Derecho


Derecho Procesal Peruano


Presentación

El presente material del nivel inicial está organizado en 9 módulos; cada uno de los cuales aborda diversos temas relacionados con el Nuevo Código Procesal Penal.

Los módulos que usted encontrará en este material de estudio son:

'Derecho Procesal Peruano'

PRIMER MÓDULO: PARTE GENERAL

Introducción al módulo 1

Este módulo 1 desarrolla 2 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

'Derecho Procesal Peruano'

La Constitución Política del Estado se ha adscrito a un modelo político de estado de derecho con plena supremacía normativa de su contenido, y con un amplio desarrollo de la consagración de derechos y garantías fundamentales, lo que se ve corroborado con el conjunto de instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por nuestro país. Dentro de este contexto, el texto fundamental se ha adscrito a la tendencia denominada de constitucionalización del proceso, que significa, entre otros aspectos, elevar al máximo nivel normativo, principios y garantías de contenido procesal, definiendo de esta manera los modelos procesales, desarrollados legislativamente, en modelos garantistas. Lamentablemente el modelo procesal contenido en el Código de Procedimientos Penales y la legislación referida a la regulación del proceso sumario, resultaban incompatibles con el modelo procesal constitucionalizado, al propugnar un modelo de evidente tendencia inquisitiva en el que el imputado, no era considerado como un sujeto de derecho, sino, un objeto de prueba; además de permitir abiertamente la posibilidad de imponer una sanción penal a una persona sin haber respetado la garantía del juicio previo.

Reforma procesal en el Perú

Es desde esa perspectiva que la reforma procesal en el Perú, que tiene uno de sus hitos más importantes, en el Código Procesal Penal de 1991, se enmarcó en la ruta de diseñar un modelo procesal humanista y garantista acorde con las exigencias normativas, tanto constitucionales como supranacionales, proceso que se ha visto plasmado con la entrada en vigencia progresiva del Nuevo Código Procesal Penal del 2004 (NCPP), que enmarca el nuevo modelo procesal dentro de una evidente tendencia hacia lo acusatorio, combinado con notas características de un modelo adversarial, que sin duda alguna constituye un adecuado desarrollo constitucional a nivel procesal.

En ese sentido, César San Martín, al referirse al modelo procesal, señala que el programa de la Constitución impone un sistema acusatorio o contradictorio, aunque con las pautas propias de un modelo euro-continental. Se exige una configuración del procedimiento respetuosa del derecho de defensa, de la presunción de inocencia y del conjunto de derechos individuales reconocidos en la ley fundamental y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

Juicio oral

Como hemos señalado, el Legislador Peruano al elaborar el NCPP ha asumido un modelo de tendencia acusatoria con propiedades adversariales, a partir del desarrollo de los derechos a ser oído, a interrogar y contrainterrogar testigos, presentar prueba de defensa y a tener un juicio justo e imparcial; siendo la etapa principal la del Juicio Oral, la cual se desarrolla bajo el imperio del Principio de contradicción, que a su vez se efectiviza en el debate probatorio, en igualdad de condiciones, y que se desarrolla entre el Fiscal y el defensor, bajo la inmediación del Juez.

A decir de Gimeno Sendra, el principio acusatorio informa el objeto del proceso penal. Este principio entraña:

  • en primer lugar, el Desdoblamiento de la función instructora y decisoria que es una garantía de imparcialidad.

El Fiscal instruye y el Juez controla la investigación preparatoria (garante del derecho de defensa, resuelve las solicitudes de diligencias de investigación desestimadas, y controla el plazo de investigación).

  • en segundo lugar; la Distribución de las funciones de acusación y decisión. No existe juicio sin acusación Fiscal, y

  • en tercer lugar; la aplicación del principio de Congruencia, en tanto se reconoce una absoluta vinculación fáctica del fallo a la pretensión penal, accionada por el Fiscal, en cuanto al hecho penal. Sin embargo respecto de la calificación jurídica es posible la desvinculación, pero sujeta a la homogeneidad del Bien jurídico vulnerado.

Esto se ve reflejado en la estructura del NCPP, que se presenta a continuación:

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Respecto al Principio Acusatorio, podemos decir que determina una división de roles:

  • Fiscal : Función persecutoria

  • Director de la investigación,

  • Titular de la acción penal y

  • Tiene la carga de la prueba.

  • Defensor

  • Función de oposición de la pretensión Fiscal

  • Parte del principio de presunción de inocencia

  • Juez

  • Función de decisión (Juzgamiento)

  • Función de control (Investigación preparatoria y fase intermedia)

El principio acusatorio se manifiesta de 2 formas:

Acusatorio Material

Donde la división de funciones (persecutoria y de juzgamiento), implica que el Estado no puede asumir ambas, reservándose únicamente la potestad decisoria, dejando la función persecutoria a un ente privado, normalmente el propio agraviado, tal como ocurre en el caso de la querella.

Acusatorio Formal

La división de funciones se da entre entidades, autónomas entre si, pero que forman parte de la misma estructura del Estado; así la función persecutoria está a cargo del Ministerio Público, que es un organismo estatal, y la Función Decisoria, está a cargo del Poder Judicial, que es otro organismo estatal.

En efecto, si las referidas funciones son ejercidas por órganos distintos pero que forman parte de una misma estructura, estaremos frente a un modelo procesal acusatorio formal, y que es justamente el modelo al que se adscribe el Nuevo Código Procesal Penal.

Entre las principales características del NCPP, tenemos:

  • Responde al mandato constitucional de respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona.

  • Busca un equilibrio razonable entre estos derechos y las atribuciones de persecución, coerción y sanción penal del Estado a través de sus órganos competentes.

  • Establece para todos los delitos, sin excepción, un proceso común y se elimina el inconstitucional procedimiento sumario.

  • Separa las funciones de persecución (Ministerio Público con el apoyo técnico especializado de la Policía Nacional) y decisión (Poder Judicial) con el fin de dar pleno cumplimiento al principio acusatorio y a la garantía de imparcialidad del juzgador. Dicho de otra manera, la etapa de Investigación debe equivaler a un 30% de la actividad procesal y el juicio oral al 70%.

  • Hace referencia a los actos de investigación que realiza el Ministerio Público y en general a la investigación conducida por el Fiscal; las mismas que tienen una finalidad preparatoria del Juicio. Puntualiza que las evidencias adquieren el carácter de prueba, luego de ser admitidas en la Fase Intermedia por el Juez de la Investigación Preparatoria, las mismas que actuarán ante el Juez Penal encargado del juicio.

  • Delimita el campo de las atribuciones Policiales en lo que a Investigación del delito se refiere y define que la conducción jurídica de dicha investigación está a cargo del Ministerio Público. La Policía cumple una función técnica y científica de investigación criminal. Sin embargo, no está autorizada a calificar jurídicamente los hechos ni a establecer responsabilidades, es decir ya no tiene capacidad de calificación jurídica.

  • En cuanto al derecho de defensa, revaloriza y fortalece el papel del defensor legal. El defensor legal es un actor clave que debe estar al servicio del imputado para brindarle una eficaz y eficiente defensa, sin embargo, y ello lo distancia en algo de un modelo adversarial en estricto sentido, no ha regulado la capacidad de investigación de la defensa, ni la posibilidad de comunicación de los medios de prueba por parte del Ministerio Público.

  • El juicio es la fase estelar del proceso. En esta fase se actúan las pruebas ofrecidas y admitidas en la Fase Intermedia. El juicio se basa en los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.

Idea importante

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El juicio es, en esencia, un debate entre la tesis del Fiscal y la tesis de la defensa. Es una lucha entre dos adversarios. En el nuevo modelo, la oralidad está en el centro de todo el proceso y es el principal instrumento para conocer los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores.

  • Introduce una serie de mecanismos de simplificación procesal, que buscan resolver el conflicto jurídico penal, sin la necesidad de llegar a juicio, pudiendo citar la terminación anticipada, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, etc.

Tal como señala Bovino, el modelo procesal acusatorio (formal), asegura un adecuado funcionamiento, entre otras, de dos garantías procesales de la mayor importancia; como son la del Juez imparcial y la de presunción de inocencia, ya que al tener a su cargo la investigación el Fiscal y por ende desaparecer la figura del Juez instructor, el Juez, que va a tener a su cargo el juzgamiento, no va a contaminarse con los actos de investigación y por ende no va a formarse ideas apriorísticas respecto a la responsabilidad del imputado.

De igual forma, al no tener a su cargo el Juez de Juzgamiento, la administración de las medidas coercitivas, (que son de cargo del Juez de la investigación preparatoria), tampoco se va a contaminar con el conocimiento previo de los hechos que pueden ser posteriormente materia de juzgamiento.

Es en esa medida que, el Juez de Juzgamiento tiene frente suyo a un acusado, respecto del cual no tiene ninguna carga valorativa negativa, asegurando de manera más adecuada la plena vigencia del principio de presunción de inocencia.

Un proceso penal que se precie de ser respetuoso de los Derechos Fundamentales, debe tener como base el reconocimiento y materialización de los principios que limitan la intervención del Estado en la actividad de la persecución penal.

Para pensar

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¿Qué cree usted que son los Principios?

¿Por qué son importantes para la disciplina de una institución?

Los principios

Los principios en sentido estricto, son juicios de valor que inspiran e informan una normativa o la disciplina de una institución. En ese sentido, se entenderá por principios procesales a aquellas máximas que configuran las características esenciales de un modelo procesal, y que sirven de guía para la interpretación de las demás normas procesales y para direccional el desarrollo concreto de cada proceso. El Estado al ejercer su función punitiva, no puede desconocerlos, bajo sanción de que el proceso sea declarado nulo.

Dada la importancia de muchos de los principios procesales, debido a su incidencia y vinculación con los derechos fundamentales de las personas, han venido siendo constitucionalizados con la finalidad de dotarlas de la máxima fuerza normativa. Asimismo es de mencionar que tal como señaláramos líneas arriba, este nuevo Código Procesal Penal, se encuentra influenciado a su vez por el nuevo modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en el cual priman las garantías de carácter constitucional frente a cualquier manifestación del desfasado pero aún presente, modelo inquisitivo, es por ello que el legislador del NCPP decidió iniciar el Código con un titulo preliminar, estableciendo de manera expresa la vigencia y obligatoria aplicación de los principios constitucionales (presunción de inocencia, interdicción de la persecución penal múltiple, derecho a la prueba, derecho de defensa y otros), como fundamento y base para la interpretación de las demás disposiciones que encierra este nuevo Código.

Idea importante

'Derecho Procesal Peruano'

La vigencia, y defensa de estas garantías constitucionales dan “eficacia a los derechos fundamentales”, que tienen como consecuencia un “debido proceso” penal, en un Estado de Derecho.

A continuación, haremos un breve recorrido por cada uno de los siguientes Principios:

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1. Principio acusatorio y principio adversarial

  • El principio acusatorio:

  • Básicamente el principio acusatorio significa separación de funciones. El modelo procesal acusatorio (formal) asegura un adecuado respeto de los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, en la medida que la distribución de roles, como característica esencial de dicho principio, desvincula al órgano jurisdiccional de la realización de actos de investigación, otorgando dicha facultad únicamente al Fiscal.

    El NCPP, en general, se enmarca dentro de los lineamientos de un modelo procesal acusatorio, sin embargo, podemos apreciar la inclusión de una serie de instituciones que de una u otra manera otorgan funciones persecutorias al órgano jurisdiccional, desdibujando un modelo acusatorio propiamente dicho.

    Ejemplo

    'Derecho Procesal Peruano'

    El inciso 1 artículo 346 establece la capacidad de discrepancia que puede asumir el Juez de investigación preparatoria frente a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal provincial, posibilitando que pueda elevar lo actuado al Fiscal superior para conseguir de éste una resolución que ordene la formulación de una acusación. Por otro lado, el inciso 5 del artículo 346 del citado código adjetivo, autoriza al Juez a disponer la realización de una investigación suplementaria, precisándole al Fiscal las diligencias que debe realizar; y finalmente, el inciso 2 del art. 385 otorga al Juez de juzgamiento la facultad de disponer la actuación de prueba de oficio una vez culminada la etapa probatoria del juicio oral.

    Sobre este tema es importante mencionar lo señalado por Cafferata Nores, quien al referirse al otorgamiento de facultades probatorias al órgano jurisdiccional precisa “(…) la imparcialidad del tribunal se ve afectada (…) también cuando se le permite la obligación de incorporar pruebas de oficio para procurar por si mismo conocimiento para fundar la acusación, o para resolver luego sobre ella en forma definitiva. Imponerle la corresponsabilidad de probar los hechos afirmados por el acusador, importa confundir su rol con el de éste, haciéndolo co acusador, es decir, coparte, situación que no puede seriamente considerarse exenta de graves peligros para su imparcialidad”.

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  • El principio adversarial:

  • Dicho principio tiene sus bases en el sistema procesal anglosajón, y está referido a reconocer al procesado un conjunto de derechos que le permita equiparse con el poder persecutorio del ministerio publico, de manera de conseguir que el procesado y el Fiscal se constituyan en contendientes que en igualdad de condiciones se van a enfrentar, bajo la inmediación del Juez, que es un tercero frente a ellos y de ahí deriva su posición de imparcialidad. Dos son las manifestaciones mas notorias de éste principio, por un lado, la contradicción (atributo del derecho de defensa) y por otro lado, la igualdad de armas.

    Las notas esenciales de la adversarialidad se ven reflejadas a nivel de la regulación del juicio oral, más no se aprecian con la misma nitidez a nivel de la investigación preparatoria, donde por ejemplo, no se ha consagrado normativamente la capacidad investigativa de la defensa, ni la posibilidad de comunicación de los medios de prueba encontrados por el Ministerio Público.

    2. Principio de presunción de inocencia

    Este principio encuentra fundamento normativo en el artículo 2° numeral 24 inciso e de la Constitución Política del Estado, el artículo 11 numeral 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo14 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, artículo 8 numeral 2 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Idea importante

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    En aplicación del principio de presunción de inocencia, para poder dictar una sentencia condenatoria es necesaria una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida, incorporada y actuada con respeto a la ley.

    El NCPP comprende al principio de presunción de inocencia de la siguiente manera:

    Artículo II: Presunción de Inocencia.

    1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

    En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado.

    2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido

    La presunción de inocencia produce un doble efecto, tanto a nivel procesal (para destruirla es necesaria una “mínima y suficiente actividad probatoria) y extraprocesal, como un derecho subjetivo, donde el imputado conservará un “trato de no autor”.

    Sobre el particular, la Dra. Fanny Quispe Farfán ha clasificado los efectos de este principio de la siguiente manera:

    Efectos a nivel procesal

    • In dubio pro reo: Implica que en caso de incertidumbre por parte del juzgador, con relación a la responsabilidad del procesado, atendiendo a que no existe suficiente material probatorio, que lo determine a la convicción sobre tal responsabilidad, debe proceder a la absolución, por la simple razón de que la presunción de inocencia no ha sido destruida.

    • Carga de la prueba: Significa que como el imputado tiene a su favor la presunción de su inocencia, el llamado a destruir dicha presunción, a través de prueba de cargo suficiente, es el Fiscal.

    • Necesidad de una mínima actividad probatoria: Requiere que el Ministerio Público haya llevado a cabo suficientes y razonables actos de investigación, y que los medios de prueba obtenidos sean actuados judicialmente en un proceso público, oral y contradictorio.

    • Excepcionalidad de las medidas coercitivas: Las medidas coercitivas, sobre todo las que impliquen limitación a la libertad individual, deben responder entre otros principios, al de excepcionalidad y necesidad, a fin de no constituirse en medidas sancionadoras, que implicarían una vulneración al principio de presunción de inocencia. Las medidas cautelares deben responder a los fines del proceso, de ahí nacen los criterios de prueba suficiente, necesidad y temporalidad que rigen la actividad cautelar.

    Efectos a nivel extra procesal

    • Los efectos del principio de presunción de inocencia trascienden la investigación o el proceso penal mismo, de tal forma que el sujeto sobre quien recae una imputación penal, se ve mellado en otros ámbitos de su vida como persona (honor, trabajo, familia, etc.). En efecto, tal como advierte la Dra. Quispe Farfán, la vulneración del principio de presunción de inocencia trae como consecuencia la vulneración del honor de las personas que se verían afectadas en los roles sociales que cumplen; por ello, una persona por más que esté siendo procesada, debe ser considerada y tratada como inocente, en tanto no recaiga sobre ella una sentencia judicial firme que determine lo contrario. No basta con un reconocimiento normativo de tal principio.

    • Se debe advertir, por ello, que el derecho a la presunción de inocencia no sólo es una garantía que impone la consideración al imputado como inocente, sino que su efecto más importante lo produce en cuanto exige que la persona que viene siendo procesada penalmente sea tratada, en los diversos sectores del ordenamiento jurídico y la vida social, como una persona de la que aún no se ha comprobado responsabilidad penal alguna, y por tanto, no se le puede tratar como culpable . Ello implica que su tratamiento como inocente no sólo debe restringirse al proceso penal, sino que debe abarcar desde los demás procesos administrativos, laborales o de cualquier índole que sea sometido por los mismos hechos; así como y sobre todo, al tratamiento que hace la prensa de las noticias vinculadas a temas penales.

    Idea importante

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    El respeto de la presunción de inocencia ha sido el eje de la reforma procesal penal, y en ese sentido, las medidas coercitivas han sido reguladas en aras de cumplir esta exigencia que se presenta como ineludible.

    Pérez Pinzón señala, que la presunción de inocencia se explica diciendo que dentro de la actuación penal se parte del supuesto, según el cual, la persona a quien se le imputa un delito no es responsable del mismo, estado que se mantiene durante todo el proceso, hasta cuando es proferida una sentencia condenatoria que obtiene ejecutoría, es decir, firmeza.

    Muchos autores prefieren hablar de presunción de no culpabilidad para referirse a la presunción de inocencia. Maier señala que las discusiones acerca de la presunción de inocencia se hubieran evitado si se hubiera comprendido el principio invirtiéndolo, ya que este principio no es para afirmar que una persona es inocente, sino que no puede ser considerada culpable hasta que exista una condena judicial. Por ello, nos dice, es uno de los límites más importantes al poder del Estado.

    La presunción de inocencia como cualquier presunción normativa, tiene la naturaleza de ser iuris tantum, es decir que acepta prueba en contrario. Actualmente se ha aceptado que las llamadas presunciones iure et de iure, no son en buena cuenta presunciones, ya que al no poderse probar en su contra se constituyen ya en normas imperativas.

    La actividad probatoria tiene incidencia directa sobre el principio de presunción de inocencia, en tanto que para destruir dicha presunción se exige el despliegue de una actividad probatoria mínima (pruebas de cargo) y que estas se actúen o practiquen en juicio; que las pruebas se hayan practicado con las debidas garantías procesales; y, que las pruebas hayan sido valoradas libremente con criterio de conciencia por Jueces ordinarios, independientes e imparciales, y la obligación de valorar la prueba.

    Ejemplo

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    En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 18 de enero de 2006, recaída en el Exp. N° 10107-2005-PHC/TC, señala: “Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, FJ 12) que “la presunción de inocencia se mantiene `viva' en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...). En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, FJ 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.

    Finalmente, es de señalar que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el Auto de Calificación de la Casación N° 10 de fecha 24 de octubre de 2007, señala que el indubio pro reo sólo comprende las dudas en la interpretación y no cuando se trata de valoración de la prueba; asimismo señala que la valoración de la prueba por ser una regla de juicio, integra la presunción de inocencia.

    3. Ne bis in idem

    Ejemplo

    'Derecho Procesal Peruano'

    El Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, señala: “(…) Nadie podrá ser procesado, ni sancionado mas de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho tiene preeminencia sobre el administrativo (…)”.

    El Estado tiene la atribución sancionadora, la misma que la ejerce a través de tres mecanismos:

    • El Derecho Penal

    • El derecho Administrativo Sancionador y

    • La Función Disciplinaria

    La diferencia entre el derecho administrativo sancionador y la función disciplinaria está relacionada con el nivel de sujeción que existe entre la administración y el administrado; en cambio, la diferencia entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador está más bien vinculada a la oportunidad y forma de protección de los bienes jurídicos, señalándose que el derecho penal debe intervenir cuando existe una lesión al bien jurídico o por lo menos una puesta en peligro concreto del mismo, debiendo reservarse las infracciones que generan un peligro abstracto al derecho administrativo sancionador ya que se traducen generalmente en una mera desobediencia de la norma para el derecho administrativo sancionador. Lamentablemente nuestra legislación penal ha ido incorporando, al catálogo de ilícitos de dicha naturaleza, conductas que al generar peligros abstractos debieron haber permanecido dentro del ámbito competencial del derecho administrativo sancionador.

    Como fuese, el Estado ante la ocurrencia de una infracción, dependiendo de la naturaleza de la misma, tiene una sola oportunidad para su persecución y posterior sanción, y es el principio del Ne bis in idem, el mecanismo normativo que busca evitar, tanto, la multiplicidad de procesos, como la multiplicidad de sanciones.

    Idea importante

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    Binder. define al Ne bis in idem como: “Un conjunto de las garantías básicas que rodean a la persona a lo largo del proceso penal. Se completa con el principio llamado Ne bis in idem o non bis in idem, según el cual, el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva”.

    Ahora bien, la garantía del Ne bis in idem se constituye en un principio limitador de la función punitiva del Estado, que busca evitar que una persona sea perseguida o sancionada más de una vez por los mismos hechos, tanto en la jurisdicción penal como en la del derecho administrativo sancionador; tratando así de evitar toda forma de interdicción múltiple.

    Ejemplo

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    A nivel internacional este principio se encuentra consagrado en diversos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8, numeral 4 señala: “El inculpado absuelto por una sentencia firme, no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismo hechos, del mismo modo el Pacto Internacional sobre Derechos Civilices y Políticos, en su artículo 14, numeral 7, establece que: “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país”.

    El referido principio no tiene un reconocimiento expreso y autónomo a nivel Constitucional, sin embargo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha encargado de otorgarle rango constitucional, atendiendo a que es una expresión de los principios de legalidad (literal d del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado), y proporcionalidad (prohibición del exceso), en su vertiente material; y del principio al debido proceso (inciso 3° del artículo 139 de la Constitución), en su vertiente procesal.

    El Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente 2050-2002-AA del 16 de abril del 2003, ha señalado que el Ne Bis In Idem tiene una doble configuración, el ne bis in idem material y el ne bis in idem procesal.

    Por el ne bis in idem material, lo que se busca es evitar la multiplicidad de sanciones; sin embargo, el propio máximo intérprete de la Constitución se ha encargado de precisar, que para que resulte procedente la aplicación de este principio, es necesario verificar la concurrencia de una triple identidad:

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    De lo señalado se puede deducir, claramente, que si resulta factible sancionar a una misma persona por el mismo hecho, siempre y cuando se trate de la vulneración de distintos bienes jurídicos; así lo señala el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 2868-2004-AA/TC del 24 de noviembre de 2003. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la sentencia vinculante recaída en el expediente R.N. N° 2090-2005/Lambayeque de fecha 7 de junio de 2006.

    A través del ne bis in idem procesal, lo que se persigue es evitar la multiplicidad persecutora, es decir que frente a un mismo hecho cometido por la misma persona, no se genere la duplicidad de procesos penales, o de un proceso penal y un proceso administrativo sancionador, o dos procesos administrativo sancionadores. Cuando ello ocurra, resulta de aplicación el denominado principio de primacía jurisdiccional, por el cual, de verificarse una dualidad de procesos: uno penal y otro administrativo sancionador, prima el proceso penal, y el otro debe suspenderse y estarse a lo resuelto en aquel.

    Ahora bien, el NCPP ha acogido el principio del Ne bis in idem, tanto en su vertiente material como procesal, así como también, el principio de primacía de la judicialidad.

    El siguiente gráfico nos muestra lo descrito:

    4. Vigencia e interpretación de la ley procesal

    El artículo VII del título Preliminar del NCPP, en materia de aplicación temporal de las normas procesales penales, como regla general, se adscribe al principio de aplicación inmediata, por el cual deberá aplicarse la ley procesal vigente al momento del acto procesal. Sin embargo, como excepción, acoge la aplicación ultractiva de la norma procesal, para el caso de los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que ya hubieran empezado, en estos casos se seguirá aplicando la anterior ley procesal.

    Del mismo modo, la referida norma, establece una segunda excepción al principio de aplicación inmediata, al prever la aplicación retroactiva benigna para el caso de que las normas procesales referidas exclusivamente a derechos fundamentales, entren en vigencia con posterioridad al acto procesal, lo que tiene validez incluso para el caso de los actos ya concluidos.

    En este sentido el Tribunal Constitucional, en sus sentencias recaídas en los Expedientes N° 0969-2007-PHC/TC - Huaura y 2196-2002-HC/TC, ha señalado que las normas procesales penales son de aplicación inmediata, salvo el caso de los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado, supuestos en los que seguirá aplicándose la ley anterior.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    En igual sentido, San Martín Castro señala que si el proceso penal está en trámite y la nueva norma no modifica el sentido político criminal del mismo ni introduce normas desfavorables en comparación con la ley procesal vigente al momento de la comisión del delito imputado, la norma modificatoria será de aplicación inmediata. Sin embargo, si las normas en esencia, comprometen derechos fundamentales, su aplicación inmediata está condicionada al principio de favorabilidad (aplicación de la ultractividad y retroactividad de la ley).

    En definitiva se faculta la retroactividad de la aplicación de las normas en los casos que involucre derechos individuales.

    Por otro lado, en lo concerniente a la interpretación de la ley procesal, el tercer párrafo del art. VII del Titulo Preliminar del Nuevo Código establece que las normas procesales que restrinjan la libertad o algún derecho de las partes, serán interpretadas restrictivamente; es decir se proscribe la analogía y la interpretación extensiva mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos; mientras que en cuanto a las normas que concedan derechos se podrá realizar una interpretación extensiva al caso en mención, aplicando incluso la analogía siempre que ello favorezca al imputado.

    Adicionalmente a ello, tenemos lo dispuesto en el art. X del Titulo Preliminar del Nuevo Código, el cual establece que todas las disposiciones contenidos en dicho cuerpo legal, deben ser interpretadas a partir de lo dispuesto en su título preliminar.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    El Titulo Preliminar viene a ser el faro orientador que guiará la actividad procesal y ayudará a resolver los problemas o conflictos de interpretación que podrían suscitarse en el futuro, ello debido a que propiamente las normas contenidas en dicho título preliminar son normas de carácter constitucional.

    El principio rector que regula la aplicación temporal de las normas procesales penales, es el de aplicación inmediata.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 2, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • San Martín Castro, Cesar. La reforma procesal penal peruana: Evolución y perspectivas, en la reforma del proceso penal peruano. Anuario de derecho Penal 2004. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Universidad de Friburgo - Suiza. Agosto 2004. P. 27 a 68.

  • Vogler, Richard. Adversarialidad y el dominio angloamericano del proceso penal, en Constitución y sistema acusatorio. Universidad Externado de Colombia. Agosto 2005. P. 178 a 202.

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia del tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 02735-2007-PHC/TC. Caso José Luis Tavaray Oblitas, de fecha 17 de diciembre de 2007

  • Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 2005-2006-PHC/TC. Caso Umbert Sandoval, de fecha 13 de marzo de 2006.

  • Resolución N° 13 de la Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Huacho - Huaura, recaída en el EXP N° 2007-00019-0-1308-SP. PE-1de fecha 6 de marzo de 2007.

  • Sentencia Vinculante expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de abril de 2007, recaída en el expediente Queja Nº 1678-2006.

  • SEGUNDO MÓDULO: SUJETOS PROCESALES

    Introducción al módulo 2

    Este módulo 2 desarrolla 3 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Como se ha indicado en el módulo 1, el NCPP ha adoptado un modelo procesal de tendencia acusatorio - formal, que tiene como su principal característica la de dividir las funciones de persecución y juzgamiento en dos entidades estatales autónomas entre sí. De esta manera, al Ministerio Público le compete la función de persecución, que incluye la de investigar y acusar; y al órgano jurisdiccional le compete la función de juzgamiento (además de la de control de legalidad a nivel de la investigación preparatoria). Por su parte la defensa, cumple la función de patrocinio del procesado, lo que implica la de contradecir la pretensión punitiva del Estado. De esta forma se elimina el inconstitucional procedimiento sumario en el cual el Juez investigaba y a la vez sentenciaba sin necesidad de la realización de un juicio previo, desnaturalizando así el rol del órgano jurisdiccional.

    Antes de pasar a detallar las funciones y atribuciones con las que cuenta cada sujeto procesal, citando a Gómez Colomer debemos señalar que, el concepto de “sujeto procesal” incluye únicamente a todas aquellas personas sin cuya presencia sería imposible desarrollar el proceso conforme a la legislación vigente: Ministerio Público, inculpado y Tribunal.

    Funciones y atribuciones del órgano jurisdiccional

    El Juez, en el modelo procesal implementado por el NCPP, cumple dos roles esenciales, dependiendo de la fase procesal de la que se trate. Una la del Juez de garantía y la segunda, la del Juez de juzgamiento:

    Juez de garantía

    Este Juez cumple sus funciones tanto dentro de la fase de la investigación preparatoria, como en la fase intermedia, su actuación se rige básicamente por el principio dispositivo, y como dice San Martín Castro: “el Juez decide, mientras las partes solicitan, requieren o se defienden”. En la etapa de la investigación preparatoria, cumple entre otras funciones, la de vigilar el irrestricto respeto de los derechos fundamentales de los imputados, el controlar el cumplimiento de los plazos previstos para los actos de investigación y administrar las medidas coercitivas, a fin de dar respuesta a los pedidos cautelares. En la etapa intermedia, su función básicamente es la de saneamiento procesal, pronunciándose, luego de la audiencia correspondiente, respecto a los pedidos del Ministerio Público, ejerciendo, por ende, control, respecto al pedido de sobreseimiento o respecto a la acusación. En esa medida su función concluye cuando dicta o el auto de sobreseimiento o el auto de enjuiciamiento, según sea el caso.

    El siguiente gráfico ilustra de manera muy clara las funciones del Juez de garantía, tanto en la fase de la investigación preparatoria, como en la fase intermedia:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Juez de juzgamiento

    Este Juez, distinto, al que tuvo el control de garantías de la investigación preparatoria y la dirección de la fase intermedia, es el encargado de juzgar y sentenciar, y como quiera que ha sido ajeno a la actividad de búsqueda e incorporación de medios de prueba, así como a la concesión de medidas coercitivas, se señala que se trata de un Juez no contaminado, que fundamentará su decisión final, en los medios probatorios que serán actuados por las partes (contradictorio) en su presencia (inmediación).

    Desde esta perspectiva, se puede apreciar el rol activo que el órgano jurisdiccional realiza en las tres etapas del proceso, por ello, tal como el profesor Sánchez Velarde señala, no es tan cierto que las funciones del órgano jurisdiccional se reducen, sin que por el contrario, se amplíen para asumir el control de las tres etapas centrales del nuevo proceso penal.

    El siguiente gráfico muestra las funciones más importantes del Juez de juzgamiento:

    'Derecho Procesal Peruano'

    El rol que ejerce el Ministerio Público, de acuerdo al modelo diseñado por el NCPP, es el de asumir la función persecutoria, que implica básicamente dotar de capacidad de investigación y de capacidad de acusación, lo que se refleja en los siguientes tópicos:

    'Derecho Procesal Peruano'

    El Fiscal, asume el cargo de director funcional de la investigación, porque, una vez conocida la noticia criminal, es él quien debe elaborar su teoría del caso y diseñar su estrategia de investigación, porque finalmente es él quien va a decidir si judicializar o no el conflicto de naturaleza penal.

    En la Investigación preparatoria, el Fiscal tiene el rol protagónico, pudiendo llevar adelante la investigación de manera directa o con la colaboración de la policía, de ocurrir esto último, las diligencias efectuadas por la autoridad policial se verán reflejadas en un informe, en el que básicamente se efectuará una relación de las diligencias preliminares realizadas, así como un análisis fáctico, careciendo ya la policía de capacidad para efectuar valoraciones o calificaciones jurídicas, como si las tiene con el modelo del Código de Procedimientos Penales (es uno de los mecanismos que han buscado romper con el fenómeno de la policialización de la investigación preliminar, propio del modelo aún vigente).

    Concluidas las diligencias preliminares de investigación, y según los hallazgos efectuados, el Fiscal debe decidir si inicia o no el ejercicio de la acción penal; de considerarlo pertinente, el Fiscal debe emitir una resolución formalizando la continuación de la investigación preparatoria.

    Es importante tener presente, que pese a que la referida decisión Fiscal importa el inicio del ejercicio de la acción penal, sin embargo, se trata de una decisión que no estaba bajo control judicial. Esta decisión además trae dos consecuencias importantes:

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Al formalizarse la continuación de la investigación preparatoria:

    • Se interrumpe el plazo prescriptorio de la acción penal

    • El Fiscal pierde la posibilidad de archivar directamente la denuncia.

    En la etapa de investigación preparatoria (lleva este nombre porque es una etapa de preparación para el juicio, más propiamente una etapa en donde el Fiscal, de acuerdo al material probatorio encontrado, debe tomar la decisión si tiene o no un caso, y en consecuencia si lo judicializa o no), el Fiscal, debe, de acuerdo a la estrategia, por él diseñada, dedicarse a buscar medios de prueba que acrediten o no la existencia del delito, o que acrediten o no la responsabilidad del imputado (la existencia del principio de imparcialidad y de objetividad aplicables a la función Fiscal, aunado a u función constitucional de defensor de la legalidad, obliga a los Fiscales a buscar también medios reprueba que desvirtúen los cargos efectuados con el denunciado), para lograr este objetivo el NCPP le otorga la posibilidad de disponer de medidas de restricción de derechos como la videovigilancia y las pesquisas, aunque en la mayoría de los casos requerirá autorización del Juez de garantía, como ocurre con el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, o con la exhibición e incautación de bienes.

    La labor del Ministerio Público, se encuentra enmarcada dentro del cumplimiento de una serie de principios, entre los que podemos citar los siguientes:

    Principio de legalidad

    Por medio del cual se obliga al Fiscal, desde una perspectiva formal, a investigar toda persona que realiza una conducta que se adecua a un tipo penal; desde la perspectiva material (Art. 159° .3 de Constitución Política), el Fiscal tiene que perseguir a toda persona que contradice el ordenamiento jurídico por afectar los intereses públicos tutelados por la ley penal, ya que todo delito afecta de por sí a la sociedad.

    La principal función del Ministerio Público es la promoción de la acción penal de la justicia en defensa de la legalidad, convirtiéndose así en el custodio la ley.

    Una excepción al principio de legalidad la encontramos en el principio de oportunidad, a través del cual el Fiscal decide no ejercitar la acción penal, en la fase preliminar, o desistir de su pretensiones punitivas, en la fase preparatoria; el sustento de tal excepción, consideramos, lo encontramos en la perspectiva material del principio de legalidad, pues el Fiscal no podrá perseguir a una persona que con su conducta no haya generado una “lesión” a los intereses de la sociedad.

    Principio de objetividad

    (Art. 61°.1 NCPP y Art. IV del NCPP)

    Por medio del cual el Fiscal adecua sus actos a un criterio de objetividad. La objetividad de su función, plasmada en muchos casos en sus propias decisiones, debe ser principio rector para decidir el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos, para formular acusación escrita.

    El Fiscal está forzado a actuar con objetividad si es que quiere conseguir su pretensión, un Fiscal que no actúe con datos ciertos, no podrá realizar una investigación correcta.

    Principio de independencia

    (Art. 61.1 NCPP)

    Por medio del cual el Fiscal únicamente se tiene que regir por la Constitución y la ley. El Fiscal tiene que realizar sus investigaciones de forma independiente, es decir no puede estar subordinado a decisiones de los demás; ello quiere decir que el Fiscal no actúa en cumplimiento de intereses de terceros, sino en interés de la sociedad.

    En nuestro sistema normativo, el Ministerio Público es un órgano constitucionalmente autónomo, que no depende ni del Poder Judicial ni del Poder ejecutivo.

    Principio de imparcialidad

    Determina que el Fiscal tiene que actuar, en relación con el principio de objetividad, de manera neutral, sin inclinarse ni apoyar a ninguna de las partes. En la investigación preliminar, el Fiscal en base a la noticia criminal, realiza diligencias, y escucha al imputado para poder determinar el ejercicio de la acción penal; pero en el supuesto de que no pusiera en conocimiento del imputado de los cargos que se le imputa, se estaría actuando de forma imparcial. El Fiscal tiene que escuchar los descargos del imputado y una vez escuchados a ambas partes determinar si formaliza o no la investigación preparatoria.

    Lo novedoso del NCPP es lo pertinente a la recusación regulado en el Art. 62° de NCPP, por medio del cual el superior puede disponer el reemplazo del Fiscal titular si su conducta se encuentra incurso en una de las causales de la recusación establecida para los jueces.

    Principio de unidad

    Por medio del cual el Ministerio Público se entiende como uniforme en su actuación Fiscal. Desde un punto de vista externo, el Ministerio Público es visto como una unidad, razón por la cual sus criterios tienen que ser congruentes. En tanto desde un punto de vista interno el Ministerio Público se encuentra regido por el Principio de jerarquía, por medio del cual se estructura de forma jerarquizada, permitiendo que el superior instruya, condicionado por el cumplimiento de los requisitos legales, al inferior.

    Un ejemplo clásico es el de la Queja de derecho, por medio del cual el Superior instruye al inferior a formalizar o archivar la investigación.

    Ya en la fase intermedia, el Fiscal, culmina con su papel de director de la investigación, y asume la posición de titular de la acción penal, ya sea para solicitar el sobreseimiento de la denuncia o formalizar su acusación. De decidir formalizar acusación, ello implica ya la concreción de la acción penal, por cuanto el Fiscal debe plantear claramente su pretensión procesal traducida en la petición al órgano jurisdiccional de la aplicación de consecuencias derivadas de la comisión de un delito para el procesado, pretensión que tiene insoslayablemente que ir acompañada de medios de prueba, que el Fiscal, va a solicitar al Juez de garantía, su admisión o incorporación al proceso.

    En la etapa del juzgamiento, el Fiscal, en líneas generales, asume el rol de un abogado, que tiene la obligación de tratar de demostrar frente al Juez, la teoría del caso, que fue construyendo a través del proceso y cuyo contenido concretizó en su acusación formal.

    Para pensar

    'Derecho Procesal Peruano'

    ¿Qué otros roles cree usted que el Ministerio Público debe cumplir?

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    El papel del Ministerio Público en este nuevo modelo, es de trascendental importancia.

    Tal como indica Duce, el Ministerio Público no está llamado únicamente a cumplir ciertos roles procesales de suma importancia para que el sistema pueda funcionar, tales como ser el responsable de la investigación preliminar y del ejercicio de la acción penal pública; sino que también debe cumplir con un conjunto de funciones orientadas a la consolidación del modelo procesal propuesto, que exceden los aspectos estrictamente procesales de su función.

    El siguiente gráfico clarifica la estructura del Ministerio Público:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Desde el momento en que a una persona se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, nace el derecho a defenderse de tales cargos, ya que el Derecho de defensa es inherente a la condición de imputado desde que es sometido a investigación y hasta la culminación del proceso, lo cual se encuentra garantizado en el inciso 14° del artículo 139° de la Constitución Política de 1993.

    En ese orden de ideas, es obligación tanto del órgano persecutor (Ministerio Público) como de sus órganos auxiliares de investigación criminal (Policía) ontenido concetizla teorr tien la obligacir al juez de grantacirdo ala estartegia, hacer saber al imputado de manera inmediata los cargos formulados en su contra, siendo por tanto su derecho, el de ser asistido por un abogado defensor, el de abstenerse a declarar, el oponerse al empleo de mecanismos coactivos que alteren su voluntad (Art. 71° NCPP); resultando que una vez que el imputado conozca de los cargos que se le atribuyen, pueda utilizar todos los medios legales para defenderse de los mismo, lo que le permite aportar medios probatorios, solicitar pericias, plantear excepciones entre otros, debiendo precisarse, que el conocimiento de la imputación no sólo está referido al contenido de la misma sino a los medios de prueba que la sustentan; además de que, a partir de que el imputado y su defensa obtienen el conocimiento del contenido y sustento de la imputación, aquel tiene derecho aun plazo razonable para poder elaborar su defensa y construir una hipótesis inicial de lo que va a ser su teoría del caso.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    El procesado tiene derecho a conocer el contenido de la imputación y el sustento probatorio de la misma.

    En líneas generales el derecho de defensa del que es titular el imputado, constituye una manifestación integrante del plexo garantista de la tutela jurisdiccional efectiva, y que comprende, el derecho a contradecir, a probar y a impugnar.

    El gráfico siguiente muestra las funciones más importantes del derecho de defensa:

    Abogado defensor o abogado de oficio

    El imputado tiene que ser asistido de forma obligatoria por un abogado defensor, el cual podrá ser elegido libremente, y en caso de no contar con los recursos económicos podrá acceder a un abogado de oficio (Art. 80° del NCPP). El defensor legal es un actor clave que debe estar al servicio del imputado para brindarle una eficaz y eficiente defensa.

    El defensor de oficio, una vez que se le asigne un determinado caso, ya no podrá actuar como un funcionario de la administración de justicia al servicio de los órganos jurisdiccionales, sino como abogado de su patrocinado, que tendrá que hacer frente a la tesis y fundamentación del Ministerio Público.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 3, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • SAN MARTÍN CASTRO, Cesar. Acerca de la Función del Juez de la investigación Preparatoria. Monografía.

  • DUCE, Mauricio. El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: visión general acerca del estado de los cambios. Versión nacional en El nuevo proceso penal. Estudios fundamentales. Editorial Palestra, 1ª edición, junio, 2005. P. 89 a 127.

  • CAFFERATA NORES, José. Cuestiones actuales sobre el proceso penal. Editores del puerto. Buenos Aires. P.

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N° 5228-2006-PHC/TC. Caso: Samuel Gleiser Katz, de fecha 15 de febrero de 2007.

  • TERCER MÓDULO: EL PROCESO COMÚN

    Introducción al módulo 3

    Este módulo 3 desarrolla 3 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    La interrelación existente entre las tres fases se grafican a continuación:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Es la etapa del proceso penal en la cual se realiza la búsqueda de información y la concretización de actos de investigación conducentes a determinar en un primer nivel, luego de una valoración objetiva e imparcial, si existen suficientes elementos que justifiquen la formalización y continuación de la investigación preparatoria o si por el contrario si existen suficientes elementos que justifican el archivo definitivo de la causa. Es por ello, que a través de las diligencias preliminares se busca determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, su delictuosidad, así como asegurar los hechos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas. En un segundo nivel, la búsqueda de información se encuentra perfilada a determinar si existe o no suficientes elementos que justifiquen una acusación o una solicitud de sobreseimiento.

    Es decir, en esta etapa se determina si efectivamente los hechos ocurrieron en la realidad, si los hechos ocurridos tienen relevancia penal y si son válidamente imputables a determinadas personas, de tal forma que en ésta etapa se busca los elementos necesarios para realizar el filtro mediante el cual se selecciona los casos que efectivamente merecen ser materia de juzgamiento y los que no.

    Así, conforme lo prevé el artículo 321 del NCPP, la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permiten al Fiscal decidir si formula o no acusación, y al imputado a preparar su defensa. En ese sentido, tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o participe y de la víctima, así como la existencia de daño causado.

    De acuerdo al diseño del NCPP la etapa de investigación preparatoria comprende a su vez dos etapas, que tienen naturaleza de investigación preparatoria, pero que responden a diferentes finalidades:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se desarrollan cada una de estas etapas. La primera etapa es:

    Actos o diligencias preliminares de investigación

    Es la etapa inicial del proceso penal, esto es, es aquella etapa que se inicia inmediatamente después de conocer la noticia criminal, ya sea de oficio o a petición de parte, y que tiene por finalidad realizar las diligencias preliminares, los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los hechos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas y asegurarlas debidamente.

    El director de la etapa de investigación preliminar es el Fiscal, lo que no quiere decir que sea éste el que tenga que realizar directamente la investigación preliminar, ya que tal como lo prevé el art. 322 y el 330 del NCPP, el Fiscal puede realizar por sí mismo la investigación o delegar a la policía las diligencias de investigación que considere conducentes al esclarecimientos de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a solicitud de parte. Cabe precisar que las diligencias que requieran autorización judicial o que tengan contenido jurisdiccional, no pueden ser realizadas únicamente por la policía, sino que requieren la intervención del Fiscal.

    Para el desarrollo de las diligencias de la investigación preliminar, el Fiscal, puede disponer de las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares en donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos; ya que del éxito de la realización de las diligencias preliminares determinará si se debe archivar o si se debe formalizar la investigación preparatoria.

    En cuanto al plazo establecido para la realización de las diligencias preliminares, a diferencia del C de PP, el NCPP sí establece un plazo expreso, así el Fiscal tiene 20 días para realizar las diligencias preliminares y determinar si formaliza la continuación de la investigación preparatoria o dispone el archivo de la causa. Ante el incumplimiento de este plazo o ante la excesiva duración del plazo establecido por el Fiscal en casos complejos, la parte agraviada puede solicitar al Fiscal que dé término a las investigaciones preliminares y en caso de denegatoria puede solicitar al Juez de la investigación preparatoria la realización de una audiencia de control de plazo de la investigación preliminar.

    De esta forma cuando la investigación preliminar ha sido encomendada a la policía, ésta debe emitir el respectivo informe policial, el cual se diferencia del actual atestado policial, porque dicho informe no contendrá en ninguno de sus extremos calificaciones jurídicas sobre los hechos investigados.

    Una vez concluidas las diligencias preliminares de investigación o vencido el plazo para la realización de las mismas, el Fiscal deberá decidir alternativamente:

  • Si dispone el archivo de la denuncia, porque considera que el hecho materia de la imputación no constituye delito, ya sea porque la acción no es típica, o porque concurre una causa de justificación, o por que el imputado no es culpable, o porque el hecho no es punible. Cabe precisar que esta decisión es impugnable por el sujeto legitimado, en caso que sea confirmado el archivo por el Fiscal superior, la causa adquiere la calidad de cosa decidida, a menos que se acredite nueva prueba lo que daría inicio a una nueva investigación a cargo de otro Fiscal provincial.

  • Si dispone el archivo provisional de la denuncia y requiere la participación de la policía por cuanto el hecho materia de imputación si es perseguible penalmente y la acción penal esta vigente, pero no se ha logrado identificar al presunto autor.

  • Si formaliza acusación directa, por considerar que existen suficientes medios probatorios que lo llevan a la convicción de que es un caso que debe ser judicializado.

  • Si formaliza la continuación de la investigación preparatoria.

  • La segunda etapa es:

    Continuación de la investigación preparatoria

    Conforme hemos señalado líneas arriba, la continuación de la investigación preparatoria se inicia cuando el Fiscal dicta la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, disposición que tiene lugar cuando se ha determinado que el ejercicio de la acción penal está vigente, cuando se ha individualizado a los presuntos autores o partícipes, y cuando existe prueba indiciaria que amerita profundizar los actos de investigación. La disposición que dispone la continuación de la investigación preparatoria deber ser notificada a las partes y deberá ser puesta a conocimiento del Juez de la investigación preparatoria.

    La decisión que adopta el Fiscal al emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, no está sujeta a ningún control jurisdiccional, esto es únicamente se ha previsto la comunicación de dicha disposición al Juez, sin que éste pueda hacer ningún control u objeción al respecto; por otro lado tampoco se ha previsto la interposición de queja contra dicha disposición por parte del afectado; cuestiones que sí prevé el código procesal Chileno.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Como hemos señalado en el módulo anterior, en cuanto a los efectos más importantes que acarrea la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria son:

  • Suspender el curso de la prescripción de la acción penal, y

  • El Fiscal pierde la facultad de archivar la denuncia por propia voluntad.

  • En este segundo nivel de la investigación preparatoria, las diligencias que se realizaron en las investigaciones preliminares son consideradas parte de este segundo nivel de la investigación, de tal forma que no pueden repetirse. Sin embargo, si procede las ampliaciones de dichas diligencias cuando resultare indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

    Entre las atribuciones que tiene el Fiscal en esta etapa, conforme lo prevé el art. 337 del NCPP, se puede señalar que:

    • Puede disponer la concurrencia del imputado, del agraviado, de testigos y de peritos, en caso de insistencia puede disponer la conducción compulsiva

    • Puede solicitar información a cualquier particular o funcionario público

    • Puede disponer la realización de las diligencias, necesarias e indispensables para el esclarecimiento del caso

    • Puede ordenar la realización de diligencias solicitadas por las parte, aquellas que estimare conducentes

    • Puede rechazar la solicitud de las partes de realización de diligencias, las cuales pueden acudir al Juez de la investigación preparatoria

    • Debe requerir la intervención judicial para la actuación de prueba anticipada o la imposición de medidas coercitivas.

    Asimismo, en la presente etapa, el Fiscal, cuando la complejidad y gravedad del caso lo amerite, podrá autorizar la realización de actos especiales de investigación, tales como:

  • La circulación y entrega vigilada de bienes delictivos, que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de bienes delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, así como también prestar auxilio a autoridades extrajeras con esos fines.

  • La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener bienes delictivos, los bienes delictivos objeto de ésta técnica están previstos en inc. 4 del art. 340 del NCPP.

  • El agente encubierto, esto es autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y a transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.

  • Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Conclusión de la investigación preparatoria:

    Al igual que la investigación preliminar, la investigación preparatoria también tiene previsto un plazo, sin embargo dado a que en esta etapa se realizan diligencias en busca de elementos que conlleven a ejercer la acción penal o solicitar el sobreseimiento, el plazo para ésta etapa es más largo. Así, para el caso de los delitos comunes será de 120 días prorrogables por 60 días más, a decisión del Fiscal; y en el caso de delitos complejos, este plazo es de 8 meses, prorrogables por 8 meses más, pero en este caso la prórroga debe ser autorizada por el Juez de la investigación preparatoria.

    Resumen

    'Derecho Procesal Peruano'

    Concluido los fines de la investigación preparatoria, o en todo caso, cumplido el plazo previsto para tal, el Fiscal dará por concluida la investigación preparatoria y dentro de los 15 días siguientes deberá pronunciarse formulando acusación o solicitando el sobreseimiento. Sin embargo, puede suceder que pese a haberse cumplido el plazo previsto para la investigación preparatoria el Fiscal no dé por concluida ésta, en cuyo caso, el agraviado solicitará al Juez de la investigación preparatoria efectuar el control de plazo correspondiente, previa audiencia de las partes.

    La etapa intermedia, que por naturaleza es una etapa de revisión y saneamiento procesal, es aquella etapa a través del cual se realiza el control que requiere la decisión del Fiscal luego de concluida la investigación preparatoria, tanto su decisión de acusación, así como su solicitud de sobreseimiento, según sea el caso; es por ello, que la etapa intermedia se inicia una vez concluida la investigación preparatoria y formulada la acusación o solicitado el sobreseimiento hasta que se dicte el respectivo auto de enjuiciamiento o sobreseimiento.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Al respecto, es preciso citar a Ormazábal Sánchez, quien distingue claramente la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia, señalando que las actuaciones de la fase intermedia se diferencian de las sumariales en que estas consisten en la práctica en actos de investigación, aseguramiento y medidas cautelares; y que en definitiva tienden a hacer el acopio de todas las fuentes de información relativas a unos hechos delictivos y las circunstancias que pueden tener relevancia para su calificación penal y la determinación de autoría; en cambio, la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la instrucción, examinando la fundamentación de la acusación formulada, resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir juicio.

    Así, la etapa intermedia constituye básicamente un filtro, que podríamos decir cumple dos funciones:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Por tal motivo, los requerimientos del Fiscal y las actuaciones realizadas por éste en la investigación preparatoria se sujetan a dos tipos de control:

    CONTROL 1

    CONTROL FORMAL

    Referido al control del cumplimiento de las formalidades, requisitos y procedimientos, esto es a la corrección o saneamiento formal de los requerimientos del Ministerio Público. (Formalidades como identificación, hechos, etc.)

    CONTROL 2

    CONTROL MATERIAL

    Referido básicamente a lo que se desarrollará en la audiencia preliminar, que consiste en el debate preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos del Ministerio Público (por ejemplo, verificación que la acusación tiene sustento probatorio insuficiente o impertinente o ilícito, o que el pedido de sobreseimiento está acompañado de suficientes indicios para acusar, o el tema de las excepciones).

    Adicionalmente a los controles y revisiones que se realiza en la etapa intermedia, complementariamente se resuelven las cuestiones y excepciones planteadas, admisión de prueba ofrecida, integración complementación del material instructorio, así como todo otro incidente que se produzca.

    Sobreseimiento

    El pedido de sobreseimiento lo realiza el Fiscal cuando, a partir de las investigaciones realizadas, llega a la convicción de que el hecho investigado nunca se realizó, cuando el hecho no es atribuible al investigado, cuando el hecho no es típico, cuando concurre una causa de justificación, cuando concurre una causa de inculpabilidad, cuando concurren supuestos de punibilidad o cuando la acción penal se ha extinguido.

    Al respecto cabe señalar que, en doctrina, se admite que existen presupuestos formales y materiales que se deben cumplir para dictar un auto de sobreseimiento. En ese sentido, San Martín señala que son cuatro los presupuestos materiales que se han identificado en la doctrina procesalita:

  • Insubsistencia objetiva del hecho, es decir, cuando hay una absoluta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en realidad

  • Inexistencia del hecho punible, cuando si bien el hecho investigado existe en atípico

  • Falta de indicios de responsabilidad penal, es decir faltan indicios racionales de delictuosidad en el imputado, causa de justificación, legítima defensa, error vencible y,

  • Prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva.

  • Asimismo, en cuanto al presupuesto formal requerido para que se dicte el auto de sobreseimiento, y la acción se haya extinguido, esto es, que el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado por faltar un presupuesto que condiciona la valida iniciación del proceso penal.

    Por otro lado, cabe señalar que el auto de sobreseimiento encuentra su justificación en la evitación de la paralización o pendencia indefinida del proceso, de tal modo que el auto de sobreseimiento se dicta para poner término o dejar “cerrada” la instrucción en los casos en los que no es posible pasar a la fase del juicio oral.

    Existen 4 clases de sobreseimiento:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Audiencia de control de sobreseimiento

    Ante el requerimiento de sobreseimiento del Fiscal, el Juez de la investigación preparatoria correrá traslado a las partes, a fin de que éstos en el plazo de 10 días formulen sus oposiciones o realicen su solicitud de realización de actos de investigación adicionales.

    Una vez vencido el plazo establecido para que las partes formulen sus oposiciones o realicen sus solicitudes, el Juez de la investigación preparatoria instalará la audiencia de control de sobreseimiento, en la que escuchará los argumentos por los cuales el Fiscal solicita el sobreseimiento y los argumentos con los cuales las partes se oponen.

    Así, una vez concluida la audiencia de control de sobreseimiento, el Juez de la investigación preparatoria puede decidir entre estas tres opciones, esto es:

  • Dictar una resolución autorizando la realización de una investigación complementaria, indicando el plazo y las diligencias que debe realizar el Fiscal

  • Discrepar funda mentadamente la solicitud de sobreseimiento del Fiscal provincial y elevar al Fiscal superior para que ratifique o rectifique la decisión del Fiscal provisional

  • Dictar el auto de sobreseimiento, que tiene la calidad de cosa juzgada cuando no ha sido impugnada.

  • Acusación

    Es un acto procesal, cuya realización exclusiva le corresponde al Ministerio Público, en virtud del principio acusatorio, dicho acto se realiza cuando concluida la investigación preparatoria se tiene los suficientes elementos probatorios que justifican realizar una imputación que debe ser dilucidada en juicio. Esto es, la acusación consiste en una petición de pena, basada en un titulo de condena y se fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha de haber sido imputada e investigada.

    Así, la acusación contiene la pretensión procesal del Fiscal (pretensión punitiva del estado, que incluye además una pretensión resarcitoria), en la medida que a través de esta se solicita al órgano jurisdiccional la aplicación de una pena y las demás consecuencias jurídicas derivadas de un delito, a una persona determinada por un hecho determinado.

    Cabe precisar que tal como está prevista la acusación en nuestro sistema, el Fiscal sólo tiene opción a presentar una acusación fundada en hechos que han sido materia de investigación, esto es, no se puede realizar una acusación, ni un control sobre hechos que no han sido materia de investigación, de tal forma que únicamente la información recabada sobre los hechos materia de investigación pasaran por un control en donde es posible complementar e integrarla en lo que no sea sustancial. Al respecto cabe precisar que la congruencia que se exige entre la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y la acusación es únicamente sobre hechos, esto es no se exige una congruencia en los que respecta a la calificación jurídica.

    Asimismo, el contenido de la acusación, en la medida que genera un auto de enjuiciamiento, vincula al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento, por cuanto deberá existir una relación de congruencia entre el contenido de la acusación y lo resuelto en la sentencia final.

    En ese sentido el art. 349 del NCPP señala que la acusación será debidamente motivada y contendrá:

  • Los datos que sirvan para identificar al imputado

  • La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el debate de cada una de ellos

  • Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio

  • La participación que se le atribuye al imputado

  • La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran

  • El artículo de la ley penal que tipifica el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite

  • El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo

  • Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso se presentara la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Así mismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

  • Tipos de acusación

    Existen los siguientes tipos de acusación:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Intervención de los sujetos procesales

    Una vez presentada la acusación ante el Juez de la Investigación Preparatoria, se deberá notificar a los demás sujetos procesales y en el plazo de diez días, éstos podrán:

    • Observar la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección

    • Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos

    • Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o actuación de prueba anticipada

    • Pedir el sobreseimiento

    • Instar si fuere el caso, la aplicación de un criterio de oportunidad

    • Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados en el debate.

    • Objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión, para lo cual se ofrecerán los medios reprueba pertinentes para su actuación en el juicio oral

    • Plantear otra cuestión encaminada a preparar mejor el juicio

    • proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que serán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. El Juez sin embargo, podrá fundamentada mente, desvincularse de esos acuerdos.

    Audiencia preliminar

    Una vez vencido el plazo de diez días que tienen las partes para formular sus requerimientos u oposiciones, el Juez de la investigación preparatoria señalará día y hora para la realización de audiencia preliminar, la que deberá fijarse en un plazo no menor de cinco días ni mayor de veinte días.

    La dirección de la audiencia preliminar o audiencia de control está a cargo del Juez de la investigación preparatoria, quien requiere para su instalación la presencia obligatoria del Fiscal y del defensor del acusado; en la medida que la audiencia preliminar es una audiencia de control y revisión, que representa una garantía del imputado debe desarrollarse bajo la observación de los principios que informan la realización de un juicio oral.

    Instalada la audiencia no pueden presentarse escritos, ni actuarse diligencias de investigación o de prueba específica, salvo trámite de prueba anticipada y la presentación de prueba documental.

    En la audiencia, el Juez otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente responsable, los que debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida.

    El Fiscal por su parte, en la misma audiencia, podrá -presentando el escrito respectivo- modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea sustancial; el Juez en ese mismo acto correrá traslado a los demás sujetos procesales concurrentes para su absolución inmediata.

    Por otro lado también, en la audiencia preliminar se determina que pruebas de las ofrecidas son admitidas y deberán ser actuadas en el juicio oral, así como también se resuelven los medios técnicos de defensa que se hubieren deducido.

    Concluida la audiencia preliminar el Juez de la investigación preliminar deberá pronunciarse acerca de: los medios técnicos de defensa deducidos, la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos, la admisión o rechazo de las convenciones probatorias, la actuación de la prueba anticipada, puede emitir el auto de sobreseimiento, a solicitud de parte o de oficio, o puede dictar el auto de enjuiciamiento.

    Auto de enjuiciamiento

    El auto de enjuiciamiento, precisa que la acusación Fiscal se encuentra debidamente saneada y revisada, de tal modo que a través de éste se determina los hechos y la calificación jurídica sobre las cuales las partes deberán debatir en el juicio oral.

    El auto de enjuiciamiento es dictado por el Juez de la investigación preparatoria una vez concluida la audiencia preliminar de la etapa intermedia, en el cual deberá indicar bajo sanción de nulidad, lo siguiente:

    • El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que en éste último supuesto hayan podido ser identificados

    • El delito o delitos materia de la acusación Fiscal con la indicación del texto legal, y si se hubiera planteado, las tipificaciones alternativas o subsidiarias

    • Los medios de prueba admitidos y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias

    • La identificación de las partes constituidas en la causa

    • La orden de remisión de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

    Una vez dictado el auto de enjuiciamiento se notificará al Ministerio Público y a los demás procesales y dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, el Juez de la investigación preparatoria hará llegar al Juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

    La etapa del juicio oral constituye la etapa en la cual se realiza el debate final de la causa penal, esto es, es aquella etapa en donde se debatirá y actuará de manera definitiva todos los medios de pruebas admitidos, bajo el estricto respeto de los principios de inmediación, contradicción, oralidad, publicidad y concentración.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    ¿Qué son los principios?

    Baytelman señala que: “Los principios del juicio oral son el conjunto de ideas fuerza -ideas políticas- que hemos acordado para el juzgamiento de una persona, por tal motivo son de aplicación directa en el proceso y deben integrar los vacíos, forzar la interpretación y erigirse como argumentos últimos de la argumentación jurídica y del razonamiento judicial”

    Los principios que informan el desarrollo del juicio oral, son:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se describen cada uno de estos principios:

    Oralidad

    La oralidad es un instrumento o mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio oral como la inmediación, la publicidad de juicio y la contradicción, es por la oralidad que los citados principios logran su manifestación eficaz, lo que constituye un gran aporte para la realización de un juicio oral garantista. En ese sentido, el numeral 3 del art. 361 prevé que todo lo que las partes quieran argumentar deberán hacerlo oralmente y se consignará en las actas correspondientes.

    Publicidad

    La publicidad equivale a la posibilidad de percepción de las actuaciones verificadas por y ante el Tribunal, por personas que no forman parte del mismo. Así, la publicidad nos da la garantía de que los ciudadanos tengamos un control sobre la forma como se administra justicia y que las sentencias sean el reflejo de una deliberación de las pruebas surgidas dentro de un Juicio Oral.

    Inmediación

    Este principio entraña una exigencia para el juzgador, que es la de ponerse en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos ningún intermediario. Esta exigencia es particularmente mayor e importante con relación a las pruebas, dado que el Juez sólo puede fundamentar su sentencia en pruebas que hayan sido actuadas directamente ante él.

    Contradicción

    La contradicción es una manifestación central y específica del derecho de defensa, puesto que el juicio oral es básicamente un test de calidad de la información que presenta el Ministerio Público en la acusación; entonces, el derecho de defensa sólo existe si dicha información puede ser completa y libremente controvertida por el acusado y su representante, pero al sistema también le interesa que la información incorporada por la defensa cumpla estándares de calidad, que sólo se puede lograr a través de contradictorio que representa, en tal sentido, un instrumento para el control de la información que ingresa al juicio.

    Concentración

    La concentración consiste en que el juicio debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario según el caso concreto, ni mucho, ni poco; la sesión o sesiones no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas, una adecuada racionalización del tiempo permitirá el normal debate contradictorio, mediante el normal ejercicio de la función persecutoria, la cabal contra argumentación de la defensa y el debido conocimiento del caso por el juzgador. Sólo si las audiencias se realzan en el tiempo estrictamente innecesario se podrá conservar la autenticidad del conocimiento integral sobre el caso hasta el instante de expedir el fallo.

    Etapas del juicio

    El gráfico muestra las 4 etapas del juicio:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se describen las etapas del juicio:

    Preparación del debate

    La preparación del debate es la etapa previa a la realización del juicio en la que organiza el juicio, y es aquí donde se determina la fecha y hora de celebración del juicio. De esta forma, una vez de verificada la correcta notificación a las partes que deben intervenir obligatoriamente en el proceso, se procederá a instalar la audiencia.

    El debate central

    Las actuaciones que se realizan son:

    • El Juez instala el juicio, identificando la causa

    • Las partes son llamadas a realizar sus alegatos de apertura

    • Concluido los alegatos de entrada, el Juez instruye al acusado sobre los derechos que le asisten, indicándole que es libre de manifestarse sobre la acusación o no declarar sobre los hechos

    • Una vez instruido el imputado acerca de sus derechos, el Juez le pregunta al imputado si admite ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y si es responsable de la reparación civil (si el acusado responde afirmativa se dará la conclusión anticipada del juicio oral).

    Desarrollo del debate

    El desarrollo del debate tiene como etapa central la etapa probatoria. Es así que se produce la contradicción entre las partes, donde se pondrá de manifiesto las técnicas de litigación oral, sobre todo para el examen y contra examen de los testigos, incluido dentro de estos conceptos a los peritos.

    En caso que el Juez durante la actividad probatoria en el juicio oral, observe la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al imputado y al Fiscal sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez penal, y en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si algunas de las partes, señala que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez penal, en virtud del derecho de defensa suspenderá el juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad que exponga lo conveniente (art. 374).

    Una vez culminada la actividad probatoria, donde se pone en práctica las técnicas de litigación oral, esto es, el interrogatorio directo, el contra interrogatorio, las objeciones y las actuaciones de todos los medios de prueba admitidos; el desarrollo del juicio oral culmina con los alegatos finales de las partes, en la cual las partes deberán convencer al Juez de que a lo largo del desarrollo del juicio se ha acreditado y robustecido su teoría del caso expuesta en el alegato inicial.

    Deliberación

    Una vez cerrado el juicio, los jueces en sesión secreta pasarán a deliberar la sentencia, teniendo en cuenta únicamente la valoración, las pruebas legítimamente incorporadas en el proceso, así como las reglas de la experiencia, el conocimiento científico y la sana crítica.

    La sentencia

    Concluida la deliberación, se emitirá sentencia atendiendo a la pretensión penal del Ministerio Público y emitiendo un juicio acera de la culpabilidad o inocencia del acusado. La sentencia deberá ser congruente con el contenido de la acusación, y deberá ser leída en audiencia. Con ello, se pone fin al proceso.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 4, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • FLUJOGRAMA elaborado por: Fanny Uchuya Donayre (Consultora de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal).

  • BOVINO, Alberto. Principios Políticos del Procedimiento Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires 2005. p. 65 a 83.

  • BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires 2004. p 229 a 269.

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia en casación N° 02 - 2008, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 3 de junio de 2008.

  • Acuerdo Plenario de los jueces de la investigación preparatoria del Distrito Judicial de La Libertad Nº 01-2008, acerca de “La etapa intermedia”, realizado el 23 de mayo de 2008.

  • CUARTO MÓDULO: MEDIDAS COERCITIVAS

    Introducción al módulo 4

    Este módulo 4 desarrolla 2 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Generalidades

    Según el procesalista Monroy Gálvez, la medida cautelar es el instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte, adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que pueda significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba

    Las medidas cautelares o coercitivas penales son pues, mecanismos procesales de aseguramiento o de protección. No son punitivos; por ello, sólo pueden aplicarse mientras esté pendiente la solución del conflicto.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Los medios coercitivos aseguran:

    • La presencia del imputado

    • La no perturbación de la actividad probatoria

    • La ejecución efectiva de la sentencia.

    Principios

    La aplicación de las medidas coercitivas discurre en la tensión existente entre la eficacia del proceso y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales del procesado. Es en ese sentido, que a fin de que dicha tensión no genere un uso arbitrario de la función punitiva, que la aplicación de dichos institutos procesales debe estar regido por el cumplimiento cabal de los principios de de legalidad, necesidad, excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y variabilidad.

    El gráfico muestra cada uno de los principios que informan previamente la decisión de adoptar o imponer una medida coercitiva:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Estos principios son explicados a continuación:

    Principio de legalidad

    Por este principio se autoriza que únicamente pueden ser restringidos los derechos fundamentales, en el marco de un proceso penal, de la forma que la ley lo prevé y con las garantías previstas para tales afectaciones. En ese sentido, Asencio Mellado señala que sólo son admisibles aquellas restricciones que la ley dispone, no otras, debiendo toda limitación estar prevista normativamente de modo expreso y sin incorporar cláusulas abiertas que autoricen de facto cualquier tipo de restricción legalmente indeterminada, siendo imposible, adicionalmente, cualquier tipo de interpretación extensiva.

    Principio de Necesidad

    Este principio tiene por contenido esencial, que los derechos fundamentales sólo podrán ser afectados cuando no quepa la adopción de una medida menos gravosa que pueda alcanzar los fines requeridos. En ese sentido, Gonzalo Cuéllar Serrano, quien considera a este principio como un sub principio del de proporcionalidad, entiende que es necesaria una medida cuando es la única de ser capaz entre otras medidas, de alcanzar la finalidad que con ella se busca, al menor costo posible para el derecho que se pretende afectar.

    Principio de Excepcionalidad

    Este principio responde a la naturaleza misma de las medidas coercitivas, dado que la regla es que en un proceso penal las partes asistan al proceso en absoluta libertad y únicamente se adoptarán cuando sean indispensables para el cumplimiento de los fines del proceso. En ese sentido, Cafferata Nores citado por Gustavo Vivas Ussher, señala reforzando el carácter excepcional de la privación de la libertad, que las normas que la autoricen las privaciones a la libertad son de interpretación restrictiva, además que el carácter excepcional de las medidas coercitivas responden al respeto al derecho de presunción de inocencia.

    Principio de Provisionalidad

    El principio de Provisionalidad que responde al carácter instrumental de dichas medidas, implica que las medidas coercitivas sólo pueden ser adoptadas por un tiempo determinado y concreto; esto es, sólo podrán subsistir en el tiempo, siempre y cuando subsistan los presupuestos que motivaron su adopción. En tal sentido, en la medida que dichos presupuestos cambien la decisión de mantener o revocar, la medida cambiará también; esto responde básicamente a lo que Gimeno Sendra señala, respecto de que las medidas cautelares están sometidas a la regla rebus sic stantibus, tan sólo permanecen en tanto subsistan los presupuestos que motivaron su adopción. A ello se agrega que su duración en el tiempo también está condicionada a la existencia del proceso penal principal.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 1091-2002-HC, 12/08/02, P, FJ.13., ha establecido que “La detención judicial preventiva debe ser también una medida provisional, cuyo mantenimiento sólo debe persistir entre tanto no desaparezcan las razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado. Una vez removidos, el contenido garantizado del derecho a la libertad personal y al principio de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la medida cautelar, pues, de lo contrario, su mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, incompatible con su naturaleza cautelar y con los derechos antes enunciados”.

    Principio de Proporcionalidad

    Este principio constituye un requisito sustancial en la limitación de derechos fundamentales y requiere que se realice un análisis previo para saber si existe un equilibrio entre los medios e instrumentos utilizados para obtener el fin requerido, en general este principio exige un equilibrio entre el interés general de la sociedad, en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales; es decir que sea necesario adoptar la medida en perjuicio del individuo, pero que se encuentre proporcionalmente justificada con el fin que se pretende obtener.

    Al respecto, Roberto Cáceres señala que los medios para alcanzar el fin en cuestión, parten de analizar la correspondencia entre unos y otros, a través del juicio de ponderación o de proporcionalidad entre derechos o principios, tendencialmente contradictorios, sin embargo por tratarse de normas con rango de ley fundamental, deben de cohabitar entre sí, buscando permanentemente un equilibrio, de manera que no pueda imponerse un principio sobre otro de forma absoluta, así el equilibrio debe realizarse en razón de la proporcionalidad teniendo en cuenta que la libertad es un derecho fundamental constitucional.

    Para determinar si una medida coercitiva es proporcional, debe verificarse la concurrencia del triple contenido de dicho principio:

    • Idoneidad. Equidad entre el fin buscado con la medida y la media empleada con tal efecto

    • Necesidad. La medida emplead debe ser la única posible de obtener la finalidad perseguida

    • Proprocionalidad, propiamente dicha. Debe verificarse que la medida empleada conlleva más beneficios para el interés social que perjuicios sobre los bienes del investigado.

    'Derecho Procesal Peruano'

    Principio de Razonabilidad

    El principio de Razonabilidad exige que las medidas coercitivas sean adoptadas luego de realizado un análisis lógico razonado de los presupuestos que se requieren para su adopción, es decir, que no sean arbitrarias e irrazonables, sino que estén justificadas y motivadas en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de la razón, que respondan al sentido de justicia, equidad y razón.

    Principio de Variabilidad

    El principio de Variabilidad, constituye una manifestación del principio rebús sic stantibus, es decir, cuando varían los presupuestos que sustentan la adopción de una medida cautelar también debe variar la adopción de dicha medida.

    En ese sentido el NCPP en su artículo 255.2 consagra en forma expresa este principio señalando que el Juez puede proceder a reformar los autos de prisión de oficio, en cualquier momento que considere que han variado las condiciones que justificaron su adopción, siempre que a tal efecto, disponga la libertad o una medida menos gravosa, dispone a así mismo que el imputado podrá solicitar la modificación de su situación o la cesación de la prisión preventiva como lo dispone el artículo 283 del NCPP.

    A continuación se describen las medidas coercitivas personales:

    MEDIDA

    DESCRIPCIÓN

    Detención

    La detención es considerada la medida coercitiva más grave e intensa de las medidas coercitivas personales, ya que se afecta directamente la libertad individual de las personas. En ese sentido López Barja De Quiroga señala que la detención es una medida cautelar por la que se priva de libertad a una persona con la finalidad de ponerla a disposición judicial y que en esencia, su duración es necesariamente corta y sólo debe ser utilizada en los casos en que no exista otra medida menos gravosa que pueda producir idénticos resultados, es decir, siempre debe operar bajo el principio de proporcionalidad, de forma que la detención figure como una medida proporcionada y alejada de toda arbitrariedad.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional define a la detención como una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales, para que se cumpla la finalidad del proceso; en ese sentido la detención queda justificada cuando resulta absolutamente imprescindible y necesaria para defensa de los bienes jurídicos fundamentales en un proceso penal y siempre que no hayan otros mecanismos menos radicales para conseguirla, de otra forma se produciría una afectación al derecho a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia.

    El art. 259 del NCPP y la Constitución tal como prescribe el art. 2. num. 20. literal g, regulan taxativamente únicamente dos formas de detenciones preliminares: la detención preliminar policial sin mandato judicial y la detención preliminar con mandato judicial; de tal forma que no es posible otra formas detenciones preliminares en estricta observancia del principio de legalidad.

    Detención preliminar policial sin mandato judicial

    Este tipo de detención, únicamente la realizan los policías en casos de flagrancia delictiva; en ese contexto, la detención encuentra su justificación en el estado de flagrancia que implica presumir la relación directa del detenido en la comisión de un delito, su eventual incomparecencia ante la autoridad judicial, y que impedirá la realización de diligencias urgentes e indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

    Cabe destacar también que se ha regulado expresamente el concepto de flagrancia; en ese sentido, el art. 259 del NCPP prevé que la policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, señalando los supuestos de flagrancia:

  • Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto,

  • Existe flagrancia cuando el autor es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible

  • Existe flagrancia cuando el autor es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo.

  • Así se evidencia que el concepto de flagrancia no está únicamente referido al descubrimiento directo de la comisión o ejecución final de un ilícito mediante la percepción sensorial; sino más bien al extenderse el concepto de flagrancia se regula la cuasi fragancia, en ese sentido que quedan legítimamente justificadas las detenciones policiales que se realizan en el momento mismo de su ejecución o el momento inmediatamente posterior a la misma, así como todo el tiempo que transcurra desde el descubrimiento del delincuente hasta su aprehensión material mientras no se ponga fuera del alcance de sus perseguidores.

    Así pues, partiendo de los estadios del iter crminis de Llera sostiene que la flagrancia como supuesto de la detención autoriza que la detención policial se puede realizar de quien realiza actos preparatorios punibles, pues la ley no exige que el policía espere que el agente inicie los actos de ejecución total o parcial del delito, pues en la medida que tales actos suponen un mal deben ser evitados en lo posible.

    El Tribunal Constitucional peruano respecto a la flagrancia señala que en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) inmediatez temporal, es decir, que el delito se este cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

    Por ultimo debemos señalar que la policía está autorizada a llevar a cabo la detención preliminar por un tiempo no máximo a las 24 horas, sin mandato judicial y cuando exista flagrancia de delito, pero una vez realizada la detención deberá cumplir con informar al detenido el delito que se le atribuye, comunicar inmediatamente el hecho al Ministerio Público y en caso que se trate de delito de terrorismo, trafico ilícito de drogas o espionaje deberá informar al Ministerio Público y al Juez de la investigación preparatoria.

    Detención preliminar con mandato judicial

    En este tipo de detención preliminar se requiere el mandato judicial del Juez de la investigación preparatoria, es decir solo a pedido del Fiscal el Juez de la investigación preparatoria dictará sin trámite alguno únicamente teniendo a la vista las actuaciones remitidas por el Fiscal mandato de detención judicial por un plazo de 24 horas a fin de que se realicen las actuaciones urgentes e inaplazables que sean necesaria, dicho mandato podrá ser dictado cuando:

  • Aunque no exista flagrancia delictiva existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a los 4 años, o

  • Cuando el sorprendido en flagrancia delictiva logre evitar su detención, o

  • Cuando el detenido se fugare de un centro de detención preliminar.

  • La resolución que ordena el mandato de detención preliminar, debe ser en concordancia con la Constitución una resolución debidamente motivada, esto es deberá contener la exposición sucinta de los hechos objeto de imputación, los fundamentos de derecho con mención expresa de las normas legales aplicables y justificación razonada, coherente y suficiente que ampare el mandato de detención.

    Al respecto cabe señalar, con motivo de la Sentencia Casatoria Nº 01-Huaura emitida por la Corte Suprema, que tal como lo señala la citada sentencia, el pedido de detención preliminar judicial no es un presupuesto necesario exigible para dictarse medida de prisión preventiva, en tal sentido ni el pedido, ni el mandato de detención preliminar judicial son requisitos para pedirse o dictarse medida de prisión preventiva, ya que la detención preliminar y la prisión preventiva pese a tener la misma naturaleza persiguen diferentes fines.

    Por otro lado, una vez concluido el plazo de 24 horas de la detención preliminar judicial, el Fiscal podrá decidir:

    • Si ordena la libertad del detenido y continúa con las diligencias de la investigación preliminar sin exceder los 20 días.

    • Si ordena la libertad del detenido y archiva definitivamente el caso.

    • Si comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.

    • Si ordena la libertad del detenido y únicamente dicta la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

    • Si solicita la convalidación de la detención por un plazo de 7 días, pretensión que deberá ser sustentada en audiencia.

    Cuando el Fiscal requiere prisión preventiva del imputado ante el Juez de la investigación preparatoria, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia de prisión preventiva que deberá realizarse en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del requerimiento.

    En el NCPP también se encuentra regulada detención Preliminar Incomunicada para casos por delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por delitos sancionados con pena superior a los seis años, en tales casos el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, teniendo en cuenta que no exceda a la duración de la detención; a lo cual Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada.

    Resulta importante precisar que la incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas, respetándose el derecho de defensa de los detenidos.

    Finalmente es necesario señalar que las resoluciones dictadas, tanto el auto que ordena detención preliminar, como el que ordena la convalidación y decreta la incomunicación son recurribles mediante recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado.

    Prisión Preventiva

    La prisión preventiva, representa en el proceso penal la medida cautelar personal más gravosa y más intensa que afecta directamente la libertad individual de una persona, con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos: pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de persecución penal, pretende asegurar la ejecución penal

    Por su parte Lopez Barja De Quiroga señala que la prisión provisional es una medida cautelar acordada por el Juez de instrucción de la causa que consiste en la privación de libertad de una persona, con la finalidad de que dicha persona no se sustraiga a la acción de la justicia.

    Por otro lado Asensio Mellado señala que la prisión preventiva constituye una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. No puede asignarse a ésta, una naturaleza tal que la haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada.

    En la misma línea, San Martín Castro, siguiendo a Ortell Ramos, señala que podemos definir la detención judicial como una medida cautelar jurisdiccional consistente en la privación de la libertad del imputado, mediante el ingreso en un centro penitenciario por un tiempo máximo establecido en la ley con diferente grado de previsión, establecida durante la sustentación de un proceso penal, que tiene como función asegurar la efectividad de la ejecución y también, la presencia del imputado en el proceso.

    Se trata de una medida que se debe adoptar cuando no queda otra opción para cumplir los fines del proceso. Es indispensable que se puede adoptar esta mediada luego de que el Juez realice un razonamiento en concordancia con los principios que informan a esta institución y al proceso acusatorio en general.

    Presupuestos indispensables para la adopción de una medida de prisión preventiva:

    Los presupuestos necesarios que se deben observar y que constituyen un requisito indispensable que se cumplan copulativamente para la adopción de una medida de prisión preventiva son:

    • La existencia de fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo

    • Que luego de realizada la prognosis de pena, la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad

    • Existencia de peligro de fuga o peligro de obstaculización

    Adicionalmente a ello, se ha previsto como presupuesto, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Dentro de los presupuestos que el Juez debe verificar que se cumplan, antes de la adopción de la medida de prisión preventiva, adopta mayor relevancia el peligro procesal, ya sea como peligro de fuga o como peligro de obstaculización; en ese sentido, el peligro de fuga se medirá de acuerdo al arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; de igual forma para el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba o influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos.

    Por otro lado, para la prognosis de pena se tomará en cuenta la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento, la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta voluntariamente frente a éste; el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    Audiencia de prisión preventiva

    El Juez de la Investigación Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento del Ministerio Público realizará la audiencia para determinar la procedencia de la prisión preventiva con la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor sino no tiene o no asiste será reemplazado por un o de oficio.

    El auto que determina el mandato de prisión preventiva debe ser pronunciado en la audiencia sin necesidad de postergación alguna. El Juez de la Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal. El Juez deberá expedir una resolución después de realizada la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia.

    Motivación de la resolución que ordena la prisión preventiva

    El auto de prisión preventiva será debidamente motivado, con expresión sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustente, y la invocación de las citas legales correspondientes, además que se deberá hacer un análisis lógico razonado del cumplimiento o no de los presupuestos de la prisión preventiva, así como de los motivos fundados o no que lo acrediten.

    El Juez de la Investigación Preparatoria no está obligado a pronunciarse únicamente por el requerimiento del Fiscal, pues si no considera fundado el requerimiento de prisión preventiva puede optar por otra medida menos gravosa como la medida de comparecencia restrictiva o simple según el caso.

    Duración de la prisión preventiva

    El tiempo máximo de duración de la prisión preventiva es de nueve meses y sólo cuando se trate de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

    Una vez vencido el plazo establecido para la prisión preventiva, en cualquiera de los dos casos, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, y dictará las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso el pago de una caución personal o si se carece de dinero una fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    En el caso que el condenado siendo absuelto o sobreseído o siendo condenado no infringe las conductas que le fueron impuestas le será devuelto la caución con los respectivos intereses devengados o quedara sin efecto la fianza.

    Prolongación de la duración de la prisión preventiva

    Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al de 18 meses, es decir, se establece como plazo máximo de prisión preventiva para los procesos complejos hasta por 36 meses. El Fiscal debe solicitar al Juez antes de su vencimiento y sustentar los motivos por los que solicita su prolongación en audiencia, a lo que el Juez resolverá en la audiencia. Pero una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida.

    La resolución que se pronuncie sobre el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. Y respecto de ello, la Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

    Impugnación

    Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días, a lo cual la Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.

    Prisión preventiva e Incomunicación

    La incomunicación del imputado, cuando está sujeto a mandato de prisión preventiva, procede sólo si es indispensable para el establecimiento de un delito grave. La incomunicación decretada por el Juez no podrá exceder de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso preventivo, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas. La resolución que la ordena se emitirá sin trámite alguno, será motivada y puesta en conocimiento a la Sala Penal; contra ella procede recurso de apelación dentro del plazo de un día.

    El hecho que esté incomunicado no significa que no pueda recibir información de la realidad, el incomunicado podrá leer libros, diarios, revistas y escuchar noticias de libre circulación y difusión. Recibirá sin obstáculos la ración alimenticia que le es enviada.

    Cese de la prisión preventiva

    El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente. El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad.

    Otro supuesto previsto para el cese de la prisión provisional procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia, para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa.

    El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesarias para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida. El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva.

    La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra. Asimismo perderá la caución, si la hubiere pagado, la que pasará a un fondo de tecnificación de la administración de justicia.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 5, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • ASENCIO MELLADO, José María. La regulación de la prisión preventiva en el Código Procesal Penal del Perú. En El nuevo proceso penal: estudios fundamentales. Editorial Palestra, 1ª edición. Junio, 2005. P. 493 a 518.

  • REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. En busca de la prisión preventiva. Jurista editores, septiembre, 2006. P. 183 a 255.

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia en Casación N° 01 - 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 26 de julio de 2007.

  • Resoluciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitidas por la Sala Penal Superior recaídas en los Exp. 2007-00118-87-1308-SP-PE-1, Exp. 2007-00171-0-1308-SP-PE-1, Exp. 2007-0085 (181-07), Exp. 2007-00102-14-1308-SP-PE-1.

  • QUINTO MÓDULO: LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

    Introducción al módulo 5

    Este módulo 5 desarrolla 3 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    El NCPP establece con meridiana claridad la diferencia entre actos de investigación y actos de prueba, siendo los primeros todos aquellos actos dirigidos a obtener material de prueba necesario para poder sustentar las pretensiones de cada una de las partes procesales, y los segundos referidos a la actuación de dicho material en audiencia con la inmediación del Juez y sujeto a la contradicción de las partes, y que tiene como finalidad la de crear convicción en el juzgador.

    A nivel de la búsqueda e incorporación de medios de prueba, el NCPP resta efecto probatorio alguno a aquel material probatorio obtenido con vulneración de los derechos fundamentales o incorporado al proceso, infringiendo normas procesales.

    La etapa procesal establecida para incorporar medios de prueba y discutir su validez es la fase intermedia, y su actuación está reservada para el juzgamiento, a excepción, claro está, de la prueba anticipada, que si bien se actúa en audiencia, pero, la misa está a cargo del Juez de la investigación preparatoria.

    Sólo los medios de prueba actuados con inmediación del órgano jurisdiccional y sujetos al contradictorio de las partes, pueden ser objeto de valoración para sustentar un fallo judicial.

    Concepto, naturaleza y finalidad de la prueba

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Etimológicamente, prueba proviene del adverbio probe, que significa honradez. Otra acepción es el término probandum, que significa recomendar, dar fe. La actividad probatoria atraviesa 3 momentos:

    • Proposición u ofrecimiento

    • Admisión o incorporación y

    • Recepción o actuación.

    'Derecho Procesal Peruano'

    La actividad probatoria encuentra fundamento constitucional en el principio de presunción de inocencia, situación jurídica que sólo podrá ser destruida al interior de un proceso jurisdiccional y con suficiente prueba de cargo. La Constitución Política del Estado garantiza el respeto de los derechos fundamentales, es por ello que el Título Preliminar (art. VIII) del nuevo código establece que:

  • todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo

  • carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; y

  • la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.

  • La prueba en el proceso penal es el resultado de la actividad probatoria; es el resultado de la valoración psicológica y racional que hace el órgano jurisdiccional para alcanzar la convicción necesaria sobre la veracidad o falsedad de una afirmación. Esto último constituye la finalidad de la prueba, la cual, según César San Martín Castro, es el logro de la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso.

    El profesor español Guzmán Fluja señala que la función de la prueba es demostrativa o cognoscitiva, en el sentido de ser un instrumento racional para llegar al conocimiento de algo, que en este caso son los hechos relevantes para la decisión, situándose así en la dimensión lógica de fundamento racional de las hipótesis sobre el hecho. A través de la función cognoscitiva o demostrativa de la prueba, el Juez adquiere el conocimiento que le permite realizar su labor de comparación y verificación hasta lograr determina que hipótesis fáctica es la más aceptable lógica y racionalmente en el caso concreto.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    En ese orden de ideas, la prueba resulta una actividad de comparación y verificación, en el sentido que se trata de un mecanismo dirigido a posibilitar el ejercicio intelectual para establecer o llegar a una determinada conclusión acerca de unos hechos, elementos o datos, descartando a otras (esto es, verificación de la certeza o exactitud), a través de la comparación entre las distintas afirmaciones que se hacen en relación a tales hechos, elementos o datos.

    Al respecto, Miranda Estrampes distingue tres aspectos importantes al definir el término prueba:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Siguiendo a Oré Guardia, tenemos que la actividad probatoria está conformada por el conjunto de manifestaciones de voluntad, de conocimiento o de razonamiento desarrolladas por los sujetos procesales, regulados por la ley, y que tienden a producir un estado de certeza o la admisión de una objetiva probabilidad respecto del hecho que se pretende probar, así como de sus consecuencias.

    Finalidad de la prueba

    La finalidad de la prueba es demostrar la existencia de una afirmación, de un hecho o de una cosa; así como poner en claro si un determinado suceso (o situación) se ha producido realmente o, en su caso, si se ha producido en una forma determinada. Implica la máxima aproximación posible, dentro de los límites del proceso, al conocimiento de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre hechos.

    Sin embargo, cabe precisar que la doctrina sostiene que lo que es objeto de prueba son las afirmaciones que se hacen respecto a los hechos, ya que no se puede probar la verdad o falsedad de un hecho, puesto que los hechos no son verdaderos o falsos sino que ocurren o no; en consecuencia lo que se prueba es, si la afirmación hecha en el proceso, es verdadera o falsa. En ese sentido, la finalidad de la prueba, no es la búsqueda de la verdad histórica o verdad material, sino que compartimos la posición de Fernández López, cuando señala acertadamente que la finalidad de la prueba, es la máxima aproximación posible, dentro de los límites del proceso, al conocimiento de la verdad o falsedad de las afirmaciones sobre hechos, y es esta afirmación la que será valorada por el Juez.

    Es por ello que el objeto de la prueba, entendido como aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba, no son los hechos, pues éstos son pasados y no se pueden probar, sino afirmaciones de los hechos, hipótesis de los hechos, es decir, son las afirmaciones fácticas de las partes sobre las que no exista acuerdo expreso o tácito, los que configuran el objeto del proceso y de la prueba. En ese sentido, Monroy Gálvez sostiene que lo que pretende la prueba es que el Juez verifique la consistencia de las afirmaciones sobre los hechos relevantes en un proceso, sea cual fuese su naturaleza. Es decir, por un lado es insuficiente la verdad formal y por otro, no es función del Juez averiguar como ocurrieron los hechos. Es suficiente que verifique las afirmaciones que sobre éstos han realizado las partes.

    El NCPP, a diferencia del vigente código de procedimientos penales, dedica una sección completa al tema de la prueba, en la que establece determinados presupuestos y reglas para la actividad probatoria, entre las que podemos destacar las siguientes:

    • Toda la actividad probatoria se rige por la Constitución, los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú y las disposiciones que emanan de la nueva legislación procesal penal.

    • El Juez sólo admitirá las pruebas solicitadas por el Fiscal y las partes, mediante auto motivado.

    • Se posibilita que el Juez actúe pruebas de oficio, cuando las necesidades de esclarecimiento así lo requiera.

    • El Juez podrá limitar los medios de prueba, cuando resulte manifiestamente sobreabundante o de imposible consecución.

    • Los autos que decidan sobre la admisión de la prueba pueden ser objeto de reexamen por el Juez de la causa.

    • Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o la medida de seguridad. También las referidas a la responsabilidad civil que se deriva del delito.

    • Sólo se aceptan los medios probatorios admitidos por la ley. Excepcionalmente se pueden admitir medios distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona así como las facultades de las partes.

    • No se pueden utilizar, ni siquiera con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

    • Se establecen los criterios sobre la prueba por indicios.

    • Es posible el consenso entre las partes en la fase intermedia, sobre la actuación de la prueba en el juicio oral (las llamadas convenciones probatorias).

    Diferencias entre Objeto, elemento, órgano, medio y fuente de prueba:

  • Objeto de prueba: Es aquello que puede ser probado o, expresado de otra manera, aquello sobre lo cual puede recaer la prueba.

  • Elemento de prueba: Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.

  • Siguiendo a San Martín Castro, podemos señalar que los caracteres del elemento de prueba son los siguientes:

  • Objetividad, es decir, que debe provenir del mundo externo al proceso

  • Legalidad, en el sentido que debe, ser obtenida e incorporada al proceso siguiendo las prescripciones establecidas en la ley

  • Relevancia, en tanto debe ser útil para producir certeza o probabilidad de la existencia o inexistencia del hecho objeto de imputación, para procesar penalmente a una persona o para dictar mandato de detención; y

  • Pertinencia, es decir debe tener relación con los hechos materia de imputación.

  • Órgano de prueba: Es la persona que suministra al órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de prueba, a través de proporcionar elementos de prueba. El órgano de prueba experimenta dos momentos:

    • Percepción, en el que aprecia el dato que va a ser objeto de prueba; y,

    • Aportación, cuando introduce el medio probatorio al proceso.

  • Fuente de prueba, Es el conocimiento, el dato, que se obtiene respecto al objeto de prueba, a través del correspondiente medio de prueba. La fuente de prueba requiere, necesariamente, de la verificación o comprobación por la autoridad judicial, por ejemplo los datos que se desprenden de una declaración o de una cinta de video, que estén vinculados con actos ilícitos; datos que obviamente requerirán de actos jurisdiccionales dirigidos a comprobar su veracidad.

  • El medio de prueba. Es el nexo de carácter cognitivo entre la fuente de prueba y el sujeto cognoscente (Juez, fiscal, defensor), porque a través de él se la conoce y se la incorpora en el proceso. Por ejemplo, los dictámenes periciales, el testimonio, los documento).

  • En síntesis, tenemos lo siguiente:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Principios de la actividad probatoria

    La actividad probatoria se encuentran sujeta al respeto irrestricto de los principios que se detallan a continuación:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se describe cada uno de estos principios:

    Principio de legalidad o legitimidad

    En virtud al principio de legalidad o legitimidad de la actividad probatoria, el Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente: “Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. Asimismo, establece que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona y que la inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.

    Se debe precisar que el principio de legalidad, en la actividad probatoria, no está dirigido a excluir, o calificar de ilegal aquellas pruebas que no estén taxativamente reguladas en el proceso penal, porque los medios de pruebas pueden ser típicos o atípicos, y ambos pueden ser legales. La vigencia del principio de legalidad en la actividad probatoria, está referido fundamentalmente a proteger la obtención y actuación de los medios de pruebas, de toda afectación a los derechos fundamentales.

    La legitimidad de la prueba puede apreciarse desde dos perspectivas, desde el punto de vista de la actuación probatoria, sólo serán materia de actuación los medios de prueba debidamente ofrecidos por las partes y admitidas por el Juez, y desde el punto de vista de la valoración, los medios de prueba sólo pueden ser materia de valoración por el Juez de juzgamiento, cuando han sido actuados en juicio oral, bajo la inmediación del Juez y sujetas a las reglas del contradictorio de las partes.

    Principio de libertad de la prueba

    Este principio se sustenta en el criterio de que todo se puede probar y por cualquier medio; es decir, no se requiere de un medio de prueba determinado, ya que todos son admisibles, salvo las prohibiciones y limitaciones derivadas de la Constitución Política y los derechos fundamentales.

    En virtud a este principio las partes se encuentran facultadas de probar todo aquello que afirman, utilizando todos aquellos medios de prueba idóneos, conducentes, pertinentes, útiles y legales, pero con un límite, que no impliquen de forma alguna afectación a los derechos fundamentales de las personas21 . No se trata de una libertad absoluta, sino arreglada a derecho.

    Principio de pertinencia de la prueba

    La observancia del principio de pertinencia, exige verificar la presencia de una relación lógica, ya sea directa o indirecta, entre los medios de prueba y los hechos delictivos que son el objeto concreto del proceso penal. En efecto, el principio de pertinencia exige que los medios de prueba que se ofrezcan deban estar relacionados lógicamente con los hechos delictivos, objeto del proceso penal y que a su vez aporten al proceso un esclarecimiento sobre tales hechos.

    Cabe diferenciar que la pertinencia de los medios de prueba, es un tema distinto a la eficacia que éstos puedan tener, ya que la pertinencia alude a la relación lógica jurídica que existe entre el medio de prueba y algunos de los hechos que constituyen el objeto concreto de prueba, mientras que la eficacia se refiere básicamente a la posibilidad de que el medio probatorio produzca los fines perseguidos con él, esto es producir la convicción en el juzgador respecto a las afirmaciones efectuadas por las partes con relación a los hechos objeto del proceso. En tal sentido, un medio probatorio puede ser pertinente pero ineficaz, pertinente porque esté vinculado al objeto del proceso, pero ineficaz porque no logró causar convicción en el juzgador. Sin embrago, pese a la diferencia acotada, tanto pertinencia como eficacia, son aspectos relacionados, ya que para que un medio de prueba sea eficaz tiene que ser obviamente pertinente.

    Principio de conducencia

    El principio de conducencia está relacionado con el tema de la eficacia de los medios de prueba, ya que éstos serán conducentes cuando tengan la potencialidad y capacidad de guiar o conducir al Juez a un determinado grado de certeza, potencialidad que debe ser evaluada a priori, esto es antes de su valoración judicial. Por tanto un medio de prueba será conducente cuando tenga la potencialidad de crear certeza judicial.

    Sin embargo, la conducencia de la prueba se ve limitada por el principio de legalidad, en la medida que solo será conducente aquella prueba que si bien aporta evidencia relevante para el proceso, en su obtención y actuación no se vulneraron derechos fundamentales. Este principio se encuentra relacionado con el principio de utilidad.

    Principio de utilidad

    Se considera útil a todo medio de prueba que sirve para que de alguna u otra forma el Juez alcance convicción o certeza de un hecho. De ello se desprende que toda prueba que ofrezca esclarecer y acreditar hechos relacionados con la causa penal, son por sí mismo útiles, porque contribuyen a conocer el objeto de la prueba, o a descubrir la certeza o la probabilidad de un hecho, pero dicha utilidad es verificada con posterioridad a la valoración judicial y en ello estriba la diferencia con el principio de conducencia.

    Principio de comunidad

    El principio de comunidad probatoria tiene su sustento en el principio de adquisición procesal, de donde resulta que una vez que un medio de prueba ha sido incorporado al proceso, sin importar qué sujeto procesal lo haya hecho, se vincula al mismo, pertenece al proceso y ya no solo a quien la aportó, por lo que dicho medio de prueba podrá ser alegado por cualquiera de las partes de acuerdo a su conveniencia procesal.

    Principio de inmediación

    Por este principio los sujetos procesales, y en especial el órgano jurisdiccional, se encuentran en contacto directo con los medios de prueba. Su importancia radica precisamente en la relación directa y el juzgador.

    Como señala Devis Echandía, el principio de inmediación significa que debe haber una inmediata comunicación entre el Juez y las personas que obran en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen. La inmediación puede ser subjetiva, objetiva y de actividad; siendo de aplicación para nuestro tema, la inmediación de actividad, que exige que el Juez de Juzgamiento esté en contacto directo con la actuación del medio de prueba, lo que resulta imprescindible para poder formar su convicción sobre la materia del proceso.

    Este principio se encuentra relacionado con el principio de oralidad, ya que es una condición necesaria para la oralidad. Cubas Villanueva señala que el principio de inmediación rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia y ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación de la decisión final del juzgador.

    Principio de oralidad

    La oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. La oralidad, en consecuencia, es un modo de comunicación, esto es un método de ingreso de información y de discusión en el marco de un procedimiento (…).

    La oralidad se entiende como un mecanismo de comunicación entre los sujetos procesales, sobre todo entre las partes y el juzgador, y por ende constituye la vía idónea para actuar los medios de prueba, asegurándose que los mismos van a ser apreciados directamente por éste.

    Si bien se ha señalado que para que un medio de prueba pueda servir de fundamento a una decisión jurisdiccional de fondo debe haber sido actuada en juicio oral cumpliendo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción; sin embargo, siguiendo a Guerrero Peralta, podemos señalar determinadas situaciones probatorias que tienen que ser tomadas en cuenta por el legislador, como son: El valor probatorio que debe asignarse a los documentos que dan constancia de los actos de investigación, por cuanto, normalmente en los procesos con tendencia acusatoria, existe la regla de exclusión del contenido escriturario como fundamentación de la sentencia, mientras no se haya dispuesto su formalidad de incorporación a la vista oral.

    Principio de contradicción

    Significa que una vez aportada el medio de prueba al proceso, ésta debe ser sometida a un debate entre las partes, es decir al contradictorio correspondiente, para así poder ser considerado como prueba, dado que solo será prueba aquel elemento probatorio que las partes hayan tenido la oportunidad de contradecir y refutar. No basta con que cada uno de los interesados tenga acceso al conocimiento de las alegaciones, argumentaciones y medios de acreditación que pueden servir de sustento a la decisión; es necesario, además, que el individuo cuente con la oportunidad de pronunciarse y, de ser el caso, formular cuestionamientos en relación con todos esos elementos.

    Precisamente, el principio de contradicción consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre las partes. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así la otra parte podrá contraponer los argumentos que considere pertinentes, sometiéndola a debate. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos), serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Solo de un riguroso debate contradictorio, el juzgador podrá lograr el suficiente grado de convicción y certeza para la emisión de la resolución final.

    Principio dispositivo

    Como se ha señalado, tanto la búsqueda como el ofrecimiento de los medios de prueba es de cargo de las partes, y en materia probatoria la función del Juez es la de valorar la prueba.

    Sin embargo, existen algunas excepciones, así el inciso quinto del artículo 346 del Nuevo Código Procesal Penal, establece que en caso los sujetos procesales formulen oposición al pedido de sobreseimiento que efectuó el Fiscal, en la etapa intermedia, solicitando la realización de actos de investigación adicionales, el Juez de la investigación preparatoria podrá disponer la realización de una investigación suplementaria indicando, entre otras cosas, las diligencias que el Fiscal debe realizar.

    Del mismo modo el inciso 2° del artículo 385 del Código adjetivo del 2004 establece que el Juez excepcionalmente podrá disponer de oficio la actuación de nuevos medios probatorios, debiendo cuidar no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes

    Otra manifestación del principio dispositivo, la constituye la posibilidad de que las partes arriben a acuerdos probatorios, con relación a los efectos de determinados medios de prueba, proponiendo que determinados hechos se consideren probados. En tal caso, el Juez de la investigación probatoria, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal, analizará la procedencia de tales acuerdos, aprobándolas, o de lo contrario, podrá desvincularse de tales acuerdos motivando tal decisión.

    A manera de conclusión, podemos señalar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 5 de abril de 2007, Exp. N° 1014-2007-PHC/TC, que señala que la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del Juez debe reunir las siguientes características:

    (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al Juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación.

    (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba

    (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto

    (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

    Diferencia entre actos de investigación y actos de prueba

    Los actos de prueba se diferencian de los actos de investigación, ya que éstos últimos tienen por misión introducir los hechos en el procedimiento y formar en el Juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación, disponer las medidas cautelares y decidir la apertura de juicio oral; mientras que los actos de prueba tienden a formar certeza o evidencia suficiente para lograr la convicción del tribunal sobre la preexistencia de los hechos y a participación del acusado, para finalmente dictar sentencia.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Los actos de prueba no son una mera repetición de los actos de investigación, toda su mecánica es distinta. Los actos de investigación no tienen eficacia jurídica de acto de prueba salvo aquellas que no puedan ser reproducidas en juicio oral.

    Siguiendo a Ortell Ramos podemos distinguir cinco diferencias destacables entre los actos de prueba y los actos de investigación:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se explican cada una de las diferencias presentadas en el gráfico:

    Diferencia estructural

    La prueba no es ningún caso una actividad de averiguación o de investigación, ya que averiguar o investigar son actividades anteriores a la prueba, necesarias para ésta pero ajenas y previas a ella.

    Los actos de prueba están dirigidos a convencer al Juez de la verdad de una determinada afirmación, por lo que presupone la previa realización de tal afirmación que se convierte en el objeto de la prueba. Por su parte, el acto de investigación se refiere a una hipótesis y persigue alcanzar el conocimiento de los hechos, para determinar si luego puede hacerse una afirmación y qué tipo de afirmación sobre esos hechos, este último es condición del primero.

    Diferencia según los efectos

    La eficacia jurídica del acto de investigación consiste en proveer el fundamento para que se dicten resoluciones de imputación, de medidas limitativas de derechos y autos de sobreseimiento y de enjuiciamiento. Para tales casos solo se requiere un juicio de mera probabilidad al respecto. Por su parte, la eficacia del acto de prueba, por el contrario, es la de servir de fundamento a la sentencia.

    Por tanto, para la emisión de un fallo condenatorio, el órgano jurisdiccional debe tener la plena convicción sobre la responsabilidad penal del procesado; mientras un juicio de mera probabilidad en este caso determinará la absolución.

    Diferencia con relación al grado de convicción

    Las resoluciones instructoras se apoyan en un juicio de mera probabilidad acerca de la responsabilidad penal de una persona; sólo la plena convicción de lo contrario excluye que esas resoluciones se dicten en sentido positivo. Con la sentencia, dictada tras un juicio oral, público y contradictorio, ocurre al revés, sólo la plena convicción sobre la responsabilidad penal permite condenar, mientras que un juicio de mera probabilidad debe conducir a la absolución, en virtud del derecho a la presunción de inocencia.

    Diferencia con relación al procedimiento

    El acto de investigación, es un acto dirigido por el Ministerio Público, pudiendo contar para ello con el apoyo de la policía nacional; mientras que el acto de prueba está dirigido por el Juez de juzgamiento, salvo la excepción de las pruebas pre - constituidas y de las pruebas anticipadas.

    Oportunidad

    Otra diferencia que podemos encontrar es la de la Oportunidad, ya que el NCPP establece la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la prueba que sirva de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley. En esa línea, señala que durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público.

    Sin embargo, ello no quiere decir que los actos de investigación carezcan de todo mérito probatorio, más aun si la ley faculta a la policía, al Ministerio Público y al Juez de garantía para la obtención de los elementos de prueba que posteriormente serán incorporados al proceso como medios de prueba. El detalle es que tienen una eficacia limitada, ya que sólo los actos de prueba tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes, debido a que son actuados en juicio oral, bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración.

    Medio de prueba

    Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Los medios de prueba son un procedimiento formal para la incorporación de elementos probatorios, que está regido por ciertas garantías y que tiene su razón de ser en la necesidad de controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir conocimiento de los hechos.

    Los medios de prueba son la vía a través de la cual el Juez tiene conocimiento del elemento de prueba, la cual puede ser de carácter personal o de carácter material (documentos). Los medios de prueba previstos por el NCPP son: La confesión, el testimonio, prueba pericial, prueba documental; tal y como se muestra en el gráfico siguiente:

    La confesión

    Es la declaración personal, oral, libre, consciente, verosímil y voluntaria que hace el imputado, a través del cual admite la imputación formulada en su contra. Se declara responsable de la comisión de un delito, sea en calidad de autor o partícipe. No existe la denominada confesión parcial.

    Según su contenido la confesión puede ser simple o calificada.

  • Simple, en la medida que el confesante admite su participación sin introducir ninguna circunstancia tendiente a excluir o disminuir su responsabilidad.

  • Calificada, en la medida que el confesante admite su responsabilidad, introduciendo un relato tendiente a disminuir o excluir su responsabilidad. El confesante puede alegar eximentes de responsabilidad penal o atenuantes.

  • Sin embargo, para que dicha confesión alcance el valor probatorio suficiente, el artículo 160 del NCPP, establece ciertos presupuestos:

    • Que la declaración prestada esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción

    • Que sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y

    • Que sea prestada ante Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

    En ese mismo sentido, el Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de República, en el Acuerdo Plenario Nº 2 -2005/CJ-116. (Fundamento Jurídico N° 9), señala las circunstancias que han de valorarse para el caso de la confesión son las siguientes:

  • Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del imputado, especialmente sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficio de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Así mismo se tendrá cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.

  • Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado, que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su carácter incriminador.

  • Debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado, y de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente lo inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida que el conjunto de declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador debe optar por las que considere adecuadas.

  • En lo que se refiere a los efectos positivos de la confesión sincera, siempre y cuando ésta sea espontánea, veraz y compatible con los recaudos probatorios, se convierte en un factor de atenuación de la pena que puede ir incluso por debajo del mínimo legal. En este punto, el NCPP ha puesto un límite al Juez, al autorizarlo a disminuir la pena sólo hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.

    Sin embargo, atendiendo a que a la fecha el código de procedimiento penales de 1940, continúa aún vigente en distintos distritos judiciales, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en la sentencia recaída en el RN. Nº 1766-2004/Callao, ha establecido al respecto que el Tribunal se haya facultado para recorrer la pena en toda su extensión, desde la más alta prevista al tipo penal hasta por debajo de la mínima inferior, llegando incluso a la absolución si fuere el caso.

    El testimonio

    Es una manifestación humana de un conocimiento pretérito, percibido a través de los sentidos, que permite informar al Juez sobre los hechos que conoce. En el proceso penal, el testimonio está referido a las declaraciones de las personas que hayan presenciado el hecho delictivo, de manera que a través de éstas se pueda obtener datos de utilidad u otros elementos de prueba para la causa penal.

    El órgano de prueba a través del cual se manifiesta el testimonio, es el testigo, que es la persona física que se encuentra presente al momento de la comisión del delito, que puede conocer otros elementos de prueba u otras fuentes de prueba y que es llamada al proceso penal, para que declare sobre los hechos que conoce ha visto, oído o percibido. Por ello, su declaración debe ser objetiva y concreta, no admitiéndose que exprese opiniones o conceptos que de manera personal tenga, respecto de los hechos que relata.

    La doctrina distingue 4 clases de testigos, según indica el gráfico:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se describen cada uno de éstos:

    Testigos directos o presenciales

    Aquellos que han percibido directamente el hecho delictivo.

    Testigos de referencia

    Aquellos que expresan el conocimiento de un hecho en virtud a datos suministrados por otras personas o captados por otros medios, pero no percibidos directamente.

    El art. 166 del Nuevo Código Procesal Penal, establece que cuando se trate de testigos de referencia, éstos deberán precisar el momento, el lugar, las personas y medios por los cuales obtuvieron la información y se insistirá aun de oficio para lograr la declaración de las personas indicadas por los testigos de referencia como fuente de conocimiento, y si los testigos de referencia se niegan a prestar la identidad de esa persona, sus testimonios no tendrán efecto alguno.

    Testigos de carácter

    Aquellos que aportan elementos de juicio sobre la honorabilidad o la buena conducta del imputado. En principio las testimoniales referidas al carácter del procesado no son admisibles, por cuanto la reputación de una persona no puede ser el sustento de una condena; sin embargo, existe una excepción, y ello ocurre cuando el propio procesado la introduce para acreditar su buena reputación, pero si ello ocurre, en estricta aplicación del principio de igualdad procesal, se faculta al Fiscal a que también ofrezca testigos de carácter, quienes acreditarán la mala reputación del procesado.

    Testigos calificados o peritos

    Esta clase de testigos será detallada más adelante.

    Ahora, entre las principales características de la prueba testimonial tenemos:

    • Toda persona, en principio, es hábil para ser testigo dentro de un proceso penal, salvo que se trate de una persona incapaz

    • El testigo citado tiene la obligación de decir la verdad, por ello antes de de declarar debe prestar juramento.

    • No puede ser obligado a declarar en contra de él mismo, ni de las personas mencionadas en el inciso primero del artículo 165 del referido código.

    • El testigo sólo puede declarar sobre materias de las cuales tenga conocimiento directo. Sólo a los peritos se les permite emitir opiniones o inferencias sobre los hechos o eventos.

    • Otra excepción a la obligación de declarar es la relativa a las personas que tienen el deber de abstenerse de declarar, que aquellas que están relacionadas a un vínculo de secreto profesional, siempre y cuando no sean liberados de tal deber de reserva por parte del interesado (literal a del inciso 2° del artículo 165 del Nuevo Código Procesal Penal).

    • En el examen de los testigos, éstos serán examinados separadamente y se adoptarán las medidas necesarias para que no se establezcan comunicación entre ellos.

    Prueba pericial

    Debemos señalar que el Juez al no poder conocer todo necesita de un conocimiento especializado para poder fundar su decisión en virtud de criterios lógicos, objetivos y racionales. En ese sentido, perito, es un testigo con conocimientos y experticia cualificada sobre un tema que no le consta, pero respecto del cual está en capacidad de emitir una opinión especializada.

    El perito puede emitir opiniones técnicas pero jamás podrá emitir juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal de los imputados en relación con los hechos materia del proceso, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 178 del Nuevo Código adjetivo.

    Si el perito conoció los hechos objeto del proceso de manera directa, aún cuando utilice para informar las aptitudes especiales que posee por su ciencia, arte o técnica, regirán para él las reglas de la prueba testimonial, tal como lo prevé el inciso 5° del artículo 171 del Código adjetivo del 2004.

    Entre las características de la prueba pericial, establecidas en el Nuevo Código Procesal Penal, tenemos:

    • La pericia será procedente cuando se requiera conocimientos especializados de naturaleza científica, técnica y artística para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, o cuando resulte necesario contar con conocimientos antropológicos para determinar la aplicación o no del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo 165 del Código Penal.

    • El perito de oficio, será nombrado por el Juez de la investigación preparatoria o por el Fiscal, en la etapa de investigación; y la disposición o la resolución de nombramiento precisara el punto o problema sobre el que incidirá la pericia y fijara el plazo para la entrega del respectivo informe. Si el informe fuera realizado por una institución estatal especializada no se requiere designación expresa.

    • Las partes pueden ofrecer un perito de parte, quien está facultado para presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica aconseje, tal como lo prevé el artículo 177 del Nuevo Código Procesal Penal.

    • En el caso de informes periciales oficiales discrepantes, cuando se trate de varios peritos por ser un proceso complejo, se promoverá un debate pericial, y de igual forma es obligatorio abrir el debate pericial entre el perito de parte y el perito de oficio, cuando existe conclusiones discrepantes de aquel.

    Prueba documental

    Este tipo de prueba utiliza el documento como medio a través del cual se pretende acreditar algún hecho relacionado con el objeto del proceso. Es el objeto material sobre el cual se asienta, graba o imprime una forma de comunicación mediante signos reconocibles. En general, un documento es cualquier objeto que registre un hecho de la realidad, y si ese documento es escrito, se denomina instrumento.

    Para que se considere objeto de prueba a un documento debe de existir una relación directa o indirecta entre el hecho que se investiga con el documento que se pretende considerar dentro del proceso. Por ejemplo, la carta extorsionadora. El documento, como objeto de prueba, nos permite identificar los hechos que se relacionan con la imputación misma, que es el centro de investigación.

    El documento como medio de prueba aparece cuando su contenido se apoya en declaraciones o en informes de personas dentro del proceso judicial. El artículo 185 del Nuevo Código Procesal Penal establece que son documentos: los manuscritos, los impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, presentaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces y otros similares.

    Por otro lado, Framarino Dei Malatesta señala que al momento de valorar los documentos (incidiendo básicamente en la prueba instrumental) deben de considerarse tres condiciones:

  • La correspondencia entre lo que aparece escrito y lo que se escribió.

  • Correspondencia de la persona que aparece como firmante, con la persona que en realidad firmó y extendió el documento.

  • Correspondencia de lo que está escrito con lo que realmente ocurrió o se dijo.

  • La prueba documental incorporada al proceso, deberá ser exhibida en el juicio oral a fin de que sea reconocida, ya sea por el acusado, el testigo o el perito, y sometida al contradictorio, tal como lo establece los incisos 1° y 2° del artículo 382 del Nuevo Código Procesal Penal.

    Conforme a los principios que rigen la actividad probatoria, solo constituye prueba aquello que ha sido actuado juicio oral, es decir en presencia del Juez sentenciador y sujeto a los principios de inmediación y contradicción. Sin embargo, a fin de dotar de eficacia al proceso penal mismo y a su vez evitar impunidades, se ha establecido que excepcionalmente también puede adquirir valor probatorio las denominadas: prueba anticipada y prueba preconstituida.

    Prueba pre constituída

    Se trata de aquella prueba que por su naturaleza es irreproducible y no es posible postergar su realización hasta el juicio. Si bien es cierto que no existe una norma expresa que la recoja, sin embargo, tal como señala San Martín Castro, la existencia de la prueba preconstituida puede deducirse de lo dispuesto por el artículo 383, inciso 1°, literales d) y e), del Nuevo Código Procesal Penal.

    La prueba preconstituida es aquella que preexiste al proceso penal, que es anterior a la actividad prejurisdiccional, pero de máxima utilidad para alcanzar al juzgador elementos probatorios sobre el tema probandum. La prueba preconstituida solo puede pasar a la condición de actos de prueba si no se pueden reproducir en el juicio oral, pero se requiere que se sometan a la ratificación de sus contenidos y debates propios del contradictorio.

    Dentro de este concepto se incluye las declaraciones recibidas mediante exhorto por imposibilidad de concurrencia de los órganos de prueba al acto oral -en este rubro también podría incorporarse la denominada “prueba trasladada”, es decir, la actuada en otro proceso; así como las denominadas “diligencias objetivas e irreproducibles” levantadas por el Juez, fiscal o policía, verbigracia: actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje hallazgo, incautación y allanamiento entre otras. Por ejemplo: actas de incautación, de hallazgo, levantamiento de cadáver, prueba de alcoholemia o dosaje etílico. En conclusión podemos concluir que en general se tratan de pruebas documentales.

    Prueba anticipada

    Al igual que la prueba preconstituida constituye una excepción al principio general de la prueba practicada en el juicio oral y consiste en la actuación de la prueba con anterioridad al juicio oral por la imposibilidad justificada de su realización en dicho estadio procedimental, con la finalidad de asegurar su valoración con las demás pruebas.

    Los presupuestos de la prueba anticipada lo constituyen la irrepetibilidad y la previsibilidad del medio probatorio. Se encuentra prevista en el art. 242 del Nuevo código procesal penal, la cual contempla como supuestos de prueba anticipada: la prueba testifical, pericial, careo y reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones que por su naturaleza sean irreproducibles. En ambos supuestos, siempre con la inmediación del Juez de garantía y sujeto a la contradicción de las partes. La característica esencial de esta prueba es la urgencia de su actuación por su probable imposibilidad de actuación posteriormente; existe el riesgo de que pueda desvanecerse y por tanto no es posible diferir su actuación hasta el momento de juicio oral.

    Está referida más que nada a la prueba personal que no puede esperar su actuación al juicio oral, ya sea por su imposibilidad material de hacerlo o porque es previsible que no pueda acudir a dicho acto. Por ejemplo el testigo sufre de una enfermedad incurable y está próximo su deceso.

    Entre los principales requisitos podemos mencionar los siguientes:

    'Derecho Procesal Peruano'

    La prueba anticipada, en cualquier caso, actúa frente al Juez de la investigación preparatoria, en la llamada audiencia preliminar de la etapa intermedia; sin embargo excepcionalmente, y de acuerdo a las circunstancias del caso, puede actuarse en audiencia en la etapa de la investigación preparatoria. Se realiza a pedido del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, y el Juez de acuerdo a los fundamentos expuestos en la solicitud, resolverá su procedencia o no. De aprobarla, correrá traslado a todas las partes y dispondrá la realización de la audiencia de actuación de prueba anticipada.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 6, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • MIXAN MASS, Florencio. Cuestiones Epistemológicas de la Investigación y de la Prueba. Editorial ediciones BGL. Trujillo 2006. p. 200

  • TALAVERA ELGUERA, Pablo. Bases Constitucionales de la Prueba Penal. En artículos y ensayos en torno a la reforma procesal penal y apuntes sobre la justicia Constitucional. Revista Institucional Nº 8 de la Academia de la Magistratura. Marzo 2008. 205 a 221.

  • MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. Editorial JM Bosch. Barcelona 1997.p. 19 a 63

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia en Casación N° 09 - 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 9 de setiembre de 2007.

  • Sentencia emitida por el Tribunal constitucional recaída en el Exp. Nº 6512-2005-HC/TC de fecha 17 de octubre de 2005. caso: Magaly Jesús Medina Vela.

  • Sentencia en Casación Nº 10-2007-Trujillo, de fecha 29 de enero de 2008, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República.

  • SEXTO MÓDULO: MEDIOS IMPUGNATORIOS

    Introducción al módulo 6

    Este módulo 6 desarrolla 3 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Medios impugnatorios son actos procesales establecidos por ley, mediante los cuales los sujetos procesales legitimados pueden cuestionar un acto procesal, solicitando al Juez a quo o directamente al aquem, realice un re examen de la decisión jurisdiccional que ha causado agravio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.

    A continuación se presentan los elementos de los medios impugnatorios:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Naturaleza

    La doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de los medios impugnatorios ha vertido diversas teorías:

  • La impugnación constituye un derecho abstracto derivado del derecho a la acción o que en todo caso está vinculado a él.

  • La impugnación constituye un derecho derivado del debido proceso

  • La impugnación es un mecanismo del sistema de control de la administración de justicia

  • La impugnación es una manifestación o un elemento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

  • Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Por nuestra parte, creemos que la naturaleza de los medios impugnatorios se condice con el derecho a impugnar que constituye a su vez una garantía - derecho que está comprendido en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

    Esto, a su vez comprende:

    • El derecho a poder acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de que se ampare una determinada pretensión, que en buena cuenta es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir el derecho de acceso a la justicia.

    • El derecho de defensa, que comprende el derecho de contradicción y aportación medios de prueba y el derecho a impugnar.

    • El derecho a obtener una resolución conforme a derecho que resuelva definitivamente el conflicto y con ello coadyuve a la paz social.

    • Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

    En ese sentido, Ascencio Mellado y Ramos Méndez, coinciden en sostener que la garantía y derecho a la obtención de tutela jurisdiccional efectiva, comprende o es una manifestación del derecho al recurso.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Es importante precisar que el Código Procesal Constitucional, introduce en el art. 4, contiene un concepto de mayor espectro proteccionista denominado tutela procesal efectiva. En dicho concepto se incluye, por un lado, el concepto tradicional de tutela jurisdiccional efectiva, esto es el derecho de acceso a la justicia, y por otro lado, el derecho al debido proceso, precisando que esta incluido dentro del concepto tutela procesal efectiva el derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados, por la ley.

    Por otro lado, cabe destacar que la importancia de la utilización de los medios impugnatorios coadyuva al ejercicio del control de las decisiones jurisdiccionales, sin embargo dicho fin no debe confundirse con su naturaleza de garantía y derecho de las partes.

    Fundamento

    En doctrina se ha reconocido de manera general que el fundamento de los medios impugnatorios es la posibilidad de falibilidad de los órganos jurisdiccionales. En ese sentido tal como lo señala Guash, el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana y en la necesidad de corregir los errores judiciales, aparece como señala Vescovi, como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades de los actos, representando un modo de buscar perfeccionamiento.

    La falibilidad de los jueces se evidencia a través de errores o vicios. El gráfico muestra ambos tipos:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Clasificación

    Los medios impugnatorios según Iberico, se clasifican en:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación, se describe cada uno de ellos:

    Medios impugnatorios ordinarios o intra proceso

    Sirven para cuestionar actos procesales o decisiones judiciales al interior de un mismo proceso penal, y que generalmente implican pasar de una grado jerárquico a otro; estos a su vez se sub clasifican, en recursos y remedios, sirviendo los primeros de ellos para cuestionar actos procesales o decisiones jurisdiccionales contenidas en resoluciones judiciales, en cambio los segundos, sirven para cuestionar actos procesales o decisiones judiciales no contenidas en resoluciones judiciales.

    Como ejemplo de recursos, podemos citar a la apelación o a la casación; mientras, como ejemplo de remedos, podemos citar a las observaciones, las tachas e incluso las propias nulidades.

    Medios impugnatorios extra proceso o acciones de garantía

    Sirven para impugnar decisiones judiciales que son firmes o incluso han pasado a la calidad de cosa juzgada, y cuyo uso implica el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, pudiendo citar como ejemplos a la acción de revisión y a las acciones de garantía constitucional.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    El NCPP, a diferencia del Código Procesal Civil (art. 356 y ss) no recoge expresamente una clasificación de los medios impugnatorios; sin embargo en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios, como son los recursos.

    Los recursos, tal como lo establece el art 413 del referido cuerpo normativo, están constituidos por la reposición, la apelación, la casación y la queja.

    Por otro lado, en el Título Tercero de la Sección Primera de Libro Segundo del referido cuerpo normativo, se regula las instituciones de las nulidades procesales que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en una resolución.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Los recursos son medios impugnatorios ordinarios, que sirven para cuestionar decisiones contenidas en decisiones judiciales y generan, normalmente, el paso de un grado a otro de la jurisdicción sin romper la unidad del proceso. De esta forma los recursos se dirigen a cuestionar sentencias que no han adquirido firmeza, es una impugnación al interior de un proceso y no implica el ejercicio de una nueva dirigida a iniciar un nuevo proceso.

    Cafferata Nores, concibe al recurso como un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido “bilateral” y con sentido de equidad.

    Clasificación

    Los recursos se pueden clasificar según los siguientes criterios:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Se describen, a continuación, cada uno de esta clasificación:

    Por el órgano revisor

    Pueden ser:

    • Propios, cuando quien va resolver el recurso es el órgano jurisdiccional superior.

    • Impropios, cuando el ente revisor es el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.

    En el NCPP, en principio, los recursos son interpuestos ante el Juez que emitió la resolución recurrida, tal como lo establece la parte final del inciso primero del art. 404, y el reexamen de la resolución impugnada puede estar a cargo del mismo Juez, como es el caso del recurso de reposición previsto en el art. 415 del acotado cuerpo normativo, o del superior jerárquico como es el caso del recurso de apelación, tal como establece el art. 417 del código adjetivo penal.

    En consecuencia, atendiendo al criterio clasificatorio bajo estudio, el primero será un recurso impropio y el segundo de naturaleza propia.

    Por la potestad del órgano revisor

    Pueden ser:

    • Recursos positivos, será positivo cuando el órgano jurisdiccional superior tiene la atribución, además de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada.

    • Recursos negativos, cuando el órgano superior tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución cuestionada y, además ordenar al inferior que emita una nueva resolución.

    El recurso de casación, tiene naturaleza mixta, es decir tiene naturaleza positiva y negativa, ya que el art. 433 señala que en sede casatoria la Sala penal de Corte Suprema, de declarar fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, y sin efectuar reenvío alguno, decidirá directamente el fondo de la controversia.

    Por las formalidades exigidas

    Pueden ser:

    • Recursos ordinarios: son recursos ordinarios cuando para su interposición y posterior concesión basta el cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia, con indicación del vicio o error, debidamente fundamentado.

    • Recursos extraordinarios: no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial, y requieren del cumplimiento de un mayor número de requisitos de admisibilidad y procedencia. Ejemplo: el recurso de casación.

    Por la trascendencia del acto procesal impugnado

    Pueden ser:

    • Recursos principales: se interponen contra resoluciones que ponen fin al conflicto de intereses

    • Recursos incidentales: se interponen contra providencias interlocutorias

    Por los efectos

    Pueden ser:

    • Devolutivos

    • Suspensivos

    • Extensivos o

    • Diferidos.

    Principios

    El gráfico siguiente muestra los principios, que luego son explicados:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Principio de legalidad

    A través de este principio se limita la posibilidad de interponer recursos extra lege, es decir, sólo se pueden interponer los recursos expresamente establecidos en la ley y tal como se encuentra previsto.

    Principio de formalidad

    Los recursos sólo pueden ejercitarse de conformidad con el establecimiento previsto en la ley; es decir, para la interposición y tramitación de un recurso debe seguirse el procedimiento y las formalidades establecidas en la ley.

    Principio de unicidad

    Establece el respeto de la ley, en la medida que establezca un determinado recurso para impugnar determinadas resoluciones, de tal forma que cuando se establece no se admite otro en su lugar. A través de este principio se impide la interposición subsidiaria de un recurso con otro al acoger el modelo de la unidad de los recursos.

    Principio de trascendencia

    Establece que para que se pueda interponer un recurso es necesario que el sujeto legitimado haya sufrido un agravio, perjuicio o gravamen con la resolución que es materia de impugnación.

    Principio dispositivo

    Este principio promulga que los medios impugnatorios sólo pueden ser incoados por los sujetos procesales, es decir es exclusivo de las partes. Una manifestación del principio dispositivo es el principio de congruencia procesal, por el cual el órgano revisor sólo puede pronunciarse respecto a lo que ha sido materia de impugnación, lo cual se traduce en el aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”.

    Este principio ha sido recogido por el inciso primero del art. 409 del NCPP, cuando señala que la impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada; sin embargo, y alejándose del principio de congruencia, el legislador amplía esta competencia recursal para otorgarle al órgano revisor la capacidad también de declarar la nulidad solo en caso que advierta la concurrencia de nulidades absolutas o sustanciales que no fueron materia de impugnación. Sin embargo, es de señalar que, para poder alegar esta facultad, el órgano revisor no puede anular por la simple constatación fáctica de una nulidad, sino que debe verificar que esa nulidad haya causado un perjuicio que sea manifiesta en una situación de indefensión para una de las partes del proceso.

    El principio dispositivo comprende dos instituciones importantes: el desistimiento recursal y la adhesión recursal.

    • El desistimiento recursal. Opera en la interposición de un medio impugnatorio, más no respecto de la manifestación de voluntad de conformidad con el contenido de una resolución jurisdiccional.

    El art. 406 del NCPP establece los requisitos del desistimiento, señalando que sólo se puede desistir de recurrir quien ha recurrido, debe fundamentar su pedido y efectuarse antes de que expida la resolución de revisión, teniendo en cuenta que el desistimiento no tiene efectos extensivos a los demás sujetos procesales recurrentes, ni respecto de los adherentes.

    • La adhesión recursal. Consiste en otorgar la posibilidad a las partes procesales de poder cuestionar una decisión jurisdiccional fuera del plazo previsto para tal efecto, a través de la utilización del recurso interpuesto, dentro del plazo legal, por cualquier otro sujeto procesal de la parte contraria.

    En el inciso 4 del artículo 404 del NCPP, se prevé que los sujetos procesales cuando tengan derecho de recurrir podrán adherirse, antes de que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que se cumplan con las formalidades de interposición.

    Principio de instancia plural

    A través del cual el Estado como mínimo, debe asegurar a cualquier procesado la existencia de un medio impugnatorio que le permita cuestionar una decisión jurisdiccional condenatoria. Y ya dependerá de la ley, si prevé la utilización de medios impugnatorios para cuestionar otras decisiones jurisdiccionales o si se extiende tal facultad a otros sujetos procesales. En ese sentido, el proceso penal, como garantía constitucional, debe contener como mínimo el mecanismo impugnatorio que le permita al condenado a cuestionar tal decisión jurisdiccional, dependiendo ya de decisión legislativa si se prevé la interposición de otros medios impugnatorios contra otro tipo de decisión jurisdiccional, siendo, en todo caso, del parecer que las resoluciones que deben ser materia de cuestionamiento, son aquellas que se pronuncian con relación a las pretensiones procesales, ya sea la punitiva del Estado o las resarcitoria de la víctima.

    Según, Maier, a partir de una interpretación sistemática del literal h del inciso 2 del artículo 8 de la convención americana de derechos humanos y el inciso 5 del 14 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, concluye que la posibilidad de impugnar una sentencia judicial debe concebirse como una garantía procesal del condenado que tiene derecho a que su sentencia sea re examinada por un órgano jurisdiccional superior y por ende la impugnación no podría ser concebida como facultad de todos los sujetos procesales, sino únicamente del condenado, ya que para que una pena se pueda ejecutar requiere de la doble conformidad de la condena, concluyéndose que la sentencia absolutoria o condenatoria no recurrida quedaría firme y que conceder un medio impugnatorio a la parte acusadora constituiría una violación al principio de ne bis in idem. Sin embargo, esta posición no ha sido acogida por nuestro sistema recursal, ya que se otorga la posibilidad de impugnación no solo al procesado respecto a la sentencia condenatoria, sino que extiende tal potestad a otros sujetos procesales y a otros supuestos distintos, tal como lo prevé el artículo 407 del NCPP, al parecer sustentado en el principio de igualdad procesal, sustento básico del principio adversarial.

    Principio de proscripción de la reforma en peor

    Este principio exige que cuando únicamente el procesado - o su defensa- impugna la sentencia de primera instancia, el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación que le ha sido deducida en el fallo materia de la impugnación o de acción.

    Roxín, por su parte, señala que con este principio “se pretende lograr que nadie se abstenga de interponer un recurso por el temor de ser penado de un modo más severo en la instancia siguiente (…)”.

    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el exp. N° 1918-2002-HC, establece que esta prohibición constituye una garantía que forma parte del debido proceso, y que tiene intima relación tanto con el derecho de defensa con la del derecho de impugnación, y si no existiera la prohibición mencionada, ello significaría la introducción de un elemento disuasorio para el ejercicio de los derechos antes mencionados.

    En el art. 409 del NCPP, la interdicción de la reforma se ha previsto como una medida para delimitar la competencia del tribunal revisora de la materia impugnada, de tal forma que el inciso 3 de la citada norma señala que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

    Principio de inmediación

    Tiene por finalidad que el tribunal reciba directamente la actuación de los medios de prueba, esto es, conozca de manera directa los hechos y los sujetos que intervienen en el proceso, para de esta forma formar su convicción sobre hechos reales.

    Bovino, señala que el principio de inmediación puede ser visto desde dos planos “el primero de estos planos se refiere a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal, y hacen necesario que estén presentes y obren juntos”. El segundo plano es el de la recepción de la prueba e implica que, para que el tribunal se forme un cuadro evidente de hecho y que para que sea posible la defensa, la prueba se produzca ante el tribunal que dictará la sentencia y durante el debate en presencia de todas las partes, lo que obliga a la identidad física del juzgador con los jueces que presenciaron el debate.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Presupuestos subjetivos de los recursos

    Los presupuestos subjetivos están dados por el agravio y el carácter de parte, de lo que se exige que sólo pueda recurrir aquel sujeto procesal legitimado que haya sufrido un agravio con la resolución que pretende cuestionar.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Presupuestos objetivos de los recursos

    Estos presupuestos están compuestos por los actos impugnables y las formalidades. Así el art. 404 del NCPP señala que los recursos sólo proceden contra las resoluciones y los casos expresamente previstos en la ley.

    Las formalidades que se deben tomar en cuenta son:

  • La forma de interposición: la regla es que recurra por escrito, de forma excepcional únicamente cuando las resoluciones que se quieren recurrir son dictadas en audiencia se recurre vía oral, en cuyo caso, el recurrente debe procede a formalizar su recurso por escrito en el plazo de 5 días del inciso 1 y 2 del articulo 405 del nuevo código procesal penal.

  • El plazo: el recurso debe interponerse dentro del plazo establecido para cada tipo de proceso, en ese sentido el articulo 414 del nuevo código procesal penal establece que los plazos para recurrir se computaran desde el día siguiente a la notificación de la resolución cuestionada.

  • Fundamentación: los argumentos de fondo y de forma por los que se cuestiona una resolución en concreto y que debe precisar conjuntamente con la pretensión impugnatoria.

  • Efectos jurídicos de los recursos

    Los efectos jurídicos de los recursos son los siguientes:

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    Efecto devolutivo

    Este efecto implica que la revisión de la cuestionada decisión jurisdiccional esta a cargo del órgano superior jerárquico al que la dictó, con ello cesa la competencia del Juez y la misma se traslada a la Sala.

    En nuestra legislación recursal en general, todos los recursos tienen efecto devolutivo y únicamente el recurso de reposición no cuenta con este efecto, ya que el mismo Juez que emite la resolución cuestionada es el que resuelve.

    Efecto suspensivo

    Implica que una vez interpuesto el recurso, la resolución cuestionada no puede ejecutarse, es decir, sus efectos no pueden concretarse. Al respecto, el nuevo código ha regulado el efecto no suspensivo del recurso, al sostener que la resolución impugnada se ejecuta provisionalmente, además que las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.

    Una de las excepciones a la regla, aparece en el art. 418 del NCPP que establece que: “el recurso de apelación, tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fin a la instancia, pero si se tratase de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, éste extremo se ejecutará provisionalmente , con lo que en este supuesto específico se podría afirmar que el recurso de apelación no tiene efecto suspensivo”.

    Efecto extensivo

    Implica que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación, esto es únicamente en cuanto le favorece. Art. 408 del NCPP.

    Efecto diferido

    Procede ante la pluralidad de imputados o pluralidad de delitos; cuando dicte auto de sobreseimiento (archivo definitivo) u otra resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal o que haga imposible que continúe respecto de alguno de ellos, estando pendiente el enjuiciamiento de los otros, se encuentra regulada en el art. 410 del NCPP.

    Nuestro sistema recursal regulado en el NCPP está constituida por los siguientes medios impugnatorios:

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    A continuación se hace una explicación detallada del recurso de apelación:

    Recurso de apelación

    La apelación es un recurso que tiende a cuestionar las decisiones contenidas en resoluciones jurisdiccionales, es un recurso con efecto devolutivo, responde al principio dispositivo ampliado, específicamente al principio de congruencia, porque la capacidad de reexamen del ad quem está constreñida únicamente a lo que es materia impugnada. Sin embargo también podrá declarase la nulidad de la resolución cuestionada en caso advierta nulidades sustanciales o absolutas en la tramitación del proceso en primera instancia, aunque estas no hayan sido materia de denuncia por el impugnante, tal como lo prevé el art. 409 del NCPP.

    Es importante precisar que la interposición de un recurso impugnatorio, tal como se encuentra regulado en el NCPP no genera un nuevo juicio oral. Sin embargo hay que señalar que sí existe la posibilidad aunque restringida, de actuar nuevos medios probatorios ante tal instancia de revisión.

    Sistemas de Apelación

    A través de la doctrina se ha desarrollado diversos sistemas de apelación, en la que se puede diferenciar claramente dos:

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    Sistema de apelación plena

    Este sistema de apelación tiene sus orígenes en Alemania con la Ordenanza Procesal Civil de Alemania de 1977, aplicable al proceso penal y presenta notoriamente las siguientes características:

    • Es una continuación de la primera instancia, es decir, es un nuevo juicio encaminado a obtener una segunda decisión judicial sobre la misma controversia suscitada en primera instancia.

    • El material probatorio se nutre tanto del material aportado en primer instancia como del nuevo material probatorio introducido en la fase de impugnación, admitiéndose nuevos hechos y medios de prueba, y hechos y medios de pruebas anteriores no utilizados, por ello se reconoce el llamado iuris novarum” en apelación que comprende tanto la nova producta (materiales acontecidos con posterioridad a la financiación de la etapa de alegación y prueba en primera instancia), como los nova reperta (materiales anteriores a ese momento pero que no pudieron utilizarse por tomar la parte conocimiento de los mismos con posterioridad) y los nova allegata (materiales no utilizados voluntariamente en el primer proceso).

    • La sentencia de apelación contiene un segundo pronunciamiento sobre la controversia, que implica aceptar que la sentencia decisoria de la apelación se pronuncia de nuevo, sobre el objeto del proceso y que el tribunal de segunda instancia puede llegar a un pronunciamiento distinto del declarado en la resolución apelada con independencia del acierto o no; lo que significa que la apelación provocada un segundo nuevo juicio.

    • Existe libertad de aportación y actuación de nuevos medios probatorios, es decir se admite ilimitadamente medios probatorios en la instancia de apelación.

    Sistema de apelación limitada

    Este sistema de apelación tiene sus orígenes en la Ordenanza Civil Austriaca de 1985, nace como crítica al modelo anterior y se sustenta básicamente realizar un control de lo resuelto, es decir es una instancia de revisión. Se caracteriza básicamente por:

    • Se limita a realizar una simple revisión de la sentencia dictada por A quo.

    • No permite a las partes ofrecer, ni introducir nuevos medios de prueba.

    • La sentencia esmeramente negativa, se limita a la observancia de la ilegalidad de la resolución.

    Sistema de apelación peruana

    Atendiendo a que ningún sistema, una vez que es puesto en práctica, resiste su versión pura, se ha configurado versiones mixtas, esto es, matizaciones de las versiones puras.

    Así, nuestro NCPP actual acoge el sistema de apelación limitada, pero con algunas características de la apelación plena, específicamente por permitir introducir pruebas documentales, al respecto Montero Aroca señala que “…partiendo de los principios de la realización de la instancia conforme a los principios de la oralidad e inmediación, la alternativa es clara: o no existe recurso de apelación limitado o ese recurso ha de consistir en reiterar el juicio oral, de modo que el tribunal del recurso forme su convicción atendiendo a las pruebas que se han realizado en su presencia.

    En ese sentido el art. 422 del nuevo Código Procesal Penal establece que entre los medios probatorios que se pueden actuar:

  • Medios probatorios que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.

  • Medios probatorios que si bien fueron propuestos, pero estos fueron indebidamente denegados, siempre que hubiere, el oferente formulado en su momento la oportuna reserva.

  • Medios probatorios admitidos que no fueron practicados por causas imputables al oferente.

  • Es precisamente por permitirse actuar determinados medios de prueba en la etapa recursal del proceso penal, es que estamos frente a un modelo de apelación limitado modulado, modulación que radica en la posibilidad de introducir nuevos probatorios.

    Al respecto, el inciso 5 del articulo 422 del NCPP establece la posibilidad de citar a aquellos testigos que han declarado en primera instancia, siempre que la Sala, por exigencias de inmediación y contradicción, considere indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan insistido en su presencia. Así también, en la valoración de prueba personal la Sala de revisión no le puede otorgar diferente valor probatorio, salvo que el mismo haya sido cuestionado por un medio de prueba actuado en segunda instancia.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    La tramitación del recurso de apelación contra autos se encuentra regulada en el artículo 420 del NCPP, y la tramitación del recurso de apelación contra sentencias se haya regulado en el art. 421 a 426 del acotado cuerpo normativo. El recurso de apelación se interpone ante el Juez que expidió la resolución cuestionada, y a cuyo cargo estará la primera calificación de admisibilidad, el reexamen de la resolución está cargo del órgano de revisión. La sala de revisión luego de hacer una previa calificación de admisibilidad correrá traslado del medio impugnatorio a los demás sujetos procesales, y de cumplirse con las formalidades del caso, citará a las partes para la respectiva audiencia.

    La tramitación del recurso de apelación contra autos, se realiza de la misma forma que para las sentencias, en este caso, el órgano revisor puede examinar la materia controvertida, tanto la declaración de hechos como la aplicación del derecho, pudiendo anular o revocar, total o parcialmente, la resolución cuestionada.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 7, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • IBERICO CASTAÑEDA, Fernando. Manual de Impugnación y Recursos en el Nuevo Proceso Penal. En Código Procesal Penal Manuales Operativos. Academia de la Magistratura 2007. p. 58 a 111

  • DOIG DIAZ, Yolanda. “El recurso de apelación contra sentencias”. En El nuevo proceso penal: estudios fundamentales. Editorial Palestra, 1ª edición. Junio, 2005. P. 541 a 563.

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia en Casación N° 05 - 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 11 de octubre de 2007.

  • Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 1231-2002, de fecha 21 de junio de 2002. Caso: Ann Vallie Lynelle.

  • SÉPTIMO MÓDULO: LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL

    Introducción al módulo 7

    Este módulo 7 desarrolla 3 temas ligados al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    El NCPP, además del proceso común ya estudiado, nos presenta otro tipo de procedimientos, que responden a diferentes variables, como la simplificación procesal, la calidad de los imputados, la titularidad particular de la acción penal, el tipo de infracción penal, etc. Entre ellos, podemos citar al proceso inmediato, a los procesos por razón de la función pública, al proceso de seguridad, al proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal, al proceso de terminación anticipada, al proceso por colaboración eficaz, y al proceso por faltas.

    De este conjunto de procedimientos particulares, hay algunos que tienen como característica común la posibilidad de negociación entre las partes, a fin de llegar a una solución al conflicto sin necesidad de llegar a una sentencia final, y es por esa razón que se les suele llamar procesos de simplificación procesal, y entre ellos podemos mencionar a la terminación anticipada, al proceso de Conclusión anticipada del juicio oral y al proceso de colaboración eficaz. En este módulo 7 nos ocuparemos de estos tres tipos de procedimientos particulares.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    La terminación anticipada, la colaboración eficaz, y la conclusión anticipada de juicio, representan procedimientos, que basados en la negociación de las partes, busca simplificar el proceso y resolver el conflicto penal de una manera mas rápida y eficiente.

    El proceso de terminación anticipada fue introducido en nuestro país por la Ley N° 26320 del año 1994 y estuvo previsto para determinadas modalidades del delito de tráfico ilícito de drogas, previstas en los artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, y luego para la totalidad de delitos aduaneros tipificados en la ley N° 26421. Posteriormente por Ley N° 28122 el campo de aplicación de este tipo de procedimiento fue ampliado para los delitos de lesiones, hurto, robo y micro comercialización de drogas. Actualmente con la entrada en vigencia de los artículos referidos a la terminación anticipada del NCPP, el proceso de terminación anticipada es aplicable a todos los tipos penales en general.

    El proceso de terminación anticipada constituye un mecanismo de simplificación del procedimiento, entendido como una opción para la obtención de una solución para el caso en concreto, a través de un procedimiento menos complejo que el común, o través de otro procedimiento alternativo al tratamiento de los casos penales.

    Definición, naturaleza y finalidad

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Sánchez Velarde define al proceso de terminación anticipada como un mecanismo de simplificación del proceso penal, que tiene por finalidad evitar la continuidad de la investigación judicial y el juzgamiento, si de por medio existe un acuerdo entre el imputado y el fiscal, aceptando los cargos el primero y obteniendo por ello el beneficio de la reducción de la pena. Se trata en esencia de una transacción penal para evitar un proceso que se hace ya innecesario.

    En cuanto a su naturaleza, cabe señalar que se trata de un procedimiento de negociación, mediante el cual se llega a un acuerdo sobre el grado de participación y los componentes del hecho punible en el que intervino el procesado a efectos de llegar a una sentencia condenatoria benigna.

    A este respecto, Doig Díaz refiere que no existe jurisprudencia uniforme de la corte de Casación, en ciertas resoluciones reconoce que la decisión en virtud de la cual el Juez aplica la pena a instancia de la parte tendrá la misma naturaleza y producirá los mismos efectos que una sentencia de condena, salvo expresa disposición en contrario.

    No existe consenso doctrinal en torno a la naturaleza jurídica de la terminación anticipada del proceso y particularmente de la sentencia anticipada, se puede decir que esta es una institución procesal que le permite al procesado renunciar al proceso integral, aceptando los cargos que en su contra le formula la Fiscalía y que se deben encontrar probados para fundamentar una sentencia condenatoria.

    Esta actuación es controlada por el Juez y tiene su incentivo de rebaja de pena para quien la solicite dependiendo en la oportunidad en que se someta. Esta institución ha recibido críticas por cuanto si bien constituye un mecanismo de simplificación procesal útil y efectivo; sin embargo implica una negociación sui generis entre el Fiscal y el imputado, por cuanto no se trata de una negociación en igualdad de condiciones, ya que el Fiscal propone su fórmula aparejada de la amenaza de la acusación; y por otro lado, la terminación anticipada constituye un mecanismo por el que una persona es encontrada responsable de la comisión de un delito sin juicio previo. Se ha tratado de salvar estas objeciones justificando la existencia del procedimiento de terminación anticipada, en el principio de consenso entre las partes.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    En la terminación anticipada existen renuncias mutuas, ya que el Estado deberá renunciar a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, mientras que el imputado a que se agoten los trámites normales del proceso. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, estos según su ámbito de intervención pueden cuestionar la legalidad del acuerdo y en su caso el monto de la reparación civil. En este caso la Sala Penal Superior puede incrementar la reparación civil dentro de los límites de la pretensión del actor civil.

    Procedimiento

    El legislador no establece un criterio cuantitativo, ni cualitativo, ni supuestos en donde se excluya la aplicación de la terminación anticipada, es decir el proceso de terminación anticipada puede ser invocado y acogido por el imputado para cualquier tipo de delito.

    Puede ser invocada desde que el fiscal dicta su disposición de formalización de inicio de la investigación preparatoria a su cargo, y hasta antes de que se emita la acusación, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal.

    Requerimiento del proceso de terminación anticipada

  • El Fiscal o el imputado pueden instar a la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada. Ambos podrán presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional.

  • El requerimiento fiscal o la solicitud del imputado debe ser puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, para que se pronuncien sobre la procedencia de la terminación anticipada y formulen sus pretensiones. Se tramita como proceso especial en cuaderno aparte y no interrumpe el proceso principal.

  • El pedido es puesto en conocimiento de las partes a fin de que se pronuncien y hagan conocer de sus pretensiones.

  • En la audiencia de terminación anticipada el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria surjan contra el imputado y este tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego de escuchar a los asistentes, el Juez instará a las partes a que lleguen a un acuerdo.

  • Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo, así lo declararan ante el Juez y deberá constar expresamente en el acta. En tal caso el Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas, enunciando en la parte resolutiva que ha habido acuerdo.

  • Cuando hay pluralidad de hechos punibles o de imputados, se requerirá el acuerdo de todo y por todos los cargos. Sin embargo, es posible que el Juez apruebe acuerdos parciales.

  • Cuando no se llegue a un acuerdo o este no sea aprobado, la declaración formulada por el imputado en este proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en su contra.

  • Al imputado que se acoja a este proceso se le reducirá la pena de una sexta parte, la misma que puede ser adicional a la que reciba por confesión.

  • En efecto, los sujetos legitimados para instar la aplicación del procedimiento de terminación anticipada, son el imputado y el Fiscal, quienes incluso pueden presentar una solicitud conjunta y un acuerdo provisional sobre la pena y demás consecuencias jurídicas derivadas del delito, para lo cual están autorizadas a sostener reuniones preparatorias informales, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Civil.

    Sin embargo, se excluye de la legitimidad para solicitar el acogimiento a un proceso de terminación anticipada a la víctima y al perjudicado. Esta posición se sustenta en que mientras el Ministerio Público actúa en defensa de la legalidad y por los intereses de la sociedad, el agraviado actúa en interés propio, premunido de sentimientos de revancha o intereses económicos; en tal sentido, poner dicho instrumento en sus manos podría ser un arma peligrosa, que sería utilizada para presionar al imputado para que acepte el quantum indemnizatorio pretendido por el agraviado, a fin de salvarse de la imposición de una pena. La parte civil no tiene la posibilidad de oponerse e imposibilitar la realización de un procedimiento de terminación anticipada, pero sí podrá apelar la sentencia aprobatoria del acuerdo.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Se debe precisar que sólo se puede solicitar la terminación anticipada una sola vez, por lo que si se pidió la aplicación de la terminación anticipada y ésta fue denegada, ya no se podrá volver a solicitarla.

    Audiencia Privada Especial

    Conforme a lo previsto en el art. 468 num. 4 del NCPP, el Juez citará al Fiscal, al imputado y a su abogado defensor. La audiencia es de carácter privado especial, por cuanto si bien la solicitud de terminación anticipada es comunicada a todos los sujetos procesales, ello no quiere decir que sea obligatoria la asistencia de todos ellos, pues la obligatoriedad de la asistencia a la audiencia esta dirigida al fiscal y al imputado y su abogado defensor, y respecto a los demás sujetos procesales su asistencia es facultativa.

    La decisión legislativa de que la concurrencia obligatoria sea sólo aplicable al Fiscal y al imputado y abogado defensor, encuentra su explicación en que la finalidad de esta audiencia es que dichas partes lleguen a un acuerdo acerca de la pena, la reparación civil y demás consecuencias accesorias derivadas de la comisión del delito, incluso sobre la no imposición de una pena privativa de libertad efectiva.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Debe tenerse en cuenta que todo el debate se hará en base a la investigación realizada en la investigación preparatoria. El Fiscal presentara los cargos que como consecuencia de la investigación preparatoria haya concluido, y el imputado, los aceptara total o parcialmente o podrá rechazarlos totalmente. Seguidamente el Juez, deberá explicar los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa controvertir su responsabilidad. Luego, el imputado se deberá pronunciarse al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Un tema resaltante, es que se encuentra proscrita todo tipo de actuación probatoria durante la audiencia.

    El cuestionamiento sobre la tipificación del delito no puede hacerse a través de la solicitud de terminación anticipada, solo será procedente dar curso a la solicitud respectiva de terminación anticipada una vez que se haya dilucidado, en incidencia aparte, cuál es el tipo penal que se amolda a los hechos objeto del proceso penal; el acuerdo es sobre la pena del tipo penal previamente establecido, no sobre el tipo penal aplicable a los hechos materia del delito. No está en discusión la tipificación de los delitos previstos en la disposición de formulación y continuación de la investigación preparatoria. Lo que sí puede estar en discusión son las agravantes o atenuantes genéricas, así como las demás circunstancias que condicionan la penalidad.

    Fase de control jurisdiccional

    En el tema de la negociación de la pena, ésta tiene como límites los parámetros legales establecidos para tal efecto, lo que de una u otra forma implica la sujeción al principio de legalidad. El Juez realiza el control de legalidad, verificando la razonabilidad del acuerdo, la existencia de los elementos de prueba suficiente; y si acepta los términos del acuerdo dictará sentencia anticipada dentro de las 48 horas. De lo contrario desaprobará el acuerdo.

    Los elementos de la fase de control jurisdiccional son:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Respecto de la fase de decisión judicial añadimos que la sentencia aprobatoria es susceptible de ser impugnada por los demás sujetos procesales, tal como lo establece el inciso 7° del artículo 468 del NCPP. El imputado que se haya acogido al procedimiento de terminación anticipada, recibirá un beneficio de reducción de pena de una sexta parte, beneficio que es acumulable al que reciba por confesión.

    Si la decisión jurisdiccional es desaprobatoria del acuerdo arribado o no existe acuerdo, lo declarado por el imputado no será tomado en cuenta y se tendrá por inexistente.

    Jurisprudencia

    Con relación al tema tratado la Corte Superior de Justicia de Huaura-Sala Superior Penal Permanente, en el Exp. N° 071-06, Resolución N° 30, Huacho, de fecha 2 de abril de 2007 ha establecido claramente que el acuerdo arribado entre el Fiscal y el imputado deberá estar debidamente fundamentado, ya que es de acuerdo y en base a ello que el Juez podrá ejercer el control jurisdiccional que le corresponde. Así, en esta sentencia se establece:

    “(…) 03.5 El Juez que ha desaprobado el acuerdo, lo ha hecho porque considera que la pena acordada, en su criterio no resulta proporcional, con lo cual la Sala puede no compartir, pero de otro lado, no es suficiente que el acuerdo diga en forma general que se aplicarán las reglas establecidas en el articulo 58 del Código Penal, pues éstas deben ser expresas, porque el Juez se limita aprobar acuerdos previamente establecidos, por ejemplo se tiene que señalar en forma expresa, en lo que respecta a la reparación de daño causado, el tiempo que se verificara dicha reparación, hubiese sido recomendable que el Fiscal logre un acuerdo con el resarcimiento inmediato del daño causado, que en este caso no ocurre, hecho por el cual el Juez puede considerar que el acuerdo sobre imposición de pena y reparación civil no es razonable ni proporcional.

    03.6 No existe entonces, por haberse emitido el auto que desaprueba el acuerdo, gravamen irreparable que se haya causado al recurrente por dicho motivo, máxime aún cuando éste puede por segunda oportunidad pedir la aplicación de la terminación anticipada (350.1.e), o sino optar por la conclusión anticipada del juicio (372), momentos que también puede negociar la imposición de la pena y el pago de la reparación civil con el Fiscal, conforme así ha señalado la Sala en el considerando tercero de la ejecutoria de folios 206.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Si bien la terminación anticipada implica una negociación entre el Fiscal y el imputado y su defensa, sin embargo, de llegar a un acuerdo, el mismo para surtir efectos, esta sujeto al control y aprobación judicial.

    Es de similar naturaleza al del proceso de terminación anticipada, ya que en este caso al igual que en otro, el imputado acepta o admite la imputación que pesa en su contra. La única diferencia es que el momento u oportunidad en que ello opera. En el caso de la conclusión anticipada del juicio, luego de instalada la audiencia y expuesto el Fiscal su acusación, el acusado acepta dichos. Mientras que el proceso de terminación anticipada solo opera desde la formalización de la investigación preparatoria pero antes de formulada la acusación fiscal.

    No es propiamente un proceso especial. Se encuentra previsto en el art. 372 del NCPP, dentro del capítulo referido al juicio oral. Luego de instalada la audiencia de juicio oral, el Fiscal formulará los cargos que conforman la imputación. Seguidamente el Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

    El acusado, previa consulta con su abogado defensor dará su respuesta. Si esta fuese afirmativa, el Juez declarará la conclusión del juicio. En esta instancia, el código establece que antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal a fin llegar a un acuerdo sobre la pena.

    Finalmente se dictará sentencia en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de 48 horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

    Si el acusado acepta los hechos que conforman la acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil; el Juez, previo traslado a todas las partes, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse al respecto.

    Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos.

    De ser el caso que se haya efectuado un acuerdo entre el acusado y el Fiscal, la sentencia se dictará aceptando los términos de dicho acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Sobre esta materia cabe citar lo expuesto en la sentencia vinculante emitida por la Corte Suprema de Justicia, recaída en el Exp. Nº 1766-2004, que señala: “(…) Considerando tercero: La conclusión anticipada del debate o del juicio oral (…) se rige básicamente por el principio del consenso, dado que la decisión del imputado y su defensa es determinante para dar inicio al procedimiento de conclusión anticipada del debate o juicio oral, lo que no es de recibo cuando se trata de concluir anticipadamente la instrucción judicial, que requiere cumplir-sin que la voluntad del imputado pueda impedirlo-determinados requisitos legalmente previstos”.

    Concepto, naturaleza y finalidad

    El NCPP mantiene el procedimiento de beneficios por colaboración eficacia que se regula en la Ley N° 27378 para casos de crimen organizado y corrupción.

    A través del proceso de colaboración eficaz se regula la forma en que una persona imputada de un delito o que sufre una condena puede obtener determinados beneficios a cambio de que brinde información oportuna y eficaz para conocer a la organización delictiva en que haya participado, evitar los efectos de un delito, detener a los principales autores o conocer a otras personas involucradas, recuperar el dinero mal habido, entre otros objetivos.

    Idea importante

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    Es un procedimiento que responde a los fines de oportunidad y búsqueda de elementos probatorios en el esclarecimiento de delitos y autores contra el crimen organizado y bajo el marco de la transacción penal.

    Se entiende por colaboración eficaz el hecho de proporcionar información clasificada, que no es cualquier dato, sino una información privilegiada, una información escasa que no puede lograrse fácilmente. el art. 474 del Código establece que la información que proporciones el colaborador debe permitir evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito; o impedir o neutralizar futuras acciones de organizaciones delictivas; o conocer de las circunstancias en que se planificó y ejecutó el delito o circunstancias en que se viene ejecutando; o identificar a los autores y partícipes o los integrantes de a organización o su funcionamiento, de tal forma que permita desarticularla.

    En cuanto a su naturaleza, el otorgamiento de beneficios por colaboración eficaz se enmarca dentro de lo que ha venido en denominarse el derecho penal premial. Parte de la constatación de que existe un tipo de criminalidad organizada, cuyo combate no puede sustentarse en los mecanismos tradicionales previstos para la criminalidad común, habiéndose determinado que el crimen organizado puede ser afectado o destruido desde dentro de la misma organización, para lo que se requiere necesariamente infectar dicha organización a través de la introducción de medidas disuasivas o de recompensas que motiven a miembros de la misma a proporcionar información útil a las autoridades competentes para combatir dicha delincuencia.

    Es un proceso con particularidades propias de inicio, comprobación de la información, acuerdo y control judicial. Responde a fines de oportunidad y búsqueda de elementos probatorios.

    Idea importante

    'Derecho Procesal Peruano'

    Respecto a la finalidad de este proceso particular, San Martín Castro sostiene que “el procedimiento en cuestión tendencialmente incardina el modelo transaccional en un ámbito concreto de la actividad delictiva, la criminalidad organizada, y sólo es utilizable en los casos de delación, es decir cuando una persona responsable o sindicada de la comisión de delitos vinculados a esa organización decide voluntariamente ponerse a que la justicia alcance su objetivo de desarticular la organización delictiva o golpearla severamente. El fin de la medida, por tanto, es la persecución eficaz de las organizaciones delictivas mediante delación de sus miembros”.

    Principios que rigen este proceso

    Los principios que deben considerarse para su aplicación son:

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    A continuación se explica cada uno de estos principios:

    Eficacia

    (numeral 1° del artículo 474 del NCPP)

    Está referido a la calidad de la información brindada por el colaborador, la que debe reunir dos características básicas: ser importante y ser útil. Una información resulta importante y útil cuando sirve para evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o permite disminuir notablemente la magnitud o consecuencias de la ejecución del delito. También, cuando permite neutralizar otras acciones o daños que podrían producirse cuando se está frente a una organización criminal, o cuando permite conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito. Al mismo tiempo, cuando permite saber cuál es el paradero o destino de los bienes o efectos y las ganancias de delito, así como sus furentes de financiamiento; y finalmente, cuando permite identificar al autor o partícipe de un delito y la relación que ha existido entre ellos.

    La concesión de los beneficios al colaborador depende de la eficacia de la información aportada, la eficacia será determinada de acuerdo a su utilidad para obtener los fines precedentemente señalados.

    Oportunidad

    Está referido a la oportunidad en que debe prestarse la información eficaz. Es decir, la información debe brindarse dentro del marco del proceso de colaboración eficaz, y no en el marco de un proceso penal ordinario.

    La información para ser oportuna no puede brindarse cuando el delito ya ha sido descubierto en su integridad, en cuyo caso se tratará de una información tardía.

    Comprobación

    La información brindada por el colaborador debe ser comprobada. Es decir, se debe determinar la verdad de los datos proporcionados. La comprobación o corroboración de la información brindada por el colaborador, constituye una labor obligatoria que debe ser realizada a fin de determinar la verdad de los datos proporcionados, y sólo en la medida que la comprobación arroje un juicio positivo con respecto a la relación entre la información y la verdad de la misma, se evaluará el otorgamiento de los beneficios que otorga este procedimiento.

    Formalidad

    En virtud de este principio todo lo que se actúe dentro del procedimiento de colaboración eficaz debe ajustarse a lo establecido en la ley y todo debe registrarse en las actas correspondientes. Debe registrarse toda la información desde los acuerdos preliminares, el acuerdo propiamente dicho, y su posterior aprobación jurisdiccional.

    Proporcionalidad

    Se refiere a la relación equilibrada entre la información que proporciona el colaborador y los beneficios que se le otorgan a éste. Por este se entiende que debe existir proporcionalidad entre la eficacia y oportunidad de la información brindada por el colaborador, y los beneficios otorgados a éste.

    Control judicial

    La colaboración eficaz constituye un proceso que está dirigido por el Fiscal, y que debe desembocar en un acuerdo de beneficios y colaboración suscrito con el imputado. Sin embargo, para que dicho acuerdo surta efectos resulta imprescindible que el mismo sea objeto de aprobación por parte del Juez competente. El acuerdo, en tal sentido, se halla bajo el control judicial de legalidad, pudiendo el Juez, aprobar el acuerdo, en cuyo caso dicta la sentencia que corresponde, o puede desaprobarlo, o efectuar observaciones.

    Revocabilidad o condicionalidad

    A partir de que el Juez aprueba el acuerdo, el contenido del mismo, dentro del que se hallan los beneficios otorgados, surte sus efectos legales, los cuales sin embargo pueden ser revocados si es que el colaborador no cumple con las condiciones detalladas en la sentencia correspondiente.

    Beneficios de la colaboración eficaz (numeral 2° del artículo 474 del NCPP)

    Los beneficios premiales se otorgarán atendiendo a los siguientes criterios:

    • El grado de eficacia de la información o colaboración que se brinda.

    • La importancia de la información en concordancia con la entidad del delito.

    • La responsabilidad del colaborador por el hecho.

    Los beneficios en sentido expreso, y atendiendo a los criterios antes señalados, pueden ser:

    • Exención de la pena

    • Disminución de la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal

    • Suspensión de la ejecución de la pena

    • Liberación condicional.

    • Remisión de la pena para quien la está cumpliendo.

    Asimismo es posible que se otorguen beneficios de orden procesal. Por ejemplo en el caso que el colaborador se encuentre con mandato de detención puede modificarse a la de comparecencia.

    Fases del proceso de colaboración eficaz

    Las fases del proceso de colaboración eficaz, son:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se explica cada una de estas fases:

    Iniciación

    El proceso de colaboración eficaz se inicia cuando el investigado preliminarmente, el imputado, el acusado o el sentenciado voluntariamente decide prestar colaboración a las autoridades para la eficacia de la justicia penal. Para ello debe:

    • Presentarse ante el fiscal y mostrarle su disposición en brindar información o su colaboración eficaz.

    • Admitir o no contradecir libre y expresamente los hechos en que ha intervenido o se le imputan.

    • Y abandonar voluntariamente sus actividades delictivas (inciso 2° del artículo 472 del NCPP).

    En esta etapa el fiscal está autorizado a celebrar reuniones con sus colaboradores, cuando no exista mandato de detención contra ellos, o en caso contrario con sus abogados para acordar la procedencia de los beneficios (inciso 1° del artículo 475 del NCPP).

    Corroboración

    Luego de realizada las entrevistas con el colaborador y verificada su voluntad de colaboración, el fiscal pasara a la etapa de corroboración de la información, disponiendo los actos de investigación necesarios para establecer la eficacia de la información proporcionada. En este caso, puede incluso contar con la colaboración de la policía que al final de la investigación deberá remitir un informe (inciso 2° del artículo 475 del NCPP). En esta etapa de verificación se citará al agraviado, quien podrá intervenir en el proceso, y en su momento firmar el acta de beneficios y colaboración.

    Celebración del acuerdo preliminar

    Al culminar con los actos de investigación, el Fiscal deberá optar entre:

    • Si considera procedente el otorgamiento de beneficios al colaborador, procederá a elaborar un acta en la que hará constar el beneficio acordado, los hechos vinculados al beneficio, precisando si hubo confesión, y las obligaciones asumidas por el colaborador beneficiado.

    • Si considera que la información brindada por el colaborador no ha sido corroborada, denegará la solicitud de acogimiento a la colaboración eficaz. No procede recurso impugnatorio alguno contra esta decisión.

    Etapa de control y decisión jurisdiccional

    En el supuesto que se haya arribado a un acuerdo de beneficios y colaboración, el acta elaborado por el Fiscal será remitido al Juez de la Investigación preparatoria, quien podrá efectuar las observaciones correspondientes tanto respecto al contenido del acta como a los beneficios otorgados. De no formular observaciones, el Juez procederá a celebrar una audiencia privada especial, debiendo entenderse que es privada para el público más no para los que intervinieron en el acuerdo, quienes deberán ser citados para concurrir a la referida diligencia.

    En la audiencia cada parte que intervino en la suscripción del acuerdo expondrá sus motivos y fundamentos. De ser el caso se puede interrogar al imputado. Concluida la audiencia, el Juez, dentro del plazo legal establecido dictará su decisión, ya sea desaprobando el acuerdo o emitiendo la correspondiente sentencia aprobatoria.

    Impugnación

    Contra la sentencia que se emite en el proceso de colaboración eficaz, procede recurso de apelación, que será de conocimiento de la Sala Penal Superior.

    Revocación

    (artículo 480 del NCPP)

    De acuerdo a su naturaleza de revocabilidad, el colaborador puede dejar de gozar de los beneficios obtenidos, en la medida que el colaborador transgreda las obligaciones que se le han impuesto y las condiciones a las que ha sido sujeto, de acuerdo al listado contenido en el artículo 479 del NCPP. Solo en este caso se presenta esta fase.

    Antes de continuar con la lectura del módulo 8, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • Flujograma elaborado por: Fanny Uchuya Donayre (Consultora de la Comisión de Coordinación Interinstitucional de la Justicia Penal). En Mavila León, Rosa. El Nuevo Sistema Procesal Penal. Editorial Jurista Editores. Lima 2005. 200 a 219.

  • Hurtado Poma, Juan. “La audiencia de Terminación anticipada del proceso y su constitucionalidad”. En: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/indice_contenidos.php?catID=169

  • JURISPRUDENCIA

  • Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el exp. nº 2672-2003, de fecha 21 de abril de 2004. Caso: TA-012606000030.

  • Pleno Jurisdiccional sobre la Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal realizado los días 15, 20 y 22 de agosto del 2,007, realizado en Huaura. Tema: Terminación anticipada.

  • OCTAVO MÓDULO: TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL

    Introducción al módulo 8

    Este módulo 8 desarrolla 1 tema ligado al ámbito general del Nuevo Código Procesal Penal:

    'Derecho Procesal Peruano'

    Siendo consustancial al modelo procesal asumido por el NCPP, la aplicación del principio de oralidad, queda claro que el vehículo de comunicación entre las partes y el órgano jurisdiccional, será la oralidad, intercambio comunicacional que se desarrollará en escenarios denominados audiencias. Esta verdad incontrastable obliga a los actores procesales al aprendizaje de determinada metodología que no sólo haga más fluida dicha comunicación, sino que además sirva de medio idóneo de convencimiento al juzgador; esta metodología no es otra que la llamada “Técnicas de litigación oral.

    Teoría del caso

    a) Concepto

    Es el punto de vista, la perspectiva fáctica - legal de cada sujeto procesal, respecto a lo que ha acontecido y a los medios de prueba existentes, es la óptica que sobre el caso ofrecemos al juzgador, y que pretendemos que éste haga suya, a fin de que llegue a nuestras mismas conclusiones. En buena cuenta es nuestra posición respecto a lo que sucedió, es decir es la plantilla de la defensa de cada parte.

    La teoría del caso se la va construyendo desde que tenemos conocimiento de la noticia criminal y se va formando a través de las etapas del proceso previas al juicio. Se empieza con hipótesis de trabajo que se van decantando en el transcurso de las 2 primeras etapas, y debe transformarse en teoría antes del juicio.

    b) Elementos

    • Elemento Fáctico: Información de los hechos referidos a la noticia criminal y selección de los datos relevantes.

    • Elemento Normativo: proceso de subsunción de los hechos acontecidos en la o las normas pertinentes. (tipicidad, antijuricidad, culpabilidad o punibilidad).

    • Elemento Probatorio: que acrediten la relación fáctica - normativa precedente.

    Los 3 elementos se encuentran interrelacionados entre sí:

    'Derecho Procesal Peruano'

    c) Características

    Las características de las técnicas de litigación oral se resumen en el siguiente gráfico:

    'Derecho Procesal Peruano'

    A continuación se describe cada una de las características presentadas:

    Única

    La teoría del caso en principio solo debe ser una, sin embargo se han previsto excepciones como: la acusación complementaria. Art. 374.2, retiro de acusación. Art. 387.4 y alegación de pedidos que favorezcan al procesado. Art. 390.2

    Autosuficiencia

    Debe ser una versión completa que explique cada arista de lo sucedido y que tenga correlato con el respectivo medio probatorio. Es decir, debe ser convincente, lógico y sustentado. Que por sí misma explique todo, no deje cabos sueltos.

    Verosimilitud

    El contenido debe ser razonable, creíble, sustentado en máximas de experiencia o conocimientos cotidianos, o científicos.

    Idea fuerza

    Debe haber vinculación con una idea fuerza o valor social o bien jurídico penal.

    d) Notas

  • Debe existir una expresión a través de proposiciones fácticas, que son los elementos de las categorías de la teoría general del delito expresados de manera coloquial.

  • Los medios de prueba recaen respecto a las proposiciones fácticas.

  • Respecto al mismo elemento jurídico pueden existir múltiples proposiciones jurídicas, se debe tener en cuenta que la calidad de las preposiciones fácticas se mide en relación a todas las demás preposiciones fácticas incluidas las de la contraparte.

  • Existen diferencias en el uso de Preposiciones fácticas por parte del Fiscal y del acusado.

  • Debe aprovecharse para explicarle al Juez alguna debilidad de nuestro caso y así quitarle impacto a la misma.

  • La exposición debe ser amena, cronológica, segura y con un final climático.

  • e) Ventajas de armar una teoría del caso

    Entre las ventajas que se obtienen al armar una teoría del caso, podemos mencionar:

    'Derecho Procesal Peruano'

    f) Alegato de apertura

    El alegato de apertura es la exposición inicial de la teoría del caso, regulado por el art. 371.2 del NCPP, a partir de los alegatos de entrada el Juez de Juzgamiento toma conocimiento de la materia controvertida y los litigantes buscan persuadir y convencer al Juez de la teoría del caso, en síntesis el alegato de apertura es un resumen de la teoría del caso.

    De esta forma, el alegato de apertura es la primera oportunidad que tienen las partes de ilustrar al Juez sobre los hechos que dan origen al juicio. En esencia pude decirse que el alegato de apertura es al exposición de la teoría del caso que cada parte hace ante el Juez.

    El alegato de apertura contiene los mismos elementos estructurales de la teoría, es decir los hechos la adecuación típica y las pruebas que se aportan. Por otro lado, en el alegato de apertura se puede precisar debilidades del discurso de la contra parte, pero esencialmente se debe tener un inicio y un final climático, es recomendable tener una “Frase del caso” y la estructura del alegato de apertura debe ser breve y emplearse el lenguaje comprensible (no técnico - jurídico ni finalista), debe ser en lo posible claro y se debe tener un orden cronológico o temático, debe ser rítmico, pero observando comportamiento del Juez y realizando la oferta probatoria para cada proposición fáctica.

    f) Alegato de clausura

    El alegato de clausura es la última oportunidad que se tiene para dirigirse al Juez y por tanto para persuadirlo, en dicho al alegato se debe armar oralmente un proyecto de sentencia que queremos que el Juez pronuncie.

    Así, el alegato de cierre es un ejercicio argumentativo, que parte por reordenar la prueba actuada de acuerdo a nuestra teoría del caso y que busca trasmitir convincentemente que la misma acredita nuestras proposiciones fácticas.

    Un posible orden para el alegato de clausura sería:

    • Hacer referencia a la imputación

    • Resumir teoría del caso

    • Analizar medios probatorios actuados idóneos que acrediten nuestras proposiciones fácticas y rebatan la posición contraria

    • Evaluación normativa

    • Petición sentido de la sentencia

    Técnicas de oralidad y la etapa probatoria

    La oralidad como instrumento a través del cual se actúa los medios de prueba en un proceso adversarial, constituye el mecanismo más eficaz por el cual se puede convencer al Juez de la suficiencia y confiabilidad de la prueba; en ese sentido para la preparación del juicio es recomendable realizar un bosquejo que contenga el índice de los medios probatorios, la orden de presentación de los medios de prueba, las ideas o frases más resaltantes, la disponibilidad de los testigos, recursos audiovisuales y efectos físicos, entre otros.

    a) Interrogatorio directo

    El Interrogatorio Directo es el interrogatorio que se hace al testigo que uno ha propuesto, con la finalidad de probar nuestras alegaciones.

    En la preparación del testigo, se debe tener en cuenta que se debe preparar al testigo de tal forma que no sólo diga la verdad, sino también que parezca que está diciendo la verdad, se le debe explicar cuál es el objetivo de su testimonio, debe hacerle ver las partes de su testimonio que van a ser materia de cuestionamiento, se debe enfatizar que puntos no puede dejar de mencionar, se debe realizar simulaciones de interrogatorios y contra interrogatorios y debe familiarizarlo con el proceso acusatorio, en lo posible explicarle en qué consiste el sistema.

    Al respecto Fontanet Maldonado establece diez mandamientos que se deben tomar en cuenta para la elaboración de un interrogatorio directo. Así señala que se debe:

  • Acreditar al testigo, de tal forma de mostrarlo al Juez como una persona honesta y virtuosa

  • Realizar preguntas sencillas

  • Utilizar preguntas de transición y orientación

  • Ser descriptivo al formular las preguntas, de tal forma que ubique al interrogado en un contexto de tiempo y espacio determinado.

  • Controlar el ritmo del directo

  • No hacer preguntas sugestivas

  • Si fuera conveniente anunciar las debilidades

  • Escuchar la contestación del testigo

  • El rol del abogado no es mas que un director el protagonista es el testigo

  • Se debe organizar el interrogatorio siguiendo un orden ya sea cronológico, temático etc.

  • Las características del interrogatorio directo son:

      • Tiene por finalidad probar nuestras alegaciones a través del testigo, solventar de credibilidad al testigo.

      • Debe realizarse de tal forma que la declaración sea creíble para el Juez

      • No se pueden realizar preguntas capciosas, repetitivas, sugestivas o impertinentes.

      • Se deben efectuar preguntas abiertas, dar oportunidad de explicación.

      • No se debe preguntar algo que no ha sido preparado con el testigo. No se puede salir a pescar

      • Se deben efectuar preguntas de humanización, transición (ubicación)

    b) Contra interrogatorio

    Es el interrogatorio que se le hace al testigo ofrecido por la contraparte y tiene por finalidad tachar la credibilidad del testigo ofrecido por la otra parte y lograr que el testigo reconozca aspectos negativos de la posición de la otra parte; el contra interrogatorio se fundamenta en el hecho de que para que la información que entre al juicio sea eminentemente confiable es necesario que sea sometida a pruebas de contradicción.

    Así el objetivo del contra examen es desacreditar al testigo, desacreditar el testimonio, acreditar nuestras propias proposiciones fácticas con sus contingencias, obtener inconsistencias con otra prueba de mi contraparte y acreditar nuestros objetos y documentos.

    No es obligatorio realiza el contra interrogatorio, depende del caso en concreto, en algunos es mejor no hacerlo; en ese sentido para el contra interrogatorio se requiere entre otras cosas conocer los puntos débiles del testigo y de su testimonio, atacar temas puntuales y no en orden cronológico, confrontar los puntos débiles y saber cuando comenzar pero principalmente cuando terminar, no permitir que el testigo explique sus respuestas.

    Las características del contra interrogatorio son:

    • No se pueden repetir las preguntas efectuadas en el directo

    • Se deben formular preguntas cerradas, sin permitirle dar explicaciones

    • No discutir con el testigo, no confrontarlo

    • No hacerle preguntas cuyas respuestas no conozcamos.

    • Se pueden hacer preguntas sugestivas y seguras.

    c) Objeciones

    Las objeciones son mecanismos, a través de los cuales se cuestiona oralmente las alegaciones de la contraparte en base a un argumento racional, justificado y bien fundamentado, con a finalidad de impedir que se introduzca al juicio información ilegítima e ilegal que sea desfavorable para quien objeta.

    De esta forma, las objeciones son instrumentos a través del cual se ejerce el derecho de contradicción, buscando evitar distorsiones en el tema probatorio.

    Entre las finalidades que se quiere lograr con las objeciones podemos señalar:

    • Que ingrese al proceso información proveniente del testigo y no del interrogador

    • Evitar la introducción de pruebas ilegales, inconducentes, superfluas y repetitivas

    • Minimizar el efecto demostrativo de las pruebas

    Hay que precisar que para plantear una objeción se requiere imprescindiblemente estar atento a las preguntas que formula la contra parte; y de ser el caso sólo se debe plantear las objeciones siempre y cuando favorezcan a la teoría del caso.

    Entre las objeciones que se pueden plantear y están directamente relacionadas con el tipo de preguntas, cabe señalar:

    • Preguntas capciosas

    • Preguntas impertinentes

    • Preguntas sugestivas

    • Preguntas conclusivas

    • Preguntas que solicitan opinión del testigo ç

    • Preguntas confusas, ambiguas, vagas e ininteligibles

    • Preguntas especulativa

    • Preguntas compuestas

    • Preguntas repetitivas

    • Preguntas tendenciosas

    • Preguntas prohibidas

    • Preguntas que vulnerar la excepción de declarar

    • Preguntas referidas a un testimonio de oídas

    • Preguntas que tergiversan la prueba

    • Preguntas perentoria

    Las características de las objeciones son:

    • Pueden formularse o contra las preguntas o contra las respuestas

    • Si se formulan contra las preguntas, las razones son o porque son inadmisibles o impertinente

    • Si se formulan contra las respuestas es porque el testigo ha contestado algo que no se le ha preguntado o porque brinda información de referencia (no directa)

    • Las objeciones deben efectuarse de inmediato y señalando el respectivo sustento.

    d) Introducción de la prueba al proceso

    Las pruebas pueden ser directas o indirectas, son directas cuando de por sí acreditan un hecho; o indirectas, cuando por sí solas no acreditan los hechos y deben ser corroboradas por otros indicios, en éste último caso el Juez realiza una labor de inferencia

    Entre los elementos que se deben tener en cuenta para la introducción de la prueba en el proceso debemos tener en cuenta:

    • La pertinencia, teniendo en cuenta que un medio probatorio es pertinente en la medida que esté referido a la controversia o cuando existe credibilidad de los testigos

    • La exclusión de la pertinencia, que se da cuando se traten de pruebas prohibidas, de valor probatorio de poca significación o dilatan el proceso o son acumulativas

    • Prueba de carácter, como su propio nombre lo indica están referidas al carácter de la persona y no son admisibles porque una persona será condenada no por su carácter sino por las pruebas actuadas, sin embrago se admite una excepción y es cuando el procesado es la que las presenta, si ello se admite, se le abre la posibilidad al fiscal para que también actúe dichas pruebas.

    • Pruebas de hábito, estas pruebas si son admisibles por su confiabilidad, ya que si bien el carácter varía, el hábito no; el hábito implica patrones o formas regulares de comportamiento

    • Pruebas de actos específicos, este tipo de pruebas no resulta admisible cuando su propósito es probar el carácter del procesado, en cambio sí es admisible cuando su propósito es:

    • Acreditar el motivo (celos, venganza, etc.)

    • Acreditar actos preparatorios.

    • Para refutar alegación de error.

    e) Prueba testifical

    En la introducción de la prueba testimonial, el orden de los testigos, se debe determinar de forma tal que se cuente con uno de impacto tanto al principio como al final.

    En la actuación de la prueba testifical se debe tener en cuenta que:

  • La presunción de que toda persona es hábil para prestar testimonio (Art. 162 NCPP)

  • La alegación de incapacidad debe ser indagada y acreditada: La incapacidad pude presentarse en los siguientes supuestos: Falta de discernimiento para darse cuenta de su obligación de decir la verdad (no basta que sea enajenado mental o menor de edad o que haya estado ebrio o drogado); y Falta de capacidad para expresarse en el juicio (intérprete)

  • Los testigos declaran sobre hechos de los que tengan conocimiento, en general no se les está permitido opinar, salvo que ésta opinión esté vinculada a la percepción o experiencia del testigo (P. Ejm: conducía a alta velocidad, parecía ebrio, etc.)

  • Las declaraciones de los testigos no requieren ser corroboradas para acreditar un hecho, basta que cause convicción en el Juez.

  • Las únicas testimoniales que requieren corroboración son las brindadas por los testigos de referencia, por los arrepentidos o colaboradores. (Art. 158.2 NCPP)

  • f) Prueba pericial

    La prueba pericial representa la prueba por excelencia del nuevo proceso penal en la medida que se trata de aquella prueba objetiva, científica o técnica y que puede ser debatida y sujeta a contradictorio por ser un testigo cualificado el que realiza la pericia.

    De esta forma para la actuación de la prueba pericial, se debe tener en cuenta que:

  • El perito es un testigo excepcional que puede declarar y opinar aún sobre hechos sobre los cuales no tiene conocimiento personal

  • El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no del procesado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso

  • El perito si puede reforzar de manera indirecta la credibilidad de otros testigos, al destacar los síntomas o características propias de estos (síndrome del niño abusado, o de la mujer maltratada)

  • En el contra interrogatorio la finalidad es desacreditarlo (por su formación, por el contenido de su opinión)

  • g) Prueba física, ilustrativa y científica

    La introducción de prueba física, ilustrativa o científica al proceso, también requiere tener en cuenta algunas pautas establecidas en el NCPP.

    De esta forma, para la introducción de la prueba física se debe tener cuenta que:

  • Se puede incorporar al proceso todo documento que puede servir como medio de prueba (Art. 184 NCPP)

  • Todos los objetos incorporados al proceso con anterioridad al juicio deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes (Art. 382.2)

  • Los objetos serán exhibidos y reconocidos por los testigos

  • La cadena de custodia, aplicable a bienes fungibles en general.

  • Para pensar

    'Derecho Procesal Peruano'

    Piense en alguna situación concreta de su ámbito laboral donde pueda aplicar alguna de las técnicas sugeridas en este módulo 8.

    Antes de continuar con el módulo 9, revise las siguientes lecturas:

    LECTURAS

  • Blanco Suárez, Rafael y otros. Litigación estratégica en el Proceso Penal. Editorial Lexis Nexos. Santiago 2005. p. 15 a 37.

  • Castro Ospina, Sandra Jeannette. Cinco Estudios sobre el Sistema Acusatorio. Bogota 2005. p. 83 a 109

  • Fumero Pugliessi, Félix. Módulo en Técnicas De Oralidad y Derecho Probatorio. En Material para Taller de Capacitación para Capacitadores. Lima 25 de Agosto de 2004.

  • NOVENO MÓDULO: SIMULACIONES DE AUDIENCIAS

    Introducción al módulo 9

    Este módulo 9 es eminentemente práctico. Consta básicamente de la simulación de audiencias, en las que los participantes intercambiarán roles y actuarán como si estuviesen en una audiencia judicial; a partir de la metodología de “juego de roles”. Para ello, oportunamente, se les entregará el caso correspondiente, conteniendo los hechos y personajes pertinentes.

    'Derecho Procesal Peruano'

    Ha llegado al final del material de estudio. Recuerde que puede revisar nuevamente aquellos temas que cree le serán más útiles en su labor profesional.

    SAN MARTÍN CASTRO, César. “La reforma procesal penal peruana: evolución y perspectivas”. En, La Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de derecho penal 2004. José Hurtado Pozo director. 1ª ed. 2004. Fondo Editorial de la PUCP. Lima. Pág. 62.

    BOVINO, Alberto. Principios del procedimiento penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2005. P.44 - 45

    BOVINO, Alberto. Principios Políticos del Procedimiento Penal. Ob. Cit. P. 38 y ss.

    CAFFERATA NORES, José. Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal. Editores del puerto. Buenos Aires 2000. p. 142

    VOGLER, Richard. Adversarialidad y el Dominio Angloamericano del Proceso Penal. En AMBOS, Kai y Montealegre Lynett, Eduardo. Constitución y Sistema Acusatorio. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2005. p. 188 y ss.

    BURGOS MARIÑOZ, Víctor. El Nuevo Código Procesal Penal: Realidad o ficción. En. www.unifr.ch/

    QUISPE FARFÁN. Fanny Soledad. El Derecho a la Presunción de Inocencia. Serie Derechos y Garantías N° 2. Palestra Editores. Lima, 2003. P. 39 y ss.

    BURGOS MARIÑOS, Víctor. Principios rectores del nuevo Código Procesal Penal Peruano, en CUBAS VILLANUEVA, Víctor y Otros. “El nuevo proceso penal. Estudios Fundamentales”. Palestra editores, Lima, 2005. P. 64.

    Citado por QUISPE FARFAN, Fanny Soledad. En la Reforma del Proceso Penal Peruano. Anuario de de Derecho Penal 2004. Fondo Editorial PUCP. Primera edición. Agosto 2004. p. 168.

    BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal.Ad Hoc, Buenos Aires. Pág. 163.

    SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Pág. 25-26.

    BURGOS MARIÑOS, Víctor. Ob. Cit. Pág. 76 y 77.

    San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal T.I. Lima: Grijley, 2006., quien citando a Moreno Catena señala: parte procesal es aquel que postula una resolución judicial frente a otra persona (parte activa), y aquel contra quien se insta dicha resolución (parte pasiva), con independencia de que el actor sea o no titular del Derecho material hecho valer- en este caso, el único titular del Derecho penal es el Estado-. p.228

    Citado por César San Martín. Op. Cit. p.228

    Vid. San Martín Castro, César. Op. Cit. p.227.

    Sánchez Velarde, Pablo. Ob. Cit. Pág. 27.

    Vid. San Martín Castro, César. Op. Cit. p.233.

    Op. Cit. p.29

    Vid. Ibérico Castañeda, Luís. En Programa de capacitación en la modalidad a distancia de la Academia de la Magistratura: Tema 2: La estructura del Proceso Penal. p.10.

    DUCE, MAURICIO. El Ministerio Público en la Reforma Procesal Penal en América Latina: Visión general acerca del estado de los cambios. Pág. 182.

    MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal Tomo II. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2003. p.240 y ss.

    ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo. El Periodo Intermedio del Proceso Penal. Editorial McGraw-Hill. Madrid 1997. p.2

    SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editora Jurídica Grigley. Lima 2003.p.618.

    ROMERO PRADAS, Isabel. El sobreseimiento. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia 2002. p. 91

    Al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español. STC 9/1982, señala que: “El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es un garantía a favor desequilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer este en concreto cuales son los hechos punibles que se le imputan puede producirse indefensión, concepto que no que hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse, pues puede haber también indefensión cuando, por decisión del órgano judicial, se produzca una disminución indebida de las posibilidades legales de defensa”.

    BAYTELMAN, Andrés y otros. Desafíos en la Reforma Procesal Penal en el contexto Latinoamericano. Lima 2003, Academia de la Magistratura. p. 4.

    MIXAN MASS, Florencio. Derecho Procesal Penal. Juicio Oral. 6ª edición. Editorial BGL. Trujillo 2003.p.55.

    MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de proceso civil. Editorial Librería Studium. Lima, 1987. P. 42

    ASENCIO MELLADO, José María. La Regulación de la Prisión Preventiva en el Código Procesal Penal del Perú. En el trabajo que se ha realizado en el marco del proyecto de investigación “La reforma de la justicia penal” (BJU20003-00192), concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología al área de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante y cofinanciado por el fondo Europeo de Desarrollo Regional. p.495.

    GONZALES-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás. Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal. Editorial Colex. Madrid 1990. p.17.

    VIVAS USSHER, Gustavo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alveroni. Córdova 1999 p.160.

    GIMENO SENDRA, Vicente - CANDIDO CONDE, Pumpido Tourón - José, GARBERÍ LLOBREGAT. Los Procesos Penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Editorial J. M. Bosch. Barcelona 2000. p. 19.

    CÁCERES JULCA, Roberto E. Medidas de Coerción Procesal. Sus exigencias Constitucionales, Procesales y su aplicación Jurisprudencial. Editorial Idemsa. p. 40.

    Al respecto puede revisarse las sentencias del Tribunal Constitucional 235-2004 AA/TC , y la 0050-2004-AI/TC.

    CÁCERES JULCA, Roberto. Ob cit. Lima 2006.p. 185.

    LOPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Instituciones del Derecho Procesal Penal. Editorial Akal Iure. país y año. p. 220.

    STC. Exp. Nº 0019-2005-AI, 21/07/05, P, FJ. 9.

    STC. Exp. Nº 0731- 2004- HC, 16/04/04, S2, FJ.4.

    MORENO CATENA, Víctor. Ob. Cit. p. 1568

    STC. Exp. Nº 2096-2004-HC, 27/12/04, S1, FJ. 4.

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    Al respecto la sentencia 1091-2002-HC/TC. Caso Silva Checa, “(...) tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser mas estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el Juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención proporcional de la detención judicial preventiva. Dos son, en ese sentido las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser “suficiente”, esto es debe, expresar, por si misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo termino deben ser “razonada”, en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada”.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Exp. 4677-2005-PHC/TC. Lima. Caso: Juan Nolberto Rivero Lazo, “Caso: Barrios Altos” desaparición forzada delito de lesa humanidad, en el cual se interpone un habeas corpus a favor de Juan Norberto Rivero Lazo, por haber estado detenido por una plazo excesivo a los 36 meses de prolongación de prisión preventiva por delito complejo, teniendo otros procesos que también le dictaron medida de prisión preventiva al respecto señala el Tribunal “(...) Este Tribunal considera que la acumulación de proceso decretada no puede tener como consecuencia que, para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de detención dictado en el proceso mas antiguo, sino mas bien q1ue deben ser tomados en cuenta los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se siguen en su contra. Es necesario recalcar que, tal como ya lo señalo este Tribunal expediente Nº 2915-2004-HC/TC, una vez vencido el plazo máximo de la detención, este podrá ser prolongado en caso la demora en el proceso sea atribuible al imputado, a través de una defensa obstruccionista, atentatoria de la celeridad y del éxito judicial. Finalmente este colegiado ya sea pronunciado al respecto de las acumulaciones, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2798-2005-HC/TC, donde se precisa que para efectos de contabilizar el cumplimiento del plazo máximo de la detención no se tome en cuenta únicamente el mandato de detención dictado en el proceso mas antiguo, sino los mandatos de detención dictados en cada uno de los procesos que se siguen en su contra”.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 010-2002-AI/TC. Lima. Caso: Marcelino Tineo Silva y mas de 5,000 ciudadanos, al respecto señala: “(...) El Tribunal Constitucional ha de recordar que le derecho a no ser incomunicado no es un derecho absoluto, sino susceptible de ser limitado, pues como el mismo literal g, inciso 24 del articulo 2 de la constitución se encarga e precisar, tal incomunicación puede realizarse en los casos indispensables para el esclarecimiento de un delito, y en tal forma y por el tiempo previstos por la ley. En tal supuesto, “La autoridad esta obligada bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se haya la persona detenida”. En consecuencia, no hay un derecho absoluto a no ser incomunicado. Este puede efectuarse, excepcionalmente, en los casos indispensables, y siempre que con ello se persiga el esclarecimiento, en los casos indispensables y, siempre que con ello se persiga el esclarecimiento de un delito, considerado como muy grave. Además el tribunal constitucional considera que cuando la constitución alude a la existencia de un caso indispensable, con ello exige la presencia de una razón objetiva y razonable que la justifique (...)”.

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    BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El Derecho a probar como elemento esencial de un Justo Proceso. Editorial Ara Editores. Lima 2001. P. 144. En ese sentido Bustamante Alarcón señala que la legitimidad de la prueba resulta de vital importancia, pues solo pueden ejercer el derecho a la prueba aquellos sujetos procesales, distintos al juzgador, que se encuentran legitimados para intervenir en la actividad probatoria (es el caso del denunciante o denunciado, tercero interviniente), pues en un proceso acusatorio no es legitimo que el Juez actué pruebas de oficio.

    El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 010-2002-AI/TC de fecha 3 de enero de 2003, ha señalado que “Como todo derecho Constitucional, el de la prueba se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivados tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión (...)”. En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. Al respecto, el apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustificada incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente.

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    MATERIAL NIVEL INICIAL

    23

    Inmediación y defensa

    Discernimiento

    Corroborada

    Calificada

    Simple

    CONFESIÓN

    PRUEBA DOCUMENTAL

    PRUEBA PERICIAL

    EL TESTIMONIO

    LA CONFESIÓN

    NE BIS IN IDEM

    MATERIAL O SUSTANTIVO

    PROCESAL O ADJETIVO

    IDENTIDAD DE SUJETO

    IDENTIDAD DE HECHO

    IDENTIDAD DE FUNDAMENTO

    PRIMACIA DE

    LA JURISIDCCION

    Tema 1

    Necesidad de una reforma procesal en el Perú

    Tema 2

    Los principios constitucionales ordinarizados en el Titulo Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal

    Tema 2

    Etapa intermedia

    Tema 2

    El Ministerio Público - Atribuciones: Titular de la acción penal, carga de la prueba, dirección funcional de la investigación

    Tema 3

    El procesado y el Abogado Defensor - El ejercicio de la contradicción según la etapa procesal

    MEDIOS TÍPICOS DE PRUEBA

    Tema 3

    Prueba anticipada y prueba pre constituida

    Tema 2

    Medios típicos de prueba

    PLAZO RAZONABLE PARA ELABORAR DEFENSA

    CONOCER LA IMPUTACIÓN, SU CONTENIDO Y SUSTENTO PROBATORIO

    IMPUGNAR

    PROBAR

    CONTRADECIR

    DERECHO DE DEFENSA

    Tema 1

    El órgano jurisdiccional - Funciones (Juez de garantía, Juez de Juzgamiento)

    Tema 1

    Investigación preparatoria

    PRIVACIÓN PROCESAL DE LA LIBERTAD

    DETENCIÓN PRELIMINAR

    PRISIÓN PREVENTIVA

    POLICIAL

    (FLAGRANCIA)

    JUDICIAL

    NO HAY FLAGRANCIA

    A PEDIDO DEL FISCAL

    POR 24 HORAS

    Tema 1

    Generalidades y principios

    Tema 2

    Medidas coercitivas personales

    Tema 3

    Etapa del juzgamiento

    Tema 3

    Proceso por colaboración eficaz

    Tema 2

    Conclusión anticipada del juicio oral

    Tema 3

    Sistema recursal en el Nuevo Código Procesal Penal

    Tema 2

    Los recursos

    Tema 1

    Proceso de terminación anticipada

    Tema 1

    Técnicas de litigación oral

    Tema 1

    Generalidades

    Tema 1

    Generalidades




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    Enviado por:Hanier Chayan
    Idioma: castellano
    País: Perú

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