Derecho


Derecho de autor


APUNTES HISTORICOS

En República Dominicana desde hace tiempo existe un régimen legal tendiente a proteger el derecho de toda persona que se dedique a la investigación y creación científica, artística y literaria.

Entre las diferentes constituciones que hemos tenido podemos observar que en varias de ellas se consagraban los derechos de propiedad intelectual, específicamente en las constituciones de los años 1854, 1865, y 1879, al igual que en nuestra constitución actual la cual consagra el derecho de autor en su articulo 8, numeral 14.

El derecho de autor en términos jurídicos describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.

En la actualidad contamos con una ley especial, que es la 65-00, protege y garantiza los derechos que tiene toda persona sobre la obra que produce, ya sea proveniente de una creación intelectual original, la cual puede ser literaria, artística o científica, que pueda ser fijada, transmitida o copiada por cualquier método existente o futuro de impresión, reproducción o divulgación. A demás protege las creaciones independientes derivadas de obras originales, es decir, todas aquellas que puedan llegar a ser objeto de modificación alguna.

DERECHOS QUE LO COMPONEN

Por derecho de autor se entiende la protección jurídica que se otorga al titular del derecho de una obra original del que es autor. El derecho de autor comprende dos categorías principales de derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Ambas categorías de derecho son prerrogativa del creador.

Entendemos por cada uno de ellos que:

  • Los derechos patrimoniales son los derechos de reproducción, radiodifusión, interpretación y ejecución públicas, adaptación, traducción, recitación pública, exposición pública, distribución, etc.

  • Los derechos morales son los derechos que tiene el autor a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación.

Por ejercicio de los derechos se entiende que el creador tiene derecho utilizar la obra, a autorizar a terceros el uso de la misma, o a prohibir su uso. Por principio general, las obras protegidas por derecho de autor no pueden utilizarse sin previa autorización del titular del derecho.

NATURALEZA JURIDICA

Las principales teorías acerca de la naturaleza de los delitos contra el derecho de autor pueden resumirse de la siguiente manera:

  • La falsificación

  • Fue acogida por la ley francesa en el 1798 (contrefaçon). Tiene dos acepciones, por un lado significa adulterar o corromper y por otro, sinónimo de contrahacer una cosa material o inmaterial. Contrahacer, a su vez, se refiere a remedar, quitar o copiar, duplicar o reproducir.

  • La defraudación

  • En ella por lo general se encuentra el fraude, que equivale a engaño con repercusión patrimonial. Se emplea para referirse indistintamente a infracciones que no tienen nada en común entre sí, aunque se califiquen como infracción.

  • El hurto

  • Parte de la concepción del derecho de autor como propiedad. No existe una adecuación al hurto definido por los códigos penales respecto del hurto a que se incurre respecto del derecho de autor. En el derecho de autor no se habla de quitar o trasladar de lugar, sino del aprovechamiento indebido de las obras protegidas por el derecho de autor y de las prestaciones, producciones y emisiones tuteladas por los derechos conexos.

  • La usurpación

  • La podría explicar la figura del plagio, como apropiación de la paternidad de la obra ajena, que afecten la integridad de la obra o constituyan una reproducción no autorizada, una distribución de ejemplares ilegítimos o la comunicación pública sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

  • La teoría de los delitos sui generis

  • Partiendo de la concepción de cierto doctrinario del área (Edmond Picard), de que la clasificación de los derechos en reales, personales y obligaciones es incompleta, dado que existe una categoría nueva: los derechos intelectuales o iure in re intelectualli, sostiene que las violaciones al derecho de autor son sui generis, atendiendo a la especialidad y autonomía de esta disciplina, y a la naturaleza diferente que entrañan los derechos de propiedad intelectual.

    Se acuerda, según la práctica que las infracciones punitivas contra el derecho de autor deben configurarse como delitos especiales, en la consideración de que las conductas incriminadas atacan no sólo facultades patrimoniales o ideales de su titular, sino que también tienen trascendencia social, dado que con la tutela de los derechos de autor se protegen intereses culturales o científicos de amplia incidencia, por lo que envuelve un título autónomo y especial.

    TIPICIDAD

    Aunque en Latinoamérica exista unanimidad sobre la tipificación penal de estas conductas, no impera el acuerdo sobre la ubicación legislativa de los delitos. En República Dominicana estos delitos se describen y son castigados por la ley especial (Ley 65-00). Mientras tanto otros países remiten al Código Penal: Brasil, Cuba, El Salvador, España, México. Otros toman posturas distintas, pero no menos eficaces, como el caso de Francia, que modificó el Código Penal a través de la ley especial, con descripción de las conductas ilícitas en esta última y remisión en cuanto a la pena al código general.

    Como regla general, las conductas típicas se dividen en tres clases:

  • Lesiones al derecho moral.

  • Violaciones a los derechos patrimoniales.

  • Infracciones mixtas: tanto al derecho moral como a los derechos patrimoniales.

  • Partiendo de esto podemos tomar que la tipicidad de los ilícitos penales en derecho de autor y derechos conexos parte de tres requisitos fundamentales:

    • a. Debe tratarse de un derecho intelectual protegido por la ley.

    b. Que la obra, del tipo que fuere, sea utilizada sin la autorización del titular del respectivo derecho o bajo el amparo de una excepción legal expresa.

    c. Que esté vigente el período de protección legal, a menos que, en un supuesto, la ley disponga otra cosa.

    DISPOSICIONES PENALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL: LA LUZ DEL ADPIC.

    El compromiso de sancionar penalmente las principales conductas infractoras del derecho de autor y derechos conexos, figura en el ADPIC (Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio). Su finalidad en cuanto a la represión penal de dichas conductas descansa en dos principios fundamentales:

  • Las sanciones deben ser suficientemente disuasivas, para evitar en lo posible, nuevas violaciones por parte del infractor o, incluso, por terceros. Hablamos pues de una protección eficaz y adecuada mediante medios con iguales características.

  • La pena debe ser equivalente a la aplicable a otros delitos de similar gravedad. Se refiere este principio a que los legisladores nacionales deben tomar en cuenta el carácter disuasivo de la sanción, no se trata de aplicación de penas simbólicas, sino severas y coherentes con las penas aplicables a infracciones de similar gravedad.

  • A continuación nos referimos a los tipos de disposiciones penales que deberán de tomarse en cuenta para reprimir penalmente este tipo de delitos en los países miembros de la OMC.

    Disposiciones Penales Obligatorias:

    a. Reproducir sin autorización una obra literaria o artística, una interpretación o ejecución artística o una producción fonográfica, protegidas por el derecho de autor o los derechos conexos.

    b. Poner en circulación, o sea, a disposición del público tales reproducciones indebidas.

    c. Transmitir o retransmitir, una emisión de radiodifusión o de cable, sin la autorización de los respectivos titulares de derechos.

    Disposiciones Penales Facultativas

    Las conductas que podrían dar lugar a este tipo de sanción, en el marco del ADPIC tenemos aquellas que se realicen a escala comercial, y que no pudieren catalogarse estrictamente como piratería, la cual conlleva sanciones obligatorias. Ejemplos de estas conductas son: las reproducciones ilegítimas no destinadas a su puesta en el comercio; las comunicaciones públicas no autorizadas de obras, interpretaciones o producciones protegidas por el derecho de autor, que no constituyan piratería de emisión; la distribución, para el alquiler o préstamo, de ejemplares legítimos pero destinados únicamente a la venta; la puesta a disposición del público, para la venta, de soportes lícitos autorizados sólo para el alquiler o el préstamo; la importación de copias legítimas, autorizadas exclusivamente para otro territorio.

    Disposiciones Penales Accesorias

    A la pena principal debe, necesariamente agregarse la aplicación de penas accesorias generalmente acogidas, como la destrucción de los ejemplares ilícitos y de los materiales, equipos y accesorios utilizados para la infracción, y la publicación de la sentencia (en su parte dispositiva, al menos), en los periódicos que indique el juez.

    Penas Principales Vs. Medidas Cautelares Y Penas Accesorias

    La sanción penal podrá ser alternativa (privación de libertad o pena pecuniaria) o acumulativa (prisión y multa). En ambos casos, la sanción deberá ser suficientemente disuasiva, y coherente respecto de las sanciones aplicadas a delitos similares como ya hemos dicho.

    Las medidas cautelares y penas accesorias tienden por su parte a evitar que se produzca la infracción y preservar las pruebas relacionadas con la presunta violación.

    PRINCIPALES DELITOS TIPIFICADOS EN LAS LEYES NACIONALES: LATINOAMÉRICA.

    a) La divulgación de una obra inédita.

    b) El plagio.

    Es la apropiación de todos o algunos elementos originales de la obra de otro autor, presentándolos como propios, o como el apoderamiento ideal de una obra ajena, sea haciéndola pasar como propia o bien utilizando elementos de aquélla para la elaboración de la creación ilegítima.

    c) La falsa atribución de titularidad y el fraude procesal.

    d) El irrespeto a la integridad de la obra y las violaciones al derecho de modificación.

    Se trata de alteraciones a la obra que resultan una violación al derecho moral de integridad y también como una infracción al derecho patrimonial de modificación.

  • El empleo indebido del título de una obra.

  • Este principio se establece a los efectos de la protección del título original de una obra y los términos bajo los cuales está prohibido el uso de ese medio identificador en otra producción intelectual. Es menester que el uso del título de una obra preexistente pueda causar confusión entre ambas creaciones y con relación a sus respectivos autores.

  • La reproducción ilícita o “piratería”.

  • Es la reproducción no autorizada de obras protegidas, al punto de que su persecución penal resulta obligatoria. Se establece de manera generalizada en las leyes nacionales una sanción particularmente severa. Consiste en reproducir sin autorización una obra, a cuyos efectos debe recordarse que por reproducción se entiende la fijación material o la obtención de copias, de la totalidad o de partes de un bien intelectual protegido por la ley.

  • La distribución no autorizada de ejemplares.

  • La puesta en circulación de reproducciones ilícitas.

  • Colocar a disposición del público obras no autorizadas, sin importar que ello se realice a título gratuito u oneroso, ya que en ambos casos constituye un impedimento para la explotación normal de la obra.

  • La sobreproducción de ejemplares.

  • La comunicación pública no autorizada.

  • Es cualquier acto no autorizado que encuadre como una modalidad de comunicación pública.

  • La “piratería” de señales.

  • La presentación de declaraciones falsas.

  • IMPORTANCIA ECONOMICA

    El derecho de autor tiene una función que pude ser comprendida desde el punto de vista económico, ya que, pude definirse como un medio que provee incentivos para la creación intelectual, lo que marca una diferencia entre el resultado y el costo de la creación.

    Estos incentivos se logran prohibiendo la copia o el uso sin autorización de una obra comercial, limitando así el acceso y el goce de las obras. Logrando así un balance entre el incentivo que debe darse al creador y demás titulares de derecho, y el acceso que puede tener el público a dichas obras.

    De acuerdo con la Comisión de las Comunidades Europeas:

    “La protección de los derechos de autor y los derechos afines se ha convertido en uno de los componentes esenciales del marco legislativo preciso para asegurar la competitividad de las industrias culturales. Sólo una protección efectiva de estos derechos puede fomentar la inversión necesaria para el desarrollo de las actividades de creación y de innovación, que constituyen una de las claves del valor añadido y de la competitividad de la industria europea, puesto que ha quedado de manifiesto que la industria sólo invierte en las diferentes actividades de creación en la medida en que puede, al propio tiempo, impedir la apropiación ilícita de dichas actividades y de recoger más adelante los resultados de esta inversión durante el tiempo de protección conferido por los derechos de autor y los derechos afines”.

    La especial atención que existe sobre el auge económico que ha envuelto a los derechos de los autores recientemente, es el resultado de la difusión tecno-digital, por la que atraviesa el mundo en la actualidad. Desde el punto de vista económico esta sistematización lleva consigo el aumento del valor de las obras tanto para los titulares de estos derechos como para los países generadores es estas obras.

    Debemos tener en cuenta que el derecho de autor no solo se preocupa por el crecimiento económico, sino también por el crecimiento moral e intelectual que el individuo pueda percibir de la realización de ciertas actividades intelectuales o creativas.

    NATURALEZA DE LA INCRIMINACIÓN

    Esta ley tiene una naturaleza mixta, ya que, aquí se cumple el adagio “Electa Una Vía”, donde el titular de derecho tiene la opción de elegir tanto la vía civil, penal o represiva y administrativa. Es por esto que la incriminación de esta ley tiene una naturaleza mixta, porque sus sanciones son tanto administrativas como civiles y penales.

    Entre las diferentes sanciones aplicadas tenemos:

    • Como sanciones penales se aplican, las penas de prisión correccional y multas.

    • En las sanciones civiles se aplica, la indemnización por el pago de daños y perjuicios ocasionados al autor de la obra.

    • Por ultimo las sanciones administrativas, las cuales son otorgadas por la Unidad de Derecho de Autor.

    Además, es el titular de derecho quien escoge la naturaleza de la sanción que deberá aplicarse al infractor de esta ley, llevando el procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial donde se haya cometido la infracción. Ya que, es este titular quien decide el procedimiento que deberá seguírsele al inculpado. En caso de que sea este quien inicie el proceso de investigación.

    INFRACCIONES Y SANCIONES EN REPÚBLICA DOMINICANA

    Las violaciones a estos derechos están sujetos a sanciones penales como son multa y prisión de 3 meses a 3 años, no obstante el titular de este derecho o quien tenga la representación convencional de los mismo, tiene la opción de elegir a través de cual vía desea llevar su procedimiento, ya sea esta civil, penal o administrativa.

    Las violaciones y las sanciones al derecho de autor están comprendidas en los artículos desde el 169 hasta el 175 de la ley 65-00 sobre derecho de autor.

  • Incurren en prisión correccional de 3 meses a tres años y multa de 50 mil salarios mínimo, toda persona que adopte como suya, falsifique, altere o difunda, ya sea en parte o en su totalidad una obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artísticas, que pertenezca a otra persona.

  • Incurren en la misma pena con relación a las obra literaria, artística o científica, interpretación o ejecución artísticas, aquellas personas que sin autorización expresa, transformen, distribuyan por cualquier medio, reproduzca o distribuya un mayor numero que el autorizado, etc.

  • Incurren en multa de diez a cincuenta salarios mínimo, todas aquellas personas, que autorizada a publicar una obra no mencione en los ejemplares el nombre de autor, traductor, adaptador, compilador o arreglista; que el nombre del autor sea grabado en condiciones que afecten su reputación; cuando la obra sea publicada con algún tipo de modificación, sin la autorización del titular del derecho; que se publique varias obras por separado, cuando la autorización haya sido publicarlas en conjunto.

  • cuando se despoje o se cambie el título protegido de una obra, en los términos de esta ley.

  • El hecho de no cumplir con las formalidades en esta ley, sobre las menciones que deben mostrar los ejemplares de una edición o de una producción fonográfica.

  • La responsabilidad se extiende a todas a persona que ordenen o dispongan su realización, a los representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, teniendo conocimiento que se trata de un acto ilícito, tomen parte de él, lo faciliten o lo encubran.

  • En caso de reincidencia se le aplicara a la persona el máximo de la pena.

  • En caso de perjuicio material las multas establecidas pueden elevarse hasta el triple de la cuantía, en caso de insolvencia, se le impondrá al infractor la pena de un día de prisión correccional por cada peso dejado de pagar, lo cual bajo ninguna circunstancia debe sobrepasar de los dos años.

  • Las reproducciones ilícitas serán confiscadas, así como los materiales y equipos utilizados para estas, los cuales serán decomisados, destruidos o entregados al perjudicado.

  • PODERES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El Ministerio Público juega uno de los roles más importantes, en el procedimiento que se lleve a cabo a los infractores de esta ley, ya que este tiene facultad para llevar a cabo las investigaciones y experticios que crea pertinentes en cualquier momento, aún cuando la otra parte no se encuentre presente o el titular de derecho no haya puesto en curso la acción penal.

    Este también, podrá iniciar de oficio en todos los casos la acción penal, sin tomar en cuenta que ésta se haya puesto en marcha a través de una querella o denuncia, o que el titular de derecho hubiere iniciado la acción civil. Podrá además, dar comienzo a la instancia conjuntamente con el perjudicado.

    Es por esta facultad que la misma ley le, debe considerarse que el Ministerio Público en el proceso de investigación de las infracciones a esta ley, tiene un carácter autónomo e independiente, el cual no interfiere con las atribuciones de los titulares de derecho para poner en marcha el procedimiento, por medio de una acción civil o una acción penal.

    MEDIDAS CAUTELARES EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

    La Oficina Nacional de Derecho de Autor ONDA y el Departamento de Propiedad Intelectual de la Procuraduría General de la República, conjuntamente con el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL), con el fin de evitar la piratería en nuestro país, inició hace algunos meses una campaña llamada “Cero Tolerancia a la Piratería”. Realizando operativos de inspecciones y de retención de diversos materiales ilícitos, para tratar de lograr un control a las violaciones de esta ley. Una de las medidas que tomaron fue la de realizar diariamente inspecciones a diversa empresas de software, videogramas, fonogramas, entre otras.

    Material Asignatura Seminario de Derecho Privado [Prof. Pedro V. Balbuena]: “La protección del derecho de autor y los derechos conexos o afines en el ámbito administrativo y judicial”.

    Esto según obra citada en nuestro material: Lipszyc, Delia: “Derecho de Autor y Derechos Conexos”.

    Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

    Siglas de la Organización Mundial del Comercio.

    Comisión de las Comunidades Europeas, 1995, p.11




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    Enviado por:Mh069
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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