Relaciones Laborales


Derecho Procesal del Trabajo


DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO

TEMA 1: CONCEPTOS GENERALES

  • DERECHO PROCESAL

El Derecho Procesal es “una norma jurídicamente regulada de la protección del ordenamiento jurídico del Estado”, este asume esa garantía, se obliga a proteger los derechos del ciudadano. Para que el Estado preste su apoyo, es necesario que quien reclame, justifique su Dº, que se oiga, por ello esta obligado a algo, en derecho todo es opinable si se fundamenta.

Los tratadistas entienden por Dº Procesal “el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el mismo”. Estas normas han de regir cuando las instituciones se ven obligadas a pedir justicia del poder público. Para que el Estado nos apoye se precisan ciertas garantías como que el que reclame justifique su Dº y que al obligado se le escuchen sus argumentos.

No tiene razón quien afirma que el Dº Procesal es un derecho para el derecho, porque la efectividad que se logra con la tutela de la Administración hay que hacerla con normas jurídicas establecidas, son normas de Dº Procesal.

Hay ramificación del Dº Procesal, a cada derecho sustantivo (penal, civil…), le corresponde un Dº adjetivo, cuya finalidad es crear normas para que el Dº objetivo se pueda llevar a cabo.

“Es un conjunto de normas que regulan el proceso, que regulan la función jurisdiccional laboral”, por ello, el Dº Procesal es el Dº adjetivo ligado al objetivo, para que el Dº subjetivo personal pueda alcanzar tutela.

El derecho procesal existe porque hay discrepancias y no bastan las normas subjetivas. La palabra proceso proviene del término latino procesum que significa avanzar, andar, porque son una serie de actos que se concatenan (se siguen unos a otros) hasta conseguir esa resolución judicial que las partes interesan.

El Dº Procesal es “un instrumento de satisfacción de pretensiones”, un medio para llevar a cabo la función jurisdiccional”, una vía de solución de conflictos. Este derecho es para lograr la efectividad del derecho sustantivo.

  • NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL:

El derecho procesal es derecho público, es de orden público, porque regula la más importante prerrogativa del Estado, que es administrar justicia. Como consecuencia, las normas procesales son derecho necesario y se aplican con independencia de la voluntad de las partes, obligando tanto a las partes como al Tribunal que lo aplica por vinculación de esa propia ley a los órganos que ejercen esa función soberana que tiene el Estado.

  • PROCESO:

“Tiene como fundamento la realización de un Dº objetivo y la tutela de un Dº subjetivo. Su objetivo es la realización tanto del Dº sustantivo como del Dº objetivo y la tutela de los derechos subjetivos, los individuales”.

Se le llama también Dº Jurisdiccional porque es más amplio, en relación con el poder judicial, porque la excepción de Dº Jurisdiccional es más amplia que el procesal (el Dº Procesal define normas que regulan el proceso…).

El proceso por sí solo, es decir, sin referencia a los conceptos previos de jurisdicción y de acción carece de sentido. El proceso no es más que “el instrumento con que los titulares de la potestad jurisdiccional cumplen la función que les viene atribuida constitucionalmente y no es más que el medio con el que se desarrolla el ejercicio del Dº fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. Como instrumento y medio el proceso adquiere pleno sentido cuando se advierte su correlación con las nociones de jurisdicción y de acción.

La jurisdicción es la potestad dimanante (nacida) de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes, de realizar el Dº en el caso concreto, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado.

  • Es una potestad: Una derivación de la soberanía que atribuye a sus titulares una posición de superioridad o de supremacía respecto de las personas que con ellos se relacionan, llevando ínsita una fuerza de mando capaz de vincular el comportamiento de los demás.

  • Corresponde al Estado: Sólo puede entenderse integrada en la soberanía del Estado.

  • Se ejerce por unos órganos específicos: Los juzgados y tribunales, lo que implica que éstos, dentro del Estado, tienen el monopolio de su ejercicio, no pudiendo atribuirse a órganos distintos.

  • La independencia: de los titulares de la jurisdicción es característica esencial, hasta el extremo de que sin independencia no puede existir ejercicio de la jurisdicción.

  • La función de los titulares de la jurisdicción se resuelve en la realización del Dº en el caso concreto, es decir, en la actuación del Dº objetivo mediante su aplicación al caso concreto. Ahora bien, esa actuación se caracteriza, a su vez, porque:

    • Se realiza sólo ante la interposición de pretensiones y resistencias, es decir, con petición de parte y ante la existencia de dos partes enfrentadas, de modo que los titulares de la potestad jurisdiccional no actúan de oficio.

    • Se realiza de modo irrevocable, esto es, supone una realización del Dº objetivo en el caso concreto de modo que satisface definitivamente la pretensión y la resistencia, por lo que después de esa actuación no existe la posibilidad de volver a suscitar la misma cuestión, surgiendo la existencia de la cosa juzgada.

    • Se actúa en relaciones jurídicas ajenas y, por tanto, con desinterés objetivo. Si el funcionamiento administrativo y el juez tienen que actuar con imparcialidad subjetiva (sin tener interés en el caso concreto), la jurisdicción lo hace además con desinterés objetivo, es decir, respecto de actividad ajena.

  • La ejecución es parte integrante de la jurisdicción, ésta no se limita a declarar el Dº, sino que ha de proceder también a su ejecución o, en otras palabras, a adecuar la realidad a lo establecido en el título ejecutivo.

    • LITIS CONSORCIO”: Pluralidad de partes, varios demandantes y varios demandados. Puede ser activo o pasivo: más de un demandado, necesario o voluntario, exigido por la ley y hecho por voluntad.

    • SOLUCIÓN DE CONFLICTOS:

    Los medios o vías para promover la solución de conflictos laborales en materia de trabajo y seguridad social pueden revestir diversas modalidades:

    • AUTONOMAS: Propias.

    • AUTONOMA PURA: Mediante acuerdo o avenencia (conformidad) de las partes que están en discordancia, sea esta de naturaleza individual o colectiva, se acompañe o no de actos de presión (ej: huelga) de una parte sobre la otra. Tal solución elimina de raíz la necesidad de acudir a 1ª Instancia distinta de las partes.

    • AUTONOMA CON INTERVENCIÓN DE UN TERCERO NO DIRIMENTE: Hace de mediador, conciliador, pero que no resuelve, lo que hace el aproximar las posiciones de las partes y propiciar que estas lleguen a un acuerdo, la resolución del conflicto compete a las partes.

    • HETERONOMAS: Normas dado por otro.

    • LA DECISIÓN ES POR UNA INSTANCIA DISTINTA DE LAS PROPIAS PARTES: Un ente colegiado o individual que decide, está habilitado para resolver el conflicto, pero la decisión está desprovista de naturaleza jurisdiccional. Es una tercera persona de naturaleza no jurisdiccional la que interviene y resuelve. (Arbitro individual o colegiado, público o privado, institucional o administración, establecido por ley o por convenio colectivo…).

    • ÓRGANO DISTINTO A LAS PARTES: No compete a las partes, aquí la solución si que tienen naturaleza jurisdiccional (integrada en el Poder Judicial del Estado): Se trata de los Juzgados y Tribunales. Aquí empieza el proceso. Hay una intervención de jueces y Tribunales que poseen la peculiaridad de actuaciones, es decir, hay que acudir al proceso.

    Presenta una doble peculiaridad: por un lado, peculiaridad de los órganos (Jueces y Tribunales en sentido estricto) que llevan a cabo la denominada prestación de actividad jurisdiccional; por otro lado, la peculiaridad de las actuaciones que han de llevarse a cabo para obtener dicha prestación jurisdiccional, esto es, peculiaridad del proceso.

    La característica necesaria y suficiente que permite distinguir la vía de solución jurisdiccional de conflictos laborales frente a las demás es la intervención del Estado ejercitando su poder de administrar justicia, conociendo y resolviendo a través de los correspondientes órganos específicos (Jueces y Tribunales) determinadas peticiones, y por el cauce de ciertos procedimientos predeterminados por ley.

    En materia socio - laboral se dan soluciones de conflictos extrajudiciales (SAMA: Servicio aragonés de mediación y arbitraje).

    • FUNCIONES FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

    • Establecer la justicia a través de un sistema orgánico y de un procedimiento público:

    • ART. 1.1 C.E.: “España se constituye un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

    Es un sistema orgánico y procedimental puro para lograr la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

    • ART. 24 C.E.: “1. Todas las personas tienen Dº a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    2. Todos tienen Dº al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, utilizar medios de prueba para su defensa, no declarar contra sí mismos, no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”.

    La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por los jueces y Tribunales.

    • ART. 117.3 C.E.: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

    La palabra JURISDICCIÓN proviene de IURIS DICERE: Facultad de aplicar el derecho, decir el derecho. La jurisdicción juzga y hace ejecutar lo juzgado, los Tribunales juzgan y hacen cumplir la Jurisdicción.

    Existe solo una única jurisdicción, luego, se tiene toda o no se tiene jurisdicción:

    • La Jurisdicción como potestad sólo puede ser una, siendo conceptualmente imposible que un Estado no federal tenga más de una jurisdicción. Cuando se habla de jurisdicción ordinaria o especial (civil, penal…), se está partiendo del desconocimiento de lo que la jurisdicción sea.

    • La Jurisdicción es indivisible y, por tanto, todos los órganos dotados de la misma la poseen en su totalidad; no se puede tener parte de la jurisdicción, sino que se tiene esa potestad o no se tiene. No cabe decir que la jurisdicción civil se atribuye a unos órganos y la jurisdicción laboral a otros; si a un órgano del Estado se le atribuye jurisdicción se le confía plenamente, sin perjuicio de que sí pueda dividirse la competencia.

    La Jurisdicción que se ejerce por lo Juzgados y Tribunales previstos en la LOPJ, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la C.E. a otros órganos, es: ÚNICA e INDIVISIBLE: ( Pº de unidad jurisdiccional), por eso no es correcto decir “esto lo lleva la jurisdicción social o lo lleva la jurisdicción penal” (hablando coloquialmente), por ello existen las llamadas ÓRDENES JURISDICCIONALES: “Orden Penal”, “Orden Social”…

    Dado que la Jurisdicción como potestad de administrar justicia es única, por ello se extiende a todas las materia litigiosas, no cabe hablar con propiedad de una Jurisdicción Laboral, Social, Civil, Penal o Contencioso - Administrativa, sino de simples órdenes que existen y operan según un principio de división del trabajo, que reparte entre estas órdenes las distintas variedades de casos, materias o pretensiones susceptibles de planteamiento en vía judicial.

    El Dº Procesal es de nueva creación. La Jurisdicción nace a finales del S.XIX como la rama de la ciencia jurídica que estudia ese conjunto de normas que rigen el proceso.

    Los Tribunales no están recogidos en ninguna normativa, por lo que el Dº Procesal afecta a normas de la Jurisdicción.

    La nueva denominación Dº Procesal es Jurisdicción, es un apelativo más amplio que ataña a los Tribunales. El Dº Procesal entra dentro del Dº Público (que regula las relaciones del Estado con los particulares y viceversa bajo el Pº de Subordinación), que garantiza el cumplimiento de los derechos y obligaciones que emanan del derecho privado.

    El Dº Privado parte del Dº Jurídico, que regula las relaciones personales y patrimoniales de los individuos.

    Se ha discutido que al ser Dº Público, si es Dº Constitucional o es Dº Administrativo (Toda la regulación recibe normas, recibe normas del Poder Judicial).

    El Dº Procesal favorece los derechos particulares, pone la estructura para resolver los problemas, se tiene tutela judicial efectiva a un órgano jurisdiccional del Dº Público. (Del derecho privado surge un pleito y entonces se acude al amparo de la Jurisdicción).

    El Dº Procesal es un Derecho Autónomo dentro de la categoría del Dº Público.

    • EVOLUCIÓN HISTÓRICA:

    Históricamente se le ha denominado de diferentes formas: práctica forense, procedimientos judiciales, luego Dº Procesal y por último Dº Jurisdiccional.

    Es el derecho del Poder Jurisdiccional del Estado, regulando esa actividad a través del Proceso, es por lo tanto el conjunto de normas que regulan la actividad procesal ante los órganos de la Jurisdicción y la actividad de juzgar y ejecutar lo juzgado. Las resoluciones jurisdiccionales son el resultado del proceso judicial.

    El Dº Jurisdiccional o Procesal será más amplio que la función o poder jurisdiccional del Estado, regulando la actividad jurisdiccional para llevar a cabo el proceso. Es un instrumento para llevar a cabo la actividad.

    • CONTENIDO DEL Dº JURISDICCIONAL:

    • JURISDICCIÓN : “Potestad del Estado de aplicar la ley, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (Art. 117.3 C.E.), satisface intereses jurídicos y acerca el ordenamiento jurídico a la realidad de cada supuesto a través del proceso y de la resolución judicial que se dicte: auto o sentencia.

    • ORGANIZACIÓN JUDICIAL:Trata del estudio de los órganos que poseen la potestad jurisdiccional: Juzgados y Tribunales” (Art. 117.3 y Art. 2 LOPJ).

    • ACCIÓN: “Es el derecho Constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejecutar pretensiones u oponerse a ellas”.

    Actividad que se ejerce contra el Estado pidiéndole el derecho a la tutela judicial efectiva (amparo constitucional) con independencia de la resolución que obtengamos”.

    Pedir tutela judicial efectiva al Estado se cumple con que nuestra demanda sea admitida efectiva, con poder acceder a los Tribunales con independencia del resultado que tengamos.

    (Art. 24 C.E.). Este derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de promover la actividad judicial, el derecho de todo ciudadano al libre acceso a los Tribunales; comprende también el derecho a una resolución justa con la que se puede obtener esa protección que se ha reclamado.

    • PROCESO: “Instrumento de la jurisdicción para que se nos haga justicia”, “institución del Dº Público integrada por una sucesión de actos jurisdiccionales procesales dirigidos para la conservación del orden jurídico y que tienen por finalidad la realización del Dº Objetivo y la protección de los derechos individuales subjetivos.

    “ Instrumento por el cual se desarrolla la función publica de la protección del orden jurídico privado, definiendo en cada caso el derecho de los particulares”(Pietro Castro). De esta definición se extraen 2 fines:

  • La tutela y conservación del orden jurídico.

  • La protección de los derechos individuales.

    • PROCEDIMIENTO: “Es el aspecto externo del proceso, sería lo equivalente a tramitación, un mero orden de proceder, de concatenar unos hechos con otros”.

    “Concatenación de actos procesales”(Cacnelutti).

    Junto a la palabra proceso suele usarse la de procedimiento y no siempre se marcan debidamente las diferencias. Proceso y procedimiento tienen una misma raíz etimológica, “procedere”, pero las diferencias atienden a que:

    • El procedimiento no es exclusivo del ámbito jurisdiccional, sino que es aplicable (refiriéndonos sólo a su contenido jurídico) a todas las funciones del Estado, y así se habla de procedimiento legislativo y, sobretodo, de procedimiento administrativo; el proceso es exclusivo de los órganos jurisdiccionales del Estado.

    • Procedimiento hace referencia a forma, y en lo judicial a forma de la actividad jurisdiccional, de modo que en él resalta la apariencia externa de esa actividad, mientras que en el proceso es necesario tomar en consideración la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que los realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan.

    • JUICIO: “Es equivalente al acto o vista oral dentro del proceso. Actividad intelectual del juzgador que tiene por finalidad la realización del objeto del pleito mediante resolución judicial definitiva, que puede ser mediante sentencia o auto.”

    • CONCLUSIONES:

    • La función jurisdiccional se ejerce por los juzgados y tribunales únicamente por medio del proceso.

    • Jurisdicción y proceso son realidades interdependientes; sin proceso no hay ejercicio de la función jurisdiccional.

    • Todo proceso se desarrolla formalmente a través de un procedimiento.

    • Un solo procedimiento puede ser la forma externa de 2 o más procesos, lo que explica los fenómenos de acumulación.

    TEMA 2: EL PROCESO LABORAL

    • INTRODUCCIÓN:

    Como antecedentes históricos del proceso laboral encontramos:

    • Órganos que al principio se entendían en vía jurisdiccional.

    • En el 19 de Mayo de 1908, se crearon los Tribunales Industriales, para que los órganos jurisdiccionales tuvieran su actividad.

    • Tribunales Paritarios, Mixtos… hasta llegar a ser Magistraturas de Trabajo, que ya no existen.

    • El 13 de Mayo 1938 se crean estas Magistraturas: Ley 17 de Octubre de 1940, modificada por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 4 de Julio de1958.

    • La ley de 17 de Abril de 1990 derogó el texto refundido de la Ley de 13 de Julio de 1980, por el vigente R.D.L. 2/1995 de 7 de Abril (BOE de 11 de Abril).

    Las especialidades del Dº han dado lugar a la aparición de diversas ramas de Dº Procesal dentro de su unidad, dentro de este debe afirmarse la existencia de un derecho procesal del trabajo.

    El Dº Procesal del trabajo tiene unos principios concretos que lo diferencian de otros procesos y la propia autonomía que se trata de hacer efectiva por el proceso laboral tiene unas características muy diferenciadas de otros derechos.

    El Dº Procesal del Trabajo es “el conjunto de normas que regulan la función jurisdiccional laboral”.

    Dentro del orden social se encarrila el Dº del Trabajo y S.S.; en definitiva, es todo lo que se entiende por rama social del proceso.

    • ART. 1 LPL: “Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Dº en conflictos tanto individuales como colectivos”.

    El Dº Procesal laboral tiene sustantividad, pero no es autónomo no independiente porque la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) cubre las lagunas que éste pueda tener en relación con algún tema.

    La solución jurisdiccional es uno de los medios de solución de conflictos laborales; otros son la solución autónoma pura (acuerdo entre las partes), solución autónoma con intervención de un tercero (mediador o conciliador), solución heterónoma no jurisdiccional.

    Esta solución, la solución heterónoma con intervención jurisdiccional se lleva a cabo a través del proceso.

    El proceso es el cauce de la actividad jurisdiccional, el instrumento por el que se desarrolla la función pública y definiendo el derecho de los particulares.

    En el proceso ordinario se conocen todas las pretensiones y en el proceso especial se limita por los objetos.

    El proceso laboral tiene características de proceso especial, usa pretensiones concretas con normas del derecho del trabajo, es especial por:

    • Los caracteres dentro de los cuales domina un principio tuitivo (de tutela), así como la celeridad de los trámites.

    • Los principios peculiares que rigen el proceso laboral orientados por una específica naturaleza y determinadas experiencias.

    • PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO LABORAL:

    La LPL hace referencia a nos principios, otros son de creación doctrinal; estos principios inspiran la orientación del proceso (considerando el proceso como una sucesión de actos armonizados hacia el fin que tienen). El proceso laboral cumple las directrices constitucionales.

  • PRINCIPIO DE ORALIDAD:

  • Un proceso está inspirado en un Pº de oralidad o en un Pº de escritura. Se habla de un predominio de lo oral, no de exclusividad. Se manifiesta de manera pujante en las alegaciones, así como en la práctica de la prueba y como en las conclusiones. Tanto las alegaciones como la práctica de las pruebas y las conclusiones tienen lugar oralmente en el juicio, el único prestigio de escritura es la demanda.

    • ART. 74 LPL: “Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. Los principios indicados orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la LPL”.

  • PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN:

  • Es consecuencia del principio de oralidad. En virtud de este principio, se desarrollan todos los actos en una comparecencia, también llamada única audiencia, es decir, los actos procesales tienen lugar en un mismo acto y en presencia del magistrado.

  • PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN:

  • Supone la presencia directa del magistrado en el acto de juicio e intervención inmediata en las pruebas que ese practiquen. El juez puede ver que algo no es verdad e intervenir, como por ejemplo hacer que el demandante mueva la mano cuando trata el juicio de alguna lesión, puede hacer preguntas…Lo que suele hacer antes de decir la frase: “Visto para sentencia”, hace que el acusado se ponga en pie y que responda a unas preguntas, cosa no usual en otros juicios; solo se hace en el laboral. Si por causa justificada el magistrado que presidió el juicio no pudiese dictar sentencia, el juicio deberá celebrarse de nuevo.

  • PRINCIPIO DE RAPIDEZ O CELERIDAD:

  • Los plazos son breves, improrrogables, sólo se pueden suspender pleitos cuando la ley así lo exprese. Exigido por la naturaleza de los derechos que se protegen en este proceso, la ley concreta los supuestos de posible suspensión del acto jurídico.

  • PRINCIPIO DE GRATUIDAD:

  • Este principio estaba regulado en los artículos 25 y 26 LPL que han sido derogados por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/1996, de 10 de Enero sobre Asistencia Jurídica Gratuita. No hay costas en el proceso laboral hasta el punto de la fijación de la sentencia, en la que si que hay tasas.

    • ART. 119 C.E. “ La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigiar”.

    Por asistencia jurídica gratuita debe entenderse todo un conjunto de prestaciones que se otorgan dentro del proceso, y con la finalidad de facilitar el acceso efectivo a la jurisdicción, a quienes se establezcan por carencia de recursos para litigar o por disposición legal. Entre dichas prestaciones destacan:

    • La gratuidad en la defensa y representación (nombramiento de abogado y procurador de oficio).

    • La exención del pago de depósitos necesarios para interponer recursos.

    En la jurisdicción social, para la defensa en juicio, tienen derecho a la gratuidad, por el mero hecho de selo y sin necesidad de cumplir ningún otro requisito adicional los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social. El plazo que media entre la solicitud y notificación de la designación de abogado de oficio por los trabajadores o beneficiarios del sistema de Seguridad Social suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción. Sin embargo la solicitud de reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes no ostentan la condición de trabajadores o beneficiarios del sistema público no suspende el curso del proceso, salvo que así lo acuerde el juez.

    (Ni las Administraciones Públicas ni los organismos autónomos a ellas vinculadas gozan del beneficio de justicia gratuita, lo que no es obstáculo para que estén exentas de la obligación de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir. El derecho a este beneficio no exime del abono de las cantidades derivadas de una condena en costas por temeridad o mala fe.)

    La asistencia de abogado, procurador o graduado social en el procedimiento laboral es facultativa, excepto en los trámites procesales en que la ley determina su obligatoriedad, como en los recursos. El litigiante que desee acudir a juicio asistido de letrado debe ponerlo en conocimiento del juzgado a fin de asegurar el principio de armas entre las partes: en el momento de interponer la demanda, si es el demandante o en el caso del demandado en los 2 días siguientes a la citación para el acto de juicio, siendo que el demandante actúa sin asistencia letrada. En este último caso, el juez da traslado el demandante para que conozca esta circunstancia y pueda solicitar abogado de oficio o designarlo de forma particular.

    Quien utilice los servicios de un profesional responde a sus retribuciones, salvo aquéllos a quienes se les hubiera reconocido el beneficio de justicia gratuita, y sin perjuicio de los supuestos en que la empresa pueda ser condenada al pago de honorarios de Letrado por mala fe o temeridad procesales.

  • PRINCIPIO DE PUBLICIDAD:

  • Todas las actuaciones están de manifiesto para las partes (en cualquier momento pueden acudir a ver como va el proceso), siendo también público y oral el acto de juicio y obligatoria la publicación de la sentencia.

  • PRINCIPIO DISPOSITIVO O DE JUSTICIA ROGADA:

  • Esta disponibilidad que las partes tienen sobre lo que es materia del proceso tiene su repercusión en el sentido que les vienen atribuidas importantes atribuciones en el proceso laboral. Ejemplo: La parte es la que delimita sobre lo que versa el juicio (el demandante), el órgano jurisdiccional no se puede conceder nada distinto o más de lo que se ha pedido, tiene disponibilidad (Dº Dispositivo) sobre la demanda, sobre el proceso.

    Tiene por objeto la declaración y efectividad de los derechos materiales privados y hay unas repercusiones en las atribuciones. Este principio tiene importantes manifestaciones:

    • Facultad de parte: Es la parte que inicia el proceso.

    • La delimitación de su papel: El órgano jurisdiccional no puede conceder ni algo distinto ni más de lo que se ha pedido; son las partes las que disponen de ese derecho.

    • Disponibilidad de partes: Las partes pueden desistir, allanarse o terminar su contienda mediante conciliación.

  • PRINCIPIO OFICIALISTA O LEVISTA:

  • El proceso es una institución de Dº público que persigue la aplicación del ordenamiento jurídico. Al órgano jurisdiccional le vienen otorgados diferentes e importantes facultades o poderes. En el proceso laboral tienen importancia las aplicaciones como algo protector que inspira todo el ordenamiento, debido a que el Dº Público es un derecho tuitivo (hay que equilibrar las partes).

    Los jueces y Tribunales tienen la facultad de advertir los efectos que una demanda tiene. Un juez puede no aceptar una conciliación cuando lo conciliado es lesivo para una de las partes.

  • PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIAL:

  • Una vez que se presenta la demanda, el proceso va por sí sólo. Iniciado el proceso debe ser llevado a su fin por un órgano jurisdiccional, el juez hace que marche sin que las partes no reclamen nada.

  • PRINCIPIO DE IGUALDAD DE PARTES:

  • Se establece un régimen jurídico procesal distinto para las partes, para que haya un equilibrio y se llegue a la igualdad.

    • ÓRGANOS JURISDICCIONALES LABORALES:

    Los órganos jurisdiccionales en general son órganos del Estado a los que les atribuye el monopolio de la potestad jurisdiccional. Están regidos por el principio de unidad de jurisdicción, son Tribunales especializados y se les atribuye el conocimiento del ordenamiento jurídico que conocemos como orden social.

    • ART 117.3 CE: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecidas”.

    La Ley Orgánica del Orden Social (LOPJ) encomienda con exclusividad el ejercicio de la potestad judicial en todos los procesos.

    ESTRUCTURA JERARQUICA QUE ESTABLECE LA LOPJ

    Sala Social del Tribunal Supremo

    Audiencia Nacional

    Tribunal Superior de Justicia

    Juzgado Social

    • COMPETENCIA GENERAL: Conjunto de normas que regulan la atribución de los distintos órganos jurisdiccionales del conocimiento e litigios de las partes.

    Las reglas de la competencia distribuyen la función jurisdiccional, el conocimiento de las diversas pretensiones en deferentes Tribunales.

    La LOPJ de 1985 regula los tribunales ordinarios y dentro de ellos ha consagrado la distinción entre 4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. La distinción atiende a la materia en la que se ejerce la jurisdicción; esa referencia a la materia presupone que los órdenes se basan en la especialización. La diversidad de pretensiones que pueden interponerse ante los órganos jurisdiccionales, la variedad de tutelas jurídicas atendiendo al derecho sustantivo a aplicar y las varias maneras de conformar el instrumento que es el proceso, han llevado a que la LOPJ tienda a la especialización de los órganos jurisdiccionales.

    ORGANOS JURISDICCIONALES LABORALES:

    • JUZGADOS DE LO SOCIAL (art. 6 LPL): Es un órgano territorial, conoce en primera instancia, son unipersonales no colegiados.

    El artículo 92 LOPJ prevé 3 posibilidades:

    • Establecimiento de 1 o más Juzgados en la capital de cada provincia, con sede en ella y con competencia territorial provincial.

    • Aparte de en la capital de la provincia pueden establecerse 1 o más Juzgados en otras ciudades, cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, y en tal caso el territorio de la provincia se dividirá entre unos y otros a efectos competenciales.

    • Excepcionalmente 1 o más Juzgados pueden comprender en su competencia territorial 2 o más, con sede en la capital de una de ellas, siempre que se trate de una misma CCAA.

    • SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA (art. 7 LPL) (CCAA): Una sola en cada CCAA, pero existen 2 CCAA con 2 Salas y una CCAA con 3 Salas (Andalucía).

    La LOPJ generalizó este Tribunal en las 17 CCAA, una de cuyas salas es la de lo Social, pero en España hay 21 Tribunales Superiores de Justicia:

    • 17: Uno por cada CCAA: La Coruña, Oviedo, Bilbao, Zaragoza, Barcelona, Valencia, Palma de Mallorca, Cáceres, Madrid, Pamplona, Murcia, Santander, Logroño y Albacete, con la excepción de:

    • Andalucía (3): Sevilla, Granada y Málaga.

    • Canarias (2): Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

    Castilla León (2): Burgos y Valladolid.

    • SALA DE LO SOCIAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (art. 8 LPL): Tiene su sede en Madrid y competencia en toda España. Como todos los órganos colegiados actúa con 3 magistrados-

    • SALA IV, DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (art.9 LPL): Tiene jurisdicción en toda España. Se integra por un presidente de Sala y por 12 magistrados, si bien puede actuar con 3 magistrados, salvo en los recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que puede actuar con cinco.

    • LA COMPETENCIA: CLASES:

    Todos los órganos jurisdiccionales poseen la jurisdicción en su totalidad, pero en realidad está limitada por las reglas de la competencia que distribuyen la función jurisdiccional. Distribuye las pretensiones entre los distintos Tribunales.

    La jurisdicción es indivisible, en el sentido de que todos los órganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad.

    La atribución de jurisdicción a un órgano no es por sí sola bastante para que ese órgano conozca una pretensión determinada y respecto de ella actúe el Dº objetivo, es preciso además, que una norma le atribuya el conocimiento de esa pretensión en concreto, surge así el concepto de competencia.

    La competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional. La jurisdicción no se reparte, pero sí cabe repartir las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce la jurisdicción.

    • Desde el punto de vista objetivo, la COMPETENCIA es el: “Conjunto de pretensiones sobre las que un órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción”.

    • Desde el punto de vista subjetivo con referencia al órgano jurisdiccional, la COMPETENCIA es el: “Facultad de ejercer su función con relación a pretensiones determinadas”.

    • En referencia a las partes, la COMPETENCIA es el “Derecho de que sus pretensiones - resistencias sean conocidas por un órgano determinado, como el deber de someterse al mismo”.

    • ART 1 y 2 LPL: “Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan…”. (Ámbito competencial del orden social).

    Los órganos jurisdiccionales tienen una serie de materias sobre las que tienen competencia. La competencia debe ser examinada de oficio por el Tribunal.

    • ART 5 LPL: “Si el juez descubre posteriormente al juicio que no es competente, la sentencia sería procesal.

    Se reconoce la existencia de 3 competencias:

  • COMPETENCIA OBJETIVA O MATERIAL:

  • Se basa en la existencia de varios juzgados o tribunales que pueden conocer de ese asunto, dentro del primer grado o primera instancia. Nos fija quien debe ser el conocedor dentro de esa estructura jerárquica, las reglas de la competencia

    En el orden social nos resuelve si una pretensión es de la competencia de:

    • Los Juzgados de lo social,

    • La sala de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia

    • La sala de la Audiencia Nacional.

    Se da dentro del 1er grado o 1ª instancia y se basa en la existencia dentro del 1er grado de varios órganos jurisdiccionales. Un asunto que va a verse por primera vez, se ve dentro del 1er grado y dentro de aquí puede ser conocido por el Juzgado de lo social, por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia o por la sala de la Audiencia Nacional.

    La competencia objetiva determinará qué órgano jurisdiccional (de estos) es el competente dentro del primer grado o primera instancia.

    Ej: Si existe un conflicto colectivo que afecta a una eª de Zaragoza, corresponderá el Juzgado de lo Social de Zaragoza.

    Si existe un conflicto colectivo que afecta a empresas de Zaragoza, Huesca y Teruel, corresponderá al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

    Si afecta a una eª en distintas CCAA, corresponderá a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    PRIMER GRADO O PRIMERA INSTANCIA:

    • ART 6 LPL: “Los Juzgados de lo social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los artículos 7 y 8 LPL”.

    • ART. 7 LPL: “Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:

  • En única instancia de los procesos sobre:

    • Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    • En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    • Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación.

    • Tutela de los derechos de libertad sindical.

    • En procesos de conflictos colectivos.

    • Impugnación de C.C.

    Cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la CCAA, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.

  • De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.

  • De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de los Social de su circunscripción”.

    • ART. 8 LPL: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refiere lo enumerado anteriormente, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una CCAA”.

  • COMPETENCIA FUNCIONAL O JERÁRQUICA:

  • Atendiendo al criterio funcional en el orden social distribuye la competencia entre todos los órganos que lo integran.

    Se fundamenta en los distintos órganos jurisdiccionales, determinando qué órgano debe conocer de los asuntos. Supone la existencia de un 2º grado o 2ª instancia (órganos superiores) y la existencia de fases procesales (1ª y 2ª instancia).

    Ej: El Juzgado de lo Social nº6 de Zaragoza dicta sentencia de despido---No hay acuerdo---2ª instancia (recurso)--- nueva fase procesal al órgano superior (TSJ de Aragón).

    La fase procesal acaba con la Sentencia.

    • ART. 9 LPL: “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:

  • De los recursos de casación establecidos en la Ley.

  • Del recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.

  • De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común”.

  • ÁMBITO

    JURISDICCIÓN

    RECURSOS

    CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y CUESTIONES

    Juzgados de lo Social

    Provincial.

    Sede: Capital provincial. Por circunstancias extra- ordinarias puede estable- cerse en otra ciudad.

    1ª o única instancia de todas las cuestiones pro- pias del orden social y de su ámbito de jurisdicción.

    TSJ

    (Tribunal superior de justicia)

    CCAA.

    Sede: Capital CCAA. Pueden crearse salas con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la CCAA en circunstancias extraordinarias.

    Unica instancia (1):

    Sindicatos y asociaciones empresariales: personalidad jurídica, im- pugnación y modificación estatutos.

    Sindicatos: funcionamiento interno, relaciones afiliados. Tute- la libertad sindical. Conflictos Colectivos. Im- puganción Convenios. Otros por ley.

    Suplicación contra sentencias de los JS.

    Las cuestiones que se susciten entre JS de su circunscripción.

    Audiencia Nacional (Sala de lo Social)

    Nacional.

    Sede: Madrid

    Única instancia (2):

    Mismas materias atribui- das en única instancia al TSJ cuando extiendan sus efectos un ámbito territo- rial superior a una CCAA.

    TS (Sala 4ª de lo Social)

    Nacional.

    Sede: Madrid

    Casación.

    Revisión.

    Unificación de doctrina.

    Competencia entre ór- ganos jurisdiccionales que no tengan superior jerárquico común.

  • Cuando los efectos del conflicto se extienden a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un JS y no superior al de la C.A.

  • Cuando los efectos del conflicto alcanzan todo el territorio del

  • COMPETENCIA TERRITORIAL O GEOGRÁFICA:

  • La entrada en juego de este criterio presupone la existencia de pluralidad de órganos del mismo tipo, lo que en el orden social ocurre con los Juzgados y con las salas de los Tribunales Superiores de Justicia, por lo que la regulación de este criterio sólo a ellos puede referirse.

    Se determinará de acuerdo con las reglas del artículo 10 LPL (Ver artículo) y es en razón del territorio.

    TEMA 3: LAS PARTES DEL PROCESO

    • INTRODUCCIÓN:

    En esta institución Pública intervienen como sujetos por un lado los órganos jurisdiccionales y por otro lado las partes: demandantes o actor (aquella que pide, la que acciona) y demandados (aquella a la que se pide).

    PARTE: Es un puro concepto formal de Dº Procesal y se habla con relación al proceso, no con base a la relación.

    Ambas partes tienen los mismos derechos y cargas procesales. La parte más débil es el trabajador, pero procesalmente se busca la igualdad.

    Procesalmente, PARTE es:

    “Persona/s que interpone una pretensión ante un órgano jurisdiccional y la persona/s frente a las que se interpone”.

    Para que exista un verdadero proceso es necesario, por lo menos, la presencia de 2 partes que aparezcan en posiciones contrapuestas. Al que formula la pretensión se le llama demandante o actor, y aquél contra el que se formula demandado.

    Lo decisivo no es que haya 2 partes, sino que existan 2 posiciones, aunque una de ellas o las 2 esté ocupada por varias personas - partes.

    La igualdad de las partes en el proceso significa conceder a todas ellas los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no es admisible la existencia de privilegios, ni a favor ni en contra de alguna de ellas.

    En la demanda es donde vienen fijadas las partes. Se individualiza quién demanda y a quién se demanda.

    • ART. 80 LPL:La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos:

    • Designación del órgano ante quién se presente”.

    • Designación del demandante, con expresión del DNI, interesados que puedan ser llamados al proceso, sus domicilios, nombres, apellidos.

    • Enumeración de los hechos s/ los que versen la pretensión.

    • La súplica correspondiente.

    • Si el demandante litigiase por él mismo designará un domicilio de la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal.

    • Fecha y firma.

    Se presentarán por el actor tantas copias como demandados e interesados, así como para el Mº Fiscal, en los casos en que legalmente pueda intervenir”.

    La pretensión material corresponde al trabajador que tenía Dº a. En el caso por ejemplo de un AT en el que muere el trabajador, la parte sería la familia.

    • CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PROCESAL / CAPACIDAD DE LEGITIMACIÓN

    En Dº Procesal hay que distinguir entre:

    • CAPACIDAD PARA SER PARTE (Capacidad paralela al Dº en General):

    Se corresponde con lo que es la capacidad de Dº; en la Teoría General del Dº, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones dentro del proceso y la tienen todas las personas, tanto naturales (se inicia con el nacimiento, después de 24h desprendido del seno materno) o jurídicas (tanto públicas como privadas, cuando están debidamente constituidas, legalmente reconocidas) y se extingue con la muerte.

    • CAPACIDAD PROCESAL (Capacidad de obrar del Dº Procesal):

    Equivale a la capacidad de obrar, es la capacidad de comparecer en juicio. Aptitud para realizar actos judiciales con eficacia jurídica. Tienen esta capacidad todos aquellos que estén en pleno juicio de sus derechos civiles.

    • ART 16 LPL: “ 1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    Un menor de edad (16 años por ejemplo) tiene capacidad procesal para ser parte

    5. Las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

    2 y 3. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus c d t, SS o derechos sindicales y de representación, los trabajadores > de 16 y < de 18, cuando legalmente no precisen para la celebración del c de t autorización de sus padres, tutores o persona que tenga a su cargo o hubieran obtenido autorización.

    4. Por quienes no se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus Rtes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho”.

    • CAPACIDAD DE LEGITIMACIÓN (AD CAUSAM):

    Facultad para demandar o ser demandado en un caso concreto, en un supuesto determinado. Podemos ser parte, podemos actuar en un proceso, pero, ¿estamos legitimados para intervenir en este proceso?

    La capacidad nos resuelve las cuestiones de quién puede ser parte y de quién puede actuar en el proceso, pero lo hace en abstracto, es decir, en cualquier proceso. La legitimación atiende a quién ha de ser parte en un proceso determinado, para que el juzgador pueda llegar a dictar una sentencia, s/ el fondo que resuelva la pretensión planteada.

    La legitimación es la “capacidad que se tiene para ser parte en un proceso determinado, la facultad para demandar en un caso concreto o para ser demandado en un supuesto también concreto”. Se hablará de:

    LEGITIMACIÓN ACTIVA Demandar en un caso concreto

    LEGITIMACIÓN PASIVA Demandado en un supuesto determinado

    El demandante ha de poseer una legitimación activa que le habilite para pedir o reclamar en el concreto pleito en el que comparezca; y el demandado ha de tener una legitimación pasiva para ser destinatario pertinente de aquella reclamación previa.

    La legitimación determina si el demandante es el sujeto que puede serlo en un caso determinado y si el demandado es la persona que ha de asumir la carga de ser demandado en un proceso determinado.

    La legitimación es la “relación de las partes en un proceso con un supuesto determinado y por lo tanto supone una limitación de la facultad general para ser parte y la facultad procesal”.

    Todos los llamados al proceso, tienen que acudir al proceso.

    No todo el mundo que tiene capacidad, está determinado. Por ejemplo: Si me ha despedido de la eª A, ¿está legitimado que demande al Ayuntamiento de Zaragoza? No, porque el Ayuntamiento no tiene legitimación, no puede ser parte (no tiene nada que ver).

    La legitimación del propio titular del derecho se probará con los documentos en que la parte funde sus derechos. Ejemplo: Cuando la acción se funde en Dº de un fallecido, la parte deberá aportar el título que acredite el carácter con que el litigante se presenta al juicio.

    Desde el punto de vista procesal, podemos distinguir 3 niveles de capacidad o aptitud:

  • Capacidad para ser parte: Capacidad del Dº, se da a todas las personas.

  • Capacidad procesal: Aptitud para comparecer en juicio, capacidad de obrar.

  • Legitimación: Aptitud no potencial ni genérica como las anteriores, sino que está referida en un supuesto concreto para ser parte del mismo.

  • [ Dentro de la legitimación encontramos:

    • Ad causam: Para una causa determinada. Es la verdadera legitimación. Es la estudiada.

    • Ad procesum: Capacidad. Es legitimación procesal en general.]

    • LA POSTULACIÓN PROCESAL:

    “ Es todo aquello que hace referencia a la representación y defensa en el proceso”.

    (ART. 18, 19.1, 20 Y 21LPL)*

    • ART.18.1 LPL: “ Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública”.

    Con carácter general, en el proceso laboral no es necesario que las partes comparezcan con alguien, pero es mejor ir acompañado.

    • Para acudir a los Juzgados de lo Social, no es necesaria la asistencia técnica de profesionales.

    • El trabajador o el empresario puede comparecer asistido por letrado particular o de oficio.

    • ART. 21.2 LPL: “Si el demandante pretende comparecer en juicio representado, tiene que ponerlo en conocimiento del Juzgado o Tribunal por escrito” (Ver artículo)*

    “Apud acta” (se confiere representación a…): Impreso por el que una persona confiere representación a un letrado, graduado social o a otra personal En el proceso laboral no hace falta acudir con representación.

    Como el juez es libre, nos encontramos con hechos idénticos, para esto está el recurso de casación (Sala de lo Social del Tribunal Supremo).

    • LA DEFENSA:

    Los trabajadores podrán designar un abogado voluntariamente o solicitarlo de oficio. Cuando una de las partes vaya a comparecer defendida o representada por abogado, procurador o graduado social colegiado debe hacer lo siguiente:

    Si es el demandante: hacerlo constar así en la demanda.

    Si es el demandado, ponerlo en conocimiento del juzgador por escrito, dentro de los 2 días siguientes al de su citación para el juicio oral, con el fin de que del escrito se dé traslado al actor para que éste pueda, a su vez, conferir su representación a procurador, graduado social o abogado o ser defendido por este último.

    En el juicio oral no es preceptiva la asistencia de abogado, procurador; sí lo es (hace falta) para todo lo que se lleva al Tribunal Superior de Justicia y al Tribunal Supremo.

    • ART. 21 LPL: “La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo 22 LPL, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos.

    Para los trabajadores y los beneficiarios del régimen público de la SS, la designación de abogado podrá ser voluntaria o de oficio”. (Ver el resto del artículo)*

    TEMA 4: LOS ACTOS PROCESALES

    • INTRODUCCIÓN:

    • ACTO PROCESAL: “Manifestación de la voluntad que crea, modifica y extingue relaciones jurídicas dentro del proceso”.

    Es aquel que realiza el Tribunal, las partes o terceros para iniciar, tramitar, impulsar, terminar el proceso y lograr el fin que éste propone. Representa la voluntad del hombre.

    No todos los actos que tienen influencia o repercusión en el proceso pueden considerarse procesales; para que alcancen esa naturaleza, es preciso que se repercusión sea directa e inmediata.

    • HECHO JURÍDICO: Hecho en el que la voluntad no cuenta, es ajena a ésta”: nacer, morir, todo es por naturaleza.

    • HECHO PROCESAL: “Aquellos acontecimientos del Mundo exterior ajenos a la voluntad de las partes”. Es una especie de hecho jurídico.

    • ACTO JURÍDICO: “Manifestación de la voluntad que produce efectos de manera directa”.

    • CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES:

    • Según los sujetos que lo realizan, autor:

    • ACTOS JUDICIALES: Procedentes del órgano jurisdiccional y dentro de ellos encontramos:

  • Actos del Juez, Magistrado o Tribunal.

  • Actos del Secretario Judicial.

  • Actos del Agente Judicial.

    • ACTOS DE PARTE: Realizados por las partes del proceso (demandante y demandado) encaminados a pedir al juez una resolución de contenido determinado. Puede haber una pluralidad de partes: “litis consorcio” (activo, pasivo).

    Activo varios demandantes Pasivo varios demandados

    Voluntario necesario

    • ACTOS DE TERCEROS: Aquellos llevados a cabo por personas que intervienen en el proceso sin tener la condición de parte: “perito”, “testigo”…

    • Según la función procesal de estos actos:

    • ACTOS DE INICIACIÓN PROCESAL: Aquellos que dan vida, inicio al proceso, por ejemplo, la demanda.

    • ACTOS DE DESARROLLO: Conseguir el desenvolvimiento del proceso hasta su determinación, como por ejemplo: pruebas, alegaciones…

    • ACTOS DE TERMINACIÓN: Tienden a la conclusión del proceso y aquí se incluye la sentencia, renuncia, desistimiento, extinción de las partes…

    • FORMA, LUGAR Y TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES:

    FORMA:

    “Es la plasmación o aspecto externo del acto, el cómo se manifiesta al exterior, que será forma oral o escrita”. Es la ley la que determina la forma de realizarlos para que sean válidos.

    Hay 2 criterios:

  • Criterio de libertad formal

  • Criterio de legalidad (El sistema español opta por la legalidad, ya que así puede garantizarse la seguridad jurídica).

  • Los requisitos formales hacen referencia a:

    • La persona que debe realizarlos.

    • La oralidad o a la escritura (en el proceso laboral en la fase de juicio lo que prima es la oralidad, el único escrito es la demanda).

    • El idioma que en todas las actuaciones judiciales se utilizará el castellano como lengua oficial, no obstante los titulares de la jurisdicción, fiscales, secretarios y demás funcionarios del Juzgado o Tribunal, podrán usar también la lengua propia de la CCAA en que tenga lugar las actuaciones, si ninguna de las partes se opone, alegando desconocimiento de ella que pueda producir indefensión, caso en el que deberán utilizar el castellano.

    Por su parte, las partes, sus representantes y abogados y los testigos y peritos podrán usar la lengua de la CCAA, pero sus actuaciones deberán traducirse al castellano si la otra parte alega desconocimiento que produzca indefensión y si el acto debe surtir efecto fuera del territorio de la CCAA. Se procederá de oficio de tales actuaciones cuando en una lengua distinta se produzca la petición de la traducción al castellano.

    • El Secretario Judicial garantiza la validez y certeza de los actos, es decir, la autenticación (hacer autentica una cosa) de las autoridades judiciales, es el notario del proceso y quién tiene la fe pública.

    • ART. 42 LPL: “Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el oficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que legalmente le sustituya”.

    • La copia de escritos, en los actos escritos hay que entregar tantas copias como partes haya. Si se demanda a 5 personas, se entregará una copia para el Juzgado y otra para cada parte.

    TIEMPO EN QUE SE REALIZAN LOS ACTOS:

    El tiempo opera en doble sentido: días y horas hábiles. Todos los actos procesales deben practicarse en días y horas hábiles.

    Son días inhábiles: Domingo, los días de fiesta nacional y los días de fiesta de la CCAA. Se consideran horas hábiles desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde (LOPJ).

    • ART. 43 LPL: “Las actuaciones judiciales se practicaran en horas y días hábiles. En Agosto los días serán inhábiles salvo para las modalidades de: despido, extinción del cdt, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de CC y tutela de libertad sindical y otros s fundamentales, también lo serán para asegurar la efectividad de los Dºs reclamados o para las de aquellas que sino puedan producir un perjuicio de difícil reparación. El juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible en el tiempo hábil, o para asegurarla efectividad de una resolución judicial (embargo). Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.

    Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos que taxativamente establecidos en las leyes.

    Para interponer recursos y medie una fiesta local o autonómica, se constará por diligencia”.

    TÉRMINO:

    “Momento en el tiempo determinado por un día y una hora en el que debe realizarse un acto procesal”.

    Generalmente en las leyes esta clara distinción no se respeta y se suele usar erróneamente la palabra término.

    PLAZO:

    “Periodo de tiempo dentro del cual deberá llevarse a cabo el acto procesal (en 4 días)”.

    “Lapso de tiempo, lo que exige la determinación de un momento inicial (a quo) y de otro final (ad quem)”.

    Los plazos se dividen en:

    • PROPIOS: Confieren a las partes o demás personas que intervienen en el proceso para la realización de un acto procesal, interrogarles…

    • IMPROPIOS: Establecidos para la realización la realización de actos por el personal jurisdiccional o por el auxiliar, es decir, para el órgano jurisdiccional (Juez o Tribunal).

    • PRORROGABLES: En la LEC hay plazos prorrogables.

    • IMPRORROGABLES: En la LPL, todos los actos son improrrogables y perentorios.

    • POR SU ORIGEN:

    • LEGALES

    • CONVENCIONALES: Por acuerdo de las partes.

    • JUDICIALES

    • POR SU NATURALEZA:

    • PERENTORIOS: Cuando tras el transcurso del plazo el acto se hace nulo.

    • NO PERENTORIOS: Cuando solamente si se hace fuera de tiempo el acto es irregular, no nulo. El juez tiene 5 días para dictar sentencia, no es nulo, sino irregular.

    Los plazos se cuentan por días o por meses. En el caso de que sean por días se computan contando días hábiles y descontando domingos y festivos, se cuenta a partir del día de la notificación. Si excepcionalmente han de ser por meses, se entenderán por días naturales, sin excluir los días inhábiles, se contará de fecha a fecha.

    LUGAR:

    En lo que se refiere al espacio, la regla general consiste en que los actos procesales han de realizarse en el local destinado al órgano jurisdiccional que está conociendo del proceso o que, si es el acto inicial del proceso mismo o de una fase, debe conocer de él.

    • INEFICACIA DE LOS ACTOS:

    En general en el proceso laboral es donde menos ineficacia se da, porque el juez manda subsanar lo que falta, tiene una función demasiado proteccionista y llega incluso a suplir la inactividad de una de las partes.

    Un acto procesal es válido o regular (tiene plena validez) cuando reúne los requisitos exigidos por ley, sino será un acto inválido o inexistente o nulo o irregular( la firma del juez). Cuando cumple con los requisitos previstos, la consecuencia es la producción de los efectos determinados por ley.

    La ineficacia es la alternativa y supone la no producción de esos efectos ante el incumplimiento de los requisitos. Su incumplimiento puede tener diversos grados en la ineficacia:

  • NULIDAD: Esta se producirá ante el incumplimiento de requisitos esenciales y habrá de apreciarse de oficio por el juzgador.

  • La doctrina suele referirse a un grado aún mayor de ineficacia que consistía en la inexistencia del acto. Entre la nulidad y la inexistencia no es fácil encontrar las diferencias en orden a los requisitos, pero en todo caso hasta la inexistencia, requiere que el acto tenga una cierta apariencia externa de procesal.

    La nulidad puede ser absoluta (no cabe subsanación) o relativa (se subsanan los efectos).

    Un actos nulo es por ejemplo cuando se celebra el juicio sin una de las partes, porque el juez no la ha citado (acto de nulidad absoluta).

  • ANULABILIDAD: Los requisitos incumplidos son aquellos respecto de los que las partes tienen facultades dispositivas, son lo que se está diciendo que no puede ponerse de manifiesto de oficio por el órgano jurisdiccional, sino que es precisa petición expresa de la parte que se crea perjudicada.

  • Problema distinto de la ineficacia es el de la irregularidad de los actos procesales. En ocasiones la falta de un requisito no impide que un acto despliegue sus efectos normales, pero el incumplimiento de la ley lleva a que ésta prevea una sanción para el autor del acto.

    La ley diferencia entre actos inexistentes, actos nulos (relativos o absolutos) y actos irregulares.

    • ACTOS DE LAS PARTES:

    “Actos realizados por las partes del proceso encaminadas a pedir al Juez una resolución de contenido determinado”.

    Las partes realizan actos procesales que producen eficacia jurídica dentro del proceso. Distinguimos:

  • SOLICITUD: “Acto de postulación por el que se pide al órgano jurisdiccional una resolución determinada (ya sea de fondo o procesal)”.

  • Estas solicitudes en el proceso laboral a veces no son necesarias, no siempre se procede. El proceso laboral está regido por el principio oficialista.

    En este acto pedimos que se dicte una sentencia. [Solicitud procesal: suspensión de un juicio o prueba].

  • ALEGACIONES: “Son participaciones de conocimiento de hechos o derechos que las partes hacen al Juez con la finalidad de conformar la resolución pedida”.

  • Las alegaciones de hecho individualizan la petición justifican y fundamentan probar las alegaciones que hacen, lo que se pide, debiendo cada parte en principio probar las alegaciones que se hacen. “Si trabajo para la eª X, tengo que probarlo”.

    Las alegaciones de derecho no tienen porque existir, sirven para justificar la petición, pero no vincula al juzgador, ni son perceptivas en el proceso laboral, es decir, no son obligatorias.

    Las alegaciones pueden ser de ataque o de defensa. El demandante querrá una solución positiva para él; el demandado se limita a defenderse con el fin de conseguir una resolución que le absuelva.

  • PRUEBA: “Actividad procesal con la que queremos alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso”.

  • Podemos distinguir 3 momentos:

    • Proposición: Acto de parte en que propone la prueba.

    • Admisión: Se admite la prueba o no.

    • Práctica: Las pruebas tras haber sido admitidas se practican. El juez puede llegar a tener mucha intervención.

    Los actos notorios no precisan prueba.

  • CONCLUSIONES: “Actos complejos que no tienden a obtener solución determinada (desistimiento, designación de representante, advertencia de comparecer con letrado). Están para valorar las pruebas y la petición concreta de liquidez en el caso de tratarse de alguna cantidad de dinero, sobre la que adversa el pleito, litigio.

    • ART. 44 LPL: “Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de los Social”.

    • ART. 47 LPL: “Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de los Social bajo la custodia del Secretario donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legitimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples tras solicitud”.

    Testimonio: Copia certificada de autos, resoluciones y tienen valor de documento público.

    • ACTOS JUDICIALES, RESOLUCIONES JUDICIALES:

    El proceso es una sucesión ordenada de actos procesales dirigidos a la satisfacción de intereses jurídicos.

    Los actos judiciales son los propios del órgano jurisdiccional. En sentido amplio distinguimos:

  • ACTOS DEL JUEZ, MAGISTRADO O TRIBUNAL:

  • La actividad del Juez se manifiesta sobretodo a través de resoluciones judiciales, que tienen por finalidad la ordenación del proceso, impulsan al proceso.

    Resolución: “Declaración imperativa de voluntad por la que se proclama el efecto jurídico que la ley hace depender de cada supuesto de hecho”.

    Estas resoluciones judiciales son:

  • PROVIDENCIAS: “Resolución judicial destinada a la ordenación e impulso del proceso”. Son resoluciones de tramitación del procedimiento y su objeto es impulsar la resolución.

  • Según la LOPJ, son providencias las resoluciones judiciales que tengan por objeto la ordenación material del proceso, se trata de una resolución no motivada.

    En general puede decirse que se trata de resoluciones con las que el juzgador atiende a la ordenación del proceso en los casos de menor complejidad y siempre que la ley no ordene que debe dictarse otro tipo de resolución.

    En cuanto a su aspecto formal, tiene por contenido: La determinación de lo mandado, fecha, Juez u órgano que la dicte y firma del Magistrado y Secretario.

  • AUTOS: “Resolución judicial destinada a resolver incidentes dentro del proceso”. Los autos son resoluciones motivadas. Deberán ser fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y fundamentos jurídicos o de Dº y parte dispositiva o conclusión o fallo que en el auto se expresa con la expresión: “Dijo…”, siempre en 3ª persona.

  • Se diferencian de las providencias en que además de ser motivados y fundados (como una sentencia), su forma es más complicada.

    Serán firmados por el magistrado o magistrados que los hayan dictado y con la fe pública del Secretario.

    En general puede decirse que habrán de revestir la forma de auto las resoluciones escritas que comporten una decisión entre 2 opciones posibles, sobre todo cuando esta decisión sea negativa ante la petición de la parte.

    La forma de los autos se diferencia de la de las providencias en que los primeros han de motivarse.

  • SENTENCIAS: “Resolución judicial que decide definitivamente la cuestión del pleito ya sea en la instancia o recurso”.

  • La sentencia firme es aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por la naturaleza de la Sentencia o porque las sentencias lo consienten. Las sentencias constan de:

  • Encabezamiento: En él se expresa el lugar, fecha, órgano jurisdiccional que la dicta, con expresión del nombre del Magistrado (Juzgado) o de los nombres de los Magistrados (Tribunales y mención expresa del nombre del ponente), partes (y, en su caso, representantes y defensores) y el objeto del pleito.

  • Cuerpo o motivación:

    • Antecedentes de hecho: En hechos separados se consignarán las pretensiones de las partes y los hechos en que las fundan. La LOPJ alude a que en su caso se hará mención expresa de los hechos probados.

    • Fundamentos de derecho: También en párrafos separados y numerados se apreciarán los puntos de Dº fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes, con citación de las leyes o doctrinas que sean aplicables al caso.

  • Fallo: “Conclusión del razonamiento que toda sentencia constituye”. El fallo debe ser claro, preciso y congruente con la pretensión y resistencia formulada, haciendo todas las declaraciones que una y otra exijan. Es un silogismo (acto de razonamiento).

  • Debe condenar o absolver y debe decidir todos los puntos ligiosos de la sentencia de la sentencia que han sido dados.

    Siempre estará al lado el Secretario, que es quién autorizará la publicación de la sentencia.

    La LOPJ contiene una autorización general al legislador procesal para que en las leyes permitan dictar sentencias oralmente.

    El fallo debe ser congruente con la demanda, debe de resolver todo lo que se pide en la demanda. “Si pide A, no le pueden conceder otra cosa, lo que si que le podrán conceder es menos, nunca más de lo que ha pedido”.

  • ACUERDOS: “Resolución judicial que resuelve incidencias surgidas durante la celebración del juicio”. Resuelve cuestiones sobre la marcha, durante el proceso. Estos acuerdos deberán reseñarse en el acta de juicio.

    • ART. 49.2 LPL: “Los Juzgados y Tribunales de los Social adoptarán sus decisiones por medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente previstos. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio en otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta”.

  • ACTOS DEL SECRETARIO JUDICIAL:

  • El Secretario a parte de ser el notario, es el jefe de la oficina judicial y el jefe de personal de la oficina judicial. Sus funciones son:

  • Dar fe pública judicial: Comprende la documentación que constituye garantía formal del proceso judicial. Autoriza todos los actos procesales a efectos de validez y certeza.

  • Realiza Actos de mediación: Dar cuenta al juzgador de ellos, haciendo una labor de enlace entre las partes. Propone la redacción. Ejemplo: El Tribunal mediante los actos de notificación, recepción de escritos de acción… da cuenta al juzgador de todos ellos.

  • Actos de impulso y ordenación procesal: Dar cuenta al Juez de los documentos escritos presentados o de los actos realizados fuera de la presencia judicial. Se realiza a través de las diligencias de ordenación.

  • Diligencias de ordenación.

  • Propuestas de resolución: La firma del Juez y el Secretario.

  • Actos de conservación y custodia: Custodia del proceso y documentos entregados.

    • ART. 51 LPL.

    • ART. 52 LPL.

  • ACTOS DEL AGENTE JUDICIAL:

  • Podemos distinguir entre.

    • Actos de ejecución: Actúa como delegado del Juez, como ejecutor judicial, actuando por diligencia del Juez, “actos de embargo”.

    • Actos de comunicación o delegación del Secretario: Actos de notificación, “notificación por correo o por agente judicial”.

    • Actos de auxilio: Auxilia al Secretario en la práctica de diligencias.

    • ACTOS DE NOTIFICACIÓN:

    • ART. 53 al 62 LPL.

    Los actos procesales han de ser comunicados a las partes mediante los actos de comunicación, si no se hace así todo se quedaría en nada. Los actos de comunicación comprenden en:

  • NOTIFICACIÓN: “Acto de comunicación puramente de conocimiento por el que se comunica al interesado un acto procesal, que puede ser una resolución judicial o una diligencia de ordenación o un acto hecho por una parte”.

  • (En el examen poner: “acto de comunicación…”)

    La notificación es un acto encomendado al Secretario, o a quien desempeñe sus funciones y hasta por aquél en quien delegue.

  • CITACIÓN: “Acto de comunicación por el que se comunica una orden hecha a una persona para que comparezca ante un órgano jurisdiccional con señalamiento de lugar, día y hora”.

  • REQUERIMIENTO: “Acto de comunicación por el que se exige a una persona la realización de una determinada actividad u omisión, distinta a la comparecencia”.

  • EMPLAZAMIENTO: “Acto de comunicación del órgano jurisdiccional para que una parte comparezca ante ese órgano jurisdiccional dentro de un determinado plazo”.

    • ART. 53 al 61LPL.

    • ACTOS DE COMUNICACIÓN Y AUXILIO:

    Los actos de comunicación y auxilio que existen entre los Tribunales son los que se conocen como exhortos. El exhorto en lo social tiene poco valor. Se produce entre órganos de un mismo grado, no de un grado superior. Hay que distinguir entre:

    • EXHORTOS:Actos de comunicación entre organizaciones jurisdiccionales”. Tienen por fundamento el principio de auxilio judicial. Los jueces están obligados a prestarse ayudas en actuaciones y diligencias que precursen otros tribunales.

    Se dan cuando las actuaciones deben darse fuera de la jurisdicción del Tribunal o dentro de la jurisdicción, pero en distinto Juzgado o cuando el acto deba realizarse fuera de la localidad en que el Juzgado fije su sede.

    • ACTOS DE COMUNICACIÓN CON ÓRGANOS NO JURISDICCIONALES: Se utiliza la forma de MANDAMIENTO. Para ordenar que se libren testimonios, certificaciones que le corresponden a un Tribunal. “Saber si esta eª tiene bienes”, “si este corredor tiene acciones”…

    • RECORDATORIOS: Actos procesales que tienen por objeto reiterar el cumplimiento de una diligencia solicitada con anterioridad.

    • ART. 62 LPL.

    TEMA 5: ACTOS PREVIOS Y PREPARATORIOS

    • INTRODUCCIÓN:

    El proceso se inicia con un acto de parte que es la demanda (“Acto que inicia el proceso”). Una vez planteado el conflicto deben plantearse diversas actuaciones para evitar el proceso, esto se conoce como actos previos. Son también actuaciones anteriores a la demanda en que las partes pueden pedir pruebas, mediante las cuales las partes pueden pedir el aseguramiento de determinadas medidas.

    Las medidas precautorias pretenden el aseguramiento de una prueba o la efectividad de la sentencia (ejemplo: “embargo preventivo”).

    En ocasiones la ley impone que antes de iniciar el proceso sea precisa la realización de algún tipo de actuación, que puede ser previa en general a todos los procesos: Conciliación previa, o bien referirse a procesos que se intentan contra demandados cualificados: Reclamación previa cuando el demandado es una Administración Pública o un ente de la Seguridad Social.

    Tanto la conciliación previa como la reclamación previa tienen como objetivo el evitar el proceso. El juez puede hacer una conciliación judicial, no es como la conciliación previa que es extrajudicial, sino que tiene carácter judicial produciéndose durante el proceso.

    Otras veces la ley permite la realización de actividades previas a la iniciación del proceso, de modo que su realización depende de la voluntad del futuro demandante; este es el caso de las diligencias preliminares. En la LPL estas actividades se denominan Actos Preparatorios.

    Actos Preparatorios:Son actuaciones previas a la demanda con carácter facultativo para preparar el proceso que vamos a celebrar”.

    • ACTOS PREVIOS:

    Nuestro ordenamiento jurídico articula unas actividades procesales para evitar la vía judicial:

    • RECLAMACIÓN PREVIA: La reclamación previa es necesaria y preceptiva para demandar ante resoluciones de materia de incapacidades.

    EVI: Equipo de Valoración de Incapacidades y está regulado por el RD 1300/95 y una OM que lo desarrolla del 18/1/1996.

    • ART. 69 al 73 LPL.

    • CONCILIACIÓN PREVIA: Constituye una forma de resolución de conflictos mediante un tercero y es para aproximar las partes, evitando entrar en el proceso.

    En el proceso laboral han existido 2 conciliaciones: preprocesal y judicial (ante el Juzgado de lo Social).

    Posteriormente se creó el IMAC y después el UMAC. El acto de conciliación se lleva a cabo en el servicio correspondiente, bien por la Dirección Provincial del Trabajo o en la dependencia correspondiente del órgano de la CCAA. En la DGA se hace en la sección de representación y conciliación, pero últimamente se tiende a que las conciliaciones se lleven a cabo en el SAMA.

    • ART. 63 al 68 LPL.

    • ART. 81.2 LPL.

    Son partes el solicitante (pretensor) y el pretendido; quienes luego tomarán la posición en el proceso de demandante y demandado.

    Papeleta de conciliación: La conciliación se promueve mediante solicitud o papeleta. En la misma deberá hacerse constar:

    • Datos personales del que la presenta, de los demás interesados y sus domicilios respectivos.

    • Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones.

    • Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.

    • Si se trata de reclamación por despido, se hará constar fecha de éste y los motivos alegados por la eª.

    • Fecha y firma.

    El solicitante deberá presentar el original de la solicitud, tantas copias como partes interesadas y 2 más.

    Recibida la papeleta, en el mismo acto se examinará para determinar si reúne o no los requisitos exigidos, solicitándose, en su caso, las aclaraciones necesarias para citar a los demás interesados. En este mismo acto se acordará lugar, día y hora de la celebración de la conciliación y se citará al solicitante entregándole copia sellada y firmada.

    Los demás interesados son citados por correo certificado con acuse de recibo, adjuntándose la copia correspondiente de la papeleta.

    • ACTOS PREPARATORIOS:

    Son actuaciones anteriores a la demanda de carácter potestativo para preparar o facilitar el proceso que vaya a tener lugar. Se practican antes de la demanda; cuando aún no está constituida la relación procesal.

    Su finalidad es siempre preparar la demanda ( no el juicio oral). El procedimiento se inicia siempre mediante solicitud del interesado y alegando justa causa.

    Se trata en el caso de la declaración de testigos, de una excepción con anterioridad a que se celebre el juicio. Interrogatorio de parte (concesión en la LEC).

    Consiste en que este principio de interrogatorio se celebre antes del juicio oral para evitar situaciones que prevé la ley, “si hay un testigo que se va a marchar en un mes al extranjero, se interroga”.

    Otro acto precautorio o preparatorio es el examen de libros, cuentas que el trabajador podrá solicitar de la eª o consultar otro documento imprescindible para formular su demanda.

    • ART. 76 al 79 LPL.

    • MEDIDAS PRECAUTORIAS:

    • ART. 78 y 79 LPL.

    En el proceso declarativo e incluso en el ejecutivo no se logra la efectividad requerida se hace necesario adoptar medidas precautorias que respondan al daño que puede producir una actividad jurisdiccional. Estas medidas generalmente se admiten y son aceptadas. Se hacen necesarias para responder al daño que pueda hacer la actuación jurisdiccional.

    • PERICULUM IN MORA”: Retraso, mora, efecto que supone el paso del tiempo. Peligro mayor o menor, cuanto más duradero es el proceso más oportunidades tiene el demandado para eludir el cumplimiento de la sentencia. Hemos sustituido la relación procesal y hemos demandado.

    • ART. 141 LPL.

    • FUMUS BONI IURIS”: “El humo del buen derecho”, la apariencia de buen derecho, la seriedad, si el demandante demanda y el Juez, si lo que pide es razonable.

    La concesión de estas medidas se hace depender si junto a la solicitud se acompaña con un documento que a primera vista haga al juez comprender la existencia del Dº alegado, que este comprendido en Dº, que tenga razón.

    • ACTOS VOLUNTARIOS:

    Las partes pretenden garantizar la efectividad de la sentencia o el aseguramiento de la prueba. La ley establece 2 tipos:

    • La práctica de la prueba anticipada. (el interrogatorio previo)

    • El embargo preventivo.

    • LA DEMANDA:

    El proceso gira alrededor de una petición, pretensión que pasa por 3 fases una vez hecha la demanda por escrito.

    El proceso se inicia por un escrito, es el único acto procesal escrito del juicio, de la que pide tutela. En ella ejecutamos una pretensión y pedimos al juzgado la tutela jurídica ante la otra parte.

    El acto procesal de parte produce efectos jurídicos dentro del proceso. Distinguimos:

    • Acto procesal.

    • Acto de parte: Es parte la que formula la demanda.

    • Acto de iniciación: Produce efectos jurídicos dentro del proceso.

    A partir de la demanda ya no hay en el acto procesal ningún acto jurídico escrito, sino que será todo oral.

    • REQUISITOS DE LA DEMANDA:

    • ART. 80.LPL.

    No se exige en lo social fundamento de Dº ni determinación de textos legales.

    Si la demanda la hacen los profesionales del Dº deben acompañar en el juicio.

    Documento necesario: copia de la reclamación previa o bien si estado el acto de conciliación sin acuerdo, notificación del acto celebrado para que el Juez vea que se ha llegado al acto preprocesal para evitar el proceso.

    • PRINCIPIOS DEL PROCESO:

    • PRINCIPIO OFICIALISTA: Subsanación de las demandas defectuosas. Facultad del Magistrado para comunicar al demandante defectos, imprecisiones para que sean subsanadas en el plazo de 4 días.

    • ART. 81 LPL.

    • EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

    • Efectos de carácter civil: La interrupción del plazo de prescripción.

    • Efectos procesales: La constitución de la relación jurídica - procesal que tiene lugar en el momento y se presenta y se admite la demanda porque sale de la esfera privada para quedar en conocimiento de un órgano o juzgador.

    Como manifestación de esta relación jurídica - procesal tenemos:

    • Deber del Tribunal de ordenar, fallar e iniciar sobre el asunto que es resolutivo a su juicio.

    • Lo que se conoce de la perpetuación de la jurisdicción, ya no se pierde esta jurisdicción aunque las partes cambien de domicilio, “de Zaragoza a Málaga”.

    • El deber de las partes de comparecer en juicio realizando las actuaciones posteriores pertinentes.

    • La inalterabilidad de la pretensión, lo que pedimos no se puede modificar sustancialmente, no se puede pedir cosa distinta.

    • La exclusión de otro pleito sobre el mismo asunto y sobre las mismas partes. No se puede celebrar otro pleito sobre lo mismo si ya está pendiente “litis pendencia”.

    • SEÑALAMIENTO Y CITACIÓN:

    Después de la formulación de la demanda tiene lugar el señalamiento y citación:

    Citación: “Acto de comunicación por el cual se da traslado al demandado y se precisa que las partes se incorporen al proceso en la fecha señalada”.

    • ART. 82 LPL.

    • INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES:

    Uno de los principios fundamentales es el Pº de contradicción o audiencia bilateral: Tienen que haber igual de cargas.

    Si el demandado no comparece en lo social, no quiere decir que se allane a lo que la otra parte pide, no significa allanamiento. El juicio tiene que proseguir sin necesidad de declarar su rebeldía, el actor tiene que probar lo alegado.

    • ART. 83.3 LPL

    Otra cosa es si no comparece el demandante al acto citado en fecha y forma, entonces se entenderá por desistido, como si no hubiese puesto la demanda.

    • ART. 83.2 LPL.

    • CONCILIACIÓN JUDICIAL:

    (*EXAMEN) Se realiza ante el Juez. El Estado asume la tutela jurídica. El proceso es un acto más, como la conciliación previa.

    Conciliación judicial: “Medio para evitar el proceso, aunque ya se ha iniciado el proceso”. “Procedimiento para la vía judicial sustantivo al proceso”.

    “Interés público de evitar un proceso de mayor coste económico y tiempo que se lleva hasta que se pueda sustanciar”.

    • ART. 84 LPL.

    La conciliación judicial es como si fuera una sentencia, lo que se refleja en el acta tiene el mismo valor que una sentencia. Puede pactarse en cualquier momento antes de dictar sentencia. Si hay abuso de Dº o fraude, el Juez puede decir que no admite la conciliación.

    ¿Una conciliación judicial puede ser impugnada? Si, tenemos que basarnos en que es un contrato, un negocio jurídico bilateral, basarnos en los requisitos del ART. 1261 CC y ss que anulan el contrato. La acción de impugnar la conciliación caducará a los 15 días de la fecha de haber celebrado el acto.

    TEMA 6: EL ACTO DEL JUICIO ORAL

    • PRINCIPIOS Y FASES PROCESALES:

    • ART. 82 al 86 LPL.

    El juicio responde al Pº de oralidad y todos los principios que deriven de ésta (concentración, inmediación y publicidad).

    Hay 3 fases procesales:

  • ALEGACIONES: (Comprenden por la parte del demandante rectificación de la demanda. Por el demandado comprende la constatación de la demanda). Las alegaciones tienen que reflejar los hechos. Tienen esta naturaleza la ratificación o ampliación de la demanda por el actor y la contestación de la demanda por el demandado. Se trata de actos orales. En el momento de contestar a la demanda es cuando el demandado puede, con las limitaciones legales, formulan reconvención.

  • El juzgador puede concederles la palabra cuantas veces sean precisas para que sus posiciones queden claramente definidas. Esta posibilidad de varias intervenciones orales en algún caso es necesaria, como ocurrirá si se formula reconvención o si se oponen excepciones procesales.

    Puede haber también réplica del demandante y duplica del demandado.

    Las alegaciones dejarán claramente determinados los hechos sobre los que no hay conformidad.

  • FASE PROBATORIA: La petición de que se inicien pruebas se suele pedir al acabar de exponer la demanda. Se dice: “Recibimiento del juicio a prueba”.

  • Las anteriores alegaciones deben dejar claramente determinados cuáles son los hechos controvertidos, aquéllos sobre los que no hay conformidad, sobre ellos recaerá la prueba.

    En el Procedimiento probatorio hay que distinguir uno común referido a todos los medios de prueba y que comprende, tiene las siguientes fases:

    • Petición de que se reciba el pleito a prueba: PROPOSICIÓN

    • Recibimiento del pleito a prueba por el juzgador

    • Proposición por las partes de medios concretos de prueba.

    • Admisión o denegación de los mismos por el Juzgador: ADMISIÓN

    • Práctica de la prueba que ha sido admitida. PRÁCTICA.

    Lo más propio de cada uno de los medios de prueba es lo atinente a la práctica. Se practican 1º los medios de prueba propuestos por el actor y luego los del demandado.

    La prueba puede ser documental, pericial por medio de médico, forense…También se puede dar una prueba anticipada, que tiene lugar antes del juicio oral.

    El hecho notorio es aquel que todos conocen y que no hay que probar. “Para ir a la OPEL hay que ir por la carretera …”

  • CONCLUSIONES: Practicadas las pruebas las partes o sus defensores oralmente formulan sus conclusiones concediéndole la palabra 1º al demandante y luego al demandado.

  • Terminada la fase de conclusiones el Juez suele decir: “Visto para sentencia”, el Juzgador declarará los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia y aquí acaba el Juicio.

    La sentencia puede dictarse por el Juzgador de varias formas y en varios momentos, lo que lleva a distinguir:

    • “In voce”: De viva voz, se produce solo en algunos casos, sino en 5 días tiene que dictar sentencia.

    • Escrita.

    • ART. 50 LPL.

    • ART. 85 LPL.

    • ART. 88.1 LPL.

    • ART 89 LPL.

    • ART. 97 LPL.

    Durante la celebración del juicio, el Secretario toma notas y levanta acta en virtud del poder de identificación. En el acta todos firman: Juez, partes, peritos y secretario que da fe de ello.

    • CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    La contestación a la demanda es la respuesta que el demandado da al actor. No se podrá hacer ninguna variación sustancial, ninguna variedad que pueda producir indefensión.

    El demandado tiene las ss posibilidades: allanamiento, oposición (en cuanto a la negación de hechos) y entran en esta oposición la alegación de excepciones que pueden ser perentorias o dilatorias, reconvención.

    El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes.

    La afirmación de los hechos contenidos en la demanda no supone allanamiento, que sólo se producirá si aceptase el derecho reclamado por su contraparte, pero no cuando simplemente acepta los hechos por ella alegados.

    Lo normal no será el allanamiento del demandado, sino que éste se oponga a la demanda, fundamentando su oposición en las excepciones que estime pertinentes. Dichas excepciones pueden ser de carácter procesal (la LEC las denomina excepciones dilatorias), o de carácter sustantivo.

    Allanamiento: “Reconocimiento de los hechos de la demanda y la admisión de la pretensión del demandante”

    Oposición del demandado: “Puede referirse a la inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos como el fondo del asunto”.

    Se lleva a cabo negando los hechos y rechazando la petición del demandante, alegando excepciones que pueden ser perentorias (de fondo) o dilatorias (de forma).

    La oposición del demandado puede dirigirse por falta de requisitos procesales, por incumplimiento, o bien también puede ser de fondo.

    Dilatorias Dilatan el proceso, de forma.

    Perentorias De fondo

    • EXCEPCIONES PROCESALES:

    Dilatorias: Son excepciones formales y procesales. Se fundan en la inexistencia procesal, por la falta de algo, “no se acompaña la reclamación previa”, puede también alegar:

    • Falta de competencia: Este Tribunal no es competente.

    • Falta de personalidad del actor: Si un represente de la MAZ y acredita poderes de representación.

    • Litis pendencia: Situación que en otro Tribunal…

    • Falta de reclamación administrativa: Falta de reclamación previa.

    • La cosa juzgada: Non bis in idem, no juzgar lo mismo 2 veces.

    • Falta de litis consorcio: Supone la defectuosa constitución de la relación jurídico- procesal. Se funda en la exigencia de que no puede dejar de ser parte en el pleito aquellos a quienes les pueda afectar la sentencia que en este pleito se dicte. Hay que llevar a pleito a todas las personas que tengan interés:

    • Litis consorcio Activo: Varios trabajadores se unen.

    • Litis consorcio Pasivo

    La estimación de cualquiera de estas excepciones procesales, no impedirá que se dicte sentencia meramente procesal (también llamada de absolución en la instancia), dará lugar a una sentencia procesal o resolutoria de instancia (el juzgador no entrará en el fondo del asunto, queda imprejuzgada, no entra a juzgar de fondo). En el proceso laboral esta solución no se produce siempre, de modo que si el juzgador en el momento de dictar sentencia descubre que concurre un óbice procesal, debe distinguir entre si es subsanable o insubsanable.

    Las excepciones procesales dilatorias se tratan pues de tratar de poner de manifiesto la no-concurrencia de algún presupuesto o requisito procesal. Se fundan en la ausencia de un presupuesto procesal denunciándose la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal. Los presupuestos se refieren al proceso como conjunto, no a un acto concreto del mismo.

    Mediante las perentorias o de fondo, el demandado frente a los hechos constituidos del actor alega hechos de carácter impeditivo, extintivo o excluyente:

    • HECHOS DE CARÁCTER IMPEDITIVO: Son los que impide que nazca la acción que se está ejecutando, es decir, desde el principio que los hechos constitutivos desplieguen su eficacia normal, el Dº que reclama no llega a producirse, “si usted no tiene contrato de trabajo”, “no ha trabajado en esta empresa”.

    • HECHOS DE CARÁCTER EXTINTIVO: Son los que excluyen el efecto de los constitutivos, (excluyen los efectos que se pretenden producir). La acción se generó, pero existe un hecho nuevo que extingue o excluye la acción del que reclama, “horas extras realizadas, pero están ya pagadas como demuestra el recibo”.

    • HECHOS DE CARÁCTER EXCLUYENTE: Se basan en que una norma excluye los efectos pretendidos por el demandante. La acción se generó, pero el hecho excluyente se basa en el transcurso del tiempo y la inactividad del autor, prescripción y caducidad, “los salarios prescribirán al año”, una norma excluye los efectos pretendidos del demandante.

    Reconversión: Se trata de la interposición por el demandado de una pretensión contra la persona que le hizo comparecer en juicio, entabla ante el mismo juzgador y el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita, para que sea resuelta en la misma sentencia, la cuál habrá de contener 2 pronunciamientos. Las dos acciones se resuelven conjuntamente en el mismo proceso. Ambas partes son demandantes y demandados.

    Es la acción que hace el demandado contra el demandante y el demandante contra el demandado. Es lo que técnicamente se llama una acumulación objetiva de acciones.

    • REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE RECONVERSIONES:

    • La reconversión solo podrá formularse si se ha anunciado la misma en la conciliación previa o en la contestación de la reclamación previa o en la contestación de la reclamación previa, expresando los hechos en que se funda y la petición en que se concreta.

    • Ha de formularse en el momento de la contestación de la demanda y ha de ser expresa. No forma parte de la contestación, pero se interpone cuando al demandado se le da la palabra para contestar.

    • El juzgador que está conociendo el primer proceso debe ser también competente para conocer de la pretensión acumulada en la reconversión.

    • Sólo será admisible cuando la pretensión a acumular tenga señalado un procedimiento homogéneo con el ya iniciado.

    • Formulada oralmente la reconversión habrá de concederse necesariamente la palabra al actor reconvenido para que la conteste, y a partir de ahí estemos ante un procedimiento único con 2 procesos acumulados.

    • Los hechos a juzgar, la materia serán competentes del Juzgado de lo Social.

    REPLICA Y DÚPLICA: En la LEC habrá cuando el demandante formule reconversión: representando al demandante y cuando alegue excepciones procesales.

    Dúplica: Escrito en el que el demandado responde a una réplica del demandante (contrarréplica).

    • ART. 85.3 LPL.

    TEMA 7: EL ACTO DEL JUICIO ORAL II

    • INTRODUCCIÓN:

    Concluida la fase de alegaciones se abre la 2ª fase procesal, la fase probatoria que es la demostración de que un hecho es cierto.

    • LA PRUEBA:

    La transcendencia de la prueba se advierte cuando se tiene en cuenta que para ganar un proceso no basta con tener razón, sino que es preciso probar el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

    Dicho de otro modo, la aplicación de una norma general a un hecho concreto requiere que se pruebe el hecho. Los hechos es lo que tenemos que asumir en la norma, hay que probarlos.

    Las alegaciones que las partes realizan no son suficientes para convencer al juzgador de la existencia del supuesto de hecho, siendo precisa una actuación posterior para acreditar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos de alegación. A esta actuación la llamamos prueba.

    La prueba sólo se produce en un proceso concreto y se lleva a cabo después de la fase de alegaciones.

    • Desde un punto de vista teológico (finalista): Es la demostración de un hecho.

    • Desde un punto de vista instrumental: Es un hecho para obtener dicha demostración que tenemos.

    • Desde un punto de vista procesal: Es la actividad procesal encaminada a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgado sobre existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso.

    • ART. 90 y siguientes LPL.

    • ART. 1214 a 1253 CC.

    Confesión = Lo que la LEC regula sobre el interrogatorio de las partes.

    Hay que pedir con antelación lo que vas a practicar en el juicio.

    Medio de prueba: “Todo aquel procedimiento que sirve de una manera u otra para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal importante”.

    Medios de prueba:

    • Interrogatorio de partes, confesión en juicio.

    • Prueba pericial.

    • Prueba documental.

    • Prueba testifical.

    • Reconocimiento judicial.

    • Interrogatorio de testigos.

    • Presunciones legales y judiciales.

    • Prueba de correspondencia y libros de comerciantes.

    Los hechos sujetos a prueba son los dudosos, los discutidos, los que tengan pertinencia o influencia en el pleito. La prueba recaerá sobre el supuesto base de la norma que queremos que se aplique: hechos controvertidos o dudosos.

    • OBJETO DE LA PRUEBA:

    Son los datos alegados por las partes, no todos los hechos tienen que ser notorios.

    Cuando se pregunta ¿qué debe probarse? Suele contestarse que objeto de la prueba son los hechos, pero esto debe precisarse en un doble sentido: Por un lado, lo que debe probarse no son los hechos, sino las afirmaciones que las partes han efectuado sobre los hechos, y por otro lado, dado que no se afirman sólo hechos, el objeto de la prueba serán los datos que han sido aportados al proceso y esos datos pueden ser:

    • Alegaciones de hechos: La prueba recaerá sobre aquellos hechos realizados por las partes (el juzgador no puede introducir hechos en el proceso) que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se solicita, [pero los hechos no controvertidos, es decir, los admitidos por todas las partes y los notorios (que son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia del grupo social y al tiempo del proceso), no precisan ser probados].

    Hechos notorios: “Aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo que se produce la decisión”. Quedan excluidos de la actividad probatoria.

    Hechos no influyentes o impertinentes en el proceso: “Los hechos en acto de prueba tienen que tener una influencia en la decisión del juicio, hay que evitar actuaciones inútiles”. No tienen nada que ver.

    Los hechos que han de ser de prueba han de tener influencia en la determinación del juicio, deben ser considerados inútiles “estoy cansado”, no tiene nada que ver, es algo de sentido común. Han de ser admitidos por el juez aquellos que guarden una pertinente relación con lo que es el juicio.

    Hechos admitidos: “Sobre los que no hubiera conformidad”.

    Las alegaciones de las partes son las que determinan los hechos admitidos. Pueden ser expreso, o tácito (nadie discute lo que decimos).

    El TC en medios de prueba declaró que sólo deben ser admitidos los que guardan una pertinente relación con lo que es el objeto de derecho.

    • ART. 87.1 LPL

    • Alegaciones de derecho: No es obligatorio ir con un abogado.

    El conocimiento de las normas jurídicas es uno de los deberes del juzgador, por lo tanto no necesitan ser probados (Pº iura nouit curia). Los jueces y Tribunales conocen el derecho, tienen esa obligación, pero se limitan al Dº escrito, interno y general.

    Las normas que hay que probar son: La costumbre, los usos locales y profesionales, los convenios colectivos de origen probatorio o inferior, los extraestatutarios, el Dº extranjero han de ser probados, es decir las normas publicadas en el BOE.

    En cuanto a las normas de experiencia son juicios valorativos por el conocimiento de una ciencia; pueden ser de conocimientos generales que no necesitan ser probados o al contrario.

    • CARGA DE PRUEBA:

    Onus Brobandi Incmbit Actori: La carga de la prueba incumbe al actor.

    El CC establece una regla general: Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone (ART. 1214 CC). ( Esto es incompleto porque no se prueban los hechos y obligaciones sino los hechos de los que nacen y no se refiere a los hechos impeditivos ni excluyentes).

    La carga de la prueba recae sobre las partes.

    Un problema que se da y ha sido resuelto de diferente forma en cuanto a la prueba es la carga de prueba, ART. 27 LEC: “Sobre las partes recae la carga de alegar los hechos”:

    • Supuesto de la norma jurídica cuya aplicación tiene cada parte.

    • Hechos de comprobar la realidad de los hechos, convencer los hechos.

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