Derecho


Derecho de la persona en España


1.- EL DERECHO DE LA PERSONA.

- La condición jurídica de la Persona.

- El derecho existe porque intereses a los humanos para la resolución de sus conflictos.

- Seres humanos es igual a persona, no como en tiempos remotas de esclavitud y servidumbres

- En el mundo jurídico ha de ser tenido en cuenta, tanto a la persona física como a la jurídica. Las personas físicas son las que justifican el Derecho,

cuanto a este le interesa la solución de sus problemas, las personas jurídicas existen porque son reguladas y admitidas en Derecho, como

al Derecho de la Persona, personas físicas por la doctrina, personas naturales, por el CC.

- El Derecho de la Persona: EL Derecho Civil, puede identificarse como el Derecho de la Persona, por cuanto aborda en su conjunto en la persona en sí

misma considerada, sin atributo de comerciante, trabajador etc. sin embargo tiene otro significado, como es el conjunto normativo que regula la capacidad e de obrar de las personas físicas o naturales.

2.- LA IGUALDAD ESENCIA DE LAS PERSONAS. El principio de no discriminación.

- La capacidad jurídica significa la posibilidad originaria de derechos y obligaciones, pero todos en el mismo punto de partida, igualdad en el ordenamiento

jurídico de todos, rechazando discriminaciones. El art. 14 de la Constitución “todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discrimi- nación por razón de sexo, religión, etc ”. Igualdad ante la Ley consagrada en la Revolución francesa eu acabo con discriminaciones y grupos normativos bles en función de sectores diferentes.

3.- LA CAPACIDAD DE LA PERSONA, Capacidad jurídica y capacidad de obrar:

- Al hablar jurídicamente de personalidad, se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derecho y obligaciones.

- El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica por el Derecho, da origen a ser titular de derechos y obligaciones.

TEMA 13: Capacidad de jurídica: Tener aptitud par ser titular de derecho y obligaciones

- Hay que diferenciar entre ser titular y poder ejercitarlos: Capacidad jurídica es igual a personalidad, es decir se tiene o no se tiene.

EL DERECHO DE LA Capacidad de obrar: Significa tener aptitud para poder ejercitar esos derechos

PERSONA. LA CONDICION La capacidad si permite graduaciones. Ejemplo, no basta ser mayor de dad, para adoptar.

DE PERSONA 4.- ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD

- La capacidad de obrar, al ser gradual, para describir la capacidad de obrar de determinadas personas se recurre por la doctrina al ESTADO CIVIL.

1.- El Matrimonio y la filiación

2.- Menoría y Mayoría de Edad

- El estado civil son situaciones estables o cualidades de las personas 3.- La incapacitación Judicial

4.- La Nacionalidad y la vecindad civil No son estados civiles: La ausencia la Incapacitacion del concursado y quebrado. El desempeño de cargos y funciones.

  • Planteamiento Constitucional y explicación Histórica: Los presupuestos de hechos, los convierte en la pretendida calificación de Estados Civiles. Ej. El que no puede administrar sus bienes por ser esquizofrénico tiene un estado civil de incapacitación. Es discutible su utilidad, pues no lleva, pùes no lleva a un régimen normativa común.. Debe llegarse a la conclusión que debe abandonarse por pertenecer al pasado.A) Derecho romano, se negaba la condición de sujeto de derecho, quien no fuese ciudadano romano, frente al latino o peregrino o bien en el medievo, por aplicarle un régimen jurídico distinto por pertener a un status diferente, siendo un planteamiento insconstitucional.

  • La ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 : No recurre a Estados civiles, lo que ocurre es que coincide la denominación técnica del asunto con la cualidades o situaciones estables de la personas consideradas como estados civiles, capacidad, filiación, matrimoniales.

1.- LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD. Concepto, naturaleza y caracteres de los Derechos de la Personalidad.

- Derechos de la personalidad se hace referencia a un conjunto de derechos inherentes a la persona , que todo ordenamiento jurídico debe respetar.

- Se han ido incrementando desde la Carta Magna inglesa (1225) hasta las Constituciones actuales. La constitución subraya “ La dignidad de la persona, los derechos

inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respecto a la ley y al derecho de los demás (Art. 10 CE), Son derechos fundamentales.

Simultánea a la Constitución se aprobo la Ley de Protección jurídica de los Derechos Fundamentales LPJDF, como garantía jurisdiccional civil a tales derechos funda-

Mentales. La misma línea sigue Ley Oreganica del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen (LOHIP)

  • CRITERIOS CLASIFICATORIOS, de la personalidad son encuadrados en grupos: Vida e integridad Física; Libertades; Integridad Moral y esfera reservada a la persona; y derecho al nombre.

- La inherencia a la Persona: Corresponde a todos por el mero hecho de ser humano, y que son protegidos por nuestro ordenamiento.

CARACTERISTICAS - La Condición de Derechos personalísimos: Que deben ser ejercitados exclusivamente por su titular sin que puedan ser traspasados a terceros

- El deber general de respeto: deben ser respetados dado que forman el libre desarrollo de la personalidad y protegidos por el Estado.

  • - La Extrapatrimonialidad: debe ser excluido del comercio del hombre, carece de valor económico. Por lo que no pueden ser objeto de expro- piación, ni de embargo, ni de nada., aunque ciertos artistas, juegan con algunos derechos de la personalidad, como vender su imagen o su

vida privada.

  • 2.- LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD: Derecho a la personalidad y Derechos fundamentales.

  • - En el siglo pasado, algunos autores negaban el carácter de derecho subjetivo , en base a que al otrogar a los derechos de la personalidad el cáracter de derecho sujetivo, se llegaría a la confusión entre el sujeto del derecho y el objeto del derecho (entre la persona y vida). Sin embargo hoy día los Derecho de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos. Otro idea errónea era la dogmática Alemana, al no considerarlo subjetivo, al considerar que bastaba con la protección penal. No todos los derechos de la personalidad tiene alcance penal. La jurisprudencia española, reconoció la correspondiente indemnización cualquier lesión de un derecho de la personalidad.

Son derechos subjetivos pues permiten a su titular reclamar el respeto general y solicitar el auxilio de la justicia en caso de lesión.

Como derecho fundamental, no puede catalogarse todos los derechos de la personalidad, aunque si una gran parte ha sido incluido en la constitución como derechos fundamentales: Derecho fundamental a la libertad. Los Derechos y Deberes de los Ciudadanos. Por lo que deben ser regulados por ley, dado que están amparados constitucionalmente. Los derechos fundamentales solo podrán ser regulado por Ley órganica.. Su respecto puede realizarse por los Tribuanles por la Ley de Protención Júridica de los Derechos Fundamentales. Cualquier derecho fundamental no todos los de personalidad, hayan sido vulnerados, puede recabarse la tutela del TC

3.- DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FISICA.

TEMA 14: - La protección juridica parte del reconocimiento al Derecho a la Vida e Integridad Física. Art. 15 Constitución: “Todos tienen el derecho a la vida y a la íntegridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda Abolida la Pena de Muerte incluso en caso de Guerra. Cualquier agresión a la vida o a la integridad física, aunque no sea delito, puede dar lugar a responsabilidad extracontractual La vida constituye el presupuesto de atribu- ción de los derechos a una persona cualquiera. La integridad física vendría atribuida a la pelnitud de los atributos de esa persona en vida. Debe entenderse como una de- rivación del Derecho a la vida. Cualquier acto en contra de la integridad física no puede ser considerado atentatorio contra la vida, a no ser que corra peligro ésta. Eje. In intervenciones quirúrgicas, etc.

Trasplantes de órganos: Hay que distinguir entre privarse voluntariamente de un órgano para librarse de ciertas obligaciones y aquellos otros casos que se realiza

LOS DERECHOS manera y altruista, para beneficiar a otras personas. La nueva Ley de Trasplantes, en caso de fallecimiento por cese de la actividad encefálica o cese de la actividad

DE LA irreversible, y siempre y cuando la finalidad sea terapéutica, de carácter gratuito, con la intervención judicial en caso de donante vivo, podrá extraerse los órganos,

PERSONALIDAD siempre y cuando la persona no haya manifestado nada en contra. Sin embargo la oposición de los familiares puede dejar en suspenso este permiso tácito.

4.- DERECHO A LA LIBERTAD.

- Un estado democrático se caracteriza precisamente por el respecto absoluto al derecho a la libertad. Art. 9 de la Constitución: “Corresponde a los poderes públicos

promover las condiciones para que la libertad y l igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan. O dificulten su plenitud y facilitar la política económica, cultura y social “.Libertad religiosa; libertad Personal; Libertad de fijación de residencia. Libertad ideológica y de expresión, de creación literaria y de producción, libertad de catedra, libertad informativa, libertad de sindicación y de huelga. Todos son derechos fundamentales derivados del principio general de libertad. La idea de la libertad se gestionó antes en los Textos de Derechos Privados que en el de Derecho públicos La libertad es un derecho de la personalidad básico.

- Honor, Intimidad e imagen: LOHIP, se encargan de la protección de estos derechos. Dependen de la época. Hay que tener en cuenta:1- La esfera reservada de la Persona de manera objetiva. 2.- los criterios generales han de ser objetivos y otros subjetivos. 3.- Los objetivos vienen marcadas por las leyes y los usos sociales. $.- y más importante es que cada persona queda vinculada por sus propios actos. Ej. La persona famosa, que cuenta su vida íntima. CONCEPTO DE HONOR. Se trata de la estimación y respeto que la persona se profese a sí mismo y que le reconozca la comunidad. INTIMIDAD PERSONAL, debe identificarse con el ámbito privado de l apersona y el ámbito familiar al que nadie debe importar. PROPIA IMAGEN. Hacer pública su imagen, por cualquier sistema de reproducción técnico, necesita el consentimiento de esa persona. Deben ser considerados derechos de la personalidad y simultáneamente derechos fundamentales por estar recogidos en la LO.

- Intromisiones ílegitimas: son los actos contrarios o atentatorios contra el Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la propia Imagen. Escuchas ílegales, aparatos de vídeos que reproduzcan sin el consentimiento de la víctima, la divulgación de hechos relativos a la vida privada, los datos privados de una persona conocidos por una actividad profesional, la reproducción por fotografía o cualquier otro sistema de reproducción, la utililización del nombre, la voz, sin consentimiento, la divulgación de expresiones que difame. Excepción: Ley Organica de Videovigilancia, que la captación por los cuerpos de seguridad de imágenes, no se considerarán intromisiones ílegitimas. Se encuentran protegidos por la legislación penal. Injurias, calumnias, allanamiento de morada.

5.- EL LLAMADA DERECHO MORAL DEL AUTOR

6.- LA IDENTIFICACION DE LA PERSONA: El nombre.

  • Se considera como un derecho de la personalidad, en la utilización de su propio nombre. Hay que identificar a cada individuo, por lo que es una exigencia de la vida social, aunque su utilización se realice desde diferentes perspectiva: Personal, civil, administrativo, mercantil, etc. , sin embargo el nombre no es un derecho fundamental, aunque pudiera ser englobado como derecho a la propia imagen, por lo que ha de ser considerado como un atributo de la personalidad. En españa a diferencia del resto de países Europeos, se utiliza el nombre de pila y dos apellidos, el del padre y la madre

  • El seudónimo, es utilizado por los autores literarios, o vulgarmente conocido como “apodo”, la Ley de Registro Civil, prohibe la conversión del seudónimo. La ley de propiedad intelectual, el autor que no revele su nombre, los derechos serán para quien haya divulgado la obra.. Cualquiera pude exigir que te llamen por tu nombre, pero no por tu seudónimo. Por la tanto la protección del nombre, es protegido más por el principio de que nadie debe enriquercerse injustamente, dado que no es un derecho fundamental.

1.- CONCEPTO Y COMPUTO DE LA EDAD. Significacion de la Edad. La mayoría de edad.

- Significa que de forma automática, la persona adquiere de forma total capacidad para obrar, es decir ejercitar por sí mismo los derechos y obligaciones. Salvo casos excep- cionales, - caso de adopción de un hijo, más de 25 años - la mayoría de edad se establece a los 18 años.

- Con la entrada en vigor de la Constitución la mayoría de edad se rebajó de los 21 años a los 18 años.

- Historia de la Reducción a los dieciocho años “occasio legis”.: La tesis de UCD y AP, era la de otorgar la mayoría de edad política y dejar el resto del ordenamiento las

diferentes edades capacitadoras. No obstante encontró la oposición de el Grupo Socialista, basándose lógicamente, las incongruencias que esto podía establecer, como por

ejemplo ostentar un cargo político y estar bajo la patria potestad. Otros de los motivos político que propició esta bajada de mayoría de edad, fue el ampliar el abanico de posibles votantes. Otras de las cuestiones también importante es que ya otras ordenamientos habían fijado la mayoría de edad a los 18 años, como por ejemplio. El código de Circulación, La ley militar que permitía la utilización de armas a menores de 21 años, La vieja Ley de Contratos de Trabajo, pasando al ámbito laboral a los 18 años y el Vigente Código penal,, estableciendo la responsabilidad penal a los 18 años.

-La constitucionalización de la mayoría de edad: Unos de los mayores prejuicios a la hora de constitucionalizar la mayoría de edad, era el carácter superrígido, resultando co-

asombroso tener que modificar el texto constitucional por una cuestión cronológica. Sin embargo es positivo tener una mayoría general para todos los ordenamientos

2.- LA SITUACION JURIDICA DEL MENOR DE EDAD.

- Tradicionalmente se decía que el menor era totalmente incapaz (no incapacitado), para realizar actos con eficacia juirídica. “No podrán prestar su consentimiento en determi- nados actos los menores no emancipados. No existe en nuestro legislación un conjunto normativo dedicado a el Menor. En roma se distinguía entre el alieni iuris y el sui irus, es decir el sometido a la patria potestad sin capacidad y el no sometido con capacidad plena.

- En la actualidad la incapacidad del menor no casa con la realidad, pues los menores realizan contratos continuos sin que nadie poncan en duda su capacidad (comprar bocadillos,

juegos,etc ) y más nos acercamos a la mayoría observamos, la complejidad de los contratos aumentan.

- La Capacidad y Responsabilidad del Menor.

TEMA 16 - No existe un foso entre la capacidad y la no capacidad, sino que la adquisición de la capacidad por el menor de es manera gradual y paulatina

LA EDAD - El menor puede de conformidad a las leyes realizar determinados actos de acuerdo con su madurez

Y EL - El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí sus propios bienes, que haya adquirido con el trabajo o industria.

SEXO - Los padres no podran disponer de los derechos que le sean titulares los hijos, bienes inmuebles, objetos preciosos, sin el consentimiento del hijo mayor de 16 años.

- La Ley de protección del Menor: Insiste en los aspectos considerados, intenta resaltar la capacidad gradual de obrar, así como que dicha capacidad se interpretarán de manera restrictiva. Y se les reconoce al menor los siguientes derechos: honor, a la intimidad y propia imagen; la libertad idelógica, la libertad de expresión y a ser oídos.

3.- LA EMANCIPACION: Significado y Concepto

- Equivale a independizarse, sin que haya alcanzado la mayoría de edad. El alcanzar la mayoría de edad no sería una causa de emancipación, sería sencillamente haber alcanzado

la plena capacidad, sin embargo tradicionalmente por el CC, se entendía que la principal causa de emancipación era el alcanzar la mayoría de edad, cuestión esta que la Ley 11/1981, ha distinguido entre la mayoría de edad y la emancipación como instituciones diversas

La mayoría de edad, atribuye la plena capacidad de obrar a quien la alcanza, nadie dice se ha emancipado por mayoría de edad.

La emancipación propiamente dicha sitúa al menor emancipado entre una posición intermedia entre el menor y el mayor de edad.

- T I P O S -

Pueden tener lugar por diferentes causas: matrimonio, por cesión de los padres o titulares, por solicitud directamente por el menor de 16 años al Juez, o por emancipación tácita

O vida independiente del menor

- La emancipación por concesión de la Patria, fue creada en la época franquista, con el objetivo de incorporar menores a filas, habiéndose mantenido hasta MUY POCO, siendo

actualmente abrogada, pues no ha sido derogada expresamente. 1.- La emancipación por concesión paterna, en la que los padres deciden conceder al hijo la emancipación bien

por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro, debiendo tener el menor 16 años y que preste su consentimiento. 2.- La emancipación por

concesión judicial: El menor puede directamente solicitar ante el juez la concesión de la emancipación, que tenga 16 años, ya esten sometidos a patria potestad o a tutela, en el

en el primer caso de habla de emancipación en el segundo - bajo tutela - de concesión de la mayoría de edad.. No obstante estando bajo la patria potestad se requiere para la

concesión. Que el padre contraiga nuevo matrimonio. Que los Padres vivan separados o bien que existan crisis matrimonial, separación , divorcio, es decir, para que el juez le

conceda la emancipación - es decir sin la voluntad de los padres - deben reunirse esos requisitos

- Particularidades de la emancipación por Matrimonio: La llamada emancipación de hecho

3.- La Emancipación por Matrimonio: El matrimonio por sí solo, sin requisito complementario, produce la emancipación.. Quien por el matrimonio constituye una nueva familia, no ha de estar sujeto a una nueva familia

4.- La emancipación por vida independiente o de hecho: Se considerará emancipado el menor que con consentimiento de los padres viva fuer del domicilio conyugal, y que tenga

más de 16 años. La peculiaridad de esta emancipación de hecho es que esta situación es revocable. Está situación de hecho también requiere una autonomía económica del menor,

pues el no tener independencia economía , aunque vivan en domicilios diferentes no significa la emancipación, veáse por ejemplo a los estudiantes despalzados.

- E F E C T O S -

- Sitúa al menor en una posición intermedia entre el menor y el mayor de edad, desde el punto de vista patrimonial, pues el emancipado no podrá:

  • Tomar dinero en préstamo (pero si prestar dinero o recibir en préstamo cualquier otro tipo de bienes distinto del dinero, pues las normas, han de interpretarse restrictivamente).

  • Enajenar o gravar bienes u objeto de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres o el curador en su defecto

  • - en el caso de emancipación por Matrimonio, para que el menor pueda enajenar o gravar solo basta con que el conyuge sea mayor de edad, si también es menor, se necesita l autorización de los padres, por consiguiente y por analogía el menor casado con una mayor, a igual que puede enajenar bienes, podrá tomar dinero en préstamo, con el consentimiento de su conyuge. Para regir su persona tiene capacidad plena, como si fuera mayor, debe interpretarse extensivamente.

    4.- LA IGUALDAD ENTRE EL HOMBRE Y MUJER

    - Las diferencias físicas no deberían acarrear diferencias jurídicas o capacidades diferentes.

    - Las diferencias de funciones son más diferencias educativas y a perjuicios que a verdaderas diferencias funcionales, pues en igualdad de condiciones, pueden realizar igualdad

    funciones, igual destreza en conducir un vehículo o ligar dos arterías, etc.

    - La redacción originaria del Código Civil- La mayoría de edad se alcanzaba a los 23 años, y las hijas no podían abandonar la casa parerna hasta los 25. La mujer casada se se sometía al marido, y debía seguir la nacionalidad y el domicilio del marido, la patria potestad correspondía al marido y necesitaba el consentimiento de éste incluso para a

    - La Constitución de la Segunda Républica. Se da un giro y se sientas las bases de una igualdad entre los sexos, la distinción de sexos no podía ser distinción de ningún mérito.

    El acceso a la función pública se realiza según la capacidad y mérito y sin distinción de sexos.

    - Las reformas durante Franco.- El Estado prohibió el trabajo nocturno de mujeres y niños. La ley ampararía por igual a todas las personas, pero no se hacia distinción al sexo.

    Después de la segunda guerra, entra masivamente la mujer al mercado laboral, produciéndose grandes cambios- En 1958, puede ser testigosen los testamentos. En 1961, se les re- conoce los mismos derechos en actividades políticas, profesionales. En 1972, se pasa la mayoria de edad de los 21 para dejar la casa paterna, tanto del hombre como mujer.

    - La constitución de 1978.- Todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación por razón de… sexo. At. 14. El art. 32.1 El hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio en igualdad de condiciones. El art. 35.1 “ Todos los expañoles tiene derecho a un trabajo, a elección de profesión etc. sin que pueda

    pueda hacerse discriminación por razón del sexo.

    1.- EL NACIMIENTO Y LOS REQUISITOS PARA LA ATRIBUCIÓN DE PERSONALIDAD. En particular la viabilidad, el momento del nacimiento y la

    prueba del mismo.

    - La personalidad y la capacidad jurídica se consolida con el nacimiento de los seres humanos. El código civil estable dos requisitos: 1.- Tener figura humana, no excluye

    deformación o falta de miembros.2.- Vivir fuera del seno materno más de 24 horas de manera independiente, vivir un día aunque se tenga certidumbre de su muerte pos- terior.

    - Se produce en el mismo momento que el feto se independiza, por lo que pasada 24 horas se adquiere la personalidad, por eso es exigencia que se anote la hora .

    - En caso de partos múltiples, es necesario determinar el que nace primero (aunque no exista una situación jurídica de los primogénitos), pero existen excepciones como

    en la corona o para el caso de los ausentes, para determinar el representante (ver.art.184)

    - La protección del concebido. El nasciturus

    - Desde los tiempos romanos, habría que proteger al que se estaba gestando en el seno materno, dado que incluso podía quedarse sin herencia al no haber nacido, en el

    TEMA 15: momento de fallecer el padre, por ejemplo. Por eso el Sistema jurídico le reserva cierto actos favorables en caso de nacimiento, y adquirir la personalidad. El art.29 El

    El concebido nacido y ganada la personalidad, tendrá los mismos derechos que el nacido.

    EL NACIMIENTO - Polémica entre el momento en que nace la vida humana, jurídicamente no existen dudas

    Y LA MUERTE - Los nondum concepti: Son los no nacidos y los no concebidos (hijo de mi nieto), no tienen derechos, solo es considerados en la donación con cláusula de reversión.

    A favor de terceros y la sustitución fideicomisaría.

    2.- LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE

    • El art. 32, la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas

    • La presunción de muerte del ausente, a partir del año de su desparición o últimas noticias, recortándose el plazo en caso de naufragio o campañas belicas, etc. Para que las relaciones jurídicas del ausente no se prolonguen indefinidamente se realiza la declaración de fallecimiento, que es equivalente a el fallecimiento con algunas excepciones o peculiaridades.

    - La determinación del momento del fallecimiento

    - Al extinguirse el difunto se extingue, por eso es necesaria saber el momento exacto de la muerte, como determina la Ley de Registro Civil, y hace falta certificación médica de las existencias inequívocas de muerte, con indicación de la causa. La ley de trasplantes hace referencia a la ausencia de actividad cerebral o la actividad

    cardiorespiratoria

    • La commoriencia. La determinación del momento de la muerte es más compleja en caso de muertes múltiples, d dos o más personas con derecho a hereder. Desde el derecho romano pasando por las 7 partidas hasta la aprobación CC, soluciona el caso en base a la mayor fortaleza física, así, entre el marido y l a mujer se considera muerta esta y así como los hijos menores de 14 años. Nuestro CC, considera muertas todas simultáneamente, no teniendo lugar la transmisión de unos a otros, aplicable aunque la causa y el lugar sea diferente




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    Enviado por:Lasarte
    Idioma: castellano
    País: España

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