Derecho


Derecho penal

PENAL GENERAL

Supuestos jurídicos.

  • Hecho jurídico.
  • Acto jurídico.
  • Conducta punible.

Conducta - Aspecto cognoscitivo --------------------------------- Aspecto subjetivo

-Aspecto volitivo

Exterioriza. Propio. De ejecución------------------------ Elemento objetivo

En los elementos subjetivos no hay delitos.

Principio de ejecución perceptible a los ojos, elemento objetivo debe ser perceptible a los ojos debe haber excoriación.

ESCUELAS DEL DERECHO PENAL.

ESCUELA CLASICA

Los distinguen los siguientes principios:

A -) El delito para ellos es una declaración jurídica. No es algo que de hecho se de en la sociedad. Quien infringe una norma jurídica da lugar a la configuración de un delito.

El delito no existe sino se da previamente una norma de derecho (principió de Legalidad, o de existencia previa del tipo penal).  

B -) con la pena, que es la consecuencia del delito, se pretende restablecer el orden violado. Por eso con el castigo, que debe ser proporcional al daño causado, lo que se pretende es darle al infractor una retribución moral.

C -) la responsabilidadpenal del individuo es fruto de su libre albedrío. El hombre, para los clásicos, es libre de escoger entre el bien y el mal

Sus más representativos hombres fueron: CARRARA, BENTHAM, CARMIGNANI, PESSINA, ROSSI

ESCUELA POSITIVA

A -) El delito es un ente de hecho. No es la elaboración jurídica. Es el efecto del Comportamiento humano condicionado por factores sociales, físicos y antropológicos. El delincuente para ellos es un anormal (anómalo) síquico.

B -) la razón de ser de la pena es la defensa de la sociedad. Con ella se busca rehabilitar al individuo para evitar su recaída en el delito. Por eso propone el aislamiento del infractor para someterlo a tratamiento penitenciario.

C -) el fundamento de la responsabilidades la peligrosidad del sujeto. El individuo merece mayor o menor pena   en la medida en que representa un peligro mayor o menor para la armonía social

Sus representantes, entre otros, fueron: FERRI LOMBROSO GAROFALO

ESCUELA DOGMATICA

A -) No le importan los factores sociológicos, criminológicos o antropológicos del delito. Su objeto de estudio es la norma penal. Si una determinada conducta contraviene el derecho penal vigente, se torna delictiva. Para los dogmáticos es una acción u omisión típica, antijurídica y culpable.

B -) la pena es consecuencia de haber realizado una conducta constituida por estos tres elementos, y se impone con fines retributivos o preventivos.

C -) no acepta la responsabilidad objetiva. Es decir, aquella que se deduce por el mero hecho de cometer una acción típica, antijurídica y culpable. Exige en el autor del delito una finalidad o una intención especial (ánimos especiales), sin estos elementos no es posible decir que alguien cometió delito.

En el mundo jurídico de hoy, la práctica judicial viene dando una fuerte controversia entre la concepción Dogmática y la Finalista. Veamos lo que esta ofrece como estructura del delito:

Sostienen: tres son los elementos que debe contener una conducta para que sea delictiva:   Son:

1 -  LA TIPICIDAD,es el molde legal descrito por el legislador. La conducta que encuadre en esa definición, es delito. Ej. El tipo que indica que “Apoderarse de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro”, describe la conducta delictiva del Hurto. Si tipo y acción encuadran, hay Tipicidad.

2- LA ANTIJURIDICIDAD.Encuadrada la conducta en el tipo penal y determinada con precisión la tipicidad, se requiere para que la conducta típica sea antijurídica, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley. La conducta,  además de describir la norma violada (antijuridicidad formal), es necesario que efectivamente lesiones o ponga en peligro el bien jurídico tutelado por la ley (antijuridicidad material). En la realización material del tipo, para que haya delito, deben confluir la violación a la antijuridicidad formal y a la vez la material, de lo contrario no hay delito.  La antijuridicidad formal es la simple coincidencia de la conducta con los elementos de la norma. La antijuridicidad material se da cuando se Comprueba que ese comportamiento ofende de manera efectiva y real los intereses de las personas o la sociedad.  

3- LA CULPABILIDAD.  Toda conducta, luego de que se compruebe que ha sido típica y antijurídica, solo podrá ser penada si fue realizada con culpabilidad. Actúa con culpabilidad quien  conoce la ilicitud y orienta su voluntad a su realización. Formas de culpabilidad son EL DOLO Y LA CULPA. El  Dolo existe cuando la persona conoce el hecho punible y quiere su realización. Son dos los momentos del dolo, el momento cognoscitivo y el momento volitivo. En principio todas las conductas exigen la demostración del dolo. Solo por excepción, y siempre que así lo exprese la ley, la conducta es culposa y no dolosa.  La culpa es la otra forma de culpabilidad. Se dice que alguien actúa culposamente cuando realiza un hecho típico y antijurídico por omisión de un deber legal de cuidado. Cuando actúa con negligencia, impericia o imprudencia o faltando a la observancia de reglamentos. La Preteritension, es la mezcla del dolo y la culpa, dolo seguido de culpa en un mismo acto. Se da cuando la acción sobrepasa la finalidad que tenia en mente el agente activo de la ilicitud.

Son pensadores que representan esta escuela: VON JHERING BINDING BELING MANZINI MEZGER ROCCIO CARNELUTTI ANTOLISE

ESCUELA FINALISTA

A -) concibe el delitosimplemente como una acción injusta y culpable. No hay delito si la acción y descripción legal no coinciden. Si la acción no esta prevista como delito, se da la denominada atipicidad. Tampoco hay delito si el sujeto no actúa con dolo o culpa. Tampoco lo hay si concurren causales de justificación. También se desnaturaliza el delito si  la conducta es producida por ERROR. Distingue esta escuela dos clases de error: Uno, si el autor se equivoca al realizar la conducta, sobre los elementos del tipo  penal, estaremos frente a un error de tipo; si el autor desconoce que su conducta estaba definida como delito, se presenta el error de prohibición.

B -) para el finalismo, la pena, que es consecuencia de haber obrado con culpabilidad, tiene tres fines: Preventivo, dado por la amenaza de la carga aflictiva; Retributivodado por la aplicación de la sanción; re socializador delautordel ilícito que se deriva de la ejecución de esa pena.

C -) la responsabilidadpenal no existe si en la acción faltan los elementos subjetivos: dolo, culpa o preteritension, o si quien incurre en el hecho actúa en concurrencia de una causal exculpante de responsabilidad, como el caso fortuito, la fuerza mayor, el error de tipo o prohibición, etc.  

Esta escuela ofrece como estructura del delito lo siguiente

Define el delito como una acción injusta culpable. En toda ilicitud los elementos

Estructurales son tres, a saber:

1 - LA ACCION.Es la forma como el ser humano, con una finalidad, realiza o determina la realización de un suceso. La acción siempre se realiza con una finalidad, tiene un contenido subjetivo, No es simple proceso físico - objetivo, no es un simple suceso causal productor de un resultado como dicen los dogmáticos o casualistas. 

2 - ACCION INJUSTA.No basta que una acción se adecue a la norma penal. Para que sea una acción injusta se requieren dos situaciones: A -) que se adecue al tipo penal y,

B -) que coincida con sus elementos y que sea antijurídica (que no concurran causales de justificación).  El tipo penal, es pues,  mixto. Tiene una parte objetiva (que son los elementos de la descripción legal o elementos normativos o elementos objetivos del tipo) y otra parte subjetiva (que son los elementos: Dolo, Culpa o Preteritension. Además de los subjetivos propios de cada tipo penal: Ajenidad en el hurto, Móviles de bondad en el Homicidio pietatistico, la intención violenta en los delitos sexuales). El dolo en la teoría finalista es un simple comportamiento intencional exento de conciencia de la ilicitud, contrario piensan los dogmáticos que exigen que la conciencia de atipicidad y antijuridicidad estén presentes en el dolo.

3. ACCION INJUSTA CULPABLE.Este es el tercer elemento, que sea culpable una acción injusta, sino es así, no se configura el delito. La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace sobre determinada conducta. Para que una acción injusta sea culpable se requieren dos elementos: Capacidad de culpabilidad (imputabilidad) y el conocimiento potencial de la antijuridicidad. En el caso de la imputabilidad, se exige que el autor haya podido, en el momento del hecho, comprender la criminalidad de su acto y comportarse de acuerdo a esa comprensión. Por conocimiento potencial de la antijuridicidad, se exige que el autor haya tenido conocimiento actual de la antijuridicidad (teoría del dolo), o bien, solamente conocimiento potencial de ella (teoría de la culpabilidad).

Por otra parte, el finalismo dice que tampoco hay culpabilidad (juicio de reproche) si la conducta obedece a un error, y distingue dos clases de error: error de tipo y error de prohibición. Si el autor se equivoca en la descripción de alguno de los elementos que hacen típica una conducta, incurre en error de tipo. Y si yerra o se equivoca en la existencia del tipo, o sea, que no sabia que esta conducta era prohibida, no se le reprocha su conducta por error de prohibición. 

Su gran maestro y máximo exponente es el Doctor HANS WELSEL

Conducta elemento------------------------------- objetivo proyectarlo.

Subjetivo pensamiento

  • Pensamiento no es punible.
  • Cognoscitivo si falta no hay delito.
  • Volitivo si falta no hay delito.

Hay algunas personas que carecen de voluntad no tienen conciencia ej. Sonambulismo, hipnotismo.

Énfasis en la conducta Derecho Penal de actos.

  • Interés defensa social.
  • Voluntad dirección de la conducta.
  • Se excluye de conducta jurisprudencialmente los corto circuitos, el hombre en ocasiones reacciona de manera exagerada obnubilada la conciencia-------------------- para demostrarlo se acude a un examen sicológico.
  • Todo delito debe ser probado. Fundamentos básicos.
  • Movimientos reflejos es cuando reacciona causando movimientos involuntarios.
  • Problemas de causa mayor también excluyen la conducta.

Teoría del delito.

CONDUCTA.

ACCION tipo pena conducta positiva de hacer algo.

OMISIONun no hacer algo.

Acción ------------------------- exige o no resultado.

No exige resultado ese hacer debe producir una consecuencia en la realidad, objetivo pueda ser visto por los sentidos.

Físico reclama un resultado como ej. Daño en bien ajeno.

Fisiológico asesinar a otro o agredir, daño a la salud carácter físico.

Económico acaparamiento, especulación.

Social ético Art 147 discriminación racial.

ART. 147. —Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

La acciónexige resultado perceptible por los sentidos y demostrable.

Accionessin resultado no exige modificación del mundo exterior.

  • Porte ilegal de arma, inasistencia alimentaria.

Acciones con resultado el tipo penal exige resultado tengo que demostrar que ese resultado hay.

Causalidad causa-efecto- juicio ontológico.

Relación de causalidad es propia de fenómenos naturales del mundo ontológico es necesaria pero no es necesaria para juicio de imputabilidad

IMPUTACION JURIDICA DEL RESULTADOjuicio axiológico valorativo.

El derecho axiológico propio de la cultura ej. Le disparo y muere en la clínica por la anestesia

A. tentativa de homicidio.

b. homicidio culposo.

TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Esta teoría creada por BURIfue estructurada tomando como base el concepto de causalidad elaborado por STUART MILL, lo cual, al decir de MEZGER, es del todo inexacto, pues cuando BURIla formulo no tenia conocimiento del pensamiento del filosofo ingles; Esta teoría se encuentra en la mas estrecha relación histórico espiritual con la dirección naturalista de pensamiento que caracteriza al siglo XIX.

Sintéticamente puede resumirse diciendo que por causa entiende la suma de las condiciones positivas o negativas que producen el resultado y como todas las condiciones son equivalentes entre sí, por tener el mismo valor causal, cada una de ellas a su vez, debe considerarse como causa del resultado.

Ahora bien la teoría de la equivalencia de condiciones o teoría de la condición es la dominante en el derecho penal alemán. Según esta teoría se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes, no solo en el sentido causal, sino también en el jurídico. En suma toda condición debe ser tenida como causa del resultado. Por ello se formula también diciendo doctrina de la conditio sine qua nom. Su más genuino representante es VON BURI, quien tiene como precursores a BURNER, HALSCHNER, KOSTLIN y GALSER. La equivalencia de las condiciones se acepta por LISZT, FINGER, LILIENTHAL, STOOS, VAN CALKER, RADBRUCH, MERKEL, etc. Incluso en cuanto a sus resultados, esta es la opinión que parece seguir THYREN a pesar de las diferencias que hace entre condiciones positivas o favorecedoras, negativas e indiferentes.

La teoría de la equivalencia de las condiciones ostenta dos características básicas:

a.- La irregularidad del curso causal no excluye la consecuencia: Lo insólito de una relación condicional no tiene influencia en la causalidad. SI alguien lesiona levemente a una persona que muere posteriormente en el hospital a consecuencia de una reacción súbita ante la anestesia, o por un error del facultativo que interviene al paciente infringiendo las reglas del arte médico o por un corte de energía en las instalaciones que impide un tratamiento oportuno, o porque equivocadamente se le practica una transfusión de sangre, se considera que todas las condiciones son causantes de la muerte. Lo mismo ocurre cuando alguien le propina a otro una bofetada y éste muere debido a la ocurrencia de una cadena de circunstancias infortunadas. Tampoco cambia absolutamente en nada la causalidad, cuando la causa determinante del resultado se encuentra en la condición corporal o en la infracción a los deberes de autoprotección por parte del lesionado (se niega a recibir tratamiento médico, o no cumple con las prescripciones de éste).

Claro está que en muchos de los casos se da la causalidad, pero no la imputación.

b.-La relación de causalidad no admite interrupción: La Causalidad no se interrumpe por que entre la conducta y el resultado obre la actividad dolosa de un tercero. En general puede afirmarse que la relación de causalidad no admite interrupción alguna; se considera que las condiciones anteriores, intermedias o sobrevinientes, no tienen efecto excluyente del nexo causal; tampoco, las conductas posteriores de terceros; por ejemplo, cuando alguien deja un revolver cargado en un bolsillo de su abrigo, que es confiado a un guardarropa de teatro y uno de los acomodadores, cuando el revólver se cae por casualidad lo toma y apuntando a uno de sus compañeros oprime por broma el gatillo, son considerados tanto el visitante como el acomodador, causantes del resultado producido.

Roxin refiere que la falta de relación causal cuando una cadena ya iniciada es sobrepasada por otra que le impide continuar actuando; y por lo tanto ya no se produce la relación determinante con el resultado. Cuando A le da una comida envenenada a B, cuya acción letal deberá hacer su aparición al día siguiente, pero B sufre un mortal accidente de tránsito el mismo día de la comida, no se considera a A como causante de la muerte de B, pues el envenenamiento no ha tenido ningún influjo en su muerte. A puede ser castigado exclusivamente por tentativa de homicidio. Muy diferente sería si B, después de los primeros signos de malestar, hubiera sufrido el accidente mortal en el camino que lo llevaría a recibir ayuda médica. En este caso la cadena causal originada por A habría obrado en las circunstancias concretas de la muerte de B, y A sería considerado causante.

Como resumen podemos decir, entonces, que no puede hablarse de concausas en la teoría de la equivalencia de las condiciones, por que ello sería una incongruencia. Para la equivalencia de las condiciones la concausa es una condición como cualquiera otra y no predomina sobre las restantes, puesto que todas son igualmente causales. De lo que podemos hablar es más bien de una nueva serie causal, pero no de interrupción de la causalidad.2

A1. FORMULA DE LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES

Esta teoría ha ganado un gran número de adeptos, por la utilización de un método sencillo y rápido que permite establecer cuando existe nexo de causalidad entre una condición y el resultado: la formula de la CONDITIO SINE QUA NON. Según ella, para determinar el vínculo entre un comportamiento humano un resultado, debe emplearse el siguiente mecanismo: si se suprime mentalmente la acción y el resultado no se produce, es porque existe un nexo causalidad entre la conducta y la modificación del mundo exterior. En consecuencia no habrá relación de causalidad cuando, eliminado mentalmente el comportamiento, el resultado de todas maneras se hubiera producido. Ejemplo: si alguien dispara a otro produciéndole una leve lesión, y el herido es trasladado a un hospital donde muere porque el médico lo interviene indebidamente, tendríamos que existe en este caso relación causal entre el disparo y la muerte, porque si suprimiéramos mentalmente el comportamiento de quien disparó, el resultado no se habría producido. En efecto el lesionado no habría sido trasladado a un hospital y por ende no hubiera sido operado por el médico. La conducta del médico también es causal, ya que sin ella el resultado tampoco se habría producido.

Esta formula también se utiliza para la determinación del juicio hipotético de causalidad en los delitos de omisión. En estos casos, en los cuales el hombre ha omitido una acción exigida por el ordenamiento jurídico, debemos preguntarnos que hubiera pasado de haberse realizado la acción exigida. La formula se utilizaría de la siguiente manera: si suponemos mentalmente que se ha realizado la acción exigida y el resultado no se produce, es por que existe una relación hipotética de causalidad. Por ejemplo si un padre omite proteger a su hijo que pide auxilio en la piscina porque no sabe nadar, debemos preguntarnos si hubiera podido salvar a su hijo en el caso de que hubiere actuado.3

A2. CRITICAS Y SOLUCIONES

Tanto la teoría de la equivalencia de condiciones como de la conditio sine qua non han sido criticadas por diferentes motivos; la primera en especial -entre otros aspectos- por cuanto si se le emplea sin correctivo alguno, amplía de modo exagerado el ámbito de la responsabilidad con independencia de si se lo examina tanto hacia el pasado como hacia el futuro; y la segunda, porque normalmente no va a aportar nada diverso de la anterior, desde que admite que es causa todo aquel factor que no puede ser mentalmente suprimido sin que el resultado desaparezca. Tal circunstancia hace presuponer el conocimiento de una determinada causa como factor desencadenante del resultado, lo que en ciertos casos es muy difícil -e inclusive a veces imposible.

Es decir, el poder causal de determinados factores no siempre puede ser conocido. Ante los problemas anteriormente mencionados, se pretende aplicar correctivos que van desde teorías individualizadoras cuya misión sería limitar la extensión de la equivalencia de condiciones buscando en cada caso concreto el factor determinante en la producción del resultado, hasta criterios que, por el contrario, tienden a formular un principio general aplicable a cualquier caso, como ocurre con la teoría de la "causalidad adecuada", siendo ésta la que logró imponerse durante mucho tiempo en la jurisprudencia y doctrina civil alemanas, y de modo más reciente (ya en el ámbito del derecho penal), propuesta dentro de la teoría de la imputación objetiva "como factor determinante de la realización de riesgos". Igualmente se buscó una mayor precisión de la citada fórmula de la conditio sine qua non, para lo cual se acudió a diversas teorías, entre ellas la de la causalidad relevante, o se trabajó en soluciones subjetivas (v.g. las denominadas de "culpabilidad"), soluciones de antijuridicidad (v.g. tesis relativas al problema de los delitos culposos) u otras que pretendían mas bien sustituir el mecanismo de la conditio sine qua non para adoptar criterios que se creyeron mejor orientados en la definición real del problema de la causalidad (por ejemplo la fórmula de las condiciones legales propuesta por Engisch).4

TEORIA DE LA CONDICION ADECUADA

Esta teoría en principio pretendió restringir el concepto de la conexión causal al amparo del Derecho, limitando por tanto la corriente naturalista sobre el nexo causal al solo ámbito de lo jurídico. Conforme a ella, es causa en la producción del resultado no toda condición, sino aquella apropiada para producirlo.

Su mas decidido mantenedor es VON BARque al principio sostuvo el criterio antes expuesto, proclamando en 1871 que debe excluirse que debe excluirse de la causalidad, en el ámbito jurídico, todo lo que no corresponda a la denominada regla de la vida. El filosofo VON KRIES, al dar los fundamentos de esta doctrina, crea la teoría subjetiva de la causación adecuada, considerando como causa la propia para producir un resultado de la índole concreta del que se halla en cuestión, en el sentir del sujeto que actúa.

Se presenta originariamente como una teoría causal que pretende restringir el concepto de causa ( lo que implica una restricción de las conductas punibles en un momento anterior al de la culpabilidad). De acuerdo con la teoría de la causalidad adecuada, de las múltiples condiciones intervinientes en un acontecimiento solo tiene la consideración de causa la condición que conforme a la experiencia es adecuada para producir el resultado típico.

Esta teoría se concreta en que sólo deberán tomarse en consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor al actuar, además de aquellos que hubiera tenido el observador, (pronóstico posterior objetivo) apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo serán cuando apareciese como muy improbable que produjesen el resultado.5

¿Como se determina la causa adecuada? Este juicio de posibilidad debe tomar en consideración aquellas condiciones que al tiempo de la acción sean conocidas y cognoscibles por un hombre prudente. Asimismo debe incorporar los conocimientos particulares del autor (criterio objetivo y subjetivo). Ello constituye el saber ontológico. También debe considerarse el conocimiento de las leyes de la naturaleza conocidas al tiempo de la acción y aquellas que son conocidas por el autor. Ello forma el saber nomológico. Una vez delimitadas las condiciones, solo es causa aquella que aparezca como apropiada (previsible) para producir el resultado.

Este juicio de posibilidad es lo que se denomina prognosis posterior objetiva, Con ello se expresa un juicio de probabilidad realizado por el Juez que debe situarse en el momento de la acción para determinar si, de acuerdo con los conocimientos del hombre medio, el resultado concreto aparece como objetivamente previsible.6

Para CLAUDIA LOPEZ DIAZ, la teoría de la causalidad adecuada es insuficiente, por las siguientes razones:

  1. Solamente permite resolver los problemas de los llamados "cursos causales extraordinarios" no constituye, en consecuencia, una explicación general de lo que es la conducta prohibida.
  2. Se limita a calificar los sucesos según criterios estadísticos o de causalidad habitual; no obstante, pueden existir condiciones que, a pesar de no ser calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal. roxin afirma que también procesos concretos, aislados en contra de la teoría de la adecuación pueden ser normativamente relevantes sin corresponderse con un cuadro de sucesos habituales. Dicho con un ejemplo: un hombre se ha drogado con un medicamento utilizado raramente, y a causa de su constitución física la sustancia no actúa como es habitual en el estómago, sino ya en el esófago; entonces, a pesar de la improbabilidad extrema del proceso concreto, no es posible fundamentar que el resultado no es imputable, pues la consecuencia es una realización del peligro causado por el autor.7

C. TEORIA DE LA RELEVANCIA TIPICA

Tanto para Claudia López Díaz como para Elena Larrauri, la presente teoría es considerada como la precursora de la teoría de la imputación objetiva.

Esta teoría constituye un escalón más en la evolución de las teorías de la causalidad, porque considera que los principios de la adecuación no son suficientes para la determinación de la relación causal; el punto fundamental está en una interpretación más exacta del tipo penal.

La idea fundamental de la teoría de la relevancia consiste en que la relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado, sino que es necesaria la relevancia jurídico – penal del nexo causal.

En consecuencia acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, pero limita sus excesos en el campo del tipo, aunque desde el punto de vista causal hay que aceptar que todas las condiciones son equivalentes, en sentido jurídico no es viable esta consideración puesto que no todas pueden fundamentar la responsabilidad. Conforme a una interpretación correcta del sentido del tipo penal, hay que precisar cuales de las condiciones que han contribuido a la producción del resultado son relevantes para el derecho penal.

Ejemplo: alguien invita varios amigos a una fiesta que ofrece en un restaurante; uno de los huéspedes ingresa en el patio trasero del establecimiento y debido a la oscuridad cae en un pozo que no fue cerrado correctamente por uno de los empleados, y muere. De acuerdo a la teoría de la equivalencia, el anfitrión de la fiesta puede ser considerado como causante de la muerte, en virtud de que todas las condiciones tienen idéntico valor para la producción del resultado. No obstante, en condiciones normales, el hecho de invitar a alguien a una fiesta no es relevante para el tipo penal del homicidio, porque esta condición no cumple con el sentido de la prohibición: no puede ser considerada como un acto de matar.

ART. 9º—Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA

"Mediante la imputación objetiva se pretende establecer si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero".

En definitiva, Hablar de la teoría de la imputación objetiva, es aquella que permite delimitar los hechos propios de los hechos accidentales. Este filtro, pretende reemplazar la relación natural de causalidad con la relación jurídica; pues la imputación objetiva, es el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante jurídicamente ya que permite determinar con precisión si la lesión a un bien jurídico debe ser considerada:

1.- como la obra de un determinado sujeto,

2.- o cuando dicha afectación es producto de dicha causalidad.

En síntesis, la teoría de la imputación objetiva, no tiene relación tan solo con la atribución del resultado ni alude tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado, ni es una sistemática agrupación de criterios de acuerdo con una visión correcta, debe decirse que un resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado, de manera que la imputación objetiva, posee dos elementos: que son el de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y el de la realización o materialización de dicho riesgo, entendido este último no en un sentido puramente naturalísimo (ontológico) sino en el quebrantamiento de las normas.

Lo cierto, es que en los últimos años la denominada moderna teoría de la imputación objetiva ha alcanzado un notable auge doctrinario y jurisprudencial en Europa (especialmente en Alemania y en España), donde tribunales de alta jerarquía la han acogido en recientes decisiones), no así en Latinoamérica donde además de escaso desarrollo, mas bien ha sido objeto de fuertes criticas.

3. ELEMENTOS

En los casos en que el tipo penal requiere como presupuesto una modificación del mundo exterior, se exige un vínculo causal entre la acción y el resultado. Nexo que se determina con base en una categoría ontológica y pre jurídica: la existencia de una ley causal natural que explique cómo ha operado en la realidad la sucesión entre dos hechos, si el resultado es la consecuencia natural de una acción humana. En muchos supuestos es útil la teoría de la equivalencia y el empleo de su fórmula.

En los delitos de omisión y en los de pura actividad, no es necesaria la demostración de un nexo material de causalidad.

Algún sector de la doctrina, tampoco lo exige entre el aporte del cómplice y el hecho principal.

Demostrada la causalidad en los casos en que ella es presupuesto necesario, el dato ontológico debe ser sometido a los criterios de valoración que surgen del ordenamiento jurídico, para determinar si el nexo entre acción y resultado es relevante para el tipo penal. El contenido de la valoración depende de la finalidad que se le asigne al derecho penal en la sociedad y no de una categoría prejurídica como la causalidad. Es decir, hay que separar claramente la causalidad de la imputación.

Una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en la producción del resultado.

"A" conduce su carro y atropella a "B", ocasionándole una leve herida. "B" es conducido al hospital y allí se recupera satisfactoriamente de la lesión. No obstante, antes de abandonar el establecimiento, una enfermera le suministra un medicamento que le ocasiona la muerte debido a una reacción súbita e inesperada del paciente.

¿Cómo se analizaría el caso desde el punto de vista de la imputación objetiva? Veamos:

a) Con base en la teoría de la equivalencia, encontramos que en el ejemplo concurren varias condiciones que contribuyeron a la producción del resultado: la colisión originada por "A", que desencadena el hecho de que "B" sea transportado al hospital; la conducta de la enfermera que le entrega al paciente el medicamento, y las condiciones particulares de la víctima que le originan una reacción ante la droga. Se afirma la relación causal con respecto a ellos.

b) Determinada la causalidad hay que precisar si se ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado. La situación será entonces la siguiente:

1. Con respecto a "A" debemos preguntamos: ¿con su conducta creó un riesgo jurídicamente desaprobado? Para encontrar la respuesta es imperioso examinar si el conductor al momento de la colisión observaba el cuidado necesario en el tráfico. En esta precisión nos servirá de ayuda el reglamento de tránsito y transporte. Si no concurrían circunstancias excepcionales que lo obligaban a apartarse de los estándares reglamentarios, la observancia de las normas del tráfico (v. gr. velocidad dentro de los límites legales, conducción sin consumo de alcohol, vehículo en buen estado, etc.) nos indican que el sujeto no ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado.

En consecuencia a pesar de la acusación de un resultado lesivo, su conducta no es típica. El resultado se produjo en observancia de las normas exigidas en el tráfico.

Si el conductor ha infringido las normas del tráfico, hay que precisar además si existe una relación de riesgo entre su conducta y los dos resultados producidos: la lesión leve y la posterior muerte. Es decir, hay que determinar desde un punto de vista normativo si el riesgo creado por el sujeto es el mismo que se concreta en la producción del resultado. Para ello nos sirve, como punto central de interpretación, concretar si existe un nexo normativo entre la infracción a la norma de cuidado y el resultado producido. Más exactamente: si el fin de protección de la norma de cuidado infringida tenía como finalidad evitar la producción de un resultado como el producido.

Debemos preguntamos si el suceso puede explicarse como violación de la norma de cuidado, porque si la norma infringida no tiene ninguna relación con el suceso, el resultado no le es imputable.

Ejemplo que concreta el inicialmente propuesto: "A" infringe una norma reglamentaria, al hacer una maniobra prohibida de adelantamiento, y en ese momento estalla una llanta de su vehículo; como consecuencia de la explosión invade la acera, atropellando a uno de los transeúntes (B).

Nos preguntamos: ¿se produjo el accidente como consecuencia de la maniobra indebida, o lo explica el defecto del material de la llanta que explotó súbitamente? ¿pretende la norma reglamentaria que prohíbe hacer maniobras de adelantamiento evitar sucesos como el producido? Desde luego que no. El resultado no le es imputable, porque el riesgo creado por él no es el mismo que se concreta en la producción del resultado.

Lo mismo puede afirmarse con respecto al resultado más grave. Lo que explica la muerte no es el accidente de tráfico, sino la reacción súbita del paciente a un medicamento. El modelo de peligro creado por la colisión no es el mismo que se ha concretado en el resultado. Esta clase de accidentes no lleva inherente el tipo del peligro que finalmente desencadenó la muerte, la reacción inesperada ante una droga.

Con respecto a la enfermera, debemos preguntamos también si ella ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado¿Cómo? Examinando si cumplió o no con el cuidado necesario en el tráfico. Si recibía instrucciones de un médico, si ha actuado dentro del riesgo permitido, porque en virtud del principio de confianza tenía derecho a esperar del facultativo un comportamiento ajustado a su rol; es decir, que había aplicado correctamente el suministro de la droga prescrita.

Pero si se acepta que infringió el cuidado debido (por ejemplo, entregó un medicamento distinto al señalado por el médico), también hay que precisar si la infracción del deber influyó en el resultado. No habría relación de riesgo si se demuestra que se trataba de una predisposición especial del paciente a ese tipo de drogas, de difícil observación aunque se hubieran empleado los procedimientos de seguridad correspondientes.

Si el conductor y la enfermera actuaron correctamente, el hecho se explica sólo por la desafortunada constitución física de la víctima; no se trata de un injusto penal, sino del infortunio; del azar. No hay un hecho que pueda ser imputado desde el punto de vista penal.

4. ORIENTACIÓN ACTUAL DE LA TEORÌA

La imputación objetiva sirve para limitar la responsabilidad penal. En su actual configuración constituye un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y por ende es una teoría general de la conducta típica. Explica los fundamentos del delito de acción y de omisión; la teoría de la tentativa; de la participación delictiva, así como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.

Con base en un sistema coherente de interpretación que se infiere de la función que desempeña el derecho penal en la sociedad, su precisar si se encuentra o no socialmente prohibido, y si tal prohibición es relevante para el tipo penal. En esta valoración entran en consideración varios aspectos centrales, a saber: Quedan fuera de la prohibición penal aquellas conductas que se encuentren dentro de un "orden históricamente constituido". A través de la adecuación social se refleja en el tipo la realidad, porque por regla general no pueden ser considerados prohibidos comportamientos que están permitidos socialmente.

La adecuación social es un instrumento conceptual importante para llenar de contenido material figuras como el riesgo permitido y la prohibición de regreso. También, para concretar los limites de la posición de garante, especialmente en los casos del comportamiento peligroso anterior (pensamiento de la injerencia). Ejemplo: en Alemania, la propietaria de una hostería sirvió alcohol en exceso a un comerciante que había permanecido durante largo tiempo en su establecimiento; como consecuencia del exceso de alcohol quedó incapacitado para conducir; al proseguir su viaje, subió con su vehículo a la acera y atropelló a un peatón causándole la muerte. En esta situación, como la propietaria había creado con un comportamiento peligroso anterior (la venta de licor) un riesgo para los bienes jurídicos y era previsible un daño posterior, se discutía si podía atribuírsele alguna responsabilidad por la muerte del peatón.

Para solucionar el problema, la adecuación social nos permite delimitar el ámbito de responsabilidad de la vendedora: si no existía una posición de garante fundamentada en circunstancias diversas su comportamiento actual es socialmente adecuado porque se trata de una conducta que está legitimada históricamente por la sociedad. En consecuencia, no ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado. Para Welzel, las conductas socialmente adecuadas no son típicas, aunque se cuente con la posibilidad de la lesión a un bien jurídico.

Un sujeto sólo es responsable por sucesos que se encuentren dentro de la órbita de su competencia. Por esta razón, la dogmática actual encuentra en la delimitación de ámbitos de responsabilidad, uno de los elementos más importantes para la concreción de la responsabilidad penal en el marco de la imputación objetiva. Para ello hay que determinar si el autor, tiene o no una posición de garante con respecto a la evitación del resultado. La posición de garante, mecanismo mediante el cual se delimitan los ámbitos de responsabilidad en el delito de omisión, es también un presupuesto de los delitos de acción. En el delito de acción no basta con la causación de un daño para concluir que éste le concierne a quien lo ha ocasionado.

Se requiere que el autor quebrante deberes de seguridad o de salvamento que surgen del control de una fuente de peligro, o que infrinja el deber de protección de bienes jurídicos surgido de relaciones institucionales.

Quien organiza un peligro para el bien jurídico tiene el deber de evitar que éste sobrepase los límites de lo permitido. Por ejemplo, la persona que maneja una máquina peligrosa debe observar normas generales de seguridad, tendientes a evitar la lesión de los bienes jurídicos (competencia en virtud de organización). Quien tiene vínculos institucionales con otro (los padres frente a los hijos; los esposos mutuamente y el Estado con respecto a los ciudadanos) debe protegerlo contra cualquier peligro que surja en su contra, aunque no hubiere creado el riesgo que lo amenaza. Por ejemplo, el padre debe evitar que su hijo sea lesionado o puesto en peligro por un tercero (competencia en virtud de una institución).

Fijada la posición de garante, hay que determinar si el sujeto defraudó las expectativas que nacen de su rol; es decir, si creó un riesgo jurídicamente desaprobado. Ejemplo: al hacer la limpieza de su casa, la madre dejó en el suelo un recipiente que contiene insecticida. Su hijo menor, de dos años de edad, bebió el contenido y sufrió severas lesiones. ¿Con su comportamiento, creó la madre un riesgo jurídicamente desaprobado?

La madre tiene, frente a su hijo una posición de garante originada en una relación institucional y en virtud de ella tiene la obligación de protegerlo frente a cualquier peligro que surja. ¿Cumplió con las expectativas que surgían para ella en el caso concreto? Por ejemplo, verificar que al dejar el recipiente el niño no se encontraba cerca, o que estaba vigilado por una adulto.

Si se piensa que la función básica del derecho penal es facilitar la interacción social, el delito no puede ser entendido como simple lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.

Sólo constituyen ilícito aquellos comportamientos que defraudan las expectativas que emanan de un rol determinado (riesgo no permitido). Como todo contacto social implica un riesgo para los bienes jurídicos, la sociedad no puede prohibir toda conducta que implique un peligro para los mismos; sólo puede señalar normas de seguridad para que los riesgos sean administrados dentro de limites que reduzcan la probabilidad del daño.

La determinación de la conducta prohibida, es decir, cuando existe un riesgo jurídicamente desaprobado, no puede hacerse de una manera rígida, estática. La dinámica social debe entrar en consideración. Para ello es de gran utilidad la fijación de roles, y la concreción de las expectativas que dimanan del status que genera el rol.

En sociedades que requieren infinidad de contactos anónimos, la complejidad del mundo debe ser reducida a una medida que permita la orientación del hombre; para ello se necesita la creación de sistemas sociales y mecanismos diferenciadores que permitan la identificación. Los puntos de identificación no pueden ser las personas en particular, sino una categoría lo suficientemente abstracta como para garantizar la interacción. Para ello existen los roles, entendidos como modelos de conducta que nacen entorno a una función social. El rol se caracteriza por la totalidad de los modelos culturales que están unidos con un status, es decir, con el sitio que un individuo ocupa en un tiempo y lugar determinados.

En síntesis: La orientación actual puede resumirse de la siguiente manera:

  1. Como consecuencia de la renormativización de la teoría del delito, el tipo penal se está construyendo sobre los fundamentos del delito de omisión y del delito imprudente. Lo que sólo era propio del delito de omisión (la posición de garante) pasa también a ser un elemento del delito de acción. Un aspecto que sólo se estudiaba en el delito imprudente (la infracción al cuidado necesario en el tráfico y el nexo de antijuridicidad) se traslada igualmente al delito doloso. En consecuencia, se pretende acabar con la distinción que el finalismo introdujo en el tipo objetivo, entre el tipo de los delitos de acción y de omisión, y el tipo de los delitos dolosos y culposos.
  2. Al encontrar los delitos de acción y de omisión, el doloso y el culposo, unos elementos comunes (la posición de garante y la creación de un riesgo desaprobado que se concreta en el resultado), se consigue una fundamentación monista de la imputación objetiva. Las variaciones importantes se encuentran, según se trate de competencia en virtud de institución o de competencia en virtud de organización.

5. UBICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La mayoría de los autores ubica la imputación objetiva dentro de la tipicidad. Sin embargo, aquí también hay divergencias: mientras para unos forma parte del tipo objetivo, para otros debe funcionar como un correctivo de la acción típica (después de afirmada la tipicidad objetiva y subjetiva, pero antes de pasar a la antijuricidad).

En España, aparte de la particular posición de BUSTOS hay una tendencia importante a considerar a la imputación objetiva después de la verificación de la acción típica. Se argumenta que la utilización de la imputación objetiva en el tipo objetivo implica a veces una duplicidad de elementos que normalmente fundamentan los tipos dolosos y culposos. Además, puesto que ella tiene que tomar en cuenta las intenciones y conocimientos del actor, sería dudoso su carácter "objetivo", contradicción que sería más evidente si se le ubicara en el tipo objetivo.

Para Manuel Abanto Vásquez, a la imputación objetiva le correspondería, el carácter de segundocorrectivo,después del tipo objetivo y del tipo subjetivo. Pero, además, los criterios a utilizar tendrían que diferenciarse según los delitos de los que se trate. En el marco de los delitos dolosos sólo serían de aplicación la "previsibilidad objetiva", "la elevación del riesgo permitido" y "el ámbito de protección de lanorma", pues los otros criterios ya forman parte de las características constitutivas de estos delitos.

La doctrina alemana dominante entiende, por el contrario que la "teoría de la imputación objetiva" es un elemento del tipo objetivo que reúne una serie de criterios normativos los cuales, luego de afirmada la causalidad en los delitos de resultado, permiten afirmar o descartar la imputación de un resultado típico a la acción del sujeto activo. Esta posición es también la más usual y es defendida por una parte de la doctrina española.

En realidad, ambas posiciones no tienen por qué llevar a resultados diferentes, pues ambas aplican similares criterios de imputación objetiva dentro de una categoría penal donde lo objetivo y lo subjetivo están indisolublemente relacionados. Por otro lado, si bien la postura de la doctrina alemana dominante parece ser sistemáticamente la más correcta (un "correctivo" de la tipicidad implicaría un tercer nivel dentro de la tipicidad, difícilmente justificable), no se puede tampoco desatender el hecho de que muchos casos de imputación objetiva se refieren al tipo subjetivo. Es por eso que Roxin consecuentemente, también prevé problemas tradicionales de "imputación objetiva" dentro del tipo subjetivo, con criterios propios para solucionar los casos problemáticos que allí se presentan (fundamentalmente las desviaciones de los cursos causales).

6. CAMPO DE LA APLICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA

La doctrina tiende a extender la aplicación de la imputación objetiva más allá de los delitos de resultado. Según los autores, sería posible que en los delitos de mera actividad se realicen acciones corporales que impliquen la realización de la conducta típica, pese a que ello no hubiera sido posible de predecir ex-ante. Éste sería el caso, p. e., de un empleado público que no cumple con un mandato legal. La imputación objetiva tendría que negarse si posteriormente se comprueba que aquél no estaba objetivamente en condiciones de seguir la orden, incluso así él lo hubiera deseado.

Debido a su particular punto de vista (la total exclusión de la causalidad de la tipicidad), BUSTOS amplía la utilización de la imputación objetiva a todos los delitos. La limitación de esta teoría a los delitos de resultado, dice Bustos, es producto de una concepción que parte del resultado causado,con lo cual no habría impedimento para encontrar cualquier criterio de imputación "normativa" referida a éste.

TORÍO va más lejos cuando afirma que la imputación objetiva es un principio superior metódico, el cual se extiende a todos los campos del sistema penal. Sólo quedarían fuera aquellos casos irregulares como los delitos de peligro y la tentativa idónea. Así, por. ejemplo., en la inducción debería verificarse que la conducta contenga el peligro de contradecir la norma de prohibición correspondiente.

En todo caso parece ser que el trasfondo de la problemática de la imputación objetiva está desbordando los fines por los cuales fue incluida, al principio, para solucionar problemas en la tipicidad.

La concepción más garantista hasta ahora sigue siendo la de su principal impulsor, el profesor Claus ROXIN. Este autor trata de fijar los límites de la teoría de la "imputación objetiva", haciendo referencia a criterios político-criminales, así como al "principio de culpabilidad". Así, el principio de culpabilidad se reflejaría ya a nivel de la tipicidad parte externa del principio de culpabilidad) para excluir las causalidades" del injusto mediante los criterios de la imputación objetiva, especialmente cuando se trata de excluir la imputación debido a la falta de realización del riesgo permitido, pese a haberse dado una infracción de la "norma de cuidado"y existir un resultado típico. Por otro lado los principios político-criminales de "exclusiva protección de bienes jurídicos" y de no represión ante la falta de "necesidad de pena" permitirían decidir cuándo, pese a la existencia de causalidad y de una realización del riesgo creado en el resultado, no debe imponer sanciones penales. Esto se reflejaría especialmente con el "principio de intensificación" (del peligro para bienes jurídicos) para solucionar problemas de cursos causales hipotéticos, excluyendo la imputación cuando el resultado no es abarcado por el fin de protección de la norma de cuidado", y en los diferentes supuestos de relevancia del "radio de acción del tipo penal", en los que la imputación se desvía hacia la víctima o terceros los cuales asumen la responsabilidad por los sucesos ocurridos.

Riesgos jurídicamente permitidos

  • Porte de armas.
  • Médicos su profesión.

Riesgos jurídicos prohibidos

  • Se puede hacer juicio de imputación, peligro probabilidad para el bien jurídico.
  • Se concrete el resultado típico, se concrete en el resultado típico relación de riesgo axiolativo juicio de imputación.
  • La causalidad por si sola no da juicio de imputación del resultado.

Relación de causalidad efecto-resultado-relación de riesgo se excede del peligro.

  • Concausas antecedentes o previas.
  • Concomitantes.
  • Posteriores.

Antecedentes o previosexisten antes de la ejecución de la conducta acción por parte del agente ej. Resultado típico-muerte.

Concomitantessimultanea al tiempo, a la vez simultaneidad entre la conducta del agente y la presencia de un evento extraño.

Posterioresacelera el proceso de muerte, eutanasia, homicidio por piedad. En todas hay causalidad. No es imputable jurídica, no hay relación de riesgo

LA OMISION.

La omisión se concreta en un no hacer, el sujeto deja de hacer una acción.

  • Acción.---------------------------------- hacer algo.
  • Omisión.-------------------------------- no hacer.

Omisión presa del orden jurídico.

La omisión puede ser propia o impropia.

La omisión propiaen derecho penal esta consagrada en los títulos penales esta tipificada por el legislador (dolosos) sujeto activo indeterminado. De la omisión de socorro

ART. 131. —Derogado. L. 1153/2007, art. 29.

NOTA: La conducta contenida en el presente artículo, fue convertida en contravención por el artículo 29 de la Ley 1153 de 2007, norma vigente a partir del 1º de febrero de 2008.

Conc.: C.N., arts. 1º, 95; L. 890/2004, art. 14.

ART. 161. —Omisión de medidas de protección a la población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La omisión impropia desconoce estos 3 principios.

  • Principio de legalidad.
  • Tipicidad para que una conducta se subsume en el tipo penal exige resultado.
  • Taxitividad sea clara e inequívoca.

El juez determina si hay omisión impropia o no, el juez saca la conclusión. Delitos de omisión impropia nacen del estado liberal.

Principios constitucionales de solidaridad.

Art. 1 Constitución nacional. Trabajo, solidaridad, interés general

ART. 10. —Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

Conc.: arts. 6º, 25.

ART. 25. —Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1.  Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2.  Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3.  Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4.  Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

PAR.—Los numerales 1º, 2º, 3º y 4º sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

Omisión impropia resultado típico.

El ejercicio de nuestros derechos se hace con responsabilidad y en la solidaridad.

En Colombia surgen 2 teorías en el deber jurídico.

1. teoría formal en el contrato en la ley.

2. Material o de las funciones nace del rol que tenga el sujeto, bien jurídico tutelado en una situación concreta art 25 cp.

Deber jurídico posición de garante.

Posiciónal bien jurídico por que debe protegerlo.

La dificultad principal para determinar dogmáticamente los delitos de omisión, radica en delimitar los tipos de omisión propios de los de comisión a través de una omisión. (Cuándo existe un deber de acció-7, resultante de una posición de garantía, que hace punible al omitente por un delito de comisión, p. ej., de un homicidio o de una lesión corporal, y cuándo otro deber de acción, que hace responsable solamente por un tipo de imposición, p. ej., por prestación de ayuda omitida?

Ejemplo: ¿cómo se responsabiliza al bañero, cuando deja ahogar a un nadador atacado repentinamente de calambre? y cómo a un espectador, que sólo observa el accidente y no presta tampoco ayuda? En la literatura se habla a veces de que el omitente es punible por no evitar el resultado, es decir, por un delito de comisión, si tenía el deber de actuar (así todavía

Esta fundamentación está equivocada, porque existe un deber de acción en todos los casos, también en el de los delitos de prisión propios Y de esa tesis equivocada se sacan lógicamente conclusiones equivocadas. La restricción propuesta por MEZGER y otros, según la cual el deber de acción que conduce a pena por un delito de comisión, debiera tender especialmente a una evitación del resultado, no trae ninguna solución real. Pues la evitación del resultado es, naturalmente, también la meta de las imposiciones de los tipos de omisión propios,. Por eso debe ser evitado le sea posible por el autor, bajo ciertas circunstancias, también en los casos en que Es decisiva la posición de garante del autor, que le coloca, en el permanente acontecer de la vida social, desde un principio, en una relación estrecha y especial de deberes para salvaguardar el bien jurídico. Esta posición de garante es una posición efectiva de vinculación estrecha con el bien jurídico, adecuada al deber, que resulta de los órdenes de la vida social. Solamente deberes que surgen en tal posición de garantía, fundamentan una punibilidad por delitos de comisión. El deber de garantía puede ser impuesto:

a) Por el orden jurídico mismo, en especial por la ley. P. ej., el deber de previsión de los padres frente a los Hijos..

b) Por la asunción real de deberes contractuales. P. ej., en el contrato de una niñera. Sin embargo, el deber contractual nunca es suficiente; es decisivo que la posición de garantía se haya originado de él también efectivamente. Si, p. ej., la niñera contratada no empieza su trabajo, contrariamente al contrato, entonces no se origina para ella ninguna punibilidad, por una lesión del niño. La posición de garantía se origina solamente sobre la base de la asunción efectiva del deber y, a la verdad, sólo allí donde comienza la situación de peligro de cuya protección

El garante está encargado. Si el guía de montaña se niega a seguir el ascenso, antes de que haya comenzado la situación de peligro, entonces está exento de pena, si el turista sigue sin él y se despeña.

c) Por un hacer previo. Quien, por un hacer activo, aunque sin culpa, ha creado el peligro cercano de un resultado determinado, debe evitar la producción de ese resultado.. Es ésta la fundamentación de la posición de garantía por un hacer que crea un peligro. El jefe que, sin darse cuenta, deja encerrado al empleado al cerrar el negocio, lo debe liberar, si no comete el delito de privación de libertad por omisión. En cambio, la parte en el proceso que ha llevado al testigo a la situación de declarar en falso, solamente a través de una acción del procedimiento, no tiene ningún deber de garantía para evitar la declaración en falso; pues, procesalmente, el testigo actúa bajo propia responsabilidad. MAURACH, (complicidad en el perjurio por omisión!!).

d) Por una relación especial de confianza, de la que se espera la evitación de determinados peligros, como consecuencia de las relaciones <le la vicia social, basadas sobre una particular confianza recíproca. Cuáles son las relaciones de confianza que entran en cuestión y a qué actividad obligan, debe decidirse siempre en forma distinta, según el ámbito social concreto de la vida y, ante todo, con miras a los distintos tipos penales. En la jurisprudencia se han presentado, especialmente, los siguientes grupos de tipos:

aa) Los deberes para la protección de cuerpo y vida resultan de una comunidad estrecha de vida con el lesionado. Deber de previsión de la abuela hacia el nieto no legítimo;: deber de previsión del padre no legítimo;: deber de previsión de la sobrina que lleva la casa, frente a la tía que está aceptada en la comunidad de la casa; lo misino, deberes de salvación en la comunidad de peligros, p. ej.: en un peligro común en la montaña. En la lesión del deber se produce la responsabilidad por los SS

bb) El deber de evitar los actos deshonestos resulta de la comunidad de la casa, para el jefe de ella. Para el hombre:; para la mujer: ; y para el cónyuge respecto de la esposa: .

cc) Un deber de aclaración resulta de las relaciones comerciales especiales de confianza, en las que una de las partes depende, en grado especial, de la honestidad de la otra. Es el caso de negocios de crédito ,negocios bancarios ,dentro de ciertas condiciones, de seguros y, generalmente, en la percepción permanente de rentas, prestaciones de previsión y cosas semejantes .De lo que resulta de los dos últimos grupos de deberes citados en c y d, que no están regidos por normas legales, no debe entenderse que "meros" deberes morales podrían fundamentar la punibilidad por un delito de omisión: siempre entran en cuestión deberes ético-sociales, jurídicamente relevantes, vale decir, aquellos que son imprescindibles para la vida en común, estén o 110 regidos por normas legales. Pero siempre es necesario para la responsabilidad por un delito de comisión, aquel deber que surge de la posición de garantía, tal como se expone en 10s puntos a hasta d. Sobre ello se basa la delimitación de la prestación omitida de ayuda donde existe un deber de garantía en el sentido arriba expuesto, existe un delito de comisión; en cambio, donde el deber es solamente general, de persona a persona, allí entra en cuestión solamente. Según ello se decide también el ejemplo el bañero es punible (según b) por un delito de comisión, por homicidio doloso o culposo, según su enfoque subjetivo; el espectador solamente por prestación omitida de ayuda .No existe delito alguno de omisión, sino un delito puro de comisión, si alguien impide por un hacer activo una serie de actos tendientes al salvamento; p. ej., si alguien impide al médico, por la fuerza, vendar al que se desangra. Si existe un deber de garantía, entonces el omitente actúa conforme al tipo, en el sentido de un delito de comisión, si no evita el resultado. Él concreta el tipo de comisión a través del medio de la omisión. Establecer que alguien no ha evitado el resultado antijurídico por no realizar una acción, presupone el juicio de que la realización de la acción hubiera evitado el resultado. Solamente de tal acción que hubiera impedido el resultado. Como la contestación de esta pregunta previa no puede ser un juicio real, sino solamente un juicio de posibilidad (juicio causal hipotético), ella sólo puede aportar valores de probabilidad. Para condenar por un delito de comisión a través de omisión, debe exigirse una probabilidad de impedir el resultado prácticamente al borde de la certidumbre. Una omisión puede haber acarreado, entonces, el resultado, solamente cuando la realización de la acción lo hubiera evitado con una probabilidad prácticamente al borde de la certidumbre .Sobre la fórmula causal heurística, Guía del juicio es el punto de vista ex post, vale decir, el juicio del juez, que recurrirá a todas las circunstancias conocidas. Pero con esto está contestada solamente la pregunta causal previa, como presupuesto más elemental de una responsabilidad penal. Que el resultado haya sido realmente la obra del autor, depende, además, de su posición de garantía y de la conexión dolosa o culposa de la acción. Pero, ?se puede decir, realmente, que alguien ha matado, lesionado, dañado, etc., por omisión? Para el concepto naturalista de la acción, según el cual la acción es una causación de voluntad, surgen de ello dificultades. ¿Cómo puede causar algo un hacer nada? El problema es insoluble para el naturalismo. La propuesta de solución últimamente formulada, alega erróneamente a KANT: causalidad es solamente una conexión mental; como, también, el nexo causal real es "solamente" una conexión mental lógica; así también, el nexo-causal "imaginado" entre el omitir y el resultado. Todo es una solución aparente, pues el curso causal real es más que una mera conexión mental (Sobre el kantianismo equivocado, .En verdad, no se trata de un problema causal, sino de un problema de acción. La voluntad no es solamente una fuerza causal sino un factor de formación consiente del objeto del porvenir. Ella forma el futuro, no solamente en los rasgos que modifica positivamente, sino también en aquellos que deja libres. Porque la voluntad no es solamente un factor causal, sino un factor finalista, vale decir, formador consiente del objeto, su dominio del hecho comprende también lo que deja acontecer. También ésta es su obra, en cuanto el respectivo campo de realidad estaba confiado en la vida social a su formación finalista, si él fue garante para la formación del porvenir en el respectivo sector de realidad. Y entonces él no ha causado, por cierto, esta formación de realidad en el sentido causal-naturalista, pero sí ha sido un efecto, en el sentido de la formación finalista del porvenir, a través del medio de la omisión ("efecto" quiere decir: ser la obra de alguien). Por eso, únicamente un pensar estrechamente naturalista, que ve la voluntad sólo como potencial causal y lio como factor finalista, pudo caer aquí en dificultades. Por cierto, la omisión no puede “causar" nada en el sentido naturalista, pero la voluntad como factor de una formación finalista del porvenir puede acarrear una formación determinada de realidad a través del dejar acontecer las series de evolución confiadas a él.

Fuentes generadoras de riesgo.

1. conducta antijurídica. Procedente injerencia este es el caso el sujeto a realizado una conducta contraria a derecho, una conducta realizada, el antes de esta asume posición de garante ej. Obliga a tomar licor, drogas es una conducta ilícita, si el obligado conduce se convierte en generador de riesgo, el que engaño toma posición de garante.

2.control sobre 3 función que las fuentes generadoras terceros son de peligro ej. Padre del niño de familia menor de 18 no emancipados, rector responsable dela conducta de los alumnos dentro del colegio.

3.control sobre fuentes generadoras de riesgo no humanas ej. Jefe de seguridad vigilar la maquinaria, el polvorero, el controlador aéreo, los animales.

TIPO PENAL.

  • Tipo penal complejo
  • objetivo
  • subjetivo

Tipo penal objetivo.

1.sujetos activo y pasivo.

2.conducta acción u omisión.

3.ingredientes normativos y descriptivos.

4.objeto material.

5.bien jurídico.

ELEMENTOS SUBJETIVOS

Dolo.

Culpa.

Preteritension.

TIPO OBJETIVO

AUTOR SUJETO ACTIVO Y PASIVO.

Sujeto activo quien realiza la acción-omisión.

Activo indeterminado el que, los.

Activo determinado exigencias muy concretas, el servidor publico.

Activo singular tipo penal exige un solo sujeto activo.

Activo plural tipo exige concurrencia de sujetos activos.

ART. 340.—Modificado. L. 733/2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

SUETO PASIVO.

Es el titular del bien jurídico vulnerado puede ser natural o jurídica (PUBLICA EL ESTADO). Conglomerado social delitos contra la salud publica.

Tipo penal simple una sola conducta punible.

Tipo penal compuesto varias conductas punibles.

ART. 376. —Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

INGREDIENTES DESCRIPTIVOS.

Tiempo modo lugar donde se desarrolla la conducta.

Normativosson aquellos que exigen una valoración extrapenal o extrajurídica para poder completar el tipo penal. Son expresiones del tipo penal que deben interpretarse mediante juicios de valor, conforme al derecho o valoraciones sociales, científicas y culturales

Tipo penal blanco se remite a otra rama del derecho a parte a la penal.

Objeto materiales sobre quien recae la conducta. Personas naturales, bienes muebles o inmuebles

El bien jurídico tutelado

Intereses, valores y derechos del individuo, la comunidad y Estado protegidos y determinados en la Constitución Política y la ley. Por ejemplo: la vida e integridad personal, el derecho a la libertad se ven protegidos como bienes jurídicos con la descripción típica de conductas tales como el homicidio, las lesiones y el secuestro.

CLASIFICACION DE LOS TIPOS PENALES

Se clasifican según su estructura, si el tipo exige resultado pueden ser básicos, autónomos, subordinados.

1. Básicosson los de mayor trascendencia para el legislador son el ejemplo principal cita el legislador es el 1 al inicio del capitulo.

2. Autónomos recogen la misma conducta típica, verbo rector básico o fundamental y le agrega algunas circunstancias o elementos que lo hacen diferentes. Homicidio fundamental básico, homicidio culposo es autónomo.

Nadie puede ser juzgado 2 veces por la misma conducta (NON BIS INIDEM)

3. Subordinados. Dependen del básico fundamental o autónomo consagra circunstancias que agravan la pena o la disminuyen ej.

Agravan la pena.

ART. 211. —Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1.  La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2.  El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

3.  Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4.  Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.

5.  Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6.  Se produjere embarazo.

ART. 241. —Modificado. L. 1142/2007, art. 51. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1.  Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2.  Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3.  Valiéndose de la actividad de inimputable.

4.  Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5.  Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

6.  Numeral derogado por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003.

7.  Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8.  Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

9.  En lugar despoblado o solitario.

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12.  Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13.  Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14.  Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15.  Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

NOTA: Son contravenciones las conductas señaladas en los numerales 1º al 11, con excepción del hurto sobre cabeza de ganado mayor o menor, contenida en el numeral 8º, cuando la cuantía del hurto no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007, norma vigente a partir del 1º de febrero de 2008.

Disminuyen la pena.

ART. 401. —Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.

NOTA: “Ese principio superior y el de la igualdad sufrirían ruptura injustificada, si se aceptara que cualquier reintegro parcial, con prescindencia del monto, aún tratándose de los más exiguos, siempre generaría una reducción de pena de “una cuarta parte”, tesis que en lugar de contribuir a la estimulación del reintegro, convertiría la norma en patente de corso para que a su abrigo se hagan devoluciones ridículas para obtener una disminución sancionatoria que no es poca frente a determinaciones judiciales que pueden partir desde 6 años e ir hasta los 22.5 años de prisión.

En contrario y con apoyo en el principio de proporcionalidad que es propio de todo el proceso de dosimetría penal, la cuantía de la reducción debe calcularse tomando de una parte el monto de lo apropiado —como límite máximo del reintegro— y de otra el de lo reintegrado para entre uno y otro establecer la primera proporción; a su vez la pena impuesta, como sanción reducible, debe enfrentarse a la disminución máxima ordenada por el precepto —una cuarta (¼) parte en este evento— para determinar la reducción concreta. Y, obtenidas esas cifras, debe establecerse la proporcionalidad entre una y otra, cuyo único método objetivo es el del porcentaje matemático (...)” (CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 13/2004, Rad. 22778. M.P. Yesid Ramírez Bastidas).

Conc.: C.N., arts. 6º, 63, 102, 122, 123, 124, 267, 345, 347, 355; L. 890/2004, art. 14.

SI EL TIPO EXIGE RESULTADO TIPICO.

1. Mera conducta o actividad.No exigen un resultado típico ej. Inasistencia alimentaria.

2. De resultado.Si exige resultado típico. Ej. Homicidio, hurto.

TIPOS PENALES DE PELIGRO Y DE LESION.

1. DE PELIGRO.No se necesita modificación del mundo exterior solo se necesita que puedan ser una amenaza.ej. Porte ilegal de armas.

2. DE LESION.Se concretan con la vulneración al bien jurídico tutelado. Ej. El hurto, lesiones personales.

TIPOS PENALES MONOFENSIVOS Y PLURIOFENSIVOS

1. TIPOS MONOFENSIVOS.Protegen un solo bien jurídico ej. El hurto con relación al patrimonio económico.

2. PLURIOFENSIVOS.Protegen varios bienes jurídicos ej el incesto que lesiona la familia, la libertad y el pudor sexual.

TIPOS PENALES DE EJECUCION INSTANTANEA Y DE EJECUCION PERMANENTE

1. DE EJECUCION INSTANTANEA.Se agotan en un solo momento y lugar.

2. DE EJECUCION PERMANENTEse hacen con el tiempo de manera continua permanente ej. Secuestro, el concierto para delinquir.

Tienen importancia para el efecto de la prescripción y fragancia.

La prescripción comienza cuando se ejecuta la conducta inicial y con la terminación de la acción.

TIPOS ABIERTOS Y CERRADOS

TIPO ABIERTO.Son los que han sido redactados a cundiendo a pautas generales, sin precisar las circunstancias de la conducta ni indicar la modalidad de la conducta que ha de producir el resultado ej. Omisión impropia, los delitos culposos.

TIPOS CERRADOS.Los supuestos de hecho determinan con precisión las diversas circunstancias típicas, de tal manera que las conductas prohibidas se desprenden con toda claridad de la ley. Se pueden llamar determinados. Ej. Abuso de confianza, estimulo a la prostitución de menores, el hurto.

TIPOS MONOSUBJETIVOS Y PLURISUBJETIVOS

TIPOS MONOSUBJETIVOS.Aquellos a conductas realizadas por un sujeto ej. Lesiones al feto, perturbación de certamen democrático.

TIPOS PLURISUBJETIVOS.Exigen por lo menos 2 autores para la realización de la conducta ej. La rebelión, la sedición.

TIPOS EN BLANCO

Denominación poca apropiada porque da a entender la ausencia de tipificación, para indicar aquellos casos en los cuales el supuesto de hecho se halla consignado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenales. Usura.

TIPOS COMUNES

Son aquellos que no necesitan ninguna calidad especial para ejecutarse la conducta en ellos descrita, pudiendo ser realizada por cualquiera, como se desprende del anónimo el que, o quien que suele encontrarse al comienza de su redacción ej. Inducción a la prostitución.

TIPOS DE SUJETO ACTIVO CALIFICADO

Son los que requieren en el agente una calidad especial o cualidad como la exigencia en la descripción del peculado que solo puede ser resultado por un servidor publico.

Tipos compuestos.

Varias conductas y por lo tanto tienen varios verbos rectores ej.

ART. 365.—Modificado. L. 1142/2007, art. 38. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

NOTAS: 1. Mediante el Decreto 2122 de 2003, se promulgó la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, que puede ser consultada en el suplemento de la presente obra.

2. Las circunstancias modificadoras de la pena tienen que afectar en mayor medida el bien jurídico.“En definitiva, las circunstancias modificadoras de la pena previstas en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, que son tanto para la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones —de defensa personal— y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas para su imputación, el agente tiene que haber puesto en mayor riesgo el bien jurídico protegido de la seguridad pública, siendo del resorte del juzgador valorar si esa consecuencia fue prevista por él con su comportamiento doloso.

A esa conclusión debe llegarse, puesto que a partir del principio de culpabilidad dentro de un derecho penal de acto, el autor responde por su hacer, esto es, por el hecho o por el acto cometido, de acuerdo con el fin perseguido con la comisión de la conducta punible, siendo por ello proscrita la imputación por el mero acaecer exterior”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. nov. 10/2005, Rad. 20665. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés).

Tipos elementales.

Describen un solo modelo de comportamiento y por lo tanto tienen un solo verbo rector o de comportamiento ej.

ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Tipos especiales.

Tienen los elementos del básico pero contienen otros nuevos que lo modifican ej.

ART. 104.—Circunstancias de agravación.La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1.  En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

2.  Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3.  Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capítulo II del título XII y en el capítulo I del título XIII, del libro segundo de este código.

4.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5.  Valiéndose de la actividad de inimputable.

6.  Con sevicia.

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

8.  Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

9.  En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

10.  Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.

TIPO SUBJETIVO

1. ingredientes o elementos subjetivos.

2. Dolo.

3. Culpa.

4. Preteritension.

1. Elemento subjetivo.

Una finalidad especifica o compleja debe buscar el sujeto activo la realización de la conducta.

2. El dolo.

ART. 22. —Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al aza.

ELEMENTOS

1. Elemento cognoscitivo. Está constituido por la previsión, el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito.

Grisanti (1999), grafica esta situación con el siguiente ejemplo: para que exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, entonces el hurto es un delito doloso, intencional. Si el sujeto activo, erróneamente piensa que la cosa ajena le pertenece, entonces estará exento de responsabilidad penal, porque el error de hecho esencial en que ha incurrido, al creer que la cosa ajena le pertenece, excluye el dolo, la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal.

Para que exista una agravación de responsabilidad penal, el agente debe tener en cuenta la previsión, el conocimiento o representación de los hechos que fundamentan tal agravación de responsabilidad y el consecuente aumento de la pena, que son los elementos objetivos del delito. En cambio, no comprende el conocimiento, la previsión y la representación de los elementos subjetivos, de manera que si una persona cree que es inimputable, cuando en realidad lo es, esa persona será penalmente responsable e imputable aún cuando crea lo contrario.

2. Elemento volitivo Además de que el agente activo del delito se represente un resultado antijurídico determinado, se hace necesario que desee la realización de ese resultado. Este elemento consiste en que tiene que manifestarse una voluntad de actuar, es importante que la voluntad se exteriorice

Toda acción consiente es llevada por la decisión de acción, es decir, por la conciencia de lo que se quiere-el elemento intelectual-, y la decisión de querer realizarlo-el elemento volitivo-. Ambos elementos juntos, como factores creadores de una acción real. Constituyen el dolo. La acción objetiva es la ejecución finalista del dolo. Esta ejecución puede quedar detenida en su estadio inicial: en la tentativa; aquí el dolo va más allá de lo alcanzado. Cuando la decisión del hecho es ejecutada finalista mente hasta su terminación, estamos ante el hecho consumado. Aquí, todo el hecho, no es sólo dolosamente querido, sino también dolosamente realizado. El dolo es en toda su extensión, un elemento finalista de la acción El dolo, como mera decisión de un hecho, es penalmente irrelevante, ya que el derecho penal no puede afectar el mero ánimo de obrar. Solamente cuando conduce al hecho real y lo domina, es penalmente relevante. ~1 dolo penal tiene siempre dos dimensiones: no es solamente la voluntad tendiente a la concreción del hecho, sino también la voluntad apta para la concreción del hecho. Esta función finalista-objetiva del todo para el hecho, es siempre presumida en el derecho penal, cuando se define el dolo como conciencia del hecho y decisión del hecho. Con esta función, el dolo pertenece a la acción, porque distingue la estructura finalista de las acciones típicas dolosas, de la estructura solamente causal de producción de las acciones típicas culposas. Dolo es conocimiento y querer de la concreción del tipo.

Clases de dolo

El dolo como voluntad de hecho significa, por tanto,voluntad de concreción. "Querer" no quiere decir, en derecho penal, querer "tener" o "alcanzar" (en el sentido de lo aspirado), sino querer "concretar". Quien incendia su casa para obtener la suma del seguro, solamente quiere "tener" el dinero. La destrucción de la casa, como medio necesario, quizá la lamenta mucho; lo mismo que la destrucción del mobiliario o, eventualmente la muerte de una habitante paralítica, de la cual sabe que ha de perder la vida en el incendio. Y, sin embargo, ha querido concretar la destrucción de la casa, la destrucción del mobiliario y la muerte de la mujer. En el complejo total que debe realizar el autor para alcanzar su meta, las más de las veces es aspirada solamente una parte, precisamente la meta. Lo demás debe realizarlo como circunstancia acompañante necesaria también esto está sujeto a la voluntad de concreción. Por ello el dolo del hecho comprende a todo lo que se extiende la voluntad de concreción, es decir, no solamente la meta aspirada, sino también los medios necesarios y las consecuencias secundarias. Tradicionalmente se distingue

A)El dolo directo (dolus directus). Comprende todo lo que, el autor previó como consecuencia necesaria de su hacer, indiferentemente de si fue deseado o no deseado por él.

b)El llamado dolo condicionado (dolus eventualis). El nombre conduce a errores: no se trata de una voluntad de hecho eventual (condicionada) sino de una voluntad no condicionada para el hecho, que se extiende a cosas que posiblemente (eventualmente) se producirán. El querer condicionado, es decir, indeciso en absoluto, no es todavía ningún dolo.. Si el autor sabe, en el ejemplo antes mencionado del incendio, que la mujer perderá la vida con seguridad, entonces actúa con dolo directo (con voluntad de concreción de consecuencias secundarias que se producen con seguridad). Si sólo lo cree posible, pero quiere realizar el incendio también en ese caso, obra con dolus euentualis (la voluntad de concreción de consecuencias posibles), es decir, quiere el hecho incondicionalmente, aun cuando tengan que presentarse ciertas consecuencias secundarias punibles. c o n ello se distingue el doli~se ventualis de la culpa concierte. En el dolus eventualis, el autor quiere el hecho incondicionalmente, también para el caso de que se presenten como posibles consecuencias penales secundarias. En la culpa cociente actúa en la esperanza de que evitará la consecuencia criminal representada como posible, o sea, como si la circunstancia representada como posible no existiera. Aquí falta la voluntad incondicional de concreción del hecho, que abarca también las posibles consecuencias típicas secundarias. Para la cuestión de la prueba, extraordinariamente difícil en estos casos, presta buenos servicios la llamada segunda fórmula de FRANK: se debe suponer la voluntad incondicional del hecho, si para la formación de voluntad del autor fue indiferente que se representara la consecuencia antijurídica como segura o solamente como posible; con otras palabras, el autor se dijo: "sea así o de otro modo, llegue a ser así o de otro modo.

Ejemplo: un peón ha causado un incendio, porque entró en un galpón de henocon un cigarro encendido, por lo que fue consiente de lo de su acción. Si él había confiado en que no se originara ningún incendio, entonces actuó (conscientemente) culposamente. En cambio, si estaba conforme con la consecuencia posible (p. ej., porque se había peleado con el patrón), entonces habría acarreado el incendio con dolus eventualis. Hay que tener presente siempre, que puede existir dolus eventualis solamente cuando el autor fue realmente consciente de las consecuencias posibles. Si no ha pensado en absoluto en ellas, habiéndolas podido conocer, actúa solamente (inconscientemente) culposamente, pero nunca con dolus eventuales.

Dolo de ímpetu.Manera como se desarrolla el aspecto cognoscitivo de la relación del sujeto activo frente a un estimulo el sujeto activo conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, llega motivado por un estimulo inmediato y generalmente violento ej. Un carro cierra a otro y este lo agrede violentamente.

En los casos de ira e intenso dolor el dolo es menor.

Dolo deliberado. Es totalmente diferente al de ímpetu si conoce los hechos de la infracción y quiere su realización hay una reflexión a medir las consecuencias, la sanción es mayor.

Dolo Determinado:Es aquel que ha sido dirigido a un preciso fin criminoso. Por ejemplo a la muerte de un individuo. También conocido como Dolo especifico. Consiste en la consecuencia de un fin determinado

Dolo Indeterminado: Es aquel del cual es informado el hombre que se ha dirigido a un fin malvado previniendo además que de sus actos pueda derivar un evento más grave pero sin desear y querer ese efecto más bien esperando que no ocurra. Según esta distinción quien golpea a su contrario, tiene el dolo determinado hacia el homicidio. Si alguien en cambio da golpes con el solo fin de golpear a su enemigo, al que no quiere dar muerte y aun cuando prevea que de sus golpes puede resultar un efect9o letal no quiere sin embargo ese efecto, y más bien espera que no ocurra; en tal hipótesis si la muerte ocurre el sujeto esta en dolo determinado con respecto a la lesión y en dolo indeterminado con relación al homicidio. También es conocido como Dolo genérico, el que se dirige simplemente a cometer una acción prohibida por la ley penal

Dolo Inicial:Un ejemplo típico del Dolo inicial seria el de la persona que quiere matar y mata. Existe dolo en el inicio, es una intención que surge en el sujeto del principio.

Dolo de Daño y Dolo de Peligro: El Dolo de daño consiste en la voluntad consciente de producir un daño en los bienes e interés o en la persona. El Dolo de peligro consiste en poner en peligro los bienes e intereses de la persona.

Dolo de Ímpetu y Dolo de Propósito:Se distinguen 4 grados en el dolo. El primer grado, que es el "sumum" se halla en la premeditación en la cual concurren la frialdad del cálculo y la perseverancia en la voluntad malvada. El segundo grado se encuentra en la simple deliberación, en la cual concurre la perseverancia en el querer malvado, pero no la frialdad del animo. El tercer grado se halla en la resolución imprevista. El cuarto grado se encuentra el predominio y choque instantáneo de una pasión ciega, donde no concurre ni la calma del espíritu, ni el intervalo entre la determinación y la acción.

Los dos primeros grados se denominan comúnmente Dolo de propósito y los dos restantes Dolo de ímpetu.

Dolo Subsiguiente: es aquel que surge en el contexto ya iniciado en el que el sujeto no crea la situación. Ejemplo: Un enfermero que advierte que una determinada inyección no es un calmante, sino que es un material nocivo que mata al sujeto. Inicialmente el doctor no iba a matar al paciente pero se encuentra con una situación y posteriormente surge la intención de matar aprovechando la situación.

Dolo Alternativo: hay una cierta selección por parte del sujeto. Ej.: pago para que maten a cualquiera de los hijos de mi enemigo.

La clasificación más importante es aquella que atiende a la diferente del elemento intencional en el Dolo, y así diferencian los autores entre: Dolo directo de primer grado; Dolo directo de segundo grado; y Dolo indirecto o eventual.

a.Dolo directo de primer grado:El sujeto persigue la realización del hecho delictivo. Quiere la realización de ese hecho delictivo y es indiferente que el sujeto prevea el resultado como posible o como seguro.

Ejemplo: Un sujeto quiere matar y mata, dispara. Que se consiga o no es intrascendente a efectos del dolo del sujeto.

Pese a ello, actúa y realiza la acción (pero la advierte como segura). Ejemplo: es el del terrorista que quiere matar a un General y pone una bomba en el coche a sabiendas de que con el

b.Dolo directo de segundo grado: El sujeto no persigue el resultado pero va un conductor. No pretende matar al conductor pero sabe que hay un porcentaje altísimo de que muera junto con el General al explotar la bomba.

c.Dolo Eventual: El agente ha previsto el resultado típicamente antijurídico como probable, no ha confiado en que su destreza, su pericia, impida la realización de ese resultado antijurídico, y sin embargo ha seguido actuando, hasta que actualizo ese resultado típicamente antijurídico que habían previsto como probable.

El sujeto no persigue el resultado pero se le representa como consecuencia inevitable de su actuar. Por ejemplo: los mendigos rusos mutilaban a niños cortándoles miembros para así incrementar aún más el sentimiento de piedad y obtener, como consecuencia, más limosnas. No perseguían la muerte de los niños pero muchas veces esto ocurría como consecuencia de infecciones o desangramientos.

El problema de esta diferenciación se plantea cuando hay que diferenciar entre el dolo eventual de la culpa consciente con representación.

Hay básicamente 2 teorías al respecto que intentan resolver el problema planteado.

a. Teoría del consentimiento o aprobación:

Estamos ante un supuesto de Dolo Eventual cuando el sujeto de haber sabido el resultado a priori, lo hubiese aprobado. Hay criticas a esta teoría porque en la construcción de la misma hay grandes dosis de la interioridad del sujeto (solo se pueden castigar acciones y no pensamientos según el principio penal del hecho).

Esta teoría se construye sobre la base de la intencionalidad del sujeto y eso casi es imposible de determinar. Pero además hay otra critica y es que podría considerar como conducta dolosa situaciones de escaso peligro objetivo, que eso si se puede probar.

Otra crítica que se le hace es que parece que no resuelve porque de saberse que consentía sabiéndolo a priori, seria como un Dolo directo de primer grado.

B)Teoría de la probabilidad o representación:

Surge como consecuencia de las críticas formuladas a la anterior teoría. Atiende al grado de probabilidad con que la acción que se realiza produciría o no el resultado, es decir, cuando la acción fue realizada de forma tal que la probabilidad de producción del resultado esa alta, estaríamos ante un Dolo Eventual. Si, por el contrario, la probabilidad no era muy alta, estaríamos ante la denominada culpa consciente con representación.

C) Teoría Ecléctica: últimamente ha surgido una teoría, que enunciaría el criterio delimitador sobre la base de dos requisitos. Para que la acción se considere realizada por Dolo Eventual, son necesarias dos cosas:

1.Que el sujeto tome en serio la posibilidad de que el resultado se produzca.

2.Que se conforme con dicha posibilidad de que el delito se produzca.

El dolo eventual se diferencia de la culpa con representación

La culpa se representa se prevé que puede suceder confía en evitarlo.

El dolo eventual lo mismo da que de o no el resultado típico si no que lo deja al azar.

Eventualmente puede darse

  • En los delitos de omisión impropia se necita el conocimiento de los elementos.

OMISION IMPROPIA LOS ELEMENTOS

1.Posición de garante protección al bien jurídico tutelado.

2.Aspecto cognoscitivo bien jurídico esta en peligro corriendo riesgo.

3.Conocimiento que esta en capacidad de realizar una acción de salvamento.

4.conocimiento de nexo de evitación.

Omisión dolosa. Ej. La madre que deja de amamantar a su hijo y este muere se vuelve acción.

LA CULPA

ART. 23. —Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

El resultado típico no previsto se denomina culpa sin representación. Llamada también culpa sin previsión o culpa inocente, se presenta cuando el agente no se representa o no prevé la producción del resultado típico con su comportamiento, habiendo podido y debido representarlo.

El resultado típico previsto pero confiando en poder evitarlo se denomina culpa con representación. Llamada también culpa con previsión y culpa consiente. Es aquella el la cual el agente se representa el resultado típico, se lo imagina o lo prevé pero confía en que no se represente o en poder evitarlo.

Según Carrara, se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. A esta teoría se le han formulado diversas criticas, lo que no implica que no se reconozca que el concepto de previsibilidad juega un papel de importancia en la culpa, sino tan solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.

Así, cabe pensar en todas aquellas actividades que siempre comportan un riesgo y que al ser utilizadas por el sujeto con toda prudencia y diligencia, aun siendo previsibles determinados resultados dañosos, excluyen toda culpa, a pesar de la previsibilidad, en razón de que la conducta no ha sido contraria a las normas de diligencia y de prudencia.

En este sentido Musotto señala los ejemplos de los trabajos en minas, excavaciones e industrias pesadas, los cuales implican necesariamente riesgos; y señala que no puede, por tanto, hacerse consistir la culpa en no haber previsto lo previsible, ya que fundamentalmente lo que se requiere es la existencia de una norma que imponga especiales deberes de prudencia y diligencia, debiendo entonces decirse con mayor exactitud que la culpa punible no consiste solo en no haber previsto lo previsible, sino en no haber previsto lo que la ley obliga a prever.

Otras de las teorías más conocidas, de naturaleza objetiva, en contraposición a la teoría de la previsibilidad netamente subjetiva, es la de Stoppato, llamada también de la causa eficiente. De acuerdo con esta teoría, la responsabilidad por el comportamiento culposo se fundamenta en dos requisitos: que el sujeto haya sido la causa eficiencia de un resultado y que haya actuado o se haya servido de medos antijurídicos.

Según esta concepción no interesa para nada el criterio de la previsibilidad. Lo que define a la culpa es que el resultado sea el producto de un acto humano voluntario, de una actividad voluntaria, que pueda ser referido a tal actividad como a su causa, y además, que haya actuado con medios contrarios al derecho.

Son numerosas las objeciones que se han formulado a tal teoría. Maggiore la califica, entre otras cosas, de teoría que "no se basta a sí misma", "ultra positivista, materialista y amoral" (se reduciría toda la responsabilidad a una relación material y mecánica entre la acción y el resultado), de una teoría que elimina toda distinción entre la culpa y el caso fortuito (también en el caso, cuando esta empeñada la obra del hombre, y no se trata del suceso meramente natural, se da la formula "acción voluntaria, evento involuntario"); y además, observa, la interpretación de formula "uso de medios antijurídicos" conduce a insuperables dificultades: ¿Cómo ha de entenderse tal expresión?, ¿ Se trata de los medios contrarios al derecho objetivo?.

En este caso, observa Maggiore, solo se considerarían los medios expresamente prohibidos por la ley y se tendría culpa solo por inobservancia de un deber legal, pero no puede olvidarse que el legislador no hace sólo referencia a los casos de inobservancia de leyes, reglamentos, ordenes, etc., sino que la formula es más amplia y según tal concepción quedaría fuera de consideración un vasto campo de transgresiones culposas.

Antolisei, señala en cuanto a los requisitos de la culpa que enumera esta teoría, que el primero no tiene nada que ver con la culpa, puesto que la causación es un requisito indispensable ara la atribuibilidad del resultado en todos los hechos punibles y que si se requiere en la culpa, es necesaria también en el delito doloso. Y en cuanto al segundo observa que se trata de un concepto muy vago que no resuelve satisfactoriamente las dudas e incertezas que se presentan en la aplicación practica del derecho y, además, no se adapta a muchos casos de culpa, en especial a los hechos o misivos debidos a negligencia como por ejemplo el que se duerme mientras debería estar despierto, ¿se podría decir que ha hecho uso de un medio antijurídico?.

Otros autores, han señalado como esencia de la culpa la violación de un deber de atención como esencia de la culpa la violación de un deber de atención. Al respecto observa también con agudeza el mismo Antolisei, que en muchos delitos culposos puede no darse tal falta de atención, como es el caos del medico inexperto que emprende una seria operación sin poseer los conocimientos técnicos indispensables. Este profesional responderá de las consecuencias dañosas de su hecho aun cuando haya prestado la mayor atención.

Finalmente, a más de otras teorías elaboradas en la doctrina, cabe destacar que para los positivistas, quienes prescinden de la libertad del hombre y entienden que su conducta esta determinada exclusivamente por diversos factores, la culpa encuentra su explicación en una falta de reflexión, de inteligencia o de atención que encuentra su raíz en un vicio de la constitución del autor. Con relación a estos sujetos que han considerarse peligrosos la sociedad debe defenderse.

En esta debatida cuestión de la esencia de la culpa creemos que una de las opiniones mejor fundadas y que responde plenamente a las exigencias de la teoría normativa, es la sostenida por Antolisei. Según este autor, para comprender la verdadera esencia de lo que es la culpa se debe considerar que en la vida social se presentan situaciones en las cuales, dada una actividad orientada hacia un determinado fin, pueden derivarse consecuencias dañosas para terceros.

La experiencia común o técnica, afirmen determinadas precauciones para evitar, que se perjudiquen intereses ajenos. Así surgen las reglas de conducta que pueden ser simples usos sociales como por ejemplo la del poseedor de un arma de fuego debe descargarla cuando la coloca en un lugar frecuentado, o reglas que son impuestas por el Estado u otra autoridad pública o privada, para disciplinar determinadas actividades más o menos peligrosas, en orden a prevenir en lo posible las consecuencias nocivas que pueda derivarse para terceros, como las que fijan que cuando se realizan trabajos en una vía pública se coloquen determinadas señales.

El delito culposo surge siempre y solamente por la inobservancia de tales normas y la infracción justificada un reproche de ligereza para el agente. La esencia de la culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refería el código cuando habla en general de negligencia, imprudencia o impericia.

Y a la establecida por las autoridades cuando habla de la inobservancia de reglamentos, ordenes, etc. Pues si bien la fuente de la norma puede ser diversa, el contenido de la culpa siempre es el mismo, ya que en todo caso, también en la inobservancia de las normas impuestas por la autoridad, se verifica una imprudencia o una negligencia, ya que no solo es imprudente o negligente, el que descuida las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria, sino también el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades.

La nota conceptual de la culpa esta dada por la imprudencia o la negligencia. Su carácter esencial consiste en otros términos, en la inobservancia de las debidas precauciones.

La esencia de la culpa esta precisamente en la voluntariedad inobservancia de todas aquellas normas de conducta expresas o derivadas de la practica común, que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia, en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

La culpa consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Concebida de esta manera la culpa, ella implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

ELEMENTOS

1.Resultado típico.

2.Producto infracción del deber objetivo de cuidado.

3.resultado típico no previsto.

4.Resultado típico previsto pero confió poder evitarlo.

MODALIDADES DE LA CULPA.

1)Imprudencia:

El concepto de imprudencia exige una acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción (culpa in agenda). Los individuos están obligados a observar, en todas las circunstancias de la vida, aquellas condiciones bajo las cuales se hace compatible su conducta, de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia, con los intereses jurídicos de los demás, y por tanto a dirigir sus cuidados y diligencias en tal sentido y a emplearlos en tal medida, que no hay otro remedio sino conocer experimentalmente que ha cumplido con su deber. La conducta contraria es imprudente.

En el Derecho Español se divide la imprudencia en temeraria y simple. Equivale la primera a la culpa lata, y la segunda a la leve. La imprudencia punible esta integrada por tres elementos: Una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un mal efectivo y concreto y una relación de causa a efecto que ligue por modo evidente ambos extremos.

La imprudencia es conducta genérica contraria a la policía, conducta no conforme a los intereses generales de seguridad, e implica la mayor parte de las veces una actividad positiva.

2)Negligencia:

La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consiste en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por pereza psíquica.

Negligencia es, pues, imprevisión pasiva, falta de diligencia.

3)Impericia:En el viejo Derecho francés denomina base torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad en hacer una cosa, y se dividía en torpeza material y torpeza moral. En esta última entra la culpa moral de la ignorancia profesional: el agente responde porque ha descuidado adquirir los conocimientos elementales y necesarios para el ejercicio de su profesión o arte. La torpeza es culpable cuando es grosera y podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones.

El caso típico es el del albañil que desde el andamiaje en el cual trabaja deja caer un ladrillo que mata a un transeúnte.

No debe confundirse la impericia con la poca habilidad profesional, porque la ley exige en las personas que capacita para un determinado ejercicio profesional ciertas condiciones de estudio y formalidades probatorias, pero entre los capacitados hay diferencias de ingenio, de habilidad, de estudio.

Los profesionales pueden incurrir en culpa diversa de incapacidad, si en sus actos hay falta de prudencia o de cuidado, esto es, por imprudencia o negligencia.

4)Inobservancia de reglamentos:

La palabra reglamento se una en sentido amplio, comprende tanto los decretos reglamentarios propiamente dichos, como las leyes, ordenanzas y disposiciones de la autoridad que tengan por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños, para la seguridad pública y para la sanidad colectiva.

Las leyes obligan a todos los ciudadanos; sin embargo, algunas se dictan para determinadas personas, como las que se contraen al ejercicio de la medicina, de la abogacía, de la farmacia, de la odontología, de la ingeniería, etc. El profesional puede obrar de acuerdo con la ley que reglamenta el ejercicio respectivo, pero también con imprudencia o negligencia.

Los reglamentos generalmente se dirigen a disciplinar a un determinado ramo de la actividad individual o social, a cautelar a señaladas empresas, y pueden emanar de la autoridad, o de los particulares, en las empresas privadas.

Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que produce resultado perjudicial, basta la demostración de la transgresión, sin necesidad de prueba de la previsión o no de las consecuencias, porque el legislador se ha sustituido a los ciudadanos en la tarea de previsión.

CONDUCTA PRETERINTENCIONAL O ULTRA INTENCIONAL

ART. 24.—La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

NOTA: Diferencias entre el actuar imprudente y el preterintencional. "Quien actúa bajo el influjo de la culpa, produce, mediatizado por un comportamiento voluntario penalmente irrelevante, un segundo resultado —esta vez delictivo, pero indeseado— que habría podido evitar, si hubiera actuado con prudencia, pericia y cuidado.

Se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro código, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el agente. Se requiere así, para que se configure el delito preterintencional la acción u omisión voluntaria del sujeto, la intención dirigida a un determinado hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso, que por tanto es querido, y la realización efectiva de un hecho dañoso más grave que el querido, que excede a la voluntad del agente, y el cual debe derivar causalmente del comportamiento intencional del culpable; ese plus, es lo que caracteriza la preterintención. Ej. El sujeto activo quería lesionarlo pero termino asesinando.

ELEMENTOS.

1. el sujeto quiere un resultado típico, quiere el delito.

2. el resultado típico que se presenta excede el que el quería.

3.relación de causalidad de la conducta dañosa inicialmente querida y el resultado.

4.el objeto material recae la conducta debe ser el mismo resultado querido como el que finalmente realizo.

5.este previsto por el legislador.

ERROR DE TIPO

Excluye la tipicidad, la conducta no es típica.

Significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto, es supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente ( falta al conciencia, pero la realidad existe) desde luego, el error es de tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo np abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura. Hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene atípica. Así por ejemplo, si el agente obra con la convicción de disparar sobre un espantapájaros colocado en el huerto de su casa, y mata a un vecino que se a disfrazado de tal con el fin de jugarle una broma, se presenta una discordancia entre lo representado y lo realmente ocurrido pues el autor actúa con la finalidad de impactar a un objeto inanimado y no al hombre colocado en ese lugar, hay un error sobre el elemento del tipo objetivo, objeto de la acción que al mismo tiempo es sujeto pasivo. Se excluye el dolo de matar y por lo tanto y por lo tanto la tipicidad dolosa.

ERROR DE PROHIBICION

El error de prohibición consiste en el desconocimiento de la ilicitud del hecho constitutivo de delito. Esto ocurre cuando el sujeto, pese a conocer los elementos objetivos del tipo, cree obrar legítimamente, como en el ejemplo de quien se cree atacado y en realidad es objeto de una broma.

El error de prohibición se produce en los siguientes supuestos:

a- Cuando el sujeto obra desconociendo que el hecho es antijurídico.

b- Cuando el sujeto que actúa lo hace creyendo que el ordenamiento jurídico le concede un derecho para realizar la acción.

c- Cuando el sujeto cree que existe una situación de justificación que no está dada.

En el primer caso el error de prohibición es directo, es decir, afecta directamente el conocimiento de la norma. 1

ERROR DE TIPO apunta a una equivocada interpretación, recae sobre el tipo objetivo art 32-10.

ART. 32.—Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

1.  En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2.  Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3.  Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4.  Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5.  Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6.  Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7.  Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8.  Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9.  Se obre impulsado por miedo insuperable.

10.  Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11.  Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.  El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la disminuyente.

ERROR VENCIBLE es cuando el sujeto hubiere sido mas negligente hubiera sabido del error. Cuando es vencible se excluye el dolo pero que da la subsidiaria que es la culpa. Hay una atenuación.

ERROR INVENCIBLE cuando el sujeto o el agente a pesar de haber sido cuidadoso se mantiene el error.. Cuando es invencible se excluye el dolo , la culpa y la preterintención.

ERROR DE TIPO EN LA OMISION IMPROPIA

El sujeto no tiene conocimiento que tiene que cuidar bien jurídico, esta convencido que no esta corriendo peligro puede alegarse error.

TIPOS DE ERROR

Recaen sobre la relación de causalidad no sobre el tipo penal.

1. error sobre la persona.

2. error en el golpe (aberratio ictus).

3. dolus generalis.

1. error en la persona hay una equivocación sobre la identidad del objeto material (derechos personalísimos) ej. . Pedro Pérez sicario contratado para que mate a Juan, Pedro lo espera y lo mata pero resulta que no era Juan sino su hermano gemelo. ( no desaparece el dolo)

2. error en el golpe (aberratio ictus) el sujeto agente propone atentar contra un objeto material generalmente personal pero resulta lesionado otro objeto material o cercano o próximo ej. Una persona dispara contra un hombre que estaba con su mujer, lo que rían lesionar pero lesionan es a la mujer.

A. lesionado la mujer es culposo.

B. no lesionado (Doloso) tentativa de homicidio.

3. dolos generalis. (No admite modalidad culposa). El agente tiene un plan criminal y se presentan 2 actos distintos pero consecutivos ej. Quiere matar lo golpea con una maseta en la cabeza y piensa que lo mato y lo tiro al rio se encuentra el cuerpo y se descubre que murió ahogado.

- no murió del acto de golpe.

- si no del segundo ahogado.

DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO PENAL

Son aquellos establecidos por el legislador en la parte general de las codificaciones cuya finalidad es la de sancionar conductas que no alcanzan a completar el verbo rector o bien, se sanciona a quienes no ejecutaron de manera directa o personal el verbo rector pero si intervinieron en su ejecución de una u otra forma los dos dispositivos son la tentativa y la coparticipación criminal.

LA TENTATIVA

ART. 27. —Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

1.iniciar la ejecución de actos ejecutivos. Ya se puso en peligro el bien jurídico sin justa causa principio de lesividad.

2.actos idóneos. Bien jurídico se puso en peligro ejecutivamente determinar si de verdad se puso en peligro, instrumentos utilizados por el agente y como los utiliza y contra quien ej. Pedro compra arma de fuego para matar a Juan con salvo conducto prepara la acción y cuando lo esta haciendo lo encuentra su mujer y le quita los proyectiles, se va y no sabe y encuentra a Juan y le apunta.

No hay tentativa porque es un acto idóneo.

La mujer pensando que esta embarazada se toma un brebaje abortivo es una conducta atípica

3.actos inequívocos. Este dirigido hacia su consumación.

Ej. Persona amenaza de meterse a la guerrilla y lo cogen antes de meterse es un acto.

Si ofrece duda es un acto inequívoco.

4.no producción del resultado típico por razones ajenas a la voluntad del agente. Ej. En un acceso carnal violento hay un forcejeo con la victima le pega al sujeto activo y sale corriendo.

Ladrón entra a una casa a robarla y sale un perro no pudo concretar la acción por razones ajenas a su voluntad.

La tentativa es la ejecución incompleta de la conducta típica en la ley penal es como decían los antiguos un conatus, un acto o delito que se comienza a ejecutar y nunca llega a consumarse, un delito imperfecto, a diferencia de la adecuación normal en la cual la conducta en caja en el tipo penal respectivo. Desde luego ello no significa que la naturaleza jurídica de la tentativa equivalga a la de un tipo delictivo distinto del que prevé un delito o hecho punible consumado, sino que trata, sencillamente, de una figura que implica una extensión de la tipicidad básica, como forma especial de la configuración del tipo o dispositivo amplificador del mismo.

Iter criminis: Camino del delito.

ETAPAS INTERNAS.

ETAPAS EXTERNAS.

  • 1º PASO: la IDEACIÓN, nace la idea en la mente del autor =

Propósito delictivo + examen de la factibilidad delo que pretende consumar.

  • Ppio. Gral. = no punibilidad de las ideas .fundamentado en nuestra Const. Nac.

 2º PASO: los ACTOS PREPARATORIOS; los realizados en un momento preliminar a la concreción de la finalidad delictiva. Ppio. Gral. = la preparación de un hecho delictivo no genera responsabilidad penal. Excepcionalmente son punibles cuando están contenidos otro tipo penal.

 3º PASO: ACTOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO; los que si no se concretan en su aspecto objetivo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor (TENTATIVA) resulta de todos modos merecedor de una pena.

 4º PASO: CONSUMACIÓN DEL DELITO; es decir la total realización del tipo objetivo del delito. Se entenderá que el delito ha quedado consumado si reúne todos los elementos que describe el tipo de la Parte Especial del Código Penal.

 5º PASO: AGOTAMIENTO; ( según CARRARA) alude a los casos en que después de consumado el delito, se causa un daño ulterior pretendido desde el Ppio. Por el autor. PPIO. GRAL. = los efectos jurídicos del delito quedan establecidos por la consumación.

Fases de la tentativa

1. fase preparatoria.

- la ideación.

- la deliberación.

- la resolución.

2. fase ejecutiva. En esta etapa ya se comienza la ejecución, la materializando.

3. fase consumativa. Ya se hace el verbo rector mato, hurto.

Agotamiento del delito es cuando el delincuente obtiene provecho de lo que quería.

¿Como se si pase de de la fase preparatoria a la ejecutiva?

  • Preparatoria no tiene relevancia penal.
  • Ejecutiva en el derecho penal tiene legitimidad para juzgar estos actos.

1. teoría formal objetiva. Se da inicio a la fase ejecutiva cuando se ha dado comienzo a la realización del verbo rector.

2. teoría material objetiva. Se da inicio a la fase ejecutiva cuando el bien jurídico tutelado comienza a correr riesgo de manera concreta y real.

3. teoría subjetiva es irrelevante verificar cedió inicio a ejecución del verbo rector realmente en forma concreta se puso en peligro el bien jurídico es suficiente sancionar o evidenciando una actitud peligrosa para la sociedad.

4. teoría individual objetiva (finalismo) para diferenciar fase preparatoria o ejecutiva hay que tener en cuenta el plan del autor y según ese plan hay que establecer si el acto que se esta juzgando era idóneo para realizar el verbo rector (COMO PLANEO EL DELITO),

Clases de tentativa

Simple. Consiste que la conducta iniciando en el lumbral de la fase ejecutiva por circunstancias ajenas a su voluntad no puede continuar.

Frustrada. El sujeto realiza todos los actos para su realización del delito y por circunstancias no termino el fin.

Ej. El agente le propino 20 puñaladas al sujeto pasivo pero el doctor lo cura.

Desistida. Sujeto después de realizar los actos ejecutivos voluntariamente desiste de hacer el crimen.

Ej. Una persona le dispara a otra y luego lo lleva al hospital.

Inidonea. Se presenta esta modalidad de tentativa cuando el autor comienza a ejecutar el hecho, pero este no se consuma en virtud de que los actos realizados no son idóneos para su logro, independientemente de ello acontezca por razones fácticas o jurídicas, puede hablarse, por ello, de inidoneidad de los medios, del objeto y del sujeto. A esta figura también se le puede denominar tentativa imposible o delito imposible y no faltan quienes se inclinen por la ultima designación por considerarla mas apropiada y omnicomprensiva. Ej. Disparar sobre un cadáver creyendo que se trata de un hombre vivo,.

La participación criminal.

Los sujetos que intervinieron en la realización de la conducta no lo hicieron aportaron algo no realizaron la conducta. Participe es el que coopera dolosamente en la realización de un delito.

Hay que diferenciar quienes son autores y quienes son participes.

Cuando la realiza el autor es mayor la punibilidad, cuando es el participe es menor la pena.

ART. 30. —Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

DELIMITACIÓN ENTRE AUTORIA Y PARTICIPACIÓN.

El participe quiere el delito como algo ajeno o participa en el sabiendo que es ajeno, si lo quisiera para el no seria partícipe, sino autor.

Autor cuando es participe

Teoría formal objetiva. Cuando ya se había dado inicio al verbo rector, autor es aquel que directamente a realizado el verbo rector.

-participe será el que no realiza por si mismo el verbo rector, colabora ayuda en su realización del verbo rector o delito.

Teoría material. Autor es el que pone en peligro el bien jurídico en forma directa el bien jurídico tutelado.

-participe el que con su conducta por si misma no pone en peligro de forma inmediata el bien jurídico.

Teoría subjetiva. Lo que el sujeto pensó quiso el deseo la voluntad, autor si realiza la conducta con animo de autor es decir cuando el sujeto actúa esa conducta como suya animus autoris.

-participe ayuda en una conducta que no es suya, es participe .

Teoría final subjetiva. Es propia del finalismo hay que tener en cuenta el plan que realizo.

Autor es el que tiene dominio del hecho es el único que da por terminado ese proceso causal, el determina si para o sigue.

-participe no tiene dominio del hecho el proceso causal de el no depende que se realice la conducta, depende del autor.

Delitos dolosos. concepto restrictivo solo será autor quien realiza, la conducta, el que pone en peligro el bien jurídico y de su voluntad depende que se realice la conducta, depende del autor.(escuela clásica)

Concepto extensivo. Autor cuando basta solo que el sujeto preste una colaboración o ayuda a quien realiza de manera directa el verbo rector independiente de su importancia. (Escuela positiva)

No hay figura de participación si no hay un autor, participes siempre actúan con dolo, participe ni autor actúan culposamente, participe y autor hay mutuo acuerdo consentimiento mutuo.

Formas de participación criminal.

El determinador o instigador.

Cómplice.

Interviniente.

El determinador o instigador. Es el que genera la idea criminosa,Instigar es determinar dolosamente a un hecho doloso (mediante influencia psíquica) . Es fundamental la producción de la decisión del hecho en el autor; no es necesario, en cambio, haber inspirado el plan del hecho. Por eso, es instigador quien da el dinero pedido al asesino, que se había puesto a disposición, por sí mismo, para la comisión del delito por precio.

1. El medio empleado para la instigación es indiferente: persuasión, consejo, hasta aparente disuasión. Los medios citados en el 48: amenaza, fuerza y error, no deben llegar a tal punto que el autor ya no actúe dolosamente, sobre la base de su propia decisión, si no existiría autoría mediata. Por eso viene en cuestión, por ejemplo, solamente el error en el motivo.

2. El hecho principal debe haber sido cometido o, por lo menos, haberse ejecutado una tentativa punible. La tentativa de instigación es punible solamente en crímenes. Por cierto que puede haberla también en delitos, en la instigación (tentada) de un autor ya decidido (omnimodo facturus) complicidad psíquica, a través de una reafirmación de la decisión.).

3. Como dolo de instigador es suficiente el dolus eventualis. De acuerdo con el, el instigador debe haber querido también el resultado del hecho principal. Si el instigador quería solamente la tentativa del hecho principal para comprobar quién es el autor (agent provocateur), entonces es impune, según esta opinión.

4. El instigador debe haber querido un hecho determinado; un mero impulsar o animar a actividades delictuosas no es suficiente. Debe dirigirse a un determinado autor o al menos a un grupo de autores individualmente determinado; de otro modo, no entra en cuestión la instigación, sino el 5 11 1 (figura especial) .

5. El instigador responde solamente en cuanto el hecho coincide con su dolo. Diferencias que para el autor no son relevantes, lo son para él; p. ej., el error in objeto del autor. No responde por el exceso del autor, con excepción del resultado más grave en los delitos cualificados por el resultado. P. ej.: el autor es instigado al hurto, pero comete un robo; es solamente instigación al hurto.

6. El instigador es penado dentro de los límites de pena del hecho principal.

Complicidad. Complicidad es la prestación de ayuda dolosa a un hecho doloso.

La complicidad puede ser prestada mediante consejo o hecho, por tanto, también psíquicamente; lo mismo que mediante omisión, en el caso de que exista un deber de intervenir.

La complicidad debe fomentar el hecho principal objetivamente) y el cómplice debe quererlo (subjetivamente) "Fomentar" quiere decir: prestar una contribución causal a la comisión del hecho principal; por tanto, en los delitos de resultado, también una contribución al resultado. Quien presta al ladrón una ganzúa, con la que éste vanamente trata de abrir la puerta, si el ladrón después entra por una ventana, comete solamente complicidad en la tentativa, en tanto no exista para todo el hecho una ayuda psíquica a través del cómplice.

4. Por lo demás, rigen, también aquí, los principios sobre la instigación, en lo correspondiente

. La complicidad Puede ser sancionada con una pena reducida, como para la tentativa.

También la tentativa de complicidad, vale decir, la acción de ayuda a un hecho principal que no ha sido cometido en absoluto o al que esa ayuda no prestó ninguna contribución causal, es punible solamente en crímenes. La pena puede ser atenuada y aun prescindirse de ella. Para el desistimiento rige lo mismo que para la tentativa de instigación. El modo de estar concebida la disposición no está idiomáticamente en orden: si el hecho principal no fue ejecutado en absoluto o lo fue independientemente de la prestación de ayuda, el "cómplice" no puede, tampoco, haber realmente "prestado ayuda". Él puede haber realizado solamente, acciones que tendieron a una prestación de ayuda. Pero esto conduce a lo ‘ilimitado de la pena pura de sentir pues a tales acciones pertenecen los más lejanos actos preparatorios que debían fomentar el hecho posterior. A esto se agrega que las mismas acciones preparatorias, realizadas por el cómplice, son punibles, y realizadas por el autor, libres de pena, pues las acciones preparatorias del autor son impunes. Por eso, en la tentativa de complicidad se debe tener especialmente en cuenta la. Posibilidad de prescindir de pena.

El interviniente

Le colabora al autor su contribución es casi que necesaria, interviniente solo en delitos de propia mano, al interviniente le rebajan a una cuarta parte.

En los delitos de propia mano no hay coautoría.

¿Cual es la complicidad por antecedente, concomitante, subsistente o posterior?

Antecedente o antes del hecho ej. Una persona le presta a otro un arma a otro para que realice una conducta punible.

Antecedente antes del hecho posterior al hecho aporte material, o intelectual.

Complicidad previamente acordada, descubrimiento después de la ejecución.

Autoría.

ART. 29. —Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

Autor.

Por autor se entiende aquella persona que realiza la conducta subsumible en el tipo respectivo, con sus propias manos y manteniendo el señorío o las riendas del hecho, esto es, quien tiene el dominio de la acción asi pues es autor, en sentido estricto, el que dispara su arma sobre otra persona que muere a causa de la lesión, quien realiza torturas sobre otro etc, desde luego, como se advirtió, hay tipos penales en los cuales, a mas del dominio del hecho, se requiere de otros para determinar la autoría.

La autoría mediata.

En principio, no es necesario que el autor ejecute el hecho en todas sus fases de propia mano; puede servirse para ello de medios mecánicos, como puede, también, utilizar a terceros para sus fines, en tanto conserve él mismo el pleno dominio del hecho, a diferencia dé1 tercero. El tercero queda así como un "instrumento", mientras le falte uno de los presupuestos necesarios de la autoría (el dominio del hecho), y mientras él quede en quien le lleva a la acción. Por eso, hay las siguientes formas fundamentales de autoría mediata:

A consecuencia de falta de dominio finalista del hecho por el tercero, en dos casos: en la falta del actuar dirigido (con miras al resultado del delito) y en la falta de la propia decisión del hecho, cuando el sujeto es utilizado como instrumento. Autoría mediata existe, por tanto:

En la utilización e un tercero que actúa no dolosamente, siendo indiferente que el tercero actúe culposamente o completamente sin culpa.

Un médico entrega a una enfermera, con intención de homicidio, una inyección de morfina demasiado fuerte, para ser aplicada a un enfermo. La enfermera inyecta la droga y el paciente muere. El médico es autor doloso (homicida) ; la enfermera, según si hubiera podido o no conocer la dosis demasiado fuerte, autora culposa o totalmente inculpable.

Requisitos

1. por error de tipo no tiene idea que lo estaban utilizando para una conducta era un instrumento ej. Le dan un maletín con una carga de droga y el no lo sabia (error de tipo excluye el dolo y por lo tanto es atípica)

2. coacción insuperable. No tiene otra alternativa es atípica por que su conducta esta forzada.

Si no hay error o coacción insuperable no hay autoría mediata.

Delitos de propia mano.

Son aquellos que la conducta debe ser realizada de forma personal utilizando su propio cuerpo ej. Incesto, no hay autoría mediata en los delitos de propia mano, tampoco la coautoría.

Coautoría.

La coautoría es autoría cuya particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien, estando en posesión de las condiciones personales de autor, y participando de la decisión común del hecho, sobre la base de ella, coparticipe en la ejecución del delito. La coautoría se basa sobre el principio de la división del trabajo. Toda coautor complementa con su parte del hecho las partes del hecho’ de los demás en un total delictuoso; por eso responde también por el total.

Coautoría propia.

Se presenta cuando de común acuerdo (común realización delictiva) deciden a portar igual en la realización del resultado típico, ese aporte individualmente considerado se subsume en el verbo rector o en la acción individual ej. Común acuerdo roban 2 personas roban un apartamento, ambas realizan el verbo rector.

Coautora impropia.

Hay una división de trabajo cada uno hace su aporte previamente adecuado que puede ser material o intelectual, se mira cada uno de los aportes individuales, no todas subsumen el verbo rector.

Coautoría sucesiva.

Es cuando un tercero interviene sin haber participado en la elaboración del plan del verbo rector, cuando esta siendo ejecutado se mete ej. Cuando una persona esta hurtando, se encuentra un amigo y se mete en la conducta.

Concurso de delitos.

ART. 31. —Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

INC. 2º—Modificado. L. 890/2004, art. 1º. En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PAR. —En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

{Qué quiere decir "una" acción y cuándo se ejecutan “varias" acciones? Como toda acción, así tampoco el delito es un acontecimiento puramente físico, sino la objetivación de la mente humana; una unidadsocial con sentido. No interesa la cantidad de los movimientos corporales en el tiempo y en el espacio. Si bien puede ser "una" acción un único movimiento corporal (un golpe o un empujón, lesión corporal o daño de cosas), la mayoría de las acciones se estructuran sobre un conjunto de movimientos corporales (p. ej., violación, hurto con efracción, falsificación de documentos) . Los movimientos corporales, en el espacio y con el tiempo, son en ellas solamente los portadores reales físicos del sentido social de la acción.

Dos factores fundamentan la unidad de la acción penal.

1. El factor finalista: en toda acción dolosa la proposición voluntaria de la meta; en la acción culposa la evitabilidad finalista-potencial. En la acción dolosa está reunida una pluralidad de actos individuales físicos en una unidad (que tiene sentido), en la que todo acto ocupa un lugar fijo, determinado por la voluntad que se propone la meta en el acontecer de la acción; así, p. ej., en el asesinato: averiguar, acechar, preparar el arma, apuntar y hacer el disparo, son todos movimientos, todos son actos dispuestos en ese orden, que forman parte de un conjunto, por decir así, "orgánico" de la acción. Ellos se presentan como una acción de una nueva meta propuesta, eventualmente un hurto con violación de domicilio, en el que a su vez los actos individuales constituyen una unidad orgánica sobre la base de la voluntad finalista. Pero también de la acción culposa se pueden decir cosas semejantes: si varios movimientos imprudentes lesionan corporalmente a otro, entonces constituyen un conjunto interior, en virtud de su relación unitaria con la evitabilidad finalista, mientras que, eventualmente, un último movimiento desencadenado por una reacción repentina de miedo, no pertenecería ya a esa unidad.

2. El factor normativo: el juicio social-jurídico a través de los tipos. El nexo creado por la voluntad que se propone el objeto, en el acontecer real, es, sin embargo, sólo un presupuesto de la unidad de acción. El que una pluralidad de movimientos corporales constituya un conjunto de acción, depende de la extensión de la proposición voluntaria de la meta y de la relación con la evitabilidad finalista posible. Pero qué sentido de acción y cuántas unidades sociales de sentido están concretadas con este conjunto real que es la meta, se determinan de acuerdo con el juicio social-objetivo de ese conjunto determinado

1- la meta alcanzada, que está consignado para el derecho penal en los tipos legales. Según ellos, se juzga lo que significa socialmente la concreción de la meta: si es asesinato u homicidio simple, lesión corporal o tratamiento curativo, etc. Por eso traza también líneas divisorias dentro de un conjunto voluntario integral y abarca ya en acciones parciales lo que criminalmente pertenece, en conjunto, a un solo delito. Si, p. ej., alguien hurta una pistola, para cometer con ella un homicidio y lo ejecuta, entonces un solo conjunto grande, según la meta propuesta por la ‘voluntad, abarca todos los actos individuales. Pero, según el contenido social-jurídico de sentido del conjunto con relación a determinada meta, el hurto constituye ya en sí una unidad de injusto cerrada (aunque no se hubiera producido a continuación el homicidio). A él sigue el asesinato, como unidad ulterior independiente de injusto. Así se forma la unidad de la acción penal a través de dos factores: la proposición finalista-voluntaria de la meta, o sea la evitabilidad, y el juicio social-jurídico normativo, sobre la base de los tipos legales.

Concurso real.

Se presenta cuando el agente realiza varias conductas, acciones u omisiones, que se adecuen a diferentes tipos penales o al mismo tipo penal puede ser sucesivo, heteroneo diversos ej. Un día hurto, otro día asesino.

Concurso ideal.

El concurso ideal de delitos se da cuando en una sola acción u omisión se configuran uno o más delitos; es decir cuando una misma acción u omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo tipo varias veces ej. Con una sola conducta el padre accede carnalmente a su hija, le imputan acceso carnal, incesto, lesiones personales.

Un soldado dispara en fila y asesina a cinco, se le imputan cinco homicidios, realizo una conducta pero responde por los cinco homicidios.

Concurso aparente.

Es solo apariencia varios delitos, pero se aplica un solo delito (non bis ídem), se presenta cuando el del ilícito de un hecho punible seta comprendido en otro, es decir, el comportamiento del autor parece subsumirse a la vez en varios tipos, debiendo adecuarse la conducta solamente a uno de ellos. Por eso es aparente el concurso, lo que significa que en realidad este no existe sino una apariencia de conflictos de tipos penales, es el caso del delito complejo en el cual el medio comisivo es, independiente considerado, una entidad delictiva autónoma come es el caso del delito de rebelión en el art 467 del código penal que exige para su comisión el empleo de armas de fuego sin que en este caso concurra efectivamente la rebelión con la fabricación, trafico y porte de armas de fuego por tratarse del delito medio para cometer el delito fin de rebelión. Para solucionar el aparente conflicto se a planteado 3 principios.

Principios.

Principio de especialidad.

Uno de los tipos frente el otro más específico, predomina por eso sobre el más general ej.

ART. 106.—Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Un tipo especial en relación con otro junto el cual esta en vigor, cuando contiene todos sus elementos constitutivos y además otros específicos llamados de especialización sobre los cuales se funda su validez en relación con el tipo básico o general es el caso de delito fraudulento para ser cometido requiere como medio comisivo una falsedad personal, pero en virtud del principio de de especialidad solo se aplica el delito electoral y no el que afecta la fe publica.

Principio de subsidiariedad.

Determinados tipos rigen solamente, si no se aplica otra ley, por lo general, más grave:

a) en virtud de una disposición expresa; p. ej., el, a (estafa en el pago de entradas, boletos de trasporte, etc.), frente al, que prevé la estafa en general.

b). Tácitamente; como los delitos concretos de peligro frente a los delitos de lesión; la tentativa frente a la consumación. Aquí se habla también de un hecho previo impune.

Se presenta cuando un tipo penal es subsidiario de otro básico o especial, evento en el cual se prefiere la aplicación de este como el caso de la violencia intrafamiliar del art 299 que por ser subsidiario (solo se aplica siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor) únicamente operaria si esa violencia intrafamiliar no desencadena un homicidio, unas lesiones graves u otro delito al miembro de la familia victima. Debe decirse que un tipo penal es cuando el mismo se reconoce como tal con las expresiones siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor

Principio de consunción.

El contenido de injusto de un tipo comprende típicamente también el contenido de injusto de otro, de modo que la punición por el hecho acompañante es compensada por la del hecho principal.

Se presenta cuando un tipo penal se subsume o absorbe el contenido típico de otro precepto dada su naturaleza superior. Cuando una conducta encaja en dos o mas tipos penales, el principio de consunción nos permite seleccionar el precepto de mayor riqueza descriptiva que se prefiere frente el otro u otros posibles de posible aplicación.

Copenado previo. De manera progresiva se lesiona un bien jurídico ej. Tentativa a una persona y esta luego muere.

Copenado concomitante. Al realizar la conducta lo mismo se subsume varios tipos penales dentro el mismo tipo penal pero uno de ellos hace parte integral total del otro tipo penal en la medida en que queda comprendido en supuesto de hecho o circunstancia de agravación especifica.

Hecho Copenado posterior. El aprovechamiento es un hecho posterior impune para los delitos instantáneos de apropiación. El ladrón que vende o daña las cosas hurtadas comete por cierto formalmente una defraudación o daño de cosas pero estos hechos son comprendidos también por el contenido de injusto del hurto, pues son solamente el aprovechamiento de la posición semejante a la del propietario, por cuya obtención el ladrón es penado según el Lo mismo que para el hurto rige para la estafa, la extorsión, el encubrimiento y otros delitos. El hecho posterior sin embargo, es punible si lesiona un nuevo bien jurídico. P. ej., la venta de una cosa hurtada a una persona de buena fe, es estafa frente al comprador.

Delito continuado.

Se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada en circunstancias mas o menos similares ej. El que falsifica 100000 boletas de futbol otro ejemplo es el cajero de banco que lleva acabo pequeñas sustracciones de dinero durante 20 semanas hasta completar el monto total.

Antijuricidad.

ART. 11. —Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

Antijuricidad formal y material.

La antijuricidad es la característica de contrariedad al derecho presentada por un comportamiento consistente en la no observancia de la prohibición o el mandato contenidos en la norma, aspecto que se conoce como antijuricidad formal, sin embargo, para poder predicar el carácter antijurídico de la conducta es, además, indispensable la vulneración al bien jurídico protegido, se conoce con el nombre de antijuricidad material

Causales de justificación

Son normas permisivas, lo cual se infiere del hecho de que el ordenamiento legal no solo consagra prohibiciones y mandatos, si no también autorizaciones para actuar, es así como pueden afirmarse que los tipos penales contienen reglas generales que encuentran sus acepciones en las causales de justificación (sistema de regla de excepción) constituyéndose de tal modo la tipicidad en un indicio de antijuricidad, en su ratio cognoscendi. Lo anterior supone el rechazo de las posturas de la ratio essendi (el tipo es la base o la esencia de la antijuricidad) y de los elementos negativos del tipo, las causales de justificación excluyen la tipicidad de la conducta.

ART. 32. —Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

1.  En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2.  Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3.  Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4.  Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5.  Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6.  Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7.  Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

el que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8.  Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9.  Se obre impulsado por miedo insuperable.

10.  Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11.  Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.  El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

1. caso fortuito o fuerza mayor no es previsible el resultado, no hay conducta y por lo tanto excluyen la conducta.

El caso fortuito se consolida cuando el sujeto agente ignora todos o algunos elementos del proceso causal que determina el resultado, aunque participa en el curso causal. En la fuerza mayor el proceso causal no es obra del agente sino de fuerzas extrañas a el donde resultado es irresistible e inevitable aunque eventualmente ese agente resulta involucrado en el hecho natural que produce de todas maneras un resultado dañino. La frontera entre el caso fortuito y la fuerza mayor es muy tenue y no en pocas ocasiones se confunden los dos conceptos. Por eso el derecho penal los trata como sinónimos tanto en su estructura teórica como en sus consecuencias en el plano de la responsabilidad del agente.

Elementos del caso fortuito o fuerza mayor.

1. una conducta humana incapaz de generar el hacho finalmente acaecido. El propósito del agente puede ser licito o no pues ello finalmente resulta irrelevante para la determinación del evento fortuito.

2. un imprevisto irresistible que se produce con la conducta del agente. Este acontecimiento impredecible, obviamente es producido por la naturaleza pero puede ser estimulado o no acción u omisión del hombre.

Si el hecho natural fuere previsible, el autor no estará amparado por el caso fortuito.

3. desviación del proceso causal iniciado por el agente, es decir, el aporte causal del hombre es mínimo frente al resultado producido por el hecho de la naturaleza, el cual lo desvía de su cauce inicial.

4. la irresistibilidad e inevitabilidad del resultado que se traduce en la imposibilidad del sujeto agente de resistir o evitar el fenómeno natural excepcional que viola los bienes jurídicos ajenos.

2.  Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

El consentimiento excluye la antijuridicidad cuando el comportamiento causa una lesión al bien jurídico y la victima permite ese daño como por ejemplo quien autoriza a otro para que le cause lesiones personales por cualquier motivo o quien consiente en que le destruyan sus bienes. El profesor BACIGALUPO afirma que la distinción entre consentimiento excluyente de tipicidad y el de antijuricidad es fuertemente cuestionado por un sector de la doctrina porque en realidad todo consentimiento excluye la tipicidad y no la antijuricidad. Quienes distinguen entre el valor protegido y el sustrato material, pueden admitir que hay ya lesión al bien jurídico cuando la acción recae sobre el sustrato material de este: ej. Por ejemplo cuando se ha dañado una cosa ajena se habría realizado una acción típica, por lo que cabria preguntar a continuación por el consentimiento del titular de la cosa.

- que quien consienta en la lesión o puesta del bien jurídico sea su titular, sujeto pasivo.

-consentimiento libre y voluntario, no debe estar coaccionado por fuerza o error.

-el bien jurídico se dispone en aquellos que se permite su disposición de ellos, debe ser de carácter individual, podemos disponer de ella.

-hay tipos penales que esta implícito el no consentimiento del sujeto pasivo se infiere claramente inequivocadamente.

-consentimiento de la victima no tiene ninguna validez ej. Tener relaciones sexuales con una menor de 14 años.

3.  Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. Esta causal la puede invocar un servidor publico actuar por un deber legal.

En ocasiones la ley consagra la posibilidad de afectar bienes jurídicos de las personas y les impone a sus agentes la obligación de materializar esa vulneración. En estos casos, cuando el servidor publico o el particular cumple el mandato legal, afecta el bien jurídico ajeno, de lo cual no se puede deducir, este cumplimiento con un deber legal. Estamos entonces frente a la causal de ausencia de responsabilidad.

LOZANO Y LOZANO no puede cometer delito el que ejecuta la ley, es decir, la norma vigente, regularmente expedida y promulgada ello es cierto si nos detenemos a considerar que el delito es precisamente violar la ley, no cumplirla y por tanto parecería tan obvio lo anterior que la consagración legal de esta causal de ausencia de responsabilidad resulta innecesaria. Además, los mandatos legales son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, so pena de las consecuencias punitivas que consagra esa misma ley para quienes la desobedezcan o no la cumplan. Poe eso el agente policial que priva de la libertad a un individuo a quien sorprende en fragante delito o cumplimiento de una orden de captura emitida por la autoridad judicial, le vulnera la libertad personal al capturado pero en cumplimiento de un deber legar.

4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

El estado funciona a través de personas que tienen autoridad no solo para administrar la cosa pública sino para dar órdenes con las cuales cumplen su función constitucional y legal. Esta autoridades acceden a su labor atreves de actos con los cuales hacen efectiva la dialéctica estatal. Actos que están reglados para evitar el arbitrio del servidor publico y que contienen en muchas ocasiones ordenes dirigidas bien a los subalternos que coadyuvan en la administración, a los particulares administrados, quienes están en la obligación de obedecer las ordenes así emitidas por aquellas autoridades, ahora bien, si al obedecer una de estas ordenes, se vulneran bienes jurídicos ajenos no se produce responsabilidad penal porque ello en caja en esta causal

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

-obediencia debida, solo se argumenta en relaciones de derecho publico, relación de derecho publico cuando en un extremo esta el estado por que tiene estructura jerárquica.

-nivel superior son los jefes otros no, el superior debe tener competencia para ese tipo de orden, el inferior competencia para aceptarla.

- competencia para hacerla y cumplirla.

Como debe ser la orden escrita o verbal, que no sea confusa.

Hay ordenes que solo pueden ser escritas ej. Orden de captura, correo de presos.

Fuerza publica obligación.

1. defender el territorio.

2. defender la soberanía

3. defender el orden constitucional.

5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

Esta causal contiene 3 elementos variables que el legislador reunió en una sola por presentar características homogéneas tanto en su estructura y justificación ontológica como en el tratamiento jurídico que le da la ley penal, así como por sus estrechos vínculos que ameritan la ubicación en una misma sede normativa. Uno de esos elementos vinculantes es la libertad de las personas de escoger profesión u oficio en los términos constitucionales, lo que le garantiza protección legal a dichas actividades creando una especie inmunidad por su ejercicio licito, la base jurídica primaria de esta causal es el apotegma de que lo permitido no puede ser prohibido, es decir si una actividad o derecho están permitidas por la ley y su ejercicio es libre, no puede el derecho penal restringirla. Lo anterior se traduce en que si una actividad o derecho tiene respaldo legal y su ejercicio vulnera bienes jurídicos ajenos, no emerge de ello responsabilidad penal en razón, además, de los beneficios que dicha actividades generan como por ejemplo las actividades deportivas, medicas, recreativas, el desempeño de un cargo publico etc.

Solo el titular de ese derecho puede abogar ej. En hotel el sujeto no paga le retienen las maletas.

6.  Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Defensa legítima es aquella defensa necesaria para contrarrestar una agresión antijurídica actual llevada contra quien se defiende o contra un tercero?.. Su idea fundamental es: el derecho no precisa ceder ante lo injusto.se presume la legitima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

Requisitos.

1. necesidad de defensa.

2. derecho propio o ajeno.

3. agresión injusta actual o inminente.

4. proporcionalidad.

Diferencia entre riña y legitima defensa.

Riña ambos son agresores, no hay el animo defensivo.

Legitima defensa presuntiva (preventiva).

Es una defensa mecánica preistalada en un mueble o inmueble por su propietario para rechazar al intruso que pretenda ingresar a el poniendo en peligro los intereses jurídicos de aquel. Generalmente se instalan para defender la propiedad, pero también pueden constituir un buen instrumento de protección de vida, la integridad personal, la familia y otros bienes jurídicos. Por lo general se trata de perros bravos, cercas electrificadas, vidrios pegados en los muros, cortinas metálicas, armas de fuego, etc.

1. extraño.

2. independiente.

3. penetra.

Legitima defensa privilegiada

Su de nominación de privilegiada es porque el derecho presume que quien así actúa, se defiende legítimamente. Esa presunción es legal y por lo tanto admite prueba en contrario, de tal manera que se demuestra que la defensa no era necesaria o que el intruso no puso en peligro algún bien jurídico del agente, no puede reconocer plenamente la justificación

Defensa putativa.

Creyó que esta agredido se resuelve por error de prohibición

7.  Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

El estado de necesidad se ha definido como una situación de peligro actual o inminente de los bienes jurídicos que solo puede ser removido mediante la violación de intereses jurídicos ajenos. Se trata de una colisión entre dos bienes jurídicos en la que la salvación de uno de ellos implica la violación del otro. Es decir para salvar su interés jurídico o el de un tercero y dejar incólume el bien, resulta estrictamente necesario ocasionar daños a un bien jurídico ajeno. Necesario es lo inevitable o lo que no puede hacer de otra manera, que se traduce en derecho penal en la posibilidad de vulnerar bienes jurídicos de terceras personas sin que incurra en responsabilidad puesto que se justifica la conducta necesaria significa que un comportamiento tal no es antijurídico porque a pesar de ser violatorio de derechos jurídicos ajenos, la especial motivación del acto esta permitida por el derecho.

Requisitos

1. necesidad.

2. proteger bien propio o ajeno.

3. peligro actual o inminente.

4. inevitable de otra manera.

5. el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia.

6. el agente tiene el deber jurídico de afrontarlo.

8.  Se obre bajo insuperable coacción ajena.

Se puede definir esta causalcomo el constreñimiento físico fuerza o moral que se ejerce sobre una persona con el propósito de obligarla a cometer una conducta típica y antijurídica. CARRARA la definió como un mandato a delinquir impuesto con la amenaza de grave mal. REYES ECHANDIA como el empleo de la fuerza síquica o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción u omisión que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría.

Esta causal exige que el agente no pueda superar o vencer la fuerza o la coacción que se le pretenda imponer, bien porque no puede remover la fuerza física por temor o porque potencialmente no esta en capacidad de vencerla.

9.  Se obre impulsado por miedo insuperable.

El miedo es una reacción emocional, inmediata ante el peligro actual o inminente que se caracteriza por fuertes tendencias escapistas y un impulso en la rama simpática del sistema nervioso autónomo. Cuando ese miedo es intenso porque se lleva a su máxima expresión, se denomina pánico que es una experiencia brusca de miedo intenso o incomodidad de pesar con mayor velocidad acentuada, acompañada por síntomas físicos como taquicardia, dolor pectoral, falta de aliento y hasta vértigo. El miedo siendo insuperable, desencadena en el sujeto agente una reacción generadora de un hecho delictuoso, es una de esas emociones que no representan otra cosa que reacciones sobre dimensionadas psicológicas producidas por un estimulo exógeno. A causa del miedo, la persona reacciona contra lo que amenaza sus intereses jurídicos, especialmente la vida y la integridad personal. El profesor NODIER AGUDELONEN SU LIBRO LA DEFENSA PUTATIVA nos enseña que. Por causa del miedo que embarga al sujeto, se produce en el una verdadera psico reacción de alarma que lo dispone a obrar a veces, de manera irracional y exagerada.

10.  Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11.  Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.  El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

ERROR DE TIPO

Excluye la tipicidad, la conducta no es típica.

Significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, esto, es supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente ( falta al conciencia, pero la realidad existe) desde luego, el error es de tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura. Hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene atípica. Así por ejemplo, si el agente obra con la convicción de disparar sobre un espantapájaros colocado en el huerto de su casa, y mata a un vecino que se a disfrazado de tal con el fin de jugarle una broma, se presenta una discordancia entre lo representado y lo realmente ocurrido pues el autor actúa con la finalidad de impactar a un objeto inanimado y no al hombre colocado en ese lugar, hay un error sobre el elemento del tipo objetivo, objeto de la acción que al mismo tiempo es sujeto pasivo. Se excluye el dolo de matar y por lo tanto y por lo tanto la tipicidad dolosa.

ERROR DE PROHIBICION

El error de prohibición consiste en el desconocimiento de la ilicitud del hecho constitutivo de delito. Esto ocurre cuando el sujeto, pese a conocer los elementos objetivos del tipo, cree obrar legítimamente, como en el ejemplo de quien se cree atacado y en realidad es objeto de una broma.

El error de prohibición se produce en los siguientes supuestos:

a- Cuando el sujeto obra desconociendo que el hecho es antijurídico.

b- Cuando el sujeto que actúa lo hace creyendo que el ordenamiento jurídico le concede un derecho para realizar la acción.

c- Cuando el sujeto cree que existe una situación de justificación que no está dada.

En el primer caso el error de prohibición es directo, es decir, afecta directamente el conocimiento de la norma. 2

ERROR DE TIPO apunta a una equivocada interpretación, recae sobre el tipo objetivo art 32-10.

ART. 32. —Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

1.  En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2.  Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3.  Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4.  Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5.  Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

6.  Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.

7.  Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8.  Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9.  Se obre impulsado por miedo insuperable.

10.  Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11.  Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12.  El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la disminuyente.

ERROR VENCIBLE es cuando el sujeto hubiere sido mas negligente hubiera sabido del error. Cuando es vencible se excluye el dolo pero que da la subsidiaria que es la culpa. Hay una atenuación.

ERROR INVENCIBLE cuando el sujeto o el agente a pesar de haber sido cuidadoso se mantiene el error.. cuando es invencible se excluye el dolo , la culpa y la preterintención.

ERROR DE TIPO EN LA OMISION IMPROPIA

El sujeto no tiene conocimiento que tiene que cuidar bien jurídico, esta convencido que no esta corriendo peligro puede alegarse error.

TIPOS DE ERROR

Recaen sobre la relación de causalidad no sobre el tipo penal.

1. error sobre la persona.

2. error en el golpe (aberratio ictus).

3. dolus generalis.

1. Error en la persona hay una equivocación sobre la identidad del objeto material (derechos personalísimos) ej. . Pedro Pérez sicario contratado para que mate a Juan, Pedro lo espera y lo mata pero resulta que no era Juan sino su hermano gemelo. ( no desaparece el dolo)

2. Error en el golpe (aberratio ictus) el sujeto agente propone atentar contra un objeto material generalmente personal pero resulta lesionado otro objeto material o cercano o próximo ej. Una persona dispara contra un hombre que estaba con su mujer, lo que rían lesionar pero lesionan es a la mujer.

A. Lesionado la mujer es culposo.

B. No lesionado (Doloso) tentativa de homicidio.

3. Dolos generalis. (No admite modalidad culposa). El agente tiene un plan criminal y se presentan 2 actos distintos pero consecutivos ej. Quiere matar lo golpea con una maseta en la cabeza y piensa que lo mato y lo tiro al rio se encuentra el cuerpo y se descubre que murió ahogado.

- no murió del acto de golpe.

- si no del segundo ahogado.

Imputabilidad.

Capacidad de comprender la ilicitud de la conducta.

Capacidad de auto determinarse, o auto regular esa conducta de acuerdo a esa comprensión y por lo tanto recibir una sanción penal. Una persona es imputable si es capaz de ser culpable y por ello digno de castigo. Algunos actores entre ellos FRENANDO CARRASQUILLA afirman que la imputabilidad es capacidad de culpabilidad plena para diferenciarla de la imputabilidad que es capacidad reducida de culpabilidad, no incapacidad total.

La culpabilidad parte de la base que el agente tiene las facultades psíquicas mínimas requeridas para orientar su voluntad hacia el respeto de los intereses jurídicos ajenos. Esas facultades mínimas requeridas para considerar al agente culpable de un delito es lo que se denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

Inimputabilidad

ART. 33. —Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere pre ordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.

Es inimputable quien el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender la ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares.

Factores generadores de la inimputabilidad.

La minoridad inmadurez psicológica.

La exclusión de la responsabilidad de los menores de edad se apoya en la presunción de que aun no han calzado la madurez necesaria para comportarse de acuerdo con su comprensión de derecho, lo que resulta muy discutible porque la madurez psicológica no siempre se obtiene por el factor cronológico. Existen muchos menores de edad con la plenitud de la madurez psicológica que entienden y comprenden la ilicitud de los comportamientos criminosos y que perfectamente pueden regularse de acuerdo con esa comprensión, así como existen mayores de edad con dificultades comporta mentales porque no alcanzado la plenitud psicológica. Se equivoca entonces el legislador cuando considera que todos los menores de edad son inmaduros y no comprenden lo lícito de lo ilícito.

En Colombia el criterio radical que se tenia en el caso de menores de edad acerca de su total irresponsabilidad penal, se morigero en el nuevo código penal ley 599 de 2000 al consagrar el inciso final del art 33 que los menores de edad estarán sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil, lo que se concreto en la ley 1098 de 2006 código de la infancia y adolescencia organizo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes entre 14 y 18 años de edad que incluye sanciones privativas de libertad para los autores de conductas punibles graves art 177 y 178 por considerar que actúan en estado de imputabilidad juvenil al comprender la ilicitud de sus actos.

Transtorno mental

La expresión Transtorno mental tomada por el legislador del lenguaje vulgar y no del técnico psiquiátrico, se utiliza para designar toda perturbación del psiquismo humano, patológico o no, que le impide al agente motivarse de conformidad con las exigencias normativas por no poder comprender el carácter ilícito del acto y/o determinarse de conformidad con dicha comprensión, dicho estado es permanente cuando tiene duración indeterminada , y transitorio si cesa en un periodo de tiempo mas o menos corto.

ART. 71. —Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.

Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida.

Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ART. 75. —Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.

Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando ésta desaparezca antes de proferirse la sentencia.

En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.

Conc.:arts. 33, 69.

L. 600/2000, art. 474 y ss.; L. 906/2004, art. 465 y ss.

ART. 76.—Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años.

Transtorno preordenado.

Son hechos cuya realización fue libremente planeada por el agente quien voluntariamente se pone en estado de Transtorno mental para llevar a cabo una acción antijurídica ej. Una persona se embriaga hasta el Transtorno mental porque sabe que bajo esta condición puede cumplir con su cometido el sujeto agente no es considerado inimputable y responde por una conducta dolosa.

Diversidad socio cultural.

Su fuente esta en la constitución política del 91 que estableció la pluralidad étnica y cultural como característica de la pluralidad étnica y cultural como característica de la nacionalidad colombiana. Se trata de considerar a las minorías raciales que viven en nuestro país y que tienen su propia forma de convivencia social, tradiciones, cultura.

Culpabilidad

Para imponer una pena, no basta con la comisión de un acto típico antijurídico. Es necesario, además, que el agente haya actuado con culpabilidad que es otro elemento en la teoría del delito (el tercero después de la tipicidad y la antijuricidad en el esquema causalista tradicional, y el segundo en el finalismo) actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico pudiendo y debiendo actuar de otra manera. Significa lo anterior que si una persona sabe que determinado comportamiento esta prohibido por la ley penal y teniendo libertad de cometerlo o no, decidió hacerlo decimos que actúa con culpabilidad y por eso amerita un reproche jurídico penal. Por eso podemos definir la culpabilidad como el juicio de reproche que se le formula a una persona por haber cometido un acto típico y antijurídico cuando tuvo la oportunidad de portarse conforme a la ley, el código penal no define la culpabilidad como si lo hace con la tipicidad y la antijuricidad, limitándose en el art 12 a mencionarla como presupuesto de la punibilidad.

ART. 12. —Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

Punibilidad

Cuando se ha demostrado que una persona cometió con culpabilidad una conducta típica y antijurídica, el juez penal declara la responsabilidad y le impone una sanción que dosifica en calidad y cantidad de conformidad con los parámetros que fija la ley. Es este el concepto de punibilidad la imposición de una sanción penal a quien ha participado en un comportamiento punible y ha sido declarado responsable. De lo anterior se infiere que responsabilidad es la carga jurídica que recae sobre el autor o participe del hecho criminoso cuya consecuencia es la pena. Esta es coactiva y tiene carácter sancionatorio. Consiste en la perdida o restricción de bienes jurídicos del declarado responsablemente penalmente.

La facultad de imponer sanciones es lo que se denomina ius puniendi o derecho de castigar y corresponde al estado por conducto de los jueces, expresando así su voluntad soberana de desarrollar la función punitiva.

Consecuencia jurídica de la conducta punible.

Las conductas punibles tienen una consecuencia una sanción

  • Pena imputables.
  • Inimputables medida de seguridad.

Funciones de la pena

La característica fundamental de la pena es la de cumplir una función regulada por la ley. En el caso colombiano por el art 4 del código penal.

ART. 4º—Funciones de la pena.La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.

Principios de la pena.

1. Dignidad (humanismo) significa que las penas y medidas de seguridad deben considerar al humano como sujetos de derechos y no cosas, por eso esta prohibida la pena de muerte, la tortura, trato humillante.

2. Legalidad no hay pena sino esta consagrada ni medida de seguridad que no este tipificada. y sin debido proceso judicial y si adecuado tratamiento penitenciario y asistencial de carácter humanitario y re socializador.

3. Igualdad también el castigo se aplica a todos los infractores de la ley penal sin hacer distingos de ninguna naturaleza en consideración a su edad, clase social, jerarquía, sexo, raza, nacionalidad, etc.

4. Taxitividad o determinación la pena o la medida de seguridad tiene que estar señalada por el legislador.

5. Razonabilidad ase referencia al medio en que se aplica a la comunidad, razonable y acorde con la cultura.

6. Proporcionalidad la medida de seguridad y la pena deben ser proporcional al daño antijurídico o grado del injusto y a la intensidad de la culpabilidad.

7. Individualidad consiste en materia del derecho penal solo puede alcanzar a quien a transgredido la ley penal en su calidad de autor o participe, mas no terceros.

8. Publicidad las penas y medidas de seguridad deben publicarse para que haya control de los delitos.

9. La irrevocabilidad de la pena una ves impuesta la pena ej. Fallo condenatorio es irreformable así como dijo el juez debe cumplirse, esta con un principio universal de cosa juzgada.

ART. 5º—Funciones de la medida de seguridad.En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación.

1. protección al imputable.

2. rehabilitación volver a la sociedad.

3. curación el inimputable es un enfermo.

4. tutela protección a la sociedad o la comunidad.

Clasificación de las penas

ART. 34. —De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.

En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

Penas principales

ART. 35. —Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial.

1. la prisión consiste en la privación de la libertad e implica que el condenado debe ser reducido a una cárcel o establecimiento penitenciario por el tiempo señalado en la sentencia.

2. la multa es la obligación de pagar al estado una suma de dinero de hasta 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (art 39) que puede sustituirse amortizando la mediante trabajo cuando el condenado esta en imposibilidad de pagarla. Dicho trabajo no es remunerado y debe recaer en asunto de naturaleza estatal o social, preferentemente en establecimientos penitenciarios. Su ejecución no debe afectar la dignidad del penado y la duración diaria no puede exceder de 8 horas.

Penas privativas de otros derechos

ART. 43. —Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:

1.  La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.  La pérdida del empleo o cargo público.

3.  La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

4.  La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría.

5.  La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

6.  La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7.  La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8.  La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

9.  La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

Penas sustitutivas artículos 36, 38 y 40.

ART. 36. —Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

ART. 38. —La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos.

2.  Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

3.  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1)  Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

2)  Observar buena conducta.

3)  Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo.

4)  Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello.

5)  Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del Inpec.

Modificado. L. 1142/2007, art. 31. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, entre otros, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

ART. 38A.—Adicionado. L. 1142/2007, art. 50. Sistemas de vigilancia electrónica Como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:

1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.

4 Que se realice el pago total de la multa.

5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez.

6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a. Observar buena conducta

b. No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena

c. Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.

d. Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

PAR. —Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica dentro de los 60 días siguientes a su sanción.

ART. 40. —Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.

El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este código.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

Medidas de seguridad

Son formas de reacción del estado ante las conductas antijurídicas cometidas por los inimputables. Al margen de la discusión sobre su naturaleza jurídica, digamos que aunque no implican formalmente una sanción o castigo, si resultan aflictivas para las personas a quienes les son aplicadas ya que en buena medida restringen su libertad. La función que cumple la medida de seguridad esta regulada en el art 5 del código penal al decir que persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación.

De las medidas de seguridad

ART. 69. —Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:

1.  La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

2.  La internación en casa de estudio o trabajo.

3.  La libertad vigilada.

4.  *(La reintegración al medio cultural propio)*.

1.  La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

Por Transtorno mental permanente con una duración máxima de 20 años y el mínimo depende de las necesidades de tratamiento para cada caso en particular. Para los trastornos mentales transitorios con base patológica el motivo del Transtorno es una enfermedad la internación tendrá un máximo de 10 años y el mínimo depende de cada caso en particular. A los trastornados mentales transitorios sin base patológica el motivo del Transtorno es una intoxicación etílica o farmacológica no se les aplica ninguna medida de seguridad porque su aplicación no cumpliría ninguna de las funciones para que fue creadas.

2.  La internación en casa de estudio o trabajo.

Internación en casa de estudio o trabajo. Se les aplica a los inimputables que no padezcan trastornos (inmaduros sicológicos y estados similares). Tiene una duración máxima de 10 años y la mínima de acuerdo a Las necesidades en cada caso concreto. El interno debe recibir educación y adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similar.

3.  La libertad vigilada.

Es una medida accesoria a las dos anteriores y solo puede aplicarse después de que estas se hayan cumplido. Consiste en la obligación de residir en determinado lugar, prohibición de concurrir a determinados lugares y la obligación de presentarse ante las autoridades en forma periódica. Esta medida tiene una duración de 3 años y busca asegurar el total restablecimiento del inimputable así como prevenir la comisión de nuevos comportamientos antijurídicos.

1 http://www.monografias.com/trabajos4/respcriminal/respcriminal3.shtml?monosearch

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Enviado por:Alberto
Idioma: castellano
País: Colombia

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