Relaciones Laborales


Derecho Privado


Tema 1 El derecho, las normas jurídicas y las fuentes del ordenamiento jurídico Español:

1 .El derecho describe correctamente la realidad social, tiene que ordenarla extraer consecuencias jurídicas

Tiene como funciones esenciales la regulación de las relaciones sociales y la solución de los posibles conflictos que puedan presentarse,

Conjunto de normas que rigen la vida en la nación cuyo incumplimiento es susceptible de ser castigado, es la manifestación del poder del estado en un determinado lugar

Disciplina que estudia las normas, permite estableces derecho s y obligaciones garantizando la paz social, también permite formar un juicio anticipado de otro.

 Derecho! Normas d conducta + una autoridad q cuide d la observancia d las normas. En la sociedad es necesaria una autoridad q haga valer esas N (Poder Ejecutivo) y otra q resuelva los conflictos (Poder Judicial).

A) El ordenamiento jurídico: el conjunto organizado de normas y principios jurídicos existentes en una sociedad en un momento histórico dado, las características son:

  • Conjunto organizado:no es un simple agregado de normas colocadas unas junto a otras sino que son un todo , se relacionan y condicionan entre si , mediante relaciones de coordinación y subordinación

  • Coordinación : la creación de una norma modifica al resto del sistema y cada norma debe interpretarse en su relación con las demás

  • Unidad: dotado de mecanismos técnicas para resolver contradicciones que puedan surgir.

Los principios del ordenamiento jurídico son:

  • Principios materiales: valores materiales de rango constitucional que tiene por objeto procurar la paz , la justicia , la igualdad en las relaciones sociales, a esta finalidad responde la existencia de técnicas especificas de protección ( recurso de amparo Art. 53.2 CE , 161.1 y 162.1)

  • Principios formales ; aluden al modo de ser del ordenamiento jurídico:

    • Jerarquía normativa: Art. 9.3CE , la norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior, cada norma obtiene su validez de la norma de rango inmediatamente superior en grado y así hasta llegar a la CE( norma suprema que otorga de validez al resto)

    • Principio de legalidad: ciudadanos y poderes públicos están sometidos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico , seguridad frente al ejercico del poder o al abuso de este,

    • Principio democrático: la soberanía nacional reside en el pueblo del que emanan los poderes públicos por medio del voto ( sufragio universa)

    • Principio de seguridad jurídica: publicidad de las normas y la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas

B) Derecho público y derecho privado:

Es necesario para distinguirlos atender a la naturaleza de los sujetos intervinientes y a la condición en la que actúan

Derecho publico: Conjunto de normas jurídicas destinadas a regular la organización de los poderes públicos y las relaciones que puedan mantener entre si y con el resto de ciudadanos, se caracteriza por la superioridad del poder publico que actúa como representante del interés general y revestido de poder.

Ramas: Administrativo, penal, procesal, tributario, constitucional, financiero

Derecho privado: En el derecho privado las partes mantienen una posición jurídica de igualdad, es el que estable los sistemas de coordinación de las actividades de las personas, se protege el interés privado.

  • Derecho civil: Puede definirse como el derecho privado general, que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, el los derechos que le corresponden como tal y en las relaciones derivadas de su integración en la familia y ser sujeto de un patrimonio dentro de una comunidad. Las normas del derecho civil tienen carácter dispositivo no imperativo puesto que cumplen una función supletoria de la voluntad de las partes

El DC abarca las relaciones más comunes d la convivencia humana:

  • La personalidad.

  • La familia (en sus relaciones matrimoniales, económicas, paterno filiales).

  • Las relaciones patrimoniales, q comprenden: Las relaciones del D d obligaciones., Las relaciones d derechos reales., La sucesión mortis causa.

  • Abarca todo lo relacionado con la persona (Núcleo del DC), x lo q se derivan una serie d principios:

    • La persona como sujeto d D: se reconoce a todo ser humano el carácter d persona, y se le instituye “ser titular de derechos subjetivos”.

    • Tb. existen un conjunto d deberes jurídicos, además d los derechos subjetivos; debe respetar los derechos d los demás.

    • Se reconoce a la persona principio d autonomía d libertad, tiene un amplio poder d actuación, está facultada para… siempre q respete las normas imperativas.

    • La familia es reconocida x el DC como base d la vida social.

      • Derecho mercantil: sus normas disciplinan las relaciones comerciales, de circulación de vienen entre productores y consumidores su razón de ser son las peculiares necesidades que presenta la actividad comercial, como son la exigencia de una fuerte protección crédito, de rapidez y seguridad de las operaciones.

    2. La norma jurídica: Las normas jurídicas son el conjunto de reglas que en las que se estructura el derecho, y que tratan de dar solución a los conflictos sociales que puedan generarse.

    La denominación de jurídicas las diferencia de otro tipo de reglas de conducta, que caen fuera del ámbito de derecho (morales...)

    Es necesario distinguirlas de las disposiciones normativas:

    • Norma mandato organizador de la vida social /disposición texto escrito que sirve de vehículo a la norma

    • No es necesario que exista disposición normativa xa que se hable de norma (por Ej. costumbre)

    • No todas las disposiciones normativas escritas portan una norma jurídica, normalmente requieren la combinación de varias para delimitar el mandato jurídico (por Ej. Art. 30 y 29 CC sobre el nacimiento y la personalidad.

    Estructura norma jurídica:

    • Supuesto de hecho: situación factica formulada en forma de hipótesis es la realidad social a regular puede ser un acto humano ( un robo, ,matrimonio) , un hecho natural (hundimiento) o otras situaciones (pago de impuestos)

    • Consecuencia jurídica: es la respuesta del ordenamiento a un determinado supuesto de hecho , es el mandato prohibido o permisivo del supuesto de hecho, se refiere al campo del debe ser ( al de la normatividad)

    Características de la norma jurídica:

    • Obligatoriedad: necesidad de ser tenida en cuanta por sus destinatarios

    • Coercibilidad: la falta de observancia puede originar imposición por la fuerza

    • Generalidad: no esta dirigida a una persona ni un caso determinado,

    • Absatraccion: debe presentarse como un supuesto tipo que de cabida a situaciones sustancialmente idénticas.

    Clases de normas jurídicas:

    • De derecho común y de derecho especial:

    Derecho común:* Tronco normativo común que regula las relaciones entre personas sin ulteriores calificativos.* Cumple una función supletoria respecto del Derecho especial.* En nuestro Ordenamiento jurídico esa función la realiza el Derecho civil y en particular el CC.* El artículo 4.3. Indica “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.* El desarrollo de los Derechos especiales a partir de la codificación ha mitigado enormemente el valor del CC como Derecho común.

    Derecho especial: dirigidas a regular un sector determinado de ciudadanos, existen colectivos, materias o relaciones que están sometidos a un régimen jurídico propio, así las normas de derecho mercantil tienen por destinatarios los comerciantes o empresario, las de laboral a los trabajadores...

    • De derecho general y derecho particular: tomando como criterio distintivo el ámbito espacial de aplicación y vigencia de la norma

    General: aplicables en todo el territorio nacional

    Particular: aplicables a limites mas reducidos (CCAA)

    • Normas imperativas y dispositivas:

    Imperativas: El mandato normativo no permite el juego de la autonomía privada. El supuesto queda regulado sin que la voluntad contraria de los sujetos pueda derogarlo. Se habla también de normas de Derecho inderogable.

    Dispositivas: Dan cabida a la autonomía privada , permiten a los individuios anteponer los preceptos por ellos creados a los legalmente establecido, cumple también papel supletorio.El derecho civil esta compuesto generalmente por normas dispositivas

    Vigencia y aplicación de las normas jurídicas:

    Entrada en vigor:

    Art. 9.3 CE garantiza la publicidad de las normas jurídicas

    Art. 2.1 CC dice que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.

    El vacatio legis es el periodo en que la norma esta publicada pero que no esta en vigor, tiene como finalidad ser conocida por sus destinatarios

    Caducidad:

    - Por razones internas sin que tenga que intervenir otra norma ! Ley de Presupuestos ( sólo es válida un año )

    -Puede ser el caso de leyes dictadas por razones excepcionales.(decreto legislativo , tiene que seguir unos tramites , si no es así caduca a los 30 días)

    Derogación

    Dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse otra que contempla los mismos supuestos o materias. Se produce por razones derivadas de otra norma de igual o superior rango y posterior en el tiempo y teniendo en cuenta el principio de competencia.

    - El orden para la derogación es, por tanto:

    1) Competencia.

    2) Jerarquía.

    3) Temporalidad.

    - Según la amplitud:

    • Parcial ! la ley anterior rige en algunos contenidos, sólo deroga algunos aspectos.

    • Total ! la norma anterior queda totalmente sin efecto. Deroga la totalidad de la norma

    - Según la forma (aprender):

    • Expresa (varias)

    * Expresa Concreta ! la norma contiene expresamente la lista de normas anteriores (o sus partes) que quedan derogadas

    .* Expresa Genérica ! contiene cláusulas de derogación generales (cualquier disposición que se oponga queda derogada...).

    • Expresa Tácita: No contiene cláusula expresa de derogación., pero se entiende que regula lo que hacia la anterior norma .Además por su competencia, rango y posterioridad prevalece sobre la norma antigua si es contradictoria con ella ! Art. 2ª2.

    El principio de irretroactividad de las leyes (Art. 9.3 CE y 2.3 CC)

    Cuando se dicta una nueva norma surge el problema de si se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigor o bien puede afectar a casos producidos anteriormente y regulados por las normas posteriores que estaban vigentes en ese momento.

    Sobre este asunto han existido opiniones de diversos signos ! teoría de los derechos adquiridos, teoría de los hechos jurídicos ocurridos.

    Por lo general, todos los Ordenamientos incluyen una regla general favorable a la irretroactividad de las leyes.Es decir las normas se suelen dictar para regular el presente y los hechos futuros dentro de su alcance y vigencia.

    Este principio se ha conectado siempre con el de seguridad jurídica.(por ejemplo hoy no es ilegal vender cerveza , pero si mañana se prohíbe a mi no me perjudica )jejeje

    - La perpetuación a toda costa de la seguridad jurídica puede tener efectos perniciosos.

    - Ejemplos son los representados por cambios profundos en la mentalidad de una sociedad (abolición de la esclavitud, eliminación de discriminaciones, etc.).

    En todo caso, no es un principio absoluto:

    - Constitución: Art. 9º.3 ! referencia a disposiciones sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos invididuales.

    - CC Art. 2ª.3! las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

    - Derecho administrativo ! sólo pueden ser retroactivas las normas con rango de ley, no, por tanto, los reglamentos.

    Conclusión: las leyes pueden ser retroactivas sin vulnerar la Constitución ni el precepto civil.

    3. Las fuentes del ordenamiento jurídico español. Concepto enumeración y jerarquía

    Concepto: por fuente entendemos lugar donde mana algo. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son:

    • Formales :modos de expresión o exteriorización de las normas jurídicas ,cauces previstos por el ordenamiento jurídico para crear normas jurídicas ( ley costumbre)

    • Materiales: fuerzas o grupos sociales dotados de capacidad legitimados para crear normas jurídicas (parlamento , grupos sociales)

    El Art. 1 CC enumera como fuentes del ordenamiento jurídico español: la ley, la costumbre, los principios generales del derecho. , la alusión a las fuentes que hace el código civil esta referida tanto a la propia materia civil, como a su carácter de derecho común.

    Pero el CC obedece a una reforma del año 1973, por lo que la promulgación de la CE ha tenido una repercusión notable y ha reordenado el sistema de fuentes y ello se hace notar en: La CE es norma suprema superior a todas las disposiciones legales y modificadas y reordenadas el sistema de fuentes

    Introduce el principio de competencias: la descentralización de poder como consecuencia de la nueva estructura territorial, distribución de competencias entre estado y CCAA, no se rigen. por lo que el principio de jerarquía no es el rige todas las relaciones entre las normas , pero sigue teniendo un papel importante

    A) LA CONSTITUCION DE 1978:

      • Características

    Formales: es un modelo escrito y codificado, carácter extenso (169 Art. , 4 disposiciones adicionales, 9 disposiciones transitorias, y 1 disposición derogatoria)

    Se estructura en 3 partes fundamentales:

    • Parte declarativa: enuciativa que recoge los principios de la constitución los valores superiores del ordenamiento jurídico , así como los derechos fundamentales

    • Parte organica:regula los poderes e instituciones del estado

    • Preceptos para su modificación: es una constitución superégida , su modificación se encuentra regulada en los Art. 167 y 168 .

    Materiales:es una constitución imprecisa y ambigua en algunos de sus preceptos , pero ello no supone un juicio de valor negativo , sino que supone una mayor flexibilidad respecto a la realidad política , es incompleta no solo por las lagunas sino porque remite la regulación de algunas instituciones básicas ( tribunal constitucional , defensor del pueblo.. ) a leyes posteriores.

      • La constitución como fundamento organizador del poder publico: se deduce del preámbulo Art. 1.1 que España es un estado social y democrático de derecho, la constitución introduce el principio de división de poderes :

    La potestad legislativa Art. 66.2 CE : Las cortes

    Potestad ejecutiva Art. 97 gobierno

    La administración de la justicia Art. 117.1 a jueces y magistrados

    B) LAS LEYES: Norma escrita de rango superior pero inferior a la CE , emanadas de poderes públicos legitimados para dictarlas, expresan mandato y están revestidas de cierta solemnidad.

    Normas con rango de Ley:

      • Leyes orgánicas Art. 81.2:CE Emanadas del poder legislativo.Exigen mayoría absoluta de ambas Cámaras para su aprobación, modificación y derogación. Existen materias reservadas a ley orgánica:* Derechos fundamentales y libertades públicas.* Estatutos de Autonomía.* Régimen electoral general.* Las demás previstas en la Constitución.

      • Leyes ordinarias:Solo requieren la mayoría simple de las 2 cámaras, regulan las materias que no están reservadas a las leyes orgánicas

      • Leyes autonómicas: El estatuto de autonomía es la norma que fija la estructura organizativa básica de comunidad correspondiente

    Leyes emanadas del poder ejecutivo:

    • Real decreto ley Art. 86.1 :en caso de extraordinaria y urgente necesidad el gobierno podrá dictar disposiciones normativas provisionales que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado , a los derechos , deberes y libertades de los ciudadanos, a las CCAA ni al régimen electoral general

    • Decreto legislativo. Art. 82 a 85 CE: las cortes generales podrán delegar en el gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no se exija ley orgánica. La delegación de hará por ley de bases cuando sea un texto articulado, o por ley de transferencia cuando se trate de refundir varios textos legales en uno.

    C) REGLAMENTOS: son los actos del gobierno entendido en sentido amplio como los distintos órganos de la administración del estado, los reglamentos complementan a la ley: no pueden contradecirla ni derogarla, No puede existir reglamento si no hay ley que regule la materia, no pueden regular materias sometidas al principio de reserva de ley.

    Tipos: Decretos: consejo de ministros

    Ordenes: comisiones delegadas del gobierno o de los ministros

    Disposiciones de órganos inferiores: resoluciones, circulares

    D) TRATADOS INTERNACIONALES:

    Art. 96.1 CE, los tratados validamente celebrados y una vez publicados oficialmente en España forman parte del ordenamiento jurídico interno

    Art. 1.5 CC: Los tratados no formaran parte del ordenamiento jurídico si no se han publicado en el BOE

    E) DERECHO DERIVADO DE LA CEE:

    Se basa en la idea de supranacionalidad: La integración implica cesión de soberanía (o más bien de la ejecución de ésta). Cuando un Estado se adhiere y existe una regulación comunitaria sobre alguna materia, pierde todas sus competencias ! estrecha relación entre los ordenamientos comunitario y nacional.- Siempre que sea en aras de cumplir los diferentes Tratados, puede y debe realizarse una progresiva atribución de competencias por el ente supranacional. El Derecho comunitario tiene prevalecía (en términos de competencia, no de jerarquía) sobre el Derecho nacional.

    • Derecho originario : Son los Tratados constitutivos (maastrich Ámsterdam , y sus respectivas modificaciones , en ellos se disela la composición y el funcionamiento de las instituciones de la UE.

    - Fundacionales, sus protocolos y anexos.

    • Derecho derivado :Normativa emanada de los órganos correspondientes.

    • Reglamento: Equiparables a las leyes. Son obligatorios en toda su extensión. Vigentes desde el momento de su publicación en el DOCE (Diario Oficial de la CE) ! aplicabilidad directa.

    • Directiva: Obliga al Estado miembro destinatario a lograr un resultado pero deja a su albedrío los medios y la forma. Su vigencia no precisa publicación en el DOCE ! surte efecto a partir de su notificación a los Estados. Fijan unos plazos para la consecución de los resultados.

    • Decisión Se distingue del Reglamento en la determinación de sus destinatarios. Se distingue de la Directiva porque obliga en su extensión y puede ir dirigida a un Estado o a un particular.

    • Dictámenes y Recomendaciones No son vinculantes (aunque pueden tener efectos jurídicos).- Los primeros expresan una opinión sobre una cuestión determinada. Las segundas suelen ser invitaciones a adoptar una conducta determinada.

    • F) LAS DEMÁS FUENTES DEL DERECHO:

      -La costumbre: Art. 1.1 CC Conducta del grupo social caracterizada por: Observancia o vigencia generalizada en ese grupo. Conducta permanente y estable a lo largo del tiempo.

      - Fundamental: que exista la convicción en el grupo social de que tal conducta sea jurídicamente vinculante (opinio iuris).

      - No contraria a la moral social dominante y el orden público (seguridad ciudadana en Derecho público, principios generales del Derecho en Derecho privado).

      - Que resulte probada (Art. 1º.3) ! a veces se la denomina fuente secundaria. En caso contrario, no puede ser invocada ante los Tribunales (excepto en Navarra).

      Podemos hablar de dos elementos:

      • Elemento material ! la reiteración de un comportamiento.

      • Elemento espiritual ! la elevación de ese comportamiento a modelo de conducta.

      Nota distintiva respecto a la ley:

      - La Ley es fuente del Derecho que procede de la organización política que la sociedad se da a sí misma.

      - La Costumbre es fuente del Derecho que procede de la sociedad misma no organizada.

      Dentro de las clasificaciones posibles destaca una en relación a la ley:

      - Secundum legem ! de acuerdo o secundando una ley (no es fuente del Derecho).

      - Extra o praeter legem ! regula algo que la ley no regula (es fuente del Derecho).

      - Contra legem ! contraria a la ley (no es fuente del Derecho pero admitida en la Compilación navarra).

      Las normas consuetudinarias son de emanación social directa ! no puede buscarse órgano que las cree.

      Su importancia ha sido mayor en sociedades caracterizadas por modos tradicionales de comportamiento ! hoy su importancia práctica es menor.

      Se la considera fuente del Derecho de carácter subsidiario ! es la Ley la que determina que sea fuente y rige en defecto de ley aplicable.

      Los principios generales de derecho: Son fuente subsidiaria de segundo grado ! sólo se aplican en defecto de ley o costumbre aplicables al caso. Art. 3.3 CC “ se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin prejuicio de su carácter informador del ord.juridico”

      Son principios ! ideas, conceptos que resultan ser el soporte básico del Derecho.

      Son generales ! no se pueden identificar con lo que una escuela determinada estime ! tienen que tener una aceptación generalizada en la sociedad.

      Son del Derecho ! su origen es metajurídico pero son “jurídicos” tanto en su búsqueda como en su aplicación.

      ¿Cómo se manifiestan? ! cada institución tiene sus propios principios, para armonizar normas, para evitar contradicciones, etc.

      ¿Dónde están? ¿Cómo se buscan? ! surgen de la vida jurídica diaria, de la necesidad de dar soluciones a casos que no las encuentran en las normas.

      Los principios se aplican (no emanan de ellos) por los Jueces y los Tribunales que son quienes los buscan (junto con la doctrina y los autores).

      Son fuente y a la vez informan el Derecho (Art. 4 CC).

      Cumplen 3 funciones:

      1.Constituyen el fundamento de todo el ordenamiento juridico

      2.Orientan la función interpretativa

      3.Autentica fuente de derecho en ausencia de norma legal o conseutudinaria

      Los usos normativos:Se recogen en el Art. 1º.3 : los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.Tienen función supletoria

      Podemos distinguir:

          • Usos interpretativos ! se limitan a dar un determinado sentido a un contrato o negocio en su aplicación.

          • Usos integrativos ! suponen la aplicación de un derecho en un contrato o negocio no regulado por ley.

      Tema 2.Los sujetos del derecho

      1.la persona física y la persona jurídica:

      La persona fisica es todo ser humano, por el hecho de serlo, goza de personalidad jurídica; es decir, puede ser titular de derechos y obligaciones.

      Es la persona jurídica «un instrumento técnico adecuado para resolver cómodamente una serie de problemas socioeconómicos, al servicio de la persona física, con la que guarda una relación casi jerárquica».

      La mutabilidad de estos cometidos hace de la noción de persona jurídica un concepto eminentemente histórico, respecto del que resulta determinante la actitud que frente al mismo incorpore cada ordenamiento.

      1.1 La persona fisica:

      Comienzo y fin de la personalidad:

      Art. 29 CC “ el nacimiento determina la personalidad”

      Art. 30 CC “ Para los efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y que viviera 24 horas desprendido del seno materno”

      Es decir la personalidad ( derechos y obligaciones) se adquiere desde el momento del parto pero:

    • Hay que tener figura humana

    • Vivir 24 horas desprendido del seno materno

    • La prueba de nacimiento es la inscripción en el registro civil , que se deberá realizar trascurridas 24 horas desde el parto y en el plazo de 8 días , las personas (parientes y demás están obligados a promover la inscripción del nacimiento , deberá acompañarse de un parte del técnico que asistió en el parto , o en su defecto del medico forense.

    • La protección al concebido: El Art. 29 CC dice que tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazcan con las condiciones que exprese el articulo 30cc.

      Esta protección se refiere a que en caso de que concebido naciera y uno de sus progenitor muriera tendrá derecho a la herencia ( es hijo póstumo) y se le equipara con los ya nacidos , También en cuanto a las donaciones a los hijos póstumos , ya que estas podrán ser aceptadas por sus representantes legales Art. 682 CC .

      Extinción de la personalidad:

      Muerte fisica y su prueba : la personalidad se extingue por la muerte de las personas ( Art. 32 CC), pero ciertos bienes y derechos ligados a la personalidad perduran mas allá del fallecimiento como es el derecho al honor , la intimidad personal , cuyo posible ejercicio queda encomendado a los parientes , herederos o ministerio fiscal .

      La prueba de la muerte se realiza mediante inscripción en el registro civil , da fe de la fecha , lugar , hora que acaece ( 81 LRC).Se lleva a cabo a través de la declaración realizada por quien tenga conocimiento estando obligados parientes , vecinos y en su caso la autoridad gubernativa (debe acompañarse de certificación medica)

      Si no hay cadáver por haber desaparecido o por haber sido inhumando antes de la inscripción será necesario sentencia firma , expediente gubernativo u orden de la autoridad laboral ( Art. 86 LRC)

      Declaración de fallecimiento y el registro civil: En el caso de que no exista cadáver , cuando la persona haya desaparecido demasiado tiempo , o en circunstancias que hagan presumir razonablemente su muerte ( guerra, incendio) , el CC permite la formalización de la llamada Declaración de fallecimiento :

      • Debe ser instada por la persona interesada y el ministerio fiscal

      • Deben proporcionar pruebas ( Art. 193 y 194 CC)

      • Finaliza por acto judicial : se declara oficialmente la persona fallecida y se abre la sucesión

      • Extingue también el matrimonio

      • Si se hubiera declarado fallecido y se presentase o probase su existencia , este recuperaría sus bienes en el estado en el que estuviesen

      La capacidad de la persona:

      a) Capacidad jurídica: es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones , es una capacidad que va ligada a la persona desde su nacimiento hasta su muerte , aparece así como la consecuencia de la personalidad ( la tenemos todos por = )

      b) Capacidad de obrar: es la aptitud para realizar efectivamente actos jurídicos , para ejercer derechos o cumplir obligaciones en resumen para desenvolverse en el trafico jurídico características:

        • No es consecuencia necesaria de la personalidad

        • Requiere un grado de madurez y discernimiento suficiente en el sujeto

        • La persona puede poseerla y actuar por si misma en la vía jurídica

        • Puede tb carecer de ella total o parcialmente

      Capacidad de obrar pelan o general: se obtiene por la mayoría de edad 18 años Art. 315 CC, habilita para llevar a cabo todos los actos de la vida civil Art. 322 CC

      Capacidad de obrar limitada:El sujeto actúa por si mismo pero necesita para la plena validez de sus actos la cooperación de otra persona : por ejemplo un menor emancipado necesitara la autorización de padres o tutores para prestamos

      Capacidades especiales: son aquellas que situaciones que exigen un plus a la capacidad e obrar general ( por ejemplo adoptar niños se exige tener 25 años)Art. 322 CC

      La incapacidad:

      En el derecho español la minoría de edad es el único supuesto de incapacidad,.

      La incapacitación es un estado civil de la persona fisica que se declara judicialmente cuando concurtren algunas de las causas establecidas por la ley, la sentencia que declare la incapacitación determinara la extensión y los limites de esta, por la que la limitación para la capacidad no será igual en todos los incapacitados, ya que será fijada por el juez en cada caso.

      Una persona actuara como representa ( no como cooperante)que actuara en nombre del representado aun en contra de su voluntad.

      ( Art. 200 CC): Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

      El menor no carece absolutamente de capacidad puede ejercer por si mismo algunos actos ( a diferencia de los incapacitados) , como es el hecho de poder contraer matrimonio ...

      La prohibición: No afecta ala capacidad sino a actos concretos , como la compra de los B del pupilo por parte del tutor

      El estado civil:

      Concepto: Aquella posición jurídica que ocupa en un momento y en una determinada sociedad un individuo en función de la cual ostenta una determinada capacidad de obrar y es titular de una serie de derechos y obligaciones

      Notas : Inherencia ./ Intransmisible , inalienable e irrenunciable /vocación de permanencia

      Clases:

      • Nacionalidad: vinculo que liga a una persona con un determinado estado, nos indica entre otras cosas que ley ha de regir la capacidad de obrar y el estado civil .

      • Vecindad civil: El que liga a una persona con una determina comunidad

      • Edad: Determina la capacidad de obrar de la persona distinguiendo entre mayor de edad, menor de edad emancipado , menor de edad

      • Matrimonio :Genera entre los contrayentes una relación de carácter complejo , determinante de derechos y deberes de contenido personal y económico

      • Incapacitación : ya lo hemos visto

      2. La persona jurídica:

      Concepto:

      Agrupaciones o colectivos que actúan como entidades vivas en el tráfico económico , y en las demás facetas de la vida social, son realidades sociales a las que el estado reconoce y atribuye individualidad propia , distinta de sus elementos componentes sujetos, de derechos y deberes y con una capacidad de obrar en el trafico por medio de sus órganos representantes.

      Clases :

      Según estructura:

      • Personas jurídicas colectivas: reúnen pluralidad de individuos en pro de un fin común (asociaciones culturales)

      • Personas jurídicas institucionales: Constituidas por la adquisición de unos recursos económicos al cumplimiento de un fin común (asociación contra el VIH)

      Según interés:

      • Interés publico : beneficien a un numero determinado de personas ( corporaciones , fundaciones , y asociaciones de interés publico)

      • Interés Privado : asociaciones de interés particular ( sociedades)

      Según ámbito:

      • Ámbito Publico:administraciones territoriales ( estado , CCAA, provincias , municipios), las organizaciones que integran la administración institucional ( instituto nacional de industria,,)y determinadas org de personas en defensa de su interés( colegios de abogados): están son creadas por incentivo de la administración publica y reciben el nombre de corporaciones

      • Ámbito privado:pueden perseguir interés publico o general ( asociaciones) o pueden perseguir un interés particular ( sociedades)

      Tema 3 . Los derechos sobre las cosas ( LIBRO II CC )

      .1 Concepto de patrimonio Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona lo largo de su vida. Es el conjunto de derechos que tiene valor de carácter pecuniario que pertenece a la esfera jurídica de una persona, por lo tanto, la esfera jurídica de una persona está formada por bienes patrimoniales y extramatrimoniales.

      - Derechos extramatrimoniales: aquellos derechos fundamentales de la personalidad.

      - Derechos patrimoniales: todos los bienes y derechos que son valorables económicamente.

      Contenido

      Se discute sobre si el patrimonio está formado solo por los bienes y derechos o si también las deudas. El patrimonio está formado por:

    • Activo patrimonial: bienes + derechos.

    • Pasivo patrimonial: deudas + obligaciones.

    • Cuando el pasivo patrimonial es mayor que el activo patrimonial hay más deudas que bienes y derechos, y por lo tanto la persona es insolvente, si es un empresario se declara en quiebra y en concurso de acreedores.

      Funciones

      El patrimonio es una construcción jurídica, el ordenamiento construye el concepto de patrimonio con una serie de objetivos, pero que cumpla unas funciones, estas son las fundamentales:

    • Transmisión unitaria a herederos

    • Su concepto de patrimonio sirve para explicarlo porque en la herencia todo se transmite como un todo.

    • Soporte objetivo de la responsabilidad del deudor

    • El deudor tiene una responsabilidad universal por sus deudas, el principio de la responsabilidad universal del deudor está recogido en el artículo 1911 del CC. El deudor responde de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Se somete el patrimonio del deudor a una administración especial para garantizar a los acreedores el cobro de sus créditos.

    • Posibilitar la subrogación real

    • , Es sustituir un bien por otro dentro del patrimonio de una persona, esto es posible gracias al concepto de patrimonio.

      Ejemplos: cuando el ausente aparece y se ha vendido algún bien suyo se le el dinero por el que se ha vendido.2º- En el caso de las hipotecas cuando la casa se quema, la indemnización de del seguro va a sustituir a la casa en la garantía del crédito.3º-Lo que ocurre con los bienes privativos y gananciales. Si compro algo con un bien privativo el adquirido también es privativo, y con los gananciales ocurre lo mismo.

      Caracteres

      a) Legalidad

      Porque solo la ley puede hacer que un conjunto de bienes y derechos sea considerado como un patrimonio, como un todo.

      b) Instrumentalizad.

      Porque considera a eses conjunto de bienes como instrumento para cumplir determinados fines, los principales que habíamos visto antes.

      c) Autonomía

      Quiere esto decir que un patrimonio es autónomo o independiente respecto de otro en cuanto a la responsabilidad por deudas, No obstante, la ley permite que esto pueda hacerse en algunos casos.

      d) Unidad

      Es considerada como un todo, es una unidad ideal, no real, distinta de los bienes que la componen. Esta idea de unidad es la que permite hablar de la responsabilidad universal del deudor y de su subrogación real.

      e) Intransmisibilidad

      En cuanto tal, como un todo, no se puede transmitir el patrimonio en su totalidad como un todo. Esto hay que matizarlo, no existe duda alguna por la transmisibilidad del patrimonio por negocios “inter vivos” (entre personas vivas). Ejemplo: en un compra-venta. Pero se plantea la duda sobre si es posible transmitir el patrimonio en los negocios “mortis causa” (después de la muerte), ejemplo: la herencia. La doctrina dice que la intransmisibilidad no va en contra, la doctrina dice que no porque estamos hablando de transmisión del patrimonio sino de absorción o liquidación del patrimonio como herencia haya recibido. Además patrimonio hereditario no se transmite en su totalidad porque hay derechos que se extinguen con la vida de la persona (ejemplo: pensión). Por lo tanto, podemos seguir hablando de intransmisibilidad.

      Cosas muebles e inmuebles Art. 333 CC : Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

      Son bienes inmuebles Art. 334 CC.


      1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
      2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
      3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
      4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
      5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
      6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
      7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
      8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
      9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
      10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

      Son bienes muebles ART 335 , 336 Y 337 CC

       Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

      Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

      Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
      A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

      Los derechos reales :

      . Derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un derecho pleno o limitado sobre una cosa, un bien. Derecho de obligación es aquel que atribuye a su titular la facultad de exigir una prestación (de dar hacer o no hacer) a un tercero.

      Hay teorías que niegan los derechos reales basándose en la inexistencia de relaciones entre personas y cosas. Para estas teorías las relaciones serían entre personas. Es cierto, que en todo derecho real hay una relación entre personas, derivada de la obligación de respetar las situaciones de titularidad o derechos sobre los bienes, pero esta es una obligación de Derecho público, de respeto de las situaciones jurídicas de los terceros y aplicable a todos los ámbitos de la normatividad.

      Las notas características de los derechos reales son:

        • Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa .el titular del derecho real no necesita la cooperación de otra persona para ejercer su derecho real .Pero hay derechos reales en los que no puede hablarse de inmediatividad .Ej hipoteca

        • Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa.

        • Preventivo: la posibilidad que tiene el titular del derecho real de poner las cosas tales que evite intromisiones o perturbaciones de terceras personas .Ej art 388 facultad de vallar la propiedad.

        • Represivo: conjunto de medidas tendentes a poner fin a perturbaciones o lesiones que ya se han consumado

        • Preferencia: cuando sobre un mismo bien concurren varios ( derecho colisionado)

            • Reipersecutoriedad. O persecución El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio.

          LOS MODOS DE ADQUIRIR LOS DERECHOS REALES EN GENERAL

          Clasificación

        • Originarios (ocupación o usucapión) y derivativos (tradición o sucesión mortis causa), según den lugar a una adquisición originaria o derivativa.

        • Universales (como el caso de quien recibe por herencia) y particulares (como el caso de que alguien haga suya una pieza de caza), según que la adquisición recaiga sobre todo un patrimonio o sobre un derecho o varios singularmente considerados.

        • Onerosos y gratuitos, según lo que el adquiriente recibe, lo reciba o no a cambio de algo a su vez.

        • Mortis causa o intervivos según que la adquisición tenga lugar o no por pasar el derecho de su anterior titular al que lo recibe a consecuencia de que muerto aquél es llamado éste a ocupar su puesto.

        • Enumeración de los modos de adquirir

          1-Nacimiento, adquisición y transmisión de los derechos reales.

          - Nacimiento del derecho realtodo hecho idóneo a generarse existencia conforme a la ley (fuentes de derecho real)

          - Adquisición de derecho realunión del derecho real a la persona que va a ser titular (sujeto activo)

          - Trasmisión: cambio de titular del derecho real.

          El nacimiento y adquisición son conceptos distintos, pero en ocasiones coinciden. Las causas de adquisición del derecho real son a veces también casos de nacimiento del derecho real (tirar unas gafas al contenedor y que otra persona se lleve, en este caso, las gafas se han quedado sin dueño al echarlas al contenedor y al recoger las otra persona ha nacido al mismo tiempo la titularidad de la propiedad del derecho real y su transmisión).

          2-Los modos de adquisición en general: concepto y clases. Exposición y comentar el artículo 609 del código civil.

          ¿Cómo se puede llegar a ser titular del derecho real?

          Los modos de adquirir son aquellos hechos, actos o negocios jurídicos a los de la ley atribuye virtualidad suficiente para producir el nacimiento o transmisión de cualquier derecho real. Estos modos de adquisición se clasifican de diferentes formas:

          • Atendiendo a su causa:

          - Modos de adquisición honerosos.

          - Modos de adquisición gratuitos.

          -Inter- vivos.

          -Mortis- causa.

          • Atendiendo a la modalidad de la adquisición:

          - Adquisición pura.

          - Adquisición condicional.

          - Adquisición aplazó término.

          - Adquisición modal

          • A la extensión del fenómeno adquisitivo:

          - Modos de adquisición universales: cuando la adquisición afecta a todo un patrimonio (herencia).

          - Modos de adquisición particulares: cuando la adquisición afecta a bienes o derechos concretos (compra- venta).

          • Al tipo o naturaleza de la adquisición de se produce:

          • Modos de adquisición originarios: la adquisición del derecho real en el lugar con independencia del derecho de del titular anterior. Ya sea porque el derecho real no existía antes del hecho que motiva su adquisición o porque existiendo un derecho real, la adquisición del mismo se verifica sin estar fundamentado en el derecho del titular anterior. (Ejemplo: alguien que pierde las gafas y otros se las apropia, sólo tiene la posesión, pero con el paso del tiempo, por usucapión será propietario, sin contar con el anterior titular).

          • Modos de adquirir derivativos: partiendo de la existencia de un derecho real, su titular lo cede o transmite a otra persona que pasa a ser el nuevo titular del derecho real del que se trate.

          • Adquisición derivativa traslativa: cuando se adquiere el derecho del Real del titular anterior, en este caso, del derecho real, sólo cambiará el titular, por lo demás permanecerá igual.

          • Adquisición derivativa constitutiva: El titular del derecho real transmite parcialmente su derecho dando lugar a un nuevo derecho real. El propietario una finca, en lugar de transmitir el derecho de propiedad, se desprende sólo de la facultad de disfrute.

          • Esta distinción tiene también repercusiones prácticas por razones:

            - Cuando un derecho real se adquiere de forma ordinaria, si adquiere libre de toda carga o gravamen, en cambio cuando los derechos reales se adquieran de forma derivativa se adquirirán con cargas y gravámenes que pesaban sobre titular anterior.

            - Cuando se adquieran de forma originaría, de bastara con acreditar el hecho en cuya virtud adquirió, cuando se adquirió por modos de adquisición derivativa, además de demostrar con cuya virtud adquirió, tendrá que demostrar también por la virtud de que adquirieron sus antecesores.

            Exposición de comentario del artículo 609 de la constitución

            Los redactores de la constitución tuvieron en cuenta los criterios:

            - Distintos modos de adquisición (originaria o derivativa).

            - Ambito aplicación de los modos de adquisición (modos de adquisición que sólo permitan la adquisición del derecho de propiedad o modos de adquisición que permitieran tanto la adquisición de derecho de propiedad como otros.

            Teniendo en cuenta esto, el artículo 609 aparece estructurado en tres párrafos.

            1-La ocupación es un modo adquisición originario. La adquisición, sólo permite adquirir la propiedad de las cosas muebles sin dueño (no la transmisión). La ocupación jamás permite la adquisición de los demás derechos reales.

            2-La propiedad y los demás derechos de los muebles se quieren trasmite por la ley. La sucesión testada o intestada (mortis- causa), la tradición.

            Estos cuatro modos de adquirir por su naturaleza son derivativos. Permiten adquirir la propiedad y demás derechos reales limitados siempre y cuando estos derechos reales sean transmisibles.

            Ley: como modo de adquirir derivativa, tiene importancia limitada porque lo más frecuentes que la transmisión de derechos reales se produzca por vía convencional.

            Hay casos de derecho reales cuya adquisición se produce por la ley (hipotecas legales, usufructo legal a favor del cónyuge viudo...).

            • Donación: se hace con independencia de los demás contratos, porque nuestro código civil atribuye a la donación un particular efecto transmisible y sin necesidad de entregar la cosa donada.

            • Sucesión mortis- causa: se trasmite ya tiene el derecho real. La sucesión mortis causa es un fenómeno adquisición complicado porque se adquieren derechos de muy diversa naturaleza y también incluso obligación (se transmiten a sus herederos).

            • Tradición: vinculado a "ciertos contratos". Con esta decisión se indica que ayer los contratos que tienen como finalidad provocar la transmisión de derechos reales (finalidad traslativa), hay otros contratos cuya función de resolver el problema de la prestación de servicios en el seno de la sociedad.

            3- "pueden también adquirir por medio de la prescripción".

            Se menciona tramar civil que es la prescripción adquisitiva o usucapión que es un modo de adquirir originario. Se puede adquirir por este modo adquisición (1930.1 código civil), el dominio (propiedad) y demás derechos reales.

            No todos los derechos reales son susceptibles de tisis y usucapión sino sólo los derechos reales susceptibles de posesión.

            Clases de derechos reales:

            Derechos Reales sobre cosas incorporales

                • Propiedad intelectual

                • Propiedad industrial

            Derechos reales sobre cosas corporales

                • De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión

                • De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad o

                • De contenido limitado

                • Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y superficie.

                • Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.

                • Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción

                •  

                  . LA PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS DEL DOMINIO.

                  . El derecho de propiedad

                  Concepto, caracteres y fundamento.

                  El derecho de propiedad es el derecho real de contenido pleno, ya que atribuye a su titular la más amplia potestad o señorío sobre una cosa. En el Código Civil aparece regulado en el título II del Libro segundo que principia por el artículo 348 cuyo tenor literal dice: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

                  La definición legal es criticada por que ofrece un concepto individualista del derecho de propiedad sin hacer referencia a las concepciones colectivas. Por otro lado, se critica también por que parece definir la propiedad como una suma de facultades sobre la cosa. La propiedad no se puede definir como una suma de facultades sino que habría que definirla como un centro unitario de inserción de facultades sobre la cosa. Esas facultades serían facultades de libre disposición (transmisión de la cosa), de libre aprovechamiento (uso y disfrute), y de exclusión (reivindicación).

                  Las notas características del derecho de propiedad son:

                    • Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de usos y facultades sobre la cosa.

                    • Abstracción. El dueño de la cosa lo será con independencia de la concesión a terceros de otros derechos reales sobre la cosa.

                    • Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer para sí todas las facultades sobre la cosa.

                    • Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgándosele para la defensa del mismo una acción de reivindicación.

                    • Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene vocación de durar indefinidamente.

                  Existen infinidad de teorías que tratan de fundamentar el derecho de propiedad:

                    • Teorías clásicas. Como la teoría de la ocupación, que parte de la idea de que todas las cosas eran res nullius y la propiedad surge de la apropiación que los hombres hacían de las cosas que necesitaban, o la teoría de la convención, que fundamenta la propiedad en un acuerdo entre los hombres para respetar la propiedad de los demás.

                    • Teorías modernas. El derecho de propiedad se fundamenta en que es un elemento de satisfacción de las necesidades humanas y presta una utilidad o servicio a la sociedad.

                  . Evolución histórica. La función social de la propiedad.

                  El derecho de propiedad surge cuando los pueblos nómadas se asientan y se adueñan de aquello que van necesitando. En la antigua Roma se reguló la propiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria. La primera de ellas estaba protegida a través de la actio reivendicatio.

                  Con los pueblos germánicos se comienzan a elaborar teorías de copropiedad, como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de determinados bienes.

                  Durante la edad media comienza un proceso de vinculación de la propiedad de las tierras a determinadas familias, que concluye con la Revolución francesa. En esta época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universales del hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno e indiscutible. Es la época de la apoteosis del derecho de propiedad privada asentado en bases liberales individualistas y absolutas. Esta concepción plena va desgastándose progresivamente, hasta desaparecer tras la II guerra mundial y la constitucionalización del principio de la función social de la propiedad.

                  Hoy día no se concibe el derecho de propiedad como derecho pleno y no limitado, sino que se configura como un derecho supeditado a la función social que desempeña. Así, en el artículo 33 de nuestra constitución se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Ya no se habla de propietario sino de gestor de la propiedad ya que, los intereses del propietario están supeditados a los intereses colectivos. Cuando concurra una circunstancia de utilidad pública o interés social se puede limitar o excluir la propiedad privada. No obstante se establecen las siguientes garantías,:

                    • La limitación habrá de hacerse conforme a las leyes (principio de legalidad). No se podrá privar a nadie de su derecho de propiedad sino en la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa (16-12-1956).

                    • Debe justificarse por concurrir una causa de utilidad publica o interés social.

                    • Es necesario que medie una compensación económica que indemnice al sujeto pasivo de la perdida del bien. La valoración del bien deberá hacerse, a través del procedimiento de determinación del precio (justiprecio) previsto en la ley.

                  La función social del derecho de propiedad no solo supone la posibilidad de expropiación del bien, sino la existencia de limitaciones al derecho de propiedad establecidas con carácter previo por la ley.

                  . La acción reivindicatoria

                  Es aquella en la que el propietario demanda frente al tercero el reconocimiento de su derecho y la restitución de la cosa con todos sus aumentos (artículo 348 del Código Civil).

                  Son requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria:

                    • Que la ejercite el propietario de la cosa. Es necesario que acredite ser efectivamente el propietario.

                    • Que el demandado posea o detente la cosa que reclama el propietario.

                    • Que el demandado no tenga derecho a poseerla.

                  La reivindicación sólo procederá respecto de cosas concretas y determinadas.

                  Otras acciones de protección del dominio son:

                    • La acción negatoria. Mediante ella el propietario pretende que se declare que una cosa suya no está realmente sometida al derecho que otro ejerce y que se haga cesar tal ejercicio.

                    • La acción declarativa. Es la que se ejercita por el propietario para que el juez declare que es propietario de la cosa.

                  . Los derechos reales limitativos del dominio

                  Conviene hacer una breve referencia a los derechos reales reconocidos en la legislación española.

                  La posesión

                  Según el artículo 430 de Código Civil (titulo V, libro II), posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

                  Es difícil ofrecer un concepto de posesión si bien se habla de ella como:

                    • Imago domini, imagen de dominio, de propiedad.

                    • Ejercicio real y en nombre propio de un derecho real con independencia de si es o no titular.

                    • Tenencia o detentación de la cosa. La tutela de la posesión se realiza a través de los interdictos de retener y recobrar.

                  2.2.2. Usufructo, uso y habitación

                  Conforme el artículo 467 del Código Civil ( titulo VI, libro II), el usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. El usufructo es un derecho real de disfrute que recae sobre cosas ajenas, tanto muebles como inmuebles, y que está sometido a límites temporales (30 años para personas jurídicas y vitalicio para personas físicas) y estructurales (obligación por parte del usufructuario de conservar la forma y sustancia de la cosa).

                  Según el artículo 524 del Código, el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

                  Al igual que el usufructo estos derechos son de disfrute sobre cosa ajena, por lo que sus diferencias se basan en:

                    • Su constitución. El usufructo puede ser legal o voluntario mientras que el uso y la habitación no suelen ser legales.

                    • Su objeto. El uso y el usufructo recaen sobre toda clase de bienes, la habitación solo sobre inmuebles.

                    • Su contenido. La habitación sólo comprende el uso mientras que el usufructo comprende el uso y el disfrute.

                    • Su transmisibilidad. El uso y la habitación no se pueden transmitir, el usufructo sí.

                  . Servidumbres

                  Según los artículos 530 y 531 del Código Civil (titulo VII libro II), la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

                  Las servidumbres se configuran como limitaciones al derecho de propiedad basadas en las relaciones de vecindad entre fincas. No pueden existir si no reportan una utilidad al fundo dominante y en todo caso la interpretación de las mismas ha de ser estricta y favorecer al predio sirviente.

                  EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

                  Concepto

                  El Registro de la Propiedad es una institución que responde a la necesidad de dar publicidad al tráfico inmobiliario y proporcionar seguridad a los que en él intervienen. Se trata de garantizar que quien adquiera un bien o constituye una hipoteca lo hace sobre un bien de titularidad de la otra persona.

                  El artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. La definición legal es criticada por las siguientes razones:

                    • El Registro no solo tiene por objeto la inscripción y anotación, ya que estas son solo dos tipos de anotaciones registrales. Algún sector doctrinal opina que habría que haber sustituido los términos anotación e inscripción por el término registración.

                    • La definición legal habla de actos dominio y derechos reales sobre inmuebles, esto es criticado por que el dominio es un derecho real y por que solo acceden al Registro los actos relativos a inmuebles por naturaleza.

                  El Registro se puede definir como centro u oficina administrativa en donde se hacen constar oficialmente los hechos relativos al dominio y demás derechos reales, al objeto de garantizar la seguridad del tráfico. La seguridad del tráfico jurídico se consigue a través de la publicidad registral que es de dos tipos: publicidad formal, en el sentido de que los datos del Registro son públicos y cualquier persona puede consultarlos, y publicidad material, en el sentido de que los datos contenidos en el Registro se consideran ciertos.

                  Conviene distinguir los conceptos de Registro de la Propiedad y Catastro. El Catastro es un registro de fincas en el que se deben inscribir, mediante declaración obligatoria de sus propietarios, todos los bienes inmuebles rústicos y urbanos. El objeto del Catastro es la determinación del valor de los inmuebles a efectos fiscales, y a diferencia del Registro, el Catastro no garantiza sus inscripciones jurídicamente.

                  LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA: LA HIPOTECA.

                  . Derechos reales de garantía, concepto

                  El principio de responsabilidad patrimonial universal del articulo 1911 del Código Civil no supone una garantía bastante para el acreedor. Aparecen así otros tipos de instrumentos que garantizan el pago del crédito: son las garantías personales (fianzas, avales) y reales.

                  Las garantías reales están reguladas en el libro IV Título XV del Código Civil y en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16-12-1954. Los derechos reales de garantía son derechos accesorios de realización de valor que facultan al acreedor a realizar bienes del deudor, que quedan especialmente afectos al pago, y a cobrarse la deuda con cargo a dichos bienes, con preferencia frente a otros deudores.

                  El derecho real de prenda

                  Es un derecho real de garantía, accesorio, de realización de valor que sujeta bienes muebles del patrimonio del deudor y cuya posesión se transmite al acreedor.

                  Sus notas características son:

                • Es un derecho real, pues sujeta al pago del crédito un bien.

                • Recae sobre cosas ajenas, pues el titular del bien en ningún caso puede ser el propio acreedor.

                • Es un derecho accesorio, pues su nacimiento y extinción dependerá del derecho de crédito que está garantizando.

                • Conlleva el desplazamiento de la posesión del bien del deudor al acreedor. El fundamento de la misma hay que encontrarlo en el hecho de que así se garantiza respecto de los terceros la publicidad de la vinculación del bien al pago de la deuda.

                • Es un derecho de realización de valor, pues en caso de impago de la deuda podrá el acreedor solicitar la ejecución del bien y cobrarse la deuda con cargo al mismo de forma preferente (artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil).

                • Los elementos del derecho real de prenda son:

                • Elementos personales. El acreedor pignoraticio es el titular del derecho real de prenda. El deudor pignoraticio es la persona obligada al pago de la obligación, aunque no tiene por que ser así ya que el Código permite que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Los requisitos de capacidad son los generales previstos en la ley, si bien, es necesario, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña y que las personas que constituyan la prenda tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

                • Elementos reales. Solo pueden ser objeto de prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. A través de la prenda pueden garantizarse toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

                • Elementos formales. El Código no exige una forma especial para constituir el derecho de prenda si bien si se exige que se ponga en posesión del bien al acreedor, o a un tercero de común acuerdo. Sin embargo, para que la hipoteca surta efecto respecto a tercero deberá constar en instrumento publico la certeza de la fecha.

                • Los derechos y obligaciones del acreedor son los siguientes:

                • El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado le primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

                • El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de un buen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a las disposiciones del Código Civil.

                • Si la prende produce intereses compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital.

                • Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada para reclamarla o defenderla contra tercero.

                • En caso de impago de la obligación garantizada el acreedor podrá vender el bien pignorado. La venta se realizará conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a través del proceso extrajudicial. El proceso extrajudicial se realizará Notario. Esta enajenación habrá de hacerse en subasta pública y con citación del deudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código de Comercio.

                • El acreedor tiene un derecho de cobro preferente conforme lo establecido en los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil.

                • El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ni disponer de ellas y deberá cuidarlas con la diligencia de un buen padre de familia. Responderá de los daños y perjuicios excepto en el caso fortuito o fuerza mayor.

                • No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.

                • Al ser el derecho de prenda un derecho accesorio se extinguirá cuando se extinga la obligación principal que garantiza. Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, salvo prueba en contrario, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

                  . La hipoteca

                  . Concepto y caracteres

                  Podemos definir la hipoteca como un derecho real constituido en garantía de una obligación dineraria, sobre bienes inmuebles ajenos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario y que faculta a su titular a solicitar la venta de estos y satisfacerse con su importe el crédito.

                  Son caracteres de la hipoteca:

                • Es un derecho real ya que sujeta bienes inmuebles al cumplimiento de una obligación.

                • Es un derecho de realización de valor.

                • Es accesorio ya que nace y depende de una obligación de crédito previa.

                • La hipoteca al igual que la prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

                • Es un derecho de constitución registral, ya que su nacimiento se condiciona a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

                • Recae sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y determinados.

                • No implica desposesión, pues la publicidad se logra por la inscripción registral.

                • Los créditos hipotecarios gozan de preferencia en los términos contemplados en los artículos 1923.3 y 1927.2 del Código civil.

                • La hipoteca es un derecho transmisible e hipotecable.

                •  

                  Tema 4 .” La conducta humana como objeto de derecho : la obligación “

                  DISTINCION ENTRE Dº REALES Y DERECHOS DE CREDITO

                  Los derechos de crédito tb son llamados derechos personales u obligacionales , tienen una estructura distinta a la de los derechos reales , en ellos el titular del derecho puede exigir a otra persona la realización de determinada conducta , un ejemplo seria el derecho que tiene un prestamista frente al prestario para que este le de la suma prestada.

                  Aquí el prestamista sólo tiene derecho fte al prestario , el derecho de crédito solamente concede un poder fte a un sujeto determinado y no fte a cualquier otro, en general los derechos de crédito son nacidos de un contrato en dnd los contratantes quedan vinculados entre si a realizar determinadas prestaciones .

                  El derecho real se puede ejercitar fte a todos erga omnes y el derecho de crédito solo a quien resulte obligado

                  - distinción del sujeto en el Dº de crédito y el Dº real

                  - Dº crédito: 2 sujetos, uno activo acreedor y uno pasivo deudor ambos están individual o pluralmente determinados.

                  - Dº real: 1 sujeto activo titular de Dº persona individual o plural determinados. El sujeto pasivo somos todos los demás obligados a una conducta de abstención, colectivamente indeterminado.

                  - objeto de uno y del otro:

                  - Dº de crédito: el objeto es la conducta artículo 1088 CC “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”

                  - Dº real: objeto son cosas corporales específicas y determinadas

                  - atendiendo a su eficacia

                  - Dº reales Erga homens prototipo de Dº absolutos

                  - Dº crédito relativo solo puede exigirse al deudor.

                  - modos de originarse o como se constituyen

                  - Dº de crédito: nacen de los contratos, impera el principio de autonomía de la voluntad

                  - Dº reales además del contrato (titulo) hace falta la tradición o modo. Además existen derechos reales q pueden ser adquiridos por vía de prescripción adquisitiva USUCAPION, esto es imposible para los de crédito.

                  • duración y causas de extinción:

                  - Dº crédito: nacen para cumplirse, tienen una naturaleza transitoria una vez cumplidos se extinguen.

                  - Dº reales se consolidan y perpetúan por su ejercicio tienen naturaleza tendencialmente perpetua.

                  - extinción Dº reales: cosas especificas y determinadas, cuando perecen por causas físicas o jurídicas este procedimiento conlleva la extinción del Derecho real. Ello salvo excepciones no ocurre con los Derecho de crédito si la cosa se puede transformar en dinero se convierte en indemnización. Dº excepciones 1182 (deuda de cosa especifica) “ quedara extinguida la obligación q consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora”

                  • atendiendo a la posibilidad de acceso al Dº de la propiedad

                  en términos generales los derechos de crédito por ser Dº personales no tiene acceso al Dº d la propiedad en consecuencia carecen de protección registral

                  Los Dº reales sobre bienes inmuebles tiene acceso al Dº de la propiedad y cuan do esta se modifica se hará constar.

                   

                  Libro cuarto del código civil “de las obligaciones y los contratos “

                  LA OBLIGACIÓN :

                  Estructura.

                  La obligación se constituye de sujeto, objeto, vínculo y contenido.

                  1.- El sujeto puede ser activo y pasivo, el sujeto activo es el titular de la obligación o acreedor, el sujeto pasivo es el deudor.

                  Ambos deben tener capacidad en relación al acto, las incapacidades se señalan en el art. 1263, ya que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados, y además como dice el art. 1264 estas incapacidades están sujetas a las modificaciones que la ley determina, y se entienden sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece; por ejemplo, para otorgar testamento o recibirlo se requiere una capacidad especial.

                  El acreedor puede ser una persona física o jurídica, puede ser único o plural, en este caso nos dice el art. 1137 que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, así que sólo habrá lugar a ésto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Resultan dos clases de pluralidad, mancomunidad y solidaridad, el sujeto puede ser determinado o determinable, según sea determinación inmediata o a posteriori, como en la recompensa pública. Existen sujetos mediatamente determinados, que se determinan en relación a la cosa, como los derechos subjetivamente reales, por ejemplo el derecho de una servidumbre de paso que grava una finca, cuyo titular de ese derecho será el que en un momento determinado sea propietario de la misma.

                  2.- El objeto debe ser posible, lícito y determinado. Cabe plantearse la cuestión de si el objeto debe ser patrimonial o no es necesario, o dicho de otro modo si debe ser valorable económicamente. Savigny opina que si debe ser un objeto patrimonial, mientras que el resto de la doctrina alemana, que es la mayoría piensa que no es necesario. Scialoja cree que la prestación debe ser patrimonial, no siendo necesario que lo sea el interés.

                  3.- El vínculo es el nexo que une al acreedor con el obligado, creando entre ellos el derecho y el deber por cada parte.

                  4.- El contenido es el derecho como elemento activo, el deber como elemento pasivo, y los medios de defensa: la legítima defensa, las acciones y las excepciones.

                  ART 1088 CC : la obligación consiste en dar , hacer o no hacer alguna cosa

                  2 Definiciones ,

                  en sentido estricto la obligación se identifica con el deber juridico propio del deudor que ha de cumplir para satisfacer el derecho de credito del acreedor

                  También se llama obligación a la completa relación jurídica formada por el acreedor y el deudor :la relación obligatoria.

                  En este sentido la obligación o relación obligatoria esta compuesta por:

                  1)El derecho de crédito del acreedor (lado activo de la relación

                  2)El deber jurídico del deudor, consistente en la realización de determinada prestación a favor del acreedor

                  3La responsabilidad del deudor : es el elemento mas caracteristico de la relación obligatoria , consiste en la sujeción de todo el patrimonio del deudor al poder del acreedor , de tal forma que este puede dirigirse al mismo en caso de incumplimiento del deudor

                  LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES (ART 1089 CC)

                  EN ESTE ARTICULO SE RECOGEN LAS FUENTES DE NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

                • Los contratos , validamente celebrados son la principal fuente de las obligaciones , celebrada por ejemplo la compraventa de la misma surgen sendas obligaciones para el comprador y para el vendedor , de pagar el precio y de entregar lo vendido.

                • b)Los hechos ilícitos causantes de un daño: son aquellos hechos que producen a una persona un daño personal o patrimonial , por ej atropellar a un peatón hace surgir a cargo del conductor la obligación de indemnizar un daño

                  c)Otros hechos a los que la ley considera fte de obligaciones , como por ejemplo en el derecho privado la obligación alimenticia : la relación de parentesco unida a una situación de necesidad de uno de los parientes hace nacer una obligación

                  EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN:

                  Lo constituye la prestación o conducta a la que el deudor esta comprometido , genéricamente se dice q consiste en dar hacer o no hacer alguna cosa

                  El objeto de una obligación debe ser:

                  1)posible: no pueden existir obligaciones con objetos imposibles , pues nadie puede obligarse a ello.nos referimos s un objeto que resultaba imposible en el momento de constituirse la obligación pues si la imposibilidad surge con posterioridad la obligación es válida

                  2)Licito : no pueden existir obligaciones con objetos ilicitos ; vender armas , venta de organos…

                  3)Determinado: el objeto de la obligación debe hallarse determinado , pues el deudor debe conocer a que se obliga

                  se puede distinguir tb entre prestación inmediata: es la conducta que el acreedor puede exigir al deudor ( de dar , hacer o no hacer)

                  o mediata (son las concretas cosas de bienes o dinero o servicios que se deben las partes.)

                  CLASES DE OBLIGACIONES

                  OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

                  En el caso de obligación de no hacer estamos frente a una obligación negativa; mientras que las de dar o entregar alguna cosa o hacer algo se califican de obligaciones positivas.

                  La claridad divisoria entre ambos tipos de obligaciones es sólo aparente. Como criterio general al respecto acaso el más acertado sea propugnar que la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina la continuidad de la situación jurídica dimanante de la relación obligatoria de la que trae causa. En otro caso, lo más seguro es calificar la obligación positiva.

                  La continuidad de la situación jurídica nacida de la relación obligatoria no implica naturalmente que las obligaciones negativas puedan ser eternas o perpetuas, aunque raramente serán transitorias o instantáneas. Por lo general, las obligaciones negativas estarán vigentes durante períodos de tiempo de cierta entidad y, en tal sentido, comúnmente serán duraderas continuadas y, de otra parte, accesorias

                  . Obligaciones unilaterales y bilaterales.

                  Las obligaciones unilaterales son aquéllas en las que sólo existe una parte acreedora y otra deudora (p. ej., las que derivan del contrato de préstamo). Ahora bien, existen ciertos casos en que las dos partes de una relación son, al mismo tiempo y de forma recíproca, acreedores y deudores. Se trata de las llamadas “obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas”, que son muy frecuentes en la práctica, y que presentan un régimen especial en determinados aspectos especialmente importantes :

                  -Si no se establece otra cosa, las dos obligaciones deben ser cumplidas de forma simultánea. Por tanto, si una de las partes, sin haber cumplido su propia obligación, exige a la otra el cumplimiento de la suya, ésta última puede oponerse a la reclamación utilizando la “excepción de contrato incumplido”.

                  -Mientras que una de las partes no cumple, la otra no incurre en situación de mora; desde que una de las partes cumple su obligación la otra se coloca automáticamente en situación de mora.

                  -Si una de las partes incumple su obligación, la otra puede optar entre exigir el cumplimiento forzoso o la resolución del contrato, más la indemnización de daños (art. 1.124).

                  1)De dar hacer o no hacer

                  de dar: consiste en entregar cosas concretas ya sea de cosas especificas o genericas.

                  En la obligación de entregar cosa especifica o cencreta el deudor solo cumple si entrega la cosa concreta que se obligo , con sus frutos e intereses , ( desde que nace la obligación de entrega ) y sus accesorios , asi en caso de incumplimiento aparte de la reclamación de los daños y prejucios ( art 1101 CC ) el acreedor solo puede exigir la entrega del bien concreto o su equivalente (art 1096 cc y 701 LEC - ley de enjuiciamineto civil )

                  Si la obligación es de cosas genericas (cosas que se cuentan , miden o pesan ej arroz..) se rige por el ppio Genus nunquam perit ( el genero nunca perece), es decir que el deudor no puede librarse por la perdida o destrucción del genero salvo pacto mientras siga existiendo la posibilidad de entregar ocsa genrerica a la que se obligo art 1096 y 702 LEC

                  De hacer :

                  • de medios y obligaciones: cuando el deudor se ha obligado a realizar una determinada actividad a favor del acreedor pero sin que el resultado sea un factor determinante , x ej abogado q se obliga a prestar sus servicios xo sin obligarse a ganar el pleito.

                  • De resultados : en este caso el deudor debe alcanzar un determinado resultado pactado y solo quedará cumplida la obligación cuando el mismo entregue lo pactado. Ej una constructora se obliga a entregar un chalet.

                  • La obligación de hacer tb puede ser :

                • Personalísima : cuando solo puede ser cumplida por la persona del deudor art 1161 CC “ en las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir prestación o el servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

                • No personalísima : cuando puede ser cumplida por un tercero art 1098 cc.

                • De no hacer : se pueden imponer siempre que sea licito ( ej no edificar mas alturas , no hacer obras.. )

                  En caso de trasgresión de del non facere surge la obligación de deshacer lo malhecho

                  Obligaciones puras, condicionales y a plazo.

                  El régimen jurídico de estas obligaciones se encuentra en los artículos 1113 1130.

                  La obligación es pura cuando su producción de efectos no está sujeta a ningún condicionamiento posterior.

                  Respecto de las obligaciones puras es exigible toda obligación que no dependa de un suceso incierto y futuro, o que ya haya pasado pero que las partes lo ignoren (1113).

                  Las obligaciones condicionales :

                  En estas se introduce un suceso incierto , del que se hace depender la eficacia de la obligación : por ejemplo compromiso a comprar acciones de una empresa si estas alcanzan un nivel en bolsa.

                  1.- Positivas, que hacen depender la eficacia del negocio jurídico del hecho de que se produzca el suceso futuro e incierto; Negativas, en las que las partes condicionan la eficacia del negocio a que no se produzca un hecho futuro e incierto. La doctrina entiende que esta clasificación nos sirve para distinguir las que dependen de un hecho que varíe el estado actual de las cosas y las que dependen de un hecho que no varía el estado actual de las cosas.

                  2.- Inmorales, ilícitas o imposibles; la obligación puede ser imposible por causas jurídicas o por causas físicas. El art 1116 dice que las condiciones imposibles, las inmorales y las ilícitas anularán la obligación que de ellas dependa; ahora bien, la Jurisprudencia entiende que el negocio se conserva en la parte que sea salvable, se trata de una presunción iuris tantum.


                  3.- Potestativas, causales y mixtas; el cumplimiento en las obligaciones potestativas depende de la voluntad de una de las partes, en las causales depende del azar, y en las mixtas depende en parte de la voluntad de uno de los contratantes y en parte del azar. Según el art 1115 si la condición depende de una sola de las partes la obligación es nula, pero si depende la obligación condicional del azar o de la voluntad de un tercero surte todos sus efectos. La doctrina entiende que pueden haber condiciones potestativas puras, que son arbitrarias, y condiciones potestativas simples, que dependiendo de la voluntad de una sola de las partes, necesita además de un esfuerzo de la parte que la debe cumplir.

                  4.- Suspensivas o resolutorias; depende de en que momento se va a producir la eficacia de las obligaciones contenidas en el contrato. El art 1114 distingue entre las suspensivas, en las que la eficacia de la obligación se hace depender de un hecho futuro e incierto, y determina que hasta que no se produzca no surtirán los efectos de las obligaciones, y las resolutorias, que surten efectos desde su constitución, y en las que producido el hecho futuro e incierto se resuelven los efectos de la obligación.

                  En las obligaciones condicionales pueden encontrarse los supuestos en que haya un tiempo determinado para la purificación de la obligación o los supuestos sin tiempo previsto para que se cumpla la obligación. La obligación se purifica cuando deviene pura, es decir, cuando se cumpla la condición, cuando haya transcurrido el período sin que el evento haya tenido lugar y cuando haya una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación. Si en la obligación no hay un tiempo fijado para su cumplimiento, habrá que estar a la voluntad e intereses de las partes y a la naturaleza del negocio y a su función, ya que las condiciones no se pueden diferir a plena perpetuidad.

                  La fase de pendencia es la situación que dura hasta que se cumple la condición, la contratación aquí da lugar a titularidades o derechos eventuales. Para tutelar esas titularidades eventuales las partes pueden ejercitar actos conservativos de sus derechos (1121), esos derechos eventuales pueden ser transmitidos, tanto inter vivos como mortis causa, y además los titulares eventuales pueden disponer de la cosa, aún pudiendo afectar a los derechos de terceros.

                  Se entiende que la obligación se purifica cuando el obligado impida voluntariamente su cumplimiento. Se debe determinar la intención de la parte que obstaculiza, siendo necesario que sea deliberadamente, además esto debe hacerlo el interesado en que la obligación no se produzca.


                  Cuando la obligación se purifica adquiere plenos efectos, que son retroactivos, siendo la obligación pura desde que se constituyó, arts 1120 y 1123. Los actos dispositivos del deudor eventual quedan consolidados, así los terceros se ven afectados por el cumplimiento de la condición, pero según la Jurisprudencia si el tercero ha realizado el contrato de buena fe y a título oneroso no se ve afectado por la condición. Es decir, en el supuesto de que los actos de administración se hayan realizado de buena fe se mantienen, pero si esos actos se han realizado de mala fe, entonces se puede aplicar su validez indemnizando al perjudicado por parte del que realizó los actos, o bien el titular del derecho eventual no se ve afectado por los actos. La retroactividad real se refiere a que la titularidad de la cosa adquiere efectos ipso iure o por el propio derecho, la retroactividad obligacional supone que las partes deben realizar aquellas conductas necesarias para adecuar la realidad al cumplimiento de ese hecho condicional.

                  .

                  Las obligaciones a plazo

                  El hecho es futuro pero cierto, puede consistir en una fecha determinada o en un día que necesariamente llegará, aunque no se sabe cuándo. Estas obligaciones pueden ser a término inicial, en que las partes lo establecen para determinar el día en que comenzará a producir efectos, a término final, en que las partes lo establecen para determinar cuándo deben cesar los efectos de la obligación, a término no esencial, en las que una vez pasado el término establecido las partes pueden cumplir las obligaciones sin perjuicio de ser sancionados por demora, o a término esencial, en las que el cumplimiento de ese momento determina necesariamente el incumplimiento absoluto de la obligación.

                  Estas obligaciones sólo son exigibles cuando llegue el día señalado, art 1125. El plazo puede ser voluntario o legal, expreso o tácito, ordinario o esencial, suspensivo o resolutorio (del plazo suspensivo depende el nacimiento de un derecho, del resolutorio su extinción).

                  OBLIGACIONES MANCOMUNADAS , PARCIARIAS Y SOLIDARIAS .

                  1) Art. 1138 mancomunada: : si el objeto de la obligación es indivisible , no se puede aplicar la parcialidad , por lo tanto en este caso lo acreedores tendrám que actuar conjuntamente y exigir todo el cumpliento , igualmente si hay varias deudas el acreedor deberá exigir el cumplimento a todos los deudores conjuntamente

                  Obligaciones mancomunadas indivisibles

                  Concepto:

                  Las obligaciones mancomunadas son aquellas en que existen varios acreedores o deudores en una sola obligación cuya prestación resulta indivisible y no procede que cada acreedor exija ni cada deudor preste íntegramente la conducta comprometida.  Las características son:

                  1.       concurrencia en el crédito o la deuda

                  2.       Vinculo obligatorio originariamente único

                  3.       Indivisibilidad de la prestación

                  4.       no solidaridad

                  El crédito mancomunado:

                  El crédito permanece mancomunado porque resulta imposible fragmentar la prestación o por ser un patrimonio colectivo “solo perjudicará el derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos”  los acreedores deben actuar conjuntamente en las siguientes circunstancias:

                  1.       La renuncia (condonación) y transmisión del crédito entero se reputan actos perjudiciales cuya realización exige el consentimiento de todos los acreedores.

                  2.       imposibilidad de extinción por compensación, del crédito mancomunado o por confusión

                  3.       la realización individual, por su carácter benéfico (para los demás) queda abierta en actuaciones de mora, interrupción de prescripción o mayores intereses.

                  La deuda mancomunada:

                  En la mancomunidad de deudores cuando la prestación sea indivisible “solo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores”

                  El ejercicio judicial habrá de plantearse frente a todos los deudores y los actos extrajudiciales también han de tener como destinatario a todos los deudores mancomunados.

                  Se considera irrazonable la negativa del acreedor a recibir el pago individual (que libera a todos).

                  Art. 1150 “la obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso” pero los deudores a quienes no sea imputable el incumplimiento solo responden de la parte proporcional del valor de la prestación.

                  Si alguno de los deudores mancomunados resulta insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.



                  2) Art. 1137 solidaria: 1) la solidaridad no se deriva de la simple concurrencia de varios deudores o acreedores, la obligación debe determinar expresamente que es solidaria.  2) el régimen solidario implica que un individuo se puede hacer responsable por el grupo (aunque entre ellos se resuelva después).

                  Puede ser solidaria de acreedores: la solidaridad será activa , cada uno de los acreedores podrá reclamar integramente la deuda.

                  Solidaria de deudores: Es la solidaridad pasiva , cada uno de los deudores estará obligado a pagar integramente la deuda.

                  Obligaciones parciarias (mancomunadas divisibles)


                  Las obligaciones parciarias son aquellas en que, existiendo varios acreedores o deudores en una sola obligación, se divide el crédito o la deuda en tantas partes como acreedores o deudores haya, siendo créditos o deudas distintos unos de otros.

                  Efectos:

                  1.       Concurrencia de varias personas en uno o ambos extremos de la obligación

                  2.       existencia de un vínculo obligatorio originariamente único

                  3.       división de la obligación única en tantos vínculos como sujetos concurren en el crédito o deuda

                  Régimen jurídico: Su peculiaridad reside en el nacimiento unitario y la inmediata fragmentación en varios vínculos reputándose cada uno de los créditos o deudas originados distintos unos de otros, en ello consiste el régimen jurídico en que cada acreedor gestiona, cede y extingue su crédito; mientras que cada deudor tiene derecho a ser considerado independiente a todos los efectos.  Se reputan distintas una deuda de otra.

                  3 ) Obligaciones solidarias

                  a) Solidaridad activa:

                  En estas obligaciones el crédito es solidario, constituyéndose con pluralidad de acreedores. En ellas cualquiera de los acreedores puede exigir la totalidad de la deuda, de esta forma el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios liberándose; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago, como dice el artículo 1142. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, art 1143.1º, pero como cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, señala el art. 1141, entonces el segundo párrafo del art. 1143 dice que el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás acreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

                  b) Solidaridad pasiva:

                  En estas obligaciones la deuda es solidaria, con lo que puede ser pagada por cualquiera de los deudores mientras que el acreedor puede exigir la totalidad a cualquier deudor, pudiendo el deudor, como admite el art 1148, utilizar todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales, pero de las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fuesen responsables, así, como dice el art 1145.2º, el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.


                  EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: EL PAGO

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                  Extinción de las obligaciones

                  Concepto y clases.

                  La extinción de la obligación es la desaparición de ésta en la vida jurídica, las causas por las cuales se extingue son los hechos jurídicos a través de los cuales la obligación ya constituida deja de existir, puede ser el cumplimiento o bien causas distintas. A su vez podemos distinguir entre causas generales, que afectan a casi todas las obligaciones, y especiales, aplicadas sólo a algunas obligaciones.

                  Las causas generales

                • son el pago,

                • la compensación (extinción en la cantidad concurrente de las obligaciones que se dan entre un mismo acreedor y deudor),

                • la confusión (que se produce cuando el acreedor o el deudor asumen respectivamente la cualidad de su oponente),

                • la remisión o condonación (el perdón),

                • la novación (que supone la modificación de alguno de los elementos de la obligación, pudiendo ser el sujeto, el objeto o el contenido; se distingue entre novación modificativa o extintiva, según modifique o extinga la obligación), el mutuo disenso (por l cual se acuerda la extinción por ambas partes), la rescisión y la prescripción (que da lugar a su extinción por el transcurso de tiempo y el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley).

                • Las causas especiales se refieren a obligaciones muy concretas y son el plazo resolutorio (para las obligaciones a plazo), la condición resolutoria (para las condicionales), la muerte (para las personalísimas) y la pérdida de la cosa (cuando la relación se extingue por pérdida del objeto).

                  El Cc contiene una enumeración de causas en el Art. 1156, según el cual las obligaciones se extinguen por el pago, la pérdida de la cosa, la condonación, la confusión de los derechos de acreedor y deudor, la compensación y la novación. Este Art. no contiene el mutuo disenso, pero resulta así de la Teoría general de las obligaciones, ni se refiere a la muerte, ya que ésta sólo extingue las obligaciones personalísimas, ni el plazo resolutorio; pero por estas razones no puede considerarse incompleto este artículo, aunque se trata de una lista abierta.

                  La satisfacción del interés del acreedor.


                  El interés del acreedor es la razón de la existencia de la obligación, y la satisfacción de éste se produce a través del pago, aunque puede producirse de otros modos; así cuando el deudor no cumple, el acreedor puede dirigirse contra su patrimonio, ya que el deudor responde del cumplimiento de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros (1911).

                  Además hay otros modos que cumplen este fin, como son los subrogados del cumplimiento, y son la consignación, la compensación, la dación en pago, la cesión de bienes en pago, la remisión y la condonación.

                  El pago

                  Se puede entender como el cumplimiento voluntario, como el cumplimiento excepcional o anormal, y como el cumplimiento de deudas de dinero.

                  La naturaleza jurídica del pago es diversa, puede ser un negocio jurídico, un acto debido, o un acto jurídico strictu sensu.

                  Quienes pueden pagar y quienes pueden recibir el pago.

                  Pueden pagar el deudor, su derechohabiente (por ejemplo sus herederos), el apoderado, el representante legal, y cualquier otra persona interesada o no, salvo que se haya constituido la obligación en atención a las personales circunstancias que concurren en la persona del deudor.

                  Se llama solvens al presupuesto de cpacidad de realizar el pago “no será válido elpago por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y la capacidad para enajenarla.

                  Para que sea válido el pago se exige ser dueño de la cosa y tener capacidad para enajenar, se debe tener poder de disposición sobre la cosa debida, y si el pago fuera de dinero o cosa fungible no se podrá reclamar contra el acreedor que ya lo haya gastado de buena fe, art 1160.


                  El pago realizado por un tercero es también válido y produce estos efectos: la extinción de la deuda y da lugar a la acción de reembolso del tercero contra el deudor, excepto si ha pagado la deuda contra su voluntad.

                  El sujeto pasivo es el acreedor, ( el que recibe el pago el el accipiens), que debe tener capacidad para administrar. El pago hecho a un menor o incapacitado sólo será válido si se ha convertido en su utilidad, y el pago hecho a un tercero, que tiene lugar cuando la persona a quien se paga no es el acreedor, es válido también si se ha convertido en utilidad del acreedor, art 1163. Un requisito necesario es que no se haya ordenado judicialmente la retención de la deuda. El pago hecho a un tercero normalmente no extingue la obligación, salvo cuando se trata de un acreedor aparente. En los títulos al portador el acreedor es quien tiene el título, también en el caso de que se pague a un tercero cuando el pago se convirtió en utilidad del acreedor.

                  Objeto, tiempo, lugar, gastos y prueba del pago.

                  Objeto

                  Los requisitos del pago son la integridad, la divisibilidad y la identidad.

                  Respecto a la integridad, el pago debe hacerse en su totalidad, y si el deudor está obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas, así el acreedor no puede ser compelido a recibir parte de una y parte de otra, art 1131.

                  La indivisibilidad es un requisito salvo pacto en contrario, o que parte de la deuda sea líquida y la otra ilíquida.


                  La identidad supone que debe entregarse la misma cosa objeto de la obligación, debe distinguirse entre obligaciones específicas, en las que debe integrarse la misma cosa, y obligaciones de dinero, debiéndose hacer el pago en moneda de curso legal, art 1170.

                  Tiempo.

                  El tiempo en que debe realizarse el pago está regulado también; es exigible toda obligación que no dependa de plazo o condición suspensiva, debiendo esperar en ese caso que llegue el día señalado, si se señala un día cierto para el cumplimiento, es exigible desde que llegue el día, arts 1113 y 1125.

                  Lugar.

                  El lugar del cumplimiento lo establece el art 1171, por el cual el pago debe ejecutarse en el lugar que haya sido designado en la obligación, si no se ha expresado se entregará la cosa donde ésta exista en el momento de constituirse la obligación, y en cualquier otro caso en el domicilio del deudor.

                  Los gastos.

                  Los gastos del pago extrajudiciales son de cuenta del deudor, los judiciales se atiende a lo dispuesto en la LEC.

                  La prueba del pago.

                  La prueba se rige por el art 1214, por el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. El recibo es la prueba característica, aunque no la única.

                  Los efectos del pago son que extingue la obligación principal y las accesorias.

                  Formas especiales de pago.

                  El pago admite formas especiales del cumplimiento de las obligaciones que se distinguen del pago.

                  Cesión de bienes.

                  El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas , esta cesión solo libera de la responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos .En la cesión se transmite la posesión y se puede hacer judicial o extrajudicialmente.

                  Cuando se hace judicialmente necesita del consentimiento de la mayoría de los acreedores que representen las 3/5 partes del pasivo, la cesión extrajudicial exige unanimidad de los acreedores. La cesión sólo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, art 1175. La cesión transfiere la posesión y atribuye un mandato para venderlos y obtener un precio con el que pagar las deudas.

                  Ofrecimiento de pago y consignación.

                  La consignación es el depósito de la cosa debida a disposición de la autoridad judicial, se debe acreditar ante la autoridad el ofrecimiento de pago y el anuncio de la consignación, una vez hecha la consignación debe notificarse a los interesados, Art. 1178.

                  (Es decir tu vas a pagar al acreedor pro este o no esta o no lo acepta , tú para liberarte de la deuda lo consignas judicialmente , para que no puedan ir en contra tuya)

                  Los requisitos son:

                  1.- que se haya hecho el ofrecimiento de pago ante el acreedor, Art. 1176

                  2.- el anuncio de la consignación previo a las personas interesadas, Art. 1177

                  Respecto a la forma se deduce que la cosa se deposita ante la Autoridad judicial acreditando el ofrecimiento de pago o el anuncio de la consignación, después se notifica la consignación a los interesados, y los gastos son de cuenta del acreedor según el Art. 1179.

                  Una vez hecha la consignación el deudor puede pedir al Juez que mande cancelar la obligación, art 1180.1º, se produce el mismo efecto en caso de ausencia del acreedor, de incapacidad para recibir el pago, cuando haya varios acreedores y cuando se haya extraviado el título de la obligación, art 1176.2º.

                  Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no recaiga declaración judicial de estar bien hecha, el deudor puede retirar la cosa o cantidad consignada, art 1180.2º.


                  Si hacha la consignación, el acreedor autoriza al deudor para retirarla, perderá la preferencia sobre la cosa y los codeudores y fiadores quedarán libres, art 1181.

                  Dación en pago.

                  Tiene lugar cuando el deudor realiza en concepto de pago una prestación distinta de aquella a la que se ha obligado con la aceptación del acreedor. Se requiere que la prestación sustitutiva se haga a título de pago, que sea distinta de la debida y que haya acuerdo entre las dos partes.

                  El TS considera que la naturaleza jurídica de la dación en pago es similar a la de la compraventa, en la que el crédito es el precio y el objeto entregado la cosa. Una rama de la doctrina considera que es la de una novación por cambio de objeto, ya que en ésta las obligaciones pueden modificarse variando su objeto. También se considera que puede tener la naturaleza de una modalidad de pago que implica una transmisión onerosa similar a la compraventa. Los efectos son que extingue la obligación principal y todas las accesorias.

                  Explicación mia: el acreedor acepta un B inmueble como pago ,, asi el deudor quedará liberado , es una modificación del objeto de la obligación ( cambio de la prestación)

                  Pago con subrogación.no entiendo esto!!!

                  Es el cambio de la persona del acreedor, convirtiendo al que paga una deuda ajena en el verdadero acreedor del deudor. Tiene la naturaleza jurídica de la novación, puede ser convencional, que exige el consentimiento del acreedor nuevo y antiguo, pero no el del deudor, 1211, o legal, que tiene lugar cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente, cuando un tercero no interesado en la obligación pague con aprobación expresa o tácita del deudor y cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento, art 1210. La subrogación transfiere al subrogado el crédito y sus derechos, y si se ha hecho un pago parcial al acreedor, éste puede ejercitar su derecho por la parte restante con preferencia al que se ha subrogado, es decir el nuevo acreedor, arts 1212 y 1213.

                  Pérdida de la cosa debida.

                  La pérdida de la cosa es su destrucción material o jurídica, es jurídica cuando queda fuera del comercio de los hombres, es decir cuando queda fuera del comercio jurídico privado.


                  Su naturaleza jurídica implica la imposibilidad sobrevenida por pérdida del objeto, se regulan en los arts 1182 a 1186 los diferentes supuestos:

                  1.- las obligaciones de dar cosas genéricas no pueden ser extinguidas por pérdida de la cosa debido a la regla "genus nunquam perit", los géneros nunca perecen.

                  2.- las obligaciones de género limitado sí que se pueden extinguir por perecer todas las cosas de ese genero delimitado.

                  3.- las obligaciones de dar se extinguen por pérdida de la cosa antes de la entrega, sin que se haya constituido en mora el deudor y sin su culpa. Pero la obligación no se extingue:

                  - si el deudor se constituye en mora, o se compromete a entregar la misma cosa a dos o más personas, art 1096.3º,

                  - si la deuda procede de delito o falta, salvo que la haya ofrecido al acreedor y éste la haya denegado, art 1185,

                  - en las obligaciones de hacer cuando resulta legal o físicamente imposible, que aunque no se trate de una pérdida real de la cosa, el Código civil lo regula igual.

                  Una vez extinguida la obligación por pérdida de la cosa el acreedor puede utilizar todas las acciones que correspondan al deudor contra terceros por la pérdida, art 1186.

                  El art 1183 establece la presunción de culpa del deudor por pérdida de la cosa, el cual deberá probar que la pérdida ha ocurrido por caso fortuito.

                  - Extinción de las obligaciones.

                  La extinción de las obligaciones es la desaparición de éstas de la vida jurídica.

                  condonación de la deuda.

                  Concepto.

                  La condonación, remisión o perdón es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor en favor del deudor.


                  Es un acto gratuito y el art 1187 dice que puede hacerse expresa o tácitamente. se trata de un acto unilateral, puesto que depende exclusivamente de la voluntad del acreedor; para Valverde es bilateral, ya que lo único que puede hacer el acreedor es abstenerse de exigir el pago, pero para que se extinga la deuda antes del plazo de prescripción se requiere la aceptación del deudor.

                  Puede ser total o parcial, y expresa, la cual debe constar por escrito, o tácita.

                  Normas aplicables.

                  Se deben aplicar los artículos 1189, 1188 y 1191:

                  Si el documento privado de la deuda se haya en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, con lo que en caso contrario deberá probarlo el acreedor. Así la entrega de ese documento por parte del acreedor al deudor implica la renuncia de la acción que tenía el acreedor, si se alega que esta renuncia es inoficiosa para invalidarla, el deudor y sus herederos podrán probar que esta entrega se hizo en virtud del pago de la deuda. Se presume remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregarla al acreedor, se hallare en poder del deudor.

                  Se aplican las reglas de las donaciones inoficiosas, como expresamente dice el artículo 1187.2º.

                  Efectos.


                  La condonación surte los mismos efectos que el pago; además la condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la condonación de éstas no extingue la obligación principal, art 1190. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, beneficia a éstos hasta donde alcance la parte del fiador liberado, art 1850.

                  La confusión de derechos.

                  Concepto.

                  Es la reunión de las cualidades de acreedor y deudor en una misma persona, que produce la extinción de la obligación, ya que nadie puede ser deudor de sí mismo.

                  Requisitos.

                  Se requiere que la confusión sea completa, definitiva y que tenga lugar entre acreedor y deudor principales.

                  Una excepción de la confusión es cuando tiene lugar la concurrencia a título de herencia, si se ha hecho a beneficio de inventario, art 1192.2º. La confusión que recae en la figura del acreedor o deudor principales, extingue la obligación de los fiadores, pero la confusión que recae en cualquiera de los fiadores no extingue la obligación principal, art 1193.

                  Efectos.

                  La confusión extingue la obligación principal totalmente, en caso de que recaiga entre acreedor y deudor principales o entre acreedor y deudor solidarios, y parcialmente, en caso de que recaiga sobre una parte de la obligación solamente, o cuando la obligación sea mancomunada simple; además extingue las accesorias.

                  La compensación.

                  Concepto.


                  Se trata de una situación en que los sujetos de una relación obligatoria son recíprocamente acreedores y deudores entre sí , existen creditos cruzados que se extinguen si concurren determinados requisitos

                  Clases.

                  La compensación puede ser total, si las deudas son iguales, o parcial, si el importe de ellas es distinto.

                  Por su origen puede ser: 1.- legal, derivada de la Ley, 2.- facultativa, la que es aceptada por el que podría oponerse, 3.- convencional, de mutuo acuerdo entre las partes, y 4.- judicial, que es la derivada del procedimiento.

                  Requisitos.

                  Los requisitos se encuentran en el art 1196.

                  1.- Es necesario que sean derechos propios y recíprocos, art 1195.

                  2.- La relación debe tener carácter principal. Pero el fiador se puede oponer a la compensación entre el acreedor y deudor principales, art 1197.

                  3.- Que consistan en deudas de dinero o de una cosa fungible de la misma especie y calidad.

                  4.- Que las deudas sean líquidas, vencidas y, por tanto, exigibles.

                  5.- Que sobre ninguna de las deudas haya retención o contienda promovida por un tercero y notificada oportunamente al deudor.

                  6.- Que no haya prohibición legal, que son las expresadas en el art 1200, que son cuando las deudas provienen de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario, o las de alimentación a título gratuito.

                  Supuestos especiales:

                  Las deudas pagaderas en distintos lugares son compensables indemnizando los gastos de transporte al lugar del pago, art 1199.


                  Si una persona reúne varias deudas compensables, se usan las reglas de la imputación de pagos en cuanto al orden, art 1201. Estas reglas son, arts 1172 a 1174:

                  1.- Puede declarar el deudor a cuál de las deudas aplica la compensación, y si acepta de la otra parte un recibo con la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta.

                  2.- Si la deuda produce interés, deben ser compensados éstos antes que el capital.

                  3.- Subsidiariamente, queda compensada la deuda más onerosa de entre las vencidas, y si todas fuesen igual, la compensación se imputa a todas a prorrata.

                  Efectos:

                  La compensación extingue ambas deudas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de la cantidad las partes. La compensación es renunciable.

                  No procede en las obligaciones derivadas del depósito, o en las obligaciones del depositario o comodatario, ni en las de alimentación a título gratuito.

                  En la cesión de derechos a un tercero, si es consentida por el tercero, el deudor no puede oponerse a la compensación si es conocida pero no consentida por él, puede compensar las deudas anteriores pero no las posteriores. Si la cesión no es conocida no puede poner la compensación en los créditos anteriores al momento en que la conoció.

                  Extinción y modificación de las obligaciones. La novación.

                  Concepto.

                  Es una figura que supone la sustitución de una obligación por otra que extingue la primera, en España se admite la novación modificativa, que Manresa define diciendo que es la sustitución o cambio de una obligación por otra posterior que extingue o modifica la primera.


                  Los fundamentos legales de la novación modificativa se encuentran, además de en la Jurisprudencia del TS, en los arts 1203, 1204 y 1255, por los cuales las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o su persona, bien en el lugar del acreedor o en el del deudor. La obligación que sustituya a otra debe declarar expresamente la extinción de la obligación anterior, o bien ser totalmente incompatible con la anterior. A su vez las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

                  Clases.

                  La novación puede ser subjetiva, que a su vez será activa o pasiva según varíe la persona del sujeto activo o del pasivo; objetiva, cuando varía el objeto o las condiciones principales de la obligación; y mixta, cuando cambian varios elementos de los anteriores.

                  A su vez puede ser extintiva (propia) o modificativa (impropia), expresa o tácita (1204), convencional o legal (un ejemplo de la legal es la norma del art 1768, por la cual convierte obligatoriamente el depósito en comodato cuando el depositario tiene derecho a usar la cosa depositada).

                  Requisitos.

                  1.- Debe haber una obligación preexistente y válida, así si la obligación es nula, lo será también la novación, a no ser que sea sólo el deudor el que pueda invocar la nulidad o que se convalide la obligación mediante la ratificación, art 1208. Si la obligación es condicional, la novación será también condicional. Si la novación es extintiva, se trata de una nueva obligación.

                  2.- La capacidad está en relación al acto; la novación modificativa exige capacidad para administrar; la novación extintiva exige de parte del acreedor, capacidad para disponer del crédito, y de parte del deudor, capacidad para obligarse.

                  3.- Requiere "animus novandi", asimismo se requiere que se declare expresamente, pero si las obligaciones son de todo punto incompatibles, no es necesario que sea expresa, art 1204.

                  Efectos.

                  En la novación propia o extintiva se extinguen todas las obligaciones salvo pacto en contrario, no afecta a los terceros interesados, ya que es "res inter alios acta".

                  La novación impropia o modificativa modifica la obligación principal, pero subsisten los derechos de garantía. Si se hace más gravosa, la modificación no afectará a los terceros que aseguren su cumplimiento, a no ser que presten su consentimiento.


                  - Incumplimiento de las obligaciones.

                  El incumplimiento de la obligación se denomina también violación de la obligación, y es un incumplimiento o un cumplimiento inexacto del deber del deudor.

                  El incumplimiento es la omisión total de la prestación, el cumplimiento parcial sin embargo tiene lugar cuando se cumple mal la prestación o se incumple en parte, la mora es el incumplimiento actual de una obligación, pero siendo posible el cumplimiento futuro, es decir que se trata del retraso en el cumplimiento.

                  El incumplimiento puede ser voluntario (que puede tener lugar por dolo, es decir mala fe, pero no en sentido de querer perjudicar sino en el sentido de que quien incumple sabe que lo está haciendo; o culpa, es decir negligencia), o involuntario (que tiene lugar por caso fortuito o por fuerza mayor); la mora es el cumplimiento impropio.

                  Los efectos se reflejan en el art 1101, que establece que quienes en el cumplimiento de las obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad están obligados a indemnizar por los daños y perjuicios causados. El artículo 1105 dice que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

                  El patrimonio del deudor como garantía del acreedor;

                  Patrimonio es el conjunto de derechos de naturaleza económica de que es titular una persona , todos estos bines y derechos de naturaleza patrimonial de que es titular una misma persona se conceptúa como un todo unitario , esta supeditado al cumplimiento de sus obligaciones , se trata de lo que llamamos responsabilidad del deudor , q se traduce en q ue sus acreedores podrán contar con dicho patrimonio para satisfacer sus créditos esta es la llamada “garantia patrimonial del deudor , esta garantía patrimonial significa que los acreedores podrán dirigirse contra el patrimonio del deudor , a traves del correspondiente mecanismo de ejecución forzosa ( embargo , subasta…) , xo tb implica que los acreedores deban disponer de los mecanismos necesarios para proteger el patrimonio de su deudor

                  La mora.

                  Concepto, efectos y clases.

                  La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que no impide el cumplimiento tardío, puede ser mora solvendi, del deudor, o mora accipiendi, del acreedor.

                  La mora solvendi puede ser ex re o ex persona, la cual requiere la interpelación del acreedor para producirse, mientras la mora solvendi ex re no requiere dicha interpelación. La mora del deudor exige:

                  1.- una prestación positiva, exigible, vencida y determinada,

                  2.- el retraso culpable, y

                  3.- la exigencia del acreedor.

                  El art 1100 especifica que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, (la interpelación puede ser judicial o extrajudicial, aunque esta última no se exige siempre). No será, sin embargo, la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

                  Los efectos son:

                  1.- El nacimiento del deber de indemnización, conforme disponen los artículos 1101 y 1108, el cual dispone que si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

                  2.- La responsabilidad del deudor respecto a los casos fortuitos.

                  Como dice el art 1096, cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

                  La mora se extingue:

                  1.- Por la voluntad del acreedor que renuncia a usar los derechos derivados de la mora ya producida eliminando sus efectos, es la purga de la mora,

                  2.- Por la concesión de las moratorias, y

                  3.- Por la compensatio morae, que concurre cuando el acreedor incurre en mora, y sus requisitos son:

                  a) Una obligación ya vencida,

                  b) La realización por el deudor de todo lo conducente al pago, y

                  c) La falta de cooperación del acreedor sin que esté justificado legalmente.

                  Los efectos de la compensatio morae son:

                  a) Excluye la mora del deudor y pasa el riesgo al acreedor. Algunas aplicaciones de esto se encuentran en los arts 1085, 1452 y 1589.

                  b) Surge la posibilidad de consignar, como dice el art 1176 si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.

                  El dolo.

                  Es la acción u omisión que con conciencia y voluntad de producir un resultado antijurídico impide el cumplimiento de la obligación.

                  Se debe distinguir entre el dolo en el incumplimiento de la obligación y el dolo como vicio de la voluntad, el primero es el definido en el párrafo anterior, el segundo aparece en el art 1269, el cual dispone que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Tiene un requisito intelectual, otro en la voluntad y otro en la mala fe.

                  Efectos:

                  El art 1107 especifica que los daños y perjuicios de que responde deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación. Este artículo distingue entre la buena fe y el dolo, con lo que se puede suponer que el dolo es la mala fe. El deudor doloso responde de las consecuencias conocidas de la falta de cumplimiento aunque se hayan previsto o no, y aunque sean previsibles. Mientras el deudor de buena fe responde sólo de las consecuencias previstas o que se pudieran prever.

                  La acción por dolo es irrenunciable, así como señala el art 1102 la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.

                  La culpa.

                  La culpa se regula en el art 1104, y consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.. Se trata por tanto de la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

                  El incumplidor es responsable, pero en contra de lo que sucede en el dolo, su responsabilidad puede moderarse por los Tribunales, como así lo afirma el art 1103 cuando dice que la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

                  La prueba de la negligencia hay que relacionarla con la presunción de que el incumplimiento es voluntario, por lo que el deudor debe probar que no lo es. La regla general se encuentra en el art 1214, por el que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Pero en el art 1183 hay una regla especial, siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

                  Las cláusulas contractuales de modificación de la responsabilidad tiene por objeto, según Castán Tobeñas, graduarla determinando la diligencia que se ha de prestar, y agravando o atenuando el tipo legal correspondiente. Son lícitas y se pueden imponer en los casos en que la ley no lo establece, son válidas. Pueden ser de eliminación de responsabilidad, por las cuales asume un tercero las consecuencias del hecho culposo, o exhonerando de responsabilidad al culpable.

                  El caso fortuito y la fuerza mayor.

                  Los conceptos son distinguibles, pero próximos, aunque en el derecho español producen los mismos efectos.

                  El art 1105 dispone que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. El caso fortuito es un acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto o inevitable, que imposibilite el cumplimiento de la obligación.

                  Son aplicables los artículos 1182 y 1184, por los cuales quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora. También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

                  Libera de responsabilidad salvo al constituido en mora, puede dar lugar al incumplimiento parcial y las ventajas ocasionadas corresponden al acreedor.

                  La prueba se rige por los arts 1214, 1183 y 1182, por los cuales incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone; siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096; y quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

                  El caso fortuito y la fuerza mayor se distinguen claramente porque el primero es algo que no se puede prever, y la segunda es algo que no se puede evitar.

                  El cumplimiento forzoso.

                  El cumplimiento forzoso suele traducirse en la indemnización por daños y perjuicios, ya que en las obligaciones de dar (art 1096) cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla a expensas del deudor. Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega. En las obligaciones de hacer, si se trata de actos no personalísimos (art 1098) en caso de incumplimiento procede que se haga lo no hecho a costa del deudor y que se deshaga lo mal hecho, además se indemnizará. En las obligaciones de no hacer (art 1098) procede que se deshaga lo mal hecho y además se indemnizará.

                  La indemnización.

                  La indemnización tiene por objeto el resarcimiento de un daño resarcible causado por el incumplimiento culpable de una obligación o cuando no puede obtenerse el cumplimiento específico. La indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante. El Tribunal Supremo entiende que el lucro cesante debe probarse rigurosamente para eliminar las meras esperanzas de obtener un beneficio, es decir los sueños de ganancia.

                  Es preciso el nexo causal, ya que sólo se indemnizan los daños causados por ese acto. Es necesario que el incumplimiento se produzca por dolo o culpa, no por caso fortuito o por fuerza mayor.

                  Es necesario que sea imposible el cumplimiento específico.

                  La prueba del daño corresponde al acreedor.

                  El daño moral.

                  Daño moral es el causado a la honra, la fama, la moral o los sentimientos de una persona. Fue reconocido a partir de una Sentencia de 1.912 que sancionaba a una empresa periodística por la difusión de noticias perjuiciosas.

                  Aunque el daño moral no se puede valorar económicamente, si que se puede compensar económicamente.

                  TEMA 5 EL CONTRATO :

                  Los contratos se regulan en el libro cuarto TIT II del COD CIVIL “ DE LOS CONTRATOS “ ART 1254 A 1541 ”

                  El contrato es la fuente originaria y normal de las obligaciones , pero no se puede dar una definición cerrada de lo que es contrato, hay que tener en cuanta para acercarnos al significado del contrato los articulos 1089, 1091,1254..

                  Art 1089 “ el contarto es una de las fuentes de las obligaciones”

                  Art 1091 “ el contrato tiene fuerza de lay para las partes contratantes”

                  Art. 1254 ; El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras , a dar alguna cosa o a prestar algún servicio

                  La autonomía privada es la capacidad de los sujetos de autorregular sus relaciones en la forma que deseen , en la constitución podemos encontrar algunas normas que apoyan la configuración de la autonomía privada como un elemento necesario de nuestro ordenamiento.

                  • El reconocimiento de la piedad privada: esta implica que los particulares tienen libre disposición sobre sus bienes y pueden dar a los mismos el destino qq quieran.

                  • Libertad de empresa como ppio rector de la política económica , de esta forma se garantiza el protagonismo de los particulares de intervenir activamente en la vida economica , creando , modificando y extinguiendo empresas o negocios que deseen .

                  Limites de la autonomía privada;

                  Art. 1255 CC los contratantes pueden establecer los pactos , cláusulas y condiciones que tengan por conveniente , siempre que no sean contrarios a las leyes , a la moral ni al orden público .

                  1) las leyes , constituyen el limite mas importante a la autonomía privada ( de los particulares ), nos referimos a las leyes imperativas , aquellas cuya aplicación es obligada y no admite susticiones por la voluntad de las partes .

                  Si se vulnera la norma imperativa la consecuencia es la nulidad del acto o negocio que la contradiga

                  2)La moral : se trata de impedir aquello que se considere socialmente inaceptable en un momento y lugar determinados , y se declara ineficaz aquellos acuerdos que contradigan a la moral socialmente aceptada en una comunidad , la pareciciaon quedará en manos de un juez

                  3)Orden público: el conjunto de ppios e ideas que inspiran el ordenamiento , las distintas leyes que lo forman responden a una determinda concepción de orden público , es el diseño de la convivencia social que se desprende del conjunto de las leyes, se vulnera el orden público cuando sin quebrantar una norma positiva concreta se contradice algún ppio que el ord contiene.

                  Elementos esenciales comunes (articulo 1261 )

                  No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

                  1º Consentimiento de los contratantes.

                  2º Objeto cierto que sea materia del contrato.

                  3º Causa de la obligación que se establezca.

                  La forma aunque no se incluye, también se considera esencial, para aquellos que lo establezcan. Si falta algún elemento el contrato será inexistente.

                  1)Consentimiento

                  Ruggrero lo define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos distintos se dirige a un fin común y se unen.

                  Articulo 1262 Cc : El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de construir el contrato.

                  Requisitos del consentimiento

                  1) Dos declaraciones de voluntad

                  Plantea el problema del autocontrato. Esta figura es la excepción al principio general de que el consentimiento supone al menos dos declaraciones de voluntad ; pues en el autocontrato una sola persona tiene poder de disposición sobre dos patrimonios distintos y pone a estos en una relación de obligación mediante su sola declaración de voluntad. Ejemplo : Un autorizado a vender una finca, y el mismo la compra, Art. 1459.

                  El problema se centra en determinar su admisibilidad. La jurisprudencia primero negó la validez del autocontrato, por ser necesaria la concurrencia de dos declaraciones de voluntad. Pero posteriormente la ha admitido, siempre poniendo que no haya conflicto de intereses (cuando el titular afectado da su consentimiento para el autocontrato ).

                  2) Aptitud jurídica de las partes (capacidad para contratar)

                  Existe cuando los contratantes tienen capacidad para prestar consentimiento y no está afectado de ninguna prohibición para celebrar el contrato del que se trate. El código regula en el articulo 1263 Cc, la capacidad necesaria para prestar consentimiento. No podrán prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados (derogado del Cc e incluido en la L.E.C).

                  El articulo 1264 Cc establece que la incapacidad esta sujeta a las modificaciones que la ley determine, sin perjuicio de las incapacidades especiales :

                  - Por ejemplo, art.164 Cc, el hijo mayor de 16 años siempre que no exceda de la administración ordinaria.

                  - Art. 323 Cc, mayor emancipado, salvo enajenar o gravar bienes inmuebles.

                  - Art. 626 Cc, No podrán aceptar donaciones.

                  Prohibiciones legales para contratar : Las especiales se relacionan con estado civil o con la capacidad, en cambio las prohibiciones se basan en circunstancias concretas que concurren en algún contratante.

                  Por ejemplo el articulo 1459 Cc, los que desempeñen algún cargo tutelar.

                  Articulo 1548 Cc, padres o tutores respecto de bienes del menor o incapacitado.

                  3) Ausencias de vicios en la voluntad

                  a) En la declaración de la voluntad.

                  1.- Por una divergencia consciente en la declaración.

                  - Declaración de voluntad falta de seriedad (acardi causa).

                  El declarante emite voluntariamente su declaración, pero sin una seria voluntad de obligarse, sobre la base de qué será advertida por el destinatario de la declaración.No tiene efecto. Pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad el autor está obligado a responder de los daños causados a la otra parte.

                  - La reserva mental, supone una divergencia consciente entre el querer interno del objeto y la manifestación de ese querer. El declarante emite una voluntad que es su interior, no quiere o bien con unos efectos distintos de los propios de esa declaración con voluntad de restringir o anular la eficacia de lo declarado.

                  La declaración ha de estimarse nula aunque la otra parte no advierta la reserva mental.

                  2.- Por una divergencia inconsciente en la declaración

                  Se reduce a un supuesto que se denomina error obstativo (se da en la declaración de voluntad de manera que está se ha formado libremente pero al expresarla se produce el error, hay por tanto una divergencia entre lo querido y lo expresado o declarado).

                  b) Formación del consentimiento

                  El articulo 1265 Cc, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

                  Error, es el falso conocimiento de una cosa, de un hecho o de la norma jurídica que lo rige. Articulo 1266 Cc.

                  Error de hecho puede ser :

                  - Error in negotio, recae sobre la naturaleza o causa del contrato, motivación de las partes al contratar.

                  - Error in re, error sobre el objeto del negocio, puede recaer este error sobre la identidad de la cosa, sobre las cualidades esenciales de la cosa, también sobre dualidades que no son esenciales sino secundarias y también sobre la cantidad (error in cuantitate).

                  - Error in persona, cuando hay equivocación en las personas que intervienen en el contrato.

                  - Error en los motivos, aquel que se produce sobre el móvil que ha movido a una persona para contratar.

                  Violencia, viene recogida en el articulo 1267 Cc.

                  La diferencia entre violencia e intimidación o amenaza, es que ésta no es física frente a la violencia que si lo es. La violencia ha de ser irresistible para que invalide el consentimiento, sin embargo, el articulo 1267 Cc dice que para que invalide el consentimiento es necesario que el miedo sea racional y fundado.

                  Articulo 1268 Cc : La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

                  Dolo contractual : Es la mala intención, actuar de mala fe.

                  Articulo 1269 Cc : Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho.

                  El articulo 1270 Cc, trata de proteger la buena fe de la persona que hace la declaración de voluntad por la actuación de mala fe de la otra persona.

                  Este dolo, también llamado dolo determinante (nulidad del contrato). También existe otra clase de dolo llamado incidental (es el que no provoca la condición de nulidad del contrato, únicamente afecta a las condiciones del mismo haciéndolo mas oneroso, obliga al que lo utilizó a indemnizar daños y perjuicios).

                  2) El objeto del contrato ( TIT II CAP II SEC SEGUNDA)

                  El objeto es la realidad la obligación que por el contrato se produce pero como esta obligación tiene a su vez un contenido de dar , hacer o no hacer , podemos llamar comúnmente objeto a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones

                  El objeto del contrato tiene que ser

                  -real o posible: que cuando se celebre el contrato exista o por lo menos pueda llegar a existir, pueden ser objeto de contrato las cosas futuras pero posibles

                  -Licito , si es una cosa la cosa no podrá estar fuera del comercio de los hombres , si es un servicio este no podrá ser contrario a la ley ni alas buenas costumbres

                  -Determinado:si fuera una cosa que esta no pueda confundirse con otras de la misma especia , por ej te vendo mi caballo no un caballo cualquiera

                  3)La causa del contraro SEC TERCERA

                  La causa es el tercer elemento esencial del contrato ( art 1261 cc ) podemos decir que q la causa es la razón o fin del contrato , el porque de la obligación , la causa ha de existir ser licita y veraz. Un contrato sin causa es obvio que no produce efecto alguno por faltar uno de los elementos esenciales del contrato .

                  La alegación y prueba de la existencia de otra causa verdadera y licita ( en el caso que la causa fuese falsa ) corresponde siempre al que pretende mantener la validez del contrato.

                  Aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es licita mientras que el deudor no prube lo contrario

                  LA FORMA DEL CONTRATO:

                  Las declaraciones de voluntad q efectúan los sujetos que intervienen en un contrato tienen trascendencia cuando se exteriorizan , en este sentido la forma siempre la encontramos en el contrato como parte natural del mismo , ya que las partes han de procurarse un medio que posibilite que la otra parte y el resto de la sociedad conozcan su voluntad.

                  Técnicamente entendemos por forma cuando el OJ exige a las partes que su declaración de voluntad se produzca de una manera concreta ( la libertad es la forma natural esta es una excepción )

                  Los contratos son siempre obligatorios cualquiera que sea la forma en la que se hayan realizado siempre que concurran en el los elementos esenciales.

                  2 tipos:

                • Forma ad solemnitatem:la falta de forma determina la inexistencia del contrato, en este caso la forma se convierte en un requisito mas del contrato ( x ej la donación de bienes inmuebles dnd la ley exige que el negocio se otorgue por escritura pública y el contrato de hipoteca inmobiliaria deberá de otorgarse en documento público para que produzca efectos.

                • Forma ad probationem: Aquellos supuestos dnd el CC requiere que el contrato se realice de una forma determinada , tb en documento público para que tenga validez fte a terceros , es decir para que se pueda probar su existencia fte a terceros ajenos a la relación contractual . El contenido del art 1280 CC . en este caso el contrato existe y tiene plena validez aunque no se haya otorgado en documento público, esta exigencia no afecta a los requisitos esenciales del contrato, sólo es xa probar fte 3 eros.

                • La contratación electrónica : se define en la ley 34/2002 de sociedad de la información y comercio electrónico. Y se regirá por esta ley completada por el CC y en su caso de comercio por las normas civiles o mercantiles sobre contratos .

                  El contrato electrónico requiero 2 requisitos:

                  1)Que tanto la oferta como la aceptación se emitan a través de la red

                  2)que el acceso a la red se produzca a a través de equipos electrónicos que permitan el almacenamiento de datos ( Ord. , Telf. , TV siempre que a través de estos se acceda a una red de telecomunicaciones)

                  Los contratos electrónicos son validos y eficaces Art. 23 de la ley de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico dispone que los contratos celebrados por via electronica producirán todos los efectos previstos por el ord juridico , cuando concurran el consentimiento y los demas requisitos necesarios para su validez ( art 1261 cc)

                  La ley de servicios de la sociedad de la información y del comercio electronico regula:

                  - La inf. previa a la celebración de un contrato electrónico, se debe informar con carácter previo a la celebración del contrato de una serie de aspectos , si el prestador va a archivar el documento electronico, en el que se formalice el contrato

                  Si este va a ser accesible , los medios tecnicos que este pone a su disposición , las lenguas o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

                  -La información posterior al contrato :con el objetivo de confirmar la aceptación y permitir el conocimiento del contenido exacto del contrato ( Art. 28)

                  El prestador no tendrá obligación de facilitar la inf previa y posterior cuando ambos contratantes asi lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor.

                  -Fija el lugar de celebración :

                  a)aquellos que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar que este tenga su residencia habitual

                  b)los celebrados entre empresarios o profesionales en defecto de pacto se presumirán celebrados en el lugar que este establecido el prestador de servicios

                  LA FIRMA ELECTRÓNICA: se define como el conjunto de datos en forma electrónica , ajenos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos , utilizados como medio para identificar formalmente al autor o autores del documento que recoge .

                  La exigencia surge cuando en internet se plantea la necesidad de que el documento electronico vaya acompañado de una firma para poder realizar validamente determinados actos juridicos ( declaración de impuestos , emitir un giro..)

                  La firma electronica sera necesaria en aquellos actos y negocios juridicos realizados a través de documentos electronicos y que requieren de firma para su validez ,además de las transacciones y operaciones comerciales , pago con tarjeta de credito , relaciones entre Ad y administrados… xo no del resto de actos , dnd esta tb será util como un elemnto de prueba.

                  Requisitos minimos de garantia:

                  -Confidencialidad: ningun tercero pueda acceder a la inf enviada

                  -Integridad:_ evitar que un tercero pueda modificar la inf enviada

                  -Autentificación: permite asegurar que la persona que envia un mje es quein dice ser

                  -No repudio o irrefutabilidad del contenido del mensaje: que permite a amabas partes probar q la otra parte ha participado en la comunicación , el art 25 lde serv.. permite para este caso la intervención de terceros de confianza para que puedan certificar la emision y recepción (fecha y hora) , de documentos electronicos

                  valor o eficacia de los documentos firmados electrónicamente:

                • los que esten firmados mediante firma electronica avanzada siempre que esten basados en un certificado electronico producido x un dispositivo seguro de creación de firma tendrá el mismo valor que la firma manuscrita y será admisible como prueba en un juicio , xq se considera q cumple los requisitos de identidad , integración autenticidad y no repudio sin necesidad de probarlos.

                • A la firma electronica que no reuna todos los requisitos de la anterior no se le negarán efectos juridicos ni será excluida como parte de un juicio , pero deberán probarse los extremos relativos a la identidad , integridad y autentificación y no repudio

                • CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:

                • unilaterales y bilaterales:

                • Unilaterales : cuando requieren la declaración de voluntad de ambas partes , y cuando cada una de las partes intervinientes es recíprocamente acreedora y deudora de la otra, nacen pues obligaciones de ambas partes ( ej compraventa)

                  Bilaterales: cuando la prestación o sacrificio solo corre a cargo de una de las partes contratantes, por ej un préstamo

                • Contratos gratuitos y onerosos:

                • Onerosos: en los que los sacrificios que realizan las partes de encuentran compensados con los Bº que obtienen ( ej arrendamiento)

                  Dentro de estos hay 2 :

                  a)Contrato conmutativo oneroso : cuando la vtja o Bº de cada parte sea cierto y determinado desde el momento de la celebración del contrato( compraventa)

                  b)Contrato aleatorio oneroso: cuando el Bº que se espera dependa de un acontecimiento incierto o aleatorio que no puede ser determinado en el momento de la celebración del contrato ( ej contrato de seguro)

                  Gratuitos: el Bº solo lo obtiene una de las partes contratantes, ej donación

                  3)Contratos consensuales , reales y formales:

                  consensuales , la regla general es que los contratos se perfeccionen por el mero consentimiento de las partes ( art 1254 y 1258 cc)

                  Reales: aquí no basta el mero consentimiento para que el contrato se entienda perfectoes necesario además que se acompañe de la entrega de una cosa ( por ej el deposito , la prenda )

                  Formales: son los que para que se entiendan celebrados se les ha de revestir de una forma especial , ej hipoteca , los que hace falta una escritura pública

                  4)Contratos tipicos y atipicos:

                  Típicos: son aquellos que se encuentran reglamentados por la ley de modo especifico

                  Atípicos: carecen de regulación legal especifica se rigen por las reglas generales de la contratación , se rigen por el ppio de libertad contractual , siempre respetando los limites legales de la moral , las leyes , el orden público.

                  EFICACIA DE LOS CONTRATOS :LIBRO CUARTO , TIT II CAP III

                  El contrato perfeccionado se convierte en fte de obligaciones para las partes contratantes , los contratos desde su perfeccionamiento ( es decir por el mero consentimiento )obligan no solo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe , al uso y a la ley art 1258cc

                  Art 1278 cc , los contratos seran obligatorios cuallesquiera sea la forma en la que se hayan celebrado , siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales de validez., por lo tanto se convierten en ley para las partes contratantes y son una fte de derechos y obligaciones .

                  Como regla general el contrato solo despliega su eficacia en relación a las partes que han intervenido en su perfeccionamiento , pero hay unas excepciones :

                  En el apartado 2 del Art 1257 del cc : si el contrato contuviere alguna estipulación a favor de un tercero este podrá exigir el cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado , el tercero es libre de aceptar o no esas manifestaciones favorables , ademas el tercero tb tendrá posibilidad de exigir el derecho.

                  El contrato se perfecciona solo por el estipulante ( el que establece las condiciones que el otro acepta ) y el prominente ( persona que acepta ) , sin necesidad que el tercero acepte o no .

                  LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS:

                  1)LA NULIDAD: la nulidad se produce en el momento mismo de la celebración del contrato por lo que no produce ningún efecto , por otro lado impide que el contrato pueda convalidarse posteriormente. Porque protege el interés general .

                  La nulidad absoluta requisitos:

                • cuando falte alguno de los elementos esenciales del contrato Art. 1261 CC : consentimiento, objeto y causa o cuando se incumple la forma que ha de revestir un contrato para que este tenga validez.

                • Cuando el objeto del contrato sea ilícito , imposible o no pueda determinarse

                • La causa del contrato sea ilícita

                • Cuando el acuerdo de las partes transgreda los limites marcados en la ley la moral y el orden público

                • La acción de nulidad pueden ejercitarla amabas partes y opera de forma automática en doble sentido, por un lado cuando el juez declara nulidad absoluta de 1 contrato lo que hace es poner de manifiesto una simple declaración carácter obligatorio , por otro lado la nulidad puede ser declarada de oficio por un juez

                  La acción de nulidad no prescribe nunca

                  Los efectos que produce la declaración de nulidad son art 1303 cc y en concreto que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que unieran sido materia del contrato , con sus frutos y el precio de sus intereses.

                  Si las cosas no se pueden devolverse xq se han perdido= el obligado a devolver deberá restituir los frutos percibidos y el valor de la cosa que tenia cuando la perdió , con los intereses desde la misma fecha , esta devolución x ser reciproca esta sujeta a la regla de la simultaneidad x lo que cada parte puede oponerse a la restitución si la otra no restituye al tiempo.

                  2 )LA ANULABILIDAD:

                  En los casos que el contrato no sea contrario a las normas imperativas , ni de orden publico ni morales y ad + incidan en el todos los elementos esenciales ( consentimiento , objeto o causa) puede todavía contener defectos menos graves que coloquen al contrato en situación de incertidumbre, pudiendo ser anulado con lo que no producirá efectos futuros o por el contrario podrá ser convalidado produciendo efectos.

                  Con la anulabilidad se protege el interés particular de una de las partes , x lo que el contrato tendrá efectos hasta que no sea anulado.

                  Causas anulabilidad:

                  1.cuando en el momento de la contratación se haya producido error , dolo violencia , intimidación en el consentimiento

                  2.Cuando la causa del contrato sea falsa

                  3.La falta de capacidad de obrar por ser menor de edad o cuando no se haya completado el consentimiento en caso de menor emancipado

                  La acción de anulabilidad: la pueden ejercitar los que resulten obligados por el contrato de manera principal o subsidiaria. No podrán las personas capaces que contrataron con menores no los que causaron la intimidación o la violencia , emplearon el dolo o produjeron un error

                  Plazo : 4 años cuyo plazo comienza a contarse en los casos de violencia o intimidación desde que estas han cesado y en los casos de minoría de edad desde que se alcanza la mayoría de edad.

                  Este plazo es de caducidad y no de prescripción por lo que si no se ejercita la acción de anulabilidad el contrato se convalida y continuará desplegando todos sus efectos .

                  El efecto de la declaración de anulabilidad es la obligación de restituir igual que en la accion de nulidad

                  3 )LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

                  Es un remedio que el OJ concede para reparar un prejuicio económico que origina un contrato validamente celebrado a una de las partes contratantes o a un tercero.

                  Cuando de declara la rescisión el contrato deja de producir efectos , por lo que se trata de una ineficacia sobrevenida.

                  Las causas de la rescisión Art. 1291 CC

                • los contratos celebrados por los tutores en nombre de un menor, cuando este haya sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos

                • Los celebrados en representación de ausentes y que hayan causado la misma lesión que los ant.

                • Los celebrados en fraude de acreedores , cuando estos no puedan cobrar lo que de les deba

                • Los contratos que se refieran a cosas litigiosas , cuando hayan sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigiantes o de la autoridad judicial competente

                • Cualquiera otros que considere la ley

                • El plazo es de 4 años siendo este plazo de caducidad

                  Esta legitimado activamente el perjudicado y los herederos

                  Legitimados de manera pasiva todos lo q hayan intervenido en el contrato así como sus herederos y los adquierentes de mala fe

                  Los efectos que produce la rescisión son retroactivos y de restitución devolviendo las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses .

                  TEMA 6 CONTRATOS EN PARTICULAR;

                • COMPRAVENTA:

                • El contrato de compraventa es un contrato traslativo es decir tiene como finalidad transmitir a la otra parte contratante alguna cosa , ya sea oneroso( compraventa) ya sea a titulo gratuito ( donación) , el contrato de compraventa destaca en lo jurídico porque la regulación que nuestro cc hace de este contrato lo convierte en el contrato tipo por lo que algunas de sus normas se aplican tb a otros

                  Desde el económico porque la mayoría de intercambios de Bienes en nuestra sociedad se efectúan a través de la compraventa

                  Concepto: Art 1445 CC por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente .

                  El contrato de compraventa tiene los siguientes caracteres:

                  a)Es bilateral porque implica obligaciones para ambas partes;

                  b) es consensual porque produce todos sus efectos por el solo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio;

                  c) no es formal; Aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida por el artículo 1184, inciso 1Q, es un requisito de la transferencia del dominio, pero no del contrato en si, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado, y aun verbalmente;

                  d) es oneroso; ya que tanto el comprador como el vendedor realizan sacrificios

                  e) es conmutativo porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes; sólo por excepción suele ser aleatorio, lo que ocurre cuando se compra una cosa que puede o no existir.

                  La capacidad que se exige a las partes en la compraventa es la capacidad general para contratar

                  DISTINCION ENTRE COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL:

                  Mercantil : la compraventa de cosas muebles para revenderlas , bien la misma forma con la que se compraron o en otra diferente con animo de lucrarse en la compraventa Art. 325 Cod de C , es pues la intención del comprador la que determina que el contrato se identifique como civil o mercantil .En la mercantil hay una doble intención ; vender posteriormente y obtener un beneficio , esta doble intención es la que guia a los empresarios , sera por tanto mercantil las compraventas realizadas entre empresarios .

                  La compraventa realizada entre empresario y consumidor sera civil , porque el comprador lo adquiere para su consumo.

                  DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

                  Obligaciones del comprador

                  Entrega del precio: El comprador tendrá la obligación de entregar al vendedor el precio, en la cantidad, lugar y fecha determinados en el contrato. Así pues, podrá darse un aplazamiento en la obligación de entrega del precio o de entrega de la cosa, además de convenir la localización concreta donde se haya de producir la tradición de la cosa o del precio. En caso de que no se especificase el lugar o el tiempo en que se haya de entregar el precio, se presumen situados en el momento y localización de la entrega de la cosa que se esté vendiendo, tal y como se desprende del artículo 1500 del Código Civil.

                  Obligaciones del vendedor

                  Entrega de la cosa o tradición: Obligación principal del vendedor, consistente en la puesta en poder y posesión del comprador de la cosa vendida, en el estado en que se encontrase al perfeccionar el contrato, junto con los frutos producidos desde entonces, así como sus accesorios. Se entenderá entregada la cosa cuando se ponga en poder y en posesión del comprador , xo si la venta se ha realizado por escritura pública , el otorgamiento de esta equivale a la entrega de la cosa.

                  Saneamiento por evicción: El vendedor quedará obligado a garantizar al comprador la "posesión legal", con lo que en caso de que se produzca la evicción (cuando se prive al comprador por sentencia firmey en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o de una parte de la cosa vendida art 1475cc),esto se traduce en que si un tercero reclama la cosa vendida (acción revindicatoria)u otra derecho y este tercero obtiene una sentencia a su favor , el comprandor tpodrá exigirle al vendedor :

                  1.La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción

                  2.Los frutos o rendimientos si se hubiera condenado al comprador a entregarlos al tercero que obtuvo sentencia a su favor

                  3.Las costas del pleito , que ha dado lugar la evicción

                  4.Los gastos del contrato , si los hubiera pagado el comprador

                  5.Si el comprador actuo de buena fe y el vendedor de mala fe este deberá abonar además los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato.

                  Será nulo el contrato que exima al vendedor de la obligación de saneamiento , cuando el vendedor halla actúado de mala fe.

                  Saneamiento por vicios ocultos: El vendedor habrá de responder por los vicios y defectos ocultos de la cosa, art 1484 y ss del cc , el art 1484 distingue entre vicios ocultos , que son aquellos por los que responde el vendedor cuando hagan a la cosa impropia para el uso a que se destina , o disminuyan su valor , de tal modo que habiendolos conocido el comprador no la habría adquirido o habria dado menos precio por ella.Los defectos manifiestos (cualquiera podria verlos en este caso seran estrictamente manifiestos) o manifiestos en sentido amplio (el comprador podia fácilmente verlos)es este caso el vendedor no responde.

                  Saneamiento por evicción de cargas y gravámenes: En caso de que existan cargas o gravámenes no declaradas por el vendedor que hagan disminuir el goce, uso o disposición de la cosa, de tal forma, que el comprador, de haberlo sabido, hubiera dado un precio menor, o sencillamente no habría seguido interesado en realizar la compraventa, se permitirá a éste desistir del contrato (acción redhibitoria), o bien establecer una rebaja proporcional a las cargas y gravámenes existentes, en cuantía a determinar por peritos (acción quanti minoris). Cabe destacar que la regulación de esta obligación sigue el cauce marcado para el sanemiento por vicios ocultos.

                  La permuta libro cuarto ( tit v de la permuta )

                  • Es un contrato consensual pues se entiende celebrado desde que las partes se ha obligado a trasmitirse las respectivas cosas u objeto del contrato

                  • Es un contrato bilateral xq genera obligaciones a amabas partes

                  • Es un contrato oneroso ya que la prestación de una partes supone la contraprestación de otra

                  • Es un contrato traslativo de dominio pues su consumación supone la traslación del objeto permutado

                  • El codigo civil remite a las normas del contrato de compraventa excepto en las disposiciones relativas al precio , ni las que parten de la desigualdad posición del comprador y el vendedor e.excepto en estos casos:

                  • Permuta de cosa ajena:si uno de los contratantes permuto a entregar una cosa que no era suya , el otro deverá devolver la cosa y no podrá ser obligado a entregar la cosa que el prometio

                  • La evicción por permuta: el que pierda la cosa recibida en permuta podra optar entre recuperar la cosa que dio a cambio o reclamar indemnización por daños y prejuicios , pero solo podrá optar a recuperar la cosa que el dio si continua el manos del permutante y no esta en posesion de un tercero que consigui de buena fe

                  • La permuta de solar por inmuebles a construir : esta regulado en el reglamento hipotecario

                  • Artículo 1538.

                    La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

                    Artículo 1539.

                    Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.

                    Artículo 1540.

                    El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

                    Artículo 1541.

                    En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

                    2.. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TIT VI LIBRO CUARTO

                    Arrendamiento el contrato de arrendamiento es aquel por el que una de las partes se obliga a proporcionar a la otra mediante el pago de un precio el uso y disfrute temporal de una cosa ( arrendamiento de cosas ), a prestarle temporalmente sus servicios ( arrendamiento de servicios ) o a hacer una obra determinada ( arrendamiento de obra ).

                    Arrendamiento de cosas

                    Concepto Es aquel contrato por el que una de las partes, llamado arrendador, se obliga a dar a la otra, llamada arrendatario, el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art.1543 del CC.

                    Naturaleza jurídica Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y temporal ( esta última nota es muy importante ).

                    Requisitos o elementos Personales, reales y formales.

                    Personales : Se llaman arrendador y arrendatario. Para ser arrendador no hace falta ser propietario.

                    Reales : Son la cosa y el precio. Todas las cosas pueden ser objeto de este contrato menos las cosas consumibles, que son aquellas que se destruyen y desaparecen al ser usadas, salvo que la finalidad del contrato no sea el consumo sino la exhibición y las cosas que esten fuera del mercado . El precio se fija en función de la duración del contrato, no en lo que se produzca, no es necesario que sea en dinero, pero no un tanto por ciento de lo que se produzca.

                    Formales : Al ser un contrato consensual no se exige ninguna formalidad especial, puesto que se perfecciona con el simple consentimiento.En la forma rige el principio de libertad de forma , pudiendo pactarse por escrito en documento público y privado o verbalmente.

                    El arrendamiento no crea un derecho real , sino un simple derecho personal o de credito , el hecho que el arrendatario pueda inscribirse en el registro de la propiedad no le concede el carácter de derecho real , sirviendo la inscripción como garantia para que el arrendamiento no desaparezca por haber adquirirido una finca a un tercero.

                    Extinción del contrato ; El contrato de arrendiemiento extingue generalmente por el cumplimiento del plazo , dice el art 1565cc “ si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado , concluye el dia prefijado sin necesidad de previo requerimento “

                    También se puede extinguir cuando se pierde la cosa arrendada , cuando por evicción se priva al arrendador de todo o parte de la finca .

                    Por ultimo el deshaucio es la acción que en determinados casos concede al arrendador para obligar al arrendatario a la entrega y desalojo del objeto arrendado .Conforme a la ley de enjuiciamiento civil los procesos de deshaucio de decidirán en juicio verbal , cualquiera que sea su cuantia.

                    4. Contenido Obligaciones del arrendador y obligaciones del arrendatario.

                    Obligaciones del arrendador : con carácter general el arrendador esta obligado a procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada por todo el tiempo del arrendamiento, se trata de una obligación de hacer y tracto sucesivo en cuanto que se prolonga por todo el tiempo de duración del contrato. Esta obligación se concreta en las siguientes obligaciones :

                    • Entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, en lugar y tiempo pactado en buen estado.

                    • Conservar la cosa en estado de servir para el uso a que se destina y en consecuencia hacer en ella durante el arrendamiento las reparaciones necesarias, salvo que los daños sean provocados.

                    • Mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, respondiendo ante el arrendatario de los vicios y defectos que impidan el normal uso y disfrute del bien siendo aplicables las normas sobre saneamiento del contrato de compraventa.

                    • Pagar los impuestos que recaigan sobre la propiedad, aunque admite pacto en contrario.

                    • Abonar al arrendatario los gastos necesarios que este haya hecho en la cosa pero no los llamados mejoras útiles o de recreo.

                    • Obligaciones del arrendatario :

                    Pagar el precio en los términos convenidos.

                    Usar la cosa arrendada conforme a lo pactado.

                    Poner en conocimiento del arrendador toda usurpación sobre el bien que alguien pretenda y la necesidad de las reparaciones urgentes que haya que realizar.

                    Tolerar las reparaciones urgentes que haga el arrendador.

                    Respetar el ejercicio de sus derechos al propietario.

                    Responder del deterioro o pérdida de la cosa a no ser que pruebe que fue ocasionado sin su culpa.

                    Pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato, salvo pacto en contrario.

                    Devolver la cosa al concluir el arrendamiento tal como se recibió, salvo la que hubiere perecido o deteriorado por el tiempo o causa inevitable.

                    5. Los arrendamientos urbanos y rústicos

                    • Los arrendamientos urbanos son los que mas modificaciones han sufrido.

                    En 1964 entro en vigor la ley de arrendamientos urbanos aprobada por decreto 4104/1964 de 24 de diciembre , esta ley era muy rígida , porque permitía al arrendatario prorrogar forzosamente el arrendamiento obligando asi al arrendador.

                    En 1980 , la situación era por un lado el encarecimiento de la compra de inmuebles y por otro lado no había inmuebles para arrendar en el mercado debido a esta rigidez de los contratos.

                    En 1985 se publica el real decreto- ley 2/85 de 30 de Abril como medio liberalizador del mercado inmobiliario , suprimiendo la prorroga forzosa .

                    En 1994 se publica la nueva ley 29/1994 , para intentar anuar y armonizar los intereses de las dos partes contratantes , esta nueva ley no derega en su totalidad la de 1964 , dejandola subsistente para aquellos contratos de arrendamiento celebrados antes del real decreto ley de 1985 , por ello debe tenerse en cta la ley de 1964 y la 1994.

                    OBJETO: La ley de 1994 determina que quedan sometidos a su regulación los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a :

                    • Vivienda: en este caso son aquellos dirigidos para cubrir una necesidad primaria del arrendatario y su familia por lo que la ley introduce normas de derecho imperativo

                    • a usos distintos de vivienda : locales comerciales , oficinas, viviendas de temporada o de recreo etc.. , en estos contratos predomina el principio de libertad contractual

                    DURACIÓN:

                    Para la ley 1964 : se prorrogará obligatoriamente por el arrendatario , tb por sus cónyuges , hijos hermanos y descendientes , el termino medio de duración es de 100 años

                    Para la nueva ley de 1994 : modifica el regimen de duración para aquellos contratos celebrados con anterioridad del 9 de mayo de 1985 y para los de vivienda solo permite una subrogación y para los de local y negocio se establecen plazos de extinción que oscilan entre los 5 y los 20 años con una protección mayor para el arrendatario -pequeño comerciante ya sea persona física o jurídica

                    Los contratos celebrados con posterioridad de la entrada en vigor de la ley 1994 tendrán la duración siguiente:

                    Si el arrendamiento es para vivienda permanente del arrendatario la duración mínima es de 5 años para el arrendador y potestativa para el arrendatario , si es para uso distinta de vivienda la duración será la que estipulen libremente las partes.

                    LA RENTA : según la ley de 1994 la inicial será la que libremente acuerden las partes y podrá actualizarse durante los 5 primeros años aplicando a la renta la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios al consumo . A partir del 5 año la que pacten las partes o la misma .

                    • Los arrendamientos rústicos: Es uno de los instrumentos que posibilitan la ultilizacion de la tierra evitando con ello que este en manos muetas. Se regulan en la ley 49/2003 de 26 de noviembre, que establece un regimen muy flexible y excesivamente liberalizado en el que es difícil apreciar los mecanismo clasicos de proteccion de la figura del arrendatario..

                    La ley distingue entre dos tipos de arrendamientos rústicos:

                  • Arrendamientos Rústicos: son aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas o parte de ellas para su aprovechamiento agrícola , ganadero o forestal a cambio de un precio o una renta . Este tipo de arrendamiento tiene el derecho a determinar que tipo de cultivo (siendo nulos los pactos que impongan al arrendatario cualquier restricción sobre los cultivos o sobre el destino de los productos , salvo lo que tengan por fin evitar que la tierra será esquilmada .Cuando la determinación del tipo de cultivo implique la transformación del destino o suponga mejoras extraordinarias solo podra hacerse mediante acuerdo expreso entre las partes y en su caso cumpliendo las normas legales o reglamentarias permants.

                  • Arrendamientos de explotación : tienen la misma consideración que los rústicos pero tienen por objeto el conjunto de los elementos de la explotación agraria , considera como una unidad orgánica., aquí el arrendatario goza igualmente de autonomia en el ejercicio de su actividad empresarial , según el contrato pero asume la obligación de conservar la unidad organica de la explotación , en la totalidad de todos los elementos que la integran

                  • Estos dos tipos de contratos rústicos se rigen por el principio de autonomía de las partes siempre que no se oponga a la LAR en sus aspectos de derecho imperativo , supletoriamente se regirán por el código civil y en su defecto por los usos o costumbres que le sean aplicables.

                    La forma del contrato rustico: mediante escrito y en cualquier momento las partes podran comprometerse a formalizarlo en documento publico( especialmente para que acceda al registro de la propiedad)

                    Tendran una duracion minima de 3 años , siendo nulo cualquier contrato por una duracion menor , y el arrendador tendrá que reclamar su posesion con un año de antelación , de lo contrario si el arrendatario no pone la posesion de las fincas arrendadas a disposición del arrendador al termino del plazo , el contrato se entenderá prorrogado por 3 años, tales prorrogas se sucederán indefinidamente hasta que se denuncie el contrato.

                    La renta se fijara en dinero y sera lo que libremente estipulen las partes ( si la fijan en especie tendran que conversarla a dinero ) podran pactar la actualizacion de la renta que quieran , si no lo hacen se actualizara conforme al aumento del IPC anual .

                    En caso de venta de la finca : el adquiereinte ( aun estando amparado por el art 34 de la ley hipotecaria ) quedara subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador debiendo respetar el plazo que reste de la duracion minima de del contrato o de la prorroga.

                    El arrendatario no podra ceder o subarrendar la finca sin consentimiento expreso del arrendador.

                    El contrato de apareceria es aquel en el que un titular de una finca cede el uso y disfrute temporal a otro y se reparten los productos en partes alícuotas en proporcion de sus respectivas aportaciones : aquí no hay renta

                    La apareceri asociativa son aquellos contratos parciarios en que 2 o mas personas aportan o ponene en comun el uso y disfrute de fincas , capital y trabajo y otora elementes acordando repartirse el bº que obtengan prporcionalmente a sus aportaciones se regiran por las reglas de su constitución y en defecto por las del contrato de sociedad sin prejuicio de las que sean tb aplicables

                    • Arrendamiento de servicios

                    Conforme al art. 1544 del CC en el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar un servicio de carácter material a otra por un precio cierto.

                    Las notas características de este contrato son que es oneroso , consensual y no formal.

                    El código civil habla de precio cierto es decir que la remuneración tendrá que ser acorde con la complejidad del trabajo el tiempo..,

                    La duracion dice el art que podran contrartse sin tiempo fijo pero el arrendamiento hecho para toda la vida es nulo , ( si que se podria realizar si no se atentara contra la dignidad de la persona , es decir si estubiera en una situación similar a la esclavitud).

                    • Arrendamiento de obras

                    Por el contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, una persona llamada contratista o empresario se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra llamada propietario o dueño de la obra ( o comitente ) que se obliga a pagar por elle un precio cierto. La diferencia entre el arrendamiento de servicios y el de obra es la siguiente : en el arrendamiento de servicios se promete una actividad mientras que en el contrato de obra se asume la obligación de producir un resultado.

                    En cuanto al objeto del contrato, el CC piensa solo en la contrucción, reparación o rehabilitación de edificios, pero además de estos pueden ser objeto de este tipo de contrato todas las cosas y todo resultado material, industrial, científico o artístico ( art. 1544 del CC y ss ). En cualquier caso la obra debe reunir los requisitos propios de cualquier prestación, esto es : ha de ser posible, lícita y determinada.

                    El art. 1591 del CC regula dentro del contrato de obra el tema de la responsabilidad por ruina ( de edificios ), según este artículo, el contratista de un edificio y el arquitecto, responden de los daños y perjuicios causados por su ruina, si esta tuviera lugar en el plazo de 10 años por vicios debidos a su profesión. El contratista alarga esta responsabilidad a 15 años si la ruina se debe a no haber cumplido las condiciones del contrato.

                    3.LA FIANZA:

                    Según el cod civil por la fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este ( art 1822 cc)

                    El contrato de fianza concurren 3 personas acreedor , deudor y fiador exigiendoles a todos la capacidad general de contratar , además el cod civil obliga a que el fiador tenga bienes suficientes para responder de la obligación .

                    El limite de la fianza ,el fiador puede obligarse a menos , pero no a mas que el deudor.

                    Las características de la fianza son

                    • Accesoriedad , la fianza no puede existir si no existe obligación principal , que además deberá ser válida

                    • Subsidiariedad: determina que el fiador solo va a resultar obligado pcon el acreedor en el cadso que el deudor principal no cumpla su obligación , ya que la solidaridad no puede apreciarse si no se pacta .

                    Clases de fianza Art. 1823 CC :

                    • Convencional: cuando su origen lo encontramos en un contrato de fianza , es decir cuando entre el deudor, acreedor y fiador acuerdan su constitución

                    • Legal cuando viene impuesta por ley para el cumpliemto de sus obligaciones,

                    • Judicial : cuando viene impuesta por sentencia judicial

                    • Ademas tb puede ser gratuito y oneroso , es mas normal que sea gratuito , cuando la fianza se presta a titulo oneroso se aproxima mas al contrato de seguro.

                    4. CONTRATOS DE FINANCIACION: EL PRESTAMO

                    5. EL CONTRATO DE SEGURO

                    Son los llamados contratos aleatorios , en los que cada parte puede experimentar ganacia o perdida el art 1790 CC los define como aquellos contratos en lo que una de las partes o ambas recíprocamente de obligan a a dar hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado , ( esta definición tb es incorrecta xq los confunde con los condicionalesÇ)

                    La definición correcta sera son los contratos en los que el alea es querida por las partes como momento esencial y necesario de la funcion de los mismos que incide directamente sobre el como causa tipica de manera que por voluntad de las partes da vida a una causa aleatoria

                    El contrato de seguro procura una cobertura de los riesgos que puedan pesar sobre personas cosas o derechos ente la posibilidad de que eventos futruos y dañosos los puedan perjudicar .

                    Es un contrato consensual, bilateral oneroso de duracion o tracto sucesivo y aleatorio ya que el alea determina que el asegurador deba o no hacer efectiva la indemnización asi como la cuantia de las prestaciones economicas de las partes .

                    Asegurador el que se obliga el que contrae la obligación de pagar indemnización y tomador la persona que contrata y se obliga a pagar la prima ( elemento esencial contrato seguro , que puede ser periodica o unica), cuando el tomador es a la vez el asegurado ostenta titularidad de los derechos contractuales principalemte a ser indemnizado , en caso contrario sera el asegurado ( el que paga pero no el tomador)

                    El riesgo es un elemento esencial de este contrato sin riesgo no cabe contrato de seguro , de tal modo que el art 4 de la ley de contrato de seguro dice que sera nulo el contrato salvo en los casos que establezca la ley alquellos contratos que en el momento de su conclusión no exista riesgo o habia ocurrido el siniestro”

                    Los contratos de seguros solo cubren lo establecido en ellos

                    La ley exige que ad probationem en el contrato y sus modificaciones y adiciones , que se hagan por escrito e impone al asegurador la obligación de entregar al tomador la poliza correspondiente .

                    La solicitud de seguro no vincula al solicitante en cambio si la proposicion lo vinculara por un plazo de 15 dias

                    El docuemnto en el que se consigan el contrato se llama polizqa , la poliza debe contener un contenido minimo fijado por el Art 8 de la ley de de contrato de seguros : las partes , el riesgo , la prima etc..

                    Tb deberan constar las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberan ser específicamente pactadas por escrito , la poliza puede ser emitida tb a la orden en cuyo caso será transmisible por endoso

                    6. LOS CONTRATOS BANCARIOS

                    TEMA 7: LAS RELACIONES FAMILIARES Y EL FIN DE LA PERSONA HUMANA, LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE:

                    1. Efectos patrimoniales del matrimonio

                    EFECTOS PATRIMONIALES: ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

                    Los efectos patrimoniales se producen por que el matrimonio genera cierta confusión de intereses económicos: los bienes se mezclan, se realizan gastos en interés de la familia y se adquieren nuevos elementos patrimoniales. Incluso en el caso de que exista un régimen de separación de bienes, será precisa la contribución de los esposos a las cargas del matrimonio o surgirán cuestiones como la prueba de la titularidad de determinados bienes.

                    En definitiva, como señala Diez Picazo/Gullón, se trata de que para que pueda puedan cumplirse los fines del matrimonio, que son extramatrimoniales, este necesita de un soporte económico, y por eso, que junto a los llamados efectos personales del matrimonio, la ley regula unos efectos patrimoniales.

                    La organización económica de la sociedad conyugal se hace, pues, precisa para regular las relaciones económicas de los cónyuges entre sí y de éstos con los terceros.

                    Para atender a ello nuestro ordenamiento actual registra diversos conjuntos coherentes de normas que contienen las soluciones jurídicas a aquellas cuestiones económicas a que da lugar el matrimonio. A estos conjuntos de normas, denominados regímenes económicos-matrimoniales, en la actualidad podemos agruparlos bajo dos categorías básicas:

                    • Régimen de comunidad, en el que se forma una masa común de bienes, integrada por bienes diversos de distintas procedencias, que se distribuyen con arreglo a determinados criterios al disolverse la comunidad conyugal.

                    Como variedades podemos citar: La comunidad universal, en la que se hacen comunes todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges, cualquiera que sea el título por el que se hayan adquirido ( Es el régimen legal presunto del territorio donde rige el fuero del Baylío); La comunidad de ganancias o sociedad de gananciales, consistente en una comunidad de adquisiciones a título oneroso, en ella se hacen comunes los bienes adquiridos a título oneroso por cónyuges constante matrimonio, los productos de su trabajo y las rentas de los bienes propios y de los comunes, permaneciendo como privativos los bienes ya poseídos por los cónyuges al tiempo de casarse o pactar el régimen y los adquiridos después a título gratuito ( Es el régimen legal presunto en el Derecho común; en Navarra, donde se denomina régimen de conquistas; y en Vizcaya si en matrimonio no hay hijos ni descendientes); La comunidad de bienes muebles y adquisiciones, integrada por todas las adquisiciones onerosas durante el matrimonio, y por todos los bienes muebles, presentes y futuros, incluso los adquiridos lucrativamente ( a este esquema respondía el régimen legal presunto en Aragón, hasta la reforma operada por la ley de 12 marzo de 2003 sobre Régimen económico matrimonial y viudedad, por la que orienta la sociedad legal tácita hacia el esquema de la sociedad de gananciales, aunque con mayor margen de actuación de la autonomía de los cónyuges ); y finalmente el régimen de participación en las ganancias, en el que el matrimonio se rige como si entre los cónyuges existiera separación absoluta de bienes, y al disolverse cada cónyuge tiene derecho de participación en las ganancias que haya obtenido el otro cónyuge durante el matrimonio, es decir funciona como un régimen de separación durante su vigencia y como uno de comunidad a su disolución. (El Código lo contempla como un régimen que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones.

                    • Régimen de separación, en el que no se forma una masa común de bienes, sino que cada cónyuge conserva la propiedad de los suyos, tanto de los que lleva al matrimonio como de los que adquiere durante éste por cualquier título (su manifestación básica en nuestro ordenamiento es el régimen de separación absoluta, que es el régimen legal presunto en Cataluña y Baleares, o un régimen que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones en el Derecho común.

                    SISTEMA ADOPTADO POR EL CÓDIGO CIVIL

                    El sistema adoptado por el código civil consiste en admitir la libertad de pacto y en establecer, en defecto de pacto, un régimen legal supletorio.

                    Este sistema lo esbozó ya la Ley de Bases de 1888, según la cual el contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio tendrá como base la libertad de estipulación entre los futuros cónyuges, entendiéndose que cuando falte el contrato o sea deficiente, los esposos han querido establecerse bajo la sociedad de gananciales.

                    Así, actualmente lo sancionan: el Art. 1315 del CC a cuyo tenor “El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código. “ Que consagra por tanto el principio de libertad de pacto, y el Art. 1316 al señalar “A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de sociedad de gananciales. “.

                    Además, el Código Civil añade en el Art. 1435, párrafo 2º “Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 2º cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes “

                    El principio básico que rige en el sistema del código civil es, por tanto, el de AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD, por lo que los futuros esposos o los esposos durante el matrimonio, pueden pactar en capitulaciones el régimen que tengan por conveniente, ya sea uno de los previstos por la ley o uno atípico, que construyan ellos.

                    La ley sólo establece un régimen supletorio de primer grado en defecto de capitulaciones - sociedad de gananciales- o uno de segundo grado - separación de bienes- cuando los cónyuges excluyen el régimen supletorio de primer grado sin establecer otro.

                    Como consecuencia del principio de libertad de pacto, el código consagra también el principio de MUTABILIDAD DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, así lo proclaman los Art. 1326 al señalar “ Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio “ aunque también prevenga, en aras de la seguridad jurídica, en el Art. 1317 que “ La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros

                    De todo esto se deduce que no existe matrimonio sin régimen económico matrimonial, pues o lo pactan los cónyuges o lo impone la ley- regulando el código a este respecto la sociedad de gananciales, el régimen de participación y el régimen de separación de bienes. Ahora bien, independientemente de que los cónyuges se acojan a uno de ellos, o de que entre en juego el régimen legal supletorio, el Código establece unas disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial, que analizamos a continuación.

                    2. La herencia y la sucesión mortis causa:

                    La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas (Art. 32 CC), pero ciertos bienes ligados a la personalidad perduran más allá del fallecimiento. (Caso de las acciones en defensa del derecho del honor, la intimidad…)

                    La prueba de muerte se realiza en la inscripción del registro civil, da fe de la fecha, hora y lugar (81LRC), se lleva a cabo por quien tenga conocimiento de la misma estando obligados a ellos parientes vecinos y en su caso la autoridad gubernativa Art. 84 LRC en caso en que falte el cadáver será necesario para practicar la inscripción sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial (Art. 86 LRC)

                    La herencia:

                    La constitución en su Art. 33.1 otorga de especial protección a la herencia junto con la propiedad privada lo que presupone la existencia de una garantía constitucional.

                    El contenido esencial de la herencia atendiendo a la sentencia del tribunal constitucional 11/81 de 8 de abril se centra en la libertad de testar ( o en su caso de contratar mortis causa) y en el derecho de suceder de los parientes .

                    El Art. 659 CC entiende La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte es decir lo constituye el patrimonio en vida del difunto que a su muerte se convierte en herencia y que como tal debe ser repartida en virtud de los mecanismos sucesorios dispuestos en el cod civil

                    El fenómeno sucesorio pasa por las siguientes fases;

                  • Apertura: el hecho que origina la apertura de la sucesión es la muerte de una persona física o en su caso la declaración oficial de fallecimiento

                  • Vocación: una vez abierta la sucesión se hacen efectivos los llamamientos a ella hasta entonces virtuales .El llamado que tiene una vocación puede aceptar o repudiar la herencia .Si muere sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a sus herederos.

                  • 3. Delación de la herencia. Derecho de la persona llamada a la herencia para poder aceptarla o repudiarla.

                    4. Adquisición. Fase en la que el llamado, tras aceptar la herencia, queda investido como heredero del conjunto de titularidades transmisibles del causante.

                    Modalidades de sucesión:

                    Voluntaria: cuando la persona del sucesor ha sido designada libremente por el difunto, y el fenómeno sucesorio Tb. ha sido libremente regulado por el en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento o un convenio con otra persona.

                    La sucesión voluntaria es una sucesión testamentada, esta es la regla general de nuestro sistema, (Art. 658 CC) el cod dócil define así al testamento “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte todos sus bienes o parte de ellos”. Esta definición ha de completarse siguiendo otros Art. del código civil:

                    1. No basta decir que el testamento es un acto jurídico de disposición patrimonial, es un negocio jurídico ya que exige una declaración o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos en derecho. Art. 658 CC

                    2. El testamento es un negocio jurídico mortis causa, sus disposiciones tiene eficacia después de la muerte del testador, tiene una naturaleza imperativa, el testador ordena para después de su muerte

                    3. Sus disposiciones tienen habitualmente carácter patrimonial, aunque no exclusivamente se dispone para después de la muerte sobre asuntos patrimoniales y no patrimoniales.

                    4. Además el testamento es un negocio jurado mortis causa que presenta ciertas características ppias:

                    • Unilateralidad Art. 658 y 667 CC , el testador es el único q declara su voluntad no concurren 2 partes

                    • Es unipersonal o individual

                    • Personalidad , es un acto personalísimo , porque su formación y subsistencia están directamente atribuidas al testador

                    • Solemnidad es un acto formal y solemne

                    • Revocable

                    • Liberalidad

                    Sucesión contractual: nuestro código civil solo admite de manera excepcional y restringida

                    Sucesión legal: cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la ley, se trata de sucesión abintestato que en funciona en defecto de la sucesión testamentada .Este sistema legitimario constituye un conjunto de limitaciones a la libertad dispositiva del causante para que satisfaga el derecho que tienen determinados parientes a obtener de sus herencia unas atribuciones patrimoniales de bienes hereditarios

                    Art. 806 CC la legítima es la porción de bienes que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

                    Se llama heredero al que sucede a titulo universal: esto quiere decir suceder en la totalidad o parte alícuota de la herencia compuesta por bienes, derechos y obligaciones como si fuese un todo El heredero responde de las deudas de aquel no solo con los bienes hereditarios sino además con los suyos propios

                    Se llama legatario al que sucede a titulo particular, este solo adquiere bienes y derechos particulares por lo que las deudas del causante no le afectan, sin perjuicio de que pueda imponer el pago de alguna de sus deudas al legatario como carga o como condición del legado.

                    Las sustituciones pueden ser:

                    Vulgar; el testador puede sustituir a una o a mas personas al herederero o herederos en el caso de que mueran antes que el, o no quieran o puedan aceptar la herencia

                    Fideicomisiraia: se encarga al heredero que conserve y transmita la herencia a un tercero el todo o parte de la herencia, siempre que no pasen el segundo del segundo grado

                    Pupilar: Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de 14 años para el caso de q mueran antes de dicha edad

                    Ejemplar Art. 776 del CC el ascendiente podrá nombrar sustituto al menos de 14 años que conforme a derecho haya sido declarado incapaz por enajenación mental.

                    Efectos de la sucesión:

                    TEMA 8 LA EMPRESA Y EL EMPRESARIO MERCANTIL

                    1. La empresa como instrumento de la actividad económica; concepto y elementos

                    En primer lugar cabe destacar que lo importante es la actividad que desarrolle el empresario, no la empresa.

                    La empresa desde un punto de vista económico es una unidad de producción donde se van a combinar los precios del K y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio que conlleve a su vez un beneficio, de tal manera que el empresario es la persona que organiza la empresa, la dirige y ejerce una función de autoridad sobre aquellos que están trabajando en dicha empresa y a su vez asume todos los riesgos que esa actividad implica.

                    De esta manera el empresario aparece identificado con el equipo directivo de la empresa gozando de un gran poder dentro de la empresa y, a su vez, tiene como misión la búsqueda del progreso técnico de la empresa, de su crecimiento de la permanencia en el mercado y asume la responsabilidad frente a los accionistas, clientes y frente al público en general.

                    Desde el punto de vista jurídico, esta distinción entre empresa y empresario no es tan clara, y para ver esto tenemos que examinar cuatro puntos de vista, que desde el punto de vista jurídico afectan a la noción de empresario y empresa:

                    • Desde un aspecto subjetivo tenemos que señalar que la empresa no es sujeto de derecho, carece dentro de nuestro ordenamiento jurídico de personalidad y, por tanto, no puede ser titular de derechos y obligaciones; es el empresario y no la empresa el titular de los derechos y obligaciones que la actividad genera, y lo es precisamente porque es el empresario el titular del patrimonio con el que puede responder del cumplimiento de las obligaciones surgidas del ejercicio empresarial.

                    • Desde un aspecto funcional la empresa es también relevante para el derecho, referido a una actividad organizadora del empresario, y esto consiste en la capacidad que tiene el individuo para organizar los medios de producción que estime conveniente y necesarios para satisfacer las necesidades del mercado, y esta capacidad organizadora es permanente y tiene relevancia para el derecho desde el punto de vista de esa actividad y de los actos que se puedan derivar de esa actividad.

                    En el primer supuesto lo podemos ver en la obligatoriedad que tienen los empresarios de manifestar cuál es o cuál va a ser su objeto social, o bien, en la necesidad de que esa actividad esté a su vez sometida al control por parte de la administración.

                    En el segundo supuesto, tiene relevancia en la medida en que aquellos actos que sean o se extralimiten a la línea marcada por la propia actividad sean nulos.

                    En el tercer supuesto el empresario tiene como misión la organización de bienes que son el medio para obtener una finalidad económica y este conjunto de bienes tiene un aspecto dinámico en la medida en que puede ir alternándose en función de las necesidades del mercado.

                    • Este conjunto de bienes constituye el aspecto objetivo de la empresa y como tal puede ser objeto de tráfico mercantil de tal manera que se puede arrendar, traspasar, hipotecar, embargar

                    • Desde un aspecto laboral el empresario va a organizar la actividad de un conjunto de personas que se encuentran en una situación de dependencia con respecto a él, esta organización de personas realizadas por el empresario tiene también relevancia para el derecho, aunque, si bien, en este caso entraría dentro del derecho laboral.

                    Concepto de empresario: El código de comercio identifica al empresario con el comerciante, aunque hay que entenderlo por la época del código, este código extiende el concepto de comerciante a actividades industriales, bancarias, de almacenamiento, etc.

                    Hoy en día, el concepto de comerciante que utiliza el código de comercio hay que extenderlo al empresario, en la medida en que éste va a ser el punto de referencia del derecho mercantil y se han ido pronunciando todos los códigos.

                    La empresa esta integrada por un conjunto de elementos de distinta naturaleza, principalmente

                    • Bienes muebles ( mercaderías , materias primas )

                    • Inmuebles ( local de industria o negocio)

                    • Derechos ( propiedad comercial , industrial , intelectual )

                    • Y relaciones materiales de valor económico que no son cosas ni derechos son la clientela y las expectativas.

                    La clientela: Conj. De personas que mantienen habitualmente relaciones con la empresa en demanda de bienes o de servicios, la clientela es un valor económico pues su volumen mide la importancia de la empresa y una noción jurídica, pero no existe un derecho sobre la misma

                    Las expectativas: son la confianza de conseguir en el futro ciertos beneficios a causa de condiciones personales del empresario y de sus auxiliares, estas tampoco con susceptibles de derecho por lo que su protección se obtiene indirectamente mediante la tutela de otros bienes

                    El fondo de comercio: es el conjunto de bienes inmateriales que compre las expectativas, la clientela el nombre comercial, la razón social y otros semejantes que supongan un valor para la empresa, el fondo de comercio se refiere al valor que tiene la empresa como organización, eficacia de conseguir beneficios y acreditacion en el mercado, no es solo el patrimonio que la constituye,

                    Local: El emplazamiento dnd esta la empresa que es importante para el éxito de esta, el volumen y clientela depende del local, por ellos.

                    Auxiliares de la empresa:

                    Loa auxiliares del empresario son aquellos sujetos que vinculados de manera estable o permanente a un empresario gozan de un poder de representación y tienen como función facilitar la actuación del empresario en el tráfico, los auxiliares se clasifican atendiendo a la extensión de sus poderes:

                    Apoderado general o factor:

                    El factor es un apoderado general para la realización de los actos relativos al giro y tráfico de la empresa .el factor asume una posición semejante a la del empresario pues goza de un poder general, bien en la relación con la empresa, bien respecto a una sucursal de la empresa (factoría)

                    El factor es el auxiliar del empresario que depende directamente de el, sin ningún intermediario. El factor tiene que tener la misma capacidad que este.

                    El factor tiene que la obligación de cumplir su función con diligencia de un buen comerciante, responderá frente a la pila por cualquier prejuicio que le cause por haber procedido con malicia negligencia o infracción las ordenes de la pila.

                    El factor no puede delegar sus funciones en un tercero salvo consentimiento del pila, y si lo hace responderá directamente de las gestiones del sustituto.

                    El factor esta obligado a no hacer competencia a la pila, salvo autorización expresa de esta, en el caso de incumplimiento de esta prohibición los beneficios serán para el principal y las pérdidas correrán a cargo del factor.

                    El poder del factor:

                    Puede conferidse de formal, verbal, o escrito, tanto en documento publico como privado, pero deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro mercantil cuando el empresario este inscrito .el empresario no inscrito no podrá inscribir los poderes de su factor

                    El poder conferido o un facto no se extingue por causa de muerte su principal, sino que subsiste hasta que no este expresamente revocado, la revocaron deberá ser de forma expresa.

                    El ámbito del apodaremiento del factor es:

                  • el poder a de ser general xa actuar en el trafico

                  • el poder es limitado se extiende solo al giro y trafico de la empresa no a otras cuestiones relativas a la actividad del empresarios salvo que el princip le atribuya expresamente mas facultades

                  • El poder es limitable por el principal

                  • Apoderados singulares:

                    Son el dependiente y el mancebo.

                    El dependiente es aquel apoderado singular con facultades para realizar las operaciones propias de una parte o ramo del negocio , es un concepto amplio que solo puede delimitarse negativamente : respecto del factor xq su poder no es general sino relativo a una parte del negocio, respecto del mancebo xq su poder no se ciñe a la realización de actividades mercantiles concretas , El otorgamiento de poder como su revocación pude ser por pacto escrito o verbal y su manifestación a terceros exige que conste en avisos públicos o circulares.

                    El mancebo es aquel auxiliar del empresario encargado de realizar una operación mercantil, que en la terminología del trafico recibe la calificación de dependiente de comercio hay 2 supuesto de distingue el código de comercio

                    Concepto de empresario: El código de comercio identifica al empresario con el comerciante, aunque hay que entenderlo por la época del código1885, este código extiende el concepto de comerciante a actividades industriales, bancarias, de almacenamiento, etc.

                    Hoy en día, el concepto de comerciante que utiliza el código de comercio hay que extenderlo al empresario, en la medida en que éste va a ser el punto de referencia del derecho mercantil y se han ido pronunciando todos los códigos.

                    Concepto de empresario: Persona física y jurídica que profesionalmente y en nombre propio, ejercita la actividad de organizar los elementos necesarios para la producción de bienes y servicios para el mercado.

                    Dentro de este concepto no podemos incluir el ejercicio de las llamadas profesiones liberales: médico, abogado, en cuanto en tanto, esta prestación de servicios que realizan éstos, está dominada por la propia personalidad de carácter intelectual de estos profesionales.

                    No obstante, existen otros postulados como la ley de consumidores y usuarios, han extendido la cuestión de las cláusulas abusivas de las empresas al ejercicio profesional de una actividad, de tal manera, que están incluidas dentro de esa regulación las empresas y los profesionales liberales y, por otra parte, no es fácil establecer una línea divisoria entre las empresas y los ejercicios liberales en la medida en que estos profesionales se suelen organizar en la actualidad a través de sociedades, cuyo objeto principal es la prestación de servicios a las personas.

                    Desde una perspectiva jurídica el concepto de empresario tiene estas notas:

                    • Organización: el derecho a ejercer una actividad consistente en la organización de determinados elementos materiales y personales necesarios para realizar y mantener el proceso productivo. personas y cosas son organizadas por el EMP

                    • Profesionalidad: la actividad organizadora del EMP ha de ser constante duradera y continuada” dedicación habitual como dice el c de comercio

                    • Imputabilidad: el empresario como titular de una empresa es el responsable jurídicamente de las consecuencias de su actividad

                    Efectos de declarar a una persona empresario

                    1º. - Esta persona está sometida a un determinado estado jurídico que conlleva un régimen estatal frente a las personas que no son empresarios.

                    El régimen estatal está obligado a inscribirse en el Registro Mercantil.

                    • Llevar una contabilidad ordenada

                    • A someterse a procedimientos concúrsales específicos

                    2º. - La intervención del empresario califica a ciertos contratos como mercantiles que le diferencia de los contratos civiles.

                    Clases de empresarios

                    • En función de la naturaleza jurídica de su personalidad

                    • Empresario individual o persona física, aquella persona que de forma individual ejercita esa actividad de organización para la producción de bienes y servicios.

                    La capacidad para ser empresario; es necesario tener una aptitud especifica y determinada el cod de comercio establece que tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio, todas aquellas personas físicas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes y que no este incursa en causa legal por incapacitación, en caso de incapacitación se podrá optar por un represente legal.

                    La actividad empresarial realizada por persona casada:

                    Cuando uno de los cónyuges tienen la condición de empresario se plantea el problema de alcance de su responsabilidad como tal, el CC dice en el Art. 19011 que de las deudas responderá con todos sus bienes presentes y futuros, pero hay que puntualizar si esta responsabilidad se extiende a los bienes propios o comprende también los bienes comunes de ganacialidad.

                    1.El código de comercio establece que en caso de ejercicio de comercio por persona casada quedaran obligados los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los bienes comunes adquiridos como consecuencia de la actividad empresarial , para que le resto de bienes comunes no comerciales queden obligados para responder por las deudas hay que consentirlo por ambos cónyuges

                    2. Pero hay un sistema de presunciones de consentimiento diseñado como mecanismo de protección de acreedores ante posibles actos de dispersión matrimonial realizados por el empresario para poder eludir su responsabilidad patrimonial, esto es:

                    - si el cónyuge del comerciante no se opone a la actividad comercial, se considera que el consentimiento es presunto

                    - El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto por escritura publica inscrita en el registro mercantil (xa afectar a terceros)

                    • Empresario social o persona jurídica, aquel supuesto en que la actividad organizadora se realiza por un colectivo de personas unidad por lazos societarios.

                    El contrato de sociedad característica:

                  • Es de carácter plurilateral: no tiene un carácter opuesto del conflicto es decir tiene un carácter paralelo todos los socios tienen la obligación de aportar y persiguen la finalidad de participar en los resultados

                  • Es obligatorio surgen derechos y obligaciones para las partes

                  • No es sinalagmático: las prestaciones no se prometen unas en interés de las otras , sino todas atendiendo a un fin común que es la obtención de beneficios y la participación en ellos , es importante porque el incumpliendo de un socio no autoriza a resolver el contrato ( sinalagma) sino que abre la exclusión del socio con subsistencia de la sociedad con los socios no incumplidores

                  • Es un contrato de organización: unifica al grupo tanto patrimonialmente copko funcionalmente a través de de la atribución de personalidad jurídica

                  • Es un contrato conmutativo: el socio aporta para recibir da para obtener, la aportación se articula en función de la expectativa de integrar un bien común.

                  • Capacidad y consentimiento de los contratantes:

                    Capacidad; se aplica el régimen general del derecho privado: mayor de edad y capacidad de obrar. El menor legal si que puede contratar por lo que puede ser socio pero hay unos limites los del Art. 321 CC.

                    También tienen capacidad las personas jurídicas que tienen legalmente la capacidad para contraer toda clase de obligaciones

                    Consentimiento: es el primer elemento de un contrato (Art. 1261 CC), hay libertad de forma, el contrato se perfecciona cuando existe la declaración de voluntad de todos los socios previstos que deben consentir sobre el fin común (causa del contrato) y las aportaciones sociales (objeto)

                    El objeto del contrato

                    El objeto cierto que sea materia del contrato es uno de los elementos esenciales del contrato, en el ámbito de contrato de sociedad el verdadero objeto son las aportaciones de los socios.

                    El objeto de la prestación puede ser una obligación de dar, hacer o no hacer, siempre que tenga contenido patrimonial es decir que sea susceptible de valoración económica.

                    Las aportaciones no dinerarias (por ejemplo uso y disfrute de algo, trasmitiendo la titularidad de algo) deberán ser objeto de valoración.

                    La causa del contrato: objeto social y fin social:

                    En el contrato de sociedad la causa es el fin común (fin social)

                    • es un objetivo ultimo o abstracto (obtención de ganancias)

                    • -Es un elemento contractual

                    • Solo puede modificarse por unanimidad de los socios

                    • Es de importancia vital , en la fase constitutiva de la sociedad , es el que genera y determina la obligación de aportar que incumbe a los socios, es el objeto del contrato

                    • -Tiene que ser un fin posible inicialmente , la , la imposibilidad es causa de disolución de la sociedad

                    • Licito y determinado

                    El objeto social es una finalidad próxima y concreta, no es un elemento contractual, sino que trata de definir el sector o rama de la actividad de la sociedad (x Ej. construir)

                    -Puede modificarse por acuerdo mayoritario

                    Efectos del contrato:

                    Obligacional: derechos y obligaciones .derechos de patrimonio (de beneficio, cuota de liquidación, reembolso de gastos) y administrativos, (derechos a administrar a votar, información) obligaciones de patrimonio aportar contribuir a las perdidas y administrativas (deber de fidelidad del socio)

                    Orgánico: el contrato de sociedad hace nacer una estructura orgánica fundamental en la actuación externa en el tráfico económico con terceras personas, es decir el contrato de sociedad trae como consecuencia la personificación del grupo o colectividad de socios, hace nacer la personalidad jurídica de la sociedad.

                    Forma y publicidad del contrato de sociedad: las sociedades irregulares:

                    La sociedad es un contrato regido por la libertad de formal, la inscripción el registro mercantil no introduce un requisito de forma contractual sino que es un requisito de regularidad societaria, en las sociedades capitalistas o de estructura corporativa la escritura puede llegar a ser un requisito de forma contractual.

                    La irregularidad es la falta de publicidad legal, solo puede plantearse ante las sociedades mercantiles, la sociedad mercantil que no se inscriba en el registro mercantil es una sociedad irregular, pero no lo es por ausencia de forma.

                    Las sociedades irregulares gozan en el derecho español de personalidad jurídica = que las sociedades regulares, las consecuencias de la irregularidad no son la validez contractual sino la oponibilidad a terceros.

                    Los efectos específicos de la irregularidad son: inponibilidad de los pactos contractuales que afecten el régimen de derecho dispositivo

                    La responsabilidad solidaria adicional y sancionadora de los administradores sociales

                    • En función de la dimensión de la empresa. Si bien, el código de comercio establece un estado jurídico para todos los empresarios, no obstante, ha ido produciéndose una legislación específica que ha ido clasificando a las empresas en grandes, medianas y pequeñas, de tal manera, que en determinados aspectos, ya sean fiscales o financieros de subvención, han establecido una regulación específica para clasificar a las empresas en grandes, medianas y pequeñas. No existe un criterio único; unas veces se utiliza el volumen de ventas, otras veces la cantidad de créditos que le han ofrecido las empresas financieras, el número de trabajadores, si cotiza o no cotiza, etc.

                    • Empresarios públicos. Aquellas entidades que realizan una actividad organizadora vinculada a la administración pública, mientras que son empresarios privados aquellos empresarios que realizan esa actividad sin estar vinculados a la administración pública.

                    Conviene señalar que no puede hablarse de empresario público cuando esa actividad organizadora la realiza la propia administración con sus propios medios, ya que con esto, estamos ante una actividad regulada por el derecho administrativo.

                    Ej.: Abastecimiento de agua de una población.

                    El Ayuntamiento se encarga de la distribución del agua a las casas del municipio. (Empresario público)

                    TEMA 9 SOCIEDAD COLECTIVA Y COMANDITARIA:

                    1. LA SOCIEDAD COLECTIVA:

                    Es aquella sociedad en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidiaria personal y solidariamente con todos sus bienes.

                    La razón social es el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de solo uno, no podrá nunca poner el nombre de una persona que no pertenezca a la sociedad, bajo pena de responder solidariamente de las deudas sociales.

                    La constitución de la sociedad:

                    El contrato social debe ser otorgado por escritura publica e inscrito en el registro mercantil, xo Tb. es valido sin necesidad de escritura siempre que medien sus elementos esenciales ( consentimiento , objeto y causa ) aplicándose el régimen de sociedad irregular.

                    La escritura social debe contener 125 cod de comercio:

                    Personales: nombre, apellidos, domicilio de los socios, la razón social y la determinación de los socios gestores y la duración de la sociedad

                    Reales: capital aportado por cada socio y los gastos que se asignen a cada gestor para sus gastos.

                    Obligaciones de los socios:

                  • Obligación de realizar su aportación que puede ser de bienes ( socio capitalista ) o de trabajo (socio industrial), tiene que hacerlo en un plazo si no lo hace puede ser excluido de la sociedad

                  • La obligación de sufrir perdidas sociales: los socios capitalistas se le imputaran de forma determinada en el contrato , los socios industriales solo si esta ene l contrato

                  • Obligación de indemnizar

                  • Obligación de no hacer competencia a la sociedad:

                  • No se podrá separar el patrimonio social por ningún socio : si lo incumplen le permite a la sociedad reclamar la devolución como si se tratase de una obligación de aportar

                  • Derechos de los socios:

                  • Derecho a participar de las ganancias sociales , se le aplicará de forma indicada en el contrato , en ausencia de esto participaran de las ganancias a prorrata de sus respectivas aportaciones

                  • Derecho a participar del reparto del patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad

                  • Derecho a participar en la administración de la sociedad

                  • Derecho de información ; todos los socios administradores o no tendrán derecho a examinar el estado de la contabilidad y hacer las reclamaciones que consideren

                  • Administración y representación de la sociedad:

                    La administración es el aspecto interno de la sociedad, salvo en pacto contrario la administración corresponde a todos los socios (régimen de mancomunidad)

                    Si la administración se le ha atribuido o uno o varios socios (de manera mancomunada o conjunta) el resto no puede interferir ni entorpecer las relaciones.

                    Si la condición de administrar se ha verificado como condición expresa del contrato social los demás socios no podrán privar de ella al que la obtuvo, sino que tan solo pueden nombrar a coadministrador o promover una rescisión judicial.

                    La representación se configura como una manifestación de las relaciones de la sociedad con terceros. A tal fin se configura el uso de firma social a determinados sujetos que se configuran como representantes orgánicos de la sociedad.la representación por tanto se configura como una manifestación de las relaciones de la sociedad con terceros.

                    La responsabilidad por las deudas sociales:

                    Consecuencia de la personalidad jurídica de las sociedades es que los socios responden con el patrimonio social y también con el patrimonio personal de cada uno de ellos.

                    • Responsabilidad subsidiaria: cuando el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer las deudas , se podrá ir contra el patrimonio personal

                    • Responsabilidad solidaria: el acreedor social puede dirigirse contra el patrimonio de uno de los socios, y este reclamaría a los demás la parte correspondiente.

                    Modificaciones sociales

                    Todo contrato puede ser modificado por un nuevo, se precisa en las sociedades el acuerdo de todos los socios

                    La sociedad colectiva puede trasformarse en cualquier otra sociedad mercantil y participar en operaciones de fusión y escisión.

                    Las modificaciones del contrato social pueden ser:

                    -De carácter objetivo: cambios en el sistema de administración

                    -Subjetivo: son las que se ocupa el código de comercio son 3:

                    La entrada de nuevos socios: acuerdo de todos los socios

                    La transmisión de la condición de socio: acuerdo de todos los socios

                    La salida de los socios: por voluntad del propio socio o por la voluntad de la sociedad a modo de sanción, en este caso el socio tendrá derecho a la liquidación de su parte en la sociedad, el socio responderá subsidiariamente de las deudas sociales hasta que no se inscriba su salida en el registro mercantil.

                    2. LA SOCIEDAD COMANDITARIA:

                    Es aquella sociedad en la que bajo una razón social, determinados socios responden ilimitadamente de las deudas sociales (socios colectivos) y otros responden solo con los bienes aportados (socios comanditarios)

                    El régimen jurídico es igual que el de la sociedad colectiva con algunas diferencias en cuanto a los socios comanditarios, en la razón social de la empresa no podrá añadirse el nombre de los socios comanditarios, si algún comanditario incluyese su nombre o lo permite quedará sujeto a la misma responsabilidad que los socios colectivos sin mas derechos que las correspondientes al socio comanditario.

                    Obligaciones y derechos de los socios comanditarios:

                  • Asume la obligación de aportar bienes , su incumplimiento puede dar lugar a la exclusión

                  • No puede injerirse en la administración o gestión de la sociedad , el fundamento de esta exclusión es la responsabilidad limitada que este tiene,

                  • No puede incluir su nombre en la razón social

                  • Solo esta obligado a soportar las perdidas sociales hasta la concurrencia de su aportación.

                  • No se le impone la prohibición de concurrencia con la sociedad , ya que es ajeno a la administración de la empresa

                  • La ley reconoce al socio el derecho de información limitado a determinadas épocas y bajo penas prescritas en el contrato de la sociedad.

                  • La responsabilidad por las deudas sociales:

                    Los socios colectivos: responden de forma ilimitada, personal, subsidiaria en relación a la sociedad y solidaria entre todos ellos.

                    Los socios comanditarios: su responsabilidad es limitada a los fondos que aportaron o se obligaran a aportar a la sociedad, salvo en el caso que incluyan su nombre en la razón social.

                    TEMA 10 LA SOCIEDAD ANÓNIMA

                    1. concepto y notas características de la S.A.:

                    Regulación:

                    Ley de las sociedades anónimas de 1989 (LSA) aprobada por el real decreto legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre

                    Concepto:

                    Es aquella sociedad mercantil por imperativo legal, cuyo capital social que se divide en acciones, está formado por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

                    Características S.A.:

                  • Es una sociedad capitalista

                  • Es una sociedad que con independencia de su objeto social siempre esta considerada mercantil

                  • Es una sociedad donde la condición de socio es libremente transmisible, salvo pacto estatutario en contra.

                  • El socio por serlo no esta llamado a la gestión social

                  • Las decisiones importantes serán adoptadas en la junta general.

                  • La denominación: tiene que figurar en los estatutos, tiene que figurar la denominación de sociedad anónima o SA y no se puede llamar igual que otra sociedad ya existente.

                    La nacionalidad será española cuando su domicilio este en nuestro territorio, con independencia del lugar donde se hayan constituido, el domicilio fijado estará en los estatutos que serán objeto de registro mercantil.

                    2. Constitución de la SA

                    La construcción de una sociedad anónima no es totalmente libre, esta sometido al cumplimiento de determinadas exigencias legales, el Art. 7 ley de SA exige que la constitución de la sociedad debe ser en escritura pública e inscrita en el registro mercantil para la adquisición de su personalidad jurídica.

                    Antes de la inscripción la sociedad es una sociedad en formación, se podrán celebrar contratos y actos de los cuales serán1 solidariamente responsables quienes los hubieses celebrado, sin que se vea afectado el patrimonio de la sociedad.

                    Hay 3 excepciones en las que se excluye la responsabilidad de quienes celebraron contratos de modo que responde solo la sociedad:

                    -Los actos indispensables para la inscripción de la sociedad (honorarios del notario de la escritura pública, impuestos correspondientes, remuneración...)

                    -Los actos realizados por en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios

                    -Los actos realizados por los administradores dentro de las facultades q les confiere la escritura específicamente xa este periodo anterior a la inscripción

                    En estos casos responderá en 1 lugar la sociedad en formación con el patrimonio de las aportaciones de los socios y en 2 lugares los socios hasta el límite de su aportación. Antes De ser inscrita los socios pueden ser demandados por los acreedores sociales, luego ya no.

                    Cuando se inscribe, esta adquiere personalidad jurídica lo que supone modificaciones en el régimen de responsabilidades anterior, en este caso los socios solo estarán obligados a cubrir la diferencia entre capital social y patrimonio social cuando el valor del patrimonio social, sumando el importe de los gastos necesarios xa inscribir la sociedad fuese en ese momento inferior a la cifra del capital social.

                    En cambio si la junta general lo decide quedaran obligados los que los hubieran realizado (los actos)

                    Si no se ha inscrito y ha pasado un año desde el otorgamiento de la escritura pública, surge la sociedad irregular, xo se les concede a los socios ante esta situación pedir la disolución de la sociedad y exigir previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.

                    Si ningún socio solicita la disolución de aplicara a la sociedad irregular las normas de sociedad civil, si su obj. Social es algo que se puede calificar como civil.

                    Si su objeto social es algo que se pueda calificar como mercantil se le aplicará las normas de la sociedad colectiva.

                    La escritura:

                    Es uno de los requisitos xa constituir una SA

                    Se podrán incluir todos aquellos pactos no se opongan a las leyes ni a los principios configuradotes de la sociedad anónima

                    Deberán contener lo que dice el Art. 8: Los datos de todos los socios, las aportaciones, la voluntad de los socios de constituir una SA, el número de acciones que se le atribuyen.

                    Los estatutos sociales:

                    Son una de las menciones obligatorias en la escritura de constitución

                    En ellos se regula la organización y el funcionamiento de la sociedad, como complemento de lo dispuesto en la ley.

                    Vinculan a accionistas iniciales y a los que se adhieran en un futuro.

                    La modificación esta sometida a especial cautela

                    Deben incluir:

                  • La denominación de la sociedad

                  • El objeto social

                  • la duración de la sociedad

                  • La fecha en la que la sociedad comenzará sus operaciones

                  • El domicilio

                  • La cifra del capital social

                  • El numero de acciones en que se divide el capital social

                  • Su valor nominal

                  • Su clase y su serie

                  • el importe efectivamente desembolsado

                  • Su forma de representación

                  • la estructura del órgano al que se le confía la administración , determinando a que administradores , su régimen de actuación el numero de administradores el plazo de duración del cargo, y el sistema de retribución

                  • El modo de adopción de acuerdos por los órganos colegiados de la sociedad

                  • Además pueden figurar otras cuestiones que el Art. 9 LSA Tb. dice como son la fecha del cierre , si no se contiene se entenderá que es el 31 de diciembre , las limitaciones de la transmisión de las acciones ( si no se contiene se podrán trasmitir libremente)

                  • La fundación de la SA: es el conjunto de actos necesarios para su constitución efectiva hay dos tipos de fundaciones:

                  • Fundación simultanea: se constituye en único acto por acuerdo entre los fundadores que son aquellas personas que otorgan la escritura social y asumen todas las acciones (Tb. se admite SA unipersonal).

                  • Los fundadores deberán instar la inscripción el registro mercantil en el plazo de dos meses desde el otorgamiento de la escritura, respondiendo solidariamente en caso contrario de los daños y prejuicios.

                    Los fundadores son responsables frente a la sociedad, los accionistas y los terceros.

                    B. Fundación sucesiva: un seguimiento especial y diferente al de fundación simultánea, y este seguimiento se basa en que el promotor o promotores de una S.A., lo primero que hacen, es elaborar un programa fundacional que oferta al público y que a través de las sucesivas incorporaciones de las personas captadas por esa oferta se llega, una vez suscrita cada una de las acciones del capital social, a la constitución de la sociedad.

                    . EL CAPITAL SOCIAL Y LA ACCIÓN EN LA SA

                  • Concepto y función

                  • Es aquella cifra abstracta expresada en unidades dinerarias que en el momento de la constitución de SA sea la suma de las aportaciones de los socios (aportaciones sociales que pueden ser bienes y derechos o aportaciones dinerarias)

                    Es una mención estatutaria necesaria y tiene que constar en los estatutos y constituye el presupuesto de nacimiento de la sociedad.

                    El capital social (Art. 36 LSA solo podrán ser objeto de aportaciones los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, es decir que puedan figurar en el balance de la sociedad, no podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios, que solo podrán imponerse por la vía de prestaciones accesorias.

                    Las aportaciones no dinerarias están formadas por todos los bienes y derechos susceptibles de valoración económica (patente, bien inmueble) y corresponde al aportante la obligación de entrega y saneamiento, según las normas del CC, regulándose la transmisión por las normas del código de comercio.

                    La valoración la realizaran uno o varios expertos independientes y será objeto de un informe, este contendrá la descripción de la aportación y su valoración de modo que no podrá inscribirse la sociedad en el registro mercantil si el valor atribuido por los socios al bien en la escritura supera un 20 por 100 al atribuido por el experto.

                    . Las aportaciones tienen que estar desembolsado al menos el 25%.

                    En el caso de que el socio no haya desembolsado, se produce el dividendo pasivo, y el socio que no lo haya aportado se convierte en mora de la sociedad. En el caso de que se haya producido la mora, la ley establece unos mecanismos para sancionar al socio y son:

                  • - El accionista no podrá ejercitar el derecho al voto a las Juntas Generales.

                  • - Pierde su derecho a la suscripción de acciones preferentes.

                  • - No puede cobrar los dividendos pasivos, es decir, los beneficios que le corresponden a la parte del capital social suscrito pero no desembolsado.

                  • Esta situación de los dividendos pasivos, termina cuando el socio se pone al día con la sociedad mediante el desembolso de la parte que la queda, más los intereses que corresponden a esas cantidades, en el caso, en el que sé de esto, puede el socio, dentro del plazo de 5 años siguientes a la fecha del reparto de dividendos, reclamar la parte de dividendos pasivos que le corresponden.

                    Las prestaciones accesorias son obligaciones distintas de las aportaciones de capital por lo que no forman parte del capital social

                    LAS ACCIONES:

                    Las acciones son las partes alícuotas del capital social, a cada acción de una SA se le atribuye un valor nominal que mide la participación de esa acción en el capital social, por lo que cuando todas las acciones sean iguales, será el resultado de dividir la cifra del capital social por el número de acciones:

                    Valor nominal:

                    KS= VALOR NOMINAL X Nº DE ACCIONES

                    Valor real: alude ala la participación de la acción en el patrimonio social:

                    PATRIMONIO SOCIAL / Nº ACCIONES

                    Valor de mercado:el precio que alcanzan las acciones si son vendidas .

                    Las acciones han de tener un valor nominal , la ley no señala un valor nominal mínimo ni máximo ni tampoco exige que todas las acciones tengan el mismo valor nominal ,

                    El valor nominal indica la aportación patrimonial mínima que debe realizarse para la suscripción de la acción , no es admisible la emisión de acciones por una cifra inferior a su valor nominal , porque ello supondría que una parte del capital social carecería de reflejo patrimonial .

                    La acción confiere a su titular la condición de accionista , lo que implica un reconocimiento de derechos Art. 48 LSA

                    • Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales serán determinadas por la Asamblea General, la cual establecerá la fecha y forma de pago.

                    • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación

                    • Derecho a la suscripción preferente : el accionista puede suscribir preferentemente las acciones que proporcionalmente le correspondan en los aumentos de capital en los que se emiten nuevas acciones, es decir se trata de que el socio pueda conservar tanto el valor patrimonial( valor real) de sus acciones como el aspecto político del derecho

                    • Derecho de asistencia y voto ; intervenir en la adopción de los acuerdos sociales , eligen a las personas que han de conducir la sociedad y Tb. pueden controlar la marcha de la misma , podrán asistir a junta general de accionistas por si o por los representantes de acuerdo a lo fijado el la ley , además el derecho a voto depende del numero de acciones que posea .

                    • Derecho a información : es un derecho instrumental del accionista es decir puede conocer la marcha de la gestión social y puede actuar en defensa de sus interés

                    • Derecho de impugnación de acuerdos sociales Varía en función de, si los acuerdos son nulos o anulables. En el primer caso, todo accionista está legitimado para la impugnación de un acuerdo nulo. En el segundo supuesto, sólo podrán ser impugnadas las acciones ausentes a la Junta General que hubiesen hecho constar en el acta, su oposición al acuerdo, los ausentes y aquellos otros que hubieran sido privados legitimadas del voto. Con respecto a los acuerdos del órgano de administración, sólo podrán ser impugnados los acuerdos cuando el socio tenga al menos el 5% del capital.

                    (Un acuerdo es nulo cuando es contrario a la ley exista realmente no existen legalmente)

                    Los acuerdos anulables son los que tienen un vicio pero, sin embargo, el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la nulidad conlleva a convalidarse el acto a acuerdo (van en contra de los Estatutos).

                    • Otros derechos: derecho a transmitir las acciones , derecho de separación ente determinadas modificaciones de los estatutos o el derecho a obtener certificaciones de los acuerdos de la junta general .

                    • Además de los derechos individuales Tb. hay derechos de la minoría ( para aquellos accionistas que ostenten una mínima participación estos derechos son:

                  • Exigir a los administradores la convocatoria de la junta general

                  • Solicitar 1 junta general extraordinaria

                  • Solicitar la presencia de un notario en la junta general

                  • Impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo de administración

                  • En las sociedades que no están obligadas a auditar las cuentas anuales podrán socilitar que el registrador mercantil nombre auitor también podrán pedir al juez la revocación del auditor por causa justa.

                  • LOS ORGANOS SOCIALES:

                    A) La Junta General de accionistas es el órgano supremo y soberano de la S.A. que tiene como misión la adopción de acuerdos sobre materia de su competencia y que está formado por la totalidad de los socios de la S.A., a través de una convocatoria soberana (formal).

                  • - Es un órgano soberano: en la medida en que no existe ningún otro órgano de la sociedad que pueda imponer su voluntad a la Junta de accionistas.

                  • - Es un órgano deliberante: en la medida en que todos los acuerdos que adopte, deben de ir precedidos de una deliberación entre los accionistas que están presentes.

                  • - Es un órgano integrado: puesto que sus acuerdos se adoptan a través de la votación realizada entre los socios que se encuentran presentes.

                  • - Deberá adoptar acuerdos que estén dentro del orden del día que haya sido fijado por los administradores.

                  • - Como órgano soberano los acuerdos adoptados por la Junta de accionistas vinculan a todos los demás órganos de la sociedad, así como, a todos los accionistas de la misma, ya éstos, hayan votado en contra, a favor o no estuvieran presentes a la hora de la elaboración de la Junta.

                  • - La Junta de accionistas decide única y exclusivamente sobre materia de su competencia.

                  • Competencias de la Junta: A diferencia de la legislación anterior, la nueva ley no establece el abanico de competencias que tiene la Junta, sino que la delimitación de las mismas se hace por parte de la Junta:

                    • Será competente de aquellas materias que no están atribuidas a otro órgano social, por ello, vamos descubriendo cuales son las materias y señalamos:

                    • Censura de la gestión social realizada por los administradores

                    • La aprobación de las cuentas anuales, así como en su caso, acordar el reparto de los beneficios entre los accionistas

                    • Debe adoptar acuerdo sobre emisión de obligaciones

                    • Los acuerdos del aumento o disminución del capital social que se harán a través de la emisión de acciones

                    • La transformación, fusión, escisión de la S.A.

                    • La modificación de los estatutos y el nombramiento de los administradores

                    Todo ello se hace sin perjuicio de que los estatutos le atribuyan otras competencias.

                    CLASES DE JUNTAS

                    Son dos los tipos de Juntas que pueden darse en las sociedades:

                    Junta Ordinaria

                    Aquellas reuniones que tienen como misión principal la aprobación de la gestión social realizada por los administradores, así como, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de los resultados.

                    Junta Extraordinaria

                    Aquellas otras que tratan sobre cuestiones que no son competencia de la Junta Ordinaria.

                    La ley obliga a que al menos se celebre una Junta al año, y esta junta, tiene que ser la ordinaria, y deberá celebrarse en el plazo de los 6 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico.

                    Tradicionalmente, se han diferenciado las Juntas Ordinarias de las Extraordinarias, por la época en que éstas se celebran, siendo ordinarias las que se celebran a los 6 meses siguientes de la terminación del ejercicio, y las extraordinarias después, con la posibilidad de una prórroga en la Junta Ordinaria, así como una convocatoria judicial a instancia de los socios de dicha Junta, esto da lugar, a que la diferencia entre una y otra se centre en las materias en que las mismas traten.

                    Cualquier Junta Ordinaria puede tratar cualquier tema que estimen convenientes los administradores, además de la aprobación de la cuentas.

                    Para que las Juntas estén válidamente constituidas, es necesario el cumplimiento de 2 requisitos:

                    • Convocatoria

                    • Asistencia del número mínimo de socios que establezcan los estatutos para que ésta quede válidamente constituida

                    1º. - Convocatoria. Es el llamamiento formal y solemne a través del cual se convoca a los accionistas para que acudan un día determinado a una hora fijada y en el lugar señalado, al objeto de deliberar y tomar acuerdos sobre los puntos que componen el orden del día.

                    • Es un llamamiento formal, que quien convoque se asegure, de que todos los accionistas puedan conocerlo para acudir a dicha Junta.

                    • Los accionistas deben de acudir a un día determinado y a una hora determinada al objeto de que por los administradores se tome nota de los asistentes y de la cuantía de su participación para determinar que existe el quórum necesario para celebrar la Junta.

                    • Debe de estar de forma clara y previa en el anuncio de convocatoria, los temas que van a ser tratados en la Junta, de tal manera, que si esto no es así, puede viciar de nulidad los acuerdos adoptados por la Junta.

                    ¿Quiénes convocan las Juntas?

                  • - Los administradores, ellos son las personas encargadas de llevar a cabo la convocatoria, esta función puede ser para las Juntas Ordinarias o Extraordinarias, ya sea su propia iniciativa o iniciativa de los demás socios. En este caso, sólo se admite para Juntas Extraordinarias y que el total de los socios que las solicita sea el 5%.

                  • - Autoridad judicial, que realizará esta convocatoria a petición de los socios cuando los administradores se hayan negado previamente a realizar esa convocatoria.

                  • FORMA DE LA CONVOCATORIA

                    Debe de realizarse mediante anuncio publicado en el Boletín del Registro Mercantil, así como, en un diario de mayor publicación de la provincia, donde la sociedad tiene su domicilio social.

                    Todo ello, sin perjuicio de que los estatutos puedan ampliar los medios para llevar a cabo esa convocatoria, por ejemplo: la notificación personal a cada uno de los socios de la sociedad, o la publicación en los tablones de anuncio.

                    El plazo para llevar a cabo esta convocatoria, está señalado en 15 días como mínimo antes del día señalado para la celebración de la Junta, y este plazo tiene que empezar a contarse desde el último anuncio que se publicó.

                    Normalmente, la convocatoria de la Junta de Accionistas va acompañada, a su vez, con otra convocatoria que es la de la reunión de los accionistas en segundo llamamiento.

                    No es necesaria la convocatoria para aquellos supuestos, en que encontrándose presentes la totalidad de los socios de la sociedad, éstos deciden constituirse en Asamblea General, ahora bien, en este caso es necesario que todas consientan en la fijación del orden del día y que todos decidan a su vez de forma expresa constituirse en Asamblea General, cuando estén presentes todos los socios y deciden constituirse en Asamblea General, formarían lo que se llama Junta Universal.

                    LUGAR DONDE SE CELEBRA LA REUNIÓN

                    Tiene que ser en la localidad donde la sociedad tenga fijado su domicilio social, salvo en los supuestos de Juntas Universales, en los que la reunión es válida, aunque se celebre en un lugar distinto a la localidad.

                    2º. - Asistencia

                  • Los socios: De acuerdo al derecho inherente a su condición de socio de participar en las Juntas de Accionistas.

                  • Todos los socios: Ya que no se excluye de la Junta de Accionistas a aquellos socios que tengan acciones sin derecho a voto.

                  • No obstante, lo anterior, los Estatutos pueden limitar el derecho de asistencia exigiendo un porcentaje sobre el total de las acciones que tenga la sociedad, y que no puede ser superior al 1% del capital social; en este caso, el accionista puede entregar su derecho a participar, a otro accionista o a otra persona que tenga poder de representación y que juntado con los derechos de otros accionistas, supere ese límite de asistencia fijado en los Estatutos.

                  • Pueden acudir aquellas personas que represente a uno o varios socios, ya que el derecho de asistencia a la Junta puede hacerse personalmente o a través de un representante (otro socio, o persona ajena a la sociedad)

                  • Los administradores de la sociedad: Junto a estas personas los Estatutos pueden autorizar la presencia de los directores, los gerentes, técnicos, etc., personas que tienen interés en la buena marcha de la sociedad.

                  • El presidente de la Junta podrá autorizar la presencia de otra persona que estime conveniente, aunque, si bien, la Junta una vez constituida puede revocar esa autoridad.

                    Quórum de la Junta

                    Para la válida constitución de la Junta de Accionistas, la ley exige un mínimo de personas que estén presentes para que ésta pueda celebrarse válidamente; y señala, que con carácter general, será válida la Junta en 1ª convocatoria cuando estén representados el 25% del capital suscrito con derecho a voto, salvo que los Estatutos establezcan un quórum superior que, en 2ª convocatoria será válida la reunión cualquiera que sea el capital social que se encuentre en la Junta, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario.

                    Y en el caso de acciones nominativas, cabe la posibilidad que los Estatutos establezcan la asistencia de un número mínimo de socios.

                    Esta regla general tiene una excepción, ya que se requiere un quórum reforzado, y es en aquellos supuestos en que la Junta de Accionistas tenga que adoptar acuerdos sobre emisión de obligaciones, aumento del capital social, fusión, escisión y, en general, cualquier modificación de los Estatutos, que se requiere el 50% del capital social y del 25% del capital social en 2ª convocatoria con el refuerzo adicional de que en aquellos casos que el capital social presente, sea inferior al 50%, los acuerdos deben de adoptarse con una mayoría de 2/3.

                    LA LEGITIMACIÓN DE LA ASISTENCIA

                    A los efectos de comprobar la constitución válida de la Junta, es necesaria la previa elaboración de la lista de asistentes antes de entrar a analizar el orden del día. En esta lista, se expresa las personas que asisten en condición de socio o de representante, el número de acciones propias o ajenas con las que concurren y su participación en el capital social; elaborada la lista de estas personas, al final de la misma, se expresa el número de acciones presentes y el porcentaje sobre el capital social y servirá de encabezamiento del Acta de la Junta.

                    En los supuestos de un gran número de accionistas la lista puede elaborarse por medios informativos, guardándose en el soporte correspondiente y el secretario.

                    Una vez realizada la lista, se procede a la constitución de la mesa que la preside la persona que designa los Estatutos, y en su defecto, el presidente del Consejo de Administración, y a falta de éste, por la persona que elija la Junta. El presidente está asistido por el secretario que determinen los Estatutos o por la persona elegida por la Junta, en las Juntas Universales igual.

                    Es misión del presidente de la Junta dirigir los debates y elevar a la Junta la propuesta de acuerdo.

                    ACUERDOS

                    Se adoptan por la mayoría del capital presente, no por la mayoría de socios, salvo que los Estatutos o en la ley se establezca un refuerzo de esta mayoría, y de todos los acuerdos se levantará un acta que puede ser aprobada en la propia Junta o en los 15 días posteriores a la celebración, en cuyo caso, deberá ser firmada además de por el presidente, por dos interventores designados en la Junta y, levantado el acta, se levanta la sesión dad por terminada la Junta.

                    Los acuerdos adoptados por la Junta tienen fuerza ejecutiva en el momento que son adoptados, se pueden llevar a cabo en le momento que son adoptados, no hay que esperar al Acta para que estos acuerdos sean válidos.

                    El hecho de que no esté aprobada o redactada el Acta de la Junta, no afecta a la validez de los acuerdos, lo único es que dificulta la prueba de los mismos y si son acuerdos que deben ser inscritos en el Registro Mercantil, no podrán inscribirse hasta que no sea aprobada el Acta.

                    IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

                    Pueden ser impugnados los acuerdos de la Junta que sean contrarios a la ley, a los estatutos o lesiones el interés de la sociedad en beneficio de uno o varios socios o de terceras personas.

                    La ley de S.A. establece 2 motivos para impugnar los acuerdos:

                  • - Que sean contrarios a la ley, esta impugnación se basa en materia de orden público.

                  • - Aquellos que son contrarios a los Estatutos o lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de algunos socios o de terceras personas.

                  • Los acuerdos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho y la acción de impugnación tendrá como finalidad la desaparición de ese acuerdo, de la vida jurídica de la sociedad.

                    Los segundos se consideran actos anulables, el paso del tiempo da lugar a la convalidación de los mismos y a la plena validez jurídica de dichos actos.

                    ¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS PARA LA IMPUGNACIÓN DE UN ACUERDO?

                    Depende de si el acuerdo es nulo o anulable para que se puedan ejercitar por una u otras personas las acciones de impugnación de estos actos, y así, nos encontramos que par los acuerdos nulos:

                    • Cualquier accionista de la sociedad

                    • Administradores: es un derecho de ellos

                    • Cualquier tercero que acredite un interés legítimo, que motive el ejercicio de acción de la impugnación. Ej.: Un acreedor de la sociedad.

                    Con respecto a los acuerdos anulables están legitimados:

                    • Los administradores

                    • Aquellos accionistas presentes en la Juntas y que manifestaron su oposición al acuerdo

                    • Los accionistas ausentes

                    • Aquellos accionistas que hubieran sido privados ilegítimamente del voto

                    Se excluye a aquellas personas que hayan votado a favor en la Junta (es la diferencia con los nulos). No procede el ejercicio de impugnación cuando dichos acuerdos hayan sido dejados sin efectos o hayan sido sustituidos válidamente por otros, es la posibilidad que se le ofrece a la Junta de rectificar sobre aquellos acuerdos.

                    Y por otra parte, en aquellos supuestos en los que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez puede conceder un plazo razonable a la sociedad para que la misma sea subsanada, en cuyo caso tampoco procede continuar con la actividad de impugnación.

                    Los acuerdos impugnados pueden suspenderse por el juez y la petición haya sido formulada al menos por el 5% del capital social de la sociedad, y si el acuerdo ha sido inscrito en el Registro Mercantil, pueden solicitarse la anotación preventiva correspondiente para que se señale que el mencionado acuerdo está sujeto a modificación.

                    Órgano de Administración.

                    Son encargados de forma personalmente de gestionar y representar a la sociedad frente a terceros

                    La ley de sociedades remite a la configuración (de los Estatutos) la estructura orgánica y funcional del órgano de administración, y esta administración puede ser de la siguiente manera:

                    1º - Que se confíe a un administrador único

                    2º - A varios administradores que actúen solidariamente

                    3º - A dos administradores que actúan conjuntamente

                    4º - A un consejo de administración integrado por un número mínimo de tres miembros.

                    Miembros de la Administración

                    Salvo que los Estatutos digan otra cosa, cualquier persona puede ser nombrado administrador de una sociedad, y por persona se entiende, tanto a las personas físicas como a las jurídicas, siendo necesario en este último caso, que esta persona jurídica determine a la persona física que va a llevar a cabo la administración.

                    Nombramiento de los Administradores

                    Corresponde a la Junta General, la cual podrá designar el número de administradores en aquellos supuestos en que los Estatutos establezcan un máximo y un mínimo.

                    El nombramiento por parte de la Junta, no supone que éstos adquieran la condición de forma automática, ya que, es necesaria para ser administrador de la sociedad, la aceptación, la cual, puede hacerse en el momento que son elegidos o después, en el momento que es aceptado el cargo, adquiere la función de administrador, ahora bien, es necesaria la inscripción de este nombramiento en el Registro Mercantil, aunque si bien, esta no tiene el carácter de constitutivo, puesto que, los efectos de este nombramiento se producen desde la aceptación del cargo.

                    La Junta de accionistas también puede elegir a suplentes que asumirán el cargo en el supuesto de vacantes en la administración.

                    El cargo de administrador deberá ser realizado con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, y por ello, están obligados a lo siguiente:

                    1º - A guardar secreto de aquellas informaciones de carácter confidencial y, este secreto, se extiende incluso cuando abandona el cargo.

                    2º - Está obligado a realizar todos aquellos actos para la gestión de la sociedad.

                    3º - Llevarán la representación frente a tercero de la sociedad.

                    4º - Están obligados a presentar en el Registro Mercantil todos aquellos acuerdos que deben de ser inscritos.

                    5º - Debe firmar las cuentas de la sociedad, bajo su responsabilidad.

                    El Cese

                    Los administradores de una sociedad pueden cesar:

                    1º - Transcurso del tiempo por el que fueron elegidos

                    2º - Porque sean destituidos por la Junta

                    3º - Porque la Junta de Accionistas hayan acordado promover la acción de responsabilidad contra los administradores, en cuyo caso, se produce automáticamente la destitución de éstos.

                    4º - Por disolución de la sociedad, porque éstos son sustituidos por los liquidadores.

                    5º - Por dimisión

                    6º - Por muerte del Administrador

                    7º - Por motivos de incapacidad sobrevenida

                    8º - Por acuerdo de la Junta General a petición de cualquier socio, cuando los administradores realicen actos en otra sociedad competitiva.

                    Poder de Representación de los Administradores

                    Estos tienen atribuida la representación de la sociedad, y ésta tiene el carácter de orgánica en el sentido de que las manifestaciones de los administradores se consideran como manifestaciones de la propia sociedad.

                    Tradicionalmente, la ley establecía un elenco de cuestiones que eran competencia de los administradores de la sociedad, sin embargo, la actual ley de S.A. ha eliminado la referencia pro memorizada de las facultades de administración y ha establecido una facultad genérica en el sentido de que el poder de representación será tan amplio como lo determine el objeto social, de tal maneras, que los administradores pueden realizar todas aquellos actos que estimen oportunos, siempre y cuando, están relacionados con el objeto social, pero, y cara al exterior, la ley aumenta la representación al señalar que la sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de Buena fe con respecto de aquellos actos realizados con los administradores aún excediendo de los relacionados con el objeto social, aún incluso que pudiera desprenderse de los Estatutos inscritos en el Registro Mercantil.

                    ¿Cómo se Lleva a Cabo la Administración?

                    En el caso del administrador único la representación se lleva por este.

                    En el caso de administrador conjunto la administración recae en los administradores.

                    En el caso de administrador solidario el poder de administración recae igual sobre los administradores.

                    En el caso de que exista un consejo de administración, la representación recae este consejo, salvo que a su vez el consejo haya delegado sus funciones en algún delegado o comisión ejecutiva.

                    Remuneración de los Administradores

                    Será la fijada en los Estatutos y si guardan silencio, se entiende que es gratuita.

                    Responsabilidad de los Administradores

                    Para que haya responsabilidad por parte de éstos, es necesario que éstos, infringiendo sus deberes, hayan causado un daño directamente a la sociedad, o indirectamente a los socios o terceros, como consecuencia de este daño, surge la acción de responsabilidad que puede ser ejecutada por la sociedad o por los accionistas.

                    ¿Cómo se lleva a cabo el ejecutamiento de acción de responsabilidad?

                    Dos tipos:

                  • Acción Social de responsabilidad

                  • Acción individual por parte de los accionistas

                  • La acción social la pueden ejercitar:

                  • En primer lugar: La puede realizar la sociedad a través de un acuerdo de la Junta, acuerdo que puede ser adoptado incluso si esto no figura en el orden del día de la Junta (excepción del principio) y a su vez este acuerdo conlleva la destitución automática de los administradores de la sociedad.

                    En segundo lugar: La acción puede ser ejercitada por los accionistas cuando éstos presentes al menos el 5% del capital social y se encuentren en alguno de los siguientes casos:

                    • Que haya solicitado la convocatoria de una Junta Extraordinaria para el ejercer de la acción de responsabilidad, y ésta no haya sido convocada.

                    • Cuando la sociedad no haya entablado la acción de responsabilidad contra los administradores después de un mes de haberse adoptado el acuerdo por la Junta.

                    • Cuando el acuerdo de la Junta fuera contrario al ejercicio de la acción de responsabilidad, en cuyo caso, se queda abierta la vía a los socios para entablar la acción de responsabilidad.

                    En tercer lugar: Loas acreedores podrán entablar la acción de responsabilidad en aquellos supuestos en que no se haya ejercitado por la sociedad o por los accionistas y siempre y cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

                    El Consejo de Administración en la Empresa

                    Es la forma más habitual, normal y común que tienen en las empresas para llevar a cabo la gestión y administración de las mismas.

                    Este es un órgano de la sociedad que tiene como misión la administración y la representación de la sociedad y es un órgano colegiado, es decir, que está formado por más de dos personas, que son elegidas en las Juntas de Accionistas.

                    La forma de elección suele ser proporcional al capital social de la sociedad, en función del número de miembros del consejo de administración.

                    Eje: 10.000.000 Ptas.

                    10

                    1.00.000 1

                    Si alguien tiene 3.000.000 3

                    Si alguien tiene 2.500.000 2

                    Esto lo puede agrupar con otro socio y elegir entre los dos a uno nuevo

                    En el caso de que se produzcan vacantes en el Consejo de Administración, el consejo designar entre los accionistas a aquellas personas que hayan de ocupar los cargos hasta que se reúna la Junta y cubra las dichas vacantes, este sistema se llama Sistema de Cooptación, salvo que los Estatutos establezcan algo diferente.

                    El Consejo de Administración, como órgano colegiado, necesita para reunirse la previa convocatoria de su presidente y queda válidamente constituido con la presencia personal de los consejeros o, a través de sus representantes, siempre estando presentes la mixta más uno.

                    Los acuerdos son adoptados por mayoría absoluta y queda reflejado en un libre de Actas, y pueden ser impugnados, o bien, por los administradores o bien, por los accionistas, siempre y cuando representen éstos el 5% del capital social.

                    El Consejo de Administración puede a su vez delegar funciones en consejeros delegados o una comisión ejecutiva, los cuales tendrán la representación de la sociedad en aquellas funciones que le han sido delegadas.

                    Modificación de los Estatutos

                    Los Estatutos de las sociedades son esas normas que hacen de la autonomía de la voluntad de los socios, y que plasmadas en la escritura de constitución de las sociedad; estas normas no son normas absolutas que puedan tener una validez indefinida, sino que a lo largo de la vida de la sociedad, es frecuente que se cambien, bien para ser elegidos porque se decide cambiar el domicilio social, bien porque se va a producir una fusión con otra sociedad o bien, porque se vaya aumentar o disminuir el capital social.

                    En el caos en que sea necesaria la modificación de los Estatutos, la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos:

                    • Es necesario que el autor de la propuesta de modificación de Estatutos debe de redactar el texto íntegro de la modificación que se propone y debe de estar acompañada de un informe que justifique esa modificación.

                    • La Junta que trata el tema de modificación, deberá expresar con claridad los extremos que van a ser modificados de acuerdo con la propuesta redactada.

                    • En el anuncio de la convocatoria debe hacerse constar la existencia de un especial derecho de información que tienen los accionistas, cual es la de poder examinar en el domicilio social, el texto íntegro de la modificación, así como, los informes que han sido redactados; derecho a su vez que viene reforzado con la posibilidad de exigir el envío gratuito a su domicilio de dicha documentación.

                    • El acuerdo debe de ser adoptado por la Junta de accionistas, sin olvidarnos, que en aquellos casos en que la Junta de accionistas se reúna en segunda convocatoria y el capital presente sea inferior al 50%, el acuerdo debe de aprobarse con una mayoría de 2/3.

                    • Dicho acuerdo debe elevarse a Escritura Pública.

                    • Debe de inscribirse en el Registro Mercantil.

                    Cuando se pretende la imposición de nuevas obligaciones a los accionistas o a una determinada clase de accionistas o la modificación o extinción de prestación accesoria de las accionistas, es necesario que esta modificación, cuente con la unanimidad de los accionistas afectados.

                    Si la modificación de estatutos conlleva una limitación a la libre transmisión de las acciones nominativas, los accionistas afectados que no hubieran votado a favor, no quedarán vinculados a ese acuerdo durante un plazo de 3 meses, en los supuestos de cambio de domicilio social son traslado al extranjero o sustitución del objeto social de la sociedad, los accionistas disconformes, tienen derecho a separarse de la sociedad, debiendo en este caso la sociedad, abonar el valor real que tengan las acciones según coticen en bolsa o emisión de informe emito por un perito y cundo se trate de una modificación estatutaria que lesione los derechos adquiridos de una clase de acciones, se necesita un doble acuerdo, por una parte el de la Junta de accionistas y por otra, el acuerdo mayoritario de los accionistas afectados.

                    Verificación de las Cuentas de las S.A.

                    Se lleva a cabo a través de los auditores de cuentas, los cuales deberán emitir un informe en el que expresen su opinión sobre la contabilidad que haya sido examinada.

                    Los auditores

                    Han de ser personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos del Art. 7 de ley de auditoria de cuentas, tener una titulación universitaria, acreditación formación teórica y práctica y superar un examen de aptitud, (deben estar inscritos en el registro oficial de auditores de cuentas del instituto de contabilidad y auditoria de cuentas (ICAC)

                    Tiene que ser independientes en el ejercicio de su función de las empresas o entidades auditadas son nombrados, bien por los fundadores de la sociedad en el momento de la constitución de la misma, bien, por la Junta de accionistas, bien por el Registrador Mercantil a petición de algún socio, bien, por el comisario del sindicato de obligacionista, o bien por el juez .Las funciones de los auditores es la de verificar y dictaminar si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera

                    Los auditores elaboran un informe poniendo las observaciones que estimen convenientes, conservaran y custodiaran durante al menos 5 años a contar desde el informe de auditoria la documentación referida a casa auditoria de cuentas por ellos realizada, pruebas y soporto de las conclusiones que consten en el informe.

                    Contenido mínimo del informe:

                    a) observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias,

                    b) Las observaciones sobre cualquier hecho que hubieran comprado cuando este suponga un riesgo para la situación fía naciera de la sociedad

                    La responsabilidad de los auditores : responderán civilmente de los daños o prepucios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones respondiendo solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe como la sociedad de auditoria , sin prejuicio de la responsabilidad penal Tb. hay una responsabilidad administrativa que se regula en la ley de auditoria de ctas , la fiabilidad de las auditorias dependerá del rigor con el que nuestro tribunales apliquen el Art. 11 de ley de auditorias así como la seriedad del ICAC.

                    Tema 11 LA sociedad de responsabilidad limitada. Otras figuras sociales:

                    1. Sociedad de responsabilidad:

                    La S.R.L. es una sociedad que en cierta medida se puede decir, es híbrido entre las sociedades de capital y las sociedades personalistas, ya que, estas sociedades participan con alguno de los elementos y principios propios de las sociedades capitalistas como por ejemplo y el más importante que es que los socios no responden de las deudas sociales, pero a su vez, tienen otros elementos de las sociedades personalistas.

                    Podemos definir a las S.R.L. como aquellas sociedades mercantiles de capital que tienen un carácter cerrado (tiene mayor trascendencia la identidad de los socios, de modo que la transmisión de la condición de socio es restringida y el capital no se divide en acciones) y cuya constitución requiere un mínimo de 300.000euros. Y cuyos socios no responden de las deudas sociales. De este concepto podemos extraer similitudes y diferencias con la S.A. y que son:

                    Semejanzas:

                    • A pesar del nombre, las S.R.L. no trasladan sus deudas a los socios, es decir, que los socios no responden de las deudas sociales.

                    • La necesidad de que el capital social de las S.R.L. esté determinado y protegido por un conjunto de normas de carácter imperativo que no pueden ser derogadas por la voluntad de los socios que forman parte de la S.R.L.

                    • Las S.R.L. son sociedades mercantiles, cualquiera que sea el objeto social, por tanto no puede haber una S.R.L. de carácter civil.

                    • Al igual que las S.A. es una organización corporativa, ya que supone la existencia de unos órganos sociales que toman decisiones.

                    Diferencias:

                    • Son sociedades de carácter cerrado por el hecho de que las participaciones sociales no son fácilmente transmisibles.

                    • El capital social de estas sociedades debe de estar íntegramente desembolsado en el momento de la constitución, por lo cual no existen dividendos pasivos.

                    • El registro jurídico de estas sociedades, es un registro mucho más flexible que el registro de las S.A., hasta tal punto que la Junta de sociedad puede imponer su voluntad a los administradores o que estos administradores, contando con la Junta, pueden tomar decisiones antes de tomar un determinado acuerdo sobre un asunto concreto.

                    Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada

                    La S.R.L. solamente puede ser constituida mediante la fundación simultánea elevando escritura pública, el contrato de sociedad se inscribe en el Registro Mercantil y desde ese momento adquiere su responsabilidad jurídica, convirtiendo en una SL. de pleno derecho. La escritura de constitución debe de contener:

                    • La identidad de todos los socios que van a formar parte de la sociedad.

                    • Debe de contener la voluntad de constitución de una S.R.L.

                    • Las aportaciones que realiza cada socio a la sociedad y la numeración de las participaciones que la sociedad le asigne en pago.

                    • Los Estatutos de la sociedad

                    • La forma en que inicialmente se va a agrupar la administración de la sociedad.

                    • La identidad de las personas que, tras la inscripción, se van a encargar de la administración de la sociedad.

                    En cuanto al contenido, cualquier pacto o condiciones que los socios estimen convenientes, siempre y cuando, no se impongan a las leyes, ni a los principios que configuran las S.R.L., la S.A. tiene que indicar el título y el número de acciones que incluía en pago. En las S.R.L. el título y el número de participación.

                    Con respecto a los Estatutos: El tema de los Estatutos es semejante al de las S.A. con algunas diferencias.

                    • No es preciso fijar la duración de la S.R.L., puesto que se presupone que no es preciso determinar la duración indefinida salvo que los Estatutos digan lo contrario.

                    • No es necesario señalar la fecha de comienzo de las operaciones, las cuentas comienzan desde el otorgamiento de la escritura de constitución.

                    • No es necesario determinar los Estatutos, ni la forma de adopción de los acuerdos de los órganos colegiados, ya que, sobreentienden que es por mayoría, la escritura de constitución deberá presentarse en el Registro Mercantil de la escritura social, el plazo de 2 meses desde el otorgamiento.

                    Participaciones Sociales

                    La ley de S.R.L. establece que sólo podrán ser objeto de aportación a la sociedad, dinero, bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Con respecto al dinero, este será en € y debe de acreditar ante el notario que ha sido íntegramente depositado a favor de la sociedad, o en su caso, se le debe de entregar al notario para que éste proceda al depósito de este dinero.

                    Con respecto a las aportaciones no dinerarias, éstas deberán describirse con los datos que la puedan identificar, y si son bienes inmuebles con los datos regístrales y a su vez deberán indicar la valoración en € que se les atribuye en estas aportaciones, así como la enumeración racional de las participaciones que se asignen.

                    Junto a estas aportaciones dinerarias o no dinerarias, los Estatutos pueden establecer otras aportaciones que no formen parte del capital de la sociedad, y son las llamadas prestaciones accesorios, que son aquellas aportaciones, que de forma obligatoria, se fijan para todos los socios o para una parte de los socios, cuya cantidad debe de quedar fijada en los Estatutos; así como , si las mismas se realizan de forma gratuita o mediante retribuciones y, además en dichos Estatutos, debe de quedar fijada la obligación de su cumplimiento a la titularidad de una o varias participaciones, es decir, que el que tenga esas participaciones está obligado al cumplimiento. Las prestaciones pueden ser de distintas formas:

                    • Prestación de un S.S.

                    • Suministro de determinados bienes

                    • Realización de trabajos

                    • El abstenerse a realizar ciertas actividades, etc.

                    Las aportaciones que se realizan a la S.R.L., reciben el nombre de participaciones, estas son una parte alícuota del capital social de la sociedad, que han de estar numeradas, pueden ser acumulables, son indivisibles, no pueden denominarse acciones, ni pueden transmitirse libremente y no tienen porque ser iguales, ya que pueden existir diferentes series de participaciones.

                    La Sociedad debe llevar un libro de socios en el que se hace constar la titularidad de esas participaciones y las sucesivas transmisiones que se realizan.

                    El régimen de transmisión de las participaciones, es mucho más restrictivo que en las S.A., y establece la ley de S.R.L. las siguientes reglas:

                  • - Será libre la transmisión por actos ínter socios, cuando se realice entre socios o a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente o a favor de socio que pertenecen al mismo grupo que la transmitente.

                  • - Con respecto a las demás transmisiones voluntarias y salvo que los Estatutos digan lo contrario, estas deben de ajustarse a las siguientes reglas:

                  • El socio que debe transmitir deberá de comunicárselo previamente a la sociedad.

                  • La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que deberá expresarse mediante acuerdo de la Junta.

                  • La sociedad sólo podrá derogar la transmisión si comunica al socio la identidad de uno o varios socios, o tercero que adquieren la totalidad de las participaciones.

                  • Si en el plazo de 3 meses, la sociedad no ha comunicado al socio la denegación de la transmisión, el socio puede transmitir libremente las participaciones en las condiciones que han sido ofrecidas.

                  • - En el caso de embargo o subasta de las participaciones, en es supuesto una vez subastadas las participaciones se comunicará a los socios de la sociedad el remate de las mismas, para que éstos por ese precio las puedan adquirir.

                  • - En caso de mortis causa (muerte), salvo que los Estatutos establezcan otras cosa, el heredero adquiere la condición de socio de la sociedad

                  • Constitución de Derechos reales sobre las Participaciones

                    Copropiedad

                    En caso de copropiedad, los copropietarios o copartícipes, designarán a una persona que será la que le represente ante la sociedad, y quien ejercitará sus derechos ante la sociedad. Respecto a la responsabilidad, todos los copropietarios responden solidariamente de sus obligaciones frente a la sociedad.

                    Usufructo

                    En caso de usufructo, la cualidad de socio reside en el nudo propietario que es la que le corresponde el ejercicio de todos los derechos de la sociedad, salvo el dividendo que será para el usufructuario durante el tiempo que dure el usufructo.

                    Prenda

                    En caso de prenda, o salvo que los Estatutos establezcan lo contrario, los ejercicios del derecho le corresponden al propietario.

                    Adquisición de Participaciones por la Propia Sociedad

                    Con respecto a la adquisición de participaciones por la propia sociedad, el régimen establecido es muy parecido al de la S.A. y nos encontramos:

                    • Está prohibido adquirir por la sociedad, y de forma originaria, sus propias participaciones en el proceso de fundación.

                    • La sociedad sólo puede adquirir sus propias participaciones de forma derivada en los siguientes supuestos:

                    • Cuando forman parte de un patrimonio adquirido a título universal.

                    • Cuando sea como consecuencia de una adjudicación para satisfacer un crédito de la sociedad contra su titular.

                    • Como consecuencia de un acuerdo de la Junta de reducción del capital, en cuyo caso tendrá que adquirir las participaciones para su amortización.

                    En todos estos casos, la sociedad deberá proceder a amortizar las participaciones adquiridas.

                    La Junta General de las S.R.L.

                    La Junta General es un órgano colegiado formada por la reunión potencial de todos los socios de la sociedad, a fin de deliberar y tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que constituyen el orden del día de la convocatoria realizada por los administradores.

                    Este órgano, a diferencia de la Junta General de S.A., se establece una serie de materias que constituyen su competencia, y en este sentido, señala el Art. 43 que es competencia de la Junta General de la S.R.L.: censura de cuentas, nombramiento de los administradores, autorización a los administradores para el ejercicio por cuenta propia o ajena de la actividad, análoga o igual que la de la sociedad, modificación de los Estatutos, aumento o reducción del capital, transformación, fusión y escisión de la sociedad, la disolución de la sociedad y cualquier otro asunto que determine la ley o los Estatutos, pero la Junta General puede dictar instrucciones al órgano de administración o, someter al previo acuerdo de la Junta, determinadas cuestiones referentes a aspectos de la gestión de la empresa.

                    La Junta de socio es convocada por los administradores, por el juez (cuando no convocan los administradores) o por los liquidadores, cuando la sociedad entre en un proceso de disolución.

                    La forma de la convocatoria es la misma que la de las S.A., salvo que los Estatutos establezcan un procedimiento más sencillo.

                    CLASES DE JUNTAS

                    La Ley sólo habla de la Junta General pero, sin embargo, de una forma implícita, puede decirse que existen la extraordinaria y la ordinaria, ya que los administradores, están obligados a convocar junta en los 6 meses primeros de cada ejercicio, una Junta General para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, y pudiendo convocar Junta General siempre que los consideren necesario.

                    ASISTENCIA

                    Tienen derecho a asistir a la Junta General, todos los socios sin que pueda establecerse un limitación a un número de participaciones a diferencia de la S.A., que era obligatorio que el socio tuviera un número mínimo de acciones.

                    El derecho de información que tiene los socios es igual que en las S.A. ya que puede pedir por escrito a los administradores, o verbalmente en la Junta General, todas aquellas cuestiones y aclaraciones que estimen oportuna sobre los objetos que formen el derecho del día los administradores están obligados a enseñarlo y sólo pueden negarse cuando piensen que la información puede dañar los intereses de la sociedad, pero aún en este caso si la petición va respaldada por el 25% del capital social, están obligados a facilitar dicha información.

                    El quórum de asistencia: la ley no establece ningún quórum para la válida constitución de la Junto General, con lo cual, ésta se celebrará siempre primera convocatoria con los socios que estén presentes.

                    Los acuerdos se toman por mayoría, siempre que esa mayoría presente un tercio del capital social, salvo en los siguientes supuestos:

                    • Aumento o disminución del capital social, o modificación estatutaria, que se requiere la mitad más uno del capital social.

                    • En los casos de fusión, escisión y transformación, que se requieren 2/3 del capital social.

                    • En aquellos supuestos en que estatutariamente, se establezca una mayoría cualificada.

                    Voto: Cada participación concede al titular un voto, aunque cabe la posibilidad que se establezca el voto plural por participación (aquellas participaciones que tiene más de un voto)

                    Los acuerdo adoptados por la Junta deben de constar en acta, al igual que los de la S.A. y, ese acta, también pude ser levantada por un notario y pueden ser impugnados dichos acuerdos de la misa forma prevista para las S.A.

                    Los Administradores de la Sociedad

                    Existe un paralelismo con las S.A., salvo pequeñas cuestiones de matiz y así los administradores de la S.R.L. pueden ser:

                    • Un administrador único

                    • Dos administradores solidarios

                    • Varios administradores mancomunados

                    • Un consejo de administración: compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 12, que serán determinados, bien en los Estatutos, o bien por acuerdo de la Junta.

                    A diferencia de las S.A., los Estatutos de la S.R.L., pueden establecer o recoger varias formas de administración de las que hemos visto anteriormente, siendo la Junta General la que determine en cada momento el sistema concreto de administración.

                    Con respecto al nombramiento de los administradores, éstos son nombrados por la Junta General y no es necesario que tenga la condición de socios, no pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores de edad, los incapacitados y los condenados a penas que lleven inhabilitación de ejercicio de cargo público, tampoco pueden ser administradores aquellos que se dediquen por cuenta propia o ajena a actividades análogas o complementarias de la sociedad, salvo que tenga autorización de la propia sociedad.

                    DURACIÓN DEL CARGO

                    Salvo que los Estatutos digan lo contrario, la duración indefinida.

                    Cese: Fallecimiento, destitución, etc.... Igual en la S.A.

                    Separación del cargo: Pueden ser separados del cargo en cualquier momento por acuerdo de la Junta.

                    Ejercicio del cargo: Igual que en la S.A. con la diligencia de un ordenado empresario y la diligencia de un representante leal.

                    Retribución: No cobran nada, salvo que los Estatutos digan lo contrario.

                    Representación de los socios: Si hay un administrador único, éste la representa, si son solidarios, cada uno representa, y si son mancomunados, la representarán al menos 2 administradores, y si hay un consejo de administración le corresponde al propio consejo que actuará colegiadamente, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario.

                    Modificación de los Estatutos de la Sociedad

                    Sólo pueden llevarse a cabo por acuerdo de la Junta General, en la convocatoria de esa Junta, deberá reflejarse con caridad aquellos extremos que hayan de modificarse y los socios tienen el derecho de examinar en el domicilio social el texto íntegro, así como los informes que aconsejan esa modificación, el acuerdo se adopta por mayoría de la mitad más uno de los votos que corresponden al capital, salvo en los siguientes casos:

                    • Salvo si la modificación implica nuevas obligaciones para los socios o afecten a determinados derechos individuales, deberá adoptarse el acuerdo con el consentimiento de los socios interesados.

                    • En el caso de que se introduzcan nuevas causas de separación de socios será necesario el consentimiento de todos los socios.

                    • Cuando decidan cambiar el domicilio al extranjero, solamente podrá hacerse si existe un convenio internacional con el país de acogida que permite mantener la misma forma jurídica.

                    La modificación de los Estatutos, deberá constar en Escritura Pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

                    Cuentas anuales igual que la S.A.

                    2. La sociedad unipersonal:

                    Existen una S.A. o de responsabilidad limitada que se caracterizan porque la totalidad de las acciones o de las participaciones, son propiedad de una sola persona, éstas reciben el nombre de Sociedades Unipersonales.

                    Las causas que dan origen a estas, son muy diversas, bien porque el empresario individual quiere separar su patrimonio del patrimonio del negocio, o bien, porque determinados socios quieren diversificar su objeto social, para ello se constituyen este tipo de sociedades.

                    La constitución de estas sociedades, la impersonalidad sobrevenida, o bien el cambio de socios único, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

                    Lo bueno de esta sociedad es que el socio único ejerce las funciones de la Junta General y lo curioso, es que debe de levantar acta de todos sus actos.

                    3. La sociedad limitada nueva empresa:

                    Es una especialidad de la sociedad limitada .Por lo que señalaremos las diferencias

                    Del régimen general:

                    1)La denominación social estará formada por el nombre y apellidos de un socio fundador (socio denominador) y un código alfanumérico junto con la indicación de sociedad limitada nueva empresa o su abreviatura SLNE, ç

                    2) El objeto social puede contemplar uniamente actividades genéricas (agrícola, ganadera etc...) por lo que no parece exigir que sea determinado

                    3) Hay una importante limitación subjetiva: solo podrán ser socios las personas físicas y en el momento constitutivo el numero de fundadores no podrá ser superior a 5, aunque luego puede aumentar (solo personas físicas)

                    La sociedad nueva empresa podrá transformarse en civil, comanditaria anónima o incluso cooperativa, aunque también podrán seguir desarrollando su actividad como sociedad limitada adoptando el correspondiente acuerdo ordinario en una junta general y efectuando una adaptación de los estatutos

                    Tema 12 Los títulos valores:

                    Los títulos valores se utilizan para designar una serie de documentos mercantiles que presentan en común un rasgo determinado: contienen la declaración unilateral de una persona que se obliga a realizar una prestación determinada (entrega de dinero, de mercancías) a favor de un tercero identificada de manera legítima en el documento. Sirven para facilitar la circulación y ejercicio de los derechos patrimoniales

                    Concepto titulo valor: documento necesario para el ejercicio del derecho relejado en el, el derecho como cosa incorporal se materializa mediante su incorporación al papel (documento o titulo) de manera que su legitimo tenedor (poseedor) solo esta facultado para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación que le incumbe, sino que tal exigencia debe instrumentarla justamente mediante la presentación del titulo.

                    Las propiedades normativas de los títulos valores:

                  • La autonomia:el adquiriente adquiere la titularidad de los derechos que incorpora , de tal manera que su posición jurídica es autónoma respecto al titulo derivativo

                  • La literalidad: las menciones contenidas en el titulo son decisivas para determinar el contenido del derecho documentado, la literalidad implica el protagonismo exclusivo del tenedor del titulo para determinar el derecho...Tb es llamada abstracción.

                  • La función legitimadora: únicamente el poseedor del documento puede trasmitir y exigir el derecho documentado.

                  • 1. la letra de cambio:

                    Concepto: la letra de cambio es un titulo valor por cuya virtud la persona que emite el documento (librador) asume de manera incondicionada la obligación de que una segunda persona (librado) pagará a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en lugar y fecha indicados en el propio titulo

                    En una letra de cambio aparecen 3 personas jurídicas distintas (se puede comprar en un estanco)

                  • Librador: que es quien emite el titulo, es el creador de la letra de cambio, es quien da a otra persona una orden de pago en Bº de un tercero, el librador se hace responsable como ordenante de quien recibe la orden de pago cumplirá fte al Bº garantizando dicho cumplimiento., si la letra no es pagada voluntariamente por la persona el tomador de la misma podrá exigir al librador el pago.

                  • El librado: la persona hacia la cual el librador dirige su orden de pago. Para ello es necesario que realice sobre la letra una declaración cambiaria (manifestación de voluntad) expresando que acepta la orden, si no ha firmado no se le podrá exigir judicialmente.

                  • Una vez a aceptado la declaración del librante se le llama aceptante

                  • El tomador es el beneficiario de la orden , es la persona que se debe pagar la cantidad de dinero indicada en la letra de cambio , se llama tomador o tenedor porque el librador le hace entrega de la letra al tiempo de su emisión para que pueda materializar el ejercicio del derecho, el tomador puede transmitir la letra a otra persona : se la endosa

                  • Forma de la letra de cambio: requisitos

                  • Denominación de “letra de cambio”para evitar confusiones

                  • La orden incondicionada de pagar una suma determinada, el mandato es puro y simple , la orden no esta sometida a condición ni depende de la relación causal subyacente , va referida en euros o en moneda extrajenra

                  • El nombre del librado

                  • El nombre del tomador

                  • La fecha del libramiento: sirve para conocer la capacidad del librado al tiempo de la emisión y por otro lado sirve para concretar el vencimiento cambiario en determinado supuesto

                  • La firma del librado

                  • Requisitos no necesarios para la nulidad de la letra:

                  • La indicación del vencimiento:si no aparece indicada se entenderá que vence a la vista , es decir cuando lo exija el tomador al deudor principal siempre que se realice dentro del año siguiente a la fecha del libramiento.

                  • Indicación del lugar de pago, si no se indica, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como el lugar de pago. es frecuente que se domicilie en entidades bancarias

                  • Lugar de libramiento: si no figura en la letra se entenderá librada en el lugar designado junto al nombre del librador

                  • Funciones de la letra de cambio:

                  • Incorpora un derecho , es en primer termino un medio de pago , en cuando al titulo valor que incorpora una promesa de pago , tiene un valor patrimonial susceptible de ser utilizado el cumplimiento de las obligaciones ( Art. 1170 II CC)

                  • Es un medio de crédito , operaciones económicas actuales fundamentan la utilización del titulo cambiario para pagos diferidos, es una actividad financiera o crediticia, Letras financieras (utilizadas como garantía para la obtención de crédito , cambiar la letra de cambio en el banco , y te da dinero , el banco se convierte en nuevo tomador letra)

                  • El endoso: para su transmisión es preciso que el adquiriente reciba la posesión del documento, es necesario para considerar al portador tenedor legítimo de la letra que este justifique su derecho en virtud de una serie ininterrumpida de endosos, se entiende por endoso una declaración contenida en la letra y firmada por su tenedor actual (endosante) por la que este ordena al deudor que realice el pago a favor de otra persona (endosatario), el numero de endosos es ilimitado.

                    Si no le pagan al endosario podrá demandar a todos lo que han intervenido en la letra, serán responsables solidarios.

                    El aval: es una declaración cambiaria por cuya virtud su eminente (avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligándose a responder de igual manera que el otro obligado cambiario (avalado).

                    La garantía es la finalidad típica del aval cambiario, el aval ha de ponerse en letra o en su suplemento, expresándolo mediante las palabras.

                    Será considera como aval la simple firma de una persona el anverso de la letra siempre que sea distinta de las firmas del librado y del librador

                    Acciones cambiarias: en aquellos casos en que el pago de la letra no se produce una vez presentada a tal efecto por el tenedor este tendrá derecho a exigir judicialmente el cumplimiento a todos los obligados cambiarios.

                    La ley establece 2 tipos de acciones, que no son incompatibles entre si, se pueden ejecutar conjuntamente mediante protesto notarial o declaración equivalente

                    -La acción cambiaria directa: el fundamento es la falta de pago, ya que de su ejercicio de presupone la previa aceptación de la letra, puede ser ejercitada por el tenedor contra los obligados en vía directa.

                    -La acción cambiaria de regreso: puede ejercitar el tenberdo frente a los demás obligados cambiarios, es decir frente librado endosante y sus respectivos avalistas, su fundamento es tanto la falta de pago al vencimiento de la letra.

                    2. El cheque:

                    Es un titulo valor por el cual una persona el librador ordena incondicionada mente a un banco a que pague a la vista una cantidad determinada de dinero al portador legitimo en el documento, la diferencia clave de la letra de cambio es que el cheque es únicamente un medio de pago mientas que la letra que Tb. cumple esa función es también un instrumento de crédito.

                    Características cheque:

                  • El cheque es un medio de pago vence siempre a la vista (no hay fecha de vencimiento)

                  • El librado tiene que ser necesariamente un banco

                  • El banco no asume la posición de obligado cambiario, únicamente se obliga extracambiariamente frente a su cliente (librador) y esta condicionado a la existencia de fondos disponibles y suficientes en el banco, en caso de que el banco no tenga fondos suficientes no se podrá ejercer acción alguita frente a este en cambio si podrá ejercitar una acción regreso hacia el librador y en el caso de que los haya frente a los endosantes o avalistas.

                  • Hay un plazo de 15 en los cuales el librador (el cliente del banco esta obligado a mantener los fondos en el banco.

                    Si el librado no cobra el cheque podrá acudir a un notario y hacer un potesto notario

                    Cuando se pagan quedan extinguidas todas las obligaciones nacidas del cheque

                    3.El pagaré : Es un titulo valor por el cual una persona ( firmante) se obliga a pagar en a otra (beneficiario) o a su orden una cantidad determinada de dinero en la fecha y lugar indicados en el titulo , a diferencia del cheche y la letra , el pagare no contiene mandato de pago de ningún tipo sino una promesa de pago realizada por el propio firmante , del cual responde personal y directamente, el titulo habrá de identificarse como pagaré y carecerá de validez si no contiene la firma autógrafa e identificable de quien promete el pago , se intenta en la medida de lo posible aplicar las normas de la letra de cambio.

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    Enviado por:Ali
    Idioma: castellano
    País: España

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