Derecho


Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social


TEMA 1: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE

LOS TRIBUNALES LABORALES

I. EL ORDEN JURISDICCIONAL LABORAL Y SUS ÓRGANOS.

La existencia de orden jurisdiccional supone que la jurisdicción se basa en la jurisdicción de Dº sustantivo.

JUZGADOS DE LO SOCIAL: (92 LOPJ)

Se establece en la capital de la provincia y su competencia territorial será la provincial, si bien por necesidades del servicio se pueden establecer juzgados en donde no sean capitales de provincia.

También excepcionalmente puede haber 1 juzgado con competencia en mas de una provincia aunque en la realidad no se da.

JUZGADOS SUPERIORES DE JUSTICIA:

Residen en cada una de las 17 CCAA, en cada capital de la CCAA existen un tribunal y éste esta compuesto por varias salas (Civil, Penal, C- Administrativo y Social).

Normalmente las salas tienen 3 magistrados y puede haber 1 o 2 salas en función del volumen de trabajo y del territorio.

SALA 4ª DEL T. SUPREMO

El TS esta formado por 12 magistrados, si bien, la sala actúa con 3 salvo en los casos de Recursos de Casación para unificación de doctrina, que puede actuar con 5.

También existe el Personal Auxiliar:

  • Secretarios Judiciales

  • Funcionarios

  • Coadyuvadores y Postulantes: Abogados, Procuradores, graduados sociales y Mº Fiscal.

II. EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL ORD. JURISDICC. LABORAL

¿CUÁNDO SON COMPETENTES LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES?

Habrá que fijar un elemento de controversia por ejemplo que aparezca un elemento extranjero, el art. 22 LOPJ establece la competencia “los tribunales españoles son competentes cuando...”

También tendrán competencia en conflictos colectivos de convenios que se hayan promovido en España y de cualquier pretensión contra la Seguridad Social Española.

En el conjunto de pretensiones sobre las que un órgano jurisdiccional ejerce su jurisdicción y desde un punto de vista subjetivo es cuando el tribunal puede entrar a tener pretensiones determinadas.

En materia laboral se refiere a las pretensiones que se promueven dentro de la rama social del derecho; y en aquellas cuestiones, tanto en conflictos individuales como colectivos.

Pero la legislación civil es Dº supletorio con competencia genérica por tanto se aplicará la civil como Dº supletorio cuando no haya regulación.

Existe una parte del proceso laboral que ha salido fuera de los tribunales de lo social.

La nueva ley de derecho Concursal va a atribuir la resolución de esos conflictos a los juzgados de los mercantil, cuando los trabajadores pertenecen a empresas en estado concursal.

La rama social del derecho es una serie de circunstancias que el Derecho Social regulará:

  • Se ocupa de conflictos entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de Trabajo.

  • También como consecuencia del contrato de puesta en disposición. (ETT).

  • Es competente para conflictos entre sociedad de cooperación de trabajo asociado o sociedades anónimas laborales con sus socio-trabajadores.

  • Cuestiones de Seguridad social incluida la prestación por desempleo.

  • En planes de pensiones y contratos de seguros que deriven de un contrato de trabajo.

  • Entre las asociaciones y mutualidades excepto la de los Colegios Profesionales.

  • Cuando se interpongan acciones contra el Eº cuando asó lo establezca la ley laboral.

  • Contra cuestiones que se formulen contra el Fondo de Garantía Salarial.

  • Sobre cuestiones sindicales o asociaciones de empresarios.

  • Los derechos de libertad sindical

  • Es de aplicación a los Convenios colectivos y sobre materia electoral de carácter sindical.

  • MATERIAS EXCLUIDAS DEL DERECHO LABORAL

    • Dº de Libera Sindical y de Huelga de los Funcionarios Públicos del Estado, CCAA, corporaciones Locales.

    • Resoluciones dictadas por la tesorería de la Seguridad Social en materia de Gestión recaudatoria por entidades gestoras de la SS en materia de actas de liquidación

    • Pretensiones que tratan sobre impugnación de disposiciones generales y actos de las administraciones publicas pero sujetas a cuestiones laborales.

    III. COMPETENCIA

    Hay 3 clase de competencia:

  • Objetiva: competencia en razón de la materia.

  • Funcional: competencia que tienen los tribunales en razón de la situación en la que se encuentre el proceso.

  • 3. Territorial: competencia que se aplica en razón del territorio.

    1. OBJETIVA

    Los juzgados de lo social conocerán en única instancia de todos los procesos dentro de la jurisdicción social salvo los que se encuentren recogidos en el art. 7 y 8 LPL y en la ley concursal.

    Ej. Viuda le deben al muerto salario.

    • Civil: por responsabilidad civil.

    • Laboral: por contrato con la empresa.

    La competencia funcional es actuar en 1ª instancia y en la ejecución de la ST.

    La sala de lo social de los TSJ (art.7 LPL) conocerán en única instancia sobre determinados procesos referidos a un ámbito territorial que supere la jurisdicción del juzgado pero no de la CCAA correspondiente.

    Estas cuestiones son:

    • Conflictos colectivos.

    • Impugnación de Convenios colectivos.

    • Constitución y reconocimiento de personas jurídica de sindicatos etc.,...

    • Asociaciones empresariales

    • Cuestiones internas entre sindicatos y afiliados.

    • Así como Tutela de Derechos de libertad sindical.

    La AN solo tiene competencia objetiva en cuanto a que no conoce recursos. Son las mismas materias del TSJ pero cuando excede del ámbito de una CCAA.

    2. FUNCIONAL

    El juzgado de los social actúa en 1º instancia y actúa luego en la ejecución de la ST.

    Las salas de los social del TSJ: conocen en los recursos de suplicación contra resoluciones que dicten los juzgados de lo social así como los recursos de audiencia al rebelde y recursos de queja.

    La sala de los social del TS: no actúa en 1ª instancia en nada, solo tiene competencia funcional en los recursos de casación:

    • ordinario

    • de unificación de doctrina

    • De revisión.

    3. TERRITORIAL

    El Juzgado competente será el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

    Si el demandado tiene varios domicilios, la parte actora podrá optar entre cualquiera de ellos.

    Si los servicios se prestarán en distintas circunscripciones territoriales, se podrá elegir aquel de ellos en que tenga su domicilio el trabajador o el del contrato.

    Si es una demanda formulada contra la SS el juzgado competente será el del lugar donde se hubiere producido la resolución.

    En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.

    En las salas de los social de los TSJ: no existe fuero general, solo hay unas salas en las capitales de las CCAA y será en ésta donde sea competente.

    TRATAMIENTO PROCESAL DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA

    ART. 5 LPL

    La ley establece que los tribunales examen de oficio su competencia tanto la objetiva (razón de materia) o la funcional en razón de la función. Antes e dictar ST vuelvan a examinar su competencia y puedan evitar entrar en el fondo del asunto si no son competentes.

    Momento de Examinar la Competencia:

    • admisión de la demanda, juez analiza y observa si es competente o no

    • antes de dictar ST (fiscal y parte demandada)

    • En todo caso cuando se suscite cuestión de competencia se dará traslado a la parte y al fiscal.

    • Una vez que la parte se ha manifestado en el sentido que sea, se procederá a dictar ST.

    • Hasta que se resuelva la cuestión de competencia los procedimientos quedan en suspenso

    IV. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA.

    CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

    Cuando existen conflictos entre juzgados y tribunales del orden social y la administración los va a resolver el tribunal de conflictos de jurisdicción. Art. 38 LOPJ

    Si el conflicto de suscita con la administración militar, lo resolverá la sala del tribunal de conflictos art. 39 LOPJ

    CONFLICTOS DE COMPETENCIA

    Aquellos q se suscitan entre los distintos ordenes jurisdiccionales, serán resueltos por la sal especial de conflictos art. 42-50 LOPJ

    CUESTIONES DE COMPETENCIA

    Se plantean entre juzgados y tribunales pertenecientes al mismo orden y mismo nivel jerárquico jurisdiccional, los resolverá el órgano superior jerárquico inmediato.

    Si son órganos subordinados no puede haber cuestión de competencia puesto q será competente el superior jerárquico.

    TEMA 2: “Las Partes Procesales”

    I. LAS PARTES PROCESALES.

    Los individuos no pueden llevar a cabo su propio Dº Subjetivo, puesto que nos encontraríamos ante la autosatisfacción del Dº, propio de las sociedades antiguas no civilizadas.

    En las sociedades modernas democráticas que tienen una regulación para la solución de conflictos sociales, se va a dotar de instrumentos para que los ciudadanos puedan llevar a cabo sus legítimos derechos.

    Estos instrumentos los constituye el propio Estado, para velar por los intereses de los ciudadanos y se van a materializar:

    • En la Jurisdicción, que se constituye mediante órganos especializados que van a proteger los derechos de los ciudadanos.

    • Dº de acción para pedir que se reconozcan sus Dºs subjetivos.

    Esto se plasma en diversas normativas pero fundamentalmente en el art. 24.1 de la CE cuando dice que toda persona tiene derecho a obtener tutela judicial efectiva de jueces y tribunales. Esta cuestión se resuelve mediante la actividad jurisdiccional.

    El Dº jurisdiccional comprende:

    • Derecho a que cualquier ciudadano pueda poner en marcha la actividad jurisdiccional (proceso)

    • Este proceso debe cumplir todas las garantías que establece la CE y las leyes.

    • Los ciudadanos tienen Dº a exigir que los órganos jurisdiccionales entren a resolver el fondo del asunto, lógicamente siempre y cuando se cumplan las condiciones para entrar en el fondo del asunto.

    • Obligación del órgano jurisdiccional para entrar sobre el objeto de controversia.

    • Dº a recursos, no es un derecho constitucional salvo en el orden penal, pero si está previsto por las leyes su existencia y asume rango constitucional. En derecho laboral no hay recursos ordinarios son todos extraordinarios.

    ¿Quién puede acudir a los tribunales y cómo tiene que actuar?

    La naturaleza de los que acuden al proceso laboral no tiene por que tener una condición jurídica laboral (puede ocurrir que una persona que no tiene capacidad de empresario o trabajador puede acudir al proceso laboral). Lo que caracteriza a las partes que acuden al proceso no es la naturaleza que tengan sino de donde viene su relación o cual es la legitimación que tienen para reclamar.

    PARTE: aquella persona que interpone una pretensión ante un órgano jurisdiccional y aquella otra frente a la que se le interpone. (parte actora o demandante y parte pasiva o demandado)

    Da igual que esa parte sea persona física o jurídica.

    No es parte el 3º que esta fuera del proceso.

    Condiciones: se rige por varios principios:

    • Principio de dualidad de posiciones, esto no significa que la parte tenga que ser una sola persona, puede haber varias personas como parte.

    • Principio de contradicción: aquel que permite a la parte en el proceso ser oída. Nadie puede ser condenado sin la posibilidad de ser oído anteriormente.

    Debe ser oído con todas las garantías, porque si no se produciría indefensión. Este principio significa que se ofrece a la parte la posibilidad de ser oído aunque a parte no la utilice. Además las partes deben haber conocidos todos los materiales de hecho y de derecho que pueden influir en la ST o en la resolución judicial para a su vez poder utilizar esos materiales en su defensa.

    - Principio de Igualdad de los ciudadanos ante la ley en el proceso e igualdad de armas para probar y acreditar. Vulnera la existencia de privilegios procesales para alguna de las partes.

    II. CAPACIDAD PARA SER PARTE. CAPACIDAD PROCESAL

    Hay que distinguir entre capacidad para ser parte y capacidad procesal.

    CAPACIDAD PARA SER PARTE:

    Actitud para ser titular de derechos, posibilidades y cargas que se derivan del proceso.

    Pueden ser parte cualquier persona física o jurídica a quien su condición de persona se le reconozca la facultad de ser Actor o demandado en el proceso laboral.

    Para las personas físicas se regula en los arts. 29-30-32 CC

    Para las personas jurídicas art. 38 CC.

    CAPACIDAD PROCESAL:

    Capacidad para estar y comparecer en juicio, capacidad para obrar en el proceso y para que los actos que realicen las portes tengan validez.

    Personas Físicas, art. 16.1 y 16.4 LPL

    Artículo 16.

    1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

    • MAYORES DE 18 AÑOS

    • NO INCAPACITADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

    4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (menores e incapacitados) comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho.

    En algunos casos se otorga a los mayores de 16 años y menores de 18 la capacidad para comparecer en juicio sin necesidad de estar asistidos por un asesor legal sino por sí mismos cuando:

    • Estén emancipados o vivan de forma independiente.

    • Sus representantes, si no están emancipados, los autorizan tácita o expresamente.

    Respecto a los menores de 16 años actuara la inspección de trabajo, pues estos menores no pueden trabajar salvo para situaciones que estén específicamente reguladas. Y también actuara la fiscalía porque se puede cometer delitos contra los trabajadores.

    Personas Jurídicas: tienen capacidad desde que legalmente se constituye cumpliendo los requisitos que establece la ley. Las personas jurídicas intervienen por medio de representantes.

    Arts. 16.5 LPL

    5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.

    Supuestos Especiales:

    • Agrupaciones de Trabajadores (Cto. De grupo, art. 10 ET)

    El empresario celebra un contrato de trabajo con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad.

    El grupo no tiene personalidad jurídica sino que es el jefe quien ostenta la representación de los que integren el grupo, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación. Esta representación puede ser judicial o extrajudicial.

    • Comité de Empresa y Delegados de Personal: No tienen personalidad jurídica, sin embargo, se les tiene reconocida legitimidad para actuar en cuestiones de su competencia.

    • Comité de Empresa: art.65 ET: Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

    • Delegados de Personal: art. 62 ET: Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

      • Secciones Sindicales: no tienen personalidad jurídica, pero la ley les reconoce dos facultades:

    • Promover procesos de conflictos colectivos

    • Impugnar convenios.

      • Comunidades de Bienes: Por las comunidades de bienes comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de las mismas.

    III. LEGITIMACIÓN

    1. REGLAS GENERALES

    LEGITIMACIÓN ORIDINARIA: un sujeto físico o jurídico afirma ser titular de un Dº subjetivo material frente a otro, sobre el que afirma que es titular de una obligación. Por tanto, es un Conjunto de Afirmaciones de Dºs y Obligaciones:

    • Afirmación de Dºs----Activa

    • Afirmación de Obligación-----Pasiva

    En principio la afirmación de la titularidad sólo se puede hacer respecto de Derechos Subjetivos Propios; pero puede ocurrir que la legitimación sea de 2 tipos:

      • Originaria: que sea el propio demandante el titular de Dºs que nacieron del negocio jurídico, o

      • Derivada: que el demandante afirme ser titular de derechos subjetivos que originariamente pertenecían a otra persona que se la ha trasmitido.

    LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA: la legitimación es concedida por la ley a esa persona.

    Ej. Sustitución Procesal. La ley concede esa legitimación al Mº Fiscal para personarse como parte en el proceso.

    LEGITIMACIONES PUNTUALES: art. 17.2 LPL “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.”ç

    Solo se reconoce cuando se trata de defensa de interese colectivos, y deben de atender a la tutela de Dºs de libertad sindical cuando la lesión no sea individual.

    Ej. Conflictos Colectivos o impugnación de convenios colectivos.

    LEGITIMACIÓN PLURAL: se da cuando existe una pluralidad de personas que ejercitan una pretensión en un procedimiento único frente a otro /os.

    Este se denomina LITISCONSORCIO NECESARIO, cuando en un proceso existe una pluralidad de individuos como parte.

    La ley exige esta pluralidad en su totalidad para demandar o ser demandado.

    • Litisconsorcio Quasi Necesario: la pluralidad de partes es eventual, podemos demandar a varias personas pero no es preceptivo. Estaríamos en el caso de responsabilidad solidaria, podemos reclamar la responsabilidad de u o de todos los acreedores.

    • Intervención Adhesiva Simple: el 3º no es el titular de la relación jurídica material, pero puede intervenir en el proceso porque de lo que resulte de la ST se van a derivar efectos para ese 3º.

    Ej. Fondo de Garantía Salarial.

    En cambio, de la intervención de los sindicatos, (cuando se personan para adherirse a la posición del trabajador lesionado), no se deriva ningún tipo de efecto o derecho.

    2. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

    Esta concebido para proteger los derechos de los trabajadores, fue aprobado por el RD 505/*1985 y se regula en el art. 33 ET.

    El Fondo de Garantía Salarial, es un Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

    Su función es abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios.

    Se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan.

    El Fondo no puede abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.

    Ej. SMInter = 15.35 € día; Duplo = 30.7 € día

    Trabajador con salario Bruto de 1140 € mes, la empresa cierra y le debe 4 meses.

    1140 x 4 = 4560 €

    El fondo pagará 30.17 x 120 = 3684 €

    El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52.c de esta Ley,

    • 50: extinción del cto. De trabajo por voluntad del trabajador.

    • 51: despidos colectivos.

    • 52 c): Despido por causas objetivas.

    El importe de la indemnización, se calculará sobre la base de veinticinco días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo interprofesional.

    Ej. 365 x 30.17 = 11.235 €

    FOGASA también puede intervenir en expedientes de regulación de empleo cuando así lo determine la autoridad laboral por causa de fuerza mayor y podrá cubrir hasta el 40 % de la indemnización anteriormente mencionada.

    El fondo siempre estará cuando existe condena o responsabilidad de carácter administrativo o judicial por parte del empresario y este no atiende a sus obligaciones por causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso.

    Con respecto a los salarios de tramitación en caso de que la empresa desapareciera o quedara en suspensión, quiebra o concurso, el FOGASA cubre 2 meses como mínimo y 4 como máximo, en este caso el trabajador podrá reclamar por el mal funcionamiento de la administración de justicia.

    En los procedimientos concursales, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos.

    Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 ET.

    Prescripción El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

    Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

    ¿Cuándo puede intervenir el FOGASA en un proceso? Art. 23-24 LPL

    El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

    En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales.

    Las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente del FOGASA y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.

    El FOGASA una vez que paga se va a subrogar en los derechos de los trabajadores.

    IV. POSTULACIÓN PROCESAL

    Es cuando las partes tienen que ir asistidas de abogado y procurador.

    Regla General: no es preceptivo, aunque si conveniente que el trabajador acuda o juicio representado por procurador y defendido por letrado, si bien el trabajador puede designar como representante a cualquier persona que este en posesión de sus derechos civiles.

    Art. 18 LPL “Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles”

    Ahora bien, esto en cuanto a procedimientos de juzgados de los social, pero en recursos devolutivos existe la norma general de defensa técnica por medio de abogado.

    La ley pretende que todos se presenten en condiciones de igualdad.

    Si el demandante va a comparecer en juicio asistido de abogado, procurador o graduado social, tienen que hacer constar esta circunstancia en la demanda con el objeto de que el demandado utilice los medios para su mejor defensa.

    Si es el demandado habrá de ponerlo en conocimiento del juzgado en el plazo de 2 días desde que se le cita para el juicio para que el de traslado al demandante con el objeto de que conozca la circunstancia de la defensa técnica del demandado y así proveer lo necesario par su mejor defensa

    El estado y las CCAA van a ser defendidas por abogados del estado y de las CCAA.

    Las entidades gestoras de la Seg. Social y Tesorería serán defendidas por letrados de la administración de la SS.

    Cuando en un proceso hay mas de 10 personas que demandan, habrá que asignar representante común para que los representen en las actuaciones. Este representante habrá de ser abogado, procurador, graduado social, uno de los demandantes o un sindicato.

    V. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.

    El art. 19 CE, posibilita la obtención de justicia gratuita.

    Artículo 119 “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.

    Esta regulado en la ley 1/96 de 10 de enero.

    • Contenido, orientación y asesoramiento gratuito previos al proceso.

    • Defensa gratuita por medio de abogado.

    • Inserción gratuita de anuncios o edictos.

    • Exención de pago de depósitos

    • Asistencia pericial gratuita.

    • Reducción del 80 % en las copias notariales y registros de a propiedad mercantil.

    La asistencia jurídica gratuita se va a otorgar a trabajadores que afirmen que tienen un derecho derivado de una relación laboral.

    • herederos de trabajadores, beneficiarios de prestaciones de SS, entidades gestoras de SS, Cruz roja,...

    Para gozar de la Asistencia Jca. Gratuita se debe presentar una solicitud en el Colegio de Abogados donde se halle el tribunal competente para conocer el litigio o ante el juzgado del domicilio del solicitante.

    La solicitud deberá incluir los documentos que acrediten los recursos económicos, que no debe ser superior al doble del salario mínimo interprofesional de la unidad familia. Si cumple los requisitos se plantea la primera concesión, de manera provisional. Si se otorga el Colegio de Abogados nombra al abogado y al procurador de manera provisional, y está decisión se traslada a las Comisiones de Asistencia jurídica competente. Siempre se hará este traslado cuando sea favorable o desfavorable, ya que será la Comisión quien lo resuelva definitivamente, a través de una decisión administrativa.

    Está Comisión no está vinculada a la decisión del Colegio de Abogados. Está decisión, puede ser objeto de recurso ante los órganos jurisdiccionales cuando la solicitud haya sido denegada.

    TEMA 3: LOS ACTOS PROCESALES

    I. LAS ACTUACIONES PROCESALES

    HECHO PROCESAL: suceso o situación que se produce en el mundo exterior fuera del proceso pero que tiene una consecuencia dentro del proceso

    ACTO PROCESAL: supone una manifestación de voluntad de los individuos en el proceso. El acto procesal es jurídico cuando esta actuación esta regulada por una norma que tenga consecuencias jurídicas.

    El art.42 y SS LPL regula las actuaciones procesales de forma muy plural.

    1. REQUISITOS.

    PRINCIPIO DE LEGALIDAD: garantiza la seguridad jurídica de las partes y de la sociedad.

    Las partes no pueden aplicar el procedimiento que les convenga porque dejarían en indefinición a la parte contraria.

    • El Pº de Legalidad Subjetivo, se refiere a que el acto debe ser realizado por la persona que la ley prevea.

    • El Pº de Legalidad Objetivo, determina que el acto debe ser posible, determinado, idóneo y licito, por tanto tiene que cumplir con la finalidad para la que se ha previsto.

    Según el art. 607 CC el acto procesal debe respetar el Pº de legalidad y su desarrollo y se debe hacer en el lugar, tiempo y forma que la ley establezca.

    LUGAR:

    Como principio general los actos procesales han de realizarse en el local del órgano jurisdiccional que esta conociendo del proceso.

    Hay vario tipos de actos:

    • Actos Propios: (art.129.1 LEC) han de realizarse en el local del órgano jurisdiccional.

    • Actos de Parte: han de presentarse en el registro de juzgados y salas de lo social.

    • Excepciones: el órgano jurisdiccional puede actuar fuera de su local pero dentro de su jurisdicción. Las partes podrán presentar actos en el juzgado de guardia. Para ellos ha de tratarse del ultimo día de plazo, hora a las que no se encuentre abierto el registro del juzgado de los social y al día siguiente ha de dejar constancia en el juzgado de la presentación de ese escrito en el juzgado de guardia.

    TIEMPO:

    El juicio se celebrara en el día señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o su copia salvo que justificara suficientemente la omisión.

    Los actos deben ser desarrollados en los días u horas hábiles. Los días inhábiles son los sábados, domingos, 24 y 31 de diciembre y el mes de agosto; además de los días festivos nacionales y de cada CCAA.

    Se pueden habilitar días para actuaciones urgentes para poder realizar actos procesales siempre de forma motivada.

    Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del ET (despido voluntario y por causas objetivas), vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    Las horas hábiles son de 8h de la mañana hasta 20h de la tarde. Para los actos de comunicación y ejecución serán desde las 8h de la mañana hasta las 22h de la noche.

    No se puede pedir reclamación de cantidad y reclamación contra órganos de la SS.

    Se tiene que distinguir entre plazos y términos.

    El termino es el instante de tiempo que debe realizarse un acto concreto.

    El plazo es un periodo de tiempo donde se puede realizar el acto.

    Tanto el plazo como el término son requisitos imperativos, las partes no pueden ampliarlos, solo lo puede ampliar el órgano jurisdiccional.

    Opera el Pº de Preclusión: en caso de las partes no realicen los actos procesales dentro del plazo no se pueden realizar con posterioridad y se quedaran sin la posibilidad de defender su Dº

    FORMA:

    Los jueces y tribunales utilizaran la lengua oficial del Estado, el castellano, aunque en aquellas CCAA que exista lengua cooficial se podrá utilizar salvo que alguna de las partes alegue desconocimiento de este.

    2. INEFICACIA Y SUBSANACIÓN DE ACTOS:

    Puede ocurrir que los actos procesales sean:

    • Nulos, por tanto no vana atener eficacia y esta se apreciará de oficio por el juzgador;

    • Anulables, donde corresponde a las partes poner de manifiesto el defecto observable.

    Subsanación: en general existe el principio de conservación de actos y los actos nulos de pleno derecho no pueden subsanarse.

    En el caso de los actos anulables si se pueden subsanar.

    Existe la posibilidad de subsanar los defectos de la demanda, art. 81.1 LPL “El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo”.

    II. CLASES DE ACTOS PROCESALES

    Hay que distinguir entre:

    • Actos del órgano judicial.

    • Actos del secretario judicial.

    • Actos de las partes.

    1. DEL TRIBUNAL

    A. RESOLUCIONES JUDICIALES:

    El juez resuelve las cuestiones surgidas durante el proceso y el fondo del asunto a través de las resoluciones judiciales.

    Tipos de resoluciones:

      • Definitivas: las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

      • Firmes: Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

      • Existe un tipo de resoluciones gubernativas que se llaman acuerdos

    Las resoluciones se dividen entre Providencias, Autos y Sentencias.

    Providencias:

    Son resoluciones judiciales que concretan lo determinado por el juez siempre que por ley no se exija la forma de auto. No tienen que ser motivadas.

    Autos: son resoluciones que si deben estar motivadas y razonadas.

    Los recursos que resuelven providencias se harán en forma de auto y en aquellos casos que prevea la ley.

    Aquellas resoluciones que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria.

    Sentencias:

    Son resoluciones que ponen fin en 1ª o 2ª instancia, resolviendo sobre la pretensión objeto del proceso, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria, salvo que la ley exija la forma de auto.

    Excepcionalmente cabe la posibilidad de dictar las llamada Sentencias de Absolución, estas se dan cuando falta un requisito que no sea subsanable y el juzgador no va a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión.

    En cuanto a la forma de la ST el art. 50 LPL establece la existencia de Sentencias orales que se dicten inmediatamente por el juez al termino del juicio.

    Estas ST tienen limites:

    • Solo las puede dictar el juez del juzgado de lo social.

    • No podrán pronunciarse sentencias de viva voz

    • en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo voluntario o por causas objetivas,

    • en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo,

    • en los de conflicto colectivo,

    • en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos

    • Y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

    • Se pueden dictar sentencias orales con todos los elementos propios de la misma en cuyo caso se da por notificada la ST en su totalidad. Se pueden dictar sentencias orales en:

    • Reclamaciones de cantidad, salario o vacaciones.

    En cuanto a la estructura de las sentencias la LOPJ en su art. 248 señala “Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten”

    2. DEL SECRETARIO JUDICIAL

    Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial.

    Su función no se puede delegar salvo cuando se produzca la entrada y registro en domicilios que pueden habilitar a funcionarios del cuerpo de gestión.

    Los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales Y colaborarán con las CCAA.

    Competencias del Secretario Judicial:

  • Fe publica judicial

  • Autorizar y documentar poderes.

  • Eejercen competencias de gestión y dirección de personal en los temas procesales

  • Recibir y reportar documentos y calificaciones y da cuenta de las soluciones que se sigan en los procesos.

  • Da impulso procesal en las cuestiones formales por medio de las diligencias de constancia, de comunicación o de ejecución.

  • Tiene una función quasi-jurisdiccional ya que tiene una competencia en jurisdicción voluntaria y en conciliaciones.

  • Dicta decretos

  • Dirige la oficina judicial y vela por los archivos del juzgado así como sobre los bienes allí depositados, y consignaciones estadísticas judiciales, colaboración con la administración tributaria en gestión de tributos.

  • 3. DE LAS PARTES

    Hay 2 tipos de actos: de postulación y de acusación.

    1. Actos de Postulación: a través de estos pedimos al juez una resolución o una actuación judicial.

    Son: peticiones, alegaciones, actos de producción, conclusiones.

    2. Actos de Causación: provocan una determinada situación procesal.

    Ej. Allanamiento, designación de domicilio,...

    III. ACTOS DE COMUNICACIÓN

    Son mecanismos de los que se sirve el Tribunal para dar noticia de la existencia del proceso a los interesados e incluso comunicar a las partes el resultado de diligencias procesales.

    Su finalidad sería llevar al conocimiento de los litigantes las decisiones y Resoluciones Judiciales para que se puedan tomar las decisiones procesales que consideren más oportunas en defensa de sus intereses.

    Estos se llevan a cabo bajo la dirección del Secretario Judicial.

    Estos actos son:

    Citaciones: tiene por objeto informar a los interesados sobre el día, la hora y el lugar que han de compadecer a una actuación judicial.

    Emplazamientos: Sirve para hacer saber al interesado que dispone de un plazo de tiempo determinado para llevar a cabo determinadas actuación procesal. Se va a emplazar a quien puede ser parte en el proceso para que compadezca.

    Requerimientos: supone poner en conocimiento de un individuo una resolución judicial que le requiere realizar una cierta conducta.

    El Oficio: Es la solicitud que hace el órgano jurisdiccional de colaboración a otras entidades de la Admón. ya sea estatal, autonómica o local. Por tanto, es la forma de comunicarse con otras formas de la Admón.

    Requisitos de las comunicaciones judiciales:

    • Ha de fijarse el destinatario de la comunicación.

    • Se realiza por el secretario o por los servicios comunes de notificación.

    • Se realiza por correo con acuse de recibo.

    • Se prevé la comunicación por fax, burofax o por teléfono.

    TEMA 4: “ACTIVIDADES PROCESALES”

    I. LA CONCILIACIÓN PREVIA

    Hay 2 perspectivas:

    1. Conciliación como actividad por la que las partes comparecen ante una entidad para tratar de solucionar el conflicto que les separa.

    Las partes tratan de poner fina al conflicto mediante la intervención de un 3º ajeno a él.

    Si las partes llegan a un acuerdo el de una transacción.

    2. Conciliación como Presupuesto Procesal, la conciliación es un requisito preceptivo para que en caso de no llegar a un acuerdo, que abierta la posibilidad de acudir a un proceso.

    El art. 63 LPL dispone que será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación previa.

    No es obligatorio para todos los tipos de procedimiento.

    Excepciones:

    • aquellas en las que la ley exija una reclamación previa en vía administrativa

    • en procesos referidos a la fecha de fijación de vacaciones

    • en procesos de materia electoral

    • En procesos iniciados de oficio.

    • En procesos de impugnación de estatuto de sindicatos y la modificación de los mismos

    • En procesos de tutela de libertad sindical

    • En procesos donde una vez iniciado sea necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las iniciales demandadas.

    ÓRGANO COMPETENTE según el art. 63 LPL será

    • el Servicio Administrativo Correspondiente

    • Órgano que asume esas funciones.

    Actualmente el órgano encargado de estas funciones es la dirección de relaciones laborales y los órganos correspondientes de las CCAA, llamado SMAC.

    El SMAC depende de las CCAA y más concretamente de la Conserjería de Trabajo.

    La ley habla q el estado puede crear distintos órganos para la resolución de la conciliación.

    PARTES:

    Se les exige la misma capacidad procesal que a los litigantes en el proceso laboral

    Se comparece al SMAC bien por poder notarial, por comparecencia ante el secretario judicial, servicio administrativo correspondiente o escrito del interesado que vaya a acudir designando representante para actuar en ese acto de conciliación.

    Se puede acudir acompañado de hombre bueno que coadyuve a encontrar una solución. Suele ser abogado o graduado social.

    Según el art. 66.1 LPL la asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes. En caso de no comparecencia existe unas consecuencias:

    • Si no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado

    • Si no comparece el solicitante pero alega justa causa se volverá a señalar acto de conciliación siempre y cuando exista plazo para ello.

    • Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa de hasta 600 € así como las costas del abogado de la parte contraria, (97.3 LPL) si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

    PROCEDIMIENTO:

    1. PRESENTACIÓN DE LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN

    Debe ser presentado por el solicitante (trabajador) en el Registro del órgano territorial competente. Dicha papeleta debe ir fechada y firmada debiendo contener:

    - Datos del solicitante: Nombre y apellidos, DNI, domicilio clase de contrato, antigüedad, salario, etc.

    - Datos de la empresa: nombre, CIF, domicilio, representantes legales,

    - Los hechos sobre los que versa nuestra pretensión:

      • reclamación de cantidad, conceptos que reclamamos y motivos

      • Despido, motivos citados por la empresa si fuera un despido, y sí se esta de acuerdo a o no con ellos.

    2. CITACIÓN DE LAS PARTES

    La persona que recoge la papeleta en el registro debe comprobar si cumple todos los requisitos y si es así, señalará en ese momento lugar, día y hora del acto al solicitante.

    A la otra partes se la cita a través de correo certificado con acuse de recibo o telegrama, o cualquier otro medio que acredite constancia de la recepción.

    La citación debe hacerse con celeridad para que no transcurran los plazos: 15 días (caducidad) y 30 días (prescripción).

    3. COMPARECENCIA DE LAS PARTES Y CELEBRACIÓN DEL ACTO.

    Las partes comparecen ante el letrado conciliador, su función es comprobar la identidad, capacidad y representación de las partes.

    A continuación dará la palabra al demandante para que manifieste cuales son sus pretensiones y luego a la otra parte para que manifieste lo que considere oportuno (oponga o no).

    El letrado invita a las partes a llegar a un acuerdo, sugiriendo soluciones concretas y equitativas.

    4. LEVANTAMIENTO DEL ACTA.

    De lo que resulte del acto el funcionario levanta acta y va a ser firmado por las partes y por el conciliador.

    EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

    Interrumpe la prescripción:

    Si no comparece el demandante, el art. 62.6 LPL establece que la solicitud se tiene por no presentada, con la cual no se interrumpen la prescripción.

    Si no se celebra el acto de conciliación a los 30 días siguientes de la presentación, se tendrá por terminado y no cumplido el tramite.

    También supone suspender la caducidad pero se reanuda al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos los 15 días sin que se haya celebrado.

    Puede ocurrir que no se presente la parte demandada, el juez podrá condenarle en el proceso a una multa de hasta 600 € si no alega justa causa y también al pago de las costas y gastos del abogado de la otra parte.

    Puede ocurrir que haya avenencia de todo o en parte:

    • En todo: tendremos un titulo ejecutivo, de manera que sin necesidad de acudir al proceso. Pero si no se cumplen los términos podemos instar directamente la ejecución de lo convenido.

    • En parte: podemos ejecutar en caso de incumplimiento lo convenido y seguir adelante reclamando el resto.

    Si no hay avenencia, lo que se ha realizado en acto de conciliación es un requisito procesal previo para poder presentar demanda ante el juzgado de lo social.

    Debe existir coherencia entre lo pedido en la conciliación y la posterior demanda ante el juzgado de los social, de modo que no puede modificarse el objeto de lo presentado en el SMAC y la demanda del juzgado, ha no ser q se produzcan hechos nuevos.

    El SMAC nos va a dar certificación del acuerdo que tendrá carácter publico. Esto nos va a servir en caso de incumplimiento para acreditar que hemos presentado demanda sin avenencia en el acto de conciliación.

    También sirve como titulo de ejecución directa y para acceder al subsidio por desempleo.

    IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO

    Podría impugnarse el acuerdo del acto de conciliación en un plazo de 30 días (caducidad) por los motivos previstos en el CC (resolución de Ctos.)

    Se podría plantear por motivos procedimentales cuando hubiera dejado en indefensión a una de las partes.

    II. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

    Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.

    OBJETO, se establece como privilegio en atención a la persona del demandado que va a ser la administración. Se le posibilita a que manifieste lo que considere oportuno para asumir o negar esa pretensión.

    Excepciones:

    • Fijación de la fecha de vacaciones.

    • Materia electoral

    • Procesos que inicie la administración de oficio.

    • Conflictos colectivos

    • Impugnación de conflictos colectivos o de estatutos de sindicatos

    • Tutela de la libertad sindical.

    • Reclamación contra FOGASA

    PROCEDIMIENTO

    Se presenta por escrito manifestando que se formula reclamación previa a la vía judicial y se formula reclamación concreta.

    La administración tiene obligación de contestar dentro del plazo de 1 mes.

    Puede ocurrir que estime la declaración, y se cierre vía jurisdiccional.

    Si se desestima, hay 2 meses para interponer demanda correspondiente.

    Puede ocurrir que la administración no diga nada, se entiende desestimado, transcurrido 1 mes, por tanto queda abierto el plazo para interponer demanda correspondiente.

    SUPUESTOS ESPECIALES

    • Salarios de tramitación, se podrán reclamar contra el Eº por estos salarios que sean de 2 meses. Requisito previo es haber reclamado en vía administrativa previa.

    • También habrá reclamación en vía administrativa previa ante la Dirección General Penitenciaria.

    • Si no se presenta acreditación de que se ha formulado reclamación previa, tenemos que distinguir 2 situaciones:

    - que no se haya formulado reclamación previa, este supuesto se puede subsanar, por tanto, se suspende el tramite y se solicita a las partes la subsanación.

    - si se ha presentado reclamación previa y no se ha resuelto. Aun presentada la demanda dentro del mes siguiente, si ha pasado el mes se tendrá que entender que denegatoria y se sigue adelante con la reclamación.

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    Enviado por:Adharadt
    Idioma: castellano
    País: España

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