Derecho


Derecho Procesal


Tema 1.- El Derecho Procesal Como Rama Del Ordenamiento Jurídico.

  • Concepto y componentes fundamentales.

  • Evolución histórica.

  • Caracteres.

  • Contenido.

  • Fuentes del derecho procesal.

  • Leyes procesales básicas.

  • Concepto y componentes fundamentales

    Con carácter previo al estudio del Derecho Procesal es difícil dar un concepto del mismo porque este concepto resulta de su contenido, naturaleza y fines, pero podemos decir que el Derecho Procesal es un conjunto de normas jurídicas que son una parte integrante del Ordenamiento Estatal y que se caracteriza por servir a la aplicación del Derecho Objetivo por los órganos jurisdiccionales al caso concreto.

    El Derecho Procesal, por lo tanto, supone el partir de la existencia de un conflicto o de un incumplimiento del derecho, incumplimiento que está previsto en una norma sustantiva pero que, ante la prohibición de autotutela, exige que acudamos a los órganos jurisdiccionales quienes, mediante el proceso, deben aplicar y declarar el derecho en el caso concreto individualizándolo y ordenando su cumplimiento.

    Por lo tanto, concluimos, provisionalmente, afirmando que el Derecho Procesal es aquella parte del Ordenamiento Jurídico que regula la actuación de los órganos jurisdiccionales y de las partes en el seno del proceso con el fin de aplicación del derecho al caso concreto cuya resolución se solicita.

    Por lo tanto, cabe cuestionarse a continuación cuáles son las relaciones entre Derecho Sustantivo y Derecho Procesal determinando el grado de autonomía del Derecho Procesal respecto del material.

    Debemos destacar dos características del Derecho Procesal: su autonomía y su instrumentalidad respecto del Derecho Sustantivo o Material. De un lado el Derecho Procesal es instrumental, lo que se entiende desde la prohibición general de autotutela porque es necesario acudir al proceso para obtener la aplicación del Derecho Sustantivo al caso concreto. Por lo tanto, el Derecho Procesal es un instrumento que le permite al Estado la resolución de las controversias mediante la aplicación efectiva del Derecho Material. La segunda nota es su autonomía respecto del Derecho Sustantivo o Material, y ésta se explica desde la prohibición de autotutela. En contrapartida se les reconoce a los ciudadanos el Derecho De Tutela Efectiva o lo que es lo mismo el Derecho A Instar La Actividad Jurisdiccional generándose, con ello, un proceso con independencia de que, finalmente, al término del proceso se declare la inexistencia del derecho que se ha reclamado o pretendido en dicho proceso. Por lo tanto, el Derecho Procesal, aún siendo instrumental del Derecho Material, crea una realidad propia y distinta del Derecho Material a cuyo servicio se establece. En consecuencia, decimos que es el proceso, el marco adecuado, para declarar y aplicar el Derecho Sustantivo pero sin que se pueda exigir un pre-juzgamiento puesto que ello frustraría la idea misma del proceso.

    Evolución histórica

    Desde 1932 se encuentra entre los planes de estudios de las facultades españolas la asignatura del Derecho Procesal. Esta asignación designa una rama del Ordenamiento Jurídico y una ciencia que es relativamente joven aunque podemos remontarnos al s.XVI para encontrar sus orígenes.

    En una primera etapa, s.XVI al s.XVIII, en las universidades españolas se formaban juristas expertos en Derecho Romano pero desconocedores del Derecho Español pero además, de este derecho oficial de las universidades que era el romano, había una corriente doctrinal que centraba su atención en las Leyes Patrias, esta corriente se califica de “Práctica Forense”, puesto que se limitaba a explicar cómo se realizaban los procesos ante los tribunales y cuál era el modo de actuar de éstos.

    Los elementos característicos de la Práctica Forense eran los siguientes:

  • Los destinatarios de los libros de la práctica forense no eran estudiantes sino jueces, secretarios y abogados tratando de suplir las deficiencias de la enseñanza universitaria,

  • Los autores de los libros no eran, normalmente, profesores universitarios sino prácticos que transmitían conocimientos no adquiridos de forma teórica sino a través de su vida profesional práctica,

  • Estos autores no aspiraban a hacer ciencia sino que se limitaban a enseñar el modo de proceder de los tribunales,

  • Las obras de práctica forense están escritas, en su mayor parte en castellano frente al latín que era la lengua científica de la época,

  • Los prácticos quedaban reducidos a un ámbito geográfico determinado, lo que a nosotros nos afecta en España y en Las Indias, en contraposición a los juristas teóricos que se movían en un ambiente común cultural de toda Europa, y

  • Ante la existencia de un maremagno legislativo la fuente principal de los prácticos no era la Ley sino el estilo de los tribunales y la opinión de los prácticos. Por lo tanto el práctico forense pretendía ofrecer la manera de actuar de los tribunales.

  • En la primera mitad del s.XIX, cuando la práctica forense entra en la universidad con la finalidad de formar a los Bachilleres y Licenciados de Leyes y Derecho Patrio (o Español), aunque esa sección de la universidad de la enseñanza no supone un cambio en relación a las características anteriores, fundamentalmente en lo referido a la falta de actitud científica, lo más novedoso en este momento es que como consecuencia de la ideología liberal y del auge del valor de la Ley los prácticos van a empezar a centrar su consideración en la Ley. Por lo tanto en esta primera etapa de práctica forense de pueden observar estos dos momentos diferenciados; del s.XVI al s.XVIII y, a comienzos del s. XIX, ya que será a los inicios del s.XIX cuando se estén dando pasos definitivos que supondrán el nacimiento de una segunda etapa llamada Procedimentalismo, ésta, en la evolución de la disciplina, parte de la ideología de la Ilustración asumida por los ideólogos de la Revolución Francesa porque, para Russeau y los revolucionarios, la Ley es la expresión de la voluntad general, lo que le lleva a una hipervaloración de la Ley que llegó, incluso, a considerar la plenitud del Ordenamiento Jurídico, en este sentido el procedimiento no es otra cosa que el conjunto de formas que debían seguir los ciudadanos para obtener justicia y que los tribunales tenían que observar para otorgarla, formas que eran las establecidas por la Ley. El autor procedimentalista se dedicaba a diferenciar cómo la Ley describía los actos procesales, por lo tanto todo se reducía a descripciones de las formas legales y el mejor sistema para ello era el de la exégesis (comentario de lo que dice la ley). Por lo tanto, las formas ya no venían impuestos por la práctica ni por el estilo de la puria, sino que son las establecidas por las leyes y los procedimentalistas describen estas formas valiéndose para ello del método de la exégesis. En una tercera etapa denominada “De Derecho Procesal” iniciada en Alemania a mediados del s.XIX y que supone dar un paso adelante tratando de encontrar un sistema que pueda recoger la variedad de formas del proceso descubriendo unas reglas comunes a las que puedan atenerse los estudiantes. Por lo tanto, esta etapa esta directamente relacionada con la incorporación del derecho procesal a la enseñanza universitaria porque el método casuístico se reveló inadecuado y se intentó encontrar un sistema que permitiese recoger la variedad de formas del proceso de manera que los estudiantes tuviesen una mayor facilidad a la hora de comprender la disciplina. En este momento se atiende al fenómeno procesal en sí mismo considerado y no simplemente al devenir fáctico de los actos procesales. Esta tercera etapa se caracteriza, entonces, en cuanto al método, el sistema sustituye a la exégesis; en cuanto a que los procedimentalistas se limitaban al estudio de la Ley, en tanto describían el procedimiento, en cambio los procesalistas elaboran sistemas científicos intentando acomodar la Ley dentro del sistema; el procesalista no se limita a describir las formas sino que, hace teoría del proceso, por lo cual el proceso se entiende como el concepto base y se concibe, normalmente, como una relación jurídica en donde se estudian sus principios, sujetos, actos procesales, fases y efectos; en cuanto a la autonomía que adquiere la disciplina, separándola netamente del Derecho Material.

    Caracteres

    Contenido

    Son conceptos básicos de la disciplina la jurisdicción, la acción y el proceso.

    El abarque de la disciplina se encuentra en las nociones de jurisdicción y poder judicial porque, a día de hoy, estamos ante un poder político que es el poder judicial, que tiene una absoluta autonomía frente a los demás poderes del Estado y, además, hay que tener en cuenta que el resto de los poderes del Estado se encuentran sometidos al poder judicial.

    Otro concepto esencial será el de acción, éste supone que tengamos en cuenta la posición de las partes en el proceso porque se le reconoce: por un lado, el Derecho a la Jurisdicción, o de acceso a la jurisdicción y, por otro, el Derecho a su Participación en la Actividad Jurisdiccional. De esta manera, se enlaza con los derechos de las partes en el proceso ya que no se trata sólo de realizar el proceso, sino de realizarlo conforme a los principios que conforman la intervención de las partes (en el proceso) que son dos, básicamente: el Principio De Igualdad y el Principio De Contradicción. Por lo tanto, se trata de favorecer el acceso al proceso en condiciones de igualdad y de acuerdo con el Principio De Contradicción o, lo que es lo mismo, de Audiencia Bilateral.

    Otro concepto será el de proceso que es el instrumento de la jurisdicción por medio del cual el poder judicial cumple las funciones que le vienen asignadas constitucionalmente.

    Tras esta introducción pasamos a referirnos al contenido del Derecho Procesal el cual para determinarlo resulta esencial establecer las normas que integran el Derecho Procesal. En este sentido tenemos que partir de que esta cuestión no es menor porque las reglas y principios que rigen en relación al Derecho Procesal son distintos de los que se refieren al Derecho Material. Particularmente en lo que se refiere a la aplicación en el tiempo y en el espacio de las normas procesales y, en lo referido al carácter dispositivo o imperativo de estas normas.

    En cuanto a los criterios para determinar la naturaleza procesal de una norma debemos de partir de un primer criterio, a falta de un criterio general establecido por la ley, que será válido pero imperfecto: es el criterio de la ubicación de las normas, de textos legales, que sirvan de instrumento para regular el Derecho Material o el Derecho Procesal pero la obsolescencia de nuestras normas positivas lleva a que muchas normas procesales se contemplen en cuerpos legales de Derecho Material (por ejemplo: la documentación de las pruebas recogido en el CC). Así, son normas de naturaleza procesal:

    • Aquellas que lo sean por su contenido, esto es, las que regulan materias procesales y tienen por objeto el proceso afectando a los órganos jurisdiccionales, sujetos procesales, actos procesales y, en general, a la regulación del proceso,

    • Aquellas que merecen tal calificación por su finalidad, por lo tanto, serán procesales aquellas que tienden a disciplinar la actividad procesal del órgano jurisdiccional y de las partes, entre ellos, en relación al objeto del proceso.

    Por tanto, según este criterio, serán materiales las normas que incidan en el contenido de la sentencia y procesales las que establezcan la procedencia de la misma.

    Finalmente, serán procesales las que produzcan efectos en el proceso con independencia del lugar en el que se hayan realizado.

    Respecto al contenido concreto del Derecho Procesal supone partir, nuevamente, de ese binomio conceptual constituido por las nociones de acción, jurisdicción y proceso.

    En relación con la jurisdicción, son procesales las normas que regulan la organización judicial, esto es, aquellas que con el carácter de orgánica, por imperativo constitucional, se refieran a la clase de tribunales y juzgados, a su creación, planta, estructura, órganos de gobierno, estatuto de jueces y magistrados, del personal jurisdiccional y colaboradores, y las relativas a los presupuestos de jurisdicción y competencia. (Art. 122 CE)

    Art.122 CE: “1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.”

    En relación a la acción, son procesales las normas que se refieren al derecho fundamental, a la actividad jurisdiccional, así como las que afecten al objeto del proceso.

    En el proceso tiene naturaleza procesal las normas que regulan los presupuestos que afectan a las partes en la actividad procesal desde su iniciación hasta su conclusión.

    El Derecho Procesal se caracteriza por:

  • Su instrumentalidad. El Derecho Procesal es instrumental respecto del Material en tanto tienen por finalidad servir para la aplicación jurisdiccional del derecho al caso concreto.

  • Pertenecer Al Derecho Público porque los órganos judiciales que intervienen en el proceso forman parte del Estado y, además, se trata de tutelar intereses de naturaleza pública mediante la aplicación del derecho y cómo es, en sí mismo, la simple aplicación del derecho.

  • Su naturaleza imperativa de esas normas, es decir, que en Derecho Procesal rige el Principio De Legalidad, tal y como impone el Art. 1 LEC diciendo que el proceso se rige por normas legales a las cuales se someterán tanto las partes como el órgano jurisdiccional.

  • Art. 1 LEC:” Principio de legalidad procesal.

    En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”

    Por otro lado, estamos ante normas de carácter imperativo, aunque en el proceso civil podemos encontrar alguna norma dispositiva en donde juegue el Principio De Autonomía De La Voluntad. El órgano está llamado a conocer ese asunto basándose en el Principio de Competencia Objetiva, en el Principio de Competencia Funcional y en el Principio de Competencia Territorial (normalmente estos principios son imperativos pero en materia civil pueden ser dispositivos). Si existiese pluralidad de órganos jurisdiccionales de igual tipo por los dos primeros principios se decidiría por el Principio de Competencia Territorial (que será imperativo) para lo cual se necesita los fueros legales que se aplican en defecto de normas “contratantes”.

    Las normas procesales, al igual que las normas materiales, no tienen una eficacia ilimitada, sino que su vigencia es limitada tanto en el espacio como en el tiempo.

    Eficacia temporal de las normas procesales. Lo que respecta a la eficacia temporal de las normas procesales partimos de lo dispuesto en el Art.2.3 CC y en el Art.2 LEC. Estos dos preceptos dicen que en principio las leyes procesales no tienen efecto retroactivo salvo que se disponga expresamente lo contrario.

    Art.2.3 CC:”Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”.

    Art.2 LEC:”Ámbito en el tiempo de las normas procesales civiles.

    Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.”

    El Art. 9.3 CE también prohíbe la retroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales.

    Art. 9.3 CE dice respecto de las Garantías Jurídicas:” la Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadores no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

    Por lo tanto, la regla general es la irretroactividad de la norma procesal salvo que se disponga expresamente lo contrario, es decir, que, en principio, el proceso y el conjunto de sus actos se rige por la ley que se encuentre vigente en el momento de su tramitación.

    La cuestión, sin embargo, alcanza una cierta complejidad por causa de transitoriedad derivada de la extensión del proceso en el tiempo y de la posible coincidencia de dos normas procesales durante su tramitación, esto sí es una particularidad del Derecho Procesal porque los actos con relevancia sustantiva se producen de forma instantánea pero el proceso, en tanto que es suma de actos procesales, se proyecta y dilata en el tiempo, (aquí surge el problema, por ejemplo reformándose la LEC pero no la LOPJ) por tal causa, toda ley que incorpora modificaciones procesales suele contener un régimen aplicable a una situación a estudiar, especialmente en aquellos procesos ya iniciados y no concluidos en los que el legislador escoge la solución que más le convenga, aunque, en realidad, son 3 los métodos más frecuentes:

  • Aplicar la nueva norma a los actos producidos a partir de su entrada en vigor,

  • Mantiene la vigencia de la norma derogada hasta la finalización del proceso en marcha, y

  • Divide el proceso en fases y autoriza el mantenimiento temporal de la ley derogada hasta la conclusión de la fase en que se encuentre las actuaciones aplicándose la nueva ley en adelante. Éste es el más utilizado.

  • No existe, aún así una solución única.

    Eficacia espacial de las normas procesales. En este sentido partimos de la declaración contenida en el Art.8.3 del CC y en el Art.3 LEC que disponen expresamente que las leyes procesales españolas sean las únicas aplicables a las actuaciones sustanciadas en nuestro territorio. Hay excepciones a esta regla que son las que se derivan de diversos Tratados y Convenios internacionales suscritos por España.

    Art.8.2 del CC:” [Derogado por Ley 1/2000, de 7 de Enero]”

    Art.3 LEC:” Ámbito territorial de las normas procesales civiles.

    Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

    Hay, por tanto, una norma general a esta materia que es la Ley Foris (o Ley del Fuero) de manera que, todo acto procesal llevado a cabo en España por nuestros jueces y tribunales se tramitará conforme a nuestras normas, entendiendo por cualquier actuación procesal no sólo la desarrollada en un proceso realizado en España sino, también, todas las actuaciones procesales realizadas por los órganos jurisdiccionales españoles en funciones de auxilio judicial internacional. Del mismo modo, se debe otorgar validez por aplicación del mismo principio a los actos realizados por jueces extranjeros conforme a su ley procesal en su país y en funciones de auxilio judicial internacional solicitado por un órgano jurisdiccional español.

    Las normas procesales en relación con el Estado Autonómico y en qué medida afecta a la eficacia procesal. Hay que saber qué norma procesal debe aplicarse en el territorio español y cuestionarse si es posible hablar o concebir un derecho procesal autonómico. Para responder a esta cuestión debemos atenernos al reparto competencial que realiza la Constitución Española de 1978 y partir de la declaración contenida en el Art.149.1.6 de tal norma que reconoce como competencia exclusiva del Estado la legislación procesal.

    Art.149.1 CE:”El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: apartado 6: Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.”

    Si bien con una particularidad, dice la ley “(…) sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las CCAA”, obviamente esta cláusula deja ver la puerta a una posible legislación procesal autonómica en esta materia que se ciñe a las particularidades del derecho sustantivo de la respectiva CCAA, pero, por el momento, no hay manifestaciones en este sentido al margen de una Ley de Casación Civil Gallega que se impugnó por inconstitucionalidad precisamente por considerar que no había especialidades o particularidades del Derecho Civil Foral Gallego que fundamentasen tal ley procesal.

    Fuentes del derecho procesal

    Esta materia es importante porque permite conocer los instrumentos legales o de otra naturaleza de aplicación a la actividad procesal. Sin embargo, también es cierto que señalar las fuentes del derecho procesal es una labor compleja debido a la dispersión normativa existente y a la ausencia de un precepto que sea específicamente predicable del derecho procesal diferente del Art. 1 CC y que contemple de modo sistemático y particular la materia.

    El precepto o punto de partida es el Art. 1 CC que establece el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español pero, en la medida en que este precepto tiene como fin esencial la resolución de los problemas, de fondo indica cuáles son los instrumentos de derecho material que poseen los órganos jurisdiccionales para la emisión y fundamentación de sus resoluciones en evitación del “non liquen” o del “no resolver” pero aunque esto sea así, también es cierto que la vigencia de este Art. 1 CC no se excluye expresamente en el ámbito procesal y así hay que partir de que los Art. 1 LEC como el Art. 1 LECrim consagran el Principio De Legalidad Procesal de manera que interpretados en forma literal y restrictiva excluirían toda fuente que no tuviera el rango de ley.

    Art. 1 CC:” 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el boletín oficial del estado. 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. 7. Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

    Art. 1 LEC:” Principio de legalidad procesal.

    En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”

    Art. 1 LECrim:”No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.”

    En el mismo sentido los Art. 117 CE y el Art. 1 LOPJ establecen el sometimiento de jueces y magistrados exclusivamente a la constitución y a las leyes y, además, el Art. 5.1 LOPJ sanciona como criterio de interpretación de la ley a la Constitución Española.

    Art. 117 CE:” 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la constitución. 6. se prohíben los tribunales de excepción.”

    Art.1 LOPJ:” La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.”

    Art. 5.1 LOPJ:”La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”

    De todo ello Cortés Domínguez desprende, concluye, que la única fuente del derecho procesal viene constituida por los actos que emanados de las Cortes Generales tengan el rango de ley al margen, claro está, de la Constitución Española que como norma suprema del ordenamiento jurídico tiene un indiscutible carácter de fuente del derecho procesal (también llamado derecho procesal constitucional. Como ejemplos: Art. 18, 24, 53,… entre otros de la CE).

    Por lo tanto, la primera fuente del ordenamiento procesal es la Constitución Española y la Ley estatal emanada de las Cortes Generales.

    Lo que sí es discutible es plantearse si en el derecho procesal puede tener aplicación los conceptos de costumbre, principios generales del derecho y jurisprudencia a efectos de determinar su posible valor como fuente del derecho procesal:

    Costumbre: podemos afirmar que la costumbre no puede ser considerada fuente del derecho procesal y no sólo por aplicación del Principio De Legalidad sino también por otro tipo de razones: por el carácter público de las normas procesales que impiden la operatividad del Principio de Autonomía de Voluntad en el ámbito procesal y por su carácter general con que debe aplicarse la norma procesal a todo el territorio del Estado, lo que choca frontalmente con el carácter local de la costumbre.

    Principios Generales Del Derecho: por el contrario, sí pueden ser considerados como fuentes del derecho procesal pero tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo supeditan su valor como fuente del derecho procesal al reconocimiento de la misma por medio de una Ley, por la Constitución o, bien, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Concretamente, en relación, a la Jurisprudencia debemos de considerarla como fuente del derecho procesal aclarando que en un sistema como el nuestro la jurisprudencia tiene un valor de mera complementación del ordenamiento jurídico, en este sentido, además de esta afinación del Art. 1 CC y del Art. 5.1 LOPJ que vincula a los Jueces y Tribunales a las resoluciones del Tribunal Constitucional debemos considerar en materia procesal el Art. 477 LEC que incluye como motivo de casación el interés casacional que concurren, por ejemplo, cuando la sentencia recurrida contradiga, o se oponga, a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. Por lo tanto, la jurisprudencia tienen un papel importante en nuestro derecho entendiendo que en un sistema de derecho continental como el nuestro los jueces deben aplicar la ley al caso concreto y es, entonces, cuando en esa labor, ante las dudas que asalten al juzgador deban acudir a la jurisprudencia para establecer una interpretación concreta de la norma en el caso concreto llenando, con ello, las posibles lagunas legales existentes y sólo en esta medida se puede decir, en nuestro sistema jurídico, que los jueces crean derecho entendido como creación del derecho para el caso concreto. Por lo tanto, la jurisprudencia es un criterio de interpretación y complementación útil para los juzgados y tribunales pero nunca vinculante como sucede con la Ley, obviamente con la excepción de las sentencias, que dictadas en procesos de inconstitucionalidad declaren la inconstitucionalidad de la norma (aquí la jurisprudencia sí tiene carácter vinculante).

    Art. 477 LEC:”Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

    1.- El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    2.- Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

    1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

    2º Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.

    3º Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

    3.- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.”

    Leyes procesales básicas

    Junto a otras leyes, total o parcialmente, procesales o, junto a otros textos normativos que, como el CC, pueden contener un sinfín de normas procesales, debemos considerar como principales leyes procesales las siguientes:

    Ley Orgánica Del Poder Judicial (LOPJ) es la LO 6/1985, de 1 de Julio. Esta ley derogó la LOPJ de 15 de Septiembre de 1870 así como otras leyes de contenido orgánico que se habían promulgado a lo largo de los años en distintos órdenes jurisdiccionales. Esta ley de 1985, en cumplimiento de mandato constitucional del Art. 122 CE, se ocupa de la organización territorial y composición de los órganos jurisdiccionales, así mismo, del modo de actuación de jueces y tribunales, del régimen del personal de los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia. La LOPJ se ha visto complementada por la Ley 38/1988, de demarcación y planta judicial y se ha visto también modificada, en primer lugar, por la LO 7/1988 que creó los juzgados de lo penal, otra reforma importante que afectó a la LOPJ fue la organizada por la LO 16/1994 de 8 Noviembre que ha afectado a distintas materias tales como la selección y formación del personal jurisdiccional, el régimen de responsabilidad disciplinaria y competencia y potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial.

    Art.122 CE: “1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.”

    Ley De Enjuiciamiento Civil (LEC) es la ley 1/2000 de 7 de Enero. La ley vigente ha sido promulgada el 7 de Enero de 2000 y derogó a la ley anterior, de 1881, que estaba anticuada y necesitada de una profunda revisión. La nueva ley, en consonancia con los principios y postulados constitucionales, opta por la Oralidad y la inmediación judicial y, trata de reducir, aunque con poca fortuna, el número de procesos ordinarios y especiales. En todo caso el balance debe ser favorable puesto que introduce un proceso más eficaz, sobre todo, en materia de ejecución adoptando medidas concretas que hagan viable la realización del derecho de crédito del ejecutante.

    Ley De Enjuiciamiento Criminal (LECrim) es de 14 de Septiembre de 1882 y que está necesitada de una reforma. En su día fue una ley revolucionaria que acabó con un proceso de corte inquisitivo y que permitió por un lado la separación de las funciones de instrucción y, conocimiento y fallo, de otro, que se otorgaron a órganos judiciales distintos. Ha sufrido importantes modificaciones destacando la reforma introducida por la LO 7/1988 de 28 de Diciembre, la Ley 10/1992 de 30 de Abril de medidas urgentes de reforma procesal, la LO 5/1995 de 22 de Mayo del Tribunal del Jurado y la LO 10/1995 de 23 de Noviembre. Está pendiente de publicación la ley que reforma, entre otros aspectos, los procedimientos rápidos.

    Ley De Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LJCA) ha sido aprobada por la ley 29/1998 de 13 de Julio que derogó la ley de 27 de Diciembre de 1956 que introdujo importantes avances a la materia y, por ejemplo, ha dotado efectivamente, los juzgados de lo contencioso administrativo que, hasta ese momento, no existían.

    Ley Del Procedimiento Laboral (LPL) recogida en el texto refundido y aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1997 de 7 de Abril. Es una ley innovadora que ofrece la regulación del proceso rápido y ágil y que en esta medida ofrece una tutela jurisdiccional apropiada y que en muchos sentidos se considera modélica respecto de las leyes que regulan los procesos de otros órdenes jurisdiccionales.

    Finalmente, también se consideran leyes procesales básicas:

    LO 2/1989 de 13 de Abril que regula el proceso penal militar, y la LO 5/1979 del Tribunal Constitucional entre otras.


    I. LA JURISDICCIÓN: CONCEPTO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

    Tema 2.- La Jurisdicción Como “Función” Y Como “Poder” Del Estado:

  • Concepto Y Fundamento De La Función Jurisdiccional: El Conflicto Y Sus Medios De Solución.

  • Funciones Específicas De La Jurisdicción.

  • La Jurisdicción Como “Poder” Del Estado.

  • La Legitimación De La Jurisdicción. La Legitimación De La Jurisdicción En Nuestro Sistema Democrático.

  • El Poder Judicial Y Los Otros Poderes Del Estado. Los Conflictos De Jurisdicción.

  • Concepto Y Fundamento De La Función Jurisdiccional: El Conflicto Y Sus Medios De Solución.

    La función primordial de los juzgados y tribunales es resolver de manera definitiva mediante la aplicación del Derecho.

    Los conflictos que se puedan plantear ante estas organizaciones son:

    • Intersujetivos.

    • Sociales.

    • Los conflictos intersujetivos surgen como consecuencia de elaboración del Derecho Subjetivo perteneciente al Derecho Privado y tienen naturaleza disponible.

    • Los conflictos sociales suponen que se han transferido un bien de la sociedad y, a diferencia del otro, no tiene naturaleza disponible y se rigen por normas de Derecho Público.

    La Jurisdicción es el poder del Estado que tiene encomendado la resolución de los conflictos que se puedan plantear mediante la aplicación de la Ley al caso concreto. Esta es la función primordial y, ni siquiera a día de hoy, la asumen con absoluta exclusividad, porque al lado del proceso al que nos referimos existen otros medios diferentes de solución de conflictos.

    Estas alternativas a la jurisdicción se clasifican diferenciando los métodos autocompositivos de la autotutela para, finalmente, detenernos en el estudio de los métodos heterocompositivos entre los cuales se encuentra el proceso.

    Ahora vamos a hablar de los métodos: (vías de solución)

    • Autotutela, o también llamado autodefensa: es una fórmula de solución de conflictos y además es la más primitiva, injusta y peligrosa porque supone que en una relación vertical, es decir, una relación en la que una de las partes del conflicto le impone la solución a la otra parte que, obviamente, se encuentra en una posición de inferioridad.

    Esta solución es propia de sociedades primitivas y con un escaso desarrollo en el Estado y pervive en el momento presente en las relaciones internacionales, cuando, por ejemplo: un Estado más fuerte trata de imponer una solución del conflicto al otro con la guerra como instrumento.

    En términos generales, el recurso de esta fórmula está prohibido pero perviven alguna manifestación lícita como en el ámbito laboral, como por ejemplo, el Derecho a la Huelga o del cierre patronal.

    Así mismo el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva viene a significar el reconocimiento de una vía alternativa como es la jurisdicción con lo que de manera indirecta se prohíbe el recurso a la autotuleta.

    Art. 24.1 de CE:”Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puedas producirse indefensión.”

    • Autocomposición: Es una fórmula de solución de conflictos que se obtiene por vía del acuerdo entre las partes, por lo tanto, ya no hay relación vertical, sino, que es horizontal; AB, que quiere decir que, las partes, en situación de igualdad, llegan a un acuerdo.

    Son métodos autocompositivos por ejemplo:

    -Renuncia de autor: puede ser que reclame dinero a un amigo y por no llevarlo a juicio, desiste a su derecho al derecho.

    -Desestimiento del autor: igual que el anterior pero se le lleva a juicio y se encuentra con el problema de que el demandante si pierde el juicio, además de perder el dinero y pagar los gastos de juicio, deberá pagarle los gastos al demandado, por eso aquí se desiste al proceso no el derecho.

    -Allanamiento del demandado: el demandado tiene que responder a la demanda.

    -Transacción: extrajudicial.

    -Mediación y confiliación: Existe un tercero que interpartes, y no suprapartes, trata de lograr la autocomposición del conflicto; en la mediación este tercero aparece de manera espontánea por ejemplo: Secretario General de la ONU; mientras que, en la confiliación se ha buscado, se ha provocado, la intervención de este tercero. (A - III - B).

    • Heterocompositivas: supone la intervención de un tercero entre las partes, pero éste ya no se sitúa (como en la anterior) interpartes, sino que se sitúa suprapartes. III

    A B

    De manera que se configura una relación triangular donde las partes buscan que este tercero solvente este conflicto mediante una fórmula que les vincula. Son el arbitraje y el proceso y, por lo tanto, ambas tienen en común que existe un tercero que, a suprapartes, impone con su actividad la solución definitiva e irrevocable del conflicto. Estas fórmulas heterocompositivas se explican a raíz del nacimiento y fortalecimiento del Estado, porque sólo a partir de la existencia de una mínima organización estatal se puede hablar de proceso y de jurisdicción.

    No estamos ante fórmulas contrarias sino que son perfectamente compatibles y que pueden complementar. De hecho es una manera de aligerar (el arbitraje) parte de la pesada carga que tienen los órganos jurisdiccionales.

    .

    Funciones Específicas De La Jurisdicción

    Tenemos que partir de que nuestra Constitución legitima la jurisdicción, en la medida en que se encomienda a los juzgados y tribunales la potestad jurisdiccional en los términos que contempla el Art. 117 CE básicamente en los apartados 1 y 3.

    Art. 117 CE:” 1.- la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 3.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

    Cuando hablamos de que los juzgados y tribunales ejercen jurisdicción queremos decir que se les está reclamando en una sociedad democrática la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, al conflicto, que se halla suscitado. Así, el Art. 117.1 CE dice: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.”

    Esta garantía de la Constitución es la que legitima precisamente la atribución por el pueblo del monopolio de la potestad jurisdiccional a los juzgados y tribunales que únicamente están sometidos al imperio de la ley y, en tal medida se le exigirá responsabilidad. Por lo tanto, la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de aplicar la ley al caso concreto, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado; Art. 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar o juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

    Esta función jurisdiccional la asume prácticamente en exclusiva porque para garantizar la independencia de jueces y tribunales está prohibida la asunción de determinadas funciones políticas y ejecutivas, lo cual no impide que no puedan desempeñar otras funciones que no sean estrictamente jurisdiccionales pero que la ley les confía en garantía de algún derecho. Por ejemplo el Art. 2.2 LOTJ que les confía el registro civil.

    Art.2 LOPJ:” 1.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. 2.- Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

    Otras funciones de estos órganos que no son estrictamente jurisdiccionales son los Actos De Jurisdicción Voluntaria, o también los Actos Sumariales (de investigación).

    Los órganos jurisdiccionales tienen que cumplir esta función, no sólo mediante el sometimiento de la ley al derecho, sino también teniendo en cuenta los órganos y el Principio De Jerarquía Normativa que impone:

    Que los jueces y magistrados están sometidos a la norma fundamental, a la Constitución, que es la primera Ley que deben cumplir todos los poderes públicos, además, teniendo en cuenta que está sometido, cada órgano jurisdiccional, a las leyes emanadas de: los Parlamentos Autonómico y Nacional, Decreto-Ley, Decreto-Legislativo, Reglamentos del Poder Ejecutivo y del Consejo General del Poder Judicial.

    El control de la vigencia de este principio esta encomendada al Tribunal Constitucional en relación a las disposiciones normativas que infrinjan la norma fundamental, la Constitución Española, siempre y cuando, tenga Rango de Ley, y en relación a los Reglamentos y otras disposiciones de Rango inferior a de Ley su control queda encomendado a los órganos pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso administrativo. En todo caso, el juez para cumplir su función debe constatar la legitimidad de la norma en cuestión, previamente, y deberá demostrar su constitucionalidad, planteando la pertinente cuestión de la inconstitucionalidad.

    Le compete a la jurisdicción la forma genérica de resolver los conflictos jurídicos y sociales mediante la aplicación del derecho al caso concreto, aunque esta función también se concreta en otros funcionamientos como son el Control de la Legalidad, la Protección de los Derechos Subjetivos y la complementación del Ordenamiento Jurídico.

    La aplicación del derecho no es privativa del Poder Judicial, puesto que el arbitraje también supone resolver controversias mediante el derecho con la diferencia de que cabe el arbitraje en equidad. La jurisdicción nunca puede resolver en equidad, sólo se puede resolver por equidad mediante el arbitraje.

    La resolución que ponga fin al conflicto en vía judicial debe ser necesariamente una resolución jurídica, esto es, fundamentada debidamente, en derecho tal y como exige el Art. 248.3 LOPJ en relación a las sentencias que son normas que ponen fin al proceso.

    Art. 248.3 LOPJ:” las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.”

    Además esta resolución jurídica debe ser motivada como consecuencia de la exigencia constitucional contemplada en el Art. 24.1 CE que reconoce el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal derecho por el Tribunal Constitucional se traduce al acceso al derecho, como por ejemplo los derechos a los recursos, es decir, reconoce a los ciudadanos el poder acceder por vía recurso el poder conseguir la revocación de la decisión del órgano inferior:

    Art. 24.1 de CE:”Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puedas producirse indefensión.”

    Otra característica de la jurisdicción es que las sentencias llegará un momento en que se conviertan en definitivas e irrevocables, es decir, gozarán de los efectos de la cosa juzgada, de tal manera que tal conflicto no se va a plantear en el futuro ante ningún órgano constitucional, ni tampoco sometido a arbitraje.

    Esta función genérica y propia, exclusiva de la jurisdicción, permite a su vez realizar otras funciones como son las llamadas "Funciones específicas" de la jurisdicción que son:

    Protección de los derechos subjetivos, que en el Art. 24 de la CE al contemplar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva consagra realidad del derecho de libre acceso a los tribunales para obtener la protección jurisdiccional de un derecho subjetivo o de interés jurídico que se estima vulnerado implica tal y como reconoce el Art. 7.3 LOPJ que dice que le corresponde a la jurisdicción proteger los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, tanto privados como públicos.

    Art. 24.1 de CE:”Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, puedas producirse indefensión.”

    Art. 7.3 LOPJ:”Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que están legalmente habilitados para su defensa y promoción.”

    Ejemplo.-1-Los órganos jurisdiccionales ordinarios (juzgados que son unipersonales y los tribunales que son pluripersonales).

    Ejemplo.-2-Los órganos jurisdiccionales civiles se ocupan de la Defensa o Tutela de los Derechos Privados, por el contrario la tutela de los Derechos de los Trabajadores y Empresarios tendrán lugar ante el órgano jurisdiccional Laboral o Social.

    Existe una vía rápida de protección de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas porque en palabras de la Constitución Española Art. 10.1 se dice que son el “fundamento del orden político y de la paz social” y, por tanto, como exige el Art. 53.2 CE debe dotársele de una protección jurisdiccional al precedente y para ello tiene lugar por medio de los procedimientos de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales reconocidos en la LO 62/1978 de 16 de Diciembre, que crea estos procedimientos acelerados en el ámbito civil, penal y administrativo, con posterioridad la Ley De Procedimiento Laboral reconoció este procedimiento en materia laboral.

    Ejemplo.-3-La protección jurídica inmediata se reconoce en el procedimiento de "habeas corpus" (LO de 1984) que trata de poner fin a las detenciones ilegalmente practicadas por cualquier persona, funcionario o por autoridad diferente de la autoridad jurisdiccional.

    Esto respecto a la jurisdicción ordinaria, porque queda abierta la posibilidad de acudir en última instancia solicitando la tutela de un Derecho Fundamental que se estima vulnerado mediante un Recurso de Amparo ante un Tribunal Constitucional.

    Como conclusión la jurisdicción debe dispensar en esta materia en que ven implicados los Derechos Fundamentales de la persona, no sólo la última palabra, sino también la primera palabra.

    Otra función específica de la jurisdicción es el control de la legalidad o el control normativo, porque los órganos jurisdiccionales deben velar por la realización y vigencia de la legalidad. Así, por ejemplo, en el ámbito penal son los únicos que están legitimados para ejercer el "Ius Puniendi" o el hecho de castigar al Estado. Así mismo, ese control normativo es intenso en relación a la administración porque le compete a los jueces y tribunales el control de sus actos y reglamentos tratando de asegurar que se ajustan al procedimiento para su adopción y a la legalidad vigente.

    Art. 106 CE:” 1.- Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento se ésta a los fines que la justifican. 2.- Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

    Una manifestación clara de esto es que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de inaplicar los reglamentos ilegales.

    Esta vigilancia de la legalidad también se manifiesta por los procedimientos de Declaración de Inconstitucionalidad de las normas con Rango de Ley a través del Recurso y de la Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

    La 3° función de la jurisdicción es la de complementación del Ordenamiento Jurídico. A través del ejercicio de la potestad jurisdiccional se realiza una creación judicial del Derecho con motivo de la aplicación e interpretación de las normas pero esta aplicación debe matizarse puesto que el

    Art. 1.6 CC dice que:” La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”

    En nuestro derecho la jurisprudencia o la doctrina legal no es una fuente directa de creación del derecho, sólo una fuente subsidiaria, subordinada, a la ley y que permite colmar las lagunas existentes en nuestro Derecho pero sin que en ningún caso pueda el juez sustituir al legislador.

    Esta función de complementación normativa es propia del proceso civil, porque la vigencia en el proceso penal del Principio de Legalidad impide esta misma solución.

    La Jurisdicción Como "Poder" Del Estado

    La Constitución Española en su Titulo VI reconoce la configuración de la jurisdicción como un poder del Estado al referirse a él con la denominación de “Del Poder Judicial”.

    El Art. 122 CE confía la constitución, funcionamiento y autogobierno de juzgados y tribunales a la LOPJ que fue promulgada el 1 de Julio de 1985, se denomina: LO 6/1985 y que vino a sustituir a la Ley Orgánica Provisional del Poder Judicial de 15 de Septiembre de 1870.

    Art.122 CE:” 1.-la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia”.

    Se establece la configuración de un poder del Estado acorde con el Principio de la División de Poderes, reconociendo un papel al Poder Judicial que se ha visto notablemente fortalecido sobre todo en lo que se refiere al Régimen del Autogobierno y al Estatuto de los Jueces y Magistrados. De hecho, como consecuencia de la independencia, unidad y exclusividad de la Jurisdicción, la vida social y política se ha judicializado casi por completo en la medida en que no hay ámbitos exentos de control jurisdiccional.

    Por la vía de la jurisdicción ordinaria y por la vía de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, se ha sometido el control judicial a todas las actuaciones y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado.

    Por ejemplo.- La potestad jurisdiccional: Suponiendo el ejercicio de una potestad “erga omnes” que genera un deber de sujeción por parte de todos los justiciables que se resume en la existencia de colaboración y obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.

    Esta potestad o poder del Estado se ejercita en la medida que la jurisdicción emana de la soberanía nacional y delega la misma al resolver los conflictos en todos los ámbitos nacionales con el límite del territorio y de las personas que en principio integran el territorio.

    Esta potestad con estos límites a ellos sometidos, debe ejercerse a través del proceso para lo cual se le otorga a los órganos jurisdiccionales determinadas potestades de ordenación del proceso, de documentación e instrumentación de los actos procesales para finalmente a través de la potestad decisoria resolver el conflicto en la sentencia que si resulta incumplida por el condenado podrá ser ejecutada mediante el ejercicio por parte de los jueces de la potestad de ejecución.

    La Legitimación De La Jurisdicción. La Legitimación De La Jurisdicción En Nuestro Sistema Democrático

    Como hemos visto nuestra Constitución entiende que serán los órganos jurisdiccionales quienes tienen que ejercer la potestad jurisdiccional y es así porque en la sociedad democrática en la que vivimos esta justicia que emana del pueblo se les encomienda su administración y realización efectiva a Jueces y Magistrados.

    Art. 117.1 CE dice: “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.”

    También se reconoce en la Constitución Española la participación directa de los ciudadanos en la Administración de Justicia, fundamentalmente, a través de la Institución del Jurado. Esto significa que tal atribución a los Juzgados y Tribunales de la potestad jurisdiccional se explica por su independencia y por su sumisión a la ley.

    Independencia respecto a todos, esto es, a terceras suprapartes (juez), debe ser independiente no sólo frente a las partes (que se conoce como imparcialidad), sino también en relación a los otros poderes del Estado, particularmente, frente al Gobierno y los Órganos Jurisdiccionales Superiores. Es, por lo tanto, una nota esencial de la jurisdicción que explica la atribución de esa función jurisdiccional.

    Esta independencia se explica por la sumisión a la ley que es la única sujeción que tiene porque están sujetos al imperio de la ley, ley estatal y autonómica, asimismo hay que atender a otras disposiciones con rango de ley, por ejemplo el Decreto Ley y Decreto Legislativo, y otras normas reglamentarias de la administración con una excepción: las ilegales. Es esta sumisión a la ley entendida también en conjunción con la jurisprudencia en los términos vistos y contemplados en el Art. 1.6 del CC:”La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho” la que explica la independencia del poder judicial respecto a los otros poderes del Estado y, en definitiva, su legitimación para administrar justicia a requerimiento de los particulares.

    El Poder Judicial Y Los Otros Poderes Del Estado

    Los Conflictos De Jurisdicción.

    Relaciones de la jurisdicción con el poder legislativo

    A simple vista la diferencia entre la función jurisdiccional y la función legislativa no presenta problemas, puesto que, como decía Jack Alamandrei el poder legislativo se manifiesta en establecer normas jurídicas, mientras que el poder judicial se manifiesta en hacer observar, en el caso concreto, esas normas establecidas.

    Por tanto, la ley, la norma jurídica, se diferencia del acto jurisdiccional por los caracteres de generalidad, abstracción y novedad, puesto que es una volición general, abstracta e innovativa ya que crea derecho nuevo. Mientras que el acto jurisdiccional se caracteriza por ser especial, concreto y declarativo.

    Tales diferencias permitan diferenciar netamente ambas funciones, pero es que, además, hay una clara distinción constitucional porque en nuestro sistema jurídico la vigencia del Principio De Legalidad impide que el juez cree el derecho, esto es, el juez simplemente la aplica porque también él está sometido a la ley, con independencia de esa función de complementación del ordenamiento jurídico a la que ya nos hemos referido.

    El segundo poder es el ejecutivo.

    Relaciones entre la jurisdicción (Poder Jurisdiccional) y la administración (Poder Ejecutivo)

    Jurisdicción y Administración están más próximas que Jurisdicción y Legislación, de ahí que las interferencias entre ambas sean más fáciles y más posibles.

    En principio la diferencia de funciones parece exigir que estas funciones se le encomienden a órganos diferentes pero, a día de hoy, superada la aplicación estricta y extrema de la Teoría De División De Poderes, es perfectamente posible que órganos jurisdiccionales o legislativos asuman funciones administrativas.

    Por ejemplo: Al realizar actos de jurisdicción voluntaria.

    Por esta razón aunque este criterio del órgano que ejerce la función en principio es un criterio válido, es insuficiente para aquellos supuestos límites en que ambas funciones parecen encontrarse, porque desde una perspectiva se parte de que tanto la jurisdicción como administración actúan como potestad reconocida por la ley aplicando el Derecho objetivo al caso concreto.

    Es evidente que parte de una premisa común y que por lo tanto se pueden producir interferencias e emisiones de un poder en actuación de otro y viceversa.

    Por tanto, la diferencia hay que buscarla por otras vías atendiendo a las características esenciales de la jurisdicción.

    ¿Cuáles son las diferencias sustanciales entre administración y jurisdicción? Son tres:

    1- Que la actuación del Derecho objetivo solo se realiza por la jurisdicción ante el ejercicio de pretensiones y resistencias.

    2- Que la jurisdicción actúa el Derecho objetivo de modo irrevocable, lo que viene a determinar que es lo se entiende por cosa juzgada.

    3- Supone partir de que la jurisdicción siempre actúa con desinterés objetivo, lo que se explica mediante la imparcialidad objetiva y la diferencia entre autotutela y heterotutela.

    EXPLICACIÓN:

    (Demanda) A ----- Órgano jurisdiccional --------- B (Resistencia)

    -------------------------------------------

    OBJETO DEL PROCESO = PRETENSIÓN: ejecutiva (causa patendi o petitium) declarativa.

    En el proceso en la que hay una situación triangular en que los tres están iguales y uno es suprapartes:

    C A: es el que demanda.

    B: impone resistencia que alegará y que se opone al pago.

    A B

    (En Derecho administrativo no se actúa de este modo).

    La pretensión y la resistencia forman a las alegaciones que se le sumaria la prueba de vista jurisdiccional más las condenas que serían irrevocables.

    Los conflictos de jurisdicción

    Las diferencias entre jurisdicción y legislación son evidentes, sin embargo tanto la jurisdicción como la administración aplican el derecho objetivo.

    En el Art. 38 LOPJ se denominan conflictos de jurisdicción a esa clase de conflictos. Este precepto ha sido desarrollado por la LO 2/1987 de 18 de Mayo de conflictos jurisdiccionales.

    El Art.38 LOPJ contempla la solución considerando que son competencia de un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidiría y por 5 vocales de los cuales:

    • 2 serán Magistrados de la Sala de lo Contenciosos-administrativo de Tribunal Supremo designados por el pleno del consejo ante el Tribunal y

    • los otros 3 serán Consejeros Permanentes del Estado actuando como secretarios en la Sala de de Gobierno del Tribunal Supremo.

    El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.

    Art.38 LOPJ:” 1.- Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de la Contenciosa-Administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2.- El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.”

    El Art. 39 LOPJ contempla también posibles conflictos de jurisdicción entre los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares que serán resueltos por la Sala de conflictos de Jurisdicción aunque en este caso la composición de esta sala difiere de la anterior.

    Art.39 LOPJ:” 1.- Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo. 2.- el Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate

    El Art.41 LOPJ remitía la regularización y tramitación de los conflictos de jurisdicción de lo dispuesto en la Ley, Ley que ha sido aprobada el 18 de Mayo de 1987 y que se denomina: "De Conflictos Jurisdiccionales".

    Art.41 LOPJ:” El planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se ajustará a lo dispuesto en la ley.”

    Esta norma simplifica la regulación del procedimiento de resolución de los Conflictos de Jurisdicción que se contemplan en:

    • Capítulo I : Los conflictos entre Jurisdicción y Administración

    • Capítulo II : Los conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y Militar

    • Capítulo III : Los conflictos entre la Jurisdicción Militar y la Administración

    • Capítulo IV : Los conflictos que se produzcan con la Jurisdicción Contable

    Todos estos conflictos pueden ser de dos tipos:

    1. Positivos - Suponen que tanto la organización Administrativa como la Jurisdiccional se estiman competentes para conocer de determinados asuntos.

    El Art. 2 de LO de Conflictos de Jurisdicción, posibilita a todos los Juzgados y Tribunales, excepto a los Juzgados de Paz para plantear el conflicto.

    El Art. 3 y 4 de esta misma ley, precisan qué órganos de la administración pueden hacerlo.

    2. Negativos -Suponen que ambos órganos niegan su competencia para conocer el asunto. Cuando un particular (ciudadano) ha visto que el órgano jurisdiccional se ha declarado incompetente mediante resolución firme haciéndolo, también, con la autoridad u organización administrativa, puede presentar el escrito ante la organización judicial pero dirigida al Tribunal De Conflictos De Jurisdicción. El órgano judicial lo remite a este órgano elevando sus actuaciones y requiriendo al órgano administrativo para que hagan lo mismo con sus actuaciones.

    Procedimiento

    Se parte de que se le da audiencia al Ministerio Fiscal y a la Administración y a continuación se dicta Sentencia declarando a quien corresponde la jurisdicción controvertida sin extenderse a otras cuestiones. Contra a estas sentencias no cabe recurso alguno, salvo el Recurso de Amparo cuando proceda.

    El procedimiento es gratuito pero, finalmente, se contempla la posibilidad de imponer sanciones por no prestar la colaboración y la diligencia debida.

    En aquellos casos en que se hubiera promovido el conflicto de jurisdicción con manifiesta temeridad, requiriendo mala fe o para obstaculizar el normal funcionamiento de la administración de justicia. (Art. 18 y 16 LO de Conflictos Jurisdiccionales; LO 2/87; Art. 73, 74, 75 LOTC).


    TEMA 3.

    Garantías De La Jurisdicción.

  • La Independencia Del Poder Judicial. El Autogobierno.

  • La Exclusividad De La Jurisdicción: Concepto Y Excepciones.

  • La Exclusividad En Sentido Negativo.

  • El Principio De Unidad Jurisdiccional: Concepto Y Excepciones

  • La Responsabilidad Del Estado Por El Funcionamiento De La Justicia.

  • 1.-La independencia del Poder Judicial. El autogobierno.

    En relación a las garantías de la jurisdicción tenemos que partir de la independencia del poder judicial. El fundamento de la independencia se encuentra en la necesidad de asegurar la sumisión del juez a la norma y a la ley y para lograr tal objetivo es necesario asegurar que el juez no esté sometido a ninguna otra orden o indicación de cualquier clase que la pueda apartar de la estricta aplicación de la ley (al margen de la ley).

    Se puede decir, por Ignacio de Otto, que independencia y sumisión a la ley son términos correlativos y complementarios porque el juez es independiente porque está sometido sólo a la ley.

    La independencia de todos y cada uno de los miembros que ejercen la potestad jurisdiccional (Jueces y Tribunales) no permite hablar sin más de independencia del poder judicial porque estamos en presencia de dos realidades distintas:

    La primera impide toda injerencia en el ejercicio de la jurisdicción, es decir, el juez a la hora de administrar justicia no puede sufrir ninguna injerencia.

    Pero la segunda realidad o lo que es lo mismo la independencia del poder judicial supone ir mucho más allá reconociendo la existencia de un poder independiente del Estado. Rodeado de suficientes garantías para asegurar su autonomía respecto del poder ejecutivo y del poder legislativo. Entre estas garantías destacan el que exista una esfera de autogobierno respetada por los restantes poderes del Estado.

    La Constitución Española ha acogido, sin vacilaciones, sin reservas, el Principio De Independencia Del Poder Judicial reconociendo una cierta autonomía funcional y orgánica a este poder dentro de la estructura de los poderes del Estado.

    El Título VI de la Constitución Española bajo el título o rúbrica “Del Poder Judicial” regula este poder del Estado poniendo especial énfasis en la consideración de auténtico poder porque a diferencia de lo que sucede con el legislativo y el ejecutivo, al poder judicial se le designa expresamente con esta denominación (Poder), al legislativo se le denomina Cortes Generales y al ejecutivo; Gobierno y Administración.

    Existe por tanto una neta superación entre los tres poderes del Estado y el reconocimiento del Poder Judicial supone no sólo reconocer su naturaleza de auténtico poder de Estado sino también que nos sitúa en una etapa concreta del constitucionalismo que se destaca porque el poder judicial se rige como instrumento fundamental para asegurar la Defensa de la Libertad y de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos.

    La nota esencial con que se caracteriza a la jurisdicción en el texto constitucional es precisamente la independencia y autonomía de este poder y estas dos notas de independencia y autonomía se garantizan en la Constitución Española mediante el reconocimiento de la exclusividad jurisdiccional o lo que es lo mismo de la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad jurisdiccional a los órganos jurisdiccionales integrantes de este poder judicial y también se hace realidad a través del reconocimiento de un órgano propio de autogobierno que es el Consejo General del Poder Judicial. El órgano de gobierno de los jueces es el consejo general del poder judicial que es palabras del Art. 122 Constitución española asume las funciones que la ley le pueda encomendar particularmente en materia de nombramientos, ascensos, inspecciones y régimen disciplinario.

    De esta manera, se desapodera al poder ejecutivo de una parcela que venía detentando y que le permitía ejercer una notable e indudable influencia sobre los jueces y magistrados.

    Artículo 122.1 Constitución española; “La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.”

    Por tanto, la independencia del poder judicial es una realidad constitucional que se garantiza a través del establecimiento de un régimen de autogobierno y mediante la atribución en exclusiva de la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    En base a la nota de la exclusividad jurisdiccional, con ésta, los Jueces y Tribunales detentan el monopolio estatal en la resolución de conflictos asegurando no sólo su resolución de manera irrevocable sino también asegurando la ejecución de lo juzgado.

    2.- La exclusividad de la jurisdicción: concepto y excepciones.

    El ejercicio de la potestad jurisdiccional que consiste en juzgar y en hacer ejecutar lo juzgado, se atribuye en nuestra Constitución de modo exclusivo a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes.

    Partiremos, por lo tanto, de que nuestra Constitución que en el artículo 117.3 le encomienda en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales establecidos por las leyes, de tal manera que el Estado asume el régimen de monopolio, en la resolución y enjuiciamiento de los conflictos que se puedan plantear así como de su ejecución definitiva.

    Artículo 117.3 Constitución española; “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

    Por lo tanto, en la Constitución española de 1978 se asienta definitivamente el monopolio estatal de la jurisdicción aunque con algunas excepciones.

    El monopolio estatal de la jurisdicción supone que la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es competencia exclusiva de órganos estatales con exclusión de otros órganos o personas privadas, es decir, el Estado asume casi en exclusiva el ejercicio de la jurisdicción pero al tiempo que se impone el proceso como el medio principal para la resolución de los conflictos se le reconoce eficacia al arbitraje, que es otro medio de solución de conflictos que calificamos de heterocompositiva.

    Debemos, por tanto, plantearnos hasta qué punto el arbitraje tiene cabida en este sistema. Es una alternativa para solventar los conflictos al margen del aparato estatal. Pero permite, al igual que sucede con la jurisdicción, obtener la resolución de los conflictos de un modo definitivo e irrevocable, aunque en el arbitraje se impone la solución por un particular que es un árbitro. También tiene en común, ambos medios de solución de conflictos, que tanto el laudo arbitral como la sentencia firme ponen fin al conflicto con efecto de cosa juzgada sin necesidad de homologación o reconocimiento por parte de ningún órgano del Estatal.

    (Hay que distinguir; sentencia firme: irrevocable, abre las puertas para los títulos de ejecución; de la sentencia definitiva: que es susceptible de recurso.)

    Sin embargo, aunque ambas soluciones tengan esto en común, la diferencia radica en el hecho de que mientras a través de la jurisdicción se satisface plenamente el derecho a la tutela jurisdiccional porque ésta comprende no sólo el pronunciamiento jurisdiccional en vía declarativa sino también la ejecución de lo juzgado por el contrario el arbitraje termina y se agota en el momento en que se emite, mientras que el laudo arbitral es la última etapa del procedimiento arbitral, de manera que si no se cumple voluntariamente y si se quiere obtener la ejecución este laudo habrá que acudir a la vía jurisdiccional a través del proceso de ejecución.

    También participan ambos métodos de solución de conflictos de que tanto el juez como el árbitro son terceros imparciales, pero otra diferencia esencial estriba en el hecho de que el arbitraje está reservado para determinada clase de conflictos concretamente para materias de libre disposición de las partes, es decir, el árbitro tiene esta potestad de resolver conflictos por la voluntad de las partes que lo designan y carece de la posibilidad de asegurar el efectivo cumplimiento del laudo arbitral.

    Finalmente, mientras que el proceso y los órganos jurisdiccionales pueden resolver cualquier clase de conflictos, por el contrario, el árbitro sólo puede actuar en el ámbito de materias de libre disposición de las partes, su campo de actuación es muy reducido.

    • La exclusividad en sentido positivo:

    Además de requerir que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se residencie sólo en órganos estatales, exige que se atribuya esta potestad exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes, con exclusión de cualquier otro órgano.

    Por tanto, la jurisdicción o potestad jurisdiccional, no se puede ejercer ni por el poder legislativo ni por el ejecutivo.

    Pero se pueden encontrar algunas excepciones a esta regla de la exclusividad de la jurisdicción (un supuesto límite serían las comisiones de investigación que no son vinculantes).

    El principio de exclusividad jurisdiccional se exceptúa por la presencia en nuestro ordenamiento jurídico de supuestos de autotutela ejecutiva de la Administración pública frente a los administrados, precisamente amparándose en la presunción de legalidad de la actuación administrativa, sin necesidad de acudir ante los tribunales como es el caso de la utilización de la vía de apremio administrativa para realizar obligaciones dinerarias.

    La autotutela de la administración pública trata de explicar la presunción de legalidad.

    En materia jurisdiccional, donde la autotutela administrativa aflora con mayor nitidez, es precisamente en materia de resoluciones de sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales Contencioso - Administrativos porque si bien en los restantes órdenes jurisdiccionales la ejecución de lo juzgado es competencia del juez que resolvió en primera instancia, en materia contencioso - administrativa lo juzgado es competencia del órgano que dictó el acto o resolución objeto del recurso.

    Por tanto, en principio, y de esta manera, se sustrae a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional contencioso - administrativo, uno de los pilares fundamentales de la potestad jurisdiccional que es la ejecución de lo juzgado. Si bien, en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional en la nueva ley reguladora de la Jurisdicción contencioso - administrativa se le ha fortalecido el papel del órgano jurisdiccional (Artículo 104 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa de 1998).

    Siguiendo con la actuación de la administración debemos prestar atención a la potestad sancionadora que la Administración tiene atribuida que en muchos casos se justifica en la defensa de la propia organización y actuación administrativa como sucede con las sanciones disciplinarias o con las sanciones tributarias.

    En todos estos casos, por tanto, la Administración actúa como un tercero imparcial al conflicto por lo que se estaría produciendo una quiebra al principio de exclusividad de la jurisdicción.

    Sin embargo hay que tener en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración tiene su reconocimiento en la Constitución, la cual establece dos exigencias para las sanciones administrativas:

    • Su establecimiento mediante una norma con rango de ley.

    • La prohibición de que estas sanciones puedan implicar directa o subsidiariamente, una privación de libertad.

    En todo caso, la potestad sancionadora administrativa se ha configurado en el ordenamiento jurídico de una manera semejante al ejercicio de la potestad jurisdiccional en orden penal y así, las sanciones que la administración puede imponer son materialmente idénticas a la que incluye al derecho penal teniendo en cuenta que es necesario que la sanción administrativa esté prevista en una norma con rango de ley y que tales sanciones pueden implicar directa o subsidiariamente una privación de libertad pero en estos casos, en que nuevamente se produce una quiebra del principio de exclusividad de la jurisdicción.

    El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración debe evitar solapamientos con la actividad jurisdiccional penal (hay que tratar a toda costa que se solapen la actuación administrativa y jurisdiccional de manera que no se incumpla el Principio “Ne Bis In Idem” o lo que es lo mismo hay que tratar de asegurar que un ilícito no se sancione doblemente en un proceso penal y en una procedimiento administrativo sancionador), arbitrándose con mecanismos mediante los cuales se dé prevalencia al proceso penal e impidiendo que un mismo ilícito pueda ser sancionado doblemente en un proceso penal y en otro proceso administrativo.

    La actuación de la administración, cuando ejercita la potestad sancionadora debe ser una actuación represiva de actos u omisiones de carácter leve, actuación que permita agilizar la respuesta estatal frente a conductas merecedoras de un menor reproche social por aplicación del principio de mínima intervención del Derecho penal, tratando por tanto alejar de los tribunales hechos que siendo ilícitos, resultan penalmente irrelevantes.

    Pero aunque esto es cierto no lo es menos que las sanciones impuestas por la administración son actos administrativos que están sometidos en última instancia al control de los tribunales y desde la perspectiva de los ciudadanos ha de establecerse un mecanismo rápido y eficaz para obtener la tutela judicial efectiva frente a estas sanciones, es decir, que siempre queda la vía jurisdiccional para que los ciudadanos puedan cuestionar la sanción que se le haya impuesto en vía administrativa.

    Por tanto la actuación administrativa también está sometida al control jurisdiccional.

    La única excepción que resta en relación a la exclusividad se refiere a los tribunales eclesiásticos.

    Con anterioridad de la Constitución española de 1978, la jurisdicción eclesiástica tenía pleno reconocimiento, siendo esencial en ese momento el Concordato de 1953 entre el Estado y la Santa Sede.

    Con la Constitución española se introduce un cambio importante a raíz de la declaración de aconfesionalidad del Estado español. La situación debe cambiar y para ello se suscribió el acuerdo jurídico de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, acuerdo que derogó el Concordato de 1953 en tal Concordato se reconocía la jurisdicción eclesiástica y las resoluciones en materia matrimonial (canónica) tenían plena validez y eficacia en España

    A partir del acuerdo de 1979 se procedió a modificar el Código civil en materia matrimonial por la Ley 30/81 de 7 de Junio, donde se estableció el procedimiento para el reconocimiento de resoluciones canónicas en materia matrimonial (no tiene eficacia inmediata).

    Este procedimiento está previsto en el artículo 778 Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, básicamente se le reconoce eficacia civil a las resoluciones canónicas, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.

    Artículo 778 Ley de Enjuiciamiento Civil: “Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.

    En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

    Cuando en la demanda se hubiera solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.”

    Actualmente por tanto, se reconoce la existencia de Tribunales Eclesiásticos y las resoluciones emanadas de estos órganos tiene eficacia civil siempre y cuando cumplan determinadas condiciones, por lo que estamos ante una jurisdicción asimilada en cuanto a su eficacia y reconocimiento a los tribunales extranjeros.

    3.- La exclusividad en sentido negativo.

    En sentido negativo tenemos que partir de que esta es la única competencia que se le asigna a los órganos jurisdiccionales por lo que en principio al poder judicial le está vedado el cumplimiento de cualesquiera otras misiones distintas del ejercicio de la potestad jurisdiccional salvo como dice el Art.117.4 de la CE; que le estén encomendadas por la ley en garantía de derechos.

    Artículo 117.3 Constitución española: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

    Artículo 117.4 Constitución española: “Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente le sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho”.

    Esta perspectiva de la exclusividad impide que los demás poderes del Estado le impongan al los tribunales el ejercicio de funciones que pudieran poner en peligro su posición institucional, es decir, se trata de evitar que los órganos jurisdiccionales asuman cometidos distintos del ejercicio de la potestad jurisdiccional precisamente con la finalidad de que la Administración de Justicia no se subordine a intereses políticos, defendiendo por tanto, la estricta aplicación de la ley emanada de la soberanía popular.

    Por tanto esta significación de la exclusividad exige descargar paulatinamente a los órganos jurisdiccionales de tareas no jurisdiccionales.

    • Funciones o cometidos distintos al ejercicio de la potestad jurisdiccional que las leyes atribuyen a los órganos.

    El Registro Civil se le encomienda en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    El Registro civil se crea en el año 1870 y depende del Ministerio de Justicia y concretamente dentro de él de la Dirección General de Registros y Notariado.

    Se trata por tanto de un registro administrativo que se divide en cuatro secciones:

  • Nacimientos y general.

  • Matrimonios.

  • Defunciones.

  • Tutelas y representaciones legales.

  • Territorialmente el Registro civil está integrado por; los registros municipales, registros consulares en relación a los españoles residentes en el extranjero, y finalmente el Registro civil central que centraliza estas inscripciones y acoge aquellos hechos que no puedan inscribirse en otro registro.

    Es evidente que esta función no es propiamente jurisdiccional por lo que no habría ninguna dificultad en encomendar esta función a funcionarios distintos de los jueces.

    Otra función no jurisdiccional, más bien administrativa y que también se le encomienda a los órganos jurisdiccionales es la denominada jurisdicción voluntaria que son actos que actualmente se le encomiendan al juez, pero en los que no ejerce propiamente la potestad jurisdiccional porque no hay una controversia entre las partes.

    Su regulación se encuentra dispersa en distintas normas; el Código civil, la Ley Hipotecaria, la Ley de Sociedades Anónimas; siendo la principal le Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, vigente en determinadas materias destacadamente en relación a la jurisdicción voluntaria, puesto que la disposición final decimoctava de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000 deja vigente la ley de 1881 en materia de jurisdicción voluntaria, ordenando al gobierno que en un plazo de un año se remitiese a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria.

    Pero lo que nuevamente debemos cuestionarnos es hasta qué punto interesa la implicación de un juez en estas tareas, debiendo nuevamente descargar a los órganos jurisdiccionales de estas materias.

    Otra función atribuida a los órganos jurisdiccionales, y también discutible es la función de investigación penal.

    A día de hoy, es competencia del juez de instrucción por regla general, pero es evidente que no es una función propia de los jueces y tribunales porque no se enjuicia ni se ejecuta nada, sino que simplemente se prepara el juicio oral por lo que no hay ningún inconveniente, tal y como viene reclamando mayoritariamente la doctrina procesalista (aunque hay discrepancias), en atribuir la investigación de los delitos y faltas al Ministerio Fiscal en tanto que es el órgano público que debe sostener la acusación en el juicio oral y que debe obtener los elementos probatorios para que practicados en el juicio oral le permitan obtener el convencimiento del juez.

    Esta atribución de la investigación penal al Ministerio Fiscal no es extraña, la encontramos otras legislaciones europeas, por ejemplo el modelo alemán o el italiano, y también se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico si bien, en parte, por medio de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero de Responsabilidad Penal de los Menores de Edad, ley que atribuye la investigación de los hechos delictivos realizados por menores de 18 años y mayores de 14 años, al Ministerio Fiscal, encomendándole la incoación del expediente, el desistimiento, el sobreseguimiento y en general, la práctica de todas las diligencias de instrucción salvo las que afectan a los Derechos Fundamentales.

    Entre otras funciones extrajudiciales que también se le atribuyen a los Juzgados y Tribunales al margen del principio de exclusividad que podemos destacar la intervención de los jueces y magistrados en los procesos electorales, en el régimen que se contempla en la LO 571985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General.

    4.- El principio de unidad jurisdiccional: concepto y excepciones.

    Este principio se reconoce constitucionalmente en el artículo 117.5 de la Constitución española donde se dice que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales.

    Artículo 117.5 Constitución española: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

    Su reconocimiento supone la negación de las llamadas jurisdicciones especiales.

    Este principio supone que se le encomienda a los jueces y magistrados integrantes del poder judicial, el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por tanto esta función le está vedada a cualquier otro funcionario con la finalidad de evitar las llamadas jurisdicciones especiales, porque estas se caracterizan por:

    En primer lugar; no están reguladas por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y en segundo lugar; carecen de independencia frente a los demás poderes del Estado y de modo especial, frente al poder ejecutivo.

    Por tanto el fundamento del principio de unidad jurisdiccional es la independencia y sumisión a la ley porque en la medida en que los Jueces y Magistrados son los únicos funcionarios independientes y sometidos a la ley, tal sólo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose de este modo que el poder ejecutivo pueda encomendar a otros órganos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza do cosa juzgada, porque de nada serviría que las leyes emanadas del Parlamento deban de ser imparcialmente aplicadas si al final se sustrae del poder judicial esta función y se le encomienda a funcionarios más sumisos respecto al poder ejecutivo.

    Por tanto el principio de unidad jurisdiccional es constitucional al Estado democrático y la existencia, por el contrario, de Tribunales especiales es una característica de los Estados totalitarios.

    Enlazando lo dicho con el régimen de autogobierno del poder judicial, vemos que la unidad jurisdiccional es también una exigencia de la independencia de los tribunales porque si se crean tribunales al margen del poder judicial, ello llevaría a que su gobierno le vendría encomendado a otro ente, con lo que al lado de los tribunales independientes integrados en poder judicial, subsistirían otros tribunales dependientes al menos en cuanto a su régimen de gobierno interno del poder ejecutivo.

    El principio de unidad jurisdiccional se reconoce por el artículo 117.5 de la Constitución española y también se reitera en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Artículo 3 Ley Orgánica del Poder Judicial: 1.“La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos.

    2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley”.

    Es evidente que el reconocimiento de la posible atribución de potestades jurisdiccionales a estos órganos por parte de nuestra Constitución, supone una clara limitación a una declaración rotunda y absoluta del principio de unidad jurisdiccional.

    Por tanto el principio de unidad jurisdiccional no se declara flexible sino que por el contrario se declara este principio en la medida en que si la norma constitucional atribuye funciones constitucionales a órganos no integrados en el poder judicial, el principio de unidad jurisdiccional no sufriría por ello y así se ha hecho con el reconocimiento en nuestra norma fundamental de los Tribunales Consuetudinarios y Tradicionales de función jurisdiccional, por ejemplo;

    1º) El Tribunal de buenos hombres de Murcia.

    2º) El Tribunal de Cuentas en sus funciones de enjuiciamiento contable, se reconoce como órgano en el Art. 136 de la Constitución Española.

    Artículo 136.1 Constitución española: “El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado”.

    3º) El Tribunal Constitucional, pero no estamos propiamente ante jurisdicciones especiales porque estamos ante tribunales independientes aunque no integrados en el poder judicial. Por tanto estamos ante Tribunales especiales.

    Son tribunales especiales porque aunque son independientes, no están integrados en la jurisdicción ordinaria o poder judicial.

    Por tanto participa en las notas propias de la jurisdicción al solucionar con independencia e imparcialidad, de manera definitiva e irrevocable, los conflictos cuyo reconocimiento le haya atribuido la propia Constitución.

    • LA JURISDICCIÓN MILITAR.

    La jurisdicción militar es una jurisdicción especial que se legitima constitucionalmente por la declaración contenida en el apartado 2 del artículo 117.5 de la Constitución española que dice expresamente que “la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

    La jurisdicción militar en un sistema democrático debe asegurar la disciplina castrense pero en tiempos de paz es evidente que la jurisdicción militar no es estrictamente necesaria.

    De hecho, por ejemplo en Alemania o en Francia, serán los órganos de la jurisdicción ordinaria los que apliquen la legislación especial militar.

    Nuestra Constitución permite la subsistencia de la jurisdicción militar siempre y cuando, en primer lugar, en tiempos de paz se ciñan al ámbito estrictamente castrense, y además, siempre que sea respetuosa con los principios constitucionales.

    ¿Qué debemos entender por ámbito estrictamente castrense?

    Significa fuero militar y deben concurrir simultáneamente los siguientes criterios:

  • Por razón de la materia; la jurisdicción castrense debe ceñirse a los delitos que atentan contra la disciplina castrense.

  • Por razón del lugar; debe tratarse de ilícitos cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio.

  • Criterio de confianza simultánea, por razón de las personas; debe tratarse de militares y nunca de civiles.

  • Para respetar los principios constitucionales, debemos de partir de que es precisamente la independencia y la sumisión a la ley y al derecho, la que legitima la función jurisdiccional por lo que debe observarse necesariamente, a tiempo que los órganos integrantes de la jurisdicción militar deben resolver de acuerdo con el principio de jerarquía normativa y el sistema de fuentes preestablecido.

    5.- La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la justicia.

    La independencia del poder judicial le hace participar de su consideración de poder público consiguientemente sometido a responsabilidad.

    Esta responsabilidad actúa sin perjuicio de la responsabilidad personal de jueces y magistrados y sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas que prestan servicio en los órganos jurisdiccionales.

    Por tanto este primer régimen de responsabilidad del poder judicial, es evidente que es necesario garantizar que los posibles daños que pueda sufrir un ciudadano con ocasión de la Administración de Justicia, deben resarcirse, hay que garantizar su resarcimiento.

    El artículo 121 de la Constitución española diseña un sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

    En este sistema de resarcimiento se comprenden los daños causados por actos u omisiones del personal jurisdiccional, salvo lo relacionado con el gobierno interno de los tribunales o en materia electoral, o bien cuando se encarguen de la llevanza del Registro Civil, que se rigen dichas excepciones, por las disposiciones de la responsabilidad de la administración en general.

    Artículo 121 Constitución española: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

    El régimen del artículo 121 de responsabilidad también se aplica a los daños ocasionados por actos u omisiones de los secretarios judiciales, del personal auxiliar y de la policía judicial.

    Sin embargo, no es aplicable en relación a la actuación del Ministerio Fiscal, abogados del Estado, abogados y procuradores y particulares que intervengan en el proceso como partes, testigos o peritos.

    Esto en cuanto al ámbito subjetivo.

    Por eso los títulos constitucionales que dan lugar a esta indemnización son; en primer lugar el error judicial, y en segundo lugar el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

    A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha creado otro título de resarcimiento que es la prisión provisional indebida, ésta actúa sólo en el ámbito del proceso penal.

    Finalmente el artículo 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce la responsabilidad directa del Estado cuando el daño se causa por dolo o culpa grave de jueces y magistrados.

    Artículo 296 Ley Orgánica del Poder Judicial: “El Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal”.

    La prisión provisional indebida (preventiva) es una medida cautelar de naturaleza personal que supone, dada la concurrencia de ciertos presupuestos determinados en la ley y según el procedimiento legalmente establecido, la privación de libertad de la persona supuestamente autora de un delito.

    El error judicial, puede afectar a cualquier resolución judicial firme, es decir, contra la que no cabe recurso alguno. Debe tratarse de una equivocación objetiva y de especial gravedad.

    Finalmente, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debemos entender tanto una ausencia de funcionamiento, como un funcionamiento irregular por no ajustarse a las normas que rigen los procedimientos. Sin embargo, si se trata de una mera irregularidad, no da lugar a indemnización, debiendo destacar en este título, los retrasos considerados dilaciones indebidas.

    TEMA 4.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL JUEZ

    1.- INDEPENDENCIA

    2.- INAMOVILIDAD

    3.-IMPARCIALIDAD. ABSTENCION Y RECUSACIÓN: CONCEPTO, CAUSAS Y PROCEDIMIENTO

    4.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

    5.- LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS

    Introducción: Jueces y Tribunales.

    Dentro de los órganos jurisdiccionales la potestad jurisdiccional se les atribuye a unas personas determinadas que se denominan jueces y magistrados.

    Debemos hacer una serie de precisiones terminológicas:

    ð Juzgado:

    Por juzgado debemos entender, el órgano en el que la potestad jurisdiccional la tiene una única persona; el juez, aunque junto a él hay otras personas que lo auxilian en el ejercicio de su función.

    El juzgado es por tanto un órgano jurisdiccional unipersonal que tiene competencia normalmente para la primera instancia de los procesos.

    ð Tribunales:

    Es posible emplear este término en dos sentidos:

    * En primer lugar, de modo genérico; comprende a todos los órganos jurisdiccionales.

    * La segunda significación, de manera específica; alude a los órganos jurisdiccionales colegiados, es decir, aquellos en los que la potestad jurisdiccional la tienen varias personas conjuntamente, a las que se llama magistrados.

    ð Audiencia:

    Con el término audiencia se denominan a los tribunales colegiados integrados por magistrados teniendo en cuenta que ahora en la Ley Orgánica del Poder Judicial se habla de Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales.

    ð Juez:

    Se designa técnicamente al titular de un órgano unipersonal, es decir, un juzgado. Si bien, hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial permite que haya juzgados servidos por magistrados.

    ð Magistrado:

    Con este término se alude a los titulares que conjuntamente ejercen la potestad jurisdiccional en un órgano colegiado.

    PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SE REFIEREN A LOS JUECES Y MAGISTRADOS.

    Los jueces y magistrados tienen una consideración distinta respecto a las demás personas que prestan servicios al Estado. Ello aparece claramente en el artículo 103 de la Constitución española, artículo en el que se fijan las bases del Estatuto de los Funcionarios Públicos, que son distintas de las que se sientan en artículo 117 y 122 de la Constitución española, para el Estatuto de los Jueces y Magistrados.

    Artículo 103 Constitución española: “

    1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, consometimiento pleno a la ley y al Derecho.

    2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

    3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 117 Constitución española: “

    1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

    2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

    3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

    4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

    5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

    6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

    Artículo 122 Constitución española:

    1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

    3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión

    Los jueces y magistrados no tienen por tanto la consideración de funcionarios públicos.

    En la concepción actual del Estado español en el que el poder judicial es un poder independiente, los jueces y magistrados tienen la consideración de autoridades y no de simples funcionarios, con un Estatuto propio que los diferencia de las restantes autoridades de los otros poderes del Estado.

    Las notas que caracterizan a este estatuto son; la independencia, la inamovilidad, la responsabilidad y el sometimiento al imperio de la ley.

    2.- LA IMPARCIALIDAD

    La esencia de la jurisdicción exige que el titular del poder jurisdiccional no pueda ser parte en el conflicto que se somete a su decisión. Por tanto, el juez debe ser un tercero imparcial que situado suprapartes resuelva el conflicto mediante la aplicación del derecho objetivo porque la imparcialidad exige:

    1st) Que el juez o magistrado no sean parte en ese proceso.

    2nd) Que el juicio jurisdiccional que resuelve el conflicto responda simplemente a la actuación del derecho objetivo al caso concreto. De manera que no haya otras circunstancias que pueden influir en ese juicio.

    Obviamente, la imparcialidad es una nota subjetiva pero la ley la objetiviza estableciendo una serie de supuestos o situaciones, que en el caso de que concurran, convierten al juez en sospechoso de parcialidad con independencia de que en la realidad, aún concurriendo esa causa, cada juez en concreto sea capaz de mantener su imparcialidad.

    La ley por tanto, establece un listado de situaciones objetivadas cuya mera concurrencia obliga al juez de abstenerse de conocer en ese asunto concreto y en el caso de que no se abstuviese, su concurrencia le permite a las partes recusarlo.

    Con esto, es evidente que la abstención y la recusación son los instrumentos que garantizan la imparcialidad del juzgador.

    3.- LA ABSTENCIÓN.

    La abstención está regulada en los artículos 217 y siguientes de lo Ley Orgánica del Poder Judicial. Las causas de abstención y recusación se contemplan en el artículo 219 y el artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Artículo 219 Ley Orgánica del Poder Judicial:

    Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

    1ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

    2ª) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado y el Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

    3ª) Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

    4ª) Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

    5ª) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

    6ª) Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

    7ª) Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

    8ª) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el Art. anterior.

    9ª) Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

    10ª) Haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

    11ª) Ser una de las partes subordinado del Juez que deba resolver la contienda litigiosa.

    12ª) Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.

    Artículo 220 Ley Orgánica del Poder Judicial: “Será también causa de abstención y, en su caso, de reacusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1º, 8º, 11º y 12º de l articulo anterior.

    Artículo 219 Ley Orgánica del Poder Judicial

    1.- El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

    8.- Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

    11.- Ser una de las partes subordinado de Juez que deba resolver la contienda litigiosa.

    12.- Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido domar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad o causa, sobre las partes sus representantes y asesores.

    En relación a la abstención, tenemos que decir que siempre que en cualquier proceso concurra una de las causas de abstención, el juez o magistrado de oficio deberá separase del conocimiento del asunto mediante resolución motivada que deberá comunicar a las partes y a la sala del gobierno del tribunal respectivo.

    Cuando la sala no estime justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado dentro de los cinco días siguientes que continúe en el conocimiento del asunto. Lo que habrá de hacer sin perjuicio de que las partes puedan instar la recusación.

    De no producirse la orden de la sala de gobierno, el juez o magistrado se apartará definitivamente del asunto y remitirá las actuaciones a quien deba sustituirle.

    La recusación debe ser propuesta como dice el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inmediatamente que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar, de modo que si el conocimiento es anterior al comienzo del proceso de recusación, debe plantearse al inicio del mismo porque si no es así no se admitirá a trámite.

    Artículo 223 Ley Orgánica del Poder Judicial:

    1. La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuera anterior al pleito, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite.

    2. La recusación se propondrá por escrito firmado por el recusante, quien deberá ratificarse a presencia judicial. Cuando el escrito lo firme su Procurador, deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. El escrito en que se proponga la recusación deberá ir firmado por Letrado cuando su intervención fuere necesaria en el pleito.

    Con el planteamiento de la recusación se aparta provisionalmente del asunto a la persona recusada y pasa el conocimiento del asunto a un sustituto, con lo que se rompe la inmediación judicial se tramita un incidente.

    Por tanto, la aceptación de la revocación exige la tramitación de un incidente en donde se nombra a un instructor que debe solicitar informe del recusado que puede aceptar como cierta la causa de la recusación. En ese caso se resuelve sin más trámites.

    En otro caso, si no se acepta el informe, se practicará la prueba que se hubiera propuesto, remitiendo lo actuado al órgano competente para decidir la recusación, quien resolverá lo que proceda por medio de un auto previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    Cuando la resolución sea desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado en el estado en que se encuentren.

    Si por el contrario se estima la causa de recusación, el juez o magistrado queda definitivamente apartado del conocimiento del asunto.

    Contra estas resoluciones no cabe recurso alguno aunque se puede hacer valer la posible nulidad de la resolución que decida el pleito, recurriendo contra ella.

    La recusación se debe proponer inmediatamente a que se haga conocimiento de la cosa que se vaya a fundar. Si el conocimiento es anterior del proceso debe plantearse al inicio ya que de no ser así no se irá a trámite.

    A continuación tras la presentación de este escrito se aparta provisionalmente al recusado, pasado el reconocimiento del asunto al sustituto.

    El instructor recidente de acusación deberá solicitar informe del supuesto en el que el incidente se resolverá sin más trámites. En otro caso practicará la prueba que se hubiera propuesto remitiendo al órgano competente para recibir la recusación quien resolverá lo que proceda por medio de auto, previa audiencia del ministerio fiscal.

    Si la resolución es estimatoria se ordenara las actuaciones al recusado en el estado en que se hallen con imposición de costes y multa si se declara la existencia de mala fe.

    La resolución estime como cierta la causa de la resolución propuesta, el juez o magistrado quedará definitivamente apartado del conocimiento del asunto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno aunque se puede hacer valer esta posible parcialidad del juez solicitando la nulidad de la resolución que decida el pleito a causa recurriendo directamente contra esta resolución, es decir, habrá que esperar al pleito.

    4.- INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES

    Las incompatibilidades y prohibiciones tratan de asegurar esa independencia de juez.

    Primero vamos a hablar de

    Las incapacidades: las causas de las incapacidades se establece en

    El Art.303 LOPJ dispone que:

    • los impedidos físicamente o psíquicamente son incapaces para la función judicial

    • también son incapaces los condenados por delito doloso hasta que no hayan obtenido la rehabilitación.

    • también son incapaces los inculpados o procesados por delito dolosos hasta que sean absuelto o se dicte auto de sobreseimiento.

    • por último los que no se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    Dicho esto vamos a tratar el régimen de incompatibilidad y prohibición que se desarrolla en la LOPJ a tenor de lo dispuesto en el Art. 127.2 CE que ordena al legislador el régimen de incompatibilidad de los miembros del poder judicial con el fin de asegurar la total independencia de los mismos. Además establece y recoge la disposición del Art. 117.1 CE que se prohíbe a los jueces y magistrados en activo desempeñar cargos públicos.

    Art. 127.2 CE:

    La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

    Art.117.1 CE:

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistradios integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

    El Art.389 y siguientes de LOPJ establecen:

    CAPITULO II: DE LAS INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES 

    Artículo 389

    El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

    1º) Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

    2º) Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

    3º) Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.

    4º) Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional.

    5º) Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatiblidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

    6º) Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

    7º) Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.

    8º) Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.

    9º) Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género. 

    Artículo 390

    1. Los que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad incompatible.

    2. Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al nombramiento judicial.

    Artículo 391

    No podrán pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en los arts. 155 y 198,1 de esta ley existieren varias secciones, en cuyo caso podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.

    Tampoco podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta disposición es aplicable a los Presidentes.

    (Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre) 

    Artículo 392

    Los Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo actuado anteriormente por ellas.

    En virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son incompatibles:

    a) Los Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección que se hallen en el mismo caso.

    b) Los Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.

    2. Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se refiere el artículo anterior:

    a) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere más de tres secciones.

    b) Los Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.

    c) Los Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se trate.

    d) Los Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.

    (Artículo modificado por LO 16/1994 de 8 noviembre)

    Artículo 393

    No podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo:

    1. En las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres o más Secciones.

    2. En una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.

    3. En una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de Procurador en los 2 años anteriores, a su nombramiento.

    Artículo 394

    1. Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.

    2. Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del núm. 1 artículo anterior, o del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a concurso de provisión.

    Artículo 395

    No podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:

    1º) Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial.

    2º) Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerá las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos.

    Artículo 396

    Los Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 397

    La competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia respectiva.

    La infracción de estas cusas de incompatibilidad se sancionan en el Art. 417.6 y7 de la LOPJ como falta disciplinaria muy grave, salvo en los casos en que se determine que constituye solamente falta grave.

    Art. 417 LOPJ (Faltas muy graves)

    6.- El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Juez o Magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir falta grave con reglo a lo dispuesto 418.13 de la misma.

    7.- Provocar el propio nombramiento para Juzgados y Tribunales cuando concurra en el nombrado alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos 391-393 de esta Ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el artículo 394.

    Las prohibiciones: en principio se establece en la CE ciertos prohibiciones que son limitaciones impuestas a los jueces y magistrados para el ejercicio del derecho reconocido al resto de los ciudadanos con el fin de preservar su independencia fundamentalmente respecto de las fuerzas apolíticas y sociales. Así no podrán los jueces y magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, ver Art.395 del la LOPJ.

    1.- INDEPENDENCIA

    Independencia y su misión a la ley

    La lectura de la CE lleva al conocimiento de la característica esencial de jueces y magistrados y es que la independencia que es el principio básico entorno el cual gira todo lo demás.

    Hay dos clases de disposiciones en relación a este tema:

    1.- Se establece la independencia que son propias e exclusivas de jueces y magistrados

    2.- Lo que se regulan en realidad son garantías o medidas tendentes a hacer realidad la independencia

    La CE declara con reiteración la independencia de jueces y magistrados y esta mismas declaraciones se contienen en LOPJ que dignifican que jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional está, única y exclusivamente sometido al imperio de la ley y es en esta sujeción donde se encuentra su independencia que supone:

    1.- Misión exclusiva a la ley porque la independencia no supone discrecionalidad, ni que el juez o magistrado quede sujeto únicamente a su conciencia a la hora de ejercitar su potestad en el caso concreto.

    Ser independiente para quedar sometido solo a la ley: entiende por ley la CE y el resto del ordenamiento jurídico siempre que se trate de una ley constitucional y teniendo en cuenta que respeto a los reglamentos también se predica esta sujeción, si bien no en relación a los reglamentos ilegales porque los tribunales están obligados a no aplicar los reglamentos a cualquier otras disposiciones contrarias a la CE a la ley o cualquier otro principio del ordenamiento jurídico.

    2.- La sumisión a la ley significa también la no sumisión a tribunales superiores, mientras el funcionario actúa de acuerdo con el principio de jerarquía, el juez al aplicar la ley no tiene superiores, al ejercitar la potestad jurisdiccional no hay superior ni inferior, es decir, no hay jerarquía.

    Cada juez tiene su competencia y dentro de ella ejerce su potestad.

    El Art., 12 LOPJ dice que

    1.- En el ejercicio de la potestad jurisdiccional los jueces y magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y del gobierno del Poder Judicial.

    2.- No podrán los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el ordenamiento jerárquico judicial salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos establecidos por las leyes.

    3.-Tampoco podrán los jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General de Poder Judicial dictar instrucciones de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

    3.-Por último tenemos la no sumisión a no entidad alguna a rías del establecimiento del Principio De La División De Poderes, consagrando en el Texto Constitucional de 1978 se trata de asegurar la independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo, en este sentido se trata de garantizar la inexistencia de interferencia de ambos poderes mediante la creación de un órgano propio que el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , este órgano de gobierno del poder judicial ha desapodado el ejecutivo del las funciones del gobierno que había asumido respeto del poder judicial, ello ha supuesto en contrapartida la necesidad de proclamar la independencia de los órganos jurisdiccionales respecto del propio consejo general del poder judicial, prohibido expresamente a este órgano que dicte instrucciones de carácter general particular sobre la interpretación del ordenamiento jurídico.

    No solo se refiere al poder ejecutivo sino también persigue evitar interferencias provenientes de personas o entidad (partidos políticos, sindicatos, asociaciones, medios de comunicación...) teniendo en cuenta que la garantía frente a estas personas o entidades que es bastante compleja y que poco o nada nos dice al respecto la LOPJ.

    A la hora de garantizar esta independencia del poder judicial, debemos atender a la "Garantía formal de la independencia”, ya que de la garantía sustantiva material nos ocupamos, en parte, en el régimen de incompatibilidad o prohibición o cuando estudiemos al estatuto judicial español.

    La garantid formal se refiere exclusivamente a la calidad de la norma reguladora del propio estatuto. En este sentido el Art. 122,1 CE establece reserva de ley, concretamente de LO y concretando aun más de LOPJ para la regulación del estatuto de jueces y magistrados.

    Art. 122.1 CE:

    La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    Esta LOPJ debe regular integralmente el estatuto de jueces y magistrados sin que admitan reservas y tampoco remisiones a otras leyes sean cuales fuesen el rango de estas, asimismo no se permiten la regulación de estas materias (que son propias del estatuto de jueces y magistrados) por vía reglamentaria porque como ello la independencia se vería gravemente comprometida.

    No cabe por tanto reglamentos independientes porque existe la LOPJ, ni tampoco reglamentos ejecutivos (de igual desarrollo que esta norma) porque la LOPJ no se limita al establecimiento de los principios o directrices básicas del estatuto, sino que entra de lleno en la regulación del estatuto.

    2.- INAMOVILIDAD

    La inamovilidad se define en el Art.117.1 CE como el Derecho de los jueces y magistrados a no ser separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantiza previstas en la ley, entendiendo que esta ley ha de ser la LOPJ, reconociendo una de esas garantiza constitucionales de la independencia a la que antes hicimos alusión.

    Art.117.1 CE

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

    La inamovilidad se califica con carácter general con atención a los criterios:

    • Por su continuidad puede ser absoluta o relativa y con ello se hace referencia a la inamovilidad atendiendo a un concreto destino o si comprendiendo solo la pertenencia a la carrera judicial y a la categoría.

    • Por su duración puede ser ilimitado en el tiempo o temporal, distinguiéndose dentro de esta última entre:

    - Nombramiento como límite de edad de jubilación forzosa.

    - Nombramiento a plazo determinado.

    La inmovilidad de jueces y magistrados en concreto es absoluta, de manera que tiene derecho no solo a seguir en la carrera o categoría sino que también a un determinado puesto de trabajo que no pueden ser trasladados forzosamente.

    El segundo criterio es temporal porque los jueces y magistrados no pueden ser trasladados forzosamente hasta la edad de jubilación forzosa, sin embargo hay excepciones a esta regla general y que se refieren a las personas que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de un plazo determinado para el cual se produce el nombramiento que serian:

    - Los jueces de paz que su duración es de 4 años

    - Los jueces de régimen temporal que seria de un año prorrogable por otro

    - Los jueces y magistrados que seria una año y también prorrogable por otro.

    5.- LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS

    Con el horario lógico de la independencia es l responsabilidad de los jueces y magistrados como reconoce el Art.117.1 CE y el Art.1 LOPJ por su parte el Art.16.1 LOPJ distingue 3 clases de responsabilidad:

    • Civil

    • Penal

    • Disciplinaria: que actúa sin referencia a un proceso concreto y componen dos tipos de actuaciones:

  • No se ve implicada en la potestad jurisdiccional. Ej. La incompatibilidad de la norma

  • Entra en juego la potestad jurisdiccional en general sin referencia a un proceso concreto como seria el caso de retraso injustificado o abandono de función social.

  • La responsabilidad jurisdiccional si se refiere a la puntuación de los órganos jurisdiccionales en el desempeño de la potestad jurisdiccional y puede ser de 2 tipos:

    1- Civilmente reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios provocado por jueces magistrados cuando en el desempeño de sus actos incurriere en exculpa.

    2.- Penalmente es exigible por los delitos cometidos en el ejercicio.

    II. ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA.

    Tema 5.- Organización De La Jurisdicción Ordinaria.

  • Criterios De Clasificación.

  • Órganos Unipersonales Y Órganos Colegiados.

  • Criterio Territorial.

  • Clasificación Por Órdenes Jurisdiccionales. Criterio Jerárquico.

  • Los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios Según Sus Competencias. Órganos Jurisdiccionales Civiles.

  • Órganos Jurisdiccionales Penales

  • Órganos Jurisdiccionales Administrativos.

  • Órganos Jurisdiccionales Laborales.

  • El Art. 117 CE declara o atribuye la potestad jurisdiccional a jueces y magistrados del poder judicial y, como reconoce la LOPJ, estos jueces y magistrados no son otros que los Juzgados de Paz, de 1ª Instancia y de Instrucción de lo Penal, de lo Social, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. Como tribunales están las Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

    Art. 117 CE:” 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la constitución. 6. Se prohíben los tribunales de excepción.”

    El Art. 29 de la LOPJ establece que será una ley ordinaria lo que determine la demarcación y planta de los tribunales que serán revisados cada 5 años para adaptarlos a las necesidades del país; Ley 38/1998, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial o, lo que es lo mismo, la distribución territorial, número y composición de juzgados y tribunales.

    Art. 29 LOPJ:”la planta de los Juzgados y Tribunales se establecerá por Ley. Será revisada, al menos, cada cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las nuevas necesidades”

    Multiplicidad de órganos judiciales:

    El Art. 117 CE recoge el Principio General del Carácter Estatal del Poder Judicial estableciendo que en los órganos judiciales (juzgados y tribunales) actúa la potestad jurisdiccional siendo necesario para ello el establecimiento de una multiplicidad de órganos jurisdiccionales.

    En esta pluralidad de órganos debemos distinguir entre:

    • Órganos jurisdiccionales colegiados: que están constituidos por un colegio de manera que los magistrados ejercen, bajo el principio de colegiación, la función jurisdiccional, y

    • Órganos jurisdiccionales unipersonales: que están servidos por un único funcionario en el ejercicio de la función jurisdiccional.

    La función jurisdiccional requiere de esta pluralidad de órganos aunque sólo sea por el hecho de que normalmente se reconoce el Doble Grado de Jurisdicción, es decir, la posibilidad de recurso o recursos frente a la decisión dictada en 1ª instancia.

    La propia esencia de la jurisdicción, la necesidad de que sea cercana al ciudadano, la complejidad de los asuntos, impone una multiplicidad de órganos que deben desarrollar y ejercer su función jurisdiccional de manera que la tutela prestada a los ciudadanos sea efectiva y eficaz

    A la hora de crear esos órganos jurisdiccionales se atiende a 2 criterios: material y territorial.

    El criterio material supone reconocer la complejidad del Ordenamiento Jurídico y la existencia de una gran diversidad entre las distintas parcelas que lo componen.

    La existencia de órdenes jurisdiccionales deriva precisamente de la diferencia entre las normas reguladoras de los derechos e intereses que se hacen valer por los ciudadanos ante los Tribunales de Justicia. En este sentido la LOPJ configura órdenes jurisdiccionales bien diferenciadas, y que son: Orden Jurisdiccional Civil, Penal, Laboral o Social, y Contencioso-Administrativo.

    En unas ocasiones la creación del orden jurisdiccional obedece a la propia especialidad de la materia como sucede en relación al orden jurisdiccional social. Pues bien, en cada uno de estos órdenes jurisdiccionales tienen cabida órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados, por ejemplo en la LOPJ se distingue como Órganos Jurisdiccionales Civiles a los Juzgados de Paz, a los Juzgados de 1ª Instancia y a los Tribunales que tienen asignados competencias en materia civil. Por ello este primer criterio nos permite distinguir dentro de cada orden los órganos jurisdiccionales refiriéndonos a la materia en la que tengan competencia.

    El criterio territorial es de creación de órganos jurisdiccionales. El Art. 30 LOPJ organiza territorialmente al Estado, es decir, divide al Estado en parcelas de territorio para hacer posible el ejercicio de la función jurisdiccional. Así podemos hablar en este sentido de los siguientes territorios: Municipios, Partidos Judiciales, Provincias, CCAA y, por último, Territorio del Estado (ó ámbito estatal).

    Art.30 LOPJ:”el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.”

    Estos territorios tienen una significación exclusivamente judicial, es decir, el legislador dice que se tiene en cuenta el territorio para establecer, en cada uno de estos territorios judiciales, uno o más órganos judiciales que extienden su competencia y función a ese territorio en relación a uno o a más órdenes jurisdiccionales.

    El territorio Nacional se tiene en cuenta para regular el TS, la Audiencia Nacional, los Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal porque estos órganos ejercen su jurisdicción en todo el territorio español.

    El territorio de las CCAA se considera para la creación y regulación de las funciones de los Tribunales Superiores de Justicia que ejercen su función en todos los órdenes jurisdiccionales en el territorio de las respectivas CCAA.

    El territorio de la Provincia se tiene en cuenta para regular las funciones de la Audiencia Provincial, Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Social y Juzgados de Menores.

    El territorio del Partido Judicial se tiene en cuenta para regular las funciones de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción.

    Finalmente, el territorio del Municipio determina el ámbito territorial en el que ejerce su función el Juez de Paz.

    División de los tribunales en salas o/y secciones:

    El órgano jurisdiccional colegiado está integrado por varios magistrados que se organizan para ejercer la función jurisdiccional en Salas de Justicia. De manera que, aunque el Tribunal tiene reconocido el ejercicio de la jurisdicción en potencia, su ejercicio real, o en acto, es competencia de la Sala concreta de Justicia de que se trate.

    Con esta división en salas también se permite atender a la especialidad y complejidad del Ordenamiento Jurídico puesto que cada sala conoce de una rama del Ordenamiento Jurídico, o lo que es lo mismo, se integra en un concreto orden jurisdiccional (es decir, sigue el criterio material).

    Existe una única excepción: la Sala de lo Militar del TS que no tiene correspondencia con ningún orden jurisdiccional sino que se corresponde con una jurisdicción especial.

    Esta organización en Salas de Justicia no impide, a su vez, que estas salas se organicen o compongan en Secciones, si bien en este caso las razones no responden a esa atribución material de sectores o ramas del ordenamiento jurídico sino a razones que se refieren a la división del trabajo.

    SALAS:

    • Tribunal supremo:

        • Sala de lo Civil.

        • Sala de lo Penal.

        • Sala de lo Contencioso-Administrativo.

        • Sala de lo Social.

        • Sala de lo Militar.

    • Audiencia Nacional:

          • Sala de lo Penal.

          • Sala de lo Contencioso-Administrativo.

          • Sala de lo Social.

    • Tribunal Superior de Justicia:

    • Sala de lo civil y penal.

    • Sala de lo contencioso-administrativo.

    • Sala de lo social.

    • Audiencia Provincial: no se divide en salas, únicamente en secciones.

    Órdenes jurisdiccionales:

    La LOPJ establece, en su Art. 9, los siguientes órdenes jurisdiccionales:

    El CIVIL: el Art.9.1 y Art. 9.2 LOPJ conoce de 2 tipos de materias. De un lado, las que le son propias, y de otro, las que no estén atribuidas expresamente a otro orden jurisdiccional. Por materias propias debemos entender las que se rigen por el Derecho Privado, en general por del Derecho Civil o Derecho Mercantil, materias en las que dado el carácter privado de las relaciones en juego tienen gran operatividad el Principio de Autonomía de la Voluntad aunque a veces hay supuestos en que juegan intereses públicos tales como el reconocimiento de situaciones de incapacidad, matrimonio, etc.… en que los intereses públicos en juego imponen excepciones a estas reglas.

    Además de estas materias propiamente civiles le corresponden a este orden jurisdiccional el conocimiento de aquellas materias que no están expresamente concedidas a ningún otro orden jurisdiccional. Esto se conoce como la existencia de una fuerza atractiva (“bis atractiva”) del orden jurisdiccional civil respecto a los demás órdenes jurisdiccionales.

    El PENAL: le corresponde a este orden jurisdiccional el conocimiento de las causas y supuestos penales con excepción de los atribuidos a la jurisdicción militar.

    Por lo tanto, conocen los órganos jurisdiccionales de este orden jurisdiccional de los delitos y faltas contempladas en el Código Penal. En este orden jurisdiccional predomina la protección del orden público y de la paz social, por lo que no queda margen, prácticamente, para el Principio Dispositivo (éste es el principio propio del proceso civil en el que las partes aportan las pruebas de los hechos al proceso en el cual el juez es un simple espectador hasta que resuelva en sentencia), sino que se trata de ejercer el “Ius Puniendi”.

    El CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: conocen, los órganos de este orden, las pretensiones que se deducen en relación con los actos de la Administración Pública, con los sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias. Por ello, queda excluido de este orden jurisdiccional los actos de la administración pública en que ésta actúe como particular, en cuyo caso conocerá el orden jurisdiccional civil, con especialidades, precisamente, por la especial naturaleza de la función administrativa que, se supone, actúa en beneficio del interés general.

    El SOCIAL o LABORAL: conoce de los actos relativos al Derecho Laboral incluyendo entre éstos actos las reclamaciones en materia de seguridad social y de responsabilidad del Estado derivada de la legislación laboral.

    Art. 9 LOPJ:” 1-.Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

    2-. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

    En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente.

    3.- Los de orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.

    4-. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos en los términos previstos en el Art. 82.6 CE, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

    Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

    5.- Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación labora.

    6.- La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.”

    Órganos de cada orden jurisdiccional.

    Orden Civil.

    • TS, Sala Primera O De Lo Civil.

    • TS De J, Sala De Lo Civil Y De Lo Penal.

    • Audiencia Provincial.

    • Juzgados De 1ª Instancia O Mixtos De 1ª Instancia E Instrucción.

    • Juzgados De Paz.

    Orden Penal.

    • Sala 2ª Del TS

    • Audiencia Nacional, Juzgados Centrales De Lo Penal Y De Instrucción.

    • Sala 1ª Del TSJ

    • Audiencia Provincial

    • Juzgados De Menores

    • Juzgados De Vigilancia Penitenciaria

    • Juzgados De Lo Penal

    • Juzgado De 1ª Instancia, O De Instrucción

    • Juzgados De Paz.

    Orden Contencioso-Administrativo.

    • Sala De Lo Contencioso-Administrativo O Sala 3ª Del TS.

    • Sala De Lo Contencioso-Administrativo De La Audiencia Nacional.

    • Sala De Lo Contencioso-Administrativo Del TS De J.

    • Juzgado De La Contencioso-Administrativo.

    Orden Social.

    • TS, Sala Cuarta O De Lo Social.

    • Audiencia Nacional, Sala De Lo Social

    • TS De J, Sala De Lo Social.

    • Juzgado De Lo Social.

    Clasificación por órdenes jurisdiccionales:

    Órganos de:

    • ÁMBITO NACIONAL

        • Tribunal Supremo

        • Audiencia Nacional

        • Juzgado Central De Instrucción

        • Juzgado Central De Lo Penal

    • COMUNIDAD AUTÓNOMA

        • Tribunal Superior De Justicia.

    • PROVINCIAL

        • Audiencia Provincial

        • Juzgados De Lo Penal

        • Juzgados De Lo Social.

        • Juzgados De Lo Contencioso-Administrativo

        • Jugados De Menores

        • Juzgados De Vigilancia Penitenciaria

        • Tribunal Del Jurado

    • PARTIDO JUDICIAL

        • Juzgados De Primera Instancia E Instrucción

    • MUNICIPIO.

        • Juzgados De Paz.

    Estas demarcaciones se fijan por la Ley de Demarcación y Planta Judicial, LO 38/98, de 28 de Diciembre.

    ÓRGANOS COLEGIADOS.

    TRIBUNAL SUPREMO.

    Según el Art.123 CE el TS es el órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes jurisdiccionales, lo que quiere decir que dentro del poder judicial no existe ningún órgano jurisdiccional que pueda revisar los actos jurisdiccionales emanados del TS por lo que el TS es el último grado de la jurisdicción. Además se regula detalladamente en la LOPJ en los Art. 53 a 61.

    Art. 123 CE:” 1.- El TS, con jurisdicción en todo España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2.- El Presidente del TS será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.”

    El TS tiene su sede en Madrid, extiende su jurisdicción a todo el territorio español estando subordinados a él todos y cada uno de los juzgados, tribunales, y jueces españoles.

    Está integrado por 5 salas de justicia:

    • Sala Primera, de lo Civil.

    • Sala Segunda, de lo Penal.

    • Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

    • Sala Cuarta, de lo Social.

    • Sala Quinta, de lo Militar.

    En cuanto a sus competencias:

    La Sala Primera o de lo Civil del TS conoce de los asuntos atribuidos por el Art. 56 LOPJ, y ésta atribuye:

  • Conocerá de los recursos de casación y revisión, y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.

  • Conocerá de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos por altas autoridades de la nación de acuerdo con el Art. 56.2 LOPJ.

  • De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la audiencia nacional o de los tribunales superiores de justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

  • Conoce del reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros cuando se pretende que surjan efectos en España.

  • La Sala Segunda o de lo Penal del TS, según el Art.57 LOPJ, conoce de:

  • Recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la ley.

  • Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra altas autoridades de la nación que comprende desde el Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado hasta el Presidente y Consejeros del Consejo del Estado y Defensor del Pueblo entre otros muchos (Art. 57.2 LOPJ). Se debe precisar “entre otros muchos”, ya que no es necesario que los actos por los que se enjuicie a estas personas sean cometidos en el ejercicio de sus funciones sino que es suficiente con que la causa se dirija contra ellos.

  • Instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia.

  • La Sala Tercera o de lo Contencioso-Administrativo del TS según el Art. 58 LOPJ conocerá:

  • En única instancia, de los recursos contenciosos-administrativos, contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso y Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que establezca la Ley.

  • De los recursos contra las resoluciones emanadas de algunos de estos órganos. (En concreto del Tribunal de Cuentas)

  • Conocerá de los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.

  • La Sala Cuarta o de lo Social del TS, según el Art. 59 LOPJ conoce de:

    Los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional

    La Sala Quinta o de lo Militar de acuerdo con lo establecido en la LO 4/1987 de 15 de Julio sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar conocerá de:

  • Los recursos de casación y revisión que establezca la ley, y

  • De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos de delitos y faltas que sean competencia de la jurisdicción militar cometidos por altos dignatarios militares.

  • Existen otras materias que también son competencia del esta sala pero estas son las básicas.

    Precisamos:

  • Por el Art.60 LOPJ; Todas las Salas del TS son competentes para conocer de las recusaciones que se puedan interponer contra todos los Magistrados que la compongan y de las cuestiones de competencias entre Juzgados y Tribunales del propio orden jurisdiccional y que no tengan un superior común.

  • La previsión del Art. 61 LOPJ crea la Sala Especial del TS que está formada por el Presidente del TS, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y más moderno de cada una de ellas. Su competencia se extiende al conocimiento de los siguientes temas:

  • Conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la sala de lo contencioso-administrativo del TS.

  • De los incidentes de recusación del Presidente del TS, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una misma Sala.

  • De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala del TS por actos realizados en el ejercicio de su cargo.

  • De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una de ellas cuando sean juzgados todos o la mayor parte de esa sala.

  • Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del TS.

  • AUDIENCIA NACIONAL.

    Al igual que el TS extiende su competencia a todo el territorio nacional y tienen su sede en Madrid

    Art. 62 LOPJ:” La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España”

    Está regulada en los Art. 62 a 69, ambos inclusive, de la LOPJ.

    Está compuesta por los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas.

    Está constituido por tres Salas que son: de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.

    Es un órgano jurisdiccional cuya competencia es eminentemente penal lo que ha determinado, enormemente, que no tenga competencia en materia civil y que su competencia laboral y administrativa sea residual, por ello su existencia se explica por su jurisdicción en el orden penal.

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conoce de las siguientes cuestiones (Art.65 LOPJ):

  • Enjuiciamiento de aquellos hechos delictivos que por sus especiales características, o bien porque tengan trascendencia en al ámbito nacional, o bien porque sean difíciles de residenciar ante un órgano de instancia concreto, deban atribuirse a este órgano jurisdiccional, así debe conocer de las causas de:

      • Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor y Altos Organismos de la Nación y del Gobierno.

      • De las causas por falsificación de la moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.

      • Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas siempre que tengan cierta trascendencia.

      • Delitos de tráfico de drogas, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en el territorio de distintas audiencias.

      • De los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando sean competencia de los tribunales españoles.

  • De los procesos penales iniciados en el extranjero o de la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero cuando corresponda su conocimiento a los jueces españoles.

  • De las cuestiones de cesión en jurisdicción penal derivada del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.

  • De los procedimientos de extradición pasiva.

  • De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.

  • De “cualquiera de las materias que le atribuya la ley”.

  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce (Art.66LOPJ):

  • En única instancia de los recursos contenciosos-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo

  • De los recursos que la ley establezca contra las resoluciones emanadas o dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

  • De las cuestiones de competencia entre Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley.

  • La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tiene competencia, según el Art. 67 LOPJ en:

  • El enjuiciamiento en procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al de una CCAA.

  • Debe conocer de los procesos sobre conflictos colectivos cuyos efectos se han de producir en un ámbito territorial superior al de una CCAA.

  • TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

    Art. 152.1 CE: “(…) Sin perjuicio de la jurisdicción que le corresponde al TS culmina la organización judicial en el ámbito territorial de la CCAA. (…)” , se trata, por lo tanto, de uno de los pilares constitucionales que la CE quiere que tengan las CCAA, es decir, el TSJ tiene su origen en nuestra CE ya que los crea como órganos que culminan la organización judicial en el territorio de las CCAA y siempre deben ser reconocidos por los Estatutos de Autonomía.

    Están regulados en los Art. 70 a 79 LOPJ, ambos inclusive.

    El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la CCAA extendiendo su competencia a todos y cada uno de sus órganos jurisdiccionales.

    Art. 71 LOPJ:”El TSJ tomará el nombre de la CCAA y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.”

    Está constituido por tres salas: “De Lo Civil Y De Lo Penal”, “De Lo Contencioso-Administrativo” y “De Lo Social”.

    En materia Civil su competencia es muy reducida de hecho reduce su jurisdicción, en la mayoría de las CCAA, según el Art. 73 LOPJ, al conocimiento:

  • Del proceso en instancia única sobre demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos que se dirijan contra el Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno de la CCAA, así como contra los miembros de la Asamblea Legislativa de esa CCAA.

  • Debe conocer en instancia única de las demandas sobre responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial, o de cualquiera de sus secciones.

  • Conocerá del recurso de casación y del recurso de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles con sede en la CCAA respectiva siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la CCAA siempre que, a su vez, el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución de competencia.

  • Debe conocer de las cuestiones de competencia que surjan entre órganos jurisdiccionales civiles con sede en la CCAA y que no tenga otro superior jerárquico común.

  • La Sala “De Lo Civil Y Penal” del TSJ como Sala de lo Penal conocerá de la materia:

  • De la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces y Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus cargos siempre que esta competencia no corresponda al TS.

  • De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la CCAA que no tengan un superior común, De las cuestiones penales que el Estatuto de Autonomía reserva a los TSJ

  • De los recursos de apelación que estén previstos en la ley, y

  • De cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales penales, con sede en la CCAA y que no tengan otro superior común.

  • La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ conoce en los términos del Art.74 LOPJ:

  • En instancia única: De los recursos que se deduzcan en relación con actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las CCAA cuyo conocimiento no este atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos. Existe una amplia relación de materias que están en el Art. 74.1 LOPJ.

  • En segunda instancia: de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de quejas.

  • Del conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

  • De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso Administrativo con sede en la CCAA.

  • Del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

  • La Sala de lo Social del TSJ (Art.75 LOPJ) conoce:

  • En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CCAA

  • Conoce de las cuestiones de competencias que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la CCAA.

  • De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la CCAA.

  • La Sala Especial del TSJ (Art. 77 LOPJ) está formada por el Presidente del TSJ, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas que conocerá de recusaciones que sean formuladas contra el Presidente, Presidentes de Sala o de Audiencia Provinciales con sede en la CCAA o de 2 o más Magistrados de una Sala o Sección de una Audiencia Provincial.

    AUDIENCIA PROVINCIAL.

    Son órganos colegiados que tienen competencia en materia civil y penal extendiéndose a todo el territorio de la provincia. Tienen su sede en la capital de la provincia aunque pueden crearse secciones fuera de la capital.

    No se dividen en salas pero se pueden dividir en secciones que también podrán situarse fuera de la capital de provincia.

    Se componen de un presidente y dos o más magistrados.

    Está regulado en los Art. 80 a 83, ambos inclusive, de la LOPJ

    En el orden civil son fundamentalmente órganos de apelación y conoce de:

  • Los recursos que se puedan interponer contra las sentencias dictadas en 1ª instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la Provincia.

  • Debe resolver las cuestiones de competencia en materia civil que surjan entre juzgados de la provincia que no tengan un superior común.

  • Conoce de las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no esté atribuida a una Sala Especial existente a este efecto en los TSJ.

  • En materia penal tiene competencia para:

  • El enjuiciamiento de los delitos graves siempre que su conocimiento no esté atribuido a un tribunal superior.

  • Resolver las cuestiones de competencia en materia penal que surjan entre juzgados de la provincia que no tengan un superior común.

  • Conoce del recurso de apelación contra resoluciones dictadas por Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia, así como de los que procedan contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

  • ÓRGANOS UNIPERSONALES.

    A la hora de determinar estos órganos jurisdiccionales el ordenamiento no sigue un mismo criterio porque a veces para denominar a un órgano se refiere a su función, como en el caso del juzgado de vigilancia penitenciaria. Otras veces se refiere a la materia concreta como el juzgado de lo penal, y otras al grado como en el caso del juzgado de primera instancia.

    Tienen competencia normalmente en la primera instancia:

    JUZGADOS DE PAZ: están regulados en la LOPJ en los Art. 99 a 103. Estos juzgados existen en los municipios siempre que en tal no existe un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.

    La característica más importante es que el juez puede ser una persona lega en derecho (sin conocimientos en derecho) y por tanto que ese juez no forma parte de la carrera judicial.

    Conoce de las cuestiones del Art. 100 LOPJ y de competencias en materia civil y penal.

    • Civil: conocedor en Primera Instancia de asuntos de cuantía inferior a 15000 pts. Además le corresponde llevar el Registro Civil.

    • Penal: conocerá de determinados juicios de faltas, los que establezca el Art.14 LECr.

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN: aparece regulado en los Art. 84 a 87 LOPJ. Ejerce su jurisdicción tanto en orden civil como penal aunque según lo dispuesto en el Art.89 LOPJ, “la ley de demarcación y planta judicial puede establecer como órganos distintos el Juzgado de Primera Instancia y el Juzgado de Instrucción” y así sucede en las grandes ciudades y poblaciones.

    (Su jurisdicción es el partido judicial si bien en aquellos municipios en que no existen Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nos encontraremos con los Juzgados de Paz que tienen competencia en materia civil y penal en asuntos de mínima entidad siendo su competencia fundamental la llevanza del Registro Civil.)

    Por tanto los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción extienden su competencia al partido judicial por lo que debe, al menos, existir un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción por cada partido judicial.

    Como tal los Juzgados de Instrucción tienen competencia en relación a lo penal del conocimiento y fallo de juicios y faltas, si bien su función principal es la instrucción de causas y delitos por cuyo enjuiciamiento les corresponda a los Juzgados de lo Penal y a las Audiencias Provinciales.

    Conoce, también, de los juicios de falta salvo que sean competencia de los Juzgados de Paz, de los procedimientos Habeas Corpus y de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz y de las cuestiones de competencia que se susciten entre estos órganos.

    En materia civil los Juzgados de Primera Instancia tienen que conocer de:

  • Los pleitos en Primera instancia no atribuidos a otros órganos jurisdiccionales,

  • De los actos de jurisdicción voluntaria,

  • De las cuestiones de competencia entre los juzgados de paz de su partido judicial, y

  • Del recurso de apelación contra las sentencias de los jueces de paz.

  • Los Juzgados Centrales de Instrucción tienen su sede en Madrid, ejercen su jurisdicción en territorio nacional y tienen competencia, siendo órganos instructores, de la instrucción de determinados delitos, concretamente los contenidos en la LOPJ en el Art. 65.

    JUZGADOS DE LO PENAL: extienden su competencia a la provincia y están ubicados en su capital aunque puede existir más de uno en cada una de ellas.

    Conocen en Primera Instancia del enjuiciamiento de los delitos menos graves.

    En Madrid se encuentran los Juzgados Centrales de lo Penal y que conocen de los asuntos de causas por delitos que sean competencia de la Audiencia Nacional en materia penal cuando por la pena que se deba imponer no sea competente esta sala, es decir, hasta 5 años conocen los Juzgados Centrales de lo Penal y más de 5 la Audiencia Nacional.

    LOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: se encuentran regulados en los Art. 90 - 91 LOPJ. Radican en una provincia, aunque cuando el número de asuntos lo aconseje se podrán instalar uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine. Así mismo, se podrán crear Juzgados Contencioso-Administrativos que extiendan su competencia a más de una provincia dentro de una misma CCAA.

    En el Art. 90.4 LOPJ dice que “en la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, se crean los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que conocen, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional en los términos que establezca la Ley.”

    El Art. 91 LOPJ dice que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocen en primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra los actos que la ley determina, esta ley es la ley de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

    También le incumbe la autorización, mediante auto, de la entrada en domicilio y edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular cuando sea necesario para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

    Los Juzgados Centrales De Lo Contencioso-Administrativo tienen su sede en Madrid, sus competencias se dan en todo el territorio nacional y en lo que a sus atribuciones se refiere están en la Ley contenciosa administrativa.

    JUZGADOS DE LO SOCIAL: tienen el ámbito provincial y su sede en la capital. Además se pueden crear en otros municipios.

    Está previsto en los Art. 92 - 93 LOPJ.

    Su competencia se refiere al enjuiciamiento en primera o única instancia, según los casos, de los procesos sobre, materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos.

    JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA: creados por la LO 1/1979 de 26 de Septiembre o Ley General Penitenciaria. Está regulado por los Art. 94 - 95 LOPJ.

    Extienden su competencia a la ejecución de las penas privativas de libertad y a la protección de los derechos de los internos.

    Su ámbito es el de la provincia perteneciendo al orden jurisdiccional penal.

    JUZGADOS DE MENORES: su ámbito territorial es la provincia. Está regulado en Art. 96 - 97 LOPJ y su competencia se extiende al conocimiento de los delitos y faltas cometidas por los menores de edad penal con las precisiones debidas. Esto es, la Ley de Exigencia de Responsabilidad Penal se puede aplicar a “menores” entre 18 y 21 años si se dan determinadas condiciones previstas en esa norma.


    II. ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA.

    Tema 6.- Tribunales especiales constitucionales.

  • El Tribunal Constitucional: Concepto, Organización Y Funciones.

  • La Jurisdicción Militar.

  • El Tribunal De Cuentas.

  • Tribunales Supranacionales. El Tribunal De Justicia De La Unión Europea: Organización Y Funciones.

  • El Principio De Unidad Jurisdiccional supone que la potestad jurisdiccional se confíe a los tribunales ordinarios, es decir, a los previstos en la LOPJ.

    Pero hay otros órganos que están fuera del poder judicial “organización”, y por lo tanto tienen la naturaleza de especiales pero están previstos en nuestra CE ya que si no fuera así estarían prohibidos.

    Los tribunales especiales constitucionales son:

    El Tribunal Constitucional.

    El Tribunal Del Jurado. (No lo vemos aquí)

    El Tribunal De Cuentas.

    El Tribunal Militar

    El Tribunal Consuetudinario.

    Si bien no olvidemos a los Tribunales Supranacionales que ejercen su jurisdicción en España en virtud de convenios internacionales.

    El Tribunal Constitucional. (TC)

    El TC se regula en los Art. 159 a 165 CE y están estos dos preceptos desarrollados por la LO 2/1979 de 3 de octubre del TC.

    Es el supremo intérprete de la Constitución y debe controlar la constitucionalidad de las leyes, así como tutelar los Derechos Fundamentales.

    Tiene su antecedente en el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República y supone tomar partido con un sistema de jurisdicción concentrada que supone que la función de control de constitucionalidad de las leyes debe encomendarse a un órgano independiente y parcial distinto de los órganos ordinarios por lo que será el TC quien deba asumir ese control de la constitucionalidad de las normas con rango de Ley. Órgano jurisdiccional que se sitúa por encima de la ley ordinaria, es decir, ni siquiera se le atribuye la condición de cúspide de esa organización ordinaria (ese es el TS) sino que es un órgano especial en atención a esa función que se le ha atribuido.

    Está compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey a propuesta 4 de ellos al Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5; 4 a propuesta del Senado por mayoría también de 3/5; 2 a iniciativa del Gobierno y 2 a iniciativa del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de 3/5.

    Se nombran por un período de 9 años y se renuevan cada 3ª años por terceras partes sin posibilidad de reelección.

    Debe ser, para poder ser nombrado, español y tener la condición de magistrado, fiscal, profesor de universidad, funcionario público o abogado con más de 15 años de ejercicio profesional y ser jurista de reconocido prestigio.

    El Presidente del TC es nombrado por el Rey a propuesta del Pleno por período de 3 años siendo posible la reelección por una sola vez.

    El vicepresidente tiene nombramiento por el mismo sistema.

    Su independencia (la de todos los magistrados) se garantiza en el Art.159 CE en donde se contienen las normas esenciales de su estatuto personal. Actúa el Pleno, en primer lugar, compuesto por todos sus Magistrados, o bien en Salas compuestas por un Presidente y 5 Magistrados o por Secciones compuestas por un Presidente y 2 Magistrados.

    Sus competencias según la LOTC reformada con la LO 4/1985 de 7 de Junio y por la LO 7/1999 de 21 de abril conoce en:

  • Recurso y Cuestión de Inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones y con fuerza de ley a través del proceso de inconstitucionalidad y del proceso por cuestión prejudicial de inconstitucionalidad.

  • Recurso de Amparo por violación de Derechos Fundamentales relacionados en el Art. 53.2 CE

  • Conflictos jurisdiccionales de competencia entre el estado y las CCAA y de éstas entre sí y de los conflictos entre órganos constitucionales del estado.

  • De los conflictos en defensa de la autonomía local.

  • De la declaración sobre constitucionalidad de los tratados internacionales.

  • De las disposiciones del Gobierno y resoluciones adoptadas por órganos de las CCAA de las demás materias que le atribuyen a la CE y a las LO, y finalmente,

  • De las cuestiones incidentales y perjudiciales que surjan con ocasión de los procesos de que conozcan.

  • La ejecución de sus sentencias en competencia del órgano que el TC entienda competente.

    La competencia del pleno del TC se fija en el Art. 10 LOPJ si bien hay que aclarar que ello es sin perjuicio de la posibilidad de reclamar el conocimiento concreto de un asunto que conozca una sala o sección del TC.

    Las Salas conocen del Proceso de Amparo y también del Derecho de Abocación sobre las secciones y las secciones deciden sobre la admisibilidad sobre las demandas de amparo.

    El Tribunal De Cuentas. (T.Ctas)

    Está previsto en el Art. 136 CE y está regulado por la LO 2/1980 de 12 de mayo y por la LO 7/1988 de 5 de abril.

    Es el órgano supremo que fiscaliza las cuentas y la gestión económica del Estado (de todo el sector público), por ello tiene como función la fiscalización y enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

    En cuanto a su composición, está formado por 12 Consejeros de Cuentas que son nombrados por las Cortes Generales (6 en el Congreso De Diputados y los otros 6 en el Senado) exigiéndose una mayoría de 3/5 y por un período de 9 años.

    Se designan entre censores del T.Ctas, censores jurados de cuentas, magistrados, fiscales, profesores de universidad y funcionarios públicos pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso se exija titulación académica superior.

    También pueden acceder al cargo, abogados, economistas y profesores mercantiles todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio profesional.

    El Presidente es nombrado por el Rey de entre sus miembros en propuesta del T.Ctas y por un período de 3 años.

    Los Consejeros de Cuentas están sujetos prácticamente al mismo régimen estatutario que jueces siendo independientes e inamovibles durante el tiempo de ejercicio del cargo.

    Tienen competencia jurisdiccional la sección de enjuiciamiento y los consejeros de cuentas y cabe recursos de casación y revisión frente algunos de sus resoluciones ante la Sala Tercera del TS.

    La Jurisdicción Militar. El Tribunal Militar.

    Es el órgano jurisdiccional especial que como se contempla en la CE en su Art. 117.5 tiene limitadas sus competencias al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de Estado de sitio, siendo entonces una excepción al Principio De Unidad Jurisdiccional.

    Su regulación se encuentra en la LO 4/1987 de 15 de Julio de Competencia y Organización De Jurisdicción Militar, norma desarrollada por leyes posteriores entre ellas la Ley 13/1985 de 9 de Diciembre que regula el Código Penal Militar y la Ley 2/1989 de 13 de abril que es la Ley Procesal Militar.

    Hay 4 clases de órganos jurisdiccionales militares:

    • Se sitúa en cúspide de órganos jurisdiccionales españoles, Sala de lo Militar (Sala Quinta) del TS integrada por un Presidente y 5 Magistrados estableciendo que de esta manera la jurisdicción militar se integra en jurisdicción ordinaria.

    • El Tribunal Militar Central que tiene competencia en todo el territorio nacional y sede en Madrid.

    • Tribunales Militares Territoriales que son 5 con sede en Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Santa Cruz de Tenerife.

    • Los Juzgados Togados Militares territoriales que instruye las causas que resuelven los órganos anteriores.

    Los Tribunales Consuetudinarios Y Especiales.

    Encuentran su reconocimiento en el Art.125 CE y ha sido recogido y desarrollado con posterioridad por el Art. 19.3 y 19.4 LOPJ. Concretamente este último párrafo, el 4º, fue introducido en 1999 por la LO 13/1999 de 14 de mayo que ha creado otro tribunal consuetudinario conocido como Consejo De Hombres Buenos De La Huerta De Murcia.

    Art.125 CE:”los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.”

    Art. 19.3 LOPJ:” tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana”

    Art. 19.4 LOPJ:” se reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia”

    El Tribunal Consuetudinario por excelencia es el Tribunal de las Aguas de La Vega Valenciana, cuyo origen es desconocido pero sin duda milenario.

    El Tribunal de Aguas de Vega Valenciana está compuesto por 8 síndicos o jueces correspondientes a las acequias y comunidades de regantes de la Vega de Valencia y provenientes de comunidades situadas a los márgenes izquierdo y derecho del río Turia. Cuando ejercen funciones administrativas se les llama síndicos y cuando ejercen funciones jurisdiccionales se les llama jueces. Son elegidos democráticamente en cada comunidad de regantes debiendo ser labradores propietarios y cultivadores directos de las tierras regadas por acequia, se eligen por período de hasta 3 años y con posibilidad de reelección. Es el propio tribunal quien elige por votación a su presidente y vicepresidente. El presidente tiene funciones de policía de vistas (de mantener el orden en sala) y de dirección en el juicio pero no tiene voto de calidad.

    El segundo órgano consuetudinario es el Consejo De Hombres Buenos De La Huerta De Murcia, su reconocimiento como órgano jurisdiccional ha sido reciente, concretamente en la LO 13/1999, de 14 de mayo, que reconoce su carácter jurisdiccional añadiendo el apartado 4º del Art. 19 de la LOPJ. El Consejo De Hombres Buenos De La Huerta De Murcia conoce de todas las controversias que se susciten entre los regantes y así como reclamaciones y perjuicios ocasionados a terceros y de abuso e infracciones a las ordenanzas actuando bajo presidencia del alcalde del ayuntamiento de Murcia y donde se celebre audiencia pública aunque solo vota en caso de empate.

    El procedimiento es muy sencillo: tras las alegaciones o audiencia de partes se practica la prueba y se resuelve por mayoría absoluta. Si caben recursos contra esta resolución serán resueltos por alcalde que es también autoridad de ejecución.

    Tribunales Supranacionales. El Tribunal De Justicia De La Unión Europea: Organización Y Funciones.

    La incorporación de España a los países democráticos europeos (a la CEE), ha significado el nacimiento de relaciones jurídicas internacionales con claras repercusiones procesales:

    1) A través de la vinculación a un proceso europeo en materia de derechos humanos, que tiene como base la ratificación de la normativa universal de derechos humanos; en particular del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

    2) En relación a un proceso comunitario, al haberse integrado España en la comunidad económica europea. Constitucionalmente esta vinculación a Tribunales Supranacionales se explica a través de la revisión del Art. 93 CE, que le permite que mediante ley orgánica se autorice la celebración de tratados, por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución. Suscritos estos tratados, también tienen atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional en España el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ello consagra una importante excepción al Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.

    Art. 93 CE:”Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.”

    Tribunal Europeo De Derechos Humanos.

    Está previsto en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y ejerce su jurisdicción sobre todos los países miembros del Consejo de Europa.

    Composición: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se compone de un número de jueces igual al de Estados parte en el Consejo de Europa. Los jueces son elegidos por la Asamblea Consultiva por un período de 6 años, renovándose por mitades cada 3 años y siendo reelegibles.

    Su competencia se extiende hacia todos los asuntos relativos a la interpretación del convenio y sus protocolos, funcionando en Pleno o, bien, en Comités.

    Los Comités están formados por 3 jueces y declaran la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas individuales que se planteen ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Las Salas están formadas por 7 jueces y también se pronuncian sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las demandas individuales, si los comités no se pronuncian sobre el tema, así como sobre las demandas presentadas por los Estados miembros, ya no por particulares.

    La Gran Sala está formada por 17 jueces, tienen encomendada la función de crear Jurisprudencia en materia de interpretación de derechos humanos, además de esta función consultiva también es competente para conocer del recurso frente a la sentencia que se dicte.

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Ha sido creado por los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. El Acta Única Europea de 1986 ha creado un nuevo órgano de interpretación y aplicación del Derecho Comunitario conocido como Tribunal de 1ª Instancia de la Unión Europea.

    Son la suprema instancia a nivel de aplicación e interpretación del derecho comunitario, de manera que el Tribunal de Justicia de las comunidades europeas tiene como fin fundamental que se respeten los tratados comunitarios decidiendo cual es la interpretación correcta del derecho comunitario, y poniéndose tal interpretación a los Estados miembros.

    La sede del Tribunal se encuentra en Luxemburgo y la tutela de las pretensiones comunitarias se realiza, básicamente, a través de dos procedimientos:

  • De base (instancia) única: establecida con carácter general por los distintos tratados constitutivos.

  • De doble instancia sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por medio de la casación del Tribunal de Justicia de la comunidad europea.

  • Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

    Está compuesto por 15 jueces, pertenecientes cada uno a los Estados miembros; y designados de común acuerdo entre sus gobiernos, siendo el Presidente uno de ellos por un período de 6 años con posibilidad de reelección.

    Para ser juez comunitario se requiere ser jurista de reconocido prestigio y que el elegido ofrezca plenas garantías de actuar con absoluta independencia

    Funciona en Pleno y en Salas.

    Dentro del personal no jurisdiccional, que presta servicios, en este Tribunal debemos referirnos no sólo al secretario sino también a los abogados generales, que presentan las soluciones en los casos que se han suscitado ante el Tribunal, debiendo actuar de forma independiente; de ahí que el proceso de selección sea idéntico al que se sigue para la designación de los jueces comunitarios.

    Tribunal De 1ª Instancia De La Comunidad Europea.

    Está también compuesto por 15 miembros, uno por cada Estado miembro, que eligen entre si al Presidente.

    Las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del Tribunal de 1ª Instancia son de distinta consideración, debiendo destacar el establecimiento de un sistema de instancia única respecto de tales resoluciones, cabe recurso de casación limitado a cuestiones de derecho ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    Pero si no cabe este recurso de casación conocerá, en 1ª y única instancia el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de su competencia para conocer de la cuestión prejudicial comunitaria.


    II.- ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA.

    TEMA 7.- EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA

    7.1.-Límites Externos: Competencias De La Jurisdicción Española En El Orden Civil, En El Orden Penal, En El Orden Social, En El Orden Contencioso Administrativo Y En El Orden Social.

    Al hablar de extensión y límites de la Jurisdicción Española tratamos de averiguar qué juez español debe de conocer del litigio, es decir, tenemos que determinar si debe de conocer el juez español o el juez extranjero, por eso hablamos de extensión y límites de la Jurisdicción Española, es decir, hay que determinar en qué casos conoce sin detenernos en determinar que Estado debe conocer de esa pretensión.

    También estudiaremos los límites internos, determinar qué materias son propias de cada orden jurisdiccional.

    Esta extensión y límites está regulada, fundamentalmente, en la LOPJ con independencia de alguna declaración general contenida en la LEC y en la LECrim, sin olvidar los tratados y convenios Internacionales ratificados por España, en esta materia conviene recordar el Convenio Europeo del año 2000.

    La materia que estamos analizando se trata de analizar si por intervenir en el procedimiento un elemento extranjero puede conocer el tribunal español, la regla general se establece en el Art. 4 LOPJ en donde se dice que “la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español en la forma establecida por la CE y en las leyes”.

    Esta declaración general exige que nos detengamos en el estudio de las previsiones de la CE y las leyes; la CE no dice nada al respecto de manera expresa pero hay que relacionar los supuestos de inviolabilidad penal previstos expresamente que se refieren a la irresponsabilidad del rey Art. 56.6 CE y a la inviolabilidad parlamentaria Art. 71.1 CE.

    Art.71.1CE:”los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones”.

    La referencia a las leyes exige el estudio de la LOPJ y a las Leyes de Enjuiciamiento, también hay que referirse a otras normas como el Reglamento del Congreso y del Senado que regulan la inviolabilidad parlamentaria, también la LOPJ al referirse a la inviolabilidad de los Magistrados del TC y todos los preceptos que en materia internacional establezcan supuestos de inviolabilidad.

    En materia penal tenemos que referirnos a la exención de responsabilidad de menores de 18 años que debe sujetarse al régimen distinto previsto en el Art. 1 Ley 2/2000 de 12 de Enero de Responsabilidad Penal del Menor que establece su ámbito de aplicación en relación a los menores de edad penal, mayores de 14 años hasta 18 años e, incluso, en determinados supuestos expresamente contemplados en esta norma hasta los llamados jóvenes (hasta 21 años).

    Esta Ley 2 /2000 establece el procedimiento que se tramita ante el Tribunal del Menor.

    La declaración del Art. 4 LOPJ, al margen de los supuestos concretos de inviolabilidad penal (por esa referencia a la CE y a las leyes) poco aporta al respecto porque hace coincidir los límites de la jurisdicción española con los de la soberanía nacional, además, esta fórmula tan amplia va a sufrir correcciones que en cierto modo la excepcionan:

    Art. 9.1 LOPJ “Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos caso en que les venga atribuida por esta u otra Ley” lo que quiere decir es que el juez español sólo puede ejercer la potestad jurisdiccional sobre personas y materias y en el territorio concreto si la ley así lo establece, sea la LEC, la LOPJ o cualquier otra.

    El Principio General De La Jurisdicción De Los Tribunales Españoles se fija en el Art. 21.1 LOPJ:”Los Juzgados y Tribunales conocerán de los juicios que se susciten en el territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.” Esta fórmula general se concreta a continuación en los Art. 22 y ss que serán objeto de estudio al analizar la extensión de cada uno de los órganos jurisdiccionales pero antes debemos saber a qué procesamiento procesal se refiere en el Art. 238.1 LOPJ que sanciona como nulos de pleno derecho los actos judiciales producidos “con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional”.

    En la LOPJ no se dice cuál es el medio para hacer valer o denunciar la falta de jurisdicción, la nueva LEC resuelve esta cuestión en el Art. 9 que establece que son las partes las que deben de denunciar la falta de competencia internacional mediante la declinatoria( método para controlar a instancia de parte la falta de jurisdicción) pero también se prevé que sea el propio juez quien de oficio contemple la falta de competencia internacional y jurisdiccional, supuesto contemplado en Art. 38 LEC.

    Art. 9 LEC:”Apreciación de oficio de la falta de capacidad.

    La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso”.

    Art. 38 LEC:”Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

    La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional”.

    Hay que saber que la LEC viene a establecer la normativa básica y de aplicación a todos los órdenes judiciales lo que puede dar la pauta de interpretación considerando esta relación como aplicable a otros órdenes jurisdiccionales. Art. 4 LEC dice que en defecto de previsión en otros procedimientos y en materia penal nos encontramos con que la declaratoria internacional aunque no con este nombre es posible encontrar su fundamento en los Art. 676.1 y 73.2 LECrim. También en materia de control a instancia de parte sin perjuicio del control de oficio en cualquier orden de la falta de esta competencia procesal.

    Art.4 LEC:”carácter supletorio de la LEC.

    En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.”

    Art.676.1 LECrim:”si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.

    Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.

    Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones, 2ª,3ª y 4ª del Art. 666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 678.”

    Competencia En Relación A Cada Órgano Jurisdiccional:

    Una vez establecida la regla general debemos de detenernos en la competencia en cada orden jurisdiccional, por tanto establecida la jurisdicción del órgano español hay que averiguar a continuación el orden jurisdiccional sobre el que recaerá.

    La LOPJ pretende resolver este asunto a través de la formulación genérica contenida en su Art. 9 sin embargo esta formulación es incompleta pero resulta válida de principio para establecer la competencia genérica, esta competencia genérica determina según el Art. 9.2 “los tribunales y juzgado del orden civil conocerán además de las materias que le son propias de aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional “; por tanto se establece la competencia del orden civil como el orden general y con la bis atractiva en relación con las materias no atribuidas a otro orden jurisdiccional.

    Por lo que se refiere al ámbito laboral administrativo y penal lo apartados 3, 4, y 5 del Art. 9 de la LOPJ atribuyen la competencia genérica según el tipo de conflicto o reclamación y el derecho material en el que se basa.

    Como dice el Art. 9.6 LOPJ “la jurisdicción es improrrogable” y el control de oficio de la falta de jurisdicción es asunto y competencia de los órganos judiciales que resolverán sobre esta cuestión con audiencia de las partes y del ministerio fiscal, indican que orden jurisdiccional es el apropiado para conocer de ese asunto pero si no se hace así queda la vía del control a instancia de parte planteando el conflicto de competencia en los términos siguientes, pero antes vamos a analizar la Competencia Jurisdiccional Española para lo cual tenemos que partir en primer lugar del Art. 21 y ss de la LOPJ;

    El Art. 21 establece el principio general según el cual la jurisdicción española no tiene límites para conocer en relación a las materias y asuntos concretos de manera que lo límites que se establecen no son objetivos ni materiales sino territoriales, y ello requiere que analicemos el criterio de los furos o lo que es lo mismo criterios que establecen la conexión territorial de los asuntos concretos con la jurisdicción española y es cuando debemos analizar el contenido de los Art. 22 a 25 LOPJ que establecen fueros o posibles vinculaciones del litigio al territorio español, criterios que en definitiva van a ser útiles para determinar si el asunto es competencia española o extranjera. Es posible que la determinación se haga con carácter exclusivo o bien con carácter general. en el primer caso quiere decirse que la competencia española es exclusiva y excluyente de la competencia de órganos jurisdiccionales de otros países y que también es imposible sustraer esa materia a los tribunales españoles por vía de la sumisión y la sanción en España , si en ese caso se dictan sentencia por tribunales extranjeros no van a obtener reconocimiento o validez en España.

    1) En Materia Civil:

    El Art. 22 LOPJ establece los supuestos en los que jueces y tribunales españoles deben conocer en el orden jurisdiccional-civil.

    Hay casos en los que conocen con carácter exclusivo (22.1) pero hay supuestos (22.2) en donde conocen con carácter general por tanto se trata de supuestos en donde la sumisión de las partes a los juzgados y tribunales españoles y el domicilio del demandado en España determinan la atribución de las competencias de los juzgados y tribunales Españoles pero hay que hacer una precisión y es que hay que compatibilizar la dimensión internacional de la jurisdicción española con la regulación , de manera que si en esa regulación interna no se establece la sumisión como criterio de atribución de la competencia este criterio general e internacional no resulta válido, esta competencia general hay que compatibilizarla con la atribución con carácter exclusivo en materia civil de los asuntos contemplados en los apartados 1,3,4,5 LOPJ por lo que no cabe en esta materia el reconocimiento de resoluciones de tribunales extranjeros sobre esta materia ni la sumisión de los jueces españoles en casos no contemplados en estos preceptos.

    2) En Materia Penal:

    El Art. 23 LOPJ establece dos criterios para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles en materia penal.

    1- El lugar de comisión del hecho punible

  • El criterio de la nacionalidad el acusado.

  • Además de estos dos criterios la ley española establece la competencia penal internacional en los asuntos de los apartados 3 y 4 del Art. 23 supuesto concreto de delitos en los que con independencia de la nacionalidad de los delincuentes o lugar de comisión el hecho pueden conocer los tribunales españoles.

    3) Contencioso Administrativo Y Orden Social:

    EL Art. 24 y 25 LOPJ establece la competencia de tribunales españoles siempre que la competencia que se deduzca se refiera a disposiciones generales y actos de la administración publica española o imputación de disposiciones generales no provenientes de las administraciones públicas española.

    En materia social serán competentes los tribunales españoles en los criterios establecidos en el Art. 25 con criterios de conexión con el territorio español.

    2-.Límites Internos. Conflictos Y Cuestiones De Competencia.

    La Prejudicialidad.

    En cuanto al tratamiento procesal de la jurisdicción como presupuesto procesal, según el Art. 9.6 LOPJ, la jurisprudencia es improrrogable lo que quiere decir que en el procedimiento civil solo puede conocer el orden jurisdiccional civil, en el procedimiento penal el orden jurisdiccional penal, etc., pero esto determina que de un lado la falta de jurisdicción pueda ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales en los términos que establece este Art. Que dice que la jurisdicción es improrrogable.

    Si el juez no examina y aprecia de oficio su falta de competencia serán las partes quienes deban plantear el conflicto de competencia.

    En nuestro ordenamiento se prevé conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia.

    -Conflictos De Jurisdicción:

    Los que pueden plantearse entre un órgano jurisdiccional y un órgano administrativo, supone por tanto reconocer el ámbito de actuación del tribunal de conflictos de jurisdicción, estos conflictos de jurisdicción pueden ser:

    ) Entre jueces y tribunales ordinarios de la administración.

    B) Entre la jurisdicción militar y la administración.

    C) Entre la jurisdicción contable y la administración

    D) Los que se susciten entre la jurisdicción contable y los juzgados y tribunales ordinarios.

    E) Entre la jurisdicción contable y la militar. (Estos últimos están previstos en la LO de conflictos de jurisdicción.)

    -Conflictos De Competencia:

    Se pueden plantear entre jueces y tribunales de distinto orden jurisdiccional integrados en el poder judicial, esto es, entre los órdenes civil, penal, laboral y administrativo.

    -Cuestiones De Competencia:

    Solo se pueden plantear entre órganos jurisdiccionales del mismo orden jurisdiccional. (Ej. Entre tribunales de 1ª instancia o juzgados de instrucción)

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA:

    Son los que se pueden producir entre jueces y tribunales de distintos ordenes jurisdiccionales, integrados todos ellos en el poder judicial; la resolución de estos conflictos se confía a la sala especial del Tribunal Supremo , presidida por el Presidente de este órgano y compuesta por dos Magistrados uno de cada orden jurisdiccional, que serán designados anualmente por la Sala De Gobierno actuando como secretario el que lo sea de la sala de gobierno del TS.

    El orden jurisdiccional penal es siempre preferente porque ningún órgano puede plantear conflictos a órganos de este orden. El conflicto se suscita de modo positivo dirigiendo la parte o el Ministerio Fiscal un escrito al orden y órgano al que se estime competente siempre que el proceso no hubiera concluido con sentencia firme y salvo que el conflicto se refiera a la resolución del fallo.

    El órgano al que se dirige el escrito oirá a las partes y en su caso al Ministerio Fiscal y decidirá mediante auto entendiendo que no es competente o por el contrario que sí lo es, en cuyo caso requerirá al órgano que está conociendo del asunto para que deje de hacerlo, por tanto solo en este caso ( que se estima competente ) tras realizar el requerimiento, el órgano requerido resolverá bien accediendo al requerimiento , supuesto en el cual se termina el conflicto, o no accediendo al mismo insistiendo en su competencia, en este caso lo comunicará al órgano requirente debiendo ambos órganos elevar las actuaciones ( requirente y requerido ) a la sala de conflictos.

    La sala de conflictos de jurisdicción realizadas las actuaciones y oído el ministerio fiscal resolverá mediante auto a los 10 días sin que contra esta resolución quepa recurso alguno .

    Si el conflicto fuese suscitado de modo negativo, esto es, dos órganos de dos ordenes jurisdiccionales distintos, se han declarado incompetentes para conocer del proceso, en ese caso contra el auto jurisdiccional del segundo órgano que se haya declarado incompetente se interpondrá el llamado recurso por defecto de jurisdicción.

    Este órgano después de oír a las partes y al ministerio fiscal remitirá las actuaciones a la sala de conflicto de jurisdicción. la sala reclamará las actuaciones del que se declaró incompetente, y oído el ministerio fiscal dictará auto dentro de los 10 días siguientes declarando a quien le corresponde la competencia, auto contra el que no cabe recurso alguno.

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    La determinación de los órganos jurisdiccionales de cada orden jurisdiccional se realizará en base a tres criterios:

    - Criterio objetivo.

    - Criterio funcional.

    - Criterio territorial.

    Criterio objetivo:

    Atiende básicamente a la materia o lo que es lo mismo al objeto del proceso y que permite determinar el órgano competente para conocer de la primera instancia o fase del proceso por regla general.

    Criterio funcional:

    Determina el órgano competente para conocer de lo recursos de los incidentes de la ejecución del fallo, es decir, de otras fases o incidencias que tengan lugar en el proceso.

    Criterio territorial:

    Distribuye las causas entre los órganos jurisdiccionales del mismo tipo.

    Estos criterios son los que permiten determinar el órgano competente para conocer del asunto concreto pero una vez fijada la competencia objetiva u funcional pueden surgir dudas en relación a la aplicación de estos criterios pero hemos de reconocer que la principal cuestión de competencia se da en relación al criterio territorial.

    Orden Civil

    Criterio objetivo y funcional: debemos de partir que la cuestión de competencia se suscita siempre entre iguales porque entre órganos de distinta categoría no hay cuestión, tal y como se deriva del Art. 52 LOPJ: “no podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común a 10 días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo”.

    a) competencias objetivas: solo es posible que se de entre el juez de primera instancia y el juez de familia de la misma localidad en relación al juicio matrimonial. Art. 98LOPJ.

    b) Competencia funcional: la pretendida cuestión surge cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que funcionalmente no le corresponde.

    Competencia territorial: es la verdadera cuestión de competencia porque se trata de cuestiones surgidas entre órganos que son de la misma categoría .

    A día de hoy debemos distinguir la tramitación de la cuestión de competencia en la LEC lo que debe aplicarse al proceso laboral y al procedimiento administrativo, de la tramitación de la cuestión de competencia en el orden penal que no se ha visto modificado por la LEC en esta materia.

    Antes de la LEC había dos instrumentos de control de la competencia que son, la declinatoria e inhibitoria, la segunda tenía una tramitación compleja y ha sido sustituida en la LEC por lo que la declinatoria es la única y exclusiva vía para impugnar la falta de competencia territorial.

    El actor es el que presenta la demanda ante el juez de un juzgado concreto y el demandado puede discutir la competencia de este órgano mediante el instrumento de la declinatoria que debe tramitarse según la regulación de Art.63 a 65 de LEC.

    Art.63 LEC:”Contenido De La Declinatoria, Legitimación Para Proponerla Y Tribunal Competente Para Conocer De Ella. 1.-Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros. También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundaren la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones. 2.- la declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que este conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.”

    Art.64 LEC:”Momento Procesal De Proposición De La Declinatoria Y Efectos Inmediatos. 1.- la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal. 2.- la suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.”

    Art.65 LEC:”Tramitación Y Decisión De La Declinatoria. 1.- al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente. Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal a favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto. 2.- si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso. Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje. 3.- si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva. 4.- si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria. 5.- el tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá a favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.”

    Debemos decir que es un medio procesal que permite impugnar la competencia territorial mediante la presentación por escrito de tal impugnación ante el juez que está conociendo del asunto y que se considera incompetente, también se permite que se presente ante el juzgado del domicilio el demandado que se remitirá al juzgado que esté conociendo del asunto, a este escrito hay acompañar los medios de prueba en que se funde tal falta de competencia también se tiene que indicar el tribunal que se estima competente.

    El planteamiento de la declinatoria produce el efecto suspensivo de la tramitación del procedimiento principal sin perjuicio de que el juez acuda a instancia de parte bien el asignamiento de la prueba bien adopción de medidas cautelares salvo que el demandado preste caución suficiente para responder del daño y prejuicios que se deriven de la tramitación de una declinatoria des provista de fundamento.

    Orden Laboral:

    Se sigue claramente el sistema civil y en el orden administrativo la ley contencioso-administrativo no regula la cuestión de competencia entre jueces y tribunales administrativos de ahí que la jurisprudencia entiende que hay que aplicar supletoriamente las disposiciones de la LEC que según dispone el Art. 4 LEC es la ley procesal básica.

    Orden penal:

    Las cuestiones se pueden plantear tanto positiva como negativamente. La regulación de esta cuestión es distinta según nos encontremos ante juicio de faltas, en los procesos penales abreviados o en procesos penales ordinarios. LECrim permite acudir a 2 sistemas para impugnar la competencia territorial, 2 sistemas alternativos puesto que el uso de 1 de estos sistemas excluye el otro, se tratarían de la declinatoria y la inhibitoria.

    REPARTO DE NEGOCIOS.

    Una vez determinado el órgano competente objetiva, funcional y territorialmente puede ocurrir que se necesiten otras disposiciones para establecer exactamente, dentro de ese territorio, qué juzgado o tribunal conocerá del asunto.

    Existen diferentes órganos judiciales que por aplicación de los criterios de competencia establecidos pueden resultar competentes por lo que es necesario acudir a unas disposiciones o normas que se encargan de distribuir los asuntos de los órganos; no son normas de competencia sino gubernativas que pretenden establecer una división equitativa del trabajo.

    Veamos la técnica del reparto, tanto en los ordenes civiles como en el orden penal:

  • Para que pueda repartirse un negocio civil o una causa penal se requiere que en la ciudad o población haya 2 o más juzgados, también hay que repartir los negocios cuando se atribuya a un tribunal 2 o más secciones.

  • 2- Las normas de reparto de negocios se aprueban por las salas de gobierno del Tribunal Superior de Justicia afectando a las secciones de las audiencias provinciales y a juzgados del mismo orden jurisdiccional con sede en la CCAA correspondiente.

    3- Para el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia son sus salas de gobierno quienes aprueban las normas de reparto entre las distintas secciones de cada sala siendo sus presidentes los encargados de hacerlas cumplir.

    4- La supervisión de la aplicación de las normas de reparto de asuntos corresponde de al juez decano.

    5- Todas estas normas de reparto de asuntos deben responder a criterios de eficacia laboral tratando de respetar la igualdad en el reparto de manera que los jueces conozcan del mismo número de asuntos y de la misma diversidad .

    LA PREJUDICIALIDAD:

    Hay prejudicialidad cuando la resolución de la cuestión principal en un proceso requiere la previa resolución de una cuestión perteneciente a un orden jurisdiccional distinto dada la existencia de un nexo lógico-jurídico entre ambos, por tanto, se caracterizan las cuestiones prejudiciales por pertenecer a un orden jurídico distinto del que regula la cuestión principal de manera que se plantean aisladamente su resolución competencial a un orden jurisdiccional distinto.

    Además han de ser resueltos antes de que se puedan dictar sentencias en el proceso concreto en el que surgen .

    La regla general es que cada orden jurisdiccional tiene competencia para resolver las cuestiones prejudiciales que se plantean en un caso concreto según dispone el Art. 10.1 LOPJ excepcionalmente las cuestiones prejudiciales pertenecientes a los ordenes penal constitucional y comunitario que tienen régimen jurídico diferente.

    Art.10.1 LOPJ:”a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.”

    Prejudicialidad Penal:

    Con carácter general en nuestro Ordenamiento Jurídico está consagrada la prevalencia absoluta de la jurisdicción penal sobre la civil y la administrativa.

    Planteada la cuestión prejudicial penal el juez civil y administrativo deben suspender el proceso del que estén conociendo hasta la resolución de la cuestión prejudicial penal por los órganos penales competentes así lo dice el Art. 10.2 LOPJ y lo ratifica el Art. 114 LECrim que añade que deberá suspenderse este juicio que se esté tramitando en relación a un hecho que esté siendo objeto de análisis y de enjuiciamiento ante la jurisdicción penal, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

    Art10.2 LOPJ:”no obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca”.

    Art.114 LECrim:”Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en al causa criminal.

    No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

    Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.”

    Prejudicialidad Constitucional:

    Está regulada en distintos preceptos, Art. 163 CE, Art. 5 LOPJ, y Art. 35 y ss LOTC.

    Suponen que si un juez está conociendo de un asunto concreto y considera que la norma aplicable y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, una vez esté concluido el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia podrá plantear la cuestión al TC; Por tanto debe tratarse de una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo.

    Art.163 CE:” cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”.

    Art.5 LOPJ:”1.- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforma a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos. 2.- cuando un órgano judicial considere, al algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el TC, con arreglo a lo que establece su LO.3.- procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. 4.- en todos los casos en que , según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recuso corresponderá siempre al TS, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional”.

    Prejudicialidad Del Derecho Comunitario:

    Es una de las competencias de tribunales jurisdiccionales de la UE según el Art.167 Tratado Constitutivo de la CEE.

    Este órgano tiene competencia para conocer las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos prejudiciales de estado miembros relativos a la interpretación del tratado, a la validez de actos y disposiciones realizados por instituciones europeas y finalmente lo referido a la interpretación de los estatutos de organismos creados por un acto de consejo. Se tratase garantizar una Interpretación y aplicación uniforme del derecho comunitario evitando diferentes jurisprudencias nacionales diversas.


    TEMA 8: PERSONAL JURISDICCIONAL

    8.1 Clases y categorías.

    El juez debe rodearse de las garantías previstas en el artículo 117.1CE, donde dice que la justicia se administraba por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Garantías que conforman el estatuto jurídico propio del personal.

    La LOPJ es la norma que por imperativo del artc. 122 CE debe regular el estatuto jurídico de jueces y magistrados de carrera, de manera que todas las vicisitudes y elementos que afecten a la vida administrativa de los jueces y magistrados deben estar contemplados en este estatuto jurídico que se encuentra en la LOPJ.

    La aplicación de este estatuto jurídico debe referirse a los jueces y magistrados de carrera, es decir, a los que se dedican profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción, pero junto a ellos hay que pensar que ese estatuto judicial debe aplicarse a quienes ejerzan de un modo profesional o no la jurisdicción, esto es los jueces en régimen de provisión temporal, jueces sustitutos, magistrados suplentes e incluso también a los jueces de paz durante el tiempo en que ejerzan sus funciones.

    CARRERA JUDICIAL

    En el artc. 122 CE se ha establecido la exigencia a diferencia de lo que acontecía anteriormente de que los jueces y magistrados se organizan en un cuerpo único dentro del cual esta idea se recoge en la LOPJ y ese cuerpo único se organiza en tres categorías:

    • Magistrados del Tribunal Supremo.

    • Magistrados.

    • Jueces.

    Pero además de estas tres categorías debemos considerar otras personas que ejerzan temporalmente o judicialmente funciones jurisdiccionales sin pertenecer por tanto a la carrera judicial al no ser jueces o magistrados de carrera, son los magistrados suplentes, jueces sustitutos y jueces en régimen de provisión temporal.

    Se acude a estos sistemas de suplencia cuando no se hayan cubierto las plazas con los jueces de carrera o cuando por circunstancias imprevistas o excepcionales no puedan constituirse las Salas de Justicia o no fuera viable la sustitución del juez por otras pertenecientes a la misma población o circunscripción o a otras próximas.

    Los magistrados suplentes ejercen cuestiones jurisdiccionales cuando sean requeridos para ello debiendo determinar la sala del gobierno del Tribunal Supremo de Justicia los casos en que sea preciso este sistema de propuesta al juez de la primera instancia del partido judicial en que se produjo la vacante que elevará la propuesta a su vez a la sala del gobierno del Tribunal Supremo de Justicia.

    Su nombramiento es por el período de 4 años y el nombramiento lo realiza la sala de gobierno del TSJ, nombramiento que recaerá normalmente en la persona designada por el Ayuntamiento.

    JUECES DE PAZ

    Ejercen la potestad jurisdiccional pero tampoco tienen carácter profesional y su carácter profesional y su inamovilidad es temporal, sólo para el período que dura su nombramiento.

    Deben reunir los requisitos para el ingreso en la carrera judicial excepto la licenciatura en Derecho y no podrán estar incursos en causa de incapacidad o incompatibilidad a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

    Se designan por el pleno del Ayuntamiento quienes hayan solicitado el cargo y reúnan los requisitos legales, el pleno remitirá la propuesta al juez de primera instancia del partido judicial en que se produjo la vacante que elevará la propuesta a su vez a la sala de gobierno del TSJ.

    Su nombramiento es por un período de 4 años y el nombramiento lo realiza la sala de gobierno del TSJ, nombramiento que recaerá normalmente en la persona designada por el Ayuntamiento.

    8.2 Ingreso en la Carrera Judicial

    La LOPJ alude a una serie de requisitos generales o de condiciones de capacidad y al régimen de incompatibilidad que debe mantenerse todo el tiempo de permanencia en la carrera judicial.

    Una vez se adquiera la condición de juez o magistrados hay también una prohibición que trata de garantizar la independencia respeto de otros poderes públicos y de las fuerzas o sociales.

    Pero al margen de esto hay que cumplir unos requisitos generales para ingresar en la carrera judicial:

    • ser español

    • mayor de edad

    • licenciado en Derecho

    • Y no estar incurso en ninguna causa de incapacidad o incompatibilidad establecida en la ley.

    MODALIDADES DE INGRESO.

    El ingreso en la carrera judicial puede tener lugar a través de tres vías:

    a) oposición

    b) concurso oposición

    c) Concurso para la categoría de magistrado y de magistrado del TS.

    La oposición libre permite el ingreso en la carrera judicial para la categoría de juez. Quienes superen la oposición seguirán un curso en el centro de selección y formación de jueces y magistrados y realizarán prácticas como jueces adjuntos en diferentes órganos de todos los órdenes judiciales. Quienes los superen serán nombrados jueces.

    El concurso oposición para la categoría de juez.

    Concurso para la categoría de magistrado y de magistrado del TS.

    Los requisitos en ambos casos son diferentes teniendo en cuenta:

    • Para el ingreso en virtud de concurso oposición se reservan una cuarta parte de las plazas que se convoquen para ser cubiertas mediante sistema.

    Para poder concursar es necesario contar con al menos 6 años de ejercicio profesional como jurista.

    Superando el concurso oposición los aspirantes deben seguir en la escuela judicial un curso del mismo modo que quienes superaron la oposición.

    - el ingreso para la categoría de magistrado puede hacerse en virtud de concurso a cuyo una cuarta parte de las vacantes que se produzcan se reservarán para este turno.

    Para formar parte en el concurso es necesario ser jurista de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional. Los que superen el concurso se incorporarán al escalafón a continuación del último magistrado que hubiere ascendido.

    • También se puede ingresar en la carrera judicial y la categoría del magistrado del TS mediante concurso entre abogados y otros juristas de prestigio con méritos suficientes a juicio del Consejo General del PJ y más de 15 años de ejercicio profesional.

    A estos efectos la LOPJ dispone que una de cada cinco plazas de magistrado del TS se cubra de este modo.

    • Además de estos modos ordinarios de ingreso en la carrera judicial contempla la LOPJ una posibilidad en relación con algunos magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia que se integran de un modo especial en la carrera judicial puesto que en la sala de lo civil y penal de los TSJ una de cada tres plazas se cubrirán con un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional nombrado por el Consejo General del PJ a partir de una presentada por la Asamblea legislativa de la CCAA.

    8.3. Órganos de Gobierno del Poder Judicial: El Consejo General del Poder Judicial.

    El conjunto de medios personales y materiales que intervienen en el ejercicio de la jurisdicción precisan de una adecuada organización y una precisa administración y gestión para funcionar adecuadamente. El grado de independencia del Poder Judicial se mide también a partir de la atribución de la función de gobierno a órganos propios del Poder Judicial desposeyendo al poder ejecutivo de esta función.

    Este concepto de autogobierno ha sido acogido por la CE creando un órgano específico de gobierno del Poder Judicial que es el Consejo del Poder Judicial. El autogobierno no puede conducir de otro lado a una absoluta desvinculación de los órganos del Poder Judicial repecto de la soberanía popular por lo que aunque hay que desvincularse del poder ejecutivo deben tenderse fuentes hacia el poder legislativo lo cual explica que en la CE al prever en el atrc.122 el régimen de autogobierno del Poder Judicial se dice en el 122.3 que en el Consejo General del Poder Judicial han de participar abogados y otros juristas que no pertenezcan a la judicatura que han de ser elegidos por el congreso y el senado.

    Son órganos de Gobierno del Poder Judicial además del Consejo General del Poder Judicial y por disposición de la LOP:

    • Las salas de gobierno y presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia.

    • Los titulares de los demás órganos judiciales.

    • Jueces decanos.

    • Juntas de jueces.

    A pesar del establecimiento de este régimen de autogobierno el poder ejecutivo sigue conservando en su poder parcelas que afectan al Poder Judicial tales como la facultad de iniciativa legislativa, el desarrollo y gestión de la planta y demarcación judicial, la selección, formación y perfeccionamiento del personal no judicial así como gestión de su estatuto personal. Todas estas son parcelas de importancia trascendente.

    Prueba de ello es que la LO16/1994 8 Noviembre ha supuesto una reducción de competencias del ejecutivo puesto que le asignan al CGPJ la selección, formación y perfeccionamiento del personal judicial, aumenta la capacidad reglamentaria del órgano de gobierno del PJ e incrementa su autonomía presupuestaria.

    Las funciones gubernativas tanto del CGPJ como de los demás órganos de gobierno deben ser absolutamente ajena al momento de la jurisdicción de modo que no puede admitirse interferencia alguna sobre estos órganos del ejercicio de la potestad judicial por lo que la función gubernativa ha de ser netamente funcional proporcionando el soporte necesario para que todo el entramado funcione correctamente pero sin interferir en el ejercicio en concreto de la potestad jurisdiccional.

    CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

    Es un órgano general que se sitúa en el vértice de uno de los tres poderes del Estado y que nace con la vocación de desapoderar al poder ejecutivo de las potestades gubernativas que venía ejerciendo sobre todo con relación a los jueces y magistrados. el artc. 122.2 CE atribuye al CGPOJ determinadas funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario en una clara alusión a sus potestades gubernativas sobre jueces y magistrados. El problema radica en determinar la extensión que deba darse al gobierno del PJ. Es evidente que la situación actual no satisface las exigencias de autogobierno del PJ por lo que en una futura reforma debieran darse estas facultades.

    Por ejemplo debiera asumir el CGPJ la administración y gestión de todos los medios materiales y formales al servicio de la administración de justicia.

    COMPOSICIÓN, DESIGNACIÓN Y ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL CGPJ.

    La composición del consejo trata de responder a esas exigencias generales desvinculándolo del poder legislativo y acercándolo al ejecutivo y está integrado por:

    • El presidente del Tribunal Supremo que actúa como presidente.

    • 20 miembros nombrados por el rey por un período de 5 años. Los 20 vocales serán propuestos por la CCGG, 10 cada cámara y por mayoría de 3/5. 6 de ellos entre jueces y magistrados en activo de todas las categorías judiciales y 4 entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional.

    En la sesión constitutiva del CGPJ los 20 vocales elevarán por mayoría de 3/5 la propuesta del nombramiento del presidente del Tribunal Supremo que en esta condición preside también el CGPJ.

    Desempeñan su cargo como miembros del CGPJ con una dedicación absoluta estableciéndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesión o actividad pública o privada, retribuida o no, por cuenta propia o ajena salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar. También le son aplicables las incompatibilidades establecidas para jueces y magistrados.

    Los vocales del CGPJ no están ligados por mandato imperativo alguno por lo que no pueden ser considerados delegados ni comisionados de la cámara que los designó. Son inamovibles durante los 5 años de su mandato salvo que concurra alguna de las causas previstas en la ley como renuncia, incapacidad, incompatibilidad, incumplimiento grave en su cargo o cese en la carrera judicial con relación a los vocales de esta procedencia. La exigencia de responsabilidad penal y civil se exigirá por los trámites previstos para los magistrados del Tribunal Supremo(Artc. 66 LOPJ)

    Artc. 66 LOPJ” La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de los Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia con relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo, conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.

    Los vocales no podrán ser promovidos a la categoría de magistrados del TS ni tampoco ser nombrados para cargos de libre designación en l carrera judicial y percibirán una retribución adecuada que se mantendrá durante 1 año para los no funcionarios al finalizar su mandato.

    ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL CGPJ.

    El CGPJ se articula en diversos órganos:

    • Presidente

    • Pleno

    • Comisiones previstas en la LOPJ o que se creen reglamentariamente.

    A continuación analizamos a cada una por separado:

    Presidente: es también el presidente del TS nombrado por el rey a propuesta del consejo por mayoría de 3/5 en la sesión constitutiva.

    Es la primera autoridad de la nación con la categoría y honores correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.

    Vicepresidente: será nombrado por el rey a propuesta del consejo por mayoría de 3/5 sustituyendo al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedades u otro motivo legítimo ejerciendo las funciones que el presidente le delegue o el pleno le encomiende.

    Pleno: está formado por el Presidente y los vocales.

    Es el órgano más importante y está constituído válidamente cuando se encuentren presentes un mínimo de 12 miembros con asistencia del presidente.

    Sus funciones son de todo tipo además del nombramiento del presidente del TS, de miembros del TC u otros nombramientos discrecionales ejerciendo la potestad reglamentaria. Aprueba y remite al gobierno el anteproyecto de presupuesto del CGPJ.

    Resuelve también recursos sobre acuerdos de la comisión permanente, de la comisión disciplinaria, de los órganos judiciales. Aprueba la memoria anual sobre el Estado y el funcionamiento de la administración de justicia.

    Y con carácter general desempeña funciones que no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del CGPJ.

    Comisión permanente: compuesta por el presidente y por 4 vocales: dos pertenecientes a la carrera judicial y dos que no; debiendo designarse anualmente.

    Sus competencias se refieren por ejemplo a la preparación de las sesiones del pleno y a velar por la exacta ejecución de sus acuerdos decidiendo los nombramientos que no tengan carácter discrecional y ejerce por delegación lo que le encomiende el pleno.

    Se le permite tomar acuerdos en materias de la competencia del pleno cuando concurran razones de urgencia que así lo aconsejen.

    Comisión disciplinaria: integrada por cinco vocales: 3 de carrera judicial y dos que no deben designarse anualmente. Debe actuar con todos sus miembros aunque se permite suplir al vocal que no puede existir y otro de idéntica procedencia designado por la comisión permanente.

    Le corresponde la instrucción de expedientes y la imposición de sanciones a jueces y magistrados.

    Comisión de calificación: integrado por 5 miembros: 3 con carrera jurídica y los otros dos no debiendo designarse anualmente.

    Se rige por las mismas normas que la disciplinaria.

    Su función más relevante está relacionada con el informe previo de los nombramientos de la competencia del pleno.

    Comisión de estudios e informes: 5 miembros de los que eligen a su presidente quedando válidamente constituida con la asistencia de 3 miembros.

    Sus funciones son las de redacción de iniciativas o propuestas que el consejo acuerde ejecutar en materia normativa, preparar los informes que deba emitir el consejo, elaborando el proyecto de reglamentos que deba aprobar el consejo y realizando en general estudios jurídicos e informes.

    Comisión presupuestaria: su competencia es la de elaborar el anteproyecto de presupuesto del consejo.

    8.4 Las Salas de Gobierno. Los Presidentes de los Tribunales. Los Decanos y las Juntas de Jueces.

    LAS SALAS DE GOBIERNO.

    Son órganos gubernativos o de gobierno interno subordinados al CGPJ. En las LOPJ se han creado dos tipos de salas de gobierno en razón del ámbito al que extiende sus atribuciones:

    - Las del TS y Audiencia Nacional.

    • Salas de gobierno de los 17 Tribunales Superiores de Justicia.

    Las salas del gobierno del TS y Audiencia Nacional: están constituidas por el presidente del tribunal, los presidentes de sala y un número igual de magistrados del tribunal de audiencia.

    Ejerce sus funciones en estos tribunales aunque la sala de gobierno de la Audiencia Nacional también ejerce sus funciones sobre los juzgados centrales de instrucción y aunque el artc 106 LOPJ se refiere sólo a los juzgados centrales de instrucción hay que hacer referencia también a los juzgados centrales de lo penal.

    Artc.106 LOPJ: “Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción.”

    106.2:” Las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en el propio Tribunal con respecto a los juzgados y Tribunales radicados en la respectiva Comunidad Autónoma.”

    106.3: “ El resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto a su propio ámbito orgánico.

    Las Salas de gobierno de los TSJ: estarán constituidas por el presidente de sala y por un número igual a ellos de jueces o magistrados debiendo ser al menos juez uno de ellos.

    Sus funciones o competencias se ejercen no sólo respecto al TSJ sino también que se extienden a los juzgados y tribunales radicados en la respectiva CCAA.

    Cuando el número de miembros de estas salas de gobierno excedan de 10 se constituirán en pleno o comisión compuesta por miembros nombrados por el pleno.

    La designación de jueces y magistrados que integran las salas de gobierno se realiza por los propios jueces y magistrados en servicio activo destinados en el órgano judicial o por los juzgados y tribunales radicados en la respectiva CCAA por el sistema de votación previsto en la LOPJ.

    Las funciones de las salas de gobierno son:

    • Aprobar las normas de reparto entre las distintas secciones de cada sala y las salas de gobierno de los TSJ también deberán aprobar las normas de reparto de asuntos entre las secciones de las Audiencias Provinciales y los juzgados del mismo orden judicial.

    • Deben establecer también los turnos para la composición y funcionamiento de las salas y secciones del tribunal fijando las normas de asignación de ponencias adoptando las medidas necesarias en el caso de que haya que cubrir vacantes completando provisionalmente la composición de las salas de justicia.

    • Las salas de gobierno también deben ejercer las facultades disciplinarias previstas en la LOPJ con relación a los jueces y magistrados del territorio de las CCAA y sobre los miembros de su tribunal y sobre el personal al servicio de la administración de justicia.

    • Proponer los magistrados suplentes, seleccionarán y nombrarán los jueces de provisión temporal y expedirán los nombramientos de los jueces de paz.

    LOS PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES.

    • El presidente del TS.

    • Presidente de la Audiencia Nacional.

    • Presidente de los TSJ.

    Son nombrados por el CGPJ por un período de 5 años debiendo significar que los presidentes de los TSJ ostentan la representación judicial en el ámbito de la correspondiente CCAA cuando no concurra el presidente del TS.

    Funciones:

    • Presiden las salas de gobierno.

    • Convocan, presiden y dirigen las deliberaciones de la sala de gobierno.

    • Fijan el orden del día.

    • Autorizan los acuerdos de la sala.

    • Cuidan del cumplimiento de las medidas que se adoptan.

    • Realizan los informes que les pide el consejo.

    • Dirigen la inspección de tribunales.

    • Deben velar porque haya un buen funcionamiento en el tribunal respectivo.

    • Deben comunicar al consejo las vacantes judiciales y de personal auxiliar que se produzcan.

    • Son competentes para imponer la sanción de advertencia para faltas leves a los jueces y magistrados dependientes de ellos.

    • Los presidentes de las audiencias provinciales además de presidirlas adoptan las medidas necesarias para su funcionamiento y ejercen los poderes de gobierno sobre el personal y demás funciones que les atribuye la ley. Todo ello sin perjuicio de las competencias de los órganos de gobierno de los TSJ.

    • Todos los presidentes y las propias salas de gobierno podrán dirigir a los juzgados y tribunales de su circunscripción y dentro del ámbito de sus competencias gubernativas las prevenciones que estimen oportunas para el mejor funcionamiento de los órganos judiciales.

    PRESIDENTES DE SALA Y JUECES.

    Son los titulares de las potestades gubernativas respecto al órgano judicial en el que prestan servicios teniendo encomendada la dirección e inspección de todos los servicios en su órgano respectivo tomando las decisiones necesarias para que haya una correcta administración de justicia dando cuenta de las faltas o anomalías que observen al presidente de la sala o audiencia.

    Ejercerán funciones disciplinarias sobre el personal adscrito a la sala o al juzgado.

    DECANOS Y JUNTAS DE JUECES Y MAGISTRADOS.

    En las poblaciones en que hay 2 o más juzgados con el mismo orden judicial uno de estos órganos ejercerán funciones de decano para solventar los problemas derivados de la pluralidad de tribunales al margen de las funciones gubernativas que tiene cada juez.

    El principal problema es el del reparto de asuntos, tema que debe supervisar el juez decano que tiene que velar también por una buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales cuidando de que el servicio de se preste de forma continuada.

    El juez decano debe adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando ese retraso en su tramitación pudiera ocasionar un perjuicio irreparable.

    Además del juez decano se regula en la LOPJ las juntas de jueces de las cuales hay tres clases:

    • Reuniones de jueces.

    • Juntas generales.

    • Juntas sectoriales.

    Las reuniones de jueces están constituidas por el presidente del TSJ que reúne a todos los jueces de una provincia o CCAA con independencia del orden judicial al que pertenezcan para tratar problemas excepcionales que le sean comunes y rebasen el ámbito del partido judicial.

    Las juntas generales se convocan por el juez decano y reúne a los titulares de los juzgados de otra misma población con independencia del orden judicial al que pertenezcan con la finalidad de tratar asuntos comunes.

    Las juntas sectoriales se reúnen a iniciativa del juez decano y convocan a todos los jueces de un mismo orden judicial para proponer normas de reparto, unificar criterios y prácticas y tratar criterios comunes.

    Al margen de estas juntas de jueces se contempla en el artc 264LOPJ la posibilidad de que los magistrados de distintas secciones de una misma sala se reúnan previa convocatoria y bajo la presencia del presidente de sala para la unificación de criterios y coordinación de prácticas procesales quedando a salvo la competencia de las aciones de las salas de justicia para resolver los asuntos que sean de su competencia.

    Artc 264LOPJ: ” Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala por sí, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de la Sala.”

    Artc.264.2: “En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

    TEMA 9: PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

  • Los secretarios Judiciales: organización y funciones

  • Personal auxiliar

  • Médicos forenses

  • Otros profesionales que cooperan con la Administración de Justicia

  • La Policía Judicial

  • 1. LOS SECRETARIOS JUDICIALES: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

    Se regula junto al personal en el LibroVI LOPJ, se le debe dar a este cuerpo de funcionarios dependiendo del Ministerio de Justicia debiera tener un trato diferenciando respecto del resto del personal y organismos que estén al servicio de la administración de Justicia en atención a las funciones que tiene encomendada a sus conocimientos técnicos y a su carácter de autoridad tal y como reconoce el Reglamento órganos del cuerpo de secretarios judiciales aprobado por el Real Decreto 429/1988 de 29 de abril.

    Los Secretarios Judiciales están al frente de las secretarías de cada Sala o Sección y las que existen en cada juzgado ejerciendo diversas funciones de asistencia y soporte del cometido atribuido a los jueces y magistrados, también pueden prestar servicios en los órganos técnicos del Control General de Poder Judicial.

    Se regulan en la LOPJ en los artículos 472 a 483 y también hay que tener en cuenta la norma contemplada en el articulo 249 de la Ley de enjuiciamiento civil

    Se le reconoce en estas normas el carácter que viene siendo habitual que es el de fedatarios públicos, a su vez es el depositario del poder de documentación y tiene también otros cometidos como la facultad de ordenación del tramite o lo que es lo mismo, el impulso de procedimiento a través de las llamadas diligencias de ordenación que permite que se lleve a cabo la ordenación formal del proceso.

    Son también jefes directos de la oficina judicial(es igual que secretario judicial) y directores de oficina judicial , lo que lleva consigo la existencia de facultades disciplinarias en relación a estos temas de relación de personal.

    También tienen la función de guarda y deposito de la documentación, archivo y conservación de bienes y objetos relacionados con las actuaciones judiciales.

    Debe también el secretario responder del depósito de cantidades o valores realizando las consignaciones que en relación con esta cuestión tengan lugar teniendo en cuenta que el secretario judicial debe abrir cuenta a nombre del juzgado o tribunal estando autorizado para disponer de ella, el juez o presidente del Tribunal y el secretario.

    Finalmente tienen encomendada la confección de la estadística judicial.

    Dentro del estatuto de secretarios judiciales hay que decir que los secretarios judiciales se integran en cuerpo único con tres categorías y se ingresa por la tercera.

  • Los de la primera categoría desempeñan sus funciones en el Tribunal Supremo y en las secretarias de gobierno de audiencia nacional y de los Tribunales Supremos Judiciales.

  • Los de segunda categoría en los juzgados servidos por magistrados.

  • Los de la tercera categoría en los juzgados servidos por jueces.

  • Para el ejercicio de estas funciones la LOPJ exige una serie de características, que son:

        • Deben ser licenciados en Derecho y superar las pruebas selectivas y el curso en la escuela judicial.

        • Están sujetas a las mismas causas de incompatibilidad e incapacidad que los jueces y también rigen para ellos las mismas prohibiciones que tienen los jueces y magistrados.

        • También son idénticas las situacionesadministrativas que pueden afectar a los secretarios judiciales.

    2. PERSONAL AUXILIAR

    Oficiales auxiliares y gestores

    Son funcionarios de carrera dependiendo del Ministerio de Justicia sin perjuicio de las competencias que en relación a su estatuto y régimen jurídico le corresponda a las Comunidades Autónomas.

    La oficina judicial auxilia a los Juzgados y Tribunales porque pueden realizar sus funciones en las fiscalías, en el Consejo General del Poder Judicial y servicios y organismos de la Administración de Justicia.

    Competencias

    &Oficiales de la Administración de Justicia.

    Son colaboradores inmediatos de los secretarios judiciales. En este cuerpo se puede ingresar bien por concurso restringido dividiendo funcionarios del cuerpo de auxiliares o bien directamente a través de pruebas selectivas.

    Tienen encomendada la tramitación de toda clase de asuntos, atendiendo en la sección de autos, providencias, diligencias, actas y notas y también pueden realizar otras funciones cuando están habilitados por el respectivo secretario. También lo restituirán en los casos estables en la ley y comunicaran los actos de comunicación estable por la ley.

    &Auxiliares de la Administración de Justicia

    Trabajan con la inmediata dependencia del secretario oficial. En este cuerpo se puede ingresar bien por concurso restringido que es dividiendo funcionarios del cuerpo de agentes judiciales, bien en turno libre mediante pruebas selectivas de quienes tengan el título de graduado escolar o equivalente.

    Tienen encomendada la función de colaborar en el desarrollo de la tramitación procesal mediante la transcripción de textos, realizando funciones de registro, tareas ejecutivas no resolutorias y los actos de comunicación que les atribuya la ley y que no están encomendadas a otros funcionarios.

    Por ultimo decir que también podrán sustituir a los oficiales.

    &Agentes Judiciales

    Tienen el carácter de agentes de la autoridad cuando actúan como policía judicial bajo la dependencia del juez del tribunal en relación a las diligencias a las que asistan personalmente y en todas las demás en que son precisa sin intervención sin perjuicio de las funciones que compete a las fuerzas y cuerpos de la seguridad en relación a la averiguación del delito y descubrimiento de los delincuentes.

    &Policía Judicial

    Además de la requerida función de la policía judicial, tienen las funciones de lanzamiento, corteo y hacer guardar sala y ejecutar los demás actos cuya naturaleza exija su intervención.

    Realizar actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios y ejerciendo funciones de vigilancia, custodia, corteo y otras análogas relacionadas con su función.

    3. MEDICOS FORENSES

    Son órganos que auxilian a la administración y constituyen un cuerpo titulas superior integrado por licenciados en medicina y que están al servicio de la Administración de Justicia bajo las órdenes inmediatas de jueces, tribunales, fiscales y encargados del Registro Civil sin perjuicio de su dependencia del instituto de medicina legal correspondiente.

    Asisten los jueces, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias propias de su disciplina profesional, por ejemplo: asistiendo a detenidos, lesionados o enfermos que están bajo la jurisdicción del juzgado o tribunal.

    También deben prestar auxilio en materias de menores, asistiendo a los menores concernidos en los procesos que se tramiten ante los juzgados de menores.

    Prestan sus servicios en los institutos de medicina legal teniendo en cuenta que estos institutos de carácter regional, en principio, también prestarán servicios enfermeros o ayudantes médicos sanitarios seleccionados para el instituto de medicina legal, teniendo en cuenta que en principio en los institutos regionales además de los médicos forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la demarcación prestarán servicio los que ofrezcan docencia en el departamento o área de medicina legal, por tanto al hablar de la medicina forense estamos haciendo alusión a estos institutos de medicina legal que existirán en las capitales de provincia en las que tenga su sede la Sala Superior TSJ con su jurisdicción en una o más provincias.

    También es cierto que en las restantes ciudades podrán existir institutos de medicina legal con el ámbito que reglamentariamente se establezca por el gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia o en su caso de la Comunidad Autónoma afectada cuando tengan competencias en la materia. Por tanto cuando hablamos de estos organismos colaboradores o profesionales que convengan con la Administración de Justicia hay que hacer alusión a estos institutos debiendo destacar especialmente el papel que desempeña el instituto de toxicología que es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia que debe auxiliar a la Administración de Justicia y para ello en el ejercicio de sus funciones técnicas tiene carácter independiente emitiendo sus informes de acuerdo don las reglas de la investigación científica. Entre sus funciones debemos destacar:

    1º La emisión de dictámenes e informes que soliciten las autoridades judiciales y el Ministerio Fiscal.

    2º Practicar las investigaciones toxicológicas ordenadas por los médicos forenses, autoridades judiciales o gubernativa y el Ministerio Fiscal.

    5. LA POLICIA JUDICIAL

    La policía judicial depende como dice la jurisdicción española de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito, descubrimiento del delincuente en los términos que establezca la ley. En el artículo 433 LOPJ se reitera esta declaración contenida en el artículo 126 CE que significa y con ello se toma partido por un concepto de la policía judicial muy determinante en la que la policía judicial se inscribe prácticamente en exclusiva en el ámbito del enjuiciamiento penal por medio de actuaciones prelimitadas o bien a través de diligencias practicadas en el curso del mismo.

    Artículo 433 LPOJ:

    1. Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:

  • Por transcurso de plazo para el que fueron nombrados.

  • Por dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.

  • Por cumplir la edad de setenta y dos años.

  • Por decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.

  • Por acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la letra anterior.

  • Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión temporal.

  • 2. Los ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial.

    Artículo 126 CE: La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

    Para cumplir su cometido depende de los órganos jurisdiccionales y de los fiscales y para ello tiene una dependencia funcional y no orgánica porque a pesar de que hay partidarios de la dependencia absoluta esto es, orgánica y funcional, lo cierto es que se ha optado en la LOPJ y en la ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o LO 2/1986 de 13 de marzo, o un doble dependencia esto es funcional respecto de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, y en 2º lugar, orgánica respecto del Ministerio de Interior. Su organización da lugar a la que se conoce como unidades orgánicas y unidades adscritas.

    Las unidades orgánicas se establecen en atención a criterios territoriales u de base provincial, atendiendo también a la especialización en técnicas de investigación. Se crean con carácter permanente y en por los funcionaros que las integran desempeñan estas funciones con exclusividad sin perjuicio de que pueda desarrollar también otras misiones policiales cuando las circunstancias lo requieran.

    Sin embargo estos funcionarios no podrán ser removidos o apartados de la investigación que se le hubiere encomendado sino es el juez o fiscal competentes.

    Las unidades adscritas forman parte de las unidades orgánicas provinciales en cuya estructura se incardinan. Tienen su sede en las dependencias judiciales o fiscales dependiendo directamente de cada órgano jurisdiccional y de modo especial de juzgado de guardia, por tanto, tienen carácter excepcional y se crearán cuando las circunstancias lo requieran.

    Además de estas unidades orgánicas y las unidades adscritas la LOPJ dispone que las funciones de esta naturaleza también deberán desempeñarlas cuando fueran requeridos para ello todos los miembros o cuerpos de seguridad del Estado, tanto si dependen del gobierno como de las Comunidades Autónomas o entes locales dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se trata de una participación de cualquier funcionario judicial en las funciones de policía judicial.

    Con carácter general la policía judicial actúa a requerimiento de las autoridades judiciales o fiscales pero también por propia iniciativa de los funcionarios policiales.

    En el momento que actúen a requerimiento de la autoridad judicial o fiscal deberán ajustarse a lo ordenado en el mandamiento siempre que se respecten las competencias propias del cuerpo judicial.

    Los funcionarios que están integrando las unidades orgánicas podrán realizar diligencias por iniciativa propia antes por tanto de la apertura del proceso debiendo actuar en ese caso bajo la dependencia del Ministerio Fiscal a quien deberá dar cuanta inmediata de tales investigaciones.

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    Enviado por:Nertuno
    Idioma: castellano
    País: España

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