Derecho


Derecho Internacional Público


LOS ACTOS JURÍDICOS DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

TEMA 18

Actos unilaterales:

1.- Concepto y supuestos.

Acto unilateral: traslación del Derecho interno al Derecho internacional.

Acto jurídico: manifestación de voluntad unilateral dirigida a producir un efecto jurídico que las partes esperan obtener. Está autorizado por una norma jurídica. Se diferencia del hecho jurídico en que éste es el precursor del acto jurídico.

Hecho jurídico subjetivo: sólo es acto jurídico si consiste en una manifestación de voluntad del sujeto y se le aplican efectos jurídicos.

Condiciones en el Derecho internacional del acto jurídico:

  • existencia de una manifestación de voluntad.

  • Manifestación unilateral de la voluntad, contractual a veces.

  • Manifestación con efectos jurídicos concedidos por una norma.

Elementos esenciales del acto jurídico unilateral:

  • Emana de un solo sujeto de DI

  • No depende de otros actos jurídicos; son eficaces por sí mismos.

  • No puede producir obligaciones a terceros sin su consentimiento.

  • Produce efectos jurídicos exigibles para el sujeto del que emana.

En los TI existen multitud de actos jurídicos unilaterales entrelazados. Están los actos jurídicos complejos dependientes o impuros, porque necesitan del concurso de los demás para obtener un resultado, y los actos jurídicos simples independientes o puros que son los que producen efectos jurídicos con independencia de cualquiera.

Un ejemplo lo tenemos en el “asunto de las pruebas nucleares”. En este caso el presidente francés se pronunció, hizo una declaración unilateral, sobre que no volvería a realizar pruebas nucleares en el Pacífico. Meses más tarde se realizaron las pruebas pasando por alto la promesa de no hacerlo. Australia y Nueva Zelanda demandaron a Francia ante el TIJ. de la Haya que declaró, en sentencia de 1974, que mediante una declaración el presidente de la república había asumido una obligación de comportamiento que producía efectos jurídicos “erga omnes”. En función de tal promesa el TIJ. condenó a Francia a una indemnización por faltar a su promesa.

Requisitos del acto jurídico unilateral para producir efectos jurídicos

  • Capacidad.- debe emanar del órgano del Estado con capacidad suficiente para representarlo internacionalmente. También tienen capacidad los órganos del Estado con capacidad internacional según establece el Convenio de Viena de 1969.

  • Requisitos de forma.- la manifestación ha de ser pública expresada en forma escrita o verbal.

  • Ej. de acto unilateral mediante un discurso. Durante la segunda guerra mundial Franco declaró ante las Cortes que España era neutral. Este discurso se publicó en la prensa y se consideró por todos los Estados del mundo que España había vuelto a la neutralidad.

  • Requisitos de fondo.- el sujeto del que emana el acto debe desear realmente comprometerse internacionalmente y debe seguir una conducta coherente con la declaración inicial. De la sentencia del asunto “pruebas nucleares” se desprende que cuando es intención del Estado vincularse a su propia decisión, esa intención adquiere la cualidad de compromiso jurídico; y el Estado interesado está obligado desde entonces a seguir una línea de conducta conforme a su declaración.

  • 2.- Consecuencias del acto unilateral respecto a su autor: el principio del Estoppel.

    El principio del Estoppel es la doctrina del hecho de que los sujetos se encuentran vinculados a sus actos y a las consecuencias propias de los mismos.

    La institución del Estoppel procede del Common Law donde era un procedimiento procesal que tenía dos formas:

    1ª.- “Estoppel por representación” El DI sólo ha recibido el

    2ª.- “Estoppel por res iudicata” primero.

    De forma estricta el principio de Estoppel es la prohibición que se le hace a una parte para contradecirse, incluso lícitamente, respecto a lo que ella misma ha dicho, hecho o dejado creer a los demás. El efecto es que la parte actuante tiene prohibido cambiar el estado de cosas por el cual se guió la otra parte.

    Ej. Delimitación de la frontera entre Honduras y Nicaragua. Fue objeto primero de una sentencia arbitral en 1906 y como muchos años después las partes no estaban de acuerdo llevaron el asunto al TIJ. Este tribunal estableció que si Honduras había hecho creer a Nicaragua que la frontera pasaba por un lugar determinado y no se había expresado en contra de ella, no podía ahora reclamar una modificación de esa frontera.

    La existencia del Estoppel no es compartida por todos. Francia: “el Estoppel no existe sino que es un simple comportamiento que tiene efectos jurisprudenciales. Se trata de una “objeción perentoria” que se plantea en los juicios y el tribunal decide si contemplarla o no”.

    La jurisprudencia ha puesto dos condiciones para poder alegar el Estoppel ante un tribunal:

  • existencia de una conducta por una de las partes que incite a la otra a adoptar una posición.

  • Existencia de un perjuicio en la parte que ha actuado con buena fe.

  • Algunos han querido ver en el Estoppel un principio general del Derecho. Sin embargo, no es así porque la jurisprudencia lo ha interpretado de distintas maneras. Se trata de una regla jurisprudencial de carácter no autónomo; no puede alegarse fuera del plano internacional. Arroyo: “se trata de un Principio general de derecho Internacional público que sólo puede alegarse ante los tribunales de justicia”.

    3.- Consecuencias respecto a terceros: protesta, reconocimiento y efectividad.

    Los actos unilaterales sólo vinculan a quien los dicta pero ciertos actos son oponibles erga omnes.

    Supuesto unilateral con eficacia erga omnes: cuando un Estado se declara permanentemente neutral (Austria y Suiza) y pide a los demás que reconozcan su situación neutral como permanente. En este supuesto se pueden plantear tres posibilidades:

  • Si los demás Estados lo aceptan esto da lugar a otros actos unilaterales. Reconocimiento, se pasa de un acto unilateral a uno multilateral.

  • Si no aceptan el Estado actúa como neutral (hecho) aunque no lo han reconocido como tal (derecho).

  • Reconocimiento tácito, es decir, que los demás Estados no se pronuncien. Lo que nos permite entrar en el valor del silencio en el DI.

  • El silencio en el DI

    No se puede considerar como un acto unilateral sino una forma especial de manifestar la voluntad.

    a) Supuestos donde el silencio se asimila a asentimiento. La práctica consuetudinaria afirma que debe considerarse este silencio como un asentimiento tácito ante la renuncia de un Estado a sus derechos. Se trata de saber si el silencio de un tercero a la vista de un Tratado que le ha sido comunicado puede ejercer alguna influencia sobre los derechos de ese Estado o sobre los que han firmado el Tratado.

    Ej. asunto “Isla de Palmas” (1898). España descubrió la isla pero nunca se estableció en ella ni explotó sus recursos. Esto lo hizo Holanda ante el silencio de las autoridades españolas. Tiempo después España concede por medio de un Tratado todos los derechos sobre los territorios españoles descubiertos a EEUU. EEUU reclamó a Holanda para que abandonase la isla. Holanda entonces alegó el silencio de España como un asentimiento tácito para no abandonar dicha isla. Controversia entre Tratado vs acto unilateral realizado mediante silencio a favor de Holanda.

    Hoy no puede producirse esto en virtud del “Principio de competencia territorial” de los Estados que es inviolable frente al silencio de los terceros.

    b) Casos en donde el silencio es indiferente. Ej. ausencia de protesta frente a actos ilícitos de otro Estado lo cual no significa que se admita el acto ilícito.

  • Casos en donde el silencio tiene un valor negativo. Ej. cuando se dispone de los derechos de un tercer Estado por un acuerdo secreto del que no tuvo conocimiento. Aquí el silencio no significa ni asentimiento ni desconocimiento.

  • La protesta

    Es un acto jurídico unilateral que niega la legitimidad de una situación. Lo contrario al reconocimiento.

    Sólo es necesario en los casos en que podría asimilarse el silencio al asentimiento tácito. Ej. Perú amplió su zona exclusiva sobre el mar hasta las 600 millas. Inmediatamente EEUU protestó.

    La protesta interrumpe la posible creación de un derecho por vía consuetudinaria.

    Puede ser: oral, escrita o por actos concluyentes que demuestren tal protesta. Debe provenir de una actuación efectiva ya que si no es así no tiene utilidad. Debe ser una protesta repetida e inequívoca, si es aislada o se contradice con un cambio de actitud posterior puede parecer un asentimiento tácito.

    El reconocimiento

    Acto unilateral que admite como legítimo un estado de cosas cualquiera o una pretensión cualquiera. Su importancia radica en que transforma situaciones de hecho en situaciones de derecho. También en ciertas ocasiones altera determinadas situaciones jurídicas. Ej. la inexistencia del estado no depende del reconocimiento.

    Reconocer es dar validez y no dar existencia a una cosa. Habitualmente se suele aplicar a: reconocimiento de estado de gobierno, de beligerancia, a personas jurídicas no estatales (Organizaciones internacionales como cruz roja, etc.), reconocimiento de ciertas condiciones especiales estatales, de soberanía territorial, reconocimiento de tratados, etc.

    Reconocimiento de tratados: reconocer la validez de un Tratado concertado por terceros aunque implique la renuncia de derechos del estado que lo reconoce.

    4.- Las distintas especies de actos unilaterales. Los realizados por y en el seno de organizaciones internacionales. Otros posibles actores.

    Actos unilaterales independientes o puros.- requieren recepción pero no necesitan aceptación. Ej. Notificación, renuncia, protesta y promesa.

    Actos unilaterales dependientes o impuros.- necesitan recepción y que la otra parte emita, a su vez, un acto unilateral de aceptación del acto unilateral originario. Ej. la admisión de jurisdicción del TIJ.

    Actos unilaterales mixtos o ejecutivos.- además de una declaración de voluntad requieren un hacer algo. Ej. ocupación de un territorio, destrucción militar del enemigo, etc. Más que actos mixtos son complejos o ambiguos, mejor actos ejecutivos.

    La renuncia

    Es el acto unilateral independiente más importante. No se presume nunca. Mediante él un sujeto de Derecho internacional abandona un derecho que posee, una facultad que tiene o una reclamación que podría hacer; y lo hace por su libre voluntad.

    Desistimiento

    Es un subtipo de renuncia. El sujeto desiste de hacer o no hacer algo. Se discute si pertenece al DI, al Civil o al Procesal. Arroyo: es una clase de renuncia.

    La promesa

    Acto jurídico unilateral por el que una parte se obliga a hacer o no hacer algo con la promesa de su cumplimiento.

    Antes se consideraba como un acto dependiente porque su cumplimiento no era obligatorio sino que era aceptada por la otra parte. Ej. Promesa de no alienación.- Un Estado se compromete con otro/os a no hacer acuerdos militares futuros con terceros Estados y en beneficio de ese/esos primero/os.

    Es un acto unilateral discutido por la doctrina por su carácter ambiguo que supone una mezcla de asentimiento, reconocimiento y renuncia.

    Lo importante son sus efectos:

  • Le es imputable al sujeto del que emana.

  • Lo hace responsable internacionalmente de su incumplimiento.

  • La promesa ha de ser clara. Una promesa que ha generado responsabilidad ha sido el asunto “pruebas nucleares”. Si no fuesen actos jurídicos independientes su incumplimiento no engendraría acciones para poder reclamar ante los tribunales.

    Consecuencias de la promesa

  • Su incumplimiento genera responsabilidad internacional.

  • Otorga la facultad de solicitar resarcimientos de daños por el incumplimiento de la promesa (facultad que no tienen otros actos).

  • Arroyo: “debido a que es el único que tiene esas consecuencias se trata de un verdadero acto unilateral independiente”.

    Los realizados por y en el beneficio de OI Hacia el exterior.- dependerán de las competencias que el documento fundacional le confiere a la OI. De lo contrario, no podría actuar hacia el exterior. En principio tiene las mismas competencias que los Estados pero son estos los que los crean y los que a veces limitan sus futuras competencias.

    Hacia el interior.-

    Normas jurídicas de obligado

    La OI funciona por dos vías cumplimiento.

    Costumbre.

    La formación de la costumbre se desarrolla a través de actos jurídicos. En conclusión, la mayoría de los actos jurídicos unilaterales de la OI tienen lugar “ad intra”. La formación interna de la costumbre es tan poderosa que puede llegar a reformar el documento fundacional.

    Como la OI tiene que cumplir unos fines determinados todo ese entramado de actos jurídicos unilaterales van creando una costumbre interna de la OI que EEUU llama “conducta institucional”.

    Otros posibles actores.

    Sería cualquier persona jurídica internacional (Cruz roja, beligerantes, insurrectos, Santa Sede, etc.) en el ámbito de las competencias que le ha conferido el DI.

    TEMA 19

    El tratado como negocio jurídico: A) Celebración y entrada en vigor:

    1.- Capacidad. Órganos competentes. Negociación.

    El Tratado Internacional (TI) es la fuente normativa por excelencia en el Derecho Internacional. El hecho de que se sometan a principios superiores no impide que se goce de un amplio campo de actuación.

    El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de Mayo de 1969 define estrictamente al TI en su Art.2 como: “Acuerdo Internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el DI conste en un instrumento único o en dos o más conexos cualquiera que sea su denominación particular”.

    Esta definición puede oponerse a la amplia que da la doctrina: “TI como manifestación de voluntad o voluntades que son imputables a dos o más sujetos de DI destinado a producir efectos jurídicos según las normas del DI”.

    La Convención de Viena del 69 no considera TI los realizados por el Estado con Organizaciones Internacionales o entre éstas entre sí ni tampoco los acuerdos del Estado con un particular.

    En España la CE afirma que la competencia para prestar consentimiento ante un tratado la tiene el Estado. Pero hay que diferenciar entre la prestación del consentimiento del consentimiento y la elaboración del TI donde se plantea la intervención de las CCAA, como se desprende del EEAA de Canarias. Esto para el DI es un problema de Derecho interno (Di) ya que, por ej. El art.27 de la Convención de Viena del 69 señala que “ningún Estado podrá alegar normas de Di para incumplir el TI”. A su vez el art. 26 obliga a cumplir los Tratados de buena fe y si por un problema de competencias internas el TI no puede ser aplicado, el Estado se hace responsable internacionalmente.

    Elemento esencial es el elemento formal, es decir, según el art. 2 los TI tienen que ser escritos excluyéndose los verbales. Éstos sí existen pero son difíciles de probar. Además han de someterse al DI, se excluyen los TI que se remitan al Di de alguno de los Estados firmantes.

    Para el TIJ los acuerdos entre Estados y particulares no son TI ya que normalmente se remiten al Di del Estado firmante y supletoriamente al DI y a los Principios generales del Derecho.

    Se da un carácter híbrido entre contrato y Tratado y ante la duda de aplicar DI público ha surgido el “Derecho comercial” que se aplicará cuando una de las partes no sea un Estado.

    El TI se divide en dos momentos y tres fases:

    Fase inicial: negociación, adopción

    * Momento de la negociación del texto, autentificación del mismo.

    Fase intermedia: reflexión

    *Momento de la manifestación del consentimiento fase final

    La Convención establece que los Estados han de comportarse de forma que la negociación tenga un sentido, deben actuar de buena fe. El Estado debe abstenerse de realizar cualquier acto destinado a malograr el objeto y el fin del Tratado.

    Convención: “Los Estados tienen la obligación de que la negociación tenga un sentido”.

    Arroyo: “El Estado no está obligado, puede retirarse; además no tiene

    Responsabilidad.

    Si el Estado actúa de mala fe al negociar o no actúa libremente la Convención considera que puede existir responsabilidad internacional. Sin embargo, Arroyo discrepa que exista esta responsabilidad porque negociar no es incumplir un TI.

    Fase inicial: negociación, adopción y autentificación del texto.

    1.- Negociación: en sentido estricto significa participar en la formación del TI.

    2.- Adopción: el proceso de negociación desemboca en la adopción de un texto en el que los firmantes consienten en su redacción final. El texto será “adoptado” cuando todos los participantes en la elaboración lo consientan.

    La Convención de Viena del 69 considera que está adoptado si consienten la mayoría de 2/3 de los Estados firmantes. Pero a veces se exige un consenso absoluto, por ej. TI sobre el Derecho del mar. Además en las Organizaciones Internacionales se puede establecer una mayoría de 3/5.

    Las cláusulas finales son aplicables desde el momento de la adopción si así se deduce de la naturaleza del texto.

    3.- Autentificación: acreditar que el texto negociado es verdadero. Se une a la adopción porque una presupone a la otra.

    Art.10 Convenio de Viena: “El texto de un Tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

  • Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración.

  • A falta de procedimiento, mediante la firma “ad referendum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del Tratado”.

  • La firma es la forma más tradicional; puede hacerse en la adopción cerrando o dejando el TI abierto a más firmas.

    • Firma ad referendum: firma a la espera de la ratificación (por el presidente del gobierno).

    • Rúbrica: es como una doble firma (Rey y Ministro de AAEE).

    A partir de la autentificación, la Convención establece que las partes no puedan hacer algo que evite que el TI llegue a buen fin; están obligados a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto o el fin del tratado.

    El silencio puede ser una forma de manifestar el consentimiento cuando el texto está ya autentificado.

    Fase intermedia: las partes reflexionan sobre el texto antes de manifestar el consentimiento.

    Fase final: manifestación del consentimiento (el Estado se obliga).

    2.- Formas de manifestación del consentimiento. Examen especial de la ratificación.

    En el art.11 de la Convención de Viena del 69 se establece las formas de manifestar el consentimiento.

    1) la aceptación 5) la adhesión

    2) la aprobación 6) la ratificación

    3) la firma 7) en cualquier otra forma convenida

    4) canje de instrumentos

    Se distingue entre formas solemnes (ratificación) y formas simplificadas (resto). Las últimas se utilizan con frecuencia por economía de tiempo y dinero.

    La aceptación y la aprobación, las cuales son equivalentes, expresan la voluntad de aceptar y aprobar el Tratado. Suelen consistir en una nota donde se contiene dicha aprobación y aceptación.

    La firma es la forma simplificada más corriente porque es la más simple. Tiene una doble función: forma de manifestación de la voluntad y autentificación del tratado.

    El canje de instrumentos normalmente lo suelen hacer los Ministros de AAEE o los jefes de misión. Hay que distinguir este concepto del de canje de instrumentos. Así, el momento de manifestar el consentimiento no es como cuando se firman los textos sino como cuando estos se cambian.

    La adhesión consiste en que un Estado que no ha sido negociador del Tratado ni ha formado parte de él se adhiere posteriormente al mismo. Se trata de una adhesión al convenio sin modificarlo. Ej. Pactos de la ONU sobre Derechos Humanos.

    Cabe la posibilidad de adherirse al Convenio con reservas si éste admite tales reservas. En ocasiones puede suponer un nuevo Tratado al implicar modificaciones y condiciones al ingreso o adhesión. Ej. Tratado Comunidades europeas.

    Examen especial de la ratificación

    Consiste en una forma de manifestación que hace que los Tratados en los que se exige adquieran una mayor solemnidad y se revistan de una serie de requisitos previos para que esta forma de manifestación del consentimiento surta efectos. Se añade posteriormente a la firma del acto final de aprobación de un texto.

    Hay que distinguir dos planos:

    Plano internacional: se deduce del Convenio de Viena que un Estado manifestará su voluntad para formar parte de un Tratado mediante la forma que establezca el propio Tratado. El TI puede establecer que es válido la firma, la rúbrica, el canje de instrumentos, la ratificación, etc. El propio Tratado establece qué forma es necesaria sin depender del Derecho interno.

    Plano interno: el Estado puede establecer independientemente del Tratado la necesidad de ratificar.

    El TI puede establecer que basta la firma y el Derecho interno requerir la ratificación. El DI establece que es suficiente la firma para que sea válido a pesar de que el Di exija otra cosa y así lo establece el TI.

    3. Las reservas: condiciones de validez y efectos.

    El concepto de reserva se establece partiendo de su clasificación:

  • Reserva de exclusión de cláusula.- un Estado manifiesta su consentimiento para obligarse en un TI pero sobre algunos artículos determinados no se obliga.

  • Reserva de carácter interpretativa.- el Estado que hace la reserva acepta el TI pero manifiesta una interpretación concreta sobre unos artículos o cláusulas determinadas.

  • La razón de ser de la reserva es que un Estado que en principio está dispuesto a formar parte de un Tratado no acepta determinados artículos o interpretaciones; y es preferible que forme parte del Tratado aunque con reservas.

    Condiciones de validez:

    La posibilidad de hacer reservas no es absoluta. El Convenio de Viena establece ciertas excepciones a las reservas en el art. 19:

  • Cuando el TI prohíbe expresamente la reserva que se formula.

  • Cuando el TI enumera los supuestos concretos en los cuales se puede hacer reserva.

  • Si el TI no dice nada sobre las reservas, ni las prohíbe ni las admite; la reserva no atentará contra el objeto y fin del Tratado. Esto parte de un dictamen del TIJ en un asunto relativo al “Convenio sobre prevención y represión del genocidio”. Varios países occidentales habían formulado reservas para que este Convenio no se aplicase en los territorios coloniales. El TIJ entendió que esta reserva era inadmisible por atentar contra el objeto y fin del Tratado en cuestión.

  • La objeción a una reserva ha de manifestar clara e inequívocamente que el Estado que objeta no va a admitir al Estado reservante como parte del Tratado. No basta conque manifieste la objeción sino que ha de hacer constar también la intención de que el Tratado se tiene por no vigente con el reservante.

    Efectos de la reserva:

    1.- Entre el Estado que la hace y los demás que la aceptan rige el TI modificado sólo respecto a las reserva.

    2.- Entre el reservante y los que han objetado rigen sólo las disposiciones no reservadas.

    3.- Entre el reservante y los objetores que lo consideran no parte del Tratado éste no existe, no rige.

    4.- Para los que no hagan reservas de ninguna clase rige el tratado en su integridad.

    4. Depósito y registro de los Tratados.

    Depósito: es algo necesario. Puede recaer en un tercer Estado, en un Estado parte de un TI, en una organización internacional, etc.

    El art.77 del Convenio de Viena establece las funciones que tiene encomendada el depositario entre las que destacan:

  • Custodiar el texto original del Tratado.

  • Extender copias certificadas conforme al texto original.

  • Recibir las firmas del Tratado; y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas a éste.

  • Examinar si una firma, instrumento o una notificación o comunicación relativa al Tratado están en debida forma.

  • Informar a las partes en el Tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al Tratado.

  • Registrar el Tratado en la Secretaría de la ONU.

  • Registro: hay obligación de registrar el Tratado para su publicidad. Se registra en la Secretaría General de Naciones Unidas. Para ello existe un Registro de Tratados (art.102 de la carta).

    El registro tiene unas consecuencias jurídicas importantes; no es que no sea válido ni produzca efectos jurídicos sino que el Tratado no registrado no podrá ser alegado ante ningún órgano de las Naciones Unidas. Lo más importante es la imposibilidad de alegación ante el TIJ de la Haya si carece de registro.

    5. Entrada en vigor y aplicación provisional.

    Entrada en vigor: art.24 del Convenio de Viena del 69.

    Art. 24.1 “Los tratados entran en vigor tal y como establezca el propio Tratado”.

    Hay una libertad para las partes que pueden establecer un período de tiempo después de la firma del Tratado o establecer una fecha fija y concreta; o fijar la entrada en vigor cuando se alcance un cierto número de ratificaciones.

    Ésta última forma ha dado lugar a que algunos Tratados tarden muchos años en entrar en vigor después de haberse aprobado el texto en una Conferencia intergubernamental. Ej. El Convenio de inmunidad de jurisdicción del Estado no ha alcanzado las ratificaciones necesarias para su entrada en vigor.

    Aplicación provisional, art. 25. Los TI se pueden aplicar provisionalmente antes de la entrada en vigor. Esto ocurre cuando los Estados lo pactan así porque hay una cierta urgencia. Suele ocurrir en Tratados de tipo económico.

    En todo caso, durante el tiempo de la aplicación provisional ningún Estado debe actuar de forma que frustre el Tratado.

    La aplicación provisional cesa cuando los Estados que la contemplaron deciden que cese la misma.

    La razón de ser de la aplicación provisional es la tardanza de la entrada en vigor.

    La aplicación provisional puede versar sobre una parte del Tratado. Ej. Convenio de Jamaica sobre el Derecho del mar que se aplicó, provisionalmente, en parte.

    Una vez que se pacta la aplicación provisional es norma y, por tanto, hay obligación de cumplir la parte convenida.

    Tema 20

    B) Efectos, interpretación y revisión de los Tratados:

    1.- Efectos relativos a los Estados partes.

    Efectos en el tiempo: art.24, entrada en vigor.

    “1.- Un Tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

    2.- A falta de disposición o acuerdo el Tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el Tratado.

    3.- Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una fecha posterior a la de entrada en vigor de dicho Tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha a menos que el propio Tratado disponga otra cosa.

    4.- Las disposiciones de un Tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados de obligarse por el Tratado, la manera o la fecha de entrada en vigor; las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del Tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.”

    El momento inicial en el que surte sus efectos a veces no coincide con la entrada en vigor sino desde la adopción del texto, etc.

    Lo normal es que surta efectos desde que presten su consentimiento y desde la entrada en vigor; pero en el DI habrá que estar a lo que disponga cada Tratado.

    Art. 24.1 establece la entrada en vigor en la fecha y manera que acuerden las partes.

    Art. 24.2 preceptúa que entrará en vigor, a falta de acuerdo, cuando haya constancia del consentimiento pero habrá que ver cuándo existe ese consentimiento.

    Art. 24.3 en fecha posterior a la entrada en vigor se presta el consentimiento.

    Art. 24.4 entrada en vigor desde el momento en que se adopta el texto.

    La irretroactividad: el art. 28 establece la idea general de “no retroactividad” salvo que exista una intención diferente que se desprenda del Tratado o que conste de otro modo.

    Art. 28 “Las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo”.

    Efectos en el espacio, art. 29. “ámbito territorial de los Tratados”. “Un Tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”.

    La regla general es que rija para todo el territorio salvo que en el Tratado o en otro documento se especifique que surtirá otros efectos. Ej. Un Tratado de pesca no afectará a una CCAA que carezca de litoral. Regulación especial de la UE para Canarias.

    2. Efectos respecto a terceros.

    Art.34, “Norma general concerniente a terceros estados”.- “Un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento”. El Convenio de Viena ha recogido que sin el consentimiento del propio Estado no se crearán obligaciones ni derechos para ese tercer Estado.

    Art.35, “Tratados en los que se prevén obligaciones para terceros Estados”.- “Una disposición de un Tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el mismo tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación”. Se prevé que un Tratado pueda crear obligaciones para un tercer Estado si se dan dos requisitos: 1º.- que la disposición sea el medio para crear esa obligación; los Estados tengan la intención de crear esa obligación 2º.- que el tercer Estado acepte por escrito dicha obligación.

    Acción colateral.- existe un Tratado y un Estado que no es parte; y aún así acepta las cargas que le impone dicho Tratado. Se necesita un consentimiento por escrito (no verbal); y ese documento ha de anexionarse al Tratado para que sea conocido por la Comunidad internacional.

    Art.36, “Tratados en los que se prevé derechos para terceros Estados”.- “1. Una disposición de un Tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella, las partes en el Tratado tienen la intención de conferir ese Derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados; y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el Tratado disponga otra cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1º, deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén previstas en el Tratado o se establezcan conforme a éste”.

    Para que un Tratado conceda derechos a terceros Estados se requiere:

    1º.- Que en el Tratado exista la intención en los Estados parte a conferir ese derecho.

    2º.- No se exige el consentimiento expreso; basta con el tácito, “salvo que en el Tratado se disponga otra cosa”. Si no quieren utilizar ese beneficio deberán hacerlo constar de modo expreso.

    Cláusula de la nación más favorecida: usada en el régimen anterior a la codificación de los Tratados. No se ha incluido en el Convenio de Viena pero se sigue usando en los Tratados comerciales, ej. Acuerdos de la Ronda de Uruguay del GATT. Es una cláusula en la cual los Estados que firmen ese Tratado van a respetar los precios si comercian con otros Estados.

    3. Conflictos entre Estados.

    Art.30, “Aplicación de Tratados sucesivos concernientes a la misma materia”

    “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.103 de la Carta de Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados parte en Tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:

    2. Cuando un Tratado especifique que está subordinado a un Tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro Tratado, prevalecerán las disposiciones de ése último.

    3. Cuando todas las partes presentes en el Tratado anterior sean también partes en el Tratado posterior, pero en el Tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art.59, el Tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del Tratado posterior.

    4. Cuando las partes en el Tratado anterior no sean todas ellas parte en el Tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estado parte en ambos Tratados se aplicará la regla del párrafo 3º. b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos Tratados y un Estado que lo sea sólo en uno de ellos; los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el Tratado en el que los dos Estados sean parte.”

    Art.30.1 establece el sometimiento al “Principio de Autoridad” (art.103 Carta de las Naciones Unidas) que significa que todos los Tratados deben ser hechos de acuerdo a la carta.

    Art.30.2 cuando se especifique que un Tratado está subordinado a uno anterior o posterior da lugar a la existencia de un Tratado principal y otro subordinado. El principal será el que valga.

    Art.30.3 puede existir un Tratado anterior y otro posterior con los mismos Estados parte y las mismas materias; normalmente, el anterior quedará suspendido, pro si no es así se aplicará en todo aquello que no contradiga las pautas, fines y principios del posterior. Ej. Pacto de la Sociedad de naciones y la Carta de Naciones Unidas durante 1945 - 1947.

    Art.30.4 el Tratado se aplica cuando las partes del anterior no sean todas las del posterior. Si es la misma materia, la Ley posterior deroga a la anterior. Regla general.- la ley posterior deroga a la anterior salvo que los dos Tratados estén en vigor y tienen distintas partes; habrá que ver cuál se aplica.

    4. Reglas y medios de interpretación.

    Art.31 “Regla general de interpretación”:

    “1.- Un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objetivo y fin.

    2.- Para los efectos de la interpretación de un Tratado, el contexto comprenderá además del texto (incluido su preámbulo y anexos):

    a) todo acuerdo que se refiera al Tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del Tratado.

    b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del Tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al Tratado.

    3.- Juntamente con el contexto, habrá que tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del Tratado o de la aplicación de sus disposiciones.

    b) toda práctica ulterior seguida en la aplicación del Tratado por la cual conste acuerdo de las partes acerca de la interpretación del Tratado.

    c) toda forma pendiente de DI aplicable en las relaciones entre las partes.

    4.- Se dará un término, un sentido especial, si consta que tal fue la intención de las partes.

    La interpretación se asemeja a la aplicación de los Tratados porque es una actividad sustancial con la aplicación de la norma. Es importante porque en ocasiones el legislador oscurece las normas para beneficiar a un grupo de Estados, por ej. Por ello el TIJ tiene una función interpretativa. El intérprete puede oscurecer o esclarecer; cuando no actúa de buena fe está oscureciendo.

    La propia Carta ha sido objeto de interpretación porque no la escribieron juristas sino políticos. Incluso, su traducción de un idioma a otro, al darle una serie de giros, éstos pueden dar lugar a diversos significados.

    El Convenio de Viena establece dos criterios de interpretación:

    • Criterio objetivo.- hay que ver el texto literal, el sentido gramatical o en un sentido lógico sistemático para ver lo que se deduce objetivamente.

    • Criterio subjetivo.- se basan en métodos históricos donde se basan los trabajos preparatorios para interpretar el texto.

    Art.31 establece que la interpretación ha de hacerse de buena fe teniendo en cuenta su objetivo y fin conjugando los criterios objetivo y subjetivo; y sabiendo que le propio texto da pautas de interpretación del Tratado.

    Art.32 “Medios de interpretación complementarios”.- “Se podrá acudir a los medios de interpretación complementarios en particular, a los trabajos preparatorios del Tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del art.31 o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad al art.31:

  • deje ambiguo y oscuro el sentido

  • conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

  • El art.32 incide en el criterio subjetivo: tenor literal, finalidad del Tratado y acudir a los trabajos preparatorios.

    Art.33 “Interpretación de Tratados autenticados en 2 ó más idiomas

    1.- Cuando un Tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas el texto hará igualmente fe en cada idioma a menos que el Tratado disponga otra cosa o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalezca uno de los textos.

    2.- Una versión del Tratado en idioma distinto de aquél en que haya sido autenticado el texto se considerará como texto auténtico únicamente si el Tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

    3.- Se presumirá que los términos del Tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

    4.- Salvo en el caso que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1º cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los arts.31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta el objeto y fin del Tratado”.

    Ejemplo: La Carta de las Naciones Unidas se redactó en inglés y en francés y después se tradujo al chino y al español. Si hay discrepancias en el texto español habrá que ir al texto inglés o al francés. Si con los arts. 31 y 32 no se puede dar una versión acorde, se acude a los fines y objeto y, en defecto, al TIJ.

    5. Enmienda y modificación de los Tratados.

    Art.39 “Norma general concerniente a la enmienda de los Tratados”.- “Un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II salvo en la medida en que el Tratado disponga otra cosa”.

    La enmienda es menos que una modificación. Retoca unos puntos, no echa abajo el texto legal para hacerlo de nuevo. Es posible cuando los Estados-parte están de acuerdo en enmendar. Para ello hay que ver las normas para llevar a cabo la enmienda que se encuentran en el Convenio de Viena o en el propio Tratado.

    En un Tratado bilateral las partes se ponen de acuerdo más fácilmente que en uno multilateral. En los multilaterales primero se notifica lo que se quiere enmendar a los demás Estados-parte. Después se abre un periodo de negociaciones entre ellos. Si un grupo de Estados no está de acuerdo con la enmienda queda vinculado al Tratado anterior a las enmiendas. Aquí no rige un derecho de las mayorías frente a las minorías.

    Art.40 “Enmienda de los Tratados multilaterales

    “1.- Salvo que el Tratado disponga otra cosa la enmienda de los Tratados multilaterales se regirá:

    2.- Toda propuesta de enmienda de un Tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

    a) en la decisión sobre las medidas que haya de adoptar con relación a tal propuesta.

    b) en la negociación y celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el Tratado.

    3.- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el Tratado en su forma enmendada.

    4.- El acuerdo en virtud del cual se enmienda el Tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en éste pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el art.30.4 b).

    5.- Todo Estado que llegue a ser parte en el Tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el Tratado será considerado, de no haber manifestado distinta intención:

    a) Parte en el Tratado en su forma enmendada

    b) Parte en el Tratado no enmendado con respecto a toda parte en el Tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmienda el Tratado”.

    Art.41 Acuerdos para modificar Tratados multilaterales entre alguna de las partes únicamente”.

    “1.- Dos o más partes en un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el Tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

  • Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el Tratado; o

  • Si tal modificación no está prohibida por el Tratado a condición de que :

  • b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del Tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones.

    b.2) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.

    2.- Salvo que en el caso previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberían notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del Tratado que en ese acuerdo se disponga”.

    La modificación es más amplia que la enmienda; con ella se reinicia el estudio de los fines y principios volviéndose a redactar de nuevo.

    La Carta de Naciones Unidas se hizo con 50 Estados y hoy hay 152. Pese a ello, no se ha modificado; aunque hay detractores de la misma, se considera válida.

    En los Tratados multilaterales es más difícil que los Estados-parte se pongan de acuerdo para realizar una enmienda y más difícil aún para realizar una modificación.

    Según el art.41:

  • Si la modificación está prevista por el Tratado habrá que ver cuál es el iter de esa modificación.

  • Prohibición de su modificación cuando con ella un fin expreso se vaya por la borda.

  • Si en el propio texto del Tratado no se dice otra cosa para que un Tratado se modifique la/s parte/s interesada/s tendrán que notificar la modificación que pretenden efectuar a las demás partes.

  • TEMA 21

    Nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.

    1.- Causas de nulidad. Vicios del consentimiento. Oposición a normas de ius cogens.

    Las causas de nulidad están reguladas en los arts. 43 y ss del Convenio de Viena. En el DI no existe la nulidad - anulabilidad, sino únicamente la nulidad, retrotrayéndose los efectos al principio del Tratado y comprobando si es subsanable (el texto puede seguir surtiendo efectos) o insubsanable (no puede seguir surtiendo efectos).

    Las causas de nulidad son ocho:

    1ª.- Violación de las disposiciones de Di.

    O el Tratado es nulo o se cambian las normas del Di. Los Tratados han de cumplirse; no puede alegarse para su incumplimiento las normas de Di.

    Art.46 “Disposiciones de Derecho internacional concernientes a la competencia para celebrar Tratados”

    1.- El hecho de que el consentimiento de un Estado a obligarse por un Tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar Tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que sea esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho interno.

    2.- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

    2ª.- Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.

    Si han sido objeto de una restricción específica y no se observa será nulo. Ej. Un Ministro de AAEE que negocie desde otro punto de vista al señalado por el Ejecutivo. Sobre todo se suelen dar en misiones especiales para diplomáticos que incumplen o se exceden en los poderes que tienen atribuidos.

    Art.47 “Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado”.- si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento a los demás Estados negociadores.

    3ª.- Error de hecho

    Hoy es difícil que se produzca porque normalmente se causa por dolo. En el pasado sí se daban. Ej. Los medios cartográficos eran muy rudimentarios y escasos por lo que solían conducir a errores objetivos.

    Art.48 “Error”

    1.- Un Estado podrá alegar un error en un Tratado como vicio de su consentimiento si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del Tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

    2.- El párrafo 1º no se aplica si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad del error.

    3.- Un error que concierne sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez: en tal caso se aplicará el art.79”.

    4ª.- El dolo

    Figura histórica pues hoy daría lugar a una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de la opinión pública.

    En el Tratado de Chialli (s. XVIII entre Italia y Etiopía) se decía (en el texto italiano) que Etiopía no tenía plenos poderes sino que tenía que contar con Italia en sus relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto etíope. Había un dolo claro por parte de Italia.

    Art.49 “dolo”

    “Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

    5ª.- Corrupción del representante de un Estado

    Es necesario probar que el sujeto es un corrupto.

    Art.50 “Corrupción del representante de un Estado”

    “Si la manifestación de consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por un Tratado”.

    6ª.- Coacción sobre el representante de un Estado

    Se puede realizar de distintas maneras: secuestrando a un familiar de un representante del Estado, amenazarlo con publicar su intimidad, etc.

    Art.51 “Coacción sobre el representante del Estado”

    La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidas contra él, carecerá de todo efecto jurídico”.

    7ª.- La coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

    Se ha dado en Estados menos poderosos sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes. Se les coaccionaba para que negociaran desde un determinado punto de vista amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar ese Tratado. Se daba, sobre todo, en Tratados comerciales.

    Si se demuestra la coacción es nulo por vicio del consentimiento.

    Art.52 “Es nulo todo Tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de los principios del DI incorporados en la Carta de las Naciones Unidas”.

    8ª.- Incompatibilidad por una norma de Ius cogens.

    El DI es dispositivo (sus normas admiten acuerdo en contrario); pero también hay normas imperativas que son las reconocidas como tales por la Comunidad internacional. No se puede celebrar un Tratado de una norma imperativa de DI porque sería nulo.

    Art.53 “Tratados que están en oposición con una norma imperativa de DI general o ius cogens”.- “Es nulo todo Tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de DI general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de DIg es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma, que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de DIg que tenga el mismo carácter”.

    2. Causas de terminación y suspensión.

    Art.54 “Terminación de un Tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes”.

    “La terminación de un Tratado o el retiro de una parte podrá tener lugar:

  • Conforme a las disposiciones del Tratado.

  • En cualquier momento por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás contratantes”.

  • Art.55 “Reducción del número de partes de un Tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.

    “Un Tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el Tratado disponga otra cosa”.

    Art.56 “Denuncia o retiro en el caso de que el Tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro

    1.- Un Tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

    a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro.

    b) Que el derecho de renuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del Tratado.

    2.- Una parte deberá notificar con 12 meses de antelación, al menos, su intención de renunciar un Tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1º.”

    Un Tratado termina cuando sus efectos cesan. Pero cuando un Tratado se suspende cesan sus efectos sólo de modo temporal; finalizada la suspensión surte de nuevo efectos.

    La terminación es la “muerte” de un Tratado, en virtud del propio Tratado o en cualquier otro momento.

    En un Tratado bilateral el Estado que quiera darlo por terminado ha de notificárselo al otro Estado-parte denunciando el Tratado. En los multilaterales es más complicado ya que puede ser denunciado por un grupo de Estados y que otro grupo no quiera denunciarlo. En resumen, los Estados que denuncian salen del Tratado previa notificación salvo que en el propio Tratado haya una norma que lo prohíba. Para el resto de los Estados el Tratado sigue en vigor.

    Para que un Tratado pueda ser válido como DI general debe firmarse como mínimo por una mayoría simple de países. Si después de ello, una mayoría se retira del Tratado, éste no surte efectos para ellos aunque sí seguirá vigente para la minoría.

    La suspensión es el cese temporal de la eficacia en la observancia de ese Tratado. Está regulada en los arts. 57 y ss del Convenio de Viena y puede ser:

    • Suspensión de determinados arts. Del Tratado.

    • Por un grupo de Estados que quieran enmendar una parte de un Tratado; se notifica por éstos su intención de modificar a los demás, luego se realizan negociaciones quedando mientras el Tratado en suspenso. Si el Tratado tiene una parte general y otra especial y se quiere reformar ésta, seguirá vigente la general y se suspenderá la especial.

    Art.57 “Suspensión de la aplicación de un Tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes

    “La aplicación de un Tratado podrá suspenderse respecto a todas las partes o a una parte determinada:

  • conforme a las disposiciones del Tratado

  • en cualquier momento por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

  • Art.58 “Suspensión de la aplicación de un Tratado multilateral por acuerdo entre alguna de las partes únicamente”.

  • Dos o más partes en un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del Tratado temporalmente y sólo en relaciones mutuas:

  • si la posibilidad de la suspensión está prevista por el Tratado

  • si tal suspensión no está prohibida por el Tratado a condición de que:

  • b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás

    partes correspondan en virtud del Tratado, ni al cumplimiento de sus obligaciones.

    b.2) no sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

    2. Salvo que en el caso previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del Tratado cuya aplicación se proponen suspender”.

    Un supuesto específico de terminación de un Tratado o de su suspensión a consecuencia de una violación del mismo por un Estado-parte es el regulado en el art.60 del Convenio de Viena.

    “En los Tratados bilaterales si una de las partes lo viola la otra lo denuncia y: o termina si hay imposibilidad de llegar a un acuerdo o se suspende hasta solucionar la controversia jurídica.

    En los Tratados multilaterales cuando una de las partes o un grupo de Estados viola el Tratado, el resto lo denuncia y puede suceder:

    • que se de por terminado o suspendido el Tratado para el grupo denunciante.

    • Que para los otros siga funcionando como tal

    • Que exista una reunión y negociación para un nuevo Tratado.

    Puede suceder que a una parte la violación le produzca un especial perjuicio; por ello se ha instruido la cláusula de prohibición de denuncia o suspensión porque una vez obtenidos los beneficios por parte de los Estados se retiran del Tratado. Aquéllos que ven perjudicados sus derechos pueden suspender la aplicación del Tratado y lograr que no se dé por terminado porque sus beneficios pueden frustrarse habiéndolos obtenido los otros Estados. Lo que se hace es suspender el Tratado entablándose un contencioso ante el TIJ el cual dirime la controversia, art. 60.2 b).

    Art.60 “Terminación o suspensión de un Tratado como consecuencia de su violación

    1. Una violación grave de un Tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como a causa para dar por terminado el Tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

  • Una violación grave de un Tratado multilateral por una de una de las partes facultará:

  • a las otras partes procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

  • a.1) en las relaciones ellas y el Estado autores de la violación.

    a.2) entre todas las partes

    b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación.

    c) a cualquier parte que no sea el Estado autor de la violación para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente respecto a sí misma si el Tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del Tratado”.

    3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un Tratado:

    a) un rechazo del mismo no admitido por la presente convención

    b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o el fin del Tratado.

    4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del Tratado aplicables en caso de violación.

    5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicarán a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en Tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales Tratados”.

    Imposibilidad del cumplimiento. Cláusula rebus sic stantibus

    Puede haber una fuerza mayor que haga que el Tratado no se pueda cumplir. Ej. Tratados comerciales donde desaparece el objeto del Tratado por una inundación en la que se pierden los frutos de unos cultivos. Existencia de una fuerza mayor que puede hacer que se suspenda o que finalice el Tratado dependiendo de los perjuicios ocasionados.

    Art.61 “Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento”

    “1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un Tratado como causa para dar por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento de un Tratado. Si la imposibilidad es temporal podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del Tratado.

    2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado el Tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta una violación por la parte que la alega de una obligación nacida del Tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el Tratado.

    Respecto a la cláusula rebus sic stantibus hay que destacar que , en principio, el cambio en las circunstancias no se puede alegar como causa de incumplimiento pues debe preverse al negociarse el Tratado con respecto al objeto y al fin del mismo. Es una de las cláusulas dolosas que pueden estar encubiertas porque, obviamente, las relaciones cambian pero hay algo sustancial en esas relaciones que permanece cambiando sólo la superficie y permaneciendo el fondo (regla general).

    Excepciones a la regla general:

  • Que esas circunstancias que han cambiado fueran la base esencial por la cual han celebrado el contrato. No por cualquier circunstancia baladí sino por algo que afecte a la esencia o al objeto y fin del Tratado; pero si sólo ha variado la forma y no la esencia no vale alegar el cambio en las circunstancias.

  • Que el cambio modifique sobremanera el alcance de las obligaciones que deban cumplirse. Así, por ejemplo, si el Tratado establece una frontera no vale alegar un cambio de circunstancias porque las fronteras no se van a trasladar. Sí es alegable en aquellos casos en que la frontera sea el cauce de un río y debido al crecimiento de éste se altere la frontera.

  • No es alegable un cambio de circunstancias cuando ello sea después de que un Estado viole un Tratado.

    Art.62 “Cambio fundamental en las circunstancias”

    “1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un Tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el Tratado o retirarse de él a menos que:

    a) La existencia de esas circunstancias constituya una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el Tratado.

    b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del Tratado.

    2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un Tratado o retirarse de él:

    a) Si el Tratado establece una frontera

    b) Si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega de una obligación nacida del Tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte del Tratado.

    3. Cuando con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un Tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del Tratado.”

    3. Consecuencias de la nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.

    Art.69 “Consecuencias de la nulidad de un Tratado

    “1. Es nulo un Tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un Tratado nulo carecerán de fuerza jurídica.

    2. Si no obstante se ha ejecutado actos basándose en tal Tratado:

    a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte en la medida de lo posible que establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos.

    b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad, no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del Tratado (…).

    Art.69.1 establece la regla general; un Tratado nulo carecerá de validez jurídica.

    Art.69.2 a) establece la retroacción al inicio, como si no se hubiesen ejecutado actos nulos.

    Art.69.2 b) establece que si se trata de actos ejecutados de buena fe, no serán ilícitos por la sola nulidad del Tratado ni se retrotraerán o los efectos al inicio respecto a ellos. Cuando se conozca la nulidad del Tratado éste cesa en sus efectos pero los actos anteriores de buena fe surten efectos.

    Art.71 “Consecuencias de la nulidad de un Tratado que esté en oposición con una norma imperativa de DI general”.

    “1. Cuando un Tratado sea nulo en virtud del art.53 las partes deberán:

  • Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de DIg

  • Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de DIg

  • 2. Cuando un Tratado se convierta en nulo y termine en virtud del art.64, la terminación del Tratado:

    a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el Tratado.

    b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas por la ejecución del Tratado antes de su terminación. Sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de DIg”.

    El art.71 establece que si el Tratado está en oposición a normas del DIg no apreciamos buena fe y no cabe la suspensión, sino la terminación del Tratado.

    Art.70 “Consecuencias de la terminación de un Tratado

    “1. Salvo que el Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un Tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

  • eximirá a las partes de la obligación de cumplir el Tratado.

  • No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del Tratado antes de su terminación.

  • 2. Si un Estado denuncia un Tratado multilateral o se retira de él se aplicará el párrafo 1º a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el Tratado desde la fecha en que surja efecto tal denuncia o retiro”.

    Art.72 “Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un Tratado”

    “1. Salvo que el Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un Tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

  • eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del Tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión.

  • No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el Tratado haya establecido entre las partes.

  • 2. Durante el periodo de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto en caminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del Tratado.”

    4. Procedimiento para hacer valer la nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.

    Parte procesal del DI regulada en la sección IV “Procedimiento”. Art.65 (1ª fase) y art.66 (2ª fase).

    Fase de notificación:

    Habrá que notificar a los demás Estados la alegación por parte de otro/os de un vicio de su consentimiento o de otra causa para impugnar la validez de un Tratado. Ha de ser razonadamente porque va a afectar a las relaciones internacionales de varios Estados.

    Si pasados 3 meses desde la notificación ninguna parte ha formulado objeciones, puede el Estado poner en práctica lo que ha notificado por escrito.

    Si se ha formulado objeciones, las partes deben buscar una solución por los medios indicados en el art.33 de la Carta de Naciones Unidas.

    Art.33 Carta de Naciones Unidas

    “Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo oficial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

    El Consejo de Seguridad si lo estimase necesario instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios”.

    Art.65 Convenio de Viena

    “Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un Tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un Tratado.

    1. Las partes que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en un Tratado o una causa para impugnar la validez de un Tratado, dado por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación; deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al Tratado y las razones en que se funde.

    2. Si después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia no habrá de ser inferior a 3 meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el art.67 la medida que haya propuesto.

    3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, deberán buscar una solución por los medios indicados en el art.33 de la Carta de Naciones Unidas.

    4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias”.

    Art.66 Convenio de Viena “Procedimiento de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación

    Establece que si dentro de los 12 meses siguientes a la formulación de la objeción las partes no han arreglado las controversias conforme al art.65.3 se seguirán los procedimientos siguientes:

    Sumisión a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o a un arbitraje. Si los Estados han firmado la cláusula compromisoria o facultativa (someterse a un Tribunal) no hay problema porque no han hecho objeción de jurisdicción.

    En DI la jurisdicción no es automática sino que los Estados, voluntariamente, se someten. Sin embargo, el modo normal de someterse es tácito: si presentan una demanda contra un estado, éste la contesta. Pero los demás Estados pueden someterse a esa cláusula y después desvincularse.

    Así sucedió en el caso del Fletán entre España y Canadá en el que la 2ª firmó la cláusula compromisoria en la UE; pero un año antes del conflicto había denunciado esa cláusula, por ello España no pudo interponer el contencioso dado que Canadá no iba a contestar. Por tanto, el voluntarismo de los Estados es el que empera y si no quieren no se someten.

    También se podría iniciar el procedimiento mediante una solicitud ante el Secretario de Naciones Unidas para que se tramite la controversia a través de una conciliación, mediante un laudo arbitral del TIJ o bien a través de la “lista de amigables componedores” si no se puede someter al TIJ.

    Art.66 “Procedimiento de arreglo judicial, arbitraje y de conciliación

    Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción no se ha llegado a ninguna conclusión conforme al párrafo 3º del art.65, se seguirán los pasos siguientes:

  • cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del art. (¿) podrá , mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje.

  • Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación e interpretación de cualquiera de los restantes arts. de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto”.

  • LA ORGANIZACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERNACIONAL

    A) CONSIDERACIONES GENERALES

    TEMA 22

    1. El concepto de Organizaciones Internacionales. Evolución histórica y significado actual.

    Organizaciones Internacionales no gubernamentales: carácter privado. A veces, participan los Estados y otras OI con fines muy específicos y para materias concretas.

    Organizaciones Internacionales gubernamentales: también llamadas “intergubernamentales” y que funcionan entre Estados incluyendo, a veces, a entes semiestatales o a varias OI agrupadas y de carácter más pequeño.

    Las OI tienen una organización compleja estando formadas por Estados. Su actividad se basa en cumplir los fines para los cuales fueron creadas. Responden a un principio elemental y es una sociedad independiente por sus propios medios. Aún así necesitan la cooperación de los demás miembros de la Sociedad internacional para cumplir sus fines.

    Suelen crearse por medio de Tratados los cuales, a su vez, están sometidos al Derecho consuetudinario y a la Convención de Viena. Algunas de estas OI (como la ONU y UE) se consideran más una Constitución que un Tratado. Arroyo dice que la ONU y la UE son como un Derecho lateral al de los Tratados pero sometido a éste último.

    La enmienda, modificación o causas de nulidad sí pueden seguir las reglas del propio Tratado sometido al Derecho de Tratados.

    Existen Tratados Internacionales simples que contienen elementos de Organizaciones internacionales. Ej. Tratado sobre el Derecho del mar (1982) que contiene una Agencia para la explotación del suelo marino y es un órgano permanente.

    Parece que las OI son virtualmente inamovibles: se crean, se pueden modificar, son difíciles de destruir y responden a una serie de intereses tan variados y complejos que muchas veces se escapan de las manos de los gestores.

    El aparente igualitarismo esconde siempre un sistema de poder en manos de los países más fuertes.

    Interés nacional

    Lo que mueve a la OI es y esto

    El propio poder origina:

    de los Estados.

    • Principios elementales por los que se rige la OI sin los cuales no existiría.

    • Normas de obligado cumplimiento y otras que son recomendaciones.

    • Reglas de funcionamiento

    • Adopción de decisiones

    Esto produce una serie de resultados y sean cuales fueren estos, influyen sobre el poder y el interés de los Estados.

    Esto supone un círculo cerrado:

    A buenos resultados: puede aumentar o disminuir el poder

    e interés nacional.

    A malos resultados: puede provocar la extinción de la OI

    Si los principios y las normas se consideran intocables, las reglas y los procedimientos de adopción de decisiones pueden modificarse cuando se quiera.

    Hay que matizar que, por ej. El derecho de veto de Naciones Unidas, aunque es una regla de toma de decisiones una modificación en ésta implicaría la desaparición de la Organización.

    Evolución histórica:

    En los s.XVII y XVIII no se puede hablar propiamente de OI.

    El origen está en los sistemas de conferencias de 1815 (después de las guerras de Napoleón) que aunque tuvieron órganos permanentes tampoco son propiamente OI. Son países que se reúnen para negociar y conseguir fines determinados pero donde la competencia estatal externa permanece intacta.

    Precedentes de las OI: fueron las Comisiones Fluviales que regulaban la navegación de ríos, por ejemplo la del Rhin (1815) y la del Danubio (1853). También las Uniones Administrativas fueron imprescindibles en su época, por ejemplo, la Unión Telegráfica Internacional (1875) y la Unión Postal (1874), que es el prototipo de Unión Administrativa más próxima a la OI.

    Tuvo que suceder la primera guerra mundial para que surgiera la primera OI, la Sociedad de Naciones. Ésta sí es ya una OI compleja dotada de un elevado número de órganos; un Tribunal Permanente de Justicia que no pertenecía a la organización y una serie de órganos subsidiarios.

    Se dice que el gran fallo de la Sociedad de Naciones fue el no ingreso de EEUU en la OI. Ni Inglaterra ni Francia tenían interés en que EEUU participara en Europa.

    2. Clasificación: por su ámbito espacial; por sus fines; por su estructura.

    Por su ámbito espacial:

    • Organizaciones universales se propone la cooperación entre todos los Estados de la comunidad internacional. Basadas en el “principio de inclusión”.

    • Organizaciones restringidas intentan la cooperación sólo entre un número limitado de Estados. Basadas en el “principio de exclusión”.

    Hoy ninguna OI comprende absolutamente todos y cada uno de los Estados de la Comunidad Internacional. Por ello se habla de OI con vocación a la universalidad: la ONU u organismos especializados como la UNESCO o la FAO.

    Las OI restringidas o cerradas en la mayoría de los casos responden a una comunidad de intereses con base geopolítica. Lo normal es que se constituyan gracias a afinidades de orden especial; es el caso de las Organizaciones regionales, subregionales e, incluso, intercontinentales; también la OTAN y su subsistema la UEO.

    Por sus fines:

    • Organizaciones con competencia general: el Tratado instituyente prevé la cooperación en tantas causas y cuestiones que estime útil u oportunas sin ninguna limitación, ej. Naciones Unidas.

    • Organizaciones con competencias especiales: el Tratado instituyente sólo prevé la cooperación en sectores definidos de actividades económicas, culturales, sociales, militares, humanitarias, etc. Es el caso de los organismos especializados de las Naciones Unidas.

    Por su estructura:

    Organizaciones de estructura compleja y de estructura simple. Se distinguen en cuanto al nº de órganos; la complejidad o multiplicidad de órganos no conlleva necesariamente un mejor funcionamiento de la OI, más bien al contrario.

    3. Esquema general de sus órganos. Sistemas de formación de la voluntad.

    Esquema general de sus órganos: sistema de las OI de estructura compleja.

    • Un Consejo integrado por Ministros.

    • Una Asamblea o Parlamento que representa a los Estados miembros.

    • Un Tribunal

    • Tribunales administrativos, se preocupan de cuestiones funcionariales.

    • Una Secretaría permanente.

    Sistemas de formación de la voluntad

    Lo que distingue a una OI de otros entes es que sus órganos funcionan con independencia de los Estados miembros. En resumen, quien representa a la OI es su sistema orgánico.

    La imputabilidad de la OI no es a los Estados sino a ella misma porque tiene un sistema orgánico que se desprende de los Estados miembros.

    Sistemas de votación:

    1º.- Voto ponderado de los Ministros de la UE

    2º.- Mayorías cualificadas de 2/3 ó 4/5

    3º.- Doble veto de la ONU (sistema más complejo)

    4º.- Tribunal de la Haya. Admite los votos particulares.

    5º.- Dentro de la Secretaría permanente puede existir un sistema de votación distinto.

    El poder y el interés priman siempre sobre las OI; cuando se crea una OI se procura que los estados de mayor poder tecnológico y económico tengan una mayor participación en los sistemas de votación para que así se termine adoptando su voluntad.

    4. Competencias. Organizaciones internacionales y soberanía de los Estados.

    Competencias

  • las que concede el documento fundacional para hacer o no hacer una cosa determinada. Ésta puede ser externa o interna. También las que se adquieren por medio de la costumbre y que ese Derecho consuetudinario sea reconocido por los demás Estados para poder actuar internacionalmente.

  • Las competencias orgánicas que deben estar delimitadas en el Tratado origen pero que también pueden ser corregidos por el derecho consuetudinario por dos vías:

  • b.1) por las reglas

    b.2) por el procedimiento de adopción de decisiones

    Soberanía de los Estados

    El Estado posee competencias, no soberanía. Tiene competencias sobre todo aquello que puede controlar para poder ceder parte de esas competencias.

    ¿Se producen transferencias de competencias del Estado a las OI?

    En la UE sí hay transferencia de competencias y en las Naciones Unidas también. La doctrina dice que no existe una efectiva transferencia de competencias. Arroyo opina lo contrario.

    Hay que tener en cuenta que siempre existe dualidad entre la cooperación y la integración del Estado miembro de la OI.

    En las OI hay una transferencia del ejercicio de competencias.

    La soberanía no puede ser nunca transferida; se transfiere el ejercicio de las competencias que derivan de la soberanía. De ahí que los Estados vuelvan a recuperar esas competencias y, por ello, siempre existirá la dualidad entre el Estado miembro y la OI.

    5. Agentes, funcionarios y representantes de los Estados miembros.

    Agentes.- funcionarios especiales que la OI envía para materias concretas. Actualmente es el Secretario General o un delegado suyo. Cumplen funciones importantes, públicas o privadas. Las cumplen en aquellos sitios donde existe la posibilidad de conflicto para mediar entre las partes antes de que intervenga la propia organización.

    Funcionarios.- se encargan de la burocracia de la OI. Tienen un estatus especial que puede llegar casi a ser como el de los Agentes. Este estatus les permite por ejemplo acudir a un tribunal específico para cualquier controversia que surja sobre sus derechos y deberes dentro de las Naciones Unidas.

    Representantes.- es también un agente diplomático. Aquí también existe esa dualidad:

    • representante del Estado miembro dentro de la OI

    • representante de la OI hacia el exterior.

    B) LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

    TEMA 23

    Génesis y constitución:

    1.- Génesis de la ONU. La Conferencia de San Francisco.

    La idea de Naciones Unidas surge en 1941 cuando EEUU no era aún beligerante en la II guerra mundial. Se produce la declaración interaliada en Londres firmada por 5 Estados y 9 Gobiernos en el exilio; se establece que la única base posible para una paz estable era la colaboración espontánea de los pueblos. Ésta constituye una primera aproximación para la paz.

    En agosto de 1941Roosvelt y Churchill elaboran la “Carta del Atlántico” donde expresan la intención de, una vez finalizada la guerra, establecer un sistema de colaboración colectiva mediante la cooperación intensa en el campo social y económico.

    En enero de 1942 los 26 Estados combatientes frente a Alemania, Italia y Japón firmaron la “Declaración de las Naciones Unidas”. Por primera vez aparece este término aunque todavía no era una organización.

    En la Conferencia de Moscú (1943) EEUU, GB, China y la URSS efectúan una declaración reconociendo la necesidad urgente de crear una OI de carácter universal que garantizase una paz estable a consecuencia del fracaso de la Sociedad de Naciones.

    En octubre de 1944 estos cuatro Estados se reúnen con el Gobierno de la “Francia libre” para gestionar las bases de esta OI.

    La Conferencia de San Francisco

    Una de las primeras propuestas de esta reunión fue la convocatoria urgente de una conferencia intergubernamental que tuvo lugar en abril de 1945 en San Francisco.

    La Conferencia elaboró un proyecto de Tratado que se dividió en cuatro partes:

    1ª.- Establecer los fines generales de la Organización, miembros que la formarían, creación de una Secretaría, propósitos, principios, etc.

    2ª.- Competencias de la Asamblea General

    3ª.- Competencias y funciones del Consejo de Seguridad.

    4ª.- El proyecto de un Estatuto para un Tribunal Internacional de Justicia que se estableció por un comité especial de juristas.

    La Carta se adoptó por unanimidad y entró en vigor en octubre de 1945 siendo ratificada, a su vez, por “los cinco grandes” y en diciembre por cincuenta Estados más.

    2. La Carta de las Naciones Unidas: naturaleza jurídica, revisión e interpretación.

    Naturaleza jurídica

    Es de naturaleza ambigua; parece que es una Constitución porque se establecen en ella una serie de órganos (legislativos y cuasi- legislativos), un tribunal, un consejo y una serie de características constitucionales.

    Tesis: es una Constitución viva porque la norma consuetudinaria sólo la ha modificado en el plano procedimental.

    Tesis: es una Constitución porque su art.2.6 señala “La Organización hará que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo a estos principios…”.

    Parte de la Carta evidencia la intención de ser DI general pero hay que cuestionarse este carácter de Constitución ya que, en realidad, sería un Tratado internacional. De ser así en España formaría parte del Ordenamiento jurídico en virtud del art.96.1 CE.

    Existen unos datos en la Carta que permiten ver que ha habido un traspaso de competencias; por ej. La aplicación de los arts.39 a 42 de la Carta sobre la acción en caso de amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión. Igual pasa con el art.2.5 de la Carta: “Los miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta carta y se abstendrán de dar ayuda a estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva”. Este artículo supone una orden. En resumen, el estado ha transferido competencias; de lo contrario, sería una mera recomendación. Existe un traspaso de competencias porque se obliga. Esto acentúa el carácter de Tratado que forma parte del Di.

    Otro ejemplo de norma imperativa es el art.2.4 que prohíbe el uso de la fuerza. Hay posturas que afirman que la Carta es muy rígida sobre todo en cuanto a la enmienda. La Carta, al elaborarse, procuró que fuera difícil de modificar y que, de serlo, lo fuera por vía consuetudinaria aceptada por todos los Estados.

    La revisión

    No se rige por las reglas generales del Convenio de Viena del 69, sino que tiene sus propias reglas: arts.102 y 109 de la Carta referidos a la reforma y revisión respectivamente.

    Art.102, reforma.- entrará en vigor una vez aprobada por las 2/3 partes de la Asamblea general. Aprobada, debe ser ratificada según las Constituciones de los Estados miembros por una mayoría de 2/3. sin embargo, desde que uno de los “cinco grandes” no la ratifique, no entra en vigor.

    Art.109, revisión.- se precisa convocar previamente una conferencia general mediante:

    • la aprobación de la Asamblea por una mayoría de 2/3 incluidos nueve miembros del Consejo de Seguridad, permanentes o no.

    • Luego se requiere el voto favorable a la revisión de las 2/3 partes de los Estados miembros de Naciones Unidas incluidos los cinco Estados permanentes del Consejo de Seguridad.

    No es necesario ratificar constitucionalmente.

    La diferencia entre ambos artículos es algo incierta porque los dos persiguen un mismo objetivo y le confieren a la carta un carácter de rigidez.

    Interpretación

    El Tratado no lo recoge expresamente por lo que hay que regirse por el Derecho General de los Tratados: interpretación literal, objetiva, de buena fe, etc.

    Se ha mencionado la teoría de los poderes implícitos para que la carta se pueda interpretar como convenga, por ejemplo, por parte del Consejo de Seguridad.

    Pero la Carta no atribuye ni al Consejo ni a la Asamblea potestad explícita para interpretarla. Sin embargo, el Consejo interpreta de manera extensiva para conseguir lo que se pretende.

    Hay una vía que es la de acudir al TIJ ya que en su Estatuto (art.36) se recoge la posibilidad de que interprete los Tratados internacionales. Aunque no se suele acudir al TIJ porque interesa más “interpretar según convenga” (teoría de los poderes implícitos).

    3. Fines, funciones y principios de la ONU.

    Los fines se encuentran en el Preámbulo y los propósitos en el Capítulo I.

    El Preámbulo de un Tratado siempre carece de contenido obligatorio; establecen la parte programática, son meros indicadores de carácter ético-moral.

    Los principios fundamentales de la ONU están mezclados con los propósitos y se dividen en cuatro:

  • Mantener la paz y la seguridad internacional utilizando medios coactivos si es preciso y acudiendo a medios pacíficos para resolver las controversias.

  • Fomentar las relaciones de amistad entre las naciones basadas en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de libre determinación de los pueblos; y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.

  • Realizar la cooperación internacional solucionando problemas económicos, culturales, sociales o humanitarios. El desarrollo de los Derechos humanos y de las libertades fundamentales.

  • Servir de centro de armonización para alcanzar los propósitos anteriores.

  • Arroyo: “el orden que mantienen es de supremacía ya que la idea inicial de la ONU surge en un momento difícil para prevenir la paz y prevenir la fuerza”.

    Sobre estos propósitos gira todo el entramado de la Organización que considera a la “fuerza” (y el lado oscuro, no te jode) el mal absoluto. Para evitar su uso (se acabaron los jedis, xDD) la organización amenaza con utilizar la fuerza armada. En resumen, recaba para sí la potestad sancionadora y centraliza el poder coactivo.

    Para la consecución de sus propósitos fija en su art.2 una serie de principios que resumen los grandes principios constitucionales del DI moderno.

    Este art.2 contiene siete!!!!! apartados que son normas imperativas de la Organización y van dirigidas a los Estados miembros. Violarlos supone la trasgresión de los principios de la Sociedad internacional.

    Art. 2.1.- “Los estados son iguales y soberanos”. Por extensión también los estados no miembros.

    Art. 2.2.- “Los Estados miembros se comprometen a cumplir de buena fe el contenido del Tratado”.

    Art. 2.3.- “Los Estados están obligados a resolver sus controversias por medios pacíficos”.

    Art. 2.4.- “Abstención de la amenaza o el uso de la fuerza así como abstención del quebrantamiento de la paz o contra la integridad o independencia de cualquier Estado”.

    Art. 2.5.- “Todo Estado está obligado a prestar toda la ayuda que el Consejo de Seguridad le solicite en contra del agresor y a favor del agredido. También obliga a abstenerse de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva”.

    Art. 2.6.- “Las Naciones Unidas harán que los Estados no miembros se conduzcan de acuerdo a los principios de la Carta en la medida que sea necesario para mantener la paz y la seguridad internacional”. Supone un mandato sobre los Estados no miembros.

    Art. 2.7.- “Este principio se dirige a la propia Organización en la que la Carta se auto impone no intervenir en los asuntos que sean de la jurisdicción interna de los Estados”.

    ¿Quién dice que un asunto es de jurisdicción interna?

    Se trata del “dominio reservado de los Estados a sus propios asuntos”. Sin embargo, el art.2.7 dice que nada de lo dicho se opone a la aplicación de medidas coercitivas que, en su caso, podría adoptar el Consejo de Seguridad contra esos Estados. Por ejemplo, una aplicación del art.2.6, que ningún Estado podrá dejar de cooperar fundamentándose en que su jurisdicción interna se lo prohíbe.

    4. La Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General.

    Mezcla dos tipos de principios: unos que están en la Carta y otros que pueden considerarse nuevos y que se añaden no al articulado de la Carta sino al entramado general de los Estados miembros de la ONU.

    Esta declaración no es obligatoria como tal pero los estados deben comportarse de acuerdo a los principios que ella recoge.

    Se repiten los principios de la Carta:

    • Igualdad soberana de los Estados

    • La Buena fe

    • Obligación de resolver las controversias pacíficamente

    • Prohibición del uso de la fuerza

    Entre los principios nuevos contenidos en la Resolución, destacan:

    • Principio de no intervención.- “Ningún Estado tiene derecho a intervenir en los asuntos internos de otro directa o indirectamente”. En el art.2.7 existe una auto limitación en cuestiones internas; son cosas diferentes. Este principio se refiere a la intervención armada y también a cualquier tipo de amenaza o ingerencia interna.

    • Principio de cooperación pacífica.- “Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí para procurar la paz y promover el progreso económico”.

    • Principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos.- “Todos los pueblos tienen derecho a determinar su régimen político y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con la Carta de la ONU”.

    Reafirma algo que ya existía pero ahora contiene una cláusula de salvaguarda al establecer que el derecho de autodeterminación tiene un límite que supone la prohibición de menoscabar con cualquier tipo de acción la integridad territorial de otros Estados.

    Igualmente supone un límite fomentar la autodeterminación cuando los Estados soberanos actúan respetando el derecho a la misma y cuando están dotados de un gobierno que representa la totalidad del pueblo.

    Arroyo: “esto es peligroso porque supone que cualquier grupo étnico que no se encuentre representado tiene derecho a la secesión. Por lo tanto, favorece la desintegración territorial (al contrario que la Resolución 1514)”.

    Conclusión: la resolución 2625 (XXV) o bien repite lo que dice la Carta o bien lo reafirma o, en su caso, lo reinterpreta extensivamente. La fundamentación jurídica de esta Resolución está en la Carta cuando reconoce en el art.13.1, conectándolo con el art.55, que la Asamblea general puede hacer recomendaciones para hacer efectivos los Derechos humanos y libertades fundamentales basándose en la igualdad de raza, sexo, religión…”.

    5. Los miembros de la ONU: ingreso, retirada, expulsión y suspensión de los derechos de miembro.

    Ingreso

    Un Estado tiene que solicitar ser miembro de Naciones Unidas y aquéllos que no lleguen a la condición de Estado pueden tener Estatuto de observadores. Por ej. La República árabe saharaui no es miembro.

    Un estado que ingresa en Naciones Unidas por el procedimiento previsto en el art.4 debe cumplir los siguientes requisitos:

  • Debe ser un Estado amante de la paz.

  • Debe aceptar las obligaciones de la Carta.

  • Debe estar capacitado para cumplir esas obligaciones.

  • Esto crea confusión ya que ningún Estado dirá por sí mismo que no es amante de la paz (si lo dijese entonces tampoco se le admitiría pero por gilipollas, xDDD). Hay muchos Estados que realmente no están capacitados para cumplir las obligaciones de Naciones Unidas, por ej., los Estados exiguos, pero al Consejo de Seguridad le interesa que sean miembros.

    • La admisión de un nuevo Estado es función de la Asamblea general pero con una previa recomendación obligatoria del Consejo de Seguridad (lo obligatorio es la recomendación no el contenido). La Asamblea tiene la potestad de rechazarla lo que no puede es admitir el ingreso de un nuevo Estado sin una recomendación del Consejo. Esta recomendación ha de ser afirmativa, si es negativa, no ingresa. El Consejo, a su vez para llegar a esa recomendación, y según el art.27 puede votar:

    - si es una cuestión de fondo: necesita el voto afirmativo de nueve miembros y entre ellos los cinco votos permanentes.

    - si es una cuestión de procedimiento necesita el voto afirmativo de nueve miembros sean permanentes o no.

    Como la admisión es una cuestión de fondo cualquier Estado permanente puede vetarla.

    La Asamblea General hace una votación que debe ser aprobada por las 2/3 partes pero la votación la hace a recomendación del consejo de seguridad.

    En 1947 se planteó si era posible una admisión condicional. El Consejo de Seguridad recurrió al TIJ para ver si podía exigirse más condiciones que las previstas en el art.4. el TIJ dictaminó negativamente: “No se admiten condiciones nuevas, los requisitos del art.4 son necesarios y suficientes”.

    • Retirada.- no hay en la Carta disposición en contra, es admisible. El único caso ha sido el de Indonesia en 1945 que solicitó su retirada de la ONU cuando Malasia, que había sido parte de Indonesia, fue admitida como nuevo miembro de Naciones Unidas.

    Como la Carta no dice nada acerca de la “retirada” no se puede decir que se prohíba y, por tanto, es admisible. Además, la Carta es un Tratado que ha de someterse al Derecho de los Tratados y, en este derecho, una de las causas de terminación es la renuncia precisamente.

    Denuncia primaria: cuando todos están de acuerdo en que un Estado se retire.

    También es posible retirarse argumentando la cláusula rebus sic stantibus (cambio de circunstancias).

    • Expulsión.- el art.6 de la Carta admite que la Asamblea General pueda expulsar a un Estado a propuesta del Consejo de Seguridad si ha transgredido persistentemente la Carta.

    Sin embargo, a pesar de que algunos Estados lo han hecho, el Consejo de Seguridad no lo ha aplicado nunca. Se intentó con dos Estados: Sudáfrica (con el escrito de la regresión racial) y con Israel (por la opinión general de que transgredía persistentemente la Carta) aún así con el derecho de veto de GB y EEUU no se materializó la expulsión.

    • Suspensión.- se suspenden los derechos inherentes a la cualidad de miembro de la Organización.

    Art.5 si el Consejo de Seguridad opina que un Estado debe ser objeto de medidas coercitivas, se le suspende su cualidad de miembro. La restitución de dicha cualidad también es una propuesta del Consejo de Seguridad.

    Una forma de suspensión parcial está prevista en el art.19 cuando se admite la posibilidad de suspender a un Estado el Derecho al voto por no pagar las cuotas que debe cuando la cantidad es igual o superior a la de los dos últimos años.

    Un exceso de poder tanto de la Asamblea General como por parte del Consejo de Seguridad se dio cuando, además de suspender el derecho de voto (suspensión parcial) a Sudáfrica en 1974, se le suspendió también la presentación de credenciales a sus representantes. Esto no está admitido en la Carta. Esto significa negar capacidad de obrar a un Estado que practica una política de segregación racial y como ésta ha aparecido en Yugoslavia se podría plantear de nuevo la suspensión de credenciales, sin embargo, aún no se ha planteado.

    Arroyo: “La Carta en un Tratado Internacional. La suspensión puede entenderse también a tenor del art.57 de la Convención de Viena por violación reiterada de un Principio general del Derecho cuando, proceda esa suspensión por consentimiento de todas las partes”.

    TEMA 24

    ÓRGANOS DE LA ONU

    1. La Asamblea General: composición, funciones y competencias, sistema de votación.

    Composición

    La forman todos los miembros de Naciones Unidas teniendo cada uno de ellos un voto.

    Art.10 de la Carta.- “Pueden discutir cualquier asunto dentro de los límites de la carta de las Naciones Unidas”. También pueden discutir los poderes y funciones de los órganos creados por la Carta o por la misma Organización. Pueden hacer recomendaciones sobre ciertos asuntos al Consejo de Seguridad y recomendar formas de actuar a los Estados miembros o a ambos conjuntamente.

    Tiene un solo límite: cuando el Consejo está ejerciendo respecto a una controversia determinada sus funciones como tribunal, la Asamblea no puede dirigirse a él salvo que el mismo Consejo se lo pida. Existe una relación de subordinación de la Asamblea respecto al Consejo.

    Funciones

    1ª.- De gestión económica: aprueba, recomienda y examina el presupuesto de toda la Organización. Puede examinar pero no aprobar el presupuesto de otros órganos especializados de la ONU.

    2ª.- Elección de los miembros no permanentes del Consejo (diez no permanentes y cinco permanentes) de los del Consejo Económico y Social y a los miembros efectivos del Consejo de Administración Fiduciaria. Elige al Secretario General a recomendación del Consejo; a los jueces del TIJ los elige conjuntamente con el Consejo.

    3ª.- Aprobar informes sobre acuerdos que tome el Consejo de Administración Fiduciaria, excepto de los “territorios estratégicos” que corresponde al Consejo de Seguridad; y como los territorios que quedan son los estratégicos, ésta es una función vacía.

    4ª.- Controla los territorios sometidos a la Administración fiduciaria, en general, todos los órganos presentan sus informes generales a la Asamblea General.

    5ª.- El Consejo de Seguridad también suele emitirles informes especiales cuando adopta medidas para el mantenimiento de la paz.

    6ª.- Aprueba los Estatutos del personal de las Naciones Unidas.

    7ª.- Propone las reglas sobre las inmunidades de funciones y sobre las sedes de las Naciones Unidas en el mundo.

    8ª.- Participa en la reforma y revisión de la Carta de forma absolutamente indispensable.

    9ª.- Podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales.

    10ª.- Puede servir de órgano para la solución de controversias entre Estados miembros y Estados no miembros.

    11ª.- Puede solicitar dictámenes al TIJ.

    12ª.- Promoción de los Derechos humanos en el mundo y, en general, desarrollar el DI humanitario; son funciones complementarias.

    Sistema de votación

    Este sistema lo divide en cuestiones importantes y no importantes.

    Cuestiones importantes (requieren la mayoría de 2/3 presente y votantes):

  • Recomendaciones sobre la paz y la seguridad

  • Admisión o suspensión de Estados miembros.

  • Cuestiones presupuestarias.

  • Reforma y revisión de la Carta.

  • Recomendación de los miembros del TIJ

  • Art.28 Reglamento de la Asamblea General “Presentes y votantes”. Significa miembros que votan a favor y que votan en contra, por tanto, los que se abstienen es como si no estuvieran presentes. Arroyo: “no se contabilizan”.

    Todas las demás decisiones son por mayoría simple.

    La Asamblea General se reúne obligatoriamente una vez al año en la tercera semana de septiembre. Pueden convocarse sesiones extraordinarias a petición del Consejo de Seguridad o a petición de la mayoría simple de los Estados miembros. En caso de urgencia podrán convocarse en 24 horas pero sólo cuando lo pida el Consejo de Seguridad.

    La propia Asamblea como órgano auto organizativo elige a sus presidentes, vicepresidentes y puede aceptar o variar el Reglamento de funcionamiento.

    En cada sesión ordinaria se reparten los asuntos en 18 comisiones las cuales preparan todas las recomendaciones que van a dirigir la Asamblea a sus Estados miembros.

    La Asamblea General tiene 2 comités permanentes que son:

    • Comité Consultivo: para cuestiones presupuestarias o administrativas. Tiene doce miembros.

    • Comité de Contribuciones: hace recomendaciones sobre el reparto de las contribuciones de los Estados miembros a la Organización. Tiene diez miembros.

    Tiene un papel importante en el seno de la Asamblea General ya que suelen establecerse Tratados internacionales que son automáticamente auto ejecutivo. Además, en ella se puede discutir cualquier cuestión que figure en el orden del día; de esa discusión puede salir una recomendación que, al cabo del tiempo, se convierte en Principio General.

    Puede que la Asamblea General sea el órgano que necesite una reforma profunda no por su funcionamiento sino por su efectividad. La reforma consistiría en ampliar el número de competencias de forma que algunas de sus resoluciones sean totalmente obligatorias. Se trata de concederle algún poder legislativo externo (hacia un Estado miembro) porque interno ya lo tiene.

    2. EL CONSEJO DE SEGURIDAD: composición y sistema de votación; sus funciones en el arreglo pacífico de controversias (Capítulo VI de la Carta) y en el mantenimiento de la paz (Capítulo VII).

    Composición

    Se compone de 15 miembros; 10 no permanentes y 5 permanentes (EEUU, Rusia, China, Francia e Inglaterra). La elección suele ser por situación geográfica y sus miembros representan las 2/3 partes de la economía mundial.

    Sistema de votación

    En principio parece simple. Divide las cosas en cuestiones que no son de procedimiento (cuestiones de fondo) y cuestiones que sí lo son (cuestiones de forma).

    En las primeras se precisa el voto afirmativo de nueve miembros incluidos los cinco permanentes. Si en una cuestión de fondo está implicado uno de los miembros permanentes éste no vota, por ej. Inglaterra en el asunto de las islas Malvinas. Y se necesitaría el voto de los cuatro permanentes.

    En las cuestiones de forma se necesita el voto afirmativo de nueve miembros, cualquiera de ellos; una de estas cuestiones puede prosperar a pesar de tener el voto en contra de los cinco permanentes.

    En las cuestiones importantes el hecho de que un Estado permanente vote en contra significa derecho de veto que produce la imposibilidad absoluta de llegar a un acuerdo. Un solo Estado puede controlar, mediante este derecho, todo el sistema de la Organización.

    La práctica del Consejo, desde el principio, se decantó por considerar que las abstenciones de uno o más miembros del Consejo de Seguridad eran válidas. La abstención se valora como una “no opinión” sobre la cuestión. Algunos piensan que se trata de una norma consuetudinaria; si un Estado permanente se abstiene, el voto es el de los demás. Por ej. China en la guerra del Golfo.

    En las cuestiones de fondo ¿es posible que uno solo vote a favor y los otros cuatro en contra? En teoría la resolución es válida porque la abstención está admitida por la práctica consuetudinaria y también el derecho de veto está admitido por la Carta.

    El derecho de veto es la esencia de Naciones Unidas, sin él no hubiese existido hoy.

    Un caso peculiar es la “silla vacía”; se produce cuando un Estado (permanente, principalmente) se va. Es la no participación (no la abstención). El caso más claro fue la URSS cuando no se admitió el gobierno de la República Popular China como representante de la propia China (China popular). El Consejo sólo admitía el gobierno de la China nacionalista. La URSS no aceptó la situación propuesta por el Consejo y se marchó a las deliberaciones (en pleno apogeo de la Guerra fría, 1950). Antes de retirarse, el embajador de la URSS en el Consejo dijo que “no reconocería ninguna resolución adoptada en su ausencia”. Lo reafirmó cuando retornó a la silla en agosto de 1950 y se encontró con que el Consejo había aprobado las Resoluciones 83 y 84 que fundamentaron los ataques a Corea. Los miembros restantes manifestaron que ausencia equivalía a abstención por lo que el Consejo podía deliberar y adoptar las decisiones que estimase convenientes. Pero para la URSS no era lo mismo siendo las decisiones del Consejo, por tanto, inválidas. Al final, se entendió que el voto válido de cuatro miembros permanentes está por encima de lo que diga el otro. La URSS se equivocó porque pudo ejercer el derecho de veto de haber estado presente.

    El “doble veto

    ¿Quién determina cuando una cuestión es de fondo o de procedimiento? En principio ha de ser el Consejo el que haga esta determinación; se trata de la “calificación”. ¿Qué procedimiento se utilizará? ¿Qué sistema? Podría ser el del art. 27.2 de la Carta que incluye el derecho de veto. Pero lo cierto es que la Carta no dice nada acerca de la calificación; así que los primeros funcionamientos de Naciones Unidas se orientaron a admitir que la “calificación” era una cuestión de fondo, es decir, se necesitan los votos de los cinco miembros permanentes. Muchos Estados protestaron así que en 1950 el Consejo empezó a entender la “calificación” como cuestión de fondo en unos casos y en otros no. Hoy día no existen soluciones, la Carta no dice nada.

    El llamado “doble veto” es una cuestión consuetudinaria. Suele ser diluido por los miembros del Consejo y se suele llegar a un acuerdo sobre la “calificación”.

    El “doble veto” consiste en: cuando una cuestión llega al Consejo primero se vota para ver si es de fondo (necesita los cinco votos permanentes) o de procedimiento (nueve votos cualquiera), hay que calificar. Si uno de los Estados afirma que es de procedimiento uno de los cinco miembros permanentes puede decir que no, que es todo lo contrario y se opone a que sea de procedimiento dejando fuera a los otros diez miembros. En este caso el miembro permanente ha vetado de forma doble, es decir, un solo voto vale para dos cosas: la calificación y la cuestión de fondo. Hoy en día esto no ocurre porque la ONU es tan grande que difícilmente se va a oponer un solo Estado.

    Funciones

    La principal función es el mantenimiento de la paz universal (art.2.4 de la Carta) a través de dos procedimientos:

    a) Solución pacífica de conflictos (Capítulo IV de la Carta). Se trata de la “función de conciliación” (arts. 33, 36 y 37 de la Carta). Tiene por objeto todas las funciones que enfrentan a los Estados miembros incluidas las situaciones que ponen en peligro la paz internacional. Como es un asunto puramente discrecional el Consejo primero instará a las partes a que arreglen el conflicto por los medios del art.33, es decir, negociación, mediación, los buenos oficios, investigación, arbitraje, creación de una comisión de conciliación, recursos a organismos regionales y otros medios no previstos. En conflictos en los que no se haya llegado al estado de guerra debe actuar de mediador a través de enviados.

    Cuando se ha llegado al estado de guerra el Consejo primero califica quién es el agresor. Según el art. 36 el Consejo está autorizado a intervenir en cualquier fase de la contienda; este artículo también señala que el Consejo podrá recomendar a las partes los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados.

    En una nueva fase, el art. 37 señala que si las partes no consiguen resolver el conflicto tienen que someterse al Consejo el cual puede estimar que la continuación del conflicto afecta a la paz. Es entonces cuando recomienda las técnicas de arreglo, entra en el fondo del asunto y actúa casi como órgano judicial; y, en su caso, recomienda el procedimiento que crea apropiado (vuelve al art.36).

    b) Las acciones coactivas, coercitivas cuando el Consejo usa la fuerza para hacer cumplir sus Resoluciones (Capítulo VII de la Carta).

    El art.24 recoge la transferencia de competencias al Consejo para que actúe en su nombre por parte de los Estados miembros. En primer lugar determina si existe amenaza para la paz haciendo todas las recomendaciones que tenga por conveniente y adoptando las medidas de los arts.41 y 42 de la Carta. Es un poder discrecional del Consejo el admitir un Estado como agresor o apreciar la amenaza de agresión.

    La Asamblea General que tiene competencia para adoptar resoluciones adoptó la Resolución 3314/1974 que es la “Declaración contra la agresión”. Especifica qué actos deben ser considerados como agresión. Pero para evitar conflictos de competencias con el Consejo señala que: “queda intocable el poder del Consejo para decidir cuando un acto es agresión o no lo es” porque la Asamblea no puede vincular al Consejo. Se trata de una útil lista de actos de agresión a la que el Consejo puede hacer caso omiso ya que no es una recomendación obligatoria. Es un catálogo de actos de agresión. El único límite de la discrecionalidad absoluta del Consejo es el art.51 que consagra el derecho a la legítima defensa hasta que el Consejo haya tomado las medidas oportunas.

    Otras medidas sancionadoras:

    Ordena a los Estados miembros la ruptura parcial o total de relaciones diplomáticas con el Estado considerado agresor.

    Estas medidas recogidas en el art.41 que obligan a los Estados miembros son imperativas. Se han usado, por ejemplo, en los años 1966 y 67 con Rhodesia y Sudáfrica. Puede existir confusión entre que el Consejo recomiende y se adopten esas medidas. Con la recomendación del Consejo se atenúa la carga coactiva. El Estado miembro está legitimado a cumplirla o no.

    Sin embargo, si el Consejo aprecia quién ha sido el agresor y adopta medidas aunque sea por recomendación (bajo mandato del art.41) se debe entender que bajo la recomendación se obliga a hacer algo, aunque se llame “recomendación”. Por ello, hay Estados que siguen lo que dice el Consejo y otros no; depende de lo que recomiende u obligue.

    Las que implican uso de la fuerza están en los arts.42 y ss; junto al 41 fundamentan el monopolio de la fuerza por parte de Naciones Unidas.

    Se recoge la hipótesis de que un Estado quebrante la paz. El Consejo, entonces, puede adoptar acciones, ejercitar la acción que estime necesaria, bloqueos, demostraciones armadas o uso indeterminado e indiscriminado de la fuerza armada.

    Se trata de fuerzas armadas de los Estados miembros bajo mando internacional obedeciendo el art.2.5 de la Carta (acción individual o colectiva de los Estados que ponen sus fuerzas bajo el Consejo) más el art.42 (fuerzas bajo el control del Consejo). Según los artículos 42 a 47 los Estados miembros se comprometen a poner sus tropas bajo el Consejo por Tratado aunque nunca se ha firmado alguno. Queda, pues, sólo el art.42 y esos Tratados son letra muerta de la Carta, excepto en algunos casos.

    El art.42 junto al 2.5, al no firmarse Tratado entre las NU y los Estados miembros, según Arroyo “fundamentan el hecho de poner tropas bajo el mando del Consejo y no hace falta que se firme ningún Tratado porque para eso está el art.2.5 como principio fundamental de NU.

    ¿Cuál es la acción del Consejo contra el agresor según el art.2.5? ¿Uso de la fuerza armada o no? Muchos autores dicen que con el uso de la fuerza armada el Consejo actúa “ultra vires”; por ejemplo en la guerra del Golfo porque no se ha firmado un Tratado. Arroyo cree que hacerlo es inútil y además no hace falta, el art.42 junto al 2.5 basta para ejecutar su acción coactiva.

    Los “cascos azules” son la fuerza de interposición de UN y actúan allá donde existe un conflicto bélico. Son las fuerzas de emergencia constituidas en 1973 tras el conflicto árabe - israelí. Están autorizados durante cierto tiempo y supone, en realidad, un traspaso del Consejo de Seguridad al Secretario General.

    La delegación que hace el Consejo de Seguridad al Secretario General no tiene nada que ver con el art.42 según Arroyo. Pero cuando se envían estas fuerzas sí se hace con el consentimiento de los Estados que participan con el Consejo de Seguridad.

    El Consejo de Seguridad actúa pero no contra un Estado determinado sino que, como el fin de la Organización es el mantenimiento de la paz, más vale enviar fuerzas que no hacer nada. Es una acción con bastantes limitaciones y, administrativamente hablando, sólo están autorizados a defenderse.

    Otras funciones del Consejo

    1.- Ejerce una especie de mandato (arts.22 y 23 de la Carta) sobre regiones estratégicas, por ejemplo, las islas Marshall o las Cardinas que fueron puestas en fideicomiso de los EEUU. Es un caso peculiar pues EEUU es un miembro permanente y, además, las zonas estratégicas están bajo el control de los EEUU.

    2.- Presenta a la Asamblea General un informe anual sobre sus actividades del año anterior.

    3.- Elige parte de los Magistrados del TIJ de la Haya.

    4.- Decide la admisión o expulsión de miembros de la Organización.

    5.- Hace la recomendación del nombre del Secretario General.

    3. Distribución de competencias entre ambos órganos para el mantenimiento de la paz. Práctica posterior a la Carta: las operaciones para el mantenimiento de la paz y el actual papel del Consejo de Seguridad.

    El Consejo de Seguridad comenzó siendo un órgano esencial para el mantenimiento de la paz. Pasó por una etapa de parálisis y, actualmente, ha vuelto a sus primitivos fines (mantenimiento de la paz, art.24).

    La Asamblea General no tiene competencias en materia de mantenimiento de la paz y de la seguridad, excepto el llamar la atención del Consejo; pero no puede actuar, no tiene acción directa coactiva.

    La Asamblea General ha intentado en épocas de hundimiento del Consejo de Seguridad sustituirle cuando éste, paralizado por el derecho de veto, ha sido incapaz de adoptar ninguna Resolución. Incluso, se dice que existe una norma consuetudinaria para que la Asamblea General retome el papel de Consejo de Seguridad cuando éste no hace nada y debería hacerlo. Arroyo es crítico a esta posibilidad de sustituir a un órgano por otro porque aunque el art.11.2 de la Carta, establezca la posibilidad de que la Asamblea General discuta toda cuestión que sea relativa al mantenimiento de la paz existe, no obstante, una reserva expresa a favor del Consejo de Seguridad cuando la cuestión requiera una acción.

    La teoría de la norma consuetudinaria se ha ido abriendo camino por una cuestión subyacente en la sociedad internacional. Como las Naciones Unidas surgieron en un momento catastrófico, se pensó que el Consejo de Seguridad era el órgano que iba a funcionar constantemente. Pero la “guerra fría” fue casi inmediata a la firma del Tratado de las Naciones Unidas (una guerra peculiar en la que los órganos constituyentes de la misma se enfrentan no de forma directa sino indirectamente y en puntos localizados). Como la URSS había vetado la intervención del Consejo de Seguridad en el conflicto de las dos Coreas, se produjo una inacción del Consejo de seguridad; fue entonces cuando la Asamblea General dominada por los EEUU dictó una resolución a instancia del Secretario de Estado Norteamericano Acheson; Resolución 377 “Unidos para la paz”.

    La Resolución 377 surgió en uno de los periodos más álgidos de la “guerra fría” estableciendo que en caso de inacción del Consejo de Seguridad frente a una ruptura de la paz o una agresión, Asamblea General podrá examinar el asunto con la finalidad de dirigir a los Estados miembros las resoluciones que estime apropiadas, incluso el uso de la fuerza armada cuando fuera necesario.

    Para este fin la Asamblea General creó dos órganos subsidiarios:

  • Comité para la observación de la paz

  • Comisión encargada de medidas colectivas.

  • Los norteamericanos vieron en la Resolución un intento de reactivación de la “seguridad colectiva”; un órgano sustituye a otro y asunto concluido.

    Arroyo: “esta sustitución produciría la destrucción del sistema”.

    Una tesis doctrinal afirma que esa capacidad de actuar se ha convalidado por la costumbre; muy especialmente porque no fue la única vez que la Asamblea General tomó el papel del Consejo de Seguridad. Tenemos el ejemplo de la “crisis por la apertura del canal de Suez” entre Gran bretaña y Egipto. Por medio de la Resolución 988 se volvió a aplicar lo mismo.

    Hay otras dos posturas doctrinales que mantienen lo siguiente:

  • No se puede formar una norma consuetudinaria ya que hay una oposición persistente a esa medida por parte de algunos Estados. Esa oposición persistente impide el nacimiento de la costumbre.

  • La Resoluciones 377 y 988 son ilegales porque existe una incompatibilidad radical entre el art. 11.2 y las funciones del Consejo.

  • Un autor francés dice que la Resolución 377 y siguientes intenta instaurar lo que él llama “el sistema de confusión de poderes” que implicaría la confusión de todo el sistema de las Naciones Unidas.

    TEMA 25

    4. El Consejo económico y Social.

    Es otro de los órganos principales de la ONU (art.7) de carácter intergubernamental (formado por Estados) y de participación restringida (54 miembros).

    Art.61 “El Consejo Económico y Social estará integrado por 54 miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General”.

    Está subordinado a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad. Se reúnen como mínimo dos veces al año en Nueva Cork y Ginebra. También se pueden reunir de forma extraordinaria cuando lo pidan los miembros del Consejo de Seguridad.

    Desde 1957 está formado por 54 miembros elegidos por la Asamblea General por tres años siendo reelegibles. Decisión por mayoría de miembros presentes y votantes. Cada miembro un voto.

    El CES puede establecer comisiones que se dedican a todo: desarrollo técnico, estadísticas, control de población, creación de organismos regionales, etc.

  • comisiones técnicas

  • comisiones funcionales

  • Fines:

    • Económico, social, educativo, sanitario, etc.

    • Protección de los derechos humanos y Derechos fundamentales.

    • Confeccionan estudios e informes; adoptan recomendaciones a la Asamblea General, Estados miembros y órganos especializados; presentan proyectos de Tratados, etc.

    Art.61.2 “18 miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años y podrán ser reelegidos”.

    Art.61.3 “En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de 27 a 54 miembros del CES, además, los miembros que se elijan para sustituir a los miembros cuyo mandato expire al final del año se elegirán 27 miembros más. El mandato de nueve de estos miembros adicionales así elegidos expiará al cabo de un año y el de otros nueve una vez transcurridos dos años”.

    5. El Consejo de Administración Fiduciaria

    Fue un órgano fundamental en época de la descolonización. Opera bajo la dirección de la Asamblea General que elige a sus miembros, excepto en los territorios estratégicos que le corresponde al Consejo de Seguridad.

    Está compuesta por los miembros permanentes del Consejo de Seguridad y los que fueran necesarios para las administraciones tutelares.

    Funciones:

    • Considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora.

    • Aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora.

    • Disponer visitas periódicas a los territorios fideicomitidos.

    • Tomar estas y otras medidas de conformidad con los acuerdos de la admón. fiduciaria.




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    Idioma: castellano
    País: España

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