Relaciones Laborales


Derecho del Trabajo español


DERECHO DEL TRABAJO II

Manual “Derecho Procesal Laboral” de Montoya Melgar, 2001. Editorial: Tecnos

Tutorías: despacho 101, horarios Martes de 10 a 11 y miércoles de 1 a 2.

Examen práctico.

Mar Alarcón.

TEMA 1. LA SOLUCION JURISDICCIONAL DE LOS CONFLICTOS DE TRABAJO.

1. LOS CONFLICTOS DE TRABAJO Y SUS VÍAS DE SOLUCIÓN.

Vías para solucionar conflictos individuales o colectivos en el ámbito laboral

  • La primera solución es el acuerdo entre las partes que es la intervención directa, en la que no intervienen terceras partes. Normalmente requiere la transacción de derecho (cada uno renuncia a un poquito).

  • La segunda solución es la de la conciliación; el conciliador es la tercera persona y su función es intentar conciliar la posición de las partes, es decir, que éstas lleguen a un acuerdo. Es como un moderador y no da soluciones.

Aquí hay dos tipos de conciliación

  • La tercera vía es la mediación, es decir, el mediador propone soluciones susceptibles de ser aceptadas por las partes.

  • La cuarta vía es la de acudir al arbitraje; aquí, las partes en conflicto acuerdan que un tercero resuelva el conflicto, el árbitro no es un juez, no tiene naturaleza jurisdiccional.

El laudo arbitral es el equivalente a una sentencia en un juicio. El laudo es impugnable ante el Juzgado de lo Social.

  • La quinta vía es la intervención de un tercero revestido de naturaleza jurisdiccional; acudir a los juzgados.

2. SIGNIFICADO DE LA SOLUCION JURISDICCIONAL DE LOS CONFLICTOS LABORALES.

Significado jurisdiccional de los conflictos de trabajo.

Cuando actúa el Juez de lo social, en realidad, se trata de una intervención del Estado, ejercitando su poder de administrar justicia.

La Justicia se administra por los Jueces y Tribunales, conociendo y resolviendo las peticiones que les planteen las partes por el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Laboral.

Tanto los órganos jurisdiccionales como el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Laboral forman parte del Derecho público.

La facultad de hacer justicia es competencia estatal, de ahí, que el Derecho Procesal laboral sea Derecho público.

Art. 1.1 CE =>

<< España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político >>.

Art. 24 CE => Trata sobre el derecho a tutela judicial efectiva.

1. << Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión >>

2. << Asimismo, todos tiene derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia >>.

<< La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos >>.

Art. 117.3 CE => Habla sobre la potestad jurisdiccional.

<< El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes , según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan >>.

No obstante, a pesar de que es la forma que más garantías ofrece, en la actualidad toman más importancia la solución de los conflictos laborales por vías extrajudiciales (comisiones paritarias y, sobretodo, la institución del arbitraje).

3. UNIDAD DE JURISDICCIÓN Y ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

Hay una sola jurisdicción, es única, en base al principio de unidad jurisdiccional y este principio es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales, esto lo dice el artículo 117.5 CE.

Pero hay distintos ordenes jurisdiccionales:

  • Orden jurisdiccional social: va a conocer de materias de Derecho Laboral.

  • Orden jurisdiccional penal: conocerá de materias de Derecho Penal.

  • Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: conocerá de materias administrativas.

  • Orden jurisdiccional civil: va a conocer de materias de Derecho civil.

Para completar esta distribución de materias hay una atribución adicional de carácter residual al orden civil (art. 9.2 LOPJ).

Si hay alguna materia que no pertenece a ningún orden jurisdiccional se asigna residualmente al orden civil (un ejemplo es la prestación defectuosa de la asistencia sanitaria).

4. DELIMITACIÓN DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

Materias de las que puede conocer el orden jurisdiccional social, clasificación:

* INCLUSIONES *

  • CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.

  • Conflictos derivados del contrato de trabajo.

  • Conflictos derivados de relaciones especiales.

  • Conflictos laborales en Empresas de Trabajo Temporal.

  • Litigios conexos con conflictos individuales:

  • 4.a) Reclamaciones contra el Estado por salario de tramitación.

    4.b) Reclamaciones contra el FOGASA.

  • Reclamaciones excluidas de la contratación laboral.

  • LITIGIOS SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS.

  • IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.

  • CONFLICTOS EN MATERIA ELECTORAL.

  • CONFLICTOS EN MATERIA SINDICAL.

  • Impugnación de resoluciones administrativas que rechacen el depósito de estatutos (sindicales).

  • Impugnación de estatutos sindicales.

  • Tutela de libertad sindical.

  • CONFLICTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y CUESTIONES CONEXAS.

  • Litigios sobre Seguridad Social y protección por desempleo

  • Litigios sobre prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

  • Litigios que afecten a mutualidades de previsión y fundaciones laborales.

  • CONFLICTOS ENTRE SOCIEDADES COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SOCIEDADES LABORALES Y SUS RESPECTIVOS SOCIOS TRABAJADORES.

  • IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE DECLARACIÓN DE TRABAJO TÓXICOS, PENOSOS O PELIGROSOS.

  • OTRAS CUESTIONES LITIGIOSAS.

  • * EXCLUSIONES *

    Las exclusiones vienen ser las materias que no son competencia del orden social, y de regular esta materia se encarga el artículo 3 de la LPL, aunque dicho articulo no es muy fiable.

    Hay tres exclusiones:

  • La tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y personal estatutario.

  • Los actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral. Un ejemplo son las autorizaciones para la constitución de Empresas de Trabajo Temporal y agencias de colocación.

  • Resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria.

  • COMENZAMOS

    * INCLUSIONES *

  • CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO.

  • Son conflictos que se pueden dar entre trabajador y empresario o varios empresarios, como en el caso de la cotitularidad empresarial.

  • Conflictos derivados del contrato de trabajo.

  • Debemos citar aquí el art. 2. a) de la LPL, en donde se reconoce que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.

  • Conflictos derivados de relaciones laborales especiales.

  • En el art. 2 del ET se contempla que las relaciones laborales de carácter especial son:

    En primer lugar, se consideran relaciones laborales de carácter especial:

    • Las del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3. c).

    • La del servicio del hogar familiar.

    • La de los penados en instituciones penitenciarias.

    • La de deportistas profesionales.

    • La de los artistas en espectáculos públicos.

    • La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

    • La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

    • La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.

    • Las de cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.

    En segundo lugar , en todos los supuestos señalados en el apartado anterior la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.

  • Conflictos laborales en Empresas de Trabajo Temporal.

  • Los conflictos que surgen entre el trabajador cedido y la Empresa de Trabajo Temporal, o bien entre el trabajador cedido y la empresa usuaria es competencia del Juez.

  • Litigios conexos con conflictos individuales.

  • 4.a) Reclamaciones contra el Estado por salario de tramitación: lo recoge el art. 2.e) de la LPL. Si se ha excedido en más de 60 días, una vez interpuesta la demanda por el trabajador ante el empresario, una vez notificados. El empresario después de pagar esos salarios de tramitación , si ha sobrepasado esos 60 días, el empresario podrá reclamar al Estado, interponiendo una demanda reclamando esa parte del salario de tramitación que no debería de haber pagado el empresario, pero que lo pago por dicho retraso superior a dos meses.

    4.b) Reclamaciones contra el FOGASA: el FOGASA responde de las indemnizaciones al trabajador cuando el empresario no puede solventarlo, en caso de quiebra o insolvencia. Hay que citar en juicio obligatoriamente al FOGASA, si no se cita no asumirá la responsabilidad.

  • Reclamaciones excluidas de la contratación laboral y del orden jurisdiccional social.

  • Regulado en el articulo 1.3. del ET, que dice que se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:

  • La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función pública, así como la del personal al servicio del Estado , las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

  • Las prestaciones personales obligatorias.

  • La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

  • Los trabajos realizados a titulo de amistad, benevolencia o buena vecindad.

  • Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendentes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

  • La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

  • En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este articulo.

  • A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio publico cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

  • LITIGIOS SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS.

  • El conflicto colectivo tiene efectos jurídicos plurales. El articulo 151.1 de la LPL lo recoge diciendo que << se tramitarán a través del presente proceso (proceso de conflictos colectivos) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, y decisión o práctica de Empresa >>.

  • IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS.

  • El articulo 90.5. del ET nos dice que << si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes >>.

    Permite la impugnación procesal de un convenio colectivo. Es un proceso de oficio, porque el inicio del procedimiento va a ser siempre a propuesta de la autoridad laboral administrativa.

  • CONFLICTOS EN MATERIA ELECTORAL.

  • Previsto en el art. 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral:

    Art. 127.

  • Los laudos arbitrales previstos en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos siguientes.

  • La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legitimo , incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de 3 días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.

  • Art. 128 .

    La demanda sólo podrá fundarse en:

  • Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el art. 76.2 el Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje.

  • Haber resuelto en el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

  • Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el art. 76 del ET.

  • No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

  • Art. 129.

  • La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de la impugnación.

  • En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.

  • Art. 130.

    Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.

    Art. 131.

    En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.

    Art. 132.

    1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes especialidades:

  • Al admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.

  • El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública.

  • La sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa.

  • 2. Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la sentencia que resuelve la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción prevista en el art. 97.3 (…que consiste en una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima , en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado sea el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados).

    No obstante, la mayoría de las reclamaciones contra elecciones, así como las decisiones de las mesas, hoy se solucionan a través de un procedimiento arbitral.

    Por consiguiente, la intervención de los Jueces y Tribunales sociales se limita a conocer la impugnación de los laudos arbitrales y la impugnación de las resoluciones administrativas que deniegan el registro de actas electorales.

    También el orden social de la jurisdicción es competente para resolver los conflictos que surjan en los procesos sobre elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.

  • CONFLICTOS EN MATERIA SINDICAL.

  • Impugnación de resoluciones administrativas que rechacen el depósito de estatutos (sindicales).

  • Regulado en el art.2. h) de la LPL que dice que en materia de régimen jurídico especifico de los Sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados.

    De este punto hay que comentar que al ser un acto administrativo debería de ocuparse de ello el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  • Impugnación de estatutos sindicales.

  • Aquí, el articulo 2. i) de la LPL dice que sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las Asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, impugnación de sus Estatutos y su modificación.

    La LPL esta impugnación lo atribuye al orden social, como en el anterior, sólo que en este punto está más justificado.

    Art. 171 LPL.

  • El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.

  • Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al Sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.

  • El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

  • Art. 172 LPL.

    Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.

    Art. 173 LPL.

  • Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.

  • La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.

  • Art. 174 LPL.

    Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.

  • Tutela de libertad sindical.

  • En este articulo 2.k) de la LPL se atribuye las controversias que surjan en cuanto a la Tutela de Libertad Sindical y se contempla un procedimiento especial en el artículo 175 y siguientes de la LPL.

    Además, el articulo 175 en su apartado 1º puntualiza que se podrá solicitar al Juez social la tutela de libertad sindical cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

    Art. 175 LPL.

  • Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

  • En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyudantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.

  • El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

  • Art. 176 LPL.

    El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

    Art. 177 LPL.

  • La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

  • La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.

  • La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

  • Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

  • Art. 178 LPL.

  • En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños e imposible reparación.

  • Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

  • El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

  • Art. 179 LPL.

  • Admitida a tramite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

  • En el acto del juicio , una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

  • El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo e tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

  • Art. 180 LPL.

  • La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, Entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

  • De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado .

  • Art. 181 LPL.

    Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

    Art. 182 LPL.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción el contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

    El orden contencioso administrativo conocerá de los litigios de libertad sindical de los funcionarios públicos y del personal estatutario de la Administración pública.

  • CONFLICTOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y CUESTIONES CONEXAS.

  • Litigios sobre Seguridad Social y protección por desempleo

  • Litigios sobre prestaciones complementarias de la Seguridad Social.

  • Litigios que afecten a mutualidades de previsión y fundaciones laborales.

  • Recogido en los apartados b), c) y d) del articulo 2 de la LPL que establecen la competencia del orden social en esta materia y dicen que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

    b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.

    c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo.

    d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entiades.

  • CONFLICTOS ENTRE SOCIEDADES COOPERTIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SOCIEDADES LABORALES Y SUS RESPECTIVOS SOCIOS TRABAJADORES.

  • Regulado en el articulo 2.ñ) de la LPL que dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan “entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores , por su condición de tales”.

  • IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE DECLARACIÓN DE TRABAJOS TÓXICOS, PENOSOS O PELIGROSOS.

  • OTRAS CUESTIONES LITIGIOSAS.

  • La Ley de Procedimiento Laboral no cierra las puertas a nuevas cuestiones que se atribuyan al orden social, siempre que pertenezcan a materias de la Rama social.

    5. ESTRUCTURA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONLES DEL ORDEN SOCIAL.

    Juzgados del Orden social

    Están constituidos por órganos unipersonales, Jueces que reciben el nombre de magistrados de los social.

    El ámbito territorial es la provincia. Hay juzgados que están situados en poblaciones distintas de la capital de provincia como es el caso de Elche, Algeciras. Además, excepcionalmente, también puede haber más de un juzgado en cada provincia como en Madrid.

    La Sala de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia

    La sede es la comunidad autónoma correspondiente. Resuelve recursos de suplicación, además de ser competente en otras materias. Hay comunidades autónomas que tienen más de una sala de lo social de Tribunales Superiores de Justicia.

    En la Comunidad Autónoma de Castilla y León hay dos salas, una en Burgos y otra en Valladolid. En Andalucía hay tres, una en Sevilla, una en Granada y otra en Málaga. Y, por último, en Canarias hay dos, una en las Palmas y otra en Santa Cruz de Tenerife.

    Los Tribunales Superiores de Justicia son órganos colegiados lo que viene a decir que están formados por un Presidente y por los magistrados.

    La Sala de lo social de la Audiencia Nacional

    La jurisdicción de la Audiencia Nacional es estatal. Es un órgano colegiado, formado por el presidente y magistrados y sólo puede conocer de asuntos a instancia.

    La Sala de lo social del Tribunal Supremo

    La jurisdicción es estatal. La Sala de lo social del Tribunal Supremo es la Sala 4ª . Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.

    Es un órgano colegiado que también está compuesto por presidente y por los magistrados.

    TEMA 2. LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL.

    1. PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL.

    La legislación procesal laboral trata de compensar la posición de debilidad jurídica que tiene el trabajador en el contrato de trabajo, y entre otros medios, se va a servir de unos principios que van a regir el proceso laboral.

    Los principios que vamos a estudiar tienen que ser obligatoriamente respetados por los Jueces y Tribunales del orden social al interpretar y aplicar las normas sustantivas y procesales del trabajo.

  • Principio de Inmediación.

  • Este principio persigue conseguir que haya una proximidad real entre el Juez y las partes del proceso. Por ello, la presencia real del Juez en las fases del proceso es absolutamente necesaria porque si no, no va a poder dictar sentencia.

    Art, 98.1 LPL.

    << Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente >>.

  • Principio de Oralidad.

  • Facilita el conocimiento de todos los hechos que se quieran exponer en juicio. Aporta inmediatez y hace que el proceso sea más rápido.

  • Principio de Concentración.

  • El articulo 43 de la LPL, concretamente en sus apartados 2 y 3, da el significado de este principio:

    • Por una parte, el apartado 2º dice que los actos procesales no se pueden separar en el tiempo por plazos interruptivos, por plazos que interrumpan el proceso.

    • Y en segundo lugar, el apartado 3º proclama que esos plazos y términos son improrrogables, salvo el plazo señalado para dictar sentencia, es decir, salvo en los que se dicta sentencia.

    La regla del articulo 4 de la LPL que dice que la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este articulo.

    Es decir, los Jueces del orden social no van a suspender el proceso cuando tengan que conocer de cuestiones incidentales o prejudiciales, sino que van a conocer de ellas.

    Un ejemplo de este supuesto es si se plantea problema de legitimación, tanto pasiva o activa; esto es un ejemplo de una cuestión incidental.

    Otro ejemplo, pero esta vez de una cuestión prejudicial sería cuando se produce un despido y se dice que la causa es que el trabajador ha sido despedido por no corresponder al acoso moral del empresario.

    Aquí el Juez extiende su jurisdicción para el conocimiento de si ha existido o no ese acoso moral.

    En el caso de las cuestiones prejudiciales va a poder resolver sobre materias de naturaleza distinta a las sociales, aunque sólo calificando esas materias a efectos laborales. Excepto en el supuesto del art. 4.3 de la LPL en donde si se suspenderá el proceso laboral. Este artículo dice que hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.

    Es decir, cuando se den dos conductas demandadas, una penal, y otra laboral, si la solución del laboral depende de lo que se diga de esa actuación penal, en este caso se suspenderá el proceso laboral hasta que se decida la cuestión por vía penal.

  • Principio de Celeridad.

  • Este principio aspira a eliminar las trabas que para la tutela judicial efectiva supone una administración lenta de la Justicia.

    En el proceso laboral hay una única instancia, de forma que si en esta instancia no se está de acuerdo con lo que se ha resuelto iremos a la vía de recurso. No hay posibilidad de que otro Juez de instancia revise de nuevo el caso.

    Incluso, el artículo 75 de la LPL en sus apartados 1 y 3 dice que los órganos judiciales tienen que rechazar de oficio las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con finalidad dilatoria.

    El apartado 3º dice que en esta materia en la que se planteen dilaciones abusivas se podrán derivar responsabilidades económicas por daños y perjuicios.

  • Principio de Gratuidad.

  • Viene regulado en el artículo 74.1 de la LPL que dice que << los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad >>.

    La Gratuidad no afecta a cualquier persona el proceso, sólo afecta a:

    - Los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social. Es una presunción “iuris et de iure”, es decir, no tienen que demostrar que son trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

    - Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

    - Cruz Roja y asociaciones de consumidores.

    Fuera de estas personas enumeradas, cualquier otra persona que quiera gozar del principio de gratuidad deberá demostrar la carencia de recursos económicos y que le hace falta que el Estado lo ayude, esto lo tiene que acreditar el Juez.

    El derecho de justicia gratuita se traduce en el derecho al asesoramiento, a la defensa en juicio y a la exclusión de depósitos y consignaciones.

  • Principio de Igualdad.

  • Tiene que regir en cualquier fase del proceso laboral. Y es un principio matizado por el principio compensador de las desigualdades de la posición entre trabajador y empresario.

    2. LAS PARTES DEL PROCESO.

    Necesariamente en el proceso laboral constan dos partes; la que demanda y la demandada.

    La que demanda pretende satisfacer un interés en el proceso, mientras que la demandada es de la que se quiere hacer efectivo ese interés.

    Además de estas dos partes, en algunos procesos el Estado tiene que estar presente para velar por la efectividad de los derechos e intereses que tiene la obligación de tutelar o proteger.

    Aquí, el Estado interviene representado por el Ministerio Fiscal y estos son los procesos en los que interviene el Ministerio Fiscal:

    • Proceso sobre impugnación de Convenios Colectivos.

    • En procesos de impugnación de resoluciones administrativas que deniegue el depósito de Estatutos Sindicales.

    • Lo mismo que el anterior, pero de Estatutos de Asociaciones empresariales.

    • Proceso de tutela de libertad sindical.

    En ambas partes puede haber más de una persona,a esto la Ley se refiere como “litis consorcio”.

    El litis consorcio puede ser activo, cuando hay más de un demandante, y el litis consorcio pasivo, cuando hay más de un demandado.

    A su vez, hay otra clasificación del litisconsorcio:

  • Litisconsorcio voluntario: es cuando estas partes deciden acogerse a esta figura.

  • Litisconsorcio necesario: cuando la ley lo impone. Dentro de éste hay:

    • Litisconsorcio necesario activo: es cuando la ley obliga a los demandantes a litigar conjuntamente. En el art. 19.1 de la LPL se obliga cuando hay más de 10 trabajadores la ley les obliga a formar un litisconsorcio necesario activo.

    • Litisconsorcio necesario pasivo: se da cuando la ley obliga a que los demandados actúen también conjuntamente. En el art. 125.d) LPL, aquí se regula la situación de ocultar la fecha de disfrute del trabajador y es un litisconsorcio necesario pasivo.

    Hay una figura regulada por la LPL en el art. 175.2 llamada “intervenciones adhesivas”, no son litisconsorcio, pero en la práctica se confunden y consiste en que junto a la parte principal se sitúa de modo sobrevenido en el curso del proceso otra parte que coopera como auxiliar de aquella (de la principal).

    La intervención en juicio del FOGASA, éste es otra parte más, distinta del demandante y demandado, e interviene sólo en los procesos en los que se puede derivar responsabilidad económica de este organismo.

    Si no se le cita al juicio no va a asumir ninguna obligación económica. Tiene derecho a interponer antes al juicio las excepciones que considere oportunas y además tiene la posibilidad de impugnar la sentencia.

    2.1. Capacidad para ser parte del proceso.

    La capacidad procesal es igual a la capacidad de obrar en el ámbito sustantivo del trabajo. Se distinguen dos capacidades procesales, la del trabajador y la del empresario:

    A) Capacidad del trabajador: la capacidad del trabajador es la misma que la capacidad de obrar plena del trabajador, los requisitos son ser bien mayor de 18 años o ser menor de 18 y mayor de 16 y estar emancipado. Y este ultimo inciso lo señala el art. 7.b) que dice que podrán contratar la prestación de su trabajo los menores de 18 años y mayores de 16 emancipados, con consentimiento e sus padres o con autorización de la persona que esté a su cargo, se entienden autorizados para ejercitar judicialmente e individualmente todos lo derechos y acciones derivadas del contrato de trabajo.

    Es decir, no le hace falta ninguna otra autorización , ya puede ir al Juez en defensa de unos derechos .

    B) Capacidad procesal de los empresarios: consiste en que tienen capacidad laboral plena los mayores de 18 años y los menores de 18 y mayores de 16 que estén emancipados.

    Quienes estén sometidos a patria potestad o tutela deberán estar representados en juicio por sus padres o por sus tutores. Los incapacitados podrán actuar en juicio dentro de lo que esté establecido en la sentencia de incapacitación.

    El incapacitado lo está cuando el Juez civil lo dice y éste decidirá si le hace falta representante o no, y para que actos concretos le hace falta.

    Las personas jurídicas tienen que estar bien constituidas y éstas representan a una persona física, que estará en juicio representada por su representante legal. Las personas que conozcan de personalidad jurídica tienen que estar representadas por gestores…

    La apreciación por el Juez de falta de capacidad de alguna de las partes procede tanto de oficio como a instancia de parte, es un defecto subsanable.

    2.2. Legitimación.

    Podemos decir que la legitimación activa es la que permite a una de las partes del proceso el pedir o reclamar un derecho o un interés en el concreto pleito en el que esté compareciendo (ejemplo: pagar salario al trabajador; ejemplo: un amigo del trabajador al que no han pagado no podrá reclamar porque no está legitimado). Tiene que haber un interés directo para que el Juez observe que está legitimado para reclamar algo.

    La legitimación pasiva es la que habilita para ser destinatario de aquella reclamación, de ese derecho o de ese interés (ejemplo: el que está obligado a pagar es el empresario y no lo ha hecho, el empresario se deberá defender y, por tanto, tendrá legitimación pasiva; ejemplo: recogido en el art. 103.2 de la LPL que dice que si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en el juicio que lo era un tercero. El trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quien sea el empresario).

    Hay supuestos especiales en la legitimación activa:

    Partimos de un principio común del artículo 17.1 de la LPL, nos dice que la legitimación remite a la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legitimo.

    • Legitimación de los Sindicatos y las Organizaciones Empresariales: la LPL reconoce a estas entidades legitimación directa para la defensa procesal de sus intereses societarios (art.17.2 LPL). Además, también tiene legitimación para promover procesos sobre conflictos colectivos y sobre la impugnación de convenios colectivos.

    Especialidades, en materia de representación (supuestos de acumulación de autos).

    1.- (art. 19.1) Pueden ser representantes un abogado o un procurador, éste ultimo ya puede ser un graduado social y/o un sindicato en asuntos colectivos y sindicales.

    2.- Procesos en los que hay pluralidad de actores, pero no de forma originaria. Se sigue forzosamente la misma regla de representación (art.19.2 LPL) que dice que si se acumulan demandas, que van dirigidas al mismo demandado, de diferentes personas (trabajadores), afectando el proceso a mas de 10 trabajadores, el Juzgado o Tribunal les requerirá para que designen un representante común.

    3.- Los sindicatos pueden asumir voluntariamente la representación de sus afiliados, por supuesto, en defensa de los intereses propios, individuales de este afiliado (art. 20.1 LPL y art. 2.2 e la LOLS).

    En estos casos el sindicato lo único que tiene que acreditar ante el Juez es que el trabajador está efectivamente afiliado a ese sindicato y que el sindicato ha notificado al trabajador la intención de iniciar un proceso judicial (art. 20.2 y 3 de la LPL).

    • Legitimación de los órganos e representación e personal (comités de empresa y delegados de personal), se les concede legitimación para plantear pretensiones sobre intereses colectivos que surjan en la empresa.

    Hay supuestos especiales de la legitimación pasiva:

    Están presentes en los procesos especiales:

    • Artículo 125. d) LPL => Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.

    • Artículo 129.1 LPL => << La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de la impugnación >> . No tienen legitimación pasiva ni delegados de personal ni comités de empresa.

    • Artículo 163.2 LPL => Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora el Convenio.

    • Artículo 171.2 LPL => Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al Sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.

    2.3. La Representación y Defensa de las partes.

    La Representación de las partes en el proceso laboral viene regulado en el art. 18 LPL que dice que las partes podrán comparecer en juicio laboral por sí mismo, por procurador, por graduado social o diplomado en Relaciones Laborales, e incluso por cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, o mediante un abogado o letrado.

    Es decir, la defensa en el proceso laboral consiste en la asistencia técnica a través de abogado y en el proceso laboral tiene carácter voluntario, excepto en vía de recurso. En la instancia también puede asumir la defensa de las partes un graduado social colegiado.

    Para garantizar la igualdad procesal entre las partes, éstas tienen que notificar al magistrado competente su intención de comparecer en juicio asistidas de un letrado o graduado social (artículo 21.1 y 21.2 de la LPL).

    El otorgamiento de representación es un acto formal y tiene que hacerse a través de un poder otorgado por comparecencia ante un secretario judicial, o bien, por escritura pública, lo normal es hacerlo ante un secretario judicial.

    Hay veces que la representación es obligatoria ;

    • Artículo 19.1 de la LPL: cuando haya procesos en los que demanden conjuntamente más de 10 actores. La especialidad en este caso es que el representante tiene que ser necesariamente un abogado, un procurador, un graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato del que estuvieran afiliados los demandantes (esto último recogido en el artículo 20.1 de la LPL).

    Si se trata de litigantes de naturaleza pública la ley les obliga a comparecer en juicio representados y defendidos por los letrados integrados en los respectivos servicios jurídicos. Concretamente la Tesorería General de la Seguridad Social y las entidades gestoras de la Seguridad Social son representadas y defendidas por los letrados de la Administración de la Seguridad Social.

    Cuando los trabajadores y los beneficiarios del Régimen de la Seguridad Social quieran o deban comparecer en juicio a través de abogado pueden hacerlo mediante el abogado que se asignarán voluntariamente o el que le asignen de oficio.

    3. RÉGIMEN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

  • Resoluciones que emanan de los órgano judiciales: providencias, autos, sentencia;

  • Providencias: mandatos judiciales que no precisan de fundamentación jurídica, no tienen otra finalidad que la de ordenación del proceso.

  • Autos: deciden motivadamente sobre diversas cuestiones porque: se decide la acumulación de acción, cuestiones incidentales, reconvención…

  • La estructura es:

    • Hechos.

    • Razonamiento Jurídico.

    • Fallo.

  • Sentencias: deciden definitivamente el pleito, ya sea en vía ordinaria, única instancia o recurso.

  • La estructura es:

    • Antecedentes de hecho.

    • Hechos probados.

    • Fundamentos de Derecho.

    • Fallo.

    Artículos 49 y 50 de la LPL => Las sentencias pueden ser escritas o pronunciadas de viva voz sólo en el proceso laboral. Los requisitos se regulan en el art. 50. No obstante, en el art. 50.2 de la LPL se señalan excepciones a la pronunciación de viva voz de la sentencia, y estas excepciones se dan en los procesos por despido disciplinario y de extinción del contrato de trabajo (arts. 50 y 52 del ET), en los que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

  • Diligencias de ordenación que dictan los secretarios judiciales.

  • Su finalidad es dar a los autos el curso legal que corresponda. Estas diligencias se pueden revisar de oficio por los jueces de lo social y también se pueden revisar a instancia de parte.

  • Actos de comunicación.

  • Las notificaciones de los actos judiciales es obligatoria, tanto hacia las partes como hacia los posibles perjudicados por las consecuencias del proceso. Y tienen que hacerse de forma que se garantice tanto el derecho a la defensa como los propios de igualdad y contradicción, practicándose por los medios más rápidos y eficaces admitidos en Derecho(regulado en el artículo 53.1 LPL).

    Ver artículo 53, 54, 55, 58, 59, 60 y 61 de la LPL.

    El secretario judicial (o quien haga sus funciones) va a notificar las resoluciones judiciales el mismo día de su fecha o publicación, o si no es posible el día hábil siguiente (regulado en el art. 54.1 de la LPL).

    En cuanto al lugar, estas notificaciones , lo normal, es que se hagan en la sede del órgano judicial, compareciendo así los interesados a esta sede o en el domicilio que las partes hayan señalado, añadimos que en este último caso que la comunicación se hará por correo certificado con acuse de recibo dando fe el secretario judicial del contenido del sobre que remite.

    Cuando se infrinja alguna de estas reglas en cuanto al tiempo y la forma de comunicación, esto va a suponer la nulidad de dicha comunicación siempre que se genere indefensión en alguna de las partes. Si pese a haberse infringido alguna de estas reglas el interesado se da por notificado, esto supone inmediatamente la convalidación automática del acto.

    4. ACUMULACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES.

    Hay cuatro tipos, de los que veremos únicamente dos:

  • Acumulación de acciones.

  • Acumulación de autos.

  • Acumulación de recursos (No se da).

  • Acumulación de ejecuciones (No se da).

  • Acumulación de acciones: Se regula en el artículo 27. 1 de la LPL, este artículo nos dice que el mismo actor (demandante) puede acumular en su demanda distintas acciones contra un mismo demandado con independencia de que los títulos en que se fundamenten esas acciones sean iguales o no.

  • Esta acumulación de acciones da lugar a que las pretensiones que se hayan acumulado se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia.

    Cuando el demandante puede pedir que se acumulen las acciones?? La regla general es que se solicite y se resuelva antes de la conciliación y juicio.

    Hay excepciones en el artículo 27.2 y 3 de la LPL, que dicen que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo (de los arts. 50 y 52 del ET), los que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. Dice el apartado 3º que tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma de pedir.

    Cuando se acumulan en una misma demanda acciones de forma impropia, el órgano colegiado, el Juez, dará un plazo de cuatro días para que pueda elegir con que acciones se queda, si transcurre ese plazo y no se ha elegido, el Juez archivará la demanda sin más trámite (art. 28.1 de la LPL) .

    En su apartado 2º, el artículo 28 dice que cuando esta acumulación indebida de acciones incluya una acción por despido, la falta de elección del interesado, la única consecuencia será que se va a proseguir el juicio solamente en lo que respecta a la acción por despido (artículo 28.2 LPL => Importante).

  • La Acumulación de Autos: cuando se tramitan varias demandas y se ejercitan las mismas acciones ante el mismo órgano judicial con carácter general y esas acciones se dirijan hacia el mismo demandado, se puede acordar de oficio o a instancia de parte la acumulación de las actuaciones.

  • El tiempo de la acumulación de autos es el mismo que hay para la acumulación de acciones (antes de la formulación del juicio y en los trámites anteriores a la conciliación y/o el juicio).

    TEMA 3. COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN.

    1. COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS SOCIALES DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.

    A) Introducción.

    Los órganos jurisdiccionales del orden social extienden su función a los procesos que se planteen en territorio español, que pueden tener lugar entre españoles y extranjeros, e incluso entre extranjeros exclusivamente, con la excepción de la inmunidad de los extranjeros (art. 21 de la LOPJ).

    La inmunidad de que gozan los extranjeros frente a la jurisdicción nacional beneficia tanto a los estados extranjeros y a sus agentes diplomáticos. Esta inmunidad se aplica exclusivamente a los actos de soberanía de los estados de soberanía, pero no a los de mera gestión.

    El artículo 8.2 del Código civil nos dice que se van a aplicar aquí en España las leyes procesales españolas, sin perjuicio de las revisiones a leyes extranjeras que pueden hacer las leyes españolas.

    B) Competencia funcional y territorial de los Órganos de lo Social.

  • Juzgados de los Social:

    • Referente a la competencia funcional, los Juzgados de lo Social conocen en única instancia.

    • En cuanto a la competencia territorial es la que delimita las fronteras entre órganos judiciales del mismo rango. Básicamente, la competencia territorial de los Juzgados de los Social se prevé en el art. 10 de la LPL.

    No obstante, se distinguirá entre una norma general y varias específicas.

    La Norma General (art. 10.1 de la LPL).

    << El demandante es el que elige con carácter general cual es el Juzgado de lo Social competente, que puede ser el juzgado que haya en el lugar de prestación de servicio, o bien, el juzgado del domicilio del demandado >>.

    No obstante, las tres normas específicas:

    1ª. Ocurre cuando se hayan distintos lugares de prestación de servicios que corresponden a distintas circunscripciones judiciales, en este caso el Juzgado competente será el que elija el demandante, entre los siguientes:

  • El juzgado de su propio domicilio.

  • El juzgado que corresponda al lugar de ejecución del contrato.

  • El juzgado del domicilio del demandado.

  • Si se opta por el juzgado del domicilio del demandado y hubiera varios demandados será competente el juzgado correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante.

    2ª. La segunda norma específica se da cuando el demandado sea una administración pública, será competente a elección del demandante el juzgado del lugar del domicilio del propio demandante o bien el juzgado del lugar donde se presten los servicios.

    3ª. La tercera norma específica se refiere a los procesos especiales de trabajo, o competencia territorial del Juzgado de lo Social.

    Art. 10 => Aquí se regulan los procesos:

    • En los procesos de Seguridad Social y desempleo será competente, a excepción del demandante, el Juzgado dentro de cuya circunscripción territorial haya recaído la resolución impugnada o aquel en cuya circunscripción esté domiciliado el demandante.

    • En los procesos sobre mejoras de la Seguridad Social y los que enfrenten a mutualidades y sus asociados y fundaciones laborales y sus beneficiarios, será Juzgado competente a elección del demandante, o bien, el Juzgado el domicilio del demandante, o el del demandado.

    • En los procesos de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, será Juzgado competente el que dictó la sentencia de despido.

    • En los procesos sobre constitución de sindicatos y de asociaciones empresariales y en los de reconocimiento de su personalidad jurídica y sobre impugnación de estatutos y sus modificaciones será competente el Juzgado correspondiente a la sede del sindicato o asociación empresarial.

    • En los procesos de régimen jurídico sindical y sobre responsabilidades de sindicatos y asociaciones empresariales, es competente el Juzgado en cuya circunscripción se hayan producido los efectos que hayan motivado el proceso.

    • En los procesos sobre tutela de libertad sindical será el Juzgado competente aquel en cuya circunscripción se haya producido la lesión denunciada.

    • En los procesos de materia electoral será el Juzgado competente el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo afectado por la elección.

    • En los procesos sobre impugnación de convenios colectivos será Juzgado competente el que corresponda al ámbito de aplicación del convenio.

    • Los procesos sobre conflictos colectivos, será Juzgado competente el de la circunscripción dentro de la cual se produzcan los efectos del conflicto.

  • Competencia funcional y territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.

    • La competencia funcional: hay una lista de materias de las que conocen los Tribunales Superiores de Justicia en la instancia:

  • Conoce de los litigios sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales y sobre impugnación de sus estatutos y su modificación.

  • Conoce también de los litigios sobre el régimen jurídico de los sindicatos, tanto legal como estatutario.

  • Conoce, además, de los litigios sobre la tutela de la libertad sindical.

  • Conocen de los procesos sobre conflictos colectivos.

  • Y sobre la impugnación de convenios colectivos.

    • La competencia funcional en vía de recurso: conocen de recursos de suplicación que se planteen contra las impugnaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social.

    • La competencia funcional también conoce de las cuestiones de competencia: suscitadas entre los Juzgados de lo Social de sus respectivas circunscripciones territoriales.

    • La competencia territorial :

    El artículo 11 de la LPL establece una serie de normas respecto esta competencia;

  • En la primera materia, que recordemos que se trata de los litigios sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de sindicatos y asociaciones empresariales y sobre impugnación de sus estatutos y su modificación, bien, pues en estos casos será competente la Sala de lo Social del TSJ en cuya circunscripción tenga su sede la organización empresarial o sindical.

  • Referente a la segunda materia que hablaba de los litigios sobre el régimen jurídico de los sindicatos, tanto legal como estatutario. Pues aquí será competente la Sala de lo Social del TSJ en cuya circunscripción se produzcan los actos motivadores del proceso.

  • En la tercera materia que trata sobre los litigios sobre la tutela de libertad sindical; en este caso será competente la Sala de lo Social del TSJ en cuya circunscripción se produzca la lesión frente a la que se solicita tutela.

  • En la cuarta materia, sobre procesos sobre conflictos colectivos, será competente la Sala de lo Social del TSJ en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto.

  • Y, en quinto lugar, sobre la impugnación de convenios colectivos será competente la Sala de lo Social del TSJ a cuya circunscripción alcance el ámbito de aplicación del convenio colectivo impugnado.

  • Por su parte, los artículos 11. 2 y 3 no se tendrán en cuenta, pero es necesario saberlos:

    Art. 11. 2 LPL =>

    Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas establecidas en el número anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala.

    Art. 11.3 LPL =>

    En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una CC.AA, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  • Competencia funcional y territorial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    • Competencia funcional: conoce en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, de impugnación de convenios colectivos y también de los procesos de tutela de la libertad sindical, de la impugnación de estatutos sindicales y de sus modificaciones, y de los procesos de constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos y asociaciones empresariales y sobre régimen jurídico sindical.

    • Competencia territorial: según el artículo 8 de la LPL todos estos procesos anteriores son competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuando sus efectos superen el ámbito de la Comunidad Autónoma.

    • Competencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo.

      • Conoce en primer lugar de los recursos de casación.

      • En segundo lugar, conoce de los recursos de casación para la unificación de doctrina.

      • Y, por último conoce de recursos de revisión.

      2. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y CONFLICTOS DE COMPETENCIA.

    • Conflictos de Jurisdicción.

    • Los órganos judiciales en general pueden declarar su falta de jurisdicción, ya sea de oficio o a instancia de parte.

      Los conflictos de jurisdicción son los que enfrentan a un órgano jurisdiccional del orden que sea con un órgano administrativo, bien porque ambos se consideran competentes para entender o conocer del mismo asunto (supuesto positivo), o bien ninguno se considera competente para resolver (éste sería el supuesto negativo).

      Procedimiento para resolver estos conflictos de jurisdicción:

      El órgano que plantea el conflicto de jurisdicción tiene que requerir al órgano que está conociendo del asunto para que se inhiba.

      El órgano que esté conociendo del asunto podrá aceptar o denegar inhibirse, si lo rechaza es cuando se plantea el conflicto de jurisdicción que deberá resolverse por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

      El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción está formado por un presiente, que es el mismo presidente del Tribunal Supremo, y también hay magistrados, consejeros del Estado, secretario.

      También se pueden plantear conflictos de jurisdicción entre Juzgados o Tribunales de cualquier orden y órganos de la jurisdicción militar.

    • Conflictos de Competencia.

    • Son los que se plantean entre órganos del orden social, o cualquier otro orden, y órganos de otro orden. También hay posibilidad aquí de abstenerse de oficio, aunque lo normal es que sea mediante un requerimiento de inhibición.

      Procedimiento para resolver estos conflictos de competencia:

      El órgano judicial que cree tener la competencia requiere al otro órgano judicial que está conociendo del asunto para que se inhiba. Si éste último no acepta inhibirse, entonces se formalizará el conflicto de competencia ante la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo.

      Esta Sala Especial será presidida por el presidente del Tribunal Supremo y también formada por dos magistrados del mismo Tribunal Supremo,y cada uno de ellos pertenecerá, respectivamente, a los dos órdenes enfrentados.

      Esta Sala Especial resolverá mediante una sentencia que nunca va a crear jurisprudencia.

      3. CUESTIONES DE COMPETENCIA Y DECLINATORIAS.

      A) Cuestiones de Competencia:

      Se plantean entre órganos del mismo orden jurisdiccional, que además, tengan el mismo rango y se resuelven por el órgano inmediato superior común.

      Tanto el artículo 13 de la LPL como la LOPJ ( art. 52 ) prohiben el planteamiento de cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales vinculados jerárquicamente, ya que en estos casos se atribuye al órgano superior la potestad de declarar o no su competencia.

      Las cuestiones de competencia, en general, pueden ser examinadas por el propio juez de oficio o a instancia de parte.

      Si se examinan de oficio por el juez, éste resolverá en auto o en sentencia su falta de competencia y si la aprecia deberá abstenerse de conocer del asunto.

      Si la cuestión de competencia se examina a instancia de parte se planteará mediante lo que se llama la declinatoria.

      B) La Declinatoria:

      Procedimiento de la Declinatoria

      Se plantea ante el órgano judicial que conoce del asunto, pero al que creemos incompetente para resolver, y éste (el órgano judicial) es el que tiene que resolver esta declinatoria.

      Este proceso se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con dos salvedades:

    • En el orden laboral no se suspende el proceso, el juicio.

    • El Juez va a resolver en la propia sentencia mediante lo que se llama un pronunciamiento previo.

    • Si el Juez estima la declinatoria, el demandante podrá presentar de nuevo la demanda ante el órgano competente.

      4. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS.

      Tanto la abstención como la recusación tienen como finalidad garantizar la independencia del juzgado (Art. 117 CE), que le impide conocer de aquellos asuntos susceptibles de provocar en el juzgador un juicio parcial.

      • La abstención significa que el propio juzgador se separa voluntariamente del asunto que esté conociendo cuando crea que exista una causa legal.

      • Y la recusación, en cambio, consiste en que una de las partes o el Ministerio Fiscal le piden al juzgador que se separe del asunto que está conociendo por existir de nuevo una causa legal.

      Causas legales de abstención y recusación.

    • Las Relaciones Familiares: matrimonio, situación asimilada como matrimonio (parejas de hecho), parentesco por consanguinidad hasta el 4º grado o afinidad familiar entre alguna de las partes, vínculos de parentesco hasta el 2º grado entre el juez y el letrado o el procurador de alguna de las partes.

    • La LOPJ dice que es causa la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes.

    • La relación anterior entre alguna de las partes y el juez, bien sea como defensor o representante de esa parte o bien sea porque el juez haya intervenido en el mismo pleito y haya emitido dictamen como letrado o haya intervenido como fiscal, perito o testigo.

    • Otra causa es que una de las partes haya sido subordinado/a del juez.

    • La enemistad manifiesta entre el juez y una de las partes; para probar la enemistad manifiesta haca falta que haya habido denuncia o acusación de las partes contra el juez imputando un delito o una falta o al contrario. O bien, si existe un pleito entre el juez y una de las partes.

    • Procedimientos

      a)Procedimiento de la Abstención:

      El Juez que considera que debe separarse del asunto que esté conociendo tiene que comunicar de forma motivada su decisión a la Sala de Gobierno del Tribunal que corresponda.

      Si la Sala de Gobierno estima que concurre una causa legal de abstención ordenará al juez que lo ha pedido que se separe definitivamente de ese asunto, y si es al contrario, que estima que siga conociendo de ese asunto el juez deberá seguir con el asunto.

      El transcurso del plazo de 5 días siguientes a la recepción de la comunicación por la Sala de Gobierno implica la estimación de la abstención.

      b) Procedimiento de Recusación:

      Contemplado en los artículos 223 y siguientes de la LOPJ y dice:

      << La Recusación debe plantearse tan pronto como se tenga conocimiento de que exista una causa de recusación >>.

      La recusación se puede plantear antes de que la sentencia sea firme, sobre todo, antes de que se dicte sentencia , a pesar de lo que dice el art. 15 de la LPL; este articulo nos ice que si la recusación se propone en vía de recurso deberá plantearse antes del día señalado para votación y fallo, o en su caso, antes de la vista (aunque no siempre hay vista oral).

      El procedimiento es el siguiente:

      Una vez que la parte interesada propone la recusación, ésta se instruye por el magistrado que corresponda (de acuerdo con las normas del artículo 224.1 de la LOPJ).

      Una vez que se plantea la recusación se separa provisionalmente al juez que está conociendo del asunto, que pasa a conocimiento del juez sustituto.

      La Sala de Gobierno, entonces, entra a conocer de la recusación y si estima la recusación se separa definitivamente del conocimiento del asunto al juez recusado y continúa conociendo del asunto y resolviendo el juez sustituto. Si se desestima la recusación se devolverán los autos al juez de origen.

      La recusación y abstención además de afectar a los jueces y magistrados también afecta a secretarios judiciales, a oficiales de la Administración de Justicia, auxiliares y a agentes judiciales.

      TEMA 4. ACTOS PREVIOS AL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

      Estos actos son alternativos.

    • Conciliación Previa => Va dirigida a una persona no pública.

    • Reclamación Administrativa previa => Va dirigida a algún órgano público advo

    • o no, a las personas públicas.

      La función de las mismas es que haya un acuerdo de transacción entre las dos partes para que no se llegue a juicio.

      CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

      Se sustancia ante un órgano administrativo y va dirigida a una persona no pública, no va dirigida a ningún órgano administrativo.

      El intento de conciliación administrativa previa es anterior al juicio laboral e indispensable para tener derecho al juicio.

      Se celebra ante un organismo administrativo, este organismo va a depender de si la CCAA de que se trate ha asumido o no competencia en la materia.

      En Madrid, está el SMAC que es el órgano administrativo que se encarga de conocer de estas conciliaciones administrativas previas de la CCAA de Madrid.

      El art. 83 del ET nos dice que mediante acuerdos interprofesionales o convenios nacionales o de CCAA se podrán crear otros organismos ante los que se pueden plantear esta intento de conciliación administrativa.

      Con carácter laboral antes del juicio laboral, antes deberá acudirse a la conciliación previa, aunque hay excepciones en las que no hace falta acudir a la conciliación administrativa previa antes del juicio (art. 64 de la LPL).

      Artículo 64.

    • Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical.

    • 2. Igualmente, quedan exceptuados:

    • Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.

    • Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

      • Dinámica General del intento de conciliación.

      ¿Cómo se inicia?

      Se inicia con la papeleta de conciliación.

      Regulada en los artículos 6 y siguientes del RD 2756/1979 de 23 de Noviembre. Esta papeleta se dirige al órgano conciliador.

      La presentación de esta papeleta de conciliación tiene el efecto de interrumpir los plazos de prescripción y suspenden los de caducidad (art. 65.1 LPL), es decir, la presentación de la papeleta de conciliación suspende los plazos de caducidad, lo que significa que el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado.

      Por otra parte, lo dicho anteriormente, la interrupción de los plazos de prescripción por la presentación de la papeleta de conciliación, es decir, esto significa que el plazo se reinicia de nuevo desde el día siguiente al acto de conciliación o transcurridos 15 días sin celebrarse dicho acto.

      • Cuando se quiere interponer ante el Juzgado de lo Social una reclamación de cantidad, desde que se inicia la presentación de la papeleta de conciliación se reinicia el plazo de 1 año, en este supuesto de reclamación de cantidad en lo que se refiere a plazos de prescripción.

      • Referente a los supuestos de caducidad en el caso de despido, si consumimos 4 días (del plazo de 20 días) hasta que presentamos la papeleta de conciliación, si en el resto de los días cuando se reanuda el plazo a partir del día 5º, si en los 15 días siguientes no se produce la conciliación, se reinicia el plazo de nuevo con los 20 días.

      El art. 65.2 de la LPL dice , que en todo caso, transcurridos 30 días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

      Hablamos de los efectos de la comparecencia o no de las partes, esto se regula en los arts. 66 y 97.3 de la LPL que nos dice que en principio ambas partes tienen la obligación de acudir al acto de conciliación.

      La no comparecencia del solicitante sin alegar justa causa tendrá como efecto el archivo de las actuaciones.

      Si el que no comparece es la parte demandada se entiende que se ha intentado la conciliación sin avenencia, sin acuerdo.

      El art. 97.3 de la LPL dice que, eventualmente, hay supuestos en los que el demandado no comparece incurriendo en temeridad o mala fe, en estos casos, el Juez podrá imponer a éste una multa de hasta 100 mil pesetas.

      Se entiende que hay temeridad o mala fe cuando la sentencia que ponga fin al proceso coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación (art. 66.3 LPL).

      Además, si es el empresario el causante de la mala fe, además de la multa podrá abonar los honorarios de los abogados que itervengan en el proceso.

      El acta recoge el resultado del intento de conciliación, este resultado se va a documentar en el acta con el objetivo de que quede constancia, para dar fe de lo que realmente ha ocurrido en el acto de conciliación, si ha habido o no acuerdo.

      Si no hay avenencia, este hecho se recogerá en el acta y quedará abierta la vía judicial.

      Si hay acuerdo en conciliación, lo más importante es que lo acordado en ejecución tiene fuerza ejecutiva entre las partes, es decir, si no hay un posterior cumplimiento voluntario de lo acordado se podrá ejecutar este acuerdo conciliatorio como si se tratase de una sentencia (art. 68 LPL).

      Ahora bien, el acuerdo al que se haya llegado en conciliación es impugnable en el plazo de los 30 días siguientes y se podrá impugnar tanto por las partes como por los terceros perjudicados por este acuerdo, ante el Juez al que le hubiera correspondido conocer del pleito objeto de la conciliación. La acción para anular este acuerdo, es la acción de nulidad, y se podrá impugnar por las causas que invalidan los contratos (art. 67 LPL que remite al 1261 del CC).

      RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

      Se define como el trámite indispensable para poder demandar ante la Jurisdicción del orden Social al Estado, a las CCAA, a las entidades locales o a cualquier organismo dependiente de ellos, y aquí incluimos a la TGSS y a cualquier entidad gestora.

      La finalidad de esta reclamación es la evitación del ulterior proceso judicial, lo que se hace, en definitiva, es someter previamente el objeto de una pretensión al conocimiento y decisión de quien va a ser demandado en el proceso principal.

      Se regula en los arts. 69 y siguientes de la LPL y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En el art. 70 de la LPL se recogen las excepciones:

      << Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores >>.

      Los efectos de la reclamación administrativa previa son:

      • El efecto principal es que se interrumpen los plazos de prescripción y la suspensión de los plazos de caducidad, pero el art. 121.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dice que cuando se interrumpen (o se suspenden) los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales por plantearse reclamación previa estos plazos volverán a contarse a partir de la fecha en que se notifique la resolución administrativa o a partir del momento en que se entienda desestimada la reclamación por haber transcurrido el plazo de 1 mes.

      • El efecto de la estimación de la reclamación administrativa previa es que resuelve la entidad gestora.

      • Los efectos de la desestimación de la reclamación administrativa previa es o bien mediante resolución expresa o por silencio negativo, dejando transcurrir un mes.

      El efecto es que queda abierta la vía al proceso judicial y se acude al Juez interponiendo la debida demanda.

      Este escrito de reclamación administrativa previa deberá plantearse ante el jefe o el Director del correspondiente servicio u organismo público.

      Se puede interponer la demanda en el plazo general de 2 meses a partir de la notificación de la resolución desestimatoria o a partir del transcurso de 1 mes sin haber recaído resolución expresa.

      La demanda que se interponga fuera del plazo no surte efectos y, además, anula la reclamación administrativa previa que se haya interpuesto.

      Además, a la demanda que se interponga ante el juez siempre hay que acompañar o bien una copia de la resolución administrativa denegatoria o bien el escrito de reclamación administrativa previa que se haya interpuesto y que no se haya resuelto por el órgano competente.

      La regla está dispuesta en el art. 72 de la LPL:

      1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

      2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

      El contenido de la petición que se plantee en vía administrativa previa condiciona el contenido de la posterior demanda judicial, de forma que en el proceso judicial no se puedan introducir variaciones sustanciales respecto de los conceptos, factores cuantitativos o temporales que se hayan reflejado en la reclamación previa.

      Este mismo artículo sigue diciendo que si la parte demandada no contesta a la reclamación administrativa previa, sólo puede fundamentar su oposición en el proceso en que los hechos consten en el expediente administrativo, salvo que dicha oposición se base en hechos posteriores a la formación del expediente.

      Art. 71 de la LPL:

      1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.

      2. La reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

      Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.

      3. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.

      4. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

      5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

      6. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.

      Claves Reprografía

      (OTRO CASO) No está en las claves:

      Acto de conciliación obligatoria => por despido nulo, siempre se dirá también que el despido es subsidiariamente improcedente y en las conciliaciones motivadas por despido siempre se pondrá “despido subsidiariamente improcedente”.

      TEMA 5. PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DEBERES PROCESALES.

      1. ACTOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS PRECAUTORIAS.

      Normalmente, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, pero hay ocasiones en las que de forma excepcional se van a realizar una serie de actuaciones antes de la presentación de la demanda y que van dirigidas a facilitar el futuro proceso. Aquí estamos hablando de los actos preparatorios.

      Por otra parte , una vez iniciado el proceso, puede haber una serie de razones cautelares que sean urgentes y que puedan exigir la adopción de determinadas medidas precautorias antes de que llegue el momento procesal oportuno para celebrarse (ejemplo de medidas precautorias; solicitar que se adelanten las prácticas de las pruebas e incluso también que se pida embargo preventivo).

      Diligencias Preliminares

      1.A) Tipos de actos preparatorios:

      a) Declaración del presunto demandado:

      Art. 76.1 y 3 de la LPL. El que va a ser demandante solicita ante el Juez la declaración de la persona contra la que va a dirigir la posterior demanda. Esta declaración es relativa a la persona del demandado.

      Art. 76.3 => Contra la resolución judicial que deniegue la práctica de esta diligencia no cabe recurso alguno, salvo el que en su día pueda interponerse contra la sentencia, siempre que el interesado hubiera hecho constar formalmente su protesta en el momento procesal oportuno.

      b) Examen de documentos, libros y cuentas:

      Art. 77 LPL. El que va a ser demandante podrá solicitar al Juez social que se le facilite el examen de libros, cuentas o la consulta de cualquier documento imprescindible para fundamentar la demanda. Una vez que se plantea la solicitud, el órgano judicial deberá resolver mediante auto dentro del 2º día lo que estime oportuno, si estima la petición hay que tener en cuenta que la documentación no podrá salir del poder de su titular.

      Según el art. 77.1 LPL cuando el examen solicitado sea de documentos contables, el trabajador podrá acudir asesorado por un experto en la materia, en este caso el asesor deberá exigir secreto profesional y sus honorarios correrán a cargo del trabajador.

      c) Examen previo de testigos:

      Art. 76.2 y 3 de la LPL. Este artículo nos dice que a quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado, se le permite solicitar el examen previo de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.

      El art. 76.3 de la LPL, nuevamente, volvemos a repetirlo, dice que contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día pueda interponerse contra la sentencia.

      1.B) Medidas Precautorias

      Hay dos medidas precautorias:

      a) La práctica anticipada de pruebas:

      Cualquiera de las partes del proceso puede pedir en la propia demanda, o incluso después de demandar, la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento (art. 78 LPL).

      Normalmente, la práctica se propone en la propia demanda, siempre que el que lo solicite sea el demandante o bien en la primera comparecencia ante el juez después de la demanda si el que lo solicita es el demandado.

      Art 78 dice que si se desestima no cabe recurso alguno…Similar al art. 76.3.

      b) Embargo preventivo:

      Cuando el demandado realice cualquier acto que haga presumir que quiere situarse en estado de insolvencia el demandante puede solicitar al juez que decrete el embargo preventivo de sus bienes en cuantía suficiente para cubrir la cantidad que se reclama y lo que se calcule para costas de ejecución.

      La solicitud se puede hacer en cualquier momento del proceso, siempre antes de que haya recaído sentencia (art. 79). También este embargo se podrá solicitar por el FOGASA en los casos en los que puede tener responsabilidad este organismo.

      Este embargo se puede decretar de oficio por el juez cuando llegue a su conocimiento que el demandado está actuando irregularmente.

      Cuando el embargo se solicita por el demandante, el juez puede requerirle en el término de una audiencia para que presente cualquier documento o cualquier prueba testifical o de cualquier otro tipo que acredite la situación alegada.

      Es decir, el órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una audiencia para que presente documentos, información testifical o cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda derivarse responsabilidad del FOGASA, éste deberá ser citado a fin de señalar bienes.

      Si es el FOGASA el que lo solicita, el juez le va a citar solo para que señale los bienes del empresario, contra la resolución que desestime el embargo no cabe recurso alguno.

      2. MODALIDADES PROCESALES.

      Son los procesos especiales.

      Son variantes del proceso común. En cada modalidad de una serie de normas específicas, lo no previsto, se aplica siempre de forma supletoria las normas del procedimiento ordinario. Los más importantes son:

    • Procesos sobre despidos y sanciones.

    • Procesos sobre reclamación al Estado de salarios de tramitación en juicios por despido.

    • Proceso sobre extinción de contrato por causas objetivas y otras causas de extinción.

    • Procesos de vacaciones, materia electoral, clasificación profesional, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, permisos por lactancia y reducción de jornada.

    • Procesos en materia de Seguridad Social.

    • Procesos iniciados de oficio.

    • Procesos sobre conflictos colectivos.

    • Procesos sobre impugnación de convenios colectivos.

    • Procesos sobre impugnación de estatutos sindicales.

    • Procesos sobre tutela del derecho a la libertad sindical y otros derechos fundamentales.

    • TEMA 6. EL PROCESO ORDINARIO.

      1. INICIACIÓN : LA DEMANDA.

      A) Definición:

      Es el documento por el que se inicia un proceso judicial y en el que se formula la pretensión de la persona que lo presenta.

      B) Contenido y Forma:

      Está regulada en el artículo 80, 81 y 82 de la LPL. Y en el art. 80.1 nos dicen que la demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes requisitos generales:

    • La designación del órgano ante quien se presente.

    • Cuando existe más de un Juzgado de lo Social en una circunscripción territorial, la invocación del órgano judicial es genérica, es decir, la demanda se dirige de forma genérica al Juzgado Social al que le corresponda.

    • El segundo requisito se refiere a la identificación de las partes.

    • Tienen que existir la identificación del demandante y la del demandado y también identificamos a más personas si las hubiera. Si la demanda se dirige a un grupo carente de personalidad (comunidad de propietarios) lo que tiene que hacerse constar son los nombres y apellidos de aquellas personas que aparezcan como administradores, gestores, directores, etc., y sus domicilios.

    • El tercer requisito es la delimitación del objeto del litigio.

    • El demandante tiene la obligación de enumerar clara y concretamente los hechos sobre los que verse su pretensión, así como también tendrá que enumerar todos los hechos que de conformidad con las normas sustantivas aplicables al caso resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas.

      Lo que no hace falta incorporar a la demanda son los fundamentos de derecho porque en la instancia las partes pueden acudir representadas por sí mismas, por tanto, no se le puede exigir que sea un experto en Derecho del Trabajo.

      Además, para evitar la indefensión de las partes, en ningún caso, el demandante podrá alegar en la demanda hechos distintos a los que adujo en conciliación o reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad.

    • El cuarto requisito es la súplica.

    • Mediante ésta, lo que hace el demandante es pedir al órgano judicial que resuelva en los términos adecuados al contenido de la pretensión que ejercitamos, pronunciando una sentencia declarativa, constitutiva o de condena.

      Si el demandante lo que solicita es que se condene al empresario al pago de una cantidad, ésta cantidad tiene que estar necesariamente fijada en el súplico de la demanda.

    • El quinto requisito es la domiciliación.

    • En toda demanda debe constar un domicilio a efectos de notificaciones en la misma localidad donde resida el Juzgado o Tribunal.

    • El sexto requisito es la fecha y firma.

      • Firma del demandante o de su representante.

      • Regulado en los arts. 18 al 22 de la LPL.

      Destacamos el art. 21.3 de la LPL nos dice que si el demandante pretende comparecer en juicio asistido por un letrado o representado por un procurador o por un graduado social tiene que consignarlo necesariamente en la demanda para que el demandado pueda hacerse valer de la misma representación.

      Ahora bien, si el demandante no consigna esto, renuncia a la asistencia de un letrado en juicio o de representación.

      C) La Presentación y Reparto.

      En la demanda debe constar el Juzgado o Tribunal al que se dirige y esto determina que la presentación de la demanda debe efectuarse ante este mismo órgano en el correspondiente registro (art. 44 LPL).

      Cuando existan varios juzgados en la misma circunscripción el Juez decano deberá supervisar el reparto de las demandas una vez que sean éstas presentadas en el registro del Juzgado. El juez decano está asistido por un secretario.

      Las demandas tienen que ser presentadas en el Registro en tiempo hábil, según la acción que corresponda.

      Si se presenta la demanda el último día de plazo y en horas en que no se haya abierto el registro de entrada, en este caso la presentación de la demanda puede hacerse ante el Juzgado de Guardia de la localidad del Juzgado de lo Social competente para conocer del asunto.

      Pero, lo que hacemos es poner este hecho al corriente del Juzgado de lo Social correspondiente el día siguiente hábil por el medio de comunicación más rápido. En caso de no hacerlo, se archiva la demanda por haberla presentado fuera de plazo y, por tanto, es extemporánea.

      D) La acumulación de acciones y acumulación de demandas.

      La acumulación de acciones se regula en el art. 27.1 y dice que el actor podrá acumular todas las acciones aunque tengan distinto título para interponerlas juntas en la demanda.

      Hay excepciones a este articulo y vienen contempladas en el art 27.2:

      Art. 27.2.

      No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

      Otra excepción es el art. 27.3:

      Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.

      La acumulación de demandas

      Hay de dos tipos :

    • Ex lege; (acumulación de demandas) obligada por la ley.

    • Por acuerdo de las partes.

    • Cuando se acumulan estas demandas es porque existen más de 10 trabajadores que interponen demanda contra el mismo (empresario) demandado. Un ejemplo; más de 10 demandas de reclamación de cantidad contra el mismo demandado.

      E) Admisión de la demanda.

      Una vez que se presenta la demanda en el Registro y se reparte, lo primero que hace el Tribunal al que le ha correspondido estudiar esa demanda será el comprobar si la demanda cumple los requisitos del art. 80 de la LPL.

      La valoración sobre la concurrencia o no de estos requisitos en la demanda corresponde al Juez o Tribunal, no obstante en la misma se debe prescindir de formalismos innecesarios.

      Se debe admitir provisionalmente toda demanda, incluso aunque no se acompañe la certificación del acto de conciliación previa o de reclamación administrativa previa. En este caso, el Juez advertirá a la parte de que tiene que aportar o cumplir este tramite en el plazo de 15 días.

      También hay que admitir provisionalmente la demanda aunque ésta tenga omisiones imprecisiones en su relación. En este caso, el demandante tendrá un plazo de 4 días para subsanarlo. También se admitirá provisionalmente la demanda aunque el demandante haya acumulado indebidamente varias acciones, en este caso el Juez concederá 4 días para que el demandante elija que acción va a elegir , puesto que estas son incompatibles.

      Es decir, en cualquiera de los casos anteriores, el Juez avisará a la parte que, transcurrido el plazo correspondiente se archivará la demanda sin más trámite (excepto si alguna de ellas es por despido) Art. 27 LPL.

      Si el demandante presenta la demanda ante un órgano judicial que no sea competente jurisdiccionalmente, para conocer el litigio deberá inadmitir la demanda.

      Una vez presentada la demanda el Juez deberá dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en un plazo común de 3 días y, posteriormente, dictará un auto declarando su incompetencia para resolver el asunto.

      Y se nos explicará en ese auto ante quien podemos presentar la demanda y ejercer nuestro derecho (art. 5 LPL).

      2. CONCILIACIÓN Y JUICIO.

      Dentro de estos actos vienen:

      A) Citación:

      Una vez admitida la demanda y en el plazo de diez días siguientes a su presentación, el Juez o Tribunal dictará providencia, indicando el día y la hora en que se celebrarán los actos de conciliación y juicio (art. 82 LPL). La citación para los actos de conciliación y juicio es única porque se citan sin solución de continuidad.

      La citación debe realizarse en las formas que se dice en los arts. 53 y siguientes de la LPL.

      En la cédula que hace el secretario se tiene que hacer constar que los actos de conciliación y juicio no van a suspenderse porque no comparezca el demandado (art. 83 LPL).

      También en esta cédula se advertirá a las partes que deberán acudir al juicio con todos los medios de prueba de los que puedan valerse.

      Entre la citación y los actos de conciliación y juicio deberán mediar 4 días como mínimo.

      Hay dos supuestos en los que deberá señalarse un plazo mayor al establecido en lo dicho anteriormente (4 días entre citación y actos de conciliación y juicio):

      • Cuando la citación se practique con persona jurídica, ya sea pública o privada o a un grupos sin personalidad, el plazo aquí se amplia a 15 días.

      • Cuando la representación y defensa en juicio del demandado corresponda a la abogacía del Estado. En este caso se concederá un plazo de 22 días para consultar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

      B) Incidencias:

      La primera de las incidencias que puede acaecer en un juicio es la suspensión del mismo.

      Art. 82.2 LPL.

      La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.

      A pesar de este artículo, excepcionalmente el art. 83.1 dice que sólo a petición de las partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez dichos actos, efectuándose entonces un nuevo señalamiento para la vista dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión.

      No obstante, de modo excepcional se puede acordar una segunda suspensión, señala el artículo, con motivo de circunstancias graves y adecuadamente probadas.

      - La incomparecencia de alguna de las partes.

      Si el actor ha sido citado en forma y no comparece a conciliación y juicio y no alega causa justa se le va a tener por desistido de su demanda.

      Si es el demandado el que no comparece no se van a interrumpir los actos de conciliación y juicio, ahora bien, la incomparecencia de éste no supone allanamiento, ni conformidad con los hechos de la demanda , por lo que si el demandante quiere obtener una resolución favorable deberá probar todas las alegaciones efectuadas en su demanda.

      En caso de que el demandado no comparezca y no alegue causa justa se puede decretar el embargo preventivo de sus bienes.

      C) Conciliación judicial:

      Una vez comparecidas las partes ante el órgano judicial constituido en la audiencia pública, el Juez intentará la conciliación advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

      La obligación el secretario judicial es de extender un acta en la que queden reflejadas las posiciones de las partes y el resultado alcanzado. Si la conciliación se logra, el acta se convierte en un título ejecutivo.

      Si en el acto de conciliación hay acuerdo, éste tiene que insertarse en el acta de conciliación, no obstante, aunque las partes lleguen a un acuerdo, el órgano judicial puede aprobarlo, o no, si estima que lo convenido puede ser constitutivo de lesión grave para alguna de las partes. O para cuando dicho acuerdo incurra en fraude de ley o abuso de derecho.

      Se puede impugnar este acta de conciliación judicial por alguna de las partes o por cualquier perjudicado por las mismas causas que invalidan los contratos.

      Aunque se haya ratificado por el Juez, el perjudicado o alguna de las partes pueden impugnarlo por el art. 84 de la LPL.

      La acción de nulidad tiene un plazo de 15 días a contar desde la adopción del acuerdo. Para los eventuales terceros perjudicados por el acuerdo, este cómputo se inicia desde que tuvieron conocimiento del acuerdo.

      Si no hay acuerdo en esta fase o este acuerdo no alcanza a las pretensiones del demandante, la ley ordena pasar directamente al acto del juicio. El secretario judicial deberá documentar en el acta del juicio que se ha intentado la conciliación, pero que no ha habido acuerdo.

      Artículo 84.

    • El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.

    • Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.

    • Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.

    • Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.

    • El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

    • La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.

    • LAS FASES DEL JUICIO ORAL

    • ALEGACIONES.

    • Cuando se inicia el juicio oral se empieza siempre por las alegaciones. En el proceso oral ordinario empieza hablando el demandante y lo primero que hace es ratificar la demanda y reitera oralmente lo alegado en la demanda. En esta fase, el demandante puede ampliar su demanda e incluso reducirla.

      Si se trata de ampliar la demanda, el demandante deberá limitarse a aspectos formales de la misma, ya que en ningún caso le está permitido cambiar sustancialmente lo que se dice en la demanda, porque produciría indefensión del demandado.

      También el demandante puede desistir en esta fase de algún aspecto cuando se de cuenta de que ha pedido una cosa que no le corresponde, esto lo valora positivamente el Juez.

      En las alegaciones del demandado, la Ley nos dice que el demandado contesta afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes (art. 85.2 LPL). El reconocimiento del demandado de los hechos vertidos en la demanda no supone allanamiento, que solamente se produciría si aceptase el derecho reclamado por el demandado.

      ( Clave ”Trámites de despido” => Modelo de demanda ordinaria).

      Aunque el demandado se allanara a las pretensiones del demandante, este allanamiento no vincula al juzgador, es decir, éste deberá emitir el correspondiente juicio de valor sobre las pruebas que se presenten en el juicio y, por tanto, deberá pronunciarse a favor o en contra de la parte que se allana a la demanda.

      Dentro de la fase de alegaciones hay una especialidad llamada “reconvención” de la que puede hacer uso el demandado.

      La reconvención significa que el demandado al contestar a la demanda puede plantear a su vez una pretensión (o demanda) frente al demandante. La LECivil nos dice que esta pretensión deberá estar conectada necesariamente con las que sean objeto de debate en la demanda principal.

      Además, la pretensión planteada, en vía de reconvención, tiene que estar dentro de la competencia del órgano jurisdiccional.

      Para que se pueda plantear esta reconvención cuando lo hubiera anunciado en la conciliación administrativa previa o en la contestación a la reclamación administrativa previa.

      Además, al anunciar la reconvención el demandado deberá expresar en esencia los hechos en que se funda dicha reconvención y la petición concreta que demanda (art. 85.2 LPL). El demandado tiene que anunciar esta reconvención antes para que haya un equilibrio.

      Una vez que el demandado formula su reconvención se abrirá el tramite para su contestación por parte del demandante (art. 85.2 LPL).

      Cuestiones prejudiciales

      La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extiende también al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales que no pertenecen al orden social, siempre que estén directamente relacionadas con la cuestión laboral que se disputa.

      Además, estas cuestiones prejudiciales se van a resolver por el Juez laboral en la misma resolución que ponga fin al proceso (art. 4 LPL), excepto un supuesto (art. 4.3 LPL; que dice que cuando las cuestiones prejudiciales se basen en falsedad documental, se suspenderá el plazo para adoptar la debida decisión).

      En este caso continúa el juicio hasta el final con suspensión de todas las demás actuaciones y el Juez dará un plazo de 8 días al interesado para que acredite la presentación de la demanda vía penal (por falsificación documental). La suspensión durará hasta que el Juez Penal dicte sentencia o auto de sobreseimiento.

    • LA PRUEBA.

    • Para que tenga lugar esta fase las partes tendrán que pedir el recibimiento del pleito a prueba.

      Esta actividad probatoria se va a centrar en aquellos hechos en los que no hubiera conformidad por ambas partes.

      A cada parte le corresponde probar los hechos que aleguen y en los cuales no haya conformidad. Excepto cuando se alegue por la parte que corresponda que ha habido discriminación o violación de cualquier derecho fundamental

      Cuando se alegue esta discriminación el interesado deberá demostrar al Juez un panorama discriminatorio. El demandado tiene que probar que su conducta no ha respondido a criterios discriminatorios, sino razonables. Los arts. 96 y 179 LPL nos dicen que el demandado debe demostrar o aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

      En cuanto a las pruebas que se presenten por las partes, se entiende que las partes podrán ir al acto el juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse (art. 82 LPL).

      No obstante, las partes pueden pedir que las pruebas se realicen mediante diligencias o requerimiento judicial. Las partes tendrán que solicitar esto al Juez al menos 3 días antes del juicio.

      Aquí, tenemos que nombrar el art. 87.1 de la LPL por el que se permite incluso pruebas que requieran el traslado del magistrado fuera de la Sala de audiencias cuando fuera totalmente necesario e imprescindible (no es usual esta petición).

      Los medios de prueba

      Las partes podrán valerse en el juicio de cuantos medios de prueba se encuentren regulados, en cuanto a las leyes procesales. Básicamente nos referimos a la prueba confesional (interrogatorio de las partes), prueba documental (aportación de documentos públicos y privados), prueba testifical (testigos o terceros), prueba pericial (dictamen o testimonio de peritos) y reconocimiento judicial (lo dicho anteriormente de las pruebas practicadas fuera de la sala de la audiencia).

      Se admiten expresamente como medios de prueba los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer palabras, datos y cifras, siempre que sean relevantes para el proceso cuando ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y siempre que no hayan sido obtenidas, directamente o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas (art. 90.1 LPL).

      Las partes proponen las pruebas, pero es el Juez el orden social el que decidirá que pruebas se practican o que pruebas no se practican ( es igual que la pertinencia o impertinencia de las pruebas), pero el Juez tendrá que explicar el porque de las pruebas que no se practiquen, ante esto se puede realizar la oportuna protesta en ese mismo momento, eso constará en acta.

      Reglas específicas de las pruebas

      a) La prueba confesional: tiene por objeto el interrogatorio a cargo de una de las partes del proceso de las demás partes del proceso sobre hechos y circunstancias que tengan relación con el objeto del pleito. Las preguntas de las partes se resuelven verbalmente.

      Una vez admitida la prueba confesional el demandante comienza con sus preguntas a la otra parte, si el demandante considera que lo que dice no procede, se podrá decir “impertinente”, si la otra parte (puede ser el demandado) no lo considerara impertinente por aportar pruebas, éste podrá decir (puede ser el demandado) que no es impertinente y el Juez decide si el testigo sigue con ese argumento. Si el Juez se niega se podrá decir “protesto” (esto lo puede decir el demandado, en caso de que sea éste el que está argumentando), y eso constará en acta.

      La prueba de confesión es para absolver posiciones. Si se llama a una persona para que confiese en el acto del juicio y esta no comparece sin justa causa, o comparece o se niega a contestar a las preguntas podrá ser tenido por confeso en la sentencia.

      Es decir, si el llamado a confesar no comparece, el magistrado le puede tener por confeso en la sentencia.

      Por lo que respecta a la valoración del Juez de la prueba confesional la LECivil nos dice que si no lo contradice, el resultado de las demás pruebas, el Juez tendrá por cierto los hechos que una parte haya reconocido como tales, si en ellos intervino personalmente y su fijación como cierto le es totalmente perjudicial ( Ej: muy dado en agresiones verbales).

      b) La Prueba testifical: La LECivil nos dice que esta prueba consiste en la declaración de personas que no son partes del proceso, pero que tienen conocimiento sobre determinados hechos controvertidos relativos al objeto del pleito, siempre que estos conocimientos hayan sido adquiridos por medio de los sentidos.

      La propuesta para la prueba testifical en el proceso laboral puede producirse hasta en cuatro momentos:

      1º. El primer momento será como diligencia preliminar; es el primer momento en el que se puede pedir al Juez, antes de iniciar el juicio.

      2º. Como medida precautoria es el segundo momento.

      3º. El tercer momento en el que se produciría esa propuesta de la prueba testifical será mediante la proposición anticipada de prueba para que el Juez cite a los testigos al acto del juicio (es el momento más usual).

      4º. Y el cuarto momento es en el mismo acto del juicio, al solicitar el recibimiento del pleito a prueba.

      c) La prueba pericial: La LECivil nos dice que esta prueba aporta al proceso laboral el dictamen de expertos con conocimientos científicos, artísticos o técnicos en la materia objeto del proceso. El informe del perito es muy utilizado en la Seguridad Social.

      El dictamen del perito va en forma escrita, y si el perito no lo ratifica en el acto del juicio sólo tendrá valor informativo, es una prueba documental informativa.

      La regla general para la parte a la que le interese que el perito vaya al juicio, lo normal es que esa parte designe y lleve al juicio ese perito.

      El dictamen pericial no vincula al juzgador y la LECivil dice que el juzgador puede apreciarla (la prueba pericial) libremente según las reglas de la sana crítica.

      d) La prueba documental: que es la aportación de los documentos públicos y privados al acto del juicio.

      Según el art. 94. 1 y 2 LPL => Las partes vienen obligadas a aportar al proceso los documentos que les pertenezcan y que hayan sido propuestos como medios de prueba por la otra parte, siempre que hayan sido admitidos por el órgano judicial y si no los presentan sin causa justificada el Juez podrá estimar probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada.

      También, la prueba documental se rige por el principio de libre valoración de la prueba por parte del Juez, salvo determinados documentos a los que se les atribuye un valor especial.

      e) El reconocimiento judicial:

      Art. 87.1 LPL => Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

      El artículo 348 de la LECivil nos dice que corresponde a la libre apreciación del Juzgador la estimación libre y conjunta de las pruebas (salvo las excepciones que hemos visto en materia documental).

      No obstante, en la sentencia, el Juez tiene que explicar las razones en las que apoya la declaración de hechos probados.

    • FASE DE CONCLUSIONES.

    • Una vez que se practican las pruebas, las partes van a formular oralmente sus conclusiones de forma concreta y precisa, determinando su petición en virtud de los resultados de la prueba, de manera liquida (si se trata de dinero) y sin alterar los motivos de pedir invocados en la demanda.

      La determinación el petitum (lo que se pide), que se hace en las conclusiones, puede consistir en las cantidades que por cualquier concepto sean objeto de petición de la condena principal o subsidiaria.

      O bien, pueden consistir en la solicitud de las medidas concretas con que se pueda ver satisfecha la pretensión ejercitada (art. 87.4 LPL).

    • EL ACTA DEL JUICIO.

    • Se concluye con las fases verbales, con las conclusiones.

      El acta del juicio tiene que ser firmada por el secretario judicial, el magistrado, las partes y sus representantes y por los peritos. La ausencia de firma de alguna de las partes si que conste la razón determina la nulidad de todas las actuaciones y, por tanto, éstas se repondrán a los actos anteriores al juicio.

      El art. 89.2 nos dice que si las partes, leído ya el acta, hacen observaciones sobre su contenido el Juez resolverá ésta sin ulterior recurso.

      Diligencias para mejor proveer

      Una vez que concluye el juicio y dentro del plazo para dictar sentencia, el magistrado de lo social puede dictar una providencia acordando la práctica de nuevas pruebas. Esta providencia se podrá hacer a instancia de parte o por propia iniciativa del magistrado.

      Esta posibilidad se recoge en la LPL (435 y 436 de la LECivil, y en esta Ley se dice que el Juez tiene la potestad sobre realizar o no la providencia, quieran o no las partes).

      3. LA SENTENCIA.

      La sentencia tiene que pronunciarse por el Juez que haya conocido del juicio oral (art.98.1 LPL). El plazo para dictar sentencia es de 5 días, el art. 97.1 LPL nos dice que la sentencia debe publicarse inmediatamente y notificarse a las partes dentro de los 2 días siguientes.

      En cuanto a la forma e la sentencia, ésta deberá hacerse por escrito (excepto en los supuestos en los que se practica de viva voz).

      La sentencia deberá contener un Encabezamiento, que hace referencia al órgano judicial que la ha dictado, la fecha, los datos personales de las partes y la intervención de los representantes y el objeto del pleito.

      Después estarán los Antecedentes de hecho, que son los hechos más importantes que han dado lugar al proceso. Posteriormente están los Hechos probados, luego los Fundamentos de Derecho y, finalmente, el Fallo y firma el magistrado.

      En la Sentencia el Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1998 se explica la consignación clara en la sentencia de los elementos de convicción que el Juzgador estime probados, no solamente para la fundamentación del fallo, sino también para que el Juzgador que conozca de la posible impugnación pueda resolver ésta.

      El art. 97.2 LPL dice que el Juzgador tiene que pronunciarse de forma congruente con el petitum de la demanda, es decir, no podrá resolver cosa distinta de lo que se pide en la demanda.

      (El principio de Congruencia…)

      Una de las consecuencias que puede acarrear la sentencia se regula en el art. 101 LPL que nos dice que cuando la sentencia sea contraria al empresario, éste está obligado a pagar al trabajador demandante los salarios de correspondientes a los días en que se celebraron los actos de conciliación y juicio y el día de conciliación previa, siempre que el trabajador concurriese esos días.

      El art. 97.3 LPL dice que la sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los abogados.

      En toda sentencia, además debe indicarse si ésta es o no recurrible, si fuera recurrible se deberá notificar o consignar el recurso que cabe contra dicha sentencia y ante que órgano debe presentarse. Y también, debe fijarse el plazo en el que se puede interponer el recurso y si son necesarias consignaciones y depósitos.

      La LECivil en su art. 214 nos dice que una vez que el órgano dicte sentencia no se podrá variar el pronunciamiento de la misma, pero si puede aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión de la sentencia, mediante el recurso de aclaración.

      TEMA 7. PROCESOS SOBRE DESPIDOS Y SANCIONES.

      En todos los procesos especiales se aplican las peculiaridades reguladas el la Ley de Procedimiento Laboral, peculiaridades que esta Ley atribuye a estos procesos, ahora bien, en lo no previsto de forma específica se van a aplicar las normas del proceso ordinario.

      1. EL DESPIDO DISCIPLINARIO.

      Regulado en los artículos

      Es decir, mediante esta modalidad procesal se va a sustanciar toda pretensión mediante la cual el trabajador discrepe en sentido amplio de la regularidad del cese que ha sido elegido por el empresario.

      Peculiaridades del proceso

      1) La acción para impugnar el despido tiene que plantearse dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquel en el que se produce el despido (plazo de caducidad), el primer día es el día siguiente al despido. El cómputo del plazo se interrumpe por la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (art. 59.3 ET).

      El art. 43.4 LPL nos dice que los días del mes de Agosto se consideran inhábiles, salvo para determinadas modalidades procesales entre las que se encuentra el despido.

      2) La demanda; en las demandas que se presenten por despido, además de los requisitos generales previstos en el artículo 80.1 de la LPL, hay unos requisitos especiales en el art. 104 de la LPL:

    • Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.

    • Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados por el empresario.

    • Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

    • Si el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.

    • 3) Fase de oposición a la demanda: recogido en el art. 105. 2 de la LPL donde nos cuenta que para justificar el despido, el demandado no puede alegar en el juicio otros motivos que los consignados en la carta de despido. Nos referimos a motivos de fondo, no a motivos de forma (ejemplo; falta de legitimación activa, que si podría alegar).

      4) Fase de alegaciones , prueba y conclusiones: el art. 105.1 de la LPL nos dice que en este tipo de procesos, una vez que el demandante ratifica su demanda se invierte el orden de las actuaciones.

      Es decir, a diferencia de los procesos ordinarios, en el proceso por despido quien interviene en primer lugar es el demandado, y esto va a incrementar los derechos de defensa del trabajador.

      Por tanto, nos encontramos con tres fases, en la 1ª el trabajador ratifica la demanda, pero no alega nada adicional, en la 2ª interviene el demandado y en la 3ª interviene el demandante.

      Según el art. anteriormente nombrado, el que tiene que probar la veracidad de los hechos que imputa al trabajador en la carta de despido es el empresario como fundamento del despido.

      5) La sentencia: es la última peculiaridad del proceso. Y tiene dos particularidades;

      la primera particularidad está en los hechos probados de la sentencia y está obligado el Juez a hacer constar las circunstancias que nombra el art. 107 LPL:

      • La fecha de despido.

      • Se debe hacer constar el salario del trabajador.

      • El lugar de trabajo, la categoría profesional y trabajo que prestaba el trabajador.

      • La antigüedad del trabajador.

      • Las características particulares del puesto de trabajo.

      • Si el trabajador tiene la condición de representante legal o sindical de los trabajadores o si ha tenido esta condición en el plazo anterior de un año a la fecha del despido.

      La segunda particularidad de la sentencia que pone fin al despido es el fallo, y éste tiene que determinar si el despido es procedente, improcedente o nulo.

      La calificación de procedente del despido

      Ocurrirá cuando se han cumplido los requisitos formales del art. 55.1 del ET, siempre que el empresario haya acreditado el incumplimiento alegado en la carta de despido y siempre que quede acreditada la gravedad de la entidad de dicho incumplimiento.

      Efectos de la declaración de procedencia

      Se reafirma la extinción del contrato de trabajo en la fecha en que se produjo el despido y al trabajador ni se le abona el salario de tramitación ni la indemnización.

      Calificación del despido como improcedente

      Ocurrirá cuando no se cumplan los requisitos formales del art. 55.1 del ET o no se considere acreditado en juicio el incumplimiento alegado por el empresario en la carta de despido, o cuando dicho incumplimiento no tiene la entidad para poder despedirle.

      Efectos de la declaración de improcedencia

      • Indemnización.

      • El empresario decidirá si extingue el contrato de trabajo o readmite a ese trabajador.

      • Ahora bien, si el despedido es representante legal o sindical será él el que decida si se extingue o acepta la readmisión.

      (Hay 5 días para elegir una cosa o la otra)

      No obstante, cuando la improcedencia ha sido por motivos formales, el art. 55.2 del ET y el 110.4 de la LPL establecen dos procedimientos distintos para que el empresario pueda proceder a un nuevo despido.

      Si ha habido una irregularidad formal en el despido, el empresario puede volver a despedir correctamente en 20 días desde el primer despido. En este caso, al efectuar el nuevo despido el empresario debe pagar al trabajador el salario que le corresponda y debe mantenerle en alta en la Seguridad Social hasta ese nuevo despido. El art. 110.4 LPL dice entre otras cosas:

      << Si la sentencia declara la improcedencia del despido por motivos formales, el empresario podrá despedir correctamente en el plazo de los 7 días siguientes a la notificación de la sentencia >>.

      Los efectos derivados, tanto de la extinción como de la modificación se recogen en la Ley 45/2000 de 12 de Diciembre.

      La declaración de improcedencia para el empresario implica como norma general que optará entre:

    • Extinción del contrato.

    • Readmisión.

    • a') Si se opta por esto se aplica lo recogido en el art. 56 ET, reformado por la Ley 45/2000. Si se extingue el contrato, el empresario deberá abonar al trabajador la indemnización prevista en el art. 56.1. a) del ET, que son 45 días de salario por año de trabajo, hasta un máximo de 42 mensualidades y los salarios de tramitación a los que se refiere el art. 56.1.b) y 56.2 del ET.

      Primer caso

      Segundo caso

      El empresario al despedirle el día 1 de Abril, el empresario deberá pagarle al trabajador la indemnización pertinente y los salarios de tramitación desde la fecha en que el empresario despide al trabajador hasta la fecha de notificación de la sentencia de improcedencia. Si el trabajador hubiera conseguido en ese plazo un trabajo y hubiera ganado 500€ el empresario puede ahorrarse esa cantidad en lo que se refiere a la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación.

      Cuando al empresario le corresponda la opción entre extinción o readmisión, la fecha de extinción del contrato de trabajo será en la fecha del despido. Y puede reconocer la improcedencia del despido en cualquier momento antes de la conciliación y, en este caso, la fecha de extinción del contrato será la fecha del despido, siempre que el empresario deposite la indemnización que le corresponda al trabajador en el Juzgado de lo Social y que esté a disposición del trabajador y siempre que se lo comunique el empresario al trabajador.

      Es decir, hay dos casos que se pueden dar:

      • Si el empresario no declara la improcedencia del despido, la fecha del despido (es el día 1 de Abril, por ejemplo), y la fecha de extinción del contrato se producirá cuando el trabajador reciba la notificación de la sentencia de improcedencia, teniendo que pagar el empresario la indemnización y los salarios de tramitación.

      • Si el empresario declara la improcedencia del despido en cualquier momento antes de la conciliación , entonces la fecha del despido y de extinción será la misma (el 1 de Abril). Y la indemnización y los salarios de tramitación se calcularán desde la fecha del despido y de extinción del contrato (1 de Abril) hasta la fecha en que proclamó el empresario la improcedencia (7 de Abril).

      Tercer caso

      El artículo 110, en concreto su apartado 1, de la LPL ha sido reformado por la Ley 45/ 2000, y queda de tal forma:

      1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquel, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a, del artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el párrafo b del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su artículo 57.

      En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

      Calificación de la nulidad del despido

      Ocurrirá cuando el despido sea:

      -discriminatorio; cuando tenga por móvil alg8una de las causas de discriminación prohibidas en el Constitución española o cuando se prduzca con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas.

      En los supuestos que señala el artículo 55.5 del ET y 108.2 de la LPL

      Art. 55.5 del ET (es igual que el art. 108.2 de la LPL):

      Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

      Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

    • El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

    • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

    • Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

      Efectos del despido nulo

      Implica que ese despido nunca se ha producido y se condena al empresario a la readmisión inmediata de ese trabajador y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia.

      2. PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE SANCIONES DISTINTAS AL DESPIDO.

      Este proceso está dirigido a los trabajadores que quieren impugnar las decisiones sancionatorias del empresario que sean distintas al despido. Todas las sanciones del empresario estarán sujetas a la normativa laboral, en concreto a la LISOS (art. 58 ET; faltas y sanciones de los trabajadores).

      Además., el artículo 58.2 el ET nos dice que las sanciones que imponga el empresario, independientemente de su gravedad, son siempre revisables ante la Jurisdicción Social, que es la jurisdicción competente.

      El plazo para ejercitar esta acción impugnatoria es el mismo que para el despido disciplinario, 20 días hábiles.

      El art. 114. 1 y 2 de la LPL nos habla de los requisitos formales que requieren la imposición de determinadas sanciones.

      Pues bien, el apartado 1, nos dice que el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser presentada dentro el plazo de 20 días hábiles.

      El 114.3 nos dice que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos que impute al trabajador y su gravedad.

      En lo que concierne al proceso, las fases del proceso son iguales a las fases del proceso del despido disciplinario, en todas las fases de alegaciones el empresario hablará siempre en primer lugar y luego alegará el trabajador.

      En las sentencias que pongan fin al proceso, podrá decantarse por uno de estos pronunciamientos (4 tipos):

      • En primer lugar, la sentencia podrá confirmar la sanción, siempre que el empresario acredite que ha cumplido los requisitos formales y, además, cuando pruebe la realidad de los hechos que imputa al trabajador y su correcta valoración (art. 115.1.a de la LPL).

      • También el Juez podrá revocar la sanción, si no cumple con los requisitos para confirmar la sanción y por otros motivos.

      • El Juez también podrá revocar la decisión del empresario parcialmente cuando la sanción del empresario no se corresponda con la gravedad de la falta cometida por el trabajador (art. 115.1.c LPL). En este caso, el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción que sea adecuada a la falta cometida por el trabajador (esto está basado en el principio de congruencia). El Juez no tiene poder de dirección en esa empresa, lo tiene el empresario, entonces, el único que puede adecuar la sanción a la falta cometida por el trabajador es el empresario.

      • Puede declarar nula la sanción; esto se podrá hacer por medio de motivos formales (como la fecha en la notificación de…) y/o por razones de fondo (porque haya una ausencia de tipificación de las sanciones en los Convenios Colectivos y en las disposiciones legales y, sobre todo, lo visto en el artículo 58.3 del ET; cuando el empresario imponga una sanción de las prohibidas por el Derecho Laboral, minoración de haberes, etc).

      Contra las sentencias dictadas en estos procesos, normalmente no cabe ningún recurso, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente. En estos casos el que puede recurrir la sentencia es el trabajador.

      (CLAVE 1289)

      TEMA 8. PROCESO SOBRE RECLAMACIÓN AL ESTADO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIO POR DESPIDO.

      1. SUPUESTOS INCLUIDOS.

      (nueva redacción del artículo por la Ley 45 /2000)

      Artículo 57 del ET. Pago por el Estado.

      1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo b del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente al tiempo que exceda de dichos sesenta días.

      2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.

      El artículo 121 de la CE nos habla de los daños causados como error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Estos daños darán lugar al derecho de una indemnización a cargo del Estado y conforme a la Ley.

      Bien, pues este principio anterior de la CE se ha trasladado en nuestra legislación laboral a nuestro artículo 57 del ET y en el artículo 116 y siguientes de la LPL.

      Resumiendo, estos artículos vienen a decir que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de 60 días hábiles desde la fecha en que se presenta la demanda, el empresario podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.

      Ejemplo

      El exceso de esos 60 días, resumiendo, es lo que el empresario podrá reclamar al Estado mediante este proceso.

      La posibilidad de reclamar en estos procesos sólo abarca el supuesto de que la sentencia declare la improcedencia del despido.Lo que entra en este proceso son la sentencias de improcedencia del despido disciplinario y las sentencias sobre la improcedencia del despido objetivo.

      2. LEGITIMACIÓN.

      El legitimado para empezar el proceso es el empresario (116.1 LPL). El art. 116.2 de la LPL dice que el trabajador también estará habilitado para iniciar el proceso en los casos de insolvencia provisional del empresario.

      En este caso, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios de tramitación (que excedan de los 60 días hábiles , siempre que no hubieran sido abonados por el empresario).

      Hay otra especialidad, además de la legitimación, que es el cómputo del plazo de demora, pues estos 60 días hábiles se computan desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido hasta la fecha en que se dictó la sentencia, a efectos del cómputo de este plazo se excluyen por la Ley los siguientes periodos de tiempo (art. 119. 1 y 2).

      3. ESPECIALIDADES DEL PROCESO.

      Hay tres especialidades:

    • Necesidad de realizar la reclamación administrativa previa; Y decimos que para demandar al Estado por salarios de tramitación es necesario que previamente el demandante reclame en vía administrativa dicho salario de tramitación ante el delegado de Gobierno (art. 117 LPL y RD 924/1982).

    • El delegado de Gobierno deberá resolver dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación y si no contesta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

    • Órgano judicial competente; una vez que la reclamación se entiende desestimada por silencio negativo o se entiende denegada expresamente por el delegado de gobierno, el demandante deberá presentar la demanda por reclamación de salarios de tramitación ante el mismo órgano judicial que conoció del despido en la instancia.

    • Especialidades en la demanda y en el juicio; El demandante acompañará su demanda con la copia de la resolución administrativa que denegó la reclamación o, en su caso, con la solicitud de la reclamación administrativa o, en su caso, con el escrito de reclamación cuando no ha habido resolución expresa.

    • El plazo para interponer la demanda ante el silencio de la LPL será de 2 meses (art.69.3 LPL). Una vez admitida la demanda, el Juez deberá señalar día y hora para el juicio en los 5 días siguientes, citando al empresario, al trabajador y al abogado del Estado.

      La sentencia que ponga fin al proceso si es recurrible conforme a las reglas generales.

      TEMA 9. PROCESOS DE DESPIDO OBJETIVO Y COLECTIVO.

      1. PROCESO DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS Y DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCIÓN.

      El despido disciplinario tiene como peculiaridad que el trabajador incumple algún aspecto del contrato de trabajo. El artículo 53.3 nos dice que cuando el trabajador es despedido por causa objetiva, puede recurrir esta decisión empresarial como si se tratara de un despido disciplinario.

      Cuando concurre alguna de las causas del artículo 52 del ET, el empresario puede optar por llevar a cabo el despido del trabajador por causa objetiva.

      Causas del despido objetivo (artículo 52 ET):

    • Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida.

    • Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas.

    • Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art.51.1 del ET.

    • Por faltas de asistencia al trabajo.

    • En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin animo de lucro.

    • Cuando concurren alguna de estas causas, el empresario puede despedir al trabajador de una forma objetiva, y la indemnización para el trabajador será de 20 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 12 mensualidades.

      El artículo 53.3 del ET nos dice que cuando un trabajador es despedido de forma objetiva puede recurrir esta decisión empresarial como si se tratase de un despido disciplinario. Esto quiere decir, que el proceso por despido objetivo se regula por las normas que a la vez regulan el proceso de despido disciplinario con las siguientes particularidades (art.120 y ss LPL):

      El plazo para ejercitar la acción por despido objetivo: aquí, el plazo sigue siendo de 20 días hábiles siguientes al día en el que se extinguió efectivamente el contrato.

      No obstante, como en el despido objetivo se exige plazo de preaviso de 1 mes, se permite al trabajador que anticipe el ejercicio de su acción al momento en el que reciba la comunicación empresarial con preaviso.

      El contrato de trabajo se entenderá prorrogado no cuando no se notifique con preaviso, sino cuando el trabajador al día siguiente sigue trabajando y el empresario no les haya dicho nada. Aquí, normalmente, el Juez deja un lapsus.

      2ª Si el trabajador percibe la indemnización por despido objetivo o hace uso del permiso para buscar un nuevo puesto de trabajo, en ningún caso se elimina el ejercicio de la acción, ni supone conformidad del trabajador con la decisión empresarial.

      Distintos pronunciamientos que puede tener la sentencia por despido objetivo:

      • Puede ser procedente; cuando se reúnen los requisitos de forma (se notifica el despido por escrito con fecha y causa, y que se ponga a disposición del trabajador la indemnización) y fondo (causa objetiva que alegó en la carta de despido). No se pagan salarios de tramitación, porque la extinción del contrato se entiende que es en el mismo momento en que se hizo efectivo el despido.

      • Puede ser improcedente; cuando el empresario no consiga acreditar en el juicio la concurrencia de la causa objetiva que alegó en la carta de despido. Los efectos son los mismos que los del despido disciplinario.

      • Puede ser nulo; por el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo, también por razones de fondo. Dentro de este grupo destacamos:

      • Nulidad radical.

      • Violación de derecho fundamental.

      • Despidos objetivos que se hagan en fraude de Ley (art. 122.2 de la LPL y 51.1 del ET, es decir, el que se haga eludiendo las normas establecidas para los despidos objetivos (o colectivos, no lo sé).

      • Causas que mencione el artículo 53.4.2 del ET.

      Todos estos despidos serán nulos, salvo que se declaren procedentes por motivos no relacionados con el embarazo, o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señaladas. Los efectos del despido objetivo nulo son iguales que los del disciplinario.

      2. PROCESO COLECTIVO.

      1. La sentencia que se dicte en este tipo de procesos deberá declarar la nulidad de la decisión empresarial de despido colectivo cuando se haya producido sin la correspondiente autorización administrativa (art. 124 LPL).

      2. También la sentencia declarará la nulidad de los despidos colectivos cuando la autoridad laboral aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo extintivo que se haya producido en el periodo de consultas.

      3. También el Juez puede declarar la nulidad de los despidos colectivos, cuando de oficio o a petición del INEM estimen que en el acuerdo extintivo pudiera existir la finalidad de que los trabajadores obtengan indebidamente las prestaciones por desempleo, por inexistencia de la causa que motiva el despido.

      TEMA 10. DISTINTOS PROCESOS ESPECIALES.

      Artículos del 69 al 76 del Estatuto de los Trabajadores.

      Artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores.

      Artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

      Artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

      1. PROCESO SOBRE VACACIONES.

      Regulado en el artículo 38 del ET, este proceso se regula también en los artículos 125 y 126 de la LPL. Especialidades:

      1. Este proceso puede ser tanto individual como plural, según la cuestión debatida en el mismo, es decir, la fecha de disfrute de las vacaciones afecta a un trabajador o a varios trabajadores. Solamente tiene como finalidad debatir la fecha de disfrute de vacaciones.

      2. Estos procesos están exceptuados de conciliación o reclamación administrativa.

      3. El plazo para ejercitar la opción tiene dos supuestos:

      • Cuando la fecha se ha fijado unilateralmente por el empresario o se ha fijado por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores. En este caso, el trabajador tiene un plazo de 20 días hábiles, a partir del día en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para demandar.

      • Cuando no estuviera fijada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deberá plantearse al menos con 2 meses de antelación sobre la fecha que pretende el trabajador.

      4. Para estos procesos los días de Agosto son hábiles.

      5. La legitimación pasiva; corresponde al empresario, ahora bien, si el trabajador discute su preferencia sobre otros trabajadores de la empresa sobre la fecha de disfrute de sus vacaciones también tendrá que demandar al resto de los trabajadores (artículo 125 LPL; se produce lo que se llama “litisconsorcio pasivo necesario”).

      6. Este proceso es preferente y urgente, por ello el acto de la vista judicial se deberá señalar dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.

      7. La sentencia deberá dictarse en el plazo de 3 días y contra esta no cabe ningún recurso.

      2. LOS PROCESOS SOBRE MATERIA ELECTORAL.

      Artículos 69 y ss del ET, el más importante es el 76 del ET, que nos habla de reclamaciones del procesos electoral.

      Aquí vamos a estudiar dos procesos:

    • La impugnación de laudos arbitrales.

    • El de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro del acta de escrutinio.

    • Hacemos esta distinción porque en todo tipo de proceso electoral, en primer lugar siempre habrá un arbitraje y la decisión que se toma es el laudo, que se podrá impugnar ante el Juez de lo Social.

    • Impugnación de laudos arbitrales.

    • Se pueden impugnar estos laudos por todos aquellos que tengan interés legítimo, incluida la empresa, cuando en ella concurra dicho interés (artículo 127 LPL).

      El artículo 129 LPL nos dice que están legitimados todas las personas y los sindicatos que fueron parte en el proceso arbitral. Así como, cualquier otro afectado por el laudo arbitral que se impugna.

      En ningún caso tendrán la consideración de demandados ni el Comité de Empresa, ni los delegados de personal, ni la mesa electoral.

      En cuanto al órgano judicial para conocer de estos procesos será el Juzgado de lo Social que territorialmente resulte competente.

      Se refiere a la demanda, y el plazo para presentarla será de 3 días contados desde que el demandante tuvo conocimiento del laudo que se impugna y la demanda sólo podrá basarse en ciertas causas (artículo 128 LPL):

    • Cuando el árbitro haya apreciado indebidamente cualquiera de las causas que sirvieron de fundamento a la solicitud de arbitraje, siempre que esta causa haya sido alegada por el promotor en el curso de arbitraje.

    • Cuando el árbitro haya resuelto en el laudo aspectos no sometido al arbitraje. El “Ultra vires” se da cuando el árbitro resuelve más de lo que se impugna. Cuando el árbitro no haya concedido a las partes la oportunidad de ser oídas en el curso del arbitraje o no les permita la presentación de pruebas.

    • Cuando el arbitraje se haya promovido fuera del plazo establecido en el art. 76 del ET.

    • Especialidades:

    • Es un proceso urgente, por ello está exento de conciliación o reclamación administrativa.

    • La acción que se ejercita no se puede acumular a ninguna otra.

    • Al admitir la demanda, el Juez debe solicitar a la oficina pública el envío del texto del laudo arbitral en el plazo de un día, así como copia del expediente administrativo referente al proceso electoral.

    • El acto del juicio tendrá que celebrarse dentro de los 5 días siguientes a la admisión de la demanda.

    • La sentencia deberá dictarse dentro de los 3 días siguientes a la celebración del acto del juicio.

    • b) Impugnación de la resolución administrativa que deniega el registro del acta de escrutinio.

      Los motivos por los cuales las autoridades administrativas pueden denegar el registro del acta de escrutinio están regulados en el artículo 75.7 del ET; Especialidades:

    • La oficina pública competente para registrar o para denegar el registro de dicho acta es la correspondiente a la provincia donde esté ubicado el centro de trabajo en el que se hayan celebrado las elecciones (ó el órgano competente de la CCAA que haya recibido competencia en la materia).

    • Cuando la autoridad competente reciba el original del acta de escrutinio deberá requerir al presidente de la mesa para que subsane los defectos en el plazo de 10 días hábiles. Si en este plazo no subsana el presidente, la autoridad competente denegará el acta de escrutinio.

    • El órgano judicial competente será el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública.

    • Legitimados activamente estarán quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de escrutinio cuyo registro se ha denegado.

    • Son demandados o legitimados pasivamente: la oficina pública que ha denegado el acto y quienes hayan presentado candidatos a las elecciones.

    • Como este proceso es urgente, el artículo 135.1 de la LPL nos dice que tras la admisión de la demanda, el Juez debe solicitar a la oficina pública competente el envío del expediente electoral que tendrá que enviar en el plazo de 48 horas.

    • El acto del juicio deberá celebrarse en 5 días ss a la fecha en que el Juzgado recibió el expediente administrativo de la oficina pública.

    • La sentencia se dictará en los 3 días ss a la celebración del juicio. Si es estimatoria el Juez ordenará a la oficina pca que proceda al registro del acta de escrutinio.(arts.127 a 136 LPL).

    • 3. PROCESOS SOBRE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL. (Importante)

      Artículo 22 y 39 del ET.

      El objeto de este proceso se limita a la reclamación por parte el trabajador para que se le reconozca la categoría o grupo superior que corresponda a las funciones que está desempeñando en la empresa, cuando este trabajador tiene atribuida una cantidad inferior. Especialidades:

    • El trabajador demandante tiene que acompañar su demanda del informe que haya emitido el Comité de Empresa o los delegados de personal; si estos órganos no emiten el informe en el plazo de 15 días, el trabajador acompañará su demanda de la solicitud de dicho informe (art.137 LPL).

    • En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará a la Inspección de Trabajo que haga un informe referido a los hechos que invoca el trabajador y al resto de las circunstancias congruentes relativas a la actividad que desempeña el trabajador.

    • Contra la sentencia que ponga fin a este proceso no cabe ningún recurso.

    • 4. PROCESO SOBRE MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

      En cuanto a movilidad geográfica (art. 40 ET => Ver).

      Hay dos supuestos

      Cuando hablamos de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que decir que vienen reguladas en el art. 41 del ET. El proceso especial que vamos a estudiar tiene como objeto la impugnación por parte de los trabajadores afectados por un cambio geográfico o por una modificación sustancial de la decisión empresarial que haya decidido estos cambios.

      Se trata de un proceso preferente y urgente y a pesar de la impugnación de la decisión empresarial, dicha decisión es inmediatamente ejecutiva (si con lo que no está de acuerdo el trabajador es con una modificación sustancial que está justificada, aún así, puede rescindir del contrato y cobrar la indemnización, pero como máximo (de mensualidades) esta vez serán 9 meses, en vez de 12.

      Especialidades.

    • La demanda debe interponerse en el plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial.

    • La legitimación pasiva la tiene el empresario, no obstante, el trabajador también deberá demandar al resto de los trabajadores a quienes se les hubiera atribuido preferencia sobre el demandante en el orden de la movilidad geográfica o de las modificaciones sustanciales. Además, también deberán demandar a los representantes legales de los trabajadores cuando hubieran acordado con el empresario en el periodo de consultas el cambio geográfico o la modificación colectiva de condiciones de trabajo.

    • El acto del juicio deberá señalarse dentro de los 5 días siguientes al de la admisión de la demanda.

    • La sentencia que ponga fin al proceso deberá dictarse dentro de los 10 ías siguientes a la celebración del juicio.

    • La sentencia podrá declarar

      la decisión empresarial como

      • Justificada: Cuando el empresario haya logrado acreditar en el juicio la congruencia de las razones económicas, productivas, etc, alegadas para el traslado o para la modificación.

      En caso contrario, la sentencia declarará la decisión empresarial como injustificada.

      • Injustificada: Aquí, se condenará al empresario a reponer al trabajador en su antiguo lugar de trabajo o en sus antiguas condiciones de trabajo.

      Si el empresario se niega el trabajador tiene os opciones:

      • Solicitar al Juez la extinción de su contrato de trabajo por el artículo 50.1.c) del ET, y en su caso, recibirá la indemnización correspondiente al despido improcedente.

      • Solicitar al Juez, ante la negativa del empresario, la ejecución de la sentencia, si el empresario vuelve a negarse, el Juez declarará extinguido el contrato de trabajo y condenará al empresario a la indemnización del despido improcedente.

      • Nula: cuando el empresario intente fraudulentamente hacer pasar por movilidad o modificación individual lo que en realidad es movilidad o modificación colectiva, es decir, cuando existiendo una causa común a todas las modificaciones o cambios geográficos que efectúe el empresario, que éste fraccione fraudulentamente su número más allá del periodo de los 90 días que establece el Estatuto de los trabajadores (arts. 40 y 41 del ET).

      Esta declaración de nulidad afecta sólo los cambios o modificaciones producidas fuera del plazo de 90 días, considerándose los demás como individuales y nulos.

      Cuando se califica como nulo, el empresario tendrá que reponer al trabajador en su antiguo puesto de trabajo con sus condiciones.

      5. PROCESO SOBRE PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES.

      Derechos contenidos en el art. 37.4, 4.b), 5 y 6 del ET.

      En principio, la concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute de los permisos del art. 37 del ET le corresponden al trabajador. Hora bien, si surgen discrepancias entre empresario y trabajador se van a resolver por el Juez por el procedimiento recogido en el artículo 138 LPL.

      Especialidades:

    • La demanda deberá presentarse por el trabajador dentro de los 20 días hábiles siguientes desde que el empresario le comunique su discrepancia.

    • En el juicio corresponde al empresario acreditar el perjuicio que supone para la empresa la concreción horaria o la determinación del periodo de disfrute de los permisos que tiene el trabajador.

    • El juicio deberá celebrarse en los 5 días siguientes a la admisión de la demanda por tratarse de un proceso urgente y preferente.

    • La sentencia deberá dictarse en un plazo de 3 días y es irrecurrible.

    • TEMA 11. PROCESO ESPECIAL EN MATERIA E SEGURIDAD SOCIAL.

      Prestaciones económicas (1).

      Prestaciones asistenciales (2).

      Prestaciones de servicios Sociales (3) .

      Prestaciones de asistencia sanitaria (4).

      (2), (3), (4);prestación defectuosa de la Administración, se fiscalizan por lo Contencioso-Administrativo.

      (1); son prestaciones especiales, sólo ellas se pueden reclamar por la Jurisdicción Social.

      Es un concepto de gestión, desde el punto de vista del empresario, recaudatoria: los conflictos de gestión recaudatoria (los actos que dicte la TGSS), también es contencioso-aministrativo (artículo 3 de la LPL que lo excluye).

      Hay otros que no son prestaciones económicas (pero por el proceso laboral):

      • Encuadramiento de trabajadores (afiliación, altas, bajas).

      • Conflictos que aunque no sean materias propias de Seguridad Social se aproximan mucho (planes y fondos de pensiones)=(S. Social complementaria).

      • Revisión de los actos declarativos de derechos en esta materia (ej: por cantidades indebidamente ingresadas, reclamaciones de la TGSS por la empresa por efectos de la cotización).

      • Ley de infracciones y sanciones en el orden social. Un capítulo en materia de Seguridad Social.

      Los sujetos infractores en Seguridad Social, pueden ser, en lo referente a lo C-A:

      • El empresario.

      • El trabajaor; sanciones leves o graves (proceso laboral).

      • Mutuas de accientes de trabajo y enfermedad profesional.

      • Empresas colaboradoras voluntarias.

      Especialidades:

    • Es obligatoria la reclamación administrativa previa (arts. 71 y 139 LPL). La entidad gestora (INSS) tiene plazo de 30 días para resolver la reclamación administrativa previa que deberá presentase a los 30 días de la denegación de la prestación.

    • La reclamación administrativa previa ha de presentarse, incluso, cuando el que pide la prestación entienda que se han vulnerado derechos fundamentales y libertades públicas (la particularidad en caso de que no se presente reclamación previa, se admite la posibilidad de subsanación en el plazo de 4 días.

    • En la demanda: el plazo para presentarla es de 30 días. A la demanda deberá acompañarse copia de la reclamación administrativa previa. El trabajador (demandante casi siempre) puede demandar a la entidad gestora (INSS), al empresario y, eventualmente, a la mutua de accidentes (contingencias profesionales). “litisconcorcio pasivo necesario” (codemandadas).

    • Una vez admitida la demanda a trámite, el órgano jurisdiccional (JS) reclamará de oficio a la entidad gestora la aportación del expediente administrativo. Deberá aportarse el expediente en el plazo de 10 días (142 LPL).

      Es importante decir que para salvaguardar el principio de congruencia procesal, la entidad gestora no podrá alegar hechos diferentes de los aportados y consignados en el expediente. El trabajador tampoco podrá alegar o pedir algo distinto del objeto de la reclamación previa.

      Con carácter general y, salvo excepción (143 y 144) la no aportación del expediente administrativo por parte del INSS, supone la paralización y consiguiente suspensión del proceso laboral.

    • Cuando la reclamación de la prestación se deba a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la demanda debe indicarse cual es la entidad aseguradora de accidente de trabajo y enfermedad profesional (mutua o INSS).

    • Si no se dice, el Juez requerirá al demandante para que en el plazo de 4 días lo consigne.

    • El Juez solicitará informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hechos, circunstancias, tipo de trabajo, dimensión de empresa, si hubo o no infracción en las normas, categoría, salario de trabajado, base de cotización de trabajo). La inspección dispone de un plazo de 10 días (141.2).

    • Las reclamaciones en materia de Seguridad Social no son acumulables.

    • No cabe dictar sentencia “in voce”.

    • Si la sentencia condena el pago de las prestaciones, el fallo se ejecutará provisionalmente, sin perjuicio de los recursos que procedan.

    • (145.3) Las eventuales revisiones de los actos declarativos de derecho en perjuicio de los beneficiarios prescriben a los 5 años.

    • TEMA 12. PROCESOS DE OFICIO.

      1. PROCESOS QUE SE INICIAN MEDIANTE CERTIFICACIÓN O ACUERDO DE LA AUTORIDAD LABORAL.

      Se inician mediante revisión de la autoridad laboral que corresponda de alguno de los siguientes casos:

      • Mediante certificación de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.

      • Mediante el acuerdo que haya adoptado la autoridad laboral cuando hubiera apreciado dolo, coacción o abuso de derecho en los convenios alcanzados entre el empresario y trabajadores en materia de extinción o suspensión de los contratos de trabajo regulado en los artículos 47 y 51.5 del ET.

      La autoridad laboral puede apreciar estas situaciones de oficio o a instancia de parte y tiene que ser el Magistrado de lo Social el que declare la nulidad de estos convenios.

      Especialidades procesales de estos procesos iniciados mediante certificación o acuerdo de la autoridad laboral:

    • Estos procesos están exceptuados de la reclamación administrativa previa.

    • En los documentos administrativos que lo inician tienen que consignarse necesariamente los requisitos que el artículo 80 e la LPL exigen para las demandas en el proceso ordinario.

    • El Juez tiene que examinar esta demanda antes de admitirla a tramite para ver si cumple todos los requisitos, y si aprecia algún defecto u omisión deberá comunicarlo a la autoridad laboral para que lo subsane en el plazo de 10 días (art.148).

    • Además, las afirmaciones de hecho que contenga este documento darán fe, salvo prueba en contra que le corresponde acreditar al empresario.

    • Cuando la demanda afecte a más de 10 trabajadores tendrán que designar a un representante (147 LPL).

    • Los trabajadores perjudicados tendrán la consideración de parte demandante en el proceso, aunque este se siga de oficio, lo que quiere decir que el proceso va a continuar aunque no asistan y no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

    • La conciliación sólo será autorizada por el Juez cuando el empresario hubiera satisfecho los perjuicios causados por la infracción denunciada. Además, esta conciliación sólo será válida si se celebra ante el inspector o la Autoridad Laboral correspondiente.

    • Las sentencias que recaigan se ejercitarán siempre de oficio.

    • 2. PROCESOS QUE SE INICIAN MEDIANTE COMUNICACIÓN DE LA AUTORIDAD LABORAL.

      La Ley 42/1997 faculta a los inspectores de trabajo a proponer a sus respectivos jefes la formulación de demandas de oficio ante la Jurisdicción Social.

      Las comunicaciones de la Administración Laboral que pueden iniciar un proceso laboral son:

      • Comunicación de cualquier acta de infracción impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora (art. 149.1 LPL).

      • Comunicación de actas de infracción que hayan sido impugnadas por el sujeto responsable con alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido a los Tribunales laborales.

      Las actas a las que se refiere el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social son:

      • Las que se refieren a modificaciones sustanciales del contrato de trabajo impuestas unilateralmente por el empresario.

      • Aquellas en las que se detecta transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales mediante se utilización en fraude de ley.

      • Aquellas en las que se aprecie el establecimiento por parte del empresario de condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o transgresión de los derechos de los trabajadores

      • Aquellas en las que se pueda apreciar que ha habido cesión ilegal de trabajadores.

      • Actas en que se aprecien actuaciones empresariales contrarias al derecho a la intimidad y a la consideración debida de la dignidad de los trabajadores.

      • Aquellas en que se aprecien actuaciones discriminatorias.

      Especialidades procesales de procesos que se inician mediante comunicación de la autoridad laboral:

    • Se exceptúa el intento de conciliación (idem).

    • Este documento debe de tener todos los requisitos que se le exige a la demanda por el artículo 80 de la LPL.

    • Al escrito de comunicación (demanda) deberá acompañarse la copia del expediente sancionador.

    • Además, las afirmaciones de hecho que contenga este documento darán fe, salvo prueba en contra que le corresponde acreditar al empresario.

    • A dicha comunicación (demanda)se le van a acumular las demandas individuales que, eventualmente, puedan interponer los trabajadores interesados, eso si, siempre que concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio (art 31 LPL)

    • Los trabajadores perjudicados tendrán la consideración de parte demandante en el proceso, aunque este se siga de oficio, lo que quiere decir que el proceso va a continuar aunque no asistan y no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.

    • La conciliación sólo será autorizada por el Juez cuando el empresario hubiera satisfecho los perjuicios causados por la infracción denunciada. Además, esta conciliación sólo será válida si se celebra ante el inspector o la Autoridad Laboral correspondiente.

    • Las sentencias que recaigan se ejercitarán siempre de oficio.

    • Si el Juez estima que la impugnación del acta por el sujeto responsable (empresario) ha perseguido la dilación del procedimiento administrativo podrá imponerle en la sentencia la multa por temeridad que establece el art. 97.3 LPL (lo máximo era 100.000 ptas).

    • TEMA 12. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

      Lo normal es que la sentencia se ejecute cuando sea firme.

      1. PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN.

    • El título ejecutivo.

    • La acción ejecutiva.

    • Se instará la ejecución de sentencia cuando el condenado no cumpla voluntariamente con esta obligación.

      a') El Título ejecutivo: hay varios; (Importante)

    • La sentencia firme.

    • El acuerdo al que llegue en la conciliación administrativa previa.

    • Acuerdo al que se llegue en conciliación judicial.

    • El Laudo arbitral.

    • Definición

      El título ejecutivo es aquel acto jurídico constatado documentalmente al que la Ley confiere virtualidad suficiente para abrir directamente el proceso de ejecución.

      Explicación de los 4 Títulos ejecutivos

      1. Sentencia Firme: tiene que tratarse de una resolución dictada por un órgano judicial y tiene que ser firme, según el art. 207.2 de la LECivil son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la Ley o bien porque aún estando previsto ha transcurrido el plazo fijado legalmente sin que ninguna de las partes haya presentado dicho recurso.

      [Cuando la sentencia sea ejecutable tiene que tratarse de una sentencia de condena].

      2. El acta de conciliación extrajudicial: que recoge el acuerdo de las partes, art. 68 LPL. El artículo 67 nos dice que transcurrido el plazo de 30 días si no se impugna el acuerdo, si no se impugna en esos 30 días la acción de impugnar caducará.

      El artículo 68 de la LPL nos dice que lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

      3. El acta de conciliación judicial: que recogía el acuerdo al que habían llegado las partes ante el Juez (con carácter previo al juicio oral).

      El artículo 84.5 LPL nos dice que hay un plazo de 15 días en caso de conciliación judicial para impugnar el acuerdo al que se llega en esta conciliación, en el supuesto de que no se cumpliera con lo pactado o ese acuerdo adoleciera de algún vicio.

      Si ese plazo de 15 días ya ha pasado se instará a la ejecución de sentencia.

      4. El Laudo arbitral: si se incumple dicho laudo, no será el árbitro, sino el Juez Social el encargado de ejecutar dicho laudo.

      b') La Acción ejecutiva: (Importante)

      Es un derecho que establece la sentencia, el acta de conciliación o el laudo arbitral y que permite exigir su cumplimiento ante el órgano judicial.

      Dentro de la acción ejecutiva hay dos cuestiones:

      1. La prescripción de la acción ejecutiva: Va a depender de si se trata de una acción que no hemos ejercitado todavía, depende a su vez de que se trate de una obligación de entregar sumas dinerarias, que en este caso el plazo de prescripción es de 1 año. Y si se trata de despidos y similares el plazo de prescripción es de 20 días hábiles.

      Ahora bien, si se trata de una acción ya ejercitada aquí ya no hay plazo de prescripción.

      2. La indisponibilidad de la acción ejecutiva: artículo 245 LPL : se prohibe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.

      2. LOS SUJETOS DE LA EJECUCIÓN SOCIAL.

      Se diferencian 3:

      • El órgano judicial.

      • Las partes del proceso de ejecución.

      • Los terceros.

      1º. El órgano judicial: Hay tres casos:

    • Es competente para llevar a cabo el proceso de ejecución, entonces acudimos al artículo 235.2 LPL que dice que el órgano judicial que inste la ejecución es el mismo órgano judicial que conoció del asunto en la instancia.

    • Ahora bien, si se trata de títulos extrajudiciales nos referimos a la conciliación extrajudicial y el laudo arbitral. En estos casos son competentes los órganos jurisdiccionales (Juzgados de lo Social) en cuya circunscripción se hubieren constituido dichos títulos.

    • Si se trata de un acuerdo en una conciliación judicial, el órgano competente será el Juez de lo Social ante el que se llegó a un acuerdo en vía conciliatoria.

    • 2º. Las partes del proceso de ejecución.

      • El ejecutante: el que tiene un derecho subjetivo a solicitar que se cumpla, que se ejecute la sentencia, el acto conciliatorio o el laudo arbitral.

      • El ejecutado: persona frente a la que se ejercita dicho derecho.

      El art.238 LPL dice que estarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados aquellos que figuren en el correspondiente título ejecutivo.

      3º. Los terceros.

      Son personas que sin ser parte en dicho proceso ostentan algún interés en el mismo (en dicho proceso de ejecución). El art. 238 LPL entiende que son terceros aquellos que sean titulares de un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución.

      A estos terceros se les reconoce el derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en todos los actos procesales que les afecten.

      Hay dos tipos de tercerías: Dominio y De mejor derecho.

      • Dominio: el tercero pide que se deje sin efecto el embargo trabado (o realizado) sobre un determinado bien, alegando que la titularidad de ese bien corresponde al tercerista y no al ejecutado deudor (se pide que ese bien que ha sido trabado y luego enajenado, se libere porque pertenece a un tercero).

      • Mejor Derecho: los terceros piden que el dinero que se haya obtenido en el apremio (de la venta judicial de los bienes y derechos) no se entregue al ejecutante, sino al propio tercerista que afirma ser titular de un derecho de crédito con mejor y más elevado privilegio que el que ostenta el crédito en apremio.

      3.OBJETO DE LA ACTIVIDAD EJECUTIVA.

      La regla general es que el objeto en las deudas dinerarias será el patrimonio del deudor ejecutado.

    • PROCEDIMIENTO.

    • Fases comunes a cualquier proceso:

    • 1ª. Iniciación: la norma general según el artículo 237 LPL es que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte y también en el caso de cualquier otro título ejecutivo.

      Se inicia el proceso de ejecución por una demanda cuando de lo que se trate sea de ejecutar un título de formación extrajudicial (=> es decir, laudo arbitral y el acta de conciliación extrajudicial).

      Si lo que se quiere ejecutar es un acta de conciliación judicial o una sentencia firme bastará con una simple solicitud de ejecución.

      En tal caso, se deberá acompañar los siguientes documentos:

      • El título ejecutivo.

      • El poder de representación.

      2ª. Intervención del órgano judicial ejecutor: en la actualidad el Juez lo que tiene que hacer es dictar un auto denegando o despachando la ejecución.

      Hay un plazo de espera, de inactividad profesional, de 20 días desde la notificación, este plazo se hará para que el deudor cumpla voluntariamente con su obligación.

      El artículo 552.2 de la LECivil nos dice que el Juez despachará la ejecución cuando concurran los presupuestos y requisitos procesales, cuando el título ejecutivo no tenga una irregularidad formal y cuando los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y el contenido del título.

      Este auto tiene que notificarse tanto al ejecutante como al ejecutado, aunque este último no tiene la obligación de personarse ante el Juez.

      3ª. La defensa del deudor ejecutado: La LPL otorga al deudor ejecutado la posibilidad de impugnar la ejecución, de os formas distintas:

      1.- Esta oposición a la ejecución se puede impugnar como un todo: mediante una demanda formal que se deberá interponer en el plazo de 10 días siguientes a la notificación del auto. Las causas por las que se puede oponer a la ejecución: por pago o cumplimiento de la deuda, o bien por prescripción de la acción ejecutiva, o porque haya existido algún pacto o transacción recogida en documento público que se haya realizado para evitar la ejecución, o por cualquier otra causa que alegue el ejecutado.

      2.- O bien se puede oponer a actos concretos producidos en la ejecución.

      1

      .

      Siempre a) Conciliación administrativa

      antes

      Del Juicio

      b) Conciliación judicial.

      Tribunal

      Supremo

      Audiencia Nacional

      Tribunales Superiores

      de Justicia

      Juzgados del orden social

      Es un supuesto

      de prescripción

      de los plazos, éste es el más

      representativo, reclamación de

      cantidad.

      Se trata de un caso de caducidad de los plazos, el despido es uno de los casos más representativos.

      Reclamación administrativa previa.

      Conciliación.

      Modelos de escritos que se dirigen al SMAC.

      Actos preparatorios antes del juicio.

      Medidas Precautorias.

      55, 56 y 57 del Estatuto de los Trabajadores

      Del 103 al 113 de la LPL.

      Establecen el régimen

      jurídico material y procesal de todo despido en sentido amplio.

      01-Abril

      X

      X

      Salarios de tramitación

      15 de Mayo

      15 Abril

      30 Abril

      500€ en otro trabajo que ha conseguido

      Notificación

      Sentencia improcedente

      Indemnización

      Salarios de tram.

      01-Abril

      X

      7

      SMAC 15/04

      Salarios de tramitación

      15 de Mayo

      1 de Abril

      2

      No hay salario de tramitación porque el empresario, aquí ha reconocido la improcedencia del despido y deposita la indemnización correspondiente del trabajador en el Juzgado, en el plazo de las 48 horas siguientes, no se devenga ninguna cantidad en concepto de salario de tramitación.

      15 de Mayo

      14 de Abril

      24 de Abril

      Fecha de despido

      Presentación

      de

      la demanda

      5 de Mayo

      Fecha de

      admisión de la demanda

      22 de Julio

      Cuando se dicte la sentencia por despido

      60 días hábiles

      24 de Julio

      Notificación

      de la sentencia

      La fecha clave es el 24 de Abril y cuando se admite la demanda se hace con la fecha de presentación de la demanda hasta el 22 de Julio en cuestión, este es el plazo de tiempo que tendrá que pagar el empresario en concepto de salarios de tramitación.

      Traslado

      Desplazamiento

      Justificada

      Injustificada

      Nula

      Seguridad Social




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    Enviado por:Waipita
    Idioma: castellano
    País: España

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