Derecho


Derecho Fiscal


TEMA 1. LA ACTIVIDAD FINANCIERA.

TEMA 1. LA ACTIVIDAD FINANCIERA.

1.1. Las necesidades humanas: sus claves.

El hombre por si propia naturaleza padece situaciones permanentes o temporales de insatisfacción que reciben el nombre de “necesidades”. Algunas de esas necesidades se satisfacen con medios no escasos (por ejemplo: respirar). Otras de estas necesidades se satisfacen con medios escasos y se llaman “necesidades económicas” y son de tres clases:

  • Necesidades separadas. Aquellas que satisfacen mediante actos independientes y aislados de la persona que siente la necesidad. Ejemplo: viajero que tiene sed, encuentra un río y bebe del agua de ese río.

  • Necesidades recíprocas. Aquellas que satisfacen en régimen de agrupación y que suponen actuaciones complementarias que originan un intercambio de bienes o servicios entre las personas que sienten la necesidad. Ejemplo: una persona con necesidad de dinero tiene un piso y otra persona con necesidad de piso tiene dinero y entonces se produce un intercambio entre ambas personas.

  • Necesidades comunes o asociadas. Aquellas cuya satisfacción requiere la conjunción de esfuerzos por parte de todas las personas que sienten esa necesidad.

  • Las dos primeras clases de necesidades pertenecen a la economía privada y la última a la economía pública.

    Una necesidad común supone dos cosas:

    • Que la necesidad sea sentida por una pluralidad de individuos.

    • Que todos los individuos que sienten la necesidad se agrupen para mediante una acción común obtener la satisfacción de esa necesidad.

    El número de personas que sienten la necesidad común puede ser muy variado, puede ir desde 2 hasta un conjunto de todos los seres humanos, y es obvio que cuanto mayor sea el número de personas que sienten la misma necesidad mayor será, desde el punto de vista cuantitativo, el grupo formado para satisfacer esa necesidad.

    Teóricamente cabría pensar que el grupo máximo que puede existir es el formado por todos los seres que componen la humanidad pero en la práctica eso es imposible porque aun suponiendo que todos los seres humanos sintieran las mismas necesidades en el estado actual de la evolución sociológica no todos los humanos requieren asociarse ni se asocian para satisfacer necesidades comunes. En la situación histórica actual el grupo más grande de personas que voluntaria u obligatoriamente se agrupan para satisfacer necesidades comunes es el constituido por la población de un estado que es el único ente que dispone del poder suficiente, lo que se llama “imperium” para obligar a los ciudadanos a asociarse. Este mayor grupo posible actualmente llamado “grupo total” o “grupo político” se caracteriza por las siguientes notas:

    • Universalidad. Constituido por todos los ciudadanos sin excepción.

    • Coactividad u obligatoriedad. Todos los ciudadanos tienen que pertenecer al grupo quieran o no quieran.

    • Pluralidad de fines. El grupo tiene muchas necesidades comunes que satisfacer.

    • Indefectibilidad. El grupo pertenece siempre siendo el mismo aunque cambien los individuos que lo componen.

    1.2. La ciencia de la Hacienda; concepto y contenido.

    Se llama “actividad financiera” la que realiza el grupo político, el Estado, para satisfacer las necesidades comunes de los ciudadanos. Esta actividad financiera que recibe el nombre de “Hacienda” o “Hacienda Pública” es objeto de estudio de una ciencia que se llama “Ciencia de la Hacienda” y que tiene cuatro grandes ramas:

    • Economía financiera. Estudia la actividad financiera del Estado desde el punto de vista económico y se plantea tres grandes cuestiones:

    • Necesidades que el Estado tiene que satisfacer, es decir, los gastos públicos.

    • Medios conque cuenta el Estado para satisfacer esas necesidades, es decir, los ingresos públicos.

    • Relación formal entre ingresos y gastos, es decir, el presupuesto.

    • Historia de la Hacienda. Estudia las diversas teorías que a lo largo de la Historia han existido por las diversas escuelas o científicos acerca de la actividad financiera del Estado.

    • Política financiera. La actividad financiera persigue la satisfacción de muchos fines variados con medios que son escasos y esto requiere hacer una elección de fines o jerarquización corresponde a la política financiera.

    • Derecho financiero. Estudia la actividad financiera del Estado desde el punto de vista jurídico, es decir, estudia los derechos y las obligaciones que tienen el Estado y los ciudadanos en relación a la satisfacción de las necesidades comunes.

    1.3. La Hacienda neutral y la Hacienda del bienestar.

    La actividad financiera es fundamentalmente una actividad económica y como tal tradicionalmente se ha pensado que la función de la actividad financiera es satisfacer las necesidades comunes utilizando los medios más económicos. La sociedad indicaba a la actividad financiera que fines querían ver satisfechos y la actividad financiera se limitaba a intentar satisfacerlos con los recursos más económicos. En esta concepción tradicional se decía que la Hacienda era neutral ante los fines que perseguía y frente a esa idea neutral surgió la idea de que la Hacienda no debía limitarse a utilizar los medios más baratos sino que la Hacienda debía perseguir el incremento y la mejora del bienestar social y económico de todos y cada uno de los ciudadanos surgiendo así frente a la Hacienda neutral, la Hacienda del Bienestar.

    1.4. El presupuesto: su contenido y principios presupuestarios.

    La actividad financiera es la que realiza el Estado para satisfacer las necesidades que hay que satisfacer (gastos o gastos públicos) y cuáles son los medios que se tienen para satisfacer esas necesidades (ingresos o ingresos públicos). Esta determinación de los gastos y de los ingresos se hace mediante un plan que recibe el nombre de presupuesto y que como todo plan, es una previsión que puede posteriormente fallar o no fallar. Esa determinación de gastos e ingresos en que consiste el presupuesto se hace indicando los valores dinerarios de los ingresos y de los gastos y se hace para un determinado período de tiempo, todo esto permite definir el presupuesto como el plan contable de la Hacienda para un determinado período de tiempo.

    Este plan hay que realizarlo ajustándose a unas directrices que reciben el nombre de principios presupuestarios que son de 3 clases:

    • Políticos. Cabe señalar los siguientes:

    • Principio de competencia, indica que el presupuesto debe ser confeccionado por el órgano del Estado competente para ello.

    • Principio de temporalidad, indica que el presupuesto se hace para un tiempo determinado.

    • Principio de la universalidad, el presupuesto debe recoger todos los gastos e ingresos del Estado.

    • Principio de unidad, el Estado debe tener un único presupuesto.

    • Principio de publicidad, el presupuesto debe poder ser conocido por todos los ciudadanos.

    • Contables. Se pueden citar los siguientes:

    • Principio del presupuesto bruto, indica que los ingresos y los gastos deben figurar en el presupuesto por sus valores brutos y no por sus valores netos.

    • Principio de unidad de caja, en una sola caja debe ingresarse todos los ingresos y de esa caja deben salir todos los gastos.

    • Principio del ejercicio cerrado, las cuentas de cada ejercicio han de cerrarse al acabar ese ejercicio y no pueden trasladarse al ejercicio siguiente.

    • Principio de no-afectación, indica que todos los ingresos están destinados a pagar todos los gastos y que no puede destinarse un ingreso concreto a pagar un gasto concreto.

    • Económicos. Se pueden citar tres:

    • El presupuesto debe ser lo más reducido posible.

    • El presupuesto debe ser equilibrado, los gastos deben igualar a los ingresos.

    • En el caso de que no se logre el equilibrio presupuestario, es decir, que los gastos superen los ingresos, el déficit debe ser cubierto con deuda a largo plazo.

    Todos estos principios fueron los que tradicionalmente, durante siglos, regían la confección del presupuesto pero el fortalecimiento del Estado moderno tuvo como consecuencia que muchos de esos principios fueran sustituidos por los contrarios y así el principio del presupuesto bruto no se practica por los estados modernos. Ha desaparecido también el principio de unidad de caja. En España por ejemplo existen dos principios de no-afectación. Un ejemplo claro es la tasa turística el gobierno balear porque va dirigida a gastos de conservación y mantenimiento. Cayeron también los principios económicos, la transformación de la Hacienda Neutral en la Hacienda del Bienestar significó el notabilisimo incremento del gasto público con la pérdida del equilibrio presupuestario y la aparición en todos los países del enorme déficit que ponen en peligro el llamado Estado de Bienestar. Hoy día hay un intento de volver al equilibrio presupuestario, lo que se denomina vulgarmente el “déficit 0” pero este intento está fallando en todos los países. Concretándonos en España, el presupuesto lo elabora el Gobierno y tiene que ser aprobado por las Cortes en forma de ley y tiene una duración de un año natural (1/enero - 31/diciembre)

    Los principios presupuestarios los recoge la Constitución al señalar que los presupuestos generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector publico estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

    1.5. El gasto público: concepto y clases.

    El gasto público es la expresión en dinero de las necesidades comunes satisfechas por el Estado o la expresión en dinero de la prestación de los servicios públicos. Los gastos públicos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:

    • Por su finalidad:

    • De educación, de defensa, de obras publicas, de seguridad social, etc.

    • De personal o de material.

    • Por el órgano que realiza el gasto:

    • Del Ministerio de Hacienda.

    • Del Ministerio del Interior.

    • Del Ministerio de Defensa.

    • Por el contenido:

    • Gastos corrientes o normales, los que el Estado realice habitualmente.

    • Gastos extraordinarios, los que el Estado realiza en situaciones extraordinarias (ejemplo: gastos de guerra).

    • También por el contenido:

    • Gastos reales o de no-transferencia, los que realiza el Estado para adquirir bienes o servicios.

    • Gastos de transferencia, los que realiza el Estado sin adquirir nada a cambio (ejemplo: subvenciones y ayudas).

    1.6. Incremento nominal y real del gasto público.

    En el ultimo siglo se ha observado en todos los países un incremento importantísimo del gasto publico. Este incremento a veces es puramente nominal y no es mas que la traducción de la creciente perdida del valor del dinero. Otras veces el gasto es real debido a que el Estado cada vez va adquiriendo mas compromisos, cada vez va prestando mayores y mejores servicios públicos. Este incremento real se puede medir de una forma absoluta o de una forma relativa poniéndolo en relación con el número de habitantes o poniéndolo en relación con la renta (por cada euro de PIB, gastamos "x" euros en gasto público).

    1.7. Efectos del gasto públicos sobre la renta nacional.

    El incremento del gasto publico de por si no es negativo porque el gasto publico puede tener una serie de efectos positivos. El gasto publico puede incrementar la capacidad de trabajo de los ciudadanos, todo consiste en que el gasto publico se oriente para conseguir es finalidad. El gasto publico puede originar un mayor deseo de trabajar siempre que el gasto no sea paternalista, es decir, que no vaya dirigido a premiar a los que no trabajan sino a beneficiar a los que trabajan. El gasto público puede reanimar la economía nacional al estimular la demanda. El gasto público unido a una buena política fiscal sirve para redistribuir la riqueza.

    Gasto público + política fiscal buena redistribución de la riqueza.

    TEMA 2. LOS INGRESOS PÚBLICOS.

    2.1. Concepto y clases de ingresos públicos.

    Los ingresos públicos son los medios de que dispone el Estado para satisfacer las necesidades comunes. Pueden ser en especie o en dinero. Los primeros no nos interesan y limitándonos a los segundos, ingresos públicos son las cantidades de dinero que para e cumplimiento de sus fines obtiene el Estado por diversos procedimientos. Los ingresos públicos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, clasificación a la que se llega a través de dos criterios:

    • El criterio de la anormalidad según el cual los ingresos ordinarios los que de forma habitual obtiene el Estado e ingresos extraordinarios los que obtiene el Estado en circunstancias anormales.

    • El criterio de la procedencia, según el cual son ingresos ordinarios los procedentes de la venta y extraordinarios los procedentes del capital.

    Se consideran ingresos extraordinarios los siguientes:

    • La enajenación (venta) de bienes del patrimonio del Estado.

    • La emisión de papel moneda (hacer dinero) Ya no existe en España porque ya no puede emitir dinero ya que el dinero lo emite el Gobierno Europeo.

    • El impuesto extraordinario sobre el patrimonio. En España ahora es un ingreso ordinario.

    • La emisión de deuda publica, es decir, pedir dinero prestado a los ciudadanos que también ha dejado de ser extraordinario porque se hace todos los meses.

    Los ingresos ordinarios pueden ser de dos clases:

    • Ingresos originarios. Se rigen por el derecho privado. Se produce cuando el Estado explota una actividad económica o un negocio como un ente privado o un particular en las mismas condiciones que los demás comerciales y rigiéndose esa explotación `por el derecho privado, es decir, por el derecho mercantil.

    • Ingresos derivados. Se rigen por el derecho publico. En estos ingresos, el Estado actúa como un ente que tiene poder, el derecho publico regula relaciones entre desiguales porque los entes públicos tienen poder sobre los ciudadanos. Los ingresos derivados son tres:

    • Las tasas

    • Las contribuciones especiales

    • Los impuestos

    Hay otra clasificación de los ingresos públicos que distingue los siguientes:

    • Precios privados. Se asemejan a los ingresos ordinarios, en ellos el Estado explota un bien de su patrimonio con fines de lucro como cualquier otra particular. A sus clientes les cobra un precio que se llama “precio privado”. Aquí el Estado no realiza una actividad financiera inmediata, su deseo no es satisfacer una necesidad común sino ganar dinero o tener un lucro pero si realiza una actividad financiera indirecta.

    • Precios cuasiprivados. Tienen cierta semejanza con los anteriores. En ellos el Estado también explota un negocio o un bien de supatrimonio con ánimo de lucro, al igual que cualquier otro particular, pero pensando que de alguna manera esa actividad o explotación beneficia el interés general, reduce el precio de sus productos pero sin perder dinero, sin que los precios estén por debajo del coste. Puede producirse en las explotaciones forestales.

    • Precios públicos. El Estado realiza una actividad financiera inmediata dirigida a satisfacer inmediatamente los fines generales prestando un servicio publico divisible en cual se puede valorar o concretar el beneficio que obtiene el ciudadano que utiliza ese servicio y que el Estado le cobra una cantidad correspondiente proporcional a esa utilización del servicio. Se produciría este supuesto en el precio que cobraría el estado a las personas que utilizan medios de transporte que son del Estado.

    • Precios políticos. Se producen cuando el Estado presta un servicio publico en parte indivisible porque de una forma concreta o especifica aprovecha a algunas personas, en cuyo caso el Estado cobra a esas personas que al utilizar el servicio publico obtienen un beneficio personal, una cantidad (el precio publico) inferior siempre al costo del servicio. Se produce este fenómeno en la educación.

    • Contribuciones especiales. Se producen como consecuencia de una obra publica, unos particulares o unas personas concretas obtienen un aumento en el valor de sus bienes por el cual tienen que pagar al Estado una cantidad que recibe el nombre de “contribución especial”.

    • Impuestos. Son pagos que los ciudadanos realizan al Estado a cambio de los servicios públicos indivisibles que el Estado presta.

    2.2. Los ingresos de Derecho publico: Tasas. Su distinción de los precios públicos. Contribuciones especiales. Impuestos.

    En España los ingresos ordinarios (dejando a parte las multas) se llaman tributos y los tributos se caracterizan porque son ingresos públicos, solo pueden establecerse por ley, solo son exigibles por el Estado y demás entes públicos, son ingresos en dinero y no son sanción o castigo por haber realizado un acto ilícito. Los tributos en España son tres:

    • Las tasas. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho publico que se refieren, afectan o benefician a los sujetos pasivos cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

    • Que sean de recepción o solicitud obligatoria por los administrativos.

    • Que no pueden prestarse o realizarse por el sector privado.

    El problema de las tasas se complica porque en la última reforma de la ley general tributaria se introdujo un nuevo tributo denominado “precio publico” diciendo la ley que tendrá la consideración de precios públicos todo el dinero que se obtenga por el Estado o entes públicos por:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial de un servicio publico.

  • Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a esos servicios efectuados por los servicios públicos postales (ejemplo: sellos).

  • La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho publico cuando concurran estas circunstancias:

    • Que la recepción o solicitud del servicio no sea obligatoria para los particulares.

    • Que los servicios puedan ser prestados por una empresa privada.

    Ha aparecido teóricamente la confusión con las tasas. El Tribunal Constitucional para aclarar la diferencia entre tasas y precios públicos ha dicho lo siguiente: Cuando el servicio es de prestación obligatoria se habla de tasas, pero el Estado puede elegir que ese pago este sometido al derecho privado en cuyo caso no será una tasa sino un precio publico. El que un pago este sometido al derecho privado significa que para cobrarlo el Estado no goza de ningún privilegio sino que debe acudir a los Tribunales Ordinarios como cualquier otro ciudadano. Si la recepción no es obligatoria para el ciudadano, lo que este paga a cambio de ese servicio no se denomina tasa sino precio publico (ejemplo: enseñanza universitaria). La idea de la tasa tiene una segunda complicación por el hecho de que junto a las tasas fiscales existen las llamadas tasas parafiscales. La parafiscalidad supone unos ingresos públicos que no se rigen por las reglas generales bien porque no aparecen en los presupuestos, bien porque no se ingresan en el Tesoro Público, bien porque no se cobran por la Administración Publica.

    • Las contribuciones especiales. Son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras publicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

    • Los impuestos. Son tributos exigidos sin contraprestación por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo (ciudadano) como consecuencia de la posesión de un patrimonio, de la adquisición de bienes o de la obtención o gasto de renta. Los impuestos son los ingresos públicos mas importantes tanto cuantitativamente como cualitativamente.

    2.3.Clasificacion de los impuestos.

    Los impuestos se clasifican atendiendo a una pluralidad de criterio:

    • Impuestos directos e indirectos. Los impuestos son cantidades de dinero que el ciudadano tiene que pagar al Estado pero el ciudadano solo puede pagar con lo que tiene y lo que tiene económicamente hablando es riqueza o producto de su riqueza o producto de su trabajo. A la riqueza se le denomina “capital”, al producto de la riqueza y al producto del trabajo se le denomina “renta”. El capital se puede contemplar de forma estática o de forma dinámica, se puede contemplar cuando una persona lo posee (tener un piso) o cuando una persona lo transmite (vender un piso). La renta se puede observar también en dos momentos: cuando se obtiene o cobra (cobrar el sueldo) o cuando se gasta (comprar un viaje). Se llaman impuestos directos los que gravan el capital cuando se posee y la renta cuando se obtiene o cobra. Y se llaman impuestos indirectos los que gravan el capital cuando se transmite y la renta cuando se gasta o consume.

    • Impuestos personales o reales. Esta distinción puede referirse tanto a los impuestos directos como a los impuestos indirectos en la teoría pero en la practica esta distinción (personales-reales) solo hace referencia a los impuestos directos sobre la renta. La renta puede ser gravada con independencia de la persona que la posee atendiendo únicamente a su fuente u origen, en cuyo caso el impuesto que grave esa renta se llama impuesto real o la renta puede ser vista teniendo en cuenta la persona que la cobra, en cuyo caso se llama impuestos personales. Los impuestos reales son de muy fácil recaudación, los impuestos personales son de recaudación mas complicada pero tienen la ventaja de que se pueden tener en consideración las circunstancias personales de las que cobra la renta, en cuyo caso el impuesto es además de personal, “subjetivo”.

    • Impuestos iguales, proporcionales o progresivos.

    • Impuestos iguales. Cuando la cantidad a pagar es siempre la misma.

    • Impuestos proporcionales. Cuando la cantidad a pagar se determina aplicando un porcentaje (siempre el mismo) sobre el valor del hecho imponible (base).

    • Impuestos progresivos. Cuando la cantidad a pagar se determina aplicando al valor del hecho imponible un porcentaje que aumenta al ir aumentando el valor de la base.

    • Impuestos instantáneos y periódicos. En algunos casos, el hecho imponible es un acto instantáneo (que se consume, acaba, agota en el momento de realizarlo) y en estos casos el impuesto que grava ese hecho imponible es un impuesto instantáneo. Ejemplo: vendes un piso, el hecho imponible es el contrato de compraventa y cuando se celebra ya se ha acabado el contrato, así es que el impuesto que grava ese contrato de compraventa es un impuesto instantáneo. En otros casos, el hecho imponible tiene una duración indefinida en periodos de tiempo y en cada uno de esos periodos hay que pagar el impuesto que grava ese hecho imponible y ese impuesto se llama impuesto periódico. Ejemplo: impuesto sobre la renta grava lo que gana una persona cada año.

    2.4. enumeración de los impuestos vigentes en España.

    Estatales:

    • Directos:

    • IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

    • Patrimonio

    • Sociedades

    • Sucesiones y donaciones

    • Indirectos

    • ITP y AJD (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

    • IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido)

    • Impuesto de Aduanas

    • Impuestos Especiales:

    • Hidrocarburos (gasolina)

    • Tabaco

    • Cerveza

    • Alcohol y bebidas alcohólicas

    Autonómicos

    • Propios

    • Cedidos

    Locales

    • IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

    • Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

    • IAE ( Impuesto sobre Actividades Económicas)

    • Impuesto sobre obras, instalaciones y servicios

    • Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos.

    TEMA 3. EL DERECHO FISCAL.

    3.1. Derecho financiero, derecho fiscal y derecho tributario.

    La actividad financiera es la que realiza el Estado y los demás entes públicos para satisfacer las necesidades comunes de los ciudadanos. Esta actividad tiene dos aspecto: la satisfacción de bienes y la prestación de servicios públicos (gastos públicos) y la obtención de medios necesarios para el cumplimiento de esos fines (ingresos públicos).

    Se llama derecho financiero al que regula la actividad financiera en su totalidad (en sus dos aspectos) y se llama derecho fiscal o derecho tributario al que regula la actividad financiera en su segundo aspecto, es decir, en la obtención de medios por lo tanto se puede definir como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado y los ciudadanos derivadas de la obtención por aquel de los medios necesarios para sus fines propios.

    3.2. La norma juridico-fiscal: su concepto.

    Como cualquier otro derecho, el derecho fiscal no es mas que un conjunto de normas jurídicas fiscales que no se diferencian de ninguna otra norma jurídica mas que por su finalidad, por las relaciones que regula y que presentan los mismos problemas a cualquier otra norma jurídica.

    3.3. Problemática de la norma juridico-fiscal.

    3.3.1. Sus fuentes.

    El problema de su origen. Las normas jurídico fiscales tienen su origen únicamente en la ley. En derecho fiscal la costumbre no tiene en absoluto ningún valor y esas fuentes limitadas a la ley son de dos clases:

  • Fuentes principales:

    • La Constitución, ley suprema a la que deben someterse todas las leyes.

    • La Ley General Tributaria.

    • Las Leyes Especificas de cada tributo o impuesto.

    • Los Reglamentos que desarrollan la Ley General Tributaria.

    • Los Reglamentos que desarrollan las Leyes Especificas de cada tributo.

    • Los Decretos.

    • Las Ordenes del Ministerio de Hacienda.

  • Fuentes accesorias, complementarias o supletorias:

    • Las Disposiciones Generales de Derecho Administrativo (fuente supletoria de primer grado).

    • El Código Civil (fuente supletoria de segundo grado).

    3.3.2. La eficacia de la norma en el tiempo.

    Al igual que cualquier otra norma jurídica, las normas jurídico fiscales plantean el problema de determinar cuando empieza y cuando termina su eficacia. Toda norma jurídica y por consiguiente todas las normas jurídicos fiscales empiezan a ser obligatorias a los 20 días de su promulgación en el BOE a no ser que la ley enseñe un plazo mayor o menor. Las normas jurídicos fiscales dejan de ser obligatorias en tres casos:

    • Cuando son derogadas expresamente.

    • Cuando han sido dictadas para tener validez durante un determinado plazo y este plazo termina.

    • Cuando se dicta una nueva ley que deroga expresamente o tácitamente una anterior.

    En este tercer caso, cuando se publica una nueva ley que deroga otra anterior se plantea el problema de la retroactividad o irretroactividad de la ley, es decir, se plantea el problema de sí la nueva ley regula los hechos que se han producido antes de su entrada en vigor, en cuyo caso la ley será retroactiva o regula únicamente los hechos que se produzcan después de su entrada en vigor, en cuyo caso la ley será irretroactiva. Todas las normas jurídicas, incluidas las normas jurídico fiscales, son irretroactivas salvo que la propia ley declare expresamente lo contrario.

    3.3.3. La eficacia de la norma en el espacio.

    Este problema consiste en determinar si las normas jurídicas se rigen por el principio de personalidad o por el principio de territorialidad. Según el principio de personalidad, el Estado solo tiene soberanía sobre sus súbditos y por consiguiente puede exigir el cumplimiento de sus leyes a todos sus súbditos, residan en el propio Estado o residan en un país extranjero pero no puede exigir el cumplimiento de sus leyes a los ciudadanos extranjeros aunque vivan en el territorio de ese Estado. El principio de territorialidad afirma que el Estado solo tiene soberanía sobre su territorio y por consiguiente puede exigir el cumplimiento de sus leyes a todas las personas que se encuentren en su territorio sean nacionales o sean extranjeros pero no puede exigir el cumplimiento de sus leyes a los súbditos que vivan en un país extranjero. Estos dos grandes principios teóricos en la practica no son adoptados de forma exclusiva por ningún país, lo normal es que se acepte uno u otro principio con carácter general pero admitiendo importantes excepciones a favor del otro principio. En España, el derecho fiscal o la norma jurídico fiscal se rige por el principio de la territorialidad formulado de dos maneras distintas según se refiera a la obligatoriedad de las leyes o a la exigibilidad de los tributos. En relación con la obligatoriedad de las leyes el principio es perfectamente claro, las leyes fiscales obligan en todo el territorio español. En relación con la exigibilidad de los tributos también se sigue el principio de territorialidad pero aparentemente con una cierta confusión. En los tributos personales, la territorialidad se determina en relación con la residencia de las personas de manera que estos tributos personales se exigen s todas las personas que residen en España, sean nacionales o extranjeras. Mientras que en los impuestos reales, la territorialidad se determina en atención al lugar donde se realizan los actos o se encuentran los bienes gravados por el impuesto, de manera que estos impuestos se exigen cuando los actos, los bienes o las rentas gravadas por el impuesto se realizan cuando se hace referencia a las rentas en España, cualesquiera que sean las personas que realicen, tengan u obtengan esos actos, bienes o rentas.

    3.3.4. La interpretación de la norma fiscal.

    Las leyes se dictan para regular hechos, relaciones o situaciones de la vida real. N esta aplicación de la ley a la realidad pueden surgir y surgen constantemente dudas sobre el sentido de la ley (es por eso que hay juicios) y estas dudas exigen “interpretar” la ley. La norma jurídico fiscal se interpreta con arreglo a las siguientes normas.

  • La norma jurídico fiscal se interpretara siguiendo los criterios de interpretación admitidos en el derecho y estos criterios de interpretación son cuatro:

  • El gramatical. Porque la ley esta escrita en palabras

  • El lógico. La ley tiene que seguir un criterio lógico.

  • El histórico. Las leyes se dictan en una época determinada y para regular lo que ocurre en esa época determinada, y en esa época hay unos principios o ideas generales.

  • El sistemático. Las normas jurídicas no están aisladas, porque forman parte de un conjunto que corresponde a unos principio y esta regido por la coherencia.

  • Los términos o palabras utilizadas en las normas jurídico fiscales se interpretaran según su sentido jurídico técnico o usual según los casos.

  • No se admitirá la analogía para entender mas allá de los términos escritos, el ámbito del hecho imponible o las exenciones o bonificaciones. Analogía es aplicar una norma dada para regular un caso concreto a otro caso distinto pero parecido.

  • Los impuestos se exigirán según la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible prescindiendo del nombre que le den las partes y de los defectos de forma que tengan.

  • 3.4. El sistema tributario.

    3.4.1. Concepto

    El derecho tributario es un conjunto de normas y ese conjunto puede ser un conjunto coherente que integra un sistema regido por unas ideas directrices o puede no tener coherencia alguna. En el primer caso existe un sistema tributario. En España, existe un verdadero sistema tributario a partir de la ley general tributaria de 1963 cuya finalidad era precisamente establecer los principios básicos del sistema tributario español.

    3.4.2. Principio que inspiran el sistema tributario español.

  • Principio de legalidad. Los impuestos solo pueden establecerse mediante una ley.

  • Principio de certeza. No puede exigirse un tributo sino consta con toda certeza su existencia y su vigencia.

  • Principio de universalidad. Todos los ciudadanos están obligados a pagar los impuestos y ninguno puede tener el privilegio que le dispense de pagarlos.

  • Principio de justicia. Los ciudadanos deben pagar los impuestos en proporción a su capacidad económica.

  • La Constitución española recoge los principios de nuestro sistema tributario en el articulo 31 que dice: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad, y que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio. El gasto publico realizara una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia y economía”.

    TEMA 4. LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA.

    4.1. Concepto, contenido y estructura.

    La relación jurídico tributaria es una relación jurídica de derecho publico consiste en la obligación que tiene el ciudadano de contribuir de forma pecuniaria a los gastos públicos y el correlativo derecho del Estado a exigir esa contribución. En definitiva, la relación jurídico tributaria no es otra cosa que la obligación que tiene el ciudadano de dar cantidades de dinero al Estado.

    Esta obligación como cualquier otra tiene una estructura en la que se pueden distinguir tres elementos: el origen o causa, los sujetos y el contenido.

    4.2. El nacimiento de la relación tributaria: el hecho imponible.

    El origen o causa o fuente de la obligación tributaria es la ley. La ley es la que determina que hay que pagar un determinado impuesto pero para que la ley haga esta determinación es necesario que en la vida real ocurra algo, algo que puede ser muy variado. Unas veces el simple paso de mercancías por la frontera, otras la celebración de un contrato, otras el cobro de una renta, etc. Este algo variadisimo se denomina hecho imponible que se define como el acto o hecho de naturaleza jurídica o económica del que la ley deriva l nacimiento de la obligación tributaria, cuando un hecho imponible ocurre la ley señala que hay que pagar un impuesto y en ese momento nace la relación jurídico tributaria, y a ese momento se le denomina devengo del impuesto.

    4.3. Sujeto activo de la relación jurídico tributaria.

    Los sujetos, en la obligación tributaria como en toda obligación, hay dos sujetos: el activo y el pasivo. El sujeto activo es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación, en la obligación jurídico tributaria l sujeto activo es en principio únicamente el Estado porque es el Estado el que posee lo que se llama la potestad financiera y así la ley general tributaria dispone que la potestad originaria para establecer tributos corresponde al Estado mediante ley, pero la forma autonómica del Estado español actual es causa de que además del Estado puedan exigir tributos las Comunidades Autónomas y las entidades locales. Las Comunidades Autónomas pueden exigir establecer tributos pero con arreglo a estas limitaciones:

    • Los tributos que establezcan están sujetos a las limitaciones que establezcan la Constitución y las leyes del Estado.

    • Los tributos que establezcan no pueden suponer un privilegio respecto a otras comunidades autónomas.

    • Los tributos que establezcan no pueden impedir la libre circulación de bienes y servicios.

    Las entidades locales, los ayuntamientos y diputaciones provinciales no pueden establecer nuevos tributo, solo pueden reglamentar exigir tributos creados por el Estado a las comunidades autónomas.

    4.4. Sujeto pasivo: concepto.

    El sujeto pasivo de una obligación es la persona que tiene que cumplir esa obligación, en la obligación tributaria sujeto pasivo es el que tiene que pagar los impuestos (de forma general los ciudadanos), todas las personas fiscales o jurídicas según el derecho civil o mercantil.

    En derecho fiscal, la idea de persona se amplía porque se consideran sujetos pasivos no solamente a las personas físicas y a las personas jurídicas sino también a aquellas comunidades que sin tener personalidad jurídica pueden ser objeto de tributación (ejemplo: una comunidad de vecinos que tenga que comprar una caldera).

    La idea de sujeto pasivo se complica porque hay que distinguir 3 conceptos: sujeto pasivo, contribuyente y sustituto del contribuyente.

    Clases:

  • Sujeto pasivo. Persona física o jurídica obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

  • Contribuyente. La persona que sufre la carga que supone la obligación tributaria con su relación con el hecho imponible no perdiendo este carácter aunque traslade su obligación a otra persona. El contribuyente es pues el que padece sobre su patrimonio la carga que el impuesto significa.

  • Contribuyente sustituto. La persona que por disposición de la ley esta obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que lleva consigo la obligación tributaria. La figura del sustituto del contribuyente es la persona que haya trabajado por cuenta ajena y percibe un salario.

  • Problemática.

    El sujeto pasivo del impuesto presenta varios problemas:

  • Personalidad jurídico tributaria. El sujeto pasivo puede ser una persona física o jurídica, puede ser una sola persona o varias personas a la vez. Cuando son varios, todos ellos responden solidariamente del cumplimiento de la obligación tributaria.

  • La capacidad de obrar en derecho tributario. El sujeto pasivo puede ser capaz o incapaz, si es in capaz (por ejemplo, menor de edad) por él tiene que actuar su representante legal y si es capaz puede nombrar un representante voluntario que le represente en sus relaciones con hacienda.

  • El dominio fiscal. El sujeto pasivo reside en un lugar donde ejerce sus derechos y cumple con sus obligaciones, ese lugar se llama domicilio, el domicilio fiscal se determina de distinta forma según que el sujeto pasivo sea persona física o jurídica. El domicilio fiscal de las personas físicas viene determinado por su residencia entendiéndose que residen en España las personas que viven en España durante mas de 6 meses en el año natural, las personas físicas que vivan en España mas de 6 meses y que sean sujetos pasivos tienen que nombrar un representante domiciliado en España. Si el sujeto pasivo es una persona jurídica su domicilio fiscal se determina de forma distinta según esa persona sea española o extranjera; si es española su domicilio fiscal será su domicilio social siempre que ese lugar este centralizada la dirección de sus negocios, sino se produce esa coincidencia este ultimo lugar será el domicilio fiscal; si la persona jurídica es extranjera su domicilio fiscal será el lugar del territorio español donde dirija sus actuaciones en España. El sujeto pasivo tiene obligación de declarar a hacienda tanto su domicilio como cualquier cambio que realice en su domicilio. El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción de carácter simple.

  • 4.5. El objeto de la relación jurídico tributaria: obligación principal y obligaciones accesorias.

    El contenido fundamental de la obligación jurídico tributaria es la obligación que tiene el ciudadano de dar cantidades de dinero al Estado junto a esta obligación principal existen otras obligaciones accesorias como ejemplo la obligación de llevar la contabilidad para determinados contribuyentes, la obligación de llevar determinados libros, la obligación de presentar determinadas declaraciones, etc.

    4.6. La cuantificación de la obligación principal.

    La obligación principal es una obligación de dar sumas de dinero y como en todas las obligaciones de dar sumas de dinero, el problema que se plantea es el de la cuantificación, es decir, que cantidad de dinero hay que dar. A este respecto hay que distinguir entre los tributos fijos y los tributos variables.

    • Tributos fijos: la ley señala directamente la cantidad a pagar.

    • Tributos variables: el problema es mas complicado hay que jugar con tres conceptos: base, tipo y cuota.

    4.6.1. Base.

    La base no es otra cosa que la valoración en dinero del hecho imponible. Para que nazca la obligación tributaria tiene que ocurrir un hecho al que se llama “hecho imponible” y a ese hecho imponible hay que darle un valor en dinero y ese valor constituye lo que se llama “base” o “base imponible”. El calculo de ese valor se realiza por tres sistemas llamados “sistemas de estimación de la base imponible” y que son:

    • Sistema de estimación directa. El valor de la base imponible lo fija o establece la Administración Tributaria (Hacienda) apoyándose en los datos que le facilita el contribuyente. Este sistema es el sistema principal.

    • Sistema de estimación objetiva. Es un sistema accesorio porque solo pude aplicarse en los casos concretos establecidos en la ley y porque es siempre un sistema voluntario. El contribuyente nunca puede ser obligado a acogerse a este régimen o sistema. En este sistema, la base imponible se obtiene mediante la aplicación de unos índices, signos o módulos establecidos por la ley. Este sistema solo se puede aplicar en negocios pequeños. Ejemplo: el propietario de un bar puede acogerse a este sistema para averiguar cuanto gana en el Impuesto sobre la Renta.

    Indices que establece la ley.

    1persona 200.000 X 3 = 600.000

    1 metro de barra 10.000 X 12 = 120.000

    1 mesa 6.000 X 5 = 30.000

    750.000 Base imponible

    • Sistema de estimación indirecta. Es un sistema subsidiario al que solo se puede acudir cuando no puede aplicarse ninguno de los dos anteriores porque el contribuyente no facilita los datos a que esta obligado o los facilita falsos. En este sistema la Administración Tributaria (Hacienda) acude a algunos indicios como pueden ser:

    • Los datos que haya podido tener el contribuyente en otros impuestos.

    • Los datos que ofrezcan contribuyentes similares.

    • Los precios medios del mercado.

    • La tasación pericial.

    • Etc.

    La base imponible calculada por uno de estos tres sistemas es objeto en muchos impuestos de una serie de reducciones. El resultado de aplicar esas reducciones se llama “base liquidable”.

    4.6.2. Tipo.

    Es un porcentaje sobre la base liquidable. Ese tanto por ciento puede ser proporcional (=siempre el mismo) o progresivo (=aumentar conforme aumenta la base).

    4.6.3. Cuota.

    La cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo a la base. La cuota tributaria no es la cantidad que hay que pagar porque la cuota tributaria es en ocasiones objeto de deducciones u objeto de incrementos.

    4.7. Deuda tributaria.

    Esas deducciones o incrementos sobre la cuota tributaria tienen lugar porque en algunos casos hay que sumarle los intereses de demora, los recargos, los gastos de apremio y las sanciones. La cantidad que hay que pagar que es la cuota menos las deducciones (cuando las haya) se llama “deuda tributaria”.

    4.7.1. El cumplimiento normal de la obligación tributaria: el pago: sus requisitos.

    El pago es la forma normal de extinción de cualquier obligación y consiste en el cumplimiento por el deudor de la prestación a la que esta obligado. El pago plantea una serie de problemas relativos a los sujetos, objetos, tiempo y lugar de pago.

    • Sujeto. Los sujetos del pago son dos: el que puede cobrar y el que tiene que pagar. En la obligación tributaria solo puede cobrar el acreedor (el Estado o ente publico que tenga facultad para exigir el impuesto). Puede pagar cualquier persona, es decir, el contribuyente u otra persona con o sin el conocimiento o el consentimiento del contribuyente.

    • Objeto. El objeto de pago tiene que reunir tres requisitos:

    • Identidad. En cuanto que hay que dar lo que se debe y no una cosa distinta. En la obligación tributaria hay que dar dinero, si bien no necesariamente hay que entregarlo en metálico porque el pago se puede hacer mediante transferencia bancaria, cheque a favor del Tesoro Publico o cualquier otro documento similar.

    • Integridad. En cuanto que la obligación no se extingue hasta que no esta totalmente pagada la deuda.

    • Indivisibilidad. En cuanto que el deudor si no lo consiente el acreedor no se puede retrasar ni aplazar el pago. En la obligación tributaria, Hacienda en determinadas circunstancias puede autorizar el fraccionamiento o aplazamiento del pago pero exigiendo determinadas garantías.

    • Tiempo. La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho imponible, momento que se denomina “devengo del impuesto”. Como regla general, el tiempo en que hay que pagar no coincide con el devengo del impuesto. Generalmente el tiempo de pago es posterior al momento del devengo. No hay una regla general en cuanto al tiempo de pago sino que cada impuesto debe pagarse cuando indica la ley que lo regula.

    • Lugar. El lugar de pago como regla general es la oficina de Hacienda correspondiente bien al domicilio del contribuyente bien al lugar donde se ha realizado el hecho imponible. Hoy día, no obstante, se puede pagar además en las llamadas “entidades colaboradoras” (bancos o cajas de ahorro). El pago de la obligación tributaria se justifica documentalmente mediante recibo o carta de pago o patente o cualquier otro documento que como justificante admita Hacienda.

    4.8. Otras formas de cumplimiento: prescripción, compensación, condonación y extinción provisional por insolvencia del deudor.

    Prescripción.

    Como regla general, todos los derechos prescriben, es decir, se extinguen si su titular no los ejercita durante un plazo fijado por la ley. Por consiguiente, las obligaciones prescriben si el acreedor no reclama su cumplimiento en un determinado plazo. En derecho fiscal prescriben a los 4 años:

  • El derecho de Hacienda a determinar la cuantía de una obligación tributaria.

  • El derecho de Hacienda a exigir el pago de las deudas tributarias ya determinadas, ya liquidadas.

  • El derecho de Hacienda, a imponer sanciones.

  • El derecho del contribuyente a exigir la devolución de pagos indebidos.

  • Ese plazo de 4 años se cuenta en el primer caso desde el momento que acaba el plazo del contribuyente para presentar su declaración. En el segundo caso, desde la fecha en que termina el plazo de pago voluntario. En el tercer caso, desde la fecha en que se comete o realizo el pago indebido. La prescripción puede interrumpirse consistiendo en la producción un acontecimiento que hace inútil todo el tiempo transcurrido y es necesario volver a empezar a contar de nuevo el plazo de prescripción. En derecho fiscal la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

    • Por cualquier acto de Hacienda realizado con conocimiento del contribuyente dirigido a reclamar, liquidar, investigar o hacer constancia de la existencia del impuesto.

    • Por la interposición del contribuyente de cualquier clase de recurso.

    • Por cualquier acto del contribuyente reclamando el pago indebido.

    Compensación.

    La compensación es la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones que pertenecen a dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras la una de la otra. En derecho fiscal la compensación se produce en dos casos:

  • Se compensan las cantidades que el contribuyente deba a Hacienda con las cantidades que hacienda deba al contribuyente por pagos indebidos.

  • Se compensan las cantidades que el contribuyente deba a Hacienda con las cantidades que Hacienda deba al contribuyente por créditos reconocidos por la propia Hacienda.

  • Condonación.

    Las obligaciones se extinguen por condonación, es decir, por el perdón concedido gratuitamente por el acreedor. Las obligaciones tributarias pueden ser condonadas por el Estado mediante ley.

    Extinción provisional por insolvencia del deudor.

    La obligación tributaria extingue provisionalmente cuando después de agotados por Hacienda todos los recursos para cobrar, el deudor o contribuyente no puede pagar porque es insolvente. La obligación renacerá si el contribuyente sale de la insolvencia antes de cumplirse el plazo de prescripción del impuesto.

    4.9. Garantías de la obligación tributaria.

    La obligación tributaria goza de una especial protección por parte de la ley, que se manifiesta en la existencia de una serie de garantías dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación. Estas garantías son de dos clases:

    • Garantías personales. Son las siguientes:

    • La ley puede declarar responsables solidarios o subsidiarios según los casos a personas distintas del contribuyente.

    • Si son varios los sujetos pasivos todos ellos responden solidariamente del pago del impuesto.

    • Los herederos del contribuyente sean personas físicas o jurídicas asumen cuando hereden las deudas del contribuyente.

    • Si el contribuyente solicita el aplazamiento o fraccionamiento del pago, Hacienda puede exigir como garantía un aval.

    • El contribuyente que incumple una obligación tributaria corre el riesgo de ser sancionado por Hacienda.

    • Garantías reales. Son, entre otras, las siguientes:

    • Si el contribuyente solicita el aplazamiento o fraccionamiento del pago, Hacienda puede exigir como garantía una prenda o una hipoteca.

    • En los impuestos que gravan el trafico de mercancías (ejemplo: impuesto de aduanas), Hacienda puede retener las mercancías hasta tanto no se le paga el impuesto.

    • En los impuestos que gravan la transmisión de bienes (ejemplo: compraventa), el bien transmitido queda afecto (sujeto) al pago del impuesto.

    • Los créditos de Hacienda son créditos preferentes, si un contribuyente debe a Hacienda y además a otros acreedores, el primero que cobra siempre es Hacienda.

    4.10. Las infracciones tributarias.

    El ordenamiento jurídico (leyes de un país) establece un orden social, si alguien incumple una ley, ese orden social se rompe y es necesario restaurarlo o restablecerlo. Esa restauración se logra a veces simplemente obligando al que ha incumplido la ley a pagar una indemnización. Se dice entonces que el orden social se ha roto por un acto ilícito civil. Otras veces, el restablecimiento del orden social requiere la imposición de una sanción o pena a quien ha infringido la norma. Se dice entonces que el orden social se ha roto por un acto ilícito penal. La facultad de impone penas (castigar actos ilícitos penales) corresponde en principio solo a los Tribunales de Justicia pero el Estado moderno ha extendido esta facultad a la Administración existiendo dos clases de sanciones:

    • Sanciones penales (las mas graves). Impuestos por los Tribunales de Justicia.

    • Sanciones administrativas. Impuestas por la Administración.

    La diferencia entre ambas es solo el grado. Las sanciones penales castigan hechos mas graves que las sanciones administrativas.

    La facultad sancionadora de la Administración debe limitarse por la tendencia que tiene la Administración a abusar de esa facultad y esas limitaciones son tres:

  • La Administración esta sujeta a los principios generales del derecho penal, como es el principio de presunción de inocencia, el principio de que el que acusa es el que tiene que probar.

  • Cualquier sanción que ponga la Administración puede ser recurrida ante los Tribunales de Justicia.

  • Principio de “Non bis in idem”, nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, en virtud del cual sí un acto es sancionado o investigado por los Tribunales de Justicia, la Administración no puede intervenir.

  • En derecho tributario, existen los dos tipos de sanciones: penales y administrativas. Las primeras, las que son impuestas por los Tribunales de Justicia, se refieren a tres tipos de delitos:

    • Delito fiscal. Defraudar a la Hacienda Publica sea estatal, municipal o autonómica eludiendo el pago de impuestos u obteniendo indebidamente devoluciones o beneficios fiscales siempre que la cantidad defraudada supere los 90.000euros. Quien cometa este delito es castigado a 4 años de prisión y a multa de tanto al séxtuplo (6 veces lo que ha defraudado) de la cantidad defraudada.

    • Delito fiscal relativo a la contabilidad. Supone el arresto y a la multa para quienes no lleven la contabilidad a que están obligados o lleven dos contabilidades ocultando con ello la verdadera situación de la empresa o consignen en la contabilidad datos inexistentes o consignen erróneamente los datos existentes.

    • Delito de contrabando. Castiga con prisión y con multa del duplo al cuádruplo a quienes importen o exporten ilegalmente mercancías siempre que el valor de las mercancías no supere los 18000 Euros o los 6000 euros si se trata de tabaco o ninguna cantidad si se trata de drogas, armas o explosivos.

    Las sanciones administrativas son las que imponen la Administración Tributaria por las llamadas “infracciones tributarias”, considerando infracción tributaria las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la ley, definición que hace referencia al llamado principio de legalidad que significa que la Administración no puede sancionar nada que la ley no diga en el momento en que se realiza el acto que es sancionable.

    Son responsables de las sanciones administrativas las personas fiscales o jurídicas que realizan el acto u omisión sancionable aunque lo realice por simple descuido. Y también son responsables de forma subsidiaria los administradores de las personas jurídicas que realizan los actos necesarios para que se cometa la infracción o que no realiza los actos necesarios para que no se cometa la infracción. La responsabilidad no existe en los siguientes casos:

    • Cuando el acto es realizado por un incapaz.

    • Cuando la infracción se realiza por fuerza mayor.

    • Cuando el acto se ha decidido por un colectivo de personas en una Junta de Administración, no son responsables quienes hayan votado en contra del acuerdo.

    • Cuando obrando el sujeto de buena fe y presentando todo tipo de declaraciones, la infracción sea consecuencia de una interpretación razonable aunque equivocada de la norma.

    Las infracciones tributarias son de dos clases:

    • Infracciones simples. Se definen de una forma negativa. Son infracciones simples las que no son graves.

    • Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:

    • Dejar de ingresar impuestos.

    • Disfrutar indebidamente de devoluciones o beneficios fiscales cuando la cuantía sea inferior a 90000 euros si fuera mayor se considera delito fiscal.

    • No presentar o presentar fuera de plazo o hacerlo de forma incorrecta o incompleta las declaraciones a que esta obligado el sujeto pasivo.

    • Acreditar partidas positivas o negativas falsas.

    Las sanciones pueden ser graduadas por Hacienda atendiendo a las circunstancias concurrentes en la infracción tales como la buena o mala fe del infractor, la reincidencia, el perjuicio real creado por Hacienda o las facilidades o dificultades dadas por el contribuyente a la inspección.

    TEMA 5. EL DERECHO FORMAL TRIBUTARIO.

    5.1. Contenido del derecho formal tributario.

    Las relaciones tributarias (entre el Estado y los contribuyentes derivadas de los tributos) están pautadas, tienen que seguir un procedimiento establecido por la ley y este procedimiento constituye el contenido del derecho formal tributario. En ese procedimiento se pueden distinguir tres fases:

  • Consiste en determinar la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, lo que se denomina liquidación.

  • Consiste en la realización de la obligación tributaria, lo que se llama recaudación.

  • Consiste en la revisión de los actos de la Administración Tributaria contrarios a la ley, es decir, el sistema de recursos.

  • 5.2. La liquidación: concepto, procedimientos de liquidación, clases, comprobación y notificación.

    Para que exista una obligación tributaria lo primero que tiene que ocurrir es que se produzca un hecho que denominamos hecho imponible. Se sabe que se ha producido un hecho imponible porque teóricamente ese conocimiento se puede alcanzar por dos sistemas:

  • La ley indica a la Administración Tributaria que sea ella únicamente la que por sus propios medios averigüe la existencia de un hecho imponible.

  • La ley obliga a los contribuyentes a comunicar a la Administración Tributaria la existencia de un hecho imponible.

  • Este segundo sistema es el generalizado hoy día. Los contribuyentes tienen que declarar a la Administración Tributaria espontáneamente que existe un hecho imponible. Esta comunicación se llama “declaración tributaria”.

    Las declaraciones tributarias, según la ley, pueden ser escritas u orales. Las escritas son lo normal aunque la ley permita las dos. Las declaraciones tributarias están sujetas a dos normas:

  • La declaración tributaria no supone el reconocimiento por el contribuyente de la obligación de pagar el impuesto.

  • Las declaraciones tributarias no pueden hacerse bajo juramento.

  • Una vez que se sabe que existe un hecho imponible, hay que determinar la cuantía de la obligación tributaria nacida de ese hecho imponible. Hay que calcular la base, aplicar el tipo correspondiente y obtener la cuota que hay que pagar. Este proceso teóricamente puede hacerse por dos caminos o sistemas:

  • La ley indica a la Administración Tributaria que sea ella únicamente la que por sus propios medios realice ese proceso.

  • La ley obliga a los contribuyentes a que sean ellos los que efectúen ese proceso sin perjuicio de que el resultado del proceso sea controlado por la Administración.

  • Este segundo sistema es el generalizado hoy día. Prácticamente en todos los impuestos los contribuyentes a través de una autoliquidacion tienen que calcular la base, están siempre sujetas a la posterior comprobación por parte de la Administración. Son, por consiguiente, liquidaciones provisionales. Además de estas liquidaciones provisionales, el contribuyente tiene que realizar liquidaciones a cuenta y liquidaciones complementarias.

    • Liquidaciones a cuenta. Se realizan antes de que se produzca el hecho imponible a resultas de la liquidación que haya de hacerse cuando el hecho imponible se produzca.

    • Liquidaciones complementarias. Son las que se practican después de haberse producido y liquidado el hecho imponible por aparecer un nuevo elemento del hecho imponible que anteriormente era desconocido.

    Las liquidaciones no son definitivas mas que en estos tres casos:

  • Cuando son realizadas o practicadas según los hechos imponibles y las bases admitidas por la Administración.

  • Cuando son realizadas o practicadas por los Jurados Tributarios (organismos que prácticamente hoy día no tienen contenido).

  • Las provisionales, cuando ha transcurrido el plazo de prescripción del impuesto sin haber sido comprobadas por Hacienda.

  • La Administración Tributaria tiene el poder de comprobar todas las declaraciones y liquidaciones hachas por el contribuyente. Para facilitar a Hacienda esta labor de comprobación la ley obliga a todas las personas físicas o jurídicas, privadas o publicas, a facilitar a Hacienda cuando sean requeridos para ello todos los datos relativos a las relaciones económicas que hayan mantenido o mantengan con otras personas.

    5.3. La inspección: sus funciones, medios, lugar, documentación.

    La función de comprobación se realiza fundamentalmente por un órgano de la propia Hacienda que es la “inspección”. La inspección en síntesis tiene como misión averiguar lo no declarado y comprobar la verdad de lo declarado. La inspección esta servida por unos funcionarios que se llaman “inspectores”. Los inspectores tienen el carácter de autoridad publica y por ello en el ejercicio de su función pueden solicitar el auxilio de cualquier otra autoridad. La labor de los inspectores es generalmente externa, se realiza fuera de sus propias oficinas, en los almacenes, fabricas, despachos, etc., de los contribuyentes, pudiendo entrar en los mismos pero si pretenden entrar en el domicilio de una persona y esta no lo consiente necesitan autorización judicial. Los inspectores documentalizan su función, es decir, la hacen constar por escrito. Los documentos que redactan los inspectores son tres:

    • Acta. Documentos en que el inspector hace constar los resultados de una inspección, y son de tres clases:

    • De comprobado y conforme. Se levantan cuando el inspector considera correcta la situación fiscal del contribuyente.

    • De conformidad. Se levantan cuando el inspector estimado incorrecta la situación fiscal del contribuyente propone una solución que es aceptada por el contribuyente.

    • De disconformidad. Se levantan cuando el inspector estimado incorrecta la situación fiscal del contribuyente, en cuyo caso el inspector debe advertir al contribuyente que tiene 15 días para formular alegaciones (explicar por escrito porque no este conforme).

    • Diligencias. Documentos de menos importancia en los que el inspector va anotando los datos que va descubriendo a lo largo de una inspección.

    • Notificaciones. Documentos mediante los cuales el inspector se comunica con el contribuyente.

    Cuando como consecuencia de la inspección o de cualquier otro medio de comprobación Hacienda practica por si misma una liquidación debe notificarla al interesado y esta notificación debe necesariamente contener las siguientes circunstancias:

  • Las circunstancias personales del contribuyente.

  • Los elementos esenciales de la liquidación que se notifica, es decir, hecho imponible, base, tipo y cuota.

  • Plazo y lugar de pago de la cuota notificada.

  • Recursos que pueden interponerse contra la liquidación que se notifica y plazos para interponerlos.

  • 5.4. La recaudación: el procedimiento de apremio.

    La segunda fase del derecho formal tributario se refiere al cobro de las deudas tributarias liquidadas. Este cobro, la recaudación, se realiza en dos periodos:

    • Periodo voluntario. Es el plazo dentro del cual el contribuyente debe pagar el impuesto. Este plazo no es único. En cada impuesto la ley que lo regula determina cuando debe pagarse.

    • Periodo ejecutivo. Comienza si el contribuyente no ha pagado el impuesto en el periodo voluntario. Las consecuencias de abrirse el periodo ejecutivo son tres:

    • La deuda impagada sufre automáticamente un recargo del 20% que puede reducirse al 10% sí el contribuyente paga antes de iniciarse el procedimiento de apremio.

    • El contribuyente tiene que pagar intereses de demora.

    • Se abre los procedimientos de apremio que consiste en esencia en lo siguiente: Hacienda notifica al contribuyente que no ha pagado en el periodo voluntario que le concede un nuevo plazo para que pague. Si paga en este nuevo plazo con los recargos e intereses correspondientes se extingue la deuda y se acaba el procedimiento. Si el contribuyente no paga en este nuevo plazo, Hacienda puede sin necesidad de sentencia judicial embargar los bienes del contribuyente deudor. En este embargo debe seguirse el orden establecido por la ley de enjuiciamiento civil. Este embargo puede acabar vendiendo Hacienda los bienes del contribuyente deudor en publica subasta.

    5.5. Revisión de los actos administrativos tributarios.

    Los actos de la Administración Tributaria gozan de la presunción de legalidad, es decir, se presume que son validos pero esa presunción no significa que la Administración Tributaria no pueda realizar actos no validos o contrarios a la ley que es posible revisar para conseguir dejarlos sin efecto. Esa posible revisión de los actos de la Administración Tributaria puede ser hecha de oficio o a petición del contribuyente.

    La revisión de oficio, es decir, hecha por la propia Administración sin que nadie se lo pida se produce en los casos de nulidad o anulabilidad del acto, en los casos de errores materiales y en los casos de ingresos indebidos.

    La revisión a petición del contribuyente supone la interposición por este de un recurso contra la Administración Tributaria. El contribuyente dispone de tres recursos:

    • Recurso de reposición, que resuelve el propio órgano de la Administración que dicto el acto que se recurre.

    • Recurso economico-administrativo, que resuelven unos órganos de la propia Hacienda denominados Tribunales economico-administrativos.

    • Recurso contencioso-administrativo, que resuelven los Tribunales de Justicia.

    TEMA 6. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

    6.1. Concepto, características y modalidades.

    Este impuesto se caracteriza por las siguientes notas:

    • Es un impuesto indirecto porque grava el capital cuando se transmite.

    • Es un impuesto real y objetivo porque no tiene en consideración circunstancias personales del contribuyente.

    • Es un impuesto de devengo instantáneo.

    • Es un impuesto en parte cedido a las comunidades autónomas.

    Este impuesto engloba en realidad tres impuestos distintos:

    • Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)

    • Operaciones Societarias (OS)

    • Actos Jurídicos Documentados (AJD)

    Cada uno de los cuales tiene un hecho imponible genérico y una serie de hechos imponibles específicos. Estos tres impuestos englobados en uno tienen entre sí un juego diferente. El impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas es incompatible con el impuesto de Operaciones Societarias, es decir, si un hecho esta gravado por Transmisiones no puede estar gravado por Operaciones y viceversa.

    El impuesto de TPO a su vez es incompatible de forma absoluta con el IVA.

    El impuesto de OS es parcialmente incompatible con el IVA porque hay dos supuestos de OS que son compatibles con el IVA.

    El impuesto de TPO y el de OS son perfectamente compatibles con el impuesto de AJD.

    6.2. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    6.2.1. Características y diferencias de este impuesto con el IVA.

    El hecho imponible genérico en las TPO es la transmisión de bienes o derecho de una persona a otra pero hay dos modalidades de transmisión:

    • Transmisión típica. Consiste simplemente en un cambio de titularidad. Un bien o un derecho pasa de una persona a otra sin que ese bien o ese derecho sufra ninguna modificación. El supuesto típico de esta transmisión es la compraventa.

    • Transmisión atípica. Consiste en la creación de un derecho nuevo a favor del adquirente lo que supone una limitación del derecho del transmisor. Ejemplo: un arrendamiento.

    Este impuesto grava tan solo las TPO, es decir, a cambio de algo (de un precio) y por consiguiente no grava las transmisiones a cambio de nada que está sujetas al impuesto de sucesiones y donaciones. El impuesto de TPO es incompatible con el IVA, es decir, si una transmisión (una venta) esta gravada por el IVA no esta gravada por TPO y viceversa. La distinción consiste en lo siguiente: las transmisiones (ventas) hechas por empresarios o profesionales o fuera del ámbito empresarial o profesional están gravadas por TPO. En las transmisiones onerosas ( a cambio de algo) hay siempre dos transmisiones:

  • La transmisión del bien, hecha por el vendedor al comprador.

  • La transmisión del precio, hecha por el comprador al vendedor.

  • En el impuesto de TPO el sujeto pasivo es siempre el adquirente de la primera transmisión, es decir, el comprador. La segunda transmisión no esta sujeta al impuesto.

    6.2.2. Hechos imponibles de TPO

  • Transmisiones en sentido estricto (compraventa)

  • Base imponible: esta constituida por el verdadero valor del bien o derecho vendido, no por el precio.

    Tipo: es el 7% si se trata de venta de bienes inmuebles y el 4% si se trata de bienes muebles o semovientes (animales). Si se vende un inmueble con todos los muebles en los comprendidos se aplica el tipo de los inmuebles salvo que se determine o concrete la parte del precio correspondiente al inmueble y la parte correspondientes a los muebles.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: es el comprador el que paga el impuesto.

    Ejemplo: Sr. A vende a Sr. B un piso por 50.000.000Euros.

    Base= 50.000.000€

    Tipo= 7%

    Cuota= 3.500.000€ Lo pagará el Sr. B

  • Constitución del usufructo

  • Base imponible: es distinta según el usufructo sea temporal o vitalicio. El usufructo temporal es el que se constituye por un plazo de tiempo determinado y la base imponible esta constituido por el 2% del valor de los bienes usufructuados por cada año de duración del usufructo con un máximo de un 70%. El usufructo vitalicio es el que dura mientras vive el usufructuario y su base imponible esta constituida por el 70% del valor de los bienes usufructuados cuando el usufructuario tiene menos de 20 años, ese porcentaje se reduce en un punto por cada año mas de 20 que tenga el usufructuario con un mínimo del 10%.

    Tipo: el 7% en el usufructo de bienes inmuebles y el 4% en el usufructo de bienes muebles o semovientes (animales).

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: el usufructuario.

    Ejemplo: se constituye por titulo oneroso y por 5 años el siguiente usufructo sobre una finca de valor 5.000.000€ a favor de Sr. A

    Base= 2% x 5 años= 10% de 5.000.000€ a favor del Sr. A

    Tipo= 7%

    Cuota= 35.000€ Lo pagara el Sr. A

    Ejemplo: se constituye por titulo oneroso y por 40 años el siguiente usufructo sobre una finca de valor 5.000.000€ a favor del Sr. A

    Base= 2% x 40 años= 80% 70% (max.) =350.000€

    Tipo= 7%

    Cuota= 24.500€ Lo pagara el Sr. A

    Ejemplo: se constituye por titulo oneroso el siguiente usufructo vitalicio sobre una finca de valor 70.000.000€ a favor de una persona de 16años.

    Base= 70% de 70.000.000€= 49.000.000€

    Tipo= 7%

    Cuota= 3.430.000€

    Ejemplo: se constituye por titulo oneroso el siguiente usufructo vitalicio sobre una finca de valor 70.000.000€ a favor del Sr. A que tiene 50 años

    Base= 40% (70% - 30 ptos) de 70.000.000€= 28.000.000€

    Tipo=7%

    Cuota= 1.960.000€

    Ejemplo: se constituye por titulo oneroso el siguiente usufructo vitalicio sobre una finca de valor 70.000.000€ a favor del Sr. A que tiene 85 años.

    Base=5% (70% - 65 ptos) 10% (min.)=7.000.000€

    Tipo=7%

    Cuota= 490.000€

  • Constitución de los derechos de uso y habitación.

  • El derecho de uso es el derecho a percibir de un bien ajeno los frutos necesarios para el sostenimiento del que tiene el derecho y de su familia. El derecho de habitación e el derecho a ocupar una habitación en una casa ajena.

    Base imponible: los derechos de uso y habitación, al igual que el usufructo, pueden ser temporales o vitalicios y su base imponible se determina aplicando los mismos porcentajes que en el usufructo temporal o vitalicio según corresponda pero no a la totalidad del valor de los bienes sino al 75% del valor de esos bienes.

    Tipo: el 7% si se trata de bienes inmuebles y el 4% si se trata de bienes muebles

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: el que tiene el derecho. En el caso del uso, se llama “usuario” y en el caso de la habitación se llama “habitacionista”.

  • Arrendamiento.

  • El hecho imponible es la celebración de un arrendamiento siempre que el arrendamiento no este sujeto a IVA. Hoy día, prácticamente solo el arrendamiento de viviendas no esta sujeto a IVA.

    Base imponible: la renta corresponde a toda la duración del arrendamiento. Si esta duración se desconoce la renta corresponde a 6 años.

    Tipo y Cuota: en los arrendamientos el tipo y la cuota están fijados en una escala.

    Sujeto pasivo: El arrendatario o inquilino.

  • Hipoteca y prenda.

  • El hecho imponible es la constitución de una hipoteca o de una prenda en garantía de una obligación que no sea un préstamo porque si es un préstamo el hecho imponible es el propio préstamo y no la hipoteca o la prenda.

    Base imponible: es el importe total de la obligación garantizada en la hipoteca o la prenda.

    Tipo: el 1%.

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: el acreedor cuyo crédito se garantiza con la hipoteca o la prenda.

  • Fianzas.

  • El hecho imponible es la constitución de una fianza cuando la obligación garantizada no sea un préstamo porque si es un préstamo el hecho imponible es el propio préstamo y no la fianza.

    Base imponible: es el importe total garantizado por la fianza.

    Tipo: el 1%

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: el acreedor cuyo crédito se garantiza con la fianza.

  • Prestamos:

  • El hecho imponible es la constitución de un préstamo.

    Base imponible: es el importe total del préstamo.

    Tipo: el 1%

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: el prestatario (el que recibe el préstamo).

  • Concesiones administrativas:

  • El hecho imponible es una concesión administrativa, es decir, la concesión hecha por un ente publico a un particular para utilizar de forma exclusiva y en su propio beneficio un bien publico.

    Ejemplo: las terrazas de los bares que están en las calles las cuales son bien publico.

    Base imponible: el canon que tiene que pagar el concesionario.

    Tipo: el 4%

    Cuota: el resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: El concesionario (el que se beneficia de la concesión).

    6.3. Operaciones Societarias.

    6.3.1.Concepto.

    En Operaciones Societarias el hecho imponible genérico esta constituido por las Transmisiones Patrimoniales que se realizan alrededor de un contrato de sociedad.

    Este impuesto es totalmente incompatible con Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

    Operaciones Societarias es parcialmente incompatible con el IVA porque hay dos supuestos en que existe compatibilidad.

    Operaciones Societarias es perfectamente compatible con Actos Jurídicos Documentados.

    Cuando en este impuesto se habla de “sociedad” se hace referencia a las sociedades mercantiles pero se equiparan a las sociedades mercantiles tanto las comunidades de bienes que ejerzan actividades económicas como las copropiedades de buques.

    6.3.2. Hechos imponibles específicos de Operaciones Societarias.

  • Constitución de sociedades. Es lo primero que ocurre en una sociedad.

  • Base imponible: hay que distinguir dos supuestos.

  • En las sociedades que limitan la responsabilidad de los socios (SA, SL y Sociedades Comanditarias), la base imponible es la cifra del capital social.

  • En las sociedades que no limitan la responsabilidad de los socios (sociedades colectivas), la base imponible es el valor de los bienes que los socios aportan a la sociedad al constituirla.

  • Tipo: el 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: la propia sociedad.

  • Aumento del capital social: el aumento del capital social tiene dos modalidades, en algunos casos el aumento es un aumento ficticio, meramente contable con el que se trata de adecuar la cifra del capital al valor real del patrimonio. Este aumento ficticio no supone nuevas aportaciones de los socios. En otros casos, el aumento del capital es real, se realiza con nuevas aportaciones de los socios. Solo este segundo supuesto es hecho imponible porque solo en él hay una transmisión patrimonial.

  • Base imponible: hay que distinguir dos supuestos:

  • En las sociedades que limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible es la cifra en que se incrementa el capital social.

  • En las sociedades que no limitan la responsabilidad de los socios, la base imponible es el valor de las aportaciones de los socios al aumentar el capital (sociedades colectivas).

  • Tipo: el 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: la propia sociedad.

  • Transformación de sociedades: cambiar la forma jurídica de una sociedad. No hay transmisión patrimonial.

  • Base imponible: el “Haber” liquido, es decir, la diferencia entre Activo y Pasivo de la sociedad que se transforma.

    Tipo: el 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: la sociedad que se transforma.

  • Fusión y absorción de sociedades: la fusión es la operación por la que dos o más sociedades se unen juntando sus capitales y constituyendo una nueva sociedad. La absorción es la operación por la que dos sociedades se unen asumiendo una de ellas, la absorbente, el capital de la otra, la absorbida, sin crearse una nueva sociedad y permaneciendo la sociedad absorbente mientras desaparece la absorbida.

  • Base imponible:

    • Fusión capital de la nueva sociedad resultante de la fusión.

    • Absorción incremento de capital que experimenta la sociedad absorbente.

    Tipo: el 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo:

    • Fusión la nueva sociedad resultante de la fusión.

    • Absorción la sociedad absorbente.

  • Disminución del capital social: al igual que ocurre en el aumento del capital social, hay 2 figuras de la disminución del capital. Una puramente ficticia consistente en adecuar contablemente la cifra del capital social al valor del patrimonio social y que no supone devolución a los socios de parte de sus aportaciones. Y una segunda modalidad que es una reducción real que lleva consigo la devolución a los socios de parte de las aportaciones que han hecho a la sociedad. Solo esta segunda es hecho imponible porque solo en ella hay una transmisión patrimonial.

  • Base imponible: valor de las devoluciones hechas a los socios.

    Tipo: 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: cada socio por la parte que a él le ha sido devuelta.

  • Disolución de sociedades:

  • Base imponible: valor de los bienes que se reparten entre los socios al liquidarse la sociedad.

    Tipo: 1%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto pasivo: cada uno de los socios por la parte que a él le corresponde en la liquidación de la sociedad.

    6.4. Actos Jurídicos Documentados.

    6.4.1. Concepto.

    En Actos Jurídicos Documentados no se grava ninguna transmisión patrimonial, lo que se grava es la protección que la ley da a determinadas formas jurídicas, a determinadas formalidades documentales, a determinados documentos.

    Los documentos gravados por este impuesto son de tres clases: documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos.

    6.4.2. Diversos hechos imponibles.

  • Documentos notariales. Los documentos que autorizan (hacen) los notarios son escrituras, actas y testimonios y los tres tienen un original que conserva el notario y unas copias que son las que reciben las partes. Los documentos notariales están gravados de dos formas:

    • Una cuota fija: grava todos los documentos notariales, y tanto el original como las copias, y se paga mediante la utilización de papel sellado. Los notarios no redactan sus documentos en papel común sino en un papel oficial (papel sellado) que fabrica el Estado.

    • Una cuota variable: se paga exclusivamente por las primeras copias de las escrituras y actas notariales en que ocurran estos escritos:

    • Que la escritura o el acta recoja un acto relativo a una cantidad de dinero o a una cosa valorable en dinero.

    • Que ese acto sea inscribible en un Registro publico.

    • Que ese acto no este gravado ni por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, ni por Operaciones Societarias, ni por el Impuesto de Sucesiones.

    Base imponible: valor que figure en la escritura.

    Tipo: 0,5%.

    Cuota: resultado de aplicar el tipo a la base.

    Sujeto Pasivo: Adquirente en el acto que recoge la escritura.

  • Documentos mercantiles. Los documentos mercantiles sujetos al impuesto son las letras de cambio y los documentos que en el trafico mercantil hacen el mismo papel que las letras de cambio (por ejemplo: un pagaré). El sujeto pasivo en las letras de cambio es el librador (el que hace la letra) y en las letras giradas en el extranjero, el primer tenedor de la letra en España. La cuantía a pagar esta determinada en una tarifa pero si entre la fecha de libramiento (cuando se escribe) y la de vencimiento hay un plazo superior a 6 meses, la cuantía a pagar es el doble que la que le correspondería según el importe de la letra. La base imponible es el importe de la letra.

  • Documentos administrativos. Hoy día prácticamente ya no existen actos administrativos gravados por el impuesto. Están gravados por el impuesto el otorgamiento de grandezas y títulos nobiliarios.

  • 6.5. Gestión y Liquidación del Tributo.

    Quitando algunos supuestos como la cuota fija de los documentos notariales y las letras de cambio en los que el impuesto se paga utilizando papel timbrado, en la mayoría de los casos el impuesto se paga mediante autoliquidacion. Dentro de los 30 días siguientes a la realización del hecho imponible el sujeto debe presentar en la oficina liquidatoria de su domicilio o del lugar donde se ha realizado el hecho imponible, la correspondiente autoliquidacion en impreso oficial abonando la cuota resultante de esa autoliquidacion. Esta autoliquidacion esta lógicamente sujeta a la posterior liquidación administrativa. Para inducir a los contribuyentes a no hacer declaraciones falsas hay dos reglas:

    • Si el valor comprobado por la Administración excede en el 50% del valor declarado por el interesado, hacienda puede quedarse con el bien pagado al interesado el valor declarado.

    • Si el valor comprobado excede en el 20% del valor declarado y ese exceso supera los 12.000€, tal exceso se considera un incremento patrimonial en el impuesto sobre la renta.

    TEMA 7: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

    7.1. Naturaleza y ámbito de aplicación.

    El IVA se caracteriza por las siguientes notas:

    • Es un impreso indirecto porque grava el consumo, e decir, el gasto de renta.

    • Es un impuesto real y objetivo porque no tiene en consideración circunstancias personales del sujeto pasivo.

    • Es un impuesto de devengo instantáneo pero de liquidación periódica. El IVA se devenga operación por operación, se devenga por cada hecho imponible que se realiza pero se liquida (se paga) periódicamente. Como regla general trimestralmente. Al final de cada trimestre se liquidan las operaciones, los hechos imponibles devengados durante el trimestre.

    • Es un impuesto plurifásico o multifásico. Todos los bienes y servicios desde que se producen hasta que se consumen pasan por una serie de fases. Un impuesto sobre el consumo es monofásico si grava únicamente una de las fases del proceso de producción y el IVA grava todas las fases del proceso de producción.

    • Es un impuesto neutral, lo que significa que cualesquiera que sean el número de fases de producción del producto la cuota que grava al consumidor final es idéntica.

    7.2. Hechos Imponibles: Requisitos.

    Para determinar el hecho imponible de IVA hay que distinguir tres situaciones:

    • Operaciones Interiores: Operaciones que se realizan dentro de España. En Operaciones Interiores son hechos imponibles las entregas de bienes y las prestaciones de servicios hechas a título oneroso por los empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En esta definición del hecho imponible conviene destacar los siguientes elementos: “Entregas de bienes Hay que entender las transmisiones del poder de disposición sobre toda clase de bienes corporales, entendiendo dentro de los bienes corporales todas las manifestaciones de la energía (electricidad, agua, gas, etc.) Esa transmisión del poder de disposición puede hacerse de muy diversas formas pero la más frecuente es la compraventa. Por consiguiente como regla general el hecho imponible en Operaciones Interiores es la venta de bienes.

    • Adquisición intracomunitaria. Se refieren a las operaciones realizadas por unos ciudadanos de un país de la Unión Europea en otro país de la Unión Europea. La particularidad es que el IVA corresponde a ciertas operaciones intracomunitarias se paga en destino y no en origen a diferencia de lo que ocurre en las operaciones interiores en las cuales el IVA se paga en origen y no en destino. Para que las operaciones intracomunitarias, es decir, las ventas entre ciudadanos de países de la Unión Europea se paguen en destino y no en origen es necesario que ocurran tres circunstancias:

    • Que el trasmitente sea un sujeto pasivo del IVA, es decir, un empresario o un profesional.

    • Que la operación sea a titulo oneroso (a cambio de un precio)

    • Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA, es decir, un empresario o un profesional.

    No obstante hay casos en los que sin ocurrir estas tres circunstancias el IVA se haga en destino y no en origen y estos casos son:

    • La compra de vehículos de transporte nuevos

    • Las compras a distancia (compras por correo, Internet, etc.)

    • Los transportes intracomunitarios (el IVA del billete se paga en destino y no en origen)

    • Importaciones. La importación es la entrada en un país de un bien procedente de otro país que no sea de la Unión Europea. Existen dos particularidades:

    • Solo se gravan las importaciones de bienes corporales. No hay importaciones de servicios.

    • Las importaciones están gravadas cualesquiera que sea el importador.

    7.3. Operaciones No Sujetas.

    No están sujetos al IVA los siguientes actos:

    • Las entregas de dinero en concepto del pago del precio de una compra o de un servicio.

    • Las prestaciones de servicios, realizadas en régimen de dependencia laboral o administrativa, es decir, los servicios que prestan los trabajadores en sus empresas y los empleados en la Administración Publica.

    • Las ventas de una empresa en su totalidad cuando el adquirente va a continuar con la misma.

    • Las entregas gratuitas de pequeñas muestras o de folletos o las exhibiciones de productos con una finalidad publicitaria.

    • Los servicios que prestan los entes públicos (Ayuntamiento, Diputaciones Provinciales, etc.) gratuitamente o a cambio de un tributo.

    • Las adquisiciones intracomunitarias en régimen de viajeros, es decir, las compras para bienes de uso personal que realiza un ciudadano de un país de la Unión Europea en otro país de la Unión Europea.

    7.4. Exenciones.

    La diferencia entre la “no-sujeción” y la “exención” es teórica. La no-sujeción se refiere a hechos que por su propia naturaleza no son hechos imponibles del impuesto.

    La exención se refiere a hechos que por su propia naturaleza son hechos imponibles del impuesto pero que la ley en atención a diversas circunstancias les exige de estar gravados por el impuesto. A efectos prácticos, la no-sujeción y la exención tienen el mismo resultado: no están ambas situaciones gravadas por el impuesto.

    La exención por consiguiente significa que el sujeto que realiza una actividad exenta no devenga (no-paga) IVA por esa actividad, pero ello en vez de constituir una ventaja constituye un inconveniente porque ese sujeto no puede deducir de las cuotas que repercutan sus proveedores. Estas dos ideas, deducción y repercusión, son los ejes fundamentales del IVA. Entre las actividades exentas figuran, entre otras, las siguientes:

    • Las actividades sanitarias.

    • Las actividades de la enseñanza en todos los grados de la enseñanza oficial.

    • Los servicios prestados por la Seguridad Social.

    • Los servicios socioculturales.

    • Las ventas de terrenos no edificables y de terrenos rústicos.

    • Las segundas y posteriores ventas de edificaciones.

    • El arrendamiento de viviendas.

    • El arrendamiento de terrenos.

    • Todo tipo de loterías.

    7.5. Sujetos Pasivos: la Repercusión del Impuesto.

    En la Operaciones Interiores son sujetos pasivos los empresarios y profesionales que realizan la actividad gravada, es decir, los empresarios y profesionales que realizan las ventas o que prestan los servicios gravados por el impuesto y siempre en cualquier caso son sujetos pasivos por considerarse empresarios las sociedades mercantiles.

    En las Administraciones intracomunitarias son sujetos pasivos el adquirente (los que compran) de los bienes.

    En las Importaciones son sujetos pasivos los importadores.

    Una de las características de los sujetos pasivos que a su vez es uno de los ejes del IVA es la “repercusión” del impuesto. El sujeto pasivo tiene el derecho y la obligación de repercutir la cuota del impuesto sobre su cliente (personas a la que vende el bien o presta el servicio). La repercusión tiene que hacerse constar de modo expreso en la factura, aunque hay excepciones, separando claramente la base y la cuota repercutida. La repercusión no puede hacerse antes de que se realice el hecho imponible y ha de hacerse como máximo dentro del año siguiente a la realización del hecho imponible.

    7.6. Base Imponible.

    Como regla general, la Base Imponible está constituida por el precio de la operación (venta o servicio) ese precio tiene ciertos conceptos que se incluyen en él y otros que se excluyen del mismo. Se incluye en la Base Imponible:

    • El importe de los servicios accesorios a la venta (transporte, seguros, envases, etc.)

    • Las subvenciones que pueda recibir la operación de cualquier ente público.

    • Los tributos que graven la operación excepto el propio IVA.

    • Las cantidades que se hayan estipulado en concepto de garantía de pago del precio (por ejemplo: arras o señal).

    No se incluyen en el precio o Base Imponible:

    • Los intereses por aplazamiento del pago del precio.

    • Los descuentos que figuren en la factura.

    • Las penalizaciones por retraso en el pago.

    • Los suplidos (lo que se paga a una persona para que te haga un encargo).

    7.7. Tipo Impositivo.

    Hay tres tipos:

    • General. Es el 16%.

    • Reducido. Es el 7%. Se aplica, entre otras, en las siguientes operaciones:

    • Ventas de productos para la alimentación humana y animal.

    • Ventas de viviendas pero no a la venta de locales de negocios.

    • Servicios relacionados con la salud.

    • Transporte terrestre de viajero.

    • Servicios de hostelería y restaurante.

    • Servicios culturales y deportivos.

    • Venta de objetos de arte.

    • Supera reducido. Es el 4%. Se aplica a:

    • Venta de ciertos alimentos básicos (pan, leche, huevos, etc.)

    • Venta de libros, periódicos y revistas.

    • Venta de medicamentos.

    • Venta de prótesis.

    • Venta de vehículos para minusválidos.

    • Venta de viviendas de protección oficial.

    7.8. Cuota.

    Es el resultado de aplicar el tipo a la base.

    7.9. La Deducción.

    Los sujetos pasivos (empresarios y profesionales) tienen el derecho y la obligación de repercutir del IVA correspondiente a las operaciones que ellos realicen sobre sus clientes pero al mismo tiempo esos sujetos pasivos sufren la repercusión que sobre ellos efectúen sus proveedores.

    Todo sujeto pasivo se encuentra con que ha repercutido los IVAS devengados por sus operaciones (ventas) y ha soportado los IVAS que sobre él han repercutido por sus compras sus proveedores.

    Hotel (Sujeto Pasivos del IVA)

    Ventas IVAS devengados (repercute a sus clientes)

    Compras IVAS soportados (le repercuten al hotel a través de sus proveedores)

    En un determinado período que llamamos “período imponible” y que como regla general es cada trimestre natural ese sujeto pasivo se encuentra que cada período imponible ha devengado y repercutido sobre sus clientes y con una serie de IVAS que sobre él han repercutido sus proveedores. Al final del trimestre, podrá deducir de los IVAS devengados, los soportados. Si esa diferencia (Devengdos-Soportados) es positiva la tiene que ingresar en Hacienda y si es negativa, esa diferencia la puede arrastrar a los trimestres posteriores. Y si al final del último trimestre del año la diferencia sigue siendo el contribuyente puede solicitar a Hacienda la devolución de esa diferencia negativa.

    Para que pueda practicarse la deducción, es necesario que concurran una serie de requisitos:

  • Que el sujeto pasivo que hace la deducción sea un empresario o un profesional.

  • Que las cuotas que se deducen hayan sido efectivamente pagadas.

  • Que se tengan los justificantes del pago de dichas cuotas, es decir, que se tengan las facturas de las compras en que figuran las cuotas soportadas.

  • Que los bienes o servicios comprados se hayan destinado a actividades sujetas al impuesto porque si se han destinado a actividades exentas no hay derecho a la deducción.

  • 7.10. La Regla de Prorrata.

    Cuando se realiza una actividad exenta no hay deducción pero es posible que el mismo sujeto pasivo realice a la vez actividades sujetas al impuesto que le darán derecho a la deducción y actividades exentas que o le darán derecho a la deducción, en cantidad viene determinada por lo que se llama “regla de prorrata”. Esta regla indica el porcentaje de IVAS soportados que se pueden deducir.

    Regla de Prorrata.

    Volumen de Operaciones con Derecho a Deducción X 100

    Volumen Total de Operaciones

    Esta regla dará un porcentaje de los IVAS soportados que podemos deducir.

    Ejemplo: Un empresario de autobuses tiene autobuses y realiza dos actividades: transporte normal de personas y transporte escolar (actividades exentas). Esta empresa tiene en un trimestre unas ventas por transporte ordinario de 420.000 euros y unas ventas por transporte escolar de 180.000euros. el volumen total de las ventas es 6000.000euros. las compras durante ese mismo trimestre han sido de 120.000euros.

    IVA devengado 7% de 420.000 = 29.400

    IVA soportado 16% de 120.000 = 19.200

    420.000 X 100 / 6000.000 = 70%

    Liquidación trimestral.

    IVA devengado 29.400

    IVA deducible 70% de 19.200 (=13.440)

    A ingesar 15.960 Euros.

    7.11. Obligaciones Formales del Contribuyente.

    El contribuyente tiene una serie de obligaciones formales:

  • Obligaciones de expedir facturas. Tiene que expedir factura por cada operación que realiza, por cada venta que hace o cada servicio que preste. Las facturas han de reunir los siguientes requisitos: número y en su caso serie, identificación del expedidor y del destinatario de la factura (NIF, nombre, razón social y domicilio de cada uno de ellos), los bienes o servicios vendidos o prestados, el precio, el tipo del IVA aplicado, la cuota repercutida, el importe total, el lugar y fecha de expedición, y la firma del expedidor.

  • Conservar copia de las facturas emitidas y las facturas recibidas.

  • Llevar un libro registro de facturas emitidas.

  • Llevar un libro de registro de facturas recibidas.

  • Llevar un libro registro de bienes de inversión.

  • Llevar un libreo registro de operaciones intracomunitarias.

  • Declarar anualmente a Hacienda las operaciones que durante el año se han celebrado con otras personas por importe superior a los 8.000euros.

  • Practicar y presentar las declaraciones liquidacones periódicas. La deducción se realiza periódicamente y en relación a las operaciones realizadas durante el período impositivo correspondiente. Como regla general, el período impositivo coincide con el trimestre natural. Dentro de los 20 días siguientes a ka finalización de los 3 primeros trimestres y durante todo el mes de enero por lo que se refiere al cuarto trimestre hay que presentar en Hacienda la diferencia si es positiva. Si es negativa, la diferencia se puede arrastrar los trimestres posteriores y si al final del año sigue siendo negativa en la declaración del último trimestre se solicita la devolución. Por excepción el período impositivo es mensual cuando el sujeto pasivo en el año inmediato anterior ha tenido un volumen de operaciones superior a los 6.000.000euros.

  • 7.12. Regímenes Especiales: su Justificación y Enumerción.

    Todo lo visto hasta el momento se refiere al Régimen General del IVA. El Régimen General del IVA tiene a veces una complejidad de dificil adaptación a determinadas situaciones empresariales y por otra parte impone una serie de obligaciones formales de dificil cumplimiento para ciertos empresarios. Para obviar estas dificultades existen los Regimenes Especiales que son:

    • El Régimen Simplificado.

    • El Régimen Especial de Agricultura, ganaderia y Pesca.

    • El Régimen de Bienes Usados, objetos de arte, antigüedad y objetos de colección.

    • El Régimen Especial de Agencias de Viajes.

    • El Régimen Especial de los Comerciantes Minoristas, que es doble:

    • Régimen de Recargo de Equivalencia.

    • Régimen de Determinación Proporcional de las Bases Imponibles.

    Algunos de estos regímenes son obligatorios como son el Regimen Especial de Agencias de Viajes y el Regimen Simplificado y el Regimen Especial de Agricultura, Ganaderia y Pesca. Y otros son voluntarios o facultativos como el Regimen d Determinacion Proporcional de las Bases Imponibles.

    7.12.1. Régimen Simplificado.

    El Régimen Simplificado es de aplicación automatica salvo que el contribuyente renuncie expresamente al mismo sometiéndose al Régimen General. Este Régimen Simplificado se aplica a los contribuyentes en que concurran las siguientes circunstacias:

  • Que sean personas fisicas.

  • Que ejerzan alguna actividad a la que según la ley puede plicarse este Regimen (por ejemplo: industrias de bolleria, pasteleria y galletas; industrias de realizacion de masas frias; elaboracion de patatas fritas; pequeños trabajos de construcción, etc.)

  • Que el volumen anual de operaciones no exceda de unos limites que periódicamente determina el Ministerio de Hacienda.

  • Este Régimen es complejo y confuso, y sus caracteristicas fundamentales son las siguientes:

  • La cuota anual devengada se determina automáticamente mediante la aplicación deunos indices o módulos establecidos por la ley.

  • De esa cuota anual devengada se puede deducir el 1% de su importe, las cuotas del IVA soportadas y los pagos realizados en los tres primeros trimestres del año.

  • En estos tres primeros trimestres del año hay que pagar un porcentaje de la cuota anual devengada fijado por la ley.

  • La leys puede establecer un porcentaje sore la cuota anual devengada como minima cantidad a ingresar.

  • Ejemplo: El propietario de una pension tiene 7 empleados y 30 plazas. Esta persona fisica no ha renunciado al Régimen Simplificado ni alcanza los límites fijados por el Ministerio de Hacienda. Este contribuyente ha soportado durante el año 48.682 Euros de IVA, y la ley nos dice que la cantidad mínima a ingresar es el 20% que las cuotas trimestrales son el 6% y que el módulo empleado es de 17.600 Euros y por plazade 36 Euros.

    Cuota Anual Devengada:

    Empleados 17.600 X 7 = 123.200

    Plazas 36 X 30 = 1.080

    124.280

    Cuotas trinestrales: 6% de 124.280 = 7.456,80

    Cuota Tributaria Anual a ingresar

    Cuota Anual Devengada 124.280

    • 1% de Cuota Anual Dev. - 1.242,80

    • IVAS soportados - 48.682

    • Pagos Trimestrales -22.370,40 (=7.456,80 X 3)

    A ingresar 51.984,80 Euros.

    7.12.2. Régimen Especial de Agricultura, Ganaderia y Pesca.

    El Régimen Especial de Agricultura, Ganaderia y Pesca se aplica a los sujetos pasivos que ejerzan estas actividades. Es un régimen de aplicación automática salvo que el se renuncie expresamente al mismo. No se aplica a las sociedades mercantiles ni a las cooperativas ni a las personas fisicas cuyo volumen de operaciones anual exceda de 80.000 Euros. Las caracteristicas fundamentales de este regimen son las siguientes:

  • El sujeto pasivo de este régimen no devenga IVA por las operciones (ventas) que realiza y por consiguiente no está obligado a presentar declaraciones-liquidaciones.

  • Este sujeto pasivo sufre las repercusiones del IVA que le hagan sus proveedores.

  • El sujeto de etes régimen para compensar el que no puede deducir porque no devenga IVA en sus operaciones pero sí sufre una repercusión de sus proveedores, recibe de sus compradores una compensación cuyo importe, como regla general, es e 4,50% del importe de la venta.

  • El sujeto pasivo al recibir esta compensación debe firmar un recibo acreditativo del pago de esa compensación.

  • Para el cliente del sujeto pasivo esa compensación que paga tiene el carácter de IVA soportado y puede deducirlo en sus declaraciones-liquidaciones.

  • Ejemplo: Un agricultor vende a la industria conservera “X” 2000Kg de melocotones por 18.000 Euros.

    • Esta venta no devenga IVA.

    • Pero sí soporta IVA porque realiza compras.

    • Factura:

    Por venta de 2000 Kg de melocotones 18.000 Euros

    Compensación 4,50% sobre 18.000 810 Euros

    Total Factura a pagar por “X” 18.810 Euros.

    El sujeto pasivo no tendrá obligación de llevar Libros—Registro.

    7.12.3. Régimen Especial de Bienes Usados, Objetos de Arte, Antigüedades y Objetos de Colección.

    Este régimen es de carácter facultativo o voluntarios, es decir, se someten al mismo únicamente los sujetos pasivos que lo desean siendo que lo solicitan expresamente. Son sujetos pasivos de este régimen quienes se dedican a comerciar, es decir, comprar para luego vender bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

    Se consideran bienes usados los bienes muebles que habiendo ya sido utilizados por otra persona pueden volver a ser utilizados por otra persona distinta aunque necesiten de alguna reparación siempre que el importe de la reparación no exceda del importe de la compra del bien (ejemplo: venta de vehículos usados).

    Se consideran objetos de arte las pinturas, esculturas, litografías, etc.; siempre que sean originales, los comerciales de este negocio se llaman “marchantes”.

    Se consideran antigüedades los bienes muebles que tengan mas de 100años de antigüedad y que no hayan sido objeto de ninguna modificación en los últimos 100 años.

    Se consideran objetos de colección todos los bienes de interés arqueológico, histórico, documental, bibliográfico, etnográfico, paleontológico, zoológico, botánico, filatélico, etc.; que sean o puedan ser objetos de colección.

    Las características fundamentales de este régimen son las siguientes:

    • No son deducibles los IVAS soportados.

    • En la factura que expida el sujeto pasivo no debe consignar el IVA repercutido ya que el IVA repercutido queda englobado en el precio final.

    • Los sujetos pasivos de este régimen están obligados a llevar además de todos los Libros del Régimen General un libro registro de todas las compras y ventas que realicen de estos bienes.

    • La base imponible se puede determinar por dos sistemas:

    • Determinación operación por operación. Supone hallar la base en cada venta que realice el sujeto pasivo y la base imponible está constituida por el beneficio que obtiene el sujeto pasivo en la venta menos el IVA correspondiente a esa venta entendiendo por beneficio la diferencia entre el precio de venta del bien (IVA incluida) y el precio de compra del bien (IVA incluido).

    • Determinación de forma global. Supone hallar la base imponible correspondiente a todas las ventas que el sujeto pasivo realice durante un período impositivo, es decir, durante un trimestre. Este sistema solo puede aplicarse a la venta de sellos, libros y discos. La base imponible es el beneficio obtenido durante el trimestre menos los IVAS correspondientes a las ventas de un trimestre y ese beneficio es la diferencia entre el importe de las ventas del trimestre (IVA incluido) y el importe de las compras del trimestre (IVA incluido). En esta modalidad si el beneficio es negativo la base será igual a “cero”, nunca podrá ser la base negativa.

    Ejemplo. (determinación operación por operación): Un señor que se dedica a la compraventa de vehículos usados adquiere un vehículo por 2.100Euros (IVA incluida) y lo vende por 3.000 Euros.

    Beneficio: Precio venta = 3.210 (3.00 + 7%IVA)

    Precio compra = 2.100

    Beneficio = 1.110 Euros.

    Base imponible = 1.110 - 7% de 1.110 = 1.032,30 Euros

    Cuota devengada por la operación de venta del vehículo = 7% (tipo) de 1.032,30

    (base) = 72,26 Euros (cuota)

    Ejemplo (determinación global): Durante el trimestre

    Venta de sellos = 7.600 Euros

    Venta de monedas = 4.500 Euros

    Total vendido = 12.100 Euros

    Compra de sellos = 2.900 Euros

    Compra de monedas = 900 Euros

    Total comprado =3.800 Euros

    Beneficio Ventas =12.100

    - compras = -3.800

    beneficio = 8.300 Euros

    base imponible = 8.300 - 7% de 8.300 = 7.719 Euros

    cuota devengada = 7% (tipo) de 7.719 (base) = 540,33 (cuota)

    7.12.4. Régimen Especial de Agencias de Viajes.

    Las agencias de viajes realizan una doble actividad:

  • Actividad de mediación entre los clientes y los productores de servicios turísticos. En esta actividad las agencias de viajes actúan en nombre y por cuenta del cliente y por esa actividad de mediación cobran una comisión.

  • Actividad de producción o elaboración de productos turísticos. Las agencias de viajes compran a los prestatarios de bienes y servicios turísticos (hoteles, transportes, etc.) esos bienes y servicios, y con ellos elaboran un producto un producto turístico (paquete o viajes combinados) que venden como una unidad a los clientes. En esta actividad las agencias de viajes actúan en nombre y por cuenta propia.

  • La actividad de mediación esta sujeta al Régimen General del IVA.

    La actividad de producción esta sujeta al Régimen Especial del IVA. Por consiguiente, el Régimen Especial del IVA se aplica a las agencias de viajes que actuando en nombre y por cuenta propia organicen viajes o circuitos turísticos utilizando en ellos bienes servicios comprados o adquiridos a otras empresas o profesionales siempre que esos bienes o servicios redunden en beneficio del viajero. Por el contrario, el Régimen Especial no se aplica a las agencias de viajes cuando actúan en nombre o por cuenta del cliente o cuando utilizan en los viajes medios propios de la agencia.

    El Régimen Especial es un régimen obligatorio, no es renunciable, y su principal característica consiste en que es un régimen de deducción en las bases y no de deducción en las cuotas. Los IVAS soportados se deducen (restan) al calcular la base y no al calcular la cuota a ingresar.

    La base imponible esta constituida por el beneficio bruto obtenido por la agencia entendiendo por beneficio bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cobrada al cliente (IVA incluido) y las cantidades totales (IVA incluido) pagadas por la agencia a los prestatarios de los bienes y servicios incluidos en el viaje. Para calcular este beneficio bruto no se computan las cantidades abonadas por la agencia en concepto de gastos generales de la propia agencia (ejemplo: alquiler de oficinas, luz, teléfono, fax, correspondencia, etc.). Esta base imponible puede determinarse a elección de la agencia, operación por operación o de forma global. La elección debe hacerla la agencia de viajes en el mes de diciembre con referencia al año inmediato posterior. Si la agencia de viajes opta por el método operación por operación la base imponible se calcula de la forma ya indicada. Si la agencia de viajes opta por la determinación global de la base imponible, es decir, calcular la base imponible correspondiente a un período impositivo, la base imponible se obtiene por aplicación de esta fórmula:

    BI = (IC - IV) 100 / 100 + 16

    IC = importe total cobrado a clientes durante el período (IVA incluido)

    IV = importe total pagado a proveedores de bienes y sevicios turísticos durante el periodo (IVA incluido)

    16 = tipo del IVA

    En ningún caso, la base imponible puede ser negativa. Si el resultado fuera negativo, la base imponible será igual a “cero”, pero si en el sistema de determinación global la diferencia entre IC e IV fuera negativa esa cantidad negativa se puede arrastrar a los períodos impositivos posteriores para restarla de lo que en esos períodos impositivos se cobre.

    La cuota es lógicamente el resultado de aplicar el tipo a la base y de dicha cuota no pueden deducirse las cuotas soportadas de los proveedores de los servicios turísticos que se hayan incluido en el viaje y que hayan redundado en beneficio de los viajeros. Por el contrario si pueden deducirse las cuotas soportadas de los proveedores no turísticos. La agencia, además de comprar servicios turísticos cuyos IVAS soportados no son deducibles en la cuota, compra otros bienes y servicios (teléfono, luz, etc.) cuyas cuotas de IVA soportadas si que son deducibles.

    Están exentas las operaciones realizadas fuera de la Unión Europea o en la parte en que se presten fuera de la Unión Europea.

    Se entienden prestados los servicios o efectos del IVA en el lugar donde la agencia de viajes tenga la sede de sus actividades económicas. Las agencias no están obligadas a desglosar en la factura la cuota del IVA que repercuten sobre el cliente, ya que puede ir englobada en el precio del viaje.

    Ejemplo (determinación operación por operación): Una agencia de viajes organiza un viaje por Holanda cuyo precio son 4.900 Euros, para ello la agencia de viajes ha comprado plazas de hotel (2.160 Euros IVA incluido) y plazas de transporte (1.200 Euros IVA incluido)

    Base Imponible = Beneficio bruto de la agencia de viajes

    Beneficio bruto = Cobrado al cliente 4.900 Euros

    Pagado a proveedores turísticos -3.360 Euros

    b. bruto = 1.540 Euros

    base Imponible = 1.540 Euros

    Cuota = 16% (tipo) de 1.540 (base) = 246,40 Euros (cuota)

    Factura cliente

    Precio viaje 4.9000,00 Euros

    IVA repercutido +246,40 Euros

    Total a pagar por el cliente = 5.146,40 Euros

    Ejemplo (determinación global): Agencia de viajes.

    Facturación total a clientes = 60.100 Euros (IVA incluido)

    Servicios hoteleros = 24.040 Euros (IVA incluido)

    Servicios transporte = 21.000 Euros (IVA incluido)

    BI = (60.100 - 45.040)b 100 / 116 = 12.982,75 Euros

    Cuota del trimestre = 16% (tipo) de 12.982,75 (base) = 2.077,24 Euros

    De 2.077,24 Euros podremos deducir los IVAS de lo pagado a proveedores NO turísticos.

    7.12.5. Régimen Especial de los Comerciantes Minoristas.

    Se entiende por “comerciante minorista” la persona física o jurídica que se dedica habitualmente ala venta de bienes muebles o semovientes sin someterlos previamente a ningún proceso de elaboración, transformación o conservación, y en la que el 80% al menos del importe de sus ventas anuales ha sido hecho a la Seguridad Social o a personas que no son sujetos pasivos del IVA.

    Los comerciantes minoristas están sujetos a dos regímenes:

    • Régimen de Determinación Proporcional de las Bases Imponibles. Deja de tener efecto el 1 de enero de 2.000

    • Régimen de Recargo de Equivalencia. Es un régimen de aplicación obligatoria a los comerciantes minoristas que siendo personas físicas realicen alguna de las actividades sometidas a este régimen. No están sometidas a este régimen:

    • Venta de vehículos de motor.

    • Venta de aeronaves

    • Venta de embarcaciones de recreo

    • Venta de joyas y bisutería fina

    El Régimen de Recargo de Equivalencias consiste en lo siguientes: el comerciante minorista sujeto a este régimen no devenga IVA por sus operaciones (ventas), no tiene que hacer por consiguiente declaraciones liquidaciones periódicas ni cumplir con las obligaciones formales del impuesto. El proveedor de este comerciante minorista, al realizar sus ventas el recargo de equivalencia cuyo importe es el 4%, el 1% o el 0,50% según los casos sobre la misma base del IVA. El minorista al vender a su cliente puede repercutirle el IVA que sobre él ha repercutido su proveedor pero no puede repercutirle el recargo de equivalencia.

    Ejemplo: Un mayorista vende a un minorista sujeto a recargo de equivalencia artículos por 5.814 Euros en la venta del mayorista al minorista, la base imponible del IVA será el precio de la venta, es decir, 5.814 Euros.

    IVA repercutido = 16% de 5.814 Euros = 930,24 Euros

    Recargo de equivalencia = 4% de 5.814 euros = 232,56 Euros

    Factura del mayorista al minorista

    Precio 5.814,00 Euros

    IVA 16% 930,24 Euros

    Recargo 4% 232,56 Euros

    Total factura = 6.976,80 Euros.

    TEMA 8. EL IMPUESTO DE SOCIEDADES.

  • Concepto y Naturaleza.

  • Se caracteriza por las siguientes notas:

    • Es un impuesto directo por cuanto que grava la renta cuando se obtiene o cobra.

    • Es un impuesto personal en cuanto que conecta la obtención de renta con las características de quien percibe la renta.

    • Es un impuesto periódico en cuanto que grava la renta obtenida por el sujeto pasivo durante determinados periodos de tiempo.

    • Es un impuesto proporcional (es el único impuesto directo proporcional)

    • El Hecho Imponible: la estimación y la atribución de renta.

    • El hecho imponible es la obtención de renta por el sujeto pasivo durante el período impositivo. Por “renta” hay que entender todo aumento del patrimonio del sujeto que se produzca entre el primer y el último día del ejercicio económico y que no sea debido a aportaciones de los socios. Esa renta hay que considerarla como toda la riqueza que entre en el patrimonio del sujeto pasivo sea en dinero o en especie, y además esa riqueza tiene que ser riqueza neta, es decir, que para calcularla hay que obtener la diferencia entre los ingresos y los gastos no constituyendo nunca ni ingreso ni gasto las aportaciones de capital que se produzcan entre los socios y la sociedad, es decir, ni son ingreso las cantidades que los socios como tales socios aporten al capital de la sociedad ni son gasto las cantidades que la sociedad devuelva o abone a los socios como tales socios. Finalmente esa riqueza que entra en el patrimonio, esa renta cuya obtención constituye el hecho imponible no es solamente la renta real sino también la renta ficticia que la ley considera en virtud de una presunción que percibe la sociedad y entre estas presunciones o ficciones de la ley destaca la de considerar que toda transmisión de bienes o derechos realizada por la sociedad es una transmisión retribuida y hecha a precio de mercado.

    • Período Impositivo y Devengo del Impuesto.

    • Uno de los problemas que plantea la renta es el de determinar el momento en que se entiende obtenida la renta. Ese momento se determina, como regla general, en virtud del criterio del devengo, es decir, se considera obtenida una renta en el momento en que se celebra el contrato, se realiza el hábito que origina esa renta, independientemente de cual sea el momento en que realmente se obtenga el ingreso o se realice el pago, debiendo contabilizarse los ingresos y los pagos con arreglo al criterio del devengo e imputándose los ingresos y los pagos al ejercicio económico que corresponda según ese principio del devengo con dos excepciones:

    • Los ingresos y los pagos se pueden contabilizar en el ejercicio en que realmente se producen independientemente del devengo cuando suponga anticipar ingresos o retrasar pagos.

    • En los contratos con pago aplazado la sociedad puede optar entre contabilizar el ingreso o el pago según el principio de caja, es decir, momento en que realmente se cobra o se paga, o según el principio del devengo, momento en que se ha realizado el contrato.

    • El período impositivo es el ejercicio económico de la sociedad sin que nunca pueda exceder de 12 meses. Generalmente ese ejercicio económico coincide con el año natural pero no es necesario. El devengo del impuesto se produce el último día del período impositivo.

      8.4. Sujeto pasivo: clases.

      Son sujetos pasivos del impuesto de sociedades con carácter general todas las personas jurídicas destacando las sociedades mercantiles. De forma excepcional son también los sujetos pasivos algunas entidades que no tiene personalidad jurídica como:

      • Las Uniones Temporales de Trabajadores (UTE)

      • Los fondos de pensiones

      • Los fondos de inversión.

      Los sujetos pasivos son de 2 clases:

      • Sujetos pasivos por obligación personal. Son residentes en España entendiendo que residen en España los sujetos pasivos (las sociedades) en que concurra alguna de estas circunstancias:

      • Que estén constituidos conforme a las leyes españolas.

      • Que tengan su domicilio en España

      • Que tengan en España la sede efectiva de la dirección y administración económica de sus negocios.

      • Sujetos pasivos por obligación real. Son los que sin residir en territorio español realizan actividades o negocios en España.

      La diferencia de tratamiento fiscal entre los sujetos pasivos por obligación personal y los sujetos pasivos por obligación real es la siguiente: Los sujetos pasivos por obligación personal tributan (pagan impuesto) por la totalidad de sus rentas tanto las que obtengan en España como en el extranjero; y los sujetos pasivos por obligación real tributan únicamente por las rentas que obtengan en España.

      8.5. La Base Imponible: concepto y sistemas de determinación.

      La base imponible del impuesto de sociedades esta constituida por el importe de la renta obtenida por el sujeto pasivo durante el período impositivo menos las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores. Esta base imponible se deduce del resultado contable del ejercicio corregido por las correcciones establecidas por las leyes del impuesto y determina por la diferencia entre los ingresos y los gastos mas o menos las diferencias positivas o negativas de las existencias finales en relación con las existencias iniciales. Al ser el resultado contable la diferencia entre ingresos y gastos hay que concretar que se entiende por ingresos y que se entiende por gastos.

      Ingresos: es todo lo que entra en el patrimonio de a sociedad del sujeto pasivo bien sea en dinero o en especie, bien sea con carácter ordinario o extraordinario.

      Concretando, son “ingresos”:

    • Los ingresos procedentes de las ventas y prestaciones de servicios.

    • Los ingresos financieros, es decir, los procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, entre estos ingresos financieros se pueden citar: los dividendos (que puede percibir el sujeto pasivo si es socio de otra sociedad), los intereses (que puede cobrar la sociedad por prestamos que haya hecho a otra persona), los descuentos (que reciba la sociedad por pronto pago) y las llamadas “diferencias positivas de valoración” en las operaciones hechas con moneda extranjera.

    • Los arrendamientos, es decir, las cantidades que pueda cobrar la sociedad por alquilar sus bienes a otra persona.

    • Las donaciones que reciba el sujeto pasivo.

    • La ganancia o beneficio que obtenga la sociedad por la vena de bienes del inmovilizado.

    • Toda clase de ingresos extraordinarios, es decir, ingresos infrecuentes como por ejemplo subvenciones que reciba la sociedad.

    • Gastos: de los ingresos se restan los gastos que sean fiscalmente deducibles. El gasto es la expresión en dinero de cualquier disminución del patrimonio del sujeto pasivo para que un gasto sea deducible de los ingresos ha de cumplir dos requisitos:

    • Ha de estar contabilizado

    • Has de poder ser justificado.

    • En concreto son gastos deducibles los siguientes:

    • El importe de las compras de bienes almacenables. No todas las compras son gasto deducible, solo lo son las compras de bienes destinados a la venta, es decir, son el importe de las existencias iniciales mas las compras menos el importe de las existencias finales (A=EI+C-EF)

    • El importe de los servicios exteriores, es decir, los gastos en I+D, los gastos de transporte, de seguros, bancarios, pagos hechos a profesionales que hayan prestado servicios a la sociedad, alquileres (gas, luz, agua) gastos de publicidad y promoción, etc.

    • Los impuestos menos el propio impuesto de sociedades. Normalmente el sujeto pasivo pagara como impuestos deducibles el IBI, el IAE y l IVTM (impuesto sobre vehículos de tracción mecánica).

    • Gastos de personal (sueldos, salarios, dietas, cuotas pagadas por la empresa a la Seguridad Social, cantidades pagadas a trabajadores por despidos o traslados, etc.)

    • Los gatos financieros: intereses que pague por préstamos recibidos, los recargos, las diferencias negativas de valoración en las operaciones con moneda extranjera.

    • Pérdidas que sufra la sociedad por la venta de bienes de inmovilizado.

    • Las amortizaciones.

    • Gastos no deducibles.

      En ningún caso son deducibles los siguientes gastos:

      • Las retribuciones al capital propio, es decir, los dividendos o participaciones en los beneficios pagados a los accionistas o socios de la sociedad o cualquier otro pago que se haga a los socios por su condición de socios.

      • El propio impuesto de sociedades.

      • Las multas y sanciones.

      • El recargo de apremio.

      • Las perdidas en el juego.

      • Los gastos ocasionados por actividades realizadas en paraísos fiscales.

      • Las donaciones hechas por la sociedad salvo aquellas que la ley considera deducibles.

      La diferencia entre los ingresos y los gastos deducibles constituye la base imponible. Si la base imponible resulta negativa porque en el ejercicio los gastos han sido superiores a los ingresos, esa base imponible negativa puede restarse de las bases imponibles negativas de los 7 ejercicios siguientes. El sujeto pasivo tiene plena libertad para realizar esa deducción de la forma que le parezca más conveniente. El resultado de deducir de la base imponible la base imponible negativa de ejercicios anteriores constituye la base liquidable.

      8.6. Tipo.

      El tipo general del impuesto de sociedades es el 35%. Existen algunos tipos especiales, por ejemplo:

      • El 40% aplicable a las sociedades dedicadas a la explotación de hidrocarburos.

      • El 25% aplicable a las mutuas de seguros.

      • El 20% aplicable a las cooperativas fiscalmente protegidas.

      • El 10% aplicable a las fundaciones sin ánimo de lucro.

      • El 0% (no pagan) aplicable a los fondos de pensiones.

      8.7. Cuota Integra.

      El resultado de aplicar el tipo a la base liquidable se denomina cuota integra, y esta cuota integra es objeto de deducciones y de bonificaciones.

      8.8. Deducciones a la Cuota.

      Las deducciones a la cuota integra son dos:

    • La deducción por doble imposición interna. También llamada “deducción por dividendos” se aplica a aquellas sociedades entre cuyos ingresos figuran dividendos o participaciones de beneficios de otras sociedades. Esos dividendos o participaciones de beneficios de otras sociedades tributan dos veces: en la sociedad que los paga (porque en esta sociedad no constituyen gasto deducible) y en la sociedad que los cobra (porque para esta sociedad constituyen ingreso). Para evitar o compensar esta doble tributación por ese mismo concepto la sociedad que cobra los dividendos puede deducir de su cuota íntegra el 50% (como regla general) del importe de esos dividendos. Por excepción la bonificación se eleva al 100% cuando la entidad que cobra los dividendos es una mutua de seguros.

    • La deducción por doble imposición internacional. Los sujetos pasivos por obligación personas tributan tanto por las rentas que obtienen en España como por las que obtienen en el extranjero. Si obtienen rentas en el extranjero, estas rentas obtenidas en el extranjero tributan dos veces: en el país en el que se originan y en España. Para evitar o compensar esta duplicidad de tributación por el mismo concepto los sujetos pasivos por obligación personal que obtengan rentas en el extranjero pueden deducir de su cuota integra al menos de estas dos cantidades, lo realmente pagado en el extranjero por esas rentas y la parte proporcional de la cuota integra correspondiente a esas rentas obtenidas en el extranjero.

    • 8.9. Bonificaciones a la Cuota.

      Las bonificaciones a la cuota integra son tres:

    • La bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. Los sujetos pasivos por obligación personal residentes en Ceuta o Melilla, o los sujetos pasivos por obligación personal que obtengan rentas en Ceuta o Melilla, o los sujetos pasivos por obligación real que tengan un establecimiento permanente en Ceuta o Melilla pueden deducir de su cuota integra el 50% de la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.

    • La bonificación por exportación de películas cinematográficas, producciones audiovisuales o libros. Los sujetos pasivos por obligación personal que se dediquen a estas actividades pueden reducir de la cuota el 99% de la parte de la cuota correspondiente proporcionalmente a los ingresos obtenidos con esas actividades.

    • La bonificación por prestación de servicios públicos locales. Las entidades que presten servicios públicos locales cobrando por ello precios privados tienen una bonificación del 99% en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a esos ingresos.

    • 8.10. Deducciones Para Incentivar Determinadas Actividades.

      El resultado de aplicar a la cuota integra las deducciones y las bonificaciones se denomina “cuota liquida”. Esta cuota liquida es objeto de una serie de deducciones para incentivar determinadas actividades económicas. A estas deducciones tienen derecho los sujetos pasivos por obligación personal y los sujetos pasivos por obligación real que tengan un establecimiento permanente en España. Estas deducciones tienen un limite, el total que se puede deducir por todas ellas no puede exceder del 35% de la cuota liquida. Si el importe total de estas deducciones excediera de ese 35% el exceso puede deducirse en los 5 ejercicios siguientes.

      8.11. Cuota Diferencial.

      Resultado de aplicar a la cuota liquida RETENCIONES y PAGOS A CUENTA.

      • Retenciones.

      • Pagos a cuenta (Sujeto Pasivo realiza 3 pagos: Abril, Octubre y Diciembre; el importe de cada uno es a su elección: el 18% de la Cuota integra del ejercicio anterior o el 25% de la Base Imponible correspondiente a los 3,9 y 11 meses del ejercicio).

      Si esta cuota es:

      • Negativa Devolución

      • Positiva Ingreso

      8.12. Liquidación.

      Se liquida por autoliquidación dentro de los 25 días siguientes a los 6 meses siguientes al final del ejercicio tiene que presentar el documento de autoliquidacion, solicitando la devolución o realizando el ingreso.

      TEMA 9: IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.

      • Directo (grava el capital cuando se posee)

      • Personal (relaciona capital/patrimonio con una persona determinada)

      • Periódico

      • Progresivo (no proporcional)

      9.1. Hecho Imponible.

      Es la posesión por el sujeto pasivo de un patrimonio neto el día de devengo del impuesto entendiendo por patrimonio neto la diferencia entre el valor de bienes y derechos del sujeto pasivo y el valor de sus deudas y cargos que recaigan sobre sus bienes.

      El período impositivo es de un año natural y el impuesto se devenga el 31 de Diciembre de cada año.

      9.2. Sujeto Pasivo.

      Son únicamente las personas físicas, y cada persona física individualmente considerada.

      • Sujeto Pasivo por obligación personal residentes en España mas de 182 días/año; tener en España el núcleo de bienes.

      • Sujeto Pasivo por obligación real persona física que sin residir en España tiene bienes o derechos en territorio español.

      Los sujetos pasivos por obligación personal pagan el puesto por la totalidad de bienes que posean (en España y en el extranjero) y sujeto pasivo por obligación real pagan solo por bienes y derechos.

      9.3. Base Imponible.

      Constituida por patrimonio neto del sujeto pasivo (diferencia entre valores de bienes y derechos y valor de cargos y deudas).

      Su determinación plantea dos problemas:

    • Determinar la TITULARIDAD DE LOS BIENES (conforme reglas Código Civil). En el caso de matrimonio habrá que atender el régimen económico matrimonial:

      • Si es ganancial pertenecen 50% a cada cónyuge.

      • Si es separación de bienes exclusivamente a su propietario.

    • Valorar los ELEMENTOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO distintas reglas en distintos bienes:

      • Vivienda habitual (reside el sujeto pasivo mas de 3 años) se valora el mayor de valor catastral, valor adquisición, valor asignado por la Admón. otros impuestos. Exentas de valor inferior a 150.253,08€

      • Bienes inmuebles: que vivienda pero sin valor mínimo.

      • Dinero cuenta corriente, libretas... se valora la mayor de: saldo a 31/12 o saldo medio del ultimo trimestre del año.

      • Negocios: se valoran por diferencia entre activo y pasivo resultado de contabilidad.

      • Cesiones a terceros de capitales propios: letras tesoro, bonos estado, obligaciones y bonos y prestamos representados por títulos. 2 supuestos:

      • Que se negocien en bolsa: se valoran por cotización media del ultimo trimestre del año.

      • Que no se negocien en bolsa: se valoran por su valor nominal.

      • Participación en capitales propios (acciones y participaciones en capital de sociedades)

      • Si se cotizan en bolsa: cotización media ultimo trimestre del año.

      • Si no se cotizan en bolsa: valor ultimo balance de la sociedad.

      • Otros bienes (automóviles, obras de arte...) se valoran por su valor en el mercado.

      9.4. Cuota:

      Puede ser objeto de dos deducciones:

    • DEDUCCION POR DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL: el sujeto pasivo paga impuestos por bienes de España y del extranjero (los que tienen en el extranjero pagan por X2) Pueden deducir de la cuota la menor de estas dos cantidades:

      • Pagando en extranjero y cantidad resultante de aplicar el tipo.

      • Medio de gravamen:

      TMG = Cuota X 100

      Base liquidable

    • DEDUCCION POR BIENES POSEIDOS EN CEUTA Y MELILLA: el sujeto pasivo puede deducir de la cuota la cantidad que resulte de deducir el TMG a los bienes que posea en Ceuta y Melilla.

    • 9.5. Liquidación:

      Se liquida por autoliquidacion que debe presentarse al mismo tiempo que el impuesto sobre la renta.

      Nunca hay derecho a devolución. Si sale negativo = 0.

      TEMA 10: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

      • Directo.

      • Personal.

      • Periódico.

      • Progresivo.

      • Parcialmente cedido a las CC.AA.

      10.1. Echo Imponible.

      Es la obtención de renta por el sujeto pasivo durante el periodo impositivo.

      Hay una serie de RENTAS EXENTAS:

    • Ayudas publicas a víctimas del terrorismo.

    • Ayudas recibidas por quienes padecen SIDA.

    • Subvenciones a incapacitados por lesiones en la Guerra Civil.

    • Indemnizaciones recibidas por responsabilidades civiles declaradas jurídicamente.

    • Indemnizaciones recibidas por un seguro que cubra daños personales.

    • Indemnizaciones que reciba un trabajador por despido en los limites que señala la legislación laboral.

    • Indemnizaciones recibidas de la seguridad social por incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.

    • Becas en cualquier grado de enseñanza.

    • Pensiones alimenticias de los hijos en virtud de una resolución judicial.

    • Determinados premios literarios y artísticos.

    • Rentas recibidas por deportistas integrados en el programa de Deporte de Alto Nivel.

    • Cantidades recibidas por desempleo si son de cantidad única.

    • Premios de la Lotería Nacional, autonómica, de la Cruz Roja y ONCE.

    • Retribuciones de personas en misiones humanitarias o de paz.

    • Retribuciones realizadas en España a personas que trabajan en el extranjero.

    • Ganancias obtenidas por la venta de vivienda habitual para mayores de 65 años.

    • Cantidades obtenidas sujetas al impuesto de sucesiones.

    • 10.2. Sujeto Pasivo.

      10.2.1. Persona fiscal por obligación personal:

      Residentes en España de mas d 183 días al año o tener el nucleo de actividades económicas.

      No residentes que se consideran de obligación personal:

      • Representantes consulares, diplomáticos.

      • Funcionarios españoles destinados a organizaciones internacionales en el extranjero.

      • Españoles que vivan en Paraísos Fiscales.

      Pagan por rentas en España y el extranjero.

      10.2.2. Personas físicas por obligación real.

      Sin residir en España obtienen rentas en territorio español.

      Residentes en España siendo:

      • Representantes, consulares diplomáticos en España de países extranjeros.

      • Funcionarios extranjeros destinados a organizaciones internacionales en España.

      10.3. Periodo Impositivo.

      Suele ser un año natural. El impuesto devenga el 31/12 cada año. Por excepción el periodo impositivo es inferior al año natural por muerte del contribuyente.

      UNIDAD FAMILIAR

      Aunque el sujeto pasivo es persona física y cada persona ha de hacerlo individualmente, se admite declaración conjunta:

    • Cónyuges no separados con hijos menores de edad y mayores incapacitados.

    • Padre/madre separado o soltero e hijos menores o mayores incapacitados.

    • Nadie puede pertenecer a mas de una unidad familiar, y todos responden solidariamente del pago de la cuota.

      La unidad familiar salvo excepciones no supone un aumento de las deducciones.

      10.4. Base Imponible.

      Constituida por la renta obtenida por el sujeto pasivo mas imputaciones durante periodo de impuestos.

      Esta constituida por la suma de:

      -+ rendimiento del trabajo personal

      -+ rendimiento del capital inmobiliario

      -+ rendimiento capital mobiliario

      -+ rendimiento actividad económica profesional.

      - Imputaciones de rentas

      - Perdidas y ganancias patrimoniales

      Retribución en dinero o en especie que se derivan de la realización de trabajo en situación de dependencia laboral/administrativa, tales como:

    • Dinero:

      • seguridad social

      • pensiones SS

      • pensiones del cónyuge

      • gastos de representación

      • dietas y gastos de viaje

      • Participaciones empresariales.

      • Fondos de pensiones.

    • Especie

      • Vivienda (10% valor catastral)

      • automóvil (entrega-valor compra uso-20% valor compra)

      • intereses

      • alojamiento y manutención

      Rendimiento neto + rendimiento dinerario bruto + rendimiento especie = rendimiento bruto

      Rendimiento bruto -reducción del 40% de rendimientos generados en mas de 2 años o de pago irregular en el tiempo.

      Rendimiento integro - gastos deducibles (cuotas de las SS y mutuas, cuotas colegios huérfanos, cuotas sindicales, colegios profesionales (mas 300.000€), gtos judiciales) = Rendimiento Integro.

      = Rendimiento NETO

      Se imputan solo a las personas que los origina.

      RENDIMIENTO BRUTO

      - 40% REDUCC.

      REND. INTEGRO

      - GTOS DEDUCIBLES

      REND. NETO

      10.4.1. Rendimientos de Capital Inmobiliario

      Procedentes del arrendamiento o cesión del uso de bienes inmuebles (rústicos, urbanos)

      RENDIMIENTO BRUTO (lo percibido)

      - Gtos deducibles (intereses y gtos de financiación, tributos [ibi y tasas municipales] conservación y reparación, amortización [3% valor catastral])

      = RENDIMIENTO NETO (no puede ser negativo)

      2 supuestos especiales:

      • Cuando el rendimiento prevenga de alquiler se reduce el 50% al rendimiento neto.

      • Arrendamiento a familiares rendimiento neto no puede ser inferior al 1.1% del valor catastral revisado o al 2% si no ha sido revisado.

      Se imputan al titular del bien, en caso de matrimonio en régimen de gananciales, se consideran GANANCIALES y se atribuyen por mitad a cada cónyuge.

      10.4.2. Rendimientos del Capital Mobiliario.

      Proceden fundamentalmente de la inversión del dinero.

    • Rendimiento procedente de participación en capital de sociedades (DIVIDENDOS)

    • Rendimiento procedente de la cesión a terceros de capitales:

      • Rentas pactadas(Intereses a corto plazo, intereses de prestamos, intereses de devoluciones)

      • Operaciones de capitalización (letras del tesoro)

    • Rendimiento de seguros de vida

    • Rendimientos varios del capital mobiliario (arrendamiento de muebles, negocios y minas, contratos de asistencia técnica, propiedad industrial, propiedad intelectual)

    • REND. BRUTO = 140% de lo recibido

      - GTOS DEDUCIBLES (admón. y custodia)

      = REND. NETO

      Se atribuyen al titular del bien que los produce son GANANCIALES y se atribuyen mitad a cada cónyuge.

      10.4.3. Imputación de Rentas.

      Rentas que realmente no existen pero la ley obliga a considerarlas como percibidos.

      Producen rentas imputadas:

      • Urbanos

      • No es vivienda habitual.

      • No están arrendadas

      • No forman parte de una actividad económica.

      Se calcula: 1% valor catastral revisado después de 1998.

      2% valor catastral no revisado.

      Se atribuyen al titular del bien, se considera GANANCIALES y por mitad.

      10.4.4. Rendimientos de Actividades Económicas.

      Las actividades realizadas cuando no esta trabajando a cuenta de una empresa.

    • ESTIMACION DIRECTA.

    • mas de 600.000€ o

    • hayan renunciado a la Directa Simplificada

    • Ingresos

      - Gtos (consumos, ID, personal, perdidas)

      = REND. NETO

      - 40% rend de 2 años

      = REND. NETO REDUCIDO

    • ESTIMACION DIRECTA SIMPLIFICADA

    • - de 600.000€

    • No sea aplicable objetiva o hayan renunciado.

    • Ingresos

      - Gtos

      Diferencia

      - 5% (gtos difícil justificación)

      = REND. NETO

      - 40% mas de 2 años

      REND. NETO REDUCIDO.

    • ESTIMACION OBJETIVA.

    • Ejerzan actividades a las que por la ley sea aplicado

    • No hayan renunciado.

    • REND. ANUAL de módulos X nº de módulos

      = R. NETO PREVIO

      - Minoraciones

      = R. NETO MINORADO

      X índices correctores

      R. NETO PREVIO X MODULOS

      - Gtos extra

      + otras percepciones

      = R. NETO ACTIVIDAD

      - 40%

      = R. NETO REDUCIDO.

      Se atribuyen al titular de la actividad NO GANANCIALES.

      10.4.5. Ganancias y Perdidas Patrimoniales.

      Valoraciones en valor del patrimonio originado por alteración en la alteración del patrimonio. Hay tres requisitos:

      • Cambio en composición del patrimonio.

      • Variación en el valor.

      • La ley no excluya esa perdida o ganancia.

      En caso de renta Valor transmisión

      - Valor adquisición

      = Ganancia o Perdida

      Las ganancias y perdidas patrimoniales se dividen en 2 grupos:

    • Perdidas y ganancias originados por ventas de bienes en poder del contribuyente durante 1 año o menos

    • Perdidas y ganancias originados por ventas de bienes en poder del contribuyente durante + de 1 año.

    • Las ganancias por venta de vivienda habitual están exentas en 2 casos:

    • Contribuyente mas de 65 años.

    • La obtención se invierte en compra de otra vivienda habitual.

    • Hay 2 bases imponibles:

    • BASE IMPONIBLE GENERAL.

    • Rend. Trabajo

      Rend. Capital mobiliario

      Rend. Capital inmobiliario

      Rend. Acti. Econ.

      Rentas imputadas

      +Positivo - negativo ( B. Imp gnral -)

      +- p y g grupo 1

      = B.I. gnral (no puede ser negativo)

    • BASE IMPONIBLE ESPECIAL.

    • + GANANCIAS PATRIMONIALES

      - PERDIDAS PATRIMON. (GRUPO 2)

      + Positivo -Negativo se reserva para compensar con el positivo de 4 años anteriores

      10.5. Reducciones a la Base Imponible

    • Mínimo personal 3.400€

    • Reducción por descendientes:

      • Menores de 25 años

      • Discapacitados + del 33% inf a 8.000€/año

      1ª 1200

      2ª 1500

      3ª 2200

      4ª 2300

      El resultado no puede ser negativo.

    • Trabajo personal (entre 2500 y 3400€)

    • Continuidad laboral + de 65años ( de 2500 a 3400€)

    • Cuidado de menores de 3 años (1200 X hijo)

    • Edad + de 65 años (800€)

    • Ascendientes + de 65 años (800€)

    • + de 75 años (1000€)

    • ascendientes + de 75 años (1000€)

    • Discapacitados igual o mayor del 33% 5000>65%

    • Discapacitados ascendiente mayor al 33% >65%

    • Aportación fondos pensiones.

    • 10.6. Base Liquidable:

      Base imponible gnral:

      • Mínimo personal

      • Deducción por descendientes

      • Reducciones

      • Base liquidable gnral (gravada con ESCALA PROGRESIVA)

      BASE IMPONIBLE ESPECIAL

      - Permanente deducciones

      = BASE LIQUIDABLE ESPECIAL

      2 escalas progresivas y 2 tipos proporcionales (estatal, autonómico).

      10.7. Cuota Integra.

      Resultado de aplicar el tipo.

      Deducciones a la cuota integra (no + del 10% de base liquidable).

      • Donativos

      • Compra bienes patrimoniales - artístico.

      • Compra, construcción de vivienda habitual para adecuarla a un minusvaloro.

      • Estimular inversiones (exportaciones, I+D)

      • Autonómicas.

      10.8. Cuota Liquida.

      • Deducciones indebidamente aplicadas años anteriores.

      • Deducciones cuota liquida X dividendos

      X doble imposición internacional.

      X alquiler de vivienda (ganan - de 21.000€/año y el precio es superior al 10%)

      10.9. Cuota Diferencial.

      Cuota liquida

      - Retenciones (x trabajo personas, x capital mobiliario, x arrendamiento local, x premios no exentos)

      - Pagos a cuenta empresarios y profesionales. 4 veces al año

      = Cuota diferencial

      Negativa (devolución) Positiva(impreso en 2 plazos [1º 60% al hacer declaración, 2º 40% Noviembre)

      11




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    Enviado por:Icare
    Idioma: castellano
    País: España

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