Derecho


Derecho Patrimonial mexicano


PATRIMONIO

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.

Los elementos del patrimonio son:

  • SUJETO ACTIVO.- bienes o derechos

  • SUJETO PASIVO.- Conjunto de obligaciones

  • TEORIA CLÁSICA PATRIMONIO AFECTACIÓN

    Esta teoría establece:

  • Solo las personas pueden tener patrimonio

  • Todos deben tener un patrimonio

  • Es inalienable

  • Es indivisible, toda persona no tiene mas que un patrimonio

  • CRITICAS A LA TEORIA ANTERIOR.- Se establece que se confunde la capacidad de goce con la de ejercicio además de que se puede tener mas de un patrimonio (sociedad conyugal, herencia, patrimonio de familia).

    TEORIA MODERNA DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN

    Esta teoría no confunde al patrimonio con la personalidad jurídica. No le da la características de indivisibilidad e inalienabilidad.

    Explica al patrimonio como “Conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero que están destinados a la realización de un fin jurídico o económico legalmente organizado y en forma autónoma”.

    DERECHOS PERSONALES

    Es la facultad jurídica que tiene una persona llamada acreedor para exigir de otra llamada deudor el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer; es decir, de acción o abstención. Nace en el momento en que el deudor o el acreedor incumplan con sus obligaciones.

    DERECHOS REALES

    Es un poder jurídico (potestad) que en forma directa o inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial o en funciones de garantía, siendo oponible a terceros en virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho.

    SUJETO ACTIVO O PASIVO DETERMINADO.- Son los sujetos conocidos

    SUJETO ACTIVO O PASIVO INDETERMINADO.- Son todos los sujetos posibles ajenos que tienen obligación de respetar.

    DOCTRINAS PARA COMPARAR DERECHOS REALES Y PERSONALES

    Estas doctrinas se clasifican en:

    1.-TESIS DUALISTA

    Escuela Clásica y la Teoría Económica de Bonnecase afirmando que existe una separación absoluta entre ambos derechos; Contando con los siguientes elementos

  • Existencia de un poder jurídico

  • Ejercicio de ese poder en forma directa o inmediata

  • Naturaleza económica de ese poder jurídico el cual permite el aprovechamiento

  • Oponible a terceros

  • Encuentra las siguientes diferencias entre estos dos derechos

    1.- Mientras que el derecho real es un poder jurídico que ejerce la persona sobre la cosa el derecho personal es una facultad del acreedor.

    2.- El derecho real tiene por objeto un bien (relación entre el sujeto y el objeto) en cambio el derecho personal tiene por objeto una prestación o una abstención.

    3.-El derecho real es oponible a terceros además de contar con la ACCION DE PERSECUCIÓN que consiste en acudir ante los tribunales y el DERECHO DE PREFERENCIA con relación al que tenga el mayor derecho.

    Bonnecase opina que esto debe tener una explicación de naturaleza económica encontrando dos fenómenos que constituyen el contenido de los derechos reales y personales los cuales son:

  • La apropiación de la riqueza

  • La prestación del servicio

  • Definiendo al derecho real como: la organización jurídica de la apropiación de la riqueza, y al derecho personal como la organización jurídica del servicio.

    TESIS MONISTA

    Esta tesis afirma la identidad entre los derechos reales y personales; postulan estas tesis la escuela personalista

    Argumentan que ambos derechos son esencialmente idénticos aunque con características distintas, pero que a través del mecanismo de cómo funcionan la relación jurídica, es idéntica pues en ambos derechos patrimoniales hay sujetos activos y pasivos.

    Argumentan que la escuela clásica solo estudio al Derecho Real sin tomar en cuenta que en un momento dado alguien perturbaría o molestaría al sujeto activo en el ejercicio de su derecho.

    La Escuela Personalista Trata de demostrar que el Derecho Personal es en realidad un derecho real sobre el patrimonio. Inicia con la tendencia de despersonalizar al Derecho Personal estudiando la evolución que ha tenido desde los primeros tiempos.

    TESIS ECLÉCTICA

    Son llamadas así porque admiten conclusiones de la escuela clásica y la Personalista; postulan desde el punto de vista

    INTERNO.- El DR y el DP difieren porque el DR es un poder jurídico, y en el DP se trata de una facultad del sujeto activo para exigir del pasivo una conducta.

    EXTERNO.- El DR y DP son iguales por que en ambos existen sujetos pasivos aunque en los DR dicho sujeto pasivo sea indeterminado.

    PROPIEDAD

    Desde el punto de vista jurídico es todo aquello que puede ser objeto de apropiación

    En sentido económico es todo aquello que puede ser útil para el hombre.

    OBJETO DE LA PROPIEDAD

    Son todas las cosas que no estén excluidas del comercio las cuales pueden ser en forma:

    NATURAL.- No pueden ser poseídas por los sujetos ejemplo: la luna, el sol.

    DISPOSICIÓN DE LA LEY.- Las que ella declare ejemplo: el palacio de Gobierno.

    CLASIFICACION DE BIENES SEGÚN LA DOCTRINA Y LA LEGISLACION

    CORPORALES.- Son los bienes que son tangibles como una casa.

    INCORPORALES.- Son los bienes no tangibles como los derechos de autor.

    CONSUMIBLES.- Son los bienes que se consumen al primer uso como los alimentos.

    NO CONSUMIBLES.- Son aquellos bienes que no se consumen en el primer uso, es decir son de uso duradero.

    FUNGIBLES.- Son aquellos que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad en relación con un pago o un acto jurídico.

    NO FUNGIBLES.- Son los que no pueden ser sustituidos en las mismas condiciones.

    MOSTRENCOS.- Son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

    VACANTES.- Son los inmuebles que no tiene dueño cierto y conocido ejemplo una billetera que te encuentras en la calle.

    MUEBLES.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea que se muevan por si mismo o por una fuerza exterior.

    INMUEBLES.- Son aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza o afecte su forma.

    ENUMERACIÓN DE BIENES MUEBLES

  • El suelo y las construcciones adheridas a el

  • Las plantas y árboles mientras no sean separados

  • Todo lo que este unido a un inmueble de manera fija

  • Las estatuas, relieves, pinturas colocados en edificios

  • Los palomares, colmenas, estanques de peces

  • Las maquinas, instrumentos del propietario destinados a la finca

  • Los abonos destinados al cultivo

  • Los aparatos electrónicos y accesorios adheridos al suelo

  • Los manantiales, estanques, y corrientes de agua

  • Los animales que formen parte del pie de cría

  • Los diques y construcciones

  • CLASIFICACION DE LOS BIENES MUEBLES

    POR SU NATURALEZA.- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea que se muevan por si mismo o por una fuerza exterior.

    POR MINISTERIO DE LA LEY.- son los derechos personales o de crédito y las pretensiones personales procésales.

    POR ANTICIPACIÓN.- son los que hayan sido empleados en una construcción cuando esta se encuentra ya en vía de demolición

    CLASIFICACION DE BIENES INMUEBLES

    POR SU NATURALEZA.- Son aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza o afecte su forma.

    POR SU DESTINO.- Son aquellos que siendo bienes muebles por su naturaleza la ley los considera como inmuebles por estar afectados a un inmueble para su explotación.

    POR EL OBJETO AL CUAL SE APLICAN.- Son los derecho reales que recaen sobre inmuebles.

    RECONVERCIÓN DE MUEBLES

    Los bienes que sean muebles por su naturaleza pero que se hallan considerado como inmuebles volverán a reputarse como muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio.

    BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN.-

    Estos pueden ser de acuerdo a lo siguiente:

  • Bienes Públicos

  • Bienes de Dominio Particular

  • REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD

    Es un régimen jurídico especial que pertenece al órgano jurisdiccional donde se inscriben los bienes inmuebles.

    DERECHOS REALES PRINCIPALES

  • Propiedad

  • Usufructo

  • Uso

  • Habitación

  • Servidumbre

  • Derecho de autor

  • DERECHOS REALES ACCESORIOS

  • Hipoteca

  • Prenda

  • PROPIEDAD

    Es el Derecho Real de usar, disfrutar y disponer de los bienes con las limitaciones que exijan el interés publico y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes.

  • USAR.- Utilizar, aprovechar

  • DISFRUTAR.- Percibir los frutos

  • DISPONER.- vender, ceder, dar, hipotecar

  • LIMITACION DE LA PROPIEDAD.- No afectar a terceros.

    MODALIDADES.- Es el derecho que tiene el estado a la intervención en nuestra propiedad sujetándose a requisitos; ejemplo: la expropiación de un terreno para construir una carretera

    ANTECEDENTES DE LA PROPIEDAD

  • En Roma lo consideraban como el derecho de usar, disponer y abusar sin limitaciones.

  • En la edad media con los feudos lo consideraban como un concepto POLÍTICO de modo que en que mas se tuviera se adquiría mayor poder.

  • En el periodo de la Revolución Francesa se crea un estado mas justo además de nacer los Derechos del hombre.

  • En España se volvió al concepto del que partía en la época Romana.

  • En 1911 León Dught cambia el derecho de propiedad aclarando que el estado es quien delimitara dicho derecho inventándose el derecho social de propiedad.

  • MEDIOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

  • La ocupación

  • La accesión y la Adquisición de frutos y productos

  • La prescripción Adquisitiva

  • La adjudicación

  • La herencia

  • El contrato

  • La ley (por expropiación)

  • I.- OCUPACIÓN

    Es la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legitima procedencia se ignore con el animo de adueñarse de ellas (elemento subjetivo).

    PRESUNCIÓN IURIS TAMTUM.- Cuando un mueble se encuentra en un inmueble se presume de la cosa pertenece al dueño del inmueble.

    PRESUNCIÓN IURES DE IURES.- No admite prueba en contrario ejemplo: los padres que deben dar los alimentos a sus hijos.

    LA OCUPACIÓN EN SUS DISTINATAS FORMAS

  • APROPIACIÓN DE ANIMALES SIN MARCA EN PREDIOS DE UN SOLO DUEÑO.- Establece que los animales sin marca que se encuentren en un predio se presumen que son del dueño mientras no se demuestre lo contrario.

  • DE LA OCUPACIÓN DE TESOROS.- Un tesoro es el deposito oculto de dinero u objetos preciosos cuya legitima procedencia se ignore; El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en su propiedad, si es en una propiedad ajena corresponde la mitad al dueño del terreno y el descubridor.

  • DE LA OCUPACIÓN DE AGUAS.- el dueño del predio en que exista una fuente natural o que halla perforado un pozo brotante tiene el derecho a disponer de ellas pero si estas pasan de una finca a otra se aprovechamiento se considera de utilidad publica.

  • II- ACCESIÓN

    Es un medio de adquirir la propiedad mediante la extensión de dominio. Se clasifica en:

    • NATURAL.- Es la unión o incorporación de cosas sin la intervención de la voluntad del hombre.

    • ARTIFICIAL.- Se produce con la intervención de la voluntad del hombre.

    FORMAS DE ACCESIÓN NATURAL

  • ALUVION.- Es el material que arrastra la corriente de un rió y lo deposita en un predio incrementando su extensión.

  • AVULSION.- Es el desprendimiento de una porción de tierra por la corriente de un rió, es identificable y se deposita en otro predio.

  • NACIMIENTO DE ISLAS.- Las islas que se formen en aguas de propiedad particular pertenecerán al dueño de estas.

  • MUTACIÓN EN EL CAUSE DE UN RIO.- Cuando el rió cambiare de cause tratándose de aguas de propiedad particular los propietarios del dueño adquirirán dichas aguas, si las aguas son de propiedad federal se citara a la ley respectiva.

  • FORMAS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL

    Incorporación

    Especificación

    MUEBLES La mezcla

    Confusión

    ACCESIÓN ARTIFICIAL

    Edificación

    INMUEBLES Siembra

    Plantación

    INCORPORACIÓN

    Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo sin que intervenga de mala fe, el propietario de lo principal adquiere el accesorio pagando su valor.

    COFUSION Y MEZCLA

    La primera se realiza en líquidos, mientras que la segunda en solidos; Si por voluntad de uno solo pero de buena fe se mezclan o confunden bienes de igual pero de diferente especie se arreglaran a la parte que le corresponda; En relación ha que esta acción fuera ejecutada de mala fe pierde el bien mezclado además de pagar perjuicios al dueño.

    ESPECIFICACION

    Al que de buena fe empleo materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie hará suya la obra siempre que el merito artístico de esta exceda en precio en la materia cuyo valor indeminizara al dueño; en caso de que no exceda el precio de la materia el dueño hará suya la obra y tendrá derecho a reclamar daños y perjuicios.

    EDIFICACIÓN, SIEMBRA, PLANTACIÓN

    La única regla es que siempre será el bien inmueble, se dan las siguientes HIPÓTESIS

    1.- En terreno propio con materiales ajenos adquiere la propiedad de unos y otros pero con la obligación de pagarlos y resarcir los daños.

    2.- De buena fe en terreno ajeno; El dueño del terreno en que se edifique o plante de buena fe tendrá derecho a hacer suya la plantación previa indemnización.

    3.- De mala fe por el No propietario; Pierde lo edificado plantado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo.

    4.- Mala fe del propietario y del que edifica; Se entendera compensada esta circunstancia y se arreglaran los derechos de uno y otro.

    Se entiende que existe mala fe por parte del sembrador cuando saben que el terreno que va a ser sembrado no es de su propiedad. Existe mala fe por el propietario cuando a ciencia y paciencia permite que otro edifique sin oponerse.

    III.- ADJUDICACIÓN

    Es la declaración judicial o administrativa que declara la propiedad a favor de una persona.

    IV.- HERENCIAS

    Para adquirir la propiedad por este medio se necesita previo juicio ya sea testamentario o in testamentario según se amerite.

    V.- CONTRATOS

    Es la manifestación de la voluntad tendiente de producir efectos de derecho; crear, modificar o extinguir obligaciones o derechos.

    VI.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Forma de adquirir la propiedad a través de la posesión de los bienes por los requisitos (adquirir la propiedad como dueño) y el tiempo que establece la ley (5 años de buena fe y 20 de mala fe).

    VII.- ADQUISICIÓN DE FRUTOS Y PRODUCTOS

    FRUTOS: manifestaciones naturales o especiales de las cosas sin que ello implique su deterioro no inmediato.

    PRODUCTOS: implica que su uso continuo va deteriorando la cosa se clasifica en:

  • NATURALES.- Un árbol, producción de la tierra.

  • ARTIFICIALES.- En virtud del trabajo

  • CIVILES.- Se producen mediante actos jurídicos

  • INDUSTRIALES.- Implican a la industria

  • FORMAS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

    PRIMITIVAS.- En esta la cosa no ha estado en el patrimonio de determinada persona de suerte que el adquiriente de la misma no la recibe de un titular anterior adueñándose de ella por ocupación o accesión.

    DERIVADAS.- Suponen una transmisión de un patrimonio a otro por contrato, herencia o prescripción o adjudicación.

    A TITULO ONEROSO.- En estas el adquiriente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios a cambio del bien que recibe.

    A TITULO GRATUITO.- La transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquiriente de a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación ejemplo una donación.

    POR ACTO ENTRE VIVOS.- Se realizan por virtud de un contrato y por un acto jurídico unilateral en la prescripción adquisitiva.

    POR ACTO ENTRE VIVOS.- Pueden revertirse como herencia legitima o la testamentaria o la transmisión por legado en la misma sucesión.

    A TITULO UNIVERSAL.- Es cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes derechos y obligaciones apreciables en dinero ejemplo: la herencia testamentaria y legitima.

    A TITULO PARTICULAR.- Cuando recae sobre bienes o derechos determinados y pueden realizarse por el contrato, testamento, acto jurídico unilateral, accesión, adjudicación, prescripción adjudicación y ley.

    COPROPIEDAD

    Hay copropiedad cuando un bien, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero pertenecen pro indiviso a dos o mas personas.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN LA COPROPIEDAD

    1.- Todo acto de dominio, de disposición jurídica de la cosa objeto de copropiedad es valido solo si se lleva acabo con el consentimiento unánime de todos los propietarios.

    2.- Los actos de administración de la cosa se deben llevar acabo por la mayoría de las personas e intereses.

    ACTO ADMINISTRATIVO.- alquilar, rentar, reparar, pagar, mayoría de voluntades de los copropietarios a mayoría de intereses.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ

  • Ausencia de vicios de la voluntad (dolo o mala fe)

  • Forma

  • Posibilidad del objeto de existir físicamente

  • Existencia

  • Voluntad

  • Solemnidad

  • Objeto

  • ELEMENTOS DE LA COPROPIEDAD

    1.- PARTE ALÍCUOTA.- mental, aritmética que no tiene una existencia material.

    2.- PRO INDEVISO.- que no se divide, los copropietarios son dueños de todo pero nada en particular.

    FORMAS DE COPROPIEDAD

  • Voluntarias o Forzosas

  • Temporales y Permanentes

  • Reglamentadas y Reglamentadas

  • Sobre bienes determinados o sobre patrimonio universal

  • Por acto entre vivos y por causa de muerte

  • Por virtud de hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico

  • VOLUNTARIA.- Se establece por la voluntad de los copropietarios al momento de comprar, ejemplo contrato de compra-venta.

    FORZOSAS.- Aquellas que por la naturaleza de las cosas existe imposibilidad para llegar a la división y renta; condominio.

    TEMPORALES.- Duran un tiempo determinado

    PERMANENTES.- Son aquellas que por su naturaleza es necesario que no puedan dividirse o venderse.

    REGLEMENTADAS.- Aquellas que por sus características y conflictos que pueden presentar han merecido una reglamentación especial en la ley.

    NO REGLAMENTADAS.- No tiene una reglamentación especial en la ley.

    DETERMINADAS.- Recaen sobre bienes específicos; casa, terreno.

    SOBRE PATRIMONIO UNIVERSAL.- Recae sobre una universalidad jurídica de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero.

    POR ACTO ENTRE VIVOS.- Se origina por medio del contrato, de acto jurídico unilateral (donación) por prescripción adquisitiva o por hecho jurídico.

    CAUSA DE MUERTE.- Se originan por el intestado o por el testamento en el momento de la muerte del autor de la herencia.

    POR VIRTUD DE UN HECHO JURÍDICO.- ocupación, accesión, o prescripción adquisitiva.

    POR VIRTUD DE UN ACTO JURÍDICO.- La que se origina por acto jurídico unilateral, por contrato o testamento.

    COPROPIEDADES FORZOSAS

  • Medianeria

  • Condominio

  • MEDIANERIA

    Cuando hay una cosa que divide dos predios de distintos dueños, una pared, setos, zanjas.

    Cuando haya constancia que demuestra quien fabrico la pared que divide los predios, el que costeo es dueño exclusivo.

    Se presume la copropiedad mientras no halla signo exterior que demuestre lo contrario:

    • En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto comun de elevación.

    • En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblados.

    • En las cercas, vallados y setos que dividen predios rústicos.

    • Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades

    CONDOMINIO

    Régimen jurídico donde un conjunto de personas tienen en propiedad exclusiva, un bien y son copropietarios de las cosas comunes

    PROPIEDAD EXCLUSIVA.- departamento

    PROPIEDAD COMUN.- escaleras, elevadores, áreas verdes.

    DERECHO DEL TANTO ENTRE COPROPIETARIOS

    Los copropietarios de una cosa indivisa no podrán enajenar a extraños su parte alícuota respectiva si el coparticipe quiere hacer uso del derecho del tanto.

    EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD

  • La división de la cosa común

  • Destrucción o perdida de la cosa común

  • Enajenación, consolidación, o reunión de todas.

  • USUFRUCTO

    Es un derecho real temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma o sustancia.

    VITALICIO POR NATURALEZA.- Por que dura la vida del usufructuario y a la muerte del mismo concluye.

    TEMPORAL.- cuando se establece un termino.

    SUJETO PASIVO.- nudo propietario.

    SUJETO ACTIVO DETERMINADO.- usufructuario.

    SUJETO PASIVO INDETERMINADO.- terceros con obligaciones de no hacer o molestar.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.- Conservar la cosa

    OBLIGACIONES DEL SUJETO PASIVO DETERMINADO.- Dar el usufructo, obligaciones de no hacer.

    MODALIDADES.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día puramente y bajo condición.

    INCAPACIDAD.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer, o administrar bienes raíces.

    CAPACIDAD PARA DAR EN USUFRUCTO.- solo lo puede dar el que pueda enajenar.

    MODOS DE CONSTITUCIÓN DEL USUFRUCTO

    CONSTITUCIÓN DIRECTA.- El dueño concede directamente el usufructo de la propiedad ya sea a titulo gratuito u oneroso.

    CONSTITUCIÓN POR RETENCION.- Cuando el propietario vende la propiedad y se reserva el usufructo.

    USUFRUCTO POR LEY.- Cuando el sujeto a PP adquiere bienes por cualquier titulo que no sea su trabajo la propiedad y la mitad del usufructo pertenece al sujeto a PP, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde al que ejerza la PP.

    POR ACTO UNILATERAL O PLURILATERAL.- contratos

    POR PRESCRIPCIÓN.- Cuando una persona activa como usufructuario y percibe los frutos de la propiedad y el nudo propietario no dice nada.

    A FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS.- ya sea sucesiva o simultanea.

    FORMALIDADES DE PUBLICIDAD

  • El usufructo de autobuses de transporte publico se hace ante notario

  • El usufructo de inmueble se hace ante escritura publica ante notario.

  • Debe inscribirse ante el Registro Publico de la Propiedad.

  • TIEMPO DE DURACIÓN DEL USUFRUCTO

  • PERSONAS FÍSICAS.- ya sea vitalicio o temporal.

  • PERSONAS MORALES.- La mayoría duran 20 años o terminan cuando se disuelve o dejan de existir.

  • CAPACIDAD PARA ADQUIRIR USUFRUCTO SOBRE INMUEBLES.- cualquier persona mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    LIMITACIONES.- las sociedades extranjeras salvo en aquellos casos en que la Secretaria de Relaciones lo autorice.

    ACCIONES Y DERECHOS DEL USUFRUCTO

  • Derecho de Petición.- El cual se encuentra previsto en el articulo 8

  • Pretensiones reales, personales, posesorias

  • Acciones Personales.- Derivan de las relaciones particulares.

  • Derechos.- Usar y recibir los frutos y beneficios de las cosas y la posesión.

  • Derecho de alquilar, ceder, gravar, hipotecar y vender su derecho de usufructo pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.

  • Derecho de mejorar la cosa.- pero no puede reclamar paga por dichas mejorías pero si puede retirarlas siempre que sea posible.

  • EFECTO DE LA TERMINACIÓN DEL USUFRUCTO

    Terminado el usufructo los contratos que halla celebrado el usufructuario no obligan al propietario y este entrara en posesión de la cosa.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

    El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes esta obligado:

  • A formar a sus expensas, con citación del dueño un inventario haciendo tasar los bienes muebles y hacer constar el estado de los inmuebles.

  • A dar la correspondiente caución de que disfrutara de la cosa con moderación y las restuitira al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo.

  • USUFRUCTO DEL DONANTE

    El donador que conserva el usufructo de los bienes donados esta dispensado de dar la caución referida.

    DISPENSA DE FIANZA DEL USUFRUCTUARIO

    El que se reserve la propiedad puede dispensar de dar caución

    USUFRUCTO ONEROSO SIN PRESTACIÓN DE CAUCIÓN

    Si el usufructo se constituye por titulo oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente caución, el propietario tiene derecho de intervenir en la administración de los bienes para procurar su conservación.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO DURANTE EL DISFRUTE

    El usufructuario dada la caución tendrá derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que comience a percibirlos.

    OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO A TITULO GRATUITO

    El usufructuario esta obligado a hacer reparaciones indispensables para mantener las cosas en el estado en que se encontraban cuando lo recibió.

    OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO

  • Entregar la cosa en buen estado

  • Garantizar el uso y gocé de la cosa en forma pacifica al usufructuario.

  • Responder en los daños y perjuicios por los vicios ocultos

  • Hacer las reparaciones de la cosa cuando el usufructo se haya constituido a titulo oneroso.

  • EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO

  • Por muerte del usufructuario

  • Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo

  • Por cumplirse la condición impuesta en el titulo constitutivo para la cesación de este derecho

  • Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona

  • Por prescripción negativa conforme a lo prevenido

  • Por la renuncia expresa del usufructuario salvo los dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude

  • Por la perdida total de la cosa del objeto del usufructo

  • Por la cesación del derecho del que constituyo el usufructo

  • Por no dar caución al usufructuario.

  • USO

    Es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni sustancia.

    HABITACIÓN

    Es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente en una casa ajena las piezas necesarias para el habitante y las personas de su familia.

    Nota: el uso recae sobre bienes muebles e inmuebles, y la habitación rece sobre bienes inmuebles.

    SERVIDUMBRE

    Es un derecho real impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño para usar parcialmente aquel en los términos en que la ley disponga para cada caso o se estipule en el acto jurídico que le haya dado origen.

    PREDIO SIRVIENTE.- Es el que reporta el gravamen o derecho real (sujeto pasivo)

    PREDIO DOMINANTE.- Es aquel en cuyo beneficio se constituye (sujeto activo)

    CARACTERÍSTICAS DE LA SERVIDUMBRE

  • Son inseparables de los predios a que activa o pasivamente pertenecen, es decir, no siguen a las personas sino a las cosas por tanto si cambia de dueño el predio sirviente o dominante la servidumbre continua.

  • Indivisibilidad

  • CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES

    POSITIVAS.- Para su ejercicio se requiere un acto del dueño del predio dominante (servidumbre de paso)

    NEGATIVAS.- Se ejerce sin ningún acto del dueño del predio dominante ni del serviente, (servidumbre de luces)

    URBANAS.- Se imponen para comodidad de un edificio u construcción

    RUSTICAS.- Se constituyen para provecho o comodidad de un objeto agrícola.

    CONTINUAS.- Son las que su usó pueden o no ser incesante sin necesidad de acto del hombre.

    DISCONTINUADAS.- Son aquellas cuyo para su uso se requiere la intervención del hombre.

    APARENTES.- Las que en su ejercicio se manifiesta por un signo exterior.

    NO APARENTES.- No requieren de la existencia de signos exteriores.

    LEGALES.- Son aquellas que impone la ley como consecuencia de la situación de los predios y tomando en cuenta un interés particular o colectivo. Estas se dividen a su vez en:

    VOLUNTARIAS.- Son aquellas que se crean por contrato, por acto unilateral por testamento.

    PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SITUACIÓN DEL PREDIO DOMINANTE

  • El dueño del predio dominante esta obligado a ejecutar todas las obras de constitución y conservación de la servidumbre.

  • A ejecutar todas las obras que hagan menos gravosa la servidumbre

  • PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SITUACIÓN DEL PREDIO SIRVIENTE

  • Esta obligado a no hacer, a tolerar, a no impedir en uso de la servidumbre a no hacerla difícil, por lo tanto debe permitir las reparaciones pertinentes.

  • Tiene derecho a ejecutar todas las obras que sin perjudicar a la servidumbre la hagan menos gravosa

  • Tiene obligación de abstenerse de ejecutar obras que impidan el ejercicio de la servidumbre.

  • PRINCIPIOS DE LA SERVIDUMBRE

  • Para las servidumbres voluntarias se admiten las voluntades, autonomía de la voluntad, excepto cuando la estipulación va contra las disposiciones legales.

  • A falta de estipulación se pasara a los principios antes vistos.

  • Cuando algún problema se de servidumbre no pueda resolverse ni con las estipulaciones del contrato deberán resolverse en forma de causar el menos daño posible.

  • Toda servidumbre al constituirse comprende la constitución de los derechos accesorios de la misma.

  • TIPOS DE SERVIDUMBRES LEGALES

  • De desagüe

  • De acueducto

  • De paso

  • I.- SERVIDUMBRE DE DESAGÜE*

    Comprende dos formas las cuales son:

  • La que se origina entre predios de distinto nivel

  • La que se crea a favor de un predio enclavado entre otros para dar salida al primero.

  • *SERVIDUMBRE NATURAL

    Se refiere a los casos en que por el distinto nivel en que se encuentra los predios; los inferiores están obligados a recibir las aguas que por el declive natural caen de los predios naturales.

    *SERVIDUMBRES POR ACTOS DEL HOMBRE

    Se refiere a los casos en que se realizan mejoras agrícolas o industriales arrojando el agua a un predio inferior y consiste en imponer a alguno de los dueños de los predios circunvecinos el gravamen de permitir el paso de agua.

    II.- SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

    Se origina cuando el dueño del predio dominante desea usar agua de que pueda disponer teniendo derecho de hacerla pasar por los ductos e intermedios debiendo indeminizar a sus dueños; se da en tres formas:

  • Para disponer de aguas que se tenga fuera de su predio, el dueño del predio dominante puede hacerla pasar a su predio mediante acueductos

  • Para desecar un pantano o dar salida a aguas acumuladas pudiendo hacer pasar un acueducto por los predios circunvecinos.

  • Para captar aguas que se pueda disponer para la irrigación de un predio mediante un estibo de presa.

  • REQUISITOS PARA CONSTRUIR LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

  • Demostrar que se puede disponer del agua

  • Demostrar que es conveniente al dueño del predio dominante disponer del agua

  • Indemnizar el terreno ocupado por el acueducto

  • Que el paso elegido sea el menos agravioso para los predios

  • Indeminizar todos los daños y perjuicios que se causen por la división del terreno

  • III.- FORMAS DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES DE PASO

  • Cuando un predio se encuentra enclavado o en medio de otros sin paso o acceso a una vía publica sino a través del paso por un predio circunvecino.

  • La de abrevadero

  • La de paso para la recolección de frutos

  • Instalación de andamios y paso de materiales

  • Para la instalación de líneas telefónicas o de luz

  • SUPUESTO DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

    El propietario de una finca enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía publica tiene derecho a exigir paso para el aprovechamiento de aquellas por las heredades vecinas sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra prestación.

    EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE

    *POR EL NO USO

  • Cuando la servidumbre fuera continua y aparente por el no uso de tres años contados a partir del día que dejo de existir.

  • Cuando fuere discontinua o no aparente por el no uso de 5 años contados desde el día en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueño sirviente un acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare ella

  • *Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.

    *Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante

    *Cuando constituida en virtud de un derecho revocable se venza el plazo, se cumpla la condición o sobrevenga la circunstancia que deba poner termino a aquel.

    *Cuando deja de prestar utilidad.

    DERECHOS DE AUTOR

    Derecho real, temporal, para aprovecharse de los beneficios de una obra por su publicación, ejecución o traducción sin que nadie pueda ejecutar tales actos sin la autorización del autor (o titular de la obra).

    Este derecho es vitalicio; pero si a la muerte del autor no existen herederos y transcurren 30 años dicha obra se vuelve de dominio publico.

    Se ejercen sobre bienes inmateriales, regulado por la Ley Federal Sobre los Derechos de Autor.

    POSESION

    La posesión de una cosa es un poderío de hecho en virtud del cual una persona la retiene y realiza en ella actos materiales de aprovechamiento o de custodia. Surge como consecuencia de la constitución de un derecho o sin derecho .

    Es una relación o estado de hecho que puede derivar de un contrato, de un derecho o sin derecho.

    Se entiende que existe posesión cuando:

  • Se pueden realizar actos materiales de aprovechamiento o de custodia, es decir, hay posesión ya no necesariamente realizando actos materiales ni de explotación ni de adjudicación, sino también para la custodia de un bien.

  • La posesión puede ser en virtud de un Derecho o de un Hecho. Son los 2 tipos de posesiones fundamentales.

  • CLASES DE POSESION

    1.-ORIGINARIO.- Es la que se tiene en calidad de dueño.

    2.-DERIVADO.- Es la que se obtiene a través de otros.

    Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder o en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor, El que posee a titulo de propietario tiene la posesión originaria del otro una posesión derivada.

    3.-DE BUENA FE.- El que entra en la posesión en virtud de un titulo suficiente para darle derecho de poseer, También es el que ignora los vicios de su titulo que impiden poseer con derecho.

    4.-DE MALA FE .- EL que entra a la posesión sin titulo alguno para poseer lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

    CONCEPTO ROMANO DE POSESION

    Los Romanos exigían dos elementos para que existiera la posesión los cuales son:

    • ELEMENTO MATERIAL.- CORPUS relación de contacto sobre la cosa

    • ELEMENTO SUBJETIVO.- ANIMUS animo de comportarse como dueño

    Se dan tres teorías en relación a la posesión las cuales son:

  • Teoría Subjetiva de la Posesión Savigny

  • Teoría Objetiva o Material de la Posesión Rodolfo Von Ihering

  • Teoría Ecléctica de la Posesión Raymundo Saleilles

  • TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY

    Define la posesión como “Una relación o estado de hecho que da a una persona la posibilidad física actual, inmediata, exclusiva de ejercer actos materiales de aprovechamiento sobre una cosa con el ANIMUS DOMINI (animo de dueño) o REMSIBI HABENDI (poseer para si)

    Esta teoría tiene los siguientes elementos:

    UNA RELACION O ESTADO DE HECHO

    Se manifiesta a través del hábeas, es decir, el conjunto de actos materiales que demuestran la existencia del poder físico del hombre sobre la cosa.

    POSIBILIDAD FÍSICA ACTUAL INMEDIATA Y EXCLUSIVA DE EJERCER ACTOS MATERIALES DE APROVECHAMIENTO SOBRE UNA COSA

    Consiste en que no es necesario que se realicen actos que demuestren ese poder físico para que halla posesión pues basta la existencia de la “posibilidad del ejercer ese poder físico además se deben de dar los siguientes requisitos:

  • Que exista la disponibilidad absoluta de la cosa

  • Que no este sujeta a ninguna condición esa disponibilidad

  • Esa disponibilidad debe ser inmediata, que no exista ningún obstáculo

  • Debe ser exclusiva, que ningún tercero pueda interponerse entre el y la cosa

  • LA EXISTENCIA DEL ANIMUS DOMINI O EL ANIMUS REM SIDI HABENDI

    Considero que este elemento SUBJETIVO es el mas importante; con el solo hecho de tener una persona el corpus no era poseedor, ya que esa existencia da lugar a la tenencia o a la detentación.

    TEORIA ECLÉCTICA DE SALELLES

    Admite al CORPUS del derecho romano como una relación jurídica como una relación de estado de Derecho de tenencia material de una cosa pero como una manifestación encaminada con interés.

    Define la posesión como la “Efectividad consiente y querido de apropiación económica de las cosas”

    PRESCRIPCION

    Es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

    CLASES DE PRESCRIPCION

    1.-POSITIVA.-La forma de adquirir bienes o derechos mediante la posesión en concepto de dueño o de titular de un derecho real, ejercida en forma pacífica, continua, pública y cierta, por el tiempo que fija la Ley.

    2.-NEGATIVA.- La forma de liberarse de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, o de perder derechos reales por no ejercitarse, dentro del plazo que la Ley fije.

    OBJETO DE LA PRESCRIPCION

    Bienes, derechos y obligaciones que están en el comercio.

    CAPACIDAD PARA USUCAPIR

    Pueden usucapir todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título, los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes.

    REQUISITOS PARA LA PRESCRIPCION POSITIVA

    La posesión necesaria para adquirir bienes o derechos reales, debe ser:

    EN CONCEPTO DE DUEÑO.- Si se trata de adquirir bienes, o en concepto de titular de un derecho real, si se trata de adquirir este derecho;

    PACÍFICA.- Al tomar posesión no se haga con violencia.

    CONTINUA.- No se interrumpe, que existe secuencia de tiempo.

    PÚBLICA.- Al tomar posesión sea a la vista de toda la gente.

    CIERTA.- Que no da lugar a duda de la forma en que se tomo posesión.

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REALES SOBRE INMUEBLES

    Los bienes inmuebles y los derechos reales sobre inmuebles, susceptibles de prescripción positiva, se adquieren con los requisitos mencionados y los que a continuación se establecen:

    I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de dueño o de titular del derecho real, con buena fe, y de manera pacífica, continua, cierta y pública;

    II.- En cinco años, cuando los inmuebles o derechos reales hayan sido objeto de una inscripción;

    III.- En veinte años, cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario o de titular del derecho y se ejerce en forma pacífica, continua, pública, y de manera cierta; y,

    IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y II, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante más de tres años, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en su poder.

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA SOBRE MUEBLES Y DERECHOS REALES SOBRE ESOS BIENES

    Se adquieren en tres años cuando son poseídos en concepto de dueño o de titular del derecho, con buena fe, y de manera pacífica, continua, pública y cierta.

    TERMINO PARA LA PRESCRIPCION POR MEDIO VIOLENCIA

    Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de veinte años para los inmuebles y de diez para los muebles, contados desde que cesa la violencia.

    POSESION DE BUENA Y MALA FE

    Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

    Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

    Se entiende por título la causa generadora de la posesión.

    PRESUNCION DE LA BUENA FE

    La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde la carga de la prueba.

    La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

    SUSPENSIÓN DE LA PREESCRIPCION

    La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las siguientes excepciones en que la prescripción no puede comenzar ni correr:

    I.-Contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción;

    II.-Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

    III.-Entre los consortes;

    IV.-Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;

    V.-Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

    VI.-Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público; y

    VII.-Contra los militares en servicio activo.

    EFECTOS DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

    La interrupción de la prescripción produce los siguientes efectos:

    I.- Inutilizar todo el tiempo transcurrido antes de ella; y

    II.- Contra el fiador los mismos que para el deudor principal.

    INSCIPCION DE LA POSESION

    PROMOCION DE JUICIO POR EL POSEEDOR CON ANIMO DE PRESCRIBIR EN CONTRA DEL TITULAR REGISTRAL

    Se puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

    INSCRIPCION DE SENTENCIA QUE DECLARE LA PRESCRIPCION

    La sentencia ejecutoria que declare procedente la pretensión de prescripción se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de propiedad al poseedor.

    La posesión originaria produce 4 efectos los cuales son:

    1.-PRESUNCION DE PROPIEDAD POR POSESION ORIGINARIA

    La posesión originaria establece la presunción de propiedad a favor de quien la tiene para todos los efectos legales. Toda posesión se presume originaria, salvo prueba en contrario que rinda el opositor.

    2.-PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR ACTUAL

    El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

    3.-PRESUNCION EN FAVOR DE POSEEDOR DE BIEN INMUEBLE

    La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.

    4.-PRESUNCION DE LA BUENA FE

    La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde la carga de la prueba.

    DERECHOS DEL POSEEDOR ORIGINARIO DE BUENA FE

    El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

    I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;

    II.- El que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho a retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

    III.- El de retirar las mejoras voluntarias si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas; y

    IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos.

    CALIDADES POSESORIAS

    Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer.

    Es mejor la posesión que se funda en justo título y cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.

    OBJETO DE LOS JUICIOS SOBRE POSESIÓN DEFINITIVA

    Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las pretensiones que se ejerciten sobre la posesión definitiva, y decidir quién tiene mejor derecho de poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda contra aquellos que no tengan mejor derecho.

    CONTRA QUIÉNES SE EJERCITAN LAS PRETENSIONES PLENARIAS DE POSESIÓN

    Las pretensiones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor originario; del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de poseer para evitar su ejercicio.

    DETERMINACIÓN DE MEJOR POSESIÓN

    Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el Juez las siguientes reglas:

    I.- Cuando ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que esté amparada por uno mejor;

    II.- Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más antigua;

    III.- Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté registrada, y si ambas lo están prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior; y,

    IV.- En caso de que ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá en depósito mientras se decide cuál de las dos es mejor.

    INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN

    Corresponde el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave o ilegalmente de despojo por parte de un tercero.

    Esta pretensión quedará sujeta a las siguientes reglas:

    I.- Para que proceda, el actor deberá probar:

    a) que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto;

    b) que se ha tratado de inquietarlo en la posesión;

    II.- La demanda deberá redactarse conforme a las normas generales y además, deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor

    III.- La pretensión deberá ejercitarse en contra del perturbador.

    INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN

    Puede incoar el interdicto de recuperar la posesión el que estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por otro.

    Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes disposiciones:

    I.- Para que proceda, el actor deberá probar que:

    a) Ha poseído la cosa por más de un año en nombre propio y que ha sido despojado;

    b) Aunque haya poseído a nombre propio por menos de un año, ha sido despojado por violencia o vías de hecho;

    II.- Procede en contra del despojador, en contra del que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo.

    III.- La pretensión tendrá por objeto reponer al despojado en la posesión, e indemnizarlo

    DERECHO SUCESORIO

    “Conjunto de disposiciones jurídicas que regulan el patrimonio de una persona después de su muerte”.

    TIPOS DE SUCESIÓN

    1.-TESTAMENTARIA.- Cuando la persona hizo testamento

    2.-SUCESION LEGITIMA.-La ley determina quien tiene el derecho de heredar.

    PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR

    Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

    I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado;

    II.- A falta de los anteriores, el Estado de Morelos.

    SUJETOS DE DERECHO HEREDITARIO

    Son las personas físicas, el autor de la herencia,, herederos, legatarios, albaceas, interventores, acreedores, deudores.

    AUTOR DE LA HERENCIA

    Sujeto principal del Derecho Hereditario pues es el que determina con su voluntad a quien le dará la herencia.

    HEREDEROS

    Son los continuadores del patrimonio del de cuyos. Es la designación que hace la ley o al testador de las personas que continuaran el patrimonio de una persona para después de su muerte.

    PAPEL QUE DESEMPEÑA EL HEREDERO

    Hay dos sistemas los cuales son:

    1.-Beneficio de inventario con separación de patrimonio

    2.-El que no admite el beneficio de inventario trayendo consigo la reunión del patrimonio

    CONDICION DEL HEREDERO

    El heredero adquiere a título universal y responde de las obligaciones de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

    FORMAS DE ACEPTACION DE LA HERENCIA

    La aceptación puede ser expresa o tácita.

    Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

    CONFUSION EN LA HERENCIA

    Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la sucesión tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.

    LIBERTAD DEL TESTADOR DE IMPONER CONDICIONES O TERMINOS

    El testador es libre para establecer condiciones o términos al disponer de sus bienes, con las limitaciones establecidas en este capítulo.

    INCUMPLIMIENTO QUE NO PERJUDICA AL HEREDERO O LEGATARIO

    La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado los medios necesarios o posibles para cumplir aquélla.

    INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

    Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

    LEGATARIO

    Es la persona que adquiere la herencia pero solo una parte o cosa de la herencia, a diferencia del Heredero Universal el cual adquiere todo.

    CONDICION DEL LEGATARIO

    El legatario adquiere a título particular y no tiene más obligaciones que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

    Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.

    NOCION DE LEGADO

    Es la transmisión gratuita y a título particular hecha por el testador, en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse.

    OBJETO DEL LEGADO

    El legado puede consistir en la prestación de cosas, en la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio.

    Hay dos casos en que el legatario actua y se le considera heredero

    1.-Cuando toda la herencia se divide en legado

    2.-Su responsabilidad es subsidiaria, es decir, que en caso de que el legado no sea suficiente para pagar alguna deuda los legatarios tienen que poner de su propio patrimonio.

    TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN O DE LA PROPIEDAD DEL LEGADO

    1.-Cuando una persona fallece

    2.-Cuando el legado es indeterminado, entra en posesión del legado en el momento en que se determine la cosa por el albacea

    MOMENTO EN QUE LOS HEREDEROS ENTRAN EN POSESION

    Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los efectos legales, desde el día y hora de la muerte del autor de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos e ignoren la apertura de la sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.

    ADQUISICION DE DERECHOS DEL LEGATARIO

    El legatario adquiere el derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador.

    LEGADO DE COSA PROPIA

    Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

    CLASES DE LEGADO

    Cuando una persona va a recibir un legado debe estar libre de gravamen

    LEGADO DE COSA PROPIA

    Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

    LEGADO PARCIAL DE COSA PROPIA

    Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, y el primero no declarare de un modo expreso que sabía que la cosa pertenencía parcialmente a otro, y que no obstante, la legaba por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador.

    LEGADO DE DEUDA

    El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas.

    LEGADO COMPENSATORIO EN FAVOR DEL ACREEDOR

    En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado.

    LEGADO PARA MEJORAMIENTO DE LA CONDICION DEL DEUDOR

    Por medio de un legado, puede el deudor mejorar su condición respecto de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple.

    LEGADO DE CREDITO

    El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.

    LEGADO DE LIBERACION DE DEUDAS

    El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

    LEGADO DE BIENES MUEBLES INDETERMINADOS

    El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.

    LEGADO SOBRE BIEN INMUEBLE INDETERMINADO

    Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género.

    LEGADO DE ESPECIE

    En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada, en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

    LEGADO DE DINERO

    Los legados en dinero deben pagarse en esa especie, y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

    LEGADO DE PENSION

    El legado de pensión, sea cual fuere la cantidad corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

    LEGADO DE HACER EN FAVOR DE TERCERO

    La carga de hacer alguna cosa se considerará como legado de hacer en favor de tercero.

    Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su naturaleza lo tuviere, se aplicarán las reglas de las obligaciones de hacer.

    LEGADO DE PRESTACION PERIODICA

    Si el legado fuere de prestación periódica que deba concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día;

    CARACTERISTICAS DEL ALBACEA

    Los albaceas son los órganos representativos de la copropiedad hereditaria para actuar en nombre y por cuenta de los herederos o legatarios en todo lo relativo a la defensa y administración de los bienes hereditarios. Asimismo, tiene como función ejecutar las disposiciones testamentarias y representar a la sucesión en juicio y fuera de él.

    DURACION DEL CARGO DE ALBACEA

    El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

    PRORROGA DEL CARGO DE ALBACEA

    Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el término señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

    Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

    CAUSAS DE TERMINACION DE LOS CARGOS DE ALBACEA E INTERVENTOR

    I.- Por el término natural del encargo;

    II.- Por muerte del albacea o del interventor;

    III.- Por incapacidad legal declarada en forma,

    IV.- Por enfermedad o imposibilidad física que el Juez califique

    V.- Por ausencia declarada en forma, o cuando se ignore el paradero del albacea

    VI.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados;

    VII.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas

    VIII.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por la mayoría de los herederos,

    IX.- Por remoción.

    REVOCACION INJUSTIFICADA DEL ALBACEA

    Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda.

    EJECUCION ESPECIAL DEL ALBACEA POR DISPOSICION TESTAMENTARIA

    Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos.

    REQUISITOS PARA LA REMOCION DEL CARGO DEL ALBACEA O INTERVENTOR

    Deberá hacerse previa audiencia, debiendo designar el Juez al substituto que acuerde la mayoría de personas e intereses, en el mismo acto.

    EL ALBACEA SERÁ REMOVIDO DE PLANO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

    a) Si no caucionare su manejo dentro del plazo legal.

    b) Si no presentare el inventario dentro del plazo legal;

    c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo legal

    d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre a la persona encargada de hacer la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;

    e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;

    f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada bimestre; y,

    g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.

    Existen dos clases de interventor los cuales son:

    1.-PROVICIONAL.- Se da cuando no hay albacea y se deben resolver problemas urgentes, su cargo será mientras nombran y entra en su cargo el albacea.

    2.-DEFINITIVO.- Lo designa la mayoría para que vigile al albacea.

    NOMBRAMIENTO Y FUNCIONES DEL INTERVENTOR

    El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

    Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos; y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de las personas propuestas por los herederos de la minoría.

    SUPUESTOS DE NOMBRAMIENTO DE INTERVENTOR

    I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

    II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y

    III.- Cuando se hagan los legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

    REQUISITOS PARA SER INTERVENTOR

    Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

    DURACION DEL CARGO DE INTERVENTOR

    Durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

    RETRIBUCION DEL INTERVENTOR

    Los interventores tendrán la retribución que acuerden con los herederos que los nombren o, en su defecto o en caso de que sean nombrados por el Juez,

    PROCEDIMIENTO SUCESORIO

    FORMACIÓN DE CUATRO SECCIONES EN LOS JUICIOS SUCESORIOS

    En todo procedimiento sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:

    I.-SUCESION.- Contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar.

    II.-INVENTARIO.- Contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones;

    III.-ADMINISTRACIÓN.- Contendrá: todo lo relativo a administración, cuentas, su glosa y calificación; y,

    IV.-PARTICION.- Contendrá: el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición, los incidentes conexos y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.

    RADICADO EL JUICIO SUCESORIO SE DARÁ INFORMACIÓN PÚBLICA DE ÉL

    Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Boletín Judicial y en uno de los periódicos de mayor circulación o de ser posible en otros medios de difusión. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos.

    Si el valor del activo de la sucesión no excediere de mil veces el salario mínimo general diario vigente en la región, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en los estrados del Juzgado.

    DESIGNACIÓN DEL ALBACEA Y RESOLUCIÓN DE OBJECIONES AL TESTAMENTO

    En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el Juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es objetado, ni tampoco la capacidad de los designados.

    CONCURRENCIA DE HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL ALBACEA

    A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor.

    OPOSICION DE ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA PARA DEUDAS PERSONALES

    Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para ejecutarlo. Si el pago se hubiere efectuado, a petición de cualquier acreedor o de un legatario que resulte perjudicado, se declarará, previo el incidente respectivo, la nulidad del mismo. El citado incidente se tramitará ante el Juez de la sucesión y en relación con el juicio hereditario.

    RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN PERJUICIO DEL ACREEDOR

    Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la pretensión, es anterior a ellos.

    Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el párrafo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató con él.

    Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes.

    DERECHO DEL TANTO

    Es el derecho de preferencia para comprar cuando el condómino heredero, o arrendador venden; los demás condominios tienen el derecho preferencia de comprar dicho bien, es decir si rentas una casa y el dueño después de tanto tiempo transcurrido decide venderla el arrendatario tendrá el derecho de preferencia de adquirirla.

    La posesión es un hecho o acontecimiento y la propiedad es un derecho real

    CONCURRENCIA DE HEREDEROS POR POSIBLE FRAUDE O PERJUICIO DE ACREEDORES POR PARTE DEL ALBACEA

    A solicitud de cualquier acreedor cuyo derecho conste debidamente, podrá el Juez convocar a los herederos, cuando exista temor fundado de que los mismos o el albacea ejecuten algún acto en fraude o perjuicio de acreedores. En dicha audiencia, según el estado de solvencia o insolvencia de la sucesión y el peligro de fraude a los acreedores, el Juez podrá autorizar o negar la celebración del acto o actos a que se refiera la denuncia del acreedor.

    OPOSICION DE ACREEDORES HEREDITARIOS AL PAGO DE UN HEREDERO CON BIENES DE LA HERENCIA PARA DEUDAS PERSONALES

    Los acreedores de la herencia pueden oponerse válidamente al pago que pretendiere hacer o que hubiere hecho un heredero, con los bienes de la masa, para solventar sus deudas personales. Si al efecto pidiere que se citare a audiencia en los términos del artículo anterior y el pago no estuviere hecho, el Juez negará de plano la autorización para ejecutarlo.

    ACCION PAULIANA

    RESCISION O NULIDAD DE LOS ACTOS DEL DEUDOR EN PERJUICIO DEL ACREEDOR

    Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse o rescindirse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la pretensión, es anterior a ellos.

    SUPUESTOS DE DERECHO

    “Todas aquellas hipótesis normativas de cuya realización dependerá que se produzcan las consecuencias que regula esa rama de derecho, consecuencia que en ambas sucesiones puede consistir en la creación, modificación y abstención de derechos y obligaciones, sanciones o situaciones jurídicas concretas.

    Así se previene en la ley supuestos comunes a ambas sucesiones:

    1.-Supuestos especiales de las testamentarias (con testamento)

    2.-Supuestos propios de los intestados (sin testamento)

    SUPUESTOS COMUNES A AMBAS SUCESIONES

    a)MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA.- Se da por la muerte del decucos

    b)PROVOCACIÓN Y DELACION HEREDITARIA.- La VOCACIÓN es el llamamiento virtual a los herederos al momento de la muerte del decucos; La DELACION es un llamamiento forma y oficial por medio de edictos.

    c)DECLARACIÓN DE HEREDEROS Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA.- Es un supuesto común, resolución, el juez declara quien tiene el derecho a la herencia siempre que este acreditado para poseer una herencia.

    ACEPTACIÓN Y REPUDACION DE LA HERENCIA.- Para comprender cada una de las figuras anteriores los estudiaremos por separado:

    ACEPTACIÓN.- es una acto jurídico unilateral mediante el cual un heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de aceptar sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.

    REPUDACION.- Acto jurídico unilateral por el que un heredero legitimo o testamentario renuncia a su calidad de tal, por lo tanto a los derechos, bienes, y obligaciones del decucos que se le transmiten por la herencia.

    CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAD.- Todas las personas pueden testar inclusive los menores de 16 años así como los de estado de interdicción con ayuda del representante o se encuentre bien de sus facultades.

    Todos tenemos la capacidad para testar salvo

    -Que una persona atente de la vida del decucos

    -Por falta de reprocidad internacional.

    INVENTARIO, ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

    INVENTARIO.- Lista de bienes de activos y pasivos

    SIMPLE.- Declaración de bienes

    SOLEMNE.- Demostrar que los bienes existen

    LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA

    Liquidar es determinar cual será la parte proporcional correspondiente al activo y pasivo. Encontramos en el código los siguientes artículos:

    1.-DISTRIBUCION PROVISIONAL DE LOS PRODUCTOS DE BIENES HEREDITARIOS

    Los albaceas, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que mensualmente deberá entregarse a los herederos o legatarios. Para esta aplicación provisional, no es necesario que se formule o apruebe el inventario.

    El Juez, en una sola audiencia que deberá citar dentro del tercer día de presentada la proposición hecha por el albacea, la aprobará o modificará, según proceda, ordenando la inmediata entrega a los interesados de los productos que les correspondan, sin perjuicio del interés fiscal, según lo que determinen las Leyes relativas, o después de que éste quede asegurado.

    2.-LIQUIDACION DE LA HERENCIA

    Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

    PARTICIÓN DE LA HERENCIA

    Sucede cuando una persona fallece y no realizo su testamento existiendo varios herederos.

    EFECTOS DE LA PARTICIÓN

    La partición legalmente hecha fija la posesión de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos terminando la propiedad que determina la herencia

    La partición tiene dos efectos los cuales son:

    1.-DECLARATIVO.- Simplemente reconoce desde el instante de la muerte del autor de la herencia.

    2.-ATRIBUTIVO DE DOMINIO EXCLUSIVO.- Por cuanto que transforma la propiedad que se ejerce sobre parte alícuota en propiedad que recae sobre un bien determinado

    SUPUESTOS PROPIOS DE LAS TESTAMENTARIAS

    TESTAMENTO

    “Acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos en favor de sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes con interés jurídico para después de su muerte”.

    ACTO JURÍDICO.- Manifestación de la voluntad con intención de que se produzcan efectos de derecho.

    PERSONALISIMO.- se necesita de su voluntad

    REVOCABLE.- a petición del testador puede revocarlo cuantas veces considere

    LIBRE.- Debe ser sin ninguna influencia, espontáneo.

    ELEMENTOS DE VALIDEZ DE UN ACTO JURÍDICO

  • Objeto o solemnidad

  • Voluntad

  • Posibilidad

  • Capacidad de autor

  • Ausencia de vicios de la voluntad

  • CLASES DE TESTAMENTO

    Publico Abierto

    ORDINARIO Publico Cerrado

    Ológrafo

    Privado

    Militar

    EXTRAODINARIO Marítimo

    Hecho es país extranjero

    PUBLICO ABIERTO

    Es el que se otorga ante Notario y tres testigos idóneos.

    El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

    PUBLICO CERRADO

    Los escribe el propio testador, se escribe en un sobre cerrado se firma y se queda ahí depositado;

    Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

    El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador, en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.

    TESTAMENTO OLOGRAFO

    Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue.

    Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.

    Si tuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, las salvará el testador bajo su firma.

    La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglonadas, pero no al testamento mismo.

    PUBLICO

    Cuando una persona esta imposibilitada físicamente el notario puede ir a la casa de la persona pero cuando por cualquier causa el notario no pueda ir el testador puede dictarle a alguien pero debe ser en presencia de 5 testigos y se imprime la huella digital, Pero para que tenga validez si muere antes de 30 días de elaborado el testamento.

    HIPOTESIS EN LAS QUE PUEDE VERIFICARSE EL TESTAMENTO PRIVADO

    El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

    I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra ante Notario a hacer el testamento;

    II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría; y

    III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento.

    Para que en los casos enumerados en el párrafo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que el testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.

    El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de cinco testigos idóneos su última volundad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir.

    No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

    ENTREGA DEL TESTAMENTO MILITAR

    Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capítulo, deberán ser entregados luego que muere el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporación, quien lo remitirá al Secretario de la Defensa Nacional y éste a la autoridad judicial competente.

    REQUISITOS DEL TESTAMENTO MARITIMO

    El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 685 segundo párrafo al 689 primer párrafo de este Código, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

    El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

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    Enviado por:Power Girl
    Idioma: castellano
    País: México

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