Derecho


Derecho Romano Privado


DERECHO PRIVADO ROMANO

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LECCIÓN 5ª. CONCEPTOS GENERALES

29. IUS Y IUSTITIA. DIRECTUM.

Ius es el arte y la técnica de lo justo. No implica justicia, sino que de hecho siempre se enfrenta a ella. Sí implica dar soluciones que no tienen por qué ser justas, sino jurídicas.

Iustitia se contrapone a ius porque la respuesta jurídica no tiene por qué ser justa.

El Derecho pretende alcanzar soluciones justas el mayor número de veces posible, pero admitiendo que por su aplicación también se llega a soluciones injustas.

Directum (expresión del derecho postclásico vulgar). Hace alusión al 'fiel' de la balanza. La palabra 'derecho' deriva de directum.

La iuris prudentia (jurisprudencia) es un conglomerado de las sentencias jurisprudenciales, las sentencias de un jurista, que evacuaba mediante la responsa, que podía adoptar tres formas:

  • Agere: respuesta jurisprudencial dada en el transcurso de la dirección técnica de un proceso judicial.

  • Cavere: respuesta dada a los particulares como consejos jurídicos.

  • Respondere: resolución de casos reales no judiciales, para las personas que no quieren ir a juicio.

30. IUS CIVILE - IUS HONORARIUM.

El derecho civil estaba formado fundamentalmente por las XII Tablas y por las denominadas Mores Maiorum (derecho de la costumbre). Se unen a estos las leyes, senado consultos y plebiscitos.

El derecho honorario (pretorio) tiene por objeto corroborar, suplir o corregir las situaciones injustas a las que pudiera llevar el derecho civil. Pero con la limitación de que no puede modificarlo. Se contiene en el edicto, que anualmente publica el pretor. Este edicto puede contener estos tipos de acciones:

  • Ficticia: aquella que contiene una ficción en la fórmula (p.e. suponer que ha transcurrido un período de tiempo).

  • Util: presupone la existencia de una acción civil ampliándola en cualquier sentido.

  • In factum: precisa de un hecho; tutela las conductas basadas en la buena fe y reprime las de mala fe. Alberga un número ilimitado de situaciones. Es una acción por defecto (no hay otra que aplique explícitamente). Como norma general (aunque con muchas excepciones) tiende a reparar el daño.

31. IUS NOVUM.

A partir del Principado se forma un nuevo derecho que nace de las constituciones imperiales y de las nuevas acciones del procedimiento extra ordinem.

32. IUS CIVILE, IUS GENTIUM, IUS NATURALE.

El más riguroso de todos es el civil. No es de aplicación a todo el mundo, las personas que lo posean deben poseer los tres status: status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano romano), sui iuris (padre de familia, con derecho propio). El derecho civil es también el más formalista. Inicialmente solo se podía hacer objetivo dentro del proceso de legis actiones, extremadamente formulista y riguroso material y adjetivamente.

A partir del siglo III a. C. los extranjeros empiezan a llegar a Roma y se hace una norma jurídica para estos: el ius gentium, de aplicación a las personas libres. En estos juicios nace el proceso formulario, que acabará imponiéndose.

Con la concesión de la ciudadanía romana a todas las personas libres en el Imperio, la distinción entre ius civile y ius gentium pierde su sentido originario.

Ius natural. Aplica a todos los seres, incluyendo los esclavos y los animales. Constaba de obligaciones naturales, que son las únicas obligaciones jurídicas romanas que carecen de acción. Las obligaciones se suelen dar entre familiares o entre una persona que tiene capacidad (sui iuris) y otra que no la tiene.

33. IUS PUBLICUM - IUS PRIVATUM.

Ius publicum. El derecho de utilidad exclusivamente pública, de la colectividad.

Ius privatum. El derecho de utilidad exclusivamente privada (fundamentalmente derecho civil).

34. IUS COMMUNE - IUS SINGULARE - PRIVILEGIUM.

Ius comune es todo el derecho positivo de alcance general.

Ius singulare es el derecho positivo que introduce especialidades dentro del derecho común.

Privilegium, derechos u obligaciones, excepciones que se conceden contra las reglas generales marcadas en el derecho común.

LECCIÓN 6º. PERSONAS.

35. PERSONA Y CAPACIDAD.

El concepto de persona difiere del actual; había dos tipos:

  • Persona libre, que a su vez se divide en: ciudadanos romanos, latinos y peregrinos.

  • Esclavo, no tiene derecho a nada, pero sí tiene el derecho a cosa.

Se consideraba plenamente capaz a quien posee los tres status. Con el tiempo se reconoció capacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente a los sometidos o alieni iuris.

Capacidades específicas: commercium (derecho recíproco de comprar y vender) conubium (facultad de contraer matrimonio) y testamenti factio (capacidad para disponer o recibir por testamento).

36. NACIMIENTO Y EXISTENCIA DEL HOMBRE.

La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento. Para que un individuo se considere efectivamente nacido y en consecuencia sea sujeto de derechos se exige que el nacimiento sea jurídicamente válido. Hay dos tesis al respecto: la de los proculeianos, que exigen que la criatura emita un grito como prueba de que ha nacido vivo, y la de los sabinianos, que son menos exigentes en la medida en que solo exigen que el nasciturus realice algún movimiento físico del que pueda deducirse que ha nacido vivo. Justiniano, siguiendo la tesis sabiniana, introduce los elementos que aún están en le código civil actual: que haya nacido vivo, que tenga forma humana, que se encuentre enteramente desprendido del seno materno durante veinticuatro horas.

El derecho romano protege mucho al niño no nacido antes de que naciera, a través de acciones e interdictos como el interdictum ventris nomine, con el que se puede proteger a la criatura no nacida de actos jurídicos o físicos, es usado sobre todo por la mujer y excepcionalmente por terceros.

37. EL CAMBIO DE ESTADO O CAPITIS DEMINUTIO.

Es la pérdida de capacidad, aunque en realidad implica un cambio en la capacidad jurídica del individuo. Existen tres clases:

- Máxima, implica la pérdida del status libertatis o pérdida de la libertad nominal. Se produce como consecuencia de haber caído prisionero del enemigo. Si esto pasa se genera una reacción jurídica muy parecida, a todos los efectos, a la muerte, aunque es una situación reversible. También podría resultar de la carestía de bienes con que pagar la cantidad que una sentencia obliga a pagar al demandado, en cuyo caso el acreedor podía instar a su venta transtiberin.

- Media, comporta la pérdida del status civitatis. La ciudadanía romana solo se puede perder ante el cambio de estado civil, entendiendo como estado civil: aquel que ubica en la estructura política. Esto se produce cuando el ciudadano romano renuncia a sus derechos civiles para pasar a convertirse en sacerdote.

- Mínima, se produce cuando hay un cambio en la situación personal del individuo en relación con la familia: adopción (se le atribuye a un padre la paternidad civil de un hijo que no suyo) y arrogación (mayor que cambia de familia con todo su patrimonio y pasar a ser alieni iuris y su patrimonio va al padre).

38. CIUDADANOS, LATINOS, PEREGRINOS.

Al ciudadano romano se le denominaba cives o quirites. En principio se consideraba ciudadano romano a aquel individuo nacido de matrimonio legítimo entre ciudadano y ciudadana romanos. Se dicto una lex minucia en la que se establecía que es ciudadano romano aquel que tenga un progenitor ciudadano romano, con una excepción: las hijas de los esclavos.

Los latinos eran los habitantes de la zona geográfica donde se encuentra Roma. Existían tres categorías de latinos:

  • Latini prisci o latinos antiguos a los que se concedía el ius comercii, ius connobium y testamenti factio pasiva.

  • Latini coloniarii: son los habitantes del Lacio, propios de las colonias que Roma crea con latinos y ciudadanos tras el fin de la liga latina. Se les concede el ius comercii.

  • Latini juniani: estos son los libertos manumitidos de forma no solemne. Dar la libertad a un esclavo ha de hacerse dando una serie de fórmulas. Cuando se respetan esas normas pasa a ser ciudadano romano; si no, resulta libre pero no ciudadano romano. No pueden votar ni entrar en la actividad jurídica.

Peregrinos. Roma siempre fue recelosa de los extranjeros. No tenían palabra para 'extranjero', se utilizaba 'hostes' (enemigo) o 'barbieri'. Solo a partir del siglo III su usó 'peregrino'. Estos puede encontrarse en dos situaciones:

  • Peregrini alicuius civitatis: los que procedían de ciudades preexistentes a la conquista de Roma. Se les conserva y respeta su propia organización política y jurídica.

  • Peregrini dediticii: procedentes de ciudades que se habían rendido a Roma y a las que no se respetó la organización política ni jurídica, regiéndose por el derecho provincial romano.

39. LAS PERSONAS JURÍDICAS.

La persona jurídica es siempre un ente ficticio al que se concede personalidad jurídica. Tiene unas categorías tasadas. Existen los entes ficticios privados, que incluyen asociaciones, corporaciones y fundaciones, y los entes ficticios públicos, el populus romanus y el estado.

40. EL POPULUS ROMANUS Y LOS ENTES PÚBLICOS.

Los entes públicos a quienes se reconoce personalidad jurídica son: al propio populus romanus, ciudades, municipis, colonias.

41. LAS ASOCIACIONES Y CORPORACIONES.

El derecho romano esta informado por el principio de la plena capacidad de asociación. Solo durante la República se produjeron algunas limitaciones en la libertad de asociación, más razones políticas que jurídicas.

Las asociaciones son agrupaciones de personas unidas por la consecución de un fin no corporativo. Suelen estar dirigidas a la unión de personas que se dedican un mismo oficio o negocio. Entre las asociaciones son frecuentes los denominados collegia o colegios profesionales, tales como la collegia argentarii, asociación de banqueros, y la collegia navicularii, asociación de navieros.

Las corporaciones suelen responder a fines más amplios. Persiguen fines corporativos.

Asociaciones y corporaciones suelen desaparecer por algunas de las siguientes causas: falta de miembros, decisión de estos, alcance del fin propuesto, el fin deviene en ilícito.

42. LAS FUNDACIONES.

Son agrupaciones patrimoniales o incorporación bienes justificadas por la consecución de un fin benéfico, religioso, social, etc., uno considerado sacro. Esta incorporación puede realizarla una o varias personas físicas, así como jurídicas.

LECCIÓN 7ª. COSAS.

43. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS.

Una cosa es todo objeto del mundo exterior susceptible de apropiación o de disfrute por parte del hombre. En esta expresión se incluyen, no solo las cosas tangibles sino también las intangibles, especialmente los derechos de naturaleza subjetiva. El patrimonio de una persona es el conjunto de las cosas que posee.

Las cosas que no pertenecen a nadie se denominan res sine domino (cosa sin dueño) o res nullius (bienes que no son de nadie).

Sobre la cosa el dominio despliega tres tipos de actos:

- de uso, aquellos que no alteran la integridad de la cosa. Es necesario que los actos de uso no provoquen ninguna clase de consumición.

- de disposición, aquellos que provocan una consumición o una alteración en la cosa patrimonial:

a.- Consumición física: provocan la desaparición total o parcial de la cosa como consecuencia de un acto físico, normalmente acorde con el destino propio de la cosa. (p.e. una racimo de uvas.)

b.- Alteración física: se produce siempre que en la cosa se introduce una modificación respecto de la situación que mantenía hasta ese momento.

c.- Consumición jurídica: como consecuencia de una acto de relevancia jurídica que no afecte a la física situación de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del autor. Puede ser total o parcial.

d.- Alteración jurídica: implica siempre un gravamen (carga jurídica) sobre la cosa patrimonial, entendiendo por gravamen toda limitación jurídica que pese sobre la cosa. (p.e. hipoteca.)

- de disfrute: aquellas en virtud de las cuales se obtienen los frutos que la cosa patrimonial produce, pudiendo ser estos civiles o naturales. Se entiende por frutos civiles aquellos que son resultado de una relación judicial (p.e. alquiler, renta). Los frutos naturales son los que produce la cosa por su propia naturaleza.

Clasificación de las cosas por características físicas:

  • Tangibles e intangibles: pueden o no verse y tocarse.

  • Divisibles, aquellas susceptibles de cumplir un destino aun habiendo sido divididas, o indivisibles, las que se hacen inservibles por su división.

  • Simples, las que son en sí misma una unidad, o compuestas, resultado de una pluralidad homogénea (composición de unidades similares) o heterogéneas (composición de unidades distintas entre sí).

  • Genéricas, agrupables por categorías, o específicas, cuya individualidad impide su agrupamiento.

  • Fungibles, aquellas susceptibles de peso, número o medida, o no fungibles.

  • Consumibles, las que desaparecen con el primer uso, o inconsumibles, si permiten utilizaciones sucesivas.

44. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS POR POSIBILIDAD DE APROPIACIÓN.

Bienes sin propietario (res nullius). Susceptibles de apropiación, bien mediante ocupación, bien mediante usucapión, dependiendo de las cosas. Los bienes con propietario no son susceptibles de apropiación.

Las cosas que no son susceptibles de apropiación también son extracomerciales (cosas comunes, públicas y las cosas de las ciudades). Las demás cosas están dentro del comercio.

45. COSAS MANCIPABLES Y NO MANCIPABLES.

Cosas mancipables (res mancipi). Son bienes especialmente protegidos por el derecho, para los que se exige la realización de actos formales en su transmisión. Para transmitir el dominio de una res mancipi es imprescindible realizar una mancipatio o una in iure cessio. Estos son ritos jurídicos destinados a dar publicidad suficiente a la transmisión de la cosa. La mancipatio es un acto en el que el adquirente se presenta acompañado de cinco testigos y de un 'libri peris', persona encargada de portar una balanza en la que coloca una moneda llamada 'numno uno' con la que simboliza el pago de un precio fingido y a partir de lo cual se entiende transmitido en dominio sobre la cosa. La in iure cessio es una alternativa a la mancipatio y consiste en un proceso fingido ante el pretor en el que el adquirente reivindica del transmisor la propiedad sobre la cosa que quiere adquirir. En la comparecencia ante el pretor el transmitir se allana frente al adquirente, al que pretor entrega el dominio. Las res mancipi son una categoría cerrada: fundos itálicos, servidumbres rústicas, esclavos y animales de tiro y carga.

Las cosas no mancipables o res nec manicipi son el resto de los bienes.

46. FAMILIA Y PECUNIA.

Familia significa el patrimonio familiar, formado por las cosas mancipables.

Pecunia eran los bienes de cambio y especialmente el dinero.

47. COSAS MUEBLES E INMUEBLES.

Los bienes inmuebles son aquellos que no pueden ser trasladados. Se dividen en itálicos (los que están en la península itálica) y provinciales (están en las provincias), y estos a su vez en rústicos (en las zonas rurales) y urbanos (en las ciudades).

Los bienes muebles son las cosas susceptibles de ser trasladadas sin afectar a su naturaleza.

Hay una categoría intermedia: bienes semovientes, aquellos que son capaces de trasladarse por sí mismos (animales).

48. PARTES ACCESORIAS Y PERTENENCIAS.

Ambos son bienes auxiliares de una cosa principal. Se diferencian entre sí en que las partes accesorias son auxiliares de bienes muebles, mientras que las pertenencias son auxiliares de bienes inmuebles. Unos y otros se incorporan al bien principal constituyendo una unidad (p.e. el brillante respecto del anillo -accesorio, p.e. las puertas respecto a una casa -pertenencia).

49. FRUTOS.

Los frutos pueden ser naturales (p.e. una manzana) o civiles (p.e. una renta). Sean naturales o civiles, pueden encontrarse en estas situaciones:

  • pendentes: aquellos que todavía están unidos a la cosa madre.

  • separati: los que están separados de la cosa madre por causa humana o natural.

  • extantes: que están en el patrimonio del que los recoge.

  • percepti: los que ya se han recogido.

  • percipiendi: los que debiendo haberse recogido no se recogieron.

  • consumpti: frutos ya consumidos.

LECCIÓN 8ª A. LA ACCIÓN

50. LA VENGANZA PRIVADA.

El Derecho Procesal nació como venganza privada, en la que no interviene nadie salvo las partes; no tiene proporcionalidad ni límite. Estaba socialmente admitida y sometida a la composición, que primero fue voluntaria (posibilidad de pagar voluntariamente un perjuicio, no fue totalmente satisfactoria) y después legal (la Ley determina el precio de rescate de venganza). También existió la Ley del Talión (limitada y proporcional). Finalmente se llega al sistema procesal, que a su vez lo forman tres subsistemas: el de legis actiones (del período arcaico, perteneciente al Ordo Iudiciorum Privatorum), per formulas (del período clásico, perteneciente al OIP), y el proceso cognitorio (del período postclásico). En todos los procedimientos del OIP hay bipartición procesal: una primera fase in iure ante el pretor, y una segunda fase apud iudicem, que lleva el juez.

51. ACTIO Y ACTIONES.

Definición de acción (I): acto jurídico del demandante o actor dirigido a conseguir en el juicio de una sentencia favorable.

Definición de acción (II): medio procesal de la parte actora en un litigio dirigido a obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo.

Categorias de las acciones:

La que distingue entre las acciones Civiles (Ius Civile) y las Pretorias (Edicto). Las pretorias se dividen en: ficticias (aquellas que contienen una ficción en la fórmula -p.e. suponer que transcurrido un período de tiempo en los casos de compra), útiles (presupone la existencia de una acción de la ley civil a la que modifica ampliándola en algún sentido), in factum (precisa de un hecho; tutela las conductas basadas en la buena fe y reprime las de mala fe; alberga un número ilimitado de situaciones; tiene que `no' existir otra acción que se pueda ejecutar en la situación -es una acción “por defecto”- una norma general -con muchísimas excepciones- que tiende simplemente a reparar el perjuicio), y adyecticias o de transposición de personas.

Acciones In Rem (derechos reales, se reclaman cosas), Acciones In Personam (reclaman derechos).

Acciones de Buena Fe (el juez puede adoptar la decisión que crea más correcta -p.e. relación contractual) y de Derecho Estricto (el juez solo puede adoptar la solución prevista por el derecho).

Acciones Arbitrarias. El juez concede al demandado la posibilidad de restituir la cosa reclamada para evitar dictar sentencia y condenarlo a su devolución. El valor de la cosa no restituida lo fija el demandante bajo juramento. Si lo hubiese restituido el valor lo fija el juez a su arbitrio.

Acciones Penales. Van dirigidas a conseguir la imposición de una pena. En Derecho Romano Clásico estas penas tienen siempre un contenido pecuniario, nunca de privación de libertad. La suma de dinero obtenida tiene el valor de resarcimiento de la víctima. A diferencia de las acciones reipersecutorias, la indemnización es, cuando menos, del doble del daño recibido (condenatio in duplum), pudiendo ser del triple, cuádruple, etc. Por esta razón las acciones penales suelen ser ejercitadas con preferencia a las acciones civiles y reipersecutorias.

Las características. Inmutabilidad: en caso de un delito cometido por varios, cada uno paga la pena completa. Intransmisibilidad pasiva: a diferencia de otras acciones, la obligación ex delicto (que nace del delito) no se transmite pasivamente a los herederos, y se extingue con la muerte del delincuente. Noxalidad: es la posibilidad de que el dueño del esclavo delincuente o el padre del hijo delincuente se libren de toda responsabilidad, entregando en noxa al esclavo o al hijo a la víctima. Las acciones penales por excelencia son la actio furti, para supuestos de hurto, la actio legis aquiliae, para los supuestos de daño, y actio iniurandum, para los de injurias.

Acciones Reipersecutorias. Persiguen el reintegro de una cosa. El prototipo es la acción reivindicatoria, que solo puede ejercitar el propietario contra quien posee la facultad de restituir.

Acciones Mixtas. Son aquellas que persiguen al mismo tiempo la recuperación de una cosa y la imposición de una pena. Por antonomasia, la actio iudicati.

Acciones Temporales y Acciones Perpetuas. Temporales son aquellas que deben ser ejecutadas dentro de un plazo. Las pretorias suelen tener el plazo de un año para su ejercicio. Por el contrario, las Perpetuas no tiene plazo ni término. El Emperador Teodosio II estableció el plazo de prescripción de todas las acciones perpetuas en 30 años. La diferencia está, pues, en la extensión de la prescripción.

Acciones Públicas y Acciones Privadas. La acción Pública o Popular es la que puede ser ejercitada por cualquier persona aunque no esté afectada directa o indirectamente por el objeto del proceso. La acción Privada es la que solamente puede ser ejercitada por la persona a la que el Derecho le atribuye una específica legitimación activa, resultan ser la mayor parte.

52. IURISDICTIO, COGNITIO Y IUDICATIO.

Iurisdictio es la facultad de instaurar un proceso judicial, la competencia de un magistrado en un doble sentido: Objetiva o funcional (alcance competencial desde el punto de vista del fondo del pleito que tiene cada magistrado), y Territorial (ámbito geográfico en el que cada magistrado puede desempeñar su función).

La Iurisdictio se concreta en las denominadas "Tria Verba Solemnia", que son las siguientes:

  • Do: concesión de un juez o árbitro que pueden elegir las partes. Para el supuesto de que no lo hagan el pretor lo nombra por insecularización.

  • Dico ('ius dicere'): con el dico el pretor determina qué derecho se puede aplicar en el proceso concreto.

  • Addico: atribución de derechos subjetivos a cada una de las partes dependiendo del régimen jurídico general previsto en la dico.

La Cognitio es el conocimiento por el pretor de la causa que se le plantea.

Iudicatio. El magistrado representa la intervención pública en un proceso. Su función se concreta en la iurisdictio . Su actuación se desarrolla en la fase in iure procesal, debiendo hacer cognitio de la causa y conceder o denegar las acciones y excepciones. Comporta una instrucción dirigida al juez, quien dictará sentencia dentro de los límites de aquellas instrucciones. El juez se limita a la validación de las pruebas presentadas por las partes, dictando la sentencia que procede. No posee conocimientos técnicos y puede ser designados de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo será nombrado por sorteo de entre los ciudadanos que figuraban en la lista oficial denominada "album iudicium selectorum". El juez juzga y dicta sentencia en la fase procesal apud iudicem.

53. LAS PARTES.

Son partes en un proceso las personas que litigian para obtener una sentencia favorable a sus intereses. Los términos clásicos son demandante o actor que es quien ejecuta la acción y el demandado o reus que es la persona contra quien se ejecuta la acción y puede oponer una excepción. El demandante debe poseer legitimación activa para poder ejercitar la acción y demandado pasiva para recibirla. Las partes pueden hacerse representar en el proceso por un tercero: cognitor (nombrado ante el pretor y depositando una fianza, 'satisdatio iudicatum solvi') y procurato (que representa a cualquiera de las partes como su administrador, ostentando la postulación).

LECCIÓN 8ª B. EL PROCESO ROMANO.

54. CARACTERES GENERALES.

El proceso judicial es la sucesión de actos jurídicos que se inician con el ejercicio de la acción y concluyen con la sentencia. Las actuaciones se realizan en un lugar público, el foro, donde el magistrado actúa sentado en una silla colocada sobre un estrado, mientras los litigantes permanecían en pie junto a él. Hasta el siglo IV d. C. la justicia se administraba únicamente en los días fastos, quedando excluidos los días nefastos, que eran aquellos que se dedicaban a mercado, fiestas políticas o religiosas, vendimias, etc. El idioma procesal era el latín. El demandante o actor debía ejercitar su acción y excitar así la intervención del magistrado. El magistrado debía ser aquel que tuviese competencia para conocer de la causa que se le planteaba. Esa competencia venía determinada, en principio, por la pertenencia a las circunscripciones territoriales, lo que da lugar a tres competencias:

  • Forum contractus, que señala la jurisdicción del magistrado, del lugar en el que se realizó el contrato.

  • Forum delicti, lugar donde se cometió el delito.

  • Forum rei sitae, en los procesos en los que se litiga sobre bienes inmuebles, la atribución al magistrado de la competencia en el lugar donde aquella radica.

El proceso puede pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

1º Ordinario u Ordo privatorum, que se caracteriza por su bipartición (fase in iure ante el magistrado, fase apud iudicem ante el juez). A este proceso pertenecen las legis actiones o proceso general vigente hasta el siglo I a. C. y el proceso formulario que se utilizará para toda clase de procesos a partir de esa época.

2º Extraordinario. Se da como excepción al final de la época clásica donde ha desaparecido la bipartición procesal, y ha degenerado en el proceso cognitorio postclásico que se realiza ante jueces-funcionarios.

LECCIÓN 8ª C. LAS ACCIONES DE LA LEY.

55. EL PROCEDIMIENTO DE LAS ACCIONES DE LA LEY.

Es el más antiguo de los procedimientos romanos. Pertenece al orden de los juicios civiles privados; así tiene bipartición procesal marcado por una fase in iure en la que se deberá ejercitar alguna de las cinco acciones de la ley.

56. ACCIÓN DE APUESTA SACRAMENTAL.

La más antigua de las legis actiones. Siempre que la ley no disponía otra acción, se aplicaba; es, por tanto, general. El demandante apuesta contra el demandado a que tiene razón. Si este la acepta, hay un pleito; si no lo hace, el pretor da la razón al demandante. La puesta no tiene por qué guardar relación con la cosa reclamada, el dinero de la puesta iría a la hacienda pública.

Tiene dos formas:

  • in rem, para reivindicar bienes muebles o inmuebles; en ella existen elementos mágicos y religiosas, que recuerdan la antigua lucha que caracterizaba los conflictos entre las partes.

  • in personam, es utilizada para reclamar un derecho de obligación. De esta legis actio no quedan apenas vestigios en las fuentes jurídicas.

  • 57. ACCIÓN DE LEY POR PETICIÓN DE JUEZ O ÁRBITRO.

    Mencionada en las XII Tablas como legis actio, a través de ella pueden reclamarse deudas nacidas de sponsio (garantía) por estipulación (pacto entre las partes). También se usó para dividir las copropiedades (que posteriormente se llamará actio comunni dividundio) y para dividir herencias (actio familiae erciscundae). Esta legis actio se caracteriza por la desaparición de la apuesta sacramental, quedando reducido el ámbito del pleito al objeto del mismo. También desaparece la obligación del demandante de indicar previamente la causa en la que se funda su reclamación.

    58. ACCIÓN DE LEY POR CONDICIÓN.

    La más antigua de las acciones de ley contenciosas. Coexistió con la acción de ley de apuesta sacramental y de petición de juez. El demandante no tenía la obligación de expresar la causa de la reclamación y se limitaba a solicitar la comparecencia del demandado en un plazo no superior a los treinta días para elegir el juez.

    59. FASE ANTE EL MAGISTRADO, IN IURE.

    Esta presidida por el magistrado o pretor.

    Comienza con la in ius vocatio, llamamiento jurídico que hace el demandante al demandado para que acuda junto a él a juicio. El demandado debe poner a disposición del demandado facilidades para ir. Si el demandado no quiere ir, se puede dar la manus iniectio (imposición violenta de manos, extraprocesal), que solo se puede evitar si se procura un vindex (fiador de la misma clase social y económica que garantiza la comparecencia del demandado) o si hace una transactio in iure (cuando al demandado se le presenta la in ius vocatio se aviene a un acuerdo).

    La segunda subfase es la exposición ante el pretor por el demandante, donde realiza la acción y se decide sobre su concesión o denegación (fin del proceso). El demandado podía reconocer el derecho del demandante en la confessio in iure, y el juez fija un allanamiento, o ceder la cosa reclamada (cessio in iure).

    Cuando se ha concedido la acción y no hay confesión ni acuerdo ninguno, se llega a la litis contestatio, fase intermedia entre la fase in iure y la fase apud iudicem. En ella se fija la posición de las partes mediante testigos. Después se nombra al juez y se concede el iudicare iubere (facultad del juez para juzgar).

    60. FASE ANTE EL JUEZ, APUD IUDICEM: LA PRUEBA.

    Es presidida por el juez. Se produce una recapitulación de la fase in iure para que el juez tenga conocimiento de la causa, una exposición sucinta de los términos de la litis contestatio.

    La prueba se compone de dos momentos: proposición y práctica.

    En la proposición se debe indicar las pruebas de que intentan valerse las partes. Estas pruebas tienen que ir dirigidas directamente a acreditar los puntos sobre los que no se ponen de acuerdo las partes, y por ello son impertinentes las que tengan relación con el objeto de debate. El juez concede la práctica de todas las pruebas pertinentes.

    Durante la práctica, solamente se pueden usar estos medios de prueba:

    • Confesión, interrogatorio de la parte contraria; la confesión del demandante será sobre el demandado y viceversa. Esta confesión puede ser de dos formas: (1º) bajo juramento indecisorio (valorada por el juez como una prueba más dentro del conjunto de pruebas de cada parte), o (2º) bajo juramento decisorio (determinante en lo que perjudique a la parte que lo propuso).

    • Testifical. Consistirá en el examen de los testigos que propongan cada una de las partes. Los testigos tiene que deponer sobre los hechos que conozcan por ciencia propia (testigos directos de los acontecimientos).

    • Documental. Presentación en juicio de documentos u objetos que vayan a acreditar lo alegado por la parte.

    61. LA SENTENCIA.

    Cuando el juez ha oído todo debe dictar sentencia. Si no supiese quién tiene la razón, hará uso del juramento non liquere, y el proceso se retrotaerá y se propondrá a otro juez. En la sentencia hay que distinguir dos tipos de acciones de ley:

    • Si es actio per santio sacramentum: el sacramento será declarado iustum para el litigante que ganó la apuesta; iniustum para el sacramento del litigante perdedor.

    • Otras acciones de ley: sentencia absolutoria o condenatoria para el demandado.

    62. LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: ACCIÓN DE LEY POR APREHENSIÓN CORPORAL.

    No confundir con la in manus iniectionem extraprocesal de la fase in iure.

    Se trata de un acción de ejecución de sentencia en cualquier procedimiento promovido por una acción de ley contenciosa. Si el demandado no cumple la sentencia, el demandante podrá ejecutar contra él la acción. Como consecuencia, el magistrado entrega al actor la persona del demandado, una manus iniectio. El demandado podía liberarse de la acción presentado un vindex que pagaría la deuda por él. El actor tiene la obligación de retener al demandado durante el plazo de 60 días, durante los cuales lo expondrá en, al menos, tres mercados a fin de que alguien satisfaga su deuda. Si no fuese así, el actor provocará la pérdida del status libertatis en el demandado, sacándolo de la ciudad y revendiéndolo como esclavo en el extranjero o darle muerte si la venta no fuera posible para que no resultara una carga económica para el demandante.

    Posteriormente la ley Poetelia impediría tanto la prisión como la muerte para el deudor, introduciendo la posibilidad de que este. La acción por aprehensión corporal tiene dos vertientes: la manus iniectio pro iudicatio (no precisa del desarrollo de todo el proceso, basta la fase in iure en la que el juez concluye el litigio entregando al demandado) y la manus iniectio pura (el deudor niega la legitimidad de la acción, y se continúa con todo el proceso, incluyendo la fase apud iudicem).

    63. ACCIÓN POR TOMA DE PRENDA.

    Es una acción de contenido extraprocesal porque no es necesaria ni la fase in iure. Es una acción ejecutiva con la que el acreedor puede apoderarse directa e indirectamente sin intervención del pretor de bienes del deudor sin que existe una condena previa. Para que el acreedor pueda actuar de4 esta forma se precisa que la deuda esté cualificada por un origen específico (de causa legal o consuetudinaria).

    Las causas legales son las siguientes:

  • El impago de la venta de una res para que ser ofrecida en sacrificio.

  • El impago de un alquiler de una caballería, si el alquiler estaba destinado a un sacrificio para los dioses.

  • Las causas consuetudinarias son:

  • Los soldados pueden tomar bienes de su capitán si no se les ha pagado su salario (metal militar).

  • Los soldados pueden tomar en prenda un objeto del que tenía que pagarle para comprar el caballo (metal equestre).

  • Cuando al soldado no se le pagaba para comprar el forraje del (metal de forraje).

  • LECCIÓN 8ª D. EL PROCEDIMIENTO FORMULARIO.

    Se desarrolla en la época clásica y sustituye a las legis actiones de la época arcaica.

    64. ORÍGENES Y CARACTERES.

    Los precedentes del P.F. se encuentran en el arbitraje privado, que, dada su efectividad se traslada a los arbitrajes privados internacionales, de donde empieza a utilizarse ante el pretor peregrino (130 a.C, Lex Ebucia, que circunscribe el P.F. a las reclamaciones tramitadas por conditio.) Después pasaría a ser utilizada por la jurisdicción urbana, siendo en el año 17 a.C. cuando se instaura para toda clase de pleitos (las dos leyes Julias).

    Los caracteres principales son los siguientes:

    1º. Mayor actividad del magistrado, que, aunque sigue interviniendo sólo en la fase In Iure, ordena las líneas fundamentales de la fase Apud Iudicem.

    2º. Tipicidad de la fórmula escrita, lo que conlleva que cada acción tiene una fórmula.

    3º. Se crean las excepciones (medios de defensa de los demandados que se oponen a las acciones).

    4º. Todas las condenas tienen carácter pecuniario.

    5º. Se siguen manteniendo las dos fases (In Iure, Apud Iudicem).

    65. FASE IN IURE.

    1º. Edictio actiones. Consiste en la obligación del actor de autos de citar ante el magistrado al demandado o pedirle que le acompañe al foro, donde le señalará en el edicto la acción que va a ejercitar contra él.

    2º. In ius vocatio. Citación ante el magistrado. El demandado puede acudir o no. Si no acude (siendo imposible ejercer presión física sobre él) el actor se lo hace saber el magistrado, quien acordará una missio in posessionem (otorgar la posesión del bien reclamado al actor). Si la acción reclamase un derecho de obligación a m.i.p. aceptará el número de bienes necesarios para saldar la deuda. Si aun así no comparece, el pretor ordena la venditio bonorum (la venta pública de los bienes sobre los que recayó la m.i.p.) entregando el precio obtenido al actor hasta donde alcance la deuda, y el resto al demandado. En este proceso el demandado puede 'presentarse en ausencia' con un vindex o un sponsio (promesa de comparecer en otra ocasión si en la primera no terminó el asunto.)

    3º. Causa cognitio. Supone el conocimiento de causa por parte del magistrado.

    4º. Postulatio actionis. Concesión o denegación de la acción y/o de la excepción alegadas respectivamente por demandante y demandado.

    5º. El proceso podía terminar aquí con una transactio in iure (pacto entre las partes) una confesio in iure o una iusiurandum in iurem (que remitiría el proceso a una apuesta privada entre las partes, en vez de a la sentencia del juez.)

    6º. Autorización de la fórmula.

    66. NATURALEZA Y CARACTERES DE LA FÓRMULA.

    Es un acto jurídico de las partes litigantes.

    Es también una instrucción del magistrado dirigida al juez al que fija sus funciones; tiene su fundamento a superior voluntad a la de las partes: la Ley.

    Contiene dos elementos técnicos:

    • Iudicium dare, en el que la fórmula encuentra su reconocimiento y efectos.

    • Iudicare Iubere, mandato dado al juez para que juzgue.

    67. PARTES DE LA FÓRMULA.

    PARTES ORDINARIAS.

    Nombramiento del juez.

    Intentio. A través de él se concreta el derecho demandante, dando lugar al objeto del proceso. Ese objeto puede consistir en un certum o en un incertum, dependiendo de que la reclamación esté determinada en cuanto a su cuantía o sea determinada a lo largo del proceso.

    Demonstratio. Indica la causa de la reclamación. Solo se precisa que la incluya cuando la intentio es incertum, ya que la determinación de la cuantía va a venir determinada por la naturaleza de la demonstratio.

    Condemnatio. Consiste en la instrucción que se da al juez respecto de la condena que debería imponer para el caso en el que demandante probara su derecho. Puede ser de tres clases:

    1º Le indica al juez que puede imponer una condena hasta un límite máximo (siempre pecuniaria).

    2º Proporciona una instrucción condenatoria en la que le facilita una referencia que debe tener en cuenta a la hora de condenar.

    3º La instrucción no ofrece guía alguna, el juez condenará a lo que crea conveniente.

    Adiudicatio. Es la facultad concedida al juez para que divida un bien.

    PARTES EXTRAORDINARIAS.

    Praescriptio: con ella se limita el objeto del proceso impidiendo el efecto consuntivo de la acción. Se inserta exclusivamente a instancias del actor (como la posibilidad de ejecutar una acción se consumo con su uso, la praesciptio circunscribe su valor a esa determinada circunstancia o asunto).

    Exceptio: es la contestación con la que el demandado expresa su oposición a la acción. Está

    dotada del mismo nivel de tipicidad que las acciones y puede vertebrarse como excepción dilatoria (cuando el obstáculo es de naturaleza adjetiva, procesal; puede pertenecer al propio proceso o a la instauración del mismo) o excepción perentoria (obstáculo de naturaleza sustantiva; impide que el proceso pueda ser establecido). Dentro de las excepciones se encuentra la replicatio (aunque no es exactamente una excepción, siendo esta perteneciente al demandado; es la contestación a la excepción por parte del demandante).

    69. FASE INTERMEDIA: LITIS CONTESTATIO

    Después de la litio contestatio (lit. 'atestiguamiento del litigio'), no se puede añadir ni cambiar nada, y es irrepetible; se caracteriza por:

    - Res Iudicio Deducta: las cosas pendientes de juicio pueden venderse.

    - Efecto consuntivo acompañado de un efecto novatorio: consuntivo porque una vez en esta fase del proceso la acción se consume y no podrá volver a ejecutarse, y novatorio porque implica un cambio en el objeto o los sujetos; si está referida a la acción comporta que la obligación que se derive de ella pierde su origen y lo sustituye teleológicamente en las consecuencias del propio proceso (A compra a B -le debe una cantidad que no paga- y B demanda a A; si gana el juicio la obligación de pagar ya no es en virtud del primitivo contrato de compraventa, sino de la sentencia).

    - Las acciones se convierten en transmisibles y perpetuas. A partir de la litio contestatio ya no prescribe la acción aunque el proceso dure varios años, y también pasa a los herederos.

    70. ANTE EL JUEZ, APUD IUDICEM

    Actividad probatoria. Métodos de prueba: (1) declaraciones de las partes, (2) declaraciones de los testigos, (3) documentos, (4) inspección ocular del juez, (5) prueba de peritos.

    Principios de la actividad probatoria:

    1º La prueba versa siempre sobre hechos, nunca sobre derechos.

    2º La carga de la prueba recae siempre sobre el actor, la inactividad es la pérdida.

    3º La prueba es de libre apreciación por el juez.

    71. SENTENCIA. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.

    Sentencia. Es de una fidelidad escrupulosa a la fórmula.

    Pluris petitio (lit. `pedir de más'): significa una extralimitación de cualquier clase por parte del actor, lo que genera el perecimiento de la reclamación (afecta, p.e. a la cuantía de la reclamación, o a si es extemporánea -antes del tiempo convenido para la obligación-).

    Todas las sentencias, a excepción de las que provengan de acciones con ad iudicatio en la fórmula, serán condenatorias o absolutorias. Las sentencias formuladas son inapelables, cobran firmeza inmediatamente.

    Ejecución de la sentencia. El demandado tiene treinta días para cumplirla; si no lo hace, se inicia otro proceso y la acción que se ejercita es la actio iudicati (acción de ejecución de sentencia), y siempre tiene una condenatio in duplum; en este segundo proceso la legitimación activa es del demandante y la pasiva del demandado (las mismas partes que en primer proceso).

    Existen tres vías de ejecución para esta pena:

    - Missio in bona: ejecución universal, es decir, sobre todo el patrimonio, y se devuelve al demandado el sobrante. El curatorum bonorum lo nombra el demandado si está ausente por causa pública o haya fallecido sin que sus herederos hayan aceptado la herencia. El magister bonorum vendendorum es el magistrado encargado de todos los bienes que van a ser subastados; su obligación fundamental es la de redactar la lex bonorum vendendorum (reglas por las que se va a regir la subasta, en atención al patrimonio que va ser subastado).

    Quien se queda con los bienes es el bonorum empton, a quien se le confieren unas acciones para proteger estos bienes (de posesiones extrañas, p.e.): actio rutiliana -si el demandado o ejecutado está vivo- y actio serviana (no confundir con actio serviana hipotecaria) -si está muerto; ambas son ficticias.

    - Distractio bonorum. Ventaja sobre la missio bonorum: la ejecución no es universal sino singular. Pueden hacer uso de ella los pupilos que, necesitando un tutor, no lo tienen, los locos (`furiosi'), los pródigos y las personas invertidas de rango senatorial.

    - Cesio bonorum: el propio demandado entrega voluntariamente sus bienes al actor.

    LECCIÓN 8ª E. EL PROCEDIMIENTO COGNITORIO.

    73. EL PROCESO COGNITORIO EXTRA ORDINEM.

    Características:

    Pérdida de tipicidad de las acciones y de la excepción.

    Desaparece la bipartición procesal: todo el proceso se realiza en una sola fase presidida por un juez funcionario y perito en derecho.

    Desaparece la citación extrajudicial. La citación del demandando se realiza con intervención oficial.

    La demanda debe ser acompañada de todas las pruebas de las que dispone el demandante.

    Las sentencias son apelables.

    74. LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO EXTRA ORDINEM: CITACIÓN DEL DEMANDADO.

    La citación del demandado se denomina denuntiatio, y se puede realizar de dos maneras: citación judicial, en la que la oficina judicial recaba la presencia del demandado o bien, en los supuestos en lo que no se conozca un domicilio se le citará mediante una evocatio (edicto puesto en lugares públicos). Aparece la figura de la contumacia. Se considera contumaz al que no comparece en el proceso dando lugar a que se le juzgue en rebeldía. A diferencia del proceso de legis actiones y el formulario el proceso continúa incluso en su ausencia. Hasta llegar a declarar la contumacia se realizan: tres citaciones litteris, citaciones escritas que se entregan sucesivamente si se conoce el domicilio; un edicto perentorium, con especial publicidad.

    75. LA COMPARECENCIA ANTE EL MAGISTRADO Y LA LITIS CONTESTATIO.

    Comparecencia del demandado. Una vez que comparece se le hace entrega de la demanda junto con las pruebas presentadas en ella. El demandado puede solicitar una dilatio litis propter instrumenta una suspensión provisional del juicio durante el tiempo necesario para reunir las pruebas que contrarresten las presentadas por el demandado.

    Litis contestatio. Comienza con una narratio formulada por el demandante y una contradictio formulada por el demandado. Ambas son alegaciones en las que las dos partes exponen su posición procesal. Si como consecuencia del enfrentamiento se encuentra que el actor ha incurrido en pluris petitio, no acarrea la pérdida del proceso, sino solo el que el juez determine la auténtica cantidad debida.

    Después se practica la prueba que no pudo ser aportada con la demanda o con la contradictio. Los medios de prueba de los que se pueden valer son: confesión de los litigantes, testigos, prueba documental y prueba pericial. También son medios de prueba las presunciones (dispensas de prueba), que pueden ser de dos clases: iuris et de iure, cuando contra la presunción no se admite prueba alguna; iuris tantium, cuando la presunción es admitida, en tanto en cuanto no sea destruida por otra prueba ('una cosa ha sucedido si no se demuestra lo contrario'). Las pruebas se rigen por tres principios:

    • Las pruebas deben ser acordadas por las partes.

    • Libremente apreciadas por el juez.

    • Versan sobre hechos.

    Una vez vista la prueba el juez dicta sentencia.

    76. LA SENTENCIA. IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN.

    La sentencia cognitoria es escrita. Al que pierde el litigio se le condena a sufragar los costes procesales. La sentencia no solo se limita a condenar o absolver al demandado, sino que el propio actor siempre y cuando el demandado haya planteado una impugnación. La apelación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, oralmente, o por escrito en un plazo de dos o tres días. El tribunal de apelación podía dictar una restitutio in integrum (devolución de la situación fáctica) en aquellos casos en los que se acreditase en esta segunda instancia que las pruebas que motivaron la sentencia eran falsas o corruptas. La ejecución de estas sentencias también se realizaría mediante la actio iudicati.

    77. EL PROCESO COGNITORIO POSTCLÁSICO: CARACTERES.

    Citación del demandado. No hay citación privada, ya que esta se solicitará al juez por el demandante.

    La solicitud de dilatio litis (suspensión provisional del juicio) abre en sí misma un nuevo proceso incidental dentro del proceso principal. La dilatio litis es excluida por completo en las causas que se tramitan ante el emperador. En el procedimiento por rescripto se concede la dilatio litis solo al demandado y nunca al demandante.

    La demanda se denomina libellus convertionis y la contestación a la demanda libellus contradictionis.

    78. TRAMITACIÓN (POSTCLÁSICO).

    Presentación de la demanda.

    Citación del demandado.

    Presentación del libellus contradictionis.

    Comparecencia ante el juez del demandante y del demandado. Si no comparece el demandado se le declara contumaz. Si no lo hace el demandante se declara desierta la acción, terminando el juicio. Si comparecen ambos habrá una narratio y una contradictio.

    Después se pasa a la práctica de la prueba, que será la misma que la del proceso cognitorio, con dos novedades:

    1º Principio inquisitivo. Al juez se le autoriza para que practique las pruebas que considera oportunas si con las pruebas propuestas por las partes no se ha aclarado completamente la cuestión debatida.

    2º Principio de prueba tasada. Las pruebas se jerarquizan de modo que el juez las valorará con arreglo a un determinado orden previo que normalmente sería: (1) prueba de confesión cuando esta se ha puesto bajo juramento decisorio, (2) prueba documental, (3) textifical, (4) pericial (simple asesoramiento del juez).

    Después solo queda dictar sentencia, que es apelable y que puede dar lugar al ingreso en prisión del reo.

    79. EL PROCEDIMIENTO POR RESCRIPTO DEL PRÍNCIPE.

    Se diferencia de los demás en que no está sometido a Derecho. El príncipe puede decidir en equidad. Se instaura por dos vías: los particulares que acuden directamente al emperador y como deferencia del magistrado.

    80. AUDIENCIA EPISCOPAL.

    (Lit. 'audiencia ante el obispo').

    Institución de carácter arbitral desde el siglo tercero. Sucesivamente fue adquiriendo carácter constitutivo del punto de vista jurídico para tener finalmente carácter ejecutivo.

    9ª. PROPIEDAD Y POSESIÓN.

  • DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN.

  • Al principio no existía en Roma ningún término como "propiedad" ni palabras. Para referirse al concepto tenían que emplear pasivas y decir "esta cosa es mía por Derecho Quivitario". Estas 'cosas' se reclamaban por vindicaciones (significado híbrido entre victoria y pedir). La palabra ha quedado para reclamar de Derecho. La vindicatio es una acción. Todas las vindicaciones tienen nombre y apellidos.

    Con la rei-vindicatio se vindica la cosa, se reclama el derecho máximo de una cosa, su propiedad. Junto con la reivindicatio surge el primer concepto de propiedad, dominium ('señorío de la cosa'). El dominium estaba compuesto por: uti (derecho a usar), frui (derecho a disfrutar), habere (derecho a tener la posesión de hecho), possidere (derecho a poseer de la cosa de Derecho). La propiedad y la posesión son, por tanto, conceptos distintos. La posesión se defiende por interdictos muy variados.

  • CLASES DE PROPIEDAD.

  • Dominium ex iure quiritum (dominio procedente del Derecho quivitario). Para poder ser propietario por Derecho quiritario es imprescindible ser ciudadano romano (quirite=ciudadano). Al principio este Derecho solo se usaba en las res mancipi. Para tener el Derecho quivitario era necesario que lo hubiera adquirido de otro ciudadano romano por alguno de los dos procedimientos: mancipatio o in iure cessio, también por usucapión. La acción que defiende esta clase de propiedad es la reivindicatoria.

    Propiedad bonitaria. La que concede el pretor al que recibió por traditio una cosa mancipable sin las formalidades de la mancipatio o la in iure cessio (p.e. la compraventa). La propiedad bonitaria se defiende con la acción publiciana.

    Propiedad de los peregrinos. Los no ciudadanos no podían acceder al dominio, de manera que este derecho equivalente que se le otorgaba se defiende con acciones ficticias.

    Propiedad provincial. Recae siempre sobre tierras conquistadas al enemigo y arrendados por largo tiempo a particulares. Este arrendamiento cualificado es el que recibe el nombre eufemístico de propiedad provincial. Está defendido por interdictos.

    10ª. INTERDICTOS Y ACCIONES.

    87. LOS INTERDICTOS

    La posesión pretoria es una posesión de derecho que proviene de una posesión de hecho. No es protegible con reivindicatoria (no es propiedad) sino por interdictos posesorios (de efecto inmediato). Hay tres categorías: de retener la posesión (uti posidetis / utrubi uti), de recuperar la posesión (undebi / undebi armata), y de adquirir posesión:

    Uti posidetis. Permite retener la posesión de bienes inmuebles a aquel que los posee en la actualidad.

    Utrubi uti. Protege al poseedor de bienes muebles que los haya poseido por más tiempo en el último año.

    Undebi. Se ejercita cuando el poseedor ha sido desposeído con violencia. Tiene un año de plazo para su ejecución.

    Undebi armata. Se ejercita solo cuando violencia se ha cualificado por la presencia de personas armadas. Sin plazo de ejercicio. La diferencia con el undebi se encuentra en la entidad de la violencia.

    Las únicas personas que pueden ejercitar un interdictum posidetis son: el propietario, el concesionario, el precarista, secuestrario, acreedor pignoraticio, el embargador, poseedor de buena fe y el vectilarista o enfiteuta. Quedan excluidos detentadores, arrendatarios, usufructuarios y comodatarios.

    88. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

    La posesión civil conduce siempre a la propiedad (a diferencia de la posesión pretoria, generalmente). Las vías de posesión civil son, sobre todo, dos: la ocupación, que transmite de inmediato la propiedad y la usucapión, que transmite la propiedad después de tener un tiempo determinado la posesión. Requisitos: animus (la intención de adquirir la cosa mediante la posesión) y corpus (posesión operada sobre la propia cosa poseída; debe existir siempre, aunque en cada caso el sentido común dirá de qué modo).

    Acción reivindicatoria. La legitimación activa pertenece al propietario y la pasiva al poseedor (tiene la facultas restituendi). Como resultado del juicio: si gana el demandado, continúa en la posesión. Si gana el demandante:

  • Se restituye la cosa con sus frutos y accesorios.

  • Se reembolsa al poseedor de buena fe los gastos efectuados en la cosa. Hasta entonces el demandado tendrá a su disposición un ius retentionis. Si el demandante ha expresado al principio su intención de no reembolsar nada, existe para el demandado una exceptio doli.

  • Si el poseedor es de buena fe, responde de los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio.

  • Si es de mala fe, entonces responde de los posteriores incluso sin culpa.

    89. ACCIÓN EXHIBITORIA E INTERDUCTUM QUEM FUNDUM.

    Acción exhibitoria. Es de imprescindible ejercicio en la fase in iure antes de la reivindicatoria, y tiene por objeto provocar la exhibición o presentación de la cosa para el juicio. Si el demandado no exhibe la cosa ya no se puede continuar con la acción reivindicatoria. Continúa la acción exhibitoria, que obliga a una indemnización.

    El Interductum quem fundum se produce si el demandado no comparece en juicio y lo que se reclama es un bien inmueble, y pone el bien inmueble bajo posesión del demandante.

    90. ACCIÓN PUBLICIANA.

    Se finge que ha transcurrido el tiempo de la usucapión. Siempre que hay un poseedor de buena fe con compraventa simple (sin transmisión de propiedad, pues) puede ejercitarla para proteger la cosa. Convierte al poseedor en propietario volitario. Su replica correspondiente es la rei venditae et traditae (oponible solo a personas que han vendido y entregado). El beneficio de la acción publiciana depende de las circunstancias de la acción. Ej.: un vendedor vende a dos compradores una misma cosa; en ese caso prevalece la primera entrega y es él quien esta legitimado para ejercitar la acción. Ej.: dos vendedores venden la misma cosa a dos compradores, siendo el segundo el poseedor; en este caso, prevalece el derecho del segundo que está legitimado para ejercitar la acción publiciana y así convertirse en poseedor, no ya solo de hecho, sino de derecho (caso práctico de 4 dic. 97.)

    91. LA ACCIÓN NEGATORIA.

    Tiene por objeto evitar que se impongan cargas a bienes que están en propiedad. La característica de esta acción a diferencia de todas las demás es que existe un traslado del onus probandi (carga de la prueba) de forma que no será el actor el que tendrá que probar que el demandado carece de derecho sobre la cosa, sino que será el propio demandado el que vendrá obligado a probar su derecho.

    Efectos de la acción negatoria:

    • Declarar la cosa libre de derechos.

    • Restituto in interum, es decir, reposición a la situación anterior.

    • Obtención de una caución que garantice que no se producirán perturbaciones en el futuro.

    92. ACCIONES SOBRE RELACIONES DE VECINDAD.

    - Actio de finium regundorum (deslinde de fincas). La usan los propietarios de fundos para establecer los límites de fundos vecinos. No prescribe.

    - Interdicto de glande legenda (para recoger la bellota). Lo puede utilizar el titular de un derecho sobre un fundo cuya fruta haya caído en el fundo vecino.

    - Interdicto arboribus caedendis (prohibitorio de tala de árboles).

    - Actio aquae pluviae arcendae (de contención de agua fluvial). Sirve para todo aquello que afecte al agua de los ríos.

    - Interdicto quod vi aut clam aut precaria (para lo hecho con violencia y clandestinidad o en precaria).

    - Cautio damni infecti (caución del daño temido). Es la garantía que un vecino puede pedirle a otro (de carácter económico como caución de que no se producirá un determinado perjuicio.

    93. LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN.

    Por medio de esta acción el socio o condueño solicita que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes. Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia.

    El juez, en virtud de la adiudicatio de la fórmula, procede a la división de la cosa y atribuye a los condueños las porciones. Se considera la propiedad adquirida en virtud del hecho de la división.

    94. OTRAS ACCIONES DEL PROPIETARIO.

    - Vindicatio servitutis. Acción de reivindicación de una servidumbre que puede utilizar al titular del fundo dominante contra el titular del fundo sirviente

    - Operis novi nuntiatio (interdicto de obra nueva). La utiliza aquel al que perjudica o perturba una obra. Solo puede usarse mientras la obra no esté terminada, ya que el objeto del interdicto es precisamente paralizar la obra.

    - Interdictum demolitorium. Interdicto para demoler obras. Es imprescindible el que la obra haya sido declarada ilegítima.

    LECCIÓN 11ª. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD.

    95. CLASIFICACIONES DE MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.

    Al ius gentium pertenecen la ocupación, los incrementos fluviales, el tesoro, la adquisición de frutos, la especificación, la accesión y la traditio.

    Al ius civile, la mancipatio, la in iure cessio y la usucapión.

    Los modos de adquirir la propiedad se clasifican como originarios (adquisición ex novo, es decir, sin carga ni limitación alguna) y derivativos (se adquieren las cargas o gravámenes que tenga la cosa adquirida).

    96. OCUPACIÓN.

    Supone la apropiación con el ánimo de hacer propia una res nullius. Esto es: animales salvajes cazados (se consideran ocupados tan pronto como estén a disposición del cazador; en caso de persecución nace un derecho potencial que impide que un tercero interfiera), botín de guerra, isla que nace en medio del mar (así como los cosas que se arrojen al mar sin intervención del ocupante), casas abandonadas por sus propietarios (res derelictae).

    La ocupación no precisa de un plazo de tiempo específico para su efectividad, ocurre ipso iure, cuando se reúnen los dos requisitos: corpus, animus.

    98. INCREMENTOS FLUVIALES.

    Son aquellos que generan la transmisión de la propiedad como consecuencia de la evolución natural de un río en sus distintas formas.

    Amulsión. El movimiento del río arranca un pedazo de u fundo y lo arrastra. El pedazo se incorpora a la propiedad del fundo al que se une.

    Isla nacida en el río. Se traza una medianera en el río y la isla pertenece a los fundos ribereños.

    Modificación del lecho el río. Cuando naturalmente opta por otra dirección. Se traza la medianera sobre el lecho abandonado y se reparte la parte proporcional que corresponda a los fundos.

  • TESORO.

  • Tesoro es aquel bien que se descubre después de tanto tiempo que no es posible precisar quién es el propietario. Plantea un problema de atribución. Se consideran sujetos beneficiarios: el inventor (persona que lo encuentra) y el propietario del fundo donde se ha encontrado el tesoro. Al principio se atribuía el tesoro al dueño del fundo y después se llegó a esta repartición.

  • ADQUISICIÓN DE FRUTOS.

  • Los frutos no se adquieren por derecho de siembra sino por derecho de propiedad, y esto pueden hacerlo: el propietario, el poseedor de buena fe, el usufructuario y el vectilarista.

    101. ESPECIFICACIÓN (ESPECIFICATIO).

    Es un modo de adquirir la propiedad como consecuencia de crear un objeto nuevo con materiales ajenos. Se discute a quien debe atribuirse el dominio, si al inventor (quien ha realizado el objeto) o el propietario de los materiales. Las diferentes escuelas jurídicas siguen criterios diversos: los proculeianos atribuían la propiedad al artífice, y los sabinianos al propietario de los materiales. Finalmente se impone la Media Sentencia Gayana, conforme a la cual habría que distinguir si los materiales son desglosables del objeto o no. Si lo son, se atribuiría la propiedad al propietario de los materiales, y si no lo son, se le atribuiría al artífice. Sea cual sea el resultado obtenido, el sujeto no beneficiado por la atribución del dominio deberá ser justicompensado por el que es beneficiado.

    102. ACCESIÓN.

    Incorporación de una cosa a otra que es adquirida por el propietario. El uso, y no el valor de las cosas, determina la atribución de la propiedad.

    La accesión definitiva es la incorporación que no puede quebrarse salvo a riesgo de alterar la naturaleza de las cosas (p.e. una obra de arte). Hay dos supuestos para la accesión definitiva:

    • Si el que realiza la unión o nueva forma es el propietario de la cosa accesoria y posee la cosa principal se le concede una exeptio doli si el propietario de la cosa principal pretende adquirir sin indemnización el objeto de accesión, pero si no posee la cosa principal, no puede reclamar nada.

    • Si el propietario de la cosa principal es quien realiza la accesión o un tercero con dolo, pueden ejecutarse contra ellos una actio furti (si hay animus furandi), una acción exhibitoria en función de acción de indemnización o una acción no formularia.

    La accesión provisional permite que la cosa incorporada pueda separase sin riesgo. En este caso procede la acción reivindicatoria que generaría la extinción de la accesión.

    En la accesión rige el principio toto solo felit (lit. 'todo accede al suelo'). Cuando se produce una accesión en la que está involucrado un bien inmueble, sea quien sea que haya realizado la accesión o sean las que sean las circunstancias de la accesión el propietario del bien inmueble será propietario del objeto de accesión (p.e. la casa construida en una parcela ajena es del dueño de la parcela).

    103. ENTREGA (TRADITIO).

    En derecho civil, solo se transmite la posesión de las res nec manicipi. En derecho pretorio se puede transmitir la posesión de las res manicipi y de las res nec manicipi, e incluso de la propiedad de las res nec manicipi. En derecho antiguo se exigía, para la que la traditio fuera válida, un contacto material con la cosa entre el adquirente y la cosa transmitida. Pero en derecho clásico, ese contacto no es imprescindible y pueden darse las ciertas alternativas.

    Traditio simbólica. Entrega, no del bien transmitido, sino de cualquier otro que lo represente, entendiéndose entregado el transmitido.

    Traditio longa mani. Es la identificación del bien transmitido mediante su señalamiento.

    Traditio brevi mani. Se produce en todos los casos en los que el adquirente tenga previamente el bien en cualidad de detentador.

    En la traditio es muy importante determinar la auténtica voluntad tanto del transmitiente como del adquirente. La concurrencia de estas voluntades cualifica el negocio jurídico que surja de la traditio (identifica qué negocio jurídico es).

  • MANCIPATIO.

  • Es un acto jurídico de publicidad. Su objeto fundamental es la res mancipi. Es un acto eminentemente abstracto* y genera la transmisión del dominio. Sus finalidades son: ser modo de transmisión de la propiedad, representar el poder o potestad sobre los familiares, y otorgar testamento (testamenti factio activa).

    Pueden hacer uso de la mancipatio los ciudadanos romanos, los latinos y aquellos peregrinos que tengan ius comercii.

    Cuando se provoca la transmisión mediante la mancipatio y el adquirente resulta después vencido en juicio por un tercero con mejor derecho, el adquirente puede ejercitar la actio autoritatis (acción penal) contra el transmitente.

  • ADDICTIO Y ADIUDICATIO.

  • Addictio es un acto de atribución al mejor postor en las subastas públicas y también en los repartos de tierras públicas a propietarios privados.

    Adiudicatio es la adjudicación de las partes de la propiedad que corresponden a cada copropietario o vecino en un juicio divisorio.

  • USUCAPIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LARGO TIEMPO.

  • La usucapión es una forma de adquirir la propiedad sobre un bien por el mero transcurso del tiempo. La posesión continuada durante el plazo de 1 año para los bienes muebles y de 2 años para los bienes inmuebles provoca la adquisición de la propiedad por parte del poseedor, que pasa a ser propietario. Para que la usucapión pueda producir sus efectos debe reunir dos requisitos: buena fe del propietario y justo título en la adquisición. Quedan por ello excluidas de la usucapión: res furtiae, los bienes de los extranjeros, la mujer cuando ha sido vendida sin la licencia del tutor, los lindes y los lugares de incineración. La jurisprudencia clásica añade a este grupo de bienes los bienes poseídos con violencia.

    Ocurren dos excepciones al principio de buena fe:

    • usucapio pro herede: si un poseedor se encuentra poseyendo un bien cualquiera perteneciente a una herencia yacente (herencia aún no aceptada por el heredero), cuando transcurre el plazo de la usucapión adquirirá, no solo el bien, sino la totalidad de la herencia.

    • usu receptio: permite la adquisición del dominio sin necesidad de buena fe a aquel que hubiera poseído con anterioridad el bien adquirido.

    Los negocios jurídicos que son causa para la usucapión son: el pago, la compra, donación, abandono por el propietario, legado vindicatorio, herencia, concesión pretoria, y el poseer la cosa pensando que es propia.

    La prescripción supone la pérdida de derechos por el transcurso del tiempo. Los plazos más corrientes que se han pensado son los diez y veinte años, normalmente el plazo de diez años se aplica a personas presentes y el de veinte años a las personas ausentes. Es muy importante que el titular del derecho conozca que existe en curso una lesión a su derecho. La prescripción tiene una doble vertiente de pérdida y adquisición derechos.

    En el derecho justinianeo se crea una excepción: la exceptio praescriptio longissimi temporis, que podrá oponer cualquier persona que con derecho o si él, buena fe o sin ella, con o sin justa causa, haya poseído un bien durante cuarenta años. Los plazos en derecho justinianeo se establecen en: tres años ininterrumpidos sobre bienes muebles, diez o veinte años dependiendo de las circunstancias para los bienes inmuebles, y treinta o cuarenta años para los bienes especiales.

    LECCIÓN 12ª. SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO.

  • SERVIDUMBRES PREDIALES.

  • Servidumbre predial es el servicio permanente que se constituye entre dos fundos vecinos, normalmente como consecuencia de la voluntad de sus propietarios. Así, una servidumbre no solo precisa al menos dos fundos, sino también como mínimo dos propietarios. En toda servidumbre hay uno o más predios dominantes y uno o varios predios sirvientes. Es predio dominante aquel que disfrute de servidumbre, y predio sirviente el que la soporta. Aunque los titulares de los derechos sobre el fundo son los propietarios, la servidumbre recae sobre el fundo en sí mismo, de manera que es irrelevante quien sea el propietario (p.e. el cambio de dueño de un fundo no anula a la servidumbre, a no ser por confusión, cuando el propietario del fundo sirviente se hace dueño del fundo dominante o viceversa).

    Pueden distinguirse dos clases de servidumbre: antiguas o rústicas, son res mancipi y requieren para su transmisión de la mancipatio, y nuevas o urbanas, que son res nec mancipi y aún así necesitan in iure cessio.

    Las servidumbres pueden ser objeto de usucapión, tanto e sentido positivo como en sentido negativo, aplicándose los plazos de la usucapión de los bienes inmuebles, de forma que sí el propietario de un fundo durante el plazo de dos años ejerce una actividad propia de servidumbre en un fundo ajeno termina constituyendo la servidumbre por usucapión. También puede producirse la usucapio libertatis, esto es, cuando el propietario de un fundo sirviente realiza actos contrarios a la servidumbre y se mantiene en ellos durante dos años, entonces la servidumbre se extingue por usucapión.

  • PRINCIPIOS Y REGLAS DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Existen dos categorías de servidumbres: aparentes (tienen evidencia física, p.e. un camino, un acueducto), y no aparentes (no tienen evidencia física, no son representadas por signos exteriores, p.e. impedir que se edifique en un fundo).

    Cuando se adquiere un fundo que tiene los rasgos físicos externos propios de un fundo dominante de servidumbre aparente, aunque se haya extinguido, el comprador entiende que adquiere el fundo con la servidumbre, salvo que expresamente se le haya advertido de la extinción. Por el contrario, cuando se adquiere un fundo con una servidumbre no aparente esta sigue existiendo aunque el comprador no lo conozca.

    Hay cinco principios fundamentales. (1) Las servidumbres tienen siempre un carácter negativo, o lo que es lo mismo, no consisten en 'hacer', sino en 'tolerar' o en 'no hacer'. (2) No pueden cederse el uso y disfrute separado de la servidumbre, estas están vinculadas al fundo al que sirven. (3) No se puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia. (4) Las servidumbres son indivisibles. (5) El cambio de propietario de cualquiera de los fundos no afecta a la servidumbre.

  • SERVIDUMBRES PREDIALES RÚSTICAS.

  • Son aquellas que, además de recaer sobre fundos rústicos, se ubican en algunos de las siguientes categorías.

    Servidumbres de pago. Aquellas que se permiten atravesar propiedades ajenas y que a su vez pueden ser de las siguientes clases: servidumbre de senda, la que permite el paso de personas por el fundo vecino, servidumbre de paso de ganado, servidumbre de camino, más amplia que las anteriores porque tolera incluso el paso de carros (la Ley de las XII Tablas exigía unas dimensiones mínimas para las rectas y las curvas).

    Servidumbres de aguas. También con distintas clases, servidumbre de acueducto, la posibilidad de transportar agua a través del fundo vecino, servidumbre de toma de agua, que permite sacar agua del fundo, servidumbre de verter agua, permite desaguar en el fundo vecino.

    Servidumbres que permiten que el ganado paste o abreve en el fundo sirviente.

    Servidumbre genérica, que permite extraer arena o cal de l fundo sirviente.

  • SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS.

  • Servidumbres sobre predios urbanos. Se dividen en las siguientes categorías.

    Servidumbres de vertientes de agua. Esto es, servidumbre para verter el agua de lluvia sobre otro fundo, servidumbre de recibir el agua de lluvia desde otro fundo, o servidumbre de cloaca, vertiendo los desagües sobre el fundo sirviente.

    Servidumbres de apoyo de viga o de muro. Es más amplia de lo que indica su enunciado en la medida en que en ella se comprenden también proyecciones de voladizos y en general todas aquellos sucesos edificatorios que pueden generarse entre construcciones contiguas.

    Servidumbres de luces y de vistas. Son aquellas que protegen los derechos de recibir luz natural o de disfrutar de determinadas vistas del fundo dominante. Normalmente suelen darse entre estas posibilidades: que el fundo sirviente no construya o no eleve la construcción a partir de una determinada altura, que el fundo dominante pueda abrir ventanas sobre el fundo vecino, o que el fundo sirviente no prive de luces o de vista al fundo dominante.

  • ACCIONES DE DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Por antonomasia, la vindicatio servitutis. Puede ser ejecutada por el titular del fundo dominante contra el fundo sirviente cuando este niega, obstaculiza e impide o realiza actos contrarios a la servidumbre. Esta acción en el proceso cognitorio se denominó actio confessoria.

    El interdictum quem sevitutem se ejercita en aquellos casos en los que por cualquier circunstancia el demandado no quiere o no puede defenderse. El interdicto concede cautelarmente la servidumbre reclamada por el propietario del fundo dominante.

    El operis nobi nunciatio o interdicto de obra nueva podrá ser utilizado por el titular del fundo dominante para todas aquellas obras que se estén realizando y que de algún modo perjudiquen a la servidumbre. Solo puede ejercitarse mientras la obra está en construcción porque su objeto es la paralización de la obra.

    Interdictum demolitiorum. Sirve para demoler la obra lesiva para una servidumbre.

  • CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Las formas de constitución son:

    Mancipatio (servidumbres antiguas) o in iure cessio (nuevas). Implica una compraventa.

    Reserva, consecuencia de segregaciones de los fundos. En el momento de la transmisión se vende con la servidumbre.

    Legado vindicatorio. Son disposiciones "mortis causa" incluidas en los testamentos que pueden adoptar distintas naturalezas entre las que se encuentran la vindicatoria, que supone la atribución de derechos.

    Usucapión. Puede constituirse una servidumbre por la realización de actos que impliquen su coexistencia durante el plazo de usucapión prevista para los bienes inmuebles (dos años).

    Adjudicación en juicio divisorio. Cuando, como consecuencia un juicio instado por una actio comunni dividundio o actio familiae erciscundae, se divide un fundo de manera que alguna de sus partes no pudiera ser utilizada o se viera afectada su naturaleza, el juez podrá establecer en la misma sentencia divisoria la constitución de una servidumbre que impide la lesión jurídica.

    Cuando se trata de fundos provinciales basta para constituir una servidumbre cualquier clase de convenio escrito.

    En derecho postclásico las servidumbres pueden constituirse por pactos y estipulaciones y en el derecho justinianeo se constituyen por alguna de las siguientes causas: pactos, legados vindicatorios, adjudicación en juicios divisorios, reserva, tolerancia, uso inmemorial y prescripción de largo tiempo.

  • EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.

  • Confusión. Se produce cuando el titular del fundo sirviente se hace titular del fundo dominante o el titular del fundo dominante se hace dueño del fundo sirviente.

    Por renuncia del titular del fundo dominante.

    Por desuso. Existe desuso cuando se deja de utilizar una servidumbre por cualquier causa durante el plazo de la usucapión (dos años). Para que haya desuso no es necesario que el mismo sea imputable al beneficiario, basta con que exista tal desuso.

    Desaparición de la titularidad. Siempre que un suceso de carácter fáctico o jurídico implica la pérdida de utilidad objetiva de una servidumbre, está se extinguirá.

    Usucapio libertatis. La usucapión de la libertad de la servidumbre normal afecta solo a las servidumbres nuevas y comporta actos contrarios a la servidumbre, y estos o sus consecuencias se mantienen durante el plazo de usucapión. Cuando esto sucede, el propietario del fundo sirviente habrá usucapido la libertad de la servidumbre, provocando su extinción.

  • EL USUFRUCTO.

  • Es el uso de una casa ajena con la facultad de percibir sus frutos, ya sean naturales o civiles, pero sin poder consumir ni disponer de la cosa madre. El usufructo significa los derechos de uti (usar) y frui (disfrutar). Al propietario se le denomina nudo propietario, pues solo posee los derechos habere y posidere. Cuando la cosa madre da frutos naturales, estos son adquiridos por percepción y si son civiles, día a día.

    Al extinguirse el usufructo, el usufructuario tiene la obligación de devolver la cosa tal como le fue entregada. El usufructo puede ser vitalicio, es decir, durar tanto como la vida del usufructuario, o puede someterse a un plazo determinado.

    Tanto el usufructuario como el nudo propietario disponen de un ius retentionis hasta que la otra parte cumpla con sus obligaciones. Así, el nudo propietario retendrá la cosa hasta que el usufructuario entregue la cautio usufructuaria o garantía de devolución de la cosa. El usufructuario también puede retener la cosa hasta que el nudo propietario le pague los gastos que ha realizado en la cosa y que pertenecen al propietario.

    El quasiusufructo. Si el usufructo recayera sobre un bien consumible o sobre un bien cuyo uso puede alterar decisivamente la sustancia de la cosa madre, entonces no es usufructo, sino quasiusufructo, cuyo régimen y defensa difieren significativamente del régimen y defensa del usufructo.

    117. CONSTITUCIÓN, DEFENSA Y EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.

    El usufructo puede ser constituido por estas formas: legado vindicatorio (el más usual). Era corriente que el esposo entregara el usufructo de todos o parte de los bienes a la esposa. In iure cessio, adjudicación en juicio divisorio, reserva en la mancipatio.

    La defensa del usufructo. El usufructuario defiende su derecho con la vindicatio usufructus. La legitimidad pasiva pertenece al nudo propietario, y el objeto de la acción se constriñe a la reclamación del usufructo no entregado. La defensa del usufructo frente a terceros está encomendada a los interdictos posesorios con el carácter de útiles (para retener la detentación, porque no es el poseedor). El usufructuario podía ejercitar una actio furti por el hurto que sufra la cosa mueble usufructuada, si bien la stimacio se limita a la cuantía en la que se valore la agresión.

    La defensa del quasiusufructo se encomienda a la actio ex stipulatu. Debe tener siempre naturaleza estipulatoria, si se quiere evitar que degenere en otra clase de relación jurídica (el crédito, el préstamo, depósito, etc.). En la estipulación constitutiva se determinará el alcance del quasiusufructo, los derechos y obligaciones del quasiusufructuario y del nudo propietario, y su contravención se reclama con tal estipulación. Tanto el usufructuario como el quasiusufructuario disponen de una exceptio para protegerse contra la reclamación extemporánea.

    Extinción del usufructo. Ocurre por muerte o capitis deminutio del usufructuario, por consolidación (reunión en mismo sujeto de los derechos de nuda propiedad y usufructo), renuncia del nudo propietario, destrucción del objeto o desuso por un período superior a los dos años.

    118. USO, HABITACIÓN Y SERVICIOS DE LOS ESCLAVOS.

    Uso. Es el derecho a usar una cosa ajena con la limitación de hacerlo solo cuando sea necesario para atender las necesidades propias o familiares. El usuario garantiza la conservación y devolución de la cosa con una cautio usufructuaria.

    Habitación. Es la facultad de habitar o cobrar las rentas de arrendamiento de un bien inmueble ajeno, sometido a la limitación de ejercer el derecho solo en los que necesite el habitacionista y su familia.

    Servidumbre. Facultad de servirse esclavos ajenos. Los juristas discutieron sin constituía un derecho de uso o de usufructo. Justiniano se limita a declarar que no era un uso. Los tres casos suponen usos sin disfrute, en el sentido universal del derecho. Normalmente se constituyen por legado y en el régimen jurídico lo establece la intención del consentimiento.

    LECCIÓN 14. OBLIGACIÓN Y ACCIÓN.

    122. LA OBLIGACIÓN: CONCEPTO Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA.

    Una obligación es un vínculo jurídico entre el obligado y la persona beneficiaria de la obligación, el derecho de exigir de otra persona una prestación, de ahí el uso indistinto de obligatio y debitum. Toda acción está protegida por una acción, con la única excepción de las obligaciones naturales. Las acciones que defienden obligaciones al principio eran exclusivamente civiles, después fueron también pretorias.

    123. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN.

    Se denomina oportere, y puede ser de tres clases: dare, que implica dar algo, un derecho real o un servicio; facere, implica un hacer, un no hacer o un devolver; praestare, que implica responder de algo o garantizar algo o incluso otra obligación que no tiene porqué ser praestare.

    Cabe la posibilidad de que un acto jurídico genere obligaciones jurídicas alternativas, lo que es igual que decir que cumpliendo cualquiera de esas obligaciones se eliminan las consecuencias del acto jurídico original. En estos casos de obligación alternativa salvo pacto expreso en contrario la obligación será elegida por el obligado.

    Para que la obligación sea válida debe cumplir algunos requisitos: deben ser posibles, ser lícitas (entendiendo licitud como obligación previsible por el demandado y no estar prohibida por el derecho), ser objetiva (determinada o determinable), y tener un alcance patrimonial. Las obligaciones han de tener un lugar y un tiempo para su cumplimiento, que si no queda determinado en el acto de constitución de la obligación o por la Ley se deducirá que vienen condicionadas por la propia naturaleza de la obligación.

    La mora es el retraso en el cumplimiento o aceptación de la obligación, y en consecuencia cabe una mora debitoris (del deudor) o mora creditoris (cuando la mora es del acreedor). La mora genera entre otros resultados el que el moroso corre con el riesgo de la operación.

    124. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    Las obligaciones divisibles pueden serlo activamente (divisibilidad afecta al obligado) o pasivamente (afecta al beneficiario). La divisibilidad opera sobre el propio objeto de la acción, siendo las de dare casi siempre divisibles, las facere normalmente indivisibles y las praestare indistintamente divisibles o indivisibles.

    Las obligaciones indivisibles son aquellas que no son susceptibles de ser desglosadas en cumplimientos independientes tanto en relación con los sujetos en que intervienen en ellas como en el objeto de las mismas. Cuando las obligaciones indivisibles afectan a una pluralidad de sujetos obligados la responsabilidad se da siempre in solidum, es decir, es una responsabilidad solidaria; esta consiste cuando es pasiva en que la totalidad de la obligación puede ser exigida íntegramente a cualquiera de los sujetos obligados, surgiendo a favor de este el derecho de repetición o derecho a reclamar de sus coobligados la porción de responsabilidad que le cabe en la obligación. Cuando las obligaciones indivisibles tienen una pluralidad de sujetos beneficiarios de las mismas, el cumplimiento íntegro del cumplimiento a favor de cualquiera de ellos extingue la obligación y genera una nueva obligación del que la ha recibido a dividir los efectos de la misma sobre los demás beneficiarios.

    125. OBLIGACIONES NATURALES.

    Obligaciones naturales son aquellas que se establecen en las relaciones jurídicas constituidas entre los esclavos y los alieni iuris con personas que son sui iuris. Las dos características básicas son que carecen de acción y no obstante no se puede repetir lo pagado.

    Efectos. (1) Pueden compensarse con obligaciones civiles, (2) convertirse en obligaciones civiles -precisando el consentimiento de la persona obligada-, (3) ser objeto de delegación -intervención de terceros por petición de alguno de los sujetos de las obligaciones- o de constituto -establecimiento de un plazo o un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación-, (4) pueden garantizarse mediante garantías personales o reales, es decir, mediante fianza o mediante hipoteca, y (5) son justa causa en la usucapión.

    126. CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    Las obligaciones de dare se cumplen mediante solutio o pago que debe ser siempre cierto aunque el objeto de la obligación fuera un incertum. El objeto de las obligaciones facere es siempre incertum porque carecen 'a priori' de un valor económico determinado aunque será determinable durante el juicio, por lo que de las obligaciones surge siempre una acción personal que se dirigirá siempre contra el demandado y que debe de contener una condenatio pecuniaria.

    Se extinguen por dos vías. La primera es ipso iure, de inmediato, y puede consistir en una solutio per aes et libram (mancipatio), acepti datio (novación de la obligación), litis contestatio, compensación, concurso de causas, confusión, imposibilidad y muerte o capitis deminutio en las obligaciones personales. La segunda es ope exceptionis, pero requiere una reclamación previa, y se extingue por el triunfo de una excepción frente a la acción de la obligación.

    127-128. ACCIONES CIVILES IN PERSONA, ACC. PERSONALES Y FUENTES DE OBLIGACIONES.

    Las acciones civiles in persona son aquellas que surgen de una obligación personal.

    Las fuentes de obligación son los delitos, los préstamos, las estipulaciones y los contratos.

    Las acciones que nacen de los delitos son las penales, las de los préstamos las crediticias, las de por estipulación y las de los contratos las de buena fe.

    129. CLASIFICACIONES ESCOLÁSTICAS DE LAS FUENTES DE OBLIGACIÓN.

    Gayo habla solo de dos grupos de fuentes de obligación.

    Contratos: los que se perfeccionan por la entrega de una cosa (p.e. el mutuo o préstamo de consumo), aquellos que surgen por la pronunciación de las palabras que comportan la aceptación por las partes del acuerdo (p.e. estipulación), aquellos cuya inscripción escrita es requisito de su constitución y los consensuales (los más importantes) que se contraen por el mero consentimiento sin necesidad que median ni tan siquiera palabra alguna entre los contratantes: compraventa-venta, arrendamiento, seriedad, mandato.

    LECCIÓN 15. DELITOS.

    El delito es un acto típico (previsto en el código penal), antijurídico (implica la lesión de un bien jurídico) y culpable (que implica un componente volitivo suficiente para merecer el reproche penal). Se requiere como necesaria la concurrencia de estas tres características para la existencia de un delito.

    El cuasidelito es una figura jurídica muy complicada que consiste en responsabilizar a una persona de un delito que nn ha cometido.

    130. DELITOS PRIVADOS.

    Solo se persiguen si la parte ofendida ejecuta la acción.

    Intransmisibilidad pasiva. Las consecuencias penales de un hecho delictivo solo podrán ser ejercidas contra el que lo comete, nunca contra sus herederos.

    Noxalidad. Si el delito es cometido por un alieni iuris se reclama contra el padre o dueño, que puede pagar la pena o entregar al delincuente como noxa.

    Conmutabilidad. En el caso en que el delito es cometido por una pluralidad de sujetos, la pena procedente es ratificada en su integridad para cada uno de ellos, y en ningún caso se repartirá o dividirá.

    Perpetuidad. Implica que la acción no prescribe al año (como sucede con la acción pretoria).

    131. DELITOS DE HURTO (FURTUM).

    Imprescindible la concurrencia de dos requisitos: contrectatio o desplazamiento material de la cosa hurtada y animus furandi o intención de hurtar. La acción que protege a la víctima es actio furti, entre cuyas características han de mencionarse dos: en su fórmula aparece la condemnatio in duplum y es infamante (lleva aparejada nota de infamia). Excluye a la reivindicatoria y viceversa. La víctima de un hurto puede elegir entre ejercitar una u otra. Cuando la cosa hurtada no puede ser recuperada la actio furti cede ante la condictio furtiva que obtiene una stimacio in duplum del valor de la cosa hurtada. Hay diferentes clases de actio furti, algunas con penas superiores a la in duplum (mínima). La legitimación activa la tiene, no solo el propietario de la cosa sino también quien haya de responder por la cosa.

    Furtum usus (hurto de uso). Significa que aunque se den los requisitos del hurto dentro del animus furandi, se incluye un deseo de devolución que no excluye el de utilización de la cosa sustraída. En estos casos la stimacio de la condenatio no se establece sobre el valor de la cosa de la cosa sino sobre el uso que se ha hecho de la misma. La acción es la actio furti del furtum usus.

    En los casos de quasidelito existe la actio furti adversus navitae cauponae stabularii que se ejercita contra el hotelero, naviero o propietario del establo donde una persona que depende de él hurtó la cosa. La imposición de pena a este genera la repetición de la acción contra el auténtico ladrón que se tramitará también mediante la actio furti ordinaria.

    132. DELITOS DE DAÑO.

    La regulación general de los delitos se encuentra en la Lex Aquiliae, que sin embrago deja subsistentes las de las XII tablas o al menos las siguientes: actio de pasto pecoris, acción que puede ejercitar quien haya sufrido daños por el ganado ajeno que ha pastado en el fundo de la víctima, actio de arboribus succisis, acción contra el que ha podado las ramas de un árbol ajeno, actio de paupedie, acción por los daños causados por un cuadrúpedo.

    La Lex Aquiliae tiene tres capítulos: 1º se refiere a daños causados a un esclavo o a un cuadrúpedo, 2º se refiere a daños causados por acreedor adjunto al acreedor principal, 3º daños en cualquier animal que no va cuadrúpedo y en cualquier cosa inanimada.

    La actio legis aquiliae la podrá ejercitar el propietario contra el causante del daño. La condenatio de esta acción es in simplum adversus confítente (si se confiesa el daño) e in duplum adversus infitiamte (si no lo hacen).

    El daño causado a la persona libre se considera muy grave. Pero hay una actio legis aquiliae útil que protege los daños a personas extendiendo el ámbito originario de la ley a fin de evitar que los daños se depurasen a través de una acción que tenga como presupuesto genérico el dolo del agente.

    Los requisitos de esta acción son: el daño, imprescindible que se halla causado daño a una cosa o persona (excluidas las situaciones de riesgo), la iniura, por el que el daño ha de ser jurídicamente injusto (no está obligado a soportarlo) y la culpa: los daños injustos causados deben ser culposos, entendiendo por tales aquellos que se generan sin dolo, es decir, sin intención específica de causar el daño producido; incluso se excluye el dolo acromático, aquello dolo vertido sobre la acción, pero no sobre el resultado. Solamente se utilizará en supuestos de imprudencia o negligencia.

    133. DELITOS DE LESIONES U OFENSAS (INIURIAE).

    Comprende todas las ofensas tanto físicas como morales que dolosamente se produzcan contra una persona (puñetazo, asesinato, insulto, etc.). La acción iniurandum podrá ser utilizada contra el ofensor por la víctima, la persona de la que dependa esta o por sus herederos. Cuando el ofensor es una persona sometida a potestad el juicio será noxal, es decir, su principal (dueño o padre) podrá liberarse de responsabilidad entregando en noxa a su dependiente. La condenatio es, al menos, in duplum. Se trata de un delito abiertamente doloso. Es preciso un dolo específico. El animus iurandi es imprescindible para que exista el delito de injurias.

    134. DELITOS DE DERECHO PRETORIO.

    El quasidelito. Es una figura delictiva que depura responsabilidades de personas distintas a aquellas que cometieron el delito. Se incluyen delitos de riesgo y son las siguientes:

    Actio de effusis et deiectis, que se dirigirá contra el propietario o titular de una vivienda desde la que se haya arrojado algún objeto causando un daño. Resulta irrelevante que aquel propietario sea el autor material o no de los hechos. La condena será in duplum y surgirá un derecho de repetición contra el verdadero autor si no fuera persona sometida a su potestad.

    Actio de posito et suspenso, similar al quasidelito anterior pero con la diferencia de que el daño no se ocasiona por haber lanzado objetos desde la vivienda, sino por tener colgadas o colocadas en la vía pública cosas que generen el daño.

    Actio furti adversus nautae, cauponae, stabularii.

    Actio si iudex litem feceri, `cuando el juez hace suyo el juicio', se dirige contra el juez corrupto que ha perdido la parcialidad en un juicio sometido a su decisión. La imparcialidad es el elemento básico, cardinal y primordial sobre el que se construye el proceso. De ahí que cuando un juez prescinde de la exigencia se considera que ha hechos suyo el juicio, o lo que es lo mismo, se ha convertido en una de las partes procesales. La razón entre otras por las que esto se considera quasidelito es la posible influencia que uno de los litigantes ejerce sobre el juez, de forma que el verdadero agente delictivo es ese litigante y el juez se convierte en medio de comisión del delito. No es una tendencia sino una actividad, lo que comporta que su comisión no se perfecciona hasta que el juez no realiza algún acto que suponga el producto de la pérdida de imparcialidad.

    El delito de dolo. Está protegido por la actio doli creada por Aquilio Galo con carácter subsidiario. Solo se aplicará cuando no haya una acción específica. Los supuestos sobre los que puede recaer esta acción son dos: cualquier caso de engaño que genere perjuicio patrimonial, y conductas contrarias a derecho que hallan provocado perjuicios patrimoniales. Esta acción contiene una cláusula restitutoria con estos efectos: el demandado podía restituir, si no restituye se dictará sentencia conforme a la estimación que realice el demandante, tiene carácter infamante y su ejercicio tiene un plazo de un año. Junto a la actio doli debe tenerse en cuenta la exceptio doli, cuya aplicación procede en los siguientes casos de oposición: cuando el vínculo jurídico que justifica el ejercicio de una acción cualesquiera es doloso o cuando el vínculo jurídico no sea doloso pero sí el ejercicio de la acción.

    El delito de metus (miedo). Fue creado en el año 80 a.C. por el pretor Octavio. Este delito está vigilado por una acción denominada actio quod vi metusve causa (acción por causa de violencia o miedo) y tiene un desarrollo lento hasta convertirse en la actio quod metus causa. Se caracteriza por tener el plazo de ejercicio de un año y contener una condena in cuadruplum, y ello con independencia de llevar aparejada una restitutio in integrum. En términos generales el delito de miedo consiste en generar tal situación de temor en una persona que realizase conductas que no hubiera verificado sin esa situación. Por eso, junto a las acciones también se crea una excepción que es la exceptio metus causa, para proteger de los efectos jurídicos producidos por el acto delictivo. Esta acción y también la excepción exigen la presencia de una coacción que a su vez debe reunir los siguientes requisitos: privar de libertad a la víctima, que la coacción imponga una amenaza razonable de causar un mal grave a la víctima y que la coacción sea ilegal.

    LECCIÓN 16. PRÉSTAMOS.

    135. EL CRÉDITO Y LOS NEGOCIOS CREDITICIOS.

    Negocios crediticios. Es la obligación simple nacida de la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa con la contraprestación de restituirla o devolverla. La acción general que lo defiende es la actio conditio, que se suele especificar en dos acciones concretas según el préstamo recaiga sobre ciertos bienes. Así, si el préstamo es de dinero, la acción ordinaria que lo defiende es una condictio determinada -actio certae creditae pecuniae, o si el préstamo es de cosa cierta, distinta de dinero se utiliza la condictio certae re. No obstante estas acciones generales son predicables sobre todo del más importante negocio crediticio: el mutuo, aunque es normal que cada negocio tenga sus propias acciones. Los negocios crediticios más sobresalientes son: el mutuo (en sus distintas modalidades), el constitutum, el comodatum y el pignus.

    136. EL MUTUO.

    Es el préstamo de consumo por antonomasia. Esto significa generalmente que la obligación del prestatario no es la devolver la misma cosa prestada, ya que esta se presta para ser consumida, sino otra tanto de la misma especie, género y calidad. El mutuo queda constituido con la datio, es decir, con la entrega de la cosa prestada. No es por tanto un negocio consensual, sino que es una obligatio res. El mutuo es un negocio natural gratuito, no esencialmente gratuito. Un negocio natural gratuito implica que no se producen intereses, salvo que se pacte lo contrario. Un negocio esencial gratuito es aquel que no rinde intereses en ningún caso, hasta el punto de que si se pactaran se convertiría en otro negocio distinto. Cuando se pactan intereses en el mutuo hablamos de foemus, integrado por dos elementos: sors (lo principal del préstamo) y usura (intereses). Esta operación aritmética tiene transcendencia procesal porque en muchas ocasiones no será necesario acudir a acciones distintas para reclamar el sors y la usura, sino que podrá ser reclamada conjuntamente dentro del foemus. El préstamo del dinero se exigirá mediante la actio certae creditae pecuniae y el préstamo de cosa cierta con la condictio certae re.

    Para que le mutuo se constituya correctamente es necesario un ánimo específico de constituir este negocio con exclusión de cualquier otro, para diferenciarlos de otros negocios que de hecho son iguales.

    137. EL PRÉSTAMO MARÍTIMO.

    Tiene por nombre técnico pecunia trayecticia o foemus nauticus. Es una subespecie del mutuo que consiste en lo siguiente: el prestamista presta al naviero una cantidad para que compre mercancías en una ciudad y las transporte a otra. La especialidad de este negocio jurídico es que el naviero no tendrá obligación de devolver el préstamo si la nave naufraga. A cambio de esta limitación, el naviero vendrá obligado a satisfacer unos intereses que superan el límite legal máximo permitido. Este límite, dependiendo de las épocas, ha estado fijado entre el 6% y el 12% anual, pero en la pecunia trayecticia era usual pactar intereses del orden del 500%.

    Se discute cual era la acción que defendía esta clase de préstamo. La doctrina se inclina por la condictio general, sin embargo más posiblemente se trataba de una actio arbitraria de la que dan noticia algunos papiros. Esta acción vendría justificada en que el Derecho Romano no conoció los amfoteroploa (los viajes de ida y vuelta), sino que conoció solo los eteroploa (viajes solo de ida).

    138. EL PAGO (SOLUTIO), LA COMPENSACIÓN Y LA MORA.

    La solutio la puede realizar cualquier persona, esté obligada o no. Un tercero puede hacer el pago incluso contra la voluntad del deudor, y cuando un tercero realiza la solutio adquiere las acciones que tenía el acreedor. El acreedor puede rechazar los pagos parciales.

    Cuando hay varias deudas y se produce un pago se sigue cierto orden jerárquico: (1) se aplicará el pago a la deuda que el deudor indique, (2) cosa que en su defecto hará el acreedor, y si no lo hace ninguno de los dos (3) se aplicará el pago a estos conceptos en este orden: intereses, principal vencido, crédito garantizado, crédito más antiguo. (4) Si ninguna de las reglas anteriores fuese utilizable, entonces el pago realizado se prorrateará (dividirá) proporcionalmente entre todas las deudas.

    Compensación. Se produce entre deudas de la misma naturaleza a sus respectivos vencimientos. Para la existencia de esta figura es imprescindible que el acreedor de una obligación sea deudor de otra en la figure como acreedor el deudor de la primera obligación. No se opera hasta que no se verifica en vencimiento. EL efecto primordial de la compensación es la extinción de las dos obligaciones, teniéndose en cuenta que nunca cabría la extinción de una sola de las obligaciones por conducto de la compensación. La compensación puede actuarse como ipso iure y como ope exceptionis. Cuando cualquiera de los acreedores de obligaciones susceptibles de extinguirse mediante compensación ejercitan la acción propia de su obligación, su deudor puede oponerle una exceptio doli que neutraliza la acción. La compensación alcanza al límite de la obligación de menor cuantía permaneciendo la obligación respecto del exceso.

    Confusión. Se produce cuando se reúnen en la misma persona las condiciones de acreedor y deudor de una misma obligación.

    Mora. Es la situación que se produce por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, ya sean del deudor, ya del acreedor. La mora produce la obligación de pagar intereses moratorios sólo cuando estos fueron pactados al tiempo de establecerse la obligación principal. La mora implica normalmente una transferencia de periculum obligationis, es decir, aquella de las partes que incurra en mora correrá con el riesgo y las consecuencias que se deriven del retraso en le cumplimiento. El principio general 'periculum est emptoris', por el que el riesgo es del comprador, puede transformarse en periculum est venditoris cuando es el vendedor el que se retrasa en recibir el pago que ofrece el comprador, esto es, mora debitoris. Para que la mora produzca sus efectos es exigible que quien incurra en ella no pueda oponer una excepción, es decir, la mora provoca normalmente que el acreedor demande al deudor moroso. Para que se opere la mora no es necesaria la interpelatio o requerimiento por la parte contraria, sino que ésta se produce ipso iure.

    Hay dos clases de mora: mora debitoris (del deudor) que aparece porque el deudor se retrasa en el cumplimiento de la obligación con independencia de que esta sea dare, facere o praestare. Por el contrario, la mora creditoris no tiene porqué suponer necesariamente el incumplimiento del acreedor, sino que surge también como consecuencia del no uso de los derechos que le corresponden. Así, el caso más frecuente es aquel en el que el acreedor se retrasa, bien al exigir el cumplimiento al deudor, bien al comparecer a la solutio que le ofrece el deudor. En estos casos, si con posterioridad a la mora creditoris el deudor estuvo en condiciones de cumplir el vencimiento de la obligación, pero ahora no pudiera cumplir la obligación por razones ajenas a su voluntad, la obligación se extinguirá como si se hubiese cumplido.

    139. OTRAS DACIONES CREDITICIAS.

    Dationes ob rem. Se produce cuando alguien entrega una cosa para conseguir algo del accipiente (receptor). El ejemplo más característico es la permuta. Modalidades: do ut des, do ut facias, facio ut facias, facio ut des. La reclamación es difícil al no tratarse de un contrato. La acción que defiende la datio ob rem es la condictio recuperatoria, pero si no se puede, es preciso acudir a una actio in factum en la que se perseguiría la estimación del valor. En derecho postclásico, todas estas acciones se funden en una denominada actio praescriptis verdis.

    Dationes ob causa. Se produce en aquellos supuestos en las que falta la causa para obtener la cosa entregada. El ejemplo característico es la solutio indebiti (pago indebido). La acción, la condictio solutii indebiti.

    Dationes ex ventu. Aparecen como consecuencia de hipótesis en las que el transmitente no puede ejercer la reivindicatoria. EL ejemplo más común es la transmisión a non dominio (cuando el transmitente no es propietario de la cosa transmitida). La defensa se ejerce con la condictio salvo en los supuestos en los que la dation sea consecuencia de un hurto sin posibilidad de poder obtener la devolución de la cosa hurtada, en cuyo caso la defensa se encomienda a la condictio furtiva.

    140. PRÉSTAMOS. CONSTITUCIÓN DE PLAZO.

    Constitum es la obligación de pagar una deuda preexistente en un plazo o en un nuevo plazo. Subordinada a una obligación previa que puede ser propia o ajena. Cuando la obligación es propia entonces se produce un constitum debiti propii, y cuando la deuda es ajena se produce un constitum debiti alieni. El efecto del constitum es eliminar por sustitución la obligación preexistente fuese cual fuese su naturaleza dando lugar a una nueva obligación defendida también por una nueva acción que en todo caso será la actio de pecunia constituta, acción esta de muy difícil oposición.

    141. PRÉSTAMOS PRETORIOS. LA ASUNCIÓN DE DEUDA POR EL BANQUERO.

    Receptum argentarii es la asunción por un banquero de la deuda existente entre dos personas de forma que el acreedor podrá dirigirse directamente contra el banquero, ejercitando la acción que tenía contra su antiguo deudor. A cambio el antiguo deudor deberá aquella cantidad al banquero más los intereses que se pacten. Si el deudor no cumple el banquero podrá reclamarle el saldo mediante la actio recepticia.

    142. PRÉSTAMOS PRETORIOS. COMODATO.

    Comodato es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible al comodatario por un tiempo determinado para que use de ella gratuitamente y después la devuelva. Es un negocio esencialmente gratuito, y en concordancia no admite pacto de intereses, pues si este se produce, el comodato se transforma en arrendamiento. El comodato solo transmite la detentación.

    La defensa del comodato está encomendado a la actio comodati que podrá ser ejercitada por el comodante contra el comodatario a fin de obtener la devolución. La responsabilidad de comodatario se establece en responsabilidad por custodia, es decir, responderá de cosa prestada aunque esta se pierda, deteriore o perjudique sin su culpa, siempre que no haya adoptado las medidas diligentes y oportunas para su custodia. Si el comodatario se ve obligado a realizar gastos en la cosa comodada que le corresponden al comodante, puede dirigir contra él la actio negotiorum contraria, o la actio doli cuando el comodante realice actos dolosos en manifiesto perjuicio del comodatario.

    143-144, 148. PRÉSTAMOS PRETORIOS. PRENDA (PIGNUS). OBJETO Y CONTENIDO.

    Prenda es la entrega de una cosa para garantizar el cumplimiento de una obligación. La defensa del acreedor pignoraticio, es decir, aquel que recibe la cosa en prenda, se encomienda a la actio pignoraticia, que podrá ser ejercitada contra el deudor pignorante.

    La defensa frente a terceros se encuentra garantizada mediante los interdictos posesorios, ya que el acreedor pignoraticio recibe junto con la cosa pignorada el derecho de posesión sobre ella. La prenda puede recaer sobre bienes muebles e inmuebles y la responsabilidad del acreedor pignoraticio sobre la cosa recibida en prenda es por custodia. El contenido de la prenda se concreta en tres derechos del acreedor pignoraticio: ius distraendi, lo que le permite vender la cosa si a la llegada del vencimiento de la obligación principal esta no se cumple; derecho de comiso, por el que puede convertirse en propietario en el mismo supuesto; derecho de anticresis, para recibir o hacer suyos todos los frutos, sean estos civiles o naturales, que produzca la prenda desde su constitución hasta su extinción.

    Las causas de extinción son: por extinción de la obligación principal garantizada, pérdida o desaparición de la cosa figurada, por venta del acreedor, por renuncia del acreedor, por confusión y por prescripción completada por un tercero, con plazos de diez y veinte años respectivamente para bienes muebles e inmuebles.

    145-147. HIPOTECA.

    Hipoteca es el nombre griego para el latino pignus conventum. Es un derecho real de garantía similar a la prenda pero diferenciándose de ella en que la cosa hipotecada no se transfiere al acreedor hipotecario, sino que su posesión es retenida por el deudor hipotecado. Esto significa que en el feudo, la hipoteca supone la afección privilegiada de un bien para el cumplimiento de una obligación.

    La defensa de la hipoteca se encomienda a la actio serviana. El derecho hipotecario puede recaer sobre cualquier clase de cosa y derecho, e incluso sobre bienes futuros. Hay dos categorías de hipoteca; voluntarias (aquellas se constituyen por voluntad de las partes) y legales (aquellas que se establecen con cargo a un precepto jurídico). Estas últimas pueden ser especiales o generales, siendo especiales las de crédito refraccionario.

    LECCIÓN 17. ESTIPULACIONES.

    150-152. STIPULATIO.

    La estipulación es una cláusula que acompaña a un contrato, pero no es un contrato. En derecho romano la estipulación se compone de dos partes: interrogatio, la pregunta que uno de los estipulantes dirige al otro, y responsio, la respuesta.

    Tiene su precedente en la sponsio, que servía de caución en las obligaciones verbales. La evolución de esta idea dio paso a que se convirtiera en una auténtica forma de vinculación contractual del deudor. Las diferencias entre ambas figuras son: (1) la sponsio es una institución del derecho civil, y la stipulatio del derecho de gentes. (2) La sponsio está dominada por un formalismo absoluto, pero la stipulatio tiene una forma casi abierta.

    Acciones que defienden la estipulación. Por el proceso de legis actiones, si la estipulación es cierta se aplicará la legis actio per conditione, y si es incierta se aplicará la legis actio per indicis arbit postulationem. Por el proceso formulario, si hay un cierto será la actio certae creditae, y si hay incierto la actio ex stipulatio.

    Estructura clásica de la stipulatio: oralidad, unidad de acto (se realiza todo al mismo tiempo), y congruencia entre la interrogatio y la responsio.

    Contenido y modalidades. Siempre antecede la condición a la obligación. En las estipulaciones sometidas a condición o a término la obligación no nace hasta que no se cumple la condición o llega el término.

    153. RECONOCIMIENTO DE PAGO (ACCEPTILATIO).

    Es un acto formal legítimo y no admite términos ni condiciones. La obligación de pago no tiene porqué ser real. Extingue las obligaciones nacidas de la stipulatio, pero solo aquellas.

    154. DECADENCIA DE LA STIPULATIO.

    Aunque en principio se redactaba en la testatio probatoria, con el tiempo se convirtió en una cláusula general de los contratos y terminó siendo una cláusula de estilo

    155. TRANSCRIPCIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS (TRANSCRIPTIO NOMINUM).

    Supone la desaparición de un crédito convirtiéndose en otro distinto, pudiendo ser: de persona a persona, supone el traslado del crédito de un deudor a otra persona que se convierte en deudor en lugar del primero, o de cosa a persona, con el cambio de una obligación real a una personal. La transcripción tiene eficacia constitutiva, es decir, ella misma genera la obligación. La transcripción no puede realizarse sobre cantidad indeterminada o, lo que es lo mismo, siempre recaerá sobre cantidad determinada. No tolera adiciones de términos ni de condiciones.

    156. DOCUMENTOS CREDITICIOS SUBJETIVOS (CHIROGRAPHA) Y OBJETIVOS (SYNGRAPHA).

    Chirographa es el documento mercantil que se queda el acreedor exclusivamente.

    Syngrapha son documentos mercantiles, y una de sus copias queda en poder del acreedor y la otra en poder del deudor.

    157. ESTIPULACIONES INVÁLIDAS.

    Estipulaciones inválidas inexistentes. Implica que no existe tal estipulación, basándose en estos supuestos: defectos de capacidad, incongruencia, estipulación a favor de un tercero (salvo en beneficio de las partes).

    Estipulaciones inválidas ineficaces. Supuestos: aquellas cuyo objeto sea inmoral o imposible, las que tienen un objeto inicialmente posible que deviene en imposible, error en la sustancia del objeto de la obligación, o cuando uno de los estipulantes está sometido a tutela y la estipulación no es revalidable mediante la autoritas tutoris (intervención del tutor).

    158. ESTIPULACIONES DE OBJETO INDETERMINADO.

    Toda estipulación debe tener un objeto determinado o en todo caso determinable, entre estas últimas distinguimos entre estipulaciones de objeto genérico (hacen alusión a cumplimientos genéricos que se determinan por el cumplimiento), y estipulaciones de objeto alternativa (se ofrecen al estipulante obligado la posibilidad de elegir entre varias opciones).

    En el momento en que el estipulante elige alguna de estas opciones, la estipulación inicialmente alternativa y determinable se convierte en estipulación de objeto determinado.

    159. ESTIPULACIÓN PENAL.

    Es aquella estipulación superpuesta a la obligación y que prevé su incumplimiento. La estipulación penal solo podrá ejecutarse para el caso de incumplimiento de la obligación principal. Si esta se incumple el beneficiario de la estipulación podrá optar entre exigir el cumplimiento de la obligación penal, salvo que el deudor halla optado por el cumplimiento de la obligación penal.

    160. NOVACIÓN.

    Significa la transformación de una obligación en otra. La novación se produce cuando hay cambios en la obligación primitiva que afecta al sujeto o al objeto. Cuando cualquiera de los sujetos de la obligación cambia, esta se nova en una obligación distinta. Cuando el cambio afecta al objeto, podemos distinguir si afecta a la causa o si afecta a las modalidades del cumplimiento. En ambos casos la obligación se habrá novado.

    161. PLURALIDAD DE SUJETOS Y SOLIDARIDAD.

    Si el objeto es divisible se demandará por cuotas a cada uno de los obligados. Si es indivisible regirá el principio de la solidaridad, que implica que podrá demandarse a cualquiera de los sujetos obligados por el todo, y este cuando cumple tendrá un derecho de repetición contra los demás obligados.

    162. FIANZA Y GARANTÍA PERSONAL.

    La garantía personal o fianza básica se denomina sponsio, pero tiene el inconveniente que es de derecho civil y por tanto solo utilizable por ciudadanos romanos; por ello, surge una nueva forma de fianza mediante estipulación denominada fideipromissio que puede ser utilizada tanto por los ciudadanos como por los que no lo son. Las fianzas están reguladas por la Lex Publilia, que regula una actio depensi, que podrá ser ejercitada por el fiador contra los deudores principales en vía de regreso (solo la puede utilizar una vez que ha pagado la fianza).

    163. LA FIDEIUSSIO.

    Es también una forma de garantía personal, pero se diferencia de la fideipromissio en que no es estipulatoria. Al no ser estipulatoria es transmisible a herederos desde el obligado activo. No tiene plazo de caducidad, y lo que es aún más extraño carece de vía de regreso. Aunque el fiador no disponía de acción de regreso, se admitía el uso de la actio mandati (si fue por orden del deudor que pagó) o la actio negotiorum gestorum (si su intervención fue por propia iniciativa).

    164. LA INTERCESIÓN (INTERCESSIO).

    Es una garantía personal heterogénea por la que: (1) se ofrece una garantía real a favor de un tercero sobre una obligación ajena, (2) el fiador garantiza solidariamente la obligación de los deudores o (3) el fiador se hace el único responsable contra quien puede ir el prestamista (intercesión tácita). La acción que puede utilizar el fiador contra los deudores principales es la actio restitutoria. Hay una segunda acción cuya legitimación activa y pasiva sería la misma que la de la actio institutoria, que puede ejercerse en todos los supuestos de intercesión tácita.

    165. LA FIANZA JUSTINIANEA.

    Se caracteriza por una serie de beneficios: excusión, con lo que el fiador puede exigir la ejecución previa del deudor principal antes de que se proceda contra él. La división comporta la posibilidad de dividir la responsabilidad entre los bienes del deudor principal y del fiador. La cesión implica que si el fiador llega a pagar la deuda garantizada podrá exigir del acreedor que le ceda las acciones que tenía contra el deudor.

    LECCIÓN 18. CONTRATOS DE BUENA FE.

    167. ACCIONES DE BUENA FE Y CONTRATOS.

    El contrato es una acción de buena fe en sentido técnico. Su flexibilidad se manifiesta en al menos cinco cuestiones: (1) no es necesaria la oposición de exceptio, el juez la puede aplicar de oficio; (2) existe la compensación por el juez; (3) en los juicios de buena fe, la pretensión del demandante se puede cumplir antes de la sentencia y esto implica el fin del juicio; (4) en el juicio se toma en cuenta el lucro cesante; (5) es intransmisible a herederos.

    168. CULPA CONTRACTUAL

    Es la falta de diligencia en el cumplimiento del contrato. La diligencia tiene que ser debida, que produzca efectos en el contrato. Puede ser in faciendo (por una cosa mal hecha) o non faciendo (por hacer cosas que no se deban hacer), y además contractual o extracontractual.

    Las acciones de buena fe obligan a las personas a responder por culpa, esto es, se excluye de la responsabilidad de los contratantes en tres supuestos: casus (caso fortuito) cuando ocurre un suceso que por imprevisible no pudo ser evitado, los actos de terceros, la fuerza mayor o acontecimientos que exceden del control (un naufragio, una tormenta).

    Salvo determinación expresa el periculum lo soporta el propietario.

    169. FIDUCIA.

    Su objeto es transmitir la propiedad manteniendo la propiedad, es decir, transmisión con la obligación de devolución ante un determinado evento.

    La fiducia cum amico es aquella en la que el acto negocial está informado por la confianza que el transmitente tiene en el adquirente. Puede adaptarse a cualquier clase de circunstancia y situación. La fiducia cum creditoris se hace con el acreedor, que se da en aquellos casos en los que se transmite el dominio de un bien para garantizar una obligación. Una vez se cumpla la obligación, el accipiente vendrá obligado a la devolución.

    La acción que defiende la fiducia es la actio fiduciae, cuya legitimación activa recae en el fiduciante y la legitimación pasiva en el fiduciario, y siendo su característica fundamental el carácter infamante de esta acción.

    170. DEPÓSITO.

    Para perfeccionar el depósito es necesario que la cosa depositada sea un bien mueble y que el negocio sea esencialmente gratuito. El depósito transmite solo la detentación, siendo el depositario el detentador.

    La defensa se encomienda a la actio depositi que puede ser utilizada por el depositante contra el depositario y su objeto es la devolución de la cosa depositada. Tiene dos modos: in factum, infamante, noxal y no transmisible, e in ius, infamante y transmisible. La actio depositi puede ser contraria por el depositario contra el depositante, y su objeto es la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del depósito, especialmente los gastos realizados en la cosa depositada.

    Las obligaciones del depositario son fundamentalmente dos: responsabilidad por custodia, responde tanto por dolo como por culpa y restitución de la cosa.

    Clases de depósito. Depósito necesario o miserable. Se da en los casos en que el depositante no tiene opción en la elección del depositario (circunstancial). La acción que lo defiende es la actio depositi in factum. En el depósito irregular se depositan bienes fungibles, de forma que no es necesario devolver exactamente los mismos bienes depositados sino otros de la misma especie o calidad. Puede tener por objeto dinero y en tal caso se asimila al préstamo, hasta tal punto que la acción correspondiente es la misma en ambos casos: actio certae creditae. La última clase de depósito es el secuestro, que se caracteriza por el depósito de una cosa en una persona que vendrá obligado a la entrega de esta cosa ante el cumplimiento de una determinada circunstancia o condición (p.e. las puestas).

    171. CONTRATOS CONSENSUALES.

    Son características fundamentales de todo contrato la consensualidad, que comporta el consentimiento de los contratantes se convierte en el elemento constitutivo del contrato, esto implica que tan pronto los contratantes prestan su consentimiento nace el contrato, y la reciprocidad, que implica siempre una bilateralidad, esto es, la presencia de dos partes contratantes. Esta bilateralidad se mantiene incluso en aquellas ocasiones en las que existe una pluralidad de sujetos por alguna o por ambas partes. Además comporta la presencia de obligaciones recíprocas que se traducen en las contraprestaciones que cada contrato impone a los contratantes.

    172. MANDATO.

    Mandato es la orden que una persona le da otra para que realice por cuenta propia o ajena un determinado acto o grupo de actos. Es consensual, por lo que tan pronto el mandatario acepte la orden del mandante aparecen las obligaciones jurídicas contractuales. Ha de ser gratuito; el mandato no soporta el pago de compensaciones económicas. Si este, no obstante, se realiza, el mandato se transforma en otro contrato: un arrendamiento de servicios.

    El mandato nunca puede realizarse en interés exclusivo del mandatario. Esto significa que el objeto del mandato debe recaer en beneficio del mandante o de un tercero. Puede tener como objeto cualquier acto lícito.

    Acciones. Con carácter general, la actio mandati, cuya legitimación activa recae en el demandante y la pasiva en el mandatario. El objeto de la acción se limita a exigir el cumplimiento del contrato, reclamar lo concerniente a este o indemnizar su incumplimiento. En esta última categoría se incluyen también aquellos casos en los que el mandatario, aun habiendo cumplido el mandato, no se ha ajustado completamente a las instrucciones del mandante. En la actio mandati contraria la legitimación activa la tiene el mandatario y la pasiva el mandante. El objeto de la acción es reclamar los gastos o perjuicios sufridos por el mandatario en el cumplimiento del mandato.

    Con carácter particular, la actio instituriae la ejercita aquella persona que contrató con un mandatario sometido a potestad en virtud del mandato que le dio su principal. Su legitimación pasiva recae en el mandante. La actio ad exemplum institoriae es igual que la anterior, pero sin que el mandatario esté sometido a potestad. La actio exercitoriae es también igual que la primera, pero solo se concede en los casos de negocios marítimos.

    En el mandato se reconocen figuras especiales entre las que destacan: el procurator omnium bonorum, procurador de todos los bienes, o mandatario que administra con carácter general todos los intereses de un mandante. Por ello podrá realizar cualquier clase de acto en su nombre sin necesidad de un poder específico para cada acto concreto. El procurator unium rei, para un acto concreto, podrá obligar al mandante solo en ese acto para el que ha sido apoderado. Por último, el procurator ad litem o procurador para el litigio es un representante del mandante para que actúe en su nombre en un procedimiento

    Obligaciones del mandatario. Debe realizar el encargo en los estrictos términos en los que se le hizo, rendir cuentas al mandante de esa realización y responder por dolo y, en consecuencia, queda excluida la responsabilidad por culpa o por custodia.

    Extinción. Las causas son: la renuncia del mandatario, siempre y cuando no hubiera empezado a ejecutarse el mandato y la muerte del mandante o del mandatario.

    173. CESIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS.

    Se trata de una representación procesal en virtud de la cual el cedente nombra al cesionario procurador para la reclamación de una deuda, de modo que el cesionario se convierte en un procurator in rem suam (de causa propia).

    174. GESTIÓN DE NEGOCIOS (NEGOTIORUM GESTIO).

    La negotiorum gestio es una relación obligacional que nace de un acto jurídico realizado expresamente y sin mandato previo del gestor en beneficio de terceros. El derecho de repetición contra el tercero se concreta en la actio negotiorum gestiorum, que dispone de fórmula in factum y fórmula in ius.

    Si el gestor hubiera causado perjuicios al tercero, este podrá exigirle la reparación de esos perjuicios mediante la actio negotiorum gestorum in factum, in ius si actuó con culpa. Existen subespecies derivadas de la gestión de negocios como es la actio funeraria o acción que trae causa el hecho de que el gestor haya pagado los gastos del entierro de una persona y que podrá reclamar de los herederos de ella.

    175. SOCIEDAD.

    La sociedad es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan a aportar recíprocamente bienes o trabajos para formar un una gestión unitaria y dividir las pérdidas o ganancias obtenidas. Son necesarios estos requisitos: consentimiento, aportación social y la existencia de una vinculación contractual interna.

    Consentimiento: puede expresarse de cualquier forma, pero a diferencia de los demás contratos tiene que ser permanente y continuado. Tanto es así que el cese del consentimiento (afectio societatis) puede producir la extinción del contrato.

    Aportación social: puede consistir en aportación de dinero, de bienes y de derechos de cualquier clase, o incluso en la aportación de trabajos. Estas aportaciones que realizan los socios no tienen porqué ser iguales, de forma que cada aportación social se valorará y determinará la cuota de participación de cada uno de los socios de la sociedad. Esta cuota determinará el nivel de participación del socio en las pérdidas o ganancias de la sociedad.

    Vinculación contractual interna: el contrato de sociedad no produce una personalidad jurídica independiente de la sociedad por ser contraria a la concepción romana de que fines estrictamente comerciales pudieran justificar el reconocimiento de tal personalidad. Esto implica que el contrato de sociedad despliega sus efectos exclusivamente en el orden interno de las relaciones contractuales de socios, pero nunca frente a terceros.

    Acción. Básicamente es la actio pro socio, en la que están legitimados activa y pasivamente ambos socios. La propia naturaleza del contrato de sociedad hace que en ocasiones los socios terminen siendo copropietarios de bienes comunes. Por ello es también una acción típica dentro de este contrato la actio comuni dividundo. Las características de la actio pro socio son: (1) que es una acción de buena fe, (2) que como toda acción de buena fe puede ser infamante cuando resulta de su ejercicio que la conducta del sujeto que la recibe ha sido dolosa, (3) que el objeto de la acción es la liquidación de deudas pendientes entre los socios y es también una acción general que permite dirimir cualquier controversia surgida entre los socios. (4) El socio contra el que se ejercita la acción dispone del denominado beneficium competentiae o beneficio de competencia, y que consiste en que responderá hasta el límite máximo de la disponibilidad patrimonial aportado a la sociedad. (5) El ejercicio de la actio pro socio genera irreversiblemente la desaparición de la sociedad entre los socios litigantes en la medida que su ejercicio supone dos consecuencias inmediatas: por un lado la cesación de la afectio societatis, y por otro la incapacidad para solucionar sus problemas sin acudir a la vía judicial.

    Clases de sociedad. Societas omnium bonorum o sociedad de todos los bienes. En esta clase los serios constituyen una sociedad universal a la que aportan normalmente la totalidad de su patrimonio a fin de perseguir cualquier clase de objeto social. Societas unibus rei o sociedad de una cosa singular, que ha diferencia de la anterior suele estar caracterizada por aportaciones patrimoniales parciales de los socios a fin de perseguir un objeto social determinado.

    Una clase especial de sociedad la constituye la forma más antigua de las que se conocen, la societas ercto non cito, que se da solo entre familiares a la muerte del pater familiae. Esta sociedad trae causa en la continuidad del negocio familiar cuando desaparece la persona que lo regentaba. Normalmente esta clase de negocios familiares eran difícilmente divisibles entre los herederos, por lo que se consagró la fórmula de un condominio de todos ellos sobre el negocio, generando un vínculo contractual similar al de la sociedad y cuya filosofía permitió más tarde perfilar los caracteres dogmáticos de este contrato. El núcleo central es la solidaridad, de manera que todos los socios o herederos aportaran por igual bienes y trabajos y responderán por igual de las obligaciones frente a terceros que produzcan el consorcio.

    Obligaciones de los socios. Aportación social: al momento de constituirse la sociedad, los socios deben entregar una cantidad de dinero ('capital social') y que consiste en la aportación de las cantidades que cada uno de ellos hubiera prometido. Esta aportación determinará la participación de cada socio. Así, a mayor aportación, mayor participación en las pérdidas y ganancias. Sin embargo, la obligación de aportación no termina en esa primera fase contractual de constitución, sino que se mantiene a lo largo de toda la vida societaria representada en la contrapartida que supone el derecho del socio a ser indemnizado por los demás socios en todos los daños y perjuicios que haya sufrido en el desempeño de la función social.

    Responsabilidad: inicialmente era por dolo, algunos textos jurisprudenciales de la era enciclopédica (siglo II) incluyen también la responsabilidad por culpa, y en derecho justinianeo los socios solo respondían por culpa 'in concreto', es decir, no por cualquier clase de culpa, sino solo por aquellas actuaciones negligentes que produzcan un perjuicio y que residan en la propia función social.

    Extinción de la sociedad. Ulpiano apunta cuatro fuentes susceptibles de producir la extinción de la sociedad. Las personas, esto, por muerte o capitis deminutio máxima, aunque en algún momento también se admitió la capitis deminutio media. Esta causa de extinción no actúa automáticamente, sino que admite excepciones, por lo que normalmente precisa del concurso de otras causas.

    Cosas. Debe entenderse 'cosas' en el sentido de objeto social y, por ello, se entiende extinguida la sociedad cuando la cosa a la que se dedica la sociedad haya sido perdida o haya sido sustraída del comercio. También se incluyen en esta categoría de extinciones el haberse alcanzado definitivamente el fin social.

    La voluntad. La voluntad de los socios produce la extinción de la sociedad en distintos supuestos, que pueden estar predeterminados o ser incidentales, el caso más paradigmático de supuesto predeterminado es la llegada del término o plazo que los socios hubieran previsto en el acto fundacional de la sociedad para que esta terminara sus actividades. Entre los supuestos de extinción incidental: renuncia de algunos de los socios que no precisa ser causal, aunque sí esta sometida a responsabilidad cuando esta sea dolosa, Rescisión del contrato social por alguna de las causas jurídicas que pueden propiciar este efecto. Cuando hay rescisión, no se produce simplemente la resolución inmediata del contrato, sino que este se tiene por no realizado, pudiendo llegarse a solicitar la restitutio in integrum a fin de restablecer a todos los socios en la situación en la que se encontraban con anterioridad a la constitución contractual. Consentimiento de todos los socios.

    La acción. Actio pro socio ejercitada por cualquiera de los socios contra otro u otros produce, irremisiblemente, la extinción de la sociedad con absoluta independencia de la entidad o el alcance que pueda tener el objeto de la acción. También se produce cuando por las consecuencias de un juicio quede modificado el objeto social. Así mismo, las estipulaciones que conciernen a parte de los socios o la totalidad de ellos podrán ser causa de extinción.

    176. COMPRAVENTA: ORIGEN, CARACTERES Y ELEMENTOS.

    La compraventa es el contrato consensual en virtud del cual se transmite la pacifica posesión de una cosa a cambio de una suma cierta de dinero. El origen de la compraventa se encuentra en el trueque o permuta de una cosa por otra que debe lugar al intercambio de res mancipi en el seno de la mancipatio y que terminó degenerando en un simple intercambio normal y más tarde en el intercambio de monedas por cosas.

    Caracteres. Bilateralidad, implica forzosamente reciprocidad, representada por las contraprestaciones que se imponen a cada una de las partes, y que le podrán ser exigidas por la actio empti y por la actio venditi. Obligatoriedad, dado que la compraventa tiene un origen estipulatorio solo crea obligación entre las partes pero no se transmite el precio ni la cosa.

    Los elementos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio.

    En cuanto al consentimiento, su vicio es el error en la cosa comprada. El error puede ser en el objeto o en la sustancia. En el objeto acarrearía l nulidad radical el contrato, mientras que en la sustancia el contrato seguirá siendo válido, restableciendo los términos que salven del error. En derecho justinianeo el error en la sustancia también generaba la nulidad.

    La cosa se puede encontrar en dos modos. La compraventa de una cosa futura supone la compra de un bien el que no se dispone en el momento del contrato, y si no llega a existir nunca, no se deberá el precio ni, en consecuencia, habrá obligación de transmitirlo. La compraventa de esperanza supone la compra de un bien que, por su propia naturaleza, puede o no llegar a nacer. Esta circunstancia se tiene en cuenta a la hora de determinar el precio (p.e. la compra de una cosecha).

    El precio debe reunir los siguientes requisitos: debe pagarse en dinero, ser cierto, existente o real y no precisa ser justo. En derecho justinianeo: debe ser en dinero, puede ser incierto, existente o real, precisando ser justo.

    177. ACCIONES.

    Actio empti. La legitimación activa recae en el comprador y la pasiva en el vendedor. El objeto de la reclamación es fundamentalmente la propia cosa u objeto del contrato, pero también se extiende el ámbito de la acción de reclamar la pacifica posesión sobre la cosa, así como los frutos y accesorios que produzca.

    Actio venditi. La legitimación activa recae sobre el vendedor y la pasiva sobre el comprador. El objeto de la acción es reclamar el precio de la venta. Y en aquellos casos en los que se hayan pactado intereses, la reclamación de estos.

    178. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y DEL VENDEDOR.

    Pueden distinguirse: obligaciones conjuntas de ambos contratantes y solo del vendedor o solo del comprador.

    Conjuntas. Se concretan en un único principio general que supone el actuar conforme a la buena fe y a la equidad.

    Comprador. La obligación básica del comprador es pagar el precio.

    Vendedor. Debe entregar la cosa vendida, responder por dolo (y en derecho clásico, también culpa), responder por evicción, responder por vicios ocultos, entiendo por vicio oculto que la cosa padece un defecto grave y anterior a la venta, siendo para su calificación como tal irrelevante que el defecto sea causado o no por el vendedor.

    179. EL RIESGO DE PÉRDIDA DE LA COSA.

    Cuando se produce una compraventa perfeccionada, con transmisión de precio y cosa, la pérdida de esta última por causa de fuerza mayor lo soporta el comprador conforme al aforismo 'periculum est emptoris'. Esta regla tiene una única excepción, este es el caso de la expropiación forzosa o la declaración de fuera del comercio. En los demás casos el riesgo lo soporta el comprador.

    Para la comprensión del periculum debe tenerse en cuenta que la expresión 'compraventa perfeccionada' comporta, no necesariamente el cumplimiento previo de las obligaciones que le compete a ambas partes, sino el que ambas partes han puesto ya los medios necesarios para el cumplimiento de su obligación, de forma que, a efectos prácticos, la doctrina sobre el periculum es actuar solo en aquellos casos en los que el vendedor ha puesto a disposición del comprador la posesión de lo cosa, pero esta no ha pasado aún a su disposición.

    180. EVICCIÓN.

    Es siempre una responsabilidad del transmitente. La evicción se produce cuando el adquirente de un bien es vencido en juicio petitorio por un tercero que demuestra tener mejor derecho sobre aquel bien que el transmitente.

    En un principio la evicción solo nacía de la mancipatio. Con posterioridad podría estipularse la responsabilidad por evicción aunque la transmisión no se hubiere verificado mediante mancipatio. Por último, la evicción se incorpora al contrato de compraventa y surge automáticamente sin necesidad de pactar.

    181. VICIOS OCULTOS.

    Se producen en el ámbito de la compraventa. Implica la existencia de un defecto en la cosa comprada e ignorado por el comprador. Para que ese defecto alcance la categoría de vicio oculto debe reunir los siguientes requisitos: que sea un defecto susceptible de ser calificado objetivamente como grave y que el defecto sea oculto, no solo por que no sea aparente sino que además debe ser por completo ignorado por el adquirente. El defecto ha de ser anterior a la transmisión.

    Las acciones civiles que protegen al comprador de un bien que padece un vicio oculto son: la actio exhibitoria de carácter general, posee naturaleza penal y una condemnatio in duplum, y la actio de modo agri, que contempla exclusivamente un vicio consistente en que el vendedor declare una extensión del fundo vendido superior a la que realmente tiene. Esta acción es civil, pero contiene también una condemnatio in duplum.

    A estas acciones civiles se le añaden otras acciones pretorias que desarrollan su esfera de aplicación fundamentalmente dentro del contrato de compraventa. La acción redhibitoria posee una legitimación activa que recae en el comprador y la pasiva en el vendedor. El objeto de la acción es la resolución del contrato de compraventa procurando la obligación del vendedor de devolver el precio completo y la del comprador de devolver la cosa comprada, ya sea mueble o inmuebles. La actio aestimatoria posee las mismas legitimaciones que la redhibitoria. Sin embargo, su objeto no es la resolución contractual sino el ajustar el precio al valor real de la cosa comprada una vez que se conoce el vicio que sufre. La acción quantiminoris es una acción prácticamente idéntica a la acción aestimatoria con la única diferencia formal con aquella de que su objeto no es tanto ajustar el precio como de reducirlo. Estas tres acciones sufren la limitación de poder ser ejercitadas solo en los 6 meses siguientes a la transmisión. Este inconveniente se supera a partir del S.I. incorporando la actio empti al grupo de acciones que defienden los vicios ocultos y que en principio sin ser acciones perpetuas no tienen plazo concreto de ejercicio.

    Casos. Si el vendedor conoce que está vendiendo un bien que padece vicios ocultos, el vendedor no solo responderá del precio sino también de los daños y perjuicios que con la venta haya causado al comprador. Si, por el contrario, el vendedor ignora la existencia del vicio, solo se le podrá exigir la resolución del contrato o la reducción del precio, pero nunca la indemnización. Por otro lado, la elección entre la resolución del precio o la resolución del contrato no pertenece al ámbito de la naturaleza del vicio sino que es elección del comprador. Un vicio oculto lo puede ser una situación y en otra no (p.e. el esclavo psicópata).

    182. PACTOS AÑADIDOS A LA COMPRAVENTA.

    Cláusula comisoria. Es una cuerdo por el que el vendedor, para asegurarse el cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado si el precio no se paga en el tiempo establecido, y puede retener como indemnización las cantidades recibidas hasta ese momento si el pago ha sido aplazado.

    Adjudicación a término. Se trata de una modalidad de compraventa a la que el vendedor adjudica provisionalmente la cosa al comprador con la condición de que si en un término surge un mejor postor se resolverá el contrato.

    De la <<cosa a prueba>>. El comprador tiene la facultad de usar la cosa comprada durante un tiempo determinado con el exclusivo fin de probarla, y para el caso de que no le satisficiera poder devolverla teniéndose la compraventa por no realizada.

    Retrocompra. Cláusula por la que el vendedor se reserva la facultad de comprar al comprador la misma cosa que le vendió durante un tiempo determinado y por el mismo precio.

    183. ARRAS.

    Las arras consisten en una cantidad de dinero que se entrega a cuenta del precio y que tiene como función primordial el proporcional la prueba irrefutables de la existencia del contrato de compraventa. Las arras tienen un carácter penitencial, es decir, se penan en desistimiento, de forma que si el comprador desiste de la compraventa perderá las arras, mientras que si el que desiste es el vendedor vendrá obligado a entregar al comprador una cantidad igual a las arras recibidas más otro tanto.

    186. PERMUTA Y CONTRARIO ESTIMATORIO.

    Ambas son subespecies de la compraventa.

    La permuta, que posiblemente es el origen de la compraventa, es en todo igual a ella salvo en la inexistencia de precio, que es sustituido por la entrega de una cosa. La permuta es un trueque o cambio de una cosa por otra.

    El contrato estimatorio consiste en una relación negocial de carácter especial en cuya virtud se entregan unas mercancías para que se vendan con la facultad de devolver aquellas que no se halan vendido.

    187. ARRENDAMIENTO: CARACTERES, FINALIDAD Y ACCIONES.

    Es un contrato consensual en el que alguien pone a disposición de otra persona un bien, entendiéndolo su más amplio sentido, y también paga una renta o merced apara que se cumplan los fines del contrato.

    La finalidad del contrato puede afectar a la utilización de una cosa, a la obtención de unos servicios o a la realización de una obra. Como se trata de un contrato consensual, no es necesaria para la perfección contractual el que se realice la valoración de la cosa ni el pago de la merced. Se constituye desde el mismo momento en el que ambas partes (arrendador y arrendatario) se ponen de acuerdo respecto de la cosa valorada, la merced debida y la finalidad arrendativa.

    El arrendador se denomina así con independencia de recibe que la cosa arrendada o la coloque. El arrendatario recibe este nombre genérico en la mayoría de los supuestos, pero puede ser también denominado con otros calificativos dentro del ámbito de los arrendamientos de cosas y más concretamente de fincas, de manera que cuando la finca arrendada fuera de naturaleza rústica, el arrendatario se denomina colono, y cuando fuese urbana inquilino.

    Todo contrato de arrendamiento exige la presencia de estas dos partes.

    Acciones. Mediante la actio locati el arrendador podrá exigirle las obligaciones que le competen al arrendatario. En consecuencia, la legitimación activa recae en el arrendador y la pasiva en el arrendatario Mediante la actio conducti el arrendatario podrá exigirle al arrendador las obligaciones por este contraídas.

    Con estas acciones, que se sustancian siempre en la Iudicia Bonae Fidei (de buena fe), podrán obtenerse también condenas indemnizatorias por los inexactos cumplimientos de las partes. En definitiva, estas acciones permiten dirimir cualquier controversia que se suscite en el seno locativo.

    188. CLASES DE ARRENDAMIENTO Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

    Arrendamiento de cosa (cesión de la detentación de una cosa) y servicio (prestación de servicio a cambio de una merced). La obligación del ador es poner la cosa a disposición del ario y mantener al ario en la detentación de la cosa o la prestación del servicio durante toda la vida del contrato. En los arrendamientos de cosa, si el ador perdiera por alguna razón la posesión sobre la cosa, se resolvería el contrato de arrendamiento. A este respecto, se puede recordar el aforismo "compraventa romperenta". El ador también debe responder frente al ario por culpa. La obligación del ario es pagar la renta o merced al ador, utilizar la cosa o prestar el servicio arrendado conforme a su naturaleza dentro de lo pactado, y restituir la cosa arrendada a la finalización del contrato, o consentir en la cesación del servicio. La cosa arrendada debe ser devuelta en las mismas condiciones en que se recibió, salvo aquellos deterioros que puedan considerarse producto natural de su utilización.

    Arrendamiento de obra. Realización de una obra mediante la utilización de productos suministrados por el ador a cambio de una merced. Las obligaciones genéricas de las partes se mantienen, s bien con la modificación relativa a las obligaciones del ador.. Este no solo deberá colocar una cosa a disposición del ario, sino que deberá también pagar una, merced a cambio de la realización de una obra, entendiendo por obra alcanzar un resultado predeterminado.

    Una modalidad del arrendamiento de obra es la aversio, que se produce cuando varios arrendadores contratan con un permiso arrendatario el transporte de mercancías de la misma naturaleza y calidad. En estos casos el ador podrá mezclar sus mercancías y devolver, a la finalización del contrato, una medida igual a la cargada por cada uno de los arrendadores. La acción que defiende a los arrendadores es la actio oneris aversi o acción de mercancía entregada a quien no se debe, que procederá en aquellos casos en los que el naviero yerre dolosamente en la devolución de la mercancía.

    189. TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCIAS: LEY RHODIA DE LA ECHAZÓN.

    Cuando una nave corre el riesgo de hundirse y hay que echar cosas por la borda, al llegar a puerto se reparten las pérdidas por todos, ya que se hizo por el bien de todos, incluido el naviero.

    LECCIÓN 21. LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES.

    210. RÉGIMEN CLÁSICO DE SEPARACIÓN DE BIENES.

    Dote. Consiste en una cantidad de dinero o bienes que por parte de la mujer serán entregados al marido para su administración y contribución a las cargas familiares. Hay tres formas de constitución: dotis datio o entrega efectiva, dictio dotis o declaración solemne de que se entregará y promissio dotis o promesa estipulatoria de que se entregará. Las clases son: dos profecticia, cuando la dote procede del padre o del cualquier ascendente de la mujer y dos adventicia cuando venga de otra persona. La dote se valora por tasacionis causa (fija el importe por el que debe responder el marido) o venditionis causa (como si fuera una compra por el marido). Las acciones que defienden la dote son la actio uxoriae, ejecutable por la esposa contra el marido, y la actio ex estipulatu si se pactó estipulatoriamente la restitución de la dote. El marido administra la dote, pero requiere del consentimiento de la mujer para vender fundos itálicos, esclavos, constitución de servidumbres y gastos útiles es las cosas.

    Bienes parafernales. Son aquellos cuyo dominio mantiene la esposa después del matrimonio. Se encuentran en estas categorías: illatio, bienes de uso y ajuar (bienes menores) protegidos por acción exhibitoria y reivindicatoria, bienes propios entregados al marido temporalmente protegidos por actio conditio, o aquellos bienes que la esposa mantiene en su posesión y administración `erga omnes'.

    Donaciones nupciales. La donación entre cónyuges está prohibido por la lex cincia de donis et muneribus, excepto los numera o regalos de escasa cuantía.

    LECCIÓN 22. TUTELA Y CURATELA.

    212-213. LA TUTELA Y EFECTOS SOBRE EL IMPÚBER.

    La tutela es para personas que no tienen patria potestad y que necesitan apoyo jurídico.

    Tutela de impúberos. Recae sobre los infantia (menores de 7 años) y los infantia maiores (más de 7 años). Cualquier acto que realice un infantia necesita la potestas, y la para infantia maiores la auctoritas.

    Las clases son: legitima, el pariente más próximo al pupilo (agnados y después los gentiles más próximos), con la testamentaria la persona que tenía la patria potestad le nombra tutor en le testamento y dativa cuando es el pretor el que nombra al tutor. Respecto a los parentescos, los cognados son los parientes de consanguinidad, los agnados los parientes civiles (de la misma estructura familiar), y el gentilicio (de la misma gens).

    214. FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD DEL TUTOR.

    Las funciones del tutor son el negotiorum gestio o gestión de los negocios del pupilo, y la interpositio auctoritatis, que consiste en prestar consentimiento a los negocios del pupilo.

    Las acciones de pupilos contra tutores. Actio de rationibus distraendis: se puede ejercitar contra el titular legítimo, y se responde del doble del perjuicio ocasionado al pupilo. La actio de suspecti tutoris es contra el tutor testamentario, la actio tutelae contra el tutor dativo (es infamante) y la actio utilis tutelae contra el tutor inoperante.

    El tutor dispone de la actio tutela contraria para reclamar los perjuicios de la tutela.

    215. TUTELA DE MUJERES.

    Toda mujer, fuera o no sui iuris, requería la tutela (de modo más formal que real), era un requisito burocrático. Con el tiempo, la mujer pudo elegir a su tutor libremente.

    216. LA CURATELA.

    Es la tutela de incapaces, siendo estos los furiosi -locos (cura furiosi) o pródigo -deseo incontrolable de dilapidar su patrimonio (cura prodigi).




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    Enviado por:Jacobo Ricote
    Idioma: castellano
    País: España

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