Derecho


Derecho Penal chileno


Derecho Procesal Penal

  • Código Procesal Penal

  • Ley 19.640 (crea Ministerio Público)

  • Ley crea defensoría

Intervinientes (sujetos procesales): más amplio

  • Ministerio Público

  • Defensoría Penal

  • Querellante particular además de sujetos son Intervinientes

  • Victima del delito

  • Imputado

  • Policías

  • juez sólo es sujeto

CARACTERÍSTICAS.

  • Organismos jerarquizado

  • Autónomo

  • DEFENSORIA PENAL PÚBLICA

    Diferencia: depende del ministerio de justicia; todos son personal a contrata; incluye todos los funcionarios administrativos (exclusiva confianza del P de la R)

    (Sacar al imputado).

    • Defensoría Penal Licitada (estudios de abogados)

    • Defensor particular

    JUECES

    Superior Jerárquico Corte de Apelaciones:

    • Juez de Garantía (1)

    • Tribunal de juicio oral en lo penal (3) (delitos graves)

    (Están en el mismo nivel)

    La labor principal de las policías es auxiliar al ministerio público en su investigación.

    Diferencias:

    • Ya no hay Sumario ni Plenario

    • Desaparece el auto procesamiento.

    • Intervinientes pueden pedir investigación, y los sujetos NO.

    Paralelo entre la NRPP y el antiguo sistema


    Antiguo (inquisitivo)

    Juez del crimen:

    • Investiga

    • Acusa

    • Dicta sentencia

    Actuarios

    Sumario (investiga el delito, culpable y responsables; podía durar años) y Plenario (se acusa y tenía 10 días para contestar)

    Proceso escrito

    Mediación

    Nuevo (acusatorio)

    Ministerio Público

    • Investiga

    • Acusa

    Juez de Garantía o TJOP

    • Sentencia

    No hay

    No hay

    Proceso oral

    Inmediación


    Principios Del Nuevo Proceso Penal.

  • Oralidad: todas las actuaciones se desarrollan en audiencias

  • Audiencias hay muchas:

    • control de la legalidad de la detención

    • formalización (JG)

    • preparación de juicio oral (juez de garantía)

    • audiencia juicio oral(JOLP)

  • Juicio previo (Art. 1º CPP)

  • Non bis in idem (Art. 1º inc2º CPP) (civil, cosa juzgada) toda persona que no ha sido sobreseída.

  • Inmediación: el juez aprecia la prueba directamente y conoce de los hechos de manera directa (cualquier prueba, testigo, objeto, etc.)

  • Presunción de inocencia: mientras no se pruebe la culpabilidad del sujeto DEBE ser tratado como inocente a menos que existiesen antecedentes graves y calificados que ameriten la imposición de alguna medida cautelar personal (detención preventiva).

  • De la congruencia: se refiere a que no se puede deducir acusación a persona distinta de aquella sobre la cual se formaliza la investigación ni por hechos distintos. Sin perjuicio de ello el tribunal (ministerio público) puede hacer una recalificación de los hechos.

  • Publicidad: el que quiere puede ver una audiencia (relacionado con el principio de transparencia).

  • Libre valoración de la prueba: apunta básicamente a 2 aspectos:

    • El primero de ellos consiste en que los tribunales específicamente el tribunal de juicio oral, tiene la plena facultad para valorar la prueba que le ha sido presentada por los Intervinientes con la sola limitante que las que imponen la sana crítica, las de la máxima experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

    • Los jueces tienen un contacto directo con la prueba Art. 323, se amplía la pena de medios probatorios, no se pueden presentar los partes policiales (declaración de carabineros) sirve para ir investigando, pero sí se puede llamar como testigo al carabinero.

    Art. 53, 54, 55, las acciones que nacen del delito (crímenes, simples delitos, faltas)

    Delito:

    • Acción penal

    • Acción civil

    De todo delito nace una “Acción Penal” y esto persigue que se pague el delito, aplicando la sanción que contiene el tipo penal.

    Y también nace una

    Acción civil:

    • Restitutoria: se interpone ante el JG (Art. 189)

    • Indemnizatoria.

    Acción Penal:

    • Público

    • Privado

    • Público previa instancia particular (mixta)

    Acción Penal Público: es aquella ejercida de oficio por el Ministerio Público, respecto de algunos delitos de acción social (el fiscal jefe es quien decide si amerita una investigación)

    Dentro de estos delitos (públicos) se encuentran el homicidio, robo con intimidación, hurto y Art. 53 “todos los delitos que se cometan contra un menor de edad”.

    Acción Penal Privada: injurias y calumnias están en Art. 55, no es titular del ministerio público, el ministerio público no puede actuar, se debe contratar un querellante particular.

    Acción Penal Pública Previa Instancia Particular (mixto): es considerada como mixta porque al menos es necesario que la víctima presente la denuncia, ej, violación Art. 54; acceso carnal.

    Si la víctima es un niño no tiene la necesidad de presentar denuncia, sino que lo puede hacer otra persona como los del Art. 108.

    • Victima

    • Cónyuge e hijos

    • Ascendientes

    • Conviviente

    • Hermano

    • Adoptante o adoptado

    Todos ellos pueden actuar como víctima (inc. penúltimo Art. 54)

    A pesar de tratarse de delitos de acción penal pública el ministerio Público puede proceder de oficio cuando:

  • La víctima está imposibilitado de hacerlo, producto de severos daños o muerte.

  • cuando las personas que pudieren presentar la denuncia estén imposibilitados de hacerlo.

  • cuando quienes puedan denunciar aparezcan implicados en los hechos.

  • Acción Penal Publica PPIP Privado

    Sirve la no se extingue en caso de se extingue

    Renuncia la acción violación si es

    Penal publica mayor de edad

    Se extingue salvo

    Que se trate de

    Menor de edad


    Acción civil se extingue se extingue se extingue

    Proceso por denuncia de acción penal publica.

  • Etapa de investigación.

  • Etapa intermedia.

  • Etapa de juicio oral.

  • La primera etapa se puede iniciar por denuncia, querella u oficio. La segunda etapa la acusación es escrita, luego se procede a una audiencia de preparación de juicio oral, y hasta esta etapa participa el juez de garantía.

    En la etapa de investigación, esta se divide en una parte desformalizada y otra formalizada, en la etapa intermedia se prepara el juicio oral. También hay salidas alternativas el Art. 167 fija el archivo provisional, el Art. 168 da la facultad de no iniciar la investigación y el Art. 170 fija el principio de oportunidad.

    Salidas alternativas.


    El objetivo de las salidas alternativas en general consiste en que el fiscal o no inicie la investigación o simplemente abandone una investigación que estaba llevando a efecto.

    1-. Archivo provisional Art. 167: Características

    • El fiscal inicio una investigación.

    • No hay intervención del juez de garantía (aun)

    • El archivo provisional no produce extinción de la acción penal (de la responsabilidad)

    • Es una facultad exclusiva del fiscal por tanto no se exige que sea fundada.

    Controles que se pueden realizar: Hay un control interno que lo realiza el ministerio público y se da en dos ocasiones

    • Cuando el delito merece pena aflictiva, el fiscal que lleva la causa debe remitir los antecedentes al fiscal regional.

    • Viene por parte de la victima (el segundo control) porque esta puede solicitar la reapertura del proceso. Pero no requiere solo eso, sino que además la practica de diligencias precisas de investigación.

    Pena aflictiva (se remite al fiscal regional)

    Internos

    Controles

    Victima

    Externos Querella (Art. 169)

    Controlo externo: A pesar que el fiscal puede archivar la causa si la victima presenta una querella se provoca la intervención de juez de garantía y por tanto priva al ministerio público de archivar la causa. La querella se presenta solo ante el juez de garantía porque solo el ejerce una fiscalización.

    2-. Facultad de no iniciar la investigación. (Facultad que corresponde al fiscal)

    Características:

    • Se puede producir siempre que no haya intervención del juez de garantía.

    • Se da siempre que en la denuncia se contengan dos de los siguientes supuestos. Primero que el hecho no sea constitutivo de delito (en sentido amplio faltas, crímenes o simples delitos). Y en segundo lugar que el hecho este prescrito.

    • El fiscal tiene que fundar su decisión de no iniciar la investigación.

    • La aprobación del juez de garantía.

    • El principal efecto es que se extingue la acción penal, por lo que se debe dictarse un sobreseimiento definitivo.

    Como contrapartida la victima al igual que en el archivo provisional puede provocar la intervención del juez de garantía mediante la presentación de una querella.

    3-. Principio de oportunidad. (Art. 170)

    En razón de este principio el fiscal puede no iniciar investigación o abandonar la ya iniciada. En el no iniciar el juez de garantía no ha intervenido, y en el abandonar el juez de garantía ha intervenido, ósea se puede dar antes o después de la formalización.

    Requisitos: debe tratarse de un hecho que no comprometa gravemente el interés público los cuales son

    • Cuando la pena mínima asignada al delito sea superior a presidio o reclusión menor en su grado mínimo (o sea 541 días).

    • Cuando el delito es cometido por funcionario publico en el ejercicio de su cargo.

    Características: se tiene que emitir una resolución fundada y someter su decisión al juez de garantía para que sea aprobada. Y se extingue la acción penal.


    Suspensión condicional del proceso.

    Es una salida alternativa contemplada en el Art. 237 y siguientes del CPP y consiste básicamente en que si se dan los presupuestos establecidos en la ley se podrán suspender los efectos de un juicio ordinario.

    Requisitos para que se pueda decretar la suspensión:

  • Debe existir un acuerdo entre el fiscal y el imputado.

  • Que la pena probable (pena judicial) asignada al delito no exceda de 3 años de privación de libertad.

  • Que el imputado no haya sido condenado anteriormente por un crimen o simple delito.

  • Para que proceda la suspensión condicional es necesario que este acuerdo entre el fiscal y el imputado sea aprobado por el juez de garantía.

  • Se requiere que este presente el defensor.

  • En la practica el acuerdo es entre el fiscal y el defensor, se toman en cuenta los agravantes y los atenuantes, y se entrega el extracto de filiación para demostrar no estar condenado anteriormente.

    El Art. 245 del CPP fija en que oportunidad se puede solicitar y decretar la suspensión condicional y el Art. 238 fija que el sobreseimiento definitivo se produce cuando el imputado cumple.

  • La primera oportunidad de decretar la suspensión condicional es en la audiencia de formalización de la investigación. (Art. 229 del CPP).

  • En una audiencia posterior a la formalización especialmente citados para ese efecto.

  • es en la audiencia de preparación de juicio oral (ojalá que en la primera audiencia no se pida; es mal visto)

  • Si el juez aprueba la suspensión condicional debe aplicarle al imputado en un plazo no inferior a 1 ni superior a 3 años alguna de las condiciones establecidas en el Art. 238. Estas condiciones deben ser propuestas por los Intervinientes y no decretadas de oficio por el tribunal.

    Qué condiciones pueden ser:

  • Residir o no en un lugar determinado

  • Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.

  • Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza (puede pedirlo el fiscal o el Ministerio)

  • El juez puede obligarlo a tener un trabajo, oficio o profesión (poco probable)

  • Pagar una suma de dinero (indemnización) el que no puede exceder si paga en cuotas del tiempo que debe pagar su pena.

  • Acudir periódicamente al ministerio público (firmar).

  • Fijar un domicilio conocido.

  • Que efectos produce la suspensión condicional

    El principal, consiste en que si ha transcurrido el plazo fijado por el juez para que cumpla con alguna de las medidas señaladas sin que esta haya sido revocada. El tribunal o JG de oficio o a petición de parte se sobresee definitivamente.

    Cuáles son las causales de la Revocación.

    Primero. Por incumplimiento grave, reiterado de la condición impuesta.

    Segundo. Al imputado se lo formalice por hechos diferentes

    Impugnación (recurso)

    El juez aprueba, pero las partes tienen derecho a impugnar la resolución del juez.

    Quien puede impugnar:

  • El imputado.

  • El ministerio público

  • El querellante

  • Se estima que la víctima como tal no puede impugnar la resolución que fija las condiciones de la suspensión condicional, a menos que sea querellante.

    Art. 109 letra f: “derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

    f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento”.

    Art. 370, en doctrina se señala que podría apelar la víctima

    Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

  • cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días.

  • Cuando la ley lo señale expresamente.”

  • Art. 237, respecto de las medidas que tome el juez (pueden apelar)

    11.04.05

    Acuerdos Reparatorios.

    Los acuerdos Reparatorios están tratados del Art. 241-246 y constituyen una salida alternativa al juicio oral, toda vez que se cumplan con los requisitos señalados en la ley.

    Requisitos

  • Requiere acuerdo entre el imputado y la víctima (241)

  • Debe tratarse de delitos de afecten bienes jurídicos patrimoniales y lesiones leves o delitos culposos (elemento fundamental culposo (cuasidelito).

  • Que no exista un interés jurídico prevalente. Se entiende que existe un interés jurídico prevalente cuando el imputado ha sido procesado o condenado anteriormente por crímenes de la misma especie.

  • Los acuerdos entre víctima e imputado deben ser aprobados por el J de G.

  • Observaciones.

    El hecho de que exista un acuerdo entre el imputado y la víctima no implica que el fiscal a cargo del proceso pierda su facultad de oponerse. Por ejemplo, el caso de los hurtos de teléfonos celulares. El delito de hurto afecta exclusivamente al patrimonio de la víctima y puede darse el caso en que a un sujeto le hurtaron su celular (víctima) y quisiese llegara a un acuerdo con el imputado. A pesar del mutuo acuerdo entre el imputado y la víctima, el fiscal tiene la facultad de oponerse a este acuerdo en el caso por ejemplo de que se trate de un delincuente habitual, porque existiría un interés jurídico prevalente.

    Art. 241 inciso final.

    No sólo se puede oponer el fiscal (no lo dice el código) sino que puede suceder que se oponga el propio J de G.

    ¿Por qué podría oponerse?

  • Porque se da cuenta que el consentimiento prestado entre el imputado y la víctima, no es un acuerdo libre y voluntario (espontáneo) sino que obedece a algún tipo de amenaza sobre la voluntad de la víctima.

  • porque afecta bienes jurídicos que van más allá del patrimonio, ej, robo “con fuerza-violencia”

  • Cuando existe un interés jurídico prevalente.

    • El juez se puede oponer de oficio o a petición del Ministerio Público.

    Efectos del acuerdo Reparatorio. 242-244

    La ley señala 3 tipos de efectos:

  • Efecto Penal: consiste en que una vez aprobado el acuerdo el juez sobresee definitivamente la causa, ya sea de manera total o parcial (puede ser con un delincuente y orto no).

  • ¿Qué problema trae de fondo el hecho de que el juez apruebe y sobresea? Por ejemplo, A conviene con B un acuerdo Reparatorio ante el JG, en razón del cual B debe pagarle a A $100.000 en 4 cuotas de $25.000, puede suceder que en la misma audiencia B le pague $25.000, pero que después no le pague más. En este caso la causa ya fue sobreseída, por tanta, penalmente la responsabilidad penal ya está extinguida Art. 242.

    La principal propuesta que se ha hecho por parte del Ministerio Público, es que se apruebe el acuerdo Reparatorio, pero se suspenda el sobreseimiento mientras no se cumpla.

    -“Junto con cumplir” en ves de decir “junto con aprobar”

  • Efecto De Carácter Civil. Consiste en que una vez que este ejecutoriada la resolución que aprueba el acuerdo Reparatorio, la víctima solicite su cumplimiento al juez de garantía por vía incidental (se remite 233 CPC).

  • Ninguna acción civil puede dejar sin efecto un acuerdo Reparatorio. Por ejemplo: una acción por incumplimiento de contrato debería ser con una medida precautoria.

  • Efectos Subjetivos. El acuerdo Reparatorio solamente obliga a la víctima y a él o los imputados que lo hayan suscrito. Respecto de los demás el proceso sigue su causa.

  • Oportunidad para pedir y par decretar el acuerdo Reparatorio.

    Son las mismas oportunidades para pedir y decretar la sus pensión condicional Art. 245.

  • En la audiencia de formalización (229)

  • Es en una audiencia posterior a la formalización citada para ese efecto.

  • Hasta la audiencia de preparación de J oral (última audiencia del JG)

  • El ministerio público lleva registro de las suspensiones condicionales y de los acuerdos Reparatorios para verificar en un caso concreto si el imputado puede acogerse o no a una nueva suspensión o a un nuevo acuerdo Reparatorio, pero la existencia de este registro no se puede hacer valer ante el oral.

    Es recomendable que la víctima llegue a una suspensión condicional con cláusula indemnizatoria.

    Ejercicios.

    Que salida alternativa se podría aplicar en los siguientes casos.

  • Se hurta una bicicleta y no hay ningún medio probatorio.

  • Se comete un delito de hurto en que el valor de la especie no excede de 4 UTM y el imputado no precede condenas anteriores.

  • Llega una señora e informa que ha sido calumniada por un pariente.

  • 18.04.05

    Oficio ministerio Público

    Denuncia Policías

    Querella J de Garantía

    Art. 111

    Titulares a) víctima

    Representante legal

    Heredero testamentario


    Victima 111-108

    Def. Ofendido por el delito

  • Cónyuge

  • ascendentes

  • conviviente

  • hermanos

  • adoptado o adoptante.

  • Titulares b) cualquier persona domiciliado en la provincia y que tenga capacidad de comparecer en juicio

    Titular c) cualquier persona que tenga capacidad de comparecer en juicio u que este domiciliada en el región.

    Delitos que afecten intereses sociales o que afecten a la colectividad en su conjunto, por ej, delitos ambientales.

    • Titulares ante quien se presenta la querella.

    Ante el juez de garantía

    • ¿Cuál es la oportunidad que tiene el querellante para presentar su querella?

    Hasta el cierre de la investigación

    • Quién declara cerrada la investigación? Es el fiscal (el juez sólo fija un plazo de cierre)

    • Porqué se presenta ante el juez de garantía? Porque una vez que se presenta al juez la querella debe realizar un examen de admisibilidad, o sea, si lo va acoger o rechazar.

    • Causales de inadmisibilidad Art. 114 (rechazo)

    • Extemporáneamente (hasta el cierre de la investigación)

    • Habiendo el juez dado un plazo para que se arreglen los defectos de forma y ello no se realiza.

    • Cuando los hechos contenidos en la querella no son constitutivos de delito.

    • Delito prescrito (extinción de la responsabilidad penal).

    • Porque la querella fue presentada por una persona no autorizada.

    Observación: cuando la querella ha sido declarada inadmisible ya sea por:

  • Extemporáneo

  • No fueron subsanados los requisitos de forma.

  • El juez deberá enviar la querella al ministerio público para que sea considerado como una denuncia siempre que no le conste que el proceso sea iniciado de otro modo.

    Apelación de la resolución Judicial.

  • Si la resolución judicial declara admisible la querella, esta resolución judicial será inapelable

  • Si la ha declarado inadmisible, esta resolución judicial será apelable.

  • Prohibición de querellarse (quienes no pueden querellarse entre sí)

    • Los cónyuges

    • Los consanguíneos por afinidad 2º grado, colaterales, línea recta.

    El abandono de la querella.

    La querella puede ser declarada abandonada de oficio por el tribunal o a petición de algún interviniente cuando concurran algunas de las siguientes causales (Art. 120 CPP):

  • Cuando el querellante no acusa particularmente o no se adhiere a la acusación del fiscal.

  • Cuando el querellante no asiste a la audiencia de preparación del juicio oral.

  • Cuando el querellante no asiste al juicio oral.

  • En cuanto a la resolución que declara el abandono

    • La que da lugar al abandono (es apelable)

    • La que no da lugar al abandono (es inapelable)

    Contenido de la querella Art. 113 CPP

    Requisitos (se puede interponer por escrito)

  • Debe individualizarse ante el tribunal

  • Debe individualizarse el querellante

  • Debe individualizarse el querellado (si se conoce, de lo contrario a los que resulten responsables)

  • Debe hacerse una narración del hecho, indicando el lugar y tiempo de la comisión, año y hora.

  • Expresar las diligencias que se soliciten al ministerio público

  • Tiene que firmarse la querella


  • Formalización de la investigación

    Preparación del J O

    Investigación Intermedio Juicio Oral

    desformalizado formalizado

    Se define como la comunicación que el fiscal en presencia del juez de garantía realiza al imputado, en el sentido que se esta desarrollando en su contra una investigación por uno o mas delitos determinados.

    Observaciones:

    • La facultad de formalizar corresponde exclusivamente al fiscal para ello presenta un escrito ante el juez de garantía, solicitándole que en una fecha próxima cite a una audiencia de formalización.

    • Se exige la presencia del fiscal.

    • Tiene que estar presente el defensor y el imputado.

    Se escucha primero al fiscal y luego al imputado, lo que ocurre en la practica es que el imputado asume un rol pasivo y que guarde silencio, pero puede darse el caso que el imputado quiera agregar algo, solicitar alguna aclaración etc. otra cosa que podría hacer el imputado seria considerar que la formalización es arbitraria, pudiendo en este caso reclamar ante el fiscal regional. Se realiza una narración de los hechos, y el juez de garantía asume un rol pasivo.

    Oportunidad para formalizar.

  • Cuando quiera, obviamente formalizara cuando tenga los antecedentes necesarios.

  • Debe formalizar (obligado), cuando quiere pedir algunas de las siguientes cosas:

  • Medida cautelar.

  • Cuando requiera de la prueba anticipada (testigo clave).

  • Cuando quiere solicitar que la causa pase inmediatamente a juicio oral.

  • Cuando el delito vaya a prescribir.

  • Efectos que produce la formalización.

  • Que el ministerio público ya no puede archivar provisionalmente la causa (porque ya participo el juez de garantía).

  • Comienza a correr el plazo de cierre de la investigación.

  • Suspende el plazo de prescripción de la acción penal.

  • En el antiguo sistema existía una institución parecida a la formalización que se daba cuando el juez sometía a proceso al imputado. En la práctica cuando se procesaba al imputado se producían inmediatamente consecuencias en su contra. Ya que con el auto de procesamiento se dictaba arraigo, se tomaban las huellas dactilares y se detenía (prisión preventiva). La formalización no implica que de por si se afecte la presunción de inocencia.

    El Art. 236 de manera excepcional, el juez de garantía, y a petición del fiscal, podrá autorizarlo para que desarrolle ciertas diligencias investigativas que afecten sus derechos sin necesidad de formalizarlos, tomando en consideración la gravedad del delito o la necesidad de la diligencia.



    Formalización de la investigación.

    Medidas cautelares. (Una vez formalizados se piden).

    Concepto: son aquellos que tienen por objeto garantizar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria.

    Principios de las medidas cautelares:

  • Principio de legalidad: Consiste en que las medidas cautelares solo pueden ser establecidos en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Este principio se encuentra establecido en el derecho chileno en el Art. 19 Nº 7 letra b de la CPR y en el Art. 5 del CPP.

  • Principio de jurisdiccionalidad: Según este principio las medidas cautelares solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente. Este principio esta consagrado en el Art. 122 inc. 2º del CPP.

  • Principio de excepcionalidad: Consiste en que estas medidas solo pueden decretarse cuando resulten absolutamente indispensables para los fines del procedimiento Art. 122 inc. 1º del CPP.

  • Principio de instrumentalizad: Consiste en que estas medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que son solo un instrumento o un medio orientado al cumplimiento de fines procesales, entendiendo por fines procesales, el correcto establecimiento de la verdad, la justicia y la ley penal.

  • Principio de provisionalidad: Consiste en que estas medidas solo deben mantenerse mientras subsista la necesidad en su aplicación, esto es mientras se mantengan los supuestos tomados en cuenta para su establecimiento.

  • Principio de proporcionalidad: Significa que estas medidas cautelares deben ser proporcionales con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar o proteger y con la gravedad del hecho que se investiga por ejemplo la prisión preventiva no procede cuando se trata de delitos sancionados únicamente con penas pecuniarias o con una pena restrictiva de libertad no superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo Art. 124 y 139.

  • Clasificación de las medidas cautelares.

  • Medidas cautelares Penales y Civiles: Las medidas cautelares penales tienen por objeto asegurar el cumplimiento penal del imputado. En tanto las medidas cautelares civiles tienen por objeto asegurar la reparación del perjuicio causado a la victima.

  • Medidas cautelares Personales y Reales: Las medidas cautelares personales lo que hacen es restringir la libertad del sujeto o del imputado (derecho constitucional de la libertad ambulatoria). En tanto las medidas cautelares reales privan al imputado de la libre administración de su patrimonio. Las medidas cautelares personales se dividen en general y especial.

      • General: obligación de presentarse periódicamente ante el juez u otra autoridad, prohibición del salir del país, prohibición de acercarse al ofendido.

      • Especial: citación, detención y prisión preventiva.

    La citación.

    Es una orden de comparecencia, emanada de autoridades públicas (puede ser el juez o el ministerio publico)

    Existen tres tipos de citación:

  • La citación del ministerio publico Art. 23.

  • Citación judicial Art. 33 su objetivo es citar a un sujeto para que lleve a efecto alguna diligencia ante el tribunal.

  • Citación como medio cautelar Personal (Art. 123)

  • Diferencias entre las 3 anteriores

    • Tanto la citación del juez como la del ministerio público pueden dirigirse contra cualquier persona, incluyendo el imputado. Además procede respecto de cualquier delito.

    • La segunda diferencia es de carácter formal, en tanto que la citación que practica el ministerio público, no está sujeta a formalidad alguna. En tanto la citación judicial y la citación como medida cautelar tiene una mayor formalidad.

    • La citación como medida cautelar procede sólo respecto del imputado.

    Cuándo procede.

    Presupuestos o hipótesis de la citación como medida cautelar.

  • Cuando sea necesaria la presencia del imputado ante el tribunal

  • cuando se trate de delitos que no tengan asignado una pena privativa ni restrictiva de libertad.

  • 28.04.05

    2ª Detención.

    El nuevo CPP a diferencia de lo que ocurría con el anterior no define lo que es detención, pero sí la clasifica en:

  • detención judicial Art. 127

  • detención de cualquier tribunal Art. 128

  • en caso de flagrancia

  • Detención judicial.

    Este tipo de detención es aquella ordenada por los jueces, generalmente por el juez de garantía, lo cual no obsta a que también puede ser decretada por el tribunal juicio oral en lo penal. La detención judicial procede siempre que nos encontremos ante un supuesto que de lugar a la citación.

    Casos en que puede operar la detención judicial:

  • Cuando el tribunal requiera de la presencia del imputado sin que sea necesario citarlo previamente, si de otra forma la comparecencia puede verse demorado o dificultado

  • Como la presencia del imputado a una audiencia judicial sea un requisito de validez de la misma; si habiendo sido citado previamente no comparece sin causa justificada

  • La detención judicial sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia, no puede pedirlo ni la policía, ni el querellante, ni la víctima, sino que únicamente el ministerio público. En todo caso el imputado en contra del cual se ha dictado una orden de detención siempre tiene derecho según el Art. 126 de recurrir ante el juez que corresponda para que este se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar.

    Detención de otros tribunales.

    Cualquier tribunal puede decretar la detención de un sujeto cuando en la sala de su despacho se cometa algún crimen o simple delito.

    Detención por Flagrancia.

    La detención por flagrancia puede ser practicada por:

  • Por cualquier persona, la finalidad de esta detención es que el sujeto aprehensor coloque a disposición inmediata al aprehendido a la policía, ministerio público o juez de garantía.

  • las policías, en caso de flagrancia, quebrantamiento de condena o fuga del condenado.

  • Observaciones.

    La policía a diferencia de cualquier otro sujeto, tiene la obligación de detener a quien este cometiendo un delito flagrante. Si se trata de personas sujetas a fuero (parlamentario Art. 416) deben colocarlo a disposición ya no del juzgado de garantía, sino a disposición de la Corte de apelaciones. Lo mismo sucede según el Art. 426, cuando quien es sorprendido en un delito flagrante, es un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público.

    El plazo (de la detención)

    Una vez practicada la detención en razón de una orden judicial, quien practicó la orden tiene la obligación de conducir inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que ordenó la detención. Si esto no es posible por no ser hora de despacho, el plazo máximo es de 24 horas.

    Lo segundo es cuando la detención se practica sin orden judicial previa (delito flagrante). En este caso la policía tiene un plazo máximo de 12 horas para informarle al fiscal de la detención practicada, en este evento el fiscal puede adoptar dos posiciones:

  • puede ordenar la libertad del detenido.

  • Ordenar que sea remitido al juez.

  • En todo caso el plazo máximo entre la detención y el momento en que se coloca a disposición del juez no puede exceder de 24 horas.

    Si el fiscal nada dice al policía, es te tiene la obligación de presentarlo al tribunal.

    Clase 5-05-05

    PRISION PREVENTIVA.

    DEFINICION: La prisión preventiva es la medida cautelar de mayor gravedad que puede afectar la libertad del imputado, por ello se aplica a delitos graves en los cuales sea necesario asegurar el éxito de la investigación; Proteger a la sociedad, o proteger al ofendido y a su familia.

    Observación.

    La prisión preventiva solo puede ser solicitada por el fiscal o por el querellante (a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares del articulo 155) que pueden ser solicitadas por el fiscal, el querellante o la victima

    • Antes que se formalice la investigación no se puede pedir la prisión preventiva.

    Requisitos para solicitar la prisión preventiva.

  • Que este acreditado el hecho punible (sospecha fundada)

  • Que existan presunciones fundadas de participación de uno o mas sujetos (autor, cómplice o encubridor)

  • Que existan antecedentes calificados que le permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para:

  • Éxito de las diligencias previstas en la investigación.

  • Cuando la libertad del imputado constituya un peligro para la sociedad.

  • El código menciona algunos parámetros para que el juez pueda determinar cuando la libertad del imputado pueda efectivamente ser un peligro social. Y para ello considera por ejemplo:

  • La gravedad del delito.

  • La pena asignada al delito.

  • El numero de delitos.

  • La existencia de procesos pendientes.

  • El hecho que el imputado este gozando de alguna medida alternativa.

  • (Ley 18216 remisión condicional, reclusión nocturna o libertad vigilada)

  • Cuando la libertad del imputado pueda constituir un peligro para el ofendido o su familia. Básicamente cuando ha sido objeto de amenazas serias.

  • Casos en que procede la prisión preventiva.

    No procede cuando aparece desproporcionada atendiendo la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

    Específicamente no procede la prisión preventiva:

  • Cuando el delito esta sancionado únicamente con penas pecuniarias (multa). Cuando teniendo asignada una pena privativa o restrictiva de libertad, esta no excede de presidio o reclusión en su grado mínimo.

  • Cuando se trata de un delito de acción privada por ejemplo injurias y calumnias.

  • Cuando el tribunal considere que el imputado si es condenado puede ser objeto de alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena y le de muestra al juez que mantiene vinculo permanente que den cuenta de un arraigo familiar o social.

  • En ningún caso procede la prisión preventiva cuando el imputado este cumpliendo efectivamente una condena.

    Oportunidad para pedir la prisión preventiva.

  • En la audiencia de formalización.

  • En una audiencia posterior prefijada para este efecto.

  • En la audiencia de preparación de juicio oral.

  • En la audiencia de juicio oral.

  • Modificación y revocación de la resolución que decreta la prisión preventiva.

    La prisión preventiva puede ser modificada de oficio o de algún interviniente, el imputado puede pedir que se deje sin efecto la prisión preventiva, el juez puede decir:

    • Rechazar de plano.

    • Citar a una audiencia para discutir el tema.

    Pero si han transcurrido 2 meses desde que se decreto la prisión preventiva el juez debe citar a una audiencia.

    Sustitución y revisión de la prisión preventiva. (145)

    En cualquier etapa el juez de oficio o a petición de parte puede decretar la sustitución o reemplazo de la prisión preventiva (EJ. Sujeción a vigilancia de otra persona 155 b)

    Si han transcurrido 6 meses de que se ordena la prisión el tribunal debe citar de oficio a una audiencia para discutir si cesa la prisión o continúa.

    La prisión preventiva es apelable cuando se dicta en una audiencia.

    Clase 7-05-05

    Requisitos de la prisión preventiva:

  • hecho punible

  • participación.

  • diligencias pendientes

  • Nunca procede la prisión preventiva:

  • cuando este privado de libertad

  • por delitos o faltas que solo ameriten multas

  • incitar a duelo

  • La resolución que dicta el tribunal de juicio oral en lo penal sobre la prisión preventiva será inapelable a excepción de la prisión preventiva en la práctica.

    Limites temporales de la prisión preventiva.

    El tribunal puede decretar de oficio o a petición de parte el término de la prisión preventiva cuando no existan los antecedentes que justificaron su aplicación (hecho punible, autor, etc.) cuando la prisión preventiva haya durado la mitad de la pena que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria. El tribunal citara de oficio a una audiencia para considerar el cese o prolongación de la medida.

    Termino de la prisión preventiva.

  • Cuando se dicta sentencia absolutoria.

  • Cuando hay sobreseimiento definitivo de la causa.

  • Cuando hay sobreseimiento temporal de la causa.

  • Aunque estas sentencias no estén ejecutoriadas.

    F Regional Ratificar Acusación

    Sobreseimiento

    Rechazar

    Querellante Fiscal Juez de G

    Sentencia definitiva

    Audiencia de preparación de juicio oral.

    Una vez cerrada la investigación el fiscal puede hacer lo siguiente (Art. 248) y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de cierre de la investigación el fiscal puede:

  • Pedir sobreseimiento temporal o definitivo de la causa.

  • Manifestar su voluntad de no perseverar.

  • Acusar.

  • Acusación.

    Según su definición la acusación es un acto del ministerio público o del querellante por el que decide llevar a un juicio, solicitándole al tribunal la aplicación de una pena imputándole participación punible en un hecho determinado.

    La etapa intermedia consta de 2 partes.

  • De una parte escrita igual que la acusación.

  • oral o verbal, que es la audiencia de preparación de juicio oral.

  • Facultad del fiscal: El plazo para despachar es de 24 hrs. y para notificar es de 10 días.

    Facultades del querellante: La victima es la única que puede deducir querella en contra del imputado

    El debate de la prueba ofrecida (Art. 272 y 276) corresponde al juez de garantía filtrar o depurar las pruebas.

    Procedimiento abreviado.

    Inicio de la audiencia por escrito, el Art. 277 versa sobre el auto de apertura del juicio oral.

    Recursos:

    Características, solo lo puede interponer el ministerio publico, y solo por exclusión de prueba (Art. 276 inc. 3) y esta apelación se concede en ambos efectos.

    Clase 16-05-05

    Cierre de la investigación:

    El Art. 247 señala que desde que se formaliza la investigación comienza a correr un plazo que no puede exceder de 2 años para que el fiscal declare cerrada la investigación. Este es un plazo máximo de cierre, pero en la práctica es mucho mas reducido para decretar el cierre de la investigación, el ju8ez de garantía cita a una audiencia a los intervinientes. El fiscal debe comparecer a esta audiencia.

    Que situaciones pueden darse en referida audiencia:

  • Que el fiscal no comparezca: (En este caso el juez decretara el sobreseimiento definitivo de la causa, esta resolución es apelable).

  • El fiscal comparece:

      • El fiscal comparece, pero se niega a declarar cerrada la investigación (efecto) el sobreseimiento definitivo del caso, la resolución es apelable.

      • El fiscal se allana a cerrare la investigación, en este caso el juez le da un plazo para que cierre la investigación y le da 10 días para que deduzca acusación. Si transcurre este plazo y el fiscal no acusa el juez declara el sobreseimiento definitivo de la causa (a la luz de lo que declara el código este sobreseimiento no es apelable).

    Facultades del fiscal una vez decretado el cierre de la investigación (248)

    Después que se cierra la investigación dentro del plazo de 10 días y por escrito:

  • Solicitar el sobreseimiento de la causa definitivo o temporal causales Art. 250 y 252.

  • Comunicar que no va a perseverar en el procedimiento porque no se han reunido antecedentes suficientes para acusar. Cuando se hace esta comunicación se producen algunos efectos :

      • Queda sin efecto la formalización.

      • Quedan sin efecto las medidas cautelares que hayan sido decretadas

      • Deducir acusación??????

    Etapa de preparación de juicio oral. Art. 259 al 280

    Contenido de la acusación Art. 259:

  • La individualización de el o los acusados y de su defensor.

  • La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica.

  • La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal.

  • La participación que se le atribuyere al acusado.

  • La expresión de los preceptos legales aplicables.

  • El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio publico pensare valerse en el juicio.

  • La pena cuya aplicación se solicitare.

  • En su caso la solicitud de que se proceda de acuerdo al procediendo abreviado.

  • La etapa intermedia consta de dos partes, la 1º parte es escrita (acusación) y una segunda parte oral que es la audiencia de preparación.

    Audiencia de preparación del juicio oral Art. 260.

    Una vez que se presenta la acusación ante el juez de garantía, este ordenara que sea notificada a todos los Intervinientes y citara dentro de las 24 hrs. a una audiencia de preparación de juicio oral.

    Esta audiencia deberá tener lugar en un plazo no inferior a 25 ni superior a 35 días.

    Actuación del querellante.

    El querellante hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación podrá por escrito realizar algunas de las siguientes diligencias:

  • Adherir a la acusación del fiscal o acusar particularmente.

  • Señalar los vicios que contenga la acusación y requerir su corrección.

  • Ofrecer prueba.

  • Deducir demanda civil.

  • Clase 19-05-05

    Facultades del acusado Art. 263.

    Las facultades que tiene el acusado puede hacerlo valer antes que se inicie la audiencia de preparación de forma escrita o al inicio de dicha audiencia de manera verbal, tales atribuciones son:

  • Señalar los vicios formales de la acusación solicitando al mismo tiempo su corrección.

  • Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento, estas excepciones son:

      • Incompetencia del juez de garantía.

      • Litispendencia.

      • Cosa juzgada.

      • Falta de autorización para proceder criminalmente.

      • Extinción de la responsabilidad penal.

    Todas las excepciones referidas se deben presentar en la audiencia de preparación de juicio oral, salvo la cosa juzgada y la extinción de responsabilidad penal que incluso pueden hacerse valer en el mismo juicio oral.

  • Exponer argumentos de defensa y ofrecer prueba (Art. 261)

  • Audiencia de preparación de juicio oral.

    Esta audiencia que es dirigida por el juez de garantía tiene por objeto principal el de preparar toda la prueba que va a rendirse en el juicio oral, como asimismo poder corregir los defectos formales que contengan las presentaciones hechas por las partes.

    Desarrollo de la audiencia.

    Al inicio de la misma el juez hace un resumen de las presentaciones que han hecho las partes, a continuación le otorga la palabra al fiscal y luego al defensor. La presencia del fiscal y del defensor en la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

    Objetivo de la audiencia de preparación.

  • Ver la posibilidad de que las partes adopten algún tipo de convención probatoria, esto significa que el fiscal y defensor lleguen a un acuerdo en el sentido de dar por acreditado ciertos hechos, para que estos no sean discutidos en el juicio oral.

  • Excluir algún tipo de prueba ya sea por ser prueba superabundante, impertinente, dilatoria o cuyo objeto sea probar hechos públicos y notorios.

  • Corregir algunos vicios formales.

  • Plantear excepciones de previo y especial pronunciamiento.

  • Solicitar la aplicación de alguna medida cautelar ya sea personal o real.

  • Se puede solicitar en esta misma audiencia una salida alternativa (suspensión condicional o acuerdo reparatorio)

  • La etapa intermedia audiencia de preparación de juicio oral termina con la dictacion de una resolución que se llama Auto de Apertura del Juicio Oral.

    Cual es el contenido que debe tener el auto de apertura

    • El tribunal competente para conocer del juicio oral.

    • Las acusaciones que van a ser conocidas por el tribunal de juicio oral y las correcciones que se hayan hecho.

    • La demanda civil que va a ser conocida (solo en el caso de que exista un querellante, ya que el fiscal no tiene la facultad de demandar civilmente).

    • Los hechos que se dan por acreditados.

    • Las pruebas que van a rendirse e el juicio oral.

    • individualizar a todos los que van a ser citados al juicio incluyendo los testigos y gastos de traslado y habitación si corresponden.

    El auto de apertura solo es apelable por el ministerio público y solo en dos casos:

  • Cuando el juez a excluido prueba por que proviene de diligencias declaradas nulas.

  • Por que el juez ha excluido la prueba por vulneración de garantías individuales.

  • Clase 26-05-05

    El juicio oral.

    Corresponde a la última etapa dentro del proceso por crimen o simple delito de acción penal publica.

    El juicio oral es conocido por un tribunal colegiado compuesto por 3 jueces uno de los cuales hace las veces de presidente de la sala, el otro es el que va a redactar el fallo y el ultimo toma notas y observaciones del proceso.

    Actuaciones previas al juicio oral.

  • Antes que se lleve a efecto la audiencia de juicio oral el juez de garantía debe hacer llegar el auto de apertura dentro de las 48 hrs. Al tribunal de juicio oral.

  • Poner a disposición del tribunal de juicio oral a todas las personas que se encuentren sometidas a prisión preventiva (140 y ss) o alguna otra medida cautelar (Art. 155).

  • Una vez que llega el auto de apertura al tribunal de juicio oral este debe distribuir la causa, esto significa señalar la sala que va a conocer de este juicio.

  • Una vez distribuida la sala, el juez presidente de la misma va a señalar un día y hora para que se lleve a efecto la audiencia de juicio oral. Audiencia que debe tener lugar no antes de 15 ni después 60 días contados desde que se notifico el auto de apertura (Art. 281)

  • Principios del Juicio Oral (Art. 282 al 291).

  • Principio de continuidad: Ello significa que la audiencia de juicio oral debe desarrollarse en sesiones continuas y sucesivas. Excepcionalmente y por caso de absoluta necesidad se podrá suspender la audiencia hasta 2 veces en todo caso no puede exceder los 10 días. Si excede la suspensión los 10 días el tribunal debe anular el juicio y empezar otro nuevamente

  • Presencia ininterrumpida de los jueces y ministerio publico.

  • Debe estar presente durante toda la audiencia el acusado.

  • Presencia del defensor, la audiencia no se puede suspender por falta de defensor, si faltase se deberá designar uno de forma inmediata.

  • La publicidad.

  • Principio de Oralidad

  • Clase 2-6-05

    Desarrollo de la audiencia.

    El día en que se ha fijado la fecha y hora para que se lleve a efecto el juicio oral el presidente de la sala señalara:

  • Las acusaciones contenidas en el auto de apertura.

  • Advertirá al acusado que debe estar atento a todo lo que oiga en la audiencia.

  • Ordenara a los peritos y testigos que pudieren hallarse en la sala, que hagan abandono de esta.

  • Se le concede la palabra al fiscal para que sostenga su acusación y al querellante si lo hay.

  • Se le concede la palabra al defensor para que exponga los argumentos de su defensa.

  • Le dará la posibilidad al acusado para que manifieste lo que estime pertinente.

  • Dará inicio al alegato de clausura, concediéndole en primer termino la palabra al fiscal, luego al querellante y después al defensor.

  • Se otorga la palabra al imputado.

  • La sentencia (339 y ss, sentencia deliberatoria)

    Una vez que ha sido declarado por el juez cerrado el debate, los miembros del tribunal salen de la sala para tomar una decisión sobre el caso.

    Los jueces tienen un plazo máximo de 24 hrs. Para señalar si absuelven o condenan al imputado; pero solo si la audiencia dura más de 2 días y se trate de un asunto complejo para resolver, pues en caso contrario la sentencia debe ser dictada en forma inmediata.

    Lectura de la Sentencia. (Redacción 344)

    Una vez que el tribunal dicta la sentencia deliberatoria podrá prorrogar la redacción del fallo y la determinación de la pena hasta por un plazo de 5 días. Si transcurre dicho plazo y los jueces no dan lectura al fallo indicando la pena efectiva a cumplir, serán sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de lo anterior se les da un plazo adicional de 7 días (2 días más aparte de los 5).

    Si transcurre el plazo ampliado para la redacción y lectura de la sentencia se produce un efecto muy trascendental. Se provoca la nulidad del juicio, a menos que la sentencia haya sido absolutoria.

    Procedimientos Especiales.

    Se encuentran regulados en el Libro IV del CPP.

    Procedimiento Simplificado.

    Presupuestos: A través del procedimiento simplificado el juez de garantía puede conocer de todas las faltas penales o de todos los simples delitos, para los cuales el fiscal requiera la aplicación de una pena que no exceda la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, a modo de ejemplo:

    • 346 nº 3 “Hurto cuando la especie no excede de 4 UTM”

    • 467 nº 3 “Estafa que no exceda de 4 UTM”

    • 494 “Son faltas penales, amenaza con armas blancas o de fuego, provocar desordenes en lugares públicos, las lesiones leves.”

    Desarrollo del Procedimiento. 390 y ss

  • Una vez que el fiscal recibe una denuncia por algunos de los hechos señalados anteriormente, le solicita al juez de garantía competente la citación inmediata a juicio.

  • Para ello redacta un requerimiento (acusación)

  • La audiencia de procedimiento simplificado debe llevarse a efecto entre el día 20 y 40 después de notificada la resolución (requerimiento)

  • Desarrollo de la audiencia propiamente tal Art. 394-395, una vez que llega el día de la audiencia el juez efectúa un breve resumen del requerimiento del fiscal, o de la querella.

  • Si esta presenta la victima el juez le va a plantear la posibilidad de que llegue a un acuerdo reparatorio. Una vez realizadas las diligencias anteriores el juez le preguntara al imputado:

      • Usted admite responsabilidad en los hechos, si lo admite y no son necesarios otras diligencias el juez dictara sentencia aplicando, salvo casos excepcionales, pena de multa.

      • No acepta responsabilidad en los hechos, por lo tanto solicita la realización de un juicio regulado en el Art. 396, durante el juicio, el juez escucha al fiscal, al querellante, al defensor, recibe la causa a prueba y escucha al imputado. Y luego dictara su absolución o condena respectiva, fijando una audiencia para dentro de cinco días para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

    Recursos Art. 399

    Contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificado procede el recurso de nulidad previsto en el titulo IV del libro tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, solo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

    El procedimiento simplificado procede sobre las faltas penales o simples delitos (541 días), el proceso se inicia por denuncia si el hecho es constitutivo de delito siempre que no este prescrito.

    Procedimiento Monitorio dentro del Procedimiento Simplificado. (Art. 392)

    Este se aplica en caso de las faltas penales, pero solo cuando el fiscal pide una pena de multa.

    Art. 456 nos habla del hurto, en el cual no procede el procedimiento monitorio.

    Este procedimiento puede ser verbal o escrito.

    Procedimiento Abreviado.

    El procedimiento abreviado esta regulado en los Art. 406-415 del CPP, y es el juez de garantía quien debe conocer del procedimiento abreviado.

    Requisitos o presupuestos del procedimiento:

  • Este procedimiento se va a aplicar cuando el fiscal solicite una pena que no exceda de presidio o reclusión menor en su grado máximo, se podrá aplicar este procedimiento en los siguientes casos a modo de ejemplo en la estafa 467 CP o también en el robo en ligar no habitado 442 CP.

  • Es esencial que el imputado conozca los hechos contenidos en la acusación y los antecedentes de la misma.

  • El imputado no solo debe conocer los antecedentes de la investigación y los hechos de la acusación, si no además debe aceptarlos expresamente y manifestar su intención de estar conforme con la aplicación del mismo.

  • Oportunidad para pedir el Procedimiento Abreviado.

  • Por escrito dentro del plazo de 10 días desde el cierre de la investigación (407 248 CPP).

  • En la audiencia de preparación del juicio oral, al inicio y en forma verbal.

  • Art. 409 intervención previa del juez de garantía

    En el procedimiento abreviado el fiscal le solicita al juez de garantía la tramitación del juicio de conformidad a las reglas del procedimiento abreviado. Antes de resolver el juez sobre la petición del fiscal le va a hacer una serie de preguntas al imputado por ejemplo:

    • Usted ha prestado su consentimiento de manera libre y espontánea.

    • Conoce en que consiste el procedimiento abreviado.

    • Sabe que consecuencias puede traer en su contra.

    • Conoce su derecho de tener un juicio oral.

    • Ha sido objeto de amenaza o cohesión.

    Clase 9-06-05

    La solicitud del procedimiento abreviado es decepcionada por el juez de garantía quien puede adoptar dos actitudes, acepta o rechaza.

    Cuando el juez acepta que se lleve a efecto el procedimiento abreviado abrirá debate otorgando la palabra al fiscal el cual hará un resumen de la acusación y de las investigaciones y posteriormente le dará la palabra al defensor y en último término le dará la palabra al acusado.

    Cuando se rechaza el juez de garantía dicta un auto de apertura. Puede suceder que exista un querellante en la causa, y que este se oponga a la solicitud del fiscal, y se puede oponer en los siguientes casos:

    • La pena por el solicitada exceda de 5 años.

    • Cuando plantea agravantes por lo que la pena exceda también de los 5 años.

    • Cuando hace distinta calificación jurídica de los hechos.

    • Cuando le atribuya al imputado un grado mayor de participación en el delito.

    Observaciones al procedimiento abreviado.

    • Según el Art. 412 CPP el procedimiento abreviado constituye una garantía para el imputado, por cuanto si acepta la realización de este procedimiento y el juez de garantía dicta sentencia condenatoria no puede aplicarle una pena superior a la solicita por el fiscal. Incluso el juez puede aplicarle una pena inferior a la que pide el fiscal, es mas puede incluso absolverlo si no hay otros antecedentes a parte de su espontánea confesión que amerite su sentencia condenatoria.

    • En el procedimiento abreviado no se presenta pruebas Ej. Testigos ni peritos ni nada durante el desarrollo de la audiencia.

    • Art. 414 CPP en contra de la sentencia dictada en un procedimiento abreviado procede el recurso de apelación en ambos efectos, incluso la propia corte de apelaciones podrá observar si concurren o no los requerimientos para su aplicación (es un procedimiento mas negociado ya que no hay pruebas).

    Procedimiento de Acción Penal Privada. Art. 400 al 404 CPP

    • Solo se inicia por querella.

    • Solo procede por delitos de acción penal privada.

    • El fiscal no tiene ningún grado de participación.

    Desistimiento de la querella Art. 401: Si el querellante se desiste de su querella se producen dos consecuencias:

  • Se decreta el sobreseimiento definitivo de la causa.

  • Y al que desistió de la querella se le condena en costas salvo que el desistimiento obedezca a un acuerdo con el imputado.

  • Abandono de la acción Art. 402: Se puede decretar el abandono de la acción privada en los siguientes casos:

  • Cuando el querellante no acude a la audiencia.

  • Cuando el querellante permanece inactivo por más de 30 días.

  • Si el querellante muere o cae en incapacidad y sus herederos dejan pasar más de 90 días sin hacer nada, también se entiende abandonada la acción privada.

  • Clase 16-06-05

    Los Recursos en el nuevo sistema.

    Medio de impugnación por el cual se pretende dejar sin efecto una resolución dictada por el juez.

    • Apelación.

    • Hecho.

    • Nulidad.

    • Reposición.

    • Queja.

    • Recurso procedimiento de remisión.

    Observaciones al recurso de nulidad.

    Es un recurso restringido, es excepcional no procede en contra de todas las resoluciones y procede incluso en las resoluciones adoptadas por el fiscal.

    Se crea el recurso de nulidad y en este se junta dos recursos que existían antes el recurso de casación en la forma y en el fondo.

    • Restringido.

    • Excepcional.

    • Resoluciones administrativas. (fiscal)

    • Nulidad.

    Recurso de Apelación.

    El recurso se encuentra regulado en el Art. 364 y 371 del CPP.

  • Todas las resoluciones emanadas de un Tribunal Oral en lo Penal son inapelables Art. 364 CPP.

  • Las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía solo son apelables en dos casos.

      • Cuando pongan termino al procedimiento o cuando la suspendan por mas de 30 días (por ejemplo cuando el juez decreta el sobreseimiento definitivo de la causa). Cuando se dicta sentencia condenatoria, o cuando se dicta sentencia absolutoria.

      • En los demás casos señalados en la ley Art. 370. a modo de ejemplo el Art. 115 que versa sobre la querella que a sido declarada inadmisible, el Art. 120 en su inciso final en lo que se refiere a la declaración de abandono de la querella, el Art. 277 inciso segundo que declara que el auto de apertura solo es apelable por el ministerio publico y el Art. 414 que señala que contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado procederá el recurso de apelación y mas aun señala que se concederá en ambos efectos.

  • Por regla general el recurso de apelación se concede en solo efecto devolutivo Art. 368, a menos que la ley declare lo contrario (apelación del auto de apertura y del procedimiento abreviado).

  • El recurso de apelación se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución, pero para que sea conocido por el tribunal superior, no siempre es la corte de apelaciones la que conoce del recurso de apelación. Por ejemplo la resolución que da a lugar a la querella de capítulos es conocida por la corte suprema y el Art. 418 al procedimiento de desafuero la apelación es ante la corte suprema.

  • Plazo para interponer el recurso.

    Se debe apelar en 5 días desde que se notifico la resolución que se trata de impugnar Art. 366 CPP. Forma de interponer el recurso, debe ser por escrito, fundado y debe señalar las peticiones de forma concreta.

    El recurso de apelación generalmente se concede en el solo efecto devolutivo a menos que la ley señale lo contrario.

    Clase 20-06-05

    Recurso de Nulidad.

    Este recurso es nuevo en la legislación procesal penal y es más o menos la síntesis del antiguo recurso de casación en la forma y en el fondo.

    Objetivo o finalidad del recurso.

    Tiene por finalidad invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o únicamente la sentencia definitiva.

    El recurso de nulidad es procedente:

  • En el juicio oral.

  • En el procedimiento simplificado.

  • Procedimiento de acción penal privada.

  • Procedimiento por extradición pasiva Art. 440.

  • Plazo de interposición.

    El recurso de nulidad debe entablarse dentro el plazo de 10 días por escrito y ante el tribunal que haya conocido del juicio oral. (Pero según sea el caso ya que también podrá ser interpuesto ante el juez de garantía)

    Este debe ser conocido en última instancia por el tribunal a quien que dependiendo de la causal invocada puede ser la corte de apelaciones o la corte suprema.

    Causales del recurso.

  • Cuando durante la tramitación del juicio o en la dictacion de la sentencia se hubieren infringidos derechos o garantías constitucionales o infringidos tratados internacionales ratificados por chile y que se encuentren vigentes será competente del recurso la corte suprema. Por ende conoce la corte suprema cuando ha existido una infracción a la constitución.

  • En tanto cuando el motivo de la nulidad sea que en el pronunciamiento de la sentencia se a hecho una errónea aplicación del derecho que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El órgano competente para conocer de dicho recurso es la corte de apelaciones Art. 373 CPP.

  • Motivo absoluto de nulidad. Art. 374

    La ley señala una serie de casos en los cuales el recurso va a ser conocido por la corte apelaciones por ejemplo:

    • Cuando la sentencia ha sido pronunciada por un tribunal incompetente.

    • Cuando ha sido pronunciada por un juez implicado.

    • Cuando en la audiencia de juicio oral no haya participado continuamente el ministerio publico, el defensor o el juez correspondiente.

    • Cuando en la sentencia se ha omitido algunos de los requisitos que señala el Art. 342 del CPP letras C, D y E (contenido de la sentencia) dentro de esto la letra C señala a que el juez debe exponer de manera clara, lógica y completa los hechos que se dan por probados y valorar fundamentadamente los medios de prueba que se exponen en las conclusiones. La letra D señala que el fallo debe contener las razones o las doctrinas que sirven de base para calificar judicialmente el hecho. A modo de ejemplo en el delito de violación impropia en la sentencia debe señalarse que se infringió el Art. 342 del CP.

    La letra E señala que en la sentencia debe contenerse la resolución de absolución o condena.

    Requisitos del escrito de nulidad.

    El escrito de nulidad debe ser fundado y contener las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal.

    Efecto del recurso. Art. 379

    Una vez interpuesto el recurso de nulidad (ante el tribunal que conoció el juicio oral) se suspenden los efectos de la sentencia recurrida, efecto suspensivo.

    El fallo del recurso. Art. 384

    El recurso de nulidad se debe fallar dentro del plazo de 20 días contados desde que el tribunal ha terminado de conocer.

    Clase 23-06-05

    Recurso de Reposición.

    El objeto que tiene el recurso de reposición es dejar sin efecto las sentencias interlocutorias, los autos y decretos.

    Plazo.

    Para establecer el plazo en que debe deducirse dicho recurso hay que distinguir:

  • Si el recurso es dictado en la misma audiencia. En este caso el recurso debe interponerse en el mismo instante en que se dicta la resolución, vale decir tan pronto el juez que puede se el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal dicte la resolución, el interviniente afectado por la misma debe interponerlo. En este caso el recurso se falla en forma inmediata.

  • Se refiere a las resoluciones dictadas fuera de una audiencia. A diferencia de la situación anterior cuando la resolución haya sido dictada por el juez fuera de la audiencia el afectado tendrá el plazo de 3 días para interponerlo y debe ser fundado.

  • Cuando en contra de la misma resolución es susceptible interponer el recurso de apelación y la parte afectada no lo interpone y la reposición es denegada se entiende por ley que esta renunciando a la apelación.

    El recurso de reposición se interpone ante el mismo tribunal que dicto la resolución, siendo resuelto el recurso por el mismo tribunal. Art. 362 y 363

    Recurso de Hecho. Art. 369.

    El recurso de hecho procede en los siguientes casos:

  • Cuando habiendo debido concederse la apelación esta no se concede.

  • Cuando se otorga el recurso de apelación con otros efectos a los señalados por la ley.

  • Cuando se concede el recurso de apelación siendo este improcedente.

  • El plazo para interponer el recurso de hecho es dentro de tercero día y se debe interponer ante el tribunal de alzada (corte de apelaciones o corte suprema)

    Clase 4-07-05

    EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Esta regulado en la constitución política del estado y en la ley orgánica 19640. El ministerio público es un órgano autónomo (es autónomo por cuanto no depende de otro poder estatal, cuestión que no ocurre tratándose de la defensoría penal pública que depende del presidente de la republica a través del ministerio de justicia).

    Es jerarquizado, es decir tiene una estructura piramidal siendo su principal actor y representante el fiscal nacional. Cuyo objetivo principal se desglosa en 3 puntos:

    • Dirigir la investigación.

    • Acusar.

    • Proteger a las victimas y testigos.

    El ministerio público auxiliado por las policías dirige la investigación, no investigan policialmente hablando. La policía no ha perdido su carácter investigativo; si no que actualmente deben llevar a afecto todas aquellas diligencias que le sean ordenadas por el Ministerio Publico, principalmente por sus fiscales adjuntos. Por ejemplo en un delito de homicidio el fiscal podrá requerir a carabineros o investigaciones que clausuren el sitio del suceso, saquen fotografías del lugar, que tomen muestras de sangre, que se empadronen algunos testigos o vecinos del lugar.

    Cuando el Ministerio Publico acusa deja de ser objetivo ya que el va en busca de una condena.

    Fiscal Nacional Art. 13 al 23 ley orgánica.

    Requisitos:

  • Ser ciudadano con derecho a sufragio.

  • Ser abogado.

  • Tener 10 de ejercicio legal a lo menos.

  • Tener 40 años de edad.

  • No tener ninguna otra incompatibilidad con el cargo.

  • La Elección del Fiscal Nacional.

    El pleno de la corte suprema hará un concurso público de antecedentes, cada ministro tiene derecho a votar por 2 personas, según esto se forma una quina, la que se remite al Presidente de la Republica para que este elija a uno. Luego deberá ser ratificado por el senado por 2/3 de sus miembros en ejercicio.

    Fiscales Regionales.

    Requisitos: Uno por cada región excepto Santiago que tiene 4

  • Ser ciudadano con derecho a sufragio.

  • Ser abogado.

  • Tener 5 años a lo menos de ejercicio en la profesión.

  • Tener al menos 30 años de edad.

  • No tener incompatibilidad o inhabilidad para ejercer.

  • Como se elige.

    Se parte por la corte de apelaciones quien llama a un concurso público de antecedentes en pleno, en segundo lugar la corte designa una terna y esta es remitida al fiscal nacional para que este último elija al fiscal respectivo.

    Fiscales Adjuntos.

    Son los que en la práctica dirigen la investigación.

    Requisitos:

  • Ser ciudadano con derecho a sufragio.

  • Ser abogado.

  • Tener experiencia y una formación especializada de acuerdo con el cargo.

  • No estar inhabilitado.

  • Como se elige el fiscal adjunto.

    El fiscal regional elabora una terna a base de un concurso público, esta terna le es remitida al fiscal nacional quien elige a uno de los tres.

    El fiscal nacional cesa en su cargo a los 10 años no pudiendo ser reelegido. Los fiscales regionales duran 10 años o al cumplir 75 años de edad postulan a otros cargos. Los fiscales adjuntos terminan al cumplir 75 años de edad.

    Consejo General.

    Hay una institución que se llama consejo general regulado en el Art. 24 de la ley 19640, esta integrado por el fiscal nacional y por todos los fiscales regionales. Su principal función es:

    El consejo general tiene 2 tipos de cesiones

    • Ordinaria, a lo menos 4 veces al año.

    • Extraordinarias, cuando lo convoque el fiscal nacional.

    Clase 7-07-05

    Procedimiento Especial denominado Querella de Capítulos

    Art. 324-430

    Este es un procedimiento cuyo objetivo principal es de hacer efectiva la responsabilidad penal de:

  • Los jueces, ya sean de tribunales unipersonales o colegiados.

  • Fiscales judiciales.

  • Fiscales del ministerio publico, desde el fiscal nacional hasta los fiscales adjuntos.

  • La causal que motiva este procedimiento es genérica y consiste en que algunos de los sujetos mencionados en el ejercicio de sus cargos ejecuten algún acto que sea sancionable por la ley penal.

    Cuando el fiscal lleva a efecto una investigación en contra de algunos de los sujetos activos señalados, si opta una vez cerrada la investigación en deducir acusación en contra de cualquiera de ellos, deberá remitir todos los antecedentes que estén en su poder a la corte de apelaciones respectiva. La corte de apelaciones puede asumir 2 aptitudes:

  • Declarar inadmisible la querella de capítulos. En esta situación se produce el sobreseimiento definitivo de la causa Art. 429

  • La corte puede declarar admisible la querella de capítulos Art. 428.

  • En este caso el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de su cargo, continuando el procedimiento según las reglas generales. Sin perjuicio de lo anterior el juez de garantía una vez que le han devuelto los antecedentes debe fijar una fecha para que se lleve a efecto la audiencia de preparación del juicio oral, plazo que es de 15 contados desde la recepción de los antecedentes señalados. Una vez que el juez de garantía dicte el auto de apertura del juicio oral tiene un plazo de 15 días para fijar la fecha en que se desarrollara la audiencia de juicio oral, plazo que se cuenta desde que se notifico el auto de apertura.

    Por ultimo el Art. 427 señala que cuando la corte de apelaciones emita una resolución acogiendo denegando la querella de capítulos, esta será apelable ante la misma corte de apelaciones para que sea conocido el recurso por la corte suprema.

    Cada uno tiene un abogado asesor

    Fiscal Nacional. Está asesorado por un consejo general compuesto por Fiscales Regionales

    Funcionarios

    Ayudante de fiscal

    Fiscal adjunto

    F. reg.

    Defensores adjuntos

    Defensores regionales

    .

    Defensor Nacional

    (Rodrigo Quintana)

    A J O

    A de P J O

    Formaliza investigación

    Audiencia de control de legalidad




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    Enviado por:Francisco Castro
    Idioma: castellano
    País: Chile

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