Derecho


Derecho Mercantil mexicano


CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL

Existe mucha discusión acerca de cual concepto se le debe considerar a la legislación mercantil que inclusive en épocas anteriores se consideraba a la legislación mercantil:

  • Derecho de los actos de comercio

  • 'Derecho Mercantil mexicano'

  • Conjunto de normas que rigen a los comerciantes

  • 'Derecho Mercantil mexicano'

  • Los derechos de actos en masa

  • 'Derecho Mercantil mexicano'

  • Cierta área de la doctrina consideraba que es el derecho de empresa siguiendo las ideas de los tratadistas y principalmente en Italia al Derecho Mercantil se le consideraba como el Derecho en la Economía.

  • Mencionaremos algunos conceptos que señalan los tratadistas, por ejemplo:

    ROCCO dice que el Derecho Mercantil es el conjunto de normas jurídicas reguladas de las relaciones que se dan entre los particulares nacidas de la industria comercial.

    AHUMADA dice que el Derecho Mercantil es el conjunto coordinado de ideas pertenecientes a un ordenamiento jurídico general dedicado a realizar actividades comerciales principalmente en actividades de producción o intermediación en el cambio de bienes o servicios destinados al mercado general.

    FERNÁNDEZ VAZQUEZ MERINO dice que el Derecho Mercantil es el conjunto de ramas que regula las relaciones nacidas del comercio así como las obligaciones relacionadas o impuestas a los particulares o individuos que se dedican a la actividad comercial.

    OPINIÓN PERSONAL.- HACIENDO REFERENCIA A LO MENCIONADO CON ANTERIORIDAD SOBRE LOS DIVERSOS CONCEPTOS POR LOS QUE SE HA CARACTERIZADO EL DERECHO MERCANTIL, PODEMOS CONCLUIR QUE ESTE COMPRENDE DIVERSOS ACTOS EN DONDE SE ENCUENTRE INMERSO EL COMERCIO Y QUE AL FINAL DE CUENTAS TODOS CONSTANTEMENTE EFECTUAMOS UN ACTO QUIZÁ POR LA NECESIDAD DE SUBSISTENCIA O POR CUMPLIR CUALQUIER OTRA EXPECTATIVA PERSONAL O SOCIAL.

    CONCEPTO

    Entendemos por Derecho Mercantil que es un sistema normativo de derecho interno, internacional que regula la actividad tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas colectivas que hacen de él su ocupación principal la actividad comercial, y también regulan todas las actividades de intermediación de toda clase de bienes, mercaderías y servicios, además de los procedimientos judiciales arbitrales que se utilizan para dirimir las controversias mercantiles.

    Art. 104 Constitucional. Ley concurrente “Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: I. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal.....”

    Art. 3 Cód. de Comercio actividad particular: “Se reputan en derecho comerciantes: I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.”

    MARCO JURÍDICO QUE REGULA EL DERECHO DE COMERCIO

    LEGISLACIÓN MEXICANA

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

    Art. 73 Fr. IX. “Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones; X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear. XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal; XXIX D, E, G. Para establecer contribuciones sobre: cerillos y fósforos; aguamiel y productos de su fermentación y Producción y consumo de cerveza....”

    Art. 117. “Los estados no pueden, en ningún caso: IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera; VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía...”

    Art. 118. “Tampoco pueden sin consentimiento del Congreso de la Unión:

    I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o guerra...”

    Art. 131 Este es importante en todo su contenido pero primordialmente porque privativas para la Federación, así como las facultades que le otorga el Congreso de la Unión al Presidente de la República en materia mercantil.

    CÓDIGO DE COMERCIO

    LEYES MERCANTILES ESPECIALES

    USOS BANCARIOS

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LAS DIFERENTES ENTIDADES FEDERATIVAS

    DERECHO INTERNACIONAL

  • Tratados que se establecieron con el GATT y la Organización Mundial de Comercio (OMC).

  • Los tratados de Libre Comercio con América del Norte.

  • Los tratados de comercio con la Unión Europea.

  • Los tratados celebrados al amparo de la UNCITRAL (Comisión de Naciones Unidas para el Desarrollo Progresivo del Derecho Mercantil).

  • Los usos y costumbres internacionales reconocidos por la Cámara de Comercio de Paris (LEX MERCATORIA)

  • El concepto de Comercio, la Economía Política lo define como la actividad lucrativa que consiste en intermediar directa o indirectamente entre productores y consumidores con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza.

    OPINIÓN PERSONAL..- CABE HACER MENCIÓN QUE NUESTRO SISTEMA LEGISLATIVO MEXICANO CONTEMPLA UN MARCO JURÍDICO AMPLIO CUYA PRINCIPAL FUNCIÓN ES NORMAR TODAS LAS ACTIVIDADES QUE SE EFECTUAN DENTRO DE LA SOCIEDAD, POR LO CUAL CADA DÍA DEBE SE EXISTIR UNA ADECUACIÓN A LAS LEYES EN VIRTUD DE QUE ES BIEN SABIDO QUE EL DERECHO NO ES ESTÁTICO.

    El COMERCIO es una actividad humana que tiene una larga historia que se puede afirmar esta muy ligada a sus orígenes, a los pueblos asentados a la cuenca mediterránea y posteriormente a los pueblos europeos, aún cuando en nuestro país ha tenido diferente evolución a los países en comento pero el mismo se ha auxiliado de las leyes europeas de acuerdo a lo que se observa al desarrollo económico y jurídico de los países tanto desarrollados como en subdesarrollo.

    Babilonia

    India

    China

    EVOLUCION DEL DERECHO Grecia

    MERCANTIL Roma

    Edad Media

    Edad Moderna

    Legislación Mexicana

    BABILONIA

    1) Origen de comercio a través del intercambio de cosas mercantiles o comerciales entre un pueblo y otros que se daban principalmente en Mesopotamia.

    2) La utilización de la plata y el oro como medidas de cambio que se distinguían como signo de cambio.

    INDIA

  • El intercambio comercial se realizó a través de documentos expedidos por los comerciantes.

  • CHINA

  • Origen del uso de papel moneda y métodos contables que le dieron mayor fluidez al comercio

  • GRECIA

  • Aquí aparecieron los primeros banqueros llamados trapecistas y colombistas que se dedicaban al cambio y al préstamo. (Trapecista: recibían dinero del pueblo y lo prestaban al mismo pueblo)

  • Los templos figuraban como organismos que realizaban el comercio a través de la plata.

  • Las islas de Rodas llegaron a ser un mercado internacional y su derecho se ejecutaba a través de las leyes del mismo nombre es decir; de la Ley Rodia, esto con una importancia en el comercio marítimo que es más bien donde inicia eficazmente el derecho del comercio.

  • ROMA

  • Origen y nacimiento del derecho mercantil como disciplina sistemática.

  • Se conocen los términos del comerciante, mercancías, etc.

  • Surgen algunas normas o reglas de responsabilidad sobre el comercio.

  • 4) Se aplican disposiciones como la obligación de llenar libros a cierto tipo de comerciantes como los argentari (antecedentes de los banqueros)

    EDAD MEDIA

  • Surgen las corporaciones y los gremios y con ellos sus propias leyes, estatutos, tribunales, perfilándose la aplicación de usos y costumbres y tratados haciendo del derecho mercantil un derecho especial.

  • Las cruzadas abren nuevas vías de comercialización surgiendo la navegación entre el oriente y el occidente en el intercambio de mercancías.

  • EDAD MEDIA

  • Descubrimiento de nuevas rutas como la de cabo de Nueva Esperanza por Bartolomé Díaz en 1488 y el Descubrimiento de América por Cristóbal Colón en 1492.

  • La era de la codificación, Código de Comercio Francés (Código de Napoleón) de 1847, Código de Comercio Español en 1829, también reconocido el Código Albertino de 1829 y el Código de Comercio Alemán de 1861.

  • La fundación de los grandes bancos como el de Ámsterdam.

  • MEXICO

  • Los aztecas ejercían una actividad comercial amplía y variada por ejemplo: como en el Ciudad de Tenochtitlán, ciudad donde se ofrecían productos principalmente de las entidades comerciales como Guatemala y Panamá.

  • Con la conquista se emitieron las instituciones jurídicas mercantiles españolas como son las ordenanzas de Bilbao, Burgos y Sevilla.

  • En 1824 se promulga la primera Constitución de los Estados Unidos Mexicanos que no establecen facultades al Congreso para legislar en materia de Comercio.

  • En 1836 se promulga la Constitución Centralista que sólo habló de cuestiones de moneda.

  • En 1824 se promulga el Código de Lares (Teodoro Lares, lugarteniente de Santa Anna), Código de Comercio decretado por Antonio López de Santa Anna, donde se dan las instituciones de comerciantes, su matriculación y las características de la actividad mercantil con relación a lo codificado por los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18 y 20 del Código de Comercio.

  • En 1857 se expide la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos la cual por primera vez se faculta al Congreso para establecer las bases de la legislación mercantil en su artículo 72 Fracción X dándole un carácter federal.

  • En 1884 se expide el Código de Comercio que hasta hoy en día se encuentra vigente salvo prueba en contrario.

  • Actualmente la globalización del comercio implica la creación de nuevos bloques comerciales de competencia de mercados y tratados internacionales como el Tratado de Libre Comercio entre México, Estado Unidos y Canadá en materia de economía, así como indispensables modificaciones a las leyes vigentes para legislar nuevos actos de comercio como la comunicación vía satélite, telefonía celular, comunicación por internet hasta los contratos electrónicos.

    OPINIÓN PERSONAL.- A TRAVÉS DE LA HISTORIA HEMOS VISUALIZADO LA EVOLUCIÓN QUE HA TENIDO EN ESTE CASO ESPECÍFICO EL DERECHO MERCANTIL, SIN EMBARGO DEBEMOS DE HACER ALUSIÓN EN QUE EL DERECHO EN GENERAL HA TENIDO DIVERSOS ETAPAS TANTO EN LA NORMATIVIDAD DE LOS ACTOS QUE REALIZAMOS COMO EN LA APLICACIÓN DE LAS PROPIAS LEYES, POR LO TANTO ES VITAL IMPORTANCIA CONOCER LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS NO SOLAMENTE DEL DERECHO EN LO PARTICULAR SINO EN DIVERSAL MATERIAS, YA QUE EL ABOGADO DEBE TENER CONOCIMIENTOS DIVERSOS PARA LA PROPIA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

    UBICACIÓN EL DERECHO MERCANTIL

    Se habla de actos de comercio objetivos, relativos, accidentales del comercio o de la empresa, hablar del Derecho Mercantil nos encontramos con bastante contradicción en relación a la aplicación normativa mediante la codificación y de sus leyes especiales y supletorias al considerar que la actividad comercial inclusive y afirmando nace antes del Derecho para lo cual se ubica de acuerdo a la actividad del comerciante según su criterio a los usos y costumbres de la actividad mercantil.

    En efecto la tendencia que se aprecia por lo menos en los último 70 años, es la diversificación de materias y de su regulación normativa; aún dentro del Derecho Mercantil existen normas que podemos clasificar o calificarlas como verdaderamente autónomas dentro de su especialización, como son el Derecho relativo a las Sociedades, el de las quiebras, el de los Títulos de Crédito, el de Operaciones de Crédito, el de Operaciones de Crédito, Seguros, el de Fianza, derecho Bancario e inclusive el Fideicomiso.

    CONCLUSIÓN: El Derecho Mercantil abarca la regulación del comerciante individual y colectivo, sus obligaciones a los llamados auxiliares mercantiles, por ejemplo: la actividad bancaria, aseguradoras, afianzadores, inversiones en masa e inversión extranjera.

    FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

    Fuente del derecho mercantil: es todo aquello de que este se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho.

    Art. 2 Cód. Comercio “Que a la letra dice “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal”

    Art 81 Cód. de Comercio. “Con las modificaciones y restricciones de este Código serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.”

    Art 1054 Cód. de Comercio. “En caso no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante los tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este Libro y en su defecto se aplicará el CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”

    Art: 304 Cód. de Comercio (uso). “Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.”

    Art. 333 Cód. de Comercio (uso). “Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.”

    Podemos decir que la jerarquía de las fuentes del Derecho Mercantil General es distinta de la que se rige en el Derecho Mercantil Especial.

    JERARQUIZACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL GENERAL

  • Ley Mercantil (Código de Comercio)

  • Ley Civil

  • Jurisprudencia Mercantil

  • Costumbre Mercantil

  • Doctrina Mercantil

  • JERARQUIZACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL ESPECIAL

    De acuerdo a las leyes de títulos y operaciones de crédito, de Institución de Crédito y Asociaciones mercantiles son las siguientes:

  • Ley Mercantil Especial

  • Ley Mercantil General

  • Usos bancarios y mercantiles

  • Ley civil

  • Jurisprudencia Mercantil

  • Doctrina Mercantil

  • La Ley Mercantil de acuerdo a nuestra Organización constitucional es de carácter federal y por lo tanto general y de aplicación en toda la República, esta constituida en primer lugar por un Código de Comercio así como las siguientes leyes complementarias según su importancia:

  • Ley General de Sociedades Mercantiles

  • Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

  • Ley General de Sociedades Cooperativas

  • Ley de las Cámaras de Comercio y de la Industria

  • Ley de Propiedad Industrial

  • Ley sobre el Control y Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y explotación de patentes y marcas

  • Ley Federal de Protección al Consumidor

  • Ley del Banco de México

  • Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos

  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

  • Ley de Instituciones de Crédito

  • Ley de Organizaciones y actividades auxiliares de crédito

  • Ley para regular las agrupaciones financieras

  • Ley de Mercado de Valores

  • Ley de Sociedades de Inversión

  • Ley de Inversión Extranjera

  • Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de valores

  • Ley sobre el Contrato de Seguros

  • Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas

  • Ley Federal de Instituciones de Fianza

  • Ley de Quiebra y de Suspensión de pagos

  • Ley Federal de Correduría Pública

  • Ley de Comercio Exterior

  • Ley de Competencia Económica

  • Ley de Navegación

  • Ley de Transporte Terrestre

  • REGLAMENTOS EN MATERIA MERCANTIL

  • Reglamento Interior del Banco de México

  • Reglamento de Cooperativas Escolares

  • Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial

  • Reglamento de la Ley sobre el Control y registro de transferencias de tecnología y del uso de explotación de la patente y las marcas

  • Reglamento sobre promociones y ofertas

  • Reglamento sobre la Ley General de las vías de comunicación

  • Reglamento de la Ley de Comercio Exterior

  • Reglamento de la Ley de Correduría Pública

  • CONCLUSIÓN

    La fuente del Derecho Mercantil de acuerdo a nuestra importancia y desempeño de nuestra materia mercantil consideraremos en primer lugar a la:

  • Ley Mercantil (CODIGO DE COMERCIO)

  • Costumbre Mercantil (de acuerdo a la opinión generis)

  • Usos mercantiles

  • Jurisprudencia

  • COSTUMBRE MERCANTIL

    Es la reiteración de determinados actos a través del tiempo y del espacio, a las que la sociedad reconoce un principio normativo.

    OPINIÓN PERSONAL.- UNA VEZ ANALIZADOS LAS FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL, LAS LEYES Y REGLAMENTOS QUE REGULAN LOS ACTOS DE COMERCIO EN LOS QUE NOS ENCONTRAMOS INMERSOS CONSTANTEMENTE, ES DE VITAL IMPORTANCIA CONOCER CUALES SON LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE PUEDEN SER APLICABLES A DETERMINADOS ACTOS.

    CLASIFICACIÓN DE LOS USOS Y COSTUMBRES MERCANTILES

    1) AMBITO ESPACIAL Código de Comercio

    Código Civil Federal

    Código Federal de Procedimientos Civiles

    2) AMBITO MATERIAL Ley Mercantil

    Leyes Especiales

    3) AMBITO INTERNACIONAL Derecho Internacional

    Tratados Internacionales

    La costumbre la estudiaremos desde 2 puntos de vista:

    CONSUETUDO: actividad reiterada de una acción comercial

    OPINION IURIS: opinión de la gente de la actividad comercial

    a) AMBITO CONSUETUDO.- es decir la repetición de una serie de actos iguales que engendran el ámbito, lo cual no bastará para hablar de que fuera costumbre del derecho.

    b) LA OPINION IURIS.- que es la conciencia de la sociedad de ser justo y necesario y normativa el hecho repetido constantemente, es entonces cuando se dice que la costumbre existe jurídicamente y que tiene un carácter como fuente del derecho.

    La costumbre puede tener 3 variantes que son:

    a) La costumbre puede confirmar la disposición contenida en la ley, en este supuesto existe la armonía entre una y otra; y se dice que la costumbre esta de conformidad con la ley.

    b) La costumbre puede ser contraria a la ley, puede existir una serie de actos repetidos persistentemente a través del tiempo a los que la sociedad reconoce la opinión iuris.

    c) La costumbre puede venir a llenar un vacío de la ley es decir, suplir la deficiencia de la norma de los casos concretos de interpretación y ejecución de la misma, se afirma que es fuente del derecho en tanto que le tiene una eficiencia comparable con la ley.

    USOS MERCANTILES

    'Derecho Mercantil mexicano'

    De acuerdo a la Legislación Italiana, México considera que para su aplicación debe auxiliarse de la ley en comento, esto quiere decir que a los usos mercantiles los clasificaremos desde 3 puntos de vista:

    • Usos Mercantiles Interpretativos

    • Usos Mercantiles Legislativos o normativos

    • Usos Mercantiles Contractuales

    El USO es una especie de la costumbre y en materia mercantil podría decirse que es aquélla práctica constante y reiterada que utilizan los comerciantes y banqueros en sus transacciones comerciales a las que se le ha dado la opinión iuris que impone una mayor celeridad y utilización de usos y prácticas mercantiles.

    Como puede apreciarse la primera ley Mercantil que en México reconoció a los usos mercantiles como fuentes del derecho fue la Ley Cambiaria de 1932, debe notarse que la Ley no hablaba de costumbre sino precisamente de usos.

    Disposición similar encontraremos en la Ley de Instituciones de Crédito de 1990, que en su artículo 6 Fracción II habla de usos y prácticas mercantiles y bancarias.

    • USOS INTERPRETATIVOS

    Es un instrumento para reglamentar los contratos celebrados entre comerciantes a través de establecimientos de las normas que se entiende y que se encuentran establecidas entre los contratos ya sea en forma tácita o en forma expresa.

    • USOS LEGISLATIVOS O NORMATIVOS

    Tiene una base legislativa, no deriva de los contratos, el uso existe aunque sea desconocido por alguna persona, es independiente de la voluntad de las partes.

    JURISPRUDENCIA

    La jurisprudencia se refiere al conjunto de criterios emanado de los tribunales al aplicar los supuestos normativos de la Ley en la resolución de los casos concretos, y que dependiendo del sistema jurídico de los estados que la adoptan, dichos criterios pueden devenir en obligatorios convirtiéndose así en fuentes del derecho positivo.

    CONCLUSIÓN.

    La importancia que tiene la jurisprudencia dentro del Derecho Mercantil es la fuerza y la función obligatoria que de esta emana, son incuestionables por las lagunas y la falta de interpretación dentro de nuestra Legislación Mercantil, es por ello que la jurisprudencia viene a subsanar a las ramas del Derecho Mercantil.

    OPINIÓN PERSONAL.- LA JURISPRUDENCIA TIENE UN LUGAR IMPORTANTE EN EL DERECHO EN GENERAL NO SOLO EN MATERIA MERCANTIL, YA QUE GRACIAS A ELLA SE PUEDE DILUCIDAR CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDAS EN LAS PROPIAS LEYES A LAS CUALES COMÚNMENTE LAS CONOCEMOS COMO LAGUNAS DE LA LEY, POR LO QUE CABE SEÑALAR QUE CONTAMOS CON UN AMPLIO CRITERIO LEGAL PARA UNA POSIBLE SOLUCIÓN A UNA SITUACIÓN EN LA CUAL SE PODRIA CREER QUE NO HAY UNA ALTERNATIVA FAVORABLE.

    ACTO DE COMERCIO

    ELEMENTOS

    SUJETO: Física o Moral

    CONSENTIMIENTO: Tácito o Expreso

    OBJETO: Determinado o Determinable

    FORMA: que se encuentre regulado

    El acto de comercio se estudiará desde 2 puntos de vista: OBJETIVO Y SUBJETIVO

    ACTO COMERCIO.- Es un acto jurídico que se distingue por una manifestación de externa de la voluntad de un sujeto de derecho que crea, modifica, transfiere, declara o extingue derechos y obligaciones.

    ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO:

    SUJETO.- sujeto capaz que puede ser cualquier persona física o moral que tenga capacidad para intervenir en un acto jurídico (capacidad de goce y ejercicio)

    También son sujetos del acto jurídico civiles y su capacidad se aprecia a través de los actos jurídicos que celebran entre sujetos pactados dentro de los estatutos de la sociedad o permitidos por la ley que regula a la persona jurídica colectiva que realicen esos actos a través de órganos de representación y administración que de acuerdo con el derecho tenga facultad de obligar a la persona jurídica colectiva

    CONSENTIMIENTO.- Es el elemento relativo a la manifestación exterior a la voluntad del sujeto activo y pasivo del acto jurídico que debe ser expreso o tácito y libre de vicios o violencia.

    OBJETO.- Puede ser una cosa, existir en la naturaleza, ser determinado o determinable, estar en el comercio, posible y lícito.

    FORMA.- La forma permanente consensual que es la simple expresión verbal de la voluntad que en mucho de los contratos mercantiles opera que se hace al contado en misceláneas, tiendas, supermercados y grandes almacenes.

    Esto lo podemos analizar desde 3 puntos de vista:

  • La forma escrita en documento privado

  • La forma escrita en un documento ante fedatario público, notario público o corredor público

  • Los actos solemnes que además de ser escritos requiere la intervención de un funcionario público tal es el caso del matrimonio, testamento público abierto y del testamento militar.

  • CONCEPTO DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CRITERIO OBJETIVO Y SUBJETIVO

    Actos de comercio OBJETIVO.- es los actos calificados de mercantiles en virtud de sus caracteres intrínsecos cualquiera que sea el sujeto que lo realice son decir que tenga un criterio o un fin lucrativo. Art 75 c.c.

    Actos de comercio SUBJETIVO.- son aquellos actos no declarados comerciales por la ley mercantil pero realizados por un comerciante en el ejercicio de su actividad mercantil, un acto tendrá carácter de mercantil o de comercio cuando lo ejecute un comerciante, esto es una persona teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria, consecuentemente, atendiendo a este criterio, es la calidad del sujeto que realiza el acto la que le otorga el carácter de mercantil. Art 3 Cód. Comercio, ya analizado con anterioridad, en los inicios del curso.

    CLASIFICACION DE LOS ACTOS DE COMERCIO

    • Actos de intermediación de cambio

    • Actos lucrativos

    • Actos en masa

    • Actos de actividad de empresa

    • Actos accesorios

    ACTOS DE INTERMEDIACIÓN DE CAMBIO.- son aquellos en los que la intervención de un sujeto implica una intermediación en el cambio de bienes o servicios con la intención de obtener un beneficio esto es, un lucro.

    ACTOS LUCRATIVOS.- son aquellos que se realizan con un propósito de especulación comercial, así tenemos como ejemplo la COCA-COLA.

    ACTOS EN MASA.- son aquellos que se ejecutan por empresas mercantiles, es decir, son los actos comerciales que se realizan con la organización y explotación entre empresarios y personal.

    Así tenemos como ejemplo la producción en línea: carros, televisores, zapatos, etc.

    ACTOS DE ACTIVIDAD DE EMPRESA.- son aquellos en los que para su realización se requiere la existencia de una empresa, esto es, una unidad económica que en forma sistematizada realice actos de comercio.

    Tenemos como ejemplo: a una sociedad anónima.

    ACTOS ACCESORIOS.- un acto es accesorio en tanto este vinculado con el ejercicio del comercio.

    COMERCIANTE

    'Derecho Mercantil mexicano'

    Son los sujetos en toda relación de carácter mercantil que puede ser físicas o morales (jurídicas) que practiquen habitualmente o profesionalmente (ocupación ordinaria), actos de comercio, teniendo capacidad legal para hacerlo, también son comerciantes para efectos de aplicar la ley mercantil las personas físicas que accidentalmente realizan una operación mercantil. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4 cod de Comercio.

    PERSONA FISICA.- al respecto el artículo 3 Fracción II del Código de Comercio dice que son comerciantes individuales o personas físicas a las que la ley les exige capacidad legal de ejercicio para contratar es decir, que realicen actos de comercio de manera habitual, lo que significa que deben hacer del comercio su ocupación ordinaria.

    PERSONA MORAL.- en la fracción II y III del artículo 3 del Código de Comercio contempla a los comerciantes colectivos que se encuentran constituidos bajo la forma de sociedades mercantiles es decir, que en la fracción II del artículo en comento las sociedades deben estar constituidas con arreglo en las leyes mercantiles.

    La ley establece 2 requisitos importantes para ser comerciante:

    • Capacidad legal para el ejercicio de la actividad mercantil es decir, que no se tenga prohibición para ejercer el comercio por ejemplo lo que marca el artículo 12 del Código de Comercio, “No pueden ejercer el comercio: los corredores públicos, los quebrados que no hayan sido rehabilitados, los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.”

    • Ocupación ordinaria.- el comerciante debe de realizar actos de comercio de manera habitual y reiterada.

    OPINIÓN PERSONAL.- UNA VEZ ANALIZADO QUE ES UN ACTO DE COMERCIO NOS ENCONTRAMOS QUE TODOS COTIDIAMENTE REALIZAMOS ALGUNOS DE ELLOS TAL VEZ POR UNA NECESIDAD PRIMORDIAL QUE PUEDE SER PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL SER HUMANO O DE UNA COLECTIVIDAD.

    SOCIEDADES MERCANTILES

    Entendemos por sociedad mercantil a una persona jurídica formada por 2 o más personas físicas o morales que pueden ser colectivas, su objetivo es el de obtener una ganancia con los requisitos que establecen en primer lugar la Ley General de Sociedades Mercantiles, estas sociedades tienen personalidad jurídica propia, patrimonio, capital social, objeto lícito, denominación, domicilio, órganos de administración y representación y surge a la vida jurídica cuando se inscribe la escritura constitutiva en el Registro Público de la Propiedad y Comercio para que sea una sociedad mercantil.

    • Tiene derechos y obligaciones

    • Realizará actividades y sus obligaciones serán conforme se estableció en la escritura constitutiva.

    Tiene que cumplir con los requisitos que marca el artículo 6 de la Legislación General de Sociedades Mercantiles y tiene esta característica porque formalmente lo señala el artículo 3 del Código de Comercio específicamente en la fracción III.

    CONTRATO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    'Derecho Mercantil mexicano'

    Hay autores como Barrera Graf que señala que para formas una sociedad mercantil existen 3 etapas que culmina con la perfección del contrato.

    1ª ETAPA.- es en donde los futuros socios se reúnen y deciden formar una sociedad (ETAPA PREVIA)

    2ª ETAPA.- es en donde redactan y forman a través de los estatutos para constituir el acta constitutiva (ETAPA FORMAL)

    3ª ETAPA.- es la firma del contrato social ante notario o corredor público, es evidente que la ley hace referencia a un contrato de sociedad aún cuando algún sector de la doctrina dice que se trata de un contrato jurídico colectivo (ETAPA LEGAL)

    CONTRATO.- es el acuerdo de voluntades de 2 o más personas para crear, transformar, reconocer, declarar o extinguir derechos y obligaciones.

    El contrato social lo analizaremos desde 2 puntos de vista:

  • El contrato social es por medio del cual por lo menos 2 o más personas constituyen una sociedad mercantil específicamente anónima; es un contrato de sociedad que crea una nueva personalidad jurídica diferente a la de los socios que tendrán derechos y obligaciones relativos al objeto de la sociedad.

  • Al firmar los socios la escritura constitutiva están formando el contrato de sociedad de acuerdo a los requisitos del artículo 6 de las Sociedades Mercantiles (los cuales se mencionarán y analizarán en lo particular en cada sociedad) , es aquí cuando nace una nueva sociedad con personalidad jurídica.

  • CLASIFICACIÓN DE SOCIEDADES

    LEY

    Sociedad en nombre colectivo

    SOCIEDADES Sociedad en comandita simple

    MERCANTILES Sociedad de responsabilidad limitada

    DE ACUERDO Sociedad en comandita por acciones

    A LA LEY Sociedad anónima

    Sociedad cooperativa

    Sociedad en nombre colectivo

    SOCIEDAD DE PERSONAS Sociedad en comandita simple

    Sociedad en comandita por acciones

    Sociedad anónima

    DOCTRINA SOCIEDAD DE CAPITALES Sociedad por acciones

    Sociedad de personas

    SOCIEDADES MIXTAS Sociedad de capitales

    LEYES QUE REGULAN A LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    • Ley General de Instituciones de Crédito

    • Ley de Organización y actividades auxiliares de crédito

    • Ley de Instituciones de Fianza

    • Ley de Mercado de Valores

    • Ley de Sociedades de Inversión

    • Ley General de Instituciones y Sociedades mutualistas de Seguros

    • Ley de los Sistemas de ahorro para el retiro

    • Ley del Banco de México

    Todas estas leyes regulan las sociedades pero fundamentalmente sociedades anónimas cuyo objeto es la realización de actividades de intermediación financiera, bancaria y no bancaria y residualmente regulan otro tipo de sociedades como son:

    Las sociedades nacionales de crédito

    Las sociedades de ahorro y préstamo

    SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO

    Es la que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de manera subsidiaria, solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales.

    Responsabilidad subsidiaria.- consiste en que no podrá exigir el pago a los socios sin antes intentar exigirle el pago de la deuda a la sociedad quien realmente es la parte deudora y es quien incumple con la obligación social, es decir, se les podrá exigir el cobro como segunda opción a los socios que integran la misma. Art. 29 ley general de sociedades mercantiles que a la letra dice “El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada, pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a ésta la palabra SUCESORES”; conocido como “EXCUSIÓN”

    Responsabilidad solidaria.- el acreedor puede exigir a cualquiera de los socios el importe integro sin que se tenga que dividir entre los obligados subsidiarios, ya que la solidaridad existe entre los socios y no entre los socios y la sociedad.

    Responsabilidad ilimitada.-es cuando el socio responde de las deudas en su totalidad y con todo sus bienes, independientemente de la participación que puede tener en la sociedad.

    RAZÓN SOCIAL DE LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

    Es el nombre en el cual funciona está por disposición legal y que se integra con el nombre de los socios, el principal de ellos, por lo general en el cual se agregan las palabras y compañía art. 26,27, 28 LGSM

    Art. 26 “Las cláusulas del contrato de sociedad que supriman la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, no producirán efecto legal alguno con relación a terceros; pero los socios pueden estipular que la responsabilidad de alguno o algunos de ellos se limite a una porción o cuota determinada.”

    Art.27. “La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalentes”

    SESIÓN DE DERECHOS Y ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS

    En esta sociedad los socios no pueden ceder sus derechos en la sociedad sin el consentimiento de todos los socios, al menos que el contrato social disponga que es suficiente el consentimiento de la mayoría.

    En caso que se autorice la sesión a favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán e derecho de tanto quienes gozarán de un plazo de 15 días para ejercitar ese derecho.

    Las obligaciones de los socios en nombre colectivo son

    • Constituir el capital social (socio capitalista)

    • Poner en actividad el capital social (socio industrial)

    SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

    Es aquélla que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados y que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. Art. 51 al 57 LGSM

    CARACTERSTICAS.

    Las aportaciones de los socios están representadas por títulos negociables (los que se pueden endosar)

    ORGANOS SOCIALES.

    Los socios comanditarios no pueden ejercer actos de administración y le son aplicables los artículos relativos a l nombre colectivo.

    SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Los siguientes artículos aplicables a la sociedad en comento se encuentran establecidos en la Ley General Sociedades Mercantiles.

    Art.27. “La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos, se le añadirán las palabras “y compañía” u otras equivalentes”

    Art. 29 “El ingreso o separación de un socio no impedirá que continúe la misma razón social hasta entonces empleada, pero si el nombre del socio que se separe apareciere en la razón social, deberá agregarse a esta palabra y sucesores”

    Art.30 “Cuando la razón social de una compañía sea la que hubiere servido a otra cuyos derechos y obligaciones han sido trasferidos a la nueva, se agregará a la razón social la palabra sucesores”

    Art. 38 “Todo socio tendrá derecho a separarse cuando en contra de su voto, el nombramiento de algún administrador recayere en persona extraña a la sociedad”

    Art. 48 “El capital social no podrá repartirse sino después de la disolución de la compañía y previa la liquidación, salvo pacto en contrario que no perjudique intereses de terceros”

    Art. 50 “El contrato de sociedad se podrá rescindir respecto a un socio: por uso de la firma o del capital social para negocios propios, por infracción al pacto social, por comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía, por quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio”

    La propia ley la define como la que se constituye entre los socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones aunque las parte sociales pueden estar representados por títulos normativos (pagaré, letra de cambio, cheque).

    ORGANOS SOCIALES

    La administración de la sociedad de la Responsabilidad Limitada estará a cargo de uno o más gerentes que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad designados temporalmente o por tiempo indefinido, las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos y la asamblea de asociados en el órgano supremo de la sociedad y sus resoluciones se tomarán como mayoría de votos que representan cuando menos la mitad del capital social. Art. 77 LGSM que a la letra dice “La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad, sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión,.los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado.”

    ASPECTOS RELATIVOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    A) DE LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES: es una creación del derecho positivo en donde varias personas naturales o físicas o bien jurídicas colectivas concurren para formar una nueva persona jurídica colectiva para realizar un fin lícito, un objeto común.

    B) NACIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: se da a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio de su domicilio tal y como lo señala el Art. 2 Párrafo I L.G.S.M

    C) EFECTOS DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA: son realizar el objeto y tratándose de la sociedad mercantil su objeto necesariamente será (actos de comercio).

    D) CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD:

    • La sociedad como persona jurídica colectiva goza de personalidad jurídica, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones jurídicas por lo que tienen capacidad jurídica (capacidad de goce y de ejercicio).

    • DENOMINACIÓN: algunas tratadistas consideran que la denominación social de las sociedades mercantiles corresponde a lo que para las personas físicas es el nombre, tratándose de las sociedades mercantiles lo reconoceremos como el nombre comercial según lo establezcan los mismos socios dentro sus estatutos o bien de acuerdo a la solicitud hecha ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, quiere decir que los socios tendrán que poner el nombre por el cual dicha institución ha aceptado como nombre a la sociedad que esta por integrarse.

    La denominación esta prevista en el Art. 6 Fracción 3, 87, 88 L.G.S.M que señala que la denominación se formara libremente, pero será distinta de cualquier otra y al emplearse, ira siempre seguida la palabra SOCIEDAD ANÓNIMA o su abreviatura S.A.

    • DURACIÓN: La fracción IV del Art. 6 L.G.S.M señala la duración de las sociedades, en la práctica mercantil mexicana, se orienta en poner una duración que varia entre los 25, 55 y 99 años lo que nos da una idea de lo que se pretende hacer, presentándose la estabilidad a través del tiempo, de las operaciones que se van a llevar a cabo dentro de la sociedad.

    • DOMICILIO SOCIAL: cede de las oficinas y las dependencias, plaza de las operaciones de las sociedades mercantiles. El domicilio es donde se establece la sociedad, su actividad administrativa y social que puede tener oficina matriz y sucursal.

    MATRIZ.- es el edificio donde están ubicados los locales donde se establecen o celebran asambleas generales de accionistas, las juntas de consejo administrativo, oficinas de los consejeros, delegados, directores, gerentes generales y principales dependencias de la sociedad mercantil constituida.

    SUCURSALES.- es el establecimiento y que depende de la matriz y que actuando bajo el mismo nombre comercial realiza algunos o todos los negocios y operaciones mercantiles de la sociedad.

    OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

    La principal obligación de un socio es cumplir con su aportación al comprometerse en la realización y fundación de la sociedad, es decir, hacer su aportación del capital correspondiente y estás aportaciones pueden ser:

    • APORTACIÓN EN CAPITAL ($)

    • APORTACIÓN EN ESPECIE (materia prima, muebles, etc.)

    • APORTACIÓN EN INDUSTRIA.- dicho socio industrial tiene la obligación de dar su aportación mediante su propia actividad, es decir, a través de su fuerza de trabajo, su capacidad intelectual.

    DERECHOS DE LOS SOCIOS

    1) POR SU CONTENIDO SE CLASIFICAN EN:

    a) DERECHOS PATRIMONIALES .- tienen derechos del dividendo, a la venta de liquidación, derechos preferencia, a suscribir más acciones y derechos a transmitir su calidad de socio.

    b) DERECHOS ADMINISTRATIVOS.- derechos a colaborar en la administración de la sociedad, que se decreta en el derecho de asistencia y en el voto de las juntas generales, así como el derecho de impugnación de los acuerdos que se celebren dentro de la administración.

    2) POR SU EJERCICIO.- derechos que se ejercen colectivamente, es decir, son todos los que se ejercen en la junta general administrativa bajo el régimen de mayoría.

    3) POR SU REVOCABILIADAD.- son los derechos generales o individuales, es decir, son derechos sustraídos a la soberanía de la junta general en sentido de no ser modificables más que con el consentimiento de los titulares.

    SOCIEDADES IRREGULARES

    Es aquella que siendo lícita no ha cumplido con los requisitos legales par su constitución o que funciones para ajustarse al régimen establecido, es decir, que no esta registrada tal y como lo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles.

    CONCEPTO: es aquella sociedad que tiene un objeto lícito e incumple con los requisitos legales, es decir, que no se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio por lo tanto, los representantes de esta sociedad irregular responden solidaria, subsidiaria e ilimitadamente por las obligaciones de la sociedad frente a terceros y serán responsables igualmente por los daños y perjuicios que la sociedad irregular ocasione. Art. 7 L.G.S.M que a la letra dice “Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos señalados para la escritura constitutiva de una sociedad, cualquiera que figure como socio podrá demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente.”

    SOCIEDADES ILÍCITAS

    Son aquellas que se constituyen con un objeto lícito, que habitualmente realizan actos ilícitos.

    Ilicitud por su objeto: este tipo de ilicitud en una sociedad es cuando contraviene a la ley, se oponga a la moral o a las buenas costumbres, así también tenemos que esa ilicitud es lo que no puede ser objeto del comercio jurídico por contravenir a la ley, oponerse a la moral o contradecir a un contrato u obligación.

    Ilicitud por su actividad: es el caso de las sociedades que se constituyen bajo un supuesto objeto lícito pero lleva fines y actividades contrarias a la ley, es decir, realiza actos indebidos, prohibidos para la obtención de un lucro e incluso engaños a terceros.

    EJEMPLO: PUBLI XIII QUE ERA UNA AFIANZADORA DE VEHÍCULOS LOS CUALES SU OBJETIVO ESTABLECÍA COLOCAR EN EL CARRO ALGUNA PUBLICIDAD Y ADEMÁS SE TENÍA QUE CUMPLIR CON DETERMINADO KILOMETRAJE DIARIAMENTE ASÍ COMO PARTICIPAR EN EVENTOS O DESFILES POR LO CUAL YA CUMPLIENDO CON DETERMINADO TIEMPO EL VEHÍCULO ERA PROPIEDAD DE LA PERSONA, EN EL CUAL A CAMBIO ÚNICAMENTE SE DABA UNA CANTIDAD DE DINERO AL INICIO ESTO COMPARADO COMO SI FUERA EL ENGANCHE.

    CONSECUENCIAS.- cuando una sociedad tiene un fin ilícito procederá su nulidad en cualquier tiempo a petición del Ministerio Público o de cualquier otra persona. Las leyes mercantiles que de acuerdo al Art. 73 Fracción X de la Constitución dice que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia comercial, es decir, que el decretarse la nulidad la sociedad será inmediatamente liquidada y una vez pagadas las deudas sociales y la responsabilidad civil o penal que resulte, el capital sobrante seta para la beneficencia pública de la localidad donde la sociedad haya establecido su domicilio.

    SOCIEDAD ANÓNIMA

    CONCEPTO: la sociedad anónima es la que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones, es el clásico y típico ejemplo de las sociedades de capital.

    El poder y los derecho de los socios se determina por la cuantía o el monto de sus aportaciones en el capital social, es indudable la importancia que esta sociedad representa en la actualidad, pues en un muy alto porcentaje dentro de nuestro país y principalmente en la industria y el comercio se maneja este tipo de sociedades.

    OPINIÓN PERSONAL.- CABE HACER MENCIÓN QUE ESTE TIPO DE SOCIEDAD SE PRESENTA O MEJOR DICHO ESTAMOS MÁS INMERSOS EN ELLA, YA QUE EXISTEN MUCHAS TIENDAS, SUPERMERCADOS COMO SON COMERCIAL MEXICANA, SAMS CLUB, ETC; SIN EMBARGO HAY UNA SITUACIÓN IMPORTANTE QUE ANALIZAR TODA VEZ QUE SE CONOCE QUIENES SON LOS SOCIOS QUE INTEGRAN ESTE TIPO DE SOCIEDAD EL NOMBRE POR EL CUAL SE ADECUARÍA A LA SITUACIÓN ACTUAL SERIA LA LLAMADA SOCIEDAD POR ACCIONES, TODA VEZ QUE LA MISMA SU CONSTITUCIÓN O FORMACIÓN ES MEDIANTE ACCIONES QUE POSEEN LOS SOCIOS.

    CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  • DENOMINACIÓN SOCIAL

  • RESPONSABILIDAD LIMITADA

  • CAPITAL

  • DENOMINACION SOCIAL

    La denominación social puede formarse libremente sin tener necesariamente que mencionar el giro o la especie de la actividad que van a desarrollar, basta con que sea distinta de otras para diferenciarse de ella, la denominación social deberá ir siempre seguido de la palabra Sociedad Anónima. Art. 87 y 88 L.G.S.M

    Ante el incumplimiento de lo anterior, la ley no prevé sanción alguna y ello proliferan las sociedades anónimas que no tienen denominación social, o razón social o que no mencionan las abreviaturas.

    RESPONSABILIDAD LIMITADA

    Los socios responden hasta el monto de sus aportaciones.

    CAPITAL

    Es igual a la suma de la aportación de los socios.

    RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

    En la Sociedad Anónima los socios responden únicamente por el monto de sus aportaciones, y su obligación se limita al pago de sus aportaciones a los terceros (acreedores del socio), en todo caso podrá exigir del socio el monto absoluto de su aportación.

    REQUISITOS CONSTITUTIVOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

  • La parte exhibida del capital social

  • Numero, valor nominal y naturaleza de las acciones

  • Forma y términos en que deben pagarse la cantidad insoluta de las acciones

  • Participación de las utilidades de los fundadores

  • Nombramiento de uno o varios comisarios

  • Las facultades de la asamblea general

  • FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

    A) FORMA SIMULTANEA.-

    Se constituye en una sociedad mediante la comparecencia ante el notario de los socios otorgantes de los estatutos o integrantes de la sociedad.

    B) FORMA SUCESIVA (Suscripción Pública)

    Es la que se hace invitación al público para que constituya una Sociedad Anónima.

    EJEMPLO: EN EL PERIODICO FINANCIERO SE PUBLICAN UNA INVITACIÓN POR PARTE DE LOS FUNDADORES PARA LAS PERSONAS QUE QUIERAN INTEGRAR LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO EN FORMA SUCESIVA

    • REDACCIÓN Y DEPOSITO DEL PROGRAMA.- Los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio un programa que deberá contener el proyecto de estatutos de la futura sociedad.

    • ADHESIONES.- Las suscripciones se recogerán por duplicado en ejemplares del programa (Art. 93 L.G.S.M) el fundador conservará un ejemplar de la suscripción y entregará al suscriptor el duplicado; todas las acciones deberán quedar suscriptas totalmente dentro del termino de un año, contado a partir de la fecha del programa.

    • APORTACIONES.- Cuando se trate de aportaciones en numerario, los suscriptores deberán depositar en la Institución Crédito designada por los fundadores las cantidades a que se haya obligado (Art. 94 L.G.S.M)

    Tratándose de aportaciones en especie (esto en forma distinta al numerario), la misma se formalizará al protocolizarse el acta de la asamblea de la sociedad (Art. 95 L.G.S.M) POR EJEMPLO: LA TRASLACIÓN DE DOMINIO SE HARA AL MOMENTO DE CONSTITUIRSE LA SOCIEDAD.

    NOTA: numerario solo puede ser por partes proporcionales que será el 20% conforme a la ley.

    ELEMENTOS PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA

    • Que haya 2 socios como mínimo, estos socios deberán permanecer desde el momento que se funde la sociedad y durante toda la vida de la misma, de nos ser así la sociedad se disolverá tal como dice el Art. 229 Fracción IV L.G.S.M

    • Que el capital social no sea menor de $50,000 del cual deberá estar pagado el 20%, es decir $10,000

    • Exhibición de cuando menos el 20% de las acciones pagaderas en dinero

    • Que se satisfaga el valor total de las acciones pagaderas en bines distintos al dinero

    • Permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores

    • Recabar las autorizaciones y licencias administrativas fiscales correspondientes

    • Concurrir ante Notario Público para la formalización de la escritura constitutiva y los estatutos

    • La escritura constitutiva deberá contener lo que establece el Art. 6 Fracción XIII y 91 Fr. I a la VII L.G.S.M

    • Los estatutos son la reglamentación interna de la sociedad y por regla general se transcriben en el acta constitutiva

    • La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio

    • La autorización de Hacienda

    • Darse de alta en Salubridad y Asistencia

    • En su caso la alta de los trabajadores del IMSS e INFONAVIT

    • Otros avisos y altas según sea el caso ante el Municipio, autoridades fiscales y locales y la adhesión de las cámaras correspondientes

    • Si se trata de Sociedades Anónimas especiales deberá cumplirse además de los requisitos que como autonomía tiene una sociedad, tiene que sujetarse a las leyes respectivas.

    Una vez que el capital se ha integrado y se haya hecho las exhibiciones legales, los fundadores dentro de un

    Plazo de 15 días publicarán la convocatoria para la reunión de la asamblea general constitutiva de la forma prevista en el programa como son:

    • Comprobar la existencia de la primera exhibición.

    • Examinar y aprobar el avalúo de los bienes distintos al numerario de los aportados por los socios.

    • Hacer nombramiento de los administradores y comisarios y en los que han de usar la firma social.

    PROTOCOLIZACIÓN DE LOS ESTATUTOS

    Una vez aprobada la constitución de la sociedad por la asamblea general constitutiva se procederá a la protocolización del acta de la reunión correspondiente y de los estatutos y a su inscripción en el Registro Público de Propiedad y el Comercio.

    FUNDADORES

    Son fundadores de una sociedad los otorgantes del capital social “Escritura Constitutiva” y las personas que redactan, firman y depositan el programa en el caso de la Constitución Sucesiva.

    PRIVILEGIO DE LOS FUNDADORES

    Estos privilegios están limitados por la ley, es decir, no se puede establecer un beneficio que menoscabe el capital social presente o futuro solo se puede estipular beneficios a favor del fundador, consistentes en una participación de utilidades anuales pero en ningún caso podrá exceder del 10% ni de 10 años de antigüedad y no podrá pagarse a los fundadores sino después de haberse cubierto a los accionistas un dividendo del 5% sobre el valor exhibido de sus acciones, esto es a manera de socio de garantía, lo conforme a lo dispuesto por el Art. 105 L.G.S.M

    ACCIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    El capital de la sociedad anónima se divide en acciones, representadas en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios Art. 111 L.G.S.M “Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley”

    La acción se ve bajo 3 aspectos que enseguida detallaremos:

  • COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL

  • DERECHOS Y OBLIGACIONES

  • TITULOS DE CREDITO

  • NOTA: el bono es lo que acredita la acción y la acción es parte que constituye el capital social.

    ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.- La acción representa una parte del capital social y constituye su valor nominal. La ley no fija valor nominal ni mínimo ni máximo Art. 112 L.G.S.M

    Mientras sean de igual valor y se confieren los mismos derechos a los socios

    DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SOCIO.- Son derechos de los socios la participación de las utilidades (dividendos) y en el haber social en caso de la disolución (cuota de la liquidación), y de intervenir en las deliberaciones sociales (voto), el socio tendrá un voto por cada acción que posee, aunque hay una excepción (acciones con voto limitado), pero sólo en las asambleas extraordinarias que se reúnen para decidir sobre la prórroga de la creación, disolución anticipada, cambio de objetivo o nacionalidad, transformación o fusión de las sociedades. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el Art. 113 L.G.S.M

    ACCIÓN COMO TÍTULO DE CRÉDITO.- Las acciones de la sociedad anónima están representadas por títulos de crédito “acción es el título valor” en el que se incorporan los derechos de participación social de los socios. La incorporación es la primera característica delos títulos de crédito, las acciones conocidas como títulos de participación se rigen por la Ley General de Sociedades Mercantiles. ( Art. 22 Ley de Títulos y Operaciones de Crédito)

    PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD

    La acción es un principio indivisible, así lo marca artículo 102 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cada acción es indivisible y por lo tanto, cuando una acción pertenezca pro indiviso a varias personas, deberá nombrarse a un representante común y si no llega a un acuerdo, El nombramiento deberá ser hecho por la autoridad judicial. Este representante en ningún momento podrá agravar o enajenar la acción sin la autorización de los copropietarios.

    CERTIFICADOS PROVISIONALES

    Los títulos representados de las acciones deberá expedirse dentro del plazo de un año contados a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de esta, mientras entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales que serán siempre nominativos, lo anterior conforme a lo dispuesto por el Art. 124 LGSM

    'Derecho Mercantil mexicano'

    CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

    Liberadas

    PROPIAS Pagaderas

    Valor nominal

    COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL Sin valor nominal

    IMPROPIAS Goce, Trabajo y Hacienda

    (En sociedades cooperativas)

    COMUNES

    COMO EXPRESIÓN DE LOS DERECHOS ESPECIALES

    DE LOS SOCIOS ORDINARIAS

    PREFERENTES

    COMO TÍTULOS DE CRÉDITO ORDINARIAS

    AL PORTADOR

    • COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL

    ACCIONES PROPIAS.- son las que representan efectivamente una parte del capital social, tanto en numerario como en especie.

    ACCIONES IMPROPIAS.- son los que no tienen tal carácter, como sucede en las llamadas acciones de trabajo y con las acciones goce (el socio industrial puede no aportar nada económicamente). Conceden a sus tenederos, por regla general, una participación beneficio de la sociedad (anticipados) y no son transmisibles por actos ínter vivos.

    En las acciones de goce cuando el contrato social autoriza la amortización de acciones con utilidades repartibles, la sociedad podrá emitir a cambio de la acción amortizada, acciones de goce Art. 136 Fr. IV LGSM.

    ACCIONES LIBERADAS.- son aquellas cuyo valor ha sido íntegramente cubierto por el accionista, las acciones que se entregan en representación de aportaciones hechas en especie son siempre liberadas (totalmente pagadas en una sola exhibición) Art. 116 LGSM

    ACCIONES PAGADERAS.- son aquellas cuyo importe están totalmente pagadas por el accionista, la distribución de las utilidades y del patrimonio social, en caso de liquidación se harán en proporción al importe exhibido las acciones. Art. 117 LGSM

    ACCIONES CON VALOR NOMINAL.- son las que expresan en su texto la parte del capital social que representan.

    ACCIONES SIN VALOR NOMINAL.- son aquellas que no hacen referencia al capital social, estas no tienen cabida en nuestro derecho porque no otorgan garantía suficiente ni protegen a la sociedad que las emite sobre todo a los terceros que contratan con la sociedad.

    ACCIONES NOMINATIVAS.- transmiten por endoso y entrega del título mismo sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otra forma legal. (art. 26 LTOC).

    Sin embargo, la perfección de la transmisión requiere su anotación en el registro de acciones nominativas que debe llevar la sociedad, en efecto él Art. 129 LGSM nos dice “ Que la sociedad considera como dueños de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el registro de la propia sociedad. A petición de cualquier tenedor la sociedad deberá inscribir en el mencionado libro el nombre de los últimos tenedores.”

    Las acciones al portador se transmiten por la simple traditio, por la entrega real y material del título de todas las acciones de las sociedades anónimas que deberá haber quedado como nominativas.

    ACCIONES COMUNES.- son las que participan en las utilidades en proporción a su valor nominal.

    ACCIONES ESPECIALES.- establecen una preferencia o ventaja en cuanto al reparto de beneficios sociales, siempre y cuando no se origine la exclusión de uno más socios en la participación de las ganancias.

    LA ACCIÓN COMO TÍTULO CREDITO

    'Derecho Mercantil mexicano'

    • TÍTULO VALOR.- es el documento probatorio constitutivo y dispositivo de los derechos en que se consignan por lo que dichos documentos son:

    - Que llevan incorporados los derechos del tenedor.

    - Son necesarios para ejercitar y transmitir los derechos que ellos se consignan.

    • CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.- son aquellos que confiere a su legítimo tenedor el derecho de una parte alícuota de ciertos fondos y de sus frutos o rendimientos.

    • En relación al derecho mercantil son aquellos que atribuyen su legítimo tenedor la calidad de status de miembros de la corporación.

    Los títulos valor los podemos ver desde 4 puntos de vista.-

    * Títulos obligacionales.- son los que contienen una promesa o una orden incondicional de pago, como ejemplo el PAGARÉ.

    * Títulos reales.- son los que atribuyen a su legítimo tenedor disponer de los bienes que en ellos se consignen, ejemplo: LA HIPOTECA, PROPIEDAD.

    * Títulos de participación.-son aquellos que confieren legítimo tenedor el derecho de una parte alícuota de ciertos fondos o bienes, el ejemplo más común es la ACCIÓN.

    * Títulos corporativos.- se refiere al derecho mercantil aquellos que atribuyen a su legítimo tenedor la calidad “ status” miembro de una corporación el ejemplo es EL TITULO DE SOCIO.

    CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS CORPORATIVOS.

    • Son títulos privados los que se emiten por particulares.

    • Son títulos seriales porque esas acciones forman partes iguales de una serie.

    • Son títulos únicos, no se pueden emitir copias o series de acciones porque su valor es la totalidad de la acción.

    • Son títulos unitarios porque no admiten división y se hace por medio de un representante.

    • Son títulos principales porque para su existencia no dependen de otro título.

    • Son nominativos porque llevan el nombre de la persona a la que pertenece dicho título.

    • Son títulos corporativos porque su legítimo tenedor le atribuye la calidad de socio respecto a esta corporación o sociedad.

    • Son títulos de especulación porque se desconoce cuales son sus frutos o perdidas al tenor de la acción.

    TÍTULO DE CRÉDITO

    Es el documento para ejercer el derecho literal en él consignado.

    CARACTERÍSTICAS DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

    1.- Incorporación: el derecho va incorporado o adherido al documento.

    2.- Literalidad.-son los requisitos que señala el (art. 170 LGSM). La literalidad del pagaré debe tener dos características esenciales:

    *Que el pagaré debe tener la palabra “PAGARE”, insertada, una promesa y lugar de pago.

    *El cumplimiento de pago debe estar establecido, es decir, que el documento vale por lo que en él esta establecido.

    3.- Abstracción: se desliga de cualquier otro título, valen por si mismos no importa la causa que lo origine.

    4.- Autonomía.- se refiere propiamente que los derechos que están insertados en el documento valen por sí solos, es decir, son independientes.

    5.- Circulación.- tiene dos características:

    *Cesión ordinaria.- es la forma en que se transmiten los derechos (el ejemplo más común es el CHEQUE).

    *Cesión extraordinaria.- se da únicamente a través del endoso

    6.- Legitimación.- puede ser de 2 maneras, una pasiva y otra activa.

    *Activa.- la persona debe acreditar la relación que existe con el título de crédito, sin esta relación el sujeto no podría demostrar que es acreedor, ya sea que el cheque este librado a su favor.

    *Pasiva.- es aquél donde se demuestra el que expidió el documento, es decir es el legítimo deudor y el que tiene la obligación de pagar el título de crédito.

    FORMAS DE EMISIÓN O EXPEDICIÓN DE UN DOCUMENTO.

    • NOMINATIVO.- es aquel documento que esta dirigido a una persona determinada.

    • A LA ORDEN O NEGOCIABLE.- va dirigido a una persona determinada y su transmisión se perfecciona con el endoso y la entrega del documento.

    • NO A LA ORDEN O NO NEGOCIABLE.- va expedido a nombre de una persona determinada y la transmisión es por medio de una cesión ordinaria y la entrega, esto lo podemos visualizar en el cheque.

    • AL PORTADOR.- es el título que va dirigido a una persona indeterminada.

    ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

    1) ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.-son los órganos de soberanía de las sociedades “órganos supremos” que se encuentran ya sea dentro de la constitución o de los órganos de administración y para su funcionamiento se clasifican en:

    ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA.- tiene por objeto promover la constitución de la sociedad tal y como lo establece la ley o como lo establecen los accionistas que integran la sociedad y que lo harán constar en la escritura constitutiva o contrato social.

    ASAMBLEA ORDINARIA.- tiene como objeto establecer en la escritura social o en los estatutos de la asamblea de las controversias que se susciten dentro de la sociedad de acuerdo a lo establecido y redactado en los estatutos que constituyen la sociedad, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por Art. 180, 181 LGSM.

    ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.- se ocupa de resolver cuestiones no establecidas en la escritura social o los estatutos. Art. 182 LGSM “Son asambleas extraordinarias las que se reúnen para tratar los siguiente asuntos: prorroga de la duración del sociedad, disolución anticipada, aumento o reducción del capital social, cambio de objeto de la sociedad, cambio de nacionalidad de la sociedad, transformación de la misma, fusión con otra sociedad, emisión de acciones privilegiadas, amortización por la sociedad de sus propias acciones y emisión de acciones de goce y cualquiera otra modificación del contrato social”

    Art. 183 LGSM “La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el administrador o consejo de administración o por los comisario”

    ASAMBLEAS ESPECIALES.- se celebran para le caso en que la sociedad existan diversas categorías de accionistas, dentro de estas encontramos la obligatoriedad de la decisión que debe tomar la asamblea, quiere decir, que tiene que asumir y cumplir con las decisiones que se tomen dentro de la celebración de las asambleas, es decir, los accionistas que no se haya presentado a la celebración de la misma tiene que acatar las decisiones y asumir las responsabilidades de los acuerdos que dé la mayoría de accionistas a través del quórum que hayan acordado dentro de la asamblea, lo anterior conforme a lo dispuesto por el Art. 195 LGSM

    2) ADMINISTRADORES Y CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.-la administración estará a cargo de uno o más administradores que constituyen el órgano supremo permanente con funciones propias y específicas, estos administradores tienen el carácter de mandatarios temporales y revocables de la sociedad y sus servicios serán remunerados, lo anterior con fundamento en el Art. 142 LGSM

    Art. 143 LGSM.- Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.

    Art. 145 LGSM.- La asamblea general de accionistas, el consejo de Admón. o administrador podrán nombrar a uno o varios gerentes especiales, ya sean estos accionistas o no, siendo su nombramiento revocable en cualquier momento.

    Art. Art. 154 LGSM.- Los administradores continuarán en su cargo aún cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tome posesión de sus cargos.

    Art. 155 LGSM.- En los casos de revocación de los administradores se seguirán las siguientes reglas:

    I Si son varios administradores y solo se revocaren los nombramientos de algunos de ellos, los restantes desempeñaran la administración si reúnen el quórum estatutario y

    II cuando se revoquen el nombramiento del administrador único o cuando habiendo varios administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario, los comisarios designarán can carácter provisional a los administradores faltantes.

    Se seguirán las mismas reglas en caso de muerte o cualquier otro impedimento en el que ya no pueda cumplir con su función el administrador.

    FACULTADES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

    A) Es la de administrar los bienes que comprende el ejercicio de actos de dominio dentro de la sociedad o el objeto de la misma.

    B) Reconocer dentro de la asamblea las obligaciones de los socios y prescindir cuando proceda revocar los acuerdos que se celebren dentro de la asamblea.

    C) Rendir los informes a la asamblea respectiva de acuerdo a los estatutos o lo que señale la ley.

    D) Ejecutar los acuerdos de la celebración de la asamblea general.

    3) GERENTES Y COMISARIOS.- Son los gestores de la administración de la Sociedad Anónima y esta sujeto a un control que se ejerce desde 3 puntos de vista:

    • Los accionistas en lo particular por medio de sus derecho deben de denunciar las irregularidades de los administradores y de examinar el balance, los libros y documentos relativo a las asambleas.

    • Son los que ejercen el derecho de oposición de las asambleas en revisión del balance y de los libros de emplazamiento en relación a la celebración de las asambleas.

    • Es decir, los comisarios son los órganos específicos de vigilancia de los administradores dentro de la sociedad anónima.

    COMISARIOS.-

    Son los órganos integrados por los socios o personas extrañas a la sociedad permanentes, temporales y revocables, encargados de vigilar la gestión de los negocios sociales con independencia de los administradores en intereses de los socios y de las sociedad de los cuales responderá individualmente.

    FUNCIÓN DE LOS COMISARIOS.

    Es reglamentar en forma análoga a la de los administradores, deben otorgar garantía para asegurar sus responsabilidades para la sociedad y tienen que cumplir de acuerdo con las obligaciones que señala la ley o los estatutos, no pueden intervenir en cuestiones que tengan un interés personal y sí lo hacen son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad.

    FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS COMISARIOS

    * Cerciorarse de la constitución y subsistencia de las garantías que deben de prestar a la administración para asegurar las responsabilidades consiguientes al desempeño de su cargo, dando cuenta sin demora a la asamblea general en relación al mal manejo de las acciones.

    * Exigir a los administradores un balance anual de comprobación de todas las acciones efectuadas.

    * Inspeccionar una vez al mes los libros y papeles de la sociedad, así como de la existencia de documentos celebrados dentro de la administración, es decir, todas las negociaciones tanto del capital fijo como el pasivo.

    Lo anteriormente explicado lo encontramos establecido en lo Arts. 164 al 171 LGSM

    NOTA.- A LOS COMISARIOS SE LES APLICARA LAS DISPOSICIONES CON LAS QUE SE REGLAMENTAN LOS ADMINISTRADORES.

    SOCIEDADES COOPERATIVAS

    OPINIÓN PERSONAL.- ESTE TIPO DE SOCIEDADES CONSIDERO QUE TIENE UNA GRAN IMPORTANCIA DENTRO DE NUESTRO SISTEMA MEXICANO EN MATERIA DE COMERCIO, SIN EMBARGO CABE HACER MENCIÓN QUE NO EXISTE UNA GRAN CANTIDAD DE ESTE TIPO SOCIEDADES REGISTRADAS, PERO SI EXISTIERA UN APOYO MÁS FACTIBLE PODRIA SER UN BENEFICIO PARA LOS QUE COLABOREN DENTRO DE LA MISMA SOCIEDAD ELLO EN VIRTUD DE LAS VARIANTES POR CUANTO SU OBJETO.

    La sociedad cooperativa tiene una característica, según Puente y Calvo se encuentra su origen remoto en la forma de realizar la industria agrícola o del comercio por grupos interesados en ello, sin embargo, el florecimiento de esta clase de sociedades, en todas las ramas de la industria y del comercio creando un gran progreso en la manufactura y la industria teniendo una característica importante para el desempeño de estas sociedades y esta característica es el interés económico de la clase trabajadora, con la finalidad de crear masas autónomas que dirigirán la explotación de su propia industria, en servicio de quienes necesitaban de ella, con el objetivo principal de suprimir a los intermediarios en las actividades propias.

    NOTA.- El objetivo de la doctrina cooperativa es la abolición de lucro y del régimen asalariado y sustitución por la solidaridad y la ayuda mutua de los socios, sin suprimir por ello la libertad individual.

    CARACTERÍSTICAS.- Podemos establecer que la sociedad cooperativa esta conformada principalmente de clase trabajadora, mutualista esto quiere decir que viene la solidaridad de los trabajadores y principalmente realizan actividades de producción y consumo.

    DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA.

    La nueva ley de Sociedades Cooperativas del 31 de Agosto de 1994 sustituyó la anterior que era de 1938 y conforme a esta nueva ley se definen las Sociedades Cooperativas en el Art 2 de la LGSC como:

    “ Una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades industriales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y de consumo de bienes y servicios”.

    CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.

    1) SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    2) SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.-

    3) SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMIDORES DE BIENES O SERVICIOS.

    4) SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE BIENES O SERVICIOS.

    5) SOCIEDAD COOPERATIVA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL.

    6) SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDA.

    *SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.- En este tipo de sociedad, el socio solamente responde por el pago del monto de su certificado de aportación. Existe aquí un límite de riesgo para el cooperativista.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    *SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA.- En este tipo de sociedad se divide a prorrata (partes iguales) entre los socios las obligaciones sociales, pero respetando un tope máximo señalado en el acta constitutiva. Se puede pensar que también aquí existe un tope o límite de riesgo, aunque dependerá de lo acordado.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    *SOCIEDADES COOPERATIVAS DE CONSUMO.- En esta clase de sociedad los socios se asocian con el principal objetivo de adquirir bienes y/o servicios, otra de sus finalidades es dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamo, prestación de servicios en materia de educación o para la obtención de vivienda. Los remanentes anuales serán distribuidos entre los consumidores y precisamente en razón de las adquisiciones que hubieran efectuado durante el año fiscal.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    *SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN.- en esta sociedad de producción de bienes y/o servicios los socios trabajan en común en la producción de dichos bienes y/o servicios compartiendo su trabajo personal físico e intelectual.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    NOTA.- Vemos aquí que podemos equipar al socio cooperativista y al trabajador, solo que el primero no es asalariado ni subordinado a un patrón; además no encontramos los conceptos de salario, seguridad social, prestaciones de la ley para el cooperativista, jornada de trabajo, asociaciones profesionales (sindicatos), etc. Lo que sí hay es el desempeño en común de un trabajo personal, aunque retribuido en forma especial, con carácter de socio y no de trabajador. Los rendimientos anuales que reporte el balance de la sociedad cooperativa de producción se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, observando una proporcionalidad entre lo que hace y lo que recibe.

    SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL.- En esta se da la asociación con autoridades ya sea federales, estatales o municipales con la finalidad de explorar una unidad productora de servicios públicos los que son dados en administración; o sea que se otorgan concesiones o la administración de bienes y servicios a la sociedad cooperativa.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA.- Esta cooperativa se constituye para construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar vivienda.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

    Toda cooperativa es obviamente una persona moral con una personalidad jurídica propia y distinta de la de cada uno de los socios y es sujeto de derechos y obligaciones con un patrimonio, nombre y domicilio. La personalidad de la sociedad se inicia a partir de que se firma el acta constitutiva.

    NACIMIENTO DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA.- en la constitución de una cooperativa debe observarse:

    ª El reconocimiento de un voto por socio, independientemente de sus aportaciones.

    ª El capital será variable.

    ª Igualdad de derechos y obligaciones así como condiciones para las mujeres.

    ª Duración indefinida.

    ª Un mínimo de 5 años.

    ª El acta constitutiva realizada en la asamblea general deberá contener:

    Generales de los fundadores, es decir, de los otorgantes del contrato social, las bases constitutivas de la sociedad y nombre de los que integren el consejo y comisiones. Lo anterior se realizará ante fe pública del notario del lugar donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio (fiscal).

    CONTENIDO CONSTITUTIVO.

    Denominación social

    Domicilio social

    Objetivo de la sociedad

    Responsabilidad adoptada

    BASES Forma de Incrementar el capital social

    CONSTITUTIVAS Procedimiento de admisión

    DE UNA Exclusión de los socios

    SOCIEDAD Fondos sociales

    COOPERATICA Duración del ejercicio social

    Libros de actas y contabilidad

    Formas de caucionar el manejo del personal

    Procedimiento para convocar las asambleas generales ordinarias y extraordinarias.

    Derechos y obligaciones de los socios.

    PATRIMONIO, CAPITAL SOCIAL, APORTACIONES Y CERTIFICADO DE APORTACIÓN

    En virtud de que las sociedades cooperativas tienen una personalidad jurídica amplia, obra sentido que estas tengan un patrimonio, es más, toda sociedad debe tener un patrimonio aunque sea mínimo, conforme a la ley, ya que sin él nada se puede hacer, el aumento o disminución del mismo corresponde acordarlo en la asamblea general extraordinaria.

    NOTA.- Un aspecto de la nueva reforma y que es muy importante es que las cooperativas podrán recibir donaciones, subsidios y legados de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras para con ello aumentar su capital o patrimonio. Lo anterior conforme en los dispuesto por el Art. 60 de la LGSC.

    Las aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes y trabajo es de hacer mención que lo más propio y común es que las aportaciones de los socios sean en trabajo.

    ESPECIES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS.

    1) COOPERATIVAS DE CONSUMO.- son aquellas, como su nombre lo indica que se constituyen con el exclusivo fin de adquirir mercancías o servicios para satisfacer las necesidades de consumo de los socios. Según quedo indicado las utilidades que obtengan deben repartirse a prorrata entre los socios, de acuerdo con el monto de las operaciones que hayan celebrado con la sociedad, después de formar los fondos de reserva y de prevención social previstos en la ley.

    2) COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN.- estas cooperativas son la cuales su finalidad consiste en la producción de mercancías y la prestación de servicios destinados al consumo de otras cooperativas o al público en general. Las utilidades que obtengan debe repartirse a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado y no en razón de las aportaciones que hubieren hecho, después de formar las reservas de ley.

    3) COOPERATIVAS MIXTAS.- estas sociedades cooperativas son las de producción que además cuentan con una sección de consumo.

    Aquí encontramos como ejemplo la sociedad cooperativa del CACAHUATE en donde además de producirlo tambien lo consumen.

    4) COOPERATIVAS DE INTERVENCIÓN FISCAL.- las que explotan concesiones permisos, autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgados por las autoridades federales o locales. Esta especie de sociedades fue especialmente concebida para prestar servicios públicos.

    Uno de ejemplos con la característica entes mencionada es la concesión de la basura

    5) COOPERATIVAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL.- las que exploten unidades productoras o bienes que les hayan sido dados en administración por el Gobierno Federal o por los Gobiernos de los Estados:

    6) COOPERATIVAS ESCOLARES.- son las constituidas por maestros y alumnos con fines exclusivamente docentes y están sujetas al correspondiente reglamento expedido por la Secretaria de Educación Pública, así como la autorización y vigilancia de las mismas, observando en todo caso los principios generales de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

    A)RESERVA LEGAL .

    FONDOS SOCIALES

    COOPERATIVO

    B) PREVISIÓN SOCIAL

    DE RESERVA LEGAL.- este fondo podrá ser delimitado en el acta constitutiva pero sin que rebase el mínimo del 25 % del capital social de la sociedad de productores y del 10 % en las de consumidores; ese fondo se constituirá entre el 10 y el 20 % de los rendimientos de cada ejercicio social.

    El ejemplo que mencionamos como referencia son las ganancias o utilidades.

    PREVISIÓN SOCIAL.- este fondo se formará con la aportación anual del porcentaje que sobre los ingresos netos sean determinados por la asamblea general. Este fondo podrá aumentarse con base en los riesgos probables y la capacidad económica de la empresa y se destinará a reserva para cubrir riesgos y enfermedades profesionales.

    Es evidente la justificación de este fondo ya que el cooperativista no goza, como el trabajador de salario, prestaciones de ley, seguridad social, por lo que recurre a ese fondo y a las clásicas mutualistas, igualmente, se destina a la formación de fondos de pensiones, retiro de socios, primas de antigüedad, gastos médicos y funerales, así como subsidios por incapacidad, becas educacionales, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas. Lo anterior con fundamentos en los Arts. 57 y 58 de la LGSC.

    SEPARACIÓN FORZOSA Y VOLUNTARIA DE LOS SOCIOS.

    Es un principio de derecho societario que tiene sus bases constitucionales y que obvio trata precisamente de libertad de asociación y también del retiro voluntario del socio, pero también existen causas de exclusión de los socios, y sobre esta situación para determinar la exclusión de los mismos es el órgano supremo quien va a discernir sobre esta exclusión siendo la asamblea general.

    Desempeño de labores sin la calidad requerida

    CAUSAS DE EXCLUSIÓN

    DE LOS SOCIOS

    Incumplimiento reiterado sin causa plena y debidamente justificada.

    ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

    Art. 34 LGSC: “La dirección, administración y vigilancia interna de la sociedades cooperativas estará a cargo de:”

  • Asamblea general

  • Consejo de administración.

  • Consejo de vigilancia.

  • Comisiones por la ley o indicadas por la asamblea general.

  • La ASAMBLEA GENERAL.- es el órgano supremo de la Sociedad y sus decisiones obliga a todo socio ausente o disidente.

    FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL, en el art. 36 de la LGSC establece las siguientes

    • Aceptación, exclusión, separación voluntaria de socios.

    • Modificación de bases constitutivas.

    • Aprobación de sistemas y planes de reducción.

    • Aumento del patrimonio y del capital social.

    • Nombramiento y remoción de miembros del consejo.

    • Examen de sistemas contables.

    • Aplicación de sanciones disciplinarias.

    • Reparto de rendimientos y excedentes.

    ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA.-

    EL CONSEJO ADMINISTRATIVO es el que se encargará de la administración de la sociedad cooperativa y corresponde a ese consejo la función ejecutiva de la asamblea, es decir, es el ejecutor de las decisiones tomadas por el órgano soberano de la sociedad, y será el representante de la misma y es este órgano quien tendrá a su vez la forma social.

    El Consejo de administración como mínimo se integrará por un presidente, un secretario y un vocal pero puede suceder que por el numero de socios inferior al 10 (EN LA ACTUAL REFORMA ESTABLECE QUE SON 5) bastará que se designe a un simple administrador, una característica del Consejo de Administración en las cooperativas es la duración de su cargo, cuando el mínimo de las 2/3 partes de la asamblea general lo apruebe. Art. 43 LGSC dice “...que los responsables del manejo financiero requerirán de aval que responda solidariamente o mediante una fianza durante el periodo de su gestión”.

    ÓRGANOS DE VIGILACIA.-

    El consejo de vigilancia tiene a su cargo la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa; será siempre un número impar y no mayor de 5 y con igual numero de suplentes, con una duración hasta de 5 años en su cargo con posibilidades de reelección; como en el caso de los miembros de Consejo de Administración bastará con el nombramiento de un solo comisionado de vigilancia.

    COMISIONES DE LAS COOPERATIVAS

    • COMISIÓN DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.- para el caso de inconformidad de socios en proceso de exclusión o por inconformidad de selección del personal asalariado para formar parte de la cooperativa.

    • COMISIONES TÉCNICAS.- para el caso de una cooperativa de producción y que su complejidad tecnológica lo admita.

    DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y FUSION DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

    Voluntad de las 2/3 partes de los socios integrados en la asamblea general.

    CAUSAS Disminución de socios a un número inferior a 5.

    DE Consumación de su objetivo

    DISOLUCIÓN Imposibilidad de continuar por causas económicas.

    Resolución ejecutoriada por los órganos jurisdiccionales.

    Las sociedades cooperativas al igual que toda sociedad mercantil quedará afectadas ya que sí son consideradas como Sociedades Mercantiles y por lo tanto, como comerciantes también podrán ser sujetos de quiebra o ser declarados a su petición como concursados.

    UNIONES, FEDERACIÓN Y CONFEDERACIONES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

    LAS UNIONES.- son aquellas que pueden agrupar a sociedades cooperativas de diferentes ramas de la actividad económica. Lo anterior con fundamento en el Art. 74 LGSC ultimo párrafo.

    LAS FEDERACIONES.- estas agrupar a sociedades cooperativas de la misma rama de actividad económica. Lo anterior con fundamento en el Art. 74 LGSC ultimo párrafo.

    LAS CONFEDERACIONES NACIONALES.- Art. 75 LGSC “Estas se podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos 10 entidades federativas.”

    UNIONES DE CREDITO Y BANCA DE FOMENTO.- son las cooperativas cuyo objeto social sena el ahorro y préstamo; podrán constituir uniones de crédito y bancos de fomento cooperativo, con base en las disposiciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    FUSION, TRANSFORMACIÓN, ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    FUSION.- se debe a una necesidad de orden económico, con el propósito u objeto para unir los elementos patrimoniales o fuerzas productivas para crear una empresa de mayor dimensión.

    TIPOS DE FUSION DE LAS SOCIEDADES:

    • FUSIÓN POR INCORPORACIÓN.- esta sociedad es la que incorpora a otra sociedad ya existente.

    • FUSIÓN POR INTEGRACIÓN.- es la unión de varias sociedades que se extinguen para constituir una nueva sociedad. Aquí encontramos como EJEMPLO EL CEMENTO TOLTECA Y EL MORTERO QUE SE EXTINGUIERON PARA CREAR O FORMAR EL CEMENTO APASCO.

    Los acuerdos de fusión de una sociedad con otra deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, de la misma manera se publicará en el periódico oficial del domicilio de la sociedad que haya de fusionarse, pero también cada sociedad publicará su último balance. La fusión acordada no producirá efectos sino 3 meses después de haber sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad y Comercio; durante tal plazo los acreedores de la sociedad o del las sociedades fusionadas podrán judicialmente oponerse a la fusión, cuyos efectos se suspenderán hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada, después de ese plazo la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades extintas.

    Ahora bien la fusión podrá surtir sus efectos a partir del momento mismo de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio mediante 3 casos especiales:

    & Si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse.

    & Si se constituye depósito de su importe en institución de crédito.

    & Si contare con el consentimiento de todos los acreedores.

    TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Es un derecho de la sociedad poder cambiar un tipo distinto de la sociedad sin que tenga para ello que desaparecer para nacer de nuevo. Basta la modificación de su escritura en caso de transformación o bien, de adoptar la modalidad de capital variable. Las sociedades que pueden hacer tal cosa son las marcadas en las Art. 1 de la LGSM. fracciones I a la V que a la letra dice “Esta ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

    I Sociedad en nombre colectivo;

    II Sociedad en comandita simple;

    III Sociedad de responsabilidad limitada;

    IV Sociedad anónima;

    V Sociedad en comandita por acciones.....”

    ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    Es una figura dentro de las sociedades mercantiles incorporada a la Ley de Sociedades, hace apenas unos años, concretamente el 11 de Junio de 1992 es cuando entran en función este tipo de sociedad por escisión, es por ello que en el ámbito mercantil son muy poco conocidas. Esta figura viene a aumentar las oposiciones de la fusión por integración y fusión por incorporación.

    Es obvio que existen marcadas semejanzas y diferencias entre la fusión y la escisión, así podemos establecer una diferencia importante ya que la escisión no provoca necesariamente la extinción de la sociedad escindida.

    El Art. 228 BIS LGSM la define de la siguiente manera: “Es cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación”.

    NOTA.- Las aportaciones que se efectúan son en bloque, que en las sociedades escindidas son de nueva creación y que la sociedad escindente puede o no extinguirse.

    La resolución por asamblea deberá protocolizarse ante notario e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, a partir de ese momento cualquier socio o grupo que integren un mínimo del 20 % del capital podrá oponerse a la escisión, por otro lado si no se presenta oposición dentro de los 45 días a partir de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio la escisión surtirá sus efectos.

    Asimismo podemos mencionar que quienes no estén de acuerdo con la escisión de su sociedad tienen el derecho de separarse.

    DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    La disolución es un fenómeno considerado como previo a la liquidación, sobre todo cuando lo es en forma total porque se da también la disolución parcial al amortizar, excluir o por muerte de uno de los socios. Aquí hay necesariamente o al menos en algunos casos disminución del capital, y en esa proporción se disuelve parcialmente la sociedad. Pero hablar de la disolución total nos referimos a que el capital social quede en ceros. La disolución no produce la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico puesto que aún después de disuelta una sociedad conservará su personalidad jurídica para efectos de la liquidación.

    CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES.

    En el Art. 229 de la LGSM a la letra dice: “Las sociedades se disuelven:

    I. Por expiración del término fijado en el contrato social;

    II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado;

    III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley;

    IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo de lo que la ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona;

    V. Por la pérdida de las 2/ 3 partes del capital social.”

    EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

    • Las sociedades conservan su personalidad para el único efecto de liquidación.

    • Las sociedades disueltas deben ponerse en la liquidación. Aquí cambia el objetivo, el que deberá ir encaminado a concluir las operaciones pendientes, es decir, pagar la totalidad a sus acreedores.

    • Se produce un cambio en la representación de la sociedad.

    LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    OPERACIONES DE LA LIQUIDACIÓN

    • Cobrar lo que se adeude a la sociedad

    • Pagar lo que debe la sociedad

    • Venta de bienes sociales

    • Reparto del haber o patrimonio social

    • Cancelación de la inscripción del contrato social

    LIQUIDACIÓN

    Estará a cargo de uno o más liquidadores estos serán los representantes legales de la sociedad, en el caso de que sean varios los liquidadores obrarán conjuntamente, su designación puede estar establecida en el contrato social o bien establecerse a través del asamblea general para que sean señalados en los estatutos. Cuando no exista disposición en el contrato social el nombramiento lo harán los socios que precisen la forma de establecerlos en el contrato social, los administradores continuarán en el desempeño de su cargo mientras el nombramiento de los liquidadores no se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y Comercio y no hayan entrado en funciones. El puesto de los liquidadores es revocable y esto lo pueden hacer los socios en cualquier tiempo, también la autoridad judicial podrá hacerlo. Hecho el nombramiento los liquidadores están obligados a conservar en depósito los libros y papeles de la sociedad durante 10 años después de la fecha que se concluya la liquidación. Los liquidadores una vez cubierta las deudas sociales (acreedores) deberán liquidar a cada socio la parte que le corresponde en el haber social y obtener del Registro Público de la Propiedad y Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social.

    OPINIÓN PERSONAL.- TODA VEZ QUE SE HA ANALIZADO LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN LO PATICULAR, AHORA HARE MENCIÓN DE LA INFLUENCIA QUE ECONÓMICA QUE TIENEN EN LO GENERAL PUESTO QUE NUESTRO SISTEMA ECONOMICO MEXICANO TIENE UN GRAN PORCENTAJE DE INGRESOS EN LO QUE RESPECTA A LOS ACTOS DE COMERCIO, Y EN TODO CASO ES DE EXPLORADO CONOCIMIENTO QUE LAS SOCIEDADES MERCANTILES REALIZAN ACTO DE COMERCIO, SIN EMBARGO SE TENDRÍA QUE PRETAR MÁS ATENCIÓN SOBRE TODO NOSOTROS COMO ABOGADOS PUESTO QUE MUCHAS VECES POR FALTA DE ASESORIA LEGAL ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRA RAMA OCSIONA QUE MUCHAS DE ESAS SOCIEDADES MERCATILES TIENDAN A DESAPARECER.

    AUXILIARES MERCANTILES O DEL COMERCIANTE.

    Es aquélla persona que además de realizar su actividad intelectual o mercantil colabora jurídicamente con el comerciante actuando en mayor o menor grado en su representación, entonces entendemos que la facultad de representación es una característica de los auxiliares mercantiles.

    TIPOS DE AUXILIARES.

    'Derecho Mercantil mexicano'

    • DEPENDIENTES.- Se encuentran en una posición de subordinación respecto del comerciante es decir, que dependen de las facultades y obligaciones que esté le encomiende.

    Así como ejemplo encontramos a los siguientes: PRINCIPAL, GERENTES ADMINISTRADORES, TRABAJADORES, CONTADORES PÚBLICOS CONTADORES PRIVADOS, FACTORES.

    LOS FACTORES Y LOS DEPENDIENTES

    LOS FACTORES.- Tiene a su cargo la dirección de alguna empresa o están autorizadas para contratar con respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y a nombre del titular de la misma. Lo anterior conforme a lo dispuesto por el Art. 309 Cód. Comercio.

    En la práctica estos factores son más conocidos como gerentes o administradores, es el primero entre los empleados del comerciante, aunque se encuentra investido de una representación general, y estos sólo pueden delegar su cargo a otra persona cuando tenga para ello autorización expresa de su principal

    Son dependientes las personas que desempeñan constantemente algunas tareas propias de la empresa, a nombre y por cuenta de su titular (comerciante). Los actos de los dependientes dispone el Art. 321 Cód. Comercio “...que obligarán a su principal en todas las operaciones que tuvieran encomendadas en virtud de las subordinaciones que existen entre los auxiliares dependientes y el comerciante”, esa relación es controlada por la Ley Federal del Trabajo por lo cual quedan protegidas por las prestaciones de dicha ley.

    • INDEPENDIENTES

  • CORREDOR PÚBLICO Y NOTARIO PÚBLICO.

  • F U N C I O N E S.

    Mediador.- actuar como agente mediador para transmitir e o intermediar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil.

    Perito valuador.- el corredor funge como perito valuador para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.

    Asesor jurídico.- con las facultades amplias para asesorar jurídicamente a los comerciantes en actividades propias del comercio.

    Arbitro.- a solicitud de las partes actúa en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil.

    Fedatario público.- funge como depositario de fe pública, aunque limitado al campo exclusivamente mercantil.

    REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE CORREDOR

    A) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.

    B) Contar con el título de Licenciado en Derecho y con la cédula profesional correspondiente.

    C) No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.

    D) Solicitar, presentar y aprobar el examen para aspirante para poder obtener la habilitación correspondiente.

    Para el examen de aspirante se requiere además título profesional de abogado, una práctica profesional por lo menos de 2 años. La solicitud deberá presentarse en la Secretaría de Economía, además de acreditar una práctica de por lo menos un año en el despacho de algún corredor o notario.

    La persona habilitada para ejercer como corredor público, deberá cubrir los siguientes requisitos.

  • Otorgar la garantía que señale la Secretaría de Economía.

  • Proveerse a su costa de sello y libros del registro debidamente autorizado por la Secretaria.

  • Registrar el sello y su firma ante la Secretaría y el Registro Público de la Propiedad y Comercio de la plaza que corresponda.

  • Establecer su oficina en la plaza que fue habilitado dentro de los 90 días naturales siguiente a la fecha en que recibió la habilitación.

  • OBLIGACIONES DEL CORREDOR.

    * Ejercer personalmente su función con probidad y eficiencia.

    * Guardar el secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones.

    * Expedir copias certificadas de los actos y pólizas que les soliciten los interesados.

    * Pertenecer al colegio de corredores de la plaza donde ejerza su función.

    PROHIBICIONES DEL CORREDOR.

    * Comerciar por cuenta propia o ser comisionista.

    * Ser factor o dependiente.

    * Expedir copias certificadas que no obren en su archivo.

    * Ser servidores públicos o militares en activo.

    * Desempeñar mandato judicial.

    NOTA: LA DIFERENCIA MÁS IMPORTANTE QUE EXISTE ENTRE EL NOTARIO PÚBLICO Y EL CORREDOR PÚBLICO SE ESTABLECE EN QUE EL NOTARIO ES A NIVEL ESTATAL Y EL CORREDOR A NIVEL FEDERAL.

    EL COMISIONISTA.

    El comisionista es quien ejerce actos de comercio por cuenta de otro y obrando a nombre propio o en el de la persona o razón social que representa.

    En encontramos que la persona que desempeña una comisión mercantil y el comitente es el que confiere esa comisión mercantil. Art. 273 Cód. Comercio a la letra dice “ El mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputa comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil, y comisionista el que la desempeña”.

    El comisionista es un auxiliar independiente, porque efectivamente no pertenece exclusivamente a una persona, sino que se debe a cualquiera y de ahí como independiente, tampoco existe una subordinación laboral con su comitente.

    NOTA.- JURISPRUDENCIA. PARA DIFERENCIAR ENTRE LA COMISIÓN MERCANTIL PURA QUE ES UN CONTRATO MERCANTIL Y EL MERO CONTRATO DE TRABAJO.

    COMISIÓN MERCANTIL, SU DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE TRABAJO.- La comisión mercantil tiene una marcada diferencia con el contrato de trabajo pues en tanto aquella se manifiesta en un acto o cede de actos y que solo accidentalmente crean dependencia entre comisionista y comitente que dura solo el tiempo necesario para la ejecución de los actos, en el contrato de trabajo al contrario esa dependencia es permanente, su duración es indefinida o por un tiempo determinado pero independiente del necesario para realizar el acto material del contrato, siendo la característica esencial de este último contrato la dependencia económica que existe entre la empresa y el trabajador, de modo que sí el comisionista solo puede ocuparse de los asuntos del comitente sin poder prácticamente ocuparse de otros, se encuentran en una sujeción que dan a su contrato las características de un contrato de trabajo.

    OPINIÓN PERSONAL. LOS AUXILIARES MERCANTILES TIENE UN GRADO DE RELEVANCIA PUESTO QUE COLABORAN AL CRECIMIENTO Y RENDIMIENO EN LOS ACTOS DE COMERCIO, Y NO POR EL HECHO DE QUE EXISTA UNA SUBORDINACIÓN CON ALGUNOS DE LOS AUXILIARES DEJAN DE SER MENOS IMPORTANTES EN LA ACTUACIÓN DE DICHOS ACTOS, SINO QUE POR EL CONTRARIO SON LOS QUE CONTRIBUYEN PARA SU FORMACIÓN Y DESARRALLO.

    COSAS MERCANTILES

    CONCEPTO DE COSAS.- El derecho mercantil es el mismo que acepta el derecho civil, es el objeto del derecho y toma el nombre de bienes cuando son susceptibles de apreciación de ingresar al patrimonio de una persona.

    COSAS MERCANTILES EN PARTICULAR.- son materia de relación jurídica cuando tienen el carácter de cosa mercantil, en el derecho mercantil hay cosas mercantiles por su esencia independientemente de los actos que recaigan sobre ellos.

    Y se conoce como cosa mercantil por su naturaleza, para explicar el concepto de cosa mercantil debe recordarse que todos los bienes tienen 2 valores que son de USO y de CAMBIO.

    DE USO.- es la propiedad de las cosas para satisfacer las necesidades humanas mediante su consumo. Así como ejemplo podemos hacer referencia a lo siguiente:

    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'

    DE CAMBIO.- es la propiedad de las cosas de ser cambiables o comerciales. Así como el clásico ejemplo tenemos el TRUEQUE. La doctrina considera como cosas mercantiles el:

    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'

    PATENTE DER. DE AUTOR MARCAS ESTABLECIMIENTO

    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'
    'Derecho Mercantil mexicano'

    AVISOS COMERCIALES NOMBRE COMERCIAL MONEDA

    ESTABLECIMIENTO MERCANTIL

    Es una universalidad de hecho, pues se ha visto como los bienes simples que lo forman y se recurre para una sola finalidad comercial, y esto en virtud de la sola voluntad del empresario, este establecimiento se divide desde 2 puntos de vista:

    ECONÓMICO.- es una empresa o la reunión de factores de producción organizados para tener fines lucrativos.

    JURÍDICO.- es el conjunto de bienes reunidos y organizados para el ejercicio del comercio y que esta integrado por todos los bienes de toda especie.

    PATENTE

    Es el título que expide el Instituto de la Propiedad Industrial por el cual se otorga a la persona física que realiza una invención del derecho exclusivo que es el derecho propio o el derecho exclusivo por el consentimiento del patente que pueden ser titulares de la misma tanto personas físicas como morales.

    PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA PATENTE.

    Puede solicitarse por el inventor o por medio de sus representantes, la solicitud debe formularse por escrito y expresar nombre y domicilio del inventor, la nacionalidad, la denominación de la invención con los demás datos que señala la ley y su reglamento, la solicitud se presenta ante la Secretaría de Economía y Fomento Industrial, la solicitud se acompaña con la descripción de la invención, planos o dibujos técnicos requeridos para su compensación y un resumen de la descripción de la invención.

    La solicitud de la patente debe publicarse y una vez hecho lo anterior, la citada Secretaría procederá a hacer un examen de fondo de la invención con el apoyo técnico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o de Organizaciones e Instituciones Nacionales especializadas. Cuando proceda el otorgamiento de la patente se comunica al solicitante para que cumpla con los requisitos para su publicación y pague los derechos para la expedición del título. Para cada patente se expide un título que se publica en la gaceta que la Secretaría debe editar periódicamente.

    PLAZO DE EXPEDICIÓN DE LA PATENTE.-

    Las patentes tienen su vigencia de 20 años improrrogables y se cuenta a partir de la fecha de presentación de la solicitud. El titular de la patente tiene el derecho exclusivo de explotar la invención patentada y puede impedir que otras personas fabriquen, vendan, importen el producto patentado sin su consentimiento. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 25 de la Ley de Propiedad Industrial.

    CADUCIDAD DE LA PATENTE.-

    Las patentes caducan y los derechos que amparan caen en el dominio público en los siguientes casos:

    • Vencimiento de la vigencia.

    • No pagar los derechos correspondientes.

    • Cuando transcurran 2 años a partir de la fecha de concesión de la primera licencia obligatoria y el titular de la patente no compruebe su explotación.

    LAS MARCAS

    La ley considera como marca todo círculo visible que distingue productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado, los industriales, los comerciales o prestadores de servicios que pueden utilizar marcas libre, para tener su uso exclusivo se requiere su registro en el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el Art. 87 de la Ley de Propiedad Industrial.

    En el Art. 88 de la citada ley nos menciona que signos pueden constituir una marca:

    I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distinguibles, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase.

    II. Las formas tridimensionales.

    III. Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales.

    IV El nombre propio de una persona física, siempre que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado.

    MARCAS COLECTIVAS.

    Las asociaciones o sociedades de producto, fabricantes comerciales o prestadores de servicio pueden solicitar el registro de una marca colectiva para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus miembros respecto de los productos o servicios quienes no forman parte de ella, con la solicitud de la marca colectiva debe acompañarse las reglas para el uso de la marca, la marca colectiva no puede transmitirse a terceras personas y el uso queda reservado a los miembros de la sociedad o asociación.

    NOMBRE COMERCIAL.

    Los nombres comerciales son los signos distintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa comercial en función de su organización y como resultado de su actividad empresarial. La finalidad del nombre comercial es evitar la semejanza en grado de confusión entre nombres de diferentes empresas. Los efectos de la publicación de un nombre comercial durará 10 años a partir de la fecha de su presentación y podrá renovarse indefinidamente.

    AVISOS COMERCIALES

    Son cualquier forma, combinación de letras, dibujos o de otro elemento que tenga señalada originalidad y sirvan para distinguir fácilmente a una empresa o a determinados productos de los demás de su especie y atraer a ellos la atención del público.

    El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de 10 años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse periódicamente.

    DERECHOS DE AUTOR.

    A diferencia del inventor de algún artefacto con derechos exclusivos sobre él, el autor también tiene un derecho exclusivo pero sobre una obra literaria, científica o artística, posee la facultad exclusiva de usarla, explotarla y autorizar el uso o la explotación de ella en todo o en parte y en su momento transmitirlos ínter vivos o por causa de su muerte.

    DERECHOS DEL AUTOR DE UNA OBRA.- son derechos que la ley reconoce y protege a favor del actor de una obra intelectual, artística o científica de acuerdo a los siguientes puntos:

    1. Reconocimiento de su calidad de autor.

    2. Oponerse a toda deformación, mutilación y modificación de su obra cuando esta se lleva a cabo sin su autorización.

    3. El derecho de usar o explotar temporalmente la obra por sí mismo o por tercero, con propósito de lucro, tal derecho puede ser transmitido por cualquier medio legal, incluida la enajenación y la concesión de uso o explotación temporal. Lo anterior se encuentra establecido en el Art. 2, Fr. III de la Ley Federal de Derechos de Autor.

    IV. Transmitir el ejercicio de los derechos a los herederos legítimos o cualquier persona en virtud de disposición testamentaria.

    VIGENCIA DEL DERECHO DEL AUTOR.- durará tanto como la vida del autor, esto es un derecho vitalicio y 100 años después de su muerte. Transcurrido este término o antes sí el titular del derecho muere sin herederos, la facultad de usar y explotar la obra pasará al dominio público, aunque serán respetados los derechos adquiridos por terceros con anterioridad.

    OPINIÓN PERSONAL.-LAS COSAS MERCANTILES NO PODEMOS DECIR QUE SON UNICAMENTE LAS QUE SE ACABAN DE MENCIONAR SI NO QUE POR EL CONTRARIO NOS ENFRETAMOS A UNA GAMA DE COSAS LAS CUALES PUEDEN SER MERCANTILES, POR EJEMPLO EN CONTRAMOS A UNA DE LAS MÁS IMPORTANTES QUE ES LA MONEDA POR LA CUAL OBTENEMOS A CAMBIO DE ELLA ALGÚN BENEFICIO.

    EL CRÉDITOY LA QUIEBRA

    'Derecho Mercantil mexicano'

    CRÉDITO.- Es un contrato por le cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado y a establecer una obligación por cuenta de este para que él mismo haga del crédito concedido la forma y términos convenidos, quedando el acreditado obligado a restituir al acreditante la suma que disponga.

    El crédito puede tener 2 variantes que son:

    1) El acreditante se obliga a poner una suma de dinero para que este disponga en forma y condiciones convenidas y el acreditado se obliga a restituir las sumas que disponga y a pagar los intereses y prestaciones que estipule el contrato, o en su defecto a voluntad de ambas partes, lo anterior conforme a lo dispuesto por el Art. 291 de la LTOP.

    2) El acreditante se obliga a contraer una obligación por cuenta del acreditado en los términos y condiciones, y el acreditado se obliga a cubrir al acreditante oportunamente el importe de las obligaciones que contrajo. Así encontramos una de los ejemplos que aplicamos constantemente en nuestra vida como son EL CREDITO HIPOTECARIO QUE ES EL QUE SE CONSTITUYE MEDIANTE UN BIEN INMUEBLE EL CUAL GARANTIZA LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA, EL CLÁSICO EJEMPLO APLICADO EN LA PRACTICA ES EL INFONAVIT (INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES) CUYA FINALIDAD PRIMORDIAL ES UN INTERES FAMILIAR PARA PODER OBTENER UNA VIVIENDA y ello nos ocasiona que estemos inmersos en actos de comercio a través de un crédito.

    CLASIFICACIÓN DEL CRÉDITO

    Aquí encontramos la apertura del crédito simple y el crédito de cuenta corriente.

    APERTURA DE CREDITO SIMPLE.- el acreditado no puede hacer remesas (es decir, depósitos o pagos parciales) en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado para la devolución de las sumas que dispuso, en caso que lo haga no puede retirarlas nuevamente.

    CUENTA CORRIENTE.- que pagar cuando el acreditado tiene derecho hacer remesas ante de la fecha fijada para la liquidación, el reembolso total o parcial de las disposiciones que previamente haya hecho, quedando facultado mientras el contrato no concluya para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.

    El crédito en cuenta corriente, es un contrato especial y que se caracteriza principalmente por la reciprocidad de la remesa que hacen los cuenta corrientes en depósitos bancarios de dinero en cuenta corriente, es el depósito a la vista de cuenta de cheques en donde el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo por abono de autorización de las instituciones bancarias. El ejemplo más claro que podemos mencionar es la cuenta de cheques.

    OBLIGACIONES DEL ACREDITADO.

    • Devolver las sumas que dispuso o reintegrar las cantidades que l acreditante pagó por cuenta del mismo acreditado.

    • Pagar al acreditante los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipuladas, los intereses por las cantidades que el acreditado pagó como compensación por el disfrute de las cantidades de dinero que el acreditante o este pagó por cuenta del acreditado.

    GARANTÍAS DEL ACREDITADO

    La apertura del crédito simple y de la cuenta corriente puede pactarse con garantía real o personal, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del acreditado, la garantía personal es la fianza en virtud del cual una persona se obliga a pagar en caso que el acreditado no lo haga y la garantía real puede constituirse en prenda o hipoteca. UNICAMENTE HAREMOS MENCIÓN DE LA PRINCIPAL DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE LA HIPOTECA Y LA PRENDA, TODA VEZ QUE LA HIPOTECA SE CONSTITUYE SOBRE BIENES INMUEBLES EL CUAL VA A GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA, EN TANTO QUE LA PRENDA SE CONSTITUYE SOBRE BIENES MUEBLES LOS CUALES DE IGUAL FORMA VAN A GARANTIZAR LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA.

    COMO SE EXTINGUE EL CRÉDITO

    • Por haber dispuesto el acreditado la totalidad del importe del crédito, a menos que éste se haya abierto a cuenta corriente.

    • Por expiración del término convenido o por modificación de haberse cumplido el contrato cuando no se hubiere fijado plazo.

    • Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pago de la liquidación judicial o de quiebra.

    QUIEBRA

    Una vez que el comerciante se encuentra en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra, cuando el propio comerciante lo solicita. Sí se transcurre el tiempo para la conciliación y su prorroga se celebrará un convenio de acuerdo a la Ley de Concursos Mercantiles, pero sí el conciliador solicita la declaración de quiebra ante el Juez respectivo, entonces la declaración de quiebra deberá contener los siguientes requisitos.

    • La declaración de que se suspenda la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integra la masa comercial, salvo que está suspensión se haya decretado con anterioridad.

    • La orden al comerciante, administradores, gerentes y dependientes, se entregará al síndico la posición y administración de los bienes y derechos que integran la masa comercial con excepción de los inalienables, inembargables, imprescriptibles.

    • La prohibición de los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico con el apercibimiento del doble pago en caso de desobediencia.

    CLASES DE QUIEBRA

    QUIEBRA FORTUITA.- es la del comerciante que a quien sobrevinieren infortunios y en donde se debe presentar que se tuvo una buena administración mercantil y que por causa de una situación no imputable al comerciante reduzca su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos, y pudiendo señalar que la quiebra será un suceso desgraciado. AQUÍ COMO EJEMPLO PODEMOS MENCIONAR UNO DE LOS CASO MÁS COMENTADOS EN EL ESTADO DE MORELOS QUE FUE LA QUEMAZON DE LA TIENDA DEL ISSSTE, LA CUAL EN SU MOMENTO SE COMENTO QUE NO FUE UN CASO FORTUITO SINO QUE FUE PROVOCADO POR ELLO SE TENDRÍA QUE SOMETER A PRUEBA DE PERITOS PARA QUE RINDIERA UN DICTAMEN EN EL QUE SEÑALARA SI REALMENTE FUE UN CASO FORTUITO O PRVOCADO.

    QUIEBRA CULPABLE.- la del comerciante que no teniendo una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos

    QUIEBRA FRAUDULENTA.- cuando el comerciante se alce con todo o parte de sus bienes.

    CONCURSO MERCANTIL

    Art. 1 de la Ley de Concursos Mercantiles que establece “La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

    Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

    El artículo 2 de la ley en comento nos señala que el concurso mercantil se constituye en base a 2 etapas sucesivas las cuales son la conciliación y la quiebra.

    En la cual en la etapa de conciliación tenemos como objeto la conservación de la empresa del Comerciante a través de un convenio que se lleve a cabo con sus acreedores que se encuentren reconocidos.

    Por otro lado la finalidad de la etapa de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de cualquier bien que integren la empresa con el propósito de pagar a los acreedores reconocidos.

    ÓRGANOS DE LA QUIEBRA.

    Las parte que intervienen en el concurso mercantil es:

    EL JUEZ: quien es el titular dela función jurisdiccional y será el rector del presente procedimiento quien tendrá facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que la propia ley señale.

    EL SÍNDICO.- es la persona encargada de los bienes de la quiebra de asegurarlos y administrarlos.

    EL INTERVENTOR.- es la persona a quien le corresponde la vigilancia de la actuación del síndico y que constituye un órgano especial de control en representación de los intereses de los acreedores.

    REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO.- hay que hacer mención que la rehabilitación es el beneficio otorgado por decisión judicial al quebrado, en virtud del cual quedan sin efecto las incapacidades y limitaciones derivadas de la declaración de quiebra, pero cabe señalar que procede para los casos de los quebrados declarados fortuitos y en algunos casos para los culpables y fraudulentos.




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    Enviado por:Greten
    Idioma: castellano
    País: México

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