Derecho


Derecho procesal


QUE CLASES DE SENTENCIAS EMITEN

CORTE CONSTITUCIONAL CORTE SUPREMA JUSTICIA CONSEJO ESTADO

T C SU

CONSTITUCIONALIDAD LEGALIDAD (Máximo órgano de legalidad)

T= Tutelas

C= Constitucionalidad

SU= Sentencias unificadas

CASACIÓN: Su finalidad es unificar jurisprudencia; Reparar el daño causado al recurrente.

Celebración

ETAPAS DE UNA CONTRATO Ejecución

Terminación

PERIODO DE PRUEBA: ­Art 76 Etapa inicial del contrato de trabajo el objeto es apreciar las actitudes del trabajador y condiciones laborales.

Debe ser estipulado por escrito (requisito de forma), SALVO la presunción con las empleadas de servicio.

No puede exceder de 2 meses o proporcional al tiempo contratado para los contratos inferiores de un año que será de 5 parte del tiempo del contrato. Para las empleadas de servicio es de 15 días.

EFECTOS JURÍDICOS DEL PERIODO DE PRUEBA:

  • Terminación unilateral sin previo aviso

  • El trabajador goza de TODAS las prestación.

  • CONFLICTO

    Derecho o Jurídico Interés o Económicos

    Laudos Arbítrales Negociación Colectiva

    Laudos en Equidad

    CONFLICTOS

    Huelga: Votan la totalidad de los trabajadores sin importar sin son sindicalizados Art 444 C.L.

    SI NO HAY ACUERDO

    Tribunal de arbitramento

    ( Equidad, Técnico y Derecho)

    CLASES DE CONTRATOS

    Verbal

  • FORMA Escrito

  • Realidad

    Termino fijo

  • DURACION Termino indefinido

  • Duración de la obra

    Artículo 131 Código de Procedimiento Laboral: La cláusula compromisoria solo es valida cuando conste en convención colectiva o pacto si se incluye la cláusula en un contrato y reza en la convención es una cláusula ineficaz no surte ningún efecto. (art. 131 CPL)

    Compromiso: al momento de la ejecución surge el conflicto deciden si demandan o se van al tribunal de Arbitramento.

    Si prospera la excepción PREVIA - se declara probada y se dispone el archivo del proceso, condenando en costas - efectos jurídicos.

    INTERRUPCCION DE TERMINOS: Art 489 C.P.L.

        • Solo opera por una sola vez

        • Su requisito es el simple reclamación escrita del trabajador.

    FINALIDAD DE LA RECLAMACION:

  • Evitar desgastes

  • Que la administración tenga la posibilidad de reconsiderar su decisión

  • CARACTERISTICAS

  • Requisitos de procedibilidad

  • Fuente Normativa Art 6 C.P.L.

  • Acción contenciosa

  • Requisitos de forma por escrito.

  • RECLAMACION ADMINISTRATIVA

    Es el simple reclamo escrito frente a un derecho determinado

    Las pretensiones de la reclamación deberán ser las mismas que se plasmaron en la demanda en el caso de incluir nuevas pretensiones el juez no se pronunciara.

    Debe existir un documento con el recibido por parte de la entidad con la fecha.

  • Se suspende el termino de prescripción

  • A partir de la radicación se cuenta un mes para poder iniciar el proceso.

  • Ej: Se presenta el 1 enero/07 y contestan el 1 de agosto/07 = Durante este tiempo esta suspendida la prescripción. A partir del 1 agosto/07 se reinicia el término de prescripción.

    Si a 1 de febrero/07 no contesta, se inicia el proceso y la administración contesta dando una respuesta positiva desaparece el objeto del proceso.

    La reclamación debe contener - parte fáctica

    El fin de la reclamación:

  • Con el fin de evitar litigio innecesario

  • Que la administración pueda tener la oportunidad de aclarar, modificar el acto administrativo

  • Antes de la Reforma del C.P.L. con la ley 712 se hizo la precisión de la reclamación administrativa: Requisitos de procedibilidad, acciones contenciosas, se debe hacer por escrito, se suspende el termino de prescripción.

  • Prescripción: modo de adquirir por el paso del tiempo por medio del cual se extinguen los derechos y caducan las acciones. Se empieza a contar a partir del momento en que se hace exigible el derecho. Tres años.

      • Los de maternidad prescriben en 3 meses

    • Las acciones del fuero sindical prescriben 2 meses

    • En las vacaciones el término de prescripción es de 4 años

    • En las cesantías son de tres regimenes:

    De régimen salario integral

    De régimen tradicional: a la terminación del contrato.

    Del régimen anual: Ley 50/90: Todos los contratos que terminan antes del 31 de diciembre se deben cancelar al momento de la terminación.

    Si el contrato no termina se liquida a 31 de diciembre y se deben consignar hasta el 14 de febrero se hacen exigibles a partir del 15 de febrero y empieza a correr el termino de 3 años para su prescripción.

    VIA GUBERNATIVA RECLAMACION ADMINISTRATIVA

  • Contra un Acto Administrativo

  • Este consagra los recursos

  • Requisitito de procedibilidad c) Recurso de procedibilidad

  • Art 4-89 C.L. Interrupción: A partir de la reclamación escrita presentada al empleador se interrumpe es decir NO se tiene en cuenta el tiempo transcurrido por una sola vez

    SUSPENSIÓN: Mientras se este adelantando la reclamación el tiempo no corre. Se congela el tiempo.

    Art 118 C.P.L - Las acciones del fuero sindical prescriben 2 meses; para el trabajador se cuenta a partir del despido traslado - desmejora, se debe presentar la acción de reinstalación.

    TRAMITE PARA UN DEMANDA LABORAL

  • Postulación - Dar poder

  • Demanda

  • Admisión

  • Notificación - Trabar la litis

  • Traslado y contestación

  • Etapa probatoria

  • Cierre del debate

  • Fallo

  • CONFLICTOS

    Conflictos jurídicos o de derecho son aquellos que versan sobre la interpretación y aplicación de una norma preexistente, llámese constitución, ley, laudo arbitral, contrato de trabajo, reglamento de trabajo, convención colectiva de trabajo, pacto colectivo de trabajo, decreto, resolución, etc.

    Siempre esta implícito, esta escrito y esta regulado.

    Conflicto jurídico o de derecho = individual = negociación directamente en el contrato de trabajo.

    Estos problemas los conocen y resuelven los jueces laborales.

    Características

    Son derechos consagrados en la constitución Política, en la ley, C. S. T., ley 100, convención y pacto colectivo, laudo arbitral, en un contrato de trabajo.

    Puede ser:

    Individual = trabajador vs. Empleador

    Colectivo = en la convención colectiva, laudo arbitral.

    El vínculo puede estar vigente para que los conflictos sean demandados.

    La vigilancia se da durante la ejecución del contrato, Art. 486, C. S. T.

    Los conflictos jurídicos o de derecho, le corresponde solucionarlos a la jurisdicción laboral, estos se resuelven de acuerdo a la competencia. Art. 64, C. S. T. modificado ley 50/90, terminación unilateral del contrato sin justa causa.

    Conflictos económicos o de intereses no se refieren a la interpretación y aplicación de una norma que ya existe, buscan crear un nuevo derecho o modificar unos que ya existe y generalmente se dan en las negociaciones colectivas.

    Seda de manera personal = se resuelve por los mecanismos de negociación colectiva o tribunal de arbitramento

    Colectivo = se encuentra en la convención colectiva, laudo arbitral, pacto colectivo, etc.

    Estos conflictos lo resuelven los árbitros, en los tribunales de arbitramento.

    Características

    Buscan crear o modificar un derecho que ya existe, siempre surgen por primera vez.

    Se desarrollan en la etapa colectiva o de manera individual.

    Se resuelve por presión colectiva, por tribunal de arbitramento o por huelga

    Que diferencia hay entre la cláusula compromisoria y compromiso, la cláusula compromisoria solo se da en las convenciones colectivas y se pacta en la convención, y las partes deciden llevarlo al tribunal.

    El compromiso se da en la ejecución del contrato, (es la segunda etapa del contrato)

    Como surgen los conflictos jurídicos:

    NORMA

    DESCONOCIMIENTO INTERPRETACION APLICACIÓN INDEBIDA

    ERRONEA DE LA NORMA

    SURGE EL CONFLICTO JURIDICO

  • Desconocimiento de la norma: despido sin justa causa.

  • Interpretación errónea de la ley: una mal liquidación.

  • Aplicación indebida de la norma: aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, ley 6 de 1945, y la del C. S. T.

  • REFORMAS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL

  • Reformado con el decreto 2158 de 1948, Colombia era un país agrícola no habían muchos conflictos. Proceso laboral bajo el principio de la oralidad.

  • Reformado con la ley 712 de 2001, se trato de adoptar el código a los problemas de la actualidad. y cambio de código procesal laboral a “código procesal del trabajo y seguridad social”.

  • En Colombia se empieza a hablar de seguridad social a partir de la ley 100 de 1993, y en seguridad social siempre vamos a hablar de contingencias y de una prestación en salud, vejes y muerte.

  • Con la ley 100 del 93, hacemos referencia al régimen de seguridad social integral y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

  • Reformas al C. S. T. Decreto 2351/65, ley 50/90 = nace el nuevo régimen anual de cesantías, elimino ley de reintegro, ley 789/02 = indemnización de acuerdo a las tablas (45 - 40 más de 10 años antes del 27 de Diciembre de 2002, 30 20 para salarios menor a diez salarios mínimos, 20 - 15 para salarios mayor a diez salarios mínimos).

  • Ver Ley 720/01: Se reforma el Código Procedimiento Laboral adecuo el procedimiento a las necesidades de la época y Seguridad Social.

  • CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    El Tribunal Conoce de conflictos de dos (2) jueces inferiores suyos, del mismo distrito.

    La Corte conoce de dos (2) tribunales: dos (2) jueces de diferente circuito o entre un juzgado y un tribunal de diferente distrito.

    JURISDICCION Y COMPETENCIA

    1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

     

    2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

     

    3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

     

    4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

    5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

     

    6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

     

    7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

     

    8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

     

    9. El recurso de revisión.

    COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR O DOMICILIO: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

    COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía.

     

    En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.

    COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía.

     

    En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil

    COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.

    COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

    COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

    COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás.

    LA CORTE Y LOS TRIBUNALES NUNCA CONOCEN DE PROCESOS, ELLOS SOLO RESUELVEN RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

    Para interponer los Recursos hay tres requisitos generales:

  • Dentro del termino

  • Sustentarlo. - De lo contrario lo declaran desierto

  • El interés para recurrir

  • Legitimización

  • DIVERSAS CLASES DE RECURSOS: Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos.

     

    1. El de reposición - Ordinario

    2. El de apelación - Ordinario

    3. El de súplica - Ordinario

    4. El de casación - Extraordinario

    5. El de queja - Ordinario

    6. El de revisión - Extraordinario

    7. El de anulación - Extraordinario

    RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: Debe reunir los requisitos generales y además solo procede contra las sentencias de procesos ordinarios de primera instancia. La cuantía para poder interponer el es igual o superior a 120 S.M.M.L.V.

    Si es el demandante que lo interpone la cuantía antes mencionada corresponde a la suma de las pretensiones negadas en la sentencia, se toma el salario de la fecha en que se profirió la sentencia y tiene que ser 120 S.M.M.L.V, si es el demandando el que interpone el R.EXT.C. la cuantía de los 120 S.M.M.L.V. corresponde a las condenas impuestas.

    RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN :

  • No es un recurso es una acción

  • Procede solo contra sentencias ordinarias de primera instancia que se encuentra ejecutoriada y en firme.

  • Conoce la Corte Suprema de Justicia de los que no estén asignados al Tribunal, en Sentencias de segunda instancias y sentencias de casación.

  • Conoce el Tribunal Superior de Distrito Judicial el recurso de Revisión, es decir de los procesos o de los fallos proferidos por los juzgados laborales.

  • Tiempo para interponer 5 años (Art 35 Ley 720/01).

  • RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN.

  • Solo procede contra Laudo Arbitral por conflictos de derecho; Tribunal de Arbitramento obligatorio Art 452 C.L. Contra sentencias de primera instancia (proceso sindical)

  • Conoce La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

  • Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.

     

  • Arbitramento voluntario: artículo 130 C.P.L.. Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

  • Tramite ante la corte: homologación de laudos de tribunales especiales. Artículo 143. CP.L. Los recursos de anulación de los laudos proferidos por el tribunal pero de carácter económico para unificar criterios y jurisprudencia.

  • Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que siguen.

  • Recibido el expediente en el Tribunal y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.

  • RECURSO ORDINARIO DE QUEJA

    Procede cuando no conceden la apelación, casación o la anulación; uno de los requisitos es que es necesario que exista un recurso de reposición.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación

    Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación.

    Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.

     

    El fraude procesal se da por:

  • Por aportar documentos falsos

  • Por declaraciones

  • Hecho delictivos del juez.

  • PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER RECURSOS:

  • Solicitar el uso de la palabra

  • Interpone el recurso de reposición y en subsidiario de apelación

  • (Definir el Art 65 # 4) Negar la practica de pruebas.

  • Artículo 6 de Código Procedimiento Civil (Observancia de las normas procésales, de obligatorio cumplimiento y de orden publico).

  • Art 145 C.P.L. (Remisión al Código de Procedimiento Civil)

  • Si niegan la apelación se interpone el recurso de reposición contra el auto que niega la apelación y solicita copia para interponer el recurso de queja.

  • La corte conoce cuando el tribunal niega la casación o anulación.

  • El tribunal conoce de autos donde se niega la apelación o anulación.

  • RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

     

    1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

    2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

    3. El que decida sobre excepciones previas.

    4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

    5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

    6. El que decida sobre nulidades procesales.

    7. El que decida sobre medidas cautelares.

    8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

    9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

    10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

    11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

    12. Los demás que señale la ley.

    El recurso de apelación se interpondrá:

     

    1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

     2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

     

    Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

     

    Si se apela la sentencia se tienen 3 días

    Si se apela el auto interlocutorio tiene 5 días.

    EXCEPCIONES:

  • PREVIAS: Art 77 C.P.L. Al inicio se resuelven y atacan la forma y evitan nulidades y sentencias inhibitorias Art C.P.C. son taxativas.

  • MIXTAS: Ley 712/01 Art 32 C.P.L. Cosa juzgada prescripción - NO hay transacción. Se resuelven como previas.

  • FONDO: Se resuelven en la Sentencia; atacan el nacimiento o reconocimiento del derecho planteado. E l juez solo se pronuncia de esta cuando el falla es condenatorio.

  • PREVIAS - FORMA - DILATORIAS

    FONDO- PERENTORIAS - MERITO

    MIXTAS

    Se resuelven al inicio del proceso Art. 77 C.P.L

    Buscan.

    Sanear el proceso

    Suspender el proceso

    Mejorar el proceso

    Purificar el proceso para evitar nulidades o sentencias inhibitorias

    Fuente normativa Art. 145 CPL que remite al Art. 97 CPC

    Falta de Jurisdicción :

    Se resuelve como previa cuando el DTE. No afirma la existencia del contrato de trabajo

    Si de los hechos el DTE afirma la existencia del contrato, se resuelve como de FONDO.

    Se resuelven en la sentencia

    Buscan

    Extinguir el derecho

    Niegan la existencia o exigibilidad del derecho

    Hacen referencia a la forma como se extinguen las obligaciones, pago, novación, prescripción

    Tiene el trámite de las previas pues atacan el nacimiento del derecho o

    Se resuelven en la primera audiencia

    Son

    Cosa Juzgada

    Prescripción

    Ley 712 /01 Art. 19, modificó el art. 32 del CPL

    Si en la primera audiencia se declara UNA EXCEPCION PREVIA , no se interrumpe la prescripción, se da por terminado el proceso , se condena en costas y se dispone el archivo del proceso.

    Si se solicita la NULIDAD DE CONCILIACION por vicios del consentimiento, porque se violaron derechos ciertos se debe resolver en la sentencia, se debe resolver como de FONDO y no como previa.

    Para las excepciones mixtas no debe haber discusión sobre exigibilidad, interrupción, suspensión de lo contrario se deben proponer como previas o de fondo.

    Si prospera la excepción previa se declara probada y se dispone el archivo del proceso condenando en costa - efectos jurídicos:

    Volver a iniciar el proceso previo el cumplimiento de los requisitos

    Esta en juego el término de prescripción

    La interrupción solo opera por una sola vez, su requisito es el simple reclamo escrito del trabajador.

    La suspensión: el tiempo acumulado no se pierde. La norma establece que la administración tiene un término de 30 días para contestar, pero si la administración se demora más de este tiempo, en este lapso se suspende de la prescripción.

    ARTÍCULO 32 C.P.L.

    TRAMITE DE EXCEPCIONES

    ARTICULO 77 C.P.L.

    AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO

    El juez decidirá las excepciones previas en la oportunidad de que trata el artículo 77, numeral 1 de este código. También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, así como la de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

     

    Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia

    Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.

     

    Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

     

    En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

     

    Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.

     

    Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.

    Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

    Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

     

    1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

     

    2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.

     

    Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

     

    4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

     

    5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

     

    Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.

     

    Si se llegare a un acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente.

     

    PARÁGRAFO 1o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia:

     

    1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.

     

    2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

     

    3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial. Igualmente si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

     

    4. A continuación y en audiencia de trámite el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

    TRABAJADORES

    Los servidores públicos se llaman empleados públicos, generalmente se vinculan por carrera administrativa. Dentro de ellos encontramos los de la Rama Judicial que se divide en:

  • Empleados judiciales - todos los empleados del despacho

  • Funcionarios judiciales - Jueces - Magistrados y Fiscales.

  • Existe una excepción que es el trabajador oficial está vinculado a través de un contrato de trabajo, con un término de 6 meses a 6 meses. Dedicados a la construcción y mantenimiento de obras civiles.

    Los trabajadores de seguridad social también se consideran trabajadores oficiales

    COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL

    1. LOS CONFLICTOS JURIDICOS DIRECTOS E INDIRECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

    INDIRECTO: Cuando el trabajador fallece y deja unas personas con derechos - pensión de sobreviviente.

    DIRECTO: Vinculo entre el trabajador y el empleador

  • ACCIONES DE FUERO SINDICAL SIN IMPORTAR LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL

  • Clases de sindicatos: Empleadores, trabajadores particulares y mixtos (Ley 50/90) Art. 58 y Art. 414 C.L.

    Acciones del fuero sindical - Art 406 C.L. Fuero sindical Art 112 C.P.L.

  • Una para el empleador - proceso especial de levantamiento del fuero sindical ante el juez laboral.

  • Del trabajador a) de reintegro ante el juez laboral y su termino de prescripción es de 2 meses Art 118C.P.L. b) De reinstalación. Cuando ha sido trasladado.

  • PROCESOS ORDINARIOS:

  • De única instancia no mayores a 10 s.m.l.m.v.

  • De primera instancia mayor de 10 s.m.l.m.v o que no estén sujetos a cuantía para saber a que clase pertenecen se tiene en cuenta la cuantía Art 12 y 13 C.P.L.

  • PROCESOS ESPECIALES:

  • De fuero sindical Art 113 C.P.L.

  • Ejecutivo laboral Art 100 C.P.L.

  • Proceso Sumario Art 380 C.T creado por la Ley 50/90

  • Proceso especial de Acoso laboral Ley 1010/06

  • La cuantía se establece por la suma de las pretensiones.

    FUEROS LEGALES:

  • FUNDADORES DE UN SINDICATO: Desde el día de su constitución hasta (2) meses después de la inscripción . Fuero Fundadores

  • FUERO ADHERENTE:

  • FUERO JUNTA DIRECTIVA Cobija 5 principales y 5 suplentes.

  • FUERON DE CONDICIÓN DE RECLAMOS DOS PERSONAS

  • ACCION DE FUERO SINDICAL

    Existen tres proceso de fueron sindical: Acción legal, Acción constitucional y acción de tutela

  • Levantamiento del fuero sindical. En cabeza del empleador debe ir ante el juez y solicitar el levantamiento del fuero

  • Acción de Reintegro en cabeza del trabajador en caso de despido

  • Acción de Reinstalación en cabeza del trabajador en caso de desmejoramiento o traslado

  • Termino de prescripción para estas acciones es de 2 meses: Antes de la Ley 720 se contaban solo para el trabajador y esta Ley los dejó en igual de condiciones para ambas partes.

    Es competente el Juez Laboral del Circuito por el principio de especialidad.

    Es Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

    Para la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.

    PROVIDENCIAS JUDICIALES

    Características:

  • Son las formas que el juez se comunica con las partes

  • Es el poder que tiene el juez para: a) impulsar el proceso, b) decidir cuestiones accesorias durante el desarrollo del proceso, c) resolver objeto del litigio de una manera definitiva

  • AUTOS Y SENTENCIAS

    Los autos de sustanciación: Son los que deciden cuestiones accesorias antes, durante y después del proceso. Son aquellas órdenes que impulsa al proceso, órdenes que da el juez. No son susceptibles de recurso y así lo consagra el art. 64 C.P.L.. Entre ellos encontramos: Los que fijan fecha y hora de audiencia, remite información que es necesaria para el trámite, que corre traslado para las partes, el auto que ordena copias.

    Los autos interlocutorios: Son aquellos que resuelven cosas de fondo dentro del proceso y contra éstos procede el recurso de reposición y el de apelación en forma oral y escrita. Entre ellos encontramos los contemplados en el art. 65 del C.P.L.

    Las sentencias: Son las que resuelven el objeto del litigio.

    1. En el juzgado laboral lo primero que hace es el numero de radicación.

    2. Informe secretarial: Auto de sustanciación

    3. Auto interlocutorio: se puede devolución de la demanda o admite la demanda

    Para que el juez pueda ver que requisitos de forma:

  • que este acreditado derecho de postulación

  • Poder identificación del juez,

  • Poder identificación del poderdante

  • Apoderado

  • Objeto: clase de proceso:

  • Se debe hacer referencia a las pretensiones

  • Identificación del demandado

  • Facultades Art. 70 C.P.C.

  • Solicitar personería jurídica

  • Del señor Juez

  • y aceptó por parte del apoderado

  • LA DEMANDA

    Derecho de postulación (Art. 33 CPL). Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en procesos de única instancia y en las audiencias de conciliación.

    Características del Poder:

    Relación de las pretensiones de la demanda

    Facultades expresas Art. 70 CPC

    El poder deberá contener las pretensiones, que deben ser las mismas de la Demanda, de lo contrario ésta será devuelta.

    El primero será el principal y los demás serán suplentes, no podrán actuar en forma simultánea

    CLASIFICACION:

    Verbal: Art. 70 C.P.L Sólo para ordinarios de única instancia.

    Escrita: Todas las demás, ordinarios de primera y especiales

    La demanda deberá ir con presentación personal del abogado o de quien actúa.

    REQUISITOS DE FORMA DE LA DEMANDA.

    ARTICULO 25. La demanda deberá contener:

     

    1. La designación del juez a quien se dirige.

     

    2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

     

    3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

     

    4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

     

    5. La indicación de la clase de proceso.

     

    6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

     

    7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

     

    8. Los fundamentos y razones de derecho.

     

    9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

     

    10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

     

    Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.

    ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. Requisitos:

     

    1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

     

    2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

     

    3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

     

    En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

     

    También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.

     

    En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.

     

    CLASES DE ACUMULACION

    ACUMULACION SUBJETIVA: Cuando las mismas partes se van a servir de los mismos hechos.

    ACUMULACION OBJETIVA: Frente a las pretensiones, pero no son excluyentes, caso en el cual se deberán formular como principales y subsidiarias. Art.

    ARTICULO 26. ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

     

    1. El poder.

     

    2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

     

    3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

     

    4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

     

    5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

     

    6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

     

    PARÁGRAFO. Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.

    LOS DEMANDANTES PUEDEN SER

    Personas Jurídicas: Empresas, sindicatos, cooperativas, ministerio de Trabajo

    Personas Naturales:

    DEVOLUCION DE LA DEMANDA: Solo procede por requisitos de forma y mediante autor interlocutorio que se notifica por estado al día siguientes de la elaboración del auto que la devuelve. Se tienen cinco días para subsanar. Si no se subsana se rinde un informe y se rechaza la demanda.

    Antes de la Ley 712 / 01 el DTE podía allegar documentos en cualquier momento, con la vigencia de esta ley, sólo con la presentación de la Demanda o con la reforma.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Se puede devolver la CONTESTACION DE LA DEMANDA SOLO por falta de requisitos formales o falta de anexos, mediante auto interlocutorio que se notifica por estado. El Demandado tiene cinco días para subsanar, se tiene por no contestada la demanda y sus efectos jurídicos son: No se tienen en cuenta las pruebas y excepciones presentadas y se deja a la suerte del demandante.

    Frente a la contestación de los hechos: Antes de la Ley 712/ 01 se podía contestar “no me consta, no es cierto, que se pruebe”; con la Ley 712 / 01 se debe contestar “Es cierto, no es cierto o no me consta pero fundamentando la respuesta, se presumen como ciertas”

    INSPECCIONES DE TRABAJO

    Su función es Administrativa, de vigilancia y control

    No definen conflictos jurídicos

    Su tarea se surte durante la ejecución de los contratos.

    No declaran derechos individuales ni definen controversias

    Si pueden conciliar,

    Autorizar la terminación del contrato de trabajo de embarazadas

    Autoriza a menores de edad para trabajar,

    Imponen multas

    LA TRANSACCION

    La transacción es un contrato civil Art 2469 CC

    Se puede hacer sobre derechos dudosos inciertos y discutibles- La transacción

    La transacción surte efecto entre las partes Art 2484 CC

    Debe constar siempre por escrito

    No hace transito o cosa juzgada ni prestamente ejecutivo

    Es un contrato bilateral

    CONCILIACION JUDICIAL=

    CARACTERISTICAS

    *Siempre se adelanta ante un juez

    *Puede ser procesal o extraprocesal

    *En los ordinarios de única y primera instancia se debe adelantar obligatoriamente Art 77C.P.L = tiene tres partes para procesos de de primera instancia

    1 Audiencia conciliatoria de obligación

    2 Decisión de excepciones previas y saneamiento

    3 Fijación de litigio

    Si se concilia parcialmente continua el proceso con lo que No fue objeto de conciliación

    Si no hay conciliación se fija la primera audiencia de tramite; es decir la que resuelve excepciones

    Si no prospera las excepciones, 2/ saneamiento y 3/ fijación del litigio, 4/ decreto de pruebas.

    Obligatoria de conciliación tramite juzgamiento o tramite (Audiencias en laboral)

    ITER PROBATORIO. Solicitud con la demanda y contestación

    Decreto de prueba

    Practica de prueba

    Controversia prueba

    Valoración

    Conciliación Judicial Art 77 No 1 CPL

    Deben siempre comparecer las partes cuando son personas naturales, si es una persona jurídica si puede delegar a la audiencia de conciliación debe delegar, las facultad de manera expresa

    El conciliador debe proponer formulas de arreglo, mínimo tres

    Debe concienciar a las partes sobre ventajas y desventajas.

    Para adelantar una conciliación de debe ceder.

    En la audiencia de conciliación no interviene el abogado, solo asesor a su poderdante

    El juez se puede reunir en privado con cada una de las partes para tratar de llegar a la conciliación

    Efectos de la audiencia de conciliación

    *Reglas

    Para personas jurídicas de comparecer el representante legal

    -Se puede aplazar por una sola vez y para ello se exige un escrito de solicitud de aplazamiento antes de iniciar la audiencia, anexando una prueba sumaria.

    En la segunda oportunidad si se presenta prueba de fuerza mayor, la audiencia se celebrara con el apoderado quien por ello queda facultado para conciliar

    Si comparece el demandante se presume como cierto los hechos

    Si no comparece el demandado se presumen ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de confesion

    No 4 Art 77 C.P.L.

    No 5 Art 77 C.P.L.

    En los ordinarios de unica instancia segun el Art 72 CPL - Se aplican las mismas reglas del Art 77 CPL.

    La conciliación se puede intentar en cualquier etapa pero para ello es necesaria la solicitud de las partes Art 22 CPL

    EFECTOS DE LA CONCILIACION

    *Transito a cosa juzgada Art 332 CPL

    *Presta merito ejecutivo

    LA AUDIENCIA

    Accion de escuchar, acto o diligencia judicial o activa en la cual el funcionario competente escucha a las partes o a una de ellas

    ArT 42 al 46 CPL

    CLASES DE AUDIENCIAS

    Art 44 CPL

    *De conciliación - Obligatoria

    *De tramite

    *De juzgamiento

    Principios de las audiencias - Art 42 CPL

    *Oraidad - propia de la primera instacia, en el tramite ante el tribunal y corte suprema no se hacen audiencias

    *Publicidad

    Primera instancia. Audiencia Art77 --- Escritos. Tribunal y corte solamente

    Tramite por escrito

    Fallo

    A PROCESO ORDINARIO DE UNICA INSTANCIA--- una solo audiencia

    B PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA--- se desarrolla las tres clases de audiencia Art 77 CPL siguientes:

  • Obligatoria de conciliación

  • Tramite, máximo 4 audiencias

  • *Fallo

  • ARTICULO 45. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de terminar toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro (4) audiencias de trámite.

     

    Las audiencias de trámite y de juzgamiento no podrán suspenderse para su continuación en día diferente de aquel para el cual fueron inicialmente señaladas, ni aplazarse por más de una vez, salvo que deba adoptar una decisión que esté, en imposibilidad de tomar inmediatamente o cuando sea necesario practicar pruebas pendientes.

    Si la suspensión es solicitada por una de las partes debe motivarse.

    PRIMERA AUDIENCIA

    Se decretan pruebas y se fija el litigio

    SEGUNDA AUDIENCIA

    Interrogatorio de parte

    TERCERA AUDIENCIA

    Recepción de Testimonios

    CUARTA AUDIENCIA

    Inspección judicial.

    C.- EJECUTIVO LABORAL

    No tiene audiencia, salvo que las partes hayan propuesto excepciones, y se tenga la necesidad de practica de pruebas. (art. 100 y siguientes del C.P.L.), Articulo 108 C.P.L. y parágrafo Primero Articulo 42 C.P.L.

    • DE FUERO SINDICAL

    Una sola Audiencia Articulo 114 C.P.L.

    • SUMARIO

    No hay audiencia.

    SEGUNDA INSTANCIA

    Según el Articulo 83 C.P.L., se celebraran audiencia s cunado haya que:

  • Practicar pruebas que fueron decretadas y las que estime pertinentes

  • Para fallo.

  • Cuando se resuelva apelación los alegatos se deben presentar por escrito.

    Articulo 98 C.P.L. en CASACION

    Solo se practican audiencias si lo solicitan las partes o cuando la CSJ. Considere necesario o pertinente practicar.

    El Fallo se notifica por EDICTO.

    NOTIFICACION

    Por regla general por ESTRADOS.

    Las de CASACION por EDICTO.

    Las del TRIBUNAL por ESTRADOS

    ARTICULO 81. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse, y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.

    ARTICULO 72. AUDIENCIA Y FALLO.  <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno.

     

    Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

    ARTÍCULO 82. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. 

    Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.

    ARTICULO 46. RELATO DE LA AUDIENCIA. El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

     

    ARTICULO 47. FIRMA DEL ACTA DE AUDIENCIA. El acta se firmará por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

    En las Actas debe quedar:

  • Constancia de documentos aportados

  • Constancia de ausencia de las partes

  • Constancia de avisos ordenados por el Juez

  • Constancia de sustitución de apoderados o solicitud de las mismas

  • PRINCIPIOS

    Directrices, lineamientos, garantías

    • Elementos fundamentales de una cosa

    • Ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de una determinada comunidad.

    • Valores éticos jurídicos evidentes en comunidad y en un momento histórico determinado.

    Características:

    • Tienen cierta permanencia en el tiempo mayor que el común de las normas.

    • Reglas jurídicas que sirven de norte en el orden jurídico.

    • Consagran derechos en el orden general no particular, expresan un valor social abstracto que carece de supuesto y de sanción especifica por su desacato; mientras que las normas expresan una regla coercitiva conformada por tres elementos:

  • Descripción factica: titulo del artículo. Ej. Articulo 218 “salario base….”

  • Imputación o deber

  • Consecuencia Jurídica: Generalmente se encuentra en otro artículo.

  • El principio es un mandato jurídico que se traduce en la imposición de un genérico deber de carácter negativo que prohíbe actuar en contra del valor consagrado. Ej. Artículos 13-14 de CST.

    Los principios por si mismos no crean derechos auténticos, subjetivos ni verdaderas obligaciones de carácter individual. No son aplicables por si solos su eficacia es indirecta y por lo tanto constituyen:

  • Ideas rectoras para la creación de normas

  • Huyan la interpretación o aplicación de las normas

  • suplen la ausencia de normas positivas

  • No están sujetos a una estricta relación jerárquica entre ellos ni respecto de las normas jurídicas.

    Los principios del derecho laboral son proteccionistas.

    PRINCIPIOS EXPLICITOS

    ARTICULO 19. OPORTUNIDAD DEL INTENTO DE CONCILIACION. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

    ARTICULO 39. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La actuación en los procesos del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

    ARTICULO 40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

    ARTICULO 42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones judiciales en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad. Se exceptúan de estos principios las señaladas expresamente en la ley y además los siguientes autos:

     

    1. Los de sustanciación.

     

    2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.

     

    3. Los interlocutorios que se dicten antes de la conciliación y con posteridad a las sentencias de instancias.

     

    4. Los que resuelven los recursos de reposición.

     

    5. Los que decreten pruebas en segunda instancia.

     

    PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios, en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.

     

    PARÁGRAFO 2o. El juez podrá limitar la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados.

    ARTICULO 48. DIRECCION DEL PROCEDIMIENTO POR EL JUEZ. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

     

    ARTICULO 49. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

    ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

    ULTRA PETITA: Que las sumas demandadas sean inferiores a las que correspondan al trabajador.

    Que no hayan sido pagadas mas allá de…

    EXTRA PETITA: Haber sido discutido en juicio.

    Estar debidamente probadas.

    Por fuera de….

    Reconoce derechos distintos de los pedidos

    INFRA PETITA: Condenas impuestas por debajo de lo pedido

    Los principios ultra y extra petita son un a facultad del juez laboral para condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

    Los derechos de los trabajadores no se deben ver afectados por el monto de las pretensiones.

    CARACTERISTICAS DEL EXTRA Y EL ULTRA PETITA

  • Facultad del juez para fallar más allá o por fuera de lo pedido.

  • Los hechos deben haber sido discutidos y probados

  • Condenar el pago de sumas mayores de las solicitadas cuando: Que este demostrado que estas son inferiores a las demandadas. Que no se hayan cancelado.

  • El tribunal solo puede fallar sobre lo que fue objeto de apelación y por lo tanto no puede fallar extra o ultra petita.

    Por el principio de la no REFORMATIO IN PEJUS, el tribunal no podrá hacer mas gravosa la situación del apelante único, pero si ambas partes apelan al tribunal podrá reformar o tendrá pleno poder para corregir o variar las cuantías de la condena

  • Siempre hace referencia a:

      • Salarios

      • Prestaciones sociales

      • indemnizaciones

    ARTICULO 52. PRINCIPIO DE INMEDIACION. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Presencia del juez en la práctica de las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique.

    ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

    En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

    LA CONTUMACIA: Castigo para las partes cuando no cumplen con alas cargas procesales.

    Puede generar (Ver art. 30)

    ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

    ARTICULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.

     

    Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.

     

    Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77.

    Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

     

    PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.

    ARTICULO 71. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REBELDIA. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el proceso sin nueva citación a él.

    ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

     

    La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

     

    En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.

     

    Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

    1ra. Prueba. Interrogatorio de parte. En sobre cerrado el cuestionario. De forma personal

    Si la parte no comparece el juez observa el cuestionario y se tendían como ciertos los hechos susceptibles de confesión.

    Clase de confesión:

    Espontánea: Demanda

    Provocada: Interrogatorio de parte

    Libre: Juez cita para interrogar

    ARTÍCULO 209. POSPOSICION DE LA AUDIENCIA. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.

    NOTIFICACIONES Son los actos procesales por medio de los cuales se ponen en conocimiento de las partes de teceros o de otras autoridades las providencias y ordenes del juez relacionados con el proceso u otras diligencias previas a este.

    Finalidad.

    • Publicidad

    • Debido proceso

    • Contradicción

    Características.

    • Acto secretarial

    • Poner en conocimiento las decisiones del juez.

    • Garantiza el debido proceso y el derecho de contradicción

    • Garantiza los medios de impugnación o recursos

    Clases:

    • Personal

    • Oralmente en estrados

    • Por estado es subsidiaria

    • Por conducta concluyente

    Se notifican por edicto

    • La anulación

    • La casación

    • La revisión

    • Apelación de fuero sindical.

    ARTÍCULO 313. NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código.

    Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado

    NOTIFICACION PERSONAL

  • La primera providencia emitida por el juez y/o por Auto Admisorio de la Demanda.

  • El auto que cita a funcionarios públicos en su carácter de tales.

  • La primera providencia que se haga a terceros

  • POR ESTRADOS:

  • providencias emitidas en audiencias

  • POR ESTADO: Notificación subsidiaria

  • Autos interlocutorios que no se hayan notificado por estrados

  • Autos que se dictren fuera de audiencia

  • POR EDICTO

  • Sentencia se casación

  • Sentencias que decide anulación

  • Fallo de 2ª instancia de fuero sindical

  • sentencia que resuelve la revisión

  • POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Articulo 330 C.P.C. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

     

    Cuando una parte retire el expediente de la secretaría en los casos autorizados por la ley, se entenderá notificada desde el vencimiento del término para su devolución, de todas las providencias que aparezcan en aquel y que por cualquier motivo no le hayan sido notificadas.

     

    Cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

     

    Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

    Cualquier acto de una de las partes que haga referencia de que conoce el contenido de la providencia del juez.

    En los procesos ejecutivos laborales, como por regla general no hay audiencia SALVO cuando hay lugar a resolver excepciones entonces la notificación se surte por estad SALVO el mandamiento de pago Art. 108 C.P.L.

    ARTÍCULO 328. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACION. No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al secretario, y los demás que expresamente señala este Código. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase". (Autos de sustanciación cúmplase).

    El auto admisorio de la demanda Art. 315 y Siguientes CPC) se notifican

  • Se envia comunicación al demandado para que comparezca personalmente en el término de:

  • 5 días si esta en Bogotá

    10 días si esta fuera de Bogotá

    30 días si esta fuera de Colombia

    2. Si no comparece se notifica por aviso siempre y cuando se allegue la certificación de que el demandado reside en la dirección aportada por el demandante.

    Con el aviso se debe enviar copia de la demanda y se dan 3 días para la revisión y los sus anexos.

    Pasados estos 3 días empieza a correr el termino de traslado.

    ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. CPC. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

     

    1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días.

     

    En el evento de que el Secretario no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

    Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere

     

    sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces.

     

    Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

     

    2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación.

     

    Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma.

     

    3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y ta constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320.

     

    4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318.

     

    PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

    RTÍCULO 318. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos:

     

    1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado.

     

    2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

     

    3. En los casos del numeral 4 del artículo 315.

     

    El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez. El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse.

     

    Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

     

    Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.

     

    El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario de la emisora.

     

    El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado. Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

     

    PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento.

    DIFERENCIAS ENTRE CIVIL Y LABORAL

    Recursos Ordinarios: Dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia que hayan sido casadas 1. Vía Directa Discusión interpretación de la norma

    2 Vía indirecta: A las pruebas.

    LAS PROVIDENCIAS DEL JUEZ SE DIVIDEN EN:

    1 AUTOS: Interlocutorios: Resuelven incidentes o asuntos de fondo

    Sustanciación: Ordenes para el secretario

  • SENTENCIAS: Resuelven el conflicto jurídico

  • Providencia son actos jurídicos Art. 302 : CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

    Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

    Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias.

    SUSTANCIACIÓN INTERLOCUTORIOS

    No son susceptibles de recurso Son susceptibles de recursos como apelación, reposición, queja.

    Contra las sentencias proceden los recursos de:

  • Apelación:

  • Extraordinarios de casación, revisión.

  • Los recursos: Art. 31 C. Nacio. Es un derecho fundamental de primera generación porque establece la facultad de hace uso de los recursos.

    Primera generación: inherentes al hombre de aplicación inmediata. No son renunciables por los asociados.

    Segunda generación: Derecho prestación, son aquellos que tienen que estar regulados por una norma expedida por el legislador Ejem. Art. 48 C. Nal., Ley 100/93

    Tersera generación: Derechos colectivos y del medio ambiente, acción popular de grupo.

    El Art. 31 de la C. Pol. También refiere el principio de la No Reformatio in Pejus del apelante único no se le puede hacer por gravosa su situación.

    Definición de los Recursos:

    1. Facultad que tiene las partes para recurrir las falencias o errores de las providencias, cometidas por el funcionario que las dicto

  • Las falencias de forma: Por no observar los requisitos de forma es decir la violación de las normas instrumentales que rige el proceso.

  • Ejem. Presentada la demanda si no reúne los requisitos y admite su subsanación al 6º día - No es valido dado que eran 5 días.

  • Falencias de fondo:

  • Dejó de aplicar la norma pertinente

  • La aplico de forma indebida

  • La interpreto erróneamente - darle una inteligencia diferente a la norma

  • Ejemplos:

  • No se rige por la norma laboral habiendo norma especial para ello y aplica el CPC.

  • No tiene en cuenta la reforma de la Ley 712

  • Procesos ordinarios de única instancia, condena al pago de indemnización cuando el contrato termina en el periodo de prueba.

  • CLASES DE RECURSOS Art. 62 CPL.

    ORDINARIOS EXTRAORDINARIOS

    1. Reposición 4. Casación

    2. Apelación Horizontal 6. Revisión

    3. Suplica 7. Anulación

    5. Queja

    La consulta no es un recurso, es un grado de jurisdicción Art. 69

    Requisitos Generales:

  • Legitimación

  • Interés para recurrir: La decisión lo debe estar afectando

  • Interponerse dentro del termino legal

  • Debe sustentarse

  • Requisitos para los recursos extraordinarios:

    Reposición: El mismo juez resuelve. Es horizontal. Art. 63 CPL.

    Procede solo contra autos interlocutorios, si es por fuera de audiencia se notifican por estados, su término es de dos días y su decisión se debe tomar a los 3 días siguientes.

    Suplica: Autos de segunda instancia o autos del recurso de casación que vayan firmados por el magistrado ponente.

    Si el auto va firmado por toda la Sala solo procede el recurso de reposición.

    Los recursos se pueden interponer 1. Oral en audiencia 2. Escrita

    Ejem notificación escrita para interponer recurso de reposición

    AUTO ESTADO MAYO MAYO

    15 de mayo 16 de mayo 17-18 20-21

    Medidas cautelares Término para termino para

    Por 5`000 y fueron reponer resolver

    Pedidas por $7´000

    Si la notificación es oral se sustenta y se resuelve en audiencia.

    Todo recurso debe tener

  • Parte fáctica

  • Parte Jurídica

  • Petición

  • El recurso de Reposición y de apelación se deben interponer y sustentar de manera simultanea.

    El recurso de reposición es principal

    La apelación puede ser principal o subsidiaria.

    APELACION: Puede ser subsidiario del recurso de reposición o principal cuando se interpone de manera directa.

    Solo procede contra autos interlocutorios de primera instancia o contra sentencias de primera instancia.

    ARTICULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

     

    1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

    2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

    3. El que decida sobre excepciones previas.

    4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

    5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

    6. El que decida sobre nulidades procesales.

    7. El que decida sobre medidas cautelares.

    8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

    9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

    10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

    11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

    12. Los demás que señale la ley.

    El recurso de apelación se interpondrá:

    1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

    2. Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

    Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

    El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

    Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.

    ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

     

    ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

    TRAMITE

    ARTÍCULO 82. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo.

     

    ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

     

    Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

     

    Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

     ARTICULO 85. TRAMITE PARA LA APELACION DE AUTOS. Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los diez (10) días siguientes.

    ARTICULO 31. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá:

    1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

    2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

    3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.

    4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

    5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

    6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

     

    PARÁGRAFO 1o. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

     

    1. El poder, si no obra en el expediente.

    2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.

    3. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

    4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.

    PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

    PARÁGRAFO 3o. Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

    Si es por fuera de la audiencia

  • Para interlocutorios

  • 5 días 2 días Numeral 2. Art. 65 CPL

    Interponer Resolver si -devolutivo

    Concede el recurso Art. 85 CP.L.

  • Para sentencias

  • 3 días 2 días Art. 66 CPL - Suspensivo

    Para interponer concede el recurso Art. 82 CPL

    ART. 354 CPC. Efectos en que se concede la apelación.

    En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones. ( el Juez pierde la competencia)

     

    2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. ( Se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida pero el juez continua con su competencia)

    3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.

    El auto que termina un proceso por ejemplo cuando se propone la excepción de cosa juzgada y esta prospera el efecto del recurso será suspensivo.

    El auto donde prospera una excepción mixta dispone:

  • Terminación del proceso

  • Archivo

  • Condena en costas

  • El efecto devolutivo, el interesado debe sufragar el pago de las copias en 5 días, en el efecto suspensivo se envía todo el expediente.

    Demanda, contestación, auto admisorio de la demanda y auto recurrido - copias procésales pertinentes para enviar al superior.

    Si el interesado no concurre a cancelar las copias durante los 5 días se reclara desierto el recurso.

    En segunda instancia:

    Art. 82 CPL.TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

     

    Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo. (y 10 días para resolver Autos, se notifican por regla general por estrados.

    Términos para fallar una sentencia en segunda instancia 40 días art. 124 CPC

    APELACION DE SENTENCIAS

    EN CIVIL ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 178 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.

    Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.

    Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia.

    En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía celebrarse la audiencia.

    EN LABORAL Ley 2ª de 1964) Art. 57 Dispuso que la apelación de sentencias en laboral se sustenta ante el mismo Juez.

    CPL : ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

    CPL ARTÍCULO 82. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

     

    Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo

    CONSULTA

    Grado de jurisdicción, consagra . ARTICULO 69. CPL: PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

    Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas.

    También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio

    ARTÍCULO 386. CPCP: PROCEDENCIA DEL TRAMITE. Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

  • Que no haya sido apelado el fallo en primera instancia

  • Sentencias adversas a un entre estatal o entre territorial

  • Que la sentencia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

  • La sentencia no queda ejecutoriada hasta que no sea revisada por el superior.

  • La consulta opera de oficio

    PRUEBAS

    Pruebas subsidiarias: No hay tarifa legal el juez forma su convencimiento por cualquier medio de prueba.

    ARTICULO 61 CPL . LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

    En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

     

    ARTICULO 51 CPL. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

     

    La prueba Pericial: Es subsidiaria porque es el juez quien determina si necesita que lo asesoren en un tema en especial.

    El perito: ARTICULO 58. TACHAS. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

    Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

    Impedimento: Manifestado por el perito

    Recusación: Guarda silencio y son las partes quienes le advierten que esta inmerso en una causal de recusación , para el juez.

    Momentos para hace la tacha:

  • Perito: Antes que se presente el dictamen

  • Prueba pericial: ARTÍCULO 233 CPC. PROCEDENCIA DE LA PERITACION. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

    ARTICULO 51 CPL. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales

     Frente al salario en especie es necesaria la prueba pericial ART. 129 C.S.T.

    Alimentación

    Habitación

    Vestuario

    El salario en especie debe pactarse por escrito, a falta de estipulación se estimara pericialmente para determinar su valor real y su porcentaje.

    También opera la prueba pericial cuando no existe prueba de donde se pueda colegir el valor del salario devengado.

    También de la tacha se resuelve de plano por parte del juez laboral.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    ARTICULO 55. DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección judicial, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

    Para lograr la verificación de la prueba el Juez podrá valerse de los apremios legales.

    Por regla general se agota todo el debate probatorio para que el juez establezca si hay lugar a decretar la inspección en los siguientes casos.

    -graves y fundados motivos

    -Para aclarar hechos dudosos

    ARTÍCULO 175 CPL. . MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

    PRESUNCIONES: Releva la carga de la prueba a quien lo esta afirmando un hecho.

    En laboral Art. 24 CST. Toda relación laboral se presume regida por un contrato de trabajo.

    Contrato realidad: durante la ejecución del contrato se dan los 3 elementos: Prestación personal - remuneración - subordinación.

    Si se demuestra la existencia del contrato de trabajo será el demandado quien probará que no había subordinación.

  • contrato a termino indefinido

  • La buena fe Art. 55 CST

  • Período de prueba de las empleadas del servicio domestico- primeros 15 días

  • Periodo de prueba contrato de aprendizaje 3 meses - modificado por la ley 789/02

  • Agentes colaboradores de poliza Art. 95 CST.

  • Capital de la empresa Art. 195 CST:

  • Presunción del año escolar - Art. 101 CST. Liquidación de los 12 meses del año

  • De enfermedades profesionales Art. 201, 202 CST.

  • Plazo presuntivo 1. de los trabajadores oficiales - duración 6 meses en 6 meses en forma indefinida. Ley 6ª de 1945, Dcto. 2127 1945

  • Frente a las convenciones colectivas art. 477 CST. De 6 meses en 6 meses.

  • INTERROGATORIO DE PARTES: Art. 194 CPC al 205 del CPC

    Busca la confesión que puede ser :

    Espontánea: Lo aceptado en la contestación o en la narración de los hechos de la demanda.

    Provocada: La que hace una parte en virtud del interrogatorio de otra parte o del juez.

    Libre: Facultad del juez para citar a las partes para interrogarlas

    Judicial: Dentro del proceso

    Extrajudicial: Por fuera del proceso

    ARTÍCULO 195. REQUISITOS DE LA CONFESION. La confesión requiere:

    1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

    2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

    3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

    4. Que sea expresa, consciente y libre.

    5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

    6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

    PREGUNTAS DEL INTERROGATORIA DE PARTE

  • Asertivas: Diga como es cierto si o no

  • Declarativas: Referida a una exposición amplia de los hechos, Explique al despacho las razones por las cuales se terminó el contrato de trabajo.

  • Se pueden formular ambas clases de preguntas en el interrogatorio de parte, pero al testigo solo las declarativas.

    En laboral no se objetan preguntas solo se revisan.

    Dentro del interrogatorio No se pueden preguntar cosas nuevas o diferentes a los hechos de la demanda o de la contestación, por eso es importante tener en cuenta para efectuar las preguntas la demanda y su contestación.

    CONFESION FICTA O PRESUNTA:

    Se presenta en un sobre cerrado las preguntas, un día antes de la diligencia.

    Si la contraparte no comparece en la fecha señalada, el juez tendrá como cierto lo allí manifestado.

    ARTÍCULO 209 CPC. POSPOSICION DE LA AUDIENCIA. Si el citado probare siquiera sumariamente, dentro de los tres días siguientes a aquél en que debía comparecer, que no pudo concurrir a la diligencia por motivos que el juez encontrare justificados, se fijará nueva fecha y hora para que aquélla tenga lugar, sin que sea necesaria nueva notificación personal. De este derecho no se podrá hacer uso sino por una sola vez. La resolución que acepte el aplazamiento no tendrá recurso alguno.

    ARTÍCULO 208. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates.

     

    El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente.

     

    Antes de iniciarse el interrogatorio, se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.

     

    Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta, el juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.

     

    La parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara, los que se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días, sin necesidad de auto que lo ordene.

     

    Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho. La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

     

    Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.

     

    De todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido; si aquellos y estas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho.

     

    En el acta se copiarán las preguntas que no consten por escrito y todas las respuestas, con las palabras textuales que pronuncien las partes y el juez.

    • Si la pregunta es positiva, es necesario aclarar la respuesta.

    - Máximo 20 preguntas para el interrogatorio

    La confesión ficta no opera de manera inmediata porque la audiencia se puede posponer. La parte que no compareció dentro de los 3 días siguientes puede manifestar al juzgado los motivos por los cuales no compareció y se señalara próxima fecha por una sola vez

    TESTIMONIO O DECLARACION DE TERCEROS

    Se debe hacer antes de que rinda la declaración, su tacha, esta se resuelve en la sentencia.

    ARTÍCULO 213 CPC. DEBER DE TESTIMONIAR. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.

    ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas

    TURNOS PARA INTERROGAR.

    Primero pregunta el juez

    Quien solicitó la prueba

    La contraparte - contra interrogatorio: Este debe ceñirse a las respuestas dadas en esa diligencia y no sobre aspectos nuevos.

    Solo se pueden formular preguntas declarativas

    ARTÍCULO 224 CPC. CITACION DE LOS TESTIGOS. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará mediante telegrama, si en la sede del despacho existe este servicio, y en su defecto mediante boleta de citación; en ambos se harán las prevenciones de que trata el artículo siguiente

    Aquí también se puede entregar las preguntas en sobre cerrado pero No opera la confesión ficta.

    ARTÍCULO 177 CPC:. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

    Quien afirma prueba, si no prueba dentro del proceso pueden que no prosperen las pretensiones.

    PROCESOS

    ORDINARIOS: ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás.

    ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

    En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.

    ARTICULO 144. GENERALIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.

     

    UNICA INSTANCIA

    ARTICULO 70. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA VERBAL. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

     

    ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener:

     

    1. La designación del juez a quien se dirige.

     

    2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

     

    3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

     

    4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.

     

    5. La indicación de la clase de proceso.

     

    6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado.

     

    7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

     

    8. Los fundamentos y razones de derecho.

     

    9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y

     

    10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.

     

    Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo

    -Se puede litigar en causa propia sin ser abogado

    No hay términos de traslado, La demanda se contesta en audiencia.

    No se exige fundamentos ni razones de derecho.

    Se celebra una sola audiencia donde se contesta la demanda, se aplica reglas del articulo 77 de CPL. Se practica pruebas y se falla.

    ARTÍCULO 77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.

     

    Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

    En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:

     

    Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuvieren capacidad, concurrirá su representante legal.

     

    Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.

     

    Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

    La notificación se hace por medio de citatorio para que el demandado conteste la demanda en audiencia.

    En la práctica se llega a la audiencia con la contestación por escrito y en la diligencia se ratifica de su contenido.

    Todo lo que ocurra en esta audiencia puede ser grabado.

    PRIMERA INSTANCIA

    Independientes: No subordinación, todo lo que producen es de su propiedad

    Dependiente: Prestación Personal, salario y subordinación

    Nacionales

    Departamental

    Municipal

    Particulares

    Código Sustantivo de Trabajo

    Públicos Art 122 CPOL: Se vinculan por actos legales y reglamentos ( resoluciones, actos administrativos)

    Normas Especial

    No hay contrato de trabajo

    Por regla general conoce la jurisdicción Contenciosa




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    Enviado por:Adriana Bautista
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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