Economía


Derecho Mercantil


Derecho mercantil II

Tema 1. Los títulos valores

Concepto y regulación de los títulos valores

Introducción histórica

La evolución del título valor ha pasado por varias fases hasta llegar a nuestros días.

  • En un primer momento se establece que la posesión determina la relación de un sujeto con una cosa y que dependiendo de qué tipo de posesión se diera, así serían las facultades que el poseedor tenía sobre esa cosa. Históricamente era un derecho de propiedad sobre esa cosa

  • En un segundo momento aparece el derecho de obligaciones o derechos de crédito, en la que únicamente el comprador tenía la propiedad sólo cuando le era entregada la cosa en concreto.

  • Los documentos privados en estos momentos como prueba de la existencia de una relación jurídica, sólo servían estos efectos, como prueba entre particulares. Posteriormente aparece el documento público que sirve para acreditar públicamente la fecha y la firma en que se suscribe el documento.

  • Aparecen posteriormente los títulos-valores, que no sólo acreditan la existencia de una relación jurídica, sino que también tiene incorporado un derecho de crédito a un documento. En este documento cosifica algo que es inmaterial, como es el derecho de obligaciones. Este documento la seguridad jurídica se ofrece de forma más fuerte ya que se trata de un derecho de cosas, frente a una seguridad jurídica menor ofrecida por el derecho de obligaciones.

  • En un último paso se pasa a representar este derecho de cosas, mediante una anotación contable, llamada anotación en cuenta (método informático), que facilita la transmisión de estos títulos valores que explica la evolución tan rápida de títulos.

Títulos valores. Concepto

El título valor, es aquel documento que es esencialmente transmisible y necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el se menciona.

Esto se cosifica, porque en el ámbito mercantil necesita la transmisión de un derecho inmaterial, creándose para ello el título valor con la intención de dar seguridad jurídica a la transmisión.

El derecho de cosas supone una relación entre titular y la cosa poseída, es una relación de inmediated, que supone la posesión, esta posesión se incorpora al título valor cosificándose el derecho de obligaciones.

Aparece de esta manera, una conexión entre la cosa corporal (el título) y la inmaterial (el derecho) que tiene una doble utilidad: el ejercicio del derecho y su posibilidad de transmisión. El titular que aparece legitimado como poseedor del documento (si es al portador, el titular es el poseedor, si es nominativo hacen falta otros requisitos), lo está para el ejercicio del derecho, presentando para ello el documento, por ello al hablarse de títulos valores, se habla de títulos de legitimación propia, porque el poseedor del documento, está legitimado para el ejercicio del derecho.

Por tanto para el ejercicio de los derechos de los títulos valores, es necesario estar en posesión del documento. (Cheque, tienes que tenerle para poder cobrar).

Dentro de nuestro ordenamiento, aunque se habla de título valor, carecemos de una disciplina general de los títulos valores, no existe ninguna ley que regule de forma sistemática estos documentos. Existen únicamente normas sobre ciertos títulos valores, como letra de cambio, cheque...

Desde el punto de vista de los títulos valores, no existe una terminología uniforme en cuanto a los títulos valores, además en España el término de título valor es una traducción de un término alemán, considerándose por ello este documento como de elaboración doctrinal. La doctrina es la que se encarga de elaborar unos principios sobre normas particulares.

Esto trae como efectos:

  • En cada caso se aplica la regulación específica de ese título. Si se da el caso que un título valor no tiene regulación concreta, se acude en este caso a los principios generales enunciados por la doctrina, que ayudan a la interpretación y la aplicación de las normas particulares sobre los títulos valores. En los supuestos en los que la regulación concreta de una clase de título valor esté en contradicción con estos principios habrá de aplicarse esa regulación.

  • Existen:

    • Títulos de legitimación en general; legitiman a su poseedor al cumplimiento de una prestación (ficha de un guardarropa).

    • Títulos de legitimación impropia. Son títulos que se emiten en masa, que además de la propia legitimación cumplen otras funciones, pero el derecho literal y autónomo que se menciona en el título no llega a ser pleno (lotería).

    • Títulos de legitimación propia. (letra de cambio, cheque, pagaré) Se emiten de forma específica y que legitiman para el ejercicio del derecho, siendo la autonomía y la legitimidad plenas.

    Son especialmente importante en estos títulos valores el concepto de incorporación (elemento del derecho de títulos valores): es la conexión especial que existe entre la cosa (título) y el derecho que es lo inmaterial. Desde que este derecho inmaterial se menciona y se incorpora al título la transmisión del ejercicio del derecho, está a resultas de lo que ocurre con el título.

    El título tiene por tanto la consideración de cosa mueble y se aplica por ello el derecho de cosas muebles y no el derecho de cosas inmateriales.

    Caracteres del derecho incorporado al título

  • Se caracteriza por ser un derecho de crédito que entraña una pretensión de carácter pecuniario (una acción es un título valor, pero no es título de crédito) (carta de porte, es un título valor pero no es título de crédito). El concepto de título valor es más amplio que el concepto de título de crédito.

  • La literalidad. El derecho que se ostenta es el que se deriva del propio título. El contenido, límites, la modalidad del derecho, es tal y como ese derecho aparece redactado en el propio título.

  • La autonomía. Supone que el derecho del adquirente es independiente de las relaciones de carácter personal que pudieran existir con anterioridad entre los titulares y el deudor que figura en el documento, siempre que exista buena fe en el adquirente del documento.

  • La legitimación. Es en cuanto al ejercicio del derecho incorporado en los títulos valores, viene determinado por la posesión y habrá que estar a la naturaleza del título para ver si hay algún requisito ulterior. Por ello se dice que la posesión del título es necesaria, y dependiendo del título hará falta algún requerimiento más o no. La posesión es una condición necesaria pero no suficiente en general. En los títulos al portador, la posesión es un elemento necesario y por sí sólo suficiente para legitimar al poseedor del título.

  • En los títulos que no son al portador, la posesión no es suficiente pudiendo designarse otra persona.

    Está legitimada para el ejercicio del derecho incorporado al título valor, la persona que los posee cumpliendo los requisitos que la naturaleza del título exige. La persona legitimada tiene la facultad de pretender la prestación que está indicada en el título y que puede variar según la clase del mismo.

    Declaración contenida en el título y la relación fundamental

    El requisito de los títulos valores es la literalidad, al hablar del título, la persona que lo emite hace una declaración que se recoge en el propio título. El que hace esa declaración queda obligado en los términos de la declaración hecha en el documento. Para que esa declaración sea válida, debe reunir unos requisitos, que dependiendo del documento, será de una manera u otra. Por ello se dice que el título y la declaración contenida en él es una declaración formal porque deber guardar una forma concreta (propio de cada título) .

    Declaración = Literalidad

    La relación jurídica fundamental se denomina, al negocio jurídico, en virtud del cual se emite la declaración del título valor (el porqué de la emisión de ese título) (Emitente de un cheque, " páguese a fulanito la cantidad de ....) = Declaración

    La relación jurídica por la que se ha emitido ese cheque, es el porqué, el motivo de emisión de este documento.

    Esta relación jurídica va ser determinante en el título.

    Relación entre la declaración del título y la relación jurídica

    Impropiamente la relación jurídica es la causa de la emisión de ese título (impropiamente porque el cheque, la letra, el pagaré, ya tienen su propio, objeto, causa, y consentimiento).

    Los títulos valores en función de esta relación se dividen en:

    • Títulos causales. (ej. Acciones representan una parte alícuota del capital social de una SA, y nunca puede obedecer a otra causa). Existe una íntima conexión entre el derecho incorporado y el negocio subyacente. En este caso aflora la relación jurídica fundamental en el propio título.

    • Títulos abstractos. Cuando el título es independiente de la relación jurídica fundamental. (ej. Una letra de cambio se emite por muy diversas razones, sin poder suponer en ningún caso la causa de su emisión si no se conoce de antemano). En este caso no aflora la relación jurídica subyacente.

    La regulación de los títulos causales aparece con la regulación de la relación jurídica fundamental.

    La regulación de los abstractos se produce por la ley propia de cada título (cheque, por la ley cambiaria y del cheque).

    Un aspecto muy importante de estos títulos abstractos, es el régimen específico de las excepciones. En las relaciones entre el que emite el título y su primer tenedor, aquél puede alegar ante éste las excepciones que deriven de la relación fundamental que le liberen del cumplimiento de la obligación incorporada al título. Pero éstas excepciones se consideran de carácter personal, y no so oponibles a terceros poseedores de buena fe del título.

    Por tanto la principal diferencia entre los títulos abstractos y los causales es el régimen de excepciones de los primeros.

    Hay que tener en cuenta que la emisión de un título abstracto, no se considera una novación extintiva de la relación jurídica fundamental, quedando la acción derivada de la obligación primitiva en suspenso. Extinguida una (titulo), se extingue la otra.

    Clases de títulos valores

    Las clasificaciones pueden ser muy variadas. Pueden ser de naturaleza privada o pública, de acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad, completos e incompletos, según su conexión con la relación jurídica fundamental, causales y abstractos.

  • Constitutivos o declarativos

    • Constitutivos: Títulos en los que el derecho nace con la emisión del documento. Cheque

    • Declarativos: cuando el derecho incorporado al título ha nacido con anterioridad al título. Una acción, los derechos de un socio en una SA surgen una vez constituida la sociedad, posteriormente se emiten los títulos.

  • Emitidos individualmente o en serie

  • Existen títulos-valores que son emitidos en forma aislada o particular, de manera que el emitente hace una declaración con relación a cada título. (letra, cheque)

    Otros títulos-valores se emiten como consecuencia de un negocio jurídico único, del cual se emiten una serie de títulos con idénticas características.

    En el CDC a los títulos individuales los denomina efectos de comercio y a los emitidos en serie los denomina valores mobiliarios. Esta terminología inadecuada, de influencia francesa, se utiliza tanto para denominar a los títulos tanto si aparecen como título, como si se representan como anotaciones en cuenta.

    Para ser más precisos hay que decir que todo valor mobiliario es a su vez un valor negociable, que es una acepción más amplia, y que incluye cualquier derecho de contenido patrimonial que puede transmitirse de forma general e impersonal en un mercado de índole financiera.

    Títulos emitidos en masa. Son aquellos que incorporan prestaciones dirigidas a una colectivo anónimo al que corresponde una determinada prestación (billete de metro).

    Títulos emitidos en serie. Son aquellos que incorporan un conjunto de derechos de carácter económico y corporativo (acciones).

  • Títulos cambiarios, de participación y de tradición.

    • Cambiarios. Son aquellos que lo que incorporan es el derecho a la realización de una prestación de carácter pecuniario. Letra de cambio, pagaré, cheque.

    • De participación. Son aquellos que confieren a su poseedor legítimo una determinada posición en el ámbito de una organización social que se concreta en un conjunto de derechos y poderes. La posición del poseedor está dominada por la relación subyacente, según la ley y los estatutos.

    Las acciones son los títulos de participación por excelencia. La participación de una SRL, no puede incorporarse a un título negociable y por consiguiente no puede ser un título valor.

    • De tradición. Se llaman títulos representativos, porque atribuyen al su poseedor el derecho de la entrega de unas mercancías determinadas. Por ello las mercancías pueden ser transmitidas mediante la transmisión del título.

    El título otorga la posesión mediata de las mercancías, ya que el poseedor inmediato o directo es otra persona (transportista o depositario).

    La función económica de estos títulos, es la tradición de la mercancía, sin que se suponga la efectiva transmisión de la misma, y llegado el momento se exigirá la entrega de las mismas.

  • Títulos nominativos, a la orden y al portador.

    • Nominativos. Es aquel que designa como titular del derecho a una persona concreta y además, se caracteriza dependiendo el título que sea, por la obligatoriedad de notificar al deudor la transmisión del mismo. En algunos casos el deudor(en serie), debe colaborar para que todos los efectos de la transmisión se cumplan de forma efectiva, como en la transmisión de las acciones, la sociedad debe colaborar mediante la inscripción en el libro registro de acciones nominativas al nuevo titular.

    En los títulos nominativos emitidos individualmente pueden transmitirse sólo con poner en conocimiento del deudor, la transmisión, quedando obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación. Esta transmisión se rige por la cesión de créditos - letras " no a la orden de... " - y supone que la transmisión se realiza al margen del propio título, lo que supone que si no se notificase el adquirente está legitimado frente al deudor por la posesión del documento.

    • A la orden. Son aquellos en los que se designa al titular como una persona determinada o bien a otra que aquella o los sucesivos poseedores legítimas del documento designen en el propio título.

    El título a la orden es nominativo, pero por medio de una cláusula de endoso, que ha de estamparse en el mismo título, puede realizarse la transmisión, sin permiso ni necesidad de notificarlo al deudor.

    Los títulos a la orden tienen, una circulación más sencilla que los nominativos. La legitimación en los títulos se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó o las sucesivas, siempre que no se rompa la cadena de endosos.

    • Al portador. Son aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. La posesión es un requisito necesario y suficiente para el ejercicio del derecho derivado del título. No se designa a una persona determinada como su titular, sino que simplemente lo es que quien los posee.

    El tenedor del título tiene el derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente, cuando se trate de títulos emitidos en serie o en masa.

    Se transmite con la simple entrega del documento. Esto sólo ocurre con los títulos emitidos individualmente. Mientras que los títulos emitidos en serie es necesario la intervención de un agente de comercio. En la LMV establece que para la validez de la transmisión de los títulos al portador es precisa la intervención de fedatario público o de una agencia de valores.

    Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento, pero para que la tradición transfiera la propiedad del título es preciso que previamente hay existido una causa adecuada (venta, transmisión mortis-causa).

    En estos títulos, la protección de la apariencia, establece la posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, sin culpa grave, de tal forma que no estará sujeto a reivindicación el título adquirido por un tercero de buena fe y sin culpa grave. La ley permite la amortización de este título por vía judicial.

    La sustitución de los títulos valores por anotaciones en cuenta

    A partir del S.XX la masificación de los títulos valores, provoca una crisis del mismo, ya que el número tan elevado de títulos que venían emitiéndose, planteaba en forma creciente graves problemas a la hora de poderlos manejar, dificultad que se ha venido manifestando tanto con relación a los títulos emitidos en serie, como los que no lo son. Hay tal cantidad de títulos que en vez de favorecer su transmisión se obstaculiza.

    Con la aparición de los ordenadores se superan algunas de estas dificultades, permitiéndose sustituir la función tradicional de los títulos valores haciendo que los derechos se transmitan, aún cuando el título permanezca inmovilizado.

    En este momento deja de ser relevante la unión entre el título como documento y el derecho, en el sentido que se ha desmaterializado al omitirse el documento. El título valor se ve desplazado por las anotaciones contables y por medio de ordenadores consiguiendo de forma más rápida y sencilla los fines que venían cumpliendo esos títulos.

    Los antecedentes de la anotación en cuenta de los valores mobiliarios son:

  • En 1974, se aprueba un decreto para regular la inmovilización de los títulos y se van a producir las transmisiones si necesidad de entregar los títulos que son los que aglutinan el derecho del título valor. Se pretende agilizar la transmisión de los títulos.

  • En 1980 aparece la LMV que consagra y regula la desmaterializacón del título. Se pasa de llamar derecho valor. El derecho por tanto no se incorpora a un documento y se pasa a representar mediante un registro contable en un soporte informático. Las anotaciones en cuenta como sistema de sustitución de los títulos valores, supone la desmaterizalización de lo que antes era el derecho incorporado al título (antes fue cosificación y ahora es desmaterialización).

  • Mientras existe el sistema de títulos valores, la transmisión del derecho, se producirá mediante la entrega del documento, ya que con la transmisión de la propiedad también se transmite el derecho junto con el documento.

    En el sistema de anotaciones en cuenta ha desaparecido el documento y la transmisión se produce mediante la anotación en cuenta de la transmisión.

    La transmisión de títulos valores representados por documentos, si es nominativa, es necesario inscribir el nuevo titular en el libro registro de acciones nominativas, siendo el contenido de este libro de carácter declarativo de la propiedad. La inscripción en el registro sólo es declarativa de la propiedad, y en ningún caso justificante de la propiedad. La propiedad procede de la escritura pública de la propiedad. La inscripción en el libro registro únicamente tiene efectos a la hora de la legitimación.

    Por otro lado la inscripción en el registro contable, es constitutiva y equivale a la tradición del título, cuando éstos títulos están representados por anotaciones en cuenta.

    Régimen vigente

    El régimen vigente de los valores mobiliarios anotados en cuenta ha sido establecido por la ley 24/1988 de 28 de junio del Mercado de Valores. Posteriormente se regula también por el TR de la LSA el régimen de anotaciones en cuenta, así como además por el Rgto del Registro Mercantil.

    Las sociedades que cotizan en bolsa, según la LMV deberán representar sus acciones mediante el sistema de anotaciones en cuenta.

    Por otro lado , la disposición adicional 1ª, 5, de la LSA, estableció que las acciones y las obligaciones que pretendieran ser admitidas a cotización en un mercado secundario oficial necesariamente habían de representarse mediante anotaciones en cuenta.

    Finalmente el título primero del RD 116/1992 efectúa el desarrollo reglamentario del régimen de la LMV de estos valores.

    Caracteres generales del sistema de anotaciones en cuenta

    Cabe afirmar que la representación de los valores mobiliarios en títulos es el sistema, tradicional, documental, reversible y residual de representar los valores.

    • tradicional. Hasta la reforma de 88/89 es el único que había.

    • Documental. Titulo como documento.

    • Reversible. La LSA establece, a elección de la sociedad emisora de acciones puede adoptarse el sistema de títulos valores o bien mediante el sistema de anotaciones en cuenta, pudiendo pasar de un sistema a otro.

    • Residual. Porque en principio el legislador, está estableciendo al menos de futura el sistema de anotaciones en cuenta. La consideración de reversible lo hace residual.

    El sistema de anotaciones en cuenta, es un sistema moderno, es un sistema informático, es un sistema irreversible, y además es el sistema elegido por el legislador actual, convirtiéndose en algunos casos en obligatorio. Esta preferencia se observa tanto en el carácter irreversible de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta, así como en la previsión de que la representación por anotaciones en cuenta constituya requisito indispensable para el acceso de los valores a la negociación bursátil.

    Por otro lado ha de tenerse en cuenta la existencia de un principio de equivalencia entre los efectos jurídicos que producen la entrega de los títulos valores respecto de la anotación contable de los valores. Mientras que la transmisión de la propiedad del derecho incorporada al título valor se produce mediante su tradición, mientras que este mismo efecto jurídico se logra respecto de las anotaciones en cuenta mediante la transferencia contable.

    Disposiciones comunes sobre los valores anotados en cuenta

    • Constitución de los valores:

    Hay que distinguir entre:

    • Constitución genérica del valor. Cuando la sociedad emite en sí el valor en la escritura de constitución o la de aumento de capital social de una sociedad.

    • Constitución específica del valor. Cuando el valor se representa en título, es cuando se emite el título y si se representa en anotaciones en cuenta, es cuando realiza la inscripción en el registro contable.

    La LMV establece que los valores representados por anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable.

    Para ambas acciones son declarativas respecto del derecho incorporado al título que nació con el otorgamiento de la escritura pública y otra cosa es a efectos de la propiedad, en el que la inscripción es constitutiva de la propiedad.

    En el caso de títulos públicos, la emisión es mediante la publicación en el BOE o en el BOE de la comunidad que corresponda.

    • Transmisión y constitución de derechos reales:

    La transmisión de los valores mobiliario una vez se ha producido la constitución específica del valor es mediante la correspondiente anotación en cuenta de dicha transmisión en el registro contable.

    La anotación contable es como una transmisión ficticia del título. Es necesario recordar que las compraventas de valores anotados en cuenta, son contratos obligatorios y no reales, por lo que el contrato no transfiere la propiedad de por sí, si no va seguido de su tradición.

    La constitución de un derecho real de un VM se tiene que realizar mediante la correspondiente anotación en cuenta.

    • Sistema de legitimación

    El régimen legal y reglamentario parte de un principio de legitimación registral del titular de los valores anotados y desarrolla, un medio específico de legitimación, que es el de los certificados de legitimación. Estos certificados de legitimación se expiden por parte de la sociedad que controla el soporte contable.

    Estos certificados tienen una función parecida a la del libro registro de acciones nominativas.

    El RD establece esto, así como el establecimiento de un plazo de caducidad " por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses. Los certificados en los que no se señale plazo caducarán por el transcurso de tres meses desde la fecha de su expedición".

    En el caso de la transmisión de títulos representados mediante anotaciones en cuenta, la ley dice que si se produce la transmisión, el adquirente debe presentar el certificado de legitimación. De tal forma que si el certificado se extravía, hasta que no caduca, no se puede ejecutar la transmisión. De esta manera lo que se intenta evitar es las doble ventas.

    Funcionamiento de los registros contables

  • Las sociedades encargadas de ellos tienen la obligación de suministrar a las entidades emisionarias, sobre quienes son los titulares de sus acciones.

  • Tienen una responsabilidad civil y administrativa, derivada de las inexactitudes y retrasos surgidos como resultado de las correspondientes inscripciones.

  • Dcho de retribución por el servicio prestado.

  • Hay que distinguir entre la llevanza de los registros de sociedades cotizadas y de las que no cotizan.

    En las sociedades cotizadas el sistema de registro es doble. Por un lado está un registro central a cargo del servicio de compensación y liquidación de valores mobiliarios y por otro una serie de registros periféricos a cargo de las entidades adheridas, como son las entidades de crédito y las agencia de valores.

    Para las sociedades que no cotizan en bolsa, el sistema se simplifica ya que es una única sociedad la que lleva el sistema de anotaciones en cuenta.

    Respecto a los efectos de comercio, no se ha producido un sistema sustitutorio de los títulos, pero sí, se ha producido un cambio en la gestión del mismo, ya que lo hacen los propios bancos, mediante el sistema de la cámara de compensación intercambiaria del Banco de España. Se puede decir que hay también un cambio.

    Lección 2, La letra de cambio

    Noción y características

    Se define como aquel título valor que incorpora una orden incondicional de pago, dado por la quien la emite, a otra persona de hacer efectivo el importe de la letra a un tercero.

    Personas:

  • Librador. Es quien emite la carta, quien da la orden de pago, y quien garantiza su cumplimiento. Emite una declaración cambiaria.

  • Librado. Es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero sólo se obligará cambiariamente cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago, pasando a denominarse aceptante.

  • Tomador. (o tenedor) que es la persona a la cual hay que hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

  • Estos tres sujetos no tienen que ser necesariamente tres personas, pudiendo una persona ser varios sujetos de la letra.

    La característica básica de la letra es: quien estampa la firma en el título queda obligado al pago de la letra "aceptación" convirtiéndose en obligado cambiario. Cuantas más firmas existan en la letra, más garantía de pago existe, porque existe más obligados cambiarios. Toda persona que suscribe una obligación cambiaria está obligado al pago.

    Hay una especialidad en cuanto a la responsabilidad solidaria cambiaria respecto de la solidaridad en general.

    El pago no siempre extingue la obligación cambiaria. En el caso de la obligación en general el pago por cualquiera de los deudores solidarios extingue la obligación.

    La extinción del crédito cambiario se produce:

    • Si hay aceptación: por el pago del aceptante (librador).

    • Si no hay aceptación: el pago por parte del librador, porque el librador no puede ir contra el librado porque no es un obligado cambiario.

    Significación económica

    La significación económica de la letra ha ido pasando por varios periodos.

  • En un primer momento en los siglos XII y XIII se utiliza como instrumento de cambio trayecticio.

  • En un segundo momento, la letra se emite como forma de pago y se convierte como instrumento del mismo.

  • En una posterior evolución surge la cláusula de endoso. Con el endoso se admiten más deudores, es decir más obligados cambiarios, renovándose la orden de pago dada por el librador. Se utiliza como instrumento de crédito a medio y corto plazo.

  • Hoy por hoy predomina la función de instrumento de crédito, sin que necesariamente pierda su función económica.

  • La letra como instrumento de crédito

    Hay que distinguir entre:

    • Letras comerciales. Son aquellas letras cuya emisión responde a una relación de carácter comercial, normalmente en una compraventa de bienes. El vendedor emite la letra por el importe del precio de venta.

    • Letras financieras. La emisión de la letra responde a una operación financiera. Por ejemplo en un préstamo, se emiten como cumplimiento de una obligación financiera. En este caso el librador suele ser un banco. En algunos casos se puede solicitar una garantía de pago, como es la existencia de un aval junto con el obligado cambiario principal.

    Evolución del derecho cambiario

    En el derecho continental han existido dos maneras de regular la letra de cambio:

    • El sistema germánico. Tiene como característica principal la tendencia a la abstracción.

    • El sistema francés. Tiene como característica principal que es un sistema más causalista, en el que existe una provisión de fondos.

    En España se seguía al sistema Francés, inspiradas en el código de comercio de 1885 y en la ordenanza de Bilbao.

    En 1930-31 se celebra una convención entre todos los países Europeos, y se establece y regula un derecho cambiario de manera uniforme. El resultado de esa convención se plasma en lo que se llamó - Ley uniforme- o - ley de Ginebra-.

    España no lo hace propio hasta 1985 con la ley cambiaria y del cheque que sigue fielmente esa ley de Ginebra.

    II. Requisitos formales de la letra de cambio

    Introducción

    Existen dos manera de configurar la letra de cambio:

  • Según S. Calero- La letra de cambio es una declaración de voluntad unilateral del librador que nace desde momento en que se emite y es cuando el librador se desprende de ella y se la entrega a otra persona. Los efectos de esta declaración, obligan al librador en los términos de su propia declaración y según lo que la ley establece para esa declaración.

  • Otros autores. No consiste en una declaración unilateral de voluntad. Es un contrato de entrega. Cuando el librador entrega la letra al tomador es cuando surge la obligación.

  • Hay que distinguir dentro de los requisitos formales, aquellos que son naturales y los que son esenciales. Esta distinción obedece a que la ley establece que los que los requisitos esenciales Art. 1 LCyDCh han de aparecer siempre en el documento, y ante la falta de alguno de ellos se suple o se integra por el Art. 2. Se establece como un régimen supletorio.

    Requisitos formales esenciales.

  • Denominación en el documento de "letra de cambio". Este es el requisito formal es esencial y debe redactarse en el mismo idioma que se ha empleado en su redacción. Esta expresión tiene una finalidad aclaratoria para que cualquier persona no tenga dudas sobre la naturaleza del título.

  • El mandato puro y simple de pagar una cantidad determinada de pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización.

  • Este mandato viene determinado por una orden de pago, no pudiendo ésta estar sometida a condición alguna y trata de poner de manifiesto su incondicionalidad. La orden de pago de una suma determinada puede venir especificada en número o en letra.

  • Nombre de la persona que ha de pagar la letra (librado). La designación del librado es un requisito formal esencial, aunque no venga obligado hasta que no se produzca la aceptación por parte del mismo. La designación de este librado puede recaer sobre una persona física o jurídica.

  • El librado puede ser el propio librador, estableciendo la ley la posibilidad de girarse el mismo la letra a su propio cargo en lugar distinto de su domicilio. En este caso la letra se confunde con el pagaré.

    Los librados pueden ser varios. Si la letra se gira contra dos o más librados se entenderá que la orden de pago se dirige indistintamente a cada uno de ellos, para que cualquiera pague la letra. Basta que uno de ellos no pague o niegue la aceptación para que tenga que pagar el otro.

  • El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago. Es la indicación del nombre del tomador o tenedor de la letra. Este requisito también es un requisito formal esencial. La letra nunca puede ser al portador.

  • Existe la posibilidad de designar varios tenedores que puede hacerse de forma conjunta o bien de manera alternativa. En el primer caso actuarán todos los tenedores conjuntamente para poder ejercitar los derechos que derivan de la letra, mientras que en el segundo caso, podrá hacerlo cualquiera de ellos.

  • Fecha del libramiento de la letra. Esto se exige:

    • Para saber si el librado estaba capacitado o no en ese momento para librar la letra de cambio.

    • Para determinar el vencimiento de la letra., Cuando ha sido girada a un plazo contado desde la vista o bien para fijar la presentación del documento cuando ha sido librada a la vista o a un plazo desde la vista. La fecha deber referirse a la fecha de libramiento de la letra y no a la de emisión.

  • Firma del que emite la letra, denominado librador. El librador ha de firmar la letra y de esta forma hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. Es por consiguiente otra mención esencial, aunque no se establece nada acerca de la forma ni el lugar en que ha de estamparse esa firma. Se permite que las letras sean firmadas en forma impresa. La firma del librador ha de estamparse en el anverso de la letra y en la parte inferior del mismo.

  • Si falta la firma en el anverso de la letra y al dorso si que aparece la firma del librador como primer endosante por tratarse de una letra girada a la propio orden, puede entenderse que esta firma sustituye a la que falta, siendo válida la declaración cambiaria del endoso y también del libramiento.

    Requisitos naturales de la declaración cambiaria

  • Indicación del vencimiento. Se establece como requisito formal, la indicación del vencimiento de la letra (no es esencial). Si el vencimiento de la letra no está expresada en ella se considerará pagadera a la vista.

  • Indicación del lugar del pago. A falta del domicilio de pago la letra no es nula y se entiende que el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como lugar del pago y al mismo tiempo como lugar del domicilio del librador. Si junto al nombre del librado no aparece lugar alguno, la letra es nula.

  • Indicación del lugar de emisión. Fecha y lugar de libramiento.

  • Eventuales cláusulas potestativas.

    Son aquellas cláusulas que pueden aparecer siempre y cuando no estén prohibidas. No afectan a la validez de la letra. Cuando alguna de estas cláusulas presente algún defecto de validez, sólo se anulara la cláusula en concreto. (aval, endoso...)

    Entre las cláusulas potestativas están:

  • Giro por cuenta de un tercero. El librador libra la letra por cuenta de un tercero. En el anterior CDC se denominaba el ordenador. Quien gira la letra actualmente es el librador.

  • Cláusula de domiciliación de pago.

    • Perfecta. Aquella en la cual la letra será pagadera en el domicilio de un tercero y que el pago sea realizado por el propio tercero. Se suele realizar mediante una entidad de crédito.

    • Imperfecta. Cuando el librado realiza el pago en el domicilio de un tercero.

  • Cláusula de intereses. Sólo es válida en letras giradas exclusivamente a la vista o a un plazo desde la vista, debiendo venir en la letra no sólo la cláusula de intereses, sino también el tipo anual de interés.. Cuando la letra se gira a una fecha fija o a un plazo contado desde la fecha, no es posible incorporar a la letra esa cláusula de intereses y si aparece, se tendrá por no-escrita.

  • Tiene que determinarse la fecha de libramiento y la de pago, ya que será dentro de este periodo donde se generarán los intereses, a no ser que la fecha de emisión sea posterior.

  • Cláusula de exclusión de la garantía de la aceptación por parte del librador.

  • El librador como consecuencia de su declaración cambiaria, garantiza la aceptación y el pago de la letra. Cuando la letra no se acepta o no se paga, el tenedor puede ejercitar la acción de regreso contra los diversos obligados en esta vía, entre los que se encuentra el librador.

    Si no existe la aceptación por parte del librado se produce el vencimiento anticipado de la letra y se puede iniciar la vía de regreso contra los obligados cambiarios, sobre todo contra el librador. La acción de esta cláusula supone que ante la no aceptación del librado, no se produce el vencimiento anticipado de la letra y por tanto se retrasa la acción contra el librador hasta el vencimiento de la misma.

    La exoneración del librador sólo se refiere a la garantía de aceptación, pero nunca a la de pago, ya que sino la letra perdería toda su función y se emitiría un documento sin ninguna garantía.

    El endosante en cambio si puede exonerarse de ambas cosas.

    Consecuencia de la falta de alguno de los requisitos esenciales

    La ausencia de algún requisito esencial o natural de la letra, que no pueda ser suplido por alguno de los requisitos establecidos en el art. 2, supone la nulidad de la letra. Por tanto el documento extendido servirá como otra cosa, pero nunca como letra de cambio.

    III. Letra en blanco y letra incompleta

    Tiene regulada en el art. 12 de la ley.

    Hay que distinguir la letra en blanco de la letra incompleta.

    Hablamos de letra incompleta, cuando en una letra, llegado el vencimiento de la misma, falta alguno de los requisitos esenciales.

    La letra en blanco es una letra incompleta en el momento de la emisión y se supone que llegado el vencimiento de esa letra aparece ya completa y reúne todos los requisitos para la misma, siendo completamente válida.

    Si se emite una letra en blanco, es evidente que hay un pacto de complemento entre el tomador y el librador para completarle de una manera determinada.

    Si llegado el vencimiento de la letra es completada de forma contraria a lo que se había pactado puede ocurrir dos casos:

    • Que el tomador del efecto ese el que cumplimenta la letra de manera contraria a los pactado, en este caso se puede alegar unas excepciones por ese cumplimiento. Se trata de excepciones de carácter personal que pueden oponerse, en primer término, no sólo al que entregó la letra, sino también al tenedor sucesivo que recibió la letra en blanco, y que adquirió por tanto el poder de rellenar la letra, el cual estaba limitado por los acuerdos celebrados.

    • También cabe oponer la excepción de "completo abusivo de la letra" cuando es realizado por un tercero con mala fe o culpa grave, o si el tenedor la recibe ya completa pero la adquirió de la mala fe o con culpa grave.

    • No se puede oponer nada contra un tercero de buena fe que recibe la letra ya completada de manera contraria a lo pactado.

    Finalmente ha de platearse cuales son los requisitos mínimos para que nos hallemos ante la posibilidad de que la letra sea completada posteriormente:

  • Expresión en el documento de "letra de cambio"

  • Como mínimo debe venir firmada por el librador.

  • IV. Requisitos materiales de las declaraciones cambiarias.

    La ley cambiaria básicamente se preocupa de los requisitos formales de las letras, al configurar la letra como un documento eminentemente formal.

    No obstante los arts. 8 a 10 de la ley cambiaria, se ocupa de los aspectos sustantivos o materiales de las declaraciones cambiarias.

  • Principio de autonomía de las declaraciones cambiarias.

  • La declaración cambiaria consiste en la firma o suscripción de la correspondiente obligación cambiaria.

    La declaración cambiaria surge, cuando se suscribe la correspondiente declaración (avalista, aceptante, librador...). La firma de correspondiente obligación cambiaria supone la responsabilidad solidaria de todos los obligados cambiarios (excepto exoneración).

    El art. 8 establece que esas declaraciones cambiarias son autónomas unas de otras. Esto viene a significar que cuando una letra lleve firmas de personas incapaces de obligarse o firmas falsas, o de personas imaginarias o firmas que por cualquier motivo no pueden obligar a las personas que han firmado la letra o en cuyo nombre aparezcan firmadas, sólo invalidará tal declaración, sin afectar la validez de las demás.

  • Representación cambiaria

  • Esta representación es a efectos de estar facultado para obligar a un tercero.

    Para poder obligar cambiariamente a un tercero, se ha ostentar un poder de representación del tercero, debiendo expresarlo claramente en la antefirma para que mediante la contemplatio domini quede obligado el representado.

    La ley también supone que la presunción de que los administradores de las compañías están autorizados, por el sólo hecho de su nombramiento, para representarlas cambiariamente.

    El tomador de la letra podrá exigir a quién actúa en representación del poder en virtud del cual se quiere vincular un tercero, que la muestre tal representación.

    • En el caso de que ponga la firma como representante una persona que no tiene poderes para actuar en nombre de otra (falsus procurator), la LC establece que su declaración tiene plena eficacia con relación al propio representante, pero no frente al representado. La responsabilidad del falso representante es de modo objetivo. Si dice así porque para ella no es necesario que el falso representante hay actuado de forma culposa o dolosa, sino que es suficiente el hecho de la falta de poder. Se debe probar que el representado no había conferido en el momento de la firma de la declaración esos poderes.

    La consecuencia principal es que el falso representante asume una obligación cambiaria similar a la que hubiera asumido, de haber existido los poderes del representado.

    • Se contempla la posibilidad de que el representante se hubiere excedido de sus poderes en el ejercicio de la representación.

    En este caso si que existe poder de representación otorgado por el representado, y que en el ejercicio de esta representación el representante se excede el poder otorgado. En este caso, tal exceso puede hacer referencia a la entidad de la deuda, a las personas con las que podía obligarse o bien en relación con la naturaleza del contrato que ha dado lugar a la obligación. El represente se obliga personalmente de forma cambiaria, debiendo responder de la parte que se haya excedido del poder inicialmente otorgado.

    III. Documentos en que han de redactarse las declaraciones cambiarias

    No se establece de forma obligatoria que la letra deba de expedirse en el documento oficial del Ministerio de Economía y Hacienda, para que tenga validez como letra de cambio. Lo normal es que si se realice en este documento, pero no es requisito de validez.

    Unicamente la utilización de este documento se debe, a que es una exigencia a la hora de instar por la vía ejecutiva.

    La razón de la documentación en documento oficial, osea papel timbrado, es por razones fiscales, ITP y AJD, este impuesto se incrementará según la cantidad de la letra.

    Para poder tener fuerza ejecutiva es necesario:

    • Emitir papel timbrado

    • Que corresponda el timbre con cantidad de la letra.

    También se puede emitir un documento que no sea el oficial y puede pagar el correspondiente impuesto según la cuantía de la letra, pasando a tener este documento plena fuerza ejecutiva.

    La ley permite la emisión de duplicados o suplementos por medio de una hoja adherida, en la que pueden hacerse constar cualquiera de las menciones previstas.

    VI. Emisión de la letra y relaciones extracambiarias

    La emisión de una letra tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas que la preceden. Se califican a estas relaciones como subyacentes o fundamentales y se dice que sirven de causa de la emisión de la letra.

    La ley establece dos obligaciones distintas:

  • La obligación cambiaria. Nace con la emisión de la letra.

  • La obligación subyacente. Nace con la relación jurídica existente.

  • Son dos relaciones jurídicas diferentes.

  • La LC, responde de una tendencia a la abstracción del título en sentido formal, ya que no afloran en la letra ni la relación jurídica fundamental, ni la relación sustancial existente entre el librador de la letra y el tenedor.

  • El tenedor legítimo de la letra es titular de un crédito cambiario y tal crédito ha de considerarse diverso del que se deriva de la relación subyacente. En este sentido también produce sus efectos la tendencia hacia la abstracción del título.

  • Tema 3. La aceptación de la letra

    I. Concepto

    La aceptación es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que se asume la obligación de pagarla a su vencimiento.

    Para que el librado se convierta en aceptante es necesario que su firma venga estampada en el título.

    Lo propio y característico de la aceptación, como declaración cambiaria, es el obligarse al pago de la letra llegado el vencimiento.

    Hay que tener en cuenta que cada declaración tiene una finalidad propia estipulada en la propia declaración.

    Ejemplo. La finalidad de la declaración del librado, no es el pago de la letra, sino emitir un documento como medio de pago. De forma secundaria el librador garantiza el pago de letra.

    La finalidad de la declaración de aceptación es pagar la letra. El librado es un obligado directo y principal. (Directo. Porque el tenedor tiene acción directa contra él. Principal. Porque la finalidad es pagar la letra a su vencimiento).

    Aceptación: Es la declaración de aceptación de la letra que ha sido girada por el librador en la propia letra por importe de la suma cambiaria.

    Se puede decir que el librado no es obligado cambiario hasta que no firme tal declaración como aceptante. No se puede obligar al librado a aceptar la letra, ni siquiera judicialmente. Sólo se le puede obligar a pagar daños y perjuicios.

    Cuando la letra es aceptada por el librado se refuerza el crédito cambiario, porque el número de obligados cambiarios es ahora dos.

    Si el librado niega la aceptación de la letra, se producen dos efectos inmediatos:

    • Se produce el vencimiento anticipado de la letra de cambio

    • Se abre la acción en vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes o cualquier otra persona que haya estampado su firma en el documento. Estos obligados cambiarios pueden haberse exonerado del pago de la letra, excepto el librador que únicamente puede exonerarse de la garantía de aceptación.

    II. Presentación a la aceptación

    El tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la aceptación del librado, en el lugar y domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.

    Lo más normal es que las letras nazcan aceptadas, sobre todo las letras financieras y las comerciales.

    La presentación a la aceptación es en general voluntaria, y es una institución creada a favor del tenedor de la letra para que pueda asegurarse el pago de la letra a su presentación al pago.

    Hay dos casos en los cuales la presentación de la letra a la aceptación es obligatoria o necesaria, cuando el librador establece expresamente en la letra que debe presentarse a la aceptación dentro de una fecha determinada o bien porque así lo determine la ley.

    Es obligatoria la presentación de la letra a la aceptación cuando:

    • Cuando así lo haya establecido el librador o el endosante.

    • En letras giradas a un plazo desde la vista, deberán presentarse a la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador podrá acortar ese plazo del año o fijar uno más largo, cosa que también pueden realizar los endosantes. Esta obligatoriedad en letras a la vista se produce para evitar la falta de vencimiento de la letra.

    Si una letra debía ser presentada a su aceptación y no se hace en los plazos señalados por el librador cuando ésta era necesaria, se pierden las acciones en vía de regreso contra los obligados cambiarios en vía de regreso. Con lo cual si la letra no es aceptada, no puede dirigirse la acción contra los obligados cambiarios.

    Igualmente el librador puede prohibir que la letra se presente a la aceptación o que la presentación no se haga antes de determinada fecha. Esta prohibición no es posible si la letra se ha librado a un plazo desde la vista o es pagadera en el domicilio de un tercero o en una localidad distinta a la del domicilio del librado.

    La presentación a la aceptación debe hacerse por el tenedor o cualquier poseedor en el domicilio del librado y en cualquier momento entre la emisión de la letra y su vencimiento.

    Si los librados fueran varios, la presentación a la aceptación puede hacerse a cualquiera de ellos, salvo pacto en contra, bastando que uno de ellos niegue la aceptación para iniciar las acciones en vía de regreso.

    III. Forma de la aceptación. Requisitos.

    La aceptación puede realizarse personalmente, por representante legal o de forma voluntaria.

    El requisito esencial de la aceptación es la firma por parte de librado en el anverso de la letra, ya que esta declaración carece de valor si se hace fuera del documento. No es preciso que se efectúe de una forma especial, normalmente se expresará con " acepto" u otra equivalente e irá firmada por el librado de forma autógrafa. La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.

    La fecha de aceptación generalmente no es necesaria, salvo en letras pagaderas a un cierto plazo desde la vista o cuando deban presentarse a la aceptación en un plazo fijado por estipulación especial. Si en estos casos no se pone la fecha, el tenedor debe hacer constar ese falta mediante protesto para conservar las acciones de regreso.

    La aceptación es incondicional, debe ser pura y simple, de forma que si se establece una condición, la aceptación ha de estimarse como inválida.

    Es posible que la aceptación sea parcial, esto es, por una parte del importe de la letra. El aceptante queda obligado por esa parte y el tenedor puede iniciar la acción en vía de regreso por la parte restante.

    Cualquier modificación del texto de la declaración está prohibida y equivale a la negativa a la aceptación, salvo que el texto introducido complete el contenido de la declaración.

    Fuera del supuesto de aceptación parcial, cualquier otra declaración equivale a la negativa a la aceptación, lo que faculta al tenedor a:

    • Reclamación contra el aceptante en los términos expresados en su declaración.

    • Ejercitar la acción de regreso por falta de aceptación.

    La aceptación de todas forma puede ser tachada por el librado, aún después de efectuarla, siempre y cuando no la haya devuelto, considerándose como no aceptada. La aceptación se hace por escrito al tenedor, el firmante queda obligado en los términos de su aceptación.

    IV. Aceptación por intervención.

    La aceptación por intervención tiene por finalidad el evitar que el tenedor de la letra, ante la negativa del librado de aceptarla, puede ejercitar sus acciones contra los obligados en vía de regreso. La aceptación por intervención se produce en todos los supuestos en los que el tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga abierta la vía de regreso antes del vencimiento. Lo que se busca es evitar el vencimiento anticipado de la letra.

    Interviniente: Tercero que acepta por intervención del endosante o del librado, para evitar vencimiento anticipado.

    Indicatario: Indica la persona a la que hay que presentar el título al pago en el caso de la no-aceptación.

    La aceptación de la letra por intervención presupone que la letra no tenga prohibida la aceptación. En este supuesto existen dos posibilidades:

    • Que en la letra esté indicada una persona para que la acepte, en caso necesario.

    • Que falte esa indicación.

    En el primer supuesto el tenedor debe presentar la letra para que esta persona la acepte, ya que si no lo hace, pierde la acción de regreso.

    En el segundo supuesto el tenedor no está obligado a admitir la intervención de quien se ofrezca como aceptante, porque puede no ofrecerle la suficiente garantía de pago. Si el tenedor acepta la intervención, éste pierde las acciones contra el que se dio la aceptación y contra los firmantes posteriores.

    El aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y frente a los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta intervine, de la misma manera que le correspondería hacerlo formalmente a está última.

    La aceptación por intervención debe hacerse constar en la letra, irá firmada por la persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido.

    V. Cesión de la provisión

    El librado normalmente se encuentra obligado frente al librador por un crédito que tiene éste frente a aquél, y que se denomina relación de provisión, con naturaleza extracambiaria.

    La aceptación de la letra por el librado da lugar a una obligación cambiaria que es distinta a la de provisión.

    El librador mediante una cláusula inserta en la letra puede declarar que cede los derechos referentes a la provisión.

    Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra la entrega de la letra de cambio.

    La cesión de la provisión sólo se produce si el librador así lo establece en la propia letra mediante la correspondiente cláusula y tiene como efecto el alterar el régimen normal de la letra de cambio.

    La consecuencia de la cláusula de cesión de la provisión, los derechos extracambiarios del librador frente al librado, se transmiten al tenedor del título. Se vincula, la cesión del crédito de la provisión a la entrega de la letra por parte del librador al tomador.

    El tomador de la letra pasa a ser tenedor del título, y al mismo tiempo cesionario del crédito.

    Notificada la cesión por el librador al librado, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado de la letra, contra la entrega de la misma.

    En caso que el librado no pague la letra, su tenedor podrá ejercitar contra él la acción cambiaria directa o la acción extracambiaria que ha obtenido como consecuencia de la cesión de la provisión.

    Tema 4. El endoso

    I. concepto

    La cláusula de endoso aparece en momento posterior a la aparición de la letra de cambio, y tiene una significación relevante.

    La virtualidad de la cláusula de endoso es que la transmisión del crédito se produce a través del propio documento, mediante una declaración suscrita por su actual tenedor(endosante) y por tanto el endosatario (al que se la ha transmitido) adquiere todos los derechos resultantes de la letra quedando legitimado para ejercerlos.

    El endosatario se convierte en tenedor legítimo y adquiere una posición autónoma e independiente respecto del endosatario.

    "Endoso" se puede decir que es una renovación de la orden de pago hecha por el librador inicialmente.

    El endosatario ocupa una posición en la letra autónoma e independiente del tenedor, por lo que se añade una garantía por parte del transmitente del cumplimiento de la obligación cambiaria.

    Para que esto tenga efectos es necesario la buena fe del adquierente o endosatario, aplicándose un régimen similar al adquirente de cosas muebles.

    Noción de endoso

    El endoso es una declaración cambiaria en la que el titular legítimo transmite los derechos resultantes de la letra de cambio al endosatario, que pasa a ser el nuevo tenedor legítimo de la letra. Para que la finalidad del endoso pueda ser otra distinta a esta en necesario que así aparezca en la letra de cambio.

    El endoso además empieza a producir efectos cuando el endosante entrega la letra al endosatario. Si antes de la entrega el endosatario tacha la cláusula de endoso, esta transmisión no se lleva a cabo.

    Se puede decir que la cláusula de endoso queda perfectamente perfeccionada cuando se entrega la letra como tal y el endosante se convierte en poseedor legítimo de la letra.

    Que el endosatario adquiera una posición autónoma e independiente y esté legitimado al ejercicio de los derechos, supone que le hace inmune a las excepciones de carácter personal que el deudor pudiera oponer frente al endosante.

    Se produce lo que es la abstracción de la letra, es la inmunidad de excepciones personales. La excepción a esta inmunidad es cuando la letra gira, y el endosatario haya adquirido del endosante el título a sabiendas en perjuicio del deudor. Art. 20.

    El endosante lo único que hace es renovar la orden de pago dada inicialmente por el librador. Por ello el contenido del endoso es formalmente igual que el libramiento de la letra, porque en esencia se trata de la misma declaración cambiaria.

    El endosante garantiza el pago de la letra como un obligado cambiario más, como efecto natural, porque su firma aparece en el título (toda persona que firme la letra garantiza el pago de la misma). Ahora bien su finalidad específica es la de transmitir los derechos resultantes de la letra de cambio y no el pago de la misma. En el caso de garantizar el pago, el endosante sólo lo realiza a partir de su endosatario.

    Requisitos del endoso

    • El endoso tiene que constar en la propia letra o en el suplemento que añada cuando sea necesario.

    • Tiene que ser una declaración redactada bajo la forma de una orden que el tenedor de la letra dirige al deudor principal (al librado) de pagar a la persona a la que con el endoso se transfiere el título, la suma cambiaria, por ello aparece "páguese a".

    • Debe ser firmada por el endosante, aunque para que el endoso sea válido, sólo es necesario e incluso suficiente la firma del endosante al dorso del título, sin que sea requisito esencial para su validez la fecha del endoso o el domicilio del endosatario.

    • Además, sin que sea necesario, debe aparecer la fecha del endoso, indicación del nombre y el domicilio del endosante.

    • El endosante debe ser el tenedor de la letra. El endosatario puede ser cualquier persona, incluso el librado.

    La ley admite el endoso en blanco, es decir que lo único que aparece es la firma del endosante, de ahí que se diga que sólo es requisito esencial del endoso la firma del endosante.

    • El endoso como declaración cambiaria debe ser total, pura y simple. Toda condición a la que aparezca subordinada se tendrá por no-escrita.

    No se admite endoso parcial. Si aparece se tendrá por no puesto.

    El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco. Se define endoso en blanco el que no designe el nombre del endosatario o consista simplemente en la firma del endosante.

    La ley permite el endoso al portador que equivale al endoso en blanco. No quiere decir que la letra se convierta en una letra al portador, sino que la ley permite que la letra funcione como un título al portador, sin que pierda su condición de título a la orden, que es distinto de ser un título al portador.

    La ley cambiaria al tal efecto permite que el tenedor de la letra que la recibe con un endoso en blanco pueda realizar:

    • Completar el endoso poniendo su nombre o el de otra persona distinto a él.

    • Endosar la letra nuevamente mediante otro endoso en blanco o designando a un endosatario determinado.

    • Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco o sin endosarla.

    Aunque a efectos, la letra llega a una tercera persona en el caso de nuevo endoso en blanco o designando un nuevo endosatario, los efectos para el endosante que lo fue en blanco, no son los mismos, si relleno el endoso en blanco con su nombre o bien no; ya que en el caso de no haber rellenado el endoso con su nombre, este no figura como obligado cambiario y por tanto nunca va a responder del pago de la letra, mientras que si la rellenó con su nombre y la firmó, pasa a ser un obligado cambiario más.

    El tenedor de la letra en blanco se considerará legitimado con la simple posesión de la letra, de manera que frente al deudor cambiario podrá pretender el pago de la letra, si justifica su derecho con una serie continua de endosos, aun cuando éste último esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por endoso en blanco.

    El endoso es la forma propia y específica de transmisión de los títulos a la orden. Por ello todo título cambiario por el mero hecho de serlo es transmisible por endoso aunque no esté expresamente librada a la orden.

    No son transmisibles por endoso, cuando la letra vaya emitida expresamente "no a la orden". No puede haber endoso y sólo puede transmitirse mediante cesión, pero el cesionario no adquiere una posición autónoma e independiente.

    Efectos del endoso

    El endoso cuando no tiene limitación alguna, es decir cuando es un endoso pleno, que se transmiten todos los derechos resultantes de la letra de cambio, produce los siguientes efectos:

  • Efecto translativo. Es el más específico del endoso. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.

  • El endoso como mínimo tiene eficacia legitimadora (art. 19). Se considera tenedor legítimo, cuando el poseedor legítimo justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco.

  • El efecto legitimador tiende a proteger al propio deudor como también al acreedor.

  • Efecto garantía. El endosante garantiza el pago de letra y que firma una declaración cambiaria.

  • El endosante garantiza frente a tenedores posteriores la aceptación y el pago de la letra, salvo pacto en contrario, mediante una cláusula de "sin garantía" y "sin mi responsabilidad".

    La ley cambiaria prevé el caso del endoso en el que el endosante ponga la cláusula de " no endosable de nuevo" u otra similar que prohiba un nuevo endoso. La extensión de la ley no impide un nuevo endoso, y por tanto si este se produce es totalmente válido. En este caso el endosante no responderá frente a los tenedores posteriores del pago de la letra o de la aceptación.

    Endosos limitados

    Son aquellos en los que no se producen todos los efectos del endoso, e.d. se clasifican como limitados o de efectos limitados.

  • Endoso para cobranza.

  • El endoso de apoderamiento o para cobranza es aquel en el que el endosante no desea transmitir la propiedad de la letra, sino que entrega ésta al endosatario simplemente para cobrarla.

    Se trata de un poder otorgado en la propia letra por el endosante para que el endosatario ejercite los derechos derivados de la letra en nombre del endosante.

    Por ello no adquiere una posición autónoma e independiente, ya que ejerce los derechos derivados de la letra como comisionista del endosante, de tal forma que al deudor al que se le reclame el pago sólo podrá invocar contra el endosatario las excepciones que pudieran alegarse contra el endosante. Por la misma razón dado que el endosatario no es el titular de la letra, no puede endosarla con efectos plenos, sino que solamente, podrá transmitir la legitimación de la letra a un nuevo endosatario mediante un endoso para cobranza.

    La autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.

  • Endoso en garantía. La letra puede ser entregado en prenda, como garantía del cumplimiento de una obligación extracambiaria, como cualquiera otro derecho real de prenda. Por ello este endoso no se produce el efecto translativo, ya que el endosatario sólo adquiere un derecho de garantía. Sin embargo el endosatario en prenda tiene una posición autónoma con relación a su endosante, ya que las personas obligadas no podrán invocar contra él las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que la transmitió en garantía, a menos que el tenedor hubiera actuado a sabiendas en perjuicio del deudor.

  • Este endosatario no puede endosar plenamente la letra, sólo la puede endosar como comisión para cobranza, ya que no es el tenedor legítimo de la letra.

    Letra Vto. 1-6-00 300.000 ptas

    Oblig. Vto 15-6-00 250.000 ptas

    En este caso el endosatario debe depositar el dinero de la letra, hasta que llegue el vencimiento, y al mismo le devolverá el remanente al endosante.

    Endoso limitado encubierto

    Se producen cuando hay transmisiones o negocios fiduciarios, no existe una verdadera transmisión entre el transmitente y el adquirente.

    Se encubre un endoso para cobranza o en garantía mediante un endoso pleno, si bien el endosante y endosatario pactan que la letra va a cumplir determinadas funciones.

    Todo negocio fiduciario encubre la realidad, no quiere decir que existe un negocio ilegal o de mala fe.

    El problema es que la figura del endosatario aparece reforzada, lo que puede originar problemas en el supuesto de incumplimiento por parte de éste de los pactos existentes entre las partes. Si endosante no consigue acreeditar la existencia de un negocio encubierto el endosatario tiene plenos poderes sobre la letra, ya que la ley cambiaria va a proteger siempre la apariencia y la buena fe.

    Transmisión de la letra sin endoso.

    El endoso no es la única forma de transmitir la letra de cambio, ya que ésta también puede ser transmitida por cesión ordinaria de crédito.

    Esa transmisión de la letra de forma distinta al endoso, supone la transmisión de la letra como cosa mueble, de manera que el endosante con la tradición de la letra transmite los derechos resultantes de ella y el endosatario, como adquirente del título, tiene una posición autónoma respecto al endosante. La posición del cesionario deriva de la posición del cedente.

    La cesión ordinaria de la letra, no implica simplemente la transmisión al cesionario de todos los derechos del cedente, sino que además el cesionario tiene derecho a la entrega de la letra. En cuanto a la legitimación y la titularidad del crédito, es la adquisición del crédito la que atribuye el derecho a la entrega de la letra.

    • Si la letra es no a la orden, únicamente es transmisible mediante la cesión de crédito.

    • Si la letra está vencida y además ha sido protestada, en este caso aunque se pretenda realizar un endoso, éste no producirá otros efectos que una cesión de crédito.

    La posesión de la letra es requisito fundamental para poder ejercer los derechos derivado la misma. Para cuando la letra está cedida por cesión de créditos el cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra para poder cobrarla del deudor.

    Lección V. El aval

    I. Concepto

    El aval es una declaración cambiaria que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra.

    La garantía en el aval es su finalidad típica, mientras en las demás declaraciones cambiarias su efecto natural es la garantía de pago de la letra, pero no la finalidad principal.

    El avalista está al margen de la circulación de la letra, y su finalidad es la de reforzar el crédito cambiario, ya que como firmante que es en la letra, garantiza el pago de la misma. El avalista ocupa una posición dentro del círculo de los obligados cambiarios idéntica a la del avalado.

    Las características de esta declaración son:

    • La accesioridad, que puede ser una característica o no. Si el avalista, responde como el avalado del pago de la letra, es porque existe a quien avalar. La accesioridad hace referencia a la necesidad de la existencia de la declaración cambiaria del avalado. (Avalista del librado, dejará de serlo si el librado no acepta la letra, ya que desaparece la declaración cambiaria de aceptación y con ella el avalista de éste)

    • La autonomía. El avalista, se obliga al pago de la letra, de forma autónoma, con respecto a la de su avalado. Esto supone que si la letra contiene todos los requisitos formales, aunque no cumpla alguno natural, supone para el avalista la obligación de pago de la letra.

    Desde el punto de vista económico avalista, refuerza la garantía del crédito cambiario.

    La capacidad del aval para aportar una mayor seguridad del pago de la letra, no es la misma si quien avala es un tercero o si quien presta la garantía ya es un firmante de la letra.

    Hay ocasiones que se puede exigir la presencia del avalista, para garantizar el pago de la letra.

    El avalista cumple la función económica para el acreedor, como un obligado cambiario más.

    Contenido del aval

    La ley cambiaria permite que el avalista garantice el pago de la totalidad de la deuda cambiaria o bien sólo una parte de la misma. Admite de esta forma el aval general y el aval limitado, ya que el avalista puede limitar la validez de su garantía a una parte del importe de la obligación cambiaria.

    Por otro lado la ley también permite que el avalista imponga limitación temporal de su aval, es decir sólo garantiza la letra por un tiempo.

    Si no consta en la letra tales limitaciones, el aval se considera general.

    Elementos del aval

    • Avalista

    El avalista puede ser un tercero o también un firmante de la letra. Aunque siempre garantiza con más fuerza un nuevo obligado cambiario que un firmante de la letra. El avalista puede ser el endosante de la letra.

    En determinados supuestos, el que una persona firme en la letra por segunda vez, y como avalista, supone para éste el reconocimiento de una doble responsabilidad.

    También la ley prevé la existencia de dos o más avalistas en una letra, (coavalistas), de tal forma que salvo que hubiesen limitado su responsabilidad, los coavalistas ocupan una posición idéntica frente al tenedor.

    En el caso de la existencia de diferentes avalistas de diferentes avalados, en este caso la responsabilidad de uno y otro avalista dependerá de la de su avalado respectivo, debiendo exigir a cada uno lo que se haya comprometido a avalar.

    • El avalado

    La declaración cambiaria de aval debe expresar quién de los obligados cambiarios es el avalado. Esta indicación se puede realizar, identificando al avalado directamente y bien señalando la posición cambiaria que éste ocupa. No vale entender tácitamente la indicación del avalado, por el mero hecho de que el avalista firme al lado o debajo de la firma del otro obligado cambiario, se requiere una explícita mención de a quién se avala.

    A falta de una expresa indicación en la letra del avalado, la ley cambiaria determina que el aval se prestó por el aceptante y en defecto de éste por el librador.

    En principio se entiende avalado el aceptante, pero ello implica que se produzca la aceptación por éste, si la aceptación no se produce se entiende que el aval se ha otorgado por el librador.

    Requisitos de forma

    El aval debe ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" o cualquier otra fórmula equivalente e ira firmado por el avalista.

    El Art 36.5 declara que el aval en documento separado, no producirá efectos cambiarios. Esto se establece de esta manera distinta ya la ley expresa, permite que consten en el suplemento cualquier de las menciones previstas por la ley, con excepción de las que constan en el art 1 de la ley, no estableciendo nada al respecto del aval.

    La forma oficial del aval introduce otras menciones distintas a las establecidas por la ley, como son:

    • Fecha del aval, a efectos de determinara la capacidad del avalista en el momento en que se obligó.

    • Nombre y domicilio del avalista, esenciales ya que generalmente la firma del avalista es ilegible.

    La ubicación del aval, debe ponerse en la letra o en su suplemento, siendo tanto un lugar como otro igualmente válidos.

    La firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio tiene el valor de una aval cambiario, esto es lo que se denomina forma sustitutoria del aval y se exceptúa de este supuesto la firma del librado o del librador puestas en el anverso.

    Cuando la firma del librador aparezca en dos ocasiones debe concluirse que la segunda no tiene relación con la de emisión, y es por tanto de aval, otorgado por éste en garantía del cumplimiento de su obligación por el aceptante.

    El aval necesariamente debe constar en la letra o en el suplemento, si no figura en la letra o en el suplemento ese aval no es un aval cambiario, y por tanto no dará lugar a una responsabilidad cambiaria.

    Tiempo del aval

    El aval puede insertarse en la letra en cualquier momento entre la emisión y el vencimiento. El aval puede otorgarse antes, después o en el mismo momento que la declaración garantizada.

    El aval es incluso válido después del vencimiento y denegación de pago de la letra. Este aval no tendrá ningún efecto, si el avalado ya había quedado liberado de su obligación cambiaria.

    IV. Efectos del aval. Responsabilidad cambiaria del avalista

    Art 37 LC. Establece que el avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá opner las excepciones personales de éste.

    Existe por tanto una identidad jurídica respecto de la responsabilidad cambiaria de ambos. La única diferencia es que la del avalista es accesoria.

    Otra característa de la responsabilidad del avalista es la solidaridad que puede tener sus particularidades respecto de los demás obligados cambiarios, pero hay que tener en cuenta que el aval es por toda la deuda.

    El avalista como obligado directo

    El avalista del aceptante resulta obligado directo al pago de la letra, de tal manera que si llegado el vencimiento el aceptante como obligado principal, no paga la letra de cambio, deberá hacerlo el avalista. La falta de pago autoriza el ejercicio por el tenedor de la letra o bien al obligado cambiario de regreso que hubiere pagado la letra de la acción directa contra ambos y sin necesidad de protesto.

    El avalista no asume ninguna obligación cambiaria a cargo del librado, mientras el librado no preste su aceptación en la letra y pase a ser de librado a librado-aceptante.

    La falta de aceptación no supone la nulidad del aval sino supone su inexistencia, lo que imposibilita toda actuación contra el avalista.

    Cuando en la letra aparezacan varios obligados cambiarios y no se indique a quién se avala, se entenderá avalado el aceptante y su defecto el librador.

    El avalista como obligado en vía de regreso

    El avalista que asegura el cumplimiento de su obligación cambiaria por el librador o un endosante se convierte en un obligados cambiario, contra el que el tenedor puede ejercitar la acción de regreso.

    Por tanto la acción contra ese avalista ha de respetar los presupuestos sustanciales y formales que se exigen:

    • Falta de pago de la letra.

    • Levantamiento del protesto o declaración equivalente.

    Ejercicio del a accion de regreso contra el avalista antes del vencimiento

    La ley establece que ante la duda razonable de que no se pagará la letra, debido a la situación del librado, sea o no aceptante (suspensión de pagos, quiebra...) o por la del librador en los mismos supestos; la ley autoriza a que se ejercita la acción de pago de la letra antes de su vencimiento, pudíendo exigírsele al avalado el pago de la letra.

    El ejercicio de la acción de regreso con el avalista no queda supeditado al levantamiento del protesto, si el mismo avalista introdujo la cláusula <<sin gastos>>.

    La pérdida por el tenerdor de la acción de regreso contra cualquiera de los obligados cambiarios alcanza al avalista de cualquiera de ellos.

    Pago de la letra por el avalista

    El pago por el avalista siempres es un pago extraordinario (ordinario es el del librado), ya que no es quien verdaderamente deberá hacerlo.

    El tenedor sólo exigirá el pago al avalista cuando no lo haya logrado del aceptante y con el requisito previo de habérselo presentado primeramente al aceptante, nunca directamente al avalista. El tenedor no puede rechazar el pago por el avalista, debiendo aceptarlo lo antes posible.

    El pago por el avalista depende del alcance de la garantía dada, si fue por la totalidad o por parte de la letra, limitándose la obligación de pago y la reclamación que éste puede realizar a esa garantía dada.

    Cuando el avalista paga la totalidad de la letra, hay que ver quien es su avalado, ya que el pago por el avalista nunca extingue el crédito cambiario, ya que se trata una obligación accesoria de garantía que dá lugar a la declaración de reembolso.

    En el caso que el avalista pague la letra, adquirirá los derechos derivados de ella, contra la persona avalada o contra los responsables cambiarios respecto de ésta última. Esta es la nota característica del aval respecto de los otros obligados cambiarios que paguen la letra. Esta declaración se sostiene en que la ley establece que si el avalista responde igualmente que el avalado, su posición es la misma a la hora de actuar contra aquellos obligados cambiarios que responden ante el avalado.

    Excepciones oponibles por el avalista

    La LC prohibe al avalista oponer las excepciones personales del deudor cambiario avalado, por ello sólo puede oponer las aquellas que él tenga frente al tenedor.

    El avalista no lo será, si hay un vicio de forma por razones materiales.

    Ej. Firma falsa, sólo puede oponer la excepción el avalado.

    Una de las excepciones que si que podrá oponer el avalista al deudor es la excepción de dolo o mala fe.

    LECCIÓN 6. El cumplimiento de las obligaciones cambiarias.

    I. El vencimiento de la letra

    Una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento, en cuanto va determinar el momento de pago. Ahora bien si se omite en la letra tal indicación, no supone la nulidad de la letra, sino que se supone pagadera a la vista, aunque se puede haber omitido tal indicación para que ésta sea completada por el tenedor.

    El único supuesto que anula la letra respecto al vencimiento es el establecimiento de otros vencimientos, por tanto los vencimientos sucesivos son nulos.

    Requisitos:

  • El vencimiento tiene que ser cierto: Determinado o determinable

  • El vencimiento ha de ser único. Sólo un vencimiento.

  • Ha de ser posible, en cuanto a que la fecha determinada, no tiene que ser imposible o inexistente (fecha pasada...).

  • Ha de atenerse a alguna de las formas que el legislador ha establecido:

    • A fecha fija. Es el vencimiento más claro. 13-5-2000, también cabe decir la segunda semana de mayo.

    • A un plazo desde la fecha. El cómputo se hace desde el día siguiente a la fecha de emisión de la letra, se incluyen los días inhábiles, excepto si el día del vencimiento lo es, la letra vence el primer día hábil posterior al indicado. Si el plazo se fija en meses, el cómputo se hará de fecha a fecha, aplicándose la misma regla para días inhábiles

    • A la vista. A su presentación. Es como si no tuviese vencimiento. Puede expresarse también como, a su presentación, a primer requerimiento... La ley establece un plazo máximo para su presentación de un año desde su emisión. El librador puede acortar o alargar ese plazo, indicándolo en la letra, si bien el endosante sólo puede acortarlo.

    • A un plazo contado desde la vista. Se determina la fecha de vencimiento comenzando a contar desde la fecha de aceptación o a falta de ésta desde la de protesto. Esta modalidad exige por tanto la necesidad de presentar la letra a la aceptación. El plazo puede ser de días, meses o años.

    II. Presentación de la letra al pago

    La letra de cambio es un título de presentación, por lo que el tenedor tiene el deber de presentarla al pago al deudor para conseguir cobrarla, sin poder exonerarse el tenedor de esta obligación.

    Aunque tradicionalmente era necesario presentar la letra para su pago, actualmente existe la posibilidad de utilizar otros medios alternativos a la presentación física de la letra.

    Legitimación activa y pasiva

    El sujeto legitimado activamente para la presentación al pago es, en principio, el tenedor legítimo de la misma, bien porque sea el primer tomador o porque en caso de circulación de a la letra sea su portador legitimo a través de una serie no interrumpida de endosos, o bien sea el cesionario de la misma. Esta legitimación activa es para la presentación material de la letra, mientras que para la presentación por otros medios equivalentes están legitimados los mandatarios o representantes (entidades de crédito).

    La legitimación pasiva corresponde al librado, como deudor principal, haya aceptado o no, aun cuando este no sea un obligado cambiario. La presentación deberá hacerse en el domicilio de pago indicado y a falta de indicación, se entenderá que es el del librado.

    Presentación al sistema de compensación

    La circunstancia de que las letras de cambio normalmente estén en posesión de las entidades de crédito hace que con frecuencia la presentación al pago se efectúe por medio de un sistema de compensación. La presentación al pago se efectúa de forma electrónica.

    Momento de la presentación

    El tenedor de la letra pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

    Si la letra fuera a la vista, la letra será pagadera al pago, sino que ésta ha de efectuarse en el plazo máximo de un año, pudiéndose variar por el librador o el endosante según lo establecido por la LC.

    Cuando se trate de letra domiciliadas en una cuenta abierta en una entidad de créditos, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación. Si la letra de cambio se haya en poder de una entidad de crédito, la prestación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad con anterioridad suficiente.

    Falta de presentación

    La falta de presentación de la letra al pago el día de su vencimiento tiene diversas consecuencias:

    • Con relación al aceptante, la falta de presentación no perjudica la acción del tenedor de la letra contra él. La acción directa no está sometida a caducidad sino a prescripción, que se fija en tres años.

    • Respecto al tenedor, este pierde las acciones en vía de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados en esta vía.

    El aceptante tiene el recurso para liberarse de su obligación realizando un depósito judicial, bancario o notarial del importe de la letra.

    III. El pago

    El deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, tanto en pesetas como en moneda extranjera, teniendo en cuenta que la letra librada en España, normalmente deberá pagarse en pesetas.

    El pago deberá ser íntegro, entendiendo esto como que el deudor ha de pagar la totalidad de la suma indicada.

    No obstante el portador no puede rechazar el pago parcial, con el fin de proteger los intereses de los deudores en vía de regreso. En este caso el librado podrá exigir que éste pago se ha haga constar en la letra y que se le dé un recibido del mismo.

    Pago anticipado

    El portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago anticipadamente, ya que se entiende que el plazo se ha establecido en su interés. La LC establece que el librado que pagare anticipadamente lo hará por su cuenta y riesgo, de forma de que si a quien paga no es el tenedor legítimo habrá de correr con las consecuencias, aun cuando si efectua el pago de buena fe al tenedor que aparente ser el poseedor legítimo, ha de entenderse qu queda liberado.

    El deudor queda liberado al realizar el pago, a no ser que hubiera incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor.

    Prueba del pago

    La simple posesiòn de la letra despuès del vencimiento en manos del librado o domiciliatario sirve como prueba de pago, siendo igualmente valido a favor de cualquier otro deudor cambiario que haya pagado en vía de regreso.

    La LC concede al librado la facultad de exigir al pagar la letra la entrega de un documento, que expese “recibí” del portador. Esta facultad se supone tambien de los demás obligados cambiarios que pagen la letra.

    Pago por intervención

    A fin de evitar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de la letra, la LC prevé que intervenga una persona para pagar la letra.

    El pago habrá de ser por la cantidad total a satisfacer por el que interviene, debiendo efectuarlo, a más tardar, al día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago, que es al 8 día hábil después del vencimiento.

    Sí el tenedor rechaza el pago por intervención perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían quedado liberados sí el pago se hubiese realizado.

    Efectos del pago

    El pago ordinario efectuado por el librado tanto si ha aceptado como si no, extingue todas las obligaciones cambiarias.

    Si el pago es extraordinario, (persona distinta del librado),dependerá de la posición que ocupe en la letra quién ha pagado:

    • Si paga un endosante se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él y de sus respectivos avalistas, pero no las de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de sus respectivos avalistas.

    • Si paga el librador quedan liberados todos los endosantes, y sus avalistas, y solo podrá proceder contra el aceptante y su avalista.

    • Si paga el avalista del aceptante, el avalista podrá repetir contra su avalado, cuyo pago extingue todas las obligaciones cambiarias.

    V. La acciones cambiarias

    La ley cambiaria concede al acreedor ciertas acciones por falta de aceptación y pago de la letra, acciones que puede emprender contra los obligados cambiarios. Existen dos clases de acciones:

  • La directa, contra el aceptante o sus avalistas

  • La de regreso contra cualquier otro obligado

  • Hay que tener en cuenta que la LC establece que cualquier persona que estampe su firma en la letra, queda obligado solidariamente al pago de la letra.

    Acción directa

    Surge ante la falta de pago del aceptante, y se realiza contra el aceptante o sus avalistas. La calificación de directa se debe a que el aceptante es el obligado principal.

    Ante la falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva.

    La acción directa al no depender del levantamiento de protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento. Esta acción tiene un plazo de prescripción de tres años contando a partir del vencimiento de la letra.

    En el caso de que existan varios aceptantes, que habrá de presentarse a todos y cada uno de los aceptantes y sólo la negativa de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos, que responderán de forma solidaria.

    Acción de regreso

    El tenedor también puede ejercitar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios (endosantes, librador y demás obligados al pago). Es necesario para poder iniciar estas acciones:

  • Presupuestos sustanciales.

    • Falta de pago de la letra

    • Negativa total o parcial de la aceptación

    • Cuando el librado, sea aceptante o no, se encontrase en suspensión de pagos, quiebra...

    • Cuando el librador de la letra se encontrase en suspensión de pagos, quiebra...

    La acción de regreso puede ejercitarse sin esperar al vencimiento, aunque la LC, establece que en los dos últimos supuestos los demandados pueden obtener del juez un plazo para el pago, que no podrá exceder en ningún caso del vencimiento.

  • Presupuestos formales.

    • Levantamiento de protesto, que es el acto que acredita que la letra no ha sido pagada al vencimiento o no se ha aceptado.

    La LC prevé la pérdida de la acción cambiara de regreso contra los endosantes, librador, y demás personas obligadas, exceptuándose el aceptante y su avalista en los casos de:

  • Falta de presentación dentro del plazo exigido para cada modalidad de presentación.

  • No haberse levantado protesto, siendo necesario.

  • No haberse presentado al pago en el plazo pactado, en caso de haberse estipulado su devolución “sin gastos”.

  • Si la letra no hubiera sido presentada dentro del plazo a la aceptación, si fuera necesario

  • Protesto de la letra

    Es el acto que acredita que la letra no ha sido pagada al vencimiento o no se ha aceptado. Sin este requisito no puede prosperar la acción contra el avalista. El protesto puede ser: Judicial o notarial.

    El CdC establecía el protesto como un acto notarial necesario, tanto para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, como para la acción directa por vía ejecutiva. Actualmente la LC esteblece:

    • Que el acto notarial puede sustituirse por una declaración equivalente que conste en la letra fechada y la firmada del librado, en la que se hará constar la negativa de aceptar la letra o pagarla, salvo que el librador exija expresamente el levantamiento de protesto notarial.

    • El protesto sólo es un requisito legal para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La LC ha admitido la plena validez de la cláusula “sin gastos” o “sin protesto”, que tiene como efecto el eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.

    El protesto deberá realizarse dentro de los 8 días siguientes hábiles al vencimiento de la letra.

    Notificaciones. Deber de comunicación de la falta de pago de pago o de aceptación

    La LC establece que los obligados cambiarios deben tener conocimiento dentro de una plazo determinado de que la letra no se ha pagado o no se ha aceptado. A tal efecto se establece un deber de comunicación a cargo del tenedor de la letra, quien ha de dirigir la comunicación a su endosante y al librador. El endosante que ha recibido la comunicación deberá transmitirla a su vez a su propio endosante y así hasta el librado. La comunicación hecha a un firmante de la letra requiere que se realice de igual modo y tiempo a su avalista.

    La comunicación ha de hacerse por el tenedor dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o de la declaración escrita del mismo o desde la fecha de la presentación de la letra, si tenía cláusula “sin gastos”.

    La falta de comunicación en el término establecido no influye en la acción cambiaria de regreso, ya que conserva su acción el que no hiciera la comunicación. Sin embargo, se abre una responsabilidad extracambiaria por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por su culpa, si bien la indemnización no podrá exceder del importe de la letra de cambio.

    Cláusula “sin gastos”

    La LC establece que, mediante la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier indicación equivalente, escrita en el título y firmada por el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o pago para poder ejercitar sus acciones de regreso tanto en vía ordinaria como ejecutiva.

    Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comunicaciones que haya de hacer.

    Puede ser puesta por:

    • El librador. Produce efectos para todos los firmantes. En este caso cuando el tenedor mande levantar protesto, los gastos serán por cuenta de este.

    • Endosante o avalista. Produce efectos con relación a quien la hubiere puesto. Si aparece en documento separado sólo tiene efecto entre las partes de ese documento.

    Importe de la reclamación

    Hay que distinguir:

    • Si quien reclama es el tenedor, podrá reclamar de los obligados cambiarios el importe de la letra, mas los intereses legales a partir del vencimiento y los demás gastos, incluidos los de protesto y comunicaciones.

    • Si es un obligado cambiario que ha pagado la letra, puede reclamar de las otras personas responsables, no sólo la cantidad íntegra que haya pagado, sino también los intereses legales contados desde la fecha de pago, más los gastos que haya realizado.

    Letra de resaca

    Siguiendo una larga tradición la persona que tenga acción de regreso podrá resarcirse de todas las cantidades que le deben, más una comisión y el importe de timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios.

    VI. Las acciones extracambiarias

    Se refiere a las acciones que no nacen del derecho incorporado a la letra, sino fuera de ella.

    Acción causal

    Es la acción derivada de la relación jurídica extracambiaria, en virtud de la cual se ha emitido la letra. Existen dos acciones:

    • Compraventa

    • La acción derivada de la letra de cambio

    La acción que se deriva de esa relación jurídica es diferente, y queda en suspensdo hasta que vence la letra.

    Si llegado el vencimiento no se paga la letra, puede ejercitar la acción cambiaria, o bien la acción causal que la derivada del contrato de compraventa, pero no las dos acciones. Este procedimiento es totalmente distinto a las acciones cambiarias.

    Acción de enriquecimiento

    La LC recoge el denominado “enriquecimiento injusto”. Esta acción se articula de una forma residual (pq, sólo cabe la posibilidad del ejercicio de esta acción sólo cabe cuando se hayan perdido el ejercicio de las dos anteriores acciones).

    Es necesario para ejercer esta acción es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que exista el enriquecimiento de una persona.

  • Que correlativamente exista el empobrecimiento de otra persona.

  • Que exista relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento de uno y otro sujeto.

  • Ej. Un tenedor se ha visto empobrecido por el enriquecimiento de otro tenedor sucesivo, produciéndose esto a través de la letra.

    Prescripción de las acciones

    Hay que distinguir en función de las acciones que se ejercitan para determinar cual es el plazo de prescripción.

    La acción directa prescribe a los tres años del vencimiento de la letra.

    La acciones en vía de regreso:

    • Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año contado desde la fecha del protesto (o declaración equivalente) o del vencimiento, si la letra era “sin gastos”.

    • Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra o de la fecha en que se hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él.

    La interrupción de la prescripción se interrumpe por:

    • Por reclamación extrajudicial del acreedor.

    La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que la interrumpa. Otras causas de interrupción se encuentran en el art. 1973 del CC.

    VII. Las excepciones cambiarias

    Son medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para los deudores o el deudor cambiario frente al tenedor de la letra de cambio.

    La ley cambiaria diferencia entre excepciones personales y las reales. Sólo se admiten las excepciones recogidas dentro del art. 67 de la LC.

    Se puede hacer otra clasificación en función de la concepción germánica:

  • No excluibles:

    • La ausencia de tráfico según lo que establece el juez al determinar la inexistencia de endosos.

    • Documentales. Son todos aquellos que se deban al título.

    • Falta de imputación de representación, de falta de firma, falta de poder.

    Hay sectores doctrina que diferencian dentro del art. 67 entre excepciones reales y personales.

    • Personales son las que se puede oponer sobre una persona determinada.

    • Reales se puede oponer frente a todos.

    Excepciones personales

    Se entieden por excepciones personales, aquellas que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra y que está basadas en sus relaciones personales con él. Son varias:

  • Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente. Son excepciones extracambiarias que nacen de la relación jurídica subyacente y fundamental que origina el nacimiento de la correspondiente declaración cambiaria. Básicamente es la provisión de fondos (no se proveé de fondos)

  • Excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente pero no la adquirido de forma lícita. El tenedor aparece como tenedor legítimo, pero su posición jurídica no se corresponde con lo que el ordenamiento jurídico debe proteger.

  • Aquellas otras que se pueden derivar de pactos extracambiarios entre obligados extracambiarios “pacto de no pretendo”.

  • Se denominan excepciones personales, porque sólo pueden oponerse frente a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier tenedor.

    Esta regla general tiene una excepción, y es cuando el deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera frente a los tenedores anteriores, si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. Se denomina excepción válvula. Se produce una comunicación de las excepciones personales cuando sobre la base de un acuerdo fraudulento se ha producido la transmisión de la letra. El simple conocimiento de que la transmisión de la letra, produce la incomunicación de excepciones no supone una adquisición dolosa, sólo si procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

    Excepciones reales

    Esta clase de excepciones son oponibles por el deudor a cualquier tenedor en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra.

    La LC ha incluido como excepción real, “la falta de legitimación del tenedor”, quizá porque no se ha querido comprender este hecho entre las excepciones personales. Pero tampoco puede hablarse de una excepción ya que se trata de un presupuesto procesal.

    La posesión del título con la indicación del nombre del tenedor en él, y la exitencia de una serie ininterrumpida de endosos, son presupuestos para que el tenedor esté legitimado para ejercer las acciones derivadas de la letra.

    Si el tenedor está legitimado se le pueden oponer las siguientes excepciones:

  • La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma (declaración cambiaria sea inválida o inexistente, falta de firma,falta de voluntad para suscribir la letra, firma falsa o falsificada, incapacidad del librado).

  • La falta de formalidades necesarias de la letra de cambio conforme lo establecido por la ley (falta de los requisitos formales esenciales).

  • Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

    • Prescripción de la acción.

    • Falta de protesto.

    • Falta de presentación al pago.

    • Pago por parte del demandado de su deuda, o lo han hecho otros demandados anteriores.

    Régimen especial cuando el deudor sea consumidor

    La finalidad es proteger al acreedor cambiario.

    Rigor cambiario: Es proteger al acreedor limitando las excepciones o medios de defensa del deudor.

    Letras de consumo, son aquellas que se libran como consecuencia del crédito que una entidad de crédito otorga al comprador. Son letras al comprador para que puedan adquirir un determinado bien.

    Ámbito de aplicación

    • La concesión de un crédito a un consumidor bajo la forma de pago aplazado cuya finalidad es la de satisfacer sus necesidades al margen de su actividad profesional o empresarial.

    • Los supuestos excluidos son en especial aquellos contratos de crédito en el que el importe del crédito sea inferior a 25000 ptas y superior a 3000000 ptas.

    Art. 12 LC. Cuando una letra, incompleta en el momento de su emisión, se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave.

    LECCIÓN 7. EL PAGARÉ Y EL CHEQUE

    I. El pagaré

    Es muy similar a la letra de cambio. La diferencia básica es que la letra es un mandato de pago puro y simple y el pagaré es una promesa de pago.

    El que hace la promesa es el que emite el pagaré.

    Sólo hay dos sujetos en el pagaré, el firmante (el que pagará) y el beneficiario del mismo.

    El pagaré no puede ser emitido a la vista, sólo es a una fecha determinada.l

    Requisitos esenciales

    • La denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título, expresada en el idioma empleado para la redacción del título.

    • La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o en moneda extranjera convertible admitida a cotización.

    • La indicación del vencimiento.

    • El lugar en que el pago haya de efectuarse.

    • El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

    • La fecha y el lugar en que se firme el pagaré.

    • La firma del que emite el título (firmante).

    El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    • El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.

    • A falta de indicación, el lugar de emisión del título se considerará como el del pago y como domicilio del firmante.

    • El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.

    • Serán cláusulas facultativas, las demás menciones puestas en el título.

    El pagaré se rige por lo establecido para la letra en lo referente al endoso, vencimiento, pago y demás disposiciones relativas a la letra de cambio.

    El firmante del pagaré quede obligado de la misma forma que el aceptante de una letra de cambio.

    Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista, deberán presentarse al firmante, en los plazos fijados para la letra de cambio. El plazo a contar desde la vista correrá des la fecha del visto o expresión equivalente.

    La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.

    II. El Cheque

    Concepto, función económica y presupuestos

    El cheque es un documento que contiene una orden incodicionada de su librador a un banco de pagar a la vista (a su presentación) a su tenedor legítimo una suma determinada.

    El cheque se asemeja a la letra de cambio (cheque, es una letra de cambio, librada sobre un banco pagadera a la vista).

    Diferencias con la letra:

    • Se debe librar necesariamente a la vista.

    • El librado ha de ser siempre un banco.

    • No cabe aceptación, y si se pone, se tiene por no puesta.

    • La orden de pago que da el librador es irrevocable mientras no transcurra el plazo para su presentación.

    • Exige la provisión de fondos por parte del librador al banco.

    La función económica del cheque es la de servir como medio de pago, porque es pagadero a la vista. Cobrado el cheque se extingue la obligación cambiaria y extracambiaria. El cheque se sea superior a 500.000 ptas tiene que ser nominativo.

    Los presupuestos del cheque son:

  • La existencia de fondos en el banco a disposición del librador y que sean suficientes para el pago del cheque y que se ha de entender que han de existir desde el momento de su emisión hasta el pago del mismo. La disponibilidad ha de proceder de los fondos de un contrato de depósito (Contrato de C/C) o de un crédito concedido por el banco.

  • Es necesario que exista un acuerdo entre el librador y el banco para disponer de esos fondos mediante la emisión del cheque (contrato de cheque). Este contrato va unido generalmente al contrato de C/c.

  • Requisitos para la validez del cheque

  • La denominación de cheque inserta en el texto del mismo.

  • El mandato puro y simple de pago de una suma determinada en pesetas o en moneda extranjera.

  • El librado necesariamente ha de ser un banco.

  • El lugar de pago.

  • La fecha y el lugar de emisión del cheque.

  • La firma del que expide el cheque, denominada librador.

  • Documentación por escrita del contrato de cheque y demás.

  • No todas estas menciones son esenciales, pues algunas de ellas pueden ser suplidas en la forma prevista en el Art. 107

    • Si falta la indicación del lugar de pago, será pagadero en el lugar que aparezca lunto al nombre del librado. Si existen varios, se tomará el primero.

    • Si falta por completo lo anterior, deberá pagarse donde haya sido emitido, o donde el librado tenga el establecimiento principal.

    Posición jurídica del librado en el cheque

    Las relaciones entre el librador del cheque y el banco librado se basan en el contrato de cheque, que generalmente va unido a un contrato de C/c.

  • La LC ha querido fortalecer la orden de pago dada por el librador al banco, de tal forma que no puede revocarse hasta después del plazo legal de presentación del cheque. Una vez dada la orden de pago por el librador al banco, éste puede revocarla sólo dentro de los 15 días siguientes a la emisión. Sólo se contempla un caso en que se puede revocar la orden de pago y es cuando el tenedor, aún estando formalmente legitimado, lo ha adquirido de quien no era su dueño, debido a su pérdida o privación ilegal.

  • En caso de pago de un cheque falso o falsificado, el daño producido será imputado al librado (banco), a no ser que el librado haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiera procedido con culpa. Puede darse una concurrencia de culpas, en cuyo caso los tribunales aplican un principio de equidad, y hacen que se repartan las consecuencias a partes iguales.

  • Ha de estimarse de todas formas que la simple culpa o negligencia del librador no libera completamente de su responsabilidad al banco.

    Relación entre el tenedor del cheque y el librado

    La LC establece que el librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago. Si sólo dispone de una provisión parcial, estará obligado a entregar su importe.

  • Naturaleza de la obligaicón asumida por el banco

  • Cualquier fórmula de aceptación consignada en el cheque se reputa como no escrita. De esto ha de derivarse que el banco librado no tiene una obligación cambiaria de pagar el cheque.

    La obligación de pago según la LC pasa a ser extracambiaria, y sólo frente al librador o bien sólo frente al tenedor.

    Además la obligación del banco está condicionada a la existencia de fondos en la cuenta, ya que de otra forma, desaparece la obligación extracambiaria.

  • Supuesto de cheque visado o conformado

  • Con el fin de fortalecer la posición del tenedor, de manera que se impiede la disposición por el librado de la provisión, aparece la conformación o visado del cheque. Esto supone que el tenedor del cheque o el propio librado podrá solicitar del banco librado que presta su conformidad al mismo.

    La menciónes “certificación”, “visado” o “conforme” u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de fondos para su pago.

    El librado retendrá los fondos necesarios hasta el vencimiento, para su pago.

    Transmisión del cheque

    La transmisión depende de la forma de emisión del mismo en relación con su tenedor.

    Formas de emisón:

  • Al portador. Se debe expresar “al portador”, o bien a persona determinada y “o al portador”.

  • A la orden. Puede hacerse simplemente con la mención de una persona determinada o añadiendo “a la orden”, de esta forma es un título a la orden nato.

  • Nominativo directo. Debe figurar el nombre de la persona a nombre de quien se extendiende y la cláusula “no a la orden” u equivalente.

  • La transmisión del cheque sigue la disciplina de la letra de cambio, pero con algunas características especiales:

  • El cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición. La adquisición mediante cualquier otro medio que no se realice de buena fe, puede suponer que ante la notificación de la pérdida o robo por parte de su tenedor legítimo al banco librado si impida su pago. De todas formas la posición del tenedor que es lo es de buena fe, es en principio intachable.

  • Si está extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula “a la orden”, se transmitirá mediante endoso, el cual es similar a la letra.

  • Si está extendido a favor de una persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, no es transmisible más que en la forma y con efectos de una cesión ordinaria.

  • El cheque cruzado y cheque para abonar en cuenta

    Con el fin de evitar el extravío o la sustracción del cheque, se admiten ciertas cláusulas, que no impiden la transmisión del cheque, pero la si restringuen, ya que sólo van a estar legitimados para cobrarlo determinados sujetos.

  • Cheque cruzado

  • Cuando el cheque se cruce, bien sea por el librador o el tenedor por medios de dos barras paralelas sobre el anverso, el librado sólo puede pagarlo a determinadas personas. La LC distingue entre cruzado general y especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención “banco” o “compañía” por lo que sólo puede pagarse el cheque a un banco o cliente del banco, y si es especial si entre las barras se escribe el nombre de un banco determinado, por lo que sólo puede ser pagado en ese banco.

    General especial

  • Abonar en cuenta.

  • Se debe indicar en el anverso del cheque mediante la mención transversal “para abonar en cuenta” o equivalente. En este caso el librado tiene prohibido abonar en efectivo el importe del librado, ya que sólo puede abonarlo mediante un asiento en su contabilidad.

    El pago del cheque

    El cheque, como queda dicho, es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa como no escrita.

    La L.c. Establece unos plazos relativamente cortos para la presentación del cheque que al cobro a contar desde la fecha de su emisión, ya que si está emitido y es pagadero en España deberá presentarse a su pago en un plazo de 15 días y si está emitido en el extranjero y es pagadero es España el plazo es de 20 días si fue emitido en Europa y de 60 si lo fue fuera.

    Aun cuando la ley fija unos plazos para la presentación del cheque al cobro, el librado puede pagarlo lícitamente aún después de la expiración de ese plazo. ahora bien, el retraso en la presentación perjudica al tenedor en los siguientes aspectos:

  • Esta expuesto a la revocación del cheque por parte del librador, lo que, como sabemos, es posible, por regla general, antes de que terminen esos plazos.

  • Pierde la acción de regreso contra los endosantes y sus avalistas, si existen.

  • Puede perder la acción de regreso contra el librador, si llega a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de éste.

  • La presentación del cheque al pago ha de hacerse por la persona legitimada.

    Efectos del pago.

    Cuando el librado paga el cheque se extinguen las relaciones creadas con su libramiento. El librado se queda con el cheque que ha pagado y puede exigir que le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después del vencimiento se hallare en poder del librado. Por otro lado, ha de indicarse que el portador no podrá rechazar el pago parcial. En este caso, el librado no recibirá el cheque, pero podrá exigir que se haga constar en él la suma pagada y que se le entregue un recibo de ese pago.

    El pago del cheque entraña una reducción de la provisión de fondos existente en poder del librado.

    Acciones del tenedor del cheque impagado

    La acción cambiaria de regreso.

    El tenedor del cheque, que como sabemos no puede dirigirse cambiariamente contra el librado, tiene una acción de regreso cobra los endosantes, el librador y los avalistas de éstos. Todos ellos responden solidariamente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio.

    El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del plazo de representación, que como sabemos es, para los cheques pagaderos en España, de 15 días si el cheque se emite dentro de ella, de 20 si se emite en Europa, y de 60 si lo es fuera y que la falta de pago se acredite mediante protesto suscrito por el librado.

    El régimen de la acción cambiaria de regreso es igual al de la letra de cambio. El plazo de prescripción de la acción de tenedor contra los endosantes, el librador y demás obligados es de 6 meses, contados desde la expiración del plazo de presentación.

    El tenedor que ejercite su acción contra el librador que ha emitido el cheque sin tener provisión de fondos en por del librado por la suma en él indicada, ya que en este supuesto deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 % del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los daños y perjuicios.

    Acciones causales.

    La falta de pago consiente a su tenedor el poder ejercitar la acción causal contra el librado o el endosante, sobre la base del contrato subyacente, acción que hasta entonces se encontraba en suspenso.

    El tenedor también podrá dirigirse contra el librado si éste tenía provisión de fondos por parte del librador en el momento de la presentación del cheque al pago. Esa acción basada en la cesión del crédito sobre la provisión, ha de considerarse causal.

    Derecho conversal.

    Regula la situación de insolvencia. Activo < Pasivo Derecho Mercantil
    Insolvencia Definitiva.

    Pude que transitoriamente por problemas de tesorería transitoria, no se puede hacer frente a los pagos, estamos en el caso de Insolvencia transitoria.

    Ejecución universal, tiende a satisfacer a todos los acreedores por igual.

    Si se da la situación de insolvencia debe hacer la ejecución universal.

    LECCIÓN 8. LA QUIEBRA

    I. Consideraciones generales

    La quiebra es un procedimiento especialmente riguroso fruto de una larga tradición histórica, que dentro de nuestro ordenamiento tiene una regulación insuficiente y poco coherente.

    Cuando el deudor no cumple en forma voluntaria la obligación contraída se acude al cumplimiento forzoso. Mediante éste se llega a la enajenación de parte de su patrimonio.

    Pero esta enajenación, que se efectúa en interés del acreedor, puede hacerse difícil si el activo patrimonial del deudor es insuficiente para el pago de todos los acredores. Para evitar esto surge el procedimiento de quiebra, que tiene por finalidad el evitar que las acciones individuales de ciertos acreedores perjudiquen a los demás acreedores.

    La quiebra aparece como un procedimiento de ejecución universal del patrimonio de un empresario insolvente. En este procedimiento, la ejecución indiviual y el interés particular de cada acreedor se sustituye por la ejecución colectiva, en la que dominia el interés común de los acreedores.

    II. Declaración de quiebra

    Presupuestos de la declaración de quiebra

    La quiebra parte de una declaración judicial, además el juez debe declarar la insolvencia del empresario, y abre un procedimiento que produce determinados efectos para el deudor y los acreedores.

    Presupuestos

  • Condición de empresario. La condición de empresario ha de referirse al momento en que se produjo la situación de insolvencia, no al instante de la declaración judicial de la quiebra.

  • Insolvencia. Se refiere a que el empresario sobree en el pago corriente de sus obligaciones de una manera general, siendo esto una manifestación externa del estado de insolvencia.

  • Otras manifestaciones de esa insolvencia son la ejecución del patrimonio del deudor y que del embargo no resulten bienes suficientes para el pago, así como la fuga u ocultación del comerciante.

    La insolvencia implica la incapacidad del empresario para hacer frente a los pagos de una manera grave y definitiva.

    La insolvencia puede venir derivada tanto por deudas de carácter civil como de carácter mercantil.

    Solicitud de la declaración judicial

    La solicitu de quiebra debe ser solicitada al juez por el propio deudor o por los acreedores legítimos (quiebra necesaria).

    El juez en caso de fuga del empresario, puede tomar la iniciativa de adoptar las precauciones que estime oportunas para ocupar los establecimientos del fugado y conservar sus bienes, mientras que los acreedores usan su derecho sobre la declaración de la quiebra.

    Requisitos

  • Si la socilitud es realizada por el empresario se presume su estado de insolvencia y éste no ha de probarlo, pero los acreedores podrán demostar que no existe tal estado de insolvencia.

  • En la hipótesis de que la quiebra sea solicitada por los acreedores legítimos es necesario que éstos prueben la situación de insolvencia del quebrado.

  • Oposición a la declaración de quiebra

    En los supuestos de que la quiebra haya sido declarada a petición de los acreedores, el deudor podrá oponerse a ella en el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la declaración.

    Igualmente se estima que terceras personas que estén interesadas podrán oponerse a la declaración de quiebra, a la vista de los efectos perjudiciales que produce el procedimiento.

    La persona interesada que impugne la declaración de quiebra ha de probar la falsedad de la declaración, sobre la base de acreditar que no se dan los presupuestos para ella.

    III. Clases de quiebra

    Tres clases de quiebra:

  • La fortuíta es aquella que puede sobrevenir por un infortunio, que ha de estimarse casual en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil.

  • La que no es fortuíta y se debe a la culpa del empresario, debiendo concurrir determinados hechos, como gastos excesivos, pérdidas imprudentes, elevado endeudamiento, o bien en cualquier otro en el que se establece la presunción de culpa, que puede eliminarse mediante prueba en contrario.

  • Fraudulenta, es la que se debe por una malintencionada actuación del empresario contra la masa de acreedores. No cabe prueba en contrario de los hechos que llevan a esta quiebra.

  • Consecuencias de la calificación

    En el campo civil se derivan las siguientes consecuencias de la calificación de la quiebra como fraudulenta.

  • El deudor quebrado no podrá solucionar la quiebra mediante un convenio

  • Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados.

  • Los cómplices de los quebrados que sean condenados, deben reintegrar a la masa los bienes y derechos sobre los que haya recaído su complicidad.

  • IV. Efectos de la declaración de quiebra

  • Efectos sobre el deudor

  • Se producen efectos tanto en la esfera personal como en la patrimonial.

    La declaración de quiebra afecta a la persona del deudor en cuanto queda inhabilitado par la administración de sus bienes. De tal forma que en el ámbito mercantil no podrá ejercer el comercio por sí o por otra persona. En lo civil, todos los actos de dominio y administración serán nulos.

    Efectos:

    • Prohibición de participar en la bolsa.

    • Prohibición de entrar en establecimientos o casinos.

    • Prohibición de ser administrador de bienes ajenos, o ser tutor.

    • Prohibición de ser defensor judicial.

    • El cónyuge puede pedir la disolución del régimen matrimonial de gananciales.

    • Puede producirse su arresto.

    La inhabilitación se asemeja a la incapacidad, aunque las concuencias de la inhabilitacion son más rigurosas, ya que supone para el quebrado la nulidad de todos sus actos de disposición o de administración de sus bienes. Esta nulidad puede alcanzar no sólo a los actos posteriores a la declaración de quiebra, sino también a algunos anteriores de perjudiciales para los acreedores.

    La desposesión de los bienes de éste, van a servir para formar la masa activa de la quiebra que van a servir para satisfacer a los acreedores. Los bienes que formarán parte de la masa activa serán tanto los bienes presentes como los futuros que quedan afectos a la satisfacción de los acreedores.

    b) Efectos sobre los acreedores

    La quiebra tiende a eliminar las ejecuciones individuales que han de ser sustituídas por una concursal o colectiva, en aplicación del principio de la “par conditio creditorum”, por el cual todos los acreedores deben someterse al procedimiento.

    La masa de los acreedores se denomina masa pasiva y constituyen una comunidad de intereses.

    Todos los acreedores deberán paralizar las ejecuciones individuales que tuvieran en curso, excepto lo que teniendo derecho de separación, le usan.

    C) Efectos sobre los créditos pendientes

  • Los créditos cuya prestación no fuera de carácter monetario deben ser valorados en dinero.

  • Las obligaciones a plazo se tendrán por vencidas en la fecha de la declaración de la quiebra.

  • Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

  • Cuando una persona es acreedor y deudor del quebrado en el momento de la declaración de quiebra, no se produce la compensación automática del crédito con la deuda.

  • En el caso de la existencia de una deuda de carácter solidario, si se produce la quiebra de unos de los deudores, esto no afecta a las relaciones existentes con el resto de los deudores.

  • Ejecución de los contratos bilaterales pendientes

  • Algunos contratos se verán afectados por la declaracion de quiebra, causando su extinción.

  • La regla general es que la quiebra no es causa de extinción de los contratos, pero sí puede ser que el contratante suspenda la ejecución de la prestación que le corresponda.

  • La quiebra no efactará a la vigencia del contrato de trabajo, si se acordase con los síndicos continuar la actividad de la empresa.

  • V. Organos de la quiebra

  • El juez de primera instancia que será el recto del jucio universal de quiebra, que estará encargado de declarar la quiebra, nombrar al comisario, decide sobre la formación de la masa activa y pasiva de la quiebra.

  • El comisario. Es un delegado auxiliar del juez y ha de ser un comerciante de la localidad, Tiene funciones de asesoramiento, y toma decisiones sobre la ocupación y conservación de los bienes.

  • Los síndicos. Organo con función respresentativa y de gestión, suelen ser representantes de los acreedores, pero también al quebrado, ya que éste no puede actuar. Se nombran de entre los propios acreedores.

  • VI. Formacion de la masa activa de la quiebra

    La masa activa está formada por la masa patrimonial del quebrado, que está afecta al pago de los acreedores.

    El depositario ha de ocupar estos bienes, de los que debe hacerse un inventario formal y general por los síndicos.

    El ordenamiento jurídico ha querido que los efectos de la quiebra también tenga efectos sobre determinados actos efectuados por el quebrado con anterioridad a la declaración. Estas normas parten de la desconfianza hacia la actuación del quebrado en el periodo precedente de la quiebra y por esta razón se declaran nulos ciertos actos o bien se declaran impugnables.

    VII. Formación de la masa pasiva

    Graduación de los créditos

  • Acreedores de la sección primera (bienes muebles):

  • Los créditos de los trabajadores por los últimos 30 días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.

  • Los deudores que tuviesen algún derecho preferente de acuerdo con el CDC

  • Los escriturarios.

  • Los comunes, primero operaciones mercantiles y luego las civiles.

  • Acreedors de la sección segunda (bienes inmuebles):

  • Acreedores con derecho real, según la ley hipotecaria.

  • Acreedores singularmente privilegiados.

  • Los créditos de las entidades de bancarias, se situarán detrás de todos los acreedores comunes.

    El pago ser hará respetando las dos secciones anteriores y no es preciso haber llegado a liquidar todos los bienes, sino que puede efectuarse el pago según se vaya disponiendo de dinero.

    VII. Terminación del procedimiento de qu¡ebra

    El procedimiento de quiebra termina:

  • Liquidación total de los bienes del quebrado con la satisfacción de los acreedores (en todo o en parte). Cuando esto ocurre, ya no tiene sentido seguir con el procedimiento

  • Porque se reconozca la causa de oposición a la declaración de quiebra alegada por el quebrado.

  • Realización y cumplimiento de un convenio celebrado entre el quebrado y sus acreedores, para evitar la liquidación judicial de los bienes del quebrado.

  • La terminación del procedimiento no lleva consigo el cese automático de los efectos que la declaración de quiebra produjo sobre la persona del quebrado. Para ello es necesario que el juez realice una declaración judicial de rehabilitación, no pudiendo ser posible ésta en los quebrados fraudulentos.

    IX. Normas especiales para el caso de quiebra de sociedades

  • Quiebra de sociedades colectivas y en comandita.

  • Esta quiebra lleva consigo la quiebra de la sociedad y de todos los socios colectivos, de manera que simultáneamente se produce la de todos ellos. En este caso se somete a la quiebra a personas que en principio no tienen el carácter de comerciantes, y no afecta a antiguos socios colectivos.

  • Quiebra de las sociedades anónimas

  • La sociedad estará representada durante la quiebra, por las personas designadas según sus estatutos y en su defecto por el consejo de administración. Si la liquidación implica la disolución de la sociedad, los administradores serán sustituidos por los liquidadores.

  • El convenio que puede firmar la sociedad anómina con sus acreedores, puede proponerse en cualquier momento, debiéndose acordar por la junta el convenio para su pago.

  • LECCIÓN 9. LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

  • La suspensión de pagos

  • La suspensión de pagos es un procedimiento judicial cuya finalidad es la de que un empresario que se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas en las fechas de vencimiento llegue a un acuerdo con los acreedores sobre esos pagos.

    En las ordenanzas de Bilbao de denominaba “atrasado” al comerciante que teniendo bienes suficientes para pagar sus deudas, no tiene efectivo para poder satisfacerlo.

    Actualmente la definición de quiebra es similar ya que el empresario poseyendo activos suficientes como para pagar sus deudas, no tiene recursos líquidos para hacerlas efectivas en sus fechas respectivas. En la actualidad la suspensión de pagos se establece como un procedimiento preliminar a la quiebra al que pueden acudir cualquier empresario que esté atravesando una crisis económica. La finalidad principal es la de evitar la quiebra y liquidación del negocio, con lo que los acreedores al continuar el suspenso al frente del negocio pueden existir mayores posibilidaes de cobro.

    II. Administración judicial de empresas embargadas.

    La regulación para estos casos mira más por la conservación de la empresa que por los acreedores.

    Este procedimiento sólo es admisible cuando el deudor y los acreedores renuncien as los otros dos sistemas.

    El régimen de la administración judicial ha pretendido otorgaar a los administradores unas amplias facultades de gestión que no consientes el embargo de los bienes.

    Presupuesto

  • Que se haya embargado la mayor parte del patrimonio del empresario o bien la mayoría de las acciones o participaciones.

  • Que se den ciertas circunstancias especiales en las que se encuentren los titulares de los bienes embargados, por lo que se establece la administración judicial.

  • Que se produzca una declaración judicial de oficio o a petición del ministerio fiscal.

  • El acuerdo con el juez implica, la destituición de los administradores de la sociedad, a no ser que ser ordene lo contrario. En caso de destitución el juez deberá nombrar nuevos administradores, que deberá inscribirse en el RM. Si se tratase de un empresario individual, el juez puede decretar su inhabilitación.

    Los administradores podrán realizar todos aquellos actos de dirección, administración y disposición de la empresa, sólo siendo limitados para la enajenación y gravamen de ciertos bienes.

    Los administradores deberán rendir cuentas al juez en los plazos fijados.

    También se prevé el nombramiento de uno varios interventores que pueden ser escogidos de entre los titulares de los bienes embargados, titulares de acciones o participaciones no embargadas, acreedores de la empresa o trabajadores de la misma.

    48

    48

    BSCH

    Banco o cía




    Descargar
    Enviado por:Ruso
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar