Derecho


Derecho Hereditario mexicano


Derecho hereditario

1.-Generalidades

1.1.-derecho hereditario

El derecho hereditario o también llamado sucesorio encuentra su justificación en la característica de perpetuidad del derecho de propiedad, ya que a la muerte de una persona el derecho se haya en la en la disyuntiva de disponer lo conducente al patrimonio del muerto a fin del que el patrimonio no quede desprovisto de su titular.

El derecho sucesorio es la parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos; el derecho sucesorio en sentido amplio consiste en todo cambio de sujeto en una relación jurídica en sentido estricto es la transmisión de todos los bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte.

La herencia es una consecuencia del derecho de propiedad privada debido a su perpetuidad consistente en la sucesión a titulo universal o particular que por causa de muerte transmite derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte.

La sucesión se puede presentar:

A titulo particular.- respecto de un derecho individual como el de propiedad de una cosa, esta se puede dar en vida y se le denomina sucesión inter vivos, a la persona que recibe bajo esta condición se le denomina legatario.

A titulo universal.- esta consiste en la totalidad del patrimonio del difunto como esta transmisión es en su totalidad resulta evidente que será mortis causa, la persona que recibe bajo esta condicional se le denomina heredero.

1.2.-Especies de Sucesión Mortis Causa

Existen tres tipos de sucesión mortis causa:

Sucesión testamentaria.-Esta se rige por la voluntad expresa del autor de la herencia esta, esto significa la voluntad expresa del testador. (Art.1282 del CC), otro criterio manifiesta que es aquella que se basa en la existencia de un testamento valido, otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el legislador.

Sucesión legitima.-En esta se aplicara la voluntad que la ley presuntamente considera la que seria la del autor de la herencia. (Art. 1282 del CC) también se le considera como la que se adquiere cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes, mediante testamento, para después de su muerte; entonces el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple su voluntad y presume su intención.

Sucesión mixta.-Se llama así a la sucesión que es en parte testamentaria y en parte legitima o in testamentaria por no haber dispuesto el testador de todos sus bienes mediante testamento. (Art.1283 del CC)

La persona que transmite dichos bienes, derechos u obligaciones se le denomina de cujus que es la persona autora de la herencia, el causante, la persona que fallecio la cual provoca dicha transmisión.

Existen dos formas de transmitir dichos bienes, derechos u obligaciones, a titulo universal y a titulo particular:

A titulo universal.-Es la persona que adquiere una porción o todo el patrimonio del autor de la herencia y este recibe el nombre de heredero este es el adquiriente a titulo universal todos los bienes que eran del de cujus.(Art. 1284 del CC)

A titulo particular.-La persona que adquiere bienes específicamente determinados por el de cujus adquiere el nombre de legatario, el legatario solo puede ser instituido por testamento no existen legatarios por disposición de ley.(Art. 1285 del CC)

La transmisión hereditaria se realiza de una persona que muere a una persona que esta viva lo que significa que la misma ley debe de identificar quien es una persona viva y quien es una persona muerta y que es lo que pasa en caso de conmorencia.

Para el caso de la identificación de quien esta vivo y quien esta muerto se desprende del artículo 337 del CC ya que en el mencionado artículo se menciona que solo se tiene por nacido al niño que vive después de 24 horas o se presenta vivo ante el juez del registro civil.

Al morir una persona se transmite la propiedad de sus bienes a los herederos la posesión se transmite, al momento de la muerte y por disposición de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, con excepción de los bienes que hubiesen formado parte de la sociedad conyugal, en cuyo caso la posesión corresponde al cónyuge que persiste hasta en tanto se haga la disolución de la misma.

Tal y como se desprende del articulo 1288 del CC la propiedad se adquiere con la muerte del autor de la sucesión así mismo los herederos adquieren derecho sobre la masa hereditaria como un patrimonio común en tanto no haya una división.

Esto es muy importante ya que si bien es cierto que todos tienen derecho sobre la masa hereditaria no tienen disposición de las cosas que forman la sucesión en tanto no se haga la partición y adjudicación Art. 1289 del CC.

En cuanto al legatario este adquiere desde el momento de la muerte del de cujus el derecho sobre el legado puro que haya recibido pero en caso de que el legatario quisiera vender la parte de su legado tendrá que notificar a los coherederos por medio de notario publico o por dos testigos para que estos a su vez hagan uso de su derecho del tanto y en caso de estar de acuerdo con las condiciones de la venta tal y como se desprende de los artículos 1291, 1292 y 1293 del CC.

También hay que mencionar otro caso muy importante que es el de la conmorencia esta se suscita cuando el autor de la herencia fallezca con sus posibles herederos o cuando no sea posible determinar a cual de ellos falleció primero en cuyo caso no habrá lugar entre ellos a la trasmisión de la herencia o legado Art. 1287 del CC.

2.-Sucesión Testamentaria

2.1.-Testamento

Definición.- El Código Civil vigente en el Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”.

Acto jurídico unilateral.- El testador tendrá el derecho de señalar a sus beneficiarios a efecto de que disfruten de sus bienes para cuando llegue a fallecer.

Personalísimo.- El acto de otorgar testamento no podrá ser realizado por una segunda persona; es decir, no podrá ser encomendado a otro sujeto que no sea el propio testador; no podrá realizarse aún cuando el testador diese poder especial para que otro lo ejecutara y sólo en determinado momento podrá encargar a un extraño la distribución de dinero (cuando se trate de determinadas personas morales, como serían algunas instituciones de beneficencia, un asilo de ancianos, etc).

Revocable.- El testador puede cambiar su voluntad con respecto a sus herederos y cambiar un testamento a favor de otra u otras personas, dejando sin efecto alguno la disposición testamentaria anterior.

Libre.- El testador en ningún momento podrá ser presionado para que teste en favor de determinada persona, o por convenio se obligue a no testar o que lo haga pero bajo ciertas condiciones. Si algún factor extraño obligara al testador a llevar a cabo este acto, no podrá surtir efecto legal alguno. El artículo 1489 prevé esta circunstancia, de la siguiente manera:

Artículo 1489. “Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señas o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen”.

Naturaleza jurídica.- El testamento contiene una serie de elementos para que surta todos sus efectos legales una vez otorgado. Estos elementos son:

  • El testamento es un acto jurídico unilateral.

  • Es personalísimo, revocable y libre.

  • Debe ser ejecutado por persona capaz.

  • Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.

De la definición de acto jurídico se desprenden los siguientes elementos:

  • Una manifestación de voluntad.

  • La intención de producir consecuencias de Derecho.

  • Que la norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad.

  • Que tenga un objeto, o sea, producir consecuencias de derecho.

El testamento debe ser ejecutado por persona capaz.- La capacidad es la facultad para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos personalmente:

  • Están incapacitados para testar todos los menores de dieciséis años de edad, sean hombres o mujeres.

  • Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio, aunque la ley establece que podrán otorgar testamento siempre y cuando se esté a lo observado por el Código Civil.

Tal y como se desprende de los artículos 1305 al 13012 del CC nos menciona la capacidad y la incapacidad para testar, dentro de estos preceptos nos menciona que es capas todo aquel a que la ley no prohíbe expresamente ese derecho, también nos menciona que los que sean menor de 16 años de edad y los que no disfruten cabalmente de su juicio, este tiene una excepción en el caso en que tenga un intervalo de lucidez a lo cual para poder testar tendrá que hacer una solicitud al juez para que el individuo pueda testar, el juez ante la solicitud requerida nombrara 2 médicos especialistas en la materia para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental; ante la aprobación de los médicos y de el juez se procederá a la formación del testamento ante notario publico con todas las solemnidades que se requieren y principalmente lo establecido por el 1311 del CC.

El objeto del testamento es el de trasladar el dominio de los bienes del testador a sus herederos, para cuando el autor de la herencia llegue a fallecer, pero no sólo podrá heredar bienes, sino también obligaciones, a reserva de que lo quiera aceptar el heredero; para el caso de que no sean aceptados los bienes y obligaciones, se entenderá que se renuncia a la herencia. Generalmente se piensa que en virtud del testamento se instituyen herederos y legatarios para transmitírseles únicamente bienes, derechos y obligaciones, pero este documento también puede tener por objeto la declaración u cumplimiento de deberes como reconocer a un hijo o nombrar un tutor.

Capacidad para heredar tal y como lo menciona el articulo 1313 del CC “todos los habitantes del distrito federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto pero con relación a ciertas personas y con determinados bienes, pueden perderla por algunas de las causas siguientes: I.-Falta de personalidad, II.-Delito, III.-Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, IV.-Falta de reciprocidad internacional, V.-Utilidad publica, VI.-renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.”

Esto nos remite a cada uno de los supuestos para no poder heredar, la capacidad para heredar no es más que la facultad que tienen cualquier individuo para poder heredar y este debe sujetarse a los elementos de existencia, capacidad y dignidad los cuales consisten en los siguientes:

Existencia.- La persona debe existir para ser sujeto de derechos y obligaciones es por eso resulta que quien no existe no es persona por lo tanto no puede ser sujeto de derechos y obligaciones; por ejemplo el que se muere antes que el autor de la herencia no puede heredar porque no existe al momento de darse la apertura de la sucesión.

Capacidad.-Cabe mencionar que con respecto a la capacidad no solamente basta para existir para poder heredar, también se requiere no encontrarse en ninguna de las incapacidades que marca la ley.

Dignidad.-En este supuesto influyen mas las razones de orden ético por el cual el legislador considera que el sujeto no debería de heredar, la única excepción es que el autor de la herencia considere lo contrario.

De las incapacidades del artículo 1313 del CC se desprenden:

La incapacidad por falta de personalidad.- Esta tiene su fundamento en que las personas que al momento del fallecimiento del autor de la herencia no existen ya sean porque todavía no nacen o que ya murieron, son incapaces para heredar todos aquellos que no estén concebidos al momento del autor de la herencia, o aun cuando no estándolo nazcan vivos y viables en el caso que marca el articulo 337 del CC.En relación a los extranjeros estos son aptos para suceder pero con restricción en los bienes que adquieren tal y como se estipula en el articulo 27 de la constitución los extranjeros no pueden adquirir bienes a 50 Km. de las playas y a 100 de las fronteras.

Incapacidad por causa de delito.-Son incapaces para heredar aquellos que de alguna forma han faltado al cumplimiento de los deberes de lealtad y solidaridad a los que social y legalmente están obligados para con el autor de la herencia tales son los casos que menciona el artículo 1316 del CC consistentes en:

1.-El autor del homicidio o intento de homicidio en contra del autor de la herencia, sus padres, hijos, hermanos, cónyuge, a si como el condenado por algún otro delito en contra del autor de la herencia o sus parientes con las excepciones que menciona la fracción II, estos e encuentra plasmado en la Fracción I y II del citado precepto

2.-El cónyuge adultero y su coautor en cuyo caso debe de haber condena judicial, esta incapacidad se encuentra en las fracciones III y IV.

3.-Los padres que abandonan a sus hijos, prostituyen a sus hijas o atentan contra su pudor, ya que la falta de solidaridad es obvia, Fracciones V, VI y VII

4.-Los parientes del autor de la herencia que estén obligados a proporcionar alimentos y no lo hayan hecho a si como los parientes que no hayan auxiliado al autor de la herencia en una situación de necesidad, negándole alimentos o no facilitando su ingreso a instituciones de beneficencia, en caso de que ellos se encontraren imposibilitados de hacerse cargo de su cuidado, Fracciones VIII y IX.

5.-El que haya hecho uso de la violencia, dolo o fraude para ser instituido heredero o para que el testador deje de hacer o modifique su testamento. Fracción X

6.-todo aquel que sea culpable de supresión, substitución o suposición de infante siempre y cuando sea la herencia el motivo de sus actos delictuosos a si como el que haya sido condenado por delito contra el autor de la herencia.

Todos los supuestos anteriores tienen la única excepción el perdón por parte del autor de la herencia esta declaración debe ser autentica e indubitable tal y como se desprende del articulo 1318 del CC.

Incapacidad por presunción de la influencia contraria al testador.- en estos supuestos recae el medico, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y hermanos son incapaces para heredar por testamento si el medico asistió al testador en su ultima enfermedad, a no ser que dichas personas sean simultáneamente los herederos legítimos tal y como lo establece el articulo 1323 del CC; los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermano de los ministros, a si como la asociación religiosa a la que pertenezcan, estos son incapaces para heredar por testamento en el supuesto de que aquellas personas a quienes dichos ministros hayan prestado cualquier clase de auxilio espiritual durante la enfermedad donde hubiere fallecido el autor de la herencia articulo 1325 del CC; Los tutores y curadores también son incapaces para heredar por testamento ya que se presume el influjo contrario a la libertad del testador amenos que hayan sido instituidos antes de su nombramiento o después de que haya desaparecido la causa de incapacidad y le hayan sido aprobadas las cuentas de su gestión esta incapacidad no es aplicable a los ascendientes ni a los hermanos del incapaz; también son incapaces de heredar por testamento el notario y los testigos que han intervenido en su realización, a si como el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de dichas personas.

Incapacidad por falta de reciprocidad internacional.-Son incapaces para heredar tanto en la sucesión testada como en la intestada, los extranjeros que según las leyes de sus respectivos países prohíba dejar por ley o por testamento sus bienes a mexicanos articulo 1328 del CC.

Incapacidad por utilidad publica.-Esta incapacidad opera únicamente en las sucesiones testamentarias en cuyo caso la ley señala que la herencia o legado que se deje a un establecimiento publico bajo condición o imponiéndole algún gravamen, solo serán validos si el gobierno los aprueba articulo 1329 del CC esto debe entenderse de la siguiente manera en el supuesto de que todas herencia o legado dejado al gobierno debe ser aceptado de ipso facto.

Incapacidad por renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.-Esta incapacidad recae sobre las personas al ser nombradas tutores, curadores o albaceas renuncien sin causa justificada al cargo o hayan sido separados del cargo por mala conducta articulos 1331, 1332, 1334 y 1696 del CC.

El testamento es inoficioso cuando no se deja estipulado el dar alimentos a las personas mencionadas en el artículo 1368 y 1374 del CC las cuales son las siguientes: a los ascendientes menores de 18 años respecto del cual tenga la obligación de proporcionarle alimentos, a los descendientes que estén imposibilitados de trabajar cualquiera que sea su edad, al cónyuge que supersiete y que este imposibilitado para trabajar y no tenga bienes suficientes, a los ascendientes, a la persona y los hijos con quien haya tenido concubinato, a los demás parientes dentro del 4 grado mientras están incapacitados o no cumplan 18 años.

En los casos que se han mencionado cuando es inoficioso el testamento los alimentos se cargaran a la masa hereditaria en el orden que marca el artículo 1373 del CC.

2.2.-Forma de los Testamentos

Especies de Testamentos.

Público abierto.

Ordinario Condiciones normales Público cerrado.

Público simplificado.

Ológrafo.

Testamento

Privado.

Marítimo.

Especial Momentos difíciles Militar.

Hecho en país extranjero.

Testamento Ordinario.- Los testamentos ordinarios son aquellos que se usan en condiciones normales de tiempo y lugar, o bien, aquellos a los que deben recurrir los testadores en condiciones normales.

Testamento público abierto. El artículo 1511 del Código Civil para el Distrito Federal establece que “testamento público abierto es el que se otorga ante notario de conformidad con las disposiciones de este Capítulo”.

Artículo 1512 : “El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiese sido otorgado”.

Todas las formalidades para celebrar un testamento deberán llevarse en acto continuo; es decir, en un acto ininterrumpido, así también, el Notario debe dar fe de que se llenaron todos los requisitos legales, él debe observar que se llenen y debe expresar y dar fe de haberse cubierto. Para el caso de que alguna de las formalidades exigidas por le ley llegase a faltar, el testamento quedará sin efecto y el notario será responsable de los daños y perjuicios, incurriendo además en la pérdida de la patente para ejercer sus funciones. Este testamento público abierto tiene la ventaja de que puede ser otorgado por cualquier persona, aunque no sepa leer ni escribir. Tiene todas las garantías: competencia, probidad y responsabilidad y toda la fuerza probatoria de los documentos auténticos.

Testamento público cerrado.- Es aquel en el que el testador hace sus disposiciones en un documento privado, que guarda en un sobre cerrado y que es escrito por el mismo testador o por otra persona a su ruego, firmado al calce y rubricado en todas sus hojas.

Este testamento tiene la garantía de que el Notario y los testigos reciben la última voluntad del testador en un pliego cerrado y, por ende, la desconocen.

Artículo 1521. “El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común”.

Artículo 1524. “El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.”

Cuando alguno de los testigos no sepa firmar es menester llamar a otro a efecto de que firme en nombre del primer sujeto y ante su presencia, para que existan en la cubierta que contenta la disposición testamentaria siempre tres firmas. Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario deberá hacer constar expresamente esta circunstancia bajo pena de suspensión de oficio por tres años. Respecto a este tipo de testamento cerrado, existe una incapacidad, o sea, que algunas personas no lo podrán llevar a cabo y éstos serán los que no sepan leer o escribir, ya que necesariamente tendrían que recurrir a otra persona para que escribiera el testamento y no habría la certeza del testador de si lo escrito por un extraño fuese su sentir interno, así como si se llegase a realizar la disposición testamentaria a través de otra persona que no fuese el testador, se perdería la esencia de la disposición testamentaria secreta.

Artículo 1531 “ El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en la presencia de todos sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.”

Una vez que se cierra y autoriza el testamento, se entrega al testador, quien podrá conservarlo consigo, darlo a guardar a otra persona de su confianza o en su defecto, depositarlo en el Archivo Judicial, en donde se de hará asentar en el libro correspondiente la razón del depósito o entrega del testamento y será firmado por el director de la dependencia y por el testador, a quien se le entregará una copia autorizada. El testamento cerrado podrá abrirse sólo después de que el notario y los testigos hayan reconocido sus firmas ante el Juez, así como la del testador o de la persona que hubiere firmado en su lugar. También deberán declarar si en su concepto el testamento se encuentra cerrado y sellado como lo estaba en el momento del otorgamiento. Cumpliendo todo lo prescrito, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, si fuere heredero por intestado, perderá el derecho que pudiere tener, sin perjuicio de la pena que le corresponda conforme al Código Penal.

Testamento público simplificado.- Se otorga ante Notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto posterior. Para que proceda este testamento, el precio del inmueble o su valor de avalúo no deberá exceder del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, en el momento de la adquisición. En el caso de regularización, no importará el monto. El testador instituirá uno o más legatarios o un representante especial que firme por cuenta de ellos. Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere y podrán reclamar directamente la entrega del inmueble.

Testamento ológrafo.- El artículo 1550 llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador. Para que pueda llevarse a efecto este testamento, necesariamente el testador deberá ser mayor de edad y elaborarlo de su puño y letra. Los extranjeros también podrán realizarlo, siempre que lo hagan en su propio idioma. Esta forma de realizar testamento suele ser más económica y eficaz que el testamento privado. Puede ser hecho por duplicado, imprimiendo el testador su huella digital en cada ejemplar, debiendo quedar el original dentro de un sobre cerrado y lacrado para ser depositado en el Archivo General de Notarías por el propio testador.

Es usual que el testador, de su puño y letra escriba en el testamento una fórmula más o menos así: “… dentro de este sobre se contiene mi testamento …”, expresándose el lugar y la fecha en que se hace el depósito, dicha nota deberá llevar la firma del testador y del encargado de la oficina, además firmarán dos testigos de identidad. Una vez que al testador se le entregue el duplicado, el encargado de la oficina respectiva deberá anotar la siguiente constancia; “Recibí el pliego cerrado que el señor (__) afirma contiene su testamento ológrafo original, del cual, según afirmación del mismo señor, existe un duplicado.”

Una vez que se ha realizado el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón en el libro respectivo; el testador podrá  retirar, cuando así lo desee, su testamento, o también lo podrá recoger un extraño, siempre  que se le otorgue poder especial. El testamento ológrafo es secreto y sólo podrá recogerlo el testador o el juez o el notario que llegase a conocer del juicio sucesorio, esto es, pidiendo el informe respectivo al encargado del Archivo General de Notarías. Será por consiguiente necesario, que el testador guarde en su poder duplicado de su testamento ológrafo. Para el caso de que el original hubiese sido destruido o robado, el duplicado se tendrá como testamento formal y, para el caso de que el original o el duplicado estuvieren rotos o el sobre que les cubre resultare abierto, o las firmas que lo autorizan aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, se tendrá sin efecto alguno.

El testamento ológrafo es el más idóneo de los testamentos ordinarios, ya que dentro de sus características se encuentran las siguientes; es económico, es escrito, es formal y es seguro.

Testamentos especiales.- Son aquellos que se hacen tomando en cuenta determinadas circunstancias y en atención a ellas, se permite recurrir a esa forma privilegiada, perdiendo su eficacia en los casos ordinarios. Este testamento se podrá llevarse a cabo siempre y cuando las condiciones para otorgar uno ordinario no puedan realizarse, o sea, que se hará en momentos difíciles, cuando esté de por medio la vida de una persona.

Testamento privado.- Es aquel cuya característica principal es que no hay necesidad de otorgarlo ante ninguna autoridad o funcionario, sólo se tendrá que realizar ante determinados testigos.

Artículo 1565. “El testamento privado está en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra notario a hacer el testamento.

II. Cuando no haya notario en la población o Juez que actúe por receptoría.

III. Cuando, aunque haya notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento; y

IV. Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.”

Este testamento surtirá todos sus efectos cuando sea declarado válido por las autoridades correspondientes, una vez que el testador llegase a fallecer de la enfermedad o del peligro que le amenazaba, o dentro del mes siguiente del que la enfermedad o el peligros hayan pasado. Los interesados solicitarán la declaración de los testigos una vez que hubiese fallecido el autor de la herencia y la forma de su disposición testamentaria, la cual deberá ponerse a disposición del Juez de la materia.

Además de las formalidades ya señaladas, será necesario observar las disposiciones que se siguen para el testamento público abierto. Los testigos que concurran a un testamento privado deberán decir, con verdad, sobre las siguientes circunstancias, a efecto de que se tenga por bien hecha la disposición testamentaria:

  • Lugar, día y hora en que se otorgó el testamento.

  • Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador.

  • Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

  • El tenor de la disposición.

  • Motivo por el cual fue otorgado testamento privado.

  • Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Testamento marítimo.- Está regulado por los artículos 1538 a 1592 del Código Civil vigente en el Distrito Federal. Se podrá otorgar el testamento marítimo en alta mar por todas las personas que se encuentren de viaje o por cualquier motivo o circunstancia, a bordo de un navío de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante. Para que sea válido deberá ser por escrito ante la presencia del capitán del navío y dos testigos. Deberá ser leído, datado y firmado como se establece para los testamentos públicos abiertos. Para el caso de que el capitán del barco quisiera hacer también su testamento, lo podrá realizar ante la persona que le suceda en el mando, debiendo elaborarse por duplicado y ser conservado con los documentos más importantes de la nave, haciéndose mención del acto en el diario de la misma.

Si el buque llegara a un puerto en el que hubiere agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado. Una vez que la embarcación toque suelo mexicano, se entregará el duplicado del testamento, o el original y el duplicado en caso de no haberlo entregado a agente diplomático, a la autoridad marítima del lugar, debiendo el capitán exigir recibo de entrega. Los agentes diplomáticos, cónsules o autoridades marítimas en su caso, levantarán un acta, en la cual se hará constar la entrega del testamento y la remitirá con el citado documento a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dependencia que se encargará de hacer una publicación en los periódicos de la noticia de la muerte del testador, a efecto de que los interesados o las personas que crean tener derechos sobre la herencia, promuevan la apertura del testamento ante el Juez competente de la jurisdicción en que haya vivido el testador durante el último año de su vida.

El testamento marítimo solamente producirá sus efectos legales si llegase a fallecer el testador en el mar o dentro del mes siguiente a contar del momento del desembarco en algún puerto, nacional o extranjero. Si el testador llegase a desembarcar en un lugar donde no hubiere agentes diplomáticos o cónsules y no se llegase a saber de su fallecimiento o de la fecha de éste, se tendrá que proceder conforme a lo reglamentado en el título XI del libro primero del Código Civil, que se refiere a los ausentes ignorados.

Testamento militar.- Lo regulan los artículos 1579 al 1592 del Código Civil para el Distrito Federal. Puede decirse que éste es el más especial de los testamentos en virtud de que, por su carácter, los militares en un momento determinado pueden estar en peligro de perder la vida y necesitan una forma de testar en el momento y que les resulte sencilla. Es otorgado en los casos en los que el militar o el asimilado del ejército va a entrar en combate, se encuentra herido en el campo de batalla o bien, cuando es hecho prisionero de guerra. En estos casos bastará que declare su voluntad de hacer el testamento en presencia de dos testigos, o bien, que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última voluntad.

Testamento hecho en país extranjero.- Todo nacional que se encuentre en el extranjero y desee formular su testamento deberá sujetarse a las formalidades que tenga la legislación del país en que se otorgue.

Artículo 1593. “Los testamentos hechos en país extranjero producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.”

Este tipo de testamento deberá hacerse ante los secretarios de legaciones, cónsules o vicecónsules, quienes tienen la facultad de realizar este tipo de actos como si se tratase de notarios o de encargados del Archivo General de Notarías. Están obligados a remitirlos al país por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, quien deberá entregarlos en un término de diez días al Archivo General de Notarías, haciendo mención de si dicho testamento fue confiado a la guarda de alguno de los Agentes Diplomáticos mencionados.

2.3.-Institución del Heredero y Legatario

La institución del heredero y legatario es el nombramiento que debe hacerse en el testamento de la persona o personas que han de heredar al autor de la herencia. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario, en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota en todos sus derechos y obligaciones.

Para la eficacia de la institución del heredero esta debe ser hecha nominalmente esto es que se designe heredero o legatario por su nombre y apellido, en el caso de que hubiere varias personas con el mismo nombre, deberá el testador señalar algún dato adicional para poder determinar a quien se refirió, en el caso de que el autor de la herencia designare al heredero o legatario de otra manera(como un apodo) la institución del heredero es valida tal y como lo establecen los artículos 1386, 1387, 1388,1389 y 1390 del CC.

El testador es libre de instituir a su heredero o herederos esta institución puede ser pura o simple o adoptar ciertas modalidades. El nombramiento del sucesor puede sujetarse a condición, termino o modo; en cuanto a la condición el testador tiene toda la libertad para establecer condiciones y subordinar a ellas su sucesión hereditaria, puede establecer condiciones para sus herederos y para los legatarios, tanto de tipo suspensivo como resolutorio.

Clases de instituciones:

Institución sub-causa.-Es aquella en la que el testador expresa el motivo que lo indujo o provoco a hacer la designación de heredero a favor de esa persona, por ejemplo: “le dejo todos mis bienes a Juan porque es mi hijo” nuestra legislación regula este tipo de instituciones como validas pero en el caso de que se descubriera que la circunstancia por la que fue instituido como heredero fue errónea esta no tendrá validez un ejemplo seria que en el supuesto anterior se descubriera que no es su hijo por lo que la causa por lo que dejo sus bienes a su supuesto hijo seria errónea con lo que esta institución no tendría validez tal y como lo menciona el articulo 1301 del CC.

Institución sujeta a plazo.-La institución de heredero puede hacerse en términos absolutos, siendo una institución pura o simple, o puede hacerse sujetándose a alguna modalidad. En cuanto a nuestra legislación la institución de heredero no puede estar sujeta a un plazo suspensivo ni extintivo ya que a si lo establece el artículo 1380 del CC.

En cuanto a los legados si es posible que estos se puedan sujetar a un plazo suspensivo y a uno extintivo ya que como se desprende del articulo 1364 del CC podemos darnos cuenta que en cuanto a los legados se permite un plazo suspensivo en cuanto a este articulo por otra parte el articulo 1366 del CC nos marca un termino extintivo.

Institución sujeta a carga.-Aquí cabe mencionar que la condición produce efectos de pleno derecho y la carga es una obligación que no produce efectos sino bajo el control de la justicia aunque la ley nos marca en su articulo 1361 del CC que la carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria

Institución sujeta a modo.-El modo es la expresión del fin para el cual se realiza algún acto, en nuestro derecho, se considera una condición resolutoria, el modo no es mas que una carga, que se realiza con lo percibido, con lo que se puede decir que el modo no es mas que la designación de herederos y legatarios, a los que se les impone la obligación a los que se les impone la obligación de destinar a un fin permitido los bienes que se les deja.

Institución sujeta a condición.-Tal y como dijimos el testador es libre de imponer las condiciones que este desee para disponer de sus bienes, pero no solo exclusivamente de estos, también podrá imponerle condición al albacea sujetándolo a dicha condición, las limitaciones para imponer condiciones solo tienen el limite que la ley marca tal como lo marca el articulo 1344 del CC todo esto se relaciona con el articulo 1345 y el 1859 del CC. Ya que estos artículos establecen que se aplicaran de manera supletoria a las reglas de sucesiones, las establecidas en materia de obligaciones; en materia testamentaria se encuentran las siguientes condiciones que son notoriamente improcedentes:

Condición imposible.-Este tipo de condición anula la institución ya que si el testador le impone una condición que sea imposible de cumplir al beneficiario se tendrá por nula su institución tal y como lo marca el articulo 1347 del CC y en relación con el articulo 1943.Si bien es cierto que la condición imposible anula la institución también hay que mencionar que hay una excepción a esta regla tal y como se desprende del articulo 1348 del CC. Ya que aquí se menciona que si la condición que era imposible al momento de otorgar el testamento dejare de serlo a la muerte del testador, será valida.

Condición negativa.-Son condiciones negativas aquellas que establecen el no dar o el no hacer dichas condiciones se tienen por no puestas tal y como lo establece el articulo 1355 del CC. Cabe mencionar la diferencia que hay entre las condiciones imposibles y las negativas en el caso de las primeras anulan la institución y en el caso de las segundas se tienen por no puestas.

Condición de testar.-Esta consiste en la obligación que impone el testador al heredero o legatario para que haga alguna disposición testamentaria a favor del mismo testador o de un tercero este tipo de condición anula la institución tal y como lo marca el articulo 1349 del CC.

Condición de suspender la ejecución del testamento.-Esta se desprende del articulo 1350 que establece que la condición que solo establece por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirán que el heredero o legatario adquieran derecho a la herencia o legado y la transmitan a sus herederos.

Condición de no impugnar testamento.- la condición que establece que no se impugne el testamento se tendrá por no puesta ya que esta condición se desprende de las condiciones negativas y es aplicable a este precepto el articulo 1355 del CC. Ya que es una condición de no hacer.

Condición de tomar o dejar de tomar estado.-Este tipo de condición se tendrá por no puesta tal y como lo establece el articulo 1358 del CC. Sin embargo se podrá dejar el uso o la habitación, una pensión alimenticia, o el usufructo que equivalga a esa pensión a si lo establece el artículo 1359 del CC.

El cumplimiento de las condiciones potestativas se tendrá por cumplida cuando el heredero o legatario realice todo lo necesario para su cumplimiento tal y como lo marca el articulo 1346 del CC. Que dice que la falta de cumplimiento de una condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicara a estos, siempre que hayan empleado todos los elementos para cumplir aquella.

La condición se denomina potestativa que su cumplimiento depende de la voluntad del heredero o legatario, esta condición se tendrá por cumplida cuando el obligado se ofrezca a hacerlo aun cuando aquel al que se haya establecido la prestación se rehusé a aceptar la cosa o el hecho a favor de el a si lo marca el articulo 1352 del CC.

Las condiciones se tendrán por cumplidas, también, cuando el heredero o legatario ya hayan prestado el hecho o entregado la cosa aunque sea con anterioridad al testamento, excepto que pudiera reiterarse la prestación y que el testador tuviera conocimiento de la primera prestación ya que a si lo mencionan los articulo 1353 y 1354 del CC.

El cumplimiento de las condiciones causales o mixtas.-Estas se tendrán por cumplidas cuando se hayan realizado, estando vivo o muerto el testador, también se tendrán por cumplidas aquellas que se hubiesen realizado antes del otorgamiento del testamento, siempre y cuando el testador haya ignorado su cumplimiento, o si lo sabia se tendrá de todos modos por cumplidas, si ya no pueden existir o cumplirse de nuevo asi lo establecen los artículos 1356 y 1357 del CC.

El plazo para el cumplimiento de las condiciones que imponga el testador deberán estar sujetas a un plazo para su cumplimiento, dicho plazo deberá fijarlo el propio testador de no ser a si deberá ser fijado por el juez señalando un plazo adecuado para el cumplimiento de la obligación, en el caso de los legados mientras transcurre el plazo para el cumplimiento de la condición la cosa legada seguirá en poder del albacea, pudiendo realizarse la partición de los demás bienes, dejando pendiente el bien material del legado condicional a si lo estipulan los artículos 1351 y 1362 del CC.

Los efectos de las condiciones se dividen en dos, antes de cumplirse y después de cumplirse:

Antes de que se cumpla la condición.-Si se trata de una condición suspensiva, el derecho o la obligación a ella sujeta no nace, no produce efectos, ya que de su cumplimiento depende la existencia del derecho y de la obligación como lo menciona el articulo 1939 del CC. En caso de tratarse de una condición resolutoria, los derechos y obligaciones nacen como si fueran puros y simples, pero su existencia depende de que las cosas no se realicen artículo 1940 del CC.

Al cumplirse la condición.-En el caso de que se trate del cumplimiento de una condición suspensiva se retrotraen los efectos y se es heredero desde el momento de la muerte del autor de la herencia artículos 1941, 1360, 1335 y 1336 del CC. En el caso de que se trate de una condición resolutoria, al cumplirse se retrotraen los efectos tal y como se desprende del articulo 1940 del CC.

El derecho de acrecer.-Con respecto a la sucesión testamentaria, nuestra legislación no prevé el llamado derecho de acrecer, este solo existe cuando el testador lo establece en su testamento, el derecho de acrecer no es más que la facultad que tienen los herederos y legatarios de aprovechar para si la parte de la herencia de su coheredero o colegatario, en los casos de que este no quiere o no puede recibirla.

En el caso en que el testador no establece el destino de una parte de la herencia asignada a un heredero y no es recibida por este, no procede el derecho de acrecer sino que se abre la sucesión legitima por esos bienes; En cuanto a sucesión intestada tampoco se acrecienta a los herederos directos, sino que opera el principio de representación, por el los descendientes del heredero premuerto, incapaz de heredar o que hubiere renunciado a la herencia, heredan la parte de su ascendiente.

2.4.-Legados

El legado es la institución testamentaria mediante la cual el legatario adquiere a titulo particular el derecho de una prestación de dar o de hacer, sin más modalidades que las expresamente impuestas por el testador haciendo hincapié en que los legados solo existen de manera testamentaria.

En el caso de que toda la herencia se distribuya en legados, a los legatarios se les considerara como si fueran herederos a si lo establece el artículo 1391 del CC. Que dice que cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos artículos 1286 y 1411 del CC.

En el caso que mencionamos anteriormente en donde toda la herencia se repartía en legados, desde el punto de vista de la responsabilidad subsidiaria que tienen los legatarios con los derechos y obligaciones que nacen de la herencia encontramos que el legatario no responde de las deudas generales de la herencia, sino solo aquellas que expresamente le haya asignado el testador. Pero cuando toda la herencia se distribuye en legados, o los bienes de la herencia no alcanzan para pagar las deudas, los legatarios responden subsidiariamente con los herederos, en proporción al monto de sus legados. Esto quiere decir que la ley establece la obligación subsidiaria para el legatario consistente en que los legatarios deben de responder en proporción al valor legado.

Cuando al legado se le ha impuesto algún gravamen nuestra legislación marca que este no recibe todo el legado, sino que se le reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado artículo 1420 del CC.

Clases de legados:

Legados alternativos.-Son aquellas disposiciones testamentarias en donde se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea entregada al legatario, en el caso de que el legatario sea que el tenga el derecho de elección se denomina de opción, en este tipo de legados se sigue la regla general de las obligaciones alternativas.

Legados remuneratorios.-Son aquellos en el que el testador estipula cumplir con algún deber en compensación de algún servicio prestado por el legatario, que el testador no estuviere obligado a pagar.

Legados por su objeto.-Estos se clasifican en legados de cosa o de servicio.

1.-legado de cosa.-Este consiste en la disposición testamentaria de transmitir a una persona una cosa. En cuanto a la cosa esta puede ser individualmente determinada, de un género o especie; en donde cada uno de los supuestos tiene un tratamiento diferente:

-De cosa del testador.- en esta el lego esta ante la disposición normal por testamento a titulo singular, en el caso de que la cosa se encuentre entre los bienes de la herencia el legado es valido, pero si el testador dispuso de ella en vida, o se pierde, destruye o es motivo de evicción, el legatario no adquiere ningún derecho.

-De cosa ajena.- esta consiste en la disposición testamentaria que deja al legatario que al testar o morir el testador, no era de su patrimonio.

-Si la cosa era ajena y el testador no lo sabia, el heredero debe adquirirla para entregarla al legatario, y si no la puede adquirir, dará su equivalente en dinero.

-Si el testador ignoraba que la cosa fuere ajena y la creía propia, el legado no tiene validez.

-Si el testador adquiere luego de testar lo que no sabia que era ajeno, el legado es valido.

-Si el propietario de la cosa legada es del heredero o de otro legatario, el legado es valido.

-Si la cosa es propia en parte y ajena en el resto para el testador, solo se extiende el legado en lo propio del de cuius, salvo disposición expresa en contrario.

-Si el legatario adquirió la cosa después de hecho el testamento, se entiende legado el precio.

2.-legado de servicio.- este consiste en lo que se lega es el hecho de un tercero este legado debe de valorizarse en dinero para los efectos del beneficio de inventario y el monto de la garantía que tenga que otorgar el obligado.

Legado de género.-Este es consistente por bienes muebles o inmuebles que no se determinan específicamente, sino solo por el género al que pertenecen.

Legado de usufructo.-este consiste en la disposición testamentaria que le concede al legatario el uso y goce de determinada cosa y no el dominio de la cosa legada.

Legados de prestación o servicio.-Este consiste en la disposición testamentaria que concede al legatario el derecho a percibir alguna cosa o servicio, como dinero, comida, habitación, etc. este tipo de legados se dividen en pensión, alimentos y educación:

1.-legado de pensión.-es el que otorga al legatario el derecho a percibir un pago periódico en dinero, en una cantidad determinada por el de cuius y por un plazo establecido por el testado, el cual puede ser por toda su vida.

2.-legado de alimentos.- este consiste en la disposición que concede al legatario el derecho a percibir alimentos, mientras este incapacitado para ver por si mismo, o por toda su vida.

3.-legado de educación.-este consiste en la disposición que establece el costeo de la educación por determinado tiempo o hasta que se establezca para ejercer e oficio o carrera.

Legado de crédito y deuda.-Este se presenta cuando el testador que es titular de un crédito dispone en su testamento que lo tramite determinada persona; en cuanto al legado de deuda es aquel por el cual se libera al deudor de una deuda que tenia pendiente con el autor de la sucesión.

Para el pago de los legados debe de seguirse un orden ya que este orden tiene gran relevancia cuando los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir el pago de cada uno de los legados en nuestro código civil en el articulo 1414 establece el orden en que deben de pagarse estos.

1.-legados remuneratorios

2.-legados preferentes por voluntad del testador o por la ley;

3.-legados de cosa cierta y determinada

4.-legados de alimentos o de educación

Todos los demás, que serán pagados a prorrata, en igualdad, con el remanente de la herencia.

2.5.-Substituciones

La substitución es el derecho del testador de establecer que una persona ocupe el lugar de aquel a quien había designado como su heredero o legatario, pero que no llegaron a serlo por la causa que fuere; a si mismo el testador puede nombrar a una o mas personas para que sean los sustitutos del sustituido tal y como lo marca el articulo 1472 del CC.

Así mismo las sustituciones se dividen el las formas siguientes:

La substitución vulgar.-Es aquella en la que en las disposiciones testamentarias se estipula una segunda propuesta de heredero, para el caso de que el primer designado no llegare a serlo. Esta substitución es la única que admite nuestro derecho asi mismo establece que el testador puede libremente nombrar a una o mas personas de forma sucesiva como sustitutas del heredero o herederos instituidos, si estos no quieren o no pueden aceptar la herencia, el testador puede nombrar un heredero instituido y uno substituto, un heredero instituido y varios substitutos, o varios herederos instituidos y varios substitutos.

La substitución reciproca.-Es casi igual a la sustitución vulgar con la diferencia de que el sustituto de uno es a subes el sustituto de otro, este ejemplo lo podemos encontrar en el articulo 1477. También es factible que primero estemos a la intención del testador.

La sustitución pupilar y cuasi-pupilar.-Esta no tiene validez en nuestro derecho pero el codigo de 1884 la aceptaba y reglamentaba, esta consistía en que el autor de la herencia instituía heredero de su heredero menor de edad o mayor de edad incapacitado, si morían sin haber hecho testamento.

La substitución indirecta o fideicomisaria.-esta se da cuando el sustituido recibe la herencia por intermedio del sustituido; es decir, el sustituido si llego a ser heredero y posteriormente transmitirá los bienes heredados a un tercero; otra acepción de este concepto considera lo siguiente: es la designación que hace el testador (fideicomitente) de un heredero (fiduciario) para que conserve y transmita la herencia a otro (fideicomisario). Durante su vida o hasta el momento de su respectiva muerte, nuestro código prohíbe las sustituciones fideicomisarias tal y como lo establece el articulo 1473 del CC. La cláusula que contenga la sustitución fideicomisaria se tiene por no escrita tal y como lo establece el articulo 1478 del CC.

2.6.-Ineficacia de los Testamentos

Por ineficacia debemos entender la carencia de efectos normales de un acto jurídico cuando no surte los efectos característicos que debería producir.

En cuanto a las nulidades nuestra legislación se apega la teoría francesa o tripartita, que distingue inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa del acto. Por otra parte la doctrina, la costumbre y la ley, han establecido una terminología propia de la sucesión testamentaria de las cuales se desprende la caducidad, revocación, inoficiosidad. Lo que ha traído como consecuencia un gran caso de ineficacia de los testamentos.

El testamento es inexistente cuando en su apariencia falten la voluntad, el objeto o la solemnidad:

1.-Existe falta de voluntad cuando:

Al momento se sustituya al testador, haciéndose pasar por el un tercero.

También cuando sea hecho por un menor de dieciséis años, por falta de voluntad en este tipo de acto jurídico ya que la declaración de voluntad del menor de dieciséis años no será testamento.

2.-Por falta de objeto.-en el caso del testamento público cerrado u ológrafo no contenga disposiciones para disponer de bienes y derechos, también cuando no se designen herederos ni legatarios, en el caso de que no se nombren herederos ni legatarios no tendrá ningún sentido este por lo tanto el testamento será inexistente.

3.-Por falta de solemnidad.-este se da por falta de las solemnidades que la ley establece.

Existen dos tipos de nulidades la absoluta y la relativa, en el caso de nulidad absoluta se presenta cuando en un testamento no es confirmable ni prescriptible lo que se haya invocado en el la acción para esta nulidad puede ser invocada por cualquiera que este interesado en el asunto y es relativa para el caso en que a falta de alguna de las anteriores características, es confirmable, prescriptible o solo puede ser invocadas por determinadas personas.

Existe gran divergencia en cuanto a la aplicación de la teoría de las nulidades en cuanto a los testamentos ya que como se puede observar el testamento es un acto jurídico diferente a los contratos donde es común mente utilizado las teorías acerca de las nulidades, ya que como mencionamos el testamento es un acto único ha causado una gran discrepancia entre la as teorías de los doctrinarios.

Para el caso de nulidad se considera que esta se presenta cuando:

1.-Existe violencia; y se testa bajo la amenaza de causar daño al testador en su persona o bienes, o contra su cónyuge o sus parientes.

2.-El testamento es captado por dolo o fraude.

3.-también cuando un enfermo mental hace testamento sin seguir las reglas del testamento publico abierto y el ológrafo.

4.-La expresión de voluntad no expresa y clara y se ha concretado a monosílabos que contesten preguntas que se le hagan al testador.

Para el caso de la nulidad del testamento por nulidad de la institución de heredero o legatario habrá una ineficacia parcial del testamento cuando se anula la institución de heredero o legatario pero se dejan subsistentes las demás disposiciones testamentarias cuando incurra en alguno de los supuestos siguientes:

1.-Error en el motivo o causa de la designación, si se expreso en el testamento.

2.-Por falta de forma en caso de que la institución se haya hecho en comunicados secretos, aparte del testamento auque este haya sido cerrado.

3.-Cuando la institución fue hecha a persona incierta.

4.-que la cosa legada no sea susceptible de identificación.

5.-haberse hecho la institución bajo condición de que el beneficiario haga testamento a favor del testador o de otra persona.

6.-que le imponga al instituido una condición física o legalmente imposible de cumplir.

La ineficacia del testamento para el caso de nulidad por alguna de sus cláusulas se presenta cuando se imponen condiciones inaceptables para lo que la ley toma estas disposiciones por no puestas. Por lo que la institución de heredero y legatario vale como si no lo hubiera sujetado a condición este tipo de supuestos se puede presentar en los casos siguientes:

1.-La sustitución fideicomisaria.

2.-Las condiciones de no dar y no hacer, la de no impugnar el testamento.

3.-Las condiciones de tomar o dejar de tomar estado.

4.-El plazo o termino en la iniciación o terminación de carácter de heredero.

5.-La condición de no enajenar los bienes recibidos o permanecer en la indivisión indefinida de la herencia.

Otros medios de ineficacia de los testamentos son la revocación y la caducidad del testamento.

La revocación consiste en la facultad que tiene el testador de evitar que produzca efectos el mismo es decir es la facultad que tiene el testador para hacer que por su propia y exclusiva voluntad, el testamento validamente otorgado no produzca sus efectos, esta facultad que tiene el testador es irrenunciable, tampoco puede ser limitada de manera algunaza que el testamento es un acto libre y el testador puede disponer libremente de los bienes del testador, ya que al momento de revocar el testamento se deja sin efectos el anterior para crear una nueva disposición testamentaria.

Esta revocación puede realizarse en cualquier momento y sin expresar el motivo que haya dado origen a dicha revocación; la doctrina considera que la revocación se divide en tres formas posibles en las que puede presentarse, la revocación real, expresa o tacita. La revocación real de un testamento se da cuando el testador destruye su testamento; la expresa o tacita se presenta cuando dependiendo de la voluntad del testador este manifieste de manera explicita la revocación de este.

La caducidad del testamento se presenta cuando siendo perfectas, no pueden surtir efectos, sea por la causa que fuere. Este es el caso de la dispociocion sobre el hijo futuro que por causas ajenas al testador este no llego a ser persona en los términos jurídicos tal y como lo establecen los artículos 22 y 337 del CC. O el albacea que no pudo llegar a ser tal es el ejemplo que nos marcan los artículos 1497 y 1498 del CC.

3.-Sucesión Legítima

3.1-Sucesión Legítima

La sucesión legitima se presenta cuando el autor de la herencia no dispone de sus bienes mediante testamento, para después de su muerte; por lo cual el legislador interpreta cual hubiese sido su intención, suple su voluntad, presume su intención, protegiendo a los mas necesitados; nuestra legislación establece que la sucesión legitima ha de abrirse cuando el autor de la herencia no haya dispuesto de todos sus bienes mediante testamento, ya sea porque no lo hizo o porque solo se refirió a algunos bienes y no a todos los bienes, también porque las disposiciones que estableció no pueden cumplirse y no nombro sustitutos o no estableció reglas para el caso de que la primera hecha no surtiera efectos. Los artículos que nos marcan la apertura de la sucesión legítima son los artículos 1282, 1283, 1599, 1600, 1601 y 1614 del CC.

Al momento de abrir la sucesión legitima únicamente tienen derecho a heredar las personas designadas en el articulo 1602, y son los descendientes, los ascendientes, los parientes colaterales hasta el cuarto grado, el cónyuge o concubino, y a falta de todos estos la beneficencia publica.

También hay que hacer notar que si bien es cierto que el articulo 1602 nos señala las personas que pueden recibir los bienes del autor de la herencia por sucesión legitima, también cabe mencionar que la ley nos marca un principio general el cual dice que los parientes mas próximos excluyen a los mas lejanos, excepto en los casos de sucesión legal o estirpe, tampoco aplica la regla en el caso de concurrir ascendientes con descendientes, puesto que estos últimos aun siendo del mismo grado, excluyen a los segundos, los cuales únicamente tendrán derecho de alimentos.

El tipo de parentesco que dan derecho a heredar intestamentariamente son el consanguíneo y el civil, ya que el parentesco por afinidad no da lugar a heredar ya que a si lo establecen los artículos 1603 y 1612 del CC.

Para poder medir los grados de parentesco se estará a lo dispuesto en los artículos 292 al 300 del CC, a si lo establece el artículo 1606 del CC.

La línea recta excluye a la colateral a si lo establece el articulo 1617.

Los modos de suceder son por cabeza, por estirpe y por línea

Es sucesión por cabeza cuando cada heredero hereda por si mismo, no por representación, y cuando por ser todos los herederos de un mismo grado, les toca una parte igual a cada uno.

Es sucesión por estirpe cuando la herencia no se transmite por derecho propio, sino en representación de un ascendiente; este es el caso de los nietos, hijos de un hijo premuerto, incapaz o que renuncia, que concurren a la herencia de su abuelo con la herencia de su padre. En este caso los hijos heredan por cabeza, los nietos por estirpe, o sea que los nietos heredan la parte de su padre.

La sucesión por línea consiste en la herencia de los ascendientes maternos y paternos: cuando faltan los descendientes, los abuelos o mas remotos antepasados heredan; la herencia se divide en partes iguales entre cada línea paterna y materna.

La sucesión por parte de los descendientes.-Consiste en que estos son los primeros que tienen derecho a heredar excluyendo a todos los demás, con excepción del cónyuge o concubino, quien en algunos casos podrá heredar simultáneamente con los descendientes.

Ya que si el autor de la herencia al momento de su fallecimiento lo sobreviven hijos con descendientes de ulterior grado los hijos heredan por cabeza y los de ulterior grado por estirpe o representación, cabe mencionar que la estirpe de los descendientes no tiene límite. A si lo establecen los artículos 1609 y 1610 del CC.

En el caso de que concurrieren a la herencia, descendientes con ascendientes del de cujus, los descendientes serán los herederos y los ascendientes tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual no pudra ser mayor a la porción de un hijo, a si lo establece el articulo 1611 del CC, dicha cuantía que se fija debemos aclarar que no se puede fijar con el criterio que marcan los artículos 301 al 323 del CC, ya que el de cujus no es el obligado, pues ya falleció y la obligación de los descendientes no nace de la necesidad y el parentesco entre ellos y los ascendientes del difunto, tampoco podemos considerar que dicha pensión se fijara conforme a las reglas de los alimentos sucesorios del articulo 1368 del CC, ya que la pensión alimenticia se fija con base en los productos que hubiese generado la porción hereditaria que le hubiere correspondido al heredero. Pese a no haber un criterio específico en la ley para determinar el monto de la pensión alimenticia que le corresponde a los ascendientes, deberá otorgárseles esa pensión bajo lo establecido por el articulo 1853 del CC en donde el juez partirá de los principios generales del derecho, en cuanto a si los ascendientes mas cercanos excluyen a los mas lejanos de la pensión alimenticia esto es muy claro ya que se aplica la regla de los alimentos, en el caso de la sucesión del adoptante, el adoptado es considerado como si fuese hijo, si es la sucesión del adoptado, los adoptantes se equiparan a los ascendientes, por lo tanto en el caso de que si concurrieran descendientes del adoptado con los adoptantes los primero heredaran y los segundos tendrán derecho a una pensión alimenticia la cual aun no ha sido determinada por la ley, en el caso de que concurran descendientes del autor de la herencia con el cónyuge ambos tendrán derecho a heredar.

La sucesión de los ascendientes.-esta se puede presentar en varios supuestos como en el caso anterior en que cuando los ascendientes concurran con los descendientes la herencia será para los descendientes y los ascendientes solo tendrán derecho a una pensión alimenticia como lo marca el artículo 1611 del CC, para el caso de que concurran los ascendientes con el cónyuge que supersista conforme al articulo 1626 del CC al cónyuge le corresponde la mitas y a los ascendientes la otra mitad, para el caso de que concurran los ascendientes con parientes del de cujus que no sean sus descendientes, ni el cónyuge entonces los ascendientes recibirán todo el caudal hereditario siguiendo las reglas siguientes: si concurren el padre y la madre, se dividirán la herencia entre ellos por partes iguales articulo 1615 del CC, si solo concurre el padre o solo la madre, el que concurra recibirá todo el caudal hereditario articulo 1616 del CC, si solo hubiere ascendientes de ulterior grado la herencia se dividirá en dos linear una para los paternos y otra para los maternos, siempre y cuando los ascendientes paternos y maternos sean del mismo grado ya que si concurrieran ascendientes mas cercanos de una línea y ascendientes mas lejanos de otra los primeros excluyen a los segundos estos tienen la única excepción establecida en el articulo 1609 y 1632 del CC en cuanto a las estirpes, los miembros de cada línea se dividirán por partes iguales la porción que les corresponda tal y como se desprende de los artículos 1617 a 1619 del CC, para el caso de los adoptantes estos heredan con las mismas reglas que los ascendientes excepto en el caso de que concurran con los cónyuges ya que en este caso les corresponde 1/3 y no la mitad tal y como lo establece los artículos 1621 y 1626 del CC, si concurrieren ascendientes con adoptantes el articulo 1620 del CC marca que la herencia se repartirá por partes iguales.

La sucesión del cónyuge.-En el caso de que concurra el cónyuge con descendientes puede ser que se produzcan tres supuestos que son los siguientes: En el caso de que el cónyuge no tenga bienes propios este heredara como si fuere hijo en este caso la herencia se dividirá entre los hijos del de cujus y la cónyuge, en partes iguales, en el caso de que la cónyuge tenga bienes del monto igual al valor de lo que hereda un hijo la cónyuge no hereda nada, en caso de que la cónyuge tenga bienes pero no alcance a cubrir el monto del lo que hereda un hijo, en este caso tiene derecho a heredar pero no un monto igual a los hijos sino que tendrá que recibir la cantidad con la que iguale sus bienes propios con los heredados para igualar la porción de cada hijo.

En el caso de que concurra el cónyuge con ascendientes del de cujus, la herencia deberá dividirse en 2 mitades una de ellas será para el cónyuge y otra para los ascendientes, para este caso no importa si el cónyuge tiene o no tiene bienes propios a si lo establecen los artículos 1626 y 1628 del CC.

Nuestro articulo 1621 nos marca que si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, dos terceras partes serán para el cónyuge y el tercio restante para los adoptantes, para el caso de que concurran el cónyuge con los hermanos del autor de la herencia dos terceras partes serán para el cónyuge y una tercera parte para los hermanos artículos 1627 y 1628 del CC, para el caso de que concurran el cónyuge con otros parientes del autor de la herencia, que no sean ascendientes ni descendientes, ni hermanos la herencia será toda para el cónyuge artículos 1629 y 1632 del CC.

La sucesión de los colaterales.-En el caso de que concurran a la herencia descendientes o ascendientes del autor de la herencia, los colaterales quedan excluidos, para el caso de que concurriere el cónyuge con los colaterales el cónyuge hereda y los colaterales quedan excluidos, a excepción de los hermanos( o su estirpe) ya que si ese fuera el caso se repartirán la herencia, tocándole al cónyuge posterceras partes de la herencia y a los hermanos la tercera parte restante a si lo establece el articulo 1627 del CC, para el caso de concurran hermanos del autor de la herencia se dividirán entre ellos la herencia en el caso de que fueran hermanos con medios hermanos los medios hermanos heredaran media porción de lo que le corresponda a los hermanos si lo establece el articulo 1630 y 1631 del CC, en el caso de que a la herencia concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o medios hermanos establece la ley en su articulo 1632 y 1633 que los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe, otro caso que contempla nuestra ley es la considerada la regla final la cual se encuentra en el articulo 1634 que establece que todos los demás parientes dentro del cuarto grado recordando la regla de que los parientes mas cercanos excluyen a los mas lejanos y por ultimo los parientes mas aya del cuarto grado no tienen derecho a heredar.

La sucesión a la beneficencia publica.-nuestra legislación en los artículos 1636 y 1637 marca que si no hay cónyuge, ni parientes en línea recta ni colaterales dentro del cuarto grado entonces heredara la beneficencia publica, cabe mencionar que si los bienes de la herencia son bienes inmuebles estos deben de subastarse y entregar a la beneficencia publica el producto de dicha subasta.

4.-Reglas Comunes a las Sucesiones Testamentarias y Legítimas

4.1.-El Caso de la Viuda Encinta

Antes de mencionar el caso cuando la viuda quede en cinta hay que hacer notar el caso del hijo póstumo, el hijo póstumo es aquel que nace con posterioridad a la muerte de alguno de los progenitores, y no como algunos quieren considerar, aquel que nace con posterioridad al otorgamiento del testamento, al hijo póstumo se le considera u heredero forzoso ya que la ley establece que este debe de recibir su porción integra de la herencia en cuanto al caso de que la viuda que de encinta deberá estarse a lo dispuesto por el articulo 1638 que establece que cuando a la muerte de l marido la viuda crea estar encinta lo debe de poner en conocimiento del juez dentro del termino de cuarenta días, el cual notificara a los que tengan derecho a la herencia y por razón del hijo póstumo haya desaparecido su derecho o disminuido su parte de la herencia.

Por otra parte para seguridad jurídica de los que antes eran herederos y ya no lo son por razón al hijo póstumo o al que por razón de dicho hijo haya disminuido su parte hereditaria tienen el derecho establecido en el articulo 1640 del CC de solicitar al juez una persona para que se cerciore de la realidad del alumbramiento, por otro lado en el momento de que la viuda quede en cinta esta tiene derecho a recibir alimentos con cargo en la masa hereditaria la viuda no estará obligada a devolver los alimentos aun cuando el hijo no haya nacido por la causa que fuere solo estará obligada en el caso de que haya actuado de mala fe, también cabe mencionar que como lo establece el articulo 1648 del CC, la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto.

4.2.-Apertura y Transmisión de la Herencia

La apertura de la herencia se hace al momento de la muerte del autor de esta, por conmorencia o presunción de muerte. Se denomina apertura de la herencia al momento en que se inicia el proceso de liquidación del patrimonio del difunto, nuestro código civil establece que se abre la sucesión al momento de la muerte o al momento en que se declara la presunción de muerte del ausente, en el caso de que el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin precisarse a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá entre ellos transmisión hereditaria.

En cuanto a la delación o vocación hereditaria es el titulo que da derecho a los herederos para heredar, solicitar la herencia o defender los bienes de la misma. La delación o vocación es propiamente el llamamiento que por voluntad del testador o de la ley se hace al heredero y este se da al momento de abrirse la herencia cabe mencionar que para que el carácter de heredero sea perfecto solo falta la aceptación.

Hay que recordar que al momento de la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria de forma indivisa como un patrimonio común, pero no a la propiedad de determinados bienes, por lo que pueden disponer de la parte alícuota que les corresponda, ya sea vendiéndola, cediéndola gratuitamente, o bien gravándola, una vez que ya ha quedado abierta la herencia el heredero o legatario ya puede disponer de su parte pero a su vez debe de respetar el derecho del tanto que la ley le da a los coherederos.

Otro derecho que la ley le confiere al heredero y legatario con la apertura y delación de la herencia, es el derecho a la posesión de los bienes hereditarios y a que se les reconozca el carácter de heredero y para esto la ley le otorga al heredero o legatario la acción de petición de herencia y esta se puede ejercitar contra el albacea testamentario o judicial para que se les reconozca su carácter de heredero, o bien contra el poseedor de los bienes hereditarios para tomar posesión de ellos.

4.3.-Aceptación y Repudiación de la Herencia

La aceptación de la herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario voluntariamente admite la transmisión, por causa de muerte, de los bienes del patrimonio en liquidación o de un bien concreto, entendiéndose siempre, en nuestro derecho, dicha transmisión a beneficio de inventario.

Por otra parte la repudiación de herencia es el acto jurídico unilateral, libre, indivisible, puro y simple, irrevocable, con efectos retroactivos, por el cual el heredero o legatario, voluntaria y expresamente impide la transmisión de bienes.

En cuanto a la aceptación de la herencia esta no requiere de ninguna formalidad para su validez, esta puede darse expresa o tácitamente. La aceptación en cuanto a sus elementos es un acto jurídico unilateral, esta es pura y simple esta no puede hacerse condicionada o a plazo, es irrevocable, es retroactiva porque sus efectos se producen con la muerte del de cuius, no existe termino legal para aceptar siempre y cuando no haya una persona con interés jurídico para que esta se lleve acabo una vez pasados nueve días de la apertura de la sucesión este puede pedir al juez que señale un plazo que no exceda de un mes para que el llamado a heredar decida en caso de no dar respuesta se tendra por aceptada, tambien puede ser expresa oral o escrita, o tacita, es indivisible ya que esta no puede aceptarse parcialmente, es impugnable en los caso de error dolo y violencia, esta se entiende siempre a beneficio de inventario con lo que el heredero queda obligado a pagar las deudas de la herencia.

En el caso de la aceptación de los menores e incapaces, ya que solo las personas capaces pueden aceptar la herencia, los incapaces deben hacerlo mediante sus representantes, padres o tutores, quienes no podrán repudiarla sino por medio de autorización judicial, previa audiencia del ministerio publico, la mujer casada no necesita autorización de su marido para aceptar, en caso de que hubiera herencia común esta deberá ser aceptada o repudiada por ambos cónyuges y en caso de controversia el juez resolverá

Las personas morales particulares aceptan la herencia por medio de sus representantes, las corporaciones oficiales también pueden aceptar herencias con la autorización de la autoridad administrativa superior de la que dependan para en caso que que la herencia la tuviera que recibir la beneficencia publica se estará a lo establecido por el articulo 27 constitucional.

En cuanto a los efectos de la aceptación tenemos que hace que la herencia deje de ser yacente, evita el repudio de la herencia de quien ya la ha aceptado, convierte al aceptante en heredero y en titular de la masa hereditaria, permite la inscripción del heredero en el registro público de la propiedad.

En cuanto a la repudiación de la herencia esta debe ser necesariamente por escrito ante el juez en donde se este tramitando la sucesión o por medio de notario publico cuando no se encuentre cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio por lo cual no hay repudio tácito, es irrevocable pero en el caso de sucesión intestada aun cuando esta ya haya repudiado la herencia por sucesión legitima pero haya sido designado como heredero en el testamento este podrá aceptarla por la sucesión testamentaria pero por la legitima no, también debe de estar libre de vicios del consentimiento, esta es pura y simple ya que no esta sujeta a termino ni condición, es total y que esta no puede hacerse de modo parcial, el representante del incapaz requiere de autorización judicial por parte del MP adscrito al juzgado.

Para el repudio de las personas morales de la herencia esta la deberán hacer por medio de sus representantes, las corporaciones judiciales requieren de autorización judicial pero en cuanto a las autorizaciones de beneficencia privada no pueden repudiar las herencias que les benefician.

El efecto de la repudiación de la herencia es impedir que se transmita la propiedad de los bienes del de cujus al patrimonio del repudiante, para el caso de de que la repudiación sea hecha en fraude o en perjuicio de acreedores, esto es cuando el llamado a la herencia repudia con el fin de no tener dinero para pagarles a sus acreedores, para este supuesto la ley protege a los acreedores facultándolos para pedir al juez que los autorice a aceptar en el nombre de el esta facultad solo surtirá efectos en aquellos acreedores que hayan hecho valer su derecho ante el juez, para lo cual el repúdienle solo podrá evitar que los acreedores ejerciten la acción pagando los créditos que obren en su contra.

4.4.-Albacea

El albacea es el administrador de un patrimonio en liquidación, nuestra legislación maraca que es un auxiliar de la administración de justicia ya que este debe de velar por el exacto cumplimiento de la ley antes de fungir como ejecutor de las disposiciones del testador.

El albaceazgo es una institución propia del derecho sucesorio, tanto de la sucesión testada como de la intestada, ya que para la liquidación del patrimonio del autor de la sucesión debe haber una persona física que realice esa función y este es el albacea.

Cabe mencionar que el albacea no es representante de nadie, ni del testador ni de los herederos, ni de los legatarios, ni de los acreedores hereditarios.

Esta institución surge de la necesidad que tiene el testador de la existencia de una persona de confianza de que se encargue de que se cumpla su voluntad post-mortem esta persona es nombrada por el testador, los herederos o el juez para cumplir con lo mandado en el testamento, representar a los herederos y a la masa de bienes, administrar estos y liquidar el patrimonio del de cuius.

Son capaces para ser albacea los que tengan la libre disposición de sus bienes, por lo cual solo son capaces de serlo los mayores de edad que no estén incapacitados, esto quiere decir que solo podrán ser albaceas que tengan plena capacidad de ejercicio excepto aquellos que la ley se los prohíba específicamente, en el caso del emancipado este no puede ser albacea ya que este no tiene la libre disposición de sus bienes, en cuanto a la mujer casada esta podrá ser albacea sin necesitar el permiso de su cónyuge, nuestra legislación marca algunos casos en los que aun teniendo capacidad de ejercicio la ley los incapacita para ser albaceas este es el caso del articulo 1680 del CC que establece que no podrán ser albaceas excepto en el caso de ser herederos únicos: Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar que se abre la sucesión, los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea, los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, los que no tengan u n modo honesto de vivir.

El albacea no es impuesto por la ley si no que la misma ley autoriza a que este sea designado por el testador, por los herederos o legatarios e incluso por el juez, como lo mocionamos el primero que tiene derecho a designar albacea es el testador y este puede designar albaceas universales o especiales, individuales o mancomunados, únicos o sucesivos y definitivos lo único que no puede hacer es nombrar albaceas provisionales ya que la ley lo prohíbe, a si lo estipulan los artículos 1681, 1691 y 1692 del CC.

Cuando el albacea no sea nombrado por el autor de la herencia debe ser nombrado por los herederos, los cuales nombraran al albacea por mayoría de votos, dicha mayoría se computara en relación con las porciones hereditarias, teniendo como requisito principal que haya un mínimo de personas equivalente a una cuarta parte de los herederos, cuando la mayor porción este representada por menos de la cuarta parte de los mismos a si lo establecen los artículos 1682, 1683 y 1685 del CC. Dicho albacea que nombraran los herederos solo puede ser definitivo, universal e individual.

Las votaciones que mencionamos anteriormente a las que se sujeta el albacea están contempladas en los artículos 1682, 1683, 1739 y 1725 del CC.

Los legatarios también pueden nombrar albacea pero de aquí se desprenden dos situaciones, cuando la herencia se distribuye en legados los legatarios son considerados como herederos y en consecuencia nombran albacea con el carácter de herederos, en el supuesto de que no toda la herencia se distribuya en legados, pero que no se conozca al heredero los legatarios están facultados para nombrar un albacea provisional el cual estará en funciones hasta que los herederos hagan la designación del albacea definitivo.

Por ultimo el juez también podrá designar albacea pero solo en los supuestos siguientes: el primer caso se presenta cuando los herederos, teniendo derecho a designar el albacea no logran el acuerdo de mayoría, debiendo el juez nombrarlo entre los propuestos; otro supuesto es el que cuando habiendo sido denunciada una sucesión, no hay designación testamentaria ni herederos ni legatarios reconocidos, en dicho supuesto el juez nombrara un albacea provisional.

Existen diversas clases de albacea y se clasifican de varias maneras entre estas clasificaciones témenos las siguientes:

1.-Por su origen.- el albacea puede ser testamentario, legitimo o electo, y dativo.

El albacea testamentario es el designado en el testamento.

El albacea legítimo o electo es el que señala la ley en caso de heredero único, o el designado por los herederos o legatarios, en el caso de no haber heredero, también se le conoce como albacea electo.

El albacea dativo es el que proviene del nombramiento que haga el juez, cuando los herederos no nombran mayoría para lograr su designación, no se presenten herederos a la sucesión testamentaria y el testador no la haya designado en el testamento, o el nombrado no se presente.

2.-Por la amplitud de sus facultades se dividen en universales y particulares.

El universal es el encargado de realizar todas las funciones de su cargo este existe en la sucesión testada como en la intestada.

El particular o especial es el designado por el testador para cumplir con algún cargo en especial es propio de la sucesión testamentaria y este puede subsistir de forma simultanea con el universal.

3.-por su número los albaceas pueden ser únicos, sucesivos y mancomunados.

El albacea único consiste en una sola persona designada por el testador o los herederos y ejerce su cargo de forma individual.

Los sucesivos son varias personas que nombra el testador para que ejerzan el cargo de forma individual y sucesiva cuando falte alguno o no acepte el cargo. Los albaceas mancomunados también son varias personas nombradas por el testador para que ejerzan el cargo conjuntamente.

4.-por su duración los albaceas pueden ser definitivos y provisionales.

El albacea definitivo es el nombrado por el testador o los herederos estos son los albaceas legítimos y los electos.

El albacea provisional es el judicial o el dativo, es el que es nombrado por el juez antes de que los herederos nombren al definitivo; solo dura en su encargo hasta que el definitivo se presente.

Dentro de las facultades y obligaciones del albacea encontramos que este tiene la obligación si fue designado albacea en el testamento y lo tiene en su poder tiene la obligación de presentarlo dentro de los ocho días siguientes al fallecimiento del autor de la herencia, a si mismo el albacea tiene la obligación de impedir que alguien tome por si mismo alguna cosa parte del caudal hereditario a excepción de que conste en el testamento.

También debe formular el inventario de los bienes en donde se determinaran los activos y los pasivos de la herencia al incumplimiento de la formación de inventarios tiene como sanción la remoción del cargo de albacea a si mismo hay que dejar en claro que el inventario es una cosa y los avaluos son tantos como bienes integren el caudal hereditario las características del inventario y de los avaluos son las siguientes:

Dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del cargo, el albacea debe de iniciar la formación de inventario, y de ello dará aviso al juzgado para que se nombre perito valuador podemos concretar que es la obligación del albacea formar inventario pero no el avaluo ya que de este se encarga el perito valuador el albacea solo se encarga de vigilar que estos se hagan, el albacea tiene la obligación de presentar el inventario dentro de los sesenta días siguientes a la aceptación del cargo, la omisión de la realización de inventarios será causa suficiente para pedir la remoción del albacea, para la elaboración del inventario la ley señala que habrá que citar al cónyuge, a los herederos, legatarios, y a los acreedores; este inventario para producir efectos debe de ser aprobado por el juez para la valuación de los bienes esta deberá ser realizada por un perito valuador el cual será nombrado por los herederos por mayoría de votos, y en caso de no nombrarlo lo nombrara el juez; los gastos que se generen por concepto de inventarios y avaluos son con cargo a los herederos o a la masa hereditaria excepto que el testador hubiese dispuesto otra cosa.

El albacea es la administración de los bienes de que consta el caudal hereditario esta administración debe realizarla este pero puede tener exiliares en esta administración ya que la ley le concede el derecho de expedir poderes para este fin el albacea podrá auxiliarse de empleados en términos del articulo 1716 del CC, en el caso de que el autor de la herencia estuviere casado bajo el régimen de suciedad conyugal la función del albacea se concreta a vigilar la administración de los bienes.

También debe de garantizar su manejo mediante prenda fiaza o hipoteca tal y como lo establece el articulo 1708 del CC.

Dentro de las obligaciones que tiene el albacea también encontramos la de rendir cuentas ya que esta es una obligación inherente a cualquier administrador, el albacea esta obligado a rendir cuentas a los herederos la ley establece que este puede rendir cuentas anual o mensualmente pero los herederos de común acuerdo pueden fijar un plazo, nuestra legislación marca como plazo para que el albacea rinda cuentas a los cinco días inmediatos posteriores al termino del año, pero en las demás cuantas no señala ningún caso en especifico, hay que mencionar que el testador no puede dispensar al testador de su obligación de rendir cuentas ya que los únicos que pueden dispensarlo de dar cuentas son los herederos, las cuentas deben de ser aprobadas por los herederos y en su caso por los acreedores y legatarios pero en el caso de que sea heredera la beneficencia publica o los herederos sean incapaces deberán ser aprobadas también por el MP, por otro lado la obligación de rendir cuentas en caso de muerte del albacea pasa a los herederos del albacea.

Entre las demás obligaciones que tiene el albacea se encuentran la de pagar las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias, para lo cual el albacea debe de pagar todas las deudas que dejo el autor de la herencia, incluyendo aquellas que se generaron por su muerte, las deudas mortuorias son aquellas que se hayan generado por funeral a si como las generadas por la causa del fallecimiento del autor de la herencia.

También esta obligado a presentar el proyecto de partición ante el juez, una vez que ya haya concluido con la liquidación, pero por el momento tiene la obligación de realizar un reparto o distribución provisional.

Este también debe de defender la validez del testamento, la ley a si mismo impone la obligación de defender la herencia dentro y fuera de juicio, a si como deducir todas las acciones que le pertenezcan, también tiene la obligación de representar a la sucesión en todos los juicios en todos los juicios que se promuevan en su nombre o que se promovieren en contra de ella, también tiene como obligación todas aquellas que imponga la ley.

En cuanto a las prohibiciones que tiene el albacea no puede enajenar o gravar los bienes de la herencia, si para el cumplimiento de las obligaciones testamentarias se requiere que vender algún bien se requiere del acuerdo de todos los herederos o de autorización judicial otro caso que puede presentarse es cuando estos pueden deteriorarse y sea difícil su conservación, o sea ventajosa la venta de los frutos; tampoco puede dar en arrendamiento los bienes sucesorios por mas de un año, transigir ni comprometer en arbitrios los negocios de la herencia, tampoco puede renunciar a la prescripción que corra a favor de la herencia.

En el caso de que el albacea renuncie sin causa justificada al cargo de albacea se estará a lo dispuesto por el artículo 1696 del CC que establece que el albacea que renuncie sin causa justificada, perderá lo que le hubiese dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando fuese por justa causa, si lo que se le deja al albacea es con el objeto de remunerarlo por su cargo.

Los que pueden excusarse para ser albaceas son los empleados y funcionarios públicos, los militares en servicio activo, los pobres que no puedan atender el trabajo sin menoscabo de su subsistencia, los que no sepan leer y escribir, estén habitualmente enfermos o sean mayores de sesenta años, los encargados de otro albaceazgo esta excusa se basa en la imposibilidad de cumplir el cargo.

El cargo del albaceazgo termina por haberse cumplido el encargo este consiste hasta la partición y adjudicación de la herencia; por muerte del albacea, ya que el puesto no se transmite a sus herederos, los que si tendrán la obligación de rendir cuentas y entregar los bienes de la herencia al nuevo albacea, también la incapacidad legal declarada en forma, excusa en los casos señalados que el juez califique de legitima; revocación hecha por los herederos cuando estos lo hayan nombrado no requiere expresión de causa pero si es sin causa justificada podrá cobrar la parte proporcional de honorarios que le corresponda por el tiempo y función desempeñada, remoción en caso de incumplimiento de sus obligaciones y por ultimo la extinción del plazo y su prorroga este seria un caso de remoción por incumplimiento del cargo, con las consecuencias consiguientes de no poder cobrar y perder los honorarios o lo asignado por el desempeño del cargo.

El interventor es la institución creada por la ley para cuidar que se respeten los derechos de determinados interesados en la sucesión los interventores no son nombrados por el testador y su función es la de vigilar al albacea.

El interventor se designa en los casos siguientes: cuando la minoría de herederos no este conforme con el nombramiento de albacea que haya hecho la mayoría, cuando el heredero este ausente o sea desconocido auque exista albacea testamentario o dativo, cuando los legados excedan o igualen la parte del heredero que sea al albacea, para seguridad de los legatarios, cuando se hagan legados a establecimientos de beneficencia publica. Como dijimos anteriormente el cargo de interventor se encarga de vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

4.5.-Inventario, Avaluó y Liquidación de la Herencia

Primeramente debemos entender que el inventario es una lista de bienes pertenecientes al autor de la sucesión, a si como de las obligaciones que sobre el recaen, por avaluó hay que entender el dictamen hecho por los peritos sobre el valor de los bienes y deudas del inventario que forman el caudal hereditario.

Los inventarios se clasifican en simples y solemnes, son simples aquellos que no requieren forma especial y son formulados por el albacea o por un heredero si aquel no los termina en el plazo legal, son solemnes aquellos que requieren la presencia de un funcionario publico.

Para poder hacer el inventario este debe de cubrir algunos requisitos que son los siguientes:

Debe de formularlo el albacea, si el albacea no lo formula cualquier heredero podrá hacerlo, solo se debe incluir en el a los bienes susceptibles de ser transmitidos por herencia, seguir el orden de los bienes establecidos por el código civil.

Simultáneamente a la formación de los inventarios, debe procederse a la valuación de los bienes, si ello fuere posible, estos deberán designar un perito el cual se va a encargar de valuar los bienes, en caso de que los herederos no se encuentren de acuerdo el perito será designado por el juez.

Una vez que ya se encuentren terminados los inventarios y avaluos este debe de ponerse a la vista de los interesados por cinco días para que ante el juez que esta conociendo del juicio sucesorio, hagan las objeciones o aclaraciones pertinentes, no habiendo objeciones o aclaraciones este será aprobado por el juez una vez aprobado el inventario este no puede ser reformado si no por error o dolo.

La liquidación del caudal hereditario debe de realizarse una vez concluido y aprobado el inventario esto quiere decir que los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos si no hasta después de haberse hecho y aprobado el inventario, en cuanto a la literalidad de la palabra liquidación esta quiere decir hacer el ajuste formal de una cuenta, también es sinónimo de finiquitar y de saldar esto quiere decir que la liquidación de una herencia consiste en determinar el caudal que efectivamente se repartirá entre los coherederos, o que en caso haber heredero único se le entregara. Se podría decir que se finiquitan todas las deudas de la herencia y se deja líquido el patrimonio para repartirlo entre los herederos.

La liquidación de la herencia debe llevarse acabo pagando en primer lugar las deudas, para que el saldo sea materia de la participación y adjudicación a los legatarios y herederos, ya que solo será materia de sucesión el saldo que resulte después de pagar a los acreedores del autor de la herencia.

Nuestra legislación marca el orden en que deben de pagarse las deudas sucesorias:

Tenemos en primer lugar que deben de pagarse las deudas mortuorias.

En segundo lugar tenemos que deben de pagarse los gastos de conservación, administración y las deudas por concepto de alimentos, dentro de estas deudas también se encuentran considerados los gastos por concepto de honorarios por albacea, interventor, abogado y peritos, a si como las rentas, impuestos fiscales y primas de seguros, además de los otros gastos normales.

En tercer lugar deben de pagarse las deudas hereditarias, que son las contraídas en vida por el autor, independientemente de su testamento y de las que, como cualquier deudor, responde con todos sus bienes como las con garantía real como la prenda o la hipoteca y que deben de ser pagadas preferentemente con el bien afectado, aquellas que carecen de garantía especifica y que serán pagadas en el orden que se presenten independientemente de la antigüedad del crédito.

Una vez que se hubieren pagado todos los créditos que hubiese contra la herencia, o que se hubiesen garantizado los que aun no sean exigibles, se podrán pagar los legados. Podemos decir que los creedores de los herederos, pero son acreedores de la mas baja prelación, ya que les corresponde hacer efectivo su derecho hasta el final de todos los acreedores, los legados se deberán de pagar conforme al orden establecido en el articulo 1414 del CC, la única excepción para que los legados sean pagados con anticipación son que el autor de la herencia a si lo haya expresado en su testamento.

4.6.-Partición de la Herencia

La partición es el acto jurídico a través del cual se efectúa la división de la herencia cuando concurren varios herederos o legatarios, para dar a cada uno lo que le corresponde según lo establecido por el testador o por la ley.

Por otro lado la adjudicación consiste en los actos de entrega y titulación de los bienes individuales, que recibe cada heredero, esto consiste en la atribución de propiedad o de los derechos personales de forma individual, con la adjudicación termina la sucesión, se extingue el albaceazgo y los adjudicatarios dejan de ser herederos o legatarios y la porción de bienes adjudicados a cada uno de ellos se fusionan con su propio patrimonio.

La partición es un acto jurídico:

Unilateral cuando lo hace el mismo testador en su testamento

Plurilateral cuando lo hacen los interesados de común acuerdo

Judicial cuando la hace el juez que conoce de la sucesión

Extrajudicial cuando la hace el albacea

Necesaria ya que ningún heredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión ni aun por disposición testamentaria pero si puede suspenderse la división por convenio entre los herederos.

También se le considera como un acto de administración extraordinario pues va más allá de la pura conservación y custodia de los bienes.

Las personas que pueden hacer la partición son las siguientes:

El testador, este puede hacer la partición y deberán estar a ella, no se podrán pactar modificaciones a lo establecido por el autor de la herencia. Sin embargo, esto no quiere decir que necesariamente señale en lo individual cada bien que le corresponderá a cada heredero, solo basta con que indique los lineamientos para repartir los bienes.

El albacea, este tiene la obligación de efectuar un proyecto de partición, una vez que le hayan sido aprobados el inventario y la cuenta general del albaceazgo.

En el caso de que el testador no haya hecho la partición, y si el albacea tampoco la realizara entonces se nombrara a un contador o un abogado para que la efectué. El contador o el abogado será seleccionado por los herederos por mayoría de votos, y si no hubiere tal el juez decidirá entre los propuestos.

Si concluidos los inventarios y avaluos, y pagadas las deudas sucesorias no se procede a la partición, la ley concede a los interesados una acción para demandar que se proceda a la partición y adjudicación de dichos bienes, la ley otorga derecho a solicitar la partición al heredero puro y simple, al heredero bajo condición al cumplirse esta, al cesionario del heredero en los casos anteriores, al acreedor que haya embargado los derechos hereditarios y tenga sentencia de remate de los mismos, a los herederos del heredero que muera antes de la partición.

Dentro de los efectos de las particiones tenemos la declaración que se hace de los bienes que le corresponden a cada heredero, también dentro de estos mismos efectos tenemos la evicción sucesoria ya que estos efectos los encontramos establecidos en los articulos 1779 al 1787 del CC.

La partición se suspende porque la viuda quede en cinta transcurrido el plazo máximo de gestación, que es de 300 días a partir del fallecimiento, haya acreedores o legatarios de pensión cuyos créditos no hayan sido pagados o garantizados, también por convenio expreso de los herederos.

Como mencionamos anteriormente las particiones son actos voluntarios y por ende estas pueden estar afectadas por las mismas causas de nulidad que todos los actos jurídicos, ya sea por incapacidad de algunas de las partes, ya por vicios de la voluntad o por ilicitud en el motivo o fin.

A si mismo las particiones pueden anularse por las mismas causas que pueden anularse los demás actos jurídicos nuestro código señala los caso de nulidad un ejemplo seria en el caso del heredero preterido que es consistente en cuando al realizarse la partición se olvidan de incluir en ella a un heredero, el preterido tiene derecho a pedir la nulidad, y decretada, se deberá realizar una nueva, también en el caso del heredero falso que consiste en que si con posterioridad a la partición se declarara que alguno de los herederos reconocidos no lo fuere, la partición surtirá efectos, pero en los bienes que se hayan adjudicado al heredero falso será nula, dicha opción será objeto de un nuevo reparto entre los verdaderos herederos, también si con posterioridad a la partición aparecieren bienes que se hayan omitido en ella, deberá procederse a realizar una partición complementaria.

4.7.-Nociones Generales de Procedimiento en los Juicios Sucesorios

El procedimiento que hay que seguirse depende de si hay o no testamento si no hay testamento deberá tramitarse un juicio por sucesión legítima, y en caso de haber testamento deberá tramitarse el juicio por sucesión testamentaria, por otra parte, los procedimientos sucesorio pueden ser judiciales y extrajudiciales siendo los primeros los mas comunes y los segundos una excepción, nuestra ley marca en su articulo 790 del CPC que al presentar el testamento y el acta de defunción ante el juez el juez la tendrá por radicada.

Antes que nada cabe mencionar que nuestra legislación civil contempla el aseguramiento de los bienes del caudal hereditario como medida precautorias a si lo establecen los artículos 769 y 770 del CPC siendo el segundo de estos preceptos el que menciona los supuestos en los que el juez puede mandar a asegurar los bienes como medida precautoria.

En el caso de la sucesión a extranjeros nuestro artículo 777 del CPC establece que en las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.

Para el caso de los menores la ley protege a estos de manera especial ya que a si lo establecen los artículos 776, 779 y 796 del CPC que establece que en caso de que los meres no tengan representantes el juez asignara un tutor el cual será nombrado por el juez.

Para los efectos del procedimiento sucesorio este se divide en cuatro etapas la primera sección debe de contener la denuncia de la muerte del de cuius hecha por el interesado acompañado del acta de defunción y en algunos casos por el juez si este se enterase del fallecimiento, en el caso de haber testamento publico abierto se presentara el testimonio notarial correspondiente, para testamento publico cerrado se procederá a su apertura, si se tratase de testamento ológrafo también se procederá a su apertura en ese caso se deberán de girar oficios al archivo de notarias, archivo judicial y registro publico de propiedad, para que remitan los testamentos depositados, en el caso de los testamentos especiales el juez procederá a declarar que es formal el testamento, Lugo de oír a los testigos que hayan participado en el testamento, en esta primera etapa se debe de incluir las citaciones a los herederos, su aceptación y la declaración de su calidad que haga el juez, el nombramiento, aceptación y discernimiento de los cargos de albacea e interventor, y la remoción en caso de que proceda; los nombramientos de los tutores en los casos de que esto sea pertinente, y todos los incidentes sobre la validez del testamento, capacidad para heredar o preferencia de derechos.

La segunda etapa es la de inventarios esta etapa debe de contener todo lo relativo a los bienes de la sucesión comenzando por el inventario provisional en el caso de que no se hayan presentado los interesados o albaceas y se haya nombrado un interventor judicial los inventarios y avaluos definitivos y todos los incidentes que al respecto se promuevan incluyendo los de exclusión de bienes y los resultados de los juicios en que se demanden bienes en poder de terceros.

La tercera etapa es la de la administración esta sección es la que deben de contener las cuentas de la administración del albacea, los incidentes de inconformidad promovidos por los interesados, a si como las observaciones que formule el interventor nombrado por la minoría.

La cuarta etapa comprende la partición en esta etapa debe de estar incluida la distribución provisional de los frutos, los proyectos de partición, su tramitación y la resolución definitiva acerca de la adjudicación de los bienes a herederos y legatarios, el juicio concluye con la escrituración notarial a los sucesores, en caso de que la trasmisión de los bienes requieran de esa formalidad.

En el caso de las sucesiones ante notario esta permite que la sucesión se tramite extrajudicialmente en los casos siguientes:

Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hubieren sido instituidos en testamento publico o en otro tipo de testamentos si ya se hizo declaratoria de herederos.

Cuando todos los herederos sean mayores de edad y la sucesión sea intestada, y ya se les reconoció tal carácter.

en el caso de que en el juicio sucesorio hubiesen menores también podrá hacerse ante notario siempre y cuando los menores estén debidamente representados y de conformidad con el ministerio publico todos los acuerdos deben de ser aprobados por el juez.

Solo en los casos anteriores los interesados podrán separarse del juicio y continuar la tramitación ante notario publico.

En el tramite notarial deben de constar cuatro actas las cuales contendrán, la aceptación de los herederos y del albacea, la conformidad y protocolización de los inventarios y avaluos hechos de común acuerdo por el albacea y los herederos, las cuentas de la administración y la aprobación de la partición amigable que se realice.

Para el caso del testamento publico simplificado este se realiza ante notario siendo una excepción de los que se tramitan ante la autoridad judicial, es necesario que los legatarios o sus representantes, exhiban copia certificada del acta de defunción y testimonio del testamento publico simplificado, el notario deberá publicar en el periódico de mayor circulación un aviso en el cual señalara que ante el se esta tramitando la titilación notarial dando el nombre del autor de la herencia a si como de los legatarios, a si mismo el notario debe de verificar de que no haya testamento posterior, de ser procedente el notario redactara la escritura de aceptación expresa del legado y la consecuente titulación notarial.

Por ultimo la sucesión del patrimonio familiar puede hacerse con ahorro de tramites mediante gestiones directas orales de los interesados y sin necesidad de formar las secciones de los otros juicios pudiéndose concretar el contenido de cada sección en un acta, debe darse la intervención del cónyuge si este persiste en la administración y formación de los inventarios, la partición se hará en una audiencia y el resultado de esta servirá de titulo para los herederos pero de tratarse de un inmueble esta deberá de constar en escritura publica para que surta efectos a terceros.




Descargar
Enviado por:Kevelio
Idioma: castellano
País: México

Te va a interesar