Derecho


Derecho Mercantil español


DERECHO MERCANTIL

PRIMER PARCIAL

TEMAS 1 a 13

(6-10-2004)

DERECHO MERCANTIL I.-

TEMA 1.-

DERECHO MERCANTIL EN EL PASADO.

En Roma no existía el derecho mercantil como tal por dos motivos:

Por razones políticas, ya que los comerciantes eran una clase con poca fuerza social, y técnicas, pues el derecho romano era técnicamente muy flexible, y se adaptaba a las necesidades comerciales.

En la época de la Edad Media si existió el derecho mercantil. También nos encontramos con razones políticas, ya que en esa época los comerciantes y mercaderes eran una clase pujante con dinero y poder, y el mercantil nace como un dcho. Especial de los comerciantes. Razones técnicas, pues el dcho. Común tenia impurezas, era muy rígido y no se adaptaba a la actividad de los comerciantes.

El dcho. Mercantil nace fundamentalmente en Italia, en sus ciudades mediterráneas (Génova, Pisa, Florencia, etc.).

El proceso de nacimiento del Dcho. Mercantil, o la estructura del mismo consta de 3 fases:

- Los comerciantes se reúnen en corporaciones de comerciantes.

- Esas corporaciones crean sus propias normas sobre comercio. Son normas consuetudinarias basadas en las costumbres que se compilan.

- Esas compilaciones las aplican los consulados, que crean su propia jurisdicción, sus jueces.

En España el Dcho. M. nace en las zonas de mar donde hay transporte marítimo. Primero en el Mediterráneo, luego en Cantabria. Se excluye Galicia.

En Barcelona, Bilbao y Valencia aparecen las primeras corporaciones, compilaciones y jurisdicción consular. Bilbao comercia con la Liga Hanseática, y Barcelona y Valencia con Italia. Asimismo en el interior Burgos se da la ruta de la lana en Castilla hacia Bilbao, y en Sevilla la ruta del Guadalquivir que comercia con las Indias.

Las normas mas importantes del DM son las Ordenanzas de Bilbao de 1737, que regulan en un solo cuerpo aspectos marítimos y terrestres. Tuvieron mucha proyección hacia Sudamérica.

En el siglo XIX se produce la codificación por 2 razones: una política, cuya razón principal que hay detrás es el principio de soberanía estatal. El estado como titular único del poder no admite intermediarios y molestaba el cuerpo intermedio de mercaderes. La segunda razón es técnica. El incremento del comercio incrementa las normas y hay una demanda de seguridad jurídica y racionalidad.

La codificación surge con el C. francés de 1807, y tendrá un proceso expansivo hacia Europa en tres direcciones: Alemania, Italia y España. Proceso que se da en dos fases: en una primera fase genera el CC de 1829 y otros similares en Alemania y en Italia.

A raíz de la C. de 1812 se establece que tienen que crearse unos códigos únicos. Es una primera codificación que delimita el derecho mercantil del civil. Surge el código de 1829 de Saiz de Andino, pues es un código creado por un individuo y no por una comisión. En una segunda oleada se crea el código de comercio de 1885 que es el vigente.

Este código delimita el derecho mercantil con un criterio objetivo, como un derecho de los actos de comercio, independiente de quien lo realice. Además se adapta a un mercado expansivo que regula las actividades comerciales y también las industriales y los servicios.

En el siglo XX el fenómeno de la descodificación es un proceso por el que el mercado genera nuevas necesidades de regulación. Los códigos de comercio no se adaptan y el resultado es que se crean leyes nuevas o especiales que a veces son complementarias, pero a veces también son contradictorias. Por ejemplo: partimos de unas necesidades reguladas en el código de comercio, pero avanza el tiempo y las necesidades del mercado crecen y no así el código de comercio, que no varía. Por lo tanto nacen leyes especiales para aplicar a las nuevas situaciones que se producen.

El siguiente paso en el siglo XX es la remodificación, es decir proceso por el cual se quiere volver a establecer una regulación racional y unitaria del derecho mercantil, si bien esto es imposible y se intentan codificaciones sectoriales (se codifican parcelas, como p.e. el código de seguros, etc.).

(12-10-2004 festivo)

(13-10-2004)

DERECHO MERCANTIL PRESENTE.-

El DM es un proyecto histórico; existe aquí y ahora; es tangible, si bien a buen seguro evolucionara en un futuro.

La C.E. nos dice que la legislación mercantil es una materia reservada al Estado, que es quien tiene competencia exclusiva al respecto, dejando a las CCAA, como consecuencia de lo anterior, fuera de la legislación mercantil. DM esta relacionado con el mercado, con el dinero, con el poder, y es por esa razón que el Estado no deja que nadie meta mano.

¿Qué es DM y que no es DM? Nos referimos a delimitar el DM. Lo analizaremos desde varios prismas.

* Delimitación por comparación con el derecho civil.

El derecho civil es el derecho privado común de los sujetos sin atributos específicos.

Por el contrario el DM es derecho privado especial, que regula los roles de la persona cuando actúa como empresario.

* Delimitación por criterios sucesivos.

a) Comercio.- DM es igual al derecho del comercio. Es un criterio que no sirve porque es reduccionista. DM es más que derecho del comercio. Por ejemplo la actividad de un banco es DM y no es comercio.

b) Negocio.- DM como el derecho de los negocios. En este caso no sirve porque es demasiado genérico, demasiado amplio. No solo hacen negocios las empresas, pues p.e. una compraventa de un inmueble por un particular es un negocio y no por ello hablamos de DM.

c) Derecho mercantil como derecho de la actividad económica. No sirve pues concepto de activ. econ. es demasiado genérico.

d) DM. Como dcho. de los actos económicos masivos (p.e. seguros). Tampoco nos sirve este concepto al 100% pues hay actos que son mercantiles y no son en masa.

e) DM. Como derecho del mercado. Demasiado amplio.

f) El concepto que más se acerca a lo que buscamos es el concepto de DM como derecho de la empresa, entendida ésta como una organización de factores productivos para actuar frente al mercado. Y todavía mas acertado es si en lugar de empresa hablamos de empresario, que es el titular de la empresa. Así, empresario como organizador de factores productivos. De forma que volvemos un poco al principio, al concepto de DM. Como el dcho. de los comerciantes, de los intermediarios de los factores productivos.

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL.-

Es la parte del derecho privado que comprende el conjunto de normas jurídicas que se refieren al empresario y a los actos que desarrolla.

Como hemos visto antes el dcho. civil es el dcho. privado común, y el dcho. mercantil es el dcho. privado especial.

En el DM se produce una poderosa influencia de los intereses generales, es decir de lo que es importante para todos. Es por esa razón que mucha materia relacionada con los consumidores y usuarios esta regulada por un dcho. privado especial, por DM. Por ejemplo la Ley de Contratos de Seguros es DM, pero es una ley que protege de tal manera al consumidor que a primera vista parecería que estamos ante derecho administrativo y no derecho mercantil.

DM como dcho. de los empresarios y también de los consumidores, pues como hemos visto antes hay normas que protegen a los consumidores. Derecho de los empresarios, entendido en sentido amplio: industriales, comerciales y de servicios.

(14-10-2004)

TEMA 2

DERECHO MERCANTIL.-

Es aquella parte del dcho. privado que regula el estatuto del empresario y los actos del mismo. Esta referido al empresario y también a los consumidores.

Existen una serie de empresarios, que a la hora de encuadrarlos en el dcho. Mercantil dan lugar a dudas. Nos estamos refiriendo por ejemplo a los agricultores, los cuales no están encuadrados en el dcho. Mercantil, a no ser que adopten la forma de una explotación típicamente mercantil (por ejemplo, si estarían dentro del dcho. mercantil si un conjunto de empresarios agrícolas constituyeran una Sociedad Anónima, pues éstas si están reguladas en el dcho. mercantil). También seria el mismo caso si un artesano adopta una forma de empresa mercantil que entre dentro del derecho mercantil.

Las PYMES se encuentran dentro del derecho mercantil sin ningún tipo de duda. La diferencia con una gran empresa radica en la financiación: si es grande, tiene más recursos para responder; si es pequeña tiene menos financiación bancaria, y el empresario responde con sus propios bienes.

CONSTITUCION ECONOMICA.-

Existen dos tipos de constituciones por lo que respecta a la economía:

  • Las PRECISAS, o, RIGIDAS. Gozan de mala imagen.

  • Las IMPRECISAS, o, FLEXIBLES. Gozan de mejor imagen. Es el caso de la CE del 78, que recoge en materia económica tanto la iniciativa popular como la empresarial.

  • ¿Cómo influyen en el derecho mercantil el modelo territorial y el económico que recoge nuestra Constitución? El modelo territorial es el del Estado de las Autonomías, por el cual y según el Art. 149, existen dos centros de poder y un reparto de competencias entre el Estado y las CCAA, siendo el Tribunal Constitucional el encargado de resolver los conflictos que surjan entre ambas. Sin embargo no hay que olvidar que el Estado es el encargado de establecer las bases esenciales para mantener la unidad del Estado.

    Por lo que respecta al modelo económico, éste descansa en un modelo basado en una economía de mercado, pero eso si, con unos presupuestos flexibles. Así p.e. la CE reconoce la iniciativa y la propiedad privada, la iniciativa publica, reconoce intereses privados sin perjuicio de los intereses de los trabajadores y consumidores. Es por tanto una Constitución muy flexible que reconoce extremos antagónicos, que por supuesto influirán en el Derecho Mercantil.

    El 1 del septiembre de año 2004 entra en vigor la LO 8/2003 que establece la creación de los Juzgados de lo Mercantil que actúan en materias especiales de la jurisdicción civil. Sus dos competencias principales son:

  • competencia exclusiva y excluyente sobre los procesos concursales.

  • competencia en materia mercantil específica (publicidad, delitos de competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, etc.).

  • Así, los Juzgados de lo Mercantil no tienen competencia sobre todo el dcho. Mercantil, sino sobre algunas materias especificas que se consideran de derecho mercantil (p.e. concurso).

    ¿Cuál es el futuro del derecho mercantil? Existen varias tendencias evolutivas:

  • Unificación internacional. Globalización. Es muy intensa en el ámbito de la ley Europea. El derecho mercantil cada vez es más parecido al inglés, francés, y cuanto más homogéneo es, más fácil de unificar.

  • Intervención de la Administración Publica o el Estado a trabes de agencias estatales. Por ejemplo el Banco de España, la CNMV, la Dirección General de Seguros, etc.

  • Protección de los consumidores y usuarios.

  • Masificación e incorporación de las nuevas tecnologías. Por ejemplo, en la Bolsa, se hacen miles de contratos diarios, modelo telemático.

  • Unificación del derecho privado, especialmente en derechos y contratos.

  • (19 y 20 profesor estuvo enfermo)

    (21-10-2004. clase pasada por Berna)

    TEMA 4 y 5

    LA EMPRESA

    ASPECTO ECONOMICO.-

    Unidad de producción que combina factores de capital y trabajo para producir bienes o servicios para el mercado con un eventual resultado de ganancia o perdida.

    R ------G (+)

    UP = k + t (b/s)

    R-------P (-)

    ASPECTO JURIDICO.-

    * TERMINO SUBJETIVO: Equivale a empresario, es decir, el titular de la empresa que organiza unos elementos particulares y responde de esa actividad. Es una persona física o jurídica. Es la justificación de empresario como organizador.

    * TERMINO FUNCIONAL: Equivale a actividad, en sentido de organizador de elementos productivos, permanentes y especializados. Desde el punto de vista jurídico las leyes hacen referencia a la actividad empresarial de dos formas:

    a) en conjunto: cuando se refiere al objeto social de una sociedad mercantil.

    b) separada, o, fragmentariamente: se alude a los contratos mercantiles que se celebran en ejecución del objeto social de una sociedad mercantil.

    * OBJETIVO: Empresa como conjunto de bienes. Es un conjunto complejo de bienes materiales e inmateriales organizado, dinámico y que tiene un valor económico superior a la suma de sus partes o componentes. El conjunto vale más que sus partes, pues hay un componente más que es la organización.

    * TRAFICO JURIDICO: Puede ser objeto de tráfico jurídico en su conjunto, es decir, puede ser vendido en su conjunto. En el caso de empresario individual, que no tiene separado el patrimonio empresarial del personal sirve como patrimonio de responsabilidades, responde ese conjunto de las deudas. El empresario social o sociedad mercantil si tiene un patrimonio social separado de los patrimonios personales de sus socios.

    * AFECCION LABORAL: La empresa es un conjunto de personas vinculadas por una situación de dependencia.

    ASPECTOS ECONOMICOS DEL EMPRESARIO.-

    - Aparece fundamentalmente como organizador; persona física o jurídica que organiza los factores productivos.

    - Desarrolla una función igual a un poder de gestión y asume un deber de responder de las consecuencias de sus actos. Es decir es responsable de sus actos.

    - Suele identificarse con el equipo directivo de las empresas que organizan científicamente la producción y asumen una responsabilidad.

    (26-10-2004)

    ASPECTOS JURIDICOS DEL EMPRESARIO.-

    Noción de empresario: jurídicamente es la persona física o jurídica que organiza los elementos necesarios para la producción de bienes o servicios para el mercado. El código de comercio se refiere al empresario como comerciante, pero en el propio código, así como en leyes especiales posteriores, se produce una expansión hacia la noción de empresario, no solo comercial, sino también industrial y de servicios. Por ejemplo empresas de seguros, empresas bancarias, etc. Comerciante es así un tipo de empresario.

    Calificar a una persona física, o, jurídica como empresario tiene dos consecuencias jurídicas importantes:

    • Le atribuye un estatuto jurídico específico que se manifiesta en obligaciones como la inscripción en el Registro Mercantil, el deber de llevar una contabilidad, especialidades en casos de insolvencia, así como en su fuero procesal, etc.

    • La intervención del empresario convierte ciertos contratos en mercantiles, tanto si hablamos de contratos clásicos como una compraventa, o de contratos modernos como la concesión o la agencia.

    CARACTERISTICAS DE LA ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO.-

    - Es una actividad de organización tanto de personas (genera un conjunto de relaciones personales. Por ejemplo entre trabajadores y directivos), como de cosas (genera relaciones entre cosas que componen el negocio o establecimiento del empresario, y ese conjunto tiene mas valor que la suma aislada de sus elementos). El conjunto de la empresa vale más que la suma aislada de sus elementos.

    - Es una actividad profesional, y esa profesionalidad se caracteriza por:

    .La constancia o continuidad. Normalmente la empresa se crea para perdurar en el tiempo.

    .Es una actividad publica. Se da a conocer.

    .Es una actividad lucrativa. Lo normal es que la actividad sea lucrativa, pero no es esencial, pues existen empresarios que no tienen ánimo de lucro. Nos referimos por ejemplo a las empresas publicas, o las cooperativas (en este caso lo que intentan es mantener los costes, es decir, los socios no buscan ganar dinero sino que el producto les salga lo mas barato posible).

    - Actúa en nombre propio. Jurídicamente se refleja en la responsabilidad por las consecuencias de sus actos, lo que supone la otra cara de la libertad de la iniciativa en cuanto a la gestión económica.

    CLASES DE EMPRESARIOS.-

    Según varios criterios.

    Por su estructura jurídica puede ser persona física, o, persona jurídica. Dentro de esta última nos encontramos con las Sociedades Mercantiles, y con las Fundaciones.

    Las fundaciones pueden ser de dos formas: pueden actuar de forma directa (p.e. una caja de ahorros, que no es una sociedad mercantil pero si son empresarios y son de gran importancia en nuestro sistema financiero), y pueden actuar de forma indirecta, como propietarios de paquetes de control en sociedades mercantiles. así, y dentro de estas ultimas, son importantes dentro de las sociedades mercantiles los grupos de sociedades como p.e. el Banco de Santander, que es una persona jurídica con forma mercantil y es la cabeza de un grupo financiero muy grande que incluye seguros, etc.

    Por su naturaleza puede haber empresarios privados, que es lo más normal, y públicos. Estos últimos existen cuando una persona jurídica desarrolla una actividad empresarial con cierta autonomía frente a la Administración Publica, pero con cierto control por parte de ésta.

    Por la dimensión las empresas pueden ser: grandes empresas, medianas empresas y pequeñas empresas. Los criterios para calificar una empresa de grande, mediana o pequeña son: número de trabajadores, volumen de negocios anual y cifra del balance anual. Así gran empresa tiene más de 250 trabajadores, un volumen anual de negocio de más de 40 millones de euros, y un balance anual de más de 27 millones de euros. Media empresa (igual, o, menos de 250 curritos, volumen negocios de 40 millones, o, menos y balance anual de 27 o menos millones de euros). Pequeña empresa (50 o menos trabajadores, 7 millones o menos de volumen negocios anual, 4 millones o menos de cifra de balance anual).

    Normalmente se agrupan en dos grandes categorías: por un lado las grandes empresas y por otro las PYMES (pequeñas y medianas). La calificación de una empresa como PYME es importante por dos motivos: desde el punto de vista laboral, y a efectos de facilitar su financiación, pues hay mecanismos específicos que facilitan la financiación de las PYMES como p.e. mediante sociedades de garantías reciprocas (SGR).

    (27-10-2004)

    Examen entre 4 y 6 preguntas con espacio y tiempo limitado (más o menos 1 hora). Son importantes las fichas que veremos mas adelante.

    Hasta ahora hemos visto los aspectos económicos del empresario (creo que es la clase que nos falta), y los aspectos jurídicos. Dentro de estos últimos nos ha hablado de la noción, las clases, las características de la actividad, y ahora nos hablara de la responsabilidad del empresario. Creo que la responsabilidad del empresario puede caer en el examen.

    (***) RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO.-

    Tres preguntas al respecto:

    • ¿Con que bienes responde el empresario?

    Responde con todos los bienes presentes y futuros. Matizaciones. Hay que distinguir entre empresario individual y empresario social.

    Empresario individual. Responde con todo su patrimonio, sin que exista limitación entre su patrimonio empresarial y su patrimonio personal o familiar. Responde con todo y los acreedores pueden ejecutar todos sus bienes.

    Empresario social. Hablamos de las sociedades mercantiles. Distinguir entre sociedades personalistas, que a su vez pueden ser colectivas, o, comanditarias, de las sociedades capitalistas. En las sociedades personalistas sus socios responden subsidiariamente de las deudas sociales. En las sociedades capitalistas como p.e. las S.A. o Sociedades de responsabilidad limitada, los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

    • ¿De que actos responden los empresarios?

    Distinguir dos sistemas de responsabilidad del empresario: el sistema general de responsabilidad del empresario, y los sistemas especiales de responsabilidad empresarial cuando así lo establecen las leyes.

    Sistema general. Puede ser una responsabilidad contractual (Art. 1101 código civil), o extracontractual (1902 del CC). Tanto uno como el otro responden al sistema de los tres requisitos: demostrar un acto dañoso, que el daño sea valorado económicamente (daño emergente y lucro cesante), y la relación de causalidad eficiente. Hay que demostrar los tres, y esta responsabilidad es la típica del derecho civil.

    Sistemas especiales. Los establecen leyes como p.e. la Ley del Consumidor de 1984 que establece un sistema especial de indemnización de daños sufridos por los consumidores, que se basa en la responsabilidad objetiva del empresario en algunas ocasiones, o, utiliza el sistema general de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba (el empresario es el culpable mientras no se demuestre lo contrario). Otra ley que establece sistemas especiales es la Ley de Responsabilidad por daños por productos defectuosos de 1994, que cubre los daños a cosas y personas e implica a los fabricantes y también a los importadores y suministradores. Se basa en criterios de responsabilidad objetiva y establece un límite máximo global de responsabilidad por un tipo de producto de 1.500 millones de pesetas.

    • ¿De quienes responde?

    Responde de sus propios actos y de los actos de sus dependientes. Analiza esta cuestión con un caso real basado en la Ley del Consumidor del año 84. El método que va a seguir a continuación es lo que el define como FICHAS.

    FICHAS.- Análisis de la teoría mediante casos reales a través de sentencias del Tribunal Supremo. ¿Cuáles son las claves de las fichas? Son 5: la fecha de la SS, identificar la cosa, los hechos, el litigio (que es lo que paso), y los motivos.

    FICHA Nº 1

    - Fecha.

    * SS de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30-12-1999

    - Palabras claves.

    * Ley del consumidor de 1984.

    * Derecho a la salud.

    * Responsabilidad objetiva del empresario.

    - Hechos.

    * Operación en un Hospital de Granada, dependiente del Servicio Andaluz de Salud (SAS), en 1992.

    * Transfusión de sangre con motivo de la operación.

    * Detección del virus VIH. En un análisis posterior, sin que la paciente perteneciera a un grupo de riesgo.

    * Daños psicológicos graves de la paciente (depresión, etc.).

    - Litigio.

    * La paciente demanda al SAS y a varios médicos. Reclama 50 millones Pts.

    * SS del Juzgado 1ª Instancia de Granada en el 93 desestimando la demanda.

    * AP de Granada en SS del año 95 estima en parte la demanda, pues le reconoce a la demandante 40 millones y condena al SAS pero no a los profesionales médicos.

    * SS de la Sala 1ª del T.S. del año 99. Confirma la SS de la AP al desestimar el recurso de casación del SAS.

    - Motivos.

    * El SAS fue condenado por los daños causados a la paciente en base a su responsabilidad objetiva porque se consideraba que el estado de la ciencia en el momento de la operación hacia factible o exigible un control de sangre, y por lo tanto, dado que la paciente no era de un grupo de riesgo había que asumir una relación de causalidad entre la falta de control de la sangre, que era exigible, y la infección y los daños posteriores.

    * Los médicos no actuación con negligencia. No culpa. Si culpa la entidad que presta el servicio, pues en ese momento debió haber controles. Es una responsabilidad objetiva.

    (28-10-2004)

    FICHA Nº 2

    - Fecha.

    * SS Sala 1ª de Tribunal Supremo fecha 21-2-2003.

    - Claves.

    Ley 22/94 de Responsabilidad por daños por productos defectuosos.

    Ley de consumidores de 1984.

    - Hechos.

    * Compra de botella gaseosa marca Casera en un súper de Murcia.

    * La botella estalla al depositarla en la cesta, causando daños graves en el rostro y los ojos del comprador.

    - Litigio.

    * El comprador demanda a la Casera como fabricante, así como a la embotelladora y al supermercado, pidiendo 36 millones de Pts de indemnización.

    * Juzgado de 1ª Instancia de Murcia dicta SS en el 96. Estima parcialmente pues condena a la Casera pagar 7,5 millones Pts.

    * AP Murcia dicta SS en el 97, rechazando el recurso y confirmando la SS anterior.

    * SS 21-2-2003 del TS. Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Casera y confirma la SS del Juzgado de 1ª Instancia de Murcia.

    - Motivos.

    * La Casera recurre alegando que el consumidor no ha probado que la Casera fuera el fabricante de la botella. Se rechaza, pues se deduce que el fabricante es la Casera del propio etiquetado.

    * Alega también la Casera que el demandante no probo que la botella fuera un producto defectuoso. También se rechaza, pues se dice que el producto inseguro, es defectuoso, y la botella estallo porque era un producto inseguro.

    * No responde como fabricante, pues la ley de consumidores establece claramente la responsabilidad del fabricante en cuanto a su origen, identidad e idoneidad.

    NOCION DE CONSUMIDOR.-

    Económicamente el consumidor es el destinatario final del producto o servicio. Por tanto no es consumidor el sujeto intermediario del productor o servicio. La noción general de consumidor tiene proyecciones específicas en algunos sectores del mercado y esas proyecciones tienen relevancia jurídica. Así p.e. el consumidor y el usuario en el mercado de seguros es el asegurado; en el mercado de valores es el cliente; en el mercado de instrumentos financieros es el inversor.

    Jurídicamente la protección del consumidor esta regulado en la Ley del Consumidor del 84, cuya base es el Art. 51 de la CE. La ley anterior es de aplicación general, si bien hay otras normas de aplicaciones específicas que se recogen p.e. en normas materiales de la ley de contratos de seguros, o, procesales como LEC.

    La ley de Consumidores considera consumidor al destinatario final y excluye a los intermediarios.

    Los derechos fundamentales del consumidor son de dos tipos:

    - sustanciales: derecho a la salud, a la seguridad y a la protección de los intereses económicos y sociales.

    - instrumentales: derecho a la información y a la audiencia, derecho a la protección jurídica administrativa y técnica en situaciones de inferioridad, derecho a la indemnización de daños y perjuicios, derecho a los mecanismos procesales adecuados (p.e. posibilidad de acudir a las juntas arbitrales de consumo y prohibición de otro tipo de cláusulas arbitrarias).

    FICHA Nº 3 (noción del consumidor y Ley del Consumidor)

    - Fecha.

    * SS de 16-10-2000.

    - Claves.

    * Ley de consumidores del 84.

    * Noción de consumidor.

    - Hechos.

    * Una S.A. compra una impresora con su cartucho. Ésta falla, así como el cartucho, produciendo un daño que la empresa valora en 1,2 millones Pts.

    - Litigio.

    * La empresa demanda al fabricante y al distribuidor reclamándole daños y perjuicios en dos conceptos: como consumidor y como beneficiario de las garantías del producto.

    * Juzgado de 1ª Instancia de Madrid en SS del 92 desestima íntegramente la demanda.

    * SS de la AP de Madrid del 95, estima el recurso y condena a la empresa.

    * TS en el año 2000 dicta SS, rechazando el recurso y confirma la SS de la AP sobre la base de la doctrina de equivalencia de resultados.

    - Motivos.

    * La S.A. no es consumidor porque empleaba la impresora en su actividad empresarial, pero considera el TS que tiene derecho a la indemnización por la garantía del producto.

    (1-11-2004 festivo)

    (2-11-2004)

    TEMA 6

    ADQUISICION Y PÉRDIDA DE LA CONDICION DE EMPRESARIO

    ADQUISICION.-

    La regla general es que si el empresario se define con el desarrollo de una actividad empresarial, para poder llevar a cabo esa actividad, debe de tener capacidad de obrar.

    La capacidad de obrar se adquiere:

    * Si se considera al empresario como una persona física. Tiene que tener capacidad de obrar conforme al derecho civil. Hay casos especiales en los que a sujetos incapaces se les permite continuar la actividad empresarial de, por ejemplo, sus causantes.

    * Si se considera al empresario como una persona jurídica. Puede ser como Sociedad Mercantil prevista en el Código de Comercio (p.e. una SA), o no prevista en el Código de Comercio (p.e. una Mutualidad); o también puede ser una Fundación como p.e. una Caja de Ahorros. Así, el empresario como persona jurídica adquiere la condición de empresario y la capacidad de obrar cuando se constituye con los requisitos legales.

    EXCEPCIONES A LA REGLA.

    * Las incompatibilidades, como p.e. la Ley de altos cargos de la Administración, o leyes de funcionarios.

    * La necesidad de obtener autorización administrativa previa para realizar ciertas actividades empresariales y adquirir la condición de empresario en determinados sectores del mercado. Así sucede por ejemplo en el mercado financiero, donde es necesaria la autorización del Ministro de Economía para adquirir la condición de empresario intermediario en los sectores como entidades de crédito, seguros, empresa de servicios de inversión, etc. Al realizar labores de alto riesgo para amplias capas de población hace falta autorización. Por eso se les pide requisitos de acceso y ejercicio de las actividades empresariales.

    CASOS ESPECIALES.-

    1- Empresario casado en régimen de gananciales.

    Rige el principio de responsabilidad patrimonial universal, pero es necesario delimitar los bienes que van a responder frente a sus acreedores:

    * Bienes privativos del cónyuge que es empresario quedan afectos u obligados a los acreedores.

    * Bienes comunes a los dos cónyuges. El Código de Comercio distingue los bienes adquiridos por la actividad empresarial y los adquiridos fuera de la actividad empresarial. Los primeros están obligados y siguen el mismo régimen que los bienes del cónyuge empresario. Los segundos, quedan obligados si hay consentimiento, ya sea expreso o presunto, del otro cónyuge no empresario.

    * Los bienes privativos del cónyuge no empresario sólo quedaran obligados en el caso que haya consentimiento expreso de éste.

    Así, como norma general, se puede decir que cuanto mas alejados están los bienes de la actividad empresarial, los requisitos de consentimiento son mas exigentes. En cualquier caso, la clave de todo esto es probarlo, y la prueba en muchas ocasiones no es fácil, guiándose para ello en criterios como p.e. pensar que si en una cuenta existen ingresos empresariales por un valor x y poco tiempo después se adquiere un coche deportivo, se piense que ese bien ha sido comprado con ganancias de la empresa. El Art. 8 del Código de Comercio habla del consentimiento presunto.

    2- Empresario extranjero.

    * Si es una persona física, su condición de extranjero se establece conforme a las reglas generales del derecho civil. Si es una sociedad, su nacionalidad se determinara según las leyes mercantiles de sociedades.

    * Su estatuto atenderá fundamentalmente a su carácter comunitario, o, extracomunitario, y dentro de este ultimo, se examinara según las reglas del derecho internacional, es decir, si existe algún Tratado internacional que influya en su situación.

    PERDIDA CONDICION EMPRESARIO.-

    - CAUSAS.

    * Si el empresario es una persona física puede ser por fallecimiento, incapacidad, incompatibilidad, inhabilitación, cese voluntario.

    * Si es una persona jurídica la disolución puede ser por acuerdo voluntario de su junta general, o puede ser una disolución forzosa por perdidas u otros motivos.

    En muchas ocasiones se crean empresas con un periodo de vigencia muy concreto (p.e. en exposiciones universales, olimpiadas, etc., se crean empresas que su duración es limitada al tiempo que dure el acontecimiento concreto de que se trate).

    - EFECTO DE LA DISOLUCION.

    El efecto común es la liquidación. Cuando se disuelve una empresa hay que liquidar sus relaciones.

    La liquidación de Sociedades tienen tres fases: pago de deudas (Pasivo), liquidación del activo, y el sobrante se reparte entre los socios.

    (3-11-2004)

    TEMA 7

    EL REGISTRO MERCANTIL

    NOCION.-

    Es una institución administrativa cuya función principal es la publicidad oficial de los empresarios y de sus circunstancias.

    Hasta 1989 era un registro de personas y cosas. A partir de esa fecha solo es registro de personas, de empresarios.

    FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL.-

    1- Publicidad de los empresarios.

    Tres cuestiones al respecto.

    * ¿Solo de los empresarios?

    NO.

    Hay otras entidades que no son empresarios y que se inscriben en el Registro Mercantil. Por ejemplo:

    - Fondos de pensiones: son patrimonios afectos al cumplimiento de planes de pensiones y no son sujetos empresarios.

    - Los fondos de inversión: son instituciones de inversión colectiva; son patrimonios para invertir en valores y tampoco son empresarios.

    - Las sucursales de empresarios extranjeros: son centros de actividad (el empresario es la empresa madre, es decir, la del país de origen) pero no son empresarios.

    - También determinadas entidades que aunque no tengan estatuto empresarial acuden en el ámbito del comercio mayorista o minorista superando unas esferas de volumen de ventas. Estas entidades deben inscribirse en el RM y depositar sus cuentas.

    *¿Se inscriben todos los empresarios?

    NO.

    La inscripción solo es obligatoria para los empresarios sociales (sociedades mercantiles), pero no para los empresarios individuales, que se registran voluntariamente si así lo desean.

    *En la inscripción de los empresarios, especialmente de las Sociedades, se esta produciendo un doble fenómeno:

    - la incorporación de nuevas tecnologías que facilite el uso de formatos electrónicos para la inscripción de sociedades. Se trata de evitar el papel como soporte para guardar la información.

    - la coordinación con los Registros empresariales de otros Estados de la UE para facilitar la publicidad y conocimiento de los datos de esas sociedades.

    2 - Legalización de los libros de los empresarios.

    Su función es dar seguridad al público, pues son datos que interesa saber al público. Por ejemplo si voy a contratar con una empresa me interesa saber cuales son en realidad sus cuentas.

    3 - Nombramiento de expertos independientes, especialmente en casos de aportaciones no dinerarias a Sociedades Mercantiles y valoraciones de patrimonios empresariales en casos de fusiones y escisiones de sociedades para valorar la correcta relación de canje.

    Ejemplo de lo anterior:

    En una Sociedad Anónima lo normal es que se canjeen acciones por dinero. Pero también es posible que se canjeen acciones por otros bienes que no sea dinero (p.e. una patente o unos pisos, etc.). Cual es el problema que puede haber, y que da lugar a que se nombren estos expertos independientes. Si tengo acciones a cambio de dinero no hay problema a la hora de contabilizar el patrimonio de esa sociedad (tal sociedad vale tanto. así los posibles acreedores saben que bienes tiene esa SA). Si las acciones se cambian por otros bienes es posible que el patrimonio de esa SA se engorde de forma artificial (sobrevalorando los bienes con los que se cambian las acciones de esa SA). Por ejemplo puede cambiar acciones por un piso y valorar ese piso en 1 millón euros, cuando su precio real es de 0,4 millones. Eso supone un fraude a los acreedores, que piensan que el patrimonio de la SA “X” es mucho mayor de lo que en realidad es.

    Por eso es importante que expertos independientes valoren los patrimonios de las SA, pues de esa forma se da seguridad a los acreedores, a los propios socios y al público en general.

    4 - Depósito y publicidad de las cuentas anuales de las Sociedades Mercantiles Capitalistas (SA y Sociedades de Responsabilidad Limitada), y de los grupos de Sociedades.

    ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL.-

    Dos niveles:

    1- Registros Mercantiles Territoriales: Normalmente son de ámbito provincial y son los encargados de recoger toda la información de los empresarios que tengan su domicilio en su territorio. Son los únicos que pueden emitir certificaciones.

    2- Registro Mercantil Central: Centraliza las informaciones mas importantes que les remite los RMT y expide notas informativas. Además tiene otros dos cometidos:

    *Gestión del BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil).

    *Gestión de la sección de denominaciones sociales.

    (4-11-2004)

    INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL.-

    Destacar dos aspectos: el proceso y la eficacia de la inscripción

    * PROCESO DE INSCRIPCION.

    Se divide en tres fases:

    a) Presentación de los documentos.

    - Esos documentos deben referirse o contener los actos y contratos que deben ser inscritos en el registro mercantil.

    - La regla general es que deben ser documentos públicos, fundamentalmente escrituras públicas, aunque existen excepciones de inscripciones de documentos privados. Así p.e. la inscripción de empresario individual puede hacerse mediante su simple declaración con la firma legitimada notarialmente; los acuerdos de nombramiento de administradores de sociedades mercantiles se pueden hacer en base a una certificación de dichos acuerdos expedidos por el secretario.

    - El plazo general para presentar los documentos es de un mes desde la realización del acto y la excepción consiste en un plazo de ocho días para acuerdos sociales.

    - En la presentación debe respetarse el principio de tracto sucesivo (cronología ordenada).

    - Se genera un asiento de presentación en el que se hace constar el momento exacto de esa presentación que será relevante en caso de que sea necesario para acreditar una preferencia.

    b) Calificación por el registrador mercantil.

    - Asume la responsabilidad, es decir, responde por la calificación.

    - La calificación se extiende a tres aspectos fundamentales: legalidad de las formas del acto, legitimación y capacidad de los otorgantes, y, validez de su contenido.

    c) Practica de su asiento.

    - La regla general es la inscripción total, y la excepción es la inscripción parcial cuando es un acto complejo y tiene aspectos separables.

    - El registrador puede suspender o denegar la practica del asiento porque aprecie defectos subsanables, o rechazar totalmente si estos son insubsanables.

    - Contra la suspensión o rechazo, cabe recurso ante la Dirección General del Registro y Notariado.

    * EFICACIA DE LA INSCRIPCION.

    a) Publicidad formal del acto inscrito. La eficacia de la inscripción hace que ese acto sea público frente a terceros, que pueden acceder al mismo por consulta, por nota informativa, o, por certificación.

    b) Que sea eficaz esta relacionado con la legitimación sustancial o material. 3 ideas al respecto:

    - los asientos del Registro gozan de una presunción de exactitud y validez.

    - esos asientos están bajo la salvaguarda de los Juzgados y Tribunales.

    - la inscripción no convalida los actos o contratos sustancialmente nulos.

    c) Hay dos grandes tipos de eficacia:

    - la regla general es la eficacia DECLARATIVA. Significa que los actos son validos y existe jurídicamente fuera del Registro desde el momento que se inscriben en éste.

    - la excepción consiste en la eficacia CONSTITUTIVA. El acto nace de manera jurídicamente regular con la inscripción. Por ejemplo la constitución de una S.A.

    (9-11-2004 festivo)

    (10-11-2004)

    TEMA 8

    LA CONTABILIDAD

    OBLIGACION.

    * ALCANCE DE ESA OBLIGACION.

    Históricamente la contabilidad fue llevada por los empresarios de forma voluntaria. Sucede que al utilizarse como medio de prueba frente a terceros se llego a la conclusión de que era necesario normalizar la contabilidad e imponerla obligatoriamente. Por eso en la actualidad la contabilidad es un deber de las empresas, cuyo incumplimiento puede causar perjuicio, como por ejemplo la calificación automática de culpable en el caso de concurso de un empresario que no tenga contabilidad, aparte de las consecuencias fiscales que pueda acarrear.

    * REGULACION DE LA CONTABILIDAD.

    Esta regulada en varias normas:

    - Código de comercio.- En los Art. 25 a 49. Artículos reformados en el 89 para armonizarlos a las directivas de Sociedades 4ª y 7ª, que se refieren respectivamente a las cuentas individuales de Sociedades y a las cuentas de los grupos de Sociedades.

    - Plan General de Contabilidad.- De 1990. Establece la estructura de las cuentas; explica las partidas; desarrolla los criterios de valoración; y todo ello para procurar que las cuentas ofrezcan una “imagen fiel” del Patrimonio, de los Resultados financieros y de los resultados en general de las empresas.

    - Resoluciones del ICAC (Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas).- Dicho organismo desarrolla los criterios para la elaboración de los informes de Auditoria que se exigen en determinados casos. Por ejemplo en las aportaciones no dineraria en aumentos de capital de S.A.

    - Real Decreto del año 2004.- Establece un Régimen simplificado de contabilidad para empresas pequeñas, es decir, las que tienen no mas de 10 trabajadores, no mas de un millón de € en el activo del balance anual, ni una cifra de negocio anual superior a dos millones de €.

    FORMA DE LLEVAR LA CONTABILIDAD.

    * LIBROS.

    Existe una serie de libros que es obligatoria su llevanza, son Libros Obligatorios. Dentro de éstos hay que distinguir los que son Libros Generales: (1) Libro Inventario y de Cuentas anuales, y (2) Libro Diario; y los que son Libros Especiales.

    Los Libros Especiales están obligados a llevarlos algunos tipos de empresas. Así por ejemplo: el Libro de Actas de los Órganos Colegiados de Sociedades Mercantiles (p.e. el Libro del Consejo de Administración de una S.A.); el Libro Registro de Acciones Nominativas de una S.A.; los Libros especiales de las aseguradoras o las entidades de crédito.

    * REQUISITOS.

    • de Autenticidad.- Se pretende que los Libros sean veraces, y para ello se establecen dos tipos de requisitos:

    - Extrínsecos. Legalización de los Libros en el Registro Mercantil.

    - Intrínsecos. Como por ejemplo: exigencia de claridad, respetar el orden cronológico, salvar en el momento las omisiones o errores que haya.

    • de Gestión.- Son dos:

    - Deber de Conservar la Contabilidad durante 6 años desde la fecha del último asiento. Deber que corresponde al empresario, a sus herederos, a los Administradores de Sociedades, o a sus Liquidadores.

    - El empresario tiene el deber y el derecho a mantener el secreto de su contabilidad, sin perjuicio del deber de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de las Sociedades. El secreto de la contabilidad puede ser levantado de dos formas:

    - de manera general para toda la contabilidad de un empresario: Se habla de la comunicación de la contabilidad. Sucede esto en los casos de concurso, liquidación, expediente de regulación de empleo, etc.

    - con carácter específico: afecta a determinados aspectos de la contabilidad de un empresario. Por ejemplo, cuando en un pleito civil se admite y practica la prueba de los Libros de los Comerciantes.

    (11-11-2004)

    FORMULACION DE LAS CUENTAS ANUALES.

    * DOCUMENTOS.

    Las cuentas anuales son tres documentos:

    - Balance: expresa el patrimonio empresarial en términos de activos y pasivos.

    - Cuenta de Pérdidas y Ganancias: explica los movimientos empresariales en términos de ingresos y gastos.

    - Memoria: ofrece una información adicional a los documentos anteriores.

    Algunos tipos de empresas, como p.e. las S.A. que cotizan en Bolsa, deben elaborar documentos financieros y contables adicionales con frecuencia semestral y trimestral, con el objeto de tener actualizada la información financiera y contable a disposición publica.

    Las distintas partidas, o, apuntes que aparecen reflejadas en las cuentas de la empresa deben valorarse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Así por ejemplo “el principio de empresa en funcionamiento”; el “principio de devengo temporal de ingresos y gastos”; “principio de prudencia valorativa”; “principio de precio de adquisición”.

    * RESPONSABILIDAD.

    El empresario individual, o, los administradores de las sociedades mercantiles deben responder de la veracidad de las cuentas.

    Dicha responsabilidad se manifiesta mediante la firma de las cuentas anuales que implica asumir la veracidad de las mismas y ser responsable de la gestión que refleja.

    * AUDITORIA DE CUENTAS.

    Las empresas que estén en las situaciones legalmente previstas, o cuando lo ordene la autoridad judicial, deberán someter sus cuentas a verificación por un auditor o sociedad de auditores.

    Están obligados a auditoria las SA cotizadas, las SA general, y las SL cuando superen los límites máximos de cifra de activo, volumen anual de negocios o numero de accionistas que permitan realizar el balance abreviado y las empresas que realicen que realicen actividades de intermediario financiero, tales como las entidades de crédito, las entidades de aseguradoras y las empresas de servicios de inversión.

    La auditoria se realizara por las personas físicas o jurídicas inscritas en el registro oficial de auditores de cuentas que lleva el ICAC.

    Se debe reflejar en un informe que se pronunciara acerca de si las cuentas verificadas ofrecen la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa auditora, manifestando las reservas u obligaciones sobre las cuentas.

    El auditor debe ser independiente de la sociedad auditada y por eso se establecen plazos máximos de nombramiento.

    El auditor responde en dos sentidos:

    - régimen de responsabilidad administrativa que se concreta en las sanciones que impone el ICAC, y

    - régimen de responsabilidad privada civil frente a la empresa auditada y frente a terceros por los daños patrimoniales que cause su actividad.

    * DEPOSITO DE LAS CUENTAS EN EL REGISTRO MERCANTIL.

    * CUENTAS CONSOLIDADAS DE GRUPOS DE SOCIEDADES.

    Como se considera que las cuentas individuales de cada una de las sociedades que componen un grupo no son suficientes para ofrecer una imagen fiel del grupo se impone la obligación de que la sociedad dominante de ese grupo formule y apruebe las cuentas consolidadas que integran las distintas cuentas individuales de las sociedades. El formato de estas cuentas consolidadas esta armonizado en la Unión Europea por la 7ª Directiva del derecho de sociedades que prevé los mecanismos de integración de las cuentas.

    (16-11-2004)

    TEMA 9

    LA COMPETENCIA

    (TEMA DE EXAMEN)

    REGULACION

    a) La libre competencia entre los empresarios y los profesionales en el mercado es positiva para los empresarios que compiten, para los consumidores de sus productos o usuarios de sus servicios, y para el público en general.

    b) Por eso el sistema jurídico tiene que adoptar medidas que defiendan la competencia frete a las agresiones típicas para conseguir dos objetivos fundamentales:

    - Que la competencia sea efectiva. Para ello hay que adoptar medidas de defensa frente a las practicas concertadas (p.e. acuerdos entre empresas para repartir el mercado, fijar precios, etc.) o restrictivas, y frente a las practicas abusivas (p.e. en el caso que un empresario tenga una posición de dominio en el mercado fija precios, etc.). A esa finalidad atiende la Ley 16/99 de Defensa de la Competencia, que vela por el interés general.

    - Que la competencia sea legal, que se desarrolle de buena fe. Para eso hay que defenderla ante los actos de competencia desleal. La Ley de Competencia Desleal (Ley 3/91), es la que atiende al fin de que esto se cumpla, que la competencia sea leal. Las practicas desleales van, en primer lugar en contra de otros competidores, es decir de otros empresarios, y por extensión en contra de los usuarios.

    Se intenta que la competencia exista, pero que sea efectiva y legal.

    DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    ACUERDOS, O, PRÁCTICAS PROHIBIDAS.

    a) Prohibidos por ser concertados, o, restringidas. ¿Cómo se reprime esto? Se hace mediante dos mecanismos:

    * Una cláusula general por la que están prohibidos y son nulos los acuerdos de voluntades con las practicas conscientemente paralelas entre empresarios que busquen como (1)finalidad, o, produzcan como (2)efecto impedir, limitar, o, falsear de forma significativa la libre competencia.

    * Supuestos, o, ejemplos de prácticas restrictivas:

    - la fijación de precios o condiciones.

    - la limitación o control de la producción, o distribución de productos o servicios.

    - el reparto de mercados o fuentes de aprovisionamiento.

    - la imposición de condiciones desiguales que causen desventaja competitiva.

    - la subordinación de los contratos o prestaciones complementarias.

    b) Prohibidos por ser abusivas. Dos mecanismos para reprimirlo:

    * Una cláusula general por la que se prohíbe la explotación abusiva por parte de un empresario de su posición de dominio de un mercado.

    * Supuestos de prácticas abusivas:

    - imposición de precios o condiciones (como domino el mercado, impongo p.e. el precio).

    - limitación de la producción con un daño injustificado a los consumidores.

    - negativa injustificada a satisfacer la demanda.

    - imposición de condiciones desiguales.

    - ruptura unilateral de contratos o amenaza de ruptura.

    (El mecanismo es el siguiente: se atiende en primer lugar al supuesto concreto, que suelen ser los más habituales, y si éste se produce la práctica es prohibida. Sucede que no pueden citarse absolutamente todos los casos posibles que puedan darse, y es por eso que existe una cláusula general. Cuando se produce un supuesto que no se encuentra reflejado en el caso concreto, pero si se encuentra englobado dentro de las cláusulas generales también es una practica prohibida. Así la cláusula general cumple la función de impedir que se escape alguna práctica prohibida).

    (17-11-2004)

    c) Prohibidos por ser falsas. Algunos actos de competencia desleal, como p.e. la violación de secretos, cuando distorsionen gravemente la competencia en el mercado y afecten al interés público, se prohíben como practicas de falseamiento de la competencia y tendrán una doble represión: la represión general de defensa de la competencia, y la represión particular por el empresario competidor dañado.

    (Se considera que es un acto muy grave y por eso tiene una doble sanción. Es una competencia desleal y además perjudica a todos).

    CONDUCTAS, O, PRÁCTICAS AUTORIZADAS

    a) Autorización individualmente por el Tribunal de Defensa de la Competencia. Las practicas, o, acuerdos que limiten la competencia, pero que tengan efectos positivos para el interés general, beneficiando a los consumidores y usuarios, y limitando la restricción competencial al mínimo, pueden ser autorizados por el T.D.C.

    (El TDC utiliza criterios de análisis como p.e. coste-beneficio; piensa que hay más beneficios que perjuicios de cara al consumidor aunque se limite la competencia. Es así una práctica concertada, restringida y autorizada por el TDC.)

    b) Prácticas, o, conductas autorizadas por clases, o, categorías. El gobierno, por vía reglamentaria, puede establecer que determinadas categorías, o, clases de prácticas restrictivas estén autorizadas. Es una autorización genérica. Así p.e. las entidades aseguradoras pueden compartir estudios de siniestralidad, o, tablas de mortalidad comunes, que sin embargo están autorizadas reglamentariamente.

    (Se intenta que no se abuse de los pequeños fraudes que hay en las compañías de seguros. Por ejemplo el típico bollo en el coche que se camufla con un pequeño accidente para que el seguro lo ponga a punto).

    CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONOMICAS DE EMPRESAS

    a) Las concentraciones entre empresas pueden dañar la competencia del mercado desde el momento en que reducen el número de empresas competidoras. Esas concentraciones pueden ser principalmente de dos tipos:

    * Concentración del tipo fusión de empresas. Producen como resultado el nacimiento de una nueva empresa, una empresa unificada.

    * Concentración del tipo adquisición de control, que produce como resultado la pervivencia de varias empresas que dependen de un único centro de control.

    ( En el caso que el sector lácteo en España lo dominen 6 empresa, si 3 se fusionan la competencia ya no es entre 6 sino entre 4; sucede lo mismo si en lugar de fusionarse, una empresa compra la participación de las otras 3, y de esta forma las controla. Resumiendo: la concentración es igual a reducir la competencia; a menor numero de empresas, menor numero de competidores).

    b) Por lo tanto es preciso establecer un sistema de control público de las concentraciones entre empresas. Este sistema dependerá de la dimensión, o, efectos de esas concentraciones. Tenemos así dos posibilidades:

    * Concentración entre empresas de dimensión comunitaria, que alcance determinados volúmenes de venta, o, cuotas de mercado en varios Estados Comunitarios. Este primer tipo de concentración de dimensión comunitaria esta regulado por un Reglamento Comunitario del año 2004, que estableció un sistema de control en el que las empresas que participen en el control de la concentración deben notificar la operación a la Comisión Europea, y ésta, evaluara su impacto en el mercado común, y, autorizará la concentración si es compatible con el Mercado común; la prohibirá si es incompatible con el mismo; o la someterá a determinadas condiciones.

    * Concentraciones entre empresas de dimensión nacional es la segunda posibilidad. Tienen efectos sobre el mercado español. Son controladas por el servicio de defensa de la competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Gobierno. El sistema de control es semejante a los utilizados en los supuestos de concentraciones de empresas comunitarias.

    (En el tema de las concentraciones lo importante es el impacto que causa, pues si en un sector determinado se concentran empresas muy importantes, alcanzan cuotas de mercado muy elevadas, y eso es necesario someterlo a un control previo mediante el autocontrol; es decir, las empresas interesadas en concentrarse deben notificar previamente a quien competa, ya sea en ámbito estatal, o, comunitario, su intención de fusionarse, y serán los organismos estatales o comunitarios los encargados de dar, o no dar, el visto bueno tras evaluar la trascendencia que esa fusión pueda tener en el mercado a efectos de competencia).

    (18-11-2004)

    Junto a los mecanismos de control de concentraciones existe un sistema de limitación de participaciones empresariales simultáneas en empresas que actúan como oferentes principales en determinados sectores, como el eléctrico, la telefonía y los hidrocarburos.

    ORGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

    Este apartado hay que estudiarlo por el manual.

    CONSECUENCIA DE LA INFRACCION DE LAS PROHIBICIONES.

    Dos tipos de consecuencias:

    a) Consecuencia en forma de responsabilidad administrativa del infractor o infractores, consistente en multas que impone el TDC. Estas multas pueden ser de tres tipos:

    - Multas sustanciales o represivas. Se pueden imponer a las empresas infractoras y a sus representantes, administradores o directivos.

    - Multas coercitivas. Pretenden garantizar el cese de la conducta prohibida y el cumplimiento de lo ordenado y por eso se imponen durante el periodo de tiempo necesario.

    - Multas procesales. Se pueden imponer a las partes que actúan con mala fe o temeridad.

    b) Consecuencia en forma de responsabilidad civil. Se concreta en la individualización de daños y perjuicios que reclamen los perjudicados por la vía de la LEC y que exige que la resolución administrativa sea firme. Es necesario demostrar la relación de causalidad.

    COMPETENCIA DESLEAL.

    1- NOCION GENERAL DE COMPETENCIA DESLEAL

    Es el comportamiento de cualquier persona que actué en el mercado en contra de las exigencias objetivas de la buena fe.

    Respecto al comportamiento hay que tener en cuenta dos cuestiones:

    - afecta, no solo a los empresarios, sino también a las profesiones liberales, a los artesanos, agricultores.

    - se refiere a productos o servicios comparables, bien por que sean iguales, análogos o conexos.

    Respecto a las exigencias de la buena fe:

    - con esta alusión a la buena fe objetiva se quiere eliminar la tendencia de los empresarios a exagerar el carácter desleal de ciertas conductas de sus competidores, y referir la pauta de comportamiento leal a una especie de criterio sociológico dentro de las expectativas razonables de la lealtad de la conducta en un momento y en un mercado determinado.

    - los intereses protegidos se extienden también a los consumidores a quienes se les reconoce, legitimación activa para interponer acciones de competencia desleal.

    2- ENUMERACION DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

    - Actos contra un competidor determinado, denigración mediante manifestaciones falsas. Por lo tanto no habrá competencia desleal si las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes “exceptio veritatis”.

    - La comparación heterogénea de productos o servicios, salvo que se refiera a extremos relevantes, homogéneos y comparables. La imitación de prestaciones para provocar una asociación de ideas indebidas en los consumidores o para aprovecharse de forma ilícita de la reputación ajena.

    - Violación de secretos industriales.

    - Inducción a los trabajadores, proveedores o clientes a resolver sus respectivos contratos.

    (23-11-2004)

    ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

    - Actos que van en contra del buen funcionamiento del mercado en general.

    - Actos que dan lugar a confusión con las actividades, prestaciones, o, establecimientos ajenos.

    - Actos de engaño, o, error mediante indicaciones incorrectas, o, falsas.

    - Obsequios que sitúen a los consumidores en una situación de compromiso de contratar la prestación principal.

    - Discriminación de los consumidores injustificada

    - Ventas por debajo de precio de adquisición, o, de coste (DUMPING), que persigan confundir al mercado sobre las características de los bienes o productos, o, expulsar del mercado a los competidores.

    ACCIONES DERIVADAS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.-

    Divididas en dos:

    a) SUSTANCIALES:

    - Acción declarativa de la deslealtad del acto de competencia desleal. Normalmente es la primera de las acciones y se suele ejercitar acumulada, por ejemplo, a la de resarcimiento de daños y perjuicios.

    (Se pide en el suplico que el juez declare que es un acto de competencia desleal por denigración, para luego pedir la condena (indemnización) por dicho acto).

    - Acción de cesación del acto que esta realizándose, o, prohibición del acto que se va a realizar.

    - Remoción de los efectos del acto cuando éste se haya producido.

    - Rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas, o, falsas que se hayan publicado, y publicación de informaciones correctoras.

    - Acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo éxito depende de que se pruebe la concurrencia de tres circunstancias:

    * un acto de competencia desleal por dolo, o, culpa del demandado.

    * un daño patrimonial en forma de daño emergente, o, lucro cesante sufrido por la empresa demandante.

    * una relación de causalidad eficiente, o, adecuada entre el acto y el daño.

    (Lo anterior hay que probarlo de forma exhaustiva. El daño suele probarse a través de informes periciales. Se trata de probar la relación de causalidad entre el acto desleal y el daño sufrido. La prueba en casos de competencia desleal es compleja en general.)

    b) PROCESALES:

    - Están legitimados activamente, en general, cualquier persona interesada, y en especial, el empresario competidor dañado y las asociaciones de consumidores y usuarios, y de profesionales que acrediten un interés legítimo.

    - Las acciones prescriben al año de que pudieran ser ejercidas, y en todo caso a los tres años a contar desde el acto de competencia desleal que se alega.

    - Estas acciones siguen el cauce normal del juicio ordinario con algunas especialidades en cuanto a las diligencias preliminares para la constatación de los hechos litigiosos.

    A continuación veremos 4 fichas: las dos primeras están relacionadas con el T.D.C., y las dos siguientes están relacionadas con la competencia desleal.

    FICHA 1 (T.D.C.)

    * Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 19-10-2004.

    *Claves.

    - Ley de Defensa de la Competencia.

    - Practica prohibida por abusiva por resolución de un contrato de distribución o suministro.

    * Hechos.

    - Existencia de dos empresas.

    - La primera es Westfalia, filial de un grupo multinacional que distribuye en España técnicas ganaderas y de ordeño. Westfalia tiene el 20% de la cuota de mercado y una red de 40 distribuidores locales.

    - La segunda empresa es Tegasur, empresa domiciliada en Ecija, que distribuye los productos de Westfalia en Andalucía.

    - Westfalia resuelve el contrato con Tegasur, y le interpone una demanda reclamándole una cantidad. Tegasur interpone una querella a Westfalia, que es sobreseída por un Juzgado de Instrucción mediante auto.

    (24-11-2004)

    * Litigio.

    - Tegasur formula denuncia contra Westfalia ante el Servicio de Defensa de la Competencia y le acusa de dos tipos de prácticas restrictivas abusivas: por lo que respecta a las relaciones bilaterales con Tegasur por resolución injustificada del contrato; en las relaciones multilaterales con la red de distribuidores por imposición de precios máximos.

    - El Servicio de Defensa de la Competencia dicta Acuerdo de sobreseimiento con fecha 7-7-2004. Tegasur recurre ese Acuerdo ante el T.D.C. y éste dicta una Resolución con fecha 19-10-2004 por la que desestima el recurso y confirma el sobreseimiento por dos motivos.

    * Motivos.

    - En cuanto a las relaciones bilaterales entre Westfalia y Tegasur, porque se trata de relaciones de distribución privadas que no afectan a los intereses públicos protegidos por la ley de defensa de la competencia, y se aprecia temeridad en el uso de vías jurisdiccionales publicas, o, convencionales.

    - En cuanto a las relaciones multilaterales entre Westfalia y las redes de distribuidores, porque el análisis de los precios máximos previstos en los contratos de distribución pone de relieve que permitía libertad a los distribuidores y por lo tanto no provocaba una restricción significativa de la competencia en el sector.

    (El TDC resuelve intereses públicos, pues los privados se resuelven en la jurisdicción civil. Eso por lo que se refiere a la relación bilateral. Por lo que se refiere a la red de distribución la ley permite poner precios máximos y mínimos. Por lo tanto es una utilización incorrecta del TDC, y debería haber reclamado en la jurisdicción ordinaria).

    FICHA 2 (T.D.C.)

    * Auto del T.D.C. de 15-10-2004

    * Claves.

    - Ley de Defensa de la Competencia de 1989.

    - Autorizaciones del TDC de contratos típicos.

    * Hechos.

    - El TDC en Resolución de 22-4-99 concede dos tipos de Autorizaciones para dos tipos de contratos de distribución que le presenta Shell España:

    a) para un contrato de “abanderamiento” considera que debe ser autorizado porque encaja en una de las exenciones por categorías del Real Decreto vigente del 92.

    b) respecto al otro contrato de “arrendamiento de industria” concede una autorización singular por un plazo de 5 años y encarga al Servicio del Tribunal de la Competencia el seguimiento y vigilancia de esos contratos y su inscripción en el Registro de Defensa de la Competencia.

    - El 22-4-2004, Shell España solicita al TDC la renovación automática de las dos autorizaciones y el TDC en el Auto de 15-10-2004 deniega lo solicitado por los siguientes motivos.

    * Motivos.

    - Respecto del contrato de “abanderamiento” porque no se ha adaptado a los nuevos requisitos exigibles a las exenciones por categorías exigibles en un Real Decreto del año 2003.

    - Respecto al contrato de “arrendamiento de industria”, porque no procede la renovación automática, sino un nuevo proceso de información y evolución de las circunstancias por el Servicio de Defensa de la Competencia.

    (Notas importantes de esta ficha: a) el servicio de defensa de la competencia tiene competencias de vigilancia; b) la renovación del primer contrato no procede pues ha cambiado la ley y Shell no encaja con la nueva normativa; por lo que se refiere al segundo contrato no procede la renovación automática pues primero hay que evaluar la situación y luego decidir; c) uno de los propósitos de esta ficha es distinguir entre las autorizaciones singulares y las autorizaciones por categorías que concede el TDC).

    FICHA 3 (competencia desleal)

    * Sentencia de la Sala Primera del TS de 11-5-2004

    * Claves.

    - Ley de la Competencia Desleal de 1991.

    - Actos de imitación + engaño + engaño por error + aprovechamiento de la reputación ajena.

    * Hechos.

    - Existen dos empresas: PPH, e, Iberrail.

    - PPH distribuye un producto en forma de talonario de hoteles con cinco talones.

    - Iberrail distribuye un talonario de cinco noches de hotel.

    * Litigio.

    - PPH demanda a Iberrail por imitación de su producto, que puede causar error, o, engaño entre los consumidores y le lleva a aprovechar la reputación ajena de PPH.

    - La SS de primera instancia desestima la demanda; la AP también; asimismo el TS desestima la demanda por los siguientes motivos.

    (25-11-2004)

    * Motivos.

    - No hay imitación porque las dos empresas utilizan instrumentos diferentes.

    - No hay error ni engaño de los consumidores, porque no se ha demostrado que Iberrail engañara sobre sus pretensiones o características del bonohotel y no hay aprovechamiento del esfuerzo ajeno, porque la demandante no ha probado que el sistema del bonohotel tenga reputación en el mercado.

    FICHA 4 (competencia desleal)

    * Sentencia de la Sala Primera del TS de 1-4-2004.

    * Claves.

    - Ley de la Competencia Desleal de 1991.

    - Actos de imitación + actos de denigración + Ley de Patentes.

    * Hechos.

    - Existen dos empresas. La empresa A comercializa una maquina de exprimir frutas para hacer zumos. La empresa B comercializa una maquina exprimidora de características semejantes. Ambas empresas mantienen relaciones comerciales y en un determinado momento las rompen, y la empresa B comunica a sus clientes que tienen preferencia para explotar su maquina.

    * Litigio.

    - La empresa A demanda a la empresa B por actos de competencia desleal consistentes en:

    a) imitación de sus prestaciones.

    b) aprovechamiento de su esfuerzo.

    c) actos de denigración ante la clientela.

    - Un Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza desestima la demanda y absuelve a la empresa B.

    - La AP de Zaragoza desestima el recurso de apelación y confirma la SS del J. de 1ª Instancia.

    - El TS rechaza el recurso de casación y confirma la SS de la AP de Zaragoza.

    * Motivos.

    - No hay acto de imitación, porque la empresa B prueba que tiene inscrita a su favor una patente que protege su derecho a explotar su maquina de zumos y por lo tanto no hay aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

    - No hay acto de denigración, porque de la prueba testifical se deduce que la empresa B se limito a manifestar su opinión sobre su preferencia para explotar la maquina de zumos basada en la patente que tenia registrada.

    TEMA 10

    CREACIONES INDUSTRIALES.

    ASPECTOS GENERALES.-

    El ordenamiento jurídico protege las creaciones industriales reconociendo a sus titulares un derecho de exclusiva para explotarlas e impedir que otros las exploten.

    Este derecho de exclusiva es una limitación al derecho de libre competencia que viene justificado por los beneficios sociales de las creaciones industriales.

    Hay que distinguir dos tipos de creaciones industriales: de fondo y de forma.

    CREACIONES INDUSTRIALES DE FONDO O INVENCIOES.-

    * ¿Cuáles son? Básicamente son patentes de invención y los modelos de utilidad a los que cabria añadir los casos especiales de los circuitos integrados y las obtenciones vegetales.

    * ¿Cómo se protegen? Se protegen mediante las siguientes leyes:

    - Ley 11/1986 sobre patentes de invención y modelos de utilidad.

    - Ley 11/1988 sobre circuitos integrados.

    - Ley 3/2000 sobre obtenciones vegetales.

    * ¿Por qué se protegen? Porque contribuyen al progreso económico en general y con su protección se colabora a establecer una competencia en la investigación tecnológica. Por esas mismas razones, la protección que se otorga es limitada en el tiempo (sobre unos 20 años), y además deben ser explotadas y pagar tasas anuales.

    CREACIONES INDUSTRIALES DE FORMA U ORNAMENTALES.-

    * ¿Cuáles son? Son las que se llaman de diseños industriales. Son modelos y dibujos industriales.

    * ¿Cómo se protegen? Mediante la Ley 20/2003.

    * ¿Por qué se protegen? Porque es bueno estipular la actividad creativa y el patrimonio de formas estéticas en la industria y en el mercado.

    PATENTES DE INVENCION: CONCEPTO, REQUISITOS Y PATENTABILIDAD.-

    * CONCEPTO: Se llama patente de invención, tanto al derecho que garantiza al inventor el disfrute exclusivo de los resultados industriales de su invención, como al titulo de propiedad que se le otorga.

    La protección de las patentes industriales se ha intensificado mucho con la Ley 11/1986, tanto por los derechos que reconoce al inventor, como por las acciones que pone a su disposición. Esta ley ha sido adaptada con frecuencia a las innovaciones tecnológicas como por ejemplo la reforma del año 2002 referentes a las novedades en biotecnología.

    * REQUISITOS: Requisitos de un invento para ser patentado.

    - Aplicación industrial en el sentido que el objeto patentado pueda ser fabricado o utilizado en cualquier tipo de industria.

    - Que sea una novedad respecto de lo que se llama “estado de la técnica”; esto es el conjunto de conocimientos científicos y técnicos accesible en España o en el extranjero por su utilización o por su descripción.

    En ocasiones la divulgación de una invención no destruye automáticamente su novedad y por lo tanto sigue siendo patentable ( por ejemplo su presentación en un congreso científico, en ámbitos docentes, etc).

    - Actividad inventiva. En el sentido que la invención no debe deducirse fácilmente del conjunto de conocimientos técnicos existentes.

    (Se premia la originalidad en la creación inventiva).

    (30-11-2004)

    * PATENTABILIDAD: La ley enumera que inventos pueden ser patentados y cuales no.

    a) NO pueden ser patentados:

    - las invenciones contrarias al orden publico y las buenas costumbres.

    - las variedades vegetales.

    - las razas animales.

    - los procedimientos de donación de órganos.

    - los procedimientos de clonación del ser humano.

    - los procedimientos sobre utilización de embriones.

    - los descubrimientos científicos como tales.

    - las obras literarias o artísticas.

    - los programas de ordenador.

    b) SI pueden ser patentados:

    - los productos farmacéuticos, químicos o microbiológicos.

    TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PATENTE.-

    Lo analizaremos en dos casos: en el ámbito general y en el ámbito laboral.

    A) EN EL AMBITO GENERAL:

    - La facultad de solicitar la patente corresponde al inventor o a sus herederos.

    - Esa facultad tiene un valor patrimonial y por lo tanto puede ser transmitida a un tercero.

    - El derecho resultante de la solicitud es un derecho patrimonial a explotar la invención e impedir que otros la exploten, que es distinto del derecho a la “paternidad del invento” (es el derecho moral a ser mencionado como el inventor).

    - Dado que la Ley de Patentes actúa en base a la hipótesis normal de que el solicitante y titular de una patente es su titular legítimo (ya sea porque es el inventor, su heredero, o porque sea un cesionario legitimo), se establecen mecanismos de protección del titular legítimo cuando la patente ha sido solicitada por una persona no legitimada. Esos mecanismos de protección actúan en 2 momentos:

    * Si la patente ha sido solicitada por el titular ilegitimo, pero ésta no ha sido todavía concedida, el titular legitimo puede ejercitar una acción contra la concesión al titular ilegitimo, o para que se le conceda a él como titular legitimo.

    * Si la patente ya ha sido concedida al titular ilegitimo que la solicito, en ese caso, el titular legítimo puede ejercitar una acción reivindicatoria de la patente.

    (Imaginemos por ejemplo que el invento ha sido robado y el ladrón solicita la patente. Se dan 2 posibilidades: que no se la hayan dado todavía y el titular legitimo ejerce acción contra el ladrón, o bien para que le concedan la licencia a él como titular legítimo del invento que es, ya sea en calidad de inventor, heredero, o, cesionario; o bien que le hayan dado la patente al ladrón, en cuyo caso el titular legitimo se vera obligado a iniciar una acción reivindicatoria para recuperar la patente).

    B) EN EL AMBITO LABORAL:

    Dado que gran parte de las invenciones se realizan en el ámbito laboral es necesario establecer una regulación específica que distingue 3 tipos de invenciones laborales:

    a) Invenciones laborales de servicios: Son las logradas por un trabajador contratado para ese fin concreto. Por lo tanto el titular del derecho a la patente de ese invento es el empresario o la empresa que lo ha contratado.

    b) Invenciones laborales mixtas: Son las logradas por un trabajador no contratado a tal efecto, pero conseguidas en el ámbito laboral y usando los recursos materiales de la empresa. En estos casos la empresa puede optar por reclamar el derecho a la patente, o simplemente reclamar el simple derecho a la utilización industrial de la invención. En ambos casos debe reconocerse una compensación económica a favor del trabajador.

    c) Invenciones laborales libres: Son la logradas por un trabajador no contratado al efecto, y sin que los medios de la empresa sean determinantes para conseguir el invento. En esos casos el trabajador es el titular del derecho a la patente.

    En los casos a) y b) el trabajador tiene el deber de comunicar al empresario los frutos de su invención. En todo caso será nula la renuncia anticipada por parte del trabajador a sus derechos (la compensación).

    (En los casos b) y c) se puede decir que el hecho de inventar no esta incluido en el sueldo del trabajador, a diferencia del caso a). Para determinar si en la invención se ha utilizado medios disponibles por la empresa y si éstos han sido determinantes para la invención, suelen utilizarse procedimientos periciales.)

    (1-12-2004)

    PROCEDIMIENTO DE OBTENCION DE LA PATENTE.-

    Se basa en 3 fases:

    1ª) SOLICITUD DE LA PATENTE: Debe ser realizada por su titular legítimo (inventor, heredero o cesionario) y debe contener las menciones suficientes para describir la invención y referirse a una invención o a un grupo de invenciones homogéneo por estar basado en un único concepto inventivo general.

    2ª) TRAMITACION DE LA PATENTE: Existen 2 sistemas:

    - Sistema general: Se basa en un informe de la Oficina de Patentes y Marcas que es publicado para observaciones eventuales de terceros.

    - Sistema especial: Se utiliza en los casos reglamentariamente previstos. Se basa en un examen previo de la Oficina de Patentes y Marcas y en una posible oposición de terceros.

    3ª) CONCESION DE LA PATENTE: La concesión se realiza sin perjuicio de terceros y sin garantía del Estado en cuanto a la validez o a la utilidad de la invención patentada.

    CONTENIDO DEL DERECHO A LA PATENTE.-

    A) DERECHO DE EXCLUSIVA.

    1º) Implica la facultad de explotación del invento, así como la facultad de impedir que terceros puedan explotar la invención. Este derecho de exclusiva esta limitado funcionalmente porque afecta al ámbito industrial y comercial, territorialmente porque se extiende al territorio español y temporalmente porque dura 20 años, revirtiendo al dominio publico al final de los mismos.

    2º) Implica una protección del derecho de exclusiva. Dos facetas:

    * SUSTANCIAL: Reconociendo al titular de la patente dos tipos de acciones fundamentales:

    - Acción de cesación de los actos que violen la patente.

    - Acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios a quien haya violado el derecho de la patente. En esta acción el titular de la patente deberá demostrar la concurrencia de 3 elementos básicos:

    a) Acto dañoso: que consistirá en la violación del derecho a la patente.

    b) Causa del daño emergente y del lucro cesante.

    c) Relación de causalidad: con la particularidad de que si se dirige contra el fabricante o el importador, existe un sistema de responsabilidad objetiva, mientras que si se dirige contra un comercializador rige un sistema de responsabilidad por culpa.

    * PROCESAL: La Ley de Patentes establece normas procesales específicas que han sido adaptadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    3º) Transmisión del derecho en exclusiva. En general se cosifica y por lo tanto puede ser objeto de derechos reales (fruto o hipoteca), de situaciones de propiedad o comunidad, o de transmisión por cualquier medio admitido en derecho. En especial tienen importancia las autorizaciones de uso mediante licencia de explotación, que pueden ser de 3 tipos:

    a) Licencias contractuales: Nacen del acuerdo entre el titular de la patente, que actuara como licenciante, y el licenciatario, que adquiere el derecho a usar la patente. Esos contratos deben registrase en la Oficina de Patentes y Marcas y pueden abarcar todas las facultades o parte de éstas, y ser en exclusiva o no.

    b) Licencias de pleno derecho: Nacen de una manifestación del titular ante la Oficina de Patentes y Marcas de que esta dispuesto a ceder el uso de la patente a cambio de una contraprestación.

    c) Licencias obligatorias: Se conceden contra la voluntad del titular de la patente por los siguientes motivos:

    - falta de explotación de la misma.

    - por necesidades de exportación.

    - por dependencia técnica entre patentes.

    - por motivos de interés publico, sanidad o de seguridad.

    El derecho de exclusiva tiene como carga la obligación de explotar la patente en un plazo de 3 años y la de pagar tasas anuales para mantenerla vigente.

    El derecho a la patente puede verse afectado por una acción de nulidad, que puede obedecer a:

    - una falta de requisitos de la patentabilidad, o bien

    - haberse registrado a favor de un titular ilegitimo.

    (2-12-2004)

    B) MODELO DE UTILIDAD.-

    Son invenciones industriales de fondo que se caracterizan porque su configuración, estructura o constitución genera un efecto nuevo y una ventaja practica apreciable en el uso o aplicación de un producto determinado (por ejemplo la puerta enrollable).

    El gran problema es la diferencia entre los modelos de utilidad y las patentes de invención y los diseños industriales.

    * Distinción del modelo de utilidad frente a las patentes de invención:

    - en el modelo de utilidad el efecto practico se obtiene gracias a una forma.

    - en el modelo de utilidad se exige para su registro una novedad menor (solo a nivel nacional), y una actividad inventiva menor que las patentes.

    - los modelos de utilidad se conceden por 10 años.

    - el proceso de ejecución en los modelos de utilidad es mas sencillo que las patentes de invención.

    * Distinción frente a los modelos industriales:

    - el modelo de utilidad se diferencia de los diseños industriales en que genera una ventaja practica y no es una simple forma.

    AMBITO DE PROTECCION DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.-

    A) CONCEPTO: Se entiende por diseños industriales las creaciones industriales, de forma que mediante características formales, líneas, colores, textura, materiales, dan un aspecto novedoso a todo o parte de un producto.

    B) REGISTRO: El registro de los diseños industriales es el registro que lleva la Oficina Española de Patentes y Marcas. Da derecho a su titular a utilizar ese diseño en exclusiva y a impedir que otros terceros lo utilicen, por un plazo inicial 5 años, renovables por un máximo de 25 años.

    C) EL TITULAR: El titular de ese derecho puede ejercitar las siguientes acciones:

    - cesación de los actos que violen su diseño.

    - indemnización de daños y perjuicios.

    - destrucción de los productos creados violando su diseño.

    - entrega de esos productos a organizaciones sin animo de lucro.

    - publicación de la sentencia condenatoria.

    FICHA (maquina de embutidos).

    * Sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 17-12-1992.

    * Claves.

    - Ley de Patentes + patentes de invención + modelo de utilidad + principio de prioridad en el registro.

    * Hechos.

    - El señor “X” registra una patente en 1964, consistente en un sistema de atado de embutidos. En 1981 registra una adicción a esa patente que implica un perfeccionamiento del sistema de atado del embutido. En 1979 registra como modelo de utilidad un sistema de realización mecánica de atado con cordel.

    - La empresa “Talleres Villanova” registra como patentes, en 1983, varias maquinas automáticas que sirven para atar embutidos.

    * Litigio.

    - El señor “X” interpone una demanda contra “Talleres Villanova” pidiendo la cesación de la fabricación de las maquinas de atar embutidos, por violación de sus derechos de patentes (1964 y 1981), y de modelo de utilidad (1979).

    - El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda.

    - La AP confirma la sentencia, y posteriormente el TS confirma la sentencia de la AP y por lo tanto estima la demanda.

    * Motivos.

    - El presupuesto o punto de partida es el siguiente: mediante una prueba pericial se llega a la conclusión de que el sistema de atado de embutidos patentado por el señor “X” y la maquina de atar embutidos de Talleres Villanova coinciden en lo esencial, que consiste en operar con un brazo mecánico.

    - Con ese prepuesto, el señor “X” tiene mejor derecho, porque sus patentes son anteriores y además los Talleres Villanova no ejerció la acción de nulidad de las patentes del señor “X”.

    (7-12-2004, no hubo clase)

    (9-12-2004)

    (Información referente al examen: seguramente serán 4 preguntas con un enfoque práctico de las mismas, por lo que las fichas que nos da son importantes. El examen durara 1 hora y solo se puede escribir 1 cuadernillo.)

    FICHA (puerta enrollable).

    * Sentencia de la Sala 1ª del TS de 17-1-2001

    * Claves

    - Ley de Patentes + Ley de Competencia Desleal + Modelos de Utilidad + Licencias de Explotación.

    * Hechos

    - Las empresas A y B adquieren una licencia de explotación sobre un modelo de utilidad referido a puerta enrollable, pero no inscriben la licencia en el Registro de la Oficina de Patentes y Marcas.

    - Las empresas C y D llevan explotando en el mercado durante 20 años y de buena fe una puerta enrollable que se corresponde con el modelo de utilidad al que se refiere la licencia.

    * Litigio

    - Las empresas A y B demandan a las empresas C y D, y piden el cese de la comercialización de la puerta enrollable, el embargo de las mismas, la indemnización por daños y perjuicios y la publicación de la Sentencia.

    - Las empresas C y D contestan y plantean una demanda reconvencional solicitando la nulidad del modelo de utilidad.

    - La Sentencia en primera instancia estima la demanda interpuesta por las empresas A y B, y desestima la reconvención planteada por las empresas C y D.

    - La AP de Valencia desestima tanto la demanda como la reconvención.

    - El TS confirma la sentencia de la AP (es decir, desestimar tanto la demanda como la reconvención) por los siguientes motivos.

    * Motivos

    - Para desestimar la demanda principal de las empresas A y B se basa en que las licencias de explotación de los modelos de utilidad siguen el mismo régimen (un régimen análogo) a las licencias de explotación de las Patentes.

    - En el caso aquí planteado, al no estar inscrita esta licencia, no tiene efectos frente a terceros de buena fe, y se probo que las empresas C y D vinieron explotando la puerta enrollable de forma pacifica.

    - Desestima la demanda reconvencional de las empresas C y D porque no se pudo probar la concurrencia de una causa de nulidad del modelo de utilidad.

    (El contrato de licencia debe inscribirse en el Registro. No se inscribió, pero las empresas C y D llevan 20 años utilizando la puerta enrollable de buena fe, y eso también merece una protección).

    FICHA (mástil publicitario)

    * Sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 21-2-2003.

    * Claves

    - Diseño industrial (en concreto modelo industrial) + Ley de la Competencia Desleal + Normativa de protección del diseño industrial.

    * Hechos

    - El señor “X” inscribe un diseño industrial consistente en un mástil como soporte de publicidad.

    - La empresa Denver Ibérica comercializa mástiles publicitarios iguales a los del señor “X”.

    * Litigio

    - El señor “X” demanda a Denver Ibérica y pide 3 cosas:

    a) que cese en los actos de comercialización de los mástiles publicitarios.

    b) pide una indemnización por enriquecimiento injusto, o, sin causa, derivado de la explotación del mástil publicitario.

    c) pide una indemnización por daños causados al diseño como consecuencia de su desprestigio al venderlo por debajo del precio de coste.

    - Un Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona estima la demanda íntegramente, es decir en las 3 peticiones del señor “X”.

    - La AP de Barcelona revoca parcialmente la Sentencia en primera instancia, estimando únicamente la petición a), y desestimando las peticiones b) y c).

    - El TS confirma la Sentencia de la AP por los siguientes motivos.

    * Motivos

    - Respecto a la primera petición (cese de actos de comercialización): el demandante señor “X” esta amparado por el diseño industrial registrado.

    - Respecto a las peticiones b) y c) el TS las rechaza pues falta la prueba que demuestre que ha habido daños, y existe confusión en los preceptos legales que se alegan por parte del demandante así como omisión de los artículos correspondientes de la Ley de Competencia Desleal.

    (Es importante diferenciar Competencia Desleal de Diseño Industrial).

    CREACIONES INDUSTRIALES ATIPICAS.-

    Analizaremos en este punto las razones, las normas y los mecanismos de protección de los circuitos integrados y las obtenciones vegetales.

    CIRCUITOS INTEGRADOS.-

    A) Razones de protección:

    - importancia económica de estos circuitos.

    - alto coste de su diseño.

    - facilidad de copia.

    B) Normas que los protegen:

    - Ley 11/1988

    - Reglamento de ejecución de la anterior Ley, también del año 1988, que adapta una Directiva Comunitaria del año 1987.

    C) Mecanismos de protección:

    - Registro de estos circuitos en la Oficina de Patentes y Marcas, que exige acreditar que dichos circuitos son el producto o el resultado de un esfuerzo intelectual y que no son corrientes o habituales en la industria. El registro concede a su titular el derecho exclusivo a explotar industrialmente esos circuitos, e impedir que terceros los exploten.

    OBTENCIONES VEGETALES.-

    A) Razones de protección:

    - el estimulo de la innovación en el sector agrícola.

    B) Normas de protección:

    - Ley 3/2000.

    C) Mecanismos de protección:

    - Registro o inscripción en el Registro Oficial de variedades vegetales protegidas que lleva el Ministerio de Agricultura, y concede a su titular el derecho a explotar y conceder licencias de explotación, e impedir terceras personas las utilicen, reclamándoles en su caso indemnizaciones por daños y perjuicios.

    (14-12-2004)

    TEMA 11

    SIGNOS DISTINTIVOS

    IDEAS GENERALES.-

    A) Su función es identificar a un empresario, a sus productos o servicios, o a su establecimiento ante los consumidores para evitar el riesgo de confusión. Así existen 3 signos distintivos básicos:

    - El nombre comercial: que distingue a la empresa o empresario.

    - La marca: que distingue sus productos o servicios.

    - El rotulo de establecimiento: que distingue su negocio o establecimiento.

    Precisiones al respecto:

    - Desde el punto de vista de los empresarios los signos distintivos y especialmente las marcas tienen una importancia económica creciente. (Es la imagen de la empresa).

    - Desde el punto de vista de los consumidores, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que el interés del consumidor es el interés prioritario a proteger en caso de conflicto entre el consumidor y las empresas implicadas. Así el interés del consumidor prevalece ante el del empresario.

    B) Los signos distintivos son bienes inmateriales cuyo titular goza de un derecho de exclusiva que se concreta en 3 facultades principales:

    - Usar el signo distintivo.

    - Transmitir el signo distintivo de forma plena, o por medio de una licencia de uso.

    - Impedir que terceras personas puedan utilizar el signo distintivo. La única limitación es la propia de la Regla de Especialidad.

    Regla de Especialidad: el titular podrá impedir el uso de su marca para distinguir productos o servicios iguales o semejantes, pero no podrá impedir el uso para productos o servicios distintos. De forma que en el mercado pueden coincidir marcas idénticas, siempre que se refieran a productos o servicios distintos. (Por ejemplo Camel tabaco y Camel perfume: en ese caso no hay posibilidad de confusión entre los productos pues nada tiene que ver el tabaco y el perfume, son productos totalmente distintos).

    C) Lo esencial de los signos distintivos es su fuerza diferenciadora, no siendo necesaria ni su novedad, ni su originalidad, ni sus valores artísticos. Por lo tanto un determinado dibujo puede registrarse como marca y además tener una protección vía propiedad intelectual o dibujo artístico.

    REGULACION.-

    3 niveles: Nacional, Comunitario e Internacional.

    A) NACIONAL: En el ordenamiento jurídico español hay dos tipos de normas relevantes:

    * Ley de Marcas 17/2001. Es una normativa directa. Se promulgo por 3 razones:

    - adaptarse a los avances e innovaciones tecnológicas.

    - adaptarse a las disposiciones comunitarias e internacionales.

    - adaptar la legislación al reconocimiento creciente de competencias que el Tribunal Constitucional hace a las Comunidades Autónomas. Puede plantear problemas de dispersión competencial respecto de la unidad de mercado.

    * Reglamento del año 2002. Desarrolla la Ley anterior. Se ocupa de:

    - el procedimiento de registro de las marcas.

    - las operaciones de renovación, transmisión y renuncia.

    * Ley de Competencia Desleal. Es una normativa indirecta. Es una ley complementaria a la Ley de Marcas, y lo es hasta tal punto que incluso el rotulo de establecimiento solo se protege por la Ley de Competencia Desleal.

    (En caso de pleitos la Ley de Marcas es como si fuera la vía principal. Pero lo más normal es que a lo largo del pleito se cite la Ley de Competencia Desleal como vías secundarias).

    B) COMUNITARIO: En el ámbito comunitario destaca un aspecto instrumental, y es que la legislación comunitaria en este tema tiene forma de Reglamento. Los más importantes son:

    * Reglamento de 1994 sobre la Marca Comunitaria. Según este Reglamento, el titular de una Marca Comunitaria que la haya registrado en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), tendrá la protección como marca nacional en todos los Estados miembros de la UE.

    * Reglamento de 1992 sobre indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios.

    C) INTERNACIONAL: La regulación internacional la tenemos que preparar por el Manual.

    MARCAS.-

    Es el principal signo distintivo.

    1) CONCEPTO: Es cualquier signo susceptible de representación grafica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa frente a los de las restantes empresas que operen en un mismo sector del mercado. Las Marcas pueden estar formadas por elementos diversos: nombre, grafico, cifras, letras, tridimensional, sonoras, mixtas, atípicas (colores, olores, etc), etc.

    Lo mas característico de la Marca es la fuerza individualizadora, dándose prioridad a los intereses de los consumidores antes que al de los empresarios.

    (15-12-2004)

    2) CLASES: Pueden ser Marcas de:

    * De productos o de servicios.

    * Especiales, como por ejemplo:

    - Marcas derivadas de una marca principal (por ejemplo que introduzca algún detalle).

    - Marca colectiva de una asociación.

    - Marca de garantía que utilizan varias empresas y se asocian con unas características de un producto.

    - Marcas notorias o renombradas. Aunque no estén registradas se protegen de forma especial.

    - Marcas internacionales. Se protegen en varios países en virtud de los Tratados o Convenios firmados.

    - Marcas comunitarias. Registradas en la OAMI. Protegidas en todos los Estados de la UE.

    3) PROHIBICIONES.- De 2 tipos: absolutas y relativas.

    * Absolutas. Por 2 razones:

    a) Por falta del carácter distintivo. No pueden ser registradas como marcas denominaciones genéricas, la calidad o cantidad de un producto, los designados normalmente en el mercado para designar productos, los que se refieran a la forma de un producto.

    b) Por razones de orden publico. Todo lo que vaya en contra de la moral, la ley, el orden público. Tampoco pueden usarse como marcas los emblemas, escudos, banderas, etc.

    * Relativas. No pueden registrarse como marcas las que sean idénticas a marcas registradas anteriormente, las referidas a los mismos productos o servicios, ni las que sean semejantes y puedan inducir al consumidor a confusión. Tampoco los nombres o imágenes ajenas al solicitante, ni los que impliquen aprovechamiento de signos anteriores ya registrados.

    4) DERECHO SOBRE LAS MARCAS.-

    a) Nacimiento del derecho.-

    Nace con la inscripción en el Registro de Marcas que lleva la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tiene un efecto constitutivo y debe referirse a una clase concreta de productos o servicios, según unos criterios (o nomenclátor) de clasificación para respetar el criterio de especialidad.

    Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, las marcas notorias o renombradas que son usadas sin estar registradas tienen una protección semejante a las marcas registradas.

    (Para tener derecho sobre una marca hay que registrarla. Excepción: la marca de renombre. Posible problema: probar que la marca “X” es renombrada. Para evitar problemas lo mejor es registrar la marca en el Registro).

    b) Contenido del derecho.-

    El titular del derecho de marca tiene las siguientes facultades:

    - utilizar el signo distintivo.

    - prohibir que terceros lo utilicen para identificar productos o servicios idénticos o similares, cuando exista riesgo de confusión.

    - oponerse a que un tercero registre ese signo como marca.

    - solicitar la nulidad de la marca registrada por un tercero en los casos señalados (es decir que el producto sea idéntico, o haya riesgo de confusión).

    Las anteriores facultades tienen unos límites. Así por ejemplo no permite prohibir el uso de buena fe por terceros de nombres, direcciones, indicaciones de calidades, etc.

    c) Duración del derecho.-

    10 años con posibilidad de renovación indefinida por periodos de 10 años, y con la obligación usar la marca en el mercado en un periodo de 5 años.

    (En las patentes era 20 años, porque hay un interés público y revierte en dominio publico).

    d) Defensa del derecho de marca.-

    El titular tiene 2 vías de protección: la penal y la civil.

    La vía civil o mercantil le da pie a realizar las siguientes acciones:

    - cesación de los actos de violación de la marca.

    - acción de indemnización por daños y perjuicios (abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante). La Ley de Marcas establece criterios para valorar los daños.

    - solicitar medidas cautelares.

    - solicitar la destrucción de los productos, o la cesión de los mismos a entidades no lucrativas.

    - solicitar la publicación de la sentencia.

    Las anteriores acciones civiles prescriben a los 5 años y son acumulables con las acciones derivadas de la Ley de Competencia Desleal.

    e) Negociabilidad del derecho de marca.-

    El derecho de marca es un bien inmaterial que está en el patrimonio de su titular y por lo tanto es susceptible de ser objeto de negocio jurídico de disposición por su titular. La titularidad puede ser plena (ya sea por transmisión o por cesión), o parcial (autorización del uso de la marca por un tercero). Cuando se produce la autorización del uso de la marca por un tercero hablamos de Licencia de Marca.

    La Licencia de Marca se crea mediante un contrato entre el licenciante y el licenciatario, que debe ser inscrito en el Registro de Marcas y puede ser configurado en su contenido con mucha amplitud y abarcar todo o parte de los productos o servicios, para todo o parte del Estado, y con exclusiva o sin ella.

    (16-12-2004)

    f)Extinción.-

    Por dos causas:

    - Por nulidad: cuando la marca registrada tiene una causa de nulidad absoluta, en ese caso, la acción es imprescriptible. En caso de nulidad relativa la acción prescribe a los 5 años. La nulidad la declara los Tribunales de Justicia y están legitimados cualquier interesado o la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    - Por caducidad: puede declararse por la Oficina Española de Patentes y Marcas en caso de falta de resolución o de impago de la tasa correspondiente, o en caso de renuncia por su titular; o puede ser declarada por los Tribunales de Justicia en el caso de falta de uso de la marca, estando legitimados cualquier interesado y la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    FICHA:

    * Sentencia del TS Sala 1ª de fecha 17-3-2000

    * Caso Camel

    * Claves

    Ley de Marcas + Protección de marca nacional e internacional + principio de especialidad + Ley de competencia desleal.

    * Hechos

    Reynolds Tobacco tiene registradas dos marcas; una marca nacional mixta que es denominativa y grafica que es CAMEL + camello (para tabaco) y una marca internacional igual CAMEL + camello (para productos de limpieza, jabones para blanquear, ceras, betunes).

    La empresa española DERMOFARMACIA KAMEL tiene registrada una marca nacional denominada Kamel, para productos de perfumería.

    REYNOLDS concede una licencia a Elida Gibbs para que utilice la marca Camel + camello para productos de perfumería.

    * Litigio

    Reynolds demanda a la empresa española Kamel y le exige que deje de identificar sus productos de perfumería con la marca Camel + camello.

    Kamel contraataca e interpone una demanda reconvencional contra Reynolds para que deje de utilizar la marca Camel + camello para productos de perfumería.

    El Juzgado de 1ª instancia de Barcelona dicta sentencia y establece que:

    - estima parcialmente la demanda principal de Reynolds contra la empresa Kamel.

    - estima totalmente la demanda reconvencional de la empresa Kamel contra Reynolds.

    El Tribunal Supremo confirma la sentencia anterior por los siguientes motivos.

    * Motivos

    a) motivos por los que se estimo la demanda principal de Reynolds contra Kamel, y por los que la empresa Kamel no tiene derecho a utilizar la marca Camel + camello para artículos de perfumería.

    - la marca nacional denominativa Kamel no ampara el uso ( o la mutación) consistente en cambiar la “K” por la “C” y añadir un camello, porque eso supone el aprovechamiento injusto de la reputación ajena asociada a la marca Camel + camello conforme a la Ley de Competencia Desleal.

    b) motivos para la estimación de la demanda reconvencional que interpuso Kamel contra Reynolds que obliga a Reynolds a dejar de utilizar la marca Camel (con o sin camello) para artículos de perfumería.

    - la marca internacional Camel + camello se registro para productos de limpieza, jabones, ceras, betunes, y además la notoriedad de la marca Camel con el camellos en general, se refiere a productos de tabaco y sus derivados, pero no a productos de perfumería.

    (11-1-2005)

    FICHA

    * Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-6-2004

    * Marca “Torero”

    * Claves

    Marcas + prohibición relativa o riesgo de confusión + acción de nulidad y principio de especialidad.

    * Hechos

    La empresa “A” es titular de la marca “Torero” para identificar vestidos y complementos.

    La empresa “B” inscribe con posterioridad la marca “Torero One” para identificar vestidos y complementos.

    * Litigio

    La empresa “A” demanda a “B”, y ejercita una acción de nulidad de la marca “Torero One” por riesgo de confusión con la marca “Torero” previamente registrada.

    La A.P. estima la demanda y declara la nulidad de la marca “Torero One” por los siguientes motivos.

    * Motivos

    - En general la Jurisprudencia considera que el juicio corporativo que debe hacerse entre dos marcas para evaluar el riesgo de confusión debe basarse en elementos internos de las propias marcas comparadas y en circunstancias externas que sean relevantes para valorar el riesgo de confusión.

    - En este caso los elementos internos revelas una similitud grafica y fonética entre “Torero” y “Torero One”, y además concurre una circunstancia significativa para valorar el riesgo de confusión, que consiste en que las dos marcas coinciden en el sector de vestidos y complementos (principio de especialidad), y además que ese sector es ajeno a las actividades o productos taurinos, lo que incrementa la significación o notoriedad de esas marcas.

    NOMBRE COMERCIAL.-

    Es el signo que sirve para identificar la empresa o empresario y distinguirlo de otros que realicen actividades idénticas o semejantes.

    Históricamente el nombre comercial ha estado vinculado a las denominaciones sociales de las empresas mercantiles, que empezaron refiriéndose a los nombres y apellidos de sus socios, para después objetivarse y referirse a la actividad de esas sociedades.

    Rige el principio de libertad para elegir cualquier signo distintivo como nombre comercial y puede utilizarse no solo nombres y razones sociales, sino también nombres de fantasía, anagramas, logotipos, imágenes, etc.

    El derecho de explotación exclusiva de un nombre comercial se adquiere mediante su registro en la Oficina de Patentes y Marcas, con un procedimiento semejante a las marcas y que no permite el doble uso de un mismo signo registrado como nombre comercial para identificar productos o servicios.

    El nombre comercial se regula por las normas de las marcas en cuanto sean compatibles.

    Se admite la transmisión autónoma del nombre comercial con independencia de la transmisión de la empresa.

    ROTULO DE ESTABLECIMIENTO.-

    Es el signo que identifica un establecimiento y lo distingue de otros en los que se desarrollen actividades iguales o semejantes.

    La protección del rotulo de establecimiento ha pasado por dos fases en la regulación reciente:

    - la Ley de Marcas de 1988, establecía una protección del rotulo semejante a la que se daba a las marcas, aunque circunscrita a un termino municipal.

    - la Ley de Marcas vigente del año 2001, deja de regular el rotulo como signo distintivo y solo contiene disposiciones transitorias respecto al mismo, por lo que la protección actual de la clientela vinculada a un establecimiento se realiza por la vía de la Ley de Competencia Desleal, utilizando los tipos de actos de competencia desleal ( p.e. el aprovechamiento de la reputación ajena).

    DENOMINACIONES GEOGRAFICAS.-

    Son de dos clases:

    1) Indicaciones de Procedencia.

    Consiste en la descripción de un punto geográfico, como p.e. lugar de fabricación, elaboración o extracción de un producto.

    La legislación persigue proteger preferentemente a los consumidores garantizando la veracidad de las indicaciones de procedencia y por eso la Ley de Marcas prohíbe indicaciones de procedencia falsas o engañosas.

    2) Denominación de Origen.

    Consiste en la utilización de un nombre geográfico de un lugar, comarca o región para identificar un producto típico de la zona. Tiene tres características:

    - alusión a un nombre geográfico.

    - identificación de un producto típico.

    - vinculación de determinadas características o cualidades a ese producto.

    En las denominaciones de origen se pretende proteger además de los intereses de los consumidores, los de los empresarios de la región, y los de la región misma.

    TEMA 12

    NEGOCIO DEL EMPRESARIO

    ASPECTOS GENERALES

    1) NOCION.-

    La empresa tiene varias acepciones (tema 4):

    - subjetiva: empresa como empresario, entendida como un sujeto.

    - funcional: empresa entendida como actividad empresarial.

    - objetiva: empresa como negocio o conjunto de bienes complejo, organizado y dinámico.

    Para referirse a la empresa objetiva las leyes utilizan una terminología imprecisa. Así por ejemplo el CC habla de empresas de explotación o establecimientos; el CCom. habla de tienda o almacenes; la Ley de Ordenación Minorista habla de establecimiento comercial. Por lo tanto hay que entender que con estas denominaciones las leyes se están refiriendo a dos realidades:

    - por un lado el negocio del empresario entendido como una realidad compleja integrado por bienes materiales como mercancías y materias primas, y por otro por bienes inmateriales como marcas y patentes.

    - mientras que en otros casos se refiere a una realidad simple que son los locales en los que el empresario desarrolla su actividad.

    (12-1-2005)

    El negocio del empresario se presenta como un conjunto de bienes con cuatro características fundamentales:

    - es complejo: incluye bienes materiales e inmateriales.

    - esta organizado: y esta organización adquiere un valor patrimonial en forma de fondo de comercio que puede reflejarse en el activo del balance cuando se ha adquirido a titulo oneroso.

    - es finalista: porque existe en función de una finalidad productiva.

    - es dinámico: porque es al mismo tiempo resultado e instrumento de la actividad del empresario.

    2) NATURALEZA JURIDICA.-

    Dos teorías:

    - Atomista o disgregadora: niega la existencia de negocios unitarios.

    - Unitaria: sostiene que los negocios empresariales pueden ser objeto de tráfico jurídico unificado porque así se constata en la práctica por la voluntad de los particulares.

    3)REGIMEN JURIDICO.-

    Cuatro ideas:

    - no existe una regulación general del negocio y de la transmisibilidad del mismo.

    - si hay regulaciones sectoriales que conciben a los negocios como unidades. Por ejemplo la Ley de Sociedades Anónimas admite la aportación de establecimientos comerciales.

    - la jurisprudencia admite que los negocios como unidades sean comprados, vendidos o arrendados.

    - la practica empresarial demuestra que los agentes económicos compran, venden o arriendan negocios como unidades productivas.

    4) NEGOCIO COMO OBJETO DE TRÁFICO.-

    En la práctica los agentes económicos realizan operaciones sobre los negocios empresariales concebidos como unidades.

    Al tratarse de cosas dinámicas se producen efectos colaterales de este tipo de negocios y así quien adquiere un negocio se convierte en empresario y además quien adquiere un negocio queda condicionado por la configuración del mismo, aunque lo puede alterar.

    OPERACIONES SOBRE EL NEGOCIO

    1) VENTA DEL NEGOCIO.-

    a) Objeto: es el negocio en su conjunto que debe incluir los elementos esenciales y característicos del mismo, y por lo tanto es compatible la venta del negocio con la exclusión de elementos no esenciales, o con la obtención del precio global a partir de la valoración de sus distintos elementos, aplicando la teoría del titulo y el modo (Art. 609 del CC). Puede decirse que la venta del negocio tiene un titulo o causa única que es la adquisición de un negocio, aunque tenga modos de entrega múltiples adecuados a cada tipo de bien ( por ejemplo inmuebles, acciones, patentes, etc.).

    b) Obligaciones de entrega del vendedor: las características especiales del objeto vendido implican particularidades significativas en la obligación de entrega que pesa sobre el vendedor, de tal manera que:

    - como vende algo dinámico tendrá que estar en funcionamiento o ser apto para funcionar.

    - como es un objeto complejo tiene mucha importancia el inventario en la operación de entrega.

    - como es un objeto organizado el vendedor tiene obligaciones especificas de información tanto al comprador como a terceros (por ejemplo lista de clientes, proveedores, modos de función de patentes, etc.).

    - tiene limites. Como es objeto productivo el vendedor deberá abstenerse de hacer competencia al comprador si bien ese deber de abstenerse de competir tiene límites geográficos, funcionales o temporales.

    (13-1-2005)

    c) Transmisión de relaciones jurídicas:

    Varias ideas al respecto:

    - como el negocio de un empresario genera relaciones jurídicas con terceros necesarios para su funcionamiento y como en la venta del negocio se quiere vender el negocio en funcionamiento o apto para funcionar, el vendedor debe transmitir al comprador las relaciones jurídicas que tienen con terceros y que son necesarias para que el negocio funcione. Relaciones que se reflejan en contratos, créditos y deudas.

    - en el caso de los contratos, el vendedor del negocio debe transmitir al comprador aquellos que sean necesarios para el funcionamiento del negocio con la dificultad técnica añadida de que para que sea valido, la cesión de esos contratos será preciso el consentimiento del vendedor y el comprador, y además el del contratante cedido, salvo que legalmente se produzca una subrogación automática ( p.e. en los contratos de trabajo, o en algunos de seguros).

    - para la valida cesión de los créditos del vendedor al comprador del negocio hace falta la voluntad de las dos partes y además el conocimiento del deudor (el tercero).

    - para la valida cesión de las deudas del vendedor al comprador del negocio hace falta el consentimiento de ambas partes y además el consentimiento del tercero acreedor.

    2) HIPOTECA DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL.-

    Tres ideas al respecto:

    a) La hipoteca del establecimiento mercantil o negocio se regula por la Ley Hipotecaria Mobiliaria, Prendas y Desplazamiento de 1954 , desde el punto de vista de una hipoteca de alcance variable sobre algunos bienes muebles que integran los negocios o establecimientos mercantiles (tesis atomista o disgregadora).

    b) Es requisito esencial que el empresario que hipoteque su establecimiento o negocio sea dueño del local o arrendatario con facultad de traspaso, para garantizar la continuidad de la actividad empresarial por parte del adjudicatario en caso de que se ejecute dicha hipoteca.

    c) La hipoteca del establecimiento mercantil tiene una extensión variable y progresiva en cuatro grados o circulos:

    - Extensión necesaria o imprescindible: en todo caso llega al derecho de arrendamiento sobre el local y las instalaciones fijas y permanentes.

    - Extensión normal: salvo pacto en contrario alcanza las maquinas, el mobiliario, y los derechos de exclusiva sobre signos distintivos y creaciones industriales.

    - Extensión convencional: si las partes lo acuerdan, alcanza a las mercancías y a las materias primas.

    - Extensión por subrogación: a las indemnizaciones debidas al empresario que hipoteca o hipotecado.

    3) ARRENDAMIENTO DEL NEGOCIO.-

    a) Noción: es el contrato por el que un empresario arrendador cede su uso y disfrute a otro empresario que va a ser el arrendatario, a cambio del pago de un precio. El objeto de este arrendamiento sera el negocio en su conjunto.

    El arrendamiento del negocio es compatible con la sustitución por el arrendatario de algunos de sus elementos como por ejemplo mercancías, o materias primas, pues el arrendatario goza de un poder de disposición.

    El arrendamiento tiene efectos secundarios como p.e. convertir al arrendatario en empresario y privar al arrendador de dicha condición.

    (18-1-2005)

    b) Regimen de arrendamiento:

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue claramente entre el arrendamiento de local de negocio, que recae sobre el inmueble, del arrendamiento de negocio o industria, que recae sobre el local y sobre el resto de elementos que conforman el negocio.

    c) Obligaciones de las partes:

    * ARRENDADOR:

    - Entrega del negocio. Conlleva la transmisión del contratos, créditos, y deudas, con reglas análogas a las ya vistas en la venta del negocio.

    - Hacer inventario de los bienes del negocio.

    - Garantizar el uso pacifico del negocio por el arrendatario. Implica no hacerle la competencia en condiciones análogas a la venta.

    - Reparaciones extraordinarias. Las ordinarias derivadas de la explotación del negocio se entienden asumidas por el arrendatario.

    * ARRENDATARIO:

    - Pagar el precio del alquiler y usar el negocio sin alterarlo esencialmente, realizando las mejoras necesarias por las que tendrá derecho a ser indemnizado.

    d) Cesion del contrato:

    En principio el arrendatario puede subarrendar el negocio o cederlo. No se consideran cesión los cambios de arrendatario por fusión, escisión o transformación.

    e) Extinción del contrato:

    * CAUSAS:

    - cumplimiento de plazo.

    - destrucción del negocio, o incapacidad productiva del mismo ( p.e. revocación de la autorización administrativa necesaria).

    - concurso del arrendatario cuando llegue a la fase de liquidación, pero no antes, si el arrendatario concursado puede pagar la renta.

    - fallecimiento del arrendatario sin perjuicio de la subrogación de sus herederos.

    * DEVOLUCION DEL NEGOCIO:

    Como consecuencia de la extinción, el arrendatario debe devolver el negocio. Hay que tener en cuenta que el arrendatario debe devolver un negocio de valor semejante al recibido, sin perjuicio de que haya habido sustituciones de elementos. Hay que acudir a la cifra del valor total del negocio. El arrendatario tiene derecho a indemnización por las mejoras necesarias que haya introducido en el negocio, y tiene el deber de indemnizar por los deterioros causados salvo que haya sido por causa de fuerza mayor.

    FICHA.-

    * Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-98

    * Caso de la maquina tragaperras.

    * Claves:

    venta de negocio.

    * Hechos:

    Luis firma con Recreativos Franco una declaración de intenciones en año 89, por la cual Luis cede a RF una Sociedad Anónima cuyo objeto social es la instalación y explotación en Chile de 15.000 maquinas tragaperras, a cambio de 2 millones de $.

    Es condición esencial para el anterior contrato que se obtengan los permisos y autorizaciones gubernativas necesarios. Llegado el plazo esos permisos no se obtienen.

    * Litigio:

    Luis demanda a RF y le reclama 2 millones de $ a cambio de las acciones de la S.A. antes señalada.

    Juzgado de 1ª instancia estima la demanda.

    A.P. de Madrid confirma dicha sentencia.

    T.S. desestima la demanda y revoca la sentencia de la AP por considerar resuelto el contrato por incumplimiento de una obligación esencial.

    * Motivos:

    En los contratos oscuros debe predominar la interpretación intencional.

    La venta de un negocio implica la capacidad productiva del mismo y no simplemente la venta de las acciones de una SA.

    En el caso concreto, Luis incumple su obligación esencial de obtener las autorizaciones, lo que impidió la productividad del negocio, y por lo tanto debe entenderse resuelto el contrato por aplicación de artículo 1124 del Código Civil.

    FICHA.-

    * Sentencia del 6-4-88

    * Caso del bar de Calpe.

    * Claves:

    Arrendamiento del negocio + obligación de arrendador de no competir con el arrendatario.

    * Hechos:

    El señor “X” tiene un negocio compuesto de bar y Restaurante. La arrienda a “Y” el negocio de Restaurante y le cobra 1 millón de pesetas en concepto de compartir clientela del bar.

    Tras el contrato anterior el señor “X” desarrolla en su local (el bar) funciones de bar y de Restaurante.

    * Litigio:

    El señor “X” demanda al señor “Y”, y le reclama 1 millón de pesetas en concepto de prima por compartir clientela, y 122 mil pesetas por recibos de luz.

    Juzgado de 1ª instancia estima la demanda totalmente y condena a “Y” a pagar 1.122.000 pts.

    La A.P. estima parcialmente el recurso de “Y”, condenándole a pagar solamente la luz.

    El T.S. confirma la sentencia anterior de la A.P. por los siguientes motivos.

    * Motivos:

    En general, el arrendador de un negocio tiene la obligación de no hacer la competencia al arrendatario, y máxime si cobra una prima por ello. “X” incumple esa obligación al hacer competencia a “Y” en el negocio de Restaurante.

    (19-1-2005)

    MODELO DE PREGUNTA DE EXAMEN:

    1) ENUNCIADO DE LA PREGUNTA.

    La empresa A es titular de la marca El Acróbata para identificar productos de perfumería desde el año 2002.

    Otra empresa llamada El Acrobático comercializa productos de belleza y perfumería. La concesión se publica en Junio de 2003.

    El director general de la empresa A conoce que una tercera empresa C, esta comercializando desde Octubre de 2003 productos de perfumería con la marca El Acróbata causando perdidas a la empresa A.

    2) PREGUNTAS.

    a)¿Qué acción o acciones podrá utilizar la empresa A contra la empresa B, con que fundamento y en que plazo?

    Puede interponer la acción de nulidad de la marca El Acrobático por incurrir en causa de nulidad o prohibición relativa, consistente en el riesgo de confusión con la marca previa El Acróbata para identificar el mismo tipo de productos.

    En un plazo de 5 años desde la publicación de la concesión de la marca El Acrobático.

    b) ¿Qué acción o acciones puede ejercitar la empresa A contra la empresa C para recuperar las perdidas, con que fundamento y en que plazo?

    Acción de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) conforme a los criterios de la Ley de Marcas, por violación del derecho de exclusiva. Plazo de 5 años.

    EXAMEN

    - 2-2-2005

    - Muy importante leer cuidadosamente el enunciado. Puede haber trampas.

    - Respuesta concisa. Responder solamente lo que pregunta.

    TEMA 13

    COLABORADORES DEL EMPRESARIO

    ASPECTOS GENERALES.-

    La empresa tiene una acepción laboral como organizador de personas (visto en el tema 4) que tiene dos proyecciones:

    - interna: relaciones entre el empresario y los colaboradores. Es una materia de la que se dedica básicamente el derecho del trabajo.

    - externa: es la proyección externa de los colaboradores del empresario con terceros. Eso si es materia del derecho mercantil.

    Existen dos categorías de colaboradores del empresario:

    a) dependientes: están subordinados al empresario y vinculados a el por un contrato de trabajo que puede ser ordinario o especial (p.e. alta dirección).

    b) independientes: es una colaboración coordinada con el empresario. Son a su vez empresarios (p.e. agentes de seguros, comerciales o de transportes, vinculados al empresario por contratos mercantiles de comisión, agencia, mediación, concesión, etc). Esta es materia de derecho mercantil II.

    COLABORADORES DEPENDIENTES.-

    1) CARACTERISTICAS GENERALES:

    - La regulación del C. Com. es inadecuada por arcaica, limitada y confusa (confunde aspectos internos con externos).

    - Protección de los terceros de buena fe que contratan con los colaboradores dependientes del empresario. Es una protección que se basa en la confianza que da la apariencia de representación (p.e. si hago un ingreso en un banco en horario de atención al publico, presumo que la persona que esta al otro lado del mostrador es un trabajador de un banco y no le pido su acreditación). Esta protección se plasma en que el empresario queda vinculado por los actos de sus dependientes.

    2) TIPOS DE COLABORADORES DEPENDIENTES:

    A) APODERADO GENERAL, O, GERENTE.

    - noción: es la persona que tiene un poder general que alcanza a todos los actos propios de la actividad empresarial que desarrolla la empresa (giro y tráfico de la empresa). Desarrolla actividades de administrar, dirigir y contratar.

    - relaciones:

    *) internas: el gerente esta vinculado con el empresario por una relación laboral especial de alta dirección.

    *) externas: el gerente representa al empresario frente a terceros con un poder general y amplio que alcanza a los actos normales de la actividad empresarial de que se trate. Esto tiene dos consecuencias:

    1- se presume que el empresario queda vinculado por los actos y contratos que el gerente haya realizado dentro de la actividad normal de la empresa, y

    2- por regla general no es admisible la limitación al poder general del gerente que desvirtúe su propia figura o naturaleza.

    (20-1-2005)

    - prohibición de competencia: como el gerente tiene una relación de fidelidad con el empresario no puede hacerle la competencia. Si incumple esa prohibición los beneficios de las gestiones serán para el empresario y las perdidas para el gerente. Dicha prohibición se mantiene durante la vida del contrato laboral que les vincula y puede prolongarse mas allá de la extinción del contrato, siempre que cumpla algunos requisitos del Real Decreto de 1985 como duración menor de dos años, interés efectivo del empresario, y compensación adecuada al gerente.

    - extinción de la relación: dos aspectos:

    *) laboral (de puertas para adentro). Regulado en el Real Decreto del año 1985 que establece las causas de extinción por voluntad del empresario y del gerente y sus consecuencias.

    *) mercantil (hacia fuera). Se ocupa de la extinción de los poderes representativos del gerente. Puede producirse por:

    1- revocación del empresario, que deberá adoptar las medidas de publicidad a través del Registro Mercantil u otros medios para que los terceros conozcan esa revocación.

    2- renuncia del gerente, que deberá ser notificada al empresario.

    B) APODERADOS SINGULARES.

    Son los colaboradores dependientes que tienen atribuidas uno o varios aspectos concretos de la actividad ordinaria de la empresa.

    Rige respecto de ellos el principio de protección de terceros de buena fe, mediante la vinculación del empresario por los actos que realicen estos apoderados.

    Existe una regulación mercantil específica de los dependientes de comercio por el C. de Com. que distingue según se encarguen de ventas al por mayor, al por menor, o de recepción de mercancías.

    Existe una regulación laboral especial de los representantes de comercio que establece las características especiales de los mismos atendiendo a que su actuación se realice fuera del establecimiento mercantil.

    FICHA.

    * Sentencia de 25-4-86

    * Banco Filatélico

    * Claves

    Gerente o factor notorio + limites de su poder general al giro y trafico de la empresa.

    * Hechos

    Banco Filatélico es una empresa cuyo objeto es la actividad filatélica y no es una entidad de crédito (no es un banco). El señor “X” actuaba en Zaragoza como representante notorio del BF. El 12-3-79 el señor “Y” contrata con el señor “X” dos abonos filatélicos por valor de 2 millones de pts. Tres días después el señor “Y” entrega a “X” en gestión de cobro letras de cambio por valor de 300.000 pts.

    * Litigio

    El señor “Y” demanda a BF y reclama 300 mil pts. y los intereses por las letras de cambio entregadas en gestión de cobro.

    Juzgado de 1ª instancia desestima la demanda.

    A.P. estima la demanda.

    T.S. desestima la demanda.

    * Motivos

    En general el gerente o factor notorio goza de un poder general para vincular al empresario dentro del círculo de actividades propias de giro y tráfico de la empresa.

    En este caso concreto, la gestión de cobro de letras de cambio no es una actividad filatélica, sino propia de una entidad de crédito. Por tanto no juega la presunción de representación y vinculación del BF por el señor “X”.

    FICHA

    * Sentencia de 13-5-92

    * Caja Rural de la Rioja.

    * Claves

    Apoderado Singular + apariencia de poderes + vinculación del empresario.

    * Hechos

    El señor “X” entrega una suma de dinero a un empleado de la CRR en una oficina de dicha caja y en horario de oficina, en concepto de depósito a plazo fijo.

    Vencido el plazo el señor “X” se presenta para reclamar la devolución del dinero mas los intereses. La CRR se niega, alegando que el empleado no tenía poderes formales para realizar este tipo de contratos.

    * Litigio

    El señor “X” demanda a CRR y reclama la devolución del dinero + los intereses.

    Tanto el juzgado de 1ª instancia como la AP como el TS estiman la demanda en sus respectivas sentencias.

    * Motivos

    En general, la protección de la seguridad del tráfico jurídico y de los terceros de buena fe, exige reconocer la vinculación del empresario por los actos realizados por sus colaboradores dependientes, cuando el tercero actúe confiando en la apariencia.

    En este caso concreto, la entrega de dinero se realiza en una oficina de la entidad durante el horario normal de apertura al público y por persona que venia realizando contratos bancarios habituales.

    Por tanto el tercero de buena fe, el señor “X”, ha confiado en esa apariencia, y no puede verse perjudicado por la limitación o falta de poderes formales, que en su caso tendrá efectos de puertas para adentro, pero en ningún caso perjudicar a terceros.

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