Derecho


Derecho de defensa


TEMA 2: EL DERECHO DE DEFENSA

CONCEPTO

Junto al derecho a ejercitar la acción en el proceso penal, el ordenamiento jurídico debe reconocer inevitablemente otro de signo contrario, el derecho de defensa del acusado encaminado a obtener también la adecuada tutela de sus derechos.

Este derecho se halla recogido como Derecho Fundamental en la CE (art. 24.1 prohibición de indefensión y 24.2 derecho a la defensa), y parte de un presupuesto básico: la audiencia del imputado, la contradicción procesal, el proceso con todas las garantías para que el imputado pueda articular su defensa de la forma más adecuada, para lo que es requisito imprescindible el conocimiento de la acusación que pesa contra él. Además el derecho de defensa se concreta en una serie de derechos de carácter instrumental y también de rango constitucional: asistencia de un abogado, a la utilización de los medios de prueba que estime pertinentes, a no declarar contra si mismo y a no declararse culpable.

El derecho de defensa, en suma, consiste en las actuaciones de la persona que ve amenazada o limitada su libertad con ocasión de un proceso penal.

Por tanto nuestra primera conclusión debe ser que el derecho a la defensa no sólo opera en favor de quien haya sido acusado, sino también en favor de toda persona sobre la que pese una imputación de un hecho delictivo (art. 118 LECrim).

LA DEFENSA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

La consideración de la defensa como derecho fundamental conlleva su directa aplicabilidad, el deber de respeto y promoción de las condiciones para el óptimo ejercicio de este derecho por parte de los poderes públicos (art. 9.3 CE) así como la posibilidad de recurso de amparo ante el TC en caso de violación (art. 53.2 CE).

Como ya hemos visto el derecho de defensa consiste en un catálogo de derechos instrumentales de rango constitucional recogidos en su mayoría en el art.24 CE (asistencia letrada, derecho al silencio, a los medios de prueba pertinentes, a la presunción de inocencia, a no declararse culpable, etc.). No obstante otros derechos integrantes de la defensa se hallan regulados en otros preceptos (habeas corpus y plazos máximos de detención en el art. 17.4 CE y la inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones en el art. 18.2 y 3 CE).

Una complementación de estos derechos se encuentra en el art. 520 LECrim (notificación de la detención a los familiares, derecho al intérprete, al reconocimiento por un médico forense), si bien, aunque no estan recogidos en la Carta Magna, éstos no dejan de tener carácter de Derechos fundamentales (de configuración legal) con igual rigor en su protección.

EL DERECHO DE ACCESO AL PROCESO PENAL

El derecho a acceder al proceso penal es el primer derecho que debe concederse a todo sujeto pasivo de una instrucción penal, este acceso deberá ser facilitado en todas y cada una de las instancias. Además, esta posibilidad de acceso ha de ser efectiva, de modo que el sujeto a instrucción penal deberá poder tomar conocimiento de la previa existencia del proceso contra él, para lo cual se hace obligada la comunicación personal de todos los actos para los que se requiera su comparecencia.

La comunicación deberá ser clara y precisa sobre los hechos que han dado lugar al procedimiento.

El cumplimiento, por otro lado del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas exige que la comunicación de los actos que den a conocer la existencia de un proceso se haga a través de los medios más rápidos; en caso de que aún recurriendo a estos medios el interesado no se da por enterado, se recurrirá a la citación personal ordinaria, sin que en ningún caso, desde la óptica del art. 24 CE se le pueda imponer al acusado una sanción definitiva al acusado, dándole la oportunidad de que pueda purgar su rebeldía.

Según GOLSHMIDT la facultad de acceso al proceso penal no ha de entenderse dentro del conjunto de derechos y obligaciones de carácter procesal de las partes, sino dentro de las llamadas posibilidades procesales, cuya no realización lo único que puede ocasionar es la preclusión del acto o comparecencia o los desfavorables efectos de la rebeldía.

En el proceso penal no podemos afirmar la existencia de una serie de obligaciones para el acusado, cuyo incumplimiento lleve aparejado una sanción, pues aunque el juicio oral no puede abrirse sin la comparecencia del acusado, nada obsta para hacerle comparecer por medios coactivos contra su voluntad.

En la práctica, el TC únicamente reconoce vigente la obligación de todas las partes, incluida la defensa , de no provocar dilaciones indebidas (STC 206/1991).

El acceso a las actuaciones del proceso penal debe comenzar por permitir al imputado conocer el contenido de la diligencias de investigación que se están llevando a cabo. Tal derecho puede resultar quebrado por el art. 302.II LECrim, por el cual el juez puede declara el secreto de todas o parte de las diligencias.

El secreto de las actuaciones debe acordarse dentro de los límites en los que resulte estrictamente imprescindible para hacer más eficaz la instrucción; ello no es óbice para que el sujeto tenga conocimiento de los hechos que se le imputan aunque ignore los cauces por los que se están desarrollando las diligencias de investigación, pues sino se vería vulnerado su derecho de defensa.

ADQUISICIÓN DEL STATUS DE PARTE

En el actual proceso penal el imputado es sujeto del mismo, para lo cual se le otorga un determinado estatuto de parte en el que se le reconocen una serie de derechos como a la autodefensa o a la asistencia de un letrado (bien de confianza, bien de turno de oficio).

Para que pueda conformarse adecuadamente el choque entre la pretensión y su resistencia, en el proceso penal deberá preceder la acusación a la defensa de forma que se hace obligatorio el cumplimiento del deber de informar de la acusación que pesa contra el acusado (art. 24 CE, 14.3.d PIDCP y 6.3 CEDH). Este deber no solo se ve satisfecho con el traslado del escrito de acusación dentro de un tiempo prudencial pertinente, sino que se ve íntegramente satisfecho con el cumplimiento de una serie de garantías adicionales en el momento del traslado:

informar al imputado de los derechos que le asisten de modo que le resulte comprensible, así como de los efectos desfavorables que se pueden derivar de su sometimiento voluntario a un determinado acto de investigación ( control de alcoholemia, no ejercicio del derecho al silencio en una declaración)

ilustración de la imputación antes del interrogatorio policial o judicial.

que se le ponga en conocimiento de la imputación en una lengua que el imputado entienda o a que sea asistido por un intérprete pagado por el Estado (extranjeros, españoles que desconozcan el castellano y sordomudos).

la ilustración debe consistir en una relación de los hechos imputados y de su calificación jurídica. Este deber de ilustración surge tan pronto como se haya determinado el hecho y su presunto autor, antes del interrogatorio si el imputado se encuentra detenido y si éste no se hallase sometido a medida cautelar alguna, en cuanto surja contra él algún indicio racional de criminalidad (art. 118.2 LECrim).

Si se pretende obtener una declaración del imputado o ha de realizarse alguna diligencia sobre él, será obligatorio informarle la condición bajo la cual se le practican las diligencias bajo sanción de nulidad radical (el TC toma como prueba de valoración prohibida la declaración de un imputado realizada bajo la condición de testigo).

Una vez puesta en conocimiento del sujeto la imputación, se le ha de conferir el derecho a formular su pretensión exculpatoria formulando los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes y proponer los medios de prueba que estime necesarios.

El derecho del acusado a defenderse frente a la pretensión penal formulada por la acusación ha sido limitado por el art. 784.1.II LECrim, de dudosa constitucionalidad, que permite la continuación del proceso aunque no se haya presentado el escrito de defensa del acusado o del tercero responsable, partiendo de la ficción legal de que la defensa se opone a las acusaciones, permitiéndosele la proposición de la práctica de prueba (art. 784.1.III LECrim).

EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. LA AUTODEFENSA Y LA DEFENSA TÉCNICA

La autodefensa

Consiste en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción posible. Se encuentra reconocida en los arts. 14.3 PIDCP y 6.3 CEDH. Sin embargo la LECrim potencia la defensa técnica en detrimento de la autodefensa.

Entre las actividades que se le permite realizar al imputado se encuentran: proponer verbalmente la recusación cuando se encontrase incomunicado, asistir a las diligencias de investigación, nombrar peritos, solicitar ser reconocido a presencia judicial por quienes dirijan cargos contra él, proponer diligencias, proponer prueba anticipada, prestar declaración en sumario cuantas veces quiera, pedir de palabra la reposición del auto elevando la detención a prisión, prestar conformidad con la calificación más grave, decir la última palabra en el juicio oral.

El derecho a la asistencia de abogado

Es uno de los derechos instrumentales comprendidos dentro del amplio derecho a la defensa y reconocido tanto en las instancias policiales como en las judiciales (arts. 17.3 y 24.2 CE).

La formulación del propio derecho como “asistencia” hace que la actuación del defensor no pueda colisionar con la voluntad del defendido; sino que el abogado viene a ser un “alter ego” procesal del defendido. El abogado defensor es llamado a colaborar con el imputado en el ejercicio del unitario derecho de defensa, y con ello se explica que el defensor deba gozar de total autonomía frente al juez y de una autonomía relativa o limitada frente al defendido, que no puede ser despojado de su derecho de defensa, ni tan siquiera en favor del abogado.

En tanto que en el proceso penal actual, el imputado no puede ser considerado como un objeto del proceso del cual se puede extraer la verdad material, sino una parte procesal con un estatuto propio, el abogado no puede considerarse como un “órgano colaborador de la Justicia". Por tanto, cuando el art. 30 de Estatuto de general de la Abogacía (EGA, en adelante) establece el deber del abogado de colaborar con la Justicia, debemos considerar que esta colaboración es en la medida en que se manifiesta coincidente con la tutela del derecho a la libertad de su defendido.

Por ello debe entenderse la naturaleza de la defensa como parte procesal dialécticamente enfrentada a la acusación, cuya misión principal es hacer valer el derecho a la libertad del art. 17 CE.

CONTENIDO DEL DERECHO A LA ASISTENCIA DE ABOGADO

La defensa penal se caracteriza por ser una parte dual en el proceso penal, integrada por dos sujetos procesales: el abogado, y el imputado. Ambos sujetos coinciden en la finalidad de hacer valer su derecho a la libertad, bien por el imputado, quien ejercita su derecho a la libertad, bien por la Defensa técnica, que ha de proteger la libertad desde un punto de vista objetivo, es decir, en tanto que su objeto de protección es un valor superior del ordenamiento (art. 1.1) y un bien protegido y amparado en el art. 17 CE. Esta defensa desde un punto de vista objetivo justifica que el ordenamiento otorgue al defensor un cierto grado de autonomía que, en ocasiones, se manifiesta incluso condicionando determinadas actuaciones de su defendido (en la conformidad, cuando el defensor considera necesaria la apertura del juicio oral, aún en contra de la voluntad de su defendido, la voluntad de aquél prevalecerá sobre la de éste; art. 655.I y II LECrim).

El derecho de defensa no implica proveer al imputado de cualquier abogado, sino que guarda un cierto orden: en primer lugar el imputado tiene derecho a elegir a su abogado de confianza, y cuando no quiera ejercitar tal derecho o reclame un abogado de oficio es cuando actuará este defensor de oficio.

La doctrina del TEDH ha supuesto avances muy importantes en la protección del derecho de defensa, al admitir numerosas demandas por violación del art. 6.3 CEDH, matizando así el contenido del derecho que estamos discutiendo.

Así, la STEDH de 9 de octubre de 1979 expresa que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que se verá satisfecho cuando aparte de nombramiento, el abogado preste su asistencia. De este modo se deben evitar en los sistemas procesales la existencia de sistemas de renuncias o excusas del abogado de oficio que pudieran provocar la desasistencia del acusado.

Las Sentencias de 22 de septiembre de 1994 y de 21 de enero de 1999, ahondan en la idea de que aunque el acusado debidamente citado no comparezca, en ningún momento se le puede privar del derecho a ser asistido por un abogado como sanción; todo ello sin perjuicio de que se pueda forzar su comparecencia de forma coactiva.

La facultad de elegir libremente un abogado de confianza se ve limitada, sin que llegue a vulnerar tal limitación el derecho de defensa, por el art. 527 LECrim, donde se señala que mientras el detenido o preso se halle incomunicado su abogado será en todo caso designado de oficio. Una vez concluida la incomunicación podrá el imputado revocar la asistencia de aquél nombrado de oficio y designar otro abogado.

NACIMIENTO Y FINALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Del art. 24 CE podemos deducir que este derecho nace con la imputación y finaliza con una resolución firme de terminación del proceso penal. La propia CE matiza en el art. 17.3 que nace desde que un órgano de persecución penal, como es la policía, hubiera imputado un delito al sujeto y por ello le hubiera detenido preventivamente.

Marcado constitucionalmente este umbral mínimo de ámbito de vigencia de este derecho “en los términos que señale la ley”, la LeCrim va más allá garantizando el derecho de defensa, también mediante la designación de defensor desde que se produce la imputación del sujeto por cualquier órgano de persecución penal, sea la policía, el MF o por un juez una vez iniciado el proceso penal, con independencia de la situación en que se halle el imputado, haya sido o no detenido.

La reciente jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la designación de defensor incluso en los procesos penales en los que la presencia de éste es facultativa cuando el imputado lo solicite, ya que en este tipo de procesos no se obliga a la parte a actuar por si misma, sino que se le da a elegir entre la autodefensa o la asistencia técnica por un abogado libremente designado.

b) La ley 53/1978 reformó el art. 118 LECrim haciendo que se reconociera el derecho a la defensa desde el mismo momento de la imputación dando al imputado desde este momento la posibilidad u opción de nombrar un abogado. Debido a las múltiples denuncias de coacciones encaminadas a que el imputado preventivamente detenido renunciara a esta posibilidad se reformaron los arts. 520 y 527 de la LECrim para que estableciera como obligatoria la asistencia letrada, bien de un abogado de confianza, bien de uno de oficio, desde el momento de la detención, para lo que el Colegio de Abogados estableció el correspondiente turno de oficio.

Por tanto, desde la L 38/2002, que reforma el art. 767 LECrim se extiende el nacimiento del derecho de defensa al momento en que aparezca de algún modo la imputación contra una persona determinada en las diligencias de investigación por cualquiera de los órganos de persecución penal. Con esta reforma se configura este derecho como de ejercicio obligatorio, de modo que si el imputado no procede a la libre designación de un abogado serán los órganos de persecución penal quienes recaben la presencia de uno de oficio inmediatamente. Además, este abogado deberá tener habilitación legal para la representación de su defendido, sin que sea preceptiva la presencia de procurador hasta la apertura del juicio oral (art. 768 LECrim).

La defensa técnica es de carácter obligatorio en el proceso de delitos (y no en el de faltas), salvo cuando se trate de delitos contra la seguridad del tráfico (arts. 520.2. y 520.5 LECrim, y también cuando el imputado necesite el consejo del abogado o pretenda interponer cualquier tipo de recurso (art. 118.IV). No obstante la preceptiva asistencia del abogado no exige su efectiva intervención en todas las diligencias del procedimiento penal.

EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA

Éste se encuentra recogido en el art. 739 LECrim, y constituye la última manifestación del derecho de defensa. Responde a la máxima de que “nadie puede ser condenado sin ser oído” e incluso se aplica a procedimientos administrativos de carácter sancionador y a otros análogos.

Este derecho no tiene un contenido material concreto, y es de carácter potestativo del acusado; por esta razón no vulnera este derecho el Presidente del Tribunal cuando omite este trámite por expulsar al acusado de la sala al no guardar el debido orden, o cuando éste provoca precipitadamente la suspensión del juicio. Lo que sí puede vulnerar este derecho es la omisión injustificada y deliberada de este trámite por el Presidente del Tribunal.




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Enviado por:Cacique
Idioma: castellano
País: España

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