Derecho


Derecho Internacional Privado


TEMA 4

LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL TRAFICO EXTERNO

I. INTRODUCCIÓN

El D.I.P. utiliza técnicas normativas distintas de las utilizadas en otras ramas del Derecho y que pueden clasificarse en tomo a tres criterios: según la función q desempeñan; según su origen normativo y según el procedix técnico d reglamentación seguido.

A) Por la función que desempeñan podemos distinguir entre:

Normas reguladoras. Dan una solución jurídica concreta a la situación del tráfico externo (ej. art 9-11 C.C.); organizan su reglamentación.

Normas de aplicación o de Funcionamiento. Se dirigen a solucionar los problemas que pueden surgir en el proceso de aplicación de las normas reguladoras (ej. 66.12 C.E.).

Art. 10.3: «La emisión de los títulos-valores se atendrá a la Ley del lugar en que se produzca».

Art. 12.3: «En ningún caso tendrá aplicación la Ley extranjera cuando resulte contraria al orden público».

B) Por su origen:

Normas de Derecho Internacional Privado autónomo. Nacidas del legislador estatal

Normas de Derecho Internacional Privado Convencional. Derivadas de un tratado internacional.

Normas de D.I.P. Institucional. Emanadas de una Organización Internacional.

C) Por el procedimiento técnico de reglamentación seguido, podemos seguir tres métodos de regulación del tráfico externo:

Método unilateral. Toma como punto de partida las normas de derecho interno; analiza su contenido y finalidad, fijando las situaciones a las que la norma alcanza y las que, por contra, caen fuera de su ámbito de aplicación (ejemplo: art. 4 LCD: «La presente Ley será de aplicación a los actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español»).

Método multilateral: La atención se centra en la situación a regular, atribuyendo la norma su regulación al ordenamiento con cuya conexión sea más significativa. Las normas que hacen esa atribución se denominan de conflicto (Ej. art. 9.8. C.C.: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento…»).

En los dos primeros métodos se parte de las mismas soluciones existentes para los supuestos meramente internos. Una tercera posibilidad es establecer para los supuestos internacionales soluciones distintas a las aplicadas en Derecho interno (ejemplo: normas incorporadas en nuestro ordenamiento por el Convenio de Viena de 1.980 sobre compraventa internacional de mercaderías).

II. NORMAS Y PRINCIPIOS DE REGULACIÓN DEL SISTEMA DE D.I.P.

1. Normas de Extensión y Normas Materiales Autolimitadas

Normas de extensión: Responden al primer método. Son normas unilaterales mediante las cuales se determina el ámbito de aplicación, personal o material, de un determinado ord jdco (ej.: art. 1.4 E.T: «la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero»).

Normas materiales autolimitadas: Contienen al mismo tiempo la regulación sustantiva y el “indicador espacial” (ej. art. 733 C.C.: «No será válido en España el testamento mancomunado... que los españoles otorguen en país extranjero aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiese otorgado»). La estructura de este tipo de normas consta de: un supuesto d hecho y de una consecuencia jdca

A) El supuesto de hecho concreto está constituido por una relación o situación concreta, vinculado por ciertos criterios de conexión con la esfera personal o territorial de un ordenamiento (trabajadores españoles contratados en España) y que presentan un factor de internacionalidad que lo conecta también con un ordenamiento extranjero (trabajo prestado al servicio de empresas españolas en el extranjero).

B) La consecuencia jdca está constituida por el mandato de aplicación del propio ordenax o del sector normativo al que se refiere art. (1.4. E.T ordena la aplicación de la “legislación laboral española”) o bien la respuesta material concreta dispuesta en la propia norma (art. 733 C.C.: validez del testamento mancomunado).

C) Conexión de la situación jurídica con el sistema jurídico propio.

2. Normas de Conflicto Multilaterales

Las normas de conflicto son las más características del sistema de D.I.P. Son normas que no regulan directamente situaciones de la vida internacional, sino que determinan el ordenamiento jurídico nacional al cual se atribuye la regulación del supuesto. Si la norma de conflicto designa un derecho extranjero, el juez español deberá resolver el caso aplicando ese derecho.

El art. 9.8 C.C. dispone: «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante…». La estructura de la norma de conflicto consta de supuesto de hecho y consecuencia jurídica. El art 10.7º cc:" las donaciones se regirán en todo caso x la ley nacional del donante" y el 10.9º:" las obligaciones no contractuales se regirán x la ley donde hubiera ocurrido el hecho de q deriven". La estructura d la norma conflicto es, como la d cualq otra norma: supuesto d hecho!consecuencia jdca.

a) Supuesto de hecho. Indica el objeto de regulación, que contiene un factor de internacionaliad y viene definido por el legislador mediante conceptos o categorías jurídicas (las “donaciones”, las “obligaciones no contractuales”…).

b) Consecuencia jurídica. Consiste en el mandato de aplicación de un determinado ordenamiento, que será el que nos ofrezca la concreta reglamentación de los derechos y deberes de las partes. Desde esta perspectiva puede decirse que la norma de conflicto es una norma “incompleta”, dado que la respuesta sustantiva no se obtiene directamente de la propia norma, sino en el derecho nacional declarado aplicable.

Los criterios de conexión. Consisten en circunstancias inherentes al supuesto a regular que expresan un vínculo entre ese supuesto y un ordenamiento jdco determinado.Puede clasificarse en:

-Criterios de conexión personales o subjetivos: cuando se refieran al sujeto o sujetos de la situación (ej. nacionalidad, domicilio o residencia habitual).

-Criterios de conexión materiales u objetivos: se refieren a otros elementos de la situación enjuiciada (ej.: lugar de celebración del contrato, lugar de situación de un bien…).

-Criterios de conexión territoriales: cuando se ponen en relación con un lugar. Pueden ser territoriales tanto los criterios de conexión personales como los materiales (ej.: residencia habitual o lugar de situación de un bien).

-Criterios de conexión de textura abierta o conceptos indeterminados: frente a los criterios de conexión tradicionales de carácter “cerrado” (ej: nacionalidad, lugar de situación de la cosa ... ), va cobrando fuerza el recurso a nociones de textura abierta o conceptos indeterminados, que precisan ser individualizados en cada caso atendiendo a las circunstancias (ej.: cuando se somete una relación al derecho del país con el cual se presenten los “vínculos más estrechos o la relación más significativa”).

-Criterios de conexión mutables e inmutables. Según su modificación en el tiempo. Los mutables plantean la dificultad de precisar el momento temporal en que deben ser considerados (ej.: criterio mutable: la nacionalidad; criterio inmutable: lugar de situación de un inmueble).

-Según número de criterios de conexión que contengan, las normas de conflicto pueden ser normas simples, porque sólo emplean un único criterio y normas compuestas o normas de conflicto de conexión múltiple cuando comprendan varias conexiones, en cuyo caso se distinguen tres supuestos básicos:

1.) Conexiones jerarquizadas: Cuando el legislador establece dos o más conexiones que sólo pueden ir entrando progresivamente en juego una detrás de otra, sin que pueda alterarse el orden previsto por el legislador. Dentro de éstas podemos distinguir:

-Conexiones subsidiarias: Cuando la causa para que se recurra a la 2ª ó 3ª causa en que la conexión principal no pudo operar (ej. art. 107 C.C. sólo cuando las partes no tengan nacionalidad común se recurrirá a la 2ª conexión: la residencia habitual del matrimonio).

-Conexiones sucesivas o en cascada: Cuando la circunstancia que permite pasar de la 1ª a la 2ª conexión no es la imposibilidad de concretar la 1ª, sino una circunstancia distinta [ej.: art. 9.7. C.C.: la 2ª conexión prevista, la residencia habitual de quien reclama alimentos entra en juego cuando el derecho designado por la conexión principal (nacionalidad común) no le otorgue alimentos y no sólo cuando ambos carezcan de nacionalidad común].

2). Conexiones alternativas. Cuando todas las conexiones están en el mismo plano y no hay una conexión principal (ej. art' 11.1. C.C.).

3.) Conexiones cumulativas. Cuando la norma utiliza dos conexiones que deben operar al mismo tiempo, de modo que aplican normas de dos ordenamientos distintos simultáneamente. Estas normas se utilizan para dificultar el resultado jurídico pretendido (ej.: una norma que dispusiera que el divorcio de dos personas con distinta nacionalidad se regirá por la aplicación cumulativa de sus respectivas leves nacionales). En tal caso, el divorcio será más difícil, pues sólo será posible cuando sea conforme con las leyes nacionales de ambos cónyuges.

3. Leyes de Policía o Normas de Aplicación Necesaria

Se trata de aquellas normas “de una naturaleza positiva rigurosamente obligatoria”, basadas en un “motivo moral” o en un “motivo de interés general”. Este motivo de interés general explicaría su directa aplicación sin tener que buscar fuera de ellas mismas una norma externa de apoyo (de ahí que sean de aplicación inmediata) y que encarnarían intereses demasiado importantes para que su aplicación pudiera ser evitada por el recurso a una Ley extranjera.

La relevancia de estas normas dentro del ordenamiento social o económico del país hace que no sea concebible que queden sin aplicación, a pesar de que su objeto de regulación resulte afectado por el hecho de que la situación presente también conexión con otros países y con otros ordenamientos (ej.: no sería aceptable que un contrato se rija por un derecho extranjero y por ese hecho no le resulte aplicable la ley española de defensa de la competencia, cuando dicho contrato, tenga por finalidad la alteración de la competencia dentro del mercado español).

La estructura de la norma consta de:

A) Supuesto de hecho: constituido por relaciones o situaciones conectadas con la esfera personal o territorial del ordenamiento propio.

B) Consecuencia jurídica. Consiste en la imputación directa, basada en la naturaleza de imperativa aplicación que el legislador atribuye a su regulación, de la respuesta jurídica prevista en la propia norma.

4. Normas Materiales Especiales para Supuestos de Tráfico externo

Son normas q ofrecen una regulación directa del ordenax propio a los problemas del tráfico externo en ellas contempladas y se caracterizan por contener una regulación “especial” porque un determinado supuesto recibe, en atención a su carácter internacional, una respuesta distinta de la que se da a un supuesto semejante de tráfico jdco interno en ese mismo ordenax

Por ej, el Convenio d Viena d 1980 sobre la compraventa internacional d mercaderías, cuyas normas, pese a integrarse en el ordenax español, sólo son aplicables a contratos internacionales.

La estructura de estas normas presenta dos características:

a) Supuesto de hecho: contiene un factor de internacionalidad cuya existencia determina que el legislador adopte para regularlo una norma especial en su ordenamiento.

b) Consecuencia jurídica propia y específica para ese supuesto, contenida en la propia norma y que es distinta, sustancialmente, de la dispuesta por el legislador para las situaciones de tráfico interno (nulidad d cláusula).

Este tipo d normas manifiesta una importancia preponderante en el ámbito del comercio internacional, sobre todo, en los sectores d transportes, compraventa, pagos y arbitraje. Básicamente son normas d Dº uniforme contenidas en convenios internacionales, como, p ej, las normas sobre compraventa internacional del Convenio d Viena d 1980.

III. ASPECTOS GENERALES DE LA REGULACIÓN JURÍDICA DEL TRÁFICO EXTERNO

1. Desarrollo del Sistema de Dº Internacional Privado en Atención a la Materia Regulada:

a) Cada uno de los procedix y normas de regulación desenvuelve su función más adecuadax en un sector del Dº. Así, las normas materiales especiales de origen internacional han sido empleadas preferentex para regular sectores del tráfico comercial internacional (compraventa, transportes,…). Por su parte, la acción interventora del Eº se realiza fundamentalx a través de normas directas de carácter imperativo (ya sean normas materiales especiales, normas especialmente condicionadas o normas materiales imperativas). Las normas de conflicto, a su vez, regulan el Dº aplicable a los sectores tradicionales del Dº privado (familia, sucesiones…). Sin embargo, cuando el legislador quiere conseguir un determinado resultado acude, con independencia de cualquier otra consideración, a la técnica normativa que cree que asegura mejor su realización.

b) Por otra parte, el sistema de D.I.P. sufre un cierto “retraso codificador” respecto de los avances de Dº material interno, con lo que se pone en peligro la adecuada coordinación entre ambos. Esa coordinación entre derecho interno y D.I.P. se restablece con frecuencia mediante la consideración de algunas de las nuevas normas como normas materiales imperativas.

2. Intereses en Presencia y Objetivos de Política Legislativa en la Regulación del Trafico Externo

a) Únicax la recta aplicación d la norma garantiza su correcta aplicación y una adecuada comprensión del sistema del DIP. Para la correcta aplicación de una norma debe partirse no de la norma misma, sino de la situación regulada. Quien analiza y aplica las normas debe conocer qué intereses hay en juego en la situación que se pretende regular, cuáles han sido tomados en consideración por el legislador y cuál ha sido el decisivo para la solución legal del supuesto. Para orientar la investigación es preciso operar con una clasificación provisional de esos intereses, que podría ser la siguiente: " Intereses de las partes. " Intereses del tráfico " Intereses del ordenamiento " Intereses del Estado " Intereses de la Comunidad internacional. (ej pg 96 libro)

Pero no sólo importa la identificación de los intereses en cuanto tales, sino la valoración que el sistema jurídico hace de cada uno. Es necesario, pues, precisar las pautas de valoración de las que ha partido el legislador y su jerarquía y para ello deben analizarse los objetivos de política legislativa.

b) Los objetivos de política legislativa explican también la técnica de fraccionamiento que el legislador puede seguir al determinar el Dº aplicable a una relación jdca internacional, descomponiendo sus distintos elementos y localizando su regulación en ordenamientos eventualmente distintos. Tal modo de actuar permite a veces una mejor adaptación a las exigencias del caso internacional que la que resultaría de su sumisión global a un sólo ordenamiento, al mismo tiempo que se respetan los objetivos de política legislativa de cada uno de los sectores afectados (ej.: en relación con un contrato de transmisión de un bien, el art. 10.5 cc. señala el Dº aplicable al contrato pero la capacidad para contratar se regirá por la ley nacional de cada contratante; a su vez, la forma del contrato se regirá por el art. 11 cc.. que proyecta al campo internacional el principio del favor validatis).

Ahora bien, esta técnica de fraccionamiento presenta también inconvenientes. De ahí la doble tendencia de los sistemas de D.I.P. a fraccionar, por una parte, la regulación en varias normas procurando, por otra, sin perjuicio de aquellos objetivos, la unidad de Dº aplicable en la medida de lo posible.

c) Con la evaluación de los intereses en presencia y atención a los objetivos de política legislativa no se trata de modificar la norma, sino de fijar con precisión el alcance de la ley a la luz de las valoraciones que encierra. De este modo, intereses y objetivos sirven de guía en la interpretación y aplicación de las normas, así como en su creación y desarrollo, al mismo tiempo que aseguran una coordinación lógica entre el D.I.P. y el resto del sistema jurídico.

3. Seguridad Jurídica y Justicia del Resultado

Una regulación adecuada en D.I.P. sólo resulta de la interacción de los dos componentes básicos: de la idea de justicia, certeza y estabilidad, por un lado, como garantías esenciales que todo sujeto reclama del Dº. y del que constituyen un elemento intrínseco, y por otro lado, la promoción y realización de los valores y propósitos aceptados por la comunidad. Tres observaciones generales hay q considerar al evaluar si un sistema de D.I.P. cumple y armoniza esos ideales:

a) La seguridad jurídica posee dos sentidos principales: En sentido objetivo, significa previsibilidad de la respuesta jurídica mediante la formulación de reglas claras y precisas que permitan a los individuos prever las consecuencias legales de su acción. Se trata de una “seguridad de orientación”.

En sentido subjetivo, la seguridad jurídica garantiza la estabilidad del disfrute de una situación o de un derecho subjetivo, de modo que su modificación o pérdida no ocurra en ningún caso sin que su titular lo consienta, es decir, garantiza una “seguridad de realización”. Este segundo aspecto es el más difícil de conseguir en situaciones internacionales, pues la idea de estabilidad está reñida con un dato de la realidad, el de la “relatividad” de la respuesta ofrecida por el D.I.P., a una solución propia o exclusiva de un determinado ordenamiento nacional que puede ser distinta, e incluso contradictoria, de la situación dada por otros ordenamientos igualmente vinculados con el supuesto. Esta es una consecuencia de la parcelación del mundo en sistemas jurídicos distintos.

" Otro valor q debe añadirse para conseguir una completa seguridad es: la “armonía internacional de soluciones” con los demás sistemas de D.I.P. que cumpliría la misma función que en Dº interno tiene el principio de solución única y que serviría para garantizar la seguridad de realización. Los cauces de penetración de la idea de armonía de soluciones son numerosos y van desde la cooperación internacional para la elaboración de nuevas normas, mediante la celebración de tratados internaciones, hasta la recepción de decisiones extranjeras, de modo que se admitan efectos extraterritoriales o las resoluciones de órganos de otros países.

b) En D.I.P. se entrecruzan una “razón formal” y “una razón material”. Una razón formal porque el D.I.P. incorpora como valor propio el objetivo de lograr un resultado adecuado en términos de la “mejor localización” del supuesto en uno de los ordenamientos vinculados; valor que correspondería con el ideal de aplicación del “Derecho más próximo” y con el método de reglamentación indirecta mediante normas de conflicto. Pero junto a esta razón formal persiste una razón material, puesto que el D.I.P. también acoge el objetivo de lograr un resultado adecuado en términos de justicia material.

c) El problema del D.I.P. es lograr un resultado adecuado, sea en términos de localización o de justicia material, consiguiendo al mismo tiempo un alto grado de seguridad jurídica. Sin embargo, la conciliación de ambos objetivos no es sencilla, pues el desfase codificador del D.I.P. es una primera fuente de inseguridad, al introducir reglas unilaterales por vía de interpretación.

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Enviado por:Amelia Treviño
Idioma: castellano
País: España

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