Turismo


Derecho privado del empresario turístico


PARTE PRIMERA: EL DERECHO DEL TURISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Tema 1: El derecho privado del turismo en el ordenamiento jurídico.

  • Concepto de derecho:

  • Es el conjunto de normas o reglas vigentes q rigen en un grupo o comunidad social con pretensiones generales para su organización y la convivencia armónica entre las personas q la integran.

    El cumplimiento de estas normas pueden ser exigidas a la fuerza y mediante los órganos y vías estatales.

    • Derecho natural (subjetivo): Concepción del dcho seguido desde la antigüedad hasta el S. XIX (Platón, Aristóteles, Tomás de Aquino…) Es un conjunto de principios emanado desde la propia naturaleza del hombre o dictados x dios, q deben fundamentar, orientar y limitar el dcho positivo, impuestos x quien ejerce el poder, son universales, permanentes e inviolables.

    • Derecho positivo (objetivo): Son las reglas, dcho puesto o impuesto x quien ejerce el poder en 1 determinada sociedad y x ello válido en su ámbito. (la q sale del parlamento).

    • Debe haber una relación armónica entre ambos, el dcho natural complementa, orienta y limita al dcho positivo.

    - NORMA JURÍDICA:

    - “Proposiciones prescriptivas”, son frases con las q se quiere influir en el comportamiento de los destinatarios para q estos actúen de acuerdo con lo q se establece en ellas.

    - Las normas inspiradas en criterios de justicia, tratan de influir en los destinatarios, con la finalidad de organizar y reglamentar la convivencia y así resolver los conflictos q surjan entre las personas q componen la sociedad.

    - La característica principal de la norma jurídica es la imperatividad.

    - Las normas jurídicas son mandatos q generan en sus destinatarios el deber de obedecerla, de forma q si se incumple se produce una sanción, un eventual mal impuesto x los órganos competentes del Estado.

    - al conjunto de normas jurídicas se le denomina “ordenamiento jurídico”, organizado de forma jerárquica, tiende a la plenitud, las normas en su conjunto pretenden q todos los conflictos q se produzcan en la sociedad se puedan resolver.

  • Clasificación entre Dcho público y Dcho privado.

  • El dcho positivo (objetivo) se divide en dcho privado y público.

    • El público es el conjunto de normas jurídicas q regula la organización y la actividad del Estado y los demás entes públicos entre sí, así como sus relaciones con los ciudadanos. Atiende de forma inmediata y prevalerte al interés general.

    • El privado es el conjunto de normas q regulan las relaciones entre los particulares, en q ninguna de las partes actúan revestidas de poder estatal. Atiende de forma inmediata al interés particular, de ahí el papel decisivo de las autonomías de la voluntad.

    Cada particular podrá establecer relaciones jurídicas con otros particulares conforme a los intereses, mientras q en dcho público se da una desigualdad entre particulares y Estado, en dcho privado existe una relación de coordinación entre la partes q intervienen, en situación de igualdad jurídica.

    La diferencia entre ambos afecta a las diversas ramas formadas x una serie de normas q comparten naturaleza y principios y q las diferencia de otras.

    - DERECHO TURÍSTICO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO:

    No hay ninguna ley q diga q es el T. pero puede definirse como:

    Actividad relacionada con el desplazamiento y estancia temporal de personas en lugares diferentes a su domicilio habitual, siempre q no tenga como actividad principal el desarrollo de su actividad laboral profesional o empresarial en el lugar visitado.

    Comienza a admitirse q la finalidad vacacional o de ocio no sea un elemento esencial para la actividad turística. Puede q el T englobe todos los servicios.

    El dcho comienza a prestar atención al T en la 2º/2 S. XX cuando el T despega y comienza a tener importancia.

    Pasamos de un T elitista a uno de masa, donde el transporte, alojamiento y el resto de los servicios se asumen y realizan x un 3º q se encarga de forma profesional a prestar ciertos servicios, es cuando el legislador presta atención a esta relación y dicta normas jurídicas específicas q regulen el sector.

    La relevancia de la actividad turística en la actualidad genera en España una preocupación x fomentar tal actividad como factor de desarrollo económico, mediante x ejemplo: subvenciones y otros incentivos, para bien ordenar el sector o proteger los intereses del turista.

    Para alcanzar tales fines, los poderes públicos dictan normas para regular el sector en una doble dirección:

  • ámbito del dcho público, con la ordenación del mercado turístico organizado.

  • ámbito del dcho privado, con la regulación de las relaciones entre los particulares (empresa y usuarios del servicio).

  • AUTONOMÍA DEL DERECHO TURÍSTICO:

    -Dcho turístico: es aquel sector del ordenamiento jurídico, cuyas normas regulan las relaciones nacidas de la actividad turística, tanto desde una perspectiva pública, (mercado turístico organizado) como desde una perspectiva privada, en cuanto a regular actividad entre particulares fundamentales, entre prestadores de servicios y sus usuarios.

    La progresiva proliferación de normas q regulan la actividad turística ha llevado a reflexionar sobre si ha nacido una rama autónoma del dcho.

    Se dice q existe una rama del dcho cuando una conjunto de normas q regulan una actividad concreta se vinculan x un conjunto de principios comunes capaces de integrar las lagunas del sistema sin acudir previamente a otras ramas del dcho.

    El dcho turístico está formado x un conjunto heterogéneo de normas de variada naturaleza, públicas, privadas, organizativas, civiles, mercantiles…

    La generalidad de los estudiosos le han negado el carácter de rama autónoma del dcho, por q no existe un conjunto de principios específicos q vertebren las normas q tienen x objeto el sector turístico.

    Se trata + bien de un dcho informativo como el dcho de mercado de valores, el dcho público-económico, bancario… q regulan el sector concreto q la actividad económica pero integrado x normas diferentes q tienen x consiguiente su fundamentación en principios variados y propios de cada una de ellas..

  • Concepto de Derecho mercantil:

  • Es aquella parte del dcho privado q comprende el conjunto de normas jurídicas relativas a la empresarias y a los actos q realizan en el ejercicio de su actividad profesional en el mercado. De su definición extraemos:

  • Es la parte del dcho privado en cuanto a regulación de relaciones entre particulares(empresarios entre sí o con sus clientes)

  • Se trata de un dcho patrimonial, regula el tráfico económico entre tales particulares.

  • Tiene carácter especial, se aplica únicamente a ciertas personas y a los actos q realiza. Esta característica se diferencia del dcho civil q es de aplicación común y general.

  • El sujeto de este dcho mercantil es el empresario entendido como sujeto titular de una empresa, es decir persona física o jurídica q profesionalmente o en nombre propio realiza la actividad de organizar los elementos precisos para la producción de bienes o servicios para el mercado.

    El dcho privado del T, regula el estatuto jurídico de los sujetos q participan en el tráfico turístico, empresarios y usuarios físicos, así como las relaciones jurídico-privado (contratos turísticos) q se establecen entre ellos.

    Se excluyen materias relativas a la organización, fomento y ordenación de la administración del T, así como el régimen disciplinario de la actividad T, materias todas ellas propias del dcho público del T.

    Tema 2: Fuentes del Derecho privado del turismo:

  • Distinción entre fuente formal y fuente material del Dcho.

  • En el lenguaje usual “fuente” indica lugar donde emana el agua, también indica el fundamento o principio de algo, o el origen del conocimiento de algo.

    En dcho se habla de “fuente”:

    • Para indicar el origen de las normas (para saber quién es su autor”Estado”) o también los medios de expresión x los q las normas se manifiestan al exterior, de ahí hablamos de ley o costumbre.

    • como causa de justificación del ordenamiento, y así hablamos de q el dcho natural (subjetivo) es la fuente del dcho positivo (objetivo).

    • Como medio de conocimiento del dcho en cuanto a instrumentos, x los cuales nos podemos servir para conocer un determinado dcho positivo (objetivo).

    Se diferencia entre fuente material y formal:

    • Material: se alude a los factores o fuerzas reales creadores del dcho, es decir, a fuerzas sociales existentes (sindicatos, empresas…) q en un momento dado ocuparán el poder para dictar normas de acuerdo con sus intereses o inspiraciones, o presionarán en tal sentido sobre el órgano/s q tienen la potestad de dictar normas (gobierno) o intentarán lograrlo x vía de la costumbre.

    • Formal: es el medio de expresión a través del cual se exterioriza la norma. Las fuentes del dcho aparecen enumeradas para todo el ordenamiento en el art.1.1 del C. Civil y son la ley, la costumbre y los principios. Esta enumeración esta cerrada y completa, es decir son la únicas fuentes del dcho, lo q significa q jueces y tribunales q tienen el deber inexcusables de resolver en todo caso los asuntos q conozcan atendiendo al sistema de fuentes establecido.

  • Ley normas jurídicas nacidas o emanadas del Estado.

  • Costumbre es creada para los grupos sociales sin intervención del Estado, y se exterioriza o manifiesta a través del uso o de lo q es lo mismo, de la afectiva acomodación continuada y uniforme de la conducta a tales reglas en la solución de conflictos, o para la regulación de actos o negocios jurídicos, en su formación, contenido o extinción.

  • Principios generales constituyen normas jurídicas básicas reveladoras de las creencias y convicciones de la comunidad respecto a los problemas fundamentales de su organización y convivencia. Por ejemplo: la dignidad, respeto a la persona, el deber de indemnizar o arreglar los daños culposamente causados y el deber de restituir el enriquecimiento injusto.

  • 2. Sistema de jerarquía normativa:

    El principio de jerarquía normativa, viene recogida en la Constitución española y desarrollado en el C. civil.

    Según el principio de jerarquía normativa, carece de validez las disposiciones de las normas jurídicas q contradigan otra superior, así ala costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable siempre q no sea contraria a la moral y al orden público.

    Por su parte los principios generales del dcho, se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

    Cuando el C. civil habla de ley, se refiere a toda norma escrita, pero se alude a ley formal para referirse únicamente a las dictadas x el poder legislativo, q es estatal o autonómico, en cuya cúspide encontramos la Constitución española q emanó del poder especial constituyente;

    • 1º Constitución.

    • 2º Ley orgánica.

    • 3º Leyes ordinarias (ambas emanan del parlamento) dentro de la ley ordinaria están los decretos leyes y decretos-legislativos.

    • 4º Reales decretos (emanan del gobierno).

    • 5º Órdenes de las comisiones delegadas del gobierno.

    • 6º Órdenes ministeriales e instituciones circulares.

    3. Separación competencial: Dcho comunitario, Dcho estatal y Dcho autonómico.

    La Constitución es la fuente suprema del dcho emanado del poder soberano del pueblo, se podría definir como la fuente de las fuentes, en cuanto todas las normas jurídicas han de nacer x los cauces constitucionalmente previstos.

    Conforme con la Constitución el Estado se organiza territorialmente en CCAA, provincias y municipios, teniendo todos ellos autonomía para la gestión de sus propios intereses, y x consiguiente la potestad para darse normas jurídicas.

    Las normas dictadas x el Estado y las CCAA no se encuentran en relación de jerarquía, sino en relación de competencia.

    La Constitución enumera una serie de materias q deben ser objeto de regulación y tales materias las reparte entre el Estado y las CCAA, siempre q en este último caso sean asumidas x los estatutos de autonomía.

    En el ámbito estatal, la Constitución prevé la celebración de tratados x los q se atribuye a una organización o institución institucional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, sobre esta base las Cortes generales autorizan la firma x parte del reino de España del tratado de las Comunidades europeas ingresando en la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1986. A partir de este momento todo el ordenamiento jurídico de la CEE se aplica prioritaria y directamente a España.

    En el ámbito de T la Constitución española no reserva al Estado ninguna competencia directa sobre el T y dispone q la promoción y ordenación del T corresponde a las CCA. (Art. 148 1.18ª).

    Prácticamente todas las CCAA han asumido competencias en materia de promoción y ordenación del T en orto caso, Andalucía regula esta materia en la ley 12/1999, 15 Dic.

    La Constitución reserva la exclusiva al Estado, la legislación mercantil y civil, en consecuencia todo el dcho privado debe ser competencia exclusiva de la legislación estatal, mientras la ordenación pública del T es la q debe corresponder a las CCAA.

    Por su parte el tratado constitutivo de las Comunidades europeas, no reconoce al T como categoría de política comunitaria.

    Posteriormente el Tratado de la UE. lo incluyó como uno de los ámbitos de actuación para alcanzar su fin. Este ámbito de la actuación no ha sido objeto de desarrollo directo, sin embargo, la UE ha dictado normas q afectan directamente al T, con bases en otras políticas comunitarias, como x Ej. Transportes y consumidores, así tenemos el reglamento de “overbooking”

    • R. (LEE) 295/91, sobre overbooking

    • R. (LEE) 2027/1997, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente.

    • DIR 90/314/CEE, sobre la directiva de viajes combinados.

    • DIR 94/47/CEE, sobre la directiva de multipropiedad.

    4. Las fuentes del Dcho mercantil:

    4.1. Jerarquía entre Dcho civil mercantil.

    La jerarquía entre dcho mercantil y dcho civil para regular los actos de comercio se regula en el art. 2 del C. de comercio q establece q los actos de comercio se regirán x las disposiciones contenidas en este código, en su defecto x los usos de comercio observado generalmente en cada lugar.

    A falta de ambas reglas x las del dcho común.

    Tanto el dcho mercantil como el civil son dcho privado:

    • Dcho mercantil: regula los actos realizados x empresarios q x características de su actividad necesita de normas especiales, el dcho mercantil es pues, un dcho especial q acota su materia respecto al dcho civil, q es el dcho común para todo el ordenamiento.

    • Dcho civil: es la aplicación general a la materia mercantil en defecto de normas mercantiles especiales. Las normas mercantiles x tanto, no se diferencian de las civiles x su naturaleza o x sus fuentes, sino x su materia y los sujetos a los q se dirige.

    Acto comercio  Dcho mercantil ley.

    Uso.

     Dcho civil.

    4.2. El código de comercio:

    Conforme a la teoría general del código de comercio, la ley escrita es la primera fuente del derecho mercantil.

    Cuando el art.2 se refiere al código de comercio, debe entenderse como referida a cualquier ley mercantil, de forma que esta es de aplicación prioritaria a los actos de comercio.

    El código de comercio se promulgó el 22 de agosto de 1885, tiene 955 art. Y está estructurado en cuatro libros que llevan por título:

    • De los comerciantes y el comercio en general.

    • De los contratos especiales de comercio.

    • Del comercio marítimo.

    • De las suspensiones de pago, de las quiebras y de las prescripciones.

    4.3. Leyes mercantiles especiales. En especial, la legislación turística.

    Es más de un siglo de vigencia del C. de comercio, la materia mercantil ha evolucionado de forma que se ha tenido que dictar multitud de leyes especiales para regularla. Hablamos de leyes mercantiles especiales, para referirnos tanto a las leyes en sentido formal como a otras disposiciones de otro rango.

    Estas leyes especiales son muy abundantes y pueden clasificarse de la siguiente manera:

  • Leyes de desarrollo del C. de comercio.

  • Leyes sobre materias no reguladas por el C. comercio.

  • Leyes que modifica el C. de comercio.

  • Leyes que derogan normas contenidas en el C. de comercio.

  • La tendencia actual en la legislación mercantil, se orienta a la promulgación de leyes especiales. Con ello, se produce una discreción normativa y una mayor intervención del Estado en la economía.

    Aunque no pueda decirse que existe una legislación de derecho privado típicamente turística, sí existen leyes que afectan directa o indirectamente al turismo.

    Entre otras leyes podemos destacar del C. de comercio la ley general de defensa de los consumidores y usuarios, la ley de ordenación del transporte terrestre 1987, ley sobre protección de los consumidores en caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles 1991, ley que regula el crédito al consumo 1995, ley de viajes combinados, ley que regula las condiciones generales de la contratación 1998, ley sobre el aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de usos turísticos 1995.

  • Los usos de comercio:

  • Los usos nacen a través de las cláusulas escritas, q se suelen repetir de los contratos entre empresarios, hasta q a fuerza de repetirse dejan de utilizarlos por q se presuponen incorporadas en el contrato como voluntad de las partes.

    Finalmente el mercado considera q esa clase de contrato incorpora esa obligación concreta imponiéndola como norma, salvo q las partes la excluyan apareciendo el uso jurídico constitutivo de costumbre.

    El art. 2 del C de comercio invoca a los usos, como fuente subsidiaria de la ley, con lo cual se desprende q los usos son fuente del dcho, se trata de usos propios del tráfico mercantil, solo se aplican en defecto de ley mercantil imperativa o dispositiva, se trata de usos locales, lo q no excluye q se pueda aplicar en ámbito geográficos más amplios.

    Los usos preceden al dcho común.

    4.5. Otras posibles fuentes. Las condiciones generales de la contratación. Su aplicación en el Dcho del T.

    La contratación en serie o en masa y la explotación racional de la empresa, impide al comerciante o empresario, discutir las cláusulas de cada contrato, cuyo contenido suele ser idéntico para todos ellos.

    Tales son la razones de la aparición de clausulados tipos, ante los clientes se suele limitar a aceptar las condiciones q establecen manifestando su adhesión, son pues las razones de su aparición la contratación en masa o en serie por parte de empresarios excluir o limitar la responsabilidad, rebajar los costes empresariales y disminuir la competencia entre empresas que operan en el sector.

    Existe una ley específica que regula las condiciones generales de la contratación y su art.1 las definen como las cláusulas predispuestas, cuya predisposición al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la auditoria de las mismas de su apariencia externa y su extensión y cualquiera otras circunstancias habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.

    Respecto de las condiciones generales de la contratación, carecen del valor de fuente del derecho, y sólo adquieren eficacia una vez es prevista en el contrato y aceptada por las partes, a ellas como a cualquier otra cláusula contractual persona aplicable las leyes sobre obligaciones y contratos.

    PARTE SEGUNDA: EL EMPRESARIO TURÍSTICO.

    Tema 3: La empresa. El empresario. El empresario individual.

    1. La empresa:

    En dcho, el término empresa tiene varios significados, con él podemos referirnos en sentido subjetivo al sujeto de la actividad empresarial destinatario de normas legales;

    Y en sentido objetivo hablamos de empresa como establecimiento mercantil o como patrimonio, y nos referimos al conjunto de elementos materiales y personales organizados por el empresario para el ejercicio de una o varias actividades empresariales, es decir, para la producción o la distribución de bienes o prestación de servicios en el mercado.

    Y por último la ley habla de empresa como la actividad q el empresario desarrolla con el mercado en competencia con otros.

    Los caracteres de la empresa, en sentido objetivo es el medio o instrumento, mediante el cual el empresario ejercita la actividad empresarial, cuando hablamos de establecimiento mercantil, nos referimos al establecimiento comercial industrial o de servicio, el establecimiento integra al lado de los elemento patrimoniales, los elementos personales, es decir, los servicios del personal q presta su trabajo en él.

    El concepto jurídico de establecimiento no existe en ese conjunto organizado de elementos personales y materiales figure un local, ni q este se encuentre abierto al público.

    El establecimiento mercantil es un conjunto organizado de elementos materiales y personales, es decir, tales elementos no están yuxtapuestos, sino q forman un todo orgánico, ésta organización es dinámica, sus elementos son sustituibles o pueden asumir nuevas funciones dentro del conjunto.

    1.2 Elementos de la empresa:

    La composición y la importancia de la empresa, esta en función de la naturaleza de la actividad empresarial q se realiza y de la dimensión.

    Sin perjuicio de la diversidad entre unos y otros establecimientos, en general suelen agrupar y coordinar bienes muebles, medios de transporte, almacenes, materias primas e inmuebles como locales q están instalados, almacenes, oficinas y maquinaria, así como los servicios de personal.

    Para calificar un bien como integrante de una empresa, es esencial el destino funcional q el empresario halla dado a ese bien.

    En relación con los elementos de la empresa, conviene hacer referencia a dos principios generales:

    • Principio de autonomía; en su virtud, los elementos patrimoniales integrados en la empresa, no pierden ni sufren alteración o cambio en el régimen jurídico respectivo.

    • Principio de mutabilidad; en su virtud, los elementos integrantes del establecimiento pueden ser separados de él, a voluntad del empresario para ser sustituidos o no por otros, según las exigencias de la actividad empresarial, sin q se rompa la unidad de la empresa.

    La organización y la buena disposición de los distintos elementos integrantes del establecimiento, es lo q le confiere a éste su peculiar actitud al servicio ejercitado de la actividad del empresario.

    Unos mismo o similares elementos pueden ser organizados de modo distinto por el empresario, en unos casos la empresa atraerá a la clientela y tendrá éxito y en otros, el resultado no será tan satisfactorio.

    Esta peculiar amplitud, potencionalidad de éxito, no constituye un bien en sentido técnico jurídico, ni siquiera inmaterial o incorporal, simplemente una cualidad del establecimiento q denota de un valor superior de la suma de los valores individuales de cada elemento o bien llamamos fondo de comercio a la plusvalía o mayor valor derivado de los elementos de toda clase q compone el establecimiento.

    1.3 Referencia a la transmisión de la empresa:

    La empresa en sentido objetivo puede ser objeto de tráfico jurídico, es decir, de transmisión, o ser objeto de dchos reales (propiedad, usufructo o hipoteca).

    La venta es un contrato complejo por la especial configuración de la cosa vendida, el objeto de la venta es único q comprenda todos sus elementos esenciales.

    La obligación del vendedor de la entrega de la empresa, ofrece algunas peculiaridades derivadas de la naturaleza del objeto vendido, el vendedor está obligado a informar sobre los aspectos principales de la empresa, al comprador para q esta pueda seguir en funcionamiento, o sea apta para continuar.

    Así el vendedor debe describir detalladamente todos los elementos q integran la empresa, entregar un inventario, los libros de contabilidad, informar sobre los aspectos más importantes de la empresa, como los clientes más importantes, proveedores… mostrar como es el funcionamiento genérico del negocio y cómo hacer funcionar determinados elementos técnicos (Know-how).

    En segundo lugar, el vendedor debe abstenerse de hacer competencia al comprador en el tiempo preciso para q el negocio transmitido se consolide y no destruya mediante la atracción x aquel de la antigua clientela de la empresa q transmite.

    Tema 4: El empresario social.

    1.1. Visión institucional y contractual de la sociedad.

    Al hablar de sociedad hemos de aludir a un concepto previo como es la asociación, q es una unión voluntaria de personas q ponen en común sus fuerzas para conseguir un fin determinado, q puede ser cultural, deportivo, religioso…

    La asociación surge cuando el esfuerzo individual resulta insuficiente para alcanzar los fines propuestos por la persona.

    El fenómeno de asociacionismo, es un tema central de nuestro tiempo, tanto en ámbito económico como en otros.

    La pérdida del sustrato personal es una constante en el mundo moderno, donde confluyen cada vez más amplios organismos y se suponen sucesivamente grandes organizaciones colectivas, federaciones, confederaciones, grupos de prensa…

    El fenómeno del asociacionismo se extiende al ámbito de la economía y especialmente al de la actividad empresarial, surgiendo lo q se ha denominado, el empresario social.

    En este ámbito, el empresario social, puede encarnarse en una sociedad, q es una especie dentro del concepto más amplio de asociación, la sociedad tiene como objetivo satisfacer los intereses particulares de sus miembros y más concretamente sus intereses económicos. Art. 36 del C. civil.

    La asociación y la sociedad tienen pues finalidades distintas, la 1º tiene por finalidad satisfacer el interés general, y la 2º el interés particular de sus miembros, por esta distinta finalidad, las normas q la regulan son también diferentes.

    El fin individual se convierte en fin común social o colectivo, para alcanzarlo se necesita una organización, y una disciplina de grupo, q limite la actuación individual, e impulse una actuación conjunta y unitaria en el mercado.

    A este sistema o disciplina lo llamamos dcho de sociedad, cuya misión última es anular las diferencias q puedan surgir entre sus miembros, entre sí, o bien entre estos y la sociedad, así como considerar al grupo en el tráfico económico como un centro autónomo de ejecución de dchos y obligaciones, distinto de sus miembros, es decir, como si fuera sujeto.

    El C. de comercio además de decir q la sociedad es un comerciante o un empresario, distingue dos aspectos de ella:

  • Sociedad como contrato.

  • Sociedad como persona jurídica.

  • Puede decirse q el empresario social (sociedad) surge de un contrato q tiende precisamente a crear una organización entre las personas sujetas a ese contrato y a la q por regla general se reconoce como persona jurídica, q adquiere la condición de empresario q no tienen sus socios en cuanto tales, siendo una persona distinta y diferente de ellos.

    En consecuencia, la noción jurídica de sociedad, se compone de dos elementos: el contrato y la organización.

    Cuando la sociedad asciende a persona jurídica, el aspecto contractual y sus relaciones personales entre los socios, pueden llegar a atenuarse mucho, y en su lugar adquirir pleno vigor una entidad ideal q se presenta en el mercado como persona q tiene vida independiente de la de los socios.

    1.2. El contrato de sociedad.

    La sociedad o compañía es un contrato por el cual dos o más personas (a excepción) se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con el ánimo de repartir entre sí las ganancias, los elementos esenciales del contratote sociedad, son como en todo contrato tres: consentimiento, objeto y causa.

  • Consentimiento: es la manifestación de la voluntad de celebrar un contrato de sociedad, no existen especialidades de la materia, por lo q toda persona puede celebrar un contrato de sociedad siempre q tenga capacidad suficiente o se le complemente adecuadamente (menores o incapacitados). En consecuencia incluso las sociedades y otras personas jurídicas pueden constituir una sociedad.

  • Objeto: son las aportaciones q los socios realizan a la sociedad y q han de ser lícitas, posibles y determinadas, las aportaciones constituyen el patrimonio de la sociedad, y desde esa perspectiva cumplen una función de garantía de crédito, q loe terceros tienen frente a la sociedad, esta función es especialmente relevante en las denominadas sociedades capitalistas, en las q los socios no responden de las deudas sociales. Todo socio ha de realizar una aportación, la q juzguen q es suficiente para la consecución del fin social, dicha finalidad indica la amplitud de la naturaleza de lo q se puede aportar, cosas, dinero, derechos, conocimientos, servicios personales… Sin embargo debe matizarse según se trate de sociedad personalista, en la q el socio responde a las deudas sociales, en la q cabe todo tipo de aportaciones, incluso trabajo, y las sociedades capitalistas, el socio no responde de deudas sociales, en las q la ley en ellas solo permite la aportación de bienes y dchos susceptible de valoración económica, no cabe la aportación de trabajo.

  • Causa del contrato: es la finalidad típica y constante q persiguen los contratantes y q sirve para diferenciar los distintos tipos. En este sentido la propia definición de sociedad, dice q se constituye para obtener una ganancia para su posterior reparto, tal ánimo de lucro es el elemento q sirve para diferenciar a la sociedad de la asociación, q entre otros aspectos, satisface intereses generales y prohíbe el reparto de los beneficios. El elemento determinante es el ánimo de lucro.

  • La consideración del ánimo de lucro como causa del contrato de sociedad se vuelve problemática con la aparición de modernas leyes de sociedad, q excluyen el ánimo de lucro en ellas, por ejemplo: agrupaciones de interés económico.

    Para salvar el obstáculo, algunos autores entienden por un lado, q el ánimo de lucro no se debe interpretar en su sentido más estricto, q es obtener beneficio para repartirlo, sino en uno más amplio, como es la obtención de cualquier ventaja patrimonial para los socios, como obtener de la propia sociedad, bienes a un precio más reducido, también se intenta salvar el problema por esta otra doctrina. La causa del contrato de sociedad sería “afecctio societatis” como conjunto de factores compuestos por la puesta en común de la actividad empresarial, el fin común y el ánimo de lucro, pudiendo éste ahora desaparecer, sin q por ello no faltase la causa del contrato.

    Tales tesis chocan, no obstante con la definición legal del contrato de sociedad en la q la intención de obtener una ganancia parece un elemento esencial de la sociedad, según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria.

    2.1. Requisitos para la constitución de la sociedad.

    El C. de comercio establece dos requisitos para la constitución de las sociedades mercantiles: el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el R. mercantil.

    La inscripción en el R. mercantil, es obligatoria, no para la existencia de la sociedad, sino como requisito necesario para su regularidad, en tanto en q la sociedad no esté inscrita en el R. mercantil, no esta reguladamente constituida.

    La referida falta del R. mercantil, puede deberse según la ley a dos causas:

  • Se refiere a la sociedad q se encuentra en formación y q constituida en escritura pública ha iniciado sus operaciones sociales antes de la inscripción, lo cual da lugar al régimen de la “sociedad en formación” reguladas en el art. 15 de la ley de SA y 11-13 de SRL conforme a estas leyes, la sociedad en formación, tiene una cierta personificación, forma su patrimonio y responde bajo un régimen especial de su actuación, pero sólo con su inscripción en el R. mercantil adquiere su personalidad como SA y se aplica plenamente el régimen de estas sociedades.

  • Se trata de sociedades q de forma expresa o tasita, los socios manifiestan su voluntad de no inscribirlas en el R. mercantil, son las denominadas sociedades mercantiles irregulares, el rasgo más importante de estas sociedades, es q se le aplicarán las normas de la sociedad civil o colectiva, q tiene como consecuencia fundamental, q los socios responden con todo su patrimonio de las obligaciones sociales.

  • 2.2. La personalidad jurídica de las sociedades.

    El C. de comercio reconoce personalidad jurídica a todas las sociedades mercantiles 116.2 aunque como veremos, la personalidad jurídica tiene diferente alcance en cada una de ellas, es decir, la persona jurídica no es idéntica en todos los tipos sociales.

    Con carácter general, hay q indicar q la personalidad jurídica, es un instrumento del ordenamiento jurídico para dar un tratamiento unitario a la organización de personas q surgen del contrato social.

    El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades tiene las siguientes consecuencias:

  • Se considera a la sociedad como sujeto de derecho y obligaciones, con plana capacidad jurídica, tanto en sus relaciones con 3º como con los socios.

  • La sociedad adquiere la condición de empresario y esta sometida a su estatus, por ello debe cumplir las obligaciones y deberes propios de todo empresario, entre otros el deber propio de llevar contabilidad y su inscripción en el R. mercantil.

  • La sociedad adquiere autonomía patrimonial con relación a los socios y se produce una separación de la responsabilidad de la sociedad respecto a la de los socios, separación q puede ser mayor o menor. Según el tipo de socio q se elija, así en el caso de la SA. o SRL. La autonomía es plena mientras q en la sociedad colectiva, la autonomía esta mucho más matizada, ya q sus sociedades responden personalmente de las deudas sociales.

  • Este último punto, es uno de los aspectos por los q se afirma, q el concepto de personalidad jurídica es relativo o tiene diversos alcances.

    Junto a los efectos beneficiosos q el reconocimiento de la personalidad jurídica ha producido en especial en aquellas sociedades en las q los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

    La experiencia demuestra q en otros supuestos, se ha originado una deformación de la personalidad jurídica, q ha sido utilizada, para fines q el ordenamiento jurídico no debe proteger; Ej. Cuando se persigue la simple excusión fiscal o se quieren votar normas jurídicas de carácter administrativo, para evitar tales abusos o deformaciones, los tribunales excepcionalmente, tienden a levantar “el velo “de la personalidad para descubrir lo q se oculta tras la pantalla social (testaferros…)

    3. Clasificación de las sociedades mercantiles:

    El art. 122 del C. de comercio ofrece una lista de sociedades mercantiles típicas, son las siguientes:

    • Sociedad regular colectiva (personalista).

    • Sociedad comanditaria simple, (personalista con injerto capitalista).

    • Sociedad comanditaria por acciones (capitalista con injerto personalista).

    • Sociedad con responsabilidad limitada (capitalista con injerto personalista).

    • Sociedad anónima (capitalista).

    El criterio de clasificación más importante es el q distingue los tipos sociales, distingue entre personalistas y capitalistas, según sea mayor o menor la relevancia de la persona del socio y de su responsabilidad en el funcionamiento de la sociedad, así las sociedades personalistas pueden asociárseles los siguientes caracteres:

  • Los socios tienen derecho a la gestión de la sociedad, reuniéndose en las mismas manos propiedad y gestión de la empresa.

  • Los socios responden de las deudas sociales, salvo los comanditarios.

  • La condición de socio no es transmisible dada su importancia interna (gestión) como externa (responsabilidad personal por las deudas sociales). La causa económica determinante de la sociedad es la persona del socio, por lo q no puede hacerse sustituir.

  • A las sociedades capitalistas pueden asociárseles los siguientes caracteres:

  • Los socios no tienen derecho a la gestión del negocio, estando separada la propiedad y la gestión de la sociedad.

  • Los socios no responden de las deudas sociales, e aquí lo relevante, no es la persona del socio, sino su aportación económica.

  • La condición de socio es transmisible, dado q su persona resulta irrelevante internamente (no gestiona) ni externamente (no responde a deudas sociales).

  • Las formas sociales enumeradas por el C. de comercio, sufren con frecuencia y por exigencias del mercado, ciertas alteraciones previstas en leyes especiales q añaden caracteres específicos a los tipos sociales básicos, así sucede con la SA. a las q se exige o se le dota de caracteres especiales cuando se enmarcan en el sector bancario, financiero…

    Sin embargo, por seguridad jurídica, se dice q el derecho de sociedades es típico, porque las listas de los tipos sociales, es cerrada, sin q los fundamentos puedan crear otros tipos distintos a los reconocidos legalmente.

    Cuestión distinta es q el principio de libertad de contratación autoriza la introducción de cláusulas atípicas en las formas o tipos sociales existentes para adaptarlas a las necesidades particulares de cada grupo de socios, siempre q se respeten las normas imperativas y los principios configuradotes de cada tipo social.

    4. Panorama de los tipos sociales básicos:

    4.1. Sociedad colectiva:

    Se caracteriza porque los socios intervienen directamente en la gestión social y responden personalmente de las deudas sociales, su nombre colectivo o firma, a de formarse necesariamente con el nombre de sus socios o de alguno de ellos, debiendo añadir en este caso “y compañía” o “y CIA” con ello se trata de identificar a todos sus responsables.

    1. Las relaciones jurídicas internas en la sociedad colectiva:

    Los socios se obligan a poner en común bienes, industria (trabajo) o alguna de ambas, en la forma establecida en la escritura social, como medio necesario para obtener el fin social.

    La aportación de industria consiste en q el socio pone su actividad o trabajo al servicio de la sociedad.

    2. Administración de la sociedad:

    La nota dominante en la administración de la sociedad colectiva es la posibilidad de aportación de todos los socos en gestión social, aunque en la escritura de constitución podrá pactarse la forma de administración q sea más conveniente, así, si la administración no se ha limitado a ninguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios sociales, debiendo ponerse todos ellos de acuerdo, el socio pues, tiene un derecho de “voto” en el caso en q la sociedad contraiga obligaciones nuevas. Art.129 C. de comercio.

    Si en la escritura social se ha limitado la administración a alguno/s de los socios, los demás no pueden contrariar ni entorpecer la gestión. Art. 131 C. de comercio.

    Los administradores responden por los daños causados a la sociedad por haber actuado con malicia, abuso de facultades o negligencia grave. Art. 144 C. comercio.

    Los socios administren o no, tienen derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad.

    En definitiva, la sociedad es una comunidad de trabajo, y todos los socios podrán participar directamente en la gestión social o informarse de la marcha de los negocios sociales, por ello el deber del socio hacia la sociedad colectiva, tiene especial vigor, q se manifiesta en la limitación por parte de los socios del ejercicio de actividades empresariales o mercantiles, realizados por cuenta propia, así, si se trata de un socio industrial, no puede ocuparse de negocios de ninguna especie, salvo si la sociedad se lo permite.

    Los demás socios colectivos, tampoco pueden ejercitar actividades empresariales por cuenta propia, sin mediar el consentimiento de la sociedad, cuando esta no tiene un objetivo determinado.

    La sociedad no puede negar ese consentimiento sin acreditar q de ello se deriva un prejuicio efectivo y manifiesto.

    Los socios q no sean industriales, podrán dedicarse al ejercicio de una actividad empresarial por su cuenta, q no sea la de la sociedad.

    3. Participación de los resultados sociales:

    Todos los socios participan en los resultados de la sociedad (pérdidas o ganancias) en la proporción q hayan pactado, si no han pactado nada, la distribución se hará a prorrata de su interés en la sociedad, no puede excluirse a uno o varios socios de su participación en las ganancias o pérdidas, salvo en el último caso, en q pueden quedar excluidos los socios industriales.

    4. Representación de la sociedad:

    Corresponde a quienes se determinen en la escritura q pueden usar la firma de la compañía, si no se determina, corresponde a todos los socios, pues todos son gestores natos, por lo q todos podrán vincular u obligar a la sociedad y al resto de los socios cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la compañía.

    5. Responsabilidad por las deudas sociales:

    De las deudas sociales responden las sociedades con su propio patrimonio, y también todos los socios, sean gestores o no.

    La responsabilidad de los socios colectivos tiene las siguientes características:

    • Personal e ilimitada, es decir, responde con todos sus bienes.

    • Es subsidiaria o de 2º grado, sólo podrá ejecutarse los bienes y derechos de los socios una vez ejecutados todos los bienes y derecho de la sociedad.

    • Los socios responden solidariamente entre sí, por lo q el acreedor social podrá dirigirse contra cualquiera de ellos o contra todos simultáneamente para exigirle la responsabilidad total de la deuda social.

    6. Disolución de la sociedad:

    Además de las causas generales, son causas específicas de la disolución de la sociedad colectiva, la muerte de algún socio, salvo q hallan pactado la continuidad de la sociedad.

    • La demencia o inhabilitación demencial del socio gestor.

    • La apertura de la fase de liquidación del concurso de cualquier socio colectivo.

    4.2. Sociedad limitada y anónima:

    1. Características generales y ubicación de S.A. Y S.R.L.

    Dentro de la forma de organización mercantil, la S.A. ocupa un lugar de la mayor importancia, aunque está sufriendo un importante retroceso ante el avance del nº de la S.R.L.

    Las causas del éxito de S.A.

    • La división del capital en acciones, q son porciones de éste valor nominal reducido y representado por valores negociables, lo q facilita la inversión y desinversión en tales sociedades.

    • La ausencia de responsabilidad de los socios por deudas sociales, a la q ha de hacerse frente únicamente con el patrimonio social.

    Por su parte, la mayor parte de la S.R.L. bajo la vigencia de la L.R.L. 1995 se debe a la mayor flexibilidad de su régimen y a la posibilidad de su constitución con un reducido capital, manteniendo la ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales.

    S.A.: tipo de S. mercantil cuyo capital como mínimo a de ser de 60.101 E está dividido en acciones y en el q únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales, es decir, los socios no responderán personalmente de ellas.

    S.R.L.: tipo de S. mercantil de carácter cerrado, cuyo capital como mínimo a de ser de 3.012E está dividido en participaciones y en las q como en la S.A. únicamente responde su patrimonio del cumplimiento de las deudas sociales, es decir, q los socios no responderán personalmente de ellas.

    1. Características comunes S.A. y S.R.L.:

  • Responsabilidad exclusiva del patrimonio social por las deudas sociales de la q no responden sus socios.

  • Necesidad de q el capital q cumple una función de garantía de los acreedores, esté determinado y protegido por un conjunto de normas imperativas.

  • Organización corporativa, q da lugar a q su estructura esté formada por órganos sociales (Junta General y administraciones).

  • 2. Características específicas de S.R.L.

  • carácter cerrado de la sociedad q se manifiesta en q las participaciones sociales q otorgan a su titular la condición de socio, no puede transmitirse libremente a personas ajenas a los socios, ciertos familiares, herederos, u otras sociedades pertenecientes a su grupo.

  • Régimen relativamente más flexible q el de S.A.

  • Capital social q como hemos dicho puede ser de un mínimo de 3.012E ha de estar íntegramente desembolsado.

  • 3. Capital social:

    - CONCEPTO:

    Es uno de los conceptos fundamentales del régimen de la S.A. y S.R.L. se entiende por capital social la cifra q aparece determinada en los estatutos sociales, q va bajo el pasivo del balance, bajo esa denominación y q representa el importe de las aportaciones de los socios o de lo q se han comprometido a aportar.

    - FUNCIONES DEL CAPITAL:

  • Organizativa: su titularidad va a determinar la posición jurídica de los socios dentro de la sociedad, ya q se mantiene el principio de proporcionalidad entre el valor nominal de participaciones y el derecho de voto, así como de otros derechos de los socios.

  • Función de defensa del patrimonio neto de los socios en garantía de los acreedores: dad la falta de responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales.

  • - PRINCIPIOS Q RIGEN EL CAPITAL SOCIAL:

  • Determinación: el capital debe aparecer en todo momento en los estatutos sociales, su importe solo puede ser alterado aumentando o reduciendo cumpliendo las especiales garantías q implica la notificación estatutaria.

  • Suscripción o asunción plena: todas y cada una de las acciones y participaciones q integran el capital social, deben estar suscritas o asumidas por los socios en el momento de la constitución de la sociedad en el caso de la S.A. deben estas también desembolsada al menos en una cuarta parte y en el de la S.R.L. las participaciones deben estar íntegramente desembolsada en el momento de la constitución.

  • Correspondencia efectiva: a la cifra del capital fijado en los estatutos debe corresponder una efectiva aportación patrimonial.

  • Capital mínimo: no podrá ser inferior a 60.101 y 3.012 en el caso de S.R.L.

  • 4. Correspondencia entre capital social y patrimonio social:

    El patrimonio de la sociedad está formado por un conjunto de bienes y derechos de diversa naturaleza, cuya anunciación aparece en el activo del balance y por un conjunto de deudas q forman su pasivo.

    El valor de la diferencia entre unos y otros, constituye lo q podemos denominar el patrimonio neto contable de la sociedad.

    En el momento de la constitución de la sociedad, el valor del capital social y del patrimonio neto, son normalmente equivalentes, pero con el transcurso del tiempo y por el desarrollo de la actividad empresarial de la sociedad, tales valores se van diferenciando.

    Si la actividad de la sociedad es próspera y da lugar a resultados positivos, el valor del patrimonio neto será superior al del capital social.

    Si la actividad social es deficitaria y produce pérdidas, el patrimonio neto podrá llegar a ser inferior al capital social, en este caso la Ley establece medidas para establecer el equilibrio entre capital social y patrimonio neto.

    5. Denominación social:

    Es el nombre de la sociedad y sirve para distinguirla en el mercado de otras personas jurídicas, en la denominación sociedad anónima, o su abreviatura.

    En la denominación de las S.R.L. deberán figurar la denominación “sociedad de responsabilidad limitada” o su abreviatura S.R.L. o S.L.

    No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra existente. (Art. 2 de S.A. / art.2 de S.L.)

    6. Nacionalidad y domicilio:

    (Art. 5 de S.A. y art. 6 S.L) disponen q serán españolas y se regirán por la L.S.A. y L.S.R.L. respectivamente todas las S.A. polinizadas q tengan su domicilio en territorio español, cualquiera q sea el lugar en q se hubieran constituido, deberán tener su domicilio en España las sociedades cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español, las S.A. y S.L. fijarán su domicilio en el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración o dirección o en el q radique su principal establecimiento o explotación.

    2. Constitución:

    (Art. 7 de L.S.A. y 11 de L.S.R.L.) Exige dos requisitos de constitución.

    • Otorgamiento de escritura pública, q contiene el contrato fundacional q crea la organización en q consiste la S.A. o S.L. articulando en su seno un conjunto de órganos.

    • Inscripción en el R. mercantil.

    - SOCIEDADES EN FORMACIÓN:

    Una vez otorgada la escritura en el R. mercantil, se podrán realizar en nombre de la sociedad, actos y contratos, “es normal contratar personal, alquilar oficina…”

    La Ley se ocupa de resolver quién responde por tales actos y contratos, en el período de formación y cómo se responde. (Art. 15 L.S.A. y 11/3 L.S.R.L.) Ha querido reconocer una cierta personificación jurídica a la sociedad, personificación q se perfeccionará con la inscripción de ésta.

    - SOCIEDADES IRREGULARES:

    Corresponde el fenómeno consistente, en q habiéndose otorgado escritura de constitución y verificado la voluntad de los socios de no inscribir la sociedad o en todo caso cuando halla transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin q se hubiese solicitado su inscripción, la ley estima q esta situación no es deseable e impone a estas sociedades irregulares las siguientes normas:

  • Cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad y exigir previa liquidación del patrimonio social la restitución de sus aportaciones.

  • Si la sociedad ha iniciado sus operaciones o continúa, ha de aplicarse las normas de la sociedad colectiva o civil, respondiendo por tanto los socios de las deudas sociales contraídas como consecuencia de tales aportaciones.

  • - LAS APORTACIONES SOCIALES:

    La suscripción de las acciones o las asunción de las participaciones entraña una obligación de aportación del socio, el objeto de la aportación puede ser dinero o bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

    Las aportaciones se clasifican de acuerdo con su objeto, en dineraria o no dinerarias.

    Las aportaciones dinerarias son el supuesto normal, su realización debe ser controlada por el notario autorizante de la escritura.

    Las no dinerarias plantean problemas relativos a su valoración y la responsabilidad del aportante en relación con el bien o derecho aportado, q son el resueltos por la ley con algunas diferencias según se trate de S.A. o S.R.L.

    - PRESTACIONES SOCIALES.

    Los socios pueden comprometerse en la escritura social a realizar prestaciones diversas a las aportaciones de capital, sin q por ello puedan integrarse en el capital social.

    Estas prestaciones accesorias consisten por regla general en la prestación de servicios por los socios de la sociedad y q puedan remunerarse con una participación en los beneficios de ésta.

    De otra forma, las aportaciones accesoria pueden utilizarse para vincular a los socios q sean trabajadores de la sociedad, concretamente para vincular su rendimiento a los resultados de aquella, en la sociedad en la q los socios son empresarios para obligarles a una determinada acción en el ejercicio de su propia actividad y así limitar por ejemplo la competencia entre ellos, para obligar a los socios q aporten. Ej.: patentes o licencias de explotación a prestar asistencia técnica complementaria.

    3. Transmisión de la condición de socio:

    - S.A.: ACCIONES Y CONDICIÓN DE SOCIO:

    La ley de S.A. señala q el capital social estará dividido en acciones q representan partes alícuotas del capital, la acción confiere a su titular legítimo la condición de socio y le atribuye los derechos reconocidos en la ley y en los estatutos, la ley de S.A. reconoce unos derechos mínimos al accionista:

  • derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales.

  • derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad.

  • derecho de suscripción en la emisión de nuevas acciones u obligaciones convertibles.

  • derecho de asistencia y voto en la Junta General.

  • derecho a la información de la sociedad, marcha y funcionamiento.

  • derecho a impugnar los acuerdos sociales.

  • Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta, según se disponga en los estatutos.

    Cuando las acciones están representadas por medio de títulos, estos podrán ser nominativos o al portador. En el caso de las acciones nominativas, la sociedad ha de reputar accionistas al q se halle inscrita en el libro de registro de acciones nominativas.

    S.L. (intransibilidad) = S.A. (libre transmisión).

    -S.L.: Distinción de dos modalidades:

    1. Transmisión “inter vivos”:

    • Es libre entre los socios, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes.

    • Es nula la cláusula q haga prácticamente transmisible la participación.

    • Antes de transmitir, hay q comunicarlo a los administradores J.G.

    2. Transmisión “mortis causa”:

    • El heredero adquirirá la condición de socio. (diferencia con las personalistas).

    • Derecho (a favor de los socios o de la sociedad) de adquisición de las participaciones del socio fallecido.

    4.Órganos sociales

    Dualidad de órganos:

    • J.G.: Órgano deliberarte q reúne a los socios y q expresa con sus acuerdos la voluntad social. (órgano supremo y soberano).

    • Administradores: órgano ejecutivo encargado de la gestión de la sociedad y de representación a sus relaciones con terceros.

    1. Junta General:

    Órgano q expresa la voluntad de la sociedad, cuyas decisiones obligan a todos los socios.

    Supone una reunión de socios q ha de estar debidamente convocada y constituida.

    Competencias de la J.G.: modificación de los estatutos, nombramiento de los administradores…Está capacitada para acordar cualquier asunto de la marcha de la sociedad.

    Tiene límites: la existencia del órgano de administración. (Gestión y representación)

    • Decisiones contrarias a ley o estatutos.

    • Existencia del otro órgano, no puede representarlo ni administrarlo.

    Hay juntas q han de celebrarse obligatoriamente: la q se celebra antes de los 6 meses de cada ejercicio social:

    • Aprobación cuentas anuales.

    • Censurar la gestión social

    • Decidir la aplicación del resultado.

    Fuera de la junta ordinaria, los estatutos pueden establecer otras juntas y los administradores podrán convocar un J.G cuando lo estimen conveniente, a no ser q lo soliciten accionistas q representen el 5% del capital social.La convocatoria de la junta es requisito indispensable y corresponde a los administradores. Existen diferencias entre S.A. Y S.L.:

    1. S.A.:

    • Sometido a un régimen de cumplimiento obligatorio imperativo q va a consistir en doble anuncio: prensa (provincial) y BORME.

    • Antelación De un mes. 97.1 L.S.A.

    • A de tener un contenido mínimo q deberá figurar en la convocatoria la fecha de celebración y a todos los asuntos q han de tratarse.

    2. S.L.:

    • Procedimiento administrativo doble pero no es obligatorio y q son pequeñas sociedades, ya q no será provincial sino municipal.

    • Antelación de 15 días.

    • Contenido mínimo fecha y orden del día.

    Supuesto excepcional: J. Universal, no va a ser necesaria llevar a cabo la convocatoria de la junta, estando presente o representado todo el capital social y a su vez todos aceptan: constitución en J.G. y el orden del día.

    • Constitución de la J.G.

    Se celebrará en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio.

    En la S.L. también podrá celebrarse en el lugar donde se determine en los estatutos.

    Si se trata de J. Universal, la reunión es válida aunque se lleve a efecto en un lugar distinto a aquel donde tuviera el domicilio social, ya sea cualquier lugar de España o del extranjero.

    Tienen derecho a asistir a la junta los socios, en S.A., los estatutos pueden limitar el derecho de asistencia, exigiendo a los socios la posesión de un número mínimo de acciones, si bien el número exigido no podrá ser en ningún caso superior a 1% del capital social.

    • S.A.: Todo accionista q tenga derecho de asistencia a la junta, podrá hacerse respetar en ella por medio de otras personas, aunque estas no sean accionistas. Los estatutos pueden limitar esta posibilidad pero no la pueden suprimir, tales restricciones no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge, ascendiente o descendiente del representado, ni cuando aquel ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio q el representado tuviera en todo el territorio nacional.

    • S.L.: El socio puede hacerse representar en las reuniones de J.G. por medio de otro socio, si bien los estatutos pueden autorizar la representación por medio de otra persona q no sea socio. Para la constitución válida de la J.G. se requiere una cierta asistencia de socios, presentes o representados. Con carácter general puede decirse q la junta queda validamente constituida en 1º convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean al menos un 25% del capital social con derecho a voto, pudiendo los estatutos fijas un “quórum” superior. En 2º convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera q sea el capital social concurrente a ella, salvo q los estatutos fijen un “quórum” determinado q necesariamente tendrá q ser superior a la q los hallan establecido o exija la ley para 2º convocatoria.

    Con carácter general, cuando la J.G. tenga q adoptar acuerdos sobre materia de especial significación para la vida de la sociedad, será necesaria para la convocatoria la concurrencia de accionistas presentes o representados q posean al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto.

    Para la 2º convocatoria, será suficiente la concurrencia del 25%. Esto no obstante, cuando concurren accionistas q representen menos del 25% del capital social, los referidos a acuerdos sobre materias sensibles para la vida de la sociedad.

    Sólo podrán ser adoptados con el voto favorable de los 2/3 del capital presente.

    En el caso de S.L. la L.R.L. no exige quórum específico, sino q hacen referencia a mayorías necesarias para la válida adopción de acuerdos. Constituido los accionistas en junta, han de deliberar como operación previa de los acuerdos q se realizará bajo la dirección del presidente de la junta, los socios tienen derecho de intervenir en la deliberación con sugerencias, propuestas, y solicitud de información en relación con las cuestiones q constituyen el orden del día de la junta.

    La J.G. validamente constituida, manifiesta su voluntad mediante el voto de la mayoría, dando lugar a un acuerdo social.

    La voluntad de los socios q se emite a través del voto, se transforma en voluntad de los socios quedando sometidos a esa voluntad todos los socios aun cuando no hubieran votado a favor del acuerdo o inclusive aunque no hubieran asistido a la junta.

    La eficacia del acuerdo de la J.G. tiene como presupuesto q la voluntad social se haya formado dentro de los cauces de legalidad, el sometimiento de todos los socios a la voluntad de la mayoría, cesa cuando se produce una declaración judicial q invalida el acuerdo, tras haber sido impugnado.

    Los acuerdos sociales podrán impugnarse cuando sean contrarios a ley (nulos) oponerse a los estatutos o lesionar en bº de uno o varios accionistas o de terceros los intereses de la sociedad (acuerdos anulables).

    En S.L. hay q destacar algunas especialidades en esta materia:

    El socio tiene el deber de no ejercitar el derecho de voto en la junta respecto a aquellos asuntos en los q sus propios intereses estén en conflicto con el interés social, las participaciones sociales del socio en conflicto se deducirán del capital para el cómputo de la mayoría de votos q en cada caso sean necesarios.

    La regla general para el cómputo de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos es la de mayoría de votos validamente emitidos siempre q representen al menos 1/3 de los votos correspondientes a las participaciones en q se divide el capital social.

    No se computarán los votos en blanco, los estatutos sociales para todos o algunos asuntos determinados podrán exigir un porcentaje superior al establecido por ley, sin llegar a la unanimidad, así mismo, los estatutos pueden exigir el voto favorable de un determinado nº de socios a más de la proporción de votos legalmente determinados.

    2. Órgano de la Administración:

    Corresponde a los administradores la gestión y representación de la sociedad.

    La Administración bien entendida en general de una manera amplia, q comprende la realización de un conjunto de actos de diversa naturaleza tendentes a la consecución del objeto social.

    Al propio tiempo han de ocuparse de la organización de la sociedad y de la relación de ésta con los accionistas.

    • Formas de organizar la Administración:

    La ley impone q los estatutos precisen la estructura del órgano al q se confíe la administración de la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley y en el reglamento del R. mercantil.

    Precisamente el reglamento del R. mercantil, indica las concretas formas en q puede estructurarse el órgano de administración:

    • administrador único.

    • Varios administradores q actúan solidariamente.

    • Dos administradores q actúan conjuntamente.

    • Un consejo de administración integrado por un mínimo de tres miembros.

      • Capacidad y provisiones para ser administrador:

    Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de ser accionista salvo q los estatutos requieran lo contrario y pueden serlo tanto una persona física, como jurídica, es decir, una administración puede ser de otra.

    Los administradores q incurran en incapacidad o estén sometidos a alguna prohibición deben ser destituidos inmediatamente a petición de cualquier socio.

    También deben cesar previo acuerdo de la J.G. a petición de cualquier socio, los administradores q lo formen de otra sociedad competidora o q de cualquier forma tenga intereses opuestos a los de la sociedad.

    • Nombramiento de administradores:

    En principio corresponde a la J.G. q puede también por medio de acuerdos mayoritarios designar su nº cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y mínimo los administradores ejercerán su cargo durante el plazo q señalen los estatutos sociales, el cual no podrá ser exceder de 6 años, podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración o máxima.

    Los administradores deben aceptar el nombramiento surgiendo sus efectos desde tal aceptación. Una vez aceptado se inscribirá en el R. mercantil.

    • Deberes de los administradores en el ejercicio de su cargo:

    1. Deber de diligencia:

    Los administradores han de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal.

    Deberán informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad.

    2. Deber de fidelidad:

    La Administración deberá cumplir los deberes impuestos por las leyes y estatutos con fidelidad del interés social.

    Los administradores habrán pues de orientar de manera principal su actuación a la tutela de la sociedad sin tomar en consideración los principales intereses o los de 3º.

    3. Deber de lealtad:

    Los administradores tienen un lugar general de obtención ante cualquier situación de conflictos e intereses entre ellos y a sociedad, no pudiendo aprovecharse de su condición para realizar actuaciones por cuenta propia, como tampoco podrá aprovechar para sí oportunidades de negocio planteado a la sociedad y q los administradores han conocido por razón de su cargo.

    4. Deber de secreto:

    Los administradores deben guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial relativas a la sociedad aunque después de cesar en sus funciones, se exceptúan de este deber las informaciones facilitadas a terceros cuando la ley lo autorice cese de los administradores.

    • Cese de los administradores:

    La causa de cese de los administradores en el ejercicio de sus funciones puede resumirse en las siguientes:

    • Transcurso del tiempo para la q fueron nombrados si no son debidamente reelegidos.

    • Acuerdos de la J.G. de destitución del administrador.

    • Disolución de la sociedad.

    • Acuerdos de la J.G. de promover la acción social de responsabilidad o transigir sobre ella.

    • Dimisión del administrador.

    • Muerte del administrador si es persona física o disolución si es persona jurídica.

    • El inicio de la fase de liquidación en el concurso de la sociedad.

      • El poder de representación:

    La administración tiene atribuida la representación de la sociedad, instrumento necesario para q esta pueda manifestar externamente su voluntad y ejecutar los datos necesarios para el desarrollo de su objeto social, de forma q los actos de los administradores cuando actúan dentro de los límites establecidos por la ley, al regular su poder de representación se consideran como actos de la propia sociedad.

    El art. 124/2 del R. mercantil establece quién es el titular de ese poder de representación en las distintas modalidades en q puede estructurarse el órgano de administración, así en el caso de administrador único el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

    En el caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador.

    En el caso de administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará mancomunadamente.

    En el caso del consejo de administradores, el poder corresponde al propio consejo q actuará colegiadamente mediante la adopción de acuerdos.

    • Remuneración de los administradores:

    La retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, si estos guardan silencio sobre la retribución ha de entenderse q el cargo es gratuito.

    Cuando la remuneración de los administradores consista en participación en los bº sociales, antes de producirse la detracción necesaria para ellos, será preciso q se halla podido atender a la constitución de la reserva legal y estatutaria y haberse reconocido a los socios un dividendo del 4% o del tipo más alto que los estatutos hayan establecido. Art.130 LSA.

    Si la remuneración consiste en la entrega de acciones de la sociedad o de otra sociedad vinculada a ella o una opción de compra en relación de otras acciones a más de su constancia en los estatutos sociales, se requiere un acuerdo específico de la J.G. Art.66/3 S.L.

    Responsabilidad de los administradores:

    Nace cuando habiendo cumplido sus deberes en el desempeño de su cargo han causado un daño bien directamente a la sociedad, surgiendo entonces, una acción social de responsabilidad a favor de ésta, o bien directamente los intereses de los socios o los terceros surgiendo una acción individual de responsabilidad a favor de éstos.

    5. Disolución de la sociedad:

    • Exclusión de los socios:

    Se puede producir la exclusión de un socio, cuando incumpla de forma culposa de determinadas obligaciones que derivan del contrato de sociedad.

    • Las causas de exclusión:

    Varían según sean de SRL o SA siendo más numerosa en las SL, ya q en este tipo social la persona del socio es más trascendente para la vida de la sociedad.

  • En el caso de SL se podrá excluir a un socio q incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias.

  • El socio administrador q incumpla la obligación de no competencia con la sociedad o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar por daños y prejuicios causados a la sociedad.

  • Al socio q incurra en cualquier otra causa de exclusión expresamente prevista en los estatutos sociales.

  • En la SA se restringe al socio q haya incurrido en mora en la entrega de los dividendos pasivos.

    • Procedimiento de exclusión:

    • S.R.L.:

      La exclusión del socio requerirá en principio acuerdos de la JG pero si el socio q se quiere excluir posee una participación igual o superior a un 25% del capital social, se requerirá además y siempre q el socio no está de acuerdo con la exclusión acordad, resolución judicial firme.

      S.R.A.:

      Destacar del procedimiento de exclusión, la causa una vez verificada, los administradores podrán decidir la venta de las acciones por cuenta del socio moroso.

      • Efecto de exclusión:

      S.R.L.:

      El socio excluido tiene derecho al valor de sus participaciones q se calcula a falta de un común acuerdo por el auditor de la sociedad, o si este no existe, por uno nombrado por el registrador mercantil, una vez entregado el valor de las participaciones, estas se amortizarán mediante la consiguiente reducción de capital.

      S.R.A.:

      Si las acciones del socio moroso se amortizan, se producirá la consiguiente reducción de capital social quedando a bº de la sociedad las cantidades q ya hayn recibido por cuenta de la acción.

      • Separación de socios:

      1. Causas:

      S.L.:

      Tiene derecho de separación los socios q no hubieran votado a favor de los siguientes acuerdos:

    • Acuerdo de sustitución del objeto social.

    • Traslado del objeto social al extranjero.

    • Modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

    • Prórroga o desactivación de la sociedad.

    • Transformación de la sociedad.

    • Modificación de las prestaciones accesorias.

    • Los estatutos podrán establecer otras causas de separación.

      S.A.:

      Tendrán derecho a separase de la sociedad los socios q no hayan votado a favor de los siguientes acuerdos:

    • Sustitución del objeto social.

    • Cambio de domicilio social al extranjero.

    • Transformación de la S.A. en S. Colectiva, comanditaria simple, o comanditaria por acciones.

    • 2. Efectos:

      Son similares con algunas diferencias a los efectos q se producen en el caso de la exclusión de socios.

      • Disolución de la sociedad:

      1. Causas de disolución: (Art. 260 L.S.A. 104 L.S.R.L.)

      • La voluntad de los socios adoptada por acuerdo mayoritario cualificado.

      • El cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.

      • Conclusión de la empresa q constituye el objeto social o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o la participación de los órganos sociales.

      • Por apertura de la fase de liquidación del concurso.

      • Pérdidas q dejan reducido el patrimonio social a una cuantía inferior a la mitad del capital social, a no ser q éste se reintegre o se reduzca en la cuantía correspondiente y siempre q no sea procedente solicitar la declaración de consumo de la sociedad.

      • Por fusión o escisión total q tiene una causa distintas a las demás causas, porq no llevan consigo el proceso de liquidación de la sociedad.

      • Reducción del capital por debajo del mínimo legal.

      • Por cualquier causa q se establezca en los estatutos.

      Las causas de disolución anteriores son comunes para S.A. y S.L. con carácter específico.

      S.L.: la ley establece como causa, la falta de ejercicio de actividad, q constituye el objeto social durante 3 años consecutivos.

      2. Formas de operar las causas de disolución:

      No todas las numeradas operan de la misma forma, algunas operan de pleno derecho en cuanto procede de su propia naturaleza, mientras q otras es preciso la existencia de un acuerdo de la J.G. o una resolución judicial q declare la causa de disolución.

      En este 2º grupo de causas, los administradores tienen el deber de convocar la J.G. para q adopte el acuerdo de disolución además, los administradores tienen la obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo de la J.G. fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado responderán solidariamente los administradores de las obligaciones sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución q incumpla la obligación de convocar en el plazo de dos meses la J.G. para q adopte el acuerdo de disolución o si procediere el concurso de la sociedad o desde el día de la junta cuando el acuerdo adoptado en ella hubiera sido contrario a la disolución o a la declaración de concurso.

      • Efectos de la disolución:

      1. Liquidación:

      La sociedad ha de ser inscrita en el R. mercantil y en el caso de las S.A. además publicarse en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Art. 263 S.A.

      El efecto fundamental de la disolución es la apertura del período de liquidación, salvo en el supuesto de fusión y escisión.

      La sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica durante el período de liquidación, pero como se trata de una etapa en la q la actividad de la sociedad no es el ejercicio de su objeto social, sino efectuar su liquidación, ésta ha de actuar en el mercado con su denominación social a la q debe añadirse la indicación “en liquidación”.

      Tras la liquidación se producirá normalmente la extinción de la sociedad, pero ello no es ineludible, porque durante el período de liquidación puede desaparecer la causa de disolución y en ese caso si se cumplen determinados requisitos previstos por la ley, puede volver a su vida normal.

      2. Liquidación de la sociedad:

      Entendida en sentido amplio, comprende una serie de actos q van dirigidos a la satisfacción de los acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente, para terminar extinguiéndose la sociedad.

      Durante el período de liquidación, cobran especial importancia los liquidadores q sustituyen a los administradores de la sociedad y son el órgano de gestión y representación de la sociedad durante su liquidación.

      La extinción de la sociedad se produce cuando terminado el proceso liquidatorio y consecuentemente distribuido el haber (P) social se cancelan del R. mercantil los asientos relativos a la sociedad.

      4.4. Sociedades cooperativas:

      Las CCAA. Ofertan competencia exclusiva en materia de coop. Por lo q en su respectivo territorio será de aplicación la ley autonómica q corresponda, en el caso de Andalucía rige la Ley 2/1999 de coop. Por su parte la Ley 27/1999 de coop. De carácter estatal, se aplica a coop. Q operan en varias CCAA. Salvo en el caso de aquella q desarrollan su actividad principal en una CA. Y solo desarrollen actividad de carácter accesorio en otras CCAA. (Art. 2/1999).

      La sociedad coop es una sociedad compuesta por un conjunto de personas, q se asocian en régimen democrático, ingreso libre y baja voluntaria para desarrollar las actividades empresariales a fin de satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, conforme a los principios de la alianza coop internacional.

      Principios:

    • Libre adhesión y baja voluntaria.

    • Variabilidad de capital y socios.

    • Igualdad de derechos.

    • Gestión y control democrático.

    • Participación en los excedentes en proporción.

    • Educación y formación.

    • Promoción de relación inter cooperativas.

        • Régimen de cooperativas:

      Las coop internacionales pueden desarrollar cualquier tipo de actividad económica, ejercitando la actividad empresarial para sus socios.

      El eje fundamental del sistema cooperativo gira en torno al principio mutualista o de ciclo cerrado, por el cual, la sociedad desarrolla su actividad empresarial a favor de las coop, quienes son a la vez socios y clientes del servicio de la coop.

      No obstante la sociedad podrá ejercitar también esa actividad con terceros no socios.

      Las sociedades coop tendrán un mínimo de 3 socios en el caso de las de 1º grado, y 2 en las de 2º grado.

      Para ser socio de una sociedad coop, es necesario reunir una serie de condiciones objetivas y subjetivas q la ley establece, según las distintas clases de coop, en función de la específica actividad q constituya su objeto.

      Cada socio podrá participar como máximo hasta 1/3 del capital social q puede ser diferente para cada uno de ellos en proporción al uso potencial de la actividad cooperativizada. Art. 46. 1.

      Las aportaciones pueden ser obligatorias y voluntarias, los estatutos determinarán si las aportaciones de capital de venga o no interés en concepto de remuneración, q en ningún caso podrá superar en más de 6 puntos el interés legal del dinero.

      Los estatutos fijarán la forma de acreditar la aportación al capital social, si se pueda tener la consideración de título valor.

      Las sociedades coop se clasifican conforme distintos criterios, el más tradicional q coincide la forma en cuanto a satisfacer la sociedad, el fin mutualista de los socios, es el q distingue entre coop de consumo y producción.

      • Coop de consumo: tiende al suministro a los socios de prestaciones al previo mínimo posible.

      • Coop de producción: el fin de la sociedad, es remunerar las prestaciones de los socios al máximo.

      Las coop pueden ser de 1º y 2º grado, las de 2º grado son aquellas constituidas por 2 o más coop a la q pueden asociarse otras personas jurídicas o empresarios individuales, teniendo como objeto, promover, coordinar o desarrollar fines económicos comunes a los socios y reforzar la actividad económica de estos.

      La ley establece q las coop de 1º grado pueden clasificarse de la siguiente forma:

    • Trabajo asociado.

    • Consumidores y usuarios.

    • Viviendas.

    • Agrarias.

    • Explotación comunitaria de la tierra.

    • Servicios.

    • Mar.

    • Transportistas.

    • Seguros.

    • Sanitarios.

    • Enseñanza.

    • Crédito.

        • Constitución de la sociedad cooperativa:

      En las sociedades coop a demás del resto de requisitos q ya conocemos, ha de inscribirse en el R. de coop llevado por el ministerio de trabajos y asuntos sociales o en su caso por las CCAA cuando tenga competencia en esta materia.

      La sociedad coop adquiere personalidad jurídica en el momento de la inscripción de la escritura de constitución en este registro.

      • Situación jurídica del socio:

      1. Adquisición y pérdida de la condición de socio:

      Entre los principios q domina la organización de las coop, están la libre adhesión y baja voluntaria de los socios.

      La facilidad de la adquisición de la condición de socio tiene ciertos límites impuestos por la especial estructura de la coop, q realiza prestaciones a favor de los socios o la recibe de ellos.

      El socio por tanto ha de necesitar esas prestaciones o ha de estar en condiciones de efectuarlas. Las coop aceptan pues a determinadas categorías de personas, siendo las más genéricas las de consumo.

      El socio podrá darse de baja voluntaria de la coop mediante preaviso al consejo del rector, con un plazo de antelación q fijen los estatutos, no superior a 1 año.

      Los socios causarán baja obligatoria, cuando pierdan los requisitos exigidos para hacerlo conforme a la ley o estatutos.

      Así mismo los estatutos establecerán un procedimiento sancionador q puede dar lugar a la suspensión de pagos del socio en sus derechos o incluso a su expulsión q sólo procederá por la falta muy grave. Art. 17/1999.

      2. Derechos y deberes de los socios:

      El Art. 16 de la Ley, establece q los socios pueden ejercitar los derechos reconocidos legal y estatutariamente, q son en especial los siguientes:

    • Asistir y participar en los debates y votar las propuestas q se le sometan en la A.G. y demás órganos sociales de los q formen parte.

    • Ser elector y elegible para los cargos de dichos órganos.

    • Participar en régimen de igualdad en todas las actividades de la coop.

    • Percibir en su caso como remuneración del capital aportado el llamado retorno cooperativo, y los intereses q les correspondan, así como obtener la actualización cuando proceda de sus aportaciones de capital.

    • Darse de baja de la sociedad voluntariamente.

    • Recibir la información necesaria para el ejercicio para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

    • Obtener la formación profesional adecuada cuando se trate de socios trabajadores.

    • Las responsabilidades del socio por deudas sociales están limitadas con carácter general, a las aportaciones q hubieran subscrito estén o no, desembolsadas en su totalidad.

      • Organización de la sociedad cooperativa:

      Pueden distinguirse los siguientes órganos:

      Asamblea General: es la reunión constituida con el objeto de deliberar y adoptar los acuerdos con aquellos asuntos q legal o estatutariamente sean de su competencia vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios.

      Órgano de Gestión: el consejo rector es el órgano colegiado de gobierno al q corresponde al menos la alta gestión, la supervisión de los directivos, y la representación de la sociedad coop.

      En las coop cuyo nº de socios sea inferior a 10, podrán establecer la existencia de un administrador único q habrá de ser una persona física y tener la condición de socio.

      Interventores de cuentas: la AG. Nombrará de entre sus socios uno o varios interventores q tienen como función primordial la de redactar un informe sobre las cuentas anuales q han de presentar los administradores a la aprobación de la AG.

      • Contabilidad y determinación de los resultados sociales:

      Las coop como en general, los demás empresarios sociales deben llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad.

      Las cuentas anuales (q habrán de ser auditadas) determinarán los resultados del ejercicio económico, deberán figurar separadamente los resultados derivados de la actividad de la coop con sus propios socios, respecto de aquellos obtenidos de operaciones realizadas con terceros no socios de los de los obtenidos de actividades económicas ajenas de los fines específicos de la sociedad coop.

      La ley establece normas sobre la aplicación de excedentes y la imputación de pérdidas. Art. 58 y 59 de la Ley de coop.

      Tema 5: Las empresas turísticas.

      1. Los establecimientos hoteleros:

      La primera definición trata de 1939. Situación actual:

      • Normativa estatal: carácter general.

      • Normativa au---: con eficacia solo en las CCA.

      Se distinguen entre: hoteles, hostales…una amplia variedad, dependiendo de las CCAA, legislador.

      Procedimiento de autorización (reglado, hay q seguir varios pasos):

    • Autorización administrativa previa, pero común a todas las CCAA , es distinta a otras licencias obligatorias (apertura, obras..)

    • Autorización provincial, refuerza una seguridad jurídica para el empresario hotelero, porque permite conocer previamente si su proyecto va a ser autorizado o no.

    • El empresario tiene q aportar una serie de documentos:

      • El proyecto técnico.

      • Una serie de documentos acreditados (identidad, localización del inmueble, seguridad…)

      La clasificación de los establecimientos hoteleros obedece a diversos criterios:

    • Hoteles/Hoteles apartamentos: El rango es común a todos ellos, en una graduación del 1 al 5 seguido del distintivo de estrellas, dependiendo de la calidad.

    • Pensiones: El clasificatorio, o bien es, de categoría única o clasificación por estrellas.

    • Junto al A y B existen muchos establecimientos hoteleros de aparición recientes y vinculados al ocio o a otras actividades. Ej.: balnearios, congresos…

      Para determinar la clasificación de éstos, se atiende a diversas características:

      • el nº de habitaciones.

      • Tamaño de las mismas.

      • Anchura de los pasillos.

      • Medidas de seguridad…

      1.1. Silencio administrativo:

      Si la administración no resuelve la solicitud de autorización, si no contesta, la regla general es q el silencio es positivo, q si la administración no ha dado contestación a tiempo se contempla un sí.

      No obstante, hay CCAA q establecen q si no responden en el plazo, quedarán denegadas las solicitudes.

      Concedida esa autorización, no se puede retirar sin causa justificada, ahora bien la administración si q puede, bien por q lo pida el empresario o automáticamente, revisar la licencia (autorización). Ej.: hoteles q hagan reformas para obtener más estrellas.

      En todos estos casos, la administración se limita a revisar la clasificación y si observa modificaciones, revisa la categoría en un principio obtenida. Ej.: hoteles q no mantienen la calidad, se le revisa y puede bajar de categoría.

      2. Alojamientos de carácter no hotelero:

    • Apartamentos: han de cumplir diversos requisitos:

        • Requisitos:

    • Debe tratarse de bloques o conjuntos de apartamentos, villas…

    • Ofrecidos de forma habitual.

    • Dotados de mobiliario, instalaciones y diversos servicios.

    • Ofrecimiento para fines vacacionales o turísticos.

    • Al igual q los establecimientos hoteleros, han de estar sometidos a un proceso de autorización.

      • Clasificación: (siendo la distinción de categorías, llaves.)

      • lujo: ****

      • 1º categoría***

      • 2º categoría **

      • 3º categoría*

      • Formalización del contrato:

      El contrato q regule las relaciones entre el propietario y la empresa q explota el servicio, ha de constar por escrito.

      • Director de establecimiento:

      Hay apartamentos turísticos a los cuales es obligatorio q al frente de los mismos se sitúe un director de establecimiento debidamente cualificado:

      • En los de lujo y1º categoría con más de 30 unidades.

      • En los de 2º y 3º más de 50 unidades.

      • Régimen de precios:

      • Los precios son libres entre el titular de la explotación y el usuario.

      • Es obligatorio q cada año se notifique a la administración esos precios.

      • Durante el año de vigencia (notificación9 a la administración de los precios es imposible modificar el precio.

      En los precios de estos apartamentos turísticos, se incluyen servicios mínimos obligatorios (suministro de agua, calefacción, luz…)

    • Campamentos:

      • Concepto:

      Se trata de una modalidad de alojamiento extrahotelero q tiene lugar en espacios al aire libre debidamente limitados y acondicionados para su ocupación temporal.

      Han de contar con una capacidad mínima de 10 personas q con fines vacacionales usaran (tiendas de campaña, caravanas u otras medio similar).

      • Tipos de campamentos:

      • Públicos y privados.

      • Acampada libre: hay CCAA q la permiten y otras q no.

      • Clasificación: lujo, 1º, 2º, y 3º categoría.

      • Dependen del nº de parcelas, restaurantes, amplitud, nº idiomas recepción.

      Autorización administrativa: no obstante, hay zonas en las q está prohibido la existencia de campamentos:

      • lugares secos de los ríos.

      • superficies susceptibles de inundación.

      • Terrenos peligrosos.

      • Terrenos cercanos a monumentos.

      • Limitaciones:

      • De construcciones fijas.

      • Temporal de las estancias (Andalucía 6 meses, C. Valenciana 12 meses)

      Algunas limitaciones tienen la finalidad de evitar convertir los campamentos en una segunda residencia.

    • Turismo rural:

    • También conocido como turismo verde, agroturismo, ecoturismo…tiene su origen en Centro Europa (Alemania, Francia, y Suiza)

      • Se puede definir:

      El conjunto de actividades turísticas desarrollas con la naturaleza en el ámbito rural.

      Este denominado turismo rural, despierta un amplio interés de los productos públicos, con la intención de permitir q aquellas zonas menos favorecidas o zonas q dependan en gran medida de la agricultura, tenga en el turismo una fuente alternativa de riqueza.

      El alojamiento rural suela recibir el nombre de Casa Rurales, y como regla general, no se exige la profesionalidad del titular, lo q si se exige en algunos casos es q el titular tenga la residencia allí donde se encuentre la explotación turística.

      Los alojamientos tienen q cumplir unas condiciones mínimas de habitabilidad, seguridad e higiene, en las viviendas y se someterán a un procedimiento de autorización administrativa.

    • Multipropiedad:

    • Se define como el derecho a disfrutar de un bien inmueble durante un tiempo determinado y con carácter periódico en los años sucesivos.

      3. Empresas turísticas de intermediación:

      3.1. Panorama general de los contratos de colaboración:

    • Arrendamientos de servicios:

      • Concepto: se encuentran regulados en el C. Civil (1583 al 1587), consiste en q una parte se obliga a prestar un servicio a otra parte a cambio de un precio.

      • Características: la más importante es q consiste en una obligación de actividad, no de resultado, (médicos, abogados) por q obligan a llevar a cabo una actividad

      • Son contratos bilaterales, el C.Civil solo regula el contrato de servicios de criados y de los trabajadores asalariados.

      • Arrendamiento de obras:

      Es un contrato por el cual una de las parte llamadas contratista o empresario, se compromete ejecutar una obra a cambio de un precio q abonará la otra parte llamado dueño de la obra, o comitente.

      A diferencia del arrendamiento de servicio, el contratista de obliga a dar un resultado concreto (obligación de resultado)

      El arrendamiento de obras la regla general es q se trate de la construcción de una cosa material (edificio), pero también se puede llevar a cabo una creación intelectual (1 libro)

    • Principales contratos de colaboración:

    • Con carácter general, los contratos de colaboración mercantil más típicos son: comisión, la agencia y la mediación o corretaje.

      El contrato de comisión mercantil.

      Es aquel en virtud del cual una persona denominada (comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente)

      El comisionista puede actuar en nombre propio o en el de su comitente. Si actúa en nombre propio, no hay representación directa y en consecuencia, las relaciones derivadas del acto o contrato mercantil realizado, se establecen entre el propio comisionista y el tercero y no entre éste y el comitente, quedando a salvo las obligaciones q correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

      Si el comisionista actúa en nombre del comitente, este adquiere los derechos frente a los terceros, con quienes contratan el comisionista y éstos frente al comitente.

      El comisionista en principio, permanece extraño a estas relaciones.

      • Obligaciones de comisionista:

      1. Ejecución de la comisión:

      El comisionista ha de cumplir la comisión aceptada, pero sin embargo tiene la facultad de suspenderla hasta q no reciba la oportuna provisión de fondos, salvo q se hubiera comprometido a anticiparlos. Art. 250 y 251 del C de comercio.

      El comisionista q sin causa legal incumple la comisión aceptada o empezada a ejecutar, será responsable de todos los daños q por ello sobrevengan al comitente.

      2. Rendición de cuentas:

      El comisionista está obligado a rendir cuentas específicas y justificadas de las cantidades q percibió para la comisión, reintegrando al comitente el sobrante.

      Los riesgos del dinero q tenga el comisionista en su poder, serán de su cuenta. Art. 257 del C comercio.

      3. Comisión de garantía:

      Por regla general, el comisionista no responde frente al comitente del incumplimiento por terceros del contrato q ha concertado con él, éste implica un riesgo para el comitente q se intenta eliminar con la comisión de garantías, q establece una responsabilidad personal por parte del comisionista en relación con el incumplimiento por parte del tercero de su obligación.

      4. Prohibición de auto entrada del comisionista:

      La relación del encargo reávido por el comisionista, entraña normalmente la participación de un tercero.

      Cabe la posibilidad de q se produzca la auto entrada del comisionista cuando el negocio encargado lo efectúe con sigo mismo.

      El comisionista salvo q tenga licencia del comitente, no puede comprar para sí, ni para otros q se lo haya mandado vender, ni vender lo q se le haya encargado comprar. Art. 267.

      • Obligaciones del comitente:

    • Pago de la comisión, salvo pacto en contrario. Art.277. faltando pacto expreso con la comisión q le corresponde, se fijará esta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se realizará la comisión.

    • Abono del gasto y desembolso efectuado por el comisionista. Art.278.

    • Derecho de retención y preferencia del comisionista, los créditos del comisionista frente al comitente por su derecho a percibir la comisión y a q se le abonen los gastos y desembolsos efectuados, se encuentran protegido:

      • Por un derecho de retención de las mercancías o efectos q estén en su poder en el de un depositario o porteador.

      • Mediante un derecho a ser pagado por el importe de mercancías con preferencia de todos los acreedores salvo el porteador.

      Contrato de agencia:

      Se regula por la Ley 12/1992 del 27 de mayo del contrato de agencia.

      Art. 1 define el contrato de agencia como aquel por el q una persona física o jurídica denominada agente, se obliga frente a otros, de manera continuada o estable a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a promoverles y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno como “intermediario” independiente sin asumir salvo pacto en contrario en riesgo y ventura de tales operaciones.

      • Características:

      Es un contrato de duración, en cuanto origina una relación jurídica duradera entre las partes. Ha de permitir q el agente organice su actividad profesional conforme a sus propios criterios empresariales, lo q implica mantener cierta independencia respecto al empresario principal, creando su propia organización.

      El agente no asume el riesgo de las operaciones q promueve o contrato por cuenta ajena, si bien podrá garantizar su cumplimiento como en el caso de la Comisión en garantías.

      • Obligaciones del agente:

    • Ejercitar su actividad profesional de promover o concluir operaciones q se le hayan encomendado, actuando siempre de forma leal, de buena fe, y velando por los intereses del empresario, por cuya cuenta actúa.

    • Obligación de no competencia, q implica el deber a cargo del agente de no realizar por su cuenta o por cuenta del empresario, una actividad profesional, respecto a los mismos bienes o servicios, iguales o análogos, a los q debe promover como consecuencia del contrato de agencia.

    • Obligación del empresario principal, cabe destacar los siguientes:

      • Facilitar al agente el desarrollo de su actividad, proporcionándole las informaciones necesarias para ello y poniendo a su disposición muestrarios y la demás documentación q sea precisa.

      • Debe de comunicar al agente en el plazo de 15 días, si las operaciones propuestas por el agente, se aceptan o se rechazan.

      • Pago de la remuneración pactada, q puede consistir en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de las 2 anteriores. Si no se establece nada, será la q resulte de los usos y en defecto de éstos la q sea razonable dada las circunstancias.

      El contrato de mediación o corretaje:

      Es aquel por el q una persona se obliga a abonar a otra llamada corredor una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico (contrato), con un tercero o por servirle de intermediario en ésta conclusión, siempre q haya contribuido eficazmente en ella. La remuneración comprenderá salvo pacto en contrario de la celebración del contrato en q ha intervenido, el mediador según queda dicho acerca a las partes para q contraten, pero no suplante ninguna de ellas.

        • Agencia de viaje:

    • Concepto:

    • El desarrollo del turismo como un fenómeno de masas está profundamente ligado a la aparición de las agencias de viaje. El turismo realizado de forma individualizada y personal en el q todos los elementos del viaje, son programados por el propio turista, posee en la actualidad una significación muy secundaria, la persona q viaja hacia lugares lejanos, necesita actuar a través de intermediarios q conozcan a las empresas q prestan sus servicios en el destino, pero debe destacarse sobre todo, q el producto turístico, hoy no puede ser contemplado como algo aislado, constituye un todo unitario, q se ofrece en el mercado abarcando las más diversas prestaciones.

      La organización de un viaje conlleva en efecto una doble complejidad y resulta tremendamente costosa para un turista q por definición se encuentra en un lugar muy distante de aquel en el q va a recibir el servicio.

      La aparición de las AAVV responde a las necesidades de coordinar las prestaciones de los empresarios turísticos de diversos campos.

      Las AAVV se ocupan de la organización unitaria de todas las prestaciones q representa un viaje, pudiéndoles ofrecer a precio inferior, a los q resultaría de una directa contratación por el turista de cada una de ellas.

      Por lo q son empresas turísticas dedicadas a intermediar entre los usuarios y los prestadores directos de servicios. También pueden añadirse a esta típica función de intermediación, la reorganización de sus propios servicios, en cuyo caso es la agencia la q se presenta como sujeto responsable de tales prestaciones.

    • Clases:

    • La normativa estatal sobre AAVV establece una clasificación q se mantiene en la mayor parte de las organizaciones autonómicas sobre la materia, y q distingue entre:

      • Mayorista: proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para ofrecerlos a las agencias minoristas, sin poder venderlas directamente a los usuarios, turoperadores.

      • Minoristas: ofrecen directamente a los usuarios, los productos y servicios proyectados, elaborados y organizados por ellas mismas, o bien comercializan productos de los mayoristas, vendiéndoles por cuenta de éste, en nombre propio o ajeno al cliente. Este tipo de agencia, no puede ofrecer sus productos a otras agencias.

      • Mayoristas-minoristas: combinan la actividad realizada por los otros dos tipos de agencias.

      Esta clasificación puede plantear problemas cuando se superpone a la contenida ley de viajes combinados, q distingue entre organizador y detallista.

    • Régimen jurídico:

    • Las agencias son un sector fuertemente regulado, básicamente se contiene en los art. 122 y 123 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Real Decreto 271/88 de agencias de viajes y orden ministerial de 14 abril de 1988 y el decreto 301/2002 sobre AAVV.

      La regulación de las CCAA sobre AAVV debe entenderse incluida en el ámbito del derecho público, pues las relaciones entre AAVV y sus clientes, entran en el ámbito de la legislación civil y mercantil q son competencia exclusiva del Estado, aunque en la actualidad hay q destacar q las CCAA están invadiendo éste ámbito.

      Las AAVV deben dedicarse con exclusividad a la actividad turística, pero también queda reservada en exclusiva a dichas agencias, sin q puedan ser desarrolladas por otro tipo de empresario, no obstante hay q distinguir entre:

      • Actividades prestadas en exclusiva a AAVV: venta y reserva de billetes en medios de transporte y de alojamiento y otros servicios q presten las empresas turísticas. Organización y venta de viajes combinados y otros paquetes turísticos. Y representación de otras AAVV.

      • Actividades q comparten con otros empresarios:

      • Información y difusión turística, y cambios de divisa.

      • Expedición de equipajes.

      • Formalización de seguros de viajes.

      • Alquiler de vehículos.

      • Venta de billetes para espectáculo.. y alquiler de equipos para actividades.

      • Los requisitos administrativos de una AAVV son entre otros:

      • Obtener el título administrativo.

      • Forma de S.A. o S.L., aunque existan CCAA q admiten q el empresario titular sea una persona física.

      • Inscripción en el registro administrativo específico y en el R. mercantil.

      • Contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil, q cubra los daños materiales y corporales y perjuicios en el marco de la actividad.

      • Constitución de una fianza, q garantice el cumplimiento de sus obligaciones en relación con los servicios q preste.

      • Disponibilidad de sedes y locales.

      • Contrato de agencia y director con titulación adecuada.

      • Estudio de viabilidad económica financiera.

      • Solicitud de nombre comercial y rótulo de establecimiento.

        • Centrales de reserva:

      Son empresas de intermediación de servicios turísticos q a diferencia de la agencias minoristas, no puede facturar directamente a los turistas, limitando su actuación a la puesta en contacto de los proveedores de servicios turísticos y las AAVV también pueden facilitar a los turistas información, sobre las ofertas disponibles en turismo incluidas en su base de datos.

      Carecen de regulación estatal, aunque se encuentran definidas en algunas leyes autonómicas, art. 47.4 de la Ley de turismo en Andalucía.

      La reserva en la central puede hacerse de dos formas:

      • Directamente del turista con la central, donde reserva el servicio, pero aquél contrato directamente con el prestador del servicio, recibiendo la central una comisión, por parte de éstos prestadores.

      • Mediante agencias, q reservan en la central por parte del cliente, q contrate directamente con la agencia.

      En el mercado se distinguen las siguientes centrales de reserva:

      • Centrales de reserva vinculadas: las creadas por las propias empresas turísticas, para comercializar sus servicios de forma racional mediante una red centralizada, q facilite la reserva y venta de plazas de alojamiento y otros servicios ofrecidos por las cadenas y establecimientos asociados a la central.

      • Centrales de reserva independientes: creadas por empresarios ajenos al sector turístico a las q se adhiere los establecimientos turísticos para la comercialización de sus servicios.

      La naturaleza de las relaciones entre el empresario y la central puede ser variada, también puede concentrarse como un contrato de prestaciones de servicios normalmente en exclusiva, con una remuneración fija anual o bien variable.

      Los contratos suelen excluir la responsabilidad de la central por reclamación de los clientes a causa de incumplimiento del empresario turístico.

      Como derivación de las anteriores centrales surgen los sistemas informáticos de reserva denominados los más usuales: Computer Reservation System Y Global Distribution System.

      Inicialmente limitados para las AAVV pero actualmente accesible a cualquier usuario a través de Internet, son sistemas q ponen en peligro la libre competencia en el mercado de los viajes por lo q la UE ha dictado ciertas normas para regular la transparencia en los precios. Reglamento CEE 2299/1989 relativo a un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva de avión. Reglamento CEE 323/1999.

      Tema 8: Títulos-valores, títulos de legitimación y medios de pago

      1. Concepto y función económica de los títulos valores y los títulos de legitimación. Funcionalidad y crisis.

      Podemos definir el título valor como el documento esencialmente transmisible necesario para el derecho literal y autonómico en él mencionado.

      Entre el título como documento y el ejercicio del derecho q en él se menciona, existe una especial vinculación, es decir, una conexión entre la cosa corporal, el título y la incorporal, el derecho q es extraordinariamente útil en un doble aspecto, para el ejercicio del derecho y para su posibilidad de transmisión, en efecto, el q aparece legitimado como poseedor del documento, (si es al portador con la simple posesión y si es nominativo además de la posesión harán falta otros requisitos).

      De manera q no solo puede pedir la prestación q le corresponde con la prestación del título, sino también transmitirlo con la entrega del mismo.

      La función esencial q desempeña los títulos valores en el tráfico económico en el q tanta importancia tiene el crédito es la de facilitar la transmisión de los derechos de crédito q incorporan, ya q al vincular al documento el derecho q en él se menciona se considera como una cosa mueble especialmente apta para su transmisión, al aplicarse las normas más sencillas previstas en el ordenamiento jurídico para la transmisión de los bienes muebles.

      En la actualidad se ha producido una crisis de los títulos valores, ya q el número elevado de títulos q venían emitiéndose planteaba de forma creciente graves problemas a la hora de poderlos manejar dificultades q se han venido manifestando tanto los títulos emitidos en seria (acciones) como los q no lo son (letras de cambio).

      La masificación de los documentos hace q estos en diversos supuestos no sean apropiados para cumplir la función q de ellos se espera en particular la de facilitar la transmisión y el ejercicio de los derechos incorporados al título.

      Éstas dificultades tratan de superarse por los profesionales q han de manejarlo, en especial, las entidades de créditos y demás intermediarios financieros con ayuda de la contabilidad y la informática. Éstas permiten sustituir la función tradicional de los títulos valores haciendo q el derecho se transmita aun cuando permanezca inmovilizado si es q se ha emitido, e incluso la transmisión del derecho se produzca aun en la hipótesis de q el título no se llegue a emitir.

      2. Clases de títulos valores:

      Pueden ser clasificados de acuerdo con distintos criterios:

      • Títulos constitutivos y declarativos: esta clasificación tiene en cuenta si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer el derecho a él incorporado.

      • Son títulos constitutivos aquellos cuya emisión hacen nacer el derecho incorporado.

      • Son títulos declarativos aquellos q incorporan un derecho q ha nacido con anterioridad a la emisión del título (acciones).

      • Títulos emitidos individualmente y en serie: este criterio de distinción presta atención a la forma en q son emitidos los títulos, existen títulos valores q son emitidos de forma aislada o particular, de manera q el emitente hace una declaración en relación a cada título. Otros tipos de títulos se emiten como consecuencia de un negocio único (SA q da lugar a una serie de títulos de característica similares.

      • Títulos cambiarios, de participación o tradición (entrega): en esta clasificación se tiene en cuenta la especial naturaleza del derecho incorporado.

      • T. cambiarios: incorporan un derecho de crédito de carácter pecuario (dinero).

      • T. de participación: confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social q se concreta en un conjunto de derechos y obligaciones (acciones).

      • T. de tradición: atribuyen a su poseedor el derecho a la entrega de unas determinadas mercancías la posesión de ellas y su transmisión mediante la entrega del título. La fusión económica q cumplen, consiste especialmente en la posibilidad de disponer de las mercancías en le tiempo en q están en manos de un depositario. Las mercancías se venden mediante la entrega del documento q la representa.

      • Títulos nominativos a la orden y al portador: esta clasificación se basa en q se legitima el poseedor del título, lo q determina su manera de transmisión.

      • T. nominativos: designa a una persona determinada y q no puede ser transmitido sin q se notifique al deudor.

      • T. a la orden: designa como título a una persona determinada o a otra, q esta o los sucesivos poseedores del título designen en el propio documento. El título en nominativo pero por medio de una cláusula de endoso q ha de estamparse en el propio título puede ser destituida la persona designada en él sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor, o emisor del título. Tiene una circulación más sencilla q los nominativos aunque no llegue a la facilidad q representa el T. al portador, la legitimación en los títulos a la orden se producen por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona q en el título se designa como titular, q puede ser el 1º q se designó o las sucesivas personas del título hayan indicado, debidamente existir en el título una cadena regular de endosos.

      • T. al portador: aquellos q legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento, estos documentos no designan a una persona legitimada como su titular, simplemente es la q lo posee, basta pues la mera presentación del documento para ejercitar el derecho incorporado al título.

      Tema 11: Los contratos de reserva de alojamiento.

      1. El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente.

    • Concepto:

    • Es un contrato por el q una parte, la empresa hotelera, pone a disposición de otras (AAVV) ciertas plazas de alojamiento durante un periodo de tiempo.

      Como ventaja de este, podemos señalar q la empresa hotelera, utiliza los canales de distribución de la agencia para comercializar su producto y asegurarse así la máxima ocupación.

      Para la agencia se garantiza con tiempo suficiente la disponibilidad de plazas de alojamiento a bajo precio.

      Durante el plazo de reserva pactado (RELEASE) la agencia debe informar periódicamente de las reservas realizadas y emitir antes de la fecha límite pactada la lista de plazas confirmadas (ROOMING LIST) momento a partir del cual el hotel queda obligado en el contrato de hospedaje.

      Transcurrido dicho periodo sin confirmación, se exige la reserva y el hotel puede disponer de las plazas.

    • Elementos personales:

    • El contrato de reserva de alojamiento en régimen de contingente es un contrato turístico ínter empresarial por lo q no hay consumidores o usuarios en la relación contractual.

      Los sujetos son por un lado la empresa de alojamiento turístico y por otro la AAVV.

    • Objeto:

    • El objeto de este contrato es la cobertura del futuro contrato de hospedaje, facilita y enmarca la celebración y ejecución de diversos contratos de alojamiento donde las partes ya serán en empresario hotelero y el cliente.

    • Naturaleza jurídica:

    • Es un contrato legalmente atípico, es decir, no está regulado específicamente en ninguna ley por ello es necesario calificar su naturaleza para integrar las lagunas de su contenido aplicando las normas más similares del contrato q más se parezca.

      Siendo la función de las AAVV la intermediación de futuros contratos de hospedaje, la relación debe calificarse de comisión q será especial por:

      • Ser irrevocado.

      • Funcionar con representación indirecta dado q la AV contrata con los clientes en nombre propio.

      • Ser normalmente en comisión en garantía pues la agencia responde frente al hotel si no se presenta el cliente.

    • Contenido:

    • Al no existir regulación legal, las obligaciones de las partes, suelen venir determinadas en los contratos usuales utilizados en el sector:

    • Obligaciones de AAVV:

    • La principal obligación consiste en la promoción y comercialización de las plazas hoteleras en el mercado en la q actúa, con su inclusión en folletos, propagandas y demás materiales publicitarios, para ellos debe realizar todos los esfuerzos para conseguir la ocupación, siendo su obligación de medios y no de resultados.

    • Debe informar periódicamente a la empresa de las reservas formalizadas, esta información no le vincula, pues cabe anulación de las mismas si aún no están confirmadas.

    • Confirmar la celebración de los contratos de alojamiento q formalice con sus clientes (room list) tiene importantes consecuencias:

      • Transforma la reserva en contratos de hospedaje.

      • Obliga al hotel a no disponer de las plazas para 3º.

      • Conlleva la obligación de pago de la AAVV.

      • Pago del alojamiento consumido y al precio de los términos contratados, solo debe pagarse pos las reservas confirmadas pero no por las q queden vacíos sin reserva. En ocasiones se pacta la entrega al hotel de un depósito por las reservas confirmadas para garantizar su ocupación.

    • Obligaciones del titular del establecimiento:

    • La principal obligación de la empresa hotelera es la puesta disposición de la AV del cupo contratado, en caso de over booking, se produciría la responsabilidad del hotel.

    • Mantener el establecimiento hotelero en las condiciones pactadas q serán las q figuren en el folleto de las AAVV.

    • Obligaciones accesorias como las siguientes:

      • Abastecerse de celebrar contratos similares con otras AAVV en el mismo mercado.

      • No ofertar a otras AAVV o 3º las plazas a precios inferiores acordados en el contrato de reserva.

      • Cabe pactarse otros servicios auxiliares como alquiler de coches…

    • Extinción del contrato:

    • El contrato se extingue por las causas generales, como el incumplimiento, transcurso de plazos previstos… pero no cabe la renuncia de la AAVV como causa de extinción ya q se trata de un comisionista profesional.

      Los incumplimientos pueden ser causa de resolución del contrato y consecuentemente de su extinción, además de generar la responsabilidad por los daños y perjuicios causados.

      La empresa hotelera podrá resolver el contrato x ej si la AV no comercializara adecuadamente las plazas de alojamiento, o si no suministra la información pertinente.

      La AV por su parte podrá resolver el contrato en caso de over booking o cumplimiento defectuoso respecto de sus clientes.

      Respecto de la responsabilidad del incumplimiento, destacar q en el caso típico de cancelación o no ocupación de plazas confirmadas, la jurisprudencia ha evolucionado pues inicialmente se condenaba a la AV a abonar las cantidades debidas sin justificar si se han causado daños, posteriormente se sugiere q la AV no tiene q indemnizar si prueba q la empresa hotelera no ha sufrido daños, como ej el haberse ocupado las plazas por otros contratos.

    • Conexión del contrato de reserva con el q hay entra la AAVV y el cliente:

    • En caso de incumplimiento del contrato de hospedaje por parte del hotel, se plantea la cuestión de quién responde ante el cliente. En este sentido se ha afirmado q la relación entre la AV y el cliente es de mandato no representativo por lo q la AV no asume una obligación de resultados, sino sólo de medios, por lo q responde de una buena ejecución del contrato de hospedaje, dado q el cliente no tiene relación contractual con la empresa hotelera, si se contratara con la AV además del alojamiento otros servicios como el transporte se aplicaría el régimen de viajes combinados.

      2. El contrato de reserva de alojamiento individual.

      Puede definirse como el contrato por el q una persona contrata directamente o a la AV una reserva para una fecha de la correspondiente plaza hotelera, si la reserva la contrata directamente el cliente, se plantean 2 problemas, el del momento de la celebración del contrato y el de su prueba.

      La celebración se produce en el momento del consentimiento de las partes, es decir, concurren oferta y aceptación y la prueba será fácil si media un escrito, sin escrito la prueba es casi imposible.

      Si media una AV actúa como comisión con representación (obligación de medios y no de resultados) por lo q cumplido el encargo la AV queda fuera del contrato de hospedaje y no responde de su cumplimiento la AV cumple proporcionando al cliente el título o bono de alojamiento.

      En cuanto al precio por el servicio de reserva, no suele pagarlo el cliente, sino el hotel por los acuerdos globales existentes entre las cadenas de hoteles y AAVV.

      En caso de anulación de reserva el cliente tiene derecho a la devolución de las cantidades entregadas pero deberá abonar los costes justificados de gestión y anulación.

      Tema 12: Los contratos de hospedaje y de multipropiedad.

      1. El contrato de hospedaje:

    • Evolución histórica:

    • Cuando el hombre se hace sedentario y se producen los primeros asentamientos humanos, nace el alojamiento u hospedaje en sus más diversas modalidades, teniendo en su origen un carácter gratuito.

      En Roma, los autores comienzan a ver dos formas de “hospitium”, el público y el privado.

      El hospedaje privado, venía a consistir en algo semejante a lo q hoy se conoce como relación de hospedaje, pues vinculaba entre sí a un ciudadano con un visitante. Como quiera q los viajeros ricos llevaban consigo todo lo necesario para acomodarse por s cuenta, pues se desplazaban en grandes carruajes con tiendas y servidumbre.

      El hospedaje profesional, nación para servir a los viajeros más modestos.

      En la Edad Media, el hospedaje profesional sufrió un importante retroceso, no sólo xq como cuentan los historiadores aminoraba la autoridad del imperio, los caminos estaban llenos de maleantes, sino también x influencia de tradición germánica, el viajero pasó a ser una persona q debía ser bien recibida, de manera q la relación de hospedaje de dio a favor de la mera hospitalidad.

      En la Edad Moderna, son los grandes descubrimientos y el proceso técnico determinará un impulso en materia de comunicaciones, lo cual influyó lógicamente a favor del hospedaje profesional. Fue el momento de la implantación de ventas y mesones, la situación se mantuvo hasta bien entrado el S. XIX etapa en la cual aparecen los primeros medios de comunic mecánicos, siendo la época en la q se promulga nuestro CC. , q contiene normas aún vigentes separado de la relación jurídica q se establece entre el titular de un establecimiento dedicado habitualmente al alojamiento de viajeros y sus clientes.

    • Concepto y naturaleza jurídica:

    • El hospedaje es un contrato q se enmarca en el campo de las relaciones de drch privado. Anteriormente la proliferación de abundante legislación adminis. O pública q afecta de modo directo al ejercicio de la actv, q consiste en dar aloja/ a viajeros.

      Sin embargo ello no constituye razón suficiente xa considerar alterada su intrínseca naturaleza jurídica- privada.

      La doctrina ha definido el hospedaje como aquel contrato atípico de carácter complejo (en el q subyacen relaciones de diversa naturaleza con componentes propios de la compra-venta, arrendamientos, depósitos…) consensual y vilateral, en virtud del cual una de las partes, titular del estableci/, se obliga con respecto al la otra parte, a cederle el uso de habitaciones, prestarle ciertos sº, custodiar su equipaje y a la reventa de los objetos a cambio de una contraprestación de dinero.

    • Elementos personales, objetos y causas:

    • En el desarrollo del contrato de hospedaje intervienen 2 sujetos:

      • El titular del estableci/ q sólo pueden serlo aquellas personas naturales o jurídicas q reúnan los requisitos preescritos x normas adminis. Si no se desea incurrir en las correspondientes sanciones.

      • El viajero, puede ser cualquiera con independencia de q se precise los sº de aloja/ x motivos de ocio, recreo…

      Sin embargo su estatus jurídico puede ser diferente en ambos casos, ya q sólo en el 1º serán aplicables las normas generales de protección del consumidor.

      • Objeto del contrato:

    • OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO HOTELERO:

    • En lo q se refiere al empresario titular al q el CC. Denomina de acuerdo con la terminología propia de su época, posadero, la doctrina suele distinguir al menos 3 tipos de obligaciones en función de su prestación:

      • Obligaciones relacionadas con la habitación y con otras dependencias complementarias del establecimiento hotelero:

      El titular del estableci/ hotelero está obligado en virtud del contrato de hospedaje, a proporcionar y mantener al huésped en el uso y disfrute pacífico de la hab contratada durante todo el tiempo determinado en el contrato.

      En el caso de q el huésped haya tenido oportunidad de visitar la hab antes de su ocupación, la hab. efectiva/ ocupada deberá ser la q el huésped haya prestado su conformidad precisamente a la perfección del contrato.

      Sin embargo, cuando el contrato hubiese sido perfeccionado sin q el viajero hubiese tenido la oportunidad de visitar la hab. contratada, ésta deberá reunir los requisitos exigibles a todos a todos los q posean la categoría propia del hotel donde se encuentran.

      En cuanto a las dependencias complementarias, tales como salones, piscina… sin acceso x parte de los clientes, se entenderá libre y gratuito, salvo q con anterioridad a la perfección del contrato, se hubiera hecho saber su precio al cliente.

      • Obligaciones relacionadas con otros servicios q puedan prestarse al viajero durante su estancia:

      En estos sº cabe distinguir varios tipos, tales como manutención, limpieza…

      Respecto a la manutención lo normal es q de acuerdo con la categoría, éste posea entre sus instalaciones algún salón xa satisfacer las necesidades alimenticias de sus clientes. En ocasiones de acuerdo con la categoría, es posible q exista un servicio de hab., donde se pueda prestar algunos sº, salvo q a la hora de contratar la hab. se hubiera pactado régimen especial, aloja/+desayuno, pensión completa. Lo normal es q tales sº de restauración deban ser satisfechos, sustituyendo sº q escapan del contenido propio del contrato de hospedaje.

      La limpieza y el planchado de la ropa del viajero es otro sº adicional, q habitual/ es prestado x empresas hoteleras. Sin embargo, x no formar parte del contenido esencial del contrato de hospedaje, lo normal es q su remuneración sea independiente, aunq a efectos prácticos sea incluido en la factura q se le entrega al viajero al abandono de la hab.

      Algo semejante sucede con los sº de tlf, aunq los usos han impuesto q en la mayoría de hab exista un Terminal, esto es una circunstancia q depende del tipo de hotel, cuestión distinta es la relativa al deber del empresario hotelero, de poner en conoci/ de los huéspedes, las llamadas y correspondencia como cualquier otro tipo de aviso, lo cual forma parte del contenido del contrato.

      En cuanto al parking de vehículos de los clientes, lo normal es q cuente con un espacio destinado, sin embargo, es muy probable q quede constituido como un sº complementario, cuya retribución sea independiente, incluido en la factura.

      • Obligaciones en relación al equipaje y efectos de los viajeros:

      El titular tiene la obligación de custodiar durante todo el tiempo de estancia del cliente y responder de este con un carácter casi objetivo, es decir, sólo quedará exagerado de responsabilidad el titular:

      • Cuando el viajero no haya observado las prevenciones dispuestas x el titular sobre el cuidado y vigilancia del equipaje (art. 1783 CC.)

      • Cuando conforme al (art. 1784) la desaparición del equipaje se hubiera producido x robo a mano armada o fuera ocasionado x otro suceso de fuerza mayor.

      Cabe admitir la naturaleza dispositiva de las referidas normas sobre responsabilidad, es decir, las partes pueden pactar otra cosa al respecto, sin q el titular quede exagerado de responsabilidad, el anuncio bilateral sin pacto expreso con el viajero, del q se desentiende del equipaje.

      Por último queda comentar la difícil cuestión de la prueba de la sustracción del equipaje, el viajero no ha hecho inventario de sus efectos antes de entrar en la hab. Como sucede en otros casos, el demandante deberá emplear todos aquellos medios previstos en las leyes, con el fin de acreditar 2 circunstancias:

      • q los efectos desaparecidos fueron introducidos real/ en la hab.

      • Q tales efectos no fueron sustraídos de ella x el cliente.

    • OBLIGACIONES DEL HUÉSPED:

    • La ppal obligación q debe cumplir como consecuencia de la perfección del contrato de hospedaje, es la de satisfacer el pvp de la hab y el de cada uno de los sº complementarios q hubiese contratado con el titular del hotel.

      Lo habitual tratándose del hospedaje es q su pago se efectúe en el propio hotel x el cliente en el momento de abandono de la hab.

      En alguna de las CCAA existen disposiciones reglamentarias q establecen q el cliente debe abandonar su hab a las 12 h de la última jornada contratada aunq las partes pueden acordar una h distinta xa q el cliente abandone la hab en cuyo caso tal pacto será el q determine el momento de extinción del contrato.

      • Causa del contrato:

      Mediante el hospedaje cuya causa es onerosa (art. 1274 CC.) una de las partes, el huésped lo q trata de procurarse es un aloja/ acompañado de ciertos sº x un tiempo determinado, mientras q la otra parte, el titular, lo q procura es un remuneración en contraprestación al aloja/ y sº prestados.

    • El privilegio del hotelero:

    • Aparece regulado en el art 1922 CC. El cual establece q gozan de preferencia los créditos de hospedaje sobre los “muebles del deudor existentes en la posada”, con esta norma se privilegian los créditos de los q tengan como profesión la hospedería y exclusiva/ los q nazcan del hospedaje, esto significa q no alcanza a los créditos x prestaciones o sº complementarios q no formen parte del contenido del contrato, como gastos de aparca/, limpieza…

      Al consistir practica/ en un especie de drch de retención a favor del acreedor “hotelero” el privilegio se concreta sobre los efectos introducidos x el deudor y q sean propiedad de él.

      El privilegio se pierde una vez q esto salen del establecimiento hotelero.

    • La prescripción de la acción del hotelero xa reclamar lo q se deba x razón del hospedaje (art. 1967):

    • Establece q x el transcurso de 3 años prescriben las acciones xa el cumpli/ de la obligación de abonar a los posaderos la comida.

      Por establecer un plazo manos del general y de tal modo favorecer al consumidor, parece adecuado hacer una interpretación extensiva del precepto q se deriva del conjunto de prestaciones y sº q dentro del círculo de hospedaje se hayan proporcionado al huésped “siempre q con arreglo al uso de los negocios tales prestaciones se incluyan dentro del contrato”.

      2. El dcho de aprovea/ x turno de inmuebles xa uso turístico:

      1) Introducción:

      Ley 42/1998 del 15 dic sobre el dcho x turnos de bienes inmuebles, quiere aludir a las facultades conferidas al adquiriente de un dcho q le permite el uso con carácter exclusivo durante un periodo específico de cada año de un aloja/ susceptible de utilización independiente a tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el q estuviera integrado y q esté dotado de modo permanente con el mobiliario adecuado al efecto y el dcho a la prestación de sº complementarios.

      La explotación de sº tco de aloja/ en régimen de aprovecha/ x turnos (axt) permita a sus promotores optimizar las inversiones realizadas toda vez q cada una de las unidades alojativas q cuenta el estableci/ hotelero tco pueda ser ocupado sucesiva/ x períodos específicos a lo largo del año.

      Ésta fórmula tb aporta ventajas a los adquirientes de dchos de “axt” toda vez q les asegura la disponibilidad semanal del aloja/

      Tres han sido las fórmulas empleadas preferente/ xa instrumentar el dcho a utilizar periódica/ un aloja/.

      • Sistema denominado de multipropiedad vacacional:

      Adquisición de una cuota indivisa de la propiedad de un apartamento dotado de mobiliario adecuado y del dcho a la prestación de unos sº de manteni/ estableciendo turnos normal/ semanales xa el disfrute del apartamento durante el año.

      • Sistema de club trustec:

      En el q la condición de un miembro de un club (dcho de carácter personal) reflejado en un certificado nominativo libre/ transferido es el título q faculta el turista xa utilizar el aloja/ y sus sº complementarios.

      • Sistema societario:

      En el q el dcho adquirido x el turista tiene tb naturaleza personal xo se materializa en la suscripción de una o varias acciones de una SA.

      2) Normativa aplicable:

      • N. comunitaria:

      El dcho comunitario ha regulado algunos aspectos de la llamada industria del tiempo compartido a través de la directiva 94/47/CE. Del Parlamento Europeo y del Consejo del 16 de octb 1994 relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un dcho de utilización de inmuebles en régimen de de TC.

      La adopción de una iniciativa a nivel unitario se justifica xq x regla general los dchos de TC recaen sobre inmuebles q no están ubicados en el mismo Estado miembro donde están domiciliados los contratantes, lo q suele provocar conflictos a la hora de determinar la Ley aplicable y el tribunal competente xa conocer de los problemas surgidos en el cumpli/ del contrato.

      En conformidad con el ppio de subsidiariedad la DTC sólo regula determinados aspectos del contrato respecto de las restantes materias se deja a las legislaciones de los Estados miembros la última decisión, se trata x otro lado de una directiva de “mínimos” lo q significa q los E. miembros gozan de libertad xa establecer medidas + beneficiosas xa los adquirientes de dchos de TC.

      • N. estatal:

      La Ldaxt es la norma dictada x el legislador estatal xa dar entrada en nuestro ordenamiento jurídico interno a las normas de la DTC.

      • N. autonómica:

      Según el nivel de desarrollo normativo alcanzado, la legislación autonómica vigente en materia de axt puede clasificarse en 2 grupos:

      • Representado x la legislación de aquellas CCAA. Q tanto en el nivel legal como en el reglamentario han dictado disposiciones específicas sobre aprovecha/ x turno, a este grupo pertenecen las normas de Baleares y Canarias.

      • Lo conforman aquellas otras CCAA q a través de sus propias leyes de turismo se limitan a mencionar el axt como una de las modalidades de prestación del sº de aloja/ tco sin abandonarse su desarrollo reglamentario. La acentuada falta de uniformidad en la normativa autonómica aplicable a esta materia, aconseja en el futuro la actuación coordinada todas las administraciones públicas con competencia en materia tca.

    • Naturaleza jurídica y contenido:

    • El art. 1.1 de la LDAXT permite q el dcho de axt pueda modificarse como dcho real al limitado o como una variante de arrenda/ inmuebles x temporada.

      Cualquier otro fórmula distinta a las 2 citadas q impliq la transmisión de un dcho x el q el adquiriente pueda utilizar x 3 o + años cualquier aloja/ durante un periodo determinado de cada año es declarada nula de pleno dcho pudiendo el adquiriente reclamar las cantidades q hubiera abonado así como la indemnización de daños y perjuicios.

      El dcho de axt comprende la facultad de disfrutar de un aloja/ dotado de mobiliario, instalaciones y equipa/ adecuado q permita si inmediata ocupación x el adquiriente y de los sº complementarios al aloja/, x el contrario no se incluye la alteración del apartamento ni del mobiliario lo q significa x ej q el adquiriente deberá abstenerse de hacer cambios sustituyéndolos x otros, en los muebles o ajuar q figure en el apartamento y de los cuales tendrán información a través del inventario q se le habrá proporcionados.

    • Régimen legal de la constitución del régimen de axt:

    • Como premisa ppal la constitución del régimen de axt de un inmueble requiere el otorga/ de una escritura pública y su posterior inscripción en el R. de propiedad, mientras no se haya constituido el régimen, no podrá comercializarse dchos de axt relativos al edificio bajo sanción de nulidad.

      La escritura pública reguladora del raxt contendrá unas menciones mín obligatorias q establece el art. 5.1 de la ley referidos a:

      • El inmueble en el q se constituye el raxt.

      • La duración de éste régimen.

      • A cada uno de los aloja/ existentes en dicho inmueble.

      • A cada uno de los turnos q en cada aloja/ son objeto de aprovecha/.

      • A los sº q integran el dcho de axt.

      • A los estatutos a q se somete el raxt y q regirá en la comunidad del titular de dcho de axt q se constituye en la misma escritura pública.

      Así mismo la Ley obliga al propietario a contratar diversos seguros conforme a lo previsto en el art. 4.2. de la Ley.

      5) Promoción de dchos de axt:

      • Consideraciones generales:

      A la celebración del contrato (promoción) la ley establece una serie de obligaciones al propietario, promotor o cualquier sujeto q se dedique a la transmisión de dchos de axt, dirigidas a suministrar la máxima información a los potenciales adquirientes con el fin de garantizar q la prestación de su consenti/ contractual sea realizada con plena libertad y total conoci/ de lo q se les ofrece con la pretensión de combatir los abusos derivados de la utilización de agresivas técnicas de comercialización, la ley obliga a las emp q se propongan iniciar la transmisión de esos dchos a plasmar x escrito o en cualquier otra forma en la q quede constancia la información básica q debe recibir cualquier persona q se interese.

      Final/ deberán tener a disposición de las personas se propongan la celebración del contrato “futuros adquirientes” una relación de los muebles, instalaciones y ajuar con q cuenta el aloja/ así como el valor global de ese inventario con objeto de q puedan hacerse una idea de las características completas del aloja/ ofertado.

      • Obligaciones de editar un documento informativo:

      La Ley obliga a editar un documento informativo cuyo contenido mín viene fijado en el art. 8.2 sin perjuicio de lo q pudiera establecerse mediante normativa autonómica, deberá de contener al menos las siguientes menciones relativas a:

      • Las emp de axt.

      • El inmueble sobre el q se constituye el raxt.

      • Aloja/ y turnos.

      • Las instalaciones comunes del inmueble.

      • A la naturaleza del dcho de axt.

      • Coste de adquisición del daxt.

      • A los sº comp o facultativos distintos del aloja/.

      • A la raxt.

      La Ley atribuye al documento informativo carácter de oferta vinculante, lo q significa q la emp no puede revocarla libremente y q queda obligada en los términos y condiciones q figuren en dicho documento.

      • Obligaciones de comunicar otras fuentes de información adicionales:

      El art. 8.3 de la Ley obliga a comunicar a los posibles adquirientes el tlf y dirección de la dependencias + próximas al lugar donde se encuentre el inmueble sobre el q se ha constituido el régimen de una serie de organismos y profesionales oficiales a los cuales se podrán dirigir los adquirientes xa recavar la información q necesiten.

      • Obligación de elaborar un documento inventario:

      El art. 8.4 de la Ley exige tener a disposición de las personas a quienes se proponga la celebración del contrato un documento informativo con el inventario completo de todos los muebles, instalaciones y ajuar con q cuente el alojamiento y en el q conste el valor global del mismo.

      6) Transmisión de dchos d axt:

      • Exigencia de forma escrita:

      El art. 9.1 de la Ley exige q los contratos relativos a dchos de axt de aloja/ tengan q formalizarse x escrito cuando formen parte de la actv profesional de cualquiera de los contratantes, de ellos infiere:

      • será válido el contrato celebrado verbal/ entre los particulares (mejor x escrito).

      • No será necesario formalizar el contrato en escritura pública.

      • Contenido mínimo del contrato:

      El art. 9.1 de la Ley enumera las menciones mín obligatorias q deberán incluirse en los contratos de transmisión de dchos de axt.

      La emisión de algunas de las menciones obligatorias del contrato tiene consecuencias muy graves xa la emp transmitente, puesto q el adquiriente puede resolver el contrato en el plazo de 3 meses conforme a lo q depués se dirá en materia de resolución.

      Conforme a lo previsto en el art. 9.2 de la Ley, al contrato de adquisición de axt se deberá incorporar como anexo inseparable suscrito x las partes el inventario al q hemos aludido anterior/, las condiciones generales q no figuren en el contrato así como los estautos inscritos en el R. de la propiedad.

      7) Protección del adquiriente:

      1. Desistimiento:

      La ley d axt concede al adquiriente la posibilidad de desvincularse libre y gratuitamente de la relación jurídica q le liga con el transmitente y con la emp de sº y de intercambio, el adquiriente puede tener hasta 3 oportunidades xa desistir,

      - la 1º tiene lugar en todo caso dentro de los 10 días siguientes a la fecha en q se firme el contrato.

      - la 2º oportunidad, sólo se dará si se dan algunas de las circunstancias referidas en el 1º párrafo del art. 10.2 Ldaxt q obligue al transmitente en el plazo de 3 meses desde la fecha del contrato a completar la información contractual.

      Si antes de la espiración del plazo trimestral, el transmitente subsana los defectos u omisiones advertidas en el clausulado del contrato o en el documento informativo, el adquiriente dispone de un nuevo plazo de 10 días contados a partir de la fecha en q se hubiera completado xa ejercitar el desisti/.

      -la 3º oportunidad, pasado los 3 meses sin q se hubieran incorporado al contrato, algunas de las menciones preexistidas o alguno de los documentos exigidos sin q el adquiriente hubiese hacho valer su dcho de resolución. Todavía la ley le permite desistir sin alegar motivo alguno, en los 10 días siguientes a la finalización del plazo de resolución.

      Corren a cargo del adquiriente q desiste del contrato formalizado en escritura pública inscrito en el R. de la propiedad, la totalidad de los gastos notariales y registrales producidos x el otorga/ de la escritura pública y la inscripción, de tales gastos tendrá conoci/ el adquiriente x haber sido indicados somera/ en el propio contrato.

      La eficacia del desisti/ está supeditada a su notificación al propietario o promotor x cualquier medio q garantice la constancia de la comunic. Y de su recepción, así como la fecha de su envío.

      2. Resolución:

      El legislador faculta al adquiriente xa resolver el contrato cuando su contratante haya incumplido específicas de las obligaciones q la ley le impone.

      Son causas legales de resolución del contrato:

      • la ausencia de alguna de las menciones q obligatoria/ deben figurar en el contrato o de alguno de los documentos q se han de incorporar a este.

      • La falta de documentación suficiente sobre la verdadera nat del dcho transmitido, infringiendo la norma prevista en el art. 8.1 al utilizar la palabra multipropiedad o cualquier otra q tenga el término propiedad, en el contrato o en alguno de los documentos adjuntos a él.

      • El incumplimiento de cuales quiera otra de las obligaciones q materia de información establece el art. 8.

      • La falta de identidad del contrato del documento informativo entregado al adquiriente el q ha de figurar en el R. de propiedad art.10.2 pçarrafo1º.

      • La entrega de algún anticipo al transmitente.

      El plazo de resolución es común a todos esos supuestos, 3 meses desde la fecha del contrato, al igual q sucedía con el desistimiento, la resolución no puede suponer carga alguna xa el adquiriente y debe ser notificada al propietario o promotor.

      3- Anulabilidad:

      La ley da la posibilidad de q el adquiriente inste (pida) la nulidad del contrato cuando la información proporcionada al adquiriente no sea veráz, ante el silencio legal a diferencia de lo q sucede en los casos de desisti/ y de resolución, hay q admitir q la declaración de nulidad no exonera al adquiriente de abonar las cantidades q legitima/ sean a su cargo, entre otras las cuotas de manteni/ x los períodos de aprovecha/ disfrutado.

      4- Prohibición de anticipos:

      La ley prohibe la realización de cualquier pago x el adquiriente al transmitente mientras q aquel pueda desistir o resolver el contrato art.13.

      La ley trata con ello de hacer frente al empleo generalizado en el sector de técnicas de comercialización muy agresivas y de garantizar q el desisti/ o la resolución no queden mediatizadas x el hecho de q el adquiriente ya hubiese efectuado alguna entrega de dinero al transmitente y el temor a no recuperarlo , le disuada de romper el contrato, como medida de protección de sus intereses.

      El adquiriente no puede renunciar del contrato a este dcho q le confiere la ley, sin embargo después de prohibir la práctica de los anticipos, el mismo presepto legal admite q las partes contratantes puedan establecer pactos en condiciones con el fin de garantizar el pagp del pvp aplazado siempre q no resulten contrarios a la citada prohibición y q no implique q el transmitente reciba directa o indirecta/ cualquier tipo de contraprestación en el supuesto de desisti/, si pese a todas las cautelas legales el adquiriente hubiese anticipado alguna cantidad al transmitente, aquel podrá exigir la devolución del duplo de lo entregado.

      5-Préstamos xa la adquisición de daxt:

      Cuando la adquisición de un daxt esté financiada x el transmitente o x un 3º, x ej: una entidad de crédito q actúa de acuerdo con el transmitente, el desisti/ o resolución del contrato de financiación sin q ello resulte gravoso xa el adquiriente.

      En caso de rogación del adquiriente en un préstamo concedido al adquiriente, el desisti/ o resolución de adquisición de daxt determinará la ineficacia de la subrogación subsistiend el préstamo a cargo del transmitente.

      8) Resolución x impago de las cuotas de mantenimiento:

      El adquiriente está obligado al pago de manteni/ en caso de impago el art.13 faculta al propietario o promotor a resolver el contrato siempre q se den los siguientes requisitos:

      • q el propietario no hubiera renunciado anticipada/ a dichas facultades.

      • Q la falta de pago comprenda al menos un año.

      • Q se la halla requerido expresa/ de pago.

      • Q la emp de sº inste al propietario.

      • Q el propietario consigne a favor del titular del dcho de la parte proporcional del pvp teniendo en cuenta el tiempo q resta hasta la extinción del daxt.

      • Q el propietario asuma el pago de las deudas pendientes con la emp de sº salvo q se hubiera pactado otra cosa en el contrato de manteni/.

      9) Incumpli/ de los sº:

      Los sº complementarios al aloja/ pueden ser facilitados x el propio propietario o x un 3º contratado x éste.

      Aunq el legislador recalca q la responsabilidad x la prestación efectiva de los sº recae sobre el propietario o promotor.

      El incumpli/ de los sº x parte de la emp encargada de prestarlos, obliga al propietario promotor, a resolver el contrato q le liga con ella deviendo el propietarioprestarlos directa/ o contratar una nueva emp de sº.

      Como tales, los adquirientes de daxt sólo pueden reclamar al propietario promotor la prestación efectiva de los sº aunq si no fuesen prestados podrán instar la resolución del contrato con las indemnizaciones q corresponden

      Tema 14: El contrato de transporte. (pasajeros).

      1. El concepto de transporte

      Desde el punto d vista del dcho priv el transporte d pasajeros se configura cm un contrato en virtud del cual una de las partes contratantes llamadas porteador o transportista a cambio d una remuneración se obliga a efectuar el traslado de otras denominada pasajero, dsd el punto de origen al d destino sin menos cabo d su integridad física y d conformidad con las condiciones pactadas.

      El contrato d transporte de personas suele incluir la obligación d traslado del equipaje dl pasajero y eventualmente otras de carácter accesorio o complementario. Esta definición es común a las distintas modalidades de transporte de pasajeros cualkiera q sea el medio utilizado xa efectuar el transporte.

      La disponibilidad de una plaza en un medio de transporte xa realizar un viaje turístico puede provenir de un acuerdo alcanzado directamente entre el transportista y el viajero (contrato de pasaje), o en su caso con la intermediación d una agencia de viajes (contrato d servicio suelto), xo tb puede conformar uno d los servicios incluidos en los servicios d un viaje combinado. D otra parte, el contrato d transporte de pasajeros no está regulado en un único cuerpo legal, sino q la normativa aplicable va a depender del medio utilizado y del carácter nacional o internacional del transporte.

      El régimen jurídico dl contrato d transporte de viajeros realizados x via aérea está contenido xa los d carácter nacional en los artículos 92 a 101 y 115 a 125 d la Ley 48/1960 de 21 de julio sobre navegación aérea, mientras q xa los transporte de carácter internacional dsd el 28 d mayo del 2004 está vigente en España el Convenio de Montreal xa la unificación d ciertas reglas xa el transporte aéreo internacional d 28 d mayo d 1999.

      El contrato de transporte marítimo de personas se encuentra regulado de los artículos 693 a 705 del código de comercio, dntro del marco general del contrato de fletamento, a pesar d q no se puede considerar cm una modalidad d este, sino cm un contrato autónomo.

      En el ámbito internacional el contrato esta sometido al Convenio de Atenas, relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes x mar d 13 d diciembre de 1994.

      El contrato d transporte terrestre de pasajeros es una figura escasamente regulada en nuestro derecho.en contraste con ello, tal transporte es una actividad intensamente regulada dsd el punto d vista jurídico-administrativo, x la Ley 16/1987 d 30 d julio d ordenación d transportes terrestres y su reglamento aprobado x real decreto 1211/1990 de 28 d septiembre aunk la normativa aplicable al transporte terrestre aga mención expresa a los transportes turísticos, debe aclararse q estos no constituyen una modalidad diferente o independiente dl resto d los transportes públicos d viajeros q según estén o no sujetos a itinerarios, calendarios y horarios preestablecidos se clasifican en regulares o discrecionales.

      Su especialidad radica en q d acuerdo con la LOTT su contratación solo puede realizarse con la intermediación d agencias d viajes autorizadas y mas concretamente formando parte d un pakete turístico o cuando tenga origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones de ferrocarril, como servicio anterior o posterior al transporte aéreo, marítimo o ferroviario contratados conjuntamente con agencias de viajes

      2. El contrato de pasajes

    • Percepción y formalización del pasaje.

    • Cualkiera q sea el medio d transporte utilizado keda perfeccionado dsd el momento en q ambas partes prestan su consentimiento, rige el principio de libertad de formas, si bien, x razones d facilidad probatoria d la existencia del contrato, suele acudirse a la formalización del contrato escrita, según clausulado tipo y a la expedición d un billete d pasaje q funciona cm titulo d legitimación xa exigir la prestación del transporte.

      La normativa aplicable a cada modalidad d transporte regula el contenido de estos billetes de pasaje a los q tb deberá ajustarse los denominados cibertickets o billetes electrónicos de creciente implantación.

      En el caso del transporte aéreo el artículo 92 de la LNA exige la inclusión d las siguientes menciones: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y de destino, nombre del pasajero, clase y precio del transporte y fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la via a seguir, asi como de las escalas previstas.

      En el transporte marítimo, las condiciones aplicables al contrato vienen recogidas en el billete de pasaje q emite la compañía naviera. Finalmente, respecto al transporte terrestre, la normativa administrativa rekiere la expedición de un billete, cm doc. Probatorios del contrato y cm titulo de legitimación xa exigir la prestación del transporte. El articulo 352 del código de comercio admite la posibilidad de emitir billetes diferenciados xa el transporte de viajeros y d equipaje, fijando un contenido minimo q deberá incluir la indicación del porteador, la fexa de la expedición del billete, los puntos d salida y yegada, y el precio, y en lo tocante a los equipajes, el numero y peso d los bultos, con las demás indicaciones q se crean necesarias xa su fácil identificación.

    • Contenido del contrato.

    • Obligaciones del transportista. Trasladar al pasajero incólume, es decir, las mismas condiciones en q se encontraba en el punto de salida al lugar y el tiempo convenido en el contrato. Proporcionar al pasajero la manutención adecuada sin coste adicional, presumiendo salvo pacto en contrario q dicha prestación esta incluida en el precio del pasaje. Transportar el equipaje del pasajero.

      El concepto de equipaje comprende todos los objetos q guarden relación con la actividad del viajero, excluyéndose los q x su cantidad, volumen, etc. Permitan presumir q no sea destino a uso personal del viajero, sino a tráfico comercial. Se distingue entre equipaje de mano o no facturado y equipaje facturado d cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista.

      Por razones de seguridad cabe establecer limitaciones máximas de peso y tamaño del equipaje de cabina, asi cm restricciones en cuanto a los artículos q pueden formar parte del equipaje facturado. Obligaciones del pasajero: pagar el precio del pasaje en el momento y en las formas previstas en el contrato, normalmente la entrega del billete se realiza contra el pago integro del precio; facilitar la realización del transporte, presentándose en el punto de salida en la fexa y hora fijada en el billete, o en su caso con la antelación suficiente xa efectuar los ramites de embarque.

      • OVERVUKING

      Uno de los supuestos más frecuentes de incumplimiento del contrato de transporte aéreo se produce cuando no se acepta el embarque, no se acepta el embarque como consecuencia de la falta de asientos disponibles en la aeronave a pasajeros con la reserva de vuelos confirmada, esta situaciones de exceso de reserva confirmada respecto del numero de plazas de las que dispone el avión constituye una práctica muy extendida en el sector del transporte aéreo y se justifica económicamente por la legitima aspiración de las compañías aéreas de maximizar el beneficio de cada vuelo, procurando el mejor aprovechamiento de la capacidad de los aviones y evitando que queden asientos desocupados por la no presentación de algún pasajero con reserva confirmada; el reglamento (CE) nº 261/2004, del parlamento europeo y del consejo de 11 de Febrero de 2004 establece normas comunes para los estados miembros sobre compensación y asistencia a los pasajeros de viajes aéreos en caso de denegación de embarque o de cancelación o gran retraso en los vuelos.

      El reglamento comunitario otorga los siguientes derechos:

    • Derecho a una compensación económica cuyos importes oscilan entre los 250€ para vuelos de hasta 1500 Km los 400€ para todos lo vuelos intracomunitarios que superen los 1500 Km y para todos los demás de entre 1500 y 3500Km y hasta los 600€ para todos los demás. Art7.1; hay que subrayar que las compensaciones económicas fijadas en este reglamento no excluyen el derecho de los pasajeros a acudir a la via judicial para reclamar compensaciones adicionales; art 12.1

    • Derecho a reembolso o a un transporte alternativo, en el primer caso comprenderá la devolución en 7 días del importe integro del precio del billete correspondiente al trayecto del viaje no efectuado y tmb a la parte del trayecto ya efectuada si el vuelo ya no tiene razón de ser, según el plan de viaje inicial del viajero; cuando proceda tmb incluirá un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible. Los pasajeros afectados por una denegación de embarque por un transporte alternativo que les permita la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables a las del servicio denegado lo más rápidamente posible en función de los asientos disponibles.

    • Derecho a una atención adecuada por parte del transportista consistente en el ofrecimiento, sin coste alguno para los pasajeros, de comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento en un hotel, según las circunstancias y en su caso el tranporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento; además se le ofrecerá a los pasajeros tmb gratuitamente la posibilidad de realizar dos llamadas telefónicas o en su caso enviar telex, sms de fax o correos electrónicos; en el transporte marítimo y terrestre de personas tmb pueden darse casos de contratación, pero a diferencia de lo que sucede en el ámbito del transporte aéreo su normativa específica no ofrece soluciones adecuadas debiendo acudirse entonces al régimen general de incumplimiento de obligaciones reciprocas

        • RETRASO

      En el transporte aéreo la inoservancia de lo horarios previstos para la llegado de los vuelos a su destino constituye otro de los supuestos de incumplimiento del transportista de la que debe responder frete al viajero.

      Para que la responsabilidad por retraso se desencadene es indispensable que este tenga carácter relevante, en función de la duración del vuelo y que la demora venga producida por alguna cusa imputable al operador aéreo; el trasportista está eximido de responsabilidad cuando pruebe la concurrencia de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo, aunque deba devolver al pasajero el precio del billete para quedar liberado de dicha responsabilidad;

      En el ámbito del transporte aéreo internacional, el convenio de Montreal declara responsable al transportista del daño ocasionado por retraso excepto cuando pruebe que se adoptaron todas las medidas razonablemente necesarias para evitar el daño o que fueron imposible de adoptar, así las cosas, las condiciones generales del contrato de transporte aéreo de personas suele incluir, siguiendo instrucciones de la IATA, una estipulación tendente a exonerar a la compañía aérea de responsabilidad por retraso de dudosa validez. La responsabilidad por retraso injustificada obliga a la compañía aérea a satisfacer al pasajero la correspondiente indemnización económica que incluirá la indenización de los daños morales producidos.

      En los supuestos de retraso en la salida del viaje la compañía aérea debe correr con los gastos de manutención de los pasajeros afectados proporcionándole una asistencia mínima y acorde con el precio abonado por el pasajero.

      A nivel comunitario, en los casos de grandes retrasos, es decir, más de 5 horas respecto de la hora de las ida prevista el citado reglamento 261/2004 ha establecido un régimen similar al de la denegación de embarque (overboking); en el transporte marítimo, en caso de retraso en las salidas el transportista está obligado a proporcionar al pasajero alojamiento y manutención a bordo, salvo casos fortuitos o fuerza mayor, si el retraso superara lo 10 días los pasajeros tendrán derecho a solicitar y obtener la devolución del precio del pasaje, con el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

      La responsabilidad por retraso en el transporte de viajeros por carretera exige que el retraso tenga carácter relevante y sea culpa del transportista.

      • CANCELACIÓN O INTERRUPCIÓN:

      En el transporte aéreo la cancelación del vuelo contratado implica el incumplimiento del contrato y la imputación de responsabilidad a la compañía; a estos aspectos, tanto la cancelación como la interrupción, tienden a asimilarse al retraso en el caso en que se produzca en una escala o aeropuerto intermedio; en el caso de cancelación de vuelos, el reglamento 261/2004 obliga al transportista a ofrecer a los pasajeros afectados el reembolso del precio integro del billete o un transporte alternativo y una asistencia adecuada, así como alojamiento en hotel y transporte entre aeropuerto y alojamiento, cuando la salida prevista del vuelo sea como mínimo al día siguiente de la hora de salida programada para el vuelo cancelado,

      Así mismo los pasajeros que sufran la cancelación de sus vuelos tendrán derecho a obtener una compensación económica a cargo del transportista a menos que se les informe con cierta antelación y en función de ella se le ofrezcan transportes alternativos o cuando pueda probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias inevitables incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.

      En el transporte marítimo la cancelación de viaje concede al pasajero el derecho a obtener la devolución integra del precio abonado más los daños y perjuicios sufridos si la suspensión fue debida por negligencia de la empresa naviera o del capitán, por el contrario, la empresa queda eximida de responsabilidad quedando únicamente obligada a la devolución del precio del pasaje.

      En el transporte terrestre la cancelación e interrupción del transporte son supuestos d incumplimiento que obligan a devolver el precio y abonar indemnización de daños y perjuicios




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    Enviado por:Daniel Garrido Rivera
    Idioma: castellano
    País: España

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