Relaciones Laborales


Derecho de la SS (Seguridad Social)


TEMA 2

LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA ESPAÑOL DE SEGURIDAD SOCIAL. CAMPO DE APLICACIÓN

1.- LOS NIVELES DE PROTECCION: NIVEL CONTRIBUTIVO Y NIVEL ASISTENCIAL O NO CONTRIBUTIVO.

Al analizar un Sistema de Seguridad Social es necesario ver en primer lugar quienes van a ser las personas protegidas por el mismo, ya que este dato junto con las concretas situaciones de necesidad que tutela y el tipo y calidad de las prestaciones nos van a determinar el alcance y la incidencia social y económica y la envergadura del sistema, así como los principios en que se inspira y su grado de aplicación.

El carácter social de los riesgos y el hecho de que las situaciones de necesidad que normalmente se protegen por los Sistemas de Seguridad Social y que afectan a todos los ciudadanos nos llevan a pensar que la Seguridad Social deben tener un ámbito subjetivo o campo de aplicación absolutamente general o universal, por lo tanto todos los ciudadanos de un país deberían de integrar el colectivo protegido. Sin embargo esto históricamente no ha sido así, cuando se crean los Seguros Sociales van a ir dirigidos a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y con salarios más bajos, progresivamente su ámbito de aplicación se va a ir ampliando hacia otros sectores de actividad pero siempre con la característica que fueran trabajadores por cuenta ajena, este criterio de laboralidad se va a ir abandonando por un criterio de profesionalidad, que lo importante es el dato objetivo de la situación de necesidad que sobreviene cuando se produce la contingencia, si cuando se produce ésta se dejan de percibir rentas, es indiferente que estas procedan de un salario, de los servicios prestados a los clientes o de los honorarios como profesional, lo importante es que se dejan de percibir rentas por la realización de una actividad.

Este criterio también se va modificando, y en el momento actual, el criterio unánime es que el ámbito subjetivo de protección de los Sistema de Seguridad Social debe ser general, dado que las situaciones de necesidad la pueden sobrevenir a cualquier persona, todas las personas físicas deberán estar incluidas en la Seguridad Social, sin embargo la realización de este principio de universalidad no tiene por qué producirse, necesariamente, generalizando a todas las personas las mismas prestaciones o tutelando las mismas situaciones a través de iguales procedimientos.

Aunque esto sea posible, lo normal es que un determinado criterio de Seguridad Social proteja globalmente a todos los ciudadanos frente a las situaciones de necesidad protegidas a través de distintos tipos de prestaciones en función de la distinta naturaleza de la situación de necesidad, lo importante es que ningún ciudadano quede marginado a priori de la protección, cualquiera que sea ésta, frente a las contingencias.

La Constitución Española en el artículo 41 dice que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, es decir establece un principio de universalidad subjetiva, según el cual en su ámbito de protección quedan integrados todos los ciudadanos, este criterio se recoge en el artículo 1º de la L.G.S.S., cuando se reconoce el derecho de los españoles a la Seguridad Social, sin embargo este principio de universalidad hay que matizarlo porque el artículo 2º de la L.G.S.S. dice que mediante la Seguridad Social el Estado garantiza la protección a los sujetos comprendidos en su campo de aplicación, bien por realizar una actividad profesional o bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva. Es decir la L.G.S.S. establece dos criterios distintos para determinar quienes están incluidos y protegidos por el Sistema de Seguridad Social, por una parte el desarrollo de una actividad profesional, porque de ella derivará el pago de una cotización al sistema que a cambio dará lugar a unas prestaciones llamadas contributivas y el segundo criterio es el reunir ciertos requisitos específicamente previstos para alcanzar unas prestaciones denominadas no contributivas. El criterio social para determinar el ámbito subjetivo en el nivel No Contributivo es la carencia de rentas, no está vinculada a la realización de una actividad profesional previa, sino a la existencia de situación concreta de necesidad, así la L.G.S.S. consolida en el Sistema de Seguridad Social un doble nivel de protección: un nivel contributivo o profesional y un nivel existencial o no contributivo, cada uno de ellos con unas prestaciones diferentes.

2.- EL NIVEL CONTRIBUTIVO

2.a. Campo de aplicación, criterios delimitadores

La determinación completa de las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social se lleva a cabo en el artículo 7 de la L.G.S.S. que establece que estarán comprendidas en el Sistema de Seguridad Social a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España siempre que ambos casos ejerzan su actividad en territorio español y estén incluidos en algunos de los apartados siguientes:

Es decir la L.G.S.S. establece 2 criterios diferentes para delimitar su ámbito de aplicación, por una parte, un criterio de nacionalidad y territorialidad, y por otra parte un criterio de profesionalidad.

Criterio de territorialidad y nacionalidad:

Nos podemos encontrar con distintas situaciones:

1º. Los españoles que trabajen y residan en España, en este caso no se plantea ningún problema porque el artículo 7 los incluye dentro del sistema.

2º. Los trabajadores españoles en el extranjero, en principio de acuerdo con el artículo 7 estarían excluidos del Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el principio de territorialidad, sin embargo existen en la legislación de Seguridad Social determinados supuestos en los que españoles no residentes en territorio nacional quedan integrados dentro del sistema, aunque con algunas particularidades, por ejemplo: los trabajadores desplazados por la empresa fuera del territorio nacional mantienen su relación jurídica de Seguridad Social en España, estando en situación de asimilada al alta. Se considera que existe desplazamiento y no emigración dentro del ámbito de la Unión Europea, cuando la duración del desplazamiento no es superior a 12 meses prorrogables por otros 12; fuera del ámbito de la Unión Europea habrá que tener en cuenta los convenios bilaterales firmados con el país de destino.

Los españoles residentes en el extranjero que sean funcionarios o empleados de organizaciones internacionales de naturaleza intergubernamental, estos también pueden mantener o encontrarse en situación asimilada alta, mediante la subscripción de un convenio especial.

Esto mismo sucede con los españoles que prestan servicios en instituciones de la Unión Europea.

3º. El personal español contratado al servicio de la Administración Pública Española en el extranjero, estos pueden optar entre su afiliación a la Seguridad Social del país donde desarrollen su actividad o a la Seguridad Social española.

4º. En los emigrantes se pueden dar 3 situaciones:

  • Que presten servicios en algún país de la Unión Europea en cuyo caso por aplicación del principio de libre circulación y de igualdad de trato van a estar incluidos dentro del Sistema de Seguridad Social del país donde preste sus servicios.

  • Que no se encuentren en un país de la Unión Europea, en este caso en principio estará incluido dentro del país donde trabaje, salvo que de acuerdo con la legislación de ese país no quede incluido en el Sistema de Seguridad Social o bien que la protección que otorgue ese país sea inferior a la española y en este caso puede subscribir un convenio especial para mantener determinadas prestaciones.

  • Extranjeros que trabajen en España, en este caso también podemos encontrarnos con 2 situaciones:

  • que se trate de nacionales de la Unión Europea, en cuyo caso de acuerdo con el principio de libre circulación e igualdad de trato quedan incluidas en Sistema de Seguridad Social

  • que no sean nacionales de la Unión Europea, en este caso para que estén incluidos en el Sistema de Seguridad Social, el artículo 7 exige que residan o se encuentran legalmente en España por lo tanto van a tener que estar en posesión del correspondiente permiso de trabajo o autorización administrativa para trabajar. Hay que decir también que se asimilan a los españoles los extranjeros que tengan el estatuto de refugiados y los apátridas.

  • Criterio de profesionalidad:

    Que estarán incluidos quienes se encontraban en las siguientes situaciones:

    1º. Los trabajadores por cuenta ajena, que preste sus servicios en las condiciones establecidas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad o asimiladas a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aún de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia en todos los casos de la categoría profesional del trabajador, de la cuantía de la remuneración, de la forma de la remuneración y de la naturaleza, común o especial de su relación laboral.

    2º. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de 18 años que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establecen.

    3º. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

    4º. Estudiantes.

    5º. Los funcionarios públicos civiles y militares

    Exclusiones del campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social

    El artículo 7.6 establece que el Gobierno a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, oídos los sindicatos o el colegio profesional correspondiente podrá, a instancia de los interesados excluir del campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución puedan considerarse marginal y no constituidos de medio fundamental de vida.

    El artículo 8 finaliza la determinación del campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social prohibiendo la inclusión múltiple obligatoria, es decir que las personas comprendidas en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo con carácter obligatorio en otros regímenes de previsión distintos de las que integran el sistema.

    2.- B) REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES. LOS SISTEMAS ESPECIALES

    La composición del Sistema de Seguridad Social

    El artículo 9 de la L.G. S.S. establece que el sistema se integre en primer lugar por un régimen general y en segundo lugar por unos regímenes especiales.

    Este artículo constituye una de las principales quiebras del principio de unidad al que aspiraba la Ley del año 1963, a partir del este artículo el Sistema de Seguridad Social que aparecía como algo compacto, cuando estudiábamos su ámbito de aplicación, se va a fraccionar en una serie de regímenes, cada uno de ellos con un campo de aplicación, una acción protectora diferente, y unas aportaciones para la financiación del sistema también diferentes.

    El artículo 10 dice que se establecerán regímenes especiales en aquellas actividades profesionales en los que por su naturaleza, por peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, se hiciera necesario este establecimiento, para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.

    El Régimen General, que básicamente comprende a los trabajadores por cuenta ajena de la industria y de los servicios, la L.G.S.S. lo va a constituir en el eje del Sistema de Seguridad Social, así el artículo 10 dice que los Regímenes Especiales- se regularán tendiendo a la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras del sistema y las características de los grupos sociales afectados por cada régimen.

    Los Regímenes Especiales- incorporarán, bien a sectores de una actividad productiva, o bien a grupos determinados de profesionales, y se encuadran en los siguientes grupos:

  • Trabajadores dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente.

  • Trabajadores del mar.

  • Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

  • Funcionarios civiles y militares

  • Empleados de hogar.

  • Estudiantes.

  • Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Y al amparo de esta previsión, hoy únicamente queda el Régimen Especial de la minería del carbón.

  • Pese a esta composición plural del sistema, su coherencia interna, se alcanza a través de los siguientes principios:

  • La existencia de normas de aplicación general a todos los regímenes, que son los contenidos en el título I de L.G.S.S.

  • La afiliación al sistema que es única, es decir que la incorporación de las personas comprendidas se realiza al sistema, aunque se lleve a cabo a través del Régimen General o a través de los Regímenes Especiales.

  • Las cotizaciones que se realicen en cualquier de los regímenes del sistema, así como los días de permanencia en cada uno de esos regímenes, se van a totalizar todos para la adquisición de derechos, existiendo entre ellos su cómputo recíproco de cotizaciones.

  • Los Pactos de Toledo del año 1995 y los acuerdos de pensiones del año 1996 y 2001 plantean como un objetivo a conseguir en el futuro la reducción de los regímenes de la Seguridad Social a 2:

    • Por un parte un Régimen Especial para trabajadores por cuenta ajena, en el que se integrarían los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de los distintos Regímenes Especiales.

    • Por otra parte un Régimen de Trabajadores por cuenta propia donde se incluirían todos los trabajadores por cuenta propia de todos los Regímenes Especiales.

    REGIMEN GENERAL

    Ambito de aplicación del Régimen General

    Regulado en el artículo 97, que incluye a los trabajadores por cuenta ajena, básicamente de la industria y de los servicios, y a partir de la ley lleva a cabo unas inclusiones y unas exclusiones.

    REGIMENES ESPECIALES

    Estructura del Régimen Especial por cuenta propia o autónomos (RETA)

    Este Régimen Especial está regulado en el Decreto 2530/70, de 20 de agosto, el Decreto define como trabajadores por cuenta propia a aquél que realice, de forma habitual, personal y directa, una actividad a título lucrativo sin sujeción por ello a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

    La Ley no define lo que es la habitualidad, sino únicamente se refiere a ella al establecer que la habitualidad para los trabajadores que realicen actividades de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. Por habitualidad hay que entender continuidad, no la realización de una actividad de forma esporádica u ocasional.

    El carácter personal y directo hay que entenderlo en el sentido de que el trabajador interviene con su propio esfuerzo en la actividad productiva, no siendo un mero titular de la actividad o de la explotación.

    El carácter lucrativo hay que entender la persecución de obtener un beneficio económico, la no realización de la actividad con carácter benéfico o gratuito.

    La Ley presume, salvo prueba en contra, que se reúne los requisitos para la inclusión en este régimen de quien óbstente la titularidad de un establecimiento abierto al público, como propietario, usufructuario, arrendatario o cualquier otro concepto análogo.

    Campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

    Estarán incluidos en este Régimen Especial los mayores de 18 años, cualquiera que sea su sexo o su estado civil, que residan y ejerzan, normalmente, su actividad en territorio nacional y se hallen comprendidos en algunos de los apartados siguientes:

  • Trabajadores por cuenta propia, sean o no titulares de empresas individuales o familiares.

  • El cónyuge y los parientes por afinidad o consanguinidad hasta el 3º grado, inclusive, de los trabajadores autónomos que de forma habitual, personal y directa colaboren con ellos, mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto de aquellos, es decir cabe la prueba de que el familiar es una trabajador por cuenta ajena, que presta sus servicios con sujeción a un contrato y que reúna los elementos de una relación laboral, como dependencia, la ajeneidad y el carácter retribuido.

  • Los socios de las compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las compañías comanditarias que trabajen en el negocio a título lucrativo y de forma persona, habitual y directa.

  • Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, éstos en los estatutos de la cooperativa podrán optar entre estar incluidos en Autónomos, en el Régimen General o en Régimen Especial que corresponda por la actividad.

  • Los profesionales que para su ejercicio requieran su incorporación a un colegio profesional. Con anterioridad a Ley 30/95, de 8 de noviembre, del Seguro Privado la legislación establecía que debería ser el Colegio Profesional el que solicitara la inclusión en autónomos de la totalidad del colectivo, sin embargo a partir de esa fecha va a cambiar, pudiendo darse distintas situaciones:

  • Quienes ejerzan actividades profesionales colegiadas, cuyo colectivo hubiera sido ya integrado en el RETA, no resultan afectados y continúan incluidos en este régimen.

  • Si el colegio no había solicitado la inclusión, se pueden dar distintas situaciones:

    • Si iniciaron la actividad con anterioridad al 10-11-95 y el colegio profesional no tenía mutualidad alternativa, no están obligados a estar en el RETA, pero sí que tuvieron durante un periodo de tiempo y por una sola vez, solicitar su inclusión en el mismo.

    • Si iniciaron la actividad con anterioridad al 10-1095 y pertenecen a un colegio profesional con mutualidad adaptada; durante un tiempo desde la adaptación de la mutualidad, pudieron optar por una sola vez entre pertencer a la mutualidad o pertenecer al RETA.

    • Que iniciaran la actividad con posterioridad al 10-11-95 y el colegio tiene mutualidad alternativa adaptado, en cuyo caso el profesional podrá optar entre incorporarse a la mutualidad o al RETA.

    Estarán, obligatoriamente, incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño el cargo de Administrador o Consejero de la sociedad o bien presten servicios para una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma personal, habitual y directa, siempre que posean el control efectivo de la sociedad de forma directa o indirecta.

    Se entenderá en todo caso que se posee el control cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan al menos la mitad del capital social; se presumirá, salvo prueba en contra, que el trabajador posee el control efectivo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

  • Que al menos la mitad del capital para la sociedad que preste sus servicios este distribuido entre socios con los que conviva y a los que se encuentre unido para un vínculo conyugal o de parentesco de hasta el 2º grado.

  • Que su participación en el capital social sea al menos o igual a un tercio.

  • Que su participación en el capital social sea al menos o igual a un cuarto y que tengan atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad

  • En los casos en los que no concurran estas circunstancias, la Administración, podrá demostrar por cualquier medio de prueba que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

    Los socios trabajadores de sociedad laborales, tanto anónimas como limitadas, cuando su participación en el capital, junto con la de su cónyuge y parientes por consaguinidad, afinidad o adopción, hasta el 2º grado, con los que convivan alcancen al menos el 50%.

    REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

    Está regulado en el Decreto 2123/71, de 25 de julio, y por el Decreto 3772/72.

    Se trata de un colectivo con alto índice de desempleo y un elevado nivel de envejecimiento, que agrupa tanto a trabajadores por cuenta ajena, como trabajadores por cuenta propia.

    Se incluyen el Régimen Especial Agrario todos los trabajadores que de forma habitual y como medio fundamental de vida, realicen labores agrarias, ya sean propiamente agrícolas, forestales o pecuarias, dentro del territorio nacional.

    CONCEPTO DE LABORES AGRARIAS

    Se consideran labores agrarias las que persiguen la obtención directa de frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios, asimilándose a éstas las labores de almacenamiento en los lugares de origen, las de transporte a los lugares de acondicionamiento y recogida y las de primera transformación, siempre que estas últimas constituyan un proceso simple que modificando los características del fruto o del producto y sin incorporación de otro distinto lo conviertan en un bien útil para el consumo, o en un elemento susceptible de experimentar sucesivos tratamientos, y además de ello las horas de trabajo empleadas en esta primera transformación sea inferior a 1/3 del tiempo dedicado a las labores agrarias para su obtención y en todo caso que recaigan sobre frutos y productos obtenidos directamente en la explotación agrícola, forestal o pecuaria, cuyos titulares realicen estas operaciones individualmente o en común mediante cualquier tipo de agrupación.

    No se consideran labores agrícolas:

  • Las tareas de comercialización de los productos agrícolas.

  • Las tareas de prevención y extinción de incendios agrícolas y forestales.

  • Las tareas de transformación sobre productos adquiridos a otros productores.

  • Las actividades pecuarias que se lleven a cabo en granjas, establecimientos o explotaciones que constituyan una unidad económica independiente.

  • CONCEPTO DE MEDIO FUNDAMENTAL DE VIDA

    Se entiende que concurre la habitualidad y el medio fundamental de vida cuando el trabajador dedica su actividad predominante a actividades agrícolas y de ella obtiene los principales ingresos para atender sus necesidades y los de sus familiares a su cargo, aunque con carácter ocasional realice otros trabajos no específicamente agrícolas.

    En cuanto a los trabajadores por cuenta propia, salvo prueba en contrario, que estos ingresos no constituyan su medio fundamental de vida cuando el trabajador, su cónyuge o sus familiares, hasta el 2º grado, que convivan con él, sean titulares de un negocio mercantil o industrial, si constituye su medio fundamental de vida y al mismo tiempo es titular de ese negocio mercantil o industrial tendrá que estar dado de alta al mismo tiempo en el Régimen Especial Agrario y en el RETA, pero si no constituye su medio fundamental de vida, únicamente tendrá que estar dado de alta en el RETA y no el Régimen Especial Agrario.

    TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

    Se incluyan dentro del Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta ajena mayores de 16 años, fijos o eventuales, que reúnan los requisitos ya vistos siempre que realicen las labores agrícolas, forestales y pecuarias, incluyéndose de forma expresa los siguientes grupos:

  • Pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca que tengan a su cargo la custodia del ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de uno o varios propietarios.

  • Trabajadores ocupados en faenas de riego y de limpieza de acequias cuya única finalidad sea el aprovechamiento de agua para el uso exclusivo de las explotaciones agrarias.

  • Trabajadores que como elementos auxiliares presten servicios, no propiamente servicios agrícolas, forestales y pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente en explotaciones agrarias, tienen este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos, conductores de vehículos y maquinaria y cualquier otro profesional que desempeñe su cometido en la explotación agrícola.

  • Se asimilan a trabajadores por cuenta ajena los aparceros que aporten, exclusivamente su trabajo o su trabajo y menos del 10 % del valor total del ganado, la maquinaria y el capital circulante.

    Se excluyen del Régimen Especial Agrario, bien por no ser considerados a estos efectos como trabajadores por cuenta ajena, bien por el carácter de sus labores, bien por una razón de parentesco, las siguientes personas:

  • Los mecánicos y los conductores de vehículos o maquinaria, cuyos propietarios arrienden sus servicios para realizar labores agro-pecuarias, sin ser titulares de una explotación agraria, o cuando siéndolo no lo utilicen en la misma, éstos se van a incluir en el Régimen General

  • Los que trabajan directamente para empresas cuya actividad consista en aplicaciones fitopatológicas.

  • El cónyuge y los parientes del empresario, hasta el 2º grado, que convivan con él y que estén ocupados en su explotación, salvo que demuestren su condición de asalariados, en este caso estarían incluidos en Régimen Especial Agrario, pero como trabajadores por cuenta propia.

  • A los efectos de este régimen se considera empresario: a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria y en todo caso a quién ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias, ya sea en condición de propietarios, arrendatarios, aparcero u otro concepto análogo.

    TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO

    Están incluidos en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia, quienes reúnan las condiciones generales y además que cumplan las siguientes condiciones:

  • Que sean mayores de 18 años

  • Que sean titulares de pequeñas explotaciones agrarias por cualquier título, ya sea propietario, arrendatario o usufructuario. Se entiende por pequeña explotación cuando el valor catastral a efectos del I.B.I. de naturaleza rústica no supere una cantidad que se fija anualmente ( para el año 2003 son 27.157 €) y para el cálculo se tiene que tener en cuenta la totalidad de las fincas cultivadas por cada titular de la explotación agraria, ya sea su propietario, si se supera ese límite tendrá que estar incluidos en el RETA y no en el Régimen Especial Agrario.

  • Que realicen una actividad agraria de forma personal y directa en las explotaciones, aunque se agrupen de forma permanente con otros titulares para la ejecución de labores en común u ocupen también a trabajadores por cuenta ajena, sin que ningún de estos trabajadores por cuenta ajena pueda ser fijo, o en caso de ser eventuales los salarios que se les satisfagan a estos no pueden ser superiores a los que anualmente percibiría un trabajador fijo.

  • Se asimilan a trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes del titular hasta el 2º grado, inclusive, siempre que sean mayores de 18 años, realicen la actividad agraria de forma personal y directa y contribuyen con su actividad en la explotación agraria a constituir el medio fundamental de vida de la familia y siempre que convivan con el titular de la explotación.

    REGIMEN ESPECIAL DEL MAR

    El Régimen Especial del Mar está regulado en el Decreto 2864/74 y en el Decreto 1867/70.

    El Régimen Especial del Mar, al igual que el Régimen Especial Agrario, es un régimen mixto, es decir que comprende tanto a trabajadores por cuenta propia como a trabajadores por cuenta ajena.

    Van estar incluidos en este Régimen Especial los trabajadores o asimilados, que reuniendo los requisitos generales establecidos en el artículo 7 de la L.G.S.S., realicen profesionalmente actividades marítimo-pesqueras.

    A los efectos de este régimen, el barco es el lugar de trabajo, estando incluidos en el Régimen Especial del Mar quienes presten servicios en un barco de pabellón español, pero también se pueden dar otras circunstancias:

  • El empresario español que contrata en España con un trabajador español para trabajar en un buque de nacionalidad extranjera, o en un centro de trabajo en el extranjero, en este caso los trabajadores también se incluyen en el Régimen Especial del Mar.

  • Que el buque tenga bandera de algún país de la Unión Europea y el salario se lo paga una empresa cuya sede o domicilio social se encuentra en España, también se incluyen en el Régimen Especial del Mar.

  • Los trabajadores españoles que prestan servicios para un empresa conjunta o mixta, también se incluyen en el Régimen Especial del Mar.

  • Trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial del Mar

    Estarán incluidos los trabajadores por cuenta ajena retribuidos a salario y a la parte, empleados en cualquiera de las siguientes actividades:

  • La marina mercante.

  • La pesca marítima en cualquiera de sus modalidades.

  • La extracción de otros productos del mar: recogida de algas, los mariscadores, las explotaciones petrolíferas y de gas.

  • El tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo.

  • Los trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las empresas dedicadas a las actividades anteriores.

  • Los estibadores portuarios.

  • El personal al servicio de las cofradías de pescadores y de las cooperativas del mar.

  • Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este régimen especial sea determinada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; y de esta forma se han incorporado los trabajadores que realizan cursos de formación profesional náutica o náutica-pesquera

  • Se asimilan a trabajadores por cuenta ajena, los armadores que presten servicios a bordo figurando inscritos en el rol de la embarcación como técnico o tripulante y siempre que reciban como retribución de su trabajo una participación en el “Monte Menor” o un salario y que la embarcación no supere las 10 T. de registro bruto ni emplee a más de 5 trabajadores.

    Trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial del Mar

    Quienes realicen de forma habitual, personal y directa, algunas de las actividades que vamos a mencionar, y siempre que la misma actividad constituya su medio fundamental de vida.

    Las actividades mencionadas son:

  • Los armadores de embarcaciones que no excedan de 10 T. de registro bruto, no lleven más de 5 trabajadores enrolados incluido el armador, siempre que él vaya enrolado.

  • Aquellos trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar: mariscadores, etc.

  • Los rederos que no realicen sus tareas por cuenta de una empresa pesquera determinada, pudiendo ocupar con otros trabajadores para realizar estas labores y siempre que no empleen a más de 4 trabajadores.

  • También se incluyen en este régimen: el cónyuge y los familiares, hasta el 3º grado, si trabajan habitualmente con el trabajador autónomo y siempre que convivan con él y dependan económicamente de él, salvo prueba en contrario, de que es un trabajador por cuenta ajena. Por tanto las actividades incluidos para los trabajadores por cuenta propia son más restrictivas que pone los trabajadores por cuenta ajena, por otra parte se exige que la actividad que da lugar a la inclusión en el Régimen Especial del Mar se ejerza de forma habitual y que de ella se obtengan los principales ingresos, admitiéndose la posibilidad de que ocasionalmente realice trabajos no específicamente relacionadas con el mar.

    Se establece la presunción iuris tantum de que no constituye su medio fundamentalmente de vida cuando un familiar, hasta el 3º grado que conviva con él, sea titular de un establecimiento mercantil o industrial.

    REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR

    El Régimen Especial de Empleados de Hogar está regulado en el Decreto 2346/69 y en el Real Decreto 1424/85, y éste último regula la relación laboral especial de empleados de hogar.

    Estar incluidos en este régimen los españoles y extranjeros mayores de 16 años que reúnan las siguientes requisitos:

  • Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para una o varios cabezas de familia, y se van a considerar como servicios domésticos los que se presten en o para la casa en cuyo seno se realizan, incluyéndose como tales todas las modalidades de tareas domésticas y aquellas actividades que consisten en dirigir o cuidar el hogar en su conjunto o en algunas de sus partes, así como atender y cuidar a los miembros de la familia y a quien convivan en el domicilio; también son tareas domésticas los trabajadores de guarda, jardinería y cualesquiera otros trabajos análogos, siempre que se realicen formando parte de las tareas domésticas, sin embargo se excluye de este régimen especial a los conductores de vehículos al servicio de particulares, estos estarán incluidos en el Régimen General. La norma habla de que se realicen las tareas domésticas de forma exclusiva, por eso en los casos en los que con las tareas domésticas se realicen otras tareas distintas en actividades o empresas del empleador, se presume que existe una única relación laboral de carácter común, salvo prueba de lo contrario, salvo que estas tareas tengan un carácter marginal o esporádico, respecto de las tareas puramente domésticas. A los efectos de régimen se considerará como el cabeza de familia a la persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio, en su domicilio y sin ánimo de lucro. Se incluyen todos aquellos que en calidad de empleados de hogar, prestan servicios para un grupo de personas, sin que estos tengan lazos familiares, y en este caso el cabeza de familia será bien el titular de la vivienda, o bien quien asuma la representación del grupo. El cabeza de familia tiene que ser siempre una persona física, no cabe que lo sea una persona jurídica, porque sólo las personas físicas son cabezas de familia.

  • Que estos servicios se presten en la casa, en la que habita el cabeza de familia, pero no se exige que se su domicilio habitual.

  • Que a cambio de esos servicios domésticos se perciba un sueldo o una remuneración de cualquier clase, cuyo pago corresponde al titular del hogar familiar, en concepto de empleador.

  • Se incluyen también en este régimen especial los españoles que hayan solicitado su inclusión y que realicen su actividad, como empleados de hogar, en el extranjero al servicio de diplomáticos o funcionarios del Estado destinados fuera de España.

    Se excluyen:

  • El cónyuge y los parientes hasta el 2º grado, que convivan con el empresario, salvo que demuestren la condición de asalariados. Esta exclusión no afecta a los familiares de sexo femenino de los sacerdotes célibes, que vivan con ellos y que reúnan los demás requisitos, siempre que no tengan ningún otro empleado de hogar y no pudiendo quedar incluidos en este supuesto más de un familiar por cada sacerdote.

  • Se excluyen también cualquier actividad en la que falte alguno de los presupuestos sustantivos de la relación laboral, tales como la dependencia, la ajeneidad y el carácter retribuido, así por ejemplo se excluyen las llamadas relaciones “au pair”.

  • REGIMEN ESPECIAL DE ESTUDIANTES

    Van a estar incluidos las personas que reúnan los siguientes requisitos:

  • Que sean estudiantes españoles o nacionales de un estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o nacional de un país con el que España haya suscrito un tratado o un convenio que así lo determine, o bien una reciprocidad expresamente reconocidas, o bien haya habido una extensión declarada unilateralmente; y así han sido incluidos en el campo de aplicación del seguro escolar, los estudiantes hispanoamericanos, filipinos, andorranos, haitianos, puertorriqueños, sirios, jordanos, iraquíes, brasileños, guineanos y marroquíes que cursen estudios en España.

  • Que los estudios que se realicen sean oficiales a partir de 3º de la E.S.O.

  • REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON

    Está regulado en el Decreto 298/73

    Se incluyen los trabajadores que realicen su actividad laboral en empresas dedicadas a la extracción de carbón, en minas subterráneas, en la extracción de carbón a cielo abierto, en la fabricación de aglomerados de carbón mineral, en el transporte fluvial del carbón, así como en actividades de investigación, de reconocimiento, y de recogida de carbón en las escombreras. Así como las actividades complementarias a todas las anteriores.

    SISTEMAS ESPECIALES

    El artículo 11 de la L.G.S.S. establecen que aquellos regímenes especiales de la Seguridad Social en los que así resulte necesario podrán establecerse sistemas especiales, exclusivamente en alguna o algunas de las siguientes materias:

    • Encuadramiento

    • Afiliación

    • Forma de cotización

    • Recaudación

    Es necesario que diferenciemos entre regímenes especiales y sistemas especiales, mientras que los regímenes especiales son aquellos en los que los trabajadores incluidos pueden tener más unas prestaciones diferentes a los del régimen general, el sistema especial solamente va a tener peculiaridades en las materias que señala la ley. Básicamente se puede decir que los sistemas especiales suponen una adaptación de las normas generales en esas materias a unos colectivos concretos, ya sea por las dificultades administrativas que puedan tener los empresarios para cumplir las normas generales en materia de afiliación o alta, o bien con el objeto de llevar a cabo un control más efectivo de la trabajadores que prestan servicios en determinadas actividades.

    Sólo existen regímenes especiales en el régimen general y son los siguientes:

    • Sistema Especial de frutas y hortalizas e industrias de conservas vegetales.

    • Sistema Especial de servicios extraordinarios de hostelería.

    • Sistema Especial de las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizadas por cosecheros exportadores.

    • Sistema Especial de la industria resinera.

    • Sistema Especial de las empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta, así como los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en los bares de los campos de fútbol u otros espectáculos deportivos o taurinos. También se incluyen las personas que trabajen en los bingos.

    • Sistema Especial para trabajadores que presten servicios como encuestadores para empresas de estudios de mercado y opinión pública.

    3.- EL NIVEL NO CONTRIBUTIVO:AMBITO SUBJETIVO, CRITERIOS DELIMITADORES

    El artículo 7 de la L.G.S.S. establece que a efectos de las prestaciones de modalidad no contributiva estarán incluidos todos los españoles que residan en territorio nacional, a estos efectos se equiparan a los españoles, los hispanoamericanos, los portugueses, los brasileños, los andorranos y los filipinos que residan en territorio español.

    Con respecto a los nacionales de otros países se estará a los que dispongan los tratados o acuerdos suscritos y ratificados por España, cuanto les fuera aplicable en virtud de una reciprocidad tácita o expresamente reconocida.

    Mientras que los criterios que se utilizan para delimitar el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social en la modalidad contributiva, incluyen el criterio de la profesionalidad, en el caso del nivel no contributivo este requisito desaparece, quedando reducidos a los criterios de la nacionalidad y la territorialidad.

    En cuanto a los nacionales de la Unión Europea se asimilan a los españoles por aplicación de los principios de igualdad de derechos, por los que las nacionales de estos países que residan en España, se encuentran incluidos en el nivel no contributivo.

    Las peculiaridad en el nivel no contributivo es que las prestaciones no son exportables, por lo que el pago de las prestaciones se vinculará a la residencia en el territorio español.

    En cuanto al resto de extranjeros habrá que estar a lo que establezcan los acuerdos y convenios internacionales.

    DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL I

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    Enviado por:Francisco Trillo
    Idioma: castellano
    País: España

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