Derecho


Derecho Procesal argentino


DISTINTAS CLASES DE PROCESOS.-

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS.-

*PROCESOS ARBITRALES.- Posibilidad de las partes de someter la decisión a un juez privado: árbitros o amigables componedores, según que deban a o no sujetar su actuación a normas determinadas y fallar con arreglo a normas jurídicas.

736. Objeto del juicio. Toda cuestión entre partes, excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera fuere el estado de éste.

La sujeción a juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.

737. Cuestiones excluidas. No podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no pueden ser objeto de transacción.

766. Objeto. Clase de arbitraje. Podrán someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros.

Si nada se hubiese estipulado en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se entenderá que es de amigables componedores.

*PROCESOS CONTENCIOSOS.- Tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto. U oposición de intereses suscitados entre 2 personas que revisten calidad de partes. Tiene por objeto una pretensión.

*PROCESOS VOLUNTARIOS.- Los órganos judiciales cumplen la función consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto es una petición extracontenciosa y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.

Característica fundamental en los procesos voluntarios ! las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente a favor del peticionario pero no en contra de un 3º. Pero pueden transformarse en contenciosos si aparece alguna discrepancia entre los peticionarios u oposiciones de 3º o del Ministerio Público.

Ejemplos ! de mensura, autorización para contraer matrimonio, tutela y curatela, copia y renovación de títulos, autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos.

*PROCESO DE DECLARACIÓN.- Llamado también de conocimiento. Tiene como objeto una petición tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El contenido de los pronunciamientos está representada por una declaración de certeza sobre la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. Cuando se le une a ese contenido la integración de una relación jurídica ! sentencia determinativa. Cuando se le une la imposición al demandado de una prestación ! sentencia de condena.

*PROCESO DE EJECUCION.- Tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél.

Puede ser autónomo como en el caso de titulo ejecutivos extrajudiciales.

En la legislación procesal argentina son procesos mixtos porque constan de un periodo declarativo de conocimiento destinado al planteamiento y examen de ciertas defensas.

*PROCESO CAUTELAR.- Tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un proceso pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre desde la iniciación y el pronunciamiento.

Carecen de autonomía porque su finalidad es asegurar el resultado práctico de una sentencia dictada en otro proceso.

*PROCESO ORDINARIO.- 319. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Es siempre contencioso y de conocimiento. Se le asigna la posibilidad de que en él se planteen y decidan, en forma definitiva, la totalidad de las cuestiones jurídicas que pueden derivar de un conflicto entre partes.

*PROCESOS ESPECIALES.- Aquellos procesos contenciosos (de conocimiento, de ejecución y cautelares) que están sometidos a tramites específicos. Se caracterizan por la simplicidad formal y por la mayor celeridad. Se clasifican en plenarios rápidos o abreviados y sumarios.

Los plenarios rápidos son aquellos cuya simplicidad formal no obsta al conocimiento judicial del litigio, el cual resulta decidido en forma total y definitiva.

Ejemplos ! declaración de demencia, de sordomudez, de inhabilitación, de rendición de cuentas, deslinde y los que tramitan ante la justicia laboral.

En los sumarios propiamente dichos, la simplicidad de las formas está dada por la fragmentariedad o por la superficialidad impuesta al conocimiento.

En el fragmentario están incluidos algunos procesos de conocimiento y todos los procesos de ejecución. El planteamiento y resolución del conflicto se agota en alguno de sus aspectos y no en su totalidad. En los de conocimiento superficial figuran los procesos cautelares. Solo se requiere la justificación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado.

*PROCESOS SINGULARES.- Aquellos cuyo objeto consiste en una o más pretensiones o peticiones referentes a hechos, cosas o relaciones jurídicas específicamente determinadas.

*PROCESOS UNIVERSALES.- Son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Es inherente el fuero de atracción.

CLASIFICACION DE LOS PROCESOS SEGÚN MORELLO.-

*LITIGIO SIMPLE.- Características comunes generales, admite cargas probatorias dinámicas, particularidades en gestión de prueba.

*LITIGIOS DE ALTA COMPLEJIDAD CIENTIFICA O TECNICA.- o por exigencias probatorias, de difícil composición y definición judicial.

*DE COMPLICADA TRAMITACION.- numerosos justiciables, incidencias y modalidades del tramite. Concurso de 2000 acreedores.

*LITIGIO CONSTITUCIONAL.- Moviliza la división de poderes, la supremacía de la CN y la tutela efectiva de los derechos humanos.

*DE RESPUESTA INMEDITA.- Procesos urgentes, amparos, interdictos, habeas data, habeas corpus, medidas cautelares sustancial, injuctions, prohibiciones.

*ACCIÓN CIVIL PÚBLICA.- Proceso civil colectivo, intereses difusos, intereses colectivos, individuales, homogéneos, defensas del medio ambiente y de los derechos del consumidor.

*LITIGIOS DE LA JUSTICIA PRIVADA.- Mediación, conciliación, arbitraje.

*PROCESO TRASNACIONAL.- Arbitraje comercial institucionalizado.

AMBITO DE PROCEDENCIA DE LOS PROCESOS ORDINARIO Y SUMARISIMO.-

319. Principio general. Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. A raíz de la reforma sólo coexistirán el proceso ordinario y el proceso sumarísimo, a cuyas reglas, quedarán sometidos los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de $ 5.000, el amparo deducido contra actos de particulares y los demás casos previstos por el Código.

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO.-

El proceso ordinario consta, fundamentalmente, de 3 etapas: introductiva, probatoria y decisoria. La etapa introductoria comienza con la interposición de la demanda, de la cual debe correrse traslado al demandado por el plazo de 15 días, aunque el proceso ordinario puede prepararse mediante el pedido de ciertas diligencias preliminares. En la contestación el demandado deberá oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento, así como las restantes excepciones y defensas, pudiendo además, en el mismo escrito, deducir reconvención de la cual se dará traslado a la actora por el plazo de 15 días. La etapa probatoria solo tiene lugar cuando se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes y previa celebración de una audiencia en la cual, luego de intentar una conciliación, el juez debe fijar los hechos sobre los cuales aquellos versará, reabrirá la prueba confesoria y proveerá a las restantes que considere admisibles, fijando un plazo máximo de 40 días a fin de que dichas pruebas se produzcan. Una vez vencido el plazo de prueba y agregada la producida, las partes pueden presentar un alegato sobre su merito y, luego de presentados éstos o vencido el plazo para hacerlo, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho, agregará los que se hubiesen presentado y el juez llamará autos para sentencia. Con esta providencia comienza la etapa decisoria (queda cerrada toda discusión y no podrán presentarse mas escritos ni producirse mas pruebas, salvo las que el juez disponga). El juez debe dictar sentencia dentro del plazo de 40 días contados

desde que quede firme el llamamiento de autos para sentencia. Contra la sentencia definitiva proceden los recursos de aclaratoria ante el propio juez que la dictó, y los de apelación y nulidad ante las cámaras de apelaciones. En 2 instancia se desarrolla un procedimiento que consta de una etapa introductoria, en la cual se presenta la expresión de agravios y su contestación, y de una etapa decisoria que comienza con el llamamiento de autos y concluye con el pronunciamiento de la sentencia. Entre ambas etapas, puede haber un periodo probatorio. En algunos casos las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones son susceptibles del recurso extraordinario, del ordinario de apelación y del de inaplicabilidad de ley. En la hipótesis de no mediar hechos controvertidos debe el juez, en la audiencia, declarar que la cuestión es de puro derecho, con lo cual el pleito queda concluido para definitiva. El proceso sumarísimo se halla estructurado de acuerdo con las mismas reglas del ordinario, con las variantes de que no son admisibles la reconvención, las excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni la presentación de alegatos; el plazo para contestar la demanda es de 5 días y la apelación, que solo procede contra la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares, se concede en relación y en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia puede ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso corresponde otorgarla en efecto suspensivo.

DILIGENCIAS PRELIMINARES.-

Enumeración. Caducidad. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea que será demandado.1)Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.2)Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.3)Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia. 4)Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida. 5)Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba. 6)Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene. 7)Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate. 8)Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los 5 días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41. 9)Que se practique una mensura judicial. 10)Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.11)Que se practique reconocimiento de mercaderías, en los términos del artículo 782.

Salvo en los casos de los incisos 9, 10 y 11, y del artículo 326, no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los 30 días de su realización. Si el reconocimiento a que se refieren el inciso 1 y el artículo 324 fuere ficto, el plazo correrá desde que la resolución que lo declare hubiere quedado firme.

Trámite de la declaración jurada. En el caso del inc. 1 del art. anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Trámite de la exhibición de cosas e instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quién los tiene.

Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:1)Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2)Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3)Pedido de informes. 4)La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Pedido de medidas preliminares, resolución y diligenciamiento. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Si hubiese de practicarse la prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razón de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo de un perito único, nombrado de oficio.

Producción de prueba anticipada después de trabada la litis. Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4.

Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de $ 11,74 ni mayor de $ 2123,32 sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario. Cuando la diligencia preliminar consistiere en la citación para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas y el citado no compareciere, se tendrá por admitida dicha obligación y la cuestión tramitará por el procedimiento de los incidentes. Si comparece y niega que deba rendir cuentas, pero en el juicio a que se refiere el artículo 652 se declarare que la rendición corresponde, el juez impondrá al demandado una multa que no podrá ser menor de $ 14,67 ni mayor de $ 234,83 cuando la negativa hubiere sido maliciosa. Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37.

COMPETENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES.-

COMPETENCIA ! Medida de la jurisdicción. Los jueces no tienen competencia para conocer en todos los temas. Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o Tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Es la medida de la jurisdicción.

JURUSDICCION ! La tienen todos los jueces. Representa la función de aplicar el derecho que el juez ejercita.

La competencia puede ser clasificada sobre la base de 3 criterios fundamentales:

*Territorial ! se vincula con la circunscripción territorial asimilada por la ley a la actividad de cada órgano judicial.

*Objetiva ! atiende a la naturaleza y al monto de las causas y a él corresponden la competencia por razón de la materia y por razón del valor.

Funcional ! toma en cuenta la diversa índole de cuestiones que deben cumplir los jueces que intervienen en las diferentes instancias de un mismo proceso.

CARACTERES DE LA COMPETENCIA.-

La competencia puede ser relativa o absoluta según admita o no ser prorrogada por las partes. El art 1 establece que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Solo admite la prorroga de la competencia federal siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales.

Según el art 2 la prórroga puede ser expresa o tácita. La prórroga expresa se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Es tácita, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

El art 3 dice que la competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.

Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.

DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.-

De acuerdo al régimen instituido por el Código Procesal el juez tiene durante el curso del proceso 2 oportunidades para pronunciarse acerca de su competencia. La 1° es la de la presentación de la demanda. En este caso toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

La 2° oportunidad corresponde al momento en que el juez debe resolver la excepción de incompetencia que el demandado puede oponer como de previo y especial pronunciamiento.

REGLAS GENERALES.

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:

1. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada lo cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor. La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2. Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3. Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4. En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5. En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviese especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7. En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

8. En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9. En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10. En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11. En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12. En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

13. Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

REGLAS ESPECIALES.

A falta de otras disposiciones será tribunal competente:

1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en juicio, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

2. En los juicios de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, el del juicio de divorcio o nulidad de matrimonio.

3. En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio, mientras durare la tramitación de estos últimos. Si aquéllos se hubiesen iniciado con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, de separación personal, o de nulidad de matrimonio.

No existiendo juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio en trámite, y no probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

Mediando juicio de inhabilitación, el pedido de alimentos contra el inhabilitado deberá promoverse ante el juzgado donde se sustancia aquél.

4. En las medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

5. En el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el que deba conocer en el juicio en que aquél se hará valer.

6. En el juicio ordinario que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste.

7. En el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 208, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 196, aquél cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada.

DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES.-

DEBERES.- Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

*Las providencias simples, dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1 e inmediatamente, si deben ser dictadas en una audiencia o revistan carácter urgente.

*Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 o 15 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

*Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los 40 o 60 días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computa, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de 15 días de quedar en estado.

*Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los 20 o 30 días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se trate de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordena prueba de oficio, no se computan los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

*Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.

*Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

*Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

*Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

*Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hayan incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

POTESTADES DISCIPLINARIAS.- Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán: 1)Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga. 2)Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3)Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura.

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS.- Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1)Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias. 2)Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos. En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación. 3)Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importa prejuzgamiento. 4)Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán: *Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito; *Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que crean necesario; *Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389. 5)Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto. 6)Corregir, en la oportunidad establecida en el art. 166, incs 1 y 2, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

SANCIONES CONMINATORIAS.- Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

BOLILLA 4

RECUSACION Y EXCUSACION.-

Son 2 instituciones que tienden a lograr el apartamiento del juez en una determinada causa por diversas razones. Estas causas tramitan por vía de incidente.

RECUSACION.- Es el instituto por el cual las partes solicitan el apartamiento del juez. Puede promoverse de 2 maneras:

*RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA.- Los jueces de primera instancia pueden ser recusados sin expresión de causa.

El actor puede ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumple esos actos, no puede ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. También puede ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.

Límites. La facultad de recusar sin expresión de causa puede usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos puede ejercerla.

Consecuencias. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado es posterior a los actos indicados, y en ella se promueve la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad es resuelta por el juez recusado.

*RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA.- Son causas legales de recusación: 1)El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2)Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. 3)Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10. Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

Oportunidad. La recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal es sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro del 5° día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Tribunal competente para conocer de la recusación. Cuando se recuse a uno o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

Forma de deducirla. La recusación se deduce ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Rechazo "in limine". Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca es manifiestamente improcedente, o si se presenta fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado es un juez de la Corte Suprema o de cámara se le comunicará, para que informe sobre las causas alegadas.

Consecuencias del contenido del informe. Si el recusado reconoce los hechos, se lo tiene por separado de la causa.

Si los niega, con lo que exponga se formará incidente que tramitará por expediente separado.

Apertura a prueba. La Corte Suprema o cámara de apelaciones, integradas al efecto si procede, recibirán el incidente a prueba por 10 días, si debe producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. El plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 158.

Cada parte no podrá ofrecer más de 3 testigos.

Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez recusado y se resuelve el incidente dentro de 5 días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.

Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado es un juez de primera instancia, remite a la cámara de apelaciones dentro de los 5 días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas, y pasa el expediente al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hay, al subrogante legal para que continúe su sustanciación.

Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se dedujo en tiempo y con causa legal, la cámara de apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resulte la exactitud de los hechos, se lo tendrá por separado de la causa.

Si los niega, la cámara puede recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 24 y 25.

Efectos. Si la recusación es desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado.

Si es admitida, el expediente queda radicado ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.

Cuando el recusado es uno de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hayan resuelto el incidente de recusación.

Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplican las costas y una multa por cada recusación, si ésta es calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

EXCUSACIÓN.- Todo juez que esté comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 debe excusarse. Asimismo puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

Oposición y efectos. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entiende que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.

Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron.

Falta de excusación. Incurre en la causal de "mal desempeño" en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.

Ministerio público. Los funcionarios del ministerio público no podrán ser recusados. Si tienen algún motivo legítimo de excusación, deben manifestarlo al juez o tribunal y éstos pueden separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.

BOLILLA 5

ACTOS PROCESALES.-

Cada uno de los actos que se van dando dentro del proceso. Causan efectos jurídicos.

Se denomina acto procesal al conjunto de actos que realizan las partes, el juez y los 3º vinculados en orden sucesivo de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del acto que le precede y un antecedente del que le sigue. Se los puede definir como aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso.

Estos actos procesales generalmente se suceden respetando un orden establecido y no se acumulan unos a otros de cualquier modo sino que se integran para formar un todo sistemático.

LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES.-

DOMICILIO.- Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, debe constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades debe denunciarse el domicilio real de la persona representada.

Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real.

El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.

Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumple con lo establecido, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

Si la parte no denuncia su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.

Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existan los edificios, queden deshabitados o desaparezcan, o se altere o suprima su numeración, y no se haya constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido se tendrá por subsistente el anterior.

EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES.-

Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional.

Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.

Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las 7 y las 17 o entre las 9 y las 19, según rija el horario matutino o vespertino.

Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deben habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pueda tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. De la resolución sólo podrá recurrirse por reposición, siempre que aquélla fuera denegatoria.

Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.

Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, puede llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.

PLAZOS PROCESALES.-

Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios; podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado con relación a actos procesales determinados.

Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Comienzo. Los plazos empiezan a correr desde la notificación y si son comunes, desde la última. No se cuenta el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles.

Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes.

Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito.

Los jueces y tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.

Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de 1 día por cada 200 km o fracción que no baje de cien.

Extensión a los funcionarios públicos. El ministerio público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados.

PLAZO DE GRACIA.- El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las 2 primeras horas del despacho.

FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.-

Es la disposición o el modo mediante el cual el acto procesal se exterioriza y dicha expresión se utiliza para establecer el orden en que deben cumplirse los distintos actos que integran un determinado tramite procesal.

Designación de intérprete. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado.

Informe o certificado previo. Cuando para dictar resolución se requiriese informe o certificado previo del secretario, el juez los ordenará verbalmente.

Anotación de peticiones. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, entrega de edictos, y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

Redacción. Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del Reglamento para la Justicia Nacional.

El art. 46 de dicho reglamento establece que en todos los escritos debe emplearse exclusivamente la tinta negra y agrega que los abogados deben indicar además el tomo y el folio de su matricula.

El art. 47 establece que todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente.

Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Copias. De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.

Se tendrá por no presentado el escrito o el documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el artículo 38, si dentro de los 2 días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido, no es suplida la omisión.

Las copias podrán ser firmadas, indistintamente, por las partes, sus apoderados o letrados que intervengan en el juicio. Deben glosarse al expediente, salvo que por su volumen, formato u otras características resultare dificultoso o inconveniente, en cuyo caso se conservan ordenadamente en la secretaría. Sólo serán entregadas a la parte interesada, su apoderado o letrado que intervengan en el juicio, con nota de recibo.

Cuando deban agregarse a cédulas, oficios o exhortos, las copias se desglosan dejando constancia de esa circunstancia.

Las copias deben constituir expresión integra y textual de los escritos y documentos a los cuales corresponden y es necesario acompañar un n° de ellas equivalente al de las personas que actúan en calidad de parte contraria.

Copias de documentos de reproducción dificultosa. No es obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción es dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, basta que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.

CARGO. Se denomina cargo al acto en cuya virtud el funcionario judicial que la ley designa a tal efecto deja constancia al pie de todo escrito presentado ante el juzgado o tribunal el día, el año, la hora y la cantidad de copias que fueron presentadas.

El cargo otorga fecha cierta a ciertos escritos, el cual determina por un lado si un acto procesal se ha cumplido dentro del plazo que le corresponde y por otro lado señala el comienzo de los plazos que la ley otorga a los órganos judiciales para dictar cierto tipo de resolución.

El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el oficial primero.

Si la Corte Suprema o las cámaras hubieren dispuesto que la fecha y hora de presentación de los escritos se registre con fechador mecánico, el cargo quedará integrado con la firma del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

EXPEDIENTE.- Se denomina expediente a los legajos de foliatura corrida que se forman mediante la agregación cronológica de los escritos, documentos, actas y demás diligencias producidas por los sujetos del proceso, sus auxiliares y los 3º. El art. 54 del Reglamento para la Justicia Nacional establece que los expedientes serán compaginados en cuerpos que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que dicho limite obligue a dividir escritos o documentos que constituyan una pieza única (x ejemplo hay ya 198 fojas y se presenta un escrito de 10. se trata de dividir lógicamente).

Préstamo. Los expedientes únicamente pueden ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes:

1. Para alegar de bien probado, en el juicio ordinario.

2. Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas.

3. Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada.

En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fija el plazo dentro del cual deben ser devueltos.

El Procurador General de la Nación, los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema y los Procuradores Fiscales de Cámara podrán también retirar los expedientes, en los juicios en que actúen en representación del Estado Nacional, para presentar memoriales y expresar o contestar agravios.

Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso además se aplica lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario debe intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se cumple el juez mandará secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Procedimiento de reconstrucción. Comprobada la pérdida de un expediente, el juez ordena su reconstrucción, la que se efectúa en la siguiente forma:

1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que disponga la reconstrucción.

2. El juez intimará a la parte actora, o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder y correspondieren a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este último supuesto también se dará traslado a las demás partes por igual plazo.

3. El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabará copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos públicos.

4. Las copias que se presentaren u obtuvieren serán agregadas al expediente por orden cronológico.

5. El juez podrá ordenar sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considerare necesarias. Cumplidos los trámites enunciados dictará resolución teniendo por reconstruido el expediente.

Sanciones. Si se comprobase que la pérdida del expediente fuere imputable a alguna de las partes o a un profesional, éstos serán pasibles de una multa sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

AUDIENCIAS.- Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

1. Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

2. Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3. Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

4. Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar 30 min., transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia.

5. El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

6. Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común.

7. En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico.

BOLILLA 6

ACTOS PROCESALES.-

ACTOS DE TRANSMISION EN EL PROCESO.-

Los actos de transmisión son una categoría compuesta por los traslados, las vistas, los oficios, los exhortos y las notificaciones. Estos actos tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, de los 3º y de los funcionarios judiciales alguna petición hecha por alguna de las partes o alguna resolución judicial.

VISTAS Y TRASLADOS.-

Los traslados son las providencias mediante las cuales el juez o tribunal resuelve poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. Es aquel mediante el cual ante el pedido de una parte le corresponde contestar a la contraria.

Las vistas tienen fundamentalmente la misma finalidad que los traslados y se reservan para la intervención que se confiere a los magistrados y a los funcionarios. En cambio, el traslado es aquel que se otorga exclusivamente a las partes. Por ejemplo se corre vista a los ministerios públicos.

Plazo y carácter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.]

Juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio. En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio sólo se dará vista a los representantes del ministerio público en los siguientes casos:

1. Luego de contestada la demanda o la reconvención.

2. Una vez vencido el plazo de presentación de los alegatos.

3. Cuando se planteare alguna cuestión vinculada a la representación que ejercen. En este caso, la vista será conferida por resolución fundada del juez.

Los OFICIOS son las comunicaciones escritas que los jueces nacionales pueden cursar a otros del mismo carácter a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia (ya sea por Ej. Notificaciones, recepción de pruebas, etc.) o de requerirles informes sobre el estado de una causa o la remisión de algún expediente. Es el medio de comunicación normal entre todos los jueces de la República.

Las NOTIFICACIONES son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de 3º el contenido de una resolución. Aseguran la vigencia del principio de bilateralidad y también establecen un punto de partida para el cómputo de los plazos.

Principio general. Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota.

No se considerará cumplida tal notificación:

1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2. Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurre en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro.

Notificación tácita. El retiro del expediente, conforme al artículo 127, importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

Notificación personal o por cédula. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

2. La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.

4. La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5. Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

6. Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7. La providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado.

8. La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de tres meses.

9. Las que disponen vista de liquidaciones.

10. La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

11. La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

12. Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.

13. Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducidad de la prueba por negligencia.

14. La providencia que deniega los recursos extraordinarios.

15. La providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.

16. La que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia.

17. La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18. Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del 3º día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que haya lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

Medios de notificación. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1. Acta notarial.

2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3. Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.

Contenido y firma de la cédula. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste.

2. Juicio en que se practica.

3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5. Objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la pieza deberá contener detalle preciso de aquéllas.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notificación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado, síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial.

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando es conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Diligenciamiento. Las cédulas se enviarán directamente a la oficina de notificaciones, dentro de las 24 horas, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga la reglamentación de superintendencia.

Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado.

Copias de contenido reservado. En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1 pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos.

El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido.

Entrega de la cédula o acta notarial al interesado. Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

Entrega del instrumento a personas distintas. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Forma de la notificación personal. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

Notificación por examen del expediente. En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada. Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega.

Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.

Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa.

Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión.

Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicación fueren desproporcionados con la cuantía del juicio, se prescindirá de los edictos; la notificación se practicará en la tablilla del juzgado.

Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.

El número de publicaciones será el que en cada caso determine este Código. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. La Corte Suprema podrá disponer la adopción de textos uniformes para la redacción de los edictos. El Poder Ejecutivo podrá establecer que, en el Boletín Oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarías, encabezados por una fórmula común.

Notificaciones por radiodifusión o televisión. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido del interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Nulidad de la notificación. Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces.

El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES.-

La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallan destinados.

Todas las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudiquen. No existen por lo tanto en el proceso nulidades absolutas.

NULIDAD E INEXISTENCIA.-

Frente a los actos procesales nulos solo corresponde diferenciar los actos procesales inexistentes. Se caracterizan como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables para su configuración jurídica.

La inexistencia no apunta a la validez del acto, es decir a su coherencia con los elementos y requisitos que la ley le impone, sino a su vigencia o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento.

Trascendencia de la nulidad. Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción.

Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Subsanación. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuera tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.

Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

Iniciativa para la declaración. Requisitos. La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.

Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación.

FORMAS DE ALEGAR LA NULIDAD.-

En nuestro derecho hay 4 formas de alegar la nulidad:

*INCIDENTE.- Constituye la única vía adecuada para plantear la nulidad de cualquier acto procesal realizado en el curso de la instancia, aun cuando como consecuencia de un procedimiento irregular, se haya dictado alguna resolución judicial.

Debe promoverse el incidente dentro de los 5 días contados desde que el interesado tuvo conocimiento del acto viciado, rigiendo en la tramitación las normas relativas a los incidentes en general. El juez puede prescindir de esos trámites, declarando la nulidad sin sustanciación, cuando el vicio resulte manifiesto.

*RECURSO DE NULIDAD.-

*EXCEPCIÓN DE NULIDAD.-

*ACCIÓN DE NULIDAD.- Como vía autónoma tendiente a obtener la declaración de nulidad total o parcial de un proceso. El único supuesto es el del art. 771.

Rechazo "in limine". Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente.

Efectos. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla.

BOLILLA 7

LAS PARTES.-

CONCEPTO DE PARTE.-

Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley, y aquel contra el cual esa actuación de ley es demandada.

Es parte quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

Son quienes de hecho intervienen o figuran en el proceso como sujetos activos y pasivos de una determinada pretensión, con prescidencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados.

Corresponde reconocer calidad de partes tanto al sustituto procesal como a los 3º que ingresan al proceso mediante cualquiera de las modalidades.

También quienes, siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o un interés propio.

En los procesos voluntarios las partes adquieren el nombre de peticionarios. Son aquellas personas que, en nombre e interés propio, o en cuyo nombre e interés propio se reclama, ante un órgano judicial la emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jurídica privada.

CAPACIDAD PROCESAL ! aptitud necesaria para ejecutar personalmente actos procesales validos.

La capacidad supone la aptitud legal de ejercer los derechos y de cumplir los deberes y cargas inherentes a la calidad de parte.

Son incapaces procesales absolutos:

    • las personas por nacer.

    • Los menores impúberes ! no tienen 14 años cumplidos.

    • Los dementes declarados en juicio.

    • Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Carecen de aptitud para actuar validamente en un proceso. En su lugar deben actuar los representantes voluntarios.

Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 53, inc 5.

Sustitución de parte. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los arts. 90, inc l y 91, primer párrafo.

Temeridad o malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria.

Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso.

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES.-

Justificación de la personería. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

Gestor. Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los cuarenta días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse una vez en el curso del proceso.

Efectos de la presentación del poder y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

Obligaciones del apoderado. El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

Alcance del poder. El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

Responsabilidad por las costas. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal por el ejercicio del mandato, el mandatario deberá abonar a su poderdante las costas causadas por su exclusiva culpa o negligencia, cuando éstas fueran declaradas judicialmente.

El juez podrá, de acuerdo con las circunstancias, establecer la responsabilidad solidaria del mandatario con el letrado patrocinante.

Cesación de la representación. La representación de los apoderados cesará:

1. Por revocación expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deberá comparecer por sí o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citación, so pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del mandante no revoca el poder.

2. Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibimiento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.

3. Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4. Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder.

5. Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto comprobado el deceso o la incapacidad el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos durante dos días consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo.

Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario éste deberá hacerlo presente al juez o tribunal dentro del plazo de diez días bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sanción incurrirá el mandatario que omita denunciar el nombre y el domicilio de los herederos o del representante legal si los conociere.

  • Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento se continuará el juicio en rebeldía.

  • PATROCINIO LETRADO.-

    Patrocinio obligatorio. Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

    No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.

    Falta de firma del letrado. Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada por ministerio de la ley la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión.

    Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia, o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

    Dignidad. En el desempeño de su profesión el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

    UNIFICACION DE PERSONERIA.-

    Tiene lugar cuando, existiendo litisconsorcio se designa a un apoderado único para que represente a todos los litigantes que tienen en el proceso un interés común.

    Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto fijará una audiencia dentro de los diez días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

    Producida la unificación el representante único tendrá respecto de sus mandantes todas las facultades inherentes al mandato.

    Revocación. Una vez efectuado el nombramiento común podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes o por el juez a petición de alguna de ellas siempre que en este último caso hubiese motivo que lo justifique. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.

    La unificación se dejará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior.

    REBELDIA.-

    Es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido.

    Rebeldía. Incomparecencia del demandado no declarado rebelde. La parte con domicilio conocido debidamente citada que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido será declarada en rebeldía a pedido de la otra.

    Esta resolución se notificará por cédula o en su caso por edictos durante 2 días. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de la ley.

    Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el primer párrafo del art. 41.

    Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción en los términos del art. 346.

    La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356 inc 1. En caso de duda la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

    Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía.

    Prueba. A pedido de parte el juez abrirá la causa a prueba o dispondrá su producción según correspondiere conforme al tipo de proceso; en su caso podrá mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos autorizadas por este Código.

    Notificación de la sentencia. La sentencia se hará saber al rebelde en la forma prescripta para la notificación de la providencia que declara la rebeldía.

    Medidas precautorias. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse si la otra parte lo pidiere las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.

    Comparecencia del rebelde. Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio será admitido como parte y cesando el procedimiento en rebeldía se entenderá con él la sustanciación sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar.

    Subsistencia de las medidas precautorias. Las medidas precautorias decretadas de conformidad con el art. 63 continuarán hasta la terminación del juicio a menos que el interesado justificare haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer.

    Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias.

    Las peticiones sobre procedencia o alcance de las medidas precautorias tramitarán por incidente sin detener el curso del proceso principal.

    Prueba en segunda instancia. Si el rebelde hubiese comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelare de la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia en los términos del art. 260, inc 5, apartado a.

    Si como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia la otra parte resultare vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.

    Inimpugnabilidad de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.

    ACUMULACION DE PRETENSIONES.-

    El proceso acumulativo es aquel que sirve para la satisfacción de 2 o más pretensiones.

    • Originaria.- Las pretensiones se proponen conjuntamente desde el comienzo del proceso.

    • Sucesiva.- Las pretensiones se agregan o incorporan durante el transcurso del proceso.

      • Por inserción ! se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra.

      • Por reunión ! se opera cuando existiendo diversas pretensiones que se han hecho valer en otro tantos procesos, éstos se funden en uno solo.

    ACUMULACION OBJETIVA DE PRETENSIONES.-

    Es la reunión en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga frente al demandado, realizada con el fin de que sean sustanciadas y decididas en un proceso único.

    Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

    1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

    2. Correspondan a la competencia del mismo juez.

    3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

    ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIONES.-

    Tiene lugar toda vez que, entre más de un actor o demandado o entre más de un actor y más de un demandado se sustancien, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto.

    LITISCONSORCIO.- Existe litisconsorcio cuando, por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vinculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación (efectiva o posible) de mas de una persona en la misma posición de parte.

    Es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes.

    Es necesaria cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión.

    Puede ser originario si aparece desde el comienzo del proceso o sucesivo si aparece durante su desarrollo.

    Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

    Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

    Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

    ACUMULACION SUCESIVA POR INSERCION DE PRETENSIONES.-

    La inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado o de un 3º.

    • La ampliación de la demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones que tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo límite está dado por la notificación de la demanda. Cumplido este acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso.

    • La reconvención es la pretensión procesal que puede deducir el demandado frente al actor.

    • En los casos de intervención excluyente y tercería, la nueva pretensión proviene de 3º, o sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales se convierten en sujetos pasivos de aquella.

    ACUMULACION SUCESIVA POR REUNION DE PRETENSIONES (ACUMULACION DE PROCESOS).-

    Consiste en la reunión material de 2 o más procesos que, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciadas separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.

    Procedencia. Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

    Se requerirá, además:

    1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

    2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

    3. Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

    4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

    Principio de prevención. La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.

    Modo y oportunidad de disponerse. La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art. 188 inc 4.

    Resolución del incidente. El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.

    En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.

    En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.

    Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable.

    Conflicto de acumulación. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.

    Suspensión de trámites. El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

    Sentencia única. Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

    BOLILLA 9

    INTERVENCION DE TERCEROS Y TERCERIAS.-

    La intervención de 3º tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.

    Declarada admisible la intervención el 3º asume la calidad de parte.

    Intervención voluntaria. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

    1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

    2. Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

    Calidad procesal de los intervinientes. En el caso del inc 1 del art. anterior la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

    En el caso del inc 2 del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

    Procedimiento previo. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos, y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

    Efectos. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

    Intervención obligada. El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los arts 339 y sigs.

    Efecto de la citación. La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

    Recursos. Alcance de la sentencia. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

    En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

    También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

    TERCERIAS.-

    Pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.

    • Tercerías de dominio ! deben fundarse en el dominio de los bienes embargados.

    • Tercerías de mejor derecho ! deben fundarse en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.

    Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

    La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

    Si el tercerista dedujere la demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

    Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante aun no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

    Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

    Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

    El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

    Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

    El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes.

    Demanda. Substanciación. Allanamiento. La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se substanciará por el trámite del juicio ordinario, sumario, o incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.

    El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante.

    Ampliación o mejora del embargo. Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias.

    Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal.

    Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes.

    Del pedido se dará traslado al embargante.

    La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98.

    CITACION DE EVICCION.-

    Oportunidad. Tanto el actor como el demandado podrán pedir la citación de evicción; el primero, al deducir la demanda; el segundo, dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda, en los demás procesos.

    La resolución se dictará sin sustanciación previa. Sólo se hará lugar a la citación si fuere manifiestamente procedente.

    La denegatoria será recurrible en efecto devolutivo.

    Notificación. El citado será notificado en la misma forma y plazo establecidos para el demandado. No podrá invocar la improcedencia de la citación, debiendo limitarse a asumir o no la defensa. Si no la ejerciere, su responsabilidad se establecerá en el juicio que corresponda.

    Efectos. La citación solicitada oportunamente suspenderá el curso del proceso durante el plazo que el juez fijare. Será carga del citante activar las diligencias necesarias para el conocimiento del citado. El plazo para oponer excepciones previas y la sustanciación de éstas no quedarán suspendidos.

    Abstención y tardanza del citado. Si el citado no compareciere o habiendo comparecido se resistiere a asumir la defensa, el juicio proseguirá con quien pidió la citación, salvo los derechos de éste contra aquél.

    Durante la sustanciación del juicio, las dos partes podrán proseguir las diligencias para obtener la comparecencia del citado. Si éste se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre. En la contestación podrá invocar las excepciones que no hubiesen sido opuestas como previas.

    Defensa por el citado. Si el citado asumiere la defensa podrá obrar conjunta o separadamente con la parte que solicitó la citación, en el carácter de litisconsorte.

    Citación de otros causantes. Si el citado pretendiese, a su vez, citar a su causante, podrá hacerlo en los primeros cinco días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones, cada uno de los causantes podrá requerir la citación de su respectivo antecesor.

    Será admisible el pedido de citación simultánea de dos o más causantes.

    Será ineficaz la citación que se hiciere sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes de la sentencia de primera instancia.

    ACCIÓN SUBROGATORIA.-

    Procedencia. El ejercicio de la acción subrogatoria que prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá autorización judicial previa y se ajustará al trámite que prescriben los artículos siguientes.

    Citación. Antes de conferirse traslado al demandado, se citará al deudor por el plazo de diez días, durante el cual éste podrá:

    1. Formular oposición, fundada en que ya ha interpuesto la demanda o en la manifiesta improcedencia de la subrogación.

    2. Interponer la demanda, en cuyo caso se le considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.

    En este último supuesto, así como cuando el deudor hubiese ejercido la acción con anterioridad, el acreedor podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el primer apartado del art. 91.

    Intervención del deudor. Aunque el deudor al ser citado no ejerciere ninguno de los derechos acordados en el artículo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prescripta por el segundo apartado del art. 91.

    En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absolver posiciones y reconocer documentos.

    Efectos de la sentencia. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.

    BOLILLA 10

    PROCESO ORDINARIO.-

    Es un acto procesal de iniciación del proceso. Está ligado con la acción y la pretensión.

    Acción es el derecho de acudir al órgano judicial y requerir un pronunciamiento.

    Pretensión es el contenido de la acción. Implica el pronunciamiento que se le requiere al órgano judicial. Hace referencia a la relación sustancial que sirve como causa del proceso a iniciar.

    La demanda es el continente de la pretensión. Es la manera de instrumentar, de poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales lo que se pretende.

    La demanda no implica un pedido de investigación sino de una afirmación de los hechos invocados. Los jueces se limitan a corroborar la existencia de esos hechos por medio de las pruebas ofrecidas por las partes.

    DEMANDA.-

    Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

    1. El nombre y domicilio del demandante.

    2. El nombre y domicilio del demandado.

    3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

    4. Los hechos en que se funde, explicados claramente.

    5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

    6. La petición en términos claros y positivos.

    La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

    La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

    Tinta y firma de los escritos. En todos los escritos deberá emplearse exclusivamente tinta negra. En ningún caso las firmas podrán estar totalmente comprendidas dentro de las estampillas fiscales y siempre deberán ser aclaradas al pie. Los abogados y procuradores indicarán además, el tomo y folio o el número de la matrícula de su inscripción.

    Será admisible la presentación de escritos formularios impresos o fotocopiados mediante procedimientos que permitan su fácil lectura. Dichos escritos suscritos en forma corriente deberán tener fondo blanco y caracteres negros suficientemente indelebles.

    Encabezamiento. Indicación de la personería y patrocinio. Todo escrito debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre completo de todos sus representados y del letrado patrocinante si lo hubiera.

    Transformación y ampliación de la demanda. La transformación implica un cambio en el objeto, en la pretensión. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

    Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

    Demostración de la procedencia del fuero federal. Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

    Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional. Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

    Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

    Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que debe ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

    Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

    Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los cinco días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quién deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

    Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se da traslado a la otra parte, quien debe cumplir la carga del 356, 1.

    Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.

    Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

    Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

    Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince días.

    Cuando la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de sesenta días.

    EFECTOS DE LA DEMANDA.-

    En virtud de su simple presentación, la demanda produce los siguientes efectos:

    SUSTANCIALES.-

    • Interrumpe el curso de la prescripción, aunque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.

    • Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad o solo susceptibles de transmisión a los herederos cuando la demanda ha sido entablada por el causante.

    • Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquella fuere dejada al acreedor.

    • Extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección de otras.

    • Invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio hecha a los abogados, procuradores y funcionarios judiciales que intervengan en el proceso.

    PROCESALES.-

    • Hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar al juez sin expresión de causa.

    • Prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley la admite.

    • Determina el objeto de la sentencia, por cuanto si bien esta debe pronunciarse también sobre las defensas del demandado, ellas deben referirse a las cuestiones planteadas en la demanda (salvo caso de reconvención).

    La notificación de la demanda produce los siguientes efectos:

    SUSTANCIALES.-

    • Constituye en mora al demandado, quien es desde entonces deudor de los intereses cuando se persigue el cumplimiento de obligaciones cuyo plazo no se encuentre convenido pero resulte tácitamente de la naturaleza y circunstancias de aquéllas.

    • Desde la fecha en que la notificación tiene lugar, el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir. Además, cuando no es posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, debe estarse a la fecha de la notificación de la demanda.

    PROCESALES.-

    • El actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado.

    • A partir de ese momento el demandado asume la carga procesal de defenderse, y asimismo, la facultad de promover por su cuneta el impulso del proceso no obstante la inactividad del actor, pudiendo oponerse al desistimiento de la pretensión formulada por aquél.

    • Autoriza a oponer la excepción de litispendencia en otro proceso que se constituya entre las mismas partes y que verse sobre el mismo objeto y la misma causa.

    CITACION DEL DEMANDADO.-

    Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.

    Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.

    Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

    Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación de hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.

    Provincia demandada. En las causas en que una provincia fuere parte, la citación se hará por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.

    Ampliación y fijación de plazo. En los casos del artículo 340, el plazo de quince días se ampliará en la forma prescripta en el artículo 158.

    Si el demandado residiere fuera de la República, el juez fijará el plazo en que haya de comparecer atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

    Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

    Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

    Demandados con domicilios o residencias en diferentes jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.

    Citación defectuosa. Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.

    BOLILLA 11

    LA DEFENSA.-

    La postura procesal que adopta el sujeto frente a quien se deduce la pretensión, consiste en resistirse a ella mediante la formulación de declaraciones tendientes a que su actuación sea desestimada por el órgano judicial. Aparece, frente a la pretensión del actor, la oposición del demandado.

    Los distintos tipos de oposición que el demandado puede formular solo tienen incidencia en la delimitación del área litigiosa y en la mayor amplitud que imprimen al tema a decidir, pero no alteran el objeto del proceso, que está exclusivamente fijado por el contenido de la pretensión.

    La expresión defensa se utiliza para denotar, genéricamente, las distintas clases de oposiciones que el sujeto pasivo puede formular contra la pretensión procesal.

    La oposición a la pretensión constituye un acto procesal del demandado que reconoce como presupuesto, el derecho de acción que también corresponde a éste.

    CLASES DE OPOSICIONES.-

    Desde el punto de vista de su contenido:

    • Como negación.- Cuando la actitud del demandado se reduce a desconocer la concurrencia de cualquiera de los requisitos de la pretensión, absteniéndose de invocar, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias de hecho.

    • Como excepción.- Es la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. Incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que se incorporan al proceso.

    Desde el punto de vista de los efectos que producen:

    • Perentorias.- Aquellas oposiciones que, en el supuesto de prosperar, extinguen definitivamente el derecho del actor, de manera tal que la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse eficazmente. Pueden referirse a cualquiera de los requisitos de la pretensión.

    • Dilatorias.- Aquellas oposiciones que, en el caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de manera que solo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez obviados los defectos de que adolecía. Únicamente se refieren a los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión.

    Forma de deducirlas. Plazo y efectos. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

    El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

    En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

    La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

    Excepciones admisibles. Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones:

    1. Incompetencia.

    2. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

    3. Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

    4. Litispendencia.

    5. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

    7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.

    8. Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

    La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

    Arraigo. Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

    Requisito de admisión. No se dará curso a las excepciones:

    1. Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

    2. Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

    3. Si la de cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

    4. Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

    En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

    Planteamiento de las excepciones y traslado. Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

    Audiencia de prueba. Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de diez días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

    Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarada de oficio.

    Exceptúase la incompetencia de la justicia federal, que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso.

    Resolución y recursos. El juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

    La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

    Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recurso se concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

    Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

    1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario, se archivará.

    2. A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

    3. A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

    4. A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

    Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

    Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los defectos. Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

    Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.

    DEFENSAS TEMPORARIAS.-

    • Beneficio de excusión.- Puede ser invocado por el fiador en el caso de que el acreedor no haya realizado previa excusión de los bienes del deudor, salvo que concurra alguna de las excepciones contempladas en el art. 2013 del Código Civil. El fiador no puede invocar este beneficio si los bienes del deudor se hallan fuera del territorio de la provincia, o de la Capital federal donde el juez ejerza su jurisdicción, o si están embargados por otros acreedores o dependan de alguna manera de otro juicio. En el caso de la fianza comercial, que es siempre solidaria, el fiador puede exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.

    • Condenaciones del posesorio.- El demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él.

    • Días de llanto y luto.- Hasta pasados 9 días desde la muerte de aquel de cuya sucesión se trata, no puede intentarse pretensión alguna contra el heredero para que acepte o repudie la herencia; pero los jueces, a instancia de los interesados, pueden entretanto dictar las medidas necesarias para la seguridad de los bienes.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

    Plazo. El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 338, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.

    Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse. Deberá, además:

    1. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

    No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

    2. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

    3. Observar, en lo aplicable, los requisitos prescritos en el artículo 330.

    EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACION.- El juez puede estimar esta actitud como un reconocimiento de la verdad de los hechos alegados por el actor. Sin embargo, esto no exime al actor de producir la prueba corroborante de los hechos alegados.

    BOLILLA 12

    LA DEFENSA.-

    RECONOCIMIENTO.- El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona. Art. 718 Código Civil.

    ALLANAMIENTO.- Es la actitud más sumisa que adopta el demandado. Reconoce o admite que el accionante tiene razón. Es una coincidencia a nivel fáctico y jurídico.

    EFECTOS DEL ALLANAMIENTO.- Aun cuando haya allanamiento, el juez debe dictar sentencia. Carece de efectos cuando está involucrado el orden público o de familia. El juez puede dictar 2 tipos de sentencias:

    • Si la prestación está cumplida dictará una sentencia interlocutoria.

    • Si la prestación no está cumplida dictará una sentencia definitiva.

    CURSO DE LAS COSTAS.-

    El art. 68 establece el principio general: La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

    Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad.

    Por su parte el art. 70 establece el principio en caso de allanamiento. No se impondrán costas al vencido:

    1. Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.

    2. Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.

    Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

    Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

    RECONVENCION.- Consiste en una pretensión que el demandado deduce frente al actor en el proceso pendiente. Es un contra ataque.

    Reconvención. En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención, en la forma prescripta para la demanda, si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

    La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda.

    Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de quince o cinco días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.

    Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 335.

    BOLILLA 13 - 14

    ALTERNATIVAS POSTERIORES. PROCEDIMIENTO PROBATORIO.-

    Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen ale gado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el art. 360. La audiencia se celebrará también en el proceso sumarísimo.

    Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

    1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.

    2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art. 361, debiendo resolver en el mismo acto.

    3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

    4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

    5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

    6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

    Conciliación Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, inciso 2, apartado a), en la audiencia mencionada en el artículo anterior, el juez y las partes podrán proponer fórmulas conciliatorias.

    Si se arribase a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.

    Oposición. Si alguna de las partes se opusiese a la apertura a prueba en la audiencia, el juez resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

    Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes. Si en la audiencia, todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva y el juez llamará autos para sentencia.

    Clausura del período de prueba. El período de prueba quedará clausurado antes de su vencimiento, sin necesidad de declaración expresa, cuando todas hubiesen quedado producidas, o las partes renunciaren a las pendientes.

    Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

    No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.

    Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

    Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

    El juez decidirá en la audiencia la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

    Inapelabilidad. La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.

    Plazo de producción de prueba. El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia.

    Prueba a producir en el extranjero. La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.

    Especificaciones. Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.

    Inadmisibilidad. No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores.

    Facultad de la contraparte. Deber del juez. La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.

    Prescindencia de prueba no esencial. Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.

    Costas. Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.

    Continuidad del plazo de prueba. Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.

    Constancias de expedientes judiciales. Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.

    Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

    Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.

    Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.

    Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.

    Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.

    Cuadernos de prueba. En la audiencia el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

    Prueba dentro del radio del juzgado. Los jueces asistirán a las actuaciones de prueba que deban practicarse fuera de la sede del juzgado o tribunal, pero dentro del radio urbano del lugar.

    Prueba fuera del radio del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera del radio urbano, pero dentro de la circunscripción judicial, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.

    Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.

    Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos. Las partes, oportunamente, deberán gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, retirarlos para su diligenciamiento y hacer saber, cuando correspondiere, en qué juzgado y secretaría ha quedado radicado. En el supuesto de que el requerimiento consistiese en la designación de audiencias o cualquier otra diligencia respecto de la cual se posibilita el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de cinco días contados desde la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que la fijó.

    Regirán las normas sobre caducidad de pruebas por negligencia.

    Negligencia. Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.

    Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

    Prueba producida y agregada. Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.

    En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.

    Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

    BOLILLA 15

    PRUEBA DOCUMENTAL.-

    Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.

    Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.

    Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente.

    El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio.

    Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.

    Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los arts 458 y sigs, en lo que correspondiere.

    Indicación de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el art. 459 las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.

    Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan.

    Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.

    Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:

    1. Las firmas consignadas en documentos auténticos.

    2. Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación.

    3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique.

    4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

    Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.

    Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.

    Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.

    Será parte el oficial público que extendió el instrumento.

    BOLILLA 16

    PRUEBA DE INFORMES.-

    Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

    Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.

    Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

    Recaudos. Plazos para la contestación. Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

    El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

    Atribuciones de los letrados patrocinantes. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio, serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse. Deberá, asimismo, consignarse la prevención que corresponda según el artículo anterior.

    Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del juicio sucesorio, serán presentados directamente por el abogado patrocinante, sin necesidad de previa petición judicial.

    Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

    Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.

    Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado. La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en expediente por separado.

    Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

    Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

    La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe.

    Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del artículo 37 y a favor de la parte que ofreció la prueba.

    BOLILLA 17

    PRUEBA DE CONFESION.-

    Oportunidad. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.]

    Quiénes pueden ser citados. Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:

    1. Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

    2. Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

    3. Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

    Elección del absolvente. La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva puede oponerse, dentro de 5 día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

    1. Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

    2. Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

    3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.

    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

    No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

    Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.

    Posiciones sobre incidentes. Si antes de la contestación se promoviese algún incidente, podrán ponerse posiciones sobre lo que sea objeto de aquél.

    Forma de la citación. El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.

    La cédula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a un día.

    La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido.

    No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.

    Reserva del pliego e incomparecencia del ponente. La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.

    El pliego deberá ser entregado en secretaría media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.

    Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.

    Forma de las posiciones. Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere.

    El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de las posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.

    Forma de las contestaciones. El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.

    Contenido de las contestaciones. Si las posiciones se refieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias.

    Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

    Posición impertinente. Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.

    Interrogatorio de las partes. El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.

    Confesión ficta. Si el citado no compareciere a declarar dentro de la media hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusare responder o respondiere de una manera evasiva, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y las demás pruebas producidas.

    En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

    Enfermedad del declarante. En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o uno de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.

    Justificación de la enfermedad. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.

    Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará a los términos del artículo 417, párrafo primero.

    Litigante domiciliado fuera de la sede del juzgado. La parte que tuviere domicilio a menos de 300 Km del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.

    Ausencia del país. Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia, si fuere posible.

    Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.

    Posiciones en primera y segunda instancia. Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art 404; y en la alzada, en el supuesto del art 260, inc 4.

    Efectos de la confesión expresa. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:

    1. Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

    2. Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley.

    3. Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente.

    Alcance de la confesión. En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace.

    La confesión es indivisible, salvo cuando:

    1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros.

    2. Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles.

    3. Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.

    Confesión extrajudicial. La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.

    La confesión hecha fuera de juicio a un tercero, constituirá fuente de presunción simple.

    BOLILLA 18

    PRUEBA DE TESTIGOS.-

    Procedencia. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

    Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.

    Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

    Oposición. Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se la hubiere ordenado.

    Ofrecimiento. Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

    Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

    El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

    Número de testigos. Los testigos no podrán exceder de ocho por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los ocho primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

    Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.

    Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

    El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa.

    Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:

    1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

    2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

    3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

    Forma de la citación. La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.

    Carga de la citación. El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

    Inasistencia justificada. Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

    1. Si la citación fuere nula.

    2. Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia y constare en el texto de la cédula esa circunstancia.

    Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

    La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de [australes doscientos noventa y tres mil quinientos treinta y nueve con sesenta y ocho centavos a australes cuatro millones cuatrocientos tres mil ciento veintidós con setenta y seis centavos] y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

    Incomparecencia y falta de interrogatorio. Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

    Pedido de explicaciones a las partes. Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.

    Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juzgado estableciere otro orden por razones especiales.

    Juramento o promesa de decir la verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

    Interrogatorio preliminar. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados: 1. Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio. 2. Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado. 3. Si tiene interés directo o indirecto en el pleito. 4. Si es amigo íntimo o enemigo. 5. Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

    Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error.

    Forma del examen. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

    La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.

    Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

    Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

    La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

    Forma de las preguntas. Las preguntas no contendrán más de un hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.

    Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

    1. Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

    2. Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

    Forma de las respuestas. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

    Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá.

    Interrupción de la declaración. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa. En caso de reiteración incurrirá en el doble de la multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

    Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.

    Careo. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

    Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.

    Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

    Suspensión de la audiencia. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

    Reconocimiento de lugares. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él el examen de los testigos.

    Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos de constitución del proceso o cuando, según resultare de otras pruebas producidas, tuvieren conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.

    Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus declaraciones o proceder al careo.

    Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización. No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

    Depósito y examen de los interrogatorios. En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

    Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.

    Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.

    La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.

    Idoneidad de los testigos. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

    BOLILLA 19

    PRUEBA PERICIAL.-

    Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

    Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.

    En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el art 626, inc 3.

    En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente.

    Si los peritos fuesen 3, el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen.

    Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.

    Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

    La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al art 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el art 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

    Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta.

    Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.

    Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de 15 días.

    Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó; el reemplazante no podrá pretender una intervención que impone retrogradar la práctica de la pericia.

    Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.

    Acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 460, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia.

    Podrán, asimismo, designar consultores técnicos.

    Anticipo de gastos. Si el perito lo solicitare dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias.

    Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día, plazo que comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de la providencia que lo ordena; se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición.

    La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

    Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.

    En caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.

    Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar.

    Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 464, párrafo segundo.

    Trámite. Resolución. Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se le negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.

    De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.

    Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.

    Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

    Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

    La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

    Remoción. Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.

    El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.

    Práctica de la pericia. La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

    Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

    Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

    Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

    Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.

    Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección.

    El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.

    Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia; en el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.

    Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: 1. Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2. Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos. 3. Reconstrucción de hechos para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.

    A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.

    Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

    Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.

    Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del art. 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:

    1. Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el art. 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

    2. Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

    BOLILLA 20

    RECONOCIMIENTO JUDICIAL.-

    Medidas admisibles. El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte: 1. El reconocimiento judicial de lugares o de cosas. 2. La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. 3. Las medidas previstas en el artículo 475. Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación.

    Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.

    BOLILLA 21

    CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA.-

    Alternativa. Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

    Agregación de las pruebas. Alegatos. Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

    Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

    Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.]

    Llamamiento de autos. Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia.

    Efectos del llamamiento de autos. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.

    Notificación de la sentencia. La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario o por el oficial primero.

    BOLILLA 22

    MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO.-

    DESISTIMIENTO.-

    Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

    Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

    Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

    Revocación. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

    TRANSACCION.- Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

    CONCILIACION.- Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.

    CADUCIDAD DE INSTANCIA.-

    Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

    1. De 6 meses, en primera o única instancia. 2. De 3 meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4. De 1 mes, en el incidente de caducidad de instancia.

    La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

    Cómputo. Los plazos señalados se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    Para el cómputo de los plazos de descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

    Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.

    Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.

    Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio.

    Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.

    El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.

    Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

    Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.

    Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

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    Enviado por:Mariana
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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