Derecho


Derecho constitucional

INDICE

INTRODUCCIÒN

  1. Supremacía DE LA CONSTITUCIÒN
  1. La Constitución como Norma Jurídica

1.1. Valor Normativo de la Constitución

  1. Principio de la Supremacía Constitucional
  1. EFICACIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
  1. Normas sobre derechos y limitaciones sujetas a ley
  2. Normas sobre derechos que necesitan de desarrollo legislativo
  3. Normas sobre derechos que suponen prestaciones estatales
  1. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION

1. Objeto de la Constitución

  1. Organización del ejercicio del poder

1.2. Señalamiento de los principios que deben inspirar la acción pública

  1. Contenido de la Constitución

    1. Normas relativas a la organización del Estado o parte orgánica

    2. Declaraciones de derechos o parte dogmática
  1. Preámbulo
  2. Declaraciones de derechos en el cuerpo constitucional
  3. Valor jurídico de las declaraciones de derecho
    1. Normas ajenas a la organización del Estado o “Neutras”
  1. Presentación de la Constitución
  1. CONSTITUCIÒN POLÌTICA DEL PERÙ
  1. Preámbulo
  2. Parte Dogmática
  3. Parte Orgánica

3.1. Poder Legislativo

3.2. Poder ejecutivo

3.3. Poder Judicial

3.4. Consejo Nacional de la Magistratura

3.5. Ministerio Público

3.6. Defensoría del Pueblo

3.7. Seguridad y Defensa Nacional

3.8. Sistema Electoral.

3.8.1. Jurado Nacional de Elecciones

3.8.2. Oficina Nacional de Procesos Electorales

3.8.3. Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

3.9. Descentralización, Regiones y Municipalidades

3.9.1. Proceso de Regionalización

3.9.2. Gobierno Regional

3.9.3. Gobierno Local

BIBLIOGRAFÌA

INTRODUCCIÒN

Históricamente la Constitución peruana ha tenido dos secciones: una enfocada en los derechos fundamentales; y la otra, concentrada en asegurar la separación y equilibrio del poder. No obstante, contemporáneamente, desde la Constitución de 1979 existe una tercera parte: la Constitución económica.

Pero, estas tres secciones están integradas dentro de una prescripción constitucional denominada Preámbulo.

Al ser la Constitución un contrato social, esta debe contener objetivos tangibles, ya que, un contrato sin objetivos es nulo y una Constitución sin objetivos puestos de manifiesto en el Preámbulo, sería como una colección de palabras vacías.

En este sentido, de acuerdo con Haberle, citado por Landa Arroyo1el Preámbulo cumple los siguientes fines:

  1. Establece la decisión política fundamental del pueblo de darse una Constitución, dentro de un horizonte histórico que parte del presente, integra el pasado y se proyecta al futuro.
  1. Define el conjunto de fines y valores democráticos abiertos que un pueblo pretende alcanzar a través de la Constitución.
  2. Postula la integración nacional de todas las sangres, generando un mismo sentimiento de pertenencia a un mismo proyecto nacional.
  1. Promueve el carácter jurídico del texto constitucional, al que se integra con carácter vinculante indirecto.
  1. Supremacía DE LA CONSTITUCIÒN
  1. LA constitución como NORMA JURiDICA

La premisa fundamental con la que se aborda el tema de la Constitución, en las actuales circunstancias, es sin lugar a dudas el relativo al reconocimiento del valor normativo que posee una Constitución o, lo que es lo mismo, el papel que esta última en cuanto norma jurídica desempeña.

En efecto, no tendría ningún sentido que se postule una tarea interpretativa de parte de los operadores del Derecho, si previamente no se define el valor y los caracteres que se aparejan respecto de aquel instrumento, que precisamente se desea interpretar.

Así las cosas, y aunque es obvio con notoria frecuencia se suele predicar que una Constitución es o representa la norma jurídica fundamental, la primera de las expresiones normativas, creemos oportuno precisar, porque así lo impone el Derecho Constitucional, las razones del por qué se invoca tan especial característica.

1.1. VALOR NORMATIVO DE LA CONSTITUCiÓN

La Constitución es ante todo una norma, porque su contenido vincula o pretende vincular jurídicamente tanto a los detentadores del poder estatal como a los destinatarios del mismo. Tiene por consiguiente, una orientación eminentemente bilateral.

La razón de ese valor normativo, tiene, sin embargo, variantes que están más allá de la simple articulación formal del ordenamiento jurídico, pues la supremacía que con ordinaria frecuencia se predica de la Constitución, sólo se justifica si se repara tanto en su origen y contenido, como en el papel o rol que le corresponde cumplir en el mundo del Derecho.

Por el primero de estos factores, es decir de cualquier otra en la medida en que aquella es producto o resultado no de la voluntad de los poderes constituidos u ordinarios, sino de la voluntad del Poder Constituyente creador por excelencia y único extraordinario e ilimitado, por naturaleza.

En la medida en que la Constitución es resultado de la intención popular, depositada en el poder soberano que la representa, su significado es mucho más relevante que el de cualquier otra expresión jurídica:

Ninguna otra norma puede, por consiguiente, equiparársele, pues toda expresión del Derecho que no tenga su nacimiento en la voluntad constituyente carece de los mismos supuestos de legitimidad que acompañan a una Constitución.

Por el segundo de los factores enunciados, es distinta una Constitución, porque su contenido, a diferencia de cualquier otro tipo de norma, pretende la regulación del poder en cuanto elemento fundamental del Estado. Bajo dicho supuesto, tal ordenación se suele traducir en tres aspectos: Organización, limitación y justificación.

La primera y elemental manifestación del carácter normativo de la Constitución, viene representada sin lugar a dudas, por el hecho de su aplicabilidad. En la medida en que una Constitución se aplica, puede predicarse de ella su valor normativo. Tal es pues la regla general, con la que se suele operar en el mundo constitucional y a la que por supuesto, los operadores del Derecho le deben escrupulosa observación.

Ahora bien, el que se predique la aplicabilidad de la noma fundamental no supone que tal condición funcione inmediatamente y de manera uniforme en todas las hipótesis. Con alguna razón se ha postulado desde hace buen tiempo que a toda Constitución le acompañan peculiaridades especiales.

Mientras que unas se manifiestan hacia afuera, es decir, frente a otras normas jurídicas y en ese sentido se habla de peculiaridades de la norma constitucional; otras, por el contrario, se manifiestan al interior de los mismos dispositivos que la integran, hablándose en tal sentido de peculiaridades en las normas constitucionales.

Todas las normas constitucionales se aplican, pero no todas ellas de la misma forma. Así, un dispositivo que, por ejemplo, tiene que ver con el reconocimiento de una libertad individual no es aplicado de manera semejante a uno, que en cambio, tenga que ver con el principio de pluralismo económico. Si bien el carácter normativo de ambos no puede ser colocado en tela de juicio, sus alcances operacionales difieren notoria o sustancialmente.

Justamente porque no todas las normas constitucionales son semejantes, la doctrina postula la existencia de dos géneros principales al interior de la Constitución:

  1. Normas operativas, y
  2. Normas programáticas

Mientras que para las normas operativas, el nivel de aplicación es directo o inmediato, en las programáticas, varía el mismo en función de determinados supuestos, siendo por tanto semidirecto o mediato. Las normas operativas suelen asociarse a los derechos de tipo individual y político y a la mayor parte de los dispositivos concernientes con el funcionamiento orgánico del Estado. Mientras que las normas programáticas suelen referirse a los derechos sociales2, económicos3y culturales4, así como al conjunto de obligaciones cuya responsabilidad queda sujeta al cumplimiento del Estado y sus órganos de poder.

En esa medida, en las normas operativas, no existe dificultad de aplicación, pues su cumplimiento sólo depende de la voluntad de los titulares de dichas normas sin que pueda anteponerse ningún tipo de requisito previo. Con las programáticas, el grado de aplicación se encuentra condicionado, desde que para su puesta en ejecución, se hace necesario, preliminarmente, la creación de ciertas condiciones, las que por otra parte, o pueden ser técnicas (legislativas por ejemplo, cuando se trata de desarrollar un precepto, o administrativas, cuando se trata de reglamentar o ejecutar un mandato, etc. ) o pueden ser, eminentemente políticas o discrecionales cuando de lo que se trata es de crear contextos materiales o socioeconómicos que habiliten la operatividad de una norma considerada programática.

Con las normas operativas no existe mayor problema normativo, pues por principio, se aplican íntegramente o en su totalidad. Con las normas programáticas los niveles de aplicación pueden operar hasta en cuatro variantes:

  1. En la medida en que una norma programática se encuentra contenida en la Constitución y goza por ende de la supremacía innata que a ésta le acompaña, puede anteponerse, y en ese sentido aplicarse, sobre normas de inferior jerarquía que la desconozcan o vulneren.
  1. En la medida en que una norma programática puede ser ejercitada por específicos titulares en específicos casos (lo que acontece, por ejemplo, respecto del derecho al trabajo, y el goce que del mismo atributo que pueden tener algunas personas en particular) frente a la hipótesis de su transgresión -mediante actos u omisiones- cabe la tutela y por tanto, la aplicación de la misma.
  2. En la medida en que la norma programática forma parte del contenido material de la Constitución, y ese contenido sirva como parámetro interpretativo de toda decisión jurisdiccional, y en ese sentido también es aplicable.
  1. En la medida en que no todas las normas programáticas son iguales, prescindiendo de aquellas de naturaleza eminentemente política o discrecional, las que sólo requieren de condiciones técnicas si pueden resultar exigibles y en tal sentido aplicable, ante los órganos que conocen de la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el abordaje de las distintas clasificaciones y tipologías de las Constituciones, permiten tener un abanico de las diferentes posibilidades de acercamiento a su naturaleza, sea material o jurídico-positiva. Su significado descansa en función a variantes como su origen, contenido y rol. También se ha destacado la condición de inviolabilidad de la Constitución y la problemática de su aplicabilidad. Todos estos abordajes permiten delinear las particularidades de la Constitución como norma jurídica, en su dimensión operativa y programática.

Cabe precisar que mientras las normas operativas se encuentran asociadas a los derechos individuales y políticos (libertad individual, libertad de conciencia, derecho al sufragio), las normas programáticas suelen ser aquellas otras de naturaleza económica, social y cultural (protección al consumidor, derecho al trabajo, derecho a la educación). Tal esquema, desde una perspectiva distinta, permite detectar en la idea de los derechos operativos, cierta vinculación a la primera gran oleada o generación de atributos de la persona, mientras que en la correspondiente a los de tipo programático, un nexo con los derechos históricamente considerados de segunda o hasta de tercera generación.

Las normas programáticas, por otra parTe, pueden ser clasificadas de diversas formas. Si nos atenemos a lo que aparece en nuestro ordenamiento jurídico, podríamos hablar de normas programáticos que exigen la implementación de condiciones esencialmente técnicas (legislativas o en su caso administrativas5), normas programáticas que requieren condiciones económicas- sociales (habilitación presupuestal6) y normas programáticas que requieren tanto condiciones técnicas como económico sociales7.

En cualquiera de tales hipótesis, nos dice el maestro Bidart Campos, queda claro que el Estado ocupa un papel primordial, pues en la lógica del cumplimiento de sus responsabilidades, reside el mecanismo de motorización o impulso eficaz del Derecho.

  1. Principio DE LA Supremacía CONSTITUCIONAL

La consideración de la Constitución como norma fundamental y como base del ordenamiento jurídico, es recogida en el texto de las Constituciones. En efecto, en ella se recoge el llamado principio de supremacía constitucional, por el cual se considera a la Constitución como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico. Así, dispone el Constituyente cuando dice que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y reglamentaria.

Esto significa que las leyes deberán ajustarse a la Constitución si pretenden ser vàIidas y regir efectivamente. Ninguna norma con rango de ley ni mucho menos con rango de reglamento, podrán disponer de modo distinto a lo que dispone la Constitución. Solo será posible considerar a la Constitución como norma fundamental de modo que la ley ni el reglamento pueda contraponérsele eficazmente si es que se considera a la Constitución como una norma rígida.

Que la Constitución sea rígida significa que el procedimiento de reforma constitucional es distinto -más complicado- que el procedimiento legislativo. Uno es el camino previsto para reformar el texto constitucional, y otro distinto es el mecanismo instituido para aprobar una ley.

A partir de la consideración de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional peruano con acierto, ha derivado la obligación de interpretar el ordenamiento jurídico entero "desde y conforme"con la Constitución.

Así ha dicho el mencionado Tribunal: "el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas 'desde' y 'conforme' con la Constitución”.

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes.

La Constitución, como fuente suprema:

  • Crea los órganos encargados de la producción normativa.
  • Otorga competencias materiales.
  • Determina los procedimientos para la elaboración normativa.
  • Establece los límites materiales para la elaboración normativa.
  • Impone los contenidos normativos.

El artículo 51 de la Constitución, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal y la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Del mismo modo, el inciso 4 del artículo 200 de la Constitución establece las normas que, en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas. A su turno, el inciso 1 del artículo 102 de la Constitución establece que es una atribución el Congreso de la República dar leyes. Consecuentemente, de las normas citadas se colige que en nuestro ordenamiento jurídico el primer rango normativo corresponde a la Constitución.

  1. EFICACIA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES

Si la Constitución es norma jurídica, y además fundamental, es necesario atribuirle un carácter adicional a efectos de que su finalidad de limitación al poder político no se vea desacreditada. Tal carácter, como regla general, es el de aplicabilidad inmediata, particularmente de las normas referidas a derechos constitucionales. Lo contrario supondría dejar su efectividad en manos (y al arbitrio) de aquel a cuyo control y limitación va precisamente dirigida la norma constitucional, pues se estaría supeditando el cumplimiento de las normas constitucionales en general, y las referidas a los derechos en particular, a una futura legislación o reglamentación, ya del órgano Legislativo, ya de la Administración Pública.

Y es que no puede ser de otro modo pues una norma de tales caracteres (norma fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico) no puede depender en su eficacia de ninguna otra. Es por eso de aplicación inmediata. Y para lo concerniente a las normas sobre derechos constitucionales, debido al importante papel que juegan como límites del poder y, por tanto, como obligaciones estatales, se exige además que los derechos fundamentales8sean directamente vinculantes para todos los poderes del Estado que el desarrollo que deba efectuar el Legislativo no se configure como una mediación necesaria e imprescindible para su efectiva vigencia.

En el Capítulo 1 del título I de la Constitución peruana, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio- derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 20, prevé en su artículo 3 que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (v. g. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos), ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

Según Chanamè Orbe9, los derechos constitucionales no tienen problema alguno de verificarse para cuando se trata de normas sobre derechos que por su propia naturaleza o contenido sean recogidos en el texto constitucional para que, a partir de ahí y sin ninguna dificultad, puedan desplegar toda su virtualidad normativa.

No obstante, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en al Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, con relación al derecho a la verdad el Tribunal Constitucional ha sostenido que nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3, una enumeración abierta de derechos fundamentales que sin estar en el texto de la Constitución surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de Derecho o de la forma republicana de gobierno.

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. El Tribunal considera que, en una medida razonable posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ellos contribuirán a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.

Norma acerca de derechos como el derecho a la vida (articulo 2.1 de la Constitución Política del Perú), a la igualdad ante la ley (articulo 2.2 de la Constitución Política del Perú), a la libertad de conciencia y religión (articulo 2.3 de la Constitución Política del Perú), a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (articulo 2.4 de la Constitución Política del Perú), son normas que no requieren de desarrollo legislativo para ser plenamente vinculantes, ni para ser invocadas ante un tribunal frente a su eventual desconocimiento por parte del poder político o de los particulares, pues se trata de normas que reconocen verdaderos y plenos derechos subjetivos ejercitables y exigibles directamente. Estas normas constitucionales pueden ser objeto de desarrollo legislativo, sin embargo, su eficacia directa e inmediata no está condicionada a ese desarrollo.

Se han formulado por la doctrina distintas categorías de normas constitucionales10.

Un primer criterio se funda precisamente en las partes de la Constitución, así, el Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional, en la Recomendación Décima del Tema Segundo, expresó que:

Las normas a incorporar a las Constituciones también admiten clasificación conforme a la consagrada distinción de las cláusulas constitucionales en:

  1. Organizativas: En cuanto se refiere a las competencias y organismos que deben cumplir funciones del Estado.
  1. Preceptivas: En cuanto se refieren a los principios límites y garantías que dan protección a la actividad de los administrados.
  1. Programáticas: En cuanto envuelven directivas orientadas a los gobernantes políticos y al compromiso que vincula a la Constitución con sus intérpretes y demás autoridades de aplicación.

Sin embargo, para Bidart Campos, la clasificación más atractiva distingue entre: normas operativas y normas programáticas.

Las normas operativas (autosuficientes o autoaplicativas), son las que por su naturaleza y formulación ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma; la operatividad no impone esa reglamentación solamente no la exige como imprescindible. En cuanto a las programáticas, como lo indica el adjetivo, proponen un programa, y por ende son incompletas, viéndose requeridas de otra norma ulterior que las reglamente o les permita funcionar plenamente. Se suele decir que son de aplicación diferida, pero ello atentaría contra la supremacía constitucional, de ahí que se afirme que producen efectos, como impedir que se dicten normas opuestas, sirvan como pautas de aplicación para interpretar el derecho vigente y pueden dar lugar incluso a la llamada inconstitucionalidad por omisión.

Desde otro punto de vista, que se basa en la doctrina alemana sobre las normas materiales de la Constitución y su fuerza vinculante, se diferencian las siguientes clases de normas:

  1. normas orgánicas y atributivas de competencia, que se refieren a los principales órganos constitucionales y vinculan de inmediato;
  1. derechos fundamentales, que tampoco requieren de la intervención del legislador aunque sí en ciertos casos para su plena actualización;
  1. mandatos al legislador, son disposiciones que requieren de la intervención del Poder Legislativo para su pleno ejercicio, si así no ocurre plantean la problemática de la inconstitucionalidad por omisión;
  1. garantías constitucionales, pretenden salvaguardar el núcleo esencial de una determinada institución;
  1. principios fundamentales del orden jurídico político, tienen un valor básicamente interpretativo;
  1. normas de asignación defines o normas programáticas, impone una obligación a los poderes públicos y los vinculan a la hora de interpretar una norma, como sucede con algunas disposiciones de nuestro constitucionalismo social o económico.

Un último punto de vista descansa en la eficacia y la aplicabilidad de las normas constitucionales, el cual ha sido expuesto por Alfonso Da Silva, cuyo antecedente se encuentra en la distinción que hicieron los autores norteamericanos entre normas constitucionales “selft executing” y “not self-executing”,aquellas eran autoaplicativas y éstas no podían ejecutarse por sí misma. Ha contribuido también a esta concepción la doctrina italiana.

De acuerdo con este criterio, las normas constitucionales se clasifican en tres categorías, a saber:

  1. normas constitucionales de eficacia plena, que producen sus efectos esenciales desde que entran en vigor y no necesitan de ningún acto legislativo posterior para su aplicabilidad, la cual es directa, inmediata e integral, tales normas son la mayoría en las Constituciones, como las que dotan de competencia a los poderes públicos, otorgan facultades tributarias, definen la forma de Estado o de gobierno, establecen obligaciones o prohibiciones a los órganos estatales;
  1. normas de eficacia atenuada, producen también sus efectos esenciales y su aplicabilidad es directa e inmediata, pero no integral, en virtud de que se sujeta su alcance a ciertos conceptos de larga difusión en el derecho público tales como: “buenas costumbres”, “orden público”, “integridad nacional”; “peligro o riesgo inminente”, “necesidad o interés general”, etc.;

c) normas de eficacia limitada, requieren de actos legislativos posteriores para que puedan surtir sus efectos esenciales, su aplicación es indirecta, mediata y reducida; se subdividen a su vez en dos clases:

  1. Principio institutivo, suministran las bases generales para la creación de órganos o instituciones.

2. Principio programático, establecen determinados principios generales para ser cumplidos por ciertos órganos estatales.

Pero no es tan fácil de predicar la directa aplicabilidad para cuando se trata de ciertos tipos de normas constitucionales que reconocen derechos y que presentan algunas particularidades que matizan la vigencia de la regla general de aplicación inmediata. Estos tipos de normas son al menos las siguientes tres: primera, normas constitucionales que recogen derechos y limitaciones sujetas a ley; segunda, normas constitucionales que recogen derechos cuyo ejercicio efectivo exige de una normativa adicional; y tercero, normas constitucionales que recogen derechos cuyo ejercicio efectivo está supeditado a que el Estado cuente con recursos económicos suficientes.

Formulada esta clasificación, es necesario advertir que estos tres grupos de derechos pueden actuar de manera combinada, de modo que un mismo derecho puede estar ubicado en más de un grupo11.

  1. Normas sobre derechos y limitaciones sujetas a ley

Respecto del primer grupo se trata de dispositivos constitucionales que reconocen derechos y que a la vez prevén expresamente que su contenido tiene unos límites que deben ser explicitados por la ley. Todos los derechos cuentan con un contenido limitado, cuyas fronteras o contornos deben ser puestos a la luz entre otros por el legislador. Son límites entendidos como límites que brotan de la propia naturaleza y significado del derecho que se trate. El legislador, al momento de definir esos contornos jurídicos que trae cada derecho, debe respetar lo que se ha dado en llamar, el contenido esencial del derecho constitucional.

Así, el derecho a solicitar sin expresión de causa la información que se requiera de una entidad pública, exceptuando “las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley, o por razón de seguridad nacional” (articulo 2.5 de la Constitución Política del Perú). Del mismo modo el derecho a la inviolabilidad del domicilio, por el que se prohíbe ingresar a un domicilio sin autorización de quien lo habita o sin mandato judicial, salvo delito flagrante, y "las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley" (articulo 2.9 de la Constitución Política del Perú).

Este grupo de derechos es, de los tres mencionados, el menos problemático para el cumplimiento total de la regla general en tanto solo una parte o ámbito del cumplimiento del derecho ha quedado supeditado a una regulación posterior. En los ejemplos propuestos, mientras no se expidan las normas respectivas, no se habrá terminado de delimitar totalmente el contenido jurídico de los derechos a solicitar y recibir información de alguna entidad pública, y del de inviolabilidad de domicilio.

Pero ello no implica que desde un primer momento tales derechos no puedan ser invocados por sus titulares para exigir su cumplimiento. Podrán hacerlo, e incluso hasta se podría rechazar cualquier intento de sujetar al titular del derecho a alguna excepción o limitación que sin desprenderse de la Constitución y debiendo haber sido formulada legislativamente, aún no se ha hecho, o si se ha hecho se ha formulado de modo que desnaturalizan el Derecho Constitucional mismo.

  1. Normas sobre derechos que necesitan de desarrollo legislativo

Se trata de derechos que siendo reconocidos por la propia Constitución, necesitan de una legislación adicional, para así lograr su real y plena efectividad. Se trata de una legislación que regulando el Derecho Constitucional (normas de desarrollo constitucional), posibilita que sus titulares lo puedan ejercitar de modo pleno.

Así, por ejemplo, los derechos de asociación y constitución de fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro "con arreglo a ley" (articulo 2.13 de la Constitución Política del Perú). Por sí sola, esta disposición no posibilitaba el ejercicio pleno del derecho reconocido, al no establecer ni los procedimientos ni las formas de crear las asociaciones o las demás organizaciones jurídicas para que puedan ser reconocidas jurídicamente como tales. Se requerían necesariamente normas adicionales, como las del Código Civil, que normaran los referidos procedimientos y formas.

Otro ejemplo lo constituye los derechos de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum, los cuales "tienen los ciudadanos conforme a ley" (articulo 2.17 de la Constitución Política del Perú). Ninguno de estos derechos puede ser ejercido sin que antes entrara en vigencia la ley de la materia, la misma que regula los requisitos, procedimientos y efectos de cada uno de estos derechos.

  1. Normas sobre derechos que suponen prestaciones estatales

Se trata de derechos constitucionales completamente identificados, y no de simples principios o declaraciones de buenas intenciones. Estos derechos, sin embargo, tienen la particularidad que en algunos casos, al suponer el ejercicio pleno del derecho la obligación estatal de otorgar una serie de prestaciones que demandan sumas importantes del tesoro público, la misma Constitución ha posibilitado que determinadas prestaciones no lleguen a formar parte del contenido constitucional del derecho y, por tanto, que no sean exigibles, sino hasta un momento en el futuro en el que se cuente con los recursos suficientes para que el poder político cumpla con otorgar las prestaciones correspondientes.

Alguno de los dispositivos constitucionales que recogen estos derechos: la obligación del Estado de proteger especialmente al niño y al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (articulo 4 de la Constitución Política del Perú); el derecho de todos a la salud (articulo 7 de la Constitución Política del Perú); y el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social (articulo 10 GP).

Tanto las normas sobre derechos que necesitan de desarrollo legislativo, como las normas sobre derechos que suponen prestaciones estatales, no suponen la ineficacia total de la regla general de aplicación inmediata de los derechos constitucionales. Es decir, la vinculación efectiva de los obligados por los derechos constitucionales, no queda suspendida, postergada y supeditada a la promulgación de la respectiva legislación o a la obtención de los recursos correspondientes. La regla general de aplicación inmediata de las normas constitucionales sobre derechos, en estos dos supuestos, se mantiene vigente, aunque de modo matizado, de manera que genera un doble ámbito de vinculación.

- Vinculación Negativa

Esta vinculación significa que las normas constitucionales que reconocen derechos y que necesitan de una legislación posterior o de recursos públicos suficientes para su plena efectividad, obligan, a los ostentadores del poder político -mientras se da la ley o se consigan los recursos- a no actuar o legislar en contra de los derechos constitucionales ahí reconocidos. Es decir, puede ser legítimo que por razones justificadas aún no se expida la ley que desarrolle y permita el ejercicio pleno de un derecho, o que por la inexistencia de recursos no se pueda exigir al Gobierno el otorgamiento de determinadas prestaciones. Pero lo que no es legítimo por ningún motivo, es que mientras se expida la ley o se obtengan los recursos, el poder político efectúe actos positivos (normativos o no), en contra de los derechos constitucionales.

- VinculaciÒn positiva

Mediante la vinculación positiva se obliga al poder político en su función legislativa, a que apruebe lo más antes posible las correspondientes normas de desarrollo de preceptos constitucionales que reconocen derechos, a fin de que posibilite a su titular un pleno ejercicio de los mismos. Obliga además a que el poder político asuma como una de sus prioridades la satisfacción de las demandas generadas por los derechos sociales. En uno u otro caso, se requiere de una verdadera conciencia constitucional y de un sincero compromiso con la promoción de los derechos constitucionales de la persona que, recordémoslo una vez más, es el fin supremo de la sociedad y el Estado (articulo 1 de la Constitución Política del Perú).

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se habla de un "contenido mínimo" de los derechos fundamentales para significar que aunque exista un derecho contenido en una disposici6n constitucional y que necesita de desarrollo legislativo, el derecho tendrá vigencia aun o a pesar que la ley de desarrollo no haya sido aun expedida. Se habla entonces de "contenido mínimo" de los derechos fundamentales, exigibles ante los tribunales de justicia. Así por ejemplo, tiene declarado el Tribunal Constitucional español que "cuando se opera con una 'reserva de configuración legal' 'es posible que el mandato constitucional no tenga, hasta que la regulación se produzca, mas que un mínimo contenido, que ha de verse desarrollado y complementado por el legislador".

III. ESTRUCTURA DE LA CONSTITUCION

Como señala Vladimiro Naranjo Mesa en su obra “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas12, resultaría a primera vista un tanto paradójico que se hable de la estructura interna de una Constitución en abstracto, pues evidentemente en cada Estado ésta presenta modalidades muy diversas y su contenido varía notablemente. Sin embargo, de la noción de Constitución se desprende que por la naturaleza y la finalidad de este estatuto jurídico fundamental, debe obedecer a reglas que se consideran ineluctables y, en sí mismas, definidoras del carácter de la Constitución. Por consiguiente, pese a las aparentes diferencias existentes entre las distintas Constituciones de los Estados, puede afirmarse que, de acuerdo con su objeto, los pilares fundamentales sobre los cuales se cimenta la estructura de una Constitución son uniformes.

1. OBJETO DE LA CONSTITUCION

El objeto de una Constitución es, por regla general, doble:

a) De un lado organiza el ejercicio del poder en el Estado; desde este punto de vista puede afirmarse que ella establece las reglas de juego de la vida institucional;

b) De otro lado, la Constitución consagra los principios que servirán de guía para la acción de los órganos del poder público; desde este punto de vista, ella refleja una determinada filosofía política.

1.1 Organización del ejercicio del poder

La organización del ejercicio del poder en el Estado -o como podría también decirse, la fijación de las reglas de juego- puede descomponerse en cierto número de normas que determinan el status de los gobernantes así como la naturaleza y fines de su actividad política. En esta forma la Constitución designa, de un lado, los individuos a quienes corresponderá la adopción de las decisiones, fijando su competencia y las modalidades del ejercicio de sus funciones; y, de otro lado, los procedimientos según los cuales serán designadas las autoridades públicas.

Se puede afirmar que el poder se institucionaliza desde el momento en que deja de tener como fuente fundamental la simple potencia material -la fuerza bruta, el poderío económico o social- para basarse en una normatividad general y permanente, conocida y acatada por todo el conglomerado y que repose en cabeza del Estado. Es esa la normatividad que debe plasmarse en el marco de una Constitución.

Es necesario un título para gobernar y es la Constitución la que establece y define las condiciones en las cuales ese título puede ser adquirido. Esta designación se traduce, desde el punto de vista jurídico, en el hecho de que quedarían determinadas las voluntades individuales que expresan, a su turno, la voluntad del Estado. Los beneficiarios de tal designación serán así considerados como órganos del Estado. La Constitución es pues, para los gobernantes, a la vez el fundamento de sus prerrogativas y la ley de sus funciones. Ella establece en primer término su legitimidad. Esta se traduce en el hecho de que el individuo o el grupo que gobierna cumplen su tarea en virtud de un título que emana de la Constitución. Sus decisiones no pueden legítimamente imponerse, sino en cuanto se presume que son decisiones de un órgano constitucional que valen como decisiones del Estado. De esta manera el poder legitimo, dentro de un Estado de Derecho, es aquel que surge y se ejerce en los términos establecidos previamente por la Constitución respectiva, ya que esta instituye la autoridad de los gobernantes, la cual debe ejercerse exclusivamente dentro de los términos previstos por la Constitución.

Además, la Constitución determina el ámbito de competencia de los gobernantes, al señalar las funciones que a estos corresponden desempeñar como tales. En este señalamiento pueden diferir las Constituciones siendo algunas más explícitas que otras. Pero cualquiera que sea la amplitud de las normas constitucionales al respecto, las posibilidades de acción de los gobernantes estarán limitadas al ámbito señalado, cuya finalidad será siempre la búsqueda de la satisfacción de los intereses de la comunidad nacional.

  1. SEÑALAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN INSPIRAR LA ACCIÒN PÙBLICA

Aunque generalmente se pone énfasis en el aspecto relativo a la organización del ejercicio del poder en el Estado por parte de la Constitución, su aspecto filosófico o ideológico no es menos trascendental. Podría decirse que el primero es el aspecto formal, en tanto que este es el aspecto de fondo de una Constitución. Se trata, ni más ni menos, que de determinar los principios que deben inspirar la acción del Estado y el funcionamiento de los órganos del poder público. Es así como se señalan metas precisas a la actividad de los gobernantes a los cuales se confiere poder.

Estos principios se fijan, por regla general, en las llamadas declaraciones de derechos que se incluyen en casi todas las Constituciones, aunque también ellos pueden ir, y de hecho van, implícitos en las reglas generales de organización del ejercicio del poder. Así por ejemplo al estipular una Constitución que el Poder Legislativo se ejercerá por los representantes directos del pueblo o que el Poder Ejecutivo será encabezado por un individuo elegido directamente por aquel, se está indicando que esa Constitución se inspira en una concepción democrática del orden jurídico y político, totalmente distinta de aquella según la cual el poder legislativo se ejerce al arbitrio de un gobernante absoluto, el cual no debe su elección al pueblo, sino a otras fuentes, como la herencia o el respaldo de la fuerza.

Burdeau señala cómo la tendencia de las Constituciones contemporáneas es la de hacer énfasis en el aspecto ideológico y cita como ejemplo las de algunos Estados del Oriente Medio, las de las nuevas repúblicas africanas y las de los países socialistas, por contraste con las Constituciones clásicas, notablemente parcas en este aspecto.

  1. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÒN

Para Naranjo Mesa13, el contenido de una Constitución debe obedecer, como es natural, a los objetivos que esta se propone y que son fundamentalmente, como se ha señalado, los de organizar el ejercicio de poder en el Estado y fijar los principios esenciales que deben inspirar la acción pública, mediante la consagración de los derechos y libertades de que son titulares los asociados, individual o colectivamente.

De esta manera se puede afirmar que una Constitución debe constar, básicamente, de dos tipos de normas: normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren directamente al primero de los objetivos señalados: la organización del poder en el Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes.

Por ello se habla en las Constituciones de una "parte orgánica" y de una “parte dogmatica". Pero, además, las Constituciones contienen, por lo general, una "cláusula de reforma", es decir, una o varias normas destinadas específicamente a prever y describir los mecanismos para su propia reforma. Y la mayoría de ellas contienen también normas que no se refieren propiamente ni a la organización del poder ni a declaraciones de derechos, es decir, normas ajenas tanto a la parte orgánica como a la dogmática, que se podrían calificar de neutras, pero que, por su importancia, el constituyente ha considerado conveniente incorporarlas al cuerpo constitucional. Por lo demás, las Constituciones están precedidas -salvo contadas excepciones- de unPreámbulo, en el cual se trazan de manera solemne y genérica los grandes principios que inspiran su expedición.

El contenido de la Constitución debe darse de acuerdo a los objetivos que esta propone y que son fundamentalmente los de organizar el ejercicio de poder en el estado y fijar los principios esenciales que debe inspirar la acción política, mediante la consagración de derechos y libertades que son titulares los asociados, individual o colectivamente.

De esta manera se puede afirmar que la Constitución debe tener dos tipos de normas básicas. Normas de carácter orgánico y normas de carácter dogmático. Las primera son todas aquellas que se refieren directamente a la organización del poder en el Estado y las segundas consagran derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes.

Sin embargo a primera vista resultaría muy paradójico que se hable de partes o estructura interna de una Constitución en abstracto, pues evidentemente en cada estado esta presenta modalidades muy diversas y su contenido varía notablemente. Sin embargo de la noción de Constitución que hemos tratado y por la naturaleza y finalidad de este estatuto jurídico fundamental, se considera que la estructura se cimenta en pilares que son uniformes y que en la doctrina es tarea común dividir.

  1. NORMAS RELATIVAS A LA ORGANIZACIÒN DEL ESTADO O PARTE ORGÀNICA

En toda Constitución se consagran, en sus Iineamientos esenciales, las normas que definen al Estado mismo, la forma que este adopta, su sistema de gobierno y su régimen político, subdivisión territorial, las referentes a la población, nacionalidad, ciudadanía, las que determinan la titularidad del poder público, su distribución en ramas u órganos, los procedimientos para la designación de los gobernantes y sus atribuciones, las reglas sobre el ejercicio del poder, los controles y limitaciones a que están sometidos los gobernantes, los términos de su mandato y, en general, las condiciones en las cuales debe organizarse el Estado y ejercerse el poder soberano.

Como es lógico, estas normas varían en cada Constitución, según el Estado de que se trate. No obstante, se ha criticado la manera como este tipo de normas tienden a repetirse en los textos constitucionales; Burdeau observa que existe una especie de conformismo constitucional que hace de las constituciones textos estereotipados que no tienen sino una lejana relación con la vida política real.

En efecto, a menudo el constituyente se limita en su tarea a calcar esquemas constitucionales de otros Estados y a repetir, casi textualmente, las reglas en ellos contenidas sobre la organización del poder público, sin prestar la necesaria atención a las circunstancias sociales, económicas, culturales y políticas propias del medio y de la época en que la Constitución o sus enmiendas van a regir. Como dice Burdeau, hay tabúes constitucionales, falsas ventanas en la fachada de los textos, mientras los verdaderos motores de la vida política se pasan en silencio. Como resultado de este academicismo, las fuerzas que efectivamente actúan en la vida estatal escapan a toda reglamentación constitucional cuando la Constitución ha sido concebida como el "pacto social", como el breviario del ciudadano. En la elaboración de las reglas constitucionales tiene el constituyente el medio más adecuado y eficaz para plasmar las concepciones políticas y socioeconómicas que, consultando la realidad social, deben definir los principios rectores de la vida del Estado.

En la parte orgánica se hace referencia al Estado en sí mismo. En esa perspectiva, plantea regulaciones en las siguientes áreas:

- Forma de Estado (unitario, complejo).

- Forma de gobierno (monarquía, república, presidencialismo, parlamentarismo, etc.).

- Competencia de los órganos de poder, relaciones, controles, etc. (ejecutivo, legislativo, judicial, organismos autónomos, etc.).

  1. DECLARACIONES DE DERECHOS O PARTE DOGMÀTICA

Hace mención a los derechos, obligaciones, garantías, etc., de la persona y de los grupos sociales adscritos al Estado.

Ahora bien, las normas contenidas en corpus constitucional pueden clasificarse en normas declarativas, normas operativas o autos aplicativos y normas programáticas o de principios.

  1. Preámbulo

Cada vez con mayor frecuencia se aprecia que las constituciones modernas adoptan el establecimiento de un exordio o preámbulo. En cuanto al Perú, esta opción fue ejercida por primera vez en la Constitución de 1979.

El preámbulo o exordio no tiene per seun carácter normativo vinculante; empero es evidente que ostenta el valor informador de una declaración de principios y valores sobre los cuales se erige el código fundamental del estado, sirviendo, por tanto, de sustento para su cabal interpretación, amen de guía en la teoría de la elaboración de normas de inferior jerarquía.

El preámbulo es esa fórmula solemne colocada, a manera de introducción, en el encabezamiento de la Constitución, y que resume las grandes directrices que inspiran la promulgación de esta, y que deben servir de pauta o guía a gobernantes en la vida del Estado. Puede definirse también como la enunciación previa contenida en las Constituciones, donde se exponen los grandes principios que han guiado al constituyente para redactar las normas básicas de la organización política del país.

En materia de preámbulos, el de la Constitución de los Estados Unidos de 1787 sirvió de modelo clásico a la gran mayoría de las Constituciones americanas y europeas del siglo XIX, e incluso, de la época contemporánea. Este preámbulo dice:

"Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una unión más perfecta, establecer la justicia, asegurar la tranquilidad interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para todos nosotros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para Estados Unidos de América".

Si examinamos, por ejemplo, el preámbulo de la Constitución Argentina de 1853, aún en vigor, vemos que, en buena parte es copia del anterior:

"Nosotros los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino invocando fa protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina".

Por su parte, el preámbulo de la Constitución colombiana de 1991 reza así: "EI pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente Constitución Política de Colombia”.

La Constitución francesa de 1958 -o de la Quinta República-, por su parte, se remite, como las anteriores, a la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789, yen su segundo inciso formula una invitación a los territorios de ultramar. Su texto es el siguiente:

"EI pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos del hombre y a los principios de la soberanía nacional tal como han sido definidos por la declaración de 1789, confirmada y completada por el preámbulo de la Constitución de 1946, en virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la república ofrece a los territorios de ultramar que manifiesten la voluntad de adherir a ellos, instituciones nuevas fundadas sobre el ideal común de libertad, de igualdad y de fraternidad, y concebidas en vista de su evolución democrática.

Otras Constituciones, particularmente las llamadas "dogmáticas", contienen preámbulos muy extensos y pormenorizados, cargados de contenido doctrinario. Ejemplo de estas es la de la URSS de 1977, cuyo preámbulo es una larga enunciación ideológica del marxismo-leninismo.

Se ha dicho que la tendencia contemporánea es la de prescindir de los preámbulos, al menos de los de corte clásico que, siguiendo el viejo modelo angloamericano, pretenden encerrar en un breve párrafo toda una declaración de principios fundamentales. Aunque en realidad unas pocas lo han hecho, como la mexicana de 1917, lo cierto es que casi todas lo mantienen, incluyendo las más recientes. Así, v. gr., la Constitución de la República Popular China de 1982 incluye un largo preámbulo en el que se hace una reseña doctrinaria sobre el proceso que llevó al triunfo del comunismo en ese país en 1949. Por su parte la Constitución brasileña de 1988, trae el siguiente preámbulo:

"Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente para instituir un Estado democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin preconceptos, fundada en la armonía social y comprometida en el orden internacional con la solución pacifica de las controversias, promulgamos, bajo la protección de Dios, la siguiente Constitución de la República Federativa del Brasil".

  1. DECLARACIONES DE DERECHOS EN EL CUERPO CONSTITUCIONAL

La fórmula solemne adoptada en los preámbulos se complementa, o, más exactamente se desarrolla dentro del cuerpo de la Constitución, a través, especialmente, de las normas que consagran derechos, tanto individuales como colectivos. En su conjunto este tipo de normas son las que reciben el nombre de declaraciones de derecho. Pueden estar consagradas de manera dispersa a lo largo del texto constitucional, u ordenadas dentro de un título o un capitulo especial; es esta la manera más adecuada de consagrar formalmente las declaraciones de derechos, y así lo hacen la mayoría de constituciones modernas comenzando con la de los Estados Unidos, cuyo Bill of Rightsestá formado por las diez primeras enmiendas introducidas a ella, entre 1789 y 1791.

Las Constituciones modernas y contemporáneas han ampliado considerablemente el catálogo de derechos fundamentales. Hasta bien entrado el siglo XX, la mayor parte de ellas, se limitaban a la consagración de los derechos individuales y las libertades públicas esenciales, dentro de la filosofía demoliberal o individualista que las inspiraba; estos han sido llamados "derechos de primera generación14".

Durante el periodo entre guerras se comenzaron a consagrar también los llamados "derechos de segunda generación15", es decir aquellos necesarios para la protección y garantía de los de primera generación. Una de las primeras Constituciones en consagrarlos fue la mexicana de 1917; luego lo hicieron la alemán a de Weimar y la española de 1931; también en ellos se inspiró en buena parte el New dealnorteamericano del presidente Roosevelt.

A partir de 1948, con la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, que proclamó, entre otras cosas, la libre autodeterminación de los pueblos y el derecho al desarrollo de todos los Estados, se reiteraron los derechos de primera y segunda generación y se consagraron los llamados "derechos de tercera generación16". Esos derechos se predican para las colectividades, pueblos, minorías étnicas o políticas, grupos religiosos, etc. Entre estos derechos se destacan el derecho a la solidaridad, a la paz, al ambiente sano, así como los derechos culturales, etc. Como garantía de ellos se consagran las llamadas "acciones populares" o de grupo.

  1. VALOR JURÌDICO DE LAS DECLARACIONES DE DERECHO

Para algunos autores las declaraciones de derechos tienen por objeto inspirar al legislador, pero no pueden imponerse al juez, en tanto que para otros, al contrario, tendrá valor de ley constitucional y podrían, por consiguiente ser sancionados en caso de violación. Prácticamente, el problema se reduce a saber si un individuo puede jurídicamente reclamar el beneficio de una disposición inscrita en la declaración, para obtener reparación si ella es desconocida.

Los estudiosos de la Constitución norteamericana de 1787 se plantearon, al entrar esta en vigencia, el problema del alcance jurídico de su preámbulo. Estimaron que la finalidad de la formula era la de condensar los principios ideológicos que inspiraban todo el documento constitucional. El preámbulo venía a ser, pues, "el faro que ilumina todo el cuerpo de la Constitución". Y por lo tanto, el punto de referencia o de orientación para interpretar y aplicar los preceptos constitucionales, y para desentrañar cuando estos no fueran diáfanos, el espíritu que animó al constituyente que los concibió.

Sin embargo, surgió el problema jurídico de si el texto del preámbulo de la Constitución de los Estados Unidos tenía o no fuerza normativo. La Corte Suprema sostuvo, en 1905, al respecto lo siguiente: "Aun cuando el preámbulo indica el propósito general para el cual el pueblo ordenó y estableció la Constitución, este nunca ha sido considerado como fuente de ningún poder sustantivo conferido al gobierno de los Estados Unidos.

Sobre este particular dice Sachica que suelen las Constituciones escritas hacer una declaración inicial, o preámbulo, en que definen los supuestos, orientación y valores del sistema. No es ella puramente formal, enunciativa. Tiene fuerza de decisión que condiciona el ejercicio del poder reformador y los poderes constituidos, aunque no tenga expresión normativa. Forma parte de la decisión política del constituyente y, generalmente, manifiesta las bases de la legitimidad del régimen.

Como explica Burdeau, para resolver el problema del valor jurídico de las declaraciones de derechos, es necesario distinguir en las declaraciones dos categorías de disposiciones:

  1. Las que enuncian una regla de Derecho Positivo. AI promulgarlas, el legislador constituyente ha querido consagrar una norma jurídicamente obligatoria aplicable de inmediato en el estatuto de derecho existente.
  1. Otras disposiciones están desprovistas de la fuerza obligatoria propia del Derecho Positivo. Son ellas las prescripciones que determinan la finalidad de la institución estatal o fijan metas al legislador.

En resumen, el derecho no es inmediatamente exigible y por lo tanto no podría ser jurídicamente sancionado.

  1. NORMAS AJENAS A LA ORGANIZACIÒN DEL ESTADO O “NEUTRAS”

Al lado de las normas puramente constitucionales, en sentido material, las Constituciones incluyen frecuentemente una serie de normas que no se refieren directamente a la organización del Estado y que tampoco hacen parte de las llamadas declaraciones de derechos, o parte dogmática, pero que por la importancia de las materias que regulan, el constituyente ha considerado necesario y conveniente incorporar dentro de la ley fundamental, a fin de hacerlas más estables y otorgarles una categoría superior a la de la ley ordinaria.

Dentro de esta categoría pueden incluirse todas aquellas disposiciones referentes, por ejemplo, al régimen de familia, al ejercicio de ciertas profesiones u oficios, al régimen de propiedad o, en general, normas de carácter social o económico distinta de las que consagran derechos específicos en estos campos. Como dice Burdeau, se considera a menudo a estas disposiciones como extrañas al contenido lógico de una Constitución, pero erróneamente, puesto que la Constitución no tiene solamente por objeto definir el status orgánico del Estado, sino también expresar la idea de Derecho directriz de la actividad estatal.

3. PRESENTACION DE LA CONSTITUCION

Resulta complejo describir las diversas formas en las cuales puede presentarse los textos constitucionales, según el querer de cada Estado. Las hay muy extensas y pormenorizadas, que van en ciertos casos hasta el detalle superfluo, y caen en un reglamentarismo impropio de una Constitución.

Las Constituciones expedidas en el mundo en las últimas décadas tienden a ser de este tipo, al incluir normas que no son propiamente constitucionales y caer en excesivo reglamentarismo. Como ejemplo de estas tenemos la española de 1978, la brasileña de 1989 y la colombiana de 1991, así como algunas centroamericanas.

Como afirma Biscaretti Di Ruffia, la mejor solución parece estar en el justo medio, ya que si, por un lado, el excesivo laconismo de una Constitución puede permitir al legislador ordinario cambiar, en la práctica, sensiblemente el mismo contenido mediante sus normas de actuación; de otro lado la prolijidad excesiva disminuye su prestigio, ya que requiere demasiadas y frecuentes revisiones.

Por regla general, las Constituciones van precedidas de un preámbulo en el cual como hemos indicado, se consignan en forma solemne los principios ideológicos que han inspirado al constituyente para promulgarla. Viene enseguida el contenido mismo de la Carta, el cual se suele dividir por materias, en títulos, o capítulos, o secciones. Cada uno de ellos se compone de artículos, en los cuales se consignan las disposiciones particulares correspondientes a la materia de que se trata. Los artículos pueden, a su tumo, estar subdivididos en ordinales o en partes. También pueden constar de varios numerales, cuando se trata de relacionar, por ejemplo, las atribuciones o funciones de algún órgano del Estado, autorizaciones, prohibiciones o limitaciones concedidas o impuestas a determinado agente del poder. Por lo general las cláusulas de reforma van al final del texto constitucional y las declaraciones de derechos al comienzo del mismo.

  1. CONSTITUCIÒN POLÌTICA DEL PERÙ
  1. PREÀMBULO

“El Congreso Constituyente Democrático, invocando a Dios Todopoderoso, obedeciendo el mandato del pueblo peruano y recordando el sacrificio de todas las generaciones que nos han precedido nuestra patria, ha resuelto dar la siguiente Constitución”:

Como manifiesta Raúl Chanamè Orbe en su obra “Comentarios de la Constitución Política17” Preámbulo es la parte introductoria de la carta política. Constituye la declaración de fe y de intenciones, a veces es una invocación genérica, Otras veces busca elaborar un marco de referencias y principios. En nuestro caso no posee mandato legal.

Es importante señalar que no todas las constituciones tienen preámbulo, en nuestra historia constitucional no ha sido frecuente su uso, la Constitución liberal de 1823 es una de las pocas que lo usa:

"En nombre de Dios, por cuyo poder se instituyen todas las sociedades, y cuya sabiduría inspira justicia a los legisladores. EI Congreso Constituyente del Perú, en ejercicio de todos los poderes que han conferido los pueblos a todos y cada uno de sus representantes, para afianzar sus libertades, promover su felicidad por una Ley Fundamental el gobierno de la República, arreglándose a las bases reconocidas y juradas”.

No obstante, la Constitución de 1933, obvia el uso del preámbulo. La Constitución de 1979 formula una invocación extensa, en tanto la Carta de 1993 lo hizo en forma lacónica.

Escribe Juan Ferrando Badìa que: "EI Preámbulo de una Constitución junto con su parte dogmática contiene los principios ideológicos inspiradores de su parte dogmática. Las instituciones jurídicas incluidas en esta (y las políticas que se vayan surgiendo mediante la praxis) son o han de ser encarnaduras de aquellos. Ahora bien, una cosa es constatar este hecho y otra establecer el "valor jurídico" del Preámbulo. Ciertamente, además de recoger en su seno los principios y el espíritu de la Constitución, sirve de instrumento hermenéutico, imperativo de la misma.

Pero, constatar todo esto no significa afirmar que el Preámbulo tenga una eficacia jurídica imperativa o preceptiva. Los Preámbulos de cualquier texto jurídico son tan solo instrumentos interpretativos del mismo, pero nunca sirven para "sustituir" o "suplantar" el contenido prescrito o impuesto por el citado contenido jurídico estatutario o constitucional".

  1. PARTE DOGMÀTICA

En esta se reconocen los Derechos Fundamentales, contenidos en los siguientes artículos:

- Artículo 1: Fin de la Constitución.18

- Artículo 2: Catálogo de Derechos.

- Artículo 3: Derechos No enumerados.

La conformación de la sociedad y la vigencia del Estado peruano está en función del fin de la Constitución: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad; para facilitar la plenitud de sus derechos se debe garantizar, sin restricciones, sus libertades dentro del Estado de Derecho, como son: derecho a la vida, al nombre, a la integridad física, a la nacionalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de opinión, entre otros derechos.

La protección de la persona humana no se limita hoy a un ámbito local o nacional, sino ella se ha convertido en un valor mundial garantizado por un conjunto de instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retraso Menstrual del 20 de diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de 1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder del 29 de noviembre de 1985, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la Convención sobre la Prohibición del desarrollo, producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxìnicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las Discriminaciones de la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los Investigadores Científicos del 20 de noviembre de 1974, entre otros.

Los derechos fundamentales son aquellos que protegen a la persona de la posible arbitrariedad del Estado o de otras personas.

Al lado de estas libertades la persona humana posee el derecho de fijar a su libre albedrío el lugar de su residencia y elegir libremente; la persona tiene derecho al trabajo en forma eventual, periódica o permanentemente, bajo condiciones dignas.

Estos derechos son de importancia, están incluidos en la Constitución, pero esto no quiere decir que los enumerados allí sean los únicos existentes. Estos derechos fundamentales19no han sido otorgados por los legisladores, sino que pertenecen a nuestra naturaleza misma de personas humanas.

Son derechos que son anteriores y están por encima de cualquier norma legal u ordenamiento estatal.

La Constitución debe proteger las libertades de las personas, estén éstas enumeradas o no en ella, de las regulaciones opresivas, arbitraras o confiscatorias.

3. PARTE ORGÀNICA O ESTRUCTURA DEL ESTADO

3.1. PODER LEGISLATIVO

El Poder Legislativo es el órgano de representación encargado de la elaboración de las leyes, el control político y la envestidura de algunos cargos públicos. Debe cumplir una labor de control sobre posibles excesos del Poder Ejecutivo, pero su función esencial es la elaboración y modificación de las leyes.

La Constitución establece que el Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara única del que forma parte 120 congresistas por un periodo de cinco años.

Esto ha eliminado la anterior división en dos Cámaras como tradicionalmente se componía el Congreso.

El Congreso produce leyes, esto es la función de legislar. También aprueba los proyectos de ley emitidos por el Poder Ejecutivo.

El Congreso puede exigir informes a cualquiera de los Poderes del Estado, así como el Banco Central de Reserva y la Contraloría General de la República. A partir de ello puede realizar investigaciones, respetando siempre la función de los otros dos poderes.

El Pleno del Congreso esta integrado por el total de los 120 congresistas.

La función del congresista es a tiempo completo, (producir normas, control político, investiduras, etc.), por eso mismo no puede desempeñar otra función pública, como alcalde porque todo su tiempo y esfuerzo está dedicado a tareas legislativas del Parlamento, pero puede ejercer, pero puede ejercer la función del Ministerio Público, como en los regímenes parlamentarios de Europa.

No puede ser gerente, apoderado, abogado de empresas que con el Estado tienen contratos de obras o controversias, pues se hace incompatible ambas responsabilidades.

En el Perú para ser elegido congresista se requiere:

  • Ser peruano de nacimiento.
  • Haber cumplido 25 años.
  • Gozar de derecho de sufragio.
  • Alcanzar la votación necesaria.

La función de congresista es de tiempo completo. Comprende los siguientes trabajos:

  1. En las sesiones:
  • Del Pleno.
  • De la Comisión Permanente; y,
  • De las Comisiones.
  1. En el grupo Parlamentario:
  1. En la atención a los ciudadanos y las organizaciones sociales y cualquier otro trabajo parlamentario; y,
  1. Eventualmente la asunción de algún cargo en la Mes Directiva o en el Consejo Directivo del Congreso.

El Consejo Directivo lo integran los miembros de la mesa directiva y los portavoces de los grupos parlamentarios. Este aprueba el presupuesto y el plan de trabajo del Congreso, la agenda de cada sesión plenaria, etc.

El Presidente del Congreso es la autoridad de mayor nivel y el máximo representante del Poder Legislativo. Es elegido por el Pleno y preside las sesiones de este, así como las de la Comisión Permanente, del Consejo Directivo de la Mesa Directiva.

La Mesa Directiva esta constituida por el Presidente y tres Vicepresidentes. Tiene a su cargo la dirección administrativa del Congreso y de los debates en el Pleno, la Comisión Permanente y el Consejo Directivo, así como la representación oficial del Congreso en actos protocolares.

Las Comisiones son grupos de trabajo especializados de Congresistas, cuya función principal es el estudio y dictamen de proyectos de ley; hay tres clases de comisiones: Ordinarias, de Investigación y Especiales.

3.2. PODER EJECUTIVO

El Poder Ejecutivo es aquel que se encarga de la función de Gobierno, por eso muchas veces se utiliza ambos sustantivos como sinónimos.

El régimen político peruano es presidencial y no parlamentario, tradición que se confirma a partir de la Constitución de 1828, que tomó algunas instituciones del modelo norteamericanas, entre ellas el presidencialismo, y modelo francés el Consejo de Ministros.

Desde 1828, establecimos un régimen presidencial quiso falazmente imitar el sistema americano que nació con la Constitución de Filadelfia de 1787. Tuvimos momentos exaltación de ese régimen con la Carta de 1839, en el auge del militarismo de Agustín Gamarra. En el siglo XX la Carta de 1920 Ilevò hasta el exceso este caudillismo con la Patria Nueva. La Constitución de 1933 buscó reparar las exageraciones del presidencialismo, eliminando la vice-presidencia para dejar en caso de vacancia en juego al parlamento, incorporándose en el ejecutivo la figura del Presidente del Consejo de Ministros, un ente intermedio entre el Presidente y sus Ministros. Tras el asesinato de Sánchez Cerro este diseño constitucional sucumbió sin trazar un camino de continuidad constitucional.

La Constitución de 1979 no hizo concesiones al parlamento, zanjando el debate sobre el "Primer poder del Estado" a favor del presidencialismo, contra la opinión de Juan Linz, el más reputado especialista en el presidencialismo latinoamericano, quien ha llegado a la conclusión que la manera de mejorar la gobernabilidad en nuestra región es potenciando el parlamentarismo.

El régimen político moderno es un sistema de representación, en tanto personas encarnan de manera temporal la voluntad general. En el sistema presidencial el primer mandatario elegido mayoritariamente, representa simbólicamente a todos sus connacionales; por ello las exigencias no sólo son normativas, sino además, morales que deben poseer en la medida que él representa el tipo ideal de ciudadano: respetuoso de la ley, laborioso, sensato y humano ante los cotidianos problemas de sus semejantes. Un comportamiento contrario a estos valores crea controversias y resta legitimidad al ejercicio del poder, por ello, hoy éste debe ejercerse bajo el auspicio de la ley y con el consentimiento permanente de la ciudadanía.

Conforman parte del Poder Ejecutivo:

- El Presidente de la República20: Artículo 110 de la Constitución Política del Perú.

- Consejo de Ministros21: Artículo 119 de la Constitución Política del Perú.

3.3. PODER JUDICIAL

Al Poder Judicial22le corresponde ejercer la potestad de administrar justicia, tiene su origen en la sociedad o pueblo. La responsabilidad de proteger derechos de las personas y sanciones a sus infractores debe corresponder a otra rama distinta del poder ejecutivo y del poder legislativo, esta es una consecuencia de la teoría de la división de poderes o balance de poderes.

3.4. CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTATURA

El Consejo Nacional de la Magistratura23se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular (art 152 de la Constitución Política del Perú).

El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura:

  • Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
  • Uno elegido, en votación secreta, por la Junta de Fiscales Supremos.
  • Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país en votación secreta.
  • Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme con la ley.
  • Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
  • Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.

El número de miembros del CNM puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.

Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura24se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147.

El miembro del CNM goza de los mismos derechos y está sujeto a las mismas obligaciones e incompatibilidades fijadas para los vocales supremos, esto significa que percibirán las mismas remuneraciones y su función será a tiempo completa.

El CNM Tiene como funciones esenciales:

- Nombrar previo concurso público de méritos y evaluación permanente, personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

- Ratificará a los jueces y fiscales de todos los niveles, cada siete años.

- Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias.

- Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

3.5. MINISTERIO PÙBLICO

El Ministerio Público25está conformado por el Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos, los Fiscales Superiores, los Fiscales Provinciales, los Fiscales Adjuntos y las Juntas de Fiscales.

El Ministerio Público sin tener injerencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ni tener capacidad disciplinaria ejerce una labor que acompaña a los jueces produciendo dictámenes y participando en los actos procesales. De esta manera, en representación de la sociedad, es un vigilante que ejerce atribuciones dentro de cada procedimiento. Se considera en forma efectiva de protección de la ciudadanía en pro de una recta administración de justicia.

Entre los requisitos para ser Fiscal Supremo están: ser peruano de nacimiento, ser ciudadano en ejercicio, ser mayor de 50 años, haber sido Fiscal o Vocal de la Corte Superior por no más de 10 años o abogado en ejercicio o desempeñando cátedra universitaria por no menos de 20 años y gozar de conducta intachable.

Para ser Fiscal Superior se requiere además de los primeros requisitos anotados, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o de Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o catedrático por no menos de 10 años.

Para ser nombrado Fiscal Provincial se requiere en cuanto a edad tener no menos de 28 años y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial o Juez de Paz, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o catedrático no menos de 5 años.

Los requisitos son similares a los que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) para los magistrados.

3.6. DEFENSORÌA DEL PUEBLO

La Defensoría del Pueblo26fue creada originariamente por la Constitución de 1979. La Constitución de 1993 consagró su autonomía.

Es un órgano autónomo, con presencia en todo el territorio nacional y en cuya cúspide se encuentra el Defensor del Pueblo de acuerdo a la Ley Orgánica Nº26529.

Para ser elegido o destituido del cargo de Defensor del Pueblo, requiere una aprobación del Congreso de 80 votos, lo que representan los dos tercios del total de congresistas, lo que nos da una seguridad de que el Defensor del Pueblo es elegido por consenso y no es impuesto toda vez que nuestro país es relativamente imposible que un partido obtenga representación parlamentaria que alcance los dos tercios.

El Defensor del Pueblo tiene la misma inmunidad y prerrogativas que los congresistas.

La ley establece que para ser elegido Defensor del Pueblo debe tener como mínimo 35 años y ser abogado. El cargo tiene una duración de 5 años y puede ser reelegido, ya que la ley no lo prohíbe; y no está sujeto al mandato imperativo.

Actúa, resuelve y decide sin la menor subordinación. O puede ejercer la profesión de abogado, dedicándose exclusivamente a su función como Defensor del Pueblo, pudiendo solo dedicarse a la enseñanza universitaria.

3.7. SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Todo ordenamiento constitucional debe ser estudiado en su contexto histórico, en su contenido gramatical, en sus propósitos lógicos y en su integración sistemática al ordenamiento legal de un país. La Constitución de 1979 en su capítulo XII definió su título como “Defensa Nacional y el Orden Interno” e incorporó la distinción sutil entre orden interno y orden público (artículo 277). Sin embargo, semanas antes de entrar en vigencia la Carta Constitucional, un violento movimiento terrorista, perturbó de manera alarmante la tranquilidad pública y en algunos momentos se temió por la propia estabilidad del Estado.

En octubre de 1993, fue sometida a referéndum la última Carta Constitucional que cuenta con varias innovaciones, entre ellas, el Capítulo XII titulado ya no “Defensa Nacional y el Orden Interno”, sino esta vez “De la Seguridad y la Defensa Nacional”.

Sobre el tema del orden interno, la Constitución vigente de manera específica se refiere a este concepto en varias oportunidades.

Como señala Edgardo Mercado Enterría Jarrìn señala que la Seguridad Nacional va más allá de los límites de lo que se conoce corrientemente como Defensa Nacional, porque no solo se aplica medidas políticas, económicas y psicosociales.

La Seguridad fue definida como la garantía que el Estado otorga a la Nación para a consecución de los objetivos nacionales a pesar de las oposiciones actuales o potenciales.

En resumen, la Constitución Política de 1993 establece:

  • La Seguridad y Defensa Nacional es una responsabilidad para lo cual se institucionaliza el Sistema de Defensa Nacional y que éste es dirigido por el Presidente de la República.
  • La finalidad de las FF.AA., es garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, otorgándole responsabilidades de control interno en los regímenes de excepción, incluye en este capítulo de la Constitución vigente a la PN.P., disponiendo que en las FF.AA., y P.N.P., la disciplina, las leyes y los reglamentos regularán sus actos tanto para sus atribuciones y competencias.
  • Indica, además, que las FF.AA. y P.N.P. no son deliberantes y están subordinadas al poder constitucional.
  • Se le asigna a las FF.AA., la función de participar en el desarrollo socioeconómico del país y en la Defensa Civil.
  • Dispone también, que los efectivos de los institutos armados serán fijados por el Ejecutivo y los ascensos a los generales y almirantes serán otorgados por el Presidente de la República y que en casos de delito de función, los miembros de las FF.AA. y P.N.P. serán sometidos al Código de Justicia Militar.

3.8. SISTEMA ELECTORAL

La esencia de un sistema democrático es el respeto a la voluntad general, que se expresa a través del sufragio. El sistema electoral protege los derechos electorales y tiene por finalidad reflejar fielmente el ejercicio de este derecho, la libertad del voto del ciudadano debe ser sin presión de ningún tipo es decir esta persona debe sufragar por voluntad propia sin ser coaccionada de alguna manera.

En el acto electoral se debe tener en cuenta la voluntad debe ser respetada de acuerdo al resultado. También se debe planificar anticipadamente todo proceso electoral y debe supervisar que las elecciones en su realización sean transparentes y cumplan las normas de imparcialidad.

Una de las características de nuestra legislación sobre procedimientos electorales ha sido su dispersión y no actualización, pues se ha regido por legislaciones de hace varias décadas atrás.

En Latinoamericana se ha ido progresivamente imponiendo, desde las experiencia de Costa Rica, la dación de códigos electorales que sistematizan e integran todas las normas sobre el sufragio, incluyendo los comicios presidenciales y municipales en un solo texto.

3.8.1. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

El Jurado Nacional de Elecciones27cautela la transparencia y legitimidad del proceso electoral, así como también el correcto ejercicio de los derechos electorales que se han concedido a los sujetos participantes en los comicios periódicos.

La fiscalización de la legalidad de la elaboración de los padrones electorales se produce luego de la actualización y depuración final que realiza la RENIEC.

El JNE tiene iniciativa en la indagación y eventual resolución de problemas que presenten en materia de cumplimiento de normas sobre organizaciones políticas y materia electoral. Es última instancia en materia de controversias, sus resoluciones son inapelables ante el Poder Judicial.

Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones tienen un origen y democrático. La Judicatura, el Ministerio Público, el Colegio de Abogados y los profesores de Derecho.

3.8.2. OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECORALES

La ONPE28es el organismo constitucional encargado de organizar los procesos electorales, referéndum y otras consultas ciudadanas.

Este vela por la obtención de la fiel expresión de la voluntad de la población electoral manifestada a través de las elecciones, así como brinda información sobre el cómputo de las mesas de sufragio, para hacer transparentes los resultados de los comicios.

Este organismo será presidido por un jefe nombrado, por el Consejo Nacional de la Magistratura, por un período renovable de cuatro años mediante concurso público.

3.8.3. REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÒN Y ESTADO CIVIL

La nueva estructura electoral diseñada por la Constitución de 1993 se completa con la instauración del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil29. Este organismo premunido de un incremento notable de atribuciones, reemplaza al registro electoral, que como se sabe fue establecido por el estatuto electoral de 1931, a cargo del JNE.

La RENIEC tiene amplias atribuciones: la inscripción de todos los actos que dan origen o modifican el Estado Civil; el cumplimiento de una serie de funciones de naturaleza electoral, que de manera específica y fiscalizada eran potestad del subrogado registro electoral.

3.9. DESCENTRALIZACIÒN, REGIONES Y MUNICIPALIDADES

Los pilares básicos del Estado: territorio, población y poder político, ya no bastan para explicar los cambios que se producen en la composición jurídica de los Estados contemporáneos.

3.9.1. PROCESO DE REGIONALIZACIÒN

La Constitución hace referencia de la regionalización como una aspiración a la que debemos arribar los peruanos para conseguir una efectiva descentralización de las decisiones, los recursos materiales y humanos, dentro de un país unitario, porque uno de los males graves de nuestro país ha sido y es centralismo, que se expresa en la política, economía y desarrollo.

Las regiones, como debe ser, hacen de la iniciativa libre de los ciudadanos para crear regiones autónomas o integrarse entre sí. Esta iniciativa se ejercerá mediante referéndum, el cual también puede servir a las poblaciones de provincias y distritos para cambiar de circunscripción departamental o eventualmente regional.

El artículo 190 de nuestra Constitución menciona que las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas históricas, culturales, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconòmicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao.

Estos gobiernos son regionales.

3.9.2. GOBIERNO REGIONAL

Los gobiernos regionales están estructurados de la siguiente manera:

  • Consejo Regional: es el órgano normativo y fiscalizador del Gobierno Regional.

Le corresponde las funciones y atribuciones que se establecen en la Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por el Presidente Regional, el Vicepresidente Regional y los Consejeros Regionales elegidos en cada región; los mismos que son elegidos por sufragio directo por un periodo de 4 años. El mandato es irrenunciable, pero revocable conforme con la ley de la materia.

  • Presidencia Regional: Es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del pliego presupuestal del gobierno regional.

El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal siendo obligatorios la publicación de la norma que la aprueba y su monto.

  • Gerencia Regional: Las funciones administrativas del Gobierno Regional se desarrollan por las Gerencias Regionales. Los Gerentes Regionales son responsables legal y administrativamente por los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones y por los que suscriben junto con el Presidente Regional. El Gerente General Regional es responsable administrativo del Gobierno Regional.
  • Gerente Regional y los Gerentes Regionales: son nombrados por el Presidente Regional.

3.9.3. GOBIERNO LOCAL

Uno de los grandes aportes de la cultura hispánica fue el ejercicio autónomo y participativo de la vida urbana, a través del cabildo y la municipalidad. A democracia llega a nuestros países no por vía del Estado, sino por medio del vecindario, que se constituyó en la base social de una institución que a pesar de los cambios históricos ha mantenido sus esencias democráticas.

Históricamente ellas pasaron por muchos ciclos, desde la elección vecinal en sus orígenes hasta el nombramiento directo por el virrey, pasando por su etapa decadente, cuando la alcaldía y los puestos de regidores eran subastados a mejor postor durante la colonia. Durante la República, el municipio vivió en la inestabilidad, hasta 1896 donde se restableció la elección de alcaldes, no obstante los gobiernos altamente centralizados prefirieron seguir delegando sus responsabilidades a los prefectos o gobernadores, en los años sesenta nuevamente fueron restablecidos, teniendo una vida efímera hasta ser restablecidos plenamente en los inicios de la década del ochenta.

Las municipalidades son los órganos que representan al vecindario de una ciudad o localidad promoviendo la adecuada prestación de los servicios públicos locales (limpieza, parques, tráfico vehicular, ornato de la ciudad, etc.), fomentando el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral de su localidad.

Existen municipalidades en:

  1. La capital de la República
  2. Las capitales de provincia
  3. Las capitales de distrito
  4. Los pueblos, caserío, comunidades campesinas y nativas, que determine el Consejo Municipal Provincial (se denomina Centro Poblado Menor).

El Gobierno de la Municipalidad está a cargo del Consejo Municipal, el cual está constituido por el Alcalde y los Regidores.

BIBLIOGRAFÌA

  1. CHANAMÈ ORBE, Raúl. Material de Diplomado de Derecho Constitucional y Derechos Humanos-U.N.P.R.G. Lambayeque, 2007. Páginas 35.
  1. CHANAMÈ ORBE, Raúl. “COMENTARIO DE LA CONSTITUCIÒN POLÌTICA”. Segunda Edición. JURISTA EDITORES E.I.R.L. Lima, junio del 2005. Páginas 394.
  1. FIX ZAMUDIO, Héctor. “DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO COMPARADO”. Primera Edición. EDITORIAL PORRÙA. México, 1999. Páginas 369.
  1. HERNÀNDEZ RENGIFO, Freddy. Profesor de la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo”. Material de Enseñanza Universitaria. Páginas 16.
  1. LANDA ARROYO, César. “CONSTITUCIÒN Y FUENTES DEL DERECHO”. Primera Edición. PALESTRA EDITORES. Lima, 2006. Paginas 856.
  1. NARANJO MESA, Vladimiro. “TEORÌA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIONES POLÌTICAS”. Novena Edición. TEMIS S.A. Bogotá, 2003. Páginas 1333.

1 LANDA ARROYO, César. “CONSTITUCIÒN Y FUENTES DEL DERECHO”. Primera Edición. PALESTRA EDITORES. Lima, 2006. Páginas 456-457.

2 Son todos aquellos derechos que son producto de la interrelación humana y que generan mecanismos de compromiso grupal y solidaridad.

3 Son todos aquellos derechos referidos a los valores materiales de un estadìo de la evolución productiva que genera propietarios, asalariados, consumidores, trabajadores, servidores, etc, y que establecen relaciones de trabajo y estas a su vez producen derechos.

4 Son todos aquellos derechos relacionados a las identidades individuales, grupales y sociales (lingüísticos, antropológicas, religiosas, etc.).

5 Es el caso del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.3 de la Constitución que exige ser regulado de manera integral.

6 Es el caso del derecho al trabajo reconocido en el artículo 23 de la Constitución que en lo esencial y a los efectos de su fomento, exige la creación de condiciones materiales.

7 Es el caso del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 10 de la norma fundamental que no solamente exige precisar sus alcances de acuerdo con la ley (cobertura) sino la habilitación presupuestal a fin de materializar sus alcances.

8 Si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales, comúnmente en la Norma Fundamental de un ordenamiento, es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar dl Estado y de los propios particulares, también lo es en su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo e la sociedad y del Estado. (art. 1 de la Constitución).

9 CHANAMÈ ORBE, Raúl. Material de Diplomado de Derecho Constitucional y Derechos Humanos - U.N.P.R.G. Lambayeque, 2007.

10 FIX ZAMUDIO, Héctor. “DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO COMPARADO”. Primera Edición. EDITORIAL PORRÙA. México, 1999. Páginas 63-67.

11 HERNÀNDEZ RENGIFO, Freddy. Profesor de la Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo”. Material de Enseñanza Universitaria. Páginas 11-16.

12 NARANJO MESA, Vladimiro. “TEORÌA CONSTITUCIONAL E INSTITUCIOES POLÌTICAS”. Novena Edición. TEMIS S.A. Bogotá, 2003. Páginas 333-335.

13 Ob. cit. Páginas 335-345.

14 También llamados Derechos del Individuo, son derecho a la vida, derecho a la integridad física y moral, derecho a la igualdad, derecho a la participación, derecho al voto, etc.

15 Denominados Derechos del Individuo como parte de una Sociedad, Grupo o Colectividad. Son: derecho al trabajo, derecho a la salud, derecho a la seguridad social, derecho a la educación, derecho a la libertad sindical, derecho a niveles de vida adecuados, etc.

16 Conocidos como Derechos del Individuo como parte de una Comunidad Internacional.

17 Chanamè Orbe, Raúl. “Comentarios de la Constitución Política”. Segunda Edición. Jurista Editores E.I.R.L. Lima, junio del 2005. Página 85.

18 Artículo 1 de la Constitución Política del Perú: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

19 Son los derechos humanos positivizados jurídicamente en el ordenamiento constitucional.

20 Para ser elegido Presidente de la República se requiere:

  • Ser peruano de nacimiento.
  • Tener más de 35 años de edad.
  • Gozar del derecho de sufragio.

21 Para ser Ministro de Estado se requiere:

  • Ser peruano de nacimiento.
  • Ciudadano en ejercicio.
  • Haber cumplido 25 años de edad

22 Regulado en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú.

23 Regulado en el artículo 150 de la Constitución Política del Perú.

24 Regulado en el Artículo 156 de la Constitución Política del Perú.

25 Se encuentra regulado en el artículo 158 de nuestra Constitución.

26 Prescrito en el artículo 161 de nuestra Constitución.

27 Regulado en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú.

28 Regulado en el artículo 182 de la Constitución Política del Perú.

29 Regulado en el artículo 183 de la Constitución de 1993.




Descargar
Enviado por:Cynthia
Idioma: castellano
País: Perú

Te va a interesar