Derecho


Derecho Penal


TEMA 1: INTRODUCCION AL DERECHO PENAL DE MENORES

CONCEPTO

El derecho penal de menores es un derecho penal especial y su carácter especial se manifiesta en estar orientado primordialmente a la orientación especial preventiva y educativa. Otras medidas que se manifiestan en el ámbito de los adultos no tienen cabida en el ordenamiento de los menores: prevención general, intimidación, etc.

La justificación de su existencia estriba en que los menores y los adultos son personas diferentes psicología, psiquiatría, etc.). Los niños no son adultos, tienen rasgos propios y personalidad en continuo desarrollo, hecho que no puede ser desconocido por el derecho. Derecho que tiene en cuenta la realidad del menor. El derecho penal de menores esta relacionado con el derecho procesal penal de menores, una peculiaridad es que existe un procedimiento específicamente pensado para los menores.

APROXIMACION HISTORICA AL DERECHO PENAL DE MENORES

Durante muchos siglos los menores que cometían hechos delictivos eran tratados igual que los adultos y lo mejor que les podía pasar era que se les aplicase una pena mas atenuada. Fue a partir del siglo XVIII, XIX, cuando se produjo una transformación del derecho penal para menores.

A fines del siglo XIX principios del XX se produce una transformación en las relaciones pater familiares. En todas estas transformaciones se propone que a los menores se les impongan un tratamiento educativo.

La primera jurisdicción de menores se establece en Chicago en 1899, fue la llamada ´´ juvenil tour ´´. Se encargaba de menores abandonados y delincuentes menores para darles protección. Esta jurisdicción se va a extender a otros menores. Intervinieron dos congresos: en el año 1911 el congreso en Paris y en Bruselas en 1912 con el nombre de congreso Internacional de la infancia. Se establecieron cuales tenían que ser las bases de la jurisdicción especial de menores. Estas jurisdicciones llegan a nuestro país a través de la Ley de bases del 2 de agosto de 1918 y el Real Decreto de 25 de noviembre de 1918. Por este Real Decreto se aprueba la ley sobre organización y atribuciones para los tribunales para niños. Esta ley y su reglamento de desarrollo se aprobado pro el Real Decreto de 10 ……………… constituyeron la primera normativa que incluía un tratamiento especial para menores. Esto significo para España la doción del llamado modelo tutelar o protector de los menores que estuvo vigente hasta el final de la 2º guerra mundial

CONTENIDO DE LA 1º JURISDICCION

  • Establecía la normativa que en todas las capitales de provincia y cabezas de partido en las que existiese un departamento especial de la educación de abandonados, delincuentes… Se crea un tribunal para niños. SE encontró con numerosos problemas en la realidad. El primer tribunal para niños se crea en Bilbao en 1920

  • Tenían un carácter hibrido (órganos mixtos: administrativos y judiciales). Estaba formados por un presidente que era el juez de 1º Instancia. También se contemplaba que el ministro de Gracia y justicia nombrase a otra persona. Después estaban los vocales (de mas de 25 años, tenían que residir en el lugar donde estuviese el tribunal y ser idóneos para desempeñar esa labor en función de su practica pedagógica, conocimientos profesionales). Constaban de un secretario del juzgado de primera instancia.

  • Funciones:

    • Función reformadora: la ejercen respecto de los menores de 15 años que cometen delitos o faltas

    • Función protectora: se ejerce sobre menores de 15 años abandonados o en peligro

    • Función de enjuiciamiento de determinadas faltas cometidas por mayores de 15 años contra la persona de menos de 15 años o en perjuicio de los mismos o contra los padres o tutores

    • Suspender el derecho de los padres o tutores a la guarda de sus hijos o pupilos.

PROCEDIMIENTO

En el primer caso el tribunal no debe sancionar al menor y debe adoptar una medida de carácter educativo. En aquellos momentos no se hablaba de sentencias sino de acuerdos. Podía ser que el menor permaneciese con su familia o que el menor fuese confiado a la custodia de otra persona o sociedad tutelar así como ingresarlo en un establecimiento benéfico (público o privado). Antes de adoptar estas medidas había un procedimiento: los tribunales de niños prescinden de las reglas procesales que existen en otras jurisdicciones de forma que no se recogían dichos procesos para los niños. El procedimiento se limitaba a sustanciar aquello que fuese indispensable para fundamentar el acuerdo que posteriormente dictaba el tribunal. Las sesiones no eran públicas. El menor no tiene derecho a un abogado porque se supone que el tribunal va a elegir lo mejor para el menor

MODIFICACIONES

  • Las 1º modificaciones tienen lugar bajo la dictadura de Primo de Rivera (1923) y durante ese periodo se realizan dos modificaciones:

  • la 1º fue el Real Decreto de 15 de julio de 1925 sobre organización y atribuciones de los tribunales tutelares para niños. Esta reforma respondía en primer lugar a que se quería poner de manifiesto el carácter educativo de estos tribunales para niños y con este objetivo se traslada el adjetivo ´´tutelar´´.

  • Una 2º reforma estaba dirigida a ampliar la competencia de dichos tribunales. Se eleva la edad y van a conocer los hechos delictivos de menores de 16 años. Una 3º reforma es exigir la especialización de los miembros de estos tribunales.

  • En 1929 pro el real decreto de 3 de febrero se hace otra reforma. SE incorporan algunos aspectos que únicamente estaban regulados y se adapta al nuevo código penal de 1929.

  • En la segunda republica por la ley de 19 de julio de 1931 se hace otra reforma.

  • Bajo la dictadura de Franco se lleva a cabo otra modificación. Se aprueba la ley de 13 de diciembre de 1940 sobre la organización y atribuciones de los tribunales APRA los menores. Siguen teniendo una función reformadora y se lleva acabo la relación a los menores de 16 años que cometen infracciones penales a excepción de las infracciones penales atribuidas a las funciones castrenses. También la ejercen respecto de los menores de 16 años que cometían infracciones recogidas en los estatutos y leyes provinciales. Se llevaba a cabo en relación con los menores prostituidos, licenciosos, vagabundos y vagos cuando a juicio del tribunal se requiera esa facultad reformadora. Esa función tenia un carácter tutelar. SE trataba de darles un carácter educativo. Otra facultad es la represiva. Se ejercía por faltas que cometían los mayores de 16 años sobre los menores. Estas faltas se recogían en el C.P. y en la ley de mendicidad.

  • COMPETENCIAS

    Articulo 586 del código penal

    En el ejercicio de esta facultad el tribunal actuaba de manera represiva. Finalmente estos tribunales ejercían una facultad de protección. Protegían a los menores de 16 años contra el indigno de la guarda pro malos tratos o por la comisión de determinadas faltas. SE trataba de proteger a los menores de las faltas de los padres, tutores, guardas

    PROCEDIMIENTO

    Creación de tribunales tutelares de menores. Se tenían que crear en las capitales de provincia y cabezas de partidos políticos. La novedad reside en la creación del juez unipersonal y retribuido aunque solo en Madrid en principio. Estaban asesorados por especialistas en la materia. Se caracteriza por la ausencia de garantías. Las sesiones no serán públicas. Si se producen algunos cambios en el marco de las medidas. Las que se ponían eran las medidas de amonestación, la medida de breve internamiento, la medida de libertad custodiada y la medida de custodia por parte de otra persona, familia o asociación tutelar. La medida de internamiento en sitio público o privado, establecimiento de observación, de reforma.

    Se distinguían dos tipos: bien tipo educativo o bien correctivo. Los de tipo correctivo eran los más graves y estaban pensados para los llamados casos difíciles que eran aquellos en los que otras medidas no eran suficientes o en casos de rebeldía del menor. También se prevé una medida de internamiento especial para los menores anormales, amonestación, libertad vigilada, etc. Estas medidas estaban en su función reformadora

    En aquellos casos de faltas cometidas por mayores de 16 años se aplicaban las penas recogidas en el código penal. Frente a los padres, tutores, guardadores que realizaban indignamente sus derechos de guarda y educación cabía aplicar un procedimiento e vigilancia, así mismo se les podía suspender del ejercicio de esos derechos. Todas las medidas que aplicaban tenían una duración indeterminada si bien no podían exceder o no podían durar por encima de 21 años del sujeto. Los tribunales tutelares de menores siguen teniendo la misma composición salvo que el presidente es elegido por el ministro de justicia entre licenciados en derecho.

    En 1948 toda la normativa va a ser objeto de refundición aprobándose el texto refundido el 11 de junio de1948. Nos vamos a encontrar grandes diferencias con la ley anterior. Las medidas de procedimiento son iguales. Va a estar enmarcado en ideas positivistas que dicen que el menor es un delincuente que necesita protección.

    Los menores no serán sujetos de derechos sino objetos de protección y en base a ello se pueden adoptar frente a los mismos las decisiones que se eximen más convenientes con vistas a garantizar su rehabilitación y educación. En base a estas vistas se prescinden de las garantías de los menores y por eso su duración es indeterminada.

    La aprobación de la C.E. española supuso un choque entre esta normativa y lo que la C.E. establece en su articulo 1.1 Estado social y democrático de derecho. Principio de igualdad del artículo 14. En la C.E. se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sean adultos o menores. Protección de la infancia, que hacia que se reformasen la normativa sobre los menores.

    REFORMA DE LA JUSTICIA DE MENORES

    Mediante la aprobación del estatuto del menor (78) se hizo un intento de reforma. En 1985 se hace un anteproyecto de la protección del menor que da lugar a la ley orgánica del poder judicial.

    La 1º ley que s aprobó que afectó a la normativa de los menores fue la L.ORG. del poder judicial de 1 de Julio de 1985:

  • Esta ley crea juzgados de menores (articulo 96)

  • establece cuales son sus funciones (articulo 97). Ejercerán las funciones que establezcan las leyes así como otras que le atribuyan las mismas.

  • La disposición transitoria cuarta dispuso la creación de los juzgados de menores (70) pero en verdad se crearon 30.

  • La última modificación esta en la disposición adicional I. El legislador establece un plazo de un año al gobierno para que presente una reforma de los tribunales tutelares de menores. Proyecto que no llegara a presentarse.

  • La ley de 11 de noviembre de 1987 que modifico determinados artículos de código civil y de la ley de enjuiciamiento civil sobre la adopción dispuso que eran las autoridades públicas del territorio donde tuviese el menor el encargado de protegerle. Las competencias de protección van a pasar a manos de las provincias.

    En 1992 se aprueba una ley que modifica el texto refundido de 1948. La L.ORG 4/92 de 5 junio reguladora del procedimiento y competencia ante los juzgados de menores lleva a acabo una reforma parcial. Se vio motivada pro una sentencia del T.C. 36/91 del 14 de febrero. Lo que hace es declarar inconstitucional el artículo 15 que disponía que los tribunales tutelares de los menores no iban a estar sujetos a las normas de procedimiento vigentes.

    Lo declara inconstitucional en base a que vulnera 3 preceptos de la C.E:

    • el articulo 24 (derecho a tutela judicial efectiva)

    • Articulo 14 (derecho a la igualdad) y

    • Articulo 9.3 (seguridad jurídica)

    El T.C. va a establecer las líneas que tiene que tiene que seguir el tribunal tutelar. Se produce un vacio de la normativa. Apela a los juzgados de menores para que lleven a cabo un procedimiento. Establecen que tienen que tener en cuenta los derechos que se reconocen en el artículo 40.2.2 de la Convención sobre los derechos del niño y la doctrina el çT.C. Los jueces se convirtieron en legisladores.

    La L.ORG. 4/92 de 5 de junio se había aprobado a raíz de una sentencia del T.S. de 14 de febrero. Supuso una reforma parcial del texto refundido del 48. Supuesto un cambio en la filosofía acogiendo una serie de principios que se habían recogido en textos internacionales.

    CARACTERES

    • Flexibilidad. Recogía un amplio abanico de medidas dentro del cual el juez se movía con flexibilidad. Escogía la que creía mas favorable para el menores atendiendo a los intereses del mismo.

    • Las medidas tienen una duración determinada. Aparece la suspensión de ejecución del fallo y la revisión de la medida según la evolución del menor.

    • Se reconocen a los menores toda una serie de garantías

    • Establece una edad mínima por debajo de la cual los juzgados de menores no pueden intervenir.

    COMPETENCIAS

    • Infracciones penales cometidas por los menores entre 12 y 16 años. Esta ley fijaba la edad mínima en 12 años. La edad de los 16 la fijaba el código penal del 73 en el artículo 8.

    • Las faltas tipificadas en el artículo 584 con excepción de la 3º cometidas por mayores de 16 años.

    PROCEDIMIENTO (NO ESTUDIAR)

    Aparecía la figura del fiscal A este se le otorga la instrucción del procedimiento. Al juez de menores se le reserva el conocimiento y fallo y control de la ejecución de las medidas. El fiscal tiene unos poderes muy amplios. Una vez que tiene conocimiento de que el menor ha delinquido, en base al principio de imparcialidad tiene poder de decidir si se le abre el expediente o no. Propone las pruebas.

    Hay un órgano, el equipo técnico, que es importante. Es un órgano multidisciplinar (formado por diversos especialistas). Tiene la labor de elaborar informes sobre el menor (psicológico, familiar, entorno etc.) Estos informes se envían al fiscal y al juez de menores. Una vez que el juez lo recibe puede ocurrir: que debido a la escasa gravedad de los hechos cometidos, el juez archive el caso o abrir la comparecencia. Es equivalente a la declaración del detenido ante el juez. El juez de forma clara le informa de los hechos que se le acusa y se le informa de sus derechos y se le pregunta si quiere declarar. Una vez hecho esto, el juez podía amonestar al menor y sobreseer el caso. podía remitir al menor a instituciones de carácter administrativo, archivar las actuaciones y puede ordenar que se celebre la audiencia (igual que el juicio oral). En el caso que se oyese la audiencia, se celebrara una especie de juicio y concluía con al resolución. En este marco se admite la conformidad del menor o la medida poda ser acordada por el juez.

    MEDIDAS

    • Amonestación (no es temporal)

    • Libertad vigilada

    • Internamiento de 1 a 3 fines de semana

    • Acogimiento por persona o por un núcleo familiar

    • Privación del derecho de conducir ciclomotores o vehículos a motor

    • Prestaciones de trabajos en beneficio a la comunidad

    • Tratamiento ambulatorio

    • Medidas de internamiento (ingreso en un centro terapéutico, o centro de régimen cerrado, semi abierto o abierto).tenían una duración determinada. No podían exceder de dos años. SE incorporo la suspensión del fallo que es una institución que permitía que la medida no se ejecutase en el plazo máximo de 2 años si el menor se había comprometido con la víctima a realizar una reparación extra judicial del daño. Finalmente se atribuye la competencia de la ejecución de las medidas a las C.C.A.A

    El código penal de 1995 tenía entre sus objetivos principales llevar a cabo una modificación del régimen de la edad a efectos penales. El código penal del 95 establece en su articulo 19 que los menores de18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este código pero si son responsables conforme a lo que disponga otra ley (la ley penal de menores).

    El articulo 69 del código penal del 95. El problema es que cuando se aprueba el código penal del 95 esta ley a la que apela, la ley penal de menores, no existe. Esto era porque antes no se les consideraba culpables ye código pena l del 95 no les exime de culpabilidad.

    El código penal del 95 cambia la filosofía del tratamiento de menores acerca de cómo ha de entenderse y tratarse la responsabilidad de los menores. Nos vamos a encontrar un periodo de tiempo al que no le va a quedar mas remedio al legislador que aprobar la minoría de edad que declaraba el texto refundido del 73. El legislador va a tratar de armonizar esto a través de la disposición transitoria 12 que fue derogada que establecía que hasta que se aprobase la ley de responsabilidad del menor, cuando un menor de 18 años fuera objeto de un hecho penal en el marco de los adultos había que pedir una informe técnico al equipo técnico de menores.

    REGIMEN DE MENORES DE EDAD HASTA LA APROBACION DE LA LEY ORGANICA

    El texto refundido del 73 declara exentos de responsabilidad criminar a los menores de 16 años. Estos eran relegados a los juzgados de menores. Prevé una circunstancia atenuante en atención a la edad. Es atenuante ser menores de 18 años pero mayor de 16. En relación con esto reencuentra el artículo 65 del código penal que establecía que si el menor tenia menos de 18 pero más de 16 se le aplicaría la pena inferior en uno o dos grados o que la pena se sustituyese por un internamiento hasta que consiguiese la corrección (aunque esto no se llego a aplicar). Ese internamiento no tiene duración determinada. También se declaran vigentes los preceptos que regulan la responsabilidad civil del menor y de los padres y guardadores. El artículo o22 regula la responsabilidad criminal subsidiaria de los centros docentes por los hechos delictivos cometidos por los menores de 18 años mientras se encuentren en dichos centros.

    TEMA 2: DISPOSICIOENS JURIDICAS INTERNACIONALES SOBRE EL SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL

    SISTEMA DE JUSTICIA JUVENAL DE LAS NACIONES UNIDAS

    En las últimas décadas del siglo XX se manifiesta en el seno de los órganos internacionales una preocupación por el tratamiento que deben recibir los menores que cometen hechos delictivos. La cuestión se plantea en Naciones Unidas y en Europa.

    Fruto de este trabajo se aprueban distintos textos jurídicos en los que se recogen recomendaciones, pautas, directrices… que los estados miembros deberían tener en cuenta en el diseño de sus respectivos sistemas de justicia de menores

    CARACTERISTICAS GENERALES QUE TENDRIAN QUE TENER LOS SISTEMA DE JUSTICIA DE MENORES

  • Concepto estricto del delito, es decir, solo cabe exigir responsabilidad penal a los menores por los mismos hechos que darían lugar a responsabilidad penal en el caso en que l as realizase un adulto. El derecho penal de menores es un derecho penal accesorio al derecho penal de adultos.

  • En el marco de las consecuencias jurídicas se prescribe la pena de muerte. SE prohíben las penas corporales. SE establece el principio de última ratio de la privación de libertad. Precisamente para garantizar este principio se establece un amplio abanico de medidas no privativas de libertad.

  • Reconocimiento de los derechos procesales básicos

  • El proceso esta regido por la ausencia de solemnidades y por la articulación de lo que se denomina técnicas de desjudicializacion ´´ diversión ´´. Estas técnicas son instrumentos a través de los cuales se pretende poner fin al proceso antes de que recaiga el procedimiento de culpabilidad.

  • Especialización de todas las personas que intervienen en el proceso de menores.

  • SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL DE NACIONES UNIDAS

    La preocupación de Naciones Unidas por la problemática de los menores se despierta en 1959 con la Declaración de los derechos del niño en la cual no se hace mención de los menores que infringen las normas penales. Su preocupación se manifiesta a partir de 1980.

    El primer texto jurídico que se aprueba fue las ´´ reglas mínimas para la administración de justicia de menores (Beijing) aprobado mediante la resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985.

    CONTENIDO

    Las reglas de Beinq estructuralmente tienen 6 partes:

    I PARTE

    La primera parte esta destinada a los principios generales. Concretamente en el articulo 1 se establece que el objetivo de esta reglas es procurar el bienestar del menor y su familia, evitando en la medida de lo posible su paso por el sistema de justicia de menores. A este fin, se procurara promover las condiciones para que el menor se desarrolle al margen del delito y de la delincuencia. Y a la realización de este objetivo se persigue la participación y utilización de todos los recursos disponibles.

    Junto al objetivo de bienestar se encuentra un segundo objetivo que se recoge en el artículo 5 de las reglas, objetivo de la justicia de menores. Garantía de que la sanción o respuesta debe ser proporcional en todo momento a las circunstancias del menor y del delito. SE recogen en el artículo 2 una serie de conceptos. Se define que debemos entender por menor, por delito y por menor delincuente. Menor es todo niño o joven que con arreglo al sistema jurídico puede ser castigado de forma diferente a un adulto. Delito según este artículo es todo comportamiento, acción - omisión, penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate.

    Principio de legalidad de los delitos. Se define también al menor delincuente como todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito

    Dispone en su artículo 2.3 la creación de una legislación específica para los menores delincuentes. Así como la creación de los órganos o instituciones encargados de la administración de la justicia penal de menores. Tienen que responder a las necesidades del menor, que proteger los derechos básicos del menor y también que satisfacer las necesidades de la sociedad.

    El articulo 3 esta destinado al ámbito de aplicación:

    • Menores delincuentes

    • Se prevé que los principios que en ella se establecen se extiendan a los delincuentes adultos jóvenes

    • A los menores que son objetos de protección.

    Referencia de la mayoría de edad penal. Mayoritariamente los sistemas jurídicos establecen los sistemas de justicia en atención a la e dad. Esa edad que sirve de límite no debe fijarse temporalmente en atención a las condiciones de madurez mental, circunstancias… de los menores.

    También se plasma el principio de especialidad.

    En el articulo 7 se recogen una serie de garantías procesales (presunción de inocencia, asesoramiento, presencia de padres o tutores, confrontación de testigos, apelación…)

    III PARTE

    La tercera parte de las reglas de Beijing esta dedicada a la sentencia y resolución. Además en este marco tienen mucha importancia las investigaciones sociales encaminadas a conocer las situaciones del entorno del menor

    MEDIDAS

    Articulo 17. La sentencia y resolución que se adopte tiene que ir regida por una serie de principios.

    Proporcionalidad: tiene que se proporcionada, no solo a las circunstancias y a la gravedad del hecho sino también a las circunstancias y a las condiciones del menor.

    Carácter de última ratio de la privacidad de libertad. Solo se pueden aplicar en aquellos supuestos en los cuales no exista otra medida capaz de perseguir los objetivos que se persiguen. La privación de libertad solo se podrá imponer cuando el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra las personas o reincidencia. Pero siempre que no exista otra respuesta.

    Así mismo se establece la prescripción de la pena de muerte y se prevé que en cualquier momento se pueda suspender el proceso.

    Articulo 18 recoge un amplio abanico de respuestas no privativas de libertad. SE citan las órdenes en materia de atención, orientación y supervisión. Libertad vigilada, servicios a la comunidad, sanciones, indemnizaciones, devoluciones, internamientos… Ordenes de participación en reuniones, hogares de guarda, comunidades de vida…

    IV PARTE

    Esta dedicada al tratamiento de los menores fuera del órgano parlamentario. SE persigue la participación en la comunidad en la reinserción del menor

    V PARTE

    Tratamiento de los establecimientos penitenciarios. SE recomienda que se conceda de forma frecuente y temprana la libertad condicional. También se fomentan los sistemas intermedios

    VI PARTE

    Esta dedicada a la investigación, planificación y formulación de políticas en este marco

    El segundo texto jurídico que se aprueba en la ONU es la Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989. Es un tratado internacional que vincula a los países que lo ratificaron. España el 31 de diciembre lo publico en el BOE entrando en vigor el 5 de enero. Lo hizo el 30 den noviembre de 1990.

    Significo un momento decisivo en el tratamiento de los menores como sujetos de derechos. Insiste en la necesidad de proporcionar a los niños una protección especial que hace posible su educación y desarrollo. Este tratado gira entorno a 3 principios:

    • No discriminación

    • Interés superior

    • Derecho a la vida, desarrollo y supervivencia del menor

    El artículo 1 se entiende por niños todo ser humano menor de 18 años salvo que haya adquirido antes la mayoría de edad por una ley especial.

    DERECHOS DE LA CONVENCION RELATIVOS A LA DELINCUENCIA DE LOS MENORES

    • El derecho a la no discriminación (articulo2)

    • El derecho a que toda institución pública o privada que adopte una decisión sobre el mismo tenga en cuenta el interés superior del menor.

    • El derecho a expresar su opinión recogido en el articulo 12

    • El derecho a la intimidad (artículos 16 y 40.2)

    • Disposiciones del artículo 37 recoge las garantías que han de tenerse en la aplicación a la respuesta de losa delitos cometidos por niños.

    • Esta prohibida la pena de muerte. Están prescritos los tratos o penas crueles, degradantes, tortura. Se prohíbe la prisión perpetua salvo en el supuesto de que sea posible la excarcelación antes del menor.

    • Un 2º derecho en este ámbito es el principio de legalidad en materia de libertad. Ningún niño será privado de su libertad ilegalmente. El principio de ultima ratio. Este menor tiene que ser tratado con humanidad y el respeto que merece la divinidad humana. En el convenio se hace alusión de los menores respecto de los adultos. Salvo en el caso d que esto repercuta negativamente en el interés del menor.

    • También se establece en el articulo 37.9 que todo niño tiene derecho a la asistencia jurídica.

    DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 40

    El artículo 40 recoge:

    • el derecho a la finalidad educativa de la actividad judicial especto de los menores acusados de cometer una infracción penal.

    • Se establece en primer lugar el derecho a la legalidad criminal (articulo 40.2).

    • garantías que se reconocen en el ámbito procedimental

    Sobre todo derecho a los que se refiere el convenio serian:

    • derecho a la presunción de inocencia,

    • derecho a ser informado,

    • derecho a la asistencia jurídica.

    • El derecho a la celeridad del procedimiento,

    • el derecho a un juez ordinario,

    • derecho a no declararse culpable ni declarar contra si mismo,

    • a la igualdad en el proceso

    • derecho a recurrir

    • derecho a un intérprete

    • derecho a la privacidad.

    En el artículo 40.3 hace referencia a la asistencia de un procedimiento especializado.

    A este fin se tiene que tener en cuenta dos cosas: se tiene que establecer una edad mínima antes de la cual se presumirá que el menor carece de la capacidad para infringir las leyes penales y en base al principio de intervención mínima que se adopten medias para tratar a los menores sin recurrir a los procedimientos judiciales.

    El convenio también se ocupa de la respuesta a los menores que cometen delitos (articulo 40.4). Se mencionan asesoramiento, libertad vigilada, colocación en lugares de guarda o cualquier otra posibilidad que se tengan en cuenta el bienestar del menor y que sea una medida proporcionada

    El 14 de diciembre de 190 se aprobaron por la ONU 3 resoluciones. Dos de ellas están penadas en los menores y otra tiene carácter general:

  • En 1º lugar ´´Las directireces deRiaz ´´. Resolución 45/112. Están destinadas a prevenir la delincuencia de los menores. Por un lado planes generales de la prevención de la delincuencia de menores. SE incide en los procesos de socialización de los menores a través de la escuela, familia, medio laboral, organización de voluntariado, etc. Se trata del papel que tienen que jugar los medios de comunicación respecto de la delincuencia de los menores.

  • El 2º texto son ´´ Las reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad ´´. Resolución 45/113. Estas reglas toman como punto de partida el principio de última ratio. Se establece un conjunto de garantías de derechos y seguridad para los menores privados de libertad.

  • La ultima resolución son ´´ Las reglas de Tokio ´´ Resolución 45/110. Sobre medidas no privativas de libertad. Tiene un carecer general. NO esta orientado a los menores específicamente objetivos. Trata de establecer unos principios básicos de garantías de protección. A estos efectos promueven la participación de la comunidad en la gestión el sistema penal. Especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente y como 2º objetivo, a través de estas reglas se persigue fomentar el sentido de responsabilidad de los delincuentes para con la sociedad.

  • SISTEMA DE JUSTICIA JUVENIL EN EL CONSEJO DE EUROPA

    El 1º texto es la resolución de 30 de abril de 1966 (66)25 sobre tratamiento de corta duración de los jóvenes delincuentes de menos de 21 años.

    OBJETIVOS

    • Se trata de fomentar el internamiento de corta duración respecto de los de larga duración.

    • Se recomendaba la creación de establecimientos específicos.

    • Un tercer objetivo estaba orientado a que los menores de 21 años tuviesen que cumplir penas en establecimientos de adultos

    Una 2º resolución (78)62 es de 29 de septiembre de 1978 ´´ Resolución sobre delincuente juvenil y transformación social en atención a la transformación y cambios de sociedad ´´. Una parte esta destinada a la prevención de la delincuencia juvenil. A este fin se señalan diversas medidas de corte social (mejorar la vivienda, fomentar la integración en el trabajo, adopción, etc.)

    También establece la revisión de los sistemas escolares para detectar precozmente los problemas psicológicos que puedan tener los menores. Establece recomendaciones en el ámbito del derecho penal juvenil (el respeto a las garantías básicas, reforzar el carácter educativo, medidas ambulatorias, etc.)

    Una 3º resolución que se aprueba en la resolución (87)20. Recomendación de 17 de septiembre de 1987 que se conoce como ´´ Recomendación sobre reacciones sociales sobre la delincuencia juvenil ´´. Consta de 5 partes:

    • La primera dedicada a la prevención juvenil. Se recomienda la aplicación de una política global que favorezca la reinmersión social de los jóvenes. En segundo lugar se recomienda la doción de ayudas particulares para integrar mejor a los jóvenes que tienen dificultad de reintegración. En tercer lugar se promueve la adopción de medidas de prevención situacional y técnicas destinadas a reducir las ocasiones ofrecidas a los jóvenes para cometer hechos delictivos. Esta recomendación esta dirigida hacia la desjudicializacion (medias que resuelvan el problema ocasionado pro el joven antes que llegue al juez)

    • La segunda parte esta dedicada a la justicia. En este marco se persigue asegurar una justicia de menores más rápida. Evitar la remisión de los menores a la jurisdicción de adultos cuando no exista jurisdicción de menores. Todas las medias de privación de libertad de los menores tienen que tener carácter excepcional. Se refuerza la posición legal de los menores en el sistema de justicia. Se señala a modo de ejemplo varios derechos como el derecho de la presencia de los padres o tutores u otros representantes que deben ser informados desde el primer momento y el derecho de los menores de tomar la palabra así como pronunciarse sobre las medidas que se adopten sobre ellos. También se recomienda la especialización de todas las personas que trabajan en este ámbito. Se recomienda que las anotaciones de los menores tengan carácter de confidencialidad con carácter general rige la confidencialidad respecto de los menores.

    • Una cuarta parte está dedicada a las intervenciones. Interesa destacar que se recomienda la dopcion de un amplio abanico de medidas. SE fomenta el desarrollo de las medidas aplicadas en las familias y comunidad. Se establece también que las medidas tienen que tener una duración determinada pero siempre con la posibilidad de que cesen antes de tiempo. La media privativa de libertad tiene carácter excepcional y en la propia recomendación se establecen unos criterios para cumplir las medidas privativas de libertad: Por ejemplo,

      • hay que diversificar las formas de internamiento en aras de que se adapten a la edad, dificultades, origen del menor.

      • SE recomienda sobre las características de los centros de menores (que sean pequeñas dimensiones, bien integrados en el medio social, no alejados de los centros urbanos, accesibles que favorezcan las relaciones familiares).

      • Se establecen una serie de medidas alternativas a la privación de libertad, vigilancia del menor, asistencia probatoria, tratamientos intermedios, reparación del daño.

      • se recogen una serie de recomendaciones relacionadas con la privación de libertad. En 1º lugar que se aplique una escala de penas adaptadas a las condiciones de los menores que se prevean modalidades de aplicación y ejecución de estas penas mas favorables que las previstas para los adultos (medidas de régimen abierto), concesión de permisos, etc.).

    Se persigue así mismo que se separen los menores de los adultos para que no influyan perniciosamente. Se tendrían que asegurar de la educación escolar y profesional del menor. Se hace referencia a que una vez cumplida la pena se tiene que ver un apoyo educativo y reinserción social.

    También se hace hincapié sobre el tratamiento de los jóvenes adultos. Lo que se recomienda es que las legislaciones tengan en cuenta la posibilidad de adoptar respecto de ellos decisiones de naturaleza educativa y que favorezcan su reinmersión social. La última parte esta dedicada a la investigación.

    • La quinta parte esta dedicada a l investigación.

    Al año siguiente se aprobó otra recomendación (88)6 de 18 de abril sobre ´´ reacciones sociales sobre hechos delictivos cometidos por menores inmigrantes ´´ Esta enfocada a los delincuentes jóvenes que descienden de familias inmigrantes.

    TEMA 3: MODELOS DE TRATAMIENTO DE LOS MENORES DELINCUENTES

    A finales el siglo XIX gracias a las presiones de unos movimientos humanitarios preocupados pro la situación de los menores se crea un nuevo modelo llamado modelo tutelar. Considera a los menores como victimas y tratan de darles un tratamiento educativo. Este modelo va a suscitar críticas que van a dar lugar al modelo de justicia.

    MODELOS TUTELARES O DE PROTECCION

    A fines del siglo XIX se produce un cambio muy importante en la sociedad, la industria. Como consecuencia de esa nueva sociedad nos encontramos con menores delincuentes que van a ser tratados con las mismas penas que los adultos. Estos movimientos humanitarios preocupados por esta situación van a presionar a los gobiernos para cambiar ese sistema.

    Este modelo surge a fines del siglo XIX y va a estar vigente hasta el término de la 2º guerra mundial. Este modelo esta inspirado en las ideas el positivismo y del correccionalismo. Parten de la base de una idea que manejaban los positivistas, que los delincuentes son enfermos de cuerpo y mente y van a defender que los menores delincuentes en cuanto victima, tiene que recibir un tratamiento curativo. Rechazan la vía intimidatoria que se aplicaba a los menores. El objetivo de estos menores es que estos no lleguen al sistema de justicia de adultos y que no se le apliquen las penas destinadas a los adultos.

    En su lugar lo que propugnan es la creación de un nuevo derecho penal destinado específicamente a los menores que recoja un procedimiento específico para exigir o dar respuesta a los menores y que contengan respuestas específicas para ellos. Más que derecho penal se hablaba de pedagogía penal sobre los menores. Estos modelos tutelares estaban orientados a la corrección y a la protección de los menores. Estaban dirigidos a los menores abandonados, a los que estaban en situaciones de peligro y a los que hacían cosas anormales.

    La finalidad era protectora, correctora pero no represiva. Actuaban como un buen padre y por eso también se les llamaban paternalistas ´´.

    Lo 1º que se hacia era observar a los menores y mediante la observación se va a estudiar cual es su ambiente, su situación particular y en virtud de ello se tomaba una medida adecuada para salvar la moralidad del niño. Los programas se basaban en 3 premisas: trabajo, educación y religión.

    El procedimiento se caracterizaba por la ausencia de las garantías procesales básicas. El fin justificaba los medios. Ese fin hacia que los jueces aplicasen n la medida que se adaptara a la situación del menor. La respuesta que más se daba era el i internamiento. El problema que había llevado al menor a delinquir era su entorno y lo que procedía era alejarlo de su ámbito familiar.

    MODELO EDUCATIVO O DE BIENESTAR

    También llamado modelo permisivo, o tolerante.

    Aparece en un contexto muy determinado. En el contexto de la expansión económica que tiene lugar al término de la segunda guerra mundial que va a durar hasta la época de los 70. Este modelo aparece vinculado al estado de bienestar. En este periodo se había producido un favorecimiento de las prestaciones sociales y se había producido un descenso de la criminalidad. Apareció en Norteamérica donde tienen lugar los primeros medios de desjudicializacion ´´ diversión ´´.

    Donde mas influencia ha tenido es en los países nórdicos. Esto es así gracias al alto nivel económico y social de estos países que permitió que se crease toda un estructura social publica y privada destinada a ocupase de estos menores delincuentes.

    El objetivo de bienestar es extraer a los menores del sistema de justicia penal de forma que la policía o los fiscales cuando tienen conocimiento de la comisión de un hecho delictivo de un menor no lo van a comunicar al juez sino que van a tratar de solucionarlo a través de unas instituciones. Estas instituciones se incardinan en la administración civil con la peculiaridad de que aquí hay una participación muy importante de la comunidad y de los servicios de asistencia social. En estas instituciones se amplían nuevas técnicas en las que se encontraría la conciliación del menor y la victima y también la reparación del daño. SE crean organismos asistenciales. Por ejemplo, plazas de internamiento en residencias formas de tratamiento en la comunidad supervisión de medidas por los agentes reprueba.

    Parten de que los actos delictivos de l menor son anómalos y pueden ser tolerados por la sociedad. En estos sistemas el internamiento es una medida excepcional. El menor tiene que ser tratado en su propio entrono y solo cuando n osean posibles se les alejara internándoles en un centro. Este internamiento presenta una peculiaridad y es que se tiene muy en cuenta el ámbito familiar. Para ello se crean residencias de tipo familiar, acogimiento familiar, etc.

    Estos modelos entran en crisis afines de los años 70 como consecuencia de la crisis del ideal rehabilitador. SE realizaran unas investigaciones y parecía que los menores delincuentes procedían de familias marginales. NO distinguían entre los menores delincuentes y los abandonados. NO tenían garantías procesales.

    MODELO DE RESPONSABILIDAD O DE JUSTICIA.

    Aparecen a fines de los años 70 y principios de los 80 y están vinculados a corrientes neoliberales y de democracia formal. Lo que pretenden es combinar el aspecto educativo con el respeto de los derechos que se reconocen a todas las personas en el ámbito de justicia.

    Comienza a elaborarse en la década de los 70. Esta vinculado a las corrientes neoliberales. Surge a un ladote las criticas que recibe el modelo tutelar y e modelo de bienestar y también porque en ese momento se produce una crisis económica, se produce un aumento de la delincuencia.

    El modelo fue amparado en varios trabajos internacionales que influyeron en las legislaciones de los países miembros... Pretenden combinar lo educativo y lo judicial. SE le reconocen las garantías básicas. Este modelo también pretende responsabilizar al menor por el hecho delictivo que ha realizado. Por esta responsabilizacion del menor se lleva a cabo a través de la adopción de medidas educativas.

    RASGOS

    • Los menores han dejado de ser sujetos psicológicamente débiles carentes de capacidad jurídica y han pasado a ser verdaderos titulares de derechos.

    • Estos modelos pretenden dar una respuesta al menor de acuerdo con su responsabilidad en el hecho delictivo. No todos son inimputables.

    • El modelo de justicia propugna la intervención del derecho penal. Solo en relación con los menores que cometen hechos delictivos. Los abandonados y marginados quedan al amparo de instituciones administrativas.

    • Se promueve el establecimiento delimites a la intervención penal

    • Se exige la especialización de todas las personas involucradas en el proceso penal (jueces, abogados, fiscales, etc.)

    • Se establecen límites de edades a la intervención del sistema penal. SE establece a un límite mínimo y uno máximo. El mínimo entre 10 y 14 años y el máximo se fija en lso18 años., Pero también se reconoce una franja de edad que se sitúa en re los 18y 21 en la que es posible la aplicación del sistema de justicia de menores. La razón de ser de esta franja descansa en el hechote que puede existir un retraso en la evolución de la persona de forma que aunque tenga los 18 años no ha alcanzado la madurez suficiente.

    • Reforzamiento de las garantías básicas del menor a lo largo del proceso.

    • Establecimiento de un amplio abanico de respuestas para los menores responsables de los actos delictivos. Respuestas no privativas de libertad

    • Principio de proporcionalidad. (no solo hay que tener en cuenta el hecho delictivo sino también las circunstancias personales del menor)

    • Propugnan la prevención especial sobre la prevención general

    • Se caracterizan por prestar una mayor atención a las victimas

    MODELO DE LAS 4D

    Debe su nombre a las iniciales de sus características: despenalización o discriminalizacion, la desjudicializacion, proceso justo y desistitucionalizacion. Este modelo procede de Norteamérica. Es muy semejante al modelo de justicia. El objetivo es que el derecho penal juvenil solo intervenga frente a los delitos que serán verdaderamente graves se importantes. Y va a tener una naturaleza de prevención general. En primer lugar intenta reducir el campo de los delitos que cometen los menores. En 2º lugar perseguiría encontrar una solución al hecho delictivo cometido por el menor sin necesidad de que recaiga un pronunciamiento de culpabilidad. En tercer lugar postula el reconocimiento de las garantías básicas en el caso de que sean necesarias poner en marcha el sistema de justicia y prevé que para el caso que haya que aplicarse una respuesta tras el pronunciamiento de culpabilidad que se adopte medidas privativas de libertad

    En 4º lugar que se adopten medidas alternativas a la privación de libertad.

  • Despenalización hace referencia a que se restrinja el ámbito de infracciones penales que pueden cometer un menor. Con este objetivo se pueden articular dos vías: subjetiva y otra objetiva.

    • La subjetiva lo que propugna es que se eleve el limite mínimo de edad a la intervención penal. En relación con este límite hay varias teorías. Uno dicen que se tiene que situar en los 18 años por debajo de los 18 se establecerían medidas de carácter civil. Otros dicen que ese límite será los 16 años y hay quien postula que serán los 15. Mayoritariamente se sitúa entre los 13 y 14 años. A final la cuestión de la edad es de tipo político criminal.

    • En la vía objetiva lo que se pretende es que ciertos delitos dejen de serlo cuando se cometen por menores. Por ejemplo, dejen de ser delitos las infracciones leves, las vaguetelas. Otros delitos que se sustituyen son los que los menores no comprenden su gravedad. Otra posibilidad seria suprimir las circunstancias agravantes (reincidencia, actuación en grupo).

    • La desjudialización: el objetivo concreto de la desjudicializacion es evitar que los menores que cometen hechos delictivos pasen al sistema de justicia penal y a este fin se utilizan varios mecanismos (suspender el proceso, que la policía ni siquiera ponga en conocimiento un hecho delictivo, noticia criminis. Hay dos formas:

      • Puede consistir simplemente en no intervenir en el menor delincuente. SE produciría cuando los delitos son leves.

      • O bien cuando el menor hubiese recibido o pudiese recibir una respuesta constructiva en la escuela, ámbito u otras instituciones a cambio de que el menor cumpla unas reglas que se establecen

      • Lo que se pretende es evitar la estigmatización del menor y también descargar a la administración de justicia de trabajo

      • Proceso justo: su objetivo es que se reconozco a los menores frente a los que se sigue un proceso penal, los derechos y garantías básicas.

      • Desinstitucionalización: estos modelos se caracterizan por la desinstitucionalizacion. El uso de medidas alternativas de la privación de libertad frente al so menores que cometen hechos delictivos. Trabajos en beneficio de la comunidad, multa, libertad vigilada…

      • El modelo de las 4 D solo se diferencia en su aspecto del modelo de justicia, en al despenalización (restringir el campo de infracciones penales cuando son cuestiones por menores)

        MODELO DE JUSTICIA REPARADORA

        Este modelo lo que pretende es articular una nueva relación mas fructífera entre la victima y el delincuente. Con este fin estos modelos van a postular la reparación del daño y esta se encamina en el marco del principio de oportunidad (conferir facultades al criminal)

        Estos modelos se caracterizan por:

        • Parten de la base de que el delito es un conflicto que se da entre el delincuente y la victima. Daños para la victima, comunidad y delincuente

        • El objetivo es restablecer la paz social. Reparar todo el daño que se ha producido

        • Se entiende que todos los implicados tienen que participar (victima, delincuente y sociedad)

        Se discute desde los años 90 si esta puede ser una tercera consecuencia jurídica de naturaleza penal. Este modelo solo es posible cuando nos movemos en el caso de las infracciones leves.

        En el marco del derecho penal de menores esta respuesta si ha encontrado un ámbito importante de aplicación porque es socializadora y educativa.

        Puede revestir 3 modalidades:

      • Conciliación entre el delincuente y la victima. Consiste en una satisfacción psicológica, moral que el menor realiza a favor de la victima

      • Reparación directa/indirecta. La reparación directa se realiza a la propia victima. La reparación indirecta se realiza a la comunidad por el daño causado. La peculiaridad de estas reparaciones reside en que el menor no va a dar una reparación psicológica a la victima o comunidad sino que además tendrá que reparar el daño. Papel importante de los mediadores entre victima y delincuente

      • TEMA 4: LA LEY ORGANICA 5/2000 DE 12 DE ENERO REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LSO MENROES (LORPM)

        PRINCIPIOS INFORMADORES

        Recogidos en la Exposición de motivos de dicha ley. Razones por las que se aprueba la ley: sentencia, reforma parcial y elevación de la edad a 19.

        EXPOSICION DE MOTIVOS MAS INSTITUCIONES

      • Resumen de la legislación anterior

      • Justificación de la aprobación de esta ley

      • La responsabilidad penal tiene que ser mayor de 18 años y la respuesta educativa

      • Principio de la responsabilidad penal de menores de 18 años

      • Limite máximo a la intervención penal pero no el mínimo

      • Asistencia civil: centros de menores, instituciones

      • Principio educativo del procedimiento y de las medidas que se van a aplicar a dicho menor. Este principio además aparece en el párrafo 1º.

      • Carácter primordial de la sanción educativa.

      • Se hace alusión a otros principios en el número 5 y especialmente a la doctrina del T.C. citando dos sentencias: 36/1991 de 14 de febrero y la 60/1995 de 17 de marzo.

      • La doctrina del T.C. hace referencia a una serie de garantías y respecto a los derechos fundamentales en el procedimiento:

      • Principio de seguridad jurídica: recogido en el articulo 9.2 de la C.E. y en un sentido amplio se entiende como la expectativa razonadamente fundada de todo ciudadano de cómo el poder va a aplicar el derecho

      • Principio de igualdad de acuerdo con el cual a los menores se les van a reconocer las garantías procesales básicas que se les reconoce a los adultos. Esto no significa que los procedimientos tengan que ser iguales ya que la responsabilidad de los menores es distinta

      • Principio del juez ordinario predeterminado por la ley incardinado en el marco del derecho de un juez imparcial. La instrucción se encomienda a los fiscales

      • Principio de legalidad: manifestación de esto será el principio de tipificidad

      • Principio de proporcionalidad

      • Principio de intervención mínima que se manifiesta en mayor medida

      • No s refiere al principio de oportunidad. Desde el punto e vista jurídico este principio plantea muchos problemas

      • En la segunda parte de la exposición de motivos se enuncian algunos principios que rigen la L.ORG. 5/2000 de 12 de enero.

        • Principio de naturaleza formalmente penal pero materialmente educativa sancionadora. Este carácter penal fue muy discutido El legisladora explica que la exposición tenga una naturaleza sancionadora (articulo 7). Del carácter formalmente penal se deriva que estamos ante una responsabilidad penal. Solo se puede exigir por la comisión de infracciones penales. En segundo lugar se tiene que establecer un límite de edad a la intervención penal. Finalmente de este carácter penal se deriva el derecho a que se respeten las garantías en el proceso. De ese carácter materialmente educativo se desprende la importancia que en este ámbito tiene la intervención mínima y se desprende la aplicación en su caso de una medida individualizada.

        • El reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y del interés del menor. Sobre todo el derecho de igualdad. El principio de igualdad se traduce en que los menores pueden alegar a su favor todos los derechos y garantías reconocidos a un adulto.

        • El interés superior del menor (articulo 3) del Convenio sobre los derechos del niño. Se entiende que hace referencia a la necesidad o no de intervención respecto de ese menor. Así como en el caso de que se lleve a cabo se realiza para beneficiar al menor. Nació con un carácter objetivo pero en la realidad no todos tienen claro que es mejor para el niño. Al interés del menor se refiere el párrafo segundo del número 7 e la parte segunda de la exposición de motivos. Tiene que ser valorado por profesionales no jurídicos (psicólogos, educadores, etc.). El interés del menor esta desde el principio hasta el final del procedimiento.

        • El principio de diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad. La ley va a establecer distintas franjas de edad. Esta diferencia de edad esta para establecer cuando se aplica la ley y cuando no y para establecer el tipo de medida. En el apartado 10 se establece estas franjas de edad. Hay dos tramos de edad:

          • esta ley se aplica a los menores que en el momento de cometer el delito tuvieran entre 14 y 18 años.

            • Un segundo tramo los menores de 15 años y el último los menores de 16 y 17 años. Esta diferencia se establece para imponer una y otra medida.

            • Otra franja es la de los mayores de 18 y menores de 21 que son los llamados jóvenes adultos que la ley los llama jóvenes pero que todavía no ha entrado en vigor

        • Otro de los principios es el de flexibilidad en la adopción o ejecución de las medida. SE establece en el numero 6.

        • Hace referencia al principio educativo

        • el principio del internamiento como último recurso.

        • El principio de ejecución de las medidas a cargo de las C.C.A.A y ciudades de Ceuta y Melilla (numero 12)

        • principio de control judicial

        • Principio de unidad de la doctrina. Hace referencia a la existencia de recursos (punto 9 párrafo 4)

        PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MENOR

        • Principio de satisfacción de los intereses de la victima. En primer lugar mediante la articulación de un procedimiento ágil para reclamar la responsabilidad penal. Se hace alusión a una particularidad que es la responsabilidad de los hechos de sus padres, tutores, acogedores, etc. Permitiendo la moderación judicial de la misma. SE recoge en el punto 8. En el marco de la reparación del daño por parte del menor y la reconciliación (punto 13). Puede dar lugar al sobreseimiento del proceso o……….El 3º punto de este principio, suposición del proceso (punto 8 y 9). En la versión originaria de la ley a la victima se le reconocía muy poco protagonismo. Se reconocía unas garantías cuando el menor cumplía los 16 años y cometía un delito grave con intimidación o violencia (punto 8 párrafo 2).

        • Principio de intervención mínima: le aborda al hilo de anticiparnos ciertas cuestiones de tipo procesal. Se alude en el punto 9. Esas posibilidades se regulan en los artículos 18 y 19. Se recoge la facultad del ministerio fiscal de desistir de la incoación del expediente del menor. Esto ocurre cuando los hechos que se le imputan al menor son delitos menores graves, sin violencia o intimidación a las personas o bien constituyen faltas. En este supuesto el ministerio fiscal da traslado de la actuaciones que hasta ese momento se hayan llevado a cabo a la institución del protector del menor.

        El articulo 18 párrafo 2, cuando el menor con anterioridad ha cometido hechos de la misma naturaleza, el ministerio fiscal tiene que incoar el expediente.

        El articulo 27 esta dedicado a los informes del equipo técnico.

        ¿Cuándo es posible que se sobreseída el expediente al menor? A esto se refiere el artículo 19. Se reconoce al ministerio fiscal la posibilidad de desistir en la incoación del expediente. A este fin el ministerio fiscal tiene que valorar la gravedad y circunstancias del hecho cometido por el menor.

        El desistimiento solo será posible cuando el hecho imputable al menor constituya un delito menor. En el punto 2º se explica que se entiende por conciliación y por reparación del daño. En el punto tercero se hace referencia a que en aras de lograr la reparación del daño, tienen que ser llevadas a cabo por el equipo técnico.

        • La exposición de motivos en el punto 9.5 hace referencia a aspectos procesales. Se hace referencia al principio de intervención mínima. La disposición final IV también hace referencia a la especialización de los abogados, jueces, etc.

        La 3º parte de la exposición de motivos esta dedicada a las medidas. RD 1774/2004 de 30 de junio publicado en el BOE de 30 de agosto del 2004.

        ESTRUCTURA DE LA LEY

      • El primer titulo dedicado al ámbito de aplicación de la ley

      • El segundo a las medidas

      • El tercero de la instrucción del procedimiento

      • El cuarto de la fase de audiencia

      • El quinto de la sentencia

      • El sexto del régimen de recursos

      • El séptimo de la ejecución de las medidas.

      • El octavo de la responsabilidad civil

      • TITULO PRELIMINAR

        Bases del sistema que establece la ley. A este fin presenta un titulo preliminar y este contiene un único articulo ´´ Declaración general ´´. No todo lo que esta en ese artículo tiene la naturaleza de declaración general. Consta de 4 números:

        • En el primero y segundo se hace referencia al ámbito subjetivo y objetivo de la aplicación de la ley. Este tema se aborda con profundidad en el capitulo primero. Este primer capitulo hace referencia a los derechos que se le reconocen al menor.

        • En tercer lugar establece unas definiciones autenticas sobre menor y joven.

        • En cuarto lugar establece unas definiciones autenticas sobre los términos de menor y joven

        • Articulo 1: ´´ esta ley se aplicara para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el código penal o las leyes penales especiales. Tanto en el ámbito subjetivo como a los hechos que dan lugar a la aplicación de esta ley.

        • Principio de legalidad penal. La garantía penal se encuentra en cierta medida atenuada. El legislador en el artículo 7 describe todas las medidas que cabe aplicar a los menores. El sistema de medida aplicable se rige por el principio de flexibilidad (el juez tiene ámbito de decisión para adoptar la medida que crea conveniente). A la garantía jurisdiccional se refiere el artículo 2. También se contempla la garantía en la ejecución del artículo 43. En el punto 3º parece que responde a la necesidad de olvidar el pasado. Seria el único sentido que tendría Los derechos constitucionales:

        • Articulo 1.2

        • Articulo 1.3

        • El derecho a la legalidad penal. Se recoge en el artículo 25.1. Diversas manifestaciones (articulo 9.3)

        • El derecho a la igualdad y a la no discriminación (articulo 14)

        • Derecho a la vida y a la integridad física (articulo 15) a la libertad ideológica, religiosa, etc. (articulo 16)

        • El derecho a la libertad y seguridad (articulo 17)

        • Derecho al honor, intimidad personal,etc. (articulo 18)

        • Derecho a la tutela judicial efectiva (articulo 24)

        • Derecho a la educación (articulo 27)

        • Derecho al trabajo (articulo 34)

        • Derecho a la protección de la salud (articulo 43)

        Nos remite no solo al Convenio de los derechos del niño sino a todo tratado: declaración de los derechos humanos, pacto de derechos civiles del año 66, convenio europeo de protección de los derechos humanos, carta social europea, carta de los derechos fundamentales.

        LEY ORGANICA DE PROTECION JURIDICA DEL MENOR DE 15 DE ENERO DEL 96

        Tiene como ámbito de aplicación a los menores de 18 años que estén en territorio español salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable hayan cumplido la mayoría de edad. También esta regida por una serie de principio:

        • En su artículo 2 destaca el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo. Se establece que todas las medias que se adopten tienen que tener carácter educativo y las limitaciones a la capacidad de obrar se aplicaran de forma restrictiva.

        • Derechos que se reconocen a los menores además de los instrumentos: derecho al honor, intimidad, y propia imagen. Derecho a la información, libertad ideológica, derecho de participación, asociación, y reunión derecho a la libertad de expresión, derecho a la duda en cualquier procedimiento administrativo, penal …

        • En la ley se recogen una serie de principios que deben regir la actividad de la administración pública.

        • En el artículo 11 se recoge que la actuación de los poderes públicos tiene que estar dirigida por la supremacía del interés del menor. El mantenimiento del menor en el lugar de origen salvo que sea inconveniente.

        • Integración familiar, prevención de todas las actuaciones que puedan impedir su desarrollo personal. Promover la solidaridad social. En su actuación tienen que regirse por la parcialidad, solidaridad jurídica y objetividad.

        • Articulo 148 las autoridades y servicios públicos tienen la obligación de prestar la atención inmediata que necesite cualquier menor.

        • Articulo 1.4.8 se dan autenticas definiciones de que debemos entender por joven y que por menor. Menores son los menores de 18 años y jóvenes los mayores de 18. Dejan sin contenido el párrafo 2º. Solo aparece la palabra joven en tres ocasiones y sin ser necesario: en el articulo 15; 20.2 y 47.5

        DERECHO SUPLETORIO

        El derecho supletorio se trata en la disposición primera de la ley. En aquello que no este regulado en la ley tendremos que acudir al código penal y leyes penales.

        TEMA 5: AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

        AMBITO SUJETIVO

        A efectos jurídicos penales se considera menor a toda persona que no haya adquirido aun la edad necesaria para ser objeto de la sanciones penales previstas en el C.P pero si aquella otra edad que permite llevar a cabo una intervención penal. Si bien una intervención penal distinta de la prevista de los responsables criminalmente de acuerdo con el C.P. Teniendo en cuenta en lo dispuesto en el articulo 1.1 y 1.2 de la L.ORG reguladora de la disposición de menores. Sabemos que menores son aquellas personas que ya cumplieron los 14 años pero no los 18 en el momento de comete el delito y también determinadas personas adultas bajo determinadas condiciones. Esa ley se puede aplicar a aquellas personas que cuando cometieron el hecho delictivo estaban entre los 18 y 21.

        La frontera se establece en el criterio cronológico. El limite mínimo esta en la infancia. Las características de las personas no les permiten valorar la realidad social y por tanto no le permiten adaptarse a las exigencias sociales. El problema esta en fijar hasta cuando se desarrolla esa etapa inicial. SE barajan las posibilidades de 12 y 14 años. Nuestro legislador estableció ese límite mínimo en 14 años. Por debajo de esa edad el sujeto es inimputable (carece de capacidad de entender la magnitud del hecho cometido). Es una presunción que no admite prueba de lo contrario.

        Este limite es convencional que responde a consideración es de política criminal. La fijación de un criterio cronológico supone una gran seguridad jurídica.

        La frontera entre la intervención penal se sitúa en los 14 años. El limite entre la aplicación del derecho penal de menores y el de adultos esta en los 18 años.

        Este límite fue aceptado pro todos los grupos parlamentarios. Algunos argumentos que defienden la mayoría de edad en los 18 años:

        • Para exigir responsabilidad criminal es necesario que la persona haya adquirido el suficiente grado de madurez. Y dicho grado se adquiere cuando se cumplen los 18 años. Se pretende equiparar la mayoría de edad civil a la penal. De no ser así se haría de peor condición a la persona cuando cometiese hechos delictivos penales que civiles.

        • Consideraciones sociológicas. SE destaca que los jóvenes cada vez se incorporan mas tarde al mundo adultos.

        Algunos que están en contra (dicen que la mayoría de edad tendría que ser mas bajo de los18 años) argumentan la distinta naturaleza de los actos delictivos penales y civiles. Alegan también que los menores gozan cada vez más de mayor autonomía y consecuentemente van adquiriendo mayor responsabilidad. Por ultimo cada vez son mas los delitos que cometen los jóvenes y así mismo cada vez es más precoz la delincuencia

        EL REGIMEN DE LOS MAYORES DE 14 Y MENORES DE 18 AÑOS

        No todos los menores de 18 años son considerados sujetos inimputables. Dentro de este grupo nos encontramos con menores que habían cumplido ya los14 pero no los 18. Estos no van a responder conforme a lo que diga el C.P sino conforme a la ley de menores.

        La diferencia de edad del os sujetos se impone según el tipo de medida que se les vaya a imponer y se basa en la culpabilidad que puedan tener. En 2º lugar el régimen de mayores de 18 y menores de 21. Esta ley se puede aplicar a determinadas personas adultas siempre y cuando concurran unas circunstancias. En el artículo 69 del C.P se hace mención a este tipo. La ley establece el régimen de aplicación a estas personas en el artículo 4 de la LORG de menores. Este artículo 4 no ha entrado todavía en vigor. SE ha debido a presiones de las C.C.A.A. (que son los órganos que tienen que aplicar a los menores). Han alegado que carecen de medios materiales y personales para aplicar ese artículo. Otro argumento es la alarma social que provoca la fuga de los menores. También se reciben presiones de la policía y algunos miembros de la judicatura que dicen que se sobrecargarían sus funciones.

        Este régimen es un régimen excepcional. Lo normal es que se aplique el derecho penal de adultos. Este régimen nunca se podría aplicar a mayores de 18 y menores de 21 acusados de cometer los delitos que establece la disposición adicional IV de la ley.

        Las condiciones que permitirían aplicar el derecho penal de menores a mayores de 18 y menores de 21 (articulo 4.2). Las primeras hacen referencia a la naturaleza y gravedad del hecho cometido. La segunda condición que no haya sido condenado en sentencia firme una vez cumplidos los 18 años. Estas condiciones son preceptivas. La tercera condición se centra en las condiciones personales del adulto. Esta condición se basa en el grado de madurez de la persona. Lo que quería el legisladora era establecer un régimen transitorio. El concepto de madurez es un concepto vago, va a depender del contexto social. Lo que se tiene que valorar a través de las circunstancias del adulto es que si es apto para aplicarle las medidas de los menores. Quien adopta la decisión es el juez y la adopta teniendo en cuanta el informe del equipo técnico pero no es relevante para el juez

        REGIMEN DE LOS MENROES DE 14 AÑOS

        Se refiere la ley en el artículo 3. La ley dice que a los menores de 14 años no se les exigirá responsabilidad penal sino que se les va a aplicar las normas de protección de menores recogidas en el C.C. y en otras normas vigentes. Esas medidas puede ser que reciba alguna

        COMPUTO DE LA EDAD

        Hay dos tesis:

        • La del nacimiento. Según la cual nos tendríamos que fijar en el día de la persona que queremos sabe que computo se le va a aplicar (articulo 315 C.C.)

        • La del momento. SE sigue mayoritariamente por la jurisprudencia y por la fiscaliza general del estado. Hay que fijarse en el momento exacto en el que se produce le nacimiento. El T.S. dice que si no tuviéramos conocimiento del momento exacto se entenderá siempre que la persona ha nacido después de que hubiese alcanzado la edad de ser objeto de un tratamiento….

        Relacionado con el computo de edad se plantean 3 problemas: delitos continuados, delitos permanentes y aquellos en los cuales en los resultados media un espacio de tiempo.

        En los continuados (articulo 71) cuando un delito realiza una pluralidad de acciones delictivas de igual precepto y están enlazadas porque…El legislador prefiere castigarlas conjuntamente. La fiscaliza del estado dice que solo podríamos tener cuenta aquellos hechos que son realizados cuando el sujeto haya cumplido los 18 años. Los que se realizan cuando era menor de 18 pero mayor de 13 constituirían otro delito continuado que conocería el juez de menores. Podría plantearse que se sobreseidiese el delito. Los delitos permanentes son aquellos que se caracterizan porque el sujeto con su acción delictiva crea una situación antijurídica que se mantiene en el tiempo por su propia voluntad.

        La fiscalía dice que el hecho se juzgara conforme al derecho penal de adultos. Ahora bien, si existe alguna circunstancia que pueda gravar ese hecho y que se produzca cuando el sujeto es menor, esa circunstancia no se tendrá en cuenta.

        Delitos de resultado son aquellos que en el resultado medie un espacio temporal. Puede ser que en ese espacio se produzca un cambio en la edad del sujeto. En estos casos hay que fijarse en el momento en que se comete la acción.

        AMBITO OBJETIVO

        Estamos aludiendo a los hechos que dan lugar a la aplicación de la ley (infracciones penales tipificadas en el C.P. y leyes especiales). Consecuentemente nuestra ley es accesoria al C.P. por lo que respecta a las infraccione penales. En algunas legislaciones si existen infracciones penales que son infracciones cuando las cometen los menores. Para conocer el sistema de imputación de andelito a un menor hay que acudir al derecho penal de adultos. Consecuentemente existirá un delito cuando el menor haya llevado a cabo una acción típica, antijurídica, culpable y en su caso punible. La ley también prevé una pena para los que cometen actos típicos, antijurídicos pero no son culpables. Para estos el juez prevé una medida terapéutica (internamiento terapéutico o tratamiento ambulatorio). En virtud del principio de igualdad al menor se le tienen que aplicar las medidas de exención de responsabilidad criminal (articulo 20 C.P) L ley del menor se refiere a ellas sen el articulo 5. Las causas de extinción de responsabilidad criminal del articulo 130 C.P. se aplican también a los menores. Existen algunas excepciones. EN el artículo 10 de la ley reguladora de la responsabilidad criminal del menor se hace mención a la prescripción de delitos y faltas. SE fundan en razones de prevención especial que hacen que el transcurso del tiempo hace que la sociedad olvide el hecho delictivo no haciendo falta entonces la aplicación de una pena al menor. Este régimen de prescripción no se aplicaría nunca en virtud del artículo 10.3 a los mayores de 18 y menores de 21 a los que se aplicase esta ley. Esto tampoco se aplica cuando se trata de hechos delictivos recogidos en la disposición adicional cuarta número 2 letra f.

        En definitiva lo que hace es reducir los plazos para la prescripción. Esto no se aplica.

        No se refiere la ley a las circunstancias que regula la responsabilidad criminal (atenuantes y agravantes). En el D.P de adultos estas circunstancias modifican la pena. Algunos autores dicen que estas circunstancias no se aplican porque el derecho penal de menores es distinto. Hay una circunstancia agravante que si se menciona en la ley de menores que es la reincidencia (articulo 9.5)

        La ley no se refiere a las condiciones objetivas de procedibilidad. ES necesario que la persona denuncie el hecho o interponga una querella para que se persiga el hecho. El artículo 5.3 hace referencia al momento de la edad. SE trata de un criterio lógico. La respuesta de naturaleza penal que se aplica a los menores va dirigida especialmente a la duración que son las medidas. Pero a parte de estas medidas a los menores también se les puede aplicar unas consecuencias jurídicas recogidas en el C.P. Estas medidas son las consecuencias accesorias del delito (Titulo VI, Libro I) y son: el comiso (articulo 127,128) y las llamadas consecuencias accesorias (articulo 129). Aparte de la responsabilidad penal del hecho delictivo se deriva responsabilidad civil. Esto se regula en el último titulo de la ley (7).

        Los hechos delictivos de los menores son contra el patrimonio (robo, hurto, hurto de vehículos, etc.)

        TEMA 6: LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR

        LA IMPUTABILIDAD

        Es un principio básico del derecho penal y del derecho sancionador en general. NO se recoge expresamente en la C.E. Nuestro T.C. en una sentencia de 4 julio de 1991 afirmo que si se trataba de un principio recogido en la C.E. pero de manera implícita y su presencia en la misma se justifica en base al articulo 1.1 y el articulo 10. Consecuentemente considera el T.C. que no es legítimo un derecho penal que establezca la respuesta penal en atención a la personalidad del sujeto. La respuesta penal tiene que darse en atención a la culpabilidad del sujeto manifestada en la comisión del hecho delictivo.

        La culpabilidad tiene como presupuesto la imputabilidad. Según la doctrina mayoritaria se define como la capacidad para comprender el carácter antijurídico del hecho que se realiza y/o actuar conforme a esa pretensión.

        Otras tesis que tratan sobre la imputabilidad:

        • La tesis de la motivavilidad

        Define la imputabilidad como la capacidad para ser motivado por la norma. La capacidad para interiorizar los mandatos de la norma y actuar conforme a dicha norma

        • Otra tesis poner en relación la imputabilidad de la pena con los fines y concretamente con la finalidad de prevención general y especial. De acuerdo con esta tesis por razones de prevención especial habría que excluir a los menores de ámbito penal porque la intervención penal produce una criminalizacion secundaria y estigma socialmente al menor.

        Para poder hablar de imputabilidad era necesario que la persona tuviese unas características biopsiquicas determinadas. Cuando hablamos de niños se supone que carecen de esas características y por eso serian inimputables. En el caso de los adultos se supone esa capacidad y por ello son imputables. El problema se plantea entorno a los adolescentes y jóvenes. SE entenderían que si son sujetos imputables pero su capacidad de culpabilidad es más atenuada y por ello no pueden recibir la misma pena que los adultos. Se distinguen 4 etapas en la vida de la persona a efectos de determinar su imputabilidad:

        • Infancia y primera adolescencia o adolescencia temprana

        Esta etapa se sitúa en los 14 años y determina la inimputabilidad de los menores. SE admite que son personas inimputables

        • Adolescencia propiamente dicha.

        En ella la persona esta inmersa en un proceso de desarrollo, madurez. Con carácter general podríamos afirmar que esas personas si tienen capacidad de culpabilidad pero seria atenuada. Se considera que el límite mínimo no debe situarse en un edad muy inferior en aras de perjudicar la personalidad. Ese limite esta entre los 12 y 14 años. Respecto del limite máximo tampoco debería situarse muy arriba para evitar que se transmitiese a la sociedad el mensaje de impunidad y así mismo en aras de evitar que un adolescente cometiese un hecho delictivo al sentirse amparado en virtud de su edad.

        • Los llamados jóvenes adultos.

        Personas cuya franja de edad oscila entre los 18 y 21 o 23 años. La justificación se encontraría en el hecho e que en las sociedades modernas se incorporan mas tarde a la sociedad

        • Etapa adulta

        Se les considera plenamente imputables

        CRITERIOS DE IMPUTABILIDAD

        • La formula biológica o psiquiatrita.

        Determinaría la imputabilidad de una persona en base a su edad

        • El criterio psicológico

        Hace referencia únicamente al efecto que se producen en la capacidad de culpabilidad de la persona. Nos lleva a utilizar el criterio de discernimiento. Hay que averiguar si en el momento de delinquir, era plenamente consciente de la gravedad del hecho

        • Formula mixta

        El legislador establecería la causa que daría origen a la imputabilidad, la edad, exigiría que como consecuencia de esa edad el sujeto fuese inimputable.

        Los ordenamientos jurídicos suelen acudir al criterio de la edad. Excepto en Alemania que exige que entre los 14 y 18 años se compruebe la falta de imputabilidad. El código penal italiano utiliza el sistema mixto. Los que si usan el criterio de discernimiento son los países de la Cammon Law.

        En nuestra legislación histórica se ha utilizado tanto el criterio de la edad como la formula mixta. Se pueden distinguir dos periodos:

        • El siglo XIX el de la edad y el discernimiento. Fruto de la influencia del código napoleónico.

        • El código penal de 1848 entre los 9 y 15 años se aplica el criterio de discernimiento y entre los 15 y 18 se aplicaba un atenuante. Se mantiene en la reforma del año 50 y se mantiene en el código penal del 73

        • El código penal de 1928 han acogido solo el criterio cronológico de la edad. Declaro exento de responsabilidad criminal a los menores de 16 años. SE mantuvo vigente hasta el código penal de 1995. El código penal de 1928 estableció una franja de edad entre los 16 y 18 en los que el sujeto era imputable. Se consideraba que su imputabilidad era disminuida y los jueces tenían que disminuir un grado la pena.

        • El código penal de la II Republica (1932) mantiene este criterio. Pero va a permitir la rebaja de la pena hasta 2 grados.

        • El código penal de 1949 mantiene esto mismo pero añade una excepción. Entre los 16 y 18 años cabe apreciar la atenuante de la edad (rebajar uno o dos grados) o acordar el internamiento del menor en un centro especial por un tiempo indefinido. Este sistema se mantiene hasta la aprobación del código penal de 1995.

        SISTEMA LEGAL VIGENTE

        El código penal del 95 rompió con que el código penal estableciese una causa de exención criminal con respecto de la edad. El código penal lo que hace en el articulo 19 es afirmar que los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo al C.P. Lo que hace es remitir a otra ley la regulación de la minoría de edad a efectos penales (5/2000). En esta ley se dice que los menores de14 años cuando cometen un hecho delictivo no quedaran dentro de esta ley. Entre los 14 y 18 años se les considera imputables pero se entiende que su capacidad de culpabilidad es una culpabilidad atenuada y por tanto merecen un tratamiento específico. Entre los 18 y 21 (no incluidos) son sujetos adultos y por tanto imputables. Sin embargo es posible que su edad n oeste de acuerdo a su grado de madurez y esta previsto que se le aplique esta ley

        OTROS MODELOS DERESPONSABILIDAD DEL MENOR

        Silvas Sánchez, postula la creación de un modelo mixto en el cual se de prevalecía a la educación pero que también tenga en cuenta las necesidades de aplicar una sanción. Este autor nos propone que al os menores entre 12 y 14 años se les aplique las medidas de seguridad penales. Serian considerados inimputables pero recibirían una respuesta penal. Entre los 14 y 18 años estaríamos entre sujetos imputables a los que hay que aplicar penas juveniles.

        García Pérez, defiende que el derecho penal de menores solo podría destinarse a los menores entre 16 y 18 años en base a que considera que para aplicar el derecho penal es necesario un mínimo de culpabilidad. Ese mínimo estaría presente a partir de los 16 años. Desde el punto de vista objetivo recomienda la despenalización de las infracciones penales menos graves cuando son cometidas por esos menores. Respecto de los delitos de mediana gravedad propugna la aplicación de una respuesta en el ámbito familiar, escuela, cuando sea posible.

        Ríos Martín considera que los menores de 18 años son inimputables y deberían quedar al margen del derecho penal. La respuesta a esos delitos tendría que encontrase en al jurisdicción civil de forma que se produciría una fusión entre las facultades de reforma y protección de los menores. También propugna un derecho penal juvenil para los mayores de 16 y menores de 21. Se compatibiliza el cumplimiento de las garantías procesales básicas con respuestas alternativas a la medida privativa de libertad.

        TEMA 7: MEDIDAS DESTINADAS A LOS MENORES DELINCUENES

        CONSIDERACIONES GENERALES

        Las medidas las definimos como las consecuencias de carecer penal previstas para los menores.

        Esto es muy criticable porque en verdad nos vamos a encontrar con verdaderas restricciones y penas que se aplican a los adultos. Es un término que nos puede llevar a confusión. A las medidas de corrección se suele aludir como medidas. Las medida plantean cual ha sido su naturaleza jurídica.

        También están presentes en ellas unas notas que las hacen distintas (las medidas de las penas). Como características comunes:

        • Presupuesto: el del a pena y medida es el mismo. Ambas se aplican por la comisión de una infracción penal

        • Contenido de la pena y medida en ambas se producen autenticas privaciones de derechos. Por ello también a las medidas se les aplican los principios que rigen la aplicación de las penas.

        • Fundamento: el de la pena se encuentra en la culpabilidad del sujeto y también esta es ahora el fundamento de aplicación de una medida. Esto no era así con el anterior código penal porque los menores eran sujetos inimputables

        Diferencias entre penas y medidas que se aplican a los menores:

        • Principios que rigen la aplicación de la ley. Por ejemplo el principio de intervención mínima

        • Finalidad: las medidas están orientadas a la educación del menor. No se impone para castigarlo sino para educarlo para que no vuelva a delinquir. Tiene algunas excepciones. Por ejemplo, articulo 14, 51.1 y 27.4

        • Hecho de que en el marco del derecho penal de menores siempre se va a valorar el interés del menor.

        • Flexibilidad que se concede al juez. Se pone de manifiesto a la hora de aplicar la medida y en su ejecución.

        • Importancia que se da al equipo técnico. A lo largo de todo el procedimiento va a estar elaborando informes

        CARACTERISTICAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS MEDIDAS QUE SE APLICAN A LOS MENORES

        • Tendrían que ser normalizadoras, es decir, medidas que permitiesen que le menor permaneciese en su entorno social, familiar, evitando su aislamiento y separación

        • Tendrían que ser integradoras. Favorecer la integración del menor en su familia y entorno social a través de su participación

        • Totalizadoras. Las medidas tienen que estar dirigidas a colmar las deficiencias personales, ambientales y familiares.

        • Variables respecto a su duración

        • Medidas personalizadoras. Tienen que valorarse siempre el interés del menor para lograr un desarrollo adecuado de su personalidad.

        La aplicación de las medidas esta regido por los mismos principios que el derecho penal de adultos. No se puede aplicar una medida al menor que sea más grave que el hecho cometido.

        CLASIFICACION DE LAS MEDIDAS

        En el artículo 7 del C.P son muchas las medidas que se pueden aplicar a los menores. El articulo 7 lleva por rubrica la enumeración de dichas medidas. El legislador a la vez que la enumera las describe. Se establece la regla general para la aplicación de las medidas. Nos vamos a encontrar con más de 14 medidas pero en verdad son pocas las que presenten novedades.

        Las medidas nuevas son: inhabilitación absoluta, realización de tareas socioeducativa, asistencia a un centro de día y sanción administrativa de la licencia de caza.

        No se aprecian medidas pecuniarias. Tampoco se contempla como medida la privación de la patria potestad y sin embargo hay determinados delitos que exigen esta medida. Tampoco están previstas medidas relacionadas con la violencia de género (penas de alejamiento).

        Las medidas previstas en este articulo 7 están ordenadas según la restricción de derechos que suponen y si nos fijamos en la clasificación que hace el legislador, ese orden es de mayor a menor. Sin embargo este criterio no se lleva a sus últimas consecuencias.

        Si hubiera sido recomendable que el legislador siguiese un orden según su gravedad. El legislador no clasifica las medidas. Los criterios de clasificación pueden ser distintos.

      • El primero hace referencia al bien jurídico que se ve afectado por la medida. Se subdividen en dos:

      • Privativas de libertad: internamiento, régimen cerrado, régimen semiabierto, régimen abierto, internamiento terapéutico y permanencia de fin de semana

      • No privativas de libertad.

      • A este criterio se refiere el legislador en el artículo 8.2

      • Un segundo criterio hace referencia al carácter voluntario o forzoso de la medida. Existen unas medidas que solo se pueden aplicar si media el consentimiento del menor y son: las prestaciones en beneficio de la comunidad y la medida de internamiento terapéutico que tenga por objeto el desarrollo de un tratamiento ambulatorio que tenga el mismo objeto

      • Ultimo criterio hace referencia al órgano encarado de ejecutar las medidas. Hay medidas que son ejecutadas por el juez: la inhabilitación absoluta, la privación del permiso de conducir vehículos a motor o ciclomotores así como las licencias administrativas para la caza o licencia de armas y la amonestación.

      • El resto de medidas requieren que se elabore un programa especializado y son ejecutadas por las C.C.A.A y Ceuta y Melilla.

        INTERNAMIENTO

        Son las medidas que afectan de forma mas intensa a los derechos del menor. El objetivo según el legislador en la exposición de motivos es disponer de un ambiente que prevea de las condiciones educativas adecuadas para que el menor pueda reorientar aquellas disposiciones o deficiencias que ha caracterizado su comportamiento antisocial cuando para ello sea necesario al menos de forma temporal asegurar la instancia del menor en un régimen físicamente restrictivo de su libertad.

        Nuestro legislador no se refiere de forma expresa al principio de ultima ratio, ahora bien, ese principio hay que tenerlo presente. Las medidas de internamiento pueden ser de 4 tipos:

      • De régimen cerrado

      • Es la medida más gravosa. El legislador nos la describe en el artículo 7.1.a y a tenor de este articulo las personas sometida a ese régimen residirá en el centro y desarrollaran en el mismo las actividades educativas, formativas, laborales, ocio, etc. He aquí la diferencia con los otros regimenes

        El reglamento de desarrollo de la ley (1774/2004) dedica a esta medida su artículo 24 aunque en realidad no aporta ninguna novedad. Existen otras notas que nos permiten distinguir esta medida del resto de régimen. SE manifiesta en el régimen de cumplimiento de la medida. El régimen cerrado tiene como objetivo que el menor adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en al comunidad. Por recursos de competencia social se entiende el conjunto de habilidades, conducta y pensamiento que junto a una adecuada capacidad emocional resulta necesaria para lograr una vida pro-social => vida orientada al bien social y solidaridad.

        Se produce una serie de instituciones orientadas a que el menor establezca contacto con el exterior: salidas programadas por el centro, salidas de fines de semana, etc. También esta prevista la concesión de permisos extraordinarios.

        Los menores que cumplen una medida de internamiento de régimen cerrado no pueden disfrutar de permisos ordinarios hasta que hayan cumplido un tercio de la pena. Podrán disfrutar de un permiso de 12 días al año. Respecto de las salidas de fin de semana, podrán disfrutar de 1 al mes (cuando cumplan un tercio de la pena). Los permisos extraordinarios responden a cuestiones de humanidad.

        Esta medida produce efectos de estigma social, desocialización, efectos criminológicos. Como regla general la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado es de 2 años aunque tiene múltiples excepciones. Una de ellas es que pueden llegar hasta los 5 años. Para poder aplicar esta pena es necesario que en los hechos delictivos se haya empleado violencia o intimidación a las personas o grave riesgo para la vida o integridad de las mismas.

      • Régimen semiabierto

      • Articulo 7.1.b Residirán fuera del centro pero realizaran las actividades en el centro de internamiento. Algunas de esas actividades tienen que realizarse fuera del centro. A ello hace referencia en la exposición de motivos.

        Esta medida esta desarrollada en el artículo 25 de la ley. Este articulo lo que hace es ratificar lo que dice el legislador. En ese programa individualizado se puede establecer un régimen flexible. Las actividades que se realizan en el exterior en atención al numero de salidas pueden los menores disfrutar de hasta 40 días de permisos ordinarios. Respecto de las salidas de fines de semana durante el primer tercio de la pena solo pueden disfrutar de una salida al menos y una vez que cumplan ese tercio pueden salir dos veces (buscar articulo).La duración es normalmente de dos años pero excepcionalmente pueden llegar hasta 5 años.

      • Régimen abierto

      • Articulo 7.1.c (buscar articulo)

        Todas las actividades del centro se realizan en el exterior. En relación con esto el reglamento es más extenso. SE refiere en su artículo 26. Establece como mínimo que el menor tiene que permanecer en el centro 8 horas debiendo pernoctar en el mismo.

        Cuando el menor realice una actividad fuera el centro, la administración puede solicitar que el menor no tenga que pernoctar en el centro. También esta previsto que el menor cumpla la medida en una vivienda o institución de carácter familiar siempre bajo la supervisión del centro de menores.

        SE les va a conceder un mayor número de permisos. En los ordinarios pueden disfrutar de hasta 60 al año y también pueden disfrutar de todos los fines de semana libres La duración es como regla general 2 años y excepcionalmente 5 años

      • Internamiento terapéutico

      • Articulo 7.1.b NO es una medida nueva. Existía con anterioridad llamada centro de internamiento en un centro terapéutico. Lo que pasa es que sus antecedentes no se llegaron a celebrar porque no existían centros especiales para menores.

        Respecto de su contenido esta expresado en el articulo 7.1.d. Esta medida esta penada para unos menores muy concretos: para menores con problemas de salud mental o drogodependencia. Con esta medida se pretende ofrecer un tratamiento a esos menores para que superen esos problemas. A esta medida también se refiere el legislador. Esta medida se diferencia del tratamiento ambulatorio en que no se lleva a cabo en un centro de internamiento.

        Esta medida no solo esta prevista para menores inimputables sino para cualquier menor que presente esos problemas de salud o drogodependencia. Esta medida se puede aplicar sola o complementada con otra medida. El legislador distingue dos tipos de tratamiento:

      • El de deshabituación

      • Es necesario que el menor consienta el mismo. La justificación reside en la voluntariedad de ese tipo de programas.

      • Los psicoterapéutico para solucionar problemas de salud mental

      • No se necesita el consentimiento del menor porque se entiende que carece de la capacidad volitiva.

        Como regla general dura dos años y excepcionalmente 5. En el reglamento se expresa en el artículo 27 y en el artículo 27.3 y 54 (no estudiar)

        CUESTIONES COMUNES DE LOS INTERNAMIENTOS

        • Una se aborda en el articulo 7.2

        Todas las medidas de internamiento constaran de 2 periodos. Uno durante el cual el menor permanecerá en el centro y un 2º periodo durante el cual esa medida se cumplirá en régimen de libertad vigilada. Sigue diciendo el legislador que la duración total de la medida no podrá exceder de tiempo que se expresa en el articulo 9.

        La finalidad de que se hayan configurado estos 2 periodos se encuentra en la necesidad de evitar una confrontación entre 2 situaciones antagónicas como son la libertad y la privación de la misma. Como cuando por ejemplo el menor tiene que cumplir toda la medida en el centro. Dice también el precepto que la duración de estos periodos la establecerá el juez y la tiene que establecer en la sentencia. SE prevé que el equipo técnico informe sobre cada uno de estos periodos. El momento elegido des muy criticado. De ahí que se postule que el segundo periodo sea de menor duración. La explicación es que a lo largo de las medidas se pueden modificar siempre que sean más favorables para el menor.

        La segunda se encuentra en el

        • La otra en el artículo 15.

        Contempla la situación de un menor que tiene que cumplir una medida de internamiento cuando tiene 23 años o esta cumpliendo el internamiento y cumple los 23 años. La finalidad d este precepto es evitar que convivan personas que ya tienen 23 años con personas de edad inferior. En esos casos que la persona cumpla los 23 años es valorar la modificación de ………………………, sustituir la medida por otra o ingresarlo en la prisión de adultos.

        Este precepto es susceptible de ser criticado. Por un lado se critica que si es inadecuado que un tío de 23 años se encuentre en un centro de menores porque no se ha previsto centros o módulos especiales. Por otra parte se critica que si el menor evoluciona favorablemente en el cumplimiento de su medida, esa orden de ingresar en un centro penitenciario va a suponer un retroceso en su educación. Esto se pretende reformar.

        Existe una tercera característica que se comparte (articulo 8.2) con todas las medida de internamiento.

      • Tratamiento ambulatorio

      • Articulo 7.1.b al igual que el internamiento ambulatorio comporta la sumisión voluntaria o forzosa, según el tipo de tratamiento del sujeto a un tratamiento de naturaleza terapéutica destinado a ayudar a ese menor a superar los problemas de salud mental que presente o de drogodependencia.

        La diferencia estriba que en el internamiento, el menor tiene que residir en el centro donde reciba el tratamiento y el tratamiento terapéutico se le obliga a acudir al centro donde recibe el tratamiento pero sigue residiendo en su domicilio familiar. Asumiría la obligación de acudir al centro y de cumplir las pautas socio sanitarias que se le exigiesen.

        Esta pensada para esos menores que presentan anomalías o alteraciones psíquicas, problemas de drogodependencias o problemas en la percepción que impida tener conciencia de la realidad y que tiene un entorno adecuado para que se pueda llevar a cabo el tratamiento que necesita sin falta de acudir a un internamiento.

        Requiere una fuerte implicación de la familia del menor en su ejecución. Esta medida se puede aplicar solo o como complemento de otra medida. Además esta medida es una de las dos que cabrían aplicar a un menor inimputable (que esta exento de responsabilidad criminal en base a que se aprecio que en el momento del hecho delictivo tenia anomalías psíquicas o drogodependencia, alteraciones que no el permitían percibir la realidad.

        Si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación el juez tendrá que aplicarle otra medida. ES necesario que medie el consentimiento del menor. Esta medida se desarrolla en el artículo 16 del reglamento que desarrolla la ley. A tenor de este precepto cabe aplicársela a un menor imputable

      • Asistencia a un centro de día

      • Articulo 7.1.f SE presenta como una medida novedosa en la ley pero lo cierto es que esta medida ay que podía aplicar mediante su encardiancion en la medida de libertad vigilada. El legislador nos dice que las personas a ellas sometidas residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro plenamente integrado en al sociedad para realizar actividades de ocio, culturales, educativas, etc. El objetivo es proporcionar al menor un ambiente estructurado durante buena arte del día en el que se lleven a cabo actividades socio educativas que puedan compensar las carencias del ambiente familiar del menor. La peculiaridad es que el menor tenga que asistir a un centro de día. El centro de día es un centro plenamente integrado en la sociedad ya sea de entidad pública o privada.

        Hay algunos autores que piensan que pueden surgir problemas. A ellos se refiere el reglamente como recurso en el articulo 17.3. Abre posibilidades a que estas actividades no se hagan en centros de día y se subsane el problema de escasez de centros de día. Así nos los trasmite el legislador en la Exposición de motivos

        En el caso de que el menor este en la enseñanza obligatoria se le vaya respetar y si realiza alguna actividad laboral se intentara establecer un programa que respete esas actividades.

      • La permanencia de fin de semana

      • Se conocía como internamiento de fin de semana. Su origen esta en el texto refundido de 1948 que expresaba el breve internamiento. Aparece en la ley de 4/92. Tenia como objetivo hacer despertar en el menor el sentimiento de culpabilidad. Funcionaba como una medida de schock para evitar que vuelva a delinquir. Esta medida chocaba con al nueva filosofía de la ley que nació con una finalidad educador, de ahí que se combine con la realización de tareas socio educativas.

        El legislador la define en el articulo 7.g. No dice cual es el objetivo. La considera adecuada para los menores que cometan actos de vandalismo o delitos menos graves o faltas.

        Se puede cumplir en el propio domicilio del menor o en un centro. Esto ya s establecía en virtud de una instrucción de la fiscalía del estado. Ni entonces ni ahora se dice como tiene que ser el cumplimiento en el caso de que sea en un centro. El tiempo de internamiento no puede superar las 36 horas y se tiene que concentrar en el fin de semana (desde la tarde del viernes hasta la noche del domingo). Se puede establecer un número de horas inferior. Este tiempo máximo incluye también el tiempo que el menor dedique a la realización de tareas socio educativas que se tienen que realizar sin el internamiento o reclutamiento en casa.

        Esta medida recuerda al arresto de fin de semana pero el legislador no ha previsto que la permanencia de fin de semana se cumpla durante otros días de la semana. Existe la doble posibilidad que cumpla en un centro o en el domicilio. Es el juez el que lo decide. Se considera siempre mas favorable las medidas integradores y parece que en este caso es mas favorable el domicilio.

        Esta medida se desnaturaliza cuando se produce un quebrantamiento de la misma. En el punto 9.3 se dice que como regla general no se pueden superar los 3 fines de semana y como excepción hasta 6 fines de semana. En el reglamento se regula en el artículo 28.

      • La libertad vigilada

      • Siempre ha sido muy valorada en relación a su contenido. Estaba ya presente desde antiguo pero es ahora cuando se le da un contenido amplio. Se valora muy positivamente porque aspira a dar una respuesta global (ambiente social, familiar, etc.). Cumple diversas funciones. Es uno de los dos periodos que forma parte del internamiento (articulo 7.2) La libertad vigilada es una de las condiciones a las que se puede suspender la suspensión condicional de una pena (articulo 40). Puede complementar a otras medidas (articulo 9). Finalmente la libertad vigilada se contempla como una medida cautelar

        Aparece descrita en el articulo 7.1.h No solo comprende un control del menor sino que también se trata de ayudar a ese menor a que supere los problemas que le hicieron delinquir. A partir de ahí la libertad vigilada se le pueden añadir otros elementos. Estas reglas de conducta se contemplan también en el marco de derecho penal de adultos. Algunas de ellas tienen control, seguimiento, restringe la libertad del menor. Todas ellas a excepción de la primera están contenidas en el derecho penal de adultos. La duración es como regla general de dos años y como excepción 5.

        En el reglamento de desarrollo se refiere en el artículo 18.

      • Convivencia con otra persona o familia

      • Se conocía en al legislación anterior como el acogimiento por otra persona o núcleo familiar. También es una medida muy antigua. La novedad que presenta es que la convivencia se lleva a cabo en un grupo educativo (grupo reducido de personas que funcionan de forma análoga a una familia). Ese acogimiento que existía anteriormente era muy raro. No había gente que quisiera acoger a menores delincuentes.

        Es una medida sobre todo protectora Obliga al menor a convivir durante un determinado tiempo que establece el juez con otra persona, familia distinta a la suya o grupo educativo. En la exposición de motivos se dice que esta medida esa pensada para supuestos muy concretos. Estaría pensada para aquellos menores cuyo ambiente familiar no es el adecuado para la educación del menor (ambientes marginales). Esa nueva familia o grupo le va a proporcionar las carencias afectivas del menor. Todas las medidas tienen una duración y después de cumplir esta medida, el menor tiene que volver a su núcleo familiar y por esto es bueno trabajar con las familias. Esto tiene muchos puntos negativos. El reglamento regula diversos aspectos de esta medida. A su regulación hace referencia el artículo 19.

      • Prestaciones en beneficio de la comunidad

      • Articulo 7.1j. No son una medida nueva. SE establecían ya en el ley 4/92. SE ha valorado muy positivamente en un plano interno como externo porque cumple diversas funciones. SE va a responsabilizar al menor por el hecho que ha realizado. Se va a llevar a cabo una reparación simbólica del daño que se ha causado a la comunidad. No podrá ponerse sin el consentimiento del menor.

        CARACTERISTICAS: la voluntariedad, la gratuidad y comporta un beneficio para la sociedad.

        No comporta ningún tipo de remuneración. Ello no impide que el menor pueda ser remunerado por los gastos de servicio como transporte, comida, etc. (articulo 20.3 del reglamento de la ley). La necesidad del consentimiento del menor se refiere a tenor del artículo 25.2 de la C.E. según algunos autores. Otros se refieren a que afecta a la dignidad de la persona. El trabajo que tiene que realizar el menor tiene que guardar relación con el bien jurídico que ha lesionado. Esto es un criterio ha seguir, no es imperativo.

        En el reglamentos establecen otras características (articulo 20). En principio ratifica lo que dice el legislador y l complementa con otras características (20.2) NO puede atentar contra la dignidad del menor y no estará supeditada a la consecución de intereses económicos.

        Se les reconoce la protección prevista en materia de seguridad social. Ello nos lleva a tener en cuenta el reglamento de 6 de julio de 2001 que regulaba la relación especial de los penados que realizaban actividades laborales en cárceles y trabajos en beneficio de la comunidad.

        Se distinguen los menores según estén en la edad o no de trabajar. Si tienen 16 años se establece la misma protección en materia de seguridad social a efectos de accidentes laborales y enfermedades.

        Si no cumplen los 16 años se les garantizará una cobertura suficiente en temas de accidentes en las prestaciones que realicen y se les puede concertar un seguro privado.

        Es el juez quien decide el número de horas que tiene que cumplir el menor. Mas tarde será la entidad pública encargada de la ejecución de la medida la que establecer como se computaran las horas que tenga que realizar en trabajos en beneficio de la comunidad. Si no cumplió los 16 años el límite máximo seria de 4 horas al día y si ya cumplió los 16 seria de 8 horas al día igual que una jornada laboral. Una vez consentida la realización de la medida la puede revocar en cualquier momento. Tiene una duración como regla general de 100 horas excepcionalmente pueden llegar a 200. En el caso de faltas no se puede aplicar un número mayor de 50 horas.

      • Realización de tareas socio educativas

      • Articulo 7.1.k El legislador hace esa escisión ay que en los internamientos, permanencia de fin de semana y libertad vigilada también se pueden realizar este tipo de tareas. En la exposición de motivos se hace referencia en el artículo 19. Esta prevista para aquellos menores que tienen problemas en su desarrollo integral. Esta medida también puede aparecer como una condición a la que supedita la suspensión de la ejecución del fallo. También existe la posibilidad al amparo del sobreseimiento del expediente (articulo 19). El reglamento en el artículo 21 se refiere a esta medida.

      • Amonestación

      • Articulo 7.1.l Es una medida muy aplicada. Recuerda dos penas que existieron en el código penal: la represión pública y privada que han desaparecido.

        La novedad se presenta en al ley. Ahora si se define la medida de amonestación. No se trata de una mera reprimenda. Tiene que presentar un contenido educativo. El juez tiene que hacer comprender al menor que el hecho cometido no es un hecho adecuado para la sociedad del cual se derivan unas consecuencias negativas para otras personas. Se hace para evitar que el menor lo vuelva a cometer.

        No hay ninguna regla que impida aplicar esta medida a otras infracciones penales. La realiza el juez, en la sede judicial. No se ha previsto que tenga que ser pública o privada. La fiscalía general del estado estableció que se hicieran de las dos formas.

        Tiene una naturaleza personal. Hay que amonestar directamente al menor. Si son varios los que cometieron el hecho delictivo tiene que realizarlo uno a uno. La efectividad va depender de varios factores: el menor tiene que reconocerse culpable porque sino va a considerar la medida como injusta. Tiene que tener unas características psíquicas para entender la medida, la inmediatez, no puede pasar mucho tiempo desde que el menor cometió el hecho delictivo hasta que se le aplica la amonestación.

      • Privación de la licencia de conducir ciclomotores, licencia de armas y caza

      • Articulo 7.1.m. El ejercicio de los mismos esta supeditado a una autorización administrativa. Hay que distinguir: la privación de conducir vehículos a motor, privación de la licencia de conducir vehículos a motor y por otro lado la licencia de caza y por otro la licencia de armas. Esta medida esta prevista en el derecho penal de adultos.

        Plantean problemas de índole administrativo.

        SE puede imponer como accesoria cuando el menor cometió …………………. o como principal. Son impuestas por el juez

        TEMA 8: DETERMINACION DE LAS MEDIDAS

        A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho penal de adultos donde cada hecho delictivo tiene asignado una pena concreta y donde el legislador influye decisivamente en la determinación de la pena concreta que hay que aplicar dejando pro tanto a los jueces un menor margen de decisión, en el ámbito de los menores nos vamos a encontrar con que todo el proceso de aplicación de la medida esta regido por el principio de flexibilidad.

        Este principio que va a hacer que el juez pueda elegir entre las medias que contempla la ley la que sea más adecuada al menor (articulo 7.3). A tenor de este precepto podemos apreciar que el juez tiene que tener en cuenta a la hora de señalar que medida aplica al menor, un criterio objetivo y una serie de criterios que se refieren al menor. Son estos criterios los que tienen mayor importancia. El juez tiene que valorar el entorno del menor, su situación psicológica su salud, etc.

        Estas cuestiones son valoradas por el juez pero tienen mucha importancia los informes del equipo técnico (articulo 27). La gravedad de los hechos va a actuar como un limite a la aplicación de la medida en atención al principio de proporcionalidad que en su vertiente garantista no cabra poner una medida al menor que sea mas grave que al que le correspondería en proporción al hecho delictivo que ha realizado.

        En cambio las circunstancias del menor si podían hacer que al mismo se le aplicase una medida de menor gravedad que al que correspondiese a la gravedad del hecho delictivo. El juez tiene que motivar las sentencias (obligación que establece el articulo 120 C.E.). Este criterio general tiene sus excepciones. Así en el artículo 9 nos encontramos con unas reglas para la aplicación de las medidas que van a limitar esas facultades del juez.

        En la disposición adicional IV de la ley nos vamos a encontrar con un sistema de determinación legal en las medidas.

        Hay que tener en cuenta el artículo 8 de la ley del cual se desprenden dos límites:

        • El juez no puede imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos por tiempo mayor a la solicitada por el ministerio fiscal o acusación particular.

        • Las medidas privativas de libertad no pueden exceder de la duración del tiempo que hubiese durado la pena privativa de libertad que se le impondría si fuese juzgado como un adulto

        El articulo 9:

      • La regla 1º esta dedicada a la faltas. Cabria preguntarse porque no hay otra medida que podría ser menos restrictivas de derechos para las faltas. Otro problema es que falta la determinación del plazo máximo de duración de las privaciones de licencias administrativas. Algunos autores acudieron al código penal. Estas medidas también se pueden aplicar en el caso de celitos cosa que no se puede hacer en el derecho penal de adultos excepto que a un delito menos grave se le aplique la pena de una falta pero porque se reduzca la pena inicial.

      • La regla 2º dedicada a la medida de internamiento en régimen cerrado. Hay que relacionarla con la regla 1º y 6º. Se establece cual es el presupuesto que hace posible que se pueda aplicar una medida de internamiento en régimen cerrado. Si no se dan esas circunstancias no se puede aplicar. No se puede aplicar una medida de internamiento en régimen c errado ni en el caso de faltas ni delitos imprudentes. No especifica que violencia se ha de aplicar y tampoco habla de integridad psíquica.

      • La regla 3º establece la regla general de las medidas. Tenemos que tener en cuenta el tiempo en el que el menor se ha visto sometido a una medida cautelar (no estudiar medidas cautelares, articulo 28). Los límites de esta regla se pueden exceder. Algunas se recogen en la regla 4. Si se dan 3 requisitos esos regimenes se pueden extender:

      • Que el menor en el momento de la comisión del hecho delictivo tuviera ya 16 años.

      • Tiene que tratarse de un delito cometido con violencia o intimidación grave en las personas o riesgo para las mismas

      • La existencia de un informe del equipo técnico para que la media se pueda exponer.

      • En la regla 5 se habla de supuestos de extrema gravedad. El legislador dice que se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se vea reincidencia (articulo 22.8 C.P). Se establece una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a 5 años a la que habría que sumar una medida de libertad vigilada hasta un máximo de 5 años y la aplicación de esa medida es imperativa. En estos supuestos para poder valorar la medida o supuesto de internamiento tiene que haber pasado un año efectivo de la condena. La medida de libertad vigilada tiene que ser ratificada al finalizar el internamiento. Existen otros supuestos en los que el límite máximo se puede exceder.

      • La regla 7 esta en relación con el articulo 52. Los informes del equipo te4cnico están sustrayendo competencias al órgano judicial.

      • SUPUESTOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL IV.

        Articulo 138. Delitos de homicidio, asesinato, agresiones sexuales, de terrorismo, aquellas otras sanciones en el código penal con pena de prisión igual o superior a 15 años. En estos supuestos hay una determinación especial de las medidas:

      • Para la persona que en el momento de cometer el hecho delictivo tenga 16 años la medida que se le impondrá será el internamiento en régimen cerrado de 1 a 8 años o en su caso una medida de libertad vigilada que puede alcanzar los 5 años. SE establece también un periodo de seguridad (para poder modificar o sustituir esa medida es necesario que el menor haya cumplido la mitad de la duración de la medida de internamiento). En este supuesto este periodo de seguridad también se tiene en cuenta para suspender la ejecución de la medida.

      • En el caso de un menor de 16 años también se le aplica el internamiento en régimen cerrado por un tiempo de 1 a 4 años y se le puede sumar una libertad vigilada de hasta 3 años. No esta previsto suponer un periodo de seguridad.

      • Estos límites máximos se pueden superar si se cumplen una serie de requisitos:

      • Que haya cometido más de un delito.

      • Alguno de ellos tiene que ser calificado como grave y sancionado con pena de prisión igual o superior a 15 años.

      • Tiene que tratarse de un delito de terrorismo

      • El límite máximo de 8 años puede llegar a 10 y en el caso del límite de 4 hasta 5 años. Si además el delito que cometen es de terrorismo se le aplica la inhabilitación absoluta de 4 a 15 años superior a la medida de internamiento que se le aplique.

        REGLAS ESPECIALES REFERIDAS AL CONCURSO DE DELITOS

        Sistema particular de determinación de las medidas es el caso de los concursos de delitos. Hay que distinguir entre concursos reales, mediales e ideales de delitos:

      • Reales

      • Se dan cuando e sujeto realiza una pluralidad de acciones que lesiona una pluralidad de bienes jurídicos

      • Ideales

      • Se produce cuando de una única acción delictiva se deriva la lesión de una pluralidad de bienes jurídicos.

      • Medial

      • Se produce cuando uno de los delitos es el medio para la comisión de otro delito (seria un concurso real pero se castiga como un concurso medial)

        A esto se refieren los artículos 11, 12,13

        Es posible que se apliquen una o mas medidas. El artículo 11.2 se refiere al concurso ideal y medial. El artículo 11 se refiere al concurso real

        El articulo 12 se interpreta que si el menor ha cometido un hecho delictivo solo se le puede aplicar una medida porque sino se le haría de peor condición que los menores que cometen varios hechos delictivos.

        En el articulo 13 (artículo 74 C.P. se define el delito continuado)……..

        El articulo 13 relacionado con el concurso reala de delitos

        TEMA 9: SUPUESTOS DE INEJECUCION DE LAS MEDIDAS

        Se han establecido distintos instrumentos para evitar que el menor cumpla la medida: suspensión de la ejecución de la medida, la modificación y la sustitución de la medida

        MODIFICACION DE LA MEDIDA

        Articulo 14. En el momento en que el juez adopte la medida se plantea su modificación. La modificación puede comportar que la medida que se sin efecto, que se reduzca la duración de la misma o que se sustituya por otra. Es necesario que esa modificación repercuta en el interés del menor. No cabria modificar la medida en un sentido mas gravoso para el menor. Además nos dice el legislador que para modificar la medida se le tiene que reprochar de acorde con el hecho delictivo cometido por el menor

        Algunos autores dicen que tiene que haber una amonestación. Otros dicen que no es necesario porque puede darse que el menor ya haya cumplido parte de su medida y con eso sea suficiente.

        SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA

        Articulo 40. En el derecho penal de adultos existe una institución que guarda relación con esto. A diferencia de lo que ocurre en el derecho penal de adulto, en el ámbito de los menores esta suspensión ha dado lugar a disputa.

        Toda medida puede ser suspendida siempre y cuando su duración no exceda de 2años. Esta suspensión se tiene que establecer por un plazo determinado hasta un máximo de 2 años. Lo que se establece es un plazo de prueba. El juez lo tiene que establecer en la sentencia.

        A las condiciones se refiere el articulo 40.2. El termino delito tiene que ser entendido en sentido estricto. En el caso del menor da igual que sea un delito o falta porque se le suspende igual.

        La suspensión se puede condicionar a que el menor cumpla unas determinadas obligaciones o compromisos.

        El articulo 40.3 establece una analogía con el derecho penal de adultos. Si el adulto delinque durante el plazo de suspensión se retoma la pena. En el derecho penal de menores el juez puede alzar la suspensión y hacer cumplir la sentencia en todos sus extremos.

        TEMA 10: LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

        La ejecución es un termino que usamos para referirnos al conjunto de actuaciones que es necesario para plasmar en la realidad el fallo condenatorio. El termino cumplimiento hace referencia a la realización material

        LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

        Dedica la ley su titulo VII. Este titulo consta de 3 capítulos:

      • Dedicado a disposiciones generales. Se establece el principio de legalidad en la ejecución de las medias y cual es la competencia del juez de menores

      • Dedicado a las reglas de ejecución de las medidas. Actuaciones que tiene que hacer el juez/secretario general para que el fallo se traduzca en la realidad:

      • Quebrantamiento de la ejecución de la medida (articulo 50)

      • Sustitución de medidas (articulo 51)

      • Dedicado a reglas especiales para la ejecución de las medidas privativas de libertad. Es una especie de cuerpo penitenciario. Este ultimo capitulo necesitaba un reglamento de desarrollo.

      • PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

      • El principio del interés superior del menor. Va a ser tenido en cuenta a lo largo de todo el proceso de ejecución. Por ejemplo el articulo 51.1 sustituir una medida por otra. Tiene que ser valorado a la hora de determinar el orden de cumplimiento de las medidas

      • Principio de legalidad (articulo 43)

      • Principio de resocializacion. Aparece enunciado y desarrollado en el articulo 55

      • Principio de flexibilidad. Por ejemplo a lo largo de la ejecución la medida puede ser modificada

      • Principio de competencia administrativa que hace referencia a los órganos encargados de la ejecución de las medidas (articulo 45). Quienes tienen competencia para ejecutar las medidas son las C.C.A.A, Ceuta y Melilla y pueden concertar acuerdos con entidades privadas aunque la titularidad la siguen ostentando ellas. Hay excepciones en que las medidas las ejecuta el juez (recogidas en la disposición adicional IV, delitos de terrorismo)

      • Competencias del juez (articulo 44)

      • Principios que dicta el reglamento (articulo 6) para la ejecución de las medidas (estudiar)

      • PROCESO DE EJECUCION

      • El juez tiene que dictar sentencia. Tiene que emitir testimonio de la sentencia y se tiene que enviar a los órganos encargados de la ejecución de las medidas

      • Tienen que elaborar el programa de la ejecución de las medidas

      • El secretario judicial practica la liquidación de la medida. Consiste en un conjunto de operaciones matemáticas que dicen los días de duración de las medidas (articulo 46.1)

      • Abrir el expediente (articulo 46.1).

      • Una vez que llega al a entidad publica se nombra a un profesional que se va a encargar de la ejecución de la medida

      • Se abre un expediente personal (articulo 48) donde se recoge toda la información del menor

      • EJECUCION DE VARIAS MEDIDAS

        Articulo 47. Se desarrolla en el articulo 11 del reglamento

        Cuando un menor tiene que cumplir varias medidas impuestas en varios procedimientos o en uno mismo, se tienen que cumplir simultáneamente pero a veces no es posible porque el cumplimiento de una de ellas impide la realización de los efectos de las otras. Es necesario establecer cual va a ser el orden de cumplimento (articulo 47.2). Se tienen que cumplir de forma sucesivamente y el orden que establece el legislador lo puede alterar el juez.

        El reglamento en el articulo 11.4 dice que se aplicaran sucesivamente atendiendo a su gravedad:

        • La regla 2º se impone primero la medida de internamiento terapéutico.

        • La regla 3º se refiere a los supuestos previstos en el articulo 9.5. Primero se aplica el internamiento y después la libertad vigilada. La otra excepción de la disposición adicional IV, el articulo 11.3 del reglamento

        • La regla 4º hace alusión en el supuesto de que concurran varias medidas de igual naturaleza se tienen que cumplir por orden cronológico atendiendo a la firmeza de las sentencias.

        • La regla 5º contempla la posibilidad de que el menor tenga que cumplir una medida con una pena o con una medida de seguridad. La pena de prisión se cumplirá después de la medida de internamiento. Por ejemplo un joven (mayor de 18 años) que esta cumpliendo una medida y en ese momento le imponen una pena o medida de seguridad del derecho penal de adultos, primero seguiría con la medida y después se le aplicara la prisión o la medida de seguridad. En el caso de que el menor todavía no este cumpliendo la medida, cumpliría primero la prisión y después la medida. Articulo 47.3 establece una excepción recogida en la disposición adicional IV.

        SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS

        Articulo 51. SE trata de una manifestación del principio de intervención mínima. Tiene mucho en común con la modificación. Se distinguen en que la sustitución solo se puede valorar una vez iniciada la ejecución de la medida. La sustitución tendría dos posibles efectos:

        • Dejar la medida sin efecto, que cese la medida

        • Sustituir una medida por otra que se estime mas adecuada

        • Será posible que se reduzca la duración de la medida aunque el legislador no lo mencione

        La sustitución se hará por tiempo igual o superior al que reste del cumplimiento de la medida. El legislador ha previsto un caso excepcional (articulo 51.2). Este caso excepcional se refiere a la conciliación entre la victima y el menor (la medida también se puede suspender). El artículo 51.3 hace referencia a los recursos que se pueden interponer.

        QUEBRANTAMIENTO DDE LA EJECUCION

        Articulo 50. Muy problemática por diversos motivos. El legislador no aborda con carácter general cuando nos encontramos ante un incumplimiento sino que simplemente lo desarrolla. El reglamento aborda la cuestión en el artículo 14. El tratamiento es diferente según estemos ante la medida privativa de libertad o no. Cuando es privativa de libertad el tratamiento al quebrantamiento esta en el articulo 50.1 y si es no privativa de liberta la respuesta esta en el articulo 50.2. El articulo 50.3 es común a ambas situaciones

        El artículo 50.3 hace referencia a la evasión del menor del centro de internamiento. El reglamento hace referencia a otras actuaciones (articulo 14.a) No plantea el caso de que no cumpla la tareas socio educativas (articulo 14.b)

        No seria incumplimiento de la medida el no acudir a la entrevistas para la elaboración del plan de ejecución de la medida. El artículo 50.2 da respuesta a esto.

        El articulo 54 esta referido a los centros. Estos centros tienen que ser específicos, diferentes de los previstos en la legislaron penitenciaria. El artículo 54.3 hace referencia a las características de los centros.

        Articulo 30 del reglamento establece la normativa del funcionamiento de los centros.

        Articulo 55 hace referencia a la resocializacion de los menores

        Como el menor sigue formando parte de la sociedad los menores tienen derechos y deberes. El artículo 56 hace referencia a los derechos. Unos derechos tienen carácter general y otros específicos. Los generales son del articulo 56.a hasta el articulo 56.d a partir de la letra d son específicos.

        Articulo 60 establece el régimen disciplinario y a partir del 59 del reglamento también se regula ese aspecto. Esta regido por los mismos principios que rigen la aplicación de las sancione.

        La ley en el articulo 60 se refiere a las faltas y sanciones disciplinarias (solo las califica, establece criterios para ponderar cuando son leves, graves o muy graves.). Es el reglamento quien tipifica las faltas. Las sanciones disciplinarias también se dividen en graves, muy graves o leve (articulo 60.3)

        Articulo 60.6

        Articulo 60.7

        TEMA 11: LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MENORES

        Tradicionalmente la responsabilidad civil no e regula en el código civil sino en el código penal (Titulo V, Libro I) porque la codificación penal fue anterior a la civil y porque así se evita marear a las victimas

        La LORPM recoge la responsabilidad civil de los menores en el titulo 8. Las disposiciones son del tipo procesal

        Estudiar el artículo 61.3. La novedad de la ley fue la introducción de los padres, tutores, etc. para que se hicieran cargo de la responsabilidad civil de los menores a su cargo

        Articulo




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    Enviado por:Yoana Cristóbal Alonso
    Idioma: castellano
    País: España

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