Derecho


Derecho Romano


DERECHO DE OBLIGACIONES

  • OBLIGACIÓN

  • La obligación es un vínculo jurídico por el que una persona -deudor- se compromete frente a otra -acreedor- a realizar una determinada prestación. Supone una atadura personal al poder del acreedor, pudiendo este en caso de incumplimiento satisfacerse sobre la persona del deudor. Tendencia que se ira suavizando hasta desaparecer a lo largo de la evolución del derecho romano.

    Las obligaciones constan de dos elementos:

    • Debido, que es el deber de cumplir al que se obliga.

    • Responsabilidad, sujeción que se deriva del incumplimiento de lo debido. Durante el periodo de las legis actio el resarcimiento se ejecutaba sobre la persona del deudor, para durante la República, con el procedimiento formulario, tender únicamente al resarcimiento económico.

    El objeto de la obligación es la prestación, el hacer al que se obliga el deudor, esta puede consistir en un dare, en un facere o en un no facere.

    La prestación ha de realizarse en un tiempo determinado, según hayan establecido las partes, el retraso en el cumplimiento, por motivos imputables al deudor, puede suponer su incumplimiento, al haber perdido en ella el interés el acreedor. Nos hallamos en este caso ante una mora debitoris . Aunque puede que pese al retraso el acreedor continúe interesado en el cumplimiento de la prestación, en este caso los efectos de este tipo de mora son:

    • Abono de intereses y frutos, siempre que esté sujeto a una acción de buena fe.

    • Si el objeto fue una cosa cierta responderá de su destrucción o pérdida, pese a que no mediare mala fe o negligencia, situación que varía en derecho justinianeo, al responder sólo por culpa o dolo.

    Pero también puede darse un retraso en el cumplimiento de la prestación a la que el deudor viene obligado por causas imputables al acreedor, estamos en este caso ante mora creditoris, este tipo de mora tiene como efectos:

    • La responsabilidad del deudor por pérdida o destrucción de la cosa se reduce al dolo.

    • Puede exigir el deudor el resarcimiento de los gastos o perjuicios que este retraso le pudiera acarrear.

    • Si la obligación era dineraria dejaran de devengarse intereses si la cantidad ha sido debidamente consignada.

    En caso de incumplimiento, si este es debido a la imposibilidad del objeto de la obligación, esta queda disuelta. Quedando libre de responsabilidad el deudor también en los casos de fuerza mayor o fortuitos.

    Si responderá en cambio en caso de dolo, es decir: cuando el deudor observa una conducta aún a sabiendas de que con ello va a incumplir la prestación a la que viene obligado. Responderá también el deudor por culpa, entendida esta como la falta de diligencia debida, hay dos grados de culpa, variando por tanto la responsabilidad del deudor:

    • Culpa lata, es la negligencia grave, se asemeja al dolo en cuanto al grado de responsabilidad.

    • Culpa levi, es la menos grave.

  • LAS FUENTES DE OBLIGACIÓN

  • En un primer momento se habla de dos tipos de fuentes; los contratos y los delitos, pero con esta división se dejan fuera las obligaciones no nacidas de un acuerdo de voluntades o de un delito. En derecho justiniano se dividen en cuatro:

  • EL CONTRATO

  • En derecho romano los contratos no son sólo un acuerdo de voluntades, sino cualquier acto capaz de crear un vínculo jurídico.

    Los contratos pueden ser:

    • Unilaterales o bilaterales, según nazcan obligaciones para una de las partes o para las dos.

    • Onerosos o gratuitos, si la ventaja obtenida por la contraprestación es onerosa.

    Al concebirse el contrato y la obligación nacida de él como un vínculo de atadura personal no tienen validez los contratos otorgados a favor de terceros, ya que la esencia del contrato es un acuerdo de voluntades, en el que ambas partes tienen interés, por tanto el contrato a favor de terceros no puede ser válido, al no existir en el acreedor un interés directo y demostrable en la obligación de él nacida. Dándose validez en la época clásica a aquellos casos en los que quedaba clara el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación.

    Durante la época justinianea, se da validez a este tipo de contratos cuando.

    • Cuando al vender el acreedor pignoraticio la prenda le hace prometer al comprador que en el caso de que el deudor pague le devolverá la cosa.

    • Cuando el padre pacta la restitución de la dote a favor de su hija o nietos.

    • El comodatario o depositario que hace prometer el nuevo comodario que restituirá al dueño la cosa cuando la cosa le es ajena.

    Como parece lógico pensar los contratos en los que la obligación que se crea recae sobre un tercero tampoco son válidos, al no estar el tercero presente cuando se fija el acuerdo de voluntades. Lo que si puede hacerse es comprometerse a intentar o conseguir que un tercero haga algo. En el segundo caso el obligado ofrece una determinada suma si no se cumple la prestación.

    Atendiendo a la forma en que se realizan, existen distintos tipos de contratos:

  • Contratos formales, son aquellos en los que la validez de la obligación depende de la forma en la que este se haya celebrado. Hay tres tipos:

    • Nexum, en uno de los contratos más antiguos, se cree que suponía una durísima sujeción del deudor al acreedor hasta que la prestación era satisfecha. Puede ser también una especie de uso de las res mancipi que el propietario permite al obligado, y que supone una dura atadura del segundo al primero mientras esta dure.

    • Estipulación, es un contrato verbal, posiblemente de origen religioso, que en un principio se empleaba para obligarse a pagar una cierta cantidad por la comisión de un delito.

    A lo largo de su evolución bajo la fórmula “spondes? espondeo” da cabida a cualquier tipo de negocio, subordinándose su fuerza ejecutiva al ejercicio de la “legis actio per iudicis postulationem”, quedando libre de la obligación aquel que prometió una cantidad que iba a recibir en préstamo.

    En su evolución se observa a una relajación en la inicial rigidez formal, que no permitía espacio de tiempo entre la pregunta y la contestación, además se permite su escritura, poniendo al final del texto la estipulación. Tanta importancia llega a tener la escritura de la obligación que durante el periodo justinianeo se da validez al texto a no ser que se demuestre que una de las partes no estaba en la ciudad el día de la firma.

    • Contrato literal, es un contrato ya conocido en la época de las guerras púnicas. El paterfamilias anota en el tablinum las obligaciones con él contraidas. Hay dos tipos:

    • Transcriptio a ren in personam, es este supuesto se apunta en la acepti pagina lo que le adeudan por otro contrato y en la expensi pagina la misma cantidad como entregada al deudor.

    • Transcripta a persona in personam, se anota la cantidad debida a nombre de un tercero, con lo que cambia la titularidad de la prestación debida.

  • Contratos reales, son aquellos contratos en los que la obligación se contrae mediante una cosa, siendo esta el objeto del contrato. Hay tres tipos de contratos reales:

    • El mutuo, es un contrato real de derecho estricto por el que una parte -mutuante- transmite a otro -mutuario- la propiedad de cosas de cosas fungibles, comprometiéndose este a devolver otro tanto de lo mismo. Puede darse el caso de que el mutuante no sea el propietario de la cosa, pudiendo aún así el mutuario obtener la propiedad de la cosa por usucapion. También puede darse que el mutuante obligue a un deudor suyo a dar cierta cosa al mutuario. No existen intereses excepto si:

    • Si el préstamo lo realiza un banquero o una ciudad.

    • Cuando es comido o cuando el mutuario así se obligue mediante estipulación.

    • En caso de préstamo marino.

    No pueden concederse préstamos de dinero a aquellos que no son sui iuris , ya que el mutuario no puede hacer frente a ellos al no tener capacidad y el ascendiente bajo cuya manus se encuentre negarse a hacer frente a la obligación. Las excepciones a esta regla son:

    • Cuando el prestamista es impúber o menor de 25 años.

    • Al hijo con peculio castrense.

    • Al hijo que hizo creer que era sui iuris, o al que todos tenían por tal.

    • Cuando el paterfamilias lo autoriza o beneficia a su patrimonio.

    • El comodato, es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el que el comodatante entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, tras el cual deberá devolverlo, quedando en todo momento la propiedad y posesión en manos del comodatante. Debido al carácter del mutuo sólo pueden ser susceptibles de él las cosas corporales -tanto muebles como inmuebles- a excepción de las cosas de lujo que sólo se ostentan.

    El comodatario queda obligado a:

    • Devolver la cosa con sus frutos y accesiones en el momento pactado.

    • Darle a la cosa el uso pactado, ya que en caso contrario se produce hurto de uso.

    El comodante queda obligado a:

    • Reembolsar los gastos necesarios y extraordinarios que el comodatario hubiera hecho en la cosa.

    • Responder por los perjuicios que el mal estado de la cosa haya podido causar al comodatario.

    • Responder por la reclamación inoportuna de la cosa.

    • El depósito, es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe por el que el depositante entrega al depositario una cosa para que la custodie de forma gratuita y se le devuelva cuando él la pida.

    El depositario se obliga a cuidar de la cosa, no usarla y devolverla en el tiempo pactado con sus frutos y accesiones, respondiendo en caso contrario sólo en los supuestos en los que se apreciara dolo. El depositante habrá de hacer frente a los gastos que la cosa le hubiera causado.

    Hay casos de depósitos especiales:

    • Depósito miserable, es aquel que se hace en situación extrema lo que no deja lugar a elegir al depositario.

    • Depósito irregular, es el que se produce cuando se deja en depósito algo fungible, obligándose en este caso el depositario a devolver otro tanto de lo mismo.

    • Secuestro, se da cuando los depositantes son varios y el depositante no lo entregará más que cuando se cumpla una determinada situación o a una determinada persona.

    • La prenda, es un contrato en el que un deudor entrega al acreedor una cosa como garantía del cumplimiento de una obligación, estando obligado el acreedor a entregar al deudor en caso de venta de la cosa por incumplimiento de la obligación, lo que exceda del precio el valor de la prestación que no se ha cumplido. Los frutos de la cosa pertenecen al deudor, estando el acreedor obligado a entregarlos, aunque se pueden pactar como parte del pago.

    El deudor queda obligado a pagar los gastos ocasionados por la cosa, a resarcir por los daños que esta pudiera haber ocasionado y hacer frente a lo que se hubiera obligado el acreedor al vender la cosa.

  • Contratos consensuados, son aquellos para cuya validez no se requiera ningún formalismo ni entrega de cosa, sólo el consentimiento de las dos partes contratantes, ya estén presentes o ausentes. Hay seis tipos de contratos consensuados:

    • La compraventa, es un contrato consensual bilateral perfecto, de buena fe y oneroso, por el que el vendedor da una cosa al comprador a cambio de una suma de dinero. Es por tanto un contrato meramente obligacional, ya que no se transmite la propiedad de la cosa. Los elementos de la compraventa son:

    • El objeto, es la cosa -merx- objeto de la compraventa. Puede ser corporal o incorporal, presente o futura, en el caso de ser futura pueden darse dos caso:

    • Compra de esperanza, en este caso el objeto es algo que se espera que pase. En caso de que no pase el comprador queda obligado igualmente al pago de la cantidad acordada.

    • Cosa esperada, el perfeccionamiento del contrato se supedita a que pase al cosa, no creándose obligación si esta no se verifica.

    • El precio, según los sabinianos cualquier cosa vale como precio. Por el contrario los proculeyanos consideran que el pago sólo puede ser en dinero, tesis que termina imponiéndose. El precio ha de ser además certum, es decir; susceptible de ser determinado atendiendo a circunstancias objetivas. Teniendo que se además efectiva la entrega del mismo, ya que si no estaríamos ante una donación. La idea de justo precio no aparece hasta Justiniano, que establece que si alguien vendió algo por la mitad de su precio puede bien rescindir la compra bien exigir el justo precio al comprador.

    Una vez perfeccionada la compra el comprador pasa a ser responsable del deterioro o pérdida de la cosa, aunque no la tenga en su poder.

    Las obligaciones que nacen para el comprador son:

    • Entregar el dinero pactado.

    • Pagar los intereses del precio convenido y no entregado cuando le fue dada la cosa.

    • Hacer frente a los gastos hechos en la cosa por retraso en su entrega si de esta era él culpable.

    Para el vendedor las obligaciones son:

    • Entregar la cosa, a lo que no está obligado hasta que no recibe el pago pactado.

    • Responder por la pérdida de la merx cuando esta es reclamada por el propietario (estaríamos ante una evicción9.

    • Responder por los vicios ocultos de la cosa que se ocultan de forma intencional. No será hasta la aparición del derecho pretorio cuando se exija al vendedor la obligación de dar a conocer los defectos de la cosa, pudiendo el comprador pedir tal cosa mediante estipulación. Caso de serle negado esto dispone de la “actio redhibitoria” durante un plazo de dos meses para proceder a la devolución de la cosa y recuperar el dinero o bien la “actio quanti minoris”, que puede ejecutar durante los seis siguientes meses y que le da derecho a pedir la reducción del precio.

    Al contrato de compraventa se le pueden añadir los siguientes pactos.

    • Pactum de retrovendendo, por el que el vendedor se reserva el derecho a rescatar la cosa por el mismo precio.

    • Pactum de retroemendo, el comprador puede obligar al vendedor al quedarse nuevamente con la cosa.

    • Lex comissoria, se tendrá por no celebrada la compraventa si el comprador no paga en un determinado plazo, teniendo este que devolver la cosa con sus frutos,

    • Pactum displicientiae, el contrato se rescinde si al comprador no le gusta la cosa, se da en contrato en los que es necesario probar la merx.

    • El arrendamiento, es un contrato consensuado bilateral perfecto de buena fe, por el que una parte se compromete a facilitar el uso de una cosa, la ejecución de cierto de cierto servicio u obra a cambio de una contraprestación económica. Hay tres tipos:

    • Locatio conductio rerum, lo que se arrienda es el uso de una cosa. Son susceptibles todas las cosas intra comercio, el locador (arrendador) queda obligado a.

    • Entregar la cosa con sus accesorios.

    • Sufragar los gastos de mantenimiento y conservación.

    • Satisfacer los gravámenes a los que estuviera sujeta la caos.

    • Responder por evicción y vicios ocultos.

    • Permitir que el conductor (arrentario) saque sus cosas una vez finalizado el contrato.

    El conductor queda obligado a:

    • Pagar la renta según lo estipulado. Queda exento si la casa quedó inhabitable o si se perdió la cosecha, no pudiendo por tanto hacer frente a esa renta.

    • Observar en su uso y explotación la diligencia debida.

    • Restituir la cosa con sus accesorios una vez finalizada la obligación.

    • Locatio conductio operarum, el objeto es cualquier prestación de servicio posible. En este tipo de contratos el locador se compromete a realizar un servicio con la diligencia debida y el conductor se obliga a entregar cierta suma de dinero. La extinción del contrato suele venir dada por la finalización del servicio, aunque también puede ser causa de fuerza mayor o fortuita.

    • Locatio conducto operis, el objeto de la obligación es la realización de cierta obra, para la cual el locador pone el material y el conductor el trabajo, cobrando por lo realizada una vez finalizada la prestación. El final del contrato suele ser la finalización de la obra aunque también puede ser el aumento extraordinario del precio o la muerte del conductor.

    • La sociedad, es un contrato consensuado bilateral perfecto por el que dos o mas personas ponen en común bienes para la consecución de un fin.

    Su origen podría estar en el “consorcio” formado por los herederos del paterfamilias. A semejanza de este se crea un “consortium artificial” entre personas no familiares. De este vínculo se deriva la “societas ommium bonorum” en la que los socios ponen todo su capital actual y futuro, junto a este tipo de sociedades están las societas unius rei, en las que se pone en común un bien para su explotación.

    En la formación de la sociedades no todos los socios han de poner el mismo capital, pudiendo alguno aportar su trabajo. El reparto de beneficios y gastos, caso de no haberse estipulado nada, se repartirán a partes iguales.

    Los socios se obligan a.

    • Aportar lo convenido y responder por edicción o vicios ocultos.

    • Repartir los beneficios sociales obtenidos.

    • Asumir los gastos y pérdidas que les correspondan.

    • Responder de la gestión hecha por la administración.

    Los socios tienen derecho a:

    • Percibir las ganancias que les correspondan.

    • Administrar la sociedad si no se ha contratado a alguien.

    • Ser indemnizados por los daños y perjuicios, así como ser liberados de las obligaciones contraidas durante el desempeño de la actividad social.

    La sociedad desaparece por:

    • Renuncia de un socio.

    • Muerte de un socio, si no se estipuló lo contrario.

    • Capitis deminutio de uno de los socios.

    • Venta o confiscación de los bienes sociales.

    • Por consentimiento de los socios.

    • Por la realización del negocio que tenía por objeto o por cumplimiento de condición resolutoria.

    • El mandato, es un contrato consensuado bilateral perfecto y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario que haga algo. Para su existencia jurídica se requiere que la gestión tenga interés para el mandante o un tercero, pudiendo tenerla también para el mandatario, pero no sólo para él.

    El mandatario queda obligado a realizar lo encargado, dando cuentas de la gestión realizada, entregando los beneficios obtenidos tras ella. El mandante queda obligado al resarcimiento de todos los gastos o perjuicios que el cumplimiento del mandato hubiera ocasionado en el mandatario.

    • Contratos innominados, son contratos que se perfeccionan cuando una de las partes cumple la obligación que asumió, pudiendo tras esto exigir a la otra parte el cumplimiento de aquello a lo que venía obligado.

    Son contratos de origen más reciente que los anteriores, el motivo es que antes de su creación cuando la parte obligada no cumplía aquello a lo que venía obligado tras el cumplimiento del primero lo único que podía hacer quien ya había cumplido era pedir la devolución de lo entregado, pero esto no es suficiente por:

    • El verdadero interés de la obligación estaba en la prestación de la misma, no en la devolución de lo entregado.

    • En caso de consistir la prestación en un hacer no hay devolución posible.

    • Carece de sentido si la cosa ha desaparecido.

    Los principales contratos innominados son:

    • Contrato estimatorio, por el que una persona da a otra una cosa para que la venda por el precio prefijado.

    • La permuta, en ella una de las partes entrega a otra una caso para conseguir el dominio sobre otra.

    • El precario, en un inicio era una concesión hecha por el patrono al cliente, era gratuita, quedando el cliente sujeto al patrono, pudiendo este pedir la devolución en cualquier momento. El objeto pueden ser cosas reales o derechos.

    • Los pactos, son acuerdos de voluntades que sin ser contratos consensuados tienen efectos jurídicos. Hay dos tipos:

    • Pacta adjecta, son los que se añaden a un contrato. Pueden ser:

    • In continenti, son aquellos que se sancionan a la vez que el contrato, pasando por tanto a formar parte de él -lo que sucede tanto en los derecho estricto como en los de buena fe-.

    • Ex intervalo, se añaden al contrato tras su sanción. Si el contrato aún no se ha ejecutado da lugar a uno nuevo, en caso contrario a una excepción. Esto último ocurre siempre en los contratos de derecho estricto.

    • Pacta praetoria, son los que están dotados por el pretor de “actio in factum” para su defensa. Tipos:

    • Constitutum, promesa de pago en un día determinado de una deuda preexistente.

    • Receptum argentorum, encargo a un banquero de pagar a un tercero una cantidad propia.

    • Receptum arbitrii, pacto por el que una persona se compromete a resolver una diferencia entre terceros.

    • Receptum nautarum cauponum, convenio entre hosteleros y clientes para que los primeros cuiden y respondan de lo a ellos encomendados.

  • OBLIGACIONES NACIDAS QUASI EX CONTRACTU

  • Gestión de negocios, supone la administración y cuidado de un patrimonio ajeno sin haber recibido mandato expreso para ello. La obligación que nace de este acuerdo -el cuidado y la gestión- se perfecciona cuando se inicia su desempeño, no pudiendo hacerlo antes al no mediar acuerdo previo.

  • Una vez que se inicia la gestión a favor del dominus -ya que el objeto de la gestión ha de ser el beneficio del mismo- esta ha de cuncluirse, aun cuando el dominus hubiera muerto. Queda también obligado el gestor a actuar con la diligencia de un buen paterfamilias en sus propios asuntos. Respondiendo por culpa o dolo, responsabilidad que se atenúa en caso de actuar en circunstancias que no permiten dilación o tratarse de los herederos del gestor.

    El dominus no tiene obligación de remunerar al administrador por el desempeño de sus funciones, estando sólo obligado a hacer frente a los gastos que la gestión hubiera supuesto al gestor y a cumplir con las obligaciones que para la consecución del fin se hubieran contraído.

  • Enriquecimiento injusto, es la obligación de restituir lo obtenido sin causa alguna. Las obligaciones nacidas de él se asemejan con las nacidas del mutuo.

  • En un primer momento este tipo de enriquecimiento no era perseguido, siendo en la época de Justiniano cuando se modifica la esencia de la condictio y se amplía su campo.

    Los tipos de condictio son.

    • Condictio indebiti, se concede para recuperar lo que se pagó pensando que se debía. Posteriormente se amplía a todo tipo de obligaciones que se pensaba por error que se tenían

    • Condictio ob causam datorum, sirve para pedir lo que se dio el atención a una futura y lícita causa que no se cumplió.

    • Condictio ob turpen causam, para pedir la restitución de lo que se dio a un tercero para que este realice una acción inmoral o contra derecho.

    • Condictio ob injusta causam, para recuperar lo que se dio a otro con objeto de una causa injusta anterior.

    • Condictio sine causa, para aquellos casos en los que el que se enriquece injustamente no ha cometido la acción.

  • Comunidad incidencial, es toda aquella comunidad de bienes que se ha creado sin la intervención de la voluntad de los que la integran, ya sea por negocio ínter vivos o mortis causa. La acción para solventar los problemas de este tipo de comunidades es la “actio communi dividundo”.

  • OBLIGACIONES NACIDAS DE UN ACTO ILÍCITO

  • En derecho romano todo acto ilícito era castigado con una pena. Los actos ilícitos podían ser bien públicos -cuando atentaban contra la integridad de un bien público- en este caso la sanción la imponía el estado, o bien privados -cuando atentan contra una persona- en este caso se llaman delitos y la pena es privada correspondiendo su fijación al ofendido.

    En la evolución y finalidad de las penas se observa una evolución, así en un primero momento primó el carácter retributivo, siendo mixto en la época clásica para en el periodo justiniano primar el resarcimiento.

    Hay distintos tipos de delitos:

  • Furtum, es un hurto. El hurto lo comete aquel que se apropia de la cosa ajena -o contra la voluntad del dominus- a conciencia y para enriquecerse. También se considera furtum darle a una cosa un fin distinto del acordado. A la hora de imponer la pena se tendrá en cuenta si hubo dolo o culpa, así al no hallarse ninguna de estas en el detentador que no sabe que la cosa es robada este queda exento de responsabilidad.

  • En las XII Tablas se distingue entre.

    • Fur manifestus, aquel que es sorprendido en comisión de delito flagrante. En este caso la pena variaba en función de:

    • Si la persona era libre y púber sufría azotes en público, quedando bajo la manus del ofendido, quizá en calidad de esclavo.

    • Si era libre e impúber sólo era azotado.

    El ofendido puede dar muerte al ladrón cuando es sorprendido por la noche o portando arma en la mano.

    Aunque previa a la imposición de la pena corporal la víctima y el agresor pueden haber llegada a un acuerdo económico.

    En el caso de que el fur fuera un esclavo tras los azotes era arrojado desde la Roca Tarpeya.

    • Fur nec manifestum, se produce cuando la cosa es encontrada tras un registro solemne. En caso de ser hallado culpable el detentador el ofendido puede ejecutar la “actio furti manifesti”, pudiendo pedir el cuádruplo del valor de la cosa. Se puede ejecutar la “actio furti oblati” contra el detentador no culpable y contra el que lo dejó allí.

    Se concede la “actio furti non exhibitti” contra aquel en cuyo poder se encontró la cosa en registro con testigos. Se pide el cuádruplo. Y la “actio furti prohibitti” contra quien se negó al registro por igual importe que la anterior.

    En derecho justiniano sólo quedan la “actio furti manifiesti” y la “actio furti nec manifiesti”, ya que deja de castigarse cuando no media dolo o mala fe.

  • La rapina, en un primer momento fue un subtipo agravado del furtum, al emplearse la violencia, pasando en el año a76 a.C. a conformar un tipo independiente.

  • En un primer momento sólo se subsumen en este tipo los actos cometidos por bandas de esclavos armados o nos, para extenderse en etapa posterior a todo individuo que actúe mediante el empleo de la fuerza.

    Se concede contra este tipo de delito la “actio vi bonorum raptorum”, que ejecutada en el primer año permite reclamar el cuádruple del importe de la cosa y con posterioridad a este plazo el importe de la cosa. Esta acción la puede instar cualquiera que tenga interés en la cosa, dando igual que el culpable haya sido sorprendido durante la comisión del delito o con posterioridad a esta.

  • La injuria, en sentido amplio es la antijuricidad de un hecho y en sentido restringido cualquier ofensa a la integridad física o moral de una persona. Constituyendo esto un delito.

  • En la Ley de las XII Tablas sólo se reconocen daños físicos. Que se castigarán:

    • Mutilación o inutilización de un miembro se aplica la ley del talión a no ser que se halla llegado a un acuerdo previo entre las partes.

    • Fracturas de un hueso, si se produce en un hombre la multa será de 300 ases y si se produce en un esclavo son 150 ases.

    • Lesiones menores 25 ases.

    Este modelo poco efectivo fue modificado por el Pretor que concede al agraviado la “actio iniuriarum aestimatoria” que permite perseguir cualquier tipo de lesión. Dentro de este régimen será el ofendido quien valore su lesión, aunque en el caso de ser una lesión muy grave la pena la fija el pretor.

    Esta nueva regulación también da cabida a los daños ocasionados en el honor, mediante palabra o escrito.

    Variando en ambos casos la gravedad de la pena en función de la persona del ofendido y del ofensor, el lugar en el que se produce la ofensa. Requiriéndose en cualquier caso ánimo de ofender para que se aprecie la injuria.

  • Damnun injuria datum, se define como la lesión o destrucción de la cosa ajena por dolo o culpa.

  • Este delito aparece regulado por primera vez en la “Ley Aquilina” que en su primer capítulo estable como pena para el que matare injustamente a un animal o esclavo ajeno el precio máximo que la cosa tuvo en el año anterior al hecho. En el tercer capítulo se regulan las penas por los daños corporales sufridos en las cosas, estableciéndose como indemnización máxima el máximo precio que la cosa hubiera tenido en el mes anterior.

    Para que un daño estuviera comprendido dentro de los supuestos regulados en esta disposición la lesión tenía que se provocada por un acto positivo, que además ha de ser doloso o culposo -siendo por tanto directamente responsable el agente- y cometerse directamente sobre la cosa.

    La actio que se contempla en esta Ley sólo se aplicará cuando cumpliendo con todos los requisitos anteriores no exista otra disposición que ampare el derecho del ofendido.

  • LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE QUASIDELITOS

  • Actio servi corrupti, es la encaminada al resarcimiento por el perjuicio ocasionado por el mal consejo dado a un esclavo por un tercero. Se pide el doble del perjuicio causado.

  • Fraus creditorum, que son los hechos realizados por un deudor para defraudar a sus acreedores. La actio más importante es la Paulana, sólo de carácter penal. En la época de Justiniano lo que se persigue es la rescisión de los actos. Los requisitos para ejecutar esta acción son:

    • Intención de perjudicar al acreedor.

    • Causación de perjuicio efectivo.

    Si el tercero que adquirió los bienes obró de buena fe sólo responderá por el enriquecimiento obtenido. No pudiendo el ofendido pedir más al defraudador si ha transcurrido más de un año desde los hechos.

  • Judix qui litensuam fecerit, se da cuando por dolo o negligencia la decisión del Juez perjudica a una de las partes. En este caso el Juez habrá de indemnizar por el perjuicio efectivo causado.

  • Efusum el deiectum, acción para resarcir el daño causado al arrojar algo desde una ventana. Se ejecuta contra quien habita el lugar.

  • Si como consecuencia muere un hombre libra la indemnización será de 50.000 ases, en caso de recibir sólo heridas la fija el Juez. En los demás supuestos ascendía al doble del daño causado.

    Para poder ejecutarla se requiere que la cosa se tire sobre sitio transitado y que se haga sin avisar.

  • Possitum el suspensum, poner algo en los huevos de los edificios que supusiera un peligro para el tráfico suponía una multa de 10.000 ases.

  • MODOS DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN

  • Existen las garantías reales -fiducia, pignus e hipoteca- en las que el cumplimiento de la obligación se garantiza mediante una cosa y las garantía reales en las que el cumplimiento se garantiza por un tercero mediante su crédito, convirtiéndose a su vez en deudor. Tipos:

  • Sponsio y depromiso, ambas se usan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de cualquier contrato verbal. La primera -y más antigua- es para lo ciudadanos y la segunda para los peregrinos.

  • En el caso de haber varios fiadores y uno de ellos haber pagado más que el resto puede ejercer la acción de repetición contra ellos. Una disposición posterior establece que la obligación se extingue a los dos años -en los casos en se ha realizado en Italia- estableciendo que en caso de ser uno de los fiadores insolvente su cuota no se repartirá entre los demás, sino que soportará la insolvencia el acreedor.

    Por último una nueva disposición establece que el avalista podrá ejercitar acción penal encaminada a recuperar el duplo si transcurridos seis meses desde el pago el avalado no ha procedido al pago.

  • Fideiusso, es la garantía personal nacida a finales de la República y accesible a toda persona.

  • En este caso el fiador puede obligarse en igual o menor medida que el deudor, pudiendo elegir el acreedor en que persona ejecuta la deuda, en el fiador o el deudor. Situación que se modifica por posterior norma, teniendo que ser requerido primero el deudor, haciendo frente el fiador a lo que este deje de pagar.

    En el caso de haber varios fiadores el importe de la deuda se divide entre todos, respondiendo los estos de la posible insolvencia de alguno de ellos.

    No existe acción posible contra el deudor por el fiador, lo que si puede hacer este es comprar el crédito al acreedor.

  • REFUERZO DE LAS OBLIGACIONES

  • En este caso no se crea ningún tipo de garantía personal o real, sólo se refuerza la obligación. Esto se hace mediante:

  • Juramento, además del contenido religioso, sirva para reforzar la obligación contraida por el menor de 25 años sui iuris. Su incumplimiento produce infamia.

  • Estipulación penal, es una estipulación condicional por la que el deudor se compromete al pago de una cantidad en caso de incumplimiento del plazo acordada para el desarrollo de la prestación.

  • Arras, es la entrega de dinero como nuestra de perfección de un contrato -normalmente de compraventa- . En la época de Justiniano si el que entrega las arras no cumple las pierde y si quien incumple es el depositario de las mismas queda obligado al pago del doble.

  • CESIÓN DE CRÉDITOS

  • La transmisión de obligaciones a no ser mortis causa es inconcebible en el derecho clásico, debido a la atadura personal que supone. Imposibilidad que disminuye a partir del Bajo Imperio.

    Debido a esta imposibilidad de transmitir créditos se recurre a diferentes procedimientos:

  • Delegatio nominis, durante las legis actio fue imposible ninguna cesión directa. Por lo que se recurre a una estipulación entre el acreedor cesionario y el deudor, con el consentimiento del acreedor cedente. Esto da lugar al nacimiento de una nueva obligación, siendo por tanto necesaria la renovación de las garantías reales. El derecho del cesionario está protegido por condictio.

  • Procurator in ren suam, aparece con el procedimiento formulario, en este proceso el acreedor cedente otorga mandato de actuar contra el deudor al acreedor cesionario. Actuando así en nombre de otro en su propio beneficio. En este tipo de procesos la intentio de la fórmula era redactada a nombre del cedente y la de la condenatio a nombre del cesionario.

  • Cesión de crédito por mandato imperial, el primer paso hacia esto es una constitución del emperador Antonio Pío, que otorga a los herederos las acciones que amparen sus derechos de crétido. Con esta constitución se soluciona también el problema que representaba para el procurator in ren suam que el obligado pagara al acreedor cedente antes de la littis, ya que el mandato al procurator se hace irrevocable tras su comunicación al deudor.

  • Se establece también el problema que se planteaba al extinguirse el mandato, ya que aún así el mandado podía ejecutar la legis actio útil que en virtud de la cesión le corresponde.

    En la época de justiniano se generaliza el empleo de acciones útiles, agilizándose la cesión de créditos.

  • Exceptio legis Anastasianae, el emperador Anastasio dispuso que al hacer valer un crédito el adquirente no podrá hacerlo por más de lo que pagó junto con los intereses correspondientes. Quedando exentos de tal disposición las donaciones.

  • Esto hizo que los especuladores recurrieran a las donaciones parciales, ante lo cual el emperador dispuso que no se podría reclamar lo que excediera de lo pagado, saliendo así favorecido el deudor.

  • EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

  • Pago, es la forma normal de extinción de las obligaciones; la realización por el deudor de aquello a lo que viene obligado, liberándose así del vínculo que le une al acreedor.

  • El pago ha de hacerse al acreedor capaz de enajenar -siendo necesario en caso contrario curator o tutor- o a un representante o mandatario o persona expresamente mencionada en el contrato. Mientras que el pago lo puede efectuar cualquiera.

    Ha de verificarse en el plazo, lugar y forma para ello acordado. Pudiendo negarse cualquiera de las partes a hacerlo de manera distinta. No siendo válido el aplazamiento o pago de cosa distinta a lo pactado.

    Si se verifica el pago y el deudor tiene varias deudas con ese acreedor la cantidad se destinará a la deuda por ellos fijada, caso de no hacerse se estará a lo siguiente.

    • Intereses

    • Crédito vencido.

    • Crédito más oneroso.

    • Crédito más antiguo.

  • Novación, es la extinción de una obligación por la creación de una nueva. En derecho clásico se requiere identidad entre los objetos de la prestación, mientras que en derecho justiniano se pide ánimo de crear una nueva obligación, pudiendo variar el objeto.

  • Compensación, en derecho clásico era imposible, excepto para los banqueros -que han de compensar cuando reclaman-, el comprador de una masa de bienes debe demandar de manera que el deudor pague lo que debe una vez descontado el concurso.

  • A finales de la República el Juez puede compensar en un proceso siempre que alguna de las partes así lo hubiera pedido en la fórmula.

    Durante Justiniano sólo se produce la compensación judicial cuando la deuda el líquida y clara, teniendo esta efecto ipso iure.

  • Concurso de causas, en derecho clásico cuando el acreedor consigue la cosa cierta objeto de la prestación la obligación del deudor cesa. No es así en derecho justinianeo a no ser que se obtenga con lucro.

  • Confusión, es cuando hay identidad entre los dos sujetos.

  • Capitis deminutio, las obligaciones de origen delictual no cesan pero si lo hacen las nacidas por causa lícita, debido a la disminución en la capacidad. Se puede recurrir para su cumplimiento a la protección del pretor, que mediante la “actio restitutio in integrum” da por no verificado el cambio de estatus, pudiendo así actuar contra la persona como si fuera sui iuris.

  • Extinción legal como castigo

  • Contrarius consensus, si aún no se ha ejecutado se extingue por acuerdo de voluntades, si así se creo.

  • Acceptitatio, es la aceptación por parte del acreedor de la satisfacción de la deuda. Dado el carácter formal de este acto da igual si la prestación se llevo a término o no.

  • Pactum de non petendo, el pretor exime del cumplimiento si existía ese pacto de contrario.




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    Enviado por:Paloma
    Idioma: castellano
    País: España

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