Derecho


Derecho Procesal


El punto de partida del Derecho Procesal son los conflictos.

Conflictos: : existencia de grupos de personas. Estos tienen una convivencia, la cual, algunas veces, produce roces y éstos a su vez producen los conflictos.

Se crean normas para organizar la sociedad. Cuando las normas se infringen (es infringir porque se hace a sabiendas de que existen las normas) o se incumplen (se ignora) se origina un conflicto. Lo que se pretende es que este grupo de personas o una sola persona que incumple la norma es buscar un método para hacer cumplir dicha norma, que solucione dichos conflictos de intereses. Los sistemas que se usaron son:

  • Sistema de autocomposición: las partes en conflicto llegan a un acuerdo amistoso, de ahí “autocomposición” (entre ellos mismos llegan a la solución del conflicto)

  • Sistema de Autotutela: prevalecerá el interés de la persona que sea más fuerte o más hábil (p.e. un duelo). Este sistema está prohibido.

  • Sistema de la heterocomposición: no son las partes, sino que es un tercero ajeno a las partes el que va a indicar la solución a este conflicto de intereses surgido entre las partes. Este sistema da lugar a dos posibilidades:

      • el tercero puede ser elegido por las partes implicadas; si es así será un sistema de arbitraje , o vía arbitral.

      • el tercero puede ser elegido por el Estado, si es así estamos hablando de que el estado utilizará la función jurisdiccional para solucionar ese conflicto; hablaremos de los jueces. Luego será por vía judicial o vía jurisdiccional. El la única que pueden desarrollar los jueces o magistrados (la función jurisdiccional).

    Todo ello nos lleva a los cuatro siguientes puntos:

  • El estado deberá poseer un poder que legitime su actuación concedido por la soberanía del pueblo, para resolver conflictos de intereses. Dicho poder será el poder judicial.

  • El estado no puede resolver todos los conflictos que se le plantean, por eso el estado delega la función jurisdiccional en los juzgados y Tribunales (jueces y magistrados). Es lo que se llama la “delegación” del Estado.

  • Derecho de Acción: somos los ciudadanos los que tenemos que acceder ante los tribunales para que resuelvan ese conflicto de intereses que yo planteo. Derecho de acceder ante un órgano jurisdiccional.

  • Para que el juez ponga en marcha la actividad jurisdiccional y para ver qué hay que hacer en la tramitación tenemos el Proceso, que es el instrumento para que se desarrolle la función jurisdiccional.

  • Luego podríamos hacer un esquema de la siguiente manera:

    Poder Judicial

    Derecho Procesal Jueces y Magistrados

    Derecho de acción

    Proceso

    Derecho Procesal es resolución o solución de conflictos entre personas. Vamos a estudiar la jurisdicción, forma en la que se resuelven los conflictos de intereses, es decir, el proceso.

    TEMA I .

    INTRODUCCIÓN

    1.- Concepto y Evolución de la disciplina

    2.- Etapa:

  • La practica forense

  • El procedimiento - procedimentalismo

  • El derecho procesal

  • 3.- Momento actual de la evolución

    4.- Contenido actual del derecho procesal

    En las asociaciones primitivas no existían normas de comportamiento, existían dos sistemas para la resolución de conflictos: la autocomposición o la autotutela.

    Transcurrido el tiempo surgen las familias de las asociaciones primitivas, y se crean las tribus y el jefe de cada tribu será el encargado de hacer política militar, justicia; más tarde aparece el príncipe con potestad política, militar, jurídica.

    Del príncipe pasamos a la soberanía del estado, será el pueblo quien elija quién tiene la potestad legislativa, ejecutiva y judicial. Aquí la autotutela desaparece, por ej. Art. 172 CP; art. 455 CP.

    Algunas excepciones art. 453 CC, art. 592 CC.

    Si se prohíbe la autotutela la ley debe darme otro sistema alternativo, si yo por la vía amistosa no llego a un acuerdo el estado me proporciona a un tercero imparcial ajeno a las partes, es el que va a solucionar el conflicto, teniendo dos posibilidades: el arbitraje o la vía judicial.

    Esto nos lleva a que los tres pilares del derecho porcesal son:

      • función jurisdiccional

      • El derecho de acción: derecho de acceder a un tribunal.

      • Proceso: instrumento a través del cual se realiza la función jurisdiccional.

    2..- ETAPAS

    Hay cuatro etapas:

  • Práctica Forense: siglo XVI y siglo XVIII en esta época hay dos corrientes, una el derecho oficial y otra la práctica forense. Las diferencias son abismales, porque en esa época las personas que acudían a la universidad a estudiar derecho estudiaban derecho Romano (Roma país en auge) se estudiaba en latín y en Europa.

  • Para poder ser jurista en España debía realizarse un curso donde se estudiaba derecho español que se realizaba a través de la pasantía.

    La práctica forense iba destinada no a los universitarios, sino que iba destinado a jueces y abogados y debían aprender el derecho español siendo el idioma el castellano y lugares España e Indias.

  • Procedimientos judiciales: mitad de siglo XIX. Como consecuencia de la influencia francesa, dan importancia a la ley, es la época de la codificación, donde la doctrina realiza multitud de comentarios a la ley.

  • Derecho Procesal: segunda mitad siglo XIX, influencia alemana provoca que entre en España el derecho procesal en la carrera de derecho procesal, y estudia el proceso (desde 1932) las formas a través de las que se regulan las formas de actuar ante un tribunal, proceso como instrumento para un proceso jurisdiccional.

  • Derecho Jurisdiccional: segunda mitad del siglo XX , consecuencia de que en el derecho procesal no sólo se estudia el proceso sino que se necesita alguien que lleve al juez ese conflicto para que resuelva el proceso, donde es necesario derecho de acción y derecho jurisdiccional.

  • 3.- Momento actual de la Evolución

    4.- Contenido actual del derecho procesal.

    Derecho Procesal es una disciplina que acompaña el derecho de acción al proceso.

    TEMA II

    1.- ASUNCIÓN POR EL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

  • Poder Judicial y función jurisdiccional

  • Qué es la jurisdicción. Acciones del término

  • 2.- PODER JUDICIAL POLITICO Y PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN

    Art. 1.2.C.E., poder constituyente y unos poderes constituidos. “Soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan los poderes del estado.

    Soberanía: poder constituyente. CE donde se encuentran los pilares de la sociedad.

    Poderes del estados: poderes constituidos: poder legislativo, ejecutivo y judicial; no se concede soberanía al estado sino al pueblo y éste la concede a los poderes constituidos:

    • legislativo: normas

    • ejecutivo: intereses generales

    • judicial: observan las normas que ha dictado el poder legislativo, y de cumplir las normas vigentes.

    En cada uno de estos poderes habrá una persona que será la cabeza o la condición de superioridad de esa potestad. Art. 66 CE (Cortes Generales) , art. 97 CE (gobierno), art. 117.3 CE (juzgados y tribunales).

    Jurisdicción es una potestad que deriva de la soberanía del estado, ejercida por juzgados y tribunales y que consiste en aplicar el derecho al caso concreto, es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

    No siempre se utiliza el término jurisdicción cuando el juez juzga y hace ejecutar lo juzgado, también se utiliza cuando una autoridad o una persona desarrolla una actividad, p.e. un alcalde, jurisdicción sobre su ayuntamiento; también aguas jurisdiccionales, espacio aéreo jurisdiccional.

    En sentido jurídico si partimos del latín cuando se habla de juis-dicción es “decir di”.

    Si hablamos de decir derecho no sobre emitir una opinión sobre un juez hay que ampliarlo, decía Cornelutti, no sólo dice que aplica derecho un juez cuando resuelve un conflicto de intereses, sino también a personas para realizar un contrato de compra venta se redacta un documento.

    2.- PODER JUDICIAL POLÍTICO Y PODER JUDICIAL ORGANIZACIÓN

    Hay que distinguir dos tipos de poder judicial. La CE cuando habla entiende de dos formas ese poder judicial:

    • Un poder judicial que es único y aquí hay que distinguir el poder judicial político del poder judicial organización.

    • Poder judicial político: órganos que pertenecen a ese poder judicial político y sólo aparecen regulados en la CE, se atribuye al poder judicial político potestad jurisdiccional con carácter general (función jurisdiccional y otras), los órganos que integran el poder judicial político tienen un estatuto jurídico propio, tiene jurisdicción especial, los órganos que integran el TC, los tribunales militares, los tribunales consuetudinarios o tradicionales (también aguas de la Vega de Valencia, y consejo de hombre buenos de la huerta de Murcia) y los supranacionales

    TEMA III

    EL PODER JUDICIAL POLÍTICO

  • Los Tribunales especiales Constitucionales:

  • Tribunal Constitucional

  • Tribunal de Cuentas

  • Tribunales militares

  • Tribunales Consuetudinarios

  • Los Tribunales Supranacionales

  • Tribunales europeos de Derechos Humanos

  • Tribunales de Justicia de la Unión Europea

  • Los Tribunales Especiales Constitucionales: El poder judicial político hace referencia a unos órganos jurisdiccionales especiales que hacen referencia a unos órganos que regula la CE.

  • Tribunal Constitucional: Se regula en los arts. 159 a 165 CE; L.O 2/79 de 3 de octubre (LOPJ).

  • La naturaleza del TC es el intérprete supremo de la CE e intérprete del contenido de la CE. Tiene su origen en el siglo XIX, en el constitucionalismo norteamericano y la doctrina de Kelsen dice que la Constitución es la ley más importante y debe asegurarnos que el órgano que vele por la constitucionalización de las leyes tiene que ser la CE. También en Europa como en América todas las normas tienen que respetar la CE y el poder judicial es el encargado de velar por esa constitucionalidad.

    El sistema americano: jurisdicción difusa: cualquier tribunal ordinario puede declarar constitucional una ley.

    El sistema europeo: jurisdicción concentrada: lo debe realizar un órganos jurisdiccional, que debe ser independiente, imparcial y especial, no debe ser un órgano jurisdiccional ordinario y es el tribunal constitucional el que puede declarar una ley inconstitucional.

    El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el rey, a propuesta por el congreso. El poder ejecutivo es el que controla al Tribunal Constitucional, se llama poder judicial político porque tiene una influencia en mayor o menor medida del poder ejecutivo. El tiempo es un período de 9 años.

    Para poder ser miembro del TC se exigen los siguientes requisitos:

    • Ser español

    • Magistrado, fiscal, profesor de Universidad, funcionario público o abogado.

    • Más de 15 años de ejercicio profesional y jurista de reconocida competencia.

    De esos 12 miembros del TC debe elegirse: un presidente y un vicepresidente; el sistema de elección de cualquiera de ellos lo propone el pleno del TC por un período de 3 años, pudiendo reelegirse una sola vez. Cada uno de los miembros del TC son independientes e inamovibles

    El TC actúa en pleno, es decir, formado por los 12 miembros; por salas, cada una de las salas está formada a su vez por un presidente y 5 magistrados, así nos encontramos con 2 salas. Secciones, formadas por un presidente y dos magistrados.

    Competencias: reguladas en la LOTC y reformada por la LO 4/85 y 7/99 de 21 de abril.

    • Conoce del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad de leyes y disposiciones normativas o cualquier acto con fuerza de ley. Hay que distinguir entre Recurso de Inconstitucionalidad, en el cual no hay interpuesto ningún recurso; lo que se hace es plantear la posible inconstitucionalidad de una ley que está violando los procesos de la constitución; deberá llamarse “proceso de Inconstitucionalidad” que consiste en manifestar directamente la inconstitucionalidad de una ley en su totalidad. Los que lo pueden plantear son el presidente del gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o senadores y una asamblea de una Comunidad Autónoma; manifestando que hay una ley que creen que es inconstitucional. Este recurso llamado “proceso principal de inconstitucionalidad” se diferencia de la “Cuestión de Inconstitucionalidad” en que ésta es en realidad un proceso por cuestión prejudicial de inconstitucionalidad. P.e. las partes entran en conflicto y deciden que medie el juez; éste tiene que aplicar una norma para resolver el conflicto de interés y el juez piensa que la norma a aplicar es inconstitucional. Es el TC el que le tiene que decir si esta norma es o no constitucional. Si la norma no es constitucional el juez no podrá aplicar la norma; si ésta es constitucional seguirá el proceso aplicando el juez dicha norma que él pensó que no era constitucional.

    • También conoce el TC del Recurso de amparo cuando se considere que se ha infringido algún derecho y libertades fundamentales. En realidad es un proceso pues se presenta una demanda y no un recurso, aunque se llama recurso de amparo.

    • El TC también se encarga de ejecutar las sentencias del TC.

    • Otra competencia es resolver conflictos en defensa de la utonomía local.

    • El TC debe actuar de oficio y promover cuestiones de competencia o a instancia de parte también.

    • La competencia del pleno tiene reservado el derecho de avocación (el pleno puede atraer para sí cualquier asunto de los que vaya a conocer el pleno, o una sala o una sección. Como el pleno es superior puede pedir para él el conocimiento (es por un derecho jerárquico).

    • En la competencia de las Salas entra dentro de la tramitación y resolución del proceso de amparo, procedente de una violación de un derecho de libertad o cuando se ha infringido una libertad pública. Las secciones se encargan de la admisibilidad de las demandas de amparo.

    TRIBUNAL DE CUENTAS

    Art. 136 CE. Ley Orgánica 2/82 12 mayo; Ley Orgánica 7/88 5 abril. Es un órgano que se encarga de: 1) la fiscalización de las cuentas del estado del sector público y 2) del enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes tengan a su cargo esas cuentas o caudales públicos. Está formado por 12 miembros que se llaman Consejeros de cuentas. Su designación se realiza de la siguiente manera:

      • 6 por el congreso

      • 6 por el senado

    por una mayoría de 3/5 y por un período de 9 años.

    Requisitos: tienen que ser igual que el TC pero además:

      • Censor jurado de cuentas

      • Magistrado

      • Fiscal

      • Profesor de Universidad

      • Funcionario público con titulación superior

      • Abogado

      • Economista

      • Profesor Mercantil

    Estructura del TC: puede funcionar en pleno con los 12 consejeros. Tiene una sección de enjuiciamiento en pleno; una sección de enjuiciamiento que se divide en salas, cada una de ellas formada por 3 consejeros. La estructura del TC se estructura a nivel personal, es decir, cada uno de los consejeros tiene funciones personales considerándose de manera unipersonal a nivel de Consejeros de Cuentas.

    Los acuerdos del TC se pueden recurrir en casación y en revisión ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la Sala de lo Contencioso Administrativo.

    TRIBUNALES MILITARES

    Órganos jurisdiccionales. Su existencia se reconoce en el art. 117.5 CE. Se regulan principalmente por la LO 4/87 de 15 de julio (de la competencia y organización de la jurisdicción militar). Se desarrolla por dos Leyes Orgánicas:

    L 6/88 de 5 de abril; L 9/88 de 21 de abril; L.O. 4/81 1-6 (Estado alarma, excepción y sitio); L.O. 13/85 9-12(referente al Cuerpo Militar); L.O 2/89 13-4 (Procesal-Militar).

    Órganos Jurisdiccionales militares: Hay 4:

  • Sala 5ª del T.S., que aunque pertenece al poder judicial, organización, la incluimos aquí (enjuiciar delitos para militares en el ámbito castrense).

  • Tribunal Militar Central, que tienen competencia en todo el territorio nacional con sede en Madrid. Están adscritos a él dos juzgados militares centrales.

  • Tribunales militares territoriales: que son 5: Madrid, Barcelona, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla y A Coruña.

  • Juzgados togados militares territoriales: su principal función es la de instruir las acusaciones que enjuician el resto de los órganos anteriores. Se encargan de togar si se ha realizado el hecho delictivo.

    • Proceso Penal:

    1ª Fase: fase sumarial o derecho de instrucción (averiguación del delito y localización del supuesto responsable de ese delito). Concluye con resolución judicial.

    2ª Fase: Fase de juicio oral (vista pública). Se enjuicia a la persona y se le impondrá sanción penal o no.

    Instruye: el que averigua

    Enjuicia: el que partiendo que alguien es responsable, la juzga.

    TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS

    Hay dos

  • Tribunal de las aguas de la Vega de Valencia: origen desconocido. Regulado mediante el Decreto 5-4-1932, simplemente se establece que existe. El Decreto da legitimidad. Está formado por ocho personas que son los síndicos jueces, que ejercen labores administrativas (sindicatos) y jurisdiccionales (jueces). Estos ocho sindicatos jueces se corresponden con las acequias y comunidades regionales de la vega de Valencia (5 entre las acequias y comunidades regantes del margen derecho, y tres del margen izquierdo). Cada una de las acequias de ambos márgenes se rigen por una elección democrática (ordenanzas de cada acequia). Para poder ser sindicado juez se exige:

      • Debe ser labrador, propietario o cultivador dentro de las tierras regadas por la acequia.

      • Nombramiento por períodos de tres años con posibilidad de reelección y por costumbre debe haber un Presidente y Vicepresidente, elegido para Presidente un juez margen derecha y vicepresidente un juez de la margen izquierda.

      • Los miembros se corresponden con las acequias y margen derecha.

  • Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia: Su origen es árabe pero no se regula hasta 1999 en LO 13/99 14-5, donde se reconoce un carácter jurisdiccional. Se da la existencia de un Presidente, el cual será el alcalde del lugar donde se celebre la Audiencia Pública. Cuando haya un conflicto y la resolución no se cumple, el Alcalde pasará a ser “Autoridad de Ejecución”, donde éste obligará a que la resolución del juez sea cumplida por parte de aquel que haya ido a conflicto, ed, hacer ejecutar lo juzgado. Resuelve también los recursos de nulidad o el recurso de injusticia notoria.

  • 2.- TRIBUNALES SUPRANACIONES

    A.- TRIBUNALES EUROPEOS DE DERECHOS HUMANOS

    Aparece como consecuencia de la incorporación de España en materia de derechos humanos, dando lugar a que éste tenga jurisdicción en España a partir de 1979. ejerce jurisdiccionalmente sobre todos los miembros del Consejo Europeo, formado por un solo tribunal con 41 miembros, uno por cada estado del Consejo Europeo. Se denominación es de jueces, los cuales son nombrados por la Asamblea Consultiva para un período de 6 años y siendo renovados por mitad cada tres años, pudiendo ser reelegidos. Su sede está en Estrasburgo. Para ser miembro, requisitos:

      • gozar de alta consideración moral

      • Ser un jurista de reconocido prestigio del país de origen.

    Sus funciones se basan en interpretar y aplicar sus convenios y protocolos a través de Leyes Orgánicas.

    Su funcionamiento es doble:

  • Carácter administrativo: recae sobre el pleno. Se refiere a elegir al Presidente y Vicepresidente del Tribunal, Composición de Salas, …

  • Carácter Jurisdiccional: Son repartidos por proporción.

    • Comités:

    Formados por tres jueces que admiten o rechazan demandas individuales.

    • Salas:

    Formadas por 7 jueces que se encargan de admitir o no las demandas individuales si el Comité no se pronunció sobre ellas.

    • Gran Sala

    Formada por 17 jueces rotatorios, los cuales se encargan de realizar jurisprudencia en materia de derechos humanos.

    B- TRIBNUANLES DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

    Vinculación de España a un ámbito comunitario dando lugar a que este Tribunal posea jurisdicción en nuestro estado a partir de 1.1.86. Se refiere a la realización de las distintas materias de los estados miembros de la UE.

    Con la aparición del Tratado de la UE 86 se da el Tribunal de Justicia de la UE y el Tribunal de 1ª Instancia, los cuales interpretan el derecho comunitario. Su sede es Luxemburgo cuyo fin es garantizar que cada derecho interno respete el derecho comunitario.

    El Tribunal está formado por 15 jueces, cada uno de un estado miembro. Deben ser juristas de reconocido prestigio y garantizar la realización de una jurisdicción independiente. Su funcionamiento se estructura en Plenos y Salas,, actúan de forma no jurisdiccional un secretario y 8 abogados generales que serán asesores jurídicos.

    La competencia de este Tribunal de Justicia junto con el de 1ª Instancia es la repartición de los asuntos sobre si la materia a reconocer es susceptible de recurso o no. Si lo es va al Tribunal de 1ª Instancia el cual resuelve en 1ª Instancia. Si no lo es va al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    En el caso de darse recurso acudimos a lo referente al Recurso de Casación , resolviéndolo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

    En el Tribunal de 1ª Instancia no hay abogados generales.

    C.- CORTE PENALINTERNACIONAL

    Se están dando los primeros pasos para que este tribunal sea vigente en nuestro estado. Es una previsión de futuro que viene del Estatuto de Roma 1998. Como consecuencia de éste se propone que en la LO 6/2000 4 octubre, se ratifique el estatuto de la Corte Penal Internacional. Este Estatuto de lugar a que se castiguen todas aquellas personas que cometan delitos que vayan en contra de la humanidad y los delitos de genocidio.

    Se crean determinados Tribunales que realicen materias determinadas en territorios concretos. Esta Corte debe ser competente para enjuiciar los delitos en la Comunidad Europea. Su sede está en La Haya. Se trata de completar la jurisdicción existente en materia internacional. No es competente para enjuiciar estados y sí a personas. Los crímenes a enjuiciar son: Genocidio, Crímenes contra la humanidad y guerra, Agresión.

    Existen 6 idiomas: Chino, Árabe, Español, Francés, Inglés y Ruso.

    Está formada por una presidencia, secciones, fiscalía, asamblea parte y secretaría.

    Las penas que puede imponer son:

    • Pena de Reclusión menor a 3 años; en caso excepcional se puede imponer la reclusión de perpetuidad.

    • Las penas primitivas de Libertad serán cumplidas en el estado que la Corte designe, previamente los estados han dado su voluntad de recibir tales penas.

    Las formas de cooperación de los estados es:

  • El estado podrá entregar al persona al Corte.

  • Cooperación entre estados.

  • Ejecución de las sentencias de la Corte.

  • El tratado está abierto a todos los estados. Para su entrado en vigor se recibe el depósito de 60 estados comprometidos con esta Corte. Nuestro país suscribe el estatuto el 18 de junio de 1998.

    TEMA IV

    PODER JUDICIAL “ORGANIZACIÓN”: SU GOBIERNO AOTÓNOMO

    Art. 122.2 CE. Prevé que existe un órgano de gobierno del PJ.. Está integrado por jueces y magistrados. El PJ debe ser único e independiente, pueden resolver cuestiones de ámbito administrativo y se hace necesaria una actividad de gobierno que va a llevar a cabo el C G PJ (al principio era el Mº de Justicia) pero podrá influir en el desarrollo del PJ (que era el poder ejecutivo).

    Con la CE se intenta cambiar esa atribución y lo que se intenta:

  • Que desaparezca el Mº de Justicia (no es posible.

  • -Que el Mª de Justicia sea un órgano encargado de redactar proyectos de ley y asesorar jurídicamente al gobierno.

  • Crear un órgano propio del PJ, que es el CGPJ, para las cuestiones administrativas.

  • LOCGPJ 10.1.80, sigue las instrucciones de la CE y se orienta a un PJ único e independiente. En 1985 se redacta la Ley Orgánica del PJ (1-7), frustra las motivaciones.

      • Reduce las competencias del Consejo que vuelven al Mº de Justicia.

      • El nombramiento de vocales del Consejo será por el Gobierno (habrá influencia del ejecutivo).

    La LOCGPJ se redactó durante UCD y respeta la CE.

    El CGPJ resuelve cuestiones administrativas y tienen dos funciones: de audiencia y de decisión.

    A.- De decisión: art. 107 LOPJ

      • Realizar propuesta para elegir al Presidente del Consejo y del TS por mayoría de 3/5.

      • Propone a dos magistrados del TC

      • Nombramiento de jueces, magistrados, magistrados del TS y Presidentes.

      • Funcionamiento de la Escuela Judicial (selección y formación de jueces y magistrados)

      • Elaborar el presupuesto del Consejo y controlarlo.

    B- De informe: art. 107 LOPJ

      • Exige informe cuando se ha redactado un anteproyecto de ley sobre disposiciones que afecten a su ámbito.

      • Debe elevar a las Cortes una memoria sobre el funcionamiento del Consejo.

      • Dar audiencia para que el gobierno nombre al Fiscal General del Estado.

    El Consejo consta de un Presidente (que también es del TS) y 20 vocales que duran 5 años para ambas cámaras.

    4 vocales: entre abogados y juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio.

    6 Jueces y magistrados de todas las categorías en servicio activo.

    SENADO Y CONGRESO:

    ÓRGANOS DEL PJ:

      • Presidente

      • Vicepresidente

      • Pleno (magistrados, vocales, …)

      • Comisión Permanente

      • Comisión Disciplinaria

      • Comisión de estudios e informes

      • Comisión de calificación

      • Comisión presupuestaria

    ÓRGANOS TÉCNICOS

      • Gabinete técnico

      • Secretaría General

      • Gerencia

      • Interventor

      • Servicio Personal Judicial

    Las resoluciones que toma el Consejo, se pueden interponer Recurso Contencioso Administrativo de la Sala 3ª del TS.

    El Objetivo de la CE un PJ independiente pero se frustró por LOPJ 1985. Se habla de pseudogobierno autónomo mínimo, porque hay influencia del poder ejecutivo con respecto del PJ.

    En los Jueces, juzgados y tribunales hay otros órganos:

      • Órganos jurisdiccionales unipersonales con un juez que se encarga de los juzgados.

      • Órganos jurisdiccionales colegiados formados por magistrados y se encargan de tribunales y audiencias. Hablamos de un órgano con dos salas diferenciadas:

        • Sala de Gobierno: funciones administrativas

        • Sala de Justicia

    Si se habla sólo de sala, nos referimos a salas de justicia, resuelve conflictos jurídicos de intereses.

    Colegiados:

      • Audiencias provinciales (AAPP)

      • Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

      • Tribunal Superior (TS)

      • Audiencia Nacional (AN)

    Salas de Gobierno existen en : TSJ; AN; TS

    Composición de las Salas:

    Del TS y AN:

  • Un Presidente; Presidente de las Salas de Justicia del TS y AN (función jurisdiccional)

  • Sala AN: Serían 3 Presidentes

    • penal

    • contencioso administrativo

    • laboral

    Sala T.S.: serían 5 presidentes

    • CV

    • Penal

    • Contencioso administrativo

    • Militar

    • Social-laboral

    Sala de Gobierno del TSJ:

    Presidentes de Salas de justicia; presidentes TSJ; presidentes de AAPP de la Comunidad Autónoma y número de jueces y magistrados igual al número de Presidentes de AAPP de la comunidad autónoma. Hay representatividad de los presidentes de cada órgano.

      • Funciones de las Salas:

      • Comunes:

    • Aprobar las nociones de reparto de asuntos entre las secciones de cada sala de justicia. Cuando hay conflicto de intereses sabemos que va al juzgado de 1ª instancia pero no sabemos quien será el juez a resolver hasta que la sala correspondiente no lo designe.

    • Establece los turnos de composición de Salas y secciones

    • Fijar la asignación de ponencias de los magistrados.

    • Cuando la sala quede incompleta, será la de Gobierno quien la complete

    • Ejercen facultades disciplinarias.

    • Reciben el juramento o promesa de los magistrados que forman ese tribunal.

      • Funciones específicas del TSJ (Sala de Gobierno):

    • Aprobar las nociones de reparto de asunto entre las secciones de las AAPP y órganos jurisdiccionales de la comunidad autónoma que sean inferiores y que estén dentro de la comunidad autónoma.

    • Seleccionar a los jueces de provisión temporal.

    La Sala de Gobierno funciona con un órgano colegiado administrativo. Para la resolución de los asuntos administrativos hay un ponente que resuelve por acuerdo que se somete a votación. Cuando las decisiones se pueden recurrir en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial (si uno no está de acuerdo); una vez que resuelve el CGPJ se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala 3ª del TS

    PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES Y DE LAS AUDIENCIAS

    Son órganos de administración.

    TSJ

    - Órganos colegiado!Sala de gobierno AN

    TS

    !Sala de Justicia: Presidente:funci. Adva..Magistrado

    TSJ

    Tribunales TS

    Audiencias AP

    AN

    Carecen de jurisdicción. Se nombran por el CGPJ por 5 años. Se encargan de conocer el orden del día, ejecutar los acuerdos de la sala de gobierno, repartir los asuntos entre las secciones de las salas, buen funcionamiento del Tribunal, sancionar las faltas de los magistrados, etc.

    Colabora con el presidente del TS un órgano que se llama gabinete técnico de documentación e información.

    En la CCAA el presidente del TSJ es el órgano máximo salvo en actos en los que intervenga el presidente del TS.

    El presidente de las AAPP (sin sala de gobierno)ejercen funciones jurisdiccionales pero son nombrados por el CGPJ (no hay independencia absoluta).

    Los jueces tienen potestad jurisdiccional y asumen funciones jurisdiccionales y de carácter administrativo.

    Órganos colegiados hay una doble función: administrativa y jurisdiccional y órganos unipersonales.

    El juez asume labores administrativas si hay varios juzgados con cuestiones comunes a los juzgados se decide por el juez decano, que es nombrado dependiendo de la población que tengas más o menos de 10 juzgados.

    Si hay menos de 40 juzgados el juez decano se nombra de entre los jueces del partido judicial y sigue con su fin jurisdiccional.

    Con este juez decano colaboran las juntas de jueces que se regulan en el art. 169 y 170 LOPJ y Reglamento del CGPJ, son 3 juntas que dependen del ámbito geográfico:

  • Junta de Jueces General: se convoca para resolver asuntos de interés común a la mayoría de los juzgados de la población.

  • Junta de jueces Sectorial: Jueces de un municipio y un mismo orden jurisdiccional.

  • Junta de Jueces Provincial o de CCAA: jueces de una provincia o CCAA de varios municipios.

  • INSPECCION DE LOS TRIBUNALES

    Art. 176 LOPJ

    Dos sentidos:

  • Positivo: art. 176.1 LOPJ, examinar si el tribunal desarrolla un buen funcionamiento y si los jueces cumplen con los deberes precisos para que se ágil.

  • Negativo : art. 176.2 LOPJ. No supone establecer a un juez cómo debe aplicar la ley al caso concreto. No debe interferir en labores jurisdiccionales.

  • ÓRGANOS DE INSPECCIÓN

  • SUPERIOR: la puede desarrollar el CGPJ a cualquier órgano jurisdiccional del PJ “organización”.

  • ORDINARIA: el presidente de los órganos colegiados, salvo el de AO (el presidente del TS sobre salas).

  • INTERNA: los jueces sobre su propio juzgado y los presidentes de cada sala y sección de los órganos colegiados sobre su sala o sección.

  • TEMA V

    PRINCIPIOS GENERAL DE LA JURISDICCIÓN

    Soberanía:

    - Única

    Poder Judicial:

    - Exclusiva

    Función Jurisdiccional:

      • Única: CCAA

      • Exclusiva: independiente

      • Dº al juez ordinario predeterminado por la ley: legal

    UNIDAD JURISDICCIONAL

    Art. 117.5 CE y art. 3.1. LOPJ

    Se ejerce por juzgados y tribunales sin perjuicio de las potestades reconocidas a otros órganos.

    Art. 2.1. LOPJ hacer ejecutar y juzgar corresponde a juzgados y tribunales reconocidos por las leyes y tratados internacionales. La unidad de jurisdicción dice qué órganos pueden ejercer funciones jurisdiccionales (juzgados y tribunales de LOPJ aplicando la norma).

    Históricamente no ha habido jurisdicción única. Existían los tribunales de honor, tribunales de delitos monetarios, tribunales de represión de comunismo, masonería. Hoy en día no existen, queda en vigor el reconocimiento del estado español de la jurisdicción eclesiástica (entre conflictos de católicos) con la CE se declara el estado aconfesional y la CE permite que la jurisdicción de tribunales eclesiásticos cediera a favor de los tribunales ordinarios.

    Los católicos pueden acudir a tribunales eclesiásticos para:

      • Nulidad de matrimonio

      • Matrimonio roto no consumado.

      • Excepción a la Unidad Jurisdiccional:

    La institución arbitral. Las partes dan voluntad para que el conflicto lo resuelva un árbitro aplicando la ley En algunos asuntos se acude a esta vía y son las partes quienes eligen al árbitro.

    Es una excepción relativa porque no todas las cuestiones se pueden resolver por esta vía.

    Función jurisdiccional es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Cuando el juez dicta y el obligado no cumple, le tiene que obligar a cumplir el árbitro por el lado arbitral, en ejecución de resolución del árbitro debe obligar el juez.

    La función jurisdiccional es propia del estado. Nuestro estado tienen unas CCAA y es un estado complejo. Es transferible la función a una CCAA ¿. No, pero relativamente porque de modo absoluto no podemos decir que sea transferible porque cada CCAA tienen un estatuto de autonomía que contienen capítulos de justicia pero no aparece la expresión o poder judicial función jurisdiccional sino que se refiere a órganos jurisdicción o administración de justicia.

    La doctrina diferencia la administración de justicia en : art. 149.1 y 5 CE: pueden surgir problemas administrativos para la CCAA.

    La CE es la norma suprema, la ley que desarrolla la administración de justicia es LOPJ y lo lógico sería que pueden transferir a las CCAA pero no lo recogen por lo que hay una laguna. Los Estatutos recogen una cláusula subrogatoria por la que las CCAA tienen competencias en materias sobre las que es competente el gobierno.

    Poder Judicial:

      • Adm. De justicia ! función jurisdiccional (juzgados y tribunales)

      • Adm. De la Adm. De justicia! carácter admvo:

      • CGPJ

      • Gob. Del Estado (M.justicia)

      • De las materias que corresponden al gobierno del estado son las que se pueden transferir a CCAA para que resuelva.

        La jurisdicción única: la jurisdicción no es compatible, es intransferible. No es divisible, la jurisdicción se tienen o no se tiene.

        Para el correcto funcionamiento de la jurisdicción se estructura en órdenes (civil, penal, contencioso administrativo, laboral) que a su vez tienen diferentes órganos jurisdiccionales (juzgados y tribunales) de lo civil, penal, …

        Lo único que se puede repartir es la competencia pero no la jurisdicción según la materia que conozca cada tribunal.

        TEMA VI

        PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD

        Art. 2 LOPJ

        Solo se puede desarrollar la función jurisdiccional por juzgados y tribunales.

        Doble aspecto de la exclusividad:

      • Positivo: los poderes estatales no pueden influir en la función jurisdiccional (poder judicial). Se protege la función jurisdiccional.

      • Por ej. Art. 25.3 CE: la materia de imponer sanciones corresponde a juzgados y tribunales.

        Art. 508 CP: una autoridad no judicial que intervenga en materia judicial incurre en usurpación de atribuciones.

      • Negativo: el poder judicial no puede realizar ningún tipo de interferencia en cualquier tipo de poderes.

      • Se prohíbe que el poder judicial interfiera en el poder ejecutivo o legislativo.

        Por ej: Art. 505 CP: una autoridad, careciendo de atribuciones …….

        Art. 507 CP: se sancionan las injerencias de unos poderes en otros.

        La exclusividad en sentido negativo significa que la actividad de los jueces y magistrados es incompatible con las actividades que no sean de función jurisdiccional.

        Se les prohíbe que la función jurisdiccional es incompatible con otra actividad privada.

        Establece la LOPJ unas distinciones:

      • Persona que esté desempeñando una actividad pública o privada la condición de juez. La LOPJ establece en dicho caso según el art. 390 y siguientes que tendrá que elegir entre una de las dos actividades (la judicial o mercantil) en ocho días, si no elige se entiende que desestima la judicial.

      • Incompatibilidades: art. 389.5 LOPJ: no puede

      • Aquella persona que siendo juez o magistrado quiera desempeñar otra actividad, o sea nombrado para cargo público.

      • Cuando un juez o magistrado quiere desempeñar otra actividad solicita la excedencia voluntaria, que tiene un plazo de duración de dos años. Pero se exige que ese juez lleve en la categoría de juez al menos 5 años. Se les concederá la excedencia forzosa por dos años. Durante la excedencia no recibirá retribución como juez.

        A efectos de antigüedad hay tres categorías. Su antigüedad se contará cuando vuelva al cargo de juez (art. 357 y 358 LOPJ).

        Nombrado para cargo público, se le concede la situación de sistemas especiales que durará lo que dure el tiempo en el cargo.

        Durante esos sistemas especiales no recibirá la retribución como juez.

        Se computa el tiempo a efectos de antigüedad. Cuando cese en el cargo deberá volver a su cargo judicial en 20 días, si no pasará a excedencia voluntaria, y tendrá que esperar dos años.

      • Apoliticidad de la magistratura: debemos acudir al art. 127 CE. Hay que distinguir:

      • -Apoliticiad formal: forma de actuar en público del juez. Art. 395 LOPJ, no puede acudir a una actuación pública que no tenga carácter judicial.

        -Apoliticidad de fondo: art. 357 LOPJ: se dice en principio que los jueces y magistrados se les prohíbe ser candidatos en unas elecciones para cargo público ni ser elegidos para un cargo político o de confianza. Si lo desean (participar en elecciones políticas) deben solicitar la excedencia voluntario.

        Si no es elegido tras las elecciones, la excedencia voluntaria se transforma en excedencia forzosa por un período de tres años. Si es elegidos, durante el cargo político mantendrá la situación de excedencia voluntaria mientras dure el cargo.

        Cuando finalice el cargo pasa a excedencia forzosa por tres años.

        Art. 24.2 CE, derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

        Se intenta evitar arbitrariedades en la función jurisdiccional y la CE por eso reconoce el juez ordinario y predeterminado por la ley.

        Juez Predeterminado: el tribunal o juzgado debe preexistir antes del conflicto.

        Otro juzgado no recogido en la lista no puede operar. También debe tener predeterminadas sus competencias antes de que surja el conflicto de intereses.

        El juez es predeterminado en el sentido en que cualquier juez o tribunal debe ser formado antes del hecho delictivo. Debe estar regulado con carácter previo, prohibiéndose así los Tribunales de excepción. Tampoco puede alterarse arbitrariamente su composición ni su funcionamiento.

        El calificativo de ordinario debe identificarse con el de legal, ya que cualquiera de ellos dos significan lo mismo.

        Juez ordinario o legal se le puede dar un doble sentido, positivo y negativo:

      • Positivo: supone que de un asunto o litigio debe conocer el juzgado o tribunal al que normalmente le corresponde conocer en función de las características o cuantías del litigio.

      • Negativo: juez legal y ordinario significa que un órgano perteneciente a una jurisdicción legal es imposible que la jurisdicción especial conozca de un asunto que está atribuido al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

      • Órgano ordinario sería el juzgado de 1ª Instancia. Estos son los que conocen en materia civil.

        Jurisdicción:

      • Especial: regulada en la CE. Poder Judicial Político

      • Ordinaria: LOPJ. Poder judicial Organización

      • Jurisdicción Especial: tienen cuestiones diferentes a las jurisdiccionales aunque la CE sí se los concede y su función no suele ser la jurisdiccional.

      • Jurisdicción Ordinaria: Cualquier juzgado o tribunal que esté regulado en la LOPJ. Atendiendo a la pirámide jerárquica.

      • Recordar que el Juez legal y el juez ordinario, en sentido positivo, le corresponde conocer de un asunto, bien sea cuantitativos o cualificativos, en los órdenes jurisdiccionales, bien civil, penal, administrativo o laboral/social. En sentido negativo: los órganos de la jurisdicción ordinaria no pueden resolver los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial o viceversa

          • órganos especializados: 1ª Instancia: familia, hipotecarios y tutela

          • Dentro de la jurisdicción ordinaria existen también órganos especiales: se han creado para resolver determinados asuntos: Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que conoce de asuntos de terrorismo y no se aplica en criterios generales (por ejemplo homicidio.

        TEMA VII

        CAMPO DE ACTUACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS

        1.- JUECES Y MAGISTRADOS. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

        Arts. 117 y 127 CE.

        La actuación judicial debe estar basada en todo caso por la independencia judicial, ya que el juez puede funcionar por sí mismo sin ningún tipo de ingerencia.

        LOPJ en su art. 1, 12 y 104, se desarrolla esta independencia judicial marcada en la CE (117 y 127). Lo que el legislador quiere con el término independencia es que los jueces cuando juzgan deben hacerlo con absoluta independencia, sin más limitaciones que las marcadas o establecidas por su sometimiento a la ley. Es decir, siempre ciñéndose a la ley o normativa vigente. Hay que distinguir dos tipos de independencia:

      • Independencia hacia dentro

      • Independencia hacia fuera

      • Independencia hacia dentro: son una serie de requisitos que protegen al juez en el desarrollo de su función jurisdiccional y así se hablará de:

      • -la independencia funcional

        -la invariabilidad orgánica

        -inamovilidad

        Estos tres requisitos se deben cumplir para que el juez desarrolle su función jurisdiccional.

      • Independencia hacia fuera: protege a los justiciables del correctos desarrollo de la función jurisdiccional (p.e en caso de la prevaricación). Se hablará entonces de:

      • -la imparciabilidad:

        -abstención

        -recusación

        -la responsabilidad:

        -responsabilidad disciplinaria

        -responsabilidad civil

        -responsabilidad penal

        A)INDEPENDENCIA HACIA DENTRO

      • Independencia funcional: función jurisdiccional del juez, el cual no posee influencia externa e interna alguna. Los jueces son independientes judicialmente, por lo que ningún otro podrá decirle qué hacer en una resolución, es decir, cómo resolver un hecho concreto o conflicto de intereses.

      • Los presidentes de los tribunales tampoco podrán influir en la decisión de un juez a la hora de resolver conflictos.

        En las labores administrativas sí se podrá en casos de que se de alguna influencia de otros órganos jurisdiccionales.

      • Invariabilidad orgánica: poder ejecutivo no puede inferir en la composición y funcionamiento del poder judicial, sólo podrá hacerlo a través de la ley y no por reglamento.

      • Sólo podrá influir con la dictación de una nueva ley, siempre y cuando haya dado audiencia previa al consejo judicial.

      • Inamovilidad: Garantizar que los jueces y magistrados estén en su puesto de trabajo mientras estén en activo.

      • Se protege así al juez para que éste juzgue en el juzgado al cual se le ha asignado.

        Es la que queda recogida en al Art. 117.1 CE y arts. 378-388 LOPJ.

        Quedará sin efecto cuando se concurran una serie de circunstancias:

        3.1. por el mantenimiento del prestigio de la magistratura (jubilación, incapacidad).

        3.2. Carácter exclusivo de su función: el juez sólo podrá desarrollar la función jurisdiccional

        3.3. El juez desarrolle correctamente su función.

        3.4. No se logre una conducta excelente o correcta por parte del juez.

        Cuando se de alguna de estas el juez será jubilado, cesado o trasladado de sus funciones jurisdiccionales.

        Serán los propios jueces quienes deban respetar esta independencia, la cual también será respetada por los particulares y los poderes públicos. También el Ministerio Fiscal deberá respetar dicho independencia y velará por los intereses del juez, debido a que así se velará por el poder público.

        B-INDEPENDENCIA HACIA FUERA

      • Imparciabilidad judicial: debe darse en el momento de juzgar para que el juez no juzgue un conflicto por motivos afectivos, desafectivos o de interés por alguna de las partes.

      • El juez deberá ser imparcial en todo momento, ya que una vez que resuelva el conflicto se le pedirá una responsabilidad de los dictado en la sentencia.

        Para que se de esta se establecen dos instituciones:

      • Abstención: será el deber del juez, por lo que si este tiene dudas para proceder a la resolución de un conflicto de interés porque no será parcial. Quedan ubicados en el art. 219 LOPJ.

      • Recusación: es el deber de las partes. Estamos ante elementos objetivos.

      • Responsabilidad: se da en algunas actividades que el juez ha hecho, por lo que se procederá a darse un control de su función jurisdiccional una vez que este ya ha dictado sentencia.

      • Antes sentencia: imparciabilidad

        Después sentencia: responsabilidad.

        Se dan varios tipos de responsabilidades:

          • Funcionario público: su actuación puede ser motivo de exigir una responsabilidad disciplinaria.

          • Función jurisdiccional: se habla de responsabilidad civil y penal.

        Art. 121 CE: Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado conforme a la ley.

        Por error judicial se causa un daño en última instancia involucrada en el Estado, por lo que será a este a quien se le reclame tal responsabilidad.

        Las características de la responsabilidad son:

      • Responsabilidad debe ser objetiva: deriva del daño producido.

      • Responsabilidad Directa, es decir, dirigida directamente al Estado y no al juez que desarrolló la función jurisdiccional.

      • Responsabilidad debe poseer un elemento económico, el daño se debe abonar de una forma económica, a través de una indemnización.

      • La responsabilidad estatal se debe exigir por función jurisdiccional y no de forma administrativa.

      • Se debe exigir por error judicial y por un funcionamiento anormal de la justicia.:

      • 5.1. Por error judicial: actuación de la función jurisdiccional de los jueces y magistrados. Habla de la decisión en la que el proceso judicial se pone fin.

        5.2. Funcionamiento anormal de la justicia: actuación defectuosa o no actuación en actividades judiciales y no sea la última, es decir, la sentencia.

        Todas las decisiones del juez son resoluciones procesales.

      • El ERROR puede ser:

      • Error genérico o subjetivo: es aquel que se da en una resolución judicial firme, es decir, sentencia. Resolución definitiva, ya que el juez resuelve el conflicto pero las partes no pueden estar de acuerdo y proceden a realizar un Recurso dentro del plazo definido una vez resuelto el recurso, la sentencia dada será firme, no pudiendo así proceder a un nuevo recurso.

      • Error específico y objetivo: será la ley la que reconoce el supuesto de este error. Cuando en un proceso se da un hecho delictivo se acuerda una prisión preventiva para el autor del presunto hecho hasta que se de el juicio.

      • Si después se ve que no es culpable porque así los hechos sean demostrados, dando lugar a una resolución absolutoria.

        El afectado deberá demostrar que en prisión le ha provocado unos perjuicios económicos durante el tiempo que ha estado privado de libertad. Así se exige una responsabilidad al Estado.

      • Se le exige al Estado la responsabilidad de este mal funcionamiento. Para reclamar al Estado debo acudir al Consejo General del Poder Judicial.

      • Para reclamar la indemnización debo estar en posesión de un documento que nos acredite error (TS) o mal funcionamiento (CGPJ). Una vez dado se procede a establecer todo el procedimiento para llevar a cabo la reclamación. La persona acude al Ministerio de Justicia en un plazo de 10 días desde que posee el documento acreditativo.

        Las decisiones judiciales serán vinculantes pero el Ministerio de Justicia puede decir qué esto no da lugar a una indemnización o esta será menor. Si se deniega la solución se abre la vía judicial contra la decisión del Ministerio de Justicia, dando lugar a un recurso contencioso-administrativo.

        TEMA VIII

        DESARROLLO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

      • EN QUÉ CONSISTE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

      • A-Sometimiento del Juez a la ley:

        Según la CE art. 9 los jueces tienen que hacer que se cumpla le ley. Sometimiento del juez a la ley. Esto es consecuencia de la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). Sólo están implicados el legislativo y el judicial. Cuando estas leyes no se cumplen (las que han dictado el poder legislativo) entra en funcionamiento el poder judicial.

        La justicia civil es una justicia “rogada” ya que haya que acudir primero al juez para que éstos resuelvan los conflictos. El juez deberá interpretar el sentido de la ley, adaptarla a las circunstancias actuales. Se le da un margen de libertad al juez para poder aplicarla, es lo que se llama la “armonización interpretativa”, de forma análoga. Al juez se le da un margen de libertad para actuar e interpretar.

        Puesto que no se puede aplicar de forma automática la ley, su aplicación es flexible porque hay que estar a la adaptación y aplicación de las circunstancias del momento concreto.

        B-Qué ley es aplicable para resolver cada uno de los conflictos que se le plantee:

        La ley deberá ser entendida como norma jurídica, como aquellas normas que ordenan las conductas de las personas de un estado (ley, costumbres y los principios generales del derecho, según el art. 1 CC).

        b.1. La Ley:

        El juez está sometido al imperio de la ley de la CE, ya que ésta es la norma suprema (la ley no debe ir contra la CE). La interpretación normativa del juez nunca debe ser inconstitucional.

        El juez para resolver un conflicto jurídico de intereses en ningún caso debe ir contra la CE. La norma directa es la CE. El juez debe adaptar las leyes a ese conflicto en concreto. Se debe pues armonizar la aplicación de la ley con respeto absoluto a la CE. El juez no puede aplicar normas “pre” o “post” constitucionales contrarias a la CE.

        A las normas preconstitucionales se les incluyó una disposición derogatoria, tras la redacción de la CE del 78, mediante la cual las normas que se consideraban inconstitucionales se deroguen automáticamente. Después de la CE del 78 se controla para que se respeten que las normas sean constitucionales y se hace mediante el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Se trata de que los jueces controlen y respeten la CE a través de la cuestión de Inconstitucionalidad.

        b.2. Costumbre:

        El juez aplicará la costumbre que no contradiga las normas de la moral y el orden público. El juez deberá aplicar la interpretación de la moral y el orden público.

        b.3. Los principios generales del derecho:

        Disposiciones dictadas por el gobierno, Administración o cualquier órgano con potestad normativa. No tienen que violar ningún precepto de la CE. Son leyes no emanadas del poder legislativo directamente, sino del Gobierno o la Administración o cualquier órgano con potestad normativa.

        Lo importante es informar al juez de la existencia del conflicto, ya que hasta que no se informe al juez de la existencia del mismo no se puede poner en marcha la función jurisdiccional.

      • ACTIVIDADES

          • Con carácter general, es necesaria:

      • Actividad declarativa

          • Con carácter eventual:

      • Actividad Ejecutiva

      • Actividad Cautelar

      • Actividad Impugnativa

      • Actividad Declarativa: tienen relación directo con la función de juzgar, de aplicar la ley para resolver el conflicto de intereses y resolverlo.

      • Esto no quiere decir que el juez automáticamente resuelva. Hay que distinguir aquí pues dos momentos:

      • Actividad declarativa de conocimiento: se trata de informar al juez de cuál es el conflicto; toma contacto del conflicto, sobre los hechos, etc; y una vez que el juez conoce cuáles son los hechos, que sabe cuál es la norma a aplicar, se entra en el segundo momento.

      • Actividad declarativa de decisión: el juez aplica la norma genérica al caso concreto.

      • Con carácter eventual:

      • Actividad Ejecutiva: es el complemento de la actividad declarativa (art. 118 CE). Cuando se incumplan las resoluciones judiciales la persona a la que afecte este incumplimiento puede pedir al juez que se ejecute lo juzgado, lo que se ha incumplido. Si no se cumple la sentencia se utilizará la actividad ejecutiva, como manera de presión o de coacción.

      • Puede darse el caso de que esta actividad ejecutiva sea una actividad funcional; es decir, que no se haya dado la fase declarativa. Para ejecutar el laudo debe acudir a la vía judicial y no a la arbitral (mirar libro).

      • Actividad Cautelar: depende de si los intereses en conflicto son privados o públicos. Si son privados (proceso de carácter civil) las partes pueden solicitar que se adopte una medida cautelar.

      • Si son privados la actividad cautelar la pueden pedir las partes implicadas en ese conflicto, dependiendo de una serie de requisitos objetivos y subjetivos de los individuos en el conflicto (ver en el libro).

        En caso de intereses públicos (proceso penal) lo que se pretende es garantizar la presencia del imputado en el momento del enjuiciamiento. Si está ausente no se le puede juzgar. En caso de interese públicos será el juez el que garantice las medidas.

        Así tenemos:

        Intereses Privados!sólo las partes y con carácter patrimonial del demandado.

        Intereses Públicos!sólo caben las medidas cautelares a instancia del juez y siempre son de carácter personal.

      • Actividad Impugnativa: con carácter eventual. Consiste en que los justiciables puedan manifestar su disconformidad ante una decisión judicial, procediendo así a llevar a cabo un recurso.

      • Esta es secundaria, ya que no nos obliga a recurrir, y cuando se lleva a cabo el recurso debe haber una conformidad entre las partes.

        También posee carácter funcional ya que el juez conoce tal actividad pero es distinta de aquel que llevó a cabo la actividad declarativa.

        El juez del recurso es distinto del juez que llevó a cabo la resolución judicial.

        3.EFICACIA DE LAS REOLUCIONES JUDICIALES

        Esta actividad impugnativa se relaciona con las resoluciones judiciales cuando el juez resuelve el conflicto, el juez no podrá modificar la resolución judicial, ya que estas serán inmutables hasta que se resuelva el recurso presentado más tarde, es decir, una vez dada la resolución judicial.

        Las sentencia dada por el juez es inmutable en la fase declarativa, aunque se lleve a cabo un recurso sobre ella, ya que hasta que no se de la sentencia sobre tal recurso la resolución judicial dada en primera instancia no podrá ser modificada o derogada.

        La resolución judicial es inatacable cuando sea consecuencia de una actividad plena y justa.

        Se recogen varios recursos de impugnación:

      • Recurso de Revisión

      • Audiencia al rebelde

      • 4.CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

        Son llevados a cabo por un órgano de la administración y un órgano jurisdiccional loa cuales resuelven un conflicto de intereses.

        Se regulan en la LO 2/87 de 8 mayo de conflictos jurisdiccionales. Estos son llevados a cabo por cualquier órgano de la administración o jurisdiccional. Su proceso es gratuito.

        Clases de conflictos:

          • Positivos

          • Negativos

        Se distinguen dos situaciones dependiendo a quien proceda a llevar a cabo un conflicto de intereses;

      • Órgano jurisdiccional: solicita un informa al Ministerio Fiscal, el cual va a requerir al órgano administrativo que deje de conocer por lo que:

      • Suspende el procedimiento

      • Da audiencia a las partes en litigio: una vez vista ambas opiniones dicta una decisión, por lo que deja de conocer o sigue resolviendo el conflicto él.

      • Órgano Administrativo: da audiencia a los afectados, donde requiere al órgano jurisdiccional que deje de conocer el asunto, , por lo que suspende el procedimiento y da audiencia a las partes en conflicto y al Ministerio Fiscal.

      • Una vez dada esta audiencia, el órgano jurisdiccional dicta un auto donde deja de conocer o sigue llevando a cabo este conflicto de intereses.

        Si ambos quieren seguir con su jurisdicción deben mandar sus actuaciones al tribunal de conflictos de jurisdicción.

        El interesado se dirige a una órgano de la Administración que rechaza tal asunto, por lo que acudirá al órgano jurisdiccional, y a la inversa. Cuando el segundo órgano también se niega se procede a darse el conflicto negativo, por lo que el afectado se dirige a Tribunal de Conflictos, entregando ambas negativas de los órganos administrativo y jurisdiccional. Este tribunal de lugar a una sentencia, donde se expone a qué órgano le corresponde conocer el litigio, además de ver si el conflicto ha sido bien llevado o se ha planteado de forma incorrecta. También impone multas sobre aquella persona que se niega a colaborar en el asunto judicial, llegando a ser hasta 50.000 pesetas, y cuando hay mala fe hasta 100.000 pesetas.

        TEMA 9

        LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

        1.LOS CRITERIOS DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL

        Hablamos de aquellos que juzgan y ejecutan lo juzgado. Se distinguen varios criterios:

      • Criterio de la materia: se distinguen varios órganos: civil, laboral, contencioso-administrativo y social.

      • Criterios de la Composición: órganos unipersonales o colegiados.

      • Criterios de la función procesal: se distinguen varias fases: Primera instancia, llevados a cabo por órganos de primera instancia; segunda instancia que llevan a cabo las apelaciones y los órganos que conocen del recurso de casación.

      • Criterio territorial: dependiendo del territorio que se lleve a cabo la función jurisdiccional: Municipales, provincia, CCAA o a nivel nacional también estatales. Art. 26 LOPJ

        • 1ª Instancia: son los cabeza de partido judicial.

        • Partido judicial: Será la CCAA la que proponga al Ministerio de justicia para pasar a ser partido judicial.

        • Municipales: más de 50.000 habitantes. 700 a 1000 Km2 de extensión.

        • Provincia: formado por dos partidas judiciales, es decir, 3 municipios: juez de lo social, juez de menores juzgados de primera instancia.

        • CCAA: capital órgano que se da es el tribunal de justicia.

        • Estatal: Audiencia Nacional (juez contencioso administrativo, juez de menores, juez de lo penal, juez central de instrucción); Tribunal Supremo.

        2.ÓRGANOS UNIPERSONALES

      • Juzgados de Paz: Formados por personas que no son conocedores de derecho. Llevan a cabo su función en el territorio donde se ubiquen. Conocen de lo relativo a lo civil y penal inferiores a 8.000 pesetas. Su origen se daba en que el que se diera una resolución sobre las partes sin ir a litigio alguno.

      • Juzgados de 1ª Instancia: ejerce su función sobre el partido judicial. Tienen competencia sobre materia civil y penal. Hay partidos judiciales que sólo hay un juzgado de 1ª instancia de instrucción.

      • Juzgados de lo penal: se localizan en la capital de la provincia o en alguna de estas debido a su importancia. Son recientes, ya que aparecen en 1988, como consecuencia de una sentencia del Tribunal Constitucional.

      • Una fase se encarga de conocer el delito y otra de ejecutar la resolución judicial, es decir, dar sentencia.

        Cuando se de un delito instruye el juzgado de 1ª Instancia y conozca la Audiencia Provincial y el juzgado de 1ª Instancia.

        Tras la sentencia de 1988 desaparece el juzgado de 1ª Instancia a la hora de conocer el delito, por lo que se crean los juzgados de lo penal para aquellos delitos que no produzcan una pena de libertad superior a 5 años. Cuando es superior lo lleva a cabo la Audiencia Provincial.

      • Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: posee sólo competencia administrativa.

      • Juzgados de los social: son las antiguas magistraturas de Trabajo. Su sede está en la capital de provincia y ciudades más importantes de esta. Posee una competencia laboral.

      • Juzgados de vigilancia Penitenciaria: su jurisdicción está sobre dos o más provincias. Están alejados de las provincias. Se encargan de controlar a las autoridades penitenciarias, es decir, garantizar los derechos de los internos. También de las condenas privativas de libertad.

      • Juzgados de Menores: conocen de los delitos de mayores de 12 años y menores de 18 años (delincuentes). Los menores de 12 años quedan bajo la jurisdicción de las instituciones de carácter administrativo. Los 18 se pueden ampliar hasta los 21 años.

      • 3.ÓRGANOS COLEGIADOS

      • Audiencias Provinciales: sede en las capitales de provincia. Competencias civil y penal. Se estructura en secciones (no salas). Tienen un Presidente y dos o más magistrados (según la provincia).

      • Tribunal Superior de Justicia: sede en la capital de la Comunidad Autónoma. Competencias sobre civil, penal, contencioso administrativo, laboral o social. Se estructura en tres salas: civil y penal; contencioso administrativo y social o laboral. Existe una sala especial de recusaciones.

      • Audiencia Nacional: sede en Madrid. Competencias son penal, contencioso administrativo, social o laboral. Coinciden las Salas con las materias. Por el gran número de asuntos se han creados varios juzgados adscritos como Juzgados Centrales de Instrucción, causas de la Audiencia Nacional. Juzgados Centrales Penales, Juzgados Centrales contencioso administrativo, Juzgados Centrales de Menores (este último es nuevo)

      • Tribunal Supremo: sede en Madrid. Conoce cinco materias: civil, penal, contencioso administrativo, social o laboral, militar. Tiene pues cinco salas, una para cada materia. Existe el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y la Sala de Conflictos de Jurisdicción.

      • Constitución de Órganos Jurisdiccionales: órganos unipersonales formados por un juez y un secretario judicial. Su existencia es indispensable. Para sustituir a estos dos cargos, se necesita:

        • Juez: hay cuatro posibilidades :

          • Un juez de carrera por otro (los que aprueban las oposiciones)

          • Un juez sustituto.

          • Prórroga de jurisdicción: que un juez de otra población atienda él otras materias juzgadas por otro.

          • Comisión de ss: el juez de una población se traslada al juzgado de otra población dejando su juzgado temporalmente

        • Secretario Judicial: dos posibilidades

          • Un secretario por otro. Normalmente del mismo orden jurisdiccional.

          • Al secretario judicial le sustituye un oficial de justicia (con preferencia de los licenciados en derecho). Si no se puede sustituir se nombra al personal en régimen de provisión temporal. Hay un problema cuando se pretende nombrar a este personal, quien lo hace es la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (quien lo nombra es un órgano administrativo.

        4.ÓRGANOS COLEGIADOS:

          • De carácter administrativo (salas de gobierno)

          • De carácter jurisdiccional (salas de justicia).

        Las secciones pueden ser orgánicas y funcionales:

          • orgánicas: previstas en la ley (AAPP y AN)

          • Funcionales: pueden crearlas una sala de gobierno (TS y TSJ). No reconocidas legalmente.

        El órgano jurisdiccional no es el órgano colegiado, sino que será cada una de las salas, y en su caso las secciones, en las que se estructuran los órganos colegiados.

        “Formar Sala”: para que un órganos colegiado pueda conocer de un conflicto de intereses. Al menos tienen que funcionar el órgano colegiado por un magistrado presidente y dos magistrados (tienen pues que haber tres). Excepcionalmente la sección puede estar formado por todos los magistrados que lo componen.

        El magistrado ponente es el magistrado integrante del órgano colegiado que se encarga físicamente de redactar la sentencia.

        Para nombrar al magistrado ponente la sala de gobierno designa un turno al principio del gobierno judicial.

        Para sustituir al presidente de Sala o de Sección será por el magistrado más antiguo. Para sustituir a cualquiera de los magistrados de la sala o de la sección habrá que utilizar los magistrados de otras salas o secciones de el Tribunal o Audiencia.

        Excepcionalmente cabe la comisión de servicios, es decir, un magistrado puede ocupar también una baja de otro.

        Cabe también la posibilidad de nombrar magistrados suplentes.

        Existe la “sala de vacaciones” funciona sólo en agosto, para evitar que los tribunales dejen de funcionar. Está formada por un presidente de sala o sección y por un número de magistrados que determina el CGPJ, pero sólo de carácter urgente de sala de gobierno y sala de justicia (de carácter jurisdiccional y administrativo9

        5.PARTICIPACIÓN POPULAR EN LA JUSTICIA: EL JURADO

        Su existencia se regula en el art. 125 CE; art 19.2 y 83 LEPJ, todos estos arts. Han sido desarrollados por la LO 5/95 de 22/05 del Tribunal del Jurado.

        No existe un Tribunal de jurado específico para ello. Es el Tribunal Supremo el que se encarga en supuesto de aforamiento. Se da en cualquier Tribunal excepto en la Audiencia Nacional.

        Está formado por un magistrado presidente que será un magistrado de la Audiencia Provincial del Tribunal Supremo, o del Tribunal Superior de Justicia, dependiendo de donde se desarrolle. También 9 jurados titulares los cuales son ciudadanos sin conocimientos jurídicos; y, además, 2 jurados suplentes que tienen que estar allí mientras se desarrolla el juicio por si alguno de los 9 anteriores falla (los 9 titulares son los que tienen que dictar sentencia)

        Su competencia funcional: contra la sentencia del tribunal del jurado que se dicte en el ámbito de la Audiencia Provincial puede interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en que se encuentre la Audiencia Provincial (ante la sala de lo penal de la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

        Contra sentencia que dicte el TSJ en 2ª instancia, cabe recurso de casación ante el Tribunal supremo.

        Competencia Territorial: será territorialmente competente en aplicación del fuero del lugar de la realización del delito. Si es una persona aforada habrá que estar al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal Supremo.

        TEMA 10, 11 Y 12

        1.PERSONAL JURISDICCIONAL:

      • Carácter Profesional:

      • Jueces

      • Magistrados

      • Magistrados del Tribunal Superior

      • Carácter no Profesional:

      • Jueces de Paz

      • Magistrados Suplentes

      • Jueces Sustitutos

      • Jueces en régimen de provisión temporal

      • 2.PERSONAL NO JURISDICCIONAL:

      • Auxiliar: tienen relación directa o depende de los órganos jurisdiccionales:

      • Secretarios Judiciales

      • Oficiales

      • Auxiliares

      • Agentes

      • Médicos forenses

      • Policía judicial

      • Colaborador: colabora con los órganos jurisdiccionales de forma independiente:

      • Ministerio Fiscal

      • Abogados del Estado

      • Abogados

      • Procuradores

      • TEMA 10

        PERSONAL JURISDICCIONAL: CARÁCTER PROFESIONAL

        Hay tres vías para acceder a personal jurisdiccional de carácter profesional y estas tres vías principales son:

      • Oposición Libre

      • Concurso oposición

      • Concurso de Méritos

      • Existe una cuarta “vía Especial”, que es de designación directa por el CGPJ.

      • Oposición Libre: consiste en aprobar una oposición , un primer ejercicio de 5 temas; un segundo ejercicio si se aprueba el primero. Después aprobados éstos se realiza un curso teórico práctico supervisado por el CGPJ. Una vez superado éste el opositor que aprueba se convierte en juez adjunto, que es un juez en prácticas, bajo la supervisión de un juez profesional.

      • El curso teórico práctico si se suspendiese, se tiene otra posibilidad e realizar por una segunda vez, pero si ésta se suspende se tendrá que presentar otra vez a la oposición. Se unificará también las oposiciones de jueces y fiscales, según la nueva ley, eligiéndose entonces por nota y en función de ésta se podrá elegir o una cosa u otra.

        Requisitos para opositar:

          • Ser español mayor de 18 años.

          • Licenciado en derecho.

          • No tener ninguna causa de incapacidad ni física ni psíquica.

      • Concurso Oposición: consiste en un currículum que se valora por el Tribunal número 1 de Judicaturas. Se realiza entrevista personal y después superan una oposición de 100 temas. Se reserva una cuarta parte de las plazas de la oposición libre (lo que se llama 4º turno) para este concurso oposición, par profesionales que lleven 6 años de ejercicio como juristas. Las plazas que queden vacantes acrecentan las de la oposición libre y son muchas, ya que hay poca gente que acceda a este concurso oposición.

      • También tienen que superar el curso teórico práctico.

      • Concurso de Méritos: es mediante la cual se ingresa en la categoría de magistrado. Se pide un currículum y una entrevista personal. Esta vía es muy criticada ya que con estos requisitos tan escasos tendrán la categoría de magistrados.

      • Se reserva también una parte de las plazas de magistrados de cada 4 plazas vacantes de magistrados se reserva una para concurso de Méritos. El requisito que se exige es ser profesional de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio y no tiene que superar el curso teórico práctico.

      • Vía Especial. Designación directa por el CGPJ: de las vacantes para magistrado del Tribunal Supremo, de cada 5 plazas de magistrados una es nombrada directamente por el Consejo entre juristas con más de 15 años de ejercicio profesional. La otra posibilidad es para las plazas de magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia pero sólo para la sala de lo civil y de lo penal. Si estas salas estuvieran formadas por dos magistrados, uno sería nombrado por el consejo; si fueran, por ejemplo, 4, dos estarían nombrados por el consejo.

      • Dentro de este personal Jurisdiccional con carácter profesional, se puede ascender de categoría de la siguiente manera:

          • De juez a Magistrado y de magistrado a magistrado del Tribunal Supremo.

          • De Juez a Magistrado: se realiza de la siguiente forma: de cada cuatro plazas vacantes de magistrado dos se cubren por el sistema de la antigüedad, y que al menos tengan 3 años de ejercicio profesional. La tercera vacante se cubrirá por jueces que lleven prestando un año de servicios y se cubrirán por dos sistemas:

      • a través de pruebas selectivas, solamente para jueces y sólo para salas civiles o penales.

      • El sistema de la especialización y pueden participar jueces, magistrados y fiscales para cubrir plazos vacantes en el orden contencioso administrativo, laboral y social.

      • La última plaza vacante de magistrado, la cuarta, se cubrirá a través de un concurso de méritos entre juristas de reconocido prestigio con más de 10 años de profesión jurídica (abogados, procuradores, etc., pero no jueces)

      • Para ascender de magistrado a magistrado del TS, de cada 5 plazas vacantes en el TS, 4 se reservan para miembros de la carrera judicial: 2 para magistrados que ascendieron a esa categoría a través de las pruebas selectivas con dos requisitos: 15 años en la carrera judicial y 5 como magistrado y otras dos vacantes para magistrados que lleven 15 años de carrera judicial y 10 como magistrado.

      • La ultima plaza se reserva para el concurso de méritos.

        Provisión de plazas concretas

        Es la provisión de destinos, el destino que se le va a otorgar a un juez tras haber superado el curso teórico practico.

      • Puestos jurisdiccionales

      • Para la provisión de destinos, la regla general es la del concurso, es decir, criterio de antigüedad y escalafón.

        En los órganos unipersonales se dan tres casos distintos de lo normal ya que los órganos unipersonales están formados por jueces mientras los colegiados por magistrados, a los que la LOPJ se refiere como órganos unipersonales servidos por magistrados son los juzgados de lo contencioso administrativo, los de menores y los de lo social. En estos para cubrir una plaza vacante son preferentes los especializados en alguna de estas materias.

        En los órganos colegiados para ocupar plazas vacantes en la sala de lo contencioso y en la de lo laboral se prefieren igualmente magistrados especializados.

        Dentro de los órganos colegiados, para ocupar plaza vacante a la presidencia de la AN, AP y TSJ son preferentes aquellos magistrados que lleven cinco años en ese orden jurisdiccional. Normalmente se hace un concurso de méritos entre los que quieren (magistrados que ocupen mejor puesto en el escalafón) ascender a la presidencia.

      • Puestos gubernativos

      • Son los puestos de los presidentes de los órganos colegiados (salvo del TS) que serán nombrados por el CGPJ por cinco años renovables.

        Dos criticas:

      • Se pide que se lleve cinco años como magistrado, se tiene que pasar un concurso de méritos, pero al realizar labores gubernativas, según LOPJ, van a ser nombrados por el CGPJ, por lo que cualquier presidente de un órgano colegiado va a tener influencia política (pone en peligro la imparcialidad).

      • Inamovilidad en los puestos salvo por causas que establece la ley. Cuándo adquiere la categoría de juez la hace hasta jubilarse, entonces ¿porque los presidentes se les nombra por cinco años?

      • Se supone que es porque la LOPJ reconoce esa influencia política. El TS, según LOPJ, y en este caso aquellas personas que acceden a la categoría del TS son inamovibles.

        Los presidentes de las Salas del TS son nombrados por cinco años pudiéndose renovar otros cinco.

        TEMA 11: PERSONAL AUXILIAR

      • SECRETARIOS JUDICIALES

      • OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES

      • MÉDICOS FORENSE

      • POLICIA JUDICIAL

      • OTROS AUXILIARES

      • El personal auxiliar depende del personal jurisdiccional. También se le llama personal al servicio de la administración de Justicia.

        Características:

        • Dependen del órgano jurisdiccional directamente.

        • Carácter nacional

        • Retribución mediante sueldo

        • Competencias otorgadas por el Ministerio de Justicia, y en algunos casos se han transferido para las competencias de las CCAA, excepto para la figura del secretario.

        • Jubilación a los 65, excepto los secretarios.

        • Pueden hacer uso de sindicación y de huelga

        • Toman posesión a través de juramento o promesa

        • Con carácter general se ingresa a través de oposición

        • Se les puede exigir responsabilidad disciplinaria.

      • SECRETARIOS JUDICIALES

      • Forman un cuerpo de funcionarios públicos.

        Regulado en los art. 472- 483 LOPJ y se desarrolla a través del Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales 429/88 de 29 de abril.

        Funciones: Asistir a un Juez o Magistrado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.

        Ejercen la fe publica judicial.

        Archivan todos los objetos que tengan relación con las causas judiciales.

        Comunican al juez con las partes.

        Dan impulso al proceso (plazo para dictar una resolución judicial).

        Principio de preclusión

        Habilitar a un oficial para que levante un acta aquellas de aquellas diligencias concretas.

        Categorías de los secretarios judiciales

        3ª categoría: secretarios de los juzgados servidos por jueces.

        2ª categoría: Secretarios de las AP y secretarios servidos por magistrados, la secretaria de la Sala de la AN y de los TSJ.

        1ª categoría: secretarios y vicesecretarios de Gobierno del TS, Secretaria de Gobierno de la AN y de los TSJ y secretario de la sala del TS.

        Para ingresar se hace a través de la tercera categoría. Existen dos sistemas para hacerlo siempre que sean licenciados en derecho:

        1. De cada 6 vacantes, 5 se cubren mediante oposición y un curso en el Centro de estudios judiciales, la ultima vacante mediante un concurso de méritos que se realizara entre oficiales licenciados en derecho y que lleven 5 años en el escalafón de oficial. Se convierte en Secretario de Carrera.

        2. Se accede pero no se convierte en secretario de carrera, son los secretarios de los jueces de paz. Concurso de méritos entre oficiales, preferencia los licenciados en derecho y que hayan sido titulares de un juzgado de paz.

        De la tercera a la segunda categoría: De cada tres vacantes, 2 se cubren por antigüedad y escalafón, la otra vacante se cubre mediante prueba selectiva entre secretarios de la tercera categoría con dos años de servicio.

        De la segunda a la primera categoría: Con carácter general se aplica el criterio de la antigüedad. Excepto vicepresidentes y secretarios de la sala de Gobierno del TS, será el secretario quien pida acceder a esa categoría. Se exige 15 años ejerciendo su labor en al segunda categoría.

      • OFICIALES, AUXILIARES Y AGENTES JUDICIALES

      • Son de rango inferior a los secretarios judiciales.

        Se regula en el art. 484- 496 LOPJ y en el Reglamento Orgánico de cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes judiciales, que se regula por Real Decreto 249/96 de 16 de febrero.

        No son un cuerpo único, sino que son escalafones.

        No se asciende de escalafón, para pasar de único a otro se utiliza el sistema de los traslados, el único criterio es el de la antigüedad y del conocimiento de la lengua de la CCAA, si es que esta estuviera vacante.

        Se les exige su imparcialidad aunque no se les puede recusar, simplemente pueden abstenerse.

        Existen unos turnos restringidos de ingreso, de las plazas que se convocan de oficiales, la mitad se reservan para auxiliares, al igual que la mitad de las de auxiliares son para agentes.

        Requisitos

        - Oficiales: bachiller o equivalente

        Funciones: Colabora con el juez en las formalidades del proceso. En algunos casos puede sustituir al Secretario.

        - Auxiliares: Graduado escolar o equivalente

        Funciones: Labores del Registro, Actos de comunicación que no realiza ni el secretario ni el oficial. Puede sustituir al oficial en labores administrativas

        - Agente judicial: Certificado de escolaridad

        Funciones: Desarrollar labores policiales: custodia de objetos, vigilar al delincuente, guardar y hacer guardar silencio, ejecutar embargos y lanzamientos.

        3.POLICIA JUDICIAL

        Se encarga de averiguar la comisión de delitos, identificar al delincuente, de recoger todos los datos que tengan que ver con el delito y los tendrá que poner a disposición judicial. Puede actuar a petición de un órgano jurisdiccional.

        Depende orgánicamente del Ministerio del Interior, pero funcionalmente tanto de los órganos jurisdiccionales como del Ministerio Fiscal (acusador publico).

        Puede hacer informe pericial, inspección ocular, interviene técnicamente en el levantamiento de cadáveres.

        4. MEDICOS FORENSE

        Son auxiliares de los órganos jurisdiccionales.

        Regulado en los art. 497- 508 LOPJ. Depende del Instituto de Médicos legal correspondiente.

        Asiste tanto a órganos jurisdiccionales como fiscales.

        Asistencia facultativa a enfermos y detenidos bajo su jurisdicción.

        Para ingresar se exige ser licenciado en medicina a través de oposición o concurso oposición.

        TEMA XII

        PERSONAL COLABORADOR

        Son independientes unos de otros, y éstos son:

      • Ministerio Fiscal

      • Abogados del Estado

      • Procuradores

      • MINISTERIO FISCAL:

      • Se encuentra encardinado en el poder ejecutivo. Es un representante del estado que va a participar en diferentes procedimientos. Lo que se pretende es que el Ministerio Fiscal esté incluido dentro del poder judicial y sacarlo del poder ejecutivo. Se pretende que el Ministerio Fiscal no se utilice con fines partidistas.

        En cuanto a los orígenes históricos se llama Ministerio Fiscal porque su origen estaba en que se encargaba de la recaudación de tributos e impuestos. En algún momento de la historia recibió también nombres como “heraldo” (que era la persona que acompañaba a los condenados a muerte en la Edad Media y que preguntaba al pueblo si había alguna causa que pudiera evitar la muerte del condenado). “Sayones”, con los visigodos, ejecutaban las sentencias, tanto de carácter civil como penal.

        En España se implanta en 1835, ya de una manera permanente, ya que anteriormente estaba de forma discontinua, y se encarga de proteger y defender el interés del público.

        El Ministerio Fiscal está formado por 10 órganos, que son:

          • El Fiscal General del Estado

          • Junta de Fiscales de Sala

          • Inspección Fiscal

          • Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado.

          • Fiscalía del Tribunal Supremo

          • Fiscalía ante el Tribunal Constitucional

          • Fiscalías de la Audiencia Nacional de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales.

          • Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas.

          • Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

        Funciones del Ministerio Fiscal:

        Defensa del interés público y social. Defiende el interés de la sociedad, entre otras funciones, la más importante es ésta. Interviene también en los procesos penales como defensor de la sociedad.

        El Ministerio Fiscal solicita a los órganos jurisdiccionales cualquier tipo de pretensión, pero en ningún caso resuelve. Participa como interviniente.

        El máximo exponente del Ministerio Fiscal es el Fiscal es el Fiscal General del Estado. La jefatura del Ministerio Fiscal recae sobre el Fiscal General del Estado. Sólo hay uno y tienen carácter nacional, carácter unitario. Se encarga de impartir órdenes a sus inferiores, a todos los fiscales, y también de controlar el buen funcionamiento de la fiscalía, así como de pedirles a todos los fiscales los informes correspondientes a la fiscalía, sobre cualquier actuación de ésta.

        Todos los miembros de la fiscalía guardan pues dependencia directa del Fiscal General del Estado, de ahí se desprenden dos características:

      • Dependencia: todos dependen de él.

      • Unitaria

      • Si alguno de los fiscales no estuviera de acuerdo con la orden recibida debería presentar su queja al inmediato superior (en este caso el Ministerio de Justicia) y de ahí al Fiscal General del Estado.

        La actuación de los miembros del Fiscal General del Estado está regida por dos principios:

      • La imparcialidad: aunque no puede ser real, ya que el Ministerio Fiscal es parte (es nombrado por el estado o por la parte que le ha nombrado). Es muy difícil que sean imparciales, aunque es lo que se pretende.

      • La legalidad: todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Fiscal no deberán ir nunca en contra de la normativa vigente

      • El personal del Ministerio Fiscal es un cuerpo único formado por tres categorías:

      • Abogados Fiscales

      • Fiscales

      • Fiscales de Sala del Tribunal Superior (éstos son los superiores, ante los Fiscales y luego los Abogados Fiscales).

      • Ingreso en el Ministerio Fiscal: igual que para ser juez:

          • Ser español

          • Mayor de 18 años

          • Licenciado en Derecho

          • No tener ninguna incapacidad física ni psíquica.

        El ingreso será por oposición, con un número determinado de plazas. En función de la nota de los dos ejercicios el opositor optará por juez o fiscal.

        Ascensos: tres tipos de criterios:

      • Antigüedad

      • Pruebas selectivas

      • En algunos casos también el de la selección discrecional.

      • Los Fiscales no son inamovibles como lo son los jueces, se les puede trasladar por motivos de trabajo o discrecionalmente.

        Se les puede exigir cualquier tipo de responsabilidad, disciplinaria, civil, penal, etc.

      • ABOGADOS DEL ESTADO

      • Regulados por la ley 52/97 de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.

        El Abogado del Estado es un funcionario público que representa y defiende los intereses del Estado. Cuando interviene en un litigio una administración pública es él el que se encarga de defender y asesorar a ésta.

        Si no hubiera suficientes Abogados del Estado será un abogado pagado por la Administración el que se encargue de defenderla.

        Las diferencias entre Abogado del Estado y Abogado son:

          • Para ser Abogado del Estado hay que superar una oposición, la cual es muy dura; para ser abogado sólo se exige ser licenciado en Derecho y estar colegiado.

          • Superada la prueba se convierte en funcionario público.

        Funciones del Abogado del Estado:

      • Consultiva: Asesorar a las Administraciones Públicas

      • Si intervienen las Administraciones Públicas en un proceso, se encargan de defender los intereses de éstas.

      • ABOGADOS Y PROCURADORES

      • Son personas técnicas en derecho y se encargan de auxiliar las partes en su actuación procesal en un procedimiento y, además, colaboran con los órganos jurisdiccionales.

        Se pretende que también se unifiquen las funciones de los abogados y procuradores. Esta unificación está regulada en los arts. 436 al 442 de la LOPJ.

        Características:

      • De los Abogados:

          • Son licenciados en Derecho. Persona con conocimientos jurídicos, dados de alta en el colegio de abogados. Asesora jurídicamente a quien se lo solicita y defienden intereses ajenos ante órganos jurisdiccionales.

      • De los Procuradores:

          • Son licenciados en Derecho, que representan antes los órganos jurisdiccionales, mediante un poder, a personas físicas o jurídicas que intervienen como parte en un proceso. Dado de alta también en su colegio de procuradores.

        Semejanzas entre ambos:

          • Ambos son licenciados en Derecho.

          • Ambos tienen que darse de alta en su respectivo colegio.

          • El abogado, asesora y defiende; el procurador necesita un poder y su función es la de representar.

          • El procurador tiene un requisito más que el abogado, es que necesita de un poder notarial.

        Requisitos de Capacidad, tanto del procurador como del abogado:

          • Ser mayor de edad

          • Título de Licenciado en Derecho

          • Ser español. También cabe la convalidación de títulos de los países de la Unión Europea.

          • No ejercer ningún cargo ni profesión incompatible.

          • Incorporarse a un colegio de abogados o de procuradores.

        La Colegiación: consiste en una manifestación de la promesa o juramento a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico; así como el pago de la correspondiente cuota de colegiación. Existe un colegio por provincia.

        El Colegio es una corporación de derecho publico con personalidad jurídica propia, existe uno por cada provincia. Esta formado por:

        • Decano que representa al colectivo

        • Junta de Gobierno que gestiona el colegio

        • Junta general

        El Consejo General de Abogacía española coordina todos los colegios que existen.

        Los despachos de abogados, por razones de tipo económico comparten local. Los despachos colectivos están formados hasta por 20 letrados con domicilio único, a los clientes les hacen saber que trabajan colectivamente. No se considera así la pasantía, ascendientes o descendientes en el mismo local, ni abogados que comparten local por razones económicas.

        Derechos y deberes de los abogados

        - Derechos

        • Libertad de expresión y de actuación ante un órgano jurisdiccional

        • A utilizar la toga

        • Sentarse en estrado a misma altura que el Tribunal

        • No cobrar aranceles

        • Hay una directiva de 1999 que permite el “pacto de quota litis”, al abogado cobra en función a la solución de la sentencia. Pacto entre cliente y abogado.

        • Si el cliente no paga al abogado, este tiene un procedimiento especial para reclamarlo.

        - Deberes

        • Actuar con lealtad al cliente

        • Actuar con respeto al Tribunal

        • Actuar con trato correcto con el cliente contrario. No puede lesionar los intereses del contrario injustamente.

        • Atender gratuitamente a quien no tenga recursos económicos a través del turno de oficio.

        - Prohibiciones

        • Publicar anuncios del ejercicio de su profesión

        • Emitir dictámenes en revistas sin permiso de la Junta General de Gobierno

        • Intervenir ante el Tribunal con su cónyuge o parientes hasta segundo grado.

        • Usar su titulo de abogado en funciones que sean incompatibles

        • Se les puede exigir responsabilidad civil, penal y disciplinaria.

        Los Procuradores son técnicos en derecho. Necesitan de un poder de representación, se debe dar de alta en el colegio y pagar una fianza para poder ejercer su función.

        Para asegurar su buena fe presta fianza cuando vaya a actuar ante un órgano jurisdiccional.

        Su actuación requiere un poder para pleitos, se necesita porque es un contrato de mandato entre cliente y procurador.

        Entre sus funciones esta la de presentar el poder de representación escrito que certifique el cliente para su representación. El poder puede ser notarial o ante el Secretario judicial.

        Se hace cargo de los gastos del proceso y también tiene funciones de carácter informativo.

        - Derechos

        • Las mismas que los abogados con algunas variaciones

        • Cobra el concepto de aranceles

        • Pueden exigir la provisión de fondos a su cliente

        • Disponen de procedimientos especiales para reclamar el impago de un cliente.

        Tienen las mismas prohibiciones que los abogados pero no pueden hacer el pacto de “quota litis”, se les puede exigir responsabilidad.

        TEMA 13: LA COMPETENCIA

      • CONCEPTO

      • EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCIÓN

      • COMPETENCIAS GENERICAS POR ORDENES

      • CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

      • CRITERIOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS

      • Objetivo

      • Funcional

      • Territorial

      • Tratamiento procesal

      • CUESTIONES DE COMPETENCIA

      • REPARTO DE NEGOCIOS

      • CONCEPTO

      • Conjunto de normas con conocimiento de pretensión a un órgano jurisdiccional concreto. Se reparten las materias, las pretensiones y las instancias.

        Por ejemplo en el proceso civil puedo elegir donde quiero que se celebre (juzgado de primera instancia, territorial, por conveniencia).

        Existen cuatro ordenes jurisdiccionales:

      • Civil

      • Penal

      • Contencioso- administrativo

      • Laboral o social

      • Hay tres criterios para determinar cada materia- pretensión, territorialidad e instancias.

        Materia- competencia objetiva

        Instancias- competencia funcional

        Ámbito geográfico- competencia territorial

        La competencia civil, contencioso- administrativo, penal o laboral son competencias genéricas o por ordenes, cuando hay un conflicto sobre materia genéricamente civil, corresponde a un órgano jurisdiccional civil, igual pasa con el resto de ordenes (penal, contencioso y laboral)

        CONFLICTOS DE COMPETENCIAS entre órganos jurisdiccionales de los distintos ámbitos jurisdiccionales.

        La relación es siempre vertical.

        Los conflictos pueden ser positivos o negativos.

        Tienen legitimación para promover un conflicto:

        • Juez

        • Las partes

        • Ministerio Fiscal

        Los resuelve la Sala Especial de conflictos del TS con un presidente y dos magistrados. (Uno por cada orden del conflicto excepto en el penal).

        Para plantear un conflicto, la duda se puede plantear hasta que la resolución devenga firme, excepto que la duda de competencias se planteara en fase de ejecución donde la sentencia es firme.

        El conflicto positivo se da a conocer a través del escrito de declinatoria que conoce el órgano competente o el juzgado del domicilio de quien plantea la declinatoria. Cuando se manda, el juez debe escuchar a las dos partes y al Ministerio Fiscal. Luego debe adoptar una decisión con un doble sentido:

        • Que no es competente el órgano (acaba el conflicto)

        • Que el órgano requerido insista en mantener su competencia, se requiere al requerimiento que deje de conocer. El conflicto acaba, pero si el otro también quiere mantener su competencia se remiten las actuaciones a la Salas de conflictos del TS para que resuelva y determine quien debe conocer.

        El conflicto negativo: ningún órgano quiere conocer. Ante la negativa se plantea un recurso por defecto de jurisdicción. El segundo órgano que se negó a escuchar a las partes y al Ministerio Fiscal puede:

        • Conocer el asunto

        • Insistir en que es incompatible, por lo que la sala especial del TS pide el porque se niega, procediendo a dictar quien debe conocer el asunto.

        CUESTIONES DE COMPETENCIAS

        Se producen entre órganos jurisdiccionales del mismo orden (horizontal)

        CRITERIOS DE COMPETENCIA

        Entre órganos jurisdiccionales del mismo orden

      • Criterio objetivo: de quien sea el imputado (cualitativo)

      • Criterio cuantitativo: depende del carácter, de la cuantía del objeto en el proceso

      • Competencia funcional

        En relación a la función de los recursos

        Competencia territorial

        En el orden penal se refiere al lugar de comisión de los hechos.

        Hay fueros subsidiarios según la causa.

        En el orden civil se establece en función de fueros especiales o generales.

        Si hay dudas sobre el criterio, el control de las competencias depende del ámbito. Puede ser de oficio (en civil o penal), en civil la competencia territorial la puedan fijar las partes.

        Si hay duda entre órganos jurisdiccionales del mismo orden (cuestión de competencias). Art. 51 y 52 LOPJ y art. 14 a 65 LEC.

        En ámbito civil la falta de competencias objetivas y territoriales se puede controlar por las partes a través de un declinatorio.

        La falta de competencias funcionales se puede controlar a través del juez.

        Si las partes plantean declinatorias por las dudas de competencias el proceso se suspende a la espera de que se fije la competencia objetiva o territorial. Se deben aportar documentos que lo justifiquen.

        Si la duda se plantea por competencias territoriales las partes deben indicar la población que consideren competente para ese conflicto (no eligen el juzgado, solo el lugar). Si el juez estima la declinatoria se abstiene a favor del órgano competente.

        En el orden penal las cuestiones de competencia se pueden promover de oficio o a instancias de parte. Se puede plantear la declinatoria o la inhibitoria.

        Si hay dos órganos competentes funcionalmente y territorialmente, la competencia se determinara por las normas de reparto que tienen naturaleza administrativa (distribuyen los asuntos), se encargan las salas de Gobierno del TS, TSJ, AN. El reparto es supervisado por el juez decano. Se debe dar publicidad al reparto de asuntos.

        Se aplicará una regla general, los jueces deben conocer del mismo numero de asuntos y de igual variedad. La doctrina dice que seria mejor aplicar criterios de conexión y de especialización.

        TEMA 14: DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICION. LA ACCIÓN.

      • FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

      • ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL

      • ACCIÓN Y PRETENSION

      • 1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

        Es la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional y solicitar tutela, es el derecho de acción.

        Acceso a la justicia, solicitando tutela de intereses privados (proceso civil), o de intereses públicos (Proceso penal).

        -2. ACCIÓN EN EL PROCESO CIVIL Y PENAL

        La acción en el proceso civil es un derecho constitucional que puede ejercitarse por cualquier persona mediante el que se dirigen ante los órganos jurisdiccionales para que resuelvan intereses privados; el derecho de acción es un derecho abstracto a la tutela judicial concreta, es abstracto porque nosotros podemos acudir a cualquier juzgado y porque alegaremos algo que tenga cobertura normativa para que el juez sepa al menos que norma aplicar.

        Para considerar que se satisface el derecho de acción es suficiente desde que el juez dicte una resolución al conflicto que se le plantea, y en concreto el derecho subjetivo privado se satisface si obtenemos una resolución favorable a nuestros intereses. Art. 24.1 CE

        La acción en el proceso penal se regula en la LEC, art.100, 101 y 105. La finalidad del derecho de acción no es la satisfacción de un derecho subjetivo publico, sino que se pide la imposición de una sanción, es decir, responsabilidades por el hecho delictivo cometido. Para esto la acción es informar al juez de la comisión de esos hechos delictivos se habla:

        • Acción penal de acusación: se pide que se sancione a los que han cometido el hecho (acuso e informo; querella)

        • Acción penal de información que trata de poner en conocimiento del juez de la comisión de los hechos presuntamente punibles. Las consecuencias serán que el juez calificara los hechos y decidirá si esos hechos son o no unibles. (fase sumarial)- denuncia

        Cuando hablamos de acción penal, hablamos de un derecho formal a acusar, yo acuso y los jueces condenan, sin embargo, en el proceso civil es un derecho subjetivo de naturaleza publica.

        3. ACCIÓN Y PRETENSION

        Acción es abrir el camino a la jurisdicción (para resolver un conflicto jurídico de intereses privados o abrir el camino a acusar)

        Pretensión es abrir el camino a una sentencia sobre el fondo del tema.

        Con una demanda acciono y obligo al juez a abrir la jurisdicción.

        Se debe plantear en los mismos ámbitos, se solicita al juez una tutela jurisdiccional concreta; acción

        La pretensión es una declaración de voluntad (ámbito civil)

        En el proceso penal la acción es el derecho formal de acusar (no de sancionar); la pretensión en el proceso penal es la sanción a unos hechos delictivos. El objeto son los hechos criminales que se imputan a una persona.

        TEMA 15: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS DE LOS JUSTICIABLES

      • CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

      • OTRAS GARANTÍAS DE LOS JUSTICIABLES

      • La prohibición de indefensión

      • Las garantías procesales constitucionales

      • Derechos que afecten al ejercicio de la función jurisdiccional: derecho al juez ordinario predeterminado por ley.

      • Derechos que afecten al proceso

      • Derecho a un proceso publico

      • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

      • Derecho a un proceso con todas las garantías o al debido proceso

      • 2ª. Derechos que garantizan la posición de las partes en el proceso:

      • Derecho a la igualdad

      • Derecho de audiencia

      • Derecho de defensa

      • a`) Derecho de asistencia letrada

        b`) Derecho a ser informado de la acusación

        c`) Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes

        d`) Derecho a la presunción de inocencia

        1.CONTENIDO Y ALCANCE DE LA TUTELA EFECTIVA

        La tutela judicial dice que es lo que se debe pedir al Tribunal, otra cosa es lo que el Tribunal conceda.

        La jurisdicción y el derecho de acción dan la posibilidad de acceder a un Tribunal para que resuelva el conflicto. Tenemos que ofrecer al juez una postura que tenga una tutela afectiva.

        No hay ninguna norma que establezca el derecho a tutela judicial efectiva. Hay que ir a la doctrina del TC, donde dice que el derecho a tutela efectiva (derecho a que un juez abra el proceso para resolver un conflicto). Lo que significa que el juez puede dictar una sentencia sobre el fondo de la cosa juzgada, lo que no significa que la sentencia tenga que ser favorable a la parte demandante.

        Derecho a tutela efectiva:

      • El juez dicte una absolución a la instancia, es decir, que existan unos defectos formales por falta de competencia, de capacidad... El juez no puede resolver el fondo del asunto hasta que no se arreglen los defectos de forma.

      • También existe el derecho de recurso, por disconformidad de las partes por la sentencia tanto en el proceso civil como en el penal.

      • Derecho a que la sentencia se ejecute, si no se cumple la condena del juez este puede obligar a su ejecución.

      • Derecho a solicitud de adopción de medidas cautelares por el transcurso del tiempo, para garantizar que la sentencia se garantice al final del proceso.

      • Estas son las actividades del juez para que se cumpla su función jurisdiccional.

        El art.24.1 establece que “ se garantiza el derecho de tutela efectiva ante los casos de indefensión, en defensa de intereses públicos o privados.

        La doctrina TC y del TDDHH establece que por esa tutela judicial efectiva se da contenido a través del art.24.1 LOPJ donde:

        • derecho a un juez predeterminado por ley

        • proceso publico...

        En este sentido hay que acogerse al art. 24.2 LOPJ. Así:

        1. Garantizar en el ejercicio de la función jurisdiccional

        • Juez determinado predeterminado por ley

        • Ejercicio de la función jurisdiccional correcta

        • Se prohíben los tribunales de excepción, los Tribunales preexisten por ley

        2. Garantías que afectan al proceso

        • Derecho a un proceso publico

        • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

        • Derecho a un proceso con todas las garantías o al debido proceso.

        - Derecho a un proceso publico

        Todo ciudadano, además de las partes pueden tener conocimiento del desarrollo de la función jurisdiccional por lo que los procesos son públicos.

        El juez puede decretar que la vista sea a puerta cerrada, por alteración publica.

        El secreto de sumario. Todos los procesos al inicio del mismo son secretos hasta que transcurrido un mes se levanta el secreto de sumario que pasa a ser publico en todas sus restantes fases.

        - Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

        El TC y el TDDHH dan contenido a la dilación justificada por lo que actúa en sentido negativo(no define dilación indebida), intentando explicar porque se dilata la acción de la justicia (difícil localizar a las partes, demasiados asuntos que el juzgado tienen que conocer), evitando así que el perjudicado, con la dilación recurra en amparo ante el TC o al de DDHH.

        - Derecho a un proceso con garantías

        Toda garantía que se emplea en ese proceso: Igualdad (art. 24.2 LOPJ y 14.1 TCE), audiencia y defensa.

        1. Derecho a igualdad ante la ley con independencia de la calidad de la persona inmersa en su delito, los jueces aplicaran la ley por igual con independencia de la persona afectada. Tienen derecho a todos los medios de defensa y ataque

        2. Derecho de audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

        Se vence con el ofrecimiento que hacen a las partes de ser oídos ante el órgano jurisdiccional.

        Si las partes no quisieran ser escuchadas, estas no quedaran indefensas.

        Posibilidad que en el proceso civil no se aplica dado que si el demandado, en el procedimiento no se persona no se para el procedimiento, en el penal ocurre lo contrario, ya que tiene una fase de instrucción y otra de juicio en la que se da audiencia.

        3. Derecho de defensa: Es un derecho genérico que incluye:

        • Derecho a asistencia letrada

        • Derecho a ser informada la acusación

        • Derecho a utilizado de medios y pruebas pertinentes

        • Derecho a presunción de inocencia

        Derecho a asistencia letrada

        Acudir con letrado (defensa) o procurador (representado).

        En el proceso civil la asistencia letrada se aplica para todos los procesos en general, aunque la parte puede defenderse por si misma.

        En el proceso penal es necesaria asistencia letrada tanto para el acusador como para el acusado donde es necesario acudir con abogado y procurador.

        Derecho a ser informado

        Toda circunstancia y lugar se exige ser informado a la acusación por la que es detenido.

        Derecho a utilizar medios y pruebas pertinentes

        Derecho a emplear las pruebas que las partes consideren oportunas o convenientes en defensa de sus intereses (proceso civil) o defensa (proceso penal)aunque solo el juez acepte las que considere oportunas.

        Prueba pertinente (prueba útil para el desarrollo del proceso y relevante para el esclarecimiento de los hechos). El problema es que un juez puede denegar una prueba diciendo que es impertinente

        Derecho a presunción de inocencia

        Garantía que se aplica a favor de aquel a quien se exige una responsabilidad que puede conllevar una sanción y que esa persona no tiene que desarrollar actividades de carácter exculpatorio.

        Esta garantía de presunción de inocencia se mantiene siempre que no haya pruebas o que estas sean ilícitas, se destruirá la presunción convirtiéndose en culpabilidad al obtener pruebas directas o indirectas de culpabilidad que acaben con la presunción.

        TEMA 19: PRINCIPIOS INFORMADORES DEL PROCESO

      • PRINCIPIOS COMUNES A TODOS LOS PROCESOS

      • Dualidad de posiciones

      • Contradicción o Audiencia

      • En el proceso civil

      • En el proceso penal

      • Principio de igualdad

      • Principio de buena fe

      • PRINCIPO DE DUALIDAD DE POSICIONES

      • Para que exista el proceso es necesario que existan dos posiciones enfrentadas, aunque puede haber varias personas dentro de una parte y de la otra.

        Demandante- demandado- Civil

        Acusado. Acusadores (publico)- penal

      • PRINCIPIO DE CONTRADICCION

      • Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio

        Principio de Audiencia: Derecho a toda persona a ser oído por el juez

        Principio de contradicción: Las partes pueden en el proceso manifestar todo aquello que estimen mas oportuno para la defensa de sus intereses conociendo las actividades que puedan desarrollar en el proceso.

      • PRINCIPIO DE IGUALDAD

      • Igualdad en la ley y ante la ley. Aunque se recogen algunos privilegios: a las personas alocadas no les juzga un juez predeterminado por ley sino que lo hace un órgano especifico: TSJ, TS.

        Otro de los privilegios es la notificación de que no se puede embargar ni dinero ni bienes de la administración.

      • PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL

      • Es un principio nuevo que recoge el art. 247 LE Civ de 2000. Para que un juez no conceda la tutela efectiva debe basarse en un interés legitimo que tenga cobertura normativa. Si se infringe:

        • Si las partes presentan de mala fe, el juez rechaza e impondrá multa de 300.000 hasta 1.000.000 de pesetas en función de las circunstancias en el caso concreto.

        • Si el abogado o procurador actúa de mala fe, el juez rechazará la demanda, impone multa de 300.000 hasta 1.000.000 de pesetas y da cuenta al colegio de abogados o al de procuradores para que les exija responsabilidad disciplinaria.

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    Enviado por:Pilar
    Idioma: castellano
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