Derecho


Derecho Penal Económico


LECCIÓN 1: A) Concepto de dcho penal ( Pag 43 a 73 del Manual de Lusón Peña); B) Significados de la expresión; C) Concepto formal de dcho penal. Elementos, delito, consecuencias jurídicas y norma penal; D) Autonomía ó accesoriedad del dcho penal; E) Parte general y parte especial del dcho penal.

A) CONCEPTOS DE DCHO PENAL.

El dcho penal debe encuadrarse dentro del discurso de las Ciencias Sociales. Se encuadra dentro de los saberes científicos relativos al comportamiento, la ciencia penal. Puede definirse desde el punto de vista dinámico ó sociológico y desde el punto de vista estático ó formal.

1) Enfoque dinámico ó sociológico; Desde este punto de vista el dcho penal es considerado como un subsistema total y formal de control social(state quo) de manera que nos garantiza el sometimiento del individuo a la ley. Ade+ tiene tanta importancia hasta el punto de que ha llegado a ser monopolizado x el estado.

2)Enfoque estático ó formal: Desde este otro punto de vista el dcho penal es considerado como un sector ó rama del ordenamiento jurídico es decir como un conjunto de normas del ordenamiento recogidas en el código penal.

B) SIGNIFICADOS DE LA EXPRESIÓN DE DCHO PENAL.

Debemos comenzar diciendo que la expresión de dcho posee un doble significado;

1) Dcho penal objetivo; En este caso se debe tener en cuenta 2 cuestiones ya que podemos considerar el dcho penal como un conjunto de normas penales ó tb lo podemos considerar como ciencia del dcho penal es decir como teoría jurídica del delito ó de la pena.

2) Dcho penal subjetivo ó tb llamado “ius puniendi”; Se considera el dcho penal como la potestad punitiva del estado u de otros “entes supranacionales” para definir delitos e imponer penas(conceptos y límites que veremos en la Lección 2). Nos referimos x lo tanto en este caso a los temas + controvertidos de dcho penal es decir al origen del dcho penal.

C) CONCEPTO FORMAL DE DCHO PENAL.

Desde este punto de vista el dcho penal es considerado como un conjunto de normas, un sector del ordenamiento jurídico-político que asocia a ciertas conductas (delictivas) determinadas consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad, fundamentalmente).

ELEMENTOS DEL CONCEPTO.

De esta definición provisional dada x Von Dista(siglo XIX) se desprenden 3 instituciones penales:

C1) El delito como antecedente ó presupuesto de la reacción criminal(art 10,11,12 y 13 del Código penal)

Debemos tener en cuenta de que existen tantos conceptos de delito como autores, como enfoques ó puntos de partida así desde el punto de vista natural, criminólogo, positivo etc pero la que nos interesa es un concepto técnico ó objetivo que se aproxima a las normas penales así podemos decir que un delito es una conducta típica, antijurídica(contraria a ala ley), culpable y punible de manera que recoge única y exclusivamente lo que describe la ley penal. No es una conducta desviada ni cualquier comportamiento moral y esta descripto x la ley penal. Ade+ debemos decir que en el código penal no se da ninguna definición concreta del concepto delito lo que si se puede decir en todo caso es que en el artículo 10 se nos da una definición de delito que hace referencia a alguna característica fundamental de delito así ese artículo dice única y expresamente que”; Son delitos ó faltas las acciones ó omisiones dolorosas(cometidas con dolo) y las imprudencias penadas x la ley”. En el artículo 11 nos da una definición de una modalidad omisiva de delito, el artículo 12 tiene gran importancia ya que puede acabar con un caso de forma inmediata y el artículo 13 nos muestra una división tripartita de delitos y de faltas.

C2) consecuencias jurídicas del delito.

El concepto de dcho penal es polisémico ya que posee diferentes contenidos así lo podemos estudiar desde el punto de vista objetivo y subjetivo. El dcho penal es un conjunto de normas impuestas x el estado u otros entes que se caracterizan x definir conductas humanas consideradas como delitos que aparejan una serie de consecuencias jurídicas. X lo tanto el dcho penal trata de describir una conducta y establecer una consecuencia jurídica protegiendo los bns jurídicos. Esas consecuencias no son + que privaciones de los delitos,

casi siempre la consecuencia jurídica aplicada a un caso suele ser una pena aunque existen otras consecuencias jurídicas. Las consecuencias jurídicas + importantes pueden ser las siguientes:

Antes de comenzar debemos decir que en casi todos los supuestos la persona que comete el delito y se le declara una responsabilidad penal se le impone una de las siguientes consecuencias.

* pena. concepto, clases, funciones y fines (libro I, título III, arts 32 y 33)

La pena es una de las cuestiones que da + problemática del dcho penal xq es consecuencia del delito que implica afilibilidad y abstemización. La pena es la consecuencia jurídica reina, es la amenaza de un mal y consiste en la privación de un bien jurídico y dependiendo del bien que se trate se aplicara una pena u otra(ejemplo de bns jurídicos; libertad, dcho a presentarse a cargos públicos, a ejercer una profesión.

Tipos de penas; Podemos hacer varias divisiones dentro de las clases de penas. Cuando habla el C.P a partir en el artículo 32 y 33 puede hacer referencia a diferentes clasificaciones que pueden ser fáciles es decir asequibles ó tb pueden ser + complejas no sólo para nosotros sino tb para la doctrina penal general.

Existen diferentes criterios para clasificar a las penas así;

1) Desde el punto de vista de la privación de un bien jurídico aquellas que estas establecidas en el artículo 32 así son penas según este artículo los delitos preventivos de la libertad que no están reguladas en el C.P sino que están reguladas en el régimen penitenciario y su reglamento, los preventivos a otros dchos y la multa. Tb debemos decir que los dispuesto en el artículo 33 trata de definirnos este tipo de penas así se considera según este artículo penas preventivas de libertad a los arrestos substitutorios es decir de poca duración, se considera penas preventivas de otros dcho a las inhabilitaciones variadas desde la privación de oficio hasta la privación del carnet de conducir. Estas inhabilitaciones hacen referencia a la privación de una serie de dchos y x último se considera multa aquellos actos que suponen un ataque, privación y afectan al patrimonio dl ciudadano.

2) Desde el punto de vista de la gravedad y levedad según el cual podemos

clasificar a las penas en graves, menos graves y leves. Según el tipo de pena que sea

considerado el delito la sentencia llevada a cabo es diferente.

3) Desde el punto de vista de la posición de la pena pueden ser;

A) Principales

B) Accesorias

Un ejemplo de pena accesoria son las preventivas de libertad que llevan apegadas una pena accesoria como la privación de un determinado de dcho.

NOTA; Debemos tener en cuenta que la pena solo se puede imponer tras un proceso criminal ó sentencia establecido x la ley de enjuiciamiento criminal (artículo 4 del código penal). Ade+ debemos tener en cuenta que en el artículo 34 existen conductas similares a alas citadas pero que no constituyen pena.

Función y fines: Debemos comenzar diciendo que existen diferentes posturas a cerca de la función de pena pero nosotros nos quedamos solo con 2 posturas:

A)Postura abolicionista que es defendida x aquellos que propugnan la abolición del sistema penal y lo pretenden substituir x otro tipo de mecanismo sobre todo de tipo pedagógico.

B)Postura ó tesis justificadora ó positiva que a ella pertenecen aquellos que son partidarios de la subsistencia del sistema penal. Ade+ estos justifican su subsistencia x el mero hecho de que ellos consideran que no existe otra forma ó método mejor para proteger los bns jurídicos, es ade+ un mal necesario que nos permite proteger el reparto de bns jurídicos en una sociedad.

Finalmente debemos hablar del fin de la pena que para eso debemos partir de la idea de que el fin es un tema empírico y no filosófico como el tema de la función de la pena ya que se establece en función del tipo de fin que se le asigne a la pena y las reformas penitenciarias van tanto a uno como a otro. Este tema es ade+ es un tema aparentemente sin importancia pero es fundamental ya que dependiendo del momento hº asignaremos unos fines u otros.

Se consideran ade+ fines de la pena:

a) La prevención especial que tiende a mirar al autor del delito de manera que se opera con modos que evitan la comisión él en el futuro es decir se pretende encauzar conductas y que el delincuente llegue a no cometer el mismo delito a través de un tratamiento penitenciario

b) La vieja retribución que es un fin en sí mismo que se anula de manera inmediata. Hace referencia a la ley del Talión de ojo x ojo y diente x diente.

c) Prevención general que tiende a mirar el ciudadano común es decir lo que se pretende es que el ciudadano ó persona que cometió el delito se abstenga de cometer determinados delitos futuros.

Existen tb teorías como son las de la unión y los eclécticos que pretenden que en cada fase x la que atraviese la imposición de una pena se atiende a diferentes finalidades así desde el momento en que discute en el parlamento a cerca de una pena para castigar diferentes conductas hasta que llegue a ponerse en práctica es decir en el momento que es impuesta x el juez en una sentencia y el individuo la ponga en práctica mediante el tratamiento penitenciario la finalidad impuesta para la pena es distinta.

Ade+ y x último debemos decir que influyen en la labor legislativa del establecimiento del fin las organizaciones penitenciarias, cárceles, los directores y la dirección general de prisiones.

*Las medidas de seguridad(arts 95 al 108 del código penal)

Debemos comenzare diciendo que como ya sabemos la pena se impone xq se ha cometido un delito pero sin embargo nuestro dcho penal no es un dcho penal monista sino dualista desde el siglo XIX que fue difundido x el profesor suizo Stoos de manera que desde el C.P de 1995 el dcho penal español es dualista así contempla no solo penas sino tb medidas de corrección y aseguramiento. Recoge aquellas viejas medidas de seguridad cuyo origen responde a lo establecido en el código penal suizo del siglo XIX dando lugar al sistema dualista es decir no sólo emplea instrumentos para castigar un delito(penas) sino tb una serie de estrategias preventivas especiales sobre aquellas personas a las cuales se puede realizar un pronóstico de peligrosidad en el futuro. De esta manera no sólo se castiga a una persona x haber cometido un delito sino tb para evitar la comisión de futuros delitos.

Llegados a este punto nos preguntamos ¿que son las medidas de seguridad? a lo que respondemos que son muy importantes desde el punto de vista penal que van a consistir desde el punto de vista de la doctrina y no de la práctica en un elenco de medidas curativas, deshabituadoras etc que pueden ser preventivas de libertad ó no y que están recogidas en el artículo 95 Al 108 del C.P. Las medidas de seguridad tienen como finalidad evitar delitos futuros sobre aquellas personas que se consideran peligrosas. No se deben confundir con las penas ya que estas son consecuencias que se aplican x haber cometido un delito frente a las medidas de seguridad que son una serie de elementos que se imponen aquellas personas consideradas como peligrosas para evitar así que cometan un futuro delito. X lo tanto debemos destacar 3 elementos de las medidas de seguridad;

1. La peligrosidad.

2. El pronóstico de cometer delitos futuros.

3. Pueden ser curativas, deshabituadoras etc.

Clases de medidas pueden ser;

a) Las inimputables que son aquellas que no son susceptibles de punibilidad es decir no anulan el reproche penal. Son las que se corresponden con el artículo 20.1, 20.2 y 20.3 que hacen referencia aquellas personas que se consideran que padecen una enfermedad mental, situación etílica ó padecen alguna falta de percepción desde la infancia.

b) Las semiimputables que son aquellas que pueden anular el reproche penal en caso de falten algunos registros para formular la inimpubilidad plena. Corresponden al artículo 21.1 cuando no se cumple la inimpubilidad plena de los artículos 20.1,20.2 y 20.3. X lo tanto no existe en estos casos una acción penal completa.

Los requisitos de una medida de seguridad son los siguientes;

1. Proporcionalidad.

2. Son adecuados a las necesidades del sujeto.

Estas medidas se imponen en una sentencia x el juez ó tribunal ordinario que ha conocido ese delito y su cumplimiento y vigilancia queda reservada al juez de vigilancia penitenciaria.

*Las consecuencias accesorias(art 127 y 128 del C.P).

Las consecuencias accesorias algunas son viejas y otras nuevas y ade+ no son accesorias a todos los delitos. Son las que regulan el artículo 127 que establece que las consecuencias accesorias son el comiso de los efectos y ganancias del delito es decir las armas ó instrumentos con los que se ha cometido el delito y el artículo 128 que establece que tb son consecuencias accesorias las consecuencias de carácter facultativo que se imponen a las personas jurídicas. Tb debemos hablar del artículo 129 que es muy importante, es una consecuencia accesoria nueva que son consecuencias accesorias para personas jurídicas.

Estas consecuencias ó mediadas son tb tomadas para la criminalidad económica. Son de procedencia alemana pero están previstas para las personas jurídicas.

*La responsabilidad civil (Libro I, título IV arts 109 al 126).

En un principio es una institución civil que está regulada en el C.C pero tb está regulada en el C.P xq contrariamente al resto de los ordenamientos jurídicos comunitarios la responsabilidad civil se contrastas en el mismo proceso. Esta regulado en el C.P en el artículo 109 al 126 que establecen otra consecuencia jurídica que es la responsabilidad civil. Pero en nuestro proceso penal no se puede considerar una verdadera institución civil xq en el dcho penal no solo se sustenta la responsabilidad penal sino tb la civil al contrario de otros sistemas donde 1º se opera en el ámbito penal exigiendo una responsabilidad penal y + tarde en el civil para exigir así la consecuencia civil (ejemplo de resp civil; indemnizar x daños y perjuicios). La responsabilidad civil es propia de algunos delitos como la omisión impropia al contrario de los delitos de omisión propia y de peligro que no conllevan responsabilidad civil. En estos el daño civil no es inherente simplemente son meras desobediencias de normas. La responsabilidad civil consiste x lo tanto en la reparación del daño, la restitución de un objeto y la indemnización de una cantidad de dinero. Las personas que están obligadas a pagar la responsabilidad civil son las personas de responsabilidad directa que es la solidaria de autores y cómplices, las aseguradoras con responsabilidad dentro de los mercados que son responsables de las personas directas. Esta reguladas en el artículo 117 y las personas que poseen responsabilidad subsidiaria ó indirecta que son otras instituciones que responden en lugar de las aseguradoras. Están reguladas en el artículo 120 del C.P.

*Las costas procesales (arts 123 y 124 del C.P).

Es la última de las consecuencias jurídicas que están reguladas en el artículo 123 y 124 del C.P. Las costas procesales consisten en pagar aquellas actuaciones procesales, al que viene obligado toda persona que está condenada x un delito ó fallo como x ejemplo un perito.......

En caso de que sea un delito con presencia de acusación privada está obligada a pagar los honorarios de acusación privada. Estos delitos se dan perseguidos a instancias de parte.

C3) Las normas (instrumentos para formar los mandatos y prohibiciones legales).

* Estructura de la norma penal; presupuesto de hecho y consecuencia jurídica.

* Carácter valorativo ó imperativo.

* Función de la norma penal; protección y prevención.

Podemos comenzar diciendo que el estudio de la norma corresponde a la teoría general del dcho. Una de las clases de normas son las normas penales que son una directiva ó regla de conducta jurídica que posee carácter de obligatoriedad es decir que lleva aparejada la idea de cumplimiento.

En las normas penales debemos analizar 2 cosas;

1. La estructura de la norma penal. (1)

2. La función de la norma penal. (2)

(1) Desde el punto de vista gramatical la norma penal general es una proposición que regula un deber ser impersonal hipotético ó de futuro pero como fórmula posee una estructura con 2 partes;

a) Presupuesto de hecho (a)

b) Consecuencia jurídica (b)

(a) Es donde se describe la conducta típica ó prohibida.

(b) Es donde se describe la sanción aparejada en caso de que esa conducta sea realizada.

Podemos encontrar tb en las que no está bien descripta la consecuencia jurídica como x ejemplo el quebrantamiento del princ de legalidad ó lo que falta es el presupuesto de hecho. Estas normas jurídicas son incompletas frente a las completas que son cuando poseen los 2 elementos. Estas normas incompletas son x ejemplo las normas en blanco.

(2) La función de las normas penal puede ser un mandato para el destinatario de la norma penal es decir posee un carácter valorativo. Este tema resulta muy fuerte y es muy polémico no es estéril pero condiciona la metodología del dcho y la aplicación de las leyes.

Básicamente respecto ala función del dcho penal podemos encontrara 2 posturas;

1) Postura finalista. (1)

2) Postura funcionalista. (2)

(1) Hace referencia al carácter imperativo de la norma penal. Según esta postura la función de la norma penal es que es una norma jurídica que une dos voluntades 1º de quien la otorga y la voluntad del destinatario de la norma. De esta manera la norma penal es un mero imperativo. No se trata de una situación objetiva sino que desde este punto de vista la contrariedad a dcho no es objetiva ya que no nos desvela el resultado para un bien jurídico sino que nos desvela el resultado de una acción x lo tanto la contrariedad a dcho es subjetiva es decir es desobediencia. X lo tanto en este caso se tiene en cuenta la voluntad del destinatario.

(2) Hace referencia al carácter valorativo de la norma que establece que la contrariedad al dcho es objetiva. Se limita a analizar acciones que son contrarias al dcho de manera que hay 1º un valor que es antijudicial y en un 2º plano queda la responsabilidad individual. X lo tanto se produce en este caso un desconocimiento es decir no se tiene en cuenta la voluntad del destinatario.

D) AUTONOMÍA Y ACCESORIEDAD DEL DCHO PENAL.

Nos preguntamos en esta pregunta ¿el dcho penal es autónomo ó accesorio?. La polémica en esta pregunta está servida hoy en día como fundamental sobre todo tras la aparición de delitos socioeconómicos(normas extrapenales). Lo que si podemos decir que se discute a cerca de si el dcho penal es autónomo es decir se puede elegir libremente las conductas delictivas x lo tanto posee consecuencias jurídicas en materias prácticas ó si es sancionadora es decir es pena y lo que limita es a castigar la inflación ó desobediencia a otro tipo de normas. Existen ade+ 2 posturas ó 2 tesis a favor que dan respuesta a esta pregunta así tenemos;

D1) Tesis partidarias de la accesoriedad/secundaridad del dcho penal es decir del carácter netamente sancionador del dcho penal. De esta manera el dcho penal impone consecuencias jurídicas pero no selecciona con criterios propios ni las normas ni valores que fundamentan la ilicitud de la conducta. El dcho penal es de carácter secundario y castiga las acciones de normas extrapenal x lo que se admite la sanción en el ámbito civil, administrativo quedando el ámbito en último lugar siendo así considerado el dcho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico. Los argumentos + destacables son;

1. Teorías de Binding quien considera que todo el dcho es dcho público.

2. El artículo 1902 del C.C. Este articulo establece ” Toda persona que causa un daño ó negligencia está obligado a repararlo” lo que plantea problemas de conducta al no corresponderse siempre lo que se establece lícito en un ámbito con el otro. Sin embargo las cuestiones perjudiciales de la ley penal obligan a que cuando un elemento de tipo penal dependa la culpabilidad ó inocencia de esa persona abstenerse de todo procedimiento y enviar el caso ante tribunal. Establece x lo tanto una responsabilidad extracontextual.

3. Las cuestiones prejudiciales de los artc 3 al 7 de la LEC en los delitos contra el patrimonio. Hay muchos delitos(contra la propiedad, contra el patrimonio..) y en estos artículos del 3 al 7 se recogen instituciones jurídicas que recogen instituciones de otro tipo lo que implica que en determinadas ocasiones esta interpretación no dependa del juez penal pero si que dependa de él la culpabilidad ó inocencia del acusado.

4. Las “causas de justificación”

5. El artículo 20.7 del C.P sobre “actuar en ejercicio legítimo de dcho”. Aún así habrá que indagar en otras ramas si existe ó no ese dcho a favor de quién lo invoca.

D2) Tesis partidarias de la autonomía del dcho penal en el establecimiento de sus presupuestos y en la fijación de las consecuencias jurídicas. El dcho penal no refuerza ó sanciona un ordenamiento jurídico preexistente que crea dicho orden. Los defensores de esta tesis entienden el dcho penal es libre, es la última ratio del ordenamiento jurídico siendo libre en el establecimiento de sus presupuestos y la fijación de sus consecuencias jurídicas. Es así el dcho penal un orden en sí mismo que no refuerza un orden preexistente sino que lo crea. Esto se manifiesta en el hecho de que hay conductas que solo castigan el dcho penal(manipulación genética, falsedades, aborto...). Ade+ es libre xq el dcho penal a través de instituciones correspondientes puede establecer las consecuencias correspondientes sobre todo la pena preventiva de la libertad.

D3) Tesis partidarias de la autonomía relativa del dcho penal donde la autonomía es limitada x la unidad y congruencia del ordenamiento jurídico. Así las consecuencias jurídico-prácticas + importantes son;

El concepto notario de la ilicitud ó antijudicialidad que vagamente impide considerar penalmente antijurídica la conducta que representa el ejercicio de un dcho reconocido como tal en el ordenamiento civil y laboral.

Igualmente en materia de interpretación cuando la ley penal emplea términos ó acepciones procedentes de otras ramas del dcho el intérprete no queda vinculado x el sentido que revista en ellos sino que ha de indagar cual es en cada caso el sentido que la propia ley penal otorga ó lo que es lo mismo cuando los preceptos penales empleen términos de normativa extrapenal el juez penal no queda vinculado x el significado que revistan en dichas normas sino que esta en consonancia con la ley penal.

E) DCHO PENAL; PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL.

Dcho penal parte general: Se encarga del estudio de la teoría del delito y de la pena apoyada en el dcho positivo y realizada con e4l medio propio de orgnatio. Materialmente se estudia dentro de la parte general entre otras las siguientes instituciones jurídicas;

1. Las cuestiones fundamentales relativas a la ley penal.

2. El concepto de delito.

3.La responsabilidad penal y su exclusión.

4. La fraudacción de la pena.

5. Las circunstancias modificativas.

6. El concurso de delitos y personas.

7.Las fases de ejecución.

8. Las personas responsables.

9. La extinción de la responsabilidad criminal y responsabilidad civil. Fundamentalmente se extrae de la interpretación de los artículos del C.P.

Dcho penal parte especial; Se encarga del estudio establecimiento de todas aquellos normas encargadas de juzgar las acciones del tipo penal.

Lección 2; 1.El ius poniendi ó potestad punitiva (el denominado dcho penal subjetivo); concepto. 2. Fundamento y justificación del ius puniendi. 3.Los límites del ius puniendi. Los principios de; legalidad; exclusiva protección de bns jurídicos; subsidiariedad, intervención mínima ó última ratio y carácter fragmentario; efectividad, eficacia ó ideonidad; proporcionalidad; culpabilidad; responsabilidad subjetiva; responsabilidad personal; humanidad, humanización y resocialización.

1. CONCEPTO DE IUS PUNIENDI Ó POTESTAD PUNITIVA.

Hace referencia a la facultad subjetiva del estado que se encarga de definir delitos e imponer penas. Se produce ade+ una globalización del dcho penal a través de las diferentes vías como normas penales en blanco pero poco a poco el estado va a estar limitado x otros entes internacionales con los cuales comparte su capacidad de definir los delitos e imponer las penas sobre todo a partir de la aparición del tribunal internacional creado x el estatuto de Roma el 17 de julio de 1998.

2. JUSTIFICACIÓN.

Nos preguntamos en esta cuestión ¿xq el estado tiene capacidad para castigar?, ¿xq existe una vida legal y otra ilegal?. La respuesta a esa pregunta se resuelve con la existencia de diferentes justificaciones;

a) Justificación formal que es la que damos normalmente que viene dada x la existencia de leyes orgánicas que autorizan al estado a través de sus jueces y tribunales a imponer sanciones penales. Este es un argumento circular que no nos lleva a ninguna parte ya que no nos dice nada de la justificación del ius puniendi pero lo que si nos dice que la facultad de definir delitos e imponer penas requiere de normas orgánicas que son aquellas normas que requieren + mayoría.

b) Justificación material que posee hº 2 respuestas que hacen referencia a la hº del siglo XVII-XIX y parte del XX. Se trata nada + y nada - que una cuestión filosófica. Así las respuestas son;

1. Tesis abolicionistas que son aquellas que no reconocen justificación alguna al dcho penal y propugnan su eliminación, bien xq no justifican su fundamento ético político ó xq consideran que las ventajas proporcionadas x sistema son inferiores al triple coste que representan; Limitaciones a la libertad de acción, el sometimiento a juicio y el sometimiento a castigo.

2. Tesis justificadoras que son aquellas tesis retribucionistas y relativas que establecen una ineludible necesidad para garantizar la protección de la sociedad a través de la privación general y especial.

3. LÍMITES AL IUS PUNIENDI.

El poder punitivo del estado está sujeto a una serie de límites que cobran una expresión sintética en lo que se denominan principios penales. En el programa se señalan las siguientes a través de las cuales se intenta limitar el poder estatal;

1. Principio de legalidad.

La formulación clásica de este principio se debe a Feverbach que lo enunció de la siguiente manera “Nullum crimen, nulla poena sine lege” es decir el dcho penal solo puede proceder de una ley penal que está elaborada x el parlamento ya que ni los jueces con su capacidad de interpretación, el gobierno en el consentimiento de decretos ni los ayuntamientos ni los poderes administrativos pueden definir delitos e imponer penas. Esta garantía está perfectamente recogida en el artículo 25 de la constitución española y específicamente con respecto a los delitos en el artículo 1,2 y 10 del C.P.

Para las medidas de seguridad se establecen en el artículo 1,2 y 6 del C.P. Sintéticamente implica que solo la ley aprobada x el parlamento puede definir delitos y establecer penas. De la observancia de este principio se derivan garantías para el ciudadano y de técnica legislativa enunciados en el triple aforismo “Lex previa es decir que garantiza la irreotractiviadad de la ley proscribiendo la retroación penal en contra del reo, escrita que nos garantiza que no sea la costumbre ni ninguna otra fuente de dcho y estricta definida estrictamente donde no quepan miles de conductas”. Su inobservancia ó su inflación da lugar al recurso de amparo ante el tribunal penal continental x lo tanto podemos decir que las consecuencias materiales son;

1. La garantía criminal.

2.La técnica legislativa e interpretativa así ley previa, escrita y estricta pero no solo en el ámbito penal sino tb en el ámbito civil y administrativo.

2. El principio de exclusiva protección de bns jurídicos.

Este principio es un principio ilustrado de raíces liberales que pretende responder a la pregunta ¿Cuándo prohibir?. Tiene 2 funciones:

1. Criterio orientador de técnica legislativa; El dcho penal sólo puede intervenir si hay una lesión ó puesta en peligro de un bn jurídico. Se establece así las leyes penales cuando exista una necesidad de proteger un bn jurídico así está permitido acudir a la imposición de un tipo legal pero esta perdiendo fuerza y es un argumento con una función ampliadora y positiva de manera que se considera que todos son bns jurídicos.

2. Criterio de interpretación de los tipos penales; Obliga a declaración de la atipicidad en los casos en que aunque gramaticalmente la conducta del sujeto entra en los términos legales(en el tipo penal) no se causa una lesión ó puesta en peligro al bn jurídico protegido. También llamado Principio de ofensividad ó lesividad. Esto es lo que es llevado a cabo x el tribunal constitucional así vemos la inflación del principio de protección de los bns jurídicos. Tiene la obligación de declarar e interpretar una conducta cuando pasa alcanzar la conducta penal de la ley incluido en el C.P que no se deriva una lesión ó puesta en peligro de un bn jurídico.

. Así en materia de sustracción de menores cuando hay una separación x medio ó en caso de materia trágica de drogas que entiende para esa conducta un tipo panal que no interpretamos con arreglo al principio de ofensividad sino con arraigo a la normativa de la seguridad del ciudadano.

Estos 2 criterios diferencian 2 concepciones de ver el dcho penal

3. Principio de subsidiaridad, de intervención mínima ó de la última ratio ó tb llamada de carácter fragmentario del dcho penal.

Este principio establece que el dcho penal es la última ratio ó el último recurso del ordenamiento jurídico. En 1º lugar obliga al legislador a acudir a medidas - lesivas ó graves que el dcho penal. Deberá preferirse medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Aseguran a continuación las sanciones no penales de tipo civil, administrativas, laborales que ayudan a prevenir la existencia de delitos.

Igualmente el carácter fragmentario del dcho penal significa que no tiene xq entenderse a todas las inflaciones ni a todos los ataques sino solo a los + graves e intolerables.

Este principio hay que saberlo manejar, es muy importante xq si el preámbulo es la constitución otro será el dcho penal xq de la privación de la libertad se derivan 2 obligaciones;

1º desatendida elegida al legislador ó interprete.

2º Acudimos a otras vías - gravosas que no implican la privación de la libertad así una vía sería la adecuada política-social mediante medios que no constituyen una sanción penal como medios en el ámbito civil, administrativo como la declaración de la nulidad de los contratos, reparación de daños y perjuicios.

Ade+ debemos decir que hay conductas que se castigan en el ámbito penal y tb en su ámbito correspondiente. Este principio obliga a ir a otros ámbitos ya que el dcho penal seria la última ratio del ordenamiento jurídico. El dcho penal no castiga todas las sanciones y no todos los bns jurídicos que son objeto de dcho penal.

4 El principio de eficacia ó ideonidad.

Posee un carácter criminólogo. Tb llamado principio de utilidad de manera que establece que el dcho penal solo puede intervenir cuando sea eficaz y renunciar a su empleo cuando sea inoperante. La tipicidad de la conducta y la pena apoyada ha de ser apta para alcanzar los fines que lo justifican.

5. El principio de proporcionalidad ó prohibición en exceso.

Este principio es reconocido tras la sentencia 62/1982 del 15 de octubre deduciéndolo del artículo 10.2 en la CE en relación con los artículos 10.2 y 18 del Convenio de Roma. La pena ha de ser proporcional a la gravedad del injusto, a la importancia y al nº de bns jurídicos afectados, a la entidad del daño, a la peligrosidad de la acción y al desvalor de la intención.

Este principio posee un fuerte carácter instrumental como de técnico legislativo como la aplicación de los dchos penales. Ade+ el artículo 10.2 permite que todos los dchos fundamentales se interpreten a la luz de las declaraciones, pactos e instrumentos suscritos x España y el tribunal constitucional trae en correlación el artículo 10.2 y 18 del Convenio de Roma que establecen” L a restricción de los dchos y libertades fundamentales solo pueden ser aplicados para los fines que lo justifican”.

6. Principio de culpabilidad.

Luzón Peña lo denomina “Principio de desvalor subjetivo de la acción”. Según este principio no hay pena sin dolo ó imprudencia y en el caso de darse alguna de esas formas de desvalor la pena ha de ser proporcional al grado de desvalor subjetivo: no se puede castigar con la misma pena el delito cometido con dolo que el cometido con imprudencia.

Tampoco se puede imponer una pena en el caso de Responsabilidad objetiva ó versari in re ilícita(cuando la actuación inicial es ilícita y se responde de todas las consecuencias aunque sean imprevisibles).

7.Principio de responsabilidad personal:

Sólo se puede responder por hechos propios y no por aquellos hechos ajenos sobre los que no se tenga ninguna influencia ó responsabilidad. No contradice este principio los supuestos de responsabilidad por omisión de impedir delitos graves de otros, o por omisiones incluso imprudentes del deber de vigilancia ó control, la responsabilidad de personas físicas x hechos de personas jurídicas(actuaciones en lugar de otro).

8. Principio de humanidad ó resozialización de las penas.

Responde a la pregunta ¿Cómo castigar?. ¿Qué tipo de penas?. Emparentado con el principio de pena mínima necesaria al respecto a la dignidad de la persona y la prohibición de penas inhumanas y degradantes.

Lección 3; I Ciencia jurídica, ciencias penales y relaciones del dcho penal con otras ramas del dcho. II Ciencia del dcho penal. 1 dogmática juridicopenal: concepto, funciones y método. 2. política criminal: concepto, principios y método.3. Relaciones de la dogmática penal y la política criminal. III. Otras ciencias penales.1. Penalogía y ciencia del dcho penitenciario. 2. Criminología. 3. Victimología. IV Ciencias auxiliares del dcho penal: criminalista, medicina general, psiquiatría forense y otras. V. Relaciones del dcho penal con(1) el dcho en general. (2) el dcho constitucional(3) el dcho administrativo y especialmente el administrativo sancionador(4) el dcho procesal(5) otras ramas del dcho público (6) el dcho privado.

I CIENCIA DEL DCHO PENAL.

En lo que se refiere a la ciencia juridicopenal podemos decir que la tare4a de los juristas se denomina subsución y consiste que ante un determinado caso concreto los juristas tienen que encajar ese supuesto en las leyes x lo tanto podemos decir que subsución significa interpretar las normas y ver si encajan los hechos en un determinado artículo. Entre lo que establece el código y lo que dice la doctrina puede presentarse los siguientes supuestos:

1) Q lo q diga el código sea lo mismo q lo q dice la doctrina.

2) Q e l código no hable de algo ó no recoja algo de lo cual si hable la doctrina y en estos casos la doctrina complementaría al código siempre y cuando el juez estuviese deacuerdo con ello.

3) Q existan contradicciones entre lo q dice el código y lo q dice la doctrina. En estos casos el dcho penal en virtud del principio de legalidad tendría pervivencia lo que dice la ley a lo q dice la doctrina.

X otra parte la teoría científica afirma q existe la posibilidad de q los tribunales puede eximir de pena a un determinado sujeto aunque en el código no se reconozca dado q entiende esa teoría que x la inmediatez el juez es la persona q mejor conoce el supuesto concreto.

La realidad práctica es q los jueces en algunos supuestos en concreto buscan la manera de reducir las penas en aquellos supuestos q no se encuentran supuestamente recogidos en el C.P. La labor del juez sería en 1º lugar la determinación de los hechos y valoración de la prueba. En 2º lugar el subsumir ó encargar los hechos a una determinada norma del C.P. En 3º lugar el establecer las consecuencias jurídicas es decir la pena necesaria en ese caso concreto.

La teoría de la subsución aparece recogida tanto en la teoría general del delito como parte especial del delito a la hora de analizar los problemas de interpretación de la ley delito x delito. Las consecuencias del delito se encuentran recogidas sin embargo en la teoría de la pena y desde hace algún tiempo ade+ de los códigos y de la doctrina habría q tener en cuenta el análisis crítico de la ley q se encarga de los efectos de la misma a la hora de determinar si una ley es buena o mala. A la interpretación y aplicación de la ley se le denomina dogmática jurídico penal y a la crítica de la ley se le denomina política-criminal.

La política-criminal no es una ciencia ya q trata de demostrar hipótesis sino de ver los efectos q una determinada ley tiene como consecuencia de su aplicación.

1.DOGMÁTICA JURIDICOPENAL: CONCEPTO, FUNCIONES Y MÉTODO.

Respecto a la dogmática jurídicopenal podemos decir q se encarga de analizar el dcho positivo como si esa fuese un dogma. El objeto de la dogmática juridicopenal sería averiguar el contenido del dcho penal.

X lo q se refiere al método de la dogmática juridicopenal en 1º lugar se aplicaría la interpretación y se parte siempre de la interpretación literal para respetar con ello el principio de legalidad teniendo obligatoriamente q utilizar ese tipo de interpretación literal a la hora de fundamentar ó agravar las penas sin embargo cabría aplicar la analogía a la hora de eximir ó atenuar la responsabilidad criminal. En 2º lugar ade+ de la interpretación estaría la elaboración de conceptos generales como los q existen en la teoría del delito x ejemplo a la hora de definir el concepto de acción ó el de tipicidad. En 3º lugar respecto al método dogmático estaría la sistematización que consistiría en la formación de un sistema en donde se ordenarían las categorías y las normas vigentes. En 4º y último lugar estaría la subsución de hechos y su concreción en la ley.

2. POLÍTICA-CRIMINAL: CONCEPTO,FUNCIONES Y MÉTODO.

La político-criminal se encargaría de la prevención general y especial del principio de legalidad, de los principios de humanidad, del principio de carácter fragmentario del dcho penal(principio del ius puniendi).

Respecto al método empleado existen 3 fases;

a) Orientado al legislador para la creación del dcho penal.

b) Orientado a la labor dogmática..

c) Orientado a criticar el dcho vigente a la vista de los resultados obtenidos con una determinada ley y haciendo propuestas.

3. RELACIONES DE LA DOGMÁTICA JURIDICAPENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL.

Podemos decir q las valoraciones de la política-criminal penetran en las diversa fases de elaboración dogmática de la misma manera q no sería posible una correcta política criminal sin un conocimiento dogmático del dcho vigente.

III. OTRAS CIENCIAS PENALES.

1.Penalología y ciencia del dcho penitenciario.

En 1º lugar como ciencia del dcho penal encontramos a la Penalogía se ocupa del estudio y sistematización de las diversas sanciones penales tb se ocupa de las medidas de seguridad y de las consecuencias accesorias.

En 2º lugar encontramos el dcho penitenciario q se ocupa del cumplimiento y ejecución de las penas privativas de libertad.

2. Criminología.

En 3º lugar podemos encontrar la criminología q se ocupa de las características y de la cuantía con q se presentan en la realidad de una determinada sociedad los diversos topos de delitos y las características de los delincuentes.

3. Victimología.

En 4º lugar esta Victimología q se ocupa del estudio de la víctima q consiste en las relaciones entre la víctima y el delincuente, de la víctima con otras víctimas y de la víctima con la sociedad.

IV.CIENCIAS AUXILIARERS DEL DCHO PENAL: Criminalística, medicina legal, psiquiatría forense y otras.

Ade+ de las ciencias q hablamos en el anterior epígrafe podemos encontrar tb otras como la Criminalística q consiste en el conjunto de conocimientos my técnicas utilizadas para el establecimiento y la averiguación del delito, el descubrimiento del delincuente y la obtención de pruebas sobre el delito y el delincuente para el juicio penal.

Otra ciencia auxiliar sería la medicina legal q es el conjunto de características médicas aplicadas a las necesidades de la administración de justicia. X último tenemos la psiquiatría forense q es fundamental para el declarar penitencial sobre la existencia, perturbación ó anulación de la capacidad de culpabilidad de delincuencia.

V RELACIONES DEL DCHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DCHO.

En 1º lugar vamos a ver relación con el dcho privado y dentro del dcho penal la rama + importante q es dcho civil. Así en el título preliminar del C.C existen una serie de artículos q contiene explícitas las referencias a la materia penal. El artículo 4.2 del C.C establece k las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellos. Ade+ el artículo 8.1 del C.C establece k las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los q se hallen en le territorio español. A parte de estos artículos q hacen referencia expresa al C.P estaría la responsabilidad civil derivada del delito q lleva a la problemática de distinguir entre lo ilícito penal y lo ilícito civil.

En lo q se refiere a la relación entre el dcho penal con el dcho público en 1º lugar estarían las relaciones con el dcho procesal penal. Aquí partiendo de la imprudencia del dcho procesal penal respecto del dcho penal material no cabe duda de q al ser proceso la vía de realización del dcho penal ambas disciplinas se hallan estrechamente vinculadas desde la vital importancia q tiene para la efectividad del dcho penal las garantías procesales y existen una serie de delitos q guardan estrecha relación con los fines del proceso x ejemplo el delito de ocusación y denuncias falsas, el delito de falso testimonio ó el delito de pevalicación.

A partir de la relación del dcho penal con el procesal penal estarían tb las relaciones con el dcho penitenciario donde la medida q las penas privativas de libertad siguen siendo la base del sistema penal. El dcho penitenciario regula la parte fundamental de la ejecución de este tipo de penas.

El dcho penal tb dentro del dcho público mantiene relaciones con el dcho constitucional. De aquí para q pueda conceptuarse q una determinada conducta infrinja una norma ha de hallarse en contradicción no solo con su tenor literal aparente sino con su sentido profundo es decir con el concepto de dcho q se materializa en ella. Este concepto de dcho q es específico de cada ordenamiento jurídico encuentra en la constitución su base de modo q no es de extrañar q se haya querido formular un concepto constitucional de delito.

X último debemos hablar de la relación del dcho penal con el dcho administrativo de la cual debemos decir q el dcho administrativo es todo aquella rama q regula las relaciones entre el administrador y el administrado q es una relación muy estrecha ya q no sólo se contemplan delitos de funcionarios públicos es decir cometidos en al administración pública sino tb delitos cometidos x funcionarios públicos relativos a garantías constitucionales. El dcho administrativo contempla ade+ sanciones(potestad sancionadora) de la q se derivan medidas a veces materialmente idénticas q las contempladas x el dcho penal x lo ,tanto podemos decir q para el cumplimiento de sus objetivos dispone de una capacidad de imponer sanciones pero n puede imponer imperativos constitucionales es decir sanciones q indiquen privaciones de dcho.

Esa capacidad sancionadora la vamos a diferenciar en 2 apartados diferentes en función a que tipo de destinatarios va dirigida;

1) 1º La facultad disciplinaria. (1)

2) 2º La facultad sancionadora ó gubernativa (2)

(1) Se llama tb función ó facultad de autotutela ya q se emplea para cumplir sus objetivos y sus fines, para garantizar el orden interno de la administración, su eficacia, para alcanzar algunos de los principios generales del artículo 103 de la constitución. En definitiva para alcanzar el buen organismo interno.

Los destinatarios de esta facultad son los funcionarios públicos, los presos, los concesionarios de servicios públicos es decir todos aquellas personas q están sometidas a una sujeción de relación especial.

(2) Se llama tb facultad de heterotutela es decir la administración pública al lado de esta capacidad de disciplina ó autotutela dispone de la facultad de heterotutela. Así la administración pública para mantener el orden público dispone de una capacidad de policía es decir de una capacidad correctiva, gubernativa ó sancionadora.

Los destinatarios de esta facultad son todos los administrados como x ejemplo si conducimos un vehículo de motor a una velocidad excesiva tienes todos los boletos para q se nos imponga una multa x la dirección general de tráfico pero a veces esa conducta tiene un añadido constitutivo q es q puede ser un delito de imprudencia temeraria. Así si conducimos bajo los efectos del alcohol se nos puede imponer una multa ó ir + allá si nos influye en la forma de conducir. X lo tanto si una misma conducta puede estar recogida en una relación administrativa ó en un delito lo q implica q hay q tener en cuenta una serie de cuestiones q nos planteamos;

1) Cual es la naturaleza jurídica de esa potestad sancionadora de esa administración pública así si es una potestad autónoma, original, sometida a ciertos principios es decir si es una capacidad de autotutela ó de heterotutela y de organismos propios sancionadores de carácter propio q emplea delitos inherentes a la administración pública.

2) La diferencia ente esa sanción penal y esa sanción administrativa.

X lo tanto hay 2 problemas;

a) Si es potestad autónoma (a)

b) Si tienen lícitos penales y lícitos administrativos x lo tanto tratar de diferenciar entre sanción penal y sanción administrativa. Sobre ello llevan los teóricos 2 siglos escribiendo.(b)

(a) Nos preguntamos aquí si hay una única capacidad sancionador ó 2 diferentes q funcionan autónomamente ya q si se trata de una única la solución es distinta(sancionar 2 veces una mismo objeto ya q las consecuencias son diversas). Hoy fundamentalmente x algunas sentencias del tribunal constitucional de 2/1981 sobre el fundamento jurídico 4º y sentencias del tribunal suprema del 27 de noviembre de1985, sentencia del 23 de mayo de 1986, sentencia del 18 de junio de 1990, x la jurisprudencia del tribunal de justicia de las comunidades europeas se va a aceptar q la capacidad de administración, sancionadora del estado es única, es la única potestad sancionadora y tiene una serie de facetas. Las + importantes son aquella potestad jurisdiccional penal y aquella potestad administrativa q puede ser ejercida x la administración estatal, local, CCAA, x la comunidad económica europea incluso a través de órganos indirectos, entes corporativos pero esa capacidad única debe estar sometida a los mismos principios. (Muy importante).

Ade+ en función del artículo 25, 106,24 y 117 de la CE la administración pública no tiene capacidad autónoma de castigar sino q tiene una capacidad de represión única cuestión distinto es q tenga distintas facetas. Hasta ahora x un lado la capacidad de ejecutar lo juzgado la tienen los jueces y tribunales, define si es un juicio penal, unas conductas jurisdiccionales de dcho penal y x otro es q la ejecute la administración, entes corporativos sobre sus asociados tratando de imponer sanciones penales a través de un procedimiento disciplinario. Ambas potestades administrativa y jurisdiccional como forma parte de un capacidad administrativa debe estar sometida a los mismos principios de dcho penal. En consecuencia todos los principios de dcho penal deben ser observados en el ámbito administrativo sancionador. Todas las garantías y principios de dcho penal deben ser aplicados al ámbito administrativo sancionador así el principio de legalidad debe ser incorporado a la descripción de la sanción administrativa con todas sus consecuencias materiales y el principio de proporcionalidad con su capacidad administrativa y otros elementos como la capacidad eº, grado de intervención, negligencias deben ser tb observados tb la sanción administrativa.

(b) Hace referencia ala diferencia entre sanción penal y sanción administrativa. Este problema es muy importante y cada vez + xq no se puede dar a parámetros absolutamente seguros sobre esta cuestión. Así 1º trataremos de diferenciar entre lícito penal y lícito administrativo así si es de tipo eº, administrativo pero es tan importante xq si entendemos q hay una mera definición cuantitativa en cuyo caso para justificar y expulsar del ordenamiento penal ó de una prácticas la existencia de una doble sanción. Se puede a una misma conducta una sanción administrativa y otra penal aunq en algunas situaciones y dado q los principios penales se aplican al ámbito administrativo no tiene reparo de q la sanción puede ser + grave ó - leves debido al concurso de las leyes. Existe x lo tanto una diferencia entre dcho administrativo y penal q no es nada fácil y pacífica de resolver x eso es q se deben tomar algunas pautas;

1) Postura antigua, vieja q estuvo en vigencia + de 200 años. Postura propia de autores como Golds Mithn, Nolf, Shchmidt q x un lado diferencia el dcho penal del dcho administrativo de una manera cualitativa en orden ala sanción y al lícito. Es x lo tanto una postura ontológica. Esta 1º postura es la q ocupa la 1º posición en el tiempo pero no es en orden a la sanción a q la sanción penal sea + grave y la administrativa + leve ya q nos significa q lo sea la sanción administrativa puede ser + grave q sanción penal sino q nos referimos a la antijudicidad de la conducta q es un tema muy complejo q justifica toda la evolución del dcho de la Europa continental. Los autores ó teóricos defensores de eta postura establecen una deferencia entre el dcho penal y administrativo meramente cualitativa, es decir una diferencia ontológica entre sanción administrativa y sanción penal así una cosa es la capacidad de la administración(capacidad de policía en un sentido amplio) y otra cosa el dcho. El hombre x sí tiene 2 obligaciones una como persona y otra como asociado así la administración tiene el dcho de promulgar todo lo q el hombre necesite, mantiene el orden público y el dcho penal protege la propiedad, la libertad. De esta manera existe una diferencia entre dcho y administración no como hay q la administración esta sometido al dcho no habiendo separación entre la administración del dcho sino todo o contrario ya q la administración esta sometido al dcho(const y el resto del ordenamiento jurídico) así los tribunales revisan la capacidad normativa y sancionadora de la administración.

2) Postura + moderna q establece una diferencia entre licito penal y licito administrativo no en criterios meramente cualitativos ó ontológicos sino cuantitativos. Esta diferencia entre licito penal y administrativo tiene una naturaleza común lo q existe en todo caso es una diferencia puramente cuantitativa, criterio de oportunidad q no atiende si la conducta, si la sanción administrativa es operativa pero tiene q atender a la gravedad de importancia del bn jurídico. La diferencia hay es puramente cuantitativo ya q se entiende q la lucha entre la sanción penal y la administrativa tiene una naturaleza común y es en todo caso la diferencia sanción penal y administrativa viene dada x 2 facetas;

1) Q la materia de selección penal apunte a una gravedad de la conducta x importancia de la lesión al bn jurídico protegido.

2) X las consecuencias jurídicas q es mucho + grave no materialmente la sanción penal ala sanción administrativa para desde el punto de vista de cantidad sino de efectos así la pena tiene un efecto estametizante q no tiene la sanción administrativa.

Debemos decir q no existe ningún tipo de diferencia entre una consecuencia jurídica penal y potra administrativa si ser la q el político escoge. El dcho penal así incorpora una serie de principios a la descripción de la sanción administrativa así principios como el de, legalidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad ya q se aplican en el ámbito administrativo con ligeros matices. En consecuencia el dcho penal aporta al ámbito administrativo sancionador una serie de elementos y figuras penales y tb va aportar funciones como el dcho supletorio de 2º grado es decir va a aceptar una serie de figuras q funcionan para el ámbito penal es decir es un concurso de leyes, concurso real, concurso medial y sin correspondientes soluciones jurídicas(acumulación jurídica ó esaperación) permitiendo así solventar deficiencias ó incongruencias normativas. Se trata así de aplicar principios penales al ámbito administrativo pero tb determinadas garantíais procidimentales y principios a caballo entre las garantías y el proceso penal así destacamos el principio de “Nen bis in idem” q es un principio importante del ámbito penal, es un principio procesal q tiene una vertiente procesal q deriva de la cosa juzgada(res iudicata) q tiene consecuencias procesales y materiales. El elemento procesal tiene un efecto positivo q es el q el contenido del proceso vincula a otro proceso q se ha iniciado con ese mismo objeto. Otro efecto negativo como es q no se puede iniciar un proceso penal, procesos de penales salvo el mismo objeto q ya hayan sido resueltos en proceso penales previos El elemento material hace referencia a esa vertiente q no esta regulada en los anteriores artículos 14 al 30 de La CE y en consecuencia al no estar regulado en el artículo 14 al 30 sucede q aparentemente no se pueden evocar en materia el recurso de amparo en el articulo 53.2 de la CE. No obstante esa situación ha sido recogida x la sentencia 2/1981/ fundamento jurídico 4º q lo reconoce expresamente. Reconoce esa sentencia la vertiente material del principio “Nen bis in idem”. Esta sentencia dice q se repite en todas las sentencias del tribunal constitucional el principio “Nen bis in idem” en su + conocida manifestación q implica q no puede recaer una sanción penal y una sanción administrativa cuando exista identidad de hecho(jurídica, fáctica), identidad de fundamento(Bn jurídico protegido) e identidad de sujeto excepto en los sujetos de sujeción de relación especial como los presos, funcionarios públicos...

El principio de Nen bis in idem implica una serie de consecuencias como x ejemplo la pervivencia de la jurisdicción penal sobre la jurisdicción administrativa de manera q una vez q reconoce una sanción penal no recae una sanción administrativa si absuelve de los hechos penales pudiéndose recurrir a la jurisdicción administrativa. Si la sanción administrativa no encuentra indicios de criminalidad debe parar ese expediente y llevar todo los documentos a los tribunales ordinarios para q conozca de la comisión de eses delitos.

Lección 5; I. Fuentes de dcho penal. II El principio de legalidad penal. 1. Origen, significado y reconocimiento constitucional y legal. 2. Garantías q implica. III. La ley penal.1. Rango y requisitos.2. Estructura de la norma juridicopenal. (a) Estructura lógica ó formal. (b) Normas completas e incompletas.(c) Leyes penales en blanco.(d) Estructura dinámica. IV Otras fuentes del dcho penal. 1. Costumbre. 2 Principios gnrales. 3. Jurisprudencia(Sentencias del Tribunal constitucional). 4. Tratados internacionales. 5. Dcho comunitario europeo. (Ver Manual Luzón Peña Pag 129 a la 158).

IV. Otras fuentes del dcho.

El título preliminar del CC es importante para la interpretación de algunas cuestiones. Uno de los artículos + importantes es el 1 del CC en su apartado 5º y 6º habla sobre la jurisprudencia ó doctrina del tribunal supremo(tribunal constitucional). En cuanto a las fuentes nos preguntamos si lo q dice el artículo 1 tiene algún tipo de orden en cuanto crear un tipo penal, interpretar tipos penales. El dcho penal solo considera fuente la ley penal pero no cualquier tipo de ley. La ley es la fuente creadora, innovadora pero todavía se esta discutiendo q tipo de ley penal se trata al hablar de fuente.

1. Costumbre.

La costumbre rige en defecto de ley cuando no sea contraria al amoral ó al orden público. Algo q se repite x un colectivo determinado q entiende q obliga a cumplirse reiteradamente con la convicción de q es jurídica obligatoriamente. La costumbre x supuesto esta proscrito q no puede crear delitos pero puede ser fuente indirecta para interpretar ó invulgar algún tipo penal en materia de propiedad(aleación de mejores ó lindes) ó en materia de tratados internacionales(costumbre de guerra). Tb posee una virtualidad en el orden de integrar algunas causas de justificación x ejemplo el ejercicio legítimo de un dcho, cumplimiento de un deber. Nos preguntamos ahora ¿es lo mismo dcho q ley?. En resumen diremos q la costumbre es esa práctica, ese comportamiento reiterado q hay q en determinadas publicaciones xq se le ha puesto deacuerdo todos y se puede evocar en tribunales cuando no es contrario a la moral y al orden público. Tiene un valor en el dcho penal de fuente indirecta empleado en las causas de justificación, en materia de propiedad y en tratados internacionales.

3. Jurisprudencia.

Existen 2 tipos de jurisprudencia aunq podríamos decir 3.

La jurisprudencia como fuente de dcho penal es la opinión ó doctrina reiterada de los tribunales aunq hoy en España operan varios tribunales y su influencia tiene diversos frentes; 1º la jurisprudencia del tribunal supremo de la sala II en la q conoce de los aspectos ó juicios penales pero tb hay otra q posee un valor diverso q es la del tribunal constitucional q tiene especial importancia y significado ala hora de interpretar, de sancionar. X último tb esta la jurisprudencia del tribunal constitucional de las comunidades económicas europeas. Esto no quiere decir q el valor de estas 3 jurisprudencias sea idéntico así en 1º lugar hablaremos de la jurisprudencia del tribunal supremo q nos da una doctrina reiterada pero nos preguntamos ¿debe obligar esa doctrina?. Diremos q no xq es una fuerza de integración ya q colabora los demás, interpretación reiterada para interpretar tipos penales pero solo interpretación hº ya q no es loo mismo su interpretación ahora q en los años 80,70. X ejemplo una práctica forense q alegan las sentencias del tribunal supremo. Esa jurisprudencia x lo tanto es meramente interpretativa q nos vincula en orden a determinas cuestiones como se interpreta los tipos penales. Estamos en un sistema de creación occidental no anglosajón dd el precedente no puede crear dcho. Hoy x hoy existe un sistema de principio de legalidad no como el anglosajón x lo q la sentencia del tribunal supremo colabora en modo alguno vincula así como recurso de amparo en caso de constancia pero no es vinculante en principio. X otro lado hablaremos tb de la jurisprudencia del tribunal constitucional es muy importante y cada vez + así el tribunal constitucional actúa como un legislador negativo es decir existen diferentes tipos de sentencias q nos habla sobre cuestiones de inconstitucionalidad y otros recursos de amparo pero nos preguntamos ¿es vinculante esta jurisprudencia?. Realmente si pero solo aquellas q resuelven recursos de constitucionalidad/inconstitucionalidad xq están declarando q determinadas leyes inconstitucionales y q no se debe tener en cuenta. No crea dcho sino q lo anula operando como un legislativo negativo q no sucede lo mismo con las sentencias de recurso de amparo q no son vinculantes xq van cambiando con el paso del tiempo. Si es una sentencia de constitucionalidad es vinculante aunq en principio las sentencias de este tribunal no son vinculantes así en los años 80-70 se renuevan preceptos enteros del CP La ley penal estaba anulada x lo q no se podía aplicar así la ley de rehabilitación y peligrosidad penal. X lo tanto tienen esas sentencias un valor de legislador negativo q son muy valiosas aunq dependen de las circunstancias.

4. Tratados internacionales.

Casi todo nuestro dcho esta viniendo vía tratados q solo son obligatorios cuando son publicados en el BOE. A partir de ahí se establece si es fuente directa de delito(corrupción activa ó de los funcionarios) ó si es fuente indirecta. Esto tiene muchísimas acepciones. Esta modificándose hoy el dcho vía tratados pero tb pueden entrar x vía urgencia. Los tratados en principio no pueden crear directamente dcho aunq este tea esta en el aire, esta en proceso de modificación.

5. El dcho comunitario europeo.

En este momento el mundo se esta moviendo y lo 1º q cambia es el sistema de fuentes. El dcho comunitario tiene importancia en materia de dcho para las comunidades eº europeas, no poseen el ius puniendi es decir no hay posibilidad de la faceta + importante de la soberanía. Si las comunidades eº europeas no poseen ius puniendi, si los estados miembros no han transferido sentencias no se están produciendo una tranladación ó efectos del ius puniendi. En este momento las comunidades eº europeas no poseen ius puniendi x lo q no explico ningún delito q haga referencia a las comunidades eº europeas. Debemos hablar de los tratados de Astrich, Martrich y Niza q establece la cooperación actual aduanera q implica la armonización de la legalización penal q establece en los diferentes países miembros normas penales equivalentes a otros de determinados mecanismos aquejados de un fuete déficit democrático. Las comunidades eº europeas no tiene capacidad de ius puniendi pero hay mecanismos q provocan la armonización del dcho penal, equivalencia de los efectos jurídicos así asisten al nacimiento de un último instrumento revelado como fundamental. Como vemos el dcho comunitario influye en el dcho español pero el dcho comunitario carece de competencias penales x lo q hace a través determinados mecanismos q implican la interpretación de las leyes(no se pueden interpretar las normas penales en contra de las normas comunitarias según el principio de lealtad comunitaria así 3etapas una 1º llamada armonización de la legislación penal dd esta el tema de los principios de interpretación de la ley penal, primacía, efectividad del dcho, lealtad...,una 2º etapa dd se establece la interpretación de las normas a través de directivos q permiten castigar múltiples conductas + q sospechosas. Esta etapa se llama la asimilación del dcho comunitario. Tb existe una 3º etapa llamada cooperación aduanera. X ejemplo el blanqueo de capitales dentro del CP xq sino el estado español resulta sancionado debido a una directiva de las comunidades eº europeas. En materia de fuentes vemos q tendemos hacia la unificación mediante unos proyectos llamados ”corpus iuris” q todavía no están hechos pero el tribunal europeo ha designado una serie de personas para q elaboren un CP europeo q recoja los delitos relacionados con el dcho penal y algunas normas procesales. Es una especie de CP federal sintetizado en el tipo occidental y el tipo anglosajón q se espera q salga a la luz en pocos años. Según esto entonces debemos creer q el dcho comunitario tiene influencia en el dcho penal de los diferentes países.

I. Fuentes de dcho penal. II El principio de legalidad. III. La ley penbal.1.Rango y requisitos.2. Estructura de la norma juridicopenal.

Como ya sabemos la ley penal es la fuente directa, creadora e innovadora de dcho. Asume una reserva absoluta y susceptible de dcho penal pero solo se entiende x ley la ley orgánica con la q pueden definirse delitos y crearse penas q se hace con arreglo al procedimiento + formal de la tradición pero veremos q en el fondo hay una cuestión política. En dcho penal solo la ley tiene capacidad innovadora y creadora de dcho, de castigar y castigar penas xq rige el principio de legalidad q establece un vigor renegable. Esto se recoge desde el siglo XIII en Inglaterra y tiene importancia notable q lo uso Foverbach. El principio de legalidad implica ó tiene una serie de consecuencias q operan en el plano de las fuentes de dcho penal en la técnica de elaboración de las leyes penales y en las garantías fundamentales para el ciudadano. Se traduce en el dcho penal la ley debe ser previa es decir anterior a la comisión del delito, debe ser tb escrita es decir fuera de la proscripción de la analogía y de la creación judicial del dcho, fuera de la costumbre y de la analogía in parte. X último la ley debe ser estricta es decir determinar con claridad y transibilidad las conductas q están castigadas. El principio de legalidad en su vertiente salva la técnica de la elaboración de las leyes problemáticas, las de contenido indeterminado y la introducción de cláusulas vagas y omnicomprensivas(tiene q ser exhaustas y describir con exhaustividad la distinción entre la conducta del presupuesto y su consecuencia jurídica) x ejemplo el artículo 371 q hace referencia al tráfico de precursores dd influye el principio de legalidad.

(a) Estructura lógica ó formal.(b) Normas completas e incompletas(c) Leyes penales en blanco.(d) Estructura dinámica.

Recordamos 1º el principio de legalidad q influye en las fuentes así la ley es previa, escrita y estricta e influye en la técnica de elaboración de las leyes penales. Existen ade+ unas garantías del ciudadano así garantías de tipo penal(no puede ser una imposición penal...), garantía constitucional(nadie puede ser condenado sin sentencia firme), garantía de ejecución (la pena solo se puede ejecutar con arreglo a las leyes ó reglamentos del CP). Básicamente estos son las constituciones del principio de legalidad con múltiples consecuencias. Esto esta recogido bastante mal en la CE tan mal q ha suscitado muchas polémicas. El principio de legalidad penal es x supuesto el + importante xq hablar de dcho penal es al - hablar de privación de dchos y debía estar regulado en la CE pero no lo esta como un dcho fundamental aunq si encontramos una referencia a dicho principio en el artículo 9.3 y el 25 el principio de legalidad esta l mismo nivel de legalidad administrativa. X lo tanto el principio de legalidad no esta recogido claramente en la CE. Ello plantea un problema en orden al rango de las leyes q deben desarrollar delitos sino esta recogido como un dcho fundamental de la imprecisión de q la constitución no esta operando claramente como ley penal xq se trata de una ley orgánica. Este problema a dado lugar a múltiples discusiones doctrinales y sentencias constitucionales q tb han ido oscilando. X lo tanto todavía esta claro. El ítem esta en q existe un debate en q si una ley penal es orgánica ó no q han dado lugar a sentencias vacilantes como la 159/1984 q establece q el artículo 25 en relación con el 81.1 no se deriva la exigencia en materia orgánica de dcho penal bastaría con la mayoría simple para crear delitos y penas. X lo tanto la ley penal = ley cualquiera. Otra sentencia sería la de 160/1986 dd se afirma en la medida q se impone penas preventivas así las leyes pueden constituir el desarrollo de leyes penales del artículo 17.1, reserva así absoluta de la ley penal. La última sería la de 161/1990 q dice q la ley orgánica sería importante y determinante cuando aquellos tipos penales imponen penas preventivas de libertad(art17.1) pero sin recoger otro tipo de penas como multas q no es preciso una ley orgánica. X lo tanto en un principio reserva absoluta y sustancial de la ley orgánica ya q impone una pena en cualquier dcho fundamental. Hoy en día pasa 1 cosa q es q existen diferentes clases de leyes penales.

Ahora vamos hablar de la estructura de la s leyes penales así se puede atender a diferentes clasificaciones x un lado la q atiende a su contenido directivo y x otra la q atiende a su estructura.

La q atiende a su contenido es fundamental ya q divide las normas penales en mandatos y en prohibiciones este genera la vez 2 clasificaciones + complejas de dcho penal q son los delitos de acción y de omisión(omitir determinadas conductas).

La q atiende a su estructura permite dividir a las normas en completas e incompletas siendo normas incompletas aquellas q les falta 1 de los 2 partes ó presupuesto de hecho ó consecuencia jurídica. Las normas completas q definen perfectamente el presupuesto de hecho y su consecuencia jurídica. Sin embargo a pesar de estas leyes debemos hablar de otras q son las + importantes q son las normas penales en blanco q son un tipo de normas incompletas q suponen q en ellas parta interpretar la norma y q parte de su supuesto de hecho esta recogido en la normativa extrapenal, supone parte de la conducta prohibida ó supuesto de hecho. Sin embargo se plantea un problema ¿k tipo de normas extrapenales?. Diremos q en principio la ley penal es decidir q debemos atender a la ley de marcas para su correcta interpretación, para conocer el núcleo q lo representan x lo q debemos acudir a la normativa extrapenal pero q normativa, q rango debe tener. ¿Tiene q tratar de una disposición del mismo rango ó de una directiva sin +, de una ley de las CCAA?. Si abusamos de ello 2 problemas;

1) Si la interpretación conforme a directivas vamos recibir determinadas pautas para determinadas conductas.

2) Si solo el parlamento puede definir conductas si entra a regular ó regular el ejecutivo mediante la puesta de normas penales en blanco.

X lo tanto el rango q tiene la norma reguladora se admite q casi todas las normas poseen las diferentes categorías así puede ser ley estatal ordinaria, ley de las CCAA con todo lo q ello conlleva, puede ser un tratado, una disposición internacional, un reglamento, un convenio colectivo(en matera de delitos contra el trabajo), puede remetirse a un acto administrativo(tipos de cláusulas de administración de autorización) como delitos medioambientales ó q timen q ver con la flora y fauna dd no depende tanto de la lesividad de un bn jurídico q de la autorización administrativa.

Lección 7

I. Ambito temporal de la ley penal; entrada en vigor y derogación. II. El carácter gnral de la irretroactividad y excepcionalidad de retroctividad.1. Irretroactividad de la ley penal.2. Retroactividad de la ley penal + favorable;(a) significado y fundamento.(b)alcance de la retroctotividad .(c) determinación de la ley + favorable. III supuestos especiales de retroactividad e irretroctividad.1. leyes intermedias.2.leyes temporales.3.Leyes en blanco, leyes procesales y sobre responsabilidad civil. IV Momento de comisión del delito.1.Significado.2.Teorías sobre la fijación del momento de comisión.cponsecuienciads.3 Tipos de actividad plural ó mantenida.(Ver Manual Luzón Peña de la pag 177 a 196).

I. Ambito temporal de la ley penal.

El ámbito tiene un carácter hº q establece su aplicación del dcho penal para un determinado territorio en un determinado tiempo. Existen así 3 ámbitos; 1º territorial ó espacial 2º temporal y 3º personal q establece el principio de igualdad aunq hay una serie de acepciones. El + importante de los ámbitos es temporal dd nos referimos 1º a un concepto q determina su entrada en vigor 2º al momento de su finalización, termino de vigencia y clase de drogadicción y 3º a la eficacia de la ley penal. Estos condicionan la validez formal de la ley penal q no está sujeto a un régimen legal. Esta establecido en el titulo preliminar del CC.

Seleccionamos 1º la entrada en vigor de una ley penal q entra en vigor en el BOE a los 20 días de su publicación durante ese periodo se produce lo q se llama periodo de “vacatio leges” q no todas las leyes lo respetan. El CP de 1995 aunq se publica el 23 de noviembre de 1995 su disposición adicional 7º determina q el régimen espacial de entrada en vigor es de 6 meses x lo q entra en vigor en mayo de 1996. Durante esa vacatio el CP no se puede aplicar aunq a veces pueda informar, orientar q no puedan utilizarse ni en lo favorable ni en lo prejudicial. La ley penal empieza a regir cuando termina el periodo vacazanario. Respecto al 2º termino podemos decir q la ley penal tb deja de tener vigencia con arreglo a lo establecido en el art 2.2 del CC q establece; ” No se derogan las leyes penales cuando son derogadas x otras posteriores”. En principio la derogación suele ser expresa(x ley posterior) pero tb hay la derogación tácita cuando los preceptos están en contradicción entre sí ya q el posterior es contrario al anterior. El art 2.2 no se refiere explícitamente a la derogación tácita pero sí se admite en el ámbito penal español. Hay otra derogación dada x la declaración de inconstitucionalidad cuando un tribunal declara inconstitucional algún precepto penal q tiene valor de cosa juzgada pero actúa como legislador negativo vinculando a todas las partes desacuerdo con lo establecido en los arts 38 y 40 del LOTC.

El 3º termino q hace referencia a la eficacia de la ley penal debemos decir q es así puesto q en principio se aplica a los hechos acaecidos durante su vigencia(tempus rige actum) y a los realizados tb bajo de su vigencia. En consecuencia deducimos q no tiene una eficacia a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y tampoco tiene vigencia para los hechos ocurridos con posterioridad a su término de vigencia ó derogación. El 1º problema q se plantea es el de fundamento, alcance de la ley penal q es la irretroactividad ya q con carácter gnral la ley no rige retroactivamente x lo q no se puede aplicar con hechos acaecidos con anterioridad ni la ley penal ni la administración ni tampoco la eficacia a hechos ocurridos con posterioridad a su derogación llamado ultraactividad de la ley penal.

II Carácter gnral de irretroactividad y excepcional de retrocxtiviada.1 retroactividad de la ley penal.2. Retroactividad de la ley penal + favorable;(a )significado y fundamento.(b) alcance de la retroactividad.(c)determinación de la ley penal favorable. Irretroactividad de la ley penal.

En el ámbito penal rige con mucho + imperio el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable. La total prohibición de este principio esta recogida expresamente pero presenta diversos problemas sobre si todo puede prohibir ó no 1 recurso de amparo. Esta establecido en el art 9.3 de la CE dd se prohibe la irretroactividad de la disposición sancionadora o restrictiva de dcho. Tb esta el principio de irrectrotividad de la ley penal establecido en el art 25 del texto constitucional dd explícitamente se recoge el principio de legalidad de una forma oscura q no se desprende q las leyes penales son tb orgánicas. Podemos decir q en gnral rige el principio de “tempus rige actum” q deja a la deriva lo q establece el principio de la norma penal + favorable. Desde el punto de vista del CP esa garantía penal fundamental se recoge en el art 1(párrafo 1º y 2º). Tb admitimos el principio + inverso q es de irretroactividad de la ley penal + benigno. Si la ley penal posterior es + favorable en relación con el trato de la ley penal se aplica entonces la ley penal favorable aunq sea posterior a los hechos. Principio garantista q posee su propio régimen jurídico establecido en el art 2 del CP q proporciona una sanción + favorable al reo pero tb hay q acudir al final del CP a una entitulación llamada disposiciones transitorias del texto legal q son 1 parte importante de cualquier ley q tiene una importancia transcendental dd una de las importantes es la 1º.

El fundamento de este principio ha dado lugar a múltiples problema así se fundamenta x razones de humanidad, justicia, interés social aunq no tiene un contenido positivo. Tb aun cambio de valoración jurídica. Este principio esta emparentado con el principio de legalidad y el de proporcionalidad e intervención mínima. Desde la sentencia 203/1994 del 11 de octubre y a través de un voto particular de un magistrado esa interpretación ya no es pacífica y se puede reclamar la retroactividad de la ley penal + favorable. El problema sería determinar la ley penal + favorable al caso concreto. Así la ley penal del menor del 5/2000 del 12 de enero contiene una serie de disposiciones tansitotorias para los menores de 21años y mayores de 18 q había quedado demandada durante 2 años q entra en vigor pero el problema esta en determinar es ley penal + benigna así nos situamos en un contexto de q una serie de personas entre 17-18 q habían sido juzgadas en 1994-1993 comparecen en juicio cuando entra en vigor el CP del 95 y esa persona ha cometido el delito en 1990-1992 y desde aquel momento esta cumpliendo un delito y ven q en el nuevo código tal delito no existe ó es condenado con una pena + baja. Desde el punto de vista penitenciario en orden a permisos time gran importancia. De estas manera como se sabe si la ley penal es +favorable y como el detenido puede reclamar q lo sea aplicable es ley penal + favorable. Durante 2 años se puede pedir la revisión del caso el detenido ó reo.

Podemos decir q existen 2 supuestos;

1) de despenalización cuando la ley penal nueva despenaliza conductas q en la anterior tenían una naturaleza delictiva

2) Supuestos de modificación x parte de las nuevas disposiciones penales, modificación típica ó de las penas(nuevo tratamiento de la materia en orden a disposición típica de los hechos ó cambio de la pena).

El 1º de los requisitos cogidos para determinar la ley penal + favorable es q solo puede coger 1 ley. Lo dice el CP y tb muchas sentencias del tribunal constitucional y del tribunal supremo(la disposición tributaria II). Se construiría así una ley penal adoptando las funciones administrativas cogiendo el texto penal concreto para adaptarlo al caso concreto. Hay q atender así a cada código x separado ya q puede ser q el nuevo CP contemple 1 pena + leve y no contemple la reducción de penas x el trabajo recogido en código anterior en el art 100(2 días de trabajo se rebaja la pena) lo q implica q la reducción de penas en otro caso se equipara con la reducción de las penas de trabajo en caso del código viejo. Así se debe tener en cuenta el CP completo y q el especifico contempla 1 pena + leve y el plazo de prescripción + amplio. Atendemos al código x separado y todas las disposiciones en bloque(ejemplo reducción condicional de la pena) x lo q hay q acudir a cada uno de los códigos y no a uno soplo(el CP nuevo elimina ciertos delitos contemplados en el anterior

código x ejemplo el delito de usuras q es + favorable en el C.P. de 1995 y las personas perjudicadas deben acudir al CC correspondiente al reo q se le aplica tb el nuevo C.P. de 1995.

Otro tema importante es q no hay una disposición sino mero tratado con la entrada en vigor del CVP de 1995(robo con tema de rehenes, con violación, con homicidio) entrando figuras complejas, tipos penales complejos q han desaparecido en el nuevo CP. Puede suceder tb q el nuevo CP contemple el nuevo tipo penal de un a forma diferente q puede haber un cambio de 1 elemento típico, de descripción q puede dar lugar a la destificación de la conducta. Lo q si se modifican son las consecuencias jurídicas, las penas lo q implica 2 cuestiones; 1º si son homogéneas y 2º si son heterogéneas. Lo 1º implicaría q la ley penal cambia la gravedad de la pena en penas de idéntica naturaleza así en las penas preventivas de libertad ese hecho típico. El cambio es una situación la q las penas son homogéneas, de idéntica naturaleza. Tb puede pasar q en el nuevo CP las penas sean heterogéneas, diferentes y no sean susceptibles de corporación xq la pena q contempla el nuevo código. Rebaja las penas preventivas de libertad y acompaña con unas penas de inhabilitación q son muy peligrosas lo q nos lleva a saber si la pena es + grave en el nuevo ó en el anterior código. En resumen podemos decir q hay un viejo código dd las penas preventivas de libertad son + altas en cambio existe uno nuevo en el q se rebaja y se acompaña con una pena de inhabilitación. Sin embargo a pesar de eso la gravedad depende de la persona a q se aplique. El CP por su parte nos da una serie de pautas para solventar esos problemas pero la 3º y 4º disposición adicional no poseen los principios gnrales, nos dan unos criterios pero no de carácter gnral. Nos preguntamos ahora ¿Hasta dd alcanza la retroactividad?, ¿Hasta dd se puede aplicar la ley penal favorable?. Esto deja de tener cierto adjunto en el nuevo CP. La respuesta es bastante sencilla así 1º antes de dictar sentencia firme(no susceptible de apelación) q durante el tiempo de la condena se puede pedir q se recluya. 2º Las sentencias cuando cumplan condenas q ya hayan sido cumplidas cuando ya concreten los antecedentes penales q a veces reverberan en el ámbito civil, administrativo etc. Tb puede tener eficacia a efectos de rensidencia x ejemplo delito de cheque al descubierto(delito contra la propiedad). El art 2.2 cuando el condenado ya cumplió condena se debe entender q queda fuera de la ley los antecedentes penales a efectos de cómputo de la condena anterior y se habla del agravamiento de la rensidencia.

III. Supuestos especiales de retroactividad ó irretroactividad.

Son aquellos q se refieren a la sucesión de leyes en el tiempo q son x 1 parte la ley intermedia, la ley de excepción y las leyes temporales. Las 1º son supuestos de sucesión de leyes en el tiempo. Las 2º tiene importancia sobre todo desde el punto de vista eº de manera q nos preguntamos ¿Q sucede con las leyes procesales? ¿Estos principios son tb aplicables a las leyes procesales?. Las 3º son aquellos supuestos q tiene q ver con la retroactividad de sentencias favorables y versan sobre conflictos de inconstitucionalidad. Están recogidas en el art 40 LTC. Son supuestos frecuentes dd nos preguntamos sobre la posible retroactividad de la ley penal.

Leyes intermedias.

En estos supuestos se plantea si pueden ser retroactivas ó ultraactivas las leyes intermedias. Hay varios supuestos;

1) Ley intermedia q se dicta y se publica en el BOE 1 vez ha sido cometido el delito deja de estar en vigor e el momento del juicio rigiendo el principio “Tempus regit actum” de manera q la ley no tiene vigencia en el momento de comisión del delito ni en el de sucederse en juicio.

¿Q pasa?

Nos preguntamos si esa ley puede ser aplicada retroactivamente ó ultraactivamente. En principio si la ley intermedia es + beneficiosa se entiende q procede su aplicación si el delito habría podido ser juzgado en el momento q esa ley entrara en vigor(aplicación ultraactiva aunq tb retroactiva) aplicada en un momento posterior a su vigencia.

Leyes de temporales y leyes de excepción.

Presentan un mayor problema ya q en el caso de las temporales nace 1 periodo limitado de vigencia q viene establecido taxativamente en la ley penal. Si sobrepasa la fecha deje de entra en vigor. En el caso de las de excepción q se dan en situación de emergencia(sitio, guerra...) y son leyes q modifican la normativa penal de manera excepcional. Así al igual q las temporales existe una caducidad de la ley penal pero no referida a una fecha sino a una circunstancia a las q obedece esa ley penal. Suelen tener normalmente 1 vigencia muy corta de forma q cuando se restablece vuelve a entrar la legislación penal normal. Plantean diversos problemas en virtud a la aplicación de lo posible retroactivamente ó ultraactivamente. Normalmente contemplan penas + graves q las establecidas en la legislación penal ordinaria de manera q se plantea en muy pocas ocasiones el supuesto + frecuente si la situación cometida x ley temporal ó penal sea enjuiciada en el establecimiento de la ley penal ordinaria entonces es cuando se aplica ó no la ley temporal ó penal. Si cesan las circunstancias dará lugar a la situación normal q sería aplicable el CP normal lo q plantea problemas. Podemos ir a lo q dice en el art 4.2 del CP. El CP de 1995 tampoco resuelve claramente esa situación x lo dicho en el art 2.2. En principio la regla gnral aunq hayan perdido vigencia estas leyes tiene q 1 aplicación ultraactiva aunq tenga 1 régimen mucho + prejudicial q la ley penal ordinaria y en consecuencia se aplican ultraactivamente salvo q respecto al párrafo 2º del 2 del CP q niega la aplicación retroactiva de las leyes penales beneficiosa en caso de las le4yes penales de excepción y salvo diciendo q disponga lo contrario.

Respecto alas leyes de excepción dice el art 25 q se garantiza la retroactividad de la disposición sancionadora en contra del reo. Establece ese principio el principio de legalidad estableciendo q el dcho penal no es un dcho sustantivo sino instrumental de hecho la irretroactividad esta pensada para 1 dcho penal sustantivo. Si todas las modificaciones procesales son favorables al reo puede aplicarse a supuestos procesales el principio de retroactividad q es una institución a caballo entre el dcho sustantivo y procesal y cuyo naturaleza jurídica se desconoce. En principio se niega la aplicación retroactiva de las leyes procesales salvo en los supuestos especiales q dice el art 9.3 de la CE. Las leyes procesales son aquellas q hacen referencia a los plazos en materia de prisión provisional es decir “aquellas q hacen referencia al instituto de prescripción del delito”. Otra cuestión distinta es si la modificación de este tipo de leyes puede aplicarse retroactivamente.

Respecto a las leyes temporales debemos decir q el párrafo 23º del art 40 q establece q es posible revisar x la jurisprudencia de tribunales inferiores a la luz de la jurisprudencia del TC referido a cuestiones de inconstitucionalidad.

IV. Momento de comisión del delito.

Hasta hace poco era cosa clara según lo establecido en el art 7 del CP el principio de “Tempus regit actum” q establece q laye q se aplica es la vigente en el momento de cometerse el delito ó se omitió la acción de vida. Sin embargo el dcho penal presenta diversos problemas xq en este momento los tipos momentos q respaldan a delitos de resultado y tb a otro tipo como los permanentes(bigamia, genocidio), habituales(violencia en el ambiente doméstico), continuados q plantean todos ellos posibles problemas en orden a determinar la aplicación de la ley penal. Tb situaciones en las q es dudoso si hay q aplicar la ley vigente en el momento ó en el momento del resultado. Hoy en día hay otra situación q tb plantea problemas en el dcho penal q es la diferencia de tiempo entre la acción y el resultado como x ejemplo un supuesto de transfusión de sangre contaminada con “SIDA” q plantea un problema de determinación de la ley penal a aplicarse.

Lección 8; I. Ambito espacial de la ley penal.1.principio de territorialidad de la ley penal. (a)aplicabilidad de la ley penal en el territorio del estado.(b)ámbito del territorio.2.El carácter excepcional de la extraterritorialidad de la ley penal. El principio. (a) Personal ó de la nacionalidad. (b) Real ó de protección de intereses. (c) de universalidad ó de justicia universal ó mundial. II Lugar de comisión del delito. III Dcho penal internacional e internacional penal. IV L a estradicción.1. concepto y naturaleza.2.Clñases. (a) activa ó pasiva. (b) judicial gubernativa ó mixta.3. Fuentes.4. Principios de extradición.

I. Ambito espacial de la ley penal.

Nos preguntamos ¿dd se aplica la ley penal?. En principio el dcho penal no podría ejercerse + allá del territorio, estado y soberanía ade+ el territorio era todo 1(ahora según los argumentos delincuencia organizada se tiende a la cooperación internacional...). El dcho penal era el reflejo de la soberanía del estado x lo q la reacción punitiva estaba en relación en materia de persecución de delitos dd rige el principio de territorialidad (art 23 LOPJ ó ley orgánica del poder judicial) dd se establece todos los delitos cometidos en el territorio español. Hace referencia a todos los delitos con carácter gnral cometidos en suelo español contemplándose la competencia de la jurisprudencia española para conocer de todos los delitos cometidos en territorio español. El art 81 del CC nos dice claramente q es territorio español. Hay varios conceptos de territorio así destacamos;

1) Geográfico q establece q el territorio son la tierra firme, las aguas interiores, el mar territorial(12 millones náuticos) y el espacio aéreo hasta dd el suelo proyecta su soberanía.

2) Jurídico q hace referencia a todos aquellos barcos (buques y aeronaves)q tengan pabellón español.

3) Territorio-aduanero q presenta una problemática fundamental a cerca si los delitos monetarios y de contrabando y tráfico de drogas se comienza entrada de la ría ó cuando el barco atraca.

4) Diplomático q se refiere a los edificios de la legislación extranjería (consulados, embajadas) q están en el extranjero. En estos edificios queda protegidos x el convenio de Viena q se aplica a la ley penal española. Hay tb una serie de edificios pedidos y normalmente aislados q han sido propiedad de la corona española y aún siguen pertenciéndoles y todos los actos q se realizan dentro de ellos se aplica la ley penal española.

II. Lugar de comisión del delito.

Existen 3 teorías para establecer el lugar de comisión del delito;

1) Teoría de actividad dd se desarrolla la acción inicial.

2) Teoría de resultado q hace referencia no dd se realiza la acción sino dd acaece el resultado x ejemplo 1 delito de falsificación de moneda de 1 territorio q se pone en circulación en otro territorio.

3) Teoría de ubicuidad q hace referencia a aquellos lugares dd se lleva a cabo la actividad ó dd acaece el resultado. Esta teoría goza de + acogida actualmente dd nos adentra el principio de ultraterritorialidad de la ley penal (Delitos a través de Internet, bloqueo de capitales, corrupción de funcionamiento pb).

1. Los diferentes principios.

Debemos recordar q para determinar la competencia jurisdiccional a la ley orgánica del poder judicial en su artículo 23 sin embargo con est principio hay muchas lagunas de punición q tiene importantes excepciones q conocemos como el principio de ultraterritoriedad es decir aplicar la ley penal + allá del territorio. Fundamentalmente esta el principio de personalidad activa, principio real ó de protección, principio de justicia universal y en Alemania y Bélgica el principio de justicia supletoria. Estos principio dependen de la eficacia ó de q este en marcha un procedimiento de extradición.

Principio de personalidad activa.

La ley penal española no se aplica a los delitos cometidos en territorio español sino tb a todos los nacionales dd quiera q se encuentren y aquellas personas extranjeras q hayan obtenido la nacionalidad aún después de haber cometido el delito. Los requisitos de est principio son;

a) Para q se pueda castigar a 1 español ó 1 nacionalizado español es necesario q sea punible en el lugar de ejecución es decir la doble incriminación.

b) Es necesario q hayan actuado los tribunales de justicia y los tribunales agravados interpongan 1 querella ante los tribunales españoles.

c) Es necesario q el inculpado no haya sido absuelto, indultado y penado en le extranjero. En caso de q haya sido culpado q no haya cumplido condena(principio de non bis in idem). Si lo cumpliese se le rebajará condicionalmente en el caso q corresponda.

Principio real de protección.

Implica la aplicación ultraterritorialmente de las leyes penales q se aplican para salvaguardar los intereses del estado y cometidos contra los intereses del estado. La jurisdicción española Tiene competencia para perseguir a los autores del delito fuera de España tanto si son nacionales como extranjeros siempre q se cumpla lo siguiente:

1) Aquellos con protección de intere4ses del estado como los delitos de traición contra la paz e independencia del estado, delito de rebelión, falsificación de moneda...

2) Aquellos contra el control de cambios q esta en revisión actualmente.

Principio de universalidad ó de justicia mundial.

Según este principio el estado español puede perseguir delitos q cometan fuera del territorio español ya sean x nacionales ó extranjeros q reservan a los e4stados miembros la competencia para perseguir los delitos siguientes;

Delitos contra el dcho de gentes como el delito de piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. Tb el delito de genocidio y delito de prostitución(trato de blancas), tráfico ilegal de drogas y cualquier otro delito establecido x tratados(art 3012.4 del CP).

Este principio no es un catálogo cerrado de delitos ya q a medida q la justicia se mundializa se esta ampliando pero el principio de justicia universal tiene 2 caras ó vertientes;

1) Positiva xq en aplicación de est principio se dictará 2 autos x la audiencia nacional q ha sido en momento revolucionarios suscitando polémica en contra de la fiscalía gnral del estado. Estos autos son 1º el de 4 de noviembre de 1994 y el 2º el 5 de noviembre de 1998. Estos autos son dictados x la audiencia nacional q tiene x objeto l acusación de genocidio como la desaparición de multitud de personas en la dictadura argentina de Pinochet de descendientes españoles.

2) Negativa según el cual el tribunal de justicia universal dicta un defensivo riguroso puede llevar a 1 contradicción pudiendo suceder q 1 delito sea castigado en 1 país libremente como delito de tráfico de drogas q tiene 1 penalidad diversa en los distintos países. Este principio fue criticado x Jiménez de Azúa xq decía q para poderlo aplicar es necesario una igualdad de legislación y jurisdicción.

Este principio ade+ esta sometido a revisión en España x ley orgánica de 6/2000 del 4 de octubre q se establece mediante 1 acuerdo de rectificación del tribunal penal internacional.

Existe la creencia de q todos estos principios se aplican de manera gnral de hecho x ejemplo el no entregar los españoles al tribunal extranjero para lo cual tenemos el principio de extradición q es 1 mecanismo procesal q consite en llamar, reclamar ó imponer a disposición de los tribunales competentes las personado q van a ser juzgadas.

IV. La extradición.

Es 1 procedimiento de entrega a los tribunales españoles ó de remisión a los tribunales extranjeros de 1 sujeto presunto ó ya condenado x 1 estado en cuyo territorio se encuentran los órganos competentes para q sea enjuiciado x los tribunales de este último ó si ya ha sido juzgado para ejecutar la pena impuesta. Este es un procedimiento muy complejo destinado a evitar la ubicuidad de los delincuentes en el plazo de las relaciones internacionales. La extradición no debe confundirse con la expulsión(ley de extranjería) y el dcho de asilo q es una institución con - aplicación. Ambos 3 se solapan y se superpone habiendo un juego y relaciones internas entre ellos. Ade+ la extradición no es un a sanción sino 1 procedimiento procesal.

Clases; Tenemos q destacar x un lado la extradición activa q es la solicitud de entrega de 1 criminal x parte de los tribunales penales españoles. Se regula en la ley de enjuiciamiento criminal. Tb esta la extradición pasiva q esta recogida en gran parte de los CP y esta regulada x 1 ley de 4/1985 del 21 de marzo. Consite en la comisión x los tribunales extranjeros para q sea juzgado 1 criminal. Tb existe la extradición de tránsito q permite el paso de 1 estado a otro de un criminal pudiendo pasar x el territorio español y la llamada reextradicción q se sucede cuando varios estado normalmente 3 reclaman a 1 inculpado.

X último están los principios de extradición q son en orden al delito, pena, persona y persona del inculpado.

Lección 9; El concepto de delito. La estructura del concepto de del delito; su evolución.1.Antecedentes hº de la formación del concepto de delito.2. Concepto clásico.3. Concepto neoclásico.4.Ruptura de la evolución por el dcho penal de autor.5. Concepto finalista.6. Evolución posterior. II. Concepto legal de delito en el dcho español.

1. Concepto de delito.

Debemos hablar de la llamada tº jurídica del delito propia de la parte gnral del dcho penal dd se estudian las características comunes y universales de toda clase de delitos. Tb existe la parte especial dd se estudian todas las conductas delictivas en particular q lleva aparejado penas diferentes.

Tº jurídica de delito.

Es la forma de razonar x excelencia y nos permite aplicar 1 tipo penal. Todas las características de todas las conductas para ser consideradas delitos. Esquema q nos permite interpretar 1 tipo penal acudiendo a 1 solución judicial + justa para hacer planteamientos de política criminal.

Tb debemos hablar del concepto de delito q esta presente en el art 10 del CP diciendo “Son delitos ó faltas las acciones ó (hace referencia 1 hecho) dolorosos ó imprudentes penadas x la ley”. El concepto de delito establecido en este artículo es muy escaso ya q no se hace referencia a las características encuadradas a lo largo del articulado del CP. Tiene q se 1 concepto doctrinal y no q dependa del art 10 del CP. Tb es importante en este aspecto el art 13 q se refiere a las clases de delitos x lo q debemos buscar 1 concepto + amplio de delito de manera q se establece lo siguiente; “Delito es en consecuencia todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible”. De manera q toda conducta para q sea considerada delito debe considerarse todas estas características. Requiere así de 1 hecho punible y q su comportamiento y persona reunían todas estas características.

1º Debemos hablar de la acción, comportamiento q es 1 concepto muy difícil. Esta calificación de hecho humano parece q esta de sobra ya q los animales no tiene dcho a la sanción pero hoy x hoy el dcho penal castiga los hechos humanos siendo el 1º escollo del dcho penal moderno haciendo referencia física y su finalidad es la respuesta de los diferentes individuos es decir 1 hecho moral. El gran problema q se plantea es la responsabilidad penal de la persona jurídica. X lo tanto hay en 1º lugar 1 acción ó comportamiento q se refiere a la manifestación de la voluntad q consigue algún resultado en el mundo externo como la puesta de 1 bn jurídico protegido. Solo los resultados q causan algún resultado es en el mundo externo ya sea 1 puesta en peligro de 1 bn jurídico ó la lesión de 1 bn jurídico q es relevante ya q ningún hecho penal no puede castigar los modos ó formas de vida, de comportarse, ni los pensamientos. Tb pueden ser susceptible de acción a efectos de poder.

2º Se refiere a q en el ámbito penal hay tipos penales, figuras delictivas q castigan el hacer y para otros la omisión. Los 1º los delitos son omisivos pero puede ser realizado con 1 hacer como delitos de omisión.

En resumen podemos decir;

1º Acción q debe ser 1 hecho humano q se refiere a la lesión de bns jurídicos protegidos y no formas de comportamiento ó manifestación de pensamientos ni los del hombre ni su carácter debe ser objeto de sanción penal (1º problema q los comportamientos delictivos x personas morales y de hecho todos los resultados dañosos q encarga el CP no son resultado directo del comportamiento humano sino q se comprueba q son 1 consecuencias directas de 1 comportamiento humano q se solventa x otras vías como las penales(conductas del art 263 del CP) como delitos de daño pero el resultado dañoso de ñas personas morales no encaja con dicho artículo. Se habla de acción en sentido amplio ya q a pesar de q la doctrina ha buscado 1 concepto supra acción de carácter teológico no lo ha encontrado. Ade+ tb se habla de los tipos penales q castigan el hacer y no hacer. Q es el 2º gran problema de los delitos. Sin embargo no basta con esto ya q según el principio de legalidad en materia penal solo se castigan aquellas conductas expresamente descriptas. X lo q debemos hablar de los típicos ó conductas típicas de manera q significa q sea descripta x la ley. Tiene q existir 1 adecuación entre la sustracción real(realidad de hecho) y la descripción q hace la ley de manera q es el corolario del principio de legalidad y el legislador debe siempre llevar este principio al extremo q supone el inicio de la anjuricidad pero no necesariamente. Implica la adecuación exacta como 2 piezas q encajan de manera q tenemos el hecho realizado x 1 lado y la conducta descriptiva x otro q es la ley. Si falta algún elemento, sospecha ó falta de prueba esa conducta deja de ser típica x ejemplo la agresión establecida en el art 147 del CP q es 1 conducta establecida en el CP. Siendo en este caso el tipo la descripción del legislador y la conducta típica las causas de lesión q tenga 1 resultado q necesita + de 1 tratamiento. En caso q se trata de 1 solo tratamiento es 1 falta ó tb puede ser 1 lesión agravada. Ade+ hay q comprobar si se dan todas y cada 1 de las características del tipo penal. Este ejemplo nos muestra de q puede haber 1 indicio de q esa conducta sea relevante pero no siempre xq cada 1 de eso elementos(acción, tipicidad, antijudicidad y culpabilidad) tienen su correspondiente versión negativa.

Así nos queda;

1ºAcción: Características comentadas.

2º Tipicidad q es la adecuación y el supuesto real debe cumplir todos y cada 1 de los elementos de tipo penal. Pudiendo ser el elemento;

a) Objetivo q es la descripción del articulado referido siempre a un sujeto(el q....) siendo sujeto activo de la acción y la conducta poniendo en peligro 1 determinadas personas pb ó colectivo q denominamos sujeto pasivo. Ade+ tb tenemos 1 objeto material(cosas robadas, drogas...) aunq algunas conductas carecen de este elemento como la injuria ó en algunos caos es el mismo “corpus delicti” es decir el mismo cuerpo del delito. X último tb están las circunstancias q son el resultado en el caso de delitos de resultado para su nexo causal. Si no se cumplen esas características podemos estar en caso de conductas penalmente irrelevantes ó penadas constitucionalmente x otra figura penal diferente pero siempre interpretándolo a luz del bn jurídico protegido. Ade+ los tipos de penas van a ser clasificados en función de cada 1 de sus características.

Tb pueden existir los delitos sin sujeto pasivo q son los bns jurídicos colectivos.(ejemplo los delitos de drogas ó medioambiente).

b) Subjetivo q es la intencionalidad es decir el dolo ó culpa.

Tb tiene su correspondiente versión negativa como en el caso de delitos de drogas en el q si la pureza es tan baja q esa conducta de transporte y venta de esa materia no constituye un delito de tráfico de drogas. X lo q si la conducta coincide con 1 tipo penal y sea penalmente relevante el q cumpla cada 1 de estos elementos no significa q sea conducta sea punible y antijurídica.

3º Elemento q es la antijudicidad es decir tiene la conducta q ser contraria a dcho q es dd realiza el juicio de desvalor de acción y resultado q formula el ordenamiento jurídico es decir el q haya puesto en peligro 1 bn jurídico(principio de ofensividad ó antijudicidad material). Tb se puede dar el caso de q sea la conducta típica peno no antijurídica ya q puede darse el caso de legítima defensa. Tb puede haber conflicto de intereses y bns y q sea relizado todos su elementos de conducta típicos pero el ordenamiento jurídico otorge 1 permisos q si se cumplen todos esos requisitos se declara q esa conducta es conforme a dcho no cabiendo responsabilidad penal ni civil y todos los q cooperan a la realización de ese hecho q realizan 1 conducta justa y conforme a dcho. Hablamos en los casos de causas de justificación como 20.4,20.5 y 20.6 del CP como legítima defensa(art 20.4), miedo insuperable(art 20.5), estado de necesidad (art 20.5).

3º Elemento es la culpabilidad q es la madre del dcho penal de hecho el dcho penal es culpabilidad pero ¿Q es la culpabilidad?. En esta nos vamos a enfrentar al autor. Ha sido ó ha tenido fundamentos diferentes a lo largo de la hº del dcho de manera q es todo hecho psicológico q relaciona a la realidad y al autor aunq algunos lo consideran hecho normativo y otros incluso hecho preventivo(los últimos fundalistas). Es el 1º reproche personal q se le hace al autor x haber actuado en contra del dcho cuando pudo y debía haber actuado conforme a dcho. Es atributiudad q es el fundamento de la imposición de la pena. Es el grado de culpabilidad del autor. Nos preguntamos ¿Para q se le puede reprochar? . 1º x su capacidad es decir si ha sido capaz de comprender el significado de la acción y si se le puede imputar y si actúa deacuerdo a esa comprensión q denominamos “imputabilidad” (No hay 1 concepto legal de este término sino penal)siendo su versión negativa la “inimputabilidad”. Nuestro juego de causas de inimputabilidad están en los art 20.1,20.2 y 20.3 del CP. Tiene + ó + intensidad en relación a la función de capacidad del tratamiento penal. La pregunta q nos hacemos al respecto es si lo ponemos de manifiesto el hecho justificado es totalmente antijurídico pero es inimputables q no cumpla los efectos con la imposición de 1 pena de manera q se pondrán medidas de seguridad al respecto. El 2º elemento es el conocimiento de la prohibición ya q no toda conducta típica, antijurídica y imputable no conoce la prohibición, descansa en la prohibición incurriendo en el error de prohibición. El catálogo de dchos naturales no forma parte ó no exime nunca de error de prohibición, desconocimiento de antijudicidad. Los acaso típicos son los de delitos contra la administración pb si el sujeto posee pautas culturales diferentes pudiendo invocar a su favor q no conocía la conducta antijurídica. Versión recogida en el art 14 del CP. El 3º elemento son los supuestos de exigibilidad de otra conducta. La versión negativa de esta es no exigir responsabilidad penal en caos de miedo insuperable y estado de necesidad disculpante no justificado. En circunstancias normales q nos llevan a su motivación siempre q 1 persona media en esas circunstancias actuara de otro modo y no en legítima defensa no necesidad disculpante y no justificante sino 1 conducta exigible q tiene su repercusión en materia penal q reduce sustancialmente la pena.

4º Elemento es la punibilidad q es el elemento del delito y de la falta. Elemento conceptual de delito y susceptible de imposición de 1 pena, posibilidad asó de 1 pena delictiva no estructural del delito. Ade+ no siempre 1 conducta típica, antijurídica, culpable es punible pudiendo a legar a todo el ítem completo y no imponer 1 pena cuando concurren ó no determinadas circunstancias. Pueden darse causas de exclusión de la pena, condiciones subjetivas q no se cumplan, levantamiento de pena (art305), causas del art 130 del CP(responsabilidad criminal) q motivan q 1 caso concreto no hay merecimiento de pena. Tb hablamos del art 265 del C.P. q exige 1 sanción civil xq el C.P. no quiere meterse cuando se trata de conductas delictivas entre parientes.

Lección 11.

I. Ausencia de acción: causas y supuestos.1.Fuerza irresistible y otros.2.Eefctos de exclusión ó ausencia de acción. II Falta de ación y “acta libera in causa”. II. Incapacidad de acción: ”actuaciones” de las de las personas jurídicas.

I. Ausencia de acción.

La acción es 1 movimiento temporal tipificado en la penal siendo 1 movimiento q es el punto de q parte el dcho penal(art 10 del CP). Siempre tiene q existir 1 acción desde el punto de vista penal es decir 1 movimiento corporal y comportamiento humano dotado de cierta voluntad y de cierta conciencia de 1 mínimo contenido de conciencia. Hay situaciones polémicas q son reconducida 1 categoría q aunq hay 1 resultado antijurídico de levantamiento ó peligro de 1 bn jurídico x no existir este movimiento 1 movimiento de voluntad ó conciencia excluyéndose la acción penal. Las 1º situaciones son fácilmente comprensibles q se produce 1 ausencia desde l punto de vista penalmente relevantes son los 1º supuestos de exclusión de la acción de situaciones de fuerza irresistible. Los 2º son 1 situación de movimiento ó actos reflejos y 1 3º situación q son los estados de inconsciencia.

Los 1º se producen en situaciones de peligro de bns jurídicos así tipos de resultado(homicidio, incendios, estafa) pero x tratarse de situaciones no existe responsabilidad penal. No están recogidos expresamente en el CP pero se deducen del art 10 del CP DE 1995 q así la 1º. Su origen natural ó personal esta en q otra persona ejerce sobre otra persona como instrumento así situación de 1”bis absoluta ó ablativo” q puede tener 1 origen natural ó personal ”bis compulsiva” no como fuerza irresistible sin acercarnos + a 1 supuesto de incompatibilidad ó antijudicidad, miedo insuperable ya q la culpabilidad es reducida ó excluida. En caso de no ser absoluta en situaciones de exclusividad ó omisión de antijudicidad las consecuencias son similares pero no exactas ó iguales.

Los 2º son situaciones de movimientos reflejos ó actos de falta de control xq son situaciones mecánicas, reacciones del, organismo en q no interviene el sistema nerviosos central dando órdenes. Son así movimientos de omisión de la acción.

Los 3º son las situaciones de inconsciencia q se producen cuando hay movimientos ó estados de somnolencia, inconsciencia así situaciones de accidentares de tráfico ó incluso homicidio. Situaciones dd hay pasividad absoluta dd tiene anulado el sujeto la voluntad ó inconsciencia encajándose en la parte objetiva de leso tipos de omisión,. Estas acusas hasta hace poco tiempo se solían aglutinar dentro de est bloque así desmayos, epilepsia, bajadas de tensión, hipnosis. Según la doctrina alemana fuerzas irresistibles y según la española situaciones de estado de inconsciencia ó sino atender al dictamen de expertos ó peritos.

Existe ade+ 1 4º situación q es la + polémica pero muy importante. Así existen supuestos de exclusión de la acción así en eso supuestos polémicos destacamos;

1) Supuesto de los actos automatizados dd el sujeto realiza varios actos individuales y es característica de la viabilidad del proceso. Así conciencia y voluntad mínima.

2) Reacciones primitivas q son movimientos defensivos q se hacen ante 1 picadura de 1 mosquito, serpiente etc... (2)

3) Las reacciones explosivas, reacción es impulsivas, emocionales, personales asó x ejemplo “la mate xq era mía”.

4) Actos de cortocircuito.

Hay sentencias dd se habla de asistencia de la acción así movimientos reflejos y dudosos en los actos automatizados.

(2) Es el + complejo solo hay 2 situaciones;

a) Cortocircuito cuando se trata de 1 chaval nervioso q entra a robar y mata a 2 ó + x miedo q lo llevo pero no hay exclusión de la acción. Ha sido planteado en 1 sentencia de 1983 del 23 de septiembre.

b) Reacciones primitivas.

Los efectos ó causas de exclusión de la acción q son muy similares a los supuestos de exigencia de responsabilidad x causa de justificación son las siguientes;

1) Si es 1 causa de exclusión hay q excluir la responsabilidad en sentido estricto y amplio así exclusión de responsabilidad q como no hay acción para el mundo penal no responsabilidad civil xq el art 118 del CP. En sentido amplio tampoco cabe medidas de seguridad sin 1 conducta antijurídica, típica q no cabe pronóstico de culpabilidad y mediadas de seguridad.

2) No hay participación sino hay autor es decir no hay cómplice sin reo de manera q si no hay autor q realice 1 conducta antijurídica no hay participación(principio de accesión limitado). Cosa distinta es q los estados de inconsciencia ó de sueño exista 1 sujeto q se aproveche de ese estado para cometer 1 delito no siendo 1 situación imputable sino 1 situación de autoría mediata ó utilización de aparatos utilizados de poder.

3) Tb lo tenemos en 1 situación q se puede plantear constituciones de exclusión y justificación. Ante 1 situación de fuerza irresistible ó exclusión de acción x actos reflejos no cabe la legítima defensa xq no existe el 1º requisito q es la agresión ilegítima(art 20.4) + discutido son las situaciones de fuerza irresistible, estados de conciencia ó movimientos cabe 1 2º causa de justificación q es estado de necesidad defensivo(art 20.5).

4) Son situaciones de exclusión q tienen q ser absolutas y cuando no los son privaciones de voluntad ó conciencia al sujeto q habla de valorar en el plano de la antijudicidad x ejemplo el estado de necesidad defensivo ó en el plano de culpabilidad x ejemplo miedo insuperable mediante la mayor ó menor responsabilidad penal. No podemos establecer la exclusión ó disminución de la responsabilidad penal. Tb esta el isimente incompleta (art 21.1) y la circulación alarmante cualificada lo q no permite regular lo penal(art 65 del CP).

II. Falta de acción y “la actio libera in causa”.

La actio libera in causa es 1 situación bifronte así;

1) las causas de incompatibilidad x 1 lado del comportamiento libre en su causa. En el momento de comisión del delito así situaciones de inculpabilidad(art 20.2 del CP) en relación con situaciones de abstinencia. Es 1 ficción q constituye q en el momento de cometerse el delito se retrocede a 1 momento anterior doloroso ó imposiblemente de cometer el delito así domicilio de impedimento doloroso x ejemplo diabetes q tratan de recoger formas xq quieren sacarle el carnet de conducir ya q pueden llevar a situaciones de somnolencia.

2) Tb la relación con situaciones de exclusión de acción no lo excluye sino q lo afirma aunq nos estable q lo excluía pero ahora x la doctrina alemana y afán de seguridad no son consideradas como situaciones de exclusión de la acción cuando concurre 1 situación de actio libera in causas decir aquellas situaciones q se pueden reconducir la responsabilidad a 1 acción anterior del propio sujeto q ha provocado dolosa ó culposamente el, posterior estado de ausencia de acción en virtud de la construcción de la denominada actio libera in causa. Cuando esto suceda el sujeto responde con 1 delito ya sea doloroso ó imprudente. Actualmente en los supuestos de trastorno de sueño normalmente son situaciones q reconducen a situaciones accidente de sueño y su posterior resultado al ser producto de 1 norma q es incompatible consecuentemente y accidentes con vehículos de motor.

En el dcho penal el estado del siglo XIX hay 1 situación muy compleja sometida a todo tipo de debates de responsabilidad de personas jurídicas q supone q ¡1 supuesto de falta de acción personal ó individualizado imputado a 1 autor así responsabilidad penal de persona jurídicas. Nos preguntamos ahora ¿q es 1 persona jurídica? Diremos q en el dcho existen persona físicas q tienen capacidad de obrar y capacidad jurídica y las personas morales ó jurídicas q no pueden delinquir q son las asociaciones, empresa q tienen capacidad de obrar en el ámbito civil. Esa institución tiene 1 presencia civil q no es estrapenable al ámbito penal dd hay 1 responsabilidad personal x 1 moviendo individual así personas jurídicas colectivas. Desde el punto de vista civil la persona jurídica posee capacidad de obrar, jurídica gracias a la institución de responsabilidad civil dd todos los negocios del representante se realizan en nombre del representado. Debemos hablar entonces del principio de culpabilidad y acción personal e individual(responsabilidad administrativa pero solamente a su autor así ámbito penal las personas jurídicas no pueden delinquir”societas delinquiere non potest”. En estos caso rige el principio de culpabilidad pero 3 argumentos xq Alemania, Italia y España suelen considerar q las personas jurídicas no tiene responsabilidad penal. Así;

1) Xq son incapaces de acción de culpabilidad y de pena. son decisiones elaboradas x los órganos de gestión ó administración q no se le pueden exigir responsabilidad penal xq el concepto de acción es aplicado a 1 caso individual y su movimientos no obedecen al comportamiento de 1 persona física sino q las decisiones dependen de ala concidencia de la razón de los órganos colegiados ó de administración.

2) Xq presupone 1 decisión intelectual de acción ante 1 situación q no son aplicables a las personas jurídicas(colectias) con capacidad de decisión no individual y personal. No se le puede aplicar principio de culpabilidad si pero con matices.

3) Xq hay 1 argumento controvertido ya q las personas jurídicas son incapaces de pena de sentido tradicional de realización no compatible bien con las personas jurídicas q no tiene 1 querer propio e independiente de su componentes ó asociados.

Para q no surjan lagunas de punibilidad hay algunos mecanismos así el problema de culpabilidad y punibilidad en materia de delitos especiales de manera q es culpable el q defrauda su propios impuestos, alzamiento de bns al deudor. Es muy complejo en este caso imputar de responsabilidad penal ya q hay varios mecanismos q dependen de q sean delitos especiales ó comunes. 1º mecanismos de delitos cometidos a través de personas jurídicas se van a individualizar la responsabilidad penal en sus órganos de gestión.

En personas jurídicas en el ámbito de delitos especiales existe 1 determinada característica q es q el delito fiscal es responsable el deudor tributario q responde x sus deudas de seguridad social de manera q nos preguntamos quien es el sujeto activo?, Quién esta obligado a comportar el manual?. Todos estos delitos especiales el expediente son individualizados a través de la responsabilidad en sus órganos de gestión de representación y administración q es lo q se denomina actuación en nombre de otro q se recogen desde le CP de 1995 en el art 31º del CPO con lo q se trata de suplir las lagunas de la punibilidad. D esta manera nos acercamos a 1 responsabilidad objetiva x eso el TC ha reiterado no hace mucho en 1 sentencia aislada de 20 de marzo de 1993 q el art 31 del CP lo único q resuelve son los problemas de autoría en el caso delitos especiales cometidos a través de 1 persona jurídica pero en modo alguno es 1 presunción de culpabilidad vulnerando el, principio de presunción de inocencia q castiga al móvil de la junta x el simple dcho de formar parte de esta siendo necesario 1 mínimo de culpabilidad. Las personas jurídicas no pueden delinquir ya q son incapaces de ación y omisión penal. El CP de 1995 niega la responsabilidad penal a las personas jurídicas y responsabilidad civil directa para recoge 1 art las consecuencias accesorias en materia de conducta jurídica, materia de seguridad con nº clausus de personas jurídicas recogidos en el art 129 q no son penas sino consecuencias accesorias q tiene efectos prácticos importantes lo q implica los representantes ilegales q tiene 1 simple audiencia a los titulares jurídicos. Todo esto visto a la luz del art 129 de dcho de defensa q tiene motivos de inconsciencia x esa reflexión de posible inconsciencia de vulneración del dcho de defensa.

Lección 12; El tipo de injusto. El tipo; su relación con la antijurídicas y su contenido. II Aceptación del tipo. III funciones del tipo. IV Estructura del tipo. V Clases de delitos(tipos) según la estructura del tipo.1. Según los elementos del tipo objetivo(a) por el autor ó sujeto activo, (b) por la acción ó conducta típica y el resultado, (c) por el bn jurídico y el modo de su afectación, (d) por el sujeto pasivo, titular del bn juridco.2. Según los elementos del tipo subjetivo. VI Clases de delitos(tipos) por su conexión con otros tipos.

1. El tipo de injusto.

En el CP tb existen tipos ó modelos de conducta q Beling en 1906 tradujo con el término “Tabestand”. Su origen hº atribuyen la autoría a ese autor. En el CP hay modelos de conducta q son 1 descripción de conductas prohibidas q realizan el legislador en el CP de representación conceptual de 1 conducta prohibida. La situación salida a declaración del tribunal constituye 1 hecho hº. Ese encaje, esa adecuación es la manera de adecuación típica. El tipo pasa x 1 serie de etapas siendo la revoluición del concepto de tipo clasificarse en 1 serie de etapas q parece q esta n obstruidas de la realidad hº concediendo con formas de pensamiento y la introducción de nuevas conductas en el CP así tenemos;

1) Etapa clásica dd el tipo era meramente objetivo, meramente descripción de los hechos externos con 1 sucesión de elementos subjetivos. Descripción puramente objetiva q coincide con 1 concepto casual de acción.

2) Etapa neoclásica dd el tipo comienza a resquebrajarse no siendo ahora no solo 1 concepción meramente objetiva q se pone de relieve a autores como O. Mayer q en el tipo no existe solamente elementos objetivos, no solo descripción meramente objetiva, meramente externa q en da lugar a 1 conducta típica, precisa de 1 serie de elementos normativos q requieren algún tipo de valoración social, moral ó ética. Concepto así de tipo no meramente descripción de actos ó elementos objetivos q hay q establecen q hay determinadas conductas q figuran su constitución precisa de valoración de elementos normativos propiamente dichos(valoración social) ó de elementos éticos. Dentro de esta se encuentran conductas como las relacionadas con escándalo pb, tb delito contra la administración pb. En esta II etapa se introduce ó se considera q el tipo penal al lado de esos elementos normativos tb hay otros tipos q pueden determinar elementos subjetivos para valorare la antijudicidad de la conducta. El neoclasicismo establece q el tipo tb se va recudiendo ó va adoptando a su contenido elementos subjetivos del injusto. Contempla en su estructura elementos normativos y objetivos, elementos q hacen referencia a intencionalidad del autor, instancia del dcho a hay q tener en cuenta para expresar la antijudicidad de la conducta. Siempre hace referencia a arias de lucro de enriquecerse y su presencia supone 1 reconocimiento para 1 determinado tipo.

3) Etapa finalista q es consecuente con el concepto de acción dirigido a 1 fin. Los tipos de elementos son 1 indiciario de la antijudicidad pero al lado de los elementos anteriores se considera q el dcho forma parte de la antijudicidad y no forma parte de la culpabilidad es decir del tipo y su valoración es poner fin a la antijudicidad al mismo tiempo q se lleva a la parte del tipo el tipo de delitos culposos(aquella dd se castiga de forma imprudente). El concepto de tipo desde la posición finalistas es coherente con su concepción de acción ya q si para esa posición es deficiente la finalidad el tipo debe extenderse a ese componente subjetivo esencial. Pero ¿Q es el tipo? Diremos q es la descripción legal ó expresión de todo tipo d elementos tanto objetivos como subjetivos fundamentalmente la prohibición de las conductas q es la principal materia de prohibición. Sus funciones son 3;

1) Esta plasmación del principio de legalidad y en consecuencia cumple 1 función de garantía q solo me puede castigar x lo descrito en el CP.

2) Cumple tb 1 función definidora y limitadora de otros tipos así mismo este hecho puede llegar en distintas normas penales.

3) Función de motivación ya q si solo esta permitido 1 indicio de q debe abstenerse de realizar esa conducta.

4) Función procesal cierta es decir q solo 1 proceso penal cuando hay ciertos indicios de q se ha cometido 1 delito.

5) Indicio de la antijudicidad de manera q existe 1 conducta típica no supone 1 conducta antijurídica pero si 1 indicio de q puede ser contrario a dcho, Es la ratio conscendi de la antijudicidad.

Dentro de estas etapas hay 1 lucha tiranizante. Debemos hablar 1º del tipo dentro del cual esta;

1) Acción ó omisión.

2) Sujeto activo.

3) Bn jurídico q es el interés q corresponde a la norma penal. Es la ratio exendi de la prohibición.

4) Sujeto pasivo(individual ó colectivo).

5) Las circunstancias de tiempo y lugar q modifican la acción.

En la II eta el elemento no puramente objetivo es necesario ade+ de eso elementos objetivos externos tener en cuanta otro tipo d elementos así normativos para cuya interpretación hay q acudir a fuentes extrapenales ó elementos descriptivos q reflejan las valoraciones éticas ó sociales(1 delito art 185 de exhibición ó escándalo pb). Se le añade ade+ de elementos normativos otros tipos determinados q para su determinación hay q acudir a valorar elementos subjetivos del tipo(estados de ánimo del sujeto, móviles ó intenciones). En la 3º etapa el tipo ha ido ó ha dejado de considerarse de 1 modo puramente objetivo y a lo anterior se le añade formas de culpabilidad q antes se recogían dentro del juicio de culpabilidad. Antes todo lo externo era el tipo de manera q solo cuando se va valorando el aspecto externo se estaba valorando 1 respuesta del autor. Ahora juicio antijurídico y jurídico de culpabilidad. Desde el dcho penal preventivo se produce 1 defensa de las barreras d la ley de manera q ya no es solamente objetivo sino tb subjetivo ya no solo acción externa sino las intenciones de la persona ó autor. Lo q antes se valoraba en el tipo de tal forma q el tipo tiene 1 parte objetiva(tipo objetivo) y 1 vertiente subjetiva q viene dado x el dcho, tipos dolorosos, 1 imprudencia. Cuando se produce 1 mezcla de los 2 se puede decir q la antijudicidad de la conducta. En el tipo falta así la imputación objetiva del resultado q veremos + adelante. El tipo subjetivo es la intencionalidad dolorosa y x los elementos q conforman el delito imprudente.

V Clases de delitos.

Podemos hacer las siguientes clasificaciones;

1) 1 1º clasificación entre;

a) Delitos.

B) Faltas.

Hoy esa clasificación es 1 clasificación x 1 parte distinta ya q los delitos se encuentran en el libro II y las faltas en el libro III. Ade+ se puede hacer 1 clasificación tripartita + q bimembre x razones profesionales en delitos graves y - graves y faltas.

2) Otra clasificación q atiende a las relaciones entre los distintos tipos así la figura delictiva de detenciones ilegales q contemplan distintos tipos penales, distintas conductas prohibidas q tienen relación en todas las conductas. Las familias delictivas a veces están en relación con los tipos y conceptos básicos privilegiados, hiperagravados, atenuados, autónomos/no autónomos. En consecuencia es la clasificación de los tipos en su relación con los distintos tipos penales. Se diferencian en la intencionalidad, finalidad q es muy difícil de probar.

3) Según el sujeto activo del auto q aparece descrito en el tipo penal q exige ña formulación lingüística del tipo penal. El q la descripción típica exige q sea sujeto activo de delito(art 178 de CP). Tb esta el art 163 q establece q el particular q detenida ó cerrara ó otro sujeto activo. El 167 q dice el sujeto activo es el funcionario ó la autoridad. El 173 establece q es “el q” No hace falta q la realiza sino q basta con q tenga la intención. No debemos confundir sujeto activo con autor. Son términos distintos q a veces coinciden.

Existen 2 clasificaciones de tipo en función del sujeto activo;

Según el nº de intervenientes en la realización de la conducta q puede requerir 1 ó varias sujetos aunq la mayoría de tipos penales son muy unisubjetivos ya q requieren de 1 solo sujeto aunq tb hay los plurisujetivos q poseen 1 doble clasificación así x 1 lado la conducta unilateral ó de convergencia en q todos las personas dirigen a 1 mismo fin. Dentro de estos están los delitos de encuentro(bilaterales), delito de rebelión según el art 472, asociación para delinquir(513), dcho de conducta ilícita(419 y siguientes). Tb delitos de participación necesaria q son los plurisuibjetivos q aparentemente participan distintas personas para la conducta de 1 de ellos q no se castiga xq esta viciada x su participación en el delito y su colaboración es forzosa. La conducta prohibida esta en su formación así participación necesaria como el tráfico de drogas q el consumidor no responde aunq su colaboración precisa esta viciada su consentimiento.

4) Otra clasificación es x la del autor q es muy importante q hace referencia a si el tipo penal exige determinadas características para se autor del delito si la diferenciación es importante ya q atiende a delitos comunes y delitos especiales y dentro debe diferenciarse entre delitos especiales propios y delitos especiales impropios. En orden a determinados delitos los q son delitos comunes son del tipo “el q” q normalmente son de este tipo cualquiera puede ser sujeto activo del delito y autor del delito y en consecuencia determinadas formas de autoría como autoría mediata. En materia de delitos especiales los propios delitos q el tipo penal exige determinadas cualidades para ser sujeto activo del delito no 1 capricho del tipo sino injusto del tipo penal. Solo quien reúne esas características puede ser sujeto activo del delito “intrarimus del delito”. No tiene 1 figura común paralela q trata de lograr la punibilidad. Tb están los delitos especiales impropios q los tipos penales del sujeto activo tiene q ser determinados y normalmente constituyen 1 tipo agravado de 1 problema común. Los únicos problemas son los de autoría ó participación q es realizada x aquellas personas q reúne las características y no pueden en consecuencia responder x alguna cuestión.

5) la q opera en relación a la acción de manera q los delitos pueden ser de mera actividad ó de resultado. Los de mera actividad q son causa de 1 simple movimiento ó conducta de manera q la lesión de 1 bns jurídico es inmediata castigando a 1 acción con 1 intención x ejemplo la rebelión, la calumnia ó injuria, falso testimonio. Los de resultado como el homicidio, la estafa, los daños(art 216 del CP). Posee problemas desde el punto de vista referente a la imputación objetiva del resultado q requiere q exista 1 resultado separable en el tiempo y en espacio. Esa relación de causalidad existe 1 relación de causa-efecto y no existen casos y interpretaciones en el curso casual q no permitan imponer 1 sanción al curso casual. Es 1 elemento del tipo penal.

6) en función de la acción ó conducta típica;

a) Delitos comisivos y omisivos dd unos tipos penales requieren 1 conducta positiva y otros q requieren 1 pasividad es decir 1 no hacer (delito homicidio, daños, omisión del deber de socorro).

b) La 2º gran clasificación es la q hace referencia a los delitos de mera actividad y de resultado dd los 1º se satisfacen con 1 mera conducta y voluntad y los 2º precisan a parte de acción sujeto y resultado materialmente separable de la acción inicial tanto en espacio como temporalmente dd hay la responsabilidad de determinar la relación de casualidad entre le resultado final y la acción inicial.

Dentro de los de resultado hay 1 clasificación q hace referencia a delitos puramente resultativos y delitos con modalidades determinadas de ejecución dd 1º el legislador no exige a ese resultado se lleve a cabo con determinadas modalidades de acción de acción y 2º lo castiga a través de especiales desvalores de acción.

En los de mera actividad se satisfacen con mera conducta del autor estableciendo q “no cabe formas imperfectas de ejecución en principio” frente a los de resultado q precisan para castigar al autor q se produzca resultado de destrucción material de ese bn jurídico cabiendo tanto formas imperfectas de ejecución, comisión x omisión. X el contrario tb delitos con medios legalmente determinados de acción no pudiendo hablar de autoría mediata ni de comisión x omisión. En los delitos de mera actividad y de resultado hablamos desde l punto de vista comisiva. Si tuviésemos q hacer paralelismo entre acción y omisión, a los delitos de mera actividad son equivalentes los delitos de omisión propia ó pura(basta la simple inactividad, mera omisión del deber de socorro, no hacer la acción esperada x la ley, no denunciar el delito cuando no tenemos deber de hacerlo, basta con no adoptar esa medidas y con ello se consuma el tipo penal). Desde este punto de vista en los delitos de resultado hay 1 paralelismo(resultado externo q precisan para su consumación. Equivalente a delitos de resultado son los delitos de comisión x omisión previa siempre cuando concurran los requisitos del art 11.

Lección 13; I. La antijudicidad, Antijudicidad formal y material. II El bn juriidico.1. Concepto; bien jurídico y objeto material de la acción ó del delito. 2 Funciones del bn jurídico III antijuridicidad, tipo e injusto. IV carácter y contenido objetivo ó subjetivo. V desvalor de la acción y del resultado. VI Juicio ex ante ó ex post y desvalor de la acción y del resultado. VII Norma de determinación y norma de valoración.

II El bn jurídico.

Dentro de la clasificación atendiendo a la conducta típica hay otro tipo de clasificaciones;

1) Delitos de consumación anticipada y delitos de consumación normal(modo de afectación del bn jurídico).

2) Tiene q ver con el bn jurídico protegido. Hay muchos conceptos del bn jurídico protegido q ha sufrido 1 vencimiento jurídico durante estos años, interés q trata de salvaguardar el legislador a través de la conducta protegida. La satio esendi de protección tiene q ver en base al interés superior siendo 1 argumento q tipifica la conducta, valores q satisfacen las necesidades sociales, interés q satisface las necesidades del hombre siendo lo q justifica la inclusión de 1 conducta en el CP y su lesión lleva aparejada 1 conducta penal. Presupuestar q la persona necesita para su autorrealización y el desarrollo de su personalidad en la vida social(vida, patrimonio, libertad sexual, honor, veracidad de documentos, dchos de autor,...). Desempeñaba funciones muy importantes. Las funciones básicamente son funciones(justificación de introducción de la conducta en el CP) de; 1) Hermenéutica, exegética ó teológicas interpretativa dd su finalidad es q el bn jurídico va a ser el auténtico determinante para interpretar los tipos penales, la orientación teológica q nos proporciona permite excluir la tipicidad de las conductas q aparentemente encogen el tipo penal pero q obviamente no lesiona ni ponen en peligro el correspondiente bn jurídico. La 1º función determinante es q es el criterio de interpretación de los tipos penales. 2) Desempeña 1 función sistemática pero no es correcta en todos los casos sino q es 1 aspiración de todo legislador q parece q es le fundamento básico de la infracción debiere el criterio de ordenación de la parte especial(de todas las infracciones del CP) pero a veces hay excepciones(título I de la parte especial).

c) Función de garantía q era 1 límite y orientación del ius puniendi dd solo iba el CP en aquello q violaba en dcho fundamental, solo la criminalización de bns jurídicos, solo el interés ó intereses fundamentales podían justificar la intervención del estado para la imposición procesal. Quedaba vedada q fuese para reprimir deberes formales ó meras desobediencias, para eso estaba el dcho administrativo es decir para castigar conductas q atientan a intereses colectivos, conductas q repercuten en toda la sociedad. Antes esta era la función de límite la legislador, hoy se ha convertido en 1 criterio positivo de criminalización q sirve para remediar conductas lesivas (art 33 del CP) no siendo ya negativo.

d) Función de criterio de medición ó determinación de la pena, aplicación de la pena en orden a determinarlas así el art 66 del CP q depara 1 función importante al bn jurídico(penas q sufren 1 proceso de concreción q se recoge en la parte 1º de determinación de la pena). El término “razonándolo” en la sentencia ha dado lugar a cantidad de recurso. Debe ser motivada en al sentencia con 1 nº importante de recurso de apelación.

La clasificación q se puede hacer en relación al contenido del injusto ó bn jurídico es; podemos hacer una 1º clasificación atendiendo al nº de bns jurídicos protegidos dentro de 1 figura típica, los delitos pueden ser uniofensivos(cuando el tipo penal castiga 1 único bn jurídico protegido, responde a la protección de 1 bn jurídico protegido) y pluriofensivos(el castigo de esa conducta protege + de 1 bn jurídico protegido). Importante en materia de concurso de leyes(art 8 del CP) cuanto mejor interpretemos tipos penales + podemos rebajar la pena del sujeto. La Acusación y denuncia falsa es 1 delito contra la administración de justicia así la calumnia (acusación y denuncia falsa es 1 delito pluripersonal q protege la administración de justicia y el honor de la persone denunciada x lo q no puede ser calumnia). Se les castiga x 1 único delito(acusación y denuncia falsa) habiendo 1 concurso de leyes q solo se plica x ser prevalente.

II. Clases de tipos penales en función del bn jurídico.

La antijuridicidad q es la contrariedad del dcho de ofensa de los bns jurídicos. Principio de ofensividad q consite en el núcleo del dcho penal q es la destrucción del bn jurídico q este bn puede ser cuestionado de 2 formas; 1) Q tiene q ver con la clasificación ó forma en q están redactados los tipos penales. 2) otra clasificación sería la q atiende al contenido real del injusto, modo de afectación del bn jurídico dd esta calificación esta compuesta x 3 clases de tipos penales así;

1) De las lesiones ó de `peligro q es 1 tipo de lesiones q requiere para su consumación la lesión, la destrucción ó menoscabo del bn jurídico( probar la relación de causalidad dd cabe los tipos de lesiones y las formas imperfectas de ejecución y q esa acción final sea probada e imputada objetivamente a la acción inicial, admitiendo las formas de autoría y participación).

Otra técnica de clasificación es; delitos de peligro q son casi todos los estados q no implican la destrucción deterioro del bn jurídico ampara su consumación q se consuman sin necesidad de lesión con el simple peligro ó inseguridad y probabilidad de 1 daño temido suponiendo 1 consumación anticipada a 1 momento anterior de lesiones y destrucción del bn jurídico, adelantamiento de las barreras de defensa de la ley, peligro q es 1 daño potencial ó suceso temido q alivian el problema de la prueba y adelantan las técnicas judiciales. Los cases de delito de peligro son;

1) Delitos de peligro concreto dd el tipo exige la concreción de ese resultado de peligro q tiene expresamente exigido en el tipo penal. Q se produzca resultado concreto de peligro al venir específicamente exigido en tipo penal no puede son + referirse ó presumirse sino q debe ser probado dd hay 1 prueba especifica de peligro q se dio en juicio en el art 381 q exige la prueba sin esa puesta en concreta del peligro.

2) delitos de peligro abstracto(conducta castigada son + tipo penal q no nos da pautas son exigencia de pena sino q basta q la conducta sea peligrosa en gnral para 1 bn jurídico aunq no llegue a ponerlo en peligro de lesiones inmediatas es decir de ciertas conductas q entrañan siempre peligro, instrumento preventivo, tipos de lesiones y peligro en el art 368, 379 y 380. Los delitos de peligro responden a la estructura de q son el castigo de 1 delito imprudente(inflación de 1 deber de cuidado como causa de 1 resultado q no se castiga la mera inflación del deber de cuidado).

3) Tb están los delitos instantáneos y permanentes ó de estado siendo estos últimos necesarios hasta q no cesa la situación jurídica como 1 secuestro q afectan en materia de prescripción.


Lección 15; Parte objetiva del tipo en delitos de resultado: causalidad e imputación objetiva. II Causalidad.1 Concepto y encuadramiento stmeático.2 Supuestos problemáticos. 3.Teorías causales. Teorías a) De la condición ó de la equivalencia de las condiciones; b) De la causalidad adecuada ó de la adecuación; c) de la relevancia ; d) individualizadoras: e) de la interrupción del nexo causal; f) de la prohibición de regreso: g) conclusión; la posición correcta. 4. Solución de los casos problemáticos. III Imputación objetiva. 1 Concepto, origen y posición sistemática. 2 Criterios de imputación objetiva: a) adecuación; b) creación de riesgo jurídicamente desaprobado ó no permitido ó incremento del mismo; c) fin de protección de la norma y realización del peligro inherente a la acción; d) Otros posibles criterios. 3 Delimitación del ámbito de imputación objetiva.

I. Parte objetiva en los delitos de resultado; causalidad e imputación objetiva.

La adecuación al tipo es 1 problema de prueba y de interpretación, es 1 problema de adecuación al tipo en los delitos de resultado siendo el + importante x lo q hay q encajar la acción real en la representación de la conducta. En los delitos de resultado es separable el espacio y el tiempo de la ación penal en la medida q es preciso la producción de 1 ulterior resultado. El problema de adecuación al tipo es probar la existencia de1 relación de q ese resultado es derivado de 1 relación de q ese resultado hay 1 nexo de unión es decir 1 acción es decir la ación de causalidad x lo q hay q demostrar la acción objetiva y q ese resultado es imputable al autor ya q si falta esta relación de causalidad las consecuencias son diversas ó distintas según se trate de 1 delito comisivo doloso ó según se trate de 1 delito imprudente. Si es 1 delito comisivo doloso puede suceder q estimen ante formas imperfectas de ejecución (tentativa) y si se trata de 1 delito imprudente en la medida q no cabe tentativa, la atipicidad de la conducta. En los delitos de resultado 1 de los principales problemas es determinar si el resultado es consecuencia de la causa es decir si existe 1 nexo entre la acción y el resultado.

Tb si se trata de delitos dolosos sino se puede imputar ese delito x 1 acción inicial entonces se trata de 1 delito no a título de delito consumado y si tiene cabida el sentimiento de arrepentimiento(art 16 del CVP; “consumada.....”).

Si se trata de 1 delito imprudente uno no puede demostrar esa relación de causalidad del resultado final con la acción inicial siendo la conducta entonces atípica salvo q ese delito imprudente hubiera rebasado otro delito ó constitución de delito de peligro.

X otra parte el problema de adecuación al tipo en orden de relación de causalidad solo se plantea en los delitos de resultado y no se plantea en los de mera actividad ni en los delitos de omisión propia. Ade+ la relación de causalidad solo plantea problemas cuando en la realización del resultado existen varios concursos y en consecuencia hay q determinar cuales de los factores concurrentes produce ese resultado. La relación de causalidad trata de determinar si se imputa material y objetivamente del resultado a su autor y esta determinación es especialmente importante para el dcho penal desde 1 doble perspectiva;

1) Desde la perspectiva del principio de legalidad. (1)

2) Desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia(habeas corpus). (2)

(1) Desde est punto de vista se entiende aquellos tipos penales q habrán de matar, mutilare, causar daños ó estafas... siendo el resultado 1 elemento objetivo del tipo y en consecuencia el tipo solo puede entrar en juego solo se puede aplicar el tipo penal si existe esa re4lación de casualidad entre el resultado y la acción inicial. En consecuencia para q se produzca 1 adecuación al tipo hay q verificar el resultado.

(2) Por otra parte tb es importante verificar la relación de causalidad desde el punto de vista del principio “in dubio pro reo” ó de presunción de inocencia recogido 24 del CP q establece q no se puede castigar 1 conducta cuando no sabemos con certeza q el resultado es consecuencia de 1 acción inicial del autor.

Los supuestos + problemáticos en materia de causalidad son:

Debemos establecer en 1 principio q esa eficacia causal no tiene q ser necesariamente mecánica.

a) Aquellos supuestos de cursos causales verificables q supone q se produce respectivamente 1 resultado q afecta a múltiples personas q han tenido contacto con 1 factor determinado. Hay ade+ sospechas de q ese factor es el q desencadena el proceso productor del daño pero las ciencias empíricas son incapaces de reconstruir a posteriori es proceso.

b) En 2º lugar están los supuestos de casualidad cumulativa y concurrente q es la intervención concurrente de 2 ó + factores de posible eficacia casual sobre 1 mismo resultado y los factores se unen ó se contrarrestan.

c) En 3º lugar están los supuestos de autoría accesoria dolosa ó imprudente q son supuestos en q sin estar deacuerdo los autores y los resultados son los q producen acciones independientes q cada 1 de las cuales no la hubiera alcanzado ese resultado x separado.

d) En 4º lugar esta la causalidad acumulativa q es la conjunción de varios factores q producen el resultado y cada 1 de ellos tb la hubiera producido x separado.

f) En 5º lugar están los cursos casuales hipotéticos q son hipótesis en las q aunq no se hubiera realizado el curso causal surge la duda de si otro curso lo hubiera producido de igual modo el resultado.

3.Teorías casuales. Teorías.

La 1º tº es la llamada tº gnralista q procede de las ciencias y es la tº de la equivalencia de las condiciones q se formula a finales del siglo XIX formulada x Glase y Vom Bori. Stuart Mill opina q es causa de 1 determinado resultado cuyo efecto es la totalidad de las condiciones las cuales el efecto se produce necesariamente. Todas las condiciones son equivalentes para producir 1 resultado traducido esto al dcho penal se afirma q causa del resultado es toda condición positiva ó negativa q suprimida in mente haría desaparecer el resultado.

La 2º tº es la tº de las equivalencias de las condiciones q se traduce como la tº de la “condictio sine qua non” de manera q si mese resultado no desaparece no desaparece esa relación de causalidad xq amplia insatisfactorium de la responsabilidad criminal y lo amplia en determinadas situaciones como en los delitos codificados x el resultado llevando a procesos insatisfactorios en los procesos casuales irregulares x intención de 3º ó xq tiene 1 curso casual puesto en marcha q hubiera intervenido en el caso de q no hubiera tenido lugar el curso casual. Tampoco tiene en cuanta las circunstancias ni fisiológicas de la víctima ni x el concurso de otras conductas humanas maliciosas ó no ya sean de 3º ó acontecimientos fortuitos q resulten extraños x posibilidad y voluntad del autor. Así se propone q para restringir la tº de las equivalencias de las condiciones dicen q hay q recurrir al principio correlativo de la culpabilidad. Aunq la acción sea causa de resultado todavía no quiere decir q el autor sea el causante sino q se debe aplicar el correlativo de culpabilidad y así determinar si la acción inicial se ha realizado con dolo ó con culpa. Se intenta así investigar e indagar en el ánimo del agente para verificar si tiene voluntad libre y consciente de querer producir el resultado acaecido. De esta mana el correlativo de culpabilidad falla en los delitos cualificados x el resultado q son aquellos delitos en la q la ley hace responder a l sujeto x 1 resultado + grave en la medida q esté aparezca concitado causalmente a la conducta básica y no requiere q ese resultado este cubierto x la culpabilidad del agente(esto a no existe).

X otra parte l correlativo de la culpabilidad falla x otra sencilla razón fallando desde el punto de vista procesal como se demuestra la intencionalidad. La culpabilidad se demuestra con meros datos subjetivos. En la medida en q los deseos, las intenciones... pertenecen al ámbito interno y no son susceptibles de prueba directa llevando a 1 probatio diabólica.

Los inconvenientes de la tº de la condictio sine qua non han llevado a buscar otras soluciones q ha llevado a lo q se llaman tº individualistas q individualizan la causa q son fundamentalmente las siguientes;

1) La tº de la causa adecuada. (1)

2) La tº de la causa relevante. (2)

3) La tº1 de la imputación objetiva. (3)

Estas tºs van a buscar límites en el ámbito penal al exceso de la tº de la condictio sine qua non.

(1) Esta tº dice q solo es adecuada la causa de resultado q no es del todo causa q eliminada impida la verificación del resultado sino aquella q conforme a la experiencia es adecuada para producir el resultado típico. Nos preguntamos ¿Cómo se puede demostrar q la causa es resultado de 1 hecho típico?. Básicamente los pasos a seguir son 3;

a) Conocimiento de los hechos y de las circunstancias concretas. (a)

b) Juicio de probabilidad es decir 1 pronóstico posterior objetivo.

c) Previsiblidad.

(a) Es la q tiene q tener la determinación de si en 1 causa adecuada al resultado hay q realizar 1 juicio de probabilidad en 1 juicio nomológico(1 juicio q tenga en cuenta todas las leyes naturales q rigen el suceso) y tb 1 juicio ontológico q tiene en cuenta los hechos. Sobre ese determinado hecho se produce 1 resultado q en consecuencia cuanto + conocimiento tengamos de las circunstancias q rodean el hecho + acertada será nuestro juicio de probabilidad(pronostico posterior objetivo) teniendo en cuenta todo lo q concurre en el momento de la cación es decir los hechos anteriores q pudieron influir en el resultado. Si se debe contar con el proceso causal producido entonces la condición adecuada para producir el resultado adecuado y causa para el dcho penal. Si x el contrario no se puede contar racionalmente con el proceso no existe la causa adecuada para el dcho penal.

Ahora nos preguntamos ¿Cuándo 1 acción es adecuada para producir el resultado?

Cuando 1 persona normal colocada en la situación del agente hubiera prevenido q tales circunstancias se producirían inevitablemente es decir cuando hay 1 previsiblidad objetiva.

Esta tº tiene importantes defectos;

a) Limita el concepto científico-lógico de la causa.

b) Funciona con métodos sumamente inseguros q debe descartarse x su incerteza e incertidumbre ade+ q nos lleva al terreno de la culpabilidad.

(2)Tb denominada tº de la relevancia q implica 1 limitación de los excesos. De manera q para tratar de solventar este tipo de dificultades tenemos la tº de la relevancia defendida x Medger q trata de buscar soluciones a los excesos de la condictio tratando de atribuir a 1 resultado a 1 conducta de manera q lo + importante no es la acción sea conforme al resultado sino q el autor solo será responsable del mismo cuando esa conexión casual sea jurídicamente relevante. Lo importante es determinar la responsabilidad del autor q no es tanto q la conducta sea la causa del resultado sino q esta conexión casual sea relevante. En consecuencia la punibilidad del autor, la responsabilidad penal va a depender de 3 supuestos;

1) De la tº de la condictio sine qua non q exista 1 conexión causal entre la acción y el resultado y esa conexión es determinar el nexo casual q será conforme a tº de la condictio sine qua non.

2) Esa relevancia de esa conexión se va determinar de acuerdo con el sentido del tipo penal en concreto. Habrá q determinar la relevancia en el plano de la tipicidad. En consecuencia la exigencia de la tipicidad requiere q no solo q la acción inicial y el resultado sean típicos sino tb el curso casual q intercede 1 y otra sea conforme al sentido del correspondiente tipo.

3) La culpabilidad del autor, la previsiblidad objetiva y la capacidad de evitabilidad del resultado.

Debemos decir ade+ q esta tº es 1 argumento circular ya q en lugar de ofrecernos 1 solución al problema nos acaba puntalizándolo.

(3) Existe 1 cierta inmunidad doctrinal q establece q no es suficiente el nexo causal para imputar 1 resultado al autor sino q hay q realizar 1 depuración de los factores relevantes de manera q para ello hay q utilizar criterios de carácter normativo extraídos de la naturaleza del dcho penal q permiten delimitar la causalidad judicialmente. La imputación objetiva fue iniciada x Lorenz y Horeng y el caso q la introduce es la mezcla de aceite en la sentencia de 1992. Tb hay sentencias como las del TS de 26 de noviembre de 2000, 17 de septiembre de 1999 y STS de 29 de mayo de 1999. Los criterios de imputabilidad son distintos según sea 1 acción ú omisión, tb delitos de merarivilidad (ver libro) y tb autoría mediata y delitos de omisión impropia. La imputación objetiva diferencia 1º la búsqueda de relación de causalidad, delimitación de comportamientos para enjuiciar con arreglo a la tº de la equivalencia de las condiciones. Tb hay otra relación de causación q se trata de verificar los factores q han influido para imputar 1 resultado a su autor. La relación de casualidad se realiza seleccionando 1 factores volviendo a utilizar la tº de equivalencia de las condiciones mientras q la relación de causación es necesario imputar 1 resultado a 1 autor lo q para ello se elige 1 comportamiento q se ha desarrollado en el sentido q la norma quería evitar. Para ello es preciso q 1 conducta ostente a priori contraria al fin de la norma violada. La acción inicial debe entrañar ex ante(a priori) 1 peligro cierto es decir de generar 1 riesgo no permitido socialmente para el bn jurídico protegido. En 2º lugar la lesión de ese bn jurídico debe producirse a consecuencia de esa conducta es decir debe haber 1 materialización ó concreción del peligro de la conducta en el resultado. Esos 3 parámetros son los siguientes;

1) Creación de 1 riesgo típicamente relevante a determinar desde 1 perspectiva ex ante para producir el resultado ya q no es socialmente adecuado ni insignificante.

2) La relación de 1 riesgo efectivamente creado en el resultado desde 1 perspectiva ex post.

3) Para q el resultado sea objetivamente imputado a su autor debería constituir la realización del riesgo típicamente relevante creado x el y de las q el tipo tiene la misión de evitar. La institución del riesgo es 1 institución dogmática q permite reputar conforme al dcho acciones q comparten 1 peligro de lesión para el bn jurídico protegido siempre q el nivel de riesgo mantenga en 1 límites razonables y q el agente haya tomado todas las mediadas ó cautelas de protección y control para disminuir el peligro de aparición de resultados lesivos.

4) La existencia de indiferencia de 1 3º ó 3ºs q pueden ser la autopuesta en peligro x la propia víctima pero hay quien acude tb con arreglo a la imputación objetiva a cuestiones de previsiblidad, componente intelectual el resultado debe aparecer en el elemento probable es decir la produción y evitabilidad(conocimientos técnicos y capacidad).

Lección 16: 1. Parte subjetivo del tipo. Introducción. II elementos subjetivos(específicos) del tipo ó del injusto.1 Concepto y posición sistemática .2 Clases: delitos a) de intención ó de tenencia interna transcendente) de tenencia ó de tenencia intensificada; c) de expresión) con elementos de la actitud interna 3. Compatibilidad ó no de los elementos subjetivos del injusto con la comisión imprudente. IV El dolo.1 Concepto y ubicación sitemática.2 elementos cognoscitivo y volitivo.3 Dolo directo de 1º grado y dolo directo de 2º grado. 4 Dolo eventual) Concepto) Delimitación con la imprudencia conciente:tº.5 Dolo alternativo, dolo de peligro, dolo condicionado, otras posibles clases de dolo.6 Dolus generalis.

1. Parte subjetiva del tipo.

El tipo penal se compone de 2 partes 1 objetiva y otra subjetiva. De esta última se puede citar el respeto al principio de legalidad a caballo entre la parte objetiva y subjetiva aunq tb están los elementos objetivos del tipo. Su realización se puede imputar x dolo (forma + grave) y la imprudencia (forma + leve).

II elementos subjetivos del tipo.

Son circunstancias anímicas de doble intencionalidad q permiten diferenciar esa conducta de otra con la q guarda parecido si se parte de 1 concepción objetiva. Los elementos subjetivos del injusto son situaciones dd la ley (el tipo penal) anticipa al ámbito del injusto determinados elementos anímicos del autor q resultan determinantes para la fundamentación de la antijudicidad típica. Del hecho. Est anticipación de los elementos personales al ámbito de la antijudicidad suele obedecer a la equivocidad del aspecto del hecho q puede exteriormente el mismo pero puede no ser contraria al dcho dependiendo del sentido q le autor atribuye a su acto. Para ello sirve los elementos subjetivos del tipo(va a ser en función de la intencionalidad).

Otra función de los elementos subjetivos es q el injusto tiene l misión de adelantar la punibilidad sin necesidad de q se produzca el resultado como presupuesto necesario de la pena(delitos de peligro).

2. Clases de delitos.

En el dcho penal existen numerosos delitos q incorporan a su descripción la técnica de los elementos subjetivos del injusto. Los casos prototipo en el injusto de conducta no vienen solo definida x el puro acontecer externo y necesita de 1 referencia psíquica así son los llamados;

a) Delitos de intención. (1)

b) Delitos de tendencia

c) Delitos de expresión.

(1) Tb denominados delitos de trascendencia interna dd el acontecimiento externo no parece x sí solo contrario a dcho sino q va acompañado de intencionalidad del autor. (X ejemplo el humo).

Dentro del tipo de delitos de peligro existen 2 subcategorías de delito;

A) Los delitos mutilados en 2 actos. (a)

B) Los delitos de resultado cortado. (b)

(a) El acto es querido x el agente como 1 medio subjetivo del actuar posterior del mismo sujeto(art 395 falsificación de documentos pvs y el art 278 de descubrimiento y revelación de secretos de empresas).

(b) Se lleva a cabo 1 conducta delictiva para q acontezcan ulteriores consecuencias negadoras del bn jurídico siendo suficiente con la afirmación de dicha conducta siempre q vaya acompañada con esa finalidad específica al margen de q las consecuencias se produzcan ó no. En esta clase de delitos el tipo delictivo no exige resultado material pero si q el sujeto actúe ó realice el comportamiento externo ó la acción inicial con la intención de causarlo. Es la técnica acostumbrada en la tipificación de los delitos políticos(siempre se anticipa la consumación a la realización de la actividad típica). No es necesario q se logre el resultado material perseguido pero si es necesario q consuma la intención q sea objeto de prueba (ingrato, dolo eventual). Destacamos el art 472 q castiga el delito de rebelión.

2) Delitos de tenencia q son estructuras pero en ellos la acción definida como 1 expresión de la tenencia subjetiva del autor pero + q con referencia a la voluntad ó intencionalidad es con referencia status psíquicos ó conscientes. De tal manera q esa conciencia sólo va a ser lesiva si su ejecución externa va acompañada de la tenencia interna(art 208, 184).

3) Delitos de expresión dd se castiga la discordancia entre el aspecto externo y el estado de conciencia de manera q lo q se dice solo es típico si está en desacuerdo lo q dice con lo q sabe interiormente(falso testimonio, denuncia falsa).

Este problema de los delitos de expresión es abandonado hoy en el CP con la subjetividad del tipo con la comisión imprudente. Parece aún hoy irreconciliable pese a q el actual CP no exista aunq en el anterior si se planteaba 1 situación de este tipo.

IV El dolo.

Las formas + importantes de desvalor subjetivo son 2;

1) Forma + grave y principal q es el dolo.

2) Forma subsidiaria y menos grave q es la culpa(término con diferentes significados así imprudencia, diligencia, impericia).

Estas categorías son susceptibles de dividirse en distintas clases. El CP anterior añadía 1 3º forma de intencionalidad q era la preterintencionalidad(+ allá de la intención) siendo a atenuante el párrafo nº 14 del art. Se caracteriza x ser 1 forma mixta de culpabilidad. Hoy en día en el C.P. de 1995 ha desaparecido esta figura en la práctica nos podemos enfrentar a 1 situación de poder calificada de preteritas. En consecuencia se denomina aquel supuesto dd hay 1 voluntad q quiere la acción y q quiere el resultado pero no quiere el resultado tan grave q se ha producido. Consiste en la producción de 1 resultado q supera ó va + allá al q se tenía intención de realizar. Los supuestos de preterintencionalidad se sostiene siempre en 1 concurso ideal de delitos dolosos inicialmente queridos en concurso con el delito de imprudencia producido.

¿Q es el dolo?

Es 1 categoría de intención subjetiva + grave dd excepto 16 delitos los de+ se recogen en su versión dolosa siendo aquella forma de actuación de quien realice el injusto típico con conocimiento y voluntad. En consecuencia la noción gnral de dolo puede ser lo siguiente; conocimiento y voluntad de quien actuaba dolosamente q tiene conocimiento y voluntad de realizar el injusto típico. Así existen 2 elementos. El problema radica en los supuestos dd se pretende establecer cual es el elemento preponderante si lo q debe privar es el conocimiento ó la voluntad de realizar el delito ó han hecho a 1 conducta de dolosa. Dependiendo de la importancia q se le de a cada 1 de los elementos podemos llegar a situaciones diferentes así doctrinas y sentencias partidarias de conceder importancia al concomiendo q se llaman los partidarios de la 1º tº de representación. X el contrario hay quienes son partidarios de la tº de la voluntad y en consecuencia a la hora de calificar 1 conducta de dolosa el factor principal se sitúa en el querer de la gente.

Componentes del dolo.

1) Conocimiento/elemento intelectual.

Hace referencia al saber q requiere de dolo. Nos preguntamos ¿Sobre q debe recaer el conocimiento?. El conocimiento debe recaer sobre los hechos constitutivos de la infracción. Ha de ser 1 conocimiento actual pero no mero conocimiento potencial ya q sino el error nunca tendría cabida del art 14. En caso de ese delito de resultado el conocimiento debe abarcar tb la representación actual de ese curso causal. El grado de conocimiento q tiene q tener el autor debe tener 1 conocimiento ó logo(valoración paralela en la esfera de lo profano). Conocimiento tb sea actual no mero conocimiento potencial de la antijuridicidad.

2) Elemento volitivo/querer/voluntad.

Es necesario q el querer tenga 1 resolución firme de realizar el hecho. Se dice q en el elemento volitivo en el querer existe 1 autentica variedad cromática esta variedad m q se actualiza viene dada xq hay 1 calificación del dcho atendiendo a la diferente intensidad del querer y en este sentido se clasifican las distintas clases de dolo. Debemos esto relacionarlo con la sentencia de 21-1-1997 dd hay diversas intensidades del querer q dan lugar a una diferente clasificación así en 1º lugar las q llevan el nombre de dolo de 1º grado, dolo directo, dolo de propósito ó dolo inmediato. En 2º lugar este el dolo de 2º grado ó dolo eventual.

Independientemente de la fase de imputación dolosa del autor la pena exactamente la misma no existe ya q existe variación en orden de la punibilidad. La razón de estas clasificaciones son las siguientes;

1) Dolo directo q es el predominante tb llamado dolo de 1º grado.

2) Dolo eventual q es 1 construcción jurisprudencial q esta ó ha sido elaborado para imputar delitos a título doloso q en 1 1º momento q pueden ser constitutivos de 1 conducta imprudente. Tb llamado dolo de 2º grado es muy útil cuando se intenta solventar problemas concurrentes. Las razones de su existencia es debido al factor fijo de la sentencia de Golfos ya q “son de justicia material”.

Dolo de 1º grado.

Tb llamado dolo inmediato ó de propósito siendo el + claro. Se da en aquellos casos en el querer del autor se alega a las consecuencias de su acción como 1 fin. La realización de una conducta es el fin q el sujeto se propone a realizar, habiendo 1 plena coincidencia entre lo se quiere realizar y el suceso externo q ha tenido lugar.

Dolo de 2º grado.

Es aquel q concurre cuando el autor se reparte las consecuencias de su actuación y aunq no lo persigue directamente. Sin embargo los conceptos son inevitables ya q lo querido no es lo perseguido como 1º grado sino lo querido es lo q el autor ha aceptado como consecuencia inevitable ó necesaria de su conducta. Se suele equiparar sin + al dolo directo de 1º grado. Las penas son meramente distintas en el dolo de 1º grado y en el de 2º grado no hay diferencias pero si cundo hablamos de los concursos.

Dolo eventual

Hay ade+ 1 3º forma de dolo dd hay elementos debilitados denominado como dolo eventual. Es aquel en q el actor se representa como probable y las consecuencias jurídicas de su actuación pero no de necesario conocimiento y pese a ello sus actuaciones tiene q asumirlas. En el dolo eventual lo querido es lo q el autor ha asumido. El éxito de su importancia se implantó con sentencias de gran importancia como el caso de la Colza, Ipercor xq parecía de justicia material castigan como resultado no imputado a título de imprudencia. Tiene mucho éxito xq ahora los problemas de prueba facilitan la prueba. Ya q apelan al dolo eventual atendiendo a los problemas de prueba siendo 1 gran conclusión de principio de culpabilidad y del dolo parcial. El dolo se representa como probable junto dolo su consecuencias jurídicas pero pese a ello actúa asumiéndolas y la hº es como lo asume el autor esas consecuencias. Desde el punto de vista tº entre el dolo eventual y directo es decir lo obtenido con conocimiento y como probable es perfectamente diferente. Aquí lo q importa son los problemas de prueba ya q hay q atender a las reglas en materia de apreciación. El problema + importante del dolo eventual ya no es las diferencias del dolo directo sino las diferencias de la imprudencia ya q imprudencia consiste en infringir los deberes de cuidado y causar resultados no queridos. Con l implantación del dolo eventual hay problemas de fuertes como calificamos al dolo eventual y como diferenciamos las conductas constitutivas de dolo e imprudencia(el resultado no es querido aunq se requiere a q se acaezca) aunq en el dolo eventual tampoco se quiere directamente el resultado q nos representa esa posibilidad de resultado. Entre el dolo eventual y la imprudencia hay 1 representación de la posibilidad del resultado estableciéndose 1 puente entre delito imprudente con pena de 1 a 4 años y delitos a titulo dolos con penas de 10 a 15 años.

Teorías de dolo eventual e imprudencia consciente.

1) Teoría de la posibilidad. (1)

2) Teoría del consentimiento. (2)

Ambas pretenden establecer esa finalidad y demarcación.

(1) Es la clasificación de grado de posibilidad con q el autor se representa la producción de 1 resultado de modo q sea dolosa la conducta si se ha respetado el resultado como muy probable y culposa si solo se lo representa como posible.

(2) Es la mera representación de la probabilidad del resultado q no es suficiente xq el dolo representa a 1 capacidad volitiva y puesto q en el dolo eventual la voluntad no se va a dirigir al resultado como a su meta x lo q se requiere al menos q el autor hay asumido “ex ante” como probable el resultado q lo representa pero q lo asuma. Muchos culminan en la imprudencia la posibilidad del daño, de q surja durante la producción de los hechos jugándose con 2 tº;

a) Tº hipotética del consentimiento. (a)

b) Tº positiva del consentimiento. (b)

(a) Para hacer efectivas esa delimitación lo q hace es sobre su labor 1 juicio hipotético a cerca de lo q el autor hubiera hecho si hubiera representado el resultado no ya caso probable sino ya como posible pero si el autor continua aclarado a pesar de haberse representado había dolo sino se hubiese desistido culpa. Esa t1º juega con juicios de probabilidad al ser 1 poco insegura.

(b) Es lo realmente sucedió ya q si se deduce q el autor decidió actos a toda costa con independencia de q el resultado se produjera hay dolo sino x el contrario actos con el objetivo de eludir el resultado antijurídico q se imputa x culpa. El caso + importante es el 27 de diciembre de 1983 llamando caso Bultó q hace gran referencia al tº del conocimiento.

Lección 17; I Exclusión de dolo: el error de tipo. Introducción: clases de error; terminología. II Error de tipo. Error objetivamente vencible ó evitable y error objetivamente invencible ó inevitable. Efectos y ubicación sistemática. III Clases especiales de tipo. 1 Error sobre elementos normativos del tipo. 2Eror sobre elementos occidentales del tipo. 3 Error sobre el curso causal. 4.Dolus generalis(remisión). 5 Error sobre le objeto ó la persona (error in abiecto ó error in persona) 6. Error en el golpe (aberratrio ictus) IV Error de prohibición. 1 Competo y alcance. 2 Exclusión de la ignorancia hostil ó burda del error de prohibición. 3 Efectos: diversas posiciones y tº : a) Error iuris nocet; b) Tº del dolo; c) T1 de la culpabilidad. 4 Ubicación sistemática. V Error directo e inverso(de tipo de prohibición). VI Error sobre causas de justificación. 1 Error directo sobre la concurrencia de presupuestos objetivos de una causa de justificación. 3 Concurrencias del error sobre presupuestos y sobre límites de una causas de justificación. 4 Error inverso sobre(presupuestos ó existencia ó límites de) causas de justificación. VII Error sobre causas de atipicidad penal. VIII Error sobre los tipos abiertos. (Manual Luzón Peña paginas 437-486).

1. El error de tipo. Introducción. Clases.

En dcho penal hay 1 figura q permite excluir el dolo y las figuras articuladas en las q hay error(art 14 del CP)de tipo ó de prohibición.

EROR DE TIPO; Es el desconocimiento de los errores de tipo.

EROR DE PROHIBICIÓN; Es el desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta es decir q tiene q ver con el desconocimiento del supuesto de la antijuridicidad de la conducta.

El error es 1 categoría dogmática muy compleja en la tº1 jurídica del delito. Es 1 institución q se proyecta sobre todos los elementos del delito y dependiendo de la construcción dogmática q se sostenga y ello representa las diferentes concepciones de error de tipo y de prohibición. Hay así 2 afirmaciones ya q en 1º lugar es 1 institución del error q puede reflejar el dolo ó la imprudencia ó solo el dolo. En 2º lugar mantiene 1 concepto de error e efectos de dcho penal. El error en dcho penal es tanto desconocimiento como representación equivocada de la realidad. En dcho penal son idénticas y no conllevan diferencia ninguna. Las clasificaciones en materia de error son las siguientes;

1) La 1º distinción básica es la q atiende a al existencia directa q es lo q entraría al desconocimiento de la existencia de los errores del delito cundo concurran. Así permite distinguir entre;

a) ERROR INVERSO; consiste en la suposición de q concurre alguno de los caracteres del delito cuando en realidad no es así. Tiene q ver con el error de prohibición.

b) ERROR DIRECTO; Puede encontrarse dentro de este varias clasificaciones atendiendo;

B.1) Efectos del error. (b.1)

B.2) Por el contenido del error. (b.2)

(b.1) X sus efectos el error puede ser esencial ó inesencial siendo el 1º el reconocimiento sobre los elementos constitutivos del tipo penal ó sobre la significación antijurídica de la conducta. El error esencial excluye el dolo en cualquiera de sus manifestaciones y recae sobre los elementos constitutivos del tipo penal. El error inesencial es irrelevante q no recae sobre elementos constitutivos del tipo son sobre elementos externos a l figura del error es decir sobre las circunstancias aparentemente irrelevantes aunq el art 14 dice q no se puede apreciar, prohíbe su apreciación pero la culpabilidad respecto del delito base continua. Hay ade+ 1 subclase de error x sus efectos ese error según el art 14 es vencible ó evitable e invencible ó inevitable. Si es invencible e inevitable q es cuando ni aplicado el > contenido el sujeto se hubiera librado de él. El error vencible y evitable q es cuando el sujeto aplicando la debida negligencia podría haber salido de ello ó la menos eliminarlo. Solo el error invencible e inevitable excluye el dolo y q x el contrario el vencible y evitable implica la imputación del delito a titulo de imprudencia ó rebaja substancialmente la pena aunq se hubiese informado adecuadamente.

(b.2) El error x su contenido puede ser propio ó sobre el motivo ó impropio u obstativo. El error propio ó de motivo afecta al proceso psicológico de la formación de la voluntad y conocimiento de los datos o sobre la significación antijurídica de esa conducta q bien puede ser sobre los hechos constitutivos ó sobre otro medio. El error impropio u obstativo afecta a esa fase de ejecución del delito habiendo 1 error sobre esa ejecución. Dentro del este tipo de error podemos encontrar;

1) Error en el golpe ó “aberrativo ictus”.

Es el q afecta al proceso ejecutivo es decir afecta a la fase del delito ya q el ataque no recae en el objeto elegido. Literalmente significa desviación ó equivocación en el golpe. Se produce cuando se modifica ó se desvía el curso causal previsto x el autor q ano alcanza al objeto no en concreto al bn jurídico representado y querido x el autor sino alcanza a otro bn jurídico distinto + ó menos cercano al 1º. Puede representar distintas formas asó puede suceder q el daño causado sea genérico igual al querido auténticamente aberratio ictus ó puede ser diverso constituyendo 1 delito distinto denominado “aberratio delicti”. En todos los supuestos de aberratio ictus existe 1 concurso ideal de delitos(art 67 del CP)q viene dado x 2 delitos ó doble injusto q estas formado ó constituido x la figura dolosa intentada y la culposa consumada(x ejemplo queriendo 1 motor de A hay 1 desvío y recae en B habiendo 1 doble injusto q viene dado x la puesta en peligro de la vida de A al q se intenta matar y la lesión consumada de la vida de B q no quería matar habiendo 1 delito imprudente. En todos estos supuestos hay 1 concurso entre delito intentado a se proponía a realizar el autor y el delito imprudente consumado q efectivamente realiza el sujeto. En consecuencia en todos estos supuestos hay 1 delito intentado y otro culposo consumado.

2) Error en el objeto(objeto material) ó tb llamado “error in personum”

En este la identidad del objeto sobre la q recae la acción típica y cuando el objeto material es 1 persona haciendo su identidad estamos ante la precisa de 1 error in personum (manipular al feto...). En est clase de error en el q el objeto el autor yerra sobre la elección del objeto ó sobre su identidad de la persona q se trata pero el ataque alcanza loa meta fijada. En estos supuestos hay 1 error de equivocación en la identidad de la persona del objeto. Aquí hay 2 hipótesis dependiendo de q sea de sea finalista ó de otra ideología las soluciones son diferentes. La 1º situación es cuando el cambio de identidad no provoca 1 cambio de calificación típica(no es lo mismo matar a 1 persona q a 1 embajador). En estos supuestos si el objeto ó la persona cuya identidad y circunstancia se confunden tiene la misma protección penal q con la identidad ó circunstancia representada en el tipo penal q es le mismo. En este caso el error es absoluto e irrelevante y no excluye la responsabilidad dolosa x 1 delito consumado. X ejemplo el q roba 1 casa pensando q es de otra persona produciéndose 1 equivocación de la propiedad q no supone ningún tipo de cambio y el error es irrelevante ya q no dispone de ningún tipo agravado. Cuestión distinta es cuando el cambio de identidad provoca 1 cambio de calificación típica así a veces el ataque sobre 1 objeto ó persona q no era la elegida pero en estos supuestos el objeto ó la persona gozan de 1 especial protección/estafa dd se agrava si se hace con documentos ó cheques en banco ó persona q representa 1 institución pb q goza de autoridad produciéndose 1 cambio en de violación jurídica y de identidad(art 605.3) dd se le incrementa en la ½ >.

Nos preguntamos ¿Cómo se resuelven esos expedientes? En este caso diremos si se aplica de dcho de allanamiento de morada ó si se aplica el art 605.3 relativo al dcho e gentes. En estos supuestos de cambio de identidad cabe apreciar allanamiento de domicilio el hecho y sujeto pasivo reviste en este caso la cualidad de embajador es fortuito e irrelevante y x esa razón se alega el art 14.2 del CP. En consecuencia en estos supuestos no esta abarcado x el dcho del autor.

Cuando se trata de 1 error inverso q son los mismos los supuestos el autor si ataque pero todo lo contrato y cree q concurre la cualidad del objeto ó en la persona afectada daría lugar a 1 tipo + grave la respuesta varía si se adopta 1 perspectiva casuística ó 1 premisa ó perspectiva finalista. En los 1º existe 1 solo delito doloso(no se castigas el exceso de intención y se castiga con el tipo doloso básico y no se aplica el art 605.3 de 1 incremento de la pena de ½ >). Ade+ no hay ningún art en el CP referente a ello. Las premisas finalistas establecen 1 solución distinta ya q acudir según ellos a 1 concurso ideal de delitos x lo q habría q castiga la tentativa inidónea del delito + grave en el concurso ideal(art 77) con el tipo básico consumado. Sin embargo todas esas clases de errores son reconducibles a los 2 grados ó categorías q recoge el art 14 del CP q nos habla del error de tipo y de prohibición es decir en la vieja terminología civilista es error de hecho y error de dcho.

ERROR DE TIPO.

Es 1 error q recae sobre los elementos q forman el tipo penal q describen el tipo penal q pueden ser elementos fácticos q desvaloran situaciones del mundo exterior ó elementos valorativos como la deshonra, integridad moral o tb elementos normativos. Aquí es dd esta el verdadero problema es decir en el concepto normativo xq para saber su significado hay q ir a las leyes y su solución ética depende de ese conocimiento de las leyes extrapenales ya q el sujeto cree q su conducta no concurren hechos los elementos de tipo penal aunq efectivamente concurran. En este tipo de error son subsusmibles ó reconducibles todos lo errores en el motivo y los de ejecución. El error en el golpe y en el objeto se encuentran en el tipo pudiendo haber 1 confusión en ese aspecto.

Existen 2 polémicas especiales;

a) Sobre si el error si los elementos normativos de tipo son del error se tipo ó del error de prohibición. Así ente el error vencible de tipo queda absuelto y si el error es vencible de error de prohibición se le rebaja la pena. Este es 1 debate q no esta cerrado hoy ya q hay quien dice q es error de tipo q lo difunden aquellos q abarcan cuestiones del dcho penal eº y otros dicen q es error de prohibición. Dependiendo de esto las consecuencias tecnológicas son distintas ya q el error normativo de tipo puede conocer los presupuestos mismos de la prohibición llevando a 1 situación de tipicidad.

b) Si el error recae sobre presupuestos fácticos de 1 causa de justificación q no hace referencia a su existencia es decir si existe ó no 1 causa de justificación ó si se refiere a 1 conducta q esta justificada ó no ni tampoco sobre los limites de 1 causa de justificación x ejemplo si 1 sujeto no debe algo como es mi deuda me arranciara todo lo es mío produciéndose 1 realización arbitraria de mi propio dcho. El error sobre presupuestos fácticos es sobre si conoce ó no 1 causa de justificación, si se dan los elementos necesarios q nos permiten invocar las causas de justificación. Nos preguntamos¿ El error sobre presupuestos de error de tipo ó error de prohibición?

La doctrina del TC lo ha tratado alternativamente como elementos de tipo ó error de prohibición aunq las consecuencias son distintas dependiendo e la opción adoptada ya q de hecho el error sobre presupuestos fácticos Luzón Peña considera q es 1 error de tipo.

ERROR DE PRTOHIBICIÓN.

Es 1 cosa totalmente distinta q esta recogido en el art 14 del COP siendo 1 error sobre la significación antijurídica de la conducta dd el autor ignora la desvalorización q el dcho atribuye a su conducta siendo el dcho coacción q se impone x sí mismo. El campo operativo del error de prohibición casi no tiene campo en lo q se llama los delitos naturales q no invocan nunca tiene su campo en otros contextos es decir xq la prueba de error de prohibición tiene q ver con las convicciones culturales del autor. Su campo de

acción tiene normalmente en personas con condiciones culturales distintas ó minoritarias. En este sentido es cundo tiene su campo de acogida el error de prohibición. La jurisprudencia dice q aunq 1 debe generalmente conocer el dcho hay q tratar desigualmente, no se puede tratar x igual situaciones desiguales habiendo 1 desconocimiento de situaciones antijurídicas de la conducta se ensanchara ó estrechará dependiendo del grado de tolerancia así hay en función de las causas de error 1 error de prohibición directo y 1 error de prohibición indirecto. En el 1º caso dd se supone q el autor conforme a dcho en realidad no es así sino q actúa con desconocimiento de su conducta estando castigada y prohibida x ejemplo tráfico de armas dd ó el caso de 1 señora extranjera cree q el aborto en España esta permitido. En el 2º caso tiene q ver con las causas de justificación a pesar de saber q su conducta esta prohibida xq cree estar amparado en 1 causa de justificación de modo q 1 error inverso es 1 suposición errónea q provoca otro error directo q es el desconocimiento de la situación antijurídica. Dentro de ese error indirecto se pueden distinguir 2 situaciones:

a) Error a cerca de la existencia jurídica de 1 determinada causa de justificación x ejemplo las injurias de 1 persona q cree tener dcho de retorción ó tb errores pequeños sobre q debemos dinero y no lo pagamos q pueden entrar en el almacén del deudor y coger 1 cuantas cosas parta hacerse su propio pago constituyendo esta acción 1 realización arbitraria del propio dcho.

b) Error a cerca de los límites q el dcho atenga a 1 determinada situación justificante es decir sobre los límites q el dcho otorgue a 1 causa de justificación siendo muy compleja. X ejemplo el exceso intensivo en la legítima defensa.

En el dcho positivo es decir en el CP el tratamiento del error es como sigue el párrafo 1º y 2º y párrafo 3º del art 14 así:

1) En el párrafo 1º dice nos habla del concepto, clases y efectos penológicos del error de tipo. En este párrafo nos dice q el error invencible sobre 1 hecho constitutivo excluye la responsabilidad criminal(conducta atípica) y si es vencible la inflación será castigada con 1 tipo imprudente si hay 1 tipo específico q lo castigue como imprudente ya q son numerus clausus así homicidio imprudente, lesiones imprudentes. Remiten a la legislación extrapenal salvo caso contrario q es atípico.

2) En el 2º párrafo versa sobre los elementos accidentales del tipo no distinguido vencible ó invencible. Si el sujeto realiza 1 conducta cae en el tipo agravado y no básico con tráfico de drogas y delitos de daños, estafa x error q se le aplica el tipo básico pero no se tiene en cuenta circunstancias agravantes pero hay q probarlo.

3) En este 3º párrafo se recoge el concepto, clases y efectos penológicos del error de prohibición q es lo mismo q las eximentes incompletas.

Lección 18; I. La imprudencia. 1 Delito imprudente. Denominación, concepto y ubicación sistemática. II elementos(estructura) del tipo imprudente. 1 Ausencia de dolo. 2 Inflación del deber objetivo de cuidado: a) Carácter(objetivo) del deber de cuidado infringido; b) previsiblidad objetiva; c) Superación del riesgo permitido. 3 Inflación mínimamente importante del deber de cuidado. 4 Auténtica realización de la conducta típica; autoría y no mera participación. 5 Realización completa del tipo objetivo: consumación. 6 Inferencia de la licitud ó ilicitud del acto inicial. III Clases de imprudencia x el elemento cognoscitivo: a) Imprudencia consciente: b) Imprudencia inconsciente. IV Clases de imprudencia x su gravedad: a) Imprudencia grave: tipos básicos y cualificación x imprudencia profesional; b) Imprudencia leve. V Sistema de numerus clausus. Crimina culposa ó crimen culpae. La regulación en el dcho positivo VI Efectos de la concurrencia de culpas. VII peculiaridades del tipo imprudente.

I. La imprudencia. Delito imprudente.

Nos preguntamos ¿Q ese 1 delito imprudente?. Diremos q hay tipos dolosos y tipos imprudentes según el art 5 q establece q no hay pena sin dolo ó imprudencia. De ahí a q sea sensiblemente distinto al doloso como dice el art 10. Hay 1 alusión a las 2 formas de imputación subjetiva tendiendo en cuanta de q el dolo es la forma + grave y cundo falta dolo puede traer a veces culpa peno siempre habiendo ade+ entre ambas diferencias en cuanto a la pena aplicar así de 4 años entre 1 acción x dolo ó x imprudencia.

*Culpa.

Se refiere paralelamente a la q se emplea en el termino imprudencia. Antiguamente concurría culpa cuando 1 autor realiza 1 hecho antijurídico no intencionado sino a cusa de haber infringido 1 deber de cuidado q personalmente le era exigible. Totalmente distinto del dolo q posee este la característica de q tiene voluntad y conocimiento de la causación de la acción pero el delito imprudente no requiere de conocimiento ni voluntad referidos a esa situación típica objetiva sino q se exige x la inflación del deber del cuidado(inobservancia de 1 deber de cuidado). En consecuencia la culpa consiste en no haber previsto lo q se debía prever y no haber evitado lo q debía y podría evitarse.

En orden a la estructura del delito imprudente se puede decir q viene conformada x los siguientes elementos;

1) Hay 1 destacar 1º 1 elemento no escrito q es la base para lo q podemos hablar de delito imprudente q es la causación del dolo.

2) Hay otro elemento al q responde todos los delitos imprudentes q es q tienen q concurrir 1 acción u omisión voluntaria(no debe resultar excluida x las causas de exclusión de la acción(actio libera in causa).

3) En 3º lugar con esa acción u omisión se tiene q infringir 1 norma objetiva de cuidado(norma de cuidado, deber de cuidado).

4) En 4º lugar esta el nexo casual entre la inflación del deber de cuidado y el resultado antijurídico causado q esta previsto previamente en el CP.

5) X último hay 2 elementos polémicos q se les atribuye < ó > valor dependiendo de la postura adoptada. Estos elementos son x 1 lado la previsiblidad (ex ante) del resultado habiendo 1 polémica x si es objetiva ó subjetivas y x otro lado hay 1 ulterior elemento q conforma la estructura del delito imprudente q es la evitabilidad es decir q se puede evitar.

*Acción ó misión

Tiene q ser voluntaria de lo q no se puede decir q concurra dolo sino anterior ante la conducta dolosa. Cuando hablo de acción y omisión la imprudencia puede ser a título de acción u omisión así omisión es 1 estructura penal lo suficientemente importante ya q los delitos imprudentes se pueden imputar x comisión x omisión xq son delitos de resultado y en consecuencia si concurre los requisitos q establecen el art 11 del CP`. Hay determinados modalidades imprudentes q se pueden imputar a título de comisión x omisión es decir q se pueden imputar a 1 autor delitos imprudentes cuando x comisión x omisión siempre q concurra ó exista la producción de 1 resultado y siempre q sea posible con arreglo al sentido del texto de la ley y q el sujeto activo se encuentre en alguna de las posiciones de garante q establece el párrafo 2 del art 11. La imprudencia a título de comisión x omisión tiene como principal característica q el sujeto activo se encuentre en posición de garante ya q si falta no responde el sujeto activo del resultado imprudente producido aunq haya inflación de 1 norma de cuidado.

*Deber objetivo de cuidado.

Atiende fundamentalmente a la acción u omisión y hace referencia a la cautela exterior q cabe exigir en el tráfico para ejecutar 1 actividad atendiendo a su peculiaridades y peligros. En realidad la inflación en este sentido Engish dice q son componentes de esas cautelas ó cualidades en relación a la inflación y deber objetivo de cuidado el deber de omitir acciones peligrosas y deber de información y preparación previa(sobre todo es importante en el sector médico). Otro deber es el deber de actuar prudentemente en situaciones peligrosas. Est sería el contenido ó algunas de las cualidades q deben realizarse para observar ese deber objetivo de cuidado.

En 1 principio no so dice los medios para alcanzar ese resultado antijurídico eso quiere decir q aparentemente son delitos aparentemente en blanco verificados así en esas normas de cuidado es importante el resultado antijurídico del autor x lo q es necesario aislar el hecho de ahí a q se diga q se puede trata de 1 norma penal en blanco.

Nos preguntamos ahora ¿Dd están las normas de cuidado?. Diremos q en ocasiones la búsqueda es relativamente fácil como en el caso de la muerte de 1 trabajador es necesario estudiar la normativa de riesgos laborales y verificar el resultado q nos viene dado x 1 reglamentación administrativa así las normas de cuidado están recogidas en dicha reglamentación tb sucede en otros ámbitos como tráfico rodado, en materia d medicamentos. En otras ocasiones x ejemplo en el caso de 1 cirujano d hay 1 lesión q provoca la muerte de 1 persona nos preguntamos ¿dd están las normas de cuidado? Diremos q en estas ocasiones viene dadas x reglas técnicas, protocolos, lex artis( norma acostumbrada de asa profesión).

En ocasiones la inflación requiere de 1 regla técnica q determina q es necesario cumplir y en otras ocasiones se da 1 lex artis q no tiene valor vinculante. En otras solo son normas de cuidado q todo el mundo adoptan x 1 > experiencia siendo comúnmente aceptados x toda la población asumida q no respetan esas normas lo q puede traer consigo 1 peligro de los bns jurídicos (fumar en 1 gasolinera...). En reiteradas sentencias del TC es preciso establecer el específico deber infringido solo así en 1 momento posterior se podría aprobar si la inflación del mismo tiene como resultado la conexión q regula la tipicidad e el delito imprudente. 1 polémica importante en orden a las normas de cuidado distinguiendo los autores entre le deber objetivo de cuidado q es igual para todos y el deber subjetivo de cuidado q esta en función de la prestación exigible personalmente al autor. La doctrina penal discute si ha de exigirse el mismo cuidado al sujeto q no ha empleado conocimiento y capacidades especiales y > a la medida q es exigible. La norma de cuidado es siempre objetiva y otro caso es q ese deber subjetivo de cuidado surja en el ámbito de la imputación subjetiva(previsiblidad y evitabilidad) y ahí es dd entra en juego la referencia a lo q podría y debía prestar personalmente el autor.

*Resultado y la imputación.

Para fundamentar el injusto típico del delito imprudente exactamente igual q en los delitos dudosos no basta q el resultado haya acaecido sino q el resultado debe ser imputable objetivamente y subjetivamente al autor. En consecuencia el resultado es 1 componente esencial del contenido material del injusto de las inflaciones culposas. Los delitos de peligro no son + q tentativas de imprudencia elevadas a la categoría de delitos autónomos castigados col o 1 delito dolos así delitos contra el medioambiente y contra los trabajadores hablando así de normas de cuidado en delitos dolosos de peligro poniéndose en relación el tipo imprudente y el doloso.

En relación al resultado como se imputa ese resultado al autor y en este terreno tenemos los problemas de causalidad rigiendo los mismos planteamientos en orden a verificar el nexo causal ó la relación de causalidad en los delitos dolosos de resultado. En todo caso ello supone 1 doble exigencia y participación de los conceptos de causalidad y responsabilidad q se admite q existe 1 imputación objetivo del resultado cundo la conducta ha supuesto la creación de 1 riesgo jurídico no permitido ó de 1 incremento del riesgo ya existente(delitos de omisión) y q este haya cristalizado en la producción de 1 resultado prohibido x 1 norma.

Existen varios criterios así:

1) Plano de la causación q verifica esa relación y el resultado con arreglo a la tº de las condiciones.

2) Causalidad q establece q si se puede afirmar corresponde aplicar los criterios de revisión propios de la imputación objetiva en cambio si el resultado es la concreción de 1 riesgo jurídicamente desaprobado es esta tarea hay q tomar en consideración los criterios normativos habituales como riesgo permitido...

Hay q hablar tb de 1 cuestión muy importante en materia de imputación objetiva de la imprudencia es valorar si la conducta de la víctima elimina ó no ó en todo caso rebaja la responsabilidad a imprudencia leve la conducta del autor contraria al deber de cuidado y son los supuestos de consentimiento del riesgo y autopuesto del peligro.

*Previsiblidad y evitabilidad

Al lado de los criterios de imputación objetiva tb hay otros 2 elementos q son la previsiblidad y evitabilidad q hay q respetar. Algunos lo compara parlamente con la voluntad y conocimiento propios del dolo aunq la doctrina lo considera eso 1 blasfemia. La previsiblidad es 1 componente intelectual y esta equiparación es resultado caso de la probable produción para 1 hombre normal precisamente x este deber de admitir el peligro se castiga la culpa inconsciente q supone q el autor no prevea el riesgo previamente y si infringe la norma de cuidado le obliga a admitir el riesgo. La previsiblidad hace referencia a q el autor se represente anticipadamente la eventual conciencia fruto de 1 resultado antijurídico. En consecuencia falla la representación y previsiblidad penal cuando no se ve previsible el concreto resultado causado concreto cuando ese resultado nada tiene q ver con la inflación del deber de cuidado. La previsiblidad esta íntimamente ligada según la jurisprudencia con la singularidad y condiciones intelectuales del autor. Ade+ de ser previsible es necesario tener en cuenta q el autor tiene q ser evitable para q exista imprudencia ya q no es bastante q el autor haya pedido ó debió prever el resultado sino tb q ese resultado sea evitable. En este supuesto lo evitable se mide tendiendo en cuenta reglas, tº, datos deónticos y l singularidad del autor.

*Clasificación legal de la imprudencia.

Hoy el CP es 1 sistema de numerus clausus q elimina las cláusulas del art 565 del CP y tb el art 586 bis y 600 del viejo CP de 1944/1973.

El CP de 1995 es 1 novedosísimo sistema de numerus clausus q esta recogido en el art 2 del CP q estable q solo se castiga la imprudencia dd esta previsto. Hoy solo se castiga los numerus clausus así tipos específicos como homicidio imprudente, seguridad del trabajador, algún delito de falsedad pb, aborto, deslealtad de abogados... siendo en total 16 ó 17 tipos q se formulan t5odos positivamente. Las omisiones a las q se refiere el art 12 de estar en relación a esos tipos penales.

X otro lado nosotros debemos acudir al tipo imprudente comisión x omisión es decir al art 11 dd se verifica las imprudencias de la plantilla del art 11 q puede encajar en otros delitos pero no se puede solo los específicamente tipificados como imprudentes. Hay así numerus clausus pero en el libro II del CP de los delitos solo se castiga como imprudencias graves es decir los + elementales del deber de cuidado de tal forma q los leves podrán constituirse como 1 ilícito tributario-administrativo pero en modo alguno no como 1 delito penado en relación al delito de homicidio y en todo caso el homicidio x imprudencia leve es delito perseguido a instancia de parte es decir delito pv.

V. Sistema de numerus clausus.

Hoy en día existe 1 sistema tasado de delitos q trae consigo 1 sistema de numerus clausus. La opción elegida x el legislador tiene 1 serie de consecuencias;

1) Va a ampliar el concepto de autoría q es 1 concepto unitario de autor q quiere decir muy brevemente q en la imprudencia no cabe participación es decir cualquier q haya mediado algo responde como autor. Hoy es casi unánime aceptado de q todas las realizaciones a 1 delito imprudente independientemente del proceso de imputación permite la imputación como autor. Concepto extensivo de autoría.

2) En relación a lo dispuesto en el nº 2 del art 20 es decir situaciones de actio in liberi in causa imprudente aplicado a la figura dolosa correspondiente.

3) El relativo a los concursos de delitos desde la nueva regulación de la imprudencia como numerus clausus tiene 1 repercusión a materia de concursos de delitos. Se traduce q cundo hay 1 acción imprudente con varios resultados típicos así de lesiones de muerte ó 1 muerte y varias lesiones, varias lesiones y varios daños(x ejemplo en caso de intoxicación) acudimos así a 1 concurso ideal de delitos imprudentes(crimine culpa) q se solventa a lo q dispone el art 77 del CP aplicándose el plazo previsto parta la inflación + grave.

*CLASES DE IMPRUDENCIAS.

El nuevo CP ha simplificado enormemente la calificación de imprudencias. Actualmente hay 2;

a) Una 1º q hoy casi no existe en función de la representación del resultado es decir el elemento cognoscitivo diferenciándose entre imprudencia consciente e imprudencia inconsciente. Su finalidad no es tanto diferenciar en materia de penas sino q ha sido elaborada para hallar situaciones frontera x ejemplo en el supuesto de caso fortuito. (a)

b) Una 2º clasificación atiende a la gravedad del deber infringido. (b)

(a) *Imprudencia consciente; En ese caso el sujeto se representa la posibilidad de 1 eventual resultado antijurídico para confiar con 1 mínimo de posibilidad de evitarlo. Existe 1 inflación del deber de cuidado q es causa de la producción del hecho típico para confiar en evitarlo. No obstante el resultado antijurídico se produce. Se acerca bastante al dolo eventual.

*Imprudencia inconsciente; En este otro caso el sujeto ni siquiera tiene la posibilidad de resultado bien xq actúa x error vencible ó no se da cuenta del hecho peligroso xq desconoce de la concurrencia ó posibilidad de concurrencia de 1 hecho peligroso x ejemplo el sujeto q va a100 km x hora y en hora de salida de niños del colegio. No hay ningún tipo de representación y voluntad ya q se acerca al caso fortuito.

Existen diferentes criterios para diferenciarlos.

(b) Hay 1 ulterior clasificación q es muy importante en la práctica q diferencia ó atiende a la gravedad de la imprudencia. Esta jugando la clasificación de 1 conducta como delito ó como falta. Hay aquí 1 diferencia penológica establecida en el título II q nos habla de las imprudencia graves y leves q solo están previstas en el art 621 q son perseguibles a instancia de parte. Es ade+ muy difícil de distinguir entre imprudencias graves y leves. Nos preguntamos ¿Cuando 1 imprudencia es grave y cuando es leve?. Diremos q vendrá dado x el grado de desatención del bn jurídico protegido, de la importancia del deber de cuidado. Luzón Peña lo considera en relación a la desatención de la norma de cuidado. La jurisprudencia x su parte considera en los art 565 y 585 bis q la > y < gravedad vendrá dado x la atención al bn jurídico protegido x lo q las partes no son las mismas cundo se trata de 1 delito contra la vida y centro de la propiedad. De todas formas este autor para tender al grado de desatención si es algo q no haría el hombre medio es grave y x el contrario es leve. En ocasiones implica el término de empericia como sinónimo de imprudencia q ha dado lugar a numerosas sentencias q permite imponer 1 plazo de inhabilitación.

*Imprudencia de culpas de la víctima.

Es importante en materia civil q contribuye a establecer la importancia de la responsabilidad civil y tb en materia penal. Víctima según el art 114 del CVP no es lo mismo en el ámbito civil q penal. La aportación ó constitución de la víctima con el resultado puede permitir y permite atenuar el título de imputación del delito imprudente y la imprudencia grave queda relegada a 1 calificación de imprudencia leve.

Lección 21; I parte negativa del tipo: causas de justificación. Concepto, fundamento y clases. II efectos. III elementos subjetivos de justificación. Conocimiento de la situación. IV Concurso ó concurrencia de causas de justificación. V justificación parcial.

I. Parte negativas del tipo. causas de justificación.

Son los grandes pilares del dcho penal. 1 cusa es aquel hecho justificado(conflicto de bns jurídicos ó intereses y el ordenamiento jurídico tolera q el parlamento realiza 1 acción salvadora de 1 bn jurídico q le cede ese poder de policía ó de coacción) y otra cosa es q el autor sea el culpable. Esto es así x la valoración total del hecho. Otra cosa distinta es cusa de culpabilidad dd el sujeto no se le pide hacer 1 explotación de culpa xq se encuentra en 1 situación determinada. Cuando alguien realiza 1 delito bajo 1 síndrome de abstinencia es 1 homicidio doloso inculpable si lo modera llevando al víctima as 1 sanatorio. Si actúa bajo legitima defensa se considera q en el CP es 1 hecho justificado en las causas de justificación. Cuando se produce 1 causa de este tipo ay 1 serie de circunstancias pero tb consecuencias así las consecuencias son las siguientes;

a) La + importante de 1 causa de justificación es q no hay responsabilidad penal, civil, administrativa, tributaria no de ningún tipo de manera q cuando alguien invoca 1 causa de justificación invoca 1 hecho imperativo q prueba los presupuestos no habiendo en principio responsabilidad civil según el art 118 párrafo 3º en caso de estado de necesidad.

b) Tampoco hay medidas de seguridad(art 105 y siguientes) en los supuestos de inculpabilidad si q hay medias.

c) En materia de participación hay 1 consecuencia importante q es q rige la unidad a título de imputación(responde x el mismo delito q el autor) y el principio de acesoriedad media(responde x 1 hecho típico y antijurídico). Cuando alguien participa ó colabora en 1 hecho justificado la participación no genera responsabilidad penal a pesar q la conducta es antijurídica cosa q sucede en la culpabilidad dd aquella q colabora en el hecho es culpable.

d) Frente a las causas de justificación, frente 1 hecho q este justificado no cabe la legítima defensa sino q cabe desarrollar so la agresión es lícita ó ilícita.

El error sobre 1 presupuesto fáctico ó de 1 causa de justificación debe tratarse de 1 error de tipo. hay ade+ 1 polémica relativa a los elementos subjetivos de las causas de justificación si y tiene q concurrir siempre elementos subjetivos en defensa de.....

Cundo se invoca 1 causa de justificación o inculpabilidad, dependiendo de que concurran todos los elementos puede justificar completa o parcialmente la conducta o hecho. Puede excluir la pena ó justificar parcial la misma en el ámbito de las eximentes incompletas. El apoyo legal de los elementos de las eximentes vienen reconocidos claramente en el nº 1 del art 21 del CP. Cuando estamos en presencia de 1 eximente incompleto este art en relación al art 68 del CP permite rebajar la pena de 1 a 2 grados. A veces la ausencia de algún requisito esencial no permite invocar la causa de justificación pero pero siempre nos queda el resquicio q es invocarla como 1 atenuante cualificado vía nº 6 de art 21 en relación con el nº 1 art 21 lo q nos lleva a la aplicación de la pena prevista en el art 66.

*CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN; CLASES.

Hay diferentes clases de causas de justificación q son las siguientes;

1) Es la + importante q es la *LEGÍTIMA DEFENSA q esta en el art.20.4.

2) *EL ESTADO DE NECESIDAD del art.20.5 q hace referencia al q para salvaguardar 1 bn jurídico lesiona ó sacrifica a otro.

3) EL QUE OBRE EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER CON EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO.

4) El nº7 del art q es *EL CONSENTIMIENTO JUSTIFICANTE(autanasia) y ña transfusiones de sangre q es hoy 1 debate. (3)

LECCIÓN 22

LEGÍTIMA DEFENSA

Requiere de varios requisitos así;

a) Actuar en defensa de (elemento subjetivo del tipo) q hay q probarlo de la persona ó dchos ajenos siempre q se cumplan los siguientes requisitos;

A.1) Agresión ilegitima.

A.2) Necesidad racional del medio empleado par impedirla

o repelerla.

A3) Falta de provocación suficiente x parte de quien

recibe la agresión.

Es una causa de justificación, es 1 ataque reactivo frente a 1 agresión.

La legítima defensa obedece a la defensa de bienes jurídicos.

Hay además una delegación hipotética del poder de policía ya q el estado no esta ahí para defendernos de los poderes q asume el ejercicio de coacción. Los casos más concretos son los delitos contra la vida así delitos de homicidio y lesiones.

El 1º requisito es obrar en defensa sin la concurrencia del cual no cabe probar la legitima defensa. Esto indica la presencia de unos elementos subjetivos, de voluntad del acto al amparo del bn atacado. Obviamente la naturaleza del acto reactivo de defensa solo puede hacerse tendiendo en cuenta la voluntad del autor. Rodríguez Minollo lo considera como 1 tentativa imposible ó eximente incompleta y Vives opta x el atenuante antológico ó eximente incompleta.

El 2º requisito es la agresión ilegitima ya q sin esta no cabe invocar la legitima defensa tanto como eximente incompleta ó completa. La agresión es el acometimiento ó acto de fuerza q se va aplicar hasta configurarlo como 1 conducta humana q crea 1 peligro real y objetivo de dañar y cuando es actual e inminente. No se considera agresión ilegitima las frases ó palabras ofensivas sino han pasado a la vía del hecho. En relación a los bns q pueden ser objeto de agresión el CP se refiere a los bns de la persona, de hechos propios y ajenos planteándose además si los bns jurídicos colectivos son objeto de legitima defensa. Además q esa agresión sea ilegitima quiere decir q el agresor ejerciendo 1 cargo ó deber ese acto de fuerza no tenga virtualidad justificada siendo así 1 agresión legítima de falta, dolosa ó imprudente.

Agresión: Acto de fuerza.

Ilegítimo: Si el agresor está ejerciendo un cargo, el repeler esa agresión no tiene virtualidad justificable.

LA AGRESIÓN ILEGÍTIMA: Es una conducta humana de fuerza que crea un peligro real y objetivo con una potencia de dañar. No es llevada a la legítima defensa, sino según Luzón Peña, influido por la doctrina alemana lo denomina Estado de Necesidad defensivo.

Otra característica de la agresión es que ha de ser ilegítima y concurre este elemento cuando el agresor está ejecutando un derecho o cumpliendo un deber, ilegítimo equivale a antijurídico, es decir, que no existe causa o motivo aparente que lo justifique.

  • ¿Qué tipo de antijuridicidad? En un primer momento, la legítima defensa sólo cabía frente a las agresiones ilegítimas que se reputaban dolosas. Hoy hay cierto consenso en que cabe agresión ilegítima frente a agresiones imprudentes.

  • ¿Qué bienes pueden ser defendidos? (art.20.4) Parece que se desprende que estos bienes pueden ser propios o ajenos y que su naturaleza puede ser de tipo patrimonial o personal.

Otra acepción es que no tiene que tratarse sólo de una agresión ilegítima, ni contra los bienes anteriores, sino que hay un requisito ulterior importante. La agresión ha de ser actual, o al menos, inminente, no cabe la legítima defensa frente a agresiones ilegítimas de causar un daño o un mal futuro.

La agresión tiene que ser real, tiene que existir, lo que sucede es que el C.P. concede efectos exculpantes cuando estamos en presencia de un error sobre la concurrencia de la realidad de la agresión. Los efectos exculpatorios son los propios del error de tipo. En estos casos, se puede apreciar error de tipo de eximente incompleta.

Cuando la agresión no es real, cuando el particular que se defiende cree que hay agresión, pero no es así, es lo que se denomina legítima defensa putativa y dogmáticamente “error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación”ç.

Según la jurisprudencia desde 24-4-1989 estas situaciones de legítima defensa putativa deben ser solucionadas con acuerdo a lo que se denomina error de tipo vencible, con arreglo siempre al art.14.1. Según la jurisprudencia del 24-4-1989, si es irreal porque el sujeto de defensa que va a ser agredido, se solventa de acuerdo al error de tipo.

  • ¿Quién puede invocar estas causas de justificación? Obviamente el particular.

  • ¿Cómo puede reaccionar frente a la acción ilegítima? No sólo por acción sino por omisión; tanto por omisión propia como por omisión impropia.

Otro requisito son los que se contemplan en el nº 2 y 3 del artc. 20.4 y son inesenciales, es decir, su no plena concurrencia permite la invocación de una eximente incompleta (art. 68 ), si no están como define la jurisprudencia no funciona como legítima defensa.

El primero de todos los requisitos es la necesidad racional del medio empleado, requiere que exista necesidad del medio para repeler o impedir la agresión y esta necesidad puede ser diferente; concreta (medio empleado) o abstracta (necesidad de la defensa). En la abstracta tiene que existir necesidad de esa defensa, si ésta se prolonga más allá del ataque, entonces la jurisprudencia entiende que hay venganza y califica esto como un exceso extensivo en la defensa, que impide la apreciación tanto de la eximente completa, como incompleta.

En relación a la necesidad racional concreta del medio empleado aludimos tanto ala actitud defensiva del medio como a su peligrosidad potencial, lo que se plasma en que el medio elegido para impedir la agresión sea el menos gravoso de los disponibles.

  • ¿Cómo sabemos que ese medio es el menos gravoso? La jurisprudencia a veces utiliza la proporcionalidad entre la presión (peligrosidad) y el medio empleado para la defenderse, pero este no es el más adecuado, esto debe proyectarse sobre la intensidad del ataque y los medios disponibles para repelerlos deben de tener en cuenta las circunstancias del caso y la perturbación psicológica del agredido.

Si para la defensa se acude a un medio no racional, desmedido o inadecuado constituye un exceso intensivo que , en todo caso, pueden dar lugar a la apreciación de una eximente incompleta (art.21.1 e3n relación con el 20.4, en relación con el 68)

Cómo último requisito, es también un requisito inesencial la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, se trata de que el defensor no haya irritado, incitado o provocado la hostilidad en el agresor, provocando con su acción la agresividad latente en todo ser humano.

LECCIÓN 23:

  • Estado de necesidad y estado de necesidad defensivo. Regulación, clases, naturaleza y fundamento del estado de necesidad.

  • Requisitos esenciales e inesenciales.1 Situación de necesidad. 2 Acción salvadora. 3 Necesidad del medio concreto y subsidiariedad. 4 Proporcionalidad. 5 Falta de provocación intencional. 6 Falta de obligación de sacrificio.

  • Estado de necesidad defensivo.

  • I Estado de necesidad y estado de necesidad defensivo. Regulación, clases, naturaleza y fundamento del estado de necesidad.

    En el Estado de necesidad hay siempre una agresión ilegítima, antijurídica, real, inminente y actual, pero viene de una persona. Tiene una doble regulación, es bifronte. Se regula en el Art.20.5, puede desarrollar funciones como causa de justificación, eximente incompleta, eximente completa o atenuante analógica.

  • El estado de necesidad aparece en el art.4.4, importante ver requisito “mal causado” que no sea mayor que el que se intenta evitar. El bien salvaguardado puede ser de mayor valor que el bien jurídico dañado. Que los bienes en juego sean de igual valor o de distinto valor. Pueden ser justificados como causa de justificación, es decir, no hay responsabilidad penal ni civil.

  • Que la situación de necesidad no provocada por el sujeto sea acción salvada.

  • Que el necesitado no tenga el cargo u oficio de sacrificarse.

  • Un estado de necesidad es aquella situación en que existe, para un determinado bien jurídico el peligro de un quebranto grave que sólo puede ser evitable mediante el sacrificio del bien jurídico ajeno.

    Así entendido el estado de necesidad representa una situación en la que el ordenamiento jurídico estima conforme a derecho o cuando menos tolera una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. El conflicto puede ser tanto de bienes jurídicos como de derechos o de deberes. El fundamento del estado de necesidad es el conflicto de bienes-intereses—doble naturaleza.

    El fundamento del estado de necesidad está en una tesis dualista, prevalencia de un interés preponderante en unos supuestos y en otros la no exigibilidad de otro comportamiento.

    En orden a la naturaleza del estado de necesidad es una institución penal que posee una doble naturaleza, ya que puede funcionar como causa de justificación cuando exista un conflicto de bienes de desigual valor, siendo menor el bien jurídico sacrificado.

    Sin embargo también puede funcionar como causa de inculpabilidad, no justifica el hecho, pero rebaja la culpabilidad cuando el conflicto es entre bienes de igual valor.

    De la regulación de esta causa de justificación (20.4) se derivan los siguientes requisitos:

  • El estado de necesidad, debe existir un conflicto de bienes e intereses que permita afirmar que la salvación de uno conlleva necesariamente el sacrificio de otros. El conflicto ha de ser real, el conflicto putativo (creencia errónea)error de tipo (art 14.1)

  • Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Anotaciones sobre la necesidad. La idea de necesidad se va a proyectar:

  • Sobre el medio empleado para resolver el conflicto al igual que en el estado de necesidad; El medio empleado debe ser el menos gravoso posible, si cabe eliminar esta situación de necesidad por medios lícitos o menos gravosos que los utilizados, no podrá decirse que la conducta se haya justificado.

  • El carácter absoluto del riesgo, de lo que establece el art.20.4—inminencia del peligro, si no se puede invocar el estado de necesidad y cuando se pueda apreciar el transcurso del tiempo traería una característica menos gravosa.

  • Elemento subjetivo. En el estado de necesidad justificante. La acción debe estar dirigida, orientada a salvaguardar el bien jurídico mayor.

  • En orden al interés preponderante, que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar (bienes propios, ajenos, colectivos).

  • · También caben en situaciones de deberes.

    Cuando se trata de situaciones de causa justificante:

    • ¿Cómo se sabe cuál es el interés preponderante?

    El mal es la puesta en peligro, lesión de un bien jurídico, es decir, tienen que ser situaciones recogidas en el C.P., debe ser pérdida inminente. El mal ha de ser aniquilamiento de un bien jurídico, no basta con un menoscabo o incomodidad. La convivencia diaria obliga a soportar bienes propios respecto bienes ajenos. Si el mal que se trata de evitar es menor, traspasamos el umbral de la moderación o proporción para ir a un estado de exceso defensivo.

    La estimación errónea del mal no impide la apreciación de la eximente incompleta o si hay conflicto putativo—a error de tipo.

    • ¿Cómo se valora la naturaleza o valor bien en conflicto?

    Acuden a la valoración legal que en orden a su tutela establece el C.P., deduciéndolo de la mayor o menor gravedad de la pena aparejada a los bienes jurídicos en un conflicto.

    Situación de necesidad que no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto (20.5.) impide que quien provoco esa situación de necesidad pueda ampararse en ella. El necesitado no puede haber provocado intencional o eventualmente la situación de conflicto. Quedan excluidos los supuestos en los que los estados de necesidad se producen por imprudencia. Este no se incluye al auxilio necesario en estos el tercero puede intervenir para salvar a quien se coloca voluntariamente en una situación de conflicto.

    3.El necesitado no tenga por su oficio o cargo la obligación de defenderse.

    LECCIÓN 26.

    I La culpabilidad:

    Es un juicio de reproche mediante el cual se le reprocha al autor que haya actuado en contra de derecho cuando debía y podía comportarse de acuerdo con lo establecido en la norma.

    Para formular ese juicio de reproche es imprescindible que el autor reúna tres condiciones necesarias:

  • Que sea imputable.

  • Se puede afirmar que conoce la significación antijurídica de la conducta.

  • Que le pueda ser exigido al autor un comportamiento distinto al que previamente ha realizado.

  • La falta de cualquiera de estos tres requisitos determina la falta de responsabilidad del sujeto porque no se puede formular ese juicio de reproche.

    La culpabilidad es un conjunto de presupuestos que permite un juicio personalizado de reproche individual sobre un hecho.

    Principio de culpabilidad “ Nullum crime sine culpa” no hay pena sin culpabilidad y la pena no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad. Los Art. 5 y 10 exigen formas de culpa para imponer una pena.

    Hay un Art. que puede servir como una garantía del principio de culpabilidad Art.4.3 (importante).

    También hay negaciones o desviación del principio de culpabilidad. Estas desviaciones hoy en día no son tan claras.

    • La primera negación (reproche personal que se dirige al autor por haber realizado un hecho contrario a derecho) clara del principio de culpabilidad es cuando se castiga por hechos presuntos o por bienes ajenos “responsabilidad por un hecho ajeno”. Castigar a alguien por actos cometidos por otro basándose en culpabilidad presunta o sencillamente por actos realizados por otra persona. Puede basarse en una relación familiar o en una relación de superioridad jerárquica respecto al autor real del delito.

    • La segunda negación de los delitos cualificados por el resultados. El legislador une al tipo básico que ha de realizarse con dolo o culpa, un resultado que se produce sin que concurra ninguna de aquellas dos formas de culpabilidad pero se castiga con una pena más grave.

    Aparentemente estos delitos han desaparecido con el C.P. de 1995 (ej: médico que causa un aborto y la mujer muere) (Art. 417 párrafo 2 ).

    • La tercera negación son los delitos sospecha, son delitos en los que no se puede probar la producción de un resultado más grave, se establece un presunción “iure et de iure” (que no admite prueba en contra) [o “iuris tantum” que si admite] mediante la cual se imputa ese resultado a quien haya realizado determinados hechos delictivos con él relacionados (ej: aquella persona que secuestra a otro y durante 5 días no daba señales, se le imputaba el delito de homicidio.

    Sólo es admisible la culpabilidad por el hecho probado y no cabe una culpabilidad ni por el ánimo ni por el modo de ser ni por el comportamiento.

    El concepto penal de culpabilidad debe nutrirse siempre de criterios jurídicos y no morales.

    El juicio de culpabilidad está estructurado en tres partes que tienen su correspondiente versión negativa.

    II.La imputabilidad:

  • Bajo el término de imputabilidad se actúan aquellos supuestos que se refieren a la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para entender lo ilícito de la conducta y actuar conforme a ese conocimiento. Esta doble vertiente de capacidades ha de darse en el momento que el sujeto realiza la conducta típica y antijurídica de tal forma que si en ese momento no existe no puede serle reprochada la comisión del hecho porque falta ese primer presupuesto necesario que se denomina IMPUTABILIDAD.

  • El sujeto tiene que conocer la antijuridicidad de su conducta porque si no es así habrá que aplicar la categoría de “error de prohibición” (Art.14.3)

  • Exigibilidad de un comportamiento distinto. Para determinar ese presupuesto hay que tener en cuenta las circunstancias en las que el autor ha realizado el hecho. Para esto se emplea siempre la referencia de lo que habría hecho un “hombre normal”, si se ha comportado como la norma dispone y de forma diferente ha como lo ha hecho la persona concreta hay que afirmar que ese comportamiento era exigible. Si tampoco ese modelo se hubiera comportado conforme al mandato jurídico habrá que afirmar la inexigibilidad de la conducta y por ello la del autor.

  • Son elementos graduables y por lo tanto cuando hay alguna causa que los modifica o los desdibuja estas causas pueden tener un efecto excluyente o sólo un efecto atenuante (eximente completa o atenuante cualificada). En este sentido tiene que tener muy claro que junto a la vertiente mayor de estos elementos hay causas que los excluyen o que los anulan o por lo menos influyen en su graduación. Miedo insuperable, estado de necesidad( éste no justifica la conducta pero la disculpa).

    Ver si es imputable. Este término designa una serie de condiciones que ha de reunir el autor de la conducta para que un hecho pueda serle atribuido y en este sentido decimos que una persona es imputable cuando en el tiempo de la acción reúne las propiedades exigibles para imputarle el delito.

    No todas las personas son capaces de imputación o las que lo son no ostentan esta cualidad en todos lod momentos. Imputable tiene capacidad volitiva ( de adecuar su voluntad, frena sus impulsos ), capacidad intelectual ( valora el hecho en orden a su ilicitud).

    Artículo 20: Hay recogidas tres causas de inimputabilidad.

    No hay definición, conjunto de requisitos psíquico-biológicos que exige la legislación vigente que expresan que la persona tiene capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho .

    El C.P. dice que la imputabilidad ha de tenerse al tiempo de cometer la infracción. Como regla general se utiliza la regla cronológica en el momento de la imputabilidad y la realización de la conducta de manera que si el autor al realizar la acción está afectado por alguna de las situaciones que determinan la inimputabilidad, el sujeto es inimputable (Art.20.1, 20.2, 20.3) aunque en el momento de producirse el resultado del delito la causa concreta de inimputabilidad haya cesado.

    Hay una excepción a la regla en la que el ordenamiento jurídico pese a que el sujeto es inimputable en el momento de la acción, lo considera imputable porque en el momento en que impone la causa definitiva o el proceso causal que desembocó en la acción típica era imputable (actio liberae un causa).En este momento la actio liberae in causa se recoge en el ert.20.1 y 20.2.

    El C.P. de 1995 reconoce que la situación de inimputabilidad puede ser a propósito (dolosa) o se hubiera previsto o debido prever la comisión. Se castiga como un delito imprudente. Es una excepción a la regla temporal de “tempus rige actum”. No se excluye la responsabilidad penal.

    Causas de inimputabilidad:

    Excluyen la responsabilidad penal. Son aquellas en las que el sujeto carece de culpabilidad a la hora de realizar el hecho (20.1, 20.2, 20.3, 20.4 )

  • Anomalía psíquica que impida conocer la ilicitud del hecho. Trastorno mental transitorio.

  • Intoxicación plena (alcohol, estupefacientes..), síndrome de abstinencia.

  • Alteraciones de la percepción desde la infancia.

  • Anomalía psíquica que impida conocer la ilicitud del hecho o trastorno mental transitorio.

  • El Tribunal Supremo en todos sus fallos señala que a la ley penal no le interesa tanto las calificaciones clínicas que corresponden a un planteamiento psiquiátrico del tema como a su reflejo en el actuar. Ha de existir necesariamente una perturbación psíquica, no es necesario que exista base patológica que impida al sujeto conocer lo ilícito de su conducta y orientar su actividad conforme a ese conocimiento.

    Para que la enfermedad que produce el efecto psicológico tenga cabida en la eximente del Art.20, ha de reunir dos características. Intensidad y permanencia.

    Cuando falta el grado de intensidad requerido puede tener cabida la eximente incompleta del Art.21.1, y cuando falta la permanencia puede dar lugar al tránsito mental transitorio.

    La anomalía psíquica que más suele reclamar la valoración jurídica:

    · Psicosis: orgánicas o funcionales.

    · Neurosis

    · Psicopatías

    · Oligofrenias

    [· epilepsias dependiendo]

    La anomalía psíquica se puede aplicar también como eximente incompleta. Como eximente incompleta las consecuencias son exclusión de la responsabilidad penal y medidas del Art. 101.1 en combinación con el Art.95.

    Cuando se trata de una eximente incompleta pueden suceder dos cosas:

    · Echar mano del Art.,68 y rebajar la pena en 1 ó 2 grados

    · Además el Art. 104 nos permite imponer también una medida de seguridad (Art. 101,102,103).

    Por consejo de la ciencia psiquiátrica cuando la perturbación no alcanza cierta intensidad para que sea una eximente completa o incompleta pero se puede probar que produce ciertas modificaciones en la voluntad o la inteligencia, la anomalía psíquica actúa como atenuante (Art. 21.6).

    Transtorno mental transitorio:

    Se diferencia de la anomalía por su brevedad ( es temporal ).

    Para que el Trastorno Mental Transitorio excluya la inimputabilidad del sujeto ha de anular las facultades volitivas e intelectuales en la misma intensidad que el supuesto de enajenación.

    Cómo el C.P. no exige una base patológica supondría una interpretación extensiva en contra del reo ya que aplicaría un atenuante en vez de la causa de inimputabilidad.

    Le exige que no haya sido buscado para cometer el delito.

    Se excluye de medidas de seguridad y pena. Puede actuar también como una eximente incompleta o atenuante.

  • Intoxicación plena (alcohol, estupefacientes..), síndrome de abstinencia.

  • Para invocar la eximente rige un sistema mixto de tal forma que al tiempo de realizar la infracción exista una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta de drogas o alcohol o bien el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia de la sustancia a la que se es adicto.

    En segundo lugar un efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en este supuesto se aplica la eximente completa; o que la tenga sensiblemente disminuida o alterada, en este supuesto actúa como eximente incompleta Art.21.2.

    En los llamados estados intermedios, la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psíque del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia. En cuanto puede ser relevante para originar anomalías psíquicas que anulen el entendimiento o la voluntad. La adicción es una mera atenuante (Art.21.2)

    En orden a las consecuencias jurídicas de esta eximente:

    · COMPLETA: Exención de responsabilidad y si hay un pronóstico de seguridad se aplica lo establecido en el 101, 102, 103.

    · INCOMPLETA: Rebaja de la pena Art.68, pronóstico de seguridad aplicar las medidas recogidas en el 101, 102, 103, y especialmente lo establecido en el Art. 102.

    · Si se trata de una causa ATENUANTE no hay criterio uniforme para la medida de seguridad .

    La intoxicación plena tiene un límite.

  • Alteraciones de la percepción desde la infancia

  • El que por sufrir alteraciones en la percepción desde la infancia tenga gravemente alterada la conciencia de la realidad. Art 2.3

    Requisitos:

    • Presupuesto biológico desde la infancia.

    • Presupuesto psicológico que es el que ha de producir la alteración y que el sujeto tenga por su causa alterada la realidad.

    Se les aplicarán las medidas previstas en el Art. 103 del C.P. Eximente completa e incompleta.

    La ley de responsabilidad penal del menor de edad

    Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor menor de 18 años y mayor de 14, medidas de seguridad.

    Si es menor de 14 años Ley de protección del menor en régimen asistencial.

    En el Art. 69 el C.P. permite que a los mayores de 18 años y menores de 21 se les pueda aplicar la ley penal del menor.

    Excusas absolutas: delito perfecto pero no cabe responsabilidad penal, hay dos tipos: de parentesco: (Art 268), entre parientes no cabe responsabilidad penal, causas de levantamiento de la pena (comportamientos postdelictivos positivos), arrepentimiento por parte del autor, amnistías incubiertas, comportamientos de colaboración con la admón. de justicia (Hacienda pública art. 305, materia de terrosismo o de tráfico de drogas, corrupción Art 427, testigo de la corona.

    TEMA 29

    I. La Omisión. Concepto juridicopenal de omisión. El concepto normativo de omisión. Diferencia estructural y de significado entre los tipos de acción y de omisión.

    Hoy el Derecho Penal moderno pretende evitar riesgos y va a imputar resultados, es un derecho penal de omisión.

    El Art. 1 del C.P. habla de acción u omisión porque son dos categorías ontológicamente diferentes, no son reconducibles a un mismo objeto

    Art. 10 del C.P. las omisiones pueden ser dolosas o culposas,

    Art. 11 concepto de comisión por omisión.

    En la parte especial Art.195 que castiga el que socorre a una persona que se halle desamparada cuando pudiere hacerlo (tipos específicos).

    Reconocimiento hay que explicarlo tanto de la omisión como de la acción. Omisión pura o propia sobre todo. Acción y omisión tienen diferente estructura y naturaleza.

    Tenemos que acudir a otro criterio para diferenciarlos.

    La primera diferencia es su estructura y significado. La realización de los delitos de acción supone siempre la infracción de3 una norma prohibitiva (Art.138, no robar, no estafar, conductas de acción cabe la estafa por omisión cuando me callo los vicios al vender una casa).

    En los delitos de omisión la estructura es diferente, fundamentalmente en de omisión pura o propia lo que se infringe es una norma imperativa, preceptiva, al no realizar la acción juridico-penalmente esperada por la ley (Art.195, pasividad o haber realizado una acción diferente a la ley), norma que nos está ordenando actuar de una determinada forma, omitir el socorro a una persona desamparada.

    Hay delitos de omisión impropia, delitos que se imputa un resultado como si realmente lo hubiésemos causado cuando concurren los requisitos del Art. 11.

    Delitos de comisión y omisión impropia tienen una característica en su estructura, infringen tanto una norma preceptiva como una prohibitiva ( Art.138, especial posición de garante para evitar que esa persona se muera y no se haga).

    No se puede contar la diferencia entre el hacer o el no hacer, diferencia en orden a la estructura de la norma. Hay delitos de omisión cuando ante una determinada situación de peligro el sujeto puede optar por una amplia gama de conductas, siendo desde el punto de vista jurídico penal no realizada la expectativa basada en la protección del bien jurídico, esta obligado a realizar una acción de salvaguarda del bien jurídico protegido.

    Otra diferencia en la estructura es que la omisión no es un concepto natural sino normativo, es la no realización de la conducta (omisión de la conducta)que impone previamente una norma jurídica (norma jurídica o social?).

    Las requisitos generales para que pueda hablarse de omisión en general son fundamentalmente tres:

  • Que exista una situación típica de peligro para el bien jurídico.

  • La no realización de la conducta, de la acción jurídico penalmente exigida para salvaguardar el bien jurídico.

  • Capacidades y exigibilidad personal de llevar a cabo la citada acción requerida.

  • II. Clases: Tipos de omisión pura y tipos de comisión por omisión. La diferenciación paralela r4especto de los tipos de acción: tipos de mera actividad/ tipos de omisión pura y tipos de resultado/ tipos de comisión por omisión. Observaciones sobre la pretendida equivalencia entre omisión pura/ omisión propia y comisión por omisión/ omisión impropia. Delimitación entre comisión y omisión en los casos límite: el criterio de la relación de causalidad.

    Clases de delitos de omisión:

  • Delitos de omisión pura o propia

  • Delitos de comisión por omisión

  • Es paralela a los delitos comisivos.

    Delitos de omisión pura o propia

    En los delitos de omisión pura es suficiente la mera conducta omisiva, la no realización del deber de actuar (Art. 195, 450), se castiga el simple no hacer, los resultados que se derivan de ese no hacer no se imputan, la sanción prevista por el tipo correspondiente (en faltas Art.619); se imputa la mera omisión y no el resultado, tanto si hay resultados dañosos como si no, estos son indiferentes. Salvo que en virtud de algún precepto legal se agrave la pena por la producción de ese resultado (Art.195.3 hay una agravación en función del resultado).

    Se caracterizan por un no hacer la conducta que espera la ley siempre esta tipificada (no denunciar, no socorrer, Art 450, no impedir la comisión de delitos).

    Los tipos de omisión pura tienen en cuenta exactamente igual una parte objetiva y subjetiva. El tipo objetivo, su estructura se integra por la concurrencia de una situación típica de peligro para un bien jurídico, la no realización de la acción esperada por la ley para salvaguardar el bien jurídico y la capacidad y exigibilidad personal para llevar a cabo dicha acción.

    Pueden contrastar estos tres elementos con el Art.195.1.

    Desde el punto de vista del tipo subjetivo requiere dolo, conocer la situación típica y querer no llevar a cabo la acción requerida. Cabe tanto el dolo directo de 1º y 2º como el dolo eventual. No cabe la imprudencia en los delitos de omisión pura sin embargo para los finalistas la persona que omite el auxilio para la víctima pensando que esta viva pero esta muerta, tentativa imposible del deber de socorro.

    Delitos de comisión por omisión

    En los delitos de comisión por omisión que son paralelos a los de resultado, no es indiferente la producción del resultado, ese resultado se imputa objetivamente a la omisión anterior, hay una omisión de ésta se deriva un resultado pero porque concurren determinados requisitos, fundamentalmente una posición de garante y una equivalencia estructural y material entre la omisión y la acción o comisión activa de ese delito se imputa el resultado como si objetivamente se hubiera causado. No está expresamente tipificada, es un problema de interpretación penal cuando existe comisión y omisión o cuando sólo admite la comisión activa, contiene las dos caras (norma preceptiva e imperativa).

    Hay casos muy problemáticos, no está tipificada salvo Art. 382.2. Problema de interpretación que va a vascular en torno a una serie de requisitos: posición de garante y equivalencia estructural entre comisión por omisión y conducta comitiva Art.145, y en materia de incendio el C.P. castiga expresamente un tipo de omisión y resultado (Art 196, Art. 195.3 está castigando un delito de omisión y resultado de riesgo grave para la salud de las personas (son reductos del C.P. anterior cuando no existía el Art. 11).

    En la práctica en los delitos imprudentes es muy difícil decantarse sobre si ese tipo pueda ser realizado por acción o por omisión, infringe una norma prohibitiva o realiza una norma preceptiva.

    Se imputa objetivamente un resultado a una omisión previa como si realmente se hubiera realizado una en forma activa, concurren determinados requisitos. Se admiten delitos dolosos e imprudentes. Se imputa a título de autoría como a título de participe o de cómplice.

    ART. 11:

    Recoge los requisitos para imputar los delitos en comisión por omisión, se sigue discutiendo su fundamento, sus elementos y sus límites frente a la comisión activa, los delitos de omisión pura, y se discute el contenido mismo de la omisión.

    STS 12 de Enero de 1998 Nº 19/1998:

    En esta sentencia se dice que la estructura del delito de comisión por omisión viene estructurada por los siguientes requisitos:

  • La producción de un resultado perteneciente al tipo penal y un delito de comisión tipificado una ley penal (muerte, lesión...)

  • La capacidad del omitente de realizar voluntariamente la acción que hubiera evitado la producción del resultado.

  • Causalidad hipotética de la acción omitida respecto a la evitación del resultado.

  • Posición de garante del omitente; para que se impute un resultado el sujeto tiene que estar en una posición de garante.

  • La equivalencia de la ilicitud omisiva con la del delito de comisión.

  • Desde el punto de vista subjetivo requiere el conocimiento de la situación generadora del deber de actuar, es decir, conocimiento de la amenaza de producción de del resultado, conocimiento de la circunstancia que fundamenta la posición de garante y de la que fundamenta la posibilidad de actuar.

    (Extraído del Art. 11 y de la STS 12 de Enero de 1998)

    Hoy los delitos de comisión por omisión tienen una base legal que es lo que dispone el Art.11 del C.P.

    Conclusión:

    Es preciso que exista una posición de garante y una equivalencia material y estructural entre la comisión activa y la omisiva.

    El verbo típico ha de entenderse desde el punto de vista social, ha de admitir tanto la comisión por omisión como la comisión activa (hay verbos típicos que no admiten la comisión por omisión; robo, tráfico de influencias...)

    Entre esta acción u omisión tiene que darse una relación de causalidad, es una relación virtual, casi hipotética, cosiste en un juicio de relación de imputación objetiva entre la omisión y el resultado.

    Lo decisivo para afirmar la imputación omisiva en los delitos de comisión por omisión respecto del que actúa en una posición de garante es que se ha realizado en el resultado el riesgo creado por la omisión, sin embargo se trata de un juicio hipotético, según el cual no es precisa la seguridad absoluta de que la acción omitida hubiera evitado el resultado, sino que basta con una probabilidad rayana en la certeza de que sí la hubiera evitado.

    Para imputar ese resultado a la omisión como si lo hubiera realizado, uno de los elementos más importantes en la posición de garante.

    Situación típica de posición de garantía: a) La teoría formal de las fuentes de garantía. B) La teoría material. C) La teoría de la creación o incremento del riesgo por la omisión.

    Teoría formal de las fuentes de garantía:

    Intento de restringir el ámbito de la comisión por omisión a fuentes exclusivas de deber jurídico, en este sentido el Art. 11 es un apoyo para los partidarios de esta teoría (ley, contrato, ingerencia o actuar precedente peligroso)

    Las fuentes formales proceden de un deber jurídico, son las que nos marca taxativamente el Art.11:

  • Relación contractual en la cual el sujeto asume la posición de garante (médicos, enfermeras..)

  • Relación familiar, los padres asumen la posición de garantes.

  • Actuar precedente peligroso: el sujeto con su actuar anterior genera un peligro que causa un resultado. Puede ser doloso o imprudente (vertidos en un río).

    A esta teoría se le achacan una serie de inconvenientes.

    Es posible que esa comisión por omisión sea equiparable material y estructuralmente a la comisión activa pero no vulnera ningún deber jurídico.

    Por otra parte desde el punto de vista más estricto, la vulneración de un mero deber jurídico no tiene porque ser base suficiente para equiparar la omisión a la comisión, responden a finalidades diferentes.

    A veces la afirmación de la omisión a la comisión activa no puede depender de la validez o invalidez formal de un deber jurídico.

    La teoría material:

    Basa la fuente garante no en fuentes formales sino en una relación funcional, social y material que existe entre el sujeto y el bien jurídico. En este contexto la teoría material o de las funciones distingue dos posiciones de garante.

  • Garante que ostenta funciones de custodia. Funciones de protección del bien jurídico.

  • El que ostenta deberes de aseguramiento o de dominio, esto es una función de control y una fuente de peligro.

  • La posición jurídico material de garantía por la función de protección de un bien jurídico afectaría a sujetos que en relación con un otros tienen una vinculación muy especial por razones naturales o por asumir conjuntamente una situación de peligro.

  • Entre las vinculaciones naturales se encontrarían muchas de las jurídico formales (padres, hijos, esposos...) pero también las que derivan de una estrecha relación vital, Ej.: las parejas homosexuales y heterosexuales que conviven de hecho, determinados parentescos próximos en circunstancias semejantes.

    En los casos dudosos es preferible negar esa posición de garante y tener en cuenta que dicha posición no se deriva única y exclusivamente de tales relaciones familiares o naturales sino que se requiere además una dependencia personal en el caso concreto para imputar ese delito en comisión por omisión en lugar de un delito de omisión por pura.

    Comunidad de riesgo o de peligro: escaladas en grupo, expediciones peligrosas en montaña, safaris, drogodependientes pasándose dosis unos a otros..

    Son situaciones en las que normalmente varias personas emprenden un hecho peligroso por el hecho de que cada una de ellas tiene determinadas expectativas de auxilio mutuo ante posibles peligros o dificultades que se presenten.

    En este supuesto ha de tratarse de participaciones voluntarias en esas comunidades de riesgo, es decir, sujetos que asuman voluntariamente funciones de protección recíproca de los participantes.

    También la asunción voluntaria de protección de un sujeto que se decide a correa graves riesgos o a no tomar determinadas precauciones sobre la base de la concreta asunción de riesgo por parte del sujeto protector.

  • La posición jurídico material de garantía del deber de control de una fuente de peligro significa que el sujeto ha creado dicha fuente de peligro o que ha asumido su vigilancia, por lo tanto responderá como comisión por omisión por el resultado que se produce como consecuencia del incumplimiento del deber de control, en tal caso equivale a la producción o causación positiva del resultado. Aquí deben diferenciarse 3 supuestos:

  • El que recoge el párrafo C del Art. 11 en ingerencia o actuar precedente es decir, el peligro se deriva de una actuación previa del propio sujeto, lo ha podido crear dolosa ( comisión por omisión doloso)o imprudentemente.

  • Supuesto de control de fuentes de peligro que operan en el propio ámbito de dominio; son casos en los que el sujeto tiene un ámbito de dominio sobre determinadas fuentes de peligro las cuales debe de controlar para que no se materialicen en un resultado, de no controlarlas respondería por comisión por omisión. Dichas fuentes pueden ser muy variadas por Ej. Personas, deficientes mentales, animales o cosas.

  • Son supuestos de control de fuentes de peligro provenientes de la conducta de terceras personas.

    TEMA 30

  • Las etapas en la realización del delito:

  • Las etapas que van desde que se concibe la idea del delito hasta la completa realización del mismo y que el autor se aprovecha de los efectos del delito es lo que se denomina “Iter Criminis” formas de ejecución del delito.

    Hay dos fases:

  • Interna: compuesta por el alumbramiento de la idea criminal y la resolución firme de cometer el delito.

  • En la medida que es una fase interna es una fase impune, esto no quiere decir que el juez no la tenga en cuenta, simplemente que el terreno de las intenciones debe ser ajeno al Derecho Penal “el pensamiento no delinque”.

    2. Externa: comienza con la manifestación de esa voluntad criminal al exterior bien porque el sujeto lo dice, porque inicia actos preparatorios o porque invita a otras personas a llevar a cabo el hecho delictivo que esta dispuesto a cometer.

    Vamos a distinguir entre fase externa y fase ejecutiva:

    Fase externa: en ella distinguimos:

    Simples resoluciones manifestadas: exteriorización de la voluntad. Es impune.

    Actos preparatorios: Habrá que diferenciar dos tipos como excepción a esa impunidad.

    ·Expresamente regulados: elevados a la categoría de delito (tenencia de explosivos Art.568, útiles para el robo...)

    ·Impunes: comprar una cuerda.

    · Expresamente tipificados: conspiración, proposición, provocación, apología (Art.17 y 18)

    Fase ejecutiva: ya se comienza con actos tendentes a la ejecución del tipo. Son actos castigados.

    Tentativa: acabada o inacabada (Art.16)

    Consumación del delito.

    Terminación o agotamiento.

    III. Conspiración, Proposición y Provocación:

    El nuevo C.P. de 1995 cambia el régimen legal de estos actos preparatorios punibles, el legislador de 1995 adopta un sistema de numerus clausus en materia de punición de actos preparatorios, el Art. 17.3 “ La conspiración y la proposición para delinquir solo se castigarán en los actos previstos por la ley”.

    Nada dice el Art.17 en relación a la provocación para delinquir.

    El Art. 18 regula conjuntamente la provocación y la apología del delito y dice que la apología solo se castigará cuando por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer el delito.

    La pena por los delitos en caso de conspiración es la misma que la que corresponde al autor de tentativa.

    Conspiración: (Art.17)

    La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para le ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Requisitos:

    • Tiene que haber dos o más personas

    • Un común concierto de voluntades,

    • Todas deben estar orientadas al mismo hecho,

    • Tiene que existir una firme resolución de cometer un delito/s determinado/s.

    • La voluntad dolosa tiene que estar plasmada en un plan completo y que sea viable.

    Fundamento de castigo:

    Se castiga porque son coautorías anticipadas. Castigan el acuerdo previo.

    Límites al castigo de la conspiración:

    No puede castigarse en aquellos delitos que son en si mismos actos preparatorios; tampoco en aquellos delitos que solo puede cometer un sujeto con independencia de que el delito lo cometan varias personas por separado; tampoco cabe en los delitos especiales, es decir, sólo pueden plantearse en relación a aquellos delitos que como grupo pueden cometer los conspiradores.

    Tema de la pena a imponer cuando son varios los delitos que tienen pensado realizar los conspiradores y el tema del desistimiento: Nada dice el C.P pero hay que tener en cuenta que si el desistimiento se une al Art.16.2 opera en el ámbito de la tentativa por lo que también tiene que operar en el ámbito de la conspiración.

    proposición: : (Art.17.2)

    También esta en el Art. 17.2 que es un acto preparatorio punible y que existe cuando 1 persona ha decidido cometer 1 delito invitando a otra persona a ejecutarlo. Los elementos de la proporción consisten en que el proponente haya resuelto cometer 1 delito, es decir, llegar hasta cometer 1 delito, debe ser la invitación a cometer 1 delito y no 1 falta q sea para realizar el acto de ejecución siendo 1 invitación concreta, seria y q no puede tratarse de 1 invitación absurda.

    En al practica el problema mas serio es la diferencia entre lo q es la proposición de lo q es 1 técnica de investigación q es el agente provocador, este es 1 persona de 1 resolución firme de cometer el delito porque incide sobre otras personas para q delinquen provocando así la detención y el castigo.

    Provocación: (Art. 18)

    Otro tercer acto preparatorio es el q se encuentra en el Art. 18 habiendo 2 figuras;

    A) La provocación establecida en el Art. 18.2 del CP como una figura muy polémica q es la apología del delito existiendo la provocación según el CP cuando, directamente ó x otro medio con probada eficacia q fomenta la punibilidad, se incite a otra persona a la perpetuación del delito. Si a esa incitación se sigue la realización del mismo x parte de las personas inducidas se llama “inducción a cometer 1 delito”.

    Los elementos de la provocación son varios;

    1º lugar esta la incitación de otras personas para q se tomen las resoluciones de cometer el delito.

    En 2º lugar esta la eficacia difusora del medio es decir tiene q tener directa eficacia difusora de q esa provocación se proyecta sobre 1 colectividad de personas admitiéndose la provocación sobre personas inimputables.

    En 3º lugar esta el hecho de que no tenga lugar el delito que se pretende ó q se invita a ejecutar, en tal caso, el acto no se imputará sino como inducción a cometer el delito. En la inducción la pena es para el autor del delito consumado.

    En el Art. 18.2 del CP se esta castigando contra la libertad de expresión.

    B)La apología es cuando ante un número determinado de personas, por cualquier medio de difusión se expresan una serie de ideales o doctrinas que son consideradas

    incomiables como hechos considerados como delito(leer el Art. 18.2).

    Es 1 acto preparatorio y por lo tanto tiene q tener capacidad a ser idónea para influir en otras personas para incitar a cometer el mismo delito(el delito en calzado) pero nos preguntamos ¿cuando se aplica la apología?, ¿A q delitos? El CP lo ha dejado en el aire diciendo q la apología solo será delictiva como forma de provocación si x su naturaleza y x sus circunstancias constituye 1 incitación directa a cometer 1 delito.

    La distinción entre preparación y ejecución de delito es 1 paso entre ideas y actos siendo los actos preparatorios siempre impunes y los ejecutivos siempre se castigan desde el punto de vista delit5ctivo. 1 delito puede constar de actos ejecutivos y otros actos pueden ser preparatorios para cometer el verdadero delito. Sin embargo hay 1 problema ya q cada tipo puede ser realizado de diferentes formas siendo la distinción x lo tanto sumamente compleja.

    La ejecución imperfecta

    Podemos decir q hay varias fases en la ejecución de la tentativa, conexidad a ella, la acabada y la tentativa inacabada, la fase de tentativa imposible y la fase de agotamiento ó terminación del delito. Ver Art. 15 q viene a establecer 1 serie de cuestiones.

    El CP dice q son punibles los delitos consumados y la tentativa de delito según el Art. 15 estableciendo en el Art. 61 y 62 las penas correspondientes al delito consumado y el delito intentado.

    El CP de 1995 elimina toda la referencia a la frustración x el problema de eliminar cundo hay frustraciones hay 1 figura q se denomina tentativa acabada q consiste en eliminar tb toda referencia al delito imposible. Antes con el anterior CP estaban la tentativa inidonea, delito imposible... en cambio el CP de 1995 no hace ninguna referencia al delito imposible x lo q se castiga la tentativa imposible haciendo 1 referencia a faltas ampliando la punibilidad a las faltas. El Art. 15 establece q las faltas solo se castigaran las acabadas excepto las intentadas contra las personas y el patrimonio. Ahora se castiga la tentativa y dentro de esta está la tentativa acabada.

    Por ultimo hay q hacer 1 defecto q es q el CP ni el Art. 15 ni 16 nos dice nada sobre el comienzo de la ejecución volviendo a ser objeto la jurisprudencia cuando estamos ante actos preparatorios y de ejecución señalando la propia definición de ejecución en relación con el Art. 16. Las penas previstas pata el delito consumado y en grado de tentativa se recogen el Art. 61 y 62 del CP.

    Tentativa de delito

    Viene recogida en el Art. 16 en su 3 apartados así en el 16.1 define la tentativa de delito, en el 16.2 se recoge la definición de desistimiento eficaz y arrepentimiento y en el 16.3 la figura de desistimiento cuando son varias personas.

    En el Art. 16 la definición de tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito, directamente, por hechos exteriores, practicando los actos(tentativa acabada) ó parte de los actos(tentativa inacabada), q objetivamente, desde 1 perspectiva ex-ante debería producir el resultado, lo q sucede es q ese resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Si fuera al contrario puede suceder q estemos en el ámbito del Art. 16.2, tanto en el ámbito de 1 desistimiento si es tentativa inacabada ó puede se q estemos en el ámbito del arrepentimiento si fuera tentativa acabada.

    Fundamento de la tentativa; ¿Por qué se castiga?

    Las tº objetivas acentúan la alta probabilidad de produción del injusto del resultado.

    Las tº subjetivas la acentúan en al exteriorización de la voluntad dirigida ala realización del resultado del delito.

    Estructura de la tentativa.

    La tentativa no es una cuestión independiente ya q siempre hay q relacionarla a la ampliación de punibilidad es decir siempre relacionarla con los delitos de resultado.

    Los elementos se diferencian en 2 grupos así por 1 lado a)los elementos objetivos de la tentativa y por otro b) los elementos subjetivos de la tentativa. En el primero el objetivo es producir el delito y además ha de verse dirigido a la totalidad de l delito consumado.

    De la necesidad del dolo en al tentativa hay con el CP en la mano, impida el castigo de la tentativa e los tipos imprudentes. Esta presencia de intencionalidad impide la irreprochabilidad de la conducta e grado de tentativa. El dolo eventual entre comillas la mayoría lo admite en grado de tentativa aunque como regla general debemos preguntarnos si cumple el principio de culpabilidad.

    En cuanto e los elementos subjetivos la doctrina exige según el Art. 16 q haya dejado la fase de actos preparatorios y debe de haber entrado en la de actos de ejecución(no hay reglas básicas para diferenciarlas)leer el Art. 16.1. La tentativa es 1 intento q fracasa y q hay q ver si se dan todos los actos y es una tentativa acabada ó cuando se han realizado parte de la actividad ó cundo se ha realizado la ejecución siendo 1 tentativa inacabada.

    Otra característica es la no produción de la consumación del delito. En los supuestos de consumación anticipada(no es tentativa) x ejemplo una bomba dd la tentativa es ejecutar los actos idóneos para el resultado q han de ser idóneos conforme al tipo pero en este caso no es esto sino 1 tentativa imposible ya q los actos no son idóneos para ejecutar le resultado siendo 1 delito imposible. Tb esta la tentativa irreal ó absolutamente idónea y en ultimo lugar es el se llama delito putativo ó imaginario q son los supuestos de error inverso de tipo ó error inverso de prohibición.

    Delito imposible

    Es aquel supuesto en q el sujeto realiza todos ó parte de los actos ejecutivos q según su plan deberían producir la consumación pero este no se produce por alguno de los motivos siguientes;

    1) Cuando los medios del sujeto no son idóneos para la consumación del deliro ó cuando el proceso casual es inidóneo.

    2) Es Delito imposible cundo hay inexistencia del objeto material ó del sujeto pasivo(ejemplo; disparar a una almohada). La cuestión es si se va a castigar al autor ó no en el CP de 1944 estaba obligado a castiga la tentativa imposible. El CP de 1995 en su Art. 16 nos leva a la confusión y el Art. 62establece 1 punto de vista y el Art. 16 se excluye l imputabilidad. Otro punto de vista es cundo la idoneidad para producir ese resultado produce 1 peligro ex-ante. Gana posición q loa actos acuden a castigar la conducta respecto a lo q dice el Art. 62.

    Hay q tener en cuenta q para castigar los supuestos de delitos imposibles los medios empleados han de ser virtualmente aptos ó potencialmente aptos para alcanzar el resultado. Si dichos medios son absolutamente inidoneos por exigencia de 1 principio de constitucionalidad son impunes dado q impide castigar conductas de lesividad. Estos supuestos en los q se emplean medios absurdos para cometer el delito lo q se denomina tentativa irreal ó Absolutamente inidónea.

    En relación a la tentativa irreal ó inidonía se encuentra el delito putativo ó imaginario, delitos de error inverso de tipo ó significación errónea de la delictividad de la conducta. En España no se castiga esta conducta ya q hay mala voluntad.

    Ambito de aplicación de la tentativa

    En principio, casi todos los delitos admiten la tentativa. En los delitos de resultado es admisible en tentativa acabada ó inacabada ni solo se admitir 1 acto para producirse 1 resultado y este no se sigue estando así en el ámbito de la tentativa acabada q no se puede descomponer en varios actos ya q puede ser q se realicen todos los actos q se deben producir y por causas ajenas a la voluntad de la gent4e ó bien xq realiza solo 1 parte de ellos estaremos ante 1 tentativa inacabada.

    En los delitos imprudentes no tiene cabida la tentativa inacabada en la omisión propia q no tiene cabida la tentativa. En los de mera actividad hay 1 parte q niega esta posibilidad y otra q admite porque el Art. 16 no restringe(x ejemplo el soborno, el cohecho...). En el párrafo 2º se recoge “el arrepentimiento... de manera q esta exento de responsabilidad penal por delito intentado quien evite voluntariamente, bien desistiendo la actividad ya empezada, bien pidiendo la ejecución del resultado”. Pude ser el mismo autor quien evite el curso casual ó xq evita q el curso casual produzca el resultado. Cada una de estas 2 situaciones se le denomina desistimiento voluntario para la tentativa inacabada y arrepentimiento eficaz para la tentativa acabada estando su regulación en el Art. 16.2 del CP.

    En el Art. 16.3 se recoge el desistimiento en el caso de codelincuencia y dice “cuando en 1 hecho... ” de manera q nos preguntamos ¿Cuándo es eficaz este desistimiento? Y se llama desistimiento a la voluntad contraria a la realización de los hechos siendo 1 causa de atipicidad, voluntad q surge con posterioridad siendo además una causa de atipicidad y q consiste en la interrupción por obra de su propia y espontánea voluntad.

    No se queda impune el sujeto q desiste porque existe obstáculo durante tal ejecución q hace difícil la consumición ó la fuga. No implica la total irresponsabilidad xq ya se han realizado algún acto pero no se han producido alguna lesión consumada. 3 Son los requisitos para q sean apreciables el desistimiento y la tentativa;

    a) Q sea posible para el sujeto los actos ejecutivos no desistimiento cuando sea el delito imposible.

    b) No desistimiento cuando la consecución de todos los actos ejecutivos resulten inútiles ó de algún provecho.

    c) No desistimiento cundo en la fase ejecutiva supone aumento del riesgo al autor no le conviene así seguir adelante ya q huye xq tiene miedo.

    d) Desistimiento voluntario y q haya producido el efecto de evitar la consumación.

    El desistimiento como cuando de tipicidad puede q su eficacia, voluntariedad, xq es eficaz, no ese idóneo ya q puede aplicar una atenuante cualificada entre la 5º del Art. 21 ó la 1º análoga de la 6º del 21.

    El arrepentimiento, en tentativa acabada, cuando el autor ha realizado todos los actos de ejecución q debe producir el resultado peor lleva a cambio todos los requisitos para evitar el resultado, para q debe lugar a la impunidad deben dar todos los presupuestos de desistimiento a nos en el primero, q deben realizar e acto positivo q impida la consumación del delito.

    La consumación es cuando se ha hecho a consumación jurídica q coincide con la realización del verbo típico. Esa consumación jurídica si es un delito de peligro definitiva puesta en peligro del bn jurídico y s es delito de lesión q sea la lesión jurídica del bn jurídico cuando ha satisfecho, el autor fundamentalmente en los delitos centra el patrimonio, todos los fines queridos. La consumación material es el agotamiento del delito, aparece q carece de relevancia jurídica-penal, pero el agotamiento del delito a veces supone 1 agravación del resultado y tiene importancia, en orden a la responsabilidad civil.

    Respecto a la consumación jurídica existen 2 requisitos así:

    a) Plena realización del tipo penal y la de delito de resultado es plena realización de la lesión y daño al bn jurídico.

    b) Determinar el momento de la consumación es muy difícil, pero es importante xq en 1º lugar determina el fin de la posibilidad de castigar a titulo de tentativa determinada x tanto, en 2º lugar cierra la posibilidad de participación contra la administración de justicia y en lugar es importante tb xq para el cómputo de la prescripción, una vez q se produce la consumación, empieza a cerrar el plazo de la prescripción.

    LECCIÓN 31;

    1. La codeliencuencia; la autoría; introducción. II conceptos de autor.

    El Art. 61 del CP establece q se entiende la codelincuencia para los autores del 1 delito doloso ó consumado sin embargo como ya hemos explicado estamos ante 1 fenómeno llamado codelincuencia. Existen además 2 problemas así;

    1)Determinar la naturaleza material de cada 1 de los instrumentos ó la realización del injusto.

    2) En consecuencia la clase de responsabilidad civil concebida x cada 1 de ellos.

    Como vemos el grado de aprobación esta 1º y después la responsabilidad civil medida x la normas q ha de imponerse en función de su aportación. Igualmente cuando se varia las personas en función de esta aplicación material se decide el fenómeno de la codelincuencia en 2 grandes áreas q son la AUTORIA y PARTICPACIÓN. Cuando hay distintos instrumentos puede haber 1 distribución de papeles y tareas, de función de forma q 1 actúe como autor principal q decretan la autoría y los restantes términos atribuido en 1 papel secundario ó de mero auxilio. Esquemáticamente podemos establecer;

    a) autoría q tiene atribuido 1 papel directo al hecho típico.

    b) Participes q tiene atribuida 1 papel secundario, accesorio.

    Régimen jurídico

    Estos términos de autoría y participación es empleado mediante los términos adoptados x el CP de las personas responsables x delitos y faltas destacando 2 cuestiones:

    a) X una parte los preceptos de la parte general.

    b) X otra parte muy especialmente los preceptos de la parte especial.

    Como vemos la fuente de tratamiento penal de autoría y participación se recoge en el titulo II del libro I en su Art. 27 a 31. En 1 principio se hace 1 enunciado general de los q es autoría y participación de manera q se establece quienes son responsables de delitos y faltas. Hay 1 salvedad en relación a los complaces respecto al quebrantamiento del principio de legalidad a titulo de cómplice x 1 falta x 2 motivos:

    a) Xq el Art. 63 se fija para los cómplices en relación a los delitos consumados e intentados no empleando el termino de falta sino de delito.

    b) Xq el Art. 63 del C.P. no tiene en cuenta la regla de la pena q se contempla en el Art. 61 a 72 del CP.

    1. concepto unitario.2 El concepto extensivo.3 El concepto restrictivo

    En el Art. 28 nos establece 1 enunciado general de lo q son autores sin embargo en este Art. el CP utiliza el termino de autor en 2 sentidos

    a) En 1 sentido estricto q corresponde al criterio doctrinal de q la autor es aquel q realiza el hecho propio.

    b) Concepto amplio q incluye a determinados participes inductores y cooperadores necesarios dentro del concepto de autor. Veremos q hay 1 extensión de punibilidad precisa para el autor a los participes espacialmente importantes como son los inductores y cooperadores necesarios.

    En el Art. 29 se describen los cómplices ó cooperadores no necesarios ya q se entiende q aquella colaboración q se produce posteriormente ala consecuencia del hecho hoy con el código penal en la mano y no es 1 forma de participación, encubrimiento sino q se considera q es 1 delito autónomo independiente en sede con los delitos de administración de justicia denominado encubrimiento q viene descrito en el Art. 450,451 y 452.Tb esta la colaboración posterior q puede denominarse receptación ó blanqueo de dinero si se refiere a objetos robados(Art. 298 y siguientes). En este caso es necesario fijar las consecuencias del delito para fijar las formas de participación.

    En este titulo tb se recoge el Art. 30 dd se recoge 1 forma especial de autoría q es la autoría de los delitos cometidos y utilizando medios ó soportes de difusión mecaniza como los de medios de imprenta q constituyen 1 responsabilidad encascada ó escalonada cuando responde en 1º lugar el autor... sobre todo en los delitos de injuria y calumnia. Hoy cabe importancia x su relación con los delitos de la propiedad intelectual.

    En el Art. 31 nos habla de la forma de imputación de materia de delitos especiales para cubrir las lagunas de autoría así el autor en nombre de otro ó responsabilidad de los representantes. Es 1 afición jurídica q permite imputar la responsabilidad penal en los delitos especiales cuando las personas q actúa ó ejecuta el tipo no reviste las cualidades ó condiciones ó relaciones para ser autor del delito. Hoy en el dcho penal moderno cumple la obligación de admitir la representación de hecho y de dcho cuando actúa en el seno de 1 persona jurídica ó en nombre ó representación voluntaria de otra persona física. Debemos acudir al art 61 a 63 dd se contempla la pena para los autores de delito ó falta ó de los cómplices de 1 delito consumado.

    AUTORIA-PARTICPACIÓN

    No debemos confundir esos términos así l participación es siempre 1 hecho ajeno, secundario mientras q la autoría es la acción de 1 hecho principal. El único problema es q peso a q los inductores y cómplices son meros participantes de la acción principal desarrollada x el autor el CP les impone la misma penal. La única forma q esta rebajada es en la complicidad de ahí a q la mayor parte de los supuestos distinguen entre autoría y participación y dentro de este cooperadores necesarios e innecesarios. Es de gran trascendencia su distinción q es muy compleja ya q tiene muchas dificultades en al practica. Básicamente para resolverlo hay numerosas teorías cuya finalidad es verificar + términos y criterios q emplea el TS para decidir q en 1 supuestos a 1 persona q es autor y cómplice estrechando estas categorías adaptando conceptos unitarios y extensivos de autor.

    tº subjetivas. Tº objetivas-formal

    Existen diferentes tº;

    a) Tº q defiende el objeto unitario del autor de Kienapfel q establece q no es conveniente distinguir entre autoría y participación ya q todo el sujeto q interviene en la consecución de 1 delito debe ser considerado autor. El termino autoría se apoya en la tº de las equivalencias de las condiciones q establece q todas las personas q intervengan aportando 1 causa ó condición en el hecho punible obrando el delito como obra de todos los intervenientes. X ejemplo en materia de tráfico de drogas.

    b) Tº q tiene q ver con el concepto extensivo de autor q tb coincide con la tº de las equivalencias entendida desde el punto de vista lógico q todos los q aporten alguna de las condiciones son igualmente causa del mismo pero reconocen q la ley obliga a distinguir diferentes grados de responsabilidad. E consecuencia es preciso distinguir entre autor y participes pero como estamos ante 1 concepto extensivo no habrá 1 diferenciación en el plano objetivo casual sino en el plano subjetivo respetando así una serie de principios sobre todo el de ofensividad.

    Su distinción radica en q se basa en el ánimo concreto q tenga el interveniente del delito. Lo importante en consecuencia es el sentimiento de ser autor del hecho de tenerlo como propio y no como mera colaboración es el llamado “animus autoris” q identifica a losa autores y los diferencia de los participes q actúan con la concurrencia de interés en 1 hecho ajeno ó con “animus socii”. Este es 1 planteamiento rechazado en España x 1 sector de la doctrina ya q entiende mera sumisión ala tº de las condiciones xq el autor q realiza una actividad material poco le importa si hace lo hace como autor ó como cómplice dándole 1 voluntad.

    El TS ha tomado la decisión de mantenerlo es decir de mantener este criterio subjetivista durante largo tiempo con el nombre conocido de tº del acuerdo previo según la cual el previo acuerdo entre los codelincuentes q interviene en el hecho le convierten en autores del Art. 28.1 independientemente de la entidad material y a la naturaleza de su contribución hecho. Se ha extendido de tal forma q el TS ha legado a considerar a autores a aquellos q no habla realizado actos ejecutivos.

    Actualmente se rechaza la Tº de las condiciones q hace 1 distinción entre autor u cómplices existiendo la clase de contribución al hecho cuando hay 1 contribución como autor y como partícipe distinguiendo 3 direcciones q es distinta según sea defendida desde la perspectiva de 1 postura ó tº subjetivista donde hay intención del autor, animo de la persona y según sea 1 tº objetivista donde se tiene en cuenta el aspecto externo.

    Existen 1 serie de posturas para diferenciar entre autor y cómplice así;

    a) Tº del objeto formal q se considera q es autor quien haya realizado un acto ejecutivo típico, el verbo de la acción x ejemplo la violación. Mientras q cualquier otra combinación material relega al sujeto a la condición de participe. Esta tº tiene una serie de inconvenientes así en las autorías mediatas (con aparatos organizados de poder como el caso de Pinochet ) y en coautorías cuando alguno de los intervinientes no realiza un acto típico.

    b)Tº de sujeto material es decir cuando el autor q aporta la contribución más importante, el q tiene dominio de la decisión en definitiva el q tiene el control de los acontecimientos, el q aporta la condición más importante en la línea de la llamadas casualidades eficientes. No explica de manera satisfactoria la autoría mediata(contribución + importaste en el dcho penal eº) dejando lagunas sobre todo en la autoris mediata.

    c) Hay 1 3º vía q es el producto de los finalistas q es la Tº de las deficiencias e insuficiencias q han quedado de ser entendidas con 1 construcción finalista de Welzer q es la Tº del dominio del hecho q tiene su origen en el finalismo q establece que es el autor quien domina finalmente la ejecución del hecho según el criterio del hecho. Dominio q se manifiesta en los subjetivo xq se orienta su conducta a la lesión de 1 bn jurídico. En lo objetivo xq tiene la capacidad de interrumpir cuando quiere desarrollar el hecho. Autor es le q tiene dolosamente en su manso el curso casual del suceder típico q combina directamente aspectos subjetivos y objetivos. Exige además x 1 parte aportaciones materiales cayendo su acento en el control de los acontecimientos. Esta tº es muy utilizada x el TS q permite 1 serie de inconvenientes como en 1º lugar q se reconocen representantes partidarios en q no vale los delitos imprudentes y en 2º lugar el dominio del hecho como capacidades para interrumpir el curso causal q pueden tenerlo tb el participe ya q el cómplice es 1 manera determinante de interrumpir la ejecución del hecho simplemente llamando a la policía. Lo mismo ocurre en caso de tentativa. Dentro de ella hay q destacar cuando se detiene el curso causal.

    autoría

    Hoy existen 2 grandes clasificaciones dentro de las autorías q son las siguientes;

    a) La 1º clasificación distingue entre autoría inmediata cuando es el autor el q realiza x si mismo el hecho (cuando mata, roba etc9 es decir cuando el autor realiza directamente el tipo penal. Tb esta la autoría mediata q es cuando el autor se vale de otra persona a la q utiliza como instrumento.

    B) Existe una 2º clasificación q es en función del nº de personas q interviene en al realización del hecho. Desde este punto de vista se diferencia entre autoría única es decir cundo hay 1 sola persona q realiza la totalidad del tipo y la autoría conjunta ó coautoría cuando la totalidad del tipo, de la ejecución de la conducta descripta se lleva a cabo entre varias personas q se distribuyen funcionalmente la ejecución de conducta ó x 1 persona cuando emplea 1 instrumento llamado autoría mediata.

    Autoría mediata

    Existe autoría mediata cundo el autor en la realización del tipo se sirve de otra persona q actúa como instrumento, q actúa inconscientemente en la trascendencia penal de lo q hace denominándose autor mediato a la persona q actúa como instrumento ó hombre de adelante x el contrario a ala autor real q se denomina este hombre de atrás. Siempre tiene q actuar ale hombre de adelante para q haya autoría mediata.

    Existen hipótesis en las q la autoría mediata se contraen a situaciones en las q sigue actuando in conscientemente de la plena significación jurídica y fáctica de su actuación q sucede en determinados supuestos q serán los siguientes;

    a) Hay autoría cuando la conducta del instrumento es atípica x ejemplo en los delitos donde el instrumento es inidóneo para ser autor x ejemplo el especificado en el Art. 413 del CP.

    b) En aquellos casos en la conducta del instrumento se haya justificado, caso x ejemplo de q el instrumento actúe bajo 1 causa de justificación, q obre en cumplimento de 1 deber ó ejercicio de 1 dcho como la denuncia de 1 funcionario para q delegue en otro y esa denuncia sea falsa.

    c) En los casos de q el instrumento sea 1 inimputable.

    d) En el caso de q el instrumento actúe sin dolo ó bajo 1 error invencible de tipo ó error de prohibición así x ejemplo el q introduce alguna sustancia como droga en la maleta de alguien para cruzar la frontera.

    e) Finalmente hay 1 ultimo caso q hay quienes lo admiten y quienes no, q se produce en aquellos casos en los q actúa determinadas circunstancias q determina la inexigibilidad del sujeto caso de q el sujeto actúe bajo miedo insuperable. Es 1 situación muy polémica.

    Podemos decir q casi todos estos supuestos el instrumento actúa sin conocimiento de la trascendencia penal de su actuación. Hoy en día la doctrina alemana esta influyendo en el ordenamiento español en al tº mediata con instrumento doloso como cundo se emplea aparatos organizados de poder como el genocidio y en algún delito económico donde no se planifica consecuencias pero tiene en cuenta la trascendencia de a su conducta. Hoy en día no es admitido aunque si x la doctrina finalista.

    Limites a a la autoría mediata

    Existen determinados limites a la autoría mediata así;

    a)Solo se pueden en determinados delitos especiales si el hombre a tras no reconoce las condiciones para ser sujeto activo de 1 delito no cabiendo en los delitos de propia mano q solo pueden ser realizados fiscalmente x el autor.

    b) Tampoco no puede admitirse en los delitos de conducta determinada ó con medios legalmente determinados.

    Coautoría

    Existe coautoría cuando el tipo de injusto es realizado conjuntamente x varias personas y cada una de las cuales toma parte directa en la ejecución de los hechos. Para q exista coautoría ha de darse 2 elementos ó condiciones q son las siguientes;

    a) X 1 parte 1 elemento objetivo q es la parte externa, la coejecución, cada uno de los concurrentes debe realizar actos ejecutivos y la ejecución debe ser conjunta ya q cada una de las aportaciones debe formar parte de la totalidad del hecho. El carácter conjunto de la ejecución no requiere ni de la cercanía espacial ni la proximidad temporal como x ejemplo el tráfico ilegal de inmigrantes donde tanto el q manda el hachís, el q lo cota, el q lo vende etc responde con el mismo delito.

    b) Existe tb un 2º elemento q es el elemento subjetivo q requiere del acuerdo de voluntades ya q la coautoría debe tener 1 acuerdo de voluntades pero puede producirse durante la ejecución ó durante la fase de consecuencia con total de q esa haya terminado. Además hay q tener claro q los delitos permiten compartir su ejecución así hay delitos q no reparten los intereses con los demás de 1 sujeto como los de mera actividad. Tb hay otros q permiten 1 trato comisivo q si permiten 1 reparto de papeles. A los autores del delito consumado se les imponen las penas previstas en el Art. 61 del CP.

    LECCIÓN 32

    I. La participación:

    Participación carácter accesorio: quiere decir que el participe no puede ser castigado si no es conocido el autor principal accesoriedad de la participación ( no hay participes sin reo).

    Cuestión distinta es que el autor sea inimputable.

    El autor principal no se le impone una pena, la jurisprudencia se ha preguntado ¿ Cuales son los principios de accesoriedad del participe hacia el autor principal?

    Hay accesoriedad:

  • máxima

  • media

  • mínima

  • Máxima: Esta totalmente descartada por la jurisprudencia; defiende que el participe lo es cuando participa en una conducta típica, antijurídica y culpable.

    Mínima: Basta para imputar al participe cuando contribuye en el hecho de un actor principal que es típico desde el punto de vista subjetivo y objetivo.

    Media: exige que para que la participación sea punible basta con que el autor haya realizado una conducta típica y antijurídica.

    En el sistema español rige la media. Si realiza esta conducta podemos hablar ya de la existencia de participes.

    Es preciso que se den dos elementos para hablar de participación:

  • Una unidad de acción, unidad a título de imputación: la contribución de todos los participes a un mismo delito.

  • Concierto de voluntades que se puede dar anterior o simultáneamente a la realización del delito y que puede ser expreso o tácito.

  • Autoría accesoria: Acto que no es idóneo para la ejecución perfecta del delito pero con un conjunto de esos actos se acaba ejecutando. No existe un pacto entre los dos contribuyentes.

    Dentro de la autoría y participación hay supuestos:

    Participación en los delitos especiales:

    Aquellos en los que el tipo penal exige determinadas características en el autor para ser responsable del mismo.

    El Art. Limita su comisión a un número de personas ( funcionarios públicos).

    Dentro de ellos hay:

    • Especiales propios: determinadas cualidades personales y no dispone de un delito paralelo en la esfera de los delitos comunes (funcionarios públicos, prevalicación, delito fiscal...)

    • Especiales impropios: delitos especiales comunes en los que la condición del autor condiciona una punibilidad agravada ( detenciones ilegales, delito de falsedad de documentos públicos, Art. 390, 392)

    Hay múltiples soluciones doctrinales para solucionar los delitos especiales. Para solventar este problema hay que tener en cuenta dos cuestiones:

  • Se participa en un injusto típico.

  • Los delitos especiales son aquellos en los que las particularidades del sujeto activo delimitan el injusto típico de la infracción, en los impropios las características del sujeto activo sólo fundamentan una especial reprochabilidad.

  • La solución es distinta según se plantee delitos especiales propios o impropios, la solución que se está dando es que el participe responde según su grado de contribución a la realización del delito, esta puede ser va título de inductor, cooperador necesario o cómplice.

    No es la solución más adecuada desde el punto de vista material porque parece que dos contribuciones distintas son acreedoras de la misma pena.

    En consecuencia la doctrina la ha criticado y propugna que se produzca en el C.P. español una fórmula como la contenida en el código alemán que obliga necesariamente a atenuar la pena en el participe en que no concurran las características personales que fundamentan la responsabilidad del autor.

    Como en el C.P. español no tenemos un Art. Equivalente al parágrafo 28 del C.P. alemán, la jurisprudencia ha ideado la siguiente solución:

    Cuando se trata de participación en delitos especiales desde el año 1992 en algunas sentencias la jurisprudencia viene utilizando el siguiente expediente para rebajar la pena de los participes en los delitos especiales propios. Este expediente es acudir al Art. 65 del C.P. que regula la comunicabilidad de circunstancias en los participes.

    Lo que hace el Tribunal Supremo es construir una circunstancia atenuante interpretando conjuntamente el parágrafo 1 del Art. 65 y el 26.1.

    El 4xpediente que se hace en los delitos especiales impropios, el sujeto activo que reúne las características del tipo especial responde por impropio mientras que el particular responde por delito común.

    Participación en delitos imprudentes:

    Si alguien participa en u delito i prudente responde por delito imprudente,

    Hay quien se plantea la participación dolosa en un delito imprudente.

    Se verá si el punto de imprudencia es más grave o más leve.

    Participación en delitos de omisión impropia o comisión por omisión:

    Para que se produzca la participación en los delitos de comisión por omisión ha de existir:

  • Elemento objetivo siempre que sea eficaz y no necesaria para la producción del resultado.

  • Un elemento subjetivo representado por el “animus adyudandi”.

  • Elemento normativo integrado por la existencia de un deber jurídico o un deber específico de actuar derivado de una situación de peligro precedente dado por la posición del omitente.

  • II Formas de participación.

    Se recoge en el Art. 28 dos formas de participación.

    *Las que inducen directamente a otra persona a ejecutar hechos constitutivos de delito

    *las que cooperan a un acto sin el cual el delito no se hubiera realizado, misma pena que el autor.

    1. LA INDUCCIÓN:

    La inducción consiste en hacer surgir en hacer surgir en otra persona la resolución de hacer un hecho típico y antijurídico pero sin participar en su ejecución.

    Si quien decide domina la realización del hecho, estamos en el ámbito de la autoría mediata y no de la inducción.

    El inductor es castigado con la mima pena que el autor.

    Para que la inducción sea posible es necesario que el inductor haga nacer en el inducido la voluntad delictiva de la que carecía. No es inductor el que incide sobre alguien que ya estaba resuelto a cometer el delito por lo tanto debe tratarse de una inducción determinante, concreta y específicamente orientada a un hecho delictivo específico y no a cualquier delito.

    No basta tampoco que el inductor refuerce con consejos la resolución del que de todos modos iba a delinquir, a de tratarse de una inducción eficaz que debe dar comienzo a la ejecución del delito aunque solo sea en la fase de tentativa el modo que el comienzo en la ejecución del delito constituye una condición objetiva de punibilidad para castigar al inductor.

    La inducción ha de ser dolosa, puede suceder que haya un exceso

    por parte del inducido de tal forma que se exceda en la ejecución del delito, que realice un delito más grave del que estaba previsto inicialmente.

    El exceso cualitativo no se le imputa al inductor (asústala.. pero la mata).

    Métodos de la inducción:

    Todo medio idóneo y susceptible de determinar en otra persona la resolución de cometer el delito.

    2. Cooperación necesaria y no necesaria ( Complicidad):

    La distinción entra ambas es muy importante.

    Nuestro C.P. distingue dos clases de complicidad, una la recoge en el Art. 28. b) y la otra en el Art. 29 y las diferencia en función de su necesariedad o no en la realización del hecho.

    28.B) “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”

    29.“son cómplices los que no hallándose comprendidos en el articulo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”

    Los necesarios aportan un acto para que el delito se lleve a cabo; reciben la misma pena que la prevista para el autor.

    Los no necesarios aportan una cooperación eficaz de mero auxilio, ya sea con actos anteriores o simultáneos; reciben una pena sustancialmente atenuada prevista en el Art. 63, 1 o 2 grados menos que la pena prevista para el delito consumado.

    Si no constituye una infracción del principio de legalidad castigar la complicidad omisiva, habida cuenta de que el Art.29 dice que cooperan a la ejecución de un hecho con actos anteriores o simultáneos. Parece que esta calificando actos y no conductas omisivas (11,20).

    Parece que la diferencia entre cómplice y cooperador necesario debía ser una diferencia muy definida.

    Hay que atender a las circunstancias concretas del delito, ver si sin el participe no se hubiera podido realizar. Si es así, de mero auxilio ( solo contribuye al auxilio del delito) estamos ante un cómplice; si la contribución consiste en un hecho sin el cual el delito no se hubiera materializado, hablaríamos de un cooperador necesario.

    Existe una teoría de E. Gimbernat para diferenciar entre cómplice y cooperador necesario:

    Según esta teoría lo esencial no es que el autor hubiera podido realizar el plan de una manera u otra sino que lo determinante es que la aportación del cooperador sea difícilmente obtenible. Si una aportación ha sido causalmente necesaria en abstracto o en concreto pero difícilmente sustituible debe afirmarse su necesariedad, caso contrario estaremos ante un cómplice..

    Si es una aportación que la puede prestar cualquiera es auxiliar y por lo tanto no necesaria cómplice.

    Ésta teoría ha recibido muchas críticas, algunas carecen de fundamento y otra no.

    La diferencia entre aportación necesaria y no necesaria es un problema valorativo y lo hace un juez valorando la aportación del hecho y hasta que punto es necesaria o aquella aportación fue o no insustituible para el autor.

    LECCIÓN 33:

    Aquí nos encontramos reunidos dos clases de concursos totalmente distintos. Hay una serie de supuestos que dan lugar a un concurso.

    III. El concurso de delitos:

    El concurso de delitos existe cuando un mismo sujeto ha violado varias veces la ley penal respondiendo por ello a varios delitos. Cuando hay una concurrencia de varias infracciones de la ley surge la duda: las consecuencias jurídicas deben determinarse separadamente acudiendo al principio de acumulación jurídico o si debe aplicarse un sistema menos riguroso. Entre esos métodos existen las siguientes posibilidades:

  • Imponer una ------- de poner la pena más grave que es lo que se llamó PRINCIPIO DE EXESPERACIÓN.

  • Determinación de la pena con arreglo únicamente a la ley más gravemente quebrantada o descuidada. No la pena sino a la ley, al bien jurídico. Se llama principio de absorción.

  • Combinar la pena correspondientes a las distintas leyes infringidas dando lugar a una penalidad común. Se llama Principio de combinación.

  • Fijar una pena unitaria independientemente del número de bienes legales y de la forma en que concurren. Se llama principio de la Pena Unitaria.

  • Para que exista un concurso se tienen que dar necesariamente cuatro requisitos:

  • PLURALIDAD DE INFRACCIONES:

  • Cuando tenemos en cuenta este término estamos en presencia de un auténtico concurso con lo que excluimos el concurso de leyes porque este es solo un concurso aparente (Art. 8).

    Es una técnica de interpretación de los tipos penales. Hablamos de concurso aparente cuando un mismo hecho parece encajar en normas penales diferentes que se resuelve con la pena recogida el Art.8 [principio de especialidad, alternatividad ya sea expreso o subsidiario, principio de absorción (precepto penal más complejo y amplio absorbe a las infracciones consumadas en aquel) ].

    Es una regla de interpretación por eso se llama aparente y para solventar ese problema de interpretación el Art. 8 del C.P. nos da una serie de normas o principios para resolver dicha cuestión.

    Hay también un cuarto principio que es un precepto empleado para resolver entre normas administrativas o penales.

    Es un problema de interpretación, de principio de nem bis in iden contrario al de los concursos que es un problema de determinación; Hay varios que dan lugar a la infracción de varias normas penales, lesionando el bien jurídico realmente. En consecuencia para ------ los rigores de la pena acudimos a diferentes principios.

    Para que existan estos concursos necesitan de los cuatro requisitos, así pluralidad de infracciones que no existe en el concurso aparente.

  • UNIDAD O PLURALIDAD DEL OBJETO VALORADO:

  • Para Decidir la unidad o pluralidad del objeto valorado tenemos que decidir cuando hay un hecho o varios hechos porque dependiendo de esta cuestión previa depende la clase de concurso que apliquemos.

    Cuando hay varios hechos da lugar a un concurso real de delitos mientras que cuando un solo hecho de lugar a 2 o más delitos tenemos un concurso ideal. La cuestión que ----- empleamos para determinar la unidad o pluralidad de hecho o --- la unidad o pluralidad de acción.

    'Derecho Penal Económico'




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    Enviado por:Azaya
    Idioma: castellano
    País: España

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