Derecho


Derecho Romano


Tema 8. Extinción de las obligaciones: a) solutio. Concepto general. Quién debe pagar. Quién debe recibir el pago. Cuándo y dónde pagar. Cómo debe pagarse. Prueba del pago. Forma de imputación del pago. Oferta del pago y consignación. Los contratos Verbales: Nexum, Dotis dictio, Stipulatio, Policitio. Los Contratos reales: la fiducia, el mutuo, el comodato, depósito, prenda. Contratos literales: Nomen transcripticium, syngraphay, Chirographia. Los contratos innominados: La novación: definición, requisitos. La novación en el desarrollo clásico y el justiniano. Efectos jurídicos. Distinción entre novación y cesión, La acceptilatio. Compensatio, requisistos. La Confusio. La prescriptio. Destrucción de la cosa debida. Concurso duarum ausarum lucrativarum. Contrarius consensus.

SOLUTIO: como término general que indica la extinción de las obligaciones en el Derecho romano se utilizó el término SOLUTIO con el que se alude al pago entendido como cumplimiento de la obligación.

LUGAR DEL PAGO: Es el locus solutionis acordado por las partes al constituir la obligación. En defecto de dicho acuerdo el pago se efectuaba en el domicilio del deudor salvo que se trate de una obligación de entrega de cosas la cual se ejecutaría donde ésta se encontrara.

MOMENTO DEL PAGO: Como regla general es al voluntad acorde de las partes la que fija el tiempo en que deba efectuarse el pago, aunque si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor éste puede pagar antes de que llegue el momento establecido. Si no se señaló la oportunidad para realizar el pago ni se deduce de la índole de la prestación, el pago deberá realizarse inmediatamente después de surgida la obligación y teniendo en cuenta lo referente a la mora.

OPE EXCEPTIONIS: Se hacían valer mediante una exceptio. Siempre facultaban para impugnar la obligación. Estos podían operar solamente respecto de algunos de los varios sujetos obligados continuando la obligación respecto de los demás y sin afectar tampoco a los fiadores.

IPSO IURE: Hacían desaparecer la obligación total y definitivamente respecto de todos los obligados si eran varios.

LUGAR DEL PAGO: Es el locus solutionis acordado por las partes al constituir la obligación. En defecto de dicho acuerdo el pago se debía efectuar en el domicilio del deudor salvo de que se tratara de una obligación de entrega de alguna cosa lo cual se debía efectuar donde éstas se encontraren.

MOMENTO DEL PAGO: como regla general es la voluntad de las partes la que fija el momento en que debía realizarse el pago. Sin embargo, si el plazo hubiese sido fijado en beneficio del deudor éste podía pagar antes de que llegara el momento establecido. Si no se hubiera señalado el momento para realizarse el pago ni tampoco se podría deducir de la índole de la prestación, dicho pago debía realizarse inmediatamente después de surgida la obligación teniendo en cuenta lo relativo a la mora.

MODO DE REALIZACIÓN DEL PAGO: Debía realizarse cumpliendo la misma prestación debida y no otra. En ocasiones esta regla sufre ciertas modificaciones, tales como:

  • por que el deudor, aunque solvente, carece de aquellas cosas que debe pagar y se le permite que abone su deuda con otras, esto constituye la Datio In Solutum (dación en pago).

  • por que algunos deudores se les dispensaba de hacer un pago total cuando su patrimonio no alcanza a satisfacer la totalidad de la deuda o cuando van a quedar sin los medios para su subsistencia, esto constituía el Benficuium Competentiae (Beneficio de Competencia).

IMPUTACIÓN DE PAGOS: se planteaba cuando el deudor que tenía varias deudas con el mismo acreedor realizaba un pago al acreedor. En este supuesto cabía la pregunta de a qué deuda debía ser imputado el pago realizado y en definitiva qué deuda debía considerarse como extinguida. Sobre este particular, si el deudor o el acreedor no declaraban a qué deuda debía imputarse el pago, las fuentes establecían las siguientes reglas:

  • Tratándose de obligaciones que produjesen intereses, el pago tenía que aplicarse antes a los intereses que al capital.

  • En cuanto a la imputación del pago al capital de las diversas deudas, debía atenderse a las consecuencias de la inejecución

  • de las diferentes deudas así como a la posible existencia de garantías tales como la prenda e hipoteca y a la antigüedad del crédito.

LA NOVACIÓN: Contrato innominado por el cual se extingue una obligación precedente sustituyéndola por otra nueva. Requisitos:

  • Existencia de una obligación anterior válida y de cualquier clase: natural, civil o pretoria. Producida la novación dicha obligación desaparecía con todos sus accesorios: prendas, hipotecas...

  • Una obligación nueva creada para sustituir a la precedente y que también debía ser válida.

  • Un Aliquid Novi (algo nuevo), que diferencie la nueva obligación de la anterior, bien por variar la persona del acreedor, del deudor o la naturaleza de la obligación.

COMPENSATIO: Contrato innominado. Se incluye dentro de la Ope exceptionis. Constituye la cancelación de un crédito cuando el acreedor estuviese obligado su vez respecto del deudor. Es un modo de extinción de las obligaciones que tienen lugar cuando dos personas fuesen recíprocamente acreedoras y deudoras.

CONCURSO DE CAUSAS: Contrato innominado. Era una manera de extinguir las obligaciones de dar una cosa cierta y determinada y tiene lugar cuando dicho objeto para a ser propiedad del acreedor por alguna causa diferente a la relación obligatoria y con anterioridad al cumplimiento de la prestación.

CONFUSIÓN: Modo de extinción de las obligaciones que tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona las figuras de acreedor y deudor.

CONTRATOS VERBALES: Son siempre negocios formales en los que el vínculo obligatorio entre los sujetos que son promisos y obligatus surge del pronunciamiento de ciertas palabras solemnes en presencia de ambas partes y en algún momento sólo las pronunciaba una de ellas.

SPONSIO: Es el precedente histórico de la stipulatio. Representaba una forma de fianza. Era una manera de obligarse bajo juramento frente al deudor y si eran varios los deudores los mismos eran solidarios de su prestación.

STIPULATIO: Contrato formal o solemne por que debían pronunciarse las palabras de un modo solemne (oralidad) y eran obligatorias por el mismo hecho de su pronunciamiento. Era un contrato unilateral.

CONTRATOS LITERALES:

La obligación surge de la redacción por escrito del acuerdo de las partes, por lo que para la válida constitución de los mismso era necesaria la formalidada de su escrituración.

EXPENSILATIO, NOMINA TRANSCRIPTIA:

CONTRATOS REALES: Se caracterizaban porque el acuerdo o consentimiento de las partes acompaña siempre un elemento material consistente en la entrega de una cosa, en una Datio rei. El acreedor traspasaba al deudor una cosa y esta entrega generaba el accipiens (sujeto que recibe) u obligatus.

MUTUO: también se llamaba préstamo de consumo, es un contrato unilateral por el cual una persona (Mutuante) entregaba la propiedad de una cantidad de dinero u otras cosas fungibles a otra persona (mutuario) que se comprometía a devolverla pasado un tiempo igual cantidad de cosas del mismo género y calidad.

DEPOSITO: El depositante entrega al depositario una cosa mueble a fin de que se le custodie gratuitamente y se le restituye pasado el plazo o a requerimiento del depositante.

COMODATO: denominado también “Préstamo de uso”, es un contrato real, bilateral, imperfecto y gratuito, por cuya virtud el comodante entrega al comodatario una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que la use y la restituye después al comodante.

Requisitos del comodato:

  • La consignación o entrega de la cosa, no se trasmite la propiedad de la cosa ni tan siquiera su posesión jurídica.

  • Que la cosa sea inconsumible.

  • Que la cosa se ceda gratuitamente porque en otro caso sería arrendamiento.

PIGNUS O PRENDA: Una persona que es el deudor pignoraticio, entrega la posesión de una cosa al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. El acreedor se obliga a su devolución cuando le fuese satisfecho el crédito. El acreedor está obligado a conservar la cosa recibida sin usarla, asumiendo la responsabilidad de custodiarla. El deudor tenía que resarcir los gastos de mantenimiento o de los perjuicios ocasionados.

Tema 9. Contratos. Definición. Diferencias con el pactum. Clasificación general de los contratos. Efectos jurídicos.

Constituían una de las diversas fuentes de las obligaciones.

CONTRATOS REALES: En ellos siempre hay una datio o entrega de una cosa, ya se trate de la propiedad, su posesión o su mera detentación. Entre ellos destacan: el mutuo, el depósito, el pignus y el comodato.

CONTRATOS VERBALES Y LITERALES: son denominado también como “Contratos formales” y son aquellos en los cuales o bien el vínculo formal surge de un acto solemne prefijado por las leyes con palabras rituales como en los contratos verbales de Sponsio y Stipulatio o bien el indicado vínculo obligatorio surge de la redacción por escrito del acuerdo entre las partes como en los Contratos literales expensilatio.

CONTRATOS CONSENSUALES: aquellos en los que el simple acuerdo de las partes o conventio, unido a una causa civil y sin que tenga importancia la forma, determina el nacimiento del contrato.

INNOMINADOS: serie de posibilidades de obligarse que no aparecían reconocidas en el Ius Civile.

Universidad “Gran mariscal de Ayacucho” Escuela de Derecho 2° año

Cumaná, Mayo 2000

GUEDEZ PEÑA, Cruz Manuel.

UNIVERSIDAD “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”

Escuela DE Derecho. 2° año

Cumaná, abril 2000.

Elaborado por Cruz Manuel Guédez Peña.

TEMA 4: División de las obligaciones.

I.Por el sujeto a) Obligaciones de sujeto fijo b) obligaciones de sujeto variable c)Obligaciones parciales d) Obligaciones solidarias II. Por objeto: a) Obligaciones genéricas b) Obligaciones alternativas c) Obligaciones facultativas d) Obligaciones divisibles e) Obligaciones indivisibles III. Por eficacia: a) Obligaciones civiles y honorarias b) Obligaciones civiles y naturales.

Obligaciones: deber jurídico de realizar u omitir determinado acto cuyo incumplimiento por parte del obligado origina como consecuencia una sanción coactiva.

I.- Por el sujeto:

  • De sujeto fijo:

  • De sujeto variable:

  • Parciales: (Mancomunadas) cada acreedor solo puede exigir su parte. Cada deudor solo está obligado al pago de su parte.

  • Solidarias: Cada uno de los acreedores puede pretender el pago de todo el crédito. Cada uno de los deudores puede ser obligado al pago de todo el crédito.

  • II.- Por el objeto:

  • Específicas: solo se cumple entregando la cosa especificada.

  • Genérica: El deudor se obliga a devolver un género, no el objeto prestado.

  • Alternativas: El deudor devuelve una de dos o mas prestaciones.

  • Facultativas: Se faculta al deudor para liberarse entregando una prestación diferente de la debida.

  • Divisibles: Prestación susceptible de fraccionamiento.

  • Indivisibles: no susceptibles de fraccionamiento.

  • III. Por su eficacia:

  • Civiles (reconocidas por el ius civile) y honorarias (las que constituyó el pretor en virtud de su jurisdicción.

  • Civiles (plenamente tuteladas por el ordenamiento jurídico mediante una actio persona o al menos mediante una exceptio y naturales (intermedias entre el deber moral y la obligación civil)

  • Tema 6. Modificación de las obligaciones. Concepto general.

    La mora: definición, clasificación. Efectos de la mora en el deudor y en el acreedor. El caso fortuito y la fuerza mayor: conceptos y diferencias. Concepto de evicción. Los vicios ocultos: concepto. La actio quanti minoris. La netio redibitoria.

    La mora: es el retardo o delación injustificada en el cumplimiento de la obligación contractual (mora excontracto) o de la impuesta por la ley (mora exlege), bien del deudor o del acreedor.

    Clasificación:

    Mora debitoris:

    Consiste en el retardo del cumplimiento injustificado de la obligación por causas, motivos o factores imputables al deudor. Para que exista la mora del deudor deben cumplirse cuatro condiciones:

  • Retardo en el cumplimiento de la obligación.

  • Obligación válida y exigible.

  • Retardo culpable o doloso por parte del deudor.

  • Que exista exigencia expresa por parte del acreedor (interpellatio). Innecesaria si lo establece alguna cláusula del contrato.

  • Efectos:

  • Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat obligationem)

  • Hace exigibles los frutos de la cosa y corren los intereses de la suma debida en los contratos de buena fe.

  • En los contratos de estricto derecho los frutos son exigibles a partir de la litis contestatio. No existen interese por suma prometida.

  • Responde en general a los daños causados al acreedor, es la misma indemnización que procede por dolo o culpa y comprende tanto el daño emergente que es la disminución patrimonial y el lucro cesante que serían los beneficios dejados de percibir por el acreedor debido a la inejecución de la obligación.

  • Extinción:

  • Cumplimiento de la prestación.

  • Convenio de las partes

  • Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de éste a recibirlo.

  • Mora debitoris (Accipiendi):

    Es el rechazo sin justa causa que hace el acreedor del pago que le hace el deudor en el lugar y tiempo convenidos. Es cuando el acreedor rehúsa injustificadamente la oferta de cumplimiento que le hace el deudor ajustándose estrictamente a lo convenido. Puede ser producido pro ausencia del acreedor sin dejar representante.

    Condiciones:

  • Oferta de pago por parte del deudor o tercera persona.

  • Negativa injusta por parte del acreedor de recibir el pago de la prestación.

  • Efectos:

  • Deja los riesgos a cargo del acreedor.

  • Purga la mora del deudor.

  • Da fin al curso de los intereses.

  • Indemnización por daños y perjuicios que sobrevengan por su negativa.

  • Extinción:

  • Recibimiento del pago.

  • Manifestación de aceptación.

  • Convenimiento de las partes.

  • CASO FORTUITO:

    Acontecimiento imprevisible, independiente de la voluntad del deudor, no procede del dolo o culpa del deudor.

    Puede surgir de un hecho natural o humano que no se puede prever.

    FUERZA MAYOR:

    Acontecimiento o hecho extraño a la voluntad del deudor que no ha sido posible prever y que aun cuando así lo fuese es imposible evitarlo y cuyos resultados son fatales, inevitables. Son desastres naturales o producidos por el hombre mas o menos generales y graves (terremotos, volcanes, maremotos, epidemias, guerras).

    La fuerza mayor es un grado máximo del caso fortuito.

    EVICCIÓN:

    Acción de privar al adquiriente de una cosa a título oneroso en virtud de un derecho preexistente de todo o parte de la cosa adquirida.

    VICIOS OCULTOS:

    Defectos, anormalidadaes, vicios de los cuales adolece la cosa comprada y que son ignorados tanto por el comprador como por el vendedor. En el caso de que sean conocidos por el vendedor éste debe responder por ellos.

    ACCIÓN DE CUANTIA MENOR:

    El comprador se queda con la cosa comprada pero pide una rebaja en el precio por los vicios ocultos en ella contenidos.

    ACCIÓN REDHIBITORIA:

    El comprador rehúsa quedarse con la cosa comprada y pide le sea devuelto el pago.

    Tema 7. Garantías de las obligaciones. I. Garantías personales A. Arriha confirmatoria B. Arriah promisoria. C. Cláusula penal. D. Juramento E. Constituum

    II. De terceros: A. Intercessio B. Senado consulto velleyano III Garantías reales: nociones y evolución histórica: A. Fiducia en el derecho clásico B. La prenda C. La hipoteca D. Actio quasi serviana.

  • GARANTIAS PERSONALES:

  • Ad promissioni.

  • Ad stipulatio: El deudor prometía a otra persona la misma prestación debida al acreedor. El Ad stipulador podía recibir y reclamar el pago.

  • Correalidad: Cuando una misma cosa se debe por el todo a varios acreedores o por varios deudores.

  • Activa: Supone varios acreedores y un solo deudor. Resulta de una estipulación o de un legado hecho a varios beneficiarios. Cada uno de los acreedores puede reclamar el pago total de la deuda del deudor.

  • Pasiva: Supone varios deudores y un solo acreedor. Resulta de un legado a cargo de varios herederos, estipulación. Basta que un solo deudor sea solvente para cobrar su deuda.

  • Arriha confirmatoria (de pacto perfecto):

  • Arriha promisoria (de pacto imperfecto):

  • Cláusula penal:

  • Juramento: Dos personas que tienen derechos litigiosos o dudosos, resuelven definir la situación remitiéndose una de ellas al juramento de la otra. Si el acreedor jura que el deudor le debe, tiene a su favor la “actio jusjurandi”. Si es el deudor quien jura que nada debe al acreedor, puede oponer a su acción la “exceptio jusjurandi”

  • Sponsio: Sólo para los ciudadanos romanos. El acreedor se dirigía a un tercero y le preguntaba si se comprometía o no al pago de la deuda, éste respondía “Sponseo”

  • Fideipromissio: Similar al anterior, solo que éste era accesible a los peregrinos.

  • Fideiussio: Se apunta al carácter subsidiario y accesorio de la garantía, en defecto de la obligación del deudor.

  • Obligación:

  • Constituto:

  • de deuda propia

  • de deuda ajena.

  • II. DE TERCEROS:

  • Intercessio: Acto por el cual una persona garantizaba la deuda de otra por cualquiera de los modos existentes y por ella puede obligarse quien no se halle inhabilitado por la edad, demencia, esclavitud y sexo.

  • Senado consulto valleyano

  • III. REALES:

  • FIDUCIA: Alineación de una cosa hecha “fiduciae causa”, lo que obligaba a restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la deuda que se ha querido garantizar// Procedimiento por el cual una persona (tradens) transmite a otra (accipiens) una cosa obligándose el adquiriente a retransferirla al enajenante en una época determinada.

  • PIGNUS O PRENDA: Una persona que es el deudor pignoraticio, entrega la posesión de una cosa al acreedor en garantía del cumplimiento de una obligación. El acreedor se obliga a su devolución cuando le fuese satisfecho el crédito. El acreedor está obligado a conservar la cosa recibida sin usarla, asumiendo la responsabilidad de custodiarla. El deudor tenía que resarcir los gastos de mantenimiento o de los perjuicios ocasionados.

  • HIPOTECA:

  • D. ACTIO QUASI SERVIANA:

    TEMA 9. Contratos. Definición. Diferencias con el pactum. Clasificación general de los contratos. Efectos jurídicos.

    CONTRATO: Convención provista de nombre, causa y acción, constituida de acuerdo a las solemnidades del derecho Civil romano.

    Elementos del contrato:

  • Pluralidad de personas.

  • Consentimiento.

  • Capacidad.

  • Objeto.

  • Causa

  • CLASIFICACION:

  • Por su origen:

  • Derecho civil: solo para ciudadanos romanos.

  • Derecho de gentes: entre ciudadanos, extranjeros

  • II. Por su perfeccionamiento:

  • Formales

  • No formales

  • III. Por las facultades del juez:

  • Contrato de buena fe.

  • Contrato de estricto derecho.

  • IV. Por los efectos:

  • Unilateral: engendra obligaciones para solo una parte.

  • Sinalagmático: engendra obligaciones para todas las partes.

  • Sinalagmático imperfecto: cuando en el momento de su formación solo engendra obligaciones para una parte y por circunstancias eventuales y posteriores, hace nacer obligaciones para la otra.

  • V. Por su naturaleza:

  • Gratuitos

  • Onerosos.

  • VI. Por la dependencia:

  • Principales.

  • Accesorios.

  • PACTOS:

    Convención sin causa ni nombre que por su naturaleza puede producir obligación. Acuerdos destinados a eliminar la controversia. No creaban obligaciones y su eficacia se protegía mediante las excepciones.

    Tema 13. La sucesión. Nociones generales. Sucesión intervivos. Sucesión universal mortis causa. Sucesión ab intestato: en el derecho antiguo, en el derecho clásico, en el derecho justinianeo, los senados consultos tertuliano y orficiano, las colaciones.

    SUCESIÓN: es el cambio de sujetos en una relación jurídica

    SUCESIÓN INTERVIVOS: Acto contractual translativo de derechos como sería una compra venta; sucesiones a título universal “intervivos”: bonorum venditio, adrogatio, convenio in manus. Se denomina también cesión o transmisión.

    SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA: Transmisión a una o varias personas vivas de todo el patrimonio dejado por el causante. Sucesión a título particular mortis causa: legados. Sucesión universal mortis causa: herencia civil y herencia pretoriana.

    RESUMEN HISTORICO:

    • Antes de la XII tablas: no se admitía la sucesión testamentaria.

    • Ley de las XII tablas: Distingue tres clases de herederos: a. Los de sí mismo (descendientes); b. Los agnados, los que estaban bajo su patria potestad y c. Los gentiles. No se tomaba en cuenta el parentesco consanguíneo.

    • Obra del pretor: Acordó dar a los parientes consanguíneos y a los herederos civiles la posesión de los bienes del de cujus (bonorum possessio)

    • Derecho imperial: senado consulto tertuliano llamó a la madre a la sucesión de los hijos y el orficiano dio a los hijos derechos en la sucesión de la madre.

    • Justiniano: aseguró el parentesco de la sangre y estableció cuatro órdenes de herederos:

    1°. Los descendientes

    2°. Ascendientes y hermanos agnados

    3°. Hermanos consanguíneos y uterinos

    4°. Colaterales ordinarios.

    SUCESIÓN AB INTESTATO:

    LAS COLACIONES: Obligación que incumbe a los herederos forzosos de aportara la masa hereditaria o de tener en cuenta en ella a las donaciones que en vida les hubiese hecho el causante (donaciones collacionales)

    TEMA 16. De la adquisición de la herencia. La herencia yacente. Formas de adición. Herederos domésticos y voluntarios. La cretio. Efectos de la adición: respecto del heredero, respecto de los acreedores del heredero. Beneficios de separación: ius abstinendi, beneficio de inventario, spatium deliberandii, derecho de acrecer caracteres.

    La herencia yacente: concepto. Teorías acerca de la naturaleza de la herencia yacente. Situación jurídica de la herencia yacente.

    LA CRETIO: Aceptación expresa de la herencia en términos solemnes, consistente en una declaración de heredero manifestando directamente su voluntad en tal sentido.

    BENEFICUM INVENTARII: Pretendía proteger al heredero aceptante de la herencia de la confusión hereditaria por cuya virtud el heredero debía responder de las deudas hereditarias no solo con el patrimonio del difunto sino también con su patrimonio personal. El heredero aceptante de la herencia que comenzara el inventario de la misma dentro del término de 30 días siguientes a la apertura del testamento, en el caso de la herencia intestada, respondía de las deudas hereditarias en la medida de la herencia y no con su patrimonio.

    SPATIUM DELIBERANDI: Se concedían 100 días al heredero para aceptar o repudiar la herencia. En el caso de no manifestarse se presumía que repudiaba la herencia. En el derecho justinianeo se concedieron 9 meses y su no manifestación estimaba que aceptaba la herencia.

    ACRECIMIENTO: IUS ADCRESCENDI: derecho que correspondía a los llamados coherederos aun legado que son los colegatarios sobre las porciones de la herencia o del legado que quedasen vacantes por haber fallecido uno o más herederos o legatarios antes de la aceptación o por haber renunciado al legado o a la herencia o por ser incapaces de suceder.

    Tema 11. Cuasi delitos y cuasi contratos. Conceptos generales. Clasificación de los cuasi delitos. Otros hechos ilícitos. La acción paulina. Requisitos para ejercerla. Los cuasi contratos, la gestión de negocios. Enriquecimiento injusto. Connubio incidens.

  • CUASI DELITOS.

  • Definición: se consideraron de esta forma aquellos hechos ilícitos que no habían sido previstos como tales por el derecho civil o que estaban deficientemente sancionados en éste.

    Gayo y Justiniano consideraron como tales 1. el caso del juez que considera como suyo el proceso (iudex quaem litem suam fecit) cuando el juez por dolo o negligencia dictaba una sentencia contraria a derecho. 2. Las cosas arrojadas o derramadas (effusis et deiectis): cuando de un edificio caía algo que causase algún destrozo o hiriere a alguna persona o incluso muriese, el que habitaba la casa estaba obligado sin que se tomara en consideración culpa o no de su parte a una indemnización consistente en el doble del daño causado. 3. Cosas suspendidas o colgadas (positis et suspensis)el habitante de un edificio que hubiese colgado algo que amenazase caer a la calle e hiciese temer un daño estaba obligado al pago de una multa, sin que fuese necesario que el perjuicio se produjese. 4. Hurtos o daños cometidos por los dependientes. Los Nautae(marinos), Caupones (taberneros), Stabularii (posaderos), son responsables por los hurtos cometidos por los individuos a su servicio.

  • CUASI CONTRATOS.

  • Constituían un negocio jurídico en el que falta el acto bilateral dirigido a crear un vínculo obligatorio.

    GESTION DE NEGOCIOS: Hay gestión de negocios cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos, sin habérselos encargado.

    Condiciones: 1. Un acto de gestión. 2. Un elemento intencional. 3. Que el gestor actuara por propia iniciativa y que el dueño ignorase la gestión.

    ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: Aumento patrimonial que experimenta una persona a costa de otra y que no está justificada por una causa jurídica.

    ACCION PAULIANA.

    Es una acción creada por el pretor para suprimir el fraude, la cual era ejercida por el curator bonorum vendedarum, equivalente al síndico actual y debía tener las siguientes condiciones:

  • El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se consideraba.

  • El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.

  • Se requiere de la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento y si son de mala fe, al monto del daño causado

  • Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” 2 año de Derecho.

    Cumaná, Mayo de 2000

    GUEDEZ P., Cruz Manuel

    LONDON, Germán

    Tema 10: El delito. Nociones generales. El furtum. Rapiña. El daño. La injuria.

    EL DELITO.

  • DEFINICIÓN:

  • Todo acto ilícito castigado por la ley con una pena.

  • ACTO ILÍCITO:

  • Todo acto voluntario que por significar un ataque o lesión a la persona o a los derechos de otros se halla prohibido por la ley.

    B. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS:

  • I. DELICTA PRIVATA (Delitos civiles)

  • Definición: Representan una ofensa al particular lesionado, considerándose su persecución como un derecho de éste último, y no como una función estatal.

    A. CLASIFICACION

  • Civiles: los previstos y sancionados en el derecho civil (furtum, iniuria,dannum iniuria datum)

  • Pretorianos: previstos y sancionados por los pretores en sus edictos (rapiña, robo, dolus, metus, fraus creditorium que es el fraude en perjuicio del acreedor)

  • ACCIONES QUE ENGENDRAN LOS DELITOS PRIVADOS:

  • 1. Penales:

    imposición de una pena pecuniaria a favor del ofendido( que podría ser el doble, triple o cuádruple del valor del perjuicio causado).

    2. Rei persecutoria:

    reparación del daño causado por el delito. Esta acción podía ser causada también por sus herederos hasta la concurrencia del provecho que hubiere obtenido del delito pues se trataban de acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa.

    3. Mixtas:

    participaban de las características anteriores.

    a. CARACTERÍSTICAS DE ESTAS ACCIONES:

    Cumulabilidad:

    En algunas acciones el demandado aparte de pagar la pena también tiene que pagar una condena pecuniaria de la acción reipersecutoria. Tiene otro significado: si son varios los autores de un delito, la pena se aplicaba contra todos o individualmente.

    Efecto infamante:

    Las penas se anotaban en el censo, lo que suponía un deterioro social importante de la dignidad del ciudadano.

    Intransmisibilidad:

    La pena puede ser ejecutada por los herederos del demandado, pero no contra ellos, salvo en los delitos de injuria.

    Noxalidad:

    Si el autor del delito era alieni iuris, su pater familia tenía una alternativa: o pagar la sanción pecuniaria o entregar su hijo al demandado.

    C. TIPOS DE DELITOS PRIVADOS.

    1. Furtum (hurto):

  • la noción romana de furtum o hurto es más amplia que la de hurto en las legislaciones modernas, comprende no solo los conceptos modernos de robo y hurto sino también actuaciones hoy calificadas como abuso de confianza, simples incumplimientos de contrato. estafa y apropiación indebida.

  • 1.1. Requisitos para que se de el furtum:

  • Que alguien se apropie de la cosa ajena (contractatio rei)

  • Que la contractatio fuera fraudulenta, lo cual exige a su vez: la intención de hurtar y la falta de consentimiento del dueño.

  • Que la cosa estuviera en el comercio, es decir, susceptible de tener propietario.

  • Que fuera una cosa mueble.

  • a. CLASES DE FURTUM:

    Furtum Usus: uso ilícito de la cosa ajena.

    Furtum possesioris: el deudor, sin haber pagado la deuda, despojaba a su acreedor de la posesión de la cosa que le había entregado en calidad de prenda.

    b. SANCIONES AL FURTUM:

    El furtum estaba sancionado por la actio furtus. Según ésta el hurto puede ser de dos tipos:

    Hurto manifiesto, cuando se descubre infragantemente, siendo de carácter pretorio, y

    Hurto no manifiesto, cuando se descubre el delito sin ser infraganti, siendo de carácter civil.

    Podían ejercer esta acción. No sólo el propietario de la cosa hurtada, sino también toda persona que tuviera interés sobre la cosa.

    c. ACCIONES REIPERSECUTORIAS.

  • Actio Ad exhibendum: tenía por objeto obligar al ladrón a presentar la cosa hurtada.

  • Reinvindicatio: era la sanción del derecho de propiedad sobre la cosa hurtada.

  • Conditio furtiva: La víctima del hurto se convertía en acreedor de la cosa hurtada persiguiendo al ladrón o sus herederos para obligarles a transferir la propiedad de la misma o al pago de su valor si ella hubiere perecido.

  • 2. RAPIÑA.

    Hurto cometido por bandas armadas o por medio de la violencia. Representa un caso agravado de robo.

    Daba lugar a la “vi bonorum raptorum”, una pena pecuniaria que constituía el cuádruplo de la cosa robada.

    3. INJURIA.

    Todo acto contrario a derecho que significara un atentado contra otra persona, sea que lo afecte en su integridad física o su personalidad moral (ofensa).

    Clases:

    a. Injuria grave: consistía en la ruptura de un miembro en cuyo caso se autorizaba a la víctima a aplicar la Ley del talión, a no ser que se llegara a un acuerdo con el ofensor con una composición pecuniaria.

    b. Injuria leve: golpes sin heridas. Traía como consecuencia el pago de una composición legal de 25 ases.

    Los ataques contra el honor no eran castigados por la ley sino cuando tenían lugar públicamente.

    4. DANNUM INJURIA DATUM (DAÑO ILICITO)

    Tiene lugar cuando una persona causa a otra un perjuicio patrimonial sin obtener un lucro, sino movida tan solo por la mera intención de dañar o por negligencia.

    5. DOLO.

    Consiste en la maniobra fraudulenta para engañara a una víctima e inducirla a errar o determinarla a ejecutar un acto material o jurídico.

    6. METUS.

    Consiste en el temor inspirado por una persona a otra por medio de fuerza física o amenaza, para celebrara un acto jurídico perjudicial a sus intereses.

    7. FRAUS CREDITORUM.

    Consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente o que tienda a agravar su insolvencia.

  • II. DELITOS PUBLICOS:

  • Hechos punibles de mayor gravedad perseguibles por órganos del estado dotados de coercitio. Se tratarían de hechos antisociales que lesionan los intereses de toda la comunidad.

    A. Clasificación

    Dentro de los delitos públicos se incluyen:

    1. PERDUELLIO:

    crimen de alta traición contra la estructura interna misma del estado.

    2. PRODITIO:

    traición cometida por quien incitare al extranjero contra Roma.

    3. PARRICIDIUM:

    Homicidio o asesinato de cualquier ciudadano romano.

    4. CRIMEN REPETENDARUM:

    exacciones o requerimientos abusivos de los magistrados que regían las provincias.

  • Y en general, todos aquellos que atenten contra la patria, lo cual era considerado como delito de alta traición.

  • Todos ellos eran castigados por tribunales como las cuaestiones perpetuae y otros órganos del estado con la pena capital u otras penas corporales y en ocasiones con penas patrimoniales.

    Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho”

    2° año de derecho.

    Cumaná, junio, 1999.

    GUEDEZ PEÑA, Cruz Manuel.

    LONDON, Germán

    BONORUM POSSESSIO: Posesión provisional de los bienes mientras se desarrolla un proceso de petición de herencia. // Acción a favor del pretendiente testamentario Abintestato que solicitaba ser pues to en posesión sin las complicaciones de una petitio hereditatis.

    CLÁUSULA CODICILARIA: Disposición testamentaria mediante la cual el testador manifestaba su deseo de que el testamento valga como codicilo, si por cualquier causa, llegara a ser nulo como testamento.

    CODICILO: acto de última voluntad que no está sometido a las formalidades del testamento, consiste en añadir ciertas disposiciones de última voluntad a un testamento ya hecho, pero no puede contener ni institución ni sustitución de herederos ni desheredación ni revocación.

    DATIO: transferencia de la propiedad por Traditio, In iure cessio o emancipatio.

    DIES CEDIT: momento en que el derecho al legado nacía y se fijaba en la persona del legatario.

    DIES VENIT: Momento en que el derecho del legatario se hacía exigible.

    DONACIÓN ENTRE VIVOS: Liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante, se desprende de una cosa, a favor de otra persona, el donatario, sin recibir contra prestación.

    DONACIÓN MORTIS CAUSA: Liberalidad que se realizaba ante el temor de un mal grave y el beneficiario se comprometía por un pacto de fiducia a devolver lo donado si el donante se salvaba o le sobrevivía.

    DONACIÓN PROPTER NUPCIAS: Donación que el marido hacía a su mujer con motivo del matrimonio.

    FIDEICOMISO: Figura que permite al testador otorgar la herencia o parte de ella a una persona que no posee la factio testamenti. De esta manera se deja el bien a un heredero llamado fiduciario para que lo entregue al beneficiario que se llama fideicomisario// Encargo que daba una persona a otra para ser cumplido después de su muerte//Acto por el cual una persona (disponente) encarga a otra (fiduciario) la trasmisión de toda su herencia, de una cuota parte de ella o de un bien determinado de la misma a una tercera persona (fideicomisario)

    FIDUCIA: Contrato de buena fe, que consistía en una datio acompañada de la convención de devolver la cosa al que había transferido la propiedad.

    HEREDERO: Persona instituida como tal y continuadora de la personalidad del difunto.

    HERENCIA: Bienes, derechos y obligaciones que el difunto deja a sus herederos.

    HERENCIA YACENTE: Cuando se ignora quién es el heredero, cuándo ha renunciado los herederos testamentarios o ab intestato. Se proveía a la conservación y administración de los bienes por medio de un curador.

    IUS CAPIENDI: Capacidad que tenían los herederos llamados a la sucesión a quienes ninguna ley especial les hubiera prohibido acceder a la herencia que le había sido deferida.

    LEGADO: Donación o liberalidad efectuada por el testador a una persona denominada legatario, a cargo del heredero instituido// Disposición testamentaria por la cual el testador concede la propiedad de una cosa o cualquier otro derecho real o de crédito a una persona, o le condona una deuda, sin instituirla heredera.

    LEGITIMA: Parte de la herencia de la cual el testador no puede privar a sus parientes mas allegados, sino en virtud de una justa causa de desheredación.

    MANCIPATIO: Forma solemne de trasmisión de la propiedad, que consistía en una venta ficticia per aes et libram (por medio del cobre y la balanza). Se aplicaba a personas libres y a res mancipi. Servía para hacer nacer el poder del marido sobre la mujer en el matrimonio por coemptio, o para colocar a una persona bajo el mancipium del pater familiae.

    NUNCUPATIO: Manifestación oral y público de última voluntad, sin mancipatio previa, que tenía validez si se efectuaba de forma clara ante siete testigos. Declaración solemne y oral que pronunciaba el que enajenaba en la mancipatio y el acreedor en el nexum.//Declaración solemne y oral hecha por un testador, en el testamento paer aes et libram, en presencia de cinco testigos, por la que indicaba que las disposiciones testamentarias escritas en las tablillas de cera traducían exactamente su voluntad.

    SUCESION: Adquisición derivativa y originaria.//Modo legal por el que se trasmitía la propiedad de los bienes del de cujus// Cambio de sujetos en una relación jurídica.

    SUSTITUCIÓN “QUASI PUPILAR” O “EJEMPLAR”: La que hace el padre para su hijo afectado de enajenación mental, para el caso de que muriera sin haber recobrado la razón.

    SUSTITUCIÓN PUPILAR: Institución de heredero hecha por el padre en su testamento, por cuenta de su hijo, para el caso en que éste muera sin poder testar.

    SUSTITUCIÓN VULGAR: Institución subsidiaria para el caso de que la institución del heredero resultara ineficaz por cualquier causa.// Cuando el testador después de instituir un heredero designaba a otro para el caso en que el primero no le sucediera.

    TESTAMENTI FACTIO ACTIVA: Capacidad de testar, para disponer de los bienes por testamento. La persona debería poseer capacidad de derecho, es decir, los tres status: libre, romano y pater familia y capacidad de hecho.

    TESTAMENTI FACTIO PASIVA: Capacidad para ser instituido heredero. Debía tener capacidad de derecho y de hecho.

    TESTAMENTO: Declaración formal y unilateral de última voluntad por medio del cual se dispone para después de la muerte y se instituye heredero.

    TESTAMENTUM PER AES ET LIBRAM: Testamento que se ajustaba al ritual de la mancipatio y se otorgaba con palabras solemnes ante el librepens, el familiae emptor (el heredero) y cinco testigos. Se revestía de venta futura, para trasmitir los bienes al morir el testador.




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    Enviado por:Cruz Manel Guedez
    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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