Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA 11:

LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

ASPECTOS GENERALES

I. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1.Significado de la noción

A) Introducción. Para iniciar un proceso derivado d relaciones d tráfico externo ante los Tribunales d un Eº determinado, el demandante debe verificar previax que el órgano jurisdiccional es competente para conocer del mismo. De modo que si el proceso se ha iniciado en España es porque sabemos que los Juzgados y Tribunales españoles poseen competencia judicial internacional en relación con dicho litigio.

Si la pretensión del actor se formula ante un Tribunal español, ates d terminar el sistema jdco aplicable para resolver el fondo del asunto, hay que determinar si nuestros tribunales se hallan o no facultados para conocer el litigio, dada las conexiones del supuesto con otros ordenax extranjeros

B) El Significado de la Noción La noción d competencia judicial internacional está relacionada, d un lado, con los límites d la jurisdicción d los Juzgados y Tribunales españoles. De otro, con una concreta categoría d litigios, los derivados del tráfico externo.

a) El acceso a la jurisdicción integra el contenido del Dº fundamental d todos a la tutela judicial efectiva d sus Dºs e intereses legítimos (24. CE). Tutela que se confía al conjunto d Juzgados y Tribunales españoles, a los que corresponde en exclusiva el ejercicio d la potestad jurisdiccional según las normas d competencia y procedix que las leyes establezcan (117.3 CE). Pero hay que tener presente que el Dº fundamental consagrado en el 24.1 CE no es «absoluto o incondicional», sino d «configuración legal» por su carácter prestacional. De manera que el legislador, dentro d su libertad d configuración, puede establecer límites al acceso a la jurisdicción, siempre que sean razonables y proporcionados a su finalidad


*Esos límites están especialx justificados en relación con supuestos que presentan una vinculación con uno o más ordenax extranjeros. Pues hay que tener presente que los demás Eº, al igual que España, también poseen su propia organización judicial y, de este modo, también pueden proteger los Dºs e intereses legítimos de las partes. Por ello no es razonable que los Juzgados y Tribunales españoles deban conocer de todos los posibles litigios derivados de las relaciones de tráfico externo, pues en muchos casos el litigio puede presentar, en atención a las partes o a la relación litigiosa, poca o ninguna conexión con España, no resultando apropiado que los Juzgados y Tribunales españoles conozcan del mismo.

*De este modo, el legislador ha llevado a cabo una ulterior delimitación de su ámbito, incluyendo determinados litigios derivados d relaciones d tráfico externo en los arts 21.2 a 25 LOPJ. y excluyendo otros. Lo que conlleva a que, antes d determinar cuál es el órgano jurisdiccional español concreto que es competente para conocer d un concreto litigio se suscite otro problema, con carácter previo, que es el d saber si el legislador ha incluido o no dicho supuesto dentro del ámbito d la jurisdicción española y, por tanto, si el conjunto d Juzgados y Tribunales españoles puede ejercer o no la función jurisdiccional respecto a tal litigio.

b) El problema d la llamada «competencia judicial internacional» d los Juzgados y Tribunales españoles se plantea sólo respecto a ciertos litigios: los derivados d las relaciones del tráfico externo, y hay q hacer una ulterior delimitación a través d las normas que determinan la competencia judicial internacional (arts. 21 a 25 LOPJ.), para que nuestros Juzgados y Tribunales, por exigencias derivadas d una buena admi d la justicia, sólo conozcan d aquellos litigios que, en atención a sus circunstancias, poseen una vinculación razonable con la esfera personal y territorial d nuestro ordenax, excluyendo los restantes.-


*En suma, mediante las normas que regulan la competencia judicial internacional, el legislador español delimita el ámbito d la jurisdicción d sus Juzgados y Tribunales en relación con el conjunto d litigios derivados del tráfico externo. De lo que se desprende una consecuencia ulterior: que las normas relativas a la competencia judicial internacional establecidas por cualquier legislador estatal son d carácter unilateral. Esto es, que sólo regulan la competencia d los Juzgados y Tribunales propios en los litigios derivados d relaciones d tráfico externo.

2. ALCANCE DE LA NOCIÓN

A) Generalidad. La determinación d la competencia judicial internacional d los Juzgados y Tribunales españoles es d carácter gral, pues el legislador se refiere al conjunto d los órganos jurisdiccionales existentes en su territorio y no a un juzgado o tribunal,concretó


*Ahora bien, dado que la regulación d la competencia judicial internacional es gral, si se pretende iniciar un litigio en España surge un problema d determinar el concreto Juzgado o Tribunal que, d todos los existentes dentro d un mismo orden jurisdiccional, posee competencia por razón del territorio. Esto ha d resolverse mediante las normas d la L.E.C. o leyes especiales que determinan la competencia territorial interna. El art 50.2 L.E.C. determina que: «Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el d su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así las competencias, en el lugar del domicilio del actor».

B) Carácter global por razón de la materia. La noción d competencia judicial internacional es aplicable a los distintos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-advo y social). Por consiguiente, posee un carácter global ratione materiae,


3. RELACIONES CON OTRAS NOCIONES PRÓXIMAS

A)Competencia judicial internacional y competencia territorial interna. 1. Una vez establecido que los Juzgados y Tribunales españoles en su conjunto poseen competencia judicial internacional respecto a un deter­minado litigio d tráfico externo el paso sdiguiente es determinar cuál es el concreto Tribunal español que posee competencia por razón del territorio para conocer del mismo y que en nuestro sistema son las mismas previstas para los litigios de tráfico interno.

La competencia territorial interna en materia civil está regulada la LEC, arts. 50 y ss El 50 y 51 determinan los fueros grles d las personas físicas y jurídicas, junto a los que operan fueros especiales en atención a la naturaleza del litigio. Del 52 a 56; esta regulación se complementa con las reglas de competencia territorial establecidas para ciertos procesos.

2. En el caso d que exista discordancia entre una y otra ordenación legal, se resolverá estimando que los criterios d atribución d la competencia judicial internacional, si permiten una localización territorial del litigio en España, deben operar también, por extensión, como criterios determinantes d la competencia territorial interna


B) Competencia judicial internacional directa e indirecta. 1. La competencia judicial internacional puede considerarse como un presupuesto del proceso y por ello se vincula al momento en el que el proceso se inicia mediante la presentación d la demanda, pues es en ese momento cuando deberá apreciarse si el Juez se halla o no facultado para conocer del mismo. Parte d la doctrina califica a la competencia judicial internacional como «directa» para distinguirla d la «indirecta», en la que las normas que regulan la primera también operan en atención a una situación procesal distinta: cuando se solicita el reconocix y ejecución en España d una resolución judicial extranjera, pues entonces es preciso apreciar, según los criterios d competencia d nuestros Juzgados y Tribunales, si el órgano jurisdiccional extranjero que dictó dicha resolución era o no internacionalx competente.

2. La distinción anterior presupone, pues, que la regulación d la competencia judicial internacional que ha efectuado el legislador español tiene una doble función: sirve para determinar si los tribunales españoles pueden o no conocer d un litigio d tráfico externo (competencia «directa»); y para verificar si el Tribunal extranjero que dictó la resolución que se pretende reconocer o ejecutar en España era competente d acuerdo con nuestros criterios (competencia «indirecta»). Aunque sólo en el primer caso cabe hablar, en sentido propio, d «competencia judicial internacional»; mientras que en la judicial «indirecta» no es propiax un supuesto d competencia judicial internacional, sino tan sólo uno d los requisitos o presupuestos a los que el ordenamiento del Eº donde se solicita el reconocix o la ejecución d la resolución extranjera subordina su otorgax

II. LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

1. LIBERTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL Y LIMITES A SU AUTONOMÍA:

A) Libertad de Configuración del Legislador Estatal. 1.Dado q Competencia judicial internacional se atribuye a los tribunales españoles respecto a los litigios q se encuentren vinculados con Eºs extranjeros, La pregunta es, si el D IPbco, en cuanto regulador d las relaciones entre Eºs, establece normas d delimitación d la potestad jurisdiccional d los Tribunales estatales en relación a la competencia judicial internacional. Si la respuesta fuera afirmativa, la consecuencia sería que el Legislador estatal, al establecer la competencia judicial d sus Tribunales en los supuestos d tráfico externo, deberá tener en cuenta necesariamente el ámbito que las normas internacionales reconocen al ejercicio d su potestad internacional. Es decir, la jurisdicción d los Tribunales españoles «ha d operar dentro del ámbito que el Dº internacional le atribuye en esta materia» pues si excede del mismo incurrirá en responsabilidad internacional respecto a otro.

2. Sin embargo, las normas de DIPbco no determinan con carácter gral cuáles son los criterios d competencia judicial que los Eºs han d establecer para conocix por sus Tribunales d los litigios derivados del tráfico externo. Y en ppio, cada Eº posee libertad para emplear los criterios que juzgue mas apropiados, ello implica que los Eºs son libres para configurar el volumen d la competencia judicial internacional d sus órganos jurisdiccionales.

B) Límites específicos a la autonomía del legislador estatal Impuestos por el DI.Ppbco. Aunque los Eºs son libres para configurar su sistema d competencia judicial internacional, el Ordenax Internacional les impone ciertos límites específicos derivados d normas internacionales, consuetudinarias o convencionales, son:

1º ) La prohibición d denegación d justicia a los extranjeros por los Tribunales del Eº Según la jurisprudencia internacional se incurre en esta denegación si un ordenax estatal excluye del acceso a la justicia a los extranjeros o les impone trabas, cargas o dilaciones excesivas y también sí la sentencia que pone fin al proceso incurre en manifiesta discriminación a favor d los nacionales

2º) Los supuestos d inmunidad d jurisdicción y d ejecución establecidos por el DIPbco.

3º) Los límites convencionales, ya que dos o más Eºs pueden concertar un Tratado I. en el que se establezcan los criterios d la competencia judicial internacional d los respectivos Tribunales en ciertas materias. Dada la primacía del Dº internacional en el orden interno, el acuerdo Internacional entraña para los Eºs parte una limitación voluntaria d su facultad d reglamentar libremente esta materia

C) En particular: La Inmunidad d Jurisdicción y d Ejecución del Estado y Otros Sujetos Internacionales.

1. Este límite consignado en el art 21.2. L.O.P.J. q tras afirmar en el apartado anterior la extensión d la jurisdicción española a todo tipo d procesos, establece q «se exceptúan los supuestos d inmunidad d jurisdicción y d ejecución establecidos por las normas d DIPbco».

De lo que se desprenden importantes consecuencias:

*Una, esta norma estatal supone una remisión a las normas internacionales, d modo q serán éstas las q establezcan los supuestos en los q existe inmunidad d jurisdicción a su alcance y las posibles excepciones, así como los entes internacionales a los que se atribuye la inmunidad

*Dos, el precepto se remite genéricax a las normas d DIPbco. Por tanto, el Juez español, para determinar si existe inmunidad d jurisdicción, deberá aplicar las normas convencionales establecidas por un tratado y, en otro caso, las normas grales o consuetudinarias creadas por la práctica d los Eºs en esta materia.

2. Aunque el tema pertenezca al ámbito del DIPbco, es conveniente recordar los aspectos fundamentales d estas dos nociones:

a) En cuanto a la inmunidad d jurisdicción, este límite excluye que el proceso pueda seguirse ante un Juzgado español, aún siendo competente para conocer el concreto litigio, si dicho proceso se ha dirigido contra un demandado q es titular d dicha inmunidad y este la invoca como excepción. Constituyendo un limite específico el acceso a la Jurisdicción. Mientras q la inmunidad de ejecución opera en un momento posterior, frente a la sentencia q ha puesto fin a un proceso, excluyendo q el órgano jurisdiccional español pueda acordar la ejecución forzosa contra el beneficiario d esta inmunidad. Constituyendo, un límite al Dº subjetivo a la ejecución d las sentencias firmes. Una y otra inmunidad poseen su propia autonomía

b) Los beneficiarios d las inmunidades d jurisdicción y d ejecución son, en esencia, los Eºs extranjeros, sus órganos y las organizaciones internacionales gubernamentales.

c) Hay q tener en cuenta q, salvo acuerdo internacional en contrario, las inmunidades d jurisdicción y ejecución del Eº y otros sujetos internacionales en los procesos d orden civil y laboral no tienen un carácter absoluto; y la inmunidad d jurisdicción del Eº y d sus órganos no opera tampoco opera, según el Dº consuetudinario internacional en los litigios derivados d actos y relaciones jdcas en los q el Eº demandado o uno d sus órganos actúa como sujeto del tráfico jdco privado y no como titular d una potestad estatal; y lo mismo ocurre en el caso d las Organizaciones gubernamentales, excluyéndose igualx del ámbito d la inmunidad d ejecución del Eº los destinados a fines comerciales

3. Una importancia particular tiene el régimen procesal relativo a la inmunidad d jurisdicción, del q destacan dos aspectos: x un lado, hay q tener presente la LEC d 2000 cuyo art 36.2. regla 1ª dispone q, los Tribunales civiles se abstendrán d conocer del asunto "Cuando se haya formulado demanda o solicitado la ejecución respecto d sujetos o bienes q gocen d inmunidad d jurisdicción o d ejecución conforme a las normas del DIPbco; y el tribunal apreciará d oficio la falta d competencia internacional, tan pronto sea advertida, el sujeto internacional demandado también podrá denunciarla. Por otro lado, la renuncia a la unidad d jurisdicción del Eº y d otros sujetos internacionales requiere en ppio, manifestación expresa de su titular. En los siguientes supuestos se considera q tal renuncia es inequívoca: cuando el beneficiario se someta expresax al tribunal español, x iniciar el proceso como actor; x comparecer como demandado y alegar sobre el fondo del litigio sin denunciar la falta d competencia judicial internacional ; en los supuestos en los q el beneficiario d la inmunidad comparezca como demandado y formule una demanda reconvencional contra el actor.

2. Regulación Estatal e Internacional de la Competencia Judicial Internacional

A) Unilateralidad de la regulación estatal. En cualquier ordenax estatal, la regulación d la competencia judicial internacional es “unilateral”, dado que las normas estatales en esta material no establecen si el conocix del litigio corresponde a los Tribunales del propio Eº o a los d un Eº extranjero, sino q se limitan a determinar los supuestos en los q son competentes los Tribunales propios.

* La consecuencia procesal d esta “unilateralidad” d la reglamentación, es q el demandante q inicia un proceso ante un órgano jurisdiccional español, deberá fundamentar q dicho órgano posee competencia judicial internacional, e igualx, el demandado podrá negarla, por vía d excepción. Y más fundamentalx, si el órgano jurisdiccional considera q carece d competencia, se limitará a declararlo así, sin indicar cuáles son los Tribunales extranjeros competentes para conocer d la pretensión del actor.

*A ello se agrega q los conceptos y categorías jdcas empleados por el Legislador español deberán interpretarse d conformidad con el significado que posean en el ordenax español.

B) Caracteres de la regulación internacional.

*Si dos o más Eºs establecen reglas comunes en materia d competencia judicial mediante Tratado I, la naturaleza internacional d esta reglamentación ofrece unos caracteres distintos d los indicados respecto d la interna. Cada supuesto d competencia judicial se “localiza” en el ámbito d la organización judicial del Eº parte q presenta mayor proximidad con dichos supuestos, en atención a las circunstancias d la relación litigiosa.

*La regulación internacional d la competencia judicial se caracteriza, d ordinario, por su limitación en cuanto a la materia regulada, pues si la ordenación estatal tiene q ser completa y abarcar los distintos sectores de materias, los Tratados I existentes, en cambio, únicax regulan la competencia judicial en ciertas materias o en la concreta materia objeto d dicho tratado

*De este modo, la reglamentación interna constituye la ordenación gral d la competencia judicial internacional en cualquier sistema estatal de DIP., mientras q la convencional sólo constituye una ordenación d carácter especial q deberá aplicar el Juez con preferencia a la estatal, en atención a la primacía delas normas internacionales sobre las internas en el ordenax español.

*De otro lado, la calificación d los supuestos y la interpretación d los criterios distributivos d la competencia judicial internacional no puede realizarla el Juez d un Eº parte según su ordenax, pues si así lo hiciera, los resultados serian divergentes d uno a otro Eº, lo q haría posible q surgieran conflictos entre los Eºs partes. Para evitar los, conflictos, los Tribunales estatales han interpretar atribuyendo a los conceptos y categorías utilizados en las normas convencionales un significado autónomo. Es decir, han d interpretar el término en el contexto del tratado y en relación con el objeto y los fines del tratado, recurriendo cuando sea necesario, a los ppios grales del Dº q son comunes a los ordenax jdcos d los Eºs partes.

*Este objetivo d uniformidad se alcanzará más fácilmente si la facultad d interpretar las normas d un tratado se confían a un Tribunal internacional, como en el Convenio de Bruselas de 1.968

3. Los Criterios de Atribución de la Competencia Judicial Internacional.

A) Los criterios utilizados. El examen comparativo d los distintos ordenax estatales, demuestra q existe un amplio catálogo d criterios d atribución o foros d competencia judicial internacional: d circunstancias concretas presentes en los litigios d tráfico externo q los legisladores utilizan para atribuir competencia a los propios Tribunales. Los criterios de atribución d competencia judicial, generalx utilizados, pueden encuadrarse en dos grupos:

*De carácter objetivo, puesto q operan con independencia de la voluntad de las partes, ya sean personales o territoriales. Entre los personales, se incluye la nacionalidad, el domicilio, la residencia habitual o la mera residencia d las partes en el litigio o d una de ellas; y, además, respecto d las sociedades y otras personas jdcas, la sede o domicilio social y el centro d intereses principales del deudor. En cambio, los territoriales, se basan en una circunstancia q no se refiere a las partes, sino a la materia objeto del litigio y su localización en el territorio estatal: el lugar donde están situados los bienes, el lugar donde se ha perfeccionado o ha d cumplirse la obligación contractual, o donde ha ocurrido el hecho del q deriva una obligación extracontractual.

*Derivados d la voluntad d las partes o subjetivos, ya q dentro d los límites establecidos x el ordenax estatal, los q intervienen en un negocio jdco pueden acordar la sumisión a los Tribunales d un Eº determinado. Esta sumisión también puede ser tácita.

*Otros criterios de competencia judicial, más excepcionales se basan en circunstancias procesales relacionadas, bien con otros litigios o con la aplicación del propio Dº en el proceso.

B) Naturaleza y Funciones de los Foros de Competencia Judicial Internacional: Estos criterios pueden ser utilizados o no por el legislador. Pero no sólo ha de elegir los criterios d atribución para cada materia, sino q ha además, tiene q determinar la norma específica d cada uno d los criterios a foros d competencia y su particular función en el sistema. Hay q tener en cuenta, al menos, tres aspectos:

Primero, aún gozando el Legislador d una amplia libertad para elegir los criterios d atribución, deberá valorar si un determinado foro es adecuado en atención a la materia objeto del litigio o si, por el contrario, resulta excesivo. Los foros adecuados en atención a la materia objeto d litigio foros generalx aceptados en los distintos sistemas estatales por expresar una vinculación razonable del litigio o grupo d litigios con el tribunal q conoce del mismo. En cambio, se consideran excesivos los foros q se establecen, bien para satisfacer intereses particulares d un Eº o para beneficiar a los nacionales (ejem.: se considera excesivo el foro d la nacionalidad del actor adoptado en el art. 14 del cc. francés, porque permite a un nacional de este país demandar a un extranjero ante los Tribunales franceses, aún cuando la relación litigiosa no presente vinculación alguna con Francia).

Segundo, en un sistema estatal de competencia judicial internacional, un determinado foro puede tener carácter exclusivo o ser facultativo o concurrente. En el d carácter exclusivo, el Legislador no admite q el conocix d un litigio pueda atribuirse a otros Tribunales q a los propios, excluyéndose q los particulares puedan someter el litigio a un Tribunal extranjero. Supone además, q el Eº q se ha reservado la competencia judicial exclusivas d sus tribunales, después denegará el reconocix y la ejecución en su territorio d la sentencia q dicte un Tribunal extranjero en esa materia.

Pero si se trata d un foro d carácter facultativo, el Legislador estatal admite q, aun siendo competentes sus Tribunales en la materia, los interesados puedan someter su conocix a un tribunal extranjero, por lo q será posible reconocer y ejecutar la sentencia dictada x un Tribunal extranjero.

La diferencia entre un foro exclusivo y un foro facultativo radica, en la exclusión o admisión d la derogatio fori, por voluntad d las partes. Empero, en los llamados foros d protección, establecidos en el Convenio d Bruselas d 1.968 en interés d la parte más débil d una relación jdca, encontramos una situación intermedia: El establecix d un foro d protección en una materia determinada no excluye d forma absoluta el acuerdo d sumisión a un Tribunal extranjero; pero ese acuerdo, se limita en sus efectos a esa finalidad protectora. Esto es, sólo se admitirán los acuerdos q beneficien a la parte más débil y los concertados después de nacer el litigio, garantizando así su libertad d elección.

Tercero, dentro del sistema de competencia judicial, cabe distinguir entre el foro general y los distintos foros especiales por razón d la materia. En los especiales, la competencia judicial internacional se atribuye en atención a los caracteres d un determinado sector de materias (eje.: filiación, sucesiones…), así como a los intereses d las partes y a los valores jdcos presentes en dicho sector. El foro general, el del domicilio del demandado, es, en cambio, una circunstancia q por su vinculación con un ordenax estatal, se considera suficiente por sí misma para atribuir competencia a los Tribunales, cualquiera que sea el objeto del litigio, es decir, con independencia d que exista o no competencia especial por razón d la materia en atención a otras circunstancias.

III. EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

1. Evolución Histórica del Sistema

A) La Situación Anterior a la Constitución Española. Desde el siglo XVII existía en España una situación excepcional respecto d los extranjeros domiciliados en España, basada en tratados internacionales concertados con otros Eº: es el llamado “fuero de extranjería”.

A partir d la segunda mitad del siglo XX, se atribuía a los Tribunales españoles competencia judicial, siempre que alguna circunstancia del litigio tuviera conexión con el ordenax español o las partes se hubieran sometido a nuestros Tribunales, lo que conducía a un muy amplia competencia judicial.

B) La Reforma del Sistema Español de Competencia Judicial Internacional por la LOPJ. La necesidad d reformar la materia, se acrecentó tras la CE. y finalx se llevó a cabo x la LOPJ d 1.985.

En esencia, la reforma presenta los siguientes caracteres generales en el orden civil y en el social:

El Legislador ha establecido una reglamentación d la competencia judicial internacional separada y distinta d la q establece la actual y la anterior LEC para la competencia territorial interna.

La ordenación d la competencia judicial internacional en la LOPJ es, en ppio, completa. No obstante, hubo cuestiones, como la atribución d competencia judicial por voluntad d las partes, q recibieron una solución parcial, quedando sin regular la sumisión a Tribunal extranjero en el orden civil y sus límites en el orden laboral. Además, es inoperante la remisión que el art. 22.4. hace a una Ley concursal, pues aún no se ha adoptado ésta.

Por último, la reforma introducida por la LOPJ no fue seguida por otra en la LEC para lograr un adecuado tratamiento procesal en ciertas cuestiones; y la nueva LEC d 2000 no las ha subsanado del todo.

C) La Ordenación de la Competencia Judicial en los Art. 22 y 25 LOPJ. En el orden civil, el 22 ha realizado una calificación expresa d los distintos foros utilizados, que se contiene en la frase inicial d los números 1º a 3º. Se indica que los del núm. 1º operan “con carácter exclusivo” y los del número 2º “con carácter gral”, mientras q los del núm. 3º y 4º (los foros especiales por razón d la materia) operan según la expresión legal “en defecto de los criterios procedentes”.

En el orden social, el Legislador ha configurado los foros del art 25 LOPJ sólo en atención a la materia, sin distinguir si son exclusivos grales o especiales.

2. Los Principios Informadores del Sistema

A) Los principios informadores. Los ppios informadores del sistema, que deben servir d guía para su interpretación son los siguientes:

Según los arts. 117.3 y 24.2. CE, la Ley debe fijar los concretos foros d compe­tencia. Es decir, los supuestos en los q se atribuye competencia judicial internacional a nuestros Tribunales.

El derecho a la jurisdicción o al acceso a la justicia, implica la necesidad de atribuir a nuestros Tribunales un volumen d competencia judicial suficiente.

En atención a estos presupuestos, la regulación d esta materia está inspirada en el ppio d una proximidad razonable del litigio con el ordenax español.

Conforme al ppio d apertura del sistema español a otros ordenax, la ordenación no puede prescindir d la existencia d otros Tribunales que también imparten justicia en el extranjero, ni d los intereses específicos d las partes que operan en el comercio internacional, d manera que el Legislador deberá adecuar sus soluciones a las exigencias del tráfico externo.

B) Dos problemas particulares. Los foros de necesidad y el forum Non Conveniens. El ppio d predeterminación legal d la competencia judicial, excluye que nuestros Tribunales puedan conocer d un litigio si el supuesto no se halla comprendido en uno d los foros d los arts. 22 y 25 LOPJ. De manera q si así ocurre las partes deberán recurrir a un Tribunal extranjero que sea competente. Pero partiendo d este presupuesto, conviene dar una respuesta a dos problemas:

El primero es saber si existe un foro d competencia judicial internacional basado en una necesidad d protección (foro d necesidad) para ciertos litigios, los relativos al estado civil o a las relaciones personales d los nacionales españoles, cuando nuestros Jueces no son competentes, según los criterios d los art 2 y 23 LOPJ, ni tampoco pueden conocer los Tribunales del Eº extranjero.

Admitir la existencia d un “foro de necesidad” no se deriva del Dº constitucional a la tutela judicial efectiva, pues es un Dº de carácter prestacional y pertenece al ámbito d libre configuración legal.

El segundo problema es si el Tribunal competente d acuerdo con los arts. 22 y 25 LOPJ puede, no obstante, declinar su competencia a instancia d parte cuando el litigio, aún prestando una cierta conexión con nuestro sistema, se halla más fuertemente conectado con otro ordenax en atención a las circunstancias del caso. Esta argumentación supondría introducir la noción del forum non conveniens. Pero esta posibilidad debe excluirse de nuestro sistema.

3. La Incorporación de la Normativa Comunitaria Sobre Competencia Judicial Internacional:

A). Los Textos básicos en Materia de Competencia Judicial Internacional: (El convenio d Bruselas)

1. El Convenid de Bruselas de 27/09/1968, forma parte nuestro ordenax desde el 1/02/1991; relativo a la competencia judicial y a la ejecución d decisiones en materia civil y mercantil. El Convenio d Bruselas fue adoptado con base en el art 220 del tratado constitutivo d la CE, cuyo texto originario ha sido modificado x sucesivos convenios d adhesión a dicho tratado x los nuevos Eºs miembros d las CCEE.

Este Convenio, ha venido rigiendo desde entonces la competencia judicial d Juzgados y Tribunales españoles cuando el demandado en el proceso estaba domiciliado en un Eº contratante, y ha venido a ocupar un lugar muy relevante en nuestro ordenax en cuanto a la regulación de esta materia.

2. Pero, la normativa comunitaria sobre competencia judicial y reconocix y ejecución d resoluciones judiciales ha sufrido una doble modificación tras la comunitarización d la cooperación judicial en materia civil que ha llevado el nuevo art. 65 del Tratado d la Comunidad europea, introducido por el Tratado de la Unión Europea hecho en Ámsterdam en 1997. facultando al Consejo para adoptar «medidas» (reglamentos y otros actos comunitarios) en este ámbito de materias.


Por un lado, la modificación ha afectado al Convenio de Bruselas d 1968 pues el 22/12/2000 el Consejo ha adoptado el Reglax 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales en materia civil y que entrará en vigor el 1/03/2002. Esto entraña q será este acto comunitario el q se aplicará, en sustitución del Convenio d Bruselas de 1968.

Por otro lado, se ha ampliado la ordenación comunitaria d la competencia judicial en virtud de dos nuevos actos, adoptados por el Consejo el 29/05/2000.Son:

Primero, el Reglax 1347/2000, relativo a la competencia, el reconocix y la ejecución d resoluciones en materia matrimonial y d responsabilidad parental sobre los hijos comunes, en vigor desde el 1/03/2001.

Segundo, el Reglas (CEE) 1346/2000, sobre procedix d insolvencia, que entrará en vigor el 31/05/2002.

3. Hay q tener presente que, antes de pasar a ser Reglax comunitario, el Convenio d Bruselas d 1968, adquirió una proyección europea más amplia, al haber sido incorporada su normativa, con algunas modificaciones, en el Convenio relativo a la competencia judicial y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, hecho en Lugano el 16 de septiembre de 1988. Este es, un Convenio «paralelo» al de Bruselas por la unidad d la materia, q fue concertado x los doce Eº q en aquél momento eran miembros de las CCEE y los seis Eºs miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio. Actualx, está en vigor entre los quince Eºs miembros d las Comunidades e Islandia, Noruega, Suiza y Polonia (que se adhirió al Convenio de Lugano en 1999).

4. En definitiva, los Convenios d 1968 (de Bruselas) y 1988 (de Lugano) y los tres Reglax indicados constituyen la ordenación de la competencia judicial en el ámbito europeo. Pero a los fines d su aplicación por el Juez español, sólo lo serán si se cumplen dos condiciones grales: 1º, q el demandado en el proceso esté domiciliado en un Eº miembro de la CE (o en un Eº parte en el Convenio de Lugano o en Dinamarca respecto al Convenio de Bruselas). Y 2º, que el litigio, en atención a su objeto, este comprendido en el ámbito material d esta normativa.

B) Ámbito d Aplicación Interpartes d la Normativa Comunitaria:

1. El. Convenio d Bruselas de 1968, será sustituido por el Reglax (CE) 44/2001 el 01/03/2002, fecha d su entrada n vigor. Excepto en las relaciones con Dinamarca, debido a que ésta no ha participado en la aprobación del Reglax y, por tanto no le es aplicable. El Convenio d Bruselas 1968 seguirá rigiendo las relaciones entre 14 de los Eºs miembros de la Comunidad, incluida España, con Dinamarca, y el Reglax se aplicará en las relaciones entre el resto de los Eºs miembros.

((ej: De este modo, si se suscita un litigio entre una empresa española y una empresa con domicilio social en Dinamarca, tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) 44/2001, será aplicable el Convenio de Bruselas de 1968. Y el Reglamento se aplicará al litigio entre una empresa española y otra domiciliada, por ejemplo, en Francia, Italia, Alemania, etc)).

Tampoco será aplicable a Dinamarca el Reglax 1346/2000, sobre procedix d insolvencia, cuando entre en vigor. Ni el Reglas 1347/2000, sobre competencia judicial, reconocix y ejecución d decisiones en materia matrimonial y d responsabilidad parental sobre los hijos comunes, ya en vigor desde el 1º d marzo de 2001.

2. El Convenio d Lugano d 1988, sin perjuicio d su revisión ulterior para adaptar su contenido al Reglax comunitario «Bruselas I», continuará rigiendo las relaciones entre los 15 Eºs miembros de la CE, incluida Dinamarca, y los 4 Eºs no miembros antes q son partes en el mismo.


C) Ámbito de Aplicación Ratione Materiae de la Normativa Comunitaria

1. El ámbito d aplicación x razón d la materia d los Convenios de Bruselas de 1968, el de Lugano d 1988 y el Reglax (CE) 44/2001, es el mismo, dado que el art. 1.° d los tres textos circunscribe su ámbito de aplicación a la «materia civil y mercantil», excluyendo a continuación las materias «fiscal, aduanera y adva». Esta normativa comunitaria, sólo es aplicable, en ppio, a los litigios derivados de relaciones de Dº privado, pero no a los litigios d Dº pbco. (Ejem, pg 323 libro)

2. Exclusiones: Después d esta delimitación inicial el art. 1°, párrafo 2º d esos tres textos citados excluye ciertos grupos d litigios d su ámbito d aplicación, aunque estos pertenezcan al Dº privado. De manera que, a estas materias excluidas, les serán aplicables las normas estatales d competencia judicial, en nuestro caso los arts.22 y 25 LOPJ. Quedan excluidos:

En primer lugar, los litigios relativos al «Eº y la capacidad d las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones», siempre q se susciten a título principal sobre estas materias. Si bien hay que tener presente respecto al estado civil d las personas y, en particular, las acciones sobre nulidad matrimonial, separación y divorcio, así como autoridad paterna sobre los hijos y secuestro d menores, que a las mismas les es d aplicación el citado Reglas (CEE) 1347/2000, d 29/05. (ejem, pag 232)

No se excluyen, los litigios sobre a alimentos, tanto si se solicitan a título principal como incidental. E incluso se ha admitido x Sentencia del T.J.C.E. d 6/03/1980 en el asunto De Cavel que la prestación compensatoria en caso de divorcio del Dº francés, de carácter indemnizatorio, quedaba comprendida en la noción d alimentos.

Quedan excluidos (aunque son materia d Dº civil) los litigios sobre «quiebra, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedix análogos» y «el arbitraje». Aunque la situación actual respecto a una y otra materia no es la misma. (ejem, pg 324)

También se excluye «la seguridad social». Esta materia pertenece al ámbito del Dº pbco en ciertos sistemas jdcos d los Eºs, pero en otros ocupa en otros un lugar intermedio entre el Dº pbco y el privado, x la intervención directa d normas imperativas del Eº y la acción d organismos estatales

D) Presupuesto general para la aplicación de la normativa comunitaria

1. Tanto en el Convenio d Bruselas d 1968 y el Reglax (CE) 44/2001 (q lo sustituirá cuando entre en vigor el 1/03/2002 ) como en el Convenio d Lugano d 1988, la ordenación d la competencia judicial internacional esta articulada en torno a cuatro elementos básicos: foro general; foros por razón d la materia (exclusivos, concurrentes y de protección); foros basados en la autonomía d la voluntad d las partes y foro d medidas cautelares

2. Pero, d los 4 elementos básicos indicados, el domicilio del demandado en un Eº contratante presenta una particularidad que posee una doble función en esta ordenación comunitaria: no sólo es el foro gral d competencia judicial, sino también el presupuesto gral para la aplicación d las normas d competencia previstas en los Convenio de Bruselas, d Lugano y en el Reglax (CE) 44/2001 .

Lo que entraña una consecuencia importante: que al demandado con domicilio en un Eº miembro o en un Eº parte en el Convenio d Lugano no le son aplicables las normas d competencia judicial establecidas por los Eºs contratantes en su Dº interno (en España, las d la LOPJ) y, en particular, las indicadas en el párrafo 2.° del art. 3.° d los Convenios y el anexo I del Reglax, en atención al carácter exorbitante de esos foros d competencia. (ej., pag, 325)

3. En contrapartida, si el demandado no está domiciliado en un Eº parte en los Convenios d Bruselas o Lugano (o en un Eº miembro a los que se aplica el Reglas d la CE 444/2001), la consecuencia es que la competencia judicial se regirá por las normas establecidas en la legislación interna. En el caso de España, por los arts. 22 y 25 LOPJ. Y es de observar que, este supuesto, las normas internas sobre competencia judicial se aplican tanto a los no domiciliados que son nacionales de un tercer Eº como a los propios nacionales del Eº contratante que conoce del litigio, pues el criterio de la nacionalidad es irrelevante en el sistema de competencia judicial del Convenio d Bruselas d 1968. (ej, pg 326)

4. Una consecuencia q se agrega posteriorx, en el caso del demandado no domiciliado en un Eº parte en los citados Convenios d 1968 y 1988 (o en un Eº miembro al que el Reglax d la CE 44/2001 es aplicable): que la sentencia dictada contra dicho demandado podrá ser reconocida y ejecutada en los demás Eºs contratantes de conformidad con esta normativa. Pero x suerte para dicho demandado las normas estatales d competencia judicial producen, a los fines del reconocix y la ejecución d resoluciones judiciales, los mismos efectos que las establecidas en la normativa comunitaria, incluso si se trata d foros exorbitantes. (ej, pg 326, 327 y 328 libro)

E) Relaciones de esta normativa con otros convenios internacionales en materia de competencia judicial internacional

1. Los arts. 55 a 57 d los Convenios d Bruselas y d Lugano (67 a 72 del Reglas CEE 44/2001) determinan los supuestos en los que sus disposiciones son o no aplicables en atención a otros convenios internacionales que también regulan materias objeto d aquellos. Los supuestos que nos interesan especialmente son los siguientes:

Primero, los Convenios d Bruselas y Lugano (y el Reglax CEE 44/2001, cuando entre en vigor) son aplicables en sustitución d los convenios internacionales concertados por dos o más Eºs contraticantes(¿¿¿) y que expresax lo indican el art. 55 d los Convenios y 69 del Reglas cuando el litigio tenga por objeto materias incluidas en su ámbito d aplicación d aquel según el art.1°. Aunque dichos convenios, continuarán surtiendo sus efectos en las materias excluidas del ámbito del Convenio d Bruselas (56 y 70 del Reglax).

De otra parte, el art. 57 d los Convenios d Bruselas y Lugano (71 del Reglax «Bruselas I») permite la q los Eºs contratantes apliquen otros convenios internacionales en los que éstos sean partes y que, «en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocix o la ejecución d las resoluciones». La excepción se justifica por la especialidad d la materia q regulan estos convenios internacionales dentro del ámbito d la «materia civil y mercantil» objeto del Convenio d Bruselas de 1968 (ius specialis derogat generali); y también por el hecho d ser partes en dichos convenios Eºs no miembros d las CCEE; lo que explica las normas d interpretación uniforme contenidas en el art. 57 apartado 2 (y 71.2 del Reglax).

2. Aun constituyendo un ius specialis por razón d la materia, el Acuerdo sobre Patentes Comunitarias d 15/12/1989, suscrito por los Eºs miembros de las CCEE, ocupa una posición distinta en atención a los arts. 13 y 14 d su Protocolo sobre los litigios. En ppio, es protocolo se remite a las disposiciones del Convenio d Bruselas d 1968 (la remisión se entiende hecha al Reglax 44/2001 según su.art 68.2). Pero la remisión opera «salvo disposición en contrario del presente Protocolo» y, al ser numerosas las derogaciones que el Protocolo introduce en sus arts. 13 y 14, la aplicación d ambos instrumentos da lugar a una ordenación específica en esta materia.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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