Economía y Empresa


Derecho Mercantil


DERECHO MERCANTIL

  • Concepto del Derecho Mercantil.

  • Desde el punto de vista objetivo podemos definir el derecho Mercantil como el derecho de los actos de comercio, puesto que es la realización de una actividad en masa y eso requiere una organización, es decir, una empresa. El concepto de empresa es muy amplio y, por lo tanto, no se suele identificar el derecho Mercantil con el derecho empresarial.

    El derecho Mercantil está en continua expansión y sus normas se van generalizando mediante el uso de los particulares. Hay normas que plantean la problemática de si son o no mercantiles, aunque en la actualidad están reguladas con carácter Mercantil, por ejemplo:

  • Cooperativas.

  • Grupos de sociedades.

  • Unión de empresas.

  • Unión temporal de empresas

  • Asociaciones de interés económico.

  • Las cooperativas.

  • La constitución establece el principio de jerarquía y, además, el principio de competencia, porque España se configura como un Estado autonómico. Así, sabemos que el Estado es el único competente para dictar normas mercantiles, por ejemplo la Ley de Sociedades Anónimas.

    La Constitución establece con respecto a las cooperativas que cuando los estatutos de autonomía así lo establezcan, las comunidades tendrán competencia a la hora de legislar sobre las cooperativas. Todos los estatutos de autonomía que confieren a las distintas comunidades competencia normativa en esta materia han ejercitado ya esa potestad. Por ello, la competencia Mercantil no está muy clara.

    Por tanto las cooperativas se regulan por dos tipos de leyes:

    1º- Leyes autonómicas de cooperativas de la autonomía que corresponda.

    2º- Ley general de cooperativas aplicable en todo el territorio nacional en la que no exista una ley de cooperativas en ese territorio, porque la comunidad autónoma no tenga potestad legislativa en esa materia. Estas leyes se aplicaran de forma subsidiaria.

    Tras la Constitución, en el año 1987 el Estado estableció una normativa sobre cooperativas que aún sigue vigente.

    El Código de Comercio al regular los tipos de sociedades mercantiles establece cinco tipos, entre los que no se encuentran las cooperativas. Estas sociedades son:

  • Colectiva

  • Comanditaria simple

  • Comanditaria por acciones

  • Sociedad Anónima

  • Sociedades de Responsabilidad Limitada

  • La cooperativa es una sociedad en sentido estricto y el legislador a la hora de legislar en materia de cooperativas sigue principalmente la ley de sociedades anónimas como modelo.

    El artículo 1 de la Ley General de cooperativas nos da el concepto, estableciendo que son sociedades constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales encaminadas a satisfacer las necesidades y aspiraciones económicas y sociales con estructura y funcionamiento democráticos.

    Algunas comunidades autónomas tienen su propia Ley de cooperativas, aplicando con carácter supletorio la Ley General de cooperativas.

    Las características de este tipo societario son:

  • Es una sociedad en sentido estricto

  • Libre adhesión y baja voluntaria, es decir, tanto los socios como su capital son variables.

  • Puede realizar cualquier tipo de actividad.

  • La estructura y funcionamiento es mediante un sistema democrático.

  • A la hora de constituir la cooperativa, la Ley distingue entre:

  • Cooperativas de primer grado. Como mínimo tienen que estar formadas por tres socios.

  • Cooperativas de segundo grado. Los socios son en este caso otras cooperativas, haciendo falta dos como mínimo para constituirse.

  • Si cualesquiera de estas sociedades, durante un periodo de más de un año, baja el número de socios es causa de disolución. Por lo tanto, salvo que sea transitorio no cabe una sociedad cooperativa unipersonal.

  • Requisitos de la escritura.

  • El artículo 10 de la Ley de Cooperativas habla de la escritura de constitución:

  • La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:

  • La identidad de los otorgantes.

  • Manifestación de estos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.

  • La voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate

  • Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.

  • Si las hubiere, valor designado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.

  • Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.

  • Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaración de que no están incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos en esta u otra Ley.

  • Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.

  • Los Estatutos.

  • En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.

  • Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativas. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.

  • Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de Constitución, sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.

    El artículo 11 de la Ley de Cooperativas habla del contenido de los estatutos, estableciendo que:

  • En los estatutos se hará constar, al menos:

  • La denominación de la sociedad.

  • Objeto social

  • El domicilio

  • El ámbito territorial de actuación.

  • La duración de la sociedad

  • El capital social mínimo.

  • La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que harán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.

  • La forma de acreditarlas aportaciones al capital social.

  • Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.

  • Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.

  • Derechos y deberes de los socios.

  • Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así como el régimen de transmisión de las mismas.

  • Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.

  • Composición del Consejo Rector, número de Consejeros y periodo de duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación del número y periodo de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.

  • Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.

  • Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificación previa del proyecto de Estatutos.

  • Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas

  • Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho no podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.

  • Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno.

  • Condición jurídica del socio en la cooperativa.

  • A la hora de distinguir el tipo de cooperativas es básico fijarse en la condición de los socios que forman parte de esta cooperativa. Por ejemplo, si hablamos de una cooperativa de viviendas se requerirá, para ser socio, querer comprar una vivienda. Por lo tanto, hay que tener una necesidad.

  • Derechos y deberes de los socios.

  • Según la Ley General de Cooperativas las obligaciones y responsabilidad de los socios son:

  • Los socios están obligados a cumplir los deberes legales y estatutarios.

  • En especial, los socios tendrán las siguientes obligaciones:

  • Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa

  • Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía mínima obligatoria establecida en sus Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.

  • Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

  • Aceptar los cargos para los que fueron elegidos, salvo justa causa de excusa.

  • Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.

  • No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.

  • La responsabilidad del socio por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.

  • No obstante, el socio que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

  • Los derechos de los socios, según el artículo 16 de la Ley General de Cooperativas, son:

  • Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.

  • En especial tienen derecho a:

  • Asistir, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar las propuestas que se les sometan en la Asamblea General y demás órganos colegiados de los que formen parte.

  • Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

  • Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.

  • El retorno cooperativo, en su caso.

  • La actualización, cuando proceda, y a la liquidación de las aportaciones al capital social, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.

  • La baja voluntaria.

  • Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones

  • A la formación profesional adecuada para realizar su trabajo los socios trabajadores y los socios de trabajo.

  • Todo socio de la cooperativa podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

  • El socio tendrá derecho como mínimo a:

  • Recibir copia de los Estatutos sociales y, si existiese, del Reglamento de régimen interno y de sus modificaciones, con mención expresa del momento de entrada en vigor de estas.

  • Libre acceso a los Libros de Registro de socios de la cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.

  • Recibir, si lo solicita, del Consejo Rector, copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio, individual o particularmente y en todo caso a que se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa.

  • Examinar en el domicilio social y en aquellos centros de trabajo que determinen los Estatutos, en el plazo comprendido entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración, los documentos que vayan a ser sometidos a la misma y en particular las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de distribución de resultados y el informe de los Interventores o el informe de la auditoría, según los casos.

  • Solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de la Asamblea, o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación a los puntos contenidos en el orden del día.

  • Los Estatutos regularán el plazo mínimo de antelación para presentar en el domicilio social la solicitud por escrito y el plazo máximo en el que el Consejo podrá responder fuera de la Asamblea, por la complejidad de la petición formulada.

  • Solicitar por escrito y recibir información sobre la marcha de la cooperativa en los términos previstos en los Estatutos y en particular sobre la que afecte a sus derechos económicos y sociales. En este supuesto, el Consejo Rector deberá facilitar la información solicitada en el plazo de 30 días o, si se considera que es interés general, en la Asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día

  • Cuando el 10% de los socios de la cooperativa, o cien socios, si esta tiene más de mil, soliciten por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, esta deberá proporcionarla también por escrito, en un plazo no superior a un mes.

  • En los supuestos de los apartados e), f) y g) del punto 3, el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando al proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes. No obstante, estas excepciones no procederán cuando la información haya de proporcionarse en el acta de la Asamblea y esta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos, o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

  • En todo caso, la negativa del Consejo Rector a proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes de la misma.

    Respecto a los socios, la Ley regula que en los estatutos se pueden prever la existencia de unos socios peculiares, llamados socios colaboradores. Estos se caracterizan por que se adhieren a la cooperativa mediante una aportación al capital social (la aportación la establece la asamblea general). Además, no pueden desarrollar ni participar en la actividad propia del objeto social de la cooperativa, si bien pueden contribuir a su consecución.

    La aportación que realiza el socio colaborador al capital social no puede superar el 45% del capital y, además, el voto a que tiene derechos por la participación en el capital social para ejercitarlo en los distintos órganos no puede superar el 30% de los votos.

  • Clases de cooperativas.

  • Desde el punto de vista conceptual se distinguen entre:

  • De consumo.

  • De producción o trabajo.

  • El artículo 6 de la Ley establece las distintas clases de cooperativas dependiendo de las distintas ramas de la actividad:

  • De trabajo asociado

  • De consumidores y usuarios

  • De viviendas

  • Agrarias

  • De transportistas

  • De enseñanza

  • De explotación comunitaria de la tierra

  • De servicios

  • Del mar

  • De seguros

  • Sanitarias

  • De crédito. Tienen especial importancia porque la Ley establece que estas cooperativas se regirán:

  • Por la Ley específica de las cooperativas de crédito y por sus normas de desarrollo.

  • Con carácter general por la ley que regula la actividad de las entidades de crédito

  • Con régimen supletorio está la Ley General de cooperativas.

  • Estas cooperativas tienen que inscribirse en el Registro Mercantil.

  • Constitución de las cooperativas.

  • El artículo 7 de la Ley de Cooperativa establece que la sociedad cooperativa debe constituirse mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas. Con la inscripción de la escritura en el registro correspondiente se adquiere la personalidad jurídica.

    El artículo 108 establece que el Gobierno, dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que dotará de los recursos y servicios necesarios para la realización de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de las facultades de los otros Departamentos ministeriales en relación con la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

    En conclusión, este artículo establece que el Gobierno dictará un dictamen regulador del registro de cooperativas en aplicación de lo establecido en la Ley.

  • Organización de las cooperativas.

  • Tienen tres órganos:

  • Asamblea general. El artículo 20 define la Asamblea General como la reunión de todos los socios constituida para deliberar y adoptar acuerdos, legal o estatutariamente, siendo de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todos los socios de la cooperativa, hayan votado a favor o en contra.

  • El artículo 21 establece las competencias legales de la Asamblea General, siendo:

  • Examen de la gestión y aprobación de las cuentas anuales.

  • Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los auditores, interventores, liquidadores, así como cuando existen miembros del comité de recursos.

  • Modificación de los estatutos.

  • Aprobación de nuevas aportaciones.

  • Emisión de obligaciones, títulos- participaciones, participaciones especiales u otra forma de financiación.

  • Fusión, escisión, transformación y disolución de la cooperativa.

  • Constitución de cooperativas de segundo grado o grupos de cooperativas.

  • Ejercicio de la acción social de la responsabilidad contra el Consejo Rector.

  • Cualquier otra competencia que establezcan los estatutos.

  • La Ley prevé que la convocatoria de la Asamblea se realice en el tablón de anuncios de los domicilios de la Asamblea o por medio de carta dirigida a los socios. Sólo cuando el número de socios sea superior a quinientos se podrá realizar dicha notificación mediante la publicación en un diario de difusión de la provincia donde la cooperativa tenga su domicilio.

  • Organo de gestión o Consejo Rector. Es el órgano de gestión de la cooperativa que debe sujetarse a lo que dice la Ley, y a la política general fijada en la Asamblea.

  • Respecto a la competencia de este órgano, que siempre será un órgano colegiado, tendrá competencia en todo aquello que no sea competencia exclusiva de la Asamblea General o a los interventores.

    La Ley prevé la posibilidad de que aquellas cooperativas que tengan un número inferior a diez socios tengan en su Consejo Rector un administrador único en lugar del Consejo.

  • Interventores de cuentas. La intervención es el órgano de fiscalización de la cooperativa, por tanto, la Ley establece que los interventores pueden examinar todo cuanto estimen necesario.

  • Los interventores necesariamente tienen que ser elegidos entre los socios cooperativistas, si bien un tercio de los interventores pueden ser expertos independientes que no sean socios cooperativistas.

    Cuando una cooperativa en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley tenga auditar necesariamente sus cuentas, no necesita que sean censuradas dichas cuentas por los interventores. Así lo establece el artículo 39.

    Artículo 39: Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por el interventor o interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a la auditoria de cuentas a que se refiere el artículo 62 de esta Ley

    Artículo 62: Las sociedades cooperativas vendrán obligadas a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión en la forma y en los supuestos previstos en Ley de Auditoria de Cuentas y sus normas de desarrollo o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo establezcan los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

  • Obligaciones en el ámbito del Derecho Mercantil.

  • Cuando una sociedad, para realizar su actividad, necesita recursos económicos puede obtenerlos por una triple vía:

  • Aportaciones de los socios, es decir, aumento del capital social. La ventaja es que se trata de un sistema barato para obtener recursos, aunque tiene el inconveniente que exige sacrificios para los socios.

  • Acudir al mercado de crédito. A los socios, en principio, no les cuesta nada, aunque se trata de un sistema más caro y que endeuda a la sociedad y, a veces, a sus socios, en cuanto esta sociedad sea pequeña y la entidad de crédito pida el aval de los socios o administradores de la sociedad.

  • Acudir a un empréstito, es decir, acudir a las obligaciones. Esto consiste en valores mobiliarios emitidos por una sociedad, como consecuencia de un empréstito que ha realizado, reconociendo por parte de la sociedad la existencia de una deuda. Este sistema está en mitad del camino entre pedir un préstamo y la aportación del socio.

  • Las obligaciones son valores mobiliarios emitidos por la sociedad como consecuencia de un empréstito que ha realizado, que reconocen la existencia a su cargo de una deudas. Las acciones son valores mobiliarios que pueden ser representados bien mediante anotaciones en cuenta o bien mediante títulos.

    Tanto obligaciones como acciones se asimilan en cuanto que las obligaciones también se representan mediante títulos, o bien mediante anotaciones en cuenta en los casos en los que las obligaciones vayan a cotizar en un mercado secundario oficial.

    La principal diferencia entre las acciones y las obligaciones está en que las acciones dan derecho a que su titular sea socio accionista de la sociedad que ha emitido, mientras que el titular de las obligaciones no forma parte de esa organización social, sino que al asimilarse obligación con empréstito, el obligacionista es el sujeto del lado activo de una obligación.

    Además, las obligaciones se emiten en serie.

    Las obligaciones convertibles en acciones, a voluntad del obligacionista, son el punto de inflexión entre las obligaciones y las acciones. Por ello se dice que las obligaciones se asimilan más a bonos de tesorería, bonos de caja, certificados de depósito, ya que éstos son un reconocimiento de la entidad de crédito, documentado en títulos valores, de que el titular es acreedor de la entidad.

  • Clases de obligaciones.

  • Cuando las obligaciones están documentadas en un título, pueden ser:

  • Obligaciones nominativas. Si en la obligación figura el nombre del titular

  • Obligaciones al portador.

  • Obligaciones simples y garantizadas. De las primeras responde la sociedad con todo su patrimonio ante la deuda que supone el empréstito. Sin embargo, en las obligaciones garantizadas la emisión del empréstito aparece garantizado por un derecho real o una garantía personal, bien sea de un organismo oficial o bien sea de una entidad de crédito.

  • Obligaciones con prima o sin ella. Las obligaciones con prima se caracterizan porque devuelven al obligacionista, en el momento de la amortización, una determinada prima junto al importe de su valor nominal.

  • Obligaciones a interés fijo o variable. La situación normal es encontrarse con obligaciones a interés fijo.

  • Obligaciones convertibles o no convertibles en acciones. Responden a si la emisión de las obligaciones permiten al obligacionista convertir, o no, su obligación por una acción.

  • Régimen de las obligaciones.

  • Dos mecanismos importantes son:

  • Qué mecanismo hay que cumplir para emitir válidamente las obligaciones.

  • El acuerdo de emisión de las obligaciones se adopta por la Junta General, ya que este es el único órgano que puede llegar a este acuerdo, aunque en aspectos secundarios se puede delegar en la Administración, por ejemplo el momento de su puesta en circulación.

  • Las obligaciones sólo pueden ser emitidas por Sociedades Anónimas, comanditarias por acciones, cooperativas y fundaciones.

    Los estatutos pueden limitar la facultad de la sociedad para la emisión de obligaciones, incluso eliminar dicha facultad.

  • Este acuerdo tiene que formalizarse en escritura pública, en la que deberá reflejarse todos los requisitos que la Ley exige.

  • La escritura pública deberá registrarse en e Registro Mercantil y, en su caso, en los demás registros en los que sea necesario por la existencia de garantías especiales.

  • Publicación en el BORME

  • Suscripción de la obligación por el obligacionista, configurándose dicha suscripción como una declaración unilateral dirigida a la sociedad tendente a la adquisición de la condición de obligacionista mediante su adhesión al contrato de emisión.

  • Constitución del sindicato de obligacionistas.

  • Cómo se protege a los obligacionistas. Los obligacionistas, básicamente, tienen derecho a los intereses, en los términos y condiciones en la emisión del empréstito y, además, tienen derecho de amortización de los títulos. La ley señala que la sociedad está obligada a celebrar sorteos periódicos en los términos y forma previstos por el contrato de amortización, siempre en presencia de notario.

  • El pago de intereses es obligatorio y, por ello, el obligacionista puede exigírselo a la sociedad.

    Para la protección de los obligacionistas, la Ley prevé el llamado sindicato de los obligacionistas, el cual relaciona la sociedad con los mismos. Está formado por todos los suscriptores de obligaciones y, por estos órganos:

    • Asamblea General. Órgano deliberante.

    • Comisario. Organo correlativo de administración de la sociedad. Es el que gestiona y representa a los obligacionistas.

  • Uniones de empresas.

  • Están formadas por un conjunto de empresarios que, manteniendo su independencia jurídica, están sometidos a una dirección unitaria para obtener fines económicos.

    Podemos distinguir entre:

  • Grupos de sociedades.

  • Agrupaciones de interés económico.

  • Uniones temporales de empresas.

  • Formas de organización.

  • Hay dos:

  • Principio de subordinación. Presupone que los lazos que unen a las sociedades que forman parte del grupo son lazos de naturaleza real, es decir, que una sociedad es titular de acciones u obligaciones de otra sociedad.

  • Por tanto, las sociedades se hayan sometidas a una única dirección.

  • Principio de coordinación. Los empresarios no están en el nivel de dependencia, sino que están en el mismo nivel. En este caso el nivel de dirección viene determinado por acuerdos o pactos entre los empresarios.

  • Se llama joint venture a la creación de una sociedad filial por dos o más sociedades.

  • Grupos de sociedades.

  • Surgen con el auge del capitalismo y como forma de concentración empresarial. Son una forma técnica de organizar la actividad económica que se realiza a través de distintas empresas caracterizadas por la unidad de decisión. Por tanto, los grupos de sociedades se caracterizan por estar formados por empresarios que conservan su personalidad jurídica, pero que están sometidos a una unidad de decisión, es decir, basadas en el principio de subordinación.

    En el derecho actual hay dos lugares donde se regula el grupo de sociedades y que responden a distintos criterios:

  • El artículo 42.1 del Código de Comercio responde al concepto inglés del grupo de sociedades. Este artículo se centra en la consolidación de las cuentas anuales de la compañía respecto a las otras empresas, en algunos de estos casos:

  • Se considera sociedad dominante

  • Posea la mayoría de los derechos de voto. Dentro de esta y de manera transitoria se considera sociedad dominante:

    • Cuando posea + del 50% del capital social, aunque sean acciones sin voto.

    • Cuando se alcance ese 50% por mediante las acciones propias, más otra parte en usufructo o en prenda.

    • Cuando existan accionistas morosos.

    • Por el absentismo del capital social, que puede conducir a que con participaciones menores del 50% se tenga la mayoría de los derechos de voto temporalmente.

  • Tenga facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.

  • Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. Esto es lo que se llama la sindicación de acciones. En este caso la sociedad que vota en virtud del acuerdo por la otra, y lo hace en contra de lo que se ha acordado, el voto es válido. Para evitar esto se deben crear una sociedad entre todos los que acuerdan formando un sindicato de bloqueo.

  • Haya nombrado exclusivamente con sus votos la mayoría de sus miembros del órgano de Administración.

  • El artículo 4 de la Ley de Mercado de valores responde al concepto alemán de grupo de sociedades, entendiendo a este como un grupo orgánico o de hecho. Este grupo de caracteriza por la existencia de una unidad de dirección efectiva, la cual puede alcanzarse por diversos mecanismos.

  • Una regulación más completa de este fenómeno parece orientarse por las siguientes vías:

  • Ha de procurarse que la existencia del grupo y de las vinculaciones existentes entre sociedades sean conocidas por terceros mediante oportuna publicidad.

  • Se ha de buscar una protección especial de los accionistas minoritarios de las sociedades filiales, en cuanto que los intereses de esos socios están en continuo conflicto con los de la sociedad dominante, puesto que antepone a esos intereses los del grupo. Esta protección puede consistir en otorgarles la facultad de desprenderse de las acciones por un precio especial o en concederles la posibilidad de que cambien o permuten sus acciones por otras de la sociedad madre.

  • Ha de protegerse a los acreedores de las sociedades filiales, concediéndoles la facultad de dirigirse contra la sociedad madre cuando no hayan podido cobrar sus créditos de las filiales.

  • Agrupaciones de interés económico.

  • Están reguladas por la Ley 12/1991 y, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1 y 2, estas sociedades se caracterizan por ser sociedades mercantiles, sin ánimo de lucro, cuya finalidad es la de mejorar o facilitar las actividades de los socios, razón por la cual el objeto Mercantil de estas sociedades, necesariamente, tiene que ser una actividad auxiliar de la que realizan los socios. Por lo tanto, los socios son empresarios o profesionales, los cuales realizan una actividad auxiliar que les beneficia a ambos, siendo por este motivo por lo que se dice que estas sociedades no tienen ánimo de lucro.

    Estas sociedades están basadas en el principio de coordinación.

    Además, esta Ley establece que sólo podrán constituir una agrupación de interés económico personas físicas o jurídicas (que desempeñen una actividad empresarial, agrícola o artesanal), entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o quienes ejerzan profesiones liberales.

    Estas agrupaciones, en cuanto a su responsabilidad, responden personal y solidariamente entre sí y, subsidiariamente respecto de la agrupación, es decir, los socios responden como socios colectivos.

    En cuanto a los acuerdos adoptados, la Ley establece que en lo referente al artículo 2, se requiere unanimidad. Para todos los demás acuerdos se requiere lo establecido en los estatutos y subsidiariamente por unanimidad.

  • Unión temporal de empresas.

  • Las UTES se caracterizan por la unión de dos o más entidades, para la ejecución de una obra determinada. Este contrato dará lugar a una organización que carece de personalidad jurídica.

    En principio, el plazo de unión es de 10 años, aunque puede prorrogarse. Además, no se inscriben en el Registro Mercantil, si bien se inscriben en el registro ADOC, llevado por el Ministerio de Economía. Además, deben constituirse en escritura pública.

    LOS CONTRATOS MERCANTILES

    LECCION 4: NORMAS GENERALES SOBRE LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS MERCANTILES.

  • Introducción.

  • Un contrato Mercantil se distingue de un civil, porque integra un acto de comercio. Aunque dicho acto no es claramente definido por el Código de Comercio, pues en el artículo 2 se establece que los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en el código; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y, a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

    Para saber si un contrato es o no Mercantil, es necesario distinguir si es reglado por el Código de Comercio o por el Código civil. Por ello surgen varias opiniones:

  • Mayoritaria. Un contrato es mercantil cuando surga de las relaciones a que de lugar el ejercicio de la actividad empresarial. Por lo tanto, desde esta concepción siempre que en un contrato participe un empresario Mercantil y, dicho contrato sea consecuencia de una actuación profesional de ese empresario se dice que el contrato es Mercantil. Así, la diferencia se establece en la vinculación de ese contrato con la actividad empresarial.

  • Ejemplos de contratos mercantiles son los contratos de seguros, bancario, de transporte, etc.

  • Minoritaria. Para determinarlo hay que ver si ese contrato es en sí un acto de comercio, es decir, si tiene ánimo de lucro.

  • Por ejemplo la compraventa entre particulares.

    Los contratos atípicos suponen un problema a la hora de establecer si un contrato es Mercantil o no, por lo que será función del juez el establecer si dicho contrato es Mercantil o civil. Así se refleja en los artículos 325 y 326 del Código de Comercio.

    El tribunal Supremo no tiene una doctrina determinada, pues hay poca doctrina respecto a este tema. Además, el artículo 2 del Código de Comercio deja abierta la posibilidad de considerar acto de comercio a otros actos de naturaleza análoga. Es decir, aparece inseguridad jurídica.

    Artículo 325: Será Mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.

    Artículo 326: No se reputarán mercantiles:

  • Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieran.

  • Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos en los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.

  • Las ventas que, de los objetos construidos o fabricados por los artesanos, hicieren estos en sus talleres.

  • La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

  • Los contratos mercantiles pueden ser:

  • Típicos. Regulados por el Código de Comercio o, en otras leyes del propio contrato.

  • Atípicos. No regulados por el Código de Comercio, aunque poseen tipicidad social puesto que se utilizan habitualmente (uso de estos contratos en masa). Estos contratos presentan una complejidad determinada por la combinación de distintos elementos y, sin que de manera absoluta, se puedan establecer criterios diferenciadores.

  • Por ejemplo, el contrato de leasing consiste en un arrendamiento financiero con opción de compra, es decir, mezcla aspectos del contrato de arrendamiento y del contrato de opción de compra. Lo que hace la jurisprudencia es ir delimitando poco a poco cada uno de los contratos.

    En la actualidad, en derecho Mercantil, coexisten estos dos tipos de contratos. Por ello, algunos contratos antiguos no han desaparecido y, al aparecer nuevos contratos, coexisten varios tipos de contratos dentro del ámbito Mercantil.

    Todo el ámbito de la contratación Mercantil aparece impregnada por la Ley de protección a los consumidores y usuarios, que debe tenerse en cuenta siempre que una de las partes sea un consumidor o usuario. Si ambas partes son empresarios no se aplica dicha Ley.

  • Especialidades en el régimen general de las obligaciones mercantiles.

  • No hay un régimen general específico, porque no hay un sistema de fuentes propio. Así lo manifiesta el artículo 50 del Código de Comercio cuando establece que los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este código o en Leyes especiales, por las reglas generales del derecho común.

    Cuando las partes de un contrato no son ambos empresarios no se pueden aplicar los usos de comercio, sólo se aplican cuando la relación se establece entre un particular y un empresario.

    Las obligaciones mercantiles, que nacen normalmente de los contratos, tienen como característica su tendencia a la objetivización, es decir, a no tener en cuenta la personalidad de las partes que en ellas intervienen, y la necesidad de un exacto cumplimiento. Nuestra mejor doctrina echa en falta, entre otras, una norma que establezca con carácter general la solidaridad cuando concurran varios deudores a responder a una obligación Mercantil. Sin embargo, para llegar al resultado favorable a la existencia de solidaridad en el ámbito de las obligaciones mercantiles puede servir de ayuda la doctrina jurisprudencial que declara inaplicable la presunción contraria a la solidaridad, en aquellos supuestos en los que la voluntad de los interesados excluye la mancomunidad; lo cual puede deducirse de hechos que denoten que la intervención común de los interesados era favorable a la solidaridad.

    Las características propias y especiales de las obligaciones mercantiles vienen recogidas en los artículos 51 a 63 del Código de Comercio.

  • Cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

  • El artículo 61 del Código de Comercio establece que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de derecho.

    Es decir, este artículo regula las obligaciones mercantiles con plazo de vencimiento. El término de las obligaciones mercantiles es esencial y debe cumplirse dentro del plazo establecido en la ley o en el contrato, sin poder otorgarse plazos.

    Además, el Código de Comercio, en su artículo 62, regula aquellos casos en los que las obligaciones mercantiles no tienen, legal o contractualmente, plazo de vencimiento. Cuando se produce esta situación, dicha obligación debe ser cumplida dependiendo del tipo de la acción, es decir:

  • Acción ordinaria. Plazo de 10 días.

  • Acción que lleve parejada ejecución . Cumplimiento al día siguiente de la celebración.

  • Artículo 62: Las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los 10 días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

  • Morosidad en el cumplimiento.

  • La morosidad es el retraso culposo en el cumplimiento de una obligación. No hay morosidad cuando este retraso se debe a fuerza mayor, o caso fortuito. El artículo 63 del Código de Comercio establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:

  • En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por Ley, la mora comenzará al día siguiente de su vencimiento, sin que el acreedor le compela.

  • En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, notario u otro oficial público autorizado para admitirla.

  • Las consecuencias de la morosidad se establecen en el artículo 1101 del Código civil cuando establece que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad.

  • La prescripción como causa de extinción de las obligaciones.

  • La obligación se extingue por varias formas:

  • Por la prescripción. No opera de forma automática, sino como excepción que ha de alegarse por el deudor. Además, no puede ser establecida de oficio por el juez.

  • Caducidad. Sí es competencia del juez el establecer la caducidad de una obligación. Esta no se interrumpe, sino que detiene el cómputo del plazo. Sin embargo, en la prescripción si se paraliza el plazo se empieza a contar de nuevo desde el principio.

  • La especialidad en el régimen de la prescripción está recogida en los artículos:

  • 944 del Código de Comercio. La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hacha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

  • 1973 del Código civil. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

  • La diferencia principal es que en el Código civil reconoce como causa de interrupción de la prescripción de las obligaciones, la comunicación extrajudicial.

    El Tribunal Supremo establece que las obligaciones mercantiles se interrumpen, también, por la comunicación extrajudicial, aunque el Código de Comercio no lo recoja.

    En el ámbito de las obligaciones cambiarias no se aplica el artículo 944 del Código de Comercio, sino el 1973 del Código civil, según la Ley Cambiaria y del Cheque.

    Los plazos previstos en el Código de Comercio son más cortos que los previstos por el Código civil. Así, el Tribunal Supremo establece que en aquellos contratos atípicos se aplican los plazos de prescripción del Código civil y no los del Código de Comercio.

    En el ámbito de las obligaciones cambiarias no se aplica el 944 del CDC y si el 1973 del Cc.

    En las obligaciones mercantiles el instituto de la prescripción debe ser interpretado de modo restrictivo.

  • Normas generales sobre los contratos mercantiles.

  • Formación del contrato.

  • Las especialidades del régimen del Código de Comercio se centran en este punto en el problema de conocer la:

  • Incidencia de la publicidad.

  • La formación de los contratos viene dada por una fase preliminar, en la que se efectúan ciertos tratos previos o simples anuncios al público, y una fase concluyente, en la que se producen unas declaraciones de voluntad de las partes (oferta y aceptación) que cuando se unen dan lugar a la perfección del contrato.

    En la fase previa, el empresario, con el fin de captar clientela, ofrece al público con reclamos o a través de la publicidad sus productos o servicios. Estos, no representan una oferta contractual, sino una invitación a sus clientes a que hagan ofertas, que una vez concretadas serán aceptadas o no por el empresario.

    La ley de consumidores y usuarios ha deseado proteger a los consumidores mediante un régimen especial, que consiste:

  • La publicidad no puede ser engañosa, sino que debe ajustarse a las verdaderas características y a la naturaleza del bien. De este tipo de publicidad responde el empresario.

  • El empresario quedará vinculado por las condiciones o garantías ofrecidas en la publicidad.

  • Perfección del contrato entre ausentes.

  • Respecto a este tema hay una diferencia entre el Código de Comercio y el Código civil:

    • El artículo 54 del Código de Comercio establece que los contratos que se celebren por correspondencia quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que esta fuere modificada.

    • El artículo 1262 del Código civil establece que la perfección del contrato se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación por parte del declarante

    Esto es importante para determinar donde se ha perfeccionado el contrato y para saber a qué Juez compete su resolución en caso de controversia.

  • Perfección en el caso de intervención de agente o corredor.

  • El artículo 55 del Código de Comercio dice que los contratos en que intervenga Agente o Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. En tal caso -dice que artículo 55- el contrato queda perfeccionado cuando las partes coinciden en aceptar la proposición que aquél ha sugerido a ambos.

  • Forma del contrato Mercantil.

  • La forma del negocio jurídico en general es el medio o el modo a través del cual se realiza la declaración de voluntad. Tanto el Código civil como el Código de Comercio sientan el principio de libertad de forma, cuando dicen en sus artículos:

  • 1278 del Código civil. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

  • 51 del Código de Comercio. Serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos.

  • No obstante, hay excepciones a este principio de libertad de forma, como por ejemplo el contrato de una Sociedad Anónima, el contrato de Sociedades de Responsabilidad Limitada, … Estos contratos exigen escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

    El código, que pone en ciertos supuestos gran énfasis en que la escritura esté suscrita por su autor, rechaza aquellas escrituras cuya autenticidad sea dudosa.

    Esta exigencia actual es porque la forma está ligada íntimamente a la prueba del contrato (no es la única). Generalmente esta exigencia es en principio para protección de los terceros, siendo esto requisito esencial.

  • Prueba de los contratos mercantiles.

  • La prueba ha de realizarse por alguno de los medios que el derecho civil tenga establecidos. Sin embargo el Código de Comercio dicta algunas normas especiales sobre la valoración de ciertos medios de prueba. Estas son:

  • La declaración de testigos no es por sí sola bastante para probar un contrato cuya garantía exceda de 1.500 pesetas, de manera que deberá concurrir otra prueba.

  • Los libros y pólizas de los agentes colegiados hacen fe en juicio y de acuerdo con esos libros han de resolverse las divergencias que aparezcan entre los ejemplares de un contrato que presenten los contratantes.

  • Los libros de los comerciantes tienen la eficacia probatoria señalada en el artículo 31, el cual establece que el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del derecho y esto es en su conjunto. Valor probatorio de los libros es una confesión extrajudicial, manifestación de la existencia de algo. No existe una prueba mejor que otra.

  • Interpretación del contrato.

  • Las normas sobre la interpretación de los contratos mercantiles están dirigidas a establecer ciertos criterios objetivos para descubrir cuál ha sido la intención o voluntad común de las partes.

    El artículo 57 del Código de Comercio es la norma fundamental en este punto, la cual establece que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

    Este artículo quiere dar a entender que:

  • Se ha de interpretar de buena fe, es decir, el contrato ha de ser aplicado pensando que los contratantes han actuado en forma legal y con confianza recíproca.

  • El contrato ha de ser interpretado teniendo en cuenta la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y lo que es usual en el ambiente o medio comercial o industrial en el que se desenvuelven las mismas (interpretación según los usos del comercio).

  • Si surgen dudas, se decide la cuestión a favor del deudor.

  • El artículo 59 del Código de Comercio establece que si se originasen dudas que no pueden resolverse con arreglo a lo estipulado en el Código de Comercio ni en el Código civil, se decidirá la cuestión a favor del deudor.

    Además, si ha intervenido un Corredor de comercio se estará a lo que figura en sus libros.

  • Cesión del contrato Mercantil.

  • No está regulado ni por el Código de Comercio ni por el Código civil, aunque parece evidente que la cesión de contratos es posible y, además, se da en la práctica.

    Para que sea válida la cesión de un contrato es preciso que al acuerdo entre cedente del contrato y el cesionario se una el consentimiento del contratante vinculado con el cedente, quedando este, salvo pacto contrario, liberado de sus obligaciones, que se traspasan al cesionario.

    Distinto es el caso de la cesión de créditos, en los que se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor queda obligado con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a este. La notificación, sin embargo, no es indispensable para la validez de la transferencia.

    En el caso de cambio de deudor si que se requiere el consentimiento del acreedor porque el nuevo deudor puede que no tenga la misma condición que el primer deudor.

  • Contratos mercantiles con cláusula penal.

  • La cláusula penal sirve para resolver el incumplimiento de una obligación mediante la indemnización de daños y perjuicios. Así lo establece el artículo 56 del Código de Comercio cuando establece que en el contrato Mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra, salvo pacto contrario. El incumplimiento al que se refiere este artículo comprende los casos de incumplimiento absoluto, cumplimiento defectuoso y el de mora.

    Se aplicarán de forma subsidiaria los artículos 1152 - 1155 del Código civil, con el fin de completar dicha normativa, en la cual se pone de manifiesto que:

  • En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños, salvo pacto contrario.

  • El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso en que le hubiese sido reservado tal derecho.

  • El Juez modificará la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

  • La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

  • Contratos celebrados fuera del establecimiento Mercantil.

  • En la actualidad es muy frecuente que las ventas del empresario tengan lugar fuera del establecimiento Mercantil. Dada la proliferación de dichas ventas se elaboró la Ley 26/1991 sobre protección de los consumidores en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y, así, proteger a dichos consumidores de las prácticas abusivas.

    Artículo1: Ambito de aplicación.

  • Cuando tengan lugar fuera del establecimiento Mercantil del empresario, bien lo celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.

  • En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada por el consumidor.

  • En un medio de transporte público.

  • Artículo 2: Contratos excluidos.

  • Los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a 8.000 pesetas

  • Contratos de construcción, venta y arrendamiento de bienes muebles, contratos de seguros, contratos que tengan por objeto valores mobiliarios, contratos documentados notarialmente, contratos relativos a productos de alimentación, bebidas u otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar.

  • La tutela al consumidor se concreta en las siguientes facultades:

  • La de exigir que el contrato o la oferta del mismo se documenten por escrito, debiendo obtener el consumidor un documento de revocación que exprese su derecho a revocar su declaración de voluntad de concluir un contrato, para lo cual la Ley impone la necesidad de que en ese documento figure una serie de menciones que faciliten el ejercicio de la revocación. Si el empresario no entrega al consumidor un ejemplar del contrato o de la declaración de revocación, el contrato podrá anularse a petición del consumidor.

  • A este tema se refieren los artículos 3 y 4 de dicha Ley:

    Artículo 3: Documentación del contrato.

  • El contrato deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

  • El documento deberá contener una referencia clara y precisa al derecho de este a revocar el consentimiento otorgado.

  • Artículo 4: Consecuencias del incumplimiento.

    El contrato celebrado con infracción de los requisitos de documentación podrá ser anulado a instancia del consumidor. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.

  • El derecho de revocación podrá ejercitarse por el consumidor dentro de los siete días siguientes a haber recibido la prestación, cuando de cosas se trata, o en otro supuesto el documento de revocación. Esta facultad revocatoria, que puede ejercitar el consumidor sin necesidad de alegar causa alguna, podrá manifestarse de cualquier forma, esto es, verbalmente, por escrito o incluso por medio de un acto concluyente, como es la devolución de mercaderías, pero corresponde al consumidor en todo caso la prueba del ejercicio de ese derecho. Por esta característica este contrato se denomina de perfección diferida ya que se perfecciona definitivamente una vez pasados 7 días.

  • Artículo 6: Consecuencias del derecho de revocación.

  • Ejercido el derecho de revocación, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones.

  • El ejercicio de tal derecho de revocación no implicará gasto alguno para el consumidor. A tal efecto se considerará lugar de cumplimiento el lugar donde el consumidor haya recibido la prestación.

  • En particular, el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de uso conforme a lo pactado o a la naturaleza de la cosa.

  • El consumidor tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en la cosa. Si la cosa hubiese perecido puede ejercitar el derecho de revocación igualmente pero abonando el valor de la cosa en el momento de la revocación.

  • Por último, el artículo 9 de la Ley de 26/1991 establece que los derechos conferidos al consumidor son irrenunciables, aunque son válidas las cláusulas que le sean más beneficiosas.

  • Contratos sometidos a condiciones generales

  • Actualmente la igualdad en los contratos que postula el Código de Comercio no se da debido al avance de la sociedad.

    Las condiciones generales de la contratación son habituales en los contratos actuales. El consumidor firma un contrato con las condiciones previamente redactadas, pudiendo sólo negociar algunas cláusulas. Esto se debe a una contratación en masa (contratos de adhesión).

    Así, el legislador se ve obligado a legislar sobre las condiciones generales de la contratación en la búsqueda de la igualdad entre las partes.

  • Concepto.

  • Las condiciones generales son las cláusulas contractuales predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la auditoria material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión, y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales se considera que son contratos de adhesión, siendo una de las partes calificada como predisponente y la otra como adherente (pudiendo ser cualquier persona física o jurídica)

    La definición de condición general contenida en la ley nos muestra una serie de elementos:

  • Son elementos relevantes:

  • Que se trate de cláusulas predispuestas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

  • Que las condiciones generales se incorporen, mediante la aceptación del adherente, al contrato.

  • Que la incorporación de tales cláusulas sea exclusivamente imputable a una de las partes, que se denomina predisponente.

  • Son elementos indiferentes quién sea el redactor de las condiciones, la apariencia externa o cualesquiera otras circunstancias.

  • Función económica.

  • La utilización de las condiciones generales se ha impuesto por el hecho de que la contratación que realizan los empresarios mercantiles es una contratación en masa, lo cual hace no sólo que por razones de equidad se quiera dar un tratamiento similar a todos los clientes que requieren unos determinados servicios, sino también porque, por razones de economía, de tiempo y de medios materiales.

  • Naturaleza jurídica de las condiciones generales.

  • Dicha concepción es bastante discutida por la doctrina, surgiendo así dos concepciones distintas:

  • Concepción normativa. Estiman que estas son verdaderas fuentes de derecho objetivo, pues son normas articuladas a través de usos o costumbres.

  • Concepción contractual. Las condiciones generales son fruto de la autonomía de la voluntad de los particulares, que pueden originar una disciplina contractual, pero sin que tal disciplina adquiera la categoría de derecho objetivo.

  • La Ley que regula actualmente las condiciones generales es la contractual, es decir, es la Ley que estima que las condiciones generales deben de ser interpretadas por lo que son.

    La naturaleza de los contratos tiene una naturaleza contractual, por lo que las cláusulas también.

  • Régimen de las condiciones generales.

  • La Ley sobre las condiciones generales de la contratación hace referencia sobre algunos aspectos relevantes:

  • Las normas especiales para la interpretación de las condiciones generales de la contratación son:

  • Prevalecerán las condiciones particulares sobre las generales, salvo que estas últimas sean más beneficiosas para la parte que se adhiere.

  • Cuando la redacción de las condiciones generales sea oscura, la interpretación deberá hacerse siempre a favor del adhirente.

  • Tras estas dos normas especiales habrán de aplicarse para la interpretación de las condiciones generales las disposiciones del Código civil sobre interpretación de los contratos (artículos 1281 - 1289)

  • El adquirente en todo caso ha de ser informado expresamente acerca de la existencia de las condiciones generales y tener la oportunidad real de conocer su contenido. De no ser así las condiciones generales no quedarán incorporadas al contrato.

  • Ha quedado indicado que estas condiciones generales se incorporan normalmente al contrato manifestando el adherente su aceptación a las mismas por medio de la firma por todas las partes del documento contractual que puede reproducir las condiciones generales o bien ir en un documento anejo.

    Cuando el contrato no se formalice por escrito, pero con la presencia del adherente en un determinado local donde se encuentre el predisponente o su representante, bastará con que las condiciones generales sean anunciadas en un lugar visible de ese local o de cualquier otra forma que garantice que al adherente la posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración del contrato.

    Además, hay que establecer la necesidad de que la redacción de las condiciones generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

    En el artículo 7 de la Ley se aclara los requisitos de incorporación de las condiciones generales, al indicar que no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  • Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la elaboración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario.

  • Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

  • El artículo 8 de la Ley sobre las condiciones generales de la contratación establece:

  • Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Sólo es nula la cláusula que contraviene la ley, las demás son totalmente válidas

  • En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor. Son consideradas abusivas, entre otras:

  • Que el empresario o profesional se reserve un plazo amplio para cumplir con su obligación.

  • Cuando un empresario puede modificar unilateralmente el contrato.

  • Aquellos supuestos en los que las condiciones generales de la contratación vienen a limitar derechos básicos de los consumidores.

  • Limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento de la obligación.

  • La ausencia de reciprocidad, es decir, cuando el consumidor tiene que cumplir todas sus obligaciones mientras el empresario no cumple todas las suyas.

  • En aquellos supuestos en los que se establecen garantías desorbitantes en cuanto al cumplimiento del contrato.

  • Cuando se hacen constar en las condiciones generales de la contratación hechos ficticios no ocurridos, como cantidades ya entregadas al consumidor.

  • Se consideran cláusulas abusivas todas las estipulaciones no negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe, que causen un perjuicio al consumidor y el efecto sea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos.

    La parte que alegue que una cláusula ha sido negociada individualmente le corresponde la prueba.

    Finalmente, la Ley establece que las consecuencias de una cláusula abusiva es la nulidad de esa cláusula.

  • Control de las condiciones generales.

  • La Ley introduce como novedad la creación de un registro de las condiciones generales de la contratación, a cargo de los registradores de la Propiedad y Mercantiles. No obstante, cualquier persona puede tener acceso al conocimiento de dichas cláusulas.

    La inscripción de las cláusulas de las condiciones generales de la contratación es voluntaria, salvo que el Gobierno establezca su obligatoriedad, como sucede en el caso de:

  • Cláusulas de los seguros de automóviles

  • Sentencias que declaren la nulidad de alguna condición general de contratación.

  • La Ley ha querido aumentar el control, facultando el ejercicio de la nulidad de las condiciones generales de la contratación, como por ejemplo las organizaciones profesionales.

    Tanto a los notarios como a los registradores dentro de las competencias que la Ley les atribuye deben advertir e informar de determinadas condiciones generales.

    Tema 5 El contrato de compraventa

    El contrato de compraventa no regulado como tal en el CDC.

    Art. 1445 Cc. Existe compraventa cuando una de las partes se obliga a entregar una cosa y la otra a pagar un cierta cantidad de dinero o signo que lo represente.

    Art. 325 CDC. Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra forma, con ánimo de lucrarse en la reventa.

    Art. 326 CDC. Cuando dándose estas 3 características, no se consideran mercantiles:

    • Las compras destinadas al consumo del comprador

    • Las ventas que hacen los agricultores o ganaderos de sus frutos o cosechas.

    • Las ventas de productos artesanos.

    • La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

    Se han planteado varios supuesto conflictivos:

  • Parte de la doctrina opina que ese ánimo de lucro, tiene un carácter de compraventa inversión, lo que le convierte en mercantil (adquisición de camión para su negocio).

  • Según el TS, esta compraventa inversión no se engloba dentro de los supuestos establecidos y es declarada civil.

  • El TS ha considerado en aplicación de la ley; que son mercantiles toda compraventa que reúnan los requisitos de dichos artículos 325 y 326 CDC.

  • Agricultor compraventa * civil. Compra pienso para después venderlo

    * Mtil. Compra pienso para alimentar ganado y después vender ese ganado.

  • Otro sector de la doctrina considera mercantil la compraventa de bienes inmuebles par después revenderlos lucrándose una vez transformados (construcción en solares).

  • El TS afirma que esta compraventa es civil porque siempre la compraventa de inmuebles es civil.

    Formación del contrato de compraventa

    En el ámbito de DM es normal la compraventa sobre muestras, y por lo tanto esta compraventa se caracteriza porque el producto comprado tiene que tener un cierta calidad. No es por tanto una compraventa sometida a condición.

    El contrato queda perfeccionado si el vendedor entrega al comprador la mercancía con la calidad según la muestra. Si la calidad no es punto de acuerdo entre las partes la discrepancia surgida es resuelta por un árbitro.

    En la compraventa de producto que no se tengan a la vista. El contrato queda perfeccionado, cuando el comprador da su aprobación acerca de los productos. Se incluye en el contrato de compraventa la cláusula "salvo aprobación".

    Lo mismo ocurre con las compraventas de ensayo o prueba, en las cuales el contrato queda perfeccionado cuando el bien sea aprobado por el comprador.

    La norma que establece el CDC, respecto a las normas de la compraventa tienen carácter dispositivo, por lo que las partes pueden establecer efectos distintos a los establecidos en el CDC en la compraventa.

    Efectos del contrato de compraventa

  • Obligaciones del vendedor

  • Obligación de entrega.

  • La obligación básica del vendedor es la de la entrega de las mercancías o productos. Según el Cc será entrega de la cosa cuando se ponga la mercancía en poder y posesión del comprador.

    En el ámbito mercantil el vendedor cumple con su obligación mediante la puesta a disposición del comprador de las mercancías en la calidad y cantidad pactadas. Esta obligación de entrega según el CDC es la puesta disposición de las mercancías, sin perjuicio de que en el contrato se establezca como debe realizarlo el vendedor. Si no se establece plazo de entrega entre el vendedor y el comprador, el plazo establecido por el CDC es de 24 horas después de la celebración del contrato. Los gastos de las ventas mercantiles salvo que medie pacto en contra serán por cuenta del vendedor y los de recibo y extracción del lugar objeto de la entrega según el contrato son por cuenta del comprador. Si no se ha pactado lugar de entrega, se establece que deberá ser en el domicilio del vendedor.

  • Obligación de garantía.

  • Dentro de la obligación de garantía se incluye el saneamiento por evicción de la cosa vendida (cuando se prive al comprador de la cosa en virtud de un derecho anterior de compra mediante sentencia firme), así como de los vicios o defectos de la cosa.

    La garantía por evicción afecta a la situación jurídica de la cosa, mientras que garantía contra vicios o defectos se refiere a su entidad material o funcional.

  • Obligaciones del comprador

  • Pago del precio.

  • Es la obligación fundamental del comprador. El precio ha de reunir las características exigidas por el DC. El precio de la compraventa se entiende por precio justo y por ello no puede resolverse el contrato por ser el precio muy reducido.

  • Recepción de la mercancía

  • El comprador tiene la obligación de recibir las mercancías en el lugar y en plazo establecido para su entrega.

    En el ámbito de DM las cantidades que se entreguen como señal en las ventas mercantiles tiene el carácter de arras confirmatorias, es decir, que serán consideradas dadas a cuenta del precio y en prueba del cumplimiento del contrato, salvo pacto en contra.

    El comprador no puede deshacerse del contrato, perdiendo la señal dada, ya que el carácter de arras confirmatorias lo impide.

    El comprador tiene la obligación del pagar el precio en las condiciones o modos establecidos. Ahora bien la ley del comercio minorista exige que si el plazo de aplazamiento es superior a los 3 meses, exige necesariamente que ese aplazamiento se formalice en un documento como título ejecutivo (pagaré, letra), siendo esto una ley imperativa.

    Patología del contrato de compraventa

    Hay que distinguir entre los vicios aparentes y los vicios ocultos

    - Vicios aparentes -

    Art. 336 CDC. Cuando la mercancía se entrega por el vendedor al comprador y éste en el momento de la entrega las examina y da su conformidad, no podrá posteriormente alegar vicio de calidad o cantidad en las mercancías. Por tanto el comprador debe denunciarlos vicios o defectos en el acto de entrega, pues si no lo hace en ese momento pierde todo derecho a reclamar por estas causas.

    El comprador tendrá derecho a repetir contra el deudor cuando las cosas vienen enfardadas o embaladas, en el plazo de 4 días, cuando las mercancías presenten defecto de calidad y/o calidad, no debiéndose a caso fortuito, vicio de la propia cosa o fraude.

    En ambos casos si se aprecian defectos, podrá el comprador optar bien por la rescisión, bien por el cumplimiento del contrato, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que la causen las faltas o defectos.

    El vendedor para evitar la posibles reclamación del comprador, al entregar las mercancías puede exigir su reconocimiento para que el comprador dé su conformidad sobre la calidad y cantidad pactada.

    - Vicios ocultos -

    Implica el saneamiento de la cosa.

    El TS distingue entre vicios esenciales y no esenciales, dependiendo de que forma afecten a la funcionalidad o fin del objeto.

    • Esenciales. Cuando los vicios son esenciales, equivale a una entrega de cosa diferente. Si se entrega la cosa con vicios esenciales, da lugar a la posibilidad de resolver el contrato, ya que hay un incumplimiento absoluto. Puede optarse en este caso por el cumplimiento obligatorio del contrato o bien por la rescisión del mismo

    Para el saneamiento de estos vicios o defectos el comprador tiene el plazo de un mes para ponerlo en conocimiento del vendedor, y si en ese plazo de un mes se le ha comunicado correctamente el vicio oculto, el Cc concede un plazo de seis meses para iniciar las acciones derivadas del Cc, eligiendo entre el cambio, arreglo de la cosa, pero siempre a cargo del vendedor o también puede solicitar una reducción en el precio de la cosa.

    La ley del comercio minorista, establece que la compraventa de bienes muebles duraderos en establecimientos abiertos al público gozan de un plazo de garantía de 6 meses. Cualquier otro defecto o vicio oculto de ese producto, es obligatoriamente subsanable a cargo del vendedor durante estos 6 meses.

    Incumplimiento del contrato

  • Incumplimiento de la obligación de entrega.

  • Es un incumplimiento total. El comprador puede exigir el cumplimiento forzoso o bien

    la resolución, con la indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios.

  • Incumplimiento de la obligación de pago.

  • Si el comprador no paga incurre en mora y está obligado a pagar el interés de la cantidad que adeudaba al vendedor así como la cantidad pendiente.

  • Incumplimiento de la obligación de recibir las mercancías.

  • Dos supuestos:

    • Cuando sin causa justa rehusa el recibo de las mercancías. El vendedor podrá optar por el cumplimiento obligado del contrato o bien por la resolución.

    • Cuando demora hacerse cargo de ellos.

    Transmisión de los riesgos en la compraventa

    La cosa vendida, una vez perfeccionado el contrato, puede destruirse o sufrir deterioro por caso fortuito o bien por otra causa no imputable al vendedor de manera que la cosa no llega al comprador. El problema de la transmisión de riesgos es determinar en qué momento el comprador es deudor incondicional del precio, aunque no reciba ningún beneficio del contrato.

    Art. 331 CDC. La pérdida o deterioro de la cosa antes de su entrega, por caso fortuito o fuerza mayor dará derecho al comprador a rescindir el contrato.

    Art. 333 CDC. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías, una vez perfeccionado el contrato, y habiendo el vendedor puesto a disposición del comprador las mercancías en el lugar y tiempo determinado, serán por cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

    Art. 334 CDC. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías, aún por caso fortuito, serán por cuenta del vendedor en los siguientes casos:

    • Si la venta se hubiera hecho por número, peso o medida, o la cosa vendida fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen.

    • Sí por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviera el comprador la facultad de reconocerla y examinarla previamente.

    • Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.

    Las consecuencias se establecen en él:

    Art. 335 CDC. Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

    Compraventas especiales

    La compraventa a plazos

    Las ventas de los comerciantes de bienes muebles a plazos, es decir fraccionando el precio en varios plazos se reguló inicialmente por la ley de compraventa a plazos del 65, derogada posteriormente por la nueva ley del 98.

    Características

  • Tiene las mismas características de la compraventa general.

  • La obligación del comprador total o de forma parcial queda aplazada por un periodo superior a los 3 meses desde la percepción del contrato. Si el aplazamiento es inferior a este tiempo no se considera compraventa a plazos y se considera al contado.

  • Requisitos para la existencia del contrato de compraventa a plazos.

  • Para el contrato sea válido necesita constar por escrito, por tanto es necesario el requisito de la documentación.

  • La ley reconoce que debe existir en el contrato el derecho de arrepentimiento del comprador dentro de los siete días siguientes a la entrega del bien comunicándolo de forma fehaciente al vendedor. Este derecho no existe en el caso de la adquisición de vehículos de motor. De todas formas el comprador tiene la facultad durante la vigencia del contrato, de pagar anticipadamente de forma total o parcial el precio pendiente de pago.

  • Reserva de dominio

    Es una cláusula tradicional dentro de la compraventa a plazos. La ley de la venta a plazos no la considera como una nota esencial del contrato, sino simplemente como una cláusula potestativa.

    La reserva de dominio es la conservación del dominio de la cosa vendida por el vendedor mientras el comprador no pague todo el precio aplazado.

    En la actual ley sólo cuando aparece expresamente en el contrato la cláusula de reserva de dominio, puede el vendedor mantener el domino de la cosa mientras que el comprador no pague el precio en la forma y condiciones establecidas. Si no aparece esta cláusula desde el momento que el vendedor entregue la cosa el comprador se convierte en propietario de la misma.

    Demora en el pago de los plazos

    Cuando el comprador deja de abonar dos plazos seguidos la ley faculta al vendedor a:

  • Exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono

  • Resolución del contrato. En este caso deben el comprador restituir la cosa al vendedor y éste debe restituir al comprador las cantidades abonadas deduciendo la parte en concepto de indemnización por el deterioro sufrido por el uso.

  • Si el vendedor opta por exigir judicialmente el pago de todos los plazos pendientes el juez con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discretas podrá señalar nuevos plazos o alterar los convenidos.

    Existe un registro de compraventa a plazos y la exigencia de la ley en este sentido, es que la documentación del contrato es necesario inscribirla en dicho registro, para lo cual existe un modelo oficial. La ley reconoce la posibilidad de inscripción en dicho registro los contratos de leasing.

    Compraventa internacional

    Aparece regulado por el convenio de Viena de 11-4-1980, convenio que ratificó España posteriormente.

    Su trascendencia es enorme porque casi todas las compraventas internacionales están sujetas a este convenio, incluso aparecen cláusulas en los contratos nacionales que pertenecen a este convenio.

    Características para que sea compraventa internacional

  • Que sean compraventas internacionales, es decir entre partes con establecimientos en distintos estados aunque ambas partes tengan la misma nacionalidad y aunque no de ellos no haya firmado el convenio.

  • Tiene que tratarse de mercancías materiales, por tanto se excluye la compraventa de bienes inmuebles, títulos valores, los buques o la electricidad.

  • Las dos partes tienen que ser empresarios, aunque el comprador no destine las mercancías a la reventa y las destinen a su empresa. Por tanto según esto la compraventa internacional es siempre mercantil

  • No se establece la facultad del comprador de resolver el contrato. El contrato debe ser siempre cumplido.

  • El convenio no regula el régimen de nulidad del contrato, transmisión de la propiedad o transmisión del riesgo, ni tampoco el régimen de responsabilidad del fabricante en caso de defecto de las mercancías.

  • El convenio de Viena contiene también las cláusulas incoterms, que regulan el cumplimiento de las obligaciones de entrega y pago de la cosa.

  • Permuta

    Es aquel que contrato en que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de otra. Se aplican las mismas norma que se aplican a la compraventa general.

    Contrato de suministro

    Contrato en virtud del cual una persona normalmente un empresario (suministrador) se obliga a entregar periódicamente a otra persona llamada suministrado unas mercancías o bienes que puedan ser susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas según las necesidades del suministrado.

    La diferencia básica con el contrato de compraventa es que en la compraventa la prestación es única y la obligación del vendedor se extingue una vez prestado (tracto único).

    La obligación del suministrador es periódica y sucesiva, y la del suministrado es la de pagar periódicamente las cantidades consumidas. Si omite el pago de alguna de las facturas el suministrador puede contar el suministro.

    Contrato de leasing

    No aparece regulado como tal en ninguna ley.

    Def- Según el TS, se entiende por leasing, un contrato unitario y complejo, por un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única.

    Se trata de un supuesto de conexión de contratos que deben reducidos a una unidad esencial.

    El contrato está gobernado por estipulación específica por contenido no uniforme.

    A través del contrato leasing, se puede simular otros contratos, que sean realmente los queridos, como puede ser la compraventa plazos o el préstamo para la financiación de la compra de un bien.

    - Características -

    El contrato de leasing en un contrato en virtud del cual , la sociedad financiera (sociedad de leasing) cede a una sociedad financiada o financiado, el uso de un bien que previamente la financiera ha adquirido a un fabricante cumpliendo las instrucciones del financiado, mediante la obligación del pago de una renta periódica durante un determinado plazo de tiempo y con opción de compra al finalizar dicho plazo, mediante el abono de una cantidad residual previamente fijada.

    De acuerdo con esta definición el TS establece que la función económica del leasing es triple:

    • Contrato de compraventa

    • Contrato de arrendamiento

    • Contrato de opción de compra

    Presupone y además así se exige para que sea un contrato de leasing, una compraventa entre un productor y una sociedad de leasing a indicación del financiado.

    La sociedad de leasing cede al financiado el bien comprado al fabricante en las condiciones preestablecidas, y mediante el pago de un canon periódico.

    En el contrato de leasing se tiene que establecer el plazo de duración (2 años mínimo para bienes muebles y 10 si son inmuebles), así como las cuotas a abonar. Al finalizar el plazo fijado, el financiado puede elegir entre devolver el bien o quedarse con él y pasando a ser propietario, ejercitando con ello la opción de compra pagando la cuota residual fijada en el contrato. Mientras no se ejercite la opción de compra, el bien pertenece a la sociedad de leasing.

    Normalmente el leasing inmobiliario está concebido para que al final del plazo el financiado se quede con el inmueble. Este leasing inmobiliario es inscribible en el registro de la propiedad, así como el leasing mobiliario es inscribible en el registro de la venta a plazos.

    El contrato de leasing presenta varios problemas:

  • La sociedad de leasing tiene la obligación básica de celebrar un contrato de compraventa con el fabricante del bien mueble o inmueble, que posteriormente cede al financiado según las condicione establecidas.

  • El problema de los vicios ocultos, se resuelve en el contrato de leasing porque existe una cesión de acciones para el saneamiento en caso de evicción o vicios ocultos por parte de la sociedad de leasing al financiado. De esta forma el financiado puede reclamar directamente contra el producto. Si no existiera esta cesión de acciones, la reclamación sería del financiado al financiero y éste reclamaría al productor.

    El TS reconoce la cesión de acciones y la reclamación directamente al fabricante.

    Si se ejercitase la acción de resolución del contrato como opción ante la evicción o los vicios ocultos, la demanda del financiado debe ir contra el productor y contra el financiero.

  • La obligación de pago del financiado, consiste en la entrega de una cuota, generalmente mes a mes, por la cesión de uso.

    • Bienes muebles, el contrato debe durar como mínimo 2 años y por consiguiente las cuotas también.

    • Bienes inmuebles, el contrato debe durar como mínimo 10 años.

    El contrato de leasing se documenta en póliza intervenida por corredor de comercio, porque en caso de incumplimiento de financiado, el pago de las cuotas pueden exigirse de forma obligada, ya que éstas tienen el carácter de título ejecutivo pudiendo elegir entre:

    • Rescisión del contrato, con la restitución del bien y exigiendo el pago de las cuotas impagadas.

    • Exigir el pago obligado de las cantidades pendientes, más los intereses sobre esas cantidades.

  • En pura teoría, el contrato de leasing es un arrendamiento con opción de compra.

  • La finalidad de este contrato es financiar la adquisición de ciertos bienes.

    Aunque el leasing se asimile a un préstamo al consumo o bien a una cesión de uso, no llega a ser puramente ninguna de las dos cosas.

    • Préstamo al consumo, el propietario es el prestatario (en caso de incumplimiento de pago se le puede embargar el bien)

    • Leasing, el propietario del bien mientras no se ejercite la opción de compra es la sociedad de leasing y como tal si no paga el financiado, a éste no se le puede embargar el bien porque no es suyo.

    TS dice que el hecho de que la cuota residual de la opción de compra sea de importe idéntico a las cuotas mensuales de la cesión de uso, no presupones que éste no sea un contrato de leasing. Pero hay que tener en cuenta que si a la firma del contrato la sociedad financiada paga la cuota residual con un pagaré pagadero al final del contrato, éste deja de ser contrato de leasing.

    Contrato estimatorio

    Es un contrato en virtud del cual una de las partes entrega a la otra determinados bienes muebles, estimados o valorados en determinada cantidad o precio cierto, obligándose a quien reciba las mercancías o bienes muebles a que dentro de un plazo establecido abonará el precio fijado, o bien las devolverá todas o el resto que le quede de los bienes cedidos si no los ha vendido.

    No hay propiamente una compraventa, hay un depósito para su venta, sólo hay compraventa de las cantidades verdaderamente vendidas.

    El resto de las mercancías no vendidas, al tenerlas en depósito, la pérdida o deterioro de la mercancía la soporta el que las tiene depositadas y no el vendedor de las mismas.

    TEMA 6 CONTRATOS DE COLABORACIÓN

    I. Contrato de comisión

    La comisión es el mandato mercantil porque, la comisión, es el contrato por el cual el comisionista se obliga a realizar o participar en un contrato o acto mercantil por cuenta del comitente.

    El comitente encarga al comisionista la participación en un acto o contrato.

    Art. 244 CDC. Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.

    - Actuación del comisionista -

    El comisionista en el negocio de realización de la comisión puede actuar de dos formas: en nombre propio o bien o en el del comitente (representación directa o indirecta), naturalmente siempre actúa por cuenta de éste. Lo determinante en la comisión es que el comisionista actúa por cuenta e interés del comitente.

    Si actúa en nombre propio no hay representación directa (interés oculto), no revela la identidad de su comitente, y en consecuencia, se establecen relaciones directas entre el comisionista y el tercero y no entre este y el comitente, por lo que el tercero no tiene acción contra el comitente.

    Lo que hay que tener en cuenta es que el comisionista obra siempre en por cuenta del comitente, y por lo tanto en caso de adquirir unas mercancías, las adquiere para el comitente y no para él, y en caso de quiebra del comitente el verdadera dueño de las mercancías es el comitente.

    Si el comisionista actúa en nombre del comitente, se producen los efectos de la representación directa y por consiguiente el comitente adquiere los derechos frente a terceros y éstos contra él. En la representación directa el comisionista tiene que indicar el nombre del comitente y si es por escrito tiene que dejar los datos personales del titular del negocio (el comitente). En el caso de que no exista tal comitente, o cuando éste niega la comisión, será el comisionista quien responda frente a los terceros, liberándose de esta responsabilidad si el comisionista prueba la comisión, respondiendo entonces el comitente.

    - Perfección del contrato -

    El contrato de comisión se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el mero consetimiento de las partes, ya sea de forma expresa o tácita.

    Se presume aceptada la comisión siempres que el comisionista ejecute alguna gestión en el desempeño del encargo que se le hizo.

    En el caso de rehusar el encargo el comisionista estará obligado a comunicarlo de la forma más rápida posible al comitente, así como de custodiar los efectos que el comitente le hubiera remitido. La falta de cumplimiento alguna de las dos cosas da lugar a la indemnización por daños y perjuicios.

    - Obligaciones del comisionista-

  • Ejecución de la comisión.

  • El comisionista ha de cumplir la comisión aceptada, sin embargo tiene la facultad de suspender esta ejecución hasta que no reciba la oportuna provisión de fondos, o bien si una vez recibidos ya los ha invertido y el comitente rehusa la remisión de nuevos fondos cuando el comisionista se lo solicitase, salvo que se hubiere comprometido a anticiparlos. Solo puede dejar de anticipar los fondos en el caso de que el comitente esté en quiebra o en suspensión de pagos.

    Si el comisionista incumple la comisión aceptada será responsable de los daños o perjuicios que sobrevengan al comitente.

    La comisión se encuentra dentro de los contratos de confianza, como consecuencia no cabe en principio la subcontratacion del comisionista en otra persona sin la autorización del comitente.

    La forma de la comisión puede ser:

    • imperativa

    • indicativa

    • Facultativa

    En las imperativas se debe cumplir exactamente las indicaciones del comitente.

    En las indicativas sólo hay indicaciones de cómo ejecutarlo, y el comisionista obra como si el negocio fuera propio.

    En las facultativas se permite al comisionista a actuar por iniciativa propia.

    En la ejecución de la comisión el comisionista ha de actuar con la debida diligencia y sujetándose a las instrucciones recibidas del comitente y consultando en los previsto, sin que en ningún caso pueda proceder contra disposición expresa del comitente.

    El comisionista está obligado a comunicar frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación. Participándole rápidamente los negocios que hubiere celebrado.

  • Redición de cuentas

  • En los supuestos en los que lleva aparejado fondos, el comisionista tiene que dar cuenta de los fondos según la finalidad pactada. Si no lo hace no solo incumple el contrato, sino que además comete delito de apropiación indebida.

    Si el encargo ha sido realizado el comisionista deberá rendir cuentas al comitente de manera pormenorizada y detallada, reintegrando al comitente el sobrante.

    También está obligado el comisionista a devolver las mercancías no vendidas.

    El comisionista reponderá tanto de los fondos como de las mercancías mientras no sean devueltas al comitente.

  • Comisión de garantía

  • El comisionista cumple con sus obligaciones una vez realizadas las gestiones encomendas por el comitente, sin que por regla general responda del cumplimiento del tercero.

    El riesgo que esto implica para el comitente se suple mediante la comisión de garantía, que establece una responsabilidad personal del comisionista con relación al cumplimiento por parte del tercero de su obligación, pudiendo ir el comitente en caso de incumplimiento contra el tercero o contra el comisionista.

    La comisión de garantía requiere generalmente una remuneración más elevada para el comisionista.

  • Prohibición de autoentrada

  • Se concreta en que el comisionista no puede comprar para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin autorización del comitente, ya que sino surgen conflictos de intereses.

    En único caso que es excepción es el de compraventa de valores que cotizan en el mercado secundario oficial, porque en este caso el precio viene fijado por dicho mercado y por tanto el comisionista lo único que hace es mediar en la compra y venta de dichos valores.

    - Obligaciones del comitente -

  • Pago de la comisión.

  • Es la obligación básica, y establece que el comitente estará obligado a abonar al comisionista el precio de la comisión, salvo pacto en contra.

    El comitente tiene la obligación de hcer la provisión de fondos al comisionista. Esta obligación no puede ser exigida por el comisionista al comitente, sino que es un deber del comitente. Mientras no se entreguen estos fondos el comisionista puede suspender el ejercicio de sus actividades.

  • Abono de los gastos y desembolsos efectuados por el comisionista.

  • El comitente estará obligado a satisfacer al contado, mediante cuenta justificada, el importe de todos los gastos y desembolsos realizados por el comisionista.

    Extinción del contrato

    La extinción del contrato se produce por las causas establecidas con carácter general para todos los contratos.

    La excepción del contrato de comisión reside, en que en caso de muerte del comitente no se extingue el contrato para garantizar el negocio del comisionista, aunque pueden revocar el contrato sus representantes. (Esta es la diferencia principal en este punto con el contrato de mandato civil, que ante la muerte del mandante se extingue el contrato).

    El contrato por el contrario se extingue ante la muerte del comisionista.

    II. Contrato de mediación o corretaje

    Se caracteriza por ser un contrato atípico desde el punto de vista legal, que no viene regulado en el CDC ni en leyes especiales, si bien si tiene tipicidad social, porque tiene difusión en la práctica.

    El contrato de mediación puede definirse como el contrato en virtud del cual una persona se obliga pagar una remuneración a otra persona llamada mediador o corredor, para que éste realice una actividad encaminada a relacionarla con un tercero con el fin de celebrar un determinado contrato en el cual el mediador no tendrá intervención alguna (Concepto acuñado por la jurisprudencia del TS).

    Mediador: Acerca a dos personas para que éstas concluyan un contrato. La característica principal del mediador es que no interviene en la celebración del contrato, su función termina una vez que se hayan relacionado las dos partes. Esta es la diferencia básica con el contratro de comisión, ya que el mediador no interviene en el contrato, no contrata.

    También puede asemejarse este contrato al contrato de agencia, pero en este caso la actuación del corredor es esporádica, no puediendo ser indefinida.

    El TS afirma que la obligación del mediador no es de medios, si no de resultados. Esto quiere decir que el devengo de la remuneración pactada, no se produce para el corredor hasta que no se celebre el contrato, pero sin quedar sujeta ésta a que posteriormente las partes ejecuten o no el contrato.

    El contrato se estipula de mediador entre el corredor y el cliente, por lo que el tercero no queda obligado a pagar comisión alguna, salvo que ambas partes contratantes le hayan encargado conjuntamente el desarrollo de su actividad mediadora. Por esta razón una parte de la doctrina opina que generalmente el contrato de corretaje es unilateral, porque sólo obliga a la parte que da el encargo al medidor. Pero otra parte de la doctrina le considera bilateral, porque la obligación del corredor es de hacer.

    III. Contrato de agencia

    Se encuadra dentro de los contratos de distribución, siendo la distribución una actividad tipicamente mercantil. El contrato principal de distribución, es el contrato de compraventa.

    Se da el caso, que cuando es el productor el que quiere distribuir su producto a través de sucursales, las personas encargadas de éstas sucursales on los llamados "viajantes o representantes de comercio", que son trabajadores por cuenta del empresario, pero su relación laboral es de carácter especial.

    En los últimos años han surgido figuras jurídicas en el ámbito de la distribución, relacionadas con el contrato de compraventa y también con el contrato de comisión, pero guardando unas características especiales que los distingue de éstos y es el contato de agencia.

  • Noción y régimen

  • El contrato de agencia tiene tipicidad legal, y viene regulado en la ley 12/1992 del 27-5 "sobre contrato de agencia2, esta ley es la incorporación al derecho español de la directiva de la UE 85/656.

    Def- Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otro de manera continuada o estable, a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.

  • Características

  • Es un contrato de duración. El agente se obliga frente al empresario de una manera continuada o estable. Esta es la diferecia principal con el contrato de comisión (comisión tiene por objeto la conclusión de un acto; para realizar un nuevo acto se realiza un nuevo contrato de comisión).

  • La actividad del agente puede ser la de representante directo o indirecto de la empresa o empresario para el cual colabora.

  • El agente es un intermediario independiente que organiza su actividad profesional conforme a sus propio criterios. Esta es la característica que le diferencia del viajante o representante de comercio (relación de subordinación). El agente es un intermediario independiente, y no existe una relación de subordinación con el empresario.

  • En el caso de que el agente sea una persona física es muy difícil determinar si se trata de un agente o un viajante. Esto debe dilucidarlo un juez.

  • El agente no garantiza el riesgo de las operaciones que promueve o contrato por cuenta ajena, salvo que se pacte lo contrario. En este caso su comisión es mayor cuantía.

  • Esta característica es la que le diferencia del contrato de concesión o distribución en exclusiva, en la que en este caso el concesionario contrata en nombre y en interés propio, y ejercita la actividad bajo su responsabilidad.

  • En un contrato bilateral y oneroso, ya que se derivan obligaciones tanto para el agente como para el empresario.

  • Obligaciones del agente

  • El agente habrá de ejercitar su actividad profesional de promover y en su caso de concluidr las actividades y operaciones de comercio que se le hubieren encomendado a través del contrato, actuando seimpre de forma leal y de buena fe y velando por los intereses del empresario principal por cuya cuenta actué. Además deberá informar al empresario sobre el desarrollo de su actividad, siempre que no afecte a su independencia.

  • El agente tiene como obligación la de no competencia, salvo pacto en contrario.

  • El agente se obliga respecto del empresario a no hacer competencia, lo que significa, el deber a cargo del agente de no ejercer por su cuenta o por cuenta de otro empresario, una actividad profesional respecto de los mismos bienes o servicios iguales, a los que debe promover como consecuencia de su contrato de agencia.

  • Desarrollar su actividad con arreglo a las intrucciones recibidas.

  • Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios en los bienes vendidos o servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.

  • Llevar la contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actué.

  • Obligación del empresario

  • En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe.

  • Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.

  • Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contato de agencia e la manera más eficaz posible.

  • Dentro del plazo de 15 días, el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada, y además deberá comunicarse lo antes posible la ejecución, ejecución parcial o no ejecución de la misma.

  • Satisfacer la remuneración pactada. Hay tres sistemas de remuneración:

    • Cantidad. fija

    • Comisión.

    • Cantidad fija más comisión según la actividad desarrollada por el agente.

    Cuando la remuneración es fijada por comisión, está no se devengará hasta que no se haya concluido la operación en la que intervenga el agente. El derecho a la comisión no nace o nacido el derecho se extingue, si la operación concluida por el agente no llega a ejecutarse por causas no imputables al empresario.

    La ley establece que cuando el agente tuvierea la exclusiva para una zona geogáfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluya durante la vigencia del contrato de agencia con persona pertenceciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente.

    El agente tendrá derecho a la comisión por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato de agencia:

    • Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato.

    • Que le empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato.

    El agente no tendrá derecho a la comisión cuando dicha comisión corresponda a un agente anterior, y en caso de que sea dudoso a quién corresponde la comisión deberá repartirse equitativamente entre el agente antiguo y el nuevo.

    La ley distingue entre el momento de devengo del pago y el momento de pago.

    • Devengo. Nace cuando el empresario haya ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero.

    • Pago. La comisión deberá pagarse no más terde del último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubiese devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior (nunca se puede posterior).

  • Extinción del contrato

  • El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

    • En los contatos con plazo, la extinción se produce cuando se cumpla el plazo, salvo que en el contrato se prevea una prorroga del mismo, bien tácita o bien expresa. Si una vez transcurrido el plazo no existiendo prórroga , y ambas partes continuan ejecutando el contrato de agencia, este se entenderá prorrogado por tiempo indefinido.

    • Los contratos indefinidos se extinguiran:

  • Por denuncia unilateral por cualquiera de las partes por medio de preaviso por escrito

  • El plazo de preaviso será de un mes por cada año de vigencia del contrato de agencia. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.

    Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. Salvo pacto en contrario el final del preaviso coincidirá con el último día del mes.

    • Como norma general también se extinguen tanto si es por tiempo indefinido como si tiene un plazo por:

  • Extinción por mutuo acuerdo de las partes que deciden poner fin a la relación jurídica.

  • Extinción por incumplimiento total o parcial del contrato por alguna de las partes

  • Cuando una de las partes hubiere sido declarada en estado de quiebra o cuando haya sido admitida a trámite su solicitud de suspensión de pagos.

  • En estos casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.

  • Por muerte o declaración del fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, sin perjuicio de que lo que los herederos lo denuncien.

  • Indemnizaciones

  • Existen dos tipos de indemnizaciones: Por clientela y por daños y perjuicios.

  • Por clientela. Parte del volumen de ingresos que obtiene el empresario, son gracias a la actuación del agente. El problema jurídico surge si una vez extinguido el contrato el empresario sigue beneficiando de la actividad del agente.

  • Para que exista indemnización tiene que ocurrir:

    • Que la extinción del contrato se deba al trancurso del tiempo o a la muerte o declaración de fallecimiento del agente.

    • Que el empresario haya incrementado sensiblemente los clientes gracias a la actuación del agente.

    • Que hayan aumentado las operaciónes de los que ya eran clientes.

    • Que aún extinguido el contrato el empresario siga beneficiándose de la promoción realizada por el agente.

    • La ley suele establecer que para ello, se hubiera establecido limitación de competencia

    Si concurren todas estas circustancias el agente tiene derecho a recibir indemnización por clientela, ya que tenía que recibir en condiciones normales la comisión pero al estar el contrato extinguido, recibe por ello la indemnización.

    La cuantía no podrá exceder de un importe medio anual de las remuneraciones de los últimos cinco años, y si el contrato hubiese durado menos años, será de los últimos años.

  • Por daños y perjuicios. Es distinta a la indemnización por clientela, sin perjuicio de que exista también ésta.

  • Sólo se da en los casos de denuncia unilateral del contrato de duración indefinida, en los demás casos no se dá.

    Existe la indemnización cuando se haya causado la agente unos daños ocasionados por seguir instrucciones del empresario en función de la ejecución del contrato, y no puede el agente amortizar los gastos con la indemnización por clientela, si ésta existiera.

    No existirá indemnización cuando el contrato se extinga por incumplimiento por parte del agente o bien cuando el agente subrogue a un tercero en el cumplimiento del contrato.

  • Prescripción

  • El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los agentes y de la relativa al cobro de sus remuneraciones es de tres años. Por el contrario prescribierá al año a contrar desde la extinción del contrato la acción del agente para reclamar las indemnizaciones por clientela o por daños y perjuicios.

    IV. Contratos publicitarios

    Vienen regulados en el art 15 de la ley 34/1988 de 11 de noviembre de la ley general de publicidad.

    Anunciante: A la persona en cuyo interés se realiza la publicidad.

    Agencia de publicidad: Empresario que se dedican por cuenta de los anunciantes a crear, preparar o ejecutar publicidad.

    Medios : Los empresarios titulares de los medios de comunicación social o de difusión.

    Contrato de publicidad

    Es el contrato en virtud del cual el anunciante encarga a una agencia de publicidada, mediante una contraprestación la ejecución de publicidad, la creación, programación y preparación de la misma.

    La contraprestación es un porcentaje que suele rondar el 15% del importe bruto de lo facturado por la agencia al anunciante como coste del empleo de los medios de difusión.

    Características

    • El anunciante tiene como obligaciones el proporcionar a la agencia los medios o los datos necesarios para que pueda efecturar su labor, así como pagar la remuneración convenida.

    • La agencia se comprometa a controlar la ejecución de estos contratos por parte de los medios de difusión.

    • Ambas partes se obligan a abstenerse de utilizar la idea, información o material publicitario suministrado, para fines distintos de los pactados.

    • Si la agencia no cumple con sus obligaciónes (llevar a cabo la publicidad) el anunciante podrá resolver el contrato, exigiendo la devolución de las cantidades entregadas y la indemnización de los daños y perjuicios que el incumlimiento contratual le hubiese causado. La agencia deberá realizar la publicidad según los términos establecidos y dentro del tiempo prometido, de no ser, el anunciante podrá exigir una rebaja en el precio o bien una repetición total o parcial de la publicidad.

    • Si el anunciante resolviere o incumpliere injustificadamente el contrato podrá exigirle la agencia la indemnización por daños y perjuicios.

    • La extinción del contrato no afectará a los derechos que la agencia de publicidad haya efectuado antes del incumplimiento.

    Contrato de creación publicitaria

    Es aquel contrato en virtud del cual y a cambio de una contraprestación una persona física o jurídica se obliga a favor del anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.

    Contrato de difusión publicitaria

    Es aquel en virtud del cual y a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.

    El contrato puede ser contraido o bien por el empresario directamente o bien la agencia previamente contratada por el empresario que se encarga de todas las gestiones.

    Contrato de patrocinio

    Es el contrato en virtud del cual, el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural científica o de otra índole, se compromete a colaborar un la publicidad del patrocinador.

    V. Contrato de concesión mercantil o de distribución

    Es un contrato atípico, que es de colaboración pero que tiene manifestaciones diferentes con el contrato de agencia.

    Def. según el TS.

    La causa (fin) del contrato de concesión, como el de distribución es la de revender los productos que vende y suministra el principal. El distribuidor actúa en interés y en nombre propio asumiendo el riesgo de las operaciones ya que ha comprado el producto del principal par después venderlo.

    Def. del contrato de concesión es: Es aquel contrato en virtud del cual un empresario (concesionario) se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos de una marca determinada por lo general a otro empresario (concedente) y a revenderlas bajo unas determinadas condiciones que por lo general llevan aparejadas determinados servicios de asistencia

    Características comunes a los contratos de concesión y de distribución

    • Son contratos bilaterales. Surgen obligaciones para ambas partes.ç

    • Son contratos de duración, ya sea de forma indefinida o por tiempo determinado.

    • Son contratos intuitu personae, es decir de confianza.

    • El concesionario o distribuidor no puede subrogar en su lugar el derecho a otro de la distribución de los productos.

    Obligaciones básicas del contrato de concesión o distribución

    • El concesionario se obliga a comprar al concedente un número determinado de bienes o mercancías, que es lo que se llama Stocks. En estos contratos se establecen unas comprar mínimas, así como el cumplimiento de unos objetivos mínimos, que si no se cumplen puede incluso ser causa de extinción de los contratos.

    • La obligación básica del concedente (básica y fundamental) en la obligación de vender o sumistrar al concesionario los bienes o mercancías en los términosfijados en el contrato.

    Diferencias entre el contrato de distribución y el de concesión

    • Distribución en sentido estricto.

    Contrato en virtud del cual se concierta con el distribuidor con carácter estable y con exclusiva o sin ella, el periódico suministro de bienes y servicios que el distribuidor recibe o adquiere para su posterior reventa a detallistas o minoristas que serán quienes los vendan definitivamente a los clientes o consumidores.

    • Concesión en sentido estricto.

    Contrato en virtud del cual el fabricante o proveedor transmite un bien o servicio al destinatario final. Además se obliga a prestar un servicio de post-venta o asistencia técnica, que es el verdadero negocio.

    Extinción del contrato

    El contrato se extingue por las causas en él previstas.

    Se plantean tres problemas a la hora de extinguir el contrato:

    • Indemnización por inversiones, siempre que se acredite que la inversión se ha realizado por exigencias del concedente previas a la extinción del contrato.

    • Existe obligación de recompra por parte del concedente de los productos no vendidos.

    • Indemnización por clientela. La actuación del concesionario puede haber incrementado la clientela para el concedente, pero en este caso, la clientela no adquiere el producto por la actuación del concesionario, sino que también interviene en la consecución de esta clientela, la actividad publicitaria del éste, la marca...

    VI. Contrato de franquicia

    Puede definirse como el contrato en virtud del cual un empresario llamado franquiciador, cede a otro llamado franquiciado, la utilización de todos los elementos inmateriales, generalmente de carácter secreto, de una empresa, que ha producido el éxito de la misma (good will), bajo determinadas condiciones de control, por tiempo determinado y en zonas delimitadas, a cambio de una contraprestación, llamada canon o royalty.

    Se cede la marca, el Know how, el sistema de venta, esto conlleva publicidad,marketing.

    Consiguientemente la causa del contrato de franquicia no es el de venta, sino la reproducción de una empresa.

    Obligaciones fundamentales

    • Franquiciado

  • Explotar la actividad bajo las instrucciones y siguiendo el sistema establecido por el franquiciador.

  • Pagar el canon o royalty, por la concesión del Know how

  • Existe obligación de confidencialidad respecto al know how, así como también una obligación de no competencia, incluso en los dos años siguientes a la extinción del contrato.

    • Franquiciador

  • Ceder todos los bienes inmateriales que formen parte del know how, para que le permita a éste explotar adecuadamente la fraquicia bajo el sistema previsto.

  • Obligación de mantener el valor del know how.

  • Obligación de informar la franquiciador de los cambios de estrategia en la empresa.

  • Se presenta en este contrato, los mismos casos de indemnización que los anteriores, así como las causas de extinción.

    VII. Contrato de factoring

    Def. Es un contrato en virtud del cual un empresario transmite los créditos comerciales que tiene con sus clientes, a una sociedad llamada de factoring que se obliga frente al empresario a gestionar esos créditos, garantizando en unos casos el cobro de una parte o de la totalidad de los mismos en el supuesto de insolvencia de éstos, o bien anticipándo el importe de los créditos o ambas cosas a la vez. Puede asimismo la sociedad de factoring a efectuar algunas prestaciones complementarias.

    Se trata de un contrato complejo, de duración.

    Los servicios que presta la sociedad de factoring, es una función de gestión del cobro de los créditos cedidos, que además conlleva la llevanzada de la contabilidad de los créditos que le han transmitido.

    Algunas vecen el contrato de factoring además de esta función, puede aparecer una función de garantía respecto del cobro de los créditos transmitidos, por lo que la sociedad de factoring asume el riesgo de impago de los créditos.

    La sociedad de factoring se puede obligar a financiar al empresario, mediante la cesión de los créditos que éste tenga frente a sus clientes, es decir la adelanta el importe de los créditos cedidos, antes de su vencimiento, permitiendo liquidez inmediata al empresario.

    En el caso de impago de los créditos, el empresario queda obligado a restituir la cantidad anticipada por la sociedad, es como un descuento bancario.

    Formas de articulación jurídica del factoring

  • La habitual es España. Mediante el contrato el empresario asume la obligación de ceder el crédito a la SF cuando ese crédito nazca, siempre que ese crédito cumpla con las condiciones contractualmente establecidas.

  • Concepción anglosajona. Es en el que el contrato de factoring produzca o conlleve la cesión del crédito tan pronto como éste nazca, sin que tenga el empresario la obligación de cederla.

  • Tema 7 Régimen jurídico del mercado de valores y los contratos bursátiles

    Organización del mercado de valores

    El mercado de valores es un subsector integrado dentro lo que se denomina Mercado financiero.

    El mercado financiero está integrado por tres subsectores que son:

    • Mercado bancario. Con su correpondiente legislación.

    • Mercado de valores. Con su propia legislación, tanto de derecho público como de derecho privado.

    • Mercado de seguros. Con legislacion específica, que se denomina derecho del seguro.

    Estos tres sectores presentan similitudes y diferencias pero cada uno tiene unas similitudes que permiten que juntos formen el mercado de valores.

    Cualquiera de estos mercados tienen una importancia relevante dentro de la economía.

    Las similitudes de estos mercados son:

  • Punto de vista subjetivo.

  • Los tres mercados se caracterizan porque los sujetos que intervienen en el mercado lo hacen de forma profesional, prestando servicios de mediadores, entre los productos financieros y las inversiones de fondos.

    Estos sujetos son las entidades bancarias, entidades de seguros y entidades mediadoras del mercado de valores.

  • Se caracterizan por un nuevo derecho, que establece una disciplina nueva, de cada uno de esos aspectos:

    • Normas de trasnparencia.

    • Normas de solbencia.

    • Normas de conducta.

    Se exige una autoregulación por reglamentos internos de conducta.

  • Los órganos de control para los tres sectores, que tienen funciones similares.

    • Mercado bancario. El agente de control es el Banco de España.

    • Mercado de valores. El agente de control es la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    • Mercado de seguros. El agente de control es la Dirección General de Seguros.

    La característica esencial de estos tres organismos de control, es que pueden dictar normas jurídicas cuyos destinatarios son las entidades correspondientes. A esas normas jurídicas se les denominan circulares. El incumplimiento de alguna de ellas puede ser considerado como delito y puede ser sancionado por el código penal.

  • En todo lo referente a la organización y funcionamiento del mercado de valores y de las entidades de privadas que en él participan, se da una confluencia de normas de derecho privado y de derecho público, frente a lo que son sólo normas de derecho privado.

  • Mercado de valores

    Jurídicamente está regulado pro la Ley 24/1989 que regula el mercado de valores. Esta leya ha sido modificada por la ley 37/1999.

    La C.N.M.V ha publicado de manera extraoficial la refundición de ambas normas. El órgano director de este mercado, es la CNMV, que tiene la potestad de dictar normas al propio mercado, y que va a ejercer la función de control de del mercado y de los sujetos que en él participan, además también tiene una potestad sancionadora, cuando algún sujto incumple sus resoluciones.

    Una distinción básica que establece la ley es la que hace referencia al mercado primario y al mercado secundario.

    • primario. Son los de suscripción o emisión originaria de los valores.

    • Secundario. Se caracteriza porque en ellos negocian los valores ya emitidos y suscritos, es decir regula la contratación de los valores.

    Mercado primario

    Se regula por la ley del mercado de valores, como también por la ley correspondiente al título emitido (ampliación de capital...). Además de este supuesto, está dentro de este mercado las OPV (oferta pública de venta), aunque no se trata realmente de la emisión o adquisición primaria de esos valores.

    Mercado secundario

    Art. 36 LMV- Tendrán la consideración de operaciones en un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros negocios onerosos características de cada mercado, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.

    Art. 38 LMV- las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades.

    Por tanto se admiten dos modalidades: Al contado y a plazos.

    Clases

    Art. 36.5 LMV- Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercdo, en la forma que reglamentariamente se determine. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquierente no podrá negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derehos que los mismos comprenderán.

    Podemos decir que hay dos clases de operaciones en el mercado secundario:

    • Las que son consideradas por operaciones del mercado, que son las operaciones de compraventa o cualquier otro negoció oneroso, característicos de otros mercados, cuando se realicen sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a negociación en el mismo.

    • Las que carecen de tal condición, que son las diferentes a estas anteriores y recogidas dentro del artículo 36.5.

    Existe la obligación de comunicar a los organismos rectores las operaciones realizadas, tanto para ejercitar los derechos, como para poder transmitir el título.

    Operaciones del mercado

    Pueden ser:

    • Extraordinarias

    • Ordinarias

    Ordinarias- Son las realizadas con sujección a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.

    Extraordinarias- Son las operaciones no sujetas a todas o a alguna de las reglas de funcionamiento de mercado secundario oficial.

    Las operaciones extraordinarias se reducen a uno de cualquiera de estos supuestos:

    • Cualquier de las partes que intervenga autoricen de forma expresa o por escrito que la correspondiente operación se realice sin sujección a las reglas de funcionamiento del mercado.

    • Que la compraventa no se realice en España.

    • Que cualquiera de las partes que intervengan resida habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.

    La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a los organismos rectores del correspondiente mercado en la forma que reglamentariamente se establezca.

    Las operaciones pueden ser:

  • Al contado: Se caracterizan porque la ejecución del contrato, una vez perfeccionado se sigue de forma inmediata. Actualmente se ha agilizado, mediante el sistema de anotaciones en cuenta.

  • A plazo: Existen distintas variedades, pero la característica fundamental, es que la prestación de ambas partes se difiere durante un cierto periodo de tiempo, pero que no puede confundirse con las operaciones a plazo.

  • Ordenes de ejecución. Operaciones en mercado primario y secundario.

    Las órdenes para su ejecución, se configuran jurídicamente mediante un contrato de comisión.

    El comisionista (agente) acepta el encargo del comitente.

    Hasta la reforma del 98, las entidades bancarias no podían intervenir directamente como sujetos del mercado de valores. Desde esta reforma deja por tanto de existir la doble comisión que se generaba al tener que pagar por un lado al agente y por otro lado al comisionista.

    El contenido de esa orden se rige por usos bursátiles. Tanto las órdenes de compra como las de venta se hacen por escrito, si bien en defensa de la clientela se establece el deber a cargo de quien las recibe (comisionista) de documentarlas y archivarlas.

    Contratos bursátiles

    Se dice que tienen la consideración de operacione bursátiles las trasnmisiones a título de compraventa, en sus diversas modalidades, de valores admitidos a negociación en las bolsas de valores.

    Compraventa bursátil

    Era llevado antes a cabo por los agentes de cambio y bolsa, después del 89 es realizada por sociedades o agencias de valores, aunque actualmente también pueden intervenir en este mercado las entidades de crédito.

    La compravena bursátil sólo puede hacerse a través de un miembro de la bolsa, normalmente suele hacerse a través de dos miembros, que a menudo operan por cuenta ajena, de sus clientes.

    Tradicionalmente hasta el 88 la contratación bursátil, se hacía a través de corros (precio cantado). El sistema de corros ha quedado como forma residual para aquellos valores que sólo cotizen en esa bolsa. El sistema actual de contratación bursátil es el que se realiza pro medio de interconexión bursátil conocido como mercado continuo, gestionan las sociedades rectoras de las bolsas de valores. Funciona todos los días laborables excepto sábados y de 10.30 hora hasta 17 horas.

    La forma de ejecutar las órdenes, es através de los miembros del mercado de valores que actuán como entidades adeheridas al servicio de compensación y liquidación de valores, de tal forma que cuando se produce la anotación contable se produce la adquisión de la titularidad. El vendedor del título a través de miembro del mercado de valores recibe el importe del precio.

    Por tanto la adquisición se produce tan pronto como se produzca la anotación en el sistema de compensación y liquidación de valores.

    Las ofertas públicas de adquisición

    Es una oferta realizada por una persona física o jurídica que formulada de modo público, se dirige a los titulares de acciones de una sociedad que cotiza en bolsa.

    La razón de la operación es que el oferente quiere adquirir una participación significativa o de control en el capital de la sociedad afectada.

    Tipos

    Opas amistosas

    Opas hostiles

    Sólo se diferencian en si existe acuerdo o no entre los miembros del consejo de administración de ambas sociedades.

    Se puede distinguir varios tipos de control:

    Aquisición del 25 % del capital social

    Del 25 % al 50 % del capital social

    Del 50 % al 75% del capital social

    LECCIÓN 8 CONTRATOS DE DEPÓSITO, PRÉSTAMO Y CUENTA CORRIENTE MERCANTIL.

  • Contrato de depósito

  • Se define como el contrato en virtud del cual una persona que recibe una cosa mueble con la obligación de guardarla y custodiarla y devolverla cuando, el llamado depositante solicita su restitución. (Depósito mercantil o civil).

    El art 303 CDC dice que para que el depósito sea mercantil se requiere:

  • Que el depositario, al menos sea comerciante.

  • Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

  • Que el depósito constituya por sí una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.

  • Por lo tanto el depósito de una mercancías en el almacén, es mercantil.

    El contrato de depósito se caracteriza por ser un contrato real, es decir que se perfecciona con la entrega del depositante al depositario de las mercancías objeto del contrato, pero el código también presupone que es un contrato oneroso y que surgen obligaciones para ambas partes.

    El depósito debe especificarse para que exista.

    Obligaciones del depositario

  • Guarda y custioda de la cosa.

  • Es una obligación activa, es decir debe poner los medios necesarios para conservar la cosa en las condiciones oportunas. No es por tanto una mera guarda, deben ponerse los medios para que la cosa no se deteriore.

    En el caso de deterioro de la cosa, deberá indemnizar al depositante, del deterioro sufrido en las cosas muebles que se la hayan entregado.

  • Devolver la cosa depositada cuando el depositante se la solicite.

  • Por tanto el contrato se extingue cuando el depositario devuelva las mercancías al depositante al requerírselo, con los aumentos si los tuviere.

    Obligaciones del depositante

  • Obligación del pago de la retribución.

  • El depositante, salvo pacto expreso en contrario, tiene la obligación de pagar el precio como contraprestación de las obligaciones asumidas por el depositante al guardar y custodiar.

  • Obligación de indemnizar de daños y perjuicios.

  • Esta obligación habrá de entenderse aunque el depósito se haya pactado gratuíto. El depositante vendrá obligado a indemnizar por daños y perjuicios al depositario cuando cause daño por su culpa o gastos no incluidos dentro de la remuneración pactada.

  • Derecho de retención del depositario.

  • Existe un derecho de retención que se aplica supletoriamente en el contrato de depósito mercantil, a favor del depositario, mientras que éste el depositante no le hubiera abonado los importes que contractualmente le debiera.

    Clases de depósito

    Existen dos clases de depósitos:

  • Depósito irregular. Es cuando del objeto del depósito son cosas fungibles. La obligación de restituir no consiste en devolver las mismas cosas, sino pueden ser otras de las mismas características, misma especie y misma calidad.

  • Las características de este despósito son: la custodia del depósito por el depositario y tb la ausencia de plazo para la devolución de la cosa entregada.

  • Depósito administrado. Se refiere al depósito de títulos, valores o documentos que devengen intereses.

  • El depositario queda obligado a realizar el cobro de los intereses en la época de sus vencimientos y a practicar cuantos actos sean necesarios para que los títulos o valores conserven su valor y los derechos aque les correspondan.

    Depósito de almacenes generales

    Corresponde a estas compañías de depósito, conservación, custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden, por tanto facilitan la inmovilización de las mercancías, además de emitir resguardos nominativos o al portador.

    Otra función secundaria de estos almacenes generales es la facilitar la financiación empresarial, al poder el empresario rentabilizar a su favor los derechos derivados de determinadas mercancías almacenadas. A esta función sirve especialmente el resguardo conocido como warrant. Las notas carácterísticas de estos documentos es que representan a las mercancías y que consientes su negociación o darlas en prenda mientras estos documentos estén en poder del depositario.

    Estos documentos han de contener determinados datos, y se entregan separándose de la martriz que queda en poder del depositario.

    La transmisión de los documentos equivale a la entrega de la posesión de las mercancías y su adquirente tiene el derecho exclusivo a disponer de ellas (son títulos de tradición).

    Si los resguardos fueran a personas diferentes, el poseedor del warrant no puede recuperar las mercancías si no rescata la otra parte del resguardo o bien si no paga el importe.

    Los tipos de warrant son:

    • De depósito, representa las mercancías.

    • De garntía de prenda.

    Las mercancías que no pueden ser objeto de depósito en estos almacenes generales, son aquellas mercancías que por la acción del tiempo mermen o se destruyan, así como objetos o mercancías que tengan un valor inferior a 500 ptas.

    2. El contrato de préstamo

    Es el contrato en virtud del cual una persona llamada prestatario recibe de otra llamada prestamista una cosa fungible en propiedad, obligándose esta a devolverla en el plazo pactado otro tanto de la misma especie y calidad.

    Es un contrato real que se perfecciona con la entrega, pero la doctrina entiende que cabe concebir el contrato de préstamo como un contrato consensual en virtud del cual el prestatario se obliga a recibir una cosa fungible del prestamista, para devolverle otra de la misma especie o calidad. Por tanto se puede afirmar que la consensualidad del contrato nace de la voluntad de las partes.

    Los requisitos para que el préstamo sea mercantil son (art. 311 CDC):

  • Que al menos alguno de los contratantes sea comerciante.

  • Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

  • La doctrina afirma que con independencia de su finalidad el préstamo bancario es mercantil

    Características

  • Contrato real. Se perfecciona con la entrega del dinero por parte del prestamista al prestatario. Surgen obligaciones para una sóla de las partes, el prestatario. (Depósito es bilateral).

  • Es translativo del dominio. El prestatario se convierte en propietario del dinero o de la cosa.

  • Obligaciones del prestamista

    Debido a la consensualidad del préstamo, el prestamista está obligado a entregar al prestatario la cosa fungible pactada en la forma y en el momento previstos en el contrato.

    La cosa a entregarse generalmente es dinero, puediendo ser este en moneda nacional o extranjera.

    La entrega de la cosa es el presupuesto de la ejecución del préstamo, y derivado de la entrega de la cosa nacen las obligaciones del prestatario.

    Obligaciones del prestatario

    Las obligaciones del prestatario se concretan en la de devolver otro tanto de la misma especie y calidad de lo recibigo y en la del pago de los intereses.

  • Obligación de restiución

  • El prestatario no se obliga a conservar la cosa o simplemente a usarla, sino que tras adquirir su propiedad la consume y se obliga, transcurrido el plazo pactado, a devolver otro tanto de la misma especie o calidad.

    Hay que tener en cuenta:

  • Vencimiento de la obligación. Viene fijada en el contrato.

  • Determinación de la cuantía o importe.

    • Si se trata de dinero; la cuantía recibida.

    • Si es préstamo de títulos valores; otros valores de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes.

    • Si fuera de cosas fungibles, otro tanto de la misma especie y calidad.

  • Obligación de pago de intereses

  • Los préstamos no devengarán intereses si no se han pactado por escrito. No obstante lo propio del préstamo es que sí devengen intereses ya que los prestamistas viven de ello.

    El CDC establece que se reputarán intereses toda prestación pactada a favor del acreedor, pudiendo ser tanto fijos como variables.

    En principio el CDC establece que los intereses pueden pactarse sin tasa ni limitación; actualmente esto ha sido modificado y existe una limitación a través de la Ley de Represión de Usura. Un préstamo se considera usurero cuando:

    • Cuando el interés sea superior al normal y manifiestamente desproporcionado.

    • Cuando las condiciones sean desfavorables para el deudor (todas las ventajas para el deudor: Préstamo leonino).

    • Aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente recibida.

    La ley establece que el préstamo será nulo si los intereses son usureros.

    Incuplimiento de obligaciones por parte del prestatario

    Si el deudor demora el pago de su deuda, una vez vencida, debe satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso, o en su defecto el interés legal.

    En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago, sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se hubiera realizado.

    En el caso concreto de que el préstamo se haya pactado con pago de intereses, el incumplimiento del deudor, produce el vencimiento anticipado del préstamo. Por otra parte el incumplimiento de pago de los intereses por parte del deudor no produce el vencimiento anticipado del préstamo porque los intereses son obligaciones accesorias.

    Los intereses pueden ser:

    • Remuneratorios. Los que tiene que abonar el prestatario por percibir el préstamo.

    • Intereses legales. Los varía el gobierno en la ley de Presupuestos Generales.

    • Moratorios. Es el que se devenga desde el momento en que se tenía que haber pagado el préstamo.

    La ley prohibe el interés compuesto, es decir que los intereses produzcan intereses, pero no prohibe el anatocismo (pacto de las partes por el cual, los intereses devengados y no pagados se podrán capitalizar como aumento del capital, que devengará nuevos intereses). Este pacto es válido sobre la base de la autonomía de la voluntad de las partes.

    Pretamo con garantía de valores cotizables

    Requisitos:

    • La ley exige que el préstamo se haga en valores admitidos a negociación en los mercados secundarios.

    • Es preciso, que se articule o formalize en documento público.

    Derechos que se otorga al acreedor:

  • Preferencia para el cobro sobre cualquier otro acreedor.

  • La enajenación de esos valores debe realizarse en el plazo de tres días desde el cumplimiento de la obligación.

  • Debe hacerce a través del órgano rector de la bolsa.

  • Contrato de cuenta corriente mercantil

    Aquel contrato en virtud del cual las partes se compromenten a aplazar el vencimiento dew sus créditos dinerarios recíprocos hasta un momento determinado, en que se compensarán y se fijará el crédito que resulte a favor de una de las partes. Lo propio de este contrato es la financiación del crédito, el aplazamiento.

    Se caracteriza porque los créditos tienen necesariamente carácter pecuniario y al incluirse esos créditos en la cuentar corriente, el resultado es que esos créditos son inexigibles hasta el momento en que se haya determinado cerrar la cuenta corriente (en ese momento es cuando se determina cual de los dos empresarios es el acreedor). Al cierre de la cuenta se produce la liquidación de créditos, mediante su compensación.

    Características :

  • Es un contrato consensual, mercantil (entre empresarios), atípico y es un contrato de duración y normativo, porque regula de una cierta manera las futuras relaciones que surjan entre las partes.

  • La remesa o el crédito se anota en la cuenta, y éstos no son exigibles hasta el momento del cierre de la misma. El aplazamiento hace que no pueda hablarse de mora en los créditos, porque son no vencidos.

  • Al cierre de la misma se produce la compensación general de los mismos. Se suman la columna del debe y del haber y se determina correlativamente quién es deudor y de qué cantidad.

  • Al ser créditos incorporados a la cuenta, no puede disponerse de los mismos, salvo pacto entre las partes.

  • Los créditos sólo producen intereses si así lo han pactado las partes.

  • El saldo deudor debe ser fijado en común acuerdo por las partes.

  • El cierre de la cuenta supone la extinción del contrato, y se cerrará cuando lo fijent los empresarios. Al cierre del periodo el saldo resultante ha de hacerse efectivo y no puede volver a incluirse en el inicio de nuevo periodo.

  • LECCION 9. LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y LOS CONTRATOS BANCARIOS

    I. Entidades de crédito

    Introducción

    Banco de España: Es el encargado de regular, inspecciónar y sancionar aquellas conductas de los sujetos que no se acomoden a la legislación vigente.

    Entidades de crédito

    Existen tres tipos:

    • Entidades de crédito en sentido estricto o bancos. Deben ser una S.A. con un capital mínimo de 300 millones de pesetas.

    • Cajas de ahorro. Son fundaciones.

    • Las cooperativas de crédito. Son entidades de crédito, regidas por la ley de cooperativas.

    II. Contratos bancarios

    Es todo contrato que permite a una entidad de crédito realizar la intermediación crediticia indirecta, es decir que capta fondos de los clientes, para posteriormente invertirlos personalmente o condecer créditos a otros clientes.

    La diferencia entre la remuneración de los depósitos y lo que se cobra por los créditos es el beneficio típico de la actividad bancaria. Pero también los bancos obtienen ingresos por lo cobrado por su actividad de gestión.

    El objeto de los contratos bancarios son:

    • El dinero

    • El crédito o aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria.

    • Los valores mobiliarios.

    Según las operaciones que realice el banco podemos distinguir:

  • Contratos neutros. Es el más importante, para el cual es necesario la existencia de una cuenta en la que registrar diversas operaciones.

  • Contratos activos.

  • Contratos pasivos.

  • El contrato de cuenta corriente

    Es un contrato que produce la puesta en funcionamiento de un soporte contable, de una cuenta que registra diversas operaciones.

    Suele contraponerse la cuenta corriente bancaria a la cuenta corriente mercantil, considerándolos como distintos, aunque ambos comparten elementos comunes como son existencia de un contrato, el soporte contable, la compensación de las remesas, siendo sus principales diferencias la disponibilida inmediata y la compensación continua en la cuenta bancaria.

    Por tanto el elemento caracterizador de la cuenta bancaria es la compensación continua, es decir que a través de ella se van produciendo la extinción de ciertas obligaciones.

    III. Apertura de crédito

    Contrato bancario por el cual el banco o acreditante, a cambio de la percepción de una comisión, se compromete, dentro de los límites de cantidad y tiempo pactados, a conceder crédito al cliente, bien haciéndolo entregas en efectivo o efectuando prestaciones que permitan obtener efectivo o que generen un deber aplazado de pago.

    La apertura de crédito no es préstamo, ni un contrato preparatorio de préstamo, sin un contrato sui generis, principal y único, cuyo objeto es el crédito.

    Las diferencias principales entre el contrato de préstamo y la apertura de crédito son:

    • El de crédito es consensual, el de préstamo es real.

    • El objeto del contrato de crédito es el crédito, el banco se compromete a hacer prestacines crediticias.

    Aunque el crédito es consensual, suele formalizarse en póliza intervenida por fedatario público. El cliente en la fase precontractual, debe proporcionar una serie de datos al banco, para que éste determine si el cliente es merecedor del crédito.

    En el caso de concesión de crédito en cuenta corriente, deberá informarse al cliente en el momento de la celebración o anteriormente de:

  • Límite de crédito si lo hubiere.

  • Tipo de interés anual y gastos aplicables.

  • El procedimiento de resolución del contrato.

  • Obligaciones del banco

    El banco debe poner a disposición del cliente las remesas o hacer las operaciones pactadas, según el contrato.

    Obligaciones del cliente

    • Pagar comisión de disponibilidad.

    • Pagar comisión de apertura.

    • Restituir el principal dispuesto más los intereses devengados.

    El crédito puede ser:

    • Crédito simple o de caja, que se dispone del crédito en una o varias veces, es decer de disponibilidad única.

    • A través de cuenta corriente, en el que existe mayor elasticidad en los límites de la cantidad disponible.

    El plazo del crédito puede ser:

    • Por tiempo determinado.

    • Por tiempo indefinido. Las partes pueden denunciar el contrato siempre que se haga de buena fe.

    Lo normal es que este contrato se formalize en póliza o en escritura pública. Si es hipotecario tiene que set a través de escritura. En el resto de casos suele hacerse a través de póliza.

    Cuando el crédito es por cuenta corriente, el saldo deudor del cliente lo determina el banco, pero ese saldo tiene que constar en un documento fehaciente que acredite que su liquidación se ha hecho según el contrato.

    Cuando el crédito se garantiza de forma personal, el banco deberá notifiacar al deudor o al fiador la cantidad exigible (el saldo). El problema que se plantea es el derecho de preferencia.

    La determinación de un crédito viene dada por la fecha del documento público en que se determine cuál es el importe.

    En el caso del préstamo la fecha viene determinada por la del otorgamiento de la escritura pública.

    IV. Apetura de crédito impropia o a favor de un tercero. El crédito documentario

    Surge en las ventas a crédito, en las que se recurre a la intermediación de un banco, la cual habrá de asumir el compromiso de efectuar pagos en efectivo o bien aceptaciónes o negociaciones de efectos contra recepción de los documentos que representen las mercancías vendidas.

    Surge así una relación triangular, por virtud de las cuales el comprador, que a ello se ha comprometido en el contrato de compraventa, contrata con su banco la apertura de un crédito documentario, asumiendo la condición de ordenante (el banco actuará como emisor del crédito documentario, porque lo imitirá y lo pondrá en funcionamiento). Por virtud de este contrato denominado carta de crédito, el banco se obliga frente al ordenante a celebrar un nuevo contrato con el vendedor.

    El crédito documentario comprende un convenio en virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero beneficiario, o a autorizar a otro banco para que efectue tal pago, pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo el contrato.

    El banco emisor puede asumir ese compromiso para con el tercero beneficiario de forma:

    • Revocable. Puede libremente retirar el crédito.

    • Irrevocable. Supone el compromiso del banco emisor de realizar necesariamente las prestaciones pactadas sin posibilidad de revocarlo, si el beneficiario le entrega los documentos previstos.

    Naturaleza jurdíca del crédito documentario

    A pesar de la denominación de crédito documentario, la posibilidad por parte del banco de exigir del ordenante una provisión inmediata de fondos, pone de manifiesto que la relación entre el ordenante y el banco se basa en un contrato de comisión, por el cual el banco debe efectuar las prestaciones que le indique el cliente en favor de un tercero.

    El contrato obliga al banco a celebrar un nuevo contrato con el beneficiario, que el denominado “carta de crédito” por el cual el banco se obliga a realizar una serie de prestaciones, a condición de que se le entreguen los documentos correctos pactados. Este es un contrato distinto, tanto respecto a la compraventa subyacente como de la comisón. Por eso no se ve afectado por las excepciones que pudieran surgir de ellos.

    Contendido del crédito documentario

  • Relación entre el comprador y el vendedor.

  • Se trata de contrato de compraventa o suministro en su modilidad de plaza a plaza y con expedición, a la que se añade la claúsula <<pago por crédito documentario>>, que supone la obligación para el comprador de pagar la mercancía contratando con un banco la emisión del crédito documentario.

  • Relación entre el ordenante y el banco emisior

  • El comprador que es el ordenante y actua bajo un contrato de comisión, por el que éste se obliga a dar instrucciones precisas al banco, porque el crédito documentario se rige por el principio de cumplimiento estricto, también debe el ordenante hacer la oportuna provisión de fondos a la entidad bancaria y finalmente debe retirar los documentos recibidos por el banco pagando la comisión por el servicio prestado.

    El banco se obliga a abrir el crédito documentario a favor del ordenante, este deber en el crédito irrevocable supone la obligación de realizar con el beneficiario la carta de crédito, así como también se obliga a recibir los documentos y examinarlos diligentemente.

  • Relación entre el banco emisor y el beneficiario

  • Cuando el crédito es irrevocable el banco (mandatario) no asume obligaciones frente al beneficiario y no existe ningún tipo de relación jurídica entre ambos, a no ser que se establezcan, sólo las existen frente al ordenante.

    Si el crédito es irrevocable, el banco asume un compromisio directo y en firme frente al beneficiario y estará obligado bien a aceptar letras de cambio giradas a su cargo por el beneficiario o bien a negociar las letras que éste le presente o simplemente a efectuar pagos en dinero, todo ello cuando el beneficiario le haya entregado todos los documentos descritos en la carta de crédito.

    V. El contato de descuento

    Por el contrato de descuento el banco descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario contra un tercero y de vencimiento aplazado, a cambio de la detracción de un interés y de la enejación a favor del descontante del referido crédito, así como de asumir el descontatario la promesa subsidiaria de restitución.

    Los bancos descontantes pueden liquidar la inversión realizada al descontar el crédito, redescontándolo en otra entidad de crédito.

    La nueva jurisprudencia del T.S. configura a este contrato como autónomo y sui generis.

    Es un contrato atípico, mercantil, consensual y bilateral caracterizado por ser un contrato de crédito y liquidez el cual permite convertir un activo financiero (el crédito descontando) en un activo monetario.

    Se distingue entre:

    • Descuento comercial. Se refiere a letras de cambio cuya provisión de fondos consista en un crédito derivado de una operación comercial.

    • Descuento finaciero. Pura operación de crédito o financiación.

    La diferencia entre estos dos descuentos estriba en que los intereses cobrados son mayores en el segundo caso, dado que el riesgo es mayor.

    Contenido del contrato de descuento

  • Obligaciones del banco

    • Efectuar el anticipo de la suma dineraria de forma inmediata.

    • Respetar el plazo que media hasta el vencimiento del crédito descontado, así como no violar la clásula “salvo buen fin”.

    • Deber de diligencia, por el cual el banco debe intentar cobrar el crédito descontado cuando venza, intentando que éste crédito no prescriba, ni quede perjudicado, de tal forma que si omite tal obligación, el crédito quedará liberado de toda obligación de restituir al banco.

  • Obligaciones del cliente

    • Declarar al banco de buena fe, la naturaleza de las letras descontadas (comercial o financiera).

    • Transmitir a favor del banco, de forma plena, el crédito contra tercero, de forma que el cliente no quedará libre hasta que el tercero deudor no pague y además lo haga válidamente.

    • Pagar los intereses correspondientes al anticipo.

    • Restituir al banco la suma anticipada cuando el tercero dedudor no pague al banco descontante o poseedor de la letra la suma adeudada.

    VI Depósitos bancarios

    Por el depósito el banco recibe del cliente una suma de dinero, de la que el banco puede disponer, pero que ha de custodiar y restituir en la forma pactada. Constituye la operación pasiva fundamental, que les consiente disponer de fondos para realizar operaciones activas propias de la actividad bancaria.

    El dinero entregado pasa a ser propiedad del banco, que se obliga a devolver otro tanto cuando el depositante lo pida o cuando se haya establecido el plazo.

    Clases

  • A la vista. El cliente tiene la facultad de pedir la devolución inmediata de la totalidad o parte del dinero entregado, los cuales a su vez pueden estar vinculados a una contrato de cuenta corriente bancaria o bien las cuentas de ahorro (libretas a la vista).

  • Depósito a plazo fijo o imposiciones. La facultad de devolución del cliente queda supeditada al transcurso de un periodo determinado. De la duración de este plazo depende también los intereses que generará la imposición.

  • VII. Otros depósitos bancarios

  • Depósitos de títulos.

  • Los títulos valores son entregados frecuentemente a los bancos para su custodia. Aparece aquí un depósito regular, porque el cliente continua siendo propietario de los títulos, que el banco debe custodiar y restituir cuando el propietario los pida. Además de ello es un depósito retribuido y administrado, que obliga al depositario a practicar cuantos actos sean necesarios para que los valores conserven su valor.

  • Alquiler de cajas de seguridad.

  • Es un contrato por el que el cliente, mediante el pago de un determinado canon, dispone del uso de una caja fuerte (normalmente en el propio banco), para guardar en ella ciertos objetos.

    La caja tiene generalmente una cerradura que ha de abrirse con doble llave, una de ellas en posesión del cliente y otra en posesión del banco. Las cosas depositadas no son entregadas al banco, el banco la única obligación que tiene es la custodiar la caja y defender la integridad del cierre. El cliente por su parte se obliga a paga el canon y ha de usurla de una forma de forma negligente, destinándola al uso pactado.

  • Mediación de los bancos en la emisión de valores y otros servicios financieros.

  • Se trata de la intermediación que realizan los bancos en la colocación de emisiones de valores mobiliarios, aunque no sean empresas de servicios de inversión según la ley del mercado de valores, podrán realizar habitualmente todas las actividades relacionadas.

  • Contrato de tarjeta de crédito.

  • La tarjeta de crédtio da lugar, a un crédito entre la entidad emisiora y el usuario. Se trata de un contrato de adhesión por el que la entidad emisora se obliga a facilitar la tarjeta y la lista de establecimientos que la admiten y a hacer el pago de las facturas que presenten quienes hayan entregado dinero efectivo o suministrado bienes o servicios al usuario.

    Por su parte el usuario de la tarjeta se obliga a reembosar a la entidad emisora los pagos que ésta hay debido efectuar por el uso de la tarjeta, incluyendo los habituales intereses.

    LECCIÓN 10 EL CONTRATO DE TRANSPORTE.

    I. Consideracione generales

    Es aquel por el cual el portador se obliga, mediante un precio, a trasladar de un lugar a otro a personas o cosas.

    Caracteristicas

  • El porteador se obliga a realizar una obra determinada que consiste en el translado de una cosa (o persona) de un lugar a otro.

  • Esta prestación tiene como contrapartidad el pago de una determinada cantidad, ya que se trata de un contrato oneroso.

  • Se trata de un contrato de obra.

  • El porteador sólo cumple con su prestación si ofrece a la otra parte el resultado prometido, debiendo se completo e indivisible.

  • II. Transporte terreste de cosas

  • Elementos personales del contrato. El contrato es efecuado entre el porteador y el remitente, aunque normalmente aparece un tercero que es el destinatario.

  • Porteador. Es la persona que asume la obligación de realizar el transporte, que es diferente de lo que es un comitente de transporte, que únicamente concierte el transporte.

  • Transporte combinado o sucesivo: Es cuando en un mismo contrato de transporte aparecen varios porteadores que contraten conjuntamente como obra común. Se caracteriza porque todos los derechos y obligaciones se transladan al porteador que sucesivamente va realizando el transporte, mientras que el remitente puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los porteadores, los cuales responden de forma solidaria.

    Los porteadores de transportes públicos por carretera deberán tener determinados requisitos que les califiquen profesionalmente.

  • Cargador. (Remitente) es la persona que celebra el contrato de transporte con el porteador y le entrega la cosa que ha de ser tranportada. Es el acreedor del transporte.

  • Destinatario. Es el que recibe la prestación del transporte una vez que éste ha sido satisfecho. A él van destinadas las mercancías, pero permanece ajeno a la relación jurídica hasta el momento en que solicita la entrega de la cosa y sólo en este momento el cargador deja de ser el acreedor del contrato y se ve sustituido por el destinatario.

  • 2- La carta de porte

    Aunque el contrato es consensual, suele extenderse un documento relativo al contrato que se denomina “carta de porte”.

  • Efectos del contrato

  • Deberes del cargador. El cargador debe entregar las mercancías al porteador en condiciones aptas para el transporte, pudiendo éste rechazar las que no se entreguen así. El cargador tiene la facultad de poder hacer un reconocimiento de la carga ante testigos o notario.

  • Deberes y obligaciones del porteador.

    • Recibir las mercancías y cargarla en los medios en que va efectuarse el transporte, pudiendo rechazar las que estén mál envaladas, sean mercancías peligrosas o no estén suficientemente etiquetadas.

    • Transportar las mercancías por el itinerario fijado.

    • Devolver la cosa recibida en el lugar de destino entregándola al consignatario destinatario en el tiempo pactado.

    • Hacer un depósito judial de la mercancía en el caso de ausencia del consignatario, de negativa a recibir la mercancía o de pagar los portes.

    • Custodiar con dilegencia la mercancía entregada.

  • Responsabilidad del destinatario. Sólo tiene la obligación de pagar el precio del transporte caso de que éste se haya realizado a porte debido.

  • Responabilidad del porteador

  • Por incumplimiento de su obligación de realizar el transporte:

    • Falta total o parcial de la prestación del transporte contratado.

    • Entrega de las mercancías con retraso según lo pactado.

  • Por incumpliento de la obligación de custodia:

    • Por pérdida total o parcial de las mercancías.

    • Por avería que sufran las mercancías transportadas.

    En ambos supuestos el destinatario podra rechazar la mercancía, si demuestra que no le es de utilidad sin el resto.

    La prueba de los hechos causantes del incumplimiento será por parte del porteador que para exonerarse de la responsabilidad el porteador debe probar que existió fuerza mayor, caso fortuíto o el vicio de la cosa fueron el hecho causante del daño.

    En estos casos de pérdida el porteador deberá responder de los daños sufridos por el contrante del transporte.

    En los casos de falta de entrega de la mercancía en los términos pactado, pagará el porteador la indemnización que estuviese señalada para este caso en la carta de porte y en su defecto, daños y perjuicios.

    El plazo de denuncia de daños o averías de las cosas transportadas debe hacerse en el mismo momento de la entrega al destinatario o dentro de las 24 H siguientes. El plazo de prescripción de la acción es de un año.

    III. Transporte terreste de personas

    En este tipo de contrato no es posible aplicar con carácter general por analogía los preceptos sobre el transporte de mercancías al de personas, pues no se produce la entrega de una cosa al porteador, ni existe destinatario o consignatario. Se trata de una persona, el viajero, que utiliza los medios de transporte que el transportista pone a su servicio.

    Los elementos personales del contrato se simplican, pues junto al porteador o transportista aparece simplemente el viajero. La carta de porte se ve sustituída por el billete, con los datos esenciales del mismo.

    Además este contrato se caracteriza porque el porteador suele comprometerse a transportar el equipaje del viajero, es decir los que le son entregados, no responsabilizándose por los que lleva el viajero.ándose por los que lleva el viajero.

    Los viajes combinados son aquellos que ofrecen al usuario no sólo un determinado transporte, sino también el alojamiento y otros servicios turísticos que constituyan parte de un viaje significativa.

    LECCIÓN 11. EL CONTRATO DE SEGURO

    I. El contrato de seguro en general

  • Concepto del contrato de seguro

  • Es el contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto.

    Todo contrato de seguro tiene como finalidad económica la satisfacción de una futura necesidad pecuniaria y que esa necesidad equivale a una provocación de un daño, por tanto el objetivo del contrato de seguro es la de resarcir un daño eventual y por consiguiente, es necesairo la existencia de un interés para la validadez del contrato de seguro durante toda su vigencia.

    En los contratos de seguro existen algunos casos en los que existe dificultad para probar el daño y por tanto no requiere prueba de ello, ya que se consideran acontecimientos dañosos en los que no cabe prueba.

    Los contratos de seguro se diferencian en que algunos pretenden una eliminación total del daño y en otros la suma pagada por el asegurador tiende a un resarcimiento parcial del daño real.

  • Clasificación del contrato

  • Hay que distinguir entre contrato:

    • Seguros de daños en sentido estricto. Concreta cobertura de necesidad o con función indemnizatoria efectiva.

    • Seguros de personas o de sumas. Indemnización presunta o de abstracta cobertura de necesidad.

    La importancia de esta clasificación radica en la relevancia de la prueba, valoración y liquidación del daño.

    Dentro de estos grandes grupos pueden hacerse varias distinciones:

    • Seguros de daños

    • Seguros de cosas (de incendios, transporte, robo...)

    • Seguros de crédito (crédito a la exportación, hipotecas...)

    • Seguro de beneficio esperado.

    • Seguro de deudas (seguro de responsabilidad civil y reaseguro).

    • Seguros de personas

    • Seguros de accidentes.

    • Seguros de enfermedad.

    • Seguros de vida.

  • Caracteristicas del contrato

  • Es un contrato aleatorio, ya que las partes ignoran en el momento de su conclusión si se verificará el siniestro o al menos cuando se efecturá y generalmente cual será la entidad de las prestaciones económicas de las partes.

  • Es contrato oneroso, siendo las prestaciones de las partes correlativas, ya que el asegurador tiene la obligación de pagar una cantidad si se verifica el siniestro, que se corresponde con la del contratante, relativa al pago de la prima.

  • Es un contrato de duración y único.

  • Es contrato consensul, que supone para el asegurador la obligación de entregar un documento probatorio del mismo al tomador.

  • Es un contrato de adhesión, ya que el asegurador predispone las condiciones generales.

  • Elementos personales y obligaciones de las partes

  • Asegurador

  • Es la persona que asume la obligación de pago de la indemnización cuando se produce el evento asegurado. Esta actividad está reservada a sociedades anónimas, mutualidades de previsión social y sociedades cooperativas, llamadas todas ellas entidades de seguro.

    Deben obtener previo al incio de su actividad una autorización administrativa, así como además deben estar inscritas en el Registro Mercantil y en un registro especial del ministerio de Economía y Hacienda.

    El objeto social de estas entidades ha de limitarse al ejercicio de la actividad aseguradora.

    Obligaciones

    • Entrega de la póliza. Pudiendo ser la póliza o bien un documento de cobertura provisional. La existencia de este contrato supone la obligación del asegurador una vez perfeccionado el mismo, de cumplir en el mismo momento de la conclusión del contrato o cuando sea posible.

    • Cobertura del riesgo. El asegurador se obliga a cubrir el riesgo asegurado, de forma que, aun antes de que ocurra el hecho debe estar en condiciones de hacer frente a la prestación monetaria si el hecho se produce.

    • Pago de la prestación. En caso de que se produzca el evento cuyo riesgo el objeto de cobertura, deberá pagar la prestación convenida. El asegurador únicamente estará obligado al pago si además de producirse el siniestro existe un contrato válido.

    De todas formas el asgurador debe cumplir con esta obligación a pesar de que se declare nulo los contratos celebrados o se revoque la autorización administrativa, siempre que el contrato sea válido.

    La cuantía de la indemnización dependerá del daño sufrido por el asegurado y de cuáles sean los límites que el contrato haya fijado para el resarcimiento de este daño.

  • Tomador del seguro y asegurado

  • Por regla general el asegurado es la persona que contrata con el asegurador, pero es posible que quien contrate con el asegurador sea una persona distinta del asegurado, naciendo así la persona del tomador o contratante del seguro.

    El tomador del seguro puede actuar por cuenta propia o ajena, si bien en caso de duda se supone que actua por cuenta propia. En ambos casos queda obligado frente al asegurador del cumplimiento de los deberes y obligaciones que se derivan del contrato, salvo aquellos que por naturaleza del contrato deba cumplir el asegurado.

    Obligaciones del contratante

    • Pago de la prima. La obligación fundamental del contratante es el pago de la prima. Está formada por una suma de dinero, que constituye el objeto de la obligación del contratante que se corresponde con la del asegurador. Esta prima puede ser única o bien periódica y debe pagarse por anticipado al periodo de cobertura del seguro.

    • Deber de declaración. El contratante antes de la conclusión del contrato, tiene el deberde declarar las circunstancias que delimitan el riesgo que quiere que cubra el asegurador, esto supone proporcionar información precisa sobre el contratante y el riesgo a asegurar, para la concrección y valoración del riesgo.

    Obligaciones del tomador del seguro

    • El tomador del seguro o el asegurado, tiene el deber de comunicar al asegurador durante el curso del contrato, lo antes posible, las circunstancias que agravan el riesgo y debieran ser conocidas por el asegurador. Este incumplimiento no tiene como resultado la liberación del asegurador, pero la reducción del importe de la indemnización.

    • Deber del asegurado de comunicar la producción del siniestro en un breve plazo de tiempo.

    • Deber de poner los remidios necesarios para aminorar las consecuencias del siniestro.

  • Posición del agente de seguros

  • El agente de seguros no es parte en el contrato, pero tiene cierta intervención en el mismo.

    Si el agente está vinculado con el asegurador con un contrato de agencia, interviene en la conclusión del contrato de seguro en nombre y por cuenta del asegurador.

    Si se trata de un agente llamada “agente libre”, se vinculará con el tomador del seguro por medio de un contrato de corretaje o mediación.

    Están obligados en ambos casos a ofrecer información veraz sobre las pólizas y todo lo relacionado con su actividad de asesoramiento.

    II. Tipología del seguro: Seguro contra daños y seguros de personas.

    Seguro contra daños

    Son aquellos que tienden al resarcimiento completo de daño que efectivamente ha sufrido el asegurado. La estructura y funcionamiento de esta clase de contratos están dominados por el cálculo de la valoración del daño que efectivamente produce el siniestro, que el asegurador tiende a indemnizar. Por ello debe demostrarse por el asegurado, no sólo la realidad del hecho sino que el cálculo de la indemnización está dominado por su efectiva valoración. La efectividad de la indemnización tiene como límite el valor real del daño, de forma que el asegurado después de recibir la indemnización no puede tener una situación patrimonial más favorable que anterior a esta. El seguro no debe ser ocasión o motivo de lucro para el asegurado.

    Valor del interés y suma asegurada.

  • Relevancia del interés asegurado.

  • Aunque el interés es un elemento común a todos los seguros tiene una especial relevancia en este tipo, ya que es importante para la validez del contrato y también para el cálculo de la indemnización. Por ello se declara que el seguro contra daños es nulo, si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.

  • Significado de la suma asegurada.

  • La suma asegurada es el importe máximo del interés asegurado cubierto por el asegurador, o lo que es lo mismo respresenta el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador. La suma asegurada es el importe que señala la cuantía por la que el interés es asegurado en el contrato, pudiendo coincidir o no con el valor asegurable.

    Hay que distinguir entre:

    • Valor inicial o asegurable. El valor del interés en el momento del contrato.

    • Valor sucesivo. El que tiene el interés en cualquier momento del contrato.

    • Valor final. El que tiene el interés en el instante inmediatamente anterior a la verificación del suceso.

    • Valor residual. Valor del interés asegurado despúes del siniestro.

    La relación entre el interés y la suma asegurada puede ser:

    • Plena. Cuando el valor del interés coincide con la suma asegurada.

    • Parcial o infraseguro. Cuando el valor del interés es superior a la suma asgurada.

    • Sobreseguro. Cuando el valor del interés es inferior a la suma asegurada. Este supuesto siempres se ha considerado peligroso porque el asegurador puede se incitado a provocar dolosamente el siniestro.

    Determinación de la indemnización

    El cálculo de la indemnización está predeterminado por tres factores: El valor del interés asegurado, el importe de daño y la suma asegurada.

    • El valor del interés es valor final.

    • El importe del daño, viene determinado por la diferencia entre el valor final y el de residuo.

    • La suma asegurada opera como límite de la indemnización, y en el supuesto de infraseguro, tanto en la périda parcial como la total, la indemnización será proporcional a la suma que cubre el interés asegurado.

    Indemnización=Derecho Mercantil

    Los seguros de personas, de sumas o de abstracta cobertura de necesidad.

    Este seguro comprende todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud de asegurado. Por tanto este tipo de seguros comprende diversas modalidades contractuales que se agrupan por el hecho común de que en todas ellas la diversidad de riesgos asegurados afectan al interés sobre una persona.

    Una de las características generales de este tipo de seguros, es que el contrato ha de determinar por regla general, la suma o la prestación que ha de pagar el asegurador si se verifica el evento asegurado.

    La liquidación de este tipo de seguros es más sencilla ya que el beneficiario de la prestación no tiene que probar la existencia del daño.

    Existen tres categorías:

  • Seguro de vida.

  • Seguro de accidentes.

  • Seguros de enfermedad y de asistencia santiaria.

  • El asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro, exceptuándose en los gastos de asistencia sanitaria.

    Modalidades de contratación: los seguros de grupo.

    El contrato de seguro de personas puede celebrarse con un grupo de personas, debiendo este grupo estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse.

    Se caracteriza por:

    • Es un contrato único, que produce el efecto del aseguramiento de un grupo de personas.

    • El contrato ha de referirse a riesgos relativos a un grupo de personas.

    • Debe celebrarse por cuenta ajena.

    • Da lugar a un conjunto de relaciones aseguradoras con cada una de las personas del grupo.

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    Enviado por:Ruso
    Idioma: castellano
    País: España

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