Derecho


Derecho Eclesiástico


EL MATRIMONIO CATÓLICO

NOCIONES GENERALES

La doctrina canónica y el Magisterio Pontificio nos hablan del matrimonio como un contrato pero con una básica realidad natural, por ello se define como “unidad de naturalezas”

Esta expresión puede hacer referencias al aspecto sexual, aunque también hace referencia a todos los componentes propios de cualquier ser humano. Esto exige un requisito formal, que es la celebración conforme a unas exigencias jurídicas y la inscripción en un Registro, es decir, la positivación de esa unidad de naturalezas. Este aspecto jurídico es esencial para otorgar seguridad a ambas partes, pero ante todo a los hijos nacidos de ese vínculo.

En la doctrina matrimonial canónica, diferenciamos entre el momento causal y el momento existencial del matrimonio:

  • Momento causal

  • Se refiere a aquella fase en el tiempo en que ambos emiten un consentimiento, que es la causa de la constitución del matrimonio (in fieri). Los autores que hacen hincapié en este momento causal, definen el matrimonio como un contrato que nace de la voluntad libre de ambas partes. Cuando se decide ante un Tribunal Eclesiástico si un matrimonio ha sido válido o no, lo que se investiga siempre gira o se basa en el momento causal, es decir, en el consentimiento.

  • Momento existencial

  • Una vez constituido el matrimonio, comienza una vida en común (in facto esse).

    Los autores que hacen hincapié en este momento existencial, definen el matrimonio como una institución.

    La convivencia matrimonial puede ser una prueba evidente de todos los vicios o defectos que hubo en el consentimiento, pero no es la base para dilucidar si el consentimiento fue válido o no.

    Estas son las dos fases que existen dentro de esa realidad jurídica y natural llamada matrimonio.

    BIENES EN EL MATRIMONIO

    El matrimonio fue duramente criticado, pero el filósofo San Agustín de Hipona intentó poner de manifiesto que el matrimonio encerraba una gran bondad, y por ello creo una trilogía de los bienes:

  • Bien de la prole (Bonum prolis -prole-)

  • En esa unidad de naturalezas (matrimonio) se exige una ordenación al bien de los hijos, que no es lo mismo que la obtención efectiva de los mismos, ya que hay que tener en cuenta que hay personas que no pueden tener hijos.

  • Bien de la Unidad (Bonum fidei -fidelidad-)

  • Se refiere a la unidad, que es una propiedad esencial del matrimonio, y significa que no se pueden tener varios vínculos jurídicos a la vez. No se permiten la bigamia o la poligamia, y aquí entra la figura de la fidelidad. También podemos incluir la simple infidelidad sin poligamia (adulterio)

  • Bien de la indisolubilidad (Bonum sacramenti -sacramento-)

  • Hace referencia a otra propiedad esencial del matrimonio, como es la indisolubilidad. El matrimonio es sagrado porque es un sacramento, de ahí que no se pueda disolver salvo que existan circunstancias gravísimas.

    Esta trilogía de los bienes del matrimonio de San Agustín de Hipona, formó parte del primer Código de Derecho Canónico que se promulgó en el año 1917, aunque de un modo peculiar, ya que en él, las propiedades sí coinciden con el pensamiento de San Agustín de Hipona: la unidad y la indisolubilidad.

    En dicho Código de 1917, se establecía que el matrimonio tenía unos fines y unas propiedades. Los fines estaban jerarquizados.

    Primer Código de Derecho Canónico de 1917

    Matrimonio:

    Fines:

    Primarios:

    Prole

    Secundarios:

    Mutua ayuda

    Remedio de la concupiscencia

    Propiedades:

    Unidad

    Indisolubilidad

    Siempre que hablamos de bienes del matrimonio, también nos referimos a los fines o a los elementos esenciales, ya que significan lo mismo y el nombre ha ido evolucionando con el tiempo, pero BIENES son siempre, ya que son las características esenciales (ya sé que es un lío, pero la profesora me dijo eso)

    1. Bienes del matrimonio (San Agustín de Hipona)

    2. Fines del matrimonio (Código de 1917)

    3. Elementos esenciales del matrimonio (Código de 1983)

    Ejemplo: tenemos un edificio

    • Sin las propiedades, sería otro edificio (es la fachada, el diseño)

    • Sin los elementos esenciales el edificio se cae (es la base)

    En 1983 se reformó el Código, que es el que se encuentra en vigor actualmente.

    En él, encontramos el Canon 1055, que describe al matrimonio como un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole. Ha sido elevado a la dignidad de sacramento.

    El Canon 1101 nos dice que el matrimonio puede ser inválido cuando una de las partes excluye un elemento o propiedad esencial, y aquí hay diferencias, ya que no hablamos de los fines, sino de los elementos esenciales.

    ELEMENTOS ESENCIALES EN EL MATRIMONIO

    Los elementos esenciales en el matrimonio se corresponden con los fines del matrimonio, pero formando parte de su esencia

    En el Código vigente de 1983, ya no hay jerarquía entre ellos y todos tienen el mismo nivel de importancia, es decir, que ya no hay fin primario, secundario… todo está interrelacionado.

    Los únicos elementos esenciales que de modo explícito establece el Código son el bien de los cónyuges y el bien de la prole, y deja abierta la posibilidad de que la jurisprudencia, ayudada por la doctrina canónica, pueda determinar la existencia de otros elementos esenciales.

    Lo novedoso de éste Código de 1983 no reside sólo en que no exista una jerarquía que prime a la prole, sino en que introduce el denominado bien de los cónyuges, cuyo significado es mucho más amplio de lo que podría ser una mutua ayuda entre los mismos. Es importante y responde a una visión mucho mas personalizada del matrimonio, donde el amor conyugal no es solo un elemento jurídico, sino que es también un componente esencial para los esposos.

    La ordenación al bien de la prole (ordenarse al bien de los hijos), para la religión católica conlleva:

    • No impedir la procreación

    • No al aborto

    • No al infanticidio

    • Educación en sentido amplio: salud, educación escolar y educación espiritual (transmitir la fe cristiana)

    PROPIEDADES ESENCIALES DEL MATRIMONIO

    • Indisolubilidad: Todo matrimonio válido es considerado como uno de los sacramentos de la religión católica. Parte del fundamento de esta realidad fundamental es bíblico: “lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre”. Hay dos tipos:

  • Intrínseca: ningún poder humano puede disolverlo, ni los cónyuges ni el Papa…

  • Extrínseca: en casos excepcionales, el sumo pontífice (Papa) si lo puede disolver.

    • Unidad: tiene un doble significado:

  • Unidad jurídica: excluye la simultaneidad de vínculos matrimoniales: bigamia, poligamia… No se permite ni la poligamia en el varón (poligamia) ni en la mujer (poliandria)

  • Unidad de naturalezas: excluye la infidelidad o el adulterio

  • La unidad se basa en un principio de justicia e igualdad para ambas partes.

    IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

    IMPEDIMENTOS EN GENERAL

    Ius connubii: es el derecho para poder contraer. Es de carácter natural (Derecho Natural), y significa que está dentro de la propia realidad y naturaleza del ser humano.

    Algunos han querido ver una serie de obstáculos al ejercicio del derecho a contraer matrimonio, sin embargo la mayoría de los impedimentos se establecen de un modo muy restrictivo (para casos excepcionales), que más que obstaculizar un derecho, lo que hacen es impedir una situación que jurídicamente sería reprochable.

    Establecimiento de impedimentos ¿Quién puede establecer impedimentos?

    • Antes del Código de 1983: la única autoridad competente para establecer impedimentos es el Romano Pontífice (el Papa), debido a que existe el derecho natural a contraer matrimonio, por eso ninguna otra autoridad, ni si quiera los obispos puedan establecer impedimentos

    • Después del Código de 1983: por el contrario, si existe una descentralización de competencias para dispensar los impedimentos. Así pues, el ordinario del lugar (el obispo) pueda dispensarlos y excepcionalmente pueden hacerlo los párrocos y los confesores.

    Dispensa de impedimentos ¿Qué es dispensar?

    Es una relajación de la Ley, meramente eclesiástica y en un caso concreto. En la RAE pone que es eximirse o librarse de una obligación.

    Hay dos excepciones: (para dispensar y que no sólo sea el Papa u obispo… para que dispense otra persona: párrocos, sacerdotes…)

  • Excepción en peligro de muerte: el obispo puede dispensar a sus súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residan, tanto de la forma que debe observarse en la celebración como de todos y cada uno de los impedimentos de Derecho Eclesiástico, ya sean públicos (que todo el mundo conozca los impedimentos) o privados (solo lo conocen las partes mas el Papa, o una de las partes más el Papa), excepto el Impedimento del orden sagrado del presbiterado (clérigo ordenado de misa).

  • En el mismo supuesto hay otras autoridades que pueden dispensar si no se puede acudir al obispo (si sólo puede ponerse al teléfono o por carta, es decir, cuando no puede acudir en persona), como son el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono.

    De igual modo, el confesor goza de la potestad de dispensar, pero sólo para el fuero interno cuando se trata de impedimentos ocultos.

  • Excepción del caso perplejo: se produce cuando todo está preparado para las nupcias y se descubre un impedimento. En éste caso, algunas veces el hecho de retrasar la boda, puede causar un perjuicio a las partes o sus familiares. Aquí, pueden dispensar las mismas autoridades que en el supuesto anterior.

  • IMPEDIMENTOS EN PARTICULAR

    TIPOS DE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

    Impedimentos por incompatibilidad jurídica:

    • Vínculo o Ligamen

    • Haber recibido órdenes sagradas

    • Haber recibido voto

    • Culto dispar

    Impedimentos por incompatibilidad física:

    • Impotencia o frigidez femenina

    • Edad

    • Esterilidad

    Impedimentos por causa de un delito:

    • Crimen

    • Rapto

    Impedimentos por razones de parentesco:

    • Consanguinidad

    • Afinidad

    • Pública honestidad

    • Parentesco legal derivado de una adopción

    IMPEDIMENTOS POR INCOMPATIBILIDAD FÍSICA

    Edad: la edad requerida para contraer matrimonio canónico se ajusta a una madurez de carácter físico, pero no psicológica. Así pues, un matrimonio canónico es válido cuando el varón tiene 16 años cumplidos y la mujer 14 años cumplidos. Debido a la diferencia entre las diferentes legislaciones civiles, la Iglesia ha establecido que cada conferencia episcopal debe constituir una prohibición de contraer matrimonio hasta que no se cumpla la edad exigida por la legislación civil de cada país. En España son 18 años cumplidos para el hombre y para la mujer, de ahí que si en España una mujer de 14 ó un varón de 16 quieren contraer matrimonio canónico, sería un matrimonio válido pero ilícito, lo que quiere decir que necesita una licencia del obispo. Además, en la parroquia correspondiente, se les debe intentar convencer para que retrasen la boda hasta que alcancen la mayoría de edad civil.

    El Canon 1078 nos dice que la Santa Sede es como un órgano jurídico que representa al Santo Pontífice, y tiene reservada la dispensa de los siguientes impedimentos: el de haber recibido órdenes sagradas, el voto público y perpetuo de castidad y en un instituto de Derecho Pontificio, también el crimen.

    Hay un impedimento que no se puede dispensar. Es el de la consanguinidad en línea recta en todos sus grados y en línea colateral hasta el 2º grado (hermanos)

    Impotencia o frigidez femenina: es un impedimento establecido según la propia naturaleza del hombre. Se constituye cuando el varón o la mujer no pueden tener relaciones sexuales, ya que esa es la realidad natural básica del matrimonio o unidad de naturalezas. La impotencia puede afectar y constituir un impedimento tanto para el varón como para la mujer, y la tiene que certificar un perito.

    La impotencia puede ser absoluta (se es impotente con cualquier persona) o relativa (solo se es impotente con una persona determinada, el cónyuge)

    Requisitos para la impotencia o frigidez femenina:

    • Antecedente: se debe padecer la enfermedad antes de contraer matrimonio

    • Perpetua: que no exista modo alguno de curar la impotencia, ni mediante un tratamiento ni con cirugía (operación).

    Con estas características, el matrimonio se considera nulo, excepto que se tengan dudas de hecho o de derecho sobre la impotencia, ya que siempre se debe estar a favor del matrimonio.

    No se puede engañar al cónyuge ocultando la impotencia, sino no sería un matrimonio válido.

    Esterilidad: el Canon 1084 nos dice que la esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, salvo que se trate de lo establecido en el Canon 1098 sobre el dolo.

    La esterilidad no hace inválido un matrimonio porque se pueden mantener relaciones sexuales, sin embargo, si uno de ellos sabía que era estéril antes de contraer matrimonio y se lo oculta a su cónyuge, entonces el matrimonio sería inválido porque se trataría de una causa de nulidad que se denomina dolo (Canon 1098), y se produce cuando una parte engaña a su cónyuge sobre una cualidad que puede perturbar gravemente la vida conyugal, como es el no poder tener hijos.

    IMPEDIMENTOS POR INCOMPATIBILIDAD JURÍDICA

    Vínculo o Ligamen: se basa en la unidad, ya que esta propiedad esencial del matrimonio implica que no se permite ni la bigamia ni la poligamia. Además, si el matrimonio es válido, lo es para toda la vida, de ahí a que un matrimonio válido y consumado sólo puede ser extinguido por la muerte.

    Si uno de los contrayentes desaparece y no se encuentra su cuerpo, aunque se prolongue por mucho tiempo, la declaración de fallecimiento no es automática como ocurre en el ámbito civil, debido a la indisolubilidad del matrimonio.

    Por ese motivo se inicia un procedimiento de investigación, regulado en el Canon 1707. Éste procedimiento lo dirige el ordinario del lugar correspondiente y se intentan encontrar pruebas que demuestren y verifiquen la muerte del desaparecido, incluyendo meros indicios o incluso la fama del mismo. Sólo se declara la muerte cuando el obispo tiene certeza moral del fallecimiento (cuando no hay certeza jurídica), y si hay dudas al respecto, se consulta con la Santa Sede Apostólica.

    Si aparece el contrayente declarado muerto, su matrimonio es considerado válido, y si su cónyuge hubiera contraído nuevas nupcias, este segundo matrimonio sería inválido. Este impedimento no se puede dispensar.

    Culto dispar: Aparece en el Código de Derecho Canónico tras una reiterada doctrina en torno a las dificultades que puedan existir en los matrimonios interreligiosos. En éste tipo de convivencia, no sólo se pone en peligro la fe del contrayente católico y de su descendencia, sino la misma armonía familiar, puesto que las religiones no cristianas están arraigadas en una visión de la vida en ocasiones profundamente diferente.

    Para que constituya este impedimento, el supuesto debe ser el siguiente: el matrimonio pretende estar constituido por una parte católica, que debe haber recibido el bautismo, la comunión (no es imprescindible la confirmación), debe haber sido recibido en la Iglesia y no debe haber abandonado formalmente la fe católica. Por abandono formal no se entiende un mero abandono de los principios o el hecho de llevar una vida desordenara. Para que se considere que ha habido un abandono debe de mandarse una carta de renuncia al obispo correspondiente o cuando se constata que esa persona se ha convertido a otra religión o pertenece a alguna secta.

    Este impedimento es de Derecho Eclesiástico, no de Derecho Divino.

    En cuanto a impedimento de Derecho meramente humano, es susceptible de dispensa, por lo tanto para que se pueda celebrar válidamente este matrimonio interreligioso, se exige el cumplimiento de varias promesas o cautelas:

  • La parte católica debe prometer que va a hacer todo lo posible por conservar su fe y educar a sus hijos en la fe católica.

  • Se informa de esta promesa a la parte no cristiana, pero no promete ni se convierte a nada, simplemente se le dice que va a contraer un matrimonio canónico.

  • Ambos contrayentes son informados sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, así como sus características. La parte no católica está informada de la promesa que ha hecho su futuro cónyuge.

  • La conferencia episcopal de cada país se encarga de decidir el modo en el que van ser realizadas esas promesas o cauciones.

    En España, se ha establecido que se hagan por escrito y que consten en un foro externo (que sean públicas)

    Haber recibido órdenes sagradas: el Código nos dice atentan inválidamente al matrimonio quienes hayan recibido las órdenes sagradas.

    El fundamento para impedir un matrimonio en éste clásico se basa en el celibato eclesiástico, no en el sacerdocio. (Célibe = no estar casado)

    Esta ley del celibato fue introducida por la Iglesia, aunque si deriva de una interpretación bíblica que se hace aproximadamente en el siglo IV y se convierte en tradición porque lo asume el magisterio de la Iglesia. Se introduce en el Código de 1917 y en el actual de 1983, en el Canon 277.

    Este impedimento alcanza a todos los que han recibido las órdenes sagradas: episcopal, diaconado y presbiterado.

    Se debe hacer una salvedad con los diáconos, ya que un varón casado, puede recibir la orden del diaconado (se puede hacer diácono), pero si se quedase viudo, ya no podría volver a contraer nuevas nupcias si ya ha recibido las órdenes sagradas.

    Éste impedimento tiene mucha importancia, ya que es susceptible de dispensa, pero se encuentra reservada para la Santa Sede.

    Para que surja este impedimento, la orden sagrada debe ser válida y de ella se desprenden todas las obligaciones eclesiásticas inherentes.

    Aunque se perdiese el estado clerical, no se extingue el impedimento. El estado clerical se pierde por una sentencia clerical, por un decreto, por la imposición de una pena de dimisión que se impone mediante un documento de la Santa Sede, y que normalmente sólo se da por causas graves o gravísimas. En el caso de que un varón reciba órdenes sagradas e intente contraer, se le puede imponer la pena que hemos citado o la remoción de su cargo, o incluso puede ser expulsado.

    Haber recibido voto: Tiene que ser una promesa deliberada y libre (voto = promesa). Esa promesa se le hace a Dios, pero la recibe una autoridad en nombre de la Iglesia. Hay tres tipos de voto:

    • Voto de castidad: abstenerse de tener relaciones sexuales. Para el cristianismo no es una negación de la sexualidad sino un fruto del Espíritu Santo y consiste en el dominio de sí mismo, en la capacidad de orientar el instinto sexual hacia causas más morales ligadas al crecimiento espiritual y corporal de las personas.

    • Voto de obediencia: el voto de obediencia es la promesa formal de radicalizar el bautismo, eligiendo libremente (de manera pública o privada, temporal o perpetuamente) la vida cristiana siguiendo el ejemplo de Cristo Jesús, que fue obediente al Padre hasta la muerte, ofreciendo su vida por la humanidad.

    • Voto de pobreza: se refiere a una falta de interés por los bienes materiales. Es un acto de caridad y demostración de que la felicidad se haya en Dios y no en el consumismo

    Este impedimento está conectado con el Derecho Divino, es susceptible de dispensar, pero si se trata de un voto realizado en un instituto religioso de Derecho Pontificio, su dispensa está reservada a la Sede Apostólica.

    Requisitos para que se dé el impedimento de haber recibido voto:

    • Que la persona que lo reciba tenga capacidad

    • Que se trate de una auténtica promesa libre y deliberada.

    • Que no exista un vicio en el consentimiento, como miedo, coacción, amenazas…

    • Que sea un voto o promesa público, que se dé el consentimiento ante un superior legítimo que lo recibe en nombre de la Iglesia.

    • Que sea perpetuo, ya que el impedimento no afecta a las personas que han hecho un voto temporal.

    • Que se cumpla lo que dice el Canon 658, es decir, que la persona haya cumplido 21 años y que ya haya ejercido el trienio correspondiente

    • Que se haga el voto en un instituto religioso, no en uno secular o en sociedades de vida apostólica.

    ¿Cómo se extingue el impedimento?

    • Por dispensa del Romano Pontífice

    • Por pasarse de un instituto religioso a otro secular de vida apostólica

    • Indulto concedido legítimamente

    • La exclusión, que conlleva la desaparición de los derechos y deberes inherentes al voto.

    Diferencias entre Derecho Divino, Pontificio y Eclesiástico:

    • Derecho Divino: que viene de Dios y la Biblia. Se puede dividir en Derecho Divino Natural (nunca cambia) y en Derecho Divino Positivo (si cambia)

    • Derecho Pontificio: lo metemos dentro del eclesiástico, son lo mismo: es el Derecho que establece el pontífice, que es el legislador. Se inspira o puede inspirarse en el Derecho Divino.

    (Estas diferencias así tal cuales no las ha explicado la profesora, pero como en ocasiones las menciona y no tenía ni guarra de sus diferencias o similitudes, se las pregunté)

    IMEDIMENTOS POR CAUSA DE UN DELITO

    Rapto: se corresponde con unas circunstancias más frecuentes en otra época y que afectaban a la libertad de la mujer para transmitir su consentimiento.

    También se protege la dignidad del matrimonio, cuya base es el libre consentimiento para que se lleve a cabo. Bajo las circunstancias históricas pasadas, se sigue considerando que sólo se puede ejercer violencia sobre la mujer, de modo que el rapto exige que el varón sea el raptor y la mujer sea la raptada.

    El rapto de puede hacer de dos modos:

    • Mediante una retención violenta en el lugar donde se encontraba la mujer

    • Mediante un traslado violento a un lugar inseguro para la mujer

    Es importante la intención que persigue el raptor: contraer matrimonio, tanto si el elemento intencional existía antes del rapto o si es sobrevenido, salvo que a pesar de éstas circunstancias, la mujer quiera libremente contraer matrimonio canónico o incluso haya colaborado con el raptor.

    Este impedimento cesa cuando desaparece el rapto, depende de la voluntas del raptor. Se considera que ya no hay un rapto cuando la mujer se haya separado del que fue su raptor y se encuentra en un lugar seguro. Dadas estas circunstancias, si la mujer quiere casarse con este varón, se concede la dispensa.

    Crimen: existía en el antiguo Código de Derecho Canónico de 1917, donde había muchos tipos de crimen.

    En el actual Código de 1983, se ha intentado simplificar, de modo que se ha reducido a tres casos en los que se puede quitar la vida a una persona para contraer matrimonio

    El fundamento de este impedimento está en la salvaguarda de la vida de todo ser humano y en la misma dignidad del matrimonio, que no se puede usar como excusa para estos hechos. Hay tres tipos de conyugicidio:

    • Conyugicidio propio: es el crimen del propio cónyuge

    • Conyugicidio impropio: es el crimen del cónyuge de aquella persona con la que queremos casarnos

    • Conyugicidio de cooperación mutua: se refiere al crimen que hacen dos personas de modo directo, ejecutándolo ellos mismos o encargando el crimen a una tercera persona. Se constituye un impedimento aunque no se haga con el fin de contraer matrimonio. A quien se mata es al cónyuge de uno de ellos o a ambos.

    Requisitos para que haya impedimento por crimen:

    • Se debe causar la muerte, se excluye el crimen atentado o frustrado

    • Debe de ser causado por los cónyuges o que éstos se lo encarguen a una tercera persona

    • Tiene que haber la intencionalidad de contraer matrimonio.

    En lo que se refiere a la dispensa, si la Iglesia tiene conocimiento y certeza moral del crimen, independientemente de lo que resuelva el Estado, se constituye el impedimento del crimen.

    Tal es su gravedad que la dispensa se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica, y no suele concederse.

    IMPEDIMENTOS POR RAZONES DE PARENTESCO

    Nociones básicas sobre el parentesco:

    Línea: conjunto de personas unas de otras de forma sucesiva: abuelo, padre, hijo, nieto…

    Tronco: es la persona en la que confluyen los precedentes generacionales.

    Consanguinidad en línea recta: relación natural entre personas de la misma línea, sean ascendientes o descendientes.

    Consanguinidad en línea colateral: también es una relación natural entre personas de diferentes líneas pero que proceden del mismo tronco.

    Grados: módulo o medida de parentesco. Sirve para determinar el mayor o menos grado de proximidad.

    ¿Cómo se hacen los cómputos?

    Se usa el sistema Civil Romano, de modo que en línea recta hay tantos grados como generaciones o personas, descontando el tronco. En línea colateral hay tantos grados como personas en distintas líneas, descontando el tronco.

    Consanguinidad: Se basa en la finalidad de no desvirtuar las relaciones naturales entre ascendientes y descendientes y en salvaguardar la moral familiar. También se considera una medida de prevención contra enfermedades (nacimientos con retrasos mentales, malformaciones…)

    Para que se constituya este impedimento, las partes que pretenden contraer matrimonio, deben ser consanguíneas en cualquier lado de la línea recta o hasta el 4º grado de la línea colateral, por lo tanto en ningún caso se puede contraer entre ascendientes y descendientes y lo que se refiere a la línea colateral no son hábiles para contraer un matrimonio válido: los hermanos y personas cuyo parentesco sea de primos, tía y sobrino y tío y sobrina.

    La importancia de este impedimento ha dado lugar a que ninguna autoridad eclesiástica pueda dispensarlo, salvo el 3º y 4º grado de la línea colateral, es decir, primos y tía y sobrino y tío y sobrina. Esto significa que en estos grados existe el impedimento, pero se puede obtener una dispensa por parte del obispo

    En el ámbito civil sólo afecta en la línea recta, y en la colateral hasta el 2º grado (hermanos)

    Afinidad: para que nazca este impedimento, es necesario que existiese previamente un matrimonio válido. Luego se necesita que un cónyuge muera o que ocurra un caso de disolución matrimonial. Uno de ellos o ambos, no pueden contraer matrimonio con los consanguíneos de su ex cónyuge en la línea recta, es decir, el varón no puede contraer con los consanguíneos de su mujer en línea recta.

    El fundamento también radica en proteger la moral familiar y de algún modo, la estimación social. Se considera un impedimento de Derecho Eclesiástico, no de Derecho Divino y por lo tanto se puede obtener una dispensa solicitada a la Santa Sede o al Obispo. Es difícil obtener dispensa cuando se trata del 1º grado en línea recta (hija que tenia la mujer con otro hombre)

    Pública honestidad: este impedimento proviene de un matrimonio inválido o de una unión de hecho que el Código o doctrina canónica llaman concubinato (vivir juntos sin estar casados). El matrimonio puede ser inválido porque se descubre que uno de ellos no está bautizado o que había un impedimento, vicio o que existía una irregularidad en la forma de su celebración.

    El otro supuesto se refiere a una unión de hecho o concubinato, que debe tener dos características: que sea público (conocido en el ámbito externo) y que sea notorio, porque hay vida en común y por lo tanto relaciones sexuales.

    Cuando hay un matrimonio inválido.

    Aquí el impedimento surge igual que en la afinidad, por eso se llama cuasi afinidad, y sólo afecta al 1º grado de la línea recta, es decir, el varón no puede contraer con los consanguíneos de su ex pareja en el 1º grado de línea recta y viceversa.

    Este impedimento de pública honestidad o cuasi afinidad, puede ser dispensado cuando existe una grave y justa causa, y lo puede dispensar el ordinario del lugar. Es necesario que el obispo lo piense, ya que si hay dudas sobre el impedimento de parentesco, no se celebra el matrimonio y se investiga.

    Parentesco legal derivado de una adopción: está íntimamente ligado a la ley civil existente en cada país sobre adopción, porque el presupuesto para que exista un impedimento es la constitución de una adopción legal.

    Por lo tanto, el Derecho Canónico se remite a la legislación civil española en materia de adopciones, aunque la naturaleza del impedimento canónico y el impedimento civil sean distintos y los grados tampoco concuerden totalmente.

    El impedimento se regula en el Canon 1094 en conexión al Canon 110, en el que se afirma que los hijos que han sido adoptados conforme al Derecho Civil, se consideran hijos de aquél o aquellos que lo adoptaron.

    Ámbito de aplicación: línea recta en todos los grados (como el consanguíneo), pero en la línea colateral solo hasta el 2º grado, y no existe el impedimento de la afinidad dentro de la adopción.

    El impedimento se considera de Derecho Eclesiástico, pero al contrario que el impedimento de consanguinidad si se puede dispensar, en cambio en el ámbito civil no es uno de los impedimentos dispensables.

    Ya hemos visto todos los impedimentos, que inhabilitan a las personas para contraer matrimonio.

    PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO

    No afectan a la validez del matrimonio, pero sí lo hacen ilícito, de modo que es necesario pedir una licencia al ordinario del lugar. Hay varias prohibiciones establecidas en el Código de Derecho Canónico.

    • Prohibición de matrimonio mixto: se prohíbe contraer en el caso de que una parte sea católica o recibida en la Iglesia en su conversión y siempre que se compruebe que no ha abandonado formalmente la fe católica, y la otra parte está bautizada en otra religión cristiana no católica. El fundamento se encuentra en la finalidad de preservar la fe de la parte católica y de su futura descendencia. Esta situación se considera sólo una prohibición y no un impedimento, porque ambas partes están bautizadas en una religión cristiana, y por lo tanto existe una cierta comunión espiritual entre ellos. Para que el obispo conceda la licencia se exigen las mismas promesas, cautelas o cauciones reguladas en el canon 1125 para el culto dispar:

        • La parte católica debe prometer que va a hacer todo lo posible por conservar su fe y educar a sus hijos en la fe católica.

        • Se informa de esta promesa a la parte no cristiana, pero no promete ni se convierte a nada, simplemente se le dice que va a contraer un matrimonio canónico.

        • Ambos contrayentes son informados sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio, así como sus características. La parte no católica está informada de la promesa que ha hecho su futuro cónyuge.

    Al igual que en el caso del culto dispar, es la Conferencia Episcopal la encargada de establecer el modo en que se hagan estas promesas.

    Otras prohibiciones además de la del matrimonio mixto:

    • Prohibición de matrimonio en secreto: debe ser el obispo quien permita esta circunstancia tan particular. Es un matrimonio no público.

    • Prohibición del consentimiento de contraer matrimonio bajo una condición de pasado o de presente, sin haber obtenido la licencia del obispo.

    El Canon 1071 ofrece una relación de casos en los que es imprescindible contraer con la licencia del ordinario del lugar:

  • Al matrimonio de los vagos: se refiere a personas que no tengan domicilio o cuasidomicilio. Con que uno de los dos sea vago es suficiente, ya que se tiene que tener domicilio y estar localizado.

  • Al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil: por ejemplo, una persona bautizada contrae matrimonio civil, no es un matrimonio existente para la Iglesia Católica, porque los bautizados están obligados a contraer matrimonio canónico, por lo tanto si se divorcia civilmente y pretende contraer matrimonio canónico, lo puede hacer válidamente para el ordenamiento jurídico canónico.

  • Al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión

  • Al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica

  • Al matrimonio de quien esté incurso en una censura

  • Al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente;

  • Al matrimonio por procurador: antes se decía que era por papeles, y el procurador es el que tenía que emitir el consentimiento por una de las partes, entonces el obispo concede la licencia.

  • Estos son matrimonios válidos pero no lícitos.

    CONSENTIMIENTO EN EL MATRIMONIO

    FUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO

    El consentimiento es el nervio central de todo sistema matrimonial, es lo más importante y así lo dice el Canon 1057 del Código, en el que se establece que el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún ser humano debe suplir. En el caso de que ese consentimiento sea válido, el matrimonio se convierte en una alianza irrevocable, ya que un matrimonio válido es un sacramento.

    Es la esencia del matrimonio in fieri (consentimiento) y la causa eficiente del in facto esse (vida en común)

    Este acuerdo de voluntad requiere una seria de elementos de carácter jurídico para ser válido.

    CARACTERÍSTICAS DEL CONSENTIMIENTO

    El consentimiento es:

    • Insustituible: su carácter es personal, de ahí que se admita que ningún poder humano pueda suplirlo o sustituirlo

    • Irrevocable: cuando se descubre algún vicio, impedimento, problema de forma, y se procede a aplicar medios de revalidación del matrimonio, se presume la perseverancia del consentimiento.

    • Carácter jurídico y elementos meta jurídicos, como el amor.

    ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL

  • Capacidad en el consentimiento

    • Tener uso de razón: capacidad intelectiva y de voluntariedad, que es comúnmente adquirida a la edad de 7 años.

    • Discreción de juicio: actitud psicológica necesaria para formarse un juicio maduro sobre la naturaleza del matrimonio, ya que para el matrimonio se exige una mayor libertad y deliberación que en otro tipo de contratos.

    • Aptitud para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio: habilidad o idoneidad para comprometerse personalmente al cumplimiento de los deberes esenciales que conlleva un compromiso matrimonial.

  • Voluntariedad en el consentimiento

    • Deliberación: el consentimiento se ha prestado deliberadamente cuando se tiene sana y plena advertencia de la mente al acto que se realiza.

    • Asentimiento: acto de voluntad, es decir, del consentimiento matrimonial que debe implicar determinación resuelta y decidida de contraer, es decir, el ánimo de hacer surgir un vínculo jurídico y personal con todos los efectos que conlleva.

    Este acto de voluntad debe ser actual, refiriéndonos al momento del consentimiento o virtual porque ha sido antes de emitir el consentimiento, pero perdura cuando se celebra el matrimonio. Ese acto de asentimiento previamente deliberado debe referirse al contenido matrimonial.

    La pareja debe conocer el contenido mínimo del Canon 1096:

    1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.

    2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.

    En el consentimiento matrimonial, se considera que cada una de las partes emite su consentimiento con una cierta simultaneidad moral. Ambos acuerdos de voluntad suponen la mutua y recíproca prestación y aceptación de deberes y derechos.

  • Manifestación en el consentimiento:

    • Requisito intrínseco: se refiere a la seriedad de la voluntad matrimonial, por lo tanto, a la seriedad y sinceridad de las partes.

    • Presencia de las partes: las partes deben estar presentes en el mismo tiempo y en el mismo lugar, salvo que se trate de un matrimonio por procurador.

    • Modo: se debe hacer de modo verbal, y excepcionalmente por escrito o por signos.

    • Manifestación mediante procurador: aunque el matrimonio es insustituible y se requiere una presencia en el mismo lugar de los contrayentes, y en el caso en el que no fuera posible, el Código permite la posibilidad de emitir el consentimiento utilizando la figura del procurador, según lo dispuesto en el Canon 1105, ya que para que el matrimonio sea válido, han de cumplimentarse carios requisitos esenciales. El contrayente debe asignar a un procurador que debe desempeñar su labor de modo personal, sin que haya delegación o sustitución del mismo, por lo tanto esto significa que el contrayente ha hecho un mandato hacia un procurador, designándole con nombre y apellidos. Este mandato es especial y debe hacerse con el fin de hacer válido el consentimiento. Se debe expresar la identificación del mandante y de la persona con la que se quiere contraer. Sólo es válido cuando se trata de una persona determinada. Debe ser firmado por: mandante, párroco del lugar donde se otorga el mandato, por dos testigos, y debe de tratarse de un documento auténtico, aunque sea de Derecho Civil ante un notario.

    Si el mandante no sabe escribir, se hará constar, y se añadirá otro testigo más que firmará por el mandante.

    Si el mandante hubiese revocado el mandato, o hubiese caído en cualquier tipo de incapacidad, será inválido si el procurador desconociera esa circunstancia

    • Manifestación mediante intérprete (traductor, para interpretar las palabras): en el caso de que no se conozca la lengua del lugar, se puede autorizar la mediación de un intérprete que colabora accidentalmente en la expresión del consentimiento, por lo tanto actúa como intermediario. Se debe demostrar que conoce el lenguaje aunque no tenga título alguno. Si al párroco no le consta la fidelidad de la interpretación (de las palabras, de la propia traducción), puede negarse a asistir contra su decisión y se le puede interponer un recurso administrativo, por hacer una traducción que no sea fiel. El mismo testigo cualificado (el cura), puede ser el intérprete y si se conoce la lengua del lugar, no está justificado acudir a un intérprete.

    FALTA DE LIBERTAD INTERNA EN EL CONSENTIMIENTO

    El consentimiento es un acto de voluntad que exige libertad. Puede faltar la libertad o estar mermada por el hecho de estar bajo coacción, y también porque algún agente externo afecta grave o levemente a algunos de los elementos esenciales del consentimiento, especialmente los de capacidad, es decir: uso de razón, discreción de juicio y capacidad de asumir las responsabilidades matrimoniales. Pueden ser muchos los agentes externos que actúen limitando nuestra voluntad, pero nosotros vamos a centrarnos en dos fenómenos concretos: alcoholismo y toxicomanía.

    • Alcohol

    El alcohol y cualquier sustancia tóxica repercuten sobre nuestra capacidad intelectual y sobre nuestra voluntad, creando situaciones de importancia leve como la somnolencia, o de mayor gravedad como la pérdida de uso de razón. Si se presta el consentimiento bajo la influencia del alcohol o cualquier otra droga, se puede afirmar que no hubo auténtica libertad.

    En el caso del alcoholismo, los grados pueden ser diversos:

      • Alcoholismo simple: afecta al bebedor ocasional, y no le llega a privar de discreción de juicio, pero si en el momento del consentimiento está embriagado, tras las pruebas oportunas, podría considerarse nulo el matrimonio.

      • Alcoholismo agudo: afecta a las personas cuyo grado de alcoholismo da lugar a que solo con pequeñas dosis de alcohol se caiga en estados agudos de embriaguez. En éste supuesto, se puede perder la discreción de juicio o incluso el uso de razón aunque las pruebas siempre irán en el momento del consentimiento. Si un perito dictamina que el sujeto sufre de un permanente estado de embriaguez aguda, probablemente no importaría que hubiese bebido antes de emitir el consentimiento.

      • Alcoholismo crónico: se produce cuando la persona tiene una absoluta dependencia del alcohol que ha degradado su personalidad, de ahí que las pruebas determinantes sobre este tipo de embriaguez, podrían considerar al sujeto incapaz de emitir un consentimiento válido

    • Toxicomanía

    También hay muchos grados, de los cuales los más importantes son:

      • Toxicomanía aguda: se produce cuando una persona ingiere droga de modo habitual pero no permanente, y le crea ciertos problemas en los periodos de abstinencia. Si emite el consentimiento aquí, podría ser nulo el matrimonio.

      • Toxicomanía crónica: produce perturbaciones permanentes que tienden a un progresivo deterioro de la facultad intelectual y volitiva de la voluntad, pudiendo generar una falta grave o defecto de discreción de juicio.

      • Toxicomanía subaguda: hace referencia a los casos en los que se llega a un estado patológico grave y comatoso, produciéndose una ausencia del uso de razón

    INCAPACIDAD PSICOLÓGICA CONSENSUAL

    El Canon 1095 establece tres tipos de incapacidad relacionados porque el ser humano no se divide en comportamientos separados, pero desde el punto de vista jurídico, estos tres supuestos son independientes:

  • Quienes carecen de suficiente uso de razón

  • Esta carencia puede ser permanente, pero también se acepta la habitualidad, y en concreto que se carezca de uso de razón, se equiparan a los infantes (menores de 7 años). Cuando falta uso de razón, se puede caer en un estado mental transitorio o amencia habitual o estado de debilidad mental constante

    Toda enfermedad que perturbe el uso de razón, debe ir dirigida al momento del consentimiento cuando se realicen las pruebas, y como siempre serán los peritos los que dictaminen si el alcance es profundo o leve.

    No se hará un dictamen general teniendo en cuenta la enfermedad, sino que se estudiará el caso concreto.

  • Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar

  • Este defecto se refiere a un problema psíquico que afecta por tanto al entendimiento. Algunos supuestos tienen su origen en la parte emocional del sujeto, que es lo que se llama “inmadurez afectiva”, por ejemplo cuando la persona depende emocionalmente de sus padres o de uno de ellos.

    Cuando este problema es grave, no afecta solo a la voluntad del sujeto, sino que repercute en su entendimiento o facultad intelectiva, es decir, el sujeto se doblega ante sus emociones.

    El grave defecto de discreción de juicio no se exige para todos los aspectos de la vida del ser humano. Es decir, la madurez para diferir sobre la naturaleza del matrimonio es lo único que debe probarse. El contenido específico sobre el que el sujeto no tiene madurez son los derechos y obligaciones matrimoniales.

    Por lo tanto, estamos ante una anomalía psíquica que afecta a la voluntad o un grave problema emocional que afecta al entendimiento. En cualquiera de los dos casos, el sujeto no tiene madurez respecto a los derechos y obligaciones, que a su vez son mutuos, exclusivos y recíprocos, que han de darse y aceptarse.

    Este grave defecto puede afectar a una de las partes o a las dos, y debe demostrarse que destruye o altera gravemente la personalidad del sujeto, al menos en esa parte en la que debe tener una madurez de carácter interpersonal.

  • Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

  • Esta figura es independiente de las dos anteriores, de modo que alguien puede tener uso de razón y discreción de juicio, pero ser incapaz de asumir estas obligaciones de carácter personalísimo. Si faltan los anteriores componentes, tampoco se tiene capacidad para asumir. Hay que distinguir entre incapacidad psicológica de la impotencia por causas psíquicas.

    La impotencia normalmente se debe a alguna anomalía somática (síntoma cuya naturaleza es eminentemente corpórea o material, para diferenciarlo del síntoma psíquico), cuyo efecto es la inhibición. Ciertamente, a veces el origen de la impotencia es de carácter psíquico, y en otras ocasiones puede haber ciertas desviaciones como la ninfomanía.

    La incapacidad es una causa de naturaleza psíquica que debe ser actual, refiriéndonos al consentimiento, y grave, que lo que excluye meras dificultades para asumir obligaciones.

    Aunque algunos autores consideran que para producir la nulidad debe ser perpetua y absoluta, sin embargo la jurisprudencia admite la incapacidad, y se refiere sólo al momento del consentimiento y el periodo posterior hasta el procedimiento de nulidad, puesto que algunas enfermedades pueden subsanarse con un tratamiento médico adecuado y quizá su pareja repercuta en la gravedad del problema.

    El objeto de la incapacidad también son las obligaciones esenciales del matrimonio. No podemos asumirlas o atraerlas a nosotros como si fuera algo ajeno. Al ocurrir esto, no podemos cumplirlas. Nos referimos a lo que llamamos “elementos esenciales y propiedades esenciales del matrimonio”, que serían:

      • La relación sexual básica

      • Ordenación a la prole

      • Fidelidad

    IGNORANCIA

    La ignorancia es la falta de conocimiento sobre algo, en éste caso sobre el mínimo básico y esencial que el Código de Derecho Canónico establece que debemos saber sobre el matrimonio canónico. El Canon 1096 nos dice que no se puede ignorar:

    • Que el matrimonio es un consorcio de vida

    • Que es permanente: estabilidad e indisolubilidad en caso de ser válido y consumado

    • Que es entre un varón y una mujer. Cuando se dice “un”, se refiere a que se prohíbe la bigamia o la poligamia, y hacemos referencia a la propiedad esencial de la unidad. También, obviamente, nos referimos a personas de diferente sexo.

    • Que está ordenado a la procreación de la prole: tener descendencia y formar una familia es esencial.

    • Que debe haber una cierta cooperación sexual: ayudarse y la no sustitución por modo artificial para tener hijos. Esto no quiere decir una oposición a la inseminación artificial, pues si se hace para ayudar seria válido (siempre que haya cooperación… que hagan la cópula, pero aún así no haya embarazo). Si no es para ayudar, sino para que el hijo salga más alto, más guapo, más rubio, modificando cosas… entonces no sería válido, porque la Iglesia dice que hay una manipulación de la vida humana desde la fecundación.

    ERROR

    El error consiste en una falsa aprehensión o percepción de la realidad, que alberga el componente de la ignorancia. El error puede ser de hecho o de derecho:

    • Error de hecho, Canon 1097

    Recae sobre la persona del otro contrayente o sobre una cualidad o cualidades del otro. El error sobre la otra persona es de suma gravedad, porque el matrimonio no tiene ningún sentido si no se acepta al otro, que es un ser humano concreto e insustituible, por lo tanto estamos hallando un error sobre la identidad física del otro. Debido a los requisitos, resulta difícil que se pueda dar este tipo de error, por lo tanto sólo se puede dar cuando se da un matrimonio entre ciegos o por procurador (por papeles)

    Antiguamente, existía el error redundans que recae o redunda sobre la persona misma, y se ponía como ejemplo a quien quería casarse con el primogénito del Rey al que no conoce, y se presenta otra persona que no cumple esa condición. Si se diera este error, sería nulo el matrimonio.

    El error de hecho recae sobre una o varias cualidades del otro contrayente, y no afecta a la validez del matrimonio, puesto que a través del consentimiento uno acepta al otro en toda su dimensión, con lo que se conoce y lo que queda por conocer, además, el ser humano evoluciona constantemente como norma general.

    Hay una excepción, y es cuando se trata de una cualidad directa y principalmente pretendida. En este supuesto, la persona desea la existencia de esa cualidad por encima de la misma persona del otro contrayente. El ejemplo que siempre se pone en este caso hace referencia al Derecho Romano, y se refiera a la mujer que quiere casarse con un noble, sin importar quien es esa persona, de modo que si descubre que no era noble, el matrimonio sería nulo

    Error de hecho que invalida el matrimonio, Canon 1097

        • En la persona

        • En una cualidad de la persona, directa y especialmente pretendida.

    • Error de derecho, Canon 1099

    Nos referimos a las cualidades del matrimonio: propiedades, elementos y dignidad sacramental. El error recae sobre el matrimonio mismo. Tanto la doctrina de los canonistas como la jurisprudencia resuelven el tema por la vía de la ignorancia, refiriéndose al contenido del Canon 1096. Tenemos una regla general y una excepción.

    Como norma general, no invalida el consentimiento mientras que el sujeto no lo aplique a su propio matrimonio. Que sea un error se queda en la mente del sujeto, pero que no determina su voluntad matrimonial.

    La excepción a esta regla general aparece cuando el error determina la voluntad del sujeto, y se desea un matrimonio bajo los parámetros de esa concepción errónea de los elementos, propiedades y dignidad sacramental. Es difícil probar que se de esta excepción, puesto que hoy en día todas las personas están bien informadas, y una cosa es un error y otra cosa es una opinión en contra.

    Error de derecho que invalida el matrimonio, Canon 1099

        • En el matrimonio mismo

        • Propiedades, elementos (unidad e indisolubilidad) y dignidad sacramental

    En el Canon 1098, tenemos otra causa de nulidad directamente relacionada con el error, y es el dolo.

    DOLO (ERROR DOLOSO)

    El dolo supone un engaño que implica mala fe y ocultación de alguna realidad. Lo que se pretende es crear un error en el otro contrayente. Actúa dolosamente quien engaña al otro sobre una cualidad que puede perturbar gravemente el consorcio de vida, con la intención o fin de arrancar el consentimiento del otro.

    El error doloso significa que uno de los contrayentes ha provocado en el otro una falsa proporción de cierta realidad y lo ha hecho mediante engaño.

    Debe de tratarse de una cualidad que puede perturbar gravemente la vida conyugal, aunque el Código no nos relaciona las cualidades (no las dice) que pueden ser lo suficientemente graves, se hace una referencia al tema de la esterilidad, advirtiendo que aunque la esterilidad ni prohíbe ni dirime el matrimonio, si se conoce antes de contraer y se oculta, entonces estamos ante un dolor doloso.

    Teniendo en cuenta este ejemplo que afecta a un elemento esencial del matrimonio y al deseo legítimo de tener o formar una familia, se puede concluir que debe tratarse de cualquier cualidad que afecte a la esencia del matrimonio.

    El último requisito: se deben usar determinados medios para engañar, ya sea por acción o por omisión, ya que éste constituirá la causa de la prueba de nulidad.

    VIOLENCIA O FUERZA FÍSICA Y MIEDO

    La violencia física se refiere a una presión externa sobre los órganos de expresión material con los que se emite el consentimiento, por lo tanto es una fuerza física.

    El miedo implica también cierta violencia, que puede ser ejercida por el otro contrayente o por un tercera, presionando la mente del sujeto, es decir, creando una situación de zozobra, que le obliga a elegir el matrimonio como la única salida para evitar la consecución de unos males, se trata de una fuerza moral.

    Hay dos Cánones que nos hablan del efecto que tiene cualquier tipo de violencia que influya sobre el consentimiento.

    El Canon 125 nos dice que se tiene por no realizado el acto que una persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir, como norma general.

    El Canon 1103 establece que es inválido el matrimonio construido por violencia o miedo grave, proveniente de una causa externa, incluso el no inferido del propio intento, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.

    MIEDO O FUERZA MORAL

    Es más habitual que la violencia. Es una consternación del ánimo, provocada por la previsión de un mal inminente. Este tipo de violencia moral tiene que ser cierta y objetiva, y provocada por un agente exterior, es muy importante el elemento subjetivo, es decir, el modo del que el sujeto percibe la coacción o las amenazas. Por lo tanto, el modo en el que afecta a su mente y si doblega o no su voluntad. El fundamento de este vicio del consentimiento se encuentra en la libertad de las personas para elegir a su cónyuge y para prestar su consentimiento matrimonial, es de Derecho Natural y avalado por el Derecho Positivo con el fin de conseguir invalidar este tipo de matrimonios. Sólo se puede considerar inválido un matrimonio por causa de miedo cuando se dan ciertos requisitos:

  • Que se trate de un miedo grave: Podemos decir que hay un miedo relativamente grave o absolutamente grave.

      • Miedo relativamente grave: se refiere a aquel que puede amedrentar a cualquier persona de modo objetivo

      • Miedo absolutamente grave: este tipo de miedo solo afecta de modo grave a una persona en concreto, ya que el elemento subjetivo es el elemento esencial en estos casos, es decir, el modo en que la persona percibe el mal, aunque éste sea relativamente grave.

    Independientemente de la reacción del sujeto ante la violencia moral externa, es importante que las amenazas sean serias y que se puedan percibir con claridad.

  • Que se trate de un miedo externo: No debe de tratarse de un miedo generado en la propia mente del contrayente, sino que debe ser ejercido por un agente externo, y nunca por causas naturales o por estados de ánimo o sentimientos de la persona, que no están fundamentados en una amenaza real externa. Por causas naturales entendemos los estados de ánimo o sentimientos internos del sujeto, como los remordimientos o estados de sugestión o imaginación del paciente.

  • Que se trate de un miedo antecedente: Se refiere a que el miedo debe ser la causa de la emisión del consentimiento matrimonial, es decir, que hay una relación de causa-efecto entre el miedo y el matrimonio. Este requisito excluye el miedo concomitante (que aparece o actúa conjuntamente con otra cosa, en este caso, al matrimonio), ya que todo el mundo se casa con miedo, porque somos humanos y nos ponemos nerviosos… ya que el miedo es la causa del matrimonio, y sólo tiene efectos jurídicos el casarse POR miedo y no CON miedo.

  • Que se trate de un miedo indeclinable: Que no se pueda rehusar y que el sujeto considera al matrimonio como la única salida para evitar los males con los que se le amenaza

      • Otros tipos de miedo menos comunes al anterior:

  • Miedo no inferido del propio intento. Se habla en el Código de Derecho Canónico de él, y se refiere a la violencia moral cuyo fin no es conseguir que el sujeto contraiga matrimonio, pero dicha persona lo percibe así. Es una cuestión de interpretación, pero si la amenaza es seria, sí que podría invalidar el matrimonio.

  • Miedo reverencial o antecedente. Esta figura no aparece en el Código de Derecho Canónico, pero la incorporó la jurisprudencia debido a la gran cantidad de casos que se han producido. Los requisitos son los mismos que los del miedo común, pero se caracteriza por el tipo peculiar de amenaza, que es el de romper el vínculo afectivo o crear una situación de indignación grave y duradera en aquellas personas con las que se tiene una relación de afecto o de reverencia, y por lo tanto hay una subordinación y dependencia (normalmente afectiva)

  • Los requisitos (1, 2, 3 y 4) se identifican sustancialmente con los del miedo común:

  • Debe ser un miedo grave: considerando el paciente (persona que recibe el miedo) va a hacer surgir una cierta indignación duradera en aquellas personas por las que siente afecto, reverencia o respeto.

  • Debe ser un miedo externo o extrínseco: aquí el agente externo es una persona por la que el paciente siente afecto, y la amenaza tiene que ser extrínseca y no deberse a una mera sugestión del paciente. De ahí el que no se tenga en cuenta, por ejemplo, los meros consejos de los padres, pero si son graves las súplicas, constantes, pertinaces e inoportunas de sus padres o superiores, si hay coacción si se tienen en cuenta

  • Debe de ser un miedo antecedente: se refiere a que es la causa determinante de la celebración del matrimonio.

  • Debe de ser un miedo indeclinable: se refiere a que el sujeto considera que el único modo de evitar los males, es decir, de evitar una indignación grave en aquella persona o personas de las que depende, le obliga moralmente a elegir el matrimonio como única salida, es decir, que el sujeto no contempla ninguna otra alternativa

  • A veces, el miedo es causa de simulación.

    MIEDO COMO CAUSA DE SIMULACIÓN

    Una simulación es fingir, porque el miedo es la causa que nos hace fingir.

    La simulación implica una distorsión entre el acto de voluntad externo o consentimiento y mi auténtica y verdadera voluntad interna. Cuando una persona finge o simula, tiene siempre una causa para hacerlo, en éste supuesto concreto la causa que nos impulsa a consentir el matrimonio es el miedo a la consecución de unos males, que en la gran mayoría de los casos que llegan hasta los tribunales, se trata de un miedo reverencial. En estos supuestos, no estamos ante una causa de nulidad por miedo. La auténtica causa de nulidad es la simulación y el miedo es sólo lo que justifica el hecho de simular.

    Cuando la manifestación externa es distinta de mi voluntad auténtica, esa voluntad externa es inexistente y hay ausencia de consentimiento.

    En cambio, en el miedo si existe el consentimiento, pero está viciado, porque hay falta de libertad interna y externa.

    LA SIMULACIÓN COMO CAUSA DE NULIDAD

    El consentimiento es la causa eficiente del matrimonio, de ahí que si exista un vicio o defecto en el consentimiento, no surgiría el vínculo jurídico matrimonial.

    De acuerdo con el Canon 1101, podríamos decir que la simulación es una discordancia querida entre la voluntad interna (lo que realmente quiero) y la manifestación externa o palabras que utilizo. Para probar que existe esa discrepancia y que es voluntaria porque el sujeto lo prevé así, debemos usar todos los medios probatorios a nuestro alcance, ya que el mismo Canon 1101 establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario, permite probar la no existencia del hecho), a favor de la conformidad entre el consentimiento o palabras utilizadas y la voluntad interna. Esta presunción del Canon 1101, a su vez se basa en la presunción a favor del matrimonio del Canon 1060, que dice que ante la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.

    El modo de probar la existencia de un consentimiento simulado consiste en descubrir si concurre el elemento esencial de la figura simulatoria. Ese elemento esencial es el “acto positivo de voluntad”, que excluye o el matrimonio mismo o algunos de los elementos esenciales y propiedades esenciales del matrimonio. Un acto positivo de voluntad implica una determinación firme y resuelta, de modo que no se considera válida como prueba un mero propósito o imaginación que se queda en la mente o un deseo que nunca cumplimos porque no nos dirigimos a ellos.

    Por otra parte, ese acto excluyente tiene que ser actual, refiriéndose al momento del consentimiento o virtual (periodo anterior al consentimiento y que persiste en el momento de la celebración)

    El objeto de la simulación es lo que define las clases de la misma. El objeto del consentimiento es el matrimonio mismo, conservando y queriendo su esencia, ya que sin ésta sería imposible un matrimonio canónico. Podríamos hablar, pues, de otro tipo de figura jurídica, pero NO del un matrimonio Canónico.

    Hay dos tipos de simulación: total y parcial

    1. SIMULACIÓN TOTAL (o absoluta)

    En éste tipo de simulación, excluimos en su totalidad el matrimonio mismo: no queremos casarnos, no hay voluntad ninguna, pero decimos el “si quiero”. En éstos supuestos, el sujeto tiene un conocimiento suficiente sobre el matrimonio, pero el problema es la voluntad, ya que se aparta conscientemente de aquello que dice querer. No es igual lo que queremos y lo que manifestamos externamente. Para que se produzca este tipo de simulación, debemos saber qué es lo que se esconde detrás y podríamos encontrar (teniendo en cuenta los casos que se vienen dando) una exclusión del matrimonio en si mismo por aversión (rechazo) de ésta institución, por lo que se excluye no solo la constitución del mismo, sino todos los derechos y obligaciones propiamente matrimoniales.

    También podríamos encontrarnos con un sujeto que excluye el matrimonio por aversión o rechazo a su cónyuge. Aunque el amor no tiene relevancia jurídica, la inexistencia del mismo hace de por sí muy difícil una vida matrimonial. Por el contrario, cuando de algún modo se puede probar que existía amor, sería muy difícil demostrar que hubo una simulación. Esta causa puede ir combinada por una causa de miedo.

    También detrás de la simulación puede haber un rechazo a todo el contenido conyugal, hay sujetos que quieren vincularse jurídicamente con su pareja, pero rechazan la cohabitación permanente (es decir, que se casan pero no viven juntos) y todos los derechos y obligaciones que conlleva por un personal sentido de vivir su libertad.

    Las causas de simulación son denominadas:

    • Causa simulandi (causa de simulación)

    • Causa contrahendi (causa para contraer)

    La causa simulando induce a prestar fingidamente el consentimiento y para que se tenga en cuenta debe ser grave y proporcionada al matrimonio. Una de las causas para simular es el miedo, y hace muchos años la más corriente era la de legitimar los hijos, así como la posibilidad de tener contacto carnal.

    Causas de la simulación

    Hay siempre una causa para contraer matrimonio, es decir, para pronunciar palabras o emitir signos externos (referido a los sordomudos) que consienten la constitución del matrimonio. Se trata de la causa que motiva un matrimonio que en realidad no se quiere. También hay una causa simulandi para simular, que induce a prestar fingidamente el consentimiento. Esta causa se debe descubrir mediante las pruebas oportunas, y dicha ficción debe tener como causa una razón grave y proporcionada a lo que se está haciendo. Un ejemplo de causa simulandi es el miedo o la legitimación de los hijos.

    El miedo es una causa de nulidad independiente, de modo que si alguien contrae POR miedo, se está casando para evitar unos males mayores, por el contrario, quien simula por miedo, se trata de una persona que no tiene ánimo de contraer, y la causa por la que finge querer querer es el miedo. Nunca se puede presentar una demanda de nulidad por los dos capítulos al mismo tiempo (cumulativamente), hay que elegir miedo o simulación alternativamente.

    2. SIMULACION PARCIAL (relativa o impropiamente dicha)

    Aquí, los contrayentes se quieren casar, pero excluyen algo que forma parte de la esencia, como por ejemplo la fidelidad.

    El matrimonio constituye el objeto de nuestro consentimiento. Cuando decimos “si quiero”, ese acto de voluntad va dirigido a una realidad con un significado muy peculiar. Ni nosotros queremos esa realidad pero con un significado diferente, nuestro consentimiento se convierte en meras palabras vacías, porque esa realidad es distinta de la de un matrimonio católico. Por lo tanto, hablamos de una persona que tiene ánimo y voluntad de casarse, pero que no tiene ánimo de obligarse o hacer realidad una serie de materias que son la esencia y van ligadas a ese matrimonio religioso, es decir, nos queremos casar pero no obligarme a la esencia de ese matrimonio, sino que nosotros ponemos nuestras propias reglas: fidelidad, usar métodos anticonceptivos, aborto…

    En la terminología de San Agustín de Hipona, se quiso destacar la bondad del matrimonio, y los tres Bienes que propone forman parte de la esencia de una relación conyugal:

      • Bien de la prole (Bonum prolis)

      • Bien de la Unidad (Bonum fidei -fidelidad-)

      • Bien de la indisolubilidad (Bonum sacramenti)

    A esto tenemos que añadir el Bien de los cónyuges.

    El Bien de la prole y el Bien de los cónyuges, son elementos esenciales, y la unidad y la indisolubilidad son las propiedades esenciales.

    Esto se ha determinado por la doctrina canónica y la jurisprudencia rotal (de La Rota Romana), pero en realidad en el Código no se dice expresamente que haya una lista concreta de elementos esenciales, sino que aparece una enumeración de los mismos.

    Se considera así tras estudiar el Canon 1055, en el que se describe el matrimonio en su esencia.

    De ahí que toda persona que excluya mediante un acto positivo de voluntad dicha esencia, aunque sólo sea en sus principios, estamos ante un fenómeno simulatorio.

    SIMULACIÓN PARCIAL

    Exclusión del Bien de la prole (de los hijos)

    La ordenación al Bien de la prole es un elemento esencial, y la palabra ordenación equivale al Derecho en sus principios, no de un modo efectivo, es decir, el cónyuge debe realizar todos los actos de suyo aptos para tener hijos y educarlos. El Canon 1086 del antiguo Código de 1917, consideraba que la exclusión de este Bien consistía única y exclusivamente en la exclusión de todo derecho al acto conyugal, porque existía una visión distinta del matrimonio que posteriormente cambió con el Concilio Vaticano II, en la que se aportó una visión diferente de la relación interpersonal, se le otorgó mayor importancia al amor conyugal y todo ello se plasmó en el Código vigente de 1983, cuando se aportó un nuevo Bien, que es el de los cónyuges.

    Teniendo en cuenta esta visión más amplia del matrimonio, también se amplió el concepto de ordenación al Bien de la prole, de modo que ya no sólo la realización del acto conyugal, sino que es la no utilización de medios anticonceptivos en el matrimonio, como los preservativos.

    Tampoco se puede abortar, y una vez nacido, no al infanticidio, es decir, no tirar al bebé al cubo de la basura como hacen los yonkis, gitanos ni gente chunga de esa…

    Además, la ordenación al Bien de la prole implica la responsabilidad en la educación de los hijos, no sólo la educación en la fe católica, sino que también a los cuidados necesarios para su bienestar, salud y procurarle una educación en la escuela.

    El tema de la educación como causa de nulidad es controvertido, tanto para la doctrina canónica como para la jurisprudencia.

    Aquellos que consideran que no tiene mucho peso, fundamentan su opinión en que la educación puede venir del Estado o de la sociedad y que es algo complementario a la ordenación al Bien de la prole.

    Otros autores, opinan que la prioridad fáctica no supone que la educación esté rebajada de categoría, ni sea un mero apéndice o complemento de la procreación.

    También la educación es entendida como una educación a la misma, como la pretensión de poner todos los medios para educar correctamente a los hijos, como una especie de paternidad tendencial.

    Tener hijos y educarlos forma parte de esa visión más personal que se tiene del matrimonio y que lo hace más cercano a lo que es una relación de amor. Para demostrar que se ha excluido el Bien de la prole, se deben de usar unos medios probatorios, que tratarán de demostrar la existencia de un acto positivo de voluntad excluyente, y el modo en el que se ha hecho la exclusión.

    Para corromper el consentimiento, se pueden utilizar distintos medios, aunque no es necesario pactar la exclusión con tu pareja, si existe un pacto o condición que se pueda probar para excluir el Bien de la prole, y la persistencia de tal propósito es importante, por ejemplo, para probar un aborto, la prueba serían los papeles de la clínica donde se ha efectuado el mismo. Dicho propósito debe tener una causa simulandi.

    A parte del pacto o condición, existen otros medios como la confesión judicial, la declaración de las partes, declaraciones de testigos, documentos médicos, indicios y presunciones y otras circunstancias que puedan ser determinantes, como la educación que han recibido los contrayentes, el ambiente en el que han vivido, su personalidad…

    Presunciones: la presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta (hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado). El mundo de las presunciones de aplica para hacer distinciones entre el Derecho y el ejercicio del Derecho.

    La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia considera que sólo hay nulidad matrimonial cuando se excluye el derecho mismo (educación, conyugal, a que el hijo nazca…) y sólo una minoría acepta que la exclusión del mero ejercicio invalida el consentimiento.

    Sin embargo, si se excluye el ejercicio del Derecho, éste queda vacío de contenido, lo que ocurre es que a esto hay que añadir el tema de la presunción de la exclusión perpetua o temporal. Cuando se excluye el Derecho, parece que se incluye la idea de perpetuidad, pero cuando sólo se excluye el ejercicio, va anexa la idea de temporalidad.

    En cuanto a la prueba, se tiene en cuenta si la exclusión se modificó mediante un pacto, porque entonces afectaría al Derecho mismo, y lo mismo ocurriría si el matrimonio estuviese condicionado, por ejemplo: yo me casi si NO tenemos hijos.

    Hay exclusiones perpetuas y temporales:

    • Exclusión perpetua: hay que averiguar la causa, y si ésta es fiable, afecta al Derecho mismo, como por ejemplo, la condición de castidad (no hacer el acto conyugal o no mantener relaciones sexuales, o hacerlo de un modo torpe…)

    • Exclusión temporal: depende del tiempo, cuando se hace HASTA cierto punto, se considera que hay exclusión del ejercicio, por ejemplo, si se decide tener hijos a partir del 2º año de matrimonio, pero cuando la exclusión se ejercita DESDE un determinado momento, se considera excluido el Derecho, por ejemplo, cuando a partir del 2º año, ya no se tendrán mas hijos

    Exclusión de la indisolubilidad del matrimonio

    Según San Agustín de Hipona, el Bonum Sacramenti (Bien de la indisolubilidad), alude a la propiedad esencial de la indisolubilidad con el siguiente razonamiento: si el matrimonio es válido, surge un sacramento, y por esta dignidad sacramental no se puede disolver el mismo.

    El Código de Derecho Canónico dice que si el matrimonio es válido y consumado, sólo lo disuelve la muerte, por lo tanto, quien se casa pretendiendo contraer una realidad jurídica distinta del matrimonio religioso católico.

    Para que exista una simulación parcial, se exige un acto positivo de voluntad excluyente, que puede ser explícito o implícito:

    • Acto de voluntad explícito: cuando hay una reserva directa de cancelar el vínculo para recuperar la libertad.

    • Acto de voluntad implícito: cuando la voluntad se dirige a un sujeto incompatible con un vínculo indisoluble, por ejemplo, cuando se pretende un matrimonio a prueba o cuando se decide mantenerlo inconsumado (no mantener relaciones ) para luego solicitar la disolución del matrimonio rato (el celebrado legítima y solemnemente que no ha llegado aún a consumarse, es decir: válido y no consumado)

    Tanto si el acto de voluntad es implícito o explícito, debe ser serio y firme, no puede tratarse de un mero estado de opinión que se queda en la mente del sujeto, pero que no se aplica a su propio matrimonio. Para poder delimitar la exclusión, también se usan ciertos criterios, y se tiene en cuenta la legislación del país en el que se encuentra.

    En los países donde no se admite el divorcio (muy pocos actualmente) sería imposible alegar esta causa de nulidad.

    Exclusión del Bonum Fidei

    Supone la exclusión de otra propiedad esencial del matrimonio: la unidad. Cuando alguien se reserva el derecho a contraer varios vínculos matrimoniales simultáneamente. Se prohíbe la poligamia porque los derechos y deberes conyugales son tan personales que tienen la característica de que son mutuos y exclusivos.

    No se debe confundir la exclusión de la unidad con la de la indisolubilidad. Quien se casa por 2º ó 3º vez, existiendo los vínculos anteriores, no quiere vínculos disolubles. La poligamia, por supuesto, supone una violación de la fidelidad, pero también se considera causa de nulidad la exclusión de la fidelidad o adulterio sin ser polígamo o polígama.

    Así pues, la reserva de no ser infiel o adúltero debe hacerse mediante un acto positivo de voluntad excluyente. La prueba se basa en la existencia de ese acto positivo de voluntad, en la posibilidad de la existencia de un pacto o condición, y en el caso del adulterio, supone una prueba de gran peso que el contrayente ya tuviera una amante antes de la boda. Debe destacarse el carácter voluntario de éste tipo de este tipo de exclusión, es decir, que no se trata de una persona con algún tipo de de anomalía psíquica que le impide ser fiel o le empuja a tener un comportamiento sexual anómalo.

    No es igual no poderse reprimir, que el poderse reprimir y no querer hacerlo.

    Exclusión de la sacramentalidad

    Un matrimonio válido es por si mismo un sacramento. Constituye una realidad inseparable, según el magisterio de la Iglesia Católica, que se establece en el Canon 1055 en el que se describe el matrimonio; en el Canon 1134 en el que nos habla de los efectos del matrimonio, y entre ellos menciona el carácter sacramental que le da un carácter peculiar a los derechos y deberes conyugales.

    Quien excluye la sacramentalidad, excluye el matrimonio mismo, por eso sería una simulación total.

    Es muy difícil probar este tipo de exclusión, porque tiene que tratarse de un acto de voluntad excluyente, serio y resuelto a ser aplicado. Aunque la pérdida de fe no es una prueba concluyente, sí es un indicio favorable.

    Exclusión al Bien de los cónyuges

    El matrimonio es una alianza conyugal ordenada al bien de los cónyuges, lo que implica que cada uno de los contrayentes debe ordenarse a todo lo que sea bueno y positivo para su pareja, ya se trate de su autorrealización personal, de su rol como esposo/a y como padre o madre, y por supuesto, excluye todo tipo de violencia de carácter físico, moral o psíquico, de ahí que si uno de los contrayentes decide excluir este bien, de modo voluntario y sin condicionamientos que provengan de anomalías psíquicas, estaríamos ante una simulación parcial del consentimiento. Lo único que se exige es la ordenación, no los resultados efectivos, sólo se valora el empeño que se ha puesto en hacer el bien al otro. Se exige también como en los otros casos, un acto positivo de voluntad del excluyente.

    Exclusión del derecho a la comunidad de vida

    Cuando se contrae matrimonio las partes se obligan a tener una vida en común, compartir “lecho, mesa y habitación”, como se dice en Derecho Romano. Ahora se supone el deber de vivir en el mismo domicilio y compartir todos los derechos y obligaciones conyugales, en un plano de igualdad, ya que se deben a título de justicia, por lo tanto quien contrae matrimonio y decide seguir llevando el mismo ritmo de vida que llevaba, puede incurrir en un supuesto de exclusión a la comunidad de vida.

    LA CONDICIÓN O CONSENTIMIENTO CONDICIONADO

    El Código se ocupa de esta causa de nulidad en el Canon 1102. Las consecuencias de la interposición de una condición, han variado de la regulación del Código anterior de 1917 a la regulación vigente de 1983.

    En el Código de 1917, se aceptaban todas las condiciones siempre que no afectasen a la sustancia o a la esencia del matrimonio (cortarse las uñas, teñirse el pelo… me caso si te tiñes!!!...) en cambio el Código vigente de 1983 varía sustancialmente esta normativa.

    La condición alberga siempre un elemento de duda o incertidumbre, lo que implica que el matrimonio o que el consentimiento matrimonial y su validez se dejan en suspenso hasta que se compruebe si se ha cumplido la condición o no.

    Debe ser además una condición propiamente dicha, futura e incierta y se denomina impropiamente dicha cuando le falta uno de estos dos elementos, que normalmente se refieren al tiempo, es decir, las condiciones de pasado o de presente, teniendo como tiempo limite o clave de finalización cuando se emite el consentimiento. Estas últimas (de pasado o de presente) pueden NO afectar la validez del matrimonio si llegan a cumplirse, en caso contrario, el consentimiento es nulo. Por otro lado, las condiciones de futuro dan lugar a un matrimonio inválido porque no se puede dejar en suspenso la validez de un matrimonio bajo la pendencia (algo que está pendiente de decidirse) de la realización de un hecho futuro e incierto.

    Para que se tengan en cuenta las condiciones de un modo serio, es necesario que se pida una licencia al obispo.

    En el Código Civil, las condiciones se tienen por no puestas, de ahí que no afecten a la validez del matrimonio. Por ejemplo, en los matrimonios por conveniencia donde la latina que se casa con el español para obtener la nacionalidad española… sería más un fraude de ley y se protege la ley de extranjería más que las condiciones del matrimonio.

    El legislador ha optado por esta opción porque en el Código Civil prima la voluntad externa y manifestada sobre la voluntad interna que no se conoce.

    ((Fin de todas las causas de nulidad que afectan al consentimiento))

    FORMA JURIDICA SUSTANCIAL

    Aquí hablaremos de cómo se debe celebrar un matrimonio canónico, es decir, la forma en la que se celebra.

    EVOLUCIÓN HISTÓRICA

    Hasta el Concilio de Trento (entre 1545 y 1563) la forma no era exigible para la validez del matrimonio, consistía solamente en un impedimento matrimonial. Esto dio lugar a matrimonios clandestinos, con la consiguiente inseguridad jurídica en dos sentidos:

  • Se producían situaciones de bigamia o poligamia por parte del varón, con la consiguiente situación de desigualdad e injusticia hacia la mujer

  • Los hijos de la mujer y su situación de legitimidad quedaban gravemente perturbados

  • A partir del Concilio de Trento, comenzó a sentirse la necesidad de otorgar seguridad jurídica a los matrimonios. Se dictó un Decreto en 1º lugar, llamado “Tametsi”, mediante el cual se establece que la forma sería exigible para la validez del matrimonio. Sin embargo, el efecto era el de un impedimento, es decir, el de hacer inhábiles a los contrayentes

    Además, el testigo cualificado (cura, sacerdote, obispo…) tenía una función meramente pasiva, de ahí que posteriormente se dictase el Decreto “Ne temere”, se establece igualmente que la forma se exige para la validez, y ya no se habla de inhabilidad.

    Por otra parte, el testigo cualificado, el párroco, desarrolla una labor de asistencia activa, donde se exige su libertad, ya que se dieron algunos casos en los que el párroco estaba coaccionado o supuestos de matrimonio por sorpresa.

    La competencia del testigo cualificado es de carácter territorial y obliga a todos los católicos en cualquier parte del mundo.

    PREPARACIÓN DE LA CELEBRACIÓN

    Atención pastoral y preparación espiritual

    Aquí los futuros contrayentes reciben atención pastoral y espiritual. El Código en los Cánones 1063 al 1065, establece que los futuros esposos deben recibir este tipo de preparación, a través de unos cursillos que suponen una cierta catequesis entorno al significado del matrimonio, a su función como cónyuges, a su labor como padres, y se les explica en qué consiste la celebración litúrgica. Lo único que se les exige es el estar bautizados y el haber recibido la primera comunión. Con respecto a la confirmación, se dice que es conveniente realizarla, pero no es un elemento exigible para la validez. Con referencia a la confesión y a la eucaristía, también se recomiendan encarecidamente antes de contraer. Todos estos requisitos con respecto a la atención pastoral previa no se imponen de un modo estricto, pero se procura su concurrencia para una mayor y mejor preparación de la pareja.

    Medidas preliminares

    Las debe aplicar el párroco de la Iglesia donde van a contraer, así por ejemplo, el publicar unas proclamas matrimoniales para anunciar el matrimonio con el objeto de que si alguien conoce un impedimento, lo comunique previamente. En orden a conocer si hay algún impedimento y el estado civil de los contrayentes (si hay, por ejemplo, papeles falsos, si uno de ellos ya está casado…) el párroco está obligado a establecer las investigaciones oportunas elaborando un expediente matrimonial (partida de bautismo, hablar sobre el tipo de vida, si vas o no vas a la parroquia…) en el que se incluirán todos los datos que aporten los contrayentes y los testigos.

    En el caso de que se descubriese que se cae en algún supuesto del Canon 1071 o cualquier otra prohibición, se exigiría una licencia del obispo.

    El expediente queda en el Registro de la parroquia y cuando se produce la celebración del matrimonio, el testigo cualificado debe seguir el rito o forma litúrgica apropiada y en un lugar jurídicamente aceptado.

    Normalmente el lugar de la celebración es la parroquia que le corresponde a uno u otro, sino tienen que pedir permiso a la parroquia que les corresponde y a la otra. Una vez que se ha terminado la ceremonia, se debe inscribir en un Registro y anotar el matrimonio en el libro de bautismo.

    FORMA JURÍDICA SUSTANCIAL

    Hay dos clases: forma ordinaria y forma extraordinaria.

  • Forma jurídica sustancial ordinaria: Canon 1108

  • Consiste en la asistencia al acto de los ministros (que son los propios contrayentes), a ellos mismos no les casan: ellos se casan.

    El testigo cualificado recoge ese consentimiento en nombre de la Iglesia. La asistencia del testigo cualificado conlleva: presencia del ordinario del lugar o el párroco correspondiente, y si éstos no pudieran, asistiría un sacerdote o un diácono debidamente delegado.

    Hacen falta también dos testigos comunes, que han de ser mayores de edad y católicos, así como los sobredichos ministros y el testigo cualificado.

  • Forma jurídica sustancial extraordinaria: Canon 1116

  • El mencionado Canon nos dice que en el caso de que no exista alguien competente para asistir a la celebración (el testigo cualificado), y nos encontramos ante una situación de peligro de muerte o, sin concurrir en éste supuesto, se prevé que no se puede acudir al testigo cualificado sin grave dificultad por un tiempo superior a un mes, entonces se admite la celebración de la boda mediante una forma extraordinaria que consiste en la presencia de: los contrayentes (ministros) y dos testigos comunes. Se considera que no se puede acudir al testigo cualificado cuando solo se puede acudir a él por teléfono o telégrafo.

    Las personas obligadas a la forma canónica son todos aquellos que han sido bautizados en la fe católica, o han sido recibidos en ella tras una conversión y que no se hayan apartado o abandonado formalmente su fe.

    No se entiende por abandono formal la escasa práctica de determinados ritos o el apartar algunos principios de la Iglesia, sino que se exige la renuncia por escrito al obispo o un hecho tan notorio como es la incorporación en otra religión distinta o en una secta.

    Hay dos excepciones a estos principios: matrimonios de culto dispar o matrimonios mixtos.

    Son dos excepciones porque una de las partes no es católica, pero el contrayente católico está obligado a la forma canónica. Sin embargo, en el supuesto de matrimonio mixto si la parte no católica pertenece al rito oriental, la forma canónica se exige sólo para la licitud del matrimonio y no para la validez, pero siempre tiene que estar presente una autoridad. La dispensa en casos de matrimonio mixto se otorga en los siguientes supuestos:

    • Cuando hay una oposición irreductible de la parte no católica, es decir, que no se puede convencer

    • Cuando hay un número de familiares considerable que se oponen a la celebración de forma canónica

    • Cuando hay una pérdida de amistades muy arraigadas

    • Cuando supondría un grave quebranto económico

    • Cuando hubiese un grave conflicto de conciencia

    • Cuando la ley extranjera obligue a una de las partes a contraer en una forma distinta.

    En todos estos casos, aunque no se trate de una forma canónica, debe ser de carácter público con la presencia de un ministro de culto de la profesión correspondiente o de una autoridad civil.

    Estos matrimonios no son canónicos pero si son válidos.

    PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA CELERACIÓN

    Testigo cualificado

    Puede ser el ordinario del lugar (obispo) o el párroco, y en su defecto el sacerdote o un diácono debidamente delegado.

    La función de éste testigo, no es la de ser ministro porque lo son los propios contrayentes, de ahí que el testigo cualificado sea únicamente un fedatario eclesial (alguien que da fe del consentimiento que se han prestado los contrayentes). Debemos de tener en cuenta que su función no es pasiva, puesto que pide el consentimiento y lo recibe en nombre de la Iglesia.

    Con ésta actuación, se consigue tener seguridad jurídica y dar publicidad al matrimonio.

    Requisitos del testigo cualificado:

    Los que afectan a la validez:

    • Debe tener competencia territorial (antiguamente era personal), eso significa que el matrimonio se celebra dentro de los confines de su jurisdicción.

    • Su presencia debe ser activa

    • Que esté investido de su cargo, por lo tanto, si ha sido excomulgado o cesado de su cargo por una sentencia o decreto de remoción de su cargo, no podría participar en la ceremonia.

    Se deben cumplir las prescripciones del Canon 1114 y 1115, que hacen referencia a que le debe constar el estado de libertad de los contrayentes y si asiste por delegación general, debe tener la licencia del párroco.

    También se exige que los matrimonios se celebren en la parroquia donde los contrayentes tengan su domicilio o cuasidomicilio, y si se trata de un matrimonio entre vagos, en la parroquia donde se encuentren en ese momento. Si se ha cambiado de domicilio, es necesario que se esté residiendo al menos un mes. En el caso de solicitar un cambio de parroquia, se necesita la licencia del ordinario del lugar o del párroco. Esto sería un matrimonio válido pero ilícito

    En algunos casos se actúa por delegación, pero también hay suplencias.

    Delegación: hay delegación normal y excepcional:

    • Delegación normal: puede ser general o especial.

      • En la general, actúa el sacerdote o diácono delegado con una licencia otorgada por escrito de modo expreso, y se otorga a una persona determinada.

      • La especial se otorga también a una persona determinada y de modo expreso, pero solo para asistir a un matrimonio en concreto, no a cualquiera

    • Delegación excepcional: se otorga a laicos (no religiosos). Sucede cuando no hay sacerdotes ni diáconos, se requiere el voto favorable de la Conferencia Episcopal, y en su caso de la Santa Sede. El nombramiento para ésta delegación lo hace el obispo diocesano que corresponda

    Requisitos del laico: idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial. Aquí no hay misa, pero se hace el matrimonio de todos modos.

    Suplencia: en los casos en los que existe un error de hecho o de derecho sobre la competencia del testigo cualificado, se aplica la figura de la suplencia con el fin de evitar matrimonios nulos. Esto significa que la Iglesia suple la facultad de asistir al matrimonio en casos de error. El error de Derecho sobre la competencia del testigo cualificado suele referirse a la competencia territorial, es decir, si asiste o no dentro de la jurisdicción. En estos supuestos existía un convencimiento generalizado sobre la existencia de la competencia. El error de hecho suele identificarse con la falta de competencia materia, es decir, que sale una persona revestida (con sotana y esas cosas…) pero no es un sacerdote. En estos casos la mayoría de los asistentes dan por supuesto su competencia y de ahí que se produzca el error. Tanto si se produce el error como si es una mera duda, la Iglesia suple la potestad de celebrar el matrimonio

    Testigos comunes

    Son elegidos por las partes. Se requiere la presencia de dos testigos comunes para la celebración válida, que deben ser mayores de edad y con capacidad psíquica suficiente, lo que indica que deben poseer uso de razón y capacidad para percibir que se está emitiendo un consentimiento matrimonial. Su presencia tiene que ser simultánea, tanto física como moralmente a la de los contrayentes y a la del testigo cualificado. Como requisitos para la licitud (los requisitos de antes eran para la validez) está en que sean personas de honradez más o menos reconocida y preferentemente católicos.

    MATRIMONIO EN SECRETO

    Sólo existen dos clases de forma: ordinaria y extraordinaria, por lo tanto la celebración de un matrimonio en secreto no constituye una tercera clase, ni una modalidad de forma extraordinaria. Se la podría definir como un simple modo peculiar de celebración.

    Su celebración es ordinaria porque se exige la presencia del testigo cualificado y la de dos testigos comunes. La peculiaridad consiste en que no hay publicidad extrínseca de cara al exterior. Esto significa que las investigaciones preliminares se llevan en secreto: expediente, si están casados, solteros…

    Posteriormente, la celebración también se desarrolla en secreto, es decir, a puerta cerrada, de ahí que el testigo cualificado tenga la obligación de guardar silencio, así como los testigos comunes. Una vez celebrado el matrimonio en secreto se inscribe en un registro especial que se guarda en el archivo secreto de la Curia. Se advierte a las partes de que podría desvelarse el secreto en caso de estar en peligro la santidad del matrimonio. No es muy común.

    REVALIDACIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO. REMEDIOS

    Hay dos tipos de remedios para subsanar la invalidez del matrimonio.

    CONVALIDACIÓN SIMPLE

    En la convalidación simple, los protagonistas son las partes. Este supuesto se da en el caso de existencia de impedimentos ocultos o de un vicio del consentimiento. Para que se pueda aplicar este remedio jurídico en el caso de la existencia de un impedimento, éste debe extinguirse u obtener una dispensa. En cuanto al vicio del consentimiento, se exige que las partes otorguen un nuevo acto de voluntad, ésta vez sano, sin vicios, anomalías o defectos. Pueden hacerlo ambas partes o sólo uno de ellas de manera privada y en secreto si el otro desconocía la existencia del problema.

    En ambos casos, ya sea por la existencia de un impedimento o por vicio del consentimiento, se aplica la presunción Iuris tantum (prueba en contrario), de que los contrayentes quieren seguir estando casados. La diferencia entre esta presunción y el nuevo acto de voluntad es que éste último es un nuevo y sano consentimiento, mientras que la presunción se refiere a la voluntad de seguir adheridos al compromiso matrimonial que se dio la primera vez.

    • Efectos jurídicos de la convalidación: hay dos tipos de efectos, uno para el fuero interno y otro para el fuero externo. Para el fuero interno significa que el matrimonio es válido desde la convalidación simple, en cambio para el fuero externo, el matrimonio es válido desde la celebración del mismo.

    SANACIÓN EN RAIZ

    Se produce cuando existe un impedimento y cuando hay un problema de forma, defecto o ausencia de la propia forma. En éste caso también se aplica la presunción Iuris tantum (prueba en contrario), son lo que se presume la perseverancia del consentimiento.

    El requisito central para que de aplique la sanación en raíz es que exista un consentimiento naturalmente suficiente, es decir, válido. De ahí que los contrayentes no tengan que intervenir.

    Se trata de la existencia de un impedimento, es la autoridad la que debe dispensarlo si se puede, peri si es un defecto de forma, la sanación se produce por un acto de la autoridad eclesial, sin necesidad de preguntar a las partes si quieren seguir siendo cónyuges.

    Esto se puede hacer cuando no exista un acto expreso de revocación del consentimiento.

    En lo que se refiere a la autoridad eclesiástica que realiza la sanación, la competencia la tiene en todo caso la Sede Apostólica, aunque el obispo también tiene competencia salvo que se trate de impedimentos reservados a la Sede Apostólica.

    • Efectos jurídicos de la sanación en raíz: para el fuero interno, el matrimonio es válido desde el momento en que se sana el mismo, y para el fuero externo el matrimonio es válido desde el momento de la celebración.

    LA SEPARACIÓN CONYUGAL

    ORIGEN Y DEFINICIÓN

    La separación conyugal nace durante la época del Derecho Romano y el cristianismo lo acoge como una solución en casos donde la convivencia es demasiado dura. Existen dos clases de separación conyugal que se corresponden con las diferentes causas que la provocan, pero sea cual sea el tipo de separación, en ningún supuesto significa que desaparece el vínculo jurídico, sólo hay una paralización temporal o perpetua de sus efectos.

    CLASES DE SEPARACIÓN CANÓNICA

    • La separación perpetua: sólo se concede por razón de adulterio, es decir, cuando uno de los cónyuges tiene relaciones sexuales con un tercero. El adulterio tiene unas características que lo definen y que se deben cumplir para que se pueda obtener perpetua, de tratarse de un adulterio consumado con la existencia de una relación formal y si no se puede probar de otro modo que al menos sea moralmente cierto. Entre las características que lo definen como modo negativo está el que no pueda ser consentido, tampoco se acepta un adulterio provocado. Tampoco tendrían eficacia si fueses condonado (perdonado) o si fuese compensado.

    • La separación temporal: supone que durante un determinado periodo de tiempo, las partes no están obligadas a los efectos jurídicos del vínculo matrimonial, son muchas las causas que se pueden alegar, pero quizás las más importantes son: el grave detrimento físico o espiritual del otro cónyuge o sobre los hijos.

    En el adulterio sólo se exige la culpabilidad pero no la peligrosidad, en cambio en las causas de separación temporal, se exige también la peligrosidad

    EFECTOS DE LA SEPARACION

    Dejan de vivir juntos en el mismo domicilio y se debe decidir quién se queda con el domicilio y quién se hace cargo de la custodia y cuidado de los hijos.

    PROCEDIMIENTO

    Puede ser de carácter administrativo o judicial.

    • Administrativo: se resuelve mediante decreto del obispo

    • Judicial: mediante renunciamiento o sentencia del juez

    Aunque el fuero eclesiástico tiene competencia absoluta sobre los matrimonios, se recomienda a los fieles que acudan al fuero civil, ésto se hace así porque entre el acuerdo jurídico entre el estado español y la Santa Sede se prevén los efectos civiles del matrimonio canónico, de las sentencias de nulidad canónica y de la disolución del matrimonio rato y no consumado, pero no se dice nada sobre la separación canónica. De ahí que sólo se establezca que no se acepten aquellas sentencias que vayan en contra del derecho natural o divino.

    Todas las autoridades eclesiásticas que tengan conocimiento de estas desavenencias conyugales, deben ejercer una función pastoral de conciliación de las partes.

    DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO

    LA INDISOLUBILIDAD COMO PROPIEDAD ESENCIAL

    Si el matrimonio es válido y consumado, surge la dignidad sacramental y no puede disolverse más que por la muerte, de ahí que una de las propiedades esenciales del matrimonio canónico válido sea la indisolubilidad.

    A. Clases de indisolubilidad y excepciones

    Ésta puede ser intrínseca: que los cónyuges no pueden disolver su propio matrimonio y extrínseca: que ningún poder humano puede disolverlo, salvo que concurran dos excepciones: peligro de muerte y caso perplejo

    B. Potestad para aplicar las excepciones

    La autoridad que puede disolver en los casos excepcionales es el Romano Pontífice, por la razón de su potestad ministerial.

    MATRIMONIO RATO Y NO CONSUMADO

    1. DEFINICIÓN

    Con base en esta potestad, se emite una dispensa que tiene el nombre de Súper Rato. Esta dispensa no lo es en sentido estrictamente técnico, y tiene un carácter muy especial en el caso del matrimonio no consumado porque se trata de un matrimonio válido, y por tanto es un sacramento, que es justo lo que significa la palabra rato, por eso se dice que es una dispensa más allá de lo rato.

    La exclusión del matrimonio rato y no consumado no está avalada por muchos estudios doctrinales, pero esta dispensa del Romano Pontífice aunque lleve el nombre de dispensa, en realidad es una gracia especial que se otorga.

    2. REQUISITOS

    • Al menos uno de ellos debe estar bautizado en la fe católica

    • Debe existir una justa causa por su propia naturaleza

    • Se prueba la inconsumación del matrimonio, ésto no está relacionado con la virginidad de los contrayentes, ya que se pueden haber tenido relaciones sexuales previas al matrimonio, lo que se deben probar es que no se consumó después de la celebración y no hay intención de hacerlo.

    3. PROCEDIMIENTO

    El procedimiento para esta tipo de disolución: su naturaleza es administrativa (1697-1706), se siguen las normas de la Congregación de Sacramentos y consiste en lo siguiente: la persona interesada eleva un escrito de súplica de la dispensa al obispo que le corresponde, éste inicia una fase de instrucción de la causa en lo que se debe averiguar si el matrimonio no fue consumado y la causa de la consumación si la hubo.

    Una vez que se determina este periodo de prueba, el obispo envía las actas a la Santa Sede con su voto favorable o no.

    DISOLUCIÓN POR LA MUERTE

    Es en realidad una extinción natural del vínculo. Un matrimonio rato y consumado no se disuelve más que por la muerte, por lo tanto la Iglesia tiene que emitir una declaración del fallecimiento, pero esto sólo se hace cuando se tiene certeza moral de la misma.

    En el supuesto de que uno de los cónyuges haya desaparecido y no se haya encontrado su cuerpo, en virtud del principio de indisolubilidad del matrimonio, el obispo correspondiente inicia un procedimiento de investigación de los hechos, recavando pruebas e incluso meros indicios, para intentar verificar el fallecimiento del cónyuge. Si tiene alguna duda, debe consultarlo con la Santa Sede, aunque se emita una declaración del fallecimiento, si con posterioridad se comprueba que el desaparecido está vivo, surge el impedimento de vínculo, de modo que un segundo matrimonio sería inválido.

    EL PRIVILEGIO PAULINO

    1. DEFINICIÓN

    Existe el privilegio paulino a favor de la fe. Tiene sus raíces en la Biblia, es decir, en el afán de proteger la fe de todos los fieles bautizados (Canon 1143).

    2. REQUISITOS Y PRESUPUESTOS

    El primer requisito, que se puede dar entre una persona bautizada y otra no bautizada, ya sea porque la parte católica lo fuera desde la celebración o se convirtiera después.

    El segundo requisito, el cónyuge no bautizado se separa moral o físicamente o de ambas maneras, que el cónyuge católico

    El tercer requisito, que se produzcan unas interpelaciones del modo legalmente establecido.

    La separación puede ser física, lo que se interpreta como una ruptura material de la convivencia, mientras que la separación moral se refiere a una vida en común muy dura, debido a que el cónyuge no católico ofende constantemente las comunicaciones de su pareja y a su Dios, también cuando intenta que abandone su fe y procura que sus hijos no reciban una educación en la fe católica.

    Aunque no hubiera existido una separación moral, es suficiente con un abandono material de la convivencia o del domicilio.

    En cuanto a las interpelaciones, (cánones 1144 y 1145), en realidad se trata de unas preguntas que se le hacen el cónyuge no católico. La primera de ellas, si se tiene intención de recibir el bautismo y la segunda si en el caso de no desear bautizarse, está dispuesto a cohabitar sin ofender a las convicciones de su cónyuge.

    En el caso de que las interpelaciones no fuesen fructuosas, se concede el privilegio paulino, que tiene dos efectos

    3. EFECTOS

    Uno de carácter inmediato y otro de carácter mediato.

    • Inmediato: el cónyuge católico puede contraer con otra persona católica

    • Mediato: sólo se disuelve el matrimonio cuando se contrae el segundo

    Hay una novedad en el Canon 1147, y es que por causa grave, el ordinario puede conceder al cónyuge católico la posibilidad de contraer con una persona no católica, siguiendo las prescripciones de los matrimonios mixtos.

    DISOLUCIÓN DE MATRIMONIOS NO SACRAMENTALES POR DISPOSICIÓN DEL DERECHO Y NO CODIFICADOS

    Otros supuestos de disolución se regulan en los cánones 1148 y 1149.

    En la época de los descubrimientos geográficos, se produjo una evangelización, que dio lugar a muchas conversiones a la fe católica.

    En muchos de estos pueblos indígenas se practicaba la poligamia, de ahí que si un varón se convertía al catolicismo, se encontraba en una situación irregular desde el punto de vista jurídico y moral, puesto que tenía varias mujeres. Estos matrimonios, por supuesto, no eran sacramentales, y tampoco estaban bajo el imperio de la ley civil, ya que se trataban de ritos, usos y tradiciones de estos pueblos, por lo tanto se puede decir que se consideraban uniones simplemente naturales. De ahí que el varón converso tuviese que elegir a una de las mujeres, y sólo en el caso de que fuera imposible la convivencia con esta esposa, podría elegir a otra, ya definitivamente y rechazando a las demás. Además, se aplican las normas para la instrucción de la congregación para la doctrina de la fe, y era el Romano Pontífice quien tenía siempre la potestad para disolver estos matrimonios en virtud de la salud del alma del que se había convertido

    PROCESOS MATRIMONIALES CANÓNICOS

    CLASES DE PROCESOS

    El proceso matrimonial canónico ayuda a averiguar si existe o no una causa de nulidad por la que se pueda declarar inexistente un matrimonio. Aunque nos centramos en el proceso ordinario de nulidad, existen varias fases de procesos matrimoniales, todos ellos regulados en el libro séptimo del Código de Derecho Canónico.

    Hay procesos de carácter ordinario o especial que pueden ser judiciales o administrativos. Éstos se corresponden con casos o causas de nulidad, pero también hay un proceso propio para la disolución por concesión del privilegio a favor de la fe. Sólo veremos el proceso ordinario, aunque hay muchos…

    PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD

    • Jurisdicción eclesiástica

    Según el Canon 1671, el fuero eclesiástico (la Iglesia) tiene competencia exclusiva sobre todas las causas que afecten a los bautizados. El Canon 1672 dice que las causas sobre efectos meramente civiles pertenecen al juez civil.

    • Órganos judiciales

    Ejercen una función judicial que puede desempeñarse por un juez único o por un tribunal.

    Entre los jueces ordinarios tenemos al Papa y a los obispos. Si se trata de un tribunal, éste se compone de varios jueces que suelen ser 3 ó 5, y el presidente tiene que ser un vicario judicial.

    • Colaboradores con la administración de justicia

    Colaborando con la administración de justicia, tanto un juez como un tribunal, hay otras figuras, como son:

      • Auditor: es quien instruye la causa

      • Ponente o relator: es el que informa al tribunal colegial y redacta la sentencia.

      • Promotor de justicia: sólo interviene en las causas penales y contenciosas, en las que esté en juego el bien público

      • Defensor del vínculo matrimonial: en todos los procesos, tiene que hacer efectivo el Canon 1060, en el que se establece una presunción a favor del matrimonio

      • Notario o actuario: es el que extiende legítimamente las actas y las firma.

    • Organización judicial canónica

    En ésta organización, rige el principio de pluralidad de órganos, significa que una sola causa puede pasar por distintas instancias, llevadas cada una por un órgano judicial distinto.

    Hay otros principios importantes que se aplican:

    • Principio de jerarquía en el orden de actuación

    • Principio de distribución territorial: siempre es el que prima cuando se duda sobre la competencia entre tribunales del mismo grado

    • Principio de distribución funcional: cada tribunal tiene una función determinada, y éste principio dirime una controversia sobre competencia entre tribunales de distinto grado

    • Principio de mutua ayuda: todos los tribunales deben de colaborar mutuamente en las tareas procesales de una causa

      • Instancias de la organización judicial canónica

    De modo ordinario, en los procedimientos de nulidad suele haber tres instancias:

    1º Instancia

    • Fase de instrucción: si la lleva un juez unipersonal, sería el obispo, de lo contrario, podría ser un tribunal compuesto por un vicario judicial o los jueces de turno, que pueden ser eclesiásticos o laicos. En algunas ocasiones, se forma lo que se llama un tribunal regional único, es decir, que varias diócesis en vez de tener un tribunal para cada una, deciden tener un solo tribunal para todas.

    2º Instancia

    • Aquí, juzga el tribunal metropolitano que depende del arzobispado de la diócesis. Si en 1º instancia actuó un juez unipersonal, en la 2º instancia debe hacerlo un tribunal. Si en la 1º instancia actuó un tribunal, en la 2º instancia sigue siendo el mismo. Si en la 1º instancia actuó un tribunal único regional, en la 2º instancia es necesario que actúen de modo separado.

    3º Instancia

    • Cuando las partes no están de acuerdo con el decreto definitivo que confirma la sentencia o no, pueden recurrir a una 3º instancia que en España sería el tribunal de Enunciatura Apostólica o dirigirse directamente a la Rota Romana, que es el tribunal de la Santa Sede (órgano público en el que se apoya el Romano Pontífice)

      • Alteraciones del orden de las instancias

    1º supuesto de alteración

    El orden de las instancias se puede ver alterado, por ejemplo, en la 1º instancia podría actual el Tribunal Metropolitano, en la 2º un Tribunal nombrado por el arzobispo, que en España sería la Enunciatura Apostólica y la 3º instancia sería el Tribunal de Roma (Rota Romana). Este tipo de alteración es el que se produce en Madrid.

    2º supuesto de alteración

    Que las tres instancias fueran llevadas por el Tribunal de la Rota Romana.

    3º supuesto de alteración

    Que la Rota Romana apelara de oficio lo sentenciado por tribunales ordinarios o por el tribunal de la signatura apostólica

    • Competencia

    Cuando queremos presentar una demanda de nulidad, lo primero que hay que saber es que el Romano Pontífice tiene competencia siempre y en todo caso sobre cualquier causa, pero el modo ordinario de saber donde podemos presentar la demanda consiste en aplicar el Canon 1673, en el que se establece la siguiente relación:

  • El lugar donde se celebró el matrimonio

  • El lugar donde tiene el domicilio el demandado

  • El lugar donde tiene el domicilio el demandante

  • El lugar donde se van a recoger la mayor parte de las pruebas

    • Cuestiones relacionadas con la competencia

    Fuera de estas 4 opciones no nos aceptarían la demanda por falta de competencia, y se refieren a una competencia por razón de territorio.

    • Las partes

  • Capacidad procesal

  • El demandante es quien actúa la pretensión, y el demandado frente a quien se dirige la pretensión.

    Se exige a las partes que tengan capacidad procesal, por lo tanto, sino tienen la mayoría de edad necesitarían un representante legal, al igual que si se tratase de una persona incapaz. Se puede considerar que actúen por si mismos, aunque no se suele aceptar.

  • Legitimación

  • La capacidad para ser parte es una capacidad natural, pero ésta capacidad para ser parte en un proceso es lo que llamamos legitimación, es decir, cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley. Las personas que pueden entablar este tipo de procesos matrimoniales son:

  • Los cónyuges

  • El promotor de justicia si la causa es pública y está en juego el bien público

  • Si uno de los cónyuges muere, puede entablarlo o seguirlo otra persona como sucesión de parte

  • Si mueren los dos cónyuges antes de ser entablado el proceso, podría interponerse cuando la cuestión fuera perjudicial para resolver otra controversia, ya sea en el fuero canónico o en el fuero civil.

    • Abogados y procuradores

    El procurador es un representante legal, y el letrado asesora jurídicamente presentando, por lo tanto, una asistencia técnica.

    Ambos deben de ser mayores de edad, con buena reputación, bautizados en la Iglesia Católica y preferiblemente doctores o expertos en la materia. Para que se consideren habilitados, en España es necesario hacer un curso que depende del arzobispado de Madrid. Se dan unas clases los lunes por la tarde, una vez al mes, y se mandan unos trabajos. Al final ponen un examen en el que te dejan usar los libros, Canon, apuntes… y sólo se hace en Madrid

    El procurador tiene que actuar siempre en todos los casos, pero necesita un mandato procuratorio.

    Si se desea renunciar al procurador, también hay que hacer un mandato especial. La asistencia técnica del letrado no es obligatoria, aunque sí es conveniente.

    La designación de uno u otro son libres, salvo que se trate de una causa de oficio o justicia gratuita.

    Si se tienen conocimientos de Derecho, uno puede actuar como letrado de sí mismo.

    • Demanda o libelo para la presentación

    La parte demandante para hacer actuar su pretensión, es decir, para conseguir que un tribunal eclesiástico juzgue si su matrimonio fue válido o no, debe presentar una demanda de nulidad por escrito, y excepcionalmente de forma oral. Sea cual sea la modalidad elegida, la estructura de la demanda debe ser siempre la misma:

    En primer lugar, se pone NULIDAD DE MATRIMONIO, lo que determina el objeto de la demanda, con los APELLIDOS DE AMBAS PARTES, del demandante primero y luego los del demandado. Luego la INVOCACIÓN DEL TRIBUNAL que corresponda (Tribunal Eclesiástico Metropolitano de Madrid, por ejemplo). Luego se pone un ENCABEZAMIENTO, que es un texto normal en el que se pone nombres y apellidos del procurador y de la persona a la que representa, su domicilio y su profesión. En el mismo párrafo se dice contra quien se efectúa la demanda, expresando: nombre, apellidos, domicilio y profesión, por ejemplo “Doña X en nombre y representación de Y, contra Z con domicilio ___ y con el objeto de la pretensión que es una causa de nulidad…” Es importante expresar con exactitud cual es la causa y el Canon en la que se regula la misma, y contra quien se imputa y si son varias las causas de nulidad que afectan a ambas partes se deben de especificar expresamente.

    Acto seguido, comienza una relación de todos los hechos, en párrafos numerados y separados (1, 2, 3; I, II, III… como queramos).

    El primer párrafo comienza concretando la fecha y el lugar de la boda y acto seguido se debe relatar toda la historia de los cónyuges desde que se conocieron hasta el momento de la separación, es decir, se compone básicamente de tres partes:

  • Toda la historia del noviazgo desde que se conocieron

  • La boda en sí misma y la luna de miel

  • Toda la convivencia conyugal

  • Después de los párrafos, ponemos los fundamentos de Derecho que aplicaremos, también numerados y separados. En éste aparado debemos aplicar el Derecho Canónico a los hechos, de modo que se deben estudiar las causas de nulidad que se invocan, intentando demostrar que encajan perfectamente a los hechos.

    Para esta tarea, podemos recurrir a la doctrina canónica y sobre todo a la jurisprudencia que se haya dictado, basándose en las mismas causas o motivos de nulidad y con hechos similares. En otro apartado, y dentro de los fundamentos de Derecho, se debe dejar claro que el tribunal tiene competencia territorial para examinar la demanda.

    Luego, otro apartado en el que se demuestra que las partes están legitimadas para actuar en juicio

    Por último, se hace una súplica final al tribunal, pidiendo que se acepte la demanda, y anunciando el tipo de pruebas que se piensan proponer para avalar la causa (si es una incapacidad, tenemos el expediente de la clínica que presentaremos como aval, etc.)

    La demanda debe ser firmada por el procurador y letrado (si lo hubiese), también por el demandante, siendo muy importante que se exprese el lugar y fecha en la que se presenta, ya que va por plazos. Breve esquema…:

    NULIDAD DE MATRIMONIO

    BRIONES MARTINEZ (demandante)

    PEREZ LOPEZ (demandado)

    AL TRIBUNAL ECLESIASTICO METROPOLITANO DE MADRID

    ENCABEZADO

    RELATO DE LA HISTORIA

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    LEGITIMACION DE PARTES

    SUPLICA FINAL

    FIRMAS

    FECHA Y LUGAR

    • Examen de la demanda por el juez

    El juez (o tribunal) debe de hacer una valoración de la demanda, debe examinarla, y normalmente se admite, salvo que concurran determinadas causas como:

  • Que el juez o el tribunal no sean competentes

  • Que el actor no tenga capacidad para ser parte

  • Que no se haya especificado la causa de nulidad que se introduce

  • Que no esté firmada por el actor o por su procurador

  • Que no se ponga el lugar, la fecha y residencia del actor

  • Cuando se aprecia claramente que la causa carece de fundamento

  • Si el escrito ha sido rechazado por defectos subsanables, se le da la oportunidad de presentar un nuevo escrito.

    Según el Código, el juez tiene el plazo de un mes para admitir la demanda, sino lo hace, la parte actora puede establecerle que cumpla su obligación. Si aún así pasan otros 10 días sin contestación, se da por admitida la demanda.

    • Contestación a la demanda y fijación de dudas

    Una vez que se admite la demanda, debe notificarse a la parte demandada mediante un decreto de citación judicial. Cuando el demandado ya conoce el contenido de la demanda, tiene la opción de remitir un escrito diciendo que se somete a la justicia del tribunal sin contestar a la demanda o la de actuar mediante representante legal y contestar a la demanda.

    Se debe contestar a la demanda por escrito y en el plazo de 15 días a partir de la citación judicial, aunque realmente es desde la notificación de la demanda.

    Pasados 10 días de la contestación de la demanda, el ponente suele dictar un decreto con la fijación de dudas, que hacen referencia a las causas de nulidad que se han introducido.

    En el escrito de contestación a la demanda, uno puede hacer puntualizaciones en torno a la causa de nulidad que propone el actor, sin que se trate de una oposición, pero también se pueden poner obstáculos que se suelen denominar excepciones a la causa, que intentan retrasar o dilatar el procedimiento, ya sea en un corto espacio de tiempo o de un modo perpetuo.

    También hay otro modo de contestar, que es el de razonar en torno a la causa introducida por el actor, y al mismo tiempo, proponer otra causa de nulidad, de modo que además de ser demandado, pasaría a ser actor, que es lo que llamamos “acción reconvencional”

    Si se piensa usar esta acción reconvencional se puede contestar a la demanda de un modo simple, y advertir que se va a presentar una acción recovencional, para lo cual se nos concederá 30 días.

    Una vez pasado el trámite de la contestación, se fijan las causas de nulidad que son las dudas del juicio. En torno a ésta fórmula de dudas, se puede discutir nuevamente, ya sea de modo oral o por escrito, e incluso se puede producir una nueva causa de nulidad.

    • Ausencia de parte

    Si es el demandado quien no comparece y no se excusa razonablemente, se le declara ausente o “en rebeldía”, aún así, se persigue la causa hasta la sentencia. Antes de esa declaración de ausencia, se comprueba que se le ha citado legítimamente y se reitera la citación.

    A pesar de la declaración de ausencia, se concede el derecho al demandado de comparecer en cualquier momento del juicio, proponiendo pruebas, alegando en contra de algunas e incluso puede presentar un recurso de apelación contra la sentencia.

    Si es el demandante quien no comparece tras haber presentado la demanda, se le cita nuevamente, y si tampoco lo hace, se considera que renuncia a la causa. Solamente en el caso de que intervenga el promotor de justicia porque esté en juego el bien público, podría seguirse el juicio, y tanto el demandante como el demandado tendrían el derecho de comparecer en cualquier momento.

    Si el demandante renuncia pero el demandado había presentado una acción reconvencional convirtiéndose así también en actor, podría seguirse el juicio sin la comparecencia del actor inicial.

    • La prueba

    Una vez que se ha fijado la fórmula de dudas, es necesario probar la existencia de la causa de nulidad que se propone. El coste (en dinero) de las pruebas incumbe a quien las propone. Las pruebas más básicas son la confesión, la declaración de las partes y la prueba testifical.

    Medios probatorios:

    Declaración de las partes: las partes pueden declarar en cualquier parte del proceso ya sea de oficio o a petición de la parte actora o demandada. La declaración de las partes resulta un medio útil para descubrir la verdad debido a la espontaneidad con la que responden las partes. Éstas suelen responder a un interrogatorio de preguntas realizado por el juez de instrucción, con el objetivo de dejar fuera de duda los hechos que corroboran si existe o no una causa de nulidad. Las partes tienen la obligación de decir la verdad. Además, si está en juego el bien público se les puede exigir un juramento de que dirán la verdad.

    Confesión judicial: se define como la afirmación escrita u oral de una de las partes contra sí misma sobre una materia en la que está en juego la comprobación de una causa de nulidad.

    La confesión se puede realizar de modo espontáneo o a petición del juez. Tanto la confesión como la declaración de partes tienen eficacia probatoria, pero el peso de la misma se debe de valorar por el juez de modo conjunto con el resto de las pruebas y las circunstancias del caso. Por otra parte, la confesión extrajudicial, aunque está admitida, tiene una escasa fuerza probatoria, y será el juez quien decida el valor que se le deba atribuir.

    Prueba documental: los documentos pueden ser de carácter público eclesiástico o civil. También se admiten los documentos privados. En ambos casos sólo tienen fuerza probatoria las copias auténticas o los originales. Se considera documento público eclesiástico aquellos que han sido redactados por una persona en el ejercicio de su función pública y eclesiástica dentro de la Iglesia y según las solemnidades prescritas por el Derecho Canónico.

    Por el contrario, los documentos públicos civiles deberán ajustarse a las leyes estatales que correspondan.

    Prueba testifical: debe de estar bajo la dirección del juez, al igual que las partes dan su testimonio ante el juez y deben de declarar la verdad. Hay algunas personas que están exentas de dar su testimonio, por ejemplo los clérigos en los que les haya sido confesado por razón de su ministerio. También están exentos los médicos y las comadronas, los magistrados civiles, abogados, notarios y cualquier otra persona que por su profesión está obligada a guardar secreto por razón de oficio. Pueden estar exentos igualmente aquellos que temen que su testimonio dará lugar a que sufran infamia, vejaciones o cualquier otro mal grave que puede recaer sobre ellos o sobre su cónyuge, sus parientes consanguíneos u otros afines.

    Por el contrario, pueden dar su testimonio todos los que no estén rechazados por el Derecho y de modo particular se cita a las personas incapaces, ya sea por su minoría de edad, por cualquier problema psíquico o que se trate de un sacerdote.

    Cuando un testigo es citado y al parte contraria no está de acuerdo, aún así se le puede oír. De hecho cuando una de las partes renuncia a un testigo, la otra parte lo puede proponer como testigo, o lo puede hacer el defensor del vínculo.

    El testigo debe presentarse ante el juez de instrucción con el DNI para comprobar que es la persona propuesta por las partes. La prueba se hace en el mismo tribunal, en la fecha indicada por el decreto de citación, salvo que por enfermedad del testigo u otras circunstancias se pueda realizar la prueba en otro lugar. Las partes (demandante y demandado) no pueden estar presentes en el momento de la prueba testifical. Tampoco pueden dar su testimonio a la vez varios testigos, se deben de hacer siempre por separado, salvo que haya tal incoherencia entre los testimonios que se podrá considerar un careo entre ellos.

    Prueba pericial: se acude al auxilio de peritos siempre que por prescripción del Derecho o del juez se requiera su estudio o examen de una persona o de una cosa. El examen pericial debe realizarse conforme a las reglas de una técnica o una ciencia, y va dirigido a comprobar un hecho, una enfermedad o en general a determinar la verdadera naturaleza de las cosas. Los casos en los que es absolutamente necesario el auxilio de un perito tienen como causa de nulidad la impotencia física o la incapacidad psicológica que impide un consentimiento válido. Se puede nombrar un perito o a varios para una misma causa.

    En casos graves, desde el principio se nombran varios peritos. El nombramiento se hace por el juez, teniendo en cuenta la opinión de las partes. Les afectan las mismas causas de exclusión que a los testigos. Las cuestiones sobre las que versa el peritaje las dictaminará el juez, y para ayudarle a conocer la causa, se le entregan al perito las actas del proceso y todos los documentos existentes. Terminada la prueba, el juez oye al perito y luego le da un plazo para que haga un dictamen por escrito. Si hubieran intervenido varios peritos, pueden entregar un dictamen independiente cada uno de ellos, salvo que el juez exija un dictamen conjunto firmado por todos (esto no es bueno, ya que cada uno tiene una opinión distinta). El dictamen debe ir siempre reforzado por la aplicación de técnicas propias de la ciencia que se aplique.

    La eficacia de la prueba pericial depende del juez, que debe valorarla junto con el resto de las pruebas. Los gastos y honorarios del perito los paga la parte que los haya solicitado

    Acceso y reconocimiento judicial: cuando concurren determinadas circunstancias, el juez puede considerar que es necesario trasladarse a un lugar para su reconocimiento o simplemente reconocer y examinar una cosa. Antes de practicar esta prueba se admite un decreto en el que se anuncia la misma, de modo que las partes puedan alegar lo que consideren oportuno sobre el contenido o el modo de realizar el reconocimiento. Durante la prueba, pueden estar presentes las partes y los testigos. También puede pedirse el auxilio de peritos. Una vez que se termina el reconocimiento se debe levantar un acta de la prueba realizada.

    Presunciones: una presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. La presunción hominis se determina por el juez en este caso porque estamos en un procedimiento, que deduce de un hecho cierto considerado indicio, unas consecuencias lógicas que le sirven de criterio probatorio en otro hecho incierto. Esta presunción puede ser destruida por una prueba que demuestre lo contrario. También existe la presunción iuris.

    La que admite prueba en contrario es la presunción iuris tantum, y luego está la presunción iuris et de iure, establecida por Ley y excluye una prueba directa en su contra. Los indicios son muy importantes.

    Todos los elementos de la prueba componen la fase probatoria, después hay unos trámites sucesivos hasta la sentencia (de 1º instancia)

    • Trámites sucesivos hasta la sentencia

    Practicada la prueba, se hace pública en el sentido de que se comunica la misma a los procuradores y abogados, pero no pueden tener una copia las partes.

    En este momento procesal, se pueden proponer unas pruebas complementarias, es decir, el abogado puede presentar un escrito con alegaciones y valoración de las pruebas. Si las considera insuficientes, tiene la facultad de solicitar que se practiquen otro tipo de pruebas

    Terminado el plazo útil para que éste trámite finalice, si las partes no tienen más que decir, el juez dicta un decreto de conclusión de la causa.

    A pesar de esta conclusión, puede ocurrir que el juez de oficio proponga nuevas pruebas. Terminado todo este trámite, se abre un periodo de discusión de la causa, en el que las partes pueden prestar alegaciones y defenderse.

    El escrito de cada parte se pasa a la otra, de modo que se puede replicar lo que cada parte requiera e incluso el juez puede considerar oportuno que se realice una discusión oral, es decir, un moderado debate sobre algunas cuestiones conflictivas

    • Causas incidentales

    Se trata de afirmar causas que no habiendo sido incluidas en el escrito de demanda, importan de tal manera a la causa principal que deben ser resueltas antes que ésta. La causa incidental debe proponerse por escrito, expresando la relación entre la causa principal y la incidental. El juez puede no aceptarlo si carece de fundamento o no guarda relación con la principal.

    Por el contrario, si se acepta se decide previamente (antes de decidir la principal), ya sea por sentencia interlocutoria o por Decreto, pero también se puede resolver al mismo tiempo que la principal en la sentencia definitiva.

    • La sentencia

    La sentencia debe seguir las mismas normas por las que se rige un proceso contencioso oral, y si se trata de un decreto lo puede dictar el ponente auditor o el presidente del Tribunal.

    Una vez que se decide la causa principal se puede dictar una sentencia definitiva por parte del tribunal. La sentencia debe decidir la causa, y también tiene determinadas características o requisitos de suma importancia, hasta el punto de que puede ser rechazada sino los cumple.

    Una sentencia podría ser un pronunciamiento legítimo en virtud del cual el juez resuelve la causa aplicando el Derecho objetivo a los hechos, que requieren estar en un juicio lógico y se considera un mandato.

      • Características de la sentencia:

    Debe ser razonada, escrita, aplicando el Derecho a los hechos, que sea justa, congruente (que tenga sentido en el entorno en el que está), fundamentada (que significa que es motivada), etc…

    Se exigen los siguientes requisitos en las sentencias:

  • Que sea justa: para que una cuestión pase a ser “cosa juzgada”, debe probarse que es justa. Por injusticia manifiesta se entiende lo siguiente:

    • Cuando se basa en pruebas que son falsas

    • Cuando posteriormente se descubren documentos nuevos que prueban hechos diferentes, que darían lugar a una solución distinta o contraria.

    • Cuando ha sido provocada por el dolo de una parte

    • Cuando se basa en la Ley que ha prescrito

    • Cuando contradice una decisión anterior que ha pasado a ser “cosa juzgada”

  • Que sea congruente: la congruencia se obtiene cuando se determina las obligaciones de las partes y cómo han de cumplirse. Pero sobre todo cuando se dirime la controversia.

  • Que sea determinada: Se refiere a las obligaciones de las partes, pero concretamente a las costas judiciales.

  • Que sea cierta: debe alcanzar al menos certeza moral, tanto de lo alegado como de lo probado.

  • Que sea motivada (fundamentada): por lo tanto se deben exponer los motivos o razones, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia.

  • Para emitir una sentencia o dictamen, se pasan por tres fases:

  • Preparación: en la que se estudian todos los autos, y el ponente crea una estructura de la sentencia.

  • Discusión: tras el estudio individual de los jueces, éstos se reúnen y discuten la causa.

  • Redacción: después del periodo de discusión, comienza la fase de redacción. Aunque la redacta el ponente, son los jueces los que le indican minuciosamente su contenido.

  • Tras la realización o desarrollo de estas tres fases, tienen un periodo de 1 mes para dictar sentencia.

    La sentencia (al igual q en la demanda), debe seguir una forma determinada en su redacción.

    Se debe exponer:

    Quién es el juez o tribunal que la emite. Quiénes son el demandado y el demandante y sus procuradores, indicando nombres y domicilios. Lo mismo se debe hacer con el promotor de justicia y el defensor del vínculo si formaron parte en el juicio. Acto seguido se exponen brevemente los hechos y las conclusiones de las partes en torno a la formula de duda.

    A continuación, se coloca la parte dispositiva que debe ir referida de todas las razones en las que se fundamenta.

    Es importante indicar el lugar, la fecha, el juez o los jueces, el nombre del notario. Todas las sentencias deben publicarse a los efectos de poderse impugnar, de modo que se podría presentar una querella de nulidad contra la sentencia o sus efectos o contra la decisión misma apelando

    • La querella de nulidad

    Se presenta si vemos que hay vicios en la sentencia. Contra la sentencia o cualquier acto del proceso de nulidad. Se puede presentar una querella de nulidad debido a que la sentencia tiene algún vicio que pueda hacerla nula o inválida.

    Los vicios pueden ser sanables o insanables:

      • Vicios insanables:

  • Sentencia dictada por un juez absolutamente incompetente (competencia territorial)

  • Sentencia dictada por el que carece de potestad de juzgar en el tribunal que lleva la causa.

  • Cuando el juez emitió una sentencia coaccionado por violencia o miedo grave

  • Cuando se ha dictado sentencia sin una previa demanda o el juicio no se entabló contra alguno de los demandados.

  • Cuando alguna de las partes no tenía capacidad de actuar en juicio.

  • Cuando algún procurador ha actuado sin mandato legítimo

  • Cuando se ha denegado a alguna de las partes el derecho de defensa.

  • Cuando la sentencia no ha dividido o resuelto la controversia, ni siquiera parcialmente

      • Vicios sanables:

  • Sentencia dictada por un número no legítimo de jueces

  • Cuando no se explican las razones en las que se fundamenta la decisión

  • Cuando carece de las firmas prescritas por el Derecho

  • Cuando la sentencia carece de fecha y lugar

  • Cuando la sentencia se basa en un acto procesal que no ha sido probado o que está afectado de nulidad

  • Cuando se ha dictado sentencia con una de las partes legítimamente ausente.

  • En el caso de los vicios insanables, hay un plazo hasta de 10 años para presentar la querella de nulidad, y en el caso de los vicios sanables, tenemos 3 meses desde que se tuvo conocimiento se la sentencia.

    Aunque pueden conocer de la querella de nulidad los mismos jueces, se puede pedir que sea examinada por otro juez o jueces en el caso de que se consideren sospechosos

    • Medios de impugnación

  • La apelación

  • En el caso de que se presente un recurso de apelación de la sentencia que se pronuncia a favor de la validez del matrimonio, se siguen las normas propias del proceso común ordinario, escrito en los Cánones del 1620 al 1640.

    Se interpone el recurso ante el mismo tribunal que dictó la sentencia. Se puede hacer por escrito o de modo oral, en el plazo de 15 días desde la notificación de la publicación. En éste recurso se especifica que se dirige al tribunal competente.

    La apelación se sigue en el plazo de un mes ante otro tribunal declarado competente en materia de apelación. El recurso presentado por una parte, aprovecha a las demás partes y se presupone que apela por todos los capítulos de nulidad que se invocaron.

    Puede ocurrir que una parte sólo apela para que se tenga en cuenta uno de los capítulos de nulidad invocados, ignorando el resto. Aquí, la otra parte puede apelar el resto de los capítulos.

    Singularmente, en ésta fase o grado de apelación, se puede introducir un nuevo capítulo de nulidad, entonces el tribunal de apelación juzgaría esta nueva causa nueva como si se tratara de la 1º instancia (instrucción, pruebas…)

    El procedimiento de apelación es muy parecido al de 1º instancia, aunque más abreviado sino hay un nuevo capítulo de nulidad.

    Proceso de apelación cuando la sentencia se pronuncia a favor de la nulidad:

    Generalmente, aunque la parte demandada estuviera disconforme con la nulidad, no es necesario, aunque podría hacerlo. Podría presentar un recurso porque el tribunal de 1º instancia remite de oficio la causa al tribunal superior. La remite con todos los autos de la causa, y si hubo apelación, con los escritos de apelación.

    A partir de los 20 días de publicación de la sentencia, el tribunal superior que recibe los autos lo comunica tanto al defensor del vínculo como a las partes, para que puedan hacer las alegaciones que estimen oportunas. Obviamente, el que está de acuerdo con la sentencia dirá que muy bien, no alegará… pero el otro…

    Este tribunal superior suele emitir su resolución mediante decreto, que puede confirmar la sentencia se nulidad que se dio en la 1º instancia, o dar un pronunciamiento contrario y a favor de la validez, lo que obligaría a examinar de nuevo la causa, o por un tribunal ordinario o de apelación.

    En el primer caso, cuando se confirma la sentencia de nulidad del matrimonio, se puede considerar que hay dos resoluciones conformes, y por lo tanto se adquiere más firmeza.

    Otra consecuencia directa para las partes, es que pueden volver a contraer matrimonio con un tercero, salvo que se haya interpuesto un veto o prohibición de contraer. El veto de produce cuando hay incapacidad psicológica muy grave y no curable, porque siempre será incapaz en sus matrimonios, o cuando hay problemas emocionales graves. Cuando pasan unos años y éste quiere volver a contraer, se le hacen unas pruebas para comprobar que ha mejorado su estado, y si pasa ese reconocimiento, se le levanta la prohibición del veto.

  • Recurso de revisión

  • Se suele definir como una nueva audiencia y proposición de causa, sólo tiene dos fases: admisión y resolución.

    Se presenta ante el tribunal superior de 1º instancia, con el objeto de abducir nuevas y graves razones en el plazo de un mes desde la admisión, y el tribunal tiene otro mes para decidir mediante decreto. El recurso de revisión de la sentencia no suspende la ejecución de la misma, salvo que el tribunal considere que hay razones de peso y que le ejecución podría dar lugar a un daño irreparable

    RECURSO DOCUMENTAL DE NULIDAD

    Es un proceso destacado por su brevedad, ya que se suspenden la mayoría de los trámites de un juicio ordinario, debido a la eficacia de una prueba documental. La competencia suele recaer en un juez unipersonal, no es necesario un tribunal.

    La petición o demanda suele hacerse sobre las normas de un proceso ordinario. En ésta petición se dice que existe este documento, se presenta y posteriormente hay una litis contestatio (momento procesal central en el que las partes fijan sus posiciones: actor demanda y el demandado apela o recurre) entre las partes y el defensor del vínculo, ya que no se requiere un proceso probatorio como en el proceso ordinario, sino que se pasa directamente a dictar sentencia.

    Para que se acepte una demanda para iniciar un proceso documental, el documento debe reunir una serie de características. Debido a que es la base del proceso, no se le puede presentar ni objeción ni excepción, por lo tanto debe estar libre de impedimentos, de defectos de forma, y puede referirse a las tres causas de nulidad, es decir, cualquier vicio o defecto del consentimiento, la ausencia o defecto en la forma de celebración del matrimonio o la existencia de un impedimento que inhabilite a los contrayentes. La sentencia puede ser afirmativa, considerando que la nulidad está documentalmente probada, o puede ser negativa, dando a las partes dos cauces legales, uno de ellos el de la apelación en 2º instancia, y el segundo el de solicitar la nulidad mediante un proceso ordinario

    PROCESO DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

    Sea cual sea el tipo de disolución: matrimonio rato y no consumado o la disolución por aplicación del privilegio paulino, se aplican los Cánones establecidos en el Código de Derecho Canónico, son considerados Derechos especiales y como el Derecho Canónico no es sólo la normativa del Código, se aplican todas las normas de la congregación de la doctrina de la fe, relativas de modo específico o a la dispensa del matrimonio rato y no consumado o al privilegio cetrino (paulino).

    En éste proceso encontramos dos fases: instrucción y decisión

  • Instrucción de la causa: al menos uno de ellos debe estar bautizado. Tras esta verificación, corresponde al obispo diocesano del domicilio o cuasi domicilio del demandado o el demandante, también a un tribunal eclesiástico de la diócesis correspondiente y como novedad, también un sacerdote idóneo. En éste proceso son los mismos cónyuges los que pueden presentar la petición, hasta el punto en que no se admite abogado, salvo que exista una especial dificultad en el supuesto.

  • En esta causa es vital oír a ambos cónyuges por separado y no se publican los autos con estas declaraciones salvo que este secreto pudiera perjudicar gravemente a alguna de las partes.

    En el caso de la inconsumación, se exige la prueba pericial, y si se trata del privilegio paulino (petrino), se requieren interpelaciones a la parte no católica, con el fin de intentar conciliar a las partes.

    Con todos los autos y el propio voto favorable o no, del obispo, se eleva la causa a la Sede Apostólica.

  • Decisión de la causa: una vez que se ha tramitado la instrucción, es la Santa Sede la que debe decidir sobre la oportunidad de conceder la dispensa superrato (mas allá de lo rato) o el privilegio paulino a favor de la fe.

  • La Santa Sede puede tener dudas en torno a la inconsumación o a los graves problemas que plantea el cónyuge no católico, de modo que inicie un periodo de pruebas suplementarias. Terminada la práctica de estas pruebas, la Santa Sede o el mismo Romano Pontífice es el que decide. Si la emisión es negativa, las partes o el letrado si lo hubiese podrían examinar los autos, pro no el voto del obispo, porque podría verse comprometido… no obstante, se puede pedir una revisión de esa decisión.

    Por el contrario, si se concede una dispensa o el privilegio (la dispensa es lo mismo que el privilegio), si hubiese una emisión positiva no estaríamos ante una dispensa en sentido técnico, sino ante una gracia concedida por el Romano Pontífice a modo de indulto.

    Esta gracia se concede por medio de un documento llamado Rescripto. Como todos los documentos, este Rescripto debe de reunir una serie de formalidades legales, y sino es así, se puede decir que tiene un vicio, de ahí que tendríamos la posibilidad de recurrir su validez. Lo resuelto se suele basar en pruebas verdaderas…

    En el caso de que el Rescripto sea válido, la dispensa tiene como efecto inmediato que las partes pueden volver a contraer matrimonio con una tercera persona. En el caso del privilegio paulino, el matrimonio se disuelve sólo en el momento desde el que se contrae ese nuevo matrimonio.

    Es muy importante que el Rescripto se anote en el libro de ambas partes, tanto en el de bautismo como en el del matrimonio, que se conservan en los registros de las parroquias.

    EL MATRIMONIO PROTESTANTE

    El protestantismo nació como una reacción contra la Iglesia católica.

    Se trata de unas comunidades cristianas que nacen directamente de la reforma o como consecuencia de ella años más tarde.

    • Entre las que nacen directamente de la reforma, tenemos las denominadas Iglesias del pueblo: Luteranas, Calvinistas y Anglicanas. Mantienen el bautismo como un modo de incorporarse al cristianismo

    • Las comunidades que nacieron después de la reforma son las denominadas Iglesias libres, en las que hay dos grupos principales:

  • Identificado en su mayor parte con las Iglesias del pueblo y siguen manteniendo el bautismo, pero rechazan la unión entre la Iglesia y el Estado.

  • Se distancian de las iglesias del pueblo, no sólo por rechazar una implicación directa con el Estado, sino por erradicar el bautismo como modo de pertenecer a la comunidad. Consideran que el único modo de ingreso en las comunidades es la auto convicción lograda, son los: baptistas, metodistas y cuáqueros.

  • Fuera de estas dos principales comunidades, hay otras más individualistas que interpretan discrecionalmente (de una manera más libre) la Biblia, por eso se llaman grupos o comunidades libres.

    Las comunidades son diferentes, cada una tiene sus propias reglas y es difícil encontrar un Derecho común para todas, aunque sí existen unas bases firmes respetadas por todas y cada una de ellas:

    • El matrimonio no es un sacramento. Al desaparecer este carácter sagrado, se convierte en un mero contrato que compete a la jurisdicción civil. Esto no significa que durante la celebración se pongan en práctica algunos ritos religiosos que obedezcan a usos y costumbres, pero que no tienen ningún valor jurídico o formal, es decir, que da igual si se hacen o no. Esa es la idea del matrimonio que subyace en toda filosofía protestante: la del matrimonio como un mero estado civil

    • En la misma línea, se suspenden la mayoría de los impedimentos que existían para no obstaculizar la libertad para contraer matrimonio.

    • Al no ser un matrimonio religioso, tampoco se hace un análisis profundo sobre los vicios del consentimiento.

    • Respecto a la disolución del matrimonio, se permite el divorcio como cualquier matrimonio civil, ya que es competencia del Estado. Aquí, en principio, las doctrinas de Calvino o Lucero discrepan:

      • En la idea de Calvino sobre el matrimonio, se ha seguido una evolución similar a la de los Estados. En un primer momento, se aplicaba una especie de medida o sanción (al que era adúltero, por ejemplo), posteriormente se concedía la disolución sólo cuando había un acuerdo de ambas partes, y en la actualidad se concede por cualquier causa, aunque alguno se oponga.

      • Calvino era un poco más tradicional, ya que inicialmente estuvo de acuerdo con la intervención eclesiástica para la disolución del matrimonio, pero con la intención de ser coherente a los postulados protestantes, decidió someter también el momento de la extinción del matrimonio a la jurisdicción estatal.

    EL MATRIMONIO ISLÁMICO O MUSULMÁN

    Las fuentes del Derecho matrimonial islámico, son: el Corán, su interpretación auténtica, los usos tradicionales (sunna), unas colecciones de decisiones tomadas por los 4 grandes Califas y también por los 4 grandes Imanes.

    La naturaleza del matrimonio musulmán no es muy nítida y se considera que está dentro del ámbito privado que del público.

    Tiene una base contractual y religiosa al mismo tiempo, y está influenciado por intereses sociales de naturaleza moral y religiosa.

    Bajo la perspectiva occidental, no hay igualdad en este contrato que se da entre un varón y una mujer. Se considera que la mujer es parte y objeto en el contrato, de modo que se vende a cambio de una dote. La finalidad de la mujer dentro de un matrimonio es la de perpetuar la especie, es decir, su único fin es tener hijitos.

    Si conservan impedimentos al matrimonio, aunque tienden a reducir el número. Los hay de carácter temporal, religioso (una mujer musulmana no puede casarse con un no musulmán, pero sí al revés).

    El varón puede contraer matrimonio hasta con 4 mujeres (tetragamia), pero está prohibida la poliandría.

    También tenemos la idda, que es la prohibición que tiene la mujer de mantener relaciones sexuales tras la disolución de su matrimonio. Es un deber de continencia, por si el marido quiere volver…

    No se puede contraer matrimonio si se padece una enfermedad grave

    CONSENTIMIENTO

    Para que el consentimiento tenga finalidad matrimonial y sea reconocido jurídicamente, se exige que los contrayentes hayan llegado a la pubertad.

    Se admite que los padres comprometan matrimonialmente a los púberes. El varón, una vez que llega a la pubertad puede romper este compromiso, pero a la mujer no se le permite.

    El consentimiento, salvo que se haga mediante procurador, suele ser verbal, sin que se exija una fórmula determinada para expresarlo, sino que basta con que la intención matrimonial sea clara y explícita. Este acto de voluntad debe ser puro y simple (libre de vicios) y no sujeto a términos o condiciones.

    Aunque el consentimiento reúna todos estos requisitos, si falta la dote, el matrimonio sería nulo, puesto que la dote es una condición sine qua non para la validez, de ahí que si falta o se ha excluido de las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio no llega a nacer.

    FORMA

    Suele estar siempre presente una autoridad religiosa, pero no se exige para la validez. El matrimonio es eminentemente consensual, pero sí es necesaria la presencia de dos testigos, que deben ser púberes (adolescentes), varones y musulmanes.

    MODALIDADES DE EXTINCION DEL MATRIMONIO

    Tenemos la nulidad y la disolución

    • Nulidad: puede ser perfecta (declarada por una autoridad religiosa competente) o imperfecta, con los mismos efectos y de carácter perpetuo en el caso de la repudiación del marido a su mujer. Este 2º caso se asemeja más a las consecuencias de una disolución.

    • Disolución: puede producirse por la muerte de uno de los cónyuges, por la ausencia injustificada del marido, por la atribución a uno de los esposos de la propiedad del otro, si se deja de ser musulmán o el caso del repudio.

    Esta figura del repudio como forma de disolución tiene distinta variedades, como la repudiación sunita, regulada por el Corán y las costumbres, hasta el simple divorcio declarado, pasando por otros tipos de disolución que a través de las costumbres se han ido admitiendo.

    Antes de la aparición de Mahoma, se hacía un uso incontrolado del repudio, pero tras la aparición de este profeta, se realizó un cambio profundo en las costumbres, de tal modo que aunque era lícito el repudio, se consideraba como algo negativo, como la peor de las cosas dentro de la legalidad.

    A pesar de ello, con el paso del tiempo esta limitación de la libertad se fue considerando intolerable y además de la repudiación sunita, se incluyó una denominada repudiación nueva.

    La sunita no era inmediata, y la nueva si.

    También se introdujo la figura del triple repudio, donde se hacen ficticiamente tres repudiaciones sucesivas sin necesidad de esperar al plazo obligatorio de 3 meses establecido en la repudiación sunita.

    Aunque la repudiación siempre se hace a la instancia del marido, puede producirse por la autoridad judicial o religiosa competente. Excepcionalmente se hace de oficio, por ejemplo, si la mujer abandona su fe y deja de ser musulmana. El único medio que tiene la mujer de conseguir la disolución es mediante el divorcio decretado judicialmente por incumplimiento de obligaciones matrimoniales por parte del marido.

    En los casos de oficio, la causa es por abandono de la fe, o en el caso del marido, por intentar prostituir a su esposa, o a pesar de haberse determinado la cantidad de la dote, antes de la consumación del matrimonio hay divergencias sobre dicha cantidad.

    EL MATRIMONIO JUDIO

    Se basa en una religión que tiene fundamentos de carácter civil y religiosos, a pesar de que el Estado es secular (Israel).

    El Derecho Hebreo se basa en el Antiguo Testamento y también en sus tradiciones escritas en la Ley Oral que llaman Mischa, y en un Código que es el Talmud, que contiene la enseñanza de los rabinos (maestros hebreos que interpretan los textos sagrados). También siguen mucho la literatura rabínica, por lo tanto, el matrimonio se basa en todo lo que está previsto en todas y cada una de estas fuentes.

    Existen impedimentos, igual que en el catolicismo, pero ellos mantienen la denominación de impedimentos dirimentes (los que estorban a que se contraiga un matrimonio entre ciertas personas, y lo anula si se contrae) e impedientes (los que estorban a que se contrajera matrimonio entre ciertas personas, haciéndolo ilícito si se contraía, pero no nulo), como el Código de Derecho Canónico de 1917

    IMPEDIMENTOS DIRIMENTES

    Hacen inválido el matrimonio, y pueden ser: enfermedad mental, existencia de

    un vínculo matrimonial aún no disuelto, existencia de un impedimento de

    consanguinidad o de afinidad, edad (12 la mujer, 13 el varón. La legislación

    Israelí fijó la edad civil en los 17 años), impotencia y que la persona con la que

    quiere contraer no sea judía.

    (sí, es absurdo y faltan los impedientes, pero la profesora ni habló de ellos)

    FORMA DE LA CELEBRACION

    Es como una celebración con dos ceremonias que se suceden. La primera son los esponsales y la segunda es el matrimonio mismo. El matrimonio seria inválido sino se han celebrado los esponsales. Entre los esponsales y el matrimonio, se lee lo que seria el contrato matrimonial y sus condiciones, que el rabino ha fijado anteriormente y en el que se debe contener las descripciones detalladas sobre la dote, sobre el régimen económico matrimonial que van a tener y sobre el régimen sucesorio que determinan para que sea válida la celebración. Se requiere la presencia del rabino y de dos testigos. Una vez celebrado el matrimonio, se debe inscribir en el Registro Religioso existente.

    Si existiese un vicio del consentimiento, defecto sustancial de forma o vicios o impedimentos mencionados, estaríamos ante una nulidad radical del matrimonio, pero no se dictaría una sentencia de nulidad, sino que constatada la nulidad por el tribunal religioso correspondiente, se obliga al marido a repudiar a la mujer en interés de la moral pública.

    La disolución puede venir por el mutuo acuerdo de las partes como por la decisión singular de uno de ellos, oponiéndose el otro.

    Si es por mutuo consentimiento no se dicta propiamente una sentencia de divorcio, sino que se les pide que sigan las prescripciones legales existentes, que consisten en que el marido entrega a la mujer un libelo (escrito) de repudio. Al ser por mutuo consentimiento, se supone que la mujer debe aceptarlo. Este repudio tiene naturaleza pública, a diferencia del Derecho Antiguo que se consideraba un acto privado.

    Cuando la disolución la quiere uno de ellos, oponiéndose el otro, es el mismo tribunal rabínico el que impone el repudio, pero no por cualquier causa. Lo mas importante para obtener la disolución es la negativa a prestar el débito conyugal (mantener relaciones sexuales), el abandono doloso y prolongado, el adulterio comprobado, la impotencia, padecer una enfermedad infecciosa, aversión (rechazo o repugnancia a alguien o algo) invencible hacia el otro, padecer ofensas continuadas y la conversión de uno de ellos a otra religión.

    Curso 2006 / 2007

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    Idioma: castellano
    País: España

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