Derecho


Derecho Privado español


Derecho Privado (SP)

Primer Parcial

Unidad 1: Bienes y cosas

Bienes y Cosas

Cosas: Se llaman a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Para que pueda tener valor económico, la cosa deber ser susceptible de aprehensión por los individuos. (art.2311 CC)

Bienes: Designa los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. (art. 2312 CC)

Energía: Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas de naturales susceptibles de apropiación.

Clasificación de las cosas

Cosas muebles e inmuebles: Los inmuebles se encuentran fijos en un lugar; los muebles, en cambio, pueden trasladarse de un sitio a otro, ya sea por sus propios medios (semovientes) o por una fuerza externa.

Cosas inmuebles.

Inmuebles por su naturaleza: Las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman la superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (Es una inmovilidad natural, que no depende del obrar humano.) (art.2314 CC)

Inmuebles por accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga un carácter de perpetuidad. (No interesa la persona que realiza la adhesión) (art.2315 CC)

Inmuebles por carácter representativo: Son los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión los derechos reales de hipoteca y anticresis. (art.2317 CC)

Inmuebles por destino: Son las cosas muebles puestas por el propietario al servicio de un inmueble. (art.2316 y 2325 CC)

Para que sean consideradas inmuebles, es necesario:

1) Que hayan sido puestas al servicio del inmueble.

2) Que hayan sido puestas en él con carácter permanente.

3) Que las haya colocado el propietario, sus representantes, o los arrendatarios, en ejec. del contrato de arrendamiento. (art.2320 CC)

Cosas muebles.

Muebles por su naturaleza: Son las cosas que pueden ser transportadas de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción las que sean accesorios de los inmuebles. (art.2318 CC) (Ej. Piedras, metales, construcciones transitorias apoyadas en el suelo, etc.)

Muebles por su carácter representativo: Son muebles todos los instrumentos públicos o privados en los que conste la adquisición de derechos personales. (art.2319 CC)

Semovientes y Locomóviles:

Semoviente: Aquella que se traslada por sus propios medios.

Locomóvil: Aquella que se traslada por una fuerza externa.

Cosas fungibles y no fungibles: Son fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otros de la misma calidad y en igual cantidad (art.2324 CC) (Ej. El trigo, el vino, etc., que siendo de la misma calidad, son perfectamente reemplazables.)

Solamente los muebles pueden ser fungibles.

Las cosas no fungibles son aquellas que no pueden reemplazarse unas por otras, de una manera perfecta. (Un caballo de carrera no puede ser reemplazado por otro, aunque ambos animales tengan el mismo pedigree)

Cosas consumibles y no consumibles: Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. (Alimentos, dinero, etc.)

Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. (Un libro, un auto, etc.)

Cosas divisibles e indivisibles: Son cosas divisibles son aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forman un todo homogéneo y análogo. (La tierra, los granos, la moneda, etc.)

Son cosas indivisibles las que no pueden ser partidas sin destruirlas. (Una mesa, una joya, etc.)

Cosas principales y accesorias: Las cosas principales son aquellas que tienen una existencia propia, determinadas por ellas mismas y con prescindencia de las demás (art. 2327CC)

Accesorias, son las que tienen su existencia y naturaleza determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 2328CC)

Frutos y productos: Se llaman Frutos a las cosa provienen periódicamente de otra, sin alterar su substancia. (Fruta de un árbol, el grano de los cereales, etc.)

Los Productos provienen también de una cosa, pero una extraídos, no se renuevan en ella y la dejan así disminuida en su substancia. (El mineral de un yacimiento)

Clases de frutos:

Frutos Naturales: Las producciones espontáneas de la naturaleza, es decir, los que se producen sin la intervención de la mano del hombre. (La cría de los animales, la leche)

Frutos industriales: Los que resultan de la industria del hombre o del cultivo de la tierra ( los cereales, las verduras)

Frutos civiles: Los que provienen del uso y de la cosa concedida a otro. No los produce la cosa, como los naturales o industriales; no se relacionan con ella en sentido material. (El alquiler de una finca, el interés del dinero, los salarios, honorarios deriv. del traba. material o intelectual.)

Cosas dentro y fuera del comercio: Las cosas están dentro o fuera de él, según puedan o no servir de objeto a relaciones jurídico patrimoniales.

Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida (cosas absolutamente inenajenables) o dependiente de una autorización pública (cosas relativamente inenajenables).

El dinero: El dinero es una cosa que sirve para procurarse otros bienes; a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas, no presta por sí ninguna utilidad económica, no proporciona al hombre ningún placer (salvo el goce patológico del avaro que recuenta sus monedas): pero sirve como intermediario en el trueque de cosas y bienes; con objeto ha sido creado y garantizado por el Estado y está sujeto a vigilancia.

Es una creación ideal: se toma un valor cualquiera, al que se le asigna la función de servir de unidad, se le da un nombre, independientemente de sus cualidades corporales, y se lo lanza a la circulación íntegro, ya dividido en sus múltiplos y submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los demás valores materiales.

Este dinero, así creado por el Estado, constituye el medio normal de pago. Aun cuando la obligación consista en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en especie y entonces aquélla se resuelve en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre en caso de incumplimiento de las obligaciones por hacer o no hacer, o de los daños ocasionados por un hecho ilícito.

Por consiguiente, a las calidades antes aludidas del dinero, debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo de una unidad ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal obligatorio como instrumento de pago.

Unidad 2: Bienes y Cosas

Los bienes con relación a las personas

Bienes del Estado.

El Código Civil Argentino distingue, en su artículo 2339, los bienes públicos de los bienes privados del Estado.

El artículo 2340 incluye en la primera categoría, entre otros, los mares territoriales y los interiores, los ríos, las playas del mar, los lagos navegables y sus lechos, las islas y específicamente en el inciso 7º "las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común".

Por otra parte el artículo 2342 considera bienes privados del Estado, entre otros, las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República carecen de otro dueño, las minas de oro, plata, etc., los bienes vacantes o mostrencos y por el inciso 4º " toda construcción hecha por el Estado" y "todos los bienes adquiridos por el Estado" por cualquier título.

Esta distinción es básica a fin de determinar las características de los actos administrativos que se pueden ejercer respecto de cada categoría de bienes.

Los actos de administración de los bienes de dominio público, que por su naturaleza están destinados al uso común o general de todos los habitantes, consisten en el ejercicio de un poder de custodia, vigilancia o de policía, en acciones de mantenimiento y en el otorgamiento de concesiones o permisos de uso.

Con respecto a los bienes privados del Estado que forman parte de su patrimonio, los actos de administración que pueden ser ejercidos son los propios del ejercicio del derecho de propiedad. Estos actos de administración serán diferentes si se trata de bienes inmuebles o muebles.

Con referencia a los bienes inmuebles la norma legal deberá establecer en qué circunstancias y con qué condiciones podrán gravarse, donarse, transferirse a otra institución pública, o venderse. Se establecerá la necesidad de que las instituciones preparen un plan de mantenimiento periódico de la estructura física y de sus instalaciones.

La administración de los bienes muebles será normada por la ley y su reglamento, que establecerán la obligación de que cada organismo lleve su inventario general de bienes, de acuerdo con las normas y criterios de valuación que establezca el órgano rector del sistema.

Teniendo en cuenta la política del gobierno de otorgar la explotación de determinadas áreas o servicios públicos mediante contratos de concesión, es necesario que el proyecto de ley del Sistema de Administración de Bienes incluya normas que rijan los contratos de concesión, los casos en que proceda la nulidad, caducidad o rescisión de los mismos y la declaratoria de rescate por causas de utilidad pública.

Bienes de dominio público: Lo que caracteriza al dominio público es la posibilidad del aprovechamiento y goce directo de los bienes por el pueblo.

Caracteres esenciales:
a) Son inalienables; (no pueden gravarse con hipoteca ni realizarse sobre ellos ningún acto de disposición.)
b) Son imprescriptibles; (consecuencia del carácter anterior.)
c) Son de uso gratuito para todos los miembros de la comunidad.

El dominio público de un Estado no es un derecho de propiedad. El Estado es un administrador que se limita a reglamentar su uso por los particulares; carece de todos los atributos esenciales del propietario. No puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que es de uso común; no puede disponer de ella.
Facultades: el derecho de reivindicar el bien, de ejercer acciones posesorias, de disponer de sus frutos, de conceder permisos particulares, etc.

Afectación y desafectación de los bienes públicos: La afectación es el acto por el cual el Estado pone un bien a disposición de todos sus súbditos para que aprovechen de él. (Un inmueble de prop. del Estado podría ser convertido en plaza o paseo.)
Puede procederse a la desafectación de un bien público; cuando en virtud aparezca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al fin de uso y goce público. (Caminos abandonados, desviados, etc.) Puede hacerse por el congreso, por una declaración de la administración o por un hecho de ella.
Una vez desafectado el bien, queda sujeto al régimen de dominio privado. (Susceptible de embargarse, enajenarse, etc.)

Bienes de dominio privado: Son bienes de dominio privado del Estado; aquellos que posee como persona jurídica y respecto de los cuales ejerce un verdadero derecho de propiedad.
Son bienes del Estado general o de los Estados particulares (art. 2342 cc):
1°- Todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño.
2°- Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y substancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra.
3°- Los bienes vacantes (bienes inmuebles abandonados x los dueños) o mostrencos (muebles que no tienen dueño) y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código.
4°- Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título.
5°- Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.

Naturaleza y caracteres: El dominio privado del Estado es un derecho de propiedad regido por las disposiciones pertinentes del Cód.Civil. Pero la circunstancia de que el titular es el Estado y de que ese dominio está destinado a servir mediata o inmediatamente a la sociedad, surgen algunas diferencias con la prop. privada.
Es necesario distinguir dos clases:

a) Aquellos que están afectados directamente a un servicio público (ferrocarriles, edificios públicos, etc.). Estos bienes no son embargables, (no podría concebirse la paralización de un servicio público en virtud de la ejecución de un crédito de un particular). Pero el Estado puede venderlos, arrendarlos, etc.

b) Los que no están afectados a un servicio público y cuya utilidad es solo mediata, (tierras sin dueño, bienes vacantes o mostrencos). Son embargables, pueden venderse, gravarse, e inclusive, son susceptibles de ser adquiridos por prescripción por los particulares que los hubieran poseído.

Bienes municipales: Son bienes municipales, los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. (art. 2344 cc). Están sometidos al mismo régimen jurídico que los del Estado. También se dividen en públicos y privados.

Bienes de la Iglesia Católica: Los bienes de la Iglesia Católica pertenecen a las iglesias parroquiales locales. (art. 2345 cc)
La solución de nuestro Código es importante, por que consagrada la independencia entre los bienes de las iglesias y, la separación de sus patrimonios, los créditos o deudas de cada una serán también independientes y la Iglesia no responderá por ellos.
La vinculación estrecha que existe entre la Iglesia Católica y el Estado argentino, la protección que ella ha merecido por ser la religión predominante, la misión esencial que desempeña en la vida nacional, y el hecho de ser una persona de derecho público, imponen consagrar también respecto a sus bienes la distinción entre dominio público y privado. Formarán parte del primero los directamente afectados al culto, con todas las consecuencias que ello imponga: inembargabilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, mientras dure la afectación. Las autoridades eclesiásticas son las únicas que pueden desafectar esos bienes.

Iglesias no católicas: Son para nuestra ley, meras corporaciones, personas jurídicas de existencia posible. Sus bienes se pueden enajenar, como los de cualquier persona jurídica. (art. 2346 cc)

Unidad 3: El patrimonio

El Patrimonio:
Conjunto de derechos que sirvan para la satisfacción de las necesidades económicas, del titular, y que pueden apreciarse en dinero.
No constituyen el patrimonio; los derechos inherentes a la personalidad (o personalísimos) y los de familia.

Art. 2312 CC: El conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio.

Concepción clásica: Como atributo de la personalidad

Según la doctrina clásica, el patrimonio es una universalidad de derecho y se concibe como un atributo de personalidad, como una emanación de ella.

  • Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no sea actualmente un bien.

  • Nadie puede tener más de un solo patrimonio; éste es único e indivisible.

  • El patrimonio es siempre idéntico a sí mismo.

  • El patrimonio es inalienable; podrán enajenarse los bienes que lo integran, pero nunca la totalidad del patrimonio, ni siquiera una parte alícuota (proporcional) de él.

  • Crítica: de las doctrinas modernas al patrimonio como atributo de la personalidad (doctrina clásica)

    Es falso concebir al patrimonio como atributo de la personalidad y sostener que toda persona debe poseer uno; existen numerosas personas que carecen de todo patrimonio. Algunos ni siquiera son propietarios de la ropa que llevan puesta, (ciertos menores, sacerdotes regulares, reclusos, etc.).

    Sin embargo, no se puede negar que la relación entre persona y patrimonio es muy estrecha, como ocurre si los bienes están al servicio de los fines personales y propios del dueño, que es el caso normal del patrimonio general; otras veces, en cambio, los bienes tendrán un destino especializado, no siempre coincidente con el del titular. De ahí que la noción del destino o fin al cual están afectados, cobre una importancia capital.

    Así mismo es falso e inútil concebir al patrimonio como una universalidad del derecho, es decir como una unidad abstracta con existencia propia e independiente de cada uno de los objetos que lo componen. Un patrimonio sin contenido, concebido a través de la unidad del sujeto, es una idea sin sentido ni realidad. Si no hay activo, si no hay derechos, no hay patrimonio. Este debe concebirse como un complejo concreto de derechos; tanto es así que no podría citarse un solo caso en que el patrimonio considerado como individualidad distinta de sus elementos sea motivo de alguna relación jurídica; es por tanto, nulo el interés de aquella concepción abstracta.

    Tampoco es exacto que el patrimonio sea inalienable, puesto que la enajenación de bienes supone una parte de aquél. Inclusive es posible la alienación total (Ej: una persona que profesa y hace la donación de todos sus bienes a la orden religiosa en la cual ingresa).

    Ni siquiera es totalmente verdadero que el patrimonio sea único e indivisible, pues hay casos que una persona es titular de más de un patrimonio.

    La noción subjetiva del patrimonio ha sido reemplazada por otra objetiva y realista.

    El problema en nuestro derecho:
    En nuestro derecho, el art. 2312 da un sólido apoyo a quienes sostienen que el patrimonio es un conjunto concreto de bienes (no una universalidad sin contenido) y que las deudas no forman parte de él; lo define como el conjunto de bienes de una persona. Sin embargo, el art. 3281 dice que la sucesión tiene por objeto un todo ideal, sin consideración de su contenido especial (teoría de Aubry y Rau)

    Esta contradicción ha dado lugar a discusiones doctrinarias en nuestro derecho.

    Unidad del patrimonio y patrimonios separados:
    El patrimonio es, en principio, único e indivisible. La unidad surge de la circunstancia que da cohesión al complejo de bienes: que el titular de todos los bienes es una sola persona. Esta circunstancia los agrupa y separa jurídicamente de los pertenecientes a otras personas. Pero hay casos en que la misma persona posee dos o más patrimonios independientes entre sí. Los más importantes son:

    1°) Cuando se acepta una herencia con beneficio de inventario: el heredero es titular a la vez de su propio patrimonio y del que recibe en herencia.
    2°) Cuando los acreedores del causante solicitan la separación de patrimonios.
    3°) Cuando se ha recibido la posesión definitiva de los bienes de un ausente con presunción de fallecimiento, que forman un patrimonio separado del gral. del sucesor.
    4°) Cuando el deudor ha sido desapoderado de sus bienes por efecto de concurso o quiebra.
    5°) Cuando se forma un fondo de comercio.
    6°) Los bienes propios y gananciales de los cónyuges constituyen masas patrimoniales separadas.

    Unidad 4: Derechos Patrimoniales

    Derechos patrimoniales:
    Son aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero.
    Tradicionalmente se dividen en dos categorías: Derechos Reales y Derechos Personales; en el derecho moderno es necesario admitir una tercera categoría: los Derechos Intelectuales.

    Derecho real: Es un poder o facultad que se tiene directamente sobre una cosa; el típico es la propiedad, que importa un poder de señorío, de goce y de disposición de la cosa.

    Derecho personal: Es la facultad que se tiene de exigir de otra persona el cumplimiento de una obligación; es una vinculación jurídica, que une a dos personas (o grupos) en virtud de la cual el deudor debe satisfacer al acreedor la prestación debida.

    Derecho Intelectual (ley 11.723): Es el derecho a la explotación económica temporaria de la obra o idea intelectual.
    Son aquellos derivados de la creación intelectual, derechos de autor, marcas y patentes. El derecho con el correr de los años pasa de ser subjetivo a objetivo.

    Diferencias: entre derecho real y personal

  • En los derechos reales hay dos elementos: el titular y la cosa sobre el cual se ejerce el derecho; en los personales, en cambio hay tres: el sujeto activo o acreedor, el sujeto pasivo o deudor y lo debido o prestación, que puede consistir en una obligación de dar, de hacer o de no hacer.

  • Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido que tienen erga omnes, contra cualquiera que pretenda perturbar al titular en el goce de la cosa; dan origen a acciones reales, cuyo objeto es mantener el derecho y que se ejercen tantas veces como sea necesario para defenderlo.
    Los personales son relativos, pues se tienen contra personas determinadas, que son el o los deudores. Las acciones personales solo pueden dirigirse contra ellos y tienden a la extinción del derecho, pues una vez cobrado el crédito, cesa la obligación.

  • El titular de un derecho real goza de jus persequendi, o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto y sufre excepciones: una de ellas sería el caso del poseedor de buena fe de cosas muebles, contra quien no puede ejercerse reivindicación. (art. 2412 CC). Los derechos personales, en cambio, no gozan de este privilegio.

  • También es inherente al derecho real el jus prefendi, en virtud del cual descarta todos los derechos creditorios y determina su rango según su antigüedad (como la hipoteca) o excluye cualquier otro (como el dominio). El derecho personal, supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de los privilegios.

  • Los derechos reales solo pueden ser creados por la ley, por eso su numero es limitado. En cambio, los derechos personales son ilimitados en su género; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses.

  • Las formalidades requeridas para la transmisión de los derechos reales, que son más rigurosas para el caso que se trate de bienes inmuebles; en cambio, los derechos personales se transmiten sin ningún requisito formal.

  • Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales.

  • Patrimonio como garantía de los acreedores: Prenda común de los acreedores.
    El patrimonio es la gtia. del pago de las deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Los bienes del deudor responden por todas las deudas; pero el deudor mantiene la plena libertad para disponer de ellos, en tanto no se inicie el proceso de ejecución y se trabe el embargo.
    %No todos los acreedores están en pié de igualdad para el cobro de de sus créditos.
    %No todos los bienes son ejecutables.

    Clases de acreedores:

    Acreedores privilegiados: son los que tienen el derecho de ser pagados con preferencia a otros acreedores en caso de insolvencia. Los privilegios especiales afectan un bien determinado y los generales todo el patrimonio. Los privilegios surgen de la ley.

    Acreedores con garantía real: cuyo crédito está garantizado por un bien preciso y determinado (hipoteca, prenda, que son derechos reales de garantía).

    Acreedores quirografarios o comunes: acreedores cuyos créditos carecen de garantía real o de privilegios otorgados por la ley. Cobran sus prorratas si no alcanzan los bienes del deudor para cubrirlos.

    Medidas cautelares o precautorias: Embargo e Inhibición: Son para impedir que el deudor sea insolvente y para proceder a la ejecución de la sentencia y cobrar dichos bienes la acrecencia.

    Los acreedores tienen derecho a ejecutar los bienes de su deudor para cobrar su crédito del producto de la venta. Como medida previa a la venta en subasta pública y aun a la iniciación de la ejecución, los acreedores suelen embargar los bienes de sus deudores, para impedir que estos dispongan de ellos antes de la venta judicial.

    Tratándose de bienes inmuebles, el embargo se lleva a cabo anotándolo en el Registro de la Propiedad; desde ese momento el dueño no puede ya transferir la propiedad.

    Tratándose de bienes muebles, el embargo se lleva a cabo generalmente mediante el secuestro y entrega a un depositario, que puede ser incluso el propio deudor.

    La inhibición: Tiene un alcance indeterminado. Consiste en una anotación que se hace en el Registro de la Propiedad que priva al deudor de enajenar cualquier bien que estuviera allí inscripto a su nombre.

    El embargo consiste en prohibir la enajenación de uno o más bienes determinados del deudor; mientras que la inhibición, prohíbe la enajenación de indeterminada cantidad de bienes.

    Ejecución individual y colectiva: En el supuesto de que el deudor no cumpla su obligación, el acreedor individual podrá cobrarse mediante la ejecución de la sentencia sobre los bienes del deudor. Pero en el caso de que no alcancen los bienes a cubrir las deudas, cualquier acreedor podrá solicitar la quiebra del deudor comerciante o el concurso civil liquidatorio del no comerciante y se procederá a la ejecución colectiva, en el cual intervienen todos los acreedores haciendo valer sus acrecencias de acuerdo con las distintas categorías de acreedores.

    Acciones patrimoniales: de Simulación, Paulatina o Revocatoria, y Subrogatoria u Oblicua: Puesto que el patrimonio del deudor es la garantía del pago de las deudas, es lógico reconocer a los acreedores el derecho a defenderlos.
    Se reconoce a los acreedores el derecho de ejercer las siguientes acciones:

    a) Acción de Simulación: Se otorga al acreedor cuyo deudor simuló la enajenación de un bien para ocultarlo de la acción de sus acreedores, (a veces los deudores simulan un acto, generalmente la vta. de un bien, para no pagar a sus acreedores). Los acreedores pueden demostrar la simulación, volver las cosas a su estado y cobrarse sus créditos de ese bien.

    b) Acción Paulatina o Revocatoria (fraude): Se le da al acreedor para accionar frente a la insolvencia que el deudor provocó mediante un acto de disposición. El deudor no simula desprenderse de un derecho, sino que lo enajena realmente (vende un campo y oculta el dinero). Los acreedores pueden hacer por no ocurrido el acto y hacer ejecución del bien para cobrarse sus créditos.

    c) Acción Subrogatoria u Oblicua: No se trata de una conducta dolosa y fraudulenta del deudor, sino de una inacción.
    Se le otorga al acreedor cuyo deudor no accione para cobrar un crédito que a su vez el deudor tenga contra otra persona, y por lo tanto no ingresa al patrimonio del deudor, impidiendo al acreedor cobrar su acreencia. En el caso de prosperar (la acción), el bien percibido ingresa al patrimonio del deudor y beneficia a todos los acreedores por igual; con la única preferencia para el acreedor que accionó, de cobrar todos los gastos que la acción ocasionó.

    Bienes no ejecutables: No todos los bienes están sujetos a ejecución por los acreedores. Algunos bienes son inembargables. El motivo: que no debe privarse a los hombres de lo que es indispensable para cubrir sus necesidades más imprescindibles.

    Son los de carácter alimentario: el 20% de los haberes, las jubilaciones y pensiones; las cuotas o pensiones por alimentos, las indemnizaciones laborales y por accidentes de trabajo, el lecho, los muebles de uso cotidiano y necesario. Los sepulcros no pueden ser embargados salvo que el crédito provenga de su construcción o reparación.

    Unidad 5: Hechos Jurídicos

    Hechos jurídicos

    Concepto: Es el conjunto de circunstancias que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias de acuerdo con la ley.
    Los hechos jurídicos, tienen la propiedad de producir efectos jurídicos.

    Los hechos que no tienen ninguna trascendencia jurídica se llaman simples hechos; (el trueno, la lluvia, un eclipse lunar, etc.)

    Definición legal (art. 896 CC): El CC lo define como: “todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones”

    Clasificación:

  • Naturales y Humanos: Los hechos naturales (externos) son todos aquellos que suceden sin intervención del hombre (Ej: un granizo que destruye una cosecha puede hacer nacer el derecho a una indemnización si la cosecha hubiera estado asegurada contra ese riesgo). Los hechos humanos son todos aquellos realizados por el hombre y que producen efectos jurídicos: un contrato, un delito, etc.

  • Positivos o Negativos: Los hechos positivos importan una transformación efectiva de ciertas circunstancias de hecho, (como la muerte, un delito, aceptación de una oferta, etc.). Los hechos negativos, implican una abstención: la falta de cumplimiento de una obligación de no hacer.

  • Voluntarios e Involuntarios:

  • Lícitos e Ilícitos: Según sean o no conformes a la ley. A su vez, los hechos Ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos.

  • Actos voluntarios

    Definición legal:
    Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad (art. 897 CC).

    Condiciones (elementos) Internas:

    Las condiciones internas de los actos voluntarios son el discernimiento, la intención y la libertad (art. 897 CC)

    Enumeración y concepto:

    *Discernimiento: Se llama así, a una aptitud elemental para comprender el significado del acto. El Código reputa que las personas lo poseen desde los 10 años respecto de los actos ilícitos y desde los 14 respecto de los lícitos (art.921 CC). Afectan este requisito y por tanto, son causa de nulidad de los actos: la inmadurez, la demencia o cualquier accidente que prive a una persona del uso de su razón.

    *Intención: Es el propósito de realizar ese acto. La intención debe existir respecto del acto concreto que se desea realizar. Según el Código, afectan la intención el error y el dolo.

    *Libertad: Es la posibilidad de llevar a cabo o no el acto jurídico según las propias conveniencias o deseos de la persona. Carecerá de libertad si ha sido objeto de violencia o intimidación.

    Para que un acto pueda ser reputado voluntario es preciso que reúna aquellas 3 condiciones. El art. 900 dispone que los hechos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad no producen por sí obligación alguna.

    Condición Externa:

    La declaración de la voluntad: Reconociendo la insuficiencia de los elementos internos de la voluntad para conferirle valor jurídico, el art. 913 dispone que “ningún hecho tendrá carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”. Esto se llama manifestación o declaración de la voluntad.

    Por declaración de la voluntad debe entenderse no solo la palabra verbal o escrita, sino toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias permita inferir la existencia de una voluntad.

    Distintas formas de manifestación de la voluntad

  • Declaración formal y no formal: Se llaman declaraciones formales aquellas cuya eficacia depende de la observancia de las formas exclusivamente admitidas como expresión de la voluntad (art.916 CC), Ej: el testamento, el casamiento, etc.
    Declaraciones No formales, son aquellas que no están sujetas a ninguna solemnidad legal.

  • Declaraciones expresas y tácitas: Declaraciones expresas son aquellas en que la voluntad se expresa verbalmente, o por escrito, o por signos inequívocos (art 917 CC). Ejemplos de estas son frecuentes en la vida diaria: una persona sube al ómnibus, y sin pronunciar palabra, paga su boleto; o bien levanta la mano en un remate para hacer una postura. -No ha mediado la palabra, pero la conducta ha sido inequívoca e importa una declaración expresa de voluntad-
    El concepto de voluntad tácita no está bien logrado en el art. 918, que habla de los actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la voluntad. De ahí, que si de los actos realizados se desprende esa certidumbre, es porque se trata de signos inequívocos como afirma el art. 917, por consiguiente, la manifestación es expresa. Según Borda, la manifestación tácita es aquella que se infiere en el silencio.

  • Declaración presumida por la ley: A veces, la declaración de la voluntad resulta de una presunción legal. Ej: Si la víctima de un delito hace con el autor un convenio sobre el pago de los daños y perjuicios, la ley presume que se renuncia a la acción criminal (art. 1097)

  • El silencio como manifestación de la voluntad: En principio, el silencio no puede ser tomado como manifestación de la voluntad (art 919 1°p). Por silencio debe entenderse no sólo el abstenerse de pronunciar o escribir palabras, sino la abstención de realizar signos inequívocos, que permitan inferir la voluntad de una persona.

    Sin embargo, hay algunas hipótesis en que la ley atribuye también al silencio el alcance de una manifestación de la voluntad (art. 919). Son las siguientes:

  • Cuando hay una obligación de explicarse por la ley. Ej: si una persona es llamada judicialmente a reconocer una firma que está al pié de un documento y guarda silencio, la firma se tiene por reconocida. El silencio equivale a una declaración de reconocimiento.

  • Cuando haya una obligación de explicarse por las relaciones de familia.

  • Cuando haya una obligación de explicarse a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes. Ej: un comerciante suscribe con otro un contrato mediante el cual se obliga a hacerle una entrega periódica de una mercadería a un precio que se estipula y pagadero trimestralmente, sujetando la duración del contrato a un preaviso. Al cabo de un tiempo, el proveedor le hace saber al otro contratante que la mercadería ha subido de precio y que, en adelante, se la cobrará a tanto más. El comerciante guarda silencio y sigue recibiendo mercadería. Este silencio debe ser interpretado como la aceptación del nuevo precio.

  • Que las partes hayan convenido que el silencio de una de ellas sea tomado como declaración de voluntad en un sentido dado. En este caso, es la voluntad de las partes la que confiere ese valor.

  • Divergencia entre condición interna y externa.

    El problema entre la intención y la declaración de la voluntad: Puede suscitarse alguna divergencia entre la voluntad interna del sujeto y la exteriorización de esa voluntad. Ese conflicto planteado entre la voluntad real del sujeto y su declaración ha sido resuelto por la doctrina a través de dos teorías antagónicas:

    Teoría de la voluntad: La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, la esencia misma, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes. La declaración solo sería una cuestión formal, accidental: y la noble tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir efectos.

    Teoría de la declaración de la voluntad: Pone en relieve la importancia principalísima de la declaración en la formación de los actos jurídicos. Para que la declaración se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo, es indispensable la exteriorización; de ahí que esta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, sea falso e impropio hablar de voluntad interna.

    La fuerza obligatoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la ley.

    En la práctica, la teoría de la voluntad revela toda su debilidad. Es evidente que la intención o la voluntad íntima, por ser puramente psicológica e interna, es inaccesible a los terceros y no puede ser la base de un negocio jurídico.
    El derecho no reconoce la voluntad interna de las personas, solo conoce las manifestaciones exteriores de esa voluntad.

    La teoría de la declaración de la voluntad no menosprecia la intención, por el contrario, su aplicación conduce a respetarla en la mayoría de los casos.

    Los actos ilícitos

    Son actos voluntarios, reprobados por las leyes, que causan un daño imputable al agente en razón de su dolo o culpa. Hay 4 elementos esenciales: 1) La voluntad. 2) La violación de una ley. 3) La existencia de un daño. 4) La intención dolosa o culposa del agente.

    Clasificación: Los actos ilícitos se clasifican en delitos y cuasidelitos, según la intención del agente hay sido culposa o dolosa.

    Delitos: son aquellos hechos ilícitos realizados con intención de producir un resultado contrario a la ley (homicidio predeterminado, robo, etc.).

    Cuasidelitos: Son aquellos donde no media la intención sino la culpa. La infracción de la ley no ha sido querida por el agente, sino que ha resultado de un acto (o de omisión) llevado a cabo sin haber tomado todas las diligencias necesarias para evitar el daño. (Ej: un accidente de tránsito ocasionado por el exceso de velocidad, por una distracción, etc.)

    Para que haya un hecho ilícito en materia civil, es necesario: 1) Que sea contrario a la ley. 2) Que exista un daño a terceros. En efecto, mientras no haya un tercero damnificado por la acción ilícita, no interesa juzgar la licitud o ilicitud de una conducta.

    En cambio en materia penal la ilicitud existe aun cuando no haya perjuicios para nadie (Ej: la tentativa de cometer un delito, la cual constituye un acto punible.)

    Diferencia entre delito civil y criminal: El delito civil está caracterizado por la intención de cometer el acto contrario a la ley. En cambio, el delito criminal es todo acto previsto y penado por las leyes penales, sea intencional o culposo. Ej: un homicidio culposo, tal como resulta de un accidente de tránsito, es un delito criminal, pero no civil (un típico caso de cuasidelito.)

    Actos Involuntarios: sus efectos

    Según el art. 900, son aquellos actos que fueren ejecutados sin discernimiento, libertad, e intención. Los cuales no producen obligación alguna al agente. No son imputables a su autor.

    Existe una excepción: si como consecuencia de un acto involuntario, el autor se hubiera enriquecido, deberá indemnizar a la víctima en la medida del enriquecimiento (art. 907)

    La ley 17.711 ha introducido reformas esenciales. Por una de ellas se agrega un párrafo al art. 907, según el cual, cuando un hecho sea realizado sin discernimiento los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima.
    Por otra, ha introducido en el art. 1113 la teoría del riesgo: cuando un daño es causado por el riesgo o vicio de una cosa, el propietario o guardián es responsable aun cuando pruebe que no hubo culpa de su parte.

    Estas reformas concluyeron el sistema que hacía de la culpa el único fundamento de la responsabilidad.
    La falta de discernimiento, la falta de intención o culpa, no excluyen ya la responsabilidad de los hechos ilícitos.

    Unidad 6: Actos Jurídicos

    Acto jurídico

    Concepto e importancia: Es el medio con que cuentan los hombres para establecer entre ellos el tejido infinito y completísimo de las relaciones jurídicas. La inmensa masa de actos jurídicos comprende hechos de tan diversa importancia y naturaleza, como por ejemplo las pequeñas compras de mercaderías al mercado (cigarrillos, comestibles, etc.), la adquisición de un inmueble, de un establecimiento industrial o comercial, una oferta, la fundación de una asociación, etc.

    Noción legal (art. 944 CC): Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

    Los elementos de los actos jurídicos son el sujeto, el objeto, la causa y la manifestación de la causa hecha en forma legal. El sujeto es la persona (humana o jurídica) que hace la declaración de voluntad; debe ser capaz, sin lo cual el acto sería ineficaz.

    Doctrina del negocio jurídico: No resulta extraño que los juristas se hayan encontrado en serias dificultades para formular un concepto que abarque actos tan diversos (actos jurídicos). En la doctrina alemana, la cuestión ha dado lugar a dificultades tan grandes que Winscheid ha podido escribir: “en rigor, aquí no se debería decir: negocio jurídico es esto y esto, sino por negocio jurídico, yo entiendo esto y esto”.

    De estas dificultades nos hemos librado en nuestro derecho merced a una acertadísima disposición contenida en el artículo 944 que define con toda precisión el acto jurídico

    Caracteres: Se desprenden los caracteres propios de los actos jurídicos: 1° son actos voluntarios; 2° son actos lícitos; y 3° tienen por fin inmediato la producción de efectos jurídicos.

    Distinción con otros actos voluntarios lícitos: Los actos jurídicos se distinguen de los demás actos voluntarios lícitos, en que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos. En cambio, en los restantes actos voluntarios lícitos, las partes no se proponen un fin jurídico que puede producirse por imperio de la ley; sin embargo, es un acto posesorio del que derivan todas las consecuencias establecidas en la ley.

    El objeto

    Concepto: El objeto de los actos jurídicos es la cosa o hecho sobre el cual recae la obligación contraída, es la prestación adeudada.

    Este concepto resulta claro cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer; aquí el objeto es exclusivamente una conducta humana. Pero la idea se vuelve menos nítida en las obligaciones de dar. Para la doctrina tradicional, cosa y objeto se confunden en este supuesto. Pero este punto de vista fue objetado por quienes sostienen que las relaciones jurídicas sólo se dan entre personas; que por tanto, el objeto de tales relaciones sólo puede ser conducta humana. En las obligaciones de dar, el objeto sería la actividad prometida por el deudor. La cosa será cuanto más el objeto del objeto.

    Hay en esta doctrina una exageración evidente. Ejemplo: si yo compro una corbata, no puede dudarse que la corbata es el objeto del acto, o que por lo menos lo integra.

    Hernández Gil dice que el objeto del acto jurídico es la prestación, a cuya caracterización cooperan dos factores: uno de ellos constante, que es el comportamiento del deudor; otro variable, que puede o no ocurrir, las cosas. Cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, aunque no integre por si sola el objeto, forma parte de él. En otras palabras, la prestación, que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquellas se incorporan al objeto. Si no va referido a las cosas, como las prestaciones de hacer, es sólo conducta lo que integra el contenido de la obligación.

    En las prestaciones de dar, las cosas son jurídicamente más relevantes que el comportamiento desde el punto de vista del objeto, puesto que éste no es sino un medio para lograr el resultado requerido.

    Requisitos que debe reunir (art. 953 CC): Se deduce que el objeto debe llenar las siguientes condiciones:

    a) Debe ser determinado, puesto que no sería posible constreñir al deudor al pago de una cosa o hecho si no puedo precisar cuál es la cosa o hecho debido.

    A veces, el objeto debe ser determinado en su individualidad, en tal caso la obligación tiene por objeto un cuerpo cierto. En cambio, cuando se trata de cosas fungibles, basta la determinación de la cantidad y calidad. (Ej: no se concebiría un contrato de compraventa que versare sobre un inmueble, sin precisar de qué inmueble se trata. En cambio, la venta de cereales, vinos, aceites, etc., hace especificado el género, la cantidad y la calidad.)

    b) Debe ser posible. En efecto, nadie puede ser obligado a pagar o hacer algo imposible. Pero la imposibilidad que anula la obligación debe ser absoluta. No basta con que el objeto resulte imposible para un deudor determinado, ya sea por falta de aptitudes o capacidades personales o por otras razones circunstanciales. Es necesario una total imposibilidad, sea física o jurídica. (Ej: si una persona que carece de condiciones artísticas se obliga a realizar un retrato o una escultura, no podrá alegar más tarde ineficacia de la obligación por su imposibilidad de cumplir con la tarea para la cual se ha comprometido, puesto que en términos absolutos, hacer una escultura o un cuadro es perfectamente posible; en tal hipótesis, la obligación deberá resolverse en daños y perjuicios).

    c) Debe ser lícito. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. Así, por ejemplo, no se puede contratar respecto de cosas que estén fuera del comercio (art. 953 CC); no se puede hipotecar una cosa mueble (art. 3108 CC) ni prendar una inmueble (art. 3204 CC), etc.

    d) Debe ser conforme a la moral y a las buenas costumbres (art. 953 CC).

    La causa

    Significados: La palabra tiene en el derecho dos acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hecho de los cuales derivan las obligaciones legales (contratos, hechos ilícitos, etc.) -este significado es ajeno a la teoría del acto jurídico-. b) Otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar -a provocado un interesante debate doctrinario: si la causa debe o no ser considerada como un elemento esencial del acto jurídico-.

    La doctrina clásica (Domat): Es una concepción objetiva. La causa es el fin del acto jurídico, o sea los elementos materiales que existen en todo contrato; por consiguiente en los contratos sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada una de las partes es la contraprestación de la otra (Ej: en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor es el precio que recibirá; mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere).

    En los actos a título gratuito es animus donandi, o intención de beneficiar al que recibe la liberalidad. Faltaría la causa si no existe contraprestación o si no hay animus donandi.

    La tesis anticausalista (Planiol): Es falsa, sostiene, porque existe una imposibilidad lógica sinalagmático, una obligación sea la causa de la obligación de la contraparte. Las dos nacen al mismo tiempo. Ahora bien: no es posible que un efecto y su causa sean exactamente contemporáneos: el fenómeno de la causa mutua es incomprensible.

    Es inútil, porque esta noción de causa se confunde con la del objeto; y la causa ilícita no parece ser la otra cosa que el objeto ilícito.

    En materia de actos gratuito, el animus donandi, resulta una noción vacía de todo sentido.

    La doctrina moderna: La tesis anticausalista está hoy en franca bancarrota, pero es necesario reconocer que sus ataques contra el concepto clásico de causa han sido fructíferos, porque han permitido ahondar el análisis del problema y lograr una concepción más flexible y útil.

    Si la fuerza obligatoria de los actos jurídicos se hace residir en la voluntad de los otorgantes, es claro que la idea de causa resulta inútil: basta el acto volitivo para explicar la obligación. Pero esta concepción es estrecha, cuando no falsa.

    La sola voluntad no es justificación suficiente de la validez del acto jurídico, puesto que no es un fin en si misma: quien promete, dispone, renuncia, acepta, no tiende pura y simplemente a despojarse de un bien, trasmitirlo, sino que mira a alcanzar una de las finalidades prácticas típicas que rigen la circulación de los bienes y la prestación de los servicios en la vida de relación.

    El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe estar orientado a una finalidad útil desde el punto de vista social (debe tener una causa o razón de ser suficiente).

    La idea de justicia toma así el lugar que le corresponde en las relaciones contractuales. Y precisamente donde más fecunda se ha mostrado la noción de causa, es sirviendo al ideal de justicia y moralidad en el derecho.

    El problema de la causa en el Derecho Argentino:

    Falta de causa y falsa causa: Importando la causa un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica una anulación del acto.

    Se ha pretendido distinguir la falta de causa de la falsa causa. Pero es evidente que ambas hipótesis se confunden. Cuando una persona contrae una obligación en virtud de una determinada causa y luego resulta que ésta no existe, falta de causa; éste es precisamente un caso típico de falsa causa. No se puede concebir que falte la causa sin vincular ese hecho con un error, que hizo creer en la existencia de algo que en verdad no existía. Un compromiso sin causa, dice Colmet de Santerre, sería un acto de locura.

    Sin embargo puede ocurrir, que en el título de la obligación se exprese una causa que no es verdadera; si ésta existe y es lícita, la obligación es siempre válida (art. 501 CC). Lo que interesa es la causa real, no la aparente.

    Causa ilícita: La causa de los actos jurídicos debe ser lícita (art. 502 CC). Del mismo modo la causa contraria a la moral y las buenas costumbres, anula el acto (arts. 792 y 502 CC).

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    Enviado por:Malcolm Leckie
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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