas a todos los que tienen que interpretar el ordenamiento jurídico y que ahora podríamos decir que constituyen los principios generales del derecho.

          Por la propia CE queda derogado lo que contradiga a ésta debido a la Jerarquía Normativa: una forma de rango inferior carecerá de validez cuando contradiga a una norma de rango superior. La ley de mayor rango en la CE.

          Control de la constitucionalidad de las leyes:

          • Para las leyes post-constitucionales (que entraron en vigor tras la CE), si hubiera un recurso sobre su constitucionalidad o no, lo decide el tribunal constitucional.

          • Para las leyes preconstitucionales (anteriores a la constitución), contrarias a la CE, quedarán derogadas por ésta y los tribunales ordinarios pueden dejarlas sin aplicar. Solo en el caso de duda se planteará la cuestión ante el tribunal constitucional. Por tanto solo este tribunal decidirá tanto las cuestiones de inconstitucionalidad que le plantean los jueces respecto de las leyes preconstitucionales como conocerá de la constitucionalidad o no de las post-constitucionales.

        • LA LEY: concepto, caracteres y clases.

        • CONCEPTO

        • Es la norma jurídica escrita, estatal o autónoma y solemne que posee unas

        • CARACTERÍSTICAS

          • Legalidad: debe ser producida o proceder del órgano competente para elaborarla cumpliendo los requisitos establecidos.

          • Jerarquía normativa: hay distintos rangos de leyes, unas son más importantes que otras, entre dos leyes la que vale es la de mayor rango.

          • Publicidad: las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE

          • Derogabilidad: todas las leyes pueden durar hasta que se formula otra de igual o mayor rango que la derogue. Hay dos tipos de derogación:

          • De forma tácita: ante leyes contradictorias prima la CE

          • De forma expresa: se dice de forma clara que artículo queda derogado expresamente.

          La ley se puede interpretar de dos formas:

          • En sentido amplio: es la norma jurídica escrita por los órganos autorizados para ello.

          • En sentido estricto: solo consideraríamos ley a la norma jurídica emanada del poder legislativo.

          • CLASES DE LEYES

          • Jerarquía de las fuentes del derecho u ordenamiento jurídico:

          • CE (ley fundamental)

          • Leyes Orgánicas: deben ser aprobadas por mayoría absoluta del Congreso (la mitad mas uno de los componentes... La CE determina que materias tienen que ser objeto de ley orgánica y estas materias no pueden ser objeto de delegación ni de iniciativa popular: los derechos y libertades, los estatutos de autonomía, el régimen electoral central y otras que dice la CE.

          • Leyes Ordinarias: otras materias que están reservadas a legislarse por ley pero que no son leyes orgánicas, requieren mayoría simple (la mitad mas uno de los asistentes) de ambas cámaras para su aprobación

          • Decretos - legislativos: los realiza el gobierno por delegación de las cortes y tienen rango de ley. Son sobre materias muy complejas. La delegación debe ser expresa en cuanto a la materia y al plazo de tiempo.

          • Decretos - ley: tienen rango de ley aunque no son delegación. Son elaborados por el gobierno por razones de urgencia y deben ser convalidados por las cortes en los treinta días siguientes a su promulgación. Se considera ley en sentido estricto.

          • Reglamentos: son disposiciones dictadas por el gobierno o la administración para la ejecución, desarrollo y complemento de las leyes: son los reales decretos, órdenes de las comisiones delegadas del gobierno, órdenes ministeriales y las disposiciones de autoridades y órganos inferiores.

          • Los reglamentos no pueden ir en contra de las leyes y menos de la CE, la legalidad de los reglamentos es controlada por los tribunales ordinarios.

            Las leyes autonómicas y estatales no colisionan jerárquicamente, sino en competencia. Las autonómicas regulan sobre materias asumidas en sus estatutos de autonomía y las que no hayan sido atribuidas al Estado expresamente por la CE y sean asumidas por ellas en sus propios estatutos.

          • LA COSTUMBRE. Concepto, regulación y clases

          • No tiene relevancia en derecho público.

            Es la conducta reiterada ante un mismo conflicto. Es la segunda fuente del ordenamiento jurídico español y es creada tácita y espontáneamente por el pueblo.

            Elementos de la costumbre:

            • Generalidad: que se respete a todos en la comunidad.

            • Uniformidad: forma de proceder idéntica ante un mismo hecho.

            • Continuidad en el tiempo: para crear conciencia de obligatoriedad.

            La costumbre es una norma jurídica y es una fuente subsidiaria en defecto de Ley siempre que no sea contraria a la moral y al orden público y a diferencia de la ley para poder ser aplicada, el que la alega en su favor debe probar su existencia.

            Por su relación con la ley se puede clasificar en:

            • Praeteriegem: regula algo no regulado en la ley y por lo tanto es a la que nos referimos cuando hablamos de costumbre como fuente del derecho.

            • Contralegem y secundumlegem: es estos casos se regula de dos formas: como ley o en sentido contrario a la ley. En ninguno de estos dos casos la costumbre es fuente del derecho.

          • LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

          • Se aplican en defecto de Ley o de Costumbre de dos formas:

          • Directamente como tercera fuente del derecho: se aplica a través de analogía IURIS

          • Pero es necesario que estemos:

          • Ante un supuesto no regulado ni ante ley ni costumbre.

          • Buscar un supuesto regulado en nuestras normas jurídicas que tenga una cierta identidad de razón con el supuesto anterior.

          • Extraer del supuesto regulado el principio general del derecho que inspira a esa norma concreta y con ese principio se va a solucionar el problema planteado

          • Como principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico: se aplican siempre que se aplique el derecho ya sea de forma indirecta a través de las leyes y costumbres a las que inspira o de forma directa por el procedimiento analógico IURIS, cuando actúa como se ha dicho antes.

          • OTRAS FUENTES DEL DERECHO

          • JURISPRUDENCIA

          • En España, no se considera a la jurisprudencia fuente de Derecho, ya que el art. 1.1 del Código Civil no la establece como tal; en el ordenamiento jurídico español sólo son fuentes del Derecho «la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho» (art. 1.1 CC).

            No obstante, el art. 1.6 del Código Civil dispone que la jurisprudencia «complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho», por lo que, aunque no sea fuente propiamente dicha, su facultad para modular la Ley y establecer cuáles han de ser los principios generales del Derecho (que es propiamente un concepto jurídico indeterminado) le otorga una relevancia sin par.

            La jurisprudencia se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales) y, cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad Autónoma (por ejemplo, Derecho foral o especial), de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

            Las que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración de "precedentes", sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis sostenida en juicio, al carecer de auténtico contenido normativo. Del mismo modo, una Sentencia emanada por un Tribunal Superior de Justicia carece de relevancia normativa para otros Tribunales Superiores de otras Comunidades Autónomas, que pueden emitir fallos no concordantes con dichas interpretaciones, e incluso contradictorios. En esos casos, puede interponerse el Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, que casará ambas sentencias determinando cuál de las interpretaciones contradictorias goza del beneplácito del Alto Tribunal.

            En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de casación. No obstante, el Tribunal Supremo puede apartarse en cualquier momento de su jurisprudencia consolidada, por lo que esta producción normativa es esencialmente mutable, adecuándose a los tiempos con cada fallo.

            Es necesario hacer referencia al Tribunal Constitucional, ya que pese a no ser un órgano judicial sino constitucional (como su propio nombre indica) también emite sentencias, con la denominación técnica de "jurisprudencia". Dichas sentencias, por el especial grado de su órgano emisor, tienen efectos normativos, al ser el TC el único órgano legitimado para interpretar válidamente la Constitución. En efecto, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial claramente determina que las sentencias del TC son vinculantes, y los jueces y tribunales deben interpretar todas las normas conforme con la interpretación que de las mismas resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos.

          • LA DOCTRINA

          • Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia concreta, aunque no es una fuente del Derecho. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian la Ley vigente y la interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.

            Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del derecho influye en la formación de la opinión de los que posteriormente crean normas nuevas o aplican las existentes

          • EL DERECHO COMUNITARIO.

          • El 1 de enero de 1986, España ingresa en la CEE.

            Los principios de aplicación del derecho comunitario son dos:

            • Principio de primacía o de prevalencia: el derecho comunitario es prevalente sobre nuestro derecho interno.

            • Principio de efecto directo y aplicabilidad inmediata: no se refiere a todas las normas sino a los tratados constitutivos de la UE, junto con las actas de adhesión de los nuevos países miembros y los reglamentos comunitarios, son las normas que tienen aplicación directa e inmediata en los países miembros.

            Entre las fuentes del derecho comunitario distinguimos:

            • Derecho primario: constituido por tratados constitutivos y las actas de adhesión de los nuevos países miembros.

            • Derecho derivado: dentro de él están los reglamentos comunitarios que se publican en el diario oficial de la comunidad (DOCE), y entra en vigor en los países miembros 20 días después de su publicación.

            • Directivas: mediante su publicación en el diario oficial, se notifican mandatos a los países miembros y se deja libertad a los países para conseguir los resultados que se persiguen. La directiva contiene unos objetivos que los estados habrán de cumplir usando los medios del Derecho interno, dentro del plazo indicado. De esta manera, cuando versen sobre materias con reserva de ley, será el Parlamento nacional el que haya de dictar una ley que haga posible cumplir lo prevista en la directiva. Cuando se trate de una materia de ámbito reglamentario, ésta será reglada por normas de ese rango

            • Las decisiones: son recomendaciones o informes, consejos, que no tienen carácter general y se dirigen a un país determinado. Son más limitadas porque, aún teniendo carácter obligatorio, no suelen tener carácter general, sino que se dirigen a destinatarios precisos

            TEMA 3.- LA NORMA JURIDICA. La aplicación, interpretación y la integración. LAS LAGUNAS. LA EQUIDAD. LA EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS. LA IGNORANCIA DE LA LEY Y EL ERROR DE DERECHO. LA EXCLUSION Y RENUNCIA DE DERECHOS. EL FRAUDE DE LEY. LA SANCION. LA EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Y ESPACIO.

          • LA NORMA JURIDICA

          • APLICACIÓN

          • El aplicador del derecho debe buscar la norma adecuada entre las existentes en el ordenamiento jurídico y solamente cuando no exista una norma concreta para esa situación se acudirá a la que se regula en un supuesto similar (analogía). Hay que adecuar la normativa al supuesto concreto con sus circunstancias, pero antes hay que deducir o buscar el sentido y el alcance de la norma jurídica (interpretación).

            Los órganos encargados de resolver los conflictos son los jueces y tribunales y tienen la obligación ineludible de conocer el derecho y de aplicarlo: principio IURA NOVIT CURIA, aunque existen excepciones: la costumbre y el derecho extranjero.

          • INTERPRETACION

          • Las normas jurídicas expresan los criterios de ordenación de la convivencia social, empleando para ello un conjunto de palabras cuyo sentido ha de ser desentrañado por el aplicador del Derecho. Esta tarea de averiguación del sentido de las palabras que integran la norma es la interpretación.

            Averiguar el sentido de cualquier proposición implica analizar en contenido semántico de la misma. La interpretación jurídica debe procurar la averiguación del sentido de la proposición en que consiste la norma en función del resultado ordenador de la vida social que se persigue.

            Es la investigación o búsqueda del sentido o del contenido de las normas jurídicas. Hay muchas teorías clasificadas en dos grupos:

            • Teorías subjetivas: lo que hay que buscar es la intención del legislador.

            • Teorías objetivas: lo que hay que buscar es el sentido que tiene la norma en si misma.

            En cuanto a los sujetos que pueden interpretar:

            • Interpretación autentica

            • Interpretación jurisprudencial

            • Interpretación doctrinal

            Entre los procedimientos a utilizar están:

            • Procedimiento gramatical - Estudio de las palabras

            • Procedimiento lógico - búsqueda de la razón de la ley

            • Procedimiento histórico - una ley pertenece a un momento determinado, hay que estudiar las situaciones anteriores a esa ley

            • Interpretación sistemática - no se puede sacar una ley del contexto en el que esta ubicada.

            • INTEGRACIÓN

            • Los jueces y tribunales tienen el deber de resolver siempre todos los asuntos conforme al sistema de fuentes establecido. En el supuesto de que no encuentren norma aplicable, porque se trate de un supuesto que no tiene regulación concreta, pero que sí se regula un supuesto semejante en la ley, entonces se puede aplicar la solución de este supuesto regulado. Esto seria ANALOGIA LEGISLATIVA. Que es una interpretación extensiva de la ley sin tener que acudir a otras fuentes del derecho.

              En el caso de que no haya ningún supuesto similar regulado, ni en la ley ni en la costumbre, entonces se dará entrada a los principios generales del derecho mediante ANALOGIA IURIS. Es la técnica de la aplicación de los principios generales del derecho en defecto de ley y de costumbre.

              La analogía que se admite en nuestro ordenamiento, sin embargo, esta prohibida en las normas penales excepcionales y temporales que no se aplicarán ni en supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos exactamente en ellas.

              Otros medios de integración del ordenamiento son la jurisprudencia y la equidad.

            • LAS LAGUNAS

            • LAS LAGUNAS DE LA LEY.

            • Con las denominadas lagunas de la ley se está haciendo referencia a los supuestos de hecho que no han sido objeto de contemplación por las normas legales en sentido amplio. De una parte, las leyes no son siempre perfectas, ni completas, ni su abstracción es fácilmente cohonestable con la multiplicidad y diversidad de matices de los supuestos de hecho. De otra parte, la dinámica social siempre es más viva y diversificada que el texto escrito y publicado de las leyes.

              La conclusión, pues, es indiscutible: las leyes presentan vacíos normativos y precisamente por ello, en defecto de la ley aplicable, el sistema de fuentes prevé la aplicación de la costumbre y los principios generales del Derecho como mecanismos normativos de suplencia para salvar la laguna normativa existente.

            • LAS LAGUNAS DEL DERECHO.

            • Las lagunas de la ley no comportan la imposibilidad de resolución del conflicto planteado, pues el Ordenamiento jurídico cuanta con expedientes complementarios para superar tales lagunas. En definitiva, existen “lagunas de ley” pero no “lagunas del Derecho). En tal sentido, el Título Preliminar del Código Civil ofrece la clave al afirmar que la “formulación de un sistema de fuentes implica la exclusión de las lagunas del Derecho. No ocurre otro tanto con las llamadas lagunas de la ley, que pueden darse, siendo el medio idóneo y más inmediato de salvarlas la investigación analógica...”

              El hecho de que, técnicamente, el Derecho se presente como un sistema cerrado y completo (la llamada plenitud del Ordenamiento jurídico) es un presupuesto necesario del deber general de fallar en todo caso que se impone a los Jueces y Magistrados.

            • LA EQUIDAD

            • Es la búsqueda de la justicia dentro de la norma para hacerla lo más adecuada y justa posible a las circunstancias particulares del supuesto, pero sin embargo establece que no es fuente del derecho.

              Los aplicadores del Derecho en nuestro sistema jurídico deben aplicar la ley, la costumbre o los principios generales, esto es, las normas que vienen dadas mediante el sistema de fuentes. Sin embargo, en ocasiones, cabe que se resuelva un conflicto encomendando al juzgador que resuelva el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solución.

              También se habla de equidad con otra finalidad, al señalar que “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas”, es decir, la equidad se emplea como instrumento en la aplicación del ordenamiento, sirviendo para adaptar la generalidad y el rigor de las normas jurídicas a las circunstancias concretas del caso.

            • LA EFECTOS Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURIDICAS

            • EFECTOS

              • Obligatoriedad: toda norma jurídica debe ser respetada por todos sin excepción, si no lo hacen su conducta será objeto de sanción.

              • La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. No es obligatorio conocer las normas jurídicas, pero si es obligatorio cumplirlas.

              • La exclusión voluntaria de la ley aplicada solo cabe cuando la ley que excluye es de carácter dispositivo y cuando no contraríe el orden ni el interés publico ni perjudique a terceros.

              • Los actos contrarios a las normas jurídicas, implicará sanción de nulidad: dejar sin efecto alguno de los actos realizados.

              • EFICACIA general de la norma.

              • La eficacia consiste en aplicar la norma jurídica a las relaciones o situaciones que pretende regular.

                La interpretación consiste en averiguar o indagar el sentido y el alcance de una normala aclaración de los elementos que componen el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica pero está sujeto a unos límites:

                • La verdadera voluntad del legislador.

                • La aplicación de las normas tiene que ser igual para todos los ciudadanos.

                Las normas jurídicas persiguen ordenar la vida en comunidad:

                • Ser lo más justas posible.

                • Sintonizar con las exigencias sociales imperantes.

                El que puedan brindar soluciones adecuadas a los problemas de la sociedad precisa que sean eficaces que se apliquen y sean observadas.

                Los aspectos relativos al deber general de cumplimiento de las normas se identifican con la expresión eficacia general u obligatoria de las normas.

              • EFICACIA OBLIGATORIA

              • Hay un deber general de cumplimiento de las leyes que son publicadas para que el destinatario las conozca. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.

              • LA EXCLUSIÓN VOLUNTARIA DE LA LEY APLICABLE

              • Recogida en el art. 6º.2 del a.C., dentro de ciertos límites, cuando no contraríe el orden ni el interés publico ni perjudique a terceros.

                Estos supuestos se refieren a normas de Derecho dispositivo (en contraposición a normas imperativas o de ius-cogens).

                En estos casos, la regulación jurídica solamente entra en juego en defecto de regulación por parte de los interesados

                Si la norma es imperativa, la voluntad de los interesados es irrelevante.

              • EFICACIA SANCIONADORA DE LAS NORMAS

              • Conjunto de medidas represivas previstas por las mismas para los supuestos de incumplimiento.

                La norma jurídica ha de producir unos efectos de sanción para aquellos que no cumplan su mandato. Los contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto par el caso de contravención.

              • LA SANCIÓN GENERAL DE NULIDAD

              • El código civil recoge la nulidad como sanción de tipo general en materia civil, y el artículo 6 apartado 3 dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que en ellos se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La consecuencia de la nulidad de los actos contrarios a la ley consiste no sólo en calificarlos como actos ilícitos sino también en su falta de protección y en la falta de eficacia que en otro caso debería tener.

                Los requisitos para la sanción de nulidad son:

                • Un acto realizado: afectando la nulidad a toda clase de actos jurídicos.

                • La existencia de una norma imperativa o prohibitiva, ya que si la norma es dispositiva permite que se establezcan pactos o actuaciones distintas a lo establecido dentro de unos límites.

                • La contrariedad entre el acto ejecutado y lo dispuesto en la norma, y para que exista esta contrariedad es necesario que la norma aparezca dirigida a impedir el acto de que se trate y que esto haya sido realizado con el fin de obtener un resultado contrario a lo ordenado por aquella.

                • La inexistencia de otra sanción diferente para la contravención, ya que la norma infringida puede establecer un tipo de sanción distinto de la nulidad absoluta.

                Mientras que el art. 6º.3 del a.C. la regla general declara nulos los actos contrarios a normas imperativas, en Derecho administrativo la regla general es que los actos contrarios a Derecho son anulables.

              • ACTOS CONTRARIOS A LA LEY

              • Lesión directa y patente de la norma que se deduce de la simple comparación entre ésta y la conducta:

                • - Ir a 80 cuando está permitido ir como máximo a 40.

                • - Violar el secreto de la correspondencia.

                • - Dejar de abonar el precio del objeto comprado.

                Recogido en el art. 6º.3 del a.C., se refiere a las normas imperativas o prohibitivas, nada se dice de las dispositivas (sólo se aplican en defecto de regulación por los interesados).

              • ACTOS EN FRAUDE DE LEY (otro tipo de nulidad)

              • Conductas que aparentemente no resultan contrarias a Derecho e, incluso, son lícitas consideradas aisladamente pero obtienen un resultado contrario a la ley.

                • - Norma de cobertura: norma que ampara la conducta aisladamente considerada.

                • - Norma defraudada: norma del ordenamiento que resulta infringida.

                Ejemplos:

                • - Celebración de un matrimonio con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad de un país donde sea difícil conseguirla.

                • - Crear una S.A. entre 3 personas en la que una de ellas detenta el 99% de las acciones con el fin de eludir el riesgo de responsabilidad ilimitada del empresario individual.

                Se caracterizan en el art. 6º.4 a.C. así como sus efectos: ...no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Las leyes no se pueden sacar de su contexto, no se puede aprovechar de una norma para eludir otra: sanción con la aplicación de la norma que se trata de eludir.

              • EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL ESPACIO

              • Aplicación de las normas en el espacio.- existen simultáneamente varias legislaciones que actúan y a la vez existe un entramado de relaciones jurídicas entre individuos de diferentes estados o se hacen encontrados fuera del territorio nacional o poseen bienes en estados diferentes.. Todo ello va a plantear conflictos que se resolverán en una disciplina que tiene entidad propia que se llama derecho internacional privado.

                A lo largo del tiempo ha habido dos principios contradictorios conforme a los cuales se ha resuelto estos problemas:

                Principio de personalidad de la ley: según la cual las leyes se dictan para las personas y obligarán a éstas tanto dentro como fuera de su territorio nacional.

                El principio de territorialidad de la ley: según la cual el límite de la eficacia de las leyes está en el territorio que las dicta en el cual nunca podrá ser aplicada una ley extranjera.

                Después de muchas teorías al respecto, en nuestro CC se recoge en los art. 9,10 y 11 lo que se puede denominar la teoría de los estatutos, según la cual la soberanía del estado se extiende a las personas que son súbditos del mismo, a los bienes que integran su territorio y a los actos realizados dentro de su ámbito espacial. Todo esto matizado por el principio de orden publico Art. 8 CC.

                Conflictos entre territorios vecinos: derecho común y territorios forales: derecho foral.

              • EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO

              • La ley en principio rige a todas las relaciones a que haga referencia por su contenido desde el momento de su entrada en vigor hasta el momento en el que cesa su vigencia. El mayor problema que se plantea en la sucesión de normas en el tiempo consiste en determinar la eficacia de la nueva norma con respecto a los hechos y relaciones jurídicas creadas al amparo de la ley anterior. Cuando planteamos este problema hay dos principios para resolverlo:

                Principio de retroactividad de la ley. La nueva norma no solo se aplicará a las relaciones jurídicas que surjan después de su vigencia, sino también a las relaciones jurídicas creadas al amparo de la legislación anterior.

                Principio de la irretroactividad de la ley. La nueva ley solo se aplicará a los hechos y relaciones jurídicas futuras, nunca a las creadas bajo el aparo de la legislación anterior.

                Ante este problema el ordenamiento jurídico español nos dice que las leyes son irretroactivas, art. 2.3 del CC. Esto se matiza en el. Art. 9.3 del CC. Diciendo que nunca podrán ser retroactivas las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. (Si es favorable a los derechos individuales será retroactiva)

                Las leyes entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE. Las leyes dejan de estar en vigor cuando se derogan por otra ley posterior de igual o superior rango y esa derogación puede ser expresa (la nueva ley expresa directamente lo que deroga) o tácita (la nueva ley deroga todo lo que la ley anterior le contradiga a la nueva).

                TEMA 4.- LA RELACION JURÍDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO. LA AUTONOMIA PRIVADA. EL DERECHO SUBJETIVO: concepto, estructura, clases, ejercicio y límites. EFICACIA EN EL TIEMPO. EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO. EL PATRIMONIO

              • LA RELACION JURIDICA Y EL DERECHO SUBJETIVO.

              • La relación jurídica es una relación social contemplada por el derecho a la que le atribuye efectos jurídicos concretándose estos en derecho subjetivos. Relación social a la que le atribuyen consecuencias jurídicas.

                Es la relación que se produce entre dos o varias personas públicas o privadas, en virtud de la cual una o algunas pueden exigir algo o una conducta a otra u otras con ayuda de la coacción del poder público.

              • AUTONOMÍA PRIVADA

              • Reconocer a los particulares la iniciativa de satisfacer unos intereses dentro del marco del ordenamiento jurídico es reconocerles la capacidad para crear los cauces adecuados para lograrlo (aunque no ilimitadamente), la posibilidad de autorregularlos se le denomina autonomía privada. Esto supone que las relaciones entre particulares se encuentran no solamente sometidas a las normas jurídicas sino también a las reglas creadas por ellos mimos. Esta autonomía privad queda consagrada en nuestro ordenamiento fundamentalmente en contratos.

              • DERECHO SUBJETIVO

              • Si bien el ordenamiento jurídico ordena conductas también atribuye a las personas la posibilidad de actuar con autoridad jurídica, y ese poder es el derecho subjetivo.

              • ESTRUCTURA del derecho subjetivo.

              • Sujeto: titular activo del derecho. O sujeto activo. Aquel al que se le otorgan las facultades que constituyen el contenido del derecho subjetivo.

                • Objeto: materia sobre la que recae el poder o facultad del titular del derecho.

                • Contenido: es el conjunto de facultades que la norma concede al titular.

                • Sujeto pasivo: persona que le debe un comportamiento al sujeto activo.

                CLASES de derecho subjetivo.

                • Transmisivos o transmisibles: son objeto de transmisión de un titular a otro.

                • No transmisivos o no transmisibles: se extinguen cuando fallece el titular.

                • Derechos relativos: el sujeto pasivo debe una conducta al sujeto activo y está perfectamente determinado y concreto (derecho de crédito u obligación).

                • Derechos absolutos: el sujeto pasivo esta indeterminado y constituido por toda la sociedad, excepto el titular activo y todos ellos tienen la obligación de no inmiscuirse ene. Derecho de éste. Ej., el derecho de propiedad.

                • Patrimoniales /no patrimoniales: si son valores en dinero, dentro de éstos están los derechos reales y los derechos de crédito (obligaciones) / o no valorables en dinero

                • El EJERCICIO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

                • Significa poner en activo el derecho subjetivo. Esto lo puede hacer el titular u otro por él. A veces facultativamente por representación acordada en contrato y a veces obligatoriamente cuando así lo disponen la leyes en caso de menores e incapaces.

                  Titulares de derecho subjetivo: Todos pueden serlo.

                  Ejecutar derechos subjetivos: solo pueden hacerlo las personas físicas o jurídicas mayores de 18 años y capacitados.

                  Puede consistir tanto en poner en activo las facultades que son el contenido del derecho subjetivo, aquellas que constituirían el elemento interno o puede ser también exigido al sujeto pasivo el comportamiento correspondiente (que el deudor pague). Puede ser de dos clases:

                  • Facultativo: para el titular del mismo (optativo, tiene libertad para ejecutarlo o no, incluso puede renunciar a él a no ser que vaya en contra del CC)

                  • Obligatorio: supuesto clásico de los derechos subjetivos que nace en el derecho de familia (patria potestad), tienen el deber de hacerlo.

                  • CLASES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS

                    • Ejercicio realizado directamente por el titular, ya sea porque no se admite que sea hecho por ora persona o que voluntariamente quiere realizarlo el titular.

                    • Ejercicio realizado por un tercero ajeno al titular: como ocurre en la representación.

                    • El ejercicio de los derechos subjetivos no es ilimitado.

                    • LIMITES DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

                    • Intrínsecos o internos: podemos usar nuestros derechos pero sin que suponga abusar de los mismos:

                      La buena fe. Además de actuar dentro de las facultades que su derecho le otorga y de respetar los derechos de los demás, se impide al titular ejercitar las facultades que posee de manera desorbitad o contraria a la buena fe. Los derechos y deberes deben ejercitarse inconformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y educado y que debe presidir toda relación humana. Todos los que intervienen en una relación jurídica tienen que esperar un mínimo de honestidad, lealtad, etc... Art. 7.2 y 7.1 CC

                      El abuso del derecho: no puede haber un ejercicio de de derecho que vaya mas allá o que no cumpla la función para la cual no haya sido aplicado ese derecho. Art. 7.2 del CC

                      Extrínsecos o externos: aparecen fuera de nuestros derechos, emanan de los derechos de los demás, surgen de la concurrencia de derechos: cuando existen varios derechos de distintas personas sobre un mismo objeto. Esto se resuelve dando prioridad a unos sobre otros o coordinando todos los derechos entre si (derechos reales ante los personales, los antiguos sobre los modernos...)

                    • ADQUISICION DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

                    • Los derechos se adquieren por nacer, ex novo, en la persona de su titular o porque este los ha recibido de un titular anterior, es decir, por modo originario o derivativo.

                      Dos tipos:

                      Adquisición originaria: aquella que existe cuando se establece el derecho por primera vez, el titular no recibe tal derecho de nadie, este nace la vez que se le atribuye.

                      Adquisición derivativa: supone la comunicación al nuevo adquirente de un derecho que ya tenía alguien y que llega a ese titular como procedente del antiguo mediante una causa que justifica la transferencia en el estado y con los caracteres que tenia hallándose en poder del titular de origen. Se habla entonces de trasmisión del derecho o de sucesión en el derecho.

                      Cuando un antiguo titular traslada su derecho a otra persona es una adquisición traslativa (el propietario de una finca que vende a otro), o también de tipo constitutito (el propietario de un bien establece un derecho de usufructo sobre el mismo bien a favor de otra persona que será el titular: derecho de usufructo- derecho real sobre una cosa ajena, se deja que otra persona la use y goce del bien).

                    • EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS

                    • La titularidad de un derecho puede perderse por diversas causas:

                      Perdida: desaparición de éste para su titular que se separa de él pero sigue existiendo para un nuevo titular (derecho de traslación).

                      Extinción: desaparición total de un derecho sin que otro titular venga a sustituir al anterior porque ya no existe tal derecho. Las pautas de extinción pueden ser muy variadas y entre ellas están:

                      • La desaparición o muerte del titular cuando se trate de un derecho no transmisible.

                      • En el caso de los derechos reales, el derecho sobre bienes inmuebles prescribe a los treinta años y en el caso de los muebles a los seis.

                      • Cuando transcurre el tiempo establecido si es un derecho que nace con plazo de vida.

                      • Cuando se cumple el derecho de crédito (cuando el deudor paga).

                      • Cuando hay una consolidación, cuando coinciden en una misma persona en un derecho de crédito el sujeto activo y el pasivo (por ej. Por padre e hijo con el padre con derecho de crédito sobre le hijo y el padre muere, el hijo pasa a ser acreedor y deudor al mismo tiempo)

                      La Renuncia: supone la dejación de la titularidad de un derecho o de una facultad de adquisición, por voluntad de su titular, que lo extingue. La renuncia es unilateral y solo será valida cuando no contraríe el interés o el orden publico ni perjudique a terceros. No cabe la renuncia de los derechos cuando la ley lo prohíba. Solo para los derechos (normas) de carácter dispositivo.

                      Prescripción extintiva (derechos reales y derecho de crédito u obligación): Se sanciona el no ejercicio del derecho.

                      Se pueden perder toda clase de derechos y acciones. Opera a partir de la inactividad de un titular mantenida durante el tiempo señalada por la ley y le permite desde entonces al deudor (si no ha mediado reconocimiento suyo) rechazar la reclamación del acreedor. Cuando la deuda prescribe tras el plazo legal, el acreedor si reclama no tiene derecho a cobrarla si el deudor alega prescripción. Cualquier acto de reconocimiento de la deuda realizado por el deudor es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción.

                      La prescripción adquisitiva o usucapión (adquisición de derechos por el transcurso del tiempo). Los requisitos necesarios son:

                      • Que transcurra un tiempo y la posesión en concepto de dueño.

                      • Normalmente actúa para subsanar errores de los títulos o actos de adquisición de ese derecho.

                      • La posesión en concepto de dueño debe ser publica, pacifica e ininterrumpida. Estos dos requisitos son comunes a las dos clases de prescripción adquisitiva que existen:

                      Prescripción adquisitiva ordinaria: se exigen más requisitos como la buena fe y el justo titulo. Los plazos para adquirir derechos reales sobre bienes muebles son de tres años. Sobre bienes inmuebles es de diez años en presente y veinte en ausente (persona desaparecida).

                      Prescripción adquisitiva extraordinaria: Los plazos para adquirir derechos reales sobre bienes muebles en la prescripción extraordinaria son seis años. En bienes inmuebles de treinta años.

                      Los plazos de adquisición por prescripción adquisitiva van en conexión con los plazos de prescripción extintiva de los derechos reales ya que éstos se a van a perder en los mismos plazos que se exigen para la prescripción adquisitiva.

                      Los plazos de la prescripción extintiva pueden interrumpirse ya sea por ejercicio judicial o extrajudicial o por actos de reconocimiento del deudor. La interrupción no significa paralización, suspensión del plazo que luego se reanuda, sino eliminación total del tiempo transcurrido: en su momento empieza a contar desde el principio, tras una reclamación del acreedor o una intención del deudor de pagar comunicada al acreedor. El plazo para la nueva prescripción empieza a correr de nuevo desde cero.

                      En el caso de derechos reales por parte del que quiere adquirir por prescripción adquisitiva, en el caso de pagar la deuda incluida la parte prescrita, posteriormente no se puede pedir una reclamación.

                      Caducidad: en ciertos supuestos de extinción del derecho por no ejercitarlo durante un tiempo el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente, no valen ni la reclamación extrajudicial ni el reconocimiento del deudor. Las acciones o se ejercitan con éxito en tiempo hábil o caducan inevitablemente.

                      Diferencias entre prescripción y caducidad:

                      • La prescripción persigue la seguridad jurídica. Supone la extinción o pérdida de un derecho que no se ha ejercido. Mientras que la caducidad se extingue se ejercite o no.

                      • Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción

                      • La caducidad no hace falta que se alegue ya que el juez la puede estimar de oficio, en la prescripción se tiene que alegar.

                      • La prescripción está establecida solo por la ley y la caducidad, a parte de las señaladas por la ley, puede ser pactada por las partes.

                    • EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO

                    • Pueden ser objeto de derecho subjetivo:

                      Determinadas actividades de las personas: prestaciones que son objeto de crédito o de obligaciones. O las omisiones.

                      Las cosas: objeto de los derechos reales, con valoración económica. Toda entidad material o inmaterial (muebles o inmuebles) que tenga una existencia autónoma y pueda ser sometida al poder de las personas como medio de satisfacción de una utilidad de valor económica. Tiene 3 características: Individualización, apropiabilidad, utilidad.

                      Bienes inmuebles: situación fija en el espacio y no son susceptibles de trasladarse.

                      Bienes muebles: se pueden transportar fácilmente de un lugar a otro sin deterioro de ningún tipo.

                      Otra clasificación son los bienes registrables (de valor económico importante que pueden ser garantía de nuestras publicaciones) y los no registrables (de menor valor económico).

                      Solares: fincas urbanas o urbanizables, no tienen edificación habitable y su destino es la edificación.

                      Viviendas y locales de negocios: fincas urbanas habitables y edificadas.

                      Partes integrantes: aquellas que forman la cosa, le dan entidad a ese bien, sin ellas no se considera completo.

                      Pertenencias: cosas muebles, independientes, destinados al servicio de otra principal con arreglo a su finalidad económica. Se estipulan en contrato.

                      Los frutos: es la rentabilidad de un bien. Rendimiento económico de las cosas o bienes, pueden ser naturales, civiles (banco) o industriales.

                      Gastos y mejora: gasto es la aportación económica en dinero o especie que se realiza necesariamente en una cosa con el fin de mantener el mismo valor del bien por el paso del tiempo, para conservarla en buen estado pero sin aumentar por ello el valor de la misma. Mejora es toda inversión que incremente el valor del bien.

                      El dinero. Es una cosa mueble y fungible (sustituible), es posible sustituirlo sin cambiar su valor. Es un bien consumible desde el punto de vista del patrimonio individual, no desaparece, camia de manos, es un medio general de cambio, una medida de valor y un medio de pago. Tiene un valor nominal (el que le asigna el estado), intrínseco (el de su soporte) y comercial (el poder adquisitivo).

                      Los títulos valores. A veces el dinero se materializa cuando se poseen letras, cheques, etc.

                      Las creaciones inmateriales valiosas: propiedad intelectual susceptible de valoración/explotación económica.

                      Los atributos de la personalidad, sobre ellos recaen los derechos de la personalidad.

                    • EL PATRIMONIO

                    • Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones (susceptibles de valoración económica) que pertenecen una persona física o jurídica, destinados a lograr la satisfacción de sus necesidades y a garantizar sus responsabilidades.

                      Puede ser:

                      • Personal: su titular es una persona. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

                      • Colectivo: un mismo patrimonio tiene varios titulares.

                      • De destino: patrimonio a la espera de un titular futuro.

                      El patrimonio se compone de un activo y un pasivo

                      Activo

                      El activo comprende todos los bienes de un mismo propietario. Es la pertenencia al mismo sujeto de una serie de derechos. Bajo esta denominación se engloban los bienes y los derechos (tanto reales como de crédito). El patrimonio solamente abarca los elementos de apreciación pecuniaria. Así, existen derechos extra patrimoniales, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, al voto, etc., razón por la cual el sujeto no puede disponer de ellos como sí lo puede hacer de los bienes de su patrimonio.

                      Pasivo

                      Sobre el activo patrimonial recaen las obligaciones, deudas y cargas en general. Este pasivo es respaldado por los activos que forman parte del patrimonio. Así, por ejemplo, en una sucesión mortis causa, los herederos reciben un patrimonio, que si incluye deudas no satisfechas y exigibles, deben satisfacerlas con el activo de la sucesión.

                      Teoría del patrimonio

                      La teoría del patrimonio considera que el patrimonio es una característica de la personalidad, una aptitud para poseer, de tal forma que el patrimonio de una persona también incluye bienes futuros.

                      Los bienes de la persona forman un todo unitario que responde por las obligaciones que esta haya contraído, es decir, cuando una persona se obliga, obliga a la masa de bienes.

                      TEMA 5.- LOS SUJETOS DE DERECHOS SUBJETIVOS. LA PERSONA FISICA: comienzo y extinción. LA CAPACIDAD JURÍDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIÓN. LA ECONOMIA DEL MATRIMONIO. LA PERSONA JURÍDICA: concepto, clasificación, capacidad y extinción. LA REPRESENTACIÓN: concepto y clases.

                    • LOS SUJETOS DE DERECHOS SUBJETIVOS: personas físicas y jurídicas

                    • Todo ser humano es persona y tiene personalidad jurídica y va a tener capacidad jurídica. No solo se reconoce la capacidad jurídica a las personas físicas o seres humanos, sino también a ciertas entidades que vamos a llamar personas jurídicas. Por tanto hay dos tipos de sujetos de derecho:

                    • PERSONAS FÍSICAS

                    • COMIENZO Y EXTINCIÓN de las personas físicas:

                    • El nacimiento determina la personalidad física. Se es persona = figura humana desprendida del seno materno mas de 24 horas. Solo se inscriben en el registro las personas nacidas, con estas condiciones.

                      Con la muerte se extingue la persona física La muerte se inscribirá por parte de la persona que lo sepa y antes del enterramiento, pero deberá presentarse un informe medico que asegure el fallecimiento.

                      La prueba de nacimiento y muerte está en el registro civil (sexo, lugar, fecha, y afiliación).

                    • TIPOS DE CAPACIDADES DE LA PERSONA FISICA

                      • Capacidad jurídica: aptitud para ser titular de derecho y de obligaciones, todo ser humano (persona) por el hecho de serlo, posee esta capacidad.

                      • Capacidad de obrar: aptitud para ejercitar los derechos y obligaciones o para realizar actos jurídicos con eficacia. Esta capacidad no es igual para todos y se adquiere como norma general a los 18 años. Por lo que solo los mayores de 18 años que no estén incapacitados, tienen capacidad de obrar.

                    • LA INCAPACITACIÓN DE LA PERSONA FÍSICA

                    • Hay varios tipos de incapaces:

                      • Menores de edad (los naturales)

                      • Los que establece el Art. 200 del CC sometidas a un proceso de incapacitación.

                      • Los pródigos: el que malgaste con ligereza su patrimonio sin respetar los derechos de los que sean sus herederos forzosos.

                      Para declarar a alguien incapaz hay que seguir un proceso denominado de menor cuantía (uno de los mas importantes). Este juicio termina en una sentencia, se le considera incapaz, pero es una sentencia que es graduable: tipo de incapacidad, tipo de actos que no puede realizar... Es revisable y si deja de tener esa incapacitación podrá volver a ser un sujeto con capacidad de obrar.

                      Este proceso se aplica a los que establece el art. 200 CC y pródigos y también a los menores con una incapacitación importante que hace presumir que cuando sean mayor de edad sea incapaz de gobernarse, entonces los padres o tutores puede pedir la incapacitación par establecer sobre el como institución protectora la patria potestad prorrogada.

                      Existen varias instituciones protectoras:

                      • Patria potestad sobre menores de edad y patria potestad prorrogada sobre menores incapacitados.

                      • La tutela de asistencia permanente para los mas deficientes y los menores a los que se les haya privado de la patria potestad a sus padres o porque éstos hayan muerto.

                      • La curatela, solo interviene en los actos patrimoniales. Institución de asistencia intermitente para determinados actos que se declaran en la sentencia de incapacitación, ej. A un prodigo le dejan gobernar su persona pero no sus bienes.

                      • El defensor judicial: institución que existe solamente para situaciones transitorias de conflictos de intereses. (Ej. Si unos padres heredan lo mismo que un hijo, interviene un defensor judicial por entrar en contradicción de intereses)

                      • LA EMANCIPACIÓN

                      • Es el término o extinción de la patria potestad o tutela. Las causas de la emancipación pueden ser varias. En el derecho contemporáneo el término se usa específicamente en el sentido de atribución a un menor de edad por parte de sus padres o tutores la totalidad, o la mayor parte de los derechos y facultades civiles, que normalmente conlleva la mayoría de edad.

                        Tipos de emancipación:

                        • Por concesión paterna

                        Los propios progenitores conceden al hijo menor de edad la situación de emancipado. Debe instrumentarse en escritura pública o mediante comparecencia ante el Juez encargado del Registro. Requisito inexcusable: que el menor tenga 16 años cumplidos y preste consentimiento ante el Notario o el Juez.

                        • Por concesión judicial

                        Los menores con 16 años cumplidos sometidos a tutela o patria potestad pueden solicitar al Juez y este conceder la emancipación. Se habla de conceder la emancipación (patria potestad) y conceder el beneficio de la mayor edad (tutela). En el caso de tutela el Cc no requiere presupuesto complementario. En el caso de patria potestad se requieren previamente alguno de los siguientes supuestos de hecho:

                        Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga matrimonio o conviva de hecho con persona distinta al otro progenitor. Que los padres vivan separados. Que, por cualquier causa, el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido; situaciones previas de separación.

                        • Por matrimonio

                        Produce la emancipación de derecho sin ningún otro requisito. Al constituir una nueva familia no parece lógico seguir sujeto a otra autoridad familiar.

                        Por vida independiente o emancipación de hecho

                        Se reputará como emancipado el mayor de 16 años que, con consentimiento de sus padres, viva independientemente de ellos.

                        Nota característica: consentimiento revocable (el resto de emancipaciones es irrevocable): el Registro Civil no considera posible su inscripción.

                        La situación de hecho requiere una cierta autonomía económica del menor sin que resulte determinante la lejanía física de la familia.

                        Efectos

                        • El menor se encuentra en una situación intermedia entre la mayoría y la minoría de edad.

                        • Limitaciones (Art. 323 Cc) para el menor emancipado que no podrá hasta la mayoría de edad (sin olvidar las interpretaciones restrictivas de la Ley de Protección al menor):

                        • Tomar dinero a préstamo. Sí prestar o recibir en préstamos otros bienes. Enajenar o gravar sin consentimiento de sus padres o curador: Bienes inmuebles, Establecimientos mercantiles o industriales, Objetos de extraordinario valor.

                        • Con las exclusiones analizadas, el emancipado tiene una capacidad asimilable a la de mayor edad y debe interpretarse siempre extensivamente.

                        Especialidad de la emancipación por matrimonio

                        Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles y objetos de gran valor que sean comunes, el menor casado precisa: Si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos. Si también es menor, además el de los padres o tutores de uno y otro. Debe entenderse posible que tome dinero a préstamo con el consentimiento de los dos.

                        ESTADOS CIVILES: Múltiples, de carácter personal: nacionalidad, domicilio, vecindad, casado, soltero, filiación, parentesco (línea directa o indirecta), afinidad, edad, sexo, ausencia /fallecimiento, incapacitación.

                      • LA ECONOMÍA DEL MATRIMONIO.

                      • Art. 32 CC igualdad en el matrimonio:

                        1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

                        2. La Ley regulara las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

                        Mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial.

                        Pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, y han de constar en escritura pública para su validez.

                        A falta de capitulaciones, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales, a excepción de Cataluña que es separación de bienes.

                        • Por la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos (que serán bienes gananciales), y que les serán repartidos por la mitad al disolverse aquélla. Son privativos de cada uno de los cónyuges los bienes que no tienen el carácter de gananciales. Las herencias y donaciones no entran en gananciales.

                        • En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título (donación, herencia, compraventa…).

                        • En el régimen de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tenía en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (donación, compraventa…). Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

                      • PERSONAS JURÍDICAS

                      • Entes formados por varias personas individuales a los que se les reconoce personalidad jurídica, pudiendo ser titulares de derechos y contraer obligaciones y de la capacidad de obrar para actuar en relaciones jurídicas.

                        Clases de persona jurídica:

                        • Persona de interés público: corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público. Que promueven el interés general.

                        • Asociación de interés publico, ley de asociaciones de 2002. Reguladas por el derecho privado. De tipo autonómico, religioso, deportivas, sindicales, etc.

                        • Persona de interés particular: asociaciones mercantiles que tienen ánimo de lucro y las asociaciones de interés particular. (sociedades)

                        Otra clasificación es teniendo en cuenta el soporte o la estructura:

                        • De tipo colectivo: cuando tiene como base una colectividad humana, las asociaciones de cualquier tipo y las corporaciones.

                        • De carácter institucional o fundacional: por ser un patrimonio destina a un fin, las fundaciones.

                        Otra clasificación según el derecho que las regula:

                        Las personas jurídicas tienen tantos derechos como deberes la única limitación viene de la falta de ser persona humana, de esta manera en el orden patrimonial pueden hacer cualquier cosa excepto el testamento. En cuanto a relaciones personales no pueden tener parentesco ni matrimonio, pero si nacionalidad, nombre, derecho al honor, domicilio etc.

                        EL CONCURSO. Ley concursal. Afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

                        Frente a la situación de no poder pagar el deudor puede abrir un proceso judicial que, de manera inmediata, tiene las siguientes consecuencias:

                        • Paraliza las demandas interpuestas por la falta de pago y la ejecución de los bienes que se estén tramitando, incluidas las hipotecarias.

                        • Interrumpe la acumulación de intereses en los créditos impagados.

                        • Permite reanudar los contratos de crédito que habían sido interrumpidos por falta de pago.

                        • Posibilita lograr una reducción

                        • Permite conseguir aplazamiento

                        Esta normativa establece un procedimiento judicial único que consiste en reunir a todos los acreedores de una persona para, después de analizar su situación financiera y presentar un informe, renegociar con ellos un acuerdo de pago. El procedimiento judicial puede abrirse de dos maneras:

                        • Concurso voluntario (presentado por el deudor)

                        • Concurso necesario (presentado por el acreedor)

                        Después de que el juzgado declara el concurso, designa la administración competente que se encargará de llevarlo a cabo, y se analiza la situación patrimonial de los deudores, lo que da como resultado la presentación de un informe con los siguientes datos: Lista de acreedores, Inventario, Calificación de los créditos, Análisis de la situación económica de la persona en concurso.

                        Posteriormente, tiene lugar una propuesta de convenio bajo supervisión del juez, que será votada por los acreedores para después llegar a la 'ejecución del convenio', que no es más que el procedimiento a seguir para que la deuda sea liquidada. Esto puede suponer, en el peor de los casos el embargo y venta de los bienes del deudor para pagar los compromisos o, en el más idóneo, una reducción de la deuda y un aplazamiento del pago.

                        Si bien las posibilidades que brinda esta normativa son muchas y muy favorables, la cantidad de profesionales que intervienen en el proceso y los costes del procedimiento judicial (abogados, economistas, procuradores, publicación de los edictos, etc.) genera que el acceso sea muchas veces 'prohibitivo' para una familia con problemas económicos.

                      • LA REPRESENTACION: concepto y clases.

                      • CONCEPTO.

                      • Aunque lo normal es que los actos jurídicos se realicen por la persona a quien incumbe la titularidad del derecho que se ejercita y a quien corresponden los intereses en juego, cabe la posibilidad de que sea sustituida por otra persona en dicha actuación.

                        Representación: sustitución de una persona por otra en la realización de un acto jurídico. Ahora bien, esta sustitución o actuación por otro puede revestir las siguientes modalidades:

                        a) El que actúa se limita a manifestar la voluntad del interesado; es un simple nuncio o portavoz, que nada declara por sí mismo y opera como simple instrumento o vehículo de la voluntad de otro.

                        b) obra por cuenta de otro, pero en nombre propio, de manera que los efectos de su actuación se producen respecto de él y solamente revierten en el interesado a través de un ulterior acto jurídico que traspase a éste los derechos y las obligaciones surgidos como consecuencia de su actuación.

                        c) actúa en nombre y en interés de otro, de manera que los efectos de su actuación se producen directamente respecto de la persona representada.

                        A esta última modalidad es a la que conviene el nombre de representación en sentido técnico. Se la llama representación directa y puede ser definida como la institución en cuya virtud una persona, debidamente autorizada o investida de poder, realiza un acto jurídico en lugar de otra, con la consecuencia de que el acto valga como realizado por ésta y produzca directamente respecto de ella los efectos correspondientes.

                        La característica más destacada de la representación consiste, pues, en que la sustitución de una persona por otra se dé en cuanto a la misma voluntad, de manera que el representante no se limite a expresar la voluntad de otro o a actuar conforme a ella, sino que declare su propia voluntad, que vale como voluntad del representado. Para que la declaración o la actuación del representante valga como si hubiera sido hecha por el representado es preciso que obre no sólo por cuenta ajena, sino también en nombre ajeno. De no ser así, los efectos se producirán exclusivamente respecto del representante y será necesario un nuevo acto jurídico para desplazarlos a la esfera jurídica del representado (representación indirecta o impropia).

                      • CLASES

                      • Atendiendo al origen o causa de los poderes del representante:

                        Representación voluntaria: presupone el otorgamiento de un poder (negocio de apoderamiento) en cuya virtud el representado confiere al representante la facultad de actuar en su nombre. Al que otorga el poder se le denomina poderdante, representado, principal o dueño del negocio; al representante se le llama también apoderado o procurador.

                        Representación legal: responde a una situación de necesidad, como instrumento para suplir la falta de capacidad de ciertas personas; así, la representación de los hijos menores por el padre que los tiene bajo su potestad, la de los sometidos a tutela por su tutor, etc.

                        Pero cabe la posibilidad de que la autorización del representado no sea anterior a la actuación del representante, sino posterior a ella; en tal caso no hay apoderamiento sino ratificación y, mientras ésta no se obtenga, la actuación del representante no puede valer como si fuera del otro ni desplegar sus efectos respecto de él; sólo virtualmente será un negocio del representado, ya que depende de la voluntad de éste el hacer o no propios los efectos del acto. La ratificación juega también en el caso de que el representante haya actuado excediendo los límites del poder que se le otorgó; el negocio concluido en tales circunstancias queda, en cuanto exceda de los poderes del representante, en «estado de pendencia» hasta que intervenga la ratificación, sin que pueda producir sus efectos ni para el interesado, que no ha intervenido en él, ni para el representante, que contrató con los terceros en nombre ajeno. Al sobrevenir la ratificación, operará con efectos retroactivos, de manera que las consecuencias del negocio se consideren producidas desde el momento inicial, sin perjuicio de los derechos que en el intervalo hayan podido adquirir terceras personas.

                        Representación activa y pasiva, según que el representante sustituya al representado en la emisión de la declaración de voluntad, en la entrega de una cosa, etc., o, por el contrario, reciba la declaración o la entrega cuyo verdadero destinatario sería el representado. (Téngase presente también la diferencia ya apuntada entre r. directa e indirecta).

                        Requisitos. Para realizar actos jurídicos por representación han de concurrir los siguientes requisitos:

                        a) capacidad del representante, que ha de ser la capacidad general para la realización de actos jurídicos

                        b) que el representante esté autorizado por la ley (representación legal) o por el mismo interesado (representación voluntaria) para la realización del negocio y que su actuación se mantenga dentro de los límites de dicha autorización

                        c) que el representante actúe en nombre del representado, es decir, manifestando a las personas con las que entre en relación su cualidad de intermediario.

                        El negocio del representante consigo mismo. En conexión con el tema de la r. suele plantearse el problema relativo a la posibilidad de que el representante celebre un negocio actuando -a la vez en nombre propio y en nombre del representado (p. ej., una persona encargada de la venta de bienes ajenos celebra consigo misma el contrato de compraventa (v.), actuando a la vez como comprador en nombre propio y como vendedor en nombre de su representado). Por regla general, las legislaciones no contienen normas que, de manera absoluta, permitan o prohíban esta actuación, y se limitan a prohibirla en casos concretos en los que existe una clara contraposición de intereses, ante el temor de que el representante pueda resolver el conflicto de intereses en beneficio propio. Así, p. ej., no se admite que el padre, como representante legal de sus hijos menores, compre para sí bienes de éstos o les venda bienes propios; un contrato semejante requeriría la intervención de un defensor o representante especial de los hijos; en cambio, no hay inconveniente en admitir la doble actuación del padre cuando hace donaciones (v.) a sus hijos menores y las acepta en nombre de ellos, ya que el carácter gratuito de la donación excluye toda sospecha en dicha actuación. El mismo planteamiento e idéntica solución ha de darse en el caso de que el representante actúe a la vez en nombre y por cuenta de otras dos personas (doble representación), celebrando por sí mismo un negocio en cuya virtud surjan derechos y obligaciones para los dos representados.

                        I Parte Derecho Civil. 1er curso Turismo Universidad de Oviedo. 15/05/2008

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    Enviado por:Gigiaroc
    Idioma: castellano
    País: España

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