Derecho


Derecho Procesal de Argentina


Derecho Procesal

Definición: El derecho procesal, es la disciplina que estudia el conjunto de actividades que tienen lugar cuando se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para dirimir determinada categoría de conflicto, suscitado entre dos o más personas o bien cuando se requiere de la intervención del juez para que constituya, integre, o acuerde eficacia a una determinada situación o relación jurídica.

Su accionar se divide en jurisdiccional (hace referencia a la parte contenciosa, funciona ante un conflicto entre partes 9), y la acción voluntaria cuya finalidad es la de por ejemplo homologar acuerdos, o reconocer derechos por ejemplo en el derecho sucesorio.

Para Podetti: La trilogía del derecho procesal está dada por el estudio de la acción, jurisdicción, y proceso”.

La Acción: Es el derecho público/ jurisdiccional de ejercer la pretensión ante el órgano judicial.

La Pretensión: Es un acto o manifestación de la voluntad peticionaria, y es el objeto de la demanda.

La Demanda: Es el instrumento que se utiliza para ejercer la acción.

Jurisdicción (Podetti): Poder público ejercido por una rama del gobierno, de oficio o instruyendo un proceso para establecer la verdad de los hechos que afectan el orden jurídico, actuando la ley en la sentencia y haciendo que sea cumplida.

Competencia: Su diferencia con la jurisdicción es la aptitud o capacidad que la constitución, leyes o acordadas confieren a cada juez o tribunal para resolver el caso, grado o instancia procesal.

Proceso: Conjunto de actos recíprocamente concatenados entre si de tal manera que cada uno de ellos es la consecuencia del que le antecede y la causa del que le sigue, y que van desde el acto inicial que es la demanda hasta el acto que le pone fin que es la sentencia.

Sujetos Procesales: Son las personas físicas o jurídicas entre las que se traba una relación procesal.

Parte: Es quien reclama o en nombre de quien se reclama la satisfacción de una pretensión y aquel contra quien se ejerce la pretensión (demandado).

Legitimación: Interés legítimamente tutelado.

Capacidad: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales. Todas las personas físicas tienen capacidad para ser parte desde la concepción hasta la muerte: Las personas por nacer, los menores de edad, los dementes, tienen capacidad para ser parte, y las personas jurídicas también, pero la ejercen por medio de sus representantes.

Capacidad Procesal: Es la aptitud para ejercer actos procesales válidos por si mismo o por medio de sus representantes y se adquiere con la mayoría de edad.

Legitimación: Regulado por el Art. 41 del Código Procesal Civil de Mendoza, “ Para ejercer una acción como actor, demandado o tercerista deduciéndola o contestándola, es necesario tener interés legítimo, económico, o moral, jurídicamente protegido.

La Legitimación es la coincidencia que debe existir entre quien demanda y aquel que la ley autoriza a demandar y el demandado.

La legitimación es el derecho que tienen las partes de obtener un pronunciamiento judicial sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso. Ej. Constitución Nacional (Acción de Amparo) puede ser ejercida por ej. Por el Defensor del Pueblo de la Nación Argentina, Organizaciones Sindicales, o aquellas entidades que se encuentren afectadas por una medida determinada.

Actos Procesales: Son hechos humanos lícitos que tienen por fin inmediato la constitución, desarrollo, o extinción del proceso.

Los actos procesales se clasifican en: Actos de Iniciación (demanda)

Actos de Desarrollo: (Notificaciones, ofrecimiento y producción de pruebas, recursos, etc.

Actos de Conclusión: En los casos normales el proceso concluye con la sentencia, y en los casos Anormales: concluye con el derretimiento de la acción el proceso, conciliación, transacción , caducidad y allanamiento.

Conflictos

Derecho Procesal: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de leyes de fondo, y comprende la organización del Poder Judicial, determinación de competencia y las actuaciones del juez y parte en la sustanciación del proceso.

Contenido: Jurisdicción y competencia de los tribunales, incompatibilidades y causas de recusación de jueces, etc. La recusación consiste en apartar a un juez de una causa basado en su posible imparcialidad en un proceso. También se ocupa del régimen de partes aplicable al actor / demandado y a los peticionarios, para aquellos casos donde no hay conflicto (la finalidad es la de peticionar, homologar acuerdos, etc.) y derivará en requisitos y efectos de cada acto procesal con sus etapas.

Tendrá efectos de acto procesal cumplido y no cumplido según corresponda.

Posee los siguientes caracteres: Instrumental, Formal, Autónomo, y Público.

Instrumental: No tienen un fin en si mismo, conforman un medio para llegar al derecho de fondo,(sustancial, material).

Formal: No regula derechos, actividades requeridas para proteger derecho de fondo/sustancial/material . Se ocupa fundamentalmente del modo de uso de los medios disponibles.

Autónomo: Regula la relación entre juez y parte. Tiene principios particulares. La igualdad es entre actor y demandado y el juez se haya encima de ésta meseta. Las partes determinan en si lo que harán ajustándose a la norma procesal en sentido positivo o negativo.

Público: Relación de subordinación al juez, propio del derecho público. A las partes les está vedado cambiar, denegar pasos procesales, los actos se realizan conforme a la ley procesal, el proceso es un conjunto de actos previstos en la ley anterior al proceso y las opciones están expresadas en la ley que regula el proceso.

Fuentes del Derecho Procesal: Fundamentalmente se encuentra en la Constitución Nacional que determina la obligación de organizar un sistema de justicia provincial, implica además la designación de magistrados, y los respectivos requisitos de designación, también establece la división en justicia federal o provincial, determina las funciones del poder ejecutivo, entre ellas la que por ej. Limita la facultad del presidente de arrestar sólo en casos de estado de sitio, la constitución prohíbe el juicio en manos de comisiones especiales, que respeta al juez natural con carácter de institución, ampara la inviolabilidad de la defensa en juicio, códigos de fondo (penal, civil, etc.) cuestiones formales, códigos procedimentales y nacionales, reglamentos y acordadas de la corte, doctrina y jurisprudencia ( sobre procesales) y costumbre procesal siempre que no se perjudique el derecho de defensa.

Norma Procesal: Regula los órganos habilitados para intervenir en los procesos (competencia, derechos, deberes y actuación) como así también la actuación de las partes, auxiliares y terceros en el proceso y establece requisitos y efectos de los actos procesales y su orden. Regulan lo referido a todos los sujetos y el modo como deben cumplirse.

Clasificación: Orgánicos: Se ocupan de la organización y competencia de los tribunales, y las Propiamente Dichas: que analiza los actos y desarrollo del proceso.

Formales: Lugar, tiempo y forma del acto procesal.

Materiales: Regulan los requisitos de capacidad, legitimación, y efectos de los actos procesales.

Absolutas y Dispositivas: En algunos casos podemos prescindir de su aplicación. No pueden dejar de aplicarse. Siempre para sus supuesto ej.: competencia por materias.

Aplicación de las Normas en el tiempo y Espacio.

En relación con el tiempo da origen al principio de irretroactividad de la ley, no es aplicable hacia atrás. En los casos de tiempo cronológico prolongado o procesos en vías de desarrollo.

Los actos procesales cumplidos son firmes, determinado por el Art. N° 3 del Código Civil.

No es aplicable cuando la ley procesal modifica el plazo y el mismo ya comenzó a transcurrir y en el caso de principio de ejecución, que es cuando el trámite ya comenzó.

La nueva ley debe referirse al punto del proceso donde me encuentro.

En relación con la aplicación espacial o territorial se clasifica en Externo e Interno y rige para esos casos el denominado principio “Lex Fori” que establece el apego a la norma procesal del lugar donde se deba desempeñar el acto procesal Ej. Exhortos u Oficios.

Externo: Excepciones.

Ley del domicilio del momento, capacidad de estar en juicio.

Mandato: Normas y facultades del mandato otorgados por la ley del lugar donde reside.

Interno Naciones propias y provincias propias. En el caso provincial derivan del convenio establecido por la ley 22172 que establece normas de cooperación entre provincias en materia procesal., el acto procesal se desempeñará conforme a la ley procesal vigente en aquella provincia dando estricta prioridad a su derecho interno.

Integración e Interpretación de Normas Procesales:

Si hay norma, se aplica . 1°

Si es dudosa, interpretará la norma. 2°

Si no hay. Integrará 3°

Método sistemático de integración integral teniendo una amplia variedad de elementos para ésta integración.

Integración por analogía adaptable al caso y si no se resuelve de ésta forma se recurre a los principios generales del derecho. (Art. 15 y 16 del Código Civil).

Control de Constitucionalidad, se clasifica en Concentrado, que es de aplicación general y difuso donde cualquier juez establece la inconstitucionalidad por medio del recurso o acción para el caso en particular. Lo encontramos regulado en nuestro sistema procesal civil provincial en los artículos 150 y 151 de la ley 2637.

Diferencia entre función jurisdiccional y Función Legislativa:

La función legislativa es primaria, en cambio la función jurisdiccional es secundaria, por que se pone en movimiento por una excitación extraña, en el proceso civil a través de la acción.

La ley es una norma obligatoria, general, y abstracta, en cambio la sentencia es una norma individual, y concreta destinada a regular determinados aspectos de la conducta, de las partes involucradas, en el proceso civil del a través de la acción, en cambio la sentencia es una norma individual y concreta destinada a regular determinados aspectos de la conducta de las partes involucradas en el proceso.

Diferencia entre jurisdicción y administración: Función Administrativa: Actos administrativos realizados por el poder ejecutivo en cumplimiento de funciones discrecionales. Los actos administrativos pueden ser revocados por el órgano que lo dictó, en cambio la sentencia (acto jurisdiccional por excelencia) solo puede revocarse por un tribunal superior o de alzada (ej. Cámara de Apelaciones) dado que un juez no puede revocar a si mismo una sentencia (aplicación).

Extensión y Limites de la Jurisdicción

La jurisdicción es amplia ilimitada, concierne derecho público y privado, ninguna contienda escapa al conocimiento y resolución del juez. Todos los miembros del Estado están sujetos al poder jurisdiccional (gobierno y gobernados), Estado (nacional, provincial y municipal) además la jurisdicción se extiende a todas las cosas que se encuentran en el territorio nacional sean muebles / inmuebles y comprende todos los actos en los que derive un efecto jurídico. Ej. Contrato, donación, etc. Además por ser una facultad del poder soberano del Estado la jurisdicción se extiende a todo el territorio y aún fuera de ellos en los que por ej. Derecho público lo considera como territorio nacional. Ej. Embajadas.

Clasificación de la Jurisdicción

1°) Alsina la clasifica en Eclesiástica y Temporal.

A la temporal la subdivide en Administrativa, Judicial y Militar.

Eduardo Carlos atendiendo al sistema federal de la República Argentina distingue en jurisdicción Nacional y Provincial.

Completar por Palacio.

Jurisdicción Contenciosa y Voluntaria

En la jurisdicción contenciosa existe un proceso para resolver un conflicto o una contienda, donde hay interese encontrados, quienes intervienen son el juez y partes (Actor y Demandado), las resoluciones que se dictan producen efecto de cosa juzgada.

Jurisdicción Voluntaria: No hay conflictos, se requiere la intervención del juez para conformar acuerdo, concede eficacia a una situación jurídica, intervienen juez y peticionantes y sus resoluciones no producen efectos de cosa juzgada si no que son sin perjuicio del Derecho de tercera generación por la declaratoria de herederos.

Distinción entre Actos jurisdiccionales, Autos, Decretos, y Sentencias. 0261 155322222. Marisa Villaroel.

Los decretos proveen sin sustanciación de el desarrollo del proceso, son firmados por el secretario, su plazo es de 2 días a contar de la fecha de presentación del escrito presentado por las partes y que surge del cargo que se coloca en Mesa de Entradas .

Ej.: Abrase la causa prueba por el plazo común de 10 días.

Expídase copia certificada.

Libérese cheque..

Llámese a autos para resolver.

Cargo: Constancia que brinda fecha cierta al escrito, constata la cantidad de firmas contenidas y el contenido documental.

Autos: Los autos son firmados por el juez, deben ser dictados en un plazo de 20 días fundados en derecho y no resuelven la cuestión de fondo planteada en el proceso, excepto el auto que da lugar al incidente de caducidad de instancia, que si pone fin al proceso.

Ej.: Auto de admisibilidad de prueba.

Auto resolutivo de incidente de nulidad.

Auto aprobando liquidación.

Auto de aprobación de subasta.

Sentencia: Acto jurisdiccional, por excelencia en ella se produce el fenómeno jurídico de transferencia de derecho material en derecho justicial. Allí el juez subsume los hechos al derecho, realiza una operación lógica analizando los hechos por medio de las pruebas aplicando derecho.

En la sentencia resuelve la cuestión de fondo planteada en el proceso. Plazos ordinarios 60 días y 30 días para los procesos sumarios. Es firmado por el juez.

Funciones de la Jurisdicción

Poder de Ejecución: El juez puede hacer cumplir sus sentencias por la fuerza.

Poder de Decisión: El juez resuelve conforme a derecho.

Poder de Cohersión: El juez puede sancionar todo acto que obstaculice la administración de justicia.

Poder de Instrumentación: Los tribunales tienen a su cargo la compaginación y custodia de los expedientes que tienen una verdadera calidad de instrumento público.

Pretensión

Acto por el cual se reclama ante el órgano judicial y frente a persona distinta la resolución de un conflicto, entre dicha persona y el autor de la reclamación (ante el juez y contra esa persona).

Caractéres: Declaración de voluntad petitoria (no mano propia), se busca la satisfacción de derecho por medio del juez. Petitotria Le pide al juez que recomponga una situación y el juez en la sustanciación concede derecho.

Conflicto: Controversia / Enfrentamiento.

Proceso Voluntario: No hay litigio, se utiliza para requerir autorizaciones, homologar acuerdos, etc.

Afirmación del Derecho: No necesariamente requiere de una norma específica, (invocación de derecho).

Demanda:

Señor Juez:

Dice:

1°) Fija Domicilio.

2°) Objeto.

3°) Hechos.

4°) Derecho.

5°) Pruebas

6°) Petitorio

Admisión de Pretensión: No debe haber otro expediente sustanciándose por el mismo, sujeto, objeto y causa.

@ Falta Cuadro @

Competencia

Es la aptitud o capacidad que la constitución, leyes, o acordadas del poder judicial reconocen a cada juez, fuero o tribunal, para administrar justicia en determinada categoría de asunto o en determinada etapa del proceso.

Fundamento: Administración de justicia y de la competencia, es decir una organización más eficiente de la administración de justicia.

Caractéres: 1) Improrrogable: excepto la competencia territorial en determinada categoría de conflictos patrimoniales.

2) Indelegable: Sólo está permitido encomendar a jueces de otra jurisdicción la realización de determinadas medidas , por ej.: por medio del oficio de Ley 22172 un juez de Mendoza, puede solicitar a un juez de otra provincia que secuestre un vehículo que circula por su jurisdicción, pero este acto procesal se realizará de acuerdo a las peculiaridades del sistema procesal de esa provincia.

3) Orden o Interés Público: Las reglas sobre competencia se encuentran preestablecidas y no pueden ser modificadas por los litigantes.

4) Excluyente: Nadie puede sustraer el conocimiento de sus conflictos de intereses aun juez competente.

Clasificación de la Competencia: Materia, Funcional y Territorial (federal o provincial).

Según Palacio la competencia se clasifica según criterio territorial, objetivo, y funcional. El territorial se divide en federal (los concordantes con leyes nacionales) y la provincial u ordinaria, dentro de ellos a su vez encontramos una clasificación que divide en competencias territoriales y allí encontramos cuatro circunscripciones que están compuestas de la siguiente forma.:

1° Circunscripción: Gran Mendoza, más Lavalle y Maipú.

2° circunscripción: San Rafael, General Alvear y Malargüe.

3° Circunscripción: San Martín, Junín, Rivadavia, La Paz y Santa Rosa.

4° Circunscripción: Tunuyán, Tupungato y San Carlos.

Según criterio objetivo se divide por materia: civil, comercial, laboral, penal, tributario, familia, y concursales.

Según Valor o cuantía Justicia de Paz hasta $ 5000. También según el Art. 430 del Código Procesal Civil de Mendoza, comprende a los juzgados de paz las acciones que deriven de un contrato de locación , cualquiera sea su monto. Son de competencia de los juzgados civiles las demandas cuyo valor sea superior a $ 5000, amparos, sucesiones, cuestiones societarias etc.

Criterio Funcional: Nuestro sistema procesal es de doble instancia, los juzgados de 1° Instancia son unipersonales y los de 2° Instancia (Cámaras de Apelaciones) son cuerpos colegiados.

La regla para determinar la competencia y sus excepciones la encontramos regulada en el Art. 5 y 6 del Código Procesal Civil de Mendoza.

Radicación del Proceso: Declinatoria Art. 8 y 10 del Código Procesal Civil de Mendoza., Inhibitoria Art. 11 del Código Procesal Civil de Mendoza.

Regla para determinar la competencia. Art. 5 del Código Procesal Civil de Mendoza. Por regla es competente el juez del domicilio del demandado.

Opciones a favor del Demandado: 1) Es competencia del juez del lugar de cumplimiento de la obligación Ej. Cheque en blanco. 2) Es competente el juez del lugar del hecho dañoso Ej.: el juez del lugar del accidente. 3) Es competente el juez del lugar (bien) o actividad gravada con tributo. 4) División dominio muebles, tiene competencia el juez donde se encuentran esos bienes.

Excepciones: (Art. 6 Código Procesal Civil de Mendoza).

1) Acciones de Desalojo, Título Supletorio: División de condominio sobre inmuebles es competente el juez del lugar de ubicación del bien.

Prescripción adquisitiva: Art. 1185 del Código Civil. Alternativa a escritura( Título supletorio).

Ver también prescripción liberatoria.

2) En procesos universales: Ej.: sucesiones y concursos o quiebras. Es competente el juez del último domicilio del causante (fallecido) o concursado.

3) En acciones accesorias o conexas, Ej.: Incidentes de beneficio de litigar sin gastos, incidente de alimentos provisorios, ejecución sentencias, ejecución de honorarios, etc. Es competente el juez que interviene en el proceso principal. Ej.: Cheque sin fondo, proceso ejecutivo por cheque sin fondo. El proceso ordinario es más analítico, pero más lento.

4) Acción de divorcio, filiación, insanía, etc. Es competente el juez

del último domicilio conyugal o familiar del causante.

5) Acción por cumplimiento de Contrato: Es competente el juez del

lugar del cumplimiento de la obligación de la obligación , pero es aplicable lo dicho por el Art. 102 del Código Civil.

6) Fuero de Atracción: Es competente el juez del proceso sucesorio o del concurso en las acciones que se ejerzan contra bienes de la sucesión o concurso.

Clasificación de las Pretensiones:

1) De Conocimiento: Desde el punto de vista estructural el procedimiento es más extenso y permite probar con mayores detalles.

1.a) Declarativa

1.a.a) Constitutiva

1.b) De Condena

1.c) Determinativas

2) De ejecución

3) Cautelares.

Frente a las pretensiones se pueden adoptar distintas actitudes que se clasifican según el efecto pretendido y pueden ser de Resistencia y No resistencia.

No resiste: Cuando no comparece. Cuando comparece y se allana. Cuando comparece y no contesta.

Resiste: Cuando comparece y se defiende por medio de dos instrumentos que son fundamentales: la excepción de pena, reguladas por el Art. 173 del Código Procesal Civil de Mendoza y la Contestación de Demanda regulada por el Art. 168 del Código Procesal Civil de Mendoza.

En cuanto a 1.a) Declarativa: Podemos decir que buscan un pronunciamiento, procuran eliminar dudas sobre la existencia de derecho. Ej.: Nulidad de acto jurídico, filiación, etc.

En cuanto a 1.a.a) Constitutivas: Generan una nueva situación jurídica. Ej.: adopción, nulidad de matrimonio, declaración de incapacidad, etc.

En cuanto a 1.b) De condena: Imponen al demandado una prestación u obligación de dar, hacer, o de no hacer.

Obligación: Vínculo que nos constriñe a dar algo. En una clara relación de sujeto deudor & sujeto acreedor. La prestación tiene origen en voluntad o ley. De dar: Entregar algo, cualquiera sea el título. De hacer. Implican la realización de trabajo físico o intelectual.

De no hacer: Omisión de hacer algo, de acuerdo con el sistema jurídico común podemos hacerlo. Ej.: convenciones, acuerdos para no colocar música a alto volumen en un condominio de 14 a 17.

Efectos: En lo posible retrotrae al momento anterior de la acción, si no pudiere generan derechos por los daños efectuados (indemnización).

1.c) Determinativas: Condicionan, reglamentan el ejercicio de un derecho. Ej.: vista de hijos, etc.

2) De Ejecución: Tienen por objeto la ejecución de una sentencia, dar cumplimiento efectivo de algo Ej.: Ejecución de pagaré, el demandado ya no tiene mucho por hacer. El pagaré en manos del acreedor implica no pago, el pagaré debe ser devuelto o en su defecto el fragmento que contiene la firma, para demostrar de ésta manera la efectiva cancelación, también una opción que puede ser válida es que en le recibo entregado como constancia del pago del documento se haga alusión específica al pagaré y se lo individualice adecuadamente.

3) Cautelares: Tiene por fin la protección de un derecho cuando se incluyen en la sentencia. Ej.: Embargo preventivo. Requieren Semiprueba de asistencia de derecho y también caución, tienen como fin evitar que el demandado enajene sus bienes, es una acción de alta eficacia y rápidez.

Resistencia de la Pretensión: Es la actitud adoptada por el demandado, frente al actor (oposición de defensa) acto por el cual el demandado reclama ante el órgano jurisdiccional, frente al actor, de que se desestime la pretensión del actor.

El actor tiene la acción, el demandado acude al proceso y su vía de defensa es la excepción.

Cuando el actor dedujo demanda, el acto inmediato es la revisión por parte del juez, para buscar defectos (constituye una potestad de oficio), pero en realidad es el demandado el que las marca y procura su desestimación. Luego el juez por decreto en cédula, traslada demanda y cita al demandado para comparecer y contestar demanda, en los procesos ordinarios el plazo es de 20 días .

Sus actitudes pueden ser: no comparecer, comparecer y no contestar, comparecer y allanarse y por último comparecer y defenderse.

No comparecer: No se presenta en el plazo de 20 días establecido en el Art. 74 del Código Procesal de Mendoza. Se está ante una incomparecencia y el actor debe solicitar la declaración de rebeldía.

Efectos: Art. 75 del Código Procesal Civil de Mendoza Presunción, de verdad invocados por el autor, el proceso continúa y el actor debe probar y el demandado puede presentarse en cualquier momento'???(75, 76, y 77)?

Los actos procesales pueden anularse si dan determinadas circunstancias ¿Art. 77 C.P.C.? y 76?

Comparecer y allanarse Art. 81: Allanamiento implica un reconocimiento de los hechos que invoca el actor. Expresamente lo dice ante el juez y tácitamente se presenta, con lo que solicita el actor y no dice nada ya que viene a …Carece de efectos si se trata del orden público (el allanarse no sirve).

Comparecer y no contestar: Art. 168 del Código Procesal Civil de Mendoza, No existe presunción, si guarda silencio, pero es menos perjudicial para el demandado.

Son que a demandado al progreso de la pretensión, con anterioridad, a la contestación de la demanda, y donde se denuncia la inexistencia de algún presupuesto procesal. El demandado ataca etapa procesal Art. 173 C.P.C. Mza. Pero dentro de los 20 días y si lo hace presentes conjuntamente, todos los que el crea conveniente, ésta puede ser dilatoria e impiden el ejercicio de la acción, pero no extinguen el derecho material del actor, las perentorias , de prosperar ponen fin al proceso.

Dilatorias: Incompetencia Art. 1 C.P.C. Mza., falta de capacidad Art. 1 Inc. 4 y representación de personería, Defectos en presentación de la demanda (Inc. 5) no se entiende que demanda, está todo oscuro. Falta de cumplimiento anterior inc. Del acto, Inc. 7 que hace referencia a la oferta de en garantía de algo para hacer frente al pleito, por si se pierde.

Perentorias: Litis Pendencia: Si la causa ha sido juzgada (Inc. 3) cosa juzgada, es juez incompetente y está pendiente.

Prescripción: Art. 168 Inc. 3 Se usa como contestación en la previa…

Contesta la Demanda: Ejerce su derecho sobre el litigio habiendo o no reconocimiento.

Efectos: queda trabada la litis, y se consolida la relación jurídica procesal.

Pretensión Extra Contenciosa: No hay actor, si no peticionante, y no hay conflicto,. Se le pide algo al juez, (acta homologatoria, permiso de casamiento, etc.), y no hace a cosa juzgada ya que puede producir en relación con terceros.

Falta un tema por desarrollar anterior de lo que sigue a continuación.

Principios Procesales. Unidad N° 5

Directivas generales, en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal, Podetti dice que son las directivas o líneas matrices en las cuales deben desarrollarse, los sistemas procesales.

Son principios a la luz de los cuales, se sancionarán las normas procesales. La doctrina no coincide uniformemente en su alcance, teniendo en cuenta que en cada provincia hay normas procesales que son congruentes con los valores y la cultura del lugar donde se aplican.

Distinción entre proceso y procedimiento, los principios del proceso se aplican siempre no así en cuanto al procedimiento, por ej.: en caso de contradicción.

Principio Dispositivo, es elemental, básico de suma importancia, (exámen). Concepto: Principio por el cual se confía a la actividad de las partes el estímulo de la función judicial y la aportación de los materiales, sobre los que versará la decisión del juez, es un principio por el cual queda en las partes el estímulo del proceso judicial.

Aspectos que abarca:“Iniciativa” el proceso civil solo se inicia a instancia de partes, nunca es de oficio a diferencia del proceso penal donde si se puede actuar de oficio por ser (acción en interés público), no hay excepción, protege el interés particular (oficio), no hay excepción, y protege interés particular y los intereses y los generales de la comunidad afectada. Art. 48 Código Procesal Civil de Mendoza, Deberes y Facultades de los litigantes: Inc. 1 (Iniciativa).

2) Disponibilidad Derecho Material: (Der. De Fondo) Una vez iniciado el proceso, el juez queda vinculado a la manifestación de las partes, Art. 81 del Código Procesal Civil de Mendoza. Allanamiento (acto de voluntad de parte) y expresa el reconocimiento liso y llano de los hechos y derecho.

Art. 82 Código Procesal Civil de Mendoza, Desistimiento, El actor (quien inicia la acción) desiste del proceso con la conformidad del demandado Ej. Alimentos, propiedad,, etc. (modifico en función de conveniencia) Ej.: Acción interpuesta contra inquilino y garantes, desisto de la acción contra el inquilino, por que uno de los garantes tiene una situación patrimonial más conveniente.

Art. 83 del Código Procesal de Mendoza, Intento Obligatorio de conciliación.

3) Impulso procesal: Actividad que deben cumplir las partes en el proceso. Impulso de partes, el juez, “ lo puede hacer” Art. 48 Inc. 2 Código Procesal de Mendoza, carga procesal.

El juez Art. 46 Código Procesal Civil de Mendoza (facultades de hacer o no hacer.

Distinción: Parte (carga), juez (facultad), da lugar a la caducidad de instancia en 6 meses y 1 año.????

¿ Quien pierde? El que no instó y no alcanza a discutirse el derecho de fondo, denuncias en colegio de abogados, revocación de matrícula del profesional, costas a su cargo, pero si es patrocinante, no puede hacer nada (por ausencia de poder).

Delimitación del tema dsidendum: Las partes en exclusiva son las que determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, y el juez sólo se pronuncia sobre lo pedido, no más, ni menos Extra Petita y Ultra Petita.

5) Aportación de Hechos: Las partes aportan para fundar, lo que pretenden y el juez no puede introducir hechos aunque estos de su conocimiento.

Aportación de pruebas: Las partes aportan las pruebas necesarias para los hechos introducidos en el proceso, quien alega debe probar.

Iniciativa probatoria de oficio: Art. 46 Inc. 5 Existe la posibilidad de …………………. Actuación de oficio, generar medios de prueba.

Verdad Real,

Verdad Formal, Exposición de Hechos Ej. Casos de nulidad matrimonial se le fabrica el caso al juez. Ver fallos artesanos de plaza España de Primera y Segunda Instancia.




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Enviado por:Gustavo
Idioma: castellano
País: Argentina

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