Derecho


Derecho procesal mexicano


TEMA 12:

LA COMPETEMCIA

Aptitud de una autoridad pública para otorgar actos jurídicos. Con este sentido amplio se puede hablar de la competencia de un prefecto alcalde o rector de academia, tanto como de la competencia de un tribunal o corte. En este último caso, la expresión significa el poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.

—ratione materiae (o de atribución; llamada también a veces competencia absoluta) [ratione materiae (ou d'attribution; appelée aussi quelquefois competence absolue)].

Latín jurídico moderno.

Competencia de un tribunal según el orden, grado y naturaleza de su jurisdicción. El orden divide las jurisdicciones en civiles, penales y administrativas; el grado las divide en jurisdicciones de primera instancia y de apelación (el recurso de casación no constituye un tercer grado de jurisdicción); la naturaleza da lugar a la distinción entre las jurisdicciones de derecho común (tribunales civiles) y las de excepción (justicia de paz, tribunales de comercio, consejos de prudhommes, etc.).

—ratione personae vel loci (llamada también a veces competencia relativa) [ratione personne vel loci (appelée aussi quelquefois competence relative)]

Latín jurídico moderno.

Competencia de un tribunal en relación a la situación de las partes; se fija generalmente por el domicilio de la parte demandada (actor sequitur forum rei), pero esta regla tiene numerosas excepciones (principalmente en materia de derechos reales inmobiliarios, sucesiones, nacionalidad del demandado, seguros, garantía, accidentes del trabajo, comercio, etc.).

Segunda Acepción:

I. (Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competentia, a (competens, entis), relación, proposición, aptitud, apto, competente, conveniencia. En castellano se usan como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición.)

En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Recuérdese que el «a.» 16 de nuestra C. dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.

Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso -cabría reflexionar si esta denominación reiterativa sólo se justifica en un afán didáctico de recalcar lo general de una teoría-, la figura de la competencia debe entenderse en un sentido más restringido que el ya mencionado, excluyendo de ella a los órganos -legislativo y ejecutivo- y a las personas particulares individuales o ideales que tienen jurisdicción.

II. La competencia como concepto específico (frente a la idea global de jurisdicción), obedece a razones practicas de distribución de esa tarea de juzgamiento, entre los diversos organismos judiciales. Por otra parte, en el D. F. antes de 1984 correspondía a los litigantes determinar el órgano idóneo, apto, con la potestad adecuada para el negocio concreto a resolver; era menester efectuar una escrupulosa selección de los órganos potencialmente capaces para decidir.

En la actualidad se ha establecido un sistema de turno judicial por el que el demandante debe presentar el escrito por el cual se inicia un procedimiento ante la Oficialía de Partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda, los interesados -ordena el «a.» 65 del «CPC»- pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el juez que conozca el procedimiento. Y en el «a.» 54 de la «LOTJFC» se especifican las atribuciones de dicha Oficialía de Partes.

III. El «CPC» estatuye en su «a.» 144: ''La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.'' Tomando en cuenta este precepto, así como la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia:

A) Materia. Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); o es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo (Becerra Bautista). Este criterio de distribución del quehacer judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.

B) Territorio. Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no se restringe a la ''costra terrestre'', sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna del espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Por otro lado, en planos internacionales se comprenden otras instituciones como el mar jurisdiccional, la plataforma continental, el zócalo submarino, etc. Amén del denominado principio de extraterritorialidad por el que el territorio se extiende al espacio que ocupan las embajadas, legaciones, ubicadas en el extranjero; así como el de naves y aeronaves nacionales.

Además de este ámbito espacial, en cuya esfera de acción pueden producirse los actos y sus efectos jurídicos, debe tomarse en cuenta el problema que plantea el ángulo de distribución territorial de la competencia entre los diversos órganos judiciales; otros principios jurídico-políticos influyen sobre la división territorial de la competencia, como ocurre en nuestro país donde existe una organización constitucional que establece autoridades y normas de carácter federal y estadual, así como la creación, en algunos sectores como el fiscal de nuevos tribunales regionales.

C) Cuantía. Aunque se ha dado lugar a una cadena de polémicas ardorosas, en que se discute si deben plantearse distingos en torno al monto pecuniario de los litigios a ventilarse; y así se habla de ''justicia para pobres'' y de ''justicia para ricos''; hace luengas centurias que la competencia se determina también por este punto de vista del valor económico que pueden revestir los negocios judiciales. En ese sentido tanto en el orden local, como en el federal se regula por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial esta distribución para el conocimiento de los pleitos de mayor o menor quantium.

Naturalmente hay problemas que no tienen traducción monetaria, en los que concretamente, el legislador tiene que definir y ordenar cuál es el juzgado o tribunal competente para componerlas. Pensemos en la decisión sobre la pérdida de la patria potestad de uno de los cónyuges en un divorcio, o en instituciones semejantes que no pueden ser apreciadas en signos económicos.

D) Grado. Este vocablo en su acepción jurídica significa cada una de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos de un litigio. También se hace referencia al ''grado de jurisdicción'' como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la Administración de Justicia (De Pina) o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia.

Así las cosas, un sector mayoritario de tratadistas se ocupan de la competencia funcional, como la aptitud de un órgano judicial de conocer de los pleitos en primera -órganos inferiores-, o en ulterior instancia -órganos superiores- (desde Wach, pasando por Kisch, Carnelutti, Calamandrei, Rosenberg, Devis Echandía, E. Pallares).

Empero, otros autores apuntan matices de diversificación entre los criterios funcional y de grado (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo; Oderigo), como por ejemplo basados en la gravedad mayor o menor de los actos antisociales que pueden caer dentro de la competencia de distintos órganos del orden penal.

E) Subjetivo. Ahora el punto de atribución de esta categoría de competencia se centra en el justiciable, en el sujeto que pide justicia; o sea, para fincar la capacidad objetiva del órgano de juzgamiento se tiene en consideración la condición o calidad personal de las partes involucradas en el pleito, como una reminiscencia de los denominados fueros o privilegios personales que antaño abundaban y que en México de manera muy limitada se han conservado, como ocurre con el «a.» 13 constitucional al regular el fuero militar o castrense. Puede citarse también el caso del procedimiento para menores infractores.

F) Prevención. Criterio por el que siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos. Llámase prevención, porque previene y se adelanta a conocer antes que otros; cuya significación metafóricamente se toma de aquel acto en que concurriendo dos o más, solicitando su preferencia para el logro de alguna cosa, por la antelación de asistencia, lo consigue aquel que primero interviene (E. Pallares). Otro autor le atribuye su aplicación al principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho (Gómez Lara).

G) Turno. Es otra forma de distribución de la labor judicial, por la que se procura repartir los expedientes de asuntos entre varios tribunales que tienen igual circunscripción territorial de competencia (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo) o tienen la misma competencia por razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado (Gómez Lara). Este criterio se determina distribuyendo, por el orden de entrada de los nuevos asuntos, entre los órganos que reúnen las características de igualdad en competencia. (v. supra el apartado II.).

H) Funcional. Ya dejamos apuntada la opinión generalizada en cuanto asimilar este criterio con el de grado o instancia.

Sin embargo, se afirma que el funcional se caracteriza ''por la índole de la actividad desenvuelta por el juez o tribunal en el proceso''. En materia penal destaca, ante todo, en las legislaciones procesales que acogen al sistema procesal mixto o anglo-francés, la separación funcional entre la instrucción y el juzgamiento (Alcalá-Zamora y Castillo y Levene, hijo).

En México con la desaparición de las Cortes Penales del Distrito Federal, asimismo quedó relegada en el pasado la diferencia atribuida al juez instructor y a la reunión de tres de ellos en una Corte Penal, para dictar sentencia; ahora todos esos órganos tienen una forma monocrática.

I) Conexión. Figura que se discute pueda constituir otro criterio para determinar la capacidad objetiva del órgano judicial tanto que en la terminología común, es conocida por muchos autores como conexidad y era estudiada como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, «aa.» 35, 39 a 42 del «CPC», que ahora sufre modificaciones con la acertada implantación de la audiencia previa y de conciliación regulada por los nuevos «aa.» 272A a 272G del «CPC».

Puede haber conexidad de causas, y por ello se acumulan, cuando hay identidad de personas (conexidad o conexión subjetiva) y acciones, aunque las cosas sean distintas; y, cuando las acciones provengan de una misma causa, conexidad o conexión objetiva.

Se trata de juicios diferentes, que vienen a sumarse al conocimiento de un solo juzgado, por acumulación o prórroga (Chiovenda, E. Pallares), pensamos en la demanda de un actor y en la reconvención de su contraparte.

J) Elección. Basado en la ley instrumental civil local, se señala que este ''fuero'', en el sentido de ''jurisdicción especial'', por el que los justiciables hacen, antes o en el juicio mismo, la selección del juzgado que ha de conocerlo y resolverlo (E. Pallares). Naturalmente en el caso de competencia por materia, por cuantía, etc., entre varios órganos.

En efecto, el «a.» 156 del «CPC» establece que ''Es juez competente: I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surge el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad''.

K) Atípico. Este otro parámetro de especificación de la competencia ha sido proclamado en nuestra doctrina tomando en consideración el ordenamiento procedimental del Distrito Federal en su «a.» 149, que damite el caso de que el tribunal de apelación, a petición de las partes, puede seguir conociendo de un negocio en lo principal, conforme a las reglas de su clase, después de haber resuelto una apelación ordinaria contra sentencia interlocutoria.

En principio, el tribunal de segundo grado no tiene esa competencia, pero seguramente por una errónea interpretación de la economía procesal (Becerra Bautista), el legislador quiso prorrogar esta competencia al tribunal de alzada.

L) Remisión. Nuevamente el catálogo estrecho que la ley procedimental enuncia en el «a.» 144, se amplía, y no es en contraposición, sino con fundamento en criterios regulados por las propias normas de nuestro código local.

La remisión tiene lugar en los casos en que se trata de establecer una correcta capacidad subjetiva en concreto (imparcialidad) y por excusa o recusación de un funcionario judicial, pasan los autos al que corresponde según la Ley Orgánica de los Tribunales, o cuando por exceso en el número de juicios que cause un tribunal, la ley ordene que el exceso se distribuya entre los otros (E. Pallares).

M) Concurrente y exclusiva. La primera es la que tienen varios tribunales, en principio, para conocer de cierta clase de negocios; tal es la hipótesis prevista por el «a.» 104 de nuestra Ley Suprema, cuando en una controversia civil (léase o mercantil) se suscite el cumplimiento o aplicación de leyes federales y sólo se afecten intereses particulares podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces o tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, o los Tribunales de la Federación (''jurisdicción concurrente''). Mientras que la segunda es la que tiene un tribunal para dirimir determinado litigio, sin que exista otro órgano que tenga igual competencia (E. Pallares).

N) Prorrogada. Este criterio para establecer la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional se concede a la manifestación de la voluntad de las partes en virtud de la cual un juzgado queda habilitado para conocer de una cuestión que está fuera de su competencia normal, de acuerdo con las normas generales relativas a la misma (De Pina); como ocurre con el criterio territorial: ''La jurisdicción (nosotros sabemos que es competencia) por razón del territorio es la única que se puede prorrogar''

Jurisdicción y competencia

Competencia y jurisdicción.-
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

Acepciones del Vocablo Jurisdicción

Doctrina y Ley

Doctrina.-

Jurisdicción.
Etimológicamente la palabra jurisdicción, significa decir o declarar el derecho. Desde el punto de vista, más general, la jurisdicción hace referencia al poder del estado de impartir justicia por medio de los tribunales o de otros órganos, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los asuntos que llegan a su conocimiento, pero este concepto es empírico y no penetra al fondo del problema científico. La noción de jurisdicción ha provocado muchas controversias y dado lugar a diversas doctrinas.
En el derecho Romano, la palabra jurisdicción significaba al mismo tiempo, algunas de las facultades que ahora se atribuyen al Poder Legislativo y las que tienen los tribunales. Bonjean dice: "La etimología de la palabra Jurisdicción permite dar a esta expresión un sentido muy amplio, que comprende el Poder Legislativo lo mismo que el Poder judicial: en efecto, decir el derecho, es reglamentar las relaciones sociales de los ciudadanos, sea creando la regla, sea aplicándola. De hecho, es cierto que los Romanos no les repugnaba que sus magistrados, no tan sólo supieran el silencio de la ley, si no que también con demasiada frecuencia modificaran la ley por medio de edictos generales, a los que colocaban entre las leyes propiamente dichas". Cita diversos textos de Gayo para demostrar esto último.
"La Jurisdicción es, pues, agrega, en el sentido más amplio, el poder de los magistrados relativos a las contiendas (jurisdicción contenciosa) o relaciones jurídicas (jurisdicción voluntaria), entre particulares, sea que este poder se manifieste por medio de edictos generales, sea que se limite a aplicar a los litigios que le son sometidos, las reglas anteriormente establecidas. (Tratado de Acciones I, 51)."
Estriche: define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia, o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes".
Caravantes abunda en las ideas de Estriche: "la palabra jurisdicción se forma de Jus y dicere, aplicar o declarar un derecho, por lo que se dice, jurisdictio a jure dicendo". "Es, pues, la jurisdicción, la potestad publica de conocer de los asuntos civiles y de los criminales o de sentenciarlos con arreglo a las leyes". " La jurisdicción se dice publica, ya por razón de su causa eficiente, por que emana de la autoridad publica, ya por razón del sujeto, por que quien la ejerce es persona jurídica, ya por razón del fin por que se dirige a la conservación del orden y de la utilidad publica. Se dice que consiste en conocer y sentenciar los pleitos, por que estos son los elementos que constituyen la jurisdicción, Notio et judicium. Notio, es decir, el derecho de disponer que se practiquen todas las pruebas y demás diligencias que sean necesarias para ilustrar el entendimiento y la inteligencia del magistrado, sobre los puntos de hechos y de derechos que los litigantes presentan a su decisión, lo que comprende también el llamamiento a juicio de las personas que pueden ser útiles para la recta administración de justicia, vocatio. Judicium, esto es, la facultad de leyes, declarando el derecho que corresponde a cada uno o aplicándole la pena en que ha incurrido". Además de estos elementos que constituyen la jurisdicción va agregando a ella el mando o el imperio para que tenga cumplido efecto sus prescripciones, pues sin el serian únicamente formulas o disposiciones vanas.
Manresa y Navarro: "La jurisdicción es la potestad a que se le hayan revestidos los jueces para administrar la justicia."
Eduardo Eichmann dice, que la "jurisdicción en su sentido subjetivo es una parte integrante del poder jurisdiccional y contiene la facultad de juzgar, correlativa de la legislación, por que ha de determinar en cada caso cual es el derecho y en que relación se encuentra en el orden legal."
Guasp: "La jurisprudencia es una función publica de examen y actuación de pretensiones." También se dice de ella "que es el especial derecho y deber que en el Estado reside de administrar justicia".
Ugo Rocco: "La función jurisdiccional es la actividad con que el Estado, interviniendo a instancia de particulares, procura la realización de los intereses protegidos por el derecho, que han quedado insatisfechos por la falta de actuación de la norma jurídica que los ampara."
Carnelutti es original en sus doctrinas sobre la jurisdicción. Basándose en la etimología de la palabra, sostiene:

Que en los procesos ejecutivos, no actúa la jurisdicción;

Que hay jurisdicción sin proceso y procesos sin jurisdicción;

Que el Poder Legislativo ejerce jurisdicción;

Que también la ejerce los contratantes cuando celebran un contrato;

Que la jurisdicción corresponde no solo al juez si no a toda persona cuya declaración posea el carácter de la fuente de Derecho;

Ue en los procesos cautelares a los que dan nacimiento las acciones, también cautelares, no se ejerce la jurisdicción.

Abelardo Torre: Es la facultad de hacer justicia en los casos litigiosos. Esta es la acepción estrictamente procesal del término y coincide poco más o menos con la etimología del vocablo (ius, derecho; dicere, decir: decir el derecho), por que es de hacer notar, para mayor claridad, que esta función comprende no solo la facultad de declarar el derecho por medio de la sentencia, si no también la de ejecutarlo por la fuerza, si fuere necesario.
Otras acepciones en que se emplea el termino jurisdicción.
El vocablo jurisdicción es empleado corrientemente en otros sentidos, siendo los principales los siguientes:
1.- Como sinónimo de distrito o circunscripción territorial dentro del cual se ejerce una autoridad. Así se dice que tal asunto pertenece a la jurisdicción provincial, de la Capital, etc. En realidad, en el orden procesal esto se denomina Competencia Territorial.
2.- Con referencia a la capacidad concreta del órgano judicial, para entender un caso dado por razón de la materia (naturaleza del asunto). Hablando en este sentido, se dice que un asunto es de jurisdicción civil, comercial, penal, del trabajo, etc. Pero en términos precisos esto se denomina competencia ratione materiae.
3.- Designando al mismo órgano de Justicia. Así se habla también de jurisdicción del trabajo, civil, comercial, etc.

Diversas Clases De Jurisdicción

Los jurisconsultos clásicos enunciaban las siguientes clases de jurisdicción:

Contenciosa,

Voluntaria,

Eclesiástica,

Secular,

Judicial,

Administrativa,

Común u ordinaria,

Especial o privilegiada,

Forzosa o prorrogada,

Delegada,

Retenida,

Acumulativa y Privativa,

En primer grado y en segundo grado,

Territorial,

Mercantil de marina,

Militar, etc.

Atendiendo al poder del gobierno que la ejerce, se distinguen:

Jurisdicción Judicial: a cargo del Poder Judicial.

Jurisdicción Administrativa: es la ejercida por el Poder Ejecutivo a través de diversos órganos facultados a tal fin. Así, por ejemplo, en nuestro país, tienen funciones jurisdiccionales ciertos funcionarios de la Administración Publica. La misma función es ejercida en ciertos casos por los tribunales militares (jurisdicción militar); por el jefe de la policía (jurisdicción policial); etc.

Jurisdicción Parlamentaria o Legislativa: Es la que ejerce el parlamento en caso de juicio político (en nuestro país, esta función corresponde a la Asamblea Legislativa).

Siendo el servicio de justicia función especifica del Poder Judicial y correspondiendo a los otros poderes sólo como excepción, se distingue:

Jurisdicción Judicial u Ordinaria: Es la ejercida por el Poder Judicial. Constituye la regla y a ella corresponde el conocimiento de todos aquellos litigios que no tengan establecida una jurisdicción especial.

Jurisdicciones especiales: está a cargo de los otros poderes a través de diversos órganos. Tal es el caso de la jurisdicción administrativa, militar etc. Y en algunos países, a un la eclesiástica.

Algunos autores, por razón de la fuente de donde surge, distinguen:

Jurisdicción eclesiástica: nace de la divinidad, y

Jurisdicción temporal o secular, que es la surgida de la ley del Estado.

Ley.-
Jurisdicción:
Se habla de jurisdicción como la facultad que tiene una persona de administrar justicia (Jueces).
Nuestro código habla de jurisdicción:

Ordinaria,

Privativa,

Contenciosa,

Voluntaria.

Jurisdicción Ordinaria:
Es aquella que ejercen todos los jueces, aunque a la vez estos pueden ejercer jurisdicción contenciosa la cual es la potestad de administrar justicia.
Código de Procedimientos civiles artículos 20, 21, 23 y 24.
Jurisdicción Privativa:
Actualmente solo se tiene en materia de transito, es una acción de tipo civil pero con competencia de un juez de transita.
(También la tenemos en materia militar).
Jurisdicción contenciosa:
Es cuando se dirime un conflicto de un litigio, es decir se administra justicia para darle solución a dicho conflicto.
Jurisdicción Voluntaria:
Se contrapone a la contenciosa, declarando la existencia jurídica de un derecho preexistente.
Ejemplo: Cuando no se le entrega parte de la herencia al heredero, se sigue las diligencias de declaratorias de heredero por parte del juez, es un derecho que ya existía o las diligencias de aceptación de herencia.

4. La Competencia

Es la potestad que tiene la persona que esta legalmente investida de administración de justicia en ciertos y determinados casos, no solo por ser juez, lo puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
Los criterios son cuatro:

Criterio por razón de materia

Criterio por razón de territorio

Criterio por la razón de la cuantía

Criterio Funcional.

División de clases de competencia.-
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

Competencia objetiva, funcional y territorial.-
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.
El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema.
Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. El Perú esta dividido en 20 distritos judiciales que no necesariamente corresponde a la división política del país.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo la excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

Criterios para fijar la competencia.-
Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Arts 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la indelegabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos.
Los criterios para fijar competencia según el C.P.C son:
Materia
Territorio
Cuantía
Grado

Conexión entre los procesos.
Competencia por razón de materia.-
Este criterio deduce el nacimiento de un derecho, en una determinada área, teniendo trascendencia jurídica o consecuencia jurídica.
Diferenciar área civil con mercantil. Mercantil área cuantificada en masa, ejemplo anuncios de periódicos, soluciones de problemas económicos, etc.
Cuando el instrumento sea un titulo valor será eminentemente mercantil por el animo de lucro.
Actos neutros, contratos que surgen entre empresas mercantil y un particular puede ser competente el juez de lo civil como de lo mercantil.
Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, resto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.

Competencia por razón de territorio.-
Por regla general el Juez competente para conocer es él del domicilio de la parte demandada, Art. 35 y siguientes del código de procedimientos civiles.
La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la republica, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella.
Sin embargo este criterio territorial es flexible y relativo, admite por convenio que sea prorrogado, a diferencia del criterio anterior que resultaba inflexible y absoluto.
El nuevo CPC contiene en relación al criterio de competencia territorial que tratándose de personas naturales:
Si el demandado domicilia en varios lugares, pude ser demandado en cualquiera de ellos.
Si carece de domicilio o este es desconocido, es competente el juez del lugar donde se encuentre o del domicilio del demandante, a elección de este ultimo.
Si domicilia el demandado en el extranjero, es competente el juez del lugar del ultimo domicilio que tuvo en el país.
Tratándose de personas jurídicas regulares demandadas es el juez competente el del lugar en que la demanda tiene su sede principal sobre disposición legal en contrario y si tiene sucursales en el domicilio principal o ante el juez de cualquiera de esos domicilios.
Para casos de personas jurídicas irregulares o no inscritas es el juez competente el del lugar en donde se realiza la demanda.
Hay, así mismo, reglas para los casos de sucesiones demandadas, estableciéndose sobre el particular que es el juez competente el del lugar en donde el causante haya tenido su ultimo domicilio en el país señalándose que esta competencia es improrrogable.
Tratándose de expropiación de bienes inscritos es juez competente el del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito y si se hallare escritos el juez donde se halle el bien situado
En casos de quiebra y concurso de acreedores, si se trata de comerciantes, el juez del lugar donde el comerciante tiene su establecimiento principal. Si no fuera comerciante, el juez del domicilio del demandado
Si se tarta del Estado como demandado y no teniendo este privilegios de antaño en que solo podía serlo ante jueces civiles de la Capital de la Republica, si el conflicto de intereses tiene su origen en una relación jurídica de derecho publico, es juez competente el del lugar donde tiene su sede la oficina o repartición del Gobierno central, Regional o Local.
Si tiene su origen el conflicto de intereses en una relación jurídica de derecho privado, se aplicara las reglas generales de la competencia por razón de territorio.
Si se tarta de órgano constitucional autónomo o contra funcionario publico que hubiera actuado en ejercicio de sus funciones, se aplicaran las normas anteriores.
La competencia para títulos de ejecución (Art. 713) si se trata de ejecución de resolución judicial firme (Art. 714) se ejecutan ante el juez de la demanda.
Sin embargo, como se homologa a los "laudos arbítrales firmes" tal ejecución en caso de incumplimiento y teniendo el juez exclusivamente "Ius Imperium" Será competente el juez especializado civil del lugar donde se deba ejecutar y funcionando la mesa de partes única como sede en la Capital de la Republica el que por racionalización resulte pertinente ya que el factor anterior del "turno" ha sido eliminado.
Finalmente dentro del criterio de la competencia territorial, tratándose de procesos no contenciosos, es juez competente el del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve salvo disposición legal a pacto en contrario.

Competencia por razón de cuantía.-
En materia civil cuya cantidad no exceda de ¢ 10,000.00, ni sea de valor indeterminado, conocerán los jueces de paz un juicio verbal. Art. 474 del código procesal civil.
Cuando en valor de la cosa litigada exceda de ¢10,000.00 y no pase de ¢25,000.00 conocerá el juez de paz de primera instancia en juicio sumario, Art. 512 del código procesal civil.
Para un mejor entendimiento de este criterio debemos diferenciar los tipos de juicio civiles, ya que estos se dividen en:

Ordinarios y

Extraordinarios.

Ordinarios:
Es aquel en que se observan en toda su plenitud la solemnidades y tramites de derecho.

Extraordinarios:
Se dice aquel en que se procede con más brevedad y con tramites más sencillos. Estos se dividen en:

Ejecutivos: Las pretensiones del valor determinado sin importar la cantidad.

Sumarios: De ¢ 10,000.00 hasta ¢ 25,000.00, conocerá el juez de primera instancia.

Verbales: Que no exceda de ¢ 10,000.00 conocerá el juez de paz

El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto.
Tratándose de sumas de dinero el índice de la Unidad Referencial Procesal (URP) determina que hasta 50 URP es de competencia del juez de paz; sumas superiores corresponden a los jueces especializados civiles.
Sin embargo como los procesos de conocimiento se subdividen en:

De conocimiento propiamente dicho cuando la estimación patrimonial sea mayor a las 300 URP

Abreviado si la estimación patrimonial es mayor de 50 URP pero inferior a los 300 URP

Sumarísimos en relación a la cuantía según disposiciones que el CPC señala al respecto

La cuantía también es factor de competencia en los procesos ejecutivos y el índice referencial esta referido a montos inferiores o superiores a las 50 URP
También para loa procedimientos no contenciosos se tiene en cuenta tal limitación cuantitativa referencial.

Competencia por razón de grado.-
Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.

Competencia por razón conexión.-
Tanto respecto de las "pretensiones" conexas por razón de litis consorcio o entre una principal y otras accesorias, se presentan los casos que el principio de legalidad deba normarse cual es el juez competente.
El juez que debe conocer de los procesos a acumular también resulta de interés para analizar la competencia por razón de conexión.
En todos estos casos orientan los principios de economía procesal y unidad de criterio con la que deben resolverse los asuntos conexos .
Antes de ocuparnos de los cuestionamientos de la competencia, debemos señalar que el nuevo CPC no regula ya como factor de competencia el criterio del turno tan conocido antes en Lima y las principales ciudades del país, se ve el funcionamiento de una mesa de partes única; se trata de una racionalización interna y los medios informáticos y los medios informáticos así permiten así eliminar un régimen no compatible ahora con los cambios tecnológicos vigentes contemporáneos en la Administración de Justicia y al Proceso Civil.

Cuestionamiento de la competencia .-
Superando los dos métodos de cuestionar la competencia civil que existe que extensamente fue analizado con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 derogado, a través de la contienda de competencia y declinatoria de jurisdicción, en el nuevo código de 1993, se distingue con nitidez que los factores y criterios del tema anterior por razón de materia, cuantía, y grado son de carácter inflexible y absoluto dada su naturaleza imperativa pero ello no ocurre en relación al territorio, por establecerse en función de las partes y en exclusivo interés de las mismas.
Es así que la competencia territorial es susceptible de prorroga así como de renuncia y puede ser reclamada y cuestionada por las partes en el proceso no solo como excepción que es un medio de defensa que procede también otros factores, sino también mediante la inhibitoria del juez que se lo que nos interesa acá, siempre que se plantee dentro de plazo una vez recepcionado el exhorto de notificación.
Se trata de:

Conflicto de competencia positivo

Conflicto de competencia negativo

Conflicto positivo de competencia.-
El tramite de la INHIBITORIA consiste en que el demandado, notificado con la demanda que desde luego ha sido admitida y procedente, puede acudir ante el juez que considera competente para tal caso y le solicita que promueva la inhibitoria del juez ha ordenado notificándolo con la demanda.
Es su derecho siempre que tal pedido de inhibitoria lo formule dentro de 05 días del emplazamiento más el termino de la distancia y fundamentando su petitorio de inhibitoria, adjunte los medios probatorios pertinentes o lo que nosotros denominamos prueba periférica, coyuntural, especial o concreta solo a la "inhibición" y criterios legal sobre la misma, teniéndose en cuenta que la "competencia" es uno de los presupuestos de todo proceso civil.
Conforme al nuevo CPC el juez puede rechazar de plano la inhibitoria si se ha formulado fuera de plazo, esto es, cuando es manifiestamente extemporánea y temeraria según el Art. 38 del Código vigente
La inhibitoria de ser admitida por el pretendido juez a quien el demandado acude se tramita así:

Oficio al juez que conoce del proceso y le solicita que se inhiba
En el oficio le pide la remisión del expediente que incipientemente esta tramitándose.
Le incluye en el oficio, copia certificada del escrito del litigante que solicita la inhibitoria y que el ha admitido por considerarla procedente.
Según el Art. 39 del CPC además del oficio puede emplearse fax u otro medio moderno de comunicación.
Como ya se tramita la inhibitoria en su sentido positivo el juez que conoce de la demanda, que la califico preliminarmente y la admitió al enterarse del petitorio de inhibitoria, que tiene que hacerle conocer a ello al demandante, pero además debe disponer la "suspensión del proceso" que esta todavía incipiente.
Dependerá, en este estado, del allanamiento del demandante o su persistencia y a la vez contradicción al petitorio de inhibitoria para una solución inmediata o que tenga que ser "dirimida" la competencia por la Corte Superior o por la corte Suprema en su caso.

Conflicto negativo de competencia.-
Conflicto negativo de competencia tiene lugar en los casos en que se produce declaración de oficio de la incompetencia, pero aclaremos que abarca no solo al criterio o factor territorio, sino a la inhibitoria de oficio por razón de materia y cuantía, sirviendo nuestros análisis y casuística correspondiente
El CPC regula las costas, costos y multas en los conflictos de competencia en los Arts 45 y 46, cuyo análisis, concordancia y comparaciones hechas en otras obras.

Prevención y competencia.-
Es el principio de nuestro derecho procesal el de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional.
El juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.
Resulta interesante la conjunción funcional de la 6ta Sala Civil de Lima, exclusiva en casos de familia, para conocer y resolver cualquier otro asunto si antes previno.
Sin embargo debe tomarse en cuenta que la prevención no tiene lugar entre jueces de distinta jerarquía y entre jueces de distinta "especialidad" (antes fuero).
En primera instancia la prevención solo es procedente por razón de territorio, si bien el C de PC derogado reconocía a la prevención de la competencia en sus Arts 51 y 52, confundía el instituto de la competencia con la "jurisdicción".
La Corte Suprema de nuestro país desde 1974, dispuso mediante circular que se aplique el principio de la prevención en las salas de las cortes superiores, a fin de que prevengan si por cualquier razón ya se conoce el caso.
El CPC vigente señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización de la primera notificación que se haga en el proceso.

El principio de legalidad y la competencia civil en el CPC vigente.-
Resulta pertinente en estos estudios de Derecho Procesal volver a referirnos al principio de legalidad y la competencia civil.
La ley puede dar solución a problemas que tienen que ver con la competencia a la vez, que con las leyes recientes como por ejemplo la del notariado que entre en otras atribuciones típicamente notariales extendía labores que tradicionalmente desempeñaban los juzgados en relación a la legislación de libros de contabilidad y que por tanto atribuir a los notarios, dejaba a los juzgados civiles sin esta antigua función en el Derecho Peruano.
En julio de 1995, por ley 26501 se establece que tanto los notarios como los jueces de paz letrados son "competentes" para legalizar la apertura de libros contables, así como otros libros que señala la ley según elección de usuario.
Indudablemente que si los usuarios optan por la competencia judicial en cuanto a la legalización de tan importante documentación contable, deberá abonar tazas judiciales respectivas.
Sin mayores estudios también, la competencia de los jueces peruanos pueden tener modificaciones, si conforme a la ley 26131 que modifico a la ley de títulos valores 16587, se pacta en tales títulos (letra de cambio y pagare) que se sometan a partes a determinada competencia de jueces incluso fuera del país, tal como lo analizáramos, respecto a que se encontrare el Art. 693 del Código Procesal Vigente.

Competencia.

Derecho Procesal
Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.
Funcional. Es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado.
Objetiva. Es la que determina el órgano que ha de actuar, ateniendo al objeto o la cuantía.
Territorial. Sirve para establecer qué órgano judicial debe actuar entre los de la misma clase y grado, en razón del territorio.

Relación que existe entre jurisdicción y competencia.
Jurisdicción: Decir o declarar algo. El todo de administrar justicia, Poder Genérico.
Competencia: Porción de la Jurisdicción, modo o manera como se ejerce la jurisdicción. Facultad que tiene un juez para conocer un caso.

No puede haber competencia sin jurisdicción.

La jurisdicción y la Competencia no son lo mismo, pero tampoco son contrarios por que la competencia es una parte fundamental dentro de la jurisdicción, ya que la competencia es el modo o manera como vamos a ejercer esa jurisdicción de acuerdo a las circunstancias concretas. (Materia, Cuantía o Grado.)

La Jurisdicción es el genero, mientras que la competencia es la especie.

Base constitucional de la jurisdicción y competencia.
Dentro de la base constitucional para la determinación de la jurisdicción señalamos el articulo 84 de la Constitución de la Republica de El Salvador.
La base constitucional para la determinación de la competencia lo establece el articulo 86 de la constitución de la Republica de El salvador.
Órgano Legislativo, a partir del articulo 121 y siguientes.
Órgano Ejecutivo, a partir del articulo 150 y siguientes.
Órgano Judicial, a partir del articulo 172 y siguientes.

5. Conclusiones

Que tanto la jurisdicción como la competencia esta plenamente señalada en nuestra constitución y que por lo consiguiente debe prevalecer sobre todo el territorio del Pueblo salvadoreño y como tal, su voz y voluntad será la que la misma ley señale y deberá ser aplicada por el sistema judicial en especial por los Jueces.

Que dentro de las facultades que tienen los jueces esta la de aplicar su jurisdicción y competencia en un proceso dentro de lo que la ley señala

Que cada uno de los órganos principales que conforman el Estado salvadoreño tiene su propia competencia y como tal cada uno tendrá su propia jurisdicción.

Que la mala administración del aparato estatal a unada a la corrupción que existe en el personal gubernamental no influye en que los jueces puedan actuar bajo su jurisdicción y competencia.

TEMA 13:

PAPEL QUE INCUMBRE A LOS JUZGADOS EN EL PROCESO

NORMAS GENERALES:

          1) El reparto entre los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza se efectuará de modo que se asegure un resultado igualitario para todos los Juzgados, bien mediante sistema manual, bien mediante sistema informático, y con respeto a lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24 y siguientes del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 7/1995 de 7 de junio y 68 y 69 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero. 

          2) Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia dentro de los dos días siguientes a su presentación, o en el mismo día, caso de ser asunto urgente. 

          3) Los asuntos serán repartidos conforme a los datos que sobre clase de procedimiento se contengan en el suplico de la demanda. En caso de inconcreción, por el Decanato se requerirá a la parte, con carácter previo al reparto, para que especifique qué clase de procedimiento insta. 

          4) En el supuesto de que, repartido un asunto por aplicación de la clase indicada en la demanda, posteriormente sea acordado por el tribunal, que se siga la tramitación de otro procedimiento distinto, se comunicará tal circunstancia a Decanato, con remisión de testimonio de la resolución correspondiente, para tomar nota del cambio. 

          5) Quedan excluidos del reparto entre los Juzgados de Primera Instancia ordinarios todos aquéllos procedimientos que legalmente corresponden a los Juzgados especializados en materia de familia. A éstos serán turnados también los relativos al régimen de las parejas estables, o de hecho con hijos. 

          6) El reparto se efectuará de lunes a viernes hasta las trece horas, teniendo en cuenta las normas que sobre clases, turnos y reparto por atracción de antecedentes se enumerarán a continuación. 

7) El reparto realizado se anotará en el Libro Registro correspondiente del Decanato, se hará constar en el escrito repartido, y se hará saber al interesado mediante la entrega del oportuno recibo o comprobante. 
  
 

  NORMAS ESPECIALES:

          1)  Los exhortos cuyo contenido se refiera exclusivamente a la práctica de actos de comunicación y embargos, y que no impliquen actividad personal del Magistrado, no serán objeto de reparto, asumiendo el Juzgado Decano la competencia para su tramitación en la Oficina de Decanato o por el Servicio Común de Actos de Comunicación y Embargos. 

          2) Si una demanda o solicitud no es admitida a trámite por un Juzgado por motivo de falta de requisitos o presupuestos procesales o formales, y vuelve a presentarse a reparto dentro del año siguiente a la fecha de firmeza de la resolución que acuerde la inadmisión, le corresponderá, sin cubrir turno, al mismo Juzgado que la hubiera inadmitido en su momento. Caso de presentarse una vez transcurrido el año, será objeto de nuevo reparto. 

          3) Las actuaciones previas al juicio, tales como petición de diligencias preliminares, anticipación o aseguramiento de pruebas o medidas cautelares, serán repartidas según la clase del procedimiento a que se refieren. 

          4) Por atracción por antecedentes serán repartidos, sin consumir turno, en la forma que se indica, los siguientes procedimientos: 

          A) Procedimientos concursales que se refieren a la misma persona o dimanen o traigan causa de otro procedimiento civil de igual clase, al Juzgado que hubiese conocido del primero presentado. 

          B) Las solicitudes o ratificaciones de internamientos forzosos en centros psiquiátricos así como demandas de incapacidad, al Juzgado que conoció del primer internamiento. 

          C) Las peticiones de internamiento, esterilización, venta de bienes, cambio de la situación de incapacidad, cambio de tutor o curador, nombramiento de defensor judicial y cualquier otra relativa a persona declarada incapaz, al Juzgado que conozca o haya conocido de la declaración de incapacidad. 

          D) Las demandas de divorcio cuando sigan a la de separación y las demandas que sigan a la petición de preparación de pruebas, diligencias preliminares, medidas cautelares, o cualquier otra petición previa a la demanda, al Juzgado que conoció de la petición previa. 

          E) La declaración de herederos, si ha habido procedimiento de intervención de caudal hereditario, al Juzgado que conoció de éste. 

          F) Las consignaciones de cantidad que sean sucesivas a otra u otras, y que tengan causa en el mismo negocio jurídico que las hechas anteriormente, al Juzgado que conoció de la primera de todas las efectuadas. 

          G) Las impugnaciones de reconocimiento de Justicia gratuita, respecto de asunto ya repartido, al Juzgado que conozca de él. 

          H) Las demandas previstas en el artículo 73.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a aquél Juzgado al que se hubiera repartido la primera de las demandas.

5) En caso de que se observe en un procedimiento, después de iniciado, que ha existido un reparto incorrecto, el Juzgado lo remitirá, en cuanto tenga conocimiento a Decanato, para su adecuado reparto. 
    
CLASES DE REPARTO ENTRE JUZGADOS ORDINARIOS:

Clase 1ª.- Juicio ordinario.  
Clase 2ª.- Juicio verbal no incluido en las clases siguientes.  
Clase 3ª.- Juicio verbal de desahucio.  
Clase 4ª.- Proceso sobre capacidad de las personas.  
Clase 5ª.- Proceso monitorio.  
Clase 6ª.- Proceso cambiario.  
Clase 7ª.- Juicios arrendaticios, distintos del verbal de desahucio.  
Clase 8ª.-  Procedimientos de ejecución basados en títulos distintos de las sentencias.  
Clase 9ª.- Procedimiento de ejecución de hipoteca inmobiliaria.  
Clase 10ª.- Declaraciones de herederos.  
Clase 11ª.- Exhortos.  
Clase 12ª.- Quita y espera y suspensión de pagos.  
Clase 13ª.- Concurso de acreedores y quiebra.  
Clase 14ª.- Impugnación de reconocimiento de Justicia Gratuita cuando ningún Juzgado conozca del proceso a que se refiera. 
Clase 15ª.- Proceso de división judicial de patrimonios, cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Familia. 
Clase 16ª.- Alimentos cuyo conocimiento no corresponda a los Juzgados de Familia.  
Clase 17ª.- Apelaciones contra resoluciones de Juzgados de Paz y conocimiento de los incidentes de recusación de los Jueces de Paz.  
Clase 18ª.- Reconocimiento de eficacia de resolución judicial dictada por órgano Judicial de otro país.  
Clase 19ª.- Jurisdicción Voluntaria, no incluida en las clases citadas.  
Clase 20ª.- Resto de materias no incluidas en las clases anteriores.  
Clase 21ª.- Expedientes de Dominio.  
Clase 22ª.- Internamientos sin conocimiento previo por ningún Juzgado.  
Clase 23ª.- Demandas de reclamación o impugnación de filiación.  
Clase 24ª.- Demandas de ejecución de títulos judiciales. Con la especialidad en este caso de que serán remitidas, por antecedentes, al Juzgado que dictó el título a ejecutar.
 
  
  
CLASES DE REPARTO ENTRE JUZGADOS DE FAMILIA: 

Clase 1ª.- Nulidades matrimoniales.  
Clase 2ª.- Divorcios. 
          A.- Con acuerdo. 
          B.- Sin acuerdo.  
                    a) Con medidas.  
                    b) Sin medidas.  
Clase 3ª.- Separación matrimonial. 
          A.- Con acuerdo. 
          B.- Sin acuerdo.  
                    a) Con medidas.  
                    b) Sin medidas.  
Clase 4ª.- Medidas provisionales previas a presentación de demanda. 
Clase 5ª.- Medidas cautelares extramatrimoniales y custodias provisionales a instancia de cualquier persona. 
Clase 6ª.- Impugnación de asistencia jurídica gratuita.  
Clase 7ª.- Adopción. 
Clase 8ª.- Acogimiento. 
Clase 9ª.- Ejecución de sentencias canónicas y extranjeras. 
Clase 10ª.- Autorización para la venta de bienes de menores no incapacitados. 
Clase 11ª.- Liquidación de régimen económico del matrimonio o de la comunidad de bienes de la pareja estable o de hecho con hijos, cuando no corresponda su conocimiento por antecedentes. 
Clase 12ª.- Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar el asentimiento en la adopción. 
Clase 13ª.- Otros procedimientos contenciosos. 
Clase 14ª.- Otros procedimientos de jurisdicción voluntaria.  
Clase 15ª.- Exhortos.
 
  
  
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN NORMAS DE REPARTO: 

          Las controversias que puedan suscitarse en la aplicación de estas normas de reparto serán resueltas por el Magistrado Decano, atendiendo a su posible aplicación analógica y a los principios que se derivan de ellas en relación con las previsiones legales aplicables, y previa audiencia, si no se perjudica con ello la rapidez de la tramitación del procedimiento, de los Juzgados entre los que exista el desacuerdo. Caso de entenderse que la solución de la controversia puede sentar precedente para futuros casos similares o por suplir o completar, directa o indirectamente, las presentes normas, podrá tratarse la cuestión en Junta de Jueces. 

TEMA 14:

ORGANOS JUDICIALES FEDERALES

Con gran precisión teórica, Luis Diez Picazo,5 notable jurista español, distingue tres subespecies dentro de la categoría de la independencia judicial como garantía. Estas son:

1. La independencia personal, que consiste en el conjunto de características derivadas de la situación en que la Constitución coloca al juez individualmente considerado, y que protegen a este de eventuales presiones ejercidas por los otros dos poderes políticos del Estado (Legislativo y Ejecutivo).

2. La independencia colectiva, que tiene que ver con la protección a la judicatura en su conjunto frente a los demás poderes del Estado; y

3. La independencia interna, que ampara al juez, en su individualidad, frente al resto de la estructura judicial.

Este concepto -el de independencia como garantía- no puede ser valorado y entendido sino a la luz de los rasgos definitorios que el ordenamiento jurídico en particular le otorga, y que tienen que ver con otros factores como la forma de gobierno y el modelo global de organización judicial.

Por ello es dable decir que los esfuerzos realizados en el ámbito internacional para definir conceptos globales, genéricos, que uniformen las reglas que se deben observar en materia de independencia judicial, deben ser analizados con prudencia, pues a pesar de su eminente valor conceptual, consideramos que el método más apropiado para definir y comprender el modelo de independencia judicial en cada país es examinar el conjunto de los factores que se han señalado y sus interrelaciones.

II. ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES QUE COMPONEN EL MODELO MEXICANO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL.

En la democracia mexicana existen, ciertamente, asignaturas pendientes. De manera sucinta, podríamos decir que el tema de las instituciones para la democracia se centra en conseguir la realización plena de las instituciones políticas siguientes:

1. Cargos públicos electos en elecciones libres, imparciales y frecuentes.

2. Garantía de ejercicio de las libertades y goce de los derechos fundamentales,

3. Participación efectiva de todos los miembros de la sociedad en los asuntos nacionales y

4. Equilibrio de poderes.

¿Qué papel juega o debe jugar el Poder Judicial en la concreción fáctica de esas instituciones? Y ¿qué tiene que ver en ello su independencia?

La respuesta a estas interrogantes tiene que ver con la función judicial en sí misma y, más aun, con la función judicial en su acepción de poder político.

Nos dice Héctor Fix-Zamudio, distinguido jurista mexicano, que la función judicial en nuestra época "ha asumido una creciente complejidad, en virtud de que lo que se había concebido de manera tradicional como una actividad puramente técnica de resolución de conflictos jurídicos, se ha transformado en uno de los servicios públicos esenciales del Estado contemporáneo, en el cual ha penetrado un conjunto de factores sociales, económicos y culturales que deben combinarse en una función que puede calificarse de política, en el sentido de la participación en la toma de decisiones esenciales de los órganos del poder, la que anteriormente estaba excluida para los Tribunales."

El Poder Judicial en México, en las circunstancias históricas por las que atraviesa el país, ha asumido de manera definitiva su carácter de poder y ha comenzado a influir de manera importante en el desarrollo nacional, de manera que ha ganado espacios antes nunca ocupados por él en los asuntos nacionales, logrando consolidarse como verdadero poder político.8

Incluso, a nivel internacional, el papel del Estado y sus instituciones se ha centrado con cierta relevancia en la arena de los debates, de manera tal que se han hecho planteamientos de cambio institucional, dentro de los que se inscribe al Sistema Judicial como poder del Estado y como tarea esencial de gobierno.9

Para revitalizar las instituciones estatales y crear un clima general de responsabilidad se necesitan mecanismos formales de control, anclados en las instituciones estatales básicas, por lo que un Poder Judicial independiente es vital para asegurar que los Poderes Legislativo y ejecutivo asuman su plena responsabilidad ante la ley, así como para interpretar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución nacional.10

En este contexto, situados ya en el inmenso marco que representa hablar del Poder Judicial en general, por cuestiones de método trataré de enfocarme solamente en el papel que la independencia judicial desempeña en el Poder Judicial de la Federación y, más concretamente, en el que desempeña en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Para ello considero necesario exponer, de manera breve, la composición, organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Federación en México, para después establecer, en ese marco, los parámetros de independencia con los que se cuenta, los retos que se enfrentan en este campo y, finalmente, detallar los logros alcanzados y las aportaciones hechas por este Poder al desarrollo de la vida democrática de nuestra nación.

Composición y competencia.

El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, por disposición expresa del artículo 94 de la Constitución, en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compone de once Ministros y funciona en Pleno o en Salas.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se rigen por lo que disponen las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece.

La ley fija los términos en que se vuelve obligatoria la jurisprudencia que establecen los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

El Poder Judicial de la Federación, por tanto, representa el guardián indiscutible de la Constitución, el protector de los derechos fundamentales y el arbitro que dirime las controversias tanto entre particulares como entre poderes, generando entre ellos un equilibrio que es necesario para el sano desarrollo de la vida nacional.

Su papel primordial lo constituye el ser interprete final de los principios y valores contenidos en la carta federal y, en este sentido, controlar la regularidad constitucional de los actos y disposiciones de las autoridades11 .

Esto lo convierte en un poder distinto al que imparte la justicia ordinaria (es decir, la que resuelve controversias entre particulares o con base en leyes ordinarias)12, pues es la Constitución misma la que le otorga la función de impartir, de manera exclusiva, lo que podríamos llamar "justicia político constitucional." 14

Esta justicia constitucional, mediante el control de los actos de las autoridades y de la regularidad constitucional de las disposiciones por ellos emitidas, contribuye a definir el papel que cada una de las instituciones políticas tiene y, por tanto, a definir las relaciones generales del derecho con la política.15

Si interpretáramos lo anterior en forma amplia, podríamos afirmar que toda la justicia es política, pues en ella intervienen siempre el Estado y sus intereses, ya sea a través de un juzgador o bien a través de las leyes que este aplica;16 pero ello no sería tan exacto, pues se ignoraría la importancia que tienen, para cualquier aparato judicial, su imparcialidad, su grado de independencia y la racionalización que haga de los conflictos por medio de la individualización de los casos y de su tratamiento dentro de un procedimiento regido por leyes previamente establecidas, a fin de despolitizar cualquier conflicto. Esta labor la cumple el Poder Judicial de la Federación en México respecto, como hemos dicho, de la justicia constitucional.

Como señalábamos, en los estados modernos que aspiran al nuevo ideal de Estado Social y Democrático de Derecho, la naturaleza política de los tribunales se ve acentuada, pues las funciones de los otros dos poderes requieren un contrapeso y un control que solo el Poder Judicial puede proporcionar.17

Expuesta así la composición, competencia y función del Poder Judicial de la Federación, y en particular de la Suprema Corte de Justicia, procede ahora detallar los parámetros de independencia establecidos en la Constitución para el más alto Tribunal de México, comenzando por los que se refieren a la independencia personal del juzgador.

Selección y nombramiento.

Al margen de cualquier razón política o partidista, el sistema de nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se basa en la selección de profesionales de altísimo prestigio, pues, para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone el artículo 95 de la Constitución, se necesita:

"I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

VI.- No haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.

Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."

Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, señala la Constitución, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. "La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República."

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

De igual forma, debe decirse respecto al mecanismo de nombramiento de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que éste se encuentra validado en el hecho de que los nombramientos se someten a consideración del Senado de la República, órgano de representación popular que considera en su integración a las treinta y dos entidades federativas. Manteniéndose así al margen de cualquier discrecionalidad del Poder Ejecutivo, que resultaría del todo incompatible con la independencia.

Inamovilidad y remuneración.

El principal problema práctico que presenta la independencia personal del juez se refiere a garantizar su inamovilidad, a protegerlo de los vaivenes políticos que pudieran afectar su función.

Dentro de este tema se deben distinguir dos cuestiones: por una parte, la relativa a la prohibición de ser removido del cargo, salvo por el procedimiento sancionador previsto en la ley; y, por la otra, el traslado, contra la voluntad del interesado, de un puesto judicial a otro.

En ese sentido, la protección constitucional en México -para aquellos puestos en los que cabría la protección de inamovilidad entendida como protección contra el traslado forzoso- se limita a salvaguardar únicamente el primero de los aspectos antes señalados.

Es de destacarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llevado a cabo una defensa en la jurisprudencia de la inamovilidad judicial en algunos precedentes , sentando con ello las bases de un sistema judicial fuerte, que encuentra en el interprete final de la Constitución al órgano adecuado para remediar las acciones de otros poderes que traten mediante la destitución o la no ratificación en su puesto de manera ilegal, de afectar su independencia.

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia ha venido concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal a diversos miembros de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas , que reclamaron mediante la acción constitucional la privación de su puesto por diversos motivos.

El Tribunal Pleno de la Corte consideró que las remociones de estos funcionarios judiciales había sido contraria al texto constitucional y, por tanto, se les debería restituir en su puesto y cubrírseles todas las remuneraciones que debieron percibir en el tiempo que estuvieron separados de su encargo.

Es importante destacar que la protección constitucional se ha extendido por encima de los gobernadores de los Estados y los Congresos Locales, llegando incluso a conocer de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de vigilar la disciplina al interior del propio Poder Judicial de la Federación.

Estos precedentes fortalecen la autonomía y el sistema de carrera judicial en los Poderes Judiciales tanto de las Entidades Federativas como de la Federación, pues la permanencia en el cargo de un Juez o Magistrado ya no queda al arbitrio de los Gobernadores, las Legislaturas de los Estados o el Consejo de la Judicatura Federal, siempre y cuando la actuación de los jueces se sujete a la Constitución y a la ley.

Haber actuado en contrario, sería tanto como convalidar un sistema en el que todos los Magistrados estuvieran ante el riesgo de ser separados de su cargo en cualquier momento y así se vulneraría la autonomía e independencia que debe guardar el Poder Judicial frente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, más aún, hacia el interior del mismo Poder Judicial, fortaleciendo así la independencia "colectiva" de sus miembros y sentando con ello las bases de una verdadera inamovilidad, requisito indispensable para la independencia.

Ahora bien, otro punto importante a tratar dentro del tema inamovilidad resulta el de garantizar para el juzgador un salario decoroso que le permita condiciones de subsistencia dignas y adecuadas a la función que ejerce, sin que durante su ejercicio pueda ser disminuida esta cantidad por disposición de quien tuviera en sus manos esa decisión. En este sentido, la Constitución Mexicana solo establece como garantía la no disminución del haber que perciban los funcionarios judiciales que ella misma señala.

Dispone el artículo 94 de la Constitución, que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años; que sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de la misma y que, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

Asimismo, señala que la "remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo."

Sistema de responsabilidades.

Pero ninguna de estas garantías de independencia personal sería suficiente si no se contara con un sistema adecuado de responsabilidades que hiciera compatibles los conceptos de inamovilidad e inmunidad. La independencia personal del juez no puede apoyarse de ninguna manera sobre la irresponsabilidad; pero resulta complicado compatibilizar responsabilidad e independencia.

La responsabilidad debe basarse en una suficiente tipificación de infracciones y sanciones en todos los ámbitos de responsabilidad en que el funcionario judicial pueda incurrir (penal, civil y administrativa o disciplinaria). Sin embargo, la responsabilidad disciplinaria o administrativa ha adquirido una importancia fundamental, a pesar de las desventajas que pudieran argüirse en demérito de ésta (control burocrático, ausencia de los afectados en el procedimiento, etc.).21

Así, "la verdadera cuestión constitucional en términos de independencia judicial radica en cuál debe ser el órgano encargado de exigir esa responsabilidad."22

A este respecto, señala el artículo 94 de la Constitución que "la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes." De tal forma que, desde 1994, existe en México un órgano especializado que se encarga de proveer lo necesario para el debido funcionamiento de los órganos jurisdiccionales federales y de cubrir los aspectos de vigilancia y disciplina de los mismos.

Una vez expuestas las funciones elementales del Poder Judicial de la Federación y establecidos los elementos fundamentales que componen el modelo constitucional mexicano de independencia judicial en el más alto Tribunal de la Nación, conviene continuar con nuestra exposición haciendo un breve recuento de la participación histórica de este Tribunal en la vida del país , para así estar en posibilidad de comprender cabalmente lo que en la actualidad representa este poder y que avances han existido respecto a la independencia de sus miembros.

Debe señalarse que actualmente el Poder Judicial de la Federación vive una etapa de transición y consolidación respecto a los cambios en su estructura y organización, los cuales ha sido necesario precisar y mejorar, como ha quedado establecido en la más reciente reforma a la Ley Fundamental en lo que a este toca.

Los signos de esa transición podrían resumirse en los aspectos siguientes:

a) Relevo de los Ministros de la Suprema Corte.

Se ha argumentado que una de las razones fundamentales para la reforma de 1994 y que condujo a la designación de los Ministros que hoy integramos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en la dificultad que había presentado para este cuerpo colegiado la toma de decisiones conjuntas que se necesitaban para resolver un determinado asunto, dado el número de sus integrantes (26). Por esta razón, la iniciativa del Ejecutivo Federal propuso reducir a once el número de sus miembros, tal y como se había concebido originalmente en la Constitución Federal de 1917.

Adicionalmente, al reformarse el artículo 94 de la Carta Magna, que establecía el carácter vitalicio en los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, se estableció como duración de ese cargo el término de quince años, creándose con ello la imposibilidad jurídica de que aquéllos siguiesen ocupando tan alta investidura durante toda su vida.

Por otra parte, también debe reconocerse que en virtud de la reforma constitucional de 1994 que modificó el sistema para la designación de los Ministros del Máximo Tribunal del país, se fortaleció en gran medida la independencia y fortaleza del Poder Judicial Federal, pues con el nuevo mecanismo de designación se garantiza que los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sean ajenos a posiciones partidistas e ideológicas, previniendo así cualquier tipo de injerencia que pudiera redundar en perjuicio de una justicia imparcial e independiente.

No se desconoce el hecho de que el actual método de selección pudiera mejorarse, como lo han señalado algunos académicos, otorgando a la Cámara de Diputados la facultad de nombrar las ternas de ciudadanos que actualmente corresponde al Ejecutivo Federal; o bien, como lo sostuviera el propio titular del ejecutivo en el año de 1994 al suscribir la propuesta ciudadana "Veinte compromisos por la democracia", que los Ministros fueran nombrados por la misma Corte y ratificados por mayoría calificada del Senado de la República.

b) Creación del Consejo de la Judicatura Federal.

Una de las innovaciones más importantes de la reforma del 31 de diciembre de 1994, fue la creación de un órgano que, aunque materialmente no ejerciera funciones jurisdiccionales, formara parte de la estructura del Poder Judicial Federal y cuyo objetivo primordial consistiría en la administración, vigilancia y disciplina de dicho Poder, con exclusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Consejo de la Judicatura Federal se integra por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien también lo será del consejo, tres consejeros designados por el Pleno de la Corte, de entre los magistrados y jueces, dos designados por el Senado y uno por el Presidente de la República.

Ahora bien, la forma en que se realiza la elección de los tres consejeros pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, fue modificada mediante la reforma constitucional del 11 de junio de 1999, pues mediante el sistema anterior (insaculación) no se garantizaba que las personas que ocuparan ese cargo fuesen quienes tuvieran las mejores cualidades profesionales. Por lo que ahora es el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien, tomando como base únicamente méritos objetivos, se encarga de designarlos.

Respecto a la facultad de la Cámara de Senadores y del Presidente de la República para designar, respectivamente, a dos consejeros el primero y a uno el segundo, cabe mencionar que si bien es deseable que esta atribución corresponda, en el futuro, exclusivamente al Poder Judicial, también debe decirse que en la reforma constitucional del 11 de junio de 1999, se precisa textualmente que "Los Consejeros no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad...".

Esto pone de manifiesto la no intervención del Presidente y del Senado de la República en los asuntos que son de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Federación.

El Consejo de la Judicatura Federal ha probado ser hasta el momento el órgano idóneo para facilitar la función jurisdiccional del Supremo Tribunal del País, que hasta antes de la reforma constitucional veía distraída su principal función en cuestiones meramente administrativas. Además, la disciplina y vigilancia que el Consejo ejerce sobre todo el personal que integra los tribunales federales, ha ido mejorado paulatinamente la profesionalización de sus miembros.

Debe señalarse también que los métodos de selección para las designaciones de jueces y magistrados utilizados por el Consejo, han dado como resultado que las personas con mejor preparación y mayores méritos sean las que ocupen tales cargos, pues tal selección ha sido llevada a cabo conforme a concursos de oposición, incluso abriendo la convocatoria de esos concursos a personas que no pertenecen al Poder Judicial de la Federación. Circunstancia inusitada en su historia que habla de la apertura e intención de que sean verdaderamente los más capaces quienes ocupen los cargos que se concursan.

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL

El 31 de diciembre de 1994 apareció en el Diario Oficial de la Federación un decreto de reformas a la Constitución federal en materia de seguridad pública, procuración y administración de justicia. Entre las novedades más importantes de estas reformas se encuentra la creación del Consejo de la Judicatura Federal como uno de los órganos depositarios del ejercicio del Poder Judicial de la Federación (artículo 94), encargado de la "administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" (artículo 100).

El Consejo de la Judicatura Federal fue reglamentado primero de manera provisional a través de las reformas y adiciones hechas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 1988,

Diario Oficial de la Federación del 3 de febrero de 1995.

las que le permitieron funcionar hasta la expedición de una nueva ley. Posteriormente, se publicó la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 1995.

la cual reglamenta el consejo y sus órganos auxiliares en su título sexto, artículos 68 y siguientes.

A. Integración

El Consejo de la Judicatura Federal está compuesto de siete miembros. Cuatro de ellos provienen del propio Poder Judicial (presidente de la Suprema Corte, que lo es también del consejo; dos magistrados de circuito -uno por los tribunales colegiados y otro por los unitarios- y un juez de distrito, designados por insaculación); los otros tres son nombrados por el Senado (dos) y por el Ejecutivo Federal (uno) entre "personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas" (artículo 100).

La nueva Ley Orgánica estableció, en su artículo 81, fracción III, que otorga al propio consejo facultades para fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación de jueces y magistrados para cubrir las vacantes del consejo, que para formar parte del consejo dichos jueces y magistrados deben ser de los ratificados conforme al artículo 97 y no deben haber sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. Si bien se trata de un requisito no exigido por la Constitución, puede argüirse que tiene sentido exigir buena conducta de los jueces y magistrados insaculados, y que de aquellos que han sido ratificados puede y debe esperarse mayor imparcialidad e independencia.

B. Atribuciones

Conforme al nuevo texto constitucional y al artículo 81 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal posee funciones muy amplias que se pueden clasificar en los siguientes rubros:

i) gobierno y administración de los tribunales: esta función comprende la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materia de los tribunales federales, así como cambiar su residencia; dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos competencia de los tribunales federales; elaborar el proyecto de presupuesto de los tribunales federales, con excepción de la Suprema Corte, y ejercerlo; emitir las bases para las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación; establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los servicios al público, etcétera;

ii) preparación, selección, nombramiento y adscripción de jueces y magistrados, así como resolver sobre su ratificación. Para ello se establece la carrera judicial, que deberá regirse "por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia". De manera específica, la ley (artículos 105 y siguientes) prevé la realización de concursos de oposición (internos y libres) para acceder a las categorías de jueces y magistrados, así como de exámenes de aptitud para la designación de secretarios de los diversos niveles y de actuarios, los que son nombrados por los titulares de los órganos de que se trate;

iii) disciplina de jueces y magistrados, así como del resto de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, incluidos los del consejo, con excepción de la Suprema Corte;

iv) reglamentarias: el consejo tiene facultades para emitir reglamentos en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como acuerdos y otras normas que sean necesarias para su propio funcionamiento y el de sus órganos auxiliares;

v) otras: el consejo posee además otras importantes facultades, como la de resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte, y sus servidores públicos.

C. Funcionamiento

Los miembros del Consejo de la Judicatura duran cinco años en su encargo (con excepción de su presidente, que dura cuatro, sin reelección inmediata), son sustituidos en forma escalonada y no pueden ser nombrados para un segundo período.

El Consejo de la Judicatura Federal funciona en pleno o en comisiones, que podrán ser permanentes o transitorias, de composición variable, según determine el pleno. De acuerdo con la ley (artículo 77), habrá al menos las comisiones de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y adscripción (además de las anteriores, el consejo ha establecido una comisión de vigilancia). Cada comisión de las mencionadas por la ley se forma por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Senado y el Ejecutivo Federal. Las resoluciones de las comisiones se toman por mayoría (artículo 78).

Corresponden fundamentalmente al pleno, que requiere al menos cinco consejeros para deliberar, las decisiones más importantes, entre las que se encuentran la designación, adscripción y remoción de jueces y magistrados; la expedición de reglamentos; el nombramiento de los titulares de los órganos auxiliares, etcétera. Estas resoluciones deben tomarse por mayoría calificada de cinco votos (artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

Las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, salvo las que se refieren al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de jueces y magistrados, las cuales pueden impugnarse ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa (artículo 122 de la Ley). Dicho recurso tiene como único objeto "determinar si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o a un juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos" por el consejo. Sin embargo, el pleno de la Suprema Corte, en un muy reciente criterio de interpretación

ha decidido que su facultad de revisión se extiende al "análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma".

D. Órganos auxiliares

El Consejo de la Judicatura Federal cuenta con cuatro órganos auxiliares: la Unidad de Defensoría del Fuero Federal; el Instituto de la Judicatura; la Visitaduría Judicial; y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación (artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).

La Unidad de la Defensoría del Fuero Federal es el órgano encargado de la prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del fuero federal, garantizado en la fracción IX del artículo 20 constitucional (artículo 89).

El Instituto de la Judicatura es el órgano auxiliar del consejo en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de los aspirantes a pertenecer a él (artículo 92).

La Visitaduría Judicial es el órgano competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y para supervisar las conductas de los inte- grantes de estos órganos (artículo 98).

La Contraloría del Poder Judicial de la Federación tiene a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rigen a los tribunales y servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte (artículo 103).

EL CONSEJO DE LA JUDICATURA EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

La reforma constitucional de diciembre de 1994 estableció un Consejo de la Judicatura para el Distrito Federal. A los estados no se les impone la obligación de crear consejos de la judicatura locales, aunque se prevé su existencia en el artículo 108 constitucional, tercer párrafo, en cuanto a las responsabilidades de los servidores públicos locales, y al suprimir el párrafo del artículo 116 que atribuía al Tribunal Superior de cada Estado la facultad de nombramiento de los jueces locales inferiores, abrió la posibilidad de que el Consejo de la Judicatura estatal ejerza directamente esta atribución.

Sin embargo, la reforma alentó la creación de dichos consejos en varias entidades federativas, siguiendo en buena medida los lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal, aunque no siempre de manera consistente. Hasta el momento, y hasta donde tenemos conocimiento, han instituido dicho consejo, aparte de Sinaloa y Coahuila, Aguascalientes, Baja California, México, Morelos y Nayarit, y se encuentra en estudio en varias entidades más.

TEMA 15:

LA ABOGACÍA

LA ABOGACÍA

La Abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.

En el ejercicio profesional, el Abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la Abogacía y al consiguiente régimen disciplinario colegial.

Los organismos rectores de la Abogacía española, en sus ámbitos respectivos, son: el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados. Todos los organismos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los

principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.

Los Colegios de Abogados son Corporaciones de Derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En las provincias donde existe un solo Colegio de Abogados, éste tendrá competencia en el ámbito territorial de toda la provincia y sede en su capital.

En las provincias con varios Colegios de Abogados, cada uno de ellos tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda.

La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de Abogados, que tendrán competencia en los nuevos partidos judiciales que puedan crearse en su territorio.

En caso de creación de partidos judiciales que comprendan territorios de distintos Colegios, éstos podrán acordar la modificación de su ámbito territorial a fin de que la competencia colegial afecte a partidos judiciales completos, salvo que los Colegios interesados convengan otra cosa. Si no se alcanzare acuerdo entre los Colegios, el Consejo de Colegios de la respectiva Comunidad Autónoma o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía, atribuirá la competencia colegial ponderando adecuadamente las circunstancias concurrentes.

CARÁCTER OBLIGATORIO U OBTATIVO DE LA ASISTENCIA O REPRESENTACION PROFESIONAL

“Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo juridico

Los Colegios de Abogados velarán para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un Letrado para la defensa de sus derechos e intereses, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, conforme a los requisitos establecidos al efecto.

Los órganos de la Abogacía, en sus respectivos ámbitos, velarán por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los Abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca

la exclusividad de su actuación.

Los Colegios de Abogados, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas y el Consejo

General ejercitarán las acciones que fueren procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo.

La intervención profesional del Abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.

El Abogado podrá ejercer su profesión ante cualquier clase de Tribunales, órganos administrativos,asociaciones, corporaciones y entidades públicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando lo requieran sus servicios.

El Abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones.

Son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Corresponde en exclusiva la denominación y función de Abogado a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición, y en los términos previstos por el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LOS COLEGIOS BARRAS U ORGANIZACIONES DE ABOGADOS

“Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal para ejercer en todo el territorio del Estado.”

No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios de Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos colegiados.

La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992 salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título de Licenciado en Derecho o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos.

d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.

2. La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:

a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía.

b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

c) Por Ley a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30 de la Constitución, se podrán

ESTATIZACION Y SOCIALIZACION DE LA ABOGACIA

1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas de ontológicas de la profesión de Abogado.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados al que el Abogado se incorpore como ejerciente por primera vez, en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

1. Todo Abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto. Los Abogados de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente al efecto.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier otro Colegio diferente de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al Abogado habilitación alguna ni el pago de

contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. No obstante, el Abogado que vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, deberá comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España.

4. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio, el

Abogado estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del mismo.

Dicho Colegio protegerá su libertad e independencia en la defensa y será competente para la tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios a que hubiere lugar, sin perjuicio de que la eventual sanción surta efectos en todos los Colegios de España conforme al artículo 89.2 de este Estatuto General.

I. Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social.

Durante la época prehispánica, manifiesta Clavijero (1731-1787) que: en los juicios de los mexicanos las mismas partes hacían su causa sin intervención de abogados relatores, sin embargo, Fr. Bernardino de Sahagún (1499?-1590) en el Códice Florentino que concluyó en 1579, Libro Décimo, Capítulo de los Hechiceros y Trampistas, relata pormenorizadamente la actividad del Procurador, típica del ejercicio profesional y la versión original dise: Tepantlato, cuya traducción según la gramática del idioma náhuatl de Fr. Alonso de Molina (1514?-1585), significa intercesor o abogado, tepan: sobre alguno (s) -por otro-y tlatoa: hablar, tlatoa tepanni: abogar o rogar por otro, además de las representaciones gráficas ad hoc que contiene al respecto y son muy ilustrativas; si bien es cierto que la organización judicial de los aztecas fue sencilla, también es verdad que se necesitaban ya conocimientos y procedimientos tales que requerían del abogado, figura claramente corporizada en el Tepantlato.

II. Al inicio del Virreinato de Nueva España, expresa don Antonio Pérez Verdía Fernández, sin duda los primeros abogados que ejercieron en México y en la más elevada forma su augusto ministerio, fueron quienes no tenían título profesional, los apostólicos frailes entre los cuales descollaron Fr. Toribio de Benavente alias Motolinía y el Padre Las Casas, no combatieron en el foro, fueron más allá, hasta la Majestad del César y de esas quejas hay que suponer un origen especial en las admirables Leyes de Indias: la abogacía fue entonces ejercida por los españoles que de la Metrópoli venían, aunque años después, se permitió profesarla a los criollos descendientes de españoles.

La Real y Pontificia Universidad de México instalada solemnemente el 25 de enero de 1533, inauguró sus cursos el 3 de junio siguiente y dos días después don Pedro Morones pronunció la primera lección jurídica en América (Prima de Cánones), fecha cuyo aniversario recuerda la Facultad de Derecho de la UNAM, e igualmente, en la Ciudad de México, poco después, el 12 de julio del mismo año, el Sr. Lic. don Bartolomé Frías y Albornoz impartió la primera cátedra de Derecho en América (Prima de Leyes), fecha en que celebra su aniversario la Institución Día del Abogado, fundada en 1960 por el Periódico Diario de México.

En la Universidad se hacían impresionantes exámenes de licenciatura y doctorado, ante cinco sinodales, se les llamaba la noche triste y duraba dos horas de ampolleta (reloj de arena), éste y otro examen nombrado de academia, fueron prohibidos por Circular del Ministerio de Justicia del 16 de diciembre de 1876, probablemente por los vejámenes que llevaban aparejados. La carrera de Leyes se alargaba, pues comprendía cinco cursos en cinco años, de Prima y Vísperas de Derecho y dos cursos más, en otro año, de Instituta, que era la Jurisprudencia Civil, o sexta columna de la Universidad, pues las había una para cada Facultad y aquélla servía para hacer recta justicia y observarla; se les enseñaba a trasegar los volúmenes: Digesto, Inforciado, Código e Instituta, para los que hubiesen de llegar como jueces fuesen primero examinados y juzgados por dignos de ese nombre.

Las Universidades de México (Reales Cédulas de 30 de abril de 1547 y 21 de septiembre de 1551) y de Guadalajara (1791), proveyeron de abogados a la Audiencia, el foro, las Alcaldías de Corte y otros tribunales y ya no solamente lo fueron los muy magníficos señores venidos de la Metrópoli; la práctica de la abogacía se hacía ciertamente con austeridad, sin faltar por supuesto pícaros y enredadores. Indica don José Luis Soberanes que en la época de la Colonia los abogados formaban parte de la Real Audiencia y para tener el título no bastaba con ser letrado o sea egresado de la Universidad, se debía también trabajar cuatro años en el bufete de un abogado reconocido y pasar otro examen ante una comisión ad hoc de los Oidores y posteriormente matricularse en el registro correspondiente. Los abogados cobraban sus honorarios conforme a un arancel que aprobaba la Audiencia, misma que residía en el Real Palacio (actualmente a la que ocupa la Presidencia de la República), algunos de cuyos locales tenían las dos Salas de Justicia y la del Crimen, todas tapizadas de damasco carmesí, con dos estrados, en el superior estaban la mesa y sillones para los magistrados y en el inferior se sentaban los funcionarios subalternos y los abogados, todos los letrados vestían traje talar, los magistrados sus garnachas y los abogados colegiados traían además bolillos.

Desde el inicio de la dominación hispana en América se desató una fuerte polémica en España contra los abogados y la abogacía, tanto dentro del propio gremio como fuera de él, y don Jaime del Arenal Fenochio ilustra cómo trascendió a la Nueva España el problema, acrecentándose con el tiempo, al grado que en 1835 don Juan Rodríguez de San Miguel publica un folleto titulado Vindicación de los que se dedican a la Abogacía.

Durante el Virreinato continuó la división entre jurisconsultos y abogados, los primeros estudiaban y desahogaban las consultas en su biblioteca, los segundos asistían a los tribunales. Usaban traje negro con calzón corto, la chinela con la hebilla de oro o plata según la alcurnia y posición económica del sujeto y por supuesto en el foro la imprescindible toga.

Los principales tribunales en dicha época Colonial y ante los que litigaban los letrados fueron: La Real Audiencia, una en la Ciudad de México, establecida en 1527 y otra en Guadalajara, fundada en 1548 y que tenía apelación en la anterior, sobre la cual sólo estaba el Consejo Real y Supremo de Indias creado por Carlos V en 1524: El Tribunal de la Inquisición, integrado por el Estado y la Iglesia se estableció formalmente en México hacia 1571, quedando los indígenas fuera de su jurisdicción; Los Consulados, que fungieron como tribunales mercantiles, tanto administrativos como judiciales, establecidos en la Cd. de México (1592), en el Puerto de Veracruz (1795), y en Guadalajara 1795); El Real Tribunal General de Minería en la Capital de Nueva España (1776); El Tribunal de la Acordada (1719), de índole penal, sancionado por la Corte en 1722 y el Tribunal de Infidencia, creado en las postrimerías de la Colonia; desde luego había otros inferiores cómo las Alcaldías Menores y las Mayores, los Corregimientos, etc., y por cuanto a los fueros o jurisdicciones privativas, existieron la eclesiástica, la castrense e incluso la de bienes de difuntos, todo lo cual aumentaba los juicios y complicaba las competencias judiciales.

III. En el México Independiente se ocasionó desde luego un fuerte cambio, pues el abogado dejó la solemnidad del profesionista togado para convertirse en el republicano hombre de Ley; durante la breve aparición del Segundo Imperio, impuesto por la Intervención Francesa, los letrados no abandonaron sus sencillas prácticas democráticas ante los tribunales y oficinas por cuanto al ejercicio profesional, desde el 4 de diciembre de 1824, el Congreso Constituyente Republicano, declaró que todos los juicios podían litigar en todos los Tribunales de la Federación, disposición que por primera vez permitió la libre circulación de abogados, cuyo ejercicio antes se circunscribía dentro de los límites del Distrito de la Audiencia donde se examinaba el aspirante a Letrado y más tarde, el 18 de enero de 1834, Valentín Gómez Farías, conforme a la Ley de 19 de octubre de 1833, promulgó otra sobre examen de abogados, que finiquito los dos últimos obstáculos para el libre ejercicio profesional: la prueba ante los Tribunales y la incorporación al Colegio de Abogados, subsistiendo el examen presentado ante el Establecimiento de Jurisprudencia respectivo.

IV. Durante el siglo XIX y precisamente frente a las más injustas guerras de ocupación extranjeras, tocó encarar la situación imperante a dos abogados, don Manuel de la Peña y Peña (1789-1850), Presidente de la República cuando la Invasión Norteamericana, del 26 de septiembre al 13 de noviembre de 1847 y del 8 de enero al 3 de junio de 1848, ya que era Presidente de la Suprema Corte de Justicia y por las circunstancias tuvo que encargarse de la Primera Magistratura del País, e igual aconteció con don Benito Juárez (1806-1872), quien asumió el Poder Ejecutivo el 19 de enero de 1858 para afrontar la llamada Guerra de Tres Años -1858 a 1860- durante la cual promulgó las Leyes de Reforma y a continuación, en 1862, hubo de resistir el ataque del ejército francés y establecimiento del Segundo Imperio con Maximiliano de Habsburgo como Emperador, hasta el triunfo de las armas liberales y Restauración de la República el 15 de julio de 1867. En el siglo pasado hubo una pléyade de hombres letrados que con su inteligencia y profesión intervinieron en la vida sociopolítica de México, influyendo en los acontecimientos nacionales, baste citar el Congreso Constituyente de 1856-1857 que produjo la Carta Magna del 5 de febrero y la creación del Juicio de Amparo por don Manuel Crecencio Rejón (1799-1849) en la Constitución de Yucatán en 1841, perfeccionado por el propio Rejón ante el Congreso de 1846 en México y brillantemente expuesto en el Acta de Reformas de 1847 por el jurista don Mariano Otero (1817-1850).

V. A principios de este siglo y cansado el pueblo del régimen del general don Porfirio Díaz (1830-1915), se inicia en México el periodo prerrevolucionario y en el hubo ideólogos como los hermanos Flores Magón, Ricardo (1873-1922), Jesús (1872-1930) y Enrique (1877-1954), estos dos últimos abogados, que expusieron su credo político en el periódico Regeneración, publicado desde agosto de 1900 y después en el Programa del Partido Liberal, Saint Louis Missouri, primero de julio de 1906.

Puede afirmarse que la presencia de los abogados en la gesta revolucionaria, desde el antirreeleccionismo, al inicio de la lucha armada el 20 de noviembre de 1910 y hasta la muerte de don Venustiano Carranza (1859-1920), imprimió a la misma el sentido jurídico-político que necesitaba, siendo su máxima evidencia y fruto la Constitución del 31 de enero de 1917 promulgada en Querétaro el 5 de febrero siguiente.

Baste decir que desde 1946 a la fecha, los Presidentes de México han sido licenciados en Derecho, con excepción del señor don Adolfo Ruiz Cortines (1952-1958), don Miguel Alemán Valdés: 1946-1952; don Adolfo López Mateos: 1958-1964; don Gustavo Díaz Ordaz: 1964-1970; don Luis Echeverría Álvarez: 1970-1976; don José López Portillo y Pacheco: 1976-1982, y Miguel de la Madrid Hurtado: 1982-1988.

VI. Actualmente los estudios para la carrera de Derecho se hacen en diez semesmestres, luego unos meses de servicio social, la presentación de la tesis respectiva y el correspondiente examen; maestría y doctorado son ya de posgrado. La práctica profesional se realiza libremente ante todos los tribunales de la República, tanto de jurisdicción federal: Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, así como ante el supremo tribunal de Justicia Militar y sus Juzgados; cuanto local: Tribunales Superiores de Justicia, Juzgados da Primera Instancia, Menores y Mixtos de Paz, sin otro requisito que el registro del título de licenciatura en derecho ante la Dirección de Profesiones respectiva o los Tribunales correspondientes, según las leyes de cada Entidad Federativa.

La membresía en los Colegios de Abogados que existen en el Distrito Federal y en cada uno de los Estados es voluntaria, de todos el más antiguo es el Ilustre y Nacional Colegio, fundado en la Capital Mexicana por Real Cédula de Buen Retiro del 21 de junio de 1760.

En la Constitución Política del País, la Profesión de Abogado aparece mencionada directa o indirectamente en los artículos 5, 20, 73-VI, 95-III, 97, 102 y 121-V; la Ley para el Ejercicio de las Profesiones en el D. F. (30 XII-1944) y la del Notariado para el D. F. (30-XII-1979) vigentes, la señalan expresamente.

Como ocurre en todas las ramas del saber humano, el abogado ha tenido que especializarse en las de la Ciencia del Derecho: Civil, Penal, Procesal, Mercantil, Administrativo-Fiscal, Laboral, Internacional-Público y Privado-, Bancario, Marítimo, Aéreo y las de reciente cuño como el Derecho Protector de los Bienes Culturales de la Nación, y el del Medio Ambiente-Ecológico, etc.

El ejercicio de las profesiones jurídicas se realiza tanto en la Judicatura -Ministros, Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios-, como es el Foro -abogados con profesión libre que representan a sus clientes o bien empleados en el sector empresarial- y desde luego como Agente del Ministerio Público o Representante Social en las Procuradurías de Justicia -la General de la República; la del Distrito Federal y las de cada uno de los Estados-, así como la General de Justicia Militar o bien en la Federal del Consumidor y en la Federal de la Defensa del Trabajo, etc., e igualmente labora como defensor de oficio.

El abogado cubre funciones técnicas en todas las dependencias gubernamentales e importante es la de Notario, en que actúa tanto como funcionario público, fedatario, como profesionista que asesora y vela por los intereses de las partes que intervienen en los negocios a su cargo.

Académicamente el abogado se dedica también a la docencia jurídica y a la investigación del derecho, en las escuelas o facultades relativas y en los centros de estudio correspondiente, como son la Facultad de Derecho y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, respectivamente.

Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines

 Se rigen por las disposiciones legales estatales o autonómicas que les afecten, por el Estatuto General de la Abogacía Española, por sus Estatutos particulares, por sus Reglamentos de régimen interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los fines esenciales de los Colegios de Abogados, en sus respectivos ámbitos, son la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los Abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado por la Constitución y la promoción y defensa de los Derechos Humanos; y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

En concreto, los Colegios de Abogados deben velar para que a ninguna persona se le niegue la asistencia de un letrado para la defensa de sus derechos e intereses.

En relación con el Colegio de Abogados al que estén incorporados, los colegiados tienen los siguientes derechos:

 Derecho a participar en la gestión corporativa.

 Derecho a recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

 Aquellos otros derechos que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

De igual manera, los colegiados tienen los siguientes deberes:

 Deber de estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias y levantar las demás cargas colegiales.

 Deber de denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal y de falta de comunicación de la actuación profesional.

 Deber de denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones

 Deber de no intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándole siempre con la mayor corrección.

Deber de mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

Para el ejercicio de la Abogacía es obligatorio la colegiación en un Colegio de Abogados

 Basta la incorporación a un solo Colegio para ejercer en todo el territorio del Estado, siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal. Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potencia la libre elección del abogado en favor del cliente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio diferente al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir.

No obstante, cuando un abogado vaya a ejercer en un territorio diferente al de su colegiación, debe comunicarlo al Colegio en cuyo ámbito haya de intervenir directamente, a través del propio Colegio a que esté incorporado, del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico.

Todo abogado incorporado a cualquier Colegio de Abogados de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente al respecto.

El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse individualmente por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. Igualmente, los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, así como asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles.




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Enviado por:Napalm
Idioma: castellano
País: México

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