Administración y Dirección de Empresas


Derecho de Empresa


1.1

El concepto de derecho: El derecho es un conjunto de normas que se aplican a la conducta humana con la idea de rectitud. Como ciencia estudia e interpreta los derechos que cada uno consideramos como nuestros.

Hay dos tipos de derechos:

Objetivo: son un conjunto de normas que configuran el ordenamiento jurídico de la sociedad.

Subjetivo: es la facultad de poder exigir algo.

Toda sociedad necesita de unas reglas mínimamente aceptadas, es decir, un medio de organización social, una regla de conducta humana basada en la dignidad y el respeto del individuo, ya que su fin último es la paz, el orden y la igualdad.

El derecho no impide la producción de cambios en la sociedad y se dedica a la elaboración de las leyes, evolucionando así con ellas y ajustándose a sus necesidades.

Podemos definir el derecho como el conjunto de normas y principios que han de cumplirse obligatoriamente y que regulan la organización y necesidades.

1.2

Derecho y justicia están íntimamente relacionados. La justicia es el derecho que debería ser, lo que se considera su fundamento ideal. Es una parte del derecho, y si este no se adecua a la justicia será injusto, pero no inaplicable. Las leyes para ser aplicables han de ser justas, es decir, tratan de alcanzar la justicia.

Hablaremos de un derecho justo cuando se cumplan las condiciones de:

  • Seguridad: paz social, seguridad del derecho, seguridad frente al Estado, Estado democrático y Estado social.

  • Igualdad: Desaparición de la discriminación social en el derecho.

  • Proporcionalidad: Hallar las sanciones adecuadas para los hechos cometidos

  • Principios básicos: Aceptación de la declaración de los derechos humanos.

1.3

Derecho y economía están estrechamente relacionados ya que las actividades sociales de carácter económico pueden ser consideradas desde perspectivas económicas y jurídicas, es decir, que el derecho se aplica a una realidad económica y social.

Los fenómenos económicos y jurídicos coexisten en la sociedad e influyen en ella ya que tienen que ver con el comportamiento humano.

Los actos económicos, en cuanto producen efectos jurídicos, pasan a ser regulados por el derecho. La influencia entre economía y derecho es reciproca.

Existen una serie de normas a través de las cuales se establecen los principios que rigen la actividad económica, desarrollada por los individuos y el Estado, determinando derechos, responsabilidades y libertades de ambos. Estas normas se recogen en la Constitución económica.

Las constituciones son un mecanismo de oposición al despotismo económico. Nuestra constitución reconoce una libre iniciativa privada como consecuencia de la abolición de gremios medievales, y junto a ella la pública, hablando de planificación que trata de estimular el desarrollo económico.

Reconoce la propiedad privada hasta unos límites, es decir, que los intereses colectivos primen sobre los particulares.

1.4

Las disciplinas jurídicas y su influencia en la actividad económica.

Derecho positivo es un conjunto de normas vigentes en un país y en un tiempo determinado impuestos coactivamente por el Estado.

El poder público se ocupa de la gestión de los intereses colectivos, recauda los impuestos, deudas, multas…

Distinguiremos entre derecho público y derecho privado como dos conjuntos de normas u ordenamientos diferentes, pero interrelacionados debido a la mayor intervención estatal al respecto

  • Derecho público es aquella parte del ordenamiento jurídico que regula la organización y actividad del estado y demás entidades públicas, así como sus relaciones con particulares cuando estén investidas por su autoridad. Se produce una situación de desigualdad entre estado, individuo y administración pública.

  • Dcho jurídico: se encarga de la organización del estado

  • Dcho administrativo: regula la función de la admin. pública en relación con la sociedad

  • Dcho penal: se encarga de los delitos, penas y otras medidas preventivas y reparatorias.

  • Dcho fiscal: regula la recaudación y gestión de los ingresos y gastos del estado

  • Dcho internacional público: regula la relación entre los distintos estados soberanos.

  • Derecho privado es aquella parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre particulares, así como las de estos con el estado o entidades públicas cuando actúan de forma privada en plano de igualdad.

  • Dcho civil: regula las relaciones entre particulares considerados como personas

  • Dcho mercantil: regula las relaciones de comerciantes o empresarios entre si o con sus clientes

  • Dcho laboral: regula las relaciones de los trabajadores con los empresarios, cada vez mas condicionada por la intervención estatal.

1.5

El derecho civil es una parte del derecho privado que no ha sido asumida por un ordenamiento especializado, como el mercantil o el laboral.

Su definición sería la parte del derecho privado que no está regulada de forma particular por otras ramas del derecho, Está integrado por las disposiciones relativas a las personas, es decir, familia, matrimonio, patrimonio, propiedad de bienes, formas de adquisición y herencias.

Tiene influencias del derecho romano y del derecho germano

Es fruto de las ideas filosófico-políticas de la revolución francesa: individualismo, nacionalismo y principio de igualdad.

Referente al derecho mercantil, se ocupa de las normas que regulan las actividades de las empresas y los actos de comercio.

2.1

La norma jurídica son las reglas que regulan la convivencia social y cuyo cumplimiento puede ser impuesto coactivamente. Tienen una doble perspectiva:

  • Implican un mandato, que se expresa por medio de un imperativo que puede ser negativo o positivo, es decir, imponer un comportamiento o una abstención.

  • Imposición de una sanción, si no se cumple el mandato como consecuencia jurídica extraordinaria cuya finalidad es hacer cumplir la norma.

El acto jurídico esta subordinado a la norma jurídica porque es la aplicación de esta a una persona concreta.

La norma jurídica la conforman las leyes materiales, la costumbre y los principios generales del derecho.

Las características de la norma jurídica son:

  • Generabilidad: todos los ciudadanos son iguales ante la ley

  • Abstracción: validas para todas las relaciones sociales, incluyendo supuestos abstractos.

  • Bilateralidad: atribuye a derechos e impone obligaciones, es decir, cuando a una persona le impone algo a otra le atribuye un derecho.

  • Coercibilidad: Se impone coercitivamente cuando no se cumple la forma espontánea

Clases de normas jurídicas:

  • De dcho dispositivo: sobre las normas prevalece la voluntad privada en caso de que los particulares no hayan dispuesto otra cosa.

  • De dcho imperativo: prevalece la norma sobre la voluntad privada y no se admite pacto entre las partes porque es de obligatorio cumplimiento.

  • De dcho común: es el núcleo central del ordenamiento jurídico. El dcho civil es considerado como dcho común y tiene carácter respecto a los dchos especiales.

  • De dcho especial: regula un aspecto concreto de la realidad social

  • De dcho particular: aplicables a territorios más reducidos

  • De dcho general: aplicables a todo el territorio nacional

  • De dcho permanente: surgen con vinculación de permanencia, es decir, con vigencia indefinida.

  • De dcho temporal: su vigencia viene limitada a periodos de tiempo.

2.2

Las fuentes del derecho son los principios fundamentales del derecho y están en el ideal de justicia. Existen dos acepciones de fuentes:

  • Fuente material: órgano o grupo material del cual emana el derecho, es decir, instituciones con capacidad normativa reconocida

  • Fuente formal: norma que contiene el derecho aplicable a cada caso.

    • Directas: encierran en si la norma jurídica y contienen el derecho, son la ley, costumbre y principios generales del derecho

    • Indirectas: ayudan a la comprensión y producción de la norma jurídica, es la jurisprudencia

Podemos hablar de una serie de principios que se derivan de las fuentes y rigen la ordenación y funcionamiento de nuestro estado de dcho:

  • Principio de jerarquía: carecen de validez las disposiciones que contradigan a otras de rango superior

  • Principio de sujeción a las normas reconocidas: Los jueces y tribunales están sometidos al sistema de fuentes y no pueden crear derecho.

  • Principio de supremacía de la ley: la ley tiene autoridad preferente.

2.3

La ley es una norma de cumplimiento obligatorio en la cual existen varios grupos:

  • Leyes materiales: que proceden de los órganos del estado y comprenden aspectos generales y abstractos.

  • Leyes formales: proceden del poder legislativo pero les falta el elemento material.

  • Leyes en sentido estricto: son leyes materiales elaboradas y aprobadas por las cortes que se rigen en torno a dos principios:

    • Principio de reserva de ley: las materias de importancia básica solo pueden ser reguladas por ley

    • Principio de legalidad: sometimiento de la administración publica a la ley, con lo cual no puede dictar normas ni resoluciones contrarias a esta.

Las leyes, en sentido estricto, pueden ser:

  • Leyes constitucionales: contienen las líneas generales de organización del estado, principios generales del ordenamiento jurídico y de la sociedad, porque la constitución es fruto de la soberanía nacional.

  • Leyes orgánicas: por ellas se regulan los regimenes electorales, derechos y libertades fundamentales, aprobación de los estatutos de autonomía. Necesitan mayoría para ser aprobadas.

  • Leyes ordinarias: no están subordinadas a las estatales pero al igual que estas dependen de la constitución, necesitan mayoría simple.

La constitución española es la cúspide del ordenamiento jurídico español y no cabe ninguna ley superior. Es aprobada por el pueblo y en ella están los principios fundamentales de la convivencia social. Los preceptos que la componen son:

  • Exigibles: necesitan un desarrollo legislativo para ser plenamente exigibles, necesitan una ley que se pueda pedir que promulgue el legislador

  • Exigibles directamente: sin necesidad de que exista una ley

  • No exigible directamente: no son principios sino un mandato constitucional para que la legislación se adopte al mismo, son orientaciones que obligan al legislador.

Los puntos claves de la constitución son:

  • Convivencia democrática

  • Consolidación del estado de derecho

  • Dignidad de la persona

  • Protección a los españoles.

El proceso formativo de las leyes por lo general el gobierno encarga un anteproyecto de ley, cuando es aprobado por los ministros se convierte en un proyecto de ley. Posteriormente se lleva al congreso de los diputados y se publica en el BO de las cortes. Las cortes remiten el proyecto a la comisión correspondiente donde se discutirá. Lo mas lógico es que se produzca un dictamen. Una vez aprobado en el congreso de los diputados se pasa al senado.

Promulgación: acto solemne en el cual el jefe del estado atestigua la existencia de una nueva ley y ordena a los cargos públicos su cumplimiento

Publicación: notificación solemne de la ley a los ciudadanos que se realiza a través de la inserción en el BOE.

Entrada en vigor: a los 20 días naturales de su publicación si no se dispone lo contrario

El poder ejecutivo tiene la potestad de dictar normas en determinadas condiciones:

  • Delegación de las cortes: puede dictar decretos legislativos que tienen el mismo valor que una ley ordinaria.

    • Textos articulados. Desarrollando una ley de bases aprobadas por las cortes.

    • Textos refundidos. Refunden varias leyes en una sola mediante una ley ordinaria.

  • Causa extraordinaria y de urgente necesidad: puede dictar normas con rango de ley que son los decretos de ley. Los dicta el ejecutivo, el congreso debe convalidarlas, después de ser aprobadas, ya que si no es así pierden su vigencia.

La constitución configura los decretos ley como disposiciones legislativas provisionales para evitar que el gobierno se aproveche de ellos para gobernar sin tener en cuenta a las instituciones parlamentarias. En consecuencia exige que una vez promulgadas sean sometidas al control del Congreso de los Diputados. Antes del plazo anteriormente mencionado para que dicho órgano se pronuncie sobre su consolidación o derogación.

La jerarquía entre diversas normas legales:

Constitución

Leyes orgánicas

Leyes ordinarias: decretos legislativos y decretos de ley

Reglamentos: decretos aprobados por el consejo de ministros

Disposiciones de autoridades y órganos

La costumbre es una norma creada e impuesta por el uso social, es un modo habitual de comportamiento del pueblo que tiene su origen como consecuencia de una repetición de actos uniformes, espontánea y constantemente practicada, sus características son:

  • Se aplica para resolver conflictos de interés

  • La existencia de una ley excluye su aplicación

  • Tiene uso continuado duradero y uniforme

  • Conformidad en la comunidad de que se actúa conforme al derecho

  • No es contraria a lo moral o al orden público

  • Que resulte probada

Según la relación que tenga con la ley, podemos distinguir tres clases:

  • Secundum legem: contienen una norma coincidente con la ley

  • Contra legem: contiene una norma distinta de lo establecido en una ley vigente

  • Practer legem. Regula situaciones o materias no contempladas en la ley

Los principios generales del derecho son la fuente subsidiaria de segundo grado aplicable en defecto de ley y costumbre. Son los principios que inspiran a todo nuestro ordenamiento y que se corresponden con nuestro sistema de vida.

Se trata de medios para impedir que los jueces puedan decidir libremente cuando no haya ley ni costumbre aplicable.

Por su carácter informador del ordenamiento jurídico, son la base del mismo y sirven como orientadores en la interpretación de las normas jurídicas.

La jurisprudencia es la manera habitual de juzgar para cada clase de litigios. No se reconoce como fuente del derecho ya que hoy nadie puede pretender reconocer el derecho si ignora la jurisprudencia.

Nuestro ordenamiento jurídico limita la jurisprudencia a la doctrina que, de modo reiterado, establezca el tribunal supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Se describe como el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del tribunal Supremo.

La jurisprudencia es una norma probable, con valor de pronóstico.

El derecho comunitario, la adhesión de España a la CEE produjo un relevante cambio en el orden jurídico afectando a todos los sectores del ordenamiento, atribuyendo competencias a las instituciones de las comunidades y limitando sus poderes.

Las instituciones de la unión europea son:

  • La comisión: órgano colegiado cuyos miembros se nombran de común acuerdo por los gobiernos de los estados miembros. Su mandato tendrá una duración de cuatro años y es renovable, ejerciendo sus funciones en interés comunitario. Entre sus competencias esta el valor por el cumplimiento de las decisiones y actos normativos del consejo.

  • El consejo: lo integran los representantes de los estados que son responsables en si mismos de esa área cuya materia se va a tratar. Es un órgano único variable en su composición y que representa la voluntad de los estados frente a la comisión. Es el principal órgano decisorio de la comunidad, ejerce la función normativa, las mas relevantes competencias en relaciones exteriores y presupuesto y es el responsable en último término de las decisiones políticas y económicas

  • El parlamento europeo: compuesto por los parlamentarios de cada estado elegidos directamente por parte de los ciudadanos en cada estado miembro. Carece de competencias legislativas, correspondiéndole el control de la comisión, competencias consultivas.

  • El tribunal de justicia: compuesto por 15 jueces y 6 abogados generales, que tiene como función asegurar el respeto en la interpretación y aplicación de los tratados

  • El consejo europeo: tiene su origen en una conferencia en la cumbre con motivo de una crisis institucional de las comunidades. Está compuesto por los jefes del estado o de gobierno de los estados miembros y el presidente de la comisión. Sirve como foro de debate e impulso político.

El proceso de adopción de decisiones es:

Amortizar el interés comunitario con los intereses nacionales

La comisión tiene el poder de iniciativa, comenzando en proceso cuando presenta una propuesta al consejo de ministros, pudiendo pedir el dictamen al parlamento o del consejo económico y social

A continuación pasa al comité de representantes permanentes, donde se consigue acuerdo la cuestión será adoptada automáticamente en el consejo de ministros y si no hay acuerdo se devolverá al comité

Hay ocasiones en las que las propuestas de la comisión quedan bloqueadas, pues se trata de adoptar una decisión favorable al interés comunitario.

A partir de la entrada en vigor del Acta única europea, se aplica un complejo procedimiento de cooperación en el proceso de adopción de decisiones con mayor participación del parlamento europeo.

El derecho comunitario es la integración de los estados miembros de la UE ha estado unida a la producción de unas normas jurídicas que constituyen lo que se conoce como derecho comunitario.

En el orden jurídico de la UE podemos destacar dos bloques normativos:

  • Derecho ordinario: integrado por los tratados institucionales, con naturaleza constitucional. Se trata de un derecho internacional, constituido por los tratados fundacionales y por sus protocolos y anexos, así como modificaciones posteriores de los mismos y tratados de adhesión de los estados miembros.

  • Derecho derivado: conjunto de normas emanadas de las instituciones comunitarias, para la consecución de los objetivos contenidos en los tratados comunitarios y el desarrollo de las disposiciones de dicho tratado. Podemos señalar las siguientes disposiciones: reglamento, la directiva, la decisión, los dictámenes y las recomendaciones.

La incorporación de l derecho comunitario al ordenamiento jurídico español es, desde el momento de la adhesión, los tratados y la legislación comunitaria en vigor será aplicable en nuestro país bajo las condiciones previstas en los propios tratados y en el Acta, surtiendo los efectos tanto en el derecho público como en el privado.

Respecto a los principios que rigen las relaciones de derecho comunitario con el derecho interno, hay que tener en cuenta:

  • El efecto directo significa que las reglas del derecho comunitario deben desplegar la plenitud de sus efectos en todos los estados miembros.

  • Conforme a la jurisprudencia comunitaria, el principio de erecto directo lleva aparejadas estas condiciones: las normas del derecho y las normas comunitarias.

  • La primacia del derecho comunitario sobre el de los estados miembros es una consecuencia del efecto directo y del buen funcionamiento de la comunidad, Esta primacia obliga a los jueces nacionales y no a los poderes legislativos.

  • El derecho comunitario tiene rango superior al derecho nacional.

3.1

Aplicación de las normas jurídicas:

El derecho objetivo es un conjunto de normas que pretende regular la vida en comunidad estableciendo la conducta a la que deben ajustarse las personas. Cuando estas no se adaptan a lo establecido por las normas se vulnera el orden jurídico y se produce un conflicto que debe ser resuelto por los jueces o tribunales aplicando la norma

La aplicación del derecho es la adopción de la norma abstracta a un caso concreto, pero se plantea un problema, la interpretación e integración de la norma jurídica.

3.2

La interpretación de la norma jurídica, al juez le corresponde comprobar la existencia de la norma y aplicarla al caso concreto.

Según la teoría objetiva. La ley en si misma un sentido que el intérprete debe buscar objetiva mente, dicha interpretación esta clasificada de diversos modos:

  • Según quien lo interprete.

    • Auténtica: cuando la realiza el propio legislador

    • Judicial: si la realizan los tribunales

    • Doctrinal: si la realizan los investigadores del derecho

  • Según los medios o elementos utilizados

    • Gramatical: buscando el sentido literal

    • Lógica: tratando de evitar contrariedades absurdas

    • Sistemática: que pone en relación la norma con el resto del ordenamiento

    • Sociológica. Tienen en cuenta la realidad social del tiempo en que se aplica

    • Histórica: busca en los procedentes el verdadero sentido

  • Según sus efectos

    • Declarativa: si solo trata de determinar el significado de las palabras de la ley

    • Restrictiva: cuando dice mas de lo que se quiso decir

    • Extensiva: cuando se dice menos de lo que se quiso decir

Las normas prohibitivas o penales deben ser interpretadas restrictivamente y las favorables extensivamente

3.3

La integración de las normas jurídicas. La ley no puede cubrir todas las situaciones que plantea la convivencia, y en caso de que no exista una norma jurídica aplicable al supuesto hablaremos de vació legal o laguna legal. El juez tiene el deber de resolver el conflicto sometido a su jurisdicción. El hecho de encontrar una norma aplicable para cada caso se llama integración del derecho y se realiza analogía.

Analogía: a situaciones semejantes hay que encontrarles soluciones semejantes, la aplicación analógica del derecho se llama analogía legis y hay que acudir a ella para saber si se aplican las fuentes subsidiarias o el contrato de learing.

Pero hay ocasiones en las que no hay una disposición aplicable por analogía, y se acude a la analogía luris, lo cual supone una llamada a los principios generales del derecho.

En la aplicación de las normas se pondera la equidad ya que la ley puede que resulte muy severa si no se tienen en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.

3.4

La eficacia general de la norma jurídica. Las normas jurídicas deben ser aceptadas, aplicadas y observadas por sus destinatarios, ya que el estado impone coactivamente su cumplimiento.

Los incumplimientos de una norma se producen por:

  • Actos contrarios a la ley, acción u omisión que vaya en contra de lo dispuesto en una norma.

  • Actos de fraude a la ley. Amparándose en la misma pero buscando fines diferentes

Cuando la ley es restringida, se impone una sanción al sujeto que la ha infringido (punitiva o reparadora)

La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, y nadie tiene el deber de conocer las leyes excepto los jueces.

3.5

La retroactividad de las leyes (eficacia tiempo-espacio).

En el tiempo: Una norma deja de tener vigencia:

  • Porque es temporal y ya ha transcurrido el plazo

  • Cuando desaparece la situación que la justifica

  • Por derogación se promulga una ley posterior que la invalida

Con respecto a los hechos nacidos en su vigencia:

  • Retroactividad: se regulan situaciones anteriores por una nueva ley

  • Irretroactividad: se regulan las situaciones solo a partir del momento en que la ley entra en vigor

En el espacio

La diversidad legislativa plantea problemas que son abalados por el derecho internacional privado. El derecho interregional estudia los conflictos entre leyes de dos territorios sometidos a la soberanía de un mismo estado, pero hay que tener en cuenta otros dos derechos al respecto:

  • Derecho territorial: las leyes se dictan exclusivamente para el territorio en el que tiene competencia el órgano que los dicta

  • Derecho personal: las leyes se dictan para las personas y acompañan a estas fuera del territorio.

4.1

El derecho subjetivo y la relación jurídica: Para el derecho el hombre es un ser sociable y la vida una relación social de independencia.

La relación jurídica es una relación de la vida social regulada por el derecho y que produce las consecuencias jurídicas. Este concepto en conexión con el derecho subjetivo permite poner de relieve que e la vida social las personas están unidas por una serie de relaciones integradas por situaciones de poder o deber. Esta relación puede estar determinada por un hecho natural o un acto voluntario.

  • Hecho: determina la relación jurídica pues todo hecho sucedió en la realidad.

    • Hecho jurídico: cuando produce consecuencias jurídicas.

  • Actos: hechos que manifiestan la voluntad humana, fruto de la persona física y libre.

    • Acto jurídico: cuando el acto produce consecuencias jurídicas.

Cuando los actos van dirigidos a expresar una voluntad se llaman declaraciones de voluntad. Si son bilaterales se llaman pactos o acuerdos. Si estos contienen una ley privada entonces se llaman negociacion jurídicos.

En la estructura de la relación jurídica se pueden derivar varias partes:

  • Sujeto: activo(derecho) pasivo(deber)

  • Objeto: cosa corporal o acto sobre el que recae el derecho y el deber.

  • Contenido: conjunto de derechos, facultades deberes que integran la relación jurídica y determinan la situación de los sujetos.

4.2

El derecho subjetivo es el poder que corresponde al sujeto activo de una relación jurídica y al que el ordenamiento jurídico le reconoce para que pueda adoptar decisiones jurídicamente eficaces para satisfacer sus propios intereses dignos de protección.

Se trata de una situación que permita exigir una determinada conducta al sujeto pasivo.

Lo determinante para que exista un derecho subjetivo es que la protección y la tutela jurídica sean puestas a disposición del titular, es decir, que este pueda acudir a tribunales ejercitando una acción mientras pide protección.

Las facultades son los poderes concretos o posibilidades de actuación, que integran el derecho subjetivo.

Las potestades son los poderes jurídicos que se confieren a una persona para que esta realice en interés de otra. De la potestad surgen obligaciones a cargo del titular que suponen para el un poder jurídico

El interés legítimo es una protección indirecta que se satisface no por la conducta del titular, sino el ejercicio por un tercero de una potestad que le es propia.

La estructura del derecho subjetivo es la siguiente, está compuesto por el sujeto(al que se le atribuye el poder jurídico) el objeto (realidad social sobre la que recae el poder concedido al sujeto) y el contenido (poder concedido al sujeto sobre el objeto y que se concreta en las facultades y medios de defensa que la norma le atribuye).

Las clases de derecho son:

  • Absolutos: confieren a su titular un poder inmediato y directo, sobre un bien, que puede ser ejercitado frente a todos.

  • Relativos: confieren al titular un poder sobre conducta de otra persona. Solo puede ser ejercitado frente al sujeto pasivo: el titular necesita de la colaboración del sujeto pasivo para satisfacer su interés.

  • Transmisible: se pueden transferir de un titular a otro

  • Intransmisible: no se pueden transferir de un titular a otro

  • Principales: tienen existencia por si mismos.

  • Accesorios: solo pueden existir por subordinación a uno principal.

  • Patrimoniales: susceptibles de valoración económica.

  • No patrimoniales: no pueden valorarse económicamente pero si indemnizarlos.

4.2.1.

La adquisición y extinción de derechos. Los instrumentos a trabes de los cuales se produce la adquisición de debeos son múltiples:

  • Adq. Originaria: supone la atribución de un derecho que proceda la titularidad anterior.

  • Adq. Derivativa: supone la comunicación de un derecho que ya tenia alguien, sucesión

En esta última adquisición el derecho se recibe tal como lo tenía el anterior titular, es decir, con igual estructura y nombre, se llama adquisición translativa. Se llama adq. Constitutiva cuando de un derecho que ya existía se despoja una parte y se crea otro diferente que viene s suponer un gravamen sobre el derecho anterior.

La titularidad de los derechos puede perderse por diversas causas:

  • Perdida de derecho: deja de pertenecer a su titular por adquirir uno nuevo

  • Extinción de derecho: desaparece de todas las personas. La extinción se puede producir por la destrucción de la cosa física o jurídica, por el transcurso del tiempo o por la plena satisfacción del interés del titular

  • Renuncia: acto por el cual el titular se despoja de un derecho que le pertenece sin atribuirlo a nadie. La renuncia de los derechos es siempre unilateral que debe manifestarse de forma adecuada.

  • Por confusión

  • Por enajenación

  • Transmisión o sucesión

4.3

El ejercicio de los derechos y sus límites. El ejercicio del derecho es la realización de actos para los que se da poder, es decir, la actuación de las facultades que integran ese derecho. Existen dos formas de llevarlo a cabo:

  • Actuar sin ser abusivo

  • Judicialmente, cuando el titular solicita la intervención de los tribunales.

Los derechos se ejercitan personalmente por el titular de forma directa, per también puede ser de forma interpuesta, es decir, en representación.

El titular de un derecho en su ejercicio puede hacer todo lo que el considere necesario para sus intereses pero existen unos límites que restringen el ejercicio del derecho:

  • La buena fe: es un principio general del derecho modelo de conducta social. Determinados actos de ejercicio que la ley y las normas permiten, si se aportan de ese canon social, no son lícitos.

  • Abuso del derecho: en un tiempo pasado, el ejercicio de un derecho se utilizaba para causar daño a terceros que se consideraban abusivos, pero eran lícitos. Actualmente se consagra la prohibición del abuso del derecho, y la razón por la que existe es porque se basa en el principio de que el ejercicio debe adaptarse a la finalidad económica o social para la cual se ha concebido.

  • Polisón de derechos: los derechos coexisten unos con otros y pueden producirse colisiones entre ellos, es decir, que coexisten derechos incompatibles.

  • La naturaleza del derecho: cada derecho debe efectuarse según su naturaleza.

4.3.1

Es el ejercicio de un derecho por otra persona que pueda por si sola emitir una declaración de voluntad, pero para que los efectos recaigan en la esfera jurídica de la persona en cuyo nombre se actúa. Puede ser:

  • Legal: el titular no puede actuar por si mismo.

  • Voluntario: el interesado designa libremente a unas persona para que actúe por el.

Las características que debe tener la representación son:

  • Se admite como regla genera en los actos patrimoniales

  • No se admite en los actos de derecho de familia pura

  • Se prohíbe respecto a los actos mortis causa

  • Capacidad suficiente de representarse

  • Legitimación por actuar

  • Actuación dentro de las facultades conferidas, en el supuesto de que el representante se exceda de sus facultades, podrá el representado rectificar lo efectuado

  • Que el representante actúe en nombre y por cuenta del representado, o que actúe por cuenta del representado pero en nombre propio.

4.4

El tiempo influye en los derechos subjetivos, unas veces porque es preciso el paso de un determinado periodo de tiempo para que el derecho este plenamente adquirido por su titular y otras porque el transcurso del tiempo determina la extinción del derecho.

La inactividad del titular produce la perdida del derecho de prescripción o caducidad

El concepto del tiempo de prescripción se inicia desde el momento en que el derecho de que se trata pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente. Pude hacerse por:

  • Computo civil: contabilizando el día entero sin excluir los días inhábiles.

  • Cómputo natural: de momento en momento.

El titular de un derecho puede ejercitarlo mientras no se produzca la prescripción, es decir, que cualquier acto de ejercicio dentro del plazo interrumpe la prescripción porque la inactividad ha desaparecido. La interrupción se ha producido por:

  • Ejercicio de la acción entre los tribunales.

  • Reclamación extrajudicial del acreedor

  • Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor

  • La inactividad de los titulares

  • El transcurso del tiempo fijado por la ley

  • Que el derecho sea prescriptible

  • Que se alegue la prescripción por beneficiario.

4.5

La protección de los derechos subjetivos.

Los derechos subjetivos pueden ser desconocidos o lesionados por quienes están obligados a ellos o deben respetar los derechos ajenos. Para ello, el ordenamiento jurídico establece una serie de medidas:

  • Medidas preventivas: la protección se realiza con carácter previo, con objeto de impedir posibles violaciones futuras de los derechos, como las formalidades de inventario o depósito, o el establecimiento de garantías que sirven para asegurar la efectividad del derecho, que pueden ser personales.

  • Medidas represivas: reacción contra una violación del derecho, pueden revestir la forma de:

    • Defensa judicial: acudiendo a los tribunales de justicia ejercitando las acciones persistentes para establecer el equilibrio roto por la violación del derecho.

    • Defensa privada: mediante la utilización de la fuerza por los particulares, como la legitima defensa, agresión ilegitima, defensa adecuada y la acción directa.

4.6

La autonomía privada es el poder atribuido para actuar eficazmente en el campo del derecho y poder regular el contenido de las relaciones jurídicas.

El orden público son los principios que en cada momento informan las instituciones jurídicas, la ley orgánica de 1980, de libertad religiosa, dice que la protección de derechos de los demás, salvaguardia de la seguridad, salud y moralidad publica.

5.1

El estado de derecho. El tribunal constitucional. El sistema de primacía de la constitución y de la jerarquía de fuentes se manifiesta en el control de constitucionalidad.

El tribunal constitucional es el máximo intérprete de la constitución y tiene competencia para resolver los conflictos que puedan plantearse entre gobierno, congreso y consejo general del poder judicial, o entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Entre sus competencias más relevantes están las de resolver:

  • Los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que no se adecuen a la constitución

  • Cuestión de inconstitucionalidad, recurso promovido por un juez o tribunal contra una norma con rango de ley de la que plantea su constitucionalidad y de cuya validez depende el fallo que tiene que dictar.

  • Recurso de amparo, interpuesto por el agravio por una resolución judicial que desconozca los derechos y libertades fundamentale3s.

Las sentencias se publican en el BOE sin que quepa recurso contra ellas.

6.1

La persona es el concepto fundamental del ordenamiento jurídico. Es el titular de derechos y obligaciones que las normas establecen.

Se establecen dos tipos de personas:

  • Física o natural: son seres humanos

  • jurídica: que son las entidades o agrupaciones de personas a las que el ordenamiento jurídico, sin ser personas físicas, les atribuye la condición de persona

La personalidad deriva de la persona. Indica una cualidad de la misma que está especialmente protegida, la actitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, por tanto, persona se es, personalidad se tiene.

El significado jurídico de la persona es:

El derecho objetivo denomina a los sujetos o destinatarios de las normas personas, ante la cual se adoptan dos posiciones:

  • Positiva: la personalidad es una atribución o creación del derecho. La consecuencia más evidente fue que no todo ser humano, por el hecho de serlo, era persona jurídica.

  • Insnaturalista: las raíces cristianas consideran al ser humano anterior al derecho. El derecho no crea a la persona, se limita a reconocerlo y protegerlo, por lo tanto todo ser humano tiene que tener capacidad jurídica, no cabiendo la esclavitud.

De aquí se deduce que igualdad es sustancial al concepto de personas. Todos somos iguales ante la ley

6.1.1

Comienzo y extinción de la persona. Hay que señalar que en todos los ordenamientos jurídicos se ha determinado el momento del comienzo de la personalidad porque así se establece también cuando puede ser títulos de derecho y obligaciones.

Existen dos requisitos para tener la condición de persona:

  • El feto que tuviere figura humana

  • Viviere 24 horas desprendida enteramente del seno materno.

La personalidad se adquiere automáticamente una vez pasado el plazo al comienzo del nacimiento, registrado en el registro civil. Consideramos la extinción a la muerte de la persona.

El ordenamiento jurídico no penaliza el comportamiento del que se quita la vida, pero si del que ayuda o induce al suicidio.

6.1.2

La protección jurídica del concebido y no nacido. El concebido pero no alumbrado está protegido, pues el aborto está penado.

Se da también la protección patrimonial, donde el derecho se vale de una ficción jurídica que consiste en suponerle nacido. Esta ficción concede una reserva de derechos que pueden corresponderle al feto una vez se pueda observar que nace con los requisitos necesarios.

Al concebido se le protege para los efectos que le sean favorables teniendo en cuenta que hablamos de concebido por los que lo son de forma corpórea y clásica, no los embriones in Vitro.

6.2

Capacidad jurídica y capacidad de obrar:

La capacidad jurídica es la personalidad, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Un atributo que no admite distinciones ni es graduable, se trata de una manifestación del principio de igualdad.

La capacidad jurídica no la tienen todas las personas ni se tiene en la misma proporción o grado. La plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, pero a ello afectan prohibiciones, es decir, restricciones de la capacidad de obrar por razones de moralidad.

6.2.1

La mayoría de edad. Los estados civiles afectan a la capacidad de la persona. El que tiene mayor trascendencia es la edad, es decir, el tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona.

La edad es tomada en cuenta por el ordenamiento jurídico ya que a través de la evolución de la vida humana, surgen cambios que repercuten a su capacidad de obrar.

Se tiene capacidad de obrar cuando hay actitud y voluntad.

Cada vez mas el ordenamiento jurídico se prescinde de la edad y se establece una relación capacidad de obrar -actitud natural de la persona.

Cuando el menor tiene que intervenir en ciertos actos, sus responsables legales son padres y tutores

6.2.2

La incapacidad. Es la restricción de la capacidad de obrar de una persona física declarada judicialmente. Esta falta de capacidad no la determina el derecho de carácter general, sino un juez que dicte la sentencia en ese sentido, lo que se produce como consecuencias físicas o psíquicas que reducen o anulan su capacidad de autocontrol. Hasta que se dicta esta sentencia los actos que realiza son eficaces, pero se pueden impugnar.

La privación a una persona de su aptitud para ejercer los derechos se tiene que hacer por sentencia con dos caracteres:

  • Ser revisable: que puede variar las condiciones.

  • Ser graduable: que la sentencia determine el grado de incapacitación

No se deben confundir incapacidades con prohibiciones, es decir, impedimentos a realizar determinadas cosas por comportamientos inmorales.

6.4

Los derechos de la personalidad.

Son los derechos inherentes a la persona que trata de garantizarse su dignidad y propia esfera personal que todo ordenamiento jurídico debe proteger y respetar.

Los derechos fundamentales, innatos, individuales,… se han ido incrementando con el transcurso de los tiempos desde las primeras normas básicas hasta la realidad actual. Nuestra constitución reconoce estos derechos en dos secciones:

  • Derechos fundamentales y libertades publicas: se aplican de forma inmediata, sin tribunales

  • Derechos y deberes de los ciudadanos: necesitan ser desarrollados por ley y aplicados en tribunales.

Recae sobre ellos:

  • Reserva de ley: debe ser ley orgánica

  • protección oficial: ante diferentes organismos y casos.

    • Tribunales ordinarios.

    • Tribunales constitucionales.

    • Derecho de amparo.

    • En numerosas ocasiones la infracción al deber y al derecho se tipificaban como un delito.

Las características de los derechos jurídicos son:

  • Extramatrimoniales: no son susceptibles de valoración económica.

  • Inalienables: no se pueden transmitir a otras personas.

  • Irrenunciables

  • Imprescindible: su no uso no implica la perdida del derecho.

6.5

Registro civil.

Es una oficina pública en la que constan las actas concernientes al estado civil de las personas. Los estados susceptibles de inscripción son:

  • Nacimiento

  • Filiación

  • Nombre y apellidos

  • Emancipación

  • Habilitación de edad

  • Modificaciones judiciales de la capacidad

  • El concurso

  • Quiebra

  • Suspensión de paga

  • Nacionalidad

  • Vecindad

  • Patria potestad o tutela

  • Matrimonio

  • Fallecimiento

  • Ausencia

El más relevante es el nacimiento, cuya inscripción representa el punto central del sistema registral.

El registro civil es público, pero hay casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar.

6.5

La personalidad jurídica.

El hombre solo puede alcanzar la mayor parte de sus objetivos ayudándose de los demás. Forman agrupaciones confines comunes que actúan como una individualidad, que tiene consideración independiente de los miembros que la integran, es algo autónomo de las personas agrupadas. Con bastante frecuencia actúa con un patrimonio propio sirviéndose de hombres colectivos, por lo que hace falta un instrumento para que esos individuos se pongan de acuerdo, esta finalidad se consigue mediante el contrato de sociedad.

Las personas jurídicas son entidades que el derecho objetivo reconoce capaces de llevar a cabo derechos y obligaciones.

Requisitos para que surjan personas jurídicas son:

  • Que aparezca más de una entidad independiente de las entidades que la componen

  • Que a la entidad le sean reconocidos derechos y obligaciones distintos a los de los miembros que la componen.

  • Que exista una organización interna que la haga apta para una actuación independiente, es decir, que cumpla formalidades establecidas por ley.

En cuanto a las clases de la persona jurídica las podemos clasificar de tres formas:

  • por su estructura.

    • Corporaciones: persona jurídica de derecho público creada por las leyes especiales que regulan su capacidad jurídica. Constituida por una agrupación de personas y cualquier entidad vinculada al estado por relaciones de naturaleza jerárquica o de tutela.

    • Asociaciones: persona jurídica de derecho privado pero de interés público creada por la voluntad de los asociados y reconocidos por una ley general o leyes especiales. Tratan de fomentar cultura, deporte… hablaremos aquí de sociedades civiles y mercantiles que tratan de buscar el máximo beneficio y distribuirlo entre sus miembros.

      • Civiles: tiene libertad de forma y prescinden de pactos secretos entre socios. Firman escritura pública por incorporación de bienes inmuebles.

      • Mercantiles: también firman escritura publica y han de escribirse en el registro mercantil, son mercantiles las sociedades que hayan adoptado una de las formas previstas por el código de comercio o leyes especiales, aunque no sean inscritas en el Registro mercantil, si una sociedad desarrolla su actividad empresarial será mercantil, son hábiles las que no entrando en el registro mercantil desarrollan actividad no mercantil.

    • Fundaciones: persona jurídica que surge cuando se destinan los bienes de modo permanente y estable al cumplimiento de un fin general. Es de carácter altruista y se rige por voluntad externa del fundador, regulada por la ley del ´94, los tipos son:

      • De derecho público: persona jurídica publica, vinculada al estado por relaciones de naturaleza jerárquica o de tutela

      • De derecho privado: persona jurídica privada son todas las demás que no cumplen las características de las públicas.

      • interés público: las que persiguen fines de interés general.

      • interés privado: persiguen lucro o beneficios para repartir entre los socios

    • Según estén o no dentro de la organización del estado:

      • Persona publicas: vinculadas al estado.

      • Personas jurídicas o privadas de derecho.

    • Según su finalidad

      • Utilidad publica

      • Utilidad privada.

7.1

El objeto del derecho subjetivo: los bienes y el patrimonio. Cosas y bienes.

El derecho subjetivo supone siempre la existencia de un objeto sometido al titular del derecho.

Son objeto del derecho:

  • Los bienes materiales del mundo exterior.

  • Los bienes inmateriales.

  • Los actos o prestaciones de los seres libres.

Cosa es todo lo que puede ser objeto de derecho patrimonial. Los requisitos para que la cosa pueda ser objeto del derecho son:

  • Existencia individual o autónoma.

  • Susceptible de dominaron o apropiación jurídica.

  • Apta para satisfacer necesidades humanas.

Clasificación de las cosas:

  • Corporales, se perciben por los sentidos

  • Incorporales, tienen una existencia intelectual

  • Especificas, cuando su identificación se realiza mediante unos caracteres del género propios.

  • Genéticas, se identifican por los caracteres del genero al que pertenecen

  • Fingibles, las que pueden ser sustituidas sin que varíe su valor

  • No fingibles, son las cosas únicas

  • Consumibles, se destruyen por el uso

  • No consumibles, pueden ser usadas repetidamente

  • Divisibles, una vez divididas sus partes tienen la misma naturaleza

  • Indivisibles, al dividirla se obtienen partes de distinta naturaleza

  • Muebles, carecen de situación fija, y pueden trasladarse

  • Inmuebles, tienen situación fija y no pueden trasladarse sin deterioro

  • De dominio público, pertenecen al Estado o entidades públicas.

  • De propiedad privada, pertenecen a particulares

  • Partes integrantes, partes que unidas entre si forman un todo.

  • Pertenencias, aquellas que conservando su individualidad son afectadas a otra cosa para servir a su destino económico

  • El dinero, facilita el intercambio de bienes y servicios, el cual tiene distinta valoración según el criterio utilizado,

    • Valor intrínseco, el que tienen las monedas o el papel en que el dinero se materializa

    • Valor nominal, el que le atribuye el estado.

    • Valor en curso o comercial, el valor real del dinero.

7.2

Frutos y gastos. Fruto es todo rendimiento económico de una cosa según su destino y sin alteración esencial de su naturaleza, las clases de furos son:

  • Naturales: producciones espontáneas de la tierra y de las crías.

  • Industriales: producen los precios a beneficio del trabajo.

  • Civiles: alquileres, arrendamientos… los frutos se distribuyen a quien es propietario de la casa madre. El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos para su producción.

7.3

El patrimonio, la idea de patrimonio se presenta frente a la idea de cosas como bienes individuales, un conjunto integrado por los derechos y obligaciones de una persona susceptibles de valoración económica.

Caracteres:

  • Origen lega.: los crea la ley

  • Intransmisibilidad: no pueden transmitirse en su conjunto

  • Autonomía: consideración distinta de los elementos que lo integran

  • Significación económica, valorable en dinero.

Clases:

  • Personal: pertenece a una persona física o jurídica en razón a que se le imputan derechos y obligaciones para satisfacer sus necesidades.

  • Separador, independiente del patrimonio personal (herencia, patrimonio colectivo).

8.1

El derecho patrimonial es la parte del derecho civil que comprende las normas e instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas. Se divide en:

  • Derecho real: derecho de las personas sobre las cosas.

  • Derecho obiligacional: es derecho de tráfico jurídico.

8.2

Las reglas básicas de la organización económica son los principios o criterios con arreglo al criterio básico que según el ordenamiento jurídico debe ser aplicado. Son cinco:

  • La atribución de bienes económicos

  • La iniciativa privada y la libertad económica: el estado interviene en menor medida

  • Principio de conmutatividad del comercio jurídico (tiene dos consecuencias: principio del equilibrio de las prestaciones y prohibición del enriquecimiento justo)

  • Principio de buena fe

  • Principio de seguridad jurídica: indica confianza en una justa resolución de los conflictos.

8.2.1

El derecho de las cosas. Sobre una perspectiva estática rige la ordenación jurídica entre las personas y las cosas (propiedad). Desde el punto de vista social tiene especial relevancia porque afecta a materias trascendentes, recursos naturales, urbanismo, medio ambiente…

Contiene normas relativas a la propiedad, usufructo, servidumbre…

8.3

El derecho real. Lo entendemos dentro de los derechos de contenido económico, el poder ejercido por una persona sobre una cosa. Se le contrapone al derecho de crédito, es decir el ejercicio por una persona sobre otra. Está compuesto por dos elementos:

  • El interno: poder del titular sobre la cosa. Que puede ser pleno, el derecho de propiedad, o limitado, derecho real en cosa ajena.

  • El externo: relación del titular con terceros.

8.3.2

Diferencias entre el derecho real y el de crédito.

  • El derecho real supone poder directo e inmediato sobre una cosa. El de crédito recae sobre una conducta del deudor

  • El real es absoluto, se puede hacer valer frente a todos. El de crédito es relativo, el titular solo puede ejercitarlo frente a los deudores

  • Cuando coinciden dos derechos incompatibles sobre lo mismo, si hablamos de derecho real se aplica el principio cronológico, pero si hablamos de derecho de crédito, la preferencia se establece en razón al origen del derecho.

  • El acceso al registro de la propiedad solo es posible sobre los bienes inmuebles, por tanto los derechos de crédito no acceden

  • Los derechos de crédito surgen del contrato, pero los derechos reales la propiedad se establece por contrato y por entrega de las cosas.

  • Los reales tienen carácter de estabilidad y permanencia, los de crédito tienen naturaleza transitoria

La clasificación de los derechos reales es:

Los más frecuentes:

  • Real provisional, por ejemplo la posesión

  • Real pleno, tener todas las facultades sobre una cosa

  • Real limitado, es la limitación del derecho de propiedad, se clasifica en disfrute o goce (permitiendo a su titular la explotación de un bien ajeno), garantía (facultad de enajenar la cosa ajena afectada para obtener su valor), adquisición, retracto o admisión (permita a su titular la adquisición del bien ajeno cuando vaya a ser tramitado a cualquier persona con preferencia).

Podemos hablar de unos derechos de clasificación dudosa:

  • Retención

  • Arrendamiento. Puede ser inscrito en el registro de la propiedad si: se ha pactado hace 6 años, se ha pagado por anticipado hace 3 años, y es un arrendamiento por prorroga legal

  • Opción. Cuando una persona quiere adquirir un bien inmueble se le concede la opción de poder decidir la adquisición de ese bien. Puede ser inscrito si: hay convenio expreso de las partes, existe un precio estipulado para la adquisición u opción, y hay un plazo para el ejercicio de la opción.

9.1

El derecho de propiedad nos indica una relación jurídica de apropiación de las cosas (equivalente al dominio), sin embargo, domino lo utilizaremos para referirnos a cosas corpóreas.

La propiedad es el derecho más pleno que se puede tener sobre una cosa, comprendiendo en principio todas las posibilidades de actuación sobre ella autorizadas por la ley

La propiedad privada supone excluir a otros de la utilización de lo que a uno le pertenece (poder de exclusión). Confluyen dos intereses contrarios:

  • Propietario: sacar el máximo beneficio

  • Comunidad: derecho ejercitado de acuerdo con el interés social

Un bien será público o privado según la ideología política que esta vigente en ese momento.

Las características del derecho de propiedad son:

  • Absoluto: el titular tiene el máximo poder que se le permite pero siempre subordinado al interés común social.

  • Exclusivo: impide el goce de los demás ciudadanos aunque puede coexistir con, por ejemplo, el derecho de usufructo.

  • Perpetuo: no tiene limitaciones temporales pero puede extinguirse por causas establecidas

  • Abstracto: tiene existencia distinta e independiente de sus facultades integrantes

  • Elástico: las facultades del titular pueden aumentar o disminuir debido a la coexistencia de otros derechos reales que lo imitan

9.1.1

La propiedad en la constitución de 1978. El Art. 33 CE indica que la función social de estos derechos delimitara su contenido de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos propios salvo que dañe o perjudique al interés común.

La función social es el elemento integrante del concepto de propiedad. Daremos tres puntualizaciones.

  • El derecho de propiedad tiene un contenido esencial, que las leyes deben respetar.

  • La función social de la propiedad no es unitaria, es decir, no es igual para todos los bienes.

  • Las leyes ordinarias son las que regulan conforme a su función social el contenido y ejercicio del derecho de propiedad.

La extensión del derecho de propiedad se establece en 2 aspectos:

  • A las cosas que pueden ser objeto del derecho de propiedad, solo cosas del mundo exterior apropiables y específicamente determinadas fuerzas o energías naturales susceptibles de ser económicas, y por ultimo derechos sobre bienes inmateriales.

  • La extensión objetiva en sentido vertical: solo respecto a bienes inmuebles.

El contenido del derecho de propiedad son las facultades que lo integran:

  • Libre aprovechamiento: permite al titular usar, disfrutar y consumir la cosa para satisfacer así sus necesidades

  • Libre disposición: el titular puede disponer del derecho de propiedad sobre la cosa y puede incluso transferirla. Hay varias formas de manifestar la libre disposición: enajenación (poder para transmitir el dominio que puede ser relativa o absoluta). limitación o grabación (el propietario puede transferir a otra persona alguna de las facultades que integran el derecho de propiedad), transformación (el titular del derecho puede variar la naturaleza, forma o destino de la cosa) destrucción (el propietario tiene poder de abandono).

  • Exclusión: permite al titular excluir a los demás de la utilización de lo que le pertenece.

9.2.

Los limites de la propiedad. Existen dos tipos de límite de la propiedad:

  • Genéricos: propiedades que nacen de la naturaleza o esencia del derecho de la propiedad.

  • Legales: impuestos por ley y pueden ser:

    • De interés publico: explotación forzosa ( interés a la comunidad)

    • De interés privado: relaciones de vecindad, responsabilidad contractual, tanteo y retracto.

  • Voluntarios: establecidos por la voluntad del titular siempre que no vayan en contra del interés común.

9.3

Adquisición y pérdida del derecho de propiedad. Es una prohibición estatal de que usan o gocen un bien aquéllos que no lo poseen.

Existen dos tipos de adquisición:

  • Derivativos: el que adquiera la propiedad la adquiere tal como la dejo su antiguo dueño. Se llama herencia a legado. Además del consentimiento del antiguo propietario, hacen falta hechos que no dejen lugar a ninguna duda (declaración solemne, toma de posesión). El contrato no da la propiedad al adquiriente, además hay que entregar la cosa.

  • Originarios: son libres de carga y gravamen. Hay dos tipos:

    • Acupación: apropiarse de un bien y declararlo propiedad de uno (animales, tesoro oculto, propiedad abandonada).

    • Usucapión: es una prescripción adquisitiva. Es la posesión continuada a titulo de dueño durante un tiempo marcado por la ley. Hay dos tipos:

      • Ordinaria: hace falta poseer la cosa de buena fe y el titulo justo.

      • Extraordinaria: no hace falta ni buena fe ni titulo justo.

9.4

La protección del derecho de propiedad. El titular para defender su propiedad puede ejercer legalmente estas acciones:

  • Acción reivindicativa: cuando al titular se le ha privado de la posesión de la misma de una cosa con el fin de restituirle la posesión de la misma (tendrá que probar que es el propietario, que la cosa sea suya y que el demandado sea poseedor de la cosa pero sin derecho de propiedad sobre la misma).

  • Acción declarativa: cuando alguien ponga en tela de juicio que el titular es el verdadero propietario de la cosa

  • Acción negatoria: para defender la libertad de su dominio para que el juez declare la ausencia de gravámenes sobre la cosa de su propiedad.

  • acción de exhibenoum: prueba que el propietario lo es realmente de la cosa que reivindica.

  • Acción de deslinde y a amojamamiento: cuando quiere defender un terreno de la inmersión de otro u otros individuos

9.5

Las propiedades especiales:

Propiedad intelectual: el objeto de la protección son todas las creaciones literarias, artísticas, o científicas expresadas por cualquier medio tangible o intangible. Pueden ser:

  • Derecho patrimonial: supone el disfrute económico de la obra. Dura toda la vida y 70 años después de la muerte.

  • Derecho mortal: el autor tiene facultad para publicar o no, para ser reconocido o no, para modificar la obra y retirarla del mercado.

9.6

Comunidad y copropiedad. Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa pertenece pro indiviso a varias personas. Distinción entre comunidad y copropiedad:

  • Comunidad: se aplica a supuestos en los que la pluralidad de sujetos recae sobre los distintos tipos de derechos reales, no solo sobre el derecho de propiedad.

    • Principios:

      • De autonomía privada

      • De proporcionalidad

      • De libertad individual.

    • Reglas:

      • Cada comunero puede usar la cosa común para su interés siempre y cuando no vaya en contra del interés común.

      • Respecto a los actos de administración y organización, la votación debe ser para actos de administración ordinaria o extraordinaria.

      • Cada comunero puede pedir la división de la cosa común en cualquier momento, siempre que actúe de buena fe.

      • Cada comunero puede disponer de su cuota de la cosa común a favor de terceras personas.

      • Copropiedad: se aplica en aquellos casos en los que la pluralidad de sujetos recae sobre casos específicos, es decir, sobre la propiedad. A través de la multipropiedad uno adquiere el derecho de usar y gozar de ese bien. Se llama también propiedad por turnos. Hay dos tipos de multipropiedad:

    • Multipropiedad inmobiliaria: una vivienda se vende a varios adquirientes previa división temporal. Es una adquisición permanente.

    • Multipropiedad societaria: una sociedad conserva la propiedad de un inmueble, el capital social se divide en acciones equivalentes a los periodos de uso o disfrute de cada propietario.

10.1

Los derechos reales limitados. La posesión.

La posesión es una presunción del derecho. El poseedor por tener la cosa esta protegido por el ordenamiento de su tenencia y nadie puede arrebatarle la cosa sin su voluntad.

El que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella podrá reivindicarla en un plazo de un año. Existen dos tipos de posesión:

  • posesión natural: es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.

  • posesión civil: es la misma tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya.

La posesión se consigue por la ocupación material de la cosa o derecho poseído o por quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad sin violencia.

Los menores pueden adquirir posesión sobre las cosas, aunque necesitan asistencia de representantes legítimos.

Defectos de la posesión:

  • Todo poseedor debe ser respetado, amparado por su posesión

  • El poseedor tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo titulo y no se puede obligar a exigirlo.

La posesión se protege a través de interdictos (acciones destinadas a reponer en la posesión a quien se hallase en ella y fuera despojado), pues la propiedad es un derecho pleno.

10.2

Derechos reales de goce. El usufructo.

Los derechos reales de goce son los derechos de una persona sobre cosas ajenas, son pues, derechos limitados que tienen un alto componente posesorio. El titular de estos derechos únicamente puede disfrutar de una utilidad parcial sobre el bien en que recae dicho derecho, y tiene su origen en la ley (servidumbre) o en el propietario (usufructo). Estos reales de goce implican una restricción de la facultad del propietario del derecho real sobre el que recae este derecho limitado.

De estos derechos reales de goce destacan:

  • La servidumbre: gravamen impuesto sobre un bien inmueble en beneficio de otro perteneciente a diferente dueño.

  • El usufructo: que como cualquier derecho de cosa real ajena, le otorga la facultad de disfrutar quedando disminuido el derecho de propiedad.

Características del usufructo:

  • Temporalidad: derecho temporal de tal manera que en su duración se limita a 30 años en caso de persona jurídica y la vida si es persona natural.

  • Conservar la forma y sustancia, es decir, la naturaleza, ya que el usufructo no puede alterar la configuración física de la cosa ni modificar su destino económico.

  • En el usufructo intervienen dos personas, el usufructuario, el cual tiene la facultad de disfrute, y el nulo propietario, al que le falta dicha facultad, ambos son titulares de derechos reales, que coexisten, son independientes y tienen valor económico.

Los derechos del usufructuario son:

  • Poseer y usar la cosa haciendo suyos los frutos que produzca.

  • Arrendar a otro la cosa que tiene en usufructo

  • Enajenar su derecho de forma gratuita, es decir transmitir su derecho a otra persona, incluso gratis

  • Realizar mejoras útiles o de recreo que crea conveniente, sin derecho de indemnización.

  • Hipotecar el derecho de usufructo.

Las obligaciones del usufructuario son:

  • Antes de comenzar el usufructo deberá realizar con citación del propietario un inventario de los bienes muebles, y descripción de los inmueble, y deberá prestar fianza por ellos, que puede dispensarse si no causa daños.

  • Durante el usufructo, el usufructuario esta obligado a:

    • Conservar las cosas diligentemente

    • Pagar las reparaciones necesarias

    • Poner en conocimiento del propietario la necesidad de reparaciones extraordinarias

    • Poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que pudiera lesionar el derecho del propietario.

    • Pagar las obligaciones anuales y aquellas que recaigan sobre los frutos.

Las causas de la extinción del usufructo (todas ellas reguladas en CC.) son:

  • Por muerte del usufructuario

  • Por expirar el plazo

  • Por confusión

  • Por renuncia del usufructuario

  • Por perdida total de la cosa determinada

  • Por resolución del derecho constituyente

  • Por prescripción

10.3

Los derechos reales de garantía. El hecho de que el deudor pueda responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, no asegura plenamente al acreedor la satisfacción de sus pretensiones, pero para prevenir esto, configura el Ord. Jurídico los derechos reales de garantía que permiten prescindir de la solvencia actual del obligado y se podrá vender para pagar al acreedor las cosas del deudor.

Los principales derechos reales de garantía son la prenda y la hipoteca: la garantía sigue incluso a un bien hipotecado, y cuando llegue el momento de devolver la deuda al acreedor, podrá hacer que se venda confiriéndose así en suma de dinero. La penda o hipoteca puede convertirse indistintamente por deudor o por el tercero. El pacto comisorio esta prohibido, es decir quedarse el acreedor una pertenencia que iba a ser vendida para pagarle a el la deuda.

La hipoteca inmobiliaria:

Es un derecho real de garantía que somete específicamente una finca a una responsabilidad por el cumplimiento de una deuda, permitiendo den caso de incumplimiento de este percibir el importe de la venta de la finca. La diferencia con la prenda es que no supone desposesión del titular del inmueble, por lo que podrá seguir usando e incluso sacando beneficios para que pueda pagar su crédito.

Para que las hipotecas voluntarias queden validamente establecidas se requiere:

  • Que se haya establecido una escritura publica.

  • Que se haya inscrito la escritura en el registro de la propiedad.

10.4

Derechos reales de adquisición preferente. Son aquellos en cuya virtud su titular se encuentra facultado para conseguir la transmisión en su favor de una cosa o derecho por alguien que fuera su dueño, pagando su precio; para que sea real ha de poder hacerse efectivo contra cualquiera que sea el dueño de la cosa.

Los derechos de adquisición son dos:

  • El tanteo o retracto: nace exclusivamente con ocasión de la enajenación de una cosa, y facultan al favorecido por ellos para hacerse pasar por el adquiriente de aquella pagando su precio.

  • La opción de compra: permite gozar al dueño que por tiempo fuere de la cosa a venderla al optante en un determinado precio.

Las diferencias entre ellos son:

  • En el ejercicio del retracto viene provocado por un acto antecedente del dueño, y solo podrá tener preferencia en el momento en que esta decidida a realizar la venta y no mientras el dueño se limita a disfrutar de la cosa y no intente transferirla.

  • En el precio a pagar: en el retracto es precisamente el que el otro esta dispuesto a dar por ella y por tanto solo se fija en el momento de vender o enajenar, mientras que el derecho de opción de compra se ejerce por el precio convenido al crear tal derecho.

  • En la práctica el tanteo es siempre legal mientras que la opción es preponderadamente voluntaria.

10.5

El registro de la propiedad. Los derechos reales se pueden contemplar desde una perspectiva estática, pero también desde una perspectiva dinámica, como objeto del tráfico jurídico; esta última perspectiva la constituyen actos de especial relevancia.

  • El registro de la propiedad depende del ministerio de justicia, y esta destinado al dominio y demás derechos de bienes e inmuebles. El objeto es la publicidad de las situaciones, protección de la seguridad jurídica y en algunos casos llega a dar por buena y existente alguna situación irreal.

  • La inscripción en el registro de la propiedad no es necesaria para la validez de los actos jurídicos salvo lo que diga la ley

    • Hipoteca inmobiliaria

    • Donación de bien inmueble

Sin embargo, se incentiva la inscripción con ventajas jurídicas ya que hay una presunción de que refleja la realidad.

Los principios por los que se refleja el Registro de la propiedad son:

  • Fe publica registral: supone que las declaraciones del registro se presume que están de acuerdo con la realidad, protegiendo con ello el tráfico jurídico. El que adquiere fiado en la apariencia de titularidad es protegido y de su validez se dan 3 requisitos:

    • Adquisición de buena fe

    • Titulo oneroso (se ha pagado dinero)

    • Que el transmitente figura en el registro de la propiedad legitimado para transmitir y el adquiriente también lo registra.

  • Prioridad: es decir, el primero en el tiempo el mejor en el derecho. El acto que primero ha ingresado en el registro excluye a los de fecha anterior que sean incompatibles, lo cual se llama cierre registral. Además también determina el orden de preferencia entre derechos reales de una misma finca, y si los derechos son compatibles, el orden de preferencia.

  • De rogación: el procedimiento de registración de inicia a instancia de parte, el registrador no puede actuar de oficio a registrar ese acto jurídico, solo puede ser a petición de los interesados o a instancia de una orden judicial

  • De especialidad y determinación: para una eficaz publicidad de los derechos es preciso que haya una claridad absoluta en las manifestaciones del registro.

Se debe concretar con exactitud la determinación de la finca, deben de constar todos los detalles. Se debe determinar también el derecho y quienes son los titulares de la cosa.

  • Tracto sucesivo: sistema registral como el nuestro, cada asiento registral debe de basarse en el anterior de la hoja registral dedicada a una finca; el transmitente debe estar inscrito con anterioridad en el registro.

  • Legalidad: el registrador debe de clasificar los títulos, debe de negar todos aquellos actos que son defectuosos. Implica la inscripción, la presunción de existencia y legitimidad de los derechos escritos, puede llegar a prevalecer sobre la realidad jurídica.

11.1

La obligación consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. A través de las obligaciones se realizan relaciones económicas de la distribución de bienes y servicios.

La obligación es la relación entre acreedor y deudor donde este ultimo esta ligado al primero.

Respecto a la estructura de la obligación se tiene por:

  • Obligación de objeto

  • Obligación de dar

Los sujetos de una obligación son: (ya que toda relación vinculada a dos personas se considera obligación y una persona no puede estar vinculada consigo misma)

  • Sujetos activos: acreedor

  • Sujetos pasivos: deudor

Pueden existir varios deudores y varios acreedores, y los sujetos determinan cuando se constituye la obligación, aunque existen supuestos en los que solo se determinan algunos de los sujetos, como es el caso de la promesa publica.

El objeto de la obligación esta constituido por la prestación, lo cual implica la conducta a favor del acreedor frente al deudor. Las prestaciones pueden ser:

  • Prestación posible: son aquellas en las que nadie puede quedar ligado a realizar una prestación tanto física como jurídica. Si son originarias producen la nulidad de la obligación, pero cabe que la imposibilidad de que sea sobrevenida, y en este caso no nula, sino que se traduce en indemnización de daños y perjuicios.

  • Prestación lícita: son aquellas de ley, moral y buenas costumbres.

  • Prestación determinada: el acreedor no puede exigir lo que quiera ni el deudor entregar lo que quiera, sino lo determinado en la prescripción. Se puede realizar determinación a posteriori.

El vínculo es la relación en virtud de la cual el deudor queda ligado al acreedor

El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse unas respecto de otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

11.2

Las fuentes de las obligaciones. Por los hechos de los que surgen los vínculos que unen a acreedores y deudores que originan las obligaciones. Nos permiten conocer cuando una persona queda obligada voluntariamente o por derivación de un hecho.

En el CC. se enumeran estas fuentes:

  • La ley (obligaciones legales): tienen su origen directo e inmediato en la ley, como por ejemplo la deuda

  • Contractuales (de contrato): son las obligaciones principales ya que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes.

  • Cuasicontrato (cercano al contrato, pero sin llegar a serlo): se derivan de hechos en los que el autor resulta obligado frente a un tercero sin que exista previo acuerdo, como por ejemplo la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.

  • Delitos y faltas: actos propiamente ilícitos penales cuyo estudio corresponde al derecho penal

  • Actos en los que interviene culpa o negligencia: son actos u omisiones que no se derivan de un vinculo contractual pero que al causar daño a otra persona, obligan a su autor a indemnizar el daño causado (ilícitos civiles).

  • Voluntad unilateral: una persona por su propia decisión y solo con ella puede quedar obligado frente a otro, como por ejemplo la promesa publica de recompensa. Para que se de tiene que cumplirse:

    • Que se divulgue

    • Que tenga por objeto premiar una actividad

    • Que sea a favor de persona no determinada individualmente

11.3

Clases de obligaciones. Las obligaciones pueden clasificarse de maneras muy diversas:

  • Pecuniarias: consisten en la entrega de una cantidad de dinero y tienen especial relevancia en el tráfico jurídico. Se rigen por el principio nominalista, es decir, que para cumplir la obligación basta con entregar el valor nominal. Caben destacar dos cuestiones. Deudas de valor (no se atienden al principio nominalista, es decir, no se debe el valor nominal si no el valor real. El objeto de la deuda es el valor que tiene que ser expresado y liquidado en dinero). Cláusulas de estabilización ( se producen por infracción, interés y lo que hacen es vincular la prestación monetaria a un patrón conforme al que la deuda se va adecuando a las variaciones económicas, es decir convierte la deuda nominal en deuda de valor).

  • No pecuniarias: recaen sobre algo valorable en dinero pero que no consisten en la entrega de una suma de dinero

  • Solidarias: implican un reforzamiento del vínculo, son aquellas en las que uno de los acreedores puede exigir y cada uno de los acreedores puede exigir y cada uno de los deudores debe cumplir íntegramente la prestación; la solidaridad pasiva tiene mayor trascendencia práctica porque es una forma de garantía personal de cobro muy eficaz para el acreedor. Existen dos tipos de relaciones distintas:

    • Relaciones externas: entre el acreedor y el deudor. Cada deudor esta obligado al cumplimiento de la obligación. El pago por uso de los deudores extingue la obligación respecto a todos los demás. Cada deudor puede utilizar las excepciones correspondientes que se derivan de la naturaleza de la obligación. Todo deudor responde del precio e indemnización en caso de incumplimiento por culpa de alguno o de todos los deudores.

    • Relaciones internas: entre deudor y deudor. El deudor que ha pagado puede exigir su parte con intereses a los demás codeudores (acción de reembolso). Cada deudor debe de suplir proporcionalmente la insolvencia de los demás.

  • Mancomunadas: son aquellas en las que hay pluralidad de sujetos y en las que cada acreedor y deudor tiene derecho a exigir y pagar la parte que les corresponda, ya que la deuda esta dividida en tantas partes como deudores.

12.1

El cumplimiento de las obligaciones. El pago. Sujetos y objeto del pago. Requisitos

El cumplimiento de la obligación es la exacta y completa ejecución de la prestación por parte del deudor. Es el efecto principal y final de la obligación porque satisface el interés del acreedor y porque libera al deudor de las obligaciones.

El cumplimiento de la obligación se suele designar por la palabra pago y ambas palabras son sinónimas aunque no impide que en la practica se utilicen con diferente sentido. Cumplimiento es una idea genérica, designa la actividad encaminada a la realización de la prestación de vida en toda clase de obligaciones. Pago es la misma idea pero designa a las relaciones pecuarias.

Las obligaciones se extinguen:

  • Por pago o cumplimiento

  • Por perdida de la cosa debida

  • Por condenación de la deuda

  • Por la confusión de los derechos del acreedor y el deudor

  • Por la compensación

  • Por la novación (sustituir una obligación por otra otorgada anteriormente).

12.1.1

Sujetos del pago. Las personas que pueden realizar el pago son:

  • El deudor obligado a realizar la prestación en vida

  • El acreedor que puede exigirlo

No obstante, también puede haber personas aptas:

  • El deudor

  • El heredero

  • El representante

  • El fiador

Pago por un tercero. El pago lo puede realizar un tercero, siempre que no sea contrario a los intereses del acreedor. Características necesarias para ser un tercero:

  • El tercero es un deudor no exclusivo

  • Tiene una legitimación de carácter general

  • Ajeno a la obligación

  • Actúa con la intención de pagar una deuda ajena

Surgen unos efectos jurídicos que dependerán del conocimiento del pago y la actitud:

  • El deudor ignora la existencia del pago, o la conoce sin que conste su prohibición expresa. El tercero tiene una acción de reembolso

  • Pago del tercero contra la expresa prohibición del deudor. El tercero solo puede reclamar al deudor lo que le haya sido útil

  • El deudor conoce la existencia del pago y la aprueba expresa o tácitamente. El tercero tiene acción de reembolso y facultad de ocupar el lugar del acreedor.

El pago de persona distinta del acreedor:

  • Pago a persona autorizada

  • Pago al acreedor aparente. posesión del crédito, que actué objetivamente el verdadero acreedor

  • Pago al tercero. únicamente será valido el pago si se hubiese convertido en utilidad del acreedor.

12.1.2

El objeto del pago. Que haya una coincidencia entre lo que se debe y lo que se realiza. Características:

  • La identidad: la adecuación de la conducta del deudor a la prestación

  • La integridad: que se realice por completo la prestación

  • La indivisibilidad: unidad de tiempo en el cumplimiento de la prestación.

12.2

La ley establece una forma de cumplimiento en contra de la voluntad del acreedor porque el deudor tiene derecho y obligación a no continuar con la deuda mediante el pago.

El ofrecimiento de pago: es un acto previo, secundario pero necesario, por el que el deudor manifiesta su firme decisión de cumplir la obligación y si no acepta consignar.

La consignación: es el depósito en forma legal que hace el deudor de la prestación cuando el acreedor no puede y no debe recibirla. Procede cuando el acreedor se niega a recibir el pago, se encuentra ausente, incapacitado o sea incierto.

Los requisitos para la consignación son:

  • Que proceda el ofrecimiento del pago incondicional a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación

  • Reúna bajo pena de ineficacia los requisitos de pago.

  • Que se realice ante la autoridad judicial y se notifique a los interesados en el cumplimiento

12.3

Clases y causas del incumplimiento. El incumplimiento se produce cuando el deudor no cumple lo que le incumbe. El problema que plantea es establecer cuando este incumplimiento implica una responsabilidad personal y penal, ya que no existe un criterio general y por ello se resuelve según el caso concreto.

Condiciones para que haya un incumplimiento:

  • Obligación preexistente

  • Un comportamiento positivo o negativo del deudor

  • El deudor actué culpablemente. Pudiéndose darse:

    • Que lo haga de forma intencionada (dolo)

    • Que lo haga de forma negligente (culpa)

Las clases de incumplimiento son:

  • Propio: si es absoluto o definitivo. Imposibilidad futura de realizar la prestación

  • Impropio o relativo: el incumplimiento tardío o defectuoso

Así las causas del incumplimiento pueden ser:

  • Voluntarias: causas que lo vinculan a la voluntad del deudor (el dolo o la culpa); hacer al deudor responsable de las consecuencias del incumplimiento imputable

  • Involuntarias: causas dependientes de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor (caso fortuito y de fuerza mayor); son casos en los que una persona no ha sido el culpable, es decir, no hay responsabilidad del deudor.

12.4

La reacción frene al incumplimiento: el cumplimiento forzoso en forma específica y la indemnización.

Si el incumplimiento es imputable al deudor, el acreedor puede pedir cumplimiento o resolución de la obligación.

  • Si el acreedor opta por el cumplimiento, ira a los tribunales y será el cumplimiento forzoso (se lleva a cabo lo que el deudor no ha cumplido de forma específica).

  • Cumplimiento por equivalencia. El deudor de algo sustitutivo de la obligación que no se puede realizar. Dos tipos de indemnización: la pérdida sufrida y la ganancia que deja de tener.

Los requisitos del resarcimiento son el incumplimiento culpable (dolo o culpa), la imposibilidad de cumplimiento especifico y que se haya producido daño.

13.1

Tutela y garantías del derecho de crédito.

El principio de la responsabilidad patrimonial universal

El principio de responsabilidad patrimonial dice que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El patrimonio del deudor es una garantía de derecho que tiene el acreedor. El principio se da cuando hay incumplimiento imputable al deudor.

Características:

  • Se extiende a todos los bienes presentes y futuros del deudor

  • No comprende de bienes que en el momento de la reclamación no estén en el patrimonio del deudor

  • No incluye elementos y derechos sin valor económico o con carácter personalísimo.

  • No recae sobre determinados bienes

Las excepciones son:

  • Determinados bienes quedan excluidos: herramientas de trabajo, salario mínimo, ropa de uso personal

  • Herencia al beneficio del deudor

Para asegurar el cumplimiento forzoso de la obligación, la ley establece medios de tutela y garantía:

  • Derechos reales de garantía

  • Derechos personales de garantía

  • Medidas conservativas

  • Medidas ejecutivas

15.1

El contrato. El principio de voluntad en la contratación.

Contrato significaba la relación constituida a base de un acuerdo de voluntades, tiene su base en la convención o pacto. El contrato existe desde que una o varias personas consienten obligarse respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, por lo tanto viene referido a relaciones patrimoniales. Es una de las fuentes, la principal, de creación de obligaciones. Se puede definir el contrato como el acuerdo entre dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. Este regido por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual los contratos pueden establecer los pactos que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico.

15.3

Los elementos del contrato. Por elementos del contrato se entiende a aquellas condiciones que lo integran para la validez del mismo. Se clasifican en:

  • Esenciales: elementos sin los cuales el contrato no puede darse, se dividen en:

    • Comunes (propios de todos los contratos)

    • Especiales (que existen y son esenciales pero solo en ciertos tipos de contratos)

    • Espacialísimos (solo son necesarios para algún contrato determinado

  • Esenciales: otra división.

    • Necesarios para la existencia del contrato

    • Necesarios para el cumplimiento del contrato

  • Naturales: son aquellos requisitos que acompañan normalmente al contrato, pero pueden ser excluidos por voluntad de las partes.

  • Accidentales: solo existen cuando las pares contratantes los agregan expresamente al contrato, para limitar o modificar los efectos normales.

15.3.1

Consentimiento: los vicios del consentimiento y las discrepancias entre la voluntad y la declaración contractual

Es el elemento más esencial y que constituye el alma del contrato; es un elemento esencial insubsanable, es decir si no hay consentimiento no hay contrato.

Esta voluntad debe ser consciente y libre, además esa voluntad debe ser declarada expresa o tácitamente por una persona que tenga capacidad. La capacidad de obrar supone la capacidad contractual, pero hay que distinguir entre incapacidades y prohibiciones. Las incapacidades son restricciones basadas en circunstancias subjetivas. Las prohibiciones o incapacidades especiales significan que determinadas personas que en si tienen capacidad de obrar, sin embargo no tienen esa capacidad para celebrar determinados contratos.

Los vicios de consentimiento: “será nulo el consentimiento prestado por error, violencia intimidación o dolo”. Cada uno de estos vicio:

  • El error: es el conocimiento falso o equivocado de una cosa o un hecho. El error puede ser de hecho o de derecho, según recaiga sobre un hecho u objeto o sobre una disposición legal. El error sólo influye en casos en que es un error relevante, así para que el error invalide el consentimiento (afecte a la validez), debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o de sus condiciones. Para que el error afecte al contrato debe ser excusables, es decir, que no sea consecuencia de la falta de diligencia del que lo comete y por tanto no sea imputable al mismo.

  • El dolo: existe cuando uno de los contratantes es inducido por el otro a celebrar un contrato mediante engaño: los tipos de dolo son dos:

    • Dolo principal: es aquel que determina la celebración del contrato. Se produce la nulidad del contrato si concurren los requisitos:

      • Que sea grave

      • Que el dolo sea obra de uno de los contratantes

      • Que no se emplee el dolo por ambas partes contratantes

    • Dolo incidental: aquel que no determina la celebración del contrato, sino las condiciones del mismo.

  • La violencia: empleo de la fuerza para la celebración del contrato. Puede ser física y ha de ser irresistible, y puede ser psíquica. Para que la violencia invalide el contrato debe tratarse de una fuerza irresistible. Para que la intimidación invalide el consentimiento, debe tratarse de un miedo fundado y racional, y además la amenaza debe ser injusta o ilícita.

Lo normal es que la declaración este de acuerdo con la voluntad interna de los contratantes, pero puede ocurrir a veces que se manifieste una voluntad diferente de la real. Cuando la divergencia es involuntaria o inconsciente estamos, o bien ante una simple declaración hecha sin seriedad, y en otros casos ante lo que se denomina reserva mental o simulación. La simulación puede ser:

  • Absoluta: las partes fingen la celebración de un contrato, con la intención de no celebrarlo.

  • Relativa: cuando las partes fingen la celebración de un contrato, pero en realidad celebran otro distinto.

15.4

Formación y contenido del contrato:

En la formación y caben distinguir 3 fases:

  • Generación del contrato: que comprende los llamados preliminares (negociación, oferta,…), el contrato surge generalmente como consecuencia de negociaciones preliminares que se inician mediante una oferta de los contratantes, seguida de una aceptación por la otra parte. El problema es si el proponente esta obligado a mantener durante un cierto tiempo esa oferta o pude revocarla cuando quiera sin que ello produzca ningún efecto.

  • Perfección del contrato: que supone el nacimiento del contrato y el consentimiento de los contratantes. El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La oferta de una parte sobre el objeto y causa del contrato y la aceptación de la otra parte determina la perfección del contrato. La oferta ha de reunir estos requisitos:

    • Ha de ser hecha con intención de obligarse

    • Ha de ser concreta

    • Ha de estar dirigida a la persona con la que se quiere celebrar el contrato.

La aceptación tiene estos requisitos:

    • Debe hacerse en tiempo hábil

    • Debe ser pura y simple, y corresponder a la propuesta

    • Debe hacerse con intención de celebrar el contrato

    • Debe dirigirse al proponente.

  • Consumación: que comprende los efectos del contrato. Son los efectos que produce el contrato, a la efectividad de las prestaciones u obligaciones para los contratantes.

Por contenido se entienden los derechos y obligaciones que figuran en el contrato. Los contratos obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.

Se respeta el principio de autonomía privada de las partes para determinar el contenido del contrato, pero sometido a la ley, ya que los contratantes pueden establecer los pactos que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes. El problema de cual debe ser el orden de preferencia a la hora de regular el contenido del contrato, de acuerdo con lo dicho seria:

  • Las normas legales, que regulan el principio de autonomía de la voluntad de las pares.

  • Usos, que es la forma de preceder

  • La buena fe

15.4.1

Las condiciones generales de contratación. Han aparecido nuevas categorías o formas contractuales motivadas por la aparición de las grandes empresas, desde las grandes empresas se entiende por condiciones generales de contratación a aquellas condiciones o pactos que se incluyen unilateralmente por una compañía mercantil en todos los contratos que celebre relativos a objetos concretos. Esta forma de contratación tiene ventajas e inconvenientes:

Ventajas:

  • Permiten una delimitación detallada de las condiciones

  • Mayor seguridad en el intercambio

  • Elimina los pactos previos

  • Suponen una gran rapidez en la celebración de los contratos

  • Se acomodan a la realidad social.

Inconvenientes:

  • Suponen una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad.

Estas condiciones están sometidas a las normas de los contratos y a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios del 19-7-89

16.1

Eficacia e ineficacia de los contratos.

La eficacia del contrato: relatividad, irrevocabilidad e inalterabilidad del contrato.

Relatividad es principio que el contrato solo obliga a las partes que lo celebran y en su caso a los herederos, y no puede favorecer ni perjudicar a terceras personas. Nuestro CC recoge la doctrina del carácter relativo y personal de los contratos al decir que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Produce efectos respecto a terceras personas ajenas al contrato en los siguientes casos:

  • Cuando se transmitan por los contratantes los derechos adquiridos en virtud del contrato a otras personas.

  • Cuando el contrato tenga un acuerdo a favor de terceras personas

  • Cuando se ejercite por los terceros la acción subrogatoria, es decir los terceros sustituyen a los contratantes.

Irrevocabilidad e inalterabilidad: solo las partes contratantes pueden modificar o revocar el contrato celebrado por ellas, salvo excepciones.

  • La revocación de las donaciones por causa de ingratitud o supervivencia de hijos

  • El disentimiento unilateral

  • La rescisión de contrato por lesión

  • La facultad de pedir la resolución en los contratos unilaterales

  • La rescisión o resolución judicial del contrato por alteración de las circunstancias.

16.2

La ineficiencia del contrato. Significa la carencia de efectos jurídicos. Esto puede ser debido a diversas causas, como la falta de un requisito esencial del contrato, o haberse celebrado en contra de algún precepto legal, o por tener algún vicio o defecto. Causas de ineficacia:

  • Inexistencia: el contrato es inexistente cuando le falta algún requisito esencial para la formación del mismo, no hay contrato sino concurren los requisitos: consentimiento, objeto y causa.

  • Nulidad: tiene lugar cuando el contrato se celebra violando algún precepto o cuando el objeto o la causa son ilícitos.

  • Anulabilidad: el contrato es anulable cuando tiene algún vicio o defecto que lo hace apto de impugnación o anulación por vía judicial.

Hay otros supuestos en los que la causa de la ineficiencia se produce con posterioridad a la celebración del contrato, así pues:

  • La rescisión: se produce cuando un contrato validamente celebrado causa un perjuicio a una de las partes. Las causas de la rescisión, señaladas por la ley, dicen que los contratos validamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley. La acción para pedir la rescisión del contrato será preciso:

    • Que se trate de un contrato validamente celebrado

    • Que no tenga vicios que lo hagan anulable

    • Que no cause perjuicio a las partes o a terceros

    • Que esté comprendido en algunos e los supuestos de rescisión.

  • resolución: tiene lugar en las obligaciones bilaterales o reciprocas, cuando una de las partes no cumple con lo estipulado

  • revocación: consiste en la facultad que la Ley concede a una de las partes en ciertos contratos y en determinadas circunstancias para revocarlos y dejarlos sin efecto.

16.2.1

La nulidad. Es una de las causas de indiferencia mas grave. Las causas de la nulidad son:

  • Cuando le falte alguno de los elementos esenciales para su formación.

    • Defecto en el consentimiento de los contratantes

    • Defecto en el objeto del contrato

    • Ausencia o ilicitud de la causa del contrato

    • Inobservancia de las formalidades prescritas.

  • Cuando el contrato se ha celebrado violando una norma imperativa o prohibitiva

  • Cuando uno de los cónyuges realiza actos a titulo oneroso o gratuito sobre bienes comunes del matrimonio sin el consentimiento del otro.

Efectos: el contrato nulo no produce ningún efecto, indemnización por daños y perjuicios. La acción para ejercitar la nulidad puede ser ejercitada no solo por las partes, sino también por cualquier persona que tenga interés en ello; los tribunales pueden incluso declarar la nulidad de oficio. El contrato no puede ser objeto de prescripción, ni subsanar las pares el efecto por confirmación.

16.2.2

Es la posibilidad que tienen las partes de declarar la ineficiencia de un contrato cuando en la constitución o celebración del mismo exista un defecto o vicio que permita su anulación. Se diferencia de la nulidad en que esta es una imperfección del contrato que le impide producir efectos. La anulabilidad permite impugnar el contrato para que este no produzca efectos, es decir la nulidad del contrato no produce efectos, en cambio en la anulabilidad, el contrato si produce efectos, pero si es impugnado y declarado nulo, deja de producir efectos y es considerado como si no hubiera existido. Cuando en la anulabilidad se habla de acción de nulidad, debe entenderse como acción de anulabilidad, pero no debemos confundirla con la acción para pedir la nulidad de los contratos. Las causas que dan lugar a la anulabilidad son:

  • Los vicios del consentimiento

  • El defecto de la capacidad de alguno de los contratantes

  • La falsedad de la causa

  • El supuesto de que uno de los cónyuges realice, sin consentimiento del otro, actos de disposición sobre bienes conyugales.

La acción de nulidad tiene una duración de 4 años y se extingue:

  • Por el transcurso del plazo de 4 años

  • Por la perdida de la cosa objeto del contrato

  • Por la confirmación

La confirmación es un medio de subsanar el contrato anulable, que consiste en la renuncia de la acción de nulidad por parte de quien podría impugnar el contrato y ejercitar la acción, precisa 2 requisitos:

  • Que sea un contrato anulable y la causa de nulidad haya desaparecido

  • Que se haga la confirmación por la persona que podría ejercitar la acción de nulidad

Las formas de confirmación de contratos pueden hacerse expresa o tácitamente.

Los efectos de la confirmación son:

  • Extingue la acción de nulidad

  • Convalida con carácter retroactivo el contrato anulable.

Los efectos de la anulabilidad son:

  • El contrato anulable surge todos sus efectos hasta que no sea anulado

  • Una vez declarado nulo, deja de producir sus efectos

  • Se considera como si desde un principio no hubiera existido una vez declarado nulo.




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Enviado por:Afrolea
Idioma: castellano
País: España

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