Administración y Dirección de Empresas


Derecho Mercantil


DERECHO MERCANTIL I : PRÁCTICA 5

1.- ¿Qué tipo de negocio jurídico se plasma en el supuesto de hecho? Justifique su respuesta.

El negocio jurídico que se plasma en el supuesto de hecho es la venta de una empresa, "Muebles García" por parte de D. Rafael García, de la que hasta ese momento era propietario, a Dª Carmen Moro. La justificación de esta calificación jurídica la encontramos en el objeto del negocio jurídico, por cuanto es un contrato en el que el objeto vendido es un negocio en su conjunto, que comprende sus elementos esenciales, tanto:

- De carácter material, que se ordenan a la consecución de un fin común, como:

- De carácter inmaterial: es la llamada "organización conseguida" por el empresario, en este caso, transmitente (D. Rafael) aunque también se denomina "fondo de comercio" incluyendo elementos tales como el prestigio, clientela conseguida, expectativas de ganancias... que, por su especial naturaleza, no se reflejan en la contabilidad pero que sí se incluye en el activo cuando la empresa la adquiere un tercero a título oneroso (art. 39.6 C.Com). Es, por ello, susceptible de valoración económica.

La empresa así concebida, integrada por ambos tipos de elementos, puede ser objeto de derechos reales y de negocios jurídicos, y es considerada como un organismo vivo, como un todo, que no se desvirtúa por aglutinar bienes heterogéneos entre sí (como hemos visto en la diferenciación anterior), sino que esta heterogeneidad se une por su fin común y su vinculación económica. La empresa así concebida como una unidad es presupuesto básico para que en la compraventa de empresas, en su objeto, la voluntad de las partes haya de referirse a este conjunto unitario, de forma que el negocio se transmita en bloque (SÁNCHEZ CALERO).

La unidad de la empresa nos lleva de forma indisoluble a la unidad del contrato de compraventa, dominado por una causa única tendente a la adquisición del negocio, pero independientemente de que, para conseguir la titularidad de ciertos elementos que integran la empresa, haya de recurrirse a distintos modos de entrega según postula la Teoría del Título y del Modo (art. 609 CC), como puede ocurrir con el local de negocio de la empresa "Muebles García", donde el cambio de titularidad es "ad solemnitatem" (mediante otorgamiento de escritura pública e inscripción en Registro de la Propiedad). Todo ello no rompe la unidad del contrato cuyo objeto, como puede verse, continúa siendo único.

2.- Comente la validez de las transmisiones de los elementos que se citan en el supuesto de hecho. ¿Puede D. Rafael García negarse a transmitir la clientela? ¿Por qué? Esta negativa, ¿podría determinar la inexistencia de una compraventa de empresas y hacer que nos situemos ante otro tipo de negocio jurídico? Razone sus respuestas.

Con la venta de la empresa a Dª Carmen Moro, las partes han pactado la transmisión de ciertos elementos de la empresa, y deciden que:

-- Respecto al local del negocio, se realizará mediante otorgamiento en escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Este pacto es perfectamente válido atendiendo al Derecho Civil, donde se postula que el procedimiento registral es un conjunto de actos dirigidos a provocar la constancia registral de situaciones jurídicas que son objeto de publicidad (DÍEZ PICAZO).

El procedimiento registral se inicia a petición del interesado con la presentación del título: por tanto se requiere solicitud + título, y el documento donde se plasme el título debe ser público (art. 3 LH: " [...] deberán estar consignados en escritura pública..."). El otorgamiento de escritura pública previa a la inscripción satisface el carácter solemne que requiere el título en el Registro de la Propiedad.

-- Respecto a la transmisión de los derechos de crédito contra los proveedores, se realizará directamente por la compradora, sin que tenga lugar comunicación alguna a aquellos. En este caso, los proveedores son deudores de D. Rafael y encontramos regulación positiva de la transmisión de esta relaciones jurídicas en los arts. 347 y 348 C. Com: el tercero deudor (los proveedores) quedarán obligados para con el nuevo acreedor (Dª Carmen) sin necesidad de que den su consentimiento y "bastando poner en su conocimiento la transferencia", quedando obligados con Dª Carmen "en virtud de la notificación" (art. 347 C.Com).

En la venta de la empresa, D. Rafael y Dª Carmen establecen por pacto que se ceden los créditos pendientes a la compradora sin necesidad de comunicación a los proveedores, y ello no puede ser admisible pues el C.Com entiende en ese mismo precepto, que "no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste (nuevo acreedor)", y lógicamente no podrá realizarse si los proveedores no tienen constancia del cambio de acreedor en la relación jurídica de que son parte.

-- Respecto al traspaso de la cartera de clientes, D. Rafael se niega a ello y Dª Carmen acepta. De acuerdo con la jurisprudencia, la unidad del contrato no se rompe por la circunstancia de que se excluyan del objeto del contrato de compraventa determinados elementos del negocio, exclusión que habrá de determinarse por medio de la interpretación de la voluntad de las partes (STS 13/10/1987 y 13/02/1992).

Sin embargo, a continuación afirma que la clientela es elemento esencial de la empresa y no se puede sustraer de la misma, y como elemento esencial no se puede apartar del contrato para poder calificarlo como compraventa de empresas, pues la venta de un establecimiento sin clientes no constituye la venta de una empresa como un organismo vivo. Además, interpretando la voluntad de las partes, excluyendo a la clientela, no se transmite todo el conjunto de elementos que constituyen el negocio y que son precisos para que éste no pierda su modo de ser (SÁNCHEZ CALERO).

Por tanto, la clientela debe ser transmitida para poder calificar este negocio jurídico como compraventa de empresas. En caso contrario, nos situaríamos ante una serie de contratos de compraventa de carácter civil, donde "uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto" (art. 1445 CC). Habría tantos contratos de compraventa como bienes componen el negocio y relaciones jurídicas que están vinculadas al mismo, y ya no podemos encontrar un único contrato de compraventa civil de forma similar a lo que antes ocurría, pues ya se carece de un aspecto que justifica esa unidad, que es la empresa considerada en su dimensión objetiva

3.- / 4.- ¿Pueden los acreedores dirigirse contra Dª Carmen Moro para exigir el pago de las deudas? ¿Por qué? ¿Podrían dirigirse contra algún otro patrimonio?

Analizar si existe alguna diferencia entre las deudas contraídas con Argentaria, las contraídas con los trabajadores de la empresa, las deudas contraídas con la Seguridad Social y el impago del Impuesto de Sociedades. En caso de que las hubiera, coméntelas.

Es una hipótesis poco frecuente, pero D. Rafael y Dª Carmen no se han pronunciado respecto a la suerte reservada a las deudas pendientes, al pactar las condiciones del negocio de transmisión. De acuerdo con el trabajo de PÉREZ DE LA CRUZ , se mantiene la teoría general de que, de no mediar pacto expreso, la titularidad de las deudas dimanantes de la gestión del negocio siguen gravitando sobre el patrimonio del enajenante. La transmisión de las deudas exigiría:

  • Acuerdo expreso de los interesados, de tal forma que cuando estos guarden silencio, caso en el que nos encontramos, se entenderá que el vendedor o transmitente del establecimiento (D. Rafael) es el llamado a realizar el pago (URÍA, SÁNCHEZ CALERO, BROSETA y DUQUE, por todos). Asimismo, el TS se ha pronunciado por la necesidad de pacto expreso para que las deudas se entiendan incluidas en la transmisión (STS 26/04/1916 y 25/02/1960) .

  • Consentimiento expreso por parte de cada uno de los acreedores por aplicación de la doctrina jurisprudencial en este punto apoyada en el art. 1205 CC: el acreedor no puede ser compelido al cambio de deudor y tiene derecho a seguir siendo acreedor del deudor primitivo (STS 29/03/1989 y 23/06/1989). El consentimiento del acreedor podría ser prestado más tarde, bastando que lo manifieste en cualquier forma y momento (STS 16/06/1908), pero de modo cierto e indudable (STS 24/03/1956) y sin que pueda presumirse.

La deuda de la empresa con Argentaria por un contrato de apertura de crédito realizado por D. Rafael tres años antes es un supuesto de deuda cuya transmisión no está pactada, y debemos entonces aplicar la regla general antes expuesta: Argentaria debe dirigirse contra D. Rafael como antiguo propietario de la empresa "Muebles García" sin que pueda dirigirse contra Dª Carmen al exigir el pago de su deuda pues no hay presunción de transmisión de la deuda con la compraventa de empresas, a falta de los acuerdos antes señalados.

No obstante, hay diferencias entre las deudas contraídas con acreedores como Argentaria, y las deudas contraídas con sujetos de Derecho Público, como pudiera ser la Seguridad Social y Hacienda, y son supuestos especiales con soluciones también particulares:

+ Las cotizaciones a la Seguridad Social impagadas y que ascienden a 2.500.000 pts. se rigen por lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley General de la Seguridad Social: "En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos en el pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión". Establece, de esta manera, responsabilidad solidaria entre D. Rafael y Dª Carmen de la cantidad debida.

+ El impago del Impuesto de Sociedades se eleva a 5.200.000 pts, y hemos de atender al art. 72 de la Ley General Tributaria: "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas, serán exigibles a quiénes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad". Aquí la LGT guarda silencio sobre la responsabilidad del adquirente por lo que, aplicando lo previsto en el art. 37.2 LGT , la responsabilidad tributaria del adquirente, Dª Carmen es de naturaleza subsidiaria a la de D. Rafael.

La finalidad de ambas Leyes es evitar que con la transmisión de la empresa se pueda perjudicar las expectativas de cobro de las prestaciones de la Seguridad Social y del régimen impositivo, estableciendo un sistema de responsabilidad del adquirente que da máximas garantías, con abstracción de posibles acuerdos de los interesados en relación con la titularidad de la deuda (PÉREZ DE LA CRUZ), a diferencia del resto de deudas anteriormente analizadas.

Este sistema de responsabilidad solidaria en unos casos, subsidiaria en otros, del adquirente tiene como contrapartida que pueda solicitar y obtener de la entidad encargada de hacer efectivos los créditos, certificaciones acreditativas de los importes debidos, quedando limitada su responsabilidad a lo que en ellas figure, tratando de no gravar al adquirente con una responsabilidad cuyo verdadero alcance ignora (así lo disponen los arts. 97.2 Ley Seguridad Social y 72.2 LGT).

Finalmente, respecto de las deudas laborales, cabe decir que los tratadistas de Derecho Laboral se alinean frente a la posición de la doctrina y jurisprudencia mercantil, negando estos últimos la transmisión presunta de las deudas, como se ha visto. El art. 44 Estatuto de los Trabajadores (ET) señala que la transmisión de la empresa mantiene vivos los contratos de trabajo y, haciendo una interpretación extensiva, "la continuación en la relación de trabajo que esta norma consagra ha de entenderse referida igualmente a las obligaciones pendientes de ser satisfechas por el empresario y derivadas de prestaciones efectuadas por sus asalariados en época anterior a la transmisión del negocio" (PÉREZ DE LA CRUZ). Así las cosas, los trabajadores de la empresa pueden dirigirse contra Dª Carmen por deudas laborales .

5.- ¿Es lícito el pacto de no competencia? ¿Lo respetan D. Rafael y Dª Lucía? Justifique sus repsuestas.

El pacto de no competencia que suscriben D. Rafael y Dª Carmen supone un compromiso del vendedor de no ejercer la competencia durante 6 años en una zona geográfica de, al menos, 150 km. Nos preguntamos sobre la licitud de ese pacto. En este sentido, hemos de decir que en la compraventa de empresas, el vendedor tiene obligación de entregar la cosa, como ocurre en las compraventas civiles. Sin embargo, esta obligaciones cuenta con ciertas especialidades dada la singularidad de su objeto, una empresa como organismo vivo. Una especialidad de carácter negativo de la obligación de entrega es la de no hacer competencia. Ya se ha dicho con anterioridad que la clientela es esencial a la empresa y no se puede sustraer (jurisprudencia del TS), y precisamente a su protección se dedica esta especialidad negativa.

La no competencia puede regularse por pacto y atenderemos a la libre voluntad de las partes. Si nada dicen se entiende que cuenta con límites, pues el vendedor no puede crear otra empresa referida a la misma actividad y al mismo ámbito geográfico (relatividad), hasta el momento en que el comprador se consiga consolidar de tal modo que, transcurrido ese tiempo, la competencia que podría hacer al comprador es equivalente a la de cualquier tercero (temporalidad). En el supuesto de hecho que nos ocupa, hay pacto sobre no competencia con una duración limitada en un espacio geográfico limitado y coincidente con la empresa transmitida, entendiéndose implícito en la no competencia que D. Rafael no creará otra empresa dedicada a la misma actividad.. Es, por tanto, un pacto perfectamente lícito.

El supuesto nos da más información sobre lo que ocurrió justo un año después, cunado D. Rafael crea una nueva empresa en Ávila dedicada a la restauración de muebles de madera. ¿Está vulnerando el pacto de no competencia anterior? Se cree que la respuesta ha de ser negativa porque la empresa transmitida a Dª Carmen, con domicilio en Madrid, se dedica a la compraventa de muebles de madera, no a la restauración, por lo que no se cumple la igualdad de actividades a las que se refiere el pacto de no competencia.

En cambio, no podemos decir lo mismo sobre la empresa creada 8 meses después de la venta a Dª Carmen por la esposa de D. Rafael, Dª Lucía: la nueva empresa se dedica a la fabricación y venta de sillas y mesas de madera, actividad que claramente puede considerarse incluida en la compraventa de muebles de madera y además en el mismo ámbito geográfico pues una tiene sede en Madrid, y la otra creada recientemente en Valdemoro. La conclusión es que Dª Lucía ha incumplido el pacto de no competencia pues no se le puede considerar como un 3º cualquiera (no afectado por este pacto), sino que es la esposa de D. Rafael.

BIBLIOGRAFÍA UTILIZADA:

  • CÓDIGO CIVIL. Ed. Cólex . 1996

  • CÓDIGO MERCANTIL. Ed. Tecnos. 2000

  • DÍEZ PICAZO, L. Y GULLÓN A.: Sistema de Derecho Civil (volumen II). 7ª edición. Madrid. Tecnos. 1995

  • PÉREZ DE LA CRUZ BLANCO, A: "Efectos de la transmisión del establecimiento mercantil sobre las deudas pendientes", en Revista de Derecho Mercantil nº 134.

  • SÁNCHEZ CALERO, F.: Principios de Derecho Mercantil. Ed. Mc Graw-Hill, 4ª edición. Madrid. 1999

PÉREZ DE LA CRUZ, A: "Efectos de la transmisión del establecimiento mercantil sobre las deudas pendientes".

Esta regla general se encuentra también vigente en el Derecho Comparado, principalmente en la doctrina francesa (LYON-CAEN), belga (FREDERICO) y suiza (BÜHLER), excepción hecha de los autores alemanes y, en parte, los italianos.

Art. 37.2 LGT: "Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria".

No obstante, no hay sólida fundamentación que posibilite la invocación de esta regla fuera de las deudas salariales, pues se sostiene al amparo de una norma cuyo carácter singular hace que no sea susceptible de invocación analógica.




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Enviado por:Jorge Martínez Blanes
Idioma: castellano
País: España

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